Ley de Bibliotecas del Estado de Puebla [PDF]

LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE PUEBLA LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE PUEBLA 16 DE JULIO DE 2024 El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE PUEBLA LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1 La presente Ley es de observancia general en el Estado de Puebla, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto: I. Establecer las bases de coordinación del Gobierno del Estado con la federación y con los municipios en materia de bibliotecas públicas; II. Definir las políticas de establecimiento, sostenimiento y organización de las bibliotecas públicas; III. Definir las normas básicas de funcionamiento de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas; IV. Proponer las directrices para la integración del Sistema Estatal de Bibliotecas; V. Fomentar la formación de bibliotecas que presten servicios de consulta al público en general y especializado por parte de los sectores social y privado, y VI. Fomentar y garantizar la conservación del patrimonio documental, bibliográfico, hemerográfico, auditivo, visual, audiovisual, digital y, en general, cualquier otro medio que contenga información afín, estableciendo instrumentos para la difusión cultural, la consolidación de la memoria comunitaria y el progreso educativo. ARTÍCULO 2 Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Acervo: Conjunto de materiales que integran las colecciones de las bibliotecas públicas ya sea impresos y digitales, bibliográficos, hemerográficos, auditivos, visuales, audiovisuales, y aquellos aun no conocidos o por conocerse en función a los adelantos tecnológicos; II. Biblioteca: Espacio dispuesto para la consulta de acervos de publicaciones impresas, digitales o virtuales, o una combinación de ellas, de carácter general o especializado, catalogados y clasificados en los términos de normas técnicas y administrativas aplicables; III. Biblioteca pública: Biblioteca financiada con fondos del Gobierno Estatal o Municipal que presta servicios de consulta al público en general, de forma gratuita y sin ninguna forma de discriminación y LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE PUEBLA que, con base en los recursos a su disposición, desarrolla otras actividades que incluyen, préstamo a domicilio o interbibliotecario, fomento de la lectura, formación cultural, educativa y de uso de tecnologías de la información y comunicación, además de orientación e información bibliográfica y documental, que permitan a la población adquirir, transmitir, acrecentar y disfrutar de la información y el conocimiento; IV. Bibliotecario: Personas certificadas que administran bibliotecas con base en su formación, competencias y experiencia; V. Catalogación: Registro técnico de los materiales que integran los acervos bibliotecarios con base en normas técnicas; VI. Catálogo Estatal: Instrumento que emite la Secretaría de Cultura del Gobierno del Estado de Puebla, a través de la Dirección de Fomento Cultural, el cual compila los datos bibliográficos de los libros y documentos conservados en las bibliotecas del Estado que participan de la Red Estatal de Bibliotecas y del Sistema Estatal de Bibliotecas; VII. Conservación: Conjunto de acciones directas en el tratamiento y reparación de materiales en proceso de deterioro u obsolescencia para mantener su funcionalidad y uso; VIII. Descarte: Proceso de depuración de libros y documentos de los acervos de las bibliotecas públicas con base en criterios objetivos y normas técnicas de conformidad con parámetros bibliotecológicos, los que, por diferentes motivos, pierden su valor científico y práctico; IX. Infraestructura bibliotecaria: Espacios físicos e inmuebles diseñados, construidos o adaptados para la realización de las funciones, procesos y prestación de servicios bibliotecarios; X. Inventario: Registro en donde son inscritos el mobiliario, equipos y fondos bibliográficos; XI. Libro: Publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, editada en cualquier soporte, lenguaje o código, incluido el digital, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volúmenes o fascículos. Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente; XII. Preservación: Conjunto de actividades administrativas y económicas orientadas a prevenir el deterioro de los documentos, LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE PUEBLA garantizando así la permanencia física de los acervos y de la información contenida en ellos; XIII. Publicación electrónica: Información unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, editada en forma digital o existente en versión electrónica, fijada o no en algún soporte, cuyo contenido es susceptible de contar con una edición impresa. Por sus características presenta modalidades de consulta y acceso sujetas a la licencia de uso, temporalidad y dispositivos de lectura disponibles de cada biblioteca; XIV. Publicación periódica: Publicación que se edita en forma continua con una periodicidad establecida, de carácter cultural, científico, literario, artístico, técnico, educativo, informativo o recreativo, que puede estar en cualquier soporte, lenguaje o código, incluido el digital; XV. Red: Red Estatal de Bibliotecas Públicas; XVI. Red Nacional de Bibliotecas Públicas: Conjunto de bibliotecas de los tres órdenes de gobierno articuladas bajo políticas comunes de selección, conservación, inventario, registro, catalogación y clasificación de acervos de libros, con base en acuerdos o convenios de colaboración para la prestación de los servicios bibliotecarios; XVII. Secretaría: Secretaría de Cultura del Gobierno del Estado; XVIII. Servicios bibliotecarios: Conjunto de actividades desarrolladas en una biblioteca, con el fin de facilitar y promover la disponibilidad y el acceso a la información y a la cultura con estándares de calidad, pertinencia y oportunidad; XIX. Sistema Estatal de Bibliotecas: Conjunto de bibliotecas de los sectores público, social y privado que, de manera voluntaria, se adscriben a un proyecto común con la finalidad de intercambiar información y facilitar la prestación de servicios bibliotecarios para el público en general y especializado, para contribuir a la labor educativa, cultural y de investigación; XX. Sitio web: Punto de acceso electrónico formado por una o varias páginas electrónicas agrupadas en un dominio de Internet; XXI. Soporte no tangible: Soporte virtual de una obra o contenido difundidos a través de redes electrónicas, y XXII. Usuario: Persona que requiere alguna información bibliográfica o documental. LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 3 Se declara de interés público la integración, formación y preservación de bibliotecas, así como su apertura para consulta de los habitantes del Estado de Puebla. ARTÍCULO 4 La biblioteca pública tiene como finalidad ofrecer en forma democrática el acceso y servicios de consulta de su acervo, así como otros servicios culturales complementarios. ARTÍCULO 5 Los servicios culturales complementarios de una biblioteca pública permiten a sus usuarios adquirir, transmitir, acrecentar y conservar el conocimiento en todas las ramas del saber. Estos servicios consistirán en al menos: I. Orientación e información que permita localizar materiales en otras bibliotecas públicas; II. Asesoría sobre la manera correcta de usar y citar fuentes bibliográficas, audiovisuales o electrónicas; III. Disponibilidad de salas de lectura y trabajo con conexión gratuita a Internet y medios audiovisuales; IV. Préstamo a domicilio y préstamo interbibliotecario; V. Programas de fomento a la lectura y alfabetización informacional; VI. Facilitar el acceso a las expresiones culturales, al diálogo intercultural y favorecer la diversidad cultural, y VII. Disposición de información para el ejercicio de los derechos y obligaciones ciudadanas. ARTÍCULO 6 Las personas usuarias de las bibliotecas públicas harán uso de los servicios bibliotecarios sin más límite que los establecidos por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, la Ley de Archivos del Estado de Puebla, y las demás disposiciones reglamentarias sobre consulta de acervos y visita pública. Las personas responsables de las bibliotecas públicas en ningún caso podrán condicionar el acceso a dichos servicios, con independencia del uso que cada usuario haga de la información a la que tenga acceso. LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE PUEBLA Para fines estadísticos o de reconocimiento al trabajo de la institución a cargo del acervo, los responsables de las bibliotecas públicas podrán solicitar a la persona usuaria información sobre las fuentes de consulta, el tema de su investigación y si tiene planeado hacerla pública. ARTÍCULO 7 El acervo de una biblioteca pública estará comprendido por colecciones bibliográficas, hemerográficas, auditivas, visuales, audiovisuales, digitales, bienes culturales y en general, registros en cualquier