LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE PUEBLA
16 DE JULIO DE 2024
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
La presente Ley es de observancia general en el Estado de Puebla, sus
disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto:
I. Establecer las bases de coordinación del Gobierno del Estado con la
federación y con los municipios en materia de bibliotecas públicas;
II. Definir las políticas de establecimiento, sostenimiento y
organización de las bibliotecas públicas;
III. Definir las normas básicas de funcionamiento de la Red Estatal de
Bibliotecas Públicas;
IV. Proponer las directrices para la integración del Sistema Estatal de
Bibliotecas;
V. Fomentar la formación de bibliotecas que presten servicios de
consulta al público en general y especializado por parte de los
sectores social y privado, y
VI. Fomentar y garantizar la conservación del patrimonio documental,
bibliográfico, hemerográfico, auditivo, visual, audiovisual, digital y, en
general, cualquier otro medio que contenga información afín,
estableciendo instrumentos para la difusión cultural, la consolidación
de la memoria comunitaria y el progreso educativo.
ARTÍCULO 2
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Acervo: Conjunto de materiales que integran las colecciones de las
bibliotecas públicas ya sea impresos y digitales, bibliográficos,
hemerográficos, auditivos, visuales, audiovisuales, y aquellos aun no
conocidos o por conocerse en función a los adelantos tecnológicos;
II. Biblioteca: Espacio dispuesto para la consulta de acervos de
publicaciones impresas, digitales o virtuales, o una combinación de
ellas, de carácter general o especializado, catalogados y clasificados
en los términos de normas técnicas y administrativas aplicables;
III. Biblioteca pública: Biblioteca financiada con fondos del Gobierno
Estatal o Municipal que presta servicios de consulta al público en
general, de forma gratuita y sin ninguna forma de discriminación y
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que, con base en los recursos a su disposición, desarrolla otras
actividades que incluyen, préstamo a domicilio o interbibliotecario,
fomento de la lectura, formación cultural, educativa y de uso de
tecnologías de la información y comunicación, además de orientación
e información bibliográfica y documental, que permitan a la población
adquirir, transmitir, acrecentar y disfrutar de la información y el
conocimiento;
IV. Bibliotecario: Personas certificadas que administran bibliotecas
con base en su formación, competencias y experiencia;
V. Catalogación: Registro técnico de los materiales que integran los
acervos bibliotecarios con base en normas técnicas;
VI. Catálogo Estatal: Instrumento que emite la Secretaría de
Cultura del Gobierno del Estado de Puebla, a través de la Dirección
de Fomento Cultural, el cual compila los datos bibliográficos de los
libros y documentos conservados en las bibliotecas del Estado que
participan de la Red Estatal de Bibliotecas y del Sistema Estatal de
Bibliotecas;
VII. Conservación: Conjunto de acciones directas en el tratamiento y
reparación de materiales en proceso de deterioro u obsolescencia para
mantener su funcionalidad y uso;
VIII. Descarte: Proceso de depuración de libros y documentos de los
acervos de las bibliotecas públicas con base en criterios objetivos y
normas técnicas de conformidad con parámetros bibliotecológicos, los
que, por diferentes motivos, pierden su valor científico y práctico;
IX. Infraestructura bibliotecaria: Espacios físicos e inmuebles
diseñados, construidos o adaptados para la realización de las
funciones, procesos y prestación de servicios bibliotecarios;
X. Inventario: Registro en donde son inscritos el mobiliario, equipos y
fondos bibliográficos;
XI. Libro: Publicación unitaria, no periódica, de carácter literario,
artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo,
editada en cualquier soporte, lenguaje o código, incluido el digital,
cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o
a intervalos en varios volúmenes o fascículos. Comprenderá también
los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido
el electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo
unitario que no pueda comercializarse separadamente;
XII. Preservación: Conjunto de actividades administrativas y
económicas orientadas a prevenir el deterioro de los documentos,
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garantizando así la permanencia física de los acervos y de la
información contenida en ellos;
XIII. Publicación electrónica: Información unitaria, no periódica, de
carácter literario, artístico, científico, técnico, educativo, informativo o
