LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE ENTIDADES PARA ESTATALES DEL ESTADO DE PUEBLA
19 DE DICIEMBRE DE 2003
16 DE JULIO DE 2024
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público
e interés social, y tienen por objeto regular la creación, integración,
organización, funcionamiento, registro, control, evaluación, fusión,
transferencia, supresión, liquidación y disolución de las Entidades
Paraestatales de la Administración Pública Estatal.
Artículo 2
Son Entidades Paraestatales las que con tal carácter determina la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla.
Artículo 3
Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta Ley:
I.- Los órganos constitucionalmente autónomos;
II.- Las instituciones educativas y culturales que cuenten con
autonomía legalmente reconocida;
III.- Las comisiones intersecretariales que constituya el Ejecutivo
Estatal;
IV.- Los organismos que así se les haya decretado, en atención a sus
objetivos y a la naturaleza de sus funciones; y
V.- Los órganos de participación ciudadana que se integren con
representantes de los sectores público, privado y social de la Entidad
y que funcionen permanente o temporalmente.
Estos organismos se regirán por su normatividad específica.
Artículo 4
Las Entidades Paraestatales estarán obligadas a proporcionar a sus
homólogas y a las dependencias de la Administración Pública Estatal,
que las coordinen o participen en sus Órganos de Gobierno o
administración y a las demás personas que las integren, la
información y datos que les soliciten, de conformidad con los
lineamientos y políticas que establezca su Órgano de Gobierno, sin
perjuicio de las disposiciones legales aplicables.
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Artículo 5
Las Entidades Paraestatales gozarán de autonomía de gestión, para el
cabal cumplimiento de los objetivos y metas señaladas en sus
programas. Al efecto, contarán con una administración ágil y eficiente
y se sujetarán a los sistemas de supervisión, evaluación y control
establecidos en la presente Ley y demás legislación aplicable.
Artículo 61
En materia de presupuesto, recursos, bienes y demás, las Entidades
Paraestatales se sujetarán a los lineamientos y normatividad que al
respecto establezcan las Secretarías de Finanzas y de Administración.
Artículo 7
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, establecerá agrupamientos
de Entidades Paraestatales en sectores definidos; por lo que el
Instrumento de creación de tales organismos, podrá especificar su
correspondiente sectorización, a fin de que las relaciones con el propio
Ejecutivo, se realicen a través de la Dependencia de la Administración
Pública Centralizada, que en cada caso designe como Coordinadora
de Sector, cuyas atribuciones, funciones y objetivos sean afines. A
efecto de agilizar el funcionamiento de las Entidades Paraestatales, el
Titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá exceptuar mediante
Acuerdo la sectorización de aquellas Entidades Paraestatales, cuando
por motivo de su función así se requiera.2
Corresponderá al Titular de la Dependencia Coordinadora de Sector,
establecer políticas de desarrollo y coordinar la programación y
presupuestación, de conformidad con las asignaciones sectoriales de
gasto-financiamiento, previamente establecidas y autorizadas; así
como conocer la operación, evaluar los resultados y participar en los
Órganos de Gobierno o administración de las entidades agrupadas en
el sector a su cargo.
Artículo 8
El incumplimiento a las disposiciones de esta Ley, serán sancionadas
en los términos de la Legislación que corresponda.
1 Artículo reformado el 09/mar/2011.
2 Párrafo reformado el 09/mar/2011.
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CAPÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS
Artículo 9
Los organismos públicos descentralizados deberán ser creados por
Decreto del Congreso del Estado a propuesta del Titular del Ejecutivo,
los cuales contarán con personalidad jurídica y patrimonio propios,
cualquiera que sea la denominación, estructura y forma de
organización que adopten, siempre y cuando no sean sociedades,
asociaciones o fideicomisos; y que su objeto preponderante sea la
prestación de un servicio público o social, la protección, promoción,
estudio o divulgación de un asunto de interés público o social o la
aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.
Artículo 10
El Decreto que expida el Congreso del Estado, para la creación de los
organismos públicos descentralizados, deberán contener como
mínimo:
I.- La denominación del Organismo;
II.- Su naturaleza jurídica, atendiendo a lo que dispone la Ley
Orgánica de la Administración Pública Estatal;
III.- Dependencia a la cual se sectorizará o, en su caso, si estará
sectorizada al Gobernador del Estado;3
IV.- El domicilio legal del mismo;
V.- El objeto del Organismo, el cual debe estar orientado a cualquiera
de los siguientes supuestos:
a) La prestación de un servicio público o social;
b) La protección, promoción, estudio o divulgación de un asunto de
interés público o social; o
c) La obtención o aplicación de recursos para el cumplimiento de
programas, así como fines de asistencia o seguridad social.
VI.- Las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su
patrimonio, así como aquellas que se determinen para su incremento;
VII.- La manera de integrar el Órgano de Gobierno y de designar a las
personas servidoras públicas de jerarquías inferiores de éste; 4
3 Fracción reformada el 09/mar/2011.
4 Fracción reformada el 16/jul/2024.
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VIII.- El quórum de asistencia que se requiere para la celebración de
las sesiones, así como la periodicidad de éstas;
IX.- Las atribuciones del Órgano de Gobierno, señalando cuales de las
facultades son indelegables;
X.- Las facultades y obligaciones de los miembros del Órgano de
Gobierno del Organismo;
XI.- Las facultades y obligaciones del Director General, quien
invariablemente ejercerá la representación legal del Organismo; y
XII.- Los ordenamientos a que se sujetarán las relaciones de trabajo.
Artículo 11
Para la supresión de los organismos públicos descentralizados, se
deberán observar las mismas formalidades establecidas para su
creación, debiendo el Decreto respectivo fijar la forma y términos de
su extinción; así como prever la modalidad que cada caso requiera, en
materia de recursos humanos, materiales, financieros, bienes
muebles e inmuebles y demás aplicables.
Artículo 12
La administración de los organismos públicos descentralizados estará
a cargo de un Órgano de Gobierno y de un Director General.
El Órgano de Gobierno deberá establecer las bases de organización y
de procedimientos, así como las facultades y funciones de las
distintas áreas que integran el Organismo, a través de la emisión del
Reglamento Interior y de sus Manuales de Organización y de
Procedimientos, y en su caso de Servicios.
