LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA
26 JUNIO DE 2006
10 DE MARZO DE 2021
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
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EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SEXTO CONGRESO
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
C O N S I D E R A N D O
Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien
aprobar el Dictamen con Minuta de Ley, emitido por las Comisiones Unidas de
Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales; y de Desarrollo Rural del
Honorable Congreso del Estado; por virtud del cual se expide la Ley de Desarrollo
Forestal Sustentable del Estado de Puebla.
Que los bosques naturales y las plantaciones forestales abarcan 3,454 millones de
hectáreas, de las cuales, cerca del 55% de las mismas se ubican en países en
desarrollo y el resto en desarrollados. Casi la mitad es de bosques tropicales y
subtropicales, y la otra mitad de bosques templados y boreales. Las plantaciones
representan alrededor del 3% del total, de acuerdo con datos aportados por la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).
Que el mismo organismo internacional reporta que entre mil novecientos ochenta
y mil novecientos noventa y cinco, la superficie de bosques decreció en
alrededor de 180 millones de hectáreas, principalmente en los países en
desarrollo, mientras que en los países desarrollados la superficie aumentó en 20
millones de hectáreas. Las causas principales de la deforestación en los trópicos
son la agricultura de subsistencia, los programas de asentamientos humanos, la
ganadería y la infraestructura.
Se ha responsabilizado de la problemática del sector a políticas públicas
inadecuadas; deficiente coordinación de las diferentes instancias involucradas;
estructuras administrativas débiles, dispersas, y pocos profesionalizadas; falta de
asistencia técnica y capacitación a los dueños y poseedores forestales; alta
población rural y pobreza; prácticas agropecuarias extensivas; a problemas de
tenencia de la tierra y a los conflictos agrarios.
Según cifras del Inventario Nacional Forestal en mil novecientos noventa y cuatro,
los bosques y selvas de México cubrían una superficie de 55.3 millones de
hectáreas, de las cuales más del 80% es de propiedad ejidal y comunal, 15% de
propiedad privada, y menos del 5% de propiedad nacional.
De acuerdo con dicho inventario, nuestro país cuenta con 21.6 millones de
hectáreas con potencial de aprovechamiento forestal sustentable, de las cuales
solamente se aprovechan legalmente alrededor de 8.6 millones de hectáreas.
En mil novecientos noventa y seis, se estimaba una producción mundial de
madera en rollo con fines industriales de 1,498 millones de metros cúbicos (70% en
países desarrollados y 30% en desarrollo). La producción rural de madera para
consumo de leña combustible y construcción fue de 1,860 millones de metros
cúbicos en rollo, el 50% en países en vía de desarrollo.
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Para mil novecientos noventa y nueve, se calculaba que el valor de la
producción forestal representaba el 1.2% del PIB. La producción forestal
maderable fue de 9.4 millones de metros cúbicos rollo en el año dos mil, la cual
bajó a 6.6 millones en el dos mil dos.
La trascendencia de los recursos y ecosistemas forestales se ve reflejada a nivel
internacional en instrumentos orientados a lograr un manejo forestal sustentable,
como el Proceso de Montreal, la CITES, la Convención sobre Biodiversidad
Biológica, el Protocolo de Kyoto, y el Capítulo 11 de la Agenda 21, así como los
Principios Forestales, entre otros.
Se estima que en las zonas forestales habitan 12 millones de mexicanos y las
principales etnias, con altos niveles de pobreza y marginación, donde existe a su
vez una gran superficie degradada y desforestada. Aunque los reportes divergen
en las cifras, se calcula que la deforestación anual es de 600 mil hectáreas por
año y que existen cerca de 10 millones de hectáreas con potencial de
plantaciones forestales comerciales.
En nuestro Estado, de acuerdo a las evaluaciones y cartografías realizadas hasta
el año dos mil, de la superficie total de 3,413,371 hectáreas, Puebla dispone de
una superficie de bosque estimada en 586,632 hectáreas, 544,343 de selva,
274,971 de matorral y 43,612 de vegetación diversa. En total, las superficies
arboladas y forestales en general se calculan en 1,449,520 hectáreas.
En cuanto a suelos de uso no-forestal, se registran 1,545,555 hectareas, destinadas
a la agricultura, 368,742 para pastizales y 49,512 para asentamientos humanos.
Sin embargo, en los últimos 40 años la deforestación y degradación de
ecosistemas forestales en el Estado de Puebla, ha sido uno de los problemas más
graves de las zonas rurales que tienen mayor grado de marginación en su
población.
El diagnóstico realizado en la formulación del Programa Estratégico Forestal
(PROEDEFOS), revela que las regiones donde las tasas de deforestación tienden a
bajar, coinciden con terrenos de propiedad ejidal y comunal que están y han
estado sometidos a esquemas de manejo forestal autorizado en los últimos 20
años, y en donde la silvicultura se ha convertido en una alternativa de desarrollo
regional, que ha contribuido a incrementar los niveles de ingreso y empleo de
estas comunidades.
Dichos estudios confirman que en algunas de estas regiones no solamente se ha
detenido el avance de la frontera agropecuaria, sino se ha empezado a dar una
recuperación de la cobertura forestal al reforestarse áreas abandonadas de
agricultura que son incorporadas al uso forestal.
No debemos soslayar en ningún momento que el aprovechamiento forestal es
una actividad económica central sólo en las comunidades con mayor superficie
forestal y que disponen de infraestructura caminera. En todos los casos, los
bosques son para sus pobladores fuente de una variedad de bienes que se
destinan directamente al consumo familiar. Además de satisfacer sus
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necesidades energéticas con la extracción de leña combustible, también
colectan una amplia gama de productos forestales no maderables que se
comercializan y generan ingresos.
Las extracciones forestales que se realizan de manera ilegal, son por otra parte un
grave problema que conforme a datos de la Procuraduría Federal de Protección
al Ambiente, desde mediados de los noventa, el volumen de producción forestal
clandestina es cuando menos equivalente al volumen que se extrae legalmente.
El efecto del clandestinaje daña profundamente los ecosistemas y desincentiva
los esfuerzos de los productores regulares, ya que generalmente los mercados no
distinguen la procedencia de la madera y los bajos precios que impone la
madera clandestina reducen las ganancias de los productores apegados al
marco de la ley.
Existen estudios que arrojan que de la superficie forestal de bosques de coníferas
del Estado de Puebla, 190 mil hectáreas tienen potencial comercial para el
aprovechamiento de recursos forestales maderables. Se estima que se
encuentran con programa de manejo forestal autorizado aproximadamente 93
mil hectáreas, que representa el 49% de la superficie potencial. El Método de
Desarrollo Silvícola (MDS) se aplica en el 65% del área bajo manejo, el resto de la
superficie que sustenta aprovechamiento de recursos forestales maderables
autorizado, se basa en métodos de manejo forestal donde predominan las cortas
selectivas.
Los referidos estudios relacionados con el PROEDEFOS, destacan la situación
crítica de la falta de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales
maderables particularmente en las regiones Mixteca de Puebla y Sierra Negra.
Estas regiones abarcan 50% de la superficie forestal del Estado de Puebla. En
estas regiones, la vegetación es un elemento importante como un medio de
prevención de los procesos de desertificación, además la población rural que las
habita, obtiene leña y productos forestales no maderables.
Con las investigaciones realizadas por el Gobierno del Estado, se estima que la
tala ilegal puede ser dos veces más lucrativa para el poseedor del bosque, que
las ganancias potenciales derivadas de un aprovechamiento de recursos
forestales autorizado. Esto no incluye la pérdida por evasión fiscal, ni el valor de las
externalidades por daños ambientales causados por la degradación paulatina
que provoca la tala no regulada.
Por ello y en coordinación con la federación, se deben buscar mecanismos
jurídicos que impulsen el manejo forestal que favorezca condiciones adecuadas
para la conservación, la creación de incentivos para el manejo forestal legal,
consolidar el uso comercial de sus bosques e incorporar valor agregado a su
producción.
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En tal sentido, la Ley General de Desarrollo Forestal, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el veinticinco de febrero de dos mil dos, aspira a un nuevo
modelo forestal social, y sobre todo a responder a un escenario que revela
grandes debilidades y situaciones de emergencia, como la pobreza y
marginación de 12 millones de mexicanos que habitan en regiones forestales, la
tala ilegal, la deforestación, la sobre regulación, entre otras.
Este ordenamiento, abre el sector forestal a la concurrencia de los tres órdenes de
gobierno y, por tanto, propicia la oportunidad para que cada Entidad Federativa
construya su propio marco normativo en la materia, a la luz de los principios de un
nuevo federalismo forestal que asigna autonomía a los Estados, al Distrito Federal
y a los Municipios respecto de la Federación.
Es la concurrencia de competencias, la que permite que no sólo se cuente en las
entidades con su propia ley forestal, sino que también ejerzan soberanamente
recursos y presupuestos, planeen y ejecuten una política forestal congruente con
la política nacional y acorde con sus particulares necesidades, capacidades y
potencialidades.
Por ello, la proposición legislativa para nuestro Estado, se produce en el marco de
un nuevo derecho forestal mexicano, impulsado en la Ley General de Desarrollo
Forestal Sustentable, ante la evidente necesidad de planear y organizar al sector
forestal, con una visión integral y de largo plazo, en el marco del programa
estratégico forestal nacional 2002-2025.
Los Legisladores debemos asumir la responsabilidad legislativa, en un contexto,
mundial, nacional y local, en el que es cada vez mayor la importancia social,
económica y ambiental de los recursos forestales; y sobre todo, en la generación
de agua en las montañas, la mitigación del cambio climático mediante la
captura de carbono, la generación de diversos productos no maderables, el
ecoturismo y la protección de las cuencas hidrográficas.
Diversas han sido las acciones que se han realizado para combatir y erradicar la
tala inmoderada de árboles, en mil novecientos noventa y siete el Gobierno del
Estado de Puebla, implementa una política restrictiva hacia las autorizaciones de
aprovechamiento forestal, convirtiéndose, en la práctica, en una veda parcial no
decretada, que provocó la baja de la producción maderable y la irritación de las
comunidades forestales.
En mil novecientos noventa y nueve, se crea la Subsecretaría de Desarrollo
Forestal; se participa con recursos en el PRODEFOR a través del cual se canalizan
amplios recursos; se intensifican los programas de PRODEPLAN, PRONARE y de
protección forestal; se inicia la preparación de un Plan Forestal de largo plazo
2025 con base en las nuevas políticas nacionales.
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En esa misma tesitura, y con las reformas a la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado, publicadas en el Periódico Oficial del Estado el cuatro de abril
de dos mil cinco, se crea la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales,
con el fin de dar un mayor impulso a las acciones encaminadas a apoyar al
sector ambiental, aglutinando esfuerzos en el área medioambiental, en
concordancia con las estructuras federales.
En razón de lo anterior, y en congruencia con los objetivos plasmados en la
Agenda Legislativa de la Quincuagésimo Sexta Legislatura 2005-2008, en donde
se plasmó la necesidad de establecer los lineamientos generales para la
conservación, protección, restauración, producción, manejo y aprovechamiento
de los ecosistemas en el Estado, mediante una política ambiental que promueva
la coordinación entre los distintos órdenes de gobierno y la concertación entre los
sectores social y privado, fomentando y promoviendo el uso racional de la
riqueza natural y la investigación ambiental; es que tenemos a bien presentar a su
consideración la presente Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de
Puebla.
La Ley, se integra por nueve Títulos que tienen como propósito establecer las
bases para promover el desarrollo forestal sustentable en la Entidad, en el marco
de la concurrencia normativa y operativa establecida en la legislación federal
reciente.
En esta tesitura, el TÍTULO PRIMERO comprende disposiciones generales
relacionadas con el objeto y aplicación de la Ley, previniendo los objetivos que
los poblanos debemos encauzar para que el sector forestal contribuya al
desarrollo económico, ecológico y ambiental del Estado. En dicho apartado se
estipulan los aspectos que se declaran de utilidad pública y aquellos que son de
orden público e interés social. Se considera prioritario el ordenamiento forestal y la
ejecución de los programas de protección de los ecosistemas y recursos
forestales, así como las acciones de inspección y vigilancia que se realicen para
evitar la deforestación.
La definición de términos más empleados por la Ley y de los aspectos que
quedan sujetos a las disposiciones de la misma, forman parte de este primer Título.
El TÍTULO SEGUNDO, es esencialmente de naturaleza administrativa, y en el se
define la organización y administración del sector público estatal forestal,
teniendo como eje operativo y funcional un Servicio Estatal Forestal como
instancia de coordinación de aquellas dependencias, entidades, programas,
instrumentos y acciones, hasta ahora dispersos en nuestro ámbito.
La aplicación de la Ley se deposita en el Titular del Poder Ejecutivo, y como brazo
operativo se señala a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales,
creada en el presente año para dirigir las políticas estatales que en los últimos
años se ha convertido en el pilar de las acciones de desarrollo y fomento a las
actividades relacionadas con los ecosistemas y recursos forestales, concertando y
descentralizando facultades y competencia a los Ayuntamientos.
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Independientemente de las funciones que la Secretaría del Medio Ambiente y
Recursos Naturales, tendrá como cabeza de sector, la presente Ley contempla
como esencial el papel que desempeñan en el ámbito de sus respectivas
competencias a las Secretarías de Gobernación; Desarrollo Rural; Desarrollo
Urbano y Obras Públicas; Desarrollo Social y a la de Seguridad Pública.
Asimismo, la presente Ley busca propiciar la coordinación interinstitucional,
evitando la dispersión de esfuerzos, pues sin lugar a dudas esta dispersión
contribuye a deteriorar la situación de los bosques y la selva. Por ello este
ordenamiento reconoce como auxiliares de las autoridades estatales, a todos
aquellos que tengan injerencia en desarrollar acciones tendientes a fortalecer el
desarrollo Forestal Sustentable del Estado.
Independientemente de las atribuciones que la Constitución del Estado y la
legislación secundaria confieren a las autoridades, el presente ordenamiento,
desarrolla de manera especializada aquéllas que tienen que ver con las
actividades forestales, haciendo énfasis en el importante papel que tendrían los
ayuntamientos en materia de planeación, fomento y vigilancia.
Habida cuenta de que la organización territorial forestal de Puebla, hasta ahora
regionalizada por Distritos, ha venido siendo eficiente para los fines de atención
armónica de los distintos territorios, la presente Ley, adoptará para su
organización los mismos Distritos que para el efecto establezca el Plan Estatal de
Desarrollo correspondiente, a fin de ser congruentes con otras acciones que se
desarrollan en base a esta división.
Considerando que el medio rural, y en particular el dedicado a las actividades
forestales, requiere de la mayor presencia pública y social in situ, se recoge la
idea contemplada en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable de las
promotorías de desarrollo forestal, que entre otros fines, tendrán el de procurar la
oportunidad de atención a los propietarios, poseedores y titulares de
autorizaciones de aprovechamientos.
Siendo concurrente el ramo forestal desde la expedición de la nueva legislación
federal correspondiente, reviste la mayor importancia el capítulo que establece
las bases de coordinación del Estado con la Federación y los Municipios. De ahí
que se establezcan las bases sobre las cuales se celebrarán los convenios o
acuerdos respectivos.
El TÍTULO TERCERO, se ocupa de definir todos aquellos aspectos vinculados con la
instrumentación de la política forestal de la Entidad. Considerando como tales la
Planeación del Desarrollo Forestal Sustentable, los Programas de Desarrollo
Forestal Sustentable; el Sistema Estatal de Información Forestal, el Inventario Estatal
Forestal y de Suelos, la Zonificación Estatal Forestal, el Registro Estatal Forestal, la
Regulación Estatal Forestal y el Sistema de Ventanilla Única.
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En cuanto a la planeación del desarrollo forestal sustentable, se estipula que la
misma comprenderá el diseño y ejecución de Programas que establece la Ley de
Planeación del Estado de Puebla, tales como los Programas Sectoriales;
Institucionales; Especiales y Regionales.
Toda vez que la planeación ordinaria de corto plazo es insuficiente para auspiciar
mejores condiciones para el adecuado aprovechamiento de los ecosistemas y
recursos, se prevé el diseño del Programa Estratégico de Desarrollo Forestal
Sustentable, tal y como la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales del
Estado hará lo propio para concretar una política de largo aliento.
En el diseño y ejecución de este Programa Estratégico se propone que tendrá una
proyección no menor a los veinticinco años, que deberá ser revisado cada tres
años; y que constituirá referencia para el diseño de los programas estatales y
municipales.
Desde luego, se asienta que en la revisión o actualización de este programa,
participarán las dependencias, entidades, organizaciones y demás instancias
interesadas en las actividades forestales, conforme a lo previsto en la Ley de
Planeación para el Desarrollo del Estado.
Los demás instrumentos de la política forestal se detallan en cuanto a su
contenido, tales como el inventario, el registro, la regulación y los sistemas de
información, considerando de mayor importancia institucionalizar la Ventanilla
Única, como instrumento fundamental de la política forestal estatal y del Servicio
Estatal Forestal, para lo que el Ejecutivo del Estado promoverá mecanismos
obligatorios y concertados para establecer el sistema administrativo de Ventanilla
Única.
La Ventanilla Única comprenderá, en tales circunstancias, la reunión del mayor
numero posible de dependencias estatales relacionadas con las actividades
forestales, a fin de atender de forma integral a los distintos usuarios del sector; la
concertación de esquemas administrativos con la Federación y los Municipios,
para evitar la dispersión de oficinas o ventanillas públicas de gestión forestal; y la
expedición de reglamentos, normas o manuales que simplifiquen y unifiquen los
trámites relacionados con las diferentes actividades forestales.
El TÍTULO CUARTO, relativo al manejo forestal sustentable, traslada al contexto de
la legislación local aquellas atribuciones y funciones que la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable le asigna a las entidades federativas, de manera
expresa o a virtud de acuerdos de coordinación.
Por tanto, se estipula que cuando así se establezca en los mecanismos de
coordinación previstos en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y en la
presente Ley, corresponderá a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, otorgar autorizaciones para cambio de uso de suelo en terrenos
forestales, por excepción, para lo cual deberá recabarse la opinión técnica del
Consejo, así como los estudios técnicos justificativos que demuestren que no se
compromete la biodiversidad.
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Del mismo modo, corresponderá a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos
Naturales expedir autorizaciones para el aprovechamiento de recursos
maderables y no maderables en terrenos forestales y preferentemente forestales;
y para el establecimiento de plantaciones forestales comerciales en superficies
mayores a 800 hectáreas, excepto aquéllas en terrenos forestales temporales.
En el marco de la misma coordinación institucional con la Federación, la
Secretaría tendrá atribuciones para expedir autorizaciones y recibir avisos de
aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables, de
forestación y de plantaciones forestales comerciales, así como para dictaminar,
autorizar y evaluar los programas de manejo forestal.
Como una innovación y con el firme propósito de evitar abusos, se define y norma
el uso y transporte doméstico de los recursos forestales extraídos del medio natural
en el que se encuentran, para usos rituales o satisfacer las necesidades de
energía calorífica, vivienda, aperos de labranza y otros usos de sus necesidades
básicas en el medio rural; estableciendo que para ser utilizado, el usuario deberá
dar aviso a la Secretaría a fin de que previo el cumplimiento de ciertos requisitos,
ésta emita un escrito de no inconveniencia y se lleve un registro puntual de los
recursos ocupados para este fin, protegiendo así a los usuarios y a los recursos
forestales.
Dentro del mismo Título se regula el tema relativo a las Unidades de Manejo
Forestal, cuyo objeto será la integración de la información silvícola generada a
nivel predial, la actualización del material cartográfico de la unidad respectiva, la
realización de estudios regionales o zonales que apoyen el manejo forestal a nivel
predial y la realización de prácticas comunes para la conservación y restauración
de recursos asociados.
Aunado a lo anterior, dichas Unidades tendrán a su cargo la complementación
de esfuerzos en las tareas de prevención, detección, control y combate de
incendios, plagas y enfermedades, así como el de tala clandestina y, en su caso,
la evaluación y restauración de los daños ocasionados por estos agentes; la
producción de planta para apoyar las actividades de reforestación con fines de
producción, protección, conservación y/o restauración a nivel predial; la
elaboración del programa anual de actividades para la unidad de manejo; la
presentación de los informes periódicos de avances en la ejecución del programa
regional o zonal; y distribuir equitativamente entre los integrantes los costos o
gastos adicionales de manejo.
La regulación de los servicios técnicos forestales, es otro aspecto de suma
trascendencia para que el manejo forestal sea eficiente. La tarea de los
prestadores de estos servicios es esencial para que los programas de manejo
forestal para el aprovechamiento de recursos maderables y no maderables se
elaboren adecuadamente, así como en la dirección, evaluación y control de los
mismos.
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De la importante tradición forestal de Puebla, se recogen los Comités técnicos
Forestales, como órganos técnicos auxiliares en la gestión y manejo de
aprovechamientos forestales y de plantaciones forestales comerciales, así como
en la ejecución y evaluación de los programas de manejo forestal respectivos.
Para tal efecto, los ejidos, comunidades, comunidades indígenas, sociedades de
pequeños propietarios u otras personas jurídicas relacionadas con el manejo
forestal, podrán crearlos libremente, respetando sus usos y costumbres.
Uno de los aspectos que merecen especial vigilancia y regulación del
almacenamiento, transformación y transporte de materias primas forestales. De
tal guisa, se dispone que las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la
transformación o almacenamiento de materias primas forestales, de sus
productos o subproductos, así como todas aquellas que se pretendan instalar u
operar en la entidad, deberán solicitar autorización a la Secretaría del Medio
Ambiente y Recursos Naturales y su inscripción en el Registro, la cual procederá a
otorgarlas previo el cumplimiento de los trámites y licencias que correspondan a
las autoridades municipales.
Sin este requisito, ningún centro de transformación ni almacenamiento podrá
instalarse ni funcionar en el Estado, siendo causa de sanción conforme a la
presente Ley y su Reglamento, la falta de autorización correspondiente.
Se dispone asimismo, que la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales
impulsará el establecimiento de centros de acopio para el abastecimiento de
artesanos y promoverá otros mecanismos de suministro racional de leñas en el
medio rural.
En el marco de los convenios que celebren el Estado con la Federación, y de los
acuerdos que se celebren con las autoridades locales competentes, la Secretaría
del Medio Ambiente y Recursos Naturales tendrá a su cargo la función de
intervenir en los procesos de control y vigilancia del transporte de materias primas
forestales, sus productos y subproductos, con base en lo dispuesto en la Ley
General de Desarrollo Forestal Sustentable y su Reglamento, así como en lo
dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas.
La presente Ley subraya que las empresas de transportes no podrán aceptar
cargas de productos forestales que no se encuentren acompañados por la
respectiva guía o documentación legal correspondiente, bajo pena de
aplicárseles las sanciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones
aplicables.
El TÍTULO QUINTO, referente a la prevención, protección y conservación forestal,
comienza por establecer que la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos
Naturales establecerá y coordinará un Sistema Permanente de Sanidad y
Saneamiento Forestal, que comprenderá la definición de lineamientos, medidas y
restricciones para la detección, control y combate de plagas y enfermedades
forestales.
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Entre los temas de trascendencia que se contemplan en la presente Ley, se
encuentra el que se refiere al establecimiento del Sistema Estatal de Prevención y
Control de Incendios Forestales, el cual formará parte del Sistema Estatal de
Protección Civil, al cual corresponderá coordinar y ejecutar las acciones
interinstitucionales de regulación, prevención, detección, combate, control y
extinción de los incendios forestales; desarrollar labores de información y
capacitación en la sociedad rural respecto del uso del fuego en las actividades
agropecuarias; fomentar el establecimiento de barreras naturales y artificiales
contra la propagación de incendios forestales; y promover la participación de las
dependencias federales, estatales, municipales, así como de la sociedad en
general, en la prevención y control de incendios forestales.
El Sistema Estatal de Prevención y Control de Incendios Forestales contará con
cuerpos especiales permanentes que estarán integrados por el personal
especializado y capacitado que para tal efecto sea designado por los
integrantes del Sistema. Dichos cuerpos especiales contarán con los recursos
materiales, equipo y herramientas especializados en materia forestal que le sean
proporcionados por el Sistema Estatal de Prevención y Control de Incendios
Forestales.
Las industrias, empresas, propietarios o poseedores de terrenos forestales o
preferentemente forestales, las promotorías forestales, titulares de
aprovechamientos y demás particulares interesados, podrán constituir grupos
voluntarios a efecto de coadyuvar con los fines de esta Ley en materia de
prevención y control de incendios.
Como ha quedado demostrado en la historia de nuestra Entidad, una de las
causas de incendios forestales y de daño de los suelos, ha sido el uso del fuego o
quemas en las acciones relacionadas con las actividades agropecuarias o de
otra índole. De ahí que se atribuya a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos
Naturales otorgar las autorizaciones pertinentes para tales prácticas que pudieran
afectar los ecosistemas forestales de la entidad.
Al efecto se prevé que no se deberá iniciar la quema si las condiciones climáticas
no son propicias para ello; no se deberá efectuar la quema de manera
simultánea con predios colindantes si es que se da el caso; se deberá circular con
línea corta fuegos o guardarrayas; la quema deberá iniciarse de arriba hacia
abajo en los terrenos con pendientes de menos de quince grados y en los planos
en sentido contrario al de la dirección dominante del viento; deberá darse aviso
oportuno de la quema a los colindantes y esta deberá realizarse en el periodo y
horario establecidos en el Reglamento correspondiente.
Es importante señalar que se faculta a la Secretaría del Medio Ambiente y
Recursos Naturales, para establecer los periodos de quema, los cuales deberán
publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Puebla, colocando
los respectivos avisos en los Municipios de la Entidad.
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En cuanto a la reforestación que se realice con propósitos de conservación y
restauración, las actividades de forestación y las prácticas de agro silvicultura en
terrenos degradados de vocación forestal, se propone que no requerirán de
autorización y solamente estarán sujetas a las Normas Oficiales Mexicanas.
La forestación o reforestación de las áreas taladas será una acción prioritaria en
los programas de manejo prediales, zonales o regionales. Igualmente lo serán las
zonas incendiadas, especialmente las que hayan sufrido incendios reiterados.
La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con las
dependencias y entidades federales o municipales competentes, promoverá
acciones de reforestación con especies forestales autóctonas o nativas del
Estado; y para tal efecto, tendrá a su cargo los programas de mejoramiento
genético forestal, viveros forestales de maderables y no maderables y bancos de
germoplasma.
El TÍTULO SEXTO denominado DEL FOMENTO PARA EL DESARROLLO FORESTAL
SUSTENTABLE, prevé una serie de Instrumentos económicos con la finalidad de
estimular, premiar y solventar las acciones que se desarrollen en pro del desarrollo
Forestal Sustentable de la Entidad.
En este sentido, se dará prioridad a poseedores y propietarios de predios que
desarrollen actividades de forestación o reforestación conforme a lo previsto en
los programas estatales y municipales respectivos; los poseedores y propietarios
de pequeños predios forestales, que acrediten la carencia de recursos
económicos para desarrollar actividades productivas, de reforestación o
forestación, las organizaciones, asociaciones y empresas sociales forestales o
agroforestales; y los programas de equipamiento y capacitación de los
prestadores de servicios técnicos forestales.
A fin de impulsar la producción forestal y la industrialización integral de las
materias primas forestales, se promoverán acciones que privilegien el
abastecimiento de la industria local, promuevan el empleo en el sector, se
otorgue mayor valor agregado a las materias primas forestales, sus productos y
subproductos; así como para inducir a los productores agrícolas y forestales al
empleo de prácticas que incrementen la eficiencia, productividad y
competitividad de sus actividades.
De igual manera, se prevén mecanismos de asociación, que están dirigidos a
propietarios y poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales;
productores forestales de maderables o no maderables, así como agroforestales;
aserraderos, industriales y centros transformadores de materias primas, productos
y subproductos forestales; comercializadores y almacenadores de materias
primas, productos y subproductos forestales, transportistas de productos y
subproductos forestales; y prestadores de servicios ecoturísticos.
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Se establecen lineamientos generales, para promover la creación de empresas
para el aprovechamiento forestal sustentable, forestadoras y reforestadoras, para
lo cual deberá coordinarse con las dependencias de la Administración Pública
Federal competentes, Estatales y de los Municipios, con el objeto de apoyar las
labores del sector social y privado en esta materia.
Por lo que se refiere al TÍTULO SÉPTIMO, vinculado al tema del desarrollo cultural,
científico y tecnológico forestales, se delinean aquellas actividades institucionales
que el Gobierno del Estado deberá promover para que se arraigue mayor
conciencia social sobre el valor de nuestros recursos, auspiciando acciones de
divulgación, capacitación, enseñanza y actualización.
Se tiene la plena convicción de que el sector forestal poblano requiere de
instancias que impulsen la ciencia y la tecnología necesarias. Es por ello que se
prevé como facultad de la Secretaría el coordinar, fomentar e implementar
acciones de investigación y capacitación forestal y materias conexas, desarrollar
las bases de la investigación para el desarrollo forestal sustentable en la Entidad y
sus Municipios, generar, validar y transferir tecnología relacionada con el
aprovechamiento, preservación e industrialización de los ecosistemas forestales y
de sus recursos; brindar capacitación a los poseedores y propietarios forestales, así
como a los productores y técnicos relacionados con la actividad silvícola.
Para lograr lo anterior, se faculta a la Secretaría a suscribir convenios de
coordinación con las instituciones de investigación y docencia forestal
internacionales, nacionales y estatales; celebrar acuerdos y convenios con los
sectores público, privado y social relacionados con las actividades forestales, con
el fin de promover acciones de investigación, capacitación, transferencia de
tecnologías, implementación de sistemas, normas y metodologías del desarrollo
forestal sustentable; y validar y difundir tecnologías generadas por el propio
Instituto y por otros organismos afines, que puedan ser de utilidad para mejorar las
condiciones socioeconómicas y eco ambientales del sector forestal.
En el mismo tenor de estimular el conocimiento forestal, se instituye en el presente
ordenamiento, el Premio Estatal al Mérito Forestal, que tiene por objeto reconocer
y estimular anualmente a quienes realicen o hayan realizado acciones en la
Entidad que aporten un beneficio a la sociedad, a favor de la conservación,
protección y uso adecuado de los recursos forestales.
El TÍTULO OCTAVO contiene el marco normativo para que el sector forestal
poblano tenga las debidas instancias de participación ciudadana, proponiendo
al efecto ser congruente con la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y
formalizar en instrumento legal idóneo la creación del Consejo Estatal, de
carácter consultivo, asesoramiento y de concertación en materia forestal, en
donde converjan los sectores social, privado y educativo de la Entidad.
El TÍTULO NOVENO, y último de la presente Ley, se relaciona con los temas de
vigilancia y sanciones Forestales. Regulando en primer término el procedimiento
para llevar a cabo en el marco de legalidad las visitas de inspección y vigilancia
forestal, se enumeran las conductas que se consideran infracciones a la ley.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
14
Es importante considerar que no solo la imposición sanciones administrativas o
penales será suficiente para disuadir las actividades ilícitas en la materia. En
consecuencia, y sin perjuicio de las sanciones que procedan, toda persona que
contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos y ecosistemas forestales,
será responsable –conforme a esta Ley- y estará obligada a reparar los daños
causados, de conformidad con la legislación aplicable.
El término para demandar la responsabilidad civil del ambiente natural, será de
tres años contados a partir del momento en que se produzca el acto u omisión
correspondiente.
Como todo ordenamiento que establece derechos, obligaciones e impone
sanciones, le corresponde también consagrar garantías de audiencia, por lo que
dentro de este mismo Título se incluye el recurso revisión como medio de
impugnación.
De igual manera, conscientes de que en los diferentes Estados con vocación
forestal se ha desarrollado una alta capacidad de investigación institucional, que
bien puede contribuir en este proceso de concurrencia forestal iniciado
recientemente; la presente Ley, fomenta e impulsa la investigación forestal.
Al formular el presente ordenamiento, no podemos y no debemos ignorar que
nuestros recursos forestales han enfrentado grandes enemigos, tales como
pobreza; pérdida de valores ecológicos y éticos; una deficiente relación tierra-
hombre; desquiciamiento del sistema agrícola de roza-tumba-quema; políticas y
programas forestales discontinuos; ausencia institucional en los montes; cambios
climáticos; crecimiento urbano irregular; por mencionar solo algunos.
Asimismo, no es posible soslayar fenómenos e impactos tan graves como
desmontes, incendios, tala clandestina, plagas, enfermedades y sobrepastoreo
que se traduce en la conversión de bosques y selvas en terrenos agrícolas para
cultivos de subsistencia o mercado, en pastizales y potreros, en terrenos forestales
deteriorados o en asentamientos humanos, en pérdida de flora, fauna y
microorganismos, alteración del hábitat, erosión de suelos y disminución en la
recarga de acuíferos.
En tal virtud, subrayamos que el propósito de la presente Ley, es evitar la
dispersión de organismos, programas y normas que favorecen la sobrerregulación
y las ventanillas múltiples para el sector y consolidar un sector forestal integrado.
La presente Ley, recoge las aportaciones recibidas durante los foros de consulta
Ciudadana que para el efecto, la Quincuagésimo Sexta Legislatura, a través de
la Gran Comisión, y las Comisiones Generales de Gobernación, Justicia y Puntos
Constitucionales y Desarrollo Rural tuvo a bien convocar en los Municipios de
Tehuacán, Chignahuapan, Zacapoaxtla y Puebla, en donde se aportaron más de
200 propuestas a través de 100 ponencias.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
15
El espíritu que anima a esta propuesta legislativa es el de impulsar la silvicultura y
el aprovechamiento de los recursos forestales, para que aseguren el
mejoramiento del nivel de vida de los poblanos, especialmente el de los
propietarios y pobladores forestales.
Promover la organización, capacidad operativa, integralidad y profesionalización
de las instituciones públicas del Estado y los Municipios para el desarrollo forestal
sustentable, es tarea de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, con el concurso de la
sociedad.
Por ello, de manera coordinada y en un estricto sentido de colaboración
institucional, se realizaron reuniones de trabajo, con representantes de las
dependencias y entidades del Estado en la materia, con el firme propósito de
que este ordenamiento, cumpla cada una de los objetivos planteados,
cumpliendo así uno mas de los compromisos pactados en nuestra Agenda
legislativa, para el desarrollo de nuestra Entidad.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos
57 fracción I, 63 fracción IV, 64, 67 y 79 fracción IX de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracciones I y II, 69 fracción IV, 70 y 71 de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 20, 21 y 24 fracciones I y III del
Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, se expide la siguiente:
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
16
LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
DEL ESTADO DE PUEBLA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO ÚNICO
Del Objeto y Aplicación de la Ley
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social. Sus
disposiciones son de observancia general y obligatoria en el territorio del Estado
de Puebla y tienen por objeto regular y fomentar el manejo integral y sustentable
de los territorios forestales, la conservación, protección, restauración, producción,
ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales y
sus recursos en la Entidad.1
ARTÍCULO 2.- Son objetivos de esta Ley:2
I.- Contribuir al desarrollo social, económico, ecológico y ambiental del Estado,
mediante el manejo integral sustentable de los recursos forestales, así como de las
cuencas y ecosistemas hidrológico-forestales, con un enfoque ecosistémico en el
marco de las disposiciones aplicables, sin perjuicio de lo previsto en otros
ordenamientos;3
II.- Definir los criterios de la política forestal estatal, describiendo sus instrumentos
de aplicación y evaluación;
III.- Formular, operar y evaluar los programas de desarrollo forestal,
IV.- Diseñar, fomentar e implementar instrumentos económicos que incentiven el
cumplimiento de la normatividad forestal;
V.- Establecer políticas estatales relativas a la protección, conservación y
restauración de los ecosistemas y recursos forestales, así como las relativas a la
ordenación, aprovechamiento, manejo, fomento e industrialización de los mismos;
VI.- Impulsar la silvicultura y el aprovechamiento sustentable de los recursos
forestales, para que contribuyan con bienes y servicios que aseguren el
mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la Entidad, con la
participación corresponsable de los propietarios y legítimos poseedores de
terrenos forestales;4
1El artículo 1 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
2 El primer párrafo del artículo 2 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
3 La fracción I del artículo 2 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
4 La fracción VI del artículo 2 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
17
VII.- Promover la organización, capacidad operativa, integralidad,
transversalidad y profesionalización de las instituciones públicas del Estado y sus
Municipios, para el desarrollo forestal sustentable;5
VIII.- Promover una efectiva incorporación de la actividad forestal en el desarrollo
rural;
IX.- Establecer directrices que orienten el desarrollo sustentable de las actividades
agropecuarias, preservando los ecosistemas y recursos forestales;
X.- Promover y regular las forestaciones con propósito comercial;
XI.- Apoyar la organización y desarrollo de los propietarios forestales y mejorar sus
métodos y prácticas silvícolas;6
XII.- Contribuir al desarrollo socioeconómico de los pueblos y comunidades
indígenas, y comunidades equiparables, así como de ejidatarios, comuneros,
cooperativas, pequeños propietarios y demás poseedores de recursos forestales;7
XIII.- Fortalecer y mejorar los servicios técnico forestales en la Entidad;
XIV.- Concertar acciones entre los sectores público, social y privado, en la
materia de esta Ley;
XV.- Establecer las bases a que deberá sujetarse la coordinación de las diversas
instancias y órganos para la prevención, combate y control de incendios
forestales, así como de las plagas y enfermedades forestales y de la restauración
de zonas forestales destruidas o degradadas en la Entidad;
XVI.- Promover la ventanilla única de atención institucional eficiente para los
usuarios del sector forestal;
XVII.- Fomentar, ampliar y fortalecer la participación de la producción forestal en
el crecimiento económico de la Entidad;8
XVIII.- Promover y fomentar la cultura, educación, capacitación e investigación
forestal y los procesos de innovación tecnológica para el manejo forestal
sustentable;9
5 La fracción VII del artículo 2 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
6 La fracción XI del artículo 2 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
7 La fracción XII del artículo 2 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
8 La fracción XVII del artículo 2 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
9 La fracción XVIII del artículo 2 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
18
XIX.- Promover el consumo de productos forestales que procedan de predios con
manejo forestal certificado;10
XX.- Proteger los derechos de las comunidades indígenas, equiparables a los de
las comunidades indígenas, y propietarios forestales, así como los derechos
humanos en lo concerniente a la aplicación de la Ley;11
XXI.- Mejorar la efectividad de la coordinación en materia forestal con los
Municipios de la Entidad; y12
XXII.- Garantizar la participación de la sociedad, incluyendo a los pueblos y
comunidades indígenas, y comunidades equiparables, en la aplicación,
evaluación y seguimiento de la política forestal.13
ARTÍCULO 3.- Son de utilidad pública:
I.- La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus
elementos, así como de las cuencas hidrológico-forestales, y
II.- La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección y/o
generación de bienes y servicios ambientales.
ARTÍCULO 4.- Se considera de orden público e interés social:
I.- El ordenamiento forestal del territorio del Estado, en los casos previstos por ésta
y las demás leyes aplicables;
II.- El establecimiento de parques estatales, parques urbanos, zonas sujetas a
conservación ecológica y otras zonas prioritarias o reservadas de preservación y
restauración del equilibrio ecológico de jurisdicción local;
III.- La calidad, aprovechamiento, uso, conservación y tratamiento de los recursos
forestales en el ámbito de la competencia estatal;
IV.- La ejecución de los programas de protección de los ecosistemas y recursos
forestales, las acciones de inspección y vigilancia que se realicen para evitar la
tala inmoderada y las acciones de forestación y reforestación;
V.- Las actividades de reforestación en zonas siniestradas o erosionadas, para la
rehabilitación de la cuencas y ecosistemas hidrológico-forestales, así como la
reordenación de los aprovechamientos forestales y su transformación;
VI.- Las auditorías técnicas y las acciones de inspección, para evitar el
aprovechamiento inmoderado de los recursos forestales;
10 La fracción XIX del artículo 2 fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
11 La fracción XX del artículo 2 fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
12 La fracción XXI del artículo 2 fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
13 La fracción XXII del artículo 2 fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
19
VII.- La regulación de las prácticas agropecuarias de roza, tumba y quema;
VIII.- Las acciones de regulación, prevención, detección, combate, control y
extinción de los incendios forestales; y
IX.- Las investigaciones y estudios relativos a los ecosistemas y recursos forestales, y
de los métodos y prácticas más adecuados para su preservación.
ARTÍCULO 5.- La Secretaría coordinará con las Dependencias y Entidades de los
tres órdenes de gobierno, el desarrollo de las actividades forestales que se lleven
a cabo en la Entidad, asumiendo en su caso, la ejecución de funciones que se
transfieran al Estado.
ARTÍCULO 6.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo
conducente, las disposiciones de la Ley para la Protección del Ambiente Natural y
el Desarrollo Sustentable del Estado, el Código de Procedimientos Civiles y el
Código Penal ambos para el Estado Libre y Soberano de Puebla.14
ARTÍCULO 7.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- CONAFOR: La Comisión Nacional Forestal;
II.- Consejo Nacional: El Consejo Nacional Forestal;
III.- Consejo Estatal: El Consejo Estatal Forestal;
IV.- Consejo Regional: Los Consejos Regionales Forestales del Estado;
V.- Gobierno del Estado.- El Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de
Puebla;
VI.- Fondo: El Fondo Poblano de Desarrollo Forestal;
VII.- Ley General: La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;
VIII.- Ley.- La Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla;
IX.- Órdenes de Gobierno.- Los gobiernos Federal, Estatal y de los Municipios;
X.- Registro: El Registro Estatal Forestal;
XI.- Reglamento: El Reglamento de la presente Ley;
14 El artículo 6 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
20
XII.- Unidad de Manejo Forestal.- Territorio cuyas condiciones físicas, ambientales,
sociales y económicas guardan cierta similitud para fines de ordenación, manejo
forestal sustentable y conservación de los recursos;
XIII.- Uso doméstico.- El aprovechamiento, sin propósitos comerciales, de los
recursos forestales extraídos del medio natural en el que se encuentran, para usos
rituales o satisfacer las necesidades de energía calorífica, vivienda, aperos de
labranza y otros usos de sus necesidades básicas en el medio rural; y
XIV.- Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y
Ordenamiento Territorial;15
ARTÍCULO 8.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley:
I.- Las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente se dediquen a la
producción transformación, industrialización o comercialización de especies
forestales, sus productos y subproductos y a la prestación de servicios
relacionados con estas actividades;
II.- Las tierras, cualquiera que sea su régimen de propiedad, bienes,
infraestructura, insumos, maquinaria y equipo dedicados o destinados a las
actividades forestales;
III.- Los terrenos o predios de vocación forestal; y
IV.- Las áreas forestales protegidas de competencia estatal o de aquellas cuya
administración se hubiere transferido al Estado.
TITULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL
SECTOR PÚBLICO ESTATAL FORESTAL
CAPITULO I
DEL SERVICIO ESTATAL FORESTAL
ARTÍCULO 9.- El Servicio Estatal Forestal es el enlace entre el Gobierno y los
Ayuntamientos, así como del Consejo Estatal Forestal y de los Consejos Regionales
Forestales. Su objeto es la conjunción de esfuerzos, instancias, instrumentos,
políticas públicas, servicios y acciones institucionales para la atención del sector
forestal en el Estado, con la participación de las dependencias y Entidades
competentes de la Federación.
15 La fracción XIV del artículo 7 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
21
ARTÍCULO 10.- El Servicio Estatal Forestal estará integrado por:
I.- El Titular de la Secretaría, quien lo presidirá;
II.- Los Presidentes Municipales; y
III.- Los Titulares de las Dependencias de la Administración Pública Estatal, que
tengas a su cargo la atención de actividades relacionadas con el sector forestal.
CAPITULO II
DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS AUXILIARES
ARTÍCULO 11.- Son autoridades competentes en la aplicación de la presente Ley:
I. La persona Titular del Gobierno del Estado;16
II. La persona Titular de la Secretaría de Gobernación;17
III. La persona Titular de la Secretaría de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y
Ordenamiento Territorial;18
IV. La persona Titular de la Secretaría de Desarrollo Rural;19
V. La persona Titular de la Secretaría de Infraestructura;20
VI. La persona Titular de la Secretaría de Seguridad Pública;21
VII.- Los Ayuntamientos; y
VIII.- Las demás Dependencias y Entidades Estatales o Municipales que tengan
relación con la materia de esta Ley, en el ámbito de su competencia.
Cuando una misma materia o asunto corresponda a la competencia de una o
más de las Dependencias o Entidades Estatales y Municipales a las que se refiere
el presente artículo o las demás leyes y reglamentos aplicables, el Gobierno del
Estado instrumentará y promoverá mecanismos intersecretariales o
interinstitucionales de coordinación.
16 La fracción 1 del artículo 11 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
17 La fracción II del artículo 11 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
18 La fracción III del artículo 11 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
19 La fracción IV del artículo 11 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
20 La fracción V del artículo 11 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
21 La fracción VI del artículo 11 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
22
ARTÍCULO 12.- Para la atención y coordinación de las distintas materias del sector
forestal, el Servicio Estatal Forestal contará, con los grupos de trabajo que
establezca el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 13.- El Gobierno del Estado o la Secretaría podrán convocar a los
organismos auxiliares en la materia a fin de:
I.- Realizar labores de fomento, capacitación e investigación forestal;
II.- Promover campañas de reforestación y de plantaciones forestales;
III.- Concertar tareas de uso racional del uso del fuego en las actividades
relacionadas con la explotación de la tierra para fines agrícolas, ganaderos o de
otra índole y evitar la destrucción de los ecosistemas y recursos forestales;
IV.- Concertar acciones de vigilancia;
V.- Desarrollar programas de prevención y combate de incendios forestales;
VI.- Organizar actividades de limpieza, sanidad y saneamiento forestal;
VII.- Establecer programas y acciones de cultura forestal; y
VIII.- Promover las demás actividades que la presente Ley y demás disposiciones
aplicables establezcan.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ESTATALES
Sección 1
De las atribuciones del Gobernador del Estado
ARTÍCULO 14.- Corresponde al Gobernador del Estado, el ejercicio de las
siguientes atribuciones:
I.- Conducir la política estatal en materia forestal, en congruencia con la política
forestal nacional;
II.- Aprobar, en su caso, a propuesta de la Secretaría y Dependencias, Entidades
y organismos auxiliares en el ámbito de su respectiva competencia, los programas
que incidan en la protección, preservación, fomento, aprovechamiento,
transformación y demás actividades forestales, en el ámbito estatal;
III.- Participar en las actividades correspondientes al Servicio Nacional y Estatal
Forestal;
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
23
IV.- Emitir el Reglamento de esta Ley y los demás relativos a la regulación de las
actividades forestales, necesarios para la exacta observancia del presente
ordenamiento;
V.- Coadyuvar con las autoridades federales, estatales de otras Entidades
federativas y municipales, en la adopción de acciones tendientes a impulsar el
desarrollo forestal sustentable del Estado;
VI.- Suscribir con la Federación, Entidades federativas, Municipios de la Entidad,
organismos e instituciones de los sectores social, privado y educativo, así como
con personas físicas o jurídicas, convenios de coordinación, cooperación y
concertación en materia forestal, conforme a las disposiciones aplicables en
cada caso;
VII.- Imponer, en el ámbito de su competencia y a través de las Dependencias y
Entidades que correspondan, las sanciones administrativas que contempla esta
Ley;
VIII.- Emitir la normatividad, políticas y lineamientos necesarios para velar por la
exacta observancia de las medidas que, para la prevención, control y
restauración de calamidades y catástrofes forestales, se implementen en la
Entidad;
IX.- Coadyuvar con las autoridades federales, estatales de otras Entidades de la
República y municipales, en la adopción de acciones y medidas para hacer
frente a las eventualidades forestales;
X.- Gestionar aportaciones voluntarias, económicas o en especie, a las personas
físicas o jurídicas relacionadas con las actividades forestales, con la finalidad de
integrar los fondos especiales que se destinarán a dichas actividades;
XI.- Formar brigadas o cuerpos de bomberos forestales;
XII.- Convocar a grupos voluntarios para la prevención, combate y control de los
incendios forestales;
XIII.- Expedir reglamentos y decretos, así como emitir todo tipo de normatividad
en materia de quema en terrenos forestales o preferentemente forestales, cuando
dicha atribución no esté reservada a otras autoridades; y
XIV.- Las demás que le confiera la presente ley y demás disposiciones legales
aplicables.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
24
Sección 2
De la competencia de la Secretaría de Gobernación
ARTÍCULO 15.- Corresponde a la Secretaría de Gobernación de conformidad con
lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables, las
siguientes atribuciones:
I.- Proporcionar apoyo, a través de los elementos de seguridad pública estatal, a
las autoridades competentes para la prevención de las eventualidades
forestales;
II.- Coadyuvar en el combate y control de emergencias forestales por conducto
de los cuerpos de protección civil de la Entidad;
III.- Coadyuvar con las autoridades correspondientes en la elaboración de los
estudios técnicos necesarios para detectar áreas o zonas de riesgo y, en su caso,
proponer la adopción de las medidas de seguridad que estime necesarias;
IV.- Intervenir en los asuntos forestales, cuando se trate de conflictos agrarios, de
tenencia de la tierra y de asentamientos humanos irregulares; y
V.- Las demás que le confiera esta ley y otros ordenamientos aplicables.
Sección 3
De la competencia de la Secretaría del Medio
Ambiente y Recursos Naturales
ARTÍCULO 16.- Corresponde a la Secretaría de conformidad con lo dispuesto por
la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables, las siguientes
atribuciones:
I.- Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política forestal nacional, la
política forestal en la Entidad, aplicando los criterios de política forestal previstos
en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en esta Ley y en los demás
ordenamientos en la materia;
II.- Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al sector forestal de la
Entidad, vinculándolos con los programas nacionales y regionales, así como con
el Plan Estatal de Desarrollo; y participar en la elaboración de los programas
forestales regionales de ámbito interestatal o por cuencas hidrológico-forestales;
III.- Coordinar las labores del Consejo Estatal;
IV.- Organizar y coordinar el Servicio Estatal Forestal;
V.- Proponer al Titular del Gobierno del Estado, la expedición de los reglamentos
necesarios para la exacta observancia de la presente Ley;
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
25
VI.- Elaborar y someter a la consideración del Titular del Gobierno del Estado el
establecimiento del ordenamiento forestal del Estado;
VII.- Emitir los dictámenes relacionados con aquellas actividades que tengan
impacto en los ecosistemas y recursos forestales;
VIII.- Emitir la normatividad y demás circulares administrativas relacionadas con
las actividades forestales, cuya expedición no este reservada al Gobierno del
Estado;
IX.- Impulsar el establecimiento de sistemas y esquemas de Ventanilla Única para
la atención de los usuarios del sector, con la participación de la Federación y de
los Municipios;
X.- Coordinar el Inventario Estatal Forestal y de Suelos e integrar el Sistema Estatal
de Información Forestal;
XI.- Realizar las acciones de promoción de los bienes y servicios ambientales de
los ecosistemas forestales;
XII.- Impulsar la participación de los propietarios y poseedores de los recursos
forestales en la protección, conservación, restauración, vigilancia, ordenación,
aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos;
XIII.- Promover y coordinar programas, proyectos y acciones de educación,
capacitación, investigación y cultura forestal, acordes con el programa nacional
y estatal respectivo;
XIV.- Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y
concertación en materia forestal;
XV.- Vigilar la correcta aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas que regulan
el uso relacionadas con las actividades agropecuarias o de otra índole, que
pudieran afectar los ecosistemas forestales;
XVI.- Llevar a cabo acciones de prevención, capacitación y combate de
incendios forestales, en congruencia con el programa nacional respectivo, así
como promover y participar en la restauración de los ecosistemas forestales
afectados por incendios;
XVII.- Impulsar programas de mejoramiento genético forestal y el establecimiento
de viveros;
XVIII.- Realizar y supervisar las labores de conservación, protección y restauración
de los terrenos estatales forestales, elaborar y aplicar programas de reforestación
y forestación en zonas degradadas que no sean competencia de la Federación,
así como llevar a cabo acciones de protección y mantenimiento de las zonas
forestadas o reforestadas;
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
26
XIX.- Llevar a cabo, en coordinación con la Federación, acciones de
saneamiento de los ecosistemas forestales;
XX.- Coordinar los servicios estatales de asesoría y capacitación en prácticas y
métodos que conlleven un manejo forestal .sustentable, así como los relativos a la
elaboración y ejecución de programas de manejo forestal y de plantaciones
forestales comerciales;
XXI.- Establecer y coordinar los mecanismos de asesoría, orientación y
capacitación dirigidos a ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios,
comunidades indígenas, y comunidades equiparables, y otros productores
forestales en el desarrollo de su organización, así como en la creación de
empresas sociales forestales, propiciando la integración de cadenas productivas
y los sistemas-producto del sector;22
XXII.- Brindar atención, de forma coordinada con la Federación y los Municipios,
en los asuntos relacionados con la conservación y mejoramiento del hábitat
natural de los pueblos y comunidades indígenas, y comunidades equiparables;23
XXIII.- Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para promover el
desarrollo forestal de la Entidad, proponiendo al Gobernador del Estado y a las
Dependencias Estatales competentes, acciones de mejoramiento de la
infraestructura en las áreas forestales de la Entidad;
XXIV.- Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren
con la Federación, en la inspección y vigilancia forestal en la Entidad, así como
en las acciones de prevención y combate a la extracción ilegal y la tala
clandestina de los recursos forestales;
XXV.- Elaborar estudios para en su caso recomendar al Ejecutivo Federal, el
establecimiento, modificación o levantamiento de vedas, o bien, para
establecimiento de restricciones a la forestación y reforestación en la Entidad;
XXVI.- Establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos,
parámetros y límites permisibles que deberán observarse en las actividades
forestales, cuando así corresponda al Estado en términos de las leyes, acuerdos o
convenios respectivos;
XXVII.- Estimular o inducir a los agentes económicos para reorientar sus procesos y
tecnologías a la permanencia de las masas forestales, al aumento de su
productividad a través del mejoramiento de las prácticas silvícolas y al desarrollo
forestal sustentable;
XXVIII.- Fomentar actividades de producción primaria, transformación y
comercialización forestal en un marco de competencia, eficiencia y
sustentabilidad;
22 La fracción XXI del artículo 16 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
23 La fracción XXII del artículo 16 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
27
XXIX.- Regular los sistemas, métodos, servicios y mecanismos relativos a la
prevención, combate y control de incendios forestales, y al uso del fuego en
terrenos forestales o preferentemente forestales;
XXX.- Vigilar en el ámbito de su competencia, el estricto cumplimiento de la
presente Ley y su Reglamento, de las Normas Oficiales Mexicanas, así como de la
normatividad que, en la materia, emita el titular del Gobierno del Estado;
XXXI.- Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y en su caso
denunciar, las infracciones o delitos que se cometan en materia forestal;
XXXII.- Imponer, en la esfera de su competencia, las sanciones que determina
esta Ley; y
XXXIII.- La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal
sustentable les conceda esta Ley u otros ordenamientos aplicables en la materia.
Sección 4
De la Competencia de los Ayuntamientos
ARTÍCULO 17.- Corresponden a los Ayuntamientos de la Entidad, de conformidad
con la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables, a través de sus
unidades administrativas competentes las siguientes atribuciones:
I.- Establecer, en sus correspondientes ámbitos de competencia, las medidas
necesarias para la debida observancia y cumplimiento de las disposiciones de
esta ley;
II.- Participar en la planeación y elaboración de programas para el fomento de
las actividades forestales;
III.- Concurrir con las autoridades estatales en la determinación de disposiciones y
programas para regular el mejoramiento y conservación de recursos naturales
destinados a actividades forestales;
IV.- Participar en la determinación de las regiones y zonas forestales;
V.- Fomentar la participación de las organizaciones de productores forestales en
los objetivos derivados de esta Ley;
VI.- Coadyuvar en la vigilancia de las áreas naturales protegidas de jurisdicción
estatal o federal;
VII.- Celebrar con el Gobierno del Estado, Ayuntamientos de la Entidad y con
organismos e instituciones de los sectores social, privado y educativo, los
convenios y acuerdos que estime necesarios para la prevención, protección,
combate, control de incendios, tala ilegal y restauración forestal, en la esfera de
su competencia;
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
28
VIII.- Participar en la vigilancia y control de los programas relativos a aspectos
fitosanitarios;
IX.- Coadyuvar en el combate y control de emergencias forestales por conducto
de los cuerpos de protección civil, y de seguridad pública;
X.- Proporcionar, en apoyo a las instancias competentes, el equipo y los recursos
materiales de los que disponga para el control y combate de siniestros forestales;
XI.- Promover permanentemente, en sus respectivas jurisdicciones y en
coordinación con las autoridades competentes, la difusión de la cultura forestal;
XII.- Proporcionar a las instancias federales, estatales y Municipios de la Entidad, la
información que le sea requerida en materia forestal;
XIII.- Difundir los planes, programas y acciones que coadyuven al desarrollo
forestal de su Municipio; y
XIV.- Las demás que les confiere la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable,
esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL FORESTAL
Sección 1
De los Distritos de Desarrollo Forestal
ARTÍCULO 18.- Para la coordinación regional de las actividades forestales, el
territorio del Estado se dividirá en base a los distritos o división territorial que
contempla el Plan Estatal de Desarrollo correspondiente, los que podrán
subdividirse en base a cuencas, ecosistemas, macizos forestales y accesos.
Sección 2
De las Promotorías de Desarrollo Forestal
ARTÍCULO 19.- En el Estado se fomentará el establecimiento de Promotorías de
Desarrollo Forestal, como unidades interinstitucionales en el que convergen los tres
niveles de Gobierno, cuyo objeto será:
I.- Difundir las políticas de desarrollo forestal y de los apoyos institucionales que
sean destinados al sector forestal;
II.- Promover la organización de los productores y de los sectores social y privado;
III.- Promover la participación activa del sector forestal en las acciones
institucionales y sectoriales;
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
29
IV.- Procurar la oportunidad de atención a los propietarios, poseedores y titulares
de autorizaciones de aprovechamientos forestales; y
V.- Cumplir con las responsabilidades que se les asigne por la Secretaría, a fin de
acercar la acción pública al ámbito rural forestal.
Los cargos o funciones que se atribuyan a las Promotorías de Desarrollo Forestal
serán honoríficos y se realizarán en términos de lo que disponga el Reglamento
correspondiente.
CAPÍTULO V
DE LA COORDINACIÓN EN MATERIA FORESTAL
ARTÍCULO 20.- El Estado por si o a través de la Secretaría, podrá suscribir
convenios, acuerdos de coordinación, cooperación y concertación, con la
Federación, Entidades Federativas, Municipios de la Entidad, organismos e
Instituciones de los sectores social, privado y educativo, para la planeación y
desarrollo de las actividades forestales de la Entidad
ARTÍCULO 21.- Los Municipios podrán suscribir convenios, acuerdos de
coordinación o colaboración, con la Federación, el gobierno del Estado,
organismos e instituciones de los sectores social, privado y educativo, para la
planeación y desarrollo de las actividades forestales de su jurisdicción y podrán
celebrar convenios entre sí, cuando estas acciones impliquen medidas comunes
de beneficio ecológico.
ARTÍCULO 22.- El Ejecutivo del Estado procurará que en los acuerdos y convenios
de coordinación celebrados con la Federación o los Municipios, se establezcan
condiciones que faciliten la descentralización de facultades y recursos financieros
para el mejor cumplimiento de esta Ley, de acuerdo con la normatividad relativa
al presupuesto y gasto público estatal.
TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA FORESTAL DEL ESTADO
CAPITULO I
DE LOS CRITERIOS Y PRINCIPIOS DE LA
POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL
ARTÍCULO 23.- Para la formulación y conducción de la política forestal del Estado
y la expedición de los instrumentos normativos y programáticos en la materia, se
observarán, en lo aplicable:
I.- Los principios rectores establecidos en la Ley General de Desarrollo Forestal
Sustentable, así como los criterios obligatorios de carácter social, ambiental,
silvícola y económico previstos en la misma;
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
30
II.- Los principios previstos en la Ley par la Protección del Ambiente Natural y el
Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla; y
III.- Los preceptos y bases establecidos en los convenios y acuerdos de
coordinación en materia forestal celebrados o que se celebren con los órdenes
de gobierno.
ARTÍCULO 24.- Aunado a lo previsto en el artículo anterior, en la planeación y
realización de acciones operativas y normativas a cargo de las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, conforme a sus
respectivas atribuciones, se observarán por parte de las autoridades locales
competentes los siguientes criterios obligatorios:
I.- Sustentar los principios ordenadores del sistema de planeación democrática
del Estado, orientados al cumplimiento de la Ley, satisfacer las demandas sociales
e impulsar el desarrollo forestal en la Entidad;
II.- Considerar y evaluar los factores naturales y físicos de los ecosistemas y
recursos forestales, vinculando su disponibilidad con los objetivos y prioridades de
la población;
III.- Analizar las capacidades y disposición de infraestructura de servicios públicos,
así como de las condiciones económicas y sociales de las regiones y zonas
forestales de la Entidad;
IV.- Consolidar el Servicio Estatal Forestal, impulsando el papel que le corresponde
a los distritos y promotorías de desarrollo forestal;
V.- Fortalecer los procesos de ventanilla única y desconcentración administrativa,
para dar celeridad a los trámites y gestiones relacionados con las actividades
forestales, así como para disminuir su costo;
VI.- Precisar los requerimientos de las áreas rurales y de las comunidades
indígenas, y comunidades equiparables, para favorecer las actividades
forestales;24
VII.- Impulsar la incorporación de los pueblos y comunidades indígenas, y
comunidades equiparables, a los procesos de desarrollo tecnológico, fomento y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de los ecosistemas
forestales;25
VIII.- Conjuntar acciones y recursos humanos y materiales de las dependencias
federales, estatales y municipales, para estimular el desarrollo sustentable de las
actividades forestales;
24 La fracción VI del artículo 24 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
25 La fracción VII del artículo 24 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
31
IX.- Facilitar a los productores la obtención de los insumos y servicios necesarios,
para que alcancen mayores niveles de producción;
X.- Impulsar la asesoría, asistencia y los servicios técnicos forestales, así como la
formación de profesionales forestales; y
XI.- Promover la participación social y la organización de legales poseedores,
propietarios y productores forestales en la silvicultura, producción, industria,
comercio y la diversificación productiva de los bienes y servicios ambientales.
CAPÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA FORESTAL ESTATAL
ARTÍCULO 25.- Son instrumentos de la política forestal del Estado:
I.- El Plan Estatal de Desarrollo;
II.- El Programa Estratégico Forestal;
III.- El Sistema Estatal de Información Forestal;
IV.- El Inventario Estatal Forestal y de Suelos;
V.-La Zonificación Estatal Forestal;
VI.- El Registro Estatal Forestal;
VII.- La Regulación Estatal Forestal; y
VIII.- El Sistema de Ventanilla Única.
ARTÍCULO 26.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, promoverá la
participación ciudadana en la planeación, aplicación y evaluación de los
instrumentos de política forestal.
CAPÍTULO III
DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
Sección 1
De los Programas de Desarrollo Forestal Sustentable
ARTÍCULO 27.- La planeación del desarrollo forestal sustentable en el Estado,
comprenderá el diseño y ejecución de:
I.- Programas Ordinarios de Desarrollo Forestal Sustentable, que de acuerdo al
Sistema Estatal de Planeación, comprenden los siguientes:
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
32
a) Programa Sectorial;
b) Programa Institucional;
c) Programas Especiales; y
d) Programas Regionales.
II.- Programa Estratégico de Desarrollo Forestal Sustentable; y
III.- Programas Municipales de Desarrollo Forestal Sustentable.
ARTÍCULO 28.- Los programas, cualquiera que sea su naturaleza, indicarán los
objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los
criterios e instrumentos de la política nacional y estatal forestal.
La preparación de los programas estatales y estratégico estará a cargo de la
Secretaría, la cual deberá tomar en cuenta los programas nacionales y realizar las
consultas institucionales y públicas que las leyes exijan.
Los Ayuntamientos se sujetarán a su respectiva legislación y normas de
planeación municipal, con la colaboración de la Secretaría en su caso.
Sección 2
De los Programas Ordinarios de
Desarrollo Forestal Sustentable
ARTÍCULO 29.- Los programas ordinarios estatales de desarrollo forestal
sustentable, tendrán la proyección correspondiente a los periodos
constitucionales que correspondan a las administraciones del Ejecutivo Estatal,
conforme a lo previsto en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado.
ARTÍCULO 30.- Los programas ordinarios sectoriales, institucionales, especiales y
regionales, deberán ser revisados cada dos años.
ARTÍCULO 31.- Los programas regionales, en particular, deberán atender:
I.- La geografía de las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológicas
forestales, considerando los programas regionales de la autoridad forestal federal;
II.- La delimitación de las regiones, Municipios, zonas, comunidades, distritos
forestales y demás demarcaciones naturales y políticas de la Entidad;
III.- La situación de los ecosistemas, los suelos y la infraestructura local; y
IV.- Las condiciones o posibilidades de coordinación de las autoridades,
comunidades y Entidades que deban intervenir en su ejecución.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
33
Sección 3
Del Programa Estratégico de
Desarrollo Forestal Sustentable
ARTÍCULO 32.- En el diseño y ejecución del Programa Estratégico de Desarrollo
Forestal Sustentable del Estado, se tomará en consideración lo siguiente:
I.- Tendrá una proyección no menor a los veinticinco años;
II.- Deberá ser revisado cada tres años; y
III.- Constituirá referencia para el diseño de los programas regionales y
municipales.
En la revisión o actualización de este programa, participarán las Dependencias,
Entidades, organizaciones y demás instancias interesadas en las actividades
forestales, conforme a lo previsto en la Ley de Planeación para el Desarrollo del
Estado de Puebla.26
Sección 4
De los Programas Municipales de Desarrollo
Forestal Sustentable
ARTÍCULO 33.- Los programas municipales de desarrollo forestal Sustentable,
tendrán la proyección correspondiente a los periodos constitucionales que
correspondan a los Ayuntamientos del Estado, conforme a lo previsto en la Ley de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla y en la Ley Orgánica
Municipal.27
ARTÍCULO 34.- Por conducto de la autoridad forestal municipal competente, y en
términos de los convenios o acuerdos de coordinación respectivos, los
Ayuntamientos informarán anualmente a la Secretaría de los resultados obtenidos
en la ejecución y evaluación de los programas municipales de desarrollo forestal
sustentable.
CAPITULO IV
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN FORESTAL
ARTÍCULO 35.- El Sistema Estatal de Información Forestal, se regirá de acuerdo a
las siguientes bases:
I.- Tendrá por objeto registrar, integrar, organizar, actualizar y difundir la
información relacionada con la materia forestal en el Estado;
II.- Deberá estar disponible al público para su consulta;
III.- Se armonizará con el Sistema Nacional de Información Forestal;
26 El último párrafo del artículo 32 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
27 El artículo 33 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
34
IV.- Estará enlazado con los Sistemas Nacional y Estatal de Información Ambiental
y de Recursos Naturales; y
V.- Se articulará a los Sistemas de Información para el Desarrollo Rural;
Las autoridades estatal y municipales, deberán proporcionar al Sistema Estatal de
Información Forestal, la información que recaben en el cumplimiento de sus
atribuciones.
En la operación del Sistema Estatal de Información Estatal, la Secretaría aplicará
las normas, procedimientos y metodologías que lo compatibilicen con los Sistemas
Nacionales a que se refieren las fracciones III, IV y V del presente artículo.
ARTÍCULO 36.- El Sistema Estatal de Información Forestal, comprenderá la
información relativa, disponible y contenida en:
I.- El Sistema Nacional Forestal;
II.- Los Inventarios Forestal y de Suelos, nacional y estatal;
III.- La Zonificación Forestal;
IV.- Los Registros Forestales, nacional y estatal;
V.- Los acuerdos y convenios en materia forestal;
VI.-Información económica de la actividad forestal en el Estado;
VII.- Las Organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así como
de organismos relacionados con este sector;
VIII.- La investigación y desarrollo tecnológico;
IX.- Las evaluaciones que se realicen sobre plantaciones forestales comerciales y
reforestación;
X.- Los productos maderables, no maderables y sus destinos; y
XI.- Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación
del desarrollo forestal sustentable en la Entidad.
Sección 1
Del Inventario Estatal Forestal y de Suelos
ARTÍCULO 37.- El Inventario Estatal Forestal y de Suelos, será actualizado, por lo
menos, cada cinco años y deberá contener la siguiente información:28
28 El artículo 37 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
35
I.- La superficie y localización de terrenos forestales y preferentemente forestales
con que cuenta la Entidad, con el propósito de integrar su información estadística
y elaborar su cartografía, en sus distintos niveles de ordenación y manejo;
II. Los terrenos forestales temporales, su superficie y localización;
III. Los tipos de vegetación forestal y de suelos, su localización, formaciones y
clases, con tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar el
estado actual de la deforestación y degradación, así como las zonas de
conservación, protección, restauración y producción forestal, en relación con las
cuencas hidrográficas, las regiones ecológicas y las áreas naturales protegidas;
IV. La dinámica de cambio de la vegetación forestal, que permita conocer y
evaluar las tasas de deforestación y las tasas de degradación y disturbio,
registrando sus causas principales;
V. La cuantificación de los recursos forestales de la Entidad y los Municipios, que
incluya información de los bienes y servicios ambientales que generen los
ecosistemas forestales, así como los impactos que se ocasionen en los mismos;
VI. Los criterios e indicadores de sustentabilidad, deforestación y degradación de
los ecosistemas forestales;
VII. Los registros de la infraestructura forestal existente; y
VIII. Los demás que señale el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 38.- La información contenida en el Inventario Estatal Forestal y de
Suelos, será la oficialmente válida para la formulación, ejecución y evaluación de
los programas forestales, así como para las diferentes acciones de zonificación,
ordenación y reglamentación forestal.
ARTÍCULO 39.- A fin de evitar duplicidad de funciones con las del Inventario
Nacional Forestal y de Suelos, se faculta a la Secretaría para suscribir los acuerdos
o convenios necesarios que permitan la debida congruencia, homologación y
coordinación necesaria con las autoridades competentes.
Sección 2
De la Zonificación Forestal
ARTÍCULO 40.- De acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Desarrollo
Forestal Sustentable y los artículos 64 y 65 de la presente Ley, la Secretaría se
coordinará con las autoridades federales e intervendrá en los procedimientos de
integración, organización y actualización de la zonificación forestal que tenga
relación con la Entidad y sus Municipios.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
36
ARTÍCULO 41.- En las labores de zonificación forestal, en la Entidad, la Secretaría
promoverá que se:
I.- Considere la geografía de las cuencas, subcuencas y microcuencas
hidrológico forestales;
II.- Tome en consideración la vocación de los ecosistemas forestales de la
Entidad;
III.- Analice la importancia que tienen las demarcaciones naturales y políticas de
la Entidad; y
IV.- Se escuche la opinión de los poseedores y propietarios forestales y
agropecuarios.
Toda demarcación realizada conforme a los criterios de zonificación que
establece la presente Ley y su reglamento, se publicarán en el Periódico Oficial
del Estado.
Sección 3
Del Registro Estatal Forestal
ARTÍCULO 42.- En el marco de los acuerdos y convenios de coordinación y
cooperación con la Federación, se establece el Registro Estatal Forestal, el cual
estará a cargo de la Secretaría.
ARTÍCULO 43.- El Registro será público, y en él se inscribirán:
I.- Los programas de manejo forestal y los programas de manejo de plantaciones
forestales comerciales, sus autorizaciones, modificaciones y cancelaciones, así
como los documentos incorporados a la solicitud respectiva;
II.- Los avisos de forestación, así como sus modificaciones o cancelaciones;
III.- Las autorizaciones de cambio de uso de suelo de los terrenos forestales;
IV.- Los avisos de aprovechamiento para uso doméstico de materias primas
forestales;
V.- Los datos para la identificación de los prestadores de servicios técnicos
forestales y auditores técnico forestales;
VI.- La inscripción de los profesionales, técnicos prácticos, productores, silvicultores
que oferten servicios, productos y subproductos forestales;
VII.- La inscripción de las Unidades de Manejo Forestal;
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
37
VIII.- La Inscripción de las Asociaciones Regionales de Silvicultores;
IX.- La Inscripción de las Asociaciones Locales de Silvicultores;
X.- La inscripción de los cuerpos especiales permanentes y de grupos voluntarios
de prevención y control de incendios forestales;
XI.- Los datos de identificación del personal autorizado que forma parte del
Servicio de Guarda Forestal;
XII.- Los datos de identificación de las personas que conforman los comités
participativos de inspección y vigilancia;
XIII.- Los decretos que establezcan áreas naturales protegidas que incluyan
terrenos forestales o preferentemente forestales;
XIV.- Los decretos que establezcan zonas de restauración en terrenos forestales;
XV.- Los decretos que establezcan vedas forestales;
XVI.- Los actos de transferencia de dominio, uso, usufructo o prestación de
servicios que involucren recursos forestales, así como contratos de vuelo forestal;
XVII.- Las autorizaciones de funcionamiento de centros de almacenamiento y
transformación de materias primas forestales;
XVIII.- Los árboles históricos y notables del Estado y cualquier otro espécimen de
interés especial; y
XIX.- Los demás actos y documentos que se señalen en las disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 44.- La Secretaría promoverá que otras instancias, dependencias o
Entidades registrales o catastrales, tanto federales, estatales como municipales,
celebren acuerdos de cooperación con el Registro para la recepción o
inscripción de actos y documentos, en aquellas localidades donde no se cuente
con oficinas propias o se tenga representación.
Asimismo se promoverán mecanismos de consulta remota o electrónica de la
información inscrita en el Registro.
ARTÍCULO 45.- El Registro está obligado a proporcionar la información a todo
solicitante, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
38
ARTÍCULO 46.- El Reglamento correspondiente determinará los procedimientos
para la inscripción y otorgamiento de constancias de actos y documentos
inscritos en el Registro, así como cuando se instrumenten mecanismos de consulta
remota o electrónica.
Sección 4
De la Regulación Estatal Forestal
ARTÍCULO 47.- El Gobierno del Estado y la Secretaría, en su caso, tendrán a su
cargo la regulación forestal, como instrumento jurídico de ordenación para el
desarrollo sustentable de este sector en la Entidad; la cual comprende:
I.- Los reglamentos;
II.- Los decretos;
III.- Los acuerdos;
IV.- Las circulares;
V.- Los convenios de coordinación, cooperación o concertación que en la
materia se celebren con los órdenes de Gobierno, sus dependencias o Entidades.
VI.- Los ordenamientos forestales estatal y municipales;
VII.- Las declaratorias de áreas naturales protegidas o de zonas estatales, las
cuales involucren a los ecosistemas y recursos forestales; y
VIII.- Las demás disposiciones que regulen las actividades de los sectores público,
privado y social forestales.
Sección 5
Del sistema de Ventanilla Única
ARTÍCULO 48.- Como instrumento fundamental de la política forestal estatal y del
Servicio Estatal Forestal, el Gobierno del Estado, promoverá mecanismos
obligatorios y concertados para establecer el sistema administrativo de Ventanilla
Única.
ARTÍCULO 49.- La Ventanilla Única comprenderá:
I.- El mayor número posible de Dependencias y Entidades Federales, Estatales
relacionadas con las actividades forestales, a fin de atender de forma integral a
los distintos usuarios del sector;
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
39
II.- La concertación de esquemas administrativos con la Federación y los
Municipios, para evitar la dispersión de oficinas o ventanillas públicas de gestión
forestal; y
III.- La expedición de reglamentos, normas o manuales que simplifiquen y
unifiquen los trámites relacionados con las diferentes actividades forestales.
ARTÍCULO 50.- La Secretaría será la responsable de impulsar, coordinar y vigilar la
operación del Sistema de Ventanilla Única, sin perjuicio de las funciones que
corresponden a los órganos de control correspondientes.
TITULO CUARTO
DEL MANEJO FORESTAL SUSTENTABLE
CAPITULO I
DEL APROVECHAMIENTO Y USO DE LOS RECURSOS FORESTALES
ARTÍCULO 51.- Cuando así se establezca en los mecanismos de coordinación
previstos en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y en la presente Ley,
corresponderá a la Secretaría otorgar autorizaciones para cambio de uso de
suelo en terrenos forestales, por excepción, para lo cual deberá recabarse la
opinión técnica del Consejo Estatal, así como los estudios técnicos justificativos
que demuestren que no se compromete la biodiversidad.
Corresponderá a la Secretaría expedir autorizaciones para el aprovechamiento
de recursos maderables y no maderables en terrenos forestales y preferentemente
forestales; y para el establecimiento de plantaciones forestales comerciales en
superficies mayores de 800 hectáreas, excepto aquéllas en terrenos forestales
temporales.
En el marco de la misma coordinación institucional con la Federación, la
Secretaría tendrá atribuciones para expedir autorizaciones y recibir avisos de
aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables, de
forestación y de plantaciones forestales comerciales, así como para dictaminar,
autorizar y evaluar los programas de manejo forestal.
ARTÍCULO 52.- Para el aprovechamiento de recursos forestales de uso domésticos
el usuario solicitara a la Secretaría su no inconveniencia, de conformidad con los
lineamientos que para el efecto se emitan.
ARTÍCULO 53.- Previamente a las autorizaciones para el aprovechamiento de los
recursos forestales, la Secretaría deberá comunicar las solicitudes respectivas al
Consejo, sin que ello implique suspender o interrumpir los plazos señalados en la
presente Ley para emitir las autorizaciones correspondientes.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
40
ARTÍCULO 54.- Las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos
forestales tendrán una vigencia correspondiente al ciclo de corta, pudiendo
refrendarse, cuantas veces sea necesario para lograr los objetivos del programa
de manejo respectivo y hasta el término de la vigencia del mismo.
Los adquirentes de la propiedad o de derechos de uso o usufructo sobre terrenos
forestales o preferentemente forestales, sobre los cuales exista aviso, autorización
o programa de manejo en los términos de esta Ley, deberán cumplir con los
términos de los avisos y programas de manejo a que se refiere la presente ley, así
como con las condicionantes en materia de manejo forestal o de impacto
ambiental respectivas, sin perjuicio de poder solicitar la modificación o la
cancelación correspondiente en los términos de la presente Ley.
Los titulares de los derechos de propiedad, uso o usufructo de terrenos en donde
exista un área de protección deberán hacerlo del conocimiento del adquirente,
del fedatario o autoridad, ante quien se vaya a realizar el acto de transmisión de
estos derechos y deberá hacerse constar esta situación en la escritura
correspondiente.
Los derechos de aprovechamiento podrán ser cedidos en todo o en parte a favor
de terceras personas de acuerdo a los lineamientos que establezca el reglamento
de la presente ley.
ARTÍCULO 55.- La Secretaría establecerá los procedimientos y mecanismos
necesarios, para que los títulos o documentos en los que consten las
autorizaciones, sean traducidos a las lenguas de los solicitantes o titulares de
aprovechamientos forestales pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas,
y comunidades equiparables, o bien, para asegurar que les sea interpretado su
contenido.29
ARTÍCULO 56.- Cuando una autorización pueda afectar el hábitat de alguna
comunidad indígena, o comunidades equiparables, la autoridad deberá recabar
el parecer de los representantes de dicha comunidad.30
La Secretaría, en coordinación con las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Federal competentes, verificará que los
aprovechamientos de recursos forestales se realicen garantizando los derechos
que la Ley reconozca a las comunidades indígenas, y comunidades equiparables.
29 El artículo 55 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
30 El artículo 56 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
41
ARTÍCULO 57.- En los actos de transmisión de la propiedad o de los derechos de
uso o usufructo sobre terrenos forestales o preferentemente forestales, los notarios
o fedatarios públicos ante quienes se celebre la transmisión, harán constar en el
documento en que se formalice la misma, si existe autorización de cambio de uso
del suelo, programa de manejo forestal y de suelos, programa de manejo de
plantación forestal comercial o aviso de plantación forestal comercial, en cuyo
caso deberán notificar el mismo ante el Registro en un plazo de treinta días
naturales, contados a partir del otorgamiento de la escritura correspondiente.
ARTÍCULO 58.- La suspensión, la extinción, la nulidad, la revocación y la
caducidad de las autorizaciones, se dictarán por la autoridad que otorgó la
autorización, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan
pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga, conforme a los
procedimientos establecidos en el Reglamento correspondiente.
ARTÍCULO 59 La Secretaría suspenderá las autorizaciones de aprovechamiento
forestal en los siguientes casos:
I.- Por resolución de autoridad administrativa o jurisdiccional competente;
II.- Cuando exista conflicto respecto de la propiedad o posesión ante alguna
autoridad o instancia competente;
III.- Cuando se detecten irregularidades graves en el cumplimiento del programa
de manejo, que pongan en riesgo el recurso forestal;
IV.- Cuando la Secretaría imponga medidas provisionales de sanidad,
remediación, conservación, restauración y mitigación de impactos adversos a los
ecosistemas forestales; y
V.- En los demás casos previstos en esta Ley, su Reglamento, y demás
disposiciones legales aplicables.
La suspensión a que se refiere este artículo sólo surtirá efectos respecto de la
ejecución del programa de manejo respectivo, siempre y cuando no tenga
efectos negativos en la protección del recurso o el mismo no pueda ser
modificado.
ARTÍCULO 60 Las autorizaciones de aprovechamiento forestal se extinguen por
cualquiera de las causas siguientes:
I.- Vencimiento del término por el que se hayan otorgado;
II.- Renuncia del titular;
III.- Muerte del titular, salvo que exista designación expresa de beneficiarios o, en
caso de personas jurídicas, por disolución o liquidación;
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
42
IV. - Desaparición de su finalidad o del recurso objeto de la autorización;
V.- Nulidad, revocación y caducidad;
VI.- Cuando en la superficie autorizada para el aprovechamiento se decreten
áreas o vedas forestales en los términos previstos en la presente Ley, y
VII.- Cualquiera otra prevista en las Leyes o en la autorización misma, que hagan
imposible o inconveniente su continuación.
ARTÍCULO 61.- Son causas de nulidad de las autorizaciones de aprovechamiento
forestal:
I.- Cuando el objeto de la autorización se ejecute en contravención a
disposiciones de orden público o las contenidas en la presente Ley, su
Reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones que de ella
emanen;
II.- Cuando se haya otorgado sustentándose en datos falsos o erróneos
proporcionados por el titular;
III.- Cuando se hayan expedido en violación a las disposiciones de esta Ley, su
Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones que de ella
emanen, o cuando una vez otorgadas se acredite que no se actualizaron los
supuestos y requisitos establecidos para su otorgamiento, y
IV.- Las demás que señale la presente Ley o las establecidas en las propias
autorizaciones.
Cuando la nulidad se funde en error, y no en la violación de la Ley o en la falta de
los supuestos para el otorgamiento de la autorización, ésta podrá ser confirmada
por la Secretaría tan pronto como cese tal circunstancia.
ARTÍCULO 62.- Son causas de revocación de las autorizaciones de
aprovechamiento forestal, las siguientes:
I.- Cuando se cedan o transfieran a un tercero sin autorización expresa de la
Secretaría;
II.- Por dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la
autorización o infringir lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, las Normas
Oficiales Mexicanas y demás disposiciones que de ella emanen;
III.- Realizar actividades no autorizadas y que requieran de autorización expresa
conforme a esta Ley y su Reglamento;
IV.- Cuando se cause daño a los recursos forestales, a los ecosistemas forestales o
comprometido su regeneración y capacidad productiva;
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
43
V.- Cuando no se apliquen las medidas de sanidad, regeneración, restauración,
mitigación, conservación y demás que la Secretaría haya decretado en la
superficie objeto de la autorización;
VI.- La persistencia de las causas que motivaron la suspensión de los
aprovechamientos, cuando haya vencido el término que se hubiere fijado para
corregirlas;
VII.- Por resolución definitiva y firme de autoridad competente, y
VIII.- Los demás casos previstos en esta Ley o en las propias autorizaciones.
ARTÍCULO 63.- Las autorizaciones de aprovechamiento forestal caducan cuando
no se ejerzan durante el término de su vigencia y en los demás casos previstos en
la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en esta Ley o en las propias
autorizaciones.
CAPITULO II
DE LAS UNIDADES REGIONALES DE MANEJO FORESTAL
ARTÍCULO 64.- La Secretaría, en coordinación con la CONAFOR y escuchando la
opinión de los Consejos Regionales, delimitará Unidades de Manejo Forestal con el
propósito de coadyuvar a obtener una ordenación forestal sustentable, una
planeación ordenada de las actividades forestales y el aprovechamiento
sustentable de los recursos forestales. El objeto de estas Unidades, será:
I.- La integración de la información silvícola generada a nivel predial;
II.- La actualización del material cartográfico de la unidad respectiva;
III.- La realización de estudios regionales o zonales que apoyen el manejo forestal
a nivel predial;
IV.- La realización de prácticas comunes para la conservación y restauración de
recursos asociados;
V.- La complementación de esfuerzos en las tareas de prevención, detección,
control y combate de incendios, plagas y enfermedades, así como el de tala
clandestina y, en su caso, la evaluación y restauración de los daños ocasionados
por estos agentes;
VI.- La producción de planta para apoyar las actividades de reforestación con
fines de producción, protección, conservación y/o restauración a nivel predial;
VII.- La elaboración del programa anual de actividades para la unidad de
manejo;
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
44
VIII.- La presentación de los informes periódicos de avances en la ejecución del
programa regional o zonal; y
IX.- Distribuir equitativamente entre los integrantes los costos o gastos adicionales
de manejo.
ARTÍCULO 65.- Las Unidades de Manejo, participaran en la integración de
programas relativos al sector desarrollo rural y otros afines al sector forestal, a fin
de lograr mayor eficiencia en el uso de apoyos oficiales y obtener resultados
productivos y de conservación de los recursos naturales en sus áreas de influencia.
CAPITULO III
DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS FORESTALES
ARTÍCULO 66.- Las personas físicas y jurídicas que pretendan prestar servicios
técnicos forestales deberán estar inscritas en el Registro, de acuerdo a los
procedimientos, modalidades y requisitos exigidos en la Ley General de Desarrollo
Forestal Sustentable, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
En el marco de los acuerdos institucionales de coordinación con la Federación, le
corresponderá a la Secretaría, la atribución de evaluar y asistir los servicios
técnicos forestales.
ARTÍCULO 67.- Los prestadores de servicios técnicos forestales podrán ser
contratados libremente, y la Secretaría, previo acuerdo con la CONAFOR,
promoverá el establecimiento de parámetros y criterios para la determinación de
honorarios por estos servicios.
ARTÍCULO 68.- Los servicios técnicos forestales comprenden las siguientes
actividades:
I.- Elaborar los programas de manejo forestal para el aprovechamiento de
recursos maderables y no maderables, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento
y con los lineamientos, normas técnicas y normas oficiales mexicanas
correspondientes;
II.- Firmar el programa de manejo y ser responsable de la información contenida
en el mismo; así como ser responsable solidario con el titular del aprovechamiento
forestal o de plantaciones forestales comerciales en la ejecución y evaluación del
programa de manejo correspondiente;
III.- Dirigir, evaluar y controlar la ejecución de los programas de manejo
respectivos;
IV.- Elaborar y presentar informes periódicos de evaluación, de acuerdo con las
disposiciones legales aplicables, de manera coordinada con el titular del
aprovechamiento forestal o de la plantación forestal comercial;
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
45
V.- Formular informes de marqueo;
VI.- Participar en la integración de las Unidades de Manejo Forestal;
VII.- Hacer del conocimiento de la autoridad competente, de cualquier
irregularidad cometida en contravención al programa de manejo autorizado;
VIII.- Elaborar los estudios técnicos justificativos de cambio de uso de suelo de
terrenos forestales, por excepción;
IX.- Planear y organizar las tareas de zonificación forestal, reforestación,
restauración, prevención y combate de incendios, plagas y enfermedades
forestales, así como de compatibilidad de usos agropecuarios con los forestales;
X.- Proporcionar asesoría técnica y capacitación a los titulares de
aprovechamientos y demás titulares de usos forestales, con el objeto promover la
formación de técnicos prácticos comunitarios; y
XI.- Las demás que la presente Ley y otras disposiciones legales establezcan.
ARTÍCULO 69.- Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de
terrenos forestales o preferentemente forestales, que por la carencia de recursos
económicos no estén en posibilidades de cubrir los costos de elaboración del
programa de manejo forestal podrán recurrir a la Secretaría, para que les
proporcione asesoría técnica y/o apoyo financiero para la elaboración de éste;
lo cual se hará en la medida de la suficiencia presupuestaria del Gobierno del
Estado y previa comprobación de la carencia de dichos recursos.31
La Secretaría, en su caso, concertará acciones con la CONAFOR para realizar las
acciones de asesoría y apoyo a que se refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 70.- La Secretaría, en coordinación con la CONAFOR, desarrollarán
programas dirigidos a fomentar un sistema de capacitación, asistencia,
evaluación, calificación, reconocimientos, estímulos y acreditación que permita
identificar, tanto a titulares de aprovechamiento como a prestadores de servicios
técnicos forestales, que cumplan oportuna y eficientemente los compromisos
adquiridos en los programas de manejo y en las auditorías técnicas preventivas.
Sección 1
De los Comités de Técnicos Prácticos Comunitarios
ARTÍCULO 71.- Los ejidos, comunidades, comunidades indígenas, sociedades de
pequeños propietarios u otras personas jurídicas relacionadas con el manejo
forestal, podrán crear libremente, respetando sus usos y costumbres, Comités
Técnicos Prácticos, como órganos técnicos auxiliares en la gestión y manejo de
aprovechamientos forestales y de plantaciones forestales comerciales, así como
en la ejecución y evaluación de los programas de manejo forestal respectivos.
31 El primer párrafo del artículo 69 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
46
ARTÍCULO 72.- Tratándose de ejidos y comunidades agrarias, el comité u órgano
se constituirá en los términos de la Ley Agraria, y definirá junto con el prestador de
servicios técnicos forestales, los mecanismos de coordinación necesarios.
CAPITULO IV
DEL ALMACENAMIENTO, TRANSFORMACIÓN Y TRANSPORTE DE MATERIAS PRIMAS
FORESTALES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
Sección 1
Del Almacenamiento y Transformación
ARTÍCULO 73.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la transformación
o almacenamiento de materias primas forestales, de sus productos o
subproductos, así como todas aquellas que se pretendan instalar u operar en la
Entidad, deberán solicitar autorización a la Secretaría y su inscripción en el
Registro, la cual procederá a otorgarlas previo el cumplimiento de los tramites y
licencias que correspondan a las autoridades municipales.
Sin este requisito, ningún centro de transformación ni almacenamiento podrá
instalarse ni funcionar en el Estado, siendo causa de sanción conforme a la
presente Ley y su Reglamento, la falta de autorización correspondiente.
Las autorizaciones de instalación o funcionamiento que otorgue la Secretaría, no
podrán ser trasferidas a terceros sin previa anuencia de ésta, la cual se cerciorará
de que el adquirente o causahabiente se arrogue las obligaciones del
permisionario original y reúna los requisitos previstos en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 74.- Para los efecto del otorgamiento de las autorizaciones a las que se
refiere la presente sección, el Reglamento de esta Ley prevendrá mecanismos,
tales como cartas de abastecimiento, balances oferta-demanda, libros de
registro de entradas y salidas, inscripciones en el Registro, entre otros, con el fin de
determinar los volúmenes de transformación o almacenamiento, así como para
verificar la legal procedencia de las materias primas forestales, de sus productos o
subproductos.
ARTÍCULO 75.- La Secretaría impulsará el establecimiento de centros de acopio
para el abastecimiento de artesanos y promoverá otros mecanismos de suministro
racional de leñas en el medio rural.
Sección 2
De la Transportación
ARTÍCULO 76.- En el marco de los convenios que celebren el Estado con la
Federación, y de los acuerdos que se celebren con las autoridades locales
competentes, la Secretaría tendrá a su cargo la función de intervenir en los
procesos de control y vigilancia del transporte de materias primas forestales, sus
productos y subproductos, de conformidad con la legislación aplicable.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
47
ARTÍCULO 77.- Quienes realicen el transporte de las materias primas forestales, sus
productos y subproductos, incluida madera aserrada o con escuadria, con
excepción de aquellas destinadas al uso doméstico, deberán acreditar su legal
procedencia con la documentación que para tal efecto expidan las autoridades
competentes, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento, Normas Oficiales
Mexicanas o demás disposiciones aplicables.
Las empresas de transportes no podrán aceptar cargas de productos forestales
que no se encuentren acompañados por la respectiva guía o documentación
legal correspondiente, bajo pena de aplicársele las sanciones previstas en la
presente Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 78.- Para el transporte de los productos forestales resultantes de uso
doméstico, la Secretaría emitirá su no inconveniencia, de conformidad con los
lineamientos que para el efecto se emitan.
TITULO QUINTO
DE LA PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN FORESTAL
CAPITULO I
DE LA SANIDAD Y SANEAMIENTO FORESTAL
Sección 1
Del Sistema Permanente de Sanidad y Saneamiento Forestal
ARTÍCULO 79.- La Secretaría establecerá y coordinará un Sistema Permanente de
Sanidad y Saneamiento Forestal, conformado por las áreas técnicas de ésta y de
la CONAFOR, de acuerdo con los siguientes principios:
I.- En materia de sanidad, comprenderá la definición de lineamientos, medidas y
restricciones para la detección, control y combate de plagas y enfermedades
forestales; y
II.- En materia de saneamiento, abarcará las acciones técnicas encaminadas a
combatir y controlar plagas y enfermedades forestales.
El Sistema Permanente de Sanidad y Saneamiento Forestal se conducirá de
acuerdo con las normas y lineamientos del Programa correspondiente, que
integrará la Secretaría.
ARTÍCULO 80.- El Sistema tendrá a su cargo las siguientes funciones:
I.- Realizar acciones de verificación y evaluación técnica de la condición
sanitaria de los terrenos forestales;
II.- Difundir con la mayor amplitud y oportunidad los resultados de las tareas de
verificación y evaluación;
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
48
III.- Promover y apoyar programas de investigación, necesarios para resolver los
problemas fitosanitarios forestales;
IV.- Detectar, diagnosticar, prevenir, controlar y combatir plagas y enfermedades
forestales;
V.- Servir de mecanismo de coordinación de las Dependencias y Entidades
Federales, Estatales y Municipales relacionadas con las actividades fitosanitarias,
de sanidad y saneamiento forestales; y
VI.- Notificar a los dueños y legales poseedores de terrenos forestales para que
ejecuten las acciones de tratamiento y control de plagas y enfermedades.
ARTÍCULO 81.- En el marco de los acuerdos de coordinación institucional con la
Federación, la Secretaría estará facultada para otorgar los permisos y recibir los
avisos para el combate y control de plagas y enfermedades.
Sección 2
De la Detección, Combate y Control de Plagas y Enfermedades Forestales
ARTÍCULO 82.- Cuando las autoridades integrantes del Sistema Permanente de
Sanidad y Saneamiento Forestal detecten una plaga o enfermedad en terrenos
forestales o preferentemente forestales, se procederá en los siguientes términos:
I.- Se dará aviso al propietario o poseedor del mismo para el efecto de que
realice e implemente lo necesario a fin de combatir la plaga o enfermedad
forestal;
II.- El propietario o poseedor podrá solicitar el auxilio del sistema a fin de combatir
la plaga o enfermedad forestal, cuando acredite que no cuenta con los recursos
necesarios para tal fin; y
III.- Si el propietario o poseedor no actuase en tiempo y forma, y se acredite su
responsabilidad mediante sentencia judicial por la comisión de un delito contra la
ecología, la Secretaría podrá intervenir a fin de sanear y restaurar el terreno
forestal o preferentemente forestal a costa del propietario o poseedor.
Las erogaciones que para los efectos de la fracción III del presente artículo se
lleven a cabo por parte de las autoridades integrantes del Sistema Permanente
de Sanidad y Saneamiento Forestal, adquirirán el carácter de crédito fiscal y su
recuperación se realizará, mediante el procedimiento económico coactivo
respectivo previsto en las leyes fiscales aplicables.
ARTÍCULO 83.- En caso de que los propietarios o poseedores de terrenos forestales
o preferentemente forestales, detecten la existencia de una plaga o enfermedad
en los mismos, deberán hacerlo del conocimiento del Sistema Permanente de
Sanidad y Saneamiento Forestal.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
49
ARTÍCULO 84.- Los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos
forestales están obligados a suspender los trabajos respectivos, y realizar las
acciones correspondientes cuando se detecte en sus predios la presencia de una
plaga o enfermedad, conforme a los lineamientos y criterios que establezca el
reglamento de la presente Ley.
CAPITULO II
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIOS FORESTALES
Sección 1
Del Sistema Estatal de Prevención, Combate y Control
de Incendios Forestales
ARTÍCULO 85.- La Secretaría a través del Sistema Estatal de Prevención, Combate
y Control de Incendios Forestales, coordinará las acciones de prevención,
combate y control especializado de incendios forestales con la concurrencia de
las Dependencias y Entidades de los órdenes de gobierno, en los términos de la
distribución de competencias y de los acuerdos o convenios que para tal efecto
se celebren.32
ARTÍCULO 86.- Corresponde al Sistema Estatal de Prevención, Combate y Control
de Incendios Forestales:33
I.- Coordinar y ejecutar las acciones interinstitucionales de regulación,
prevención, detección, combate, control y extinción de los incendios forestales;
II.- Desarrollar labores de información y capacitación en la sociedad rural
respecto del uso del fuego en las actividades agropecuarias; y
III.- Fomentar el establecimiento de barreras naturales y artificiales contra la
propagación de incendios forestales.
ARTÍCULO 87.- El Sistema Estatal de Prevención, Combate y Control de Incendios
Forestales estará integrado por las siguientes Dependencias y Entidades:
I.- La Secretaría de Gobernación;
II.- La Secretaría de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Ordenamiento
Territorial;34
III.- La Secretaría de Seguridad Pública;
IV.- La Secretaría de Desarrollo Rural;
V.- Los Ayuntamientos;
32 El artículo 85 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
33 El primer párrafo del artículo 86 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
34 La fracción II del artículo 87 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
50
VI.- El Consejo Estatal Forestal;
VII.- Las asociaciones, cámaras, uniones o ligas de productores forestales, así
como de organizaciones campesinas y agropecuarias;
VIII.- Las asociaciones o colegios de profesionistas, relacionados con actividades
forestales; y
IX.- Las demás Dependencias y Entidades Federales, Estatales o Municipales que
tengan relación con las funciones de protección civil y las acciones de
prevención, combate, control y extinción de incendios forestales.
ARTÍCULO 88.- El Sistema Estatal de Prevención, Combate y Control de Incendios
Forestales, se conducirá de acuerdo con las normas y lineamientos del Programa
correspondiente, que integrará anualmente la Secretaría y contendrá los
siguientes elementos:35
I.- Fortalecimiento de la coordinación interinstitucional;
II.- Promoción de la corresponsabilidad y participación social;
III.- Desarrollo de acciones de difusión y cultura contra incendios forestales hacia
la población;
IV.- Diseño de políticas productivas agropecuarias para orientar sobre el uso
adecuado del fuego;
V.- Desarrollo de sistemas de teledetección de riesgos de incendios y de su
ubicación; y
VI.- Capacitación a técnicos, propietarios y poseedores de predios agropecuarios
y forestales.
Sección 2
De los Cuerpos Especiales Permanentes y de los Grupos Voluntarios
de Prevención y Combate de Incendios Forestales
ARTÍCULO 89.- El Sistema Estatal de Prevención, Combate y Control de Incendios
Forestales, contará con cuerpos permanentes y eventuales que estarán
integrados por el personal especializado, capacitado, equipado y adscrito a las
Dependencias competentes, en el ámbito de sus atribuciones.36
ARTÍCULO 90.- Los grupos voluntarios de prevención y combate de incendios
forestales estarán formados por personas debidamente organizadas y
capacitadas para atender el control de las calamidades en la materia, así como
para realizar acciones de prevención y restauración.
35 El primer párrafo del artículo 88 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
36 El artículo 89 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
51
Los Municipios, las industrias, empresas, propietarios o poseedores de terrenos
forestales o preferentemente forestales, los prestadores de servicios técnicos, las
asociaciones regionales de silvicultores, las promotorías forestales, titulares de
aprovechamientos y demás particulares interesados, podrán constituir grupos
voluntarios a efecto de coadyuvar con los fines de esta Ley en materia de
prevención, combate, control y extinción de incendios forestales.
ARTÍCULO 91.- En la organización de grupos voluntarios, se estará a lo siguiente:
I.- Podrán formarse para la atención de áreas o territorios del Estado específicos;
II.- Deberán inscribirse ante el Registro, previa anuencia del Sistema Estatal, dicha
inscripción contendrá el nombre del grupo, las actividades a que se dedica, el
equipo de que dispone, y los datos que identifiquen a sus integrantes;
II.- La inscripción ante el Registro deberá renovarse anualmente; y
III.- Reportaran al Sistema Estatal las acciones de prevención, combate, control y
extinción, así como la superficie afectada y los daños causados.
Sección 3
De las Obligaciones de los Poseedores, Propietarios y
Titulares de Aprovechamientos Forestales.
ARTÍCULO 92.- Para prevenir y combatir los incendios forestales, los poseedores
propietarios de terrenos forestales o preferentemente forestales, así como los
titulares de aprovechamientos, están obligados a establecer brigadas de
prevención y combate de incendios, los cuales podrán formar parte de los
cuerpos permanentes o eventuales, especializados.
ARTÍCULO 93.- Durante la realización de los aprovechamientos y en los periodos
determinados en los programas de manejo, los titulares deberán abrir y mantener
brechas corta fuego y saca; y realizar la limpia de desperdicios y malezas.
ARTÍCULO 94.- Los prestadores de servicios técnicos forestales, por su parte, están
obligados a hacer cumplir las condiciones impuestas a los titulares de
aprovechamientos forestales en materia de prevención contra incendios, o bien,
a denunciar cualquier contravención a las mismas. Asimismo, coadyuvarán en las
tareas de capacitación de brigadas, grupos voluntarios y cuerpos especiales.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
52
CAPITULO III
DE LA FORESTACIÓN Y REFORESTACIÓN
ARTÍCULO 95.- La reforestación que se realice con propósitos de conservación y
restauración, las actividades de forestación y las prácticas de agrosilvicultura en
terrenos degradados de vocación forestal, no requerirán de autorización y
solamente estarán sujetas a las Normas Oficiales Mexicanas. Corresponderá a la
Secretaría recibir los avisos correspondientes, en términos de los acuerdos que al
efecto se celebren con la Federación.
ARTÍCULO 96.- Las acciones de reforestación que se realicen en los terrenos
forestales sujetos a aprovechamiento, deberán incluirse en el programa de
manejo forestal correspondiente.
El prestador de servicios técnicos forestales que, en su caso, funja como
encargado técnico será responsable solidario junto con el titular de la ejecución
del programa en este aspecto.
ARTÍCULO 97.- La forestación o reforestación de las áreas aprovechadas, las áreas
forestales arboladas alteradas y las áreas agropecuarias reconvertibles a bosque
o selva, serán una acción prioritaria en los programas de manejo prediales,
zonales o regionales.
ARTÍCULO 98.- Las autoridades estatales y municipales están obligadas a incluir en
sus respectivos planes de desarrollo y programas estratégicos, institucionales,
sectoriales y regionales, líneas de acción y objetivos en materia de forestación y
reforestación.
ARTÍCULO 99.- Cuando por causa de utilidad pública sea necesario reforestar
predios de propiedad particular, la Secretaría hará la declaratoria respectiva que
deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y acto seguido se convendrá
con el propietario o poseedor la instrumentación de la reforestación.
ARTÍCULO 100.- La Secretaría, en coordinación con las Dependencias y Entidades
Federales o Municipales competentes y productores forestales, promoverá
acciones de reforestación con especies forestales, preferentemente autóctonas o
nativas del Estado; y para tal efecto tendrá a su cargo los programas
mejoramiento genético forestal, viveros forestales de maderables y no
maderables y bancos de germoplasma.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
53
TÍTULO SEXTO
DEL FOMENTO PARA EL DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
CAPÍTULO I
DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS PARA EL DESARROLLO FORESTAL
ARTÍCULO 101.- Los Gobiernos Federal y Estatal de común acuerdo determinaran
el mecanismo financiero para el manejo, operación y administración de los
recursos, destinados a promover el desarrollo forestal sustentable del Estado.
En los convenios específicos se establecerán las acciones e inversiones a realizar
en los programas respectivos.
ARTÍCULO 102.- El instrumento financiero se podrá integrar con:
I.- Las aportaciones que efectúen los tres órdenes de gobierno;
II.- Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;37
III.- Las aportaciones y donaciones de personas físicas o jurídicas de carácter
privado, mixto, nacionales e internacionales;
IV.- El producto de sus operaciones y de la inversión de fondos libres en valores
comerciales o del sector público;
V.- El cobro por bienes y servicios ambientales y por asistencia técnica; y38
VI.- Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.
ARTÍCULO 103.- La Secretaría, escuchando la opinión del Consejo Estatal,
propondrá al Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Planeación y
Finanzas la asignación de estímulos fiscales a las acciones de fomento para el
desarrollo forestal sustentable, en el marco de las disposiciones de la presente Ley
y la normatividad aplicable.39
ARTÍCULO 104.- Los apoyos económicos que proporcione el Gobierno del Estado,
estarán sujetos a los criterios de racionalidad y austeridad de las finanzas públicas,
en términos de la legislación aplicable.
Los programas que formulen las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Estatal, así como los acordados entre éste y los demás órdenes de
gobierno, definirán esquemas de apoyos, transferencias y estímulos para el
fomento de las actividades forestales, cuyos objetivos serán fortalecer el
desarrollo forestal sustentable.
37 La fracción II del artículo 102 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
38 La fracción V del artículo 102 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
39 El artículo 103 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
54
ARTÍCULO 105.- El presupuesto de Egresos que formule el Gobierno del Estado,
deberá ser congruente con los objetivos, metas y prioridades establecidas en el
Plan Estatal, los Programas sectoriales, Institucionales y Operativos Anuales,
definidos para el corto y mediano plazo, de conformidad con lo dispuesto por la
Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla. En dichos proyectos e
instrumentos, se tomará en cuenta la necesidad de coordinar las acciones de las
distintas Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado para
impulsar el desarrollo forestal sustentable a través de la Secretaría.
CAPITULO II
DE LAS EMPRESAS FORESTALES
ARTÍCULO 106.- A fin de impulsar la producción forestal y la industrialización
integral de las materias primas forestales, la Secretaría, en coordinación con las
dependencias y Entidades competentes, tendrá a su cargo la promoción de
acciones que privilegien el abastecimiento de la industria local, promuevan el
empleo en el sector, se otorgue mayor valor agregado a las materias primas
forestales, sus productos y subproductos, así como para inducir a los productores
forestales al empleo de prácticas que incrementen la eficiencia, productividad y
competitividad de sus actividades.
ARTÍCULO 107.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, se
estimularán mecanismos para impulsar la asociación o formación de empresas
forestales de:
I.- Propietarios y poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales;
II.- Productores forestales de maderables o no maderables, así como
agroforestales;
III.- Industriales y transformadores de materias primas, productos y subproductos
forestales;
IV.- Comercializadores y almacenadores de materias primas, productos y
subproductos forestales;
V.- Transportistas de productos y subproductos forestales; y
VI.- Prestadores de servicios ecoturísticos.
Asimismo, la Secretaría promoverá la creación de empresas para el
aprovechamiento forestal sustentable, forestadoras y reforestadoras, para lo cual
deberá coordinarse con las Dependencias de la Administración Pública Federal
competentes, Estatales y de los Municipios, con el objeto de apoyar las labores
del sector social y privado en esta materia.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
55
Para los efectos de esta Ley, por empresa forestal se entiende la unidad de
transformación, industrialización o comercialización de productos o subproductos
forestales, integrada por productores propietarios de los medios de producción
que la conforman.
ARTÍCULO 108.- Las empresas forestales, dedicadas a la elaboración de estudios,
al manejo o aprovechamiento sustentable de materias primas forestales, sus
productos y subproductos, gozarán del apoyo preferente del Fondo Poblano de
Desarrollo Forestal, así como de estímulos fiscales y administrativos, para las
siguientes actividades:
I.- Producción de plantas forestales, mejoramiento genético, restauración y
establecimiento de plantaciones forestales y agroforestales;
II.- Explotaciones de madera o utilización de otros recursos forestales;
III.- Transformación de madera para la producción de celulosa, pasta, papeles y
cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de madera, tableros de
fibra de madera y de madera aglomerada;
IV.- Preservación, secado y destilación de madera; y
V.- Utilización de productos forestales como materia prima en la industria química
o generación de energía.
CAPÍTULO III
DE LA INFRAESTRUCTURA ESTATAL PARA EL DESARROLLO FORESTAL
ARTÍCULO 109.- El Gobierno del Estado, a través de las Dependencias y Entidades
competentes, en coordinación con la Federación y los gobiernos de los
Municipios, promoverá el desarrollo de infraestructura para el desarrollo forestal,
las cuales consistirán en electrificación; obras hidráulicas; obras de conservación y
restauración de suelos y aguas; construcción y mantenimiento de caminos
forestales, instalaciones y equipos para la detección y combate de incendios
forestales, campamentos, viveros forestales, obras de captación de agua de
lluvia, estaciones climatológicas y telefonía rural, de conformidad con la
legislación aplicable.40
ARTÍCULO 110.- La Secretaría se coordinará con las dependencias y Entidades
federales, estatales y municipales que tengan a su cargo las funciones de
impulsar los programas de electrificación, desarrollo hidráulico, conservación de
suelos y aguas, y de ampliación de la comunicación rural, para que la promoción
de acciones y obras respondan a conceptos de desarrollo integral.
40El artículo 109 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
56
ARTÍCULO 111.- La Secretaría promoverá junto con la Secretaría de Movilidad y
Transporte del Estado, acciones de infraestructura vial o caminera en las regiones
forestales de la Entidad, con la misión primordial de captar y colocar recursos
para proyectos de apertura, mejoramiento y conservación.41
TÍTULO SÉPTIMO
DEL DESARROLLO CULTURAL, CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO FORESTAL
CAPÍTULO I
DE LA CULTURA FORESTAL
ARTÍCULO 112.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias y Entidades
competentes del Gobierno del Estado y las correspondientes de la Federación y
de los Municipios, organizaciones e instituciones públicas, privadas y sociales,
realizará en materia de cultura forestal las siguientes acciones:
I.- Establecer y realizar campañas permanentes de divulgación, sensibilización y
concientización, así como eventos orientados al logro de la participación
organizada de la sociedad en programas inherentes al desarrollo forestal
sustentable;42
II.- Alentar la recopilación, análisis y divulgación de resultados de investigaciones
forestales en el ámbito regional, nacional e internacional;43
III.- Establecer espacios orientados a elevar el nivel de cultura, educación y
capacitación forestales;
IV.- Promover la actualización de los contenidos curriculares en materia de
conservación, protección, restauración y aprovechamientos forestales en el
sistema educativo nacional, que fortalezcan y fomenten la cultura forestal;44
V.- Propiciar la divulgación, el uso, respeto y reconocimiento de costumbres,
tradiciones y prácticas culturales propias de los pueblos indígenas, y comunidades
equiparables que habitan en las regiones forestales;45
VI.- Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de
comunicación educativa y guías técnicas actualizadas, que reorienten la relación
de la sociedad y lo forestal;
VII.- Fomentar la formación de formadores y promotores forestales voluntarios;46
VIII.- Promover los criterios de política forestal previstos en la presente Ley, y47
41El artículo 109 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
42 La fracción I artículo 112 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
43 La fracción II artículo 112 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
44 La fracción IV artículo 112 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
45 La fracción V artículo 112 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
46 La fracción VII artículo 112 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
47 La fracción VIII artículo 112 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
57
IX. Otras que sean de interés para desarrollar y fortalecerla cultura forestal.48
CAPÍTULO II
DE LA EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN FORESTAL
ARTÍCULO 113 - La Secretaría, en materia de educación y capacitación, en
coordinación con la Secretaría de Educación Pública del Estado y con las demás
Dependencias o Entidades competentes, de los tres órdenes de gobierno, así
como de los sectores social y privado, realizará las siguientes acciones:
I.- Promover la formación, capacitación y superación de técnicos y profesionistas
forestales;
II.- Recomendar la actualización constante de los planes de estudios de
educación básica, media y superior, y particularmente de carreras forestales y
afines, que se impartan por escuelas públicas o privadas;
III.- Organizar programas de formación continua y actualización de los servidores
públicos del ramo forestal federal, estatal y municipal;
IV.- Apoyar la formación, capacitación y actualización de los prestadores de
Servicios Técnicos Forestales;
V.- Impulsar programas de educación y capacitación forestal destinados a
propietarios y productores forestales, así como de los pobladores de regiones
forestales, en materia de conservación, protección, restauración y
aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, así como en materia de
contingencias, emergencias e incendios forestales;
VI.- Desarrollar programas de capacitación y orientación en materia forestal para
los pueblos y comunidades indígenas, y comunidades equiparables;49
VII.- Formular programas de becas para la formación y capacitación forestal; y
VIII.- Promover la competencia laboral y su certificación.
Para lo anterior, la Secretaría promoverá los mecanismos e instancias necesarias.
CAPÍTULO III
DEL PREMIO ESTATAL AL MÉRITO FORESTAL
ARTÍCULO 114.- El Premio Estatal al Mérito Forestal tiene por objeto reconocer y
estimular a las personas físicas o jurídicas que realicen o hayan realizado acciones
excepcionales o sobresalientes en la Entidad que aporten un beneficio a la
sociedad, a favor de la conservación, protección y uso adecuado de los recursos
forestales.
48 La fracción IX artículo 112 fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
49 La fracción VI artículo 113 fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
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ARTÍCULO 115.- El Premio Estatal Forestal se entregará anualmente,
correspondiendo a la Secretaría instrumentar el procedimiento.
TÍTULO OCTAVO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA FORESTAL
CAPÍTULO UNICO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 116.- La Secretaría promoverá la participación ciudadana en materia
forestal en la que se involucre a los sectores público, privado y social, a través de
las siguientes instancias:
I.- El Consejo Estatal Forestal; y
II.- Los Consejos Regionales Forestales.
ARTÍCULO 117.- La Secretaría promoverá la creación de las instancias
mencionadas en el artículo anterior, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables.
Sección I
De la Denuncia Popular
ARTÍCULO 118.- Toda persona, aportando los elementos de prueba conducentes,
podrá denunciar ante la Secretaría, u otras autoridades todo hecho, acto u
omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico al ecosistema
forestal o daños a los recursos forestales, o contravenga las disposiciones de la
presente Ley y las demás que regulen materias relacionadas con los ecosistemas
forestales, sus recursos o bienes y servicios ambientales asociados a estos.
TÍTULO NOVENO
DE LA VIGILANCIA Y SANCIONES FORESTALES
CAPÍTULO I
DE LA PREVENCIÓN Y VIGILANCIA FORESTAL
ARTÍCULO 119.- La prevención y vigilancia forestal, estará a cargo de la Secretaría
y demás instancias de los tres órdenes de Gobierno, en el ámbito de su
competencia.
ARTÍCULO 120.- El Estado, a través de la Secretaría, en coordinación con la
Federación, y con la colaboración de los sectores público, privado y social,
operará y evaluará programas integrales de prevención y combate a ilícitos
forestales.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
59
CAPÍTULO II
DE LAS VISITAS Y OPERATIVOS DE INSPECCIÓN
ARTÍCULO 121.- La Secretaría, en el marco de los acuerdos de coordinación que
al efecto celebren el gobierno del Estado, con la Federación y los Ayuntamientos
de la Entidad, realizará visitas u operativos de inspección en materia forestal, con
el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, su Reglamento,
las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y las demás disposiciones que de ellos
se deriven.
Los propietarios y poseedores de terrenos forestales o de aptitud preferentemente
forestal, los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales
maderables, quienes realicen actividades de forestación y de reforestación, así
como las personas que transporten, almacenen o transformen materias primas
forestales, deberán dar facilidades al personal autorizado de la Secretaría para la
realización de visitas u operativos de inspección.
ARTÍCULO 122.- Las autoridades en el ámbito de su competencia, podrán realizar
actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas
en esta Ley, así como de las que del mismo se deriven, por conducto del personal
debidamente autorizado para ello.
El personal al realizar las visitas de inspección y vigilancia, deberá contar con el
documento oficial que lo acredite como inspector, así como la orden escrita,
expedida por la Secretaría, en la que se precisará el lugar o la zona que habrá de
inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.
ARTÍCULO 123.- El personal autorizado, previo a iniciar la inspección requerirá la
presencia del visitado o su representante legal; en caso de no encontrarse se
dejará citatorio para que espere a una hora fija dentro de las veinticuatro horas
siguientes para la práctica de la inspección. Si no espera en el día y hora
señalados, se entenderá la diligencia con el encargado o persona que se
encuentre en el lugar, le exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la
misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos
testigos.
En caso de negativa o si los designados no aceptan desempeñarse como
testigos, no invalidará los efectos de inspección y el personal autorizado lo hará
constar en el acta administrativa que al efecto se levante.
ARTÍCULO 124 - La persona con quien se atienda la inspección estará obligada a
permitir al personal autorizado, el acceso a lugar o lugares sujetos a inspección,
en los términos previstos en la orden escrita, a que se hace referencia en el
artículo 141 de esta Ley, así como proporcionar toda clase de información que
conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones
aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que
sean confidenciales conforme a la Ley.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
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ARTÍCULO 125.- La Secretaría, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para
efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen
o se opongan a la práctica de la inspección, independientemente de las
sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 126.- En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán
constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen
presentado durante la inspección, así como lo previsto a continuación:
I.- Nombre, denominación o razón social del visitado;
II.- Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la visita;
III.- Colonia, calle, número, población o municipio y código postal en que se
encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;
IV.- Número y fecha de la orden de visita que la motivó;
V.- Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la visita de inspección;
VI.- Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VII.- Los datos relativos al lugar o la zona que habrá de inspeccionarse indicando
el objeto de la inspección;
VIII.- Manifestación del visitado, si quisiera hacerla; y
IX.- Firma de los que intervinieron en la inspección.
ARTÍCULO 127.- Antes de finalizar la inspección, se dará oportunidad a la persona
con la que se entendió la misma para que en ese acto formule sus observaciones,
con relación a los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva.
A continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con quien se
entendió la inspección, por los testigos y el personal autorizado, quien entregará
copia del acta al interesado.
Si la persona con la que se entendió la inspección o los testigos se negaren a
firmar el acta, o se negare el interesado a aceptar copia de la misma, dichas
circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez.
ARTÍCULO 128.- Recibida el acta de inspección por la autoridad correspondiente
se determinará de inmediato, las medidas correctivas de urgente aplicación,
fundando y motivando el requerimiento, mediante notificación personal, o por
correo certificado con acuse de recibo, para que, dentro del término de cinco
días hábiles a partir de que surta efecto dicha notificación, manifieste por escrito
lo que a su derecho convenga, en relación con el acta de inspección y la
determinación dictada, y en su caso ofrezca pruebas en relación con los hechos
u omisiones que en la misma se asienten.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
61
ARTÍCULO 129.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior,
desahogadas las pruebas, dentro de los seis días hábiles siguientes, la autoridad
emitirá la resolución administrativa definitiva, misma que contendrá una relación
de los hechos, las disposiciones legales y administrativas aplicables al objeto de la
inspección, la valoración de las pruebas ofrecidas por el interesado si las hubiere,
así como los puntos resolutivos, en los que se señalarán o en su caso ratificarán o
adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las
deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para
satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 130.- La Secretaría verificará el cumplimiento de las medidas
ordenadas en términos del requerimiento o resolución respectiva y en caso de
subsistir la o las infracciones podrá imponer las sanciones que procedan conforme
la Ley, independientemente de denunciar la desobediencia de un mandato
legítimo de autoridad ante las instancias competentes.
CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 131.- Cuando de las visitas y operativos de inspección se determine que
existe riesgo inminente de daño o deterioro a los ecosistemas forestales, o bien
cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición de sanciones
administrativas, la Secretaría podrá ordenar las siguientes medidas de seguridad:
I.- El aseguramiento precautorio de los productos y materias primas forestales, así
como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier
instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la
imposición de esta medida;
II.- La clausura temporal, parcial o total de instalaciones, herramientas,
maquinaria o equipos, según corresponda, para cualquiera de las fases del
proceso productivo forestal.
III.- La suspensión temporal, parcial o total de los aprovechamientos autorizados o
de la actividad de que se trate.
A juicio de la autoridad, se podrá designar al inspeccionado como depositario de
los bienes asegurados.
ARTÍCULO 132.- La Secretaría podrá dar destino final a los productos maderables o
no maderables asegurados de manera precautoria y el producto de su venta,
será depositado hasta que se dicte la resolución correspondiente, una vez que
cause estado, los recursos se entregarán conforme al sentido de la resolución.
El Reglamento de esta Ley determinará los mecanismos para implementar esta
disposición.
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ARTÍCULO 133.- Cuando se imponga alguna o algunas de las medidas se
indicarán, en su caso, las acciones que se deben llevar a cabo para subsanar las
irregularidades que las motivaron, así como los plazos para realizarlas, a fin de
que, una vez complementadas, se ordene el retiro de las mismas.
CAPíTULO IV
DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 134.- Son infracciones a la presente Ley, las siguientes:
I.- Obstaculizar al personal autorizado para la realización de visitas y operativos de
inspección;
II.- Llevar a cabo el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación y la
reforestación, en contravención a lo previsto en la presente Ley, cuando se trate
de autorizaciones otorgadas por las autoridades estatales en términos de los
convenios o acuerdos de coordinación con la Federación o en términos de la
presente Ley;
III.- Establecer cultivos agrícolas o realizar labores de pastoreo en terrenos
forestales, sin apego a las disposiciones contenidas en el programa de manejo
autorizado o en contravención del Reglamento de esta Ley;
IV.- El incumplimiento de las condicionantes señaladas en las autorizaciones de
los programas de manejo forestal;
V.- Cambiar la utilización de los terrenos forestales, sin contar con la autorización
correspondiente;
VI.- Omitir realizar guardarrayas de protección contra el fuego en terrenos
preferentemente forestales, de acuerdo con lo previsto en esta Ley;
VII.- Hacer uso del fuego o realizar quemas en terrenos agropecuarios o de otra
índole, en forma negligente que propicie la propagación del fuego a terrenos
forestales vecinos;
VIII.- Realizar las quemas en terrenos agropecuarios fuera de las temporadas
autorizadas;
IX.- Incumplir con la obligación de dar los avisos o presentar los informes a que se
refiere esta Ley;
X.- Transportar, almacenar, transformar o poseer materias primas forestales, sin
contar con la documentación respectiva o los sistemas de control establecidos en
el ámbito estatal;
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
63
XI.- Realizar actos u omisiones en la prestación de los servicios técnicos que
propicien o provoquen la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en
esta Ley;
XII.- Prestar servicios técnicos forestales sin haber obtenido previamente las
inscripciones en los registros correspondientes;
XIII.- Contravenir las disposiciones contenidas en los decretos estatales por los que
se establezcan vedas forestales;
XIV.- Evitar prevenir, combatir o controlar, estando legalmente obligado para ello,
las plagas, enfermedades o incendios forestales;
XV.- Negarse, sin causa justificada, a prevenir o combatir las plagas,
enfermedades o incendios forestales que afecten la vegetación forestal, en
desacato de mandato legítimo de autoridad;
XVI.- Omitir ejecutar trabajos de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, ante
la existencia de plagas y enfermedades e incendios forestales que se detecten;
XVII.- Provocar intencionalmente o por imprudencia, incendios en terrenos
forestales o preferentemente forestales, sin perjuicio de las infracciones penales
que correspondan;
XVIII.- Utilizar más de una vez, alterar o requisitar inadecuadamente, la
documentación respectiva o sistemas de control establecidos por las autoridades
estatales para el transporte o comercialización de recursos forestales; y
XIX.- Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente Ley y en la Ley
General de Desarrollo Forestal Sustentable, cuando la autoridad estatal actúe en
coordinación con la Federación y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 135.- El Gobierno del Estado, en el marco de concurrencia que
establece la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, podrá suscribir
convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que la Secretaría asuma
la función de imponer medidas de seguridad y las sanciones a las infracciones
que se cometan en materia forestal de acuerdo a lo previsto en dicha Ley.
ARTÍCULO 136.- Las infracciones establecidas en la presente Ley, serán
sancionadas administrativamente por la Secretaría, en la resolución que ponga fin
al procedimiento de inspección respectivo, con una o más de las siguientes
sanciones:
I.- Amonestación;
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
64
II.- Imposición de multa;
III.- Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones de
aprovechamiento de recursos forestales o de la plantación forestal comercial, o
de la inscripción registral o de las actividades de que se trate;
IV.- Revocación de la autorización o inscripción registral;
V.- Decomiso de las materias primas forestales obtenidas, así como de los
instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas y de los medios de transporte
utilizados para cometer la infracción, debiendo considerar el destino y resguardo
de los bienes decomisados;50
VI.- Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones, maquinaria
y equipos de los centros de almacenamiento y transformación de materias primas
forestales, o de los sitios o instalaciones donde se desarrollen las actividades que
den lugar a la infracción respectiva; y51
VII.- Establecimiento de medidas de restauración en el área afectada.52
En el caso de las fracciones III y IV de este artículo, la Secretaría ordenará se haga
la inscripción de la suspensión o revocación correspondiente en el Registro Estatal
Forestal y en el Registro Nacional Forestal.
ARTÍCULO 137.- La imposición de las multas a que se refiere el artículo anterior, se
determinará en la forma siguiente:
I.- Con el equivalente a la cantidad de 40 a 1,000 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización a quien cometa las infracciones señaladas en
las fracciones I, IX, XI, XII, XIV, XV, XVI y XIX del artículo 134 de esta Ley; y 53
II.- Con el equivalente a la cantidad de 100 a 20,000 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización a quien cometa las infracciones señaladas en
las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XIII, XVII y XVIII del artículo 134 de esta Ley. 54
La imposición de las multas será con base del equivalente al valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, al momento de cometerse la infracción; en
ningún caso podrá ser menor al costo del daño ocasionado. 55
En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces al
monto originalmente impuesto.
50 La fracción V artículo 136 fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
51 La fracción VI artículo 136 fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
52 La fracción VII artículo 113 fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 10 de marzo de 2021.
53 La fracción I del artículo 137 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 29 de diciembre de 2017.
54 La fracción II del artículo 137 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 29 de diciembre de 2017.
55 El segundo párrafo del artículo 137 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 29 de diciembre de 2017.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
65
Para los efectos de esta Ley, se considerará reincidente al infractor que incurra
más de una vez en conductas que impliquen infracciones a cualquier supuesto
en un periodo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se levante el
acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese
sido desvirtuada.
Las multas que se impongan, se constituirán en crédito fiscal a favor del erario
estatal, y se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas y Administración
mediante el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código
Fiscal del Estado.
ARTÍCULO 138.- La Secretaría deberá fundar y motivar su determinación para
otorgar al infractor el beneficio de las sanción conmutativa, consistente en el
pago de la multa o realizar trabajos o inversiones equivalentes a la misma, en
materia forestal, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor,
éste no sea reincidente y no se trate de irregularidades que impliquen la
existencia de riesgo inminente de daño o deterioro grave de los ecosistemas
forestales.
ARTÍCULO 139.- Las infracciones a esta Ley serán sancionadas por la Secretaría,
tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida y:
I.- Los daños que se hubieren producido o puedan producirse así como el tipo,
localización y cantidad del recurso dañado;
II.- El beneficio directamente obtenido;
III.- El carácter intencional o no de la acción u omisión;
IV.- El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la
infracción;
V.- Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor, y
VI.- La reincidencia.
Son corresponsables de las infracciones, quienes intervengan en su concepción,
preparación o realización.
ARTÍCULO 140.- Cuando la Secretaría determine a través de las visitas y operativos
de inspección, que existen daños al ecosistema, impondrá como sanción mínima
al responsable la ejecución de las medidas de restauración correspondientes.
Cuando en una sola acta de inspección aparezca que se han cometido diversas
infracciones, deberán ser sancionadas individualmente. Las actas que se levanten
en casos de flagrancia, deberán hacer constar con precisión esta circunstancia.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
66
La amonestación sólo será aplicable a los infractores por primera vez, a criterio de
la Secretaría y servirá de apoyo para incrementar la sanción económica a los
reincidentes.
ARTÍCULO 141.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la Secretaría
solicitará a las autoridades que los hubieren otorgado, la suspensión,
modificación, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en
general de todas las autorizaciones otorgadas para la realización de las
actividades calificadas como infracciones. Esta atribución la ejercerá
directamente la Secretaría cuando le corresponda otorgar los instrumentos
respectivos.
La Secretaría podrá promover ante las autoridades federales o locales
competentes, con base en los estudios que elabore, la limitación o suspensión de
la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos
urbanos, turísticos o de cualquier actividad que afecte o pueda afectar los
recursos forestales.
ARTÍCULO 142.- Los ingresos que se obtengan del producto de la venta de los
bienes decomisados, originados de multas por infracciones a lo dispuesto en esta
Ley y sus reglamentos, se podrán destinar a programas vinculados con el
desarrollo forestal, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 143.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que
procedan, toda persona que afecte los recursos y ecosistemas forestales, será
responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con
la legislación civil aplicable.
CAPÍTULO VI
DEL RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 144.- Los actos y resoluciones dictados en los procedimientos
administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, podrán ser impugnados
por los interesados, mediante el recurso de revisión.
ARTÍCULO 145.- El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días
hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que hubiere surtido efectos
la notificación de la resolución que se recurra.
ARTÍCULO 146.- El escrito de interposición del recurso de revisión deberá
presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por la
Secretaria; dicho escrito deberá contener los siguientes requisitos:
I.- La Unidad administrativa a quien se dirige;
II.- El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el
domicilio para recibir notificaciones;
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
67
III.- El acto que se impugna y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del
mismo;
IV.- La expresión de agravios;
V.- Copia de la resolución que se impugna, y de la notificación correspondiente,
o en su caso señalar la fecha en que se ostente sabedor del acto; y
VI.- Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la
resolución o acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que
cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre
de otro o de personas jurídicas.
En caso de que el recurrente omitiere cumplir alguno de los requisitos a que se
refieren las fracciones anteriores, la autoridad que conozca del recurso lo
requerirá para que en un término de tres días subsane tales omisiones, en caso de
no hacerlo se desechará por notoriamente improcedente.
ARTÍCULO 147.- Interpuesto el recurso y recibida en tiempo las copias del escrito
de expresión de agravios, la autoridad receptora remitirá el expediente original a
la Secretaría, dentro del término de setenta y dos horas, así como el original del
propio escrito de agravios.
Para el caso de existir tercero que haya gestionado el acto, se le correrá traslado
con copia de los agravios para que en el término de tres días hábiles manifieste lo
que a su interés convenga y en caso de que se desconozca su domicilio se le
emplazará por edictos.
La Secretaría, podrá decretar, para mejor proveer, los informes y pruebas que
estime pertinentes y para el caso de que el inconforme acredite que los
documentos ofrecidos como prueba obran en los archivos públicos, deberá
solicitar oportunamente copia certificada de los mismos, si no le fueren expedidos,
se podrá requerir directamente al funcionario o autoridad que los tenga bajo su
custodia, para que los expida y envíe a la autoridad requirente, dichas copias.
ARTÍCULO 148.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto
impugnado, siempre y cuando:
I.- Lo solicite expresamente el recurrente;
II.- No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden
público; y
III.- No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen
éstos para el caso de no obtener resolución favorable.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
68
Tratándose de multas, que el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera
de las formas prevista en el Código Fiscal del Estado.
La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la
suspensión dentro de los cinco días hábiles siguientes a su interposición.
ARTÍCULO 149.- El recurso es improcedente y se desechará cuando:
I.- No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del
recurrente, o ésta no se acredite legalmente;
II.- No sea presentado en el término concedido por esta Ley, por resultar
extemporáneo;
III- Cuando el recurrente haya sido requerido conforme a lo dispuesto por el
artículo 146 de la presente Ley y no de cumplimiento; y
IV.- Cuando se promueva contra actos que sean materia de otro recurso, que se
encuentre pendiente de resolución.
ARTÍCULO 150.- Será sobreseído el recurso cuando:
I.- El promovente se desista expresamente del recurso;
II.- El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo solo
afecta su persona;
III.- Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
IV.- Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;
V.- Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y
VI.- No se probare la existencia del acto respectivo.
ARTÍCULO 151.- La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
I.- Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II.- Confirmar el acto impugnado;
III.- Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o
revocarlo total o parcialmente; y
IV.- Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar
expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o
parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
69
ARTÍCULO 152.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinara
todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la
autoridad la facultad de invocar hechos notorios pero, cuando uno de los
agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastara con
el examen de dicho punto.
La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta
en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto
los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la
cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el
recurso.
Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando
advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá
fundar cuidadosamente los motivos por los que considero ilegal el acto y precisar
el alcance en la resolución.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del
procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.
ARTÍCULO 153.- No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la
parte no impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la
modificación es parcial, se precisara esta.
ARTÍCULO 154.- La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una
sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error
manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con
anterioridad.
La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo
para la interposición de este, y tampoco suspenderá la ejecución del acto.
ARTÍCULO 155.- Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o
documentos que no obren en el expediente original derivado del acto
impugnado, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no
inferior a cinco días ni superior a diez, formulen sus alegatos y presenten los
documentos que estime procedentes.
No se tomaran en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o
alegatos del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos durante el
procedimiento administrativo no lo haya hecho.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
70
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley, entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que
se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Los Reglamentos, planes y programas a que se refiere la Ley
de Desarrollo Forestal Sustentable, se realizarán y aprobarán en un plazo de doce
meses contados partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- El Consejo Estatal Forestal y los Consejos Regionales Forestales,
serán reestructurados conforme a las disposiciones legales aplicables, en un plazo
de cuatro meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, en los
términos del Reglamento que al efecto expida el Gobernador del Estado.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos en la materia y la substanciación de los recursos
pendientes, al inicio de la vigencia de la presente Ley, se sujetarán a las formas y
procedimientos de los ordenamientos que les dieron origen.
ARTÍCULO SEXTO.- Los permisos y autorizaciones, concedidas hasta antes de la
entrada en vigor de la presente Ley de Desarrollo Forestal Sustentable,
continuarán vigentes en tanto no se opongan a las disposiciones de la misma, o a
los convenios y acuerdos de coordinación institucional que celebre el Estado con
la Federación.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el
Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los
ocho días del mes de diciembre de dos mil cinco. EDITH CID PALACIOS.- DIPUTADA
PRESIDENTA.- RÚBRICA.- PERICLES OLIVARES FLORES.-DIPUTADO VICEPRESIDENTE.-
RÚBRICA.-OSCAR ANGUIANO MARTÍNEZ.- DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICA.-JUAN
AGUILAR HERNÁNDEZ.- DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICA.-
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el
Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días
del mes de diciembre del año dos mil cinco- El Gobernador Constitucional del
Estado.- LICIENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES. Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación.- LICENCIADO JAVIER LÓPEZ ZAVALA.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
71
T R A N S I T O R I O S
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y deroga
distintas disposiciones de diversos ordenamientos, en materia de desindexación
del salario mínimo, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día viernes 29
de diciembre de 2017, Número 20, Décima Sección, Tomo DXII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo
dispuesto por el presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el
Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a
los quince días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Diputado Presidente.
CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA
BEAUREGARD MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER
JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el
Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a
los quince días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. El Gobernador
Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD.-Rúbrica. El Secretario
General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica.
El Encargado de Despacho de la Secretaría de Finanzas y Administración. C.
ENRIQUE ROBLEDO RUBIO. Rúbrica. El Secretario de Competitividad, Trabajo y
Desarrollo Económico. C. MICHEL CHAÍN CARRILLO. Rúbrica. El Secretario de
Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial. C. RODRIGO RIESTRA
PIÑA. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Social. C. GERARDO ISLAS MALDONADO.
Rúbrica. La Secretaria de Infraestructura, Movilidad y Transportes. C. MARTHA
VÉLEZ XAXALPA. Rúbrica.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Puebla
72
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona
diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado el día miércoles 10 de marzo
de 2021, Número 8, Séptima Sección, Tomo DLI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
TERCERO. El Ejecutivo Estatal deberá realizar las modificaciones al Reglamento de
la presente Ley, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el
Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a
los once días del mes de febrero de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. NORA
YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO
ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LILIANA LUNA AGUIRRE.
Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada
Secretaria. lLIANA PAOLA RUÍZ GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, artículo 26 segundo
párrafo de la Ley Orgánica de la Administración Pública, mando se imprima,
publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la
Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de
febrero de dos mil veintiuno. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. La Secretaria de Medio Ambiente, Desarrollo
Sustentable y Ordenamiento Territorial. CIUDADANA BEATRIZ MANRIQUEZ
GUEVARA. Rúbrica.