recreativo, editada en forma digital o existente en versión electrónica,
fijada o no en algún soporte, cuyo contenido es susceptible de contar
con una edición impresa. Por sus características presenta
modalidades de consulta y acceso sujetas a la licencia de uso,
temporalidad y dispositivos de lectura disponibles de cada biblioteca;
XIV. Publicación periódica: Publicación que se edita en forma
continua con una periodicidad establecida, de carácter cultural,
científico, literario, artístico, técnico, educativo, informativo o
recreativo, que puede estar en cualquier soporte, lenguaje o código,
incluido el digital;
XV. Red: Red Estatal de Bibliotecas Públicas;
XVI. Red Nacional de Bibliotecas Públicas: Conjunto de bibliotecas de
los tres órdenes de gobierno articuladas bajo políticas comunes de
selección, conservación, inventario, registro, catalogación y
clasificación de acervos de libros, con base en acuerdos o convenios de
colaboración para la prestación de los servicios bibliotecarios;
XVII. Secretaría: Secretaría de Cultura del Gobierno del Estado;
XVIII. Servicios bibliotecarios: Conjunto de actividades
desarrolladas en una biblioteca, con el fin de facilitar y promover la
disponibilidad y el acceso a la información y a la cultura con
estándares de calidad, pertinencia y oportunidad;
XIX. Sistema Estatal de Bibliotecas: Conjunto de bibliotecas de los
sectores público, social y privado que, de manera voluntaria, se
adscriben a un proyecto común con la finalidad de intercambiar
información y facilitar la prestación de servicios bibliotecarios para el
público en general y especializado, para contribuir a la labor
educativa, cultural y de investigación;
XX. Sitio web: Punto de acceso electrónico formado por una o varias
páginas electrónicas agrupadas en un dominio de Internet;
XXI. Soporte no tangible: Soporte virtual de una obra o contenido
difundidos a través de redes electrónicas, y
XXII. Usuario: Persona que requiere alguna información bibliográfica
o documental.
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ARTÍCULO 3
Se declara de interés público la integración, formación y preservación
de bibliotecas, así como su apertura para consulta de los habitantes
del Estado de Puebla.
ARTÍCULO 4
La biblioteca pública tiene como finalidad ofrecer en forma
democrática el acceso y servicios de consulta de su acervo, así como
otros servicios culturales complementarios.
ARTÍCULO 5
Los servicios culturales complementarios de una biblioteca pública
permiten a sus usuarios adquirir, transmitir, acrecentar y conservar
el conocimiento en todas las ramas del saber. Estos servicios
consistirán en al menos:
I. Orientación e información que permita localizar materiales en otras
bibliotecas públicas;
II. Asesoría sobre la manera correcta de usar y citar fuentes
bibliográficas, audiovisuales o electrónicas;
III. Disponibilidad de salas de lectura y trabajo con conexión gratuita
a Internet y medios audiovisuales;
IV. Préstamo a domicilio y préstamo interbibliotecario;
V. Programas de fomento a la lectura y alfabetización informacional;
VI. Facilitar el acceso a las expresiones culturales, al diálogo
intercultural y favorecer la diversidad cultural, y
VII. Disposición de información para el ejercicio de los derechos y
obligaciones ciudadanas.
ARTÍCULO 6
Las personas usuarias de las bibliotecas públicas harán uso de los
servicios bibliotecarios sin más límite que los establecidos por la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Puebla, la Ley de Archivos del Estado de Puebla, y las demás
disposiciones reglamentarias sobre consulta de acervos y visita
pública. Las personas responsables de las bibliotecas públicas en
ningún caso podrán condicionar el acceso a dichos servicios, con
independencia del uso que cada usuario haga de la información a la
que tenga acceso.
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Para fines estadísticos o de reconocimiento al trabajo de la institución
a cargo del acervo, los responsables de las bibliotecas públicas podrán
solicitar a la persona usuaria información sobre las fuentes de
consulta, el tema de su investigación y si tiene planeado hacerla
pública.
ARTÍCULO 7
El acervo de una biblioteca pública estará comprendido por
colecciones bibliográficas, hemerográficas, auditivas, visuales,
audiovisuales, digitales, bienes culturales y en general, registros en
cualquier otro formato, sean soportes tangibles o no tangibles, que
contengan información de utilidad para la persona usuaria;
asimismo, podrá contener material bibliográfico que otorgue la
Federación y que forma parte del patrimonio mueble federal, el
material que provea el gobierno estatal y aquel material que provenga
de donaciones.
