LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA
08 DE AGOSTO DE 2023
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1
La presente Ley es de orden público y de observancia general en el
territorio del Estado de Puebla.
ARTÍCULO 2
La presente Ley tiene por objeto:
I. Garantizar a toda persona el derecho un medio ambiente sano para
su desarrollo y bienestar;
II. Establecer la concurrencia de competencias, atribuciones y
facultades del Estado y de los municipios, en la planeación,
elaboración, aplicación y seguimiento de las políticas públicas para la
adaptación al cambio climático y la mitigación de emisiones de gases
y compuestos de efecto invernadero;
III. Establecer las bases de coordinación entre las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal, y con las municipales,
de forma que sea efectiva la acción del Estado en materias de
resiliencia, mitigación y adaptación al cambio climático;
IV. Establecer acciones para la mitigación y adaptación al cambio
climático en el Estado;
V. Reducir la vulnerabilidad de la población y de los ecosistemas del
Estado frente a los efectos adversos del cambio climático,
aumentando su resiliencia;
VI. Crear y fortalecer las capacidades estatales y municipales de
respuesta al cambio climático;
VII. Prevenir, controlar y disminuir las emisiones de gases y
compuestos de efecto invernadero de origen antropogénico que no
sean de competencia federal;
VIII. Fomentar la educación, difusión, investigación, desarrollo y
transferencia de conocimiento y tecnologías en materia de adaptación
y mitigación al cambio climático en el Estado;
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IX. Establecer los mecanismos que promuevan la participación
informada, incluyente, equitativa, diferenciada, corresponsable,
efectiva y solidaria de la sociedad en materia de cambio climático;
X. Promover la transición hacia una bioeconomía circular;
XI. Asegurar que las acciones de mitigación y adaptación al cambio
climático se vinculen con la protección a la biodiversidad, los
ecosistemas del Estado y los bienes y servicios derivados de éstos;
XII. Promover la conservación y manejo sustentable del Patrimonio
Biocultural y los ecosistemas en el Estado, con los objetivos de
reducir las emisiones por deforestación y degradación forestal y del
suelo, aumentar la captura de gases y compuestos de efecto
invernadero y su almacenamiento en sumideros y reservorios y
aumentar las capacidades de adaptación y resiliencia de las
comunidades del Estado;
XIII. Contribuir al cumplimiento de las obligaciones internacionales,
así como las metas nacionales a mediano y largo plazo en materia de
cambio climático;
XIV. Fomentar la sensibilización, capacidad humana e institucional
para la mitigación del cambio climático, adaptación a él, reducción de
sus efectos, y
XV. Fomentar la sustentabilidad, la eficiencia y la Transición
Energética.
ARTÍCULO 3
Los objetivos establecidos en esta Ley serán observados en la creación
e instrumentación del Plan Estatal de Desarrollo, el Programa de
Ordenamiento Ecológico del Estado, los Planes Municipales de
Desarrollo y cualquier otro instrumento de planeación del Estado y
sus municipios cuya implementación incida en la mitigación de gases
y compuestos de efecto invernadero y la adaptación a los efectos
adversos del cambio climático.
ARTÍCULO 4
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acuerdo de Escazú: Acuerdo Regional sobre el Acceso a la
Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en
Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe;
II. Acuerdo de París: Tratado Internacional que contiene los
compromisos concretos de todos los países para hacer frente al
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cambio climático y el calentamiento global, adoptado durante el
vigésimo primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes de
la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático;
III. Autogestión Climática: Acciones realizadas por organizaciones
públicas o privadas en materia de mitigación y/o adaptación al
cambio climático;
IV. Biodiversidad: La variabilidad de la vida; incluye los ecosistemas
terrestres y acuáticos, los complejos ecológicos de los que forman
parte, así como la diversidad entre las especies y dentro de cada
especie. La biodiversidad abarca, por lo tanto, tres niveles de
expresión de variabilidad biológica: ecosistemas, especies y genes.
Contiene a todos los reinos incluidos en las ciencias biológicas;
V. Bioeconomía Circular: Sistema de producción, distribución y
consumo de bienes, en su mayoría de base biológica, orientado al
rediseño y reincorporación de productos y servicios para mantener en
la economía el valor y vida útil de los productos, los materiales y los
recursos asociados a ellos el mayor tiempo posible, y que se prevenga
o minimice la generación de residuos, reincorporándolos nuevamente
en procesos productivos cíclicos o biológicos, además de fomentar
cambios de hábitos de producción y consumo;
VI. Cambio climático: Variación del clima atribuido directa o
indirectamente a la actividad humana, que altera la composición de la
atmósfera global y que se suma a la variabilidad natural del clima
observada durante periodos de tiempo comparables;
VII. Cobeneficios: Efectos positivos que una política o medida
destinada a un objetivo podrían tener en otros, incrementando de ese
modo los beneficios totales para la sociedad o el medio ambiente;
VIII. Comisión Intersecretarial: A la Comisión Intersecretarial de
Cambio Climático del Estado de Puebla;
IX. Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional: Conjunto de
objetivos y metas, asumidas por el Estado Mexicano en materia de
mitigación y adaptación al cambio climático para cumplir los objetivos
a largo plazo del Acuerdo de París;
X. Consejo Técnico: Consejo Técnico de Cambio Climático del Estado
de Puebla;
XI. Deforestación: Pérdida de la vegetación forestal, por causas
inducidas o naturales;
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XII. Degradación: Reducción del contenido de carbono en la
vegetación natural, ecosistemas o suelos, debido a la intervención
humana, en relación a la misma vegetación, ecosistemas o suelos,
sin que hubiera existido dicha intervención;
XIII. Descarbonización: Proceso mediante el cual países, personas u
otras entidades procuran lograr una existencia sin consumo de
carbono de origen fósil, para la reducción de las emisiones de carbono
asociadas a la electricidad, la industria y el transporte;
XIV. Efectos Adversos del Cambio Climático: Cambios en el medio
ambiente físico o en la biodiversidad resultantes del cambio climático
que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la
capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas
naturales, en el funcionamiento de los sistemas socioeconómicos, o
en la salud y el bienestar humano;
XV. Eficiencia Energética: Todas las acciones que conlleven a una
reducción, económicamente viable, de la cantidad de energía que se
requiere para satisfacer las necesidades energéticas de los servicios y
bienes que demanda la sociedad, asegurando un nivel de calidad
igual o superior;
XVI. Emisiones: Liberación a la atmósfera de GyCEI, originada de
manera directa o indirecta por actividades humanas;
XVII. Energías Renovables: Aquellas cuya fuente reside en
fenómenos de la naturaleza, procesos o materiales susceptibles de
ser transformados en energía aprovechable por el ser humano, que
se regeneran naturalmente, por lo que se encuentran disponibles de
forma continua o periódica, y que al ser generadas no liberan
emisiones contaminantes;
XVIII. Escenarios de línea de base: Descripción hipotética de lo que
podría ocurrir con las variables que determinan las emisiones,
absorciones o capturas de GyCEI a falta de acciones planeadas para
su reducción;
XIX. Estado: Estado de Puebla;
XX. Estrategia Estatal: Estrategia Estatal de Cambio Climático;
XXI. Estrategia Nacional: Estrategia Nacional de Cambio Climático;
XXII. Fondo Estatal: Fondo de Cambio Climático del Estado de
Puebla;
XXIII. Fuentes Emisoras: Organización, establecimiento o instalación,
pública o privada, en donde se realizan actividades industriales,
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comerciales, agropecuarias, de servicios o aprovechamiento de
recursos naturales, procesos, actividades o mecanismos que liberen
GyCEI en la atmósfera;
XXIV. Gestión Integral de Riesgos: Conjunto de acciones encaminadas
a la identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los
riesgos, considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso
permanente de construcción, que involucra a los tres niveles de
gobierno, así como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la
realización de acciones dirigidas a la creación e implementación de
políticas públicas, estrategias y procedimientos integrados al logro de
pautas de desarrollo sostenible, que combatan las causas
estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de
resiliencia o resistencia de la sociedad;
XXV. GyCEI: Gases y compuestos de efecto invernadero de origen
antropogénico que absorben y reemiten radiación infrarroja cuyo
incremento de concentración en la atmósfera es causante del efecto
invernadero del cambio climático;
XXVI. Infraestructura Verde: Sistemas de parques, jardines, arbolado,
humedales o suelos para captación de agua, que se encuentren
presentes en los entornos urbanos, y hayan sido diseñados de forma
estratégica, para ofrecer cobeneficios socioambientales que
promueven la protección de la biodiversidad, la mejora de los servicios
ecosistémicos, adaptación al cambio climático, prevención y
mitigación de riesgos, y mejora de la calidad de vida, bajo un enfoque
de resiliencia;
XXVII. Inventario Estatal: Se refiere al inventario de emisiones de
GyCEI del Estado de Puebla, el cual es un documento que contiene la
estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la
absorción por los sumideros, de acuerdo con las directrices del Panel
Intergubernamental de Cambio Climático de la Organización de las
Naciones Unidas para los inventarios de emisiones de GyCEI;
XXVIII. Ley: Ley de Cambio Climático del Estado de Puebla;
XXIX. Ley General: Ley General de Cambio Climático;
XXX. Municipios vulnerables: Aquellos municipios denominados en el
Atlas Nacional de Vulnerabilidad de Cambio Climático, subdivididos
por su nivel de priorización;
XXXI. Neutralidad de Carbono: Cuando se emite la misma cantidad
de bióxido de carbono a la atmósfera de la que se retira por distintas
vías, resultando en un balance neto cero;
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XXXII. Patrimonio Biocultural: Es la diversidad biológica y cultural
inter-conectada de los pueblos indígenas y comunidades locales, que
abarca desde semillas a paisajes, desde conocimientos a los valores
espirituales, los que son trasmitidos de generación en generación;
XXXIII. Programa Especial: Instrumento de implementación de
acciones para enfrentar el impacto negativo del cambio climático
derivado de la Ley General de Cambio Climático;
XXXIV. Programa Estatal: Programa Estatal en materia Cambio
Climático del Estado de Puebla;
XXXV. Programas Regionales: Programas de Acción Climática de los
municipios agrupados en cada una de sus siete regiones
socioeconómicas conforme a la Ley de Desarrollo Económico
Sustentable del Estado de Puebla;
XXXVI. Registro Estatal de Emisiones: Registro de Emisiones del
Estado de Puebla;
XXXVII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Cambio Climático del
Estado de Puebla;
XXXVIII. Resiliencia: Capacidad de los sistemas naturales o sociales
para absorber perturbaciones derivadas del cambio climático,
manteniendo sus características de estructura, dinámica y
funcionalidad;
XXXIX. Rutas de Descarbonización: Acciones recomendadas para
cada sector a fin de lograr la neutralidad de carbono en un plazo
determinado;
XL. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable
y Ordenamiento Territorial;
XLI. Sistema de Información: Plataforma digital de información sobre
cambio climático;
XLII. Soluciones Basadas en la Naturaleza: Intervenciones para
proteger, gestionar y restaurar de manera sostenible los ecosistemas
naturales y modificados de manera que aborden los desafíos sociales,
como el cambio climático, la degradación de la tierra y la pérdida de
biodiversidad;
XLIII. Sumideros: Cualquier proceso, actividad o mecanismo que
absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de
un gas de efecto invernadero de la atmósfera;
XLIV. Transición Energética: Es el proceso en el cual se toman
factores económicos, políticos y ambientales para dejar de producir y
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consumir energía derivada de fuentes fósiles para satisfacer las
necesidades energéticas por medio de fuentes de energía renovable;
XLV. Transversalidad: Cualidad y condición que permite transitar de
una planeación sectorizada y basada en promedios de desarrollo,
hacía una coordinada por sectores, coherente, sistémica y que atiende
a la realidad social, ambiental y económica orientada a cerrar las
brechas de desigualdad, y
XLVI. Vulnerabilidad: Grado de susceptibilidad o de incapacidad de
los sistemas naturales o humanos para afrontar los efectos adversos
del cambio climático.
