LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
18 DE DICIEMBRE DE 2006
29 DE DICIEMBRE DE 2017.
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
Ley de Deuda Pública Para el Estado Libre y Soberano de Puebla
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EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SEXTO CONGRESO
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
C O N S I D E R A N D O
Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien
aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por las Comisiones Unidas
de Gobernación Justicia y Puntos Constitucionales; y de Hacienda Pública y
Patrimonio Estatal y Municipal del Honorable Congreso del Estado; por virtud del
cual se expide la Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de
Puebla.
La Deuda Pública en nuestro país tiene sus bases en el artículo 117 de nuestra
Carta Magna, el que establece las bases sobre las cuales los Estados y Municipios
podrán contraer empréstitos; disposición que se retoma en el artículo 57 fracción
VIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, al
establecer que es facultad del Congreso Local emitir las bases para que dichos
niveles de gobierno puedan contraer empréstitos destinados a inversiones
públicas productivas.
Por su parte, el Plan Estatal de Desarrollo 2005-2011 en su Eje 1 denominado:
“Puebla, Estado de Derecho y Justicia”, establece que la existencia del marco
jurídico resulta insuficiente si no responde a las necesidades actuales de la
sociedad y del Gobierno, razón por la cual, se hace necesario revisarlo y
actualizarlo permanentemente con el propósito de definir y unificar entre Estado y
Municipio, disposiciones jurídicas que les permita fortalecer las instituciones,
dotándolas de más y mejores recursos para un correcto desempeño de sus
funciones.
Asimismo, el citado Plan en su rubro “Financiamiento para el Desarrollo” señala
que el fortalecimiento de la coordinación entre la Federación, Estados y
Municipios en materia de endeudamiento, implica un desarrollo regional más
equilibrado, que evite la duplicidad de costos y aprovecha las economías de
escalas en la provisión de servicios públicos en beneficio de la comunidad;
además, de que posibilite la consecución de los objetivos trazados en sus planes y
programas de trabajo.
Al respecto, hay que señalar que desde principios de los noventas se dieron en
nuestro país una serie de hechos y factores que ocasionaron severos problemas
financieros a la economía nacional y particularmente a las haciendas locales,
tales como: sobreendeudamiento, créditos comerciales basados exclusivamente
en la seguridad de las participaciones federales, ausencia de límites al
endeudamiento público local, mínima evaluación de la finanzas públicas
estatales y municipales y de proyectos de inversión.
Lo anterior, trajo como consecuencia que el Gobierno Federal se viera en la
necesidad de impulsar diversas reformas en materia de Deuda Pública, de las que
se derivaron un conjunto de obligaciones para los Estados, entre las que se
encuentra el reformar su marco jurídico, a efecto de hacerlo acorde con las
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nuevas disposiciones federales.
En tal virtud, en el Estado de Puebla se hace necesario expedir un nuevo
ordenamiento legal que contenga disposiciones cuyo objeto sea:
• Establecer las bases, requisitos, procedimientos y mecanismos para
contratar, registrar, garantizar y pagar las operaciones de
financiamiento que contraigan el Gobierno del Estado y los
Gobiernos Municipales, así como sus respectivas Entidades.
• Lograr una mayor autonomía en relación a la contratación,
garantía, calificación y pago de obligaciones derivadas de los
financiamientos y empréstitos contraídos.
• Resaltar la importancia de considerar el riesgo estado y el riesgo
proyecto en el proceso de otorgamiento de créditos por la banca
comercial y la banca de desarrollo.
• Establecer los mecanismos que permitan analizar la capacidad de
endeudamiento y pago del Estado y los Municipios, así como de sus
respectivas Entidades.
• Lograr la contratación de financiamientos y/o empréstitos en las
mejores condiciones de mercado, conforme a las disposiciones
financieras actuales.
• Precisar el marco legal para que el Estado y los Municipios registren
las obligaciones directas y contingentes que adquieran, así como el
cumplimiento de éstas, en los casos que proceda.
• Transparentar y publicar de manera periódica, la información en
materia de Deuda Pública.
En este contexto, la Ley se encuentra constituida por treinta y tres artículos,
contenidos en seis Capítulos.
El Capítulo Primero relativo a las Disposiciones Generales, prevé los sujetos de la
Ley, entre los que se encuentran el Gobierno del Estado, los Gobiernos
Municipales y sus respectivas Entidades Públicas; asimismo, se define a la Deuda
Pública directa y contingente, así como a aquellas operaciones que no
constituyen Deuda Pública; igualmente prevé, la facultad de los Gobiernos Estatal
y Municipales de otorgar financiamientos temporales a sus respectivas Entidades y
que el Estado haga lo propio para con sus Municipios.
En congruencia con lo dispuesto por el artículo 117 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, se define lo que debe entenderse por inversiones
públicas productivas; igualmente, se enuncian y definen las figuras a través de las
cuales los sujetos de la Ley podrán modificar su Deuda Pública.
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El Capítulo Segundo denominado de los Principios Rectores, establece los
lineamientos que deberán observar los sujetos de la Ley, para la contratación,
manejo y aplicación de la Deuda Pública, a fin de mantener un equilibrio
financiero de acuerdo a la capacidad de pago de los sujetos.
Asimismo, dentro de este Capítulo y a fin de dar cumplimiento a la planeación en
materia de deuda, se establecen los requisitos que deberá contener el Programa
de Financiamiento Neto que de manera anual elaboren los sujetos de la Ley.
En el Capítulo Tercero, se delimitan las competencias que tienen el Gobierno del
Estado, el Congreso Local, la Secretaría de Finanzas y Administración, los
Gobiernos Municipales y sus respectivas Entidades Públicas, frente a las diversas
autoridades, al otorgárseles facultades específicas para lograr una coordinación
institucional, mejorar los proyectos económicos y sociales de alto impacto y
obtener una mejor coordinación en materia de transparencia y rendición de
cuentas de la deuda que contraten.
En el Capítulo Cuarto relativo a la Contratación de la Deuda Pública, se resalta
de manera esencial, la autorización correspondiente que deberán recabar los
sujetos de esta Ley, para efectuar operaciones de cobertura financiera, con el
propósito de evitar riesgos futuros derivados de distintas situaciones económicas
desfavorables, con el único fin de asegurar que el pago de intereses y el servicio
de la Deuda Pública de cada uno de los créditos o empréstitos se mantenga en
un plano sostenible.
De la misma manera, se hace referencia a la autorización que requieren los
sujetos de la Ley para que puedan efectuar emisiones bursátiles, precisando que
requerirán autorización previa del Honorable Congreso, para cada caso en
concreto, y de conformidad con las previsiones legales aplicables, además de
que su pago se podrá efectuar con cualquiera de sus ingresos, incluyendo las
participaciones que en ingresos federales les correspondan; situación que
contribuirá en la práctica a proporcionar certeza en la calificación de los sujetos
responsables y seguridad jurídica a los tenedores de los mismos, así como
posibilitar el aprovechamiento de las condiciones financieras del mercado.
Por cuanto hace al Capítulo Quinto, referente a las Garantías y Avales, se
especifica que los sujetos de la Ley, podrán afectar como garantía de pago por
los financiamientos y/o empréstitos contraídos, sus contribuciones,
aprovechamientos, productos, cuotas, participaciones u otros ingresos de los que
puedan disponer de conformidad con la legislación aplicable, sin perjuicio de la
atención de sus demás obligaciones, ni de la prestación de los servicios públicos a
su cargo.
Asimismo, se señala de manera puntual, el procedimiento que deben aplicar los
Gobiernos Estatal y Municipales para constituirse en avales o deudores solidarios;
así como los pasos que deben seguir los sujetos de la Ley facultados para solicitar
un aval, a fin obtenerlo.
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Igualmente, se determina que el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales,
cuando se constituyan en avales u obligados solidarios de financiamientos y/o
empréstitos no podrán rebasar como monto máximo de aforo fideicomitido sobre
las participaciones que en ingresos federales les correspondan, el porcentaje que
se señale en la Ley o Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de que se
trate; lo anterior, como una medida prudencial para mantener finanzas públicas
sanas y como una medida eficaz en la administración de riesgos.