Artículo 13
El Órgano de Gobierno será presidido por el Titular del Poder
Ejecutivo del Estado y estará integrado por no menos de cinco ni más
de quince miembros propietarios, quienes podrán designar a sus
respectivos suplentes, que para tal efecto se señalen en el Decreto de
creación.
Los miembros del Órgano de Gobierno y sus suplentes desempeñarán
su cargo de manera honorífica, y por tanto, no recibirán retribución,
ni emolumento alguno. El Director General y quienes resulten
trabajadores del Organismo, gozarán de los emolumentos, salarios y
prestaciones que se asignen en el presupuesto anual de éste, los
cuales correrán siempre a cuenta del patrimonio del mismo.
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Artículo 14
En ningún caso podrán ser miembros del Órgano de Gobierno:
I.- El Director General del Organismo de que se trate;
II.- Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por
consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, con cualquiera de
los miembros del Órgano de Gobierno o con el Director General;
III.- Las personas que tengan litigios pendientes con el Organismo de
que se trate;
IV.- Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, las
inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo,
cargo o comisión en el Servicio Público Federal, Estatal o Municipal; y
V.- Los Diputados del Congreso del Estado, en términos de la fracción
I del artículo 133 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Puebla.
Artículo 15
El Órgano de Gobierno se reunirá con la periodicidad que se señale en
el Decreto de creación del Organismo, sin que pueda ser menor de
cuatro veces al año, a convocatoria de su Presidente y a falta de éste
por la mayoría de sus miembros cuando lo estimen conducente.
El propio Órgano de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia
de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre la
mayoría de los asistentes sean representantes de la Administración
Pública Estatal.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes,
teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate.
Artículo 16
El Director General será designado por el Órgano de Gobierno, a
propuesta del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien deberá
reunir al menos, los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- Contar con conocimientos en materia administrativa; y
III.- No encontrarse en alguno de los impedimentos para ser miembro
del Órgano de Gobierno que señalan las fracciones II, III, IV y V del
artículo 14 de esta Ley.
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Artículo 17
El Director General del Organismo Público Descentralizado será su
representante legal, sin perjuicio de las facultades que se le otorguen
en otras leyes, ordenamientos o estatutos, y estará facultado
expresamente para:
I.- Celebrar y otorgar toda clase de actos jurídicos y documentos
inherentes a su objeto, previa autorización del Órgano de Gobierno;
II.- Ejercer las acciones y oponer las excepciones que procedan para
la defensa administrativa y judicial de los derechos del Organismo;
III.- Presentar, dentro del ámbito de su competencia, denuncias y
formular querellas, ante el Ministerio Público y ratificar las mismas;
en su caso, sin perjuicio del patrimonio del Organismo, otorgar el
perdón al acusado cuando proceda;
IV.- Emitir, negociar y suscribir títulos de crédito, de conformidad con
los ordenamientos legales aplicables; y
V.- Otorgar, sustituir y revocar, previa autorización de su Órgano de
Gobierno, poderes generales y especiales con las facultades que les
competan, entre ellas, las que requieran autorización o cláusula
especial. Los poderes generales, para surtir efectos frente a terceros,
deberán inscribirse conforme a la Ley respectiva.
Los Directores Generales ejercerán las facultades a que se refieren las
fracciones anteriores, bajo su más estricta responsabilidad,
informando siempre de ello al Órgano de Gobierno, dentro de las
limitaciones que señale el Decreto de creación y en su caso, el
Reglamento Interior del Organismo.
Artículo 185
La o el Director General, para el eficaz cumplimiento de sus
atribuciones, se auxiliará de las personas servidoras públicas que
requiera y le sean autorizadas por su Órgano de Gobierno, conforme
al Presupuesto de Egresos y a la estructura orgánica validada por la
Secretaría de Administración.
Artículo 18 Bis6
Los Organismos Públicos Descentralizados, previa autorización del
Congreso del Estado y siempre y cuando su Ley o Decreto de creación
así lo prevea, podrán participar, como fideicomitentes y/o
fideicomisarios, en fideicomisos que tengan como fin la contratación
5 Artículo reformado el 09/mar/2011 y el 16/jul/2024.
6 Artículo adicionado el 30/mar/2012.
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de créditos, préstamos, empréstitos o financiamientos de cualquier
naturaleza, incluyendo la emisión de valores, servir como instrumento
de garantía, medios de pago o medios alternos de pago de
obligaciones contraídas por los propios Organismos Públicos
Descentralizados o directamente por dichos fideicomisos.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los Organismos
Públicos Descentralizados podrán, previa autorización del Congreso
del Estado, afectar en fideicomiso y/o transmitir de cualquier forma,
los flujos provenientes de sus ingresos, presentes y/o futuros,
derivados de los servicios que presten, a cambio de una
contraprestación o de los recursos que deban serle pagados por el
fideicomiso correspondiente. Una vez que dicha afectación o
transmisión quede perfeccionada, el Organismo Público
Descentralizado no podrá revocar o revertir la misma, sin la previa
autorización del Congreso del Estado, los fideicomisarios y los
acreedores del fideicomiso.
En ningún caso, la afectación y/o transmisión de los flujos
provenientes de los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, se
considerará como cesión o transmisión de la atribución de recaudar
los mencionados ingresos.
Los fideicomisos a que se refiere este artículo no constituirán
fideicomisos públicos en los términos del artículo 28 de la presente
Ley, y su operación, control y régimen financiero no estarán sujetos a
las disposiciones aplicables a la Administración Pública Estatal, salvo
respecto de los asuntos que, en su caso, prevean expresamente las
leyes aplicables, estando sujetos exclusivamente a las disposiciones
que se estipulen en el Decreto por el que el Congreso del Estado
autorice su creación, en el propio contrato de fideicomiso y las demás
disposiciones mercantiles, financieras y/o bursátiles aplicables.
Durante la vigencia del fideicomiso, los recursos que por cualquier
título adquiera el mismo, así como los recursos, ingresos, bienes,
derechos y/o activos que el Organismo Público Descentralizado
transmita y/o afecte al propio fideicomiso en calidad de
fideicomitente, integrarán el patrimonio fideicomitido y estarán
destinados exclusivamente al cumplimiento de sus fines.