ARTÍCULO 5
Las autoridades estatales y municipales competentes, ejercerán sus
atribuciones en materia de cambio climático conforme a lo dispuesto
en la presente Ley y su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y
las Normas Técnicas Estatales y deberán observar las disposiciones
contenidas en la Ley General de Cambio Climático, Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, los Tratados
Internacionales en los que el Estado sea parte y los demás
ordenamientos jurídicos que en materia de esta Ley resulten
aplicables.
ARTÍCULO 6
Las autoridades estatales y municipales en materia de cambio
climático deberán garantizar la participación incluyente, equitativa,
diferenciada, corresponsable y efectiva de todos los sectores de la
sociedad en la planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de la
política estatal de cambio climático.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 7
Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley,
las siguientes, en el ámbito Estatal:
I. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Comisión Intersecretarial, y
III. La Secretaría.
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Para el caso de las autoridades municipales, lo serán los
Ayuntamientos.
ARTÍCULO 8
Corresponde a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado el
ejercicio de las siguientes facultades:
I. Conducir la política estatal en materia de cambio climático en
concordancia con lo previsto en el Plan Estatal de Desarrollo, la
Estrategia Nacional, el Programa Especial y las Contribuciones
Determinadas a Nivel Nacional;
II. Coordinar, asistido por la Comisión Intersecretarial, las acciones de
adaptación y mitigación al cambio climático, de conformidad con el
Plan Estatal de Desarrollo, la Estrategia Estatal y el Programa Estatal;
III. Incorporar en el Sistema Estatal de Planeación para el Desarrollo,
previsto en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de
Puebla, las medidas y acciones en materia de adaptación y mitigación
al cambio climático que deberán garantizar la transversalidad de
dichas acciones y medidas;
IV. Expedir la Estrategia Estatal;
V. Expedir y conducir el Programa Estatal con base en lo previsto por
la Estrategia Estatal;
VI. Incluir en cada ejercicio fiscal los recursos necesarios para la
implementación de las acciones en la materia objeto de la presente
Ley;
VII. Celebrar los convenios de coordinación necesarios para la
implementación de acciones para la mitigación y adaptación al
cambio climático;
VIII. Promover la participación corresponsable de la sociedad en la
instrumentación y aplicación de medidas para mitigar la emisión de
GyCEI y de adaptación al cambio climático;
IX. Coordinar el desarrollo de estrategias, programas y proyectos
integrales de mitigación de emisiones de GyCEI para impulsar la
movilidad eficiente y sustentable, y
X. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
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ARTÍCULO 9
Corresponde a la Comisión Intersecretarial el ejercicio de las
siguientes facultades:
I. Aprobar, dar seguimiento, evaluar y actualizar la Estrategia Estatal,
el Programa Estatal, las metas e indicadores efectividad e impacto de
las acciones de mitigación y adaptación al cambio climático que se
propongan;
II. Formular, instrumentar e informar sobre las acciones de
mitigación y adaptación al cambio climático, de acuerdo con el
Programa Estatal, en las materias siguientes:
a) Preservación, restauración, manejo y aprovechamiento sustentable
de los ecosistemas y su biodiversidad;
b) Seguridad alimentaria;
c) Agricultura, ganadería, apicultura, desarrollo rural y acuacultura;
d) Educación ambiental ante el cambio climático;
e) Infraestructura urbana;
f) Movilidad sustentable;
g) Ordenamiento del territorio;
h) Recursos hídricos;
i) Desarrollo forestal sustentable;
j) Protección civil;
k) Desarrollo económico bajo un modelo de bioeconomía circular, y
l) Eficiencia y Transición Energética.
III. Colaborar con la Secretaría para la elaboración de los informes
anuales del cumplimiento del Programa Estatal;
IV. Coordinar a las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Estatal, para que desarrollen programas y acciones,
enfocados en la mitigación de GyCEI y a la adaptación del cambio
climático, así como el desarrollo sustentable en el Estado en
seguimiento a la Estrategia Estatal y al Programa Estatal;
V. Coadyuvar con la Secretaría en la integración del Inventario Estatal
y aprobar su publicación;
VI. Proponer, apoyar y difundir estudios, diagnósticos y prospectivas
sobre medidas de adaptación y mitigación al cambio climático;
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VII. Autorizar las normas técnicas en las materias previstas en la
presente Ley que le someta a consideración la Secretaría;
VIII. Promover la asignación de recursos y diseñar estrategias
financieras para el Fondo Estatal, a través de los mecanismos
económicos previstos en los instrumentos estatales, nacionales e
internacionales en materia de cambio climático;
IX. Conocer de los convenios de coordinación con la Federación,
entidades federativas y los municipios, para la implementación de
acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático que
firme la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
X. Promover reuniones de trabajo con el sector social y privado, con la
finalidad de conocer los avances que en materia de cambio climático
se han desarrollado en el Estado, a nivel nacional e internacional, así
como de autogestión climática, a fin de mantenerse a la vanguardia
del conocimiento y que este sirva para una mejor toma de decisiones
en la materia;
XI. Establecer el Sistema de Información para difundir los objetivos,
proyectos, acciones y resultados del Programa Estatal, así como
publicar su informe anual de actividades;
XII. Promover la inclusión de contenidos sobre los efectos del cambio
climático y acciones para enfrentarlo, en los programas escolares de
todos los niveles educativos;
XIII. Coadyuvar en la elaboración de programas regionales de cambio
climático;
XIV. Fomentar la participación de los sectores social, académico y
privado en la instrumentación del Programa Estatal;
XV. Promover con los sectores social y privado, la realización de
acciones e inversiones concertadas en mitigación y adaptación al
cambio climático, así como la aplicación de incentivos que promuevan
la ejecución de acciones para el cumplimiento de los objetivos de la
presente Ley;
XVI. Promover la participación corresponsable de la sociedad en la
adaptación y mitigación, de conformidad con lo dispuesto en la
Estrategia Estatal, el Programa Estatal y las leyes estatales aplicables;
XVII. Proponer a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, las
modificaciones al marco jurídico estatal que consideren necesarios
para atender los criterios de adaptación y mitigación al cambio
climático;
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XVIII. Crear un Consejo Técnico, a fin de que le emita
recomendaciones para una mejor toma de decisiones;
XIX. Emitir posicionamientos ante los foros y organismos nacionales e
internacionales en materia de cambio climático, con la participación
del Consejo Técnico;
XX. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de la
presente Ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven;
XXI. Emitir su Reglamento Interno;
XXII. Promover la realización y actualización del balance energético
del Estado con el objeto de identificar la demanda de energía, su
fuente y el origen de las emisiones de GyCEI en el Estado;
XXIII. Promover la política pública en materia de sustentabilidad,
eficiencia y Transición Energética, y
XXIV. Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones
jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 10
Para dar cumplimiento a sus atribuciones la Comisión Intersecretarial
deberá:
I. Convocar a las organizaciones de los sectores social y productivo a
que manifiesten sus opiniones y propuestas en materia de mitigación
y adaptación al cambio climático;
II. Celebrar convenios de concertación con organizaciones sociales y
privadas relacionadas con el medio ambiente con la finalidad de:
a) Fomentar acciones de mitigación y adaptación al cambio climático;
b) El establecimiento, administración y manejo de áreas naturales
protegidas, y
c) Brindar asesoría en actividades de aprovechamiento sustentable de
los recursos naturales y en la realización de estudios e investigaciones
en la materia y emprender acciones conjuntas.
III. Proporcionar al público, de manera clara, oportuna y
comprensible, la información necesaria para hacer efectivo su derecho
a participar en el proceso de toma de decisiones;
IV. Establecer las condiciones propicias para que la participación
pública en procesos de toma de decisiones en materia de cambio
climático se adecúe a las características sociales, económicas,
culturales, geográficas y de género del público;
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V. Facilitar la comprensión de la información en materia de cambio
climático, cuando el público participante hable mayoritariamente una
lengua indígena;
VI. Promover, cuando corresponda, la valoración del conocimiento
local, el diálogo y la interacción de las diferentes visiones y saberes en
el tema de cambio climático;
VII. Apoyar a personas de Municipios Vulnerables para
involucrarlos de manera activa, oportuna y efectiva en los
mecanismos de participación, utilizando los medios y formatos
adecuados, a fin de eliminar las barreras a la participación;
VIII. Tomar en consideración el resultado del proceso de participación
de que se trate, a fin de incluir las propuestas procedentes dentro de
sus políticas en materia de cambio climático;
IX. Velar por que, una vez adoptada la decisión en materia de cambio
climático, a el público le sea oportuna y efectivamente informado los
resultados, motivos y fundamentos que la sustentan, así como del
modo en que se tuvieron en cuenta sus observaciones, para lo cual
podrá utilizar los medios escritos, electrónicos, orales y métodos
tradicionales que estén a su alcance, y
X. Las demás acciones que considere necesarias para asegurar el
derecho a la participación pública informada, abierta e inclusiva.
