LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
16 DE MARZO DE 2011
1 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla
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EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
C O N S I D E R A N D O
Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien
aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por la Comisión de Gobernación,
Justicia y Puntos Constitucionales, por virtud del cual se expide la Ley de Extinción de
Dominio para el Estado de Puebla.
Que es tarea primordial de este Gobierno garantizar la seguridad pública en el
Estado; y para ello es necesario combatir eficazmente a la delincuencia organizada,
ya que el fortalecimiento de los grupos delictivos está afectando a diversos Estados de
nuestra República, algunos en mayor grado que a otros. La falta de mecanismos y
herramientas jurídicas para debilitarlos han propiciado dicho efecto, por lo que es
urgente considerar nuevas figuras jurídicas y legislar sobre la extinción de dominio.
No podemos ignorar que la delincuencia calificada como organizada, ha
alcanzado elevados grados de sofisticación, organización y equipamiento, que la
fortalecen y por ende hacen más complejo su combate.
Que, si bien en las legislaciones actuales se prevén figuras como el
aseguramiento de bienes y el decomiso, estas medidas son insuficientes para combatir
de manera eficaz a la delincuencia, en particular a aquélla que se dedica a la
actividad criminal de manera permanente y que por ende ha encontrado en la
realización de conductas delictivas una fuente de financiamiento o enriquecimiento
considerable. Lo anterior si se toma en cuenta que el aseguramiento de bienes
constituye sólo una medida transitoria, no definitiva; en tanto que el decomiso si bien
implica la pérdida de derechos sobre bienes relacionados con la comisión de un delito,
ello es únicamente como consecuencia de la imposición de una sanción, que se
determina en un procedimiento penal al dictarse una sentencia condenatoria, y
limitada a que se trate de instrumento, objeto o producto del delito.
La actividad delictiva organizada tiene como finalidad, primordialmente, la
obtención de recursos y beneficios económicos ilícitos, que permiten la consolidación
del grupo, su crecimiento y fortalecimiento.
A partir de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas en su sexta sesión plenaria, celebrada el 19 de diciembre de 1988,
nacen diversas formas de decomiso tales como: la figura jurídica de la extinción de
dominio, que se implementó en Colombia para combatir el flagelo de la delincuencia
organizada con sus concomitantes consecuencias de enriquecimiento, cuyo origen se
remonta a la RACKETEER Influenced and Corrupt Organizations, introducida en 1970 en
los Estados Unidos de Norte América.
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La acción de extinción de dominio debe entenderse como la facultad del
Estado de solicitar a un Juez se apliquen en su favor los bienes cuyo dominio se declare
extinto en la sentencia, por provenir de la actividad ilícita de los grupos de
delincuencia organizada.
El ejercicio de dicha acción, para tener éxito, debe caracterizarse por la
autonomía respecto de la acción que sustenta el proceso penal, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
ya que la finalidad de ambas acciones son distintas, la acción penal tiene como
finalidad ejercer la pretensión punitiva del Estado frente a la comisión de un delito; en
tanto que la acción de extinción de dominio tiene como fin privar a la organización de
los beneficios económicos que se obtienen a través de la realización de conductas
ilícitas, primordialmente cuando estas se desarrollan por grupos criminales dedicados a
esta actividad.
Que por encontrarse prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la regulación que para el efecto se establezca, deberá cumplir con los
principios que señala nuestra propia norma constitucional:
Artículo 22. (…) En el caso de extinción de dominio se establecerá un
procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:
I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud,
secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes
siguientes:
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no
se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero
existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que
hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del
delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.
c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un
tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o
hizo algo para impedirlo.
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes
elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de
delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como
dueño.
III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos
respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de
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buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de
sus bienes.
Dicha autonomía se explica en razón de que la extinción de dominio no implica
la pretensión de aplicar una sanción o una pena con motivo de la comisión de un
delito; procede con independencia de la culpabilidad de quien haya cometido el
hecho ilícito.
El Estado de Puebla requiere de mecanismos jurídicos soportados por el ámbito
internacional, pero también adaptados de manera sensata a la realidad de nuestro
Estado.
Esta Ley cuenta con 70 artículos divididos en 4 Títulos, con sus Capítulos
respectivos. En el Título Primero se establecen las disposiciones generales, definiendo su
objeto y ámbito de aplicación. Asimismo, se enumeran los bienes susceptibles de la
declaración de extinción de dominio, siendo los siguientes: aquéllos que sean
instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia
que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para
determinar que el hecho ilícito sucedió; aquéllos que no sean instrumento, objeto o
producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar
bienes producto del delito; aquéllos que estén siendo utilizados para la comisión de
delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la
autoridad o hizo algo para impedirlo; y aquéllos que estén intitulados a nombre de
terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de
delitos de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como
dueño.
El Título Segundo tiene como propósito establecer el procedimiento de la acción
de extinción de dominio, la actuación de las autoridades competentes, las medidas
cautelares que podrá imponer el Juez competente en la materia para garantizar la
conservación de los bienes materia de la acción y los efectos de la resolución que se
emita al respecto. Por otra parte, contiene la forma en que las partes podrán ofrecer
pruebas, así como los recursos que proceden en esta etapa.
La sentencia de extinción de dominio será conforme a la letra o la interpretación
jurídica de la Ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho,
debiendo contener el lugar en que se pronuncie, el juzgado que la dicte, un extracto
claro y suscinto de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como la
fundamentación y motivación, y terminará resolviendo con precisión y congruencia los
puntos en controversia.
Mientras que en el Tercer Título se precisan los medios de impugnación,
pudiendo proceder los recursos de revocación y apelación; el de revocación
procederá contra los autos que dicte el Juez en el procedimiento, mientras que el de
apelación, contra la sentencia que pone fin al juicio. Además ambos recursos se
sustanciarán en términos de lo previsto por el Código de Procedimientos Civiles para el
Estado Libre y Soberano de Puebla.
