LEY DEL ESCALAFÓN DEL MAGISTERIO DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DEL ESCALAFÓN DEL MAGISTERIO DEL ESTADO DE PUEBLA
1 DE OCTUBRE DE 1940.
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DEL ESCALAFÓN DEL MAGISTERIO DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DEL ESCALAFÓN DEL MAGISTERIO DEL ESTADO DE
PUEBLA.
CAPÍTULO I
Artículo 1
Para garantizar los derechos de los maestros del sistema educativo del
Estado, queda instituido el escalafón.
Artículo 2
Para los efectos de esta Ley, en consonancia con el sistema educativo
actual, los maestros se clasificarán en el siguiente orden:
I. Maestras de Jardines de Niños.
a) Maestras Educadoras
b) Maestras Directoras.
II. Maestros de Escuelas de Educación Suplementaria.
a) Maestros de grupo.
b) Maestros Directores.
III. Maestros de Escuelas Primarias Elementales de Organización
incompleta. (Hasta 3er. año).
a) Maestros de grupo.
b) Maestros Directores.
IV. Maestros de Escuelas Primarias Elementales de Organización
Completa. (Hasta 4o. año).
a) Maestros de grupo.
b) Maestros Directores.
V. Maestros de Escuelas Primarias Elementales y Superiores.
a) Maestros de grupo.
b) Maestros Directores.
VI. Maestros Inspectores Pedagógicos.
a) Maestras Inspectoras de Jardines de Niños.
b) Maestros Inspectores de Escuelas Primarias de la Capital.
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Artículo 3
Por su preparación los maestros se clasificarán en las siguientes
clases o categorías:
1a. Maestros titulados en el Instituto Normal del estado o en
cualquiera otra Normal de la República, a condición de que en éstas el
Plan de Estudios y los Programas respectivos sean equivalentes a los
de aquél y siempre que unos y otros maestros tengan más de siete
años de servicios eficientes en el Ramo.
2a. Maestros con título legalmente adquirido en cualquiera de las
Escuelas Normales Oficiales Urbanas de la República y los que
asciendan de la 3a. categoría con más de diez años de servicios
eficientes en Escuelas del Estado.
3a. Maestros diplomados en Escuelas Normales Regionales, los que
hayan hecho cuando menos cuatro años de estudio en el Instituto
Normal del Estado, y los que asciendan de la 4a. categoría con más de
cinco años de buenos servicios en Escuelas Oficiales del Estado.
4a. Maestros no titulados que comprueben haber cursado cuando
menos dos años de Normal, o haber hecho estudios superiores en otra
profesión, y los que asciendan de la 5a. categoría con cinco años de
buenos servicios en el Ramo Educativo.
5a. Maestros no titulados, pero con certificado de Educación Primaria
Superior y documentos que justifiquen servicios de carácter docente
desempeñados con eficiencia por más de tres años.
6a. Maestros no titulados, con certificado de Educación Primaria
Superior, y los que asciendan de la 7a. categoría con más de dos años
de buenos servicios en el magisterio del Estado.
7a. Maestros no titulados con certificado de Educación Primaria
Elemental.
Artículo 4
Los maestros comprendidos en la 6a. y 7a categorías del artículo
anterior, que al ingresar al Magisterio del Estado no puedan exhibir el
certificado de Educación Primaria, deberán sustentar examen a título
de suficiencia ante el Jurado que designe la Dirección General de
Educación, el cual estará integrado por maestros de las Escuelas
Primarias Oficiales de la Capital del Estado.
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Artículo 5
Para ser maestra de Jardín de Niños es necesario tener, además del
título de Profesora de Educación Primaria, el diploma que acredite
haber hecho los estudios correspondientes a esa especialidad.
Artículo 6
Para ocupar el cargo de Directora en cualquiera de los Jardines de
Niños, se necesita haber servido diez años, como Ayudante, en
planteles de esta índole.
Artículo 7
Para las Escuelas de Educación Suplementaria de la Capital del
Estado, se aprovecharán los servicios de maestros titulados,
especialmente de aquellos que no atiendan escuela diurna, de los que
terminen sus estudios en la Escuela Normal del Estado, cuando no
exista otra plaza que asignarles.