ARTÍCULO 11
Corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Elaborar o en su caso, actualizar, con la participación de la
sociedad y el sector académico, la Estrategia Estatal y presentarla a la
Comisión Intersecretarial para su aprobación;
II. Elaborar el Programa Estatal, con base en la Estrategia Estatal y
presentarlo a la Comisión Intersecretarial para su aprobación;
III. Dar seguimiento a las acciones de mitigación y adaptación al
cambio climático que se establezcan en la Estrategia Estatal y el
Programa Estatal;
IV. Integrar el informe anual sobre los avances en el cumplimiento de
las metas que se establezcan en la Estrategia Estatal y el Programa
Estatal, con la participación de la Comisión Intersecretarial;
V. Integrar, operar y actualizar el Inventario Estatal al menos cada
dos años;
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VI. Implementar la metodología de Monitoreo, Reporte y Verificación
en materia de mitigación; y de Monitoreo y Evaluación en materia de
adaptación, para evaluar y vigilar el cumplimiento del Programa
Estatal y presentarlos a la Comisión Intersecretarial;
VII. Establecer, con la participación de la Comisión Intersecretarial
metas e indicadores de efectividad e impacto de las acciones de
mitigación y adaptación al cambio climático que se implementen;
VIII. Proponer la celebración de convenios de coordinación con la
Federación, entidades federativas y los municipios, para la
implementación de acciones para la mitigación y adaptación al
cambio climático;
IX. Fomentar la investigación científica y tecnológica, el desarrollo,
transferencia y despliegue de tecnologías, equipos y procesos para la
mitigación y adaptación al cambio climático en el Estado;
X. Realizar campañas de información para sensibilizar a la población
sobre los efectos adversos del cambio climático y las acciones de
mitigación y adaptación pertinentes;
XI. Expedir, previa autorización de la Comisión Intersecretarial,
normas técnicas en las materias previstas en la presente Ley y vigilar
su cumplimiento;
XII. Colaborar con los municipios que se lo soliciten en la elaboración
e instrumentación de los programas regionales de cambio climático;
XIII. Convenir con los sectores social y privado la realización de
acciones e inversiones concertadas encaminadas a la mitigación y
adaptación al cambio climático, así como para el cumplimiento del
Programa Estatal;
XIV. Promover la participación corresponsable de la sociedad en la
adaptación y mitigación del cambio climático, de conformidad con lo
dispuesto en la Estrategia Estatal, el Programa Estatal, la presente
Ley y las leyes estatales aplicables;
XV. Colaborar con la Coordinación General de Protección Civil del
Estado en la elaboración y actualización del Atlas Estatal de Riesgos;
XVI. Establecer las bases e instrumentos para promover el
fortalecimiento de capacidades institucionales y sectoriales para
enfrentar al cambio climático;
XVII. Proponer a la Comisión Intersecretarial el establecimiento y
aplicación de incentivos para la ejecución de acciones para el
cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;
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XVIII. Organizar las Asambleas de Participación Ciudadana, dar
seguimiento a los trabajos y recomendaciones que emitan y proponer
la celebración de reuniones del Consejo Técnico;
XIX. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta
Ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven, en su caso,
sancionar su incumplimiento;
XX. Prever en su presupuesto anual de egresos las partidas
necesarias y suficientes para el cumplimiento de la presente Ley;
XXI. Establecer un sistema de comercio de emisiones de forma
progresiva y gradual, de conformidad con las bases y las disposiciones
necesarias que para tal efecto emita el Gobierno Federal y dicten los
mercados internacionales, con la participación de la Comisión
Intersecretarial, el Consejo Técnico y la representación de sectores
participantes;
XXII. Elaborar y publicar durante el último trimestre de cada año
fiscal, las reducciones alcanzadas en toneladas de bióxido de carbono
en el Estado;
XXIII. Elaborar los informes anuales del cumplimiento del Programa
Estatal;
XXIV. Elaborar y divulgar información sobre los sectores de mayor
riesgo y que requieran mayor atención en el Estado ante el cambio
climático, los efectos esperados y las potenciales soluciones;
XXV. Coadyuvar técnicamente con las organizaciones públicas y
privadas en el desarrollo de sus planes e iniciativas de Autogestión
Climática;
XXVI. Diseñar la política de sustentabilidad, eficiencia y transición
energética del Estado y coordinarse con la Federación y en su caso,
con los Municipios, para su instrumentación e implementación;
XXVII. Establecer como parte de su estructura orgánica una Unidad
responsable en materia de cambio climático, y
XXVIII. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones
jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 12
Para dar cumplimiento a sus atribuciones, la Secretaría deberá:
I. Convocar a las organizaciones de los sectores social y productivo a
que manifiesten sus opiniones y propuestas en materia de mitigación
y adaptación al cambio climático en el proceso de integración del
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Programa Estatal, de conformidad con lo previsto en el presente
ordenamiento;
II. Celebrar convenios de concertación con organizaciones sociales y
privadas relacionadas con el medio ambiente para fomentar acciones
de mitigación y adaptación al cambio climático; así como para brindar
asesoría en actividades de aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales y en la realización de estudios e investigaciones en
la materia y emprender acciones conjuntas, y
III. Difundir, publicar y mantener actualizada toda la información
generada por y el Programa Estatal, a través del Sistema de
Información.
ARTÍCULO 13
Corresponde a los Ayuntamientos el ejercicio de las siguientes
facultades:
I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de
cambio climático en concordancia con la Estrategia Nacional, la
Estrategia Estatal, el Programa Estatal, el Programa Regional que le
corresponda por demarcación territorial, y demás instrumentos de
política ambiental de su competencia;
II. Participar en la formulación del Programa Regional que les
corresponda, así como dirigir, monitorear, evaluar y vigilar su
cumplimiento en el ámbito de sus atribuciones, de acuerdo con la
legislación estatal y la reglamentación municipal correspondiente;
III. Realizar campañas de información para sensibilizar a la
población sobre los efectos adversos del cambio climático;
IV. Fortalecer las capacidades institucionales y sectoriales para la
adaptación y mitigación del cambio climático;
V. Coadyuvar con las autoridades estatales en la instrumentación del
Programa Estatal en la materia y proporcionar información bajo las
metodologías establecidas para ello;
VI. Gestionar y administrar recursos para ejecutar acciones de
adaptación y mitigación ante el cambio climático;
VII. Establecer en los instrumentos de política municipal criterios de
mitigación y adaptación al cambio climático;
VIII. Coadyuvar en la organización de las Asambleas de Participación
Ciudadana;
IX. Fomentar la eficiencia y transición energética, y
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X. Las demás que señale esta Ley y las disposiciones jurídicas
aplicables.
De conformidad con la disponibilidad presupuestal, los Municipios
para dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo contarán
con una unidad responsable en materia de cambio climático.
TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA ESTATAL DE CAMBIO CLIMÁTICO
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS
ARTÍCULO 14
En la formulación y conducción de la política estatal de cambio
climático, tanto en la política de adaptación como en la de mitigación,
así como en la emisión de normas técnicas y demás disposiciones
reglamentarias en la materia, las autoridades estatales y municipales
observarán los siguientes principios:
I. Respeto irrestricto al derecho de toda persona a disfrutar de un
medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como a la
igualdad sustantiva, el empoderamiento de la mujer y la equidad
intergeneracional;
II. Corresponsabilidad entre gobierno y sociedad para adoptar e
implementar acciones de adaptación y mitigación;
III. Precaución, cuando haya amenaza de daño grave o irreversible. La
falta de total certidumbre científica no podrá oponerse como razón
para posponer las medidas de mitigación y adaptación, necesarias
para hacer frente a los efectos adversos del cambio climático;
IV. Prevención, considerando que ésta es el medio más eficaz para
evitar los daños al medio ambiente y preservar el equilibrio ecológico
ante los efectos del cambio climático;
V. Equidad en la instrumentación y aplicación de las políticas
públicas en materia de cambio climático, con enfoque de género,
étnico, participativo e incluyente;
VI. Cooperación y coordinación entre autoridades estatales y
municipales, así como con los sectores social, productivo y de apoyo,
para asegurar la efectiva instrumentación de la política estatal de
cambio climático;
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VII. Participación ciudadana, en la formulación, ejecución,
monitoreo y evaluación de la Estrategia Estatal, Programa Estatal,
Programas Regionales, planes y proyectos de mitigación y
adaptación a los efectos del cambio climático;
VIII. Proporcionalidad en la determinación de responsabilidades,
atendiendo a las emisiones per cápita y no sólo a las emisiones
totales;
IX. Promoción de la protección, preservación y restauración del
ambiente, mediante el uso de instrumentos económicos en la
mitigación, adaptación y reducción de la vulnerabilidad ante el
cambio climático;
X. Transparencia y acceso a la información pública gubernamental en
materia de cambio climático;
XI. Máxima publicidad de la información relacionada con las políticas
y presupuestos estatales y municipales dirigidos a enfrentar el
fenómeno del cambio climático en la Entidad, que permita a la
sociedad conocer el uso de los recursos públicos destinados para tal
efecto, así como la información sobre la vulnerabilidad del Estado, los
municipios y los distintos sectores del Estado ante los efectos del
cambio climático, incluidas las medidas de adaptación y mitigación
que pueden y deben realizar para enfrentar este fenómeno;
XII. Conservación de los ecosistemas y su biodiversidad, dando
prioridad a los cuerpos de agua que brindan servicios ambientales,
fundamental para reducir la vulnerabilidad;
XIII. Sustentabilidad en el aprovechamiento o uso de los ecosistemas
y los elementos naturales que los integran, así como de los recursos
naturales y servicios ambientales, a fin de garantizar el desarrollo
sustentable y la mitigación de los efectos adversos del cambio
climático, así como reducir la vulnerabilidad de la población;
XIV. Eficiencia energética en todas sus actividades, así como la
sustitución de energías convencionales por energías renovables en
aquellos sectores sujetos al ámbito de su competencia;
XV. Promoción de una economía circular y de bajas emisiones en
carbono, como modelo de desarrollo industrial en el Estado;
XVI. El enfoque de la Bioeconomía Circular;
XVII. Lo previsto en las convenciones, los acuerdos y los
instrumentos, nacionales o internacionales, en materia de cambio
climático, derechos humanos y justicia ambiental;
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA
XVIII. Proporcionalidad, coherencia y no discriminación en la
aplicación de las medidas, ajustes, políticas y acciones de adaptación
y mitigación;
XIX. Bienestar social y diversificación económica como ejes en la
atención y priorización de medidas de adaptación, principalmente de
las zonas de alta y muy alta marginación;
XX. Transversalidad para que los diseños de las políticas
climáticas estén orientadas a cerrar las brechas de desigualdad;
XXI. Educación y concientización, como medios para que las personas
valoren la importancia de la adaptación y mitigación, y
XXII. Progresividad, a efecto de que las metas para el cumplimiento de
esta Ley presenten una progresión y gradualidad a lo largo del tiempo,
tomando en consideración el principio de responsabilidades comunes
pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, a la luz de las
diferentes circunstancias del Estado; para lo cual se deberá
considerar la mejor información científica disponible y los avances
tecnológicos, todo ello en el contexto del desarrollo sostenible.
CAPÍTULO II
DE LA ADAPTACIÓN
ARTÍCULO 15
La política estatal de adaptación frente al cambio climático se
sustentará en instrumentos de diagnóstico, planificación, medición,
monitoreo, reporte, verificación y evaluación; se vinculará con los
instrumentos de política ambiental existentes, tales como las
declaratorias de áreas naturales protegidas, los ordenamientos
ecológicos, las zonas destinadas voluntariamente a la conservación,
las unidades manejo para la conservación de la vida silvestre o
cualquier otro instrumento instituido en el Estado; y tendrá como
objetivos:
I. Reducir la vulnerabilidad de la sociedad y los ecosistemas frente a
los efectos del cambio climático;
II. Fortalecer la resiliencia de los sistemas socioecológicos, las
comunidades y sus medios de vida, el Patrimonio Biocultural, la
infraestructura y los sistemas productivos frente a los efectos
adversos del cambio climático;
III. Proteger la salud y prevenir riesgos sanitarios asociados con los
cambios climáticos;
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA
IV. Planear el desarrollo con base en los Atlas de Riesgo estatal y
municipales, escenarios actuales y futuros, para minimizar riesgos y
daños provocados por los efectos del cambio climático;
V. Identificar la vulnerabilidad y capacidad de adaptación y
transformación de los sistemas ecológicos, económicos y sociales, así
como aprovechar oportunidades para el desarrollo sustentable que
puedan ser generadas por las nuevas condiciones climáticas;
VI. Establecer y fortalecer las acciones y mecanismos de prevención,
alerta temprana, gestión integral de riesgos y atención inmediata y
expedita con la finalidad de identificar, eliminar o minimizar riesgos y
daños considerando los escenarios climáticos actuales y futuros;
VII. Fomentar la soberanía alimentaria y potenciar la productividad
sustentable y resiliente de los sectores agrícola, ganadera, acuícola;
VIII. Impulsar las Soluciones Basadas en la Naturaleza, que generen
cobeneficios sinérgicos en materia de adaptación basada en los
ecosistemas, conservación y uso sustentable de la biodiversidad y
mitigación de las emisiones de GyCEI, y
IX. Actuar ante las necesidades de los grupos de atención prioritaria y
los ecosistemas, en aplicación de los principios establecidos en esta
Ley, preservar los ecosistemas y sus servicios, así como priorizar
acciones con aquellos grupos identificados en condición de
vulnerabilidad.
ARTÍCULO 16
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán ejecutar acciones de adaptación al
cambio climático en los siguientes ámbitos:
I. Gestión integral del riesgo;
II. Aprovechamiento y conservación de los recursos hídricos;
III. Agricultura, ganadería, silvicultura, apicultura, pesca y
acuacultura;
IV. Ecosistemas y biodiversidad, en especial de zonas de alta
montaña, semiáridas, recursos forestales, humedales y suelos;
V. Energía, industria y servicios;
VI. Movilidad e infraestructura de comunicaciones y transportes;
VII. Salubridad general e infraestructura de salud pública;
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA
VIII. En planes y programas de desarrollo urbano y ordenamiento
territorial;
IX. Turismo;
X. Infraestructura Verde, y
XI. Los demás ámbitos previstos en la Ley General y los que las
autoridades estatales determinen prioritarios.
ARTÍCULO 17
Se considerarán acciones de adaptación al cambio climático las
siguientes:
I. Determinar la aptitud natural del suelo y por tanto el ordenamiento
ecológico del territorio;
II. Establecer centros de población o asentamientos humanos y sus
programas de desarrollo urbano, así como:
a) Las acciones que fomenten la autosuficiencia hídrica, energética y
alimentaria de los mismos;
b) La mejora en los sistemas de transporte que fomente la
intermodalidad e interconexión en el transporte, el transporte activo y
reduzca la dependencia del uso de combustibles fósiles;
c) La promoción del uso de suelo mixto tanto horizontal como vertical
al interior de los núcleos urbanos;
d) El incremento de las áreas verdes y la implementación de acciones
que reduzcan el fenómeno de isla de calor, las medidas de
saneamiento ambiental que reduzcan los riesgos sanitarios que
pudieran derivarse del cambio climático, y
e) El mejoramiento y conservación de la infraestructura urbana.
III. Manejar, proteger, conservar y restaurar los ecosistemas, la
biodiversidad, los recursos forestales y de los suelos, así como la
reducción de su degradación;
IV. Construir y mantener de obras e infraestructura para la
conservación de suelos, acuíferos, humedales y la gestión integral de
riesgos asociados con el cambio climático;
V. Proteger humedales, zonas inundables y zonas ribereñas;
VI. Proteger los ecosistemas de alta montaña;
VII. Proteger las zonas áridas;
VIII. Proteger la vegetación natural;
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA
IX. Establecer y conservar las áreas naturales protegidas estatales y
municipales, así como la publicación de programas de manejo de las
áreas naturales protegidas;
X. Establecer corredores biológicos para facilitar la adaptación de la
biodiversidad al cambio climático, a través de la movilidad de
poblaciones silvestres;
XI. Los programas de conservación y aprovechamiento sustentable de
la biodiversidad;
XII. Los programas del Sistema Estatal de Protección Civil;
XIII. Los programas de ordenamiento ecológico del territorio y de
desarrollo urbano;
XIV. Los programas de prevención de enfermedades derivadas de los
efectos del cambio climático, así como los relacionados con la
investigación de los riesgos en salud de los cambios climáticos;
XV. La construcción y el mantenimiento de infraestructura estratégica
en materia de abasto de agua, servicios de salud, producción y
almacenamiento de alimentos, así como producción y abasto de
energéticos;
XVI. La capacitación y formación de recursos humanos que permitan
implementar con éxito las medidas de adaptación en el Estado;
XVII. Adoptar políticas y criterios de adaptación basada en
ecosistemas que impliquen el uso de la biodiversidad y los servicios
ecosistémicos, para ayudar a las personas a incrementar su
resiliencia frente a los efectos del cambio climático con prácticas
destinadas a la protección y restauración de sus servicios, para
reducir la vulnerabilidad frente al cambio climático;
XVIII. Elaborar y aplicar de las reglas de operación de programas de
subsidios y proyectos de inversión, relacionados con medidas de
adaptación al cambio climático;
XIX. Impulsar mecanismos de recaudación, cobro de derechos y
establecimiento de sistemas tarifarios y obtención de recursos, que
incorporen el pago por los servicios ambientales y de los ecosistemas,
para destinarlos a compensar a los proveedores de dichos servicios
ambientales y financiar proyectos, acciones y medidas estratégicas;
XX. Adoptar las medidas necesarias a fin de establecer las directrices
sobre la explotación, manejo y distribución en las fuentes de abasto
subterráneas y superficial, así como planear la nueva infraestructura
hidráulica, y
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA
XXI. La implementación de infraestructura para el aprovechamiento
de energía proveniente de GyCEI.
ARTÍCULO 18
Para la aplicación de las acciones de adaptación al cambio climático
se tomarán en cuenta los criterios de priorización y ponderación
siguientes:
I. Integración y transversalidad de la Política Estatal en materia de
adaptación ante el cambio climático en el conjunto de actividades,
programas y procedimientos del Estado y sus Municipios;
II. Apertura a la participación social y el fortalecimiento de
capacidades para el desarrollo sustentable;
III. Fortalecimiento de la acción gubernamental coordinada, y a su vez
concertada con y entre sectores;
IV. Generación de efectos e impactos positivos y trascendentes en la
salud pública;
V. Flexibilidad, por ajustarse a necesidades específicas y generar
beneficios y cobeneficios bajo diversos escenarios climáticos;
VI. Factibilidad de monitoreo, reporte y evaluación, e incorporación de
indicadores estratégicos de impacto enfocados en su cumplimiento y
efectividad;
VII. Sinergia positiva con otras acciones y medidas de la Política
Estatal, nacional o municipal en materia de cambio climático, y
VIII. Coherencia con otros objetivos estratégicos del desarrollo y las
Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional por México.
CAPÍTULO III
DE LA MITIGACIÓN
ARTÍCULO 19
La política estatal de mitigación de cambio climático debe incluir, a
través de los instrumentos de planeación, política y los instrumentos
económicos previstos en la presente Ley, un diagnóstico,
planificación, medición, monitoreo, reporte, verificación y evaluación
de las emisiones estatales. Esta política deberá establecer planes,
programas, acciones, instrumentos económicos, de política y
regulatorios para el logro gradual de la Neutralidad de Carbono
específica por sectores y actividades tomando como referencia los
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA
Escenarios de Línea Base y líneas de base por sector que se
establezcan en los instrumentos previstos por la presente Ley.
ARTÍCULO 20
Los objetivos de la política estatal para la mitigación son:
I. Promover la protección del medio ambiente, el desarrollo
sustentable y el derecho a un medio ambiente sano, a través de la
Descarbonización;
II. Transitar hacia una economía estatal con Neutralidad de Carbono
con una visión de ciudades sustentables en coexistencia con la
Biodiversidad;
III. Reducir las emisiones estatales, a través de políticas y programas,
que fomenten la transición a una Bioeconomía Circular, competitiva y
de bajas emisiones en carbono;
IV. Impulsar de manera gradual la Descarbonización, por fuentes de
energía bajas en emisiones, a partir de recursos renovables en los
sistemas energéticos del Estado, y
V. Fomentar y establecer programas de eficiencia y transición
energética.
ARTÍCULO 21
Para reducir las emisiones, las autoridades estatales y municipales,
en el ámbito de sus competencias, deberán implementar acciones
específicas para:
I. Establecer sistemas de administración ambiental del sector público
con metas de reducción anual, que permitan reducir emisiones de
GyCEI, generadas por la actividad del sector público estatal y
municipal;
II. Mejorar los servicios de transporte público y privado eficiente y de
bajas emisiones;
III. Reducir emisiones, ampliar y mejorar la captura de carbono
forestal mediante el manejo sustentable de los recursos forestales
conservación y restauración de los ecosistemas y de la biodiversidad;
IV. Reducir las emisiones provenientes del sector residuos;
V. Reducir las emisiones provenientes del sector pecuario;
VI. Reducir las emisiones del sector agrícola;
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA
VII. Reducir las emisiones derivadas del transporte, almacenamiento y
tratamiento de aguas residuales;
VIII. Promover en la planeación, proyección y ejecución de obras
relacionadas con el desarrollo urbano, la integración de medidas
que impulsen la eficiencia energética, faciliten y fomenten la
movilidad activa reduciendo la dependencia de los combustibles
fósiles y antepongan la utilización de fuentes de energía renovable a
las convencionales;
IX. Incrementar la eficiencia en los establecimientos industriales para
reducir las emisiones;
X. Establecer mecanismos voluntarios que reconozcan los esfuerzos
tendientes a reducir las emisiones de GyCEI;
XI. Difundir información relativa a los efectos del cambio climático
con el objeto de promover cambios de patrones de conducta, consumo
y producción;
XII. Capacitar y formar recursos humanos en temas relacionados con
la mitigación de emisiones de GyCEI;
XIII. Promover de manera prioritaria, tecnologías de mitigación cuyas
emisiones de GyCEI sean bajas en carbono durante todo su ciclo de
vida;
XIV. Impulsar y fortalecer los programas y políticas de reducción de
emisiones por degradación forestal y deforestación, así como la
captura de carbono y de manejo sustentable de los recursos
forestales, además de fomentar el manejo forestal comunitario;
XV. Promover la cogeneración de energía utilizando fuentes
renovables que permitan evitar emisiones a la atmósfera;
XVI. Promover la movilidad activa o no motorizada sobre la pasiva o
motorizada, incluyendo el desarrollo e instalación de mayor y mejor
infraestructura para ello, así como el incremento del transporte
público, masivo y con altos estándares de eficiencia, privilegiando la
sustitución de combustibles fósiles convencionales por combustibles
de menores emisiones y sistemas de Neutralidad de Carbono, y el
desarrollo de sistemas de transporte sustentable urbano y
suburbano, público y privado;
XVII. Difundir información sobre las causas y efectos del cambio
climático en el Estado, y promover la participación incluyente,
equitativa, diferenciada, corresponsable y efectiva de los sectores
social, público y privado en el diseño, la elaboración y la
instrumentación de las políticas y acciones estatales de mitigación;
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA
XVIII. Promover la disminución en la generación de residuos y
descargas de aguas contaminantes, así como sus emisiones de GyCEI
correspondientes;
XIX. Reducir las emisiones provenientes del sector industrial de
competencia estatal, mediante la entrega de insumos de monitoreo de
calidad del aire, reforestación, entre otros, por parte de los
generadores de emisiones contaminantes a la atmósfera;
XX. Reducir las emisiones generadas por el sector agropecuario;
XXI. Prevenir y controlar la quema de combustibles, residuos o
biomasa a cielo abierto, y
XXII. Prevenir y reducir incendios forestales.
ARTÍCULO 22
Para los efectos del presente Capítulo, serán reconocidos como
medidas de mitigación, los programas y demás mecanismos de
mitigación que se han desarrollado a partir de la Convención Marco
de Naciones Unidas sobre Cambio Climático, incluido el Acuerdo de
París y cualquier otro que se encuentre debidamente suscrito y
ratificado por el gobierno mexicano.
TÍTULO CUARTO
DE LOS ÓRGANOS DE CAMBIO CLIMÁTICO
CAPÍTULO I
DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL
ARTÍCULO 23
La Comisión Intersecretarial de Cambio Climático del Estado de
Puebla tiene por objeto conocer, atender y resolver los asuntos
relacionados con el objeto de la presente Ley.
ARTÍCULO 24
La Comisión Intersecretarial fungirá como órgano colegiado de
consulta, opinión y coordinación en materia de cambio climático, así
como formulará, promoverá y evaluará la política estatal de cambio
climático y sus resultados. El instrumento jurídico que lo creé
establecerá su organización y funcionamiento, así como los criterios
de transversalidad e integralidad de las políticas públicas en materia
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA
de cambio climático, que deberán observar las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal.
Las y los integrantes de la Comisión Intersecretarial, ejercerán sus
funciones de manera honorífica y por tanto no recibirán retribución,
emolumento o compensación alguna.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO TÉCNICO
ARTÍCULO 25
El Consejo Técnico es el órgano permanente de consulta de la
Comisión Intersecretarial y se integrará por un mínimo de ocho
personas provenientes del sector académico, empresarial y sociedad
civil organizada, con experiencia en materia de cambio climático, de
las cuales al menos la mitad deberán ser mujeres.
La integración del Consejo Técnico se realizará a través de una
convocatoria abierta emitida por la Comisión Intersecretarial, que
contendrá la metodología, plazos y criterios de selección de los
integrantes, misma que deberá publicarse para su difusión.
ARTÍCULO 26
El Consejo Técnico tendrá una Presidencia y una Secretaría Técnica,
electas por la mayoría de las personas que lo integran; durarán en su
cargo un año, y podrán ser reelectos por un periodo adicional.
Las renovaciones de las personas que lo integran se realizarán de
manera escalonada y tomando en cuenta la paridad de género.
ARTÍCULO 27
Las personas que integran el Consejo Técnico ejercerán su encargo de
manera honorífica y no podrán designar suplentes.
ARTÍCULO 28
El Consejo Técnico sesionará de manera ordinaria dos veces por año o
cada vez que la Comisión Intersecretarial requiera su opinión. El
quórum legal para las reuniones del Consejo Técnico se integrará con
la mitad más uno de sus integrantes y los acuerdos que se adopten en
el seno del Consejo Técnico serán por mayoría simple de los
presentes. En caso de empate la Presidencia tendrá voto de calidad.
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 29
Las opiniones o recomendaciones del Consejo Técnico requerirán el
voto favorable de la mayoría de las personas que lo integran y estén
presentes.
La organización, estructura y el funcionamiento del Consejo Técnico
se determinarán en su Reglamento Interno.
ARTÍCULO 30
El Consejo Técnico tendrá las atribuciones siguientes:
I. Asesorar y generar recomendaciones a la Comisión Intersecretarial
en los asuntos de su competencia;
II. Proponer el desarrollo de estudios y acciones tendientes a enfrentar
los efectos adversos del cambio climático;
III. Emitir opinión sobre las políticas, acciones y metas previstas en la
presente Ley;
IV. Integrar y presentar a la Comisión Intersecretarial, a través de su
Presidencia, el informe anual de sus actividades, a más tardar en el
mes de febrero de cada año;
V. Proponer criterios de reducción de emisiones para el sector
energético, de transporte e industrial y captura de GyCEI, en términos
del Acuerdo de París y los Objetivos de Desarrollo Sostenible, así
como de otros instrumentos reconocidos por el Estado Mexicano
tendientes al mismo objetivo;
VI. Proponer estrategias para la captación de fondos a nivel local,
nacional e internacional, promoviendo proyectos de adaptación y
mitigación;
VII. Promover la orientación de los instrumentos de planeación a la
visión integral y sustentable en cumplimiento de la presente Ley;
VIII. Promover y gestionar la valoración económica de los costos
asociados al cambio climático y los Cobeneficios derivados de las
acciones para enfrentarlo;
IX. Proponer proyectos para la reducción de la vulnerabilidad y
aumento de la resiliencia al cambio climático de los sistemas
humanos y naturales, en términos del Acuerdo de París, los Objetivos
de Desarrollo Sostenible, así como de otros instrumentos
internacionales tendientes al mismo objetivo de los que el Estado
Mexicano sea parte;
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA
X. Apoyar a la Comisión Intersecretarial en los temas que le sean
encomendados;
XI. Impulsar el desarrollo de soluciones basadas en la naturaleza en
el Estado, y
XII. Las demás que se establezcan en el Reglamento Interno o las que
le otorgue la Comisión Intersecretarial.
CAPÍTULO III
DE LAS ASAMBLEAS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 31
Las Asambleas de Participación Ciudadana son mecanismos de
consulta y participación ciudadana. La finalidad de estos mecanismos
es generar grupos de trabajo y opinión en los temas de mitigación y
adaptación al cambio climático. Las opiniones vertidas en las
asambleas permitirán retroalimentar la construcción e
implementación de políticas públicas en materia de cambio climático,
integrando las problemáticas y propuestas de las y los ciudadanos.
ARTÍCULO 32
Las Asambleas serán convocadas por la Secretaría en coadyuvancia
con la Comisión Intersecretarial, el Consejo Técnico y los Municipios
para su desarrollo y se procurará la diversidad regional, sectorial y
generacional y se organizarán al menos dos veces por año.