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Por último, el Título Cuarto establece la forma en que se realizará la cooperación
internacional, esto en el caso de que los bienes se encuentren en el extranjero o sean
sujetos a la jurisdicción de un estado extranjero, las medidas cautelares y la ejecución
de la sentencia dictada, se sustanciará por vía de asistencia jurídica internacional en
términos de los tratados e instrumentos internacionales de los que los Estados Unidos
Mexicanos sea parte o bien, con base en la reciprocidad internacional.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63
fracciones I y II, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla; 43 fracción I, 69 fracciones I y II, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20, 21 y 24 fracción I del Reglamento Interior del
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente:
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, de interés social y tiene por objeto
regular la extinción de dominio de bienes en favor del Estado, así como el
procedimiento correspondiente, la actuación de las autoridades competentes, los
efectos de la resolución que se emita y los medios para la intervención de terceros que
se consideren afectados por la misma.
La extinción de dominio procederá en los casos de delincuencia organizada y de los
delitos de secuestro, robo de vehículo, trata de personas y delitos contra la salud en los
casos procedentes.
ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Afectado: Persona titular de los derechos de propiedad del bien sujeto al
Procedimiento de Extinción de Dominio, con legitimación para acudir a
proceso;
II.- Ministerio Público: Agentes del Ministerio Público especializado en el
Procedimiento de Extinción de Dominio de la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Puebla;
III.- Bienes: Todos los que puedan ser objeto de apropiación que no estén
excluidos del comercio, ya sean muebles e inmuebles, y que actualicen los
supuestos señalados en el artículo 7 de esta Ley;
La fracción II del artículo 2 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
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IV.- Se deroga;
V.- Juez: Juez competente del Poder Judicial del Estado de Puebla, de
conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y
VI.- Ley: Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla.
ARTÍCULO 3.- La extinción de dominio es una acción civil declarativa en primer término
y en segundo lugar es una acción civil constitutiva emanada de un procedimiento
penal que consiste en la pérdida de los derechos sobre los bienes mencionados en el
artículo 7 de esta Ley, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado,
independientemente de quien los tenga en su poder o posesión.
Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio se aplicarán
preferentemente a la reparación del daño de las víctima y ofendidos del proceso
penal del que se trate, cuando no haya sido suficiente el producto de los bienes
decomisados; posteriormente, en favor del Gobierno del Estado el cual los destinará en
proporciones iguales al bienestar social, procuración de justicia, la seguridad pública y
al fondo para la atención de las víctimas del delito.
ARTÍCULO 4.- El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio
Público.
La acción de extinción de dominio es autónoma, distinta e independiente de cualquier
otra de naturaleza penal, deriva de la existencia de elementos suficientes para
determinar que el hecho ilícito sucedió.
ARTÍCULO 5.- El ejercicio de la acción de extinción de dominio no procederá sobre
bienes decomisados al sentenciado por la autoridad judicial penal, en sentencia
ejecutoriada.
ARTÍCULO 6.- A falta de regulación expresa en la presente Ley con respecto a las
instituciones y supuestos jurídicos regulados por la misma, se estará a las reglas de
supletoriedad siguientes:
I.- En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, a lo
previsto en el Código Adjetivo en materia penal;
II.- Para el ejercicio y sustanciación de la acción de extinción de dominio, a
lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y
Soberano de Puebla;
III.- En la administración y enajenación de los bienes, a lo previsto
disposiciones legales aplicables; y
La fracción IV del artículo 2 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
La fracción V del artículo 2 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
El artículo 3 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
El Segundo párrafo del artículo 4 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
El artículo 5 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
La fracción I del artículo 6 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
La fracción II del artículo 6 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
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IV.- En los aspectos relativos a la regulación de bienes u obligaciones, a lo
previsto en el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN
DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 7.- Son susceptibles de la acción de extinción de dominio, los bienes
siguientes:
I.- Aquéllos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no
se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero
existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;
II.- Aquéllos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que
hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del
delito, siempre y cuando se reúnan los extremos de la fracción anterior;
III.- Aquéllos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un
tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad
o tampoco hizo algo para impedirlo; y
IV.- Aquéllos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes
elementos para determinar que son producto de delitos de delincuencia
organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
Se deroga.
ARTÍCULO 8.- A la acción de extinción de dominio se aplicarán las reglas de
prescripción previstas en el Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla,
respecto de los delitos competencia del Estado.
ARTÍCULO 9.- El Ministerio Público podrá desistirse del ejercicio de la acción de extinción
de dominio en cualquier momento, antes de que se dicte sentencia definitiva, previo
acuerdo del Procurador General de Justicia del Estado. En los mismos términos, podrá
desistir de la acción intentada con respecto de todos o algunos bienes objeto de la
extinción de dominio.
ARTÍCULO 10.- Para la preparación de la acción de extinción de dominio, el Ministerio
Público podrá emplear las actuaciones ministeriales, los datos de prueba, medios de
prueba, prueba o evidencia de actos procesales, en términos del Código Nacional de
Procedimientos Penales que obren en las averiguaciones previas o carpetas de
investigación que se inicien en términos del Código Adjetivo en materia penal
aplicable.
La denominación del Capítulo Segundo del Título primero se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
El primer párrafo del artículo 7 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
El último párrafo del artículo 7 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
El artículo 8 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
El artículo 9 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
El artículo 10 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
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ARTÍCULO 11.- La acción de extinción de dominio se ejercerá, respecto de los bienes a
que se refiere esta Ley, cuando existan elementos suficientes para determinar que el
hecho ilícito sucedió, aún cuando no se haya determinado la responsabilidad penal.
El ejercicio de la acción de extinción de dominio se sustentará en la información que
recabe el Ministerio Público una vez que se haya iniciado la averiguación previa o
carpeta de investigación, donde existan elementos suficientes para determinar que el
hecho ilícito sucedió.
