LEY DE FOMENTO A LA ACUACULTURA Y PESCA SUSTENTABLE PARA ESTADO DE PUEBLA
LEY DE FOMENTO A LA ACUACULTURA Y PESCA SUSTENTABLE
PARA ESTADO DE PUEBLA
29 DE FEBRERO DE 2016
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO NOVENO CONGRESO
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
C O N S I D E R A N D O
Que en Sesión Pública Ordinaria celebrada con esta fecha, esta Soberanía tuvo a
bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por las Comisiones
Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y Desarrollo Rural, por virtud del
cual se expide la Ley de Fomento a la Acuacultura y Pesca Sustentable para el
Estado Libre y Soberano de Puebla.
Que la acuacultura es el conjunto de actividades, técnicas y conocimientos de
cultivo de especies acuáticas vegetales y animales. Es una importante actividad
económica de producción de alimentos, materias primas de uso industrial,
farmacéutico y organismos vivos para repoblación u ornamentación.
Que los sistemas de cultivo son muy diversos, de agua dulce o agua de mar, y
desde el cultivo directamente en el medio hasta instalaciones bajo condiciones
totalmente controladas.
Que los cultivos más habituales corresponden a organismos planctónicos,
macroalgas, moluscos, crustáceos o peces.
Que actualmente en el entorno mundial encontramos algunos inconvenientes
como son:
En cuanto a la Seguridad Alimentaria:
• No hay reservas suficientes de alimentos para satisfacer las demandas de la
población.
• El uso de insumos para generar energía está en conflicto directo con la
necesidad de ofrecer alimentos.
• El desabasto e incremento de precios resultante hace necesario generar
industrias alimentarias.
Por lo que toca al deterioro de poblaciones naturales:
• La biodiversidad se ha mermado considerablemente.
• Este efecto se atribuye a la sobreexplotación y mal manejo de los recursos
naturales.
En cuanto a la difusión técnico-científica:
• Si bien desde hace varias décadas el cultivo de especies acuáticas ha sido
una de las mayores áreas de investigación.
• También es cierto que gran parte de este conocimiento no ha sido difundido
a la población para su implementación.
Que la acuacultura en México tiene sus orígenes en la época prehispánica donde
varias especies de organismos acuáticos eran cultivadas en cercos para la
producción de alimentos y otros fines.
Que México es uno de los países con mayor potencial para el desarrollo de la
acuacultura debido a su diversidad de climas, ya que cuenta con el 12% de la
biodiversidad mundial y más de 12,000 especies endémicas.
Que en Puebla de acuerdo a las estadísticas hasta el 2013 éramos el segundo
productor de trucha a nivel Nacional, dicha especie se desarrolla en 450 granjas
acuícolas, en los municipios de, Huauchinango, Zacatlán, Chignahuapan,
Ixtacamaxtitlan, Chilchotla, Chichiquila, Quimixtlan, Santa Rita Tlahuapan,
Huejotzingo, Calpan, Tianguismanalco, Zacapoaxtla, Zautla, Xochiapulco, San
Juan Xiutetelco, Teziutlán y Tochimilco.
Que de igual forma en nuestro Estado se producen alrededor de 2,343 toneladas
de bagre, tilapia, carpa, trucha y otras especies que representan una derrama
económica de cerca de 129 millones de pesos anuales.
Que la acuacultura se puede considerar como una alternativa viable para resolver
diversos problemas económicos sobre todo en los productores rurales.
Que en lo que se refiere a la acuacultura seguirá siendo uno de los sectores de
producción de alimentos de origen animal más importante, tanto es así que se tiene
proyectado que en el próximo decenio la producción total de la pesca de captura
y la acuacultura superara la de carne de vacuno, porcino y aves de corral.
Que en los países donde se ha establecido la acuacultura como una industria, a
contribuido a mejorar la calidad de vida e incrementar los niveles nutricionales de
sus habitantes.
Que es una industria que provee avances tecnológicos y generación de empleos,
contribuye a la repoblación y conservación de especies de diversos ecosistemas.
Que en la “Cruzada Nacional Contra el Hambre” se constituye la acuacultura
como una alternativa importante para combatir el hambre y la desnutrición en
zonas marginadas.
Ya que el pescado contiene:
• Ácidos grasos polinsaturados esenciales Omega 3;
• Minerales como Calcio, Yodo, Zinc, Hierro y Selenio;
• Proporciona vitaminas A, B y D;
• Proporciona proteínas con alto contenido de aminoácidos;
• Bajo contenido en grasas saturadas, carbohidratos y colesterol (salvo casos
excepcionales);
• 150 gramos de pescado proporcionan alrededor del 55% de las necesidades
proteicas diarias de un adulto.
Que de los más de 405 municipios considerados en esta Cruzada Nacional, 54 de
ellos cuentan con alto potencial acuícola.
Que a través del impulso de modelos de asociación, se puedan generar economías
de escala y un mayor valor agregado de los productos, un mejor aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales e incentivar la acuacultura en zonas rurales,
mediante la instrumentación de proyectos productivos a pequeña escala en zonas
marginadas.
Que se pretende dar dinamismo al sector, inducir a un mayor porcentaje de la
población a consumir pescado y con esto beneficiar no solo la economía de los
productores sino también la salud de los poblanos.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, y con la finalidad de que este sector
importante de la economía poblana, cuente con un marco jurídico que le dé
certeza a su actividad productiva, es que se expide la Ley de Fomento a la
Acuacultura y Pesca Sustentable para el Estado Libre y Soberano de Puebla, cuyo
objetivo es el de contar con un sector acuícola lo que garantice la seguridad
alimentaria de los habitantes del Estado, impulse la productividad del sector
agroalimentario mediante la inversión en el desarrollo de capital físico, humano y
tecnológico.
Esta Minuta contiene los objetivos siguientes:
• Ordenamiento acuícola y pesquero integral y sustentable, ya que contempla
conocer el potencial y límite de los recursos acuícolas y pesqueros, mejora
asignación de oportunidades de pesca, producción sujeta a programas de
ordenamiento y lo más importante desarrollar investigación y ciencia
aplicada a la productividad, que pueda ser transmitida a los productores
para que apliquen tecnologías de vanguardia.
• Cumplimiento y observancia normativa, ya que previene se lleve a cabo la
pesca ilegal, mediante la inducción al uso sustentable, compartir algunas
facultades a municipios, fomentar la participación corresponsable de los
pescadores en la vigilancia y lo más importante establece un esquema de
coordinación interinstitucional.
• Desarrollo estratégico de la acuacultura, para aprovechar el potencial
acuícola, comercial y rural, fortalecer de manera importante el abasto, así
como incrementar al máximo la producción de manera ordenada.
• Impulsa a la infraestructura productiva, a través de incentivar la productividad
y competitividad y que se realicen más obras de infraestructura de manera
ordenada y planeada.
En tal contexto este ordenamiento consta de 73 artículos divididos en 19 capítulos,
estructurada de la forma siguiente:
CAPITULO I CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE LA COMPETENCIA Y COORDINACIÓN
DE LAS AUTORIDADES
CAPITULO III CAPITULO IV
DE LA CONCURRENCIA DEL ESTADO DEL PROGRAMA ESTATAL DE
CON LA FEDERACION Y LOS MUNICIPIOS DESARROLLO ACUICOLA Y PESQUERO
CAPITULO V CAPITULO VI
DEL FOMENTO A LA ACUACULTURA DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN
Y PESCA PESQUERA Y ACUICOLA
CAPITULO VII CAPITULO VIII
DEL REGISTRO ESTATAL DE DEL CONSEJO ESTATAL DE ACUACULTURA
ACUACULTURA Y PESCA Y PESCA
CAPITULO IX CAPITULO X
DE LA INVESTIGACIÓN, TECNOLOGÍA Y DE LA LEGAL PROCEDENCIA
CAPACITACIÓN ACUICOLA Y PESQUERA
CAPITULO XI CAPITULO XII
DE LA COMERCIALIZACIÓN DE DE LA SANIDAD
LOS RECURSOS ACUICOLAS Y PESQUEROS
CAPITULO XIII CAPITULO XIV
DE LOS PUNTOS DE VERIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS SANITARIAS
SANITARIA
CAPITULO XV CAPITULO XVI
DEL COMITÉ ESTATAL DE SANIDAD DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ACUICOLA DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPITULO XVII CAPITULO XVIII
DE LAS INFRACCIONES DE LAS SANCIONES
CAPITULO XIX
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I y 64
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 134, 135 y 136 de
la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 93
fracción VII y 120 fracción VII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente Minuta de:
LEY DE FOMENTO A LA ACUACULTURA Y PESCA SUSTENTABLE
PARA EL ESTADO DE PUEBLA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
regular el ejercicio de las atribuciones que, en materia de acuacultura y pesca
sustentables, bajo el principio de concurrencia previsto en el Artículo 73, fracción
XXIX-L de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley
General de Pesca y Acuacultura Sustentable, le competen al Estado y sus
Municipios, con la participación de los productores acuícolas y pesqueros del
Estado.
Sus disposiciones son de observancia general y obligatoria en el territorio del Estado
de Puebla y tiene por objeto establecer las bases para ordenar, fomentar y
desarrollar la acuacultura y pesca, de forma integral y sustentable.