Artículo 8
Las Escuelas Primarias Elementales de Organización Incompleta,
serán atendidas por maestros de 6a. y 7a. categorías. Serán
Directores de estos establecimientos los maestros de categoría
superior.
Artículo 9
Los maestros de 3a., 4a., y 5a. categorías, servirán Escuelas
Primarias Elementales de Organización Completa, debiendo ocupar la
Dirección de estos planteles los maestros de categoría superior.
Artículo 10
Las Escuelas primarias Elementales y Superiores serán atendidas
preferentemente por maestros titulados, pero a falta de estos, se
cubrirán las plazas con maestros no titulados de la 3a. o 4a.
categorías.
Artículo 11
Las Escuelas Primarias Elementales y Superiores de la Capital, serán
servidas por maestros titulados.
Artículo 12
La Dirección de las Escuelas Primarias Elementales y Superiores
estará a cargo de maestros de primera categoría que por su
antigüedad, preparación profesional y aptitudes docentes se hayan
significado en su labor.
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Artículo 13
Para ocupar la Dirección o Ayudantía de Escuelas Primarias
Elementales y Superiores de la Capital, será requisito indispensable
haber servido, respectivamente, por lo menos, tres años en el
Departamento Foráneo, con buenos resultados en su labor.
Artículo 14
Para ser Inspectora Pedagógica de los Jardines de Niños, se requerirá
haber desempeñado la Dirección de establecimientos de esta índole,
durante diez años o más, con eficiencia.
Artículo 15
Las plazas de Inspector Pedagógico de Escuelas Primarias del
Departamento Foráneo, serán cubiertas por maestros de primera
categoría que hayan desempeñado con eficiencia la Dirección de
Escuela Primaria Elemental y Superior en el estado, por más de siete
años.
Artículo 16
La Inspección Pedagógica de Escuelas Primarias Elementales y
Superiores, y de Educación Suplementaria de la Capital, la
desempeñarán los maestros que hayan sido Inspectores Pedagógicos
del Departamento Foráneo, cuando menos, durante tres años en el
Estado, y con buenos servicios.
Artículo 17
En caso de no haber profesores que reúnan exactamente los
requisitos señalados en los artículos 12, 13, 14, 15 y 16, se preferirá
a aquéllos que más se acerquen a las condiciones especificadas; pero
los nombramiento que se expidan tendrán el carácter de
provisionales, a efecto de tener la plaza disponible para los maestros
que satisfagan los requisitos de ley.
Artículo 18
Cuando los maestros a que se refiere el artículo anterior, en un
período de prueba no mayor de seis meses, comprobaren aptitud para
el puesto que desempeñan, automáticamente se les considerará con
carácter definitivo, debiendo expedírseles el nombramiento respectivo.
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CAPÍTULO II
DE LA CLASIFICACIÓN Y CATALOGACIÓN DE LOS MAESTROS
Artículo 19
La clasificación de los maestros para determinar la categoría a que
corresponden, se apoyará en los documentos que comprueben su
preparación cultural y la calidad de sus servicios profesionales. La
eficiencia profesional se calificará teniendo en cuenta, principalmente,
los resultados obtenidos en el trabajo.
Artículo 20
La estimación continua del mejoramiento cultural y profesional de los
maestros, se tomará como base para su clasificación; pero para que
puedan pasar de una categoría a otra, se requerirá el dictamen y
opinión de la Comisión de Escalafón.
Artículo 21
Los Maestros normalistas titulados del Estado, que por más de cinco
años hubieren prestado sus servicios como catedráticos de las
Escuelas Oficiales Secundarias y Profesionales en la propia Entidad,
siempre que se dediquen a sus labores dos horas diarias, por lo
menos, con buenos resultados, y hayan prestado por igual tiempo
servicios en Escuelas Primarias Elementales y Superiores de la
ciudad, tendrán derecho a ser clasificados como maestros de primera
categoría, y por tanto, podrán ser Directores de Escuela Primaria
Elemental y Superior.