Los ingresos que reciban los Organismos Públicos Descentralizados
de los fideicomisos en los que participen como fideicomitentes y
fideicomisarios en términos de este artículo, deberán ser aplicados
conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, en
términos de las autorizaciones correspondientes.
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Los Organismos Públicos Descentralizados, en los términos
previamente aprobados por la Secretaría de Finanzas, podrán celebrar
convenios a través de los cuales asuman obligaciones de hacer y no
hacer, así como comparecer ante terceros y formular declaraciones en
relación con las operaciones a que se refiere el presente artículo las
cuales no constituirán deuda pública del Estado, siempre que
cuenten con esta atribución expresamente en la ley de su creación y
dichas obligaciones y declaraciones no constituyan garantías en favor
de terceros. En los convenios que celebren los Organismos Públicos
Descentralizados conforme a lo antes mencionado, podrán obligarse a
resarcir el daño o perjuicio que se ocasione por el incumplimiento de
dichas obligaciones de hacer y no hacer o por la inexactitud de sus
declaraciones, sin que ello constituya Deuda Pública de conformidad
con la Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de
Puebla. En los convenios a que se refiere este párrafo, los Organismos
Públicos Descentralizados no podrán pactar penas convencionales o
predeterminar responsabilidades por daños y perjuicios en caso de
incumplimiento.
Artículo 19
Cuando algún organismo descentralizado deje de cumplir sus fines u
objeto, o su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto
de vista del interés público, presupuestal o financiero, el Titular del
Poder Ejecutivo Estatal propondrá al Congreso del Estado su
supresión. Asimismo, su fusión, cuando su actividad combinada
redunde en un incremento de eficiencia y productividad.
CAPÍTULO III
DE LAS EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
Artículo 20
Las empresas de participación estatal mayoritaria son aquellas que se
constituyen como sociedades o asociaciones y que satisfagan algunos
de los siguientes requisitos:
a) Que en la constitución de su capital figuren acciones de serie
especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno del Estado;
b) Que al Gobierno del Estado le corresponda nombrar a la mayoría de
los miembros del Órgano de Gobierno o su equivalente, o bien designar
al Presidente o Director General, o cuando tenga facultades para vetar
los acuerdos de la Asamblea General de Accionistas, del Consejo de
Administración, de la Junta Directiva u Órgano de Gobierno
equivalente; y
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c) Que el Gobierno del Estado o uno o más de sus organismos
públicos descentralizados, de sus empresas de participación estatal o
de sus fideicomisos públicos, considerados conjunta o
separadamente, aporten o sean propietarios de más de cincuenta por
ciento (50%) del capital social.
Estas empresas, en lo no previsto en esta Ley, se estarán a lo
dispuesto por los ordenamientos jurídicos que le resulten aplicables.
Artículo 21
Se equiparan a las empresas de participación estatal mayoritaria, las
sociedades y asociaciones civiles en las que la mayoría de sus
miembros sean dependencias o Entidades Paraestatales del Gobierno
del Estado, o cuando las aportaciones económicas
preponderantemente provengan de ellas.
Artículo 22
La organización, administración y vigilancia de las empresas de
participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de lo dispuesto en la
legislación aplicable, deberán sujetarse a los términos que se
consignan en este Ordenamiento.
Artículo 23
El Consejo de Administración o su equivalente, se reunirá con la
periodicidad que se señale en los estatutos de la empresa, sin que
pueda ser menor de cuatro veces al año.
Los miembros del Consejo de Administración desempeñarán su cargo
de manera honorífica y por tanto no recibirán retribución, ni
emolumento alguno.
Artículo 24
El Consejo de Administración deberá sesionar válidamente con la
asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y
siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la
participación del Gobierno Estatal.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes,
teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate.
Artículo 25
Los directores general (Sic) o sus equivalentes de las empresas de
participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de las facultades y
obligaciones que se les atribuyan en los estatutos de la Empresa y la
legislación aplicable, tendrán las que se mencionan en el artículo 52
de este Ordenamiento.
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Artículo 26
Cuando alguna empresa de participación estatal mayoritaria no
cumpla con su objeto o ya no resulte conveniente conservarla como
tal, desde el punto de vista del interés público, presupuestal y
financiero, las Secretarías de la Contraloría y de Finanzas,
propondrán al Ejecutivo del Estado la enajenación de la participación
estatal, o en su caso su disolución o liquidación.7
Para la enajenación de los títulos representativos del capital
correspondiente al Gobierno del Estado, se procederá en los términos
del artículo 60 de esta Ley.
En los casos en que se acuerde la enajenación, en igual de
condiciones y respetando los términos de las leyes y de los estatutos
correspondientes, los trabajadores organizados de la empresa tendrán
preferencia para adquirir los títulos representativos del capital de los
que sea titular el Gobierno.
Artículo 27
La fusión o disolución de las empresas de participación estatal
mayoritaria se efectuará conforme a los lineamientos o disposiciones
establecidos en los estatutos de la Empresa y legislación aplicable.
Las Secretarías de la Función Pública, y de Planeación y Finanzas, de
manera conjunta intervendrán a fin de señalar la forma y términos en
que deba efectuarse la fusión o la disolución, debiendo cuidar en todo
tiempo la adecuada protección de los intereses del público, de los
accionistas o titulares de las acciones o partes sociales, y los derechos
laborales de las personas servidoras públicas de la Empresa.8
CAPÍTULO IV
DE LOS FIDEICOMISOS PÚBLICOS
Artículo 28
Los fideicomisos públicos serán creados por Decreto de la persona
titular del Poder Ejecutivo del Estado, contarán con una estructura
orgánica análoga a la de un Organismo Público Descentralizado, que
permita considerar a la mayoría de su personal como personas
servidoras públicas y deberán participar dos o más dependencias en
su Órgano de Gobierno. 9
7 Párrafo reformado el 09/mar/2011.
8 Párrafo reformado el 09/mar/2011 y el 16/jul/2024.
9 Párrafo reformado el 16/jul/2024.
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Corresponderá al Titular del Ejecutivo del Estado la designación del
Director General.
Artículo 29
Sólo se podrán constituir, incrementar el patrimonio o extinguir
fideicomisos, con autorización del Ejecutivo del Estado, por conducto
de la Secretaría de Finanzas, en los términos de las disposiciones
aplicables.10
Previo a la constitución de fideicomisos, las dependencias y entidades
deberán:
I.- Acordar con la Secretaría de Finanzas la forma en la que se
integrará el patrimonio del fideicomiso; y11
II.- Disponer lo necesario para que con cargo a su presupuesto, se
cubran los gastos que se generen con motivo de la constitución del
fideicomiso.
Artículo 3012
Una vez constituido un fideicomiso se inscribirá en el registro que
para tal efecto lleve la Secretaría de Finanzas.
Asimismo, en caso de modificaciones al contrato constitutivo del
fideicomiso, a su patrimonio o cualquier otra variación que se
pretenda llevar a cabo, se deberá informar a la Secretaría de Finanzas
y a la Secretaría de la Contraloría en el ámbito de sus respectivas
atribuciones.
Artículo 31
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de
Finanzas, será el fideicomitente único por el Gobierno del Estado,
vigilando que en los contratos queden debidamente precisados:13
I.- Los derechos y acciones que corresponda ejercitar al fiduciario
sobre los bienes fideicomitidos;
II.- Las limitaciones que se deriven de derechos de terceros;
III.- Los derechos que el fideicomitente se reserve; y
IV.- Las facultades que fije, en su caso, al Comité Técnico, el cual
deberá existir obligadamente en los fideicomisos considerados
Entidades Paraestatales.
10 Párrafo reformado el 09/mar/2011.
11 Fracción reformada el 09/mar/2011.
12 Artículo reformado el 09/mar/2011.
13 Párrafo reformado el 09/mar/2011.
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Artículo 3214
Los fideicomisos públicos deberán contar con un Comité Técnico y se
integrarán con la autorización del Gobernador del Estado, debiendo
formar parte de ellos, al menos, un representante de la Secretaría de
Finanzas y uno de la Secretaría de la Contraloría.
Artículo 33
En los contratos de los fideicomisos a que se refiere el artículo 28, se
deberán precisar las facultades especiales, si las hubiere, que en
adición a las que establece el Capítulo VII de esta Ley para los
Órganos de Gobierno que determine el Ejecutivo Estatal para el
Comité Técnico, indicando en todo caso, cuales asuntos requieren de
la aprobación de los mismos, para el ejercicio de acciones y derechos
que correspondan al fiduciario, entendiéndose que las facultades del
citado Cuerpo Colegiado constituyen limitaciones para la institución
fiduciaria.
La institución fiduciaria deberá abstenerse de cumplir las
resoluciones que el Comité Técnico dicte en exceso de las facultades
expresamente fijadas por el fideicomitente, o en violación a las
cláusulas del contrato de fideicomiso, debiendo responder de los
daños y perjuicios que se causen, en caso de ejecutar actos en
acatamiento de acuerdos dictados en exceso de dichas facultades o en
violación del citado contrato.
Artículo 34
En los contratos constitutivos de fideicomisos del Poder Ejecutivo, se
deberá reservar el Estado, la facultad expresa de revocarlos, sin
perjuicio de los derechos que correspondan a los fideicomisarios, o a
terceros, salvo que se trate de fideicomisos constituidos por mandato
de la Ley o que la naturaleza de sus fines no lo permita.
Queda a cargo de la Secretaría de la Contraloría, en coordinación con
la de Finanzas promover ante el Titular del Ejecutivo del Estado, la
revocación de los fideicomisos que hayan alcanzado sus fines o de
aquellos cuyos objetivos se hayan vuelto de realización imposible.15
14 Artículo reformado el 09/mar/2011.
15 Párrafo reformado el 09/mar/2011.
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CAPÍTULO V
DE LAS COMISIONES, COMITÉS, PATRONATOS Y DEMÁS
ÓRGANOS DE CARÁCTER PÚBLICO
Artículo 35
Los órganos auxiliares considerados como entidades por la Ley
Orgánica de la Administración Pública, podrán ser creados por Ley,
Decreto o Acuerdo del Gobernador del Estado, pudiendo contar con
personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión; su
objeto será colaborar de modo temporal o permanente, en el
desempeño de determinadas tareas o asuntos de la Administración
Pública Estatal, que no estén expresamente conferidas a otras
Entidades Paraestatales.
Artículo 36
Las atribuciones de estos órganos auxiliares, se determinarán en sus
instrumentos de creación y en los respectivos reglamentos y
manuales.
CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO DE ENTIDADES PARAESTATALES
Artículo 3716
Las Entidades Paraestatales deberán inscribirse en el registro que
integrará y llevará la Secretaría de la Contraloría, misma que
gestionará su publicación en el Periódico Oficial del Estado, de
manera anual.
Artículo 38
Los Directores Generales o quienes realicen funciones similares en las
Entidades Paraestatales, que no solicitaren la inscripción aludida
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su constitución o de
sus modificaciones o reformas, serán responsables en los términos de
la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Artículo 39
En el Registro de Entidades Paraestatales deberán inscribirse:
I. El ordenamiento que la creó y sus reformas o modificaciones, si las
hubiera;
II. El Reglamento Interior y sus reformas o modificaciones;
16 Artículo reformado el 09/mar/2011.
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III. Las bases de organización, facultades y funciones que
correspondan a las distintas áreas de la Entidad;
IV. Los nombramientos de los integrantes del Órgano de Gobierno, de
sus suplentes, así como de sus remociones;
V. Los nombramientos y sustituciones de la o el Director General o su
equivalente y, en su caso, de las personas servidoras públicas que
tengan la representación de la Entidad; 17
VI. Los poderes generales y especiales, así como sus revocaciones;
VII. Los instrumentos jurídicos que señalen las bases de la fusión,
transformación, supresión, disolución o liquidación de conformidad
con las leyes o decretos que ordenen las mismas; y
VIII. Los demás documentos y actos que determine este ordenamiento
o el Órgano de Gobierno de la Entidad.
Artículo 4018
La Secretaría de la Contraloría podrá expedir certificaciones de las
inscripciones y registros a que se refiere el artículo anterior, las que
harán prueba plena.
Artículo 4119
Procederá la cancelación de inscripciones en el registro de la
Secretaría de la Contraloría, en el caso de su extinción, supresión o
disolución, una vez que haya concluido su liquidación.
CAPÍTULO VII
DEL DESARROLLO Y OPERACIÓN
Artículo 42
Los objetivos de las Entidades Paraestatales, contemplarán:
I.- La referencia concreta a su objetivo esencial y a las actividades
conexas para lograrlo;
II.- Los productos que elabore o los servicios que preste y sus
características sobresalientes;
III.- Los efectos que, en su caso, causen sus actividades en el ámbito
sectorial, así como el impacto regional que originen; y20
17 Fracción reformada el 16/jul/2024.
18 Artículo reformado el 09/mar/2011.
19 Artículo reformado el 09/mar/2011.
20 Fracción reformada el 019/mar/2011.
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IV.- Los rasgos más destacados de su organización para la producción
o distribución de los bienes y prestación de servicios que ofrece.
Artículo 4321
Las Entidades Paraestatales, para su organización y funcionamiento,
deberán sujetarse a la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado
de Puebla, al Plan Estatal de Desarrollo, a los programas sectoriales,
institucionales y regionales que deriven del mismo, a las directrices
que en materia de programación y evaluación fije la Secretaría de la
Contraloría, a los lineamientos generales que en materia de gasto y
financiamiento establezca la Secretaría de Finanzas, así como a las
políticas que definan la Coordinadora de Sector en su caso, y la
presente Ley.
Artículo 44
El programa institucional constituye la asunción de compromisos en
términos de metas y resultados que deben alcanzar las Entidades
Paraestatales. La programación institucional de la Entidad, en
consecuencia, deberá contener la fijación de objetivos y metas, los
resultados económicos y financieros esperados, así como las bases
para evaluar las acciones que lleve a cabo, la definición de estrategias
y prioridades; la previsión y organización de recursos para
alcanzarlas; la expresión de programas para la coordinación de sus
tareas, así como las previsiones respecto a las posibles modificaciones
a sus estructuras.
Artículo 45
Los presupuestos de las entidades se formularán a partir de sus
programas anuales. Deberán contener la descripción detallada de
objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución y los
elementos que permitan la evaluación sistemática de sus programas.
Artículo 4622
En la formulación de sus presupuestos, las Entidades Paraestatales
se sujetarán a los lineamientos generales que en materia de ingresos y
gasto establezca la Secretaría de Finanzas, así como a lo dispuesto en
la Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público. En caso
de compromisos derivados de compra o de suministros que excedan al
período anual del presupuesto, éste deberá contener la referencia
precisa de esos compromisos con el objeto de contar con la
perspectiva del desembolso a plazos mayores de un año.
21 Artículo reformado el 09/mar/2011.
22 Artículo reformado el 09/mar/2011.
LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 47
Las Entidades Paraestatales manejarán y erogarán sus recursos
propios por medio de sus órganos.
Por lo que toca a la percepción de subsidios y transferencias, los
recibirán de la Secretaría de Finanzas, en los términos y condiciones
que establezca la Ley de Egresos del Estado y demás ordenamientos
aplicables, debiendo ser manejados y administrados por sus propios
órganos y sujetarse a los controles e informes respectivos de
conformidad con la legislación de la materia.23
Artículo 4824
Los programas financieros de las Entidades Paraestatales deberán
formularse conforme a los lineamientos generales que establezca la
Secretaría de Finanzas, así como lo dispuesto en la Ley Estatal de
Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, y la Ley de Ingresos del
Estado para el ejercicio fiscal que corresponda, deberán expresar los
fondos propios, aportaciones de capital, contratación de créditos con
sociedades nacionales de crédito o con cualquier otro intermediario
financiero, así como el apoyo que pueda obtenerse de los proveedores
de insumos y servicios de suministradores de los bienes de
producción. El programa contendrá los criterios conforme a los cuales
deba ejecutarse el mismo en cuanto a montos, costos, plazos,
garantías y avales que en su caso condicionen el apoyo.
Artículo 49
Las Entidades Paraestatales para efecto de cuenta pública, deberán
sujetarse a lo dispuesto por esta Ley y en lo no previsto, a la
legislación y lineamientos que resulten aplicables.
Artículo 49 Bis25
Para el caso de los Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico,
establecidos en el artículo 16 de la Ley de Gobierno Digital para el
Estado de Puebla y sus Municipios, las Entidades Paraestatales
deberán aprobar dicho documento a más tardar el día treinta del mes
de junio de cada año, para que sea presentado a la Comisión de
Gobierno Digital en los plazos establecidos en el artículo mencionado.
Los Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico deberán seguir los
lineamientos y bases establecidas en la Ley de Gobierno Digital para
23 Párrafo reformado el 09/mar/2011.
24 Artículo reformado el 09/mar/2011.
25 Artículo adicionado el 19/oct/2015.
LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE PUEBLA
el Estado de Puebla y sus Municipios, su Reglamento, así como en las
disposiciones y lineamientos técnicos elaborados por la Comisión
Estatal de Gobierno Digital y la Secretaría de Finanzas y
Administración, y la normatividad hacendaria aplicable.
Artículo 50
Los órganos de gobierno a propuesta de su Presidente, o cuando
menos de la tercer parte de sus miembros, podrán constituir comités
o subcomités técnicos especializados, para apoyar la programación
estratégica y la supervisión de la marcha normal de las Entidades
Paraestatales, atender problemas de administración y organización de
los procesos productivos; así como para la selección y aplicación de
los adelantos tecnológicos y uso de los demás instrumentos que
permitan elevar la eficiencia.
Artículo 51
Los Órganos de Gobierno para el logro de los objetivos y metas de sus
programas, ejercerán sus facultades con base en las políticas,
lineamientos y prioridades que conforme a lo dispuesto por esta Ley,
establezca el Ejecutivo del Estado.
Asimismo, podrán acordar la realización de todas las operaciones
inherentes al objeto de las entidades de conformidad a las
disposiciones de esta Ley y salvo aquellas atribuciones a que se refiere
este Ordenamiento, podrá delegar discrecionalmente sus facultades
en el Director General.
Artículo 52
Los Órganos de Gobierno de las Entidades Paraestatales, tendrán las
siguientes atribuciones indelegables:
I.- Establecer en congruencia con los programas sectoriales, las
políticas generales y definir las prioridades a las que deberán
sujetarse las Entidades Paraestatales relativas a producción,
productividad, comercialización, finanzas, investigación, desarrollo
tecnológico y administración general;
II.- Aprobar los programas y presupuestos de la Entidad Paraestatal,
así como sus modificaciones, en los términos de la legislación
aplicable.
Los presupuestos y los programas financieros, deberán ser remitidos
a la Secretaría de Finanzas, en los términos que le sean solicitados;26
26 Párrafo reformado el 09/mar/2011.
LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE PUEBLA
III.- Fijar y ajustar los precios de bienes y servicios que produzca o
preste la Entidad Paraestatal con excepción de los de aquellos que se
determinen por acuerdo del Ejecutivo;
IV.- Aprobar conforme a la legislación aplicable, la contratación de
financiamientos que se garanticen con cargo a su patrimonio, con
sujeción a lo dispuesto en las disposiciones federales y estatales
aplicables; así como observar los lineamientos o normatividad que
dicten las autoridades competentes en materia de manejo de
disponibilidades financieras;
V.- Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales,
cuando fuere necesario, el Director General pueda disponer de los
activos fijos de la Entidad que no correspondan a las operaciones
propias del objeto de la misma;
VI.- Aprobar previo informe de los titulares de los órganos internos de
control, los estados financieros de la Entidad Paraestatal y remitirlos
al Congreso del Estado mediante la presentación de la Cuenta
Pública; 27
VII.- Aprobar de acuerdo con las leyes aplicables, las políticas, bases y
programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o
acuerdos que deba celebrar la Entidad Paraestatal con terceros en
obras públicas y servicios relacionados con ésta, adquisiciones,
arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes
muebles.
VIII.- Emitir el Reglamento Interior en el que se determinen las
facultades y funciones de las distintas áreas de la Entidad
Paraestatal, y en su caso, las modificaciones al mismo;
IX.- Aprobar la estructura básica de la organización de la Entidad
Paraestatal y las modificaciones que procedan, apegándose a los
lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de
Administración; asimismo las facultades y funciones que
correspondan a las distintas áreas de la Entidad;28
X.- Proponer al Titular del Poder Ejecutivo, de manera conjunta con
las Secretarías de la Contraloría y de Finanzas, los convenios que
tengan por objeto la fusión con otra Entidad Paraestatal;29
XI.- Nombrar y remover a propuesta de la o el Director General, a las
personas servidoras públicas de la Entidad Paraestatal que ocupen
27 Fracción reformada el 27/jul/2018.
28 Fracción reformada el 09/mar/2011 y el 16/jul/2024.
29 Fracción reformada el 09/mar/2011.
LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE PUEBLA
cargos en los dos niveles jerárquicos inferiores al de aquél; así como
aprobar la fijación de sueldos y prestaciones del personal en los
términos que señalen la legislación y lineamientos aplicables; 30
XII.- Aprobar la constitución de reservas y aplicación de las utilidades
de las Entidades Paraestatales; en los términos que señale la
legislación aplicable;
XIII.- Aprobar la adquisición, arrendamiento y enajenación de
inmuebles que la Entidad Paraestatal requiera para la prestación de
sus servicios, con excepción de aquellos inmuebles que la ley
considere como del dominio público, de conformidad con la legislación
aplicable;
XIV.- Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda
el Director General con la intervención que corresponda a los titulares
de los órganos internos de control; y31
XV.- Acordar los pagos o donativos extraordinarios, de conformidad
con las disposiciones legales aplicables; así como verificar que los
mismos se destinen a sus fines señalados.
Artículo 53
Serán facultades y obligaciones de los directores generales de las
Entidades Paraestatales las siguientes:
I.- Administrar y representar legalmente a la Entidad Paraestatal;
II.- Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo
plazo, así como los presupuestos de la Entidad y presentarlos para su
aprobación al Órgano de Gobierno. Si dentro de los plazos
correspondientes el Director General no diere cumplimiento a esta
obligación, sin perjuicio de su correspondiente responsabilidad, el
Órgano de Gobierno procederá al desarrollo e integración de tales
documentos;
III.- Formular los programas de organización;
IV.- Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento
de los bienes muebles e inmuebles de la Entidad Paraestatal;
V.- Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones de la
Entidad se realicen de manera articulada, congruente y eficaz;
30 Fracción reformada el 16/jul/2024.
31 Fracción reformada el 27/jul/2018.
LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE PUEBLA
VI.- Establecer los procedimientos para controlar la cantidad de los
suministros y programas de recepción que aseguren la continuidad en
la fabricación, distribución o prestación del servicio;
VII.- Proponer al Órgano de Gobierno el nombramiento o remoción de
los dos siguientes niveles de servidores de la entidad, la fijación de
sueldos y demás prestaciones conforme a las asignaciones globales
del presupuesto de gasto corriente aprobado por el propio Órgano y a
los tabuladores que apruebe la Secretaría de Finanzas;
VIII.- Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el
estado de las funciones de la Entidad Paraestatal, para así poder
mejorar la gestión de la misma;
IX.- Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las
metas u objetivos propuestos;
X.- Presentar periódicamente al Órgano de Gobierno el informe del
desempeño de las actividades de la Entidad, incluido el ejercicio de
los presupuestos de ingresos y egresos y los estados financieros
correspondientes. En el informe y en los documentos de apoyo se
cotejarán las metas propuestas y los compromisos asumidos por la
Dirección con las realizaciones alcanzadas;
XI.- Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la
eficiencia y eficacia con que se desempeñe la Entidad y presentar al
Órgano de Gobierno por lo menos dos veces al año la evaluación de
gestión con el detalle que previamente se acuerde con el Órgano y
escuchando al titular del órgano interno de control; 32
XII.- Ejecutar los acuerdos que dicte el Órgano de Gobierno;
XIII.- Las que señalen las otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos
y demás disposiciones administrativas aplicables con las únicas
salvedades a que se contrae este Ordenamiento;
XIV.- Elaborar y proponer al Órgano de Gobierno para su aprobación,
el Programa Anual de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de la
Entidad Paraestatal; y
XV.- Tramitar la inscripción de la Entidad Paraestatal en el Registro
Federal de Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
32 Fracción reformada el 27/jul/2018.
LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 5433
CAPÍTULO VIII
DEL CONTROL Y EVALUACIÓN
El Órgano de Vigilancia de las Entidades Paraestatales estará
integrado por un titular del órgano interno de control, el cual será
designado por la Secretaría de la Contraloría.
