Ley de Cambio Climático del Estado de Puebla [PDF]

LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA 08 DE AGOSTO DE 2023 El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio del Estado de Puebla. ARTÍCULO 2 La presente Ley tiene por objeto: I. Garantizar a toda persona el derecho un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar; II. Establecer la concurrencia de competencias, atribuciones y facultades del Estado y de los municipios, en la planeación, elaboración, aplicación y seguimiento de las políticas públicas para la adaptación al cambio climático y la mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero; III. Establecer las bases de coordinación entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, y con las municipales, de forma que sea efectiva la acción del Estado en materias de resiliencia, mitigación y adaptación al cambio climático; IV. Establecer acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático en el Estado; V. Reducir la vulnerabilidad de la población y de los ecosistemas del Estado frente a los efectos adversos del cambio climático, aumentando su resiliencia; VI. Crear y fortalecer las capacidades estatales y municipales de respuesta al cambio climático; VII. Prevenir, controlar y disminuir las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero de origen antropogénico que no sean de competencia federal; VIII. Fomentar la educación, difusión, investigación, desarrollo y transferencia de conocimiento y tecnologías en materia de adaptación y mitigación al cambio climático en el Estado; LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA IX. Establecer los mecanismos que promuevan la participación informada, incluyente, equitativa, diferenciada, corresponsable, efectiva y solidaria de la sociedad en materia de cambio climático; X. Promover la transición hacia una bioeconomía circular; XI. Asegurar que las acciones de mitigación y adaptación al cambio climático se vinculen con la protección a la biodiversidad, los ecosistemas del Estado y los bienes y servicios derivados de éstos; XII. Promover la conservación y manejo sustentable del Patrimonio Biocultural y los ecosistemas en el Estado, con los objetivos de reducir las emisiones por deforestación y degradación forestal y del suelo, aumentar la captura de gases y compuestos de efecto invernadero y su almacenamiento en sumideros y reservorios y aumentar las capacidades de adaptación y resiliencia de las comunidades del Estado; XIII. Contribuir al cumplimiento de las obligaciones internacionales, así como las metas nacionales a mediano y largo plazo en materia de cambio climático; XIV. Fomentar la sensibilización, capacidad humana e institucional para la mitigación del cambio climático, adaptación a él, reducción de sus efectos, y XV. Fomentar la sustentabilidad, la eficiencia y la Transición Energética. ARTÍCULO 3 Los objetivos establecidos en esta Ley serán observados en la creación e instrumentación del Plan Estatal de Desarrollo, el Programa de Ordenamiento Ecológico del Estado, los Planes Municipales de Desarrollo y cualquier otro instrumento de planeación del Estado y sus municipios cuya implementación incida en la mitigación de gases y compuestos de efecto invernadero y la adaptación a los efectos adversos del cambio climático. ARTÍCULO 4 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Acuerdo de Escazú: Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe; II. Acuerdo de París: Tratado Internacional que contiene los compromisos concretos de todos los países para hacer frente al LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA cambio climático y el calentamiento global, adoptado durante el vigésimo primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático; III. Autogestión Climática: Acciones realizadas por organizaciones públicas o privadas en materia de mitigación y/o adaptación al cambio climático; IV. Biodiversidad: La variabilidad de la vida; incluye los ecosistemas terrestres y acuáticos, los complejos ecológicos de los que forman parte, así como la diversidad entre las especies y dentro de cada especie. La biodiversidad abarca, por lo tanto, tres niveles de expresión de variabilidad biológica: ecosistemas, especies y genes. Contiene a todos los reinos incluidos en las ciencias biológicas; V. Bioeconomía Circular: Sistema de producción, distribución y consumo de bienes, en su mayoría de base biológica, orientado al rediseño y reincorporación de productos y servicios para mantener en la economía el valor y vida útil de los productos, los materiales y los recursos asociados a ellos el mayor tiempo posible, y que se prevenga o minimice la generación de residuos, reincorporándolos nuevamente en procesos productivos cíclicos o biológicos, además de fomentar cambios de hábitos de producción y consumo; VI. Cambio climático: Variación del clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana, que altera la composición de la atmósfera global y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempo comparables; VII. Cobeneficios: Efectos positivos que una política o medida destinada a un objetivo podrían tener en otros, incrementando de ese modo los beneficios totales para la sociedad o el medio ambiente; VIII. Comisión Intersecretarial: A la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático del Estado de Puebla; IX. Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional: Conjunto de objetivos y metas, asumidas por el Estado Mexicano en materia de mitigación y adaptación al cambio climático para cumplir los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París; X. Consejo Técnico: Consejo Técnico de Cambio Climático del Estado de Puebla; XI. Deforestación: Pérdida de la vegetación forestal, por causas inducidas o naturales; LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA XII. Degradación: Reducción del contenido de carbono en la vegetación natural, ecosistemas o suelos, debido a la intervención humana, en relación a la misma vegetación, ecosistemas o suelos, sin que hubiera existido dicha intervención; XIII. Descarbonización: Proceso mediante el cual países, personas u otras entidades procuran lograr una existencia sin consumo de carbono de origen fósil, para la reducción de las emisiones de carbono asociadas a la electricidad, la industria y el transporte; XIV. Efectos Adversos del Cambio Climático: Cambios en el medio ambiente físico o en la biodiversidad resultantes del cambio climático que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales, en el funcionamiento de los sistemas socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humano; XV. Eficiencia Energética: Todas las acciones que conlleven a una reducción, económicamente viable, de la cantidad de energía que se requiere para satisfacer las necesidades energéticas de los servicios y bienes que demanda la sociedad, asegurando un nivel de calidad igual o superior; XVI. Emisiones: Liberación a la atmósfera de GyCEI, originada de manera directa o indirecta por actividades humanas; XVII. Energías Renovables: Aquellas cuya fuente reside en fenómenos de la naturaleza, procesos o materiales susceptibles de ser transformados en energía aprovechable por el ser humano, que se regeneran naturalmente, por lo que se encuentran disponibles de forma continua o periódica, y que al ser generadas no liberan emisiones contaminantes; XVIII. Escenarios de línea de base: Descripción hipotética de lo que podría ocurrir con las variables que determinan las emisiones, absorciones o capturas de GyCEI a falta de acciones planeadas para su reducción; XIX. Estado: Estado de Puebla; XX. Estrategia Estatal: Estrategia Estatal de Cambio Climático; XXI. Estrategia Nacional: Estrategia Nacional de Cambio Climático; XXII. Fondo Estatal: Fondo de Cambio Climático del Estado de Puebla; XXIII. Fuentes Emisoras: Organización, establecimiento o instalación, pública o privada, en donde se realizan actividades industriales, LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA comerciales, agropecuarias, de servicios o aprovechamiento de recursos naturales, procesos, actividades o mecanismos que liberen GyCEI en la atmósfera; XXIV. Gestión Integral de Riesgos: Conjunto de acciones encaminadas a la identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso permanente de construcción, que involucra a los tres niveles de gobierno, así como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la realización de acciones dirigidas a la creación e implementación de políticas públicas, estrategias y procedimientos integrados al logro de pautas de desarrollo sostenible, que combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de resiliencia o resistencia de la sociedad; XXV. GyCEI: Gases y compuestos de efecto invernadero de origen antropogénico que absorben y reemiten radiación infrarroja cuyo incremento de concentración en la atmósfera es causante del efecto invernadero del cambio climático; XXVI. Infraestructura Verde: Sistemas de parques, jardines, arbolado, humedales o suelos para captación de agua, que se encuentren presentes en los entornos urbanos, y hayan sido diseñados de forma estratégica, para ofrecer cobeneficios socioambientales que promueven la protección de la biodiversidad, la mejora de los servicios ecosistémicos, adaptación al cambio climático, prevención y mitigación de riesgos, y mejora de la calidad de vida, bajo un enfoque de resiliencia; XXVII. Inventario Estatal: Se refiere al inventario de emisiones de GyCEI del Estado de Puebla, el cual es un documento que contiene la estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros, de acuerdo con las directrices del Panel Intergubernamental de Cambio Climático de la Organización de las Naciones Unidas para los inventarios de emisiones de GyCEI; XXVIII. Ley: Ley de Cambio Climático del Estado de Puebla; XXIX. Ley General: Ley General de Cambio Climático; XXX. Municipios vulnerables: Aquellos municipios denominados en el Atlas Nacional de Vulnerabilidad de Cambio Climático, subdivididos por su nivel de priorización; XXXI. Neutralidad de Carbono: Cuando se emite la misma cantidad de bióxido de carbono a la atmósfera de la que se retira por distintas vías, resultando en un balance neto cero; LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA XXXII. Patrimonio Biocultural: Es la diversidad biológica y cultural inter-conectada de los pueblos indígenas y comunidades locales, que abarca desde semillas a paisajes, desde conocimientos a los valores espirituales, los que son trasmitidos de generación en generación; XXXIII. Programa Especial: Instrumento de implementación de acciones para enfrentar el impacto negativo del cambio climático derivado de la Ley General de Cambio Climático; XXXIV. Programa Estatal: Programa Estatal en materia Cambio Climático del Estado de Puebla; XXXV. Programas Regionales: Programas de Acción Climática de los municipios agrupados en cada una de sus siete regiones socioeconómicas conforme a la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado de Puebla; XXXVI. Registro Estatal de Emisiones: Registro de Emisiones del Estado de Puebla; XXXVII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Cambio Climático del Estado de Puebla; XXXVIII. Resiliencia: Capacidad de los sistemas naturales o sociales para absorber perturbaciones derivadas del cambio climático, manteniendo sus características de estructura, dinámica y funcionalidad; XXXIX. Rutas de Descarbonización: Acciones recomendadas para cada sector a fin de lograr la neutralidad de carbono en un plazo determinado; XL. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial; XLI. Sistema de Información: Plataforma digital de información sobre cambio climático; XLII. Soluciones Basadas en la Naturaleza: Intervenciones para proteger, gestionar y restaurar de manera sostenible los ecosistemas naturales y modificados de manera que aborden los desafíos sociales, como el cambio climático, la degradación de la tierra y la pérdida de biodiversidad; XLIII. Sumideros: Cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera; XLIV. Transición Energética: Es el proceso en el cual se toman factores económicos, políticos y ambientales para dejar de producir y LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA consumir energía derivada de fuentes fósiles para satisfacer las necesidades energéticas por medio de fuentes de energía renovable; XLV. Transversalidad: Cualidad y condición que permite transitar de una planeación sectorizada y basada en promedios de desarrollo, hacía una coordinada por sectores, coherente, sistémica y que atiende a la realidad social, ambiental y económica orientada a cerrar las brechas de desigualdad, y XLVI. Vulnerabilidad: Grado de susceptibilidad o de incapacidad de los sistemas naturales o humanos para afrontar los efectos adversos del cambio climático. ARTÍCULO 5 Las autoridades estatales y municipales competentes, ejercerán sus atribuciones en materia de cambio climático conforme a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Técnicas Estatales y deberán observar las disposiciones contenidas en la Ley General de Cambio Climático, Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, los Tratados Internacionales en los que el Estado sea parte y los demás ordenamientos jurídicos que en materia de esta Ley resulten aplicables. ARTÍCULO 6 Las autoridades estatales y municipales en materia de cambio climático deberán garantizar la participación incluyente, equitativa, diferenciada, corresponsable y efectiva de todos los sectores de la sociedad en la planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política estatal de cambio climático. TÍTULO SEGUNDO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 7 Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley, las siguientes, en el ámbito Estatal: I. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado; II. La Comisión Intersecretarial, y III. La Secretaría. LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA Para el caso de las autoridades municipales, lo serán los Ayuntamientos. ARTÍCULO 8 Corresponde a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado el ejercicio de las siguientes facultades: I. Conducir la política estatal en materia de cambio climático en concordancia con lo previsto en el Plan Estatal de Desarrollo, la Estrategia Nacional, el Programa Especial y las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional; II. Coordinar, asistido por la Comisión Intersecretarial, las acciones de adaptación y mitigación al cambio climático, de conformidad con el Plan Estatal de Desarrollo, la Estrategia Estatal y el Programa Estatal; III. Incorporar en el Sistema Estatal de Planeación para el Desarrollo, previsto en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla, las medidas y acciones en materia de adaptación y mitigación al cambio climático que deberán garantizar la transversalidad de dichas acciones y medidas; IV. Expedir la Estrategia Estatal; V. Expedir y conducir el Programa Estatal con base en lo previsto por la Estrategia Estatal; VI. Incluir en cada ejercicio fiscal los recursos necesarios para la implementación de las acciones en la materia objeto de la presente Ley; VII. Celebrar los convenios de coordinación necesarios para la implementación de acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático; VIII. Promover la participación corresponsable de la sociedad en la instrumentación y aplicación de medidas para mitigar la emisión de GyCEI y de adaptación al cambio climático; IX. Coordinar el desarrollo de estrategias, programas y proyectos integrales de mitigación de emisiones de GyCEI para impulsar la movilidad eficiente y sustentable, y X. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 9 Corresponde a la Comisión Intersecretarial el ejercicio de las siguientes facultades: I. Aprobar, dar seguimiento, evaluar y actualizar la Estrategia Estatal, el Programa Estatal, las metas e indicadores efectividad e impacto de las acciones de mitigación y adaptación al cambio climático que se propongan; II. Formular, instrumentar e informar sobre las acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, de acuerdo con el Programa Estatal, en las materias siguientes: a) Preservación, restauración, manejo y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y su biodiversidad; b) Seguridad alimentaria; c) Agricultura, ganadería, apicultura, desarrollo rural y acuacultura; d) Educación ambiental ante el cambio climático; e) Infraestructura urbana; f) Movilidad sustentable; g) Ordenamiento del territorio; h) Recursos hídricos; i) Desarrollo forestal sustentable; j) Protección civil; k) Desarrollo económico bajo un modelo de bioeconomía circular, y l) Eficiencia y Transición Energética. III. Colaborar con la Secretaría para la elaboración de los informes anuales del cumplimiento del Programa Estatal; IV. Coordinar a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, para que desarrollen programas y acciones, enfocados en la mitigación de GyCEI y a la adaptación del cambio climático, así como el desarrollo sustentable en el Estado en seguimiento a la Estrategia Estatal y al Programa Estatal; V. Coadyuvar con la Secretaría en la integración del Inventario Estatal y aprobar su publicación; VI. Proponer, apoyar y difundir estudios, diagnósticos y prospectivas sobre medidas de adaptación y mitigación al cambio climático; LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA VII. Autorizar las normas técnicas en las materias previstas en la presente Ley que le someta a consideración la Secretaría; VIII. Promover la asignación de recursos y diseñar estrategias financieras para el Fondo Estatal, a través de los mecanismos económicos previstos en los instrumentos estatales, nacionales e internacionales en materia de cambio climático; IX. Conocer de los convenios de coordinación con la Federación, entidades federativas y los municipios, para la implementación de acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático que firme la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado; X. Promover reuniones de trabajo con el sector social y privado, con la finalidad de conocer los avances que en materia de cambio climático se han desarrollado en el Estado, a nivel nacional e internacional, así como de autogestión climática, a fin de mantenerse a la vanguardia del conocimiento y que este sirva para una mejor toma de decisiones en la materia; XI. Establecer el Sistema de Información para difundir los objetivos, proyectos, acciones y resultados del Programa Estatal, así como publicar su informe anual de actividades; XII. Promover la inclusión de contenidos sobre los efectos del cambio climático y acciones para enfrentarlo, en los programas escolares de todos los niveles educativos; XIII. Coadyuvar en la elaboración de programas regionales de cambio climático; XIV. Fomentar la participación de los sectores social, académico y privado en la instrumentación del Programa Estatal; XV. Promover con los sectores social y privado, la realización de acciones e inversiones concertadas en mitigación y adaptación al cambio climático, así como la aplicación de incentivos que promuevan la ejecución de acciones para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley; XVI. Promover la participación corresponsable de la sociedad en la adaptación y mitigación, de conformidad con lo dispuesto en la Estrategia Estatal, el Programa Estatal y las leyes estatales aplicables; XVII. Proponer a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, las modificaciones al marco jurídico estatal que consideren necesarios para atender los criterios de adaptación y mitigación al cambio climático; LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA XVIII. Crear un Consejo Técnico, a fin de que le emita recomendaciones para una mejor toma de decisiones; XIX. Emitir posicionamientos ante los foros y organismos nacionales e internacionales en materia de cambio climático, con la participación del Consejo Técnico; XX. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de la presente Ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven; XXI. Emitir su Reglamento Interno; XXII. Promover la realización y actualización del balance energético del Estado con el objeto de identificar la demanda de energía, su fuente y el origen de las emisiones de GyCEI en el Estado; XXIII. Promover la política pública en materia de sustentabilidad, eficiencia y Transición Energética, y XXIV. Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 10 Para dar cumplimiento a sus atribuciones la Comisión Intersecretarial deberá: I. Convocar a las organizaciones de los sectores social y productivo a que manifiesten sus opiniones y propuestas en materia de mitigación y adaptación al cambio climático; II. Celebrar convenios de concertación con organizaciones sociales y privadas relacionadas con el medio ambiente con la finalidad de: a) Fomentar acciones de mitigación y adaptación al cambio climático; b) El establecimiento, administración y manejo de áreas naturales protegidas, y c) Brindar asesoría en actividades de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y en la realización de estudios e investigaciones en la materia y emprender acciones conjuntas. III. Proporcionar al público, de manera clara, oportuna y comprensible, la información necesaria para hacer efectivo su derecho a participar en el proceso de toma de decisiones; IV. Establecer las condiciones propicias para que la participación pública en procesos de toma de decisiones en materia de cambio climático se adecúe a las características sociales, económicas, culturales, geográficas y de género del público; LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA V. Facilitar la comprensión de la información en materia de cambio climático, cuando el público participante hable mayoritariamente una lengua indígena; VI. Promover, cuando corresponda, la valoración del conocimiento local, el diálogo y la interacción de las diferentes visiones y saberes en el tema de cambio climático; VII. Apoyar a personas de Municipios Vulnerables para involucrarlos de manera activa, oportuna y efectiva en los mecanismos de participación, utilizando los medios y formatos adecuados, a fin de eliminar las barreras a la participación; VIII. Tomar en consideración el resultado del proceso de participación de que se trate, a fin de incluir las propuestas procedentes dentro de sus políticas en materia de cambio climático; IX. Velar por que, una vez adoptada la decisión en materia de cambio climático, a el público le sea oportuna y efectivamente informado los resultados, motivos y fundamentos que la sustentan, así como del modo en que se tuvieron en cuenta sus observaciones, para lo cual podrá utilizar los medios escritos, electrónicos, orales y métodos tradicionales que estén a su alcance, y X. Las demás acciones que considere necesarias para asegurar el derecho a la participación pública informada, abierta e inclusiva. ARTÍCULO 11 Corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes facultades: I. Elaborar o en su caso, actualizar, con la participación de la sociedad y el sector académico, la Estrategia Estatal y presentarla a la Comisión Intersecretarial para su aprobación; II. Elaborar el Programa Estatal, con base en la Estrategia Estatal y presentarlo a la Comisión Intersecretarial para su aprobación; III. Dar seguimiento a las acciones de mitigación y adaptación al cambio climático que se establezcan en la Estrategia Estatal y el Programa Estatal; IV. Integrar el informe anual sobre los avances en el cumplimiento de las metas que se establezcan en la Estrategia Estatal y el Programa Estatal, con la participación de la Comisión Intersecretarial; V. Integrar, operar y actualizar el Inventario Estatal al menos cada dos años; LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA VI. Implementar la metodología de Monitoreo, Reporte y Verificación en materia de mitigación; y de Monitoreo y Evaluación en materia de adaptación, para evaluar y vigilar el cumplimiento del Programa Estatal y presentarlos a la Comisión Intersecretarial; VII. Establecer, con la participación de la Comisión Intersecretarial metas e indicadores de efectividad e impacto de las acciones de mitigación y adaptación al cambio climático que se implementen; VIII. Proponer la celebración de convenios de coordinación con la Federación, entidades federativas y los municipios, para la implementación de acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático; IX. Fomentar la investigación científica y tecnológica, el desarrollo, transferencia y despliegue de tecnologías, equipos y procesos para la mitigación y adaptación al cambio climático en el Estado; X. Realizar campañas de información para sensibilizar a la población sobre los efectos adversos del cambio climático y las acciones de mitigación y adaptación pertinentes; XI. Expedir, previa autorización de la Comisión Intersecretarial, normas técnicas en las materias previstas en la presente Ley y vigilar su cumplimiento; XII. Colaborar con los municipios que se lo soliciten en la elaboración e instrumentación de los programas regionales de cambio climático; XIII. Convenir con los sectores social y privado la realización de acciones e inversiones concertadas encaminadas a la mitigación y adaptación al cambio climático, así como para el cumplimiento del Programa Estatal; XIV. Promover la participación corresponsable de la sociedad en la adaptación y mitigación del cambio climático, de conformidad con lo dispuesto en la Estrategia Estatal, el Programa Estatal, la presente Ley y las leyes estatales aplicables; XV. Colaborar con la Coordinación General de Protección Civil del Estado en la elaboración y actualización del Atlas Estatal de Riesgos; XVI. Establecer las bases e instrumentos para promover el fortalecimiento de capacidades institucionales y sectoriales para enfrentar al cambio climático; XVII. Proponer a la Comisión Intersecretarial el establecimiento y aplicación de incentivos para la ejecución de acciones para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley; LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA XVIII. Organizar las Asambleas de Participación Ciudadana, dar seguimiento a los trabajos y recomendaciones que emitan y proponer la celebración de reuniones del Consejo Técnico; XIX. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven, en su caso, sancionar su incumplimiento; XX. Prever en su presupuesto anual de egresos las partidas necesarias y suficientes para el cumplimiento de la presente Ley; XXI. Establecer un sistema de comercio de emisiones de forma progresiva y gradual, de conformidad con las bases y las disposiciones necesarias que para tal efecto emita el Gobierno Federal y dicten los mercados internacionales, con la participación de la Comisión Intersecretarial, el Consejo Técnico y la representación de sectores participantes; XXII. Elaborar y publicar durante el último trimestre de cada año fiscal, las reducciones alcanzadas en toneladas de bióxido de carbono en el Estado; XXIII. Elaborar los informes anuales del cumplimiento del Programa Estatal; XXIV. Elaborar y divulgar información sobre los sectores de mayor riesgo y que requieran mayor atención en el Estado ante el cambio climático, los efectos esperados y las potenciales soluciones; XXV. Coadyuvar técnicamente con las organizaciones públicas y privadas en el desarrollo de sus planes e iniciativas de Autogestión Climática; XXVI. Diseñar la política de sustentabilidad, eficiencia y transición energética del Estado y coordinarse con la Federación y en su caso, con los Municipios, para su instrumentación e implementación; XXVII. Establecer como parte de su estructura orgánica una Unidad responsable en materia de cambio climático, y XXVIII. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 12 Para dar cumplimiento a sus atribuciones, la Secretaría deberá: I. Convocar a las organizaciones de los sectores social y productivo a que manifiesten sus opiniones y propuestas en materia de mitigación y adaptación al cambio climático en el proceso de integración del LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA Programa Estatal, de conformidad con lo previsto en el presente ordenamiento; II. Celebrar convenios de concertación con organizaciones sociales y privadas relacionadas con el medio ambiente para fomentar acciones de mitigación y adaptación al cambio climático; así como para brindar asesoría en actividades de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y en la realización de estudios e investigaciones en la materia y emprender acciones conjuntas, y III. Difundir, publicar y mantener actualizada toda la información generada por y el Programa Estatal, a través del Sistema de Información. ARTÍCULO 13 Corresponde a los Ayuntamientos el ejercicio de las siguientes facultades: I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de cambio climático en concordancia con la Estrategia Nacional, la Estrategia Estatal, el Programa Estatal, el Programa Regional que le corresponda por demarcación territorial, y demás instrumentos de política ambiental de su competencia; II. Participar en la formulación del Programa Regional que les corresponda, así como dirigir, monitorear, evaluar y vigilar su cumplimiento en el ámbito de sus atribuciones, de acuerdo con la legislación estatal y la reglamentación municipal correspondiente; III. Realizar campañas de información para sensibilizar a la población sobre los efectos adversos del cambio climático; IV. Fortalecer las capacidades institucionales y sectoriales para la adaptación y mitigación del cambio climático; V. Coadyuvar con las autoridades estatales en la instrumentación del Programa Estatal en la materia y proporcionar información bajo las metodologías establecidas para ello; VI. Gestionar y administrar recursos para ejecutar acciones de adaptación y mitigación ante el cambio climático; VII. Establecer en los instrumentos de política municipal criterios de mitigación y adaptación al cambio climático; VIII. Coadyuvar en la organización de las Asambleas de Participación Ciudadana; IX. Fomentar la eficiencia y transición energética, y LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA X. Las demás que señale esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables. De conformidad con la disponibilidad presupuestal, los Municipios para dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo contarán con una unidad responsable en materia de cambio climático. TÍTULO TERCERO DE LA POLÍTICA ESTATAL DE CAMBIO CLIMÁTICO CAPÍTULO I DE LOS PRINCIPIOS ARTÍCULO 14 En la formulación y conducción de la política estatal de cambio climático, tanto en la política de adaptación como en la de mitigación, así como en la emisión de normas técnicas y demás disposiciones reglamentarias en la materia, las autoridades estatales y municipales observarán los siguientes principios: I. Respeto irrestricto al derecho de toda persona a disfrutar de un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como a la igualdad sustantiva, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional; II. Corresponsabilidad entre gobierno y sociedad para adoptar e implementar acciones de adaptación y mitigación; III. Precaución, cuando haya amenaza de daño grave o irreversible. La falta de total certidumbre científica no podrá oponerse como razón para posponer las medidas de mitigación y adaptación, necesarias para hacer frente a los efectos adversos del cambio climático; IV. Prevención, considerando que ésta es el medio más eficaz para evitar los daños al medio ambiente y preservar el equilibrio ecológico ante los efectos del cambio climático; V. Equidad en la instrumentación y aplicación de las políticas públicas en materia de cambio climático, con enfoque de género, étnico, participativo e incluyente; VI. Cooperación y coordinación entre autoridades estatales y municipales, así como con los sectores social, productivo y de apoyo, para asegurar la efectiva instrumentación de la política estatal de cambio climático; LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA VII. Participación ciudadana, en la formulación, ejecución, monitoreo y evaluación de la Estrategia Estatal, Programa Estatal, Programas Regionales, planes y proyectos de mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático; VIII. Proporcionalidad en la determinación de responsabilidades, atendiendo a las emisiones per cápita y no sólo a las emisiones totales; IX. Promoción de la protección, preservación y restauración del ambiente, mediante el uso de instrumentos económicos en la mitigación, adaptación y reducción de la vulnerabilidad ante el cambio climático; X. Transparencia y acceso a la información pública gubernamental en materia de cambio climático; XI. Máxima publicidad de la información relacionada con las políticas y presupuestos estatales y municipales dirigidos a enfrentar el fenómeno del cambio climático en la Entidad, que permita a la sociedad