ARTÍCULO 2. Son objetivos de esta Ley:
I. Determinar los lineamientos para ordenar, fomentar y regular el manejo
integral y el aprovechamiento sustentable de la acuacultura y la pesca,
considerando los aspectos sociales, tecnológicos, productivos, biológicos y
ambientales;
II. Promover mecanismos de coordinación del Estado con la Federación y los
Municipios de la Entidad, en las acciones y actividades relativas a la materia
acuícola y pesquera, así como la concertación con los productores acuícolas
y pesqueros con base a la Ley general;
III. Promover el aprovechamiento sustentable de los recursos acuícolas y
pesqueros, así como la protección y rehabilitación de los ecosistemas en que
se encuentran dichos recursos;
IV. Coordinar las acciones relacionadas con las medidas sanitarias y de
inocuidad en las actividades de acuacultura y pesca;
V. Cumplir las normas básicas para planear y regular el aprovechamiento de los
recursos pesqueros y acuícolas de aguas dulces continentales de
competencia Estatal;
VI. Normar el funcionamiento del Consejo Estatal de Acuacultura y Pesca;
VII. Promover la investigación aplicada y la innovación tecnológica en las
actividades de acuacultura y pesca;
VIII. Establecer directrices que orienten el desarrollo sustentable de las actividades
de acuacultura y pesca, preservando los ecosistemas y recursos forestales;
IX. Promover y regular las actividades de acuacultura y pesca con propósito
comercial, de investigación, fomento y autoconsumo;
X. Apoyar la organización y desarrollo de los propietarios acuícolas y pesqueros
para mejorar sus prácticas;
XI. Establecer las infracciones y sanciones correspondientes por incumplimiento
o violación a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;
XII. Fijar las bases para la realización de acciones de inspección y vigilancia en
materia de acuacultura y pesca, bajo mecanismos de coordinación con la
Federación y las autoridades competentes;
XIII. Contribuir al desarrollo socioeconómico de los pueblos y comunidades
indígenas, así como de ejidatarios, comuneros, cooperativistas, pequeños
propietarios y demás poseedores de recursos acuícolas y de los destinados a
la pesca;
XIV. Promover el mejoramiento de la calidad de vida de los acuicultores y
pescadores del Estado, a través de los programas que se instrumenten para
el sector acuícola y pesquero.
XV. Establecer las bases para el desarrollo e implementación de medidas de
sanidad de recursos pesqueros y acuícolas; y
XVI. Establecer el sistema Estatal de información de pesca y acuacultura y el
registro estatal de pesca y acuacultura.
ARTÍCULO 3. La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo Estatal, a
través de la Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento
Territorial del Estado, y a los Municipios en el ámbito de sus respectivas
competencias.
ARTÍCULO 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Acuacultura: Las acciones que se llevan a cabo para la reproducción
controlada, pre engorda y engorda de fauna o flora acuática, realizadas en
instalaciones ubicadas en aguas dulces, por medio de técnicas de cría o
cultivo, que sean susceptibles de autoconsumo, ornamental, recreativa,
explotación comercial o cualquier otro tipo de producción
II. Agente patógeno: Es todo microorganismo que afecta el Estado de salud de
las diferentes especies acuícolas y pesqueras;
III. Aguas de competencia estatal: Las no consideradas como propiedad de la
Nación por el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
IV. Arte de pesca: Instrumento, equipo o estructura con que se realiza la captura
o extracción de especies de flora y fauna acuáticas;
V. Aviso de cosecha: Documento mediante el cual los acuicultores reportan a
la Secretaría la producción anual en sus establecimientos acuícolas o
unidades de producción, el cual será con finalidad estadística;
VI. Aviso de siembra: Documento mediante el cual los acuacultores reportan a
la Secretaría las especies acuícolas a cultivar, cantidad de organismos, fechas
de siembra y las medidas sanitarias aplicadas al cultivo, el cual será con fines
estadísticos;
VII. Aviso de producción: Documento mediante el cual los acuacultores reportan
a la Secretaría la producción anual obtenida en laboratorios acuícolas, el
cual será con fines estadísticos;
VIII. Comité de Sanidad: El Comité Estatal de Sanidad Acuícola del Estado de
Puebla, es un Organismo auxiliar de la Secretaría constituido por
representantes de las organizaciones de productores acuícolas y pesqueros,
que coadyuvara en el fomento, sanidad, inocuidad y en las actividades
asociadas a las buenas prácticas de los bienes de origen acuícola y pesquero;
IX. Consejo Estatal de Acuacultura y Pesca: Organismo de cooperación
constituido por un representante de la Secretaría, la SAGARPA, el Comité de
Sanidad, Comités Sistema Producto, así como Instituciones Públicas o
Privadas, que realicen actividades de acuacultura y pesca, el cual tendrá
como objeto fundamental diseñar la política estatal para la acuacultura y
pesca;