otro formato, sean soportes tangibles o no tangibles, que contengan información de utilidad para la persona usuaria; asimismo, podrá contener material bibliográfico que otorgue la Federación y que forma parte del patrimonio mueble federal, el material que provea el gobierno estatal y aquel material que provenga de donaciones. ARTÍCULO 8 Corresponde a la Secretaría proponer, ejecutar y evaluar la política estatal de bibliotecas atendiendo al Plan Estatal de Desarrollo y demás programas correspondientes, así como el diseño y propuesta de normas técnicas y reglamentarias para la conservación, clasificación, registro, consulta y visita pública de las bibliotecas. ARTÍCULO 9 El Gobierno del Estado y los gobiernos municipales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, promoverán el establecimiento, organización y sostenimiento de bibliotecas públicas, impulsando su integración a la Red Nacional y garantizando su funcionamiento, equipamiento, mantenimiento y actualización permanente; así como la provisión de un área de servicios de cómputo y los servicios culturales complementarios que a través de éstas se otorguen. CAPÍTULO II DE LA RED ESTATAL DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS ARTÍCULO 10 La Red Estatal de Bibliotecas Públicas forma parte de la Red Nacional y se integra con: I. Las bibliotecas constituidas y en operación dependientes de la Secretaría de Educación del Estado y de la Secretaría; LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE PUEBLA II. Las bibliotecas en operación dependientes de cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal u órgano constitucional autónomo, así como todas las demás bibliotecas de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, o escolares o de cualquier otro tipo o especialidad que, con base en un acuerdo o convenio de colaboración, se adscriban a la Red, y III. Las bibliotecas creadas conforme a los acuerdos o convenios de coordinación celebrados con el Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, con los municipios u otros entes públicos. ARTÍCULO 11 La operación y mantenimiento de la Red es de interés público y social. Los recursos destinados a la Red se consideran, para todos los efectos legales, inversión social. ARTÍCULO 12 La Red tiene como objetivo general la coordinación de esfuerzos de todas las bibliotecas públicas en el Estado para que las y los usuarios tengan acceso libre, amplio y sencillo al conocimiento conservado en sus acervos. ARTÍCULO 13 La Red tiene como objetivos particulares: I. Integrar los recursos de las bibliotecas públicas y coordinar sus funciones para fortalecer y optimizar la operación de éstas; II. Ampliar y diversificar los acervos y orientar los servicios de registro, catalogación y consulta de las bibliotecas públicas; III. Formar un catálogo de acceso público sobre el patrimonio bibliográfico existente en las bibliotecas públicas, y IV. Fomentar la lectura y la alfabetización digital. ARTÍCULO 14 Corresponde a la Secretaría a través del Departamento de Red Estatal de Bibliotecas de la Dirección de Fomento Cultural: I. Coordinar las actividades de la Red Estatal con la Red Nacional; II. Establecer los mecanismos participativos para planear y programar la expansión y modernización tecnológica de la Red; III. Emitir la normatividad técnica bibliotecaria para las bibliotecas que integran la Red, y supervisar su cumplimiento; LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE PUEBLA IV. Coordinar los programas de capacitación obligatoria y certificación de bibliotecarias y bibliotecarios de las bibliotecas públicas en el Estado con aquellos que imparta la Red Nacional; V. Establecer criterios para la selección, integración y desarrollo de las colecciones de las bibliotecas públicas en el Estado; VI. Enviar a las bibliotecas integradas a la Red dotaciones de nuevos materiales; VII. Enviar a las bibliotecas integrantes de la Red los materiales bibliográficos catalogados y clasificados de acuerdo con las normas técnicas bibliotecológicas autorizadas por la Dirección General de Bibliotecas de la Secretaría de Cultura Federal, a efecto de que los servicios bibliotecarios puedan ofrecerse con mayor eficiencia; VIII. Proporcionar, por sí o a través de otras instituciones, el servicio de catalogación de acervos complementarios que adquiera una biblioteca de la Red; así como el apoyo técnico para el mantenimiento de los servicios informáticos de las bibliotecas integrantes de la