ARTÍCULO 33
Las personas asistentes a las Asambleas podrán participar en los
procesos de toma de decisiones ambientales incluirá la oportunidad
de presentar observaciones por medios apropiados y disponibles,
conforme a las circunstancias del proceso.
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO QUINTO
DE LOS INSTRUMENTOS DE CAMBIO CLIMÁTICO
CAPÍTULO I
DE LA POLÍTICA ESTATAL
ARTÍCULO 34
Son instrumentos de la política estatal en materia de Cambio
Climático, serán los siguientes:
I. La Estrategia Estatal;
II. El Programa Estatal;
III. Los Programas que emitan los Municipios;
IV. El Registro;
V. El Inventario Estatal;
VI. El Sistema de Información;
VII. Instrumentos Económicos;
VIII. Mecanismos Voluntarios, y
IX. Normas Técnicas en materia de Cambio Climático.
CAPÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN
ARTÍCULO 35
Son instrumentos de planeación de la política estatal de cambio
climático, los siguientes:
I. La Estrategia Estatal;
II. El Programa Estatal, y
III. Los programas regionales.
Éstos se consideran como elementos de instrumentación del Sistema
Estatal de Planeación Democrática y se suman a los previstos en la
Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla.
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA
SECCIÓN PRIMERA
DE LA ESTRATEGIA ESTATAL DE CAMBIO CLIMÁTICO
ARTÍCULO 36
La Estrategia Estatal es el instrumento de política transversal que
integra el conjunto de principios y líneas de acción generales a
mediano y largo plazo que orientan el proceso de desarrollo,
considerando el diagnóstico de la situación del Estado ante los efectos
del cambio climático. Además, la Estrategia Estatal considerará los
escenarios climáticos futuros que permitan determinar la
vulnerabilidad del Estado, sus necesidades futuras, así como las
fortalezas y debilidades de la Administración Pública Estatal y
municipales para enfrentarlas.
ARTÍCULO 37
La Estrategia Estatal definirá de manera general la orientación de la
política estatal de cambio climático, propondrá las estrategias de
mitigación y adaptación y permitirá priorizar los temas que deberán
ser considerados para elaborar el Programa Estatal.
ARTÍCULO 38
La Estrategia Estatal deberá contener al menos:
I. Diagnóstico general de la situación climática a nivel global y
nacional;
II. Diagnóstico general de la situación climática y en materia de
cambio climático del Estado;
III. Objetivos generales derivados de los diagnósticos;
IV. Ejes estratégicos para el cumplimiento de los objetivos generales;
V. Líneas de acción generales de adaptación y mitigación de los
efectos del cambio climático en el Estado, y
VI. Propuesta de estudios que se consideren necesarios para definir
metas de mitigación y necesidades de adaptación ante el cambio
climático.
ARTÍCULO 39
La Estrategia Estatal será elaborada por la Secretaría atendiendo a lo
establecido en el Acuerdo de París y los Objetivos de Desarrollo
Sostenible, y lo dispuesto en el Acuerdo de Escazú y demás
ordenamientos jurídicos aplicables para su conformación.
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA
Para la elaboración de la Estrategia Estatal, la Secretaría en
coordinación con la Comisión Intersecretarial promoverá la
participación de la sociedad. La Estrategia Estatal deberá ser
actualizada al menos cada seis años.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PROGRAMA ESTATAL DE CAMBIO CLIMÁTICO
ARTÍCULO 40
El Programa Estatal, es el instrumento de política transversal que
determina los indicadores, metas, acciones vinculantes en materia de
adaptación y mitigación al cambio climático mediante la asignación de
recursos, responsabilidades, tiempos de ejecución, coordinación de
acciones y evaluación de resultados, de acuerdo con lo previsto en el
Plan Estatal de Desarrollo y la Estrategia Estatal.
ARTÍCULO 41
El Programa Estatal será elaborado por la Secretaría y será puesto a
consideración y aprobado por la Comisión Intersecretarial. Las
políticas y recomendaciones derivadas de este Programa serán
vinculantes para las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal a las que vayan dirigidas.
ARTÍCULO 42
El Programa Estatal será actualizado con los avances obtenidos cada
seis años o durante el primer año de la administración del Poder
Ejecutivo del Estado, a partir del segundo año de vigencia se deberá
elaborar y publicar un informe anual de cumplimiento.
ARTÍCULO 43
El Programa Estatal deberá contener, al menos, los elementos
siguientes:
I. La planeación y metas con perspectiva de largo plazo, congruente
con los objetivos de la Estrategia Estatal, el Inventario Estatal y las
rutas de descarbonización por sectores;
II. Líneas de acción específicas, ejes, objetivos y metas de mitigación;
así como su vinculación y aporte a los objetivos y metas de la
Estrategia Nacional, las contribuciones determinadas a nivel nacional
y la metodología mediante la cual se llevará a cabo el monitoreo,
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA
reporte y verificación, en alineación con el sistema que para ello
implemente la Federación;
III. Líneas de acción específicas, ejes, objetivos y metas de adaptación;
así como su vinculación y aporte a los objetivos y metas de la
Estrategia Nacional y el procedimiento a través del cual se llevará el
monitoreo y la evaluación de las medidas;
IV. Los proyectos o estudios de investigación, transferencia de
tecnología, capacitación, difusión necesaria para alcanzar los
objetivos y metas establecidas;
V. Los responsables de la instrumentación, seguimiento y difusión de
avances de las líneas de acción específicas, ejes, objetivos y metas;
VI. Propuestas para la coordinación interinstitucional y la
transversalidad entre las áreas con metas compartidas o que influyen
en otros sectores;
VII. La medición, el reporte y la verificación de las medidas y acciones
de adaptación y mitigación propuestas;
VIII. El diagnóstico de la situación actual del cambio climático en el
Estado, que incluya las emisiones del Estado por sector;
IX. Las acciones que integrarán el componente de sustentabilidad
energética;
X. Propuestas para actividades que promuevan el conocimiento,
competencias, actitudes y valores necesarios para la acción climática
y el desarrollo sustentable en los foros en que tuviera participación;
XI. Propuestas para la captura de carbono a través de programas,
medidas, obras y/o proyectos de restauración y conservación de
ecosistemas, suelo y agua, entre otros;
XII. Acciones de promoción entre los sectores público y privado para
la construcción de Infraestructura Verde, así como edificaciones
sustentables y resilientes;
XIII. Acciones para promover e incentivar el desarrollo de viviendas
sustentables que contemplen energías renovables, arquitectura
bioclimática, aprovechamiento pluvial y bioeconomía circular;
XIV. Acciones para promover e incentivar el desarrollo de programas
de remodelación de viviendas contemplando la eficiencia y transición
energética siempre que no fracturen la imagen urbana, histórica,
cultural o paisajística del Estado;
XV. La concurrencia, vinculación y congruencia de los programas,
acciones e inversiones en materia de Cambio Climático, con la
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA
Estrategia Nacional, las contribuciones determinadas a nivel nacional,
la Política Nacional de Adaptación, el Programa Estatal y los
Programas Regionales de Acción Climática;
XVI. El desarrollo de estrategias, programas y proyectos integrales de
mitigación de emisiones de GyCEI para impulsar la movilidad
eficiente y sustentable;
XVII. Las iniciativas necesarias para transitar a una Bioeconomía
Circular;
XVIII. Propuestas de soluciones basadas en la Naturaleza, y
XIX. Los demás elementos que determine la Comisión Intersecretarial.
ARTÍCULO 44
El Programa Estatal será de observancia obligatoria para las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal,
quienes deberán a su vez programar y ejecutar, en el ámbito de su
competencia, los proyectos, acciones y medidas establecidas en el
mismo y deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
SECCIÓN TERCERA
PROGRAMAS REGIONALES
ARTÍCULO 45
Los Municipios podrán colaborar con la Secretaría en la elaboración
de los programas regionales, como instrumentos de planeación e
implementación de políticas públicas, metas e indicadores, de
conformidad con las disposiciones de esta Ley para enfrentar el
cambio climático.
ARTÍCULO 46
Los Programas Regionales incluirán, entre otros, los siguientes
elementos:
I. Objetivos y acciones de conformidad con las atribuciones de los
municipios, mismo que deberá ser alineado con la Estrategia Estatal y
el Programa Estatal;
II. Estrategias de monitoreo, reporte y verificación en materia de
mitigación, y de monitoreo y evaluación en materia de adaptación, y
III. Los demás que pudieren considerarse de utilidad para su
integración de conformidad a las disposiciones legales en la materia.
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 47
Los Municipios podrán establecer los instrumentos económicos que
consideren necesarios para lograr el cumplimiento de las metas
previstas en sus Programas Regionales.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO ESTATAL DE EMISIONES
ARTÍCULO 48
Corresponderá a la Secretaría la organización y el funcionamiento del
Registro Estatal de Emisiones. Su información deberá ser actualizada
anualmente y podrá ser consultada a través del Sistema de
Información, de conformidad con la legislación aplicable en materia de
acceso a la información pública y de protección de datos personales.
ARTÍCULO 49
La Secretaría deberá integrar el Registro Estatal con los reportes de
emisiones emitidos por los sujetos obligados.
Las disposiciones reglamentarias de la presente Ley identificarán las
fuentes que deberán reportar en el Registro por sector, subsector y
actividad, asimismo, establecerán los siguientes elementos para la
integración del Registro:
I. La cuantificación de las emisiones directas e indirectas que sean
generadas en el territorio del Estado;
II. Los programas y proyectos de reducción o captura de emisiones
públicos o privados;
III. Los GyCEI que deberán reportarse para su integración, y
IV. Las metodologías para el cálculo de las emisiones directas e
indirectas que deberán ser reportadas a fin de que garanticen la
integridad, consistencia, transparencia y precisión de los datos para
que coincidan con el Sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación de
la Federación.
ARTÍCULO 50
El Registro Estatal de Emisiones buscará la compatibilidad con las
metodologías y criterios de la Federación.
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 51
El reporte de emisiones deberá incluir, como mínimo, la siguiente
información:
I. Establecimientos sujetos a reporte, incluyendo las actividades,
fuentes y categoría de emisión;
II. Periodo de reporte;
III. Tipo de emisiones de GyCEI;
IV. Fuentes directas de las emisiones;
V. Emisiones indirectas originadas por el uso de energía eléctrica,
térmica o calorífica que se compre u obtenga de terceros;
VI. Reporte total de emisiones;
VII. Perfil histórico de emisiones, y
VIII. Otras que en su caso se consideren necesarias para el
correcto funcionamiento del Registro Estatal de Emisiones.
ARTÍCULO 52
La información del Registro Estatal de Emisiones será pública y podrá
ser consultada a través del Sistema de Información y deberá ser
actualizada anualmente.
ARTÍCULO 53
Las personas físicas o morales que lleven a cabo proyectos o
actividades que tengan como resultado la mitigación o reducción de
emisiones, podrán inscribir dicha información en el Registro Estatal
de Emisiones, conforme a las disposiciones reglamentarias que al
efecto se expidan.
CAPÍTULO IV
INVENTARIO ESTATAL DE EMISIONES DE GyCEI
ARTÍCULO 54
El Inventario Estatal es el instrumento que permitirá determinar las
emisiones de GyCEI que se generan en el Estado y deberá ser
elaborado por la Secretaría en coordinación con la Comisión
Intersecretarial, y se integrará con la información relativa a las
categorías de fuentes emisoras previstas por la Ley General, con
apego a los formatos, las metodologías y los procedimientos que se
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA
determinen en las disposiciones jurídicas que al efecto expida la
Federación, y formará parte del Sistema de Información.
ARTÍCULO 55
La Secretaría coordinará los trabajos para elaborar los contenidos del
Inventario Estatal, considerando para ello la información que genere
el Registro Estatal de Emisiones, así como:
I. La estimación anual de las emisiones de la quema de combustibles
fósiles;
II. La estimación, cada dos años, de las emisiones distintas a las de la
quema de combustibles fósiles, con excepción de las relativas al
cambio de uso de suelo;
III. La estimación, cada dos años del total de las emisiones por las
fuentes y las absorciones por los sumideros de todas las categorías
incluidas en el Inventario Estatal, y
IV. La información contenida en el sistema de monitoreo, reporte y
verificación para garantizar la integridad, consistencia, transparencia,
trazabilidad y precisión de los reportes.
ARTÍCULO 56
Las autoridades municipales podrán proporcionar a la Secretaría los
datos, documentos y registros relativos a la información que se genere
en sus jurisdicciones, conforme a los formatos, las metodologías y los
procedimientos que se determinen en las disposiciones jurídicas que
al efecto se expidan.
ARTÍCULO 57
El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, elaborará y
actualizará al menos cada dos años, el Inventario Estatal, de acuerdo
con los criterios e indicadores elaborados por la Federación y el Panel
Intergubernamental de Cambio Climático de la Organización de las
Naciones Unidas, en la materia y pondrá a disposición de ésta la
información solicitada en marco de los procedimientos para la
integración y seguimiento de las contribuciones determinadas a nivel
nacional y otros instrumentos de la Política Nacional de Cambio
Climático.
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO V
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO
ARTÍCULO 58
La Secretaría, en coordinación con la Comisión Intersecretarial
integrará una plataforma que permita el almacenamiento, captura,
consulta de información, resultados, así como reportes, información y
gráficos.
ARTÍCULO 59
Dicha plataforma constituirá el Sistema de Información, y se integrará
por:
I. La Estrategia Estatal;
II. El Programa Estatal;
III. Los Programas Regionales;
IV. El Inventario Estatal;
V. El Registro Estatal de Emisiones;
VI. Los Instrumentos Económicos;
VII. El Atlas Estatal de Riesgos, y
VIII. Las disposiciones jurídicas, así como toda la información
relacionada con la materia de la presente Ley.
ARTÍCULO 60
El Sistema de Información tendrá por objeto difundir el avance de las
acciones de mitigación y adaptación en materia de cambio climático.
ARTÍCULO 61
En la operación del Sistema de Información, se deberá considerar:
I. Generar escenarios de emisiones de GyCEI;
II. Interpretar los escenarios para el análisis del posible cambio
climático en sus diferentes escalas, sus repercusiones y las opciones
para mitigar dicho cambio;
III. Proporcionar información pública referente al cambio climático y
sus efectos probables;
IV. Concentrar, revisar, depurar y ordenar la información del Sistema
de Información, para su consulta pública;
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA
V. Evaluar anualmente, de manera transparente y confiable, el grado
de avance en el Programa Estatal, y
VI. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 62
La Comisión Intersecretarial, a través de la Secretaría, pondrá a
disposición de la ciudadanía, en la plataforma digital del Sistema de
Información, toda la información relevante sobre cambio climático, la
que de manera enunciativa más no limitativa se describe a
continuación:
I. Difusión de los trabajos de la Comisión Intersecretarial y sus
resultados;
II. Publicación anual del informe de sus actividades, lo que deberá
realizarse en el último cuatrimestre de cada año, y
III. Las acciones que se llevaron a cabo con recursos del Fondo
Estatal, la forma en que se ejercieron y los resultados de las
evaluaciones, auditoría, transparencia, evaluación y rendición de
cuentas que establecen esta Ley y las disposiciones legales aplicables.
La información se actualizará con periodicidad, considerando la
relevancia de la misma.
CAPÍTULO VI
DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS
ARTÍCULO 63
Se crea el Fondo Estatal que tiene por objeto apoyar a la
implementación de acciones para enfrentar el cambio climático. Las
acciones relacionadas con la adaptación serán prioritarias en la
aplicación de los recursos del Fondo.
El Fondo se conformará con:
I. Recursos federales;
II. Recursos Estatales;
III. Recursos municipales;
IV. Las aportaciones que a este fin hagan en efectivo o en especie las
personas físicas o morales de carácter público, privado o social
nacionales o extranjeros, y
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA
V. Los demás recursos que se determinen en las disposiciones
aplicables.
La Secretaría deberá emitir las reglas de operación para el
funcionamiento del Fondo, las cuales se regirán por lo establecido en
esta Ley.
ARTÍCULO 64
El Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos
económicos para el efectivo cumplimiento de los objetivos y metas de
la política estatal en materia de cambio climático, respecto de los fines
establecidos en esta Ley.
ARTÍCULO 65
Se consideran acciones prioritarias, para efectos de la aplicación y
desarrollo de los instrumentos económicos:
I. La investigación, incorporación o utilización de mecanismos,
equipos y tecnologías que tengan por objeto evitar, reducir o controlar
las emisiones, así como promover prácticas de eficiencia energética;
II. La investigación e incorporación de sistemas de eficiencia
energética, desarrollo de energías renovables y tecnologías de bajas
emisiones en carbono;
III. Las medidas que reduzcan las brechas de desigualdad y generen
adaptación y resiliencia a los efectos del cambio climático en las
comunidades del Estado;
IV. La internalización del costo que supone para la administración
pública atender los efectos adversos del cambio climático;
V. El desarrollo de Infraestructura Verde e infraestructura destinada
a la disminución de vulnerabilidades derivadas del cambio climático;
VI. El desarrollo de estudios e investigaciones relacionadas
directamente con la mitigación y adaptación al cambio climático en el
Estado;
VII. Proyectos que impulsen la transición a sistemas
agroalimentarios ambiental, social y económicamente sostenibles;
VIII. Proyectos que impulsen la transición a modelos, materiales y
sistemas de construcción de vivienda sostenibles, y
IX. Desarrollar y mantener los instrumentos previstos en esta Ley.
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 66
El Estado podrá crear mecanismos de mercado para la realización de
proyectos, acciones y medidas de mitigación y adaptación que
contribuyan a alcanzar los objetivos definidos en los instrumentos de
la Política Climática a nivel local.
ARTÍCULO 67
El Estado podrá crear y participar en sistemas de comercio de
emisiones locales, nacionales e internacionales. La Secretaría
fomentará la generación de proyectos, medidas o acciones para su
participación en estos mecanismos.
ARTÍCULO 68
El Estado, en el desarrollo de medidas de mitigación por medio de
mecanismos de mercado, promoverá sinergias y cobeneficios
adicionales de adaptación al cambio climático.
CAPÍTULO VII
DE LOS MECANISMOS VOLUNTARIOS
ARTÍCULO 69
La Secretaría podrá establecer un sistema de Autorregulación
Voluntaria, relacionado con el desempeño ambiental y la emisión de
GyCEI de procesos o servicios que, en el ámbito de la competencia
estatal, sean desarrollados por personas físicas o morales.
ARTÍCULO 70
Para efecto del artículo anterior, se deberá desarrollar un Programa de
Mecanismos Voluntarios de Mitigación de Cambio Climático, para el
que creará un Registro Estatal de Reducciones Voluntarias de
Emisiones de GyCEI, a fin de que consten públicamente los
compromisos asumidos por dichas personas en relación con la
adopción de medidas de reducción de sus emisiones de GyCEI.
ARTÍCULO 71
La Secretaría podrá establecer un Programa para la Autogestión
Climática, donde las organizaciones públicas y privadas puedan
recibir asesoría técnica general para desarrollar iniciativas de
mitigación y adaptación al cambio climático.
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 72
La Secretaría podrá establecer como parte del Programa de
Mecanismos Voluntarios de Mitigación de Cambio Climático y del
Programa para la Autogestión Climática, sistemas de certificación de
procesos, productos y servicios, en el ámbito de su competencia, que
demuestren después de una intervención voluntaria a sus procesos,
una reducción de sus emisiones de GyCEI y otros impactos
ambientales en relación a su estado inicial.
CAPÍTULO VIII
DE LAS NORMAS TÉCNICAS EN MATERIA DE CAMBIO
CLIMÁTICO
ARTÍCULO 73
La Secretaría, con la participación de la Comisión Intersecretarial, y
en su caso, de otras dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal o Federal, establecerá los requisitos, procedimientos,
criterios, especificaciones técnicas, parámetros y límites permisibles,
mediante la expedición de normas técnicas que resulten necesarias
para garantizar las medidas de adaptación y mitigación al cambio
climático en el Estado.
ARTÍCULO 74
La aplicación de las normas técnicas en materia de adaptación y
mitigación al cambio climático corresponderán a las Secretarías y
demás instituciones que resulten competentes en los términos de la
presente Ley, y los actos de inspección y vigilancia corresponderán
exclusivamente a la Secretaría. El cumplimiento de dichas normas
podrá ser evaluado por los organismos de certificación, unidades de
verificación y laboratorios de pruebas aprobados por la Secretaría,
de conformidad con las disposiciones reglamentarias que deriven del
presente ordenamiento.
ARTÍCULO 75
Las normas técnicas en materia de adaptación y mitigación al
cambio climático son de cumplimiento obligatorio en el territorio
estatal y señalarán su ámbito de validez, vigencia y gradualidad en
su aplicación.
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO SEXTO
DE LA INVESTIGACIÓN PARA EL CAMBIO CLIMÁTICO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 76
Toda persona tendrá acceso a la información que de manera objetiva
presenten la situación del Estado y los Municipios en materia de
cambio climático.
ARTÍCULO 77
El Estado fomentará acciones de investigación, educación, desarrollo
tecnológico e innovación en materia de adaptación y mitigación del
cambio climático, para promover la toma de decisiones informadas y
responsables, reconociendo la diversidad de conocimientos,
identidades, capacidades y necesidades para la acción ante el cambio
climático, y para tal efecto:
I. Promoverá el establecimiento de un programa de fomento a la
innovación científica y tecnológica en materia de adaptación y
mitigación al cambio climático, que estará a cargo del Consejo de
Ciencia y Tecnología del Estado de Puebla, y
II. Promoverá el establecimiento de un programa de becas de
formación de recursos humanos en temas relacionados con el cambio
climático, dirigidas al personal que labora en la Administración
Pública Estatal y Municipal, así como a la población en general. Este
programa estará a cargo de la Secretaría de Educación, la Secretaría
de Economía, la Secretaría de Trabajo y el Consejo de Ciencia y
Tecnología del Estado de Puebla, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
ARTÍCULO 78
Los programas de investigación, innovación y de desarrollo
tecnológico en el Estado, deberán considerar dentro de su agenda
temas relacionados al cambio climático.
ARTÍCULO 79
La Secretaría, en colaboración con la Comisión Intersecretarial, será
responsable de proponer a la Secretaría de Educación del Estado los
contenidos que deban integrarse en los planes, programas y proyectos
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA
educativos que instruyan sobre el fenómeno del cambio climático en
lo general y particularmente en aquellos sectores en los cuales el
Estado sea vulnerable o tenga mayores oportunidades para la
mitigación de emisiones.
ARTÍCULO 80
La Secretaría, en coordinación con la Comisión Intersecretarial y el
Consejo Técnico, colaborarán con el sector académico para la
generación de información y conocimiento sobre cambio climático en
el Estado, así como su difusión.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 81
La Secretaría, para inspeccionar que las personas físicas o morales
obligadas a reportar emisiones en el Registro de Emisiones cumplen
debidamente dichas obligaciones, estará facultada para:
I. Practicar visitas de inspección a las fuentes de emisión de GyCEI,
con el fin de verificar que las emisiones de gases y compuestos de
efecto invernadero reportadas al Registro de Emisiones corresponden
efectivamente con las emitidas, y
II. Revisar que los registros de emisiones de GyCEI reportados,
cumplan con la metodología prevista en el Reglamento de la presente
Ley y las normas técnicas ambientales correspondientes.
ARTÍCULO 82
Las personas físicas o morales responsables de las fuentes emisoras
que sean requeridas por la Secretaría para proporcionar los informes,
datos o documentos que integran el reporte de emisiones tendrán la
obligación de hacerlo dentro de un plazo no mayor a quince días
hábiles, contados a partir del día siguiente al de la fecha de su
notificación.
ARTÍCULO 83
Las facultades previstas en el presente Título serán ejercidas por
conducto del personal de la Secretaría, quien deberá contar con el
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA
documento oficial que lo acredite como Inspector, así como la orden
escrita, expedida por la Secretaría, en la que se precisará el lugar o la
zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el
alcance de ésta.
ARTÍCULO 84
Los responsables de las Fuentes Emisoras sujetas a reporte y quienes
realicen actividades relacionadas con las materias que regula la
presente Ley y su Reglamento, deberán dar facilidades al personal
autorizado para la realización de visitas u operativos de inspección,
permitir el acceso a los locales donde se encuentren las fuentes de
emisión de gases de efecto invernadero y exhibir la documentación,
informes, papeles de trabajo y hojas de cálculo, relacionadas con las
obligaciones reguladas en la presente Ley. En caso de que alguna o
algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la
inspección, la Secretaría podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública
para efectuar la visita de inspección, independiente de las sanciones a
que haya lugar.
ARTÍCULO 85
La Secretaría emitirá dictamen positivo sobre los registros de
emisiones de GyCEI reportados, así como de las hojas de cálculo que
para tal efecto hubieran sido utilizadas por la fuente emisora obligada
a reportar, siempre y cuando éstos cumplan con la metodología
prevista en el Reglamento de la presente Ley y las normas técnicas
ambientales correspondientes. El plazo para la emisión del dictamen
no podrá exceder de treinta días hábiles.
ARTÍCULO 86
En el caso de que de la revisión a los registros de emisiones de GyCEI
reportados, así como a las hojas de cálculo que para tal efecto
hubieran sido utilizadas por la fuente emisora obligada a reportar, la
Secretaría comprueba que no se cumple con la metodología prevista
en el Reglamento de la presente Ley y las normas técnicas
ambientales correspondientes, deberá emitir dictamen de omisiones,
en que de manera fundada y motivada indicará cuáles son los errores,
imprecisiones o deficiencias encontradas.
ARTÍCULO 87
La persona física o moral deberá presentar escrito de contestación al
dictamen, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, subsanando
las omisiones. Si no está de acuerdo con alguna observación, podrá
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA
manifestarlo así, expresando por qué considera que la información
que remitió a la autoridad sí cumple con la metodología prevista en el
Reglamento de la presente Ley y las normas técnicas ambientales
correspondientes.
ARTÍCULO 88
La Secretaría deberá emitir resolución final, en el plazo de quince días
hábiles después de recibido el escrito de contestación al dictamen, en
la que podrá determinar si el particular cumple con la normatividad.
En caso de que determine que el particular sigue sin cumplir, dictará
las medidas necesarias fundada y motivadamente para que cumpla.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 89
En caso de que las personas físicas o morales responsables de las
Fuentes Emisoras sujetas a reporte no entreguen la información,
datos o documentos requeridos por la Secretaría en el plazo señalado,
se les impondrán las siguientes sanciones:
I. Multa, y
II. Clausura.
ARTÍCULO 90
La multa será el equivalente a la cantidad de 50 hasta 500 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio del
cumplimiento inmediato de dicha obligación.
En caso de encontrarse falsedad en la información proporcionada, la
Secretaría aplicará una multa del equivalente a la cantidad de 100
hasta 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización. La multa será independiente de cualquier otra
responsabilidad de los órdenes civil y penal que pudieran derivarse.
La Secretaría, por sí o a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste, la
opción para pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la
adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación o en la
protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos
naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del
infractor y la autoridad justifique plenamente su decisión.
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA
La Secretaría tendrá la obligación de hacer del conocimiento de las
autoridades competentes dichos actos.
En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tres
veces del monto originalmente impuesto.
ARTÍCULO 91
La clausura podrá ser temporal o definitiva, parcial o total.
En lo no previsto en esta Ley serán aplicables supletoriamente la Ley
para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable
del Estado de Puebla, así como los demás ordenamientos aplicables
en la materia.
ARTÍCULO 92
Las y los servidores públicos encargados de la aplicación y vigilancia
del cumplimiento de la presente Ley, serán acreedores a las sanciones
administrativas aplicables en caso de incumplimiento de sus
disposiciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y demás ordenamientos que
resulten aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a
que haya lugar.
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide
la LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 8 de agosto de
2023, Número 6, Cuarta Sección, Tomo DLXXX).
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día hábil siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Cambio Climático del Estado de
Puebla, publicada el veintinueve de noviembre de dos mil trece en el
Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo expedirá el Reglamento de
la presente Ley a más tardar dentro de los ciento ochenta días
siguientes al de su entrada en vigor.
CUARTO. Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas que contravengan lo dispuesto en la presente Ley.
QUINTO. La Secretaría en coordinación con la Comisión
Intersecretarial, habilitará el Sistema de Información con al menos un
componente de la totalidad de la información que este debe contener,
de conformidad con lo establecido en esta Ley, en un plazo no mayor
a ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley.
SEXTO. La Estrategia Estatal de Cambio Climático y el Programa
Estatal de Cambio Climáticos que se encuentran publicados y
vigentes, deberán ser revisados y en su caso actualizados, una vez
que transcurra el tiempo de su vigencia, sin prejuicio de lo establecido
en esta Ley.
SÉPTIMO. La Secretaría de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y
Ordenamiento Territorial deberá emitir en un plazo no mayor a ciento
ochenta días las reglas de operación para el funcionamiento del Fondo
de Cambio Climático del Estado de Puebla.
OCTAVO. Las disposiciones reglamentarias de la presente Ley
establecerán los procedimientos y reglas para llevar a cabo el
monitoreo, reporte y verificación, y en su caso, la certificación de las
reducciones de emisiones obtenidas en proyectos inscritos en el
Registro Estatal de Emisiones.
NOVENO. La Secretaría de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y
Ordenamiento Territorial deberá realizar las gestiones necesarias ante
las Secretarías de Planeación y Finanzas, y de Administración, para
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA
contemplar las previsiones presupuestales necesarias para el
cumplimiento del presente Decreto. Las erogaciones que se deriven de
la aplicación del presente Decreto, estarán sujetas a la suficiencia
presupuestal que apruebe el Honorable Congreso del Estado de
Puebla.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de julio de
dos mil veintitrés. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ
DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA
ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LAURA IVONNE
ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. EDGAR
VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada
Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los trece días del mes de julio de dos mil veintitrés. El
Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica.
El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN.
Rúbrica. La Secretaria de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y
Ordenamiento Territorial. CIUDADANA BEATRIZ MANRIQUE
GUEVARA. Rúbrica.