ARTÍCULO 12.- La muerte del o los poseedores, propietarios o quienes se ostenten como
tal, no extingue la acción de extinción de dominio.
ARTÍCULO 13.- El ejercicio de la acción de extinción de dominio no excluye que el
Ministerio Público solicite la aplicación de la enajenación de los bienes objetos de
extinción de dominio, preferentemente a la reparación del daño de la víctima
vinculada directamente al proceso penal de que se trate, cuando no haya sido
suficiente la aplicación de los bienes decomisados.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 14.- El Procedimiento de Extinción de Dominio se tramitará ante el Juez
competente.
ARTÍCULO 15.- Son parte en el Procedimiento de Extinción de Dominio:
I.- El actor, que será el Ministerio Público;
II.- El demandado, que será quien se ostente como dueño o titular de los
derechos reales o personales;
III.- Quien se considere afectado por la acción de extinción de dominio y acredite
tener un interés legítimo sobre los bienes materia de la acción de extinción
de dominio; y
IV.- La víctima o el ofendido.
El Segundo párrafo del artículo 11 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
El artículo 12 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
El artículo 13 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
La fracción II del artículo 15 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
La fracción III del artículo 15 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
La fracción IV del artículo 15 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
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ARTÍCULO 16.- El demandado y el afectado actuarán por sí o a través de sus
representantes o apoderados, en los términos de la legislación aplicable. En cualquier
caso, los efectos procesales serán los mismos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
ARTÍCULO 17.- El Juez, a solicitud fundada del Ministerio Público, previo al ejercicio de la
acción de extinción de dominio, podrá dictar las medidas precautorias necesarias
para garantizar la conservación de los bienes materia de la acción de extinción de
dominio y, en su oportunidad, para la aplicación de los bienes a los fines a que se
refiere el artículo 3 y 59 de esta Ley.
ARTÍCULO 18.- Además de las medidas precautorias previstas en el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, el Juez podrá
imponer las siguientes:
I.- La prohibición para enajenarlos o gravarlos;
II.- La suspensión del ejercicio de dominio;
III.- La suspensión del poder de disposición;
IV.- Su retención;
V.- Su aseguramiento;
VI.- El embargo de bienes; dinero en depósito en el sistema financiero; títulos
valor y sus rendimientos, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere
imposible su aprehensión física; o
VII.- Las demás contenidas en la legislación aplicable o que considere
necesarias, siempre y cuando funde y motive su procedencia.
En todos los supuestos, los bienes materia de las medidas precautorias quedarán en
depósito y responsabilidad de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, y a
disposición de las autoridades que determine el Juez.
ARTÍCULO 19.- El Juez ordenará el aseguramiento de los bienes materia de la acción de
extinción de dominio que estén identificados, o ratificará el realizado por el Ministerio
Público.
ARTÍCULO 20.- Contra la resolución que ordene o niegue el otorgamiento de las
medidas precautorias procederá el recurso de apelación.
La denominación del Capítulo Segundo del Título Segundo se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
El artículo 17 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
El primer párrafo del artículo 18 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
La fracción VII del artículo 18 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
El último párrafo del artículo 18 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
El artículo 20 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
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ARTÍCULO 21.- Las medidas precautorias, dictadas por el Juez se inscribirán en el
Registro Público de la Propiedad que corresponda, cuando se trate de bienes
inmuebles; o se informarán, a través del oficio respectivo, a las instancias
correspondientes, en caso de bienes muebles.
ARTÍCULO 22.- El Juez podrá ordenar la medida precautoria que resulte procedente en
el auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del procedimiento y, en su
caso, ordenará el rompimiento de cerraduras y el uso de la fuerza pública para su
ejecución.
Los bienes asegurados no serán transmisibles por herencia o legado durante la vigencia
de esta medida.
Durante la sustanciación del procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez
la ampliación de medidas precautorias con respecto a los bienes sobre los que se haya
ejercitado acción. También se podrán solicitar medidas precautorias con relación a
otros bienes sobre los que no se hayan solicitado en un principio, pero que formen
parte del procedimiento.
ARTÍCULO 23.- El demandado o el afectado no podrán ofrecer garantía para obtener
el levantamiento de la medida cautelar.
ARTÍCULO 24.- Cuando los bienes objeto de la medida precautoria impuesta hayan
sido previamente intervenidos, secuestrados, embargados o asegurados, en
procedimientos judiciales o administrativos distintos de la averiguación previa o
carpeta de investigación que haya motivado la acción de extinción de dominio, se
notificará la nueva medida a las autoridades que hayan ordenado dichos actos. Los
bienes podrán continuar en custodia de quien se hubiere designado para ese fin y a
disposición de la autoridad competente.
En caso de que las medidas a que se refiere el párrafo anterior sean levantadas o
modificadas, subsistirá la medida cautelar que haya ordenado el Juez competente,
quien podrá modificar las condiciones de su custodia, dando prioridad a su
conservación.
La medida precautoria dictada en el procedimiento de extinción de dominio, no
podrá desplazar el orden de prelación de créditos preferentes, como son alimentarios,
laborales y la reparación del daño, siempre y cuando estos créditos no tengan por
objeto evadir la acción de extinción de dominio.
El artículo 21 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
El Primer párrafo del artículo 22 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
El Tercer párrafo del artículo 22 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
El Primer párrafo del artículo 24 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
El Tercer párrafo del artículo 24 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
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ARTÍCULO 25.- Los bienes a que se refiere este Capítulo serán transferidos conforme a la
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público Estatal y Municipal
del Estado de Puebla, a efecto de que se disponga en los mismos en términos de dicha
Ley.
Para tales efectos, se tendrá al Juez que imponga la medida cautelar como entidad
transferente.
