LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
02 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1
La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia
general en el Estado Libre y Soberano de Puebla y tiene por objeto
establecer las funciones y bases de coordinación entre las autoridades
estatales y municipales para buscar a las Personas Desaparecidas o
no Localizadas; esclarecer los hechos, y prevenir, investigar,
sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada
de personas y desaparición cometida por particulares, en el ámbito de
su respectiva competencia, así como los delitos vinculados previstos en
la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas.
ARTÍCULO 2
Son objetivos de la presente Ley:
I. Crear el Sistema Estatal de Búsqueda de Personas;
II. Regular y organizar el funcionamiento de la Comisión de Búsqueda
de Personas del Estado de Puebla;
III. Establecer indicadores de evaluación objetivos, confiables y
transparentes, sobre la eficacia y eficiencia de resultados en materia de
hallazgo, localización y ubicación de Personas Desaparecidas o No
Localizadas, y de los programas establecidos para el combate,
prevención y atención a la desaparición de personas en el Estado;
IV. Garantizar la protección integral de los derechos de las Personas
Desaparecidas o No Localizadas hasta que se conozca su suerte o
paradero; así como las diversas ayudas, en su caso, la reparación
integral y las medidas de no repetición, en términos de esta Ley, su
Reglamento, la Ley General de Víctimas, la Ley de Víctimas del Estado
de Puebla y demás legislación aplicable;
V. Garantizar la participación de los familiares en el diseño,
implementación, monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
e identificación de Personas Desaparecidas; así como garantizar la
coadyuvancia en las etapas de la investigación, como en el proceso, de
manera que puedan emitir sus opiniones, recibir información, aportar
indicios o evidencias, de acuerdo al Código Nacional de Procedimientos
Penales, la Ley General y los lineamientos y protocolos emitidos por el
Sistema Nacional;
VI. Crear los Registros Estatales de Personas Desaparecidas, de Fosas,
de Personas Fallecidas y No Identificadas; así como el Banco Estatal de
Datos Forenses, los cuales deberán estar homologados, centralizados y
actualizados en tiempo real con los respectivos Registros y Banco a
nivel nacional previstos por la Ley General, de las regulaciones,
competencias, atribuciones, mecanismos de coordinación, gestión,
actualización y presentación en plataformas accesibles para las
autoridades involucradas en el Sistema Estatal de Búsqueda de
Personas, y
VII. Establecer la forma de participación de los Familiares en el diseño
implementación, monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda e
identificación de Personas Desaparecidas y No Localizadas en los
términos de esta ley.
La información que generen las autoridades en la aplicación de esta
Ley, su Reglamento y con motivo del ejercicio de sus facultades y la que
se proporcione por parte de las familias, estará sujeta a la legislación
aplicable en materia de acceso a la información y protección de
datos personales en posesión de sujetos obligados, así como las
disposiciones previstas en la Ley General, la Ley General de Víctimas y
la Ley de Víctimas del Estado, para garantizar la protección de la
información de las familias y de las Personas Desaparecidas o No
Localizadas, incluida aquella que pueda poner en riesgo la integridad y
seguridad personal.
ARTÍCULO 3
La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades del
Estado de Puebla y sus Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, y se interpretará de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e
inmediatez, garantizando en todo tiempo el pleno ejercicio, protección
y promoción de sus derechos humanos establecidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales
de los que el Estado mexicano sea parte, la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Puebla, la Ley
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
General, observándose en todo momento la protección más amplia de
las Personas Desaparecidas o No Localizadas y sus familiares.
ARTÍCULO 4
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Alerta Amber: El protocolo que establece una herramienta eficaz de
difusión, que ayuda a la pronta localización y recuperación de niñas, niños
y adolescentes que se encuentren en riesgo inminente de sufrir daño grave
por motivo de no localización o cualquier circunstancia donde se presuma
la comisión de algún delito ocurrido en territorio nacional y su activación
en el Estado se encuentra a cargo de la Fiscalía Especializada;
II. Banco Estatal de Datos: El Banco Estatal de Datos Forenses a cargo
del Instituto de Ciencias Forenses de la Fiscalía General del Estado, está
conformado con los datos de registros forenses, homologado al
Banco Nacional de Datos, cuyo objeto es concentrar la información
relevante para la búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas,
así como para la investigación de los delitos previstos en la Ley
General;
III. Banco Nacional de Datos: El Banco Nacional de Datos Forenses es la
herramienta prevista en el artículo 4, de la Ley General;
IV. Búsqueda Inmediata: El inicio de las acciones de búsqueda de oficio,
sin dilación y con celeridad de la persona desaparecida por parte de las
autoridades del Estado de Puebla luego de que tiene conocimiento de los
hechos, mediante la denuncia, el Reporte o la Noticia de la desaparición.
V. Células de Búsqueda Municipales: Los grupos integrados por
elementos de seguridad pública y servidores públicos municipales, que
garantizarán disponibilidad inmediata de personal capacitados y
especializados en la aplicación del Protocolo Homologado de Búsqueda,
el Protocolo Homologado de Investigación y el Protocolo Adicional para la
Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes actualizado para el Estado de
Puebla;
VI. Código Nacional: El Código Nacional de Procedimientos Penales;
VII. Comisión de Búsqueda: La Comisión de Búsqueda de Personas
del Estado de Puebla;
VIII. Comisión Ejecutiva: La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a
Víctimas;
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
IX. Comisiones Locales de Búsqueda: Las Comisiones Locales de
Búsqueda de las Entidades Federativas y de la Ciudad de México;
X. Consejo Ciudadano: El Consejo Estatal Ciudadano, es un órgano
de consulta y coadyuvancia del Sistema Estatal y de la Comisión de
Búsqueda;
XI. Comisión Nacional: La Comisión Nacional de Búsqueda de
Personas;
XII. Declaración Especial de Ausencia: La Declaración Especial de
Ausencia por Desaparición de Personas emitida por autoridad
jurisdiccional;
XIII. Denuncia de desaparición: El acto mediante el cual cualquier
persona hace del conocimiento inmediato de la autoridad competente
la probable desaparición de una persona;
XIV. Desaparición cometida por particulares: A la conducta típica a la
que hace referencia el artículo 34 de la Ley General en Materia de
Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por
Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;
XV. Desaparición forzada: A la conducta típica a la que hace
referencia el artículo 27 de la Ley General en Materia de Desaparición
Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del
Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;
XVI. Estado: El Estado Libre y Soberano de Puebla;
XVII. Familiares: Las personas que, en términos de la legislación aplicable,
tengan parentesco con la Persona Desaparecida o No Localizada por
consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin
limitación de grado; en línea colateral hasta el cuarto grado; así como él o
la cónyuge, la concubina o concubinario. Asimismo, las personas que
dependan económicamente de la Persona Desaparecida o No Localizada,
que así lo acrediten ante las autoridades competentes;
XVIII. Fiscalía General: La Fiscalía General del Estado de Puebla;
XIX. Fiscalía Especializada: La Fiscalía Especializada en Investigación
de los Delitos de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición
Cometida por Particulares;
XX. Fosa Clandestina: Cavidad natural o artificial utilizada o realizada
de forma ilegal para enterrar o esconder, total o parcialmente, uno o
más cadáveres o restos humanos.
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
XXI. Fosa Común: Excavación en el terreno de un panteón destinada
a la inhumación de cadáveres y restos humanos de personas
desconocidas y no reclamadas;
XXII. Fosa Individualizada: Son puntos de depósitos (nichos) o
inhumación (tumbas) individuales, generalmente dentro de un
cementerio/panteón registradas de acuerdo con los lineamientos legales
aplicables.
XXIII. Grupos de Búsqueda: El grupo de personas especializadas en
materia de búsqueda de personas de la Comisión de Búsqueda, quienes
realizarán la búsqueda de campo, entre otras actividades;
XXIV. Instituciones de Seguridad Pública: Las Instituciones Policiales,
de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario, y otras
autoridades encargadas de la Seguridad Pública a nivel estatal y
municipal;
XXV. Instituto: El Instituto de Ciencias Forenses de la Fiscalía General
del Estado de Puebla;
XXVI. Ley: La Ley de Búsqueda de Personas del Estado de Puebla;
XXVII. Ley General: La Ley General en Materia de Desaparición
Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del
Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;
XXVIII. Lugar Temporal o Depósito Legal: Destino temporal que una
autoridad competente les otorga a los cadáveres o restos humanos, de
los cuales no se ha logrado su identificación o identificados a un no han
sido restituidos.
XXIX. Ley de Víctimas: La Ley de Víctimas del Estado de Puebla;
XXX. Mecanismo de Apoyo Exterior: El Mecanismo de Apoyo Exterior
previsto en el artículo 4 de la Ley General;
XXXI. Noticia: La comunicación inmediata hecha por cualquier medio,
distinto al reporte o la denuncia, mediante la cual, la autoridad
competente conoce de la desaparición de una persona;
XXXII. Persona Desaparecida: La persona cuya ubicación y paradero se
desconoce, independientemente de que su ausencia se relacione o no
con la comisión de un delito;
XXXIII. Persona Localizada: Persona con o sin vida cuyo paradero es
conocido.
XXXIV. Persona No Localizada: La persona cuya ubicación es
desconocida y que, de acuerdo con la información que se reporte a la
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
autoridad, su ausencia no se relaciona con la probable comisión de
algún delito;
XXXV. Programa Estatal de Búsqueda: El Programa Especial derivado
de la Ley de Planeación del Estado de Puebla que contiene las
estrategias y acciones interinstitucionales diferenciadas y eficaces en
búsqueda, investigación, localización, protección, registro y
judicialización de casos de Personas Desaparecidas, el cual deberá
alinearse al Programa Nacional de Búsqueda;
XXXVI. Principios Rectores: Los Principios Rectores para la Búsqueda
de Personas Desaparecidas aprobados por el Comité Contra la
Desaparición Forzada, de la Organización de las Naciones Unidas;
XXXVII. Protocolos: Los Protocolos en general que genere la Comisión
de Búsqueda de Personas y apruebe el Sistema Estatal de Búsqueda;
XXXVIII. Protocolo Adicional para la Búsqueda de Niñas, Niños y
Adolescentes: El mecanismo jurídico que permite la coordinación de
esfuerzos de los tres órdenes de Gobierno comprometidos en la
promoción y ejecución de actividades conducentes para la localización
de mujeres con reporte de extravío, previsto en el Protocolo Adicional
para la Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes, actualizado del
Estado de Puebla;
XXXIX. Protocolo Homologado de Búsqueda: El Protocolo Homologado
para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas;
XL. Protocolo Homologado de Investigación: El Protocolo Homologado
de Investigación para los Delitos de Desaparición Forzada de Personas
y Desaparición Cometida por Particulares;
XLI. Registro Estatal: El Registro Estatal de Personas Desaparecidas
a cargo de la Comisión de Búsqueda, que concentra la información
de los registros de Personas Desaparecidas del Estado y que forma
parte del Registro Nacional;
XLII. Registro Estatal de Fosas: El Registro Estatal de Fosas Comunes
y de Fosas Clandestinas a cargo de la Fiscalía General, que forma parte
del Registro Nacional de Fosas el cual se alimenta con la entrega de
informes actualizados y contiene la información respecto de las fosas
comunes que existen en los cementerios y panteones de todos los
Municipios del Estado, así como de las fosas clandestinas que la Fiscalía
General localice;
XLIII. Registro Estatal de Personas Fallecidas: El Registro Estatal de
Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas, a cargo del
Instituto y que forma parte del Registro Nacional de Personas
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
Fallecidas; concentra la información forense procesada de la
localización, recuperación, identificación y destino final de los
cadáveres o restos de personas no identificadas y no reclamadas;
XLIV. Registro Nacional: El Registro Nacional de Personas
Desaparecidas y No Localizadas, previsto en la Sección Primera,
Capítulo Séptimo de la Ley General;
XLV. Registro Nacional de Fosas: El Registro Nacional de Fosas
Comunes y de Fosas Clandestinas, previsto en el artículo 4, de la Ley
General;
XLVI. Registro Nacional de Personas Fallecidas: El Registro Nacional de
Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas, previsto en la
Sección Segunda, Capítulo Séptimo, de la Ley General;
XLVII. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Búsqueda de Personas
del Estado de Puebla;
XLVIII. Reglamento Interior: El Reglamento Interior de la Comisión de
Búsqueda de Personas del Estado de Puebla;
XLIX. Reporte: La comunicación inmediata mediante la cual la
autoridad competente conoce de la desaparición de una persona;
L. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Búsqueda de Personas;
LI. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Búsqueda de Personas,
y
LII. Víctimas: Las personas a las que hace referencia la Ley de Víctimas
del Estado de Puebla y demás legislación aplicable en la materia.
ARTÍCULO 5
Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley serán
diseñados, implementados y evaluados aplicando los siguientes principios:
I. Debida diligencia: Todas las autoridades deben utilizar los medios
necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones esenciales
y oportunas dentro de un plazo razonable para lograr el objeto de esta
Ley y su Reglamento, en especial la búsqueda de la Persona
Desaparecida o No Localizada; así como la ayuda inmediata, ayuda,
atención, asistencia, protección, reparación integral y las medidas de
no repetición, a fin de que la víctima sea tratada y considerada como
titular de derechos;
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
II. Dignidad Humana: Derecho que tiene cualquier persona de ser
reconocida en su integralidad, velando por sus libertades
fundamentales y todos los derechos que protegen a las Víctimas de no
ser estigmatizadas, a no recibir malos tratos o difamaciones
fundamentadas en prejuicios o estereotipos. A su vez, este derecho da
certeza de que haya un respeto absoluto a las personas y sus familiares
incluidos momentos en que se informe públicamente sobre el estado de
las investigaciones, sobre cualquier situación que haga alusión a las
Víctimas, en la identificación o entrega de cuerpos o evidencias, ya que
ambas podrían vincularse a cuestiones culturales y costumbres de las
propias Víctimas;
III. Efectividad y exhaustividad: Todas las diligencias que se realicen
para la búsqueda de la Persona Desaparecida o No Localizada se harán
de manera inmediata, oportuna, transparente, con base en información
útil y científica, encaminadas a la localización y, en su caso,
identificación, atendiendo a todas las posibles líneas de
investigación que implemente el Ministerio Público en términos del
Código Nacional. Bajo ninguna circunstancia se podrán invocar
condiciones particulares de la Persona Desaparecida o No Localizada,
o la actividad que realizaba previa o al momento de la desaparición
para no ser buscada de manera inmediata;
IV. Enfoque Comunitario: Conjunto de acciones para proteger a toda
una comunidad ante el riesgo en que puedan estar por su labor o
condiciones prevalecientes. Dichas acciones deben estar encaminadas
a fortalecer sus capacidades y su tejido social, con respeto a sus
instituciones, territorio, usos y costumbres, lengua y demás elementos
que constituyan la cultura e identidad de las comunidades;
V. Enfoque Diferencial y Especializado: Conjunto de acciones que, al
dar un trato específico, reconoce las diferentes condiciones que puedan
tener las personas. Entre estas están las condiciones de vulnerabilidad,
situaciones de interculturalidad, sexo, género, orientación sexual,
identidad sexual, preferencia sexual, edad, grupo étnico, condición de
discapacidad, ciudadanía, nivel de formación, condición de desplazado
o de privación de la libertad, situación migratoria y sus
interseccionalidades. Las autoridades deberán tomar en cuenta las
características, contexto y circunstancias de la comisión de los delitos
materia de la Ley General;
VI. Enfoque humanitario: Atención centrada en el alivio del sufrimiento,
de la incertidumbre y basada en la necesidad de respuestas a los
familiares;
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
VII. Enfoque Intercultural: Conjunto de acciones tendentes a reconocer,
respetar y procurar la composición pluricultural de la sociedad, la
convivencia armónica entre personas y comunidades, así como el respeto
y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión
social, garantizando la aplicación transversal de los derechos humanos;
VIII. Gratuidad: todas las acciones, los procedimientos y cualquier otro
trámite que implique el acceso a la justicia y demás derechos reconocidos
en esta Ley, no tendrán costo alguno para las víctimas y familiares;
IX. Igualdad y no discriminación: Para garantizar el acceso y ejercicio de
los derechos y garantías de las víctimas a los que se refiere esta Ley,
las actuaciones y diligencias deben ser conducidas sin distinción,
exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o efecto impedir
o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos o la igualdad real
de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial
debe fundarse en razones de enfoque diferencial y especializado;
X. Interés superior de la niñez: Las autoridades deberán proteger
primordialmente los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y velar
que cuando tengan la calidad de víctimas o testigos, la protección que
se les brinde sea armónica e integral, atendiendo a su desarrollo evolutivo
y cognitivo, de conformidad con la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños
y Adolescentes del Estado de Puebla;
XI. Máxima protección: La obligación de adoptar y aplicar las medidas
que proporcionen la protección más amplia para garantizar el trato
digno, la seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e
intimidad de las Víctimas a que se refiere esta Ley;
XII. No revictimización: La obligación de aplicar las medidas necesarias
y justificadas de conformidad con los principios en materia de derechos
humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
para evitar que la Persona Desaparecida o No Localizada y las Víctimas a
que se refiere esta Ley, sean revictimizadas o criminalizadas en cualquier
forma, agravando su condición, obstaculizando o impidiendo el ejercicio
de sus derechos o exponiéndosele a sufrir un nuevo daño;
XIII. Participación conjunta: Las autoridades estatales y municipales
en sus respectivos ámbitos de competencia, permitirán la participación
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
directa de los familiares, en los términos previstos en esta Ley, su
Reglamento, los protocolos y demás disposiciones aplicables, en las
tareas de búsqueda, incluido el diseño, implementación y evaluación de
las acciones en casos particulares, como en políticas públicas y
prácticas institucionales;
XIV. Perspectiva de género: Es una visión científica, analítica y política
sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la
opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la
jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la
igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el
bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde
las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de
derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a
la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones.
