LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
28 DE FEBRERO DE 2018
21 DE MARZO DE 2024
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE BIENESTAR ANIMAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 11
Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de observancia
general, orden público e interés social, y tienen por objeto asegurar la
protección y bienestar de los animales, así como establecer los
principios generales que deberán ser observados por todos aquellos
que interactúen con los mismos.
ARTÍCULO 22
Son objeto de tutela de esta Ley los animales que se encuentren en forma
transitoria o permanente en el territorio del Estado de Puebla, salvo
aquellos considerados como fauna nociva.
ARTÍCULO 3
Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Adopción: Acto mediante el cual una institución pública o privada
legalmente establecida, o un particular transfiere la propiedad o
posesión, así como la responsabilidad de cuidado y protección de un
animal a una persona física o moral, y mediante el cual se adquieren
las obligaciones a las que la presente Ley se refiere; 3
II. Animal: Ser vivo pluricelular, sintiente, constituido por diferentes
tejidos, con un sistema nervioso especializado que le permite moverse
y reaccionar de manera coordinada ante estímulos; 4
II Bis. Animal abandonado: Aquéllos que deambulen libremente sin
método de identificación, así como aquéllos que habiendo estado bajo
el cuidado del ser humano, queden sin el cuidado de sus propietarios
1 artículo reformado el 16/mar/2018.
2 artículo reformado el 16/mar/2018.
3 fracción reformada el 21/mar/2024.
4 fracción reformada el 21/mar/2024.
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o poseedores, o que estando bajo el cuidado de los mismos, éstos no
les provean de las necesidades básicas que garanticen su bienestar; 5
III. Animal de abasto: aquellas especies cuyo uso directo o indirecto es
la producción de alimentos o bienes para consumo del ser humano o
de otros animales;
IV. Animal adiestrado: aquéllos que son entrenados mediante
programas cuyo fin es modificar su comportamiento natural, sin que ello
implique maltrato o crueldad;
V. Animal bruto: aquéllos que no han sido domesticados;
VI. Animal de compañía: aquellas especies domésticas que son
mantenidas bajo el cuidado del ser humano y que habitan con éste de
forma cotidiana, utilizadas para su compañía o recreación;
VII. Animal de cautiverio: todas aquellas especies, ya sean
domesticables o no, que se encuentran confinadas a un espacio
delimitado por el ser humano, quién le provee de alimento y cuidados;
VIII. Animal doméstico: aquellos pertenecientes a especies sometidas a
procesos de selección y crianza, que dependan del ser humano para
subsistir y convivan con éste de forma regular;
IX. Animal feral: aquellas especies domésticas que al quedar fuera del
control del ser humano se establecen en el hábitat de la vida silvestre;
X. Animal de trabajo: aquellos pertenecientes a cualquier especie, que
son utilizados por el ser humano para el desarrollo de su trabajo u oficio
y que reditúe beneficios económicos a su propietario o poseedor, así
como aquéllos utilizados para el transporte de personas, productos o
para realizar trabajos de tracción;
XI. Animal de seguridad, protección y guardia: aquéllos que son
entrenados mediante programas cuyo fin es modificar su
comportamiento natural, sin que ello implique maltrato o crueldad,
para la realización de trabajos de vigilancia, protección, custodia o
detección de sustancias en establecimientos comerciales, casa
habitación e instituciones públicas o privadas;
XII. Animal silvestre: especies que subsisten sujetas a los procesos de
evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat
incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentran
bajo el control de hombre, así como los ferales;
5 fracción adicionada el 21/mar/2024.
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XIII. Asociaciones de Protección Animal: personas morales legalmente
constituidas, que dediquen sus actividades a la protección, conservación
y defensa del bienestar de los animales, y que demuestren un beneficio
a la sociedad;
XIV. Autoridades competentes: Las señaladas en el artículo 7 de la
presente Ley;
XV. Bienestar animal: Estado físico y mental de un animal sano en el
que su cuidado, alojamiento, manejo y alimentación son tales que sus
funciones corporales, su comportamiento innato y capacidad de
adaptación no son afectados por tanto se encuentra libre de dolor, miedo,
distrés, sufrimiento, lesión o enfermedad; 6
XVI. Campañas: acción pública realizada de manera periódica para el
control, prevención o erradicación de alguna epizootia, zoonosis o
epidemia; para evitar la reproducción irracional de animales; o para
difundir la concientización entre la población para el bienestar
animal;
XVII. Centros de Bienestar Animal: Los establecimientos de servicio
público, a cargo de los Ayuntamientos, o en su caso, sus proveedores
o concesionarios, que lleven a cabo de manera enunciativa más no
limitativa, las siguientes actividades:7
a) Programas de prevención y control de la rabia en perros y gatos;
b) Atención de reportes ciudadanos referentes a animales que
representen un riesgo para la salud pública, el bienestar de las personas
o de otros animales;
c) Captura humanitaria de perros y gatos en la calle o abandonados;
d) Sacrificio humanitario de animales únicamente por el sufrimiento
que padezca en términos de la presente Ley, y conforme a lo dispuesto
en las normas oficiales mexicanas aplicables;
e) Jornadas permanentes de vacunación antirrábica;
f) Recolección en vía pública de animales enfermos o lastimados para
su atención y observación clínica, o en caso de que la calidad de vida
del animal se vea comprometida, proporcionarle una muerte
humanitaria, así como la disposición de cadáveres;
g) Toma de muestras de animales sospechosos de enfermedad rábica
para remisión o diagnóstico de laboratorio;
6 fracción reformada el 21/ene/2021.
7 párrafo reformado el 21/mar/2024.
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h) Esterilización quirúrgica de perros y gatos;
i) Proporcionar primeros auxilios a personas agredidas por animales
para su inmediata remisión a las unidades de salud correspondientes,
y
j) Consultas médicas veterinaria a perros y gatos. 8
XVIII. Clínica Veterinaria: establecimiento encargado del cuidado de la
salud y bienestar animal, donde se realizan tratamientos médicos
veterinarios ambulatorios;
XIX. Comportamiento Innato: patrón de conducta típico de las
diversas especies animales, que tiene base genética y anatómica, que
implica que las mismas encajen en el medio ambiente al cual deben
adaptarse en cuanto a movimiento, exploración, territorialismo,
descanso y asociación;
XX. Criadero animal: establecimiento donde se realizan todo tipo de
actividades encaminadas a favorecer la reproducción de los animales de
compañía, mediante métodos que no impliquen maltrato o crueldad;
XXI. Crueldad animal: Todo acto intencional de violencia que
produzca daño, sufrimiento, lesiones o la muerte de un animal, entre
los que se encuentran, de forma enunciativa más no limitativa, los
actos sexuales, abandono, tortura, mutilación, incendio, asfixia,
ataques con ácido, con objetos punzocortantes, con armas de fuego,
uso de pirotecnia o explosivos, suministro de alcohol, veneno, drogas
sin fines veterinarios, vivisección, experimentación ilícita, azuzar a
otros animales para atacar y la sobre explotación de su trabajo; 9
XXII. Escuela de adiestramiento: establecimiento en el que se modifican
los patrones de comportamiento de los animales mediante programas
que no impliquen maltrato o crueldad;
XXIII. Especie: miembros de poblaciones animales no pertenecientes al
género humano, que se reproducen o pueden reproducirse entre sí en
la naturaleza y no de acuerdo a una apariencia similar;
XXIII Bis. Estética Canina: Lugar en donde se brinda corte, baño y demás
servicios que proporcionan higiene y belleza a los perros; 10
8 fracción reformada el 21/ene/2021.
9 fracción reformada el 21/ene/2021 y el 21/mar/2024.
10 fracción adicionada el 21/mar/2024.
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XXIV. Experimentación animal: cualquier acto en el que un animal
vivo es usado para fines de investigación científica, diagnóstico de
enfermedades, entrenamiento médico, desarrollo y seguridad de
productos químicos y farmacéuticos, propósitos educativos o
modificación genética de conformidad con la Normas Oficiales
Mexicanas;
XXV. Fauna Nociva: Animales que por su naturaleza, número o
comportamiento pongan en riesgo la salud o seguridad de los seres
humanos; 11
XXVI. Hospital Veterinario: establecimiento encargado del cuidado de la
salud y bienestar animal, donde se realizan consultas y tratamientos
médicos veterinarios avanzados, así como cirugías y procedimientos
quirúrgicos;
XXVII. Insensibilización: acción con la que se induce rápidamente a un
animal a un estado en el que no siente dolor;
XXVIII. Instituto: Instituto de Bienestar Animal del Estado de Puebla;
XXIX. Ley: la Ley de Bienestar Animal del Estado de Puebla;
XXX. Maltrato animal: todo hecho, acto u omisión negligente que
pueda ocasionar dolor, estrés o sufrimiento, que ponga en peligro el
bienestar, la vida o que afecte la salud del animal; 12
XXXI. Médico Veterinario: Persona física con licenciatura y cédula
profesional en medicina veterinaria, que se ocupa de la prevención,
diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de los animales;
XXXII. Método de identificación: dispositivo o distintivo para la
identificación de animales de compañía;
XXXIII. Perro de asistencia: aquél con entrenamiento específico por
personal capacitado para realizar acciones de servicio en beneficio de
personas con discapacidad;
XXXIV. Perro guía: aquél adiestrado por personal capacitado, a efecto
de coadyuvar a la independencia y movilidad de personas invidentes o
con deficiencias visuales graves;
XXXV. Sacrificio humanitario: acto que provoca la muerte sin
sufrimiento de los animales por métodos físicos o químicos;
11 f r ac c i ó n reformada el 21/mar/2024.
12 fracción reformada el 21/ene/2021.
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XXXVI. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente, Desarrollo
Sustentable y Ordenamiento Territorial; 13
XXXVII. Tenencia responsable: obligación del propietario o el poseedor
de un animal de proporcionarle un trato digno, una adecuada
alimentación, alojamiento, atención de su salud e higiene; de realizar la
correcta disposición de sus heces; de asegurar su contención y cuidado
para evitar conductas agresivas y la transmisión de enfermedades, así
como de llevar a cabo los trámites administrativos de registro e
identificación correspondientes; 14
XXXVIII. Tienda de mascotas: establecimiento comercial, en el que se
realiza la exhibición y venta de animales de compañía, de productos o
aditamentos para su cuidado, así como su aseo y cuidado estético, y15
XXXIX. Trato humanitario: las medidas que esta Ley, su reglamento y
demás disposiciones legales aplicables establecen para evitar el dolor
o angustia de los animales durante el ejercicio de la propiedad o
posesión de los mismos, crianza, captura, traslado, exhibición,
cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento y
sacrificio humanitario. 16
ARTÍCULO 417
En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente
las disposiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente, la Ley para la Protección del Ambiente Natural
y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla, la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado, el Código Civil para el Estado Libre y
Soberano de Puebla y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado
Libre y Soberano de Puebla.
ARTÍCULO 5
Toda persona física o moral que tenga a su cargo el manejo de
animales tiene la obligación de proporcionar a las autoridades
competentes establecidas por la presente Ley, la información que le
sea requerida.
13 fracción reformada el 3/abr/2020.
14 fracción reformada el 21/ene/2021.
15 fracción reformada el 21/ene/2021.
16 fracción adicionada el 21/ene/2021.
17 artículo reformado el 21/ene/2021.
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ARTÍCULO 6
La Secretaría está facultada para la emisión de los lineamientos
necesarios para la aplicación de la presente Ley.
CAPÍTULO II
LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN
ARTÍCULO 7
Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley:
I. La Secretaría de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y
Ordenamiento Territorial; 18
II. La Secretaría de Seguridad Pública;
III. La Secretaría de Salud;
IV. La Secretaría de Educación; 19
V. Los Ayuntamientos, y20
VI. El Instituto de Bienestar Animal. 21
ARTÍCULO 8
Corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente, Desarrollo
Sustentable y Ordenamiento Territorial, el ejercicio de las siguientes
atribuciones: 22
I. Formular la política estatal en materia de bienestar animal,
conservación y aprovechamiento de la fauna silvestre, mismas que
deberán ser acordes con la política nacional en la materia;
II. Elaborar y proponer al Ejecutivo del Estado los ordenamientos y
demás disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley;
III. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales o
municipales, organismos internacionales, así como con personas
18 fracción reformada el 3/abr/2020.
19 fracción reformada el 21/ene/2021.
20 fracción reformada el 21/ene/2021.
21 fracción adicionada el 21/ene/2021.
22 párrafo reformado el 3/abr/2020.
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físicas o morales del sector privado, social o académico, para el
cumplimiento de los objetivos de la presente Ley; 23
IV. Promover por sí o en coordinación con el Gobierno Federal y los
Ayuntamientos, el establecimiento de mecanismos para la protección y
trato digno de los animales en el Estado, procurando en todo momento
su bienestar; 24
V. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y
demás disposiciones legales que de la misma emanen;
VI. Aplicar sanciones y medidas correctivas en casos de crueldad animal,
en los términos previstos en esta Ley; 25
VII. Sustanciar los procedimientos administrativos correspondientes en
materia de crueldad animal, y26
VIII. Las demás que le confiera esta Ley y demás ordenamientos
jurídicos aplicables. 27
ARTÍCULO 9
Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública, el ejercicio de las
siguientes atribuciones:
I. Asistir y coadyuvar con las demás autoridades competentes en la
ejecución de todas aquellas acciones necesarias para el cumplimiento
de la presente Ley, y
II. Las demás que le confiera esta Ley y demás ordenamientos jurídicos
aplicables.
ARTÍCULO 10
Corresponde a la Secretaría de Salud, el ejercicio de las siguientes
atribuciones:
I. Coadyuvar cuando le sea solicitado por las autoridades
competentes, en la realización de visitas de inspección y vigilancia, a
efecto de verificar el estado en que los animales se encuentran;
II. Promover campañas de vacunación antirrábicas sanitarias para el
control y erradicación de enfermedades zoonóticas, de esterilización y
desparasitación; sin perjuicio de la competencia que corresponda a
23 fracción reformada el 21/ene/2021.
24 f r ac c i ó n reformada el 21/mar/2024.
25 fracción reformada el 21/ene/2021 y el 21/mar/2024.
26 fracción reformada el 21/ene/2021.
27 fracción adicionada el 21/ene/2021.
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autoridades de orden federal o municipal, en términos de la
normatividad aplicable, y28
III. Las demás que le confiera esta Ley y demás ordenamientos jurídicos
aplicables.
Para la implementación y desarrollo de las campañas a las que se
refiere el presente artículo se deberá, contar con personal capacitado
e indispensable para resguardar a los animales durante el
procedimiento. 29
ARTÍCULO 11
Corresponde a la Secretaría de Educación el ejercicio de las siguientes
atribuciones: 30
I. Aplicar la política estatal de bienestar animal al interior de los
centros educativos del Estado, para la mejor comprensión de la
comunidad escolar;
II. Fomentar en los centros educativos del Estado, la preservación, el
cuidado y la prestación de auxilio a los animales;
III. Implementar al interior de los centros educativos del Estado,
campañas periódicas de educación, sensibilización y concientización
en materia de bienestar animal, así como de respeto, protección,
procuración y trato digno a los animales, y31
IV. Las demás que le confiera esta Ley y demás ordenamientos jurídicos
aplicables.
ARTÍCULO 12
Corresponde a los Ayuntamientos, el ejercicio de las siguientes
atribuciones y obligaciones: 32
I. Formular y conducir la política municipal de bienestar animal,
conservación y aprovechamiento de la fauna silvestre, mismas que
deberán ser acordes con las políticas estatal y federal;
II. Expedir, en el ámbito de su competencia, reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas de observancia general, necesarios para
el cumplimiento de la presente Ley, sujetándose a las bases normativas
28 fracción reformada el 21/mar/2024.
29 párrafo adicionado el 21/mar/2024.
30 párrafo reformado el 21/mar/2024.
31 fracción reformada el 21/mar/2024.
32 párrafo reformado el 21/ene/2021 y el 21/mar/2024.
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establecidas por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Puebla, vigilando su observancia y aplicación;
III. Celebrar convenios con otros órdenes de gobierno, así como con los
sectores social y privado para el desarrollo de las acciones previstas en
la Ley;
IV. Controlar y atender los problemas asociados con animales que
representen un riesgo o daño para la salud, seguridad y bienestar de
las personas o sus bienes;
V. Destinar el presupuesto suficiente, de acuerdo a su capacidad
financiera para crear, instalar, administrar, regular y operar los
Centros de Bienestar Animal y garantizar su debido funcionamiento;
los cuales deberán de contar con espacios dignos y de uso exclusivo
para desarrollar sus actividades, contar con la supervisión de médicos
veterinarios con título y cédula profesional, para asegurar el bienestar
de los animales que, por las causas previstas en la presente Ley, se
encuentren dentro de los mismos; además de cumplir con las
medidas de seguridad, higiene y Normas Oficiales Mexicanas que
correspondan; 33
VI. Conocer, atender y aplicar sanciones y medidas de seguridad en
casos de maltrato animal e infracciones relacionadas con tenencia
responsable, cría, venta de animales, atención médica, albergues,
deportes, espectáculos públicos, estéticas caninas o adiestramiento, y
explotación comercial o doméstica;34
VII. Verificar, en coordinación con las autoridades competentes, que
las actividades relacionadas con la cría, venta de animales, atención
médica, albergues, estéticas caninas o adiestramiento, cumplan con las
disposiciones aplicables en la materia;35
VIII. Prevenir y controlar los casos relacionados con maltrato animal e
infracciones relacionadas con tenencia responsable, cría, venta de
animales, atención médica, albergues, adiestramiento, deportes y
espectáculos públicos, y 36
IX. Las demás que le correspondan en términos de los ordenamientos
legales de la materia. 37
33 fracción reformada el 21/ene/2021 y el 21/mar/2024.
34 fracción reformada el 3/abr/2020, el 21/ene/2021 y el 21/mar/2024.
35 fracción reformada el 3/abr/2020, el 21/ene/2021 y el 21/mar/2024.
36 fracción adicionada el 3/abr/2020 y reformada el 21/ene/2021.
37 fracción adicionada el 21/ene/2021.
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ARTÍCULO 1338
Las autoridades, de manera conjunta o separada, en el ámbito de sus
respectivas competencias, promoverán entre la sociedad una cultura
de respeto, adopción, buen trato y bienestar de los animales.
Para ello, podrán incluir la participación de los sectores social y
privado, tales como personas físicas, asociaciones protectoras de
animales, rescatistas y profesionales de la medicina veterinaria y
zootecnia, con base en las disposiciones siguientes:
I. Convocar a las organizaciones empresariales, instituciones
educativas, organizaciones no gubernamentales, personas físicas y
jurídicas para la realización de estudios e investigaciones, e
implementar programas y acciones conjuntas de difusión en favor del
bienestar animal;
II. Celebrar convenios con los medios de comunicación masiva para la
difusión, información, promoción del bienestar animal, y
III. Establecer programas y campañas de difusión, con base en las
disposiciones establecidas en este ordenamiento, pudiendo contar con
el apoyo de los sectores privado y social, para que, en caso de extravío
de las mascotas, se logre su pronta localización.
ARTÍCULO 14
Será responsabilidad de las autoridades competentes, promover que
las instituciones educativas, así como las asociaciones no
gubernamentales, fundaciones y asociaciones protectoras de animales
legalmente constituidas, implementen el desarrollo de programas de
formación en la cultura de bienestar animal.
ARTÍCULO 15
Las autoridades competentes, promoverán y participarán en la
capacitación y actualización del personal a su cargo, responsable en
el manejo de animales, así como de quienes participan en actividades
de verificación y vigilancia, a través de cursos, talleres, reuniones y
demás proyectos y acciones que contribuyan al objeto de esta Ley.
38 artículo reformado el 21/mar/2024.
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CAPÍTULO III
DEL INSTITUTO DE BIENESTAR ANIMAL
ARTÍCULO 16
Se crea el Instituto de Bienestar Animal del Estado de Puebla, como
Órgano Desconcentrado de la Secretaría, mismo que ejercerá las
facultades siguientes:
I. Fomentar y promover la cultura cívica de protección,
responsabilidad, adopción responsable, respeto, trato humanitario y
bienestar animal, en coordinación con los sectores público, privado
y social;39
II. Diseñar programas de educación y capacitación en materia de
protección, trato humanitario y bienestar animal, en coordinación con
las autoridades competentes, así como de programas de educación no
formal con el sector social, privado y académico;
III. La creación y administración de los padrones siguientes:
a) Padrón Estatal de Perros y Gatos;
b) Padrón de personas físicas y establecimientos comerciales dedicados
a la exhibición y venta de animales de compañía y albergues; 40
c) Padrón de criadores de animales de compañía;
d) Padrón de Clínicas y Hospitales Veterinarios, incluidos quienes
presten los servicios de cremación; 41
e) Padrón de Asociaciones de Protección Animal, y
f) Padrón de Escuelas de Adiestramiento.
g) Padrón de establecimientos en los que se desempeñen oficios de
limpieza, arreglo de pelo, baño, estética canina o similares.
h) Padrón de establecimientos destinados al alojamiento temporal o
permanente de animales. 42
IV. Emitir recomendaciones a los sectores Público y Privado en materias
competencia de esta Ley, con el propósito de promover el cumplimiento
de sus disposiciones;
39 fracción reformada el 3/abr/2020 y el 21/mar/2024.
40 inciso reformado el 21/mar/2024.
41 inciso reformado el 3/abr/2020.
42 inciso adicionado el 3/abr/2020.
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
V. Desarrollar y promover programas para el entrenamiento y
capacitación continuos del personal que intervenga en el manejo de
animales;
VI. Desarrollar e implementar acciones de atención en caso de
contingencias, a efecto de salvaguardar el bienestar animal, con la
coordinación de las autoridades competentes;
VII. Recibir quejas y denuncias en materia de bienestar animal, para
su atención o en su caso para ser canalizadas a las autoridades
correspondientes; 43
VIII. Otorgar seguimiento a las quejas y denuncias presentadas ante
el Instituto, para informar al interesado el estado guardan ante las
autoridades competentes;
IX. Coadyuvar con las autoridades competentes en la investigación de
algún acto o hecho que sea considerado violatorio a la Ley;
X. Proponer la celebración de convenios con los hospitales
veterinarios, clínicas, establecimientos, fundaciones, Asociaciones
Protectoras de Animales, y demás instituciones que sean necesarios
para la atención y albergue de los animales asegurados por las
autoridades competentes;
XI. Informar de forma inmediata a las autoridades competentes
respecto de la realización de presentaciones de circos con animales;
XII. Fomentar y, en su caso, coordinar la creación de Centros de
Bienestar Animal por parte de los Ayuntamientos, dando seguimiento
de manera constante de la instalación y operación de los mismos; y en
los municipios donde ya existan estos, promover el establecimiento de
clínicas veterinarias públicas de fomento a la tenencia responsable, a
través de la medicina preventiva y curativa básica; 44
XIII. Procurar la recaudación de donaciones en dinero o en especie, a
través de la organización de eventos benéficos, en coordinación con el
sector privado y social, así como los diferentes niveles de Gobierno, para
el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
XIV. Emitir el dictamen de cumplimiento a la normatividad aplicable
en materia de bienestar animal; 45
43 fracción reformada el 3/abr/2020.
44 fracción reformada el 21/mar/2024.
45 fracción reformada el 3/abr/2020.
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
XV. Brindar atención psicológica y/o pedagógica a infractores de esta
Ley, que permita concientizar y sensibilizar con el objeto de modificar
y mejorar su trato hacia los animales;46
XVI. Prevenir, atender y controlar los casos de crueldad animal, a través
de visitas de inspección y medidas de seguridad dando parte a la
Secretaría de los asuntos en los que sea procedente;47
XVII. Brindar atención veterinaria, así como albergue temporal a los
animales involucrados en casos de crueldad animal, procediendo a
dar en adopción en los términos de la presente Ley 48
XVIII. Diseñar y coordinar, con la participación de las organizaciones
de la sociedad civil, acciones de difusión y promoción sobre la
protección animal, así como los programas de adopción responsable
de animales, y49
XIX. Las demás que por disposición legal le correspondan. 50
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES E INFRACCIONES EN MATERIA DE
BIENESTAR ANIMAL
ARTÍCULO 17
Cualquier persona que sea propietaria, poseedora o que se encuentre
a cargo de un animal temporal o permanentemente deberá:
I. Proveer al animal con alimento y agua en la cantidad y calidad
adecuadas para su especie, edad y patrones de comportamiento innato,
con el objeto de satisfacer sus necesidades;
II. Proveer al animal un espacio adecuado para su alojamiento y
resguardo de las condiciones climáticas adversas o de cualquier otro
factor externo que le pudiese ocasionar algún daño, de acuerdo con las
características propias de su especie y sus patrones de comportamiento
innato; 51
46 fracción reformada el 3/abr/2020, el 21/ene/2021 y el 21/mar/2024.
47 fracción adicionada el 3/abr/2020, reformada el 21/ene/2021 y el 21/mar/2024.
48 fracción adicionada el 21/ene/2021 y reformada el 21/mar/2024.
49 fracción adicionada el 21/ene/2021 y reformada el 21/mar/2024.
50 fracción adicionada el 21/mar/2024.
51 fracción reformada el 21/ene/2021.
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III. Suministrarle oportunamente al animal los tratamientos
veterinarios preventivos que le permitan conservar su salud, y los
tratamientos veterinarios curativos y paliativos necesarios y adecuados,
de acuerdo a su padecimiento, incluyendo el cuadro de vacunación
recurrente contra enfermedades endémicas; 52
IV. Procurar la higiene necesaria del animal, de su área de estancia y
de los instrumentos usados para darle de comer y tomar agua, de
acuerdo con su especie y comportamiento innato, de manera que no
ponga en peligro su salud, ni afecte a terceros; 53
V. Tratándose de perros o gatos, registrarlos en el Padrón Estatal de
Perros y Gatos;
VI. Colocar placas como método de identificación, que permitan
contactar al propietario o poseedor de perros y gatos; 54
VII. En lo posible, proveer en caso fortuito o de fuerza mayor, las
condiciones necesarias de protección;
VIII. Recoger las heces de sus animales, particularmente cuando
transiten con ellos en la vía pública o áreas comunes, debiendo
depositarlas en los contenedores de basura; 55
IX. Abstenerse de realizar cirugías estéticas que vayan en contra de
naturaleza del animal y que le generen un dolor innecesario, y
X. Dar buen trato al animal, que le permita su correcto
desenvolvimiento en el entorno, en la vía pública y su trato con demás
personas y animales; y56
XI. Las demás que establezca la presente Ley, su Reglamento y demás
ordenamientos jurídicos aplicables. 57
ARTÍCULO 18
Para los efectos de la presente Ley, se considerarán como infracciones
a la misma, que serán sancionadas conforme a lo establecido por la
presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, las
siguientes:
52 fracción reformada el 21/mar/2024.
53 fracción reformada el 3/abr/2020.
54 fracción reformada el 3/abr/2020.
55 fracción reformada el 3/abr/2020.
56 fracción reformada el 3/abr/2020 y el 21/mar/2024.
57 fracción adicionada el 3/abr/2020.
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
I. Cualquier hecho, acto u omisión que cause maltrato al animal, así
como crueldad;
II. Someter a un animal a la realización de trabajos, horarios o
actividades que sobrepasen su fuerza o capacidad, en vista de las
condiciones físicas en que se encuentra; 58
III. La práctica de conductas sexuales con animales; 59
IV. Vender animales que se encuentren enfermos o lesionados, en
cuyo caso el vendedor estará obligado a prestarles atención médica
veterinaria inmediata;
V. Abandonar a un animal, dejarlo en azoteas o encadenarlo por
periodos prolongados, en términos de lo previsto por el artículo 21 de
la presente Ley;60
VI. Entrenar animales con el objeto de desarrollar en ellos conductas
agresivas, salvo los animales destinados a actividades de seguridad,
protección o guardia;
VII. Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las
personas, o realizar peleas con el objeto de realizar un espectáculo
público o privado, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente
Ley;
VIII. Comprar, vender y explotar animales en la vía pública;
IX. Vender animales en establecimientos que carezcan de las
autorizaciones, licencias, permisos y condiciones exigidos por la ley; 61
IX Bis. La adopción o venta de animales vivos a personas menores de
dieciocho años de edad, si no están acompañados por una persona
mayor de edad, quien se responsabilice ante el vendedor, por la o el
menor de edad, de la adecuada subsistencia, trato digno, bienestar y
respeto para el animal; 62
X. Realizar la presentación de espectáculos públicos, que impliquen el
uso de animales, a excepción de los señalados en el artículo 19 de la
presente Ley;
XI. Realizar presentaciones de circo con animales de cualquier especie;
58 fracción reformada el 21/mar/2024.
59 fracción reformada el 21/mar/2024.
60 fracción reformada el 21/mar/2024.
61 fracción reformada el 21/mar/2024.
62 fracción adicionada el 3/nov/2021 y reformada el 21/mar/2024.
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
XII. Suministrar o hacer ingerir a un animal bebidas alcohólicas o
drogas sin fines terapéuticos o cualquier otra sustancia que le cause
sufrimiento, dolor lesiones, daño o la muerte;
XIII. No proporcionar tratamiento veterinario o cuidados necesarios a
los animales enfermos o lesionados, que se encuentren o bajo su
responsabilidad;
XIV. Toda conducta negligente que derive de la falta de pericia,
experiencia o práctica en ejercicio o cumplimiento de un deber
profesional y que como consecuencia sitúe al animal en circunstancias
de maltrato;
XV. El sacrificio de animales en la vía pública, salvo en caso de peligro
inminente para las personas o de conformidad con la Norma Oficial
Mexicana aplicable;
XVI. La utilización de animales en protestas, marchas, plantones o en
cualquier otro acto análogo, salvo que se trate de los utilizados por los
cuerpos de seguridad pública;
XVII. El uso de animales vivos como blanco de ataque en el
entrenamiento de animales adiestrados para espectáculos, deportes,
de seguridad, protección o guardia, o como medio para verificar su
agresividad; salvo en el caso de aquellas especies que formen parte de
la dieta de las especies de fauna silvestre, incluyendo aquellas
manejadas con fines de rehabilitación para su integración a su
hábitat, así como las aves de presa, siempre y cuando medie
autorización de autoridad competente o profesionales en la materia;
XVIII. Transitar en lugares públicos con animales de compañía que no
estén controlados por un collar y correa u otros medios que
garanticen la seguridad de los transeúntes, sus bienes y otros
animales;
XIX. Realizar prácticas de vivisección y experimentación en animales con
fines científicos o didácticos en los niveles de enseñanza básica, media y
media superior. Dichas prácticas serán sustituidas por esquemas, videos,
materiales biológicos y otros métodos alternativos;63
XX. Llevar a cabo pruebas en animales con el propósito de
comercializar o fabricar productos cosméticos, salvo los casos previstos
en la Ley General de Salud 64
63 fracción reformada el 3/nov/2021 y el 5/nov/2021.
64 fracción reformada el 3/nov/2021, el 5/nov/2021 y el 21/mar/2024.
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
XXI. Utilizar a los animales como premios u obsequios, en ferias,
concursos o cualquier actividad análoga; y65
XXII. Las demás que establezca la presente Ley, su Reglamento y
demás ordenamientos jurídicos aplicables. 66
ARTÍCULO 19
La tauromaquia, la charrería, las peleas de gallos, el establecimiento de
centros zoológicos y acuarios, así como las exhibiciones y competencias
cuya finalidad sea mostrar las habilidades, características de
conformación, movimientos o doma de animales, o bien habilidades de
personas en el jineteo o monta de animales brutos no se considerarán
infracciones a la presente Ley, siempre que se realicen conforme a lo
dispuesto en la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 20
En toda exhibición o espectáculo público o privado, filmación de
películas, programas televisivos, anuncios publicitarios y durante la
elaboración de cualquier material visual o auditivo en el que
participen animales vivos, debe garantizarse su trato digno y
respetuoso durante el tiempo en que dure su utilización, así como en
su traslado y en los tiempos de espera, permitiendo la presencia de
las autoridades competentes, así como la presencia del personal
capacitado para su cuidado y atención.
ARTÍCULO 2167
Ningún animal, será sometido a tratos, acciones u omisiones crueles
tales como:
I. Permanecer encadenado, sujeto por cualquier medio o en un espacio
reducido que no le permita su patrón de comportamiento natural, por un
tiempo tan largo que afecte nocivamente su salud, mientras se encuentra
en la propiedad de su poseedor o propietario y sin que haya causa
justificada;
II. Dejarlos solos dentro de vehículos automotores, expuestos a
condiciones térmicas o de cualquier índole que puedan poner su vida
en peligro;
III. Dejarlos en azoteas, a la intemperie o en inmuebles abandonados; y
65 fracción adicionada el 3/nov/2021, reformada el 5/nov/2021 y el 21/mar/2024.
66 fracción adicionada el 21/mar/2024.
67 artículo reformado el 21/mar/2024.
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
IV. Someterlos a tratamientos de entrenamiento forzados, o castigos que
le provoquen sufrimiento o maltrato, o le causen estados de ansiedad o
miedo.
ARTÍCULO 2268
Las personas físicas o morales cuya actividad comercial sea la cría de
animales, deberán administrarles alimento adecuado, suplementos
alimenticios y utilizar métodos naturales o artificiales de reproducción
que no causen dolor, sufrimiento, daño o desordenes de
comportamiento.
Tratándose de perros y gatos, de acuerdo a su edad, raza y tamaño, no
podrán ser utilizados para reproducción cuando tengan más de cuatro
años.
Las tiendas de mascotas podrán exhibir un catálogo de animales de
compañía, que se encuentren bajo resguardo de alguna de las
autoridades competentes o asociaciones protectoras de animales para
su adopción.
ARTÍCULO 2369
Las instalaciones de los Centros de Bienestar Animal, asociaciones de
protección animal, escuelas de adiestramiento, tiendas de mascotas,
clínicas, hospitales veterinarios, estéticas caninas, y demás
establecimientos destinados al alojamiento temporal o permanente de
animales, deberán:
I. Contar con al menos una persona médico veterinario con título y
cédula profesional, así como personal capacitado para el cuidado de
los mismos;
II. Contar con espacio suficiente e higiénico, de acuerdo a sus
necesidades, y
III. Dar un trato digno, cubrir sus necesidades alimenticias y de salud.
ARTÍCULO 24
Si al momento de realizar la revisión de algún animal, los médicos
veterinarios sospechan de la comisión de alguna infracción a esta Ley
o de la existencia de un delito en contra de los animales, estarán
obligados a hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes.
68 artículo reformado el 21/mar/2024.
69 artículo reformado el 21/mar/2024.
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 25
No se considerarán contravenciones a la presente Ley las medidas
indispensables para el control de la fauna nociva.
CAPÍTULO V
DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA
ARTÍCULO 26
El Instituto administrará el Padrón Estatal de Perros y Gatos, cuyo
objeto es la creación del registro de la población de éstos; vinculados a
sus propietarios o poseedores; así como su identificación
correspondiente.
Para tal efecto podrá coordinarse con los ayuntamientos de la
Entidad.
ARTÍCULO 27
Las autoridades competentes, los establecimientos comerciales,
asociaciones de protección animal y personas físicas con actividad
comercial, al momento de la venta o entrega en adopción de perros y
gatos, estarán obligados a realizar su registro en el Padrón Estatal de
Perros y Gatos.
ARTÍCULO 28
A los animales de compañía, cuya naturaleza o comportamiento
constituya un peligro para la seguridad o salud de las personas o de otros
animales, les serán aplicadas las medidas de prevención que establezcan
las autoridades competentes. Asimismo, deberá observarse lo dispuesto
por las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LOS ANIMALES ABANDONADOS
ARTÍCULO 29
Toda persona que no pueda hacerse cargo del animal de compañía del
cual es propietario o poseedor, deberá buscarle alojamiento y cuidado.
ARTÍCULO 30
Si un animal, deambula en la vía pública, las autoridades
competentes tomarán las medidas pertinentes para su captura. Si el
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
animal cuenta con placa o cualquier otro medio para su identificación
se deberá notificar a su propietario o poseedor de inmediato.
Los animales capturados serán trasladados a los Centros de Bienestar
Animal, asociaciones de protección animal y demás instituciones
públicas o privadas con las cuales las autoridades competentes tengan
convenio de colaboración para el albergue y atención médica
veterinaria de los mismos; de acuerdo con su especie. 70
ARTÍCULO 31
El propietario o poseedor podrá reclamar la entrega de su animal que
haya sido remitido a cualquiera de las instituciones establecidas en el
artículo 30 de la presente Ley, dentro de los diez días hábiles
siguientes a su captura, debiendo comprobar su propiedad o posesión
por cualquier medio.
En todo caso, la entrega del animal quedará sujeta a la aprobación de
las autoridades competentes, previo pago de los gastos que hubiere
generado su captura, refugio y atención médica.
ARTÍCULO 32
Transcurrido el periodo a que se refiere el artículo 31 de la presente
Ley, las instituciones públicas o privadas que hayan suscrito convenios
con las autoridades competentes encargadas del albergue de animales
deberán alojar a los mismos por un periodo de al menos 30 días
hábiles más, a efecto de destinarlos a la adopción.
Los animales abandonados, capturados o rescatados, en términos de
la presente Ley, que por sus características sean aptos para realizar
funciones de apoyo para personas en situación de vulnerabilidad y
terapia asistida por animales, o para funciones de seguridad pública;
búsqueda o rescate, podrán ser entrenados por personas expertas
calificadas en la materia y serán otorgados en adopción a las
personas o instituciones públicas o privadas que requieran el servicio
de estos animales. 71
Transcurridos los períodos a que se refieren los artículos 31 y 32 de la
presente Ley, se deberá realizar cualquiera de las acciones
encaminadas a racionalizar la utilización de recursos públicos en la
70 párrafo reformado el 21/mar/2024.
71 párrafo reformado el 21/mar/2024.
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
atención de los animales abandonados, sin que esto implique su
sacrificio. 72
ARTÍCULO 33
Tratándose de perros y gatos, los Centros de Bienestar Animal, y las
asociaciones de protección animal, deberán entregarlos en adopción
previamente esterilizados. 73
Igual obligación deberán cumplir los establecimientos legalmente
constituidos que se dediquen a la venta de perros y gatos; salvo que el
comprador sea dueño de un criadero.
CAPÍTULO VII
DE LOS ANIMALES DE TRABAJO Y ABASTO
ARTÍCULO 34
Además de cumplir con las disposiciones establecidas en el artículo
17 de la presente Ley, el trato para los animales de trabajo, de
acuerdo a la capacidad de su especie, raza, tamaño, edad y
condiciones de salud, se sujetará al menos a lo siguiente: 74
I. Cuando cargados caigan, deberán ser descargados de inmediato
para evitar que se lastimen; 75
II. La carga para animales deberá distribuirse proporcionalmente en su
lomo y retirarse al concluir el traslado de la misma;
III. Estar provistos de los arneses adecuados para la actividad que
vayan a desarrollar, que no les causen dolor, lesiones o sufrimiento;
IV. Estará prohibido cualquier acto de violencia en el arreo de los
animales;
V. Los vehículos de tracción animal no deberán ser cargados con un peso
desproporcionado a las condiciones físicas de los animales que se
utilicen; 76
VI. Estar provistos de los elementos necesarios para evitar la
dispersión de sus evacuaciones, cuando transiten en las áreas
urbanas; 77
72 párrafo reformado el 21/mar/2024.
73 párrafo reformado el 21/mar/2024.
74 párrafo reformado el 21/mar/2024.
75 fracción reformada el 21/mar/2024.
76 fracción reformada el 21/mar/2024.
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
VII. Por ningún motivo podrán ser golpeados para obligarlos a
levantarse, o para obligarlos a que sigan trabajando; 78
VIII. Las jornadas de trabajo, no serán mayores a 8 horas, y deberán
tener una hora de descanso, a la mitad de su jornada laboral, en las que se
les proporcionará agua y alimento; y79
IX. Los animales enfermos, heridos, desnutridos, las hembras en el
periodo próximo al parto y los impedidos para trabajar debido a su
poca o avanzada edad, por ningún motivo serán utilizados para tiro y
carga, y queda igualmente prohibido cabalgar sobre animales que se
encuentren en estas condiciones. 80
ARTÍCULO 35
Las condiciones a que serán sometidos los animales de abasto estarán
sujetas al uso para el cual estén destinados, garantizando siempre su
bienestar, no obstante, lo anterior, les serán aplicables las
disposiciones relativas al transporte y sacrificio humanitario.
El sacrificio humanitario de animales de abasto sólo podrá practicarse
en los centros de sacrificio autorizados de conformidad con la legislación
aplicable en la materia, minimizando cualquier dolor, estrés o
sufrimiento del animal. 81
ARTÍCULO 36
El personal que labore en los lugares destinados a la cría intensiva de
animales de abasto y en los centros de sacrificio animal, deberá contar
con el conocimiento y habilidades necesarias para el cuidado de los
animales a su cargo.
ARTÍCULO 37
CAPÍTULO VIII
DEL TRANSPORTE DE ANIMALES
El transporte de animales se deberá realizar observando en todo
momento lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
77 fracción reformada el 21/mar/2024.
78 fracción adicionada el 21/mar/2024.
79 fracción adicionada el 21/mar/2024.
80 fracción adicionada el 21/mar/2024.
81 párrafo reformado el 21/mar/2024.
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 38
Además de lo dispuesto en el artículo 37 de la presente Ley, durante
el transporte de animales, se deberá garantizar que cuenten con un
espacio adecuado para evitar lesiones y que se lastimen entre ellos,
suficiente ventilación, que estén protegidos de condiciones
climatológicas desfavorables.
Asimismo, la carga y descarga de animales para su transporte, se
deberá realizar mediante métodos que eviten que los animales sean
lesionados o heridos, en condiciones de suficiente iluminación natural
o artificial y los animales no podrán ser arrojados o empujados, sino
que deberán usarse rampas o instrumentos adecuados para su
ascenso y descenso a los vehículos.
ARTÍCULO 39
Las condiciones que deberán observarse de forma obligatoria para el
transporte de animales son las siguientes:
I. Ningún animal vivo podrá trasladarse arrastrado, suspendido de
sus extremidades, dentro de costales ni cajuelas de vehículos;
II. No deberá trasladarse ningún animal que se encuentre enfermo,
lesionado o fatigado, a menos que sea en casos de emergencia o para
recibir atención médica-quirúrgica. Tampoco serán trasladadas
hembras cuando exista la sospecha fundada de que parirán en el
trayecto;
III. No deberán trasladarse crías que aún necesiten a sus madres para
alimentarse, a menos que viajen con éstas;
IV. Durante el traslado deberán evitarse movimientos violentos, ruidos,
golpes, etc., que provoquen tensión a los animales;
V. Los vehículos donde se transporten animales no deberán ir
sobrecargados, y no deberán llevarse animales encimados, y
VI. El responsable de los animales durante su traslado deberá
inspeccionar constantemente la carga, para detectar animales heridos
y proporcionarles atención inmediata.
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO IX
DEL SACRIFICIO HUMANITARIO, TRATAMIENTO MÉDICO
VETERINARIO Y PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS
ARTÍCULO 40
Ningún animal podrá ser sacrificado sin previa insensibilización,
realizada por persona con los conocimientos y habilidades necesarios
para llevar a cabo dicho procedimiento.
ARTÍCULO 4182
El sacrificio humanitario de animales de compañía deberá realizarse en
razón del sufrimiento o padecimiento que tenga.
ARTÍCULO 42
El personal que intervenga en el sacrificio de animales deberá estar
plenamente capacitado en la práctica de diversas técnicas de
sacrificio, manejo de sustancias y conocimiento de sus efectos, vías de
administración y dosis requeridas, así como en métodos alternativos
para el sacrificio, en estricto cumplimiento a esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 43
Los tratamientos médicos y procedimientos quirúrgicos sólo podrán ser
llevados a cabo previa administración de anestesia local o general por un
médico veterinario, salvo aquellos casos que debido a la urgencia de
atención del animal no sea posible solicitar los servicios de un médico
veterinario de forma inmediata.
ARTÍCULO 44
Los tratamientos veterinarios y procedimientos quirúrgicos para
propósitos educativos y de entrenamiento médico que causen dolor,
sufrimiento, daño o mutilación a los animales, sólo podrán llevarse a cabo
en instituciones de educación superior, científicas y hospitales médicos
veterinarios y cuando no existan medios alternativos para lograr el
mismo propósito.
82 artículo reformado el 21/mar/2024.
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 45
En las clínicas, hospitales veterinarios y Centros de Bienestar Animal,
se dará atención médica a los animales únicamente por parte de médicos
veterinarios, quienes deberán contar con título y cédula profesional para
ejercer.83
En dichos establecimientos, los pasantes de medicina veterinaria
podrán realizar la consulta, tratamiento y procedimientos quirúrgicos
a animales, únicamente bajo la supervisión de un médico veterinario
que será responsable de la atención que se brinde.
CAPÍTULO X
DE LA EXPERIMENTACIÓN ANIMAL Y VIVISECCIÓN
ARTÍCULO 46
El uso de animales en actividades de investigación, docencia, pruebas
de control de calidad y desarrollo de medicamentos deberá realizase
con apego a las normas aplicables y procurando infringir el menor
dolor o estrés posible.
Los experimentos que ocasionen dolor, sufrimiento, daño o ansiedad a
un animal, serán limitados al mínimo indispensable, y se deberá verificar
previamente, que no existan métodos o procedimientos alternativos
disponibles para la obtención de los resultados requeridos; así como los
avances científicos existentes al momento de la ejecución del
experimento, a efecto de evitar la repetición de experimentos con los
mismos resultados.
No podrán realizarse experimentos en los cuales el dolor, sufrimiento,
daños o ansiedad provocados al animal, sean desproporcionados en
relación con los beneficios que serán obtenidos por los mismos.
ARTÍCULO 47
Las instituciones de educación superior que se apoyen en animales vivos
para actividades de investigación o docencia deberán contar con un
comité de bioética que establezca los protocolos para dichas actividades.
En las prácticas de experimentación en animal y vivisección, el animal
será usado sólo una vez, debiendo estar previamente
insensibilizado.
83 párrafo reformado el 21/mar/2024.
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Sólo se podrá utilizar más de una vez, en aquellos casos que por el
beneficio a obtener para los seres humanos o para los animales esté
plenamente justificado, para lo cual se le proporcionará la atención
médica necesaria y será alimentado antes y después de su
intervención.
Si las heridas del animal empleado son de consideración, implican
mutilación grave, o su desarrollo o supervivencia quedarán
comprometidos, serán sacrificados de forma humanitaria sin dilación, al
término del proceso experimental.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA, MEDIDAS
DE SEGURIDAD Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 48
Las disposiciones del presente título se aplicarán en la realización de
actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad,
determinación de sanciones administrativas, procedimientos y
recurso administrativo, así como la presentación de la denuncia
popular.
Tratándose de asuntos de competencia municipal los Ayuntamientos
aplicarán lo dispuesto en el presente Título, así como en la
normatividad que expidan en materia de bienestar animal.
CAPÍTULO II
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 49
Las autoridades competentes a que se refiere esta Ley realizarán los
actos de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente ordenamiento jurídico, su
Reglamento y demás disposiciones legales aplicables que se emitan al
respecto a través del personal capacitado y debidamente autorizado
para ello.
El personal designado al efecto deberá contar con conocimientos
especializados en las materias que regula la presente Ley, o en su
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
defecto, podrá hacerse acompañar por personal especializado en
medicina, medicina veterinaria o disciplinas relacionadas con las ciencias
naturales.
El personal al realizar las visitas de inspección y vigilancia deberá
contar con el documento oficial que lo acredite como inspector, así
como la orden escrita, expedida por las autoridades competentes, en
la que se precisará el lugar o la zona que habrá de inspeccionarse, el
objeto de la diligencia y el alcance de ésta.
ARTÍCULO 50
El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificar á
debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia,
exhibiéndole, para tal efecto documento oficial vigente con
fotografía, expedido por las autoridades competentes que lo acredite
para realizar visitas de inspección en la materia, y le mostrar á la
orden respectiva, entregándole copia de la misma con firma
autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.
ARTÍCULO 51
En los casos en que, durante la realización de actos de inspección no
fuera posible encontrar en el lugar persona alguna a fin de que está
pudiera ser designada como testigo, o ante la negativa de los
designados para desempeñarse como testigos, el inspector deberá
asentar esta circunstancia en el acta administrativa que al efecto se
levante, sin que ello afecte la validez del acto de inspección.
ARTÍCULO 52
La persona con quien se entienda la inspección estará obligada a
permitir al personal autorizado, el acceso al lugar o lugares sujetos a
inspección, en los términos previstos en la orden escrita, a que se
hace referencia en el artículo 49 de esta Ley, así como proporcionar
toda clase de información que conduzca a la verificación del
cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Asimismo, el personal autorizado podrá en todo momento examinar a
los animales, tomar muestras de sangre, orina, excremento, comida y
agua; así como sacar fotografías y realizar grabaciones de video o
sonido.
ARTÍCULO 53
Las autoridades competentes podrán solicitar el auxilio de la fuerza
pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la
inspección.
ARTÍCULO 54
En toda visita de inspección se levantará acta por duplicado, en la
que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u
omisiones que se hubiesen presentado durante la inspección, así
como lo previsto a continuación:
I. Nombre, denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la visita;
III. Colonia, calle, número, población o municipio y código postal en
que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;
IV. Número y fecha de la orden de visita que la motivó;
V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la visita de
inspección;
VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VII. Los datos relativos al lugar o la zona que habrá de inspeccionarse
indicando el objeto de la inspección;
VIII. Manifestación del visitado, si quisiera hacerla, y
IX. Firma de los que intervinieron en la inspección, y las demás que se
establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 55
Antes de finalizar la inspección, se permitirá a la persona con la que
se entendió la misma que manifieste lo que a su derecho o interés
convenga, con relación a los hechos, actos u omisiones asentados en
el acta respectiva. A continuación, se procederá a firmar el acta por la
persona con quien se entendió la inspección, por los testigos y el
personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado.
Si la persona con la que se entendió la inspección o los testigos se
negaren a firmar el acta, o se negare el interesado a aceptar copia de
la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto
afecte su validez.
ARTÍCULO 56
Recibida el acta de inspección por las autoridades competentes, se
establecerán de inmediato, la o las medidas de seguridad que
correspondan mediante determinación, debidamente fundada y
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
motivada, y se le notificará al interesado de manera personal, o por
correo certificado con acuse de recibo, para que, dentro del término de
cinco días hábiles a partir de que surta efecto dicha notificación,
manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, por sí o asistido
por abogado, en relación con el acta de inspección y la determinación
dictada, y en su caso, ofrezca pruebas en relación con los hechos u
omisiones que en la misma se asienten.
ARTÍCULO 57
Transcurrido el término a que se refiere el artículo 56 de la presente
Ley, desahogadas las pruebas y alegatos, dentro de los seis días
hábiles siguientes, las autoridades competentes emitirán la resolución
administrativa definitiva, que contendrá una relación de los hechos,
las disposiciones legales y administrativas aplicables al objeto de la
inspección, la valoración de las pruebas y alegatos ofrecidos por el
interesado si las hubiere, así como los puntos resolutivos, en los que
se señalarán o en su caso ratificarán o adicionarán, las medidas que
deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades
observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las
sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 58
Las autoridades competentes verificarán el cumplimiento de las medidas
ordenadas en términos del requerimiento o resolución respectiva, y en
caso de subsistir la o las infracciones podrá imponer las sanciones que
procedan conforme la Ley, independientemente de denunciar la
desobediencia de un mandato legítimo de autoridad ante las instancias
competentes.
ARTÍCULO 59
En aquellos casos que sean ubicados lugares en los que se
encuentren animales protegidos por la normatividad federal, las
autoridades competentes de conformidad con esta Ley se
coordinarán con la Federación a efecto de llevar a cabo las acciones de
inspección y vigilancia que correspondan.
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 60
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Cuando existan o se estén llevando a cabo actos, hechos u omisiones,
o existan condiciones que pongan en riesgo el bienestar o la vida de un
animal, las autoridades competentes, mediante determinación
debidamente fundada y motivada, podrá ordenar alguna o algunas de
las siguientes medidas de seguridad:
I. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones en donde se
detecten las irregularidades que contravengan las disposiciones de la
presente Ley y demás normatividad aplicable en la materia;
II. El aseguramiento precautorio de animales cuyo bienestar esté en
peligro; así como de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos
directamente relacionados con la conducta que da lugar a la
imposición de la medida de seguridad.
En este caso, las autoridades competentes, podrán designar un
depositario que garantice el bienestar del animal de conformidad con
lo establecido en la presente Ley. Podrán ser designados como
depositarios aquellas personas físicas o morales que operen
establecimientos de alojamiento temporal o permanente, siempre y
cuando cumplan con las disposiciones establecidas en la presente Ley.
Asimismo, las autoridades competentes podrán ordenar o proceder a
la vacunación, atención médica o en su caso, al sacrificio humanitario
de aquellos animales que por la gravedad de su estado de salud o
lesiones no puedan seguir viviendo sin sufrimiento excesivo.
El presunto infractor será responsable por los gastos en que incurra
el depositario en el mantenimiento del animal, y
III. Cualquier acción legal análoga que permita la protección de los
animales.
Las autoridades competentes podrán solicitar el auxilio de la fuerza
pública para ejecutar cualquiera de las acciones anteriores.
Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter
temporal y preventivo y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones
que, en su caso, correspondan.
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 61
Procede el aseguramiento precautorio de animales cuando:
I. Muestren signos o hayan sido objeto de crueldad o maltrato;
II. Representen un peligro para la salud pública por padecer
enfermedades transmisibles;
III. Se enajenen o exploten en la vía pública;
IV. Sean empleados en peleas no autorizadas por esta Ley;
V. Se utilicen en actividades de transporte, contraviniendo las
disposiciones de esta Ley;
VI. Sean empleados como instrumentos delictivos;
VII. Representen un peligro para la integridad física de las personas,
sin que cumplan con las disposiciones legales que al caso
correspondan, y
VIII. Por petición de autoridad jurisdiccional.
El aseguramiento subsistirá por todo el tiempo que dure el
procedimiento para la aplicación de las sanciones definitivas.
ARTÍCULO 62
En aquellos casos que, durante la sustanciación de un procedimiento
administrativo, las autoridades competentes decreten el
aseguramiento precautorio de animales o bienes inmuebles en los que
se encuentren los mismos, determinarán las medidas que de
conformidad con el presente ordenamiento y demás disposiciones
legales aplicables garanticen su bienestar.
ARTÍCULO 63
Cuando las autoridades competentes ordenen alguna de las medidas
de seguridad previstas en esta Ley, indicará al interesado las acciones
que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades que
motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para
su realización, a fin de que una vez cumplidas estas, se ordene el retiro
de la medida de seguridad impuesta.
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CAPÍTULO IV
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 64
La imposición de las sanciones previstas por la presente Ley no
excluye la responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o
reparación del daño.
ARTÍCULO 65
Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las
disposiciones que de ella emanen serán sancionadas
administrativamente por las autoridades competentes, quienes
podrán imponer atendiendo a la gravedad de la infracción, cualquiera
de las siguientes sanciones:
I. Apercibimiento escrito de las autoridades competentes;
II. Multa por el equivalente de veinte a veinte mil Unidades de Medida
y Actualización;
III. El aseguramiento definitivo de los instrumentos y animales
directamente relacionados con las infracciones;
IV. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos,
registros o autorizaciones correspondientes;
V. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, tratándose de
establecimientos;
VI. Pago de gastos erogados al depositario de los animales o bienes que
con motivo de un procedimiento administrativo se hubieren asegurado, y
VII. Remate o donación de los bienes asegurados.
Si una vez vencido el plazo concedido por las autoridades competentes
para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare
que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse
multas por cada día que transcurra sin obedecer el requerimiento o la
resolución definitiva, o la clausura del establecimiento según
corresponda.
En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces
el monto originalmente impuesto, sin exceder el doble del máximo permitido
o la clausura definitiva, atendiendo la gravedad de la infracción.
Se considera que existe reincidencia cuando se incurre en la misma
conducta infractora en el periodo de un mismo año.
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 65 BIS84
Para mejorar las condiciones de vida y garantizar el bienestar de los
animales que no hayan sido asegurados, las autoridades competentes
deberán imponer las medidas correctivas siguientes:
I. Mejorar el régimen de alimentación e hidratación de los animales;
II. Brindar o mejorar la higiene corporal de los animales;
III. Brindar o mejorar la higiene de los espacios, recipientes y objetos
con los que interactúan los animales;
IV. Aplicar o complementar la medicina veterinaria preventiva y/o
curativa adecuada, a través de profesionales en la materia;
V. Aplicar medidas médico veterinarias para el control reproductivo de
los animales; o
VI. Cumplir con las obligaciones de registro, identificación, trato
digno, contención y protección del animal.
ARTÍCULO 66
De comprobarse que los animales han sido sometidos a crueldad, la
multa podrá incrementarse hasta por un doble de su importe.
La persona infractora deberá tomar atención psicológica o pedagógica
enfocada a la sensibilización y concientización, con el objeto de
modificar y mejorar su trato hacia los animales. 85
ARTÍCULO 67
La violación de las disposiciones de esta Ley y demás aplicables que de
ellas emanen, por parte de quien ejerza la profesión de Médico
Veterinario, Biólogo, o que de conformidad con la presente Ley requiera
de una certificación, independientemente de la responsabilidad civil,
penal o administrativa en la que incurra, ameritará aumento de la multa
hasta en un cincuenta por ciento.
Asimismo, se hará del conocimiento de la Dirección General de
Profesiones de conformidad con el artículo 67 de la Ley Reglamentaria
del artículo 5 Constitucional.
Las mismas sanciones se aplicarán a las Asociaciones Civiles
legalmente constituidas cuyo objeto social esté relacionado con el
84 a r t í c u l o adicionado el 21/mar/2024.
85 párrafo adicionado el 21/mar/2024.
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
bienestar animal o la protección de los animales, cuando incurran en
actos u omisiones que deriven en maltrato a los animales.
ARTÍCULO 68
En caso de crueldad animal, las autoridades competentes, solicitarán a
quien los hubiere otorgado, la suspensión, revocación o cancelación
del permiso, licencia y en general de toda autorización otorgada para
la realización de las actividades comerciales, industriales o de servicios,
o para el aprovechamiento de los animales que haya dado lugar a la
infracción.
ARTÍCULO 69
Procede el decomiso de animales en todos aquellos casos que procede
el aseguramiento provisional, de conformidad con el artículo 61 de la
presente Ley, y en dicho caso serán aplicables las mismas medidas.
ARTÍCULO 70
Las multas que impongan las autoridades competentes, una vez
notificadas, deberán pagarse ante la instancia recaudadora que
corresponda, dentro de los diez días hábiles siguientes al de su
notificación.
ARTÍCULO 71
Independientemente de la sanción administrativa impuesta al infractor,
en caso de desobediencia al mandato legítimo de Autoridad, se hará la
denuncia correspondiente para que se ejercite la acción penal y se haga
acreedor a la sanción que establece el Código Penal del Estado Libre y
Soberano de Puebla.
ARTÍCULO 72
Cuando se imponga como sanción la clausura temporal o definitiva,
total o parcial de establecimientos, el personal autorizado para
ejecutarla procederá a levantar el acta de la diligencia, siguiendo para
ello los lineamientos administrativos establecidos para las
inspecciones.
ARTÍCULO 73
Independientemente de lo mencionado en el artículo 65, procederá la
clausura definitiva cuando el infractor no cuente con el permiso, licencia
y en general de toda autorización otorgada para la realización
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
de las actividades comerciales, o de servicios, o para el aprovechamiento
de los animales que haya dado lugar a la infracción.
ARTÍCULO 74
Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se
tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción; considerando los daños que hubieran
producido o puedan producirse al bienestar o vida del animal o a la
salud pública;
II. Las condiciones económicas del infractor;
III. La reincidencia, si la hubiere;
IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión
constitutiva de la infracción, y
V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que
motiven la sanción.
En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente
aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido,
previamente a que las autoridades competentes impongan una sanción,
dichas autoridades deberán considerar tal situación como atenuante de
la infracción cometida.
ARTÍCULO 75
Cuando proceda como sanción el decomiso o la clausura temporal o
definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla
procederá a levantar acta detallada de la diligencia, observando las
disposiciones aplicables a la realización de las inspecciones.
En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal,
las autoridades competentes deberán indicar al infractor las medidas
correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las
irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para
su realización.
Las autoridades competentes y el personal comisionado, para ejecutar
el decomiso o la clausura temporal o definitiva, total o parcial, deberá
salvaguardar el bienestar de los animales involucrados de conformidad
con lo dispuesto en la presente Ley y la seguridad de los bienes
propiedad del infractor que se encuentren dentro del inmueble
clausurado.
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 76
CAPÍTULO V
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
La resolución dictada en el procedimiento administrativo con motivo de
la aplicación de esta Ley, su Reglamento y disposiciones que de ella
emanen, podrá ser impugnada por los interesados mediante el Recurso
de Revisión previsto en el presente Capítulo. Tratándose de los
Ayuntamientos, mediante el Recurso de Inconformidad previsto en la Ley
Orgánica Municipal.
ARTÍCULO 77
El Titular de la Secretaría es competente para resolver el Recurso de
Revisión; el cual se interpondrá por la parte que se considere
agraviada por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes al en
que se hubiera hecho la notificación de la resolución recurrida, o
aquél en que se ostenta sabedor de la misma, y se contará en ellos el
día del vencimiento.
ARTÍCULO 78
El escrito de interposición del Recurso de Revisión contendrá:
I. Nombre y domicilio del recurrente;
II. Nombre y domicilio del tercero perjudicado, si lo hubiere;
III. Señalar la autoridad emisora de la resolución;
IV. Precisar la resolución administrativa que se impugna, así como la
fecha de su notificación, o bien, en la cual tuvo conocimiento de la
misma;
V. Manifestar cuales son los hechos o abstenciones que le consten y
que constituyen los antecedentes de la resolución recurrida;
VI. Expresar los agravios que le causan, así como argumentos de
derecho en contra de la resolución que se recurre;
VII. Ofrecer las pruebas que estime pertinentes, relacionándolas con
los hechos que se mencionen, y
VIII. Firma o huella digital del recurrente.
ARTÍCULO 79
Al escrito de promoción del Recurso de Revisión, se deberán
acompañar:
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
I. Los documentos que acrediten la personalidad del promovente;
II. El documento en el que conste la resolución recurrida;
III. La constancia de notificación de la resolución impugnada, o la
manifestación bajo protesta de decir verdad de la fecha en que tuvo
conocimiento de la resolución;
IV. Las pruebas que se ofrezcan, que tengan relación inmediata y
directa con la resolución impugnada debiendo acompañar las
documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su
personalidad cuando actúen, en nombre de otro, en ningún trámite
administrativo se admitirá la gestión de negocios; las pruebas
deberán desahogarse o desecharse en la audiencia de recepción de
pruebas y alegatos, y
V. Copias para correr traslado, en caso de existir tercero perjudicado.
ARTÍCULO 80
En caso de que el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos o
no presente todos los documentos que señalan los dos artículos 78 y
79 de la presente Ley, se le prevendrá por escrito por una vez para
que en el término de cinco días hábiles siguientes a la notificación
subsane las irregularidades. Si transcurrido dicho plazo el recurrente
no subsana las irregularidades, el recurso se tendrá por no
interpuesto.
ARTÍCULO 81
Para el caso de existir tercero que haya gestionado el acto, se le
correrá traslado con copia de los agravios para que en el término de
tres días hábiles manifieste lo que a su interés convenga y en caso de
que se desconozca su domicilio se le emplazará por edictos.
ARTÍCULO 82
La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución
impugnada, siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan
disposiciones de orden público;
III. Tratándose de multas, que el recurrente garantice el crédito fiscal
en cualquiera de las formas prevista en el Código Fiscal del Estado, y
IV. En los casos en que resulte procedente la suspensión de la
resolución que se reclama, pero con ella se puedan ocasionar daños o
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
perjuicios a terceros, la misma surtirá sus efectos, si el recurrente
otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los
perjuicios que con ella se causaren, si no obtiene resolución favorable,
contando las autoridades competentes con la facultad discrecional
para fijar el monto de esa garantía a otorgar.
Las autoridades competentes deberán acordar, en su caso, la
suspensión o la denegación de la suspensión dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su interposición, en cuyo defecto se
entenderá otorgada la suspensión.
ARTÍCULO 83
Se desechará por improcedente el Recurso de Revisión cuando se
interponga:
I. Contra resoluciones que sean materia de otro recurso, que se
encuentren pendientes de resolución, o que haya sido promovido
anteriormente por el mismo promovente por el mismo acto impugnado;
II. Contra actos que no afecten los intereses legítimos del promovente;
III. Contra actos consumados de modo irreparable;
IV. Contra resoluciones consentidas expresamente;
V. Cuando el recurso sea interpuesto fuera del término previsto por este
Capítulo, y
VI. Cuando se esté tramitando ante cualquier autoridad judicial, algún
recurso o medio de defensa interpuesto por el promovente y que pueda
tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.
ARTÍCULO 84
Será sobreseído el Recurso de Revisión cuando:
I. El promovente se desista expresamente;
II. El interesado fallezca durante el procedimiento, si la resolución
recurrida solo afecta a su persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de
Improcedencia a que se refiere el artículo 83 de la presente Ley;
IV. Hayan cesado los efectos de la resolución recurrida, y
V. Cuando de las constancias del expediente apareciere claramente
demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 85 de esta Ley.
ARTÍCULO 85
Transcurrido el término a que se refiere el artículo 81 de esta Ley, se
fijará día y hora para una audiencia de recepción de pruebas y
alegatos, y concluida se ordenará se pase el expediente para dictar la
resolución que corresponda.
ARTÍCULO 86
La audiencia tendrá por objeto admitir y desahogar las pruebas
ofrecidas, así como recibir los alegatos que se presenten por escrito.
Las partes podrán alegar verbalmente, sin que los alegatos puedan
exceder de diez minutos, sentando en las actuaciones la síntesis de lo
alegado.
Es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que
fueren contrarias al derecho, a la moral y a las buenas costumbres.
Las pruebas que ofrezcan las partes deberán tener relación inmediata
y directa con el acto impugnado. Sólo se admitirán las pruebas
ofrecidas por las partes antes de la celebración de la audiencia, de lo
contrario, carecerán en absoluto de valor probatorio, salvo que se
trate de documentos de fecha posterior a su ofrecimiento, o de
aquellos cuya existencia ignoraba el que los presente, y los que no
hubiere adquirido con anterioridad.
La audiencia y la recepción de pruebas serán públicas.
ARTÍCULO 87
Las autoridades competentes, podrán decretar diligencias para mejor
proveer, así como solicitar los informes y pruebas que estime
pertinentes y para el caso de que el inconforme acredite que los
documentos ofrecidos como prueba obran en los archivos públicos,
deberá solicitar oportunamente copia certificada de los mismos, si no
le fueren expedidos, podrá solicitar a las autoridades competentes que
sustancien el procedimiento los requiera directamente a la autoridad
que los tenga bajo su custodia, para que expida las copias certificadas
solicitadas y las envíe a la requirente.
En caso de existir tercero perjudicado, en la misma resolución que se
le notifique admitido el recurso, se le requerirá para que en un
término máximo de cinco días comparezca por escrito a defender sus
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
derechos y ofrecer pruebas que estime convenientes. En caso de que
se desconozca su domicilio se le emplazará por estrados.
ARTÍCULO 88
Las autoridades competentes, deberán emitir resolución definitiva,
dentro de los quince días hábiles siguientes a la celebración de la
audiencia.
ARTÍCULO 89
La resolución definitiva del Recurso de Revisión deberá estar
debidamente fundada y motivada y se referirá a todos y cada uno de
los agravios hechos valer por el recurrente.
ARTÍCULO 90
Si la resolución definitiva ordena la realización de un determinado acto o
la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo no mayor
de quince días hábiles contados a partir del día en que se haya notificado
dicha resolución.
ARTÍCULO 91
No se podrán anular, revocar o modificar las resoluciones
administrativas con argumentos que no haya hecho valer el
recurrente.
ARTÍCULO 92
Los titulares de las autoridades competentes, al resolver el Recurso de
Revisión, podrán:
I. Declararlo improcedente;
II. Sobreseer el recurso;
III. Confirmar la resolución reclamada, y
IV. Revocar la resolución impugnada, en cuyo caso podrá, modificar u
ordenar la modificación del acto, ordenar que sea dictado uno nuevo
u ordenar la reposición del procedimiento.
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 93
CAPÍTULO VI
DE LA DENUNCIA POPULAR
Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales,
asociaciones y sociedades podrán denunciar ante las autoridades
competentes todo hecho, acto u omisión que pueda constituir
infracción a las disposiciones de la presente Ley y demás
ordenamientos legales emitidos en la materia.
Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad estatal o municipal
y resulta del orden federal, deberá ser remitida de manera inmediata
para su atención y trámite a la autoridad competente.
ARTÍCULO 94
La denuncia popular deberá hacerse por escrito o por comparecencia,
y contendrá:
I. Nombre o razón social y domicilio del denunciante y, en su caso, de
su representante legal;
II. Los actos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor, y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica y correo
electrónico en cuyo supuesto el servidor público que la reciba,
levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá ratificarla por
escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente
artículo, en un término de tres días hábiles siguientes a la
formulación de la denuncia, sin perjuicio de que las autoridades
competentes investiguen de oficio los hechos constitutivos de la
denuncia. 86
Si el denunciante solicita a las autoridades competentes guardar
secreto respecto de su identidad, por razones de seguridad e interés
particular, estas llevarán a cabo el seguimiento de la denuncia
conforme a las atribuciones que la presente Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables les otorgan.
86 párrafo reformado el 21/mar/2024.
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 95
Las autoridades competentes, una vez recibida la denuncia, procederán a
verificar los hechos materia de aquella, y le asignará el número de
expediente correspondiente.
En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos actos u
omisiones, se ordenará la acumulación de estas, y se notificará a los
denunciantes el acuerdo respectivo.
ARTÍCULO 96
Las autoridades competentes, efectuarán las diligencias necesarias
para la comprobación de los hechos denunciados mediante el
procedimiento de inspección, y si resultara que son competencia de
otra autoridad, en la misma acta se asentará ese hecho, turnando
inmediatamente las constancias que obren en el expediente a la
autoridad competente para su trámite y resolución, notificando la
resolución respectiva al denunciante en forma personal.
ARTÍCULO 97
En caso de que no se compruebe que los actos u omisiones
denunciados producen o pueden producir infracciones que
contravengan la presente ley y demás disposiciones legales que
emanen de la misma, las autoridades competentes lo harán del
conocimiento del denunciante.
ARTÍCULO 98
La formulación de la denuncia popular, así como los acuerdos y
resoluciones que emita la Secretaría, no afectarán el ejercicio de otros
derechos o medios de defensa que pudiera corresponder a los
afectados conforme a las disposiciones aplicables, no suspenderán ni
interrumpirán sus plazos de prescripción.
ARTÍCULO 99
El expediente de la denuncia popular que hubiere sido apertura podrá
ser concluido por las siguientes causas:
I. Por incompetencia de la Secretaría para conocer de la denuncia
popular planteada;
II. Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de
Inspección;
III. Por falta de interés del denunciante en los términos de este
Capítulo, y
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
IV. Por desistimiento expreso del denunciante.
ARTÍCULO 100
Sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que
procedan, toda persona que infrinja la presente Ley y demás
disposiciones legales que de ella emanen, será responsable y estará
obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la
legislación civil aplicable.
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide
la LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA; publicado
en el Periódico Oficial de Estado, el lunes 26 de febrero de 2018, Número
17, Tercera Sección, Tomo DXIV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Protección a los Animales para el Estado
de Puebla, publicada con fecha veintisiete de enero de dos mil diez.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
CUARTO. El Reglamento a que se refiere la Ley, se expedirá en un
plazo no mayor a dos meses a partir de la publicación de la misma en
el Periódico Oficial del Estado.
QUINTO. En un plazo que no excederá dos meses a partir de la
publicación de la presente Ley, se expedirá el Reglamento Interior del
Instituto de Bienestar Animal.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de diciembre de dos mil
diecisiete. Diputado presidente. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ.
Rúbrica. Diputada vicepresidenta. CAROLINA BEAUREGARD
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado secretario. FRANCISCO JAVIER
JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado secretario. CARLOS IGNACIO
MIER BAÑUELOS. Rúbrica.
Por lo tanto, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil
diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El secretario general de Gobierno.
C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El
secretario de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento
Territorial. C. RODRIGO RIESTRA PIÑA. Rúbrica.
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
diversas disposiciones de la Ley de Bienestar Animal del Estado de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 16 de
marzo de 2018, Número 12, Undécima Sección, Tomo DXV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
El GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil
dieciocho. Diputado presidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.
Rúbrica. Diputado vicepresidente. PABLO FERNÁNDEZ DEL CAMPO
ESPINOSA. Rúbrica. Diputada secretaria. MARÍA SARA CAMELIA
CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado secretario. CIRILO SALAS
HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil
dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El secretario general de Gobierno.
C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El
secretario de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento
Territorial. C. RODRIGO RIESTRA PIÑA. Rúbrica.
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Bienestar
Animal del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el viernes 3 de abril de 2020, Número 3, Tercera Sección,
Tomo DXL).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO. Los Ayuntamientos dentro los ciento ochenta días naturales a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberán expedir o
reformar, en el ámbito de su competencia, los reglamentos
correspondientes para el cumplimiento de la presente Ley.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de febrero de dos
mil veinte. Diputada presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
Rúbrica. Diputado vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.
Rúbrica. Diputado vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica.
Diputada secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de febrero de dos mil
veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. El secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ
MÁRQUEZ. Rúbrica. La secretaria de Medio Ambiente, Desarrollo
Sustentable y Ordenamiento Territorial. CIUDADANA BEATRIZ
MANRIQUE GUEVARA. Rúbrica.
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones XV, XVII, XXI, XXX, XXXVII y XXXVIII del artículo 3, el
artículo 4, las fracciones IV y V del artículo 7, las fracciones III, VI y VII
del artículo 8, el primer párrafo y las fracciones V, VI, VII y VIII del
artículo 12, las fracciones XV y XVI del artículo 16, la fracción II del
artículo 17, y adiciona la fracción XXXIX al artículo 3, la fracción VI al
artículo 7, la fracción VIII al artículo 8, la fracción IX al artículo 12, las
fracciones XVII y XVIII al artículo 16, todas de la Ley de Bienestar
Animal del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el jueves 21 de enero de 2021, Número 14, Sexta Sección,
Tomo DXLIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil
veinte. Diputada presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA.
Rúbrica. Diputado vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ
SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado vicepresidente. RAYMUNDO
ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada secretaria. NANCY JIMÉNEZ
MORALES. Rúbrica. Diputada secretaria. OLGA LUCÍA ROMERO
GARCI CRESPO. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla; artículo 26 segundo párrafo de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado, mando se imprima, publique y
circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en
la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los catorce días del
mes de diciembre de dos mil veinte. El secretario de Gobernación.
CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. La secretaria de
Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial.
CIUDADANA BEATRIZ MANRIQUE GUEVARA. Rubrica.
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones XIX y XX, y adiciona la fracción XXI del artículo 18 de
la Ley de Bienestar Animal del Estado de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el miércoles 3 de noviembre de 2021,
Número 2, Octava Sección, Tomo DLIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil
veintiuno. Diputada presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA
CAMACHO. Rúbrica. Diputado vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputada presidenta. ALEJANDRA GUADALUPE
ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada secretaria. MARÍA DEL ROCÍO
GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputada secretaria. BÁRBARA DIMPNA
MORÁN AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil
veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. La secretaria de Medio Ambiente,
Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial. CIUDADANA
BEATRIZ MANRIQUE GUEVARA. Rúbrica.
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona la
fracción IX Bis del artículo 18 de la Ley de Bienestar Animal del Estado de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 3 de
noviembre de 2021, Número 2, Undécima Sección, Tomo DLIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio de dos mil
veintiuno. Diputada presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA
CAMACHO. Rúbrica. Diputado vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputada vicepresidenta. ALEJANDRA
GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Diputada secretaria. MARÍA DEL
ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado secretario. RAÚL
ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil
veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. La secretaria del Medio Ambiente,
Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial. CIUDADANA
BEATRIZ MANRIQUE GUEVARA. Rúbrica.
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción XIX y XX, y adiciona la fracción XXI al artículo 18 de la Ley
de Bienestar Animal del Estado de Puebla; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el viernes 5 de noviembre de 2021, Número 4,
Quinta Sección, Tomo DLIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil
veintiuno. Diputada presidenta. ALEJANDRA GUADALUPE ESQUITÍN
LASTIRI. Diputado vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.
Rúbrica. Diputada secretaria BARBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE.
Rúbrica. Diputada secretaria. MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO.
Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil
veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. La secretaria de Medio Ambiente,
Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial. CIUDADANA
BEATRIZ MANRIQUE GUEVARA. Rúbrica.
LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y
adiciona diversas disposiciones de la Ley de Bienestar Animal del Estado
de Puebla; de la Ley Orgánica Municipal y del Código Penal del Estado
Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado,
el jueves 21 de marzo de 2024, Número 14, Edición Vespertina, Tomo
DLXXXVII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO. Los Ayuntamientos deberán hacer las previsiones
presupuestarias y adecuaciones normativas pertinentes para la
creación y correcta operación de los Centros de Bienestar Animal.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de
febrero de dos mil veinticuatro. Diputado presidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada vicepresidenta. MARÍA
GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado vicepresidente.
EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado
Secretario. GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada
secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil
veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. El secretario de Gobernación. CIUDADANO
JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. El secretario de Seguridad
Pública. CIUDADANO DANIEL IVÁN CRUZ LUNA. Rúbrica.
La secretaria de Salud. CIUDADANA ARACELI SORIA CÓRDOBA.
Rúbrica. La secretaria de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y
Ordenamiento Territorial. CIUDADANA BEATRIZ MANRIQUE
GUEVARA. Rúbrica. La secretaria de Educación. CIUDADANA
MARÍA ISABEL MERLO TALAVERA. Rúbrica.