Los titulares de los órganos internos de control evaluarán el
desempeño general y funciones del Organismo, realizarán estudios
sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros
de gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los
ingresos y, en general, solicitarán la información y efectuarán los
actos que requieran el adecuado cumplimiento de sus atribuciones,
sin perjuicio de las tareas que la Secretaría de la Contraloría les
asigne específicamente conforme a la legislación aplicable.
Los titulares de los órganos internos de control, participarán en las
sesiones de los Órganos de Gobierno de las Entidades Paraestatales,
con voz pero sin voto.
Artículo 55
La responsabilidad del control interno de las Entidades Paraestatales
se ajustará a los siguientes lineamientos:
I.- Los Órganos de Gobierno controlarán la forma en que los objetivos
sean alcanzados y la manera en que las estrategias básicas sean
conducidas; deberán atender los informes que en materia de control y
auditoría les sean turnados y vigilarán la implantación de las medidas
correctivas a que hubiere lugar;
II.- Los Directores Generales definirán las políticas e instrumentación
de los sistemas de control que fueren necesarios; o determinados por
el Órgano de Control Interno, debiendo aplicar las acciones
correspondientes, para corregir las deficiencias que se detectaren y
presentarán al Órgano de Gobierno informes periódicos sobre el
cumplimiento de los objetivos del Sistema de Control, su
funcionamiento y programas de mejoramiento; y
III.- Las demás personas servidoras públicas de la Entidad
responderán dentro del ámbito de su competencia sobre el
33 Articulo reformado el 27/jul/2018.
LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE PUEBLA
funcionamiento adecuado del sistema que controle las operaciones a
su cargo.34
Lo anterior, sin perjuicio de los lineamientos que en su momento
establezca la Secretaría de la Contraloría.
Artículo 5635
La Secretaría de la Contraloría, podrá revisar, auditar o evaluar a las
Entidades Paraestatales cualquiera que sea su naturaleza, a fin de
supervisar el adecuado funcionamiento del Sistema de Control; el
cumplimiento de las responsabilidades a cargo de cada uno de los
niveles de la administración mencionados en el artículo 54 de esta
Ley, en su caso, promover lo necesario para corregir las deficiencias u
omisiones en que se hubiere incurrido.
De igual forma, la Secretaría de la Contraloría podrá revisar, auditar o
evaluar, según corresponda, los fideicomisos en los que participen
como fideicomitentes y fideicomisarios cualquier Organismo Público
Descentralizado en términos del artículo 18 Bis de esta Ley, teniendo
facultades para requerir a los fiduciarios de dichos fideicomisos, la
información necesaria que permita comprobar, entre otras cosas, el
cumplimiento de los fines del fideicomiso y el adecuado uso de los
recursos afectos al mismo.36
Artículo 57
En aquellos casos en los que el Órgano de Gobierno o el Director
General de la Entidad Paraestatal, no dieren cumplimiento a las
obligaciones legales que se les atribuyen a este Ordenamiento, el
Ejecutivo del Estado por conducto de las dependencias competentes,
actuará de acuerdo a lo preceptuado en las leyes respectivas, a fin de
subsanar las deficiencias y omisiones para la estricta observancia de
las disposiciones de esta Ley u otras leyes. Lo anterior sin perjuicio de
que se adopten otras medidas y se finquen las responsabilidades a
que hubiere lugar.
Artículo 5837
En aquellas empresas en que el Gobierno del Estado participe con la
suscripción del veinticinco al cincuenta por ciento (25 al 50%) del
capital, las inversiones estatales se vigilarán a través del titular del
órgano interno de control.
34 Fracción reformada el 16/jul/2024.
35 Artículo reformado el 09/mar/2011.
36 Párrafo adicionado el 30/mar/2012.
37 Articulo reformado el 27/jul/2018.
LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 5938
La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la
Secretaría de la Función Pública, determinará las personas servidoras
públicas que deban ejercer las facultades que impliquen la titularidad
de las acciones o partes sociales que integren el capital social de las
empresas de participación estatal mayoritaria, así como de las
empresas señaladas en el artículo anterior.
Artículo 6039
La enajenación de los títulos representativos del capital social
propiedad del Gobierno del Estado o de las Entidades Paraestatales,
podrá realizarse a través de los procedimientos bursátiles propios del
mercado de valores o de las sociedades nacionales de crédito, de
acuerdo con la normatividad que emita la Secretaría de Finanzas. La
Secretaría de la Contraloría vigilará el debido cumplimiento de esta
disposición.
38 Artículo reformado el 09/mar/2011 y el 16/jul/2024.
39 Artículo reformado el 09/mar/2011.
LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, que expide la Ley
de Entidades Paraestatales del Estado de Puebla, publicado en el
Periódico Oficial del Estado el 19 de diciembre de 2003, Número 9,
Sexta Sección, Tomo CCCXLIV).
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley se publicará en el Periódico
Oficial del Estado y entrará en vigor a partir del primero de enero de
dos mil cuatro.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan
a lo establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- En tanto el Ejecutivo del Estado dicte las
disposiciones correspondientes para que los Órganos de Gobierno y
de vigilancia de las Entidades Paraestatales se ajusten a esta Ley,
seguirán funcionando los órganos existentes de acuerdo con sus
leyes o decretos de creación.
ARTÍCULO CUARTO.- Las erogaciones que deriven de la aplicación
de esta Ley, estarán sujetas a la suficiencia presupuestal que
apruebe el H. Congreso del Estado.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre de dos mil
tres. Diputado Presidente. HUMBERTO VÁZQUEZ ARROYO.-
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA LEONOR A. POPÓCATL
GUTIÉRREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. ELISEO PÉREZ
SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. DANIEL ANTELIZ MAGAÑA.
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los once días del mes de diciembre del año dos mil tres.
El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO
MELQUÍADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de
Gobernación. MAESTRO EN DERECHO CARLOS ARREDONDO
CONTRERAS. Rúbrica.
LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que se
reforman diversas disposiciones de la Ley de Entidades Paraestatales
del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el
miércoles 9 de marzo de 2011, Número 4, Sexta Sección, Tomo
CDXXXI).
ARTÍCULO PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Puebla.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La sectorización establecida en los
Instrumentos de Creación de los Organismo Públicos
Descentralizados existentes a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, continuará surtiendo sus efectos en tanto el Titular
del Ejecutivo no determine lo contrario.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de marzo de dos mil
once.- Diputado Presidente.- RAFAEL VON RAESFELD PORRAS.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente JESÚS MORALES FLORES.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE NÁCER HERNÁNDEZ.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO CARMONA.-
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.-
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los ocho días del mes de marzo de dos mil once.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, que autoriza al
Ejecutivo del Estado, para que durante el periodo correspondiente a
su gestión gubernamental tramite y contrate ante el Banco Nacional
de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. o ante cualquier Institución de
Crédito autorizada por la Legislación Federal aplicable,
financiamientos hasta por la cantidad de Un Mil Quinientos Millones
de Pesos, relativo al Fondo de Apoyo para Infraestructura y Seguridad
y al Fondo Nacional de Infraestructura; a que modifique su deuda
pública vigente y a contratar uno o varios financiamientos y/o
empréstitos por la cantidad de $750,000,000.00 (Setecientos
Cincuenta Millones de Pesos 00/100 M.N.) o el equivalente al
veinticinco por ciento de los ingresos correspondientes a los recursos
del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades
Federativas que sean susceptibles de aceptación conforme a la ley;
constituya un Fideicomiso cuyo objeto sea adquirir por cualquier
título, de forma irrevocable, hasta la totalidad de los ingresos
presentes y futuros provenientes del Impuesto Sobre Erogaciones por
Remuneraciones al Trabajo Personal, así como la contratación de
créditos, prestamos (Sic), empréstitos o financiamientos de cualquier
naturaleza, incluyendo la emisión de valores, hasta por un monto de
Tres Mil Quinientos Millones de Pesos; que reforma y adiciona
diversas disposiciones de la Ley de Entidades Paraestatales del
Estado de Puebla, y de la Ley de Deuda Pública para el Estado Libre
y Soberano de Puebla; y que autoriza al Instituto Registral y Catastral
del Estado de Puebla para que en la presente Administración Estatal
constituya un Fideicomiso cuyo objeto sea adquirir por cualquier
título, de forma irrevocable, hasta la totalidad de sus ingresos,
presentes y futuros, derivados de los servicios prestados con relación
al Registro Público de la Propiedad, así como la contratación de
créditos, préstamos, empréstitos o financiamientos de cualquier
naturaleza, incluyendo la emisión de valores hasta por un monto de
Un Mil Quinientos Millones de Pesos, publicado en el Periódico Oficial
del Estado el viernes 30 de marzo de 2012, Número 12, Sexta
Sección, Tomo CDXLIII).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el
Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su
publicación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En caso, de que llegaren a existir recursos
disponibles en el Fondo de Apoyo para Infraestructura y Seguridad y
en el Fondo Nacional de Infraestructura a que se refiere el inciso (a)
LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE PUEBLA
del Artículo Primero de la Sección Primera del presente Decreto, de
manera posterior a la contratación de los financiamientos previstos
en dicho Artículo, el Ejecutivo del Estado, por conducto de la
Secretaría de Finanzas, podrá gestionar y tramitar la obtención de
recursos hasta por los montos que estén disponibles para tales fines,
conforme a las Reglas de Operación y/o demás disposiciones que
para tales efectos se emitan.
ARTÍCULO TERCERO.- El monto de las modificaciones que se
realicen en términos de lo señalado en el Artículo Quinto de la
Sección Primera del presente Decreto, no se considerará dentro del
monto autorizado en los incisos (a) y (c) del Artículo Primero de la
misma Sección.
ARTÍCULO CUARTO.- Quedan sin efecto todas aquellas
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de marzo de dos mil
doce.- Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO
GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JORGE LUIS CORICHE
AVILÉS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO
CARMONA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los doce días del mes de marzo de dos mil doce. El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
adiciona el artículo 49 Bis a la Ley de Entidades Paraestatales del
Estado de Puebla, en materia de Gobierno Digital e Incorporación del
Uso y Aprovechamiento Estratégico de las Tecnologías de la
Información; publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el
día lunes 19 de octubre de 2015, Número 13, Quinta Sección, Tomo
CDLXXXVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de julio del año dos mil
quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica.
Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS.
Rúbrica. Diputado Secretario. MANUEL POZOS CRUZ. Rúbrica.
Diputada Secretaría. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ.
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de julio de dos mil quince.
El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría
General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ.
Rúbrica.
LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones VI y XIV del artículo 52, la fracción XI del 53, el 54 y el
58, todos de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 27 de julio de
2018, Número 20, Séptima Sección, Tomo DXIX).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su
publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil
dieciocho. Diputado Presidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO FERNÁNDEZ DEL CAMPO
ESPINOSA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA
CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS
HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil
dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica. El Secretario de la Contraloría. C. RODOLFO SÁNCHEZ
CORRO. Rúbrica.
LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción VII del artículo 10, el artículo 18, el segundo párrafo del
artículo 27, el primer párrafo del artículo 28, la fracción V del
artículo 39, las fracciones IX y XI del artículo 52, la fracción III del
artículo 55 y el artículo 59, todos de la Ley de Entidades Paraestatales
del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
martes 16 de julio de 2024, Número 12, Cuarta Sección, Tomo DXCI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan
al presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro
veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de junio de
dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL
OCTAVIANO HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. LIDIA KARELY OCAÑA MADRID. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada
Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los diez días del mes de junio de dos mil veinticuatro.
El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica.
El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN.
Rúbrica. El Secretario de la Función Pública. C. JUAN CARLOS
MORENO VALLE ABDALA. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y
Finanzas. C. JOSEFINA MORALES GUERRERO. Rúbrica.
El Secretario de Administración. C. JESÚS RAMÍREZ DÍAZ.
Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. C. MELVA
GUADALUPE NAVARRO SEQUEIRA. Rúbrica.