En todas las diligencias que se realicen para la búsqueda de la Persona
Desaparecida o No Localizada, se deberá garantizar su realización libre
de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento que, por
cuestiones de sexo, género, identidad u orientación sexual de las
personas, propicien situaciones de desventaja, discriminación,
violencia o se impida la igualdad;
XV. Presunción de vida: En las acciones, mecanismos y
procedimientos para la búsqueda, localización y desarrollo de las
investigaciones en términos de la Ley General y el Código Nacional,
las autoridades deben presumir que la Persona Desaparecida o No
Localizada está con vida;
XVI. Pro persona: Otorgar la protección más amplia en la protección de
derechos humanos de las personas; que realice la legislación nacional
u otro tratado internacional, y
XVII. Verdad: El derecho que tienen las víctimas a conocer con certeza
lo sucedido y recibir información sobre las circunstancias en que se
cometieron los hechos constitutivos de los delitos previstos en la Ley
General, en tanto que el objeto de la misma es el esclarecimiento de los
hechos, la protección de las Víctimas, el castigo de las personas
responsables y la reparación de los daños causados, en términos de lo
dispuesto por los artículos 1o. y 20 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 5 de la Ley General.
ARTÍCULO 6
El contenido de esta Ley deberá aplicarse de forma interdependiente con
las disposiciones establecidas en la Ley General, la Ley General
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
de Víctimas, el Código Nacional, la Ley de Víctimas, el Código Penal y
el Código Civil del Estado.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES DESAPARECIDOS
ARTÍCULO 7
Tratándose de niñas, niños y adolescentes respecto de los cuales haya
Noticia, Reporte o Denuncia de que han desaparecido en cualquier
circunstancia, se iniciará carpeta de investigación en todos los casos de
acuerdo a lo dispuesto por el Código Nacional.
De manera inmediata, se emprenderá la búsqueda especializada y
diferenciada, en su caso con perspectiva de género, de conformidad con
el Protocolo Adicional para la Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 2021
emitido por el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y bajo los
principios enunciados en esta Ley.
ARTÍCULO 8
La Comisión de Búsqueda y las autoridades que integran el Sistema
Estatal elaborarán un estudio de evaluación de riesgo en el que
tomarán en cuenta el interés superior de la niñez, y deben establecer la
información segmentada por género, edad, situación de vulnerabilidad,
riesgo o discriminación.
A partir del Estudio de Evaluación de Riesgo, se adoptarán medidas
integrales de prevención y protección y, cuando sea necesario, las
medidas urgentes de seguridad a efecto de proteger a personas sobre
las que exista temor fundado de que puedan ser víctimas de
desaparición forzada.
Las medidas a que hace referencia el párrafo anterior consisten, de
manera amplia, en el conjunto de acciones coordinadas y medios para
resguardar, de manera inmediata, la vida, la integridad, la seguridad y
la libertad de los sujetos objeto de esta ley. Las medidas particulares
serán definidas por la comisión mediante disposiciones
administrativas.
La divulgación que hagan o soliciten las autoridades responsables en
medios de comunicación sobre la información de niñas, niños y
adolescentes desaparecidos, se hará de conformidad con las
disposiciones aplicables.
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 9
Las acciones que se emprendan para la investigación y búsqueda de
niñas, niños y adolescentes desparecidos serán integrales,
transversales y garantizarán su implementación con Perspectiva de
Género y Derechos Humanos y Enfoques Diferencial y Especializado,
Humanitario e Intercultural, atendiendo al interés superior de la niñez.
ARTÍCULO 10
Las autoridades de búsqueda e investigación en el ámbito de su
competencia se coordinarán con la Procuraduría de Protección de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, para
efectos de salvaguardar sus derechos, de conformidad con la Ley de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla y
demás disposiciones aplicables.
La Procuraduría de Protección, prestará servicios de asesoría a los
familiares de niñas, niños y adolescentes desaparecidos, sin perjuicio
de los servicios que preste la Comisión de Búsqueda y la Comisión
Ejecutiva.
Asimismo, podrá llevar la representación en suplencia de niñas, niños
y adolescentes desaparecidos, sin perjuicio de las atribuciones que
correspondan a la Fiscalía General, de conformidad con las
disposiciones aplicables. De igual forma, la Procuraduría de Protección
se encuentra facultada para intervenir oficiosamente, con
representación coadyuvante, en las acciones de búsqueda y localización
que la realice la Comisión de Búsqueda o en las investigaciones que
conduzca la Fiscalía Especializada en términos de las disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 11
En los casos de niñas, niños o adolescentes, las medidas de ayuda,
protección, atención, asistencia y reparación integral, deberán
realizarse por personal especializado en derechos de la niñez y
adolescencia, que permita la pronta recuperación física, mental y
emocional de las víctimas, con Perspectiva de Género y Derechos
Humanos y Enfoques Diferencial y Especializado, Humanitario e
Intercultural, atendiendo al interés superior de la niñez, de
conformidad con la Ley de Víctimas y demás disposiciones aplicables.
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 12
En el diseño de las acciones y herramientas para la búsqueda e
investigación de niñas, niños y adolescentes, la Comisión de
Búsqueda y las autoridades que integran el Sistema Estatal tomarán en
cuenta la opinión de las autoridades del Sistema de Protección Integral
de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Puebla.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DELITOS Y DE LAS RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I
DE LOS DELITOS
ARTÍCULO 13
Los tipos penales en materia de desaparición forzada de personas y
desaparición cometida por particulares, así como de los delitos
vinculados con la desaparición de personas serán investigados,
perseguidos y sancionados de acuerdo con las disposiciones
generales, los criterios de competencia y las sanciones previstas por la
Ley General, en el ámbito de la competencia concurrente que dicho
ordenamiento establece.
CAPÍTULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 14
Las personas servidoras públicas estatales y municipales que
incumplan injustificadamente con alguna de las obligaciones previstas
en esta Ley y que no constituyan un delito, serán sancionadas en
términos de lo establecido en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 15
Para efectos de lo previsto en esta Ley, se considerará grave el
incumplimiento injustificado o la actuación negligente ante cualquier
obligación relacionada con la búsqueda inmediata de personas, en
la investigación ministerial, pericial y policial, así
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
como en los procedimientos establecidos en los protocolos
correspondientes.
ARTÍCULO 16
Las personas servidoras públicas que incumplan con la obligación de
realizar las acciones de búsqueda inmediata y no respondan a las
solicitudes para la búsqueda de Persona Desaparecida que sean
requeridas por la Comisión Nacional o la Comisión de Búsqueda, serán
investigados y sancionados conforme a la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, el Código Penal del Estado Libre y
Soberano de Puebla y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 17
Las personas servidoras públicas que dilaten u obstruyan las
acciones de búsqueda de personas serán investigadas y sancionadas
conforme a las disposiciones aplicables.
Las autoridades estatales y municipales deberán proporcionar con la
inmediatez posible a la Comisión de Búsqueda y la Fiscalía
Especializada toda la información y documentación que produzcan,
resguarden o generen, que sea necesaria para la búsqueda e
investigación, respectivamente, cuando les sea solicitada con motivo de
la búsqueda de personas.
Las omisiones y retrasos injustificados en brindar la información
solicitada serán investigados y sancionados en términos de las
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 18
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL
CAPÍTULO I
OBJETO E INTEGRACIÓN
El Sistema Estatal tiene por objeto coordinar los esfuerzos de
vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las
acciones entre las distintas autoridades estatales y municipales para
la búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas
o No Localizadas, a fin de dar cumplimiento a las determinaciones del
Sistema Nacional y de la Comisión Nacional, así como a lo establecido
en la Ley General y en la presente ley.
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 19
El Sistema Estatal se integrará por:
I. La persona titular de la Secretaría de Gobernación, quien lo
presidirá;
II. La persona titular de la Fiscalía General;
III. La persona titular de la Fiscalía Especializada en Investigación de los
Delitos de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida
por Particulares;
IV. La persona titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas;
V. La persona titular de la Secretaría de Salud;
VI. La persona titular de la Comisión de Búsqueda, quien fungirá como
Secretaría Ejecutiva;
VII. La persona titular del Consejo Estatal de Coordinación del Sistema
Nacional de Seguridad Pública;
VIII. La persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública;
IX. La persona titular del Instituto de Ciencias Forenses de la Fiscalía
General del Estado de Puebla;
X. Tres personas del Consejo Ciudadano que representen a cada uno de
los sectores que lo integran;
XI. La persona titular de la Comisión General de Derechos Humanos del
Poder Legislativo;
XII. La persona titular de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a
Víctimas, y
XIII. La persona titular de la Procuraduría de Protección de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Los cargos de las personas integrantes del Sistema Estatal serán de
carácter honorifico y no recibirán pago o emolumento alguno por la
integración en el mismo.
Cada integrante del Sistema Estatal debe nombrar a sus respectivos
suplentes y un enlace para la coordinación permanente con la Comisión
de Búsqueda, con capacidad de decisión y con disponibilidad plena
para atender los asuntos de su competencia, materia de esta Ley.
Para el caso de las fracciones VII, IX, X y XI la persona suplente será
designada por el propio órgano al que se refiere la fracción
correspondiente.
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
La persona que presida el Sistema Estatal podrá invitar a las sesiones
respectivas a representantes de los Órganos Constitucionales
Autónomos, Tribunal Superior de Justicia del Estado, Presidentes
Municipales, para las reuniones relacionadas con asuntos de su
competencia, quienes intervendrán con voz, pero sin voto.
Las instancias y las personas que forman parte del Sistema Estatal
están obligadas, en el marco de sus competencias, a cumplir con las
acciones que deriven del ejercicio de las atribuciones de dicho órgano.
ARTÍCULO 20
Para las reuniones del Sistema Estatal el quórum se conformará con
la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la
mayoría de las y los integrantes presentes con derecho a voto. En
caso de empate, la persona que presida el Sistema Estatal tendrá voto
de calidad.
ARTÍCULO 21
Tendrán el carácter de invitados a las sesiones del Sistema Estatal,
las instituciones u organizaciones de la sociedad civil, los colectivos
o grupos de víctimas, familiares y los organismos nacionales o
internacionales en materia de derechos humanos y búsqueda de
personas que, por acuerdo del Sistema Estatal, deban participar en
la sesión que corresponda. Las y los invitados acudirán a las
reuniones con derecho a voz, pero sin voto.
ARTÍCULO 22
Las sesiones del Sistema Estatal deberán celebrarse de manera
ordinaria, por lo menos, cada cuatro meses por convocatoria de la
Secretaría Ejecutiva, a petición de quien presida, y de manera
extraordinaria cuantas veces sea necesaria a propuesta de un tercio de
sus integrantes.
Las convocatorias deben realizarse por oficio o por cualquier medio
electrónico que asegure y deje constancia de su recepción, con al
menos cinco días hábiles a la fecha de celebración de la sesión
correspondiente, y dos días hábiles de anticipación para las
sesiones extraordinarias. En ambos casos debe acompañarse el orden
del día correspondiente.
ARTÍCULO 23
Las autoridades que integran el Sistema Estatal deberán, en el marco
de sus atribuciones y competencias, implementar y ejecutar las
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
disposiciones señaladas en la Ley General, esta Ley y su Reglamento, los
protocolos homologados y los lineamientos correspondientes para el
debido funcionamiento de dichas herramientas en el Estado.
ARTÍCULO 24
El Sistema Estatal para el ejercicio de sus facultades contará y en su
caso se auxiliará con las siguientes herramientas:
I. El Registro Nacional, a través de la Comisión Nacional de
Búsqueda;
II. El Registro Estatal, a través de la Comisión de Búsqueda;
III. El Banco Nacional de Datos Forenses, a través de la Fiscalía General
de la República;
IV. El Banco Estatal de Datos, a través del Instituto;
V. El Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No
Reclamadas, a través de la Fiscalía General de la República;
VI. El Registro Estatal de Personas Fallecidas, a través del Instituto;
VII. El Registro Nacional de Fosas, a través de la Fiscalía General de
la República;
VIII. El Registro Estatal de Fosas, a través de la Fiscalía General;
IX. El Registro Nacional de Detenciones, a través de la gestión y
colaboración por parte de la Secretaría de Seguridad Pública;
X. La Alerta Amber, a través de la Fiscalía General;
XI. El Protocolo Adicional para la Búsqueda de Niñas, Niños y
Adolescentes, a través de la Fiscalía General;
XII. El Protocolo Homologado de Búsqueda, el Protocolo Homologado
de Investigación, y los instrumentos que emita en la materia el Sistema
Nacional y el Sistema Estatal, y
XIII. Otros registros necesarios para su operación, en términos de lo
que prevé esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 25
El Sistema Estatal tendrá las atribuciones siguientes:
I. Aprobar el Programa Estatal de Búsqueda, emitido por la Comisión
de Búsqueda;
II. Dar seguimiento al cumplimiento de las estrategias y acciones
específicas derivadas del Programa Estatal de Búsqueda;
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
III. Emitir recomendaciones a las autoridades estatales o municipales para
el mejor desempeño de sus funciones en materia de búsqueda de
personas, prevención, identificación forense e investigación;
IV. Diseñar y expedir lineamientos y mecanismos adicionales que
permitan la coordinación entre autoridades estatales y municipales en
la materia de esta Ley y su Reglamento, así como de investigación,
persecución y sanción de los delitos previstos en la Ley General;
V. Generar mecanismos para favorecer que las capacidades
presupuestarias, materiales, tecnológicas y humanas, permitan la
búsqueda eficiente y localización de Personas Desaparecidas;
VI. Proponer a la Comisión de Búsqueda acciones o mecanismos de
coordinación para la búsqueda de personas, así como la celebración de
Convenios de colaboración con los sectores público, privado y social
necesarios para cumplir con tal fin;
VII. Fortalecer la participación de los municipios para el cumplimiento
del objeto de esta Ley y proponer métodos de evaluación e indicadores
para que las entidades municipales transparenten y rindan informes
periódicos en materia de cumplimiento de esta Ley;
VIII. Proponer, implementar y ejecutar las acciones, mecanismos y los
modelos de lineamientos de coordinación para la búsqueda de personas;
IX. Implementar y ejecutar las acciones que le correspondan, previstas
en las políticas públicas en materia de búsqueda de personas, en los
Programas Nacional y Regionales de búsqueda de personas, en el
Programa Nacional de Exhumaciones e Identificación Forense, en el
Protocolo Homologado de Búsqueda y el Protocolo Homologado de
Investigación, así como en los lineamientos y otras determinaciones
emitidas por el Sistema Nacional y demás previstos en la Ley General;
X. Analizar la información que sea presentada a las y los integrantes
del Sistema Estatal y, en su caso, emitir las opiniones correspondientes;
XI. Colaborar, cooperar y participar, en términos de la Ley General, en
la integración y funcionamiento del sistema único de información
tecnológica e informática que permita el acceso, tratamiento y uso de
toda la información relevante para la búsqueda, localización e
identificación de Personas Desaparecidas y No localizadas; así como
para la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley
General.
