LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA
3 DE DICIEMBRE DE 2008
9 DE OCTUBRE DE 2018.
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA
EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO CONGRESO
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
C O N S I D E R A N D O
Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el
Dictamen con Minuta de Ley, emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia y
Puntos Constitucionales y de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Honorable Congreso
del Estado; por virtud del cual se expide la Ley de Expropiación para el Estado de Puebla.
Que ha sido interés del Poder Público, impulsar un gobierno innovador, que al tiempo
que simplifique los trámites a realizar por el ciudadano, ofrezca servicios de calidad, con
transparencia, eficiencia y mejor trato al ciudadano, siempre dentro del marco jurídico
existente en la Entidad, preocupación que ha sido plasmada en el Plan Estatal de Desarrollo
2005-2011, instrumento rector de la Administración Pública Estatal, específicamente en el
identificado como “Eje 1. Puebla, Estado de derecho y justicia”; así como en la Agenda
Legislativa 2008-2011 del Poder Legislativo que tiene al Estado de Derecho, a la Democracia
y a la Seguridad como eje de orientación de sus acciones.
Para garantizar un adecuado Estado de Derecho, es necesario efectuar una
constante y permanente actualización del marco jurídico que nos rige, así como
instrumentar acciones tendientes a propiciar la estricta observancia y apropiada aplicación
de la Ley, mejorando con esto la certidumbre jurídica y la convivencia democrática; tal y
como ha quedado asentado en el inciso a) del Capítulo 1.1 “Estado de Derecho” y en los
objetivos 2 y 3 del Capítulo 1.1 “Certeza jurídica”, del Eje 1, inciso c), denominado
“Coincidencias de objetivos del PED con el PND 2007-2012”, del Capítulo 1.3 “Justicia”, del
Addendum al Plan Estatal de Desarrollo 2005-2011.
La expropiación es un acto administrativo que encuentra su justificación, en la
exigencia imperiosa de adquirir determinado bien que, a pesar de formar parte de un
patrimonio particular, por sus características, es indispensable para la satisfacción de un
interés social. Constituyéndose en una acción por la cual el Estado, unilateralmente y en
ejercicio de su Soberanía, afecta determinados bienes, por causa de utilidad pública, para
satisfacer necesidades que están por encima del interés privado, mediando una
indemnización justa.
A fin de proveer en la consecución de la seguridad jurídica, derecho fundamental de
nuestra organización, se requiere la renovación de nuestras instituciones. La Ley de
Expropiación que hasta este momento nos ha regido data del año de 1975, lo que supone la
revisión y actualización del ordenamiento que regula la expropiación con el objeto de
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hacerlo un instrumento eficaz y garantista de los derechos fundamentales, sobre todo si se
consideran las inconsistencias que es menester subsanar, como es el hecho de que al
regular el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública para los fines del
Estado o en interés de la sociedad, en la misma no se encuentre plasmado el derecho de
audiencia previa a favor del expropiado, por lo tanto, la conformación del expediente
nunca se hace del conocimiento del afectado, violentando de esta forma, sus garantías
constitucionales fundamentales.
De conformidad con el artículo 27 párrafo segundo de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice “Las expropiaciones solo podrán hacerse por
causa de utilidad pública y mediante indemnización”, el espíritu del legislador es garantizar
en todo caso la defensa del afectado y su derecho de audiencia en procedimientos que
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y que, en ningún momento, en caso
de proceder la afectación, quedara desprotegido el particular otorgándole la
indemnización justa y correcta después de haber sido escuchado, por el valor correcto y
justo del bien afectado.
En la presente Ley se contempla de manera precisa el procedimiento administrativo
para la instrumentación de una expropiación; también se establece la forma de tramitar y
substanciar el Procedimiento Administrativo de Revocación, procedimiento que garantiza
las formalidades esenciales exigidas por nuestra Constitución, con reglas claras. La misma
situación se pretende regular y proteger en el Procedimiento de Reversión, cuando los
bienes que han originado una declaratoria de expropiación no fueren destinados al fin que
dio causa a la declaratoria respectiva, transcurrido el término de cinco años, el propietario
afectado en su patrimonio podrá reclamar la reversión del bien de que se trate.
Lo anterior, también tiene un sustento en los criterios de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, producto de la discusión, consenso y aprobación de los criterios
jurisprudenciales, en el sentido de otorgar plenamente al ciudadano las garantías que
nuestra Ley fundamental consagra, sin que con ello exista contraposición alguna entre los
artículos 14 y 27 Constitucionales, es motivo por el cual se considera necesario emitir una
nueva Ley de Expropiación para el Estado de Puebla, a efecto de incluir el reconocimiento
que la garantía de audiencia otorga al ciudadano, debiendo respetarse la misma, en forma
previa a la emisión del decreto expropiatorio, tal y como se invoca en la jurisprudencia 2a./J.
124/2006, publicada en la página 278, del tomo XXIV, Septiembre de 2006, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes: "EXPROPIACIÓN. LA
GARANTÍA DE AUDIENCIA DEBE RESPETARSE EN FORMA PREVIA A LA EMISION DEL DECRETO
RELATIVO”.
