Ley de Carrera Judicial del Estado de Puebla [PDF]

LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA 23 DE MARZO DE 2023 23 DE FEBRERO DE 2024 El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1 La presente Ley es de observancia general y tiene por objeto establecer las reglas, bases y procedimientos para el desarrollo de la carrera judicial en el Poder Judicial del Estado de Puebla. ARTÍCULO 2 Corresponde al Consejo de la Judicatura la dirección, administración, vigilancia, evaluación del desempeño y disciplina del personal del Poder Judicial del Estado de Puebla y del que acceda a la carrera judicial, mediante la expedición de acuerdos y lineamientos de carácter general que para tal efecto se emitan. ARTÍCULO 3 El acceso a las categorías de la carrera judicial contempladas en la presente Ley, así como en los acuerdos y lineamientos correspondientes, se obtendrán mediante la acreditación de cursos y/o concursos. ARTÍCULO 4 Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Consejo: Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Puebla; II. Constitución: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; III. Escuela: Escuela Estatal de Formación Judicial; IV. Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla; V. Pleno: Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Puebla, y VI. Registro: Registro Único de las Personas Servidoras Públicas de la Carrera Judicial. LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 5 Además de lo dispuesto en la presente Ley, la carrera judicial se rige por lo dispuesto en la Constitución, la Ley Orgánica y el Reglamento respectivo, así como por los acuerdos generales que emita el Consejo. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA CARRERA JUDICIAL Y SUS PRINCIPIOS ARTÍCULO 6 La carrera judicial constituye el sistema institucional encargado de regular los procesos de ingreso, formación, promoción, evaluación del desempeño, permanencia y separación de las personas servidoras públicas del Poder Judicial. ARTÍCULO 7 La carrera judicial establece las bases para la formación, actualización y especialización de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, a fin de garantizar la eficaz y eficiente impartición de justicia, así como optimizar la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional rigiendo sus actos y procedimientos por los principios de excelencia, objetividad, profesionalismo, idoneidad, mérito, antigüedad, paridad de género, no discriminación e igualdad de oportunidades. ARTÍCULO 8 Toda persona puede aspirar a desempeñar cargos dentro de la carrera judicial, siempre que reúna los requisitos establecidos en esta Ley, el Reglamento o los lineamientos y acuerdos que al efecto emita el Consejo. Se deroga. 1 ARTÍCULO 9 El Consejo incluirá en la carrera judicial la perspectiva de género de forma transversal progresiva y equitativa, a fin de garantizar a mujeres y hombres el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en condiciones de igualdad sustantiva. 1 Párrafo derogado el 23/feb/2024. LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 10 El perfil de la persona servidora pública del Poder Judicial estará constituido por el conjunto de capacidades y cualidades personales que permitan asegurar que, en el ejercicio de sus funciones, responderá de manera idónea a las demandas de justicia. Entre las principales características que deberá reunir la persona servidora pública del Poder Judicial se encuentran las siguientes: I. Formación jurídica sólida e integral; II. Independencia y autonomía en el ejercicio de su función y defensa del estado de derecho; III. Respeto absoluto y compromiso con la defensa y protección de los derechos humanos; IV. Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos y con perspectiva interseccional; V. Aptitud para identificar los contextos sociales en que se presentan los casos sujetos a su conocimiento; VI. Conocimiento de la organización y, en su caso, manejo del despacho judicial; VII. Aptitud de servicio y compromiso social, y VIII. Trayectoria personal íntegra. CAPÍTULO TERCERO CATEGORÍAS, CURSOS Y CONCURSOS DE LA CARRERA JUDICIAL ARTÍCULO 11 La carrera judicial podrá integrarse por las siguientes categorías: 2 I. Juezas y Jueces de primera instancia; II. Se deroga,3 III. Las demás categorías que se determinen por el Consejo mediante acuerdo general. 2 Acápite reformado el 23/feb/2024. 3 Fracción derogada el 23/feb/2024. LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 12 Los nombramientos a los cargos señalados en el artículo anterior se realizarán mediante cursos y/o concursos, según corresponda, en los términos que para cada uno de ellos se establezcan en esta Ley y en los acuerdos generales del Consejo. ARTÍCULO 13 Para solicitar el acceso a alguno de los cursos y/o concursos se deberán satisfacer los requisitos que establezcan los acuerdos del Consejo y las convocatorias respectivas. ARTÍCULO 14 Los concursos podrán ser, entre otros, los siguientes: I. Concursos Cerrados, en los que únicamente podrán participar las personas servidoras públicas del Poder Judicial que cumplan con los requisitos legales y con los que establezca la convocatoria que al efecto se emita, y II. Concursos Abiertos, en los que podrá participar el público en general que cumpla con los requisitos legales y con los que establezca la convocatoria que al efecto se emita. ARTÍCULO 15 El Consejo preparará la convocatoria, la estrategia de evaluación y las pruebas de aptitudes y conocimientos. ARTÍCULO 16 Para la asignación de las plazas vacantes, el Consejo deberá observar el principio de paridad de género. ARTÍCULO 17 Para los efectos de los Concursos de Oposición, el Consejo tendrá a su cargo las siguientes funciones: l. Aprobar los perfiles generales de las categorías de la carrera judicial, y cualquier modificación a los mismos; II. Solicitar a la unidad correspondiente la realización de estudios de viabilidad y necesidad para determinar las vacantes que se someterán a los diferentes concursos de oposición; III. Aprobar la estrategia de evaluación; IV. Establecer los métodos de evaluación; LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA V. Aprobar y ordenar la publicación de la convocatoria para cada concurso de oposición; VI. Convocar a concurso de oposición en términos de la presente Ley; VII. Publicar en el Periódico Oficial del Estado y en el sitio oficial del Consejo los resultados de las personas concursantes a las categorías consideradas en las fracciones I y II del artículo 11 de la presente Ley que hubiesen resultado ganadoras; VIII. Publicar en la página oficial del Consejo los resultados de las personas concursantes a las categorías consideradas en la fracción III del artículo 11 de la presente Ley que hubiesen resultado ganadoras; IX. Declarar desierto el concurso en el caso de que ningún participante reúna las condiciones necesarias para la designación, debiéndose determinar lo conducente; X. Declarar nulo el concurso para el caso de que existan elementos suficientes que prueben que las condiciones de equidad, transparencia y legalidad de este no se han garantizado, debiendo determinar lo conducente; XI. Obtener y verificar, en todo momento, la información que las personas concursantes hayan proporcionado durante el registro de la convocatoria, y XII. Las demás que le confieran las disposiciones en la materia. CAPÍTULO CUARTO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS CONCURSANTES ARTÍCULO 18 Las personas concursantes tendrán los siguientes derechos: I. Concursar por la categoría judicial en igualdad de condiciones sin sufrir discriminación alguna; II. Tener acceso a una guía temática con los contenidos generales que se evaluarán; III. Ser informadas respecto del lugar, fecha, instrucciones y condiciones específicas en las que deberán de presentarse al concurso, y IV. Impugnar el resultado de su evaluación a través del Recurso de Inconformidad, en los términos previstos por esta Ley. LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 19 Las personas concursantes tendrán las siguientes obligaciones: I. Cumplir con todos los requisitos establecidos en la convocatoria; II. Conducirse de manera honesta y de buena fe observando la presente Ley, así como las disposiciones aplicables, y III. Manifestar bajo protesta de decir verdad y bajo su más estricta responsabilidad que toda la información y documentación que proporcione para y durante el concurso es auténtica y cierta. ARTÍCULO 20 Serán causas de descalificación de las personas concursantes, las siguientes: I. Realizar cualquier acción u omisión que infrinja lo dispuesto en esta Ley, la convocatoria respectiva y la demás normativa aplicable; y II. La omisión o falsedad de manifestaciones hechas en el concurso, y III. La presentación de documentación falsa o alterada. CAPÍTULO QUINTO DE LOS CAMBIOS DE ADSCRIPCIÓN ARTÍCULO 21 Los cambios de adscripción son aquellos en los que se designa a una persona integrante de la carrera judicial a un cargo dentro del mismo rango atendiendo a la necesidad del servicio y a los acuerdos que al efecto emita el Consejo. CAPÍTULO SEXTO DE LOS REQUISITOS PARA OCUPAR LAS CATEGORÍAS DEL PODER JUDICIAL ARTÍCULO 22 Para poder ser designado Jueza o Juez de primera instancia o municipal se requiere: I. Tener nacionalidad mexicana; II. Tener título de licenciatura en Derecho o su equivalente, expedido con cinco años de