ARTÍCULO 8
Corresponde a la Secretaría proponer, ejecutar y evaluar la política
estatal de bibliotecas atendiendo al Plan Estatal de Desarrollo y
demás programas correspondientes, así como el diseño y propuesta
de normas técnicas y reglamentarias para la conservación,
clasificación, registro, consulta y visita pública de las bibliotecas.
ARTÍCULO 9
El Gobierno del Estado y los gobiernos municipales, dentro de sus
respectivas jurisdicciones, promoverán el establecimiento,
organización y sostenimiento de bibliotecas públicas, impulsando su
integración a la Red Nacional y garantizando su funcionamiento,
equipamiento, mantenimiento y actualización permanente; así como
la provisión de un área de servicios de cómputo y los servicios
culturales complementarios que a través de éstas se otorguen.
CAPÍTULO II
DE LA RED ESTATAL DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 10
La Red Estatal de Bibliotecas Públicas forma parte de la Red Nacional
y se integra con:
I. Las bibliotecas constituidas y en operación dependientes de la
Secretaría de Educación del Estado y de la Secretaría;
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II. Las bibliotecas en operación dependientes de cualquier
dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal u órgano
constitucional autónomo, así como todas las demás bibliotecas de los
Poderes Legislativo y Judicial del Estado, o escolares o de cualquier
otro tipo o especialidad que, con base en un acuerdo o convenio de
colaboración, se adscriban a la Red, y
III. Las bibliotecas creadas conforme a los acuerdos o convenios de
coordinación celebrados con el Ejecutivo Estatal, a través de la
Secretaría, con los municipios u otros entes públicos.
ARTÍCULO 11
La operación y mantenimiento de la Red es de interés público y social.
Los recursos destinados a la Red se consideran, para todos los efectos
legales, inversión social.
ARTÍCULO 12
La Red tiene como objetivo general la coordinación de esfuerzos de
todas las bibliotecas públicas en el Estado para que las y los usuarios
tengan acceso libre, amplio y sencillo al conocimiento conservado en
sus acervos.
ARTÍCULO 13
La Red tiene como objetivos particulares:
I. Integrar los recursos de las bibliotecas públicas y coordinar sus
funciones para fortalecer y optimizar la operación de éstas;
II. Ampliar y diversificar los acervos y orientar los servicios de
registro, catalogación y consulta de las bibliotecas públicas;
III. Formar un catálogo de acceso público sobre el patrimonio
bibliográfico existente en las bibliotecas públicas, y
IV. Fomentar la lectura y la alfabetización digital.
ARTÍCULO 14
Corresponde a la Secretaría a través del Departamento de Red Estatal
de Bibliotecas de la Dirección de Fomento Cultural:
I. Coordinar las actividades de la Red Estatal con la Red Nacional;
II. Establecer los mecanismos participativos para planear y programar
la expansión y modernización tecnológica de la Red;
III. Emitir la normatividad técnica bibliotecaria para las bibliotecas que
integran la Red, y supervisar su cumplimiento;
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IV. Coordinar los programas de capacitación obligatoria y certificación
de bibliotecarias y bibliotecarios de las bibliotecas públicas en el
Estado con aquellos que imparta la Red Nacional;
V. Establecer criterios para la selección, integración y desarrollo de
las colecciones de las bibliotecas públicas en el Estado;
VI. Enviar a las bibliotecas integradas a la Red dotaciones de nuevos
materiales;
VII. Enviar a las bibliotecas integrantes de la Red los materiales
bibliográficos catalogados y clasificados de acuerdo con las normas
técnicas bibliotecológicas autorizadas por la Dirección General de
Bibliotecas de la Secretaría de Cultura Federal, a efecto de que los
servicios bibliotecarios puedan ofrecerse con mayor eficiencia;
VIII. Proporcionar, por sí o a través de otras instituciones, el servicio
de catalogación de acervos complementarios que adquiera una
biblioteca de la Red; así como el apoyo técnico para el mantenimiento
de los servicios informáticos de las bibliotecas integrantes de la Red;
IX. Proporcionar, por sí o a través de otras instituciones, capacitación
al personal adscrito a las bibliotecas públicas de la Red;
X. Proporcionar, por sí o a través de otras instituciones, asesoría
técnica en materia bibliotecaria e informática al personal adscrito a
las bibliotecas incluidas en la Red;
XI. Registrar los acervos de la Red verificando que las bibliotecas
cuenten con un catálogo a disposición del público, mismo que deberá
ser consultable electrónicamente a través de una red de información
pública, manteniendo un inventario y sistema de catalogación
actualizado;
XII. Difundir los servicios bibliotecarios y actividades afines de las
bibliotecas que forman la Red a nivel estatal;
XIII. Llevar a cabo y fomentar investigaciones encaminadas al uso de
los servicios bibliotecarios, tanto impresos como digitales, así como
para incentivar el hábito de la lectura, y
XIV. Realizar las demás funciones que sean análogas o
complementarias a las anteriores y que permitan alcanzar los
propósitos de la presente Ley.