Los actos privativos de la propiedad se deben realizar, por regla general, mediante un
procedimiento encaminado a oír previamente al afectado, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento, como son: a) La notificación del inicio del
procedimiento y sus consecuencias; b) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas
en que se sustente la defensa; c) La oportunidad de alegar; y d) La emisión de una
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resolución que dirima las cuestiones debatidas; tomando en consideración que para que la
defensa sea adecuada y efectiva debe ser previa, garantizando a su vez, eficazmente los
bienes constitucionalmente protegidos a través del citado artículo 14, sin que lo anterior se
contraponga con el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El objetivo esencial de esta Ley es evitar que el ciudadano quede desprotegido al
emitirse algún decreto expropiatorio, incorporando el procedimiento que rige la audiencia
previa, a fin de no violentar las garantías que le asisten y con ello, evitar en lo posible,
posteriores revocaciones o reversiones. Asimismo, al establecerse explícitamente el
procedimiento para la substanciación del Recurso de Revocación, así como del
Procedimiento de Reversión, se eliminan los vicios que en ellos se presentaban, y al
determinarse de manera precisa la función que corresponde a cada una de las
Dependencias que intervienen en la expropiación, se prevén las atribuciones que les
competen, evitando las ambigüedades y duplicación de funciones; así como la eficiencia
en el empleo de los recursos públicos, se transparenta la función pública y se presta un mejor
servicio a la sociedad.
La presente Ley de Expropiación para el Estado de Puebla, pretende asegurar la
protección de la garantía de previa audiencia del afectado, otorgando mayor credibilidad
a las acciones que en la materia, el Gobierno Estatal o Municipal tengan a bien efectuar, lo
cual traerá consigo una mejor ejecución del procedimiento expropiatorio y una adecuada
impartición de justicia administrativa, acorde con las necesidades de nuestra sociedad.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57,
63 fracciones I y II, 64, 67 y 79 fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Puebla; 43 fracciones I y XV, 69 f fracciones I y II, 70 y 71 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20, 21, 22, 24 fracciones I y XV del
Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se
emite la siguiente:
LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de interés público y de
observancia general en el Estado de Puebla; tienen por objeto determinar las causas de
utilidad pública y regular el procedimiento que el Estado o los Municipios deberán efectuar
para llevar a cabo las expropiaciones, ocupación temporal, total o parcial, o la simple
limitación de los derechos de dominio, las cuales sólo podrán hacerse por causa de utilidad
pública y mediante indemnización, previo el decreto correspondiente.
En lo no previsto por la presente Ley y resulte conducente, se aplicará de manera
supletoria el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
Artículo 2.- Se entiende por utilidad pública las causas que satisfacen las necesidades
sociales y económicas que comprenden: la pública propiamente dicha, cuando el bien
expropiado se destina directamente a un servicio u obra públicos; la social que satisface de
manera inmediata y directa a una clase social determinada y mediatamente a toda la
colectividad; y la estatal que satisface la necesidad que tiene el Estado de adoptar
medidas para hacer frente a situaciones que le afecten como entidad política.
Son causas de utilidad pública, para efectos de esta Ley, las siguientes:
I.- El establecimiento, explotación, ampliación, modificación o conservación de un
servicio público;
II.- La apertura, prolongación, ampliación, alineamiento o mejoramiento de avenidas,
calles, calzadas, andadores, puentes, boulevares, túneles, caminos y carreteras, así como
toda vía que tienda a facilitar el tránsito en general, urbano, suburbano y rural, entre dos o
más poblaciones;
III.- La construcción, ampliación, prolongación, mejoramiento y alineación de plazas,
parques, jardines, fuentes, mercados, campos deportivos, pistas de aterrizaje, hospitales,
escuelas, rastros, centros de desarrollo agrícola y cualquier otra obra destinada a prestar
servicios de beneficio colectivo o para el embellecimiento o saneamiento de los centros de
población;
IV.- La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades,
objetos de arte, edificios y monumentos arqueológicos, coloniales, de interés histórico o
artístico y de todos aquellos bienes que sean considerados como parte importante en la
preservación de la cultura del Estado o de los Municipios;
V.- La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio social;
El primer párrafo del artículo 1 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.