CAPÍTULO TERCERO
DEL EJERCICIO DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO Y
LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 26.- La acción de extinción de dominio se formulará mediante demanda del
Ministerio Público, previo acuerdo del Procurador General de Justicia o del servidor
público al que se le delegue dicha facultad, y deberá contener los requisitos siguientes:
I.- El juzgado competente ante quien se presenta la demanda;
II.- La descripción de los bienes con respecto de los cuales se solicita la extinción
de dominio, señalando su ubicación y todos los datos necesarios para su
identificación y localización;
III.- Copia certificada de las constancias pertinentes de la averiguación previa o
copia auténtica de actos procesales en términos del Código Nacional de
Procedimientos Penales;
IV.- En su caso, las medidas cautelares dictadas dentro de la averiguación previa
o carpeta de investigación; el acta en la que conste el inventario y su estado
físico, la constancia de inscripción en el Registro Público de la Propiedad
correspondiente y el certificado de gravamen de los inmuebles, así como la
estimación del valor de los bienes;
V.- El nombre y domicilio del titular de los derechos, de quien se ostente o
comporte como tal, o de ambos, así como el nombre y domicilio de la
víctima u ofendido;
VI.- Las actuaciones relacionadas, derivadas de otras averiguaciones previas o
carpetas de investigación, de procesos penales en curso o de procesos
concluidos;
VII.- La solicitud de las medidas precautorias o cautelares necesarias para la
conservación de los bienes, en los términos que establece esta Ley;
VIII.- La petición de extinción de dominio sobre los bienes; y
IX.- Las pruebas que se ofrecen conforme a ley procedimental civil del estado,
debiendo en ese momento exhibir las documentales o señalar el archivo en
La denominación del Capítulo Tercero del Título Segundo se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
La fracción III del artículo 26 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
La fracción IV del artículo 26 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
La fracción V del artículo 26 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
La fracción VI del artículo 26 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
La fracción VII del artículo 26 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
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los que se encuentren, precisando los elementos necesarios para la
substanciación y desahogo de otros medios de prueba.
ARTÍCULO 27.- Una vez presentada la demanda con los documentos que acrediten la
procedencia de la acción y demás pruebas que ofrezca el Ministerio Público, el Juez
contará con un plazo de setenta y dos horas para resolver sobre la admisión de la
demanda y ordenar el emplazamiento al demandado o a su representante legal, a la
víctima u ofendido y, en su caso, la publicación de los edictos a que se refiere la
fracción II del artículo 28 de esta Ley.
Si la demanda fuere oscura o irregular, el Juez deberá prevenir por una sola vez al
Ministerio Público para que la aclare, corrija o complemente, otorgándole para tal
efecto un plazo de tres días contados a partir de que surta efectos la notificación del
auto que lo ordene.
Aclarada la demanda, el Juez le dará curso o la desechará de plano.
El Juez, en el auto de admisión, señalará los bienes materia del juicio, el nombre del o
los demandados, concediéndoles el plazo de quince días hábiles contados a partir de
la fecha en que surta efectos la notificación para contestar la demanda. En dicho auto
el Juez proveerá lo conducente con relación a las medidas precautorias que en su
caso hubiera solicitado el Ministerio Público en la demanda, concediéndolas,
negándolas, ratificando o modificando las ya existentes derivadas del proceso penal o
de otros procedimientos.
Si los documentos con los que se le corriera traslado excedieren de quinientas fojas, por
cada cien de exceso o fracción se aumentará un día más de plazo para contestar la
demanda, sin que pueda exceder de veinte días hábiles.
En el auto admisorio deberá señalarse la fecha programada para la celebración de la
audiencia de desahogo de pruebas, la cual deberá realizarse dentro de un plazo que
no podrá exceder de treinta días naturales improrrogables.
Contra el auto que niegue la admisión de la demanda o la admita, procederá recurso
de apelación.
ARTÍCULO 28.- Admitida la demanda, el Juez ordenará la primera notificación como
sigue:
La fracción IX del artículo 26 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
El primer párrafo del artículo 27 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
El tercer párrafo del artículo 27 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
El séptimo párrafo del artículo 27 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
El primer párrafo del artículo 28 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
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I.- Personalmente a los demandados y a los afectados que se tengan
identificados y se conozca su domicilio, de conformidad con las reglas
siguientes:
a) La notificación se practicará en el domicilio del demandado o del afectado.
En caso de que el demandado se encuentre privado de su libertad, la
notificación personal se hará en el lugar en donde se encuentre detenido;
b) El notificador deberá cerciorarse del domicilio, entregar copia de la
resolución que se notifique, de la demanda y de los documentos base de la
acción; recabar nombre o media filiación y en su caso, firma de la persona
con quien se entienda la diligencia, asentando los datos del documento
oficial con el que se identifique. Asimismo, en el acta de notificación
constarán los datos de identificación del servidor judicial que la practique; y
c) De no encontrarse el interesado o persona alguna que reciba la notificación,
o habiéndose negado a recibirla o firmarla, la notificación se hará en los
términos dispuestos por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia
que se practique.
El Juez podrá habilitar al personal del juzgado para practicar las
notificaciones en días y horas inhábiles.
II.- Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido,
no tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentra, la notificación se
realizará por los edictos, en los términos de lo dispuesto Código Adjetivo en
Materia Civil para el Estado. En este último caso, la Procuraduría General de
Justicia deberá habilitar un sitio especial en su portal de Internet, a fin de
hacer accesible el conocimiento de la notificación a que se refiere esta
fracción por cualquier interesado.
Cuando los bienes materia del Procedimiento de Extinción de Dominio sean inmuebles,
el instructivo de notificación se fijará, además, en cada uno de éstos.
La notificación surtirá efectos al día siguiente en que hubiera sido practicada. El edicto
surtirá efectos de notificación personal al día siguiente de su última publicación.