Artículo 22
Los cargos de Director General, Secretario y Oficial Mayor de la
Dirección General de Educación, Director del Instituto Normal, y de
las Escuelas Secundarias, son puestos de confianza y por lo mismo
no se consideran en el escalafón. Cuando la designación para ocupar
estos puestos, a juicio de la Comisión de Escalafón, recaiga en
maestros con méritos para el ascenso, se les computará el tiempo de
servicios y volverán a ocupar el cargo del que fueron promovidos, tan
pronto terminen sus funciones en aquéllos.
Artículo 23
Los Empleos de Subdirectores de las Escuelas Primarias del Instituto
Normal del Estado, deben ser desempeñados por maestros de primera
categoría.
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Artículo 24
Los maestros que por más de cinco años hayan desempeñado con
buenos resultados, los empleos a que se refiere el artículo anterior,
pueden ser nombrados Inspectores Pedagógicos.
Artículo 25
Los catálogos de escalafón son las listas de maestros en servicio que
ocupan con carácter definitivo, los puestos que desempeñan,
ordenados dentro de cada categoría, descendentemente, conforme a
los derechos de antigüedad y eficiencia comprobados en los términos
de la presente ley.
Artículo 26
Se formarán catálogos especiales, de acuerdo con las mismas normas,
para los maestros cesados por reajuste, supresión de plazas, de
reingreso y de nuevo ingreso.
Artículo 27
Los catálogos de escalafón serán dados a conocer anualmente al
personal docente del Estado, por la Comisión de Escalafón, en el
último mes del año.
Artículo 28
El escalafón se recorrerá por categorías, según la preparación
profesional y méritos adquiridos para ocupar las diversas plazas
señaladas en esta ley.
Artículo 29
CAPÍTULO III
DE LOS SUELDOS DE LOS MAESTROS
Los maestros de la misma categoría en el escalafón, gozarán de igual
sueldo, el que será fijado anualmente por el Presupuesto respectivo;
pero a los maestros titulados que con el carácter de Directores o
Ayudantes, sirvan las Escuelas Primarias Elementales y Superiores
del Departamento Foráneo, se les fijará de acuerdo con las
condiciones económicas del Erario, un excedente sobre el sueldo que
disfrutan los de la Capital.
Artículo 30
El Ejecutivo del Estado, a propuesta del Director General de
Educación, podrá conceder, en casos extraordinarios, pequeños
subsidios a los maestros que hayan de servir Escuelas Primarias
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Elementales de Organización Completa o Incompleta, de poblados
difíciles por las condiciones sociales, económicas y salubres.
Artículo 31
Los Inspectores Pedagógicos del Departamento Foráneo disfrutarán de
igual sueldo que los de la capital del Estado.
Artículo 32
Las plazas comprendidas en el escalafón tendrán asignado el sueldo
inicial que para cada clase de empleo establezca el Presupuesto de
Egresos, más el suplementario correspondiente a los años de servicio
de cada maestro, en la proporción que señale el mismo Presupuesto,
por cada cinco años de servicios.
CAPÍTULO IV
DEL INGRESO Y REINGRESO AL SERVICIO
Artículo 33
Para ingresar al servicio organizado, de acuerdo con esta ley, se
requiere:
a) Ser mexicano y tener más de 16 y menos de 50 años de edad.
b) No ser ministro de algún culto o miembro de alguna corporación
religiosa.
c) No adolecer de enfermedad contagiosa que ponga en peligro la
salud de los educandos, ni tener defecto que incapacite para ejercer el
magisterio.
d) Poseer título profesional o demostrar en los términos legales que se
tiene la idoneidad necesaria para el puesto que se va a desempeñar.
Artículo 34
Para cubrir las vacantes que se presenten, se dará preferencia a los
maestros graduados en el Instituto Normal del estado, que por alguna
circunstancia no hayan adquirido trabajo y a los recientemente
titulados. Sólo a falta de éstos se cubrirán dichas vacantes con
maestros de otras Escuelas Normales, o con aquellos no titulados.
Artículo 35
Para la expedición de nombramientos a los maestros de nuevo
ingreso, se tendrá en cuenta el dictamen y opinión de la Comisión de
Escalafón.
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Artículo 36
Cuando por causas ajenas a la voluntad del maestro, como razones
de reorganización, economía, etc., se viera obligado a aceptar un
puesto de categoría inferior al ya alcanzado en el escalafón, deberá
seguir considerándosele con sus derechos adquiridos con anterioridad
y ocupar la primera vacante que haya, en la clase que legalmente le
corresponde.
Artículo 37
Los maestros que sean cesados por abandono de empleo, únicamente
podrán reingresar al Magisterio del estado, después de un año de su
cese y siempre que haya vacante. Este lapso no se les computará en
su hoja de servicios.
Artículo 38
Las maestras encintas dejarán el servicio por el tiempo que se
requiera para garantizar en lo posible su salud y los intereses de la
educación. En todo caso, ese tiempo no excederá de dos meses.
Artículo 39
Los nombramientos para un puesto cualquiera, dentro del escalafón
que establece la presente ley, no podrán ser otorgados sin haber
desempeñado el inmediato inferior, salvo el caso de relevantes méritos
o cuando medie preparación especial con la práctica necesaria para el
buen desempeño del punto de que se trate, debiendo ser ambos
determinados y reconocidos por la comisión de Escalafón.
CAPÍTULO V
DE LOS CAMBIOS Y PERMUTAS
Artículo 40
Los maestros en servicio tienen derecho a cambiar del puesto en que
se encuentran a otro de igual categoría, siempre que haya vacante o
posibilidad de permuta.
Artículo 41
La permuta debe reunir las siguientes condiciones:
I. Que sea por voluntad de los interesados, manifestada por escrito,
debiendo estar ambos en servicio activo, y que la permuta este
justificada a juicio de la Comisión de Escalafón.
II. Que ninguna de las partes trate de eludir responsabilidades del
cargo que desempeña o de dañar los intereses de otros maestros.
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III. Que no se perjudiquen los intereses del servicio.
IV. Que se trate de puestos iguales, similares o equivalentes.
V. Que ninguna de las partes haya recibido notificación de cese,
suspensión o descenso.
Artículo 42
Las permutas temporales sólo podrán concederse dentro de los tres
primeros meses del año escolar y resueltas, deberán surtir efectos por
el resto del ejercicio escolar; los interesados, automáticamente
volverán a sus puestos anteriores al siguiente año. Las permutas
definitivas sólo se concederán dentro de los cinco primeros meses del
año lectivo.
CAPÍTULO VI
DE LOS ASCENSOS, POSTERGAS Y DEGRADACIÓN
Artículo 43
Ningún maestro podrá ser ascendido o colocado en un grupo sin
haber pasado por la categoría inmediata inferior. Sin embargo, podrán
motivar el ascenso de un maestro, los méritos relevantes reconocidos
por la Comisión de escalafón. En estos casos, los méritos relevantes
se juzgarán en comparación con los de los maestros de igual
categoría, pudiendo determinar su ascenso en el transcurso de un
año.
Artículo 44
Los maestros propuestos para un ascenso, podrán optar entre
aceptarlo o continuar en el empleo que desempeñan; pero, en este
último caso deberán hacer constar por escrito su renuncia a la
promoción y ocupar automáticamente en el escalafón, el último lugar
de la categoría a que pertenezcan, a fin de no perjudicar a los que le
siguen en turno. La renuncia no implicará la pérdida del derecho a la
promoción en casos ulteriores.
Artículo 45
Cuando por cualquier causa legal y justificada, se declare que un
maestro no es apto para el cargo a que hubiere sido promovido,
tendrá derecho a continuar en el que ocupaba antes de la promoción.
Artículo 46
Un maestro en servicio, podrá ocupar un puesto de confianza, pero en
este caso y mientras permanezca en él, quedarán en suspenso todos
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los derechos y prerrogativas conforme a esta ley y automáticamente
readquirirá sus derechos tan pronto vuelva a ocupar el cargo del que
hubiere sido promovido. El maestro que como consecuencia de un
movimiento de esta naturaleza sea designado para ocupar la vacante
correspondiente, tendrá el carácter de provisional.