Red; IX. Proporcionar, por sí o a través de otras instituciones, capacitación al personal adscrito a las bibliotecas públicas de la Red; X. Proporcionar, por sí o a través de otras instituciones, asesoría técnica en materia bibliotecaria e informática al personal adscrito a las bibliotecas incluidas en la Red; XI. Registrar los acervos de la Red verificando que las bibliotecas cuenten con un catálogo a disposición del público, mismo que deberá ser consultable electrónicamente a través de una red de información pública, manteniendo un inventario y sistema de catalogación actualizado; XII. Difundir los servicios bibliotecarios y actividades afines de las bibliotecas que forman la Red a nivel estatal; XIII. Llevar a cabo y fomentar investigaciones encaminadas al uso de los servicios bibliotecarios, tanto impresos como digitales, así como para incentivar el hábito de la lectura, y XIV. Realizar las demás funciones que sean análogas o complementarias a las anteriores y que permitan alcanzar los propósitos de la presente Ley. ARTÍCULO 15 La Secretaría, de acuerdo con la necesidad de cada caso y con base en la disponibilidad presupuestal, proporcionará a las nuevas bibliotecas públicas, en formato impreso y digital, un acervo de publicaciones LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE PUEBLA informativas, recreativas y formativas; así como obras de consulta y publicaciones periódicas, a efecto de que respondan a las necesidades culturales, educativas y de desarrollo en general de los habitantes de la localidad en donde se establezca la nueva institución. CAPÍTULO III DE LA INTEGRACIÓN DE LA RED ARTÍCULO 16 Corresponde a la Secretaría, en los términos de las disposiciones aplicables y los acuerdos de coordinación que se celebren: I. Coordinar, administrar y operar la Red de Bibliotecas Públicas del Estado y supervisar su funcionamiento, asegurando que los recintos bibliotecarios cuenten con materiales bibliográficos catalogados y clasificados de acuerdo con las normas técnicas establecidas, además de tecnología, conectividad y acervos actualizados; II. Participar en la planeación, programación del desarrollo, actualización tecnológica y expansión de las bibliotecas públicas a su cargo; III. Nombrar, adscribir y remunerar a las y los bibliotecarios y al personal destinado a la operación de sus bibliotecas públicas, así como promover su capacitación certificada y actualización en los contenidos y las prácticas bibliotecarias; IV. Difundir a nivel estatal los servicios bibliotecarios y las actividades afines a sus bibliotecas públicas, así como las colecciones multimedia y las bibliotecas digitales y virtuales de que disponen; V. Designar a la persona titular de la Red quien fungirá como enlace con la Red Nacional de Bibliotecas, y VI. Proporcionar la conservación preventiva y correctiva, por sí o a través de otras instituciones, de los acervos impresos y digitales dañados. ARTÍCULO 17 Corresponderá a los Ayuntamientos: I. Conformar la Red de Bibliotecas Públicas del Municipio; II. Velar por la conservación e integridad de las instalaciones, el mobiliario, el equipo y los acervos de las bibliotecas públicas; LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE PUEBLA III. Asumir la responsabilidad de mantener la vigencia del local que ocupa la biblioteca pública y bajo ninguna circunstancia podrá ser reubicada o destinada para otro fin; IV. Mantener en operación los servicios generales de las bibliotecas públicas municipales bajo su jurisdicción; V. Promover actividades educativas, cívicas, artísticas, sociales y culturales en las bibliotecas públicas; VI. Difundir a nivel municipal los servicios prestados por la Red Estatal y el Sistema Estatal de Bibliotecas, así como actividades afines; VII. Adecuar las instalaciones de las bibliotecas públicas para la atención a personas con discapacidad, y VIII. Implementar programas de protección civil en las bibliotecas. ARTÍCULO 18 El Estado y los municipios deberán nombrar, adscribir y remunerar de manera digna, al personal destinado a la operación de las bibliotecas públicas bajo su jurisdicción, asegurando que su desempeño sea adecuado, para lo cual procurarán que ese personal cuente: I. Con título profesional en bibliotecología o área de conocimiento equivalente, o II. Con una acreditación o certificación que garantice su experiencia o capacitación en la materia. ARTÍCULO 19 Las bibliotecas de los sectores social y privado que presten servicios con características