La única notificación personal que se realizará en el Proceso de Extinción de Dominio,
será la que se realice al inicio del juicio en los términos de la presente Ley. Todas las
demás se practicarán mediante publicación por lista.
ARTÍCULO 29.- En un plazo no mayor de siete días hábiles contados a partir de que se
dicte el auto admisorio, el Juez deberá ordenar las diligencias necesarias para que se
efectúen las notificaciones correspondientes en los términos de esta Ley.
Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla
14
ARTÍCULO 30.- Toda persona afectada que considere tener interés jurídico sobre los
bienes materia de la acción de extinción de dominio, deberá comparecer al juicio
dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de aquél en que haya
tenido conocimiento de la acción a fin de acreditar su interés jurídico y expresar lo que
a su derecho convenga.
El Juez resolverá en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la
comparecencia, sobre la legitimación del afectado que se hubiere apersonado y, en
su caso, autorizará la entrega de las copias de traslado de la demanda y del auto
admisorio. Éste deberá recoger dichos documentos dentro del término de tres días
contados a partir de que surta efectos el auto que ordene su entrega.
El plazo para contestar la demanda será de quince días hábiles contados a partir de la
fecha en que el afectado o su representante hayan comparecido para recibir los
documentos a que se refiere el párrafo anterior. Este término estará sujeto a la regla
prevista en el quinto párrafo del artículo 27 de esta Ley.
Contra el auto que niegue la legitimación procesal del afectado, procederá recurso
de apelación.
ARTÍCULO 31.- Desde el escrito de contestación de demanda o del primer acto por el
que se apersonen a juicio el demandado y el afectado, deberán señalar domicilio
para oír y recibir notificaciones y documentos, en el lugar de residencia del Juez que
conozca de la acción de extinción de dominio.
ARTÍCULO 32.- El escrito de contestación de demanda deberá contener las
excepciones y defensas del demandado.
En el escrito de contestación se deberán ofrecer las pruebas, debiendo exhibir las que
estén a su disposición o señalar el archivo donde se encuentren. En todo caso, las
pruebas deberán ser desahogadas en la audiencia a que se refiere el artículo 46 de
esta Ley.
El demandado o los terceros que lo requieran y no contraten defensor particular
deberán ser asesorados y representados por defensores públicos del Estado, siempre y
cuando se cumplan con los requisitos previstos para acceder al servicio como usuario
de la defensoría pública; en caso de que se presuma solvencia económica del
demandado o terceros interesados, tendrán que designar defensor particular.
La víctima podrá deducir los derechos que le asisten, a través de un asesor jurídico.
ARTÍCULO 33.- Para el caso de que el demandado o afectado no conteste la
demanda, se tendrá por contestada en sentido negativo, se continuará el
El cuarto párrafo del artículo 30 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
El tercer párrafo del artículo 32 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
El cuarto párrafo del artículo 32 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla
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procedimiento en rebeldía y las notificaciones personales, domiciliarias o citaciones se
harán por estrados y demás que se señale en el acuerdo respectivo.
ARTÍCULO 34.- En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar al trámite de
excepciones ni de incidentes de previo y especial pronunciamiento, salvo el incidente
preferente de buena fe, que tendrá por finalidad que los bienes, motivo de la acción
de extinción de dominio, se excluyan del proceso, siempre que se acredite la
titularidad de los bienes y su legítima procedencia. No será procedente este incidente
si se demuestra que el promovente conocía de los hechos ilícitos que dieron origen al
juicio y, a pesar de ello, no lo denunció a la autoridad o tampoco hizo algo para
impedirlo.
El Juez notificará al Ministerio Público para que inicie la investigación por el grado de
participación que corresponda.
Este incidente se resolverá por sentencia interlocutoria dentro de los diez días siguientes
a la fecha de su presentación. Todos los demás asuntos serán decididos en la
sentencia definitiva.
Contra el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesto el incidente a que se
refiere el párrafo anterior, procederá el recurso de apelación, el cual se admitirá en el
efecto devolutivo.
Contra la sentencia interlocutoria que resuelva el incidente procederá el recurso de
apelación.
ARTÍCULO 35.- Durante el procedimiento, el Juez deberá dictar de oficio los trámites y
providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita.
El Juez desechará de plano, los recursos, incidentes o promociones notoriamente
frívolas o improcedentes.
ARTÍCULO 36.- La autoridad judicial podrá imponer correcciones disciplinarias o
medidas de apremio, en términos del ordenamiento supletorio correspondiente.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS PRUEBAS, DE LOS RECURSOS, DE LAS AUDIENCIAS
ARTÍCULO 37.- Las pruebas sólo podrán ser ofrecidas en la demanda y en la
contestación, y se admitirán o desecharán, según sea el caso, mediante resolución
El artículo 33 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
Los párrafos Segundo, Tercero y Cuarto del artículo 34 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
El Quinto Párrafo del artículo 34 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla
16
que se pronunciará por el Juez una vez que ya fue contestada la demanda o
transcurrido el término para ello, atendiendo a la regla que establece el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, evitando la admisión
de pruebas inconducentes; si es necesario, se ordenará su preparación, y se
desahogarán en la audiencia.
La ausencia de cualquiera de las partes no impedirá la celebración de la audiencia, y
los medios de prueba que por su propia naturaleza se desahogen por sí mismas, surtirán
los efectos procedentes, si el oferente de la prueba no acude a la audiencias se estará
conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado Libre y Soberano de Puebla.
ARTÍCULO 38.- Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas que no sean contrarias a
derecho, en términos de lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el
Estado Libre y Soberano de Puebla, con excepción de la confesional a cargo de las
autoridades, siempre que tengan relación con:
I.- Elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
II.- La procedencia de los bienes;
III.- Que los bienes materia del procedimiento son de los señalados en el artículo 7
de esta Ley; y
IV.- Se deroga.
