Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla [PDF]

LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE PUEBLA 25 DE ENERO DE 2011 5 DE DICIEMBRE DE 2023 El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1 La presente Ley es reglamentaria del artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en lo relativo a los derechos y cultura indígena. Sus disposiciones son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el Estado de Puebla. Tiene por objeto respetar, promover, reconocer, proteger y garantizar a las Comunidades integrantes de los Pueblos Indígenas y a sus habitantes, el ejercicio de sus formas de organización comunitaria y de gobierno propio; el respeto y desarrollo de sus culturas, creencias, conocimientos, lenguas, usos, costumbres, medicina tradicional, recursos, el ejercicio de sus derechos y sus sistemas normativos internos. 1 Los Poderes del Estado y los Ayuntamientos deberán elevar el bienestar social de los Pueblos y Comunidades Indígenas, su incorporación con justicia y dignidad a los beneficios del desarrollo estatal, sin discriminación alguna. 2 ARTÍCULO 2 El Estado de Puebla tiene una composición pluricultural y multilingüística, sustentada originalmente en sus Pueblos y Comunidades Indígenas Náhuas, Totonacas o Tutunakuj, Mixtecas o Ñuu Savi, Tepehuas o Hamaispini, Otomíes o Hñähñü, Popolocas o N’guiva y Mazatecas o Ha shuta enima, que se asentaron en el territorio del Estado de Puebla desde la época precolombina y conservan instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, que les son propias. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas, mismas que establecerán las medidas y 1 Párrafo reformado el 5/dic/2023. 2 Párrafo reformado el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales e individuales de los Pueblos y Comunidades Indígenas. 3 Las personas indígenas nacidas en otras Entidades Federativas que residan temporal o permanentemente en el territorio del Estado tendrán en todo tiempo el derecho de hacer valer frente a cualquier autoridad, las prerrogativas que otorgan a los integrantes de los Pueblos y Comunidades Indígenas, la Constitución Política del Estado y este ordenamiento legal, y respetarán los usos y costumbres de los Pueblos y Comunidades indígenas. 4 Se reconoce al pueblo afromexicano y sus comunidades, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural del Estado. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en esta ley, y demás normatividad en la materia, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social. 5 ARTÍCULO 3 Los derechos que esta Ley reconoce a los Pueblos y Comunidades Indígenas, serán ejercidos individual o colectivamente; en este último caso, se ejercerán directamente por sus autoridades o por quienes los representen. ARTÍCULO 4 Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I.- Autonomía.- La expresión de la libre determinación de los Pueblos y Comunidades Indígenas como partes integrantes del Estado de Puebla, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, de esta Ley y demás disposiciones aplicables, para adoptar por sí mismo decisiones e instruir prácticas propias de su cosmovisión, territorio indígena, tierra, recursos naturales, organización socio-política, administración de justicia, educación, lenguaje, salud y cultura; 6 3 Párrafo reformado el 5/dic/2023. 4 Párrafo reformado el 5/dic/2023. 5 Párrafo adicionado el 15/ene/2020 y reformado el 5/dic/2023. 6 Fracción reformada el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE II.- Autoridades Comunitarias.- Aquéllas que los Pueblos y Comunidades Indígenas reconocen como tales, con base en sus sistemas normativos internos, derivados de sus usos y costumbres; 7 III.- Autoridades Municipales.- Aquéllas que están expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y en la Ley Orgánica Municipal del Estado; IV.- Autoridades Tradicionales.- Aquéllas que los Pueblos y Comunidades Indígenas reconocen de conformidad con sus sistemas normativos internos, derivados de sus usos y costumbres y que no contravengan la Constitución del Estado Libre y Soberano de Puebla; V.- Comunidad Indígena.-Unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio determinado, con formas de organización social y política, así como autoridades tradicionales, valores, culturas, usos, costumbres y tradiciones propias; VI.- Derechos sociales.- Las facultades y prerrogativas de naturaleza colectiva que el orden jurídico Internacional, Nacional y Local reconocen a los Pueblos y Comunidades Indígenas, en los ámbitos político, económico, social, cultural y jurisdiccional, para garantizar su existencia, pervivencia, dignidad, bienestar y no discriminación basada en la pertenencia a los Pueblos Indígenas; 8 VII.- Derechos individuales. - Las facultades y las prerrogativas que el orden jurídico Internacional, Nacional y Local otorgan a todo hombre o mujer, independientemente de que sea o no integrante de un Pueblo o Comunidad Indígena, por el solo hecho de ser personas; 9 VIII.- Estado.- El Estado Libre y Soberano de Puebla; IX.- Principio de Subsidiaridad y Complementariedad.- Tiene por objeto garantizar que en las decisiones de los asuntos públicos, los niveles de Gobierno del Estado tomen en consideración a los Pueblos y Comunidades Indígenas, para que las acciones que vayan a emprenderse a escala comunitaria se justifiquen en relación con las posibilidades que ofrecen. Complementando entre sí las acciones de los diferentes órdenes de gobierno; X.- Pueblos Indígenas.- Colectividades humanas, descendientes de poblaciones que al inicio de la colonización, habitaban en el territorio de la Entidad, las que han dado continuidad histórica a las 7 Fracción reformada el 5/dic/2023. 8 Fracción reformada el 5/dic/2023. 9 Fracción reformada el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE instituciones políticas, económicas, sociales y culturales que poseían sus ancestros antes de la conformación del Estado de Puebla, que afirman libre y voluntariamente su pertenencia a cualquiera de los Pueblos señalados en el artículo 2 de esta Ley; XI.- Sistemas Normativos Internos.- Es el conjunto de usos y costumbres que los Pueblos y Comunidades Indígenas reconocen como válidos para regular sus actos públicos y privados; los que sus autoridades comunitarias aplican para la resolución de sus conflictos y para la regulación de su convivencia; XII.- Territorio Indígena.- Es la porción del territorio estatal que define el ámbito espacial natural, social y cultural en donde se asientan y desenvuelven los Pueblos y Comunidades Indígenas; en ella, expresan su forma específica de relación con el mundo sin detrimento alguno de la Soberanía del Estado de Puebla, ni de la autonomía de sus municipios; y XIII.- Usos y Costumbres.-Base fundamental de los sistemas normativos internos y que constituye el rasgo característico que los individualiza. ARTÍCULO 510 Para la plena identificación de las comunidades pertenecientes a los pueblos indígenas, y a efecto de garantizar su atención, el Gobierno Estatal y los Gobiernos Municipales, establecerán desde sus respectivos ámbitos de competencia, el catálogo de Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado. ARTÍCULO 611 La aplicación de la presente Ley corresponde a los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, y a los Gobiernos Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias. ARTÍCULO 7 Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado: I.- Promover, respetar, proteger y garantizar el pleno ejercicio de los derechos que esta Ley reconoce en favor de los Pueblos y Comunidades Indígenas; 12 10 Artículo reformado el 5/dic/2023. 11 Artículo reformado el 5/dic/2023. 12 Fracción reformada el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE II.-Asegurar que los integrantes de las Comunidades Indígenas gocen de todos los derechos y oportunidades que la legislación vigente otorga al resto de la población de la Entidad; III.- Garantizar y promover de manera progresiva que las políticas públicas y programas de desarrollo social y de gobierno, operen de manera concertada con las Comunidades Indígenas, en igualdad de condiciones, bajo supervisiones periódicas; 13 IV.-Garantizar el desarrollo equitativo y sustentable de las Comunidades Indígenas, impulsando el respeto a su cultura, usos, costumbres, tradiciones y autoridades tradicionales; V.-Promover estudios socio-demográficos para la plena identificación de los integrantes de los Pueblos y Comunidades Indígenas y la solución de sus demandas sociales; y VI.-Las demás que señale la presente Ley y otros ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 814 Al aplicar las disposiciones del presente ordenamiento y especialmente las relativas al ejercicio de la autonomía de los Pueblos y las Comunidades Indígenas, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias deberán: I.- Reconocer, proteger y respetar los sistemas normativos internos, los valores culturales, religiosos y espirituales propios de dichos Pueblos y deberá considerarse la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; II.- Adoptar, con la participación y cooperación de los Pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos Pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y trabajo; III.- Reconocer y respetar los sistemas normativos internos en el marco jurídico general en correspondencia con los principios generales del derecho, el respeto a las garantías individuales, a los derechos sociales y políticos; IV.- Mediante procedimientos apropiados y a través de sus autoridades o representantes tradicionales, promover y garantizar su 13 Fracción reformada el 5/dic/2023. 14 Artículo reformado el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE participación por medio de la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, y demás mecanismos de participación, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas específicas que puedan afectarles directamente; V.- Promover que los Pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus autoridades o representantes tradicionales, participen libremente, en la definición y ejecución de políticas y programas públicos que les conciernan; y VI.- Planear y destinar presupuesto transversal enfocado al desarrollo integral y ejercicio de los derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas, considerando la suficiencia presupuestal en cada ejercicio fiscal. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y SUS COMUNIDADES ARTÍCULO 9 Esta Ley reconoce y protege a las autoridades tradicionales de las Comunidades Indígenas, nombradas por sus integrantes, de acuerdo a sus propios usos y costumbres, garantizando la participación efectiva y equitativa de las mujeres y de los jóvenes mayores de dieciocho años en la vida política, económica, social y cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas, en un marco que respete la Soberanía del Estado y la autonomía de sus Municipios, sin menoscabo a los derechos y libertades de las personas. 15 La representación de los Pueblos y Comunidades Indígenas, corresponderá a quienes conforme a sus sistemas normativos internos sean declarados autoridades o representantes. ARTÍCULO 10 Los Pueblos y Comunidades Indígenas y sus integrantes, tienen el derecho de promover por sí mismos o a través de sus autoridades tradicionales de manera directa y sin intermediarios cualquier gestión, servicio e información pública ante las autoridades. 16 Para garantizar el acceso de los Pueblos y Comunidades Indígenas al ejercicio del derecho de petición, toda promoción que se presente ante 15 Párrafo reformado el 5/dic/2023. 16 Párrafo reformado el 26/nov/2019. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE las autoridades estatales o municipales en lo particular o por la autoridad tradicional, podrá ser redactada en su propia lengua o en español. Las autoridades estatales o municipales tendrán el deber de recibirla, previniendo en términos de Ley la intervención de un intérprete para darle respuesta escrita en el idioma o lengua que se haya presentado. Las autoridades estatales y municipales según corresponda, tendrán el deber de promocionar, proteger y garantizar el acceso a las funciones públicas; así como propiciar la participación en la toma de decisiones de los asuntos públicos, por medio de la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, y demás mecanismos de participación. 17 ARTÍCULO 11 Los Pueblos y Comunidades Indígenas tienen derecho social a vivir en libertad, paz y seguridad como Pueblos diferenciados y a gozar de plenas garantías contra cualquier acto de discriminación, violencia, reacomodos o desplazamientos ilegales, separación de niñas y niños indígenas de sus familias y Comunidades. ARTÍCULO 1218 Los Pueblos y Comunidades Indígenas tienen derecho a que sus lenguas originarias sean preservadas, por lo que las autoridades públicas correspondientes, en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerán, respetarán, protegerán y promoverán su preservación, desarrollo y uso. Por otra parte, la sociedad y en especial los habitantes y las instituciones de los Pueblos y las Comunidades Indígenas serán participantes activos en el uso y la enseñanza de las lenguas originarias en el ámbito familiar, comunitario y regional, con la finalidad de lograr la revitalización, rescate y conservación lingüística.19 ARTÍCULO 13 Es derecho de los Pueblos y Comunidades Indígenas, asociarse libremente como personas jurídicas colectivas para el rescate de sus lenguas, tradiciones, usos, costumbres, vestimenta, música, danzas, ritos, fiestas tradicionales y todo aquéllo que constituya su cultura e 17 Párrafo adicionado el 26/nov/2019 y reformado el 5/dic/2023. 18 Artículo reformado el 13/mar/2019 y el 26/nov/2019. 19 Párrafo reformado el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE identidad, formas propias de elección de sus autoridades y representantes; así como todo lo concerniente con su organización social, a fin de coordinar sus acciones para su desarrollo. ARTÍCULO 14 Se reconocen las formas de organización internas de los Pueblos y Comunidades Indígenas, por cuanto hace a sus relaciones familiares, civiles y sociales y, en general, a las que se encuentren orientados para la prevención, progreso y solución de conflictos comunitarios; siempre que dichas normas no vulneren los derechos humanos o contravengan las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado, de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 15 Queda prohibida cualquier expulsión de indígenas de sus Comunidades, sea cual fuere la causa con que pretenda justificarse, especialmente por motivos religiosos, políticos o ideológicos. El Poder Ejecutivo del Estado, encauzará y fomentará el diálogo en las Comunidades donde se presenten este tipo de conflictos y promoverá la celebración de convenios que aseguren la conciliación y el retorno pacífico, así como la integración comunitaria de quienes hayan sufrido las expulsiones. ARTÍCULO 16 La familia indígena es la base de sustentación y organización de los Pueblos y Comunidades Indígenas. ARTÍCULO 1720 El Estado garantizará y promoverá las prácticas tradicionales, costumbres y valores de los Pueblos y Comunidades Indígenas, la participación plena de las mujeres en tareas y actividades de los Pueblos y Comunidades, en equidad de circunstancias y condiciones con los hombres, de tal forma que contribuyan a lograr su realización y superación, así como el reconocimiento y el respeto a su dignidad. ARTÍCULO 17 Bis21 Es derecho de los Pueblos y Comunidades Indígenas ser consultados mediante procedimientos apropiados, a través de sus instituciones 20 Artículo reformado el 5/dic/2023. 21 Artículo adicionado el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, o de cualquier otra índole que les conciernan. Las consultas a que tienen derecho, deberán efectuarse de manera previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento respecto de las medidas propuestas. CAPÍTULO III DE LAS MUJERES, JUVENTUDES Y NIÑEZ INDÍGENAS22 ARTÍCULO 18 El Estado proporcionará la información, la capacitación, la difusión y el diálogo, para que los Pueblos y Comunidades Indígenas tomen medidas tendientes a lograr la incorporación plena de las mujeres en la vida política, económica, social y cultural de los mismos. ARTÍCULO 19 Las mujeres deberán contar con las mismas oportunidades que los hombres para el desempeño de funciones en todos los ámbitos de la sociedad, de forma plena y equitativa. El Estado y los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia y a través de las dependencias y entidades que correspondan, establecerán programas de capacitación y acciones de política pública para las mujeres indígenas, a fin de que estén en condiciones de ejercer sus derechos.23 De igual forma se establecerán las condiciones necesarias para que las mujeres indígenas accedan a las políticas públicas de prevención del delito por razones de género, a efecto de que ejerciten sus derechos ante el sistema de justicia estatal, sin discriminación alguna por su origen étnico.24 Asimismo, el estado garantizará a las niñas, adolescentes y mujeres indígenas los principios y mecanismos para el pleno acceso a una vida libre de violencia, a través de sus instituciones competentes. 25 22 Denominación reformada el 5/dic/2023. 23 Párrafo reformado el 5/dic/2023. 24 Párrafo adicionado el 13/abr/2018. 25 Párrafo adicionado el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE ARTÍCULO 20 Las mujeres indígenas tienen derecho a elegir libre y voluntariamente a su pareja. ARTÍCULO 21 A las mujeres y a los hombres indígenas les corresponde el derecho fundamental a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos deberán difundir información y orientación con pertinencia cultural y lingüística sobre salud reproductiva, control de la natalidad, infecciones de transmisión sexual y otras patologías, de manera que las personas indígenas puedan decidir informada y responsablemente, respetando en todo momento su cultura y tradiciones. 26 ARTÍCULO 2227 El Poder Ejecutivo y Judicial del Estado y los Ayuntamientos fomentarán y garantizarán el ejercicio del derecho de las mujeres indígenas a los servicios de salud, educación bilingüe e intercultural, cultura, vivienda digna y decorosa, a la capacitación para realizar actividades que estimulen su desarrollo integral, a adquirir bienes por transmisión hereditaria o por cualquier otro medio legal, así como a desempeñar cualquier cargo, empleo o comisión en el servicio público, o responsabilidad al interior de la comunidad y participar en proyectos productivos para el desarrollo comunitario, en igualdad de condiciones que el resto de los integrantes de las Comunidades. ARTÍCULO 23 El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, con la participación de las Comunidades, impulsarán programas para que la población infantil y juventudes de los Pueblos Indígenas mejore sus niveles de salud, alimentación y educación, así como para instrumentar y difundir campañas con pertinencia cultural y lingüística, de educación sexual e información sobre los efectos nocivos del consumo de bebidas y sustancias que afectan a la salud humana, y se garantice el respeto pleno a sus derechos, se promueva el desarrollo y práctica de las expresiones artísticas y el deporte en espacios dignos, entre la niñez y 26 Párrafo reformado el 5/dic/2023. 27 Artículo reformado el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE la juventud, así como la preservación de los deportes tradicionales de los Pueblos y Comunidades Indígenas. 28 Se garantizará que las niñas y niños de los Pueblos Indígenas no sean objeto de actos de trata de personas, discriminación o corrupción de menores. ARTÍCULO 24 CAPÍTULO IV DE LA LIBRE DETERMINACIÓN Los Pueblos y Comunidades Indígenas tienen derecho social a determinar libremente su existencia como tales, sus formas de organización y objetivos de desarrollo, y a que en la Ley y en la práctica se les reconozca esa forma de identidad social y cultural. Asimismo, tienen derecho social a determinar, conforme a la tradición de cada uno, su propia composición, y a ejercer con autonomía todos los derechos que esta Ley reconoce a dichos Pueblos y Comunidades. ARTÍCULO 2529 En ejercicio del derecho a la autonomía y libre autodeterminación, los Pueblos y Comunidades Indígenas tienen la facultad de elegir a quien las represente ante el Ayuntamiento respectivo. ARTÍCULO 26 Los Pueblos y Comunidades Indígenas podrán formar asociaciones para los fines que consideren convenientes, en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado, y el presente ordenamiento. Así mismo, tendrán el derecho de adoptar libremente su toponimia, cultura, lengua y formas de organización. ARTÍCULO 2730 El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, respetarán la autonomía y libre autodeterminación de las Comunidades Indígenas y reconocerán a sus representantes y/o autoridades tradicionales, electas de acuerdo a sus usos y costumbres, como los interlocutores legítimos para el desarrollo de la función gubernamental. 28 Párrafo reformado el 5/dic/2023. 29 Artículo reformado el 5/dic/2023. 30 Artículo reformado el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE ARTÍCULO 28 En el Estado de Puebla se reconoce el derecho a la autoadscripción, libre determinación y a la autonomía de los Pueblos y Comunidades Indígenas en toda su amplitud política, económica, social y cultural, fortaleciendo la Soberanía Nacional, el régimen político democrático, la división de poderes, los tres órdenes de gobierno, las garantías individuales y sociales, en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado. 31 El Estado reconoce a las Comunidades Indígenas como sujetos de derecho público, el cual deberán ejercer sin contravenir los principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y demás leyes aplicables. CAPÍTULO V DE LA CULTURA Y EDUCACIÓN INDÍGENA ARTÍCULO 29 Los Pueblos y Comunidades Indígenas tienen derecho social a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, a través de sus instituciones competentes y sus programas culturales, en el ámbito de sus atribuciones y presupuestos, apoyará a los Pueblos y Comunidades Indígenas en el mantenimiento, protección y desarrollo de sus manifestaciones culturales actuales y en el cuidado de las manifestaciones de sus ancestros que aún se conservan. ARTÍCULO 30 Los Pueblos y Comunidades Indígenas asentados en el Estado de Puebla, gozan del derecho social a vivir dentro de sus tradiciones culturales en libertad, paz y seguridad como culturas distintas y se garantiza su propio desarrollo contra toda forma de discriminación. ARTÍCULO 31 Los Pueblos y Comunidades Indígenas tienen derecho social a conservar, proteger, mantener y desarrollar sus propias identidades; así como todas sus manifestaciones culturales; por tanto las autoridades deberán proteger y conservar sus artesanías, vestimenta tradicional y expresiones musicales, con arreglo a las leyes de la materia. 31 Párrafo reformado el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE El Estado promoverá medidas para la protección y conservación del patrimonio cultural tangible e intangible.32 ARTÍCULO 3233 Los Pueblos y Comunidades Indígenas, en el marco de los artículos 2º y 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y la Ley de Educación del Estado de Puebla, tienen el derecho a fortalecer, utilizar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras, por medio de la educación formal e informal, sus historias, lenguas, tecnologías, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literatura, así como a utilizar su toponimia propia en la designación de los nombres de sus Comunidades, lugares y personas en sus propias lenguas y todo aquello que forme parte de su cultura. El Estado y los Municipios protegerán y fomentarán su preservación y práctica. ARTÍCULO 33 El Estado y los Municipios deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, y/o en forma subsidiaria y complementaria: I.- Garantizar la educación integral para todos los habitantes del Estado, proponiendo y en su caso, determinando y formulando, en los planes y programas de estudios, contenidos con enfoque intercultural que permitan generar un conocimiento de los diversos grupos sociales incluidas las culturas indígenas autóctonas que habitan en la Entidad, que describan y expliquen la diversidad cultural y la cosmovisión indígena, su historia, sus formas de organización, sus conocimientos y prácticas culturales; así como el origen y evolución de las lenguas indígenas de la Entidad y sus aportaciones a la cultura estatal; 34 II.