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VI.- La preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en términos
de la legislación aplicable;
VII.- La prestación o administración por el Estado o Municipio, de un servicio público
existente, que beneficie a la colectividad, para evitar su destrucción, interrupción o
paralización;
VIII.- La superficie necesaria para la explotación, uso y aprovechamiento de las
aguas nacionales asignadas al Estado o a los Ayuntamientos, destinadas al uso doméstico
en beneficio colectivo de una comunidad urbana o rural; y las obras e instalaciones
necesarias para tal fin;
IX.- La creación, establecimiento, conservación y mejoramiento de conjuntos,
parques, corredores y ciudades industriales en el Estado;
X.- La planeación y urbanización de todas las ciudades y poblaciones del Estado y
zonas sub-urbanas, así como las obras y mejoras que deban realizarse con este objeto;
XI.- Las obras que tengan por objeto proporcionar al Estado, al Municipio, a una Junta
Auxiliar, a uno o varios pueblos, ciudades, villas, rancherías, comunidades, barrios o
secciones, usos o disfrutes de beneficio común;
XII.- La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos
naturales susceptibles de explotación;
XIII.- La creación, ampliación o mejoramiento de centros de población y la ejecución
de obras relativas a servicios estatales o municipales nuevos o al mejoramiento de los
existentes;
XIV.- La justificación de necesidades colectivas en caso de trastornos interiores, el
abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de
consumo necesario, así como para combatir o impedir la propagación de epidemias,
epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas;
XV.- La construcción o ampliación de unidades habitacionales de interés social,
destinadas a ser transmitidas en propiedad mediante enajenación gratuita u onerosa,
conforme a la legislación civil;
XVI.- La fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de
población previstas en los planes parciales que se expidan a fin de dar cumplimiento a los
programas y planes de desarrollo urbano, en los casos establecidos en la Ley de Desarrollo
Urbano Sustentable del Estado de Puebla;
XVII.- La creación de reservas territoriales que satisfagan las necesidades del suelo
urbano para la fundación, conservación y crecimiento de los centros de población, así
como para la vivienda, su infraestructura y su equipamiento, tal y como se dispone en la Ley
de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla;
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XVIII.- La ordenación de los asentamientos humanos irregulares de los Municipios en la
Entidad al desarrollo urbano, en términos de lo establecido en la Ley de Desarrollo Urbano
Sustentable del Estado de Puebla; y
XIX.- La construcción de obras de infraestructura pública y la prestación de servicios
públicos, que requieran de bienes inmuebles y sus mejoras, derivada de concesión, de
contrato o de cualquier acto jurídico celebrado en términos de las disposiciones legales
aplicables; y
XX.- Los demás casos previstos por Leyes especiales.
Artículo 3.- En los casos comprendidos en el artículo que antecede, previa
declaración del Ejecutivo del Estado o del Ayuntamiento del Municipio, dentro de cuya
jurisdicción se encuentre comprendido el caso de utilidad pública, procederá la
expropiación, la ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación de los derechos
de dominio para los fines que se establezcan en la propia declaratoria.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN
DE UTILIDAD PÚBLICA Y DE EXPROPIACIÓN
Artículo 4.- La declaración de utilidad pública, corresponderá a la Autoridad
Expropiante, recayendo dicha figura en:
I.- El Titular del Ejecutivo del Estado, cuando la obra de utilidad pública beneficie a
dos o más Municipios, a centros de población de distintos Municipios o a toda la entidad
federativa. Así como cuando la propiedad afectada pertenezca a distinto Municipio de
aquél en que se ubique el centro de población que trata de beneficiarse; y
II.- El Ayuntamiento del Municipio en que va a ejecutarse la obra de que se trata,
cualquiera que ésta sea, siempre y cuando, se afecte exclusivamente al interés de los
centros de población del mismo Municipio.
En el primer caso el Secretario General de Gobierno, y en el segundo el Síndico
Municipal del Ayuntamiento correspondiente, a través de las Unidades Administrativas
respectivas, tramitarán el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de
limitación de dominio.
Artículo 5.- La Autoridad Expropiante deberá formar el expediente
correspondiente conforme al procedimiento siguiente:
La fracción XIX del artículo 2 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de agosto de 2009.
Se adicionó la fracción XX del artículo 2 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de agosto de 2009.
La denominación del Capítulo II fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.
El último párrafo del artículo 4 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.
El artículo 5 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.
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I.- La Autoridad Expropiante iniciará fijando la causa de utilidad pública que corresponda
con base en los estudios económicos, sociales y técnicos que al efecto emita la
Dependencia o Entidad competente, en términos de la materia de que se trate;
II.- Con base en lo anterior, la Autoridad Expropiante emitirá la declaratoria de utilidad
pública en la que se justifique la necesidad de la afectación del inmueble, así como la
factibilidad del proyecto a ejecutar; la mandará a publicar en el Periódico Oficial del Estado
y en un diario de la Entidad, y notificará de manera personal a los titulares de los bienes o
derechos que resultarían afectados.
En caso de ignorarse quiénes son los titulares o bien su domicilio o localización, se
efectuará una segunda publicación de la declaratoria en el Periódico Oficial del Estado,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la primera publicación, la cual surtirá efectos de
notificación personal.
Se ordenará se realice la anotación preventiva del Decreto de Utilidad Pública ante el
Registro Público de la Propiedad del Municipio al que corresponda el bien materia de la
expropiación.
