LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE PUEBLA
16 DE AGOSTO DE 2010
2 DE OCTUBRE DE 2020.
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
Ley de Catastro del Estado de Puebla
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EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO CONGRESO
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
C O N S I D E R A N D O
Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien
aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto emitido por la Comisión de
Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales del Honorable Congreso del Estado,
por virtud del cual se expide la Ley de Catastro del Estado de Puebla.
Que el Plan Estatal de Desarrollo 2005 – 2011 en su Eje 1 denominado: “Puebla,
Estado de Derecho y Justicia”, establece que el Estado de Derecho es el gran
marco jurídico dentro del cual pueden darse todas las expresiones de carácter
público y privado, colectivo e individual y que del respeto al mismo, dependerá el
funcionamiento efectivo de las instituciones públicas y privadas, se requiere contar
con instancias gubernamentales que revisen y actualicen permanentemente el
marco legal que las rige.
Que el referido Plan prevé que la existencia del marco jurídico resulta
insuficiente si no responde a las necesidades actuales, se hace necesario que la
Administración Estatal garantice el Estado de Derecho, mediante la constante y
permanente actualización del marco jurídico que rige a las instituciones que la
integran, así como con la estricta observancia y adecuada aplicación de la Ley,
otorgando certidumbre y seguridad jurídica.
Que de conformidad con el Eje 2 del propio Plan Estatal de Desarrollo 2005 –
2011 denominado “Gobierno de Nueva Generación”, el Ejecutivo del Estado se ha
propuesto encabezar una Administración Pública eficiente, que a través de sus
instituciones garantice el Estado de Derecho y asegure la prestación de los servicios
que la población demanda.
Que si bien en nuestro País y en América Latina, los primeros Catastros fueron
organizados con fines meramente recaudatorios, a la fecha numerosos cambios se
han producido en las visiones del Catastro y consecuentemente, en el rol que le
compete dentro de la administración pública, por lo que la concepción de éste
como depósitos de planos para salvaguardar derechos sobre la tierra o como la
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“masa de datos” que conforma la base de la fiscalidad inmobiliaria, se ha
modificado hacia una visión “multifinalitaria”.
Que actualmente a nivel mundial un Catastro moderno es un sistema
integrado de bases de datos que puede acceder a la información sobre el registro y
la propiedad del suelo, características físicas, modelo econométrico para la
valoración de propiedades, zonificación, transporte y datos ambientales,
socioeconómicos y demográficos, representando una herramienta de planeación
que puede utilizarse a nivel local, regional y nacional, con el propósito de abordar
asuntos relevantes como la expansión urbana, la erradicación de la pobreza, las
políticas de suelo y el desarrollo comunitario sustentable.
Que debe impulsarse un marco jurídico estatal actualizado que responda a
las nuevas tendencias globales en materia de Catastro, es decir, transformar al
catastro territorial, en un sistema de información moderno y multifinalitario, para
llevarlo a un concepto universal de base de datos territorial, vinculatorio con otros
organismos y entes del sector público y privado, que se convierta en una fuente de
información confiable que permita la realización de trámites ágiles y transparentes.
Que el Catastro constituye la herramienta técnica por excelencia de apoyo a
la recaudación de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, en especial la
del Impuesto Predial, hoy por hoy el principal impuesto municipal, por lo que la
presente Ley reconoce en todo momento las facultades que en esta materia
otorgan a las autoridades municipales, la Constitución General de la República y las
leyes especiales.
Que en este orden de ideas, se ha determinado impulsar la expedición de un
nuevo ordenamiento legal que norme la actividad catastral en el Estado y sus
Municipios, que responda a los requerimientos actuales de los entes
gubernamentales y la ciudadanía, y que además tenga plena armonía con las
disposiciones que se vinculen con esta materia, razón por la cual, se hace necesario
someter a la consideración de esta Soberanía, la presente Ley, misma que se integra
por 123 artículos distribuidos en ocho Títulos, de la siguiente manera:
• El Título Primero, De las Disposiciones Generales, prevé el objeto de la Ley y su
ámbito de aplicación; asimismo, establece lo que deberá entenderse por el
Catastro, los objetivos generales del mismo, los fines que podrá darse a la
información catastral, así como las definiciones de los conceptos aplicables en la
materia, para una mejor comprensión y aplicación de esta Ley por parte de las
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autoridades catastrales de ambos niveles de gobierno; además de precisar la
coordinación entre el Estado y los Municipios.
• En el Título Segundo, De las Autoridades Catastrales en el Estado y sus
Atribuciones, se precisan las autoridades catastrales estatales y municipales,
señalando las atribuciones que de manera específica ejercerán en el ámbito de
sus respectivas competencias, lo que les permitirá homologar procedimientos,
funciones y criterios para la integración, administración, conservación y
actualización de sus Catastros.
Asimismo, se incluyen facultades de coordinación y colaboración entre las
diversas Dependencias y Entidades, en las que incidan las operaciones catastrales,
con el objeto de otorgar una mayor certeza jurídica a la propiedad inmobiliaria.
• En el Título Tercero, denominado De las Obligaciones, y en congruencia con lo
dispuesto por el artículo 36 de la Constitución Federal, que prevé la obligación
de los ciudadanos de inscribir sus inmuebles en el catastro municipal, se
especifican las acciones que deberán llevar a cabo los mismos para tales
efectos; asimismo, se establecen las obligaciones de los servidores públicos
respecto de las actividades que realicen en materia catastral.
• En el Título Cuarto, De los Fraccionamientos y Condominios, se establecen las
disposiciones que deberán observar los sujetos de la relación catastral y las
autoridades municipales en materia de desarrollo urbano, respecto de las
acciones relativas a fraccionar, subdividir, relotificar o fusionar un predio.
• El Título Quinto, De las Operaciones Catastrales, se precisan aquellas que serán
consideradas como tales, definiendo cada una de éstas, al tiempo de
establecer las disposiciones que deberán observar las autoridades catastrales al
realizarlas.
Asimismo, se establecen las formalidades que con pleno respeto a las
garantías constitucionales deben observar las autoridades catastrales cuando
realicen las operaciones que impliquen actos de molestia.
• En el Título Sexto, relativo a los Padrones de Peritos, se precisan las disposiciones
correspondientes al establecimiento, integración, administración y actualización
por parte del Instituto de Catastro del Estado, de los Padrones de Peritos
Valuadores y de Peritos Topógrafos.
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• En el Título Séptimo, se establecen las acciones u omisiones que serán
consideradas infracciones a las disposiciones de esta Ley, así como las sanciones
que corresponden a cada una de éstas, fijándolas entre un mínimo y un máximo,
de tal manera que se permita a las autoridades impositoras determinar su monto,
tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del
infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva, y en fin, todas
aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dichas sanciones.
• En el Título Octavo, se establece la Aclaración a través de la cual los propietarios
o poseedores de inmuebles de manera ágil y expedita, podrán solicitar la
corrección de los datos asentados en los registros catastrales.
Asimismo, a fin de dar certeza y seguridad jurídica a los particulares, se prevé
en este mismo Título, el Recurso Administrativo de Revisión, como el medio de
defensa para que puedan en su caso, inconformarse respecto de los actos y
resoluciones de las autoridades catastrales, normando el procedimiento al que
deberán ajustarse las partes.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 57, 63 fracciones I y II, 64, 67 y 79 fracción VI de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracción I, 69 fracciones I y II, 70 y 71 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20, 21, 22 y 24
fracción I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y
Soberano de Puebla, se expide la siguiente:
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia
general en el territorio del Estado de Puebla.
Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto:
I. Normar la integración, organización y funcionamiento del catastro;
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II. Establecer las autoridades catastrales en el Estado y sus atribuciones;
III. Regular las acciones de coordinación entre los diversos niveles de gobierno, así
como entre las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal en las
que incida la función catastral;
IV. Normar las obligaciones que en materia de Catastro les corresponden a los
propietarios o poseedores de predios, así como a toda persona física o moral y
demás obligados que realicen funciones relacionadas con la actividad catastral;
V. Determinar y regular las formas, términos y procedimientos a que se sujetarán las
operaciones catastrales que se realicen en el Estado;
VI. Prever las infracciones a las disposiciones en materia catastral, así como sus
sanciones;
VII. Establecer la aclaración y el recurso administrativo de revisión en materia
catastral; y
VIII. Establecer las formas en las que se podrán sustanciar los trámites y servicios que
prestan las autoridades catastrales establecidas en esta Ley.
Artículo 3.- Para efectos de la presente Ley, el Catastro es el sistema de información
territorial de uso multifinalitario; integrado por registros, tanto gráficos, geométricos,
vectoriales y raster, así como numéricos o alfanuméricos, los cuales contienen datos
referentes al inventario de los predios, así como de infraestructura y equipamiento
urbano, su entorno y toda aquella susceptible de ser inventariada, ubicada en el
territorio del Estado.
La formación y conservación del Catastro, es de interés y utilidad pública.
Los Catastros utilizarán la firma electrónica avanzada en los documentos digitales y,
en su caso, en los mensajes de datos que emitan, con motivo del cumplimiento de
su función, de conformidad con la ley aplicable en la materia
La fracción VI del artículo 2 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de octubre de 2015.
La fracción VII del artículo 2 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de octubre de 2015.
La fracción VII del artículo 2 se adiciono por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de octubre de 2015.
Los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 3, se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 2 de octubre de 2020.
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En el ejercicio de la función catastral se observarán los principios de inscripción,
validación de trámites, especialidad o determinación y prelación, por lo que
deberán garantizar una operación eficiente realizada con estándares de calidad.
Con la finalidad de eficientar la función catastral y promover su modernización, se
procurará en la medida de lo posible, el uso de las tecnologías de la información, y
la implementación de los sistemas digitales necesarios que permitan automatizar los
procesos que se requieran.
Artículo 4.- El Catastro, tiene los siguientes objetivos generales:
I. Identificar en la cartografía catastral los predios ubicados en el territorio del Estado;
II. Contener y mantener actualizada la información relativa a las características
cuantitativas y cualitativas de los predios ubicados en el territorio del Estado;
III. Servir de base para la determinación de los valores catastrales de los predios
ubicados en el territorio del Estado, los cuales deben establecerse conforme a la
zonificación catastral y a las tablas de valores unitarios de suelo y construcción
autorizadas a los Municipios por el Congreso del Estado.
Dichos valores servirán entre otros fines, para calcular las contribuciones sobre la
propiedad inmobiliaria, fraccionamiento de ésta, división, consolidación, traslación,
mejora y cualquier otra afectación que tenga como base el valor de los predios;
IV. Integrar y mantener actualizada la cartografía catastral de los predios ubicados
en el territorio del Estado;
V. Integrar y mantener actualizado el inventario de la infraestructura y equipamiento
urbano del Estado;
VI. Compilar la información técnica para coadyuvar con las autoridades
competentes en la definición y determinación de los límites del territorio del Estado y
sus Municipios; y
VII. Impulsar la aplicación multifinalitaria de la cartografía urbana y rústica de los
Municipios, así como coadyuvar con éstos en su generación, actualización y
procesamiento.
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Artículo 5.- La información catastral podrá ser utilizada con fines fiscales,
administrativos, urbanísticos, históricos, jurídicos, económicos, sociales, estadísticos,
de planeación y de investigación geográfica, entre otros.
Artículo 6.- La aplicación de la presente Ley, corresponde al Gobierno del Estado y
los Municipios a través de sus autoridades catastrales, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Avalúo catastral.- El documento expedido por la autoridad catastral que consigna
el valor catastral o catastral provisional de un predio, conforme a lo dispuesto en
esta Ley;
II. Avalúo comercial.- El documento que contiene el dictamen técnico que estima el
precio y valor de un predio a una fecha determinada, conforme a las reglas del
mercado inmobiliario y a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones
aplicables;
III. Cédula catastral.- El documento con el que se comprueba la información con la
que está registrado un predio en el catastro;
IV. Clave catastral.- El conjunto de caracteres numéricos, que asigna la autoridad
catastral de manera única a un predio para su identificación en el catastro, la cual
se integrará de acuerdo con la normatividad que para tal efecto emita y publique
el Instituto;
V. Construcción.- La obra de cualquier tipo, destino o uso y que consta de cimientos
o sin ellos, muros, paredes y techos, inclusive los equipos o instalaciones adheridas
permanentemente y que forman parte integrante de ella;
VI. Construcción provisional.- Edificación que por sus características sólo será
registrada en la cartografía catastral;
VII. Dependencias.- Las que con ese carácter se encuentran previstas en la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado;
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VIII. Entidades.- Las que conforman la Administración Pública Paraestatal a que se
refieren la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Puebla y la Ley Orgánica de
la Administración Pública del Estado de Puebla;
IX. Gobierno del Estado.- La Administración Pública Estatal representada por el Poder
Ejecutivo;
X. Gobierno Municipal.- El Ayuntamiento del Municipio de que se trate;
XI. Información territorial.- Conjunto de mapas, planos, documentos y bases de
datos producto de la investigación científica del territorio, que contienen de manera
pormenorizada sus aspectos geográficos, catastrales, topográficos, toponímicos,
políticos, económicos, sociales y culturales;
XII. Instituto.- El Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla;
XIII. Ley.- La Ley de Catastro del Estado de Puebla;
XIV. Lote.- Superficie de terreno cuyos linderos forman un perímetro continuo,
delimitado física o legalmente;
XV. Manzana.- Superficie formada por uno o varios predios colindantes, delimitados
por vías públicas;
XVI. Municipio.- Los 217 Municipios que conforman la Entidad, previstos en la Ley
Orgánica Municipal;
XVII. Padrón catastral.- Base de datos que contiene información de los predios
inscritos en los registros catastrales;
XVIII. Predio.- Terreno o lote unitario, con o sin construcciones, cuyos linderos forman
un perímetro;
XIX. Predio rústico.- El que se ubica fuera de las zonas urbanas y suburbanas y se
destina a uso agrícola, ganadero, minero, pesquero, forestal o de preservación
ecológica, entre otros;
La fracción XII del artículo 7 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014.
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XX. Predio suburbano.- El contiguo a las zonas urbanas, con factibilidad para uso
habitacional, industrial o de servicios, de conformidad con lo que establezca la
autoridad competente;
XXI. Predio urbano.- El que se ubica en zonas que cuentan, total o parcialmente,
con equipamiento urbano y servicios públicos y su destino es habitacional, industrial,
comercial o de servicios;
XXII. Perito valuador.- Profesional en valuación registrado en el Padrón de Peritos
Valuadores de Predios del Estado de Puebla;
XXIII. Perito topógrafo.- Profesional en Topografía registrado en el Padrón de Peritos
Topógrafos del Estado de Puebla;
XXIV. Región catastral.- División territorial de una localidad en atención al número de
manzanas que contiene y para efectos de nomenclatura de la clave catastral;
XXV. Sistema de información territorial.- Conjunto de procesos, planos, documentos
y bases de datos del territorio, estructurados, mediante el uso de tecnologías de la
información para su adquisición, almacenamiento, explotación y difusión;
XXVI. Solicitud de inscripción.- Documento que se presenta ante la autoridad para
el registro en el Padrón Catastral de un predio, manifestando sus características y
modificaciones;
XXVII. Valor catastral.- Valor de un predio, determinado a partir de los valores
catastrales unitarios de suelo y construcción autorizados por el Congreso del Estado;
XXVIII. Valor catastral provisional.- El establecido por las autoridades catastrales por
un plazo determinado, cuando no exista valor unitario de suelo y/o construcción
autorizado por el Congreso del Estado;
XXIX. Valor catastral unitario.- Valor por metro cuadrado o hectárea para el suelo y
las construcciones de una localidad, según las tablas de valores catastrales unitarios;
XXX. Valor comercial.- Precio más probable en que se podría comercializar un
predio en las circunstancias prevalecientes a la fecha del avalúo; y
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XXXI. Zona catastral.- Superficie del territorio de una localidad, compuesta por una o
más regiones catastrales.
Artículo 8.- Para los efectos de esta Ley, los predios se clasifican en:
I. Urbanos;
II. Suburbanos, y
III. Rústicos.
Artículo 9.- El Gobierno del Estado en coordinación con los Municipios y en el ámbito
de sus respectivas competencias, realizarán actividades catastrales, y se
proporcionarán mutua ayuda, cooperación e información, en términos de esta Ley y
de los convenios que para tal efecto suscriban.
El Instituto y los municipios deberán diseñar programas para la homologación
y armonización de sus Catastros que permitan su modernización y
vinculación, de conformidad con la disponibilidad presupuestal.
Artículo 10.- El Gobierno del Estado por conducto del Instituto, será el encargado de
interpretar en el ámbito administrativo la presente Ley, así como de emitir las
disposiciones que sean necesarias para su debida aplicación y cumplimiento, sin
perjuicio de las facultades que correspondan a los Municipios en términos de esta
Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 11.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente
la legislación fiscal estatal y municipal que corresponda y a falta de éstas, la de
derecho común.
Artículo 12.- El cómputo de los términos y plazos a que se refiere la presente Ley, se
realizará de conformidad con lo que establece el Código Fiscal del Estado, el
Código Fiscal y Presupuestario del Municipio de Puebla y el Código Fiscal Municipal
del Estado, según la autoridad que conozca del trámite o asunto de que se trate.
Artículo 13.- La prestación de los servicios a que se refiere la presente Ley,
proporcionados ya sea por la autoridad catastral estatal o la municipal, se realizará
El segundo párrafo del artículo 9, se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 2 de octubre de 2020.
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previo pago de los derechos previstos según corresponda, en las Leyes de Ingresos
del Estado o del Municipio respectivo que para cada Ejercicio Fiscal apruebe el
Congreso Estatal.
Los procesos catastrales podrán solicitarse de manera presencial en las oficinas de
los Catastros, o a través de vía remota mediante los medios electrónicos que estos
mismos dispongan, de conformidad con la disponibilidad presupuestal y en términos
de las disposiciones jurídicas aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES CATASTRALES EN EL ESTADO
Y SUS ATRIBUCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 14.- Son autoridades catastrales en el Estado:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Secretario de Finanzas y Administración;
III. El Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración;
IV. El Director General del Instituto;
V. El Director de Catastro;
VI. El Subdirector de Información Territorial;
VII. El Subdirector de Gestión Catastral;
VIII. Los Delegados Catastrales del Instituto;
El segundo párrafo del artículo 13, se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 2 de octubre de 2020.
La fracción II del artículo 14 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014.
La fracción II del artículo 14 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 1 de agosto de 2016.
La fracción II del artículo 14 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de febrero de 2017.
La fracción III del artículo 14 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 28 de julio de 2015.
La fracción III del artículo 14 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 02 de febrero de 2016.
La fracción II del artículo 14 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 1 de agosto de 2016.
La fracción II del artículo 14 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de febrero de 2017.
La fracción IV del artículo 14 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014.
La fracción V del artículo 14 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014.
La fracción VI del artículo 14 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014.
La fracción VII del artículo 14 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014.
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IX. Los Presidentes Municipales;
X. Los Tesoreros Municipales;
XI. El Director de Catastro Municipal o Titular de la Unidad Administrativa Municipal
que ejerza facultades en materia de Catastro, cualquiera que sea su
denominación;
XII. Los Jefes del Departamento de Catastro Municipal o Titular del área equivalente
a éste que ejerza facultades en materia de Catastro, cualquiera que sea su
denominación; y
XIII. Los demás servidores públicos a los que las leyes les otorguen facultades
específicas en materia catastral y a los que mediante Acuerdo o Convenio
debidamente publicados en el Periódico Oficial del Estado, les sean conferidas o
delegadas atribuciones.
Artículo 15.- Son atribuciones del Gobernador del Estado en materia Catastral:
I. Establecer las políticas generales;
II. Suscribir convenios y acuerdos de coordinación y colaboración con las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, así como con otras
Entidades Federativas, en la materia y en las que se vinculen con ésta; y
III. Las demás que le determine esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 16.- Son atribuciones de las autoridades catastrales:
I. Integrar, administrar, conservar y mantener actualizada la información catastral del
Estado con base en la que genere el Instituto y la que le proporcionen los Municipios,
fedatarios públicos, particulares y dependencias oficiales;
La fracción VIII del artículo 14 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014.
La fracción IX del artículo 14 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014.
La fracción X del artículo 14 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014.
La fracción XI del artículo 14 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014.
La fracción XII del artículo 14 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014.
La fracción XIII del artículo 14 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014.
El artículo 16 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014.
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II. Integrar, administrar y actualizar los Padrones de Peritos Valuadores de Predios del
Estado de Puebla y de Peritos Topógrafos del Estado de Puebla;
III. Suscribir y ejecutar los convenios y acuerdos de colaboración celebrados con las
Dependencias o Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal,
así como organizaciones vinculadas con los servicios catastrales, a efecto de difundir
o mejorar la función catastral;
IV. Coadyuvar con los Ayuntamientos de la Entidad que lo soliciten en la
determinación de los valores catastrales unitarios provisionales de suelo y
construcción;
V. Recibir, clasificar, guardar, custodiar y depurar el archivo electrónico del Instituto,
de conformidad con las disposiciones legales y normatividad aplicables;
VI. Notificar de conformidad con las disposiciones legales y normatividad aplicables
los actos administrativos derivados de los procedimientos catastrales;
VII. Vigilar en el ámbito de su competencia, que los sujetos obligados o responsables
solidarios cumplan con las disposiciones fiscales;
VIII. Solicitar información a las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Federal, Estatal y Municipal, de los datos, documentos e informes que se
consideren necesarios para el ejercicio de las funciones catastrales en el Estado;
IX. Llevar a cabo, en el ámbito de su competencia, las acciones correspondientes al
programa para la regularización de la propiedad inmobiliaria de predios rústicos en
el Estado de Puebla;
X. Cancelar en los casos que proceda y de conformidad con las disposiciones
legales y normatividad aplicables, el registro catastral de los predios;
XI. Valuar y/o revaluar los predios del Estado de Puebla, de conformidad con las
disposiciones legales y normatividad aplicables;
XII. Inscribir en el padrón Catastral los predios de los propietarios o poseedores, y en
los casos que proceda, realizar su cancelación o modificación, en términos de esta
Ley y demás disposiciones legales aplicables;
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XIII. Actualizar la cartografía catastral del Estado, con los sistemas digitales
necesarios, de conformidad con la disponibilidad presupuestal y en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables;
XIV. Realizar la inspección de los predios ubicados en la circunscripción territorial del
Estado para efectos catastrales y de valuación comercial;
XV. Coadyuvar con los Municipios de la entidad que lo soliciten, en la elaboración
de las propuestas de tablas de valores y de zonificación catastral, que les servirán de
base para el cobro de las contribuciones a la propiedad inmobiliaria;
XVI. Coadyuvar, en el ámbito de su competencia, con las instancias responsables
para la definición y determinación de los límites del territorio del Estado y sus
Municipios;
XVII. Realizar los levantamientos prediales, fotogramétricos, geodésicos o cualquier
otro mediante los que se efectúe la exploración y estudio del territorio del Estado
que le sean requeridos por los propietarios o poseedores de los predios, por los
particulares o por las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Federal, Estatal o Municipal;
XVIII. Realizar la investigación de los valores del mercado inmobiliario, así como de la
infraestructura, equipamiento urbano y costos de construcción para la emisión de
avalúos comerciales y propuesta de valores catastrales unitarios;
XIX. Resolver las aclaraciones que promuevan los propietarios o poseedores de
predios, en términos de lo previsto por esta Ley y demás disposiciones legales y
normatividad aplicable;
XX. Resolver las consultas que sobre situaciones reales y concretas, formulen los
interesados en materia catastral;
XXI. Resolver de conformidad con la legislación aplicable, en el ámbito de sus
respectivas competencias, el recurso administrativo de revisión catastral que se
interponga en contra de los actos emitidos por las autoridades catastrales;
XXII. Recibir los recursos administrativos de revisión catastral que se interpongan
contra los actos emitidos por las autoridades catastrales, en los casos previstos en
La fracción XIII del artículo 16 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 2 de octubre de 2020.
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esta Ley y, turnarlos de manera inmediata con los antecedentes respectivos a la
Unidad Administrativa competente para conocer y substanciar los mismos hasta
dejarlos en estado de resolución;
XXIII. Imponer, de conformidad con los ordenamientos aplicables, los convenios y
sus anexos suscritos entre el Estado con la Federación o con los Municipios, las
sanciones por el incumplimiento a las disposiciones en materia catastral; y
XXIV. Las demás que le señalen esta Ley, el Decreto de Creación del Instituto y el
Reglamento Interior del Instituto, así como otras disposiciones legales y normatividad
aplicables en la materia.
Las atribuciones contenidas en este artículo, se podrán ejercer por las autoridades
catastrales del Estado, en los términos que se establezcan en el Decreto de
Creación del Instituto, en su Reglamento Interior y demás disposiciones legales
aplicables en la materia.
Las autoridades catastrales municipales ejercerán sus atribuciones dentro de la
circunscripción territorial de su propio Municipio, en los términos que establezca su
respectiva legislación en la materia.
Artículo 17.- Se deroga.
Artículo 18.- Se deroga.
Artículo 19.- Los Delegados Catastrales representarán al Instituto en términos de la
demarcación que se determine en el Acuerdo de Circunscripción Territorial que
emita la Secretaría de Finanzas y Administración.
Artículo 20.- Son atribuciones de las autoridades catastrales municipales:
I. Integrar, administrar y mantener actualizado el padrón catastral de su Municipio,
de conformidad con los procedimientos previstos en esta Ley y demás disposiciones
aplicables;
El artículo 17 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014.
El artículo 18 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014.
El artículo 19 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014.
El artículo 19 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 1 de agosto de 2016.
El artículo 19 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de febrero de 2017.
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II. Cancelar en los casos que proceda y de conformidad con las disposiciones
aplicables, el registro catastral de los predios ubicados en su circunscripción
territorial;
III. Inscribir en el padrón catastral del Municipio, los predios que se ubiquen dentro
de su circunscripción territorial y asignarles la respectiva clave catastral;
IV. Registrar los cambios que se operen en los predios ubicados en la circunscripción
del Municipio y que por cualquier concepto modifiquen los datos contenidos en el
Padrón Catastral;
V. Producir y conservar la información catastral con apego a la normatividad
establecida por el Instituto; así como realizar, coordinar y supervisar las operaciones
catastrales en el ámbito de su jurisdicción;
VI. Solicitar a las Dependencias y Entidades Federales, Estatales y Municipales, así
como a los propietarios o poseedores de predios, los datos, documentos e informes
que sean necesarios para coadyuvar a la integración y actualización del padrón
catastral;
VII. Recibir de los propietarios o poseedores, las solicitudes de inscripción de predios,
que se realicen mediante la localización geográfica de éstos en la cartografía
correspondiente;
VIII. Celebrar Convenios de Coordinación y Colaboración Administrativa con el
Gobierno del Estado o con otros Municipios de la Entidad, de conformidad con las
disposiciones aplicables, para el ejercicio de las atribuciones y competencias
conferidas en esta Ley;
IX. Determinar los valores catastrales correspondientes a cada predio, con apego a
la zonificación catastral y de valores unitarios vigentes al momento de su
determinación, los que servirán, entre otros fines, para calcular las contribuciones
sobre la propiedad inmobiliaria, fraccionamiento de ésta, división, consolidación,
traslación, mejora y los que tengan como base el valor de los predios;
X. Localizar cada predio mediante su deslinde y medida e incorporarlo a la
cartografía catastral, con observancia de los métodos que determine el Instituto;
Ley de Catastro del Estado de Puebla
18
XI. Elaborar y actualizar permanentemente la cartografía catastral del territorio de
su Municipio, con los sistemas digitales necesarios y conforme a lo dispuesto en esta
Ley y las disposiciones aplicables;
XII. Llevar a cabo, de conformidad con las disposiciones aplicables, la inspección de
los predios ubicados en la circunscripción territorial de su Municipio, con el objeto de
obtener información para conformar y actualizar su catastro y determinar la base de
las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;
XIII. Efectuar la investigación de valores del mercado inmobiliario, así como de la
infraestructura, equipamiento urbano y costos de construcción que servirán de base
a la propuesta de zonas catastrales y tablas de valores unitarios de suelo y
construcción;
XIV. Solicitar al Instituto el apoyo y asesoría técnica que requieran, para la
elaboración de su zonificación catastral, tablas de valores unitarios de suelo y
construcción, propuestas de tasas y cuotas aplicables a los impuestos inmobiliarios,
así como para la administración y gestión de la información catastral;
XV. Presentar al Congreso del Estado, a través del Ejecutivo Estatal, previa
autorización de cuando menos las dos terceras partes del Cabildo y en términos de
las disposiciones aplicables, las propuestas de zonas catastrales y de las tablas de
valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cálculo y cobro
de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;
XVI. Verificar que en la Iniciativa de la Ley de Ingresos del Municipio que habrá de
enviarse al Congreso del Estado, se establezcan las tasas y cuotas para el cobro de
las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, las que deberán observar los
principios de proporcionalidad y equidad;
XVII. Proponer al Ayuntamiento, la suscripción de convenios de coordinación,
colaboración y asistencia técnica en materia catastral, con el Gobierno del Estado
o con otros Municipios de la Entidad;
XVIII. Verificar que los valores catastrales de suelo y construcción se elaboren y
apliquen conforme a las normas técnicas y de actualización que para tal efecto
emita el Instituto;
La fracción XI del artículo 20 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 2 de octubre de 2020.
Ley de Catastro del Estado de Puebla
19
XIX. Valuar y revaluar los predios ubicados en su circunscripción territorial, conforme
a las disposiciones contenidas en esta Ley y la normatividad que para tal efecto
emita el Instituto;
XX. Expedir avalúos catastrales, cédulas catastrales y constancias de información de
los predios ubicados en su circunscripción territorial;
XXI. Promover la realización de las acciones que resulten necesarias para coadyuvar
con el Instituto en el cumplimiento de sus objetivos y lograr la consolidación y
desarrollo del Catastro del Estado;
XXII. Proporcionar al Instituto, en términos de esta ley, la información y
documentación necesaria para integrar y mantener actualizado el Catastro del
Estado, para efectos de planeación y programación;
XXIII. Difundir y comercializar la información catastral y territorial de carácter público
contenida en sus bases de datos que sea susceptible de tales acciones;
XXIV. Proporcionar información catastral a propietarios, poseedores, fedatarios
públicos y particulares interesados, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y
demás disposiciones aplicables;
XXV. Certificar, a solicitud de los interesados, copias de los planos, y demás
documentos relacionados con los predios inscritos en el Catastro de su Municipio;
XXVI. Conocer de las aclaraciones que promuevan los propietarios o poseedores de
predios, en términos de lo previsto por esta Ley;
XXVII. Conocer y resolver los recursos administrativos de revisión que se interpongan
en contra de los actos emanados por las autoridades catastrales municipales;
XXVIII. Imponer las sanciones que procedan en los términos de la presente Ley; y
XXIX. Las demás que en materia de su competencia les señalen esta Ley, los
Convenios y sus Anexos y otras disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 21.- Las autoridades catastrales, proporcionarán la información y
documentación a que se refiere esta Ley, siempre y cuando no se trate de
Ley de Catastro del Estado de Puebla
20
información y documentación clasificada como reservada o confidencial, en
términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Puebla y demás disposiciones aplicables.
TÍTULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS O
POSEEDORES DE PREDIOS
Artículo 22.- Los propietarios o poseedores de predios están obligados a presentar la
solicitud de inscripción de éstos ante la autoridad catastral municipal de la
jurisdicción en que se encuentren ubicados los bienes, en un plazo que no excederá
de treinta días contados a partir de la realización del acto jurídico o hecho en que
se adquirió o transmitió el dominio de la propiedad o la posesión de los mismos.
En un plazo que no excederá de treinta días hábiles, contados a partir de la
terminación de obras o de la realización de los actos o hechos que la originen, se
deberá declarar la modificación de los datos asentados en el registro catastral del
predio, en los siguientes casos:
I. Nuevas construcciones, reconstrucciones o la demolición parcial o total del predio;
II. La rectificación del área de la superficie de terreno;
III. La fusión, división o fraccionamiento de terrenos; y
IV. Cualquier otro cambio que modifique los datos contenidos en el registro catastral
del predio.
Artículo 23.- Los propietarios o poseedores, sus representantes, administradores o
cualquier otra persona encargada de un predio, están obligados a proporcionar a
las autoridades catastrales o a los servidores públicos acreditados, los datos, títulos,
planos, contratos o cualquier otra documentación e informes que en materia
catastral les soliciten; permitiendo en su caso, el acceso al predio para efectuar la
inspección y el levantamiento predial, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
El segundo párrafo artículo 22 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014.
Ley de Catastro del Estado de Puebla
21
Artículo 24.- En caso de que el propietario o poseedor de algún predio no solicite la
inscripción de éste, la autoridad catastral realizará de oficio el registro
correspondiente, de conformidad con lo previsto en esta Ley y de resultar alguna
erogación económica por esta actividad, será a costa del infractor, conforme a las
contribuciones que establezca el Congreso del Estado para cada ejercicio fiscal, sin
perjuicio de imponer las sanciones que procedan.
Artículo 25.- En caso de que el propietario o poseedor de algún predio solicite la
inscripción de éste con información falsa o alterada, la autoridad catastral a través
de la investigación directa y con sujeción a la presente Ley, suplirá dicha
información y de resultar alguna erogación económica por esta actividad, será a
costa del infractor, sin perjuicio de imponer las sanciones que procedan.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Y DEMÁS OBLIGADOS
Artículo 26.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal,
Estatal y Municipal, encargadas de administrar los predios propiedad de sus
respectivos gobiernos, deberán proporcionar a las autoridades catastrales la
información de estos bienes, indicando su uso y destino.
Artículo 27.- Se deroga.
Artículo 28.- Las autoridades catastrales, estatales o municipales, comunicarán
mediante oficio a los interesados la modificación del valor catastral, por incremento
o disminución, como resultado de la valuación o revaluación de los predios, el cual
se notificará de acuerdo con las formalidades de la notificación previstas en la
legislación fiscal aplicable.
Artículo 29.- Las autoridades catastrales realizarán de oficio o a petición de parte
interesada y de conformidad con lo previsto en esta Ley, la inspección de predios, el
levantamiento predial y los censos catastrales, entre otras operaciones catastrales.
Artículo 30.- Las autoridades catastrales a solicitud de los propietarios, poseedores o
sus representantes legales, expedirán en un plazo no mayor a quince días hábiles,
El artículo 24 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014.
El artículo 27 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 13 de septiembre de 2013.
Ley de Catastro del Estado de Puebla
22
contados a partir de la ejecución de las operaciones catastrales de que se trate, las
cédulas catastrales, constancias y demás documentos que contengan la
información catastral de los predios de su propiedad o posesión.
A solicitud de los fedatarios públicos, la autoridad catastral deberá expedir, en
términos de las disposiciones legales y la normatividad aplicables, los documentos
respecto a bienes objeto de los actos jurídicos en que intervengan en ejercicio de
sus funciones.
Artículo 31.- Las autoridades catastrales que lleven a cabo programas generales de
regularización y actualización de los registros catastrales, difundirán su inicio a través
de los medios masivos de comunicación, o por cualquier otro medio de que
dispongan.
Artículo 32.- Para efectos de que el Instituto mantenga actualizado el padrón
catastral, los Municipios coadyuvarán con éste proporcionándole bimestralmente a
través de sus Delegaciones Catastrales del Instituto, la información siguiente:
I. Informe de los programas de catastro que realicen;
II. La de los registros catastrales efectuados, así como de las modificaciones que
realicen a sus bases de datos y cartografía catastrales;
III. El resultado de sus investigaciones de infraestructura, equipamiento y valores
comerciales de suelo urbano; y
IV. La demás que mediante convenio se determine.
La información a que se refiere este artículo se proporcionará en la forma y términos
en que el Instituto les dé a conocer a los Municipios.
Artículo 33.- Las oficinas estatales y municipales encargadas de otorgar licencias y
permisos para construcción y demolición; así como, cuando otorguen autorizaciones
para fraccionar predios urbanos, deberán destinar copia de dichos documentos a la
autoridad catastral municipal dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
expedición.
El artículo 30 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014.
Ley de Catastro del Estado de Puebla
23
Una vez que se haya realizado la manifestación o declaración de la modificación o
cambio de las características físicas del predio ante el Instituto, éste emitirá al
propietario o poseedor una constancia de actualización de características físicas
del predio.
Artículo 34.- Para el otorgamiento de licencia o uso del suelo, construcción,
reconstrucción, ampliación, remodelación o demolición, fusión, división o
fraccionamiento de terrenos, las autoridades estatales y municipales en desarrollo
urbano, requerirán al solicitante la constancia del registro catastral del predio.
Artículo 35.- Las autoridades competentes deberán informar a la autoridad catastral
municipal, las instalaciones de servicios, la apertura de vías públicas y el cambio de
nomenclatura de calles, así como de la ejecución de obras públicas o privadas y
demás acciones que modifiquen las características de los predios ubicados en la
circunscripción territorial del Municipio, dentro de los quince días siguientes a la
fecha en que se concluya la realización de estas acciones.
Artículo 36.- Las autoridades municipales que instrumenten programas de desarrollo
regional y urbano, deberán informar a la autoridad catastral municipal de su
conclusión, dentro de los treinta días siguientes a ésta.
Artículo 37.- Las autoridades competentes en materia de regularización de la
tenencia de la tierra, deberán proporcionar a la autoridad catastral, la cartografía o
planos de los predios regularizados, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, acompañando los
datos de inscripción.
Artículo 38.- Las autoridades municipales deberán proteger y resguardar la
información catastral bajo su custodia, a fin de garantizar su entrega a la siguiente
administración municipal y elaborarán el inventario de la cartografía, bases de datos
y demás información catastral, remitiendo copia al Instituto al menos sesenta días
antes de que concluya la administración.
TÍTULO CUARTO
DE LOS FRACCIONAMIENTOS Y CONDOMINIOS
El artículo 33 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014.
El artículo 37 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014.
Ley de Catastro del Estado de Puebla
24
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 39.- Para que la autoridad municipal en desarrollo urbano otorgue licencia o
autorización para fraccionar, subdividir, relotificar o fusionar un predio, requerirá al
solicitante la cédula catastral del predio; asimismo, remitirá mensualmente a la
autoridad catastral correspondiente, una relación de las autorizaciones otorgadas.
Artículo 40.- Las personas físicas o jurídicas que obtengan licencia o autorización
para fraccionar, subdividir, relotificar o fusionar un predio, deberán presentarla a la
autoridad catastral correspondiente, en un término no mayor de quince días hábiles,
contados a partir de la fecha de su expedición; debiendo en su caso, informar en
igual término, toda modificación que se realice a la licencia o autorización inicial.
Artículo 41-. La autoridad municipal en desarrollo urbano remitirá a la autoridad
catastral correspondiente, copia del acta o documento en que conste la
terminación de las obras de urbanización de los fraccionamientos, dentro de los
treinta días siguientes a la fecha de su formalización.
En aquellos casos en que la autoridad considere procedente la autorización para la
venta de predios, sin estar terminada la totalidad de las obras de urbanización,
remitirá a la autoridad catastral correspondiente copia del documento en que se
otorgue dicha autorización, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su
expedición.
Artículo 42.- En los casos de edificaciones construidas bajo el Régimen de Propiedad
en Condominio, deberá fijarse valor a cada uno de los departamentos, despachos o
cualquier otro tipo de locales, comprendiéndose en la valuación la parte
proporcional indivisa de los bienes comunes, de conformidad a lo que establece
esta Ley y demás disposiciones aplicables.
En tales casos, a cada departamento, despacho o local, se le asignará registro
Catastral por separado.
TÍTULO QUINTO
DE LAS OPERACIONES CATASTRALES
CAPÍTULO I
DE LAS OPERACIONES CATASTRALES
Ley de Catastro del Estado de Puebla
25
Artículo 43.- Para los efectos de esta Ley, se consideran operaciones catastrales las
siguientes:
I. Registro catastral de predios;
II. Levantamiento predial;
III. Inspección catastral;
IV. Elaboración y actualización de la cartografía catastral, con los sistemas digitales
necesarios;
V. Valuación catastral;
VI. Revaluación catastral;
VII. Determinación de los valores catastrales unitarios provisionales;
VIII. Zonificación catastral;
IX. Determinación de tablas de valores unitarios; y
X. Censo catastral.
Los procesos catastrales deberán realizarse electrónicamente y podrán iniciarse:
I. A petición de parte por los propietarios, poseedores o personas que tengan
un derecho real sobre los Predios o por cualquier persona con interés legítimo
en cumplimiento a una obligación registral;
II. De oficio, por parte de las autoridades catastrales competentes, y
III. Por notario público que haya autorizado o vaya a autorizar el acto jurídico de
que se trate.
La fracción IV del artículo 43 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 2 de octubre de 2020.
Los párrafos segundo y tercer del artículo 43 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 2 de octubre de 2020.
Ley de Catastro del Estado de Puebla
26
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO CATASTRAL
Artículo 44.- El Registro Catastral es aquél que contiene los datos físicos o
electrónicos, gráficos, administrativos, estadísticos, legales y técnicos con que se
inscribe un predio en el catastro.
Artículo 45.- Por cada predio se efectuará un solo registro catastral, identificado por
la clave catastral única. El registro del predio en el catastro deberá hacerse a
nombre de los propietarios o poseedores, en los términos que establece esta Ley y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 46.- La inscripción y el registro catastral, así como la actualización de la
información catastral, se realizará de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
Artículo 47.- Las autoridades catastrales verificarán la información contenida en las
solicitudes de inscripción que le sean presentadas, y registrarán la que resulte de las
operaciones catastrales que realicen para tales efectos, independientemente de la
manifestada o de la prevista en el título de propiedad o constancia de posesión
correspondiente.
Artículo 48.- Cuando en las solicitudes de inscripción previstas en esta Ley no se
expresen los datos completos o no se acompañen los documentos que se requieran,
los solicitantes dentro de los quince días siguientes a su presentación, subsanarán
tales omisiones, de lo contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, sin perjuicio
de que se les impongan las sanciones que procedan.
Artículo 49.- Cuando se solicite la inscripción de un predio previamente registrado a
nombre distinto al del solicitante, las autoridades catastrales deberán negar la
inscripción y mantener inalterable el primer registro, dejando a salvo el derecho de
las partes para que ejerzan las acciones que consideren pertinentes ante las
autoridades competentes.
Artículo 50.- Las autoridades catastrales cancelarán los registros catastrales en los
siguientes casos:
El artículo 44 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de octubre de 2015.
Ley de Catastro del Estado de Puebla
27
I. Cuando se hayan concedido en contravención a lo dispuesto en el artículo
anterior;
II. Cuando el que se ostentó como propietario o poseedor no acredite la propiedad
o posesión del predio;
III. Cuando se haya registrado un predio que no corresponde al descrito en el título
de propiedad o constancia de posesión que sustentó la inscripción; y
IV. Cuando lo determine la autoridad competente con fundamento en la legislación
aplicable.
Una vez hechas las cancelaciones a que se refiere este artículo, las autoridades
realizarán las modificaciones correspondientes, en los términos de esta Ley.
CAPÍTULO III
DEL LEVANTAMIENTO PREDIAL
Artículo 51.- El levantamiento predial comprende la localización, precisión, medición
y delimitación de los predios.
CAPÍTULO IV
DE LA INSPECCIÓN CATASTRAL
Artículo 52.- La inspección catastral comprende la constitución física en el predio
con el fin de determinar y verificar sus características físicas, legales,
socioeconómicas y administrativas, así como su valor catastral.
Artículo 53.- Al inicio de la inspección, el personal acreditado para llevarla a cabo,
deberá identificarse con la credencial vigente que para tal efecto le expida la
autoridad catastral, además de observar las disposiciones contenidas en el Capítulo
XII de este Título que le resulten aplicables.
CAPÍTULO V
DE LA CARTOGRAFÍA CATASTRAL
Artículo 54.- Cartografía catastral es el conjunto de planos, mapas y bases de datos
geográficas físicos y electrónicos, que contienen información relativa a los predios y
Ley de Catastro del Estado de Puebla
28
su entorno. Su elaboración, clasificación, conservación, difusión y actualización
digital deberán sujetarse a las disposiciones que en la materia emita el Instituto.
CAPÍTULO VI
DE LA VALUACIÓN CATASTRAL
Artículo 55.- Valuación catastral es el procedimiento por medio del cual se
determina el valor catastral de los predios, consistente en aplicar por separado, a la
superficie de terreno y de construcción, los valores unitarios de suelo y construcción
vigentes, o los provisionales que se determinen de conformidad con lo previsto en
esta Ley y demás disposiciones que en la materia emita el Instituto.
Artículo 56.- Cuando por oposición de los propietarios o poseedores, la autoridad
catastral competente, no se pueda allegar de la información necesaria para la
realización de las operaciones catastrales a que se refiere la presente Ley, estimará
el valor catastral del predio con los elementos de que disponga, debiendo
considerar por lo menos, alguno de los factores siguientes:
I. Uso de la construcción;
II. Costo y calidad de los materiales de construcción utilizados; y
III. Costo de la mano de obra empleada.
Con la información resultante, la autoridad catastral procederá de oficio a realizar la
inscripción o actualización de que se trate, sin perjuicio de aplicar las sanciones que
correspondan.
CAPÍTULO VII
DE LA REVALUACIÓN CATASTRAL
Artículo 57.- Revaluación catastral es el procedimiento mediante el cual se asigna
un nuevo valor catastral a un predio, si ocurre alguna de las causas siguientes:
El artículo 54 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de octubre de 2015.
El artículo 54 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 2 de octubre de 2020.
Ley de Catastro del Estado de Puebla
29
I. Construcciones omisas a la acción catastral, así como la modificación del predio
como consecuencia de nuevas construcciones, reconstrucciones, remodelaciones o
demoliciones;
II. Fusión, división, o fraccionamiento de predios;
III. Realización de obras de infraestructura urbana;
IV. Cambio de uso del suelo o de la clasificación del tipo de predio, de acuerdo con
lo establecido en esta Ley;
V. Cambio de situación jurídica o de propiedad;
VI. Modificación o rectificación de las características que se tomaron como base
para la valuación anterior, tanto del predio como de su entorno; y
VII. La publicación de tablas de valores unitarios de suelo y construcción.
La revaluación catastral motivada por la aprobación de nuevas tablas de valores,
surtirá efectos a partir de que éstas entren en vigor.
Artículo 58.- Todos los predios de la Entidad, sin excepción, son susceptibles de
valuación o revaluación por las autoridades catastrales, de conformidad con lo
dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VIII
DE LOS VALORES UNITARIOS
Artículo 59.- Los valores unitarios de suelo y construcción constituyen la única base
de cálculo del valor catastral de un predio y deberán ser equiparables a los valores
de mercado de la propiedad inmobiliaria.
Artículo 60.- Los valores unitarios de suelo y construcción contenidos en las tablas de
valores que los Ayuntamientos presenten al Congreso del Estado, deberán
determinarse observando los procedimientos, normas y lineamientos aplicables en la
materia.
Ley de Catastro del Estado de Puebla
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Artículo 61.- Las autoridades catastrales podrán determinar los valores unitarios
provisionales que deberán aplicarse para obtener el valor catastral provisional de las
zonas urbanas, suburbanas y rústicas, no incluidas en las tablas de valores unitarios
de suelo autorizadas por el Congreso del Estado, así como para los tipos de
construcción no contenidos en la tabla correspondiente o cuando hayan cambiado
en sus características esenciales.
Los valores catastrales provisionales regirán hasta que se incluyan en las tablas de
valores unitarios de suelo y construcción aprobadas por el Congreso del Estado.
La vigencia de los valores a que se refiere el párrafo anterior; no podrá exceder de
dos años.
El valor catastral o catastral provisional resultante de la valuación o reevaluación,
surtirá sus efectos a partir del momento en que se realicen éstas.
CAPÍTULO IX
DE LA ZONIFICACIÓN CATASTRAL
Artículo 62-. Zonificación catastral es la delimitación de las localidades urbanas por
zonas homogéneas en función de su uso, destino, infraestructura y equipamiento.
CAPÍTULO X
DE LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS
Artículo 63.- Las tablas de valores unitarios son los documentos, bases de datos y
planos que contienen los valores por unidad de superficie para el suelo urbano,
suburbano y rústico, así como para los diferentes tipos de construcción que se utilizan
en la valuación catastral.
Artículo 64.- Las tablas de valores unitarios de construcción contendrán la tipología
para la clasificación de las construcciones, formato y estructura, en términos de las
disposiciones aplicables en la materia.
El valor unitario de las construcciones se fijará con base en el valor por metro
cuadrado de superficie cubierta, en atención a las características de los elementos
constructivos.
Ley de Catastro del Estado de Puebla
31
Artículo 65.- Las tablas de valores unitarios de suelo urbano, suburbano y rústico, así
como las de construcción, se elaborarán por los Ayuntamientos, de conformidad
con las disposiciones aplicables en la materia y deberán presentarse al Congreso del
Estado para su análisis y en su caso aprobación, en los términos a que se refiere la
Ley Orgánica Municipal.
Las tablas de valores a que se refiere este artículo, deberán presentarse en base de
datos o planos originales impresos, con el contenido, estructura, formato y
especificaciones previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 66.- Las autoridades catastrales municipales en coordinación con el Instituto,
establecerán los criterios para determinar el valor unitario de las construcciones que
no admitan como unidad de medida el metro cuadrado.
Artículo 67.- Las tablas de valores tendrán vigencia del 1 de enero al 31 de
diciembre de cada año.
Si concluida la vigencia a que se refiere el párrafo anterior, el Gobierno Municipal
respectivo no presenta ante el Congreso del Estado, propuesta de nuevas tablas de
valores, se prorrogará la misma hasta en tanto sean presentadas las del siguiente
año.
CAPÍTULO XI
DEL CENSO CATASTRAL
Artículo 68.- El censo catastral es el programa masivo de levantamiento e inspección
predial llevado a cabo por las autoridades catastrales con objeto de actualizar la
cartografía y bases de datos catastrales del territorio, con los sistemas digitales
necesarios para su actualización.
Artículo 69.-Las autoridades a que se refiere esta Ley, podrán llevar a cabo censos
catastrales, a fin de actualizar el catastro del Estado, dar certeza jurídica a la
propiedad y coadyuvar a mantener el orden territorial.
Artículo 70.- Previo al inicio de los censos, las autoridades deberán difundir
masivamente entre la población el periodo en que éstos se llevarán al cabo.
El artículo 68 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 2 de octubre de 2020.
Ley de Catastro del Estado de Puebla
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Artículo 71.- Durante la práctica del censo catastral, los propietarios o poseedores
de predios deberán proporcionar a las autoridades catastrales la información,
documentación y datos previstos en el artículo 23 de esta Ley.
Artículo 72.- Las autoridades catastrales podrán efectuar el censo catastral a través
de terceros autorizados para tal fin, quienes en todo momento se sujetarán a lo
dispuesto por esta Ley.
CAPÍTULO XII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE
LAS OPERACIONES CATASTRALES
Artículo 73.- Las autoridades catastrales que de oficio realicen operaciones
catastrales que impliquen actos de molestia a los propietarios o poseedores de
predios, deberán iniciarlas por mandamiento escrito debidamente fundado y
motivado, emitido por la autoridad catastral competente.
Artículo 74.- La autoridad catastral municipal en los casos que proceda, deberá
notificar a los propietarios o poseedores de predios, las operaciones catastrales que
pretenda realizar.
Artículo 75.- Si por alguna circunstancia la autoridad no puede notificar a los
propietarios o poseedores de predios, ya sea por ausencia o por que éstos se
nieguen a recibir el documento, la notificación se realizará conforme lo dispone el
Código Fiscal del Estado de Puebla o la legislación fiscal municipal que le resulte
aplicable.
Artículo 76.- Cuando la autoridad catastral competente, a solicitud, practique actos
de delimitación, de rectificación o de aclaración de linderos, deberá hacerlo en
presencia de los propietarios o poseedores legítimos y de sus similares colindantes, o
de sus representantes legales si estuvieron presentes, quienes deberán ser notificados
previamente, para que manifiesten las aclaraciones o lo que a su derecho
convenga. El solicitante pagará los derechos correspondientes a la operación
catastral.
De las actuaciones anteriores, se levantará acta circunstanciada, que firmarán
quienes hubiesen intervenido, entregándose copia a cada uno de ellos para el
ejercicio de sus derechos.
Ley de Catastro del Estado de Puebla
33
Artículo 77.- En los casos que proceda, las autoridades darán a conocer a los
propietarios o poseedores de predios, por escrito debidamente fundado y motivado,
el resultado de las operaciones catastrales que hayan realizado.
