LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
03 DE NOVIEMBRE DE 2021
16 DE MARZO DE 2023
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de observancia general para todo el
Estado Libre y Soberano de Puebla en materia de educación superior, y sus
disposiciones son de orden público e interés social.
ARTÍCULO 2. Esta Ley tiene por objeto:
I. Establecer las bases para dar cumplimiento a la obligación del
Estado de Puebla, de garantizar el ejercicio del derecho a la educación
superior y sus cuatro dimensiones en términos de la Ley de
Educación del Estado de Puebla;
II. Contribuir al desarrollo sostenible, ético, social, cultural, científico,
tecnológico, humanístico, productivo y económico del país y del estado
de Puebla, a través de la formación de personas con capacidad creativa,
innovadora y emprendedora que pongan sus conocimientos y
habilidades al servicio de la Nación, del estado de Puebla y de la
sociedad en general; que incidan como profesionistas técnicamente
competentes y socialmente responsables; 1
III. Distribuir la función social educativa del tipo de educación superior
entre el estado de Puebla y sus municipios;
IV. Establecer la coordinación, promoción, vinculación, participación
social, evaluación y mejora continua de la educación superior en el
estado de Puebla;
V. Orientar los criterios para el desarrollo de las políticas públicas en
materia de educación superior con visión de Estado;
VI. Establecer criterios para el financiamiento correspondiente al
servicio público de educación superior, y
1 Fracción reformada el 16/mar/2023.
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VII. Regular la participación de los sectores público, social y privado en
la educación superior.
ARTÍCULO 3. A las instituciones de educación superior a las que la ley
les ha otorgado autonomía se regularán por las leyes u ordenamientos
que las rijan, en términos de lo que dispone la Ley General.
ARTÍCULO 4. La aplicación y vigilancia del cumplimiento de la presente
Ley corresponde a la autoridad educativa del estado de Puebla y a la
de sus municipios, así como a las autoridades de las instituciones de
educación superior, en los términos y ámbitos de competencia que esta
Ley establece.
ARTÍCULO 5. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Ajustes razonables, a las modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida,
cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las
personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones
con las demás, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales;
II. Autoridad educativa federal, a la Secretaría de Educación Pública
de la Administración Pública Federal;
III. Autoridad educativa estatal o Secretaría, a la Secretaría de
Educación de la Administración Pública del Estado de Puebla;
IV. Autoridad educativa municipal, al Ayuntamiento de cada
Municipio del estado de Puebla, así como a las instancias que, en su
caso, establezca para el ejercicio de la función social educativa;
V. Autorización, al acuerdo previo y expreso de la autoridad educativa
estatal que permite a las instituciones particulares impartir estudios de
educación normal y demás para la formación docente de educación
básica;
VI. COEPES, a la Comisión Estatal para la Planeación de la
Educación Superior de Puebla;
VII. Educación superior, el servicio que se imparte en sus distintos
niveles, después del tipo medio superior. Está compuesto por los niveles
de técnico superior universitario o profesional asociado u otros
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equivalentes, licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, así como
por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura.
También comprende la educación normal e instituciones formadoras
de docentes;
VIII. Estado, a la Federación, el estado de Puebla y sus municipios;
IX. Gratuidad, a las acciones que promueva el Estado para eliminar
progresivamente, en función de la suficiencia presupuestal, los cobros
de las instituciones públicas de educación superior a estudiantes por
conceptos de inscripción, reinscripción y cuotas escolares ordinarias, en
los programas educativos de técnico superior universitario, licenciatura y
posgrado, así como para fortalecer la situación financiera de las mismas,
ante la disminución de ingresos que se observe derivado de la
implementación de la gratuidad;
X. Instituciones de educación superior particulares, aquéllas a cargo de
particulares que imparten el servicio de educación superior con
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios vigente
otorgado en términos de la Ley General y de esta Ley;
XI. Instituciones de educación superior públicas, a las instituciones del
Estado que imparten el servicio de educación superior en forma directa o
desconcentrada, los organismos descentralizados no autónomos, las
universidades, así como otras instituciones financiadas
mayoritariamente por el Estado;
XII. Instituciones de educación superior públicas con autonomía
constitucional y legal, a las universidades y demás instituciones de
educación superior autónomas que cuenten con la facultad de
autogobierno, derivada de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos o de la Constitución Política del Estado;
XIII. Ley, a la Ley de Educación Superior del Estado de Puebla;
XIV. Ley General, a la Ley General de Educación Superior;
XV. Obligatoriedad, a las acciones que promueva el Estado para
apoyar el incremento de la cobertura de educación superior, mejorar la
distribución territorial y la diversidad de la oferta educativa;
XVI. Particular, a la persona física o moral de derecho privado, que solicite
o cuente con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios
vigente;
XVII. Reconocimiento de validez oficial de estudios, a la resolución
emitida en términos de la legislación aplicable, por las autoridades
educativas federal y estatal, en virtud de la cual se incorporan los
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estudios de educación superior impartidos por un particular al Sistema
Educativo Nacional y al Sistema Educativo Estatal;
XVIII. Servicio social, a la actividad eminentemente formativa y
temporal que será obligatoria de acuerdo con las disposiciones
constitucionales y legales en la materia, y que desarrolla en las y los
estudiantes de educación superior una conciencia de solidaridad y de
responsabilidad social, y
XIX. Sistema Estatal de Educación Superior, al Sistema Estatal de
Educación Superior del estado de Puebla.
ARTÍCULO 6. La educación superior es un derecho que coadyuva al
bienestar y desarrollo integral de las personas. Se imparte después del tipo
educativo medio superior y está compuesto por los niveles de técnico
superior universitario, profesional asociado u otros equivalentes,
licenciatura, especialidad, maestría y doctorado. Incluye la educación
universitaria, tecnológica, normal y formadora de docentes.
La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado
conforme a lo previsto en la fracción X del artículo 3o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General y
las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 7. De acuerdo con lo dispuesto en la fracción X del artículo 3o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al principio
constitucional de igualdad y no discriminación, el Estado instrumentará
políticas para garantizar el acceso a la educación superior a toda persona
que acredite, con el certificado de bachillerato o equivalente, la
terminación de los estudios correspondientes al tipo medio superior y que
cumpla con los requisitos que establezcan las instituciones de educación
superior.
Para contribuir a garantizar el acceso al derecho a la educación y
promover la permanencia y continuidad de toda persona que decida
cursar educación superior en instituciones de educación superior
públicas, en los términos establecidos en esta Ley, el Estado otorgará
apoyos académicos a estudiantes, bajo criterios de equidad e inclusión.
ARTÍCULO 8. La Secretaría, la autoridad educativa municipal y las
instituciones de educación superior observarán las medidas que la
autoridad
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educativa federal proponga adoptar para que participen en el
cumplimiento del Acuerdo Educativo Nacional, en términos de lo
dispuesto por la Ley General y la Ley General de Educación, para lograr
una cobertura universal en educación con equidad y excelencia.
CAPÍTULO II
DE LOS CRITERIOS, FINES Y POLÍTICAS
ARTÍCULO 9. La educación superior fomentará el desarrollo humano
integral y sostenible de las y los estudiantes en la construcción de
saberes basado en lo siguiente: 2
I. La formación del pensamiento crítico a partir de la libertad, el
análisis, la reflexión, la comprensión, el diálogo, la argumentación, la
conciencia histórica, el conocimiento de las ciencias y humanidades, los
resultados del progreso científico y tecnológico, el desarrollo de una
perspectiva diversa y global, la lucha contra la ignorancia y sus efectos,
las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios para transformar
la sociedad y contribuir al mejoramiento de los ámbitos social,
educativo, cultural, ambiental, económico y político;
II. La consolidación de la identidad, el sentido de pertenencia y el
respeto desde la interculturalidad que promueva la convivencia
armónica entre personas y comunidades para el reconocimiento de sus
diferencias y derechos, en un marco de inclusión y del cuidado ético y
social de la vida;
III. La generación y desarrollo de capacidades y habilidades
profesionales para la resolución de problemas; así como el diálogo
continuo entre las humanidades, las artes, la ciencia, la tecnología, la
investigación y la innovación como factores de la libertad, del
bienestar y de la transformación social;
IV. El fortalecimiento del tejido social y la responsabilidad ciudadana
para prevenir y erradicar la corrupción, a través del fomento de los
valores como la honestidad, la integridad, la justicia, la igualdad, la
solidaridad, la reciprocidad, la lealtad, la libertad, la gratitud y la
participación democrática, entre otros, así como favorecer la
generación de capacidades productivas e innovadoras y fomentar una
justa distribución del ingreso;
2 Párrafo reformado el 16/mar/2023.
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V. La construcción de relaciones sociales, económicas y culturales
basadas en igualdad y equidad entre los géneros y el respeto de los
derechos humanos;
VI. La instrumentación de acciones de gestión con los distintos
actores sociales a fin de incentivar las capacidades locales y
vocaciones productivas desde el ámbito local que a su vez promuevan
el desarrollo socio cultural y económico de las regiones del estado;
VII. El combate a todo tipo y modalidad de discriminación y violencia,
con especial énfasis en la que se ejerce contra las niñas y las mujeres,
las personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad social,
y la promoción del cambio cultural para construir una sociedad que
fomente la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
VIII. El respeto y cuidado del medio ambiente, con la constante
orientación hacia la sostenibilidad, con el fin de comprender y asimilar
la interrelación de la naturaleza con los temas sociales y económicos,
para garantizar su preservación y promover estilos de vida sostenibles
y solidarios.
Para el efecto y cuando las condiciones físicas de los planteles lo
permitan, la autoridad educativa podrá promover prácticas que
favorezcan el desarrollo sostenible, mediante la valoración de la
diversidad cultural y de los recursos naturales a través de la
instalación y funcionamiento de huertos y/o viveros escolares, el
destino de una superficie de suelo en las instalaciones educativas para
compostas de residuos orgánicos, además de la participación
voluntaria de los estudiantes, personal académico y laboral en
campañas de reforestación y manejo racional del agua y de residuos,
u otras similares o relacionadas; 3
IX. La formación en habilidades digitales y el uso responsable de las
tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje
digital en el proceso de construcción de saberes como mecanismo que
contribuya a mejorar el desempeño y los resultados académicos, y
X. El desarrollo de habilidades socioemocionales que permitan adquirir
y generar conocimientos, fortalecer la capacidad para aprender a pensar,
sentir, actuar y desarrollarse como persona integrante de una comunidad.
ARTÍCULO 10. La educación superior se orientará conforme a los
criterios siguientes:
3 Fracción reformada el 16/mar/2023.
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I. El interés superior del estudiante en el ejercicio de su derecho a la
educación;
II. El reconocimiento del derecho de las personas a la educación y a gozar
de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica;
III. El respeto irrestricto a la dignidad de las personas;
IV. La igualdad sustantiva para contribuir a la construcción de una
sociedad libre, justa e incluyente;
V. La inclusión para que todos los grupos sociales de la población, de
manera particular los vulnerables, participen activamente en el desarrollo
del estado de Puebla y del país;
VI. La igualdad de oportunidades que garanticen a las personas acceder
a la educación superior sin discriminación;
VII. El reconocimiento de la diversidad;
VIII. La interculturalidad en el desarrollo de las funciones de las
instituciones de educación superior y el respeto a la pluralidad
lingüística de la Nación y del estado de Puebla, y a los derechos
lingüísticos y culturales de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas;
IX. La excelencia educativa que coloque al estudiante al centro del
proceso educativo, además de su mejoramiento integral constante que
promueva el máximo logro de aprendizaje para el desarrollo de su
pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y
comunidad;
X. La cultura de la paz y la resolución pacífica de los conflictos, así
como la promoción del valor de la igualdad, la justicia, la solidaridad, la
cultura de la legalidad y el respeto a los derechos humanos;
XI. La accesibilidad a los ámbitos de la cultura, el arte, el deporte, la
ciencia, la tecnología, la innovación y el conocimiento humanístico y
social en lo local, nacional y universal;
XII. El respeto, cuidado, preservación y restauración ambiental; 4
XIII. La transparencia, el acceso a la información, la protección de los
datos personales y la rendición de cuentas, a través del ejercicio
disciplinado, honesto y responsable de los recursos financieros,
humanos y materiales, de conformidad con la normatividad aplicable;
4 Fracción reformada el 16/mar/2023.
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XIV. El respeto a la autonomía que la ley otorga a las universidades e
instituciones de educación superior, así como a su régimen jurídico,
autogobierno, libertad de cátedra e investigación, estructura
administrativa, patrimonio, características y modelos educativos;
XV. El respeto a las instituciones de educación superior a las que la
ley otorga la capacidad de adoptar su organización administrativa y
académica, las cuales se regirán por su normatividad interna y, en lo
conducente, por las disposiciones de la presente Ley;
XVI. El respeto a la libertad académica, de cátedra e investigación,
entendida como la libertad de enseñar y debatir sin verse limitado por
doctrinas instituidas, la libertad de llevar a cabo investigaciones y
difundir y publicar los resultados de las mismas, la libertad de expresar
su opinión sobre la institución o el sistema en que trabaja, la libertad
ante la censura institucional y la libertad de participar en órganos
profesionales u organizaciones académicas representativas, conforme
a la normatividad de cada institución, sin sufrir discriminación alguna
y sin temor a represión por parte del Estado o de cualquier otra
instancia;
XVII. El respeto a la libertad de examen y libre discusión de ideas,
entendidas como el derecho que corresponde a estudiantes y personal
académico para aprender, enseñar, investigar y divulgar el
pensamiento, el arte, las ciencias, las tecnologías, las humanidades y
el conocimiento, sin sufrir presiones o represalias de ningún tipo;
XVIII. La responsabilidad ética en la generación, transferencia y
difusión del conocimiento, las prácticas académicas, la investigación y
la cultura; así como una orientación que propicie el desarrollo del país
y del estado de Puebla, el bienestar de las personas, y la conformación
de una sociedad justa e incluyente;
XIX. La participación de la comunidad universitaria, conforme a las
disposiciones aplicables, en el diseño, implementación y evaluación de
planes y políticas de educación superior;
XX. La preeminencia de criterios académicos, perspectiva de género,
experiencia, reconocimiento en gestión educativa y conocimiento en el
subsistema respectivo, cuando así corresponda, para el nombramiento
de autoridades de las instituciones públicas de educación superior,
conforme a la normatividad de cada institución;
XXI. La pertinencia en la formación de las personas que cursen
educación superior conforme a las necesidades actuales y futuras para
el desarrollo nacional;
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XXII. La territorialización de la educación superior, concebida como el
conjunto de políticas y acciones cuyo propósito consiste en considerar
los contextos regionales y locales de la prestación del servicio de
educación superior, para contribuir al desarrollo comunitario mediante
la vinculación de los procesos educativos con las necesidades y
realidades sociales, económicas y culturales de las diversas regiones del
estado de Puebla;
XXIII. La internacionalización solidaria de la educación superior,
entendida como la cooperación y el apoyo educativo, con pleno respeto
a la soberanía de cada país, a fin de establecer procesos multilaterales
de formación, vinculación, intercambio, movilidad e investigación, a
partir de una perspectiva diversa y global;
XXIV. El reconocimiento de habilidades y conocimientos adquiridos
en la práctica como parte de un plan y programa de estudios que
impartan las instituciones educativas para obtención de títulos y
grados académicos, y
XXV. El respeto a los derechos laborales de las y los trabajadores, a
partir de la naturaleza jurídica y normas que rigen a las instituciones
públicas de educación superior.
ARTÍCULO 11. Los fines de la educación superior serán:
I. Contribuir a garantizar el derecho a la educación establecido en el
artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y al aprendizaje integral del estudiante;
II. Formar profesionales con visión científica, tecnológica, innovadora,
humanista e internacional, con una sólida preparación en sus campos
de estudio, responsables y comprometidos con la sociedad y el desarrollo
del país, con conciencia ética y solidaria, pensamiento crítico y creativo,
así como su capacidad innovadora, productiva y emprendedora;
III. Promover la actualización y el aprendizaje a lo largo de la vida con
el fin de mejorar el ejercicio profesional y el desarrollo personal y social;
IV. Fomentar los conocimientos y habilidades digitales a fin de
coadyuvar a la eliminación de la brecha digital en la enseñanza;
V. Coadyuvar, a través de la generación, transmisión, aplicación y
difusión del conocimiento, a la solución de los problemas locales,
regionales, nacionales e internacionales, al cuidado y sustentabilidad
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del medio ambiente, así como al desarrollo sostenible del país y a la
conformación de una sociedad más justa e incluyente;
VI. Contribuir a la preservación, enriquecimiento y difusión de los bienes
y valores de las diversas culturas;
VII. Ampliar las oportunidades de inclusión social y educativa para
coadyuvar al bienestar de la población;
VIII. Desarrollar las habilidades de las personas que cursen educación
superior para facilitar su incorporación a los sectores social,
productivo y laboral;
IX. Impulsar el desarrollo sostenible, la investigación científica y
humanística, el desarrollo tecnológico, el arte, la cultura, el deporte y el
fomento de estilos de vida saludable, en los ámbitos internacional,
nacional, regional, estatal, municipal y comunitario, y5
X. Fortalecer la investigación científico-educativa, a través de las
instituciones de educación superior, incidiendo en la realidad social
poblana y en la consolidación del conocimiento científico,
respondiendo a los propósitos que demanda la región y su contexto; lo
que repercutirá en la construcción social del conocimiento, la
innovación como estilo de vida y la mejora de la gestión científico
educativa.
ARTÍCULO 12. Los criterios para la elaboración de políticas en materia de
educación superior privilegiarán la educación sostenible y se basarán en lo
siguiente: 6
I. La mejora continua de la educación superior para su excelencia,
pertinencia y vanguardia;
II. El incremento de las oportunidades y posibilidades de acceso a la
misma para contribuir a la conformación de una sociedad que valora
y promueve el conocimiento científico, humanístico y tecnológico; la
cultura, el arte, el deporte, la información, así como la protección y
restauración ambiental; 7
III. La impartición de la educación superior con un enfoque de
inclusión social que garantice la equidad en el acceso a este derecho
humano;
5 Fracción reformada el 16/mar/2023.
6 Párrafo reformado el 16/mar/2023.
7 Fracción reformada el 16/mar/2023.
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IV. La vinculación entre las autoridades educativas y las instituciones
de educación superior con diversos sectores sociales y con el ámbito
laboral, para que al egresar los futuros profesionistas se incorporen a
las actividades productivas del país y del estado de Puebla y
contribuyan a su desarrollo social y económico;
V. La promoción de acuerdos y programas entre las autoridades
educativas, las instituciones de educación superior y otros actores
sociales, para que, con una visión social y de Estado, impulsen el
desarrollo y consolidación de la educación superior;
VI. El fomento de la integridad académica y la honestidad de toda la
comunidad de las instituciones de educación superior;
VII. La promoción y consolidación de redes universitarias para la
cooperación y el desarrollo de las funciones de las instituciones de
educación superior; así como de aquéllas para la activación física, la
práctica del deporte, la protección y restauración ambiental y el
fomento de estilos de vida saludables; 8
VIII. El diseño y aplicación de procedimientos de acceso y apoyo al tipo
de educación superior para personas con alto rendimiento escolar;
IX. El establecimiento de procesos de planeación participativa de la
educación superior con visión de mediano y largo plazo;
X. La articulación de las estrategias y los programas de los distintos
subsistemas de educación superior, con un enfoque de compromiso
de las instituciones de educación superior que contribuya a la
búsqueda de soluciones a los problemas nacionales, regionales y
locales;
XI. La promoción permanente de procesos de diagnóstico y evaluación
que permitan prevenir y atender la deserción escolar, particularmente
la de sectores en vulnerabilidad social;
XII. La evaluación de la educación superior como un proceso
integral, sistemático y participativo para su mejora continua;
XIII. El impulso de la excelencia educativa, la innovación permanente,
la interculturalidad y la internacionalización solidaria en la formación
profesional y en las actividades de generación, transmisión, aplicación
y difusión del conocimiento;
8 Fracción reformada el 16/mar/2023.
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XIV. El incremento en la incorporación de docentes académicas a plazas
de tiempo completo con funciones de docencia e investigación en las
áreas de ciencias, humanidades, ingenierías y tecnologías, cuando así
corresponda, para lograr la paridad de género, conforme a la
normatividad de cada institución;
XV. El fortalecimiento de la carrera del personal académico y
administrativo de las instituciones públicas de educación superior,
considerando la diversidad de sus entornos, a través de su formación,
capacitación, actualización, profesionalización y superación, que
permitan mejorar las condiciones bajo las cuales prestan sus servicios;
XVI. El fortalecimiento del personal académico, administrativo y
directivo, así como de la excelencia educativa, mediante la búsqueda de
condiciones laborales adecuadas y estabilidad en el empleo;
XVII. La incorporación de la transversalidad de la perspectiva de género
en las funciones académicas de enseñanza, investigación, extensión y
difusión cultural, así como en las actividades administrativas y directivas
con el propósito de contribuir a la igualdad y la equidad en el ámbito de
la educación superior e impulsarla en la sociedad;
XVIII. La promoción de medidas que eliminen los estereotipos de género
para cursar los planes y programas de estudio que impartan las
instituciones de educación superior;
XIX. La promoción y respeto de la igualdad y equidad entre géneros,
fomentando alternativas para erradicar todo tipo de violencia y
discriminación, en las instituciones de educación superior;
XX. La creación, implementación y evaluación de programas y
estrategias que garanticen la seguridad de las personas en las
instalaciones de las instituciones de educación superior, así como la
creación de programas y protocolos enfocados a la prevención y actuación
en condiciones de riesgos y emergencias, en términos de lo dispuesto por
la Ley General de Protección Civil, la Ley del Sistema Estatal de Protección
Civil y demás normatividad aplicable;
XXI. La vinculación de las instituciones de educación superior con el
entorno social, así como la promoción de su articulación y
participación con los sectores productivos y de servicios;
XXII. El establecimiento de acciones afirmativas que coadyuven a
garantizar el acceso, permanencia, continuidad y egreso oportuno de
estudiantes con discapacidad en los programas de educación superior;
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XXIII. El impulso a las actividades de extensión y difusión cultural que
articulen y evalúen los resultados del trabajo académico con las
comunidades en que se encuentran insertas las instituciones de
educación superior;
XXIV. La articulación y la complementariedad con los demás tipos
educativos, especialmente con el nivel medio superior, para el
fortalecimiento del perfil de ingreso, con un enfoque nacional, regional y
local;
XXV. La mejora continua e integral de las tareas administrativas y de
gestión de las instituciones de educación superior;
XXVI. La promoción del fortalecimiento institucional, el dinamismo y
la diversidad de modalidades y opciones educativas en las instituciones
de educación superior;
XXVII. El impulso de la investigación científica, humanística, tecnológica
y la innovación tecnológica, así como la diseminación y la difusión de la
información en acceso abierto que se derive para impulsar el
conocimiento y desarrollo de la educación superior;
XXVIII. La promoción del acceso y la utilización responsable de las
tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje
digital en los procesos de la vida cotidiana y en todas las modalidades de
la oferta del tipo de educación superior;
XXIX. La generación y aplicación de métodos innovadores que
faciliten la obtención de conocimientos, como función sustantiva de
las instituciones de educación superior;
XXX. La implementación de mecanismos para promover la
incorporación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas
a la educación superior, y
XXXI. La implementación de programas y estrategias que garanticen
la seguridad y privacidad del alumnado, personal docente y
administrativo en materia de seguridad informática y protección de datos
personales en términos de la legislación aplicable.
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TÍTULO SEGUNDO
DEL TIPO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS NIVELES, MODALIDADES Y OPCIONES
ARTÍCULO 13. Los estudios correspondientes a los niveles del tipo de
educación superior atenderán a lo siguiente:
I. De técnico superior universitario o profesional asociado: se cursan
después de los del tipo medio superior y están orientados a
desarrollar competencias profesionales basadas en habilidades y
destrezas prácticas específicas en funciones y procesos de los
sectores productivos de bienes y servicios, preparando a las y los
estudiantes para el mercado laboral. La conclusión de los créditos de
estos estudios se reconocerá mediante el título de técnico superior
universitario, o profesional asociado. Esta formación puede ser
considerada como parte del plan de estudios de una licenciatura;
II. De licenciatura: se cursan después de los del tipo medio superior y
están orientados a la formación integral en una profesión, disciplina o
campo académico, que faciliten la incorporación al sector social,
productivo y laboral. A su conclusión, se obtendrá el título profesional
correspondiente;
III. De posgrado: se realizan después de la conclusión de los estudios
de licenciatura, y comprende los siguientes niveles:
a) De especialidad: se cursan después de la licenciatura y tienen como
objetivo profundizar en el estudio y tratamiento de problemas o
actividades específicas de un área particular de una profesión. El
documento que se expide a la conclusión de dichos estudios es un diploma
de especialidad y, en los casos respectivos, se otorga el grado
correspondiente;
b) De maestría: se cursan después de la licenciatura o especialidad y
proporcionan una formación amplia y sólida en un campo de conocimiento
y tienen como objetivos alguno de los siguientes:
1. La iniciación en la investigación, innovación o transferencia del
conocimiento;
2. La formación para la docencia, o
3. El desarrollo de una alta capacidad para el ejercicio profesional.
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Al finalizar estos estudios, se otorga el grado correspondiente, y
c) De doctorado: se cursan después de la licenciatura o la maestría de
conformidad con lo establecido en los respectivos planes de estudio y
tienen como objetivo proporcionar una formación sólida para desarrollar
la actividad profesional de investigación en ciencias, humanidades o artes
que produzca nuevo conocimiento científico, tecnológico y humanístico,
aplicación innovadora o desarrollo tecnológico original. A la conclusión
de este nivel educativo, se otorga el grado correspondiente.
ARTÍCULO 14. Las modalidades que comprende la educación
superior para cualquiera de sus niveles, son las siguientes:
I. Escolarizada: es el conjunto de servicios educativos que se imparten
en las instituciones de educación superior, caracterizada por la
existencia de coincidencias espaciales y temporales entre quienes
participan en un programa académico y la institución que lo ofrece para
recibir formación académica de manera sistemática como parte de un
plan de estudios;
II. No escolarizada: es el proceso de construcción de saberes
autónomo, flexible o rígido, según un plan de estudios, caracterizado
por la coincidencia temporal entre quienes participan en un programa
académico y la institución que lo ofrece, que puede llevarse a cabo a
través de una plataforma tecnológica educativa, medios electrónicos u
otros recursos didácticos para la formación a distancia;
III. Mixta: es una combinación de las modalidades escolarizada y no
escolarizada, para cursar las asignaturas o módulos que integran un
plan de estudios;
IV. Dual: es el proceso de construcción de saberes dirigido por una
institución de educación superior para la vinculación de la teoría y la
práctica, integrando al estudiantado en estancias laborales para
desarrollar sus habilidades, y
V. Las que determinen las autoridades educativas federal y estatal de
educación superior y las instituciones de educación superior, de
conformidad con la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 15. Las opciones que comprende la educación superior
serán, de manera enunciativa y no limitativa:
I. Presencial;
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II. En línea o virtual;
III. Abierta y a distancia;
IV. Certificación por examen, y
V. Las demás que se determinen por las autoridades educativas e
instituciones de educación superior, a través de las disposiciones que
se deriven de la Ley.
ARTÍCULO 16. Las instituciones de educación superior podrán otorgar
título profesional, diploma o grado académico a la persona que haya
concluido estudios de tipo superior y cumplido los requisitos académicos
establecidos en los planes de estudio y ordenamientos aplicables.
Para este propósito, las instituciones de educación superior determinarán
los requisitos y modalidades en que sus egresados podrán obtener el
título profesional, diploma o grado académico correspondiente.
Los certificados, diplomas, títulos profesionales y grados académicos que
expidan los particulares respecto de estudios autorizados o reconocidos
requerirán de autenticación por parte de la autoridad o institución pública
que haya concedido la autorización o el reconocimiento de validez oficial
de estudios. Para tal efecto, se utilizarán preferentemente medios
digitales y procesos electrónicos.
Todos los certificados, diplomas, títulos profesionales y grados académicos
señalados en este artículo tendrán validez en todo el territorio nacional,
en términos de lo dispuesto por la Ley General.
ARTÍCULO 17. A efecto de obtener el título profesional correspondiente
al nivel de licenciatura, será obligatoria la prestación del servicio social,
para lo cual las instituciones de educación superior deberán sujetarse a
las disposiciones constitucionales y legales en la materia.
La Secretaría promoverá con las instituciones de educación superior
que, como una opción del servicio social, se realice el reforzamiento del
conocimiento, a través de tutorías a educandos en el tipo educativo
básico y de media superior en las áreas de matemáticas, lenguaje,
comunicación y se proporcione acompañamiento en servicios de
psicología, trabajo social, orientación educativa, entre otras, para
contribuir a su máximo aprendizaje, desarrollo integral y equidad en
educación.
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Las autoridades educativas, en coordinación con las instituciones de
educación superior, promoverán que el servicio social sea reconocido
como parte de su experiencia para el desempeño de sus labores
profesionales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores y en términos
de la legislación aplicable, la Secretaría y las instituciones de
educación superior promoverán como opción del servicio social,
además, la participación en campañas de reforestación y manejo
racional del agua y de residuos, u otras similares o relacionadas, para
lo cual se atenderán las disposiciones emitidas por las autoridades
competentes.9
ARTÍCULO 18. En la educación superior, las equivalencias y
revalidaciones de estudio se realizarán considerando la equiparación
de asignaturas, la similitud o afinidad de los planes y programas de
estudio, el número de créditos correspondientes al plan de estudios,
cualquier otra unidad de aprendizaje, ciclo escolar o nivel educativo.
ARTÍCULO 19. Las autoridades educativas e instituciones de educación
superior facultadas para otorgar revalidaciones o equivalencias de
estudios, lo harán sujetándose a las normas y criterios generales que
determine la autoridad educativa federal, y promoverán la
simplificación de dichos procedimientos, atendiendo a los principios de
celeridad, imparcialidad, flexibilidad y asequibilidad. Además,
promoverán la utilización de medios electrónicos de verificación de
autenticidad de documentos académicos, a fin de facilitar y garantizar
la incorporación y permanencia al tipo de educación superior a todas las
personas, incluidas las que hayan sido repatriadas a nuestro país,
regresen voluntariamente o enfrenten situaciones de desplazamiento o
migración interna, conforme a las disposiciones de la materia.
Las Instituciones públicas de educación superior con autonomía
constitucional y legal se regirán por sus propias normas y en materia
de revalidación y movilidad estarán a lo que decidan sus autoridades
escolares.
9 Párrafo adicionado el 16/mar/2023.
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 20. Los certificados, diplomas, títulos profesionales, grados
académicos, revalidaciones o equivalencias de estudios y demás
comprobantes académicos que expidan las instituciones de educación
superior, con sujeción a los ordenamientos y leyes aplicables, deberán
registrarse, en los términos que establezca la autoridad educativa
federal, en el Sistema de Información y Gestión Educativa, y tendrán
validez en toda la República.
ARTÍCULO 21. La movilidad dentro del Sistema Estatal de Educación
Superior se regirá en términos del marco nacional de cualificaciones y
del sistema nacional de asignación, acumulación y transferencia de
créditos académicos, observándose lo dispuesto por la Ley General.
Las Instituciones públicas de educación superior con autonomía
constitucional y legal se regirán por sus propias normas y en materia
de revalidación y movilidad estarán a lo que decidan sus autoridades
escolares.
TÍTULO TERCERO
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN EL SISTEMA EDUCATIVO
ESTATAL
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA ESTATAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 22. La educación superior forma parte del Sistema
Educativo Estatal para el cumplimiento de los principios, fines y
criterios previstos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
El Sistema Estatal de Educación Superior es el conjunto orgánico y
articulado de actores, instituciones y procesos para la prestación del
servicio público de educación superior que imparta el estado de
Puebla, sus órganos desconcentrados y organismos descentralizados,
así como los particulares con autorización o reconocimiento de
validez oficial de estudios y todos aquellos elementos que
contribuyen al cumplimiento de los fines de la educación superior.
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 23. La Secretaría y las instituciones de educación superior
deberán coordinarse con la autoridad educativa federal, a fin de
promover la interrelación entre este tipo educativo, el de básica y de
media superior; mediante la formulación de estrategias comunes que
ofrezcan una formación integral al estudiante para que cuente con una
preparación académica que le permita continuidad en su trayecto escolar
y un egreso oportuno en educación superior; así como una vocación
científica y ética que le permita contribuir al desarrollo social, económico,
científico y tecnológico del país.
Las autoridades educativas y las instituciones de educación superior, en
el ámbito de sus respectivas competencias y en ejercicio de las
atribuciones que le confieren los ordenamientos jurídicos aplicables,
coadyuvarán al cumplimiento de la programación estratégica que
determine el Sistema Educativo Nacional y Estatal; además sus acciones
responderán a la diversidad lingüística, regional y sociocultural del país,
las desigualdades de género, el respeto al medio ambiente, la cultura de
la salud y la participación ciudadana; así como la consideración de la
población rural dispersa y grupos migratorios, además de las
características y necesidades específicas de sectores de la población
donde se imparta la educación superior.
ARTÍCULO 24. En el Sistema Estatal de Educación Superior participarán
con sentido de responsabilidad social los actores, instituciones y
procesos que lo componen y estará integrado por:
I. Las y los estudiantes de las instituciones de educación superior;
II. El personal académico de las instituciones de educación superior;
III. El personal administrativo de las instituciones de educación
superior;
IV. Las autoridades educativas estatales y municipales;
V. Las autoridades de las instituciones de educación superior;
VI. Las instituciones de educación superior públicas con autonomía
constitucional y legal;
VII. Las instituciones de educación superior públicas;
VIII. Las instituciones de educación superior particulares;
IX. Los programas educativos;
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
X. Los instrumentos legales, administrativos y económicos de apoyo a
la educación superior;
XI. Las políticas en materia de educación superior;
XII. Las instancias colegiadas de vinculación, participación y consulta
derivadas de esta Ley;
XIII. La COEPES, y
XIV. Todos los demás actores que participen en la prestación del
servicio público de educación superior.
ARTÍCULO 25. El Sistema Estatal de Educación Superior tendrá los
propósitos siguientes:
I. Contribuir a la consolidación de estructuras, sistemas y procesos
orientados a la mejora continua e innovadora de las instituciones y
programas de educación superior;
II. Ampliar la distribución territorial y la oferta de educación superior,
a fin de atender las problemáticas locales y comunitarias con énfasis en
el bienestar de la población;
III. Fortalecer las capacidades educativas locales y la coordinación con
la Federación;
IV. Sentar las bases, desde el ámbito local, de procesos eficientes y
eficaces de planeación, coordinación, participación y vinculación social
conforme a lo establecido en esta Ley;
V. Consolidar los procesos de evaluación, acreditación de programas
educativos y certificación de los procesos de gestión, de las instituciones
de educación superior;
VI. Fortalecer y articular la concurrencia financiera y la distribución
de recursos públicos en el ámbito territorial correspondiente;
VII. Coadyuvar a la integración y articulación de espacios de
desarrollo local a través de proyectos educativos regionales que
fomenten la ciencia, la tecnología, la innovación y el desarrollo
económico de manera ética y solidaria a través de una integración
horizontal de los distintos actores, conforme a las vocaciones
productivas existentes;
VIII. Estrechar la vinculación de las instituciones de educación
superior con las comunidades locales, el entorno social, así como con
los sectores sociales y productivos, y
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
IX. Los demás que se determinen en las leyes correspondientes.
CAPÍTULO II
DEL FORTALECIMIENTO A LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 26. El Sistema Estatal de Educación Superior y el Sistema
Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación deberán operar de manera
articulada y convergente. Las disposiciones legales y las políticas de
educación superior y las destinadas a ciencia, humanidades, tecnología
e innovación establecerán los procedimientos para la coordinación y
complementariedad de programas, proyectos y recursos económicos.
Para lograr ese propósito, las autoridades educativas y las instituciones
de educación superior, además de lo establecido en la ley en la
materia, atenderán lo siguiente:
I. El fomento de la vocación científica, tecnológica, ética, humanística
e innovadora;
II. La consolidación de los procesos de enseñanza y aprendizaje de la
investigación e innovación científica, humanística y tecnológica;
III. La formación de investigadoras e investigadores, en los casos que
corresponda;
IV. El fomento a la creación de infraestructura para el desarrollo de la
ciencia y la innovación tecnológica;
V. El apoyo para la realización de investigación e innovación científica,
humanística y tecnológica;
VI. El diseño y operación de proyectos de investigación aplicada que
favorezcan la cogestión, la innovación y la transferencia de tecnología
en las regiones en las que se encuentran las instituciones de
educación superior, fortaleciendo así los lazos con las comunidades
de su entorno e impulsando su desarrollo económico regional y social
de manera sustentable y solidaria, y
VII. La democratización de la información científica, tecnológica,
humanística y de innovación, en los términos que establezca la ley de
la materia.
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 27. La Secretaría y la autoridad educativa municipal, en su
caso, promoverán, ante las instancias competentes y conforme a los
procedimientos establecidos en las disposiciones aplicables, que las
instituciones de educación superior accedan a los recursos destinados al
fortalecimiento y expansión de la investigación científica, humanística, el
desarrollo de la tecnología y la innovación, y el arte en todas las regiones
del estado de Puebla.
Los recursos a los que se refiere este artículo se destinarán para apoyar
la investigación básica y aplicada, la generación de prototipos científicos
y tecnológicos, el diseño de proyectos para la mejora continua de la
educación, la difusión y divulgación de la ciencia, la innovación
tecnológica y, en general, todas aquellas acciones que contribuyan al
desarrollo del país y del estado de Puebla.
ARTÍCULO 28. La Secretaría y la autoridad educativa municipal, en su
caso, fomentarán la creación de programas de posgrado enfocados en la
investigación e innovación científica, humanística y tecnológica.
Para contribuir a la formación de especialistas en las disciplinas
científicas, humanísticas y tecnológicas e incrementar la matrícula de
esos programas de posgrado, las autoridades educativas y las
instituciones de educación superior, de acuerdo con la disponibilidad
presupuestaria, fomentarán el otorgamiento de becas para el estudio de
los programas a los que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 29. Las instituciones públicas de educación superior podrán
realizar investigación e innovación científica, humanística y tecnológica
en asociación con otras instituciones, centros públicos de investigación,
sectores social y privado, de acuerdo con su normatividad interna.
Asimismo, podrán constituir repositorios por disciplinas científicas,
humanísticas, tecnológicas y de innovación, de acuerdo con los criterios
que se deriven de las disposiciones legales en la materia.
Con la finalidad de extender hacia todos los sectores de la sociedad
los beneficios de la investigación y desarrollo a las que se refiere este
artículo, las autoridades educativas y las instituciones de educación
superior impulsarán, de manera permanente, acciones de divulgación
del conocimiento, dando prioridad a la población escolar en todos los
tipos y niveles educativos.
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO III
DE LOS SUBSISTEMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 30. A fin de garantizar una oferta educativa con capacidad
de atender las necesidades estatales, además de las prioridades
específicas de formación de profesionistas, investigadoras e
investigadores para el desarrollo sostenible del estado de Puebla, el
Sistema Estatal de Educación Superior se integra por los subsistemas
siguientes:
I. Universitario;
II. Tecnológico, y
III. Escuelas Normales e Instituciones de Formación Docente.
Las acciones que se realicen para el cumplimiento de los objetivos de
los subsistemas a los que se refiere este Capítulo contribuirán al
fortalecimiento del Sistema Educativo Estatal y al logro de los
principios, fines y criterios de la educación establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además,
estarán orientadas al desarrollo humano integral del estudiante
conforme a lo dispuesto en la Ley.
SECCIÓN PRIMERA
DEL SUBSISTEMA UNIVERSITARIO
ARTÍCULO 31. La educación superior universitaria tiene por objeto la
formación integral de las personas para el desarrollo armónico de todas
sus facultades, la construcción de saberes, la generación, aplicación,
intercambio y transmisión del conocimiento, así como la difusión de
la cultura y la extensión académica en los ámbitos nacional, regional y
local, que faciliten la incorporación de las personas egresadas a los
sectores social, productivo y laboral.
El subsistema universitario se encuentra integrado por las
universidades e instituciones de educación superior que realizan los
objetivos establecidos en el párrafo anterior y se clasifican de la
siguiente forma en razón de su naturaleza jurídica:
I. En el ámbito federal: aquellas instituciones de educación superior
federales, en términos de lo que disponga la normatividad aplicable;
II. En el ámbito estatal:
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
a) Universidades e instituciones de educación superior públicas con
autonomía constitucional y legal;
b) Universidades e instituciones de educación superior públicas
constituidas. Quedan comprendidas en este rubro las universidades
interculturales, las universidades públicas estatales con apoyo
solidario, y descentralizadas o equivalentes;
c) Universidades e instituciones de educación superior constituidas
como órganos desconcentrados de una dependencia de alguno de los
poderes del estado de Puebla, y
d) Aquellas a través de las cuales una dependencia de alguno de los
poderes del estado de Puebla imparte el servicio de educación superior
en forma directa.
III. instituciones de educación superior establecidas por los
municipios;
IV. Universidades e instituciones públicas comunitarias de educación
superior, que son aquellas que se organizan a partir de acuerdos
establecidos entre las autoridades federales, del estado de Puebla o
los municipios, con comunidades organizadas;
V. Universidades e instituciones de educación superior particulares.
Quedan comprendidas en este apartado, aquellas instituciones
particulares de educación superior de sostenimiento social y
comunitario;
VI. instituciones de educación superior reconocidas en México
mediante convenios o tratados internacionales, y
VII. Centros Públicos de Investigación, que son aquellas entidades
paraestatales de la Administración Pública Federal o del estado de Puebla,
que de acuerdo con su instrumento de creación tienen como objeto
predominante realizar actividades de investigación científica, tecnológica
y humanística, cuentan con programas de formación en el tipo superior
y realizan actividades de vinculación con los sectores social y
productivo, extensión y difusión académica.
ARTÍCULO 32. Para que una institución use la denominación
Universidad, deberá acreditar que oferta al menos cinco programas
educativos de licenciatura o posgrado, en tres áreas distintas del
conocimiento, una de las cuales deberá ser del área de ciencias y
humanidades, y que además realicen funciones sustantivas de
docencia,
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
investigación, vinculación y difusión de la cultura, las que deberán
mantener una relación armónica y complementaria.
La Institución que no cumpla con los requisitos para utilizar la
denominación de Universidad, deberá abstenerse de utilizar este
término y solo se considerará como Institución de Educación
Superior.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL SUBSISTEMA TECNOLÓGICO
ARTÍCULO 33. La educación superior tecnológica tiene por objeto la
formación integral de las personas con énfasis en la enseñanza, la
aplicación y la vinculación de las ciencias, las ingenierías y la tecnología
con los sectores productivos de bienes y servicios, así como la
investigación científica y tecnológica.
El subsistema tecnológico se encuentra integrado por las instituciones
de educación superior que realizan los objetivos que se prevén en el
párrafo anterior con el énfasis mencionado y se clasifican de la
siguiente forma en razón de su naturaleza jurídica:
I. En el ámbito federal: aquellas instituciones de educación superior
federales, en términos de lo que disponga la normatividad aplicable;
II. En el ámbito de estatal:
a) instituciones de educación superior públicas con autonomía
constitucional y legal;
b) instituciones de educación superior públicas constituidas. Quedan
comprendidas en este rubro las universidades tecnológicas, las
universidades politécnicas, los institutos tecnológicos descentralizados o
equivalentes;
c) instituciones de educación superior constituidas como órganos
desconcentrados de una dependencia de alguno de los poderes del
estado de Puebla;
d) Instituciones municipales de educación superior, y
e) Aquellas a través de las cuales una dependencia de alguno de los
poderes del estado de Puebla imparte el servicio de educación superior
en forma directa.
III. Instituciones de educación superior particulares.
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 34. Las instituciones que conforman el Subsistema
Tecnológico se integrarán en un espacio común de la educación
superior tecnológica, con el propósito de desarrollar y consolidar
actividades académicas, administrativas y de cooperación en áreas de
interés común, que permitan configurar un modelo flexible y de
calidad.
SECCIÓN TERCERA
DEL SUBSISTEMA DE ESCUELAS NORMALES E INSTITUCIONES
DE FORMACIÓN DOCENTE
ARTÍCULO 35. La educación para la formación docente es sector
estratégico del Sistema Educativo Estatal.
ARTÍCULO 36. La educación normal y de formación docente tiene por
objeto:
I. Formar de manera integral profesionales de la educación básica y
media superior, en los niveles de licenciatura, especialidad, maestría
y doctorado, comprometidos con su comunidad y con responsabilidad
social para contribuir a la construcción y desarrollo de una sociedad
justa, inclusiva y democrática;
II. Contribuir al fortalecimiento y la mejora continua de la educación
básica y media superior para lograr la inclusión, equidad y excelencia
educativa;
III. Desarrollar actividades de investigación, de extensión y de
capacitación en las áreas propias de su especialidad, estableciendo
procedimientos de coordinación y vinculación con otras instituciones
u organismos nacionales e internacionales que contribuyan a la formación
y profesionalización de los docentes y al mejoramiento de sus prácticas
Educativas, y
IV. Fortalecer sus aprendizajes de una segunda lengua y de
tecnologías como respuesta a la globalización del mundo actual. Sin
olvidar la importancia de la interculturalidad que existe en el estado de
Puebla.
El subsistema de escuelas normales e instituciones de formación
docente está integrado por las escuelas normales públicas y privadas
en el estado de Puebla y las instituciones formadoras de docentes.
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 37. La Secretaría tomando en cuenta las particularidades
regionales del estado de Puebla, coadyuvará coordinadamente con la
autoridad educativa federal en la rectoría de la educación normal y de
formación docente, en términos de lo dispuesto por la Ley General.
La formación docente permitirá contar con maestras y maestros que
resignifiquen la educación de las niñas, los niños, adolescentes y
jóvenes con un enfoque integral, a partir de una vocación de docencia
que promueva modelos de educación pertinentes y aprendizajes
relevantes, que fortalezca la identidad nacional, democrática,
equitativa, inclusiva e intercultural, además de considerar el carácter
local, contextual y situacional de los procesos de construcción de
saberes.
ARTÍCULO 38. El Estado es el responsable del fortalecimiento de las
instituciones públicas de formación docente y escuelas normales, lo que
implica promover mejores condiciones para el desempeño y
profesionalización de los formadores, desarrollar sus programas
curriculares, de investigación y de extensión, robustecer sus procesos de
administración y la planeación de sus modelos de ingreso e instrumentar
metodologías pedagógicas innovadoras para contar con una sólida
formación inicial y formación continua.
La Secretaría y la autoridad educativa municipal, así como la
comunidad de las instituciones formadoras de docentes y escuelas
normales participarán activamente para cumplir con lo dispuesto en
el párrafo anterior.
ARTÍCULO 39. La persona responsable de la educación normal en el
estado de Puebla formará parte en la integración del Consejo Nacional de
Autoridades de Educación Normal, en términos de los lineamientos
emitidos por la autoridad educativa federal.
ARTÍCULO 40. La comunidad normalista del estado de Puebla, así como
de otras instituciones formadoras de docentes y de profesionalización de
las maestras y maestros en servicio, serán tomadas en cuenta para la
elaboración y definición de los criterios para el desarrollo institucional,
regional y local, así como para la actualización de planes y programas
de estudio de las escuelas normales, a cargo de la
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
autoridad educativa federal, en términos de lo previsto por la Ley
General.
TÍTULO CUARTO
DE LAS ACCIONES, CONCURRENCIA Y COMPETENCIAS DEL
ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO I
DE LAS ACCIONES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA
EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 41. La Secretaría y la autoridad educativa municipal
concurrirán y se coordinarán, en el ámbito de sus competencias, para
garantizar la prestación del servicio de educación superior en todo el
territorio estatal en los términos de esta Ley.
Las acciones que realicen se basarán en el enfoque de derechos
humanos y de igualdad sustantiva, respetando el principio de
inclusión. Tendrán una perspectiva de juventudes, de género, así como
de interculturalidad con especial atención a los pueblos y comunidades
indígenas, a las personas afromexicanas, a las personas con
discapacidad y a los grupos en situación de vulnerabilidad. Tomarán en
cuenta medidas para proporcionar atención a estudiantes con
aptitudes sobresalientes y a personas adultas que cursen algún nivel
del tipo de educación superior.
ARTÍCULO 42. La Secretaría, la autoridad educativa municipal y las
instituciones de educación superior, en ejercicio de sus atribuciones,
promoverán de manera coordinada el desarrollo y educación sostenible,
a través de lo siguiente: 10
I. Programas basados en el principio de equidad entre las personas a
fin de disminuir las brechas de cobertura y excelencia educativa entre
las regiones de la entidad, atendiendo a la demanda educativa enfocada
a los contextos regionales y locales para la prestación del servicio de
educación superior;
10 Párrafo reformado el 16/mar/2023.
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
II. Modelos y programas educativos, así como acciones afirmativas que
eliminen las desigualdades y la discriminación por razones
económicas, de origen étnico, lingüísticas, de género, de discapacidad o
cualquier otra, que garanticen el acceso, permanencia, continuidad y
egreso oportuno equilibrado entre mujeres y hombres en los
programas de educación superior;
III. La formación de equipos multidisciplinarios para la atención de
las personas con discapacidad, identificación de necesidades
específicas de la población con discapacidad, barreras para el
aprendizaje y la participación, vinculación intra e interinstitucional,
interlocución con la comunidad estudiantil y las diversas instancias o
autoridades educativas, investigación y demás acciones encaminadas
a la inclusión de las personas con discapacidad en todos los tipos,
niveles y modalidades educativas. Lo anterior, en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables;
IV. La aplicación de acciones afirmativas para apoyar a mujeres en el
acceso, permanencia, continuidad y egreso oportuno de los estudios
que cursen en educación superior;
V. Condiciones de movilidad y de estancia para personas que, por sus
condiciones geográficas de residencia o de salud requieran apoyos para
realizar sus estudios en las sedes de las instituciones de educación
superior;
VI. La promoción de la ampliación y el mejoramiento permanente de la
infraestructura física y tecnológica de las instituciones públicas de
educación superior, con base en el principio de educación inclusiva;
VII. El desarrollo y mejoramiento de la capacidad física, humana y
tecnológica de las instituciones públicas de educación superior para
garantizar la cobertura en este tipo de educación;
VIII. La enseñanza de las diversas lenguas indígenas de la entidad y
de las lenguas extranjeras;
IX. El acceso de la comunidad de las instituciones de educación superior
al acervo bibliográfico y audiovisual, así como la creación, ampliación y
actualización en formatos asequibles y de acceso abierto de los servicios
informativos y de los repositorios con la utilización de las tecnologías de
la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital;
X. La incorporación de áreas verdes y deportivas en la infraestructura
de las instituciones de educación superior;
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
X BIS. La participación de la comunidad escolar bajo esquemas
voluntarios o de servicio social en campañas de reforestación y manejo
racional del agua y de residuos, u otras similares o relacionadas; 11
X TER. La instalación y funcionamiento, cuando las condiciones lo
permitan, de huertos y/o viveros escolares, de manera coordinada con
las autoridades y sectores correspondientes; 12
X. QUÁTER. El destino de una superficie de suelo, en las
instalaciones educativas, para compostas de residuos orgánicos.13
XI. Una cultura de prevención y resiliencia para la protección civil, a fin
de arraigar en la comunidad de las instituciones de educación superior los
elementos básicos de prevención, autoprotección y mitigación frente a
circunstancias de riesgo y desastres;
XII. Prácticas rigurosas y adecuadas de evaluación y acreditación de
programas, procesos e instituciones de educación superior;
XIII. La erradicación de cualquier circunstancia social, educativa,
económica, de salud, trabajo, culturales o políticas; disposiciones
legales, figuras o instituciones jurídicas, acciones, omisiones, barreras
o prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de negar,
excluir, distinguir, menoscabar, impedir o restringir el derecho a la
educación superior de las personas, grupos o pueblos,
especialmente de aquellos que se encuentren en situación de
desventaja social o vulnerabilidad, y
XIV. Todas aquellas que contribuyan al logro de los criterios, fines y
políticas de la educación superior.
ARTÍCULO 43. La Secretaría, la autoridad educativa municipal y las
instituciones de educación superior, en coordinación con la autoridad
educativa federal, establecerán el Registro Nacional de Opciones para
Educación Superior, el cual tendrá por objeto dar a conocer a la
población los espacios disponibles en las instituciones de educación
superior, así como los requisitos para su ingreso.
La Secretaría dispondrá las medidas para que las instituciones de
educación superior del estado de Puebla proporcionen la información
11 Fracción adicionada el 16/mar/2023.
12 Fracción adicionada el 16/mar/2023.
13 Fracción adicionada el 16/mar/2023.
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
necesaria para incorporarse al Registro Nacional de Opciones para
Educación Superior.
La Secretaría y las instituciones de educación superior, de manera
coordinada, proporcionarán asesoría y facilitarán los medios a las
personas para su acceso a los lugares disponibles.
Las instituciones de educación superior, en coordinación con la Secretaría
y en el ámbito de sus competencias, proporcionarán orientación
vocacional a quien así lo requiera, con el fin de dotar de los elementos
necesarios a los aspirantes a cursar estudios del tipo superior, para que
realicen una elección informada.
Las personas tendrán el derecho a elegir libremente la institución y el
programa académico de su preferencia, previo cumplimiento de los
requisitos que establezcan las instituciones de educación superior.
ARTÍCULO 44. Se promoverá que el establecimiento y extensión de las
instituciones de educación superior o la creación de programas
educativos, tomen en cuenta el Programa Sectorial de Educación, los
Programas Nacional y Estatal de Educación, así como los planes de
las instituciones de educación superior y las demandas de la sociedad en
la materia, bajo criterios de pertinencia, excelencia, equidad,
inclusión, interculturalidad y cuidado del medio ambiente, además del
entorno mundial y las necesidades nacionales, regionales, estatales y
locales.
ARTÍCULO 45. La Secretaría, la autoridad educativa municipal y las
instituciones de educación superior, de conformidad con su normatividad
aplicable, establecerán de manera progresiva y permanente esquemas de
formación, capacitación, superación y profesionalización del personal
académico del tipo de educación superior, con la finalidad de contribuir
a una mejora en los métodos pedagógicos, el proceso de construcción de
saberes y en el aprovechamiento académico de las y los estudiantes.
ARTÍCULO 46. La Secretaría, la autoridad educativa municipal y las
instituciones de educación superior, en el ámbito de su competencia,
promoverán programas de apoyo para la titulación de las personas en
los programas a su cargo y que hayan cumplido con los requisitos
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
académicos y administrativos establecidos por las instituciones de
educación superior.
ARTÍCULO 47. Las instituciones de educación superior, con el apoyo de
las autoridades respectivas, en sus ámbitos de competencia, promoverán
las medidas necesarias para la prevención y atención de todos los tipos
y modalidades de violencia, en específico la de género, así como para la
protección del bienestar físico, mental y social de sus estudiantes y del
personal que labore en ellas. Dichas medidas se basarán en diagnósticos y
estudios de las actividades académicas, escolares y administrativas para
lograr una detección y atención oportuna de los factores de riesgo, violencia
y discriminación, estableciendo protocolos de atención y proporcionando,
en su caso, servicios de orientación y apoyo de trabajo social, médico y
psicológico.
Las acciones derivadas para el cumplimiento de este artículo respetarán
la protección de datos personales y la privacidad de estudiantes y del
personal que reciba los servicios.
ARTÍCULO 48. El Estado reconoce la importancia y coadyuvará a
garantizar que las instituciones de educación superior se constituyan
como espacios libres de todo tipo y modalidad de violencia, en específico
la de género, y de discriminación hacia las mujeres, para garantizar el
acceso pleno al derecho a la educación superior.
En el ámbito de su competencia, conforme a sus procedimientos
normativos y de acuerdo con sus características, las instituciones de
educación superior promoverán, entre otras, la adopción de las
siguientes medidas:
I. En el ámbito institucional:
a) Emisión de diagnósticos, programas y protocolos para la prevención,
detección, atención, sanción y erradicación de todos los tipos y
modalidades de violencia; en el caso de la violencia contra las mujeres, se
excluirán las medidas de conciliación o equivalentes como medio de
solución de controversias;
b) Creación de instancias con personal capacitado para la operación y
seguimiento de protocolos para la prevención, detección, atención,
sanción y erradicación de todos los tipos y modalidades de violencia,
en específico la que se ejerce contra las mujeres;
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
c) Adopción de medidas para considerar la violencia que se ejerce
contra las mujeres como causa especialmente grave de
responsabilidad;
d) Aplicación de programas que permitan la detección temprana de los
problemas de los tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres
en las instituciones de educación superior, para proporcionar una
primera respuesta urgente a las mujeres que la sufren;
e) Realización de acciones formativas y de capacitación a toda la
comunidad de las instituciones de educación superior en materia de
derechos humanos, así como de la importancia de la transversalización
de la perspectiva de género;
f) Promoción de la cultura de la denuncia de la violencia de género en
la comunidad de las instituciones de educación superior, y
g) Creación de una instancia para la igualdad y equidad de género cuya
función sea la incorporación de la perspectiva de género en todas las
acciones que lleve a cabo la institución.
II. En el ámbito académico:
a) Incorporación de contenidos educativos con perspectiva de género que
fomenten la igualdad sustantiva y contribuyan a la eliminación de
todos los tipos y modalidades de violencia, en específico la que se ejerce
contra las mujeres, así como los estereotipos de género y que están
basados en la idea de la superioridad o inferioridad de uno de los sexos,
y
b) Desarrollo de investigación multidisciplinaria encaminada a crear
modelos para la prevención, detección, atención y erradicación de la
violencia contra las mujeres en las instituciones de educación
superior.
III. En el entorno de la prestación del servicio:
a) Fomento de senderos seguros dentro de las instalaciones de las
instituciones de educación superior y colaboración con las autoridades
competentes en esta labor al exterior de las instalaciones de las
instituciones;
b) Promoción del mejoramiento del entorno urbano de las
instituciones de educación superior, así como de su infraestructura
para la generación de condiciones de seguridad de las mujeres;
c) Dignificación de las instalaciones sanitarias con la implementación de
medidas que respeten los derechos y la dignidad de las mujeres y se
constituyan como espacios libres de violencia;
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
d) Fomento de campañas de seguridad y autocuidado en el transporte
público entre sus comunidades educativas, especialmente alumnas,
académicas y trabajadoras de las instituciones y colaboración con las
autoridades competentes y los prestadores del servicio de transporte
público para ofrecer mayor seguridad, y
e) Promoción de transporte escolar exclusivo para mujeres.
Las medidas establecidas en la fracción III de este artículo serán
complementarias y coadyuvantes a las que realicen las autoridades
respectivas en el ámbito de su competencia.
La instancia para la igualdad de género dentro de la estructura de las
instituciones de educación superior será la encargada de realizar el
seguimiento de las acciones a las que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 49. Las instituciones de educación superior utilizarán el
avance de las tecnologías de la información, comunicación,
conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecer los
modelos pedagógicos y la innovación educativa; así como para favorecer
y facilitar el acceso de la comunidad educativa al uso de medios
tecnológicos y plataformas digitales. Asimismo, promoverán la
integración en sus planes y programas de estudio, los contenidos
necesarios para que las y los estudiantes adquieran los conocimientos,
técnicas y destrezas sobre tecnología y plataformas digitales con
información de acceso abierto.
ARTÍCULO 50. Para fomentar el aprendizaje, el conocimiento, las
competencias formativas y las habilidades digitales, las instituciones de
educación superior, en el ámbito de sus respectivas competencias,
desarrollarán estrategias transversales y promoverán las siguientes
acciones:
I. Priorizar la conversión a las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital;
II. Implementar las opciones educativas con la utilización de las
tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y
aprendizaje digital;
III. Contar con tecnología accesible para la realización de las funciones
de docencia, y
IV. Aplicar la Agenda Digital Educativa emitida en términos de la Ley
General.
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 51. La Secretaría, conforme a la disponibilidad
presupuestaria, promoverá un programa de equipamiento en las
instituciones públicas de educación superior para que su comunidad
adquiera los conocimientos, técnicas y destrezas sobre tecnología y
plataformas digitales en acceso abierto. De igual forma, fomentará la
instalación de repositorios institucionales, así como laboratorios de
investigación y experimentación sobre el uso de las tecnologías de la
información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital.
CAPÍTULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
ARTÍCULO 52. Corresponden de manera exclusiva a la Secretaría las
atribuciones siguientes:
I. Coordinar el Sistema Estatal de Educación Superior, de acuerdo con
la normativa del Estado en materia educativa y las disposiciones de la
Ley, con respeto a la autonomía universitaria y a la diversidad de las
instituciones de educación superior;
II. Vincular la planeación de la educación superior con los objetivos,
lineamientos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan
Estatal de Desarrollo, del Programa Sectorial de Educación, del
Programa Nacional de Educación Superior y del Programa Estatal de
Educación Superior;
III. Establecer mecanismos de colaboración entre los subsistemas
e instituciones de educación superior del Estado;
IV. Establecer la COEPES;
V. Trabajar de manera conjunta con la autoridad educativa federal, a
través del Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación
Superior, para la planeación, evaluación y mejora continua de la
educación superior;
VI. Proponer a la autoridad educativa federal contenidos regionales para
que, en su caso, sean incluidos en los planes y programas de estudio de
las escuelas normales;
VII. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos del estado de
Puebla correspondiente a la educación superior para el cumplimiento
de las disposiciones de esta Ley y la normatividad correspondiente;
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
VIII. Ministrar, en su caso, los recursos provenientes de la Federación para
la educación superior;
IX. Promover en las instituciones de educación superior del Estado la
celebración y aplicación de convenios para el desarrollo armónico de la
educación superior, el fortalecimiento de la investigación científica y
tecnológica, y para el desarrollo del Sistema Estatal de educación superior;
X. Ejecutar acciones para fomentar la cultura de la evaluación y
acreditación entre las instituciones de educación superior del Estado;
XI. Establecer los lineamientos para la expedición de títulos
profesionales por parte de la Secretaría correspondientes, y
XII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 53. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se
refiere el artículo 52 de esta Ley, corresponden a la Secretaría y a la
autoridad educativa federal en términos de la Ley General, de
manera concurrente, las siguientes atribuciones:
I. Garantizar el servicio público de educación superior, atendiendo a
las necesidades y características de ese tipo de educación, conforme a
los principios, fines y criterios establecidos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, la Ley
General, esta Ley y las demás disposiciones aplicables;
II. Establecer mecanismos de coordinación entre los subsistemas de
educación superior, así como con el Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología
e Innovación;
III. Propiciar la interrelación entre el Sistema Educativo Estatal de
Educación Superior y el Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e
Innovación;
IV. Diseñar e instrumentar programas para el desarrollo de la
educación superior en los ámbitos nacional y estatal, articulados con
los instrumentos de planeación del desarrollo, procurando la más
amplia participación social;
V. Promover, fomentar y coordinar acciones programáticas que
vinculen la planeación institucional e interinstitucional de la
educación superior con los objetivos y prioridades que demande el
desarrollo comunitario, municipal, estatal y nacional;
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
VI. Impulsar y apoyar la celebración de convenios y acuerdos para el
fomento y desarrollo armónico de la educación superior y evaluar su
impacto en los sectores sociales y productivos;
VII. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la
tecnología y la innovación, fomentar su enseñanza, su expansión y
divulgación en acceso abierto, en los términos de la Ley General, la
Ley y de las demás disposiciones aplicables;
VIII. Promover la mejora continua y la excelencia académica de las
funciones, programas y servicios de educación superior con la
participación de los componentes que integran el Sistema Nacional de
Educación Superior;
IX. Diseñar e implementar, de manera coordinada, programas de
expansión y diversificación de la oferta educativa de tipo superior,
garantizando su validez oficial, los recursos materiales y la
infraestructura necesarios para la prestación de nuevos servicios
educativos con criterios de excelencia educativa, equidad, inclusión,
interculturalidad y pertinencia;
X. Realizar la planeación de la educación superior, con la
participación de las comunidades académicas de las instituciones de
este tipo de educación;
XI. Impulsar opciones educativas innovadoras que contribuyan a la
educación de excelencia, el incremento de la cobertura y diversificación
de la oferta educativa;
XII. Promover, en coordinación con las instituciones de educación
superior y los sectores público, social y productivo, bolsas de trabajo
y otras opciones para facilitar el empleo de las personas egresadas de
educación superior;
XIII. Fomentar políticas de financiamiento para el desarrollo de la
educación superior y la realización de proyectos entre las instituciones
de educación superior, así como verificar su cumplimiento y promover,
en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, la asignación de
recursos a las instituciones públicas de educación superior;
XIV. Establecer, en forma coordinada, los criterios académicos que
deberán considerarse para la designación del personal directivo de
las instituciones públicas de educación superior que reciban
subsidio federal y no cuenten con autonomía;
XV. Promover e instrumentar acciones tendientes a alcanzar la
paridad de género en los órganos colegiados de gobierno, consultivos
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
y académicos, así como el acceso de mujeres a los cargos directivos
unipersonales de las instituciones de educación superior;
XVI. Fomentar la igualdad y equidad de género y las condiciones de
equidad entre el personal académico a cargo de las tareas de docencia,
investigación, extensión y difusión de la cultura;
XVII. Establecer, en forma coordinada, las acciones y procesos para
fortalecer la gestión, organización y administración de las escuelas
normales y de las demás instituciones públicas de educación superior
que no cuenten con autonomía;
XVIII. Establecer los lineamientos de la educación superior impartida
por particulares conforme a las disposiciones de la Ley General, esta
Ley, las que emita la autoridad pública federal y la Secretaría, así como
ejercer las facultades de vigilancia respecto a esos servicios de
educación superior;
XIX. Coordinar las acciones necesarias para integrar, ordenar y
actualizar el sistema de información del Sistema Nacional de
Educación Superior;
XX. Elaborar de manera coordinada un informe anual sobre el estado
que guarda la educación superior en el estado de Puebla, el cual deberá
incluir un enfoque de mejora continua, la definición de áreas
estratégicas y programas prioritarios, así como la información
contable, presupuestaria y programática del sector. El informe será
remitido al Honorable Congreso de la Unión, al Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Puebla y al Consejo Nacional para la
Coordinación de la Educación Superior;
XXI. Promover la internacionalización del Sistema Nacional de
Educación Superior y del Sistema Estatal de Educación Superior, a
través de convenios de movilidad y de otras formas de cooperación
académica;
XXII. Dar seguimiento a las medidas para generar las condiciones
educativas, del entorno urbano y de prestación de servicios públicos
necesarios que coadyuven al cumplimiento, por parte de las
instituciones de educación superior, de los criterios, fines y políticas
previstos en la Ley General, así como en la Ley;
XXIII. Orientar sus prácticas administrativas, a través de procesos de
simplificación, para facilitar la operación de las instituciones de
educación superior en el cumplimiento de sus fines educativos;
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
XXIV. Coordinar las acciones para la implementación del sistema de
evaluación y acreditación en programas, procesos e instituciones de
educación superior;
XXV. Dar aviso a las autoridades competentes a efecto de ordenar la
suspensión de actos o prácticas que constituyan una probable
conducta prohibida por la ley o una posible violación a los derechos
humanos reconocidos por esta norma e imponer las sanciones que
procedan, y
XXVI. Las demás previstas en la Ley General, en la Ley y en los
ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 54. Los municipios que impartan el servicio de educación
superior se coordinarán con la autoridad educativa federal, o con la
Secretaría, a efecto de cumplir adecuadamente con los criterios, fines y
políticas de este tipo de educación.
Los municipios del estado de Puebla coadyuvarán en la promoción,
apoyo, desarrollo y prestación del servicio de educación superior en el
ámbito de su competencia.
TÍTULO QUINTO
DE LA COORDINACIÓN, PLANEACIÓN Y EVALUACIÓN DE LA
EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO I
DE LA COORDINACIÓN Y PLANEACIÓN DE LA EDUCACIÓN
SUPERIOR
ARTÍCULO 55. El desarrollo de la educación superior en el estado de
Puebla se realizará mediante la coordinación y programación
estratégica, participativa, interinstitucional y colaborativa entre la
Secretaría y la autoridad educativa municipal, con la participación activa
de las autoridades y comunidades académicas de las instituciones de
educación superior, en los términos y conforme a las instancias y
disposiciones que se establecen en esta Ley.
ARTÍCULO 56. La COEPES es un órgano colegiado de alta participación,
de consulta, imparcial, eficiente y eficaz, para la formulación de
opiniones y
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
propuestas que orienten la función de la Secretaría y de la autoridad
educativa municipal en materia de planeación de la educación
superior.
La COEPES estará integrada por los siguientes miembros, los cuales
tendrán derecho a voz y voto:
I. La persona titular de la Secretaría, quien la presidirá;
II. La persona titular de la Subsecretaría de Educación Superior de la
Secretaría, quien fungirá como vicepresidente;
III. La persona titular del área de planeación de la Secretaría quien fungirá
como Secretario Técnico, y
IV. Vocales, que serán:
a) Una persona representante de la autoridad educativa federal;
b) Al menos una persona representante de las instituciones de
educación superior públicas de cada uno de los tres subsistemas de
la Entidad;
c) Al menos una persona representante de las instituciones de educación
superior particulares del estado de Puebla;
d) Al menos una persona representante de la instancia estatal de
vinculación consulta y participación social;
e) Al menos una persona representante del Sistema Estatal de Ciencia
y Tecnología, y
f) Al menos una persona representante de las Secretarías del Gobierno
del Estado que tengan relación directa con las funciones de la COEPES.
A sus sesiones se podrá invitar a personas representantes de los sectores
social y productivo; además atenderán el principio de máxima
publicidad.
En la designación de las personas referidas se buscará la representación
paritaria entre los géneros y se contemplará la representación de las
instituciones públicas y particulares de educación superior.
Las personas que integren la COEPES deberán preferentemente gozar
de reconocimiento en el ámbito académico de la educación superior.
La forma de integración de la COEPES será determinada por la
Secretaría, en consulta con las instituciones de educación superior.
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 57. La COEPES, tendrá las siguientes funciones:
I. Planear y propiciar el desarrollo de la educación superior en el Estado
de manera concertada y participativa entre la Secretaría y las instituciones
de educación superior;
II. Colaborar con la Secretaría en la elaboración del programa estatal
de educación superior;
III. Diseñar y promover la implementación de programas, proyectos,
estrategias, políticas y acciones que apoyen el desarrollo y la mejora
continua de la educación superior en la entidad;
IV. Fomentar la colaboración entre las instituciones de educación
superior de la entidad que permita un desarrollo coordinado de este
tipo de educación, la movilidad de las y los estudiantes y del personal
académico, así como su vinculación con los sectores público, social y
productivo;
V. Proponer y diseñar estrategias para hacer efectiva la obligatoriedad
de la educación superior en la entidad, así como la reorientación de la
oferta educativa, conforme a las necesidades del desarrollo estatal y
regional, bajo criterios de inclusión y equidad;
VI. Proponer criterios generales para la creación de nuevas
instituciones públicas y programas educativos apegándose a las
políticas de educación superior;
VII. Realizar y solicitar estudios de factibilidad y de pertinencia de la
apertura de nuevas instituciones públicas, planes y programas de
estudios, así como nuevas modalidades y opciones educativas;
VIII. Realizar los estudios necesarios que permitan identificar las
necesidades de docencia, investigación, extensión y difusión de la
cultura en la entidad;
IX. Proponer estrategias para el fortalecimiento del financiamiento de
las instituciones públicas de educación superior de la entidad, así como
para la transparencia y la rendición de cuentas;
X. Participar, con el Consejo Nacional para la Coordinación de la
Educación Superior, en el diseño de las directrices, estrategias y
programas para el desarrollo de la educación superior en los
términos de las disposiciones aplicables;
XI. Impulsar los procesos de evaluación de las instituciones de educación
superior de la entidad y formular recomendaciones para la mejora
continua;
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
XII. Proponer estrategias para el fortalecimiento de la planta académica
y administrativa de las instituciones de educación superior de la
entidad;
XIII. Aprobar su reglamento interno de funcionamiento, y
XIV. Las demás previstas en la Ley y en otras disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 58. La COEPES, convocará a instancias de vinculación,
consulta y participación social a nivel estatal por especialidad, por
subsistema o en la modalidad que corresponda. Cada instancia tendrá
sus reglas de funcionamiento.
CAPÍTULO II
DE LA MEJORA CONTINUA, LA EVALUACIÓN Y LA INFORMACIÓN
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 59. Para orientar el desarrollo de la educación superior, la
Secretaría elaborará un Programa Educativo Estatal de educación
superior, que incluya objetivos, políticas, estrategias, líneas de acción y
metas globales para cada uno de los subsistemas educativos, además de
reconocer el diferente nivel de desarrollo de las instituciones que
integran cada subsistema.
En su elaboración se observará lo dispuesto en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley, la Ley de Educación del
Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables; además recibirá las
propuestas que se formulen en el seno de la COEPES y las instancias de
vinculación, consulta y participación social.
Dicho Programa deberá revisarse con un año de anticipación a la
actualización que se realice del Programa Nacional de Educación
Superior, con el objetivo de que sus resultados e indicadores sirvan de
base para la visión prospectiva y de largo plazo del mismo.
ARTÍCULO 60. Las instituciones de educación superior deberán
desarrollar procesos sistemáticos e integrales de planeación y
evaluación de carácter interno y externo de los procesos y resultados de
sus funciones sustantivas y de gestión, incluidas las condiciones de
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
operación de sus programas académicos, para la mejora continua de
la educación y el máximo logro de aprendizaje de las y los
estudiantes. Para tal efecto, podrán apoyarse en las mejores
prácticas instrumentadas por otras instituciones de educación
superior, así como de las organizaciones e instancias nacionales e
internacionales, dedicadas a la evaluación y acreditación de programas
académicos y de gestión institucional.
Los resultados de procesos de evaluación y acreditación a que se
refiere el párrafo anterior deberán estar disponibles a consulta. Serán
con fines diagnósticos para contribuir al proceso de mejora continua
de la educación y no tendrán carácter punitivo.
TÍTULO SEXTO
DEL FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 61. El gobierno del estado de Puebla en concurrencia con la
Federación dará cumplimiento progresivo, de conformidad con la
disponibilidad presupuestaria, del mandato de obligatoriedad de la
educación superior y al principio de gratuidad en la educación en términos
de lo establecido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Para el financiamiento de las instituciones de educación superior
públicas se considerarán las necesidades regionales y locales de la
prestación del servicio de educación superior y se sujetará a las
disposiciones de ingreso, gasto público, transparencia, rendición de
cuentas y fiscalización que resulten aplicables.
El monto anual que el gobierno del estado de Puebla destine a la
educación pública del tipo superior será en términos de lo establecido
en el artículo 119 de la Ley General de Educación y dicho monto no
podrá ser inferior a lo aprobado en el ejercicio inmediato anterior, en
términos de las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 62. En la integración del Presupuesto de Egresos, de
conformidad con la disponibilidad presupuestaria, en su caso, se
contemplarán los recursos financieros, humanos, materiales y la
infraestructura necesarios para el crecimiento gradual, desarrollo y
cumplimiento de las funciones de las instituciones públicas de
educación superior, bajo los mandatos constitucionales de
obligatoriedad y gratuidad, además de los criterios de equidad,
inclusión y excelencia.
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
Los municipios que impartan educación superior observarán lo
establecido en este artículo.
ARTÍCULO 63. La asignación de recursos financieros a las
universidades e instituciones de educación superior públicas se
realizará con una visión de largo plazo; para tal efecto, deben
considerarse:
I. El Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Sectorial de Educación,
el Programa Nacional de Educación Superior, el Plan Estatal de
Desarrollo y el Programa Estatal de Educación Superior;
II. Los planes de desarrollo de las instituciones de educación superior
y la disponibilidad presupuestaria para cubrir las necesidades financieras
del ejercicio fiscal correspondiente, así como el conjunto de operación
previstos;
III. Los planes y programas de la Secretaría relacionados con la
educación superior;
IV. La cobertura educativa del Estado y las necesidades financieras
derivadas de la ampliación de la población escolar atendida, de la oferta
educativa y la desconcentración geográfica;
V. Las necesidades para garantizar el fortalecimiento académico y el
cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, extensión,
difusión del conocimiento, la cultura y gestión institucional, y
VI. El ejercicio responsable y transparente de los recursos públicos, de
conformidad con la legislación aplicable.
La Secretaría, en coordinación con su homóloga federal y de las demás
entidades federativas establecerán procedimientos para asegurar
una participación equitativa en el financiamiento de la educación
superior, a efecto de alcanzar de manera gradual las aportaciones
paritarias estatales respecto a los recursos federales que se destinen a
las instituciones de educación superior de las entidades federativas.
ARTÍCULO 64. La transición gradual hacia la gratuidad, en ningún caso
afectará el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 3o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las
finanzas de las instituciones públicas de educación superior. Para tal
efecto, el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla
destinará los recursos en la Ley de Egresos de cada ejercicio fiscal.
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
Las universidades e instituciones de educación superior a las que la ley
otorgue autonomía en el Estado, a partir de la disponibilidad
presupuestaria derivada del financiamiento previsto en la Ley General
y en esta Ley, con el apoyo de las autoridades educativas federal y del
Estado, propondrán mecanismos para la transición gradual hacia la
gratuidad de los servicios educativos, sin que en ningún caso se afecte
el cumplimiento de sus fines ni las finanzas institucionales.
ARTÍCULO 65. En el ejercicio de los recursos para el financiamiento de
la educación superior en el estado de Puebla, se debe observar, lo
previsto en el artículo 67 de la Ley General.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS PARTICULARES QUE IMPARTAN EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO I
DE LOS ASPECTOS GENERALES PARA IMPARTIR EL SERVICIO
EDUCATIVO
ARTÍCULO 66. El Estado reconoce la contribución que realizan las
instituciones particulares de educación superior del estado de Puebla
que cuentan con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios para el logro de los principios, fines y criterios de la educación
establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, por tanto, gozarán de todas las garantías para impartir este
tipo de educación, asimismo estarán obligadas a cumplir las
disposiciones constitucionales y legales aplicables.
A las instituciones particulares de educación superior se les reconoce
la libertad para definir su modelo educativo, así como su organización
interna y administrativa; fijar las disposiciones de admisión,
permanencia y egreso de sus estudiantes, con pleno respeto a los
derechos humanos y en apego a las disposiciones legales; participar en
programas que promuevan la ciencia, la tecnología y la innovación;
promover la investigación, la vinculación y la extensión dentro de los
lineamientos de su modelo educativo y desarrollo institucional;
realizar convenios con universidades, centros de investigación y otras
organizaciones nacionales o extranjeras para la prestación de sus
servicios educativos, y las demás necesarias para prestar el servicio
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
público de educación superior en cumplimiento con las disposiciones
de la Ley General y la Ley.
ARTÍCULO 67. Los particulares podrán impartir educación del tipo
superior considerada como servicio público en términos de la Ley, en todos
sus niveles, modalidades y opciones, con la autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos dispuestos
por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Ley General, las Leyes General y Local de Educación y esta
Ley en lo que corresponda y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Por lo que concierne a la educación normal y demás para la formación
docente de educación básica, deberán obtener previamente, en cada
caso, la autorización expresa del Estado, la cual surtirá efectos a partir
de su otorgamiento por parte de la Secretaría y se otorgará conforme a
las disposiciones de la Ley General, la Ley de Educación del Estado de
Puebla y los lineamientos que expida la Secretaría de Educación
Pública de la Federación para tal efecto.
Tratándose de estudios distintos a los del párrafo anterior, se estará a
lo dispuesto en el Capítulo II del presente Título y, en lo que
corresponda, a la Ley General, y las leyes General y Local de Educación.
Los particulares que impartan estudios de tipo superior que obtengan
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en términos
de Ley, deberán registrarse en un término no mayor a ciento ochenta días
naturales posteriores a la obtención de la autorización o reconocimiento
ante la autoridad en materia de profesiones, de conformidad con la
normatividad aplicable.
Las autorizaciones o los reconocimientos de validez oficial de estudios se
refrendarán por la Secretaría con la periodicidad que determina la Ley
General.
ARTÍCULO 68. Para contribuir a la equidad en educación, las
instituciones particulares de educación superior del estado de Puebla
otorgarán becas que cubran la impartición del servicio educativo, cuya
suma del número que otorguen no podrá ser inferior al cinco por ciento
del total de su matrícula inscrita para todos los planes y programas de
estudios con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios
distribuidas de manera proporcional, de acuerdo con el
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
número de estudiantes de cada uno de ellos en términos de lo establecido
en la Ley General.
CAPÍTULO II
DEL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS
ARTÍCULO 69. En el reconocimiento de validez oficial de estudios se
atenderán las siguientes disposiciones:
I. La resolución emitida en términos de Ley por la Secretaría, reconoce
la validez oficial de estudios del tipo superior impartidos por un particular.
Corresponde a la Secretaría otorgar, negar o retirar este tipo de
reconocimiento en los plazos y de conformidad a lo establecido en Ley
General y la Ley General de Educación, así como de las disposiciones
que deriven de ellas;
II. Para la obtención del reconocimiento de validez oficial de estudios
de los programas de educación superior que sean impartidos en las
modalidades no escolarizada o mixta, en las opciones virtual o en línea,
además de lo establecido en la Ley General, deberán cumplir con los
requerimientos de orden técnico que en su caso establezca la Secretaría;
III. Con la resolución emitida por la Secretaría que reconoce la validez
oficial de estudios del tipo superior, el particular podrá impartir educación
en el Estado;
IV. El reconocimiento de validez oficial de estudios, por lo que hace a la
educación superior, surtirá efectos a partir de su otorgamiento;
V. Corresponde a la Secretaría, vigilar que las denominaciones de las
instituciones de educación superior particulares correspondan a su
naturaleza, de acuerdo con las disposiciones aplicables, y
VI. Los estudios realizados con anterioridad al otorgamiento del
reconocimiento de validez oficial de estudios no tendrán validez oficial.
ARTÍCULO 70. Para la obtención del reconocimiento a la gestión
institucional y excelencia educativa se estará a lo dispuesto en la Ley
General.
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO III
DEL PADRÓN DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 71. Los particulares que impartan estudios de tipo superior
que obtengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios
deben entregar a la Secretaría la información siguiente:
I. Sus planes y programas de estudio;
II. Las certificaciones vigentes, académicas y administrativas, y
III. Su planta docente, especificando: Grado académico obtenido,
experiencia relevante y la cantidad de horas clase, o en su caso, si es
tiempo completo, así como otras actividades realizadas en la
institución.
ARTÍCULO 72. Los particulares que impartan estudios de tipo superior
que obtengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudio
están obligadas a notificar por escrito a la Secretaria sobre cualquier
cambio en dicha información.
La Secretaría creará un Padrón de Instituciones de Educación
Superior y un Padrón de Docentes de Educación Superior, con la
información recibida de los particulares.
Además, solicitará la misma información a las demás instituciones de
educación superior ubicadas en el estado de Puebla, a fin de
incluirlas en dichos padrones.
La Secretaría publicará, de forma gratuita y digital, el Padrón de
Instituciones de Educación Superior y el Padrón de Docentes de
Educación Superior, mismos que serán actualizados según se
disponga por las Autoridades Educativas competentes.
La COEPES supervisará, y en su caso, propondrá modificaciones a los
padrones mencionados.
ARTÍCULO 73. La Secretaría publicará, en el mes de junio de cada año
en el Periódico Oficial del Estado, el padrón de particulares que impartan
estudios de tipo superior que obtengan autorización o reconocimiento
de validez oficial de estudio con los programas educativos que cuenten.
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES
ARTÍCULO 74. La Secretaría es directamente responsable de llevar a
cabo las acciones de vigilancia de los servicios educativos respecto a los
cuales se concedió dicha autorización o reconocimiento.
Las facultades de vigilancia respecto de los estudios a los que se haya
otorgado autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios se
ejercerán de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Título
Décimo Primero de la Ley General de Educación.
La Secretaría auxiliará a la Secretaría de Educación Pública Federal
para el ejercicio de las facultades de vigilancia cuando así se le solicite.
ARTÍCULO 75. La Secretaría, a través de la unidad administrativa
correspondiente, en el ámbito de las atribuciones establecidas en la
Ley General y la Ley General de Educación, podrá aplicar las siguientes
medidas precautorias y correctivas:
I. Suspensión temporal o definitiva del servicio educativo del plan o
programa de estudios respectivo;
II. Suspensión de información o publicidad del plan o programa de
estudios respectivo que no cumpla con lo previsto en esta Ley;
III. Colocación de sellos e información de advertencia en el plantel
educativo sobre el plan o programa de estudios respectivo, y
IV. Aquellas necesarias para salvaguardar los derechos educativos de
las y los estudiantes.
En caso de aplicarse las medidas establecidas en las fracciones I y II
de este artículo, la Secretaría establecerá los procedimientos necesarios
para salvaguardar los estudios de las personas inscritas en el plan o
programa de estudios respectivo.
ARTÍCULO 76. Son infracciones de quienes prestan servicios
educativos de educación superior aquellas establecidas en la Ley
General de Educación, la Ley General y las siguientes:
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
I. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 67 penúltimo párrafo de
esta Ley;
II. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 67 último párrafo de esta
Ley, y
III. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 71 de esta Ley.
ARTÍCULO 77. Las infracciones establecidas en la Ley General de
Educación y la Ley General, serán sancionadas en los términos que en
ellas se establece.
Las infracciones establecidas en las fracciones del artículo anterior
serán sancionadas de la siguiente forma:
I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios:
a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo
de siete mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha
en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en la fracción I, y
b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil y un, y hasta
máximo de siete mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en
la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las
fracciones III.
Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia.
II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez
oficial de estudios correspondiente; respecto a lo señalado en las
fracciones I y II.
En la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción II de este
artículo, la Secretaría establecerá los procedimientos necesarios para
salvaguardar los estudios de las personas inscritas en el plan o programa
respectivo.
CAPÍTULO V
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 78. En contra de las resoluciones emitidas por las
autoridades educativas en materia de autorización y reconocimiento de
validez oficial de estudios y los trámites y procedimientos relacionados
con los mismos, con fundamento en las disposiciones de la Ley de
Educación del
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
estado de Puebla y las normas que de ella deriven, el afectado podrá
optar entre interponer el recurso de revisión dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación o
acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el
interesado interponga el recurso, la resolución tendrá el carácter de
definitiva.
También podrá interponerse el recurso cuando la autoridad no dé
respuesta en un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación
de las solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de
estudios.
La tramitación y la resolución del juicio contencioso administrativo,
se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento
Contencioso Administrativo del Estado de Puebla.
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide
la LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 3 de
noviembre de 2021, Número 2, Novena Sección, Tomo DLIX).
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Educación Superior del Estado de
Puebla publicada en el Periódico Oficial del Estado el 29 de agosto de
2012, se deroga cualquier disposición que se oponga al presente
Decreto, y quedan sin efectos los reglamentos, acuerdos y
disposiciones de carácter general contrarias a este Decreto, salvo lo
dispuesto por los transitorios Cuarto y Quinto.
TERCERO. El Congreso del Estado de Puebla realizará en un plazo no
mayor a quince meses siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, consultas de buena fe y de manera libre e informada, de
acuerdo con las disposiciones legales nacionales e internacionales en la
materia, en pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así
como una consulta con las mismas características a las personas con
discapacidad sobre la totalidad de la presente Ley; hasta en tanto no
se realicen las consultas, la aplicación e interpretación de las normas
en su favor se hará en lo que más les favorezca.
CUARTO. La Secretaría deberá emitir y adecuar los reglamentos,
acuerdos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general
conforme a lo establecido en esta Ley, en un plazo no mayor a ciento
ochenta días naturales siguientes contados a partir de su entrada en
vigor. Hasta su emisión, seguirán aplicándose para la operación y
funcionamiento de los servicios que se presten y se deriven de aquellos
en lo que no contravengan a la presente Ley.
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley continuarán, hasta su conclusión, regidos
con los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter
general en los cuales se fundamentaron.
QUINTO. Salvo por las instituciones que gocen de Autonomía, la
expedición de títulos profesionales corresponde a la Secretaría hasta en
tanto se emita la normativa específica que garantice certeza y
seguridad jurídica para la autenticación de títulos que otorguen las
Instituciones de Educación Superior, periodo que no deberá ser
superior a dieciocho meses posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto.
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
SEXTO. Con objeto de dar cumplimiento a las disposiciones
establecidas en el presente Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Los mecanismos para dar cumplimiento progresivo a la
obligatoriedad del Estado de ofrecer oportunidades de acceso a la
Educación Superior a toda persona que cuente con el certificado de
bachillerato o equivalente, se implementarán en función de la
disponibilidad presupuestaria a partir del ciclo escolar 2023-2024, sin
menoscabo de las acciones que se realicen con la entrada en vigor del
presente Decreto;
II. La gratuidad de la educación superior se implementará de manera
progresiva en función de la suficiencia presupuestal a partir del ciclo
escolar 2023-2024, sin menoscabo de las acciones que se realicen con
la entrada en vigor del presente Decreto, y
III. Los recursos para dar cumplimiento a lo establecido en los
artículos 61 y 62 de esta Ley, se deberán prever en la Ley de Egresos
del Estado de Puebla para el Ejercicio Fiscal 2023 y subsecuentes, los
cuales deberán incrementarse cuando se presente una variación
positiva de la estimación de los ingresos previstos en la iniciativa de
Ley de Ingresos del Estado de Puebla.
SÉPTIMO. El Padrón de Instituciones de Educación Superior al que
se refiere el artículo 71 de esta Ley, deberá operar en términos de lo
establecido por el artículo Noveno Transitorio del Decreto por el que
se expide la Ley General de Educación Superior.
OCTAVO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en
vigor de la presente Ley, se realizarán con cargo a la disponibilidad
presupuestaria que se apruebe para tal fin al sector educativo en el
ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a cabo de manera
gradual con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán a
su cargo las autoridades competentes.
NOVENO. Las acciones a las que se refiere el artículo 48 del presente
Decreto, referentes a la importancia para que las instituciones de
educación superior se constituyan como espacios libres de violencia de
género y de discriminación hacia las mujeres deberán realizarse y
reforzarse de manera progresiva y de acuerdo con la disponibilidad
presupuestal de cada institución a partir de los ciento veinte días
naturales siguientes a su entrada en vigor.
DÉCIMO. El Gobierno del Estado de Puebla elaborará y publicará el
Programa Estatal de Educación Superior a que se refiere la Ley General
y esta Ley en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales
posteriores a la publicación del presente Decreto.
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
DÉCIMO PRIMERO. Dentro de los ciento ochenta días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría
determinará la naturaleza jurídica de las Unidades de la Universidad
Pedagógica Nacional en el Estado de Puebla.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA
CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA
GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA
DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario. RAÚL
ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en
el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil veintiuno. El
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL
MAYORAL. Rúbrica. El Secretario de Educación. CIUDADANO
MELITÓN LOZANO PÉREZ. Rúbrica.
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Educación Inicial del
Estado Libre y Soberano de Puebla, de la Ley de Educación del Estado
de Puebla, y de la Ley de Educación Superior del Estado de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 16 de marzo de
2023, Número 12, Décima Sección, Tomo DLXXV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil
veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA
RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO CASTILLO
LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE RIVERA
REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica.
Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en
el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los trece días del mes de marzo de dos mil veintitrés. El
Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica.
El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA
GÓMEZ. Rúbrica. La Secretaria de Medio Ambiente, Desarrollo
Sustentable y Ordenamiento Territorial. CIUDADANA BEATRIZ
MANRIQUE GUEVERA. Rúbrica. La Secretaria de Educación.
CIUDADANA MÁRIA ISABEL MERLO TALAVERA. Rúbrica.