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
XII. Rendir los informes que requieran el Sistema Nacional, la Comisión
Nacional y la Comisión de Búsqueda de Personas, en relación con los
avances e implementación de las acciones que le correspondan a las y los
integrantes del Sistema Estatal, previstas en las políticas públicas en
materia de búsqueda de personas; en los Programas Nacional, Estatal y
Regionales de búsqueda de personas, en el Programa Nacional de
Exhumaciones e Identificación Forense, en el Protocolo Homologado de
Búsqueda y el Protocolo Homologado de Investigación; así como en los
lineamientos y otras determinaciones emitidas por el Sistema Nacional
y demás previstos en la Ley General. Los informes deberán integrar
indicadores de resultados, de eficacia y de eficiencia, a fin de evaluar y
medir su cumplimiento en base a estándares internacionales;
XIII. Informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones realizadas
por el Sistema Nacional;
XIV. Emitir los Lineamientos que regulen el funcionamiento de los
Registros y el Banco Estatal de Datos Forenses, a propuesta de las
autoridades encargadas de los mismos;
XV. Emitir los lineamientos para la conformación y funcionamiento de
las Células de Búsqueda Municipales, a propuesta de la Comisión de
Búsqueda;
XVI. Atender y dar seguimiento a las recomendaciones del Consejo
Ciudadano en los temas materia de esta Ley, así como proporcionar la
información que sea solicitada por el mismo en términos de ley;
XVII. Implementar, vigilar y evaluar la aplicación de los lineamientos
y/o protocolos que regulen la participación de los Familiares en las
acciones de búsqueda, en coordinación con la Comisión de Búsqueda;
XVIII. Proponer mecanismos de colaboración entre sus integrantes y
los del Consejo Estatal de Coordinación del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, para el intercambio, sistematización y actualización
de la información de seguridad pública que contribuyan a la búsqueda
y localización de Personas Desaparecidas y No Localizadas;
XIX. Constituir grupos de trabajo específicos, para dar cumplimiento al
objeto del Sistema Estatal;
XX. Coordinar y supervisar el proceso de armonización e
implementación en los municipios relacionados con el registro, la
trazabilidad y la localización de las personas fallecidas sin identificar,
a propuesta del Instituto, y
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
XXI. Los demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos
de la Ley General, la presente Ley y su Reglamento.
Las autoridades municipales deberán colaborar y coordinar sus acciones
con las autoridades integrantes del Sistema Nacional, el Sistema Estatal,
autoridades nacionales y estatales relacionadas con el objeto de esta
Ley; así como promover la armonización de sus ordenamientos jurídicos,
para el cumplimiento de los objetivos de la Ley General, la presente Ley
y su Reglamento.
CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN DE BÚSQUEDA
ARTÍCULO 26
La Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Puebla es un
órgano desconcentrado de la Secretaría Gobernación, que determina,
ejecuta y da seguimiento a las acciones de búsqueda, localización e
identificación de Personas Desaparecidas y No Localizadas, en el
territorio del Estado, en coordinación con la Comisión Nacional, las
instituciones que integran el Sistema Nacional y el Sistema Estatal,
las Instituciones de Seguridad Pública, la Fiscalía General de la
República, la Fiscalía General, la Fiscalía Especializada, las homólogas
en las Entidades Federativas, las Comisiones Locales de Búsqueda en el
país, las Células de Búsqueda Municipales y las demás autoridades
competentes en la materia, de conformidad con lo establecido en la Ley
General, la presente Ley, su Reglamento y las demás disposiciones
aplicables.
Tiene por objeto impulsar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión,
evaluación y seguimiento de las acciones entre autoridades que
participan en la búsqueda, localización e identificación de personas.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están
obligadas a colaborar de forma eficaz con la Comisión de Búsqueda
para el cumplimiento de la Ley General, la presente Ley y su
Reglamento.
ARTÍCULO 27
La Comisión de Búsqueda de Personas estará a cargo de una persona
titular nombrada y removida por la persona Titular del Poder
Ejecutivo del Estado, a propuesta de la persona titular de la Secretaría
de Gobernación.
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
Para el nombramiento, a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría
de Gobernación realizará una consulta pública previa, a los colectivos
de Víctimas, personas expertas y organizaciones de la sociedad civil
especializadas en la materia.
ARTÍCULO 28
Para ser titular de la Comisión de Búsqueda se requiere:
I. Tener la ciudadanía poblana o la nacionalidad mexicana con
residencia efectiva no menor a dos años en el Estado;
II. No haber sido inhabilitada como persona servidora pública;
III. Contar con título profesional;
IV. No haber desempeñado cargo de dirigencia nacional o estatal en algún
partido político, dentro de los dos años previos a su nombramiento;
V. Haberse desempeñado destacadamente en actividades
profesionales, de servicio público, en la sociedad civil o académicas
relacionadas con la materia de esta Ley, por lo menos en los dos años
previos a su nombramiento, y
VI. Contar con conocimientos y experiencia comprobable en derechos
humanos, en búsqueda de personas, preferentemente con
conocimientos en ciencias forenses, criminología o investigación
criminal.
En el nombramiento de la persona titular de la Comisión de Búsqueda,
debe garantizarse el respeto a los principios que prevé la presente Ley,
con Perspectiva de Género y Derechos Humanos, enfoques Diferencial
y Especializado, Humanitario e Intercultural.
La persona titular de la Comisión de Búsqueda de Personas no podrá
tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones
docentes, científicas o de asistencia social.
ARTÍCULO 29
Para la selección de la persona titular de la Comisión de Búsqueda de
Personas, la Secretaría de Gobernación deberá emitir una convocatoria
pública, abierta, inclusiva y transparente en la que se establezcan los
requisitos y criterios de selección de conformidad con la presente Ley
y su Reglamento, así como los documentos que deban entregar las
personas postulantes.
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
Para la consulta pública a la que se hace referencia en el artículo 27
de la presente ley, la Secretaría de Gobernación deberá observar, como
mínimo, las siguientes bases:
I. Generar un mecanismo a través del cual la sociedad civil presente
candidatas y candidatos;
II. Publicar toda la información disponible sobre el perfil de las y los
candidatos registrados, y
III. Hacer público el nombramiento sobre la persona titular de la
Comisión Estatal, acompañada de una exposición fundada y motivada
sobre la idoneidad del perfil elegido.
ARTÍCULO 30
La Comisión de Búsqueda tiene las atribuciones siguientes:
I. Emitir previa aprobación del Sistema Estatal y ejecutar el Programa
Estatal de Búsqueda, el cual deberá estar alineado al Programa
Nacional de Búsqueda, rector en la materia;
II. Emitir los lineamientos que regulen el funcionamiento del Registro
Estatal, previa aprobación del Sistema Estatal y coordinar su
operación, en concordancia a los lineamientos que regulen el
funcionamiento del Registro Nacional, la Ley General, la presente Ley,
su Reglamento y demás disposiciones aplicables;
III. Ejecutar en el Estado el Programa Nacional de Búsqueda, y aplicar
los lineamientos que regulan el funcionamiento del Registro Nacional,
producir y depurar información para satisfacer dicho registro y
coordinarse con las autoridades correspondientes, en términos de la
Ley General, la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables;
IV. Solicitar el acompañamiento y colaboración de las Instituciones de
Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno, cuando sea
necesaria para el ejercicio de las funciones del personal adscrito a la
Comisión de Búsqueda;
V. Atender y formular solicitudes a las Instituciones de Seguridad
Pública, previstas en la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Publica y la Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla,
a efecto de cumplir con su objeto;
VI. Integrar, al menos cada tres meses, un informe sobre los avances
y resultados de la verificación y supervisión en el cumplimiento del
Programa Estatal de Búsqueda, haciendo del conocimiento del mismo
al Sistema Estatal, y remitir a la Comisión Nacional los informes que
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
ésta le requiera relativos al cumplimiento, en el ámbito de su
competencia, del Programa Nacional de Búsqueda;
VII. Atender los protocolos rectores establecidos por el Sistema Nacional
y la Comisión Nacional y emitir previa aprobación del Sistema Estatal,
aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
VIII. Promover la revisión y actualización del Protocolo Homologado de
Búsqueda;
IX. Diseñar, proponer y aplicar los mecanismos de coordinación y
colaboración con las demás autoridades de los diferentes órdenes de
gobierno, a efecto de llevar a cabo las acciones en la búsqueda de Personas
Desaparecidas o No Localizadas;
X. Canalizar a los familiares ante la Fiscalía Especializada para que, de
ser el caso, realicen la denuncia, y ante la Comisión Ejecutiva Estatal
para que reciban asesoría o atención especializada correspondiente;
XI. Determinar y, en su caso, ejecutar, las acciones de búsqueda que
correspondan, a partir de los elementos con que cuente, de
conformidad con el Protocolo Homologado de Búsqueda. Así como, de
manera coordinada con la Comisión Nacional y las demás Comisiones
Locales de Búsqueda, realizar y dar seguimiento a las acciones de
búsqueda, atendiendo a las características propias del caso, así como
a las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo;
XII. Aplicar las disposiciones emitidas por la Comisión Nacional para
acceder, sin restricciones, a la información contenida en plataformas,
bases de datos y registros de todas las autoridades e instituciones
públicas y otros sistemas, para realizar la búsqueda de la Persona
Desaparecida o No Localizada, de conformidad con las disposiciones
aplicables;
XIII. Solicitar el apoyo de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado
y las Instituciones Policiales de los Municipios para que se realicen
acciones específicas de búsqueda de Personas Desaparecidas o No
Localizadas. De igual manera, pedir el acompañamiento, en términos
de lo establecido por la Ley General, la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, la Ley de Seguridad Pública del Estado
de Puebla y de la presente Ley, de las Instituciones Policiales de los tres
órdenes de gobierno cuando el personal de la Comisión de Búsqueda
realice trabajos de campo y así lo considere necesario;
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
XIV. Solicitar la colaboración de los tres órdenes de gobierno y demás
instancias necesarias, para la búsqueda y localización de Personas
Desaparecidas o No Localizadas;
XV. Mantener comunicación con autoridades federales, estatales y
municipales, y establecer enlaces cuando lo estime pertinente o por
recomendación del Consejo Ciudadano, para el ejercicio de sus
atribuciones;
XVI. Integrar grupos de trabajo para proponer acciones específicas de
búsqueda de personas, así como analizar el fenómeno de desaparición,
a nivel Estatal, Regional o municipal. A su vez, colaborar con la
Comisión Nacional y otras Comisiones Locales de Búsqueda en el
análisis del fenómeno de desaparición a nivel Nacional brindando
información sobre el problema a nivel estatal y regional;
XVII. Mantener reuniones periódicas y comunicación continua con las
personas titulares de la Comisión Nacional de Búsqueda y otras
Comisiones Locales de Búsqueda, a fin de intercambiar experiencias y
buscar las mejores prácticas para la búsqueda y localización de
personas, en estricto respeto al ámbito de su competencia;
XVIII. Dar aviso de manera inmediata a la Fiscalía Especializada y en su
caso, a las instituciones competentes en el orden federal y las demás
Entidades Federativas, sobre la existencia de información relevante y
elementos que sean útiles para la investigación de los delitos previstos
en la Ley General, de conformidad con el Protocolo Homologado de
Búsqueda y demás disposiciones aplicables;
XIX. Colaborar con la Fiscalía Especializada y demás instituciones de
procuración de justicia, en la investigación y persecución de los delitos
previstos en la Ley General y demás delitos vinculados;
XX. Solicitar la colaboración de medios de comunicación,
organizaciones de la sociedad civil y de la sociedad en general para la
búsqueda y localización de Personas Desaparecidas o No Localizadas, de
conformidad con las disposiciones aplicables;
XXI. Mantener comunicación continúa con la Fiscalía Especializada y la
homóloga federal y de las demás Entidades Federativas, para la
coordinación de acciones de búsqueda y localización, a partir de la
información obtenida en la investigación de los delitos previstos en la
Ley General;
XXII. Mantener comunicación continua y permanente con el
Mecanismo de Apoyo Exterior previsto en la Ley General, en
coordinación permanente con la Comisión Nacional, para coordinarse
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
en la ejecución de las acciones de búsqueda y localización de personas
migrantes y apoyo a sus familiares, en caso de considerarlo procedente,
solicitar la colaboración del Instituto Nacional de Migración y del
Instituto Poblano de Asistencia al Migrante;
XXIII. Implementar y evaluar el cumplimiento de las políticas y
estrategias para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas
o no localizadas; así como vigilar su cumplimiento por parte de las
instituciones estatales y municipales;
XXIV. Conocer y opinar sobre las políticas y estrategias para la
identificación de personas localizadas con vida y personas fallecidas
localizadas en fosas comunes y clandestinas, así como vigilar su
cumplimiento por parte de las instituciones del Estado;
XXV. Celebrar, de conformidad con las disposiciones aplicables,
convenios de coordinación, colaboración y concertación o cualquier
otro instrumento jurídico necesario para el cumplimiento de los
objetivos del Sistema Nacional y Estatal, así como de sus atribuciones;
XXVI. Proponer la celebración de convenios con las autoridades
competentes para la expedición de visas humanitarias a Familiares de
personas extranjeras desaparecidas dentro del territorio del Estado;
XXVII. Disponer de una línea telefónica de asistencia a la población, así
como de cualquier otro medio de comunicación de acceso gratuito para
proporcionar información, sin necesidad de cumplir con formalidad
alguna, para contribuir en la búsqueda de Personas Desaparecidas o
No Localizadas;
XXVIII. Solicitar al Sistema Estatal de Telecomunicaciones, así como a
los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones, dentro de
las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, de
conformidad con la legislación en la materia y en coordinación con el
citado órgano, por conducto de la autoridad competente y previa
autorización de los Familiares, la difusión de boletines relacionados
con la búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas;
XXIX. Establecer acciones de búsqueda específicas en relación con las
desapariciones de personas vinculadas con movimientos políticos.