conocer el uso de los recursos públicos destinados para tal efecto, así como la información sobre la vulnerabilidad del Estado, los municipios y los distintos sectores del Estado ante los efectos del cambio climático, incluidas las medidas de adaptación y mitigación que pueden y deben realizar para enfrentar este fenómeno; XII. Conservación de los ecosistemas y su biodiversidad, dando prioridad a los cuerpos de agua que brindan servicios ambientales, fundamental para reducir la vulnerabilidad; XIII. Sustentabilidad en el aprovechamiento o uso de los ecosistemas y los elementos naturales que los integran, así como de los recursos naturales y servicios ambientales, a fin de garantizar el desarrollo sustentable y la mitigación de los efectos adversos del cambio climático, así como reducir la vulnerabilidad de la población; XIV. Eficiencia energética en todas sus actividades, así como la sustitución de energías convencionales por energías renovables en aquellos sectores sujetos al ámbito de su competencia; XV. Promoción de una economía circular y de bajas emisiones en carbono, como modelo de desarrollo industrial en el Estado; XVI. El enfoque de la Bioeconomía Circular; XVII. Lo previsto en las convenciones, los acuerdos y los instrumentos, nacionales o internacionales, en materia de cambio climático, derechos humanos y justicia ambiental; LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA XVIII. Proporcionalidad, coherencia y no discriminación en la aplicación de las medidas, ajustes, políticas y acciones de adaptación y mitigación; XIX. Bienestar social y diversificación económica como ejes en la atención y priorización de medidas de adaptación, principalmente de las zonas de alta y muy alta marginación; XX. Transversalidad para que los diseños de las políticas climáticas estén orientadas a cerrar las brechas de desigualdad; XXI. Educación y concientización, como medios para que las personas valoren la importancia de la adaptación y mitigación, y XXII. Progresividad, a efecto de que las metas para el cumplimiento de esta Ley presenten una progresión y gradualidad a lo largo del tiempo, tomando en consideración el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias del Estado; para lo cual se deberá considerar la mejor información científica disponible y los avances tecnológicos, todo ello en el contexto del desarrollo sostenible. CAPÍTULO II DE LA ADAPTACIÓN ARTÍCULO 15 La política estatal de adaptación frente al cambio climático se sustentará en instrumentos de diagnóstico, planificación, medición, monitoreo, reporte, verificación y evaluación; se vinculará con los instrumentos de política ambiental existentes, tales como las declaratorias de áreas naturales protegidas, los ordenamientos ecológicos, las zonas destinadas voluntariamente a la conservación, las unidades manejo para la conservación de la vida silvestre o cualquier otro instrumento instituido en el Estado; y tendrá como objetivos: I. Reducir la vulnerabilidad de la sociedad y los ecosistemas frente a los efectos del cambio climático; II. Fortalecer la resiliencia de los sistemas socioecológicos, las comunidades y sus medios de vida, el Patrimonio Biocultural, la infraestructura y los sistemas productivos frente a los efectos adversos del cambio climático; III. Proteger la salud y prevenir riesgos sanitarios asociados con los cambios climáticos; LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA IV. Planear el desarrollo con base en los Atlas de Riesgo estatal y municipales, escenarios actuales y futuros, para minimizar riesgos y daños provocados por los efectos del cambio climático; V. Identificar la vulnerabilidad y capacidad de adaptación y transformación de los sistemas ecológicos, económicos y sociales, así como aprovechar oportunidades para el desarrollo sustentable que puedan ser generadas por las nuevas condiciones climáticas; VI. Establecer y fortalecer las acciones y mecanismos de prevención, alerta temprana, gestión integral de riesgos y atención inmediata y expedita con la finalidad de identificar, eliminar o minimizar riesgos y daños considerando los escenarios climáticos actuales y futuros; VII. Fomentar la soberanía alimentaria y potenciar la productividad sustentable y resiliente de los sectores agrícola, ganadera, acuícola; VIII. Impulsar las Soluciones Basadas en la Naturaleza, que generen cobeneficios sinérgicos en materia de adaptación basada en los ecosistemas, conservación y uso sustentable de la biodiversidad y mitigación de las emisiones de GyCEI, y IX. Actuar ante las necesidades de los grupos de atención prioritaria y los ecosistemas, en aplicación de los principios establecidos en esta Ley, preservar los ecosistemas y sus servicios, así como priorizar acciones con aquellos grupos identificados en condición de vulnerabilidad. ARTÍCULO 16 Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán ejecutar acciones de adaptación al cambio climático en los siguientes ámbitos: I. Gestión integral del riesgo; II. Aprovechamiento y conservación de los recursos hídricos; III. Agricultura, ganadería, silvicultura, apicultura, pesca y acuacultura; IV. Ecosistemas y biodiversidad, en especial de zonas de alta montaña, semiáridas, recursos forestales, humedales y suelos; V. Energía, industria y servicios; VI. Movilidad e infraestructura de comunicaciones y transportes; VII. Salubridad general e infraestructura de salud pública; LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA VIII. En planes y programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial; IX. Turismo; X. Infraestructura Verde, y XI. Los demás ámbitos previstos en la Ley General y los que las autoridades estatales determinen prioritarios. ARTÍCULO 17 Se considerarán acciones de adaptación al cambio climático las siguientes: I. Determinar la aptitud natural del suelo y por tanto el ordenamiento ecológico del territorio; II. Establecer centros de población o asentamientos humanos y sus programas de desarrollo urbano, así como: a) Las acciones que fomenten la autosuficiencia hídrica, energética y alimentaria de los mismos; b) La mejora en los sistemas de transporte que fomente la intermodalidad e interconexión en el transporte, el transporte activo y reduzca la dependencia del uso de combustibles fósiles; c) La promoción del uso de suelo mixto tanto horizontal como vertical al interior de los núcleos urbanos; d) El incremento de las áreas verdes y la implementación de acciones que reduzcan el fenómeno de isla de calor, las medidas de saneamiento ambiental que reduzcan los riesgos sanitarios que pudieran derivarse del cambio climático, y e) El mejoramiento y conservación de la infraestructura urbana. III. Manejar, proteger, conservar y restaurar los ecosistemas, la biodiversidad, los recursos forestales y de los suelos, así como la reducción de su degradación; IV. Construir y mantener de obras e infraestructura para la conservación de suelos, acuíferos, humedales y la gestión integral de riesgos asociados con el cambio climático; V. Proteger humedales, zonas inundables y zonas ribereñas; VI. Proteger los ecosistemas de alta montaña; VII. Proteger las zonas áridas; VIII. Proteger la vegetación natural; LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA IX. Establecer y conservar las áreas naturales protegidas estatales y municipales, así como la publicación de programas de manejo de las áreas naturales protegidas; X. Establecer corredores biológicos para facilitar la adaptación de la biodiversidad al cambio climático, a través de la movilidad de poblaciones silvestres; XI. Los programas de conservación y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad; XII. Los programas del Sistema Estatal de Protección Civil; XIII. Los programas de ordenamiento ecológico del territorio y de desarrollo urbano; XIV. Los programas de prevención de enfermedades derivadas de los efectos del cambio climático, así como los relacionados con la investigación de los riesgos en salud de los cambios climáticos; XV. La construcción y el mantenimiento de infraestructura estratégica en materia de abasto de agua, servicios de salud, producción y almacenamiento de alimentos, así como producción y abasto de energéticos; XVI. La capacitación y formación de recursos humanos que permitan implementar con éxito las medidas de adaptación en el Estado; XVII. Adoptar políticas y criterios de adaptación basada en ecosistemas que impliquen el uso de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, para ayudar a las personas a incrementar su resiliencia frente a los efectos del cambio climático con prácticas destinadas a la protección y restauración de sus servicios, para reducir la vulnerabilidad frente al cambio climático; XVIII. Elaborar y aplicar de las reglas de operación de programas de subsidios y proyectos de inversión, relacionados con medidas de adaptación al cambio climático; XIX. Impulsar mecanismos de recaudación, cobro de derechos y establecimiento de sistemas tarifarios y obtención de recursos, que incorporen el pago por los servicios ambientales y de los ecosistemas, para destinarlos a compensar a los proveedores de dichos servicios ambientales y financiar proyectos, acciones y medidas estratégicas; XX. Adoptar las medidas necesarias a fin de establecer las directrices sobre la explotación, manejo y distribución en las fuentes de abasto subterráneas y superficial, así como planear la nueva infraestructura hidráulica, y LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA XXI. La implementación de infraestructura para el aprovechamiento de energía proveniente de GyCEI. ARTÍCULO 18 Para la aplicación de las acciones de adaptación al cambio climático se tomarán en cuenta los criterios de priorización y ponderación siguientes: I. Integración y transversalidad de la Política Estatal en materia de adaptación ante el cambio climático en el conjunto de actividades, programas y procedimientos del Estado y sus Municipios; II. Apertura a la participación social y el fortalecimiento de capacidades para el desarrollo sustentable; III. Fortalecimiento de la acción gubernamental coordinada, y a su vez concertada con y entre sectores; IV. Generación de efectos e impactos positivos y trascendentes en la salud pública; V. Flexibilidad, por ajustarse a necesidades específicas y generar beneficios y cobeneficios bajo diversos escenarios climáticos; VI. Factibilidad de monitoreo, reporte y evaluación, e incorporación de indicadores estratégicos de impacto enfocados en su cumplimiento y efectividad; VII. Sinergia positiva con otras acciones y medidas de la Política Estatal, nacional o municipal en materia de cambio climático, y VIII. Coherencia con otros objetivos estratégicos del desarrollo y las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional por México. CAPÍTULO III DE LA MITIGACIÓN ARTÍCULO 19 La política estatal de mitigación de cambio climático debe incluir, a través de los instrumentos de planeación, política y los instrumentos económicos previstos en la