Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado de Puebla [PDF]

LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA 27 DE FEBRERO DE 2024 El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA TITULO PRIMERO CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público y observancia general en el territorio del Estado de Puebla. ARTÍCULO 2 Esta Ley tiene por objeto: I. Impulsar la competitividad y el desarrollo económico del Estado, sobre las bases del desarrollo humanista y sustentable para elevar el bienestar de sus habitantes; II. Fomentar y propiciar la participación de todos los actores y agentes económicos en el desarrollo económico sustentable del Estado y sus regiones; III. Promover la economía verde, como herramienta para lograr un desarrollo sostenible social, económico y ambiental; IV. Propiciar un ambiente de negocios favorable para la inversión, el emprendimiento, el desarrollo de infraestructura, la innovación, el desarrollo tecnológico, y V. Favorecer el desarrollo de sectores estratégicos a partir de las vocaciones productivas del Estado. Su aplicación corresponde a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado. ARTÍCULO 3 Para efectos de esta Ley, se consideran como regiones económicas, a las establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo, vigente, en términos de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla. ARTÍCULO 4 Para efectos de esta Ley se entenderá por: LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA I. Actividad económica: Acciones físicas, intelectuales o de cualquier otra naturaleza encaminadas a producir bienes o servicios, tangibles o intangibles, susceptibles de ser comercializados, así como aquellas acciones encaminadas a facilitar el intercambio de dichos bienes o servicios; II. Actores: Personas físicas o colectivas de derecho privado, mercantil o social, ajenas al Gobierno del Estado, que participan directa o indirectamente en la actividad económica, independientemente del sector económico del que forman parte; III. Agente económico: Sindicatos, empresas, personas trabajadoras, personas empresarias, universidades, clústeres, cámaras empresariales, tecnológicos, centros de investigación y colegios de profesionistas; IV. Ambiente de negocios: Conjunto de elementos que caracterizan el entorno en el que se producirá la inversión y la actividad económica; V. Aportación económica: Suma en dinero que es otorgada por el Gobierno del Estado a una empresa; VI. Cadena productiva: Conjunto de empresas responsables de procesos de producción que se realizan de manera secuencial en una o más unidades productivas y en los que se agrega valor a los productos o servicios producidos y susceptibles de ser comercializados; VII. Capital humano: Persona o conjunto de personas que utilizan sus capacidades o habilidades especiales, presentes o potenciales por acumulación de conocimientos generales o específicos, ya sean explícitos o tácitos, que puedan generar mayor productividad y desarrollo económico; VIII. Centro de comercio: Espacio físico en donde se realizan actividades de intercambio de bienes y servicios de manera regular y organizada; IX. Clúster: Agrupación o concentración de empresas, legalmente constituidas, establecidas en el Estado, vinculadas a una misma cadena de valor, interconectadas entre sí, que incorpora a proveedores, agentes y actores económicos, empresas de sectores afines y conexas, la academia y con la participación necesaria del Gobierno del Estado, para diseñar e implementar acciones conjuntas que favorezcan el desarrollo y eleven la competitividad de su industria o sector a través de la celebración de cualquier acto jurídico de cooperación interorganizacional; LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA X. Competitividad: Conjunto de condiciones físicas, sociales, educativas, legales, tributarias y reglamentarias de un Estado que favorecen, por un lado, la atracción de inversiones de manera más eficiente respecto de otros Estados, y, por el otro lado, la capacidad de las empresas, instituciones y personas que ahí radican para producir, posicionar, mantener con rentabilidad en los mercados los bienes y servicios que producen y con ello incrementar la calidad de vida de las personas; XI. Conducta empresarial responsable: Actuar de las empresas que se ajuste a las Líneas Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos para Empresas Multinacionales; XII. Desarrollador inmobiliario industrial: Empresa dedicada al diseño, planeación, construcción y operación de parques industriales, incluyendo el desarrollo de edificios a la medida para las empresas; XIII. Desarrollo competitivo: Proceso incremental de la competitividad del Estado y sus regiones; XIV. Desarrollo energético sustentable: El impacto positivo en los ámbitos económico, social y ambiental de los sectores productivos, derivado de la ejecución de proyectos energéticos y estratégicos del Estado, que fomenten el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, de las energías limpias y renovables, y generen mayores beneficios económicos, sociales y ambientales; XV. Desarrollo sustentable: Es aquél que no compromete los recursos naturales y el entorno que habrán de ser necesarios para el desarrollo de las futuras generaciones, y se manifiesta como un incremento del ingreso en el presente, sin que esto afecte negativamente la posibilidad de obtener un ingreso mayor en el futuro; XVI. Economía del conocimiento: Sector económico que usa la información y el conocimiento para generar valor y ofrecer a la sociedad productos y servicios que mejoren su calidad de vida; XVII. Empleador: Persona física o colectiva de derecho privado, mercantil o social que utiliza los servicios de una o varias personas trabajadoras a cambio de una retribución denominada salario; XVIII. Empleo directo: Puestos de trabajo que generan relaciones laborales entre la empresa y las personas trabajadoras que laboran en ella; XIX. Empleo indirecto: Puestos de trabajo que resultan de la instalación de una empresa o de su actividad económica, pero que LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA no generan relaciones laborales con ella derivado de que la relación laboral existe con otra empresa; XX. Empleo permanente: Puestos de trabajo de cualquier naturaleza que son necesarios para que la empresa realice su actividad económica y cuya existencia no está sujeta a ningún tipo de temporalidad o estacionalidad; XXI. Empresa: Unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios, conformada por personas físicas o colectivas de derecho privado, mercantil o social, con fines de lucro; XXII. Energías limpias: Aquellas que provienen de fuentes renovables y que no emiten gases de efecto invernadero, ni contaminantes al medioambiente, así como las de energía y procesos de generación de electricidad cuyas emisiones o residuos, cuando los haya, no rebasen los umbrales establecidos en las disposiciones reglamentarias que para tal efecto se expidan. Se consideran energías limpias las que se señalen en la Ley de la Industria Eléctrica; XXIII. Energías renovables: Aquellas cuya fuente reside en fenómenos de la naturaleza, procesos o materiales susceptibles de ser transformados en energía aprovechable por el ser humano, que se regeneran naturalmente, por lo que se encuentran disponibles de forma continua o periódica, y que al ser generadas no liberan emisiones contaminantes. Se consideran fuentes de energías renovables las que establezcan en la Ley de Transición Energética; XXIV. Entidad: El Estado de Puebla, de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; XXV. Electromovilidad: Conjunto de tecnologías, infraestructura, servicios, proyectos y políticas que promueven el uso de vehículos eléctricos y reducen las emisiones de gases de efecto invernadero, contribuyendo así a la lucha contra el cambio climático; XXVI. Fondos de garantía y/o contragarantía: Recursos económicos puestos a disposición de las instituciones financieras con el objeto de mitigar las estimaciones de riesgo de los proyectos para los cuales las empresas solicitan financiamiento; XXVII. Incentivo: Apoyo del Gobierno del Estado a una empresa con el fin de favorecer su inversión productiva dentro del territorio Estatal; XXVIII. Industrias creativas: Son aquellas actividades económicas representadas en los sectores de las artes, la cultura, la tecnología y los negocios que usan el capital intelectual como su recurso primario; LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA XXIX. Infraestructura logística y de conectividad: Instalaciones físicas que favorecen, la movilidad eficiente de las personas, así como de los bienes y servicios producidos por las empresas; XXX. Inversión productiva: Disposición de capital que incrementa la capacidad para generar bienes y servicios o que permite generarlos de manera más eficiente a través del uso de mejores tecnologías, impactando de manera positiva en la generación de empleos; XXXI. Ley: A la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado de Puebla; XXXII. MIPYMES: Micro, pequeñas y medianas empresas legalmente constituidas, estratificadas por la Secretaría de Economía Federal de acuerdo con el sector al que pertenecen, con base al número de personas trabajadoras y monto de ventas, conforme al Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha treinta de junio del dos mil nueve; XXXIII. Oferta exportable: Bienes y servicios producidos en el Estado y sujetos a ser comercializados en el extranjero; XXXIV. Organismo empresarial: Cámaras, colegios, asociaciones u organizaciones legalmente constituidas y podrán participar como órganos de consulta a solicitud del Estado, en los temas relacionados con el desarrollo económico, generación y distribución equitativa de la riqueza; XXXV. Parque industrial: Superficie geográficamente delimitada y diseñada especialmente para el asentamiento de la planta industrial en condiciones adecuadas de ubicación, infraestructura, equipamiento y de servicios, con una administración permanente para su operación y que satisfaga las disposiciones legales aplicables; XXXVI. Persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado: Gobernadora o Gobernador del Estado de Puebla; XXXVII. Promoción de la inversión productiva: Políticas públicas formuladas, ejecutadas e impulsadas por el Gobierno del Estado, mediante actividades, acciones, gestiones, iniciativas, programas y proyectos, que tienen por objeto posicionar a la Entidad como destino de inversiones productivas y que busquen la atracción de las mismas; XXXVIII. Proyecto de inversión: Documento en el que se realiza una planificación de actividades y recursos necesarios para establecer una inversión productiva; LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA XXXIX. Región: A las regiones económicas establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo vigente en términos de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla; XL. Reglamento: Reglamento de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado de Puebla; XLI. Rentabilidad social con enfoque económico: Valor que aportan los proyectos a la sociedad, entendido como los beneficios generados una vez que los proyectos se ejecutan. Por lo mismo, los beneficios deberán ser mayores que las pérdidas, además de que deberán contribuir con la sustentabilidad en lo económico, medioambiental y social; XLII. Secretaría: A la Secretaría de Economía del Gobierno del Estado de Puebla; XLIII. Secretaría de Planeación y Finanzas: A la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla; XLIV. Sector económico: Clasificación de las actividades económicas, de acuerdo con el tipo de bien o servicio que se produce en la unidad productiva de conformidad con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI); XLV. Sector estratégico: Actividad económica que por su potencial en la creación de valor se determina prioritaria para el Estado; XLVI. Unidad de producción o unidad productiva: Instalación física destinada a actividades económicas; XLVII. Vocación económica o vocación productiva: Actividad económica que encuentra las condiciones geográficas, físicas, sociales y/o ambientales óptimas para su desarrollo en alguna región del Estado y por ello es determinada y publicada por la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, y XLVIII. Zona industrial: Demarcación regulada en los Programas de Desarrollo Urbano, en la que están establecidas o van a establecerse empresas y que puede o no contar con parques industriales. CAPÍTULO II DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY ARTÍCULO 5 Esta Ley tiene los objetivos siguientes: LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA I. Orientar el Desarrollo Económico del Estado hacia el humanismo y la sustentabilidad; II. Reconocer y empoderar a la persona humana como la actora y beneficiaria principal del desarrollo económico; III. Privilegiar el cuidado del medio ambiente en cualquier actividad económica del Estado; IV. Impulsar la competitividad del Estado y sus regiones; V. Identificar los sectores estratégicos y las vocaciones económicas orientando el desarrollo económico sustentable hacia ellos; VI. Fomentar y propiciar la participación de todos los agentes económicos en el desarrollo económico sustentable del Estado y sus regiones; VII. Sistematizar la información económica del Estado y hacerla disponible para la promoción de la inversión productiva; VIII. Impulsar la competitividad y el desarrollo económico sustentable de las regiones del Estado; IX. Promover la inversión productiva con pleno respeto al medio ambiente en las diversas regiones del Estado; X. Estimular el desarrollo del capital humano desde la educación en todos sus niveles y la formación profesional, considerados como una inversión rentable para el futuro; XI. Fomentar el desarrollo de las cadenas productivas, así como la participación de los agentes económicos que participan en ellas; XII. Fomentar en el Estado la producción de bienes de alto valor agregado; XIII. Impulsar el desarrollo de la infraestructura logística, inmobiliaria, turística, industrial y de conectividad del Estado que faciliten el establecimiento de inversiones y el desarrollo económico; XIV. Promover el establecimiento, operación, desarrollo y regularización de parques y zonas industriales; XV. Fomentar la coordinación interinstitucional entre las diferentes dependencias estatales y municipales, así como entidades paraestatales y paramunicipales a efecto de incrementar la competitividad del Estado; XVI. Fomentar la creación, desarrollo, expansión y participación de las MIPYMES; LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA XVII. Establecer los mecanismos mediante los cuales la Secretaría elaborará las políticas de corto, mediano y largo plazo, para elevar la productividad y competitividad de las MIPYMES; XVIII. Impulsar la comercialización de productos poblanos en los mercados locales, nacionales e internacionales; XIX. Establecer las condiciones para impulsar, entre los recién egresados de los sistemas de educación media superior y superior, la cultura emprendedora, la innovación y la creación de empresas; XX. Impulsar y fomentar el desarrollo de la industria creativa y la economía del conocimiento con el propósito de producir un cambio positivo en la vida de las personas; XXI. Fortalecer la promoción y atracción de inversión nacional e internacional al Estado; XXII. Promover la simplificación administrativa que favorezcan la inversión y el desarrollo empresarial, y XXIII. Promover el uso de información proveniente de agentes económicos, para diseñar e implementar estrategias y programas que: a) Eleven la competitividad de la industria del Estado y sus Regiones Económicas; b) Impulsen el crecimiento económico del Estado; c) Fomenten la investigación, innovación y desarrollo tecnológico en coordinación con las Universidades del Estado; d) Consideren programas de inversión del capital humano; e) Fortalezcan a proveedores apoyando la integración de las MIPYMES en las grandes cadenas productivas, y f) Coordinen con la Unidad Responsable de la Secretaría, acciones de promoción y atracción internacional de inversiones. ARTÍCULO 6 La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y otras Dependencias, en coordinación con los Ayuntamientos, orientará el desarrollo económico del Estado, para hacerlo sustentable, a través de las acciones siguientes: I. Buscar que los empleadores garanticen las condiciones ergonómicas en sus centros de trabajo de conformidad con la normatividad laboral y las Normas Oficiales Mexicanas vigentes; LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA II. Vigilar el cumplimiento oportuno de las obligaciones de las empresas para con las personas trabajadoras; III. Generar las condiciones para garantizar la integridad de los trabajadores, de sus familias y de sus bienes; IV. Impulsar la vinculación de las MIPYMES con el sector público, con los clústeres y con empresas grandes; V. Establecer las condiciones mínimas necesarias para que las personas trabajadoras y sus familias puedan tener una vida digna; VI. Asegurar que los empleadores observen las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y la legislación en la materia; VII. Promover el respeto y la observancia de las leyes nacionales y tratados internacionales en materia de medio ambiente, seguridad y salud en el trabajo; VIII. Vigilar el cumplimiento oportuno de las empresas respecto a las regulaciones en materia de medio ambiente y conservación de recursos naturales; IX. Promover la transferencia de tecnología y el desarrollo científico y tecnológico que incrementen la eficiencia y calidad productiva de las empresas; X. Privilegiar el establecimiento de empresas cuyos estándares de cuidado ambiental y eficiencia sean superiores a los estándares establecidos en las regulaciones aplicables a nivel estatal y/o federal, y XI. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos respectivos. ARTÍCULO 7 Para elevar de manera sostenida la competitividad de la Entidad, es atribución de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado realizar, a través de las Dependencias y Entidades, las acciones siguientes: I. Vigilar y promover el cumplimiento de la Ley de Mejora Regulatoria y Buena Administración para el Estado de Puebla; II. Fortalecer los lazos del Estado con la Coordinación Fiscal de la Federación a efecto de hacer eficiente la aplicación de las políticas tributarias en el Estado de Puebla; III. Implantar las mejoras de infraestructura, sociales, educativas y normativas que favorezcan en el Estado la rentabilidad de las actividades económicas existentes y la atracción de nuevas inversiones; LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA IV. Promover los cambios a la normatividad estatal aplicable para que los procedimientos, tiempos y costos relativos a la constitución de las empresas, la construcción y/o mejora de sus instalaciones, así como su registro y operación sean transparentes y eficientes, respetando en todo momento la autonomía municipal; V. Promover el desarrollo de infraestructura económica que facilite el establecimiento de inversiones productivas, la movilidad de las personas y el transporte de bienes y servicios en el Estado; VI. Recibir de los clústeres, las universidades y organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, para su estudio y análisis, los proyectos, estrategias de implementación, y recomendaciones que faciliten las actividades económicas; VII. Promover acciones que favorezcan el buen entendimiento entre los agentes económicos; VIII. Garantizar las condiciones para la impartición pronta y expedita de justicia por parte de los tribunales en materia laboral en el Estado, y IX. Instrumentar las acciones necesarias para salvaguardar los derechos de propiedad de bienes inmuebles dentro del Estado, que de manera enunciativa más no limitativa incluyan mejoras al Registro Público de la Propiedad del Estado de Puebla y la protección frente a invasiones, y X. Las demás orientadas a elevar de manera sostenida la Competitividad de la Entidad. ARTÍCULO 8 La Secretaría, identificará y determinará los sectores que considera estratégicos para el desarrollo económico de la Entidad, promoverá a su vez la creación e integración de los sectores productivos estratégicos en clústeres. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, podrá otorgar incentivos dirigidos a esos sectores estratégicos. La Secretaría, impulsará acciones para el fortalecimiento productivo, tecnológico, industrial, comercial e integración estratégica de clústeres. LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO SEGUNDO DE LA SOCIEDAD Y GOBIERNO CAPÍTULO I DE LA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD ARTÍCULO 9 La Secretaría promoverá la participación honorífica de la sociedad civil organizada, los clústeres, las personas académicas, las personas empresarias, las personas trabajadoras y las personas servidoras públicas en sus tres órdenes de Gobierno, en el impulso a la competitividad y el desarrollo económico sustentable del Estado, así como en la integración del proceso de consulta y diseño de las políticas públicas en la materia. La Secretaría promoverá y dará seguimiento a la participación descrita en el párrafo anterior, de conformidad con los propósitos siguientes: I. La identificación de las vocaciones productivas y sectores estratégicos; II. El impulso de la competitividad y el desarrollo económico sustentable de su región; III. En la elaboración de diagnósticos, estudios, análisis e información para la planeación del desarrollo económico de su región; IV. En identificación de la problemática principal de su región y sus propuestas de solución; V. En la propuesta de alternativas para el desarrollo de actividades económicas en las regiones del Estado; VI. En la propuesta a los Ayuntamientos, de la infraestructura necesaria para el desarrollo económico de todas las regiones del Estado; VII. En la formulación de políticas públicas en apoyo a Sectores Estratégicos y vocaciones productivas; VIII. La identificación de oportunidades para promover la atracción de inversión en ferias, exposiciones y foros; IX. La coordinación con los Ayuntamientos integrantes de su región para impulsar la simplificación administrativa, y LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA X. La colaboración con los Ayuntamientos integrantes de su región para elaborar y ejecutar planes o programas de desarrollo económico sustentable en sus planes municipales de desarrollo. CAPITULO II DE LA INFORMACIÓN ECONÓMICA ARTÍCULO 10 Es obligación de la Secretaría, obtener la información de la actividad económica de la Entidad, con el objeto de disponer de indicadores relevantes y oportunos para la toma de decisiones y facilitar la planeación para el impulso de la competitividad y el desarrollo económico sustentable. ARTÍCULO 11 La información económica deberá ser útil para determinar entre otros: I. La actividad económica por sector, descrita en valor de moneda corriente; II. Los montos de inversión, su origen y destino; III. La generación de empleos permanentes y temporales, y IV. La constitución de fondos de fomento y/o garantía y/o contragarantía, sujeto a la disponibilidad presupuestaria. ARTICULO 12 La Secretaría deberá obtener la información de las empresas establecidas en la Entidad, a la cual dará el tratamiento establecido en los ordenamientos en materia de protección de datos personales y podrá ser utilizada únicamente para cumplir lo descrito en el artículo 10 de la presente Ley. La información se agrupará de la siguiente manera: I. Por sector; II. Por tamaño de empresa; III. Por clúster; IV. Por región del Estado, y V. Por la combinación de cualesquiera de los anteriores. De manera complementaria a los indicadores generados por los Sistemas Estatal y Nacional de Información, la Secretaría analizará y LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA agrupará la información para generar anualmente los indicadores económicos, estudios y análisis necesarios para impulsar la competitividad y el desarrollo económico sustentable de la Entidad. La información generada por la Secretaría será pública y estará disponible para consulta en su portal oficial de internet. ARTÍCULO 13 Las empresas están obligadas a proporcionar la información que sea requerida por la Secretaría, conforme este Capítulo. Las empresas deberán capturar la información en el formato y por el periodo que la Secretaría establezca para tal efecto. Las empresas deberán completar el formato y entregarlo a la Secretaría en un plazo de veinte días hábiles, contados a partir del momento en que le sea solicitado por el área competente. ARTÍCULO 14 Las empresas podrán realizar correcciones a la información proporcionada, en un plazo de veinte días hábiles, contados a partir de su entrega a la Secretaría. CAPÍTULO III DE LA INTELIGENCIA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE ARTÍCULO 15 La Secretaría en coordinación con las Dependencias, Entidades, Ayuntamientos, actores y agentes económicos, promoverá el desarrollo económico sustentable en todas las regiones del Estado, realizando al menos las acciones siguientes: I. Determinar y hacer públicas las vocaciones productivas de cada región del Estado, tomando en consideración para ello las recomendaciones emitidas por el órgano colegiado al que hace referencia el artículo 15 de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla y su Reglamento; II. Impulsar el establecimiento de inversiones productivas, incluyendo el otorgamiento, de acuerdo con las disposiciones de la Ley, de incentivos que propicien el crecimiento económico sustentable, el desarrollo de infraestructura urbana e industrial ecológica, sustentable y equilibrada a largo plazo, y la creación de nuevos empleos en esas regiones; LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA III. Promover, en cada región del Estado, la integración de cadenas de valor que sean congruentes con sus vocaciones económicas; IV. Elaborar, actualizar y vigilar el cumplimiento del ordenamiento territorial del Estado, respetando en todo momento la autonomía municipal; V. Realizar convenios de coordinación con los Municipios para que en sus planes de desarrollo incluyan la promoción del desarrollo económico sustentable y el establecimiento ordenado de empresas; VI. Alentar la gobernanza regulatoria de los Municipios encaminada a elevar la competitividad y la promoción del desarrollo económico; VII. Colaborar con los Municipios para que elaboren, en el ámbito de su competencia y jurisdicción, políticas públicas claras para estimular la inversión, incluyendo esquemas para incentivar el establecimiento y desarrollo de las empresas; VIII. Impulsar y asesorar a los Municipios integrantes de las regiones para que desarrollen, en coordinación con el Gobierno del Estado, infraestructura logística, inmobiliaria, turística, industrial y de conectividad con la finalidad de facilitar el establecimiento de inversiones productivas y la consolidación de centros de comercio; IX. Impulsar la educación técnica, educación superior y la capacitación en áreas de conocimiento relacionadas con la vocación económica de las regiones y/o los sectores estratégicos presentes en ellas; X. Coadyuvar con los productores para desarrollar esquemas de producción y comercialización competitivos, incentivando la participación de las instituciones de educación superior en proyectos de consultoría y asesoría para ellos; XI. Realizar junto con los actores, la inteligencia para el desarrollo económico sustentable, que comprenderá de manera enunciativa más no limitativa los siguientes contenidos: a. Las actividades económicas estratégicas actuales y potenciales para impulsar nuevos motores para el desarrollo económico y social. b. El capital social que se requiere para consolidar el desarrollo regional. c. Los Mercados Estratégicos para los Productos y Servicios de cada región. d. Las políticas públicas y sus instrumentos que impulsen la competitividad y el desarrollo sustentable. LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA e. Las tendencias mundiales en desarrollo económico, tecnológico y ambiental que puedan ser aplicables en el Estado. XII. Promover e incentivar que las inversiones productivas consideren, medidas de mitigación, en sus procesos productivos o el uso de energías limpias y/o renovables, para evitar los efectos del cambio climático con el objetivo de contribuir al desarrollo sustentable y equilibrado a largo plazo; XIII. Incentivar el desarrollo de la electromovilidad en el servicio público que facilite la movilidad de las personas y el transporte de bienes y servicios en el Estado; XIV. Fomentar la colaboración público-privada en el desarrollo de la infraestructura necesaria para la electromovilidad; XV. Fomentar el uso de energías renovables en los edificios públicos existentes, en las nuevas edificaciones u obra pública que realice el Estado, y XVI. Impulsar el vínculo entre las instituciones de educación superior, los organismos empresariales, sindicatos, empresas, industrias y clústeres para promover prácticas de colaboración como la educación dual, las estancias profesionales, el desarrollo tecnológico, el desarrollo de capital humano y la investigación aplicada. ARTÍCULO 16 En la adquisición de bienes, contratación de servicios, arrendamientos y obras públicas, la Administración Pública Estatal Centralizada y Paraestatal, así como la Municipal Centralizada y Descentralizada darán preferencia, dentro del marco legal aplicable, a las empresas y MIPYMES que tengan su domicilio social en el Estado siempre que ofrezcan iguales o mejores condiciones de precio, calidad y servicio respecto de las ofertas de empresas asentadas en otras Entidades Federativas. ARTÍCULO 17 Con la finalidad de impulsar el desarrollo económico sustentable del Estado, la Secretaría promoverá la inversión productiva, sujeta a la disponibilidad presupuestaria, por medio de las acciones siguientes: I. Llevar a cabo la planeación y la ejecución de la promoción de la inversión productiva; II. Ejercer las partidas que estime convenientes para la promoción de la inversión productiva; LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA III. Gestionar, obtener y ejercer fondos provenientes de programas federales e internacionales destinados a la inversión productiva; IV. Coordinar y organizar misiones de negocios, participaciones en ferias y exposiciones, con la finalidad de promover relaciones de intercambio que impulsen la inversión productiva para fomentar el desarrollo económico sustentable de la Entidad; V. Impulsar el desarrollo de las empresas en congruencia con la política de desarrollo económico sustentable del Estado, el Plan Estatal de Desarrollo vigente y los objetivos de esta Ley; VI. Establecer las políticas públicas de atención a las MIPYMES; VII. Otorgar incentivos conforme a lo dispuesto en esta Ley; VIII. Participar, organizar, celebrar o apoyar económicamente la realización de ferias nacionales e internacionales que tengan por objeto difundir al Estado como destino de la inversión productiva, promover la oferta exportable o atraer empresas que potencialmente puedan establecer inversiones productivas en el Estado; IX. Elaborar catálogos y piezas de comunicación que tengan por objeto difundir al Estado como destino de la inversión productiva o la promoción de los bienes y servicios que se producen en él; X. Articular, diseñar e implementar programas para incrementar la oferta exportable; XI. Organizar, celebrar y financiar exposiciones de bienes y servicios poblanos ante clientes potenciales nacionales y extranjeros; XII. Organizar, celebrar y financiar cursos y seminarios destinados a promover o atraer al Estado la inversión productiva, y XIII. Aquéllas que considere pertinentes, en el ámbito de su competencia. ARTÍCULO 18 Son agentes económicos de promoción de la inversión productiva: I. La Persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado; II. Los Ayuntamientos; III. Las instituciones académicas de educación superior; IV. Los clústeres; V. Los organismos empresariales, y VI. Los particulares. LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO IV DEL FOMENTO A LA CREACIÓN, DESARROLLO, EXPANSIÓN Y SUSTENTABILIDAD DE LAS MIPYMES ARTÍCULO 19 La Secretaría, en el ámbito de su competencia, desarrollará propuestas de mejora y simplificación regulatoria, en trámites y servicios que le soliciten las MIPYMES, de conformidad con la Ley de la materia. ARTÍCULO 20 La Secretaría, en el ámbito de su competencia, impulsará proyectos y estrategias de modernización, innovación y desarrollo tecnológico para las MIPYMES, de conformidad con la Ley de la materia. ARTÍCULO 21 La Secretaría promoverá la capacitación y formación empresarial, así como la asesoría y consultoría para las MIPYMES, pudiendo coordinar acciones con los Agentes económicos que ésta determine. ARTÍCULO 22 La Secretaría, promoverá y fomentará entre las empresas nacionales e internacionales, el acceso al mercado de los productos elaborados por las MIPYMES. ARTÍCULO 23 La Secretaría gestionará ante las instancias federales competentes los programas y apoyos previstos en materia de fomento a las MIPYMES, y para ello celebrará los Convenios correspondientes para coordinar las acciones e instrumentos de apoyo de conformidad con los objetivos de la presente Ley y de las leyes y reglamentaciones federales aplicables. CAPÍTULO V DEL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA CREATIVA Y DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO DEL ESTADO ARTÍCULO 24 La Secretaría alentará y promoverá, en el ámbito de su competencia la inversión y el desarrollo de las industrias creativas y la economía del LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA conocimiento, así como la inversión en capital humano para fomentar la capacidad de crear e innovar. ARTÍCULO 25 La Secretaría impulsará y promoverá la mejora en la infraestructura de tecnologías de la información y comunicación para proporcionar acceso en todo el Estado, con el fin de potenciar el desarrollo económico y social. ARTÍCULO 26 La economía del conocimiento comprenderá de manera enunciativa más no limitativa a las industrias tecnológicas, de investigación y desarrollo, informática, telecomunicaciones, software, nanotecnología y nanociencia, robótica, biotecnología e industrias aeroespaciales y satelital y las relacionadas directamente con las mencionadas o que deriven de las mismas. ARTÍCULO 27 La Secretaría promoverá las industrias de la economía del conocimiento mediante el otorgamiento de incentivos. Para lo anterior, el Gobierno del Estado, constituirá fondos de fomento y/o garantía y/o de contra garantía para incentivar a dicha industria, sujeto a la disponibilidad presupuestaria. ARTÍCULO 28 Las industrias creativas comprenderán los sectores que conjugan creación, producción y comercialización de bienes y servicios basados en contenidos intangibles de carácter cultural, de manera enunciativa más no limitativa, a los sectores editoriales, audiovisuales, fonográficos, de artes visuales, de artes escénicas y espectáculos, de turismo y patrimonio cultural material e inmaterial, de educación artística y cultural, de diseño, publicidad, contenidos multimedia, software de contenidos y servicios audiovisuales interactivos, moda, agencias de noticias y servicios de información, y educación creativa. ARTÍCULO 29 La Secretaría en el ámbito de su competencia, tomará las medidas necesarias para que las industrias creativas sean promocionadas, incentivadas, protegidas y reconocidas. LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 30 La Secretaría promoverá el crecimiento de las industrias creativas, como generadoras de empleo de calidad, motor de desarrollo y de fomento al tejido social y humano, así como la identidad y equidad. ARTÍCULO 31 La Secretaría formulará una política integral de las industrias creativas y expedirá los lineamientos que permitan su impulso, desarrollo, fortalecimiento, posicionamiento, protección y acompañamiento como creadoras de valor agregado de la economía. CAPÍTULO VI DEL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL ARTÍCULO 32 La Secretaría promoverá, protegerá e impulsará a la economía social mediante el otorgamiento de incentivos que permita su desarrollo y promoción. La Secretaría reconocerá a las organizaciones integrantes del Sector Social de la Economía por su participación activa en la economía del Estado. Se entenderá por Sector Social de la Economía al sistema socioeconómico creado por organismos de propiedad social, basados en relaciones de solidaridad, cooperación y reciprocidad, privilegiando al trabajo y al ser humano, conformados y administrados en forma asociativa, para satisfacer las necesidades de sus integrantes y comunidades donde se desarrollan. ARTICULO 33 Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, la Secretaría realizará lo siguiente: I. Desarrollar programas que conduzcan a generar mayores oportunidades para la inserción de las Organizaciones Integrantes del Sector Social de la Economía; II. Ejecutar estrategias y mecanismos que impulsen la inversión, la productividad y la competitividad de las Organizaciones Integrantes del Sector Social de la Economía; III. Fomentar la sostenibilidad y la autogestión de las Organizaciones Integrantes del Sector Social de la Economía; LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA IV. Promover la capacitación y formación de las Organizaciones Integrantes del Sector Social de la Economía, enfocándose en la Innovación, Cohesión Social y Empresarial; V. Impulsar la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios, y VI. Suscribir convenios de colaboración con diversas Dependencias, Organismos, Instituciones con la finalidad de posicionar los productos de las Organizaciones Integrantes del Sector Social de la Economía. ARTICULO 34 El Sector Social de la Economía estará integrado por las formas de organización social siguientes: I. Ejidos; II. Comunidades; III. Organizaciones de trabajadores; IV. Sociedades cooperativas; V. Empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a las y los trabajadores, y VI. En general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios. ARTÍCULO 35 TÍTULO TERCERO DE LOS INCENTIVOS CAPÍTULO I DE LOS INCENTIVOS A LA INVERSIÓN La Persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría podrá autorizar incentivos a las empresas por: I. Invertir en la instalación y arranque de inversiones productivas dentro del territorio del Estado, generen nuevos empleos permanentes; desarrollen infraestructura tecnológica o industrial; así como aquellas que consideren medidas de mitigación, en sus procesos productivos o el uso de energías limpias y/o renovables, LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA para evitar los efectos del cambio climático con el objetivo de contribuir al desarrollo sustentable y equilibrado a largo plazo; II. Invertir para incrementar sus capacidades productivas a través de la expansión de sus actividades, la instalación de nuevos centros productivos o la actualización por cambio tecnológico, siempre que estas inversiones causen la creación de empleo permanente; así como aquellas que implementen medidas de mitigación, en sus procesos productivos o el uso de energías limpias y/o renovables, para evitar los efectos del cambio climático con el objetivo de contribuir al desarrollo sustentable y equilibrado a largo plazo; III. Invertir con la finalidad de ampliar la oferta exportable; IV. Invertir con la finalidad de establecer parques industriales o de desarrollar infraestructura a efecto de facilitar el establecimiento de empresas en el Estado, y V. Invertir en algunas de las industrias creativas o en industrias pertenecientes a la economía del conocimiento. Todos los incentivos otorgados deberán ser valuados en moneda nacional y su valor total no podrá exceder del ocho por ciento del monto total que la empresa invierta, excepto en el supuesto referido en el artículo 60, en el que el valor total podrá ser del diez por ciento del monto total que la empresa invierta. Dentro del proyecto de inversión, podrán incluir el análisis ambiental que contribuya a mitigar o evitar en sus procesos productivos los efectos del cambio climático con el objeto de contribuir al desarrollo sustentable y equilibrado a largo plazo. Como excepción al párrafo anterior, la Secretaría podrá determinar el paquete de incentivos más conveniente a los proyectos de inversión en cualquiera de los supuestos siguientes: a) Generen al menos mil quinientos empleos directos permanentes en el Estado. b) Correspondan a sectores estratégicos previamente decretados por la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en materia de energías sustentables o electromovilidad, de conformidad con la Ley de la materia. c) Correspondan a la vocación productiva de la región en la que se van a asentar. d) Correspondan a industrias creativas o industrias de la economía del conocimiento. LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA Para el otorgamiento de incentivos que se refieren en el presente título, se deberá considerar favorecer la atracción y retención de la inversión privada, así como el desarrollo de las vocaciones productivas de las regiones económicas. ARTÍCULO 36 En el ámbito de su competencia, los Municipios podrán otorgar incentivos a las empresas que se establezcan dentro su territorio. El valor de los incentivos que sean otorgados por los Municipios no contabilizará a los porcentajes descritos en el artículo anterior. ARTÍCULO 37 Tipos de incentivos a la inversión productiva: I. Incentivos financieros, y II. Incentivos no financieros y de gestión. ARTÍCULO 38 Son incentivos financieros: I. La transmisión, como incentivo, de la propiedad de bienes inmuebles de dominio privado del Estado como donación o venta a un valor menor al indicado en el avalúo comercial realizado por el Instituto Registral y Catastral del Estado, a efecto de que la empresa realice en dicha propiedad la inversión productiva descrita en el proyecto de inversión que motivó su otorgamiento; II. La aportación económica para adquirir una bien inmueble propiedad de particulares cuyo destino sea realizar en él la inversión productiva descrita en el proyecto de inversión, que motivó su otorgamiento. Dicha aportación en ningún caso podrá corresponder a más del cincuenta por ciento del valor de la transacción; salvo que se trate de inversiones en sectores estratégicos, industrias creativas y de la economía del conocimiento reconocidas por los ordenamientos legales aplicables; III. La aportación económica para arrendar, hasta por seis meses, bienes inmuebles propiedad de un tercero, condicionado a llevar a cabo en ellos la inversión productiva descrita en el proyecto de inversión que motivó su otorgamiento; IV. La realización total o parcial de obras de infraestructura, creación, instalación o mejoramiento de servicios públicos de los que la empresa sea la única beneficiaria; LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA V. La aportación económica que resulte de aplicar la fórmula prevista en el artículo 47, de la presente Ley para las empresas de capital privado que realicen inversiones productivas por primera vez en el Estado, con un monto total invertido cuyo equivalente en moneda nacional sea igual o mayor a setecientos millones de dólares, al tipo de cambio publicado por el Banco de México el día en el que se calcula. Esta inversión deberá ser comprobada en términos de lo dispuesto por el Reglamento. El plazo máximo por el que podrá otorgarse este estímulo será de doce años contados a partir de que sea aprobada la petición a que se refiere el artículo 48 de esta Ley y para su cálculo únicamente se tomarán en consideración las erogaciones que deriven directamente de la inversión a que se refiere esta fracción; VI. La aportación económica que resulte de aplicar la fórmula prevista en el artículo 47 de la presente Ley para las empresas de capital privado que se dediquen a la manufactura y ensamble de automóviles y que, teniendo operaciones en el Estado, amplíen su inversión. La reinversión deberá importar el equivalente en moneda nacional a por lo menos quinientos millones de dólares en un solo proyecto. Esta inversión deberá ser comprobada en términos de lo dispuesto por el Reglamento. El plazo máximo por el que podrá otorgarse este estímulo será de doce años contados a partir de que sea aprobada la petición a que se refiere el artículo 48 de esta Ley; VII. La aportación económica que resulte de aplicar la fórmula prevista en el artículo 47 de la presente Ley para las empresas de capital privado que se dediquen a la manufactura y ensamble de automóviles y que cuenten con una plantilla laboral de al menos mil quinientos empleos directos. El plazo máximo por el que podrá otorgarse este estímulo será de diez años contados a partir de que sea aprobada la petición a que se refiere el artículo 48 de esta Ley. No podrán acceder a esta aportación económica las empresas que ya hayan obtenido aportaciones económicas por parte del Estado en términos de las fracciones V o VI de este artículo; VIII. La aportación económica para las empresas de capital privado que inviertan en las industrias creativas o pertenecientes a la economía del conocimiento, sectores estratégicos reconocidos por esta Ley, electromovilidad y energías sustentables de conformidad con el artículo 35 párrafo segundo de esta Ley; IX. Los fondos de fomento, de garantía y contra garantía dispuestos por la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado a través del instrumento o figura jurídica que mejor considere y que queden al LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA servicio de las instituciones financieras para respaldar la inversión productiva de las empresas mencionadas en el artículo 35 de esta Ley. Las reglas de operación y/o condiciones de operación de dicho instrumento serán elaboradas por la correspondiente institución financiera, mismas que deberán establecer la obligación de dar prioridad a las MIPYMES en el acceso a los financiamientos soportados por los fondos de garantía señalados en esta fracción; X. Los estímulos fiscales que contemple la Ley de Ingresos del Estado de Puebla; XI. Las aportaciones económicas provenientes de fondos y programas federales cuando son complementados con la aportación estatal conforme a las reglas de operación de cada fondo o programa; XII. Las becas de capacitación o apoyos económicos para el desarrollo de capital humano; XIII. Las aportaciones económicas que determine la persona Titular del Poder Ejecutivo para respaldar el proyecto de inversión, y XIV. El apoyo para la realización de obras de infraestructura o para la dotación de servicios que propicien el asentamiento, instalación o expansión de empresas, pudiendo ser mediante recursos económicos o apoyos en especie a un tercero. ARTÍCULO 39 Son incentivos no financieros y de gestión: I. La realización total o parcial de las obras de infraestructura que mejoren la conectividad y logística de la empresa y cuya realización implique un beneficio para el desarrollo de la región; II. La creación, instalación o mejoramiento de servicios públicos y cuya realización implique un beneficio para otras empresas; III. El acompañamiento a las empresas y MIPYMES con el objeto de agilizar la obtención de permisos, licencias, cédulas y cualquier otro documento que requiera para su edificación, instalación, equipamiento y operación; IV. El acompañamiento en el proceso de reclutamiento de los trabajadores; V. El acompañamiento empresarial para las industrias creativas y MIPYMES proporcionado por la Secretaría que incluya cuando menos: a. Desarrollo e implementación de estrategias para la comercialización de un bien o servicio; LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA b. Producción; c. Gestión de trámites administrativos y legales, y d. Prospección de ventas. VI. El acompañamiento a las empresas en la selección y/o creación del sindicato de personas trabajadoras y/o eventuales modificaciones contractuales a las condiciones de trabajo, y VII. Aquéllos que sean determinados por la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado. CAPÍTULO II DE LA VALORACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN ARTÍCULO 40 Para determinar el monto de los incentivos referidos en los artículos 38 y 39 de esta Ley, excepto el descrito en la fracción III del artículo 39, la Secretaría considerará los elementos económicos establecidos en los artículos 42 y 61 de esta Ley y las disposiciones del Reglamento, para evaluar la rentabilidad social de cada inversión productiva descrita en el proyecto de inversión y verificar que el otorgamiento contribuya al desarrollo económico sustentable del Estado. El proyecto de inversión contemplará en sus procesos productivos, mitigar o evitar los efectos del cambio climático con el objeto de contribuir al desarrollo sustentable y equilibrado a largo plazo. El Reglamento, deberá establecer la relación entre el monto de inversión del proyecto, número de empleos directos a generar, tamaño de empresa y tipo de industria y el monto total de los incentivos a otorgar. ARTÍCULO 41 Para la determinación de los incentivos que se otorgarán a la inversión en las industrias creativas o industrias de la economía del conocimiento, la Secretaría, deberá considerar que el otorgamiento contribuya a promover, proteger y a consolidar a estos sectores, para que generen empleo de calidad, sean el motor de desarrollo, y que fomenten el tejido social y humano, así como la identidad y equidad. LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 42 Para determinar el monto total del incentivo solicitado, la Secretaría deberá considerar y calificar los siguientes elementos económicos mediante el sistema de puntos: I. Monto y origen de la inversión; II. Giro de la empresa; III. Número de empleos directos e indirectos que serán generados; IV. Número de empleos que pueden ser ocupados por personas adultas mayores; V. Número de empleos que pueden ser ocupados por personas con discapacidad; VI. Nivel salarial de los empleos; VII. Prestaciones y beneficios laborales superiores a los establecidos en la legislación Federal; VIII. Inversión en tecnología; IX. Ubicación del proyecto; X. Adquisición de insumos producidos en el Estado y en el país; XI. Incorporación de tecnologías no contaminantes y uso de energías renovables en sus procesos productivos, que mitiguen o eviten los efectos del cambio climático con el objeto de contribuir al desarrollo sustentable y equilibrado a largo plazo; XII. Procesos productivos limpios, certificaciones ambientales nacionales o internacionales, implementación de programas para el ciclo de vida del producto y/o programas de reciclaje, que mitiguen o eviten los efectos del cambio climático con el objeto de contribuir al desarrollo sustentable y equilibrado a largo plazo; XIII. Tamaño de la empresa, y XIV. Inversión en industrias creativas o economía del conocimiento. CAPÍTULO III DEL OTORGAMIENTO DE INCENTIVOS ARTÍCULO 43 Para el otorgamiento de los incentivos descritos en la fracción XIV del artículo 38, las Secretarías competentes seguirán en lo conducente, los procedimientos descritos en la Ley de Adquisiciones, LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA Arrendamientos y Servicios del Sector Público Estatal o Municipal, y Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado de Puebla, para determinar la empresa proveedora o contratista a la que se adjudique la ejecución del incentivo. En dichos procedimientos, se deberá estar conforme a los principios establecidos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Unidos Mexicanos y 108 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. Tratándose del otorgamiento de bienes inmuebles en términos de las fracciones I y II del artículo 38 de esta Ley, para el desarrollo de parques industriales se deberá cuidar que la oferta seleccionada: I. Cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a la industria que se desarrolle; II. Incluya la venta o renta a precios competitivos de edificios o terrenos a las empresas interesadas en establecerse en ese parque industrial; III. Garantice el continuo desempeño de actividades económicas en el parque industrial, y IV. Cumpla con la normatividad ambiental vigente. ARTÍCULO 44 Los predios recibidos por las empresas de conformidad con la fracción I del artículo 38 de esta Ley, podrán ser otorgados como garantía, asociada a su otorgamiento, ante instituciones financieras sin reservas de dominio, para lo cual la empresa deberá entregar a la Secretaría, en términos de lo dispuesto en el Reglamento, una fianza a favor del Gobierno del Estado por un monto equivalente al cien por ciento del valor comercial del inmueble de conformidad con avalúo realizado por el Instituto Registral y Catastral del Estado. ARTÍCULO 45 Fuera de lo dispuesto por el artículo anterior, la propiedad de los predios otorgados de conformidad con la fracción I del artículo 38 de esta Ley, no podrá ser transmitida bajo cualquier otra modalidad o figura jurídica, a menos que: I. El proyecto de inversión que originó su otorgamiento haya sido cumplido y validado de acuerdo con la resolución del procedimiento de verificación determinado en la Ley, y LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA II. Se encuentre libre de cualquier gravamen que pudiera asociarse a su otorgamiento. ARTÍCULO 46 La omisión o defecto en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los dos artículos anteriores causan el inicio del procedimiento de verificación referido en el artículo 84 de esta Ley. ARTÍCULO 47 Se aplicará la siguiente fórmula para determinar las aportaciones económicas referidas en las fracciones V, VI y VII del artículo 38 de esta Ley, se aplicará la siguiente fórmula: Mts = (Ss + Spi + Sas) * x En donde: Mts: Es el monto mensual que será entregado en forma de estímulo. Ss: Es la suma de todos los pagos y remuneraciones efectivamente erogados por la empresa, durante el mes inmediato anterior a aquel en que se otorgue la aportación económica, por los servicios subordinados que le son prestados, por concepto de: cuota diaria; gratificaciones; percepciones; alimentación; habitación; primas; comisiones; prestaciones en especie, y cualquier otra de naturaleza análoga. Spi: Es la suma de todas las remuneraciones efectivamente erogadas por la empresa, para el pago de servicios personales independientes de miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole; comisarios, administradores y gerentes generales, durante el mes inmediato anterior a aquél en que se otorgue el estímulo. Sas: Es la suma de los pagos efectivamente erogados por la empresa, para cubrir los honorarios de las personas físicas que presten servicios profesionales independientes, cuando éstos opten por asimilar sus ingresos a salarios, durante el mes inmediato anterior a aquél en que se otorgue el estímulo. X: Equivale al 0.5 por ciento menos del porcentaje establecido en la Ley de Ingresos del Estado de Puebla para el Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal. Tratándose de los estímulos a los que se refieren las fracciones V y VI del artículo 38, las variables Ss, Spi y Sas, se integrarán por los conceptos señalados en los párrafos que anteceden, únicamente respecto de las plazas que se creen y trabajadores que se contraten LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA con la nueva inversión o la ampliación de la existente, según corresponda, y para estos, así como para el establecido en la fracción VII del artículo 38, las variables mencionadas en este párrafo se calcularán sin tomar en consideración los siguientes conceptos: los instrumentos de trabajo; las indemnizaciones por riesgos o enfermedades de trabajo; jubilación y pensiones; gastos funerarios; el ahorro, en términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; las aportaciones que se otorguen a los trabajadores por concepto de cuotas de seguro de retiro; las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; las participaciones de las utilidades de la empresa; la alimentación, habitación y despensas, cuando éstas se proporcionen gratuitamente al trabajador; los premios de asistencia o por puntualidad, siempre que el importe entregado por cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento de su sueldo, y las cantidades entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones que reúna los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema del Ahorro para el Retiro. ARTÍCULO 48 Para el otorgamiento de los incentivos descritos en las fracciones V, VI y VII del artículo 38 de esta Ley, una vez que sean autorizados y determinados por la Secretaría, las empresas que deseen acceder al estímulo, deberán formalizar su petición ante la Secretaría de Planeación y Finanzas, mediante la cual acrediten colmar los requisitos a que se refiere dicho artículo, así como los que se determinen en las reglas de carácter general que al efecto se emitan. ARTÍCULO 49 La Secretaría es la autoridad competente para autorizar y determinar todos los incentivos a la inversión. Los incentivos descritos en las fracciones V, VI y VII del artículo 38 de esta Ley, serán otorgados por la Secretaría de Planeación y Finanzas. Los incentivos descritos en las fracciones IV y XIV del artículo 38, I y II del artículo 39 de esta Ley, se ajustarán a lo previsto en la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado de Puebla, a consideración de la Secretaría de Infraestructura. ARTÍCULO 50 La Secretaría autorizará y determinará los incentivos a la inversión cuando exista disponibilidad presupuestaria. LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 51 Las empresas interesadas en obtener algún incentivo de los previstos en esta Ley deberán presentar a la Secretaría una solicitud que deberá ir acompañada del proyecto de inversión para el que solicitan el incentivo. Este proyecto deberá indicar claramente el monto de la inversión y el número de empleos directos e indirectos a crear en cada una de las distintas fases de su implementación que en ningún caso podrá ser en un tiempo mayor a cuatro años. La documentación que deberá acompañar la solicitud de la empresa, así como el índice a desarrollar en el proyecto de inversión será determinada en el Reglamento. Además, se podrá considerar de manera preferente aquellos proyectos que contemplen inversión destinada a la investigación, innovación y desarrollo, así como aquellos que cuenten con certificados de sustentabilidad nacionales o internacionales que a mitiguen o eviten los efectos del cambio climático con el objeto de contribuir al desarrollo sustentable y equilibrado a largo plazo. ARTÍCULO 52 La Secretaría contará con quince días hábiles para determinar que la solicitud, el proyecto de inversión y la documentación a que hace referencia el artículo anterior cumplen los requisitos determinados por la Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 53 La Secretaría, podrá realizar visitas de verificación con el objeto de valorar el proyecto de inversión presentado por empresas descritas en la fracción II del artículo 35 de esta Ley. El procedimiento de verificación a que se refiere este artículo se sujetará a lo estipulado en esta Ley y su Reglamento, en lo que refiere a las visitas de verificación. ARTÍCULO 54 En caso de que la Secretaría determine que la documentación presentada por la empresa no cumple con los requisitos determinados por la Ley y su Reglamento, deberá notificarlo a la empresa y le proporcionará un plazo de diez días hábiles para que subsane las deficiencias. Este proceso podrá repetirse una vez más después de lo cual la Secretaría rechazará el proyecto y notificará a la empresa. LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 55 La Secretaría notificará a la empresa solicitante que su expediente se encuentra debidamente integrado una vez que determine que la solicitud, el proyecto y la documentación se encuentran completos de acuerdo a esta Ley y su Reglamento. A partir de esta notificación, la Secretaría dispondrá de hasta quince días hábiles para determinar la procedencia, tipo y monto de incentivos a otorgar. ARTÍCULO 56 La Secretaría determinará que la solicitud de incentivos es improcedente cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes: I. Que el proyecto no genere empleos directos permanentes; II. Que el establecimiento u operación de la empresa implique un potencial riesgo de daño al medio ambiente, conforme lo determine, fundada y motivadamente, la autoridad competente; III. Que la Secretaría determine que la empresa o el proyecto no es financieramente viable; IV. Que el proyecto no acredite el puntaje mínimo en el sistema de puntaje a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, y V. Que no se cuente con disponibilidad presupuestaria. ARTÍCULO 57 En caso de que la Secretaría determine que la solicitud de incentivos presentada por la empresa es improcedente, ésta dispondrá de un plazo de diez días hábiles, contados a partir de que le fue notificada la determinación para solicitar a la Secretaría una nueva revisión a su solicitud y proyecto de inversión. Una vez que la Secretaría reciba la solicitud de revisión, dispondrá de hasta quince días hábiles para determinar, la ratificación o rectificación de su determinación respecto al otorgamiento de incentivos. ARTÍCULO 58 Previo al otorgamiento del incentivo, la Secretaría celebrará un Convenio con la empresa a fin de determinar de manera clara y precisa los compromisos y obligaciones que adquiere la empresa por virtud del otorgamiento del incentivo. De manera enunciativa más no limitativa estos compromisos y obligaciones serán al menos las siguientes: LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA I. Implementar el proyecto de inversión; II. Reportar trimestralmente a la Secretaría los avances del proyecto; III. Notificar a la Secretaría de la conclusión de las distintas etapas del proyecto cuando esto suceda; IV. Responder en un plazo no mayor a diez días hábiles los requerimientos de información que la Secretaría haga llegar; V. Permitir visitas de verificación que realicen la Secretaría, y, demás autoridades competentes, proporcionando acceso al personal de las mismas, así como toda la documentación e información que se les requiera durante la visita; VI. En todo momento se observarán las formalidades que para el procedimiento de visita establezca el Reglamento, y VII. Mantener la actividad productiva que motivó el otorgamiento del incentivo hasta haber completado los alcances del proyecto. En caso de que la empresa requiera hacer una modificación de este giro, deberá solicitar autorización por escrito a la Secretaría y sólo podrá realizarlo cuando la obtenga. ARTÍCULO 59 Las obligaciones derivadas del convenio descrito en el artículo anterior se extinguen una vez que la implementación del proyecto ha sido validada por la Secretaría de acuerdo al procedimiento contemplado en esta Ley o transcurrido el plazo descrito en el artículo 92 de esta Ley. ARTÍCULO 60 La Secretaría promoverá el crecimiento regional y la inversión productiva en pleno respeto al medio ambiente. Con esta finalidad, podrá otorgar los siguientes beneficios: I. Puntaje adicional del quince por ciento en el sistema de puntuación referido en el artículo 42 de esta Ley, y II. Valor total del incentivo otorgado de hasta el diez por ciento del total de la inversión reportada a la Secretaría durante el proceso de otorgamiento de incentivos. ARTICULO 61 Para acceder a los beneficios referidos en el artículo anterior, las empresas deberán tener su domicilio social en el Estado, encontrarse en alguno de los supuestos descritos en el artículo 35 de esta Ley y LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA demostrar a la Secretaría que satisfacen, al menos, alguna de las condiciones siguientes: I. Que la actividad económica de la empresa sea congruente con la vocación productiva de la región en la que se encuentra instalada o planea instalarse; II. Que en la unidad productiva en la que se llevará a cabo el proyecto de inversión se realizan procesos voluntarios de autorregulación ambiental a través de los cuales se mejora el desempeño ambiental de dicha unidad productiva y en los que la empresa ha convenido con la autoridad responsable de la materia superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia de protección ambiental respecto a los descritos en las normas aplicables; III. Que en la unidad productiva en la que se llevará a cabo el proyecto de inversión se producen bienes o se prestan servicios para los cuales existe un análisis de ciclo de vida del producto en el que se determina su impacto ambiental y su respectiva gestión y manejo durante todas las etapas de la existencia del bien o servicio; IV. Que en la unidad productiva en la que se llevará a cabo el proyecto de inversión han realizado inversiones útiles para la generación y aprovechamiento de energía renovable, eficiencia energética, tecnologías limpias o cuidado al medio ambiente por las cuales han obtenido beneficios en materia de Impuesto sobre la Renta, de acuerdo a la legislación federal aplicable, en los últimos tres años. La unidad productiva, deberá demostrar a la Secretaría, mediante constancia expedida por la autoridad competente, que: a) En el año inmediato anterior a la obtención de los beneficios, no ha sido objeto de multas o sanciones firmes, de carácter administrativo o penal, respectivamente, por incumplir con la normatividad federal, estatal o municipal, aplicable en materia ambiental y de asentamientos humanos, y b) En su caso, haber cumplido con las multas o sanciones referidas, que acrediten la reparación en materia ambiental, de asentamientos humanos. V. Que en la unidad productiva en la que se llevará a cabo el proyecto de inversión, han implementado un programa de reducción de contaminación en los suelos, aguas residuales, residuos, y, la huella de carbono respecto a la cantidad de emisiones a la atmosfera, LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA respecto al año inmediato anterior, acreditados mediante el reporte o cédula expedido por la autoridad competente. TÍTULO CUARTO DE LA INFRAESTRUCTURA ECONÓMICA PARA EL DESARROLLO CAPÍTULO I DEL DESARROLLO DEL CAPITAL HUMANO ARTÍCULO 62 La Secretaría en colaboración con las Dependencias, Entidades, instituciones de educación superior y los clústeres, orientará los programas y proyectos de capacitación y formación del capital humano a las vocaciones económicas y a los sectores estratégicos determinados en el Reglamento de esta Ley, y vigilará a su vez que cuenten con perspectiva de género. ARTICULO 63 La Secretaría promoverá ante las instancias educativas y agentes económicos correspondientes a la inclusión de los programas y proyectos de capacitación y formación de capital humano, descritos en el artículo anterior, como parte de la formación impartida en los niveles de educación técnica, media superior y superior. ARTÍCULO 64 La Secretaría desarrollará y ofrecerá programas de capacitación y formación para los trabajadores que, no teniendo una relación laboral, requieran adquirir, mejorar o especializar sus habilidades y aptitudes a fin de incrementar sus posibilidades de acceso al mercado laboral, así como para aquellos trabajadores que, teniendo una relación laboral, requieran programas de capacitación y formación para mejorar sus habilidades. La Secretaría coordinará con las instituciones educativas correspondientes, así como con las instancias federales y estatales competentes, la emisión y registro de los certificados de competencias laborales de las personas trabajadoras que asistan y completen de manera satisfactoria los programas de capacitación y formación ofrecidos por ella. LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 65 CAPÍTULO II DEL AMBIENTE DE NEGOCIOS La Secretaría promoverá un ambiente de negocios productivo y competitivo en la Entidad, para lo cual podrá realizar, entre otras, las acciones siguientes: I. Crear alianzas con los agentes económicos para definir objetivos de común acuerdo de conformidad a lo establecido por esta Ley; II. Requerir a las Dependencias Estatales y Entidades competentes que diseñen programas y políticas públicas que salvaguarden la integridad de las personas trabajadoras, de las personas empresarias, sus familias y sus bienes, así como el traslado seguro de los bienes y servicios producidos por las empresas; III. Colaborar con las Dependencias o Entidades Estatales encargadas de la Salud y Cultura respectivamente, para que hagan accesibles a las empresas programas de su competencia que incrementen el bienestar de los trabajadores y sus familias; IV. Promover eventos que fomenten el mejoramiento de la cultura laboral y empresarial, y que favorezcan los lazos de entendimiento entre los diversos actores estratégicos; V. Atraer al Estado fondos de inversión e iniciativas que promuevan la cultura empresarial y el emprendimiento; VI. Promover la responsabilidad social empresarial que genere armonía entre los actores estratégicos; VII. Realizar consultas periódicas con los agentes económicos del Estado para el diseño de políticas públicas encaminadas al mejoramiento del ambiente de negocios del Estado; VIII. Realizar actividades encaminadas al intercambio de mejores prácticas nacionales e internacionales sobre la mejora continua del ambiente de negocios, y IX. Establecer espacios públicos de vinculación de negocios, que favorezcan el emprendimiento, la integración de cadenas de valor y la comercialización de productos y servicios de la Entidad y sus regiones. LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 66 CAPÍTULO III DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría u otras Dependencias y Entidades, para impulsar el desarrollo de la infraestructura logística y de conectividad del Estado, podrá llevar a cabo las acciones siguientes: I. Planear y ejecutar obras de infraestructura logística, inmobiliaria, turística, industrial y de conectividad con especificaciones técnicas y estándares internacionales; II. Impulsar el desarrollo de infraestructura logística inmobiliaria, turística, industrial y de conectividad que mejore la movilidad de las personas en el territorio del Estado y la comercialización de bienes y servicios; III. Promover la dotación de servicios que propicien el asentamiento, instalación o expansión de empresas, y IV. Fomentar el concurso de los capitales privados a través de figuras como las concesiones, asociaciones público - privadas, contratos de prestación de servicios o los proyectos de inversión en la realización de las obras de infraestructura a las que se refiere este artículo de acuerdo con el marco normativo aplicable a cada figura de las anteriormente mencionadas. ARTICULO 67 La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría u otras Dependencias y Entidades, para promover el establecimiento y operación de parques y zonas industriales, podrá llevar a cabo las acciones siguientes: I. Colaborar con los desarrolladores inmobiliarios industriales para crear nuevos parques industriales o modernizar los parques industriales existentes en el territorio del Estado; II. Colaborar con los desarrolladores inmobiliarios industriales y los particulares en la promoción de los parques industriales establecidos en el Estado; III. Adoptar modelos de administración y reglamentos en los parques industriales establecidos en el Estado, que promuevan el cumplimiento de los condóminos, con la normatividad, aplicable en la materia; LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA IV. Coadyuvar con los desarrolladores inmobiliarios industriales en la identificación y/o adquisición de predios con potencial para desarrollar en ellos parques industriales; V. Obtener la propiedad de bienes inmuebles que por su ubicación y conectividad o que, de acuerdo con los planes de desarrollo, ecológicos u ordenamiento territorial sean aptos para el establecimiento de parques industriales, o para integrar la reserva territorial del Estado para uso industrial, observando la normatividad federal, estatal o municipal, aplicable en materia ambiental y de asentamientos humanos; VI. Transmitir, de acuerdo a lo establecido en los artículos 39 fracción III y 43 de esta Ley, la propiedad de los bienes inmuebles mencionados en la fracción anterior al desarrollador inmobiliario industrial, que presente: a) Las mejores condiciones para dinamizar la atracción de inversión productiva al Estado, y b) La propuesta de edificación que sea ecológica, y, que cumpla con los requisitos técnicos y normativos en materia ambiental federal, estatal o municipal, y sus beneficios sean a corto, mediano y largo plazo. VII. Promover ante los Municipios la determinación del uso de suelo industrial a los predios que reúnan las características mencionadas en la fracción V de este artículo y que además se localicen en zonas identificadas como industriales en los planes de desarrollo municipales, programas subregionales de desarrollo o en el ordenamiento territorial para el Estado de Puebla, observando la normatividad federal, estatal o municipal, aplicable en materia ambiental, y VIII. Acompañar y facilitar, dentro del ámbito de su competencia, la emisión de las licencias y permisos necesarios para que los desarrolladores inmobiliarios industriales puedan llevar a cabo sus proyectos cuando estos cumplan con la regulación aplicable. CAPÍTULO IV DE LOS RECURSOS FINANCIEROS ARTÍCULO 68 La Secretaría fomentará la disponibilidad de recursos financieros para el apoyo de proyectos estratégicos de negocios, de LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA infraestructura económica, así como de concurrencia con fondos aportados por los actores. ARTÍCULO 69 La Secretaría, en el ámbito de su competencia, en coordinación con las Dependencias pertinentes, gestionará que las instituciones financieras del sector privado brinden mejores condiciones crediticias y de financiamiento para los proyectos de negocio relacionados con los sectores estratégicos y vocaciones regionales del Estado. CAPÍTULO V DE LA INVESTIGACIÓN INNOVACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO ARTÍCULO 70 La Secretaría, en coordinación con las Dependencias competentes en la materia y los agentes económicos, propiciarán la creación de programas y proyectos tanto públicos como privados, para impulsar mejores condiciones en la generación, acceso y asimilación de innovaciones y conocimientos, que impulsen el desarrollo económico sustentable del Estado y sus regiones. ARTÍCULO 71 La Secretaría, junto con los agentes económicos, participará en la creación de centros de investigación y desarrollo tecnológico, de innovación y emprendimiento que fortalezcan los sectores estratégicos y que estén ubicados en las regiones donde se requieran. ARTÍCULO 72 La Secretaría, los agentes económicos, las Dependencias y Entidades competentes en la materia, propiciarán la innovación y la generación de patentes alineadas a los sectores estratégicos del Estado y sus vocaciones regionales. ARTÍCULO 73 La Secretaría, en coordinación con las Dependencias y Entidades encargadas de fomentar la innovación y el desarrollo tecnológico, instituciones académicas, centros de innovación e investigación fomentarán programas y acciones con la finalidad de alcanzar los objetivos siguientes: LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA I. Promover las redes de innovación de personas, empresas e instituciones que produzcan beneficios económicos o de competitividad para el Estado; II. Aprovechar e incrementar las capacidades de innovación del estado para procurar el desarrollo de soluciones tecnológicas, el aprovechamiento de los resultados de investigación y el emprendimiento basado en tecnología; III. Fomentar la generación de puestos de trabajo basados en el conocimiento y la innovación, y IV. Impulsar el talento y la creatividad de las personas del Estado con el propósito de estimular la generación de nuevas empresas y las innovaciones en las empresas existentes en la Entidad. ARTÍCULO 74 La Secretaría, en coordinación con las demás Dependencias y Entidades en el ámbito de sus competencias, para efectos del artículo anterior, promoverán las acciones siguientes: I. Promover la cultura de la innovación, el desarrollo tecnológico y el emprendimiento como mecanismo de desarrollo económico y bienestar; II. Apoyar el desarrollo de mercados para productos y servicios basados en tecnología, las soluciones innovadoras y los productos de alto valor agregado; III. Apoyar la formación y desarrollo de empresas basadas en tecnología, innovación y diseño; IV. Fomentar esquemas de financiamiento y capitalización de empresas basadas en tecnología, innovación y diseño; V. Propiciar la vinculación entre las empresas, los gobiernos estatales y municipales, agentes económicos, las instituciones educativas y de investigación, y VI. Promover el registro de patentes y marcas de acuerdo con las capacidades productivas de la industria y los requerimientos tecnológicos de las empresas. LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO VI DE LA TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES ARTÍCULO 75 La persona Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, Dependencias y Entidades, impulsará la conectividad y el acceso a internet en todas las regiones y Municipios de la Entidad, en términos de la Ley Federal aplicable en la materia. TÍTULO QUINTO DEL SEGUIMIENTO CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES ARTÍCULO 76 En la promoción del desarrollo económico, la Secretaría deberá salvaguardar los intereses de la Entidad, comprobando el cumplimiento de los compromisos y obligaciones adquiridos por las empresas que han recibido incentivos. ARTÍCULO 77 Se consideran infractores a la presente Ley quienes: I. Incumplan con la obligación descrita en el artículo 13 de esta Ley; II. Habiendo obtenido algún incentivo de los establecidos en las fracciones I o II del artículo 38 de esta Ley, suspendan actividades o no usen el inmueble recibido en el plazo señalado en el proyecto de inversión o bien el inmueble fuere utilizado para un proyecto distinto a aquel proyecto de inversión que motivó su otorgamiento o que enajenen, hipotequen, donen, hereden, graven, permuten, cedan o transmitan de forma parcial o total y bajo cualquier esquema, figura jurídica o instrumento que implique el traslado del uso, disfrute o dominio del predio obtenido como incentivo, con la excepción de lo establecido en el artículo 44 de esta Ley; III. Habiendo obtenido el incentivo establecido en la fracción III del artículo 38 de esta Ley no arrenden el inmueble o lo hagan por un periodo menor al descrito en el Convenio a que se refiere el artículo 58 o bien el inmueble se utiliza para un proyecto distinto a aquel proyecto de inversión que motivó su otorgamiento, la empresa LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA suspenda actividades o el inmueble arrendado sea propiedad de la empresa, sus filiales, subsidiarias, accionistas, directivos o sus familiares hasta en tercer grado; IV. Habiendo obtenido el incentivo establecido en la fracción IV del artículo 38 de esta Ley no utilicen las obras de infraestructura ni los servicios públicos realizados; V. Habiendo obtenido el incentivo descrito en la fracción XI del artículo 38 de esta Ley incumplan con las reglas de operación del fondo o programa federal a través del cual recibieron el incentivo; VI. Proporcionen información falsa a la Secretaría; VII. Incumplan con una o más de las obligaciones o condiciones contenidas en el Convenio a que se refiere el artículo 58 de esta Ley; VIII. Impidan la realización de visitas de verificación ordenadas por la Secretaría o por cualquier otra dependencia del Estado o Federal; IX. Implementen el proyecto de inversión de manera inconsistente respecto de la versión final del proyecto de inversión que fue presentado ante la Secretaría y que motivó el otorgamiento del incentivo; X. Modifiquen, sin autorización de la Secretaría, la actividad económica que motivó el otorgamiento del incentivo, y XI. Suspendan, por tiempo indeterminado, las actividades relativas al proyecto de inversión que originó el otorgamiento de incentivos, sin previa autorización de la Secretaría o por determinación de una autoridad Federal, Estatal o Municipal competente. ARTÍCULO 78 Las infracciones serán determinadas y sancionadas por la Secretaría una vez agotado el procedimiento de verificación. CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 79 A las empresas que cometan las infracciones a las que se refiere el artículo 77 de esta Ley, la Secretaría impondrá las sanciones siguientes: LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA I. Multa del equivalente a la cantidad de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a las empresas que incurran en lo descrito en la fracción I del artículo 77 de esta Ley; II. Multa equivalente al cien por ciento del valor comercial del inmueble transmitido como incentivo, de conformidad con el avalúo realizado por el Instituto Registral y Catastral del Estado, a las empresas que incurran en lo descrito en la fracción II del artículo 77 de esta Ley; III. Multa equivalente al ciento cincuenta por ciento de la aportación económica que haya recibido por parte del Gobierno del Estado, a las empresas que incurran en lo descrito en la fracción III del artículo 77 de esta Ley; IV. Multa equivalente al cien por ciento del monto total erogado por el Estado en la ejecución de las obras y prestación de servicios referidos, a las empresas que incurran en lo descrito en la fracción IV del artículo 77 de esta Ley, y V. Multa del equivalente a la cantidad de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a las empresas que incurran en lo descrito en las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 77 de esta Ley. ARTÍCULO 80 Independientemente de las sanciones previstas en el artículo 79 de esta Ley, las empresas que incurran en lo descrito en la fracción VI del artículo 77 de esta Ley, la Secretaría procederá de conformidad con la legislación aplicable en la materia de esta Ley. ARTÍCULO 81 La Secretaría notificará a la Secretaría de Planeación y Finanzas la determinación de las multas que se impongan, una vez que haya agotado los procedimientos de verificación y de revisión. Una vez recibida la notificación, la Secretaría de Planeación y Finanzas dispondrá de hasta quince días naturales para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución y cobranza de la sanción económica, misma que deberá incluir las actualizaciones y recargos a que haya lugar. ARTÍCULO 82. Para la determinación de actualizaciones y recargos se estará a lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado. LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 83 El pago de las sanciones económicas por parte de la empresa infractora no presupone el cumplimento de las obligaciones cuya omisión dio lugar a la sanción, ni la libera de las penas que le correspondan por la comisión de infracciones. CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN ARTÍCULO 84 El procedimiento de verificación tiene por objeto comprobar el cumplimiento de los compromisos y obligaciones adquiridas por las empresas que han obtenido un incentivo, así como determinar la existencia de infracciones y las sanciones que correspondan en casos de incumplimiento. ARTÍCULO 85 La autoridad competente para llevar a cabo el procedimiento de verificación es la Secretaría. De manera supletoria y en lo conducente, será aplicable la legislación procesal civil vigente en el Estado. ARTÍCULO 86 La Secretaría podrá iniciar el procedimiento de verificación de las obligaciones adquiridas por el otorgamiento de un incentivo en cualquier momento cuando: I. La empresa que hubiere obtenido un incentivo le notifique que ha cumplido con compromisos y obligaciones del convenio referido en el artículo 58 de esta Ley, y II. La Secretaría tenga elementos para presumir que una empresa pudiera encontrarse en alguno de los supuestos de infracción descritos en el artículo 77 de esta Ley. ARTÍCULO 87 El procedimiento de verificación de las obligaciones adquiridas por el otorgamiento de un incentivo se integrará por las etapas siguientes: I. Notificación: La Secretaría notificará a la empresa del inicio del procedimiento de verificación, para que ésta, dentro de los cinco días hábiles siguientes, exponga lo que a su derecho convenga, y en su LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA caso, aporte las pruebas que estime pertinentes para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones; II. Cuando no se encuentre persona alguna o esté cerrado el predio o establecimiento en el que debe practicarse la notificación, el notificador fijará en el exterior del inmueble un citatorio dirigido al propietario, poseedor o su representante para que lo atienda en la fecha y hora específicos, apercibiéndolo que, de no hacerlo, la diligencia se efectuará con la persona que se encuentre o con algún vecino; o en su caso, mediante cédula de notificación, haciéndose constar la fijación del citatorio en el acta correspondiente; III. Audiencia: Transcurrido el plazo señalado en la fracción I del este artículo, con o sin la comparecencia de la empresa al procedimiento, se citará dentro de los diez días naturales siguientes a una audiencia para la recepción y desahogo de pruebas, y, formulación de alegatos; en caso de considerarlo pertinente, la Secretaría podrá ampliar el plazo previsto en esta fracción hasta por otros diez días naturales, y IV. Resolución: Una vez celebrada la audiencia referida en la fracción anterior, la Secretaría procederá dentro de los treinta días naturales siguientes a dictar por escrito, de manera fundada y motivada, la resolución, misma que será notificada a la empresa en forma personal en el domicilio señalado por esta o por correo certificado con acuse de recibo. ARTÍCULO 88 Las notificaciones que deban realizarse de acuerdo con las fracciones I y III del artículo anterior serán personales. Cualquier otra notificación se realizará por estrados, fijados en las oficinas de la Unidad Administrativa de la Secretaría que lo substancia. ARTÍCULO 89 En la resolución, la Secretaría determinará: I. Que la empresa ha cumplido los compromisos y obligaciones establecidos en el Convenio referido en el artículo 58 de esta Ley; II. Que la empresa no ha cumplido con los compromisos y obligaciones establecidas en el Convenio referido en el artículo 58 de esta Ley, y III. Que la empresa se encuentra en alguno de los supuestos de infracción descritos en el artículo 77 de esta Ley. LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 90 En los casos que la Secretaría determine en su resolución que la empresa se encuentra en los supuestos referidos en las fracciones II y III del artículo anterior, la Secretaría deberá incluir en dicha resolución: I. Las sanciones correspondientes de acuerdo a la Ley y la fundamentación de su cálculo en caso de tratarse de sanciones económicas; II. Los importes que por concepto de daños y perjuicios deberá cubrir la empresa infractora, cuando así proceda; III. Las formas en que la empresa infractora deberá restaurar el incentivo si así procediera, y IV. Los plazos en que la empresa infractora deberá cumplir con las obligaciones y sanciones que se le impongan. ARTÍCULO 91 En la resolución, la Secretaría hará del conocimiento del infractor, sobre el recurso administrativo de revisión que procede contra la misma. ARTÍCULO 92 La facultad de la Secretaría para realizar verificaciones e imponer sanciones de entre las previstas en esta Ley, caduca cumplidos ocho años contados a partir de que la empresa haya recibido incentivos. En caso de iniciar un proceso de verificación el tiempo antes referido contará a partir de la última actuación de la Secretaría. Asimismo, transcurrido el término descrito en el párrafo anterior, si la empresa hubiera recibido un predio como incentivo, éste quedará libre de cualquier carga que pudiera asociarse a su otorgamiento. CAPÍTULO IV DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN ARTÍCULO 93 El recurrente podrá interponer el recurso administrativo de revisión contra la resolución del procedimiento de verificación, que deberá presentarse por conducto de la autoridad que lo emitió, la cual lo substanciará. LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 94 La autoridad competente para resolver el recurso administrativo de revisión, es la Dirección General Jurídica o su equivalente, de la Secretaría. ARTÍCULO 95 El recurso administrativo de revisión deberá ser interpuesto dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución del procedimiento de verificación. ARTÍCULO 96 El recurso administrativo de revisión se presentará por escrito, señalando el nombre del recurrente y su domicilio para oír y recibir notificaciones, mismo que deberá estar ubicado en alguno de los distritos judiciales del Estado, de lo contrario las notificaciones se harán por estrados. En cualquier caso, el recurrente deberá: I. Señalar el acto o la resolución que se impugna; II. Señalar los antecedentes del acto o resolución reclamada; III. Señalar los agravios que le causa el acto o resolución que se impugna; IV. Ofrecer y acompañar pruebas para acreditar su legitimación, interés jurídico y los hechos en los que sustente su impugnación; V. Acreditar la personalidad del recurrente, cuando no se gestione a nombre propio y acompañar los documentos necesarios para tal efecto, y VI. Acompañar la constancia de notificación del acto o resolución impugnados; o en su defecto, manifestar bajo protesta de decir verdad en qué fecha tuvo conocimiento del acto que le causa agravio. Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, o el escrito sea confuso u obscuro, la Secretaría solicitará al recurrente, por una sola vez para que en un plazo de tres días hábiles subsane la omisión o aclare su escrito; hecho lo cual, la Secretaría, desechará o dará trámite a la promoción. ARTÍCULO 97 La Secretaría notificará de manera personal al recurrente: I. La admisión del recurso; LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA II. La improcedencia del recurso; III. Los acuerdos que formulen requerimientos al recurrente, y IV. La resolución definitiva al mismo. Todas las demás actuaciones deberán notificarse por estrados que se fijarán en un lugar visible de la Secretaría. ARTÍCULO 98 Para la substanciación del recurso administrativo de revisión, será admisible el desahogo de toda clase de pruebas, excepto la confesional y la declaración sobre hechos propios o ajenos de la autoridad. En lo relativo a las pruebas, de manera supletoria y en lo conducente, será aplicable la legislación procesal civil vigente en el Estado. La etapa probatoria deberá cerrarse en el plazo de quince días naturales, el cual podrá ser ampliado por la Secretaría cuando así lo justifique. ARTÍCULO 99 Es improcedente el recurso administrativo de revisión, cuando se haga valer contra actos que: I. No provengan de la Secretaría; II. No se fundamenten en la aplicación de la Ley; III. No afecten el interés jurídico del recurrente; IV. Se hayan consentido expresa o tácitamente, entendiéndose por consentimiento tácito el de aquéllos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto o respecto de los cuales se hayan pagado las sanciones impuestas; V. Sean el mismo acto por el que el recurrente haya interpuesto otro recurso o medio de defensa; VI. Sean conexos a otro que haya sido impugnado a través del mismo recurso u otro medio de defensa diferente; VII. Sean resoluciones dictadas en el recurso administrativo de revisión, en cumplimiento de éstas o de sentencias; VIII. Sean consumados de modo irreparable, y IX. Se esté tramitando ante cualquier autoridad, algún recurso o medio de defensa interpuesto por el promovente y que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo. LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 100 Será sobreseído el recurso de revisión cuando: I. El recurrente se desista expresamente; II. El interesado fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución recurridos sólo afectan a su persona; III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; IV. Hayan cesado o en virtud de otro acto se hayan modificado los efectos del acto recurrido, y V. De las constancias del expediente apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia. ARTÍCULO 101 La Secretaría, podrá ordenar diligencias para mejor proveer, así como solicitar los informes y pruebas que estime pertinentes y para el caso de que el recurrente acredite que los documentos ofrecidos como prueba obran en los archivos públicos, deberá solicitar copia certificada de los mismos en un plazo de cinco días hábiles antes de la presentación del recurso, si no le fueren expedidos, podrá solicitar a la autoridad competente que los requiera directamente a quien los tenga bajo su custodia, para que expida las copias certificadas solicitadas y las envíe a la Secretaría. ARTÍCULO 102 Agotada la etapa probatoria, se concederá al recurrente un plazo improrrogable de tres días hábiles para que formule alegatos, transcurrido el mismo, se procederá a dictar la resolución correspondiente dentro de un plazo de treinta días naturales. ARTÍCULO 103 La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la Secretaría la facultad de invocar hechos notorios y cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con la valoración de éste. LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 104 La resolución definitiva del recurso de revisión deberá estar debidamente fundada y motivada y contendrá: I. El nombre del recurrente; II. El lugar y fecha de emisión; III. La relación breve de los planteamientos formulados materia de estudio; IV. El apartado de considerandos en los que se fundamente y motive la causa del recurso, y V. Los puntos resolutivos que atiendan las cuestiones planteadas. ARTÍCULO 105 La resolución que ponga fin al recurso podrá: I. Desechar el recurso por improcedente; II. Confirmar la legalidad y validez del acto o resolución impugnada; III. Declarar la nulidad del acto o resolución impugnada; IV. Declarar la nulidad del acto o resolución impugnada para determinados efectos; V. Ordenar la reposición del procedimiento administrativo; VI. Sobreseer el recurso, y VII. Modificar el acto impugnado u ordenar la reposición del procedimiento, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. ARTÍCULO 106 Si la resolución definitiva ordena la realización de un determinado acto o la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir del día en que se haya notificado dicha resolución. ARTÍCULO 107 La Secretaría deberá proveer la suspensión del acto reclamado, conforme a lo siguiente: I. La concederá de oficio, salvo que la suspensión no sea procedente conforme a las reglas que se prevean en el Reglamento; LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA II. La suspensión surtirá efectos de inmediato, pero dejará de surtirlos si no se exhibe en el plazo de cinco días hábiles, la garantía del interés fiscal, como la fije la Secretaría, y III. La suspensión no será procedente en estos casos: a) Cuando de concederla se siga perjuicio al orden social o se vulneren disposiciones de orden público. b) Cuando el acto reclamado no cause al recurrente daños y perjuicios que sean de difícil reparación. CAPÍTULO V DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS ARTÍCULO 108 Para efectos de esta Ley y su Reglamento, y, de manera adicional al contenido de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se consideran responsabilidad de las Personas Servidoras Públicas las conductas, acciones u omisiones que tengan como consecuencia: I. El incumplimiento de los plazos señalados en la Ley y su Reglamento; II. La caducidad descrita en el artículo 92 de esta Ley; III. La negligencia, mala intención o manipulación del sistema de puntuación referido en el artículo 42 de esta Ley; IV. El uso indebido de la información proporcionada por las empresas en el proceso de otorgamiento de incentivos, y V. La solicitud de donaciones en dinero o en especie para fines distintos a los previstos por la normatividad aplicable. ARTÍCULO 109 Las Personas Servidoras Públicas que incurran en los supuestos referidos en el artículo anterior serán sancionadas en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 27 de febrero de 2024, Número 18, Edición Vespertina, Tomo DLXXXVI). PRIMERO. La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se abroga la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 30 de marzo de 2015. TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto por la presente Ley. CUARTO. El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de la Ley y las demás disposiciones que resulten necesarias para el cumplimiento de esta, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento. QUINTO. Hasta en tanto se expida el Reglamento que refiere el artículo anterior, prevalecerán las reglas de otorgamiento de incentivos en el Reglamento vigente con la ley que se abroga, en lo que no se contraponga. SEXTO. Todas las erogaciones que resulten de la presente Ley, estarán sujetas a la a la disponibilidad presupuestaria que se determine por el Honorable Congreso del Estado en el Ejercicio Fiscal correspondiente. SÉPTIMO. Los procedimientos que se encuentren en trámite al momento de la publicación de esta Ley, su sustanciación y resolución será conforme a la Ley y su Reglamento abrogado. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. ROBERTO BAUTISTA LOZANO. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas. CIUDADANA JOSEFINA MORALES GUERRERO. Rúbrica. El Secretario de Administración. CIUDADANO JESÚS RAMÍRES DÍAZ. Rúbrica. El Secretario de la Función Pública. CIUDADANO JUAN CARLOS MORENO VALLE ABDALA. Rúbrica. EL Secretario de Economía. CIUDADANO JORGE ERMILO BARRERA NOVELO. Rúbrica. El Secretario de Cultura. CIUDADANO NGUYEN ENRIQUE GLOCKNER CORTE. Rúbrica. La Secretaria de Turismo. CIUDADANA MARTA TERESA ORNELAS GUERRERO. Rúbrica. El Secretario de Infraestructura. CIUDADANO LUIS ROBERTO TENORIO GARCÍA. Rúbrica. La Secretaria de Educación. CIUDADANA MARÍA ISABEL MERLO TALAVERA. Rúbrica. La Secretaria de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial. CIUDADANA BEATRIZ MANRIQUE GUEVARA. Rúbrica. EL Secretario de Trabajo. CIUDADANO GABRIEL JUAN MANUEL BIESTRO MEDINILLA. Rúbrica. El Secretario de Movilidad y Transporte. CIUDADANO OMAR ÁLVAREZ ARRONTE. Rúbrica. La Secretaria de Salud. CIUDADANA ARACELI SORIA CÓRDOBA. Rúbrica.