En caso de que durante las acciones de búsqueda se encuentre algún
indicio de la probable comisión de un delito, se dará aviso inmediato a
la Fiscalía Especializada correspondiente;
XXX. Cuando en alguna región o municipio del Estado aumente
significativamente el número de desapariciones, dará aviso inmediato
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
a la Comisión Nacional solicitando las medidas extraordinarias y la
emisión de la alerta prevista en el artículo 53 de la Ley General;
XXXI. A su vez, deberá dar aviso al Sistema Estatal para que, en tanto
se emita la alerta, éste diseñe, coordine y ejecute un Plan emergente
para la solución de la problemática;
XXXII. En los casos en que la Comisión Nacional emita una alerta en donde
se vea involucrado un municipio del Estado, deberá vigilar el
cumplimiento de las medidas extraordinarias que se establezcan para
enfrentar la contingencia por parte de las autoridades obligadas y
proponer al Sistema Estatal un Plan emergente que permita el
seguimiento correspondiente;
XXXIII. Diseñar, en colaboración con la Comisión Nacional y las
Comisiones Locales de Búsqueda que correspondan, programas
regionales de búsqueda de personas, y en su caso, mecanismos de
búsqueda de personas dentro del Estado;
XXXIV. Proponer a través de la Comisión Nacional, la celebración de
los convenios que se requieran con las autoridades competentes,
nacionales y extranjeras, para la operación de los mecanismos de
búsqueda transnacional de personas desaparecidas;
XXXV. Recibir a través de la Comisión Nacional, los reportes de las
embajadas, los consulados y agregadurías sobre personas migrantes
desaparecidas dentro del territorio del Estado. Así como, establecer los
mecanismos de comunicación e intercambio de información más
adecuados que garanticen la efectividad en la búsqueda de las personas
migrantes en coordinación con las autoridades competentes y el
Mecanismo de Apoyo Exterior;
XXXVI. Dar seguimiento, y en su caso, atender las
recomendaciones de los organismos de derechos humanos estatales,
nacionales e internacionales y de la Comisión Nacional en los temas
relacionados con la búsqueda de personas;
XXXVII. Dar seguimiento y atender a las recomendaciones del Consejo
Ciudadano en los temas relacionados con las funciones y atribuciones
de la Comisión de Búsqueda de Personas;
XXXVIII. Recomendar a las autoridades que integran el Sistema
Estatal, el empleo de técnicas y tecnologías para mejorar las acciones
de búsqueda, emitidas por el Sistema Nacional;
XXXIX. Recibir la información que aporten los particulares, colectivos
y organizaciones en los casos de desaparición de personas y remitirla
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
a otra Comisión de Búsqueda cuando así corresponda y, en su caso, a
la Fiscalía Especializada competente;
XL. Realizar las gestiones a que haya lugar para solicitar a la Fiscalía
General de la República a través de la Comisión Nacional, el ejercicio de
la facultad de atracción de conformidad con lo dispuesto en la Ley
General y demás disposiciones aplicables;
XLI. Dar vista a las autoridades competentes en materia de
responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas,
sobre las acciones u omisiones que puedan constituir una violación a la
Ley General, la presente Ley y su Reglamento;
XLII. Establecer mecanismos de comunicación, participación y
evaluación con la sociedad civil y los familiares para que coadyuven con
los objetivos, fines y trabajos de la Comisión de Búsqueda, en los
términos que prevean la presente Ley, la Ley General y demás
disposiciones aplicables;
XLIII. Solicitar a la Comisión Ejecutiva Estatal que implementen los
mecanismos necesarios, para que a través del Fondo de Ayuda, Asistencia
y Reparación Integral del Estado de Puebla y el Fondo Alterno, se cubran
los gastos de ayuda, ayuda inmediata y asistencia urgente cuando lo
requieran los familiares por la presunta comisión de los delitos
previstos en la Ley General, de conformidad con la Ley General de Víctimas
y la Ley de Víctimas;
XLIV. Promover ante las autoridades competentes el empleo de técnicas
y tecnologías que permitan mejorar las acciones de búsqueda y
considerar las recomendaciones de la Comisión Nacional;
XLV. Incorporar a los procesos de búsqueda relacionados con Personas
Desaparecidas a expertos independientes o peritos internacionales,
cuando no cuente con personal nacional o estatal capacitado en la materia
y lo considere pertinente o así lo soliciten los Familiares. Dicha
incorporación se realizará de conformidad con el Reglamento de la
presente Ley;
XLVI. Elaborar diagnósticos periódicos, que permitan conocer e
identificar modos de operación, prácticas, patrones de criminalidad,
estructuras delictivas y asociación de casos que permitan el diseño de
acciones estratégicas de búsqueda;
XLVII. Elaborar diagnósticos periódicos, que permitan conocer la
existencia de características y patrones de desaparición, con
Perspectiva de Género y Derechos Humanos, así como enfoques
Diferencial y Especializado, Humanitario e Intercultural;
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
XLVIII. Suministrar, sistematizar, analizar y actualizar la información
de hechos y datos sobre la desaparición de personas, así como de los
delitos previstos en la Ley General;
XLIX. Elaborar informes de análisis de contexto que incorporen a los
procesos de búsqueda elementos sociológicos, antropológicos,
criminológicos, victimológicos y demás disciplinas necesarias a fin de
fortalecer las acciones de búsqueda y garantizar el derecho a la verdad;
L. Realizar las acciones necesarias para recabar y cruzar la
información contenida en las bases de datos y registros que establece
la Ley General y la presente Ley, así como con la información contenida
en otros sistemas que puedan contribuir en la búsqueda, localización e
identificación de una Persona Desaparecida o No Localizada;
LI. Atender los estándares, criterios de capacitación, certificación y
evaluación que emita la Comisión Nacional sobre el personal que
participe en las acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas o No
Localizadas;
LII. Promover de manera permanente la capacitación y actualización
correspondiente del personal adscrito, así como generar mecanismos de
colaboración con las Instituciones Educativas que permitan cumplir con
tal objetivo a través de las mejores prácticas y técnicas en la materia;
LIII. Solicitar asesoría de la Comisión Nacional, de otras Comisiones
Locales de Búsqueda o de las instituciones que sean necesarias para
mejorar su actuación;
LIV. Ejercer las acciones necesarias a efecto de garantizar la
búsqueda de personas en el Estado;
LV. Generar mecanismos de colaboración permanentes e inmediatos
con las Comisiones Locales de Búsqueda, para realizar acciones de
búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas provenientes
de otras Entidades Federativas y que hayan transitado por el Estado o
existan indicios y/o datos de su posible localización en este territorio,
así como garantizar la búsqueda nominal en los Registros existentes;
LVI. Promover, en términos de lo dispuesto en las disposiciones legales
aplicables, las medidas necesarias para lograr la protección de aquellas
Personas Desaparecidas o No Localizadas cuya vida, integridad o
libertad se encuentre en peligro;
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
LVII. Velar por el interés superior de la niñez cuando se trate de
menores en calidad de desaparecidos, garantizando que las acciones
que se emprendan cuenten con perspectiva de Género y Derechos
Humanos y enfoques Diferencial y Especializado, Humanitario e
Intercultural, y atiendan al interés superior de la niñez;
LVIII. Solicitar a la persona titular de la Secretaría de Gobernación la
expedición y modificación de acuerdos y demás disposiciones
jurídicas sobre los asuntos de su competencia que no necesiten
aprobación del Sistema Estatal;
LIX. Proponer al Sistema Estatal para su aprobación los Protocolos
y Lineamientos necesarios para el funcionamiento de la Comisión de
Búsqueda y a los que tenga obligación como instancia rectora en la
materia para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas o
No Localizadas en términos de la presente Ley y su Reglamento;
LX. Coordinar operativamente a las Células Municipales de Búsqueda
de manera conjunta con los Ayuntamientos del Estado, y proponer al
Sistema Estatal los lineamientos para su funcionamiento, y
LXI. Las demás que prevea la Ley General, la presente Ley, su
Reglamento, el Reglamento Interior, y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 31
En la integración y operación de los grupos de trabajo a que se refiere
la fracción XVI del artículo anterior, la Comisión de Búsqueda tiene
las siguientes atribuciones:
I. Determinar las autoridades que deben integrar los grupos de
trabajo, en cuyo caso podrá solicitar, cuando lo estime pertinente, la
participación de autoridades de los tres órdenes de gobierno;
II. Coordinar el funcionamiento de los grupos de trabajo;
III. Solicitar al área de análisis de contexto informes para el
cumplimiento de sus facultades, y
IV. Disolver los grupos de trabajo cuando hayan cumplido su
finalidad.
ARTÍCULO 32
Los informes previstos en el artículo 30, fracción VI de la presente
Ley, deberán contener como mínimo lo siguiente:
I. Avance en el cumplimiento de los objetivos del Programa Nacional y
Estatal de Búsqueda con información del número de personas
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
reportadas como desaparecidas Víctimas de los delitos previstos en la
Ley General; número de personas localizadas, con vida y sin vida;
cadáveres o restos humanos que se han localizado e identificado;
circunstancias de modo, tiempo y lugar de la localización;
II. Resultados de la gestión de la Comisión de Búsqueda y del Sistema
Estatal;
III. Avance en la actualización y adecuado cumplimiento del Protocolo
Homologado de Búsqueda;
IV. Resultado de la evaluación e implementación en el Estado sobre el
sistema al que se refiere el artículo 49, fracción II, de la Ley General, y
V. Las demás que señalen los Reglamentos aplicables.
ARTÍCULO 33
El Consejo Estatal de Coordinación del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, de conformidad con la Ley de Seguridad Pública
del Estado, analizará los informes sobre los avances y resultados de la
verificación y supervisión en la ejecución de los programas previstos
en esta Ley, a fin de proponer y adoptar, en coordinación con el Sistema
Estatal, todas aquellas medidas y acciones que se requieran para su
cumplimiento.
ARTÍCULO 34
La Comisión de Búsqueda, para el desempeño de sus funciones, deberá
contar como mínimo con la estructura administrativa siguiente:
I. Grupo especializado de búsqueda, coordinado a través de una Dirección
de Acciones de Búsqueda, cuyas funciones se encuentran en el artículo
42 de esta Ley, su Reglamento y el Reglamento Interior;
II. Área de Análisis de Contexto, la cual desempeñará las funciones
previstas en esta Ley, su Reglamento y el Reglamento Interior;
El área de análisis de contexto de la Comisión de Búsqueda se
coordinará con sus homólogas en la Fiscalía General, la Administración
Pública Estatal y demás existentes que considere necesarias;
III. Área de Vinculación e Información, la cual desempeñará las
funciones previstas en esta Ley, su Reglamento y el Reglamento
Interior, y
IV. La estructura administrativa indispensable para el cumplimiento
de sus funciones.
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
Las personas servidoras públicas integrantes de la Comisión Estatal
de Búsqueda deben estar certificados y especializados en materia de
búsqueda, de conformidad con los criterios que establezca la
Comisión Nacional.
ARTÍCULO 35
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO CIUDADANO
El Consejo Ciudadano es un órgano de consulta y coadyuvancia del
Sistema Estatal y de la Comisión de Búsqueda, en materia de búsqueda
de personas y protección de los derechos humanos de las Víctimas.
ARTÍCULO 36
El Consejo Ciudadano está integrado por:
I. Cuatro familiares de Personas Desaparecidas o No Localizadas,
buscando la representación de las Regiones del Estado donde exista mayor
incidencia del fenómeno de desaparición de personas;
II. Dos especialistas de reconocido prestigio en la protección y defensa
de los derechos humanos, la búsqueda de Personas Desaparecidas o No
Localizadas o en la investigación y persecución de los delitos previstos
en la Ley General. Se garantizará que uno de los especialistas
siempre lo sea en materia forense, y
III. Tres representantes de organizaciones de la sociedad civil de
derechos humanos.
ARTÍCULO 37
Las personas integrantes a que se refiere el artículo anterior deberán
ser nombrados por el Congreso del Estado, previa consulta pública y con
la participación efectiva y directa de los grupos organizados de víctimas;
de las organizaciones defensoras de los derechos humanos y personas
expertas en las materias de esta Ley, mediante el voto de dos terceras
partes de las y los integrantes presentes en la sesión de pleno
correspondiente.
Los integrantes del Consejo Ciudadano durarán en su función tres años,
sin posibilidad de reelección y no deberán desempeñar ningún cargo
en el servicio público federal, estatal o municipal.
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 38
Las personas integrantes del Consejo Ciudadano ejercerán su función
en forma honorífica, y no recibirán emolumento o contraprestación
económica alguna por su desempeño.
Las personas integrantes del Consejo Ciudadano en la primera sesión
ordinaria del año deben elegir a la que coordine los trabajos de sus
sesiones, por mayoría de votos, la que durará en su encargo un año
sin posibilidad de reelección.
El Consejo Ciudadano emitirá sus reglas de funcionamiento en las que
determinará los requisitos y procedimientos para nombrar a la
persona que ejercerá la Secretaría Técnica, para realizar la
convocatoria a sus sesiones bimestrales y para definir contenidos del
orden del día de cada sesión.
Las recomendaciones, propuestas y opiniones del Consejo Ciudadano
deberán ser comunicadas a la Comisión de Búsqueda y a las
autoridades del Sistema Estatal en su caso y deberán ser consideradas
para la toma de decisiones. La autoridad que determine no adoptar las
recomendaciones que formule el Consejo Ciudadano, deberá exponer
las razones para ello.
La Secretaría de Gobernación proveerá de lo necesario al Consejo
Ciudadano para el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 39
El Consejo Ciudadano tiene las funciones siguientes:
I. Proponer a la Comisión de Búsqueda y a las autoridades del Sistema
Estatal acciones para acelerar o profundizar sus labores, en el ámbito
de sus competencias;
II. Proponer acciones a las instituciones que forman parte del Sistema
Estatal para ampliar sus capacidades, incluidos servicios periciales y
forenses;
III. Proponer acciones para mejorar el cumplimiento de los programas
y registros previstos en el artículo 24 de la presente Ley, su Reglamento
y demás disposiciones aplicables;
IV. Proponer, acompañar y, en su caso, brindar las medidas de
asistencia técnica para la búsqueda de personas;
V. Solicitar información a cualquier autoridad integrante del Sistema
Estatal para el ejercicio de sus atribuciones, y hacer las
recomendaciones pertinentes, en términos de las disposiciones
aplicables;
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
VI. Acceder a la información estadística generada a través de las
diversas herramientas con las que cuenta la Comisión de Búsqueda y
las autoridades que integran el Sistema Estatal para el ejercicio de
sus atribuciones;
VII. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas,
programas y proyectos relacionados con el objeto de esta Ley;
VIII. Dar vista a las autoridades competentes y órganos internos de
control sobre las irregularidades en las actuaciones de personas
servidoras públicas relacionadas con la búsqueda e investigación de
Personas Desaparecidas o No Localizadas. Se le reconocerá interés
legítimo dentro de las investigaciones para la determinación de
responsabilidades de las personas servidoras públicas relacionadas
con la búsqueda e investigación de Personas Desaparecidas o No
Localizadas en términos de las disposiciones aplicables;
IX. Emitir recomendaciones sobre la integración y operación de la
Comisión de Búsqueda y el Sistema Estatal;
X. Elaborar, modificar y aprobar la guía de procedimientos del Comité
previsto en el artículo 40 de esta Ley, y
XI. Las demás que señale el Reglamento.
Las decisiones que el Consejo Ciudadano adopte son públicas, en apego
a la legislación de transparencia y protección de datos personales.