presente Ley, un diagnóstico, planificación, medición, monitoreo, reporte, verificación y evaluación de las emisiones estatales. Esta política deberá establecer planes, programas, acciones, instrumentos económicos, de política y regulatorios para el logro gradual de la Neutralidad de Carbono específica por sectores y actividades tomando como referencia los LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA Escenarios de Línea Base y líneas de base por sector que se establezcan en los instrumentos previstos por la presente Ley. ARTÍCULO 20 Los objetivos de la política estatal para la mitigación son: I. Promover la protección del medio ambiente, el desarrollo sustentable y el derecho a un medio ambiente sano, a través de la Descarbonización; II. Transitar hacia una economía estatal con Neutralidad de Carbono con una visión de ciudades sustentables en coexistencia con la Biodiversidad; III. Reducir las emisiones estatales, a través de políticas y programas, que fomenten la transición a una Bioeconomía Circular, competitiva y de bajas emisiones en carbono; IV. Impulsar de manera gradual la Descarbonización, por fuentes de energía bajas en emisiones, a partir de recursos renovables en los sistemas energéticos del Estado, y V. Fomentar y establecer programas de eficiencia y transición energética. ARTÍCULO 21 Para reducir las emisiones, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, deberán implementar acciones específicas para: I. Establecer sistemas de administración ambiental del sector público con metas de reducción anual, que permitan reducir emisiones de GyCEI, generadas por la actividad del sector público estatal y municipal; II. Mejorar los servicios de transporte público y privado eficiente y de bajas emisiones; III. Reducir emisiones, ampliar y mejorar la captura de carbono forestal mediante el manejo sustentable de los recursos forestales conservación y restauración de los ecosistemas y de la biodiversidad; IV. Reducir las emisiones provenientes del sector residuos; V. Reducir las emisiones provenientes del sector pecuario; VI. Reducir las emisiones del sector agrícola; LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA VII. Reducir las emisiones derivadas del transporte, almacenamiento y tratamiento de aguas residuales; VIII. Promover en la planeación, proyección y ejecución de obras relacionadas con el desarrollo urbano, la integración de medidas que impulsen la eficiencia energética, faciliten y fomenten la movilidad activa reduciendo la dependencia de los combustibles fósiles y antepongan la utilización de fuentes de energía renovable a las convencionales; IX. Incrementar la eficiencia en los establecimientos industriales para reducir las emisiones; X. Establecer mecanismos voluntarios que reconozcan los esfuerzos tendientes a reducir las emisiones de GyCEI; XI. Difundir información relativa a los efectos del cambio climático con el objeto de promover cambios de patrones de conducta, consumo y producción; XII. Capacitar y formar recursos humanos en temas relacionados con la mitigación de emisiones de GyCEI; XIII. Promover de manera prioritaria, tecnologías de mitigación cuyas emisiones de GyCEI sean bajas en carbono durante todo su ciclo de vida; XIV. Impulsar y fortalecer los programas y políticas de reducción de emisiones por degradación forestal y deforestación, así como la captura de carbono y de manejo sustentable de los recursos forestales, además de fomentar el manejo forestal comunitario; XV. Promover la cogeneración de energía utilizando fuentes renovables que permitan evitar emisiones a la atmósfera; XVI. Promover la movilidad activa o no motorizada sobre la pasiva o motorizada, incluyendo el desarrollo e instalación de mayor y mejor infraestructura para ello, así como el incremento del transporte público, masivo y con altos estándares de eficiencia, privilegiando la sustitución de combustibles fósiles convencionales por combustibles de menores emisiones y sistemas de Neutralidad de Carbono, y el desarrollo de sistemas de transporte sustentable urbano y suburbano, público y privado; XVII. Difundir información sobre las causas y efectos del cambio climático en el Estado, y promover la participación incluyente, equitativa, diferenciada, corresponsable y efectiva de los sectores social, público y privado en el diseño, la elaboración y la instrumentación de las políticas y acciones estatales de mitigación; LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA XVIII. Promover la disminución en la generación de residuos y descargas de aguas contaminantes, así como sus emisiones de GyCEI correspondientes; XIX. Reducir las emisiones provenientes del sector industrial de competencia estatal, mediante la entrega de insumos de monitoreo de calidad del aire, reforestación, entre otros, por parte de los generadores de emisiones contaminantes a la atmósfera; XX. Reducir las emisiones generadas por el sector agropecuario; XXI. Prevenir y controlar la quema de combustibles, residuos o biomasa a cielo abierto, y XXII. Prevenir y reducir incendios forestales. ARTÍCULO 22 Para los efectos del presente Capítulo, serán reconocidos como medidas de mitigación, los programas y demás mecanismos de mitigación que se han desarrollado a partir de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático, incluido el Acuerdo de París y cualquier otro que se encuentre debidamente suscrito y ratificado por el gobierno mexicano. TÍTULO CUARTO DE LOS ÓRGANOS DE CAMBIO CLIMÁTICO CAPÍTULO I DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL ARTÍCULO 23 La Comisión Intersecretarial de Cambio Climático del Estado de Puebla tiene por objeto conocer, atender y resolver los asuntos relacionados con el objeto de la presente Ley. ARTÍCULO 24 La Comisión Intersecretarial fungirá como órgano colegiado de consulta, opinión y coordinación en materia de cambio climático, así como formulará, promoverá y evaluará la política estatal de cambio climático y sus resultados. El instrumento jurídico que lo creé establecerá su organización y funcionamiento, así como los criterios de transversalidad e integralidad de las políticas públicas en materia LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA de cambio climático, que deberán observar las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal. Las y los integrantes de la Comisión Intersecretarial, ejercerán sus funciones de manera honorífica y por tanto no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna. CAPÍTULO II DEL CONSEJO TÉCNICO ARTÍCULO 25 El Consejo Técnico es el órgano permanente de consulta de la Comisión Intersecretarial y se integrará por un mínimo de ocho personas provenientes del sector académico, empresarial y sociedad civil organizada, con experiencia en materia de cambio climático, de las cuales al menos la mitad deberán ser mujeres. La integración del Consejo Técnico se realizará a través de una convocatoria abierta emitida por la Comisión Intersecretarial, que contendrá la metodología, plazos y criterios de selección de los integrantes, misma que deberá publicarse para su difusión. ARTÍCULO 26 El Consejo Técnico tendrá una Presidencia y una Secretaría Técnica, electas por la mayoría de las personas que lo integran; durarán en su cargo un año, y podrán ser reelectos por un periodo adicional. Las renovaciones de las personas que lo integran se realizarán de manera escalonada y tomando en cuenta la paridad de género. ARTÍCULO 27 Las personas que integran el Consejo Técnico ejercerán su encargo de manera honorífica y no podrán designar suplentes. ARTÍCULO 28 El Consejo Técnico sesionará de manera ordinaria dos veces por año o cada vez que la Comisión Intersecretarial requiera su opinión. El quórum legal para las reuniones del Consejo Técnico se integrará con la mitad más uno de sus integrantes y los acuerdos que se adopten en el seno del Consejo Técnico serán por mayoría simple de los presentes. En caso de empate la Presidencia tendrá voto de calidad. LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 29 Las opiniones o recomendaciones del Consejo Técnico requerirán el voto favorable de la mayoría de las personas que lo integran y estén presentes. La organización, estructura y el funcionamiento del Consejo Técnico se determinarán en su Reglamento Interno. ARTÍCULO 30 El Consejo Técnico tendrá las atribuciones siguientes: I. Asesorar y generar recomendaciones a la Comisión Intersecretarial en los asuntos de su competencia; II. Proponer el desarrollo de estudios y acciones tendientes a enfrentar los efectos adversos del cambio climático; III. Emitir opinión sobre las políticas, acciones y metas previstas en la presente Ley; IV. Integrar y presentar a la Comisión Intersecretarial, a través de su Presidencia, el informe anual de sus actividades, a más tardar en el mes de febrero de cada año; V. Proponer criterios de reducción de emisiones para el sector energético, de transporte e industrial y captura de GyCEI, en términos del Acuerdo de París y los Objetivos de Desarrollo Sostenible, así como de otros instrumentos reconocidos por el Estado Mexicano tendientes al mismo objetivo; VI. Proponer estrategias para la captación de fondos a nivel local, nacional e internacional, promoviendo proyectos de adaptación y mitigación; VII. Promover la orientación de los instrumentos de planeación a la visión integral y sustentable en cumplimiento de la presente Ley; VIII. Promover y gestionar la valoración económica de los costos asociados al cambio climático y los Cobeneficios derivados de las acciones para enfrentarlo; IX. Proponer proyectos para la reducción de la vulnerabilidad y aumento de la resiliencia al cambio climático de los sistemas humanos y naturales, en términos del Acuerdo de París, los Objetivos de Desarrollo Sostenible, así como de otros instrumentos internacionales tendientes al mismo objetivo de los que el Estado Mexicano sea parte; LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA X. Apoyar a la Comisión Intersecretarial en los temas que le sean encomendados; XI. Impulsar el desarrollo de soluciones basadas en la naturaleza en el Estado, y XII. Las demás que se establezcan en el Reglamento Interno o las que le otorgue la Comisión Intersecretarial. CAPÍTULO III DE LAS ASAMBLEAS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA ARTÍCULO 31 Las Asambleas de Participación Ciudadana son mecanismos de consulta y participación ciudadana. La finalidad de estos mecanismos es generar grupos de trabajo y opinión en los temas de mitigación y adaptación al cambio climático. Las opiniones vertidas en las asambleas permitirán retroalimentar la construcción e implementación de políticas públicas en materia de cambio climático, integrando las problemáticas y propuestas de las y los ciudadanos. ARTÍCULO 32 Las Asambleas serán convocadas por la Secretaría en coadyuvancia con la Comisión Intersecretarial, el Consejo Técnico y los Municipios para su desarrollo y se procurará la diversidad regional, sectorial y generacional y se organizarán al menos dos veces por año. ARTÍCULO 33 Las personas asistentes a las Asambleas podrán participar en los procesos de toma de decisiones ambientales incluirá la oportunidad de presentar observaciones por medios apropiados y disponibles, conforme a las circunstancias del proceso. LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO QUINTO DE LOS INSTRUMENTOS DE CAMBIO CLIMÁTICO CAPÍTULO I DE LA POLÍTICA ESTATAL ARTÍCULO 34 Son instrumentos de la política estatal en materia de Cambio Climático, serán los siguientes: I. La Estrategia Estatal; II. El Programa Estatal; III. Los Programas que emitan los Municipios; IV. El Registro; V. El Inventario Estatal; VI. El Sistema de Información; VII. Instrumentos Económicos; VIII. Mecanismos Voluntarios, y IX. Normas Técnicas en materia de Cambio Climático. CAPÍTULO II DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN ARTÍCULO 35 Son instrumentos de planeación de la política estatal de cambio climático, los siguientes: I. La Estrategia Estatal; II. El Programa Estatal, y III. Los programas regionales. Éstos se consideran como elementos de instrumentación del Sistema Estatal de Planeación Democrática y se suman a los previstos en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla. LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA SECCIÓN PRIMERA DE LA ESTRATEGIA ESTATAL DE CAMBIO CLIMÁTICO ARTÍCULO 36 La Estrategia Estatal es el instrumento de política transversal que integra el conjunto de principios y líneas de acción generales a mediano y largo plazo que orientan el proceso de desarrollo, considerando el diagnóstico de la situación del Estado ante los efectos del cambio climático. Además, la Estrategia Estatal considerará los escenarios climáticos futuros que permitan determinar la vulnerabilidad del Estado, sus necesidades futuras, así como las fortalezas y debilidades de la Administración Pública Estatal y municipales para enfrentarlas. ARTÍCULO 37 La Estrategia Estatal definirá de manera general la orientación de la política estatal de cambio climático, propondrá las estrategias de mitigación y adaptación y permitirá priorizar los temas que deberán ser considerados para elaborar el Programa Estatal. ARTÍCULO 38 La Estrategia Estatal deberá contener al menos: I. Diagnóstico general de la situación climática a nivel global y nacional; II. Diagnóstico general de la situación climática y en materia de cambio climático del Estado; III. Objetivos generales derivados de los diagnósticos; IV. Ejes estratégicos para el cumplimiento de los objetivos generales; V. Líneas de acción generales de adaptación y mitigación de los efectos del cambio climático en el Estado, y VI. Propuesta de estudios que se consideren necesarios para definir metas de mitigación y necesidades de adaptación ante el cambio climático. ARTÍCULO 39 La Estrategia Estatal será elaborada por la Secretaría atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de París y los Objetivos de Desarrollo Sostenible, y lo dispuesto en el Acuerdo de Escazú y demás ordenamientos jurídicos aplicables para su conformación. LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA Para la elaboración de la Estrategia Estatal, la Secretaría en coordinación con la Comisión Intersecretarial promoverá la participación de la sociedad. La Estrategia Estatal deberá ser actualizada al menos cada seis años. SECCIÓN SEGUNDA DEL PROGRAMA ESTATAL DE CAMBIO CLIMÁTICO ARTÍCULO 40 El Programa Estatal, es el instrumento de política transversal que determina los indicadores, metas, acciones vinculantes en materia de adaptación y mitigación al cambio climático mediante la asignación de recursos, responsabilidades, tiempos de ejecución, coordinación de acciones y evaluación de resultados, de acuerdo con lo previsto en el Plan Estatal de Desarrollo y la Estrategia Estatal. ARTÍCULO 41 El Programa Estatal será elaborado por la Secretaría y será puesto a consideración y aprobado por la Comisión Intersecretarial. Las políticas y recomendaciones derivadas de este Programa serán vinculantes para las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal a las que vayan dirigidas. ARTÍCULO 42 El Programa Estatal será actualizado con los avances obtenidos cada seis años o durante el primer año de la administración del Poder Ejecutivo del Estado, a partir del segundo año de vigencia se deberá elaborar y publicar un informe anual de cumplimiento. ARTÍCULO 43 El Programa Estatal deberá contener, al menos, los elementos siguientes: I. La planeación y metas con perspectiva de largo plazo, congruente con los objetivos de la Estrategia Estatal, el Inventario Estatal y las rutas de descarbonización por sectores; II. Líneas de acción específicas, ejes, objetivos y metas de mitigación; así como su vinculación y aporte a los objetivos y metas de la Estrategia Nacional, las contribuciones determinadas a nivel nacional y la metodología mediante la cual se llevará a cabo el monitoreo, LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA reporte y verificación, en alineación con el sistema que para ello implemente la Federación; III. Líneas de acción específicas, ejes, objetivos y metas de adaptación; así como su vinculación y aporte a los objetivos y metas de la Estrategia Nacional y el procedimiento a través del cual se llevará el monitoreo y la evaluación de las medidas; IV. Los proyectos o estudios de investigación, transferencia de tecnología, capacitación, difusión necesaria para alcanzar los objetivos y metas establecidas; V. Los responsables de la instrumentación, seguimiento y difusión de avances de las líneas de acción específicas, ejes, objetivos y metas; VI. Propuestas para la coordinación interinstitucional y la transversalidad entre las áreas con metas compartidas o que influyen en otros sectores; VII. La medición, el reporte y la verificación de las medidas y acciones de adaptación y mitigación propuestas; VIII. El diagnóstico de la situación actual del cambio climático en el Estado, que incluya las emisiones del Estado por sector; IX. Las acciones que integrarán el componente de sustentabilidad energética; X. Propuestas para actividades que promuevan el conocimiento, competencias, actitudes y valores necesarios para la acción climática y el desarrollo sustentable en los foros en que tuviera participación; XI. Propuestas para la captura de carbono a través de programas, medidas, obras y/o proyectos de restauración y conservación de ecosistemas, suelo y agua, entre otros; XII. Acciones de promoción entre los sectores público y privado para la construcción de Infraestructura Verde, así como edificaciones sustentables y resilientes; XIII. Acciones para promover e incentivar el desarrollo de viviendas sustentables que contemplen energías renovables, arquitectura bioclimática, aprovechamiento pluvial y bioeconomía circular; XIV. Acciones para promover e incentivar el desarrollo de programas de remodelación de viviendas contemplando la eficiencia y transición energética siempre que no fracturen la imagen urbana, histórica, cultural o paisajística del Estado; XV. La concurrencia, vinculación y congruencia de los programas, acciones e inversiones en materia de Cambio Climático, con la LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA Estrategia Nacional, las contribuciones determinadas a nivel nacional, la Política Nacional de Adaptación, el Programa Estatal y los Programas Regionales de Acción Climática; XVI. El desarrollo de estrategias, programas y proyectos integrales de mitigación de emisiones de GyCEI para impulsar la movilidad eficiente y sustentable; XVII. Las iniciativas necesarias para transitar a una Bioeconomía Circular; XVIII. Propuestas de soluciones basadas en la Naturaleza, y XIX. Los demás elementos que determine la Comisión Intersecretarial. ARTÍCULO 44 El Programa Estatal será de observancia obligatoria para las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, quienes deberán a su vez programar y ejecutar, en el ámbito de su competencia, los proyectos, acciones y medidas establecidas en el mismo y deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado. SECCIÓN TERCERA PROGRAMAS REGIONALES ARTÍCULO 45 Los Municipios podrán colaborar con la Secretaría en la elaboración de los programas regionales, como instrumentos de planeación e implementación de políticas públicas, metas e indicadores, de conformidad con las disposiciones de esta Ley para enfrentar el cambio climático. ARTÍCULO 46 Los Programas Regionales incluirán, entre otros, los siguientes elementos: I. Objetivos y acciones de conformidad con las atribuciones de los municipios, mismo que deberá ser alineado con la Estrategia Estatal y el Programa Estatal; II. Estrategias de monitoreo, reporte y verificación en materia de mitigación, y de monitoreo y evaluación en materia de adaptación, y III. Los demás que pudieren considerarse de utilidad para su integración de conformidad a las disposiciones legales en la materia. LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 47 Los Municipios podrán establecer los instrumentos económicos que consideren necesarios para lograr el cumplimiento de las metas previstas en sus Programas Regionales. CAPÍTULO III DEL REGISTRO ESTATAL DE EMISIONES ARTÍCULO 48 Corresponderá a la Secretaría la organización y el funcionamiento del Registro Estatal de Emisiones. Su información deberá ser actualizada anualmente y podrá ser consultada a través del Sistema de Información, de conformidad con la legislación aplicable en materia de acceso a la información pública y de protección de datos personales. ARTÍCULO 49 La Secretaría deberá integrar el Registro Estatal con los reportes de emisiones emitidos por los sujetos obligados. Las disposiciones reglamentarias de la presente Ley identificarán las fuentes que deberán reportar en el Registro por sector, subsector y actividad, asimismo, establecerán los siguientes elementos para la integración del Registro: I. La cuantificación de las emisiones directas e indirectas que sean generadas en el territorio del Estado; II. Los programas y proyectos de reducción o captura de emisiones públicos o privados; III. Los GyCEI que deberán reportarse para su integración, y IV. Las metodologías para el cálculo de las emisiones directas e indirectas que deberán ser reportadas a fin de que garanticen la integridad, consistencia, transparencia y precisión de los datos para que coincidan con el Sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación de la Federación. ARTÍCULO 50 El Registro Estatal de Emisiones buscará la compatibilidad con las metodologías y criterios de la Federación. LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 51 El reporte de emisiones deberá incluir, como mínimo, la siguiente información: I. Establecimientos sujetos a reporte, incluyendo las actividades, fuentes y categoría de emisión; II. Periodo de reporte; III. Tipo de emisiones de GyCEI; IV. Fuentes directas de las emisiones; V. Emisiones indirectas originadas por el uso de energía eléctrica, térmica o calorífica