X. Cuarentena: Tiempo que determine la autoridad competente para mantener
en observación los organismos acuáticos, para determinar su calidad
sanitaria, en apego a las Normas Oficiales Mexicanas u otras regulaciones que
emita el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
XI. Fuente de abastecimiento: El espacio de ubicación de la infraestructura
acuícola que tiene por objeto captar agua para abastecer a una o varias
unidades de producción acuícola o establecimientos acuícolas;
XII. Guía de transito: El documento expedido por la Secretaría para autorizar la
movilización en el territorio estatal de recursos, productos o subproductos
acuícolas o pesqueros vivos, frescos, enhielados, congelados o en cualquier
otra forma que se trasladen, a través de la Institución u organismo que
determine la Secretaría a través de un sistema electrónico administrado por
la misma;
XIII. Inocuidad acuícola: La situación que guardan los productos derivados de la
acuacultura para la alimentación, sin daño para la salud de los consumidores;
XIV. Inspección: Acto que realiza la Secretaría, a través de la persona
debidamente autorizada, para constatar mediante la verificación el
cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella derive;
XV. Ley: Ley de Fomento a la Acuacultura y Pesca Sustentable para el Estado de
Puebla;
XVI. Ley General: La Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable;
XVII. Movilización: Traslado de recursos, productos o subproductos acuícolas o
pesqueros vivos, frescos, enhielados, congelados o en cualquier otra forma
que se trasladen y cualquier otra mercancía regulada, de un sitio de origen
a uno de destino predeterminado, el cual se puede llevar a cabo en
vehículos;
XVIII. Normas: Las normas expedidas de conformidad con la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización y la presente Ley;
XIX. Permiso: Todo aquel documento expedido por la autoridad competente
mediante el cual se hace constar que el productor acuícola, ha cumplido
con los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento, para efectuar
actividades de acuacultura y/o pesca en el Estado;
XX. Plan de manejo pesquero: Conjunto de acciones encaminadas al desarrollo
de la actividad acuícola y pesquera de forma equilibrada, integral y
sustentable, basadas en el conocimiento actualizado de los aspectos
biológicos, ecológicos, pesqueros, ambientales, económicos, culturales y
sociales de la misma;
XXI. Porteador: La persona que interna o moviliza con medios propios o ajenos
recursos pesqueros o acuícolas dentro del territorio estatal;
XXII. Punto de descarga: El espacio, que permiten controlar de ubicación de la
infraestructura acuícola que tiene por objeto drenar el agua que ha sido
utilizada por una o varias unidades de producción acuícola o
establecimientos acuícolas;
XXIII. Puntos de verificación e inspección: Aquellos autorizados por la Secretaría,
que se instalan en lugares específicos del territorio estatal, en las vías
terrestres de comunicación, limites estatales y/o sitios estratégicos, que
permiten controlar la entrada o salida de mercancías reguladas a zonas de
producción, que de acuerdo a las disposiciones deban inspeccionarse o
verificarse tanto documental como físicamente;
XXIV. Recursos acuícolas: La flora y la fauna acuáticas susceptibles de cultivo, sus
productos y subproductos, que se utiliza u obtiene mediante la práctica de
la acuacultura;
XXV. Recursos pesqueros: La flora y fauna acuáticas que se obtiene de su medio
natural;
XXVI. Registro: El Registro Estatal de Acuacultura y Pesca;
XXVII. Repoblación. Es el acto de introducir organismos acuáticos vivos nativos en
cualquiera de los Estados en su ciclo de vida, en cuerpos de agua de
jurisdicción federal, con fines de mantener, recuperar o incrementar las
poblaciones naturales pesqueras;
XXVIII. Riesgo sanitario: La probabilidad de introducir, establecer o diseminar una
enfermedad en los recursos acuícolas o pequeros;
XXIX. SAGARPA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación;
XXX. Sanidad: El conjunto de acciones, procedimientos, prácticas y medidas que
tienen por objeto la prevención, diagnóstico, control y erradicación de las
enfermedades que afectan o pueden afectar a los recursos acuícolas y
pesqueros;
XXXI. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y
Ordenamiento Territorial del Estado
XXXII. Unidad de Producción Acuícola: El conjunto de instalaciones dedicadas al
cultivo y producción de recursos acuícolas;
XXXIII. Verificación sanitaria y de inocuidad: Las acciones que lleva a cabo la
Secretaría para constatar que los recursos acuícolas o pesqueros y las
instalaciones, equipos y transportes en los que se producen, capturan o
movilicen cumplen con las disposiciones legales aplicables en materia de
sanidad e inocuidad;
XXXIV. Organismos acuáticos: Plantas o animales que viven en el agua durante
toda su vida o gran parte de ella
XXXV. Productos acuícolas: Grupos de organismos pesqueros o acuícolas
capturados o cultivados, disponibles para realizar su comercialización,
transformación y valor agregado.
XXXVI. Acuacultura industrial: Sistema de producción de organismos acuáticos a
gran escala, con alto nivel de desarrollo empresarial y tecnológico y gran
inversión de capital de origen público o privado; y
XXXVII. Acuacultura rural: Sistema de producción de organismos acuáticos a
pequeña escala, realizada de forma familiar o en pequeños grupos rurales,
llevada a cabo en cultivos extensivos o semi-intensivos, para el
autoconsumo o venta parcial de los excedentes de la cosecha.
ARTICULO 5. Quedan sujetas a las disposiciones de esta ley todas las personas físicas
o morales directa o indirectamente involucradas en la captura, producción,
conservación, procesamiento o comercialización de productos, subproductos y
especies acuícolas y pesqueros, que realicen estas actividades en aguas de
competencia Estatal.
ARTÍCULO 6. En lo no previsto en esta Ley, se aplicaran en forma supletoria y en lo
conducente, las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en la Ley General, y en la Ley Ganadera para el Estado de Puebla, Ley
Federal del Procedimiento Administrativo.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y COORDINACIÓN DE LAS AUTORIDADES
ARTICULO 7. Son autoridades en el ámbito de la competencia:
I. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría;
II. La Secretaría de Desarrollo Rural Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial;
III. La Secretaría de Salud;
IV. La Secretaría de Finanzas y Administración; y
V. Los Municipios.
ARTÍCULO 8. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Planear, dirigir y ejecutar la política estatal para la acuacultura y pesca
sustentables;
II. Establecer los mecanismos necesarios, para aprovechar de forma sustentable
los recurso acuícolas y pesqueros de la entidad;
III. Elaborar, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Desarrollo Acuícola y
Pesquero, y demás lineamientos que se requieran para el debido fomento,
desarrollo y aprovechamiento sustentable de los recursos acuícolas y
pesqueros de la entidad;
IV. Promover y coordinar la planeación estratégica participativa de corto,
mediano y largo plazo, en apoyo de las comunidades de acuacultores y
pescadores, de acuerdo a las características de cada localidad o región;
V. Proponer, coordinar y ejecutar la política general de los actos de inspección,
verificación, supervisión y participación que corresponda con la Federación;
VI. Fomentar, ordenar, regular y promover mediante la organización social y
capacitación técnica el desarrollo de la acuacultura y pesca, mediante
asesoría, capacitación y asistencia técnica para la organización social; la
producción; la capacitación administrativa, gerencial y empresarial; los
procesos de comercialización y mercadeo; y los demás servicios necesarios
para promover el acceso de los acuacultores y pescadores al desarrollo
económico y social;
VII. Promover la creación y operación de esquemas y mecanismos de
financiamiento adecuados para el desarrollo integral de la actividad
acuícola y pesquera del Estado; así como para dar atención a emergencias
sanitarias en el Estado.
VIII. Colaborar y coordinarse con las instituciones de la Administración Pública
Federal, Estatal y Municipal, así como las diferentes organizaciones del sector
privado y social en el logro de sus objetivos;
IX. Realizar los actos y actividades relativas a las medidas de sanidad e inocuidad
acuícola y pesquera para prevenir, controlar y erradicar agentes patógenos
que presenten riesgo para las especies acuáticas o para el consumo humano
de las mismas;
X. Fomentar la construcción de Establecimientos, así como la constitución de
Unidades de Manejo y laboratorios para la producción de especies acuícolas;
XI. Planear y ejecutar todas las actividades relativas al saneamiento acuícola en
coordinación con las Autoridades Federales;
XII. Promover el establecimiento de criaderos y reservas de especies acuáticas;
XIII. La administración de los permisos para la realización de pesca deportivo-
recreativa, previo acuerdo con la Federación;
XIV. Promover entre los productores acuícolas y pesqueros la adopción de
métodos de cultivo y pesca eficientes para el desarrollo sustentable de estas
actividades;
XV. Aplicar las sanciones a quienes cometan infracciones o incumplan con lo
preceptuado en la presente Ley y su Reglamento;
XVI. Realizar la planeación, y elaborar los lineamientos que se requieran, para el
ordenamiento territorial de los desarrollos acuícolas, en coordinación con la
Federación;
XVII. Celebrar convenios de colaboración o coordinación, así como cualquier
acuerdo con la Federación, las Entidades Federativas y sus Municipios en
materia acuícola o pesquera.