ARTÍCULO 15
La Secretaría, de acuerdo con la necesidad de cada caso y con base en
la disponibilidad presupuestal, proporcionará a las nuevas bibliotecas
públicas, en formato impreso y digital, un acervo de publicaciones
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informativas, recreativas y formativas; así como obras de consulta y
publicaciones periódicas, a efecto de que respondan a las necesidades
culturales, educativas y de desarrollo en general de los habitantes de
la localidad en donde se establezca la nueva institución.
CAPÍTULO III
DE LA INTEGRACIÓN DE LA RED
ARTÍCULO 16
Corresponde a la Secretaría, en los términos de las disposiciones
aplicables y los acuerdos de coordinación que se celebren:
I. Coordinar, administrar y operar la Red de Bibliotecas Públicas del
Estado y supervisar su funcionamiento, asegurando que los recintos
bibliotecarios cuenten con materiales bibliográficos catalogados y
clasificados de acuerdo con las normas técnicas establecidas, además
de tecnología, conectividad y acervos actualizados;
II. Participar en la planeación, programación del desarrollo,
actualización tecnológica y expansión de las bibliotecas públicas a su
cargo;
III. Nombrar, adscribir y remunerar a las y los bibliotecarios y al
personal destinado a la operación de sus bibliotecas públicas, así
como promover su capacitación certificada y actualización en los
contenidos y las prácticas bibliotecarias;
IV. Difundir a nivel estatal los servicios bibliotecarios y las actividades
afines a sus bibliotecas públicas, así como las colecciones multimedia
y las bibliotecas digitales y virtuales de que disponen;
V. Designar a la persona titular de la Red quien fungirá como enlace
con la Red Nacional de Bibliotecas, y
VI. Proporcionar la conservación preventiva y correctiva, por sí o a
través de otras instituciones, de los acervos impresos y digitales
dañados.
ARTÍCULO 17
Corresponderá a los Ayuntamientos:
I. Conformar la Red de Bibliotecas Públicas del Municipio;
II. Velar por la conservación e integridad de las instalaciones, el
mobiliario, el equipo y los acervos de las bibliotecas públicas;
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III. Asumir la responsabilidad de mantener la vigencia del local que
ocupa la biblioteca pública y bajo ninguna circunstancia podrá ser
reubicada o destinada para otro fin;
IV. Mantener en operación los servicios generales de las bibliotecas
públicas municipales bajo su jurisdicción;
V. Promover actividades educativas, cívicas, artísticas, sociales y
culturales en las bibliotecas públicas;
VI. Difundir a nivel municipal los servicios prestados por la Red
Estatal y el Sistema Estatal de Bibliotecas, así como actividades
afines;
VII. Adecuar las instalaciones de las bibliotecas públicas para la
atención a personas con discapacidad, y
VIII. Implementar programas de protección civil en las bibliotecas.
ARTÍCULO 18
El Estado y los municipios deberán nombrar, adscribir y remunerar
de manera digna, al personal destinado a la operación de las
bibliotecas públicas bajo su jurisdicción, asegurando que su
desempeño sea adecuado, para lo cual procurarán que ese personal
cuente:
I. Con título profesional en bibliotecología o área de conocimiento
equivalente, o
II. Con una acreditación o certificación que garantice su experiencia o
capacitación en la materia.
ARTÍCULO 19
Las bibliotecas de los sectores social y privado que presten servicios
con características de biblioteca pública en los términos de la
presente Ley y que manifiesten su disposición de incorporarse a la
Red, celebrarán con la Secretaría un convenio de adhesión. En su
caso, podrán solicitar que luego de su adhesión, les sean aportados
materiales de los mencionados en el artículo 15 de esta Ley.
CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA ESTATAL DE BIBLIOTECAS
ARTÍCULO 20
El Sistema Estatal de Bibliotecas es una instancia de colaboración,
integrado por las bibliotecas escolares, públicas, especializadas y
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cualquier otra que, de manera voluntaria, se integre al mecanismo,
incluidas las bibliotecas de personas físicas o morales de los sectores
social y privado.
ARTÍCULO 21
Corresponde a la Secretaría la responsabilidad de convocar y
coordinar los trabajos del Sistema Estatal de Bibliotecas con pleno
respeto a la autonomía, naturaleza jurídica y vocación de las
bibliotecas, así como establecer las bases de cooperación, los
protocolos para el intercambio de información y las reglas de
operación del mismo.
ARTÍCULO 22
El Sistema Estatal de Bibliotecas tendrá como propósitos:
I. Articular los esfuerzos estatales de las bibliotecas del sector público
y de los sectores social y privado a través de la concertación, a fin de
integrar y ordenar la información bibliográfica, impresa y digital,
disponible en apoyo a las labores educativas, de investigación y
cultura en general;
II. Consolidar la innovación educativa y renovar las prácticas
bibliotecarias en los procesos académico y cultural, enfocándose en el
acceso, comprensión y utilización de recursos informáticos y
tecnológicos con los que cuenten las bibliotecas públicas, y
III. Apoyar a la Red en el desarrollo y uso adecuado de recursos
informáticos, tecnológicos y desarrollo de tecnologías de la
información y comunicación.
Para dar cumplimiento a su objeto y obtener un uso adecuado de los
recursos informáticos y tecnológicos, la Red Estatal de Bibliotecas
Públicas se auxiliará de todos aquellos organismos y entidades
públicas y privadas especializados en el desarrollo de tecnologías de la
información y comunicación que cuenten con los permisos
correspondientes en materia de publicaciones digitales.
ARTÍCULO 23
Para el cumplimiento de sus propósitos, el Sistema Estatal de
Bibliotecas promoverá el desarrollo de las siguientes acciones:
I. Elaborar el listado general de las bibliotecas que integren al Sistema
Estatal de Bibliotecas;
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II. Orientar a las bibliotecas pertenecientes al Sistema Estatal de
Bibliotecas respecto de los medios técnicos en materia bibliotecaria y
su actualización, para su mejor organización y operación;
III. Elaborar el catálogo general de acervos impresos y digitales de las
bibliotecas incorporadas al Sistema Estatal de Bibliotecas, conforme a
las reglas de catalogación y clasificación bibliográfica que éste adopte
para lograr su uniformidad. Este catálogo estará a disposición del
público y podrá consultarse a través de una red de información
pública, manteniendo un inventario y sistema de catalogación
actualizado;
IV. Procurar programas de capacitación técnica y profesional del
personal que tenga a su cargo servicios bibliotecarios, tendiendo a la
optimización de éstos y al apoyo de las labores en la materia, de
acuerdo a lo enunciado en el artículo 14 de esta Ley;
V. Procurar servicios de catalogación y clasificación a solicitud de las
bibliotecas interesadas, y
VI. Las demás que sean análogas a las anteriores que le permitan
alcanzar sus propósitos.
ARTÍCULO 24
La Secretaría propondrá reglas para fomentar y coordinar el préstamo
interbibliotecario a nivel estatal, vinculando a las instituciones
integrantes de la Red y el Sistema Estatal de Bibliotecas entre sí.
ARTÍCULO 25
El Sistema Estatal de Bibliotecas contará con un Consejo Consultivo,
integrado por la representación de los sistemas bibliotecarios y
bibliotecas cuyos acervos y colecciones constituyan un patrimonio
bibliográfico de gran relevancia para el Estado, la representación del
sector editorial y de especialistas en bibliotecología y biblioteconomía,
el cual operará con base en un estatuto aprobado por sus miembros.
La persona titular de la Secretaría presidirá el Consejo, cargo que será
honorífico; por lo que no recibirá retribución o emolumento alguno y
será suplida por la persona encargada de la Red Estatal.