que se compre u obtenga de terceros; VI. Reporte total de emisiones; VII. Perfil histórico de emisiones, y VIII. Otras que en su caso se consideren necesarias para el correcto funcionamiento del Registro Estatal de Emisiones. ARTÍCULO 52 La información del Registro Estatal de Emisiones será pública y podrá ser consultada a través del Sistema de Información y deberá ser actualizada anualmente. ARTÍCULO 53 Las personas físicas o morales que lleven a cabo proyectos o actividades que tengan como resultado la mitigación o reducción de emisiones, podrán inscribir dicha información en el Registro Estatal de Emisiones, conforme a las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan. CAPÍTULO IV INVENTARIO ESTATAL DE EMISIONES DE GyCEI ARTÍCULO 54 El Inventario Estatal es el instrumento que permitirá determinar las emisiones de GyCEI que se generan en el Estado y deberá ser elaborado por la Secretaría en coordinación con la Comisión Intersecretarial, y se integrará con la información relativa a las categorías de fuentes emisoras previstas por la Ley General, con apego a los formatos, las metodologías y los procedimientos que se LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA determinen en las disposiciones jurídicas que al efecto expida la Federación, y formará parte del Sistema de Información. ARTÍCULO 55 La Secretaría coordinará los trabajos para elaborar los contenidos del Inventario Estatal, considerando para ello la información que genere el Registro Estatal de Emisiones, así como: I. La estimación anual de las emisiones de la quema de combustibles fósiles; II. La estimación, cada dos años, de las emisiones distintas a las de la quema de combustibles fósiles, con excepción de las relativas al cambio de uso de suelo; III. La estimación, cada dos años del total de las emisiones por las fuentes y las absorciones por los sumideros de todas las categorías incluidas en el Inventario Estatal, y IV. La información contenida en el sistema de monitoreo, reporte y verificación para garantizar la integridad, consistencia, transparencia, trazabilidad y precisión de los reportes. ARTÍCULO 56 Las autoridades municipales podrán proporcionar a la Secretaría los datos, documentos y registros relativos a la información que se genere en sus jurisdicciones, conforme a los formatos, las metodologías y los procedimientos que se determinen en las disposiciones jurídicas que al efecto se expidan. ARTÍCULO 57 El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, elaborará y actualizará al menos cada dos años, el Inventario Estatal, de acuerdo con los criterios e indicadores elaborados por la Federación y el Panel Intergubernamental de Cambio Climático de la Organización de las Naciones Unidas, en la materia y pondrá a disposición de ésta la información solicitada en marco de los procedimientos para la integración y seguimiento de las contribuciones determinadas a nivel nacional y otros instrumentos de la Política Nacional de Cambio Climático. LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO V DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO ARTÍCULO 58 La Secretaría, en coordinación con la Comisión Intersecretarial integrará una plataforma que permita el almacenamiento, captura, consulta de información, resultados, así como reportes, información y gráficos. ARTÍCULO 59 Dicha plataforma constituirá el Sistema de Información, y se integrará por: I. La Estrategia Estatal; II. El Programa Estatal; III. Los Programas Regionales; IV. El Inventario Estatal; V. El Registro Estatal de Emisiones; VI. Los Instrumentos Económicos; VII. El Atlas Estatal de Riesgos, y VIII. Las disposiciones jurídicas, así como toda la información relacionada con la materia de la presente Ley. ARTÍCULO 60 El Sistema de Información tendrá por objeto difundir el avance de las acciones de mitigación y adaptación en materia de cambio climático. ARTÍCULO 61 En la operación del Sistema de Información, se deberá considerar: I. Generar escenarios de emisiones de GyCEI; II. Interpretar los escenarios para el análisis del posible cambio climático en sus diferentes escalas, sus repercusiones y las opciones para mitigar dicho cambio; III. Proporcionar información pública referente al cambio climático y sus efectos probables; IV. Concentrar, revisar, depurar y ordenar la información del Sistema de Información, para su consulta pública; LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA V. Evaluar anualmente, de manera transparente y confiable, el grado de avance en el Programa Estatal, y VI. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 62 La Comisión Intersecretarial, a través de la Secretaría, pondrá a disposición de la ciudadanía, en la plataforma digital del Sistema de Información, toda la información relevante sobre cambio climático, la que de manera enunciativa más no limitativa se describe a continuación: I. Difusión de los trabajos de la Comisión Intersecretarial y sus resultados; II. Publicación anual del informe de sus actividades, lo que deberá realizarse en el último cuatrimestre de cada año, y III. Las acciones que se llevaron a cabo con recursos del Fondo Estatal, la forma en que se ejercieron y los resultados de las evaluaciones, auditoría, transparencia, evaluación y rendición de cuentas que establecen esta Ley y las disposiciones legales aplicables. La información se actualizará con periodicidad, considerando la relevancia de la misma. CAPÍTULO VI DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS ARTÍCULO 63 Se crea el Fondo Estatal que tiene por objeto apoyar a la implementación de acciones para enfrentar el cambio climático. Las acciones relacionadas con la adaptación serán prioritarias en la aplicación de los recursos del Fondo. El Fondo se conformará con: I. Recursos federales; II. Recursos Estatales; III. Recursos municipales; IV. Las aportaciones que a este fin hagan en efectivo o en especie las personas físicas o morales de carácter público, privado o social nacionales o extranjeros, y LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA V. Los demás recursos que se determinen en las disposiciones aplicables. La Secretaría deberá emitir las reglas de operación para el funcionamiento del Fondo, las cuales se regirán por lo establecido en esta Ley. ARTÍCULO 64 El Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para el efectivo cumplimiento de los objetivos y metas de la política estatal en materia de cambio climático, respecto de los fines establecidos en esta Ley. ARTÍCULO 65 Se consideran acciones prioritarias, para efectos de la aplicación y desarrollo de los instrumentos económicos: I. La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por objeto evitar, reducir o controlar las emisiones, así como promover prácticas de eficiencia energética; II. La investigación e incorporación de sistemas de eficiencia energética, desarrollo de energías renovables y tecnologías de bajas emisiones en carbono; III. Las medidas que reduzcan las brechas de desigualdad y generen adaptación y resiliencia a los efectos del cambio climático en las comunidades del Estado; IV. La internalización del costo que supone para la administración pública atender los efectos adversos del cambio climático; V. El desarrollo de Infraestructura Verde e infraestructura destinada a la disminución de vulnerabilidades derivadas del cambio climático; VI. El desarrollo de estudios e investigaciones relacionadas directamente con la mitigación y adaptación al cambio climático en el Estado; VII. Proyectos que impulsen la transición a sistemas agroalimentarios ambiental, social y económicamente sostenibles; VIII. Proyectos que impulsen la transición a modelos, materiales y sistemas de construcción de vivienda sostenibles, y IX. Desarrollar y mantener los instrumentos previstos en esta Ley. LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 66 El Estado podrá crear mecanismos de mercado para la realización de proyectos, acciones y medidas de mitigación y adaptación que contribuyan a alcanzar los objetivos definidos en los instrumentos de la Política Climática a nivel local. ARTÍCULO 67 El Estado podrá crear y participar en sistemas de comercio de emisiones locales, nacionales e internacionales. La Secretaría fomentará la generación de proyectos, medidas o acciones para su participación en estos mecanismos. ARTÍCULO 68 El Estado, en el desarrollo de medidas de mitigación por medio de mecanismos de mercado, promoverá sinergias y cobeneficios adicionales de adaptación al cambio climático. CAPÍTULO VII DE LOS MECANISMOS VOLUNTARIOS ARTÍCULO 69 La Secretaría podrá establecer un sistema de Autorregulación Voluntaria, relacionado con el desempeño ambiental y la emisión de GyCEI de procesos o servicios que, en el ámbito de la competencia estatal, sean desarrollados por personas físicas o morales. ARTÍCULO 70 Para efecto del artículo anterior, se deberá desarrollar un Programa de Mecanismos Voluntarios de Mitigación de Cambio Climático, para el que creará un Registro Estatal de Reducciones Voluntarias de Emisiones de GyCEI, a fin de que consten públicamente los compromisos asumidos por dichas personas en relación con la adopción de medidas de reducción de sus emisiones de GyCEI. ARTÍCULO 71 La Secretaría podrá establecer un Programa para la Autogestión Climática, donde las organizaciones públicas y privadas puedan recibir asesoría técnica general para desarrollar iniciativas de mitigación y adaptación al cambio climático. LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 72 La Secretaría podrá establecer como parte del Programa de Mecanismos Voluntarios de Mitigación de Cambio Climático y del Programa para la Autogestión Climática, sistemas de certificación de procesos, productos y servicios, en el ámbito de su competencia, que demuestren después de una intervención voluntaria a sus procesos, una reducción de sus emisiones de GyCEI y otros impactos ambientales en relación a su estado inicial. CAPÍTULO VIII DE LAS NORMAS TÉCNICAS EN MATERIA DE CAMBIO CLIMÁTICO ARTÍCULO 73 La Secretaría, con la participación de la Comisión Intersecretarial, y en su caso, de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal o Federal, establecerá los requisitos, procedimientos, criterios, especificaciones técnicas, parámetros y límites permisibles, mediante la expedición de normas técnicas que resulten necesarias para garantizar las medidas de adaptación y mitigación al cambio climático en el Estado. ARTÍCULO 74 La aplicación de las normas técnicas en materia de adaptación y mitigación al cambio climático corresponderán a las Secretarías y demás instituciones que resulten competentes en los términos de la presente Ley, y los actos de inspección y vigilancia corresponderán exclusivamente a la Secretaría. El cumplimiento de dichas normas podrá ser evaluado por los organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas aprobados por la Secretaría, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que deriven del presente ordenamiento. ARTÍCULO 75 Las normas técnicas en materia de adaptación y mitigación al cambio climático son de cumplimiento obligatorio en el territorio estatal y señalarán su ámbito de validez, vigencia y gradualidad en su aplicación. LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO SEXTO DE LA INVESTIGACIÓN PARA EL CAMBIO CLIMÁTICO CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 76 Toda persona tendrá acceso a la información que de manera objetiva presenten la situación del Estado y los Municipios en materia de cambio climático. ARTÍCULO 77 El Estado fomentará acciones de investigación, educación, desarrollo tecnológico e innovación en materia de adaptación y mitigación del cambio climático, para promover la toma de decisiones informadas y responsables, reconociendo la diversidad de conocimientos, identidades, capacidades y necesidades para la acción ante el cambio climático, y para tal efecto: I. Promoverá el establecimiento de un programa de fomento a la innovación científica y tecnológica en materia de adaptación y mitigación al cambio climático, que estará a cargo del Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Puebla, y II. Promoverá el establecimiento de un programa de becas de formación de recursos humanos en temas relacionados con el cambio climático, dirigidas al personal que labora en la Administración Pública Estatal y Municipal, así como a la población en general. Este programa estará a cargo de la Secretaría de Educación, la Secretaría de Economía, la Secretaría de Trabajo y el Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Puebla, en el ámbito de sus respectivas competencias. ARTÍCULO 78 Los programas de investigación, innovación y de desarrollo tecnológico en el Estado, deberán considerar dentro de su agenda temas relacionados al cambio climático. ARTÍCULO 79 La Secretaría, en colaboración con la Comisión Intersecretarial, será responsable de proponer a la Secretaría de Educación del Estado los contenidos que deban integrarse en los planes, programas y proyectos LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA educativos que instruyan sobre el fenómeno del cambio climático en lo general y particularmente en aquellos sectores en los cuales el Estado sea vulnerable o tenga mayores oportunidades para la mitigación de emisiones. ARTÍCULO 80 La Secretaría, en coordinación con la Comisión Intersecretarial y el Consejo Técnico, colaborarán con el sector académico para la generación de información y conocimiento sobre cambio climático en el Estado, así como su difusión. TÍTULO SÉPTIMO DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y SANCIONES CAPÍTULO I DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA ARTÍCULO 81 La Secretaría, para inspeccionar que las personas físicas o morales obligadas a reportar emisiones en el Registro de Emisiones cumplen debidamente dichas obligaciones, estará facultada para: I. Practicar visitas de inspección a las fuentes de emisión de GyCEI, con el fin de verificar que las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero reportadas al Registro de Emisiones corresponden efectivamente con las emitidas, y II. Revisar que los registros de emisiones de GyCEI reportados, cumplan con la metodología prevista en el Reglamento de la presente Ley y las normas técnicas ambientales correspondientes. ARTÍCULO 82 Las personas físicas o morales responsables de las fuentes emisoras que sean requeridas por la Secretaría para proporcionar los informes, datos o documentos que integran el reporte de emisiones tendrán la obligación de hacerlo dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la fecha de su notificación. ARTÍCULO 83 Las facultades previstas en el presente Título serán ejercidas por conducto del personal de la Secretaría, quien deberá contar con el LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA documento oficial que lo acredite como Inspector, así como la orden escrita, expedida por la Secretaría, en la que se precisará el lugar o la zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta. ARTÍCULO 84 Los responsables de las Fuentes Emisoras sujetas a reporte y quienes realicen actividades relacionadas con las materias que regula la presente Ley y su Reglamento, deberán dar facilidades al personal autorizado para la realización de visitas u operativos de inspección, permitir el acceso a los locales donde se encuentren las fuentes de emisión de gases de efecto invernadero y exhibir la documentación, informes, papeles de trabajo y hojas de cálculo, relacionadas con las obligaciones reguladas en la presente Ley. En caso de que alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la inspección, la Secretaría podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, independiente de las sanciones a que haya lugar. ARTÍCULO 85 La Secretaría emitirá dictamen positivo sobre los registros de emisiones de GyCEI reportados, así como de las hojas de cálculo que para tal efecto hubieran sido utilizadas por la fuente emisora obligada a reportar, siempre y cuando éstos cumplan con la metodología prevista en el Reglamento de la presente Ley y las normas técnicas ambientales correspondientes. El plazo para la emisión del dictamen no podrá exceder de treinta días hábiles. ARTÍCULO 86 En el caso de que de la revisión a los registros de emisiones de GyCEI reportados, así como a las hojas de cálculo que para tal efecto hubieran sido utilizadas por la fuente emisora obligada a reportar, la Secretaría comprueba que no se cumple con la metodología prevista en el Reglamento de la presente Ley y las normas técnicas ambientales correspondientes, deberá emitir dictamen de omisiones, en que de manera fundada y motivada indicará cuáles son los errores, imprecisiones o deficiencias encontradas. ARTÍCULO 87 La persona física o moral deberá presentar escrito de contestación al dictamen, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, subsanando las omisiones. Si no está de acuerdo con alguna observación, podrá LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA manifestarlo así, expresando por qué considera que la información que remitió a la autoridad sí cumple con la metodología prevista en el Reglamento de la presente Ley y las normas técnicas ambientales correspondientes. ARTÍCULO 88 La Secretaría deberá emitir resolución final, en el plazo de quince días hábiles después de recibido el escrito de contestación al dictamen, en la que podrá determinar si el particular cumple con la normatividad. En caso de que determine que el particular sigue sin cumplir, dictará las medidas necesarias fundada y motivadamente para que cumpla. CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 89 En caso de que las personas físicas o morales responsables de las Fuentes Emisoras sujetas a reporte no entreguen la información, datos o documentos requeridos por la Secretaría en el plazo señalado, se les impondrán las siguientes sanciones: I. Multa, y II. Clausura. ARTÍCULO 90 La multa será el equivalente a la cantidad de 50 hasta 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de dicha obligación. En caso de encontrarse falsedad en la información proporcionada, la Secretaría aplicará una multa del equivalente a la cantidad de 100 hasta 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. La multa será independiente de cualquier otra responsabilidad de los órdenes civil y penal que pudieran derivarse. La Secretaría, por sí o a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste, la opción para pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor y la autoridad justifique plenamente su decisión. LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA La Secretaría tendrá la obligación de hacer del conocimiento de las autoridades competentes dichos actos. En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces del monto originalmente impuesto. ARTÍCULO 91 La clausura podrá ser temporal o definitiva, parcial o total. En lo no previsto en esta Ley serán aplicables supletoriamente la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla, así como los demás ordenamientos aplicables en la materia. ARTÍCULO 92 Las y los servidores públicos encargados de la aplicación y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley, serán acreedores a las sanciones administrativas aplicables en caso de incumplimiento de sus disposiciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás ordenamientos que resulten aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que haya lugar. LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 8 de agosto de 2023, Número 6, Cuarta Sección, Tomo DLXXX). PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se abroga la Ley de Cambio Climático del Estado de Puebla, publicada el veintinueve de noviembre de dos mil trece en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo expedirá el Reglamento de la presente Ley a más tardar dentro de los ciento ochenta días siguientes al de su entrada en vigor. CUARTO. Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que contravengan lo dispuesto en la presente Ley. QUINTO. La Secretaría en coordinación con la Comisión Intersecretarial, habilitará el Sistema de Información con al menos un componente de la totalidad de la información que este debe contener, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en un plazo no mayor a ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. SEXTO. La Estrategia Estatal de Cambio Climático y el Programa Estatal de Cambio Climáticos que se encuentran publicados y vigentes, deberán ser revisados y en su caso actualizados, una vez que transcurra el tiempo de su vigencia, sin prejuicio de lo establecido en esta Ley. SÉPTIMO. La Secretaría de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial deberá emitir en un plazo no mayor a ciento ochenta días las reglas de operación para el funcionamiento del Fondo de Cambio Climático del Estado de Puebla. OCTAVO. Las disposiciones reglamentarias de la presente Ley establecerán los procedimientos y reglas para llevar a cabo el monitoreo, reporte y verificación, y en su caso, la certificación de las reducciones de emisiones obtenidas en proyectos inscritos en el Registro Estatal de Emisiones. NOVENO. La Secretaría de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial deberá realizar las gestiones necesarias ante las Secretarías de Planeación y Finanzas, y de Administración, para LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA contemplar las previsiones presupuestales necesarias para el cumplimiento del presente Decreto. Las erogaciones que se deriven de la aplicación del presente Decreto, estarán sujetas a la suficiencia presupuestal que apruebe el Honorable Congreso del Estado de Puebla. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de julio de dos mil veintitrés. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LAURA IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de julio de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial. CIUDADANA BEATRIZ MANRIQUE GUEVARA. Rúbrica.