LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
23 DE MARZO DE 2023
23 DE FEBRERO DE 2024
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
La presente Ley es de observancia general y tiene por objeto
establecer las reglas, bases y procedimientos para el desarrollo de la
carrera judicial en el Poder Judicial del Estado de Puebla.
ARTÍCULO 2
Corresponde al Consejo de la Judicatura la dirección, administración,
vigilancia, evaluación del desempeño y disciplina del personal del
Poder Judicial del Estado de Puebla y del que acceda a la carrera
judicial, mediante la expedición de acuerdos y lineamientos de
carácter general que para tal efecto se emitan.
ARTÍCULO 3
El acceso a las categorías de la carrera judicial contempladas en la
presente Ley, así como en los acuerdos y lineamientos
correspondientes, se obtendrán mediante la acreditación de cursos
y/o concursos.
ARTÍCULO 4
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Consejo: Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de
Puebla;
II. Constitución: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla;
III. Escuela: Escuela Estatal de Formación Judicial;
IV. Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Puebla;
V. Pleno: Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del
Estado de Puebla, y
VI. Registro: Registro Único de las Personas Servidoras Públicas de la
Carrera Judicial.
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ARTÍCULO 5
Además de lo dispuesto en la presente Ley, la carrera judicial se rige
por lo dispuesto en la Constitución, la Ley Orgánica y el Reglamento
respectivo, así como por los acuerdos generales que emita el Consejo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CARRERA JUDICIAL Y SUS PRINCIPIOS
ARTÍCULO 6
La carrera judicial constituye el sistema institucional encargado de
regular los procesos de ingreso, formación, promoción, evaluación del
desempeño, permanencia y separación de las personas servidoras
públicas del Poder Judicial.
ARTÍCULO 7
La carrera judicial establece las bases para la formación,
actualización y especialización de las personas servidoras públicas del
Poder Judicial, a fin de garantizar la eficaz y eficiente impartición de
justicia, así como optimizar la independencia e imparcialidad en el
ejercicio de la función jurisdiccional rigiendo sus actos y
procedimientos por los principios de excelencia, objetividad,
profesionalismo, idoneidad, mérito, antigüedad, paridad de género, no
discriminación e igualdad de oportunidades.
ARTÍCULO 8
Toda persona puede aspirar a desempeñar cargos dentro de la carrera
judicial, siempre que reúna los requisitos establecidos en esta Ley, el
Reglamento o los lineamientos y acuerdos que al efecto emita el
Consejo.
Se deroga. 1
ARTÍCULO 9
El Consejo incluirá en la carrera judicial la perspectiva de género de
forma transversal progresiva y equitativa, a fin de garantizar a
mujeres y hombres el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en
condiciones de igualdad sustantiva.
1 Párrafo derogado el 23/feb/2024.
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ARTÍCULO 10
El perfil de la persona servidora pública del Poder Judicial estará
constituido por el conjunto de capacidades y cualidades personales
que permitan asegurar que, en el ejercicio de sus funciones,
responderá de manera idónea a las demandas de justicia.
Entre las principales características que deberá reunir la persona
servidora pública del Poder Judicial se encuentran las siguientes:
I. Formación jurídica sólida e integral;
II. Independencia y autonomía en el ejercicio de su función y defensa
del estado de derecho;
III. Respeto absoluto y compromiso con la defensa y protección de los
derechos humanos;
IV. Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de
casos concretos y con perspectiva interseccional;
V. Aptitud para identificar los contextos sociales en que se presentan
los casos sujetos a su conocimiento;
VI. Conocimiento de la organización y, en su caso, manejo del
despacho judicial;
VII. Aptitud de servicio y compromiso social, y
VIII. Trayectoria personal íntegra.
CAPÍTULO TERCERO
CATEGORÍAS, CURSOS Y CONCURSOS DE LA CARRERA
JUDICIAL
ARTÍCULO 11
La carrera judicial podrá integrarse por las siguientes categorías: 2
I. Juezas y Jueces de primera instancia;
II. Se deroga,3
III. Las demás categorías que se determinen por el Consejo mediante
acuerdo general.
2 Acápite reformado el 23/feb/2024.
3 Fracción derogada el 23/feb/2024.
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ARTÍCULO 12
Los nombramientos a los cargos señalados en el artículo anterior se
realizarán mediante cursos y/o concursos, según corresponda, en los
términos que para cada uno de ellos se establezcan en esta Ley y en
los acuerdos generales del Consejo.