de biblioteca pública en los términos de la presente Ley y que manifiesten su disposición de incorporarse a la Red, celebrarán con la Secretaría un convenio de adhesión. En su caso, podrán solicitar que luego de su adhesión, les sean aportados materiales de los mencionados en el artículo 15 de esta Ley. CAPÍTULO IV DEL SISTEMA ESTATAL DE BIBLIOTECAS ARTÍCULO 20 El Sistema Estatal de Bibliotecas es una instancia de colaboración, integrado por las bibliotecas escolares, públicas, especializadas y LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE PUEBLA cualquier otra que, de manera voluntaria, se integre al mecanismo, incluidas las bibliotecas de personas físicas o morales de los sectores social y privado. ARTÍCULO 21 Corresponde a la Secretaría la responsabilidad de convocar y coordinar los trabajos del Sistema Estatal de Bibliotecas con pleno respeto a la autonomía, naturaleza jurídica y vocación de las bibliotecas, así como establecer las bases de cooperación, los protocolos para el intercambio de información y las reglas de operación del mismo. ARTÍCULO 22 El Sistema Estatal de Bibliotecas tendrá como propósitos: I. Articular los esfuerzos estatales de las bibliotecas del sector público y de los sectores social y privado a través de la concertación, a fin de integrar y ordenar la información bibliográfica, impresa y digital, disponible en apoyo a las labores educativas, de investigación y cultura en general; II. Consolidar la innovación educativa y renovar las prácticas bibliotecarias en los procesos académico y cultural, enfocándose en el acceso, comprensión y utilización de recursos informáticos y tecnológicos con los que cuenten las bibliotecas públicas, y III. Apoyar a la Red en el desarrollo y uso adecuado de recursos informáticos, tecnológicos y desarrollo de tecnologías de la información y comunicación. Para dar cumplimiento a su objeto y obtener un uso adecuado de los recursos informáticos y tecnológicos, la Red Estatal de Bibliotecas Públicas se auxiliará de todos aquellos organismos y entidades públicas y privadas especializados en el desarrollo de tecnologías de la información y comunicación que cuenten con los permisos correspondientes en materia de publicaciones digitales. ARTÍCULO 23 Para el cumplimiento de sus propósitos, el Sistema Estatal de Bibliotecas promoverá el desarrollo de las siguientes acciones: I. Elaborar el listado general de las bibliotecas que integren al Sistema Estatal de Bibliotecas; LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE PUEBLA II. Orientar a las bibliotecas pertenecientes al Sistema Estatal de Bibliotecas respecto de los medios técnicos en materia bibliotecaria y su actualización, para su mejor organización y operación; III. Elaborar el catálogo general de acervos impresos y digitales de las bibliotecas incorporadas al Sistema Estatal de Bibliotecas, conforme a las reglas de catalogación y clasificación bibliográfica que éste adopte para lograr su uniformidad. Este catálogo estará a disposición del público y podrá consultarse a través de una red de información pública, manteniendo un inventario y sistema de catalogación actualizado; IV. Procurar programas de capacitación técnica y profesional del personal que tenga a su cargo servicios bibliotecarios, tendiendo a la optimización de éstos y al apoyo de las labores en la materia, de acuerdo a lo enunciado en el artículo 14 de esta Ley; V. Procurar servicios de catalogación y clasificación a solicitud de las bibliotecas interesadas, y VI. Las demás que sean análogas a las anteriores que le permitan alcanzar sus propósitos. ARTÍCULO 24 La Secretaría propondrá reglas para fomentar y coordinar el préstamo interbibliotecario a nivel estatal, vinculando a las instituciones integrantes de la Red y el Sistema Estatal de Bibliotecas entre sí. ARTÍCULO 25 El Sistema Estatal de Bibliotecas contará con un Consejo Consultivo, integrado por la representación de los sistemas bibliotecarios y bibliotecas cuyos acervos y colecciones constituyan un patrimonio bibliográfico de gran relevancia para el Estado, la representación del sector editorial y de especialistas en bibliotecología y biblioteconomía, el cual operará con base en un estatuto aprobado por sus miembros. La persona titular de la Secretaría presidirá el Consejo, cargo que será honorífico; por lo que no recibirá retribución o emolumento alguno y será suplida por la persona encargada de la Red Estatal. LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO V PERSONAL Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS BIBLIOTECARIOS ARTÍCULO 26 El personal destinado a la operación de una biblioteca tendrá que capacitarse de forma constante, cuestión que será inexcusable; para lo cual, deberá observarse lo expuesto en el artículo 18 de esta Ley. Asimismo, tendrá las siguientes atribuciones: I. Otorgar un servicio respetuoso y de calidad en beneficio de los usuarios; II. Participar en las actividades de formación y promoción cultural para los usuarios de la Biblioteca Pública; III. Organizar y conservar los materiales que integran su acervo y ponerlos a disposición de los usuarios para satisfacer sus necesidades formativas, informativas y recreativas; IV. Difundir y promover el uso de los materiales, servicios y actividades que realice la Biblioteca Pública; V. Fomentar la lectura entre la población, y VI. Mantener el orden y disciplina dentro de la Biblioteca Pública. ARTÍCULO 27 El usuario de la biblioteca tiene derecho a: I. Recibir trato digno; II. Ser asesorado sobre la información que busca; III. No ser discriminado por sus ideas y búsquedas por el personal destinado a la operación de una biblioteca, y IV. Que la biblioteca pública conserve el patrimonio cultural oral de su comunidad. ARTÍCULO 28 Para garantizar la pertinencia y la actualidad del acervo bibliográfico, el personal destinado a la operación de una biblioteca dentro de la Red, llevará a cabo el descarte de las publicaciones obsoletas, las que se encuentren en mal estado o aquellas solicitadas para su consulta de menos una ocasión cada tres años. Se exceptúa de esta disposición las ediciones de libros que tengan un interés particular en términos LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE PUEBLA de su contenido, rareza, antigüedad o estado de conservación, en los términos que establezca el reglamento de esta Ley. CAPÍTULO VI DEL DEPÓSITO LEGAL ARTÍCULO 29 Con el fin de incrementar el acervo de las Bibliotecas Públicas, se declara de interés público la recopilación, integración, almacenamiento, custodia y conservación de toda obra editada o producida en el Estado, las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias fomentarán entre las casas editoriales, los dueños o administradores de imprentas oficiales, los editores de periódicos y revistas, productores en general o particulares de la Entidad o con presencia en la misma, la donación de ejemplares de materiales impresos, audiovisuales, electrónicos, analógicos o digitales, de contenido educativo, cultural, científico o técnico, distribuida para su comercialización o de manera gratuita; el conjunto de obras recopiladas constituye el Depósito Legal. ARTÍCULO 30 Las obras a que se refiere el artículo anterior podrán ser, de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes: I. Libros, publicaciones periódicas, catálogos, folletos y pliegos; II. Publicaciones periódicas como periódicos, diarios, anuarios, revistas y memorias; III. Material cartográfico como mapas y planos, cartas de navegación, aeronáuticas o celestes; IV. Partituras; V. Fonogramas, discos y cintas; VI. Obras audiovisuales, micropelículas, diapositivas y fotografías; VII. Material gráfico, carteles y diagramas, y VIII. Cualquier otra que se considere relevante para documentar y acrecentar el acervo de las Bibliotecas Públicas. LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 31 Las obras señaladas en el artículo anterior se integrarán al Depósito Legal con base en lo que señale el reglamento de esta Ley y tomando en cuenta los siguientes criterios: I. Respeto a los derechos de autor y conexos; II. Implementación de medidas tecnológicas de protección por parte de las Instituciones Depositarias; III. Obras de contenido educativo, cultural, científico o técnico; IV. Disponibilidad de los materiales para la consulta pública conforme al número de ejemplares entregados a cada institución depositaria o, en su caso, con base en los acuerdos que se establezcan con los editores o productores de las obras; V. Características de entrega de las obras con base en sus formatos de edición, distribución o difusión, y VI. Fomento del trabajo colegiado entre las Instituciones receptoras del Depósito Legal. ARTÍCULO 32 No serán objeto del Depósito Legal las publicaciones y documentos a que se refiere la Ley General de Archivos y la Ley de Archivos del Estado de Puebla. ARTÍCULO 33 El Estado a través de la Secretaría, será la Institución Depositaria reconocida por esta