ARTÍCULO 40
El Consejo Ciudadano conformará de entre sus integrantes, un
Comité para la evaluación y seguimiento de las acciones emprendidas
por la Comisión de Búsqueda, que tendrá las siguientes atribuciones:
I. Solicitar información relacionada con los procedimientos búsqueda
y localización a la Comisión de Búsqueda;
II. Conocer y emitir recomendaciones sobre los criterios de idoneidad,
convenios, lineamientos, programas, protocolos y reglamentos que emita
la Comisión de Búsqueda, mismas que deberán contar con la aprobación
por mayoría del Consejo Ciudadano;
III. Dar seguimiento a la implementación del Programa Estatal;
IV. Contribuir, de acuerdo a lo establecido en la Ley General, la
presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, a la
participación directa de los Familiares en el ejercicio de sus
atribuciones, y
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
V. Las demás que determine el Consejo Ciudadano, en el marco de sus
atribuciones y la naturaleza de este Comité.
CAPÍTULO IV
DE LOS GRUPOS DE BÚSQUEDA
ARTÍCULO 41
La Comisión de Búsqueda contará con Grupos de Búsqueda
integrados por personas servidoras públicas capacitados en la
búsqueda de personas.
La Comisión de Búsqueda deberá capacitar, conforme a los más altos
estándares internacionales, a las personas servidoras públicas que
integren los Grupos de Búsqueda en materia de derechos humanos,
perspectiva de género, interés superior de la niñez, atención a las
Víctimas, sensibilización y relevancia específica de la desaparición de
personas, aplicación del Protocolo Homologado de Búsqueda,
Protocolo Homologado de Investigación, identificación forense, cadena de
custodia, entre otros; apoyándose para ello de las Instituciones que
considere pertinentes generando los mecanismos de colaboración a
que haya lugar. De igual forma, podrán participar con las autoridades
competentes, en la capacitación de las personas servidoras públicas
conforme a los lineamientos que sobre la materia emita el Sistema
Nacional o el Sistema Estatal, en términos de la Ley General y la
presente Ley.
Con independencia de lo anterior, la Comisión de Búsqueda podrá
auxiliarse por personas especializadas en búsqueda de personas en el
ámbito estatal, nacional e internacional, así como por cuerpos
policiales especializados que colaboren con las autoridades
competentes, en términos de las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 42
Los Grupos de Búsqueda, para el adecuado cumplimiento de sus
acciones, tienen las siguientes atribuciones:
I. Generar la metodología para la búsqueda inmediata considerando el
Protocolo Homologado de Búsqueda y los que emita el Sistema Estatal
en la materia;
II. Solicitar a la Fiscalía Especializada para que realice actos de
investigación específicos sobre la probable comisión de un delito, que
puedan llevar a la búsqueda, localización o identificación de una
persona, así como al esclarecimiento de los hechos en términos de lo
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
dispuesto en el Código Nacional. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio
directo de las facultades con que cuenta la Comisión de Búsqueda, para
realizar acciones relacionadas con la búsqueda de personas previstas
en esta Ley;
III. Implementar un mecanismo ágil y eficiente, que coadyuve a la
pronta localización de personas reportadas como desaparecidas y
salvaguarde sus derechos humanos;
IV. Garantizar, en el ámbito de su competencia, la preservación de la
evidencia, el lugar de los hechos y del hallazgo, así como en los que se
encuentren o se tengan razones fundadas para presumir que hay
cadáveres o restos humanos de Personas Desaparecidas o No
Localizadas;
V. Coordinarse e intercambiar información constante con la Fiscalía
Especializada y la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas,
a fin de evitar procesos de revictimización, y
VI. Las demás que para tal efecto disponga la persona titular de la
Comisión de Búsqueda conforme lo estime pertinente o por
recomendación del Consejo Ciudadano o el Sistema Estatal.
ARTÍCULO 43
Las Instituciones de Seguridad Pública del Estado y municipales, en
el ámbito de sus respectivas competencias, deben contar y garantizar
la disponibilidad inmediata, de personal especializado y capacitado en
materia de búsqueda de personas. Dicho personal debe atender las
solicitudes de la Comisión de Búsqueda, según corresponda.
El personal al que se refiere el párrafo anterior, además de cumplir con
la capacitación y certificación respectiva, debe acreditar los criterios de
idoneidad que emita la Comisión Nacional.
CAPÍTULO V
DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA
ARTÍCULO 44
La Fiscalía General contará con una Fiscalía Especializada para la
investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de
personas, desaparición cometida por particulares y delitos
vinculados con la desaparición de personas, la cual deberá
coordinarse con sus homólogas en las Fiscalías Estatales de las
Entidades Federativas y la Fiscalía General de la República para dar
impulso permanente a la búsqueda de Personas Desaparecidas.
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
La Fiscalía Especializada a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, deberá contar con los recursos humanos, financieros,
materiales y técnicos especializados y multidisciplinarios; con
capacidad de presentar con perspectiva de género, los casos ante la
autoridad judicial, así como una unidad de análisis de contexto que
se requiera para su efectiva operación, entre los que deberá
contemplar personal sustantivo ministerial, policial, pericial y de
apoyo psicosocial.
ARTÍCULO 45
Las personas servidoras públicas que integren la Fiscalía Especializada
deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
I. Tener acreditados los requisitos de ingreso y permanencia de la
institución respectiva, de conformidad con la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, la Ley Orgánica de la Fiscalía General
del Estado de Puebla y su Reglamento;
II. Tener el perfil que establezca la Conferencia Nacional de
Procuración de Justicia, y
III. Acreditar los cursos de especialización, capacitación y de
actualización, que establezca la Conferencia Nacional de Procuración
de Justicia, según corresponda.
La Fiscalía General deberá capacitar a las personas servidoras
públicas adscritas a la Fiscalía Especializada conforme a los más altos
estándares internacionales, en materia de derechos humanos,
perspectiva de género, interés superior de la niñez, atención a las
Víctimas, sensibilización y relevancia específica de la desaparición de
personas, aplicación del Protocolo Homologado de Investigación y
demás protocolos sobre identificación forense, cadena de custodia,
entre otros. De igual forma, podrá participar con las autoridades
competentes, en la capacitación de las personas servidoras públicas,
conforme a los lineamientos que sobre la materia emita el Sistema
Nacional, en términos de la Ley General y la presente Ley.
ARTÍCULO 46
Además de las atribuciones establecidas en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, el Código Nacional, la Ley General, el
Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de
Puebla y el Reglamento Interior de la Fiscalía General del Estado de
Puebla, la Fiscalía Especializada tiene las facultades siguientes:
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
I. Recibir denuncias por la probable comisión de hechos relacionados
con desapariciones forzadas y desapariciones cometidas por particulares,
de acuerdo a los delitos previstos por la Ley General y en el ámbito de
su respectiva competencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 30
fracción X, de este ordenamiento, iniciando inmediatamente las carpetas
de investigación y practicar las investigaciones necesarias de conformidad
con el Protocolo Homologado de Investigación;
II. Mantener coordinación con la Comisión de Búsqueda para realizar
todas las acciones relativas a la investigación y persecución de los
delitos previstos en la Ley General, conforme al Protocolo Homologado
de Investigación, al Protocolo Homologado de Búsqueda y demás
disposiciones aplicables;
III. Dar aviso de manera inmediata, a través del Registro
correspondiente, a la Comisión de Búsqueda sobre el inicio de una
investigación de los delitos previstos en la Ley General, a fin de que se
inicien las acciones correspondientes a la búsqueda; así como compartir
la información relevante, de conformidad con el Protocolo Homologado de
Investigación y demás disposiciones aplicables;
IV. Mantener comunicación continua y permanente con la Comisión de
Búsqueda, a fin de compartir información que pudiera contribuir en
las acciones para la búsqueda y localización de personas, en términos
de las disposiciones aplicables;
V. Informar de manera inmediata a la Comisión de Búsqueda, la
localización o identificación de una Persona;
VI. Mantener comunicación continua y permanente con el Mecanismo de
Apoyo Exterior previsto en la Ley General y la Unidad de Investigación de
Delitos para Personas Migrantes de la Fiscalía General de la República,
para recibir, recabar y proporcionar información sobre las acciones de
investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General,
cometidos en contra de personas migrantes;
VII. Tramitar la localización geográfica, en los términos establecidos en
el Código Nacional;
VIII. Solicitar a través de la persona titular de la Fiscalía General la
autorización para ordenar la intervención de comunicaciones, en
términos de las disposiciones aplicables;
IX. Realizar las gestiones necesarias para tramitar sin dilación
aquellos actos de que requieran de autorización judicial, que
previamente hayan sido solicitados por la Comisión de Búsqueda para
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
la búsqueda y localización de una Persona Desaparecida, así como
informar su resultado;
X. Conformar grupos de trabajo interinstitucionales y
multidisciplinarios para la coordinación de la investigación de hechos
probablemente constitutivos de los delitos previstos en la Ley General,
cuando de la información con la que cuente la autoridad se desprenda
que pudieron ocurrir en dos o más Entidades Federativas o se trata
de una persona extranjera en situación de migración,
independientemente de su situación migratoria;
XI. Solicitar el apoyo policial a las autoridades competentes, para
realizar las tareas de investigación en campo;
XII. Recabar la información necesaria para la persecución e
investigación de los delitos previstos en la Ley General;
XIII. Remitir la investigación y las actuaciones realizadas a las
autoridades competentes, cuando advierta la comisión de uno o varios
delitos distintos a los previstos en la Ley General;
XIV. Solicitar las medidas cautelares a la autoridad judicial
competente de conformidad con el Código Nacional;
XV. Solicitar la participación de la Comisión Ejecutiva Estatal y demás
Instituciones que se consideren necesarias para la atención integral
multidisciplinaria de las Víctimas;
XVI. Establecer mecanismos de cooperación, destinados al
intercambio de información y capacitación continua de las personas
servidoras públicas especializadas en la materia;
XVII. Localizar a los Familiares de las personas fallecidas identificadas
no reclamadas, en coordinación con las instituciones correspondientes del
Estado y de las demás Entidades Federativas en caso que se acredite que
la persona identificada es originaria de otro Estado, a fin de poder hacer
la entrega de cadáveres o restos humanos, conforme a lo señalado por
el Protocolo Homologado de Investigación y demás normas aplicables;
XVIII. Solicitar la participación de las instituciones y organizaciones de
derechos humanos y de protección civil, en los términos de las
disposiciones jurídicas aplicables;
XIX. Establecer coordinación e intercambio de información constante
con la Comisión de Búsqueda y la Comisión Ejecutiva Estatal, para la
atención integral a Víctimas, a fin de evitar procesos de revictimización;
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
XX. Solicitar a la autoridad judicial competente, la autorización para
la realización de las exhumaciones en cementerios, fosas o de otros
sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer
que se encuentran cadáveres o restos humanos de Personas
Desaparecidas;
XXI. Solicitar a la autoridad judicial competente el traslado de
personas privadas de la libertad a otros centros de reclusión
salvaguardando sus derechos humanos, siempre que esta medida
favorezca la búsqueda o localización de las Personas Desaparecidas o
a la investigación de los delitos previstos en la Ley General, en términos
de la Ley Nacional de Ejecución Penal y demás disposiciones aplicables;
XXII. Facilitar la participación de los Familiares en la investigación de
los delitos previstos en la Ley General, incluido brindarles información
en todo momento sobre los avances en el proceso de la investigación y
persecución de los delitos previstos en la Ley General, de acuerdo a lo
previsto por el Código Nacional, la Ley General de Víctimas, la Ley de
Víctimas y demás disposiciones aplicables;
XXIII. Celebrar convenios de colaboración o cooperación, para el óptimo
cumplimiento de las atribuciones que le corresponden de conformidad con
la presente Ley;
XXIV. Brindar la información que la Comisión Ejecutiva Estatal le
solicite para mejorar la atención a las Víctimas, en términos de lo que
establezca la Ley de Victimas y demás disposiciones aplicables;
XXV. Brindar la información que el Consejo Ciudadano le solicite para
el ejercicio de sus funciones, en términos de lo que establezcan las
disposiciones aplicables, y
XXVI. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas
aplicables.
ARTÍCULO 47
La Fiscalía Especializada iniciará inmediatamente la carpeta de
investigación cuando el asunto no esté contemplado expresamente
como competencia de las autoridades federales. En caso de que se
actualicen los supuestos previstos en el artículo 24 de la Ley General,
remitirá inmediatamente a su homóloga de la Fiscalía General de la
República los asuntos que correspondan.
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 48
Las personas servidoras públicas que sean señalados como imputados
por el delito de desaparición forzada de personas, y que por razón de
su encargo o influencia pueda interferir u obstaculizar las acciones de
búsqueda o las investigaciones, la Fiscalía Especializada deberá realizar
las gestiones correspondientes ante la autoridad judicial competente para
solicitar las medidas cautelares necesarias de conformidad con lo
establecido en el Código Nacional.
Adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, el superior
jerárquico adoptará las medidas administrativas y aquellas que
resulten necesarias para impedir que la persona servidora pública
interfiera con las investigaciones.
ARTÍCULO 49
La Fiscalía Especializada deberá generar criterios y metodología
específica para la investigación y persecución de los delitos de
desaparición forzada de personas y desaparición cometida por
particulares. En el caso de las desapariciones forzadas por motivos
políticos de décadas pasadas, de conformidad con el Protocolo
Homologado de Investigación, la Ley General y la presente Ley, la
Fiscalía Especializada deberá emitir criterios y metodología específicos
que deberán permitir realizar, al menos, lo siguiente:
I. Los procedimientos de búsqueda permanente que se lleven a cabo
para buscar personas en cualquier lugar donde se presuma pudieran
estar privadas de libertad, como son centros penitenciarios, centros
clandestinos de detención, estaciones migratorias, centros de salud y
cualquier otro lugar en donde se pueda presumir que está la Persona
Desaparecida;
II. Cuando se sospeche que la víctima ha sido privada de la vida,
realizar las diligencias pertinentes para la exhumación de los restos
en los lugares que se presume pudieran estar, de acuerdo a los
estándares internacionales, siendo derecho de los Familiares, solicitar
la participación de peritos especializados independientes, nacionales e
internacionales en términos de las disposiciones legales aplicables, y
III. En la generación de los criterios y metodología específicos, se
tomarán en cuenta las sentencias y resoluciones nacionales e
internacionales en materia de búsqueda e investigación de los casos de
desaparición forzada.
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 50
Las autoridades de todos los órdenes de gobierno están obligadas a
proporcionar, en el ámbito de su competencia, colaboración, auxilio e
información que la Fiscalía Especializada les solicite para la investigación
y persecución de los delitos previstos en la Ley General.
ARTÍCULO 51
Las personas físicas o jurídicas que cuenten con información que pueda
contribuir a la investigación y persecución de los delitos previstos en
la Ley General, están obligadas a proporcionarla a la Fiscalía
Especializada directamente o a través de cualquier otro medio, en
términos de las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 52
Corresponden a los Ayuntamientos de los municipios las atribuciones
siguientes:
I. Conformar las Células de Búsqueda Municipales con las personas
servidoras públicas de las Instituciones de Seguridad Pública y demás
autoridades municipales que prevean los lineamientos que para tal
efecto emita la Comisión de Búsqueda, a fin de iniciar las acciones de
búsqueda inmediata, recibir los reportes de búsqueda y coordinar sus
acciones con la Comisión de Búsqueda;
II. Determinar la persona responsable que fungirá como enlace y dar
aviso inmediato a la Comisión de Búsqueda y a la Fiscalía
Especializada;
III. Capacitar a las personas servidoras públicas que participarán en las
acciones de búsqueda, para iniciar las primeras acciones correspondientes
de manera inmediata, cuando tengan conocimiento, por cualquier medio,
de la desaparición de una persona, de conformidad con el Protocolo
Homologado de Búsqueda, el Protocolo Homologado de Investigación y
demás disposiciones aplicables.
La capacitación deberá enfocarse en los principios referidos en el artículo
5 de esta Ley y los Principios Rectores.
