LEY DE CULTURA DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE CULTURA DEL ESTADO DE PUEBLA
13 DE ENERO DE 2009
26 DE JUNIO DE 2023
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DE CULTURA DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE CULTURA DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de
observancia general en el territorio del Estado de Puebla y tienen por
objeto:
I.- Reconocer el derecho de todo habitante de la Entidad a la valoración
de sus manifestaciones culturales y a la creación, así como a la
participación y disfrute de la vida cultural;
II.- Establecer las bases que orienten la actuación de las autoridades
competentes en la valoración, identificación, protección, conservación,
restauración, recuperación y difusión del patrimonio cultural de la
Entidad;
III.- Regular las acciones de las autoridades estatales y municipales que
tiendan a facilitar, y en su caso a garantizar, el disfrute, preservación,
promoción, difusión y recreación de la cultura en sus manifestaciones
artísticas, artesanales, costumbres y tradiciones populares; y
IV.- Promover la participación de los individuos, grupos y
organizaciones privadas en la preservación, promoción, fomento,
difusión e investigación de la cultura, así como en apoyo a la
producción, financiamiento y distribución de bienes culturales o a la
prestación de servicios relacionados.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Acervo Reservado: bienes que conforman el acervo de un museo,
biblioteca o hemeroteca y que por su naturaleza no sean normalmente
sustituibles;
II.- Artes Escénicas: formas de arte cuyos objetos u obras ocurren en
tiempo real y en presencia de los espectadores;
III.- Artes Pláticas: formas de arte cuyos objetos finales u obras son
tangibles;
IV.- Artesanía: todo objeto de significación cultural, de uso cotidiano,
no seriado, elaborado manualmente y/o con recursos instrumentales,
conservando técnicas de trabajo tradicionales en los que la actividad
manual sea preponderante y que exprese las características
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personales y culturales del hacedor y cuya destreza manual es
imprescindible para imprimir al objeto una característica artística que
refleja su personalidad;
V.- Bien constitutivo de Patrimonio Cultural: manifestación tangible e
intangible producto de la acción del hombre y que por sus valores
antropológicos, arquitectónicos, históricos, artísticos, etnográficos,
científicos, cosmogónicos o tradicionales, tengan relevancia para los
habitantes del Estado y sean parte de la identidad social,
representativos de una época o sea conveniente su conservación para
la posteridad;
VI.- Consejo Estatal: Al Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de
Puebla;1
VII.- Conservación: acción de preservar el buen Estado de un bien
constitutivo del patrimonio cultural tangible del Estado;
VIII.- Cultura: Creencias colectivas, conocimiento, tradiciones, hábitos
y valores que caracterizan a una comunidad o grupo y que regulan la
forma en que los miembros interactúan entre ellos;2
IX.- Declaratoria de Patrimonio Cultural: Pronunciamiento emitido por
el Gobernador del Estado y que tiene como fin el reconocimiento
expreso de la calidad de un bien como constitutivo de patrimonio
cultural;3
X.- Festivales: Conjunto de representaciones dedicadas a un artista o
a un arte; exhibición de manifestaciones artísticas;4
XI.- Fiestas: manifestaciones populares, regularmente relacionadas con
celebraciones religiosas y cuya celebración está previamente
establecida en el calendario;5
XII.- Museo: institución permanente, no lucrativa, al servicio de la
sociedad y de su desarrollo, abierta al público, que adquiere,
conserva, investiga, custodia, comunica y principalmente expone los
testimonios materiales del hombre y su medio ambiente, con
propósitos de estudio, educación y deleite;6
1 Fracción reformada el 14/feb/2011. 2
Fracción reformada el 14/feb/2011. 3
Fracción reformada el 14/feb/2011. 4
Fracción reformada el 14/feb/2011. 5
Fracción reformada el 14/feb/2011. 6
Fracción reformada el 14/feb/2011.
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XIII.- Protección: conjunto de acciones tendientes a evitar un daño o un
perjuicio de un bien constitutivo de patrimonio cultural, tangible e
intangible, del Estado; 7
XIV.- Recuperación: conjunto de acciones tendientes a rescatar
aquellos elementos de un bien constitutivo de patrimonio cultural,
tangible e intangible, del estado; y8
XV.- Restauración: conjunto de intervenciones tendientes a reparar
un bien constitutivo de patrimonio cultural tangible conforme a sus
características históricas, constructivas y estéticas;9
Artículo 3. La cultura es patrimonio de la sociedad, y su preservación,
promoción, investigación y difusión en la Entidad corresponde en general
a todos los habitantes del Estado y en especial a las autoridades, conforme a
lo previsto en esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE CULTURA
Artículo 4. Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley:
I.- El Gobernador del Estado;
II.- El Consejo Estatal; 10
III.- Los Ayuntamientos; y
IV.- Los Organismos Estatales y Municipales cuya naturaleza sea
eminentemente cultural.
Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que en la materia, otros
ordenamientos otorguen a las demás Dependencias u Organismos
Públicos en el ámbito estatal.
Artículo 5. Las autoridades competentes en materia de cultura,
establecerán acciones que eviten toda discriminación motivada por
origen étnico o racial, género, idioma, edad, discapacidad, condición
social,
7 Fracción reformada el 14/feb/2011.
8 Fracción reformada el 14/feb/2011.
9 Fracción reformada el 14/feb/2011. 10
Fracción reformada el 14/feb/2011.
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condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o
cualquier otra circunstancia o condición y que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar el derecho de todo
habitante de la Entidad a la creación, a la valoración de sus
manifestaciones culturales, así como a la participación y disfrute de
la vida cultural.
Artículo 6. La promoción y fomento de la cultura serán democráticos,
populares y plurales y la actuación de las autoridades estatales y
municipales competentes, se regirá con sujeción a dichos principios.
Artículo 7. Son obligaciones del Gobernador del Estado en materia de
cultura:
I.- Aprobar la política cultural del Estado que le sea propuesta por el
Consejo Estatal;11
II.- Celebrar convenios con los órganos federales competentes,
entidades federativas, instituciones públicas o privadas, paracoordinar
la realización de acciones, que tengan por objeto lapreservación,
promoción, difusión, estímulo e investigación de la cultura;
III.- Ordenar la constitución de órganos de apoyo en la coordinación y
ejecución de programas culturales a través del Consejo Estatal;12
IV.- Otorgar la calidad de cronistas del Estado y regionales conformelo
establecido en la presente Ley;
V.- Emitir y revocar las Declaratorias de Patrimonio Cultural que le
sean solicitadas por el Consejo Estatal y a las que se refiere la presente
Ley; 13
VI.-Otorgar estímulos al trabajo creativo en los términos establecidos
en la presente Ley; y
VII.-Las demás que le confieran las demás leyes y disposiciones
aplicables.
Artículo 8. Compete al Consejo Estatal: 14
11 Fracción reformada el 14/feb/2011.
12 Fracción reformada el 14/feb/2011.
13 Fracción reformada el 14/feb/2011.
14 Párrafo reformado el 14/feb/2011.
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I.- Proponer al Gobernador del Estado, la política cultural del Estado,
teniendo como fin la valoración, identificación, protección,
conservación, restauración, recuperación y difusión de la cultura y del
patrimonio cultural de la Entidad;
II.- Estimular la creación, investigación, formación y capacitación en las
diferentes disciplinas artísticas;
III.- Se deroga;15
IV.- Impulsar, respetando y reconociendo la autonomía que les asiste,
el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades
indígenas de la Entidad, mediante la realización de programas de
fomento a sus actividades culturales y que serán elaborados y operados
conjuntamente con ellos;
V.- Se deroga; 16
VI.- Se deroga; 17
VII.- Coordinarse con las autoridades educativas estatales y
municipales en la enseñanza y formación en las bellas artes, así como
contribuir directamente en materia de formación de conservación del
patrimonio;
VIII.- Se deroga; 18
IX.- Se deroga; 19
X.- Se deroga; 20
XI.- Organizar la creación de grupos artísticos profesionales,
promoviendo su permanencia y la de los existentes en el Estado;
XII.- Establecer y administrar un registro estatal de creadores, de
promotores culturales, así como de espacios físicos destinados a
actividades de fomento cultural y artístico. Para tal efecto, solicitará a
los Ayuntamientos los padrones y directorios municipales, con la
finalidad de establecer una red de información y coordinación
cultural;
XIII.- Promover la ampliación de los servicios culturales y de la
infraestructura cultural del Estado, así como encargarse, directamente
o a través de terceros, de la administración,
15 Fracción derogada el 14/feb/2011.
16 Fracción derogada el 14/feb/2011.
17 Fracción derogada el 14/feb/2011.
18 Fracción derogada el 14/feb/2011.
19 Fracción derogada el 14/feb/2011.
20 Fracción derogada el 14/feb/2011.
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conservación, equipamiento y mejoras físicas y tecnológicas de espacios
públicos con usos y destinos para el desarrollo de actividades culturales
y artísticas atendiendo a los ordenamientoslegales aplicables;
XIV.- Actuar, en términos de lo dispuesto en la ley de la materia, como
órgano auxiliar de análisis y opinión en la implementación en materia
de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de
desarrollo urbano sustentable, que afecten al patrimonio cultural del
Estado;
XV.- Impulsar ante las autoridades federales, respecto a bienes y zonas
ubicados en el territorio de la Entidad, la expedición de las
Declaratorias de bienes y zonas de monumentos arqueológicos,
artísticos o históricos, en los términos de la Ley Federal sobre
Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas y su
Reglamento;
XVI.- Solicitar al Gobernador del Estado la expedición y revocación de
las Declaratorias de Patrimonio Cultural del Estado en términos de lo
que establece la presente Ley y vigilar su debida observancia,
promoviendo en su caso ante las autoridades municipales, el cabal
cumplimiento de éstas;
XVII.- Ejecutar, directamente o en coordinación con autoridades
municipales, estatales y federales, acciones de protección,conservación
y en su caso, restauración de los bienes inmuebles constitutivos de
patrimonio cultural, conforme a las disposiciones de esta Ley y las
normas que regulen el manejo, la intervención y lautilización de los
bienes de carácter patrimonial de la Entidad;
XVIII.- Gestionar la recepción de donaciones en dinero o especie y
proceder por sí o a través del órgano o instancia que determine, a su
administración, destino y aprovechamiento a favor del desarrollo cultural
del Estado; 21
XIX.- Se deroga;22
XX.- Las demás que le confieran las demás leyes y disposiciones
aplicables.
21 Fracción reformada el 14/feb/2011.
22 Fracción derogada el 14/feb/2011.
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Artículo 9. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica Municipal,
es obligación de los Ayuntamientos a través de sus Presidentes
Municipales:
I.- Elaborar y ejecutar programas para el desarrollo de las actividades
culturales dentro del territorio municipal, abarcando pueblos y
comunidades.
II.- Preservar el patrimonio cultural, así como fomentar e impulsar las
manifestaciones y actividades artísticas y culturales propios del
Municipio, sus ferias, tradiciones, realizando el censo cultural de los
mismos;
III.- Estimular la creación, investigación, formación y capacitación en
las diferentes disciplinas artísticas;
IV.- Impulsar, respetando y reconociendo la autonomía que les asiste,
el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades
indígenas de la Entidad mediante la realización de programas de
fomento a sus actividades culturales, y que deberán ser elaborados y
operados conjuntamente con ellos;
V.- Establecer y financiar la operación de Casas de Cultura,
Bibliotecas Públicas y Hemerotecas Públicas, que como centros de
actividades sirvan para el desarrollo de la promoción, difusión y
estimulación de la creación artística y la investigación cultural en los
municipios;
VI.- Constituir órganos de apoyo en la coordinación y ejecución de los
programas culturales municipales;
VII.- Proponer al Ejecutivo del Estado, a través del Consejo Estatal, la
expedición de Declaratorias de Patrimonio Cultural para la protección
del patrimonio cultural de su Municipio, así como realizar las
acciones que le correspondan en términos de las que se expidan al
respecto;23
VIII.- Promover y organizar, directa o coordinadamente con las
dependencias o entidades competentes e instancias privadas osociales, la
realización de exposiciones, ferias, festivales, certámenes, cursos y
representaciones de carácter cultural y artístico, que fomenten el
desarrollo de las manifestaciones artísticas en todas sus disciplinas;
23 Fracción reformada el 14/feb/2011.
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IX.- Elaborar y mantener actualizado el registro y el directorio de las
personas físicas o jurídicas que se dediquen al arte, tanto en la creación,
fomento, apoyo y promoción, así como de los espacios apropiados para
desarrollar actividades culturales en el Municipio;
X.- Designar cronistas Municipales, de conformidad con los
ordenamientos aplicables; 24
XI.- Promover y fomentar espacios públicos dignos y adecuados para el
sector artesanal, a los que se dedican a la gastronomía tradicional o
vendan productos de temporada, facilitando su desarrollo; y25
XII. Expedir los reglamentos en el ámbito de su competencia que normen
la actividad cultural en el territorio municipal. 26
Artículo 10. El Consejo Estatal y los Ayuntamientos, podrán celebrar
convenios de coordinación entre sí, así como con Dependencias y
EntidadesFederales, Estatales y Municipales para:27
I.- Propiciar las condiciones que promuevan la cultura y el arte, la
producción y distribución equitativa de los bienes culturales, así como
la prestación de servicios culturales dentro de un régimen de libertad
que favorezca su disfrute efectivo;
II.- Proteger y en su caso acrecentar los bienes que constituyen el
patrimonio cultural del Estado;
III.- Coadyuvar con los pueblos y comunidades indígenas de la Entidad,
respetando y reconociendo la autonomía que les asiste, en la protección y
promoción de sus lenguas, culturas, recursos, usos y costumbres;
IV.- Realizar investigaciones, estudios socioeconómicos, proyectos,
obras, gestión y difusión de bienes tangibles constitutivos de
patrimonio cultural del Estado;
V.- Coadyuvar a la aplicación eficaz de los ordenamientos legales que
protegen los monumentos y zonas arqueológicas, históricas y
artísticas y las zonas y sitios típicos, conforme a las leyes federales y
estatales;
VI.- Intervenir en casos urgentes que puedan constituir saqueo,
deterioro o destrucción de los monumentos arqueológicos, históricos y
24 Fracción reformada el 26/jun/2023.
25 Fracción reformada el 26/jun/2023.
26 Fracción adicionada el 26/jun/2023.
27 Párrafo reformado el 14/feb/2011.
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artísticos, debiendo en su caso, hacerlo del conocimiento de la autoridad
competente en la mayor brevedad posible;
VII.- Promover la organización de asociaciones civiles y vecinales o, en
su caso, uniones de campesinos y demás organizaciones, para que sean
considerados como órganos auxiliares en la realización de las acciones
que tienen encomendadas en materia de cultura;
VIII.- Crear y operar espacios de infraestructura cultural; y
IX.- Todas aquellas acciones necesarias para un mejor cumplimiento de
las disposiciones de la presente Ley.
Los convenios de coordinación a los que se refieren las fracciones V y
VI de este artículo deberán celebrarse invariablemente con las
autoridades federales correspondientes, así como en todos los casos en
los que éstas tengan competencia directa en la materia de los mismos.
Artículo 11. Las autoridades estatales y municipales competentes en la
materia de cultura, impulsarán y estimularán las actividades de
investigación histórica y del patrimonio cultural de nuestra Entidad, su
estudio y ampliación bibliográfica, así como su conservación y
divulgación, apoyándose para ello en los Cronistas.
Artículo 12. El Gobernador del Estado a propuesta del Consejo Estatal,
atendiendo al criterio de probidad moral e intelectual, así como a la
labor desarrollada en beneficio de la preservación de la cultura,
conferirá la calidad de Cronista, pudiendo la misma ser como
Cronista del Estado, Regional o por alguna materia específica que
justifique su atención especializada. La calidad de Cronista será
honorífica. El Reglamento establecerá la duración del cargo.28
Los Ayuntamientos, en términos de las disposiciones de la Ley Orgánica
Municipal, designarán a los Cronistas Municipales.
Los ciudadanos y organismos de la sociedad civil podrán someter a la
consideración del Consejo Estatal y del Ayuntamiento, según sea el
caso, los motivos justificados con el fin de que le sea concedida la
calidad de Cronista a algún ciudadano destacado, debiendo resolver
la autoridad lo conducente.29
28 Párrafo reformado el 14/feb/2011.
29 Párrafo reformado el 14/feb/2011.
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Artículo 13. Los Cronistas coadyuvarán con las autoridades estatales y
municipales competentes en materia de cultura, para:
I.- Contribuir al enriquecimiento, sistematización y recopilación de la
información acerca de la historia y tradiciones del Estado, en su ámbito
específico de acción;
II.- Difundir los valores históricos y humanos del Estado, con el objeto
de que sus habitantes adquieran un grado mayor de identidad con su
ámbito de vida;
III.- Realizar investigaciones en materia de historia local, micro historia
e historia oral de los poblanos destacados, los barrios y pueblos y en
general de los sitios del Estado;
IV.- Compilar datos cartográficos referentes a los Municipios, a las
subdivisiones rurales del mismo, núcleos urbanos y sobre el
crecimiento progresivo y gradual de la población del Estado, así como
de sus límites territoriales; y
V.- Promover la colaboración de patronatos o grupos de participación
voluntaria, para la realización de proyectos concertados de rescate
patrimonial o de mejoramiento urbano en las zonas o localidades del
Estado.
Artículo 14. El reglamento de esta Ley determinará las causas de pérdida
de la calidad de Cronista, así como las regiones a las que corresponderá el
otorgamiento de la calidad de Cronista Regional.
Artículo 15. Los Cronistas se agruparán en el órgano auxiliar de la
Administración Pública del Estado denominado Consejo de la Crónica
del Estado de Puebla, en los términos de su Decreto de creación.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PATRIMONIO CULTURAL
Artículo 16. Se declara de utilidad pública e interés social la
protección delpatrimonio cultural tangible e intangible de la Entidad.
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Artículo 17. Se entiende por patrimonio cultural tangible el constituido
por los bienes muebles e inmuebles, tanto públicos como privados,
poblaciones o partes de poblaciones típicas y bellezas naturales, centros
históricos, conjuntos urbanos y rurales, así como los bienes que por sus
valores antropológicos, arquitectónicos, históricos, artísticos,
etnográficos, científicos, cosmogónicos o tradicionales, tengan
relevancia para los habitantes del Estado y sean parte de la identidad
social, representativos de una época o sea conveniente su conservación
para la posteridad.
Artículo 18. Se consideran constitutivos de patrimonio cultural
tangible del Estado, de manera enunciativa más no limitativa:
I.- Artesanías;
II.-Mobiliario;
III.- Testimonios documentales;
IV.- Instrumentos musicales;
V.- Pintura;
VI.- Escultura;
VII.- Cerámica;
VIII.- Orfebrería;
IX.- Fotografía;
X.- Video y cinematografía;
XI.- Obras Literarias;
XII.- Multimedia;
XIII.- Producciones televisivas y radiofónicas;
XIV.- Fonogramas;
XV.- Guías y audiovisuales;
XVI.- Diseños Arquitectónicos;
XVII.-Artes Decorativas;
XVIII.-Arquitectura civil, religiosa, militar o funeraria;
XIX.- Zonas culturales e históricas;
XX.- Ciudades históricas;
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XXI.- Reservas naturales y paisajes;
XXII.- Zonas Típicas y de Belleza Natural; y
XXIII.- Centros Históricos.
Artículo 19. Se entiende por patrimonio cultural intangible los usos,
representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas a los que las
comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos, reconocen
como parte integrante de su herencia cultural.
Adicionalmente, para ser considerado constitutivo de patrimonio
intangible, es necesario que las manifestaciones a las que se refiere el
párrafo anterior:
I.- Sean transmitidas de generación en generación y constantemente
sean recreadas por comunidades y grupos en respuesta a su
ambiente, su interacción con la naturaleza y su historia;
II.- Provean sentido de la identidad y la continuidad, al tiempo de que
promuevan el respeto para la diversidad cultural y la creatividad
humana; y
III.- Sean compatibles con los derechos humanos reconocidos y con los
imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y
de su desarrollo.
Artículo 20. Son constitutivos de patrimonio cultural intangible del
estado, de manera enunciativa, más no limitativa:
I.- Usos sociales, rituales y actos festivos;
II.- Conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el
universo;
III.- Técnicas artesanales tradicionales;
IV.- Folklore;
V.- Costumbres;
VI.- Gastronomía y dulces típicos;
VII.- Danzas;
VIII.- Narraciones y leyendas;
IX.- Música;
X.- Lenguas; y (sic)
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XI.- Indumentaria.
Artículo 21. Las autoridades estatales y municipales competentes en
materia de cultura, realizarán acciones encaminadas a garantizar la
permanencia del patrimonio cultural, y entre las que se comprendan
la identificación, documentación, investigación, registro, preservación,
protección, promoción, valorización, transmisión y revitalización de
este patrimonio en sus distintos aspectos.
Artículo 22. Con el fin de proteger el patrimonio cultural del Estado, las
autoridades competentes en materia de cultura tendrán que:
I.- Fomentar la realización de estudios científicos, técnicos y
artísticos, así como el desarrollo de metodologías de investigación
respecto de bienes que pudieran ser constitutivos de patrimonio
cultural o ya hayan sido declarados como tal, particularmente de
aquéllos que se encuentren en peligro;
II.- Favorecer la difusión de este patrimonio en los foros y espacios
destinados a su manifestación y expresión; y
III.- Asegurar la valorización, el reconocimiento y el respeto del
patrimonio cultural en la sociedad;
Asimismo, dichas autoridades se coordinarán entre sí y con los
organismos privados y la sociedad civil, a efecto de promover, difundir
y hacer llegar a la población las manifestaciones y expresiones que
permitan resaltar los valores y los bienes afectos al patrimonio cultural
del Estado.
Artículo 23. 30 El Consejo Estatal, en el ámbito estatal establecerá las
especificaciones y criterios generales para la realización de inventariosy
catálogos de los bienes constitutivos del patrimonio cultural tangiblee
intangible del Estado, mismos que deberán actualizarse
constantemente.
Artículo 24. El Consejo Estatal, podrá solicitar a las autoridades
municipales y estatales que corresponda, la suspensión provisional o
definitiva de acciones y obras que contravengan normas o procedimientos
legales y
30 Artículo reformado el 14/feb/2011.
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que pongan en peligro las cualidades de un bien constitutivo de
patrimonio cultural conforme a la presente Ley.31
Los ciudadanos u organismos sociales deberán hacer del conocimiento
de las instancias o dependencias, estatales o municipales, cualquier
violación a la presente Ley, así como a los reglamentos de la materia y
que se realice en perjuicio del patrimonio cultural del Estado.
A petición de parte interesada, el Consejo Estatal prestará asesoría y
realizará supervisiones de obras de restauración de los bienes tangibles
afectos al patrimonio cultural.32
Artículo 25. El Gobernador del Estado, de oficio o por petición plenamente
justificada de ciudadanos y organismos, declarará Patrimonio Cultural del
Estado a aquellos bienes respecto de los cuales se considere necesario el
establecimiento de medidas específicas para su salvaguarda.
El Consejo Estatal deberá fundamentar el valor patrimonial del bien a
declarar, la necesidad de su protección, así como establecer acciones
particulares a cargo de las autoridades estatales y municipales en el
ámbito de su respectiva competencia, con el fin de garantizar su
protección y conservación. La Declaración de Patrimonio Cultural que
en cada caso emita el Gobernador del Estado, consignará tales
consideraciones.33
El Reglamento correspondiente, establecerá el procedimiento mediante el
cual se expedirá o revocará la declaratoria correspondiente, conforme a
las disposiciones de esta Ley, que será publicada en el Periódico Oficial del
Estado.
Artículo 26. 34 Tratándose de bienes de propiedad privada, previamente
a la emisiónde la Declaratoria de Patrimonio Cultural, de acuerdo con
elprocedimiento administrativo establecido en el Reglamento de esta Ley,
El Consejo Estatal oirá a los particulares interesados, que deberán ser
notificados y tendrán derecho a rendir pruebas referentes
31 Párrafo reformado el 14/feb/2011. 32
Párrafo reformado el 14/feb/2011. 33
Párrafo reformado el 14/feb/2011. 34
Artículo reformado el 14/feb/2011.
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al valor cultural del bien, a fin de que sean estimadas en el
procedimiento correspondiente.
Artículo 27. Las disposiciones de la presente Ley relativas a la
protección del patrimonio cultural del Estado, se aplicarán sin perjuicio
de lo establecido en los ordenamientos federales correspondientes. En
todocaso, en las acciones a realizar con motivo de la presente Ley, se les
dará la intervención que les concierna a las autoridades federales
competentes.
Artículo 28. 35 El Consejo Estatal coadyuvará con las demás autoridades
locales ycon las municipales, con el fin de informar con oportunidad y
suficiencia, a las instancias federales competentes de la condición que
guardan los sitios, zonas y monumentos arqueológicos, paleontológicos,
artísticos o históricos, por daño, menoscabo o pérdida, a efecto de que
éstas procedan a realizar las acciones necesarias para su
preservación.
Artículo 29. Las Dependencias Estatales y los Ayuntamientos, en el
ámbito de su respectiva competencia y en uso de las facultades que las
leyes yreglamentos les confieren en materia de construcción, desarrollo
urbano y uso de suelo, velarán por la no afectación por obras públicas o
privadas, de los sitios, zonas y monumentos arqueológicos, artísticos
o históricos, así como de aquellos bienes inmuebles constitutivos de
Patrimonio Cultural del Estado.
Artículo 30. Se reconoce, en el ámbito de la competencia estatal, el
derecho de los pueblos y comunidades indígenas en el Estado de Puebla
a decidirsus formas internas de organización cultural.
Artículo 31. El Consejo Estatal y los Ayuntamientos, en su respectivo
ámbito de competencia, respetando la autonomía que les corresponde a
los pueblos y comunidades indígenas asentados en el territorio del
Estado, instrumentarán las medidas conducentes para la preservación,
promoción, fortalecimiento, transmisión, difusión e
30 Artículo reformado el 14/feb/2011.
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investigación de su cultura, que comprenderán, entre otras, las
siguientes acciones:36
I.- Coadyuvar en el rescate, defensa, preservación y difusión de las lenguas,
cultura, artes, usos y costumbres, así como de los recursos y formas
específicas de organización social de su cultura;
II.- Reconocer y garantizar el ejercicio del derecho a la cultura y sus
manifestaciones;
III.- Proveer de asistencia técnica y asesoría para la conservación de sus
manifestaciones culturales;
IV.- Estimular y apoyar su creatividad artesanal y artística;
V.- Establecer acciones que fomenten el diálogo y el intercambiocultural
entre los pueblos indígenas, tendientes a fortalecer la identidad y la
difusión de su cultura;
VI.- Facilitar su plena participación en todos los niveles de la vida
ciudadana;
VII.- Promocionar a nivel internacional, nacional, estatal y municipal,
las muestras de su cultura;
VIII.- Fomentar la creación literaria en lenguas indígenas y la edición
de publicaciones bilingües;
IX.- Coadyuvar con las autoridades educativas competentes en la
generación de material necesario para la impartición de la educación
bilingüe;
X.- Impulsar el establecimiento de museos comunitarios, ferias, festivales
de arte, música y demás expresiones culturales;
XI.- Otorgar los estímulos a quienes se distingan en la preservación,
promoción, difusión e investigación de la cultura indígena de la
Entidad;
XII.- Estimular la investigación etnográfica, en ensayos analíticos de
lenguas, rituales, danza, música, teatro indígena y campesino,
cuidando que desentrañe lo simbólico de los actos cotidianos y sus
hechos trascendentes; y
XIII.- Promover las actividades de concertación pertinentes para
unificar programas, cuando las manifestaciones culturales y artísticas
indígenas se produzcan en varios municipios del Estado.
36 Párrafo reformado el 14/feb/2011.
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En todos los casos, las autoridades estatales y municipales
competentes en materia de cultura, diseñarán y operarán las medidas
a las que se refiere el presente artículo conjuntamente con los pueblos
y comunidades indígenas a las que se dirijan.
Artículo 32. 37 El Consejo Estatal se coordinará con las Secretarías de
Desarrollo Social, de Educación Pública y de Turismo, así como con el
resto de instancias estatales y en su caso federales competentes, a fin de
quelas medidas a las que se refiere el artículo anterior coadyuven a
promover el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas de la
Entidad y fortalezcan su organización.
Artículo 33. 38 Es de interés público la protección, el fomento y el apoyo
al valor cultural de las artesanías poblanas. El Gobierno del Estado, a
través del Consejo Estatal y demás Dependencias y Entidades
competentes y los Ayuntamientos, apoyarán la producción artesanal.
Artículo 34. El Consejo Estatal y los Ayuntamientos en el ámbito de su
competencia, realizarán las acciones necesarias para el logro de los
siguientes objetivos:39
I.- Velar por el desarrollo y preservación de las actividades artesanales en
el Estado;
II.- Impulsar el desarrollo de las actividades artesanales en el Estado,
coadyuvando con las autoridades estatales y federales competentes en
la implementación de mecanismos ágiles y eficaces que permitan
promover, difundir y en su caso, comercializar la producción de los
artesanos;
III.- Fomentar la transmisión de las técnicas de producción artesanal a
las nuevas generaciones;
IV.- Promover la realización de investigaciones en relación con la
artesanía y sus procesos;
V.- Realizar recomendaciones técnicas a los artesanos para evitar que
los procedimientos artesanales dañen al medio ambiente;
37 Artículo reformado el 14/feb/2011.
38 Artículo reformado el 14/feb/2011.
39 Párrafo reformado el 14/feb/2011.
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VI.- Formular, integrar y ejecutar actividades primordiales dentro de
la estrategia de modernización y desarrollo del sector artesanal,
preservando su identidad cultural; 40
VII.- Formar y mantener actualizado un padrón de artesanos y de los
recursos materiales utilizados para la producción artesanal en el
Estado; y 41
VIII.- Promover espacios para la venta y distribución de productos
artesanales en corredores turísticos, tianguis, mercados públicos,
plazas regionales y ferias. 42
En el cumplimiento de las acciones a las que se refiere el presente
artículo, El Consejo Estatal y, en su caso, los Ayuntamientos, se
coordinarán con las instancias estatales y federales competentes.43
Artículo 35. El Gobierno del Estado, a través del Consejo Estatal
organizará por sí mismo o en coordinación con el Gobierno Federal, con
los Ayuntamientos, o con centros y organizaciones culturales, Festivales
Culturales que contribuyan al acrecentamiento y difusión de la cultura
poblana, nacional e internacional.44
Los Festivales Culturales a los que se refiere el presente artículo, podrán
organizarse abarcando una o más disciplinas artísticas.
Artículo 36. Las autoridades estatales y municipales en materia de
cultura, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán las
siguientesatribuciones en materia de festivales y fiestas culturales:
I.- Velar, tratándose de fiestas y festivales tradicionales, por que en todo
momento se conserve su origen y tradición;
II.- Garantizar el acceso democrático a los mismos;
III.- Promover la organización de la sociedad o en su caso, de las
comunidades, para formar comités y comisiones que coadyuven en la
organización de los festivales y fiestas culturales, sugiriendo sus
atribuciones, objetivos y responsabilidades; y
40 Fracción reformada el 26/jun/2023
41 Fracción reformada el 26/jun/2023.
42 Fracción adicionada el 26/jun/2023.
43 Párrafo reformado el 14/feb/2011.
44 Párrafo reformado el 14/feb/2011.
LEY DE CULTURA DEL ESTADO DE PUEBLA
IV.- Las demás que les confieran las leyes y ordenamientos legales que
le sean aplicables.
Artículo 37. El Consejo Estatal organizará y realizará anualmente el
Festival Internacional del Teatro y el Festival Internacional de Puebla,
destinados, preponderantemente, a acercar a la población del Estado
con las diversas manifestaciones culturales locales, nacionales e
internacionales.45
El Festival Internacional de Puebla se realizará preferentemente durante
el mes de noviembre, con el fin de coincidir con la celebración del
aniversario del inicio de la Revolución Mexicana en la Entidad.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS SERVICIOS CULTURALES
Artículo 38. Las Casas de Cultura son centros de actividades destinados
al desarrollo, promoción, difusión y estimulación de la creación artística
y la investigación cultural, con los siguientes objetivos:
I.- Fomentar el desarrollo, promoción, difusión y estimulación de la
creación artística y la investigación cultural;
II.- Extender y difundir los valores culturales y los beneficios de la cultura
hacia las clases populares, en todo el territorio del Estado;
III.- Crear talleres especializados de educación artística, procurando
que su beneficio trascienda principalmente a los sectores populares;
IV.- Organizar certámenes e instituir estímulos y distinciones, a fin de
fomentar la creación artística y la investigación;
V.- Promover las actividades artísticas e impulsar la investigación
científica y tecnológica, mediante la creación de grupos especializados;
y
VI.- Las demás asignadas por otros ordenamientos legales que le sean
aplicables.
Artículo 39. Los Ayuntamientos instalarán y mantendrán Casas de
Cultura, mismas que actuarán como unidades auxiliares de las
autoridades
45 Párrafo reformado el 14/feb/2011.
LEY DE CULTURA DEL ESTADO DE PUEBLA
municipales y que atenderán al programa de actividades que al efecto
establezcan dichas instancias.
Los Ayuntamientos determinarán la forma o estructura legal que
tendrá su Casa de Cultura y podrán coordinarse con el Consejo Estatal
para el establecimiento de la misma.46
Artículo 40. 47 El Consejo Estatal podrá establecer y operar directamente
Centros Regionales y Casas de Cultura en el Estado.
Artículo 41. La protección y resguardo del patrimonio cultural que
albergan los museos a cargo del Estado y de los Municipios, es de la más alta
prioridad y de interés público.
Artículo 42. Los museos tienen los objetivos siguientes:
I.- La conservación, catalogación, estudio, restauración, exhibición y
difusión ordenada de sus bienes y colecciones;
II.- La investigación en el ámbito de sus colecciones o de su
especialidad;
III.- La organización periódica de exposiciones, conforme a los
criterios técnicos y científicos pertinentes, de acuerdo con la
naturaleza del museo;
IV.- El desarrollo de actividades didácticas a partir de sus contenidos
con el fin de acercar principalmente a la población infantil al
conocimiento de su acervo;
V.- La elaboración de catálogos y monografías de sus bienes,
colecciones y fondos museísticos;
VI.- Mantener vínculos con otros museos a nivel municipal, estatal,
federal e internacional, con el fin de generar políticas culturales
integrales en la difusión de los acervos y sus contenidos;
VII.- Asesorar a petición de parte a los particulares para la adecuada
tenencia, custodia, restauración, conservación, exhibición y difusión de
sus colecciones, fomentando con pleno respeto a su régimen de
46 Párrafo reformado el 14/feb/2011.
47 Artículo reformado el 14/feb/2011.
LEY DE CULTURA DEL ESTADO DE PUEBLA
propiedad, el acceso público a los valores culturales de los cuales son
custodios; y48
VIII.- Se deroga;49
IX.- La planeación, diagnóstico, promoción, difusión, capacitación,
organización, coordinación, comunicación, utilización de nuevas
tecnologías, y la evaluación de las actividades que se realicen, con el fin
de elevar la calidad de los servicios otorgados.
Artículo 43. Los Ayuntamientos promoverán y apoyarán la instalación de
museos en sus Municipios, principalmente de aquéllos que tengan como
finalidad la conservación y difusión del patrimonio e historia de la región.
Artículo 44. 50 El Consejo Estatal establecerá un sistema de registro de los
acervos particulares existentes en el Estado, pudiendo coadyuvar con
los propietarios de los mismos en acciones de conservación y difusión
de los bienes que los integran.
Artículo 45. Las piezas de los museos del Gobierno del Estado, sólo
serán motivo de préstamos e intercambios temporales, los cuales
únicamente podrán acordarse con:
I.- Las dependencias y entidades integrantes de la administración
pública federal, estatal y municipal que tengan bajo su responsabilidad
la adquisición, conservación, estudio o exposición de objetos artísticos
e históricos de gran valor cultural;
II.- Los museos en la Entidad, en el país o en otros países,
debidamente constituidos como tales; y
III.- Las sociedades, asociaciones, organizaciones e instituciones
nacionales o internacionales que tengan entre sus objetivos la
conservación y difusión del arte, la cultura y la historia.
Para el préstamo o intercambio de piezas de los acervos de los muesos
para su exposición fuera del territorio nacional, el solicitante deberá,
además, satisfacer los requisitos establecidos para tales efectos por los
Institutos Nacionales de Antropología e Historia y de Bellas Artes.
48 Fracción reformada el 14/feb/2011.
49 Fracción derogada el 14/feb/2011.
50 Artículo reformado el 14/feb/2011.
LEY DE CULTURA DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 46. En todos los casos el préstamo o intercambio a los que se
refiere el artículo anterior, los términos y condiciones del mismo
deberán constar en el instrumento jurídico que previamente se
formalizará entre las partes; asimismo, el solicitante a su costa deberá
contratar anticipadamente un seguro a favor del Gobierno del Estado,
que ampare la conservación de las piezas y que garantice el pago de la
indemnización debida a los daños y perjuicios que pudieran llegar a
ocasionarse a consecuencia de su transporte, así como por las
operaciones de carga, descarga, colocación, exhibición, embalaje,
restauración y almacenamiento de la pieza de que se trate.
Artículo 47. No serán susceptibles de préstamo o intercambio temporal,
aquellas piezas del acervo de los museos a cargo del Gobierno del Estado,
que por sus condiciones no puedan ser trasladadas de manera segura
aun lugar distinto a aquél en el cual se encuentren.
Con el fin de garantizar la integridad de los acervos, el traslado de
bienes culturales hacia y desde los museos, quedará sometido a las
disposiciones que sobre la materia establezca el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 48. El acceso a los acervos reservados de los museos que
cuenten con ellos, se autorizará en los casos en los que las condiciones
de losbienes lo permitan, así como cuando la solicitud de consulta esté
respaldada por un proyecto de investigación académica presentado por
el interesado y avalado por una institución legalmente reconocida.
Artículo 49. El sistema de seguridad de los museos es el conjunto
articulado de elementos, acciones y dispositivos dirigidos a prevenir y
asegurar la protección, conservación y cuidado del museo y del acervo que
en élse encuentre.
Se consideran como medidas de seguridad de los museos, de manera
enunciativa más no limitativa:
I.- El mantener actualizado el inventario y el catálogo del acervo;
II.- La adopción de normas museográficas adecuadas al objetivo de
protección y resguardo de los acervos;
III.- El resguardo y reserva de la información relativa a los acervos
permanentes; y
LEY DE CULTURA DEL ESTADO DE PUEBLA
IV.- El establecimiento de medidas físicas que garanticen la
conservación de los acervos y de los inmuebles que los contienen.
Artículo 50. En aquellos museos que funcionen en inmuebles que tengan
la calidad de monumentos históricos o artísticos, la adopción de las medidas
de seguridad deberá efectuarse sin detrimento de lapreservación y de la
integridad física y cultural del edificio, en términos de la legislación
aplicable.
Artículo 51. 51 El Consejo Estatal y los Ayuntamientos, dentro de sus
respectivas jurisdicciones, promoverán el establecimiento, organización
y sostenimiento de Bibliotecas y Hemerotecas Públicas y los servicios
culturales complementarios que a través de éstas se otorguen.
En su organización, funcionamiento y prestación de servicios, habrán
de tomarse en cuenta los principios, las técnicas y los objetivos que
las instituyan como centros de información, estudio y difusión
derivados de los lineamientos que al efecto emitan las instancias
federales competentes y el propio Consejo Estatal.
Artículo 52. La Biblioteca Pública tiene como finalidad ofrecer los servicios
de consulta de libros y de todo tipo de material de contenido cultural,
científico y técnico, independientemente del soporte en el que se encuentre,
así como servicios culturales complementarios que permitan a la población
adquirir, transmitir, acrecentar y conservar en forma libre el conocimiento
en todas las ramas del saber, a través de nuevas tecnologías.
Las Hemerotecas Públicas, tienen como objetivo, recopilar, conservar,
organizar y ofrecer los servicios de consulta de publicaciones
periódicas del país, del Estado y de sus regiones; así como de aquellas
publicaciones periódicas generadas en otros países y por organismos
internacionales.
Artículo 53. Con el fin de incrementar el acervo de las Bibliotecas y
Hemerotecas Públicas, las autoridades estatales y municipales en el
ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán entre las casas
editoriales, los dueños o administradores de imprentas oficiales, los
editores de
51 Artículo reformado el 14/feb/2011.
LEY DE CULTURA DEL ESTADO DE PUEBLA
periódicos y revistas, productores en general o particulares de la
Entidad o con presencia en la misma, la donación de ejemplares de
materiales impresos, audiovisuales y electrónicos de contenido
cultural, científico y técnico, procurando que los mismos sean de las
ediciones más recientes.
Artículo 54. Las Bibliotecas y Hemerotecas Públicas para el
cumplimiento de su objetivo, realizarán las siguientes acciones:
I.- Catalogar, clasificar, vigilar, controlar, conservar e incrementar el
acervo documental y el acceso a las fuentes de información;
II.- Fomentar el uso de los sistemas de información y documentación
disponibles;
III.- Promover, difundir, y en su caso mantener, los vínculos de
coordinación con otras instancias de información y servicios
bibliotecarios y hemerográficos;
IV.- Proponer las medidas necesarias para combatir y evitar el
deterioro, pérdida o substracción del acervo;
V.- Incorporarse a bases de datos especializados de localización y
recuperación de documentos;
VI.- Garantizar la preservación, en condiciones óptimas, de los
materiales históricos, mediante un tratamiento físico adecuado,
digitalización y organización en bases de datos;
VII.- Fomentar la colaboración, comunicación e intercambio con otros
sistemas de información y documentación, así como con universidades,
institutos de investigación, organismos internacionales y bibliotecas del
país y el extranjero, con el fin de mejorar la prestación del servicio; así
como la vinculación técnica con el Sistema Nacional de Bibliotecas;
VIII.- Ofrecer servicios complementarios que mediante el uso de
nuevas tecnologías, faciliten el acceso a la información a los usuarios;
IX.- Optimizar los recursos humanos encargados de su atención, a
través de programas de capacitación;
X.- Conservar y mejorar la infraestructura física y técnica para la
prestación de los servicios a su cargo.
XI.- Proponer ante las autoridades competentes, la elaboración de los
reglamentos en los que se determinen los requisitos que para el efecto
consideren necesarios para regular la prestación del servicio a su
cargo.
LEY DE CULTURA DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 55. El acceso a los acervos reservados de las Bibliotecas y
Hemerotecas Públicas, será autorizado en aquellos casos en que las
condiciones del material lo permitan, así como cuando la solicitud de
consulta esté respaldada por un proyecto de investigación académica
presentado por el interesado y avalado por una institución legalmente
reconocida.
Artículo 56. El Estado reconoce en el libro, independientemente del
soporte material en el que se encuentre, y en la creación literaria,
instrumentos eficaces e indispensables para el incremento y la transmisión
de la cultura, el desarrollo de la identidad nacional y la formación cultural
de la población.
Artículo 57. 52 El Gobierno del Estado, a través del Consejo Estatal y de la
Secretaría de Educación Pública, así como los Ayuntamientos, en el
ámbito desus respectivas competencias, fomentarán el hábito de la
lectura entre la población del Estado, promoverán su mayor acceso a la
producción escrita y fomentarán la creación literaria.
Artículo 58. Para cumplir los objetivos establecidos en el artículo
anterior, las autoridades en materia de cultura tendrán las siguientes
atribuciones:
I.- Establecer programas de promoción de la lectura entre la población
del Estado, especialmente en el sistema educativo;
II.- Promocionar, instalar, modernizar y mejorar centros de lectura y
bibliotecas públicas;
III.- Desarrollar la crítica literaria y otros géneros literarios y periodísticos
en los medios de comunicación;
IV.- Determinar las obras que, bajo sus auspicios, deban publicarse;
V.- Acordar las medidas que estime pertinentes para la debida
difusión y distribución de sus publicaciones;
VI.- Organizar ferias locales, regionales y nacionales del libro;
51 Artículo reformado el 14/feb/2011.
LEY DE CULTURA DEL ESTADO DE PUEBLA
VII.- Integrar las comisiones que estime necesarias y solicitar el
asesoramiento técnico de personas o instituciones especializadas, para el
mejor cumplimiento de sus finalidades; y
VIII.- Las demás asignadas por otros ordenamientos legales que le sean
aplicables.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS ESTÍMULOS
Artículo 59. Como reconocimiento a su actividad en la cultura y las
artes, el Consejo Estatal, por conducto del Consejo Ciudadano para la
Cultura, otorgará estímulos a los ciudadanos mexicanos que, con su
trabajo creativo y trayectoria, hayan destacado en la producción de
obras, aportaciones, trabajos docentes, de investigación o de
divulgación, así como aquéllos que hayan contribuido a enriquecer el
acervo cultural del Estado y del país y, en general, al progreso de las
artes y la difusión de la cultura.
Artículo 60. Los estímulos se otorgarán de manera enunciativa, más no
limitativa, en las ramas siguientes:
I.- Artes Escénicas: “Héctor Azar Barbar”;
II.- Literatura: “Manuel M. Flores”;
III.- Artes Plásticas: “José Luis Rodríguez Alconedo”; y
IV.- Música: “Isaías Noriega”.
El Consejo Estatal, por conducto del Consejo Ciudadano para la Cultura,
emitirá la convocatoria y que podrá considerar elotorgamiento de
estímulos adicionales a los anteriormente mencionados. 53
Artículo 61. Una misma persona podrá recibir dos o más estímulo distinto,
pero sólo una vez el correspondiente a cada uno de ellos.
Artículo 62. Podrán ser propuestos como candidatos a merecer los
estímulos, tanto persona físicas que actúen en forma individual o
colectiva, así
53 Párrafo reformado el 14/feb/2011.
LEY DE CULTURA DEL ESTADO DE PUEBLA
como personas jurídicas, de nacionalidad mexicana independientemente
de que su domicilio se ubique fuera del territorio nacional.
La propuesta de cada uno de los candidatos en cuestión deberáespecificar
aquellos méritos por virtud de los cuales se le considera merecedor del
reconocimiento correspondiente.
Artículo 63.54 El Consejo Estatal, por conducto del Consejo Ciudadano
para la Cultura y previa a la emisión de la convocatoria, conformará un
Jurado con destacados especialistas en el campo respectivo por cada
rama.
CAPÍTULO SEXTO
DEL FINANCIAMIENTO Y DE LA PARTICIPACIÓN DE LA
COMUNIDAD EN EL FOMENTO A LA CULTURA
Artículo 64.55 Con el propósito de contribuir al desarrollo, difusión y
fomento de las actividades culturales, el Consejo Estatal será la
autoridad encargada de vigilar la canalización y operatividad de los
recursos y programas estatales, así como aquéllos que se deriven de los
convenios, acuerdos y anexos que en materia de cultura, suscriba el
Gobierno del Estado con la Federación, los Ayuntamientos, y
organismos públicos o privados.
Artículo 65. La distribución de los recursos asignados al apoyo a las
manifestaciones culturales en el Estado, se hará con base en los
siguientes criterios:
I.- Se procurará apoyar cada una de las disciplinas artísticas, sin
menoscabo de la calidad de los proyectos, procurándose un adecuado
equilibrio entre cada expresión cultural y el grado de desarrollo de
ésta;
II.- Se dará preferencia a los proyectos que contribuyan a la
descentralización en el Estado de la actividad cultural, o que
fortalezcan los bienes y servicios culturales existentes en los
Municipios; y
54 Artículo reformado el 14/feb/2011.
55 Artículo reformado el 14/feb/2011.
LEY DE CULTURA DEL ESTADO DE PUEBLA
III.- El procedimiento de selección de personas físicas o jurídicas a las
cuales se les otorguen los apoyos, será competitivo, eficiente,equitativo
y público.
Artículo 66. Las autoridades competentes en materia de cultura,
gestionarán la participación privada en el financiamiento de proyectos
culturalesque:
I.- Contribuyan al afianzamiento de la identidad y la difusión de los
valores del Estado, así como del derecho al acceso a la cultura;
II.- Apoyen el desarrollo, investigación y difusión de la actividad
cultural y a sus creadores;
III.- Promuevan la protección, conservación y crecimiento del
patrimonio cultural;
IV.- Propicien la salvaguarda de las culturas regionales; y
V.- Estimulen la formación, educación y perfeccionamiento de los
integrantes de la comunidad cultural y faciliten su proyección en el ámbito
local, nacional y regional.
Artículo 67. Las organizaciones, empresas e industrias del sector privado
querealicen acciones tendientes a incentivar el desarrollo cultural, así como
el rescate y conservación del patrimonio cultural tangible constituido por
bienes inmuebles en el Estado, podrán ser beneficiarios de subsidios y
estímulos fiscales en las contribuciones estatales y municipales, en los
términos aprobados por el Congreso del Estado en las leyes de ingresos
correspondientes y demás ordenamientos legales aplicables.
El Estado y los Ayuntamientos, a través de las dependencias que
correspondan, podrán otorgar reconocimiento como órgano
coadyuvante a los organismos sociales que se constituyan con objeto
de colaborar con las autoridades estatales y municipales en la
preservación del patrimonio cultural, como medida de fomento,
estímulo, promoción, difusión y colaboración en la formación de
conciencia en la importancia de la preservación del patrimonio
cultural.56
56 Párrafo adicionado el 14/feb/2011.
LEY DE CULTURA DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 68. La participación privada en el fomento a la cultura debe
entenderse como un complemento y no como un reemplazo de la
actividad que lleva a cabo el Estado.
Artículo 69. 57 El Consejo Estatal y los Ayuntamientos, valorarán el
financiamientode proyectos culturales proveniente de la participación
privada, cuando existan indicios fundados o certeza de que los recursos
destinados provienen directa o indirectamente, o representan las
ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda
acreditarse su legítima procedencia.
Artículo 70. Las autoridades en materia de cultura estimularán y
coordinarán laparticipación libre de la comunidad, en los siguientes
rubros:
I.- Preservación, promoción, fomento, difusión e investigación de la
cultura;
II.- Funcionamiento de las organizaciones y centros culturales;
III.- Elaboración y ejecución de los programas aprobados; y
IV.- Apoyo a las actividades de fomento a la cultura, a la producción,
financiamiento y distribución de bienes culturales o a la prestación de
servicios culturales.
Artículo 71. 58 El Consejo Estatal promoverá la participación de la sociedad
en la organización, desarrollo, construcción y financiamiento de actos
culturales, museos, bibliotecas, hemerotecas, teatros, foros, salas de
exposiciones y otras unidades culturales.
Artículo 72.59 Para el ejercicio de las atribuciones del Consejo Estatal
para la Cultura y las Artes, contará con el organismo auxiliar
denominado Fomento Cultural Poblano.
Fomento Cultural Poblano contará con autonomía técnica y de gestión
para apoyar económicamente el desarrollo de las actividades
57 Artículo reformado el 14/feb/2011.
58 Artículo reformado el 14/feb/2011.
59 Artículo reformado el 14/feb/2011.
LEY DE CULTURA DEL ESTADO DE PUEBLA
culturales y artísticas del Consejo Estatal. Sus recursos se
constituirán con lo siguiente:
I.- Las aportaciones federales y municipales;
II.- Las herencias, legados o donaciones;
III.- Los créditos que se obtengan del sector privado;
IV.- Los bienes muebles e inmuebles que le asigne el Gobernador del
Estado y los que adquiera por cualquier título legal para el
cumplimiento de su objeto;
V.- El presupuesto anual que se le autorice, así como las
transferencias, subsidios y participaciones;
VI.- Los que conforme a las disposiciones legales aplicables perciba por
los servicios que se presten, relacionados con las materias objeto del
Consejo Estatal, hasta por los montos que para tal efecto se le hubieren
autorizado;
VII.- Las aportaciones, subsidios y apoyos por parte de organizaciones
públicas y privadas de carácter nacional e internacional;
VIII.- Las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos de sus bienes,
derechos y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal;
IX.- Los demás bienes o ingresos que adquiera o perciba por cualquier
título legal o servicio prestado; y
X.- Otros recursos que a propuesta del Gobernador del Estado se
determinen en el presupuesto;
Fomento Cultural Poblano, podrá estimular también la creación de
sociedades, asociaciones, fideicomisos, patronatos y otras formas de
organización públicas o privadas, que coadyuven al fomento cultural,
de conformidad con las leyes que rigen la materia.
Artículo 73. El Estado y los Ayuntamientos, a través de las dependencias
que correspondan, podrán otorgar reconocimiento como órgano
coadyuvante a los organismos sociales que se constituyan con objeto de
colaborar con las autoridades estatales y municipales en la preservación
del patrimonio cultural, como medida de fomento, estímulo, promoción,
difusión y colaboración en la formación de conciencia en la importancia
de la preservación del patrimonio cultural.
LEY DE CULTURA DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 74. El Consejo Ciudadano para la Cultura es un organismo de
Participación Ciudadana, de análisis y opinión, de carácter consultivo;
tendrá, entre otros fines, ser la instancia para otorgar reconocimientos y
estímulos en materia cultural y artística, en el que participan
representantes de los sectores privado, público y social.
LEY DE CULTURA DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, que expide la LEY
DE CULTURA DEL ESTADO DE PUEBLA; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el lunes 12 de enero de 2009, Número 5, Cuarta
Sección, Tomo CDV).
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Fomento a la Cultura del
Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día
dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, así como
todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Se abroga el Decreto mediante el cual se instituye
el Festival de la Danza del Estado de Puebla, publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el día catorce de septiembre de mil novecientos setenta
y seis.
ARTÍCULO CUARTO.- Se abroga el Decreto que instituye el Festival Anual
de Bandas de Música del Estado de Puebla, publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el día diecisiete de diciembre de mil novecientos
setenta y seis.
ARTÍCULO QUINTO.- Se abroga el Decreto por el que se crea el Cargo
de Cronista del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el día veinticuatro60 de marzo de mil novecientos ochenta y siete.
ARTÍCULO SEXTO.- Se abroga el Decreto por el que se instituyen los
Estímulos Puebla como reconocimiento a la Actividad en las Artes,
publicado en el Periódico Oficial del Estado el día quince de octubre de
dos mil uno.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los Cronistas que a la fecha de entrada en vigor
hayan sido nombrados conforme a las disposiciones aplicables,
continuarán ejerciendo el cargo en los términos establecidos en esta
Ley.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las Declaratorias de Patrimonio Cultural que
a la entrada en vigor hayan sido expedidas conforme a las
disposiciones aplicables, continuarán vigentes y surtirán todos sus
efectos legales.
60 Nota aclaratoria del día 07/jun/2010
LEY DE CULTURA DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO NOVENO.- Las erogaciones que deriven de la aplicación de
la presente Ley, estarán sujetas a la suficiencia presupuestal que para
cada ejercicio fiscal apruebe el Honorable Congreso del Estado Libre y
Soberano de Puebla.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Las erogaciones que deriven del cumplimiento
de las obligaciones que se prevén en este ordenamiento legal a cargo
de los Ayuntamientos, estarán sujetos a la suficiencia presupuestal que
para cada ejercicio fiscal autorice el Cabildo Municipal.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- El Ejecutivo del Estado emitirá el
Reglamento correspondiente a la presente Ley, en un plazo máximo de
doce meses contados a partir de la entrada en vigor de la misma.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el
Decreto de creación del Consejo Poblano de Cultura, dentro de un plazo
de ciento veinte días naturales.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad dePuebla
de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre de dos mil ocho.-
Diputada Presidenta.- MALINALLI AURORA GARCÍA RUIZ.- Rúbrica .-
Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR MAURICIO HIDALGO GONZÁLEZ.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- RAÚL ERASMO ÁLVAREZ MARÍN.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- GABRIEL GUSTAVO ESPINOSA
VÁZQUEZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los doce días del mes de diciembre de dos mil ocho.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica.
LEY DE CULTURA DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Cultura
del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
lunes 14 de febrero de 2011, Número 5, Sexta Sección,Tomo CDXXX).
PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su
publicación.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo
establecido en el presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad dePuebla de
Zaragoza, a los catorce días del mes de febrero de dos mil once.-
Diputado Presidente.- RAFAEL VON RAESFELD PORRAS.- Rúbrica.-
Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO CARMONA.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- ZEFERINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.-
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los catorce días del mes de febrero de dos mil once.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE
ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.-
C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
LEY DE CULTURA DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones X y XI, y adiciona la fracción XII al artículo 9 de la Ley de
Cultura del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el lunes 26 de junio de 2023, Número 18, Quinta Sección,Tomo
DLXXVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la CuatroVeces
Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de mayo de
dos mil veintitrés. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA
VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LAURA IVONNE ZAPATA
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. EDGAR VALENTÍN
GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica.
LEY DE CULTURA DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones VI y VII, y adiciona la fracción VIII al artículo 34 de la Ley
de Cultura del Estado de Puebla.; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el lunes 26 de junio de 2023, Número 18, Quinta Sección, Tomo
DLXXVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la CuatroVeces
Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de mayo de
dos mil veintitrés. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA
VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LAURA IVONNE ZAPATA
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. EDGAR VALENTÍN
GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en
el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Pueblade
Zaragoza, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil veintitrés. El
Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El
Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA
GÓMEZ. Rúbrica. El Secretario de Cultura. CIUDADANO SERGIO
ARTURO DE LA LUZ VERGARA BERDEJO. Rúbrica.