III.- Los interesados tendrán un plazo de doce días hábiles a partir de la notificación o de
la segunda publicación en el Periódico Oficial del Estado, para manifestar ante la Autoridad
Expropiante lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas que estimen pertinentes;
IV.- En su caso, la Autoridad Expropiante citará a una audiencia para el desahogo de
pruebas, misma que deberá verificarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
recepción de las manifestaciones a que se refiere el párrafo anterior. Concluida dicha
audiencia, se otorgará un plazo de tres días hábiles para presentar alegatos por escrito;
V.- Presentados los alegatos o fenecido el plazo para ello sin que se presenten, la
Autoridad Expropiante contará con un plazo de diez días hábiles para confirmar, modificar o
revocar la declaratoria de utilidad pública. Dicha resolución se notificará personalmente al
interesado entregándole copia íntegra de la misma;
VI.- De subsistir la necesidad, la Autoridad Expropiante, dentro de los treinta días hábiles
siguientes a que se haya dictado la resolución a que se refiere el párrafo anterior, emitirá el
decreto de expropiación correspondiente, el cual se mandará a publicar en el Periódico
Oficial del Estado, y
VII.- Transcurrido el plazo sin que se haya emitido el decreto respectivo, la declaratoria de
utilidad pública quedará sin efectos.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable en lo conducente en los casos en los que se
decrete la ocupación temporal o la limitación de dominio.
Artículo 5 Bis.- Se deroga.
El Artículo 5 Bis fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.
El Artículo 5 Bis fue derogado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 9 de octubre de 2018.
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Artículo 5 Ter.- Una vez realizada la declaratoria de utilidad pública y en tanto se
expida el decreto de expropiación, la Autoridad Expropiante podrá convenir con los titulares
de los bienes o derechos afectados la ocupación previa.
Artículo 6.- El procedimiento señalado en el artículo que antecede será substanciado
y resuelto por la Autoridad Expropiante, a través de:
I.- La Secretaría General de Gobierno, si la expropiación corresponde al Titular del
Poder Ejecutivo del Estado; y
II.- El Síndico Municipal, cuando la expropiación corresponde al Ayuntamiento.
Artículo 7.- El Decreto de Expropiación contendrá:
I.- Un extracto de la declaratoria de utilidad pública en el que se advierta el
fundamento y motivo de alguna de las causas previstas en el artículo 2 de esta Ley;
II.- Si se trata de bienes inmuebles la ubicación, linderos y extensión superficial, así
como el valor con que aparezca registrado en las Oficinas Fiscales, y si se trata de bienes
muebles, la descripción de los mismos;
III.- El nombre del propietario, en caso de ser conocido, y la designación de las
circunstancias o condiciones en que se encuentra la cosa que va a expropiarse;
IV.- La mención de haber otorgado el derecho de audiencia al propietario; y
V.- La declaratoria de expropiación con expresión del fin que pretende alcanzarse.
Artículo 8.- El Decreto de Expropiación se mandará publicar por una sola vez en el
Periódico Oficial del Estado y en un diario de mayor circulación en la Entidad y se notificará
al propietario del bien expropiado, personalmente o por medio de instructivo cuando se
tuviere conocimiento de su domicilio. El instructivo se entregará a los parientes o empleados
del interesado o a cualquier otra persona que viva en el inmueble, o en defecto de éstos, a
alguno de los vecinos inmediatos o al inspector de la sección, previa verificación de la
persona comisionada para hacer la notificación de que en ese lugar reside efectivamente
el interesado, y asentará la razón correspondiente. La notificación contendrá copia íntegra
del Decreto Expropiatorio, y la fecha y hora en que se deja, así como el nombre y apellido
de la persona a quien se entrega.
Si el propietario del bien expropiado no es vecino del Estado o del Municipio, se le
notificará por medio de oficio remitido por correo certificado con acuse de recibo.
El Artículo 5 Ter fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.
Las fracciones I y II del Artículo 6 fueron reformadas por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.
La fracción I Artículo 7 fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.
Los párrafos primero y segundo del artículo 8 fueron reformados por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.
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En caso de ignorarse el domicilio de la persona o personas interesadas, se les
notificará el Decreto Expropiatorio por edictos publicados tres veces consecutivas en el
Periódico Oficial del Estado y en otro de mayor circulación en la Entidad, a juicio de la
autoridad expropiante y bajo su responsabilidad.
Artículo 9.- Una vez publicado el Decreto de Expropiación, se notificará al propietario
o propietarios, y tratándose de inmuebles, se mandará inscribir en el Registro Público de la
Propiedad que corresponda; la Autoridad Expropiante podrá proceder a la ocupación de
los bienes muebles o inmuebles, objeto de la expropiación, o imponer la ejecución
inmediata de la ocupación temporal, total o parcial o de las disposiciones limitativas al
dominio.
