Ley de Educación Inicial del Estado Libre y Soberano de Puebla [PDF]

LEY DE EDUCACIÓN INICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA LEY DE EDUCACIÓN INICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA 26 DE NOVIEMBRE DE 2013 16 DE MARZO DE 2023 El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY DE EDUCACIÓN INICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA LEY DE EDUCACIÓN INICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 1. La Educación Inicial que se imparta por el Estado o por los particulares con reconocimiento, se sujetará a lo dispuesto por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley General de Educación; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; la Ley de Educación del Estado de Puebla, y los demás ordenamientos aplicables en la materia. ARTÍCULO 2. El Estado garantizará la calidad de la Educación Inicial de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos. La aplicación, interpretación, vigilancia y cumplimiento de esta Ley, corresponde a la Secretaría. ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I.- Ley: La Ley de Educación Inicial; II.- Autoridad Educativa Federal: La Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal; III.- Autoridad Educativa Estatal: El Ejecutivo del Estado; IV.- Estado: El Estado de Puebla; V.- Secretaría: La Secretaría de Educación del Estado; 1 VI.- Institución: La institución educativa de Educación Inicial; VII.- Reconocimiento: Al Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios; VIII.- Agente Educativo: A todos los involucrados en el proceso de formación de Educación Inicial; y IX.- Particulares: A quienes solicitan el reconocimiento. 1 Fracción reformada el 16/mar/2023. 2 Artículo reformado el 16/mar/2023. LEY DE EDUCACIÓN INICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 4. Los niños y niñas requieren la atención prioritaria del Estado para que vivan y se formen en condiciones dignas de protección, de tal manera que se garantice su integridad física y mental. ARTÍCULO 5.2 Esta Ley tiene por objetivo institucionalizar a nivel estatal la universalización de la Educación Inicial, estableciendo competencias a cargo de la Secretaría, encaminadas al desarrollo de información, materiales y programas educativos a mujeres, padres de familia, maestros y agentes educativos, así como el diseño e implementación de programas educativos que privilegien la educación sostenible y repercutan en la formación de niñas y niños desde los cuarenta y cinco días de su nacimiento hasta su ingreso a la educación preescolar obligatoria, y que promuevan la paternidad responsable y comprometida, entre otros. ARTÍCULO 6. La Educación Inicial debe comprender los sistemas de influencias educativas estructuradas, elaboradas, organizadas y dirigidas para la consecución de los logros del desarrollo de los niños y niñas desde los cuarenta y cinco días de nacimiento hasta su ingreso a la educación preescolar. ARTÍCULO 7. La Educación Inicial será eminentemente formativa, laica y gratuita. ARTÍCULO 8. La Autoridad Educativa Estatal podrá celebrar convenios con la Autoridad Educativa Federal con el objetivo de unificar los criterios, modalidades y parámetros que rijan la Educación Inicial. ARTÍCULO 9. Para que los estudios de Educación Inicial que impartan los particulares tengan validez oficial, deberán obtener su reconocimiento sujetándose a los ordenamientos administrativos y legales aplicables. LEY DE EDUCACIÓN INICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 10. El reconocimiento de los estudios de educación inicial, deberá ser otorgado por la Secretaría, cuando los solicitantes satisfagan los siguientes requisitos: I.- Disponer de los locales, instalaciones y materiales adecuados a las edades comprendidas en la Educación Inicial. II.- Cumplir con la normatividad estatal aplicable en materia de protección civil; III.- Sujetarse a los planes y programas de Educación Inicial aprobados; y IV.- Contar con el personal docente dotado de preparación profesional acreditada, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. ARTÍCULO 11. Es requisito para impartir Educación Inicial: I.- Haber obtenido título y cédula profesional de Licenciatura, Maestría o Doctorado en Educación Inicial, expedido legalmente; y II.- Cuando se trate de persona extranjera, deberá estar autorizada por el Reglamento de la Ley General de Población, para ejercer la docencia. ARTÍCULO 12. Compete a la Secretaría, en materia de Educación Inicial que impartan los particulares: I.- Otorgar, negar o retirar el reconocimiento a los estudios que impartan; II.- Vigilar que los estudios se ajusten a las disposiciones legales; y III.- Aprobar la impartición de los programas de estudio autorizados por la Autoridad Educativa Federal, de conformidad con los ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 13. Los programas para Educación Inicial privilegiarán y promoverán la educación sostenible y se formularán de conformidad con los LEY DE EDUCACIÓN INICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ordenamientos administrativos y legales aplicables, debiendo tener las características siguientes: 3 I.- Precisar sus propios objetivos; II.- Vincular las asignaturas y actividades para lograr los objetivos previstos; III.- Alinear y armonizar los estudios, a fin de establecer continuidad con el Plan de Estudios de Educación Básica y demás niveles educativos vigentes; IV.- Contribuir a la consecución de los objetivos del programa de formación inicial; V.- Señalar los objetivos y temas de cada actividad; VI.- Procurar el desarrollo de habilidades y capacidades; VII.- Promover estrategias que prioricen el juego, el arte, la comunicación, así como el conocimiento, respeto y cuidado del medio ambiente, articulados en procesos de interacción afectiva que dinamicen el apego y el vínculo como condición de un autoconcepto sano y realista en las niñas y niños; 4 VIII.- Destacar los aspectos de vinculación entre las diversas actividades del Programa de Educación Inicial; y IX.- Evitar y sancionar toda forma de maltrato y violencia en los procesos de atención a los nin ̃os y nin ̃as, en términos de las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 14. Los particulares que obtengan reconocimiento de estudios de la Secretaría, deberán observar las condiciones que se establezcan en el acuerdo respectivo y las demás disposiciones que emita la Secretaría y demás ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 15. Cuando la Secretaría retire el reconocimiento durante un ejercicio lectivo, el particular podrá seguir impartiendo los estudios a juicio y bajo la vigilancia de la propia Secretaría, hasta que aquél concluya, con excepción de que el retiro del reconocimiento derive de ostentarse como plantel incorporado sin estarlo, ofrecer educación, sin contar 3 Párrafo reformado el 16/mar/2023. 4 Fracción reformada el 16/mar/2023. LEY DE EDUCACIÓN INICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA con el reconocimiento correspondiente, o de efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos. ARTÍCULO 16. La Secretaría organizará y coordinará las actividades que permitan el acceso de los niños y niñas menores de tres años a la Educación Inicial. ARTÍCULO 17. La Secretaría con el objetivo de desarrollar acciones que permitan la apropiación del marco de competencias para la Educación Inicial, por parte de los agentes educativos encargados de su atención, realizará las siguientes actividades: I.- Consolidar estrategias de actualización, formación, capacitación y especialización de los agentes educativos, consideradas como agentes de transformación social; II.- Fortalecer los procesos de formación de educadores y de otros profesionales de la educación para el trabajo con la familia, como unidad básica para una atención pertinente y de calidad de los niños y las niñas menores de tres años; III.- Generar procesos de formación especializada en Educación Inicial a nivel profesional y con grado de maestría o doctorado, que cumplan con las características que este nivel educativo requiere; IV.- Actualizar permanentemente, a los agentes educativos y a otros profesionales o actores sociales, encargados de la atención a los niños y niñas menores de tres años; V.- Generar un sistema de formación que considere los diferentes niveles y actores involucrados: Formación de agentes educativos y profesionales de salud, de protección, ligados a la ejecución de programas y servicios, profesionales de distintas áreas vinculados en el diseño y administración de éstos, gobiernos locales y agentes de la sociedad civil vinculados al de su agenciamiento, académicos ligados a la formación de los agentes educativos y de atención a la Educación Inicial, académicos ligados a la producción de conocimiento, diseñadores de políticas educativas; VI.- Promover el uso de nuevas tecnologías y de procesos virtuales que ayuden a ampliar la cobertura y el acceso de los agentes de atención a la Educación Inicial; VII.- Vincular a los profesionales de Educación Inicial, desde sus prácticas profesionales y en dinámica de servicio social, en procesos LEY DE EDUCACIÓN INICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA de atención centrados en la familia y que incluyan la visita domiciliaria como estrategia fundamental; VIII.- Innovar las prácticas docentes, en escenarios comunitarios e institucionales; 5 IX.- Fomentar procesos de formación docente basados en la sensibilización frente a las necesidades afectivas de los niños y niñas y la promoción de relaciones intersubjetivas positivas; y6 X.- Diseñar y promover contenidos, estrategias y acciones que privilegien la educación sostenible en la formación inicial, acordes a la edad, características, capacidades y necesidades de los estudiantes de este nivel educativo. 7 5 Fracción reformada el 16/mar/2023. 6 Fracción reformada el 16/mar/2023. 7 Fracción adicionada el 16/mar/2023. LEY DE EDUCACIÓN INICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TRANSITORIOS (del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que se expide la Ley de Educación Inicial del Estado Libre y Soberano de Puebla publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día lunes 25 de noviembre de 2013, número 9, Cuarta sección, Tomo CDLXIII). PRIMERO.- La presente Ley entrara ́ en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- La Secretaría de Educación Pública del Estado, tendrá un plazo de ciento ochenta días para establecer la normatividad administrativa que resulte necesaria para la aplicación de esta Ley. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil trece.- Diputado Presidente.- JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- HUGO ALEJO DOMÍNGUEZ.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de agosto de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica. LEY DE EDUCACIÓN INICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Educación Inicial del Estado Libre y Soberano de Puebla, de la Ley de Educación del Estado de Puebla, y de la Ley de Educación Superior del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 16 de marzo de 2023, Número 12, Décima Sección, Tomo DLXXV). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de marzo de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. La Secretaria de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial. CIUDADANA BEATRIZ MANRIQUE GUEVERA. Rúbrica. La Secretaria de Educación. CIUDADANA MÁRIA ISABEL MERLO TALAVERA. Rúbrica.