XVIII. Establecer, operar y mantener actualizado el Sistema Estatal de Información
Pesquera y Acuícola y participar en la integración del Sistema Nacional de
Información Pesquera y Acuícola, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables, así como integrar y operar el sistema estadístico pesquero
y acuícola estatal y proporcionar la información estadística local a las
autoridades federales competentes para actualizar la Carta Nacional
Pesquera y la Carta Nacional Acuícola;
XIX. Establecer, operar y mantener actualizado el Registro Estatal de Pesca y
Acuacultura con carácter público y participar en la integración del Registro
Nacional de Pesca y Acuacultura, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables;
XX. Formar parte del Consejo Estatal de acuacultura y pesca en los términos y
condiciones establecidos por el Reglamento de esta Ley.
XXI. Las demás que le correspondan de conformidad a lo dispuesto en las
diferentes disposiciones legales aplicables en la materia;
ARTÍCULO 9. Para el logro del objetivo y el debido cumplimiento de las atribuciones
establecidas, la Secretaría se coordinara con las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, Estatal y Municipal así como con el Comité de
Sanidad y el Consejo Estatal de Acuacultura y Pesca.
CAPITULO III
DE LA CONCURRENCIA DEL ESTADO CON LA FEDERACIÓN Y LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 10. El Ejecutivo a través de la Secretaría, para la consecución de los fines
de esta Ley, podrá celebrar convenios o acuerdos con la Federación, los Municipios
y otras Entidades Federativas, operando y ejecutando las acciones
correspondientes, lo anterior en concordancia con lo establecido en la Ley
General.
ARTÍCULO 11. La Secretaría ejercerá, con la participación de los Municipios, en su
caso, las funciones en materia de acuacultura y pesca que le sean delegadas
conforme a los Convenios y Acuerdos de Coordinación con la Federación de
conformidad por lo dispuesto en la Ley General asumiendo las siguientes:
I. La administración de la pesca en cuerpos de agua que sirvan de limite a dos
entidades federativas o que pasen de una a otra, que comprendan además
las funciones de inspección y vigilancia;
II. El ordenamiento territorial y la sanidad de los desarrollos acuícolas;
III. La realización de acciones operativas tendientes a cumplir con los fines
previstos en la Ley General; y
IV. La inspección y vigilancia del cumplimiento de la Ley General y demás
disposiciones que de ella deriven.
CAPITULO IV
DEL PROGRAMA ESTATAL DE DESARROLLO ACUICOLA Y PESQUERO
ARTICULO 12. La Secretaría previa consulta al Consejo Estatal de Acuacultura y
Pesca; así como a los productores acuícolas y pesqueros, formulará el Programa
Estatal de Desarrollo Acuícola y Pesquero en congruencia con el Programa
Nacional correspondiente y el Plan Estatal de Desarrollo; y considerará:
I. El aprovechamiento racional y sustentable de los recurso acuícolas y
pesqueros;
II. La coordinación con la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, así
como con los sectores social y privado en el logro de sus objetivos;
III. El fomento en las distintas regiones y Municipios del Estado, de la acuacultura
y pesca, como una actividad productiva, que origine también fuentes de
empleo y una mejor alimentación en la población;
IV. La forma de organización, capacitación, planeación y programación en el
desarrollo de las actividades acuícola y pesquera del Estado;
V. La capacitación en todas las actividades acuícolas y pesqueras, como
estrategia para elevar la producción, calidad y lograr la sustentabilidad;
VI. Todo lo relativo a la sanidad, inocuidad y calidad de las actividades acuícola
y pesquera en el Estado, así como las actividades de inspección y vigilancia;
VII. La participación y corresponsabilidad de los productores, en el
aprovechamiento sustentable de los recursos acuícolas y pesqueros;
VIII. Los lineamientos que se seguirán para fomentar la investigación y desarrollo
tecnológico de las actividades acuícolas y pesquera, así como la
capacitación en la aplicación;
IX. La planeación por regiones de las zonas con vocación para el
establecimiento y desarrollo de las actividades acuícolas y pesqueras;
X. El fomento de la producción, comercialización y consumo de las diversas
especies acuícolas y pesqueras;
XI. Los criterios a seguir para la concertación de convenios con la Federación,
Municipios, otras entidades federativas y los sectores social y privado,
tendientes a promover el desarrollo acuícola y pesquero;
XII. Las bases y lineamientos para el desarrollo de proyectos acuícolas y
pesqueros;
XIII. Las demás que se requieran para el logro de los objetivos; y
XIV. Programas que promuevan la acuacultura rural e industrial, así como la
reconversión productiva como una alternativa de desarrollo.