IV. Verificar que las condiciones de los panteones municipales cumplan
con lo señalado por la normatividad aplicable y verificar sus registros;
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
V. Mantener comunicación permanente con la Fiscalía Especializada
para garantizar el registro, la trazabilidad y la localización de las
personas fallecidas sin identificar conforme al Protocolo Homologado
de Búsqueda, Protocolo Homologado de Investigación y demás
disposiciones aplicables, así como dar aviso de inmediato a la Fiscalía
Especializada o el Instituto respecto la inhumación de los restos o el
cadáver de una persona no identificada, de la cual no se tenga certeza
de su identidad o no haya sido reclamada;
VI. Establecer facilidades administrativas en el pago de derechos por
inhumaciones, cuando estos tengan relación con la búsqueda y
localización de una Persona Desaparecida o No Localizada;
VII. Coordinarse con la Comisión Ejecutiva Estatal en la protección y
atención a las Víctimas de los delitos previstos en la Ley General, así
como canalizar a los Familiares a los programas de atención que emita
de acuerdo a lo previsto en la Ley de Víctimas;
VIII. Realizar las acciones de prevención de los delitos previstos en la
Ley General y la presente Ley en coordinación con las autoridades del
Sistema Estatal;
IX. Participar en la elaboración de los diagnósticos e informes de análisis
de contexto en lo que concierne al Municipio;
X. Informar de inmediato a la Fiscalía Especializada o al Instituto de
la inhumación de los restos o el cadáver de una persona no
identificada, de la cual no se tenga certeza de su identidad o no haya
sido reclamada, remitiendo para tal efecto todos los antecedentes con
los que cuente, así como todos los datos relacionados con el destino
final del cadáver o de los restos humanos, incluyendo aquellos que
permitan su inmediata localización y disposición, e
XI. Implementar un sistema para evaluar el impacto de la
capacitación que reciban autoridades municipales, así como rendir
informes periódicos en materia de cumplimiento de esta Ley con
métodos de evaluación e indicadores propuestos por el Sistema Estatal.
A fin de aumentar la capacidad y operatividad para la búsqueda de
personas, la Comisión de Búsqueda deberá coordinarse con las Células
de Búsqueda Municipales y demás autoridades municipales.
La Comisión de Búsqueda deberá asesorar a los municipios en materia
de búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas, coadyuvar en
el fortalecimiento de sus competencias y capacidades técnicas de
búsqueda y promover los programas de capacitación de los municipios.
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 53
CAPÍTULO VII
DE LA BÚSQUEDA DE PERSONAS
La búsqueda tendrá por objeto realizar todas las acciones y
diligencias tendientes a dar con la suerte o el paradero de la persona
hasta su localización, incluidas aquellas para identificar plenamente
sus restos en caso de que éstos hayan sido localizados, así como
garantizar en todo momento el derecho a la verdad.
La búsqueda a que se refieren la presente Ley y la Ley General se
realizará de forma conjunta, coordinada y simultánea, por la
Comisión de Búsqueda con la Comisión Nacional.
Las acciones de búsqueda deberán agotarse hasta que se determine la
suerte o paradero de la persona. En coordinación con la Comisión
Nacional y la Fiscalía Especializada; la Comisión de Búsqueda
garantizará que las acciones de búsqueda se apliquen conforme a las
circunstancias propias de cada caso, de conformidad con Ley General,
esta Ley, el Protocolo Homologado de Búsqueda, el Protocolo
Homologado de Investigación y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 54
Las acciones de búsqueda, localización e identificación de Personas
Desaparecidas deberán realizarse de conformidad con los Capítulos Sexto
y Séptimo del Título Tercero de la Ley General, el Protocolo Homologado
de Búsqueda, el Protocolo Homologado de Investigación y demás
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VIII
DE LOS REGISTROS Y EL BANCO ESTATAL
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 55
El Sistema Estatal, en el marco de las atribuciones de cada una de las
autoridades que lo conforman, tiene el deber de implementar lo
señalado por la Ley General y los lineamientos para el funcionamiento
de las herramientas del Sistema Nacional y las homólogas del Sistema
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
Estatal, de conformidad con los lineamientos que éste expida para tal
afecto a propuesta de las autoridades responsables.
Las autoridades que intervengan en los procesos de búsqueda e
investigación tienen el deber de conocer las herramientas del Sistema
Nacional y las homólogas del Sistema Estatal y utilizarlas conforme a
lo señalado por la Ley General, la presente Ley, los protocolos
homologados y los lineamientos emitidos al respecto.
ARTÍCULO 56
Las autoridades correspondientes en el Estado, conforme a las
atribuciones señaladas por la Ley General y esta Ley, deben recabar,
ingresar y actualizar la información necesaria en las herramientas a las
que se refiere el artículo 24 de la presente Ley, en tiempo real y en los
términos señalados por las disposiciones que se emitan para tal efecto.
La Fiscalía General a través del Instituto deberá coordinar la
operación del Registro Estatal de Personas Fallecidas y el Banco Estatal
de Datos, el cual funcionará conforme a lo señalado por la Ley General,
la presente Ley, su Reglamento y los protocolos y lineamientos que
se emitan al respecto.
ARTÍCULO 57
El personal de la Comisión de Búsqueda, la Fiscalía Especializada y el
Instituto, deberán recibir capacitación en las diferentes materias que
se requieran para el adecuado funcionamiento de las herramientas que
prevé la Ley General y la presente Ley.
ARTÍCULO 58
Las autoridades responsables de los Registros y el Banco Estatal de
Datos, deberán prever dentro de sus presupuestos el uso de
herramientas técnicas y tecnológicas necesarias para su
implementación, de conformidad con la Ley General, la presente Ley y
demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 59
La Comisión de Búsqueda, la Fiscalía Especializada y el Instituto se
encuentran obligados a realizar las acciones pertinentes para la
verificación de líneas de investigación e identificación a partir de la
información contenida en las herramientas previstas en la Ley
General y esta Ley, dejando constancia del resultado.
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 60
Todo persona propietaria, encargada o titular de un hospital, clínica,
centro o institución de salud, refugio, albergue, institución de
asistencia social, centro de atención de adicciones o de rehabilitación,
institución educativa, centro de atención psiquiátrica e institución de
salud mental, sean públicos o privados, así como el Sistema Estatal y
Municipales de Desarrollo Integral de la Familia; tiene la obligación de
informar a la Comisión de Búsqueda, inmediatamente, el ingreso y
egreso a dichos establecimientos o instituciones de personas no
identificadas o de las cuales no se tenga la certeza de su identidad.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL REGISTRO ESTATAL
ARTÍCULO 61
El Registro Estatal es una herramienta de búsqueda e identificación que
organiza y concentra la información sobre Personas Desaparecidas o
No Localizadas, con el objeto de proporcionar apoyo en las
investigaciones para su búsqueda, localización e identificación; se
conforma con la información que recaban las autoridades de la
Administración Pública Estatal a través de la Comisión de Búsqueda
y la Fiscalía General.
El Registro Estatal contendrá un apartado de consulta accesible al
público en general y dispondrá de espacios de buzón para recibir
información que se proporcione por el público en general, respecto de
Personas Desaparecidas o No Localizadas.
ARTÍCULO 62
Corresponde a la Comisión de Búsqueda administrar, y coordinar la
operación del Registro Estatal.
Es obligación de las autoridades del Estado recabar la información para
el Registro Estatal y proporcionar dicha información a la Comisión de
Búsqueda de manera inmediata, en términos de lo que establece esta
Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 63
El Registro Estatal debe estar interconectado con las herramientas de
búsqueda e identificación previstas en la Ley General y esta Ley y ser
actualizado en tiempo real, mediante personal designado y capacitado
para ello, a fin de garantizar su interoperabilidad. La información
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
deberá ser recabada de conformidad con el Protocolo Homologado de
Búsqueda y demás disposiciones aplicables.
La Fiscalía Especializada debe actualizar el Registro Estatal, indicando
si la carpeta corresponde al delito de desaparición forzada de personas
o desaparición cometida por particulares. Si de las investigaciones se
desprende que se trata de un delito diferente a los previstos en la Ley
General, así se hará constar en el Registro Estatal actualizando el estado
del folio, sin perjuicio de que continúe la investigación correspondiente.
Si la Persona Desaparecida o No Localizada ha sido encontrada, se dará
de baja del Registro Estatal y se dejará constancia de ello, sin perjuicio del
seguimiento de la investigación correspondiente.
ARTÍCULO 64
El Registro Estatal debe contener como mínimo los campos
establecidos en el artículo 106 de la Ley General. Cuando la autoridad
competente genere un registro debe de asignar un folio único que
deberá proporcionar a la persona que realizó el Reporte, Denuncia o
Noticia. Asimismo, se debe incorporar toda la información novedosa
que resulte de las diligencias de búsqueda o investigación.
ARTÍCULO 65
Los datos obtenidos inicialmente a través de la Denuncia, Reporte o
Noticia deberán asentarse en el Registro Estatal de manera inmediata.
Los datos e información que no puedan ser asentados de forma inmediata
o que por su naturaleza requieran de un procedimiento para su
obtención previsto en los protocolos a que hacen referencia la Ley
General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables, deberán ser
recabados por personal debidamente capacitado. Asimismo, se deberán
llevar a cabo una o más entrevistas con Familiares de la Persona
Desaparecida o No Localizada, o con las Víctimas, de conformidad con el
Protocolo Homologado de Búsqueda, con el fin de obtener la información
detallada sobre la persona. Una vez que se recabe la información deberá
incorporarse inmediatamente al Registro Estatal.
ARTÍCULO 66
Los datos personales contenidos en el Registro Estatal deben ser
utilizados con el fin de determinar la suerte o paradero de la Persona
Desaparecida o No Localizada y esclarecer los hechos.
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
Los Familiares que aporten información para el Registro Estatal
tendrán el derecho a manifestar que dicha información sea utilizada
exclusivamente para la búsqueda e identificación de la Persona
Desaparecida o No Localizada, de acuerdo a la legislación en materia de
protección de datos personales. Los Familiares deberán ser informados
sobre este derecho antes de proporcionar la información.
ARTÍCULO 67
El Registro Estatal puede ser consultado en su versión pública, a través
de la página electrónica que para tal efecto establezca la Comisión de
Búsqueda, de conformidad con lo que determine el protocolo
respectivo y las disposiciones aplicables en materia de transparencia y
protección de datos personales.
SECCIÓN TERCERA
DEL REGISTRO ESTATAL DE PERSONAS FALLECIDAS
ARTÍCULO 68
El Registro Estatal de Personas Fallecidas es una herramienta de
búsqueda e identificación. La información contenida se actualiza en
tiempo real por parte de la Fiscalía General a través del Instituto, en
cuanto se recabe la información, de conformidad con los lineamientos
aplicables o el protocolo que corresponda. Para cumplir con sus
obligaciones de búsqueda, la Comisión de Búsqueda puede consultar
en cualquier momento esta herramienta.
ARTÍCULO 69
El Registro Estatal de Personas Fallecidas se encuentra a cargo de la
Fiscalía General a través del Instituto, formará parte de los datos que
se enviarán al Registro Nacional de Personas Fallecidas homólogo en el
Sistema Nacional, que contiene información sobre los datos forenses
de los cadáveres o restos de personas no identificadas y no reclamadas,
del lugar del hallazgo, el lugar de inhumación o destino final y demás
información relevante para su posterior identificación.
El Registro Estatal de Personas Fallecidas se integra con la información
proporcionada por el Instituto y demás autoridades competentes. El
objetivo de esta herramienta es concentrar la información que permita
la identificación de las personas fallecidas no identificadas y apoyar en
la localización de los Familiares de personas fallecidas no reclamadas.
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 70
El Registro Estatal de Personas Fallecidas deberá contener como mínimo
los campos establecidos en el artículo 112 de la Ley General; una vez
que se logre la identificación del cadáver o de los restos de la persona, la
Fiscalía Especializada deberá notificar a los Familiares de la persona
fallecida de acuerdo con el protocolo homologado que corresponda y
demás disposiciones aplicables.
Las autoridades tendrán la obligación de identificar y localizar a los
Familiares de la persona fallecida. En caso de que no se pueda identificar
o localizar a algún familiar, la información contenida en esta
herramienta deberá estar disponible en un apartado especial de personas
identificadas no reclamadas, a fin de iniciar el proceso de localización de
Familiares conforme al protocolo correspondiente y las disposiciones
aplicables.
Una vez realizada la identificación positiva, la notificación a los Familiares
y la aceptación de éstos del resultado o que se haya realizado el peritaje
independiente solicitado; se podrán hacer las modificaciones respectivas
al Registro de Estatal para dar de baja el folio correspondiente.
ARTÍCULO 71
El personal del Instituto deberá estar permanentemente capacitado y
actualizado de conformidad con el protocolo que corresponda.
ARTÍCULO 72
La información contenida en el Registro Estatal de Personas
Fallecidas estará sujeta a las disposiciones en materia de protección
de datos personales y se utilizará únicamente para lograr la
identificación de las personas fallecidas. Los Familiares tendrán
siempre el derecho de solicitar la información contenida en esta
herramienta a través de la Comisión de Búsqueda o la Fiscalía
Especializada, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 73
El Registro Estatal de Personas Fallecidas deberá contar con las
herramientas tecnológicas necesarias para permitir la interconexión
con otros Registros y el Banco Estatal de Datos, a fin de garantizar su
interoperabilidad, así como el resguardo y la confiabilidad de la
información.
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 74
Ninguna autoridad podrá ordenar la inhumación, en fosas comunes, de
cadáveres o restos humanos sin identificar, antes de cumplir
obligatoriamente con lo que establece el protocolo homologado aplicable.
ARTÍCULO 75
SECCIÓN CUARTA
DEL BANCO ESTATAL DE DATOS
El Banco Estatal de Datos está a cargo de la Fiscalía General a través del
Instituto y tiene por objeto concentrar la información relevante para la
búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas, así como para la
investigación de los delitos previstos en la Ley General.
El Banco Estatal de Datos, se conforma con la base de datos de registros
forenses, incluidos los de información genética, los cuales deben estar
interconectados en tiempo real al Banco Nacional de Datos.
El Banco Estatal de Datos debe estar interconectado con las herramientas
de búsqueda e identificación previstas en la Ley General y la presente
Ley, y ser actualizado en tiempo real, mediante personal designado y
capacitado para ello.
La información deberá ser recabada de conformidad con los protocolos
correspondientes.
El Banco Estatal de Datos deberá realizar cruces de información de
manera permanente y continua con el Registro Estatal y el Registro
Nacional. Así como, con otros Registros que no formen parte del
Sistema Nacional o del Sistema Estatal y que contengan información
forense relevante para la búsqueda de personas, de acuerdo a los
mecanismos de colaboración que se propongan para tal efecto y las
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 76
Corresponde a la Fiscalía General coordinar la operación del Banco
Estatal de Datos y compartir la información conforme a lo dispuesto
por la Ley General, las disposiciones aplicables y los lineamientos que
emita la Fiscalía General de la República.
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 77
Las personas servidoras públicas del Instituto deben capturar en el
registro forense que corresponda, la información que recabe, de
conformidad con las disposiciones aplicables y el protocolo
correspondiente.
La Fiscalía General debe garantizar que el personal citado esté
capacitado de forma permanente y continua en las diferentes
materias que se requieren para el adecuado funcionamiento del Banco
Estatal de Datos.
ARTÍCULO 78
La autoridad pericial adscrita al Instituto encargada de la toma de
muestras debe informar a la persona que suministra la muestra o a su
representante legal el uso que le dará a la información que recabe y
entregarle una constancia de la diligencia ministerial.
La información genética suministrada por los familiares será utilizada
exclusivamente con fines de identificación de Personas
Desaparecidas.