ARTÍCULO 13
Para solicitar el acceso a alguno de los cursos y/o concursos se
deberán satisfacer los requisitos que establezcan los acuerdos del
Consejo y las convocatorias respectivas.
ARTÍCULO 14
Los concursos podrán ser, entre otros, los siguientes:
I. Concursos Cerrados, en los que únicamente podrán participar las
personas servidoras públicas del Poder Judicial que cumplan con los
requisitos legales y con los que establezca la convocatoria que al
efecto se emita, y
II. Concursos Abiertos, en los que podrá participar el público en
general que cumpla con los requisitos legales y con los que establezca
la convocatoria que al efecto se emita.
ARTÍCULO 15
El Consejo preparará la convocatoria, la estrategia de evaluación y
las pruebas de aptitudes y conocimientos.
ARTÍCULO 16
Para la asignación de las plazas vacantes, el Consejo deberá observar el
principio de paridad de género.
ARTÍCULO 17
Para los efectos de los Concursos de Oposición, el Consejo tendrá a su
cargo las siguientes funciones:
l. Aprobar los perfiles generales de las categorías de la carrera
judicial, y cualquier modificación a los mismos;
II. Solicitar a la unidad correspondiente la realización de estudios de
viabilidad y necesidad para determinar las vacantes que se someterán
a los diferentes concursos de oposición;
III. Aprobar la estrategia de evaluación;
IV. Establecer los métodos de evaluación;
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V. Aprobar y ordenar la publicación de la convocatoria para cada
concurso de oposición;
VI. Convocar a concurso de oposición en términos de la presente Ley;
VII. Publicar en el Periódico Oficial del Estado y en el sitio oficial del
Consejo los resultados de las personas concursantes a las categorías
consideradas en las fracciones I y II del artículo 11 de la presente Ley
que hubiesen resultado ganadoras;
VIII. Publicar en la página oficial del Consejo los resultados de las
personas concursantes a las categorías consideradas en la fracción III
del artículo 11 de la presente Ley que hubiesen resultado ganadoras;
IX. Declarar desierto el concurso en el caso de que ningún
participante reúna las condiciones necesarias para la designación,
debiéndose determinar lo conducente;
X. Declarar nulo el concurso para el caso de que existan elementos
suficientes que prueben que las condiciones de equidad,
transparencia y legalidad de este no se han garantizado, debiendo
determinar lo conducente;
XI. Obtener y verificar, en todo momento, la información que las
personas concursantes hayan proporcionado durante el registro de la
convocatoria, y
XII. Las demás que le confieran las disposiciones en la materia.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS
CONCURSANTES
ARTÍCULO 18
Las personas concursantes tendrán los siguientes derechos:
I. Concursar por la categoría judicial en igualdad de condiciones sin
sufrir discriminación alguna;
II. Tener acceso a una guía temática con los contenidos generales que
se evaluarán;
III. Ser informadas respecto del lugar, fecha, instrucciones y
condiciones específicas en las que deberán de presentarse al
concurso, y
IV. Impugnar el resultado de su evaluación a través del Recurso de
Inconformidad, en los términos previstos por esta Ley.
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ARTÍCULO 19
Las personas concursantes tendrán las siguientes obligaciones:
I. Cumplir con todos los requisitos establecidos en la convocatoria;
II. Conducirse de manera honesta y de buena fe observando la
presente Ley, así como las disposiciones aplicables, y
III. Manifestar bajo protesta de decir verdad y bajo su más estricta
responsabilidad que toda la información y documentación que
proporcione para y durante el concurso es auténtica y cierta.
ARTÍCULO 20
Serán causas de descalificación de las personas concursantes, las
siguientes:
I. Realizar cualquier acción u omisión que infrinja lo dispuesto en esta
Ley, la convocatoria respectiva y la demás normativa aplicable; y
II. La omisión o falsedad de manifestaciones hechas en el concurso, y
III. La presentación de documentación falsa o alterada.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS CAMBIOS DE ADSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 21
Los cambios de adscripción son aquellos en los que se designa a una
persona integrante de la carrera judicial a un cargo dentro del mismo
rango atendiendo a la necesidad del servicio y a los acuerdos que al
efecto emita el Consejo.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS REQUISITOS PARA OCUPAR LAS CATEGORÍAS DEL
PODER JUDICIAL
ARTÍCULO 22
Para poder ser designado Jueza o Juez de primera instancia o
municipal se requiere:
I. Tener nacionalidad mexicana;
II. Tener título de licenciatura en Derecho o su equivalente, expedido
con cinco años de antigüedad, cuando menos, contados a partir de la
obtención de dicho título;
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III. Ser mayor de treinta años;