CAPÍTULO III
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
DE REVOCACIÓN
Artículo 10.- En contra del Decreto Expropiatorio, dentro de los ocho días hábiles
siguientes a su notificación, los propietarios afectados, podrán interponer Recurso
Administrativo de Revocación ante el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 11.- El escrito mediante el cual se interponga el Recurso Administrativo de
Revocación contendrá:
I.- Nombre del propietario o propietarios afectados con la expropiación, así como
domicilio en la Ciudad de Puebla para recibir notificaciones; *
II.- Documentos que acrediten la personalidad con que se ostenta;*
III.- Los datos del bien o bienes afectados;
IV.- La documentación que acredite la propiedad del bien o bienes afectados;
V.- Los datos correspondientes al Decreto que le causa perjuicio, así como la
documentación que acredite lo anterior;
VI.- La fecha de notificación personal o de la publicación que haga sus veces;
VII.- La expresión de los agravios que a juicio del recurrente se causen;
VIII.- Las pruebas que estime convenientes, mismas que deberán guardar estrecha
relación con los hechos y agravios aducidos, así como la expresión concreta en cada caso
de qué es lo que se pretende probar; y
IX.- La firma autógrafa del recurrente, o su huella digital en caso de no saber firmar.
El Artículo 9 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.
El Artículo 10 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.
Las fracciones I, II y IX del Artículo 11 fueron reformados por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.
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Artículo 12.- Al escrito del Recurso Administrativo de Revocación deberá
acompañarse copia simple del mismo, y de los documentos que se adjunten. Se anexará un
ejemplar para correr el traslado respectivo a la Autoridad Expropiante, con las copias que
deberán ser legibles.
Artículo 13.- Dentro del Recurso Administrativo de Revocación podrán ofrecerse las
pruebas que se establecen en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Puebla, con excepción de la declaración de partes sobre hechos propios o ajenos y la
testimonial, conforme a las reglas que para su desahogo se determinan en el mismo.
Artículo 14.- La Consejería Jurídica del Gobernador, será la Dependencia encargada
de llevar a cabo el trámite y substanciación del Recurso Administrativo de Revocación,
efectuando todas y cada una de las diligencias necesarias para el adecuado desahogo del
Recurso, hasta poner en estado de resolución el mismo.
Artículo 15.- Si al examinarse el escrito de interposición se advierte que éste carece de
algún requisito formal previsto en los artículos 11 y 12 de esta Ley o que no se adjuntan los
documentos respectivos, la autoridad administrativa requerirá al recurrente en el término de
tres días hábiles para que aclare y cumplimente el escrito o exhiba los documentos
ofrecidos, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, se desechará de plano el escrito o se
tendrán por no ofrecidas las pruebas, según el caso.
Artículo 16.- Cuando sea procedente el recurso, se dictará acuerdo sobre su
admisión, en la que se admitirán o desecharán las pruebas ofrecidas y, en su caso, se
dictarán las providencias necesarias para su desahogo, y se resolverá lo conducente a la
suspensión si es que fue solicitada.
Artículo 17.- La autoridad administrativa competente desechará el recurso, en los
siguientes casos:
I.- El escrito de interposición no contenga la firma autógrafa o huella digital del
promovente;
II.- Si encontrare motivo manifiesto e indubitable de improcedencia; y
III.- Cuando prevenido el recurrente para que aclare o cumplimente el escrito de
interposición, no lo hiciere dentro del término correspondiente.
Artículo 18.- La interposición del Recurso suspenderá la ejecución del acto
impugnado, siempre que concurran los requisitos siguientes:
I.- Que lo solicite el recurrente; y
II.- Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden
público.
El Artículo 14 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.
El Artículo 18 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.
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Artículo 19.- El recurso es improcedente:
I.- Contra los actos que hayan sido impugnados en un anterior recurso;
II.- Contra actos que no afecten el interés jurídico o legítimo del recurrente;
III.- Contra actos que se hayan consentido expresamente por el recurrente, mediante
manifestaciones escritas de carácter indubitable;
IV.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por éstos cuando el
recurso no se haya promovido en el plazo señalado para el efecto;
V.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto
impugnado;
VI.- Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto alguno, legal o material, por
haber dejado de existir el objeto o materia del mismo; y
VII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.
Artículo 20.- Procede el sobreseimiento:
I.- Cuando el recurrente se desista expresamente del recurso;
II.- Durante el procedimiento apareciere o sobreviniere alguna de las causas de
improcedencia del recurso;
III.- Cuando la autoridad haya satisfecho claramente las pretensiones del recurrente;
y
IV.- En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir
resolución que decida el asunto planteado.
Artículo 21.- La resolución del recurso deberá contener los siguientes elementos:
I.- El examen de todas y cada una de las cuestiones hechas valer por el recurrente,
salvo que una o algunas sean suficientes para desvirtuar la validez del acto impugnado;
II.- El examen y la valorización de las pruebas aportadas;
III.- La mención de las disposiciones legales que la sustenten; y
IV.- La expresión en los puntos resolutivos de la reposición del procedimiento que se
ordene; los actos cuya validez se reconozca o cuya invalidez se declare; los términos de la
modificación del acto impugnado; la condena que en su caso se decrete y, de ser posible
los efectos de la resolución.
Artículo 22.- Contra la resolución dictada no procederá recurso alguno.
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Artículo 23.- Una vez que el expediente del Recurso se encuentre en estado de
resolución, la Consejería Jurídica del Gobernador someterá el mismo a la consideración del
Titular del Ejecutivo, para que dicte la resolución que conforme a derecho proceda
confirmando, modificando o revocando la declaratoria impugnada.
La resolución a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser notificada personalmente
al recurrente.
CAPÍTULO IV
DE LA INDEMNIZACIÓN
Artículo 24.- Decretada la expropiación, el afectado con ella y la autoridad que la
ordenó podrán llegar a un convenio sobre el importe de la indemnización, siempre y
cuando dicho convenio se firme en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir
de la notificación del Decreto Expropiatorio. En el caso de no celebrarse este convenio se
procederá de acuerdo con los siguientes artículos.
Artículo 25.- Una vez transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior sin que
exista convenio con el afectado de la expropiación, la autoridad que la decretó procederá
a fijar el monto de la indemnización de acuerdo con lo siguiente:
El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada se basará en la
cantidad que como valor fiscal de ella figure en las Oficinas Fiscales, ya sea que este valor
haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito
por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que
haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad
a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que podrá quedar sujeto a juicio
pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo
valor no esté fijado en las Oficinas Fiscales.
Artículo 26.- Cuando se controvierta el monto de la indemnización a que se refiere el
artículo anterior, se remitirá, testimonio de constancias al Juez de lo Civil de la ubicación de
la cosa si se trata de inmuebles o al del domicilio del interesado, si se trata de muebles y éste
tiene su domicilio en el Estado de Puebla. Si el interesado tiene su domicilio fuera del Estado,
y se trata de bienes muebles o bien se ignora su domicilio, será juez competente el del
domicilio de la autoridad que haya decretado la expropiación. Contra éstos no procederá
recusación.
Radicado el expediente en el Juzgado que corresponda, el juez requerirá a las partes,
para que dentro del término de cinco días hábiles, nombre sus peritos y en el mismo auto el
juez designará un perito tercero, para el caso de discordia.
El juez señalará un término prudente que no exceda de quince días hábiles para que
las partes presenten los peritajes.
El primer párrafo del Artículo 23 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.
El primer párrafo del Artículo 25 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.
LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA
Si una de las partes no nombra perito o cualquiera de los nombrados no presentará el
dictamen dentro del término que el juez señale, se tendrá a la parte omisa por conforme
con el peritaje que rinda la contraria.
Artículo 27.- Rendidos los peritajes conforme al artículo anterior, el juez resolverá con
arreglo a las siguientes bases:
En el caso de que el avalúo sea hecho por un solo perito, o por dos si éstos hubieran
estado conformes, se tendrá como precio de la cosa valuada. Si hubiere diferencia menor
de un diez por ciento, se tomará el promedio de los dos avalúos; pero si la diferencia fuere
mayor, se recabará el peritaje del tercero en discordia, y el precio legítimo será el que fije el
Juez analizando los dictámenes.
Artículo 28.- Contra la resolución judicial que fije el monto de la indemnización, no
procederá recurso alguno.
Artículo 29.- La autoridad expropiante fijará la forma y los plazos en que la
indemnización deberá pagarse, los que no abarcarán nunca un período mayor de cinco
años.
Artículo 30.- Al iniciarse el procedimiento de expropiación no podrán en ningún caso
ni en forma alguna, enajenarse, cederse, transmitirse, arrendarse o alquilarse, hipotecarse o
gravarse en todo o en parte los bienes o derechos muebles o inmuebles que puedan ser
objeto de la expropiación. Serán nulas las operaciones, actos o contratos que se hayan
ejecutado o que se pretendan llevar a cabo en contradicción de este precepto.
Artículo 31.- Prescribirán en el término de cinco años los derechos para reclamar el
importe de la indemnización a partir del día en que ésta sea exigible.
Artículo 32.- Los actos de expropiación por causa de utilidad pública referentes a
inmuebles, están sujetos a inscripción en la respectiva oficina del Registro Público, cualquiera
que sea su cuantía y estarán exceptuados del impuesto del traslado de dominio y de los
derechos del registro siempre que sea el Estado o el Municipio los que ejecuten las obras de
utilidad pública.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE REVERSIÓN
Artículo 33.- Si los bienes que han originado una declaratoria de expropiación no
fueren destinados al fin que dio causa a la declaratoria respectiva, transcurrido el término
de cinco años, el propietario afectado podrá reclamar la reversión del bien de que se trate.
El término comenzará a correr a partir de la publicación del Decreto respectivo en el
Periódico Oficial del Estado.
El segundo párrafo del Artículo 27 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.
El segundo párrafo del Artículo 33 fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.
LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 34.- La Acción de Reversión a que se refiere el artículo anterior, se interpondrá
por escrito directamente ante el Ejecutivo del Estado, dentro del plazo de dos años a partir
de la fecha en que sea exigible.
Artículo 35.- El promovente en su escrito de ejercicio de la Acción de Reversión del
bien expropiado, deberá señalar domicilio en esta Ciudad de Puebla, para recibir
notificaciones, acompañará los documentos que justifiquen la personalidad e interés jurídico
con la que se ostentan, así como, copias necesarias para correr traslado a la Autoridad
Expropiante y al Tercero Interesado si existiere y deberá ofrecer las pruebas que estime
pertinentes para acreditar la procedencia de su pretensión.