antigüedad, cuando menos, contados a partir de la obtención de dicho título; LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA III. Ser mayor de treinta años; IV. Recibir nombramiento mediante cursos y/o concursos, según corresponda, en los términos que para cada uno de ellos se establezcan en esta Ley y en los acuerdos generales del Consejo, con excepción de los Municipales que serán elegidos a propuesta del Ayuntamiento del lugar en que van a ejercer jurisdicción, y4 V. Los demás que establezcan la normativa aplicable. El Consejo mediante acuerdo establecerá los requisitos para ser Jueza o Juez de paz. 5 ARTÍCULO 23 CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA SEPARACIÓN El proceso de separación de la carrera judicial comprende los criterios y procedimientos para que el nombramiento otorgado a sus integrantes deje de surtir efectos sin responsabilidad para el Poder Judicial. ARTÍCULO 24 La separación de las personas servidoras públicas pertenecientes a la carrera judicial, procederá cuando se presente cualquiera de las siguientes causas: I. Renuncia; II. Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones; III. Designación para ocupar un puesto, cargo o función no perteneciente al servicio de carrera, sin contar con licencia previa; IV. Falta de probidad en el cumplimiento de sus funciones; V. Destitución o inhabilitación por resolución firme que así lo determine; VI. Condena a pena privativa de libertad que haya causado ejecutoria; VII. Rescisión de la relación laboral derivada de un conflicto laboral, determinada por la autoridad competente, que haya quedado firme; 4 Fracción reformada el 23/feb/2024. 5 Párrafo adicionado el 23/feb/2024. LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA VIII. Remoción; IX. Jubilación, y X. Las demás que establezca la ley y demás disposiciones normativas aplicables. La remoción se ejercerá en los términos de la normatividad aplicable. ARTÍCULO 25 La separación de la persona integrante de la carrera judicial implicará que quede sin efecto su nombramiento, así como la pérdida de los derechos inherentes al cargo. CAPÍTULO OCTAVO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS INTEGRANTES DE LA CARRERA JUDICIAL ARTÍCULO 26 Son derechos de las personas integrantes de la carrera judicial: I. Recibir el nombramiento como integrante de la carrera judicial cumplidos los requisitos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables; II. Percibir las remuneraciones y prestaciones laborales correspondientes a la categoría para la cual hayan sido designados; III. Gozar de permisos y licencias en términos de las disposiciones aplicables; IV. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones; V. Acceder en igualdad de condiciones a los cursos y/o concursos para las categorías de la carrera judicial, cuando hayan cumplido los requisitos y procedimientos descritos en la presente Ley y disposiciones aplicables, y VI. Los demás que determinen las leyes y disposiciones normativas aplicables. ARTÍCULO 27 Son obligaciones de las personas integrantes de la carrera judicial: I. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de excelencia, profesionalismo, idoneidad, mérito, paridad de género, no LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA discriminación, igualdad de oportunidades, y los demás previstos en la presente Ley y las disposiciones normativas aplicables; II. Participar en los cursos que imparta el Consejo de la Judicatura; III. Conducirse con respeto a la normativa en materia de paridad de género y fomentar espacios laborales libres de violencia y discriminación; IV. Proporcionar la información y documentación necesarias a la persona servidora pública que se designe para suplirlo en ausencias temporales, conforme a la normativa aplicable; V. Realizar las funciones propias de su cargo conforme a la normativa y en el tiempo y lugar estipulado, con la responsabilidad, la prontitud, el cuidado y la eficiencia que sean compatibles con sus aptitudes, su preparación y su destreza; VI. Abstenerse de participar, directa o indirectamente en la designación o nombramiento en cualquier órgano jurisdiccional o área administrativa del Poder Judicial de personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o vínculo de matrimonio, concubinato o afectivo, o de relación de negocio; VII. Conducirse en su actuar con apego a la independencia de la función judicial procurando una administración de la justicia pronta, completa, expedita e imparcial; VIII. Manifestar bajo protesta de decir verdad los vínculos familiares o por afinidad hasta el cuarto grado con personas servidoras públicas del Poder Judicial, y IX. Las demás que establezca la presente Ley y demás disposiciones