ARTÍCULO 13. Para la formulación de la política acuícola y pesquera, y de los
programas de desarrollo acuícola y pesquero estatales, de conformidad con lo
dispuesto con la Ley General, deberán observarse los principios siguientes:
I. La acuacultura y pesca son actividades que fortalecen la soberanía
alimentaria y territorial de la Nación, que son asuntos de seguridad nacional y
son prioridad para la planeación nacional del desarrollo y la gestión integral
de los recursos acuícolas y pesqueros;
II. La acuacultura y pesca se orientarán a la producción de alimentos para el
consumo humano directo, para el abastecimiento de proteínas de alta
calidad y de bajo costo a los habitantes de la Nación;
III. El aprovechamiento de los recursos acuícolas y pesqueros, su conservación,
restauración y la protección de los ecosistemas en que se encuentren será
compatible con su capacidad natural de recuperación y disponibilidad;
IV. La investigación científica y tecnológica se consolidará como herramienta
fundamental para la definición e implementación de políticas, instrumentos,
medidas, mecanismos y decisiones relativos a la conservación, restauración,
protección y aprovechamiento sustentable de los recursos acuícolas y
pesqueros;
V. Se reconoce a la acuacultura como una actividad productiva que permite la
diversificación pesquera, ofrecer opciones de empleo en el medio rural,
incrementar la producción pesquera y la oferta de alimentos que mejoren la
dieta de la población mexicana, así como la generación de divisas;
VI. Se privilegiará el ordenamiento de la acuacultura a través de programas que
incluyan la definición de sitios para su realización, su tecnificación,
diversificación, buscando nuevas tecnologías que reduzcan los impactos
ambientales y que permitan ampliar el número de especies nativas que se
cultiven;
VII. Se establecerá el uso de artes y métodos de pesca selectivos y de menor
impacto ambiental, a fin de conservar y mantener la disponibilidad de los
recursos pesqueros, la estructura de las poblaciones, la restauración de los
ecosistemas acuáticos, así como la calidad de los productos de la pesca;
VIII. Con el fin de conservar y proteger los recursos pesqueros y los ecosistemas en
los que se encuentran, las autoridades administrativas competentes en
materia de acuacultura y pesca adoptarán el enfoque precautorio que
incluya la definición de límites de captura y esfuerzo aplicables, así como la
evaluación y monitoreo del impacto de la actividad pesquera sobre la
sustentabilidad a largo plazo de las poblaciones;
IX. Se fomentara la participación, consenso y compromiso de los productores y
sus comunidades en la corresponsabilidad de aprovechar de forma integral y
sustentable los recursos acuícolas y pesqueros.
ARTÍCULO 14. El Programa Estatal de Desarrollo Acuícola y Pesquero, incluirá lo
relativo al ordenamiento territorial acuícola y pesquero.
CAPITULO V
DEL FOMENTO A LA ACUACULTURA Y PESCA
ARTICULO 15. La Secretaría, realizara la planeación, programación, así como todas
las actividades necesarias, para fomentar y promover el desarrollo de la
acuacultura y pesca, en todas sus modalidades y niveles de inversión, en
coordinación con los Municipios de la entidad y las instituciones federales
competentes; basándose en las siguientes acciones:
I. Se coordinara con el sector público y social, para realizar trabajos de
investigación en reproducción, genética, nutrición y sanidad, entre otros,
para apoyar a las personas y organizaciones que se dediquen a la
acuacultura y pesca;
II. Capacitará a los acuacultores para que el cultivo y explotación de la flora y
fauna acuática, se realicen de acuerdo con las practicas que las
investigaciones científicas y tecnológicas determinen;
III. Asesorará a los productores en materia acuícola en la construcción de
infraestructura, adquisición, conformación y operación de unidades de
producción;
IV. La formulación y ejecución de programas de apoyo financiero para el
desarrollo de la acuacultura y pesca que incluyan, entre otros aspectos, la
producción de especies comestibles y ornamentales de agua dulce, la
reconversión productiva, la transferencia tecnológica y la importación de
tecnologías de ciclo completo probadas y amigables con el ambiente;
V. La construcción de parques de acuacultura, así como de unidades de
producción, centros acuícolas y laboratorios dedicados a la producción,
cultivo y repoblamiento de las especies de flora y fauna acuática;
VI. La difusión de programas de producción, comercialización y consumo de
productos acuícolas y pesqueros;
VII. La organización económica de los productores y demás agentes
relacionados con el sector, a través de mecanismos de comunicación,
concertación y planeación;
VIII. La planeación y apoyo financiero, de conformidad a la suficiencia
presupuestal, para crear programas y proyectos productivos en materia de
acuacultura y pesca, siempre y cuando se logre la autosuficiencia;
IX. Establecer acciones conjuntas para el fortalecimiento de las redes de valor,
en coordinación con los diversos comités sistema-producto acuícolas y
pesqueros; y
X. Promoverá el ordenamiento de la acuacultura y pesca, diseñando estructuras
y mecanismos para el otorgamiento de créditos a los productores y su
capacitación, así como para instrumentar servicios de comercialización de
productos.