El Ministerio Público no podrá dejar de ofrecer prueba de descargo alguna que se
relacione con los hechos objeto de la extinción, salvo aquellas que existan bajo un
acuerdo de reserva dictado en la carpeta de investigación. Deberá aportar por
conducto del Juez toda información que conozca a favor del demandado en el
proceso cuando le beneficie a éste. El Juez valorará que la información sea relevante
para el procedimiento de extinción.
ARTÍCULO 39.- En caso de que se ofrezcan constancias de alguna averiguación previa
o carpeta de investigación o de otro procedimiento judicial o administrativo del que no
cuente físicamente pero que la tenga en su acervo probatorio por alguno de los delitos
a que se refiere esta Ley, deberá solicitarlas por conducto del Juez competente, salvo
las que se encuentren reservadas por el Ministerio Público en etapa de investigación o
por el Juez de Control, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
El Juez se cerciorará de que las constancias de la averiguación previa, carpeta de
investigación o de cualquier otro proceso, ofrecidas por el demandado o tercero
afectado tengan relación con los hechos materia de la acción de extinción de
dominio y verificará que su exhibición no ponga en riesgo la secrecía de la
investigación.
El Segundo párrafo del artículo 37 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
La fracción I del artículo 38 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
La fracción IV del artículo 38 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
El último párrafo del artículo 38 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla
17
Se deroga.
ARTÍCULO 40.- Cuando el demandado o el afectado ofrezcan como prueba
constancias de algún proceso penal, el Juez las solicitará al Órgano Jurisdiccional
competente para que las remita en el plazo de cinco días hábiles.
ARTÍCULO 41.- Admitidas y desahogadas las pruebas periciales ofrecidas por las partes,
se observará en lo conducente lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles del
Estado Libre y Soberano de Puebla. El Ministerio Público, la víctima o su asesor jurídico,
el demandado y/o afectado podrán ampliar el cuestionario dentro de un plazo de tres
días hábiles contados a partir del auto que admite la prueba. El perito deberá rendir su
dictamen a más tardar el día de la audiencia de desahogo de pruebas.
ARTÍCULO 42.- La prueba testimonial se desahogará en la audiencia, siendo
responsabilidad del oferente de la misma la presentación del testigo, salvo lo dispuesto
en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
ARTÍCULO 43.- El Juez valorará las pruebas desahogadas en los términos que establece
el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
ARTÍCULO 44.- El Juez podrá decretar desierta una prueba admitida cuando:
I.- El oferente no haya cumplido los requisitos impuestos a su cargo para la
admisión de la prueba;
II.- Materialmente sea imposible su desahogo; o
III.- De otras pruebas desahogadas se advierta que es notoriamente
inconducente el desahogo de las mismas.
ARTÍCULO 45.- Contra el auto que deseche o declare la deserción de pruebas procede
el recurso de revocación.
ARTÍCULO 46.- La audiencia comenzará con el desahogo de las pruebas del Ministerio
Público y continuará con las de los demandados y, en su caso, de los afectados,
observando los principios de inmediación, concentración y continuidad.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA SENTENCIA
El artículo 39 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
El artículo 41 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla
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ARTÍCULO 47.- Dentro de la audiencia y una vez desahogadas las pruebas, las partes
podrán presentar alegatos, y una vez concluida la etapa de alegatos, el Juez dictará
sentencia en la misma audiencia o dentro de los ocho días siguientes.
ARTÍCULO 48.- La sentencia de extinción de dominio será conforme a la letra o la
interpretación jurídica de la Ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales
de derecho, debiendo contener el lugar en que se pronuncie, el juzgado que la dicte,
un extracto claro y sucinto de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así
como la fundamentación y motivación, y terminará resolviendo con precisión y
congruencia los puntos en controversia.
ARTÍCULO 49.- La sentencia deberá declarar la extinción del dominio o la
improcedencia de la acción. En este último caso, el Juez resolverá sobre el
levantamiento de las medidas precautorias que se hayan impuesto dentro del
procedimiento de extinción y la persona a la que se hará la devolución de los mismos,
conforme al artículo 55 de esta Ley. El Juez deberá pronunciarse sobre todos los bienes
materia de la controversia.
Cuando hayan sido varios los bienes en extinción de dominio, se hará, con la debida
separación, la declaración correspondiente a cada uno de éstos.
Las sentencias por las que se resuelva la improcedencia de la acción de extinción de
dominio no prejuzgan con respecto a las medidas cautelares de aseguramiento con
fines de decomiso, embargo precautorio para efectos de reparación del daño u otras
que la autoridad judicial a cargo del proceso penal acuerde.
En el caso de sentencia que declare la extinción de dominio, se constituirá a favor del
Estado la propiedad del bien, mismo que deberá ser conservado para los fines
señalados en el diverso 3 de esta Ley.
ARTÍCULO 50.- La absolución del afectado en el proceso penal por no haberse
establecido su responsabilidad, o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes,
no prejuzga con respecto a la legitimidad de algún bien.
Por lo tanto, subsiste la declaratoria y constitución de extinción de dominio.
ARTÍCULO 51.- El Juez, al dictar la sentencia, determinará procedente la extinción de
dominio de los bienes materia del procedimiento, siempre que el Ministerio Público:
I. Acredite plenamente el hecho ilícito por el que se ejerció la acción;
El primer párrafo del artículo 49 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
El último párrafo del artículo 49 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
El Segundo párrafo del artículo 50 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla
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II. Acredite que los bienes son de los señalados en el artículo 7 de la Ley;
III. En los casos a que se refiere el artículo 7 fracción III de esta Ley,
pruebe plenamente la actuación de mala fe del tercero; y
IV. En los casos a que se refiere el artículo 7 fracción IV de esta Ley, haya
probado la procedencia ilícita de dichos bienes.
La sentencia también resolverá, entre otras determinaciones, lo relativo a los derechos
preferentes en los términos que dispone el artículo 60 de esta Ley.
ARTÍCULO 52.- En caso de que se dicte sentencia que declare la extinción de dominio
de los bienes, el Juez también podrá declarar la extinción de otros derechos reales,
principales o accesorios, o personales sobre éstos, si se prueba que su titular conocía la
causa que dio origen a la acción de extinción de dominio.
Cuando existan garantías, su titular deberá demostrar la preexistencia del crédito
garantizado y, en su caso, que se tomaron las medidas que la normatividad establece
para el otorgamiento y destino del crédito; de lo contrario, el Juez declarará extinta la
garantía.
ARTÍCULO 53.- En caso de declararse improcedente la acción de extinción de dominio,
el Juez ordenará el levantamiento de las medidas precautorias y procederá en
términos de lo dispuesto en el artículo 55 de esta Ley.
ARTÍCULO 54.- La acción de extinción de dominio no procederá con respecto a los
bienes asegurados que hayan causado abandono a favor del Estado o aquellos
bienes con respecto de los cuales se haya decretado su decomiso, con carácter de
cosa juzgada.
ARTÍCULO 55.- En caso de que el Juez declare improcedente la acción de extinción de
dominio, de todos o de alguno de los bienes, ordenará la devolución de los bienes no
extintos en un plazo no mayor de seis meses o cuando no sea posible, ordenará la
entrega de su valor a su legítimo propietario o poseedor, junto con los intereses,
rendimientos y accesorios en cantidad líquida que efectivamente se hayan producido
durante el tiempo en que hayan sido administrados por el Ejecutivo del Estado a través
de la Dependencia competente.
ARTÍCULO 56.- En el supuesto que el Juez de la causa penal determine la inexistencia
de alguno de los elementos del hecho delictivo, en los casos previstos en esta Ley, el
Juez de extinción de dominio deberá ordenar la devolución de los bienes materia de la
controversia si fuera posible o su valor a su legítimo propietario o poseedor, junto con
los intereses, rendimientos y accesorios que, en su caso, se hayan producido durante el
El artículo 53 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla
20
tiempo en que hayan sido administrados por el Ejecutivo del Estado a través de la
Dependencia competente, se podrá realizar el descuento de los gastos ocasionados
por el mantenimiento y conservación de los bienes.
ARTÍCULO 57.- Causan ejecutoria las sentencias que no admiten recurso o, admitiendo
no fueren recurridas, o, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o
haya desistido el recurrente de él, y las consentidas expresamente por las partes o sus
representantes legitimados para ello.
ARTÍCULO 58. Si luego de concluido el Procedimiento de Extinción de Dominio
mediante sentencia firme, se supiera de la existencia de otros bienes relacionados con
el mismo hecho ilícito, se iniciará un nuevo procedimiento.
ARTÍCULO 59.- Una vez que cause ejecutoria la sentencia que resuelva la extinción de
dominio, el Juez ordenará su ejecución y la aplicación de los bienes a favor del Estado.
Los bienes sobre los que sea declarada la extinción de dominio o el producto de la
enajenación de los mismos serán aplicados preferentemente a la reparación del daño
de las víctimas y ofendidos del proceso penal del que se trate, cuando no haya sido
suficiente el producto de los bienes decomisados, posteriormente, en favor del
Gobierno del Estado el cual los destinará en proporciones iguales al bienestar social,
procuración de justicia, la seguridad pública y al fondo para la atención de las víctimas
del delito. Las acciones, partes sociales o cualquier título que represente una parte
alícuota del capital social o patrimonio de la sociedad o asociación de que se trate,
no computarán para considerar a las emisoras como entidades paraestatales.
El Ejecutivo del Estado, a través de la Dependencia competente, no podrá disponer de
los bienes, aún y cuando haya sido decretada la extinción de dominio, si en alguna
causa penal se ha ordenado la conservación de éstos por sus efectos probatorios,
siempre que dicho auto o resolución haya sido notificado en términos de ley.
Cuando haya contradicción entre dos o más sentencias, prevalecerá la sentencia que
se dicte en el Procedimiento de Extinción de Dominio, salvo lo dispuesto en el artículo
56 de esta Ley.
ARTÍCULO 60.- El valor de los bienes y sus frutos, cuyo dominio haya sido declarado
extinto, mediante sentencia ejecutoriada se destinarán, hasta donde alcance,
conforme al orden de prelación siguiente, al pago de:
I.- Créditos alimentarios o laborales.
El artículo 56 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
Los párrafos primero y segundo del artículo 59 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla
21
II.- Reparación del daño causado a las víctimas y ofendidos de los delitos,
cuando los hubiere por los que se siguió la acción de extinción de dominio,
determinada en la sentencia ejecutoriada del proceso correspondiente; o bien
en los casos a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, en los que el
interesado presente la resolución favorable del incidente respectivo; y
III.- Las reclamaciones procedentes por créditos garantizados.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por víctima u ofendido, al titular del bien
jurídico lesionado o puesto en peligro con la ejecución del hecho ilícito que fue
sustento para el ejercicio de la acción de extinción de dominio, o bien, la persona que
haya sufrido un daño directo como consecuencia de los casos señalados en el artículo
11 de esta Ley.
El proceso al que se refiere la fracción I de este artículo es aquél del orden civil o penal
mediante el cual la víctima o el ofendido obtuvo la reparación del daño, siempre y
cuando la sentencia haya causado estado.
Cuando de las constancias que obren en la averiguación previa o en la carpeta de
investigación o el proceso penal se advierta la extinción de la responsabilidad penal en
virtud de la muerte del imputado o por prescripción, el Ministerio Público o la autoridad
judicial, respectivamente, de oficio podrán reconocer la calidad de víctima u
ofendido, siempre que existan elementos suficientes, para el efecto exclusivo de que
éste tenga acceso a los recursos del fondo previsto en esta Ley.
