LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
18 DE DICIEMBRE DE 2006
11 DE ABRIL DE 2023
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO
ÚNICO DEL OBJETO
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e
interés social y de observancia general y tienen por objeto:
I. Garantizar, promover y proteger el cumplimiento de los derechos
sociales de los habitantes del Estado;
II. Establecer las bases para lograr un desarrollo social integral,
mediante la formulación, ejecución e instrumentación de programas,
acciones e inversiones en materia de Desarrollo Social;
III. Garantizar la evaluación de impacto de los programas de
Desarrollo Social;
IV. Establecer el Sistema Estatal de Desarrollo Social con los
Municipios y fortalecer las relaciones de éstos, así como con los
sectores social y privado para consolidar las bases de la coordinación
de las acciones orientadas a la consecución de los objetivos,
estrategias y prioridades de la Política Estatal de Desarrollo Social;
V. Determinar la competencia de los gobiernos Estatal y Municipales
en materia de Desarrollo Social;
VI. Fomentar al sector social de la economía;
VII. Impulsar la participación social;
VIII. Regular las instancias en materia de Desarrollo Social para el
cumplimiento de los objetivos de esta Ley, así como de los convenios
de coordinación y de colaboración que se celebren; y
IX. Propiciar la coordinación necesaria entre el Estado y los
Municipios en la administración de los recursos que les
correspondan, para armonizar las acciones en materia de Desarrollo
Social.
Artículo 2. Queda prohibida cualquier práctica discriminatoria en la
prestación de los bienes y servicios contenidos en los programas
Estatales y Municipales de Desarrollo Social, así como en aquellas
acciones que deriven de los programas federales convenidos.
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Artículo 2 Bis. 1 La Política de Desarrollo Social del Estado se sujetará a
los siguientes principios:
I. Libertad: Capacidad de las personas para elegir los medios para su
desarrollo personal, así como para participar en el desarrollo social;
II. Justicia distributiva: Garantiza que toda persona reciba de manera
equitativa los beneficios del desarrollo social, conforme a sus méritos,
sus necesidades, sus posibilidades y las de las demás personas;
III. Solidaridad: Colaboración entre personas, grupos sociales y
gobierno, de manera corresponsable para el mejoramiento de la
calidad de vida de la sociedad;
IV. Integralidad: Articulación y complementariedad de programas y
acciones que conjunten los diferentes beneficios sociales, en el marco
de la Política Estatal de Desarrollo Social;
V. Participación social: Derecho de las personas y organizaciones a
intervenir e integrarse, individual o colectivamente en la formulación,
ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones del
desarrollo social;
VI. Sustentabilidad: Preservación del equilibrio ecológico, protección
del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, para mejorar
la calidad de vida y la productividad de las personas, sin comprometer
la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;
VII. Respeto a la diversidad: Reconocimiento en términos de origen
étnico, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de
salud, religión, las opiniones, preferencias, estado civil o cualquier
otra, para superar toda condición de discriminación y promover un
desarrollo con igualdad y respeto a las diferencias;
VIII. Libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y sus
comunidades: Reconocimiento en el marco constitucional a las formas
internas de convivencia y de organización; ámbito de aplicación de
sus propios sistemas normativos; elección de sus autoridades o
representantes; medios para preservar y enriquecer sus lenguas y
cultura; medios para conservar y mejorar su hábitat; acceso
preferente a sus recursos naturales; elección de representantes ante
los ayuntamientos y acceso pleno a la jurisdicción del Estado;
IX. Transparencia: La información relativa al desarrollo social es
pública en los términos de las leyes en la materia. Las autoridades del
1 Artículo adicionado el 26/abr/2019.
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Estado garantizarán que la información gubernamental sea objetiva,
oportuna, sistemática y veraz;
X. Perspectiva de género: Una visión científica, analítica y política
sobre las mujeres y los hombres que se propone eliminar las causas
de la opresión de género, como la desigualdad, la injusticia y la
jerarquización de las personas basada en el género; planteándose por
tanto la igualdad de género en el diseño y ejecución de las políticas
públicas de desarrollo social; 2
XI. Interés superior de la niñez: De conformidad con lo establecido en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley
General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en los
tratados internacionales aplicables de los que el Estado Mexicano sea
parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
y la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Puebla; 3
XII. Igualdad de oportunidades: La cual se refiere al acceso que deben
tener todas las personas, para que puedan gozar de las mismas
condiciones, posibilidades y oportunidades en los programas que se
desprendan de las políticas públicas implementadas en materia de
desarrollo social; 4
XIII. Corresponsabilidad: Misma que guarda relación con la
participación y responsabilidad que comparten, tanto las personas
servidoras públicas como las personas beneficiarias, derivado de la
ejecución de acciones enfocadas al desarrollo social; y5
XIV. Cohesión social: Se refiere a las relaciones de cooperación,
organización y solidaridad que se fomentan, a través de acciones de
desarrollo social, entre las personas y los diferentes grupos sociales,
en especial, aquellos que son más vulnerables. 6
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Beneficiarios: Aquellas personas que forman parte de la población
atendida por los programas de Desarrollo Social que cumplen los
requisitos de la normatividad correspondiente;
2 Fracción reformada el 8/abr/2022.
3 Fracción reformada el 8/abr/2022.
4 Fracción adicionada el 8/abr/2022.
5 Fracción adicionada el 8/abr/2022.
6 Fracción adicionada el 8/abr/2022.
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II. Se deroga.7
III. Codesos: Comités de Desarrollo Social;
IV. Desarrollo Regional: Las políticas orientadas a lograr el desarrollo
económico equilibrado de las distintas regiones geográficas
determinadas por sus recursos potenciales y sus necesidades
específicas;
V. Desarrollo Social: El proceso de mejoramiento de las condiciones
de vida de la población, a través de la acción concertada de los tres
niveles de gobierno para impulsar el bienestar social, mediante la
obtención de habilidades y capacidades, así como la creación de
oportunidades para la erradicación de la pobreza y la marginación;
VI. Grupos sociales en condiciones de pobreza, marginación o en
situación de vulnerabilidad: Aquellos núcleos de población y personas
que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan
situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar
mejores niveles de vida y, por lo tanto, requieren de la atención e
inversión de los tres niveles de Gobierno para lograr su bienestar;
VII. Ley: Ley de Desarrollo Social para el Estado de Puebla;
VIII. Organizaciones: Agrupaciones civiles y sociales, en las que
participan personas o grupos sociales con el propósito de realizar
actividades relacionadas con el Desarrollo Social;
IX. Padrón Único de Beneficiarios: Relación oficial de beneficiarios que
incluye a las personas habitantes del Estado, atendidas por los
Programas Estatales de Desarrollo Social, así como los Federales y
Municipales convenidos, cuyo perfil socioeconómico se establece en la
normatividad correspondiente;8
X. Programas Sociales: Políticas públicas orientadas a combatir la
pobreza, la marginación y la vulnerabilidad o la inequidad social;
XI. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado
de Puebla;