Artículo 78.- El resultado de las operaciones que realicen las autoridades catastrales,
en ninguna forma acreditará la propiedad o posesión del predio de que se trate, por
lo que no generará derecho alguno.
TÍTULO SEXTO
DE LOS PADRONES DE PERITOS VALUADORES
Y PERITOS TOPÓGRAFOS
CAPÍTULO I
DEL PADRÓN DE PERITOS VALUADORES
Artículo 79.- Se establece el Padrón de Peritos Valuadores de Predios del Estado de
Puebla, el cual estará integrado y administrado por el Instituto, como instrumento de
consulta y apoyo a la sociedad en el ejercicio de la valuación comercial.
Artículo 80.- El ejercicio de la valuación en el Estado, por parte de los Peritos
registrados en el Padrón a que se refiere este Capítulo, se regirá conforme a las
disposiciones que establece esta Ley y demás que para tales efectos emita el
Instituto.
Artículo 81.- Para los efectos de la presente Ley, la función de Perito Valuador
consiste en determinar el valor comercial y la renta de predios, a través del avalúo o
dictamen de arrendamiento correspondiente.
Artículo 82.- Los aspirantes a registrarse en el Padrón de Peritos Valuadores de
Predios del Estado de Puebla, deberán presentar por escrito o de manera
electrónica ante el Instituto la solicitud correspondiente y cumplir además los
requisitos siguientes:
I. Tener cédula profesional de valuador de predios, arquitecto, ingeniero civil,
agrónomo u otra profesión a fin, expedida por la Dirección General de Profesiones
de la Secretaría de Educación Pública, y contar con la certificación del Instituto,
El acápite del artículo 82 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de octubre 2015.
Ley de Catastro del Estado de Puebla
34
asociación o colegio profesional de valuación comercial de predios al que
pertenezca;
II. Estar en ejercicio activo de su profesión y tener experiencia cuando menos de tres
años, en materia de valuación comercial de predios; y
III. Los demás que para tales efectos determine y emita el Instituto.
Para efectos de la fracción II de este artículo, las personas morales deberán
presentar el currículum de la empresa, así como copia simple del acta constitutiva
con la que acrediten que dentro de su objeto se encuentra el de expedir avalúos
comerciales.
Artículo 83.- El Instituto efectuará el registro en el Padrón correspondiente, una vez
cumplidos los requisitos previstos en el artículo anterior y expedirá la constancia
respectiva en un plazo que no excederá de 15 días.
Artículo 84.- Son obligaciones de los Peritos Valuadores registrados en el Padrón:
I. Aplicar los lineamientos, métodos, criterios y técnicas emitidos por el Instituto;
II. Asentar en los avalúos y en los dictámenes de arrendamiento, los datos que
correspondan a la realidad, y determinar los valores de acuerdo a lo establecido
por las disposiciones que para tales efectos emita el Instituto;
III. Efectuar la inspección al predio objeto del avalúo;
IV. Abstenerse de intervenir en los asuntos en que tenga un interés directo o
indirecto; en los que exista interés por parte de alguno de sus parientes
consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, colateral dentro del cuarto
grado, y por afinidad dentro del segundo grado; en los que tenga amistad o
enemistad con las partes, así como relación civil o mercantil con alguna de ellas;
V. Integrar los avalúos que expida, con los datos complementarios requeridos por la
normatividad expedida por el Instituto; y
VI. Las demás que les señalen esta Ley y las disposiciones aplicables.
Ley de Catastro del Estado de Puebla
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Articulo 85.- Los Peritos Valuadores registrados, deberán estimar el valor comercial
de los predios a la fecha de la emisión del avalúo; cuando se requiera y exista
información suficiente, podrán referirlo a una época anterior.
Artículo 86.- Los Peritos Valuadores registrados en el Padrón, proporcionarán al
Instituto los datos, documentos e información que éste les requiera.
Artículo 87.- Los avalúos comerciales y dictámenes de arrendamiento que se
expidan conforme a las disposiciones de este Capítulo, tendrán vigencia de seis
meses, contados a partir del día siguiente de la fecha de elaboración.
Artículo 88.- Las Dependencias del Gobierno del Estado, de los Municipios, sus
organismos descentralizados y los fedatarios públicos, sólo admitirán los avalúos
comerciales que se requieran para trámites ante dichas instancias que hubieran sido
expedidos por Peritos Valuadores registrados en el Padrón.
Artículo 89.- Los Peritos Valuadores que funjan como servidores públicos en el
Gobierno Federal, Estatal o Municipal, no podrán ser registrados en el Padrón
durante el tiempo que presten dichos servicios. Para el caso de aquéllos que ya se
encontraban registrados en el Padrón al momento de ingresar al servicio público,
serán considerados como inactivos durante el tiempo que funjan como servidores
públicos.
CAPÍTULO II
DEL PADRÓN DE LOS PERITOS TOPÓGRAFOS
Artículo 90.- Se establece el Padrón de Peritos Topógrafos del Estado de Puebla, el
cual estará integrado y administrado por el Instituto, como instrumento de consulta y
control.
Artículo 91.- El ejercicio de las actividades de los Peritos Topógrafos registrados en el
Padrón a que se refiere este Capítulo, se regirá conforme a la práctica gremial, las
disposiciones que establece esta Ley y demás que para tales efectos emita el
Instituto.
Artículo 92.- Para los efectos de esta Ley, la función de Perito Topógrafo consiste en
llevar a cabo levantamientos de predios.
Ley de Catastro del Estado de Puebla
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Artículo 93.- Los aspirantes a registrarse en el Padrón de Peritos Topógrafos,
presentarán por escrito o vía electrónica ante el Instituto, la solicitud correspondiente
y cumplir además los requisitos siguientes:
I. Tener cédula profesional de Ingeniero Topógrafo o Ingeniero Civil expedida por la
Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública;
II. Estar en ejercicio activo de su profesión y tener experiencia cuando menos de tres
años en materia topográfica; y
III. Los demás que para tales efectos determine y emita el Instituto.
Articulo 94.- El Instituto efectuará el registro en el Padrón correspondiente, una vez
cumplidos los requisitos previstos en el artículo anterior y expedirá la constancia
respectiva en un plazo que no excederá de 15 días.
Artículo 95.- Son obligaciones de los Peritos Topógrafos registrados en el Padrón:
I. Aplicar los lineamientos, métodos, criterios y técnicas emitidos por el Instituto;
II. Elaborar los peritajes, planos y documentos de acuerdo a lo establecido por las
disposiciones que para tales efectos emita el Instituto;
III. Efectuar inspección al predio objeto del peritaje;
IV. Abstenerse de intervenir en los asuntos en que tenga un interés directo o
indirecto; en los que exista interés por parte de alguno de sus parientes
consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, colateral dentro del cuarto
grado, y por afinidad dentro del segundo grado; en los que tenga amistad o
enemistad con las partes, así como relación civil o mercantil con alguna de ellas;
V. Integrar los peritajes que expida, con los datos complementarios requeridos por la
normatividad expedida por el Instituto; y
VI. Las demás que les señalen esta Ley y las disposiciones aplicables.
El acápite del artículo 93 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de octubre 2015.
Ley de Catastro del Estado de Puebla
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Artículo 96.- Los Peritos Topógrafos registrados en el Padrón, proporcionarán al
Instituto los datos, documentos e información que les requiera.
Artículo 97.- Los Peritos Topógrafos que funjan como servidores públicos en el
Gobierno Federal, Estatal o Municipal, no podrán ser registrados en el Padrón
durante el tiempo que presten dichos servicios. Para el caso de aquellos que ya se
encontraban registrados en el Padrón al momento de ingresar al servicio público,
serán considerados como inactivos durante el tiempo que funjan como servidores
públicos.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 98.- Son infracciones a la presente Ley:
I. No presentar en los plazos y términos establecidos la solicitud de inscripción y de
modificación de datos en el Registro Catastral, los informes, avisos, licencias,
autorizaciones y demás documentos y datos a que se refiere esta Ley;
II. Proporcionar datos falsos o alterados en su solicitud de inscripción, avisos y demás
documentos a que se refiere esta Ley;
III. No proporcionar los datos, títulos, planos, contratos o cualquier otra
documentación e informes que en materia catastral soliciten las autoridades o los
servidores públicos acreditados, que sirvan para corroborar las declaraciones y
conocer las características reales del predio;
IV. Obstaculizar o no permitir el acceso al predio para efectuar la inspección, el
levantamiento predial y demás operaciones catastrales a que se refiere esta Ley y
otras disposiciones aplicables;
V. Omitir comunicar o no inscribir ante la autoridad competente, la celebración de
contratos que transmitan o modifiquen la propiedad inmobiliaria en los plazos y
términos establecidos en esta Ley; y
Ley de Catastro del Estado de Puebla
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VI. Incurrir en cualquier otro acto u omisión, distinto de los enumerados en las
fracciones anteriores, que en alguna forma infrinjan las disposiciones de esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 99.- A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo anterior, la
autoridad catastral impondrá las sanciones siguientes:
I. Multa de $195.00 a $320.00, por infringir lo dispuesto en la fracción VI;
II. Multa de $195.00 a $515.00, por infringir lo dispuesto en la fracción V;
III. Multa de $195.00 a $640.00, por infringir lo dispuesto en la fracción I;
IV. Multa de $320.00 a $960.00, por infringir lo dispuesto en la fracción III;
V. Multa de $960.00 a $1,195.00, por infringir lo dispuesto en la fracción II; y
VI. Multa de $1,280.00 a $1,915.00, por infringir lo dispuesto en la fracción IV.
En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces al
monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido.
Debe entenderse por reincidencia, la repetición de una infracción a las
disposiciones de la presente Ley.
Artículo 100.- Las multas que se impongan con motivo de la aplicación de la
presente Ley, se pagarán dentro del término de quince días hábiles siguientes a la
fecha en que haya surtido efectos la notificación respectiva, ante la Secretaría de
Finanzas y Administración o la Tesorería Municipal correspondiente, según sea la
autoridad impositora; en caso de no ser cubiertas en dicho plazo y no haber
interpuesto el Recurso Administrativo de Revisión, se constituirán en créditos fiscales
La fracción I del artículo 99 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014.
La fracción II del artículo 99 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014.
La fracción III del artículo 99 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014.
La fracción IV del artículo 99 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014.
La fracción V del artículo 99 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014.
La fracción VI del artículo 99 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014.
Ley de Catastro del Estado de Puebla
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que serán exigibles por dichas autoridades a través del Procedimiento Administrativo
de Ejecución, en términos de la legislación fiscal aplicable.
De haberse interpuesto el Recurso Administrativo de Revisión, las multas se
constituirán en créditos fiscales una vez que se encuentre firme la resolución que
ponga fin al mismo, en cuyo caso, deberán ser turnadas a la autoridad competente
para su cobro en términos del párrafo anterior.
Artículo 101.- Las autoridades catastrales y servidores públicos estatales o
municipales, que por cualquier circunstancia alteren o falsifiquen los datos
contemplados dentro del registro de un predio, con el fin de favorecer o perjudicar
al propietario o poseedor del mismo, o que imposibiliten, el cumplimiento de esta
Ley, serán sancionados de acuerdo a la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Puebla y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 102.- Las sanciones por infracciones a lo dispuesto por esta Ley, se aplicarán
independientemente de que se lleven a cabo las operaciones catastrales que se
vinculen con éstas.
Artículo 103.- Para el caso de que en las disposiciones municipales en la materia, se
prevean sanciones por infracciones a conductas similares a las sancionadas por esta
Ley, prevalecerán estas últimas.
TÍTULO OCTAVO
DE LA ACLARACIÓN Y
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN
CAPÍTULO I
DE LA ACLARACIÓN
Artículo 104.- Los propietarios o poseedores de predios que así lo requieran, podrán
en todo tiempo acudir ante las autoridades catastrales para solicitar la aclaración
de los datos asentados en los registros correspondientes, en los siguientes casos:
I. Cuando el nombre del propietario o poseedor del predio sea distinto al que
aparezca inscrito en el Padrón Catastral;
II. Cuando la clave catastral sea distinta a la que le corresponde al predio; y
Ley de Catastro del Estado de Puebla
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III. Cuando exista error o diferencia en la superficie y medidas del predio.
Artículo 105.- Para efectos de las aclaraciones a que se refiere el artículo anterior, los
propietarios o poseedores de predios deberán presentar la documentación oficial
en la que conste la información correcta.
Los documentos pueden ser presentados física o electrónicamente. Para el caso de
la presentación de documentos electrónicos, las personas que entreguen
documentos por esta vía, mencionarán bajo protesta de decir verdad, que los datos
son verdaderos. Las dependencias deberán mencionar en el portal que para el
efecto se cree, un aviso en el que se mencione que en caso de otorgar datos o
documentación falsa, se dará vista a la autoridad competente, para que conforme
a sus atribuciones proceda a la investigación respectiva.
Los funcionarios encargados de la recepción de los archivos de manera electrónica,
deberán cotejar los instrumentos otorgados con los datos que se encuentren en las
bases de datos de las dependencias con las que se haya celebrado un convenio de
colaboración respectivo.
Artículo 106.- La autoridad catastral estatal o municipal, atenderá y resolverá las
aclaraciones de los propietarios o poseedores al momento de su recepción, salvo
aquellas que para substanciarlas requiera de la realización de alguna operación
catastral, sin que ésta pueda exceder de un plazo de quince días, contados a partir
de su admisión.
Artículo 107.- Las aclaraciones a que se refiere este Capítulo no constituyen
instancia, ni interrumpen ni suspenden los plazos para que los propietarios o
poseedores de predios puedan interponer el Recurso Administrativo de Revisión a
que se refiere esta Ley.
Las determinaciones que se tomen por la autoridad catastral con motivo de las
aclaraciones, no podrán ser impugnadas.
Se adicionan el segundo y el tercer párrafo al artículo 105 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de octubre 2015.
Ley de Catastro del Estado de Puebla
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CAPÍTULO II
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN
Artículo 108.- Los propietarios o poseedores y terceros afectados por los actos y
resoluciones de las autoridades catastrales, podrán interponer el Recurso
Administrativo de Revisión, el cual será substanciado y resuelto por el área que se
determine en las disposiciones reglamentarias correspondientes o mediante acuerdo
de la autoridad catastral competente.
Artículo 109.- El Recurso Administrativo de Revisión, deberá agotarse antes de acudir
a los Tribunales Jurisdiccionales competentes.
A falta de disposición expresa en esta Ley y en todo lo que no se oponga a la
misma, para la substanciación y resolución del Recurso Administrativo de Revisión,
será supletorio el Código Fiscal del Estado, el Código Fiscal Municipal del Estado y el
Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, según la autoridad que
deba conocer del mismo y a falta de éstos, la legislación de derecho común.
Artículo 110.- El Recurso Administrativo de Revisión deberá ser presentado por escrito
o electrónicamente ante la autoridad catastral que emitió el acto o la resolución
que se impugne, dentro del término de quince días hábiles siguientes a aquél en
que se hubiere emitido o haya surtido efectos la notificación del mismo.
Artículo 111.- El escrito de interposición del Recurso Administrativo de Revisión,
deberá estar firmado por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para
ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que deberá
imprimir su huella digital. Además deberá señalar lo siguiente:
I. La autoridad a quien va dirigido, así como el propósito del mismo;
II. Nombre del recurrente;
III. Domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para
tales efectos;
IV. La resolución o el acto que se impugna;
El artículo 110 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de octubre de 2015.
Ley de Catastro del Estado de Puebla
42
V. Los hechos controvertidos de que se trate;
VI. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado, incluyendo la
disposición que considera violada y la fecha en que se le notificó o tuvo
conocimiento del mismo, o en su caso, manifestación bajo protesta de decir verdad
de la fecha en que tuvo conocimiento de éstos o de que no recibió notificación; y
VII. Las pruebas.
Cuando no se cumpla con los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, el
área encargada de substanciar el recurso, requerirá al recurrente para que dentro
del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos.
Si dentro de dicho plazo no se cumplen los requisitos señalados en las fracciones I, II,
III, IV y VI de este artículo, la autoridad desechará el recurso. Si el requerimiento que
se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento
de pruebas, el recurrente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se
tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.
Artículo 112.- El recurrente deberá acompañar al escrito en que interponga el
recurso:
I. Los documentos que acrediten su calidad de propietario, poseedor o tercero
afectado;
II. El documento que acredite su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de
una persona moral;
III. El documento en que conste el acto impugnado;
IV. Constancia de notificación del acto impugnado, o en su caso, la manifestación
bajo protesta de decir verdad de que no recibió dicha notificación; y
V. Las pruebas documentales que ofrezca, así como el cuestionario que debe
desahogar el Perito en caso de prueba pericial, el cual deberá estar firmado por el
recurrente.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en
fotocopia simple, salvo los previstos en las fracciones I y II, los cuales deberán
presentarse en original o copia certificada.
Ley de Catastro del Estado de Puebla
43
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, deberá
señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad requiera su
remisión cuando ésta le sea legalmente posible.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones
del presente artículo, la autoridad catastral requerirá al recurrente para que los
presente dentro del término de cinco días. En caso de no presentarse los
documentos a que se refieren las fracciones I a IV en el término señalado, se tendrá
por no interpuesto el recurso y para el caso de la fracción V, las pruebas se tendrán
por no ofrecidas.
Artículo 113.- Para la substanciación del Recurso Administrativo de Revisión, serán
admisibles toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las
autoridades mediante absolución de posiciones.
Artículo 114.- El área encargada de substanciar el recurso, admitirá, desechará o
tendrá por no ofrecidas las pruebas, mediante auto o acuerdo que se notifique
personalmente al recurrente. Sólo podrá desechar las pruebas ofrecidas cuando su
ofrecimiento no se haya efectuado conforme a derecho, no tengan relación con el
fondo del asunto, sean inconducentes e innecesarias o contrarias a la moral y al
derecho. Tal auto o acuerdo deberá estar debidamente fundado y motivado.
Artículo 115.- En el auto o acuerdo a que se refiere el artículo anterior, el área
encargada de substanciar el recurso, señalará el plazo para el desahogo de las
pruebas admitidas, salvo aquellas que por su propia naturaleza no requieran mayor
preparación, el cual no podrá ser menor a tres días ni mayor de quince, contados a
partir del día siguiente a aquél en que surta efectos su notificación.
Las pruebas supervenientes podrán ofrecerse en cualquier tiempo, siempre que no
se haya emitido la resolución definitiva. En caso de que el área encargada de
substanciar el recurso determine su admisión, serán aplicables las reglas a que se
refiere el párrafo anterior, en cuyo caso el plazo para su desahogo no podrá ser
menor de ocho ni mayor de quince días, contados a partir del día siguiente a aquél
en que surta efectos la notificación respectiva.
El área encargada de substanciar el recurso, valorará las pruebas y podrá ordenar la
práctica de diligencias para mejor proveer.
Ley de Catastro del Estado de Puebla
44
Artículo 116.- En caso de que no exista prueba pendiente de desahogarse, el área
encargada de substanciar el recurso, resolverá el mismo dentro del término que no
excederá de dos meses, contados a partir de la fecha en que se desahogue la
última de éstas.
Artículo 117.- La resolución será definitiva y se notificará personalmente al recurrente
o a las personas que haya autorizado para tales efectos, a la autoridad que dictó el
acto o la resolución impugnada y a las otras autoridades que deban conocerla
conforme a sus atribuciones.
La notificación personal de la resolución aludida en el párrafo anterior, puede
practicarse en el domicilio físico o dirección electrónica que el recurrente señale en
su escrito inicial.
Artículo 118.- Durante la tramitación del Recurso Administrativo de Revisión y a
petición de parte, el área encargada de substanciarlo, suspenderá los efectos del
acto reclamado.
Artículo 119.- Se desechará por improcedente el recurso:
I. Contra actos que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de
resolución, promovido por el mismo recurrente y en contra del propio acto
impugnado;
II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del recurrente;
III. Contra actos consumados de un modo irreparable;
IV. Contra actos consentidos, entendiéndose por consentimiento el de aquellos
actos o resoluciones contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al
efecto;
V. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o medio de defensa
legal interpuesto por el recurrente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o
nulificar el acto o resolución respectivos; y
El párrafo segundo del artículo 117 se adiciono por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de octubre de 2015.
Ley de Catastro del Estado de Puebla
45
VI. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de
esta Ley.
Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.
Artículo 120.- Procede el sobreseimiento en el recurso cuando:
I. El recurrente se desista expresamente del recurso;
II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta su
persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a
que se refiere el artículo anterior;
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;
V. Por falta de objeto o materia del acto correspondiente; y
VI. No se probare la existencia del acto respectivo.
Artículo 121.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y
cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad la
autoridad resolutora de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios
que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos
resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se
planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que
se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás
razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada,
pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los
actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean
insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró
ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.
Artículo 122.- La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo;
Ley de Catastro del Estado de Puebla
46
II. Confirmar el acto o resolución impugnada;
III. Dejar sin efectos el acto o resolución impugnada;
IV. Mandar a reponer el procedimiento de que se trate; y
V. Modificar el acto o resolución impugnada, o dictar uno nuevo que lo sustituya.
En el caso de que se ordene la reposición del procedimiento, la autoridad
responsable, deberá informar al área encargada de substanciar y resolver el recurso,
dentro de los siguientes quince días, sobre el cumplimiento que haya dado a la
resolución dictada en revisión.
Contra el acto o la resolución definitivos, emitidos en cumplimiento a una resolución
que ordene reponer el procedimiento, procede el Recurso Administrativo de
Revisión.
Artículo 123.- El área encargada de substanciar y resolver el recurso, declarará que
un acto o resolución es ilegal, cuando se demuestre alguna de las siguientes
causales:
I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el
procedimiento del que deriva dicha resolución;
II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las
defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive
la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso;
III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y
trasciendan al sentido de la resolución impugnada; y
IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en
forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones
aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.
El área a que se refiere este artículo mandará reponer el procedimiento, cuando se
trate de lo previsto en las fracciones II y III antes señaladas.
Ley de Catastro del Estado de Puebla
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T R A N S I T O R I O S
Primero.- La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y
entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Segundo.- Se abroga la Ley de Catastro del Estado de Puebla, publicada en el
Periódico Oficial del Estado de fecha veintidós de febrero de mil novecientos
noventa y uno.
Tercero.- Las disposiciones del Reglamento de la Ley de Catastro del Estado de
Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de febrero de mil
novecientos noventa y dos, serán aplicables, siempre y cuando no se opongan a la
presente Ley y demás disposiciones que de ella deriven.
Cuarto.- Se derogan todas aquellas disposiciones de carácter legal y administrativa
que se opongan a la presente Ley.
Quinto.- Los trámites administrativos iniciados por las autoridades catastrales y demás
sujetos de esta Ley, antes de la entrada en vigor de la misma, serán resueltos con las
disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el
Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los
veintidós días del mes de julio de dos mil diez.- Diputado Presidente.- JOEL JAIME
HERNÁNDEZ RUIZ- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- MANUEL FERNÁNDEZ GARCÍA.-
Rúbrica.- Diputada Secretaria.- MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- ANDRÉS RICARDO MACIP MONTERROSAS .- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en
el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días
del mes de julio de dos mil diez.- El Gobernador Constitucional del Estado.-
LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.- Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley de Catastro del Estado de Puebla asimismo,
reforma el artículo 988 y adiciona dos párrafos al artículo 992 del Código Civil para el
Ley de Catastro del Estado de Puebla
48
Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el
día miércoles 31 de diciembre de 2014, Número 22, Octava Sección, Tomo CDLXXVI).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Las disposiciones reglamentarias que deriven de las presentes reformas se
efectuarán dentro del plazo de sesenta días hábiles, a partir de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio
del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los tres días
del mes de diciembre de dos mil catorce.-Diputada Presidenta.-MARÍA SARA
CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ.-Rúbrica.-Diputado Vicepresidente.- CIRILO SALAS
HERNÁNDEZ.-Rúbrica.-Diputado Secretario.- FRANCISCO MOTA QUIROZ.-Rúbrica.-
Diputado Secretario.-JOSÉ CHEDRAUI BUDIB.-Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el
Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los
cuatro días del mes de diciembre de dos mil catorce.-El Gobernador Constitucional
del Estado.-C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.-Rúbrica.-El Secretario General de
Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.-Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(Del DECRETO del H. Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas
disposiciones de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Puebla y
de la Ley de Catastro del Estado de Puebla, publicado en periódico oficial el día 28
de julio de 2015, número 20, Tercera Sección, Tomo CDLXXXIII).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y
entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. El Ejecutivo Estatal realizará las modificaciones que resulten necesarias a
los ordenamientos reglamentarios conducentes.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Ley de Catastro del Estado de Puebla
49
CUARTO. Todo trámite que se haya iniciado o se encuentre en proceso a la Entrada
en vigor del presente Decreto, deberá continuar tramitándose de acuerdo a las
disposiciones legales y normatividad vigentes al momento de iniciarse.
T R A N S I T O R I O S
(del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona
diversas disposiciones de la Ley de Catastro del Estado de Puebla, en materia de
Gobierno Digital e Incorporación del Uso y Aprovechamiento Estratégico de las
Tecnologías de la Información, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día
lunes 19 de octubre de 2015, Número 13, Quinta Sección, Tomo CDLXXXVI).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio
del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los tres días
del mes de julio de dos mil quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS. Rúbrica.
Diputado Secretario. MANUEL POZOS CRUZ. Rúbrica. Diputada Secretaría. MARÍA
SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el
Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los
seis días del mes de julio de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado.
C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la
Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ. Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma diversas
disposiciones de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Puebla y
de la Ley de Catastro del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del
Estado el día martes 2 de febrero de 2016, Número 1, Tercera Sección, Tomo CDXC).
Ley de Catastro del Estado de Puebla
50
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio
del Poder Legislativo en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los
veintisiete días del mes de enero de dos mil dieciséis. Diputado Presidente. CARLOS
MARTÍNEZ AMADOR. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica.
Diputada Secretaria. Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado. Rúbrica.
Diputada Secretaria. María Sara Camelia Chilaca Martínez. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el
Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los
veintiocho días del mes de enero de dos mil dieciséis. El Gobernador Constitucional
del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El Secretario
de Finanzas y Administración. C. GUILLERMO EDMUNDO BERNAL MIRANDA. Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma diversas
disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla;
de la Ley de Catastro del Estado de Puebla y de la Ley del Registro Público de la
Propiedad del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día
lunes 1 de agosto de 2016, Número 1, Cuarta Sección, Tomo CDXCVI).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días del mes de febrero
del año dos mil diecisiete.
SEGUNDO.- Para el cumplimiento de este Decreto, el Ejecutivo Estatal, a través de las
instancias competentes, podrá reorganizar la estructura de las Dependencias, así
como crear, fusionar, escindir o disolver las unidades administrativas necesarias,
realizando las adecuaciones presupuestales de conformidad con lo estipulado en la
Ley de Egresos del Estado de Puebla para el ejercicio fiscal que corresponda.
TERCERO.- La Secretaría de la Contraloría coordinará la transferencia de los recursos
humanos, materiales y financieros, así como del acervo documental existente, hacia
El artículo primero transitorio se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de noviembre de 2016.
Ley de Catastro del Estado de Puebla
51
las Dependencias que ejercerán las atribuciones para las que fueron originalmente
asignados.
CUARTO.- Cuando alguna unidad administrativa pase de una Dependencia a otra,
con motivo de lo establecido en el presente Decreto, la transferencia se realizará
incluyendo los recursos humanos que sean necesarios, así como los financieros y
materiales que la unidad administrativa haya utilizado para la atención de los
asuntos que conoció.
QUINTO.- Los asuntos en trámite, así como los juicios, recursos y procedimientos que
con motivo de la entrada en vigor de este Decreto deban pasar de una
Dependencia a otra, continuarán tramitándose por las unidades administrativas de
origen hasta que se formalice la transferencia correspondiente, en términos de este
Decreto.
SEXTO.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el
presente Decreto pasen de una Dependencia a otra, se respetarán en términos de
las disposiciones legales aplicables.
SÉPTIMO.- El Ejecutivo del Estado dentro los noventa días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, realizará las modificaciones a los
Reglamentos Interiores de las Dependencias correspondientes.
En tanto no se realicen las reformas a que se refiere el párrafo anterior, las
Dependencias señaladas en este Decreto, seguirán aplicando los reglamentos
vigentes en todo aquello que no la contravengan.
OCTAVO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto
por la presente Ley.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio
del Poder Legislativo en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los
veintinueve días del mes de julio de dos mil dieciséis. Diputado Presidente. CARLOS
MARTÍNEZ AMADOR. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA SARA CAMELIA
CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ
HUERTA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el
Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, al
Ley de Catastro del Estado de Puebla
52
primer día del mes de agosto de dos mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del
Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El Secretario
de Finanzas y Administración. C. GUILLERMO EDMUNDO BERNAL MIRANDA. Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma diversas el
artículo Primero Transitorio de su similar por el que reformó y derogó diversas
disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla;
de la Ley de Catastro del Estado de Puebla y de la Ley del Registro Público de la
Propiedad del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día
lunes 1 de agosto de 2016, Número 1, Cuarta Sección, Tomo CDXCVI, publicado en
el Periódico Oficial del Estado el martes 22 de noviembre de 2016, tomo CDXCIX,
número 13, Quinta Sección).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto
por el presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio
del Poder Legislativo en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince
días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Diputada Presidenta. SILVIA
GUILLERMINA TANÚS OSORIO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO RODRÍGUEZ
REGORDOSA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS DANIEL HERNÁNDEZ OLIVARES.
Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el
Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los
dieciséis días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. El Gobernador
Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario
General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El
Secretario de Finanzas y Administración. C. GUILLERMO EDMUNDO BERNAL MIRANDA.
Rúbrica.
Ley de Catastro del Estado de Puebla
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T R A N S I T O R I O S
(del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y deroga
diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Puebla; de la Ley de Catastro del Estado de Puebla, y de la Ley del Registro Público
de la Propiedad del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado
el miércoles 22 de febrero de 2017, tomo DII, número 15, Segunda Sección).
PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y
entrará en vigor el día de su publicación.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto
por el presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio
del Poder Legislativo en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidos
días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Diputado Presidente. JOSÉ GERMÁN
JIMÉNEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ
HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. SERGIO MORENO VALLE GÉRMAN. Rúbrica.
Diputado Secretario. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el
Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los
veintidós días del mes de febrero de dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional
del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El Secretario
de Finanzas y Administración. C. RAÚL SÁNCHEZ KOBASHI. Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones
XIII del artículo 16, la XI del 20, la IV del 43, los artículos 54 y 68, y adiciona los párrafos
tercero, cuarto y quinto al artículo 3, segundo al 9, segundo al 13, y segundo y
tercero al 43, todos de la Ley de Catastro del Estado de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado el viernes 2 de octubre de 2020, tomo DXLVI, número 2,
Cuarta Sección).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Ley de Catastro del Estado de Puebla
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SEGUNDO. La Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de
Puebla, deberá prever la suficiencia presupuestaria para el cumplimiento del
presente Decreto, en su caso.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio
del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince
días del mes de mayo de dos mil veinte. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ
DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. RAFAELA VIANEY GARCÍA
ROMERO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS ALBERTO MORALES ÁLVAREZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ MIGUEL TRUJILLO DE ITA. Rúbrica. Diputada
Secretaria. GUADALUPE MUCIÑO MUÑOZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el
Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los
quince días del mes de mayo de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ
MÁRQUEZ. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas. CIUDADANA MARÍA
TERESA CASTRO CORRO. Rúbrica.