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CAPÍTULO V
PERSONAL Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS BIBLIOTECARIOS
ARTÍCULO 26
El personal destinado a la operación de una biblioteca tendrá que
capacitarse de forma constante, cuestión que será inexcusable; para
lo cual, deberá observarse lo expuesto en el artículo 18 de esta Ley.
Asimismo, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Otorgar un servicio respetuoso y de calidad en beneficio de los
usuarios;
II. Participar en las actividades de formación y promoción cultural
para los usuarios de la Biblioteca Pública;
III. Organizar y conservar los materiales que integran su acervo y
ponerlos a disposición de los usuarios para satisfacer sus necesidades
formativas, informativas y recreativas;
IV. Difundir y promover el uso de los materiales, servicios y
actividades que realice la Biblioteca Pública;
V. Fomentar la lectura entre la población, y
VI. Mantener el orden y disciplina dentro de la Biblioteca Pública.
ARTÍCULO 27
El usuario de la biblioteca tiene derecho a:
I. Recibir trato digno;
II. Ser asesorado sobre la información que busca;
III. No ser discriminado por sus ideas y búsquedas por el personal
destinado a la operación de una biblioteca, y
IV. Que la biblioteca pública conserve el patrimonio cultural oral de
su comunidad.
ARTÍCULO 28
Para garantizar la pertinencia y la actualidad del acervo bibliográfico,
el personal destinado a la operación de una biblioteca dentro de la
Red, llevará a cabo el descarte de las publicaciones obsoletas, las que
se encuentren en mal estado o aquellas solicitadas para su consulta
de menos una ocasión cada tres años. Se exceptúa de esta disposición
las ediciones de libros que tengan un interés particular en términos
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de su contenido, rareza, antigüedad o estado de conservación, en los
términos que establezca el reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO VI
DEL DEPÓSITO LEGAL
ARTÍCULO 29
Con el fin de incrementar el acervo de las Bibliotecas Públicas, se
declara de interés público la recopilación, integración,
almacenamiento, custodia y conservación de toda obra editada o
producida en el Estado, las autoridades estatales y municipales en el
ámbito de sus respectivas competencias fomentarán entre las casas
editoriales, los dueños o administradores de imprentas oficiales, los
editores de periódicos y revistas, productores en general o
particulares de la Entidad o con presencia en la misma, la donación
de ejemplares de materiales impresos, audiovisuales, electrónicos,
analógicos o digitales, de contenido educativo, cultural, científico o
técnico, distribuida para su comercialización o de manera gratuita; el
conjunto de obras recopiladas constituye el Depósito Legal.
ARTÍCULO 30
Las obras a que se refiere el artículo anterior podrán ser, de manera
enunciativa y no limitativa, las siguientes:
I. Libros, publicaciones periódicas, catálogos, folletos y pliegos;
II. Publicaciones periódicas como periódicos, diarios, anuarios,
revistas y memorias;
III. Material cartográfico como mapas y planos, cartas de navegación,
aeronáuticas o celestes;
IV. Partituras;
V. Fonogramas, discos y cintas;
VI. Obras audiovisuales, micropelículas, diapositivas y fotografías;
VII. Material gráfico, carteles y diagramas, y
VIII. Cualquier otra que se considere relevante para documentar y
acrecentar el acervo de las Bibliotecas Públicas.
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ARTÍCULO 31
Las obras señaladas en el artículo anterior se integrarán al Depósito
Legal con base en lo que señale el reglamento de esta Ley y tomando
en cuenta los siguientes criterios:
I. Respeto a los derechos de autor y conexos;
II. Implementación de medidas tecnológicas de protección por parte de
las Instituciones Depositarias;
III. Obras de contenido educativo, cultural, científico o técnico;
IV. Disponibilidad de los materiales para la consulta pública conforme
al número de ejemplares entregados a cada institución depositaria o,
en su caso, con base en los acuerdos que se establezcan con los
editores o productores de las obras;
V. Características de entrega de las obras con base en sus formatos
de edición, distribución o difusión, y
VI. Fomento del trabajo colegiado entre las Instituciones receptoras
del Depósito Legal.
ARTÍCULO 32
No serán objeto del Depósito Legal las publicaciones y documentos a
que se refiere la Ley General de Archivos y la Ley de Archivos del
Estado de Puebla.
ARTÍCULO 33
El Estado a través de la Secretaría, será la Institución Depositaria
reconocida por esta Ley; por tanto, todos los editores y productores
de los materiales mencionados en los artículos 29 y 30 de esta Ley,
deberán entregar dos ejemplares de todas sus ediciones y
producciones a ésta. La Biblioteca Pública Central Estatal “Miguel
de la Madrid Hurtado” será la institución que provea el resguardo
de los ejemplares objeto de depósito legal.
En el caso de obras publicadas en formatos electrónico, analógico o
digital, se entregará un solo ejemplar a la institución con los
materiales complementarios que permitan su consulta.
La Institución Depositaria establecerá sus políticas de
almacenamiento, custodia, conservación y consulta pública, con base
en las disposiciones aplicables.
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ARTÍCULO 34
Las obras a que se refieren los artículos 29 y 30 se entregarán dentro
de los ciento veinte días naturales siguientes a la fecha de su
publicación, distribución comercial, difusión o puesta a disposición,
salvo aquellas que, por la naturaleza de su formato, producción o
comercialización, requieran de un plazo mayor y cuyas prevenciones
se establezcan en el reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 35
La institución receptora del Depósito Legal deberá:
I. Recibir los materiales objeto de Depósito Legal;
II. Expedir a la editora o productora constancia que acredite la
recepción de los materiales, las que contendrán los datos básicos que
permitan la identificación fiscal de la editora o productora;
III. Establecer las medidas que sean necesarias para la debida
organización de los materiales recibidos, la prestación de los servicios
bibliotecarios y, en su caso, de consulta pública;
IV. Verificar que las editoriales cumplan con sus obligaciones sobre el
Depósito Legal, y
V. Publicar e informar anualmente la estadística de los materiales
recibidos.
ARTÍCULO 36
La Secretaría, a través del Departamento de Red Estatal de
Bibliotecas de la Dirección de Fomento Cultural, dará seguimiento a
la relación de formatos automatizados de las publicaciones a las que
fue asignado el Número Internacional Normalizado del Libro (ISBN) y
el Número Internacional Normalizado de Publicaciones Periódicas
(ISSN) que mensualmente envíe el Instituto Nacional del Derecho de
Autor de la Secretaría de Cultura Federal a las instituciones del
Depósito Legal, a fin de identificar las publicaciones que provengan
del Estado, con objeto de facilitar la verificación del cumplimiento de
la obligación consignada en la presente Ley.
ARTÍCULO 37
Los editores y productores que no cumplan con la obligación
consignada en el artículo 34 de esta Ley, se harán acreedores a una
multa de hasta veinte veces el precio de venta al público de los
materiales no entregados. La aplicación de la sanción no excusa al
infractor de cumplir con la entrega de los materiales. Se exceptúa de
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lo anterior a los editores de obras impresas en cualquier formato cuyo
tiraje sea inferior a 25 ejemplares.
ARTÍCULO 38
La Secretaría de Planeación y Finanzas hará efectivas las sanciones
administrativas que correspondan conforme a las disposiciones
legales aplicables, y el monto que se recaude por concepto de multas,
se integrará en un fondo para el fortalecimiento de los propósitos de
Depósito Legal.
LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide
la LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE PUEBLA; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el martes 16 de julio de 2024,
Número 12, Tercera Sección, Tomo DXCI).
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado en un plazo máximo de 180 días
hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley y, en
cumplimiento a ésta, emitirá el Decreto por el que se expide el
Reglamento de esta Ley.
CUARTO. Las erogaciones que con motivo de la entrada en vigor de
la presente Ley se lleguen a generar, estarán sujetas al Presupuesto
de Egresos aprobado para el Gobierno del Estado de Puebla del
Ejercicio Fiscal que corresponda.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de junio
de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL
OCTAVIANO HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. LIDIA KARELY OCAÑA MADRID. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada
Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veinte días del mes de junio de dos mil
veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y
Finanzas. C. JOSEFINA MORALES GUERRERO. Rúbrica.
El Secretario de Educación. C. CHARBEL JORGE ESTEFAN
CHIDIAC. Rúbrica. El Secretario de Cultura. C. NGUYEN ENRIQUE
GLOCKNER CORTE. Rúbrica.