Ley; por tanto, todos los editores y productores de los materiales mencionados en los artículos 29 y 30 de esta Ley, deberán entregar dos ejemplares de todas sus ediciones y producciones a ésta. La Biblioteca Pública Central Estatal “Miguel de la Madrid Hurtado” será la institución que provea el resguardo de los ejemplares objeto de depósito legal. En el caso de obras publicadas en formatos electrónico, analógico o digital, se entregará un solo ejemplar a la institución con los materiales complementarios que permitan su consulta. La Institución Depositaria establecerá sus políticas de almacenamiento, custodia, conservación y consulta pública, con base en las disposiciones aplicables. LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 34 Las obras a que se refieren los artículos 29 y 30 se entregarán dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la fecha de su publicación, distribución comercial, difusión o puesta a disposición, salvo aquellas que, por la naturaleza de su formato, producción o comercialización, requieran de un plazo mayor y cuyas prevenciones se establezcan en el reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 35 La institución receptora del Depósito Legal deberá: I. Recibir los materiales objeto de Depósito Legal; II. Expedir a la editora o productora constancia que acredite la recepción de los materiales, las que contendrán los datos básicos que permitan la identificación fiscal de la editora o productora; III. Establecer las medidas que sean necesarias para la debida organización de los materiales recibidos, la prestación de los servicios bibliotecarios y, en su caso, de consulta pública; IV. Verificar que las editoriales cumplan con sus obligaciones sobre el Depósito Legal, y V. Publicar e informar anualmente la estadística de los materiales recibidos. ARTÍCULO 36 La Secretaría, a través del Departamento de Red Estatal de Bibliotecas de la Dirección de Fomento Cultural, dará seguimiento a la relación de formatos automatizados de las publicaciones a las que fue asignado el Número Internacional Normalizado del Libro (ISBN) y el Número Internacional Normalizado de Publicaciones Periódicas (ISSN) que mensualmente envíe el Instituto Nacional del Derecho de Autor de la Secretaría de Cultura Federal a las instituciones del Depósito Legal, a fin de identificar las publicaciones que provengan del Estado, con objeto de facilitar la verificación del cumplimiento de la obligación consignada en la presente Ley. ARTÍCULO 37 Los editores y productores que no cumplan con la obligación consignada en el artículo 34 de esta Ley, se harán acreedores a una multa de hasta veinte veces el precio de venta al público de los materiales no entregados. La aplicación de la sanción no excusa al infractor de cumplir con la entrega de los materiales. Se exceptúa de LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE PUEBLA lo anterior a los editores de obras impresas en cualquier formato cuyo tiraje sea inferior a 25 ejemplares. ARTÍCULO 38 La Secretaría de Planeación y Finanzas hará efectivas las sanciones administrativas que correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables, y el monto que se recaude por concepto de multas, se integrará en un fondo para el fortalecimiento de los propósitos de Depósito Legal. LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE PUEBLA; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 16 de julio de 2024, Número 12, Tercera Sección, Tomo DXCI). PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. TERCERO. El Ejecutivo del Estado en un plazo máximo de 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley y, en cumplimiento a ésta, emitirá el Decreto por el que se expide el Reglamento de esta Ley. CUARTO. Las erogaciones que con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley se lleguen a generar, estarán sujetas al Presupuesto de Egresos aprobado para el Gobierno del Estado de Puebla del Ejercicio Fiscal que corresponda. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de junio de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL OCTAVIANO HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LIDIA KARELY OCAÑA MADRID. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de junio de dos mil veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas. C. JOSEFINA MORALES GUERRERO. Rúbrica. El Secretario de Educación. C. CHARBEL JORGE ESTEFAN CHIDIAC. Rúbrica. El Secretario de Cultura. C. NGUYEN ENRIQUE GLOCKNER CORTE. Rúbrica.