- Garantizar que los docentes de educación básica que son asignados a Comunidades Indígenas hablen y escriban la lengua de la comunidad respectiva, que conozcan y respeten la cultura, prácticas, usos y costumbres indígenas; 35 III.-Hacer efectivo a los Pueblos y Comunidades Indígenas su derecho a una educación bilingüe, gratuita y de calidad; tomando en cuenta criterios académicos y de desempeño profesional del personal docente asignado a las Comunidades; 32 Párrafo adicionado el 5/dic/2023. 33 Artículo reformado el 27/jul/2018. 34 Fracción reformada el 26/nov/2019. 35 Fracción reformada el 26/nov/2019. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE IV.- Establecer mecanismos de coordinación para que conjuntamente con los Pueblos y Comunidades Indígenas, se promueva el desarrollo de las actividades e instituciones de cultura, recreación y deporte indígena, respetando sus características específicas; V.- Impulsar acciones para que la educación básica, media-superior y superior, incluya contenidos sobre las culturas indígenas, promoviendo las lenguas indígenas e interculturalidad;36 VI.- Crear bibliotecas, hemerotecas, centros culturales u otras instancias con infraestructura tecnológica y de comunicación que conserven, rescaten y revitalicen los materiales en lenguas indígenas, y promuevan su enseñanza – aprendizaje, considerando la suficiencia presupuestal;37 VII.- Procurar que en las bibliotecas públicas se reserve un lugar para la conservación de la información y documentación más representativa de la literatura y lenguas indígenas de la Entidad; 38 VIII.- Coadyuvar, en la medida de sus posibilidades, con las instituciones públicas y privadas, así como con las organizaciones de la sociedad civil, legalmente constituidas, que realicen investigaciones etnolingüísticas en el Estado; 39 IX.- Apoyar la formación y acreditación profesional de intérpretes y traductores de lenguas indígenas estatales;40 X.- Proporcionar la infraestructura educativa y tecnológica en condiciones de equidad, actualizando los servicios educativos orientados a incrementar las capacidades laborales y profesionales del personal comunitario en situación de trabajo, ligándolo con el financiamiento para el establecimiento y desarrollo de la pequeña empresa, la cooperativización de las necesidades y el autoempleo; y. 41 XI.- Proporcionar la infraestructura educativa superior con enfoque lingüístico e intercultural. 42 ARTÍCULO 34 La educación básica, media-superior y superior que se imparta en las Comunidades Indígenas del Estado de Puebla será bilingüe e 36 Fracción reformada el 26/nov/2019 y el 5/dic/2023. 37 Fracción reformada el 26/nov/2019 y el 5/dic/2023. 38 Fracción adicionada el 26/nov/2019. 39 Fracción adicionada el 26/nov/2019. 40 Fracción adicionada el 26/nov/2019 y reformada el 5/dic/2023. 41 Fracción adicionada el 26/nov/2019 y reformada el 5/dic/2023. 42 Fracción adicionada el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE intercultural, por lo que se deberá fomentar la enseñanza- aprendizaje en la lengua de la comunidad y en español, respetando la dignidad e identidad de las personas, independientemente de su lengua. 43 Para tal efecto, se elaborarán programas de investigación y fortalecimiento de las lenguas indígenas, en su forma oral y escrita, fomentando la publicación de literatura en esas lenguas. ARTÍCULO 35 Las autoridades estatales y municipales deberán garantizar que en las Instituciones Educativas de la Entidad, se respete y fomente al uso de la vestimenta tradicional. ARTÍCULO 36 Las autoridades competentes deberán promover que en los libros de texto gratuitos se incluyan las lenguas originarias para los alumnos de preescolar, primaria y secundaria, que serán utilizados en las escuelas de educación bilingüe habilitadas para tal efecto de acuerdo con los planes y programas respectivos. Además, promoverán la construcción de la infraestructura necesaria que le garantice a los Pueblos y Comunidades Indígenas el acceso pleno a la educación, en todos los niveles y modalidades, incluyendo los niveles medio superior y superior. ARTÍCULO 37 La educación bilingüe e intercultural deberá fomentar la enseñanza- aprendizaje, tanto en la lengua de la Comunidad Indígena en que se imparta, como en español, para que al término del proceso egresen alumnos que hablen con fluidez las dos lenguas. Las ceremonias cívicas, también deberán llevarse a cabo en la lengua de la comunidad. ARTÍCULO 38 El Poder Ejecutivo del Estado, impulsará entre las Universidades, Institutos Tecnológicos y demás instituciones educativas públicas de nivel superior nacional y estatales, la prestación del servicio social en las Comunidades Indígenas. 43 Párrafo reformado el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE ARTÍCULO 39 Los Pueblos y Comunidades Indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de comunicación en sus propias lenguas, el Gobierno Estatal podrá otorgar el apoyo necesario para hacer efectivo este derecho, de acuerdo a la normatividad vigente. ARTÍCULO 40 El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos a través de sus áreas de comunicación pública, promoverán permanentemente contenidos en su programación sobre derechos individuales y colectivos, usos, costumbres y riquezas artísticas de los Pueblos y Comunidades Indígenas, considerando los siguientes aspectos: 44 I.-La pluriculturalidad del Estado; II.-El uso de las lenguas indígenas en los medios de comunicación; III.-El derecho de réplica; IV.-Garantías a los derechos de expresión, información y comunicación; y V.- El respeto a los derechos individuales y colectivos de los Integrantes de los Pueblos y Comunidades Indígenas. 45 CAPÍTULO VI DE LA PARTICIPACIÓN INDÍGENA EN LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO ESTATAL Y MUNICIPAL ARTÍCULO 4146 El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, establecerán los mecanismos a fin de garantizar la participación de los Pueblos y Comunidades Indígenas en la planeación del desarrollo estatal y municipal, de tal forma que ésta incluya sus aspiraciones y prioridades para garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, de alimentación, educación con pertinencia cultural, obras públicas, salud intercultural, recreación, convivencia y vivienda, entre otras, sin discriminación alguna. 44 Párrafo reformado el 5/dic/2023. 45 Fracción reformada el 5/dic/2023. 46 Artículo reformado el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE ARTÍCULO 42 El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos podrán convenir con las Comunidades Indígenas la operación de programas y proyectos productivos conjuntos, tendientes a promover su propio desarrollo con identidad indígena. 47 A través de los programas y proyectos productivos encaminados a la comercialización de los productos de las Comunidades Indígenas, se fomentará el aprovechamiento directo y se evitará el intermediarismo y el acaparamiento, fortaleciendo el intercambio entre sus Comunidades. ARTÍCULO 43 El Poder Ejecutivo del Estado en el diseño de sus políticas de descentralización, considerará a las Comunidades Indígenas, para facilitarles el acceso a los servicios públicos y que puedan prestarse éstos con mayor eficiencia, considerando en todo momento el respeto a su entorno. ARTÍCULO 44 Se prohíbe cualquier tipo de reacomodo o desplazamiento de los Pueblos y Comunidades Indígenas, excepto en los casos que provengan de las propias necesidades y de la voluntad de dichos Pueblos y Comunidades o se motiven por causa de utilidad pública legalmente acreditada y justificada o por la conservación del orden público, especialmente en lo que se refiere a casos de riesgos, desastres, seguridad o sanidad. CAPÍTULO VII DE LOS RECURSOS NATURALES ARTÍCULO 4548 Las Comunidades Indígenas en colaboración con los distintos órdenes de gobierno, en el marco de la legislación federal, estatal y municipal de la materia, implementarán las acciones y capacitaciones necesarias para garantizar la vigilancia permanente, conservación, protección, restauración, aprovechamiento sustentable de su medio ambiente, áreas naturales protegidas y lugares sagrados; gozarán del 47 Párrafo reformado el 5/dic/2023. 48 Artículo reformado el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE derecho preferente al uso y disfrute de los recursos naturales y turísticos disponibles en sus tierras. ARTÍCULO 4649 Los Pueblos y Comunidades Indígenas y el Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría del Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial, conforme a la normatividad aplicable, convendrán las acciones y medidas necesarias para conservar el medio ambiente y proteger los recursos naturales comprendidos en sus territorios, de tal modo que éstas sean ecológicamente sustentables, técnicamente apropiadas y adecuadas para mantener el equilibrio ecológico, así como compatibles con la libre determinación de los Pueblos y Comunidades para la preservación y usufructo de los recursos naturales. ARTÍCULO 4750 El Gobierno del Estado y los Municipios, a través de las instancias competentes, en colaboración con los Pueblos y Comunidades Indígenas desarrollarán programas y planes encaminados a la recopilación, investigación, desarrollo y difusión de las prácticas tradicionales indígenas de conservación y explotación de los recursos naturales. ARTÍCULO 48 Cuando se suscite una controversia entre dos o más Comunidades Indígenas o entre los integrantes de éstas, por la explotación de recursos naturales, el Estado procurará y promoverá, a través del diálogo y la concertación, que dichos conflictos se resuelvan por la vía de la conciliación, con la participación de las autoridades competentes. CAPÍTULO VIII DE LA DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS INDÍGENAS ARTÍCULO 4951 En el Estado de Puebla, las entidades públicas y los particulares deben respetar el derecho de los indígenas a la igualdad de acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción 49 Artículo reformado el 5/dic/2023. 50 Artículo reformado el 5/dic/2023. 51 Artículo reformado el 5/dic/2023. 53 Artículo reformado el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE y de ascenso, así como la remuneración igual por trabajo de igual valor, sin discriminación de ningún tipo. ARTÍCULO 50 El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Trabajo, promoverá la integración de programas de capacitación laboral y empleo en las Comunidades Indígenas. 52 Estos programas deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. ARTÍCULO 5153 Las autoridades competentes estatales y municipales a fin de proteger el sano desarrollo de la niñez, procurarán que el trabajo que desempeñen las niñas y niños en el seno familiar no sea excesivo, inhumano ni perjudique su salud e integridad física y psicológica o les impida continuar con su educación. Para ello, entre otras acciones, instrumentarán servicios de orientación social encaminados a crear conciencia a los integrantes de las Comunidades Indígenas, observando los tratados internacionales en la materia. ARTÍCULO 52 Cualquier persona podrá denunciar, ante las autoridades competentes, los casos que lleguen a su conocimiento en que los trabajadores indígenas laboren en condiciones discriminatorias, desiguales o peligrosas para su salud e integridad física o que sean sometidos a jornadas laborales excesivas, además de los casos en que exista coacción en su contratación laboral, encasillamiento, pago en especie o, en general, violación a sus derechos laborales y humanos, observando los tratados internacionales en la materia. Las autoridades estatales y municipales tendrán la obligación de formular las denuncias a que se refiere el presente artículo. CAPÍTULO IX DE LA JUSTICIA INDÍGENA ARTÍCULO 53 Los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla, cuentan con sistemas normativos internos que han ejercido de acuerdo a sus 52 Párrafo reformado el 5/dic/2023. 55 Párrafo reformado el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE propias cualidades y condiciones específicas para resolver distintos asuntos intracomunitarios y que se consideran como usos y costumbres. ARTÍCULO 5454 Las autoridades estatales y municipales, reconocerán y respetarán las normas y procedimientos de solución de conflictos, que adopten para su convivencia interna los Pueblos y Comunidades Indígenas; sus sistemas normativos internos, juicios, procesos y decisiones serán convalidados por las autoridades jurisdiccionales del Estado, siempre que no se contrapongan a los derechos fundamentales que imponen las disposiciones constitucionales federal y estatal, así como las leyes aplicables y reglamentos o bandos municipales. ARTÍCULO 55 Las autoridades estatales y municipales, ponderarán los sistemas normativos internos de los Pueblos y Comunidades Indígenas, debiendo determinarse que cuando se impongan sanciones penales a miembros de los Pueblos Indígenas, se deberán tomar en cuenta las características económicas, sociales y culturales de los sancionados, y que preferentemente podrán compurgar sus penas en los centros de reinserción social más cercanos a su lugar de origen, y en su caso, se propiciará su reinserción a la comunidad como mecanismo esencial de reinserción social. ARTÍCULO 56 A fin de garantizar el efectivo acceso de los Pueblos y Comunidades Indígenas a la jurisdicción del Estado, en los procesos penales, civiles, administrativos o de cualquier índole que se desarrolle en forma de juicio, que sea competencia de las autoridades del Estado y en el que intervenga un miembro de algún Pueblo Indígena que no hable el español, en todo tiempo tienen el derecho a ser asistidos por intérpretes, traductores y defensores que conozcan su cultura, que tengan conocimiento de su lengua y cultura, los jueces, procuradores y demás autoridades administrativas que conozcan del asunto, bajo su responsabilidad se asegurarán del cumplimiento de esta disposición. 55 En todas las etapas procesales y al dictar resolución, los jueces y tribunales que conozcan del asunto, deberán tomar en consideración 54 Artículo reformado el 5/dic/2023. 56 Artículo reformado el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE la condición, prácticas, tradiciones y costumbres del o de los miembros de los Pueblos y Comunidades Indígenas. ARTÍCULO 57 En todos los juicios y procedimientos en que sean parte los Pueblos y Comunidades Indígenas, individual o colectivamente, los jueces y tribunales deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en su caso, suplirán la deficiencia de la queja y verificarán que sus derechos efectivamente hayan sido reconocidos y respetados. ARTÍCULO 58 Para los miembros del Poder Judicial del Estado, se establecerán programas de actualización y sensibilización sobre derechos indígenas. ARTÍCULO 59 Cuando exista duda de la pertenencia o no de una persona a algún Pueblo o Comunidad Indígena, serán las autoridades tradicionales de aquéllos, quienes expedirán la constancia respectiva. ARTÍCULO 60 Cuando se requiera el conocimiento de los usos, costumbres y tradiciones de dicha Comunidad, las autoridades tradicionales estarán facultadas para proporcionar los informes correspondientes, los que tendrán el valor que la autoridad les otorgue. ARTÍCULO 6156 El Poder Judicial del Estado, dentro de la partida presupuestal que tienen asignada, formará una plantilla de intérpretes, traductores y peritos indígenas, quienes deberán acreditar el dominio de la lengua indígena respectiva, de ser posible con nivel profesional de educación superior, de preferencia licenciados en derecho, con título registrado y cédula profesional, para que intervengan en los juicios y procesos en donde sean parte uno o más indígenas. ARTÍCULO 62 El Poder Ejecutivo del Estado, deberá considerar las condiciones económicas, sociales y culturales de los indígenas sentenciados, para 57 Párrafo reformado el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE hacer accesible la aplicación de los beneficios preliberatorios a que tengan derecho. ARTÍCULO 63 Los establecimientos en donde los indígenas compurguen sus penas, deberán preferentemente contar con programas especiales en atención a su condición indígena, que ayuden a su reinserción. Dichos programas respetarán sus lenguas y sus costumbres. ARTÍCULO 64 En materia de procuración de justicia y específicamente tratándose de Agentes del Ministerio Público y de la Policía Ministerial, que ejerzan autoridad en las Comunidades Indígenas, serán preferentemente designadas para el desempeño de esos cargos quienes acrediten el dominio de la lengua indígena del territorio de que se trate y conozcan sus usos y costumbres; asimismo se les deberá impartir programas de actualización y sensibilización sobre derechos indígenas. ARTÍCULO 65 El Poder Ejecutivo del Estado, en coordinación con las autoridades municipales efectuarán cuando menos dos veces al año, campañas de Registro en todas las Comunidades Indígenas del Estado. Las oficialías del Registro Civil que estén ubicadas en Comunidades Indígenas o donde éstas acudan a realizar los registros, deberán auxiliarse para efectuar los registros con un intérprete que hable y un traductor que escriba el español y la lengua indígena de la Comunidad. 57 ARTÍCULO 66 El Poder Judicial del Estado, a solicitud del probable responsable, previo el procedimiento previsto para las competencias, y tomando en consideración la importancia y trascendencia del asunto, podrá determinar que el órgano jurisdiccional que conozca de un asunto donde se encuentre involucrado un indígena decline su competencia al tribunal más cercano al lugar de origen donde habita dicha persona, siempre que se garantice el normal desarrollo del proceso. ARTÍCULO 67 En regiones con mayor población indígena, se podrá determinar la creación de Juzgados y Agencias del Ministerio Público para la 59 Articulo reformado el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE eficiente Procuración y Administración de Justicia, en términos de lo establecido en la legislación aplicable. CAPÍTULO X DE LA SALUD Y ASISTENCIA ARTÍCULO 6858 Los miembros de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Puebla tienen derecho a la salud, el Estado garantizará el acceso efectivo a los servicios de salud y asistencia social con pertinencia cultural, lingüística y de género, sin discriminación alguna, con la asistencia de un traductor o intérprete y un eficiente servicio de referencia y contrarreferencia. ARTÍCULO 69 El Estado y los Ayuntamientos que cuenten con población indígena, promoverán programas para el desarrollo y conservación de la medicina tradicional indígena, y en su caso, podrán habilitar en coordinación con las Comunidades espacios para el desempeño de estas actividades, así como podrán prestar apoyos institucionales para la debida asesoría, recolección y clasificación de plantas y productos medicinales; implementando sistemas de investigación y capacitación para quienes practican la medicina tradicional, aprovechando debidamente ésta. ARTÍCULO 70 Se podrá practicar los conocimientos sobre medicina tradicional como un Sistema Alternativo y Complementario para fines curativos, sin menoscabo de lo establecido en la Ley de Salud del Estado de Puebla; sin que ellos suplan la obligación del Estado de brindar los servicios de salud a los Pueblos y Comunidades Indígenas. ARTÍCULO 71 El Estado apoyará la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil. ARTÍCULO 7259 El Estado y los Ayuntamientos instrumentarán de manera coordinada con las propias Comunidades Indígenas, programas prioritarios encaminados al fortalecimiento e incremento de la cobertura de los 58 Articulo reformado el 5/dic/2023. 60 Articulo reformado el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE servicios sociales básicos de agua potable, drenaje, electrificación, vivienda y demás servicios que vigoricen el desarrollo integral de las Comunidades y personas indígenas, respetando en todo momento sus usos y costumbres. ARTÍCULO 73 Los servicios de salud deberán planearse en cooperación con los Pueblos y Comunidades Indígenas interesados y tomando en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como su medicina tradicional, procurando en todo momento la protección y conservación del medio ambiente. CAPÍTULO XI DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL EN MATERIA INDÍGENA ARTÍCULO 7460 El Gobierno del Estado garantizará la equidad e igualdad, y eliminará toda forma de discriminación y racismo hacia las personas indígenas, impulsando relaciones entre los Pueblos y Comunidades Indígenas y el resto de la sociedad, que descarten toda asimetría y supuesto de superioridad de un grupo sobre los demás, procurando la construcción de una sociedad basada en el respeto a la vestimenta tradicional, sistemas normativos, usos y costumbres, tradiciones, diversidad política, cultural y lingüística. ARTÍCULO 75 Los Ayuntamientos con población indígena deberá contar con una Comisión de Asuntos Indígenas, y podrán, de acuerdo a sus condiciones presupuestales y administrativas, crear unidades, órganos, comisiones o instancias de otra naturaleza encargados de atender sus asuntos. Sus titulares respetarán en su actuación las tradiciones de las Comunidades. ARTÍCULO 76 Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, observarán lo previsto en la Ley de la materia, respecto de las denominaciones de sus centros de población. 61 Articulo reformado el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE ARTÍCULO 77 El Poder Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias y entidades competentes, implementará y aplicará las acciones de políticas públicas necesarias que garanticen la vigencia de los derechos indígenas y el desarrollo integral de sus Pueblos y Comunidades, las cuales serán diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. ARTÍCULO 78 Las autoridades de los Municipios y Comunidades preservarán las faenas, los trabajos comunitarios y el tequio como expresión de solidaridad según los usos de cada Pueblo y Comunidad Indígena. ARTÍCULO 79 Las faenas, los trabajos comunitarios y el tequio encaminados a la realización de obras de beneficio común, derivados de los acuerdos de las asambleas, de las autoridades municipales y de las comunitarias de cada Pueblo y Comunidad Indígena, podrán ser considerados como pago de aportación en beneficio de la comunidad. ARTÍCULO 8061 El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, para cumplir con las disposiciones señaladas en esta Ley, establecerán un presupuesto transversal enfocado al desarrollo integral y ejercicio de los derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas, mediante las partidas específicas en su Ley y Presupuestos de Egresos para los Ejercicios Fiscales correspondientes, respectivamente; así como las formas y procedimientos para que los Pueblos y Comunidades Indígenas participen en el ejercicio y vigilancia. 60 Articulo reformado el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE CAPÍTULO XII 62 DEL INSTITUTO POBLANO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS SECCIÓN I DE LA NATURALEZA, OBJETO Y FUNCIONES DEL INSTITUTO POBLANO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS ARTÍCULO 8163 El Instituto Poblano de los Pueblos Indígenas, en lo sucesivo el Instituto, es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Estatal, no sectorizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía operativa, técnica, presupuestal y administrativa, con sede en la Ciudad de Puebla. ARTÍCULO 8264 El Instituto es la autoridad del Poder Ejecutivo del Estado en los asuntos relacionados con los Pueblos y Comunidades Indígenas y afromexicanas, que tiene como objeto definir, normar, diseñar, establecer, ejecutar, orientar, coordinar, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones públicas, para garantizar el ejercicio y la implementación de los derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas y afromexicanas, así como su desarrollo integral y sostenible y el fortalecimiento de sus culturas e identidades, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos jurídicos internacionales de los que el país es parte, así como la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTÍCULO 83 Para cumplir los fines y objetivos del Instituto, se reconocen a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público; en los términos reconocidos por el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales en la materia, así como el artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. 62 Capitulo adicionado el 15/ene/2020. 63 Articulo reformado el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE Los pueblos indígenas y afromexicanos, en ejercicio de su libre determinación tendrán el derecho de autoidentificarse bajo el concepto que mejor se adapte a su historial, identidad y cosmovisión. ARTÍCULO 84 El Instituto en el marco del desarrollo de sus atribuciones, se regirá por los siguientes principios: I. Respetar, observar, y promover el carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe del Estado, así como su diversidad cultural, social, política y económica; II. Garantizar el reconocimiento y respeto del derecho de libre determinación de los pueblos indígenas y, como una expresión de ésta, la autonomía, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos jurídicos internacionales de los que el país es parte y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; III. Promover una relación justa y simétrica de los diversos pueblos que componen al Estado de Puebla, así como la no discriminación o exclusión social y la construcción de una sociedad incluyente, plural, intercultural, tolerante y respetuosa de la diversidad de pueblos y culturas que conforman el Estado; IV. Garantizar y promover la integralidad, transversalidad e interculturalidad de las políticas, planes, programas y acciones de la Administración Estatal en coordinación con los Municipios para el reconocimiento, respeto e implementación de los derechos y el desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas;65 V. Fomentar el desarrollo sostenible para el uso racional de los recursos naturales de las regiones y territorios indígenas, con pleno respeto a sus derechos, sin arriesgar o dañar el patrimonio de las generaciones futuras; VI. Incluir el enfoque de igualdad de género y no discriminación en las políticas, planes, programas y acciones de la Administración Estatal para la promoción y ejercicio de los derechos y la participación de las mujeres, personas adultas mayores, personas con discapacidad, personas de la diversidad sexual, indígenas y afromexicanas; 66 65 Fracción reformada el 5/dic/2023. 66 Fracción reformada el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE VII. Garantizar el derecho a la consulta y al consentimiento libre, previo, informado, culturalmente adecuado y de buena fe, a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, cada vez que el Ejecutivo del Estado promueva reformas jurídicas y actos administrativos, susceptibles de afectarles, y67 VIII. Garantizar y promover el pluralismo jurídico que obliga a analizar la situación desde los pueblos indígenas a través de sus propios sistemas normativos, político, social, económico, cultural y religioso que parten y tienen diferentes concepciones sobre el ejercicio del gobierno comunitario, en un marco de coordinación y respeto con el sistema jurídico estatal. 68 ARTÍCULO 85 Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones y funciones: I. Definir los lineamientos normativos que permitan conducir y orientar las políticas públicas relativas a los Pueblos y Comunidades Indígenas en el marco de la Administración Pública Estatal; 69 II. Aprobar y participar, en coordinación con las instancias competentes, en la formulación, ejecución y evaluación de los planes, programas y proyectos que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal con relación a los Pueblos y Comunidades Indígenas, garantizando la transversalidad institucional, la interculturalidad y la pertinencia económica, social, cultural, política, lingüística y de género, así como el respeto y garantía de los derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas; 70 III. Promover, respetar, proteger y garantizar el reconocimiento pleno y el ejercicio de los derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos jurídicos internacionales de los que el país sea parte y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. Para este efecto, se deberá establecer un diálogo sostenido e incluyente con los Pueblos y Comunidades Indígenas, como sujetos de derecho público y mediante una relación de respeto e igualdad a sus 67 Fracción reformada el 5/dic/2023. 68 Fracción reformada el 5/dic/2023. 69 Fracción reformada el 5/dic/2023. 70 Fracción reformada el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE sistemas normativos, para la coordinación y ejecución de acciones conjuntas basadas en la buena fe; 71 IV. Promover, fortalecer y coadyuvar el ejercicio de la libre determinación y autonomía de los Pueblos y Comunidades Indígenas. Asimismo, impulsar y fortalecer las instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales de dichos pueblos; 72 V. Realizar acciones para el diseño y la implementación de las políticas, planes de justicia y de desarrollo integral, programas y proyectos relacionados con los Pueblos y Comunidades Indígenas: 73 a) De colaboración y coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Federal; 74 b) De coordinación con los Ayuntamientos y comunidades; c) De diálogo, coordinación y participación con los Pueblos y Comunidades Indígenas, y 75 d) De concertación con los sectores social y privado, así como con organismos nacionales e internacionales. 76 I. Proponer, promover e implementar las medidas que se requieran para garantizar el cumplimiento de los derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas; 77 VII. Elaborar, proponer y promover las propuestas de reformas constitucionales, legales e institucionales, que se requieran para dar pleno reconocimiento a los derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas; 78 VIII. Formular y ejecutar, en coordinación con los Pueblos y Comunidades Indígenas, así como a sus autoridades. los programas para la investigación, capacitación, defensa y promoción de los derechos de dichos pueblos; 79 IX. Garantizar, promover e instrumentar las capacitaciones, medidas y acciones para el reconocimiento, respeto y ejercicio de los derechos 71 Fracción reformada el 5/dic/2023. 72 Fracción reformada el 5/dic/2023. 73 Fracción reformada el 5/dic/2023. 74 Inciso reformado el 5/dic/2023. 75 Inciso reformado el 5/dic/2023. 76 Inciso reformado el 5/dic/2023. 77 Fracción reformada el 5/dic/2023. 78 Fracción reformada el 5/dic/2023. 79 Fracción reformada el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE y el desarrollo integral de las mujeres indígenas y afromexicanas, así como fortalecer su participación en todos los ámbitos, reconociendo sus aportes e incorporando sus propias visiones y propuestas; 80 X. Promover el reconocimiento, respeto, atención con pertinencia cultural y protección de las niñas, niños y jóvenes indígenas y afromexicanos, personas adultas mayores, personas con discapacidad, personas con diversas identidades y preferencias sexuales y de género, así como cualquier otro sector en situación de vulnerabilidad o víctima de violencia y discriminación de dichos pueblos; 81 XI. Promover las medidas necesarias para el reconocimiento y respeto de los derechos de la población indígena y afromexicana migrante, tanto a nivel nacional como en el extranjero, con especial énfasis de la población jornalera agrícola; XII. Promover el reconocimiento, respeto y ejercicio de los derechos de los pueblos y comunidades afromexicanas y establecer las políticas, programas y acciones para su desarrollo integral y sostenible, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social; 82 XIII. Apoyar y coadyuvar, en coordinación con las instancias competentes, al acceso efectivo de los pueblos indígenas y sus integrantes a la jurisdicción del Estado, y que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte se tomen en cuenta sus sistemas normativos y especificidades culturales, en particular sus lenguas, en el marco del pluralismo jurídico; XIV. Promover e impulsar, en coordinación con las instancias competentes, la participación y representación política con paridad de los Pueblos y Comunidades Indígenas en las diversas instancias del Estado, así como el ejercicio efectivo de su derecho a elegir a sus autoridades o representantes, de acuerdo con sus sistemas normativos, procedimientos y prácticas tradicionales; 83 XV. Apoyar los procesos de reconocimiento, protección, defensa y conservación de las tierras, territorios, bienes y recursos naturales de 80 Fracción reformada el 5/dic/2023. 81 Fracción reformada el 5/dic/2023. 82 Fracción reformada el 5/dic/2023. 83 Fracción reformada el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE los Pueblos y Comunidades Indígenas, de conformidad con la normatividad aplicable; 84 XVI. Promover e instrumentar las medidas pertinentes, en coordinación con las instancias competentes, los Pueblos y Comunidades Indígenas, para la conservación y protección de la integridad de la biodiversidad y el medio ambiente de dichos pueblos, a fin de generar y mantener modos de vida sostenibles y hacer frente a las consecuencias adversas del cambio climático; 85 XVII. Coadyuvar, mediar y orientar, en coordinación con las instancias competentes, en la atención y resolución de los conflictos territoriales, agrarios, sociales, políticos y de otra índole, en las regiones indígenas y afromexicanas del Estado; XVIII. Evaluar las políticas públicas y la aplicación de los planes, programas, proyectos y acciones gubernamentales, en coordinación con las instancias competentes, y hacer recomendaciones para garantizar el reconocimiento, protección e implementación de los derechos, así como para el desarrollo integral, intercultural y sostenible de dichos pueblos; XIX. Realizar, publicar, difundir y promover las investigaciones y estudios relativos a los Pueblos y Comunidades Indígenas, así como conservar los acervos y proteger los derechos colectivos del patrimonio cultural e intelectual de los mismos, en colaboración con los pueblos y comunidades indígenas y con las instancias competentes que correspondan; 86 XX. Apoyar y fortalecer los procesos de reconstitución y desarrollo con cultura e identidad de los referidos pueblos, en colaboración con las personas que determinen los Pueblos y Comunidades Indígenas; 87 XXI. Instrumentar, gestionar, instalar, promover y ejecutar, en coordinación con las instancias competentes de los tres órdenes de gobierno, las medidas necesarias para brindar mantenimiento, mejoramiento y ampliación de la infraestructura comunitaria, tales como vías de comunicación, escuelas, vivienda, puentes, electrificación, agua potable, drenaje, saneamiento y en general todo tipo de infraestructura, que permitan la integración y reconstitución territorial de los Pueblos y Comunidades Indígenas, así como el 84 Fracción reformada el 5/dic/2023. 85 Fracción reformada el 5/dic/2023. 86 Fracción reformada el 5/dic/2023. 87 Fracción reformada el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE fortalecimiento de su gobernanza, organización regional y capacidad económica productiva; 88 XXII. Apoyar, capacitar y asesorar a las autoridades y representantes de los Pueblos y Comunidades Indígenas, y a sus integrantes, en la atención de los asuntos relacionados con el ejercicio de sus derechos individuales y colectivos; 89 XXIII. Ser el órgano técnico en los procesos de consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, cada vez que se prevean medidas legislativas y administrativas en el ámbito estatal, susceptibles de afectar los derechos de los pueblos; 90 XXIV. Asesorar y apoyar en los asuntos relativos a los Pueblos y Comunidades Indígenas, a las instituciones Estatales, así como a los municipios y a las organizaciones de los sectores social y privado que lo soliciten; 91 XXV. Instrumentar, operar, ejecutar y evaluar planes, programas, proyectos y acciones para el desarrollo integral, intercultural y sostenible de los Pueblos y Comunidades Indígenas; 92 XXVI. Elaborar, gestionar, impulsar, dar seguimiento y evaluar, de manera conjunta y coordinada con los pueblos interesados, los Planes Integrales de Desarrollo Regional y de justicia de los Pueblos y Comunidades Indígenas; 93 XXVII. Apoyar, impulsar y fortalecer las economías locales y las actividades productivas de los Pueblos y Comunidades Indígenas, mediante acciones y capacitación que permitan lograr la suficiencia de ingresos económicos, la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su capacidad productiva, así como asegurar el acceso justo y equitativo a los sistemas de abasto, comercialización y financiamiento; 94 XXVIII. Apoyar e impulsar, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal competentes, los sistemas agrícolas tradicionales y los cultivos básicos, en especial, el 88 Fracción reformada el 5/dic/2023. 89 Fracción reformada el 5/dic/2023. 90 Fracción reformada el 5/dic/2023. 91 Fracción reformada el 5/dic/2023. 92 Fracción reformada el 5/dic/2023. 93 Fracción reformada el 5/dic/2023. 94 Fracción reformada el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE sistema de la milpa, para lograr la seguridad, autosuficiencia y soberanía alimentaria; XXIX. Participar, representar y formar parte de organismos, foros e instancias municipales, estatales, nacionales e internacionales relacionados con el objeto del Instituto, en coordinación con las instancias competentes; 95 XXX. Desarrollar programas de formación y capacitación en todos los asuntos relativos a los Pueblos y Comunidades Indígenas, destinados a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los municipios y sus autoridades representativas, con el fin de proporcionar una atención pertinente y de calidad a dichos pueblos; 96 XXXI. Establecer acuerdos y convenios de coordinación con los otros poderes del Estado, los organismos constitucionales autónomos, los gobiernos municipales, las organizaciones de la sociedad civil, así como las instancias nacionales e internacionales, para llevar a cabo programas, proyectos y acciones conjuntas en favor de los Pueblos y Comunidades Indígenas; 97 XXXII. Concertar acciones con los sectores social y privado, en coordinación con los pueblos y comunidades indígenas, para que coadyuven en la realización de acciones en beneficio de dichos pueblos; 98 XXXIII. Establecer las bases para integrar y operar un Sistema de Información y Estadística sobre los Pueblos y Comunidades Indígenas, que contenga las características fundamentales de sus instituciones políticas jurídicas, económicas, sociales y culturales, sus tierras, territorios y recursos, como sujetos de derecho público; así como un catálogo de Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado; 99 XXXIV. Participar, de conformidad con los lineamientos emitidos por la Secretaría de Planeación y Finanzas, en la formulación del proyecto de presupuesto de egresos que se destinará a los Pueblos y Comunidades Indígenas; mismos que el Ejecutivo enviará al Congreso del Estado para su aprobación; 100 95 Fracción reformada el 5/dic/2023. 96 Fracción reformada el 5/dic/2023. 97 Fracción reformada el 5/dic/2023. 98 Fracción reformada el 5/dic/2023. 99 Fracción reformada el 5/dic/2023. 100 Fracción reformada el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE XXXV. Gestionar, ejecutar, dar seguimiento y evaluar los recursos presupuestales para promover y garantizar el reconocimiento e implementación de los derechos y el desarrollo integral, intercultural y sostenible de los Pueblos y Comunidades Indígenas, bajo criterios justos y compensatorios; 101 XXXVI. Emitir recomendaciones y propuestas para el debido ejercicio y rendición de cuentas del presupuesto transversal destinado al desarrollo integral y ejercicio de los derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas; 102 XXXVII. Llevar a cabo programas de apoyo a los pueblos, comunidades y municipios indígenas, a través de sus autoridades o instituciones representativas para la implementación de sus derechos y su desarrollo integral, intercultural y sostenible; 103 XXXVIII. Crear Oficinas de Representación para la atención de los Pueblos y Comunidades en las regiones indígenas, en las que así se requieran para promover y ejecutar las medidas pertinentes y necesarias para la defensa e implementación de los derechos, así como el desarrollo integral y sostenible de los mismos. Dichas regiones serán de atención especial y prioritaria para la Administración Pública Estatal; 104 XXXIX. Promover y adoptar las medidas, en conjunto con los Pueblos y Comunidades Indígenas, para la preservación, protección, revitalización y transmisión a las futuras generaciones de su patrimonio cultural, material e inmaterial; sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales, así como, todos los elementos que constituyan la cultura e identidad de dichos pueblos; 105 XL. Promover, adoptar, concientizar y garantizar en coordinación con los Pueblos y Comunidades indígenas las medidas correspondientes para mantener, proteger y desarrollar la propiedad intelectual, colectiva e individual, con relación a dicho patrimonio cultural, conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales, y en su caso, asesorar y canalizar a las instancias competentes; 106 101 Fracción reformada el 5/dic/2023. 102 Fracción reformada el 5/dic/2023. 103 Fracción reformada el 5/dic/2023. 104 Fracción reformada el 5/dic/2023. 105 Fracción reformada el 5/dic/2023. 106 Fracción reformada el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE XLI. Emprender programas, proyectos y acciones para el rescate, conservación, investigación, enseñanza, fortalecimiento y revitalización de las lenguas indígenas del Estado, en coordinación con las instancias competentes; y promover las acciones afirmativas necesarias para que los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y los Municipios garanticen los servicios de traducción e interpretación que permita a la población indígena el ejercicio efectivo de sus derechos;107 XLII. Coordinar con las instancias correspondientes, el reconocimiento y la implementación de la educación indígena en todos sus tipos y niveles, así como participar en la elaboración de los planes y programas de estudio, y materiales didácticos específicos dirigidos a los Pueblos y comunidades indígenas, con la finalidad de fortalecer las culturas, historias, identidades, instituciones y formas de organización de dichos pueblos;108 XLIII. Gestionar la creación o rehabilitación de los espacios necesarios y dignos para la atención integral e intercultural de la niñez, juventudes y mujeres indígenas y afromexicanas, tanto en sus regiones como fuera de ellas; 109 XLIV. Promover en coordinación con los servicios de salud, el mantenimiento, fortalecimiento y ejercicio de la medicina tradicional de los Pueblos y Comunidades indígenas, a través de sus instituciones, saberes y prácticas de salud, incluida la conservación y registro de derechos sobre las plantas medicinales, animales, minerales, aguas, tierras y espacios sagrados de interés vital; 110 XLV. Promover e impulsar el acceso a los servicios de salud con pertinencia cultural, lingüística y de genero sin discriminación alguna, de los Pueblos y Comunidades indígenas, en coordinación con los servicios de salud del Estado, así como gestionar el incremento de módulos de medicina tradicional con el equipamiento, abasto y personal suficiente para la atención permanente en municipios con población indígena; 111 XLVI. Apoyar y coadyuvar en coordinación con los servicios de salud para la capacitación y certificación del reconocimiento institucional de quienes ejercen la medicina tradicional en sus diferentes 107 Fracción reformada el 5/dic/2023. 108 Fracción reformada el 5/dic/2023. 109 Fracción reformada el 5/dic/2023. 110 Fracción reformada el 5/dic/2023. 111 Fracción reformada el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE modalidades; la formación y capacitación del personal médico y de enfermería con perspectiva intercultural, y promover la modificación de la currícula del personal de salud en formación, para incorporar la pertinencia cultural y lingüística; así como realizar investigaciones en coordinación con instituciones de educación superior, con los sistemas de salud de medicina tradicional, para la conservación, transmisión y resguardo del conocimiento de los pueblos indígenas; 112 XLVII. Coadyuvar y gestionar con los pueblos y comunidades indígenas para que estos puedan adquirir, establecer, operar y administrar sus propios medios de comunicación, telecomunicación e información haciendo uso de sus culturas e idiomas; así como, para acceder a los medios de información y comunicación no indígenas, públicos y privados, en condiciones de equidad e interculturalidad y sin discriminación alguna, de conformidad con lo dispuesto por las leyes en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; 113 XLVIII. Coadyuvar con la Secretaría de Igualdad Sustantiva, de acuerdo con lo establecido en la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla y demás legislación en la materia, para promover la participación de las mujeres indígenas en las acciones y espacios de las autoridades estatales, y municipales para la prevención, protección, sanción y erradicación de todas las formas de discriminación y violencia cometidas contra las mujeres y niñas indígenas y afromexicanas; 114 XLIX. Coadyuvar con las autoridades competentes, en la procuración y el respeto de los derechos sociales y culturales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; considerando los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico; 115 L. Instruir la gestión del pago por servicios de intérpretes y traductores, para apoyar a las y los integrantes de comunidades y pueblos indígenas que así lo soliciten, respecto de la defensa de sus derechos o cualquier otro asunto ante autoridades federales, estatales y municipales116 112 Fracción reformada el 5/dic/2023. 113 Fracción reformada el 5/dic/2023. 114 Fracción reformada el 5/dic/2023. 115 Fracción reformada el 5/dic/2023. 116 Fracción reformada el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE LI. Emitir criterios para la utilización de marcas registradas que deriven de los programas a su cargo y de los productos que se generen por parte de los beneficiarios; LII. Coadyuvar en la atención y respuesta a las solicitudes de información, quejas y recomendaciones, respecto de los asuntos de su competencia, que emitan tanto la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla y demás autoridades en la materia; LIII. Apoyar la formación y acreditación profesional de intérpretes y traductores en lenguas indígenas nacionales y en español, contempladas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; LIV. Coadyuvar para garantizar que, en todos los actos públicos de los Ayuntamientos considerados con población Indígena, haya un intérprete de lenguas indígenas, y 117 LV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 86 Para dar cumplimiento a la fracción XXXIII del artículo 85 de esta Ley, el Instituto diseñará y operará un sistema de participación indígena y consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, en el que se establecerán las bases y los procedimientos metodológicos para promover los derechos y la participación de las autoridades, representantes e instituciones de los Pueblos y Comunidades indígenas en la formulación, ejecución y evaluación del Plan Estatal de Desarrollo y demás planes y programas de desarrollo, así como para el reconocimiento e implementación de sus derechos. 118 De igual forma, podrá llevar a cabo los estudios técnicos necesarios para la efectiva realización de los procesos de consulta. ARTÍCULO 87 En el ejercicio de sus atribuciones y facultades, el Instituto respetará las instituciones, órganos, normas, procedimientos y formas de organización con que cada pueblo y comunidad cuente para la toma de decisiones, en el marco del pluralismo jurídico. 117 Fracción reformada el 5/dic/2023. 118 Párrafo reformado el 5/dic/2023. 119 Artículo reformado el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE Para estos efectos, se reconoce a las asambleas municipales y comunitarias de cada Pueblo y Comunidad Indígena y afromexicanas, así como a las autoridades e instituciones representativas de dichos pueblos y comunidades; elegidas y nombradas de conformidad con sus sistemas normativos, como la máxima autoridad en la toma de decisiones. ARTÍCULO 88 En su relación con los órganos y autoridades representativas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, el Instituto reconocerá y respetará las formalidades propias establecidas por los sistemas normativos de dichos pueblos y comunidades, debiendo surtir los efectos legales correspondientes. ARTÍCULO 89119 Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales en la materia y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos colectivos e individuales de los pueblos y comunidades indígenas. ARTÍCULO 90 Será aplicable con respecto al funcionamiento y operación del Instituto, la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Puebla, en lo que no se oponga a esta Ley. SECCIÓN II DE LOS ÓRGANOS Y FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO POBLANO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS ARTÍCULO 91 El Instituto contará con los Órganos siguientes: I. Una Junta de Gobierno, como órgano de gobierno; II. Una Dirección General, como órgano de administración; LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE III. Un Consejo Estatal de Pueblos Indígenas, como órgano de participación, consulta, aprobación y vinculación con los Pueblos Indígenas, y120 IV. Las Oficinas de Representación del Instituto, como órganos de atención en las regiones o municipios, en las que así se requiera. El Instituto tendrá las áreas administrativas necesarias para garantizar la atención transversal en cada una de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los Poderes Estatales y los órganos constitucionales autónomos, así como para el ejercicio de los derechos de los Pueblos y Comunidades indígenas, en particular la libre determinación y autonomía. 121 ARTÍCULO 92 La Junta de Gobierno estará integrada por: I. Una o un Presidente que será la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado; 122 II. Se deroga; 123 III. Con el carácter de vocales, las o los Titulares de cada una de las siguientes Dependencias: a) Secretaría de Gobernación; b) Secretaría de Planeación y Finanzas; c) Secretaría de Desarrollo Rural; d) Secretaría de Salud; e) Secretaría de Educación; f) Secretaría de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial; g) Secretaría de Bienestar; h) Secretaría de Igualdad Sustantiva; i) Secretaría de Turismo; j) Secretaría de Economía; k) Secretaría de Infraestructura; 124 120 Fracción reformada el 5/dic/2023. 121 Párrafo reformado el 5/dic/2023. 122 Fracción reformada el 5/dic/2023. 123 Fracción derogada el 5/dic/2023. 119 Artículo reformado el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE l) Secretaría de Trabajo, y125 m). Secretaría de Cultura126 IV. Un representante del Consejo Estatal de Pueblos Indígenas de conformidad con la fracción I del artículo 98 de este ordenamiento. La persona que presida la Comisión de Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Congreso del Estado, participará como invitado permanente con derecho a voz, sin voto. 127 En los casos a los que se refieren las fracciones I y II, cada miembro propietario contará con un suplente. Los suplentes tendrán derecho a voz y voto en ausencia de su titular. La Junta de Gobierno designará a una persona como titular de la Secretaría Técnica. 128 La o el Presidente, a propuesta de la o el Director General, podrá invitar a las sesiones de la Junta de Gobierno a representantes de instituciones públicas federales, estatales o municipales, así como organizaciones y asociaciones privadas que guarden relación con el objeto del Organismo, quienes tendrán derecho de voz, sin voto. 129 Las sesiones deberán convocarse por conducto de la persona titular de la Secretaría Técnica, con cuando menos cinco días hábiles de anticipación en el caso de las ordinarias, y veinticuatro horas de anticipación en el caso de las extraordinarias, debiendo acompañar el orden de día propuesto. 130 ARTÍCULO 93131 La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año y las extraordinarias que proponga su Presidente, o en su caso, aquellas que convoquen la mayoría de sus integrantes cuando lo estimen conducente. 124 Inciso reformado el 5/dic/2023. 125 Inciso reformado el 5/dic/2023. 126 Inciso adicionado el 5/dic/2023. 127 Párrafo reformado el 5/dic/2023. 128 Párrafo reformado el 5/dic/2023. 129 Párrafo reformado el 5/dic/2023. 130 Párrafo reformado el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE ARTÍCULO 94 La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de las y los integrantes presentes, teniendo su Presidente voto de calidad en caso de empate. ARTÍCULO 95 La Junta de Gobierno, además de las atribuciones que le confiere el artículo 52 de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Puebla, tendrá las siguientes: I. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto y su programa operativo anual, a propuesta de su Director o Directora General; II. Definir los criterios, prioridades y metas del Instituto; III. Realizar observaciones y propuestas a los programas, proyectos, estrategias y acciones que las instancias de gobierno integrantes de la misma realicen con relación a los Pueblos y Comunidades indígenas, así como el seguimiento y evaluación que corresponda; 132 IV. Definir los lineamientos y criterios para la celebración de convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y concertación del Instituto con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, con los otros poderes del Estado, los organismos constitucionales autónomos, los gobiernos municipales y con las organizaciones de los sectores social y privado, así como con organismos nacionales e internacionales, que incluyan la participación de los Pueblos y Comunidades indígenas; 133 V. Aprobar, sin que se requiera autorización de la Secretaría de Planeación y Finanzas, las adecuaciones presupuestales a los programas del Instituto que no impliquen la afectación de su monto total autorizado, recursos de inversión, proyectos financiados con crédito externo ni el cumplimiento de los objetivos y metas comprometidos; VI. Decidir el uso y destino de los recursos autorizados y la aplicación de ingresos excedentes; VII. Autorizar los criterios de distribución, a propuesta de la persona Titular de la Dirección General, del total de los recursos adicionales 132 Fracción reformada el 5/dic/2023. 133 Fracción reformada el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE que se aprueben, en su caso, en la Ley de Egresos del Estado, para el reconocimiento e implementación de los derechos, así como el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;134 VIII. Aprobar, a propuesta del Director o Directora General del Instituto, la administración desconcentrada de funciones, programas y recursos; IX. Aprobar las disposiciones y criterios para racionalizar el gasto administrativo y autorizar las erogaciones identificadas como gasto sujeto a criterios de racionalidad, y X. Las demás previstas en las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 96135 La persona Titular de la Dirección General del Instituto será designada por la Junta de Gobierno a propuesta de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, debiendo reunir los requisitos previstos en el artículo 16 de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Puebla. Además de los requisitos señalados, la persona Titular de la Dirección General deberá pertenecer a un pueblo indígena o afromexicano y hablar una lengua indígena del Estado de Puebla. Asimismo, deberá tener la experiencia y los conocimientos relacionados con el objeto del Instituto, que le permitan desarrollar sus actividades con solvencia profesional y técnica. ARTÍCULO 97 La persona Titular de la Dirección General del Instituto, además de las facultades y obligaciones que le confiere el artículo 17 de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Puebla, tendrá las siguientes: 136 I. Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el buen funcionamiento del Instituto, dando cumplimiento a los fines, atribuciones y funciones establecidas en esta Ley; II. Construir y mantener una relación de respeto, coordinación y colaboración con los Pueblos y Comunidades indígenas del Estado, 134 Fracción reformada el 5/dic/2023. 135 Artículo reformado el 5/dic/2023. 136 Párrafo reformado el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE mediante la implementación del diálogo intercultural y la generación de acuerdos constructivos; 137 III. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos respecto del objeto del Instituto; IV. Ejercer facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun aquellas que requieran cláusula especial. Tratándose de cualquier acto de dominio, se requerirá la autorización previa de la Junta de Gobierno; V. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competan, incluso las que requieran autorización o cláusula especial; VI. Formular denuncias y querellas cuando a su juicio proceda, así como, comparecer por oficio, al igual que los inferiores jerárquicos inmediatos, a absolver posiciones en términos de la ley procesal que corresponda; VII. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en materia de amparo; VIII. Celebrar transacciones en materia judicial y comprometer asuntos en arbitraje; IX. Propondrá, respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de reforma constitucional, leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Titular del Ejecutivo del Estado; X. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno; XI. Dar a conocer a la Junta de Gobierno las propuestas del Consejo Estatal de Pueblos Indígenas; XII. Ejercer el presupuesto del Instituto con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como elaborar el anteproyecto de presupuesto que corresponda; XIII. Elaborar y presentar el Reglamento Interior, para aprobación de la Junta de Gobierno; aprobar las Reglas de Operación y la reglamentación interna de los programas sustantivos, así como sus modificaciones; y expedir los manuales de organización y de procedimientos del Instituto, y138 137 Fracción reformada el 5/dic/2023. 138 Fracción reformada el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE XIV. Las que le confieren los ordenamientos aplicables y las demás que, con fundamento en esta Ley, le delegue la Junta de Gobierno. ARTÍCULO 98 El Instituto contará con un Consejo Estatal de Pueblos Indígenas, integrado por: I. Once representantes de los pueblos indígenas y afromexicanos, de conformidad con las disposiciones legales aplicables derivadas del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. Para garantizar la participación de estos pueblos se atenderá a los criterios de autoadscripción acreditada, representatividad y reconocimiento comunitario, etnolingüísticos, distribución geográfica y demográfica. Asimismo, se promoverá la participación igualitaria de las mujeres indígenas; II. Dos representantes de instituciones académicas y de investigación, especialistas en materia indígena; III. Dos representantes de organizaciones indígenas que trabajen sobre derechos y desarrollo de los Pueblos y Comunidades indígenas, y139 IV. Quien presida la Comisión de Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Congreso del Estado. 140 Los integrantes a que se refieren la fracción I serán nombrados de conformidad con la reglamentación que expida la Junta de Gobierno, debiendo garantizarse su legítima representatividad. Los integrantes de las fracciones II y III serán nombrados de conformidad con la reglamentación que expida la Junta de Gobierno, preferentemente mediante convocatoria. En la composición del Consejo siempre habrá mayoría de representantes indígenas y deberá ser integrada de forma paritaria.141 ARTÍCULO 99142 El Consejo Estatal de Pueblos Indígenas analizará, opinará y hará propuestas a la Junta de Gobierno y a la persona Titular de la 139 Fracción reformada el 5/dic/2023. 140 Fracción reformada el 5/dic/2023. 141 Párrafo adicionado el 5/dic/2023. 142 Artículo reformado el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE Dirección General sobre las políticas, programas y acciones públicas para garantizar el reconocimiento e implementación de los derechos y el desarrollo de los pueblos indígenas. El Consejo Estatal sesionará de manera trimestral y será presidido por un representante indígena, elegido democráticamente en sesión plenaria del Consejo. ARTÍCULO 100 El Instituto contará con Oficinas de Representación, cómo órganos de atención en las Regiones que se determinen conforme a la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla, para la atención integral e intercultural de los Pueblos y Comunidades indígenas. 143 Cada Oficina de Representación contará con un Consejo Regional de Pueblos y comunidades Indígenas, que analizará, opinará y hará propuestas sobre las políticas, programas y acciones públicas para el reconocimiento e implementación de los derechos y su desarrollo. ARTÍCULO 101 El patrimonio del Instituto se integrará con: I. Las aportaciones, participaciones, subsidios, transferencias y apoyos que le otorguen los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal; II. Las aportaciones y donaciones que bajo cualquier título, le realicen personas físicas o jurídicas, de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, así como las que reciba a través de fideicomisos en los que se le señale como fideicomisario; III. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título legal para el cumplimiento de su objeto; IV. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos, contraprestaciones y en general, los bienes, derechos y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal, y V. Los ingresos derivados de la prestación de los servicios a su cargo y en cumplimiento de su objeto, que se regirán conforme a las disposiciones legales aplicables. Los bienes que formen parte del patrimonio del Organismo, se equipararán a los del dominio público y, por lo tanto, serán inembargables, inalienables e imprescriptibles. 143 Párrafo reformado el 5/dic/2023. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE ARTÍCULO 102 El Instituto administrará y dispondrá libremente de su patrimonio para el cumplimiento de su objeto, sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables a los organismos descentralizados. ARTÍCULO 103 Las relaciones laborales entre el Organismo y sus trabajadores, se regirán por la normatividad que resulte aplicable. ARTÍCULO 104 La vigilancia del Instituto estará a cargo de un Órgano Interno de Control, designado por la Secretaría de la Función Pública, quien tendrá las facultades que le otorgan la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Puebla y las demás disposiciones aplicables. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, que expide la LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE PUEBLA, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 24 de enero de 2011, Número 10, Cuarta Sección, Tomo CDXXIX). ARTÍCULO PRIMERO.-La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.-Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO.-El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, distribuirá suficientes ejemplares de la presente Ley, traducida a las diversas lenguas de los Pueblos y Comunidades Indígenas asentados en el Estado, con su versión en español. Los Gobiernos del Estado y los Municipios con población indígena dispondrán lo necesario para su divulgación permanente. ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado elaborará en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Reglamento respectivo. ARTÍCULO QUINTO.-Dentro del plazo de un año, a partir de que entre en vigor esta Ley, las Comunidades Indígenas de la Entidad deberán inscribirse en el Padrón a que se refiere el artículo 5 del presente Ordenamiento. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de enero de dos mil once.- Diputado Presidente.- JUAN ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- GABRIEL GUSTAVO ESPINOSA VÁZQUEZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- GUDELIA TAPIA VARGAS.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- MARÍA SOLEDAD DOMÍNGUEZ RÍOS.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de enero de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.-LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.-Rúbrica.-El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.- Rúbrica. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla; se reforma la fracción I del artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 19 de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 13 de abril de 2018, Número 10, Sexta Sección, Tomo DXVI). PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, todos los órganos del Poder Legislativo, Judicial y Ejecutivo del Estado de Puebla, así como los órganos constitucionalmente autónomos, de acuerdo a su disponibilidad presupuestal, deberán contar con la certificación de la norma mexicana vigente en igualdad laboral y no discriminación. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de abril de dos mil dieciocho. Diputado Presidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO FERNÁNDEZ DEL CAMPO ESPINOSA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS HERNÁNDEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de abril de dos mil dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. C. JESÚS ROBERTO MORALES RODRÍGUEZ. Rúbrica. La Secretaria de Educación Pública. C. PATRICIA GABRIELA VÁZQUEZ DEL MERCADO HERRERA. Rúbrica. La Secretaria de salud. C. ARELY SÁNCHEZ LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE NEGRETE. Rúbrica. El Secretario de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico. C. JAIME RAÚL OROPEZA CASAS. Rúbrica. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla; de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla; de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; de la Ley Estatal de Salud, y de la Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 27 de julio de 2018, Número 20, Octava Sección, Tomo DXIX). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil dieciocho. Diputado Presidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO FERNÁNDEZ DEL CAMPO ESPINOSA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS HERNÁNDEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El Secretario de Cultura y Turismo. C. ROBERTO TRAUWITZ ECHEGUREN. Rúbrica. La Secretaria de Salud. C. ARELY SÁNCHEZ NEGRETE. Rúbrica. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 12 de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 13 de marzo de 2019, Número 9, Tercera Sección, Tomo DXXVII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de febrero de dos mil diecinueve. Diputado Presidente. JOSÉ JUAN ESPINOSA TORRES. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de marzo de dos mil diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Social. C. MARIO MONTERROSAS ALONSO. Rúbrica. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona un último párrafo al artículo 10 de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 26 de noviembre de 2019, Número 16, Tercera Sección, Tomo DXXXV). PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El Secretario de Cultura. CIUDADANO JULIO GLOCKNER ROSSAINZ. Rúbrica. El Secretario de Educación. CIUDADANO MELITÓN LOZANO PÉREZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el primer párrafo del artículo 10, el artículo 12, y las fracciones I, II, V y VI del artículo 33; y adiciona las fracciones VII a la X al artículo 33, todos de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 26 de noviembre de 2019, Número 16, Tercera Sección, Tomo DXXXV). PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El Secretario de Cultura. CIUDADANO JULIO GLOCKNER ROSSAINZ. Rúbrica. El Secretario de Educación. CIUDADANO MELITÓN LOZANO PÉREZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona el cuarto párrafo del artículo 2, así como el Capítulo XII, Sección I y los artículos del 81 al 104 de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla.; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 15 de enero de 2020, Número 10, Cuarta Sección, Tomo DXXXVII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. Se instruye a las Secretarías de Planeación y Finanzas y de Administración, tomen las previsiones presupuestales necesarias para el cumplimiento del presente Decreto. CUARTO. Los recursos humanos, materiales y financieros que a la entrada en vigor haya tenido a su cargo la Dirección del Instituto Poblano de los Pueblos Indígenas, para el cumplimiento del objeto del Organismo deberán ser transferidos a éste. QUINTO. Los derechos y obligaciones contractuales, contraídos por la Secretaría de Igualdad Sustantiva en relación con la Dirección del Instituto Poblano de los Pueblos Indígenas creada mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, serán atribuidos al Organismo que se crea con motivo de este Decreto, previa suscripción en su caso de los actos jurídicos necesarios. SEXTO. El Instituto Poblano de los Pueblos Indígenas, en cumplimiento a las medidas de racionalidad y eficiencia para el ejercicio del gasto, seguirá utilizando las formas oficiales, formatos y demás papelería existente en los que conste la denominación de la entonces Dirección del Instituto Poblano de los Pueblos Indígenas de la Secretaría de Igualdad Sustantiva. SÉPTIMO. Los integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto, celebrarán sesión de instalación dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. En esta sesión se aprobará la propuesta que realice el Ejecutivo Estatal respecto de la designación de la persona Titular de la Dirección General del Instituto, el calendario de las sesiones ordinarias del año y se evaluarán los asuntos que se presenten para su consideración. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE OCTAVO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando esta ley haga referencia a los Pueblos y Comunidades Indígenas, también se entenderán comprendidos los Pueblos y Comunidades afromexicanas. NOVENO. El Titular del Poder Ejecutivo expedirá el Reglamento Interior del Instituto Poblano de los Pueblos Indígenas aprobado por la Junta de Gobierno del Instituto, en un plazo no mayor a sesenta días hábiles contados a partir de la publicación del presente decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas. CIUDADANA MARÍA TERESA CASTRO CORRO. Rúbrica. El Secretario de Trabajo. CIUDADANO ABELARDO CUÉLLAR DELGADO. Rúbrica. La Secretaria de Economía. CIUDADANA OLIVIA SALOMÓN VIBALDO. Rúbrica. El Secretario de Cultura. CIUDADANO JULIO GLOCKNER ROSSAINZ. Rúbrica. La Secretaria de Turismo. CIUDADANA MARÍA DE LOS ÁNGELES FABIANA BRISEÑO SUÁREZ. Rúbrica. La Secretaria de Desarrollo Rural. CIUDADANA ANA LAURA ALTAMIRANO PÉREZ. Rúbrica. El Secretario de Infraestructura. CIUDADANO JUAN DANIEL GÁMEZ MURILLO. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JORGE HUMBERTO URIBE TÉLLEZ. Rúbrica. El Secretario de Educación. CIUDADANO MELITÓN LOZANO PÉREZ. Rúbrica. La Secretaria de Bienestar. CIUDADANA LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA. Rúbrica. La Secretaria de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial. CIUDADANA BEATRIZ MANRIQUE GUEVARA. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción XLI del artículo 85 de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 8 de noviembre de 2021, Número 5, Segunda Sección, Tomo DLIX). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. ALEJANDRA GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 5 de diciembre de 2023, Número 3, Cuarta Edición Vespertina, Tomo DLXXXIV). PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. Dentro del plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Instituto diseñará el mecanismo que permita la conformación del catálogo de Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado. CUARTO. Los Centros Coordinadores de Pueblos Indígenas, serán sustituidos por las Oficinas de Representación del Instituto Poblano de Pueblos Indígenas, atendiendo a las disposiciones administrativas y presupuestales que resulten aplicables. QUINTO. El Titular del Poder Ejecutivo, expedirá el Reglamento Interior del Instituto Poblano de los Pueblos Indígenas, aprobado por la Junta de Gobierno del Instituto, en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. SEXTO. El Instituto Poblano de los Pueblos Indígenas, en cumplimiento a las medidas de racionalidad y eficiencia para el ejercicio del gasto, realizará las adecuaciones legales y administrativas para la aplicación del presente Decreto y estará sujeto a la suficiencia presupuestaria del ejercicio fiscal que corresponda. SÉPTIMO. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los Ayuntamientos del Estado, deberán considerar de manera paulatina y progresiva en sus programas presupuestarios a partir del Ejercicio Fiscal 2025 y subsecuentes, las acciones y actividades que en el ámbito de sus respectivas competencias resulten necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado Secretario. GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de noviembre de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Salud. CIUDADANA ARACELI SORCIA CÓRDOBA. Rúbrica. El Secretario de Trabajo. CIUDADANO GABRIEL JUAN MANUEL BIESTRO MEDINILLA. Rúbrica. La Secretaria de Educación. CIUDADANA MARÍA ISABEL MERLO TALAVERA. Rúbrica. La Secretaria de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial. CIUDADANA BEATRIZ MANRIQUE GUEVARA. Rúbrica. El Secretario de Cultura. CIUDADANO NGUYEN ENRIQUE GLOCKNER CORTE. Rúbrica.