Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios [PDF]

LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS 20 DE MARZO DE 2009 25 DE AGOSTO DE 2023 El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público, de observancia general en el territorio del Estado de Puebla y tiene por objeto: I. Promover un federalismo hacendario que haga vigentes los principios constitucionales de la soberanía estatal y de la autonomía municipal; II. Impulsar el Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios;1 III. Se deroga.2 IV. Establecer las bases de coordinación y colaboración administrativa en materia hacendaria entre el Estado y sus Municipios; V. Fijar las bases para la administración y distribución de participaciones y demás fondos y recursos participables que correspondan a los Municipios; VI. Normar, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal, la administración, distribución y ejercicio de las aportaciones federales que correspondan al Estado y sus Municipios; VII. Se deroga.3 VIII. Se deroga.4 IX. Regular las acciones de control, supervisión y fiscalización de los recursos materia de esta Ley; y 1 Fracción reformada el 19/mar/2014. 2 Fracción derogada el 19/mar/2014. 3 Fracción derogada el 19/mar/2014. 4 Fracción derogada el 19/mar/2014. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS X. Establecer los procedimientos para la rendición de informes del ejercicio y destino de los recursos materia de esta Ley, así como su evaluación. ARTÍCULO 2 Para efectos de la presente Ley se entenderá que la Coordinación Hacendaria comprende la coordinación y colaboración administrativa entre el Estado y sus Municipios, con pleno respeto a la autonomía de estos últimos, en materia de ingreso, gasto, patrimonio y deuda pública. ARTÍCULO 3 La presente Ley, será aplicable en tanto no contravenga las obligaciones hacendarias del Estado y los Municipios que deriven de la legislación federal vigente en la materia, de los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de Colaboración Administrativa y sus respectivos Anexos, así como demás instrumentos que el Estado celebre con la Federación. ARTÍCULO 4 La aplicación de esta Ley corresponderá al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos de la Entidad en el ámbito de sus respectivas competencias, los que ejercerán sus atribuciones por sí o de manera concurrente y coordinada. ARTÍCULO 5 El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, será el encargado de interpretar en el ámbito administrativo la presente Ley, así como de emitir las disposiciones que sean necesarias para su aplicación y cumplimiento, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los Ayuntamientos. ARTÍCULO 6 Son recursos materia de esta Ley: I. Las participaciones y demás fondos y recursos participables, que correspondan al Estado y a los Municipios, en términos de las disposiciones legales aplicables; II. Las aportaciones federales, que correspondan al Estado y a los Municipios, en términos de las disposiciones legales aplicables; y LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS III. Las reasignaciones y transferencias de gasto derivadas del Presupuesto de Egresos de la Federación que se reciban, administren y ejerzan por el Estado y los Municipios, en términos de los convenios, acuerdos, anexos y demás documentos de naturaleza análoga que se suscriban con la Federación. Se deroga.5 ARTÍCULO 7 Los recursos a que se refiere el artículo anterior, formarán parte del ingreso y del gasto estatal o municipal, según sea el caso y su ejercicio deberá ser incorporado en las Cuentas de las Haciendas Públicas Estatal y Municipales que se presenten ante el H. Congreso del Estado, independientemente de los informes que deban proporcionarse a la Federación, en términos de las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 8 El Ejecutivo Estatal, a través de sus Dependencias y Entidades y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán responsables de administrar, distribuir, ejercer y supervisar los recursos materia de esta Ley, de conformidad con la misma y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 9 Los Municipios deberán expedir y remitir a la Secretaría de Finanzas y Administración, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que hubieren recibido los recursos que les correspondan en términos de la presente Ley, el recibo oficial que conforme a derecho proceda. 5 Párrafo derogado el 19/mar/2014. 6 Artículo reformado el 19/mar/2014. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS TÍTULO SEGUNDO DE LA COORDINACIÓN HACENDARIA ENTRE EL ESTADO Y SUS MUNICIPIOS CAPÍTULO I DEL SISTEMA DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO Y SUS MUNICIPIOS ARTÍCULO 10 En las relaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, derivadas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, los Municipios tendrán una efectiva participación a través de los organismos del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado y sus Municipios. ARTÍCULO 116 El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, participarán en el desarrollo y consolidación del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado y sus Municipios, a través de los organismos que resulten necesarios y de conformidad con los lineamientos que para tales efectos emita la Secretaría de Finanzas y Administración, los cuales establecerán como mínimo lo siguiente: I.- Los organismos que habrán de constituirse; II.- Las atribuciones de los organismos a que se refiere este artículo; y III.- La integración y funcionamiento de dichos organismos. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS CAPÍTULO II DE LOS ORGANISMOS DEL SISTEMA DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO Y SUS MUNICIPIOS SECCIÓN I DE LA ASAMBLEA DE FUNCIONARIOS HACENDARIOS DEL ESTADO ARTÍCULO 127 Se deroga. ARTÍCULO 138 Se deroga. ARTÍCULO 149 Se deroga. ARTÍCULO 1510 Se deroga. SECCIÓN II DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE FUNCIONARIOS HACENDARIOS DEL ESTADO ARTÍCULO 1611 Se deroga. ARTÍCULO 1712 Se deroga. 7 Artículo derogado el 19/mar/2014. 8 Artículo derogado el 19/mar/2014. 9 Artículo derogado el 19/mar/2014. 10 Artículo derogado el 19/mar/2014. 11 Artículo derogado el 19/mar/2014. 12 Artículo derogado el 19/mar/2014. 6 Artículo reformado el 19/mar/2014. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS ARTÍCULO 1813 Se deroga. ARTÍCULO 1914 Se deroga. TÍTULO TERCERO DE LA COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA HACENDARIA CAPÍTULO I DE LOS CONVENIOS EN GENERAL ARTÍCULO 2015 El Ejecutivo del Estado y los Municipios, podrán celebrar Convenios de Coordinación y Colaboración Administrativa en materia de ingresos, gasto, patrimonio y deuda pública y sus Anexos, para dar cumplimiento a las disposiciones previstas en este ordenamiento y demás aplicables. ARTÍCULO 2116 Los Convenios de Coordinación y de Colaboración Administrativa en materia hacendaria y sus Anexos que se celebren entre el Gobierno del Estado y los Municipios de la Entidad, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO 2217 El orden de gobierno que mediante convenio delegue sus facultades o atribuciones en materia hacendaria, mantendrá las de establecer los criterios de interpretación y aplicación de las disposiciones de coordinación y/o colaboración administrativa que señale el respectivo convenio. 13 Artículo derogado el 19/mar/2014. 14 Artículo derogado el 19/mar/2014. 15 Artículo reformado el 19/mar/2014. 16 Artículo reformado el 19/mar/2014. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS ARTÍCULO 2318 El Estado, por conducto de las instancias competentes y los Municipios, en ejercicio de las atribuciones que les otorgan las leyes, podrán celebrar convenios de coordinación y colaboración administrativa en materia de gasto público para la ejecución de acciones y programas conjuntos, así como para la aplicación de recursos en la realización de obras, proyectos y prestación de servicios públicos, con el objeto de optimizar los recursos públicos, satisfacer las necesidades colectivas e impulsar el desarrollo de la Entidad. Para aquellos instrumentos legales en los que se establezcan obligaciones financieras a cargo de los Municipios, éstos deberán presentar la documentación que garantice su aportación para el cumplimiento oportuno de los compromisos adquiridos, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia. ARTÍCULO 23 BIS19 Sin perjuicio de los Convenios de Coordinación y Colaboración Administrativa a que se refieren los artículos anteriores, el Estado y los Municipios podrán convenir, destinar recursos para la instrumentación, desarrollo y operación de un programa de apoyo y fortalecimiento institucional a Municipios. CAPÍTULO II DE LA COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN INGRESOS ARTÍCULO 2420 Se deroga. ARTÍCULO 2521 Se deroga. 18 Artículo reformado el 19/mar/2014. 19 Artículo adicionado el 19/mar/2014. 20 Artículo derogado el 19/mar/2014. 21 Artículo derogado el 19/mar/2014. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS ARTÍCULO 2622 Se deroga. ARTÍCULO 2723 Se deroga. ARTÍCULO 2824 Se deroga. CAPÍTULO III DE LA COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN GASTO ARTÍCULO 2925 Se deroga. ARTÍCULO 3026 Se deroga. ARTÍCULO 3127 Se deroga. ARTÍCULO 3228 Se deroga. ARTÍCULO 3329 Se deroga. 22 Artículo derogado el 19/mar/2014. 23 Artículo derogado el 19/mar/2014. 24 Artículo derogado el 19/mar/2014. 25 Artículo derogado el 19/mar/2014. 26 Artículo derogado el 19/mar/2014. 27 Artículo derogado el 19/mar/2014. 28 Artículo derogado el 19/mar/2014. 29 Artículo derogado el 19/mar/2014. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS ARTÍCULO 3430 Se deroga. CAPÍTULO IV DE LA COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN PATRIMONIO ARTÍCULO 3531 Se deroga. ARTÍCULO 3632 Se deroga. ARTÍCULO 3733 Se deroga. CAPÍTULO V DE LA COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN DEUDA PÚBLICA ARTÍCULO 3834 Se deroga. ARTÍCULO 3935 Se deroga. 30 Artículo derogado el 19/mar/2014. 31 Artículo derogado el 19/mar/2014. 32 Artículo derogado el 19/mar/2014. 33 Artículo derogado el 19/mar/2014. 34 Artículo derogado el 19/mar/2014. 35 Artículo derogado el 19/mar/2014. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS TÍTULO CUARTO DE LAS PARTICIPACIONES Y DEMÁS FONDOS Y RECURSOS PARTICIPABLES CAPÍTULO I DE LAS PARTICIPACIONES EN GENERAL ARTÍCULO 40 El Estado de Puebla recibirá las participaciones que de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal le correspondan, las cuales serán distribuidas y entregadas a los Municipios por el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración, con base en las fórmulas y procedimientos previstos en esta Ley. ARTÍCULO 4136 Las participaciones que correspondan a los Municipios, serán cubiertas en términos de lo señalado en la Ley de Coordinación Fiscal. De los pagos que haga la Secretaría de Finanzas y Administración a los Municipios, les entregará a través de la Cuenta Liquidada Certificada (C.L.C.), constancia pormenorizada de cada uno de los conceptos. ARTÍCULO 42 El Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, podrá instrumentar mecanismos de captación, distribución, o ambos, de las participaciones, para su posterior entrega a los Municipios, los cuales en su operación deberán respetar los montos, plazos y condiciones de entrega que prevén las disposiciones legales aplicables.37 Lo anterior, sin perjuicio de cumplir con los fines de las afectaciones que, como fuente de pago y/o garantía hubieren realizado los Municipios a favor de sus acreedores, en términos de la legislación aplicable. Se deroga.38 36 Artículo reformado el 19/mar/2014. 37 Párrafo reformado el 19/mar/2014. 38 Párrafo derogado el 19/mar/2014. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS ARTÍCULO 43 El Ejecutivo Estatal, deberá prever en el Presupuesto de Egresos del Estado, el monto estimado de participaciones que corresponderá a cada uno de los Municipios, los cuales estarán sujetos al Presupuesto de Egresos de la Federación y a las modificaciones o ajustes que durante el ejercicio fiscal correspondiente determine el Gobierno Federal en términos de la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 4439 Las participaciones que correspondan al Estado y a sus Municipios son inembargables, no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por la Entidad o Municipios, con autorización del H. Congreso del Estado, a favor de la Federación, de las Instituciones de Crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana y deberán sujetarse a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal y su Reglamento. ARTÍCULO 4540 Se deroga. ARTÍCULO 46 El Estado y los Municipios, efectuarán los pagos de sus obligaciones garantizadas con la afectación de las participaciones que les corresponden, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de Puebla y demás disposiciones aplicables. El Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, podrá realizar pagos por cuenta de los Municipios, con cargo a las participaciones que les correspondan, cuando hayan sido afectadas por estos últimos en garantía de adeudos o cumplimiento de obligaciones. ARTÍCULO 47 La compensación entre el derecho del Estado y de los Municipios a recibir las participaciones que les correspondan y las obligaciones que 39 Artículo reformado el 19/mar/2014. 40 Artículo derogado el 19/mar/2014. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS tengan con la Federación o el Estado, se llevará a cabo en términos de la Ley de Coordinación Fiscal. Se deroga. 41 ARTÍCULO 4842 El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, publicará en el Periódico Oficial del Estado y en su página electrónica de Internet, la información prevista en el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal y en los términos que el mismo establece. CAPÍTULO II DE LA DISTRIBUCIÓN DE PARTICIPACIONES A LOS MUNICIPIOS ARTÍCULO 49 El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, entregará a los Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad, las participaciones que les correspondan a través de los Fondos siguientes: I. Fondo de Desarrollo Municipal cuya distribución se determinará en proporción directa al número de habitantes de cada Municipio y a criterios de equidad y marginación; y II. Fondo para Incentivar y Estimular la Recaudación Municipal. ARTÍCULO 50 El Fondo de Desarrollo Municipal se integrará con el 20% de las participaciones que reciba el Estado por concepto de: I. El Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos; II. La participación que le corresponda al Estado del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios aplicado a la cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas, bebidas alcohólicas y tabacos labrados; III. La recaudación que se realice en el Estado del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos ;43 41 Párrafo derogado el 19/mar/2014. 42 Artículo reformado el 19/mar/2014. 43 Fracción reformada el 19/mar/2014 y el 31/ago/2018. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS IV. La recaudación del Impuesto Estatal Sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos; y. 44 V. Los demás conceptos que en materia de coordinación fiscal federal deban participarse a los Municipios y que no tengan establecida una forma para su distribución. 45 ARTÍCULO 51 El Fondo para Incentivar y Estimular la Recaudación Municipal se integrará con el 100% del Fondo de Fomento Municipal establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, que será entregado por el Estado a los Municipios. ARTÍCULO 5246 La distribución entre los Municipios de cada uno de los conceptos que integran el Fondo de Desarrollo Municipal se realizará de la siguiente forma: I. El 50% se distribuirá en proporción directa al número de habitantes de cada Municipio; y II. El 50% restante, se distribuirá tomando en cuenta los elementos siguientes: A) Garantía: Se distribuirá el 43% en proporción directa a los recursos que le correspondieron a cada Municipio de la suma de los conceptos que integran el Fondo de Desarrollo Municipal recibidos por Garantía, Equidad y Marginación del penúltimo ejercicio fiscal inmediato anterior al año para el cual se efectúa el cálculo. B) Equidad y Marginación: Se distribuirá el 7% para los 217 Municipios, con base en lo siguiente: Equidad: El 1.75% del total de los recursos se repartirá en partes iguales entre los 217 Municipios de la Entidad; y Marginación: El 5.25% restante, conforme a la aportación porcentual establecida en el presente inciso, la cual toma en cuenta las necesidades básicas y ponderadores siguientes: 44 Fracción reformada el 31/ago/2018. 45 Fracción adicionada el 31/ago/2018. 46 Artículo reformado el 31/ago/2018. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS Necesidad Básica Ponderador Ingresos por persona 55.0% Rezago Educativo 15.0% Espacio de la vivienda 7.5% Disponibilidad de electricidad 15.0% Disponibilidad de drenaje 7.5% Los factores asociados a cada una de estas necesidades, son definidos en una escala que guarda una métrica similar, a efecto de poder ser combinados en un sólo índice. Para este fin, la métrica se definió con base en indicadores con valores en el rango de 0 a 1. Así, valores cercanos a 0 indican un déficit mínimo en atención de la necesidad en cuestión, mientras que a medida que los valores se aproximen a 1, será indicativo de un grado de carencia más acentuado. La conformación de los indicadores para cada una de las necesidades definidas, son las que a continuación se describen: Ingresos. El indicador se construye estableciendo la relación entre la población ocupada con ingresos hasta de un salario mínimo, y el total de la población ocupada en el Municipio en estudio: N1 = POi 0 + POi 50SM + POi M1SM + POi1SM i Donde: POi N1i = Indicador de pobreza para ingresos en el i-ésimo Municipio; POi0 = Población ocupada que no recibe ingresos del i-ésimo Municipio; POi50SM = Población ocupada que recibe hasta el 50% de un salario mínimo del i-ésimo Municipio; POiM1SM = Población ocupada que recibe más del 50% y menos de un salario mínimo del i-ésimo Municipio; POi1SM = Población ocupada que recibe un salario mínimo del i- ésimo Municipio; LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS POi = Población ocupada del i-ésimo Municipio. Educación. Este indicador representa la proporción de la población mayor de 15 años sin primaria completa, respecto del total de la población mayor de 15 años del Municipio en cuestión: N2i = PSIi + PPIi PSI + PPI + PPC i i i Donde: N2 = Indicador de Pobreza para educación en el i-ésimo Municipio; PSIi = Población de 15 años y más sin instrucción, del i-ésimo Municipio; PPIi = Población de 15 años y más con primaria incompleta, del i- ésimo Municipio; PPCi = Población de 15 años y más con primaria completa, del i-ésimo Municipio. Vivienda. Para la conformación de este indicador, se tomará en cuenta el promedio de ocupantes por cuarto en viviendas particulares de cada uno de los Municipios de la Entidad. Para este fin, el procedimiento empleado es una interpolación lineal, resultando la siguiente expresión: N3 = POCVi - POCVm POCVM - POCVm Donde: N3i = Indicador de pobreza para vivienda en el i-ésimo Municipio; POCVi = Promedio de ocupantes por cuarto en viviendas particulares, del i-ésimo Municipio; POCVm = Mínimo de los promedios municipales de ocupantes por cuarto en viviendas particulares, de los Municipios en la Entidad. Asume un valor constante igual a 1.15, en el Municipio de Sta. Catarina Tlaltempan; POCVM = Máximo de los promedios municipales de ocupantes por cuarto en viviendas particulares, de los Municipios de la Entidad. Asume un valor constante igual a 3.16, en el Municipio de Tepetzintla. i LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS Electrificación. Este indicador se traduce en la relación entre las viviendas particulares sin energía eléctrica y las viviendas particulares habitadas en el Municipio en estudio: N4 = VPHi - VEEi i VPH i Donde: N4i = Indicador de pobreza para electrificación en el i-ésimo Municipio; VPHi = Viviendas particulares habitadas del i-ésimo Municipio; VEEi = Viviendas particulares con energía eléctrica, del i-ésimo Municipio. Drenaje. El indicador de carencia en materia de drenaje se constituye estableciendo la relación entre las viviendas particulares sin drenaje y las viviendas particulares habitadas del Municipio en estudio: N5 = VPHi - VDi i VPH i Donde: N5i = Indicador de pobreza para drenaje en el i-ésimo Municipio; VPHi = Viviendas particulares habitadas del i-ésimo Municipio; VDi = Viviendas Particulares con drenaje, del i-ésimo Municipio. Una vez determinados los cinco indicadores, éstos deben ponderarse, combinarse entre sí y producir un valor índice antes de elevarse a la α, lo que servirá para acentuar las carencias significativas entre los Municipios. El resultado de esta expresión, se denomina Índice Integrador de Déficit Social para el i-ésimo Municipio: IIDi = (0.55N1i + 0.15N2i + 0.075N3i + 0.15N4i + 0.075N5i) Donde: IIDi = Índice Integrador de Déficit Social para el i-ésimo Municipio; Nji = Indicadores definidos para cada una de las cinco necesidades consideradas en el i-ésimo Municipio (j = 1, …,5); α = Parámetro que expresa la preocupación social hacia la pobreza. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS  Asume el valor de 2, para atribuir mayor peso al índice definido. Después de calcular el IID del Municipio observado, se incorpora la variable poblacional multiplicando dicho índice por la población total municipal. Este paso se realiza para obtener elementos comunes en un parámetro con valor relativo, que permitan llevar a cabo la etapa de agregación como se muestra a continuación: DSRi = IIDi * Ti Donde: DSRi = Déficit Social Relativo del i-ésimo Municipio; IIDi = Índice Integrador de Déficit Social del i-ésimo Municipio; Ti = Total de la población del i-ésimo Municipio. Una vez determinada la situación de pobreza en el Municipio, se define la del Estado mediante la suma de los Déficit Sociales Relativos de los Municipios que lo integran, como se expresa a continuación: 217 DSE = DSRi i=1 Donde: DSE = Déficit Social Estatal; DSRi = Déficit Social Relativo del i-ésimo Municipio. Cada uno de los Déficit Sociales Relativos municipales se divide entre el Déficit Social Estatal para determinar la aportación porcentual que le corresponde a cada Municipio, como lo indica la siguiente fórmula: AMi = DSR i *100 DSE Donde: AMi = Aportación porcentual del i-ésimo Municipio; DSRi = Déficit Social Relativo del i-ésimo Municipio; DSE = Déficit Social Estatal. Con esta transformación a déficit relativos se traduce el fenómeno a una misma expresión estatal y así la asignación se sujeta a los mismos criterios, es decir, en función de la magnitud de la pobreza de cada Municipio. Para fines de aplicación de esta fórmula, los datos estadísticos se tomarán de la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática al iniciarse cada ejercicio fiscal. En tanto que los estratos de LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS   marginalidad municipal se obtendrán a partir de los últimos índices de marginalidad elaborados por el Consejo Nacional de Población con base en la información del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, que al inicio de cada ejercicio fiscal se encuentre vigente ARTÍCULO 53 El Fondo para Incentivar y Estimular la Recaudación Municipal se distribuirá al 100%, considerando la recaudación del Impuesto Predial que capten los Municipios de la Entidad y los cobros por servicio de agua que capten los mismos, sus organismos operadores o las instancias responsables de prestar dichos servicios conforme a la siguiente fórmula: Donde: Ci,t Ni,t 217 Ni,t i=1 a) Si Ci,(t −1)  0 y Ri,(t −1)  0 Ni,t = Ci,(t −1) * Ri,(t −1) Ri,(t −2) si R i,(t-2)  0 b) Si Ci,(t −1) = 0 y Ri,(t −1) = 0 Ni,t = 0 si Ri,(t-2) = 0 c) Si Ci,(t −1) = 0 y Ri,(t −1)  0 Ni,t = 0 Ni,t = Ri,(t -1) 217 Ri,(t -1) i=1 * Ri,(t −1) Ri,(t −2) si R i,(t-2)  0 Ni,t = 0 si Ri,(t-2) = 0 i = Son los Municipios del estado (1,2,3,...,217) t = Año para el cual se esta realizando el cálculo del ejercicio = LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS N = Proporción que representa la recaudación del Impuesto Predial que capte el Municipio i, y los cobros por servicio de agua que capte el mismo, el organismo operador o la instancia responsable de prestar dichos servicios del Municipio i, en el ejercicio inmediato anterior para el cual se realiza el cálculo, con respecto a la del segundo ejercicio inmediato anterior, ponderada con el coeficiente del ejercicio inmediato anterior de dicho Municipio; C = Coeficiente del Municipio R = Recaudación del Impuesto Predial y de los cobros por servicio de agua del Municipio, del organismo operador del Municipio o de la instancia responsable de prestar dichos servicios. ARTÍCULO 54 Para el cálculo de los coeficientes para la distribución del Fondo para Incentivar y Estimular la Recaudación Municipal, así como para la elaboración del informe de la recaudación de las contribuciones asignables locales del Impuesto Predial y cobros por servicio de agua, la autoridad municipal competente remitirá mensualmente a la Secretaría de Finanzas y Administración, la información de dicha recaudación realizada por ella misma, por el organismo operador del Municipio o por la instancia responsable de prestar dichos servicios, para ello la Secretaría de Finanzas y Administración emitirá los lineamientos correspondientes. La Secretaría de Finanzas y Administración obtendrá los coeficientes definitivos del año de cálculo en el mes de abril, con la información que tenga a su disposición a esa fecha, y utilizará provisionalmente, durante los tres primeros meses de cada año, los coeficientes aplicados el año inmediato anterior. CAPÍTULO III DE LOS DEMÁS FONDOS Y RECURSOS PARTICIPABLES ARTÍCULO 55 El Estado y los Municipios, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal, percibirán ingresos distintos de las participaciones que en LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS ingresos federales les correspondan, provenientes de los fondos y recursos participables siguientes: I. Fondo de Fiscalización y Recaudación;47 II. Recursos provenientes de las cuotas impuestas a la venta final de gasolinas y diesel; y III. Demás que en términos de la Ley de Coordinación Fiscal tengan derecho a percibir el Estado y los Municipios. ARTÍCULO 5648 El 20% del total de los fondos y recursos participables correspondientes al Estado, se distribuirá entre los Municipios, conforme a lo siguiente: 1 Fondo de Fiscalización y Recaudación: a) El 40% se distribuirá considerando la recaudación del Impuesto Predial que capten los Municipios de la Entidad y los cobros por servicio de agua que capten los mismos, sus organismos operadores o las instancias responsables de prestar dichos servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la presente Ley; b) El 40% considerando el mismo criterio del inciso a), conformando 3 grupos de acuerdo a su participación en el total de la recaudación del Impuesto Predial y cobros por servicio de agua del ejercicio fiscal inmediato anterior, de acuerdo a lo siguiente: b.1) Grupo 1: Integrado por los Municipios con una recaudación mayor al 1% de la recaudación total; b.2) Grupo 2: Conformado por los Municipios con una recaudación del 0.10% al 1% de la recaudación total; y b.3) Grupo 3: Integrado por los Municipios con una recaudación menor al 0.10% de la recaudación total. c) El 20% estableciendo un monto de compensación a los Municipios que como resultado de la distribución establecida en los incisos a) y b) antes referidos, reciban menos de $10,000.00 (Diez Mil Pesos 00/100 M.N.) mensuales, y un monto de equidad conformado con los recursos 47 Fracción reformada el 19/mar/2014. 48 Artículo reformado el 31/ago/2018. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS n1  n 2  n3  remanentes después de asignar el monto de compensación distribuyendo éstos en partes iguales a los Municipios de la Entidad. Lo anterior, como lo indica la siguiente fórmula: FOFIRi,t = 0.2FOFIR(0.4C1i,t + 0.4C2i,t + 0.2C3i,t ) C1i,t C2i,t = Ci,t = C1Gt C1i,t C1Gt n1 Ri,t −1 = i=1 si Rt −1 C1i,t i=1 Ri,t −1  0.01Rt −1 C1Gt n 2 Ri,t −1 = i=1 Rt −1 C1i,t i=1 si 0.001Rt −1  Ri,t −1  0.01Rt −1 C1Gt n3 Ri,t −1 = i=1 si Rt −1 C1i,t i=1 Ri,t −1  0.001Rt −1 Rt −1 =  Ri,t −1 i C3i,t = CCi,t + CEi,t CC = MMM t − 0.4 (C1 + C2 ) si 0.4 (C1 + C2 ) MMM t i,t 0.04FOFIR 0.2 i,t i,t 0.2 i,t i,t 0.04FOFIR CC = 0 si 0.4 (C1 + C2 ) MMM t i,t MMMt 0.2 = 10000 i,t i,t 0.04FOFIR si CC i,t  1 i CC = MMM t − 0.4 (C1 + C2 ) si 0.4 (C1 + C2 ) MMM t i,t 0.04FOFIR 0.2 i,t i,t 0.2 i,t i,t 0.04FOFIR LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS CC = 0 si 0.4 (C1 + C2 ) MMM t i,t MMMt 0.2 = 10000 1 − CCi,t i,t i,t 0.04FOFIR CEi,t = i 217 si CCi,t  1 i MMMt = 10000 − m1000 donde m = 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 9.1, 9.2, 9.3, 9.4, 9.5, 9.6, 9.7, 9.8, 9.9, 9.91, 9.92, 9.93, 9.94, 9.95, 9.96, 9.97, 9.98, 9.99 tal que CCi,t  1 i CC = MMM t − 0.4 (C1 + C2 ) si 0.4 (C1 + C2 ) MMM t i,t 0.04FOFIR 0.2 i,t i,t 0.2 i,t i,t 0.04FOFIR CC = 0 si 0.4 (C1 + C2 ) MMM t i,t 0.2 i,t i,t 0.04FOFIR CE i,t 1 − CCi,t = i 217 Donde: C1i,t C2i,t y C3i,t son los coeficientes de distribución del Fondo de Fiscalización y Recaudación del Municipio i en el año t para el cual se efectúa el cálculo. Ci,t es el coeficiente de distribución del Fondo para Incentivar y Estimular la Recaudación Municipal del Municipio i vigente en el año t para el cual se realiza el cálculo, de conformidad con lo señalado en los artículos 53 y 54 de la presente Ley. Ri,t-1 es la recaudación del Impuesto Predial captada por el Municipio i, y los cobros por servicio de agua captados por el mismo, su organismo operador o la instancia responsable de prestar dichos servicios del Municipio i, en el año inmediato anterior para el cual se realiza el cálculo del coeficiente de distribución del Fondo para Incentivar y Estimular la Recaudación Municipal del Municipio i vigente en el año t para el cual se realiza el cálculo, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 54 de la presente Ley. Rt-1 es la recaudación del Impuesto Predial captada por todos los Municipios de la Entidad, y los cobros por servicio de agua captados por los mismos, sus organismos operadores o las instancias LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS responsables de prestar dichos servicios, en el año inmediato anterior para el cual se realiza el cálculo del coeficiente de distribución del Fondo para Incentivar y Estimular la Recaudación Municipal del Municipio i vigente en el año t para el cual se realiza el cálculo, en términos de los artículos 53 y 54 de la presente Ley. MMMt es el monto mínimo mensual en el año t para el cual se efectúa el cálculo. FOFIR es el monto del Fondo de Fiscalización y Recaudación que le corresponde al Estado. FOFIRi,t es el monto que le corresponde al Municipio i en el año t del Fondo de Fiscalización y Recaudación.  i es la suma sobre todos los Municipios de la variable que le sigue. La entrega a los Municipios del Fondo de Fiscalización y Recaudación se realizará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado lo reciba, considerando los anticipos que de dicho Fondo el Estado recibe mensualmente conforme al artículo 4o. de la Ley de Coordinación Fiscal. II. Recursos provenientes de la recaudación derivada de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, conforme al artículo 4o-A fracción I de la Ley de Coordinación Fiscal: a. El 70% en proporción directa a la población, de acuerdo a la última información oficial disponible que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) vigente al inicio del ejercicio fiscal para el cual se efectúa el cálculo; y b. El 30% en proporción inversa a la población, de acuerdo a la última información oficial disponible que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) vigente al inicio del ejercicio fiscal para el cual se efectúa el cálculo. Lo anterior, como lo indica la siguiente fórmula: RGDi,t = 0.2RGD(0.7C1i,t + 0.3C2i,t ) C1i ,t = ni  ni i LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS  1 C 2 = n i i,t 1 i ni Donde: C1i,t y C2i,t son los coeficientes de distribución de los recursos provenientes de la recaudación derivada de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, conforme al artículo 4o-A fracción I de la Ley de Coordinación Fiscal, del Municipio i en el año t para el cual se efectúa el cálculo. RGD es el monto de los recursos provenientes de la recaudación derivada de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, conforme al artículo 4o-A fracción I de la Ley de Coordinación Fiscal, que le corresponde al Estado. RGDi,t es el monto que le corresponde al Municipio i en el año t de los recursos provenientes de la recaudación derivada de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, conforme al artículo 4o-A fracción I de la Ley de Coordinación Fiscal. ni es la última información oficial disponible de población para el Municipio i que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) vigente al inicio del año t para el cual se efectúa el cálculo.  es la suma sobre todos los Municipios de la variable que le sigue. i III. Fondo de Compensación: a. El 70% en proporción directa a la población, de acuerdo a la última información oficial disponible que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) vigente al inicio del ejercicio fiscal para el cual se efectúa el cálculo; y b. El 30% en proporción inversa a la población, de acuerdo a la última información oficial disponible que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) vigente al inicio del ejercicio fiscal para el cual se efectúa el cálculo. Lo anterior, como lo indica la siguiente fórmula: FCi,t = 0.2FC(0.7C1i,t + 0.3C2i,t ) LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS C1i,t = ni ni i 1 C2i,t = n i  1 i ni Donde: C1i,t y C2i,t son los coeficientes de distribución del Fondo de Compensación que le corresponde al Municipio i en el año t para el cual se efectúa el cálculo. FC es el monto del Fondo de Compensación que le corresponde al Estado. FCi,t es el monto que le corresponde al Municipio i en el año t del Fondo de Compensación. ni es la última información oficial disponible de población para el Municipio i que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) vigente al inicio del año t para el cual se efectúa el cálculo.  i es la suma sobre todos los Municipios de la variable que le sigue. IV. Fondo de Extracción de Hidrocarburos: a. El 50% en partes iguales entre los Municipios extractores de petróleo y gas, de acuerdo a la información oficial disponible del último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) vigente al inicio del ejercicio fiscal para el cual se efectúa el cálculo; b. El 25% entre los Municipios no extractores de petróleo y gas en proporción directa a la población, de acuerdo a la última información oficial disponible que hubiere dado a conocer sobre la población el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) vigente al inicio del ejercicio fiscal para el cual se efectúa el cálculo; c. El 6.25% en partes iguales entre los Municipios no extractores de petróleo y gas; y d. El 18.75% entre los Municipios no extractores de petróleo y gas, de acuerdo a la aportación porcentual del Municipio i vigente en el año t, a que se refiere el inciso b) de la fracción II del artículo 52 de LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS 1 la presente Ley, que toma en cuenta el déficit existente en las necesidades básicas de ingresos, educación, vivienda, electrificación y drenaje. Lo anterior, como lo indica la siguiente fórmula: FEXHIi,t = 0.2FEXHI (0.5C1i,t + 0.25C2i,t + 0.0625C3i,t + 0.1875C4i,t ) IV.1 Si el Municipio i es extractor de petróleo y gas, de acuerdo a la información oficial disponible del último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) vigente al inicio del año t. C1i,t = ME C2i,t = C3i,t = C4i,t = 0 IV.2 Si el Municipio i no es extractor de petróleo y gas, de acuerdo a la información oficial disponible del último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) vigente al inicio del año t. C1i,t = 0 C2i,t ni ni − n j C3i,t i j = 1 M − ME C4i,t =  AM AM i i −  AM j i j Donde: C1i,t, C2i,t, C3i,t y C4i,t son los coeficientes de distribución del Fondo de Extracción de Hidrocarburos del Municipio i en el año t para el cual se efectúa el cálculo. FEXHI es el monto del Fondo de Extracción de Hidrocarburos que le corresponde al Estado. FEXHIi,t es el monto que le corresponde al Municipio i en el año t del Fondo de Extracción de Hidrocarburos. ni es la última información oficial disponible de población para el Municipio i dada a conocer por el Instituto Nacional de Estadística y = LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS Geografía (INEGI) vigente al inicio del año t para el cual se efectúa el cálculo. nj es la última información oficial disponible de población para el Municipio j extractor de petróleo y gas dada a conocer por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) vigente al inicio del año t para el cual se efectúa el cálculo.  i es la suma sobre todos los Municipios de la variable que le sigue.  j es la suma sobre los Municipios extractores de petróleo y gas de la variable que le sigue, de acuerdo a la información oficial disponible del último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) vigente al inicio del año t para el cual se efectúa el cálculo. M es el número de Municipios de la Entidad. ME es el número de Municipios de la Entidad extractores de petróleo y gas, de acuerdo a la información oficial disponible del último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) vigente al inicio del año t para el cual se efectúa el cálculo. AMi es la aportación porcentual del Municipio i vigente en el año t, a que se refiere el inciso b) de la fracción II del artículo 52 de la presente Ley, que toma en cuenta el déficit existente en las necesidades básicas de ingresos, educación, vivienda, electrificación y drenaje. AMj es la aportación porcentual del Municipio j extractor de petróleo y gas vigente en el año t, a que se refiere el inciso b) de la fracción II del artículo 52 de la presente Ley, que toma en cuenta el déficit existente en las necesidades básicas de ingresos, educación, vivienda, electrificación y drenaje. ARTÍCULO 56 Bis49 Se participará a los municipios del Estado, el 100% de la recaudación obtenida del Impuesto Sobre la Renta que efectivamente se entere a la Federación, correspondiente al salario del personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en los municipios y sus 49 Artículo adicionado el 11/dic/2020. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS entidades, en términos del artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal y demás normatividad aplicable. ARTÍCULO 5750 Los fondos y recursos participables a que se refiere el presente Capítulo, serán cubiertos a los Municipios en términos de lo señalado en la Ley de Coordinación Fiscal. ARTÍCULO 58 La administración, distribución y ejercicio de los recursos participables adicionales que reciba el Estado y los Municipios, distintos a los regulados en el presente Capítulo, se sujetará a la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones aplicables. SECCIÓN I DEL FONDO DE FISCALIZACIÓN ARTÍCULO 5951 Se deroga. SECCIÓN II DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LAS CUOTAS IMPUESTAS A LA VENTA FINAL DE GASOLINAS Y DIESEL ARTÍCULO 6052 Se deroga. ARTÍCULO 6153 Se deroga. 50 Artículo reformado el 19/mar/2014. 51 Artículo derogado el 19/mar/2014. 52 Artículo derogado el 19/mar/2014. 53 Artículo derogado el 19/mar/2014. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS CAPÍTULO IV DE LA DISTRIBUCIÓN DE PARTICIPACIONES A JUNTAS AUXILIARES ARTÍCULO 6254 Se deroga. ARTÍCULO 6355 Se deroga. ARTÍCULO 6456 Se deroga. ARTÍCULO 6557 Se deroga. ARTÍCULO 6658 Se deroga. TÍTULO QUINTO DE LOS FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES CAPÍTULO I DE LAS APORTACIONES FEDERALES EN GENERAL ARTÍCULO 67 El Estado de Puebla recibirá los fondos de aportaciones federales que de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal le correspondan, por los montos que se determinen en el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal. Los fondos de aportaciones federales que correspondan a los Municipios, serán entregados a éstos a través del Ejecutivo del 54 Artículo derogado el 19/mar/2014. 55 Artículo derogado el 19/mar/2014. 56 Artículo derogado el 19/mar/2014. 57 Artículo derogado el 19/mar/2014. 58 Artículo derogado el 19/mar/2014. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS Estado, con base en las fórmulas, procedimientos y plazos previstos en esta Ley, sin que procedan anticipos. Se deroga.59 ARTÍCULO 68 Los fondos de aportaciones federales, se administrarán, distribuirán, ejercerán y supervisarán, de conformidad con lo previsto en la Ley de Coordinación Fiscal, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 69 Las aportaciones federales que en su caso correspondan a los Municipios, serán cubiertas en efectivo por el Estado, mediante transferencia electrónica, depósito bancario o cheque nominativo. ARTÍCULO 70 El Estado y los Municipios, registrarán como ingresos propios las aportaciones federales que en su caso reciban, sin que por tal motivo éstas pierdan su naturaleza federal, las cuales deberán destinarse a los fines expresamente establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal y en la presente Ley. ARTÍCULO 71 Las aportaciones federales y sus accesorios que reciban el Estado y en su caso, los Municipios, son inembargables y bajo ninguna circunstancia podrán gravarlas ni afectarlas en garantía o destinarse a mecanismos de fuente de pago, salvo lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal y en la presente Ley. ARTÍCULO 72 Los procedimientos de adjudicación y contratación de obra pública y servicios relacionados con la misma, así como de adquisiciones, arrendamientos y servicios en los que el Estado y los Municipios comprometan recursos de los Fondos a que se refiere el presente Título, se realizarán de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal aplicable en la materia, debiendo observar los criterios de racionalidad y austeridad que establezcan ambos niveles de gobierno local en el ámbito de sus respectivas competencias. 59 Párrafo derogado el 19/mar/2014. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS ARTÍCULO 73 Cuando los recursos de los fondos de aportaciones a que se refiere este Título se destinen a obras públicas, el Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, para su correcto ejercicio y una mayor transparencia y control de los mismos, integrarán un expediente técnico por cada obra o acción a ejecutar. Los expedientes técnicos que se integren para la ejecución de obras y acciones, serán validados por las Dependencias, Entidades o instancias normativas competentes, debiendo sujetarse además de lo dispuesto en esta Ley, a la normatividad, supervisión técnica y asesoría que para tales efectos emitan dichas instancias. Se deroga.60 Se deroga.61 ARTÍCULO 74 Las obras y/o acciones financiadas con aportaciones federales podrán complementarse con recursos financieros de otra naturaleza. ARTÍCULO 7562 Se deroga. ARTÍCULO 76 El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, podrá instrumentar mecanismos de captación, distribución, o ambos, de las aportaciones federales que sean susceptibles de ello, para su posterior entrega a los Municipios en los casos que proceda. En la operación de los mecanismos a que se refiere el párrafo anterior, se deberán respetar los montos, plazos y condiciones de entrega que prevén la Ley de Coordinación Fiscal y la presente Ley, sin perjuicio de cumplir con los fines de las afectaciones que, como fuente de pago y/o garantía hubieren realizado el Estado o los Municipios a favor de sus acreedores, en términos de la legislación aplicable. Se deroga.63 60 Párrafo derogado el 19/mar/2014. 61 Párrafo derogado el 19/mar/2014. 62 Artículo derogado el 19/mar/2014. 63Párrafo derogado el 19/mar/2014. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS ARTÍCULO 77 Las aportaciones federales que reciban el Estado y los Municipios según corresponda, se clasifican en los siguientes Fondos: I. De Aportaciones para la Educación Básica y Normal; II. De Aportaciones para los Servicios de Salud; III. De Aportaciones para la Infraestructura Social; IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal; 64 V. De Aportaciones Múltiples; VI. De Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos; VII. De Aportaciones para la Seguridad Pública del Estado; y VIII. De Aportaciones para el Fortalecimiento de la Entidad Federativa. CAPÍTULO II DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA EDUCACIÓN BÁSICA Y NORMAL ARTÍCULO 78 El Gobierno del Estado, en el marco del Sistema Nacional de Modernización de la Educación Básica, promoverá el fortalecimiento del Programa Educativo Poblano y de aquellos encaminados a mejorar la calidad de este servicio y elevar su cobertura en la Entidad. ARTÍCULO 79 Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, el Ejecutivo del Estado a través de las Dependencias competentes, ejercerá las siguientes acciones: I. Ejecutar en el ejercicio de sus atribuciones, los compromisos del Acuerdo Nacional para la Educación Básica y Normal, en los términos de la Ley General de Educación, de la Ley Estatal de Educación y de las demás disposiciones aplicables; II. Dictar las normas generales y establecer los criterios que deban orientar las actividades correspondientes en materia educativa; 64 Fracción reformada el 19/mar/2014. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS III. Definir, de acuerdo con las leyes aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que se deban celebrar en materia de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios; IV. Promover y fortalecer la participación social en las actividades educativas que correspondan al Estado, a través de los órganos de planeación de los Municipios y agrupaciones o consejos, para la conservación, mejoramiento y equipamiento de los servicios y demás proyectos de desarrollo educativo en sus respectivas jurisdicciones; V. Colaborar en la formación y actualización del Magisterio; VI. Formular propuestas de contenido regional y promover su inclusión en los Programas Educativos Nacionales; VII. Contribuir en la reubicación y ampliación de los planteles; VIII. Cooperar con la autoridad competente en la supervisión del Sistema de Educación Estatal; IX. Formular el informe sobre el cumplimiento de la normatividad federal en materia educativa y proponer reformas o modificaciones; y X. Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos, convenios, acuerdos y otras disposiciones vigentes en el Estado. ARTÍCULO 80 Los recursos que integran este Fondo, se destinarán principalmente a establecer programas y mecanismos que permitan formar, capacitar y mantener actualizados a los integrantes de la plantilla de personal del sector educativo, así como asumir la dirección y establecer el registro de los planteles públicos ubicados en el territorio del Estado transferidos por la Federación, en los que se prestan en todas sus modalidades los servicios de educación básica, normal y especial. ARTÍCULO 81 Las autoridades estatales responsables del ejercicio presupuestal, así como las educativas, en forma coordinada y de manera periódica, se reunirán con las autoridades federales del ramo, a efecto de informar sobre el ejercicio del gasto del sector educativo, y para analizar fórmulas para incrementar la equidad y el impacto de los recursos para la educación. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS ARTÍCULO 82 Para la administración de este Fondo, la Secretaría de Educación Pública del Estado ejercerá las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, la Ley Estatal de Educación y demás disposiciones aplicables en la materia. ARTÍCULO 83 El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Educación Pública y demás instancias estatales competentes, ejercerá los recursos de este Fondo, de forma programada y de acuerdo a las necesidades que en materia de educación sean prioritarias en la Entidad. CAPÍTULO III DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LOS SERVICIOS DE SALUD ARTÍCULO 84 El Gobierno del Estado, establecerá y promoverá los programas encaminados a mejorar la calidad y cobertura de los servicios de salud en la Entidad, especialmente en las zonas marginadas. Asimismo, buscará mejorar la eficiencia en la prestación de los servicios médicos, en clínicas y hospitales con el fin de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles, de conformidad con lo establecido en el marco del Sistema Nacional de Salud, en la Ley General de Salud, así como en la Ley Estatal de Salud y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 85 El Gobierno del Estado promoverá un sistema de salud y seguridad social que proteja a la población de acuerdo con sus necesidades y que preste servicios con mayor equidad, para coadyuvar al mejoramiento constante del nivel de vida de la población. Para estos efectos, de manera prioritaria realizará las acciones siguientes: I. Ampliar la cobertura de servicios en las comunidades rezagadas, mediante la conjunción de esfuerzos con todos los sectores de la sociedad en las actividades de apoyo rural; II. Desarrollar la red estatal de hospitales de segundo y tercer nivel, tomando en consideración la densidad de población y las características geográficas de las regiones; LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS III. Capacitar, en materia de salud, a la población de localidades con menos de 3,000 habitantes; IV. Promover centros de desarrollo infantil y de atención a los ancianos; V. Fortalecer, con la participación social, la atención a la salud materno-infantil, e intensificar las campañas de planificación familiar, vacunación, prevención y control de enfermedades gastrointestinales de origen infeccioso; VI. Impulsar el sistema de vigilancia epidemiológica; VII. Impulsar el desarrollo de centros de medicina de excelencia; VIII. Establecer el centro estatal para el control de la transfusión sanguínea; IX. Instrumentar programas que combatan el alcoholismo y drogadicción; y X. Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos, convenios, acuerdos y otras disposiciones que en la materia se encuentren vigentes en el Estado. ARTÍCULO 86 El Gobierno del Estado impulsará la participación social en la atención básica de la salud, así como la participación de la iniciativa privada para que invierta en infraestructura, servicios, proyectos específicos y asistencia social en materia de salud. ARTÍCULO 87 El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Salud y del organismo público descentralizado sectorizado al ramo, se encargará de la regulación y control sanitario de: I. Bienes y servicios; II. Insumos para la salud; y III. Salud ambiental. ARTÍCULO 88 Los recursos que de este Fondo reciba el Gobierno del Estado, se programarán y presupuestarán entre los Municipios de la Entidad, de acuerdo a las directrices establecidas a nivel federal en materia de salud y según las necesidades que hayan sido debidamente jerarquizadas con los mismos. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS ARTÍCULO 89 Para la administración de los recursos de este Fondo, la Secretaría de Salud del Estado y el organismo público descentralizado sectorizado al ramo, se encargarán, conjunta o separadamente, de su operación, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley General de Salud y en la Ley Estatal de Salud, así como en los Planes y Programas Nacionales y Estatales en esta materia. CAPÍTULO IV DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL ARTÍCULO 9065 Los recursos que del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, reciban el Gobierno del Estado y los Municipios, se destinarán exclusivamente a financiar obras y realizar acciones sociales básicas e inversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema, localidades con alto y muy alto nivel de rezago social en los rubros de gasto a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones aplicables en la materia. ARTÍCULO 9166 Se deroga. ARTÍCULO 92 Las aportaciones que con cargo a este Fondo correspondan anualmente al Estado y los Municipios, podrán afectarse por éstos hasta en un 25% para garantizar obligaciones en caso de incumplimiento, o servir como fuente de pago de dichas obligaciones que contraigan con la Federación, las Instituciones de Crédito que operen en territorio nacional o con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, siempre que cuenten con autorización del H. Congreso del Estado. Las afectaciones a que se refiere el párrafo anterior, se inscribirán por el Estado y los Municipios, tanto en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado, como en el Registro correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 65 Artículo reformado el 19/mar/2014. 66 Artículo derogado el 19/mar/2014. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS Los recursos que obtengan el Estado y los Municipios con motivo de los financiamientos que se garanticen en términos de este artículo, únicamente podrán destinarse a los fines establecidos para este Fondo. El Gobierno del Estado y los Municipios podrán efectuar los pagos de las obligaciones contraídas en los términos de este artículo, a través de mecanismos de garantía o de fuente de pago. ARTÍCULO 93 En el ejercicio de los recursos que de este Fondo correspondan al Estado y los Municipios, deberán observar lo dispuesto en el artículo 33, apartado B, fracción II de la Ley de Coordinación Fiscal.67 I a V.- Se deroga.68 ARTÍCULO 94 El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social a que se refiere este Capítulo se integra por: I. Fondo de Infraestructura Social para las Entidades; y69 II. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.70 SECCIÓN I DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL PARA LAS ENTIDADES71 ARTÍCULO 9572 Los recursos del Fondo para la Infraestructura Social para las Entidades, se ejercerán por el Ejecutivo del Estado y serán destinados a la realización de obras y acciones que beneficien preferentemente a la población de los municipios, demarcaciones territoriales y localidades que presenten mayores niveles de rezago 67 Párrafo reformado el 19/mar/2014. 68 Fracciones derogadas el 19/mar/2014. 69 Fracción reformada el 19/mar/2014. 70 Fracción reformada el 19/mar/2014. 71 Denominación reformada el 19/mar/2014. 72 Artículo reformado el 19/mar/2014. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS social y pobreza extrema en la Entidad, conforme a las disposiciones, lineamientos y demás instrumentos que para tales efectos se emitan. ARTÍCULO 96 El Ejecutivo del Estado por conducto de las Dependencias competentes, podrá convenir con la Federación, con los Municipios y con otras Entidades Federativas, la ejecución de las obras y acciones a realizarse con recursos del Fondo a que se refiere la presente Sección. ARTÍCULO 97 Para la liberación de los recursos de este Fondo, la instancia estatal ejecutora de la obra o acción correspondiente, deberá integrar el expediente técnico respectivo y contar con la validación de la Dependencia normativa competente. ARTÍCULO 98 La instancia estatal que tenga a su cargo la ejecución de las obras y acciones a financiarse con recursos del Fondo de Aportaciones a que se refiere esta Sección, será responsable de su correcta aplicación, en términos de las disposiciones federales y estatales aplicables. SECCIÓN II DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL Y DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DEL DISTRITO FEDERAL73 ARTÍCULO 9974 El Gobierno del Estado distribuirá entre los Municipios, los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, conforme a la Ley de Coordinación Fiscal. ARTÍCULO 10075 Se deroga. 73 Denominación reformada el 19/mar/2014. 74 Artículo reformado el 19/mar/2014. 75 Artículo derogado el 19/mar/2014. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS ARTÍCULO 10176 Se deroga. ARTÍCULO 102 Los Municipios destinarán los recursos de este Fondo de acuerdo a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones aplicables en la materia.77 I a VIII.- Se derogan.78 ARTÍCULO 103 Los Municipios procurarán elaborar un programa de obras y acciones a financiar con recursos de este Fondo, el cual deberá ser congruente con las directrices de su Plan Municipal de Desarrollo y servirá de base para la priorización del ejercicio de los mismos. ARTÍCULO 104 Los Municipios, serán responsables de la integración y resguardo de la documentación comprobatoria del ejercicio de los recursos de este Fondo, la cual deberán presentar a las autoridades de control, supervisión y fiscalización competentes, cuando les sea requerida. ARTÍCULO 10579 Se deroga. CAPÍTULO V DEL FONDO DE APORTACIONES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS MUNICIPIOS Y DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DEL DISTRITO FEDERAL80 ARTÍCULO 10681 Los recursos provenientes del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones 76 Artículo derogado el 19/mar/2014. 77 Párrafo reformado el 19/mar/2014. 78 Fracciones derogadas el 19/mar/2014. 79 Artículo derogado el 19/mar/2014. 80 Denominación reformada el 19/mar/2014. 81 Artículo reformado el 19/mar/2014. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS Territoriales del Distrito Federal, se destinarán de conformidad a lo señalado en la Ley de Coordinación Fiscal. ARTÍCULO 10782 La distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, se realizará de conformidad a lo señalado en la Ley de Coordinación Fiscal. ARTÍCULO 10883 S deroga. ARTÍCULO 10984 Se deroga. ARTÍCULO 110 Para el óptimo aprovechamiento de los recursos de este Fondo, los Municipios los destinarán a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.85 I. Amortización de empréstitos contraídos; II. Al pago de sus necesidades vinculadas a la seguridad pública; III. A la ejecución de obra de infraestructura; y IV. Al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua y descargas de aguas residuales.86 ARTÍCULO 111 En el ejercicio de los recursos de este Fondo, los Municipios deberán observar lo dispuesto en el artículo 33, apartado B, fracción II, incisos a) y c) de la Ley de Coordinación Fiscal.87 I. Se deroga.88 82 Artículo reformado el 19/mar/2014. 83 Artículo derogado el 19/mar/2014. 84 Artículo derogado el 19/mar/2014. 85 Párrafo reformado el 19/mar/2014. 86 Fracción reformada el 19/mar/2014. 87 Párrafo reformado el 19/mar/2014. 88 Fracción derogada el 19/mar/2014. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS II. Se deroga.89 ARTÍCULO 11290 Se deroga. ARTÍCULO 113 Para efectos de la fracción II del artículo 110 de esta Ley, los Municipios podrán convenir con el Estado la realización de acciones en el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública. ARTÍCULO 11491 Para efectos de la fracción IV del artículo 110 de esta Ley, los Municipios, podrán afectar recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos que por concepto de agua y descargas de aguas residuales, deban cubrir a la Comisión Nacional del Agua, o en su caso, al organismo prestador de los servicios correspondientes. En caso de que los Municipios registren adeudos con una antigüedad mayor a 90 días naturales por incumplimiento de sus obligaciones de pago de los derechos y aprovechamientos a que se refiere el acápite de este artículo, el Gobierno del Estado previa solicitud y acreditamiento de dicho incumplimiento por escrito, debidamente fundado y motivado por parte de la Comisión Nacional del Agua o del organismo prestador de los servicios correspondientes, podrá retenerles los recursos que les correspondan de este Fondo, para cubrir el pago de los citados adeudos, siempre y cuando no se afecte el cumplimiento de las obligaciones que previamente hubieren adquirido los Municipios con cargo a este Fondo, en los rubros de deuda y seguridad pública a que se refieren las fracciones I y II del artículo 110 de esta Ley. ARTÍCULO 115 Para el caso de que los recursos de este Fondo no fueren suficientes para cubrir los adeudos a que se refiere el artículo anterior, los Municipios podrán afectar las participaciones que les correspondan, para cumplir con dichas obligaciones de pago, siempre y cuando 89 Fracción derogada el 19/mar/2014. 90 Artículo derogado el 19/mar/2014. 91 Artículo reformado el 19/mar/2014. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS cuenten para este caso de manera individual, con la autorización previa del H. Congreso del Estado. ARTÍCULO 116 Las afectaciones a que se refiere este Capítulo, se inscribirán por los Municipios, en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado, así como en el respectivo Registro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso. ARTÍCULO 117 Los Municipios, serán responsables de la integración y resguardo de la documentación comprobatoria del ejercicio de los recursos de este Fondo, la cual deberán presentar a las autoridades de control, supervisión y fiscalización competentes, cuando les sea requerida. CAPÍTULO VI DEL FONDO DE APORTACIONES MÚLTIPLES ARTÍCULO 11892 El Fondo de Aportaciones Múltiples que reciba el Gobierno del Estado, permitirá fortalecer la asistencia social en materia alimentaria y de apoyo a la población en desamparo, así como lo relacionado con la infraestructura física de la educación a nivel básica, media superior y superior en su modalidad universitaria. ARTÍCULO 119 La distribución, aplicación y destino de los recursos del Fondo de Aportaciones Múltiples, serán aquellos que se describan dentro de la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones aplicables en la materia.93 I. Se deroga.94 II. Se deroga.95 III. Se deroga.96 92 Artículo reformado el 19/mar/2014. 93 Párrafo reformado el 19/mar/2014. 94 Fracción derogada el 19/mar/2014. 95 Fracción derogada el 19/mar/2014. 96 Fracción derogada el 19/mar/2014. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS IV. Se deroga.97 ARTÍCULO 12098 Las instancias ejecutoras estatales deberán considerar en sus procesos de planeación, programación, presupuestación y ejecución de las acciones y obras a su cargo, el monto y calendario de ministración correspondiente para cada uno de los componentes, que para tal efecto den a conocer las dependencias federales a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal. ARTÍCULO 121 SECCIÓN I DE LA ASISTENCIA SOCIAL En el marco del Sistema Nacional de Asistencia Social, el Gobierno del Estado establecerá y promoverá los programas encaminados a mejorar la calidad y cobertura de los servicios de asistencia social en la Entidad, especialmente en las zonas marginadas, garantizando la concurrencia y colaboración con los Municipios y la participación del sector social. ARTÍCULO 122 El Gobierno del Estado, en cumplimiento a los programas de asistencia social que realice, creará y establecerá las bases y procedimientos de un Sistema Estatal de Asistencia Social, que coadyuve a la salud y educación, procurando principalmente: I. Garantizar el mejoramiento del nivel nutricional de los grupos más vulnerables de la población; II. Cubrir los requisitos nutricionales de los niños de familias de menores ingresos; III. Incrementar el número de beneficiarios, garantizando el abastecimiento de productos básicos a nivel municipal, sobre todo en las regiones más rezagadas; y IV. Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos, convenios, acuerdos y otras disposiciones vigentes en el Estado. 97 Fracción derogada el 19/mar/2014. 98 Artículo reformado el 19/mar/2014. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS SECCIÓN II DE LA CONSTRUCCIÓN, EQUIPAMIENTO Y REHABILITACIÓN DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LOS NIVELES DE EDUCACIÓN BÁSICA Y SUPERIOR EN SU MODALIDAD UNIVERSITARIA ARTÍCULO 123 El Ejecutivo del Estado a través de las instancias ejecutoras competentes, programará y presupuestará el ejercicio de los recursos a que se refiere esta Sección, en acciones a ejecutarse en los Municipios de la Entidad, tomando en consideración la información con que cuente la Secretaría del ramo en materia de educación. ARTÍCULO 124 El Ejecutivo del Estado a través de las instancias ejecutoras competentes, podrá coordinarse con los Municipios, para la ejecución de las acciones relativas a la edificación, mantenimiento y equipamiento de espacios educativos, para atender los rezagos existentes y adecuarse a las necesidades locales. CAPÍTULO VII DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA EDUCACIÓN TECNOLÓGICA Y DE ADULTOS ARTÍCULO 125 Los recursos que integran el Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, se considerarán como complementarios para la prestación de los servicios de educación tecnológica y de educación para adultos, cuya operación asuma el Gobierno del Estado, de conformidad con los convenios de coordinación suscritos con el Ejecutivo Federal, para la transferencia de recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la prestación de dichos servicios. ARTÍCULO 126 El Gobierno del Estado recibirá los recursos que de este Fondo le correspondan, los cuales ejercerá en términos de lo dispuesto por esta Ley y en los convenios que para estos efectos suscriba con la Federación. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS CAPÍTULO VIII DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO ARTÍCULO 127 Los recursos que con cargo a este Fondo reciba el Gobierno del Estado, se destinarán exclusivamente para los destinos de gasto establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal.99 I. Se deroga.100 II. Se deroga.101 III. Se deroga.102 IV. Se deroga.103 V. Se deroga.104 VI. Se deroga.105 ARTÍCULO 128106 La aplicación de los recursos que integran el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública del Estado, se realizará por las instancias estatales competentes y de conformidad con los Programas Estatales de Seguridad Pública derivados del Programa Nacional de Seguridad Pública con base en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como en los acuerdos aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública. ARTÍCULO 129 El Gobierno del Estado, a través de la instancia estatal competente, reportará trimestralmente a la Secretaría de Seguridad Pública Federal el ejercicio de los recursos de este Fondo y el avance en el cumplimiento de las metas, así como las modificaciones realizadas a 99 Párrafo derogado el 19/mar/2014. 100 Fracción derogada el 19/mar/2014. 101 Fracción derogada el 19/mar/2014. 102 Fracción derogada el 19/mar/2014. 103 Fracción derogada el 19/mar/2014. 104 Fracción derogada el 19/mar/2014. 105 Fracción derogada el 19/mar/2014. 106 Artículo reformado el 19/mar/2014. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS los convenios de colaboración y sus anexos técnicos en la materia; en este último caso, deberán incluirse los acuerdos del Consejo Estatal de Seguridad Pública o los correspondientes del Consejo Nacional de Seguridad Pública, así como la justificación sobre las adecuaciones a las asignaciones previamente establecidas. La instancia estatal competente, además proporcionará a la Federación, la información financiera, operativa y estadística que les sea requerida respecto de este Fondo. CAPÍTULO IX DEL FONDO DE APORTACIONES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS ARTÍCULO 130 Los recursos que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de la Entidad Federativa reciba el Gobierno del Estado, tienen por objeto fortalecer el presupuesto del mismo, así como a las regiones que conforman el Estado, y se aplicarán a los destinos de gasto y porcentajes previstos en la Ley de Coordinación Fiscal.107 I. Se deroga.108 II. Se deroga. 109 III. Se deroga. 110 IV. Se deroga. 111 V. Se deroga. 112 VI. Se deroga. 113 VII. Se deroga. 114 VIII. Se deroga. 115 107 Párrafo reformado el 19/mar/2014. 108 Fracción derogada el 19/mar/2014. 109 Fracción derogada el 19/mar/2014. 110 Fracción derogada el 19/mar/2014. 111 Fracción derogada el 19/mar/2014. 112 Fracción derogada el 19/mar/2014. 113 Fracción derogada el 19/mar/2014. 114 Fracción derogada el 19/mar/2014. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS IX. Se deroga. 116 ARTÍCULO 131 El Estado podrá convenir con la Federación, los Municipios y otros Estados, la aplicación de los recursos de este Fondo, los que no podrán destinarse para erogaciones de gasto corriente o de operación, salvo en los casos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal. ARTÍCULO 132 Las aportaciones que con cargo a este Fondo correspondan anualmente al Estado, podrán afectarse por éste hasta en un 25% para garantizar obligaciones en caso de incumplimiento, o servir como fuente de pago de dichas obligaciones que contraigan con la Federación, las instituciones de crédito que operen en territorio nacional o con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, siempre que cuenten con autorización del H. Congreso del Estado. Las afectaciones a que se refiere el párrafo anterior, se inscribirán por el Estado, tanto en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado, como en el Registro correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los recursos que obtenga el Estado con motivo de los financiamientos que se garanticen en términos de este artículo, únicamente podrán destinarse a los fines establecidos para este Fondo. El Estado podrá efectuar los pagos de las obligaciones contraídas en los términos de este artículo, a través de mecanismos de garantía o de fuente de pago. TÍTULO SEXTO DE LA PLANEACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 133 El Estado podrá coordinarse con los Municipios, para promover la participación de los diversos sectores de la población en la definición y ejecución de las políticas públicas tendientes a impulsar el desarrollo equilibrado e integral de las comunidades de la Entidad. 115 Fracción derogada el 19/mar/2014. 116 Fracción derogada el 19/mar/2014. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS ARTÍCULO 134 Para efectos del artículo anterior, los Municipios promoverán la participación social, mediante la integración de Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal o cualquier otra instancia de naturaleza similar, con el objeto de que se acuerden y propongan las obras y acciones a realizar para atender las demandas de su población, las cuales deberán guardar congruencia con los ejes y directrices contenidas en los Planes Nacional, Estatal y Municipales de Desarrollo. ARTÍCULO 135 Las instancias de participación social a que se refiere el artículo anterior, se integrarán preferentemente de la siguiente manera: I. El Presidente Municipal del Ayuntamiento, quien fungirá como Presidente; II. Un representante del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla, designado por su Coordinador General; 117 III. Los Presidentes de las Juntas Auxiliares del Municipio, quienes fungirán como Vocales; 118 IV. Un representante comunitario por localidad, barrio o colonia popular y de los comités de obra del Municipio, quienes fungirán como Vocales, y119 V. La Persona Titular de la Dependencia o Entidad de la Administración Pública Municipal, que esté encargada de la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo, quien fungirá como Secretaria o Secretario Técnico. 120 La elección de los representantes comunitarios ante este órgano de planeación se llevará a cabo en asambleas democráticas. Los integrantes de las instancias de participación social a que se refieren las fracciones anteriores contarán con voz y voto, a excepción de los señalados en las fracciones II y V quienes únicamente contarán con voz. 121 117 Fracción reformada el 25/ago/2023. 118 Fracción reformada el 25/ago/2023. 119 Fracción reformada el 25/ago/2023. 120 Fracción adicionada el 25/ago/2023. 121 Párrafo reformaso el 25/ago/2023. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS ARTÍCULO 136 Los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal o la instancia de participación social que constituyan los Municipios en términos del presente Capítulo, tendrán de manera enunciativa las siguientes funciones: I. Promover los objetivos, estrategias y programas de acciones del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal; II. Impulsar la participación social en la planeación y desarrollo de los programas y acciones que se instrumenten con los recursos a que se refiere la fracción anterior; III. Proponer las obras y acciones a ejecutar con recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal; IV. Participar en el seguimiento de las obras y acciones que se hubieren determinado ejecutar; V. Apoyar la planeación del desarrollo municipal; VI. Impulsar y apoyar las estrategias y programas del desarrollo institucional, tendientes a mejorar las capacidades técnicas de las administraciones municipales; VII. Promover la participación directa de las comunidades beneficiarias de las obras y acciones, mediante la aportación de mano de obra, recursos económicos o materiales de la región; VIII. Emitir los lineamientos que normen su funcionamiento y operación; y IX. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto. ARTÍCULO 137 En la coordinación de acciones de planeación del desarrollo, el Estado y los Municipios tomarán en cuenta la participación de los órganos de planeación y otros grupos organizados, entendiéndose como tales principalmente a las organizaciones representativas de obreros, campesinos, grupos populares, instituciones académicas y de investigación, organismos empresariales y otras agrupaciones sociales, considerados órganos de consulta permanente. ARTÍCULO 138 El Ejecutivo del Estado, a través de las instancias competentes, procurará fortalecer la participación social en la planeación del desarrollo de la Entidad, en términos de lo previsto por la Ley de LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla, a fin de que intervengan en la planeación, ejecución y seguimiento de los programas y convenios que con base en esta Ley se instrumenten. ARTÍCULO 139 La promoción de la cooperación y colaboración de la participación social en las tareas de la planeación del desarrollo, se efectuará bajo los lineamientos establecidos en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables en la materia. TÍTULO SÉPTIMO DEL FORTALECIMIENTO Y LA EQUIDAD MUNICIPAL CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 140 El Estado, por conducto de las instancias competentes, propiciará el fortalecimiento municipal, a través de las siguientes acciones: I. Impulsar programas de fortalecimiento de los Municipios, para promover su función como instancias de gobierno directamente vinculadas a las necesidades cotidianas de la población; II. Ampliar la participación de las comunidades en la definición de los programas prioritarios de la gestión gubernamental dentro del marco del fortalecimiento municipal; III. Fomentar, bajo los principios de justicia social y equidad, las capacidades y oportunidades para que, en coordinación con el Estado, los Ayuntamientos eleven la cobertura y calidad de los servicios básicos para el desarrollo social de su comunidad; IV. Promover el desarrollo equilibrado y sustentable entre las regiones de la Entidad; y V. Las demás que se establezcan en los programas, convenios, acuerdos y disposiciones aplicables en la materia. ARTÍCULO 141 El Estado procurará transferir recursos y responsabilidades a los Municipios, a través de la suscripción de convenios de coordinación y colaboración entre ambos niveles de gobierno, que tengan por objeto la atención a regiones y grupos sociales rezagados. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS ARTÍCULO 142 En la política de equidad municipal, los Municipios procurarán canalizar recursos y establecer las condiciones que permitan la inversión productiva, con el objeto de impulsar el desarrollo equilibrado entre sus regiones. ARTÍCULO 143 Los programas regionales y subregionales que instrumente el Estado como resultado de la coordinación con los Municipios, preferentemente buscarán la equidad y el fortalecimiento institucional de éstos. TÍTULO OCTAVO DEL CONTROL, SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 144 El control, supervisión y fiscalización de la administración y ejercicio de las aportaciones federales y demás recursos de naturaleza federal, una vez recibidos por el Estado y los Municipios y hasta su total erogación, se realizará por la Secretaría de Desarrollo, Evaluación y Control de la Administración Pública o la Contraloría Municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias. ARTÍCULO 145 La revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas del Estado y de los Municipios será efectuada por el H. Congreso Local a través de la Auditoría Superior del Estado, a fin de verificar que las instancias estatales y municipales, aplicaron los recursos de los fondos de aportaciones a los fines previstos en esta Ley. 122 La instancia fiscalizadora a que se refiere el párrafo anterior, en términos de las disposiciones legales aplicables y los convenios correspondientes, realizará las mismas acciones respecto de los demás recursos federales que hubieren sido transferidos a ambos niveles de gobierno local. 122 Párrafo reformado el 11/feb/2022. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS ARTÍCULO 146 Las acciones de control, supervisión y fiscalización a que se refiere el presente Capítulo, no implicarán limitaciones ni restricciones de cualquier índole, en la administración y ejercicio de los recursos que integran los fondos de aportaciones. ARTÍCULO 147 En los casos en que las instancias locales de control, supervisión y fiscalización conozcan que los recursos de los fondos de aportaciones y de los demás de naturaleza federal que hubieren sido transferidos a ambos niveles de gobierno local, se destinaron a fines distintos a los establecidos en la presente Ley y en los convenios respectivos, procederán en términos de lo previsto en la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 148 El ejercicio de las atribuciones que correspondan a las instancias locales de control, supervisión y fiscalización, se realizará sin menoscabo de las facultades que corresponda ejercer a la Federación en términos de los ordenamientos legales en la materia. TÍTULO NOVENO DE LA TRANSPARENCIA, RENDICIÓN DE INFORMES Y EVALUACIÓN CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 149 El Estado, y los Municipios a través de las instancias ejecutoras competentes, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del sistema y/o mecanismo que instrumente la misma, los informes sobre el ejercicio y destino de los recursos de los fondos de aportaciones federales que les correspondan, así como los resultados obtenidos, en la forma, términos y plazos señalados en la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones aplicables. La Secretaría de Finanzas y Administración podrá emitir los Lineamientos que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior.123 123 Párrafo reformado el 19/mar/2014. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS La calidad y veracidad de la información que se reporte, así como la oportunidad con que se realice, será responsabilidad única y exclusiva de las instancias ejecutoras. Así como lo correspondiente a la publicación y difusión de dichos informes que refiere la Ley de Coordinación Fiscal. 124 ARTÍCULO 150125 Se deroga. TÍTULO DÉCIMO DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 151126 Se deroga. 124 Párrafo reformado el 19/mar/2014. 125 Artículo derogado el 19/mar/2014. 126 Artículo derogado el 19/mar/2014. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, que expide la LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 20 de marzo de 2009, Número 8, Cuarta Sección, Tomo CDVII) PRIMERO.- La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO.- Se abroga la Ley para el Federalismo Hacendario del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de enero de 1998. TERCERO.- Se derogan las disposiciones del Reglamento de la Ley para el Federalismo Hacendario del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 13 de marzo de 1998, que se opongan a la presente Ley. CUARTO.- En tanto no se emitan los lineamientos a que se refiere la fracción VIII del artículo 136 de la presente Ley, los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal o la instancia de participación social que constituyan los Municipios, observarán en lo conducente, lo previsto en el Reglamento de la Ley para el Federalismo Hacendario del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado del 13 de marzo de 1998. QUINTO.- Para efectos del artículo 114 de de esta Ley, los Municipios que decidan acogerse a los beneficios previstos en las Reglas para la aplicación del Artículo Segundo, fracción II, de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Coordinación Fiscal contenidas en el Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 28 de marzo de 2008, así como sus reformas publicadas en el citado órgano de difusión oficial del 12 de diciembre de 2008, de manera previa al reconocimiento de sus adeudos históricos, deberán conocer el importe total a que ascienden los mismos para cada ejercicio fiscal, el mecanismo empleado para su determinación, así como las constancias que acrediten que no han prescrito y son legalmente exigibles. SEXTO.- La retención de recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios a que se refiere el tercer párrafo del artículo 114 de esta Ley, sólo procederá para los adeudos que se hayan generado a partir del 1 de enero de 2008. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS SÉPTIMO.- Aquellos Municipios que realicen el pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua con cargo a recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, gestionarán ante la Comisión Nacional del Agua o en su caso, ante el organismo que preste los servicios correspondientes, el que se ejecuten obras y acciones de infraestructura en materia de abastecimiento de agua potable, drenaje o saneamiento de aguas residuales en su circunscripción territorial. OCTAVO.- Se derogan todas aquellas disposiciones de carácter legal y administrativa que se opongan a la presente Ley. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de marzo de dos mil nueve.- Diputado Presidente.- JOSÉ OTHÓN BAILLERES CARRILES.- Rubrica.- Diputada Vicepresidenta.- CARMEN ERIKA SUCK MENDIETA.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- LUANA ARMIDA AMADOR VALLEJO.- Rúbrica.- IRMA RAMOS GALINDO.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de marzo de dos mil nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS TRANSITORIOS (del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 19 de marzo de 2014, Número 7, Quinta Sección, Tomo CDLXVII). PRIMERO.- El presente Decreto deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO.- Se derogan todas aquéllas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de marzo de dos mil catorce.- Diputada Presidenta.- SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- LEOBARDO SOTO MARTÍNEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JULIÁN RENDÓN TAPIA.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- MAIELLA MARTHA GABRIELA GÓMEZ MALDONADO.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de marzo de dos mil catorce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 31 de agosto de 2018, Número 23, Tercera Sección, Tomo DXX). PRIMERO. El presente Decreto deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor a partir del día primero de enero de dos mil diecinueve. SEGUNDO. Los recursos de los Fondos de Desarrollo Municipal, de Fiscalización y Recaudación, de Compensación y de Extracción de Hidrocarburos; así como de los recursos provenientes de la recaudación derivada de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, conforme al artículo 4o-A fracción I de la Ley de Coordinación Fiscal, correspondientes al Ejercicio Fiscal 2018 y anteriores, se distribuirán a los Municipios mediante las disposiciones legales aplicables para dichos ejercicios fiscales. TERCERO. Los Recursos derivados del Impuesto Federal Sobre Tenencia o Uso de Vehículos de ejercicios fiscales anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, que recaude el Gobierno del Estado, formarán parte de la distribución del Fondo de Desarrollo Municipal, que se contempla en el artículo 50 de la presente Ley. CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Diputado Presidente. JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JOSÉ GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA. Rúbrica. Diputada Secretaria. SILVIA GUILLERMINA TANÚS OSORIO. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS Rúbrica. El Secretario de Finanzas y Administración. C. ENRIQUE ROBLEDO RUBIO. Rúbrica. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona el artículo 56 Bis a la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 11 de diciembre de 2020, Número 9, Cuarta Sección, Tomo DXLVIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de noviembre de dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; artículo 26 segundo párrafo de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de noviembre de dos mil veinte. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas. CIUDADANA MARÍA TERESA CASTRO CORRO. Rúbrica. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Rendición de Cuentas y Fiscalización Superior del Estado de Puebla; la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Puebla; la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla; la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Puebla; la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público Estatal y Municipal, y la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 11 de febrero de 2022, Número 8, Edición Vespertina, Tomo DLXII). PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Puebla y entrará en vigor al siguiente día de su publicación. SEGUNDO. El Congreso emitirá la declaratoria de inicio de funciones de la Unidad Técnica. Dicha declaratoria tendrá como efecto que los asuntos que se encuentren en trámite ante el Órgano Interno de Control de la Auditoría Superior, se remitan para su atención, desahogo y resolución a la Unidad Técnica. TERCERO. En un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión ejercerá la facultad a que se refiere el artículo 114 BIS del presente ordenamiento, con respecto al Informe General de la Cuenta Pública del ejercicio fiscal de 2019, remitido por la Auditoría Superior del Estado. Para el Informe General de la Cuenta Pública del ejercicio fiscal de 2020, se procederá conforme al plazo previsto en el artículo 114 BIS. CUARTO. El nombramiento de los Magistrados integrantes de la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla, se realizará conforme al escalonamiento siguiente: I. Un integrante para un periodo de nueve años; II. Un integrante para un periodo de doce años; y III. Un integrante para un periodo de quince años. El Gobernador fijará el periodo de encargo en el nombramiento respectivo. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS QUINTO. La designación del personal adscrito a la Unidad Técnica se realizará conforme a las normas y procedimientos aplicables para los servidores públicos del Congreso del Estado. SEXTO. Los procedimientos administrativos y demás asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite ante la Auditoría Superior del Estado, o en los que ésta sea parte, continuarán sustanciándose por esta última, hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de la publicación del presente Decreto. SÉPTIMO. El Congreso del Estado deberá expedir el Reglamento Interno de la Unidad Técnica, en un plazo de hasta noventa días posterior a la entrada en vigor del presente Decreto. OCTAVO. Los asuntos en materia de responsabilidad administrativa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de febrero de dos mil veintidós. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. KARLA VICTORIA MARTÍNEZ GALLEGOS. Diputada Secretaria. LAURA IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA YOLANDA GÁMEZ MENDOZA. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de febrero de dos mil veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas. CIUDADANA MARÍA TERESA CASTRO CORRO. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría de Administración. CIUDADANO JESÚS RAMÍREZ DÍAZ. Rúbrica. La Secretaria de La Función Pública. CIUDADANA AMANDA GÓMEZ NAVA. Rúbrica. LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones II, III, IV y el párrafo tercero del artículo 78, y adiciona la fracción V al 78 de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla; reforma las fracciones II, III, IV y el párrafo tercero del artículo 135 y adiciona la fracción V al 135 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios; así como reforma la fracción III del artículo 116 de la Ley Orgánica Municipal; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 25 de agosto de 2023, Número 19, Segunda Edición Vespertina, Tomo DLXXX). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil veintitrés. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LAURA IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas. CIUDADANA JOSEFINA MORALES GUERRERO. Rúbrica.