ARTÍCULO 79
La persona que proporcione información para análisis pericial debe
otorgar previamente su consentimiento por escrito, y tiene derecho a
designar, a su cargo, a peritos independientes para que en su presencia
se recabe la muestra.
El Instituto deberá almacenar las muestras y otros objetos relevantes
para la búsqueda de Personas Desaparecidas, de conformidad con lo
que establezca la Ley General, esta Ley, el protocolo correspondiente y
los estándares internacionales en la materia.
Los peritos independientes a que se refiere el párrafo anterior deben
contar con la certificación legalmente expedida por instituciones
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, asegurando que
cumplan con los estándares de certificación nacional o internacional y
cuenten con una especialidad acreditada en el ramo de las ciencias
forenses que correspondan. Los peritos serán acreditados ante la
autoridad judicial o ministerial que corresponda, mismas que no
pueden negarla injustificadamente ni demorarse en hacer la
acreditación correspondiente.
La designación y aceptación de los peritos independientes, y los
dictámenes periciales que éstos formulen deben cumplir las
disposiciones del Código Nacional y demás disposiciones aplicables.
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 80
El Banco Estatal de Datos, además de la información pericial y forense,
útil para la identificación de una persona, debe contar con una base
de datos de información genética que contenga, los mínimos previstos
por el artículo 124 de la Ley General.
ARTÍCULO 81
La información contenida en los registros forenses puede utilizarse en
otras investigaciones cuando aporte elementos para la localización de
una persona, cuando sea de utilidad para otros procedimientos penales
o para el ejercicio del derecho de la víctima a obtener la reparación
integral, en los términos que prevé el Código Nacional, la Ley General de
Víctimas, la Ley de Víctimas y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 82
La información contenida en los registros forenses puede ser
confrontada con la información que esté en poder de otras
autoridades e instituciones, nacionales o extranjeras, así como otros
bancos forenses que puedan ser útiles para identificar a una persona.
La Fiscalía General debe establecer los mecanismos de colaboración
necesarios para cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 83
Los datos personales contenidos en el Banco Estatal de Datos
deberán ser tratados de acuerdo con las disposiciones aplicables en
materia de transparencia y protección de datos personales.
La obtención, administración, uso y conservación de información
forense debe realizarse con pleno respeto a los derechos humanos
reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como otros acuerdos con las instituciones
internacionales que cuenten con bases de datos o bancos de datos
forenses.
Una vez identificada la Persona Desaparecida, los titulares de los datos
personales o sus Familiares, según sea el caso, podrán solicitar el
tratamiento de sus datos en los términos de la legislación de la materia.
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
SECCIÓN QUINTA
DE LA DISPOSICIÓN DE CADÁVERES DE PERSONAS Y EL
REGISTRO ESTATAL DE FOSAS
ARTÍCULO 84
La Fiscalía General a través de la Fiscalía Especializada deberá contar con
un Registro Estatal de Fosas que concentrará la información de las que
existen en los cementerios y panteones de todos los Municipios del
Estado, así como de las fosas clandestinas que se localicen en el Estado,
por la Fiscalía General o la Fiscalía Especializada; que estará
interconectado en tiempo real con el Registro Nacional de Fosas; en los
casos de defunciones por COVID- 19, se implementará un registro de
todas aquellas personas que estén en calidad de desconocidas,
apegándose a los protocolos de identificación y tratamiento de
cadáveres.
La Comisión de Búsqueda, para el cumplimiento de sus atribuciones,
puede acceder al Registro Estatal de Fosas en cualquier momento.
ARTÍCULO 85
El Instituto debe capturar en el Banco Estatal de Datos, la información
que recaben, de conformidad con la Ley General y el protocolo
correspondiente.
Los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no
hayan sido reclamados no pueden ser incinerados, destruidos o
desintegrados, ni disponerse de sus pertenencias.
La Fiscalía General a través del Instituto debe tener el registro del lugar
temporal donde sean colocados los cadáveres o restos de personas cuya
identidad se desconozca o no hayan sido reclamados.
Cuando las investigaciones revelen la identidad del cadáver o los restos
de la persona, el agente del Ministerio Público competente podrá
autorizar que los Familiares dispongan de él y de sus pertenencias en
términos del Código Nacional, la Ley General de Víctimas y la Ley de
Víctimas.
En caso de emergencia sanitaria o desastres naturales, se adoptarán
las medidas que establezca la Secretaría de Salud.
ARTÍCULO 86
Una vez recabadas las muestras necesarias para el ingreso en los Registros
correspondientes de acuerdo a lo señalado por la Ley
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
General; la Fiscalía General a través de la Fiscalía Especializada, podrá
autorizar la inhumación de un cadáver o resto humano no identificado.
En caso de inhumación, se tomarán las medidas necesarias para
asegurar que ésta sea digna, en una fosa individualizada, con las
medidas que garanticen toda la información requerida para el
adecuado registro y en un lugar claramente identificado que permita
su posterior localización.
Los Municipios deberán armonizar su regulación sobre panteones para
garantizar que el funcionamiento de las fosas comunes cumpla con el
estándar establecido en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 87
La Fiscalía General y los Municipios deberán mantener comunicación
permanente para garantizar el registro, la trazabilidad y la
localización de las personas fallecidas sin identificar en los términos
señalados por la Ley General, esta Ley y su Reglamento, así como los
protocolos y lineamientos correspondientes.
ARTÍCULO 88
El enlace de la Célula de Búsqueda Municipal, que para tal efecto
designe el Presidente Municipal respectivo, deberá informar de
inmediato a la Comisión de Búsqueda de la inhumación de los restos
o el cadáver de una persona no identificada, de la cual no se tenga
certeza de su identidad o no haya sido reclamada, en alguna de las fosas
comunes del municipio, remitiendo para tal efecto todos los
antecedentes con los que cuente, así como todos los datos
relacionados con el destino final del cadáver o de los restos humanos,
incluyendo aquellos que permitan su inmediata localización y
disposición.
ARTÍCULO 89
La o el Juez del Registro Civil que autorice la inhumación de restos
humanos o del cadáver de una persona no identificada, de la cual no
se tenga certeza de su identidad o que no haya sido reclamada, deberá
informar de inmediato a la persona servidora pública que designe la
autoridad municipal, remitiéndole, en su caso, copia certificada tanto del
certificado de defunción como del permiso o autorización que para tal
efecto emitió.
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO IX
DEL PROGRAMA ESTATAL DE BÚSQUEDA
ARTÍCULO 90
El Programa Estatal de Búsqueda, a cargo de la Comisión de
Búsqueda, deberá estar alineado al Programa Nacional de Búsqueda y
Localización y deberá establecer como mínimo lo siguiente:
I. Diagnóstico, línea de base e información metodológica sobre la
elaboración del Programa;
II. El proceso y metodologías multidisciplinarias para la revisión
sistemática y exhaustiva, por parte de las autoridades competentes,
de averiguaciones previas, carpetas de investigación y otros
documentos oficiales que contengan información sobre la desaparición
y los posibles paraderos de personas;
III. Las metodologías y procesos para recopilar y sistematizar
información de las diferentes fuentes disponibles y para su incorporación
y procesamiento bases de datos o sistemas particulares para facilitar las
labores de búsqueda y localización;
IV. La identificación de tiempo y lugar de episodios críticos de
desaparición de personas en cada una de los Municipios del Estado,
la definición de los contextos de las desapariciones y las metodologías
a emplearse para la búsqueda y localización en cada uno de esos
contextos;
V. Las estrategias específicas a seguir con base en la información y el
análisis de contexto, para la búsqueda de niñas, niños y adolescentes,
mujeres, personas con discapacidad, personas mayores, personas
extranjeras, personas migrantes, o cualquier otra persona en estado
de vulnerabilidad;
VI. Las instituciones que participarán en la implementación del
Programa Estatal de Búsqueda, estableciendo sus responsabilidades e
indicadores específicos de gestión, proceso y resultado;
VII. El método específico de análisis de contexto que contribuya en la
búsqueda y localización de Personas Desaparecidas o No Localizadas
en episodios de violencia política del pasado, en términos de las
disposiciones aplicables;
VIII. El proceso para la depuración y organización de la información
contenida en el Registro Estatal;
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
IX. Los procesos, sistemas y mecanismos para la coordinación con el
Programa Nacional de Búsqueda y Localización y el Programa Nacional
de Exhumaciones e Identificación Forense;
X. Los mecanismos y modalidades que amplíen la participación de los
Familiares de manera individual o colectiva y organizaciones de la
sociedad civil o personas acompañantes en los procesos de diseño,
implementación, seguimiento y evaluación del Programa;
XI. La evaluación de los recursos humanos y técnicos necesarios para
su implementación;
XII. El presupuesto asignado para la implementación y seguimiento
del Programa;
XIII. Los objetivos del Programa y sus indicadores de gestión, proceso
y resultados, determinando tiempos para su medición;
XIV. El cronograma de implementación del Programa, estableciendo
acciones a corto, mediano y largo plazo, y
XV. Los demás criterios y disposiciones establecidos en la Ley de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla.
ARTÍCULO 91
Adicionalmente al Programa, para cada caso particular, las acciones
que se emprendan para el cumplimiento del objeto de esta Ley se harán
constar en un plan de Contingencia, que definirá el conjunto de
acciones interinstitucionales coordinadas con las autoridades de los
tres niveles de gobierno, según su ámbito de competencia y funciones,
y, en su caso, con la coadyuvancia de la sociedad civil con los siguientes
objetivos:
I. Intervenir de manera anticipada o reactiva ante contextos que
puedan generar condiciones adversas estructurales para el ejercicio
de los derechos y libertades de las personas, particularmente el
derecho a la libertad, y
II. La salvaguarda a la integridad o vida de las personas
desaparecidas o no localizadas, con enfoque en su búsqueda por todos
los medios al alcance de las autoridades.
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO X
DEL PROGRAMA NACIONAL DE EXHUMACIONES E
IDENTIFICACIÓN FORENSE
ARTÍCULO 92
Las autoridades estatales encargadas de la búsqueda y la investigación,
en los términos señalados por la Ley General, la presente Ley y su
Reglamento, deberán implementar y ejecutar las acciones contempladas
para el Estado por el Programa Nacional de Búsqueda y Localización y el
Programa Nacional de Exhumaciones e Identificación Forense. Dichas
autoridades estarán obligadas a procesar y proporcionar la información
solicitada por la Comisión Nacional y la Fiscalía General de la República
para la elaboración de los programas nacionales.
TÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 93
La Comisión Ejecutiva Estatal debe proporcionar a las Víctimas de los
delitos previstos en la Ley General, en el ámbito de sus atribuciones, las
medidas de ayuda inmediata, ayuda, atención, asistencia, protección
y, en su caso, la reparación integral y las medidas de no repetición, por
sí misma o en coordinación con otras Instituciones competentes, en los
términos del presente Título, la Ley General de Víctimas y de la Ley de
Victimas del Estado de Puebla.
ARTÍCULO 94
Las Víctimas directas de los delitos de desaparición forzada de personas
y desaparición cometida por particulares tendrán, además de los
derechos a la verdad, el acceso a la justicia, la reparación integral del
daño y las medidas de no repetición y aquellos contenidos en otros
ordenamientos legales, los siguientes derechos:
I. A la protección de sus derechos, personalidad e intereses jurídicos;
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
II. A que las autoridades inicien las acciones de búsqueda y
localización, bajo los principios de esta Ley, desde el momento en que
se tenga noticia de su desaparición;
III. A ser restablecida en sus bienes y derechos en caso de ser
localizada con vida;
IV. A proceder en contra de quienes de mala fe hagan uso de los
mecanismos previstos en esta Ley para despojarla de sus bienes o
derechos;
V. A recibir tratamiento especializado desde el momento de su
localización para la superación del daño sufrido producto de los delitos
previstos en la Ley General; y
VI. A que su nombre y honra sean restablecidos en casos donde su
defensa haya sido imposible debido a su condición de Persona
Desaparecida.
El ejercicio de los derechos contenidos en las fracciones I, II, IV y VI de
este artículo, será ejercido por los familiares y por representante
legalmente autorizado en términos del Código Nacional, la Ley General
de Víctimas, la Ley de Víctimas y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 95
Los Familiares de las Víctimas de los delitos de desaparición forzada de
personas y desaparición por particulares tendrán, además de los derechos
contenidos en otros ordenamientos legales, los siguientes derechos:
I. Participar dando acompañamiento y ser informados de manera
oportuna de aquellas acciones de búsqueda que las autoridades
competentes realicen tendientes a la localización de la Persona
Desaparecida o No Localizada;
II. Proponer diligencias que deban ser llevadas a cabo por la
autoridad competente en los programas y acciones de búsqueda, así
como brindar opiniones sobre aquellas que las autoridades
competentes sugieran o planeen. Las opiniones de los Familiares
podrán ser consideradas por las autoridades competentes en la toma
de decisiones. La negativa de la autoridad a atender las diligencias
sugeridas por los Familiares deberá ser fundada y motivada por
escrito;
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
III. Acceder, directamente o mediante sus representantes, a los
expedientes que sean abiertos en materia de búsqueda o investigación;
IV. Obtener copia simple gratuita de las diligencias que integren los
expedientes de búsqueda;
V. Acceder a las medidas de ayuda inmediata, ayuda, atención,
asistencia y protección, particularmente aquellas que faciliten su
participación en acciones de búsqueda, incluidas medidas de apoyo
psicosocial;
VI. Acceder a asesoría jurídica gratuita en términos de lo que
determine la Comisión Ejecutiva Estatal;
VII. Beneficiarse de los programas o acciones de protección que para
salvaguarda de su integridad física y emocional emita la Comisión de
Búsqueda o promueva ante autoridad competente;
VIII. Solicitar la intervención de expertos o peritos independientes,
nacionales o internacionales en las acciones de búsqueda, en
términos de lo dispuesto en la normativa aplicable;
IX. Ser informados de forma diligente, sobre los resultados de
identificación o localización de restos, en atención a los protocolos en
la materia;
X. Acceder de forma informada y hacer uso de los derechos,
procedimientos y mecanismos que emanen de la presente Ley, además
de los relativos a la Ley General y los emitidos por el Sistema Nacional y
Estatal de Búsqueda;
XI. Ser informados de los mecanismos de participación derivados de la
presente Ley, además de los emitidos por el Sistema Nacional y Estatal
de Búsqueda;
XII. Participar en los diversos espacios y mecanismos de participación
de Familiares, de acuerdo a los protocolos en la materia, y
XIII. Acceder a los programas y servicios especializados que las
autoridades competentes diseñen e implementen para la atención y
superación del daño producto de los delitos previstos en la Ley General.
Para salvaguardar el derecho a ser debidamente asistidas, las
víctimas indirectas y familiares de las Personas Desaparecidas o No
Localizadas cuya lengua materna no sea el español o que vivan con
alguna discapacidad que limite su capacidad de comunicación,
deberán ser asistidas por traductor o intérprete en todo proceso en el
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
que intervengan y se les permitirá hacer uso de su propia lengua o
idioma, al igual que las personas que tengan algún impedimento para
darse a entender. En todo momento se garantizará su derecho de acceso
a la información en términos de la legislación vigente.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE AYUDA INMEDIATA, AYUDA, ASISTENCIA Y
ATENCIÓN
ARTÍCULO 96
Los Familiares, a partir del momento en que tengan conocimiento de
la desaparición, y lo hagan del conocimiento de la autoridad
competente, pueden solicitar y tienen derecho a recibir de inmediato y
sin restricción alguna, las medidas de ayuda inmediata, ayuda,
asistencia y atención previstas en la Ley General de Víctimas, la Ley
de Victimas del Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 97
Las medidas a que se refiere el artículo anterior deben ser proporcionadas
por la Comisión Ejecutiva Estatal en tanto se realizan las gestiones para
que otras Instituciones públicas brinden la atención respectiva. La
Comisión Ejecutiva Estatal debe proporcionar las medidas de ayuda
inmediata, ayuda, asistencia y atención a que se refiere el presente Título
y la Ley de Víctimas, en forma individual, grupal o familiar, según
corresponda.