Finalmente en el Capítulo Sexto, relativo al Registro Único de Obligaciones y
Empréstitos del Estado, se prevé la obligación para la Secretaría de Finanzas y
Administración de operar éste, concibiéndolo como un instrumento de control
que permita conocer, en cualquier momento, la deuda directa y contingente
contraída por cualquiera de los sujetos de la Ley, así como el cumplimiento o
incumplimiento de sus obligaciones de pago, regulando de manera puntual, el
procedimiento y requisitos que deben observarse para registrar su deuda, lo que
permitirá coadyuvar al conocimiento de su capacidad de pago y
endeudamiento, dentro de un marco de coordinación transparente y de
rendición de cuentas.
También es de mencionarse que en este Capítulo se precisa que en caso de
incumplimiento de los sujetos de esta Ley en el pago de sus obligaciones
contraídas, la Secretaría de Finanzas y Administración estará facultada en
términos de los instrumentos legales firmados para cada caso, para amortizar las
prestaciones exigibles, siempre y cuando los financiamientos se encuentren
inscritos en el Registro, considerando la prelación para el pago a los acreedores,
conforme al tiempo de inscripción de obligaciones y empréstitos.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos
57 fracción I, 63 fracción I, 64, 67 y 79 fracción VI de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracciones I y II, 69 fracción I, 70 y 71 de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 20, 21 y 24 fracciones I y II del
Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, se emite el siguiente:
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general,
tiene por objeto establecer:
I. Las bases, requisitos y procedimientos para la contratación, control y
seguimiento de las operaciones constitutivas de Deuda Pública que celebren los
Entes Públicos;
El artículo 1 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
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II. Las bases, requisitos, procedimientos y mecanismos para garantizar, avalar y/o
pagar la Deuda Pública; y
III. Las bases y requisitos para el registro de las operaciones constitutivas de Deuda
Pública y de Obligaciones que celebren los Entes Públicos.
En lo no previsto en la presente Ley, se estará a lo dispuesto en Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, así como Leyes,
Reglamentos, Lineamientos y demás disposiciones aplicables en la materia.
ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Anticipo a cuenta de Participaciones: Los recursos que se asignan por el
Gobierno del Estado a los Municipios, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal,
como un anticipo financiero a recuperar en un plazo determinado por las partes,
preferentemente en el ejercicio fiscal correspondiente, sin ningún costo financiero,
con la finalidad de coadyuvar económicamente en el fortalecimiento de sus
finanzas;
II. Apoyo Financiero Temporal: Los recursos que el Gobierno del Estado o los
Municipios se otorgan entre ellos, o bien a las Entidades Paraestatales y
Paramunicipales, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, a recuperar en un
plazo determinado por las partes, preferentemente en el ejercicio fiscal
correspondiente, sin ningún costo financiero, con la finalidad de coadyuvar
económicamente en el fortalecimiento de sus finanzas;
III. Asociaciones Público-Privadas: Las previstas en la Ley de Asociaciones Público
Privadas;
IV. Congreso: El H. Congreso del Estado de Puebla;
V. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;
VI. Deuda Estatal Garantizada: El Financiamiento del Estado y los Municipios con
garantía del Gobierno Federal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV
del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios;
VII. Deuda Pública: Cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
VIII. Deuda Pública Contingente: Cualquier Financiamiento que contraigan el
Gobierno del Estado o los Gobiernos Municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, como avalistas o deudores solidarios, subsidiarios, o sustitutos entre
ellos, o bien de sus Entidades Paraestatales o Paramunicipales;
IX. Deuda Pública Directa: La deuda pública a cargo de cada uno de los Entes
Públicos;
El artículo 2 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
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X. Dictamen: El documento que emita la Secretaría, con carácter declarativo e
informativo, para efectos de expresar oficialmente por parte del Gobierno del
Estado la capacidad de endeudamiento y pago de Financiamientos a cargo de
cualquiera de los sujetos de esta Ley, de conformidad con la información que
para tales efectos presenten, así como, con los requisitos establecidos en la
metodología que emita y publique la Secretaría en el Periódico Oficial del Estado,
la cual servirá como base, para el análisis de capacidad de pago que realice el
Congreso en términos de esta Ley.
La emisión del Dictamen no prejuzga ni valida la autorización de los
financiamientos para la contratación o modificación, en los casos distintos a los
señalados en el artículo 9 Bis de esta Ley;
XI. Entes Públicos: Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los Municipios; los
organismos autónomos; los organismos descentralizados, empresas de
participación estatal mayoritaria y fideicomisos de la Administración Pública
Estatal y Municipal, así como cualquier otro Ente sobre el que el Estado o los
Municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones;
XII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Puebla;
XIII. Financiamiento: Toda operación constitutiva de un pasivo, directo o
contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los Entes Públicos,
derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y
factorajes financieros o cadenas productivas, celebrado con Instituciones
Financieras u otras instancias que de conformidad con la legislación aplicable en
la materia resulte procedentes, independientemente de la forma mediante la
que se instrumente;
XIV. Financiamiento Neto: La diferencia entre las disposiciones realizadas de un
Financiamiento y las amortizaciones efectuadas de la Deuda Pública;
XV. Fuente de pago: Los recursos utilizados por los Entes Públicos para el pago de
cualquier financiamiento u obligación;
XVI. Garantía de pago: Mecanismo que respalda el pago de un financiamiento u
obligación contratada;
XVII. Gobierno del Estado: La Administración Pública Estatal representada por el
Poder Ejecutivo; XVIII. Gobiernos Municipales: Cada uno de los 217 Ayuntamientos
de los Municipios del Estado;
XIX. Instituciones Financieras: Instituciones de crédito, sociedades financieras de
objeto múltiple, casas de bolsa, almacenes generales de depósito, uniones de
crédito, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares y
sociedades financieras comunitarias y cualquiera otra sociedad autorizada por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por cualesquiera de las Comisiones
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Nacionales para organizarse y operar como tales, siempre y cuando la
normatividad que les resulte aplicable no les prohíba el otorgamiento de créditos;
XX. Inversión Pública Productiva: Toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica
sea:
a) La construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de
dominio público;
b) La adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de
dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de
mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo
médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y
maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el
Consejo Nacional de Armonización Contable; o
c) La adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico,
comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte
público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto
de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
XXI. Ley: La Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de Puebla;
XXII. Ley de Disciplina Financiera: La Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios;
XXIII. Obligaciones: Los compromisos de pago a cargo de los Entes Públicos
derivados de los Financiamientos y de las Asociaciones Público-Privadas;
XXIV. Obligaciones a corto plazo: Los compromisos de pago a cargo del
Gobierno del Estado y los Municipios derivados de Financiamientos contratados
con Instituciones financieras a un plazo menor o igual a un año, los cuales se
deberán destinar exclusivamente a cubrir necesidades de corto plazo,
entendiéndose como insuficiencias de liquidez de carácter temporal;
XXV. Órganos de Gobierno: A los consejos, juntas directivas, comités técnicos o,
en su caso, el máximo órgano de decisiones de los Entes Públicos;
XXVI. Préstamo Quirografario: Obligación de liquidez inmediata para cubrir
necesidades transitorias de carácter temporal del Ente Público, suscrito por uno o
varios pagarés, que consta de manera escrita;
XXVII. Registro: El Registro de Financiamientos y Obligaciones del Estado;
XXVIII. Registro Público Único: El registro para la inscripción de Financiamientos y
Obligaciones que contraten los Entes Públicos, a cargo de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público;
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XXIX. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del
Estado de Puebla;
XXX. Servicio de la Deuda Pública: Son los importes de dinero que se destinen a la
amortización de capital y al pago de intereses, comisiones y demás accesorios
legales y contractuales derivados de las operaciones de financiamiento,
incluyendo los fondos de reserva y de provisión, los gastos de implementación y
mantenimiento y demás costos que correspondan según la forma de
financiamiento de que se trate. Asimismo, se consideran parte del servicio de la
Deuda Pública, los relativos a las operaciones financieras que tiendan a evitar o
reducir riesgos económico-financieros a los sujetos de esta Ley, derivados de
financiamientos, y el pago de comisiones por garantías de terceros; y
XXXI. Títulos de Deuda Pública: Los valores tales como Bonos, Certificados u
Obligaciones Bursátiles, así como Certificados de Participación Ordinaria, Pagarés
u otros Títulos o Valores afines, que los sujetos de esta Ley, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables, emitan en serie o en masa y que estén
destinados a circular en colocación privada o en el mercado de valores.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de la presente Ley:
I. El Gobierno del Estado;
II. El Poder Legislativo;
III. El Poder Judicial;
IV. Los Gobiernos Municipales;
V. Los Organismos Autónomos;
VI. Los Organismos Públicos Descentralizados Estatales y Municipales;
VII. Las Empresas de Participación Estatal y Municipal Mayoritarias;
VIII. Los Fideicomisos Públicos Estatales y Municipales; y
IX. Cualquier otro Ente sobre el que el Gobierno del Estado o los Municipios
tengan control sobre sus decisiones o acciones.
ARTÍCULO 4.- Se deroga.
La fracción I del artículo 3 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción II del artículo 3 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción III del artículo 3 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción IV del artículo 3 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción V del artículo 3 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción VI del artículo 3 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción VII del artículo 3 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción VIII del artículo 3 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción IX del artículo 3 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
El artículo 4 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
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ARTÍCULO 5.- Se deroga.
ARTÍCULO 6.- No constituyen Deuda Pública:
I. Los contratos de Asociaciones Público-Privadas, entre los que se encuentran de
manera enunciativa más no limitativa, los Proyectos para Prestación de Servicios,
Proyectos de Inversión, Obra Pública Financiada, ni los compromisos derivados de
los mismos;
II. Las afectaciones y los mecanismos de afectación que se instrumenten en
relación con dichos contratos y proyectos; y
III. Los Anticipos a cuenta de Participaciones, ni los Apoyos Financieros
Temporales previstos en esta Ley. Los sujetos de esta Ley que adquieran
compromisos a que se refiere la fracción I de este artículo, deberán llevar el
control de las mismas e inscribirlas en el Registro y en el Registro Público Único, así
como informar en el ámbito de sus respectivas competencias a la Secretaría.
ARTÍCULO 7.- El Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría, podrá
otorgar a los Gobiernos Municipales y a las Entidades Paraestatales y
Paramunicipales Anticipos a cuenta de Participaciones o Apoyos Financieros
Temporales, de conformidad con la normatividad que para estos efectos emita la
Secretaría.
Asimismo, los Gobiernos Municipales podrán otorgar al Gobierno del Estado o a
sus Entidades Paramunicipales, Apoyo Financiero Temporal, de conformidad con
la normatividad que para tales efectos emitan.
ARTÍCULO 8.- Se deroga.
ARTÍCULO 9.- Los sujetos a que se refiere esta Ley, podrán modificar su Deuda
Pública a través de las figuras siguientes:
I. La reestructuración, que consiste en la celebración de actos jurídicos que
tengan por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas en un
Financiamiento; y
II. El Refinanciamiento que consiste en la contratación de uno o varios
Financiamientos cuyos recursos se destinen a liquidar total o parcialmente uno o
más Financiamientos previamente contratados.
El artículo 5 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
El artículo 6 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
El artículo 7 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
El artículo 8 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
El acápite del artículo 9 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción I del artículo 9 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción II del artículo 9 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
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III. Se deroga.
IV. Se deroga.
V. Se deroga.
VI. Se deroga.
VII. Se deroga.
ARTÍCULO 9 BIS.- Las operaciones de Refinanciamiento o Reestructura de los
Financiamientos no requerirán autorización del Congreso, siempre y cuando
cumplan con las siguientes condiciones:
I. Exista una mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos asociados, lo cual
deberá estar fundamentado en el cálculo de la tasa efectiva que se realice de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera, o tratándose de
Reestructuraciones exista una mejora en las condiciones contractuales;
II. No se incremente el saldo insoluto; y
III. No se amplíe el plazo de vencimiento original de los Financiamientos
respectivos, el plazo de duración del pago del principal e intereses del
Financiamiento durante el periodo de la administración en curso, ni durante la
totalidad del periodo del Financiamiento.
Dentro de los 15 días naturales siguientes a la celebración del Refinanciamiento o
Reestructuración, el Ente Público deberá informar al Congreso sobre la
celebración de este tipo de operaciones.
Asimismo, tendrá la obligación de inscribir dicho Refinanciamiento o
Reestructuración ante el Registro y el Registro Público Único, dentro de los 10 y 15
días naturales posteriores a su suscripción, respectivamente.
ARTÍCULO 9 TER.- Las Obligaciones a corto plazo a que se refieren la fracción XXIV
del artículo 2 y el Capítulo Cuarto Bis de la presente Ley, no podrán ser objeto de
Refinanciamiento o Reestructura a plazos mayores a un año, ni exceder lo
dispuesto en el inciso b) del artículo 23 Bis, salvo las que se destinen a Inversión
pública productiva y se cumpla con los requisitos previstos en el citado Capítulo.
ARTÍCULO 10.- El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría, será el
encargado de interpretar en el ámbito administrativo la presente Ley, así como
La fracción III del artículo 9 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción IV del artículo 9 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción V del artículo 9 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción VI del artículo 9 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción VII del artículo 9 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
El artículo 9 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
El artículo 9 Ter se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
El artículo 10 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
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de emitir las disposiciones que sean necesarias para su debida aplicación o
cumplimiento, sin perjuicio de las facultades que otorguen a los demás Entes
Públicos otros ordenamientos legales.
ARTÍCULO 11.- Los procedimientos, actos, convenios o contratos que se realicen
en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos de pleno derecho.
CAPÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS RECTORES
EN MATERIA DE DEUDA PÚBLICA
ARTÍCULO 12.- Los Entes Públicos se sujetarán a las disposiciones establecidas en
la Ley de Disciplina Financiera, en la presente Ley y en sus leyes o decretos de
creación respectivos, y administrarán sus recursos con base en los principios de
legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad,
transparencia, control y rendición de cuentas.
La contratación de Financiamientos a cargo de los Entes Públicos será efectuada
con estricto apego a lo siguiente:
I. En ningún caso se podrán contraer financiamientos con gobiernos de otras
naciones, con personas físicas o morales extranjeras;
II. Los financiamientos no podrán pagarse en moneda extranjera o fuera del
territorio nacional;
III. Los financiamientos se destinarán invariablemente a Inversiones Públicas
Productivas y a Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos
relacionados con la contratación de dichos Financiamientos, así como las
reservas que deban constituirse en relación con las mismas;
IV. Los financiamientos deberán atender a los objetivos y previsiones contenidas
en las Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos de los sujetos de esta Ley, así
como en los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo según corresponda, y en
su caso, en los Programas que en términos de la legislación en materia de
planeación se emitan;
V. La autorización de montos y/o conceptos de endeudamiento en los
correspondientes presupuestos de egresos de los sujetos de esta Ley, no los
autoriza para contratar financiamientos. Para tales efectos, deberán contar con
la respectiva autorización del Congreso;
VI. Se deroga.
VII. Se deroga.
El acápite del artículo 12 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
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VIII. En todos los casos se procurará mantener un equilibrio financiero, por lo
tanto, la programación, contratación y pago de los financiamientos se deberán
ajustar a la capacidad de pago de los sujetos de esta Ley, para asegurar la
autosustentabilidad de la Deuda Pública, dicha capacidad se establecerá
principalmente en función de las obligaciones de éstos y de la disponibilidad
presupuestal del ejercicio fiscal en curso y de los subsecuentes.
IX. Deberán incluir en sus respectivas Leyes o Presupuestos de Egresos del
ejercicio fiscal correspondiente, la o las partidas presupuestales necesarias y
suficientes para cubrir en su totalidad, el pago del servicio de la Deuda Pública a
su cargo, en el ejercicio fiscal de que se trate;
X. Deberán buscarse las alternativas que permitan obtener las mejores
condiciones de mercado, es decir, el costo financiero más bajo, incluyendo
todas las tasas de interés, comisiones, plazos, gastos y cualquier otro accesorio
que estipule la propuesta, en el marco de la Ley de Disciplina Financiera y demás
disposiciones aplicables.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ente Público interesado
deberá llevar a cabo un proceso competitivo en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables, el cual se realizará por conducto de los servidores públicos
facultados para ello;
XI. Dentro de los términos de la vigencia de los financiamientos, los sujetos de la
Ley podrán gestionar la modificación de su respectiva Deuda Pública,
sujetándose a las disposiciones de la presente Ley;
XII. En ningún caso podrán permanecer u otorgarse como garantía de
Financiamientos que se adquieran con motivo de una enajenación o concesión
a particulares, las participaciones en ingresos federales y otros ingresos que no
provengan de la prestación de los servicios objeto de la enajenación o
concesión;
XIII. Los Fideicomisos de Garantía, Administración y Pago, así como los Bursátiles,
se sujetarán para su operación a lo previsto en el propio contrato de fideicomiso
y en las disposiciones mercantiles, financieras, bursátiles y demás
correspondientes.
Los bienes, los ingresos, así como las cantidades percibidas por concepto de
impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y sus respectivos accesorios
afectos a los fideicomisos señalados en el párrafo que antecede, se considerarán
desincorporados temporalmente del patrimonio de los Sujetos de esta Ley;
XIV. Los sujetos de esta Ley serán responsables de la observancia y cumplimiento
del marco jurídico aplicable;
XV. Una vez celebrados los financiamientos, se deberá realizar su inscripción en el
Registro y en el Registro Público Único, de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables; y
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XVI. Los financiamientos inscritos en el Registro y en el Registro Público Único, así
como sus anotaciones, sólo podrán modificarse con los requisitos y formalidades
correspondientes.
La contratación de Financiamientos en términos de programas federales o de los
convenios con la Federación, se regirán por lo acordado entre las partes en el
convenio correspondiente, así como por la Ley de Coordinación Fiscal.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS COMPETENCIAS EN MATERIA
DE DEUDA PÚBLICA
ARTÍCULO 13.- Competen al Gobierno del Estado, las atribuciones siguientes:
I. Presentar y gestionar ante el Congreso, las solicitudes de autorización de
contratación de financiamientos a cargo de los Entes Públicos, en términos de
esta Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Otorgar en su caso, previa autorización del Congreso, el aval para los
Financiamientos en favor de los sujetos señalados en las fracciones IV, VI, VII, VIII y
IX del artículo 3 de esta Ley;
III. Presentar y gestionar ante el Congreso, las solicitudes de modificación de la
Deuda Pública de los Entes Públicos en los supuestos distintos a los señalados en el
artículo 9 Bis de esta Ley, previa autorización de sus correspondientes Órganos de
Gobierno y dictamen de la Secretaría; de conformidad con esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables; y
IV. Las demás que le confiere esta Ley y otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 14.- Competen al Congreso las facultades siguientes:
APARTADO A. DE LA AUTORIZACIÓN DE FINANCIAMIENTOS
I. Recibir, analizar y en su caso, autorizar mediante Decreto, por el voto de las dos
terceras partes de sus miembros presentes, con base en el Dictamen de la
Secretaría, los montos máximos y conceptos para la contratación de
Financiamientos que le soliciten los sujetos de esta Ley, por conducto del
Gobierno del Estado, en términos de las disposiciones aplicables.
El Decreto por el cual se autorice la contratación de Financiamientos, deberá
especificar por lo menos lo siguiente:
a) Monto máximo autorizado de la Deuda Pública a incurrir respecto de la
El artículo 13 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
El artículo 14 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
Ley de Deuda Pública Para el Estado Libre y Soberano de Puebla
15
Inversión Pública Productiva, sin rebasar lo dispuesto en el Dictamen, más los
gastos adicionales que resulten de la contratación del financiamiento, tomando
en consideración que el mismo deberá celebrarse bajo las mejores condiciones
de mercado, en términos de los lineamientos que emita la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público;
b) Plazo máximo autorizado para el pago, sin rebasar lo dispuesto en el Dictamen;
c) Destino de los recursos, con base en lo dispuesto en el Dictamen;
d) La Fuente de pago;
e) La contratación de una Garantía de pago de la Deuda Pública, en los casos
que correspondan; y
f) En caso de autorizaciones específicas, establecer la vigencia de la autorización,
en cuyo caso no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente.
De no establecer una vigencia, se entenderá que la autorización sólo se podrá
ejercer en el ejercicio fiscal en que fue aprobada;
II. Realizar, previo a la emisión del Decreto por el que se autorice la contratación
de Deuda Pública y con base en el Dictamen que emita la Secretaría, un análisis
de la capacidad de pago del Ente Público a cuyo cargo estaría la Deuda
Pública, del destino del Financiamiento y, en su caso, del otorgamiento de
recursos como Fuente o Garantía de pago, sin rebasar el monto y plazo
establecidos en el Dictamen;
III. Autorizar al Gobierno del Estado, así como a los Gobiernos Municipales, para
intervenir como aval o deudor solidario, subsidiario o sustituto de los
financiamientos que se contraten en términos de esta Ley.
Para la autorización señalada en el párrafo anterior se deberá cumplir con los
requisitos a que se refiere la fracción I de este artículo;
IV. Autorizar la contratación de financiamientos a cargo de los Gobiernos
Municipales, cuando excedan de su periodo Constitucional, siempre y cuando
existan razones justificadas para ello y se contemple su pago en los
correspondientes presupuestos de egresos;
V. Autorizar la contratación de financiamientos a dos o más Entes Públicos que se
coordinen bajo el amparo de un financiamiento conjunto, o en su caso, la
emisión conjunta de valores;
VI. Autorizar al Gobierno del Estado y a los Gobiernos Municipales, para celebrar
los convenios a que se refiere el Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de
Disciplina Financiera;
VII. El Congreso deberá realizar mensualmente un informe a la Secretaría de los
Financiamientos aprobados a los Entes Públicos; y
Ley de Deuda Pública Para el Estado Libre y Soberano de Puebla
16
VIII. Las demás que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y otras
disposiciones legales.
APARTADO B. DE LA CONTRATACIÓN DE FINANCIAMIENTOS
I. Solicitar a la Secretaría el Dictamen que servirá de base para el análisis que
deba realizar en términos de esta Ley;
II. Someter al Pleno, por conducto de la comisión respectiva, sus solicitudes de
autorización de financiamientos y en su caso, de afectación de los recursos que
por Ley les correspondan;
III. Coordinarse entre dos o más Entes Públicos y solicitar la autorización bajo el
amparo de un financiamiento conjunto, o en su caso, la emisión conjunta de
valores;
IV. Celebrar en el ámbito de su competencia y en términos de la presente Ley, los
instrumentos legales que se requieran, suscribiendo los documentos y Títulos de
crédito que resulten necesarios para tales efectos; así como para la modificación
de la Deuda Pública adquirida;
V. Llevar la cuenta y registro de las operaciones derivadas de su Deuda Pública;
VI. Presentar mensualmente a la Secretaría, los informes del estado de su Deuda
Pública, a fin de que realice las anotaciones correspondientes;
VII. Afectar los ingresos que les correspondan para constituirlos como fuente de
pago y/o garantía de los financiamientos a contratar por éstos, de conformidad
con lo siguiente:
a) Contar con la autorización de su Órgano de Gobierno, de conformidad con la
normatividad aplicable; y
b) Suscribir los instrumentos legales correspondientes, en los casos que proceda;
VIII. Incluir en su Presupuesto de Egresos las partidas destinadas al Servicio de su
Deuda Pública;
IX. Solicitar a la Secretaría la inscripción en el Registro de sus operaciones de
Financiamientos y Obligaciones en los casos a que se refiere esta Ley, sin perjuicio
de las demás que establezcan otras disposiciones aplicables en cumplimento con
los requisitos previstos en las mismas; y
X. Las demás facultades que le confiere esta Ley, la Ley de Disciplina Financiera,
así como otras disposiciones legales.
Artículo 14 Bis.- Competen a los Sujetos a que se refieren las fracciones III y V del
Ley de Deuda Pública Para el Estado Libre y Soberano de Puebla
17
artículo 3 de esta Ley, las atribuciones siguientes:
I. Solicitar a la Secretaría el Dictamen que servirá de base para el análisis que
deba realizar el Congreso en términos de esta Ley;
II. Presentar, a través del Gobierno del Estado y previa autorización de su Órgano
de Gobierno, las solicitudes de autorización de Financiamientos, en términos de lo
previsto por esta Ley y en su caso, de afectación de recursos que por Ley les
correspondan;
III. Coordinarse entre dos o más Entes Públicos y solicitar la autorización bajo el
amparo de un financiamiento conjunto, o en su caso, la emisión conjunta de
valores;
IV. Celebrar en el ámbito de su competencia y en términos de la presente Ley, los
instrumentos legales que se requieran; suscribiendo los documentos y Títulos de
crédito que resulten necesarios para tales efectos; así como para la modificación
de la Deuda Pública adquirida; V. Presentar mensualmente a la Secretaría, los
informes del estado de su Deuda Pública, a fin de que realice las anotaciones
correspondientes;
VI. Llevar la cuenta y registro de las operaciones derivadas de su Deuda Pública;
VII. Afectar los ingresos que les correspondan para constituirlos como fuente de
pago y/o garantía de los Financiamientos a contratar por éstos, de conformidad
con lo siguiente:
a) Contar con la autorización de su Órgano de Gobierno, de conformidad con la
normatividad aplicable;
b) Contar con la autorización del Congreso; y
c) Suscribir los instrumentos legales correspondientes, en los casos que proceda;
VIII. Incluir en su Presupuesto de Egresos las partidas destinadas al Servicio de su
Deuda Pública;
IX. Solicitar a la Secretaría la inscripción en el Registro de sus operaciones de
Financiamientos y Obligaciones en los casos a que se refiere esta Ley; sin perjuicio
de las demás que establezcan otras disposiciones aplicables en cumplimento con
los requisitos previstos en las mismas; y
X. Las demás facultades que les confieren esta Ley, la Ley de Disciplina
Financiera, así como otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 15.- Competen a la Secretaría, las atribuciones siguientes:
I. Aplicar y normar el debido cumplimiento de esta Ley;
Ley de Deuda Pública Para el Estado Libre y Soberano de Puebla
18
II. Interpretar las disposiciones de esta Ley;
III. Asesorar a los Entes Públicos que así lo soliciten para la obtención de
Financiamientos;
IV. Incluir anualmente en el proyecto de Iniciativa de Ley de Egresos del Estado,
los conceptos y montos máximos de los Financiamientos del Gobierno del Estado
destinados a inversiones públicas productivas;
V. Elaborar y someter al Titular del Poder Ejecutivo, las solicitudes de autorización
para la contratación de financiamientos del Gobierno del Estado, así como las
modificaciones a la Deuda Pública del mismo;
VI. Establecer y publicar la metodología para la determinación de la capacidad
de endeudamiento y pago de los sujetos de esta Ley;
VII. Emitir el dictamen, que sirva de base para el análisis que debe realizar el
Congreso, para los sujetos de esta Ley que pretendan contratar financiamientos,
así como para llevar a cabo la modificación a los mismos en los casos distintos a
los previstos en el artículo 9 Bis de esta Ley;
VIII. Coordinarse entre dos o más Entes Públicos y solicitar la autorización bajo el
amparo de un financiamiento conjunto, o en su caso, la emisión conjunta de
valores;
IX. Celebrar en el ámbito de su competencia y en términos de la presente Ley, los
instrumentos legales que se requieran; suscribiendo los documentos y Títulos de
crédito que resulten necesarios para tales efectos; así como para la modificación
de la Deuda Pública adquirida por el Gobierno del Estado;
X. Realizar el pago de los compromisos contraídos directamente o como aval, en
su caso, derivados de Financiamientos, con los ingresos señalados en el
instrumento legal o financiero correspondiente, así como ejecutar, en los casos
que proceda, las garantías otorgadas por los sujetos de esta Ley;
XI. Integrar, operar y mantener actualizado el Registro, en el que se inscriban los
Financiamientos y Obligaciones que contraigan los Entes Públicos en términos de
la Ley correspondiente, independientemente del registro y control que deban
realizar en apego de la misma;
La fracción II del artículo 15 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción III del artículo 15 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción IV del artículo 15 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción V del artículo 15 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción VI del artículo 15 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción VII del artículo 15 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción VIII del artículo 15 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción IX del artículo 15 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción X del artículo 15 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción XI del artículo 15 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
Ley de Deuda Pública Para el Estado Libre y Soberano de Puebla
19
XII. Expedir, a solicitud de los sujetos de esta Ley y con base en los datos
contenidos en el Registro, los documentos en los que se haga constar, de manera
informativa, la situación que guardan los Financiamientos y Obligaciones
inscritos;
XIII. Solicitar y recibir de los acreedores, los informes mensuales, respecto del
seguimiento de los Financiamientos inscritos en el Registro y realizar las acciones
conducentes en caso de incumplimiento;
XIV. Emitir, en el ámbito de su competencia, Títulos de Deuda Pública, en
términos de lo dispuesto por esta Ley;
XV. Enviar trimestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro
del plazo de 30 días naturales posteriores al término de los meses de marzo, junio,
septiembre y diciembre, la información correspondiente a cada Financiamiento y
Obligación del Gobierno del Estado y de cada uno de sus Entes Públicos;
XVI. Requerir a los Entes Públicos, cuando lo estime conveniente, la información
correspondiente de todos sus Financiamientos y Obligaciones; y
XVII. Las demás que le confiere esta Ley, la Ley de Disciplina Financiera y otras
disposiciones legales.
ARTÍCULO 16.- Competen a los Gobiernos Municipales, las atribuciones siguientes:
I.- Presentar al Congreso, previa autorización de las dos terceras partes de su
Cabildo, a través del Ejecutivo Estatal, las solicitudes de autorización de
Financiamientos y en su caso, de afectación de las participaciones que en
ingresos federales les correspondan y demás ingresos susceptibles, en términos de
la legislación aplicable.
Asimismo, presentar al Congreso, a través del Ejecutivo Estatal, las solicitudes de
autorización de Financiamientos de sus Entidades Paramunicipales, en términos
de lo previsto por esta Ley;
II.- Solicitar a la Secretaría el Dictamen que servirá de base para el análisis que
deba realizar el Congreso en términos de esta Ley, así como el de sus Entidades
Paramunicipales;
III.- Coordinarse entre dos o más Entes Públicos y solicitar la autorización bajo el
amparo de un financiamiento conjunto, o en su caso, la emisión conjunta de
valores;
La fracción XII del artículo 15 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción XIII del artículo 15 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción XIV del artículo 15 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción XV del artículo 15 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción XVI del artículo 15 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción XVII del artículo 15 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción I del artículo 16 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción II del artículo 16 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción III del artículo 16 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
Ley de Deuda Pública Para el Estado Libre y Soberano de Puebla
20
IV.- Celebrar en el ámbito de su competencia y en términos de la presente Ley,
los instrumentos legales que se requieran; suscribiendo los documentos y Títulos de
crédito que resulten necesarios para tales efectos; así como para la modificación
de la Deuda Pública adquirida;
V.- Presentar mensualmente a la Secretaría, los informes del estado de su Deuda
Pública, a fin de que realice las anotaciones correspondientes;
VI.- Llevar la cuenta y registro de las operaciones derivadas de su Deuda Pública;
VII.- Afectar los ingresos que les correspondan para constituirlos como fuente de
pago y/o garantía de los financiamientos a contratar por éstos, de conformidad
con lo siguiente:
a) Contar con la autorización de las dos terceras partes de los miembros
integrantes del Cabildo;
b) Contar con la autorización del Congreso; y
c) Suscribir los instrumentos legales correspondientes, en los casos que
proceda;
VIII.- Incluir en su Presupuesto de Egresos las partidas destinadas al Servicio de su
Deuda Pública;
IX.- Solicitar a la Secretaría la inscripción en el Registro de sus operaciones de
Financiamientos y Obligaciones en los casos a que se refiere esta Ley; sin perjuicio
de las demás atribuciones que establezcan otras disposiciones aplicables en
cumplimento con los requisitos previstos en las mismas;
X.- Emitir dentro del ámbito de su competencia en los casos que proceda, Títulos
de Deuda Pública en términos de lo dispuesto por esta Ley; y
XI.- Las demás facultades que les confieren esta Ley, la Ley de Disciplina
Financiera, así como otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 17.- Compete a los Sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII, VIII y
IX del artículo 3 de esta Ley, las atribuciones siguientes:
I. Solicitar a la Secretaría el Dictamen que servirá de base para el análisis que
La fracción IV del artículo 16 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción V del artículo 16 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción VI del artículo 16 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción VII del artículo 16 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción VIII del artículo 16 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción IX del artículo 16 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción XI del artículo 16 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
El artículo 17 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
Ley de Deuda Pública Para el Estado Libre y Soberano de Puebla
21
deba realizar el Congreso, en relación a Financiamientos de los Entes Públicos,
con excepción, de arrendamientos y factorajes financieros o cadenas
productivas, en términos de esta Ley; En el caso de las Entidades
Paramunicipales, la solicitud a que hace referencia el párrafo anterior, se
realizará de forma coordinada con el Municipio;
II. Presentar y gestionar ante el Congreso, previa autorización de las dos terceras
partes de su Órgano de Gobierno, a través del Gobierno del Estado y/o Gobierno
Municipal, según corresponda, las solicitudes de autorización de Financiamiento
en términos de lo previsto por esta Ley y en su caso, de afectación de recursos
que por Ley les correspondan;
III. Coordinarse entre dos o más Entes Públicos y solicitar la autorización bajo el
amparo de un financiamiento conjunto, o en su caso, la emisión conjunta de
valores;
IV. Celebrar en el ámbito de su competencia y en términos de la presente Ley, los
instrumentos legales que se requieran; suscribiendo los documentos y Títulos de
crédito que resulten necesarios para tales efectos; así como para la modificación
de la Deuda Pública adquirida;
V. Solicitar a la Secretaría la inscripción en el Registro de sus operaciones de
financiamientos y obligaciones en los casos a que se refiere esta Ley; sin perjuicio
de las demás que establezcan otras disposiciones aplicables en cumplimento
con los requisitos previstos en las mismas;
VI. Presentar mensualmente a la Secretaría, los informes del estado de su Deuda
Pública, a fin de que realice las anotaciones correspondientes;
VII. Llevar la cuenta y registro de las operaciones derivadas de su Deuda Pública;
VIII. Afectar los ingresos que les correspondan para constituirlos como fuente de
pago y/o garantía de los financiamientos a contratar por éstos, de conformidad
con lo siguiente:
a) Contar con la autorización de su Órgano de Gobierno, de conformidad con la
normatividad aplicable;
b) Contar con la autorización del Congreso; y
c) Suscribir los instrumentos legales correspondientes, en los casos que proceda;
IX. Incluir en su Presupuesto de Egresos las partidas destinadas al Servicio de su
Deuda Pública; y
X. Las demás facultades que les confieren esta Ley, la Ley de Disciplina
Financiera, así como otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 18.- Los sujetos de esta Ley podrán coordinarse para dar cumplimiento
Ley de Deuda Pública Para el Estado Libre y Soberano de Puebla
22
a las disposiciones señaladas en el presente ordenamiento.
CAPÍTULO CUARTO
CONTRATACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA
ARTÍCULO 19.- Los sujetos a que se refiere esta Ley, que requieran contratar
financiamientos, así como la modificación de su Deuda Pública en los supuestos
distintos a los previstos en el artículo 9 Bis de esta Ley, proporcionarán a la
Secretaría la información que les solicite, a efecto de que ésta, determine su
capacidad de endeudamiento y pago, mediante el Dictamen que emita en
términos de la presente Ley, que servirá de base para el análisis de la capacidad
de pago que realice el Congreso.
Artículo 19 Bis.- La contratación de Financiamientos en sus diferentes
modalidades se realizará en estricto apego a lo dispuesto en la Ley de Disciplina
Financiera, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 20.- El Gobierno del Estado por conducto del Titular de la Secretaría, o
los Gobiernos Municipales por conducto del Presidente Municipal de acuerdo al
ámbito de sus respectivas competencias, concertarán y formalizarán sus
financiamientos; asimismo, podrán concertar y gestionar los financiamientos de
sus Entidades. Los demás Entes Públicos, de acuerdo al ámbito de su
competencia, concertarán y formalizarán los financiamientos respectivos por
conducto de los servidores públicos facultados para ello.
Artículo 20 Bis.- Los Entes Públicos estarán obligados a contratar los
Financiamientos a su cargo bajo las mejores condiciones de mercado. Previo a la
formalización, el Titular de la Secretaría, el Tesorero Municipal o su equivalente de
cada Ente Público, según corresponda a su ámbito de competencia, será el
responsable de confirmar que el Financiamiento fue celebrado en las mejores
condiciones del mercado, en términos de lo dispuesto en la Ley de Disciplina
Financiera y demás normatividad aplicable.
ARTÍCULO 21.- Los sujetos de esta Ley podrán celebrar operaciones financieras de
cobertura, que tiendan a evitar o reducir riesgos económico-financieros derivados
de financiamientos obtenidos con base en esta Ley.
ARTÍCULO 22.- Se deroga.
ARTÍCULO 23.- Los Entes Públicos podrán emitir Títulos de Deuda Pública previa
autorización expresa del Congreso para cada caso, su pago se podrá efectuar
con las participaciones que en ingresos federales les correspondan u otro tipo de
ingresos o garantías, en las mejores condiciones que otorgue el mercado
El artículo 19 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
El artículo 19 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
El artículo 20 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
El artículo 20 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
El artículo 21 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
El artículo 22 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
Ley de Deuda Pública Para el Estado Libre y Soberano de Puebla
23
financiero, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y demás normatividad federal y local aplicable en la materia.
CAPÍTULO CUARTO BIS
DE LA CONTRATACIÓN DE OBLIGACIONES A CORTO PLAZO
ARTÍCULO 23 BIS.- El Gobierno del Estado y los Municipios podrán contratar
Obligaciones a corto plazo sin autorización de la Legislatura local, ni dictamen de
la Secretaría, siempre y cuando se cumplan con las siguientes condiciones:
a) En todo momento, el saldo insoluto total del monto principal de estas
Obligaciones a corto plazo no exceda del 6 por ciento de los Ingresos
totales aprobados en la Ley de Ingresos, sin incluir Financiamiento Neto, del
Gobierno del Estado o de los Municipios durante el ejercicio fiscal
correspondiente;
b) Las Obligaciones a corto plazo queden totalmente pagadas a más
tardar tres meses antes de que concluya el periodo de gobierno de la
administración correspondiente, no pudiendo contratar nuevas
Obligaciones a corto plazo durante esos últimos tres meses;
c) Las Obligaciones a corto plazo deberán ser quirografarias;
d) Ser inscritas en el Registro; y
e) Ser inscritas en el Registro Público Único.
Cuando el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales contraigan estas
obligaciones, deberán presentar en sus informes periódicos y en su respectiva
cuenta pública, la información detallada de estas obligaciones, incluyendo por
lo menos importe, tasas, plazo, comisiones y cualquier costo relacionado, así
como la tasa efectiva calculada conforme a la metodología que emita la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS GARANTÍAS Y AVALES
ARTÍCULO 24.- Los sujetos de esta Ley podrán afectar como garantía de pago
de los financiamientos sus contribuciones, aprovechamientos, productos, cuotas,
participaciones en su caso, u otros ingresos de los que puedan disponer de
conformidad con la legislación aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad de
atender sus demás compromisos de pago.
El Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría, o los Gobiernos Municipales
por conducto del Presidente Municipal, podrán, en el ámbito de su competencia,
El artículo 23 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
El Capítulo CUARTO BIS se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
El artículo 23 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
El artículo 24 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
Ley de Deuda Pública Para el Estado Libre y Soberano de Puebla
24
constituirse como avales o deudores solidarios, de los Entes Públicos señalados en
el artículo 3 de esta Ley, afectando cualesquiera de sus ingresos que por ley les
correspondan, para lo cual deberán contar con la autorización previa del
Congreso; asimismo deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 14
Apartado A fracción I de esta Ley.
Los Entes Públicos señalados en el párrafo anterior, que soliciten el aval del
Gobierno del Estado o de los Municipios, deberán coordinarse con éstos a fin de
recabar la documentación e información necesaria que se presentará de
manera conjunta a la Secretaría para la emisión del Dictamen.
Cuando el Gobierno del Estado o los Gobiernos Municipales se constituyan en
avales u obligados solidarios de financiamientos de los sujetos señalados en los
párrafos que anteceden, en el ámbito de sus respectivas competencias, no
podrán rebasar como monto máximo de aforo fideicomitido de las
participaciones que en ingresos federales les correspondan, el porcentaje que se
señale en la Ley o Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de que se trate.
ARTÍCULO 24 BIS.- El Gobierno del Estado y los Municipios que pretendan suscribir
los convenios en materia de Deuda Estatal Garantizada a que se refiere la Ley de
Disciplina Financiera, deberán contar con la autorización del Congreso y en su
caso, del Cabildo y sujetarse al procedimiento establecido en dicha Ley
En caso de que el Gobierno del Estado incluya a los Municipios, deberá contar
con la solicitud expresa de estos últimos para otorgar su aval, para lo cual
deberán tramitar previamente el Dictamen ante la Secretaría.
Los convenios deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado y en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO 25.- El Gobierno del Estado o los Gobiernos Municipales, en el ámbito
de su competencia, podrán constituirse en avales o deudores solidarios en
términos de la presente Ley, de acuerdo a lo siguiente:
I.- Cuando a consideración del Gobierno del Estado o de los Gobiernos
Municipales existan circunstancias plenamente justificadas;
II.- Cuando la inversión pública productiva del financiamiento se destine a la
atención de situaciones de emergencia derivadas de desastres naturales,
antropogénicos o contingencias climatológicas declaradas por la autoridad
competente; y
III.- En los demás casos que prevean las disposiciones legales aplicables.
Una vez presentada la solicitud de aval al Gobierno del Estado o los Gobiernos
El artículo 24 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción I del artículo 25 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción II del artículo 25 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción III del artículo 25 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
Ley de Deuda Pública Para el Estado Libre y Soberano de Puebla
25
Municipales, éstos deberán resolver sobre su procedencia, en razón de la
capacidad que tengan para adquirir obligaciones contingentes.
En el caso de los Gobiernos Municipales, además deberá contar con la
aprobación del Cabildo.
ARTÍCULO 26.- Los Gobiernos Municipales que soliciten el aval del Gobierno del
Estado deberán:
I.- Contar con la aprobación de su Cabildo;
II.- Incluir en sus Presupuestos del ejercicio fiscal correspondiente el concepto y los
montos del financiamiento a contratar;
III.- Acreditar que cuenta con los elementos económicos suficientes para hacer
frente a la obligación contraída en los montos y plazos, conforme a su
programación financiera;
IV.- Estar al corriente en el cumplimiento de sus compromisos de pago que
deriven de sus financiamientos contratados; y
V.- Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de información al
Registro.
ARTÍCULO 27.- Los Entes Públicos que soliciten el aval del Gobierno del Estado o
de los Gobiernos Municipales deberán:
I.- Contar con la aprobación de su Órgano de Gobierno;
II.- Incluir en sus Presupuestos del ejercicio fiscal correspondiente el concepto y los
montos del financiamiento a contratar;
III.- Acreditar que cuenta con los elementos económicos suficientes para hacer
frente a la obligación contraída en los montos y plazos, conforme a su
programación financiera;
IV.- Estar al corriente en el cumplimiento de sus compromisos de pago que
deriven de sus financiamientos contratados; y
V.- Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de información al
Registro.
ARTÍCULO 28.- Los sujetos de esta Ley avalados por el Gobierno del Estado o
Gobierno Municipal, según sea el caso, serán responsables de llevar el registro y
La fracción II del artículo 25 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción IV del artículo 25 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
El acápite del artículo 27 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción II del artículo 27 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción IV del artículo 27 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
El artículo 28 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
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26
control de los financiamientos que contraten, así como de rendir los informes que
le sean solicitados por dichas instancias.
ARTÍCULO 29.- Cuando el Gobierno del Estado o los Gobiernos Municipales hayan
otorgado el aval a que se refiere el presente Capítulo, los sujetos beneficiados
deberán solicitar su inscripción en el Registro, para lo cual anexarán a su petición,
lo siguiente:
I.- El instrumento jurídico en el que conste la obligación directa o contingente;
II.- Un ejemplar del decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, que
contenga la autorización del Congreso;
III.- El Acta de Cabildo, o en su caso, el documento del Órgano de Gobierno en
el que se autorice a contratar y a solicitar el aval;
IV.- Información sobre el destino del financiamiento; y
V.- Cualquier otro requisito que en forma general determine el Ejecutivo del
Estado, a través de la Secretaría, o el Gobierno Municipal en el ámbito de sus
respectivas competencias.
CAPÍTULO SEXTO
DEL REGISTRO DE FINANCIAMIENTOS Y OBLIGACIONES
DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 30.- Corresponde a la Secretaría integrar, operar y mantener
actualizado el Registro, el cual tendrá por objeto hacer constar para efectos
declarativos e informativos, la totalidad de Financiamientos u Obligaciones a
cargo de los sujetos de esta Ley; así como de expedir a todos aquéllos que
acrediten su interés jurídico, las certificaciones de los asientos registrales que
soliciten con respecto a los Financiamientos y Obligaciones inscritos.
La inscripción en el Registro, respecto de Obligaciones derivadas de Asociaciones
Público-Privadas, es independiente de la que se debe realizar en el registro de la
Ley de la materia, por lo que es responsabilidad exclusiva del Ente Público
solicitante la observancia y cumplimiento de las disposiciones establecidas en
dicha Ley.
Del mismo modo, la inscripción en el Registro no prejuzga ni valida el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables por parte
de los sujetos de esta Ley respecto del trámite y formalización de los instrumentos
jurídicos o financieros correspondientes, siendo responsabilidad de éstos su
correcto y cabal cumplimiento.
La fracción IV del artículo 29 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La denominación del Capítulo Sexto se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
El artículo 30 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
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ARTÍCULO 30 BIS.- El Registro se integrará por los apartados siguientes:
APARTADO A. FINANCIAMIENTOS
I. Créditos;
II. Empréstitos;
III. Préstamos;
IV. Emisiones Bursátiles;
V. Arrendamientos financieros;
VI. Factorajes financieros; VII. Cadenas productivas;
VIII. Obligaciones a corto plazo; y
IX. Las demás que se contraigan con instituciones financieras.
APARTADO B. OBLIGACIONES
I. Obligaciones derivadas de contratos de Asociaciones Público-Privadas:
a) Proyectos para Prestación de Servicios;
b) Proyectos de Inversión;
c) Obra Pública Financiada; y
d) Las demás que se realicen bajo cualquier esquema, en el que se establezca
una relación contractual de largo plazo entre instancias del sector público y del
sector privado.
ARTÍCULO 31.- El Registro contendrá lo siguiente:
I.- Apartado, número progresivo y fecha de inscripción;
II.- Características del Financiamiento u Obligación, identificando a:
a) El sujeto acreditado;
b) El acreditante;
c) El destino, plazo, tasa de interés y monto;
El artículo 30 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción I del artículo 31 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
El primer párrafo de la fracción II del artículo 31 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
El inciso c) de la fracción II del artículo 31 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
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d) La Fuente de pago y/o garantía, en los casos que corresponda;
e) El aval, en los casos que proceda; y
f) Los demás que determine la Secretaría.
III. Fecha de la publicación del Decreto de autorización del Congreso, en los
casos que proceda;
IV. En el caso de los sujetos señalados en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX
del artículo 3 de esta Ley, la fecha del acta o del número de la Sesión del Órgano
de Gobierno y/o el acta de cabildo del Ayuntamiento según corresponda en la
que se les autoriza a contratar el Financiamiento u Obligación, así como, en el
caso de los sujetos señalados en las fracciones IV, VI, VII, VIII y IX antes citados, a
solicitar el aval del Gobierno del Estado o del Gobierno Municipal en los casos
que proceda, o en su caso, a constituirse como aval y a suscribir el instrumento
jurídico correspondiente;
V.- Garantías otorgadas;
VI.- Modificaciones a la Deuda Pública, proveniente de los Financiamientos
contratados;
VII.- En el caso de Obligaciones derivadas de Asociaciones Público-Privadas, el
número o folio de inscripción del registro, de conformidad con la normatividad
aplicable en la materia; y
VIII.- Cancelación de las inscripciones cuando se acredite el pago total de las
obligaciones financieras contraídas.
ARTÍCULO 32.- Los sujetos de esta Ley cuando adquieran Deuda Pública u
Obligaciones a corto plazo, deberán cumplir lo siguiente:
I. Registrar las operaciones de Financiamiento que señala la presente Ley,
debiendo anexar la autorización del Congreso, el Acta del Órgano de Gobierno
en donde conste la autorización, adjuntando un ejemplar del contrato, Título de
Crédito o del instrumento correspondiente, así como la demás documentación
que le solicite la Secretaría;
II. Remitir a la Secretaría las constancias que acrediten que el Financiamiento fue
inscrito satisfactoriamente en el Registro Público Único, dentro de los 15 días
El inciso d) de la fracción II del artículo 31 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
El inciso e) de la fracción II del artículo 31 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
El inciso f) de la fracción II del artículo 31 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción III del artículo 31 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción IV del artículo 31 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción VI del artículo 31 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
La fracción VII del artículo 31 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
El artículo 32 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
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29
naturales posteriores a su inscripción y previo a la disposición o desembolso del
Financiamiento;
III. Inscribir en el Registro, las operaciones derivadas de Obligaciones a corto
plazo, en un término no mayor a 15 días naturales posteriores a la celebración del
instrumento jurídico en el que quedó asentada dicha obligación, anexando, en su
caso, el Acta del Órgano de Gobierno en donde conste la autorización para
contratar la Obligación a corto plazo, incluyendo un ejemplar del contrato, Título
de Crédito o del instrumento correspondiente, así como la demás
documentación que le solicite la Secretaría;
IV. Remitir a la Secretaría las constancias que acrediten que la Obligación a corto
plazo fue inscrita satisfactoriamente en el Registro Público Único, dentro de los 15
días naturales posteriores a su inscripción;
V. Comunicar mensualmente a la Secretaría de los movimientos realizados con
relación a los Financiamientos contratados, así como los informes del estado que
guarda su Deuda Pública;
VI. Proporcionar a la Secretaría, para efectos del Registro, la información que
requiera para llevar a cabo la verificación respecto a la amortización de capital y
pago de intereses de los Financiamientos contratados;
VII. Enviar a la Secretaría, los comprobantes de pago, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a aquél en que se efectuó el pago parcial o total de los
Financiamientos u Obligaciones a corto plazo, a fin de que proceda a realizar las
anotaciones correspondientes;
VIII. Realizar la publicación a través de medios electrónicos, respecto de la
información en materia de Deuda Pública y Obligaciones a corto plazo, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables; y
IX. Cumplir con todas las disposiciones legales y normativas aplicables para la
inscripción de los Financiamientos y Obligaciones a corto plazo en el Registro, así
como las demás que establezca la Secretaría.
ARTÍCULO 32 BIS.- Los sujetos de esta Ley que contraten Obligaciones derivadas
de Asociaciones Público-Privadas de conformidad con lo dispuesto en la ley de la
materia, deberán cumplir, para efectos del registro, con lo dispuesto en las
fracciones I, IV, VII y IX del artículo 32 de la presente Ley en lo que les resulte
conducente.
La información mencionada en este artículo tendrá efectos únicamente
informativos.
ARTÍCULO 33.- En caso de incumplimiento de los sujetos de esta Ley en el pago de
sus obligaciones contraídas derivadas de Financiamientos, la Secretaría ejercerá
El artículo 32 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
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las facultades otorgadas mediante los instrumentos legales o financieros
correspondientes para amortizar las prestaciones exigibles, siempre y cuando los
financiamientos se encuentren inscritos en el Registro.
Para estos efectos, la Secretaría dará preferencia en el pago a los acreedores,
tomando en consideración el número progresivo y la fecha de inscripción en el
Registro.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
ARTÍCULO 34.- Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los
preceptos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la
materia, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la legislación en
materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y demás
disposiciones aplicables.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y
entrará en vigor al día siguiente a su publicación.
SEGUNDO.- Se abroga Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de
Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el quince de noviembre de
mil novecientos setenta y siete.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
ordenamiento.
CUARTO.- Los sujetos a que se refiere esta Ley, elaborarán durante el 2007, sus
Programas de Financiamiento Neto para el Ejercicio Fiscal 2008.
QUINTO.- Se reconoce la validez de las operaciones financieras formalizadas con
base en las autorizaciones del Honorable Congreso del Estado emitidas con
anterioridad a la vigencia de esta Ley.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el
Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los
catorce días del mes de diciembre de dos mil seis. Diputado Presidente.- MIGUEL
ÁNGEL CEBALLOS LÓPEZ.- Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- MARÍA DEL
ROSARIO LETICIA JASSO VALENCIA.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- AUGUSTA
VALENTINA DÍAZ DE RIVERA HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- MIGUEL
CÁZARES GARCÍA.- Rúbrica.
El primer párrafo del artículo 33 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
El CAPÍTULO SÉPTIMO se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
El artículo 34 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
Ley de Deuda Pública Para el Estado Libre y Soberano de Puebla
31
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el
Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días
del mes de diciembre de dos mil seis.- El Gobernador Constitucional del Estado.-
LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO JAVIER LÓPEZ ZAVALA.- Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(Del Decreto por el que se reforma la Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y
Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el día miércoles 19 de
septiembre de 2012, Tomo CDXLIX, Número 8, Tercera Sección)
PRIMERO.-El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado
y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el
Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los
diecinueve días del mes de septiembre de dos mil doce.- Diputado Presidente.-
ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JESÚS
SALVADOR ZALDÍVAR BENAVIDES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ALEJANDRO
OAXACA CARREÓN.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- HUGO ALEJO DOMÍNGUEZ.-
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el
Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve
días del mes de septiembre de dos mil doce. El Gobernador Constitucional del
Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma, deroga y
adiciona diversas disposiciones de la Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y
Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado el Viernes 29 de
diciembre de 2017, Número 20, Décima Cuarta Sección, Tomo DXII).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado
y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. Se dejan sin efectos todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO. El Poder Ejecutivo del Estado, realizará las reformas a los reglamentos
interiores que sean necesarias a fin de dar cumplimiento a este Decreto, a más
tardar a los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo.
Ley de Deuda Pública Para el Estado Libre y Soberano de Puebla
32
CUARTO. Los demás Entes Públicos mencionados en la presente Ley, realizarán las
reformas a los reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarias
para dar cumplimiento a este Decreto, a más tardar a los 180 días naturales
siguientes a la entrada en vigor del mismo, sin perjuicio de los plazos establecidos
en otras disposiciones aplicables en la materia.
QUINTO. La Secretaría de Finanzas y Administración, emitirá la Metodología para
la Emisión del Dictamen de Capacidad de Endeudamiento y Pago a que
deberán sujetarse los Entes Públicos en materia de Financiamientos, a más tardar
a los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo.
SEXTO. La Secretaría de Finanzas y Administración emitirá la normatividad para el
otorgamiento de Anticipos a cuenta de Participaciones y Apoyos Financieros
Temporales, a más tardar a los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor
de la presente Ley.
SÉPTIMO. Las referencias al Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del
Estado en las leyes y disposiciones administrativas, así como en cualquier otro
acto jurídico, se entenderán realizadas al Registro de Financiamientos y
Obligaciones del Estado de Puebla.
OCTAVO. Todo trámite que se haya iniciado ante el Registro Único de
Obligaciones y Empréstitos del Estado o se encuentre en proceso a la entrada en
vigor del presente Decreto, deberá continuar tramitándose de acuerdo a las
disposiciones legales y normatividad vigentes al momento de iniciarse.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el
Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a
los quince días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Diputado Presidente.
CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA
BEAUREGARD MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER
JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS.
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el
Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a
los quince días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. El Gobernador
Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario
General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica.
El Encargado de Despacho de la Secretaría de Finanzas y Administración. C.
ENRIQUE ROBLEDO RUBIO. Rúbrica