El destino del valor de realización de los bienes y sus frutos, a que se refiere este artículo,
se sujetará a reglas de transparencia y será fiscalizado por la Secretaría de la
Contraloría del Estado.
ARTÍCULO 61.- En los casos en que el Ejecutivo del Estado, a través de la Dependencia
competente no esté en condiciones de enajenar los bienes de extinción de dominio, a
fin de que su valor se distribuya conforme a lo dispuesto en el artículo anterior,
dispondrá de los mismos en términos de Ley.
ARTÍCULO 62.- Los remanentes del valor de los bienes que resulten una vez aplicados los
recursos correspondientes en términos del artículo 60 de esta Ley, se utilizarán para el
mejoramiento de la procuración de justicia y de la seguridad pública.
ARTÍCULO 63.- Para efecto de lo señalado en el artículo 60 de esta Ley, el Ejecutivo del
Estado, a través de la Dependencia competente, estará a lo que el Juez determine,
siempre que exista cantidad líquida suficiente, derivada del Procedimiento de Extinción
de Dominio correspondiente. En todo caso, el Juez deberá especificar en su sentencia
Las fracciones I y II del artículo 60 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
La fracción III del artículo 60 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
El Cuarto Párrafo del artículo 60 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla
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o resolución correspondiente los montos a liquidar, la identidad de los acreedores y el
orden de preferencia entre los mismos.
Cuando la sentencia de extinción de dominio se emita de manera previa a la del
proceso que resuelva la reparación del daño, a petición del Ministerio Público o del
Juez correspondiente, el Juez podrá ordenar al Ejecutivo del Estado a través de la
Dependencia competente, que conserve los recursos hasta que, de ser el supuesto, la
sentencia cause estado. Lo anterior en la cantidad que indique el Juez de extinción de
dominio y siempre que no se incrementen los adeudos por créditos garantizados.
El Ministerio Público deberá, en su caso, representar los intereses de quien se conduzca
como víctima u ofendido por los hechos ilícitos a los que se refiere esta Ley, y por los
que se ejercitó la acción de extinción de dominio.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO ÚNICO
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 64.- Procede el recurso de revocación contra los autos que dicte el Juez en
el procedimiento, con excepción de los casos en los que esta Ley expresamente
señale que procede el recurso de apelación.
El Juez, previa vista que otorgue a las partes con el recurso de revocación, por el
término de dos días hábiles, resolverá el recurso en el mismo plazo.
ARTÍCULO 65.- Contra la sentencia que ponga fin al juicio procede el recurso de
apelación, que en su caso, será admitido en ambos efectos. Contra el acuerdo que
deseche medios de prueba ofrecidos en tiempo y forma, procede el recurso de
revocación.
El recurso de apelación que se haya interpuesto contra la sentencia definitiva, deberá
resolverse dentro de los treinta días siguientes a su admisión.
ARTÍCULO 66.- La revocación y la apelación se sustanciarán en los términos previstos en
el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla
23
ARTÍCULO 67.- Cuando los bienes se encuentren en el extranjero o sujetos a la
jurisdicción de un estado extranjero, las medidas precautorias y la ejecución de la
sentencia que se dicte con motivo del Procedimiento de Extinción de Dominio, se
substanciarán por vía de asistencia jurídica internacional en términos de los tratados e
instrumentos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, en lo
dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles o, en su defecto, con base en
la reciprocidad internacional.
ARTÍCULO 68.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio Público
solicitará al Juez la expedición de copias certificadas del auto que imponga la medida
precautoria o de la sentencia, así como de las demás constancias del procedimiento
que sean necesarias.
ARTÍCULO 69.- Los bienes que se recuperen con base en la cooperación internacional,
o el producto de éstos, serán destinados a los fines que establece el artículo 3 de esta
Ley.
ARTÍCULO 70.- Cuando por virtud del Procedimiento de Extinción de Dominio sea
necesario practicar notificaciones en el extranjero, éstas se realizarán en términos de
los instrumentos jurídicos internacionales o por rogatoria, de conformidad con el
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla y con
supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles. En estos casos, se
suspenderán los plazos que establece esta Ley hasta tener por realizada conforme a
derecho la diligencia requerida.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días naturales
posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente
Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- A la entrada en vigor de esta Ley, la Procuraduría General de
Justicia del Estado deberá designar a Agentes del Ministerio Público Especializados en
el Procedimiento de Extinción de Dominio y el Tribunal Superior de Justicia del Estado
contará con un plazo que no podrá exceder de un año, contado a partir de la
publicación del presente Decreto, para crear los juzgados especializados en extinción
de dominio.
El artículo 67 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
El artículo 68 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.
Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla
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En tanto, serán competentes los Jueces en materia civil y que no tengan jurisdicción
especial, de conformidad con los acuerdos que para tal efecto se determinen.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio
del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días
del mes de marzo de dos mil once.- Diputado Presidente.- RAFAEL VON RAESFELD
PORRAS.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JESÚS MORALES FLORES.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- ENRIQUE NÁCER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-
ERIC COTOÑETO CARMONA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.- Dado en el Palacio
del Poder ejecutivo, en la heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de
marzo de dos mil once.- El Gobernador Constitucional de Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA
PRIETO.- Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de
Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día martes 1 de septiembre de
2015, Número 1, Cuarta Sección, Tomo CDLXXXV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Todos los asuntos que se encuentren en trámite para el ejercicio de la
acción o en sustanciación del procedimiento de la extinción de dominio, hasta antes
de la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán rigiéndose por las normas
vigentes al momento de la realización del hecho delictivo.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio
del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta días
del mes de julio de dos mil quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica.
Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS. Rúbrica. Diputado
Secretario. MANUEL POZOS CRUZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA
CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el
Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los
treinta días del mes de julio del año dos mil quince. El Gobernador Constitucional
Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla
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del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho
de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ. Rúbrica.