XII. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Desarrollo Social; y
XIII. Centros de Servicio: Centros de Servicios Integrales Regionales.
Artículo 4. El Desarrollo Social tiene como fin:
7 Fracción derogada el 01/jun/2012
8 Fracción reformada el 01/jun/2012.
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I. Satisfacer las necesidades materiales básicas de la población,
esencialmente en los ámbitos de alimentación, salud, educación,
vivienda e infraestructura social;
II. Combatir la inequidad en la distribución de la riqueza, los bienes, y
los servicios entre los individuos y grupos sociales;
III. Combatir la inequidad social derivada de condiciones de sexo,
edad, origen étnico, religioso, orientación sexual o condición física,
respetando la pluralidad y diversidad;
IV. Lograr la integración o reintegración de los grupos de población
excluidos de los ámbitos del Desarrollo Social, el territorio, la familia o
la comunidad; 9
V. Ofrecer servicios sociales adecuados a las necesidades de la
población en su ámbito familiar y comunitario, que sean suficientes y
de calidad; y
VI. Lograr la corresponsabilidad entre gobierno y sociedad.
Artículo 5. La Política Estatal de Desarrollo Social, deberá ser
congruente con los Planes Nacional, Estatal y Municipales de
Desarrollo, así como con los programas que deriven de ellos, a fin de
impulsar el desarrollo de manera coordinada entre los distintos niveles
de gobierno y la sociedad.
Para estos efectos, el Estado promoverá políticas interinstitucionales,
así como la suscripción de convenios interestatales e
intermunicipales.
Artículo 6. La aplicación de esta Ley corresponde al Gobierno del
Estado y a los Ayuntamientos por conducto de sus Dependencias,
Entidades y Organismos, los que ejercerán sus atribuciones de manera
concurrente y coordinada en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Artículo 7. En todo lo no previsto por esta Ley, se aplicará en forma
supletoria y en lo conducente, la Ley de Planeación para el Desarrollo
del Estado de Puebla, y demás ordenamientos estatales aplicables.
9 Fracción reformada el 2/oct/2020.
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La interpretación de la presente Ley para efectos administrativos,
corresponderá al Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría, la
cual se hará conforme a principios generales de Derecho.
Artículo 8. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de los
Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, formularán y
aplicarán políticas asistenciales que impulsarán el desarrollo
económico y social.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DEL
DESARROLLO SOCIAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 9.10 Serán considerados derechos para el Desarrollo Social: la
salud, la educación, la alimentación nutritiva, suficiente y de
calidad, la vivienda digna y decorosa, el disfrute de un medio ambiente
sano, el trabajo y la seguridad social; la equidad y los relativos a la no
discriminación en los términos de las Leyes en la materia.
Artículo 10. Toda persona o grupo social en situación de pobreza,
marginación o desventaja social, tiene derecho a recibir acciones y
apoyos tendientes al mejoramiento de sus condiciones sociales,
sujetándose a lo que establezca la normatividad de cada Programa.
Artículo 11. Los beneficiarios de los Programas de Desarrollo Social
tienen los siguientes derechos y obligaciones:
I. Recibir un trato respetuoso, oportuno y con calidad;
II. Acceder a la información referente a dichos programas, sus reglas
de operación, requisitos de acceso y cobertura;
III. Tener la reserva y la privacidad de la información personal que
proporcionen;
IV. Recibir los servicios y prestaciones de estos programas, conforme
a sus reglas de operación y la normatividad aplicable, salvo que les
sean suspendidos por resolución administrativa o judicial
debidamente fundada y motivada;
10 Artículo reformado el 2/oct/2020 y el 11/abr/2023.
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V. Participar de manera corresponsable en los programas sociales;
VI. Proporcionar la información socioeconómica que les sea requerida
por las autoridades, en los términos que establezca la normatividad
correspondiente;
VII. Presentar denuncias ante la Autoridad Competente; y
VIII. Cumplir con la normatividad de los programas de Desarrollo
Social.
TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL
CAPÍTULO I
DE LOS OBJETIVOS
Artículo 12. La Política Estatal de Desarrollo Social comprende los
programas, acciones, directrices, líneas de acción y el cumplimiento de
convenios que establezca el Ejecutivo del Estado a través de sus
Dependencias e instancias de planeación, así como de la Secretaría,
enfocados a impulsar el Desarrollo Social en el Estado.
El desarrollo social debe coordinarse con la política de desarrollo
económico, con el objeto de que propicie y fomente el empleo, eleve el
nivel de ingreso y mejore su distribución, como parte del proceso
económico, y tendrá los siguientes objetivos:
I. Propiciar las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos
sociales, individuales o colectivos, en los programas de desarrollo
social y la igualdad de oportunidades para la superación de la
pobreza y la marginación social;
II. Fortalecer el desarrollo regional y municipal de manera
equilibrada, a través de los programas regionales que establezca el
Estado como resultado de la coordinación con los Municipios,
propiciando la equidad y el fortalecimiento institucional de los
mismos. Para estos efectos, ambas instancias de gobierno
concertarán mecanismos que permitan una mejor distribución y el
ejercicio transparente y eficiente de los recursos;
III. Priorizar las acciones en beneficio de la población que presente
mayor índice de pobreza, multidimensional o de marginación
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considerando los resultados de la evaluación de organismos
internacionales, o nacionales públicos o privados. 11
IV. Garantizar formas de participación social en la formulación,
ejecución, instrumentación, evaluación y control de los programas de
desarrollo social;
V. Promover un desarrollo económico con sentido social que propicie y
conserve el empleo, eleve el nivel de ingreso y mejore su
distribución;12
VI. Fortalecer el Desarrollo Regional equilibrado, y13
VII. Promover acciones y programas que incidan en la erradicación del
hambre y desnutrición en la población del Estado. 14
Artículo 13. La Política Estatal de Desarrollo Social considerará en su
diseño y aplicación la perspectiva de género en las acciones y
programas derivados de ella, para garantizar la igualdad de
oportunidades entre hombres y mujeres.
Asimismo, tomará en consideración en todo momento, las
necesidades específicas de los grupos indígenas y grupos con
capacidades diferentes de la Entidad y diseñará políticas públicas que
impulsen su crecimiento productivo y social.
Artículo 14. La planeación del Desarrollo Social incluirá los programas,
planes de trabajo y líneas de acción de los tres órdenes de gobierno.
Artículo 15. La planeación del Desarrollo Social en el Estado, estará a
cargo del Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría, en
coordinación con las demás Dependencias y Entidades del Estado, la
que deberá guardar congruencia con la Política Nacional de Desarrollo
Social y la normatividad aplicable, para priorizar:
I. Superación de la pobreza y marginación a través de la educación, la
salud, la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, la generación
de empleos e ingreso, autoempleo y capacitación; 15
11 Fracción reformada el 22/nov/2013 y el 8/nov/2019.
12 Fracción reformada el 8/nov/2019.
13 Fracción reformada el 8/nov/2019.
14 Fracción adicionada el 8/nov/2019.
15 Fracción reformada el 2/oct/2020 y el 11/abr/2023.
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II. Programas asistenciales;
III. Desarrollo Regional Sustentable;
IV. Infraestructura Social básica;
V. Fomento al sector social de la economía; y
VI. Fortalecimiento y desarrollo municipal.
Artículo 16. El Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos de los
Municipios, elaborarán y harán del conocimiento público cada año sus
Programas de Desarrollo Social y las Reglas de Operación de los
mismos, a través de los medios más accesibles a la población, en un
plazo máximo de noventa días, a partir de la aprobación de sus
respectivos presupuestos de egresos anuales.
Las Reglas de Operación de los Programas de Desarrollo Social se
sujetarán a los principios de la Política de Desarrollo Social del
Estado, establecidos en la presente Ley, y a su vez éstos, garantizarán
la inclusión, tanto de las personas como de los grupos sociales, que
se encuentren en situación de pobreza, marginación o vulnerabilidad,
con el objetivo de que se garantice el ejercicio pleno, efectivo y en
situación de igualdad de los derechos sociales.16
Artículo 17. Los Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad,
podrán coadyuvar con el Ejecutivo del Estado en la planeación regional
y ejecución de los Programas de Desarrollo Social que éste implemente,
en los términos y condiciones que determinen en los instrumentos de
coordinación que para estos efectos suscriban los mismos, conforme a
la normatividad de cada Programa, con excepción de aquellos
expresamente asignados legal o administrativamente, a una
Dependencia, Entidad u Organismo Federal o Estatal.
Artículo 18.17 El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de los
Municipios se coordinarán para la integración y actualización del
Padrón Único de Beneficiarios de los programas de Desarrollo Social,
con el propósito de eficientar el gasto y evitar duplicidad de acciones
sociales y beneficiarios en dichos programas.
16 Párrafo adicionado el 16/jul/2019.
17 Artículo reformado el 01/jun/2012.
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Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y
los Ayuntamientos, contribuirán a la conformación del Padrón Único
de Beneficiarios al que se refiere el párrafo anterior, proporcionando
la información de los padrones de beneficiarios de los programas que
en materia de desarrollo social cada uno ejecute.
Artículo 19. La publicidad y la información relativa a los programas
estatales de Desarrollo Social, deberán identificarse con el Escudo del
Estado de Puebla e incluir la siguiente leyenda: “Este programa es de
carácter público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido su
uso para fines distintos al Desarrollo Social”.
Artículo 19 Bis.18 Los programas sociales estatales y municipales,
descritos en el artículo 4 de la presente Ley, se sujetarán a lo
siguiente:
I. En la planeación de la entrega y gestión del recurso público, deben
estar contemplados mecanismos de difusión pública, evitando que su
entrega sea de forma discrecional, el gasto en difusión a través de
publicidad debe ser suficiente y eficiente.
II. Para la difusión pública se considerarán los factores de cada
Municipio, población o localidad donde tenga objeto su aplicación,
pero no podrá ser menor a los siguientes requisitos:
a) Se colocará un extracto del programa social en un lugar visible en
el inmueble donde residan los Ayuntamientos y las Juntas Auxiliares.
b) El extracto debe señalar al menos los requisitos, el número de
beneficiarios y el proceso para ser beneficiario del programa social, la
forma en que se aprobará a los candidatos, los puntos a calificar
como prioritarios para su selección, y el día en que se darán a conocer
los beneficiarios.
c) El extracto debe publicarse con un mínimo de treinta días
naturales previos a los trámites necesarios para ser beneficiario del
programa.
d) Si se trata de una localidad o comunidad que por vías de acceso o
sus particularidades no sea conveniente la difusión pública en el
inmueble donde resida el Ayuntamiento o Junta Auxiliar, la
publicidad deberá colocarse en el lugar más accesible y de mejor vista
para buscar una mayor eficacia.
18 Artículo adicionado el 10/mar/2020.
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Artículo 19 Ter.19 La publicación deberá hacerse en la lengua de la
comunidad donde radiquen los beneficiarios del programa.
CAPÍTULO II
DEL FINANCIAMIENTO Y EL GASTO
Artículo 20. Los programas, fondos y recursos estatales destinados al
Desarrollo Social son prioritarios y de interés público, por lo que serán
objeto de seguimiento, control y evaluación de acuerdo con esta Ley.
Artículo 20 Bis.20 Son prioritarios y de interés público:
I. Los programas de educación obligatoria;
II. Las campañas de prevención y control de enfermedades
transmisibles y los programas de atención médica;
III. Los programas dirigidos a las personas en condiciones de pobreza,
marginación o en situación de vulnerabilidad;
IV. Los programas dirigidos a zonas de atención prioritaria;
V. Los programas y acciones públicas para asegurar la alimentación
nutritiva, suficiente y de calidad y nutrición materno-infantil; 21
VI. Los programas de abasto social de productos básicos;
VII. Los programas de vivienda, los instrumentos y apoyos para que
toda familia pueda disfrutar de una vivienda digna y decorosa;
VIII. Los programas y fondos públicos destinados a la generación y
conservación del empleo, a las actividades productivas sociales y a las
empresas del sector social de la economía, y
IX. Los programas y obras de infraestructura para agua potable,
drenaje, electrificación, caminos y otras vías de comunicación,
saneamiento ambiental y equipamiento urbano.
19 Artículo adicionado el 10/mar/2020.
20 Artículo adicionado el 24/ago/2022.
21 Fracción reformada el 11/abr/2023.
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Artículo 21. El Ejecutivo Estatal establecerá en el Presupuesto de
Egresos del Estado para cada Ejercicio Fiscal, las asignaciones de
recursos para financiar los Programas Estatales de Desarrollo Social.
El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios
procurarán financiar obras y realizar acciones sociales básicas e
inversiones que beneficien directamente a la población que se
encuentre en condiciones de rezago social y de pobreza extrema.
Artículo 22. La distribución del gasto social con el que se financiará el
Desarrollo Social, se sujetará a los siguientes criterios:
I. Estará orientado a la promoción de un desarrollo regional
equilibrado;
II. Se basará en indicadores de pobreza multidimencional, para
beneficiar a la población en situaciones menos favorecidas; y22
III. Se podrá orientar a la ejecución de proyectos específicos, entre el
Estado y los Municipios.
Artículo 23. Los recursos presupuestales del Estado asignados a los
Programas Estatales de Desarrollo Social podrán ser complementados
con recursos provenientes de la Federación y los convenidos con los
Ayuntamientos de los Municipios, así como con aportaciones de
organismos internacionales y de los sectores social y privado.
Artículo 24. En materia de Desarrollo Social el Estado recibirá los
recursos provenientes de la federación para su administración,
distribución, ejercicio en los casos que proceda y supervisión de
acuerdo a la legislación vigente.
La Secretaría será la responsable de administrar, distribuir, ejercer y
supervisar que los recursos materia de esta Ley se apliquen a los fines
aprobados. Para ello, promoverá las acciones necesarias que
garanticen la transparente y oportuna asignación de dichos recursos
de conformidad con esta Ley y sin menoscabo de la libertad
municipal. Asimismo, y en coordinación con las Dependencias y
Entidades competentes, llevará a cabo la asignación y distribución de
los recursos.
22 Fracción reformada el 22/nov/2013.
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Artículo 25. En el ámbito de su respectiva competencia, la Secretaría
administrará, de conformidad con las disposiciones legales y
normatividad aplicables, los recursos financieros que le sean
asignados, así como aquellos transferidos al Estado mediante
Convenios suscritos con la Federación, otras Entidades Federativas y
con los Municipios en materia de Desarrollo Social.
Artículo 26. Los Municipios que no cuenten con la capacidad e
infraestructura administrativa suficiente para cumplir con las
disposiciones que señala esta Ley, podrán celebrar Convenios con el
Gobierno del Estado para que éste se haga cargo de la ejecución de
las acciones que se deriven de la aplicación de los recursos a que se
refiere este ordenamiento.
CAPÍTULO III
DE LAS ZONAS DE ATENCIÓN PRIORITARIA
Artículo 27.23 Se consideran zonas de atención prioritaria, las áreas o
regiones de carácter predominantemente rural o urbano, cuya población
registre índices de pobreza multidimensional, indicativos de la existencia
de marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos
para el Desarrollo Social establecidos en esta Ley. Su determinación se
orientará por los criterios de resultados que para el efecto defina el
Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.
Artículo 28.24 El Ejecutivo Estatal revisará anualmente las zonas de
atención prioritaria, teniendo como referente las evaluaciones de
resultados de los estudios de medición de la pobreza y marginación,
que emita el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de
Desarrollo Social, para implementar las acciones pertinentes.
Artículo 29. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de los
Municipios, podrán convenir acciones y destinar recursos para la
ejecución de programas especiales en las zonas de atención
prioritaria.
23 Artículo reformado el 01/jun/2012, el 22/nov/2013 y el 12/jun/2015.
24 Artículo reformado el 12/jun/2015.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO IV
DEL FOMENTO DEL SECTOR SOCIAL DE LA ECONOMÍA
Artículo 30. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de los
Municipios, fomentarán las actividades productivas con potencial de
mercado para promover la generación de empleos y de ingresos de
personas, familias, grupos y organizaciones productivas.
Artículo 31. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de los
Municipios, impulsarán la formación de organizaciones de personas
legalmente constituidas, familias y grupos sociales, procurando destinar
recursos públicos para promover proyectos productivos; identificar
oportunidades de inversión regional y realizar capacitación y asistencia
técnica para las organizaciones sociales empeñadas en el diseño y
desarrollo de proyectos y programas sociales que fortalezcan el
desarrollo regional de la entidad.
Artículo 32. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de los
Municipios, podrán aportar recursos a personas, familias y
organizaciones sociales legalmente constituidas, con el objeto de apoyar el
financiamiento de proyectos viables de Desarrollo Social.
CAPÍTULO V
DE LA DEFINICIÓN Y MEDICIÓN DE LA POBREZA Y
MARGINACIÓN
Artículo 33. Para establecer los lineamientos y criterios para la
definición, identificación y medición de la pobreza y marginación, la
Secretaría tomará en cuenta los datos emitidos por el Consejo Nacional
de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL) y la
información que genere el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía (INEGI), el Consejo Nacional de Población (CONAPO), así
como por el Consejo Estatal de Población (COESPO), además de otros
datos que estime convenientes, debiendo contemplar al menos los
siguientes indicadores:25
I. Ingreso corriente per cápita;
II. Rezago educativo promedio en el hogar;
25 Párrafo reformado el 01/jun/2012.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
III. Acceso a los servicios de salud;
IV. Acceso a la seguridad social;
V. Calidad y espacios de la vivienda digna y decorosa; 26
VI. Acceso a los servicios básicos de la vivienda digna y decorosa;27
VII. Acceso a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad;28
VIII. Grado de cohesión social; y29
IX. Grado de Accesibilidad a carretera pavimentada. 30
Artículo 34. Los lineamientos y criterios para medir la disminución de
la pobreza y marginación y el desarrollo social, será un instrumento
público que permita planear, diseñar y evaluar el impacto de la
aplicación de la Política de Desarrollo Social en el Estado de Puebla y
será de aplicación obligatoria para las Dependencias y Entidades
públicas que participen en la ejecución de los programas de desarrollo
social.
Artículo 35.31Los diagnósticos y resultados de los estudios de la
Secretaría, que se lleven a cabo en cada Municipio, serán publicados al
menos en el Periódico Oficial del Estado de manera anual, a más tardar
la última semana del mes de septiembre, a efecto de que sean tomados
en cuenta en la elaboración del Presupuesto de Egresos, con la
finalidad de instrumentar políticas sociales con nuevos conceptos de
sustentabilidad y equidad que integren el desarrollo humano y por
consiguiente el Desarrollo Social, disminuyendo con ello la pobreza y
marginación en el Estado de Puebla.
26 Fracción reformado el 2/oct/2020.
27 Fracción reformada el 01/jun/2012 y el 2/oct/2020.
28 Fracción reformada el 01/jun/2012, el 2/oct/2020 y el 11/abr/2023.
29 Fracción adicionada el 01/jun/2012 y reformada el 2/oct/2020.
30 Fracción reformada el 2/oct/2020.
31 Artículo reformado el 01/jun/2012.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL
CAPÍTULO I
DEL OBJETO E INTEGRACIÓN
Artículo 36. El Sistema Estatal es un mecanismo permanente de
concurrencia, colaboración, coordinación y concertación del Gobierno
Estatal y los Ayuntamientos de los Municipios, así como de los sectores
social y privado, y tiene por objeto:
I. Integrar la participación de los sectores público, social y privado en
cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la Política
Estatal de Desarrollo Social y del Desarrollo Regional;
II. Establecer la colaboración de las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal en la formulación, ejecución e
instrumentación de programas, acciones e inversiones en materia de
Desarrollo Social;
III. Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los
programas, acciones e inversiones del Gobierno del Estado y de los
Ayuntamientos de los Municipios con los objetivos, estrategias y
prioridades de la Política Estatal de Desarrollo Social;
IV. Fomentar la participación de las personas, familias y
organizaciones en el Desarrollo Social y Regional;
V. Promover el desarrollo regional en las comunidades colindantes en
el Estado de Puebla, a fin de realizar acciones de desarrollo
concertado con otras Entidades Federativas, con el objeto de
consolidar regiones económicas y regiones étnicamente vinculadas
por su cultura y tradición;
VI. Coordinar las acciones orientadas a la consecución de los
objetivos, estrategias y prioridades de la Política Estatal de Desarrollo
Social; y fortalecer el Desarrollo Regional; y
VII. Concentrar la información relativa a las obras y acciones
planeadas y realizadas.
Artículo 37. La coordinación del Sistema Estatal corresponde al
Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, con la concurrencia
de las Dependencias y Entidades del Gobierno del Estado, de los
Ayuntamientos de los Municipios así como de los Sectores Social y
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
Privado, de conformidad con la Ley de Planeación para el Desarrollo
del Estado de Puebla, y en concordancia con el Sistema Nacional de
Desarrollo Social.
La Secretaría promoverá que exista congruencia entre los Programas
Estatales de Desarrollo Social, los programas sectoriales y los de los
Ayuntamientos de los Municipios, para que la planeación sea objetiva
y participativa.
El Sistema Estatal sesionará por lo menos dos veces al año.
CAPÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 38. Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de
la Secretaría, las siguientes atribuciones:
I. Proyectar y coordinar en el ámbito de su competencia, la Planeación
Estatal del Desarrollo Social, de conformidad con la normatividad
aplicable;
II. Formular el Programa Estatal de Desarrollo Social y otros
programas, en coordinación con las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal relacionadas con la materia, de
conformidad con lo establecido en la Ley de Planeación para el
Desarrollo del Estado de Puebla;
III. Diseñar y coordinar los programas y apoyos estatales a las zonas
de atención prioritaria;
IV. Convenir y operar acciones y programas sociales con la
Federación, otras Entidades Federativas, los Ayuntamientos de los
Municipios, así como con organizaciones civiles y privadas, con la
participación que en su caso corresponda a las Dependencias y
Entidades del Gobierno del Estado;
V. Concertar acciones con los sectores público, social y privado, en
materia de Desarrollo Social;
VI. Fomentar la organización y participación de la sociedad, a través
de la concertación y coordinación con las organizaciones sociales y la
ciudadanía en general en la operación de los programas en materia de
desarrollo social;32
VII. Diseñar en el ámbito de su competencia, los criterios de ejecución
anual de los programas sociales;
32 Fracción reformada el 01/jun/2012.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
VIII. Promover y fomentar la participación de la sociedad, en la
elaboración, ejecución y evaluación de las Políticas Públicas de
Desarrollo Social, a través de la creación de grupos de trabajo
temáticos y regionales para la atención de asuntos específicos en la
materia;33
IX. Coordinarse con las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, con la Federación y los Estados, los
Ayuntamientos de los Municipios, los sectores social y académico, así
como con las organizaciones no gubernamentales que realicen
actividades en materia de Desarrollo Social, para el intercambio de
información y datos;34
X. Realizar y mantener actualizado el diagnóstico y el pronóstico de
los problemas relativos al Desarrollo Social;
XI. Promover y fomentar políticas intermunicipales para fortalecer el
Desarrollo Regional e interestatal;
XII. Concertar acciones Interinstitucionales para promover el
Desarrollo Social mediante Institutos de servicios Integrales
Regionales;
XIII.- Integrar el Padrón Único de Beneficiarios en materia de
Desarrollo Social;35
XIV.- Solicitar a las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Estatal y a los Ayuntamientos, la información necesaria para
la integración del Padrón Único de Beneficiarios, de los programas
que ejecuten, y que incidan en el Desarrollo Social;36
XV.- Emitir los lineamientos para la elaboración del Formulario Único
de Identificación de Beneficiarios del Sector Social, que integrarán el
Padrón Único de Beneficiarios en materia de Desarrollo Social de las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal;37
XVI.- Promover ante las Dependencias de los tres órdenes de
Gobierno, la implementación y ejecución de acciones y proyectos que
coadyuven al Desarrollo Social;38
XVII.- Coordinar, concertar y ejecutar programas especiales para la
atención de la población más desprotegida, con la participación de los
33 Fracción reformada el 01/jun/2012.
34 Fracción reformada el 01/jun/2012.
35 Fracción reformada el 01/jun/2012.
36 Fracción adicionada el 01/jun/2012.
37 Fracción adicionada el 01/jun/2012.
38 Fracción adicionada el 01/jun/2012.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
tres órdenes de Gobierno, del sector social y privado, así como
organismos que incidan en el Desarrollo Social del Estado;39
XVIII.- Evaluar y dar seguimiento a los resultados de programas y
proyectos que implementen las instituciones públicas y privadas, así
como organismos nacionales e internacionales, que incidan en el
Desarrollo Social del Estado;40
XIX.- Establecer esquemas alternativos para financiar los programas
de Desarrollo Social, en los términos de la legislación y normatividad
aplicable en la materia;41
XX.- Promover el intercambio de experiencias en el diseño,
formulación, ejecución y resultados de los programas sociales, con las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, la
Federación y los Estados, los Ayuntamientos de los Municipios, los
sectores social, privado y académico, así como con las organizaciones
no gubernamentales que realicen actividades en materia de Desarrollo
Social;42
XXI.- Concertar acciones de capacitación para servidores públicos
estatales y municipales en aspectos relacionados con el Desarrollo
Social, con las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Estatal, la Federación y los Estados, los Ayuntamientos de los
Municipios, los sectores social, privado y académico, que realicen
actividades en materia de Desarrollo Social;
XXII.- Coordinarse con el Subcomité Sectorial de Desarrollo Social del
Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla, en la
evaluación y seguimiento de la política social del Estado; y43
XXIII.- Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos,
convenios, acuerdos y otras disposiciones vigentes en el Estado.44
Artículo 39. Corresponde a los Ayuntamientos de los Municipios en
el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
I. Formular, dirigir e instrumentar la Política Municipal de Desarrollo
Social;
39 Fracción adicionada el 01/jun/2012.
40 Fracción adicionada el 01/jun/2012.
41 Fracción adicionada el 01/jun/2012.
42 Fracción adicionada el 01/jun/2012.
43 Fracción adicionada el 01/jun/2012.
44 Fracción adicionada el 01/jun/2012.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
II. Formular, aprobar y aplicar sus propios programas de Desarrollo
Social, en concordancia con los Sistemas Nacional y Estatal de
Desarrollo Social;
III. Coordinarse con el Ejecutivo del Estado, para la ejecución de los
Programas de Desarrollo Social;
IV. Convenir acciones con otros Ayuntamientos de la Entidad en
materia de Desarrollo Social y realizar proyectos Intermunicipales;
V. Coordinar acciones de Desarrollo Social con los Ayuntamientos de
los Municipios de otras Entidades Federativas, con la participación
que corresponda al Ejecutivo Estatal y la aprobación del Congreso del
Estado;
VI. Concertar acciones con los sectores social y privado, en materia de
Desarrollo Social, en congruencia con la Política Estatal de Desarrollo
Social, y los instrumentos de coordinación correspondientes;
VII. Informar a la sociedad sobre las acciones en torno al Desarrollo
Social, así como hacer públicos y difundir los Programas de
Desarrollo Social;
VIII. Sugerir, en congruencia con la Legislación, normatividad en
materia de Desarrollo Social;
IX. Ejercer, en términos de la legislación vigente, los recursos
estatales y federales convenidos en materia de Desarrollo Social; y
X. Las demás que les establezca la presente Ley y la legislación
aplicable en esta materia.
Artículo 40.45 Se deroga.
Artículo 41. Para la ejecución de los Programas Federales de Desarrollo
Social, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, observarán lo
dispuesto en la Ley General de Desarrollo Social, los Convenios
correspondientes y demás normatividad aplicable.
45 Artículo derogado el 01/jun/2012.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO III
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 42. La coordinación entre Estado y Municipios en materia de
Desarrollo Social, tendrá como propósito principal, estimular el
desarrollo equilibrado e integral de las comunidades con base en una
amplia participación social.
Artículo 43.46 Las organizaciones civiles, instituciones académicas,
así como organismos nacionales e internacionales, que tengan como
objeto impulsar el Desarrollo Social, podrán participar en las acciones
relacionadas con la planeación y evaluación de las políticas y acciones
públicas en esta materia, mediante la participación organizada de la
ciudadanía a través de los Codesos.
Artículo 44. Los beneficiarios de los programas sociales podrán
organizarse conforme a la normatividad que para tal efecto emita la
Secretaria, mediante la constitución de los Codesos, los cuales tendrán
las siguientes atribuciones:
I. Vigilar la adecuada ejecución de las obras y programas que se
implementen en sus comunidades;
II. Gestionar ante las autoridades la realización de obras prioritarias
para sus comunidades que contribuyan a mejorar la calidad de vida
de las mismas; y
III. Fomentar la participación ciudadana.
Artículo 45. Las organizaciones civiles vinculadas al desarrollo social,
podrán recibir fondos públicos, a través de los programas sociales y de
conformidad con la normatividad vigente, a excepción de aquellas que
formen parte de sus órganos directivos servidores públicos, sus
cónyuges o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado por
afinidad o civiles.
Para estos efectos, las organizaciones deberán estar legalmente
constituidas y cumplir con los requisitos que se establezcan en las
disposiciones y normatividad aplicable.
46 Artículo reformado el 01/jun/2012.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 46. Los beneficiarios podrán, de manera organizada, dar
seguimiento al cumplimiento de las metas y la correcta aplicación de
los Programas Estatales y Municipales de Desarrollo Social.
Artículo 47. Para realizar las acciones a que se refiere el artículo
anterior, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de los
Municipios, facilitarán a los beneficiarios, en términos de la Ley de la
materia la información que les requieran.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES Y SOCIALES
Artículo 48. La Secretaría constituirá y mantendrá actualizado el
registro de las Organizaciones Civiles y Sociales legalmente
constituidas del Estado de Puebla que realicen actividades relativas al
Desarrollo Social.
Artículo 49. El registro de las Organizaciones Civiles y Sociales a que
se refiere el artículo anterior tendrá las siguientes funciones:
I. Establecer y administrar un sistema de información y datos de la
sociedad organizada que contribuya al Desarrollo Social;
II. Inscribir a las Organizaciones Civiles y Sociales que cumplan con
los requisitos que esta Ley establece y otorgarles su respectiva
constancia de inscripción;
III. Verificar el cumplimiento de las Organizaciones estipuladas en
esta Ley por parte de las Organizaciones Civiles y Sociales;
IV. Reconocer públicamente las acciones que lleven a cabo la
Organizaciones Civiles y Sociales que se distingan en la realización de
actividades de Desarrollo Social; y
V. Dar seguimiento a las acciones y cumplimiento de
responsabilidades de la sociedad organizada que manejen o
administren recursos públicos para el Desarrollo Social en la Entidad.
Artículo 50. Para su inscripción en el Registro de Organizaciones en el
Estado de Puebla, deberán llenar el formato autorizado por la
Secretaría con los siguientes requisitos:
I. Presentar copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad;
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
II. Que el objeto social y las actividades de la asociación tengan por
objeto actividades relacionadas con el Desarrollo Social;
III. Señalar su domicilio social; y
IV. Designar un representante legal.
Artículo 51. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la
Secretaría en un plazo no mayor de treinta días hábiles resolverá sobre
la inscripción.
Artículo 52. La solicitud de participación social en el manejo y
administración de los recursos públicos podrá ser negada por los
siguientes supuestos:
I. No se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en esta Ley;
II. La documentación exhibida presente irregularidades o sea falsa;
III. Existan antecedentes debidamente sustentados de haber cometido
en el desarrollo de sus actividades, de desviación de recursos,
infracciones graves o reiteradas en esta Ley o de otras disposiciones
jurídicas;
IV. Existan pruebas en el incumplimiento del objeto; y
V. Las demás que determinan otros ordenamientos.
Artículo 53. La sociedad organizada inscrita en el Registro Social,
tendrá además de las obligaciones previstas en otras disposiciones
jurídicas relativas y aplicables, las siguientes:
I. Informar a la Secretaría, cualquier modificación a su objeto,
domicilio, representación legal o estatutos en un plazo no mayor a
treinta días hábiles contados a partir de la misma a efecto de
mantener actualizado el Registro Social a que se refiere este título;
II. Mantener a disposición de las autoridades competentes, la
información relativa a las actividades que realicen, así como las
facilidades para la supervisión correspondiente;
III. Destinar la totalidad de los recursos programados al cumplimiento
de las acciones concertadas o respecto de las cuales se expida la
constancia de objeto social;
IV. Promover la capacitación y profesionalización de sus integrantes;
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
V. Abstenerse de efectuar actividades políticas o partidistas, así como
realizar proselitismo o propaganda con fines religiosos con los
recursos asignados al cumplimiento de las acciones concertadas o
respecto de las cuales se expida la constancia de objeto social;
VI. Cumplir con su objeto social con base en los principios de Política
de Desarrollo Social establecidos en la presente Ley;
VII. Llevar a cabo las operaciones correspondientes conforme a las
disposiciones que rigen el sistema financiero y aduanal mexicano en
caso de obtener recursos económicos en el extranjero; y
VIII. Las demás inherentes al cumplimiento de su objeto social en los
términos de las disposiciones jurídicas relativas y aplicables.
CAPÍTULO V
DE LA EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA ESTATAL DE
DESARROLLO SOCIAL
Artículo 54. La Política Estatal de Desarrollo Social y el
funcionamiento del Sistema Estatal de Desarrollo Social, deberán
evaluarse anualmente, con el objeto de conocer el cumplimiento de los
programas, metas y acciones en la materia.47
Los resultados de la evaluación deberán darse a conocer en el
Periódico Oficial del Estado, así como en la página electrónica del
Gobierno del Estado de Puebla.
Artículo 55. Para la evaluación de la Política de Desarrollo Social, los
programas de Desarrollo Social de manera invariable deberán incluir los
indicadores de resultados, de gestión y de servicios para medir su
cobertura, calidad e impacto.
Las Dependencias o Entidades del Ejecutivo del Estado o de los
Ayuntamientos de los Municipios ejecutores de los programas de
Desarrollo Social a evaluar, proporcionarán toda la información y las
facilidades necesarias para la realización de estas actividades.
Artículo 56. Para realizar la evaluación, deberán tomarse en
consideración cuando menos los indicadores siguientes:48
47 Párrafo reformado el 01/jun/2012 y 22/nov/2013.
48 Párrafo reformado el 01/jun/2012.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
I. Cobertura y número de beneficiarios;
II. Calidad de los servicios;
III. Conocimiento de la población de los programas;
IV. Mejoras en la calidad de vida de las familias en función del rezago
social;49
V. Oportunidades de acceso a los programas;
VI. Disminución de los índices de pobreza multidimencional; y50
VII. Opinión de los beneficiados.
Artículo 57. En la evaluación de la Política de Desarrollo Social, podrán
participar como organismos independientes evaluadores, las
instituciones de educación superior, de investigación científica u
organizaciones no lucrativas.
Artículo 58. La evaluación será anual, definiendo como periodo del
primero de mayo al treinta de abril del año consecutivo, y podrá
también ser multianual en los casos que así se determine.
CAPÍTULO VI
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 59. La Secretaría de Desarrollo, Evaluación y Control de la
Administración Pública, será la encargada de verificar el cumplimiento
de metas y la correcta aplicación de los recursos públicos asignados a
los programas de desarrollo social y para el desempeño de sus
funciones podrá:
I. Solicitar la información a las autoridades Federales, Estatales y
Municipales responsables de desarrollo social que considere necesaria
para el desempeño de sus funciones;
II. Vigilar el ejercicio de los recursos públicos y la aplicación de los
programas de desarrollo social conforme a la Ley y a las Reglas de
Operación correspondientes;
III. Emitir informes sobre el desempeño de los programas y ejecución
de los recursos públicos;
49 Fracción reformada el 01/jun/2012.
50 Fracción reformada el 01/jun/2012 y reformada el 22/nov/2013.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
IV. Atender e investigar las quejas y denuncias presentadas sobre la
aplicación y ejecución de los programas; y
V. Presentar ante la autoridad competente, las quejas y denuncias
que pueden dar lugar al fincamiento de responsabilidades
administrativas, civiles o penales relacionadas con los programas
sociales.
Artículo 60. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, facilitará
el acceso a la información necesaria a la Secretaría de Desarrollo,
Evaluación y Control de la Administración Pública para el
cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO VII
DE LA DENUNCIA
Artículo 61. Toda persona u organización podrá presentar denuncia ante
la autoridad competente sobre cualquier hecho, acto u omisión, que
produzca o pueda producir daños al ejercicio de los derechos establecidos
en esta ley o contravengan sus disposiciones y de los demás
ordenamientos que regulen materias relacionadas con el desarrollo social,
independientemente de la obligación que tiene cualquier individuo de
denunciar ante las autoridades penales una conducta tipificada como
delito.
Artículo 62. La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier
persona, bastando que se presente por escrito y contenga:
I. Nombre o razón social, domicilio y demás datos que permitan la
identificación del denunciante y, en su caso, de su representante
legal;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad
infractora; y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado de Puebla, que
expide la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Puebla,
publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día lunes 18
de diciembre de 2006, número 7 cuarta sección, Tomo CCCLXXX)
Primero. La presente Ley entrará en vigor a los treinta días
siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Puebla.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
Tercero. Las erogaciones que deriven de la aplicación de la presente
Ley, estarán sujetas a la suficiencia presupuestal que para cada
Ejercicio Fiscal apruebe el Honorable Congreso del Estado de Puebla.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de diciembre de dos
mil seis. Diputado Presidente. MIGUEL ÁNGEL CEBALLOS LÓPEZ.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA DEL ROSARIO LETICIA
JASSO VALENCIA. Rúbrica. Diputada Secretaria. AUGUSTA
VALENTINA DÍAZ DE RIVERA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado
Secretario. MIGUEL ÁNGEL CÁZARES GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil seis. El
Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
LICENCIADO JAVIER LÓPEZ ZAVALA. Rúbrica.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo
Social para el Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del
Estado de Puebla el día viernes 1 de junio de 2012, número 1
segunda sección, Tomo CDXLVI)
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día hábil
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente ordenamiento.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil
doce.- Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO
GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO
CARMONA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ZEFERINO RODRÍGUEZ
MARTÍNEZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil doce.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que Se
Reforma la fracción III del artículo 12, la fracción II del 22, el 27, el
acápite y la fracción VI del 56 de la Ley de Desarrollo Social del
Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de
Puebla el día viernes 22 de noviembre de 2013, número 8, Novena
Sección, Tomo CDLXIII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día hábil
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente ordenamiento.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil
trece.- Diputado Presidente.- JOSE ANTONIO GALI LÓPEZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.-ZEFERINO MARTINEZ
RODRIGUEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- GERARDO MEJIA
RAMIREZ.- Rúbrica.- Diputado Secretaria.- ÍJOSEFINA BUXADE
CASTELAN.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil trece.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma los artículos 27 y 28 de la Ley de Desarrollo Social para el
Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado de
Puebla el día viernes 12 de junio de 2015, número 10, Tercera
Sección, Tomo CDLXXXII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente Disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de junio de dos mil
quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica.
Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS.
Rúbrica. Diputado Secretario. PABLO MONTIEL SOLANA. Rúbrica.
Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ.
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en la sede del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza a los tres días del mes de junio de dos mil quince.
El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría
General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ.
Rúbrica.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
adiciona el artículo 2 Bis a la Ley de Desarrollo Social para el Estado
de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 26
de abril de 2019, Número 18, Segunda Sección, Tomo DXXVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de marzo
de dos mil diecinueve. Diputado Presidente. JOSÉ JUAN ESPINOSA
TORRES. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. HÉCTOR EDUARDO
ALONSO GRANADOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORA YESSICA
MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA
GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil
diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de
Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El Secretario
General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.
Rúbrica. El Secretario de Bienestar. C. MARIO MONTERROSAS
ALONSO. Rúbrica.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
adiciona un segundo párrafo al artículo 16 de la Ley de Desarrollo
Social para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el martes 16 de julio de 2019, Número 12, Séptima Sección,
Tomo DXXXI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de julio de
dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN
CABRERA CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FERNANDO
SÁNCHEZ SASIA. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN
FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA GARCÍA
HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de julio de dos mil
diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de
Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El Secretario
General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.
Rúbrica. El Secretario de Bienestar. C. MARIO MONTERROSAS
ALONSO. Rúbrica.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones III, V y VI, y adiciona la fracción VII, todas del artículo
12 de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Puebla; publicado
en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 8 de noviembre de 2019,
Número 6, Segunda Sección, Tomo DXXXV).
PRIMERO. El presente decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su
publicación.
SEGUNDO. Se derogan aquellas disposiciones que se opongan a lo
previsto en el presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos
mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA
HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ
VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN
AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de septiembre de
dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. La
Secretaria de Bienestar. CIUDADANA LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA.
Rúbrica.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
adiciona los artículos 19 Bis y 19 Ter a la Ley de Desarrollo Social
para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado,
el martes 10 de marzo de 2020, Número 7, Sexta Sección,
Tomo DXXXIX).
PRIMERO. El presente decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su
publicación.
SEGUNDO. Se derogan aquellas disposiciones que se opongan a lo
previsto en el presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil
veinte. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica.
Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto, mando se imprima, publique y circule. Dado en la Sede
del Poder Ejecutivo del Estado, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los diez días del mes de marzo de dos mil veinte. El
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ
MÁRQUEZ. Rúbrica.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción IV del artículo 4, el 9, la fracción I del 15 y las fracciones
V, VI, VII y VIII del 33, y adiciona la fracción IX al 33 de la Ley de
Desarrollo Social para el Estado de Puebla, publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el viernes 02 de octubre de 2020, Número 2,
Vigésima Segunda Sección, Tomo DXLVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. La Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del
Estado de Puebla, deberá prever la suficiencia presupuestal, para el
cumplimiento del presente Decreto, en su caso. TERCERO. Se
derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de septiembre de
dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO
ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA
AGUIRRE. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ
MORALES. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, el primer día del mes de octubre de dos mil
veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID
MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. La Secretaria de Bienes
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones X y XI del artículo 2 Bis; y se adicionan las fracciones
XII, XIII y XIV al artículo 2 Bis de la Ley de Desarrollo Social para el
Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
viernes 8 de abril de 2022, Número 6, Segunda Sección Vespertina,
Tomo DLXIV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente Disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil
veintidós. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NANCY JIMÉNEZ
MORALES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. KARLA VICTORIA
MARTÍNEZ GALLEGOS. Rúbrica. Diputada
Secretaria. LAURA IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MARÍA YOLANDA GÁMEZ MENDOZA. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil
veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. La Secretaria de Bienestar.
CIUDADANA LIZETH SÁNCHEZ GÁRCIA. Rúbrica
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
adiciona el artículo 20 Bis a la Ley de Desarrollo Social para el Estado
de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles
24 de agosto de 2022, Número 18, Tercera Sección, Tomo DLXVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de julio de dos mil
veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA
RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO
CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ.
Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de julio de dos mil
veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL
MAYORAL. Rúbrica. La Secretaria de Bienestar. CIUDADANA LIZETH
SÁNCHEZ GARCÍA. Rúbrica.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 9, la fracción I del artículo 15, la fracción V del artículo 20
Bis y la fracción VII del artículo 33, todos de la Ley de Desarrollo
Social para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el martes 11 de abril de 2023, Número 5, Sexta Sección,
Tomo DLXXVI).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado, y entrará en vigor al día hábil siguiente de su
publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de marzo
de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO
MEDINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS
VALLES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORMA SIRLEY REYES
CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA
HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA
YOLANDA GÁMEZ MENDOZA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los diez días del mes de marzo de dos mil veintitrés. El
Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica.
El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA
GÓMEZ. Rúbrica. La Secretaria de Bienestar. CIUDADANA LIZETH
SÁNCHEZ GARCÍA. Rúbrica.