Artículo 36.- El Ejecutivo del Estado, al recibir el escrito de la Acción de Reversión, lo
remitirá a la Secretaría General de Gobierno para que a través de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos, tramite la substanciación del procedimiento de la Acción de Reversión,
dicte los proveídos necesarios y practique las diligencias correspondientes hasta la
conclusión de su trámite; incluyendo la presentación del proyecto de resolución definitiva
para consideración y firma del Ejecutivo del Estado, en términos de la legislación aplicable.
Artículo 37.- Recibido el escrito del promovente y sus anexos, la Dirección General de
Asuntos Jurídicos, lo radicará y formará expediente, registrándolo con el número que le
corresponda en el libro respectivo.
La Dirección General de Asuntos Jurídicos revisará que se cumpla con los requisitos
señalados en el artículo 35 de esta Ley, si faltare alguno de ellos, a fin de no violar la garantía
de audiencia del accionante, lo requerirá mediante notificación personal para que dentro
del término de cinco días hábiles se aclare y/o subsane la parte en que se omitió,
apercibiéndole que de no cumplir, se tendrá por no interpuesta la Acción de Reversión.
Si no encontrare motivo de improcedencia, tales como falta de interés jurídico,
extemporaneidad, consentimiento tácito o expreso del accionante, desistimiento, actos
consumados o que ya hayan sido materia de substanciación del procedimiento de
reversión, o prescripción de la acción, admitirá a trámite la Acción de Reversión, agregará al
expediente de Reversión el correspondiente Decreto Expropiatorio; ordenará se notifique de
manera personal al accionante en el domicilio que se señaló en autos y dictará los
proveídos que resulten conducentes.
Asimismo, se concederá un plazo de veinte días hábiles al promovente, para que
exhiba la cantidad relativa al monto indemnizatorio, contados a partir del día siguiente de su
notificación.
La omisión del promovente de exhibir el monto indemnizatorio en el plazo
señalado, originará la suspensión del procedimiento, y empezará a correr el término de la
caducidad de la instancia con sus efectos y consecuencias inherentes.
El Artículo 34 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.
El Artículo 35 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.
El Artículo 36 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.
Los párrafos primero, segundo, tercero y quinto del Artículo 37 fueron reformados por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.
LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA
En el caso de que el inmueble que se pretenda revertir, haya sufrido mejoras que
incremente su valor, éstas serán cuantificadas por la autoridad estatal en materia de
catastro, las cuales deberán ser pagadas previamente a la ejecución de la resolución que
conceda la Reversión.
Artículo 38.- En la notificación a los terceros interesados si existieren, se les correrá
traslado con las copias del escrito de la Acción de Reversión, se les concederá un término
de cinco días hábiles, para que manifiesten lo que a su derecho importe y ofrezcan las
pruebas que a su interés convenga; la Dirección General de Asuntos Jurídicos, admitirá las
pruebas que resulten procedentes y señalará día y hora para su desahogo dentro del
término de diez días hábiles.
La Dirección General de Asuntos Jurídicos podrá solicitar a las Dependencias de la
Administración Pública, Federal, Estatal o Municipal, los informes que requiera para mejor
proveer y ordenar la práctica de las diligencias que estime pertinentes, así como, a petición
de parte conceder un solo término supletorio hasta por cinco días hábiles, para recibir las
pruebas que ofrecidas en tiempo y con la oportunidad debida, no hayan podido
desahogarse por causas independientes a la voluntad de los interesados; el plazo es común
a las partes.
Artículo 39.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, la Dirección
General de Asuntos Jurídicos, concederá tres días hábiles siguientes para que las partes
formulen sus alegatos por escrito; transcurrido dicho plazo, con éstos o sin ellos y de no existir
cuestiones pendientes por resolver, al día siguiente, debidamente integrado el expediente
formado con las constancias y actuaciones que se hubieren ordenado, se pondrá a la
consideración del Ejecutivo del Estado, para que dicte la resolución correspondiente dentro
de los quince días hábiles siguientes.
Artículo 39 Bis.- La inactividad procesal por parte del accionante por un término de
noventa días hábiles, dará origen a la caducidad de la instancia.
Artículo 39 Ter.- La acción de reversión, prescribirá en el plazo máximo de dos años a
partir del día siguiente a aquél en que debió ejercitarse conforme a lo previsto en el artículo
34 de esta Ley.
Artículo 40.- Para los efectos de la presente Ley, son días hábiles todos los del año, a
excepción de los inhábiles señalados en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y en
la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Artículo 41.- Resuelta en definitiva la Acción de Reversión, se regresará el expediente
formado y la resolución firmada a la Dirección General de Asuntos Jurídicos o a la Autoridad
Expropiante, según corresponda, para que proceda a su notificación personal.
El último párrafo del Artículo 37 fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.
El Artículo 39 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.
El Artículo 39 Bis fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.
El Artículo 39 Ter fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.
El Artículo 40 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.
LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 42.- En el caso de que la Acción de Reversión resulte procedente, el Ejecutivo
del Estado, emitirá la resolución administrativa en la que se ordene la retrocesión del bien, o
del cese de la ocupación temporal, o de la desafectación de la limitación de dominio,
según corresponda a la acción ejercitada.
De igual forma, en la resolución del Ejecutivo del Estado, se ordenará la aplicación de
la suma pagada por concepto de indemnización, a favor de la Autoridad Expropiante.
En el caso de que la indemnización hubiera sido pagada en especie, será optativo
para la Autoridad Expropiante solicitar la devolución de ésta, o del importe en la que haya
sido valuada al momento de la expropiación, más el valor de las mejoras o adecuaciones
que se hayan realizado al bien respectivo, las cuales serán determinadas por avalúo que se
haya emitido en los términos del artículo 37 de esta Ley. El importe de las mismas, deberá ser
cubierto en el plazo de treinta días hábiles a partir de la notificación, para que proceda la
retrocesión. En caso de inconformidad sobre el valor de las mejoras, el promovente deberá
seguir el procedimiento señalado en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley.
En el caso de que el inmueble que se pretenda revertir, haya sufrido mejoras que
incrementen su valor, éstas deberán ser pagadas previamente a la ejecución de la
resolución que conceda la Reversión según la cuantificación que al respecto emita la
autoridad estatal en materia de catastro.
Artículo 43.- Contra los proveídos y las resoluciones dictadas en la substanciación a la
Acción de Reversión, no procede recurso alguno.
Artículo 44.- Una vez que cause estado la resolución en definitiva de la Acción de
Reversión, si fuere procedente, se restituirá al propietario del inmueble expropiado en la
posesión, levantándose al efecto acta circunstanciada por la Autoridad Expropiante.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Expropiación para el Estado de Puebla de fecha
treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y cinco y se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo Tercero.- Los Expedientes de Expropiación que se encuentren en trámite, se
ajustarán a esta Ley para la continuación del procedimiento respectivo.
Se adiciona un último párrafo al Artículo 42 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.
El Artículo 44 se reforma por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.
LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA
Artículo Cuarto.- Se abroga el Reglamento del artículo 18 de la Ley de Expropiación para el
Estado de Puebla, de fecha nueve del mes de noviembre del dos mil uno.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del
Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de
noviembre de dos mil ocho.- Diputada Presidenta.- MALINALLI AURORA GARCÍA RUIZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR MAURICIO HIDALGO GONZÁLEZ.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- RAÚL ERASMO ÁLVAREZ MARÍN.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-
GABRIEL GUSTAVO ESPINOSA VÁZQUEZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del
Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de noviembre
de dos mil ocho.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN
TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO
SERRANO.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforman el primer párrafo
del artículo 1, la denominación del Capítulo II, el último párrafo del 4, 5, las fracciones I y II
del 6, la fracción I del 7, el primer y segundo párrafos del 8, 9, 10, las fracciones I, II y IX del 11,
14, 18, el primer párrafo del 23, el primer párrafo del 25, el segundo párrafo del 27, 34, 35, 36,
el primer, segundo, tercer y quinto párrafos del 37, 39, 40 y 44; se ADICIONAN el 5 Bis, 5 Ter, un
segundo párrafo al 33, un último párrafo al 37, 39 Bis, 39 Ter y un último párrafo al 42, todos
de la Ley de Expropiación del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado
de Puebla, el día miércoles 19 de marzo de 2014, número 7 Séptima Sección, Tomo CDLVII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- La substanciación de los expedientes de expropiación que se encuentren
pendientes se sujetará a las disposiciones de este Decreto, en el estado en que se
encontraren cuando comience su vigencia; pero si los términos que se señalen para algún
acto procesal fueren menores que los señalados por las disposiciones reformadas, se
observarán éstas, si esos términos estuvieren ya corriendo.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del
Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes
de marzo de dos mil catorce.-Diputada Presidenta.-SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA.-
Rúbrica.-Diputado Vicepresidente.-LEOBARDO SOTO MARTÍNEZ.-Rúbrica.-Diputada
Secretaria.-MAIELLA MARTHA GABRIELA GÓMEZ MALDONADO.-Rúbrica.-Diputado
Secretario.-JULIÁN RENDÓN TAPIA.-Rúbrica.
LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del
Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes
de marzo de dos mil catorce.-El Gobernador Constitucional del Estado.-C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.-Rúbrica.-El Secretario General de Gobierno.-C. LUIS MALDONADO VENEGAS.-
Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que deroga el artículo 5 Bis de la Ley
de Expropiación para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado el
martes 9 de octubre de 2018, Número 7, Sexta Sección, Tomo DXXII).
PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del
Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de
octubre de dos mil dieciocho. Diputado Presidente. JOSÉ JUAN ESPINOSA TORRES. Rúbrica.
Diputado Vicepresidente. HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS. Rúbrica. Diputada
Secretaria. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA
GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del
Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de
octubre de dos mil dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO
GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO
CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica.