Ley de Desarrollo Social para el Estado de Puebla [PDF]

LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA 18 DE DICIEMBRE DE 2006 11 DE ABRIL DE 2023 El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DEL OBJETO Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social y de observancia general y tienen por objeto: I. Garantizar, promover y proteger el cumplimiento de los derechos sociales de los habitantes del Estado; II. Establecer las bases para lograr un desarrollo social integral, mediante la formulación, ejecución e instrumentación de programas, acciones e inversiones en materia de Desarrollo Social; III. Garantizar la evaluación de impacto de los programas de Desarrollo Social; IV. Establecer el Sistema Estatal de Desarrollo Social con los Municipios y fortalecer las relaciones de éstos, así como con los sectores social y privado para consolidar las bases de la coordinación de las acciones orientadas a la consecución de los objetivos, estrategias y prioridades de la Política Estatal de Desarrollo Social; V. Determinar la competencia de los gobiernos Estatal y Municipales en materia de Desarrollo Social; VI. Fomentar al sector social de la economía; VII. Impulsar la participación social; VIII. Regular las instancias en materia de Desarrollo Social para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, así como de los convenios de coordinación y de colaboración que se celebren; y IX. Propiciar la coordinación necesaria entre el Estado y los Municipios en la administración de los recursos que les correspondan, para armonizar las acciones en materia de Desarrollo Social. Artículo 2. Queda prohibida cualquier práctica discriminatoria en la prestación de los bienes y servicios contenidos en los programas Estatales y Municipales de Desarrollo Social, así como en aquellas acciones que deriven de los programas federales convenidos. LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA Artículo 2 Bis. 1 La Política de Desarrollo Social del Estado se sujetará a los siguientes principios: I. Libertad: Capacidad de las personas para elegir los medios para su desarrollo personal, así como para participar en el desarrollo social; II. Justicia distributiva: Garantiza que toda persona reciba de manera equitativa los beneficios del desarrollo social, conforme a sus méritos, sus necesidades, sus posibilidades y las de las demás personas; III. Solidaridad: Colaboración entre personas, grupos sociales y gobierno, de manera corresponsable para el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad; IV. Integralidad: Articulación y complementariedad de programas y acciones que conjunten los diferentes beneficios sociales, en el marco de la Política Estatal de Desarrollo Social; V. Participación social: Derecho de las personas y organizaciones a intervenir e integrarse, individual o colectivamente en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones del desarrollo social; VI. Sustentabilidad: Preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, para mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras; VII. Respeto a la diversidad: Reconocimiento en términos de origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, las opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra, para superar toda condición de discriminación y promover un desarrollo con igualdad y respeto a las diferencias; VIII. Libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y sus comunidades: Reconocimiento en el marco constitucional a las formas internas de convivencia y de organización; ámbito de aplicación de sus propios sistemas normativos; elección de sus autoridades o representantes; medios para preservar y enriquecer sus lenguas y cultura; medios para conservar y mejorar su hábitat; acceso preferente a sus recursos naturales; elección de representantes ante los ayuntamientos y acceso pleno a la jurisdicción del Estado; IX. Transparencia: La información relativa al desarrollo social es pública en los términos de las leyes en la materia. Las autoridades del 1 Artículo adicionado el 26/abr/2019. LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA Estado garantizarán que la información gubernamental sea objetiva, oportuna, sistemática y veraz; X. Perspectiva de género: Una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres que se propone eliminar las causas de la opresión de género, como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género; planteándose por tanto la igualdad de género en el diseño y ejecución de las políticas públicas de desarrollo social; 2 XI. Interés superior de la niñez: De conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en los tratados internacionales aplicables de los que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; 3 XII. Igualdad de oportunidades: La cual se refiere al acceso que deben tener todas las personas, para que puedan gozar de las mismas condiciones, posibilidades y oportunidades en los programas que se desprendan de las políticas públicas implementadas en materia de desarrollo social; 4 XIII. Corresponsabilidad: Misma que guarda relación con la participación y responsabilidad que comparten, tanto las personas servidoras públicas como las personas beneficiarias, derivado de la ejecución de acciones enfocadas al desarrollo social; y5 XIV. Cohesión social: Se refiere a las relaciones de cooperación, organización y solidaridad que se fomentan, a través de acciones de desarrollo social, entre las personas y los diferentes grupos sociales, en especial, aquellos que son más vulnerables. 6 Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Beneficiarios: Aquellas personas que forman parte de la población atendida por los programas de Desarrollo Social que cumplen los requisitos de la normatividad correspondiente; 2 Fracción reformada el 8/abr/2022. 3 Fracción reformada el 8/abr/2022. 4 Fracción adicionada el 8/abr/2022. 5 Fracción adicionada el 8/abr/2022. 6 Fracción adicionada el 8/abr/2022. LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA II. Se deroga.7 III. Codesos: Comités de Desarrollo Social; IV. Desarrollo Regional: Las políticas orientadas a lograr el desarrollo económico equilibrado de las distintas regiones geográficas determinadas por sus recursos potenciales y sus necesidades específicas; V. Desarrollo Social: El proceso de mejoramiento de las condiciones de vida de la población, a través de la acción concertada de los tres niveles de gobierno para impulsar el bienestar social, mediante la obtención de habilidades y capacidades, así como la creación de oportunidades para la erradicación de la pobreza y la marginación; VI. Grupos sociales en condiciones de pobreza, marginación o en situación de vulnerabilidad: Aquellos núcleos de población y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y, por lo tanto, requieren de la atención e inversión de los tres niveles de Gobierno para lograr su bienestar; VII. Ley: Ley de Desarrollo Social para el Estado de Puebla; VIII. Organizaciones: Agrupaciones civiles y sociales, en las que participan personas o grupos sociales con el propósito de realizar actividades relacionadas con el Desarrollo Social; IX. Padrón Único de Beneficiarios: Relación oficial de beneficiarios que incluye a las personas habitantes del Estado, atendidas por los Programas Estatales de Desarrollo Social, así como los Federales y Municipales convenidos, cuyo perfil socioeconómico se establece en la normatividad correspondiente;8 X. Programas Sociales: Políticas públicas orientadas a combatir la pobreza, la marginación y la vulnerabilidad o la inequidad social; XI. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla; XII. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Desarrollo Social; y XIII. Centros de Servicio: Centros de Servicios Integrales Regionales. Artículo 4. El Desarrollo Social tiene como fin: 7 Fracción derogada el 01/jun/2012 8 Fracción reformada el 01/jun/2012. LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA I. Satisfacer las necesidades materiales básicas de la población, esencialmente en los ámbitos de alimentación, salud, educación, vivienda e infraestructura social; II. Combatir la inequidad en la distribución de la riqueza, los bienes, y los servicios entre los individuos y grupos sociales; III. Combatir la inequidad social derivada de condiciones de sexo, edad, origen étnico, religioso, orientación sexual o condición física, respetando la pluralidad y diversidad; IV. Lograr la integración o reintegración de los grupos de población excluidos de los ámbitos del Desarrollo Social, el territorio, la familia o la comunidad; 9 V. Ofrecer servicios sociales adecuados a las necesidades de la población en su ámbito familiar y comunitario, que sean suficientes y de calidad; y VI. Lograr la corresponsabilidad entre gobierno y sociedad. Artículo 5. La Política Estatal de Desarrollo Social, deberá ser congruente con los Planes Nacional, Estatal y Municipales de Desarrollo, así como con los programas que deriven de ellos, a fin de impulsar el desarrollo de manera coordinada entre los distintos niveles de gobierno y la sociedad. Para estos efectos, el Estado promoverá políticas interinstitucionales, así como la suscripción de convenios interestatales e intermunicipales. Artículo 6. La aplicación de esta Ley corresponde al Gobierno del Estado y a los Ayuntamientos por conducto de sus Dependencias, Entidades y Organismos, los que ejercerán sus atribuciones de manera concurrente y coordinada en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 7. En todo lo no previsto por esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla, y demás ordenamientos estatales aplicables. 9 Fracción reformada el 2/oct/2020. LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA La interpretación de la presente Ley para efectos administrativos, corresponderá al Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría, la cual se hará conforme a principios generales de Derecho. Artículo 8. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, formularán y aplicarán políticas asistenciales que impulsarán el desarrollo económico y social. TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DEL DESARROLLO SOCIAL CAPÍTULO ÚNICO Artículo 9.10 Serán considerados derechos para el Desarrollo Social: la salud, la educación, la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, la vivienda digna y decorosa, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social; la equidad y los relativos a la no discriminación en los términos de las Leyes en la materia. Artículo 10. Toda persona o grupo social en situación de pobreza, marginación o desventaja social, tiene derecho a recibir acciones y apoyos tendientes al mejoramiento de sus condiciones sociales, sujetándose a lo que establezca la normatividad de cada Programa. Artículo 11. Los beneficiarios de los Programas de Desarrollo Social tienen los siguientes derechos y obligaciones: I. Recibir un trato respetuoso, oportuno y con calidad; II. Acceder a la información referente a dichos programas, sus reglas de operación, requisitos de acceso y cobertura; III. Tener la reserva y la privacidad de la información personal que proporcionen; IV. Recibir los servicios y prestaciones de estos programas, conforme a sus reglas de operación y la normatividad aplicable, salvo que les sean suspendidos por resolución administrativa o judicial debidamente fundada y motivada; 10 Artículo reformado el 2/oct/2020 y el 11/abr/2023. LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA V. Participar de manera corresponsable en los programas sociales; VI. Proporcionar la información socioeconómica que les sea requerida por las autoridades, en los términos que establezca la normatividad correspondiente; VII. Presentar denuncias ante la Autoridad Competente; y VIII. Cumplir con la normatividad de los programas de Desarrollo Social. TÍTULO TERCERO DE LA POLÍTICA ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL CAPÍTULO I DE LOS OBJETIVOS Artículo 12. La Política Estatal de Desarrollo Social comprende los programas, acciones, directrices, líneas de acción y el cumplimiento de convenios que establezca el Ejecutivo del Estado a través de sus Dependencias e instancias de planeación, así como de la Secretaría, enfocados a impulsar el Desarrollo Social en el Estado. El desarrollo social debe coordinarse con la política de desarrollo económico, con el objeto de que propicie y fomente el empleo, eleve el nivel de ingreso y mejore su distribución, como parte del proceso económico, y tendrá los siguientes objetivos: I. Propiciar las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos sociales, individuales o colectivos, en los programas de desarrollo social y la igualdad de oportunidades para la superación de la pobreza y la marginación social; II. Fortalecer el desarrollo regional y municipal de manera equilibrada, a través de los programas regionales que establezca el Estado como resultado de la coordinación con los Municipios, propiciando la equidad y el fortalecimiento institucional de los mismos. Para estos efectos, ambas instancias de gobierno concertarán mecanismos que permitan una mejor distribución y el ejercicio transparente y eficiente de los recursos; III. Priorizar las acciones en beneficio de la población que presente mayor índice de pobreza, multidimensional o de marginación LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA considerando los resultados de la evaluación de organismos internacionales, o nacionales públicos o privados. 11 IV. Garantizar formas de participación social en la formulación, ejecución, instrumentación, evaluación y control de los programas de desarrollo social; V. Promover un desarrollo económico con sentido social que propicie y conserve el empleo, eleve el nivel de ingreso y mejore su distribución;12 VI. Fortalecer el Desarrollo Regional equilibrado, y13 VII. Promover acciones y programas que incidan en la erradicación del hambre y desnutrición en la población del Estado. 