IV. Recibir nombramiento mediante cursos y/o concursos, según
corresponda, en los términos que para cada uno de ellos se
establezcan en esta Ley y en los acuerdos generales del Consejo, con
excepción de los Municipales que serán elegidos a propuesta del
Ayuntamiento del lugar en que van a ejercer jurisdicción, y4
V. Los demás que establezcan la normativa aplicable.
El Consejo mediante acuerdo establecerá los requisitos para ser Jueza
o Juez de paz. 5
ARTÍCULO 23
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA SEPARACIÓN
El proceso de separación de la carrera judicial comprende los criterios
y procedimientos para que el nombramiento otorgado a sus
integrantes deje de surtir efectos sin responsabilidad para el Poder
Judicial.
ARTÍCULO 24
La separación de las personas servidoras públicas pertenecientes a la
carrera judicial, procederá cuando se presente cualquiera de las
siguientes causas:
I. Renuncia;
II. Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus
funciones;
III. Designación para ocupar un puesto, cargo o función no
perteneciente al servicio de carrera, sin contar con licencia previa;
IV. Falta de probidad en el cumplimiento de sus funciones;
V. Destitución o inhabilitación por resolución firme que así lo
determine;
VI. Condena a pena privativa de libertad que haya causado ejecutoria;
VII. Rescisión de la relación laboral derivada de un conflicto laboral,
determinada por la autoridad competente, que haya quedado firme;
4 Fracción reformada el 23/feb/2024.
5 Párrafo adicionado el 23/feb/2024.
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VIII. Remoción;
IX. Jubilación, y
X. Las demás que establezca la ley y demás disposiciones normativas
aplicables.
La remoción se ejercerá en los términos de la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 25
La separación de la persona integrante de la carrera judicial implicará
que quede sin efecto su nombramiento, así como la pérdida de los
derechos inherentes al cargo.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS
INTEGRANTES DE LA CARRERA JUDICIAL
ARTÍCULO 26
Son derechos de las personas integrantes de la carrera judicial:
I. Recibir el nombramiento como integrante de la carrera judicial
cumplidos los requisitos establecidos en la presente Ley y demás
disposiciones aplicables;
II. Percibir las remuneraciones y prestaciones laborales
correspondientes a la categoría para la cual hayan sido designados;
III. Gozar de permisos y licencias en términos de las disposiciones
aplicables;
IV. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones;
V. Acceder en igualdad de condiciones a los cursos y/o concursos
para las categorías de la carrera judicial, cuando hayan cumplido los
requisitos y procedimientos descritos en la presente Ley y
disposiciones aplicables, y
VI. Los demás que determinen las leyes y disposiciones normativas
aplicables.
ARTÍCULO 27
Son obligaciones de las personas integrantes de la carrera judicial:
I. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de
excelencia, profesionalismo, idoneidad, mérito, paridad de género, no
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discriminación, igualdad de oportunidades, y los demás previstos en
la presente Ley y las disposiciones normativas aplicables;
II. Participar en los cursos que imparta el Consejo de la Judicatura;
III. Conducirse con respeto a la normativa en materia de paridad de
género y fomentar espacios laborales libres de violencia y
discriminación;
IV. Proporcionar la información y documentación necesarias a la
persona servidora pública que se designe para suplirlo en ausencias
temporales, conforme a la normativa aplicable;
V. Realizar las funciones propias de su cargo conforme a la
normativa y en el tiempo y lugar estipulado, con la responsabilidad,
la prontitud, el cuidado y la eficiencia que sean compatibles con sus
aptitudes, su preparación y su destreza;
VI. Abstenerse de participar, directa o indirectamente en la
designación o nombramiento en cualquier órgano jurisdiccional o
área administrativa del Poder Judicial de personas con las que tenga
lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto
grado o vínculo de matrimonio, concubinato o afectivo, o de relación
de negocio;
VII. Conducirse en su actuar con apego a la independencia de la
función judicial procurando una administración de la justicia pronta,
completa, expedita e imparcial;
VIII. Manifestar bajo protesta de decir verdad los vínculos familiares o
por afinidad hasta el cuarto grado con personas servidoras públicas
del Poder Judicial, y
IX. Las demás que establezca la presente Ley y demás disposiciones
aplicables.
La omisión, falsedad o mala fe en las manifestaciones o validaciones a
que se refiere la fracción VIII de este artículo, tendrá como
consecuencia que el nombramiento quede sin efecto, con
independencia de las demás responsabilidades a que haya lugar.
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CAPÍTULO NOVENO
DEL REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS
DE LA CARRERA JUDICIAL
ARTÍCULO 28
El Registro es un padrón que contiene información básica y técnica en
materia de recursos humanos del personal perteneciente a la carrera
judicial. Se establece con el fin de apoyar el desarrollo de la persona
integrante dentro de la misma y para que el Consejo de la Judicatura
cuente con información actualizada, confiable y eficaz que contribuya
al establecimiento de políticas públicas enfocadas en el
fortalecimiento de la profesionalización y eficacia en la impartición de
justicia. Los datos personales que en él se contengan serán
considerados confidenciales.
ARTÍCULO 29
El Registro sistematizará la información relativa a la planeación de
recursos humanos, ingreso, promoción, evaluación del desempeño,
permanencia y separación de las personas integrantes de la Carrera
Judicial. El Registro deberá incluir a cada persona servidora pública
que ingrese a la carrera judicial.
ARTÍCULO 30
Los datos del Registro respecto al proceso de capacitación y desarrollo
deberán actualizarse de manera permanente.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LAS SUSTITUCIONES Y LICENCIAS
ARTÍCULO 31
Para los efectos de las sustituciones y licencias de las personas
servidoras públicas de la Carrera Judicial, se estará a lo dispuesto en
la Ley Orgánica y en los acuerdos generales conducentes.
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CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 32
Los resultados de los concursos podrán ser impugnados ante el Pleno
del Consejo mediante el recurso de inconformidad administrativa.
ARTÍCULO 33
El recurso de inconformidad administrativa podrá interponerlo
cualquier persona que haya participado en el concurso.
ARTÍCULO 34
El recurso de inconformidad administrativa deberá presentarse por
escrito ante el Consejo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de los
resultados de concurso o se hubiere tenido conocimiento de éstos.
El expediente se turnará a una Consejera o un Consejero Ponente
según el turno que corresponda quien requerirá al jurado para que
formule el informe correspondiente. Asimismo, deberá en su caso,
notificar a la tercera o tercero interesado, teniendo ese carácter la
persona o personas que se hubieren visto favorecidas con la
resolución, a fin de que en el término de cinco días hábiles puedan
alegar lo que a su derecho convenga.
ARTÍCULO 35
Serán admisibles toda clase de pruebas con excepción de la de
Declaración de Partes.
ARTÍCULO 36
Las resoluciones que declaren fundado el recurso de inconformidad,
deberán dictarse en un plazo de diez días hábiles, pudiendo corregir
la calificación, anular el concurso, ordenar que se vuelva a examinar
a la persona recurrente o dictar cualquier medida para corregir la
violación que hubiera sufrido la persona recurrente.
Las resoluciones serán definitivas e inatacables.
LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
expide la LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 23 de marzo de
2023, Número 16, Quinta Sección, Tomo DLXXV).
PRIMERO. La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial
del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
TERCERO. Los procedimientos que se encuentren en trámite, a la
entrada en vigor de la presente Ley, continuarán su substanciación
hasta la resolución conforme a la normatividad aplicable al momento
en que se iniciaron.
CUARTO. El Consejo de la Judicatura asignará los recursos
humanos, materiales y financieros, de acuerdo con la suficiencia
presupuestal, necesarios para la implementación de la presente Ley.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de marzo de
dos mil veintitrés. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO
MEDINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS
VALLES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. TONANTZIN
FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA
HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA
YOLANDA GÁMEZ MENDOZA. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los tres días del mes de marzo de dos mil veintitrés. El
Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica.
El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA
GÓMEZ. Rúbrica.
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TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el acápite del artículo 11 y la fracción IV del 22; adiciona un último
párrafo al 22, y deroga el último párrafo del 8 y la fracción II del 11,
todos de la Ley de Carrera Judicial del Estado de Puebla; publicado
en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 23 de febrero de 2024,
Número 16, Cuarta Sección Vespertina, Tomo DLXXXVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO. Los procedimientos para la designación de Jueces de paz,
que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto, continuarán su curso conforme a lo previsto en este, en lo
que los favorezca.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de
febrero de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA
GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado
Secretario. GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil
veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica.