LEY DE COORDINACIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO Y DESARROLLO DE LAS ZONAS ECONÓMICAS
ESPECIALES DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
LEY DE COORDINACIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO Y DESARROLLO
DE LAS ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
15 DE NOVIEMBRE DE 2017
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO NOVENO CONGRESO
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
Que en Sesión Pública Ordinaria celebrada con esta fecha, esta Soberanía tuvo a
bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por la Comisión de
Desarrollo Económico, por virtud del cual se expide la Ley de Coordinación para el
Establecimiento y Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales del Estado Libre y
Soberano de Puebla.
Que el Plan Estatal de Desarrollo 2017-2018 en su Eje 2 denominado “Prosperidad y
Empleos” establece como objetivo general el crear y consolidar las condiciones
necesarias para detonar el crecimiento económico sostenido en el Estado con la
finalidad de generar desarrollo económico equitativo entre sus regiones, a través del
fortalecimiento de las capacidades individuales para vivir con dignidad; y como
estrategia general, la de estimular la actividad económica a través del
aprovechamiento de las oportunidades del dinamismo exógeno y de las
características del propio territorio, que impulsen el desarrollo económico territorial y
la generación de ingresos.
Que el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, define
a la competitividad como “el conjunto de condiciones necesarias para generar un
mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de
empleo”. Asimismo, prescribe la obligación que tiene el Estado de “promover la
competitividad e implementar una política nacional para el desarrollo industrial que
incluya vertientes sectoriales y regionales”, como elementos para incentivar y
proteger la actividad económica que realicen los particulares y así brindar las
condiciones suficientes para que el sector privado contribuya al desarrollo
económico nacional.
Que el artículo 26 de la Constitución Federal establece que la competitividad es uno
de los objetivos del Sistema de Planeación Democrática del Desarrollo Nacional y
dispone que “el Plan Nacional de Desarrollo considerará la continuidad y
adaptaciones necesarias de la política nacional para el desarrollo industrial con
vertientes sectoriales y regionales”, por lo que se requieren instrumentos que
permitan a nuestra economía generar mejores condiciones de inversión y desarrollo
de tecnología, que superen el modelo tradicional de manufactura intensivo en
mano de obra, para establecer una política de industrialización para el desafío que
representa la competencia comercial internacional.
Que la creación de Zonas Económicas Especiales en el mundo, como instrumentos
estratégicos mediante los cuales se logra la cooperación económica en términos de
difusión de desarrollo industrial, territorial y tecnológico, a través de áreas
geográficas delimitadas dentro de las fronteras nacionales donde las reglas de los
negocios son diferentes, orientadas en mayor medida a una economía de libre
mercado que aquellas que prevalecen en el territorio, está impulsando
exitosamente la economía local, regional y nacional de los países en los que se han
implementado.
Que las Zonas Económicas se diseñaron como una herramienta de comercio,
inversión y de política industrial diferenciada, que tienen como objetivo superar las
barreras que impiden la inversión en una economía más amplia, incluyendo las
políticas de seguridad, falta de gobernabilidad, infraestructura inadecuada y
problemas de acceso a la propiedad, por lo que en el marco de la Planeación
Nacional del Desarrollo el 1 de junio de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la
Federación el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Zonas Económicas
Especiales.
Que la citada Ley, tiene como objeto el regular la planeación, el establecimiento y
la operación de Zonas Económicas Especiales para impulsar el crecimiento
económico sostenible que, entre otros fines, reduzca la pobreza, permita la provisión
de servicios básicos y expanda las oportunidades para vidas saludables y
productivas, en las regiones del país que tengan mayores rezagos en desarrollo
social, a través del fomento de la inversión, la productividad, la competitividad, el
empleo y una mejor distribución del ingreso entre la población.
Lo anterior, mediante la estrecha coordinación entre las autoridades federal, estatal
y municipales, y con la participación que corresponda a los sectores privado y
social, a través de la implementación de programas, políticas públicas y acciones
que, con un enfoque integral y de largo plazo, permitan el establecimiento y la
adecuada operación de las Zonas Económicas Especiales en el país, para promover
el desarrollo sustentable de sus áreas de influencia.
Que derivado de lo anterior, resulta necesario que el Estado de Puebla cuente con
un marco normativo que defina la coordinación de los tres órdenes de gobierno
entre sí, así como, la intervención de los sectores privado y social con estos, para el
establecimiento de las Zonas Económicas Especiales, objeto por el cual se realiza
esta Ley de Coordinación para el Establecimiento y Desarrollo de las Zonas
Económicas Especiales del Estado Libre y Soberano de Puebla.
En la presente Ley se contempla el procedimiento de suscripción de la Carta de
Intención mediante la cual el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los
Ayuntamientos, otorgan su consentimiento para el establecimiento de la Zona
Económica Especial, y asumen los diversos compromisos que derivarán en los
beneficios otorgados en dicha Zona por parte del Gobierno Estatal y de los
Municipios.
Asimismo, delimita las competencias y obligaciones de las autoridades estatales y
municipales dentro de las Zonas Económicas especiales, así como su participación
en materia de ordenamiento territorial y las características de las obras de
infraestructura de transporte, de comunicaciones, de logística, energética,
hidráulica y otras que se requieren ejecutar en el exterior de la Zona Económica
Especial para la operación de la misma, siguiendo lo que establezca el Programa de
Desarrollo Específico.
Se establece la creación de un Consejo Técnico Multidisciplinario, por cada Zona
Económica Especial, el cual fungirá como una instancia intermedia entre la
Autoridad Federal para el Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales y el
Administrador Integral, propiciando una comunicación constante entre las
autoridades Federales, Estatales y Municipales, así como del sector privado y social.
De igual forma, se establece la obligación del Estado y los municipios de otorgar
beneficios fiscales y facilidades administrativas de carácter estatal y municipal para
la óptima operación y desarrollo de las zonas, con la finalidad de unificar criterios en
el otorgamiento de los mismos.
Se contempla la Ventanilla Única, como una oficina administrativa o plataforma
electrónica establecida para cada Zona Económica Especial con la finalidad
simplificar y agilizar los trámites necesarios para construir, desarrollar, operar y
administrar la Zona; realizar actividades económicas productivas en la misma, o
instalar y operar empresas en el área de influencia, con la finalidad de evitar se
entorpezca la operación de la misma.
Siguiendo el compromiso con la transparencia, en la presente Ley se incluye lo
referente al informe anual, así como el contenido del mismo que se presentará a
este Honorable Congreso del Estado y será referente a la operación de cada Zona
Económica Especial en la entidad y los resultados obtenidos en el desarrollo
económico y social del área de influencia.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 64, 67
y 84 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla; 134, 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y
Soberano de Puebla; 93 fracción VII y 120 fracción VII del Reglamento Interior del
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente:
LEY DE COORDINACIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO Y DESARROLLO DE LAS ZONAS
ECONÓMICAS ESPECIALES DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de
observancia general en el Estado, y tienen por objeto establecer las bases a las que
deberán sujetarse el Gobierno Estatal y municipales para coordinarse con el
Gobierno Federal en el establecimiento y desarrollo de las zonas a que se refiere la
Ley Federal de Zonas Económicas Especiales.
ARTÍCULO 2.- El Estado y los Municipios en el ámbito de su competencia y en el
marco de la coordinación con la Federación prevista en esta ley, con la
participación que corresponda a los sectores privado y social, implementarán un
Programa de Desarrollo con el objeto de establecer políticas públicas y acciones
que, con un enfoque integral y de largo plazo, permitan el establecimiento y la
adecuada operación de las Zonas, así como la promoción del desarrollo sustentable
de sus Áreas de Influencia.
La interpretación de esta Ley para efectos administrativos corresponde a la
Secretaría de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico, sin perjuicio de las
atribuciones que competa ejercer a otras autoridades en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 3.- Para efectos de esta Ley se observarán los términos previstos en el
artículo 3 de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales y en el artículo 4 de su
Reglamento.
ARTÍCULO 4.- Las Zonas se ubicarán en las áreas que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 6 de la Ley y 44 de su Reglamento, y se sujetarán a un
régimen especial previsto en la misma, obteniendo beneficios fiscales y financieros,
así como facilidades administrativas de infraestructura competitiva, a favor de
quienes se establezcan físicamente dentro del Área de Influencia, con pleno
cuidado al medio ambiente y respeto a los derechos de las personas que en ésta
habitan.
ARTÍCULO 5.- El Gobernador del Estado y los Presidentes Municipales de los
municipios en los que se encuentren las áreas geográficas susceptibles de
establecerse como Zonas, deberán suscribir y enviar una Carta de Intención a la
Autoridad Federal, manifestando otorgar su consentimiento para el establecimiento
de la Zona de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, fracción III de la Ley y
44 del Reglamento de la Ley.
La Carta Intención deberá ir acompañada por el acuerdo de cabildo aprobado por
la mayoría de sus integrantes y será remitida al Congreso del Estado para su
conocimiento en términos de la normatividad en la materia.
ARTÍCULO 6.- Una vez emitido el Decreto de Declaratoria de la Zona en términos del
artículo 8 de la Ley, el Gobernador del Estado y los Presidentes Municipales donde se
ubiquen, y previa aprobación del Congreso del Estado y de las dos terceras partes
de los miembros del Ayuntamiento correspondiente, deberán suscribir el Convenio
de Coordinación en el plazo previsto en el Decreto de Declaratoria de la Zona.
ARTÍCULO 7.- Para los aspectos no previstos en la presente Ley, se aplicará lo
establecido en la Ley, su Reglamento, y de manera supletoria las demás leyes
locales aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 8.- El Gobierno del Estado y los municipios que abarquen la Zona, dentro
del ámbito de su competencia, deberán:
I.- Adecuar su marco normativo y tomar las medidas administrativas necesarias,
para legalizar y facilitar los trámites que deban realizar los Administradores Integrales,
los Inversionistas y las personas interesadas en instalar y operar empresas en la Zona a
través de la Ventanilla Única de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la
Ley;
II.- Procurar que las actividades productivas que se fomenten mediante los
programas de su competencia sean consistentes con las actividades económicas
de la Zona y sus Áreas de Influencia;
III.- Promover el desarrollo integral de las personas y comunidades ubicadas en las
Áreas de Influencia, así como fomentar su inclusión en las actividades económicas
productivas que se realicen en la Zona o que sean complementarias a éstas, según
lo previsto en el Programa de Desarrollo;
IV.- Proveer toda la información necesaria para la evaluación del desempeño de la
Zona y de los resultados económicos y sociales en las Áreas de Influencia;
V.- Expedir, de conformidad con la normatividad aplicable, los permisos y licencias
para la realización de las actividades económicas productivas, en los términos de los
Convenios de Coordinación, y a través de la Ventanilla Única;
VI.- Brindar la seguridad pública necesaria para el establecimiento y desarrollo de la
Zona, así como establecer un mecanismo de seguimiento y evaluación de la misma,
para lo cual observarán lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, así como las disposiciones en materia de seguridad pública del
Estado;
VII.- Proporcionar previo el pago de derechos y cuotas correspondientes por parte
de los interesados, los servicios de agua potable y de alcantarillado y facilitar el
acceso a los demás servicios públicos que sean de su competencia en términos de
los convenios que se suscriban;
VIII.- Participar conforme a su capacidad financiera, en el financiamiento de las
inversiones públicas requeridas para establecer y desarrollar la Zona y sus Áreas de
Influencia, incluyendo los servicios públicos necesarios;
IX.- Otorgar en el ámbito estatal y municipal, las facilidades y los incentivos que
correspondan;
X.- Proponer al Congreso del Estado, en las respectivas leyes de ingresos, los
incentivos en materia de derechos respecto al uso de suelo, emisión de licencias,
permisos de construcción o funcionamiento, entre otras, con el objeto de agilizar y
hacer competitivo el establecimiento y desarrollo de las Zonas;
XI.- Participar en el establecimiento y operación de la Ventanilla Única,
comisionando servidores públicos para su operación, con la delegación de
facultades o cualquier otro esquema que permita la resolución de los trámites
directamente en dicha ventanilla, sin necesidad de acudir ante otras oficinas
estatales o municipales;
XII.- Coadyuvar con la Autoridad Federal para el desarrollo de la plataforma digital
de la Ventanilla Única de la Zona, así como para incorporar en ésta, mediante el uso
de redes informáticas abiertas e interoperables, todos los trámites y requisitos
aplicables a los Administradores Integrales, los Inversionistas y las personas
interesadas en instalar y operar empresas en las Áreas de Influencia;
XIII.- Colaborar en el ámbito de sus competencias para brindar orientación y
asesoría respecto de los servicios complementarios que requieran los inversionistas, a
través de la Ventanilla Única;
XIV.- Participar en la elaboración de indicadores de gestión y desempeño, así como
en los programas de evaluación que permitan promover la mejora continua de la
Ventanilla Única y de los trámites y requisitos considerados en el acuerdo conjunto
por el que se establezca ésta, en términos del artículo 15 de la Ley;
XV.- Implementar conjuntamente con la Autoridad Federal los mecanismos
necesarios para que los Administradores Integrales, los Inversionistas y las personas
interesadas en instalar y operar empresas en las Áreas de Influencia presenten datos,
documentos y requisitos una sola vez al efectuar trámites ante la Ventanilla Única;
XVI.- Colaborar con la Autoridad Federal para que los Administradores Integrales, los
Inversionistas y las personas interesadas en instalar y operar empresas en las Áreas de
Influencia puedan conocer la situación que guardan los trámites que presentan
ante la Ventanilla Única en tiempo real;
XVII.- Coadyuvar en las acciones de coordinación con el Gobierno Federal, en
donde se ubique la Zona y las Áreas de Influencia;
XVIII.- Participar en la elaboración del Programa de Desarrollo y sus modificaciones,
así como garantizar su cumplimiento, en el ámbito de su competencia;
XIX.- Designar a sus respectivos representantes en el Consejo Técnico de la Zona,
quienes fungirán como invitados, en términos del artículo 16 fracción I de la Ley, y
XX.- Los demás mecanismos, lineamientos, términos y condiciones que acuerden las
partes en el marco del Convenio de Coordinación.
El Gobierno del Estado y los municipios, en todo momento estarán sujetos a las
disposiciones locales vigentes en las materias fiscal, hacendaria, de ordenamiento
territorial, presupuestaria, del régimen de permisos y concesiones y todas aquellas
aplicables en el establecimiento de las Zonas.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO
ARTÍCULO 9.- Cada Zona contará, en términos del artículo 16 de la Ley, con un
Consejo Técnico Multidisciplinario, que fungirá como una instancia intermedia entre
la Autoridad Federal y el Administrador Integral para efectos del seguimiento
permanente de su operación, la evaluación de su desempeño y el apoyo para
asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta Ley y en la Ley.
Los Consejos Técnicos de las Zonas tendrán las atribuciones, integración y operación
establecidas en la Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 10.- El Consejo Técnico Multidisciplinario de la Zona estará integrado por
los siguientes representantes que residan en las Áreas de Influencia o, en su caso, en
el Estado:
I.- Tres representantes con experiencia y conocimiento en las materias previstas en la
Ley, provenientes de instituciones de educación superior e investigación, o de
instituciones de capacitación técnica;
II.- Tres representantes del sector empresarial, con experiencia y conocimiento en las
materias previstas en Ley;
III.- Tres representantes de los trabajadores, que se encuentren laborando en
empresas establecidas en la Zona;
El Consejo Técnico Multidisciplinario de la Zona tendrá como invitados en las sesiones
a:
I.- Un representante del Gobierno Federal;
II.- Un representante del Poder Ejecutivo del Estado y otro de cada Ayuntamiento
donde se encuentre la Zona y las Áreas de Influencia;
III.- Un representante del Poder Legislativo del Estado que será el Presidente de la
Junta de Gobierno y Coordinación Política, así como el o los Diputados que
representen el Distrito o Distritos de la Zona Económica declarada;
IV.- El Administrador Integral, y
V.- Un representante de los Inversionistas, así como representantes de la sociedad
civil.