Artículo 47
Serán nulos los ascensos que se concedan a los maestros que, por un
error sean catalogados en lugar superior al que justamente les
corresponda o que sean clasificados con mayor tiempo de servicios o
que por algún otro factor, indebidamente se acrecienten sus méritos.
Estos maestros regresarán a sus puestos anteriores, corriéndose el
escalafón.
Artículo 48
Todo maestro tendrá derecho a solicitar su ascenso a la categoría
inmediata superior, siempre que compruebe cinco años de buenos
servicios en el Estado, en cualquier puesto que desempeñe; en caso
de haber vacante, se dará la preferencia al más antiguo en igualdad
de preparación y aptitudes.
Artículo 49
Los Maestros que se consideren degradados, podrán presentar su
queja ante la Comisión de Escalafón en el término de sesenta días a
contar de la fecha en que hayan conocido los hechos que a su juicio
ocasionen la degradación. Por los expedientes respectivos, la citada
Comisión confirmará o revocará la resolución, puntualizando los
motivos que justifiquen su fallo.
Artículo 50
Si el quejoso no quedare conforme con la resolución de la Comisión de
Escalafón, a que se contrae el artículo anterior, dentro del término de
treinta días, contados desde la notificación, podrá reclamar ante el
Gobernador del Estado, quien previo estudio de los informes que
rindan el Director General de Educación y la Comisión de Escalafón,
resolverá en definitiva en un plazo no mayor de treinta días.
Artículo 51
Cuando el Director General de Educación considere objetable
cualquier resolución de la Comisión de Escalafón, deberá solicitar
ante ella, dentro de los mismos sesenta días, que la reconsidere y si la
Comisión confirma su criterio, podrá ocurrir en queja dentro de los
treinta días siguientes ante el Ejecutivo del Estado, quien previo
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estudio de los antecedentes resolverá en definitiva en un plazo que no
excederá de treinta días.
Artículo 52
Los maestros que se consideren postergados, tendrán derecho a
presentar su queja ante la Comisión de Escalafón, acompañando para
el efecto, toda clase de datos y pruebas requeridos para el caso. La
citada Comisión, previo estudio, rendirá su dictamen y opinión en un
plazo no mayor de sesenta días.
En caso de inconformidad del interesado, éste podrá seguir los
trámites señalados en los artículos 50 y 51 de esta ley.
Artículo 53
Los ascensos se concederán teniendo en cuenta:
a) Título profesional.
b) Tiempo de servicios.
c) Estudios superiores sobre educación.
d) Estudios especiales.
e) Cargos desempeñados.
f) Relevantes aptitudes, espíritu de iniciativa y dinamismo
g) Resultado obtenido en las labores.
h) Moralidad.
Artículo 54
Para los ascensos, se escogerá en cada caso al maestro de la categoría
inmediata inferior que tenga más derecho para ser promovido.
Cuando dos o más maestros estén en igualdad de condiciones,
entonces se procederá por insaculación; el acto deberá llevarse a cabo
ante el Director general del Ramo, la Comisión de Escalafón y los
interesados. La primera cédula que se tome del ánfora corresponderá
al maestro en quien deba recaer la promoción.
Artículo 55
Cuando un maestro haya demostrado ineptitud, negligencia o
indisciplina sistemática en el puesto que desempeña, o bien, en
tratándose de superiores, abuso de autoridad, a petición departe, será
descendido en el escalafón por el Director General de Educación,
previo dictamen y opinión de la Comisión de Escalafón. En casos
graves, inclusive el de inmoralidad comprobada, ameritará la
suspensión o cese en su empleo.
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CAPÍTULO VII
DE LAS GARANTÍAS DEL ESCALAFÓN Y PÉRDIDA DE DERECHOS
Artículo 56
Los derechos de escalafón amparan al maestro en el desempeño de su
labor en la Escuela, Oficina o Dependencia a que corresponda su
puesto en el Ramo Educativo.
Artículo 57
Los maestros no pierden sus derechos de ascenso en el escalafón, ni a
que se les compute el tiempo de servicios, cuando disfruten de
licencia en los siguientes casos:
I. Por accidente o enfermedad, justificados.
II. Por desempeñar comisiones oficiales o técnicas, sociales o
administrativas de carácter especial dentro del Ramo.
III. Por tener a su cargo comisiones o puestos sindicales del
magisterio.
Artículo 58
En todos los casos anteriores, al terminar las licencias, los maestros
regresarán a los puestos que tenían.
Artículo 59
Los maestros no perderán tampoco sus derechos de escalafón y los
demás consignados en esta ley, en los siguientes casos:
I. Mientras este en trámite su destitución, suspensión o descenso.
II. Por reducción, reorganización o supresión de plazas.
III. Por estar disfrutando de beca para hacer estudios especiales fuera
del Estado.
IV. Por enfermedad o accidente, siempre que, pasado cierto tiempo,
sus condiciones físicas o mentales no le imposibiliten para
desempeñar el mismo empleo u otro cualquiera en el Ramo.
Artículo 60
Cuando un maestro desempeñe más de un empleo, sólo tendrá
derechos de escalafón en uno de ellos, a elección del interesado. Si
éste no lo definiere, se le reconocerán sus derechos en el puesto de
más antigüedad.
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Artículo 61
Los derechos de escalafón se pierden:
I. Por destitución debida a ineptitud manifiesta, indisciplina
sistemática o inmoralidad.
II. Por presentar, firmar o certificar informes o documentos falsos
mediante los cuales se logre ascenso, permuta, reingreso, ingreso,
suspensión o cese.
III. Por ejercer coacción o emplear cualquier otro medio inmoral en
provecho personal, valiéndose de posiciones oficiales o sindicales.
IV. Por mal manejo de fondos en cualquier plantel o Institución del
ramo.
V. Por observar conducta inmoral.
VI. Por cometer faltas o delitos que ameriten castigo de los tribunales
del orden común.
VII. Por fallo de la Comisión de Escalafón en los casos no previstos.
Artículo 62
Cuando los maestros se hallen comprendidos en cualquiera de las
fracciones del artículo anterior, los movimientos que se hubieren
hecho serán nulos y los culpables quedarán suspensos en sus
derechos escalafonarios por un período de uno a cinco años, según la
gravedad de la falta.
Artículo 63
Se considera interrumpido el tiempo de servicios de los maestros,
haciéndose los descuentos correspondientes, en los siguientes casos:
I. Cuando gocen de licencias por desempeñar labores educativas en
otros Estados.
II. Cuando por renuncia, suspensión o cese queden separados del
servicio.
III. Cuando gocen de licencia por más de tres meses para atender
asuntos particulares.
Artículo 64
Al hacerse los cómputos de antigüedad, sólo serán descontados los
períodos de interrupción a que se refiere el artículo anterior, en
cambio, se sumarán a los períodos de servicio activo los de licencia
que prescribe el artículo 57 de esta ley, cualquiera que sea el tiempo
de interrupción. No se computarán los servicios interrumpidos
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cuando se trate del reingreso de elementos que hayan perdido sus
derechos escalafonarios en los términos del artículo 61 de esta misma
ley.
Artículo 65
Los maestros clasificados conforme a la presente ley, cuando pasen a
desempeñar funciones de carácter técnico pedagógico a la Dirección
General de Educación, o comisiones en el mismo ramo, conservarán
el derecho al puesto que tenían y se les computará el tiempo de
servicios para los efectos legales de la categoría que les corresponde.
CAPÍTULO VIII
DEL RETIRO DE LOS MAESTROS
Artículo 66
La suspensión, el cese y el retiro de los maestros del servicio oficial, se
sujetarán a las leyes de inamovilidad y de jubilación.
CAPÍTULO IX
DE LA COMISIÓN DE ESCALAFÓN
Artículo 67
La Comisión de Escalafón funcionará en la Capital del Estado, como
órgano dependiente de la Dirección General de Educación.