aplicables. La omisión, falsedad o mala fe en las manifestaciones o validaciones a que se refiere la fracción VIII de este artículo, tendrá como consecuencia que el nombramiento quede sin efecto, con independencia de las demás responsabilidades a que haya lugar. LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO NOVENO DEL REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS DE LA CARRERA JUDICIAL ARTÍCULO 28 El Registro es un padrón que contiene información básica y técnica en materia de recursos humanos del personal perteneciente a la carrera judicial. Se establece con el fin de apoyar el desarrollo de la persona integrante dentro de la misma y para que el Consejo de la Judicatura cuente con información actualizada, confiable y eficaz que contribuya al establecimiento de políticas públicas enfocadas en el fortalecimiento de la profesionalización y eficacia en la impartición de justicia. Los datos personales que en él se contengan serán considerados confidenciales. ARTÍCULO 29 El Registro sistematizará la información relativa a la planeación de recursos humanos, ingreso, promoción, evaluación del desempeño, permanencia y separación de las personas integrantes de la Carrera Judicial. El Registro deberá incluir a cada persona servidora pública que ingrese a la carrera judicial. ARTÍCULO 30 Los datos del Registro respecto al proceso de capacitación y desarrollo deberán actualizarse de manera permanente. CAPÍTULO DÉCIMO DE LAS SUSTITUCIONES Y LICENCIAS ARTÍCULO 31 Para los efectos de las sustituciones y licencias de las personas servidoras públicas de la Carrera Judicial, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica y en los acuerdos generales conducentes. LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD ADMINISTRATIVA ARTÍCULO 32 Los resultados de los concursos podrán ser impugnados ante el Pleno del Consejo mediante el recurso de inconformidad administrativa. ARTÍCULO 33 El recurso de inconformidad administrativa podrá interponerlo cualquier persona que haya participado en el concurso. ARTÍCULO 34 El recurso de inconformidad administrativa deberá presentarse por escrito ante el Consejo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de los resultados de concurso o se hubiere tenido conocimiento de éstos. El expediente se turnará a una Consejera o un Consejero Ponente según el turno que corresponda quien requerirá al jurado para que formule el informe correspondiente. Asimismo, deberá en su caso, notificar a la tercera o tercero interesado, teniendo ese carácter la persona o personas que se hubieren visto favorecidas con la resolución, a fin de que en el término de cinco días hábiles puedan alegar lo que a su derecho convenga. ARTÍCULO 35 Serán admisibles toda clase de pruebas con excepción de la de Declaración de Partes. ARTÍCULO 36 Las resoluciones que declaren fundado el recurso de inconformidad, deberán dictarse en un plazo de diez días hábiles, pudiendo corregir la calificación, anular el concurso, ordenar que se vuelva a examinar a la persona recurrente o dictar cualquier medida para corregir la violación que hubiera sufrido la persona recurrente. Las resoluciones serán definitivas e inatacables. LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 23 de marzo de 2023, Número 16, Quinta Sección, Tomo DLXXV). PRIMERO. La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. TERCERO. Los procedimientos que se encuentren en trámite, a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán su substanciación hasta la resolución conforme a la normatividad aplicable al momento en que se iniciaron. CUARTO. El Consejo de la Judicatura asignará los recursos humanos, materiales y financieros, de acuerdo con la suficiencia presupuestal, necesarios para la implementación de la presente Ley. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de marzo de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA YOLANDA GÁMEZ MENDOZA. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de marzo de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el acápite del artículo 11 y la fracción IV del 22; adiciona un último párrafo al 22, y deroga el último párrafo del 8 y la fracción II del 11, todos de la Ley de Carrera Judicial del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 23 de febrero de 2024, Número 16, Cuarta Sección Vespertina, Tomo DLXXXVI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. Los procedimientos para la designación de Jueces de paz, que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán su curso conforme a lo previsto en este, en lo que los favorezca. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado Secretario. GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica.