LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES
INDÍGENAS DEL ESTADO DE PUEBLA
25 DE ENERO DE 2011
5 DE DICIEMBRE DE 2023
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS
PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
PUEBLA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
La presente Ley es reglamentaria del artículo 13 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en lo relativo a los
derechos y cultura indígena. Sus disposiciones son de orden público,
de interés social y de observancia general en todo el Estado de Puebla.
Tiene por objeto respetar, promover, reconocer, proteger y garantizar
a las Comunidades integrantes de los Pueblos Indígenas y a sus
habitantes, el ejercicio de sus formas de organización comunitaria y
de gobierno propio; el respeto y desarrollo de sus culturas, creencias,
conocimientos, lenguas, usos, costumbres, medicina tradicional,
recursos, el ejercicio de sus derechos y sus sistemas normativos
internos. 1
Los Poderes del Estado y los Ayuntamientos deberán elevar el
bienestar social de los Pueblos y Comunidades Indígenas, su
incorporación con justicia y dignidad a los beneficios del desarrollo
estatal, sin discriminación alguna. 2
ARTÍCULO 2
El Estado de Puebla tiene una composición pluricultural y
multilingüística, sustentada originalmente en sus Pueblos y
Comunidades Indígenas Náhuas, Totonacas o Tutunakuj, Mixtecas o
Ñuu Savi, Tepehuas o Hamaispini, Otomíes o Hñähñü, Popolocas o
N’guiva y Mazatecas o Ha shuta enima, que se asentaron en el
territorio del Estado de Puebla desde la época precolombina y
conservan instituciones sociales, económicas, culturales y políticas,
que les son propias.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio
fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones
sobre pueblos indígenas, mismas que establecerán las medidas y
1 Párrafo reformado el 5/dic/2023.
2 Párrafo reformado el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos
sociales e individuales de los Pueblos y Comunidades Indígenas. 3
Las personas indígenas nacidas en otras Entidades Federativas que
residan temporal o permanentemente en el territorio del Estado
tendrán en todo tiempo el derecho de hacer valer frente a cualquier
autoridad, las prerrogativas que otorgan a los integrantes de los
Pueblos y Comunidades Indígenas, la Constitución Política del Estado
y este ordenamiento legal, y respetarán los usos y costumbres de los
Pueblos y Comunidades indígenas. 4
Se reconoce al pueblo afromexicano y sus comunidades,
cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la
composición pluricultural del Estado. Tendrán en lo conducente
los derechos señalados en esta ley, y demás normatividad en la
materia, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía,
desarrollo e inclusión social. 5
ARTÍCULO 3
Los derechos que esta Ley reconoce a los Pueblos y Comunidades
Indígenas, serán ejercidos individual o colectivamente; en este último
caso, se ejercerán directamente por sus autoridades o por quienes los
representen.
ARTÍCULO 4
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Autonomía.- La expresión de la libre determinación de los Pueblos
y Comunidades Indígenas como partes integrantes del Estado de
Puebla, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, de esta Ley y demás disposiciones aplicables, para adoptar
por sí mismo decisiones e instruir prácticas propias de su
cosmovisión, territorio indígena, tierra, recursos naturales,
organización socio-política, administración de justicia, educación,
lenguaje, salud y cultura; 6
3 Párrafo reformado el 5/dic/2023.
4 Párrafo reformado el 5/dic/2023.
5 Párrafo adicionado el 15/ene/2020 y reformado el 5/dic/2023.
6 Fracción reformada el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
II.- Autoridades Comunitarias.- Aquéllas que los Pueblos y
Comunidades Indígenas reconocen como tales, con base en sus
sistemas normativos internos, derivados de sus usos y costumbres; 7
III.- Autoridades Municipales.- Aquéllas que están expresamente
reconocidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla y en la Ley Orgánica Municipal del Estado;
IV.- Autoridades Tradicionales.- Aquéllas que los Pueblos y
Comunidades Indígenas reconocen de conformidad con sus sistemas
normativos internos, derivados de sus usos y costumbres y que no
contravengan la Constitución del Estado Libre y Soberano de Puebla;
V.- Comunidad Indígena.-Unidad social, económica y cultural,
asentada en un territorio determinado, con formas de organización
social y política, así como autoridades tradicionales, valores, culturas,
usos, costumbres y tradiciones propias;
VI.- Derechos sociales.- Las facultades y prerrogativas de naturaleza
colectiva que el orden jurídico Internacional, Nacional y Local
reconocen a los Pueblos y Comunidades Indígenas, en los ámbitos
político, económico, social, cultural y jurisdiccional, para garantizar
su existencia, pervivencia, dignidad, bienestar y no discriminación
basada en la pertenencia a los Pueblos Indígenas; 8
VII.- Derechos individuales. - Las facultades y las prerrogativas que el
orden jurídico Internacional, Nacional y Local otorgan a todo hombre
o mujer, independientemente de que sea o no integrante de un Pueblo
o Comunidad Indígena, por el solo hecho de ser personas; 9
VIII.- Estado.- El Estado Libre y Soberano de Puebla;
IX.- Principio de Subsidiaridad y Complementariedad.- Tiene por
objeto garantizar que en las decisiones de los asuntos públicos, los
niveles de Gobierno del Estado tomen en consideración a los Pueblos
y Comunidades Indígenas, para que las acciones que vayan a
emprenderse a escala comunitaria se justifiquen en relación con las
posibilidades que ofrecen. Complementando entre sí las acciones de
los diferentes órdenes de gobierno;
X.- Pueblos Indígenas.- Colectividades humanas, descendientes de
poblaciones que al inicio de la colonización, habitaban en el territorio
de la Entidad, las que han dado continuidad histórica a las
7 Fracción reformada el 5/dic/2023.
8 Fracción reformada el 5/dic/2023.
9 Fracción reformada el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
instituciones políticas, económicas, sociales y culturales que poseían
sus ancestros antes de la conformación del Estado de Puebla, que
afirman libre y voluntariamente su pertenencia a cualquiera de los
Pueblos señalados en el artículo 2 de esta Ley;
XI.- Sistemas Normativos Internos.- Es el conjunto de usos y
costumbres que los Pueblos y Comunidades Indígenas reconocen
como válidos para regular sus actos públicos y privados; los que sus
autoridades comunitarias aplican para la resolución de sus conflictos
y para la regulación de su convivencia;
XII.- Territorio Indígena.- Es la porción del territorio estatal que define
el ámbito espacial natural, social y cultural en donde se asientan y
desenvuelven los Pueblos y Comunidades Indígenas; en ella, expresan
su forma específica de relación con el mundo sin detrimento alguno
de la Soberanía del Estado de Puebla, ni de la autonomía de sus
municipios; y
XIII.- Usos y Costumbres.-Base fundamental de los sistemas
normativos internos y que constituye el rasgo característico que los
individualiza.
ARTÍCULO 510
Para la plena identificación de las comunidades pertenecientes a los
pueblos indígenas, y a efecto de garantizar su atención, el Gobierno
Estatal y los Gobiernos Municipales, establecerán desde sus
respectivos ámbitos de competencia, el catálogo de Pueblos y
Comunidades Indígenas del Estado.
ARTÍCULO 611
La aplicación de la presente Ley corresponde a los Poderes Ejecutivo,
Legislativo, Judicial, y a los Gobiernos Municipales, en el ámbito de
sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 7
Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado:
I.- Promover, respetar, proteger y garantizar el pleno ejercicio de los
derechos que esta Ley reconoce en favor de los Pueblos y
Comunidades Indígenas; 12
10 Artículo reformado el 5/dic/2023.
11 Artículo reformado el 5/dic/2023.
12 Fracción reformada el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
II.-Asegurar que los integrantes de las Comunidades Indígenas gocen
de todos los derechos y oportunidades que la legislación vigente
otorga al resto de la población de la Entidad;
III.- Garantizar y promover de manera progresiva que las políticas
públicas y programas de desarrollo social y de gobierno, operen de
manera concertada con las Comunidades Indígenas, en igualdad de
condiciones, bajo supervisiones periódicas; 13
IV.-Garantizar el desarrollo equitativo y sustentable de las
Comunidades Indígenas, impulsando el respeto a su cultura, usos,
costumbres, tradiciones y autoridades tradicionales;
V.-Promover estudios socio-demográficos para la plena identificación
de los integrantes de los Pueblos y Comunidades Indígenas y la
solución de sus demandas sociales; y
VI.-Las demás que señale la presente Ley y otros ordenamientos
aplicables.
ARTÍCULO 814
Al aplicar las disposiciones del presente ordenamiento y
especialmente las relativas al ejercicio de la autonomía de los Pueblos
y las Comunidades Indígenas, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, así como los Ayuntamientos en el ámbito de sus
competencias deberán:
I.- Reconocer, proteger y respetar los sistemas normativos internos,
los valores culturales, religiosos y espirituales propios de dichos
Pueblos y deberá considerarse la índole de los problemas que se les
plantean tanto colectiva como individualmente;
II.- Adoptar, con la participación y cooperación de los Pueblos
interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que
experimenten dichos Pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y
trabajo;
III.- Reconocer y respetar los sistemas normativos internos en el
marco jurídico general en correspondencia con los principios
generales del derecho, el respeto a las garantías individuales, a los
derechos sociales y políticos;
IV.- Mediante procedimientos apropiados y a través de sus
autoridades o representantes tradicionales, promover y garantizar su
13 Fracción reformada el 5/dic/2023.
14 Artículo reformado el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
participación por medio de la consulta previa, libre, informada,
culturalmente adecuada y de buena fe, y demás mecanismos de
participación, cada vez que se prevean medidas legislativas o
administrativas específicas que puedan afectarles directamente;
V.- Promover que los Pueblos interesados, mediante procedimientos
apropiados y en particular a través de sus autoridades o
representantes tradicionales, participen libremente, en la definición y
ejecución de políticas y programas públicos que les conciernan; y
VI.- Planear y destinar presupuesto transversal enfocado al desarrollo
integral y ejercicio de los derechos de los Pueblos y Comunidades
Indígenas, considerando la suficiencia presupuestal en cada ejercicio
fiscal.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y SUS
COMUNIDADES
ARTÍCULO 9
Esta Ley reconoce y protege a las autoridades tradicionales de las
Comunidades Indígenas, nombradas por sus integrantes, de acuerdo
a sus propios usos y costumbres, garantizando la participación
efectiva y equitativa de las mujeres y de los jóvenes mayores de
dieciocho años en la vida política, económica, social y cultural de los
Pueblos y Comunidades Indígenas, en un marco que respete la
Soberanía del Estado y la autonomía de sus Municipios, sin
menoscabo a los derechos y libertades de las personas. 15
La representación de los Pueblos y Comunidades Indígenas,
corresponderá a quienes conforme a sus sistemas normativos
internos sean declarados autoridades o representantes.
ARTÍCULO 10
Los Pueblos y Comunidades Indígenas y sus integrantes, tienen el
derecho de promover por sí mismos o a través de sus autoridades
tradicionales de manera directa y sin intermediarios cualquier
gestión, servicio e información pública ante las autoridades. 16
Para garantizar el acceso de los Pueblos y Comunidades Indígenas al
ejercicio del derecho de petición, toda promoción que se presente ante
15 Párrafo reformado el 5/dic/2023.
16 Párrafo reformado el 26/nov/2019.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
las autoridades estatales o municipales en lo particular o por la
autoridad tradicional, podrá ser redactada en su propia lengua o en
español.
Las autoridades estatales o municipales tendrán el deber de recibirla,
previniendo en términos de Ley la intervención de un intérprete para
darle respuesta escrita en el idioma o lengua que se haya presentado.
Las autoridades estatales y municipales según corresponda, tendrán
el deber de promocionar, proteger y garantizar el acceso a las
funciones públicas; así como propiciar la participación en la toma de
decisiones de los asuntos públicos, por medio de la consulta previa,
libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, y demás
mecanismos de participación. 17
ARTÍCULO 11
Los Pueblos y Comunidades Indígenas tienen derecho social a vivir en
libertad, paz y seguridad como Pueblos diferenciados y a gozar de
plenas garantías contra cualquier acto de discriminación, violencia,
reacomodos o desplazamientos ilegales, separación de niñas y niños
indígenas de sus familias y Comunidades.
ARTÍCULO 1218
Los Pueblos y Comunidades Indígenas tienen derecho a que sus
lenguas originarias sean preservadas, por lo que las autoridades
públicas correspondientes, en los ámbitos de sus respectivas
competencias, reconocerán, respetarán, protegerán y promoverán su
preservación, desarrollo y uso.
Por otra parte, la sociedad y en especial los habitantes y las
instituciones de los Pueblos y las Comunidades Indígenas serán
participantes activos en el uso y la enseñanza de las lenguas
originarias en el ámbito familiar, comunitario y regional, con la
finalidad de lograr la revitalización, rescate y conservación
lingüística.19
ARTÍCULO 13
Es derecho de los Pueblos y Comunidades Indígenas, asociarse
libremente como personas jurídicas colectivas para el rescate de sus
lenguas, tradiciones, usos, costumbres, vestimenta, música, danzas,
ritos, fiestas tradicionales y todo aquéllo que constituya su cultura e
17 Párrafo adicionado el 26/nov/2019 y reformado el 5/dic/2023.
18 Artículo reformado el 13/mar/2019 y el 26/nov/2019.
19 Párrafo reformado el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
identidad, formas propias de elección de sus autoridades y
representantes; así como todo lo concerniente con su organización
social, a fin de coordinar sus acciones para su desarrollo.
ARTÍCULO 14
Se reconocen las formas de organización internas de los Pueblos y
Comunidades Indígenas, por cuanto hace a sus relaciones familiares,
civiles y sociales y, en general, a las que se encuentren orientados
para la prevención, progreso y solución de conflictos comunitarios;
siempre que dichas normas no vulneren los derechos humanos o
contravengan las disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado, de
esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 15
Queda prohibida cualquier expulsión de indígenas de sus
Comunidades, sea cual fuere la causa con que pretenda justificarse,
especialmente por motivos religiosos, políticos o ideológicos.
El Poder Ejecutivo del Estado, encauzará y fomentará el diálogo en las
Comunidades donde se presenten este tipo de conflictos y promoverá
la celebración de convenios que aseguren la conciliación y el retorno
pacífico, así como la integración comunitaria de quienes hayan
sufrido las expulsiones.
ARTÍCULO 16
La familia indígena es la base de sustentación y organización de los
Pueblos y Comunidades Indígenas.
ARTÍCULO 1720
El Estado garantizará y promoverá las prácticas tradicionales,
costumbres y valores de los Pueblos y Comunidades Indígenas, la
participación plena de las mujeres en tareas y actividades de los
Pueblos y Comunidades, en equidad de circunstancias y condiciones
con los hombres, de tal forma que contribuyan a lograr su realización
y superación, así como el reconocimiento y el respeto a su dignidad.
ARTÍCULO 17 Bis21
Es derecho de los Pueblos y Comunidades Indígenas ser consultados
mediante procedimientos apropiados, a través de sus instituciones
20 Artículo reformado el 5/dic/2023.
21 Artículo adicionado el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles directamente, o de
cualquier otra índole que les conciernan. Las consultas a que tienen
derecho, deberán efectuarse de manera previa, libre, informada,
culturalmente adecuada y de buena fe, con la finalidad de llegar a un
acuerdo o lograr el consentimiento respecto de las medidas
propuestas.
CAPÍTULO III
DE LAS MUJERES, JUVENTUDES Y NIÑEZ INDÍGENAS22
ARTÍCULO 18
El Estado proporcionará la información, la capacitación, la difusión y
el diálogo, para que los Pueblos y Comunidades Indígenas tomen
medidas tendientes a lograr la incorporación plena de las mujeres en
la vida política, económica, social y cultural de los mismos.
ARTÍCULO 19
Las mujeres deberán contar con las mismas oportunidades que los
hombres para el desempeño de funciones en todos los ámbitos de la
sociedad, de forma plena y equitativa. El Estado y los Ayuntamientos,
en sus respectivos ámbitos de competencia y a través de las
dependencias y entidades que correspondan, establecerán programas
de capacitación y acciones de política pública para las mujeres
indígenas, a fin de que estén en condiciones de ejercer sus
derechos.23
De igual forma se establecerán las condiciones necesarias para que
las mujeres indígenas accedan a las políticas públicas de prevención
del delito por razones de género, a efecto de que ejerciten sus
derechos ante el sistema de justicia estatal, sin discriminación alguna
por su origen étnico.24
Asimismo, el estado garantizará a las niñas, adolescentes y mujeres
indígenas los principios y mecanismos para el pleno acceso a una
vida libre de violencia, a través de sus instituciones competentes. 25
22 Denominación reformada el 5/dic/2023.
23 Párrafo reformado el 5/dic/2023.
24 Párrafo adicionado el 13/abr/2018.
25 Párrafo adicionado el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
ARTÍCULO 20
Las mujeres indígenas tienen derecho a elegir libre y voluntariamente
a su pareja.
ARTÍCULO 21
A las mujeres y a los hombres indígenas les corresponde el derecho
fundamental a decidir de manera libre, responsable e informada sobre
el número y el espaciamiento de sus hijos.
El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos deberán difundir
información y orientación con pertinencia cultural y lingüística sobre
salud reproductiva, control de la natalidad, infecciones de
transmisión sexual y otras patologías, de manera que las personas
indígenas puedan decidir informada y responsablemente, respetando
en todo momento su cultura y tradiciones. 26
ARTÍCULO 2227
El Poder Ejecutivo y Judicial del Estado y los Ayuntamientos
fomentarán y garantizarán el ejercicio del derecho de las mujeres
indígenas a los servicios de salud, educación bilingüe e
intercultural, cultura, vivienda digna y decorosa, a la capacitación
para realizar actividades que estimulen su desarrollo integral, a
adquirir bienes por transmisión hereditaria o por cualquier otro
medio legal, así como a desempeñar cualquier cargo, empleo o
comisión en el servicio público, o responsabilidad al interior de la
comunidad y participar en proyectos productivos para el desarrollo
comunitario, en igualdad de condiciones que el resto de los
integrantes de las Comunidades.
ARTÍCULO 23
El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, con la participación de las
Comunidades, impulsarán programas para que la población infantil y
juventudes de los Pueblos Indígenas mejore sus niveles de salud,
alimentación y educación, así como para instrumentar y difundir
campañas con pertinencia cultural y lingüística, de educación sexual
e información sobre los efectos nocivos del consumo de bebidas y
sustancias que afectan a la salud humana, y se garantice el respeto
pleno a sus derechos, se promueva el desarrollo y práctica de las
expresiones artísticas y el deporte en espacios dignos, entre la niñez y
26 Párrafo reformado el 5/dic/2023.
27 Artículo reformado el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
la juventud, así como la preservación de los deportes tradicionales de
los Pueblos y Comunidades Indígenas. 28
Se garantizará que las niñas y niños de los Pueblos Indígenas no sean
objeto de actos de trata de personas, discriminación o corrupción de
menores.
ARTÍCULO 24
CAPÍTULO IV
DE LA LIBRE DETERMINACIÓN
Los Pueblos y Comunidades Indígenas tienen derecho social a
determinar libremente su existencia como tales, sus formas de
organización y objetivos de desarrollo, y a que en la Ley y en la
práctica se les reconozca esa forma de identidad social y cultural.
Asimismo, tienen derecho social a determinar, conforme a la tradición
de cada uno, su propia composición, y a ejercer con autonomía todos
los derechos que esta Ley reconoce a dichos Pueblos y Comunidades.
ARTÍCULO 2529
En ejercicio del derecho a la autonomía y libre autodeterminación, los
Pueblos y Comunidades Indígenas tienen la facultad de elegir a quien
las represente ante el Ayuntamiento respectivo.
ARTÍCULO 26
Los Pueblos y Comunidades Indígenas podrán formar asociaciones
para los fines que consideren convenientes, en el marco de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del
Estado, y el presente ordenamiento. Así mismo, tendrán el derecho de
adoptar libremente su toponimia, cultura, lengua y formas de
organización.
ARTÍCULO 2730
El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de
sus respectivas competencias, respetarán la autonomía y libre
autodeterminación de las Comunidades Indígenas y reconocerán a
sus representantes y/o autoridades tradicionales, electas de acuerdo
a sus usos y costumbres, como los interlocutores legítimos para el
desarrollo de la función gubernamental.
28 Párrafo reformado el 5/dic/2023.
29 Artículo reformado el 5/dic/2023.
30 Artículo reformado el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
ARTÍCULO 28
En el Estado de Puebla se reconoce el derecho a la autoadscripción,
libre determinación y a la autonomía de los Pueblos y Comunidades
Indígenas en toda su amplitud política, económica, social y cultural,
fortaleciendo la Soberanía Nacional, el régimen político democrático,
la división de poderes, los tres órdenes de gobierno, las garantías
individuales y sociales, en el marco de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado. 31
El Estado reconoce a las Comunidades Indígenas como sujetos de
derecho público, el cual deberán ejercer sin contravenir los principios
previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la Constitución Política del Estado y demás leyes aplicables.
CAPÍTULO V
DE LA CULTURA Y EDUCACIÓN INDÍGENA
ARTÍCULO 29
Los Pueblos y Comunidades Indígenas tienen derecho social a
practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres. El Gobierno del
Estado y los Ayuntamientos, a través de sus instituciones
competentes y sus programas culturales, en el ámbito de sus
atribuciones y presupuestos, apoyará a los Pueblos y Comunidades
Indígenas en el mantenimiento, protección y desarrollo de sus
manifestaciones culturales actuales y en el cuidado de las
manifestaciones de sus ancestros que aún se conservan.
ARTÍCULO 30
Los Pueblos y Comunidades Indígenas asentados en el Estado de
Puebla, gozan del derecho social a vivir dentro de sus tradiciones
culturales en libertad, paz y seguridad como culturas distintas y se
garantiza su propio desarrollo contra toda forma de discriminación.
ARTÍCULO 31
Los Pueblos y Comunidades Indígenas tienen derecho social a
conservar, proteger, mantener y desarrollar sus propias identidades;
así como todas sus manifestaciones culturales; por tanto las
autoridades deberán proteger y conservar sus artesanías, vestimenta
tradicional y expresiones musicales, con arreglo a las leyes de la
materia.
31 Párrafo reformado el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
El Estado promoverá medidas para la protección y conservación del
patrimonio cultural tangible e intangible.32
ARTÍCULO 3233
Los Pueblos y Comunidades Indígenas, en el marco de los artículos 2º
y 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Ley General de Educación y la Ley de Educación del Estado de
Puebla, tienen el derecho a fortalecer, utilizar, desarrollar y transmitir
a las generaciones futuras, por medio de la educación formal e
informal, sus historias, lenguas, tecnologías, tradiciones orales,
filosofías, sistemas de escritura y literatura, así como a utilizar su
toponimia propia en la designación de los nombres de sus
Comunidades, lugares y personas en sus propias lenguas y todo
aquello que forme parte de su cultura. El Estado y los Municipios
protegerán y fomentarán su preservación y práctica.
ARTÍCULO 33
El Estado y los Municipios deberán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, y/o en forma subsidiaria y complementaria:
I.- Garantizar la educación integral para todos los habitantes del
Estado, proponiendo y en su caso, determinando y formulando, en los
planes y programas de estudios, contenidos con enfoque intercultural
que permitan generar un conocimiento de los diversos grupos sociales
incluidas las culturas indígenas autóctonas que habitan en la
Entidad, que describan y expliquen la diversidad cultural y la
cosmovisión indígena, su historia, sus formas de organización, sus
conocimientos y prácticas culturales; así como el origen y evolución
de las lenguas indígenas de la Entidad y sus aportaciones a la cultura
estatal; 34
II.- Garantizar que los docentes de educación básica que son
asignados a Comunidades Indígenas hablen y escriban la lengua de
la comunidad respectiva, que conozcan y respeten la cultura,
prácticas, usos y costumbres indígenas; 35
III.-Hacer efectivo a los Pueblos y Comunidades Indígenas su derecho
a una educación bilingüe, gratuita y de calidad; tomando en cuenta
criterios académicos y de desempeño profesional del personal docente
asignado a las Comunidades;
32 Párrafo adicionado el 5/dic/2023.
33 Artículo reformado el 27/jul/2018.
34 Fracción reformada el 26/nov/2019.
35 Fracción reformada el 26/nov/2019.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
IV.- Establecer mecanismos de coordinación para que conjuntamente
con los Pueblos y Comunidades Indígenas, se promueva el desarrollo
de las actividades e instituciones de cultura, recreación y deporte
indígena, respetando sus características específicas;
V.- Impulsar acciones para que la educación básica, media-superior y
superior, incluya contenidos sobre las culturas indígenas,
promoviendo las lenguas indígenas e interculturalidad;36
VI.- Crear bibliotecas, hemerotecas, centros culturales u otras
instancias con infraestructura tecnológica y de comunicación que
conserven, rescaten y revitalicen los materiales en lenguas indígenas,
y promuevan su enseñanza – aprendizaje, considerando la suficiencia
presupuestal;37
VII.- Procurar que en las bibliotecas públicas se reserve un lugar para
la conservación de la información y documentación más
representativa de la literatura y lenguas indígenas de la Entidad; 38
VIII.- Coadyuvar, en la medida de sus posibilidades, con las
instituciones públicas y privadas, así como con las organizaciones de
la sociedad civil, legalmente constituidas, que realicen investigaciones
etnolingüísticas en el Estado; 39
IX.- Apoyar la formación y acreditación profesional de intérpretes y
traductores de lenguas indígenas estatales;40
X.- Proporcionar la infraestructura educativa y tecnológica en
condiciones de equidad, actualizando los servicios educativos
orientados a incrementar las capacidades laborales y profesionales del
personal comunitario en situación de trabajo, ligándolo con el
financiamiento para el establecimiento y desarrollo de la pequeña
empresa, la cooperativización de las necesidades y el autoempleo; y. 41
XI.- Proporcionar la infraestructura educativa superior con enfoque
lingüístico e intercultural. 42
ARTÍCULO 34
La educación básica, media-superior y superior que se imparta en
las Comunidades Indígenas del Estado de Puebla será bilingüe e
36 Fracción reformada el 26/nov/2019 y el 5/dic/2023.
37 Fracción reformada el 26/nov/2019 y el 5/dic/2023.
38 Fracción adicionada el 26/nov/2019.
39 Fracción adicionada el 26/nov/2019.
40 Fracción adicionada el 26/nov/2019 y reformada el 5/dic/2023.
41 Fracción adicionada el 26/nov/2019 y reformada el 5/dic/2023.
42 Fracción adicionada el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
intercultural, por lo que se deberá fomentar la enseñanza-
aprendizaje en la lengua de la comunidad y en español, respetando
la dignidad e identidad de las personas, independientemente de su
lengua. 43
Para tal efecto, se elaborarán programas de investigación y
fortalecimiento de las lenguas indígenas, en su forma oral y escrita,
fomentando la publicación de literatura en esas lenguas.
ARTÍCULO 35
Las autoridades estatales y municipales deberán garantizar que en las
Instituciones Educativas de la Entidad, se respete y fomente al uso de
la vestimenta tradicional.
ARTÍCULO 36
Las autoridades competentes deberán promover que en los libros de
texto gratuitos se incluyan las lenguas originarias para los alumnos
de preescolar, primaria y secundaria, que serán utilizados en las
escuelas de educación bilingüe habilitadas para tal efecto de acuerdo
con los planes y programas respectivos. Además, promoverán la
construcción de la infraestructura necesaria que le garantice a los
Pueblos y Comunidades Indígenas el acceso pleno a la educación, en
todos los niveles y modalidades, incluyendo los niveles medio superior
y superior.
ARTÍCULO 37
La educación bilingüe e intercultural deberá fomentar la enseñanza-
aprendizaje, tanto en la lengua de la Comunidad Indígena en que se
imparta, como en español, para que al término del proceso egresen
alumnos que hablen con fluidez las dos lenguas.
Las ceremonias cívicas, también deberán llevarse a cabo en la lengua
de la comunidad.
ARTÍCULO 38
El Poder Ejecutivo del Estado, impulsará entre las Universidades,
Institutos Tecnológicos y demás instituciones educativas públicas de
nivel superior nacional y estatales, la prestación del servicio social en
las Comunidades Indígenas.
43 Párrafo reformado el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
ARTÍCULO 39
Los Pueblos y Comunidades Indígenas tienen derecho a establecer
sus propios medios de comunicación en sus propias lenguas, el
Gobierno Estatal podrá otorgar el apoyo necesario para hacer efectivo
este derecho, de acuerdo a la normatividad vigente.
ARTÍCULO 40
El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos a través de sus
áreas de comunicación pública, promoverán permanentemente
contenidos en su programación sobre derechos individuales y
colectivos, usos, costumbres y riquezas artísticas de los Pueblos y
Comunidades Indígenas, considerando los siguientes aspectos: 44
I.-La pluriculturalidad del Estado;
II.-El uso de las lenguas indígenas en los medios de comunicación;
III.-El derecho de réplica;
IV.-Garantías a los derechos de expresión, información y
comunicación; y
V.- El respeto a los derechos individuales y colectivos de los Integrantes
de los Pueblos y Comunidades Indígenas. 45
CAPÍTULO VI
DE LA PARTICIPACIÓN INDÍGENA EN LA PLANEACIÓN DEL
DESARROLLO ESTATAL Y MUNICIPAL
ARTÍCULO 4146
El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, establecerán los
mecanismos a fin de garantizar la participación de los Pueblos y
Comunidades Indígenas en la planeación del desarrollo estatal y
municipal, de tal forma que ésta incluya sus aspiraciones y
prioridades para garantizar la satisfacción de sus necesidades
básicas, de alimentación, educación con pertinencia cultural, obras
públicas, salud intercultural, recreación, convivencia y vivienda, entre
otras, sin discriminación alguna.
44 Párrafo reformado el 5/dic/2023.
45 Fracción reformada el 5/dic/2023.
46 Artículo reformado el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
ARTÍCULO 42
El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos podrán convenir
con las Comunidades Indígenas la operación de programas y
proyectos productivos conjuntos, tendientes a promover su propio
desarrollo con identidad indígena. 47
A través de los programas y proyectos productivos encaminados a la
comercialización de los productos de las Comunidades Indígenas, se
fomentará el aprovechamiento directo y se evitará el intermediarismo
y el acaparamiento, fortaleciendo el intercambio entre sus
Comunidades.
ARTÍCULO 43
El Poder Ejecutivo del Estado en el diseño de sus políticas de
descentralización, considerará a las Comunidades Indígenas, para
facilitarles el acceso a los servicios públicos y que puedan prestarse
éstos con mayor eficiencia, considerando en todo momento el respeto
a su entorno.
ARTÍCULO 44
Se prohíbe cualquier tipo de reacomodo o desplazamiento de los
Pueblos y Comunidades Indígenas, excepto en los casos que
provengan de las propias necesidades y de la voluntad de dichos
Pueblos y Comunidades o se motiven por causa de utilidad pública
legalmente acreditada y justificada o por la conservación del orden
público, especialmente en lo que se refiere a casos de riesgos,
desastres, seguridad o sanidad.
CAPÍTULO VII
DE LOS RECURSOS NATURALES
ARTÍCULO 4548
Las Comunidades Indígenas en colaboración con los distintos órdenes
de gobierno, en el marco de la legislación federal, estatal y municipal
de la materia, implementarán las acciones y capacitaciones
necesarias para garantizar la vigilancia permanente, conservación,
protección, restauración, aprovechamiento sustentable de su medio
ambiente, áreas naturales protegidas y lugares sagrados; gozarán del
47 Párrafo reformado el 5/dic/2023.
48 Artículo reformado el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
derecho preferente al uso y disfrute de los recursos naturales y
turísticos disponibles en sus tierras.
ARTÍCULO 4649
Los Pueblos y Comunidades Indígenas y el Poder Ejecutivo del
Estado, a través de la Secretaría del Medio Ambiente, Desarrollo
Sustentable y Ordenamiento Territorial, conforme a la normatividad
aplicable, convendrán las acciones y medidas necesarias para
conservar el medio ambiente y proteger los recursos naturales
comprendidos en sus territorios, de tal modo que éstas sean
ecológicamente sustentables, técnicamente apropiadas y adecuadas
para mantener el equilibrio ecológico, así como compatibles con la
libre determinación de los Pueblos y Comunidades para la
preservación y usufructo de los recursos naturales.
ARTÍCULO 4750
El Gobierno del Estado y los Municipios, a través de las instancias
competentes, en colaboración con los Pueblos y Comunidades
Indígenas desarrollarán programas y planes encaminados a la
recopilación, investigación, desarrollo y difusión de las prácticas
tradicionales indígenas de conservación y explotación de los recursos
naturales.
ARTÍCULO 48
Cuando se suscite una controversia entre dos o más Comunidades
Indígenas o entre los integrantes de éstas, por la explotación de
recursos naturales, el Estado procurará y promoverá, a través del
diálogo y la concertación, que dichos conflictos se resuelvan por la vía
de la conciliación, con la participación de las autoridades
competentes.
CAPÍTULO VIII
DE LA DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES
DE LOS INDÍGENAS
ARTÍCULO 4951
En el Estado de Puebla, las entidades públicas y los particulares
deben respetar el derecho de los indígenas a la igualdad de acceso al
empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción
49 Artículo reformado el 5/dic/2023.
50 Artículo reformado el 5/dic/2023.
51 Artículo reformado el 5/dic/2023.
53 Artículo reformado el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
y de ascenso, así como la remuneración igual por trabajo de igual
valor, sin discriminación de ningún tipo.
ARTÍCULO 50
El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Trabajo,
promoverá la integración de programas de capacitación laboral y
empleo en las Comunidades Indígenas. 52
Estos programas deberán basarse en el entorno económico, las
condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los
pueblos interesados.
ARTÍCULO 5153
Las autoridades competentes estatales y municipales a fin de proteger
el sano desarrollo de la niñez, procurarán que el trabajo que
desempeñen las niñas y niños en el seno familiar no sea excesivo,
inhumano ni perjudique su salud e integridad física y psicológica o
les impida continuar con su educación. Para ello, entre otras
acciones, instrumentarán servicios de orientación social encaminados
a crear conciencia a los integrantes de las Comunidades Indígenas,
observando los tratados internacionales en la materia.
ARTÍCULO 52
Cualquier persona podrá denunciar, ante las autoridades
competentes, los casos que lleguen a su conocimiento en que los
trabajadores indígenas laboren en condiciones discriminatorias,
desiguales o peligrosas para su salud e integridad física o que sean
sometidos a jornadas laborales excesivas, además de los casos en que
exista coacción en su contratación laboral, encasillamiento, pago en
especie o, en general, violación a sus derechos laborales y humanos,
observando los tratados internacionales en la materia.
Las autoridades estatales y municipales tendrán la obligación de
formular las denuncias a que se refiere el presente artículo.
CAPÍTULO IX
DE LA JUSTICIA INDÍGENA
ARTÍCULO 53
Los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla, cuentan
con sistemas normativos internos que han ejercido de acuerdo a sus
52 Párrafo reformado el 5/dic/2023.
55 Párrafo reformado el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
propias cualidades y condiciones específicas para resolver distintos
asuntos intracomunitarios y que se consideran como usos y
costumbres.
ARTÍCULO 5454
Las autoridades estatales y municipales, reconocerán y respetarán las
normas y procedimientos de solución de conflictos, que adopten para
su convivencia interna los Pueblos y Comunidades Indígenas; sus
sistemas normativos internos, juicios, procesos y decisiones serán
convalidados por las autoridades jurisdiccionales del Estado, siempre
que no se contrapongan a los derechos fundamentales que imponen
las disposiciones constitucionales federal y estatal, así como las leyes
aplicables y reglamentos o bandos municipales.
ARTÍCULO 55
Las autoridades estatales y municipales, ponderarán los sistemas
normativos internos de los Pueblos y Comunidades Indígenas,
debiendo determinarse que cuando se impongan sanciones penales a
miembros de los Pueblos Indígenas, se deberán tomar en cuenta las
características económicas, sociales y culturales de los sancionados, y
que preferentemente podrán compurgar sus penas en los centros de
reinserción social más cercanos a su lugar de origen, y en su caso, se
propiciará su reinserción a la comunidad como mecanismo esencial
de reinserción social.
ARTÍCULO 56
A fin de garantizar el efectivo acceso de los Pueblos y Comunidades
Indígenas a la jurisdicción del Estado, en los procesos penales, civiles,
administrativos o de cualquier índole que se desarrolle en forma de
juicio, que sea competencia de las autoridades del Estado y en el que
intervenga un miembro de algún Pueblo Indígena que no hable el
español, en todo tiempo tienen el derecho a ser asistidos por
intérpretes, traductores y defensores que conozcan su cultura, que
tengan conocimiento de su lengua y cultura, los jueces, procuradores
y demás autoridades administrativas que conozcan del asunto, bajo
su responsabilidad se asegurarán del cumplimiento de esta
disposición. 55
En todas las etapas procesales y al dictar resolución, los jueces y
tribunales que conozcan del asunto, deberán tomar en consideración
54 Artículo reformado el 5/dic/2023.
56 Artículo reformado el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
la condición, prácticas, tradiciones y costumbres del o de los
miembros de los Pueblos y Comunidades Indígenas.
ARTÍCULO 57
En todos los juicios y procedimientos en que sean parte los Pueblos y
Comunidades Indígenas, individual o colectivamente, los jueces y
tribunales deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades
culturales, respetando lo dispuesto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; en su caso, suplirán la deficiencia de la
queja y verificarán que sus derechos efectivamente hayan sido
reconocidos y respetados.
ARTÍCULO 58
Para los miembros del Poder Judicial del Estado, se establecerán
programas de actualización y sensibilización sobre derechos
indígenas.
ARTÍCULO 59
Cuando exista duda de la pertenencia o no de una persona a algún
Pueblo o Comunidad Indígena, serán las autoridades tradicionales de
aquéllos, quienes expedirán la constancia respectiva.
ARTÍCULO 60
Cuando se requiera el conocimiento de los usos, costumbres y
tradiciones de dicha Comunidad, las autoridades tradicionales
estarán facultadas para proporcionar los informes correspondientes,
los que tendrán el valor que la autoridad les otorgue.
ARTÍCULO 6156
El Poder Judicial del Estado, dentro de la partida presupuestal que
tienen asignada, formará una plantilla de intérpretes, traductores y
peritos indígenas, quienes deberán acreditar el dominio de la lengua
indígena respectiva, de ser posible con nivel profesional de educación
superior, de preferencia licenciados en derecho, con título registrado y
cédula profesional, para que intervengan en los juicios y procesos en
donde sean parte uno o más indígenas.
ARTÍCULO 62
El Poder Ejecutivo del Estado, deberá considerar las condiciones
económicas, sociales y culturales de los indígenas sentenciados, para
57 Párrafo reformado el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
hacer accesible la aplicación de los beneficios preliberatorios a que
tengan derecho.
ARTÍCULO 63
Los establecimientos en donde los indígenas compurguen sus penas,
deberán preferentemente contar con programas especiales en
atención a su condición indígena, que ayuden a su reinserción.
Dichos programas respetarán sus lenguas y sus costumbres.
ARTÍCULO 64
En materia de procuración de justicia y específicamente tratándose de
Agentes del Ministerio Público y de la Policía Ministerial, que ejerzan
autoridad en las Comunidades Indígenas, serán preferentemente
designadas para el desempeño de esos cargos quienes acrediten el
dominio de la lengua indígena del territorio de que se trate y conozcan
sus usos y costumbres; asimismo se les deberá impartir programas de
actualización y sensibilización sobre derechos indígenas.
ARTÍCULO 65
El Poder Ejecutivo del Estado, en coordinación con las autoridades
municipales efectuarán cuando menos dos veces al año, campañas de
Registro en todas las Comunidades Indígenas del Estado.
Las oficialías del Registro Civil que estén ubicadas en Comunidades
Indígenas o donde éstas acudan a realizar los registros, deberán
auxiliarse para efectuar los registros con un intérprete que hable y un
traductor que escriba el español y la lengua indígena de la
Comunidad. 57
ARTÍCULO 66
El Poder Judicial del Estado, a solicitud del probable responsable,
previo el procedimiento previsto para las competencias, y tomando en
consideración la importancia y trascendencia del asunto, podrá
determinar que el órgano jurisdiccional que conozca de un asunto
donde se encuentre involucrado un indígena decline su competencia
al tribunal más cercano al lugar de origen donde habita dicha
persona, siempre que se garantice el normal desarrollo del proceso.
ARTÍCULO 67
En regiones con mayor población indígena, se podrá determinar la
creación de Juzgados y Agencias del Ministerio Público para la
59 Articulo reformado el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
eficiente Procuración y Administración de Justicia, en términos de lo
establecido en la legislación aplicable.
CAPÍTULO X
DE LA SALUD Y ASISTENCIA
ARTÍCULO 6858
Los miembros de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado
de Puebla tienen derecho a la salud, el Estado garantizará el acceso
efectivo a los servicios de salud y asistencia social con pertinencia
cultural, lingüística y de género, sin discriminación alguna, con la
asistencia de un traductor o intérprete y un eficiente servicio de
referencia y contrarreferencia.
ARTÍCULO 69
El Estado y los Ayuntamientos que cuenten con población indígena,
promoverán programas para el desarrollo y conservación de la
medicina tradicional indígena, y en su caso, podrán habilitar en
coordinación con las Comunidades espacios para el desempeño de
estas actividades, así como podrán prestar apoyos institucionales
para la debida asesoría, recolección y clasificación de plantas y
productos medicinales; implementando sistemas de investigación y
capacitación para quienes practican la medicina tradicional,
aprovechando debidamente ésta.
ARTÍCULO 70
Se podrá practicar los conocimientos sobre medicina tradicional como
un Sistema Alternativo y Complementario para fines curativos, sin
menoscabo de lo establecido en la Ley de Salud del Estado de Puebla;
sin que ellos suplan la obligación del Estado de brindar los servicios
de salud a los Pueblos y Comunidades Indígenas.
ARTÍCULO 71
El Estado apoyará la nutrición de los indígenas mediante programas
de alimentación, en especial para la población infantil.
ARTÍCULO 7259
El Estado y los Ayuntamientos instrumentarán de manera coordinada
con las propias Comunidades Indígenas, programas prioritarios
encaminados al fortalecimiento e incremento de la cobertura de los
58 Articulo reformado el 5/dic/2023.
60 Articulo reformado el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
servicios sociales básicos de agua potable, drenaje, electrificación,
vivienda y demás servicios que vigoricen el desarrollo integral de las
Comunidades y personas indígenas, respetando en todo momento sus
usos y costumbres.
ARTÍCULO 73
Los servicios de salud deberán planearse en cooperación con los
Pueblos y Comunidades Indígenas interesados y tomando en cuenta
sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así
como su medicina tradicional, procurando en todo momento la
protección y conservación del medio ambiente.
CAPÍTULO XI
DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL EN MATERIA INDÍGENA
ARTÍCULO 7460
El Gobierno del Estado garantizará la equidad e igualdad, y eliminará
toda forma de discriminación y racismo hacia las personas indígenas,
impulsando relaciones entre los Pueblos y Comunidades Indígenas y
el resto de la sociedad, que descarten toda asimetría y supuesto de
superioridad de un grupo sobre los demás, procurando la
construcción de una sociedad basada en el respeto a la vestimenta
tradicional, sistemas normativos, usos y costumbres, tradiciones,
diversidad política, cultural y lingüística.
ARTÍCULO 75
Los Ayuntamientos con población indígena deberá contar con una
Comisión de Asuntos Indígenas, y podrán, de acuerdo a sus
condiciones presupuestales y administrativas, crear unidades,
órganos, comisiones o instancias de otra naturaleza encargados de
atender sus asuntos. Sus titulares respetarán en su actuación las
tradiciones de las Comunidades.
ARTÍCULO 76
Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, observarán lo
previsto en la Ley de la materia, respecto de las denominaciones de
sus centros de población.
61 Articulo reformado el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
ARTÍCULO 77
El Poder Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias y
entidades competentes, implementará y aplicará las acciones de
políticas públicas necesarias que garanticen la vigencia de los
derechos indígenas y el desarrollo integral de sus Pueblos y
Comunidades, las cuales serán diseñadas y operadas conjuntamente
con ellos.
ARTÍCULO 78
Las autoridades de los Municipios y Comunidades preservarán las
faenas, los trabajos comunitarios y el tequio como expresión de
solidaridad según los usos de cada Pueblo y Comunidad Indígena.
ARTÍCULO 79
Las faenas, los trabajos comunitarios y el tequio encaminados a la
realización de obras de beneficio común, derivados de los acuerdos de
las asambleas, de las autoridades municipales y de las comunitarias
de cada Pueblo y Comunidad Indígena, podrán ser considerados como
pago de aportación en beneficio de la comunidad.
ARTÍCULO 8061
El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, para cumplir con las disposiciones
señaladas en esta Ley, establecerán un presupuesto transversal
enfocado al desarrollo integral y ejercicio de los derechos de los
Pueblos y Comunidades Indígenas, mediante las partidas
específicas en su Ley y Presupuestos de Egresos para los Ejercicios
Fiscales correspondientes, respectivamente; así como las formas y
procedimientos para que los Pueblos y Comunidades Indígenas
participen en el ejercicio y vigilancia.
60 Articulo reformado el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
CAPÍTULO XII 62
DEL INSTITUTO POBLANO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
SECCIÓN I
DE LA NATURALEZA, OBJETO Y FUNCIONES DEL INSTITUTO
POBLANO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
ARTÍCULO 8163
El Instituto Poblano de los Pueblos Indígenas, en lo sucesivo el
Instituto, es un organismo público descentralizado de la
Administración Pública Estatal, no sectorizado, con personalidad
jurídica, patrimonio propio y autonomía operativa, técnica,
presupuestal y administrativa, con sede en la Ciudad de Puebla.
ARTÍCULO 8264
El Instituto es la autoridad del Poder Ejecutivo del Estado en los
asuntos relacionados con los Pueblos y Comunidades Indígenas y
afromexicanas, que tiene como objeto definir, normar, diseñar,
establecer, ejecutar, orientar, coordinar, promover, dar seguimiento y
evaluar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones
públicas, para garantizar el ejercicio y la implementación de los
derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas y afromexicanas,
así como su desarrollo integral y sostenible y el fortalecimiento de sus
culturas e identidades, de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
instrumentos jurídicos internacionales de los que el país es parte, así
como la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
ARTÍCULO 83
Para cumplir los fines y objetivos del Instituto, se reconocen a los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de
derecho público; en los términos reconocidos por el artículo 2o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los
instrumentos internacionales en la materia, así como el artículo 13 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
62 Capitulo adicionado el 15/ene/2020.
63 Articulo reformado el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
Los pueblos indígenas y afromexicanos, en ejercicio de su libre
determinación tendrán el derecho de autoidentificarse bajo el
concepto que mejor se adapte a su historial, identidad y cosmovisión.
ARTÍCULO 84
El Instituto en el marco del desarrollo de sus atribuciones, se regirá por
los siguientes principios:
I. Respetar, observar, y promover el carácter multiétnico, pluricultural
y multilingüe del Estado, así como su diversidad cultural, social,
política y económica;
II. Garantizar el reconocimiento y respeto del derecho de libre
determinación de los pueblos indígenas y, como una expresión de
ésta, la autonomía, de conformidad con lo establecido en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
instrumentos jurídicos internacionales de los que el país es parte y la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;
III. Promover una relación justa y simétrica de los diversos pueblos
que componen al Estado de Puebla, así como la no discriminación o
exclusión social y la construcción de una sociedad incluyente, plural,
intercultural, tolerante y respetuosa de la diversidad de pueblos y
culturas que conforman el Estado;
IV. Garantizar y promover la integralidad, transversalidad e
interculturalidad de las políticas, planes, programas y acciones de la
Administración Estatal en coordinación con los Municipios para el
reconocimiento, respeto e implementación de los derechos y el
desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas;65
V. Fomentar el desarrollo sostenible para el uso racional de los
recursos naturales de las regiones y territorios indígenas, con pleno
respeto a sus derechos, sin arriesgar o dañar el patrimonio de las
generaciones futuras;
VI. Incluir el enfoque de igualdad de género y no discriminación en las
políticas, planes, programas y acciones de la Administración Estatal
para la promoción y ejercicio de los derechos y la participación de las
mujeres, personas adultas mayores, personas con discapacidad,
personas de la diversidad sexual, indígenas y afromexicanas; 66
65 Fracción reformada el 5/dic/2023.
66 Fracción reformada el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
VII. Garantizar el derecho a la consulta y al consentimiento libre,
previo, informado, culturalmente adecuado y de buena fe, a pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas, cada vez que el Ejecutivo del
Estado promueva reformas jurídicas y actos administrativos,
susceptibles de afectarles, y67
VIII. Garantizar y promover el pluralismo jurídico que obliga a
analizar la situación desde los pueblos indígenas a través de sus
propios sistemas normativos, político, social, económico, cultural y
religioso que parten y tienen diferentes concepciones sobre el ejercicio
del gobierno comunitario, en un marco de coordinación y respeto con
el sistema jurídico estatal. 68
ARTÍCULO 85
Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes
atribuciones y funciones:
I. Definir los lineamientos normativos que permitan conducir y
orientar las políticas públicas relativas a los Pueblos y Comunidades
Indígenas en el marco de la Administración Pública Estatal; 69
II. Aprobar y participar, en coordinación con las instancias
competentes, en la formulación, ejecución y evaluación de los planes,
programas y proyectos que realicen las dependencias y entidades de
la Administración Pública Estatal con relación a los Pueblos y
Comunidades Indígenas, garantizando la transversalidad
institucional, la interculturalidad y la pertinencia económica, social,
cultural, política, lingüística y de género, así como el respeto y
garantía de los derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas; 70
III. Promover, respetar, proteger y garantizar el reconocimiento pleno
y el ejercicio de los derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas
reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y los instrumentos jurídicos internacionales de los que el
país sea parte y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Puebla.
Para este efecto, se deberá establecer un diálogo sostenido e
incluyente con los Pueblos y Comunidades Indígenas, como sujetos de
derecho público y mediante una relación de respeto e igualdad a sus
67 Fracción reformada el 5/dic/2023.
68 Fracción reformada el 5/dic/2023.
69 Fracción reformada el 5/dic/2023.
70 Fracción reformada el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
sistemas normativos, para la coordinación y ejecución de acciones
conjuntas basadas en la buena fe; 71
IV. Promover, fortalecer y coadyuvar el ejercicio de la libre
determinación y autonomía de los Pueblos y Comunidades Indígenas.
Asimismo, impulsar y fortalecer las instituciones políticas, jurídicas,
económicas, sociales y culturales de dichos pueblos; 72
V. Realizar acciones para el diseño y la implementación de las
políticas, planes de justicia y de desarrollo integral, programas y
proyectos relacionados con los Pueblos y Comunidades Indígenas: 73
a) De colaboración y coordinación con las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal y Federal; 74
b) De coordinación con los Ayuntamientos y comunidades;
c) De diálogo, coordinación y participación con los Pueblos y
Comunidades Indígenas, y 75
d) De concertación con los sectores social y privado, así como con
organismos nacionales e internacionales. 76
I. Proponer, promover e implementar las medidas que se requieran
para garantizar el cumplimiento de los derechos de los Pueblos y
Comunidades Indígenas; 77
VII. Elaborar, proponer y promover las propuestas de reformas
constitucionales, legales e institucionales, que se requieran para dar
pleno reconocimiento a los derechos de los Pueblos y Comunidades
Indígenas; 78
VIII. Formular y ejecutar, en coordinación con los Pueblos y
Comunidades Indígenas, así como a sus autoridades. los
programas para la investigación, capacitación, defensa y
promoción de los derechos de dichos pueblos; 79
IX. Garantizar, promover e instrumentar las capacitaciones, medidas
y acciones para el reconocimiento, respeto y ejercicio de los derechos
71 Fracción reformada el 5/dic/2023.
72 Fracción reformada el 5/dic/2023.
73 Fracción reformada el 5/dic/2023.
74 Inciso reformado el 5/dic/2023.
75 Inciso reformado el 5/dic/2023.
76 Inciso reformado el 5/dic/2023.
77 Fracción reformada el 5/dic/2023.
78 Fracción reformada el 5/dic/2023.
79 Fracción reformada el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
y el desarrollo integral de las mujeres indígenas y afromexicanas, así
como fortalecer su participación en todos los ámbitos, reconociendo
sus aportes e incorporando sus propias visiones y propuestas; 80
X. Promover el reconocimiento, respeto, atención con pertinencia
cultural y protección de las niñas, niños y jóvenes indígenas y
afromexicanos, personas adultas mayores, personas con
discapacidad, personas con diversas identidades y preferencias
sexuales y de género, así como cualquier otro sector en situación de
vulnerabilidad o víctima de violencia y discriminación de dichos
pueblos; 81
XI. Promover las medidas necesarias para el reconocimiento y
respeto de los derechos de la población indígena y afromexicana
migrante, tanto a nivel nacional como en el extranjero, con especial
énfasis de la población jornalera agrícola;
XII. Promover el reconocimiento, respeto y ejercicio de los derechos de
los pueblos y comunidades afromexicanas y establecer las políticas,
programas y acciones para su desarrollo integral y sostenible, a fin de
garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión
social; 82
XIII. Apoyar y coadyuvar, en coordinación con las instancias
competentes, al acceso efectivo de los pueblos indígenas y sus
integrantes a la jurisdicción del Estado, y que en todos los juicios y
procedimientos en que sean parte se tomen en cuenta sus sistemas
normativos y especificidades culturales, en particular sus lenguas, en
el marco del pluralismo jurídico;
XIV. Promover e impulsar, en coordinación con las instancias
competentes, la participación y representación política con paridad de
los Pueblos y Comunidades Indígenas en las diversas instancias del
Estado, así como el ejercicio efectivo de su derecho a elegir a sus
autoridades o representantes, de acuerdo con sus sistemas
normativos, procedimientos y prácticas tradicionales; 83
XV. Apoyar los procesos de reconocimiento, protección, defensa y
conservación de las tierras, territorios, bienes y recursos naturales de
80 Fracción reformada el 5/dic/2023.
81 Fracción reformada el 5/dic/2023.
82 Fracción reformada el 5/dic/2023.
83 Fracción reformada el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
los Pueblos y Comunidades Indígenas, de conformidad con la
normatividad aplicable; 84
XVI. Promover e instrumentar las medidas pertinentes, en
coordinación con las instancias competentes, los Pueblos y
Comunidades Indígenas, para la conservación y protección de la
integridad de la biodiversidad y el medio ambiente de dichos pueblos,
a fin de generar y mantener modos de vida sostenibles y hacer frente
a las consecuencias adversas del cambio climático; 85
XVII. Coadyuvar, mediar y orientar, en coordinación con las
instancias competentes, en la atención y resolución de los conflictos
territoriales, agrarios, sociales, políticos y de otra índole, en las
regiones indígenas y afromexicanas del Estado;
XVIII. Evaluar las políticas públicas y la aplicación de los planes,
programas, proyectos y acciones gubernamentales, en coordinación
con las instancias competentes, y hacer recomendaciones para
garantizar el reconocimiento, protección e implementación de los
derechos, así como para el desarrollo integral, intercultural y
sostenible de dichos pueblos;
XIX. Realizar, publicar, difundir y promover las investigaciones y
estudios relativos a los Pueblos y Comunidades Indígenas, así como
conservar los acervos y proteger los derechos colectivos del patrimonio
cultural e intelectual de los mismos, en colaboración con los pueblos
y comunidades indígenas y con las instancias competentes que
correspondan; 86
XX. Apoyar y fortalecer los procesos de reconstitución y desarrollo con
cultura e identidad de los referidos pueblos, en colaboración con las
personas que determinen los Pueblos y Comunidades Indígenas; 87
XXI. Instrumentar, gestionar, instalar, promover y ejecutar, en
coordinación con las instancias competentes de los tres órdenes de
gobierno, las medidas necesarias para brindar mantenimiento,
mejoramiento y ampliación de la infraestructura comunitaria, tales
como vías de comunicación, escuelas, vivienda, puentes,
electrificación, agua potable, drenaje, saneamiento y en general todo
tipo de infraestructura, que permitan la integración y reconstitución
territorial de los Pueblos y Comunidades Indígenas, así como el
84 Fracción reformada el 5/dic/2023.
85 Fracción reformada el 5/dic/2023.
86 Fracción reformada el 5/dic/2023.
87 Fracción reformada el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
fortalecimiento de su gobernanza, organización regional y capacidad
económica productiva; 88
XXII. Apoyar, capacitar y asesorar a las autoridades y
representantes de los Pueblos y Comunidades Indígenas, y a sus
integrantes, en la atención de los asuntos relacionados con el
ejercicio de sus derechos individuales y colectivos; 89
XXIII. Ser el órgano técnico en los procesos de consulta previa, libre,
informada, culturalmente adecuada y de buena fe, cada vez que se
prevean medidas legislativas y administrativas en el ámbito estatal,
susceptibles de afectar los derechos de los pueblos; 90
XXIV. Asesorar y apoyar en los asuntos relativos a los Pueblos y
Comunidades Indígenas, a las instituciones Estatales, así como a los
municipios y a las organizaciones de los sectores social y privado que
lo soliciten; 91
XXV. Instrumentar, operar, ejecutar y evaluar planes, programas,
proyectos y acciones para el desarrollo integral, intercultural y
sostenible de los Pueblos y Comunidades Indígenas; 92
XXVI. Elaborar, gestionar, impulsar, dar seguimiento y evaluar, de
manera conjunta y coordinada con los pueblos interesados, los
Planes Integrales de Desarrollo Regional y de justicia de los
Pueblos y Comunidades Indígenas; 93
XXVII. Apoyar, impulsar y fortalecer las economías locales y las
actividades productivas de los Pueblos y Comunidades Indígenas,
mediante acciones y capacitación que permitan lograr la suficiencia
de ingresos económicos, la creación de empleos, la incorporación de
tecnologías para incrementar su capacidad productiva, así como
asegurar el acceso justo y equitativo a los sistemas de abasto,
comercialización y financiamiento; 94
XXVIII. Apoyar e impulsar, en coordinación con las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal competentes, los
sistemas agrícolas tradicionales y los cultivos básicos, en especial, el
88 Fracción reformada el 5/dic/2023.
89 Fracción reformada el 5/dic/2023.
90 Fracción reformada el 5/dic/2023.
91 Fracción reformada el 5/dic/2023.
92 Fracción reformada el 5/dic/2023.
93 Fracción reformada el 5/dic/2023.
94 Fracción reformada el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
sistema de la milpa, para lograr la seguridad, autosuficiencia y
soberanía alimentaria;
XXIX. Participar, representar y formar parte de organismos, foros e
instancias municipales, estatales, nacionales e internacionales
relacionados con el objeto del Instituto, en coordinación con las
instancias competentes; 95
XXX. Desarrollar programas de formación y capacitación en todos los
asuntos relativos a los Pueblos y Comunidades Indígenas, destinados
a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal,
los municipios y sus autoridades representativas, con el fin de
proporcionar una atención pertinente y de calidad a dichos pueblos; 96
XXXI. Establecer acuerdos y convenios de coordinación con los otros
poderes del Estado, los organismos constitucionales autónomos, los
gobiernos municipales, las organizaciones de la sociedad civil, así
como las instancias nacionales e internacionales, para llevar a cabo
programas, proyectos y acciones conjuntas en favor de los Pueblos y
Comunidades Indígenas; 97
XXXII. Concertar acciones con los sectores social y privado, en
coordinación con los pueblos y comunidades indígenas, para que
coadyuven en la realización de acciones en beneficio de dichos
pueblos; 98
XXXIII. Establecer las bases para integrar y operar un Sistema de
Información y Estadística sobre los Pueblos y Comunidades
Indígenas, que contenga las características fundamentales de sus
instituciones políticas jurídicas, económicas, sociales y culturales,
sus tierras, territorios y recursos, como sujetos de derecho público;
así como un catálogo de Pueblos y Comunidades Indígenas del
Estado; 99
XXXIV. Participar, de conformidad con los lineamientos emitidos por
la Secretaría de Planeación y Finanzas, en la formulación del proyecto
de presupuesto de egresos que se destinará a los Pueblos y
Comunidades Indígenas; mismos que el Ejecutivo enviará al Congreso
del Estado para su aprobación; 100
95 Fracción reformada el 5/dic/2023.
96 Fracción reformada el 5/dic/2023.
97 Fracción reformada el 5/dic/2023.
98 Fracción reformada el 5/dic/2023.
99 Fracción reformada el 5/dic/2023.
100 Fracción reformada el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
XXXV. Gestionar, ejecutar, dar seguimiento y evaluar los recursos
presupuestales para promover y garantizar el reconocimiento e
implementación de los derechos y el desarrollo integral, intercultural
y sostenible de los Pueblos y Comunidades Indígenas, bajo criterios
justos y compensatorios; 101
XXXVI. Emitir recomendaciones y propuestas para el debido ejercicio
y rendición de cuentas del presupuesto transversal destinado al
desarrollo integral y ejercicio de los derechos de los Pueblos y
Comunidades Indígenas; 102
XXXVII. Llevar a cabo programas de apoyo a los pueblos,
comunidades y municipios indígenas, a través de sus autoridades o
instituciones representativas para la implementación de sus derechos
y su desarrollo integral, intercultural y sostenible; 103
XXXVIII. Crear Oficinas de Representación para la atención de los
Pueblos y Comunidades en las regiones indígenas, en las que así se
requieran para promover y ejecutar las medidas pertinentes y
necesarias para la defensa e implementación de los derechos, así
como el desarrollo integral y sostenible de los mismos. Dichas
regiones serán de atención especial y prioritaria para la
Administración Pública Estatal; 104
XXXIX. Promover y adoptar las medidas, en conjunto con los Pueblos
y Comunidades Indígenas, para la preservación, protección,
revitalización y transmisión a las futuras generaciones de su
patrimonio cultural, material e inmaterial; sus conocimientos
tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales, así como,
todos los elementos que constituyan la cultura e identidad de dichos
pueblos; 105
XL. Promover, adoptar, concientizar y garantizar en coordinación con
los Pueblos y Comunidades indígenas las medidas correspondientes
para mantener, proteger y desarrollar la propiedad intelectual,
colectiva e individual, con relación a dicho patrimonio cultural,
conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales, y
en su caso, asesorar y canalizar a las instancias competentes; 106
101 Fracción reformada el 5/dic/2023.
102 Fracción reformada el 5/dic/2023.
103 Fracción reformada el 5/dic/2023.
104 Fracción reformada el 5/dic/2023.
105 Fracción reformada el 5/dic/2023.
106 Fracción reformada el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
XLI. Emprender programas, proyectos y acciones para el rescate,
conservación, investigación, enseñanza, fortalecimiento y
revitalización de las lenguas indígenas del Estado, en coordinación
con las instancias competentes; y promover las acciones afirmativas
necesarias para que los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y los
Municipios garanticen los servicios de traducción e interpretación que
permita a la población indígena el ejercicio efectivo de sus
derechos;107
XLII. Coordinar con las instancias correspondientes, el
reconocimiento y la implementación de la educación indígena en
todos sus tipos y niveles, así como participar en la elaboración de los
planes y programas de estudio, y materiales didácticos específicos
dirigidos a los Pueblos y comunidades indígenas, con la finalidad de
fortalecer las culturas, historias, identidades, instituciones y formas
de organización de dichos pueblos;108
XLIII. Gestionar la creación o rehabilitación de los espacios necesarios
y dignos para la atención integral e intercultural de la niñez,
juventudes y mujeres indígenas y afromexicanas, tanto en sus
regiones como fuera de ellas; 109
XLIV. Promover en coordinación con los servicios de salud, el
mantenimiento, fortalecimiento y ejercicio de la medicina tradicional
de los Pueblos y Comunidades indígenas, a través de sus
instituciones, saberes y prácticas de salud, incluida la conservación y
registro de derechos sobre las plantas medicinales, animales,
minerales, aguas, tierras y espacios sagrados de interés vital; 110
XLV. Promover e impulsar el acceso a los servicios de salud con
pertinencia cultural, lingüística y de genero sin discriminación
alguna, de los Pueblos y Comunidades indígenas, en coordinación con
los servicios de salud del Estado, así como gestionar el incremento de
módulos de medicina tradicional con el equipamiento, abasto y
personal suficiente para la atención permanente en municipios con
población indígena; 111
XLVI. Apoyar y coadyuvar en coordinación con los servicios de salud
para la capacitación y certificación del reconocimiento institucional de
quienes ejercen la medicina tradicional en sus diferentes
107 Fracción reformada el 5/dic/2023.
108 Fracción reformada el 5/dic/2023.
109 Fracción reformada el 5/dic/2023.
110 Fracción reformada el 5/dic/2023.
111 Fracción reformada el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
modalidades; la formación y capacitación del personal médico y de
enfermería con perspectiva intercultural, y promover la modificación
de la currícula del personal de salud en formación, para incorporar la
pertinencia cultural y lingüística; así como realizar investigaciones en
coordinación con instituciones de educación superior, con los
sistemas de salud de medicina tradicional, para la conservación,
transmisión y resguardo del conocimiento de los pueblos indígenas;
112
XLVII. Coadyuvar y gestionar con los pueblos y comunidades
indígenas para que estos puedan adquirir, establecer, operar y
administrar sus propios medios de comunicación, telecomunicación e
información haciendo uso de sus culturas e idiomas; así como, para
acceder a los medios de información y comunicación no indígenas,
públicos y privados, en condiciones de equidad e interculturalidad y
sin discriminación alguna, de conformidad con lo dispuesto por las
leyes en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; 113
XLVIII. Coadyuvar con la Secretaría de Igualdad Sustantiva, de
acuerdo con lo establecido en la Ley para el Acceso de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla y demás legislación
en la materia, para promover la participación de las mujeres
indígenas en las acciones y espacios de las autoridades estatales, y
municipales para la prevención, protección, sanción y erradicación de
todas las formas de discriminación y violencia cometidas contra las
mujeres y niñas indígenas y afromexicanas; 114
XLIX. Coadyuvar con las autoridades competentes, en la procuración
y el respeto de los derechos sociales y culturales de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas; considerando los principios
consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico; 115
L. Instruir la gestión del pago por servicios de intérpretes y
traductores, para apoyar a las y los integrantes de comunidades y
pueblos indígenas que así lo soliciten, respecto de la defensa de sus
derechos o cualquier otro asunto ante autoridades federales, estatales
y municipales116
112 Fracción reformada el 5/dic/2023.
113 Fracción reformada el 5/dic/2023.
114 Fracción reformada el 5/dic/2023.
115 Fracción reformada el 5/dic/2023.
116 Fracción reformada el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
LI. Emitir criterios para la utilización de marcas registradas que
deriven de los programas a su cargo y de los productos que se
generen por parte de los beneficiarios;
LII. Coadyuvar en la atención y respuesta a las solicitudes de
información, quejas y recomendaciones, respecto de los asuntos de su
competencia, que emitan tanto la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos como la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Puebla y demás autoridades en la materia;
LIII. Apoyar la formación y acreditación profesional de intérpretes y
traductores en lenguas indígenas nacionales y en español,
contempladas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Puebla;
LIV. Coadyuvar para garantizar que, en todos los actos públicos de los
Ayuntamientos considerados con población Indígena, haya un
intérprete de lenguas indígenas, y 117
LV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 86
Para dar cumplimiento a la fracción XXXIII del artículo 85 de esta
Ley, el Instituto diseñará y operará un sistema de participación
indígena y consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada
y de buena fe, en el que se establecerán las bases y los
procedimientos metodológicos para promover los derechos y la
participación de las autoridades, representantes e instituciones de los
Pueblos y Comunidades indígenas en la formulación, ejecución y
evaluación del Plan Estatal de Desarrollo y demás planes y programas
de desarrollo, así como para el reconocimiento e implementación de
sus derechos. 118
De igual forma, podrá llevar a cabo los estudios técnicos necesarios
para la efectiva realización de los procesos de consulta.
ARTÍCULO 87
En el ejercicio de sus atribuciones y facultades, el Instituto respetará
las instituciones, órganos, normas, procedimientos y formas de
organización con que cada pueblo y comunidad cuente para la toma
de decisiones, en el marco del pluralismo jurídico.
117 Fracción reformada el 5/dic/2023.
118 Párrafo reformado el 5/dic/2023.
119 Artículo reformado el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
Para estos efectos, se reconoce a las asambleas municipales y
comunitarias de cada Pueblo y Comunidad Indígena y afromexicanas,
así como a las autoridades e instituciones representativas de dichos
pueblos y comunidades; elegidas y nombradas de conformidad con
sus sistemas normativos, como la máxima autoridad en la toma de
decisiones.
ARTÍCULO 88
En su relación con los órganos y autoridades representativas de los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, el Instituto
reconocerá y respetará las formalidades propias establecidas por los
sistemas normativos de dichos pueblos y comunidades, debiendo
surtir los efectos legales correspondientes.
ARTÍCULO 89119
Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales
en la materia y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los
derechos colectivos e individuales de los pueblos y comunidades
indígenas.
ARTÍCULO 90
Será aplicable con respecto al funcionamiento y operación del
Instituto, la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Puebla, en
lo que no se oponga a esta Ley.
SECCIÓN II
DE LOS ÓRGANOS Y FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO
POBLANO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
ARTÍCULO 91
El Instituto contará con los Órganos siguientes:
I. Una Junta de Gobierno, como órgano de gobierno;
II. Una Dirección General, como órgano de administración;
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
III. Un Consejo Estatal de Pueblos Indígenas, como órgano de
participación, consulta, aprobación y vinculación con los Pueblos
Indígenas, y120
IV. Las Oficinas de Representación del Instituto, como órganos de
atención en las regiones o municipios, en las que así se requiera.
El Instituto tendrá las áreas administrativas necesarias para
garantizar la atención transversal en cada una de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal, los Poderes Estatales
y los órganos constitucionales autónomos, así como para el ejercicio
de los derechos de los Pueblos y Comunidades indígenas, en
particular la libre determinación y autonomía. 121
ARTÍCULO 92
La Junta de Gobierno estará integrada por:
I. Una o un Presidente que será la persona Titular del Poder Ejecutivo
del Estado; 122
II. Se deroga; 123
III. Con el carácter de vocales, las o los Titulares de cada una de las
siguientes Dependencias:
a) Secretaría de Gobernación;
b) Secretaría de Planeación y Finanzas;
c) Secretaría de Desarrollo Rural;
d) Secretaría de Salud;
e) Secretaría de Educación;
f) Secretaría de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y
Ordenamiento Territorial;
g) Secretaría de Bienestar;
h) Secretaría de Igualdad Sustantiva;
i) Secretaría de Turismo;
j) Secretaría de Economía;
k) Secretaría de Infraestructura; 124
120 Fracción reformada el 5/dic/2023.
121 Párrafo reformado el 5/dic/2023.
122 Fracción reformada el 5/dic/2023.
123 Fracción derogada el 5/dic/2023.
119 Artículo reformado el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
l) Secretaría de Trabajo, y125
m). Secretaría de Cultura126
IV. Un representante del Consejo Estatal de Pueblos Indígenas de
conformidad con la fracción I del artículo 98 de este ordenamiento.
La persona que presida la Comisión de Pueblos, Comunidades
Indígenas y Afromexicanas del Congreso del Estado, participará como
invitado permanente con derecho a voz, sin voto. 127
En los casos a los que se refieren las fracciones I y II, cada miembro
propietario contará con un suplente. Los suplentes tendrán derecho
a voz y voto en ausencia de su titular.
La Junta de Gobierno designará a una persona como titular de la
Secretaría Técnica. 128
La o el Presidente, a propuesta de la o el Director General, podrá
invitar a las sesiones de la Junta de Gobierno a representantes de
instituciones públicas federales, estatales o municipales, así como
organizaciones y asociaciones privadas que guarden relación con el
objeto del Organismo, quienes tendrán derecho de voz, sin voto. 129
Las sesiones deberán convocarse por conducto de la persona titular
de la Secretaría Técnica, con cuando menos cinco días hábiles de
anticipación en el caso de las ordinarias, y veinticuatro horas de
anticipación en el caso de las extraordinarias, debiendo acompañar el
orden de día propuesto. 130
ARTÍCULO 93131
La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos
cuatro veces al año y las extraordinarias que proponga su Presidente,
o en su caso, aquellas que convoquen la mayoría de sus integrantes
cuando lo estimen conducente.
124 Inciso reformado el 5/dic/2023.
125 Inciso reformado el 5/dic/2023.
126 Inciso adicionado el 5/dic/2023.
127 Párrafo reformado el 5/dic/2023.
128 Párrafo reformado el 5/dic/2023.
129 Párrafo reformado el 5/dic/2023.
130 Párrafo reformado el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
ARTÍCULO 94
La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por
lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Las resoluciones se
tomarán por mayoría de votos de las y los integrantes presentes,
teniendo su Presidente voto de calidad en caso de empate.
ARTÍCULO 95
La Junta de Gobierno, además de las atribuciones que le confiere el
artículo 52 de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Puebla,
tendrá las siguientes:
I. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto y su
programa operativo anual, a propuesta de su Director o Directora
General;
II. Definir los criterios, prioridades y metas del Instituto;
III. Realizar observaciones y propuestas a los programas, proyectos,
estrategias y acciones que las instancias de gobierno integrantes de la
misma realicen con relación a los Pueblos y Comunidades indígenas,
así como el seguimiento y evaluación que corresponda; 132
IV. Definir los lineamientos y criterios para la celebración de
convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y concertación
del Instituto con las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal, con los otros poderes del Estado, los organismos
constitucionales autónomos, los gobiernos municipales y con las
organizaciones de los sectores social y privado, así como con
organismos nacionales e internacionales, que incluyan la
participación de los Pueblos y Comunidades indígenas; 133
V. Aprobar, sin que se requiera autorización de la Secretaría de
Planeación y Finanzas, las adecuaciones presupuestales a los
programas del Instituto que no impliquen la afectación de su monto
total autorizado, recursos de inversión, proyectos financiados con
crédito externo ni el cumplimiento de los objetivos y metas
comprometidos;
VI. Decidir el uso y destino de los recursos autorizados y la aplicación
de ingresos excedentes;
VII. Autorizar los criterios de distribución, a propuesta de la persona
Titular de la Dirección General, del total de los recursos adicionales
132 Fracción reformada el 5/dic/2023.
133 Fracción reformada el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
que se aprueben, en su caso, en la Ley de Egresos del Estado, para el
reconocimiento e implementación de los derechos, así como el
desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;134
VIII. Aprobar, a propuesta del Director o Directora General del
Instituto, la administración desconcentrada de funciones, programas
y recursos;
IX. Aprobar las disposiciones y criterios para racionalizar el gasto
administrativo y autorizar las erogaciones identificadas como gasto
sujeto a criterios de racionalidad, y
X. Las demás previstas en las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 96135
La persona Titular de la Dirección General del Instituto será
designada por la Junta de Gobierno a propuesta de la persona Titular
del Poder Ejecutivo del Estado, debiendo reunir los requisitos
previstos en el artículo 16 de la Ley de Entidades Paraestatales del
Estado de Puebla.
Además de los requisitos señalados, la persona Titular de la Dirección
General deberá pertenecer a un pueblo indígena o afromexicano y
hablar una lengua indígena del Estado de Puebla. Asimismo, deberá
tener la experiencia y los conocimientos relacionados con el objeto del
Instituto, que le permitan desarrollar sus actividades con solvencia
profesional y técnica.
ARTÍCULO 97
La persona Titular de la Dirección General del Instituto, además de
las facultades y obligaciones que le confiere el artículo 17 de la Ley
de Entidades Paraestatales del Estado de Puebla, tendrá las
siguientes: 136
I. Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el buen
funcionamiento del Instituto, dando cumplimiento a los fines,
atribuciones y funciones establecidas en esta Ley;
II. Construir y mantener una relación de respeto, coordinación y
colaboración con los Pueblos y Comunidades indígenas del Estado,
134 Fracción reformada el 5/dic/2023.
135 Artículo reformado el 5/dic/2023.
136 Párrafo reformado el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
mediante la implementación del diálogo intercultural y la
generación de acuerdos constructivos; 137
III. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos respecto del
objeto del Instituto;
IV. Ejercer facultades de dominio, administración, pleitos y
cobranzas, aun aquellas que requieran cláusula especial. Tratándose
de cualquier acto de dominio, se requerirá la autorización previa de la
Junta de Gobierno;
V. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las
facultades que le competan, incluso las que requieran autorización o
cláusula especial;
VI. Formular denuncias y querellas cuando a su juicio proceda, así
como, comparecer por oficio, al igual que los inferiores jerárquicos
inmediatos, a absolver posiciones en términos de la ley procesal que
corresponda;
VII. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en materia
de amparo;
VIII. Celebrar transacciones en materia judicial y comprometer
asuntos en arbitraje;
IX. Propondrá, respecto de los asuntos de su competencia, los
proyectos de reforma constitucional, leyes, reglamentos, decretos,
acuerdos y órdenes del Titular del Ejecutivo del Estado;
X. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;
XI. Dar a conocer a la Junta de Gobierno las propuestas del Consejo
Estatal de Pueblos Indígenas;
XII. Ejercer el presupuesto del Instituto con sujeción a las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así
como elaborar el anteproyecto de presupuesto que corresponda;
XIII. Elaborar y presentar el Reglamento Interior, para aprobación de
la Junta de Gobierno; aprobar las Reglas de Operación y la
reglamentación interna de los programas sustantivos, así como sus
modificaciones; y expedir los manuales de organización y de
procedimientos del Instituto, y138
137 Fracción reformada el 5/dic/2023.
138 Fracción reformada el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
XIV. Las que le confieren los ordenamientos aplicables y las demás
que, con fundamento en esta Ley, le delegue la Junta de Gobierno.
ARTÍCULO 98
El Instituto contará con un Consejo Estatal de Pueblos Indígenas,
integrado por:
I. Once representantes de los pueblos indígenas y afromexicanos, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables derivadas del
artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Puebla. Para garantizar la participación de estos pueblos
se atenderá a los criterios de autoadscripción acreditada,
representatividad y reconocimiento comunitario, etnolingüísticos,
distribución geográfica y demográfica. Asimismo, se promoverá la
participación igualitaria de las mujeres indígenas;
II. Dos representantes de instituciones académicas y de investigación,
especialistas en materia indígena;
III. Dos representantes de organizaciones indígenas que trabajen
sobre derechos y desarrollo de los Pueblos y Comunidades indígenas,
y139
IV. Quien presida la Comisión de Pueblos, Comunidades Indígenas y
Afromexicanas del Congreso del Estado. 140
Los integrantes a que se refieren la fracción I serán nombrados de
conformidad con la reglamentación que expida la Junta de Gobierno,
debiendo garantizarse su legítima representatividad.
Los integrantes de las fracciones II y III serán nombrados de
conformidad con la reglamentación que expida la Junta de Gobierno,
preferentemente mediante convocatoria.
En la composición del Consejo siempre habrá mayoría de
representantes indígenas y deberá ser integrada de forma paritaria.141
ARTÍCULO 99142
El Consejo Estatal de Pueblos Indígenas analizará, opinará y hará
propuestas a la Junta de Gobierno y a la persona Titular de la
139 Fracción reformada el 5/dic/2023.
140 Fracción reformada el 5/dic/2023.
141 Párrafo adicionado el 5/dic/2023.
142 Artículo reformado el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
Dirección General sobre las políticas, programas y acciones públicas
para garantizar el reconocimiento e implementación de los derechos y
el desarrollo de los pueblos indígenas. El Consejo Estatal sesionará de
manera trimestral y será presidido por un representante indígena,
elegido democráticamente en sesión plenaria del Consejo.
ARTÍCULO 100
El Instituto contará con Oficinas de Representación, cómo órganos de
atención en las Regiones que se determinen conforme a la Ley de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla, para la atención
integral e intercultural de los Pueblos y Comunidades indígenas. 143
Cada Oficina de Representación contará con un Consejo Regional de
Pueblos y comunidades Indígenas, que analizará, opinará y hará
propuestas sobre las políticas, programas y acciones públicas para el
reconocimiento e implementación de los derechos y su desarrollo.
ARTÍCULO 101
El patrimonio del Instituto se integrará con:
I. Las aportaciones, participaciones, subsidios, transferencias y
apoyos que le otorguen los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal;
II. Las aportaciones y donaciones que bajo cualquier título, le realicen
personas físicas o jurídicas, de derecho público o privado, nacionales
o extranjeras, así como las que reciba a través de fideicomisos en los
que se le señale como fideicomisario;
III. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título
legal para el cumplimiento de su objeto;
IV. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos,
contraprestaciones y en general, los bienes, derechos y demás
ingresos que adquiera por cualquier título legal, y
V. Los ingresos derivados de la prestación de los servicios a su cargo y
en cumplimiento de su objeto, que se regirán conforme a las
disposiciones legales aplicables.
Los bienes que formen parte del patrimonio del Organismo, se
equipararán a los del dominio público y, por lo tanto, serán
inembargables, inalienables e imprescriptibles.
143 Párrafo reformado el 5/dic/2023.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
ARTÍCULO 102
El Instituto administrará y dispondrá libremente de su patrimonio
para el cumplimiento de su objeto, sin perjuicio de las disposiciones
legales aplicables a los organismos descentralizados.
ARTÍCULO 103
Las relaciones laborales entre el Organismo y sus trabajadores, se
regirán por la normatividad que resulte aplicable.
ARTÍCULO 104
La vigilancia del Instituto estará a cargo de un Órgano Interno de
Control, designado por la Secretaría de la Función Pública, quien
tendrá las facultades que le otorgan la Ley de Entidades Paraestatales
del Estado de Puebla y las demás disposiciones aplicables.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, que expide la LEY
DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y
COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE PUEBLA, publicado
en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 24 de enero de 2011,
Número 10, Cuarta Sección, Tomo CDXXIX).
ARTÍCULO PRIMERO.-La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.-Se derogan todas las disposiciones legales y
reglamentarias que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.-El Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
distribuirá suficientes ejemplares de la presente Ley, traducida a las
diversas lenguas de los Pueblos y Comunidades Indígenas asentados
en el Estado, con su versión en español. Los Gobiernos del Estado y
los Municipios con población indígena dispondrán lo necesario para
su divulgación permanente.
ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado elaborará en un plazo
no mayor a ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, el Reglamento respectivo.
ARTÍCULO QUINTO.-Dentro del plazo de un año, a partir de que
entre en vigor esta Ley, las Comunidades Indígenas de la Entidad
deberán inscribirse en el Padrón a que se refiere el artículo 5 del
presente Ordenamiento.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de enero de dos mil
once.- Diputado Presidente.- JUAN ANTONIO GONZÁLEZ
HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- GABRIEL
GUSTAVO ESPINOSA VÁZQUEZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.-
GUDELIA TAPIA VARGAS.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- MARÍA
SOLEDAD DOMÍNGUEZ RÍOS.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los doce días del mes de enero de dos mil once.- El
Gobernador Constitucional del Estado.-LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES.-Rúbrica.-El Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.- Rúbrica.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla; se
reforma la fracción I del artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Puebla, y se adiciona un segundo párrafo al
artículo 19 de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos
y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el viernes 13 de abril de 2018, Número
10, Sexta Sección, Tomo DXVI).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su
publicación.
SEGUNDO. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor del
presente Decreto, todos los órganos del Poder Legislativo, Judicial y
Ejecutivo del Estado de Puebla, así como los órganos
constitucionalmente autónomos, de acuerdo a su disponibilidad
presupuestal, deberán contar con la certificación de la norma
mexicana vigente en igualdad laboral y no discriminación.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de abril de dos mil
dieciocho. Diputado Presidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO FERNÁNDEZ DEL CAMPO
ESPINOSA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA
CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS
HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de abril de dos mil
dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. C. JESÚS ROBERTO
MORALES RODRÍGUEZ. Rúbrica. La Secretaria de Educación
Pública. C. PATRICIA GABRIELA VÁZQUEZ DEL MERCADO
HERRERA. Rúbrica. La Secretaria de salud. C. ARELY SÁNCHEZ
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
NEGRETE. Rúbrica. El Secretario de Competitividad, Trabajo y
Desarrollo Económico. C. JAIME RAÚL OROPEZA CASAS. Rúbrica.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Derechos, Cultura y
Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de
Puebla; de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Puebla; de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Puebla; de la Ley Estatal de Salud, y de la Ley Sobre el
Sistema Estatal de Asistencia Social; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el viernes 27 de julio de 2018, Número 20, Octava
Sección, Tomo DXIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil
dieciocho. Diputado Presidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO FERNÁNDEZ DEL CAMPO
ESPINOSA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA
CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS
HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil
dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica. El Secretario de Cultura y Turismo. C. ROBERTO
TRAUWITZ ECHEGUREN. Rúbrica. La Secretaria de Salud. C.
ARELY SÁNCHEZ NEGRETE. Rúbrica.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 12 de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los
Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla; publicado en
el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 13 de marzo de 2019,
Número 9, Tercera Sección, Tomo DXXVII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de febrero
de dos mil diecinueve. Diputado Presidente. JOSÉ JUAN ESPINOSA
TORRES. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. HÉCTOR EDUARDO
ALONSO GRANADOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORA YESSICA
MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA
GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus
efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces
Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de marzo de dos
mil diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano
de Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El
Secretario General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA
PRIETO. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Social. C. MARIO
MONTERROSAS ALONSO. Rúbrica.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
adiciona un último párrafo al artículo 10 de la Ley de Derechos,
Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del
Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
martes 26 de noviembre de 2019, Número 16, Tercera Sección, Tomo
DXXXV).
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos
mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA
HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ
VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN
AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de septiembre de
dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El
Secretario de Cultura. CIUDADANO JULIO GLOCKNER ROSSAINZ.
Rúbrica. El Secretario de Educación. CIUDADANO MELITÓN
LOZANO PÉREZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva.
CIUDADANA MÓNICA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma el primer párrafo del artículo 10, el artículo 12, y las
fracciones I, II, V y VI del artículo 33; y adiciona las fracciones VII a la
X al artículo 33, todos de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de
los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 26 de
noviembre de 2019, Número 16, Tercera Sección, Tomo DXXXV).
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos
mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA
HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ
VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN
AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de septiembre de
dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El
Secretario de Cultura. CIUDADANO JULIO GLOCKNER ROSSAINZ.
Rúbrica. El Secretario de Educación. CIUDADANO MELITÓN
LOZANO PÉREZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva.
CIUDADANA MÓNICA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
adiciona el cuarto párrafo del artículo 2, así como el Capítulo XII,
Sección I y los artículos del 81 al 104 de la Ley de Derechos, Cultura
y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de
Puebla.; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 15
de enero de 2020, Número 10, Cuarta Sección, Tomo DXXXVII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO. Se instruye a las Secretarías de Planeación y Finanzas y
de Administración, tomen las previsiones presupuestales necesarias
para el cumplimiento del presente Decreto.
CUARTO. Los recursos humanos, materiales y financieros que a la
entrada en vigor haya tenido a su cargo la Dirección del Instituto
Poblano de los Pueblos Indígenas, para el cumplimiento del objeto del
Organismo deberán ser transferidos a éste.
QUINTO. Los derechos y obligaciones contractuales, contraídos por la
Secretaría de Igualdad Sustantiva en relación con la Dirección del
Instituto Poblano de los Pueblos Indígenas creada mediante Decreto
publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve de agosto
de dos mil diecinueve, serán atribuidos al Organismo que se crea con
motivo de este Decreto, previa suscripción en su caso de los actos
jurídicos necesarios.
SEXTO. El Instituto Poblano de los Pueblos Indígenas, en
cumplimiento a las medidas de racionalidad y eficiencia para el
ejercicio del gasto, seguirá utilizando las formas oficiales, formatos y
demás papelería existente en los que conste la denominación de la
entonces Dirección del Instituto Poblano de los Pueblos Indígenas de
la Secretaría de Igualdad Sustantiva.
SÉPTIMO. Los integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto,
celebrarán sesión de instalación dentro de los quince días hábiles
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. En esta sesión
se aprobará la propuesta que realice el Ejecutivo Estatal respecto de
la designación de la persona Titular de la Dirección General del
Instituto, el calendario de las sesiones ordinarias del año y se
evaluarán los asuntos que se presenten para su consideración.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
OCTAVO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando esta
ley haga referencia a los Pueblos y Comunidades Indígenas, también
se entenderán comprendidos los Pueblos y Comunidades
afromexicanas.
NOVENO. El Titular del Poder Ejecutivo expedirá el Reglamento
Interior del Instituto Poblano de los Pueblos Indígenas aprobado por
la Junta de Gobierno del Instituto, en un plazo no mayor a sesenta
días hábiles contados a partir de la publicación del presente decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de diciembre de dos
mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA
HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ
VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN
AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de diciembre de dos
mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. La
Secretaria de Planeación y Finanzas. CIUDADANA MARÍA TERESA
CASTRO CORRO. Rúbrica. El Secretario de Trabajo. CIUDADANO
ABELARDO CUÉLLAR DELGADO. Rúbrica. La Secretaria de
Economía. CIUDADANA OLIVIA SALOMÓN VIBALDO. Rúbrica. El
Secretario de Cultura. CIUDADANO JULIO GLOCKNER ROSSAINZ.
Rúbrica. La Secretaria de Turismo. CIUDADANA MARÍA DE LOS
ÁNGELES FABIANA BRISEÑO SUÁREZ. Rúbrica. La Secretaria de
Desarrollo Rural. CIUDADANA ANA LAURA ALTAMIRANO PÉREZ.
Rúbrica. El Secretario de Infraestructura. CIUDADANO JUAN
DANIEL GÁMEZ MURILLO. Rúbrica. El Secretario de Salud.
CIUDADANO JORGE HUMBERTO URIBE TÉLLEZ. Rúbrica. El
Secretario de Educación. CIUDADANO MELITÓN LOZANO PÉREZ.
Rúbrica. La Secretaria de Bienestar. CIUDADANA LIZETH SÁNCHEZ
GARCÍA. Rúbrica. La Secretaria de Medio Ambiente, Desarrollo
Sustentable y Ordenamiento Territorial. CIUDADANA BEATRIZ
MANRIQUE GUEVARA. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA
ÁLVAREZ. Rúbrica.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción XLI del artículo 85 de la Ley de Derechos, Cultura y
Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 8 de
noviembre de 2021, Número 5, Segunda Sección, Tomo DLIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. ALEJANDRA GUADALUPE ESQUITÍN
LASTIRI. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA
MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DEL ROCÍO
GARCÍA OLMEDO. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil
veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de
Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades
Indígenas del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el martes 5 de diciembre de 2023, Número 3, Cuarta Edición
Vespertina, Tomo DLXXXIV).
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO. Dentro del plazo de dos años, a partir de la entrada en
vigor de este Decreto, el Instituto diseñará el mecanismo que permita
la conformación del catálogo de Pueblos y Comunidades Indígenas del
Estado.
CUARTO. Los Centros Coordinadores de Pueblos Indígenas, serán
sustituidos por las Oficinas de Representación del Instituto Poblano
de Pueblos Indígenas, atendiendo a las disposiciones administrativas
y presupuestales que resulten aplicables.
QUINTO. El Titular del Poder Ejecutivo, expedirá el Reglamento
Interior del Instituto Poblano de los Pueblos Indígenas, aprobado por
la Junta de Gobierno del Instituto, en un plazo no mayor a ciento
veinte días naturales contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
SEXTO. El Instituto Poblano de los Pueblos Indígenas, en
cumplimiento a las medidas de racionalidad y eficiencia para el
ejercicio del gasto, realizará las adecuaciones legales y
administrativas para la aplicación del presente Decreto y estará sujeto
a la suficiencia presupuestaria del ejercicio fiscal que corresponda.
SÉPTIMO. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los
Ayuntamientos del Estado, deberán considerar de manera paulatina y
progresiva en sus programas presupuestarios a partir del Ejercicio
Fiscal 2025 y subsecuentes, las acciones y actividades que en el
ámbito de sus respectivas competencias resulten necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de
noviembre de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA
GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado
Secretario. GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los diez días del mes de noviembre de dos mil
veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER
AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Salud. CIUDADANA
ARACELI SORCIA CÓRDOBA. Rúbrica. El Secretario de Trabajo.
CIUDADANO GABRIEL JUAN MANUEL BIESTRO MEDINILLA.
Rúbrica. La Secretaria de Educación. CIUDADANA MARÍA ISABEL
MERLO TALAVERA. Rúbrica. La Secretaria de Medio Ambiente,
Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial. CIUDADANA
BEATRIZ MANRIQUE GUEVARA. Rúbrica. El Secretario de Cultura.
CIUDADANO NGUYEN ENRIQUE GLOCKNER CORTE. Rúbrica.