Artículo 68
La Comisión de Escalafón tendrá a su cargo el trabajo relativo al
personal que presta sus servicios en los planteles educativos oficiales,
organizados conforme al artículo 20 de la presente ley.
Artículo 69
La Comisión de Escalafón estará integrada por cinco miembros:
a) Un representante de los maestros de los Jardines de Niños,
Escuelas de Educación Suplementaria, Escuelas Primarias,
Elementales y Superiores e Inspectores de la Capital.
b) Dos representantes de los maestros de grupo de las escuelas del
Departamento Foráneo.
c) Un representante de los Directores e Inspectores pedagógicos del
Departamento Foráneo; y
d) Un representante de la Dirección General de Educación.
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Los cuatro primeros, serán designados por elección indirecta que hará
el magisterio del Estado en la forma que determine el Reglamento de
esta Ley. Al representante de la Dirección General de Educación, lo
nombrará el Ejecutivo del Estado, a propuesta en terna del Director
General del Ramo, pudiendo recaer el nombramiento en uno de los
maestros en servicio. Hecha la designación, se expedirán las
credenciales correspondientes.
Artículo 70
Los miembros de la Comisión de Escalafón durarán en su encargo
cuatro años. La renovación se hará en la segunda quincena del mes
de junio, y deberán tomar posesión en la primera quincena del mes de
julio siguiente, el día que para el caso fije la Dirección General, previa
propuesta de Ley, ante el Director General del Ramo.
Artículo 71
Para ser miembro de la Comisión de Escalafón se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento.
II. Ser maestro titulado en el Estado.
III. Tener cinco años o más de buenos servicios.
IV. Poseer la eficiencia requerida para el puesto de que se trate.
V. Ser de buena conducta.
Artículo 72
Por cada uno de los miembros de la Comisión de Escalafón habrá un
suplente, que será nombrado en igual forma que los propietarios, y se
renovarán también de igual manera.
Artículo 73
En los casos de ausencia por más de 30 días de un miembro de la
Comisión de Escalafón, por cualquier causa justificada, entrará en
funciones el suplente. Si la ausencia fuere definitiva, el suplente
tendrá funciones de propietario por el período que falte, y se
procederá a elección de nuevo suplente.
Artículo 74
Los miembros de la Comisión de Escalafón quedarán relevados de
cualquier otro trabajo, pero conservando el derecho de regresar a sus
puestos de procedencia sin perjuicio de sus legítimos derechos
escalafonarios y de que se haga constar esta función en su hoja de
servicios, como nota de honor.
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Artículo 75
Los casos de licencia y renuncia de los miembros de la Comisión de
Escalafón, serán resueltos por el Director General de Educación, y en
caso de que llegue a desintegrarse dicha Comisión en su mayoría, se
convocará a elección extraordinaria.
Artículo 76
Para el funcionamiento de la Comisión de Escalafón, se elegirá entre
los elementos que la integren, por votación secreta, Presidente y
Secretario; los restantes serán Vocales. Estas designaciones se
comunicarán al Director General de Educación para los efectos
legales.
Artículo 77
Las funciones de la Comisión de Escalafón son:
I. La clasificación y catalogación de los maestros.
II. Formar las hojas de servicios y valorizar los méritos de los
maestros.
III. Revisar las actas levantadas por los Inspectores Pedagógicos con
motivo de sus visitas oficiales a los planteles educativos del Estado,
que envíen a la Dirección General, a fin de hacer constar en las hojas
de servicios las notas meritorias o de demérito de los maestros. Las
actas deberán estar subscritas por el personal docente respectivo.
IV. Dictaminar y emitir opinión en los casos de nombramiento,
permuta, remoción y promoción de los maestros, en un plazo no
mayor de diez días.
V. Fallar en los casos de degradación, suspensión o cese.
VI. Actuar como Cuerpo Consultivo que auxilie al Director General de
Educación en la aplicación de esta Ley y su Reglamento.
VII. Hacer proposiciones de personal a la Dirección General, en los
casos de vacantes o plazas de nueva creación.
VIII. Establecer normas objetivas para la apreciación de estudios,
experiencia profesional, resultados obtenidos en la enseñanza,
estudios y trabajos de perfeccionamiento profesional y formular los
reglamentos que el escalafón requiera para la justa clasificación y
ascenso de los maestros.
Artículo 78
La apreciación del servicio de los maestros, por los
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Inspectores Pedagógicos, comprenderá los siguientes aspectos:
a) Regularidad y puntualidad en la asistencia.
b) Eficiencia profesional.
c) Empeño y laboriosidad.
d) Espíritu de iniciativa y capacidad organizadora.
e) Espíritu de cooperación y servicio.
f) Salud y moralidad.
g) Resultados de la labor educativa.
h) Mejoramiento cultural y profesional.
Artículo 79
Para la clasificación de los maestros, la Comisión de
Escalafón tendrá en cuenta los puntos que sigue:
a) Preparación profesional y título.
b) Tiempo de servicios oficiales en el Estado.
c) Espíritu de cooperación y de servicio.
d) Espíritu de iniciativa, capacidad organizadora y dinamismo.
e) Servicios prestados a la educación.
f) Eficiencia profesional y mejoramiento cultural.
g) Resultados obtenidos en la labor
h) Salud y moralidad.
Artículo 80
La violación dolosa de cualesquiera de los preceptos que contiene la
presente Ley por los miembros de la Comisión de Escalafón o por el
Director General de Educación, ameritará suspensión en su empleo
por el tiempo que señale el Ejecutivo del Estado, según la gravedad
del caso, previa denuncia que haga el interesado debidamente
justificada.
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TRANSITORIO
(del Decreto del Honorable Congreso del Estado, que expide la Ley del
Escalafón del Magisterio del Estado de Puebla, publicado en el
Periódico Oficial del Estado de Puebla en día miércoles 1o de octubre
de 1940).
Artículo 1o. Los maestros conservarán las categorías que tengan al
entrar en vigor esta Ley.
Artículo 2o. A los maestros no titulados que presten sus servicios en
planteles educativos del Estado, se les concede un plazo de seis
meses, a partir de la fecha de la publicación de la presente Ley, para
que comprueben su idoneidad en los términos legales. De lo contrario,
serán substituídos por maestros que satisfagan los requisitos fijados.
Artículo 3o. A los educadores de los Jardines de Niños, con más de
cinco años de servicios en estos establecimientos, que no posean el
diploma correspondiente a su especialidad, se les concede el plazo de
un año, a partir de la promulgación de esta misma Ley, para que
satisfagan tal requisito. En caso contrario se cubrirán las plazas con
el personal que cumpla con ese requisito.
Artículo 4o. Al vencimiento de un año de funcionamiento de la
Comisión de Escalafón, deberán quedar clasificados los maestros en
servicio oficial, y de acuerdo con esa clasificación irán ocupando las
plazas que justamente merezcan por el lugar que les corresponda en
el escalafón.
Artículo 5o. Por esta única vez se convocará al magisterio del Estado,
para la elección de la Comisión de Escalafón, al mes siguiente de
publicada esta propia Ley, en la fecha que señale el Director General
de Educación y de acuerdo con los ordenamientos respectivos. En
consecuencia, el período de funcionamiento de la citada Comisión
comprenderá hasta junio del año de 1944.
Artículo 6o. Esta Ley empezará a surtir sus efectos desde la fecha de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
El Gobernador hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada
en el Palacio del Departamento Legislativo, en Puebla de Zaragoza, a
los doce días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta.
Fausto M. Ortega. D. V. P. José Pérez Moyano, D. S. Francisco
Delgado Luna, D. P. S. Rúbricas.
LEY DEL ESCALAFÓN DEL MAGISTERIO DEL ESTADO DE PUEBLA
Por tanto, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Departamento Ejecutivo, en Puebla de
Zaragoza, a los 28 días del mes de septiembre de 1940. El
Gobernador Constitucional del Estado, Gral. Maximino Avila
Camacho. El Secretario General de Gobierno, Lic. Alfonso Meneses
González.