El proceso de designación de los integrantes del Consejo Técnico Multidisciplinario
de la Zona y sus funciones se regirá por lo establecido en la Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 11.- El Estado y los Municipios deberán participar conforme a su
capacidad financiera, en el financiamiento de las inversiones públicas requeridas
para establecer y desarrollar la Zona y sus Áreas de Influencia, para garantizar el
acceso a los servicios públicos necesarios, fomentando el crecimiento industrial
ordenado y descentralizado.
ARTÍCULO 12.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios en los
que se establezcan las Zonas colaborarán, en el ámbito de sus competencias, para
que, en la planeación y los instrumentos de coordinación que se adopten en las
Zonas, se atiendan los principios de sostenibilidad, progresividad y respeto de los
derechos humanos de las personas, comunidades y pueblos de las Áreas de
Influencia, en términos del artículo 17 de la Ley.
De igual forma, deberán participar en la evaluación estratégica sobre la situación e
impactos sociales y ambientales respecto de la Zona y sus Áreas de Influencia que,
al efecto, y en términos del artículo 17 de la Ley, realice la Autoridad Federal.
Lo anterior, sin perjuicio de los trámites que se requieran en términos de la legislación
en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, así como las demás
disposiciones normativas aplicables.
CAPÍTULO IV
DEL IMPACTO SOCIAL Y AMBIENTAL
ARTÍCULO 13.- En términos del Programa de Desarrollo se fomentarán programas de
vinculación y de responsabilidad social con empresas y trabajadores locales, con el
objeto de promover el desarrollo humano y sustentable a las comunidades y
localidades en las que se ubique la Zona y sus Áreas de Influencia.
En materia de equilibrio ecológico prevalecerá la normatividad federal.
CAPÍTULO V
DE LOS INCENTIVOS Y FACILIDADES
ARTÍCULO 14.- El Gobernador del Estado podrá establecer, a través de las instancias
competentes, los beneficios fiscales y facilidades administrativas de carácter estatal
que se otorguen exclusivamente en las Zonas, los cuales deberán ser decrecientes
en el tiempo y tener una duración que no sea inferior a ocho años ni superior a la
determinada para los beneficios fiscales establecidos en el Decreto de Declaratoria
de la Zona.
Los Ayuntamientos de los Municipios en los que se establezcan las Zonas, mediante
acuerdo aprobado por las dos terceras partes del cabildo, podrán establecer los
beneficios fiscales y facilidades administrativas de carácter municipal, los cuales se
ajustarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Los beneficios a que se refieren los dos párrafos anteriores no podrán ser inferiores a
lo establecido en el Convenio de Coordinación.
CAPITULO VI
DE LA VENTANILLA ÚNICA
ARTÍCULO 15.- Para la implementación de la Ventanilla Única se contemplará la
creación de una sola ventanilla para las Zona y Áreas de Influencia, de conformidad
con la Ley y su Reglamento, que gestione trámites y portales web que faciliten el
pronto pago, la transparencia en la información y la realización de trámites en línea.
Las Dependencias y las Entidades de las administraciones públicas estatal y
municipales, deberán identificar y simplificar los trámites que tengan mayor impacto
en el desarrollo de las actividades empresariales.
ARTÍCULO 16.- La Secretaría de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico,
fungirá como enlace con la Ventanilla Única para la resolución oportuna de los
trámites estatales; lo anterior, sin perjuicio de que las Dependencias y Entidades de
la Administración Pública Estatal adscriban o comisionen funcionarios para la
operación de ésta en el ámbito de sus facultades.
ARTÍCULO 17.- Las Dependencias y Entidades de las Administraciones Públicas
estatal o municipales deberán colaborar en la instalación y operación de las oficinas
de las Ventanillas Únicas, en caso que éstas sean físicas, o de los sitios web y sistemas
informáticos, en caso de que sean electrónicas.
Para el correcto funcionamiento de las Ventanillas Únicas, las autoridades
correspondientes deberán identificar y simplificar los trámites que deban llevar a
cabo los Administradores Integrales, los Inversionistas y las personas interesadas en
instalar y operar empresas en las Áreas de Influencia.
ARTÍCULO 18.- La Ventanilla Única de la Zona o Áreas de Influencia se regirá
conforme a los estándares que para su operación establezca la Autoridad Federal
conforme a lo dispuesto en la Ley, su Reglamento y el acuerdo conjunto que para
tal efecto emita la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, las dependencias y
entidades paraestatales competentes, así como el Gobierno del Estado y los
Municipios que hayan suscrito el Convenio de Coordinación, a que se refiere el
artículo 15 de la Ley.
Cualquier persona interesada en realizar actividades económicas en las Zonas y sus
Áreas de Influencia podrá acudir directamente ante las autoridades que
correspondan para realizar los trámites que les competan; no obstante lo anterior
dichas autoridades deberán orientar a los solicitantes para promover el uso de la
Ventanilla Única.
CAPITULO VII
DE LOS BIENES INMUEBLES PROPIEDAD
DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 19.- El cambio de destino de los bienes inmuebles que sean de dominio
público, a cargo del Gobierno del Estado o de los Municipios, se realizará conforme
a la legislación aplicable en la materia.
Artículo 20.- El Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales, coadyuvarán con la
Federación en el mantenimiento, ampliación y desarrollo de las Zonas y de sus Áreas
de Influencia.
Para efecto de lo anterior, deberán coordinarse con la Secretaría y demás instancias
competentes para que, por los mecanismos conducentes pueda construirse, darse
mantenimiento, ampliarse o desarrollarse la Zona.
CAPÍTULO VIII
DE LA TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS
ARTÍCULO 21.- El Ejecutivo Estatal, enviará a más tardar el quince de diciembre de
cada año, un informe al Congreso del Estado sobre la operación de cada Zona en
la entidad y los resultados obtenidos en el desarrollo económico y social de las Áreas
de Influencia; dicho informe incluirá:
I.- El presupuesto ejercido;
II.- El avance físico de las obras de infraestructura que se realicen en las Áreas de
Influencia;
III.- Las acciones realizadas y los resultados obtenidos de las políticas públicas y
acciones emprendidas;
IV.- Las estadísticas generales sobre la operación de cada Zona, y
V.- El informe anual sobre el resultado de la evaluación de la Zona elaborado por el
Consejo Técnico.
El Congreso del Estado, a través de las comisiones legislativas competentes, con
base en el análisis que realicen sobre el informe a que se refiere el primer párrafo de
este artículo, podrá realizar recomendaciones para mejorar o facilitar la operación
de la Zona y de los resultados en el desarrollo económico y social de las Áreas de
influencia.
El Ejecutivo del Estado incluirá anualmente en la Ley de Ingresos del Estado del
ejercicio fiscal correspondiente, un apartado específico relativo a los beneficios
fiscales establecidos en cada Zona, señalando, en su caso, los beneficios sociales y
económicos asociados a dichos beneficios.
El informe a que se refiere el presente artículo es público y será difundido en la
página de internet del Gobierno del Estado de Puebla.
CAPÍTULO IX
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 22.- El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley por parte de
los servidores públicos, será sancionado conforme a la legislación en la materia.
Las responsabilidades administrativas a que se refiere el presente capítulo serán
independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de
los mismos hechos.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado, y
entrará en vigor el día de su publicación.
SEGUNDO.- Se derogan todas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Las erogaciones que deriven de la aplicación de este Decreto, estarán
sujetas a la suficiencia presupuestal que apruebe el Congreso del Estado durante el
ejercicio fiscal correspondiente.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio
del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince
días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Diputado Presidente. CUPERTINO
ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA BEAUREGARD
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ HUERTA.
Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en la Sede
del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince
días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del
Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno.
C. DIÓDORO HUMBERTO CARASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El Secretario de
Competitividad, Trabajo, y Desarrollo Económico. C. MICHEL CHAÍN CARRILLO.
Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial.
C. RODRIGO RIESTRA PIÑA. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría de
Finanzas y Administración. C. ENRIQUE ROBLEDO RUBIO. Rúbrica. El Secretario de la
Contraloría. C. RODOLFO SÁNCHEZ CORRO. Rúbrica.