14 Artículo 13. La Política Estatal de Desarrollo Social considerará en su diseño y aplicación la perspectiva de género en las acciones y programas derivados de ella, para garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. Asimismo, tomará en consideración en todo momento, las necesidades específicas de los grupos indígenas y grupos con capacidades diferentes de la Entidad y diseñará políticas públicas que impulsen su crecimiento productivo y social. Artículo 14. La planeación del Desarrollo Social incluirá los programas, planes de trabajo y líneas de acción de los tres órdenes de gobierno. Artículo 15. La planeación del Desarrollo Social en el Estado, estará a cargo del Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría, en coordinación con las demás Dependencias y Entidades del Estado, la que deberá guardar congruencia con la Política Nacional de Desarrollo Social y la normatividad aplicable, para priorizar: I. Superación de la pobreza y marginación a través de la educación, la salud, la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, la generación de empleos e ingreso, autoempleo y capacitación; 15 11 Fracción reformada el 22/nov/2013 y el 8/nov/2019. 12 Fracción reformada el 8/nov/2019. 13 Fracción reformada el 8/nov/2019. 14 Fracción adicionada el 8/nov/2019. 15 Fracción reformada el 2/oct/2020 y el 11/abr/2023. LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA II. Programas asistenciales; III. Desarrollo Regional Sustentable; IV. Infraestructura Social básica; V. Fomento al sector social de la economía; y VI. Fortalecimiento y desarrollo municipal. Artículo 16. El Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos de los Municipios, elaborarán y harán del conocimiento público cada año sus Programas de Desarrollo Social y las Reglas de Operación de los mismos, a través de los medios más accesibles a la población, en un plazo máximo de noventa días, a partir de la aprobación de sus respectivos presupuestos de egresos anuales. Las Reglas de Operación de los Programas de Desarrollo Social se sujetarán a los principios de la Política de Desarrollo Social del Estado, establecidos en la presente Ley, y a su vez éstos, garantizarán la inclusión, tanto de las personas como de los grupos sociales, que se encuentren en situación de pobreza, marginación o vulnerabilidad, con el objetivo de que se garantice el ejercicio pleno, efectivo y en situación de igualdad de los derechos sociales.16 Artículo 17. Los Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad, podrán coadyuvar con el Ejecutivo del Estado en la planeación regional y ejecución de los Programas de Desarrollo Social que éste implemente, en los términos y condiciones que determinen en los instrumentos de coordinación que para estos efectos suscriban los mismos, conforme a la normatividad de cada Programa, con excepción de aquellos expresamente asignados legal o administrativamente, a una Dependencia, Entidad u Organismo Federal o Estatal. Artículo 18.17 El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios se coordinarán para la integración y actualización del Padrón Único de Beneficiarios de los programas de Desarrollo Social, con el propósito de eficientar el gasto y evitar duplicidad de acciones sociales y beneficiarios en dichos programas. 16 Párrafo adicionado el 16/jul/2019. 17 Artículo reformado el 01/jun/2012. LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y los Ayuntamientos, contribuirán a la conformación del Padrón Único de Beneficiarios al que se refiere el párrafo anterior, proporcionando la información de los padrones de beneficiarios de los programas que en materia de desarrollo social cada uno ejecute. Artículo 19. La publicidad y la información relativa a los programas estatales de Desarrollo Social, deberán identificarse con el Escudo del Estado de Puebla e incluir la siguiente leyenda: “Este programa es de carácter público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido su uso para fines distintos al Desarrollo Social”. Artículo 19 Bis.18 Los programas sociales estatales y municipales, descritos en el artículo 4 de la presente Ley, se sujetarán a lo siguiente: I. En la planeación de la entrega y gestión del recurso público, deben estar contemplados mecanismos de difusión pública, evitando que su entrega sea de forma discrecional, el gasto en difusión a través de publicidad debe ser suficiente y eficiente. II. Para la difusión pública se considerarán los factores de cada Municipio, población o localidad donde tenga objeto su aplicación, pero no podrá ser menor a los siguientes requisitos: a) Se colocará un extracto del programa social en un lugar visible en el inmueble donde residan los Ayuntamientos y las Juntas Auxiliares. b) El extracto debe señalar al menos los requisitos, el número de beneficiarios y el proceso para ser beneficiario del programa social, la forma en que se aprobará a los candidatos, los puntos a calificar como prioritarios para su selección, y el día en que se darán a conocer los beneficiarios. c) El extracto debe publicarse con un mínimo de treinta días naturales previos a los trámites necesarios para ser beneficiario del programa. d) Si se trata de una localidad o comunidad que por vías de acceso o sus particularidades no sea conveniente la difusión pública en el inmueble donde resida el Ayuntamiento o Junta Auxiliar, la publicidad deberá colocarse en el lugar más accesible y de mejor vista para buscar una mayor eficacia. 18 Artículo adicionado el 10/mar/2020. LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA Artículo 19 Ter.19 La publicación deberá hacerse en la lengua de la comunidad donde radiquen los beneficiarios del programa. CAPÍTULO II DEL FINANCIAMIENTO Y EL GASTO Artículo 20. Los programas, fondos y recursos estatales destinados al Desarrollo Social son prioritarios y de interés público, por lo que serán objeto de seguimiento, control y evaluación de acuerdo con esta Ley. Artículo 20 Bis.20 Son prioritarios y de interés público: I. Los programas de educación obligatoria; II. Las campañas de prevención y control de enfermedades transmisibles y los programas de atención médica; III. Los programas dirigidos a las personas en condiciones de pobreza, marginación o en situación de vulnerabilidad; IV. Los programas dirigidos a zonas de atención prioritaria; V. Los programas y acciones públicas para asegurar la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y nutrición materno-infantil; 21 VI. Los programas de abasto social de productos básicos; VII. Los programas de vivienda, los instrumentos y apoyos para que toda familia pueda disfrutar de una vivienda digna y decorosa; VIII. Los programas y fondos públicos destinados a la generación y conservación del empleo, a las actividades productivas sociales y a las empresas del sector social de la economía, y IX. Los programas y obras de infraestructura para agua potable, drenaje, electrificación, caminos y otras vías de comunicación, saneamiento ambiental y equipamiento urbano. 19 Artículo adicionado el 10/mar/2020. 20 Artículo adicionado el 24/ago/2022. 21 Fracción reformada el 11/abr/2023. LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA Artículo 21. El Ejecutivo Estatal establecerá en el Presupuesto de Egresos del Estado para cada Ejercicio Fiscal, las asignaciones de recursos para financiar los Programas Estatales de Desarrollo Social. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios procurarán financiar obras y realizar acciones sociales básicas e inversiones que beneficien directamente a la población que se encuentre en condiciones de rezago social y de pobreza extrema. Artículo 22. La distribución del gasto social con el que se financiará el Desarrollo Social, se sujetará a los siguientes criterios: I. Estará orientado a la promoción de un desarrollo regional equilibrado; II. Se basará en indicadores de pobreza multidimencional, para beneficiar a la población en situaciones menos favorecidas; y22 III. Se podrá orientar a la ejecución de proyectos específicos, entre el Estado y los Municipios. Artículo 23. Los recursos presupuestales del Estado asignados a los Programas Estatales de Desarrollo Social podrán ser complementados con recursos provenientes de la Federación y los convenidos con los Ayuntamientos de los Municipios, así como con aportaciones de organismos internacionales y de los sectores social y privado. Artículo 24. En materia de Desarrollo Social el Estado recibirá los recursos provenientes de la federación para su administración, distribución, ejercicio en los casos que proceda y supervisión de acuerdo a la legislación vigente. La Secretaría será la responsable de administrar, distribuir, ejercer y supervisar que los recursos materia de esta Ley se apliquen a los fines aprobados. Para ello, promoverá las acciones necesarias que garanticen la transparente y oportuna asignación de dichos recursos de conformidad con esta Ley y sin menoscabo de la libertad municipal. Asimismo, y en coordinación con las Dependencias y Entidades competentes, llevará a cabo la asignación y distribución de los recursos. 22 Fracción reformada el 22/nov/2013. LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA Artículo 25. En el ámbito de su respectiva competencia, la Secretaría administrará, de conformidad con las disposiciones legales y normatividad aplicables, los recursos financieros que le sean asignados, así como aquellos transferidos al Estado mediante Convenios suscritos con la Federación, otras Entidades Federativas y con los Municipios en materia de Desarrollo Social. Artículo 26. Los Municipios que no cuenten con la capacidad e infraestructura administrativa suficiente para cumplir con las disposiciones que señala esta Ley, podrán celebrar Convenios con el Gobierno del Estado para que éste se haga cargo de la ejecución de las acciones que se deriven de la aplicación de los recursos a que se refiere este ordenamiento. CAPÍTULO III DE LAS ZONAS DE ATENCIÓN PRIORITARIA Artículo 27.23 Se consideran zonas de atención prioritaria, las áreas o regiones de carácter predominantemente rural o urbano, cuya población registre índices de pobreza multidimensional, indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos para el Desarrollo Social establecidos en esta Ley. Su determinación se orientará por los criterios de resultados que para el efecto defina el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. Artículo 28.24 El Ejecutivo Estatal revisará anualmente las zonas de atención prioritaria, teniendo como referente las evaluaciones de resultados de los estudios de medición de la pobreza y marginación, que emita el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, para implementar las acciones pertinentes. Artículo 29. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios, podrán convenir acciones y destinar recursos para la ejecución de programas especiales en las zonas de atención prioritaria. 23 Artículo reformado el 01/jun/2012, el 22/nov/2013 y el 12/jun/2015. 24 Artículo reformado el 12/jun/2015. LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO IV DEL FOMENTO DEL SECTOR SOCIAL DE LA ECONOMÍA Artículo 30. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios, fomentarán las actividades productivas con potencial de mercado para promover la generación de empleos y de ingresos de personas, familias, grupos y organizaciones productivas. Artículo 31. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios, impulsarán la formación de organizaciones de personas legalmente constituidas, familias y grupos sociales, procurando destinar recursos públicos para promover proyectos productivos; identificar oportunidades de inversión regional y realizar capacitación y asistencia técnica para las organizaciones sociales empeñadas en el diseño y desarrollo de proyectos y programas sociales que fortalezcan el desarrollo regional de la entidad. Artículo 32. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios, podrán aportar recursos a personas, familias y organizaciones sociales legalmente constituidas, con el objeto de apoyar el financiamiento de proyectos viables de Desarrollo Social. CAPÍTULO V DE LA DEFINICIÓN Y MEDICIÓN DE LA POBREZA Y MARGINACIÓN Artículo 33. Para establecer los lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición de la pobreza y marginación, la Secretaría tomará en cuenta los datos emitidos por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL) y la información que genere el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el Consejo Nacional de Población (CONAPO), así como por el Consejo Estatal de Población (COESPO), además de otros datos que estime convenientes, debiendo contemplar al menos los siguientes indicadores:25 I. Ingreso corriente per cápita; II. Rezago educativo promedio en el hogar; 25 Párrafo reformado el 01/jun/2012. LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA III. Acceso a los servicios de salud; IV. Acceso a la seguridad social; V. Calidad y espacios de la vivienda digna y decorosa; 26 VI. Acceso a los servicios básicos de la vivienda digna y decorosa;27 VII. Acceso a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad;28 VIII. Grado de cohesión social; y29 IX. Grado de Accesibilidad a carretera pavimentada. 30 Artículo 34. Los lineamientos y criterios para medir la disminución de la pobreza y marginación y el desarrollo social, será un instrumento público que permita planear, diseñar y evaluar el impacto de la aplicación de la Política de Desarrollo Social en el Estado de Puebla y será de aplicación obligatoria para las Dependencias y Entidades públicas que participen en la ejecución de los programas de desarrollo social. Artículo 35.31Los diagnósticos y resultados de los estudios de la Secretaría, que se lleven a cabo en cada Municipio, serán publicados al menos en el Periódico Oficial del Estado de manera anual, a más tardar la última semana del mes de septiembre, a efecto de que sean tomados en cuenta en la elaboración del Presupuesto de Egresos, con la finalidad de instrumentar políticas sociales con nuevos conceptos de sustentabilidad y equidad que integren el desarrollo humano y por consiguiente el Desarrollo Social, disminuyendo con ello la pobreza y marginación en el Estado de Puebla. 26 Fracción reformado el 2/oct/2020. 27 Fracción reformada el 01/jun/2012 y el 2/oct/2020. 28 Fracción reformada el 01/jun/2012, el 2/oct/2020 y el 11/abr/2023. 29 Fracción adicionada el 01/jun/2012 y reformada el 2/oct/2020. 30 Fracción reformada el 2/oct/2020. 31 Artículo reformado el 01/jun/2012. LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO CUARTO DEL SISTEMA ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL CAPÍTULO I DEL OBJETO E INTEGRACIÓN Artículo 36. El Sistema Estatal es un mecanismo permanente de concurrencia, colaboración, coordinación y concertación del Gobierno Estatal y los Ayuntamientos de los Municipios, así como de los sectores social y privado, y tiene por objeto: I. Integrar la participación de los sectores público, social y privado en cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la Política Estatal de Desarrollo Social y del Desarrollo Regional; II. Establecer la colaboración de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, acciones e inversiones en materia de Desarrollo Social; III. Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas, acciones e inversiones del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos de los Municipios con los objetivos, estrategias y prioridades de la Política Estatal de Desarrollo Social; IV. Fomentar la participación de las personas, familias y organizaciones en el Desarrollo Social y Regional; V. Promover el desarrollo regional en las comunidades colindantes en el Estado de Puebla, a fin de realizar acciones de desarrollo concertado con otras Entidades Federativas, con el objeto de consolidar regiones económicas y regiones étnicamente vinculadas por su cultura y tradición; VI. Coordinar las acciones orientadas a la consecución de los objetivos, estrategias y prioridades de la Política Estatal de Desarrollo Social; y fortalecer el Desarrollo Regional; y VII. Concentrar la información relativa a las obras y acciones planeadas y realizadas. Artículo 37. La coordinación del Sistema Estatal corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, con la concurrencia de las Dependencias y Entidades del Gobierno del Estado, de los Ayuntamientos de los Municipios así como de los Sectores Social y LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA Privado, de conformidad con la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla, y en concordancia con el Sistema Nacional de Desarrollo Social. La Secretaría promoverá que exista congruencia entre los Programas Estatales de Desarrollo Social, los programas sectoriales y los de los Ayuntamientos de los Municipios, para que la planeación sea objetiva y participativa. El Sistema Estatal sesionará por lo menos dos veces al año. CAPÍTULO II DE LAS COMPETENCIAS Artículo 38. Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, las siguientes atribuciones: I. Proyectar y coordinar en el ámbito de su competencia, la Planeación Estatal del Desarrollo Social, de conformidad con la normatividad aplicable; II. Formular el Programa Estatal de Desarrollo Social y otros programas, en coordinación con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal relacionadas con la materia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla; III. Diseñar y coordinar los programas y apoyos estatales a las zonas de atención prioritaria; IV. Convenir y operar acciones y programas sociales con la Federación, otras Entidades Federativas, los Ayuntamientos de los Municipios, así como con organizaciones civiles y privadas, con la participación que en su caso corresponda a las Dependencias y Entidades del Gobierno del Estado; V. Concertar acciones con los sectores público, social y privado, en materia de Desarrollo Social; VI. Fomentar la organización y participación de la sociedad, a través de la concertación y coordinación con las organizaciones sociales y la ciudadanía en general en la operación de los programas en materia de desarrollo social;32 VII. Diseñar en el ámbito de su competencia, los criterios de ejecución anual de los programas sociales; 32 Fracción reformada el 01/jun/2012. LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA VIII. Promover y fomentar la participación de la sociedad, en la elaboración, ejecución y evaluación de las Políticas Públicas de Desarrollo Social, a través de la creación de grupos de trabajo temáticos y regionales para la atención de asuntos específicos en la materia;33 IX. Coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, con la Federación y los Estados, los Ayuntamientos de los Municipios, los sectores social y académico, así como con las organizaciones no gubernamentales que realicen actividades en materia de Desarrollo Social, para el intercambio de información y datos;34 X. Realizar y mantener actualizado el diagnóstico y el pronóstico de los problemas relativos al Desarrollo Social; XI. Promover y fomentar políticas intermunicipales para fortalecer el Desarrollo Regional e interestatal; XII. Concertar acciones Interinstitucionales para promover el Desarrollo Social mediante Institutos de servicios Integrales Regionales; XIII.- Integrar el Padrón Único de Beneficiarios en materia de Desarrollo Social;35 XIV.- Solicitar a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y a los Ayuntamientos, la información necesaria para la integración del Padrón Único de Beneficiarios, de los programas que ejecuten, y que incidan en el Desarrollo Social;36 XV.- Emitir los lineamientos para la elaboración del Formulario Único de Identificación de Beneficiarios del Sector Social, que integrarán el Padrón Único de Beneficiarios en materia de Desarrollo Social de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal;37 XVI.- Promover ante las Dependencias de los tres órdenes de Gobierno, la implementación y ejecución de acciones y proyectos que coadyuven al Desarrollo Social;38 XVII.- Coordinar, concertar y ejecutar programas especiales para la atención de la población más desprotegida, con la participación de los 33 Fracción reformada el 01/jun/2012. 34 Fracción reformada el 01/jun/2012. 35 Fracción reformada el 01/jun/2012. 36 Fracción adicionada el 01/jun/2012. 37 Fracción adicionada el 01/jun/2012. 38 Fracción adicionada el 01/jun/2012. LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA tres órdenes de Gobierno, del sector social y privado, así como organismos que incidan en el Desarrollo Social del Estado;39 XVIII.- Evaluar y dar seguimiento a los resultados de programas y proyectos que implementen las instituciones públicas y privadas, así como organismos nacionales e internacionales, que incidan en el Desarrollo Social del Estado;40 XIX.- Establecer esquemas alternativos para financiar los programas de Desarrollo Social, en los términos de la legislación y normatividad aplicable en la materia;41 XX.- Promover el intercambio de experiencias en el diseño, formulación, ejecución y resultados de los programas sociales, con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, la Federación y los Estados, los Ayuntamientos de los Municipios, los sectores social, privado y académico, así como con las organizaciones no gubernamentales que realicen actividades en materia de Desarrollo Social;42 XXI.- Concertar acciones de capacitación para servidores públicos estatales y municipales en aspectos relacionados con el Desarrollo Social, con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, la Federación y los Estados, los Ayuntamientos de los Municipios, los sectores social, privado y académico, que realicen actividades en materia de Desarrollo Social; XXII.- Coordinarse con el Subcomité Sectorial de Desarrollo Social del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla, en la evaluación y seguimiento de la política social del Estado; y43 XXIII.- Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos, convenios, acuerdos y otras disposiciones vigentes en el Estado.44 Artículo 39. Corresponde a los Ayuntamientos de los Municipios en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: I. Formular, dirigir e instrumentar la Política Municipal de Desarrollo Social; 39 Fracción adicionada el 01/jun/2012. 40 Fracción adicionada el 01/jun/2012. 41 Fracción adicionada el 01/jun/2012. 42 Fracción adicionada el 01/jun/2012. 43 Fracción adicionada el 01/jun/2012. 44 Fracción adicionada el 01/jun/2012. LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA II. Formular, aprobar y aplicar sus propios programas de Desarrollo Social, en concordancia con los Sistemas Nacional y Estatal de Desarrollo Social; III. Coordinarse con el Ejecutivo del Estado, para la ejecución de los Programas de Desarrollo Social; IV. Convenir acciones con otros Ayuntamientos de la Entidad en materia de Desarrollo Social y realizar proyectos Intermunicipales; V. Coordinar acciones de Desarrollo Social con los Ayuntamientos de los Municipios de otras Entidades Federativas, con la participación que corresponda al Ejecutivo Estatal y la aprobación del Congreso del Estado; VI. Concertar acciones con los sectores social y privado, en materia de Desarrollo Social, en congruencia con la Política Estatal de Desarrollo Social, y los instrumentos de coordinación correspondientes; VII. Informar a la sociedad sobre las acciones en torno al Desarrollo Social, así como hacer públicos y difundir los Programas de Desarrollo Social; VIII. Sugerir, en congruencia con la Legislación, normatividad en materia de Desarrollo Social; IX. Ejercer, en términos de la legislación vigente, los recursos estatales y federales convenidos en materia de Desarrollo Social; y X. Las demás que les establezca la presente Ley y la legislación aplicable en esta materia. Artículo 40.45 Se deroga. Artículo 41. Para la ejecución de los Programas Federales de Desarrollo Social, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, observarán lo dispuesto en la Ley General de Desarrollo Social, los Convenios correspondientes y demás normatividad aplicable. 45 Artículo derogado el 01/jun/2012. LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO III DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Artículo 42. La coordinación entre Estado y Municipios en materia de Desarrollo Social, tendrá como propósito principal, estimular el desarrollo equilibrado e integral de las comunidades con base en una amplia participación social. Artículo 43.46 Las organizaciones civiles, instituciones académicas, así como organismos nacionales e internacionales, que tengan como objeto impulsar el Desarrollo Social, podrán participar en las acciones relacionadas con la planeación y evaluación de las políticas y acciones públicas en esta materia, mediante la participación organizada de la ciudadanía a través de los Codesos. Artículo 44. Los beneficiarios de los programas sociales podrán organizarse conforme a la normatividad que para tal efecto emita la Secretaria, mediante la constitución de los Codesos, los cuales tendrán las siguientes atribuciones: I. Vigilar la adecuada ejecución de las obras y programas que se implementen en sus comunidades; II. Gestionar ante las autoridades la realización de obras prioritarias para sus comunidades que contribuyan a mejorar la calidad de vida de las mismas; y III. Fomentar la participación ciudadana. Artículo 45. Las organizaciones civiles vinculadas al desarrollo social, podrán recibir fondos públicos, a través de los programas sociales y de conformidad con la normatividad vigente, a excepción de aquellas que formen parte de sus órganos directivos servidores públicos, sus cónyuges o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado por afinidad o civiles. Para estos efectos, las organizaciones deberán estar legalmente constituidas y cumplir con los requisitos que se establezcan en las disposiciones y normatividad aplicable. 46 Artículo reformado el 01/jun/2012. LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA Artículo 46. Los beneficiarios podrán, de manera organizada, dar seguimiento al cumplimiento de las metas y la correcta aplicación de los Programas Estatales y Municipales de Desarrollo Social. Artículo 47. Para realizar las acciones a que se refiere el artículo anterior, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios, facilitarán a los beneficiarios, en términos de la Ley de la materia la información que les requieran. CAPÍTULO IV DEL REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES Y SOCIALES Artículo 48. La Secretaría constituirá y mantendrá actualizado el registro de las Organizaciones Civiles y Sociales legalmente constituidas del Estado de Puebla que realicen actividades relativas al Desarrollo Social. Artículo 49. El registro de las Organizaciones Civiles y Sociales a que se refiere el artículo anterior tendrá las siguientes funciones: I. Establecer y administrar un sistema de información y datos de la sociedad organizada que contribuya al Desarrollo Social; II. Inscribir a las Organizaciones Civiles y Sociales que cumplan con los requisitos que esta Ley establece y otorgarles su respectiva constancia de inscripción; III. Verificar el cumplimiento de las Organizaciones estipuladas en esta Ley por parte de las Organizaciones Civiles y Sociales; IV. Reconocer públicamente las acciones que lleven a cabo la Organizaciones Civiles y Sociales que se distingan en la realización de actividades de Desarrollo Social; y V. Dar seguimiento a las acciones y cumplimiento de responsabilidades de la sociedad organizada que manejen o administren recursos públicos para el Desarrollo Social en la Entidad. Artículo 50. Para su inscripción en el Registro de Organizaciones en el Estado de Puebla, deberán llenar el formato autorizado por la Secretaría con los siguientes requisitos: I. Presentar copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad; LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA II. Que el objeto social y las actividades de la asociación tengan por objeto actividades relacionadas con el Desarrollo Social; III. Señalar su domicilio social; y IV. Designar un representante legal. Artículo 51. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría en un plazo no mayor de treinta días hábiles resolverá sobre la inscripción. Artículo 52. La solicitud de participación social en el manejo y administración de los recursos públicos podrá ser negada por los siguientes supuestos: I. No se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en esta Ley; II. La documentación exhibida presente irregularidades o sea falsa; III. Existan antecedentes debidamente sustentados de haber cometido en el desarrollo de sus actividades, de desviación de recursos, infracciones graves o reiteradas en esta Ley o de otras disposiciones jurídicas; IV. Existan pruebas en el incumplimiento del objeto; y V. Las demás que determinan otros ordenamientos. Artículo 53. La sociedad organizada inscrita en el Registro Social, tendrá además de las obligaciones previstas en otras disposiciones jurídicas relativas y aplicables, las siguientes: I. Informar a la Secretaría, cualquier modificación a su objeto, domicilio, representación legal o estatutos en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de la misma a efecto de mantener actualizado el Registro Social a que se refiere este título; II. Mantener a disposición de las autoridades competentes, la información relativa a las actividades que realicen, así como las facilidades para la supervisión correspondiente; III. Destinar la totalidad de los recursos programados al cumplimiento de las acciones concertadas o respecto de las cuales se expida la constancia de objeto social; IV. Promover la capacitación y profesionalización de sus integrantes; LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA V. Abstenerse de efectuar actividades políticas o partidistas, así como realizar proselitismo o propaganda con fines religiosos con los recursos asignados al cumplimiento de las acciones concertadas o respecto de las cuales se expida la constancia de objeto social; VI. Cumplir con su objeto social con base en los principios de Política de Desarrollo Social establecidos en la presente Ley; VII. Llevar a cabo las operaciones correspondientes conforme a las disposiciones que rigen el sistema financiero y aduanal mexicano en caso de obtener recursos económicos en el extranjero; y VIII. Las demás inherentes al cumplimiento de su objeto social en los términos de las disposiciones jurídicas relativas y aplicables. CAPÍTULO V DE LA EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL Artículo 54. La Política Estatal de Desarrollo Social y el funcionamiento del Sistema Estatal de Desarrollo Social, deberán evaluarse anualmente, con el objeto de conocer el cumplimiento de los programas, metas y acciones en la materia.47 Los resultados de la evaluación deberán darse a conocer en el Periódico Oficial del Estado, así como en la página electrónica del Gobierno del Estado de Puebla. Artículo 55. Para la evaluación de la Política de Desarrollo Social, los programas de Desarrollo Social de manera invariable deberán incluir los indicadores de resultados, de gestión y de servicios para medir su cobertura, calidad e impacto. Las Dependencias o Entidades del Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos de los Municipios ejecutores de los programas de Desarrollo Social a evaluar, proporcionarán toda la información y las facilidades necesarias para la realización de estas actividades. Artículo 56. Para realizar la evaluación, deberán tomarse en consideración cuando menos los indicadores siguientes:48 47 Párrafo reformado el 01/jun/2012 y 22/nov/2013. 48 Párrafo reformado el 01/jun/2012. LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA I. Cobertura y número de beneficiarios; II. Calidad de los servicios; III. Conocimiento de la población de los programas; IV. Mejoras en la calidad de vida de las familias en función del rezago social;49 V. Oportunidades de acceso a los programas; VI. Disminución de los índices de pobreza multidimencional; y50 VII. Opinión de los beneficiados. Artículo 57. En la evaluación de la Política de Desarrollo Social, podrán participar como organismos independientes evaluadores, las instituciones de educación superior, de investigación científica u organizaciones no lucrativas. Artículo 58. La evaluación será anual, definiendo como periodo del primero de mayo al treinta de abril del año consecutivo, y podrá también ser multianual en los casos que así se determine. CAPÍTULO VI DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Artículo 59. La Secretaría de Desarrollo, Evaluación y Control de la Administración Pública, será la encargada de verificar el cumplimiento de metas y la correcta aplicación de los recursos públicos asignados a los programas de desarrollo social y para el desempeño de sus funciones podrá: I. Solicitar la información a las autoridades Federales, Estatales y Municipales responsables de desarrollo social que considere necesaria para el desempeño de sus funciones; II. Vigilar el ejercicio de los recursos públicos y la aplicación de los programas de desarrollo social conforme a la Ley y a las Reglas de Operación correspondientes; III. Emitir informes sobre el desempeño de los programas y ejecución de los recursos públicos; 49 Fracción reformada el 01/jun/2012. 50 Fracción reformada el 01/jun/2012 y reformada el 22/nov/2013. LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA IV. Atender e investigar las quejas y denuncias presentadas sobre la aplicación y ejecución de los programas; y V. Presentar ante la autoridad competente, las quejas y denuncias que pueden dar lugar al fincamiento de responsabilidades administrativas, civiles o penales relacionadas con los programas sociales. Artículo 60. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, facilitará el acceso a la información necesaria a la Secretaría de Desarrollo, Evaluación y Control de la Administración Pública para el cumplimiento de sus funciones. CAPÍTULO VII DE LA DENUNCIA Artículo 61. Toda persona u organización podrá presentar denuncia ante la autoridad competente sobre cualquier hecho, acto u omisión, que produzca o pueda producir daños al ejercicio de los derechos establecidos en esta ley o contravengan sus disposiciones y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con el desarrollo social, independientemente de la obligación que tiene cualquier individuo de denunciar ante las autoridades penales una conducta tipificada como delito. Artículo 62. La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito y contenga: I. Nombre o razón social, domicilio y demás datos que permitan la identificación del denunciante y, en su caso, de su representante legal; II. Los actos, hechos u omisiones denunciados; III. Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad infractora; y IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante. LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del Decreto del Honorable Congreso del Estado de Puebla, que expide la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día lunes 18 de diciembre de 2006, número 7 cuarta sección, Tomo CCCLXXX) Primero. La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Tercero. Las erogaciones que deriven de la aplicación de la presente Ley, estarán sujetas a la suficiencia presupuestal que para cada Ejercicio Fiscal apruebe el Honorable Congreso del Estado de Puebla. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil seis. Diputado Presidente. MIGUEL ÁNGEL CEBALLOS LÓPEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA DEL ROSARIO LETICIA JASSO VALENCIA. Rúbrica. Diputada Secretaria. AUGUSTA VALENTINA DÍAZ DE RIVERA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. MIGUEL ÁNGEL CÁZARES GARCÍA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil seis. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO JAVIER LÓPEZ ZAVALA. Rúbrica. LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día viernes 1 de junio de 2012, número 1 segunda sección, Tomo CDXLVI) PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil doce.- Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO CARMONA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ZEFERINO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que Se Reforma la fracción III del artículo 12, la fracción II del 22, el 27, el acápite y la fracción VI del 56 de la Ley de Desarrollo Social del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día viernes 22 de noviembre de 2013, número 8, Novena Sección, Tomo CDLXIII). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil trece.- Diputado Presidente.- JOSE ANTONIO GALI LÓPEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.-ZEFERINO MARTINEZ RODRIGUEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- GERARDO MEJIA RAMIREZ.- Rúbrica.- Diputado Secretaria.- ÍJOSEFINA BUXADE CASTELAN.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma los artículos 27 y 28 de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día viernes 12 de junio de 2015, número 10, Tercera Sección, Tomo CDLXXXII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente Disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de junio de dos mil quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS. Rúbrica. Diputado Secretario. PABLO MONTIEL SOLANA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en la sede del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza a los tres días del mes de junio de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ. Rúbrica. LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona el artículo 2 Bis a la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 26 de abril de 2019, Número 18, Segunda Sección, Tomo DXXVIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de marzo de dos mil diecinueve. Diputado Presidente. JOSÉ JUAN ESPINOSA TORRES. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El Secretario de Bienestar. C. MARIO MONTERROSAS ALONSO. Rúbrica. LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona un segundo párrafo al artículo 16 de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 16 de julio de 2019, Número 12, Séptima Sección, Tomo DXXXI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de julio de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FERNANDO SÁNCHEZ SASIA. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de julio de dos mil diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El Secretario de Bienestar. C. MARIO MONTERROSAS ALONSO. Rúbrica. LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones III, V y VI, y adiciona la fracción VII, todas del artículo 12 de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 8 de noviembre de 2019, Número 6, Segunda Sección, Tomo DXXXV). PRIMERO. El presente decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO. Se derogan aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. La Secretaria de Bienestar. CIUDADANA LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA. Rúbrica. LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona los artículos 19 Bis y 19 Ter a la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 10 de marzo de 2020, Número 7, Sexta Sección, Tomo DXXXIX). PRIMERO. El presente decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO. Se derogan aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil veinte. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Por lo tanto, mando se imprima, publique y circule. Dado en la Sede del Poder Ejecutivo del Estado, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de marzo de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción IV del artículo 4, el 9, la fracción I del 15 y las fracciones V, VI, VII y VIII del 33, y adiciona la fracción IX al 33 de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 02 de octubre de 2020, Número 2, Vigésima Segunda Sección, Tomo DXLVI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. La Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla, deberá prever la suficiencia presupuestal, para el cumplimiento del presente Decreto, en su caso. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, el primer día del mes de octubre de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. La Secretaria de Bienes LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones X y XI del artículo 2 Bis; y se adicionan las fracciones XII, XIII y XIV al artículo 2 Bis de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 8 de abril de 2022, Número 6, Segunda Sección Vespertina, Tomo DLXIV). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente Disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil veintidós. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. KARLA VICTORIA MARTÍNEZ GALLEGOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. LAURA IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA YOLANDA GÁMEZ MENDOZA. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. La Secretaria de Bienestar. CIUDADANA LIZETH SÁNCHEZ GÁRCIA. Rúbrica LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona el artículo 20 Bis a la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 24 de agosto de 2022, Número 18, Tercera Sección, Tomo DLXVIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de julio de dos mil veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de julio de dos mil veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. La Secretaria de Bienestar. CIUDADANA LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA. Rúbrica. LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 9, la fracción I del artículo 15, la fracción V del artículo 20 Bis y la fracción VII del artículo 33, todos de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 11 de abril de 2023, Número 5, Sexta Sección, Tomo DLXXVI). PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, y entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de marzo de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORMA SIRLEY REYES CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA YOLANDA GÁMEZ MENDOZA. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de marzo de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. La Secretaria de Bienestar. CIUDADANA LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA. Rúbrica.