ARTÍCULO 98
Cuando durante la búsqueda o investigación, exista un cambio de fuero,
las Víctimas deben seguir recibiendo las medidas de ayuda, asistencia y
atención por la Comisión de Víctimas que le atienda al momento del
cambio, en tanto se establece el mecanismo de atención a Víctimas del
fuero que corresponda.
CAPÍTULO III
DE LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA
ARTÍCULO 99
Los Familiares o las personas legitimadas por la legislación civil del
Estado podrán solicitar a la autoridad jurisdiccional competente, que
emita la Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas, en
términos de lo dispuesto por el Código Civil para el Estado Libre y
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
Soberano de Puebla o la legislación que para tal efecto emita el Congreso
del Estado, debiendo garantizar que el plazo para resolver sobre la
Declaración Especial de Ausencia no exceda de seis meses a partir de
iniciado el procedimiento, así como la estricta observancia de las
disposiciones contenidas en el Capítulo III del Título Cuarto de la Ley
General.
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
ARTÍCULO 100
Las Víctimas de los delitos establecidos en la Ley General tienen
derecho a ser reparadas integralmente conforme a las medidas de
restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de
no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral
y simbólica, en términos de la Ley General de Víctimas y de la Ley de
Victimas del Estado de Puebla. El derecho para que la víctima solicite la
reparación integral es imprescriptible.
ARTÍCULO 101
La reparación integral a las Víctimas de los delitos establecidos en la
Ley General comprenderá, además de lo establecido en la Ley General
de Víctimas, Ley de Víctimas y demás disposiciones aplicables, los
elementos siguientes:
I. Medidas de satisfacción:
a) Construcción de lugares o monumentos de memoria;
b) Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras
personas involucradas;
c) Recuperación de escenarios de encuentro comunitario;
d) Recuperación de la honra y memoria de la persona o Personas
Desaparecidas, o
e) Recuperación de prácticas y tradiciones socioculturales que, en su
caso, se perdieron por causa de un hecho victimizante, y
II. Medidas de no repetición que, entre otras acciones, deben incluir
la suspensión temporal o inhabilitación definitiva de las personas
servidoras públicas investigadas o sancionadas por la comisión del delito
de desaparición forzada de personas, según sea el caso y previo
desahogo de los procedimientos administrativos y/o judiciales que
correspondan.
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 102
El Estado, es responsable de asegurar la reparación integral a las
Víctimas por Desaparición Forzada de Personas cuando sean
responsables personas servidoras públicas o particulares bajo la
autorización, consentimiento, apoyo, aquiescencia o respaldo de éstas.
El Estado, compensará de forma subsidiaria el daño causado a las
Víctimas de desaparición cometida por particulares en los términos
establecidos en la Ley de Víctimas del Estado de Puebla.
CAPÍTULO V
DE LA PROTECCIÓN DE PERSONAS
ARTÍCULO 103
La Fiscalía Especializada, en el ámbito de su respectiva competencia,
debe establecer programas para la protección de las Víctimas; los
Familiares y toda persona involucrada en el proceso de búsqueda de
Personas Desaparecidas o No Localizadas, investigación o proceso
penal de los delitos previstos en la Ley General, cuando su vida o
integridad corporal pueda estar en peligro, o puedan ser sometidas a
actos de maltrato o intimidación por su intervención en dichos
procesos. Se tomarán medidas urgentes y adecuadas que sean
necesarias, para asegurar la protección del denunciante, los testigos,
los allegados de la Persona Desaparecida o No Localizadas y sus
defensores, así como de quienes participen en la investigación, contra
todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de
cualquier declaración efectuada.
También deberán otorgar y/o gestionar el apoyo a las Instituciones de
Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno a las Organizaciones
y/o Colectivos de Familiares y a Familiares en las tareas de búsqueda
de Personas Desaparecidas o No Localizadas en campo, garantizando
todas las medidas de protección a su integridad física.
ARTÍCULO 104
La Fiscalía Especializada puede otorgar, con apoyo de la Comisión
Ejecutiva Estatal, medidas urgentes de protección para salvaguardar
la vida, integridad y libertad de las personas protegidas a que se refiere
el artículo anterior, en términos de los previsto por el Código Nacional,
la Ley General de Víctimas, la Ley de Víctimas y demás disposiciones
aplicables.
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
Cuando se trate de personas defensoras de los derechos humanos o
periodistas se estará a los dispuesto por la Ley para la Protección de
Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, el Mecanismo
de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y
Periodistas, y el enlace correspondiente en el Estado.
ARTÍCULO 105
La incorporación a los programas de protección de personas a que se
refiere el artículo 103 de esta Ley debe ser autorizada por la Fiscalía
Especializada en términos del Código Nacional, la Ley General de
Víctimas, la Ley de Víctimas y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 106
La información y documentación relacionada con las personas
protegidas debe ser tratada con estricta reserva o confidencialidad,
según corresponda.
TÍTULO QUINTO
DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 107
La Secretaría de Gobernación, la Fiscalía General, la Secretaría de
Seguridad Pública, los Municipios y demás autoridades necesarias y
competentes deberán coordinarse para implementar las medidas de
prevención previstas en esta Ley. Lo anterior con independencia de
las establecidas en la Ley General para la Prevención Social de la
Violencia y la Delincuencia, la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, la Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla
y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 108
Todo establecimiento, instalación o cualquier sitio en control de las
autoridades del Estado y sus Municipios en donde pudieran
encontrarse personas en privación de la libertad, deberá contar con
cámaras de video que permitan registrar los accesos y salidas del lugar.
Las grabaciones deberán almacenarse de forma segura por dos años.
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 109
La Fiscalía General en coordinación con el Consejo Estatal de
Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública debe
administrar bases de datos estadísticas relativas a la incidencia de los
delitos previstos en la Ley General, garantizando que los datos estén
desagregados, al menos, por género, edad, nacionalidad, demarcación
territorial, sujeto activo, rango y dependencia de adscripción, así como
si se trata de desaparición forzada o desaparición cometida por
particulares.
Las bases de datos a que se refiere el párrafo que antecede deben
permitir la identificación de circunstancias, grupos en condición de
vulnerabilidad, modus operandi, delimitación territorial, rutas y
zonas de alto riesgo en los que aumente la probabilidad de comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley General para garantizar su
prevención.
ARTÍCULO 110
El Sistema Estatal, a través de la Comisión de Búsqueda, la
Secretaría de Gobernación, la Fiscalía General, la Secretaría de
Seguridad Pública en coordinación con los Municipios del Estado,
deberán respecto de los delitos previstos en la Ley General, realizar
como mínimo lo siguiente:
I. Llevar a cabo campañas informativas dirigidas a fomentar la
Denuncia de los delitos y sobre instituciones de atención y servicios
que brindan;
II. Proponer acciones de capacitación a las Instituciones de Seguridad
Pública, a las áreas ministeriales, policiales y periciales y otras que
tengan como objeto la búsqueda de Personas Desaparecidas o No
Localizadas, la investigación y sanción de los delitos previstos en la Ley
General, así como la atención y protección a Víctimas con una
perspectiva psicosocial;
III. Proponer e implementar programas que incentiven a la
ciudadanía, incluyendo a aquellas personas que se encuentran
privadas de su libertad, a proporcionar la información con que cuenten
para la investigación de los delitos previstos en la Ley General, así como
para la ubicación y rescate de las Personas Desaparecidas o No
Localizadas;
IV. Promover mecanismos de coordinación con Asociaciones,
Instituciones de Asistencia Privada y demás Organismos de la
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
Sociedad Civil para fortalecer la prevención de las conductas
delictivas;
V. Recabar y generar información respecto a los delitos previstos en la Ley
General, que permitan definir e implementar políticas públicas en materia
de búsqueda de personas, prevención e investigación;
VI. Identificar circunstancias, grupos vulnerables y zonas de alto
riesgo en las que aumente la probabilidad de que una o más personas
sean Víctimas de los delitos previstos en la Ley General, así como hacer
pública dicha información de manera anual;
VII. Proporcionar información y asesoría a las personas que así lo
soliciten, de manera presencial, por escrito o por cualquier otro medio,
relacionada con el objeto de esta Ley, con la finalidad de prevenir la
comisión de los delitos;
VIII. Reunirse, por lo menos dos veces al año, para intercambiar
experiencias que permitan implementar políticas públicas en materia de
prevención de los delitos;
IX. Emitir un informe anual respecto de las acciones realizadas para
el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
X. Diseñar instrumentos de evaluación e indicadores para el
seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley, en donde
se contemple la participación voluntaria de Familiares;
XI. Realizar diagnósticos, investigaciones, estudios e informes sobre la
problemática de desaparición de personas y otras conductas delictivas
conexas o de violencia vinculadas a los delitos previstos por la Ley
General, que permitan la elaboración de políticas públicas que lo
prevengan, y
XII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas
aplicables.
ARTÍCULO 111
El Sistema Estatal, a través de la Secretaría de Gobernación y con la
participación de la Comisión de Búsqueda, debe coordinar el diseño y
aplicación de programas que permitan combatir las causas que
generan condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente a los
delitos previstos en la Ley General, con especial referencia a la
marginación, las condiciones de pobreza, la violencia comunitaria, la
presencia de grupos delictivos, la operación de redes de trata, los
antecedentes de otros delitos conexos y la desigualdad social.
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 112
CAPÍTULO II
DE LA PROGRAMACIÓN
Los programas de prevención a que se refiere el presente Título deben
incluir metas e indicadores a efecto de evaluar las capacitaciones y
procesos de sensibilización impartidos a las personas servidoras
públicas.
CAPÍTULO III
DE LA CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 113
La Comisión de Búsqueda, la Fiscalía Especializada y los Municipios del
Estado deben establecer programas obligatorios de capacitación en
materia de atención a víctimas y de derechos humanos, enfocados a
los principios referidos en el artículo 5 de esta Ley, para las personas
servidoras públicas de las Instituciones de Seguridad Pública
involucradas en la búsqueda y acciones previstas en este
ordenamiento, con la finalidad de prevenir la comisión de los delitos.
ARTÍCULO 114
La Fiscalía General, la Secretaría de Seguridad Pública y el Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Puebla, con el apoyo de la Comisión
de Búsqueda deben capacitar y certificar, en el ámbito de sus
competencias, al personal ministerial, policial y pericial conforme a los
más altos estándares internacionales, respecto de las técnicas de
búsqueda, investigación y análisis de pruebas para los delitos a que
se refiere esta Ley, con pleno respeto a los derechos humanos y con
enfoque psicosocial.
ARTÍCULO 115
La Secretaría de Seguridad Pública en coordinación con el Consejo Estatal
de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública seleccionará,
de conformidad con los procedimientos de evaluación y controles de
confianza aplicables, al personal policial que conformará los Grupos de
Búsqueda.
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 116
La Fiscalía General y la Secretaría de Seguridad Pública deben capacitar
y certificar, a su personal conforme a los criterios de capacitación y
certificación que al efecto establezca la Conferencia Nacional de
Procuración de Justicia.
ARTÍCULO 117
La Fiscalía General y la Secretaría de Seguridad Pública deben capacitar
a todo el personal policial respecto de los protocolos de actuación
inmediata y las acciones específicas que deben realizar cuando tengan
conocimiento, por cualquier medio, de la desaparición de una persona.
ARTÍCULO 118
La Comisión Ejecutiva Estatal debe capacitar a las personas
servidoras públicas que formen parte de la Institución, conforme a los
más altos estándares internacionales, para brindar medidas de ayuda
inmediata, ayuda, asistencia y atención con un enfoque psicosocial y
técnicas especializadas para el acompañamiento de las Víctimas de
los delitos a que se refiere la Ley General.
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide
la LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 2 de septiembre
de 2021, Número 2, Segunda Sección, Tomo DLVII).
PRIMERO. La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del
Estado y entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el
Ejecutivo del Estado tendrá noventa días naturales para armonizar el
Reglamento Interior de la Comisión de Búsqueda de Personas del
Estado de Puebla, publicado el diecisiete de octubre de dos mil
diecinueve en el Periódico Oficial del Estado, así como las
disposiciones reglamentarias necesarias en el ámbito de su
competencia.
TERCERO. Todas las autoridades integrantes del Sistema Estatal
deberán armonizar sus disposiciones reglamentarias a la presente Ley,
en un plazo no mayor a los noventa días naturales a partir de su entrada
en vigor.
CUARTO. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada
en vigor de la presente Ley, el Congreso del Estado de Puebla deberá
emitir la Convocatoria para la consulta pública que prevé el artículo
37 en relación con el 36 de la presente Ley, a fin de seleccionar a dos
personas de las previstas en la fracción I y a dos personas de las
previstas en la fracción II del citado artículo.
QUINTO. Las personas que actualmente integran el Consejo
Ciudadano concluirán su encargo, sin posibilidad de reelección,
integrándose el nuevo Consejo Ciudadano en términos de esta Ley.
SEXTO. El Sistema Estatal deberá quedar instalado dentro de los ciento
veinte días naturales posteriores a la publicación de la presente Ley. En
la primera Sesión Ordinaria del Sistema Estatal, se deberán proponer
para su análisis por parte de las autoridades responsables, los
lineamientos y protocolos que prevén los artículos 7 y 25, fracciones
XIV y XV, de la presente Ley, y en la siguiente Sesión se deberán aprobar
los mismos.
SÉPTIMO. Las personas servidoras públicas que integren la Fiscalía
Especializada y la Comisión de Búsqueda deberán estar capacitados
en materia de búsqueda de personas en el ámbito de sus funciones,
dentro del año posterior a la entrada en vigor de la presente Ley.
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
OCTAVO. El Congreso del Estado de Puebla en un plazo no mayor a los
ciento veinte días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias y emitir el
ordenamiento previsto en el artículo 99 de la presente Ley, para regular la
Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas.
NOVENO. La Ley de Egresos del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal
correspondiente, deberá proveer las necesidades económicas para el
cumplimiento de la presente Ley.
DÉCIMO. En la segunda Sesión Ordinaria del Sistema Estatal, se deberá
aprobar el Programa Estatal, propuesto por la Comisión de Búsqueda, de
conformidad con el artículo 90 de la presente Ley. A partir de la
aprobación y publicación del Programa Nacional de Búsqueda y
Localización, la Comisión de Búsqueda contará con sesenta días hábiles
para realizar los ajustes y adecuaciones correspondientes al Programa
Estatal y ponerlo a consideración de los integrantes del Sistema Estatal
en Sesión Extraordinaria.
DÉCIMO PRIMERO. Dentro de los sesenta días naturales posteriores
a la publicación de los lineamientos para la conformación y
funcionamiento de las Células de Búsqueda Municipales, los
Municipios deberán enviar a la Comisión de Búsqueda el Acta de su
instalación para los efectos procedentes.
DÉCIMO SEGUNDO. El Reglamento de la presente Ley, deberá
emitirse a más tardar dentro los noventa días naturales siguientes al de
su entrada en vigor.
DÉCIMO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se
opongan a lo dispuesto por la presente Ley.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA
CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA
GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA
DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario. RAÚL
ESPINOSA MARTÍNEZ.
LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción
III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla,
mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el
Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veintiséis días del mes de agosto de dos mil veintiuno.
El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL
MAYORAL. Rúbrica.