CAPÍTULO VI
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN PESQUERA Y ACUÍCOLA
Artículo 16.- La Secretaría integrará el Sistema Estatal de Información Pesquera y
Acuícola, que tendrá por objeto organizar, actualizar y difundir la información sobre
actividades del sector que se desarrollen en el Estado.
El Sistema se integrará con la información siguiente:
I. El Programa Estatal de desarrollo Acuícola y Pesquero;
II. El Registro Estatal de Pesca y Acuacultura;
III. El Programa de Empadronamiento y Credencialización de Pescadores
Activos;
IV. El Informe de la situación general de la pesca y acuacultura en el Estado e
indicadores de su desarrollo; y
V. Las demás que considere la Secretaría; relacionada con el sector pesquero y
acuícola.
De conformidad con lo establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública
para el Estado y los Municipios de Puebla, la información mencionada en el
presente artículo deberá ser publicada en la página electrónica de la Secretaría.
CAPITULO VII
DEL REGISTRO ESTATAL DE ACUACULTURA Y PESCA
ARTÍCULO 17. La Secretaría establecerá el Registro, que tiene por objeto la
inscripción y actualización de la siguiente información:
I. El número de Unidades de producción Acuícola, así como su ubicación en el
Estado;
II. Zonas de desarrollo Acuícolas;
III. Los programas en materia acuícola y pesquero;
IV. Las autorizaciones otorgadas para la realización de actividades de
acuacultura y pesca, para lo cual se coordinara con la autoridad federal
competente, en el caso que sean federales;
V. Las revalidaciones y en su caso revocación de autorizaciones, en el ámbito
de su competencia;
VI. La clasificación de las Unidades de Producción Acuícola o establecimientos
con relación a las especies acuícolas que produzcan, el tipo de aguas que
utilicen para su funcionamiento y el tipo de producción que manejen;
VII. Las especies acuícolas que se producen en los Establecimientos o las
Unidades de Producción Acuícola, así como todo lo relativo a los servicios e
implementos que se utilicen en la producción; y
VIII. La demás información que se requiera y sea procedente su registro.
ARTICULO 18. Todo lo relativo a la organización y funcionamiento del Registro Estatal
de Acuacultura y Pesca del Estado, se establecerá en el Reglamento de la
presente Ley.
ARTICUO 19. El titular del Registro deberá mantener actualizada la información,
para lo cual los representantes o propietarios de los Establecimientos o las Unidades
de Producción Acuícola deberán presentar los datos que se les requiera.
CAPITULO VIII
DEL CONSEJO ESTATAL DE ACUACULTURA Y PESCA
ARTÍCULO 20. El Consejo Estatal de Acuacultura y pesca, será un órgano de apoyo,
consulta, análisis y asesoría, para la formulación y evaluación de las acciones que
se desarrollen en materia de acuacultura y pesca y se integrará por un
representante de la Secretaría, la SAGARPA, el Comité de Sanidad, Comités
Sistema Producto, así como Instituciones Públicas o Privadas, que realicen
actividades de acuacultura y pesca.
El funcionamiento y operación de dicho Consejo, se establecerá en el reglamento
de la presente Ley.
ARTÍCULO 21. El consejo tendrá como objeto proponer las políticas, programas de
carácter Estatal y Municipal para el manejo adecuado de cultivos y pesquerías que
impulsen el desarrollo de la pesca y acuacultura, así como incrementar la
competitividad de los sectores productivos en la materia.
ARTÍCULO 22. Las atribuciones, actividades, responsabilidades y formas de
operación del Consejo Estatal de Acuacultura y Pesca, se establecerán en el
Reglamento de la presente Ley.
CAPITULO XIX
DE LA INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN, TECNOLOGÍA Y CAPACITACIÓN ACUICOLA Y
PESQUERA
ARTÍCULO 23. La Secretaría fomentará la investigación acuícola y pesquera, a
través de programas orientados a la conservación y explotación de los recursos
acuíferos del Estado.
Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría deberá:
I.- Establecer los objetivos a los cuales se sujetarán las investigaciones que en
materia de acuacultura y pesca se desarrollarán en el Estado;
II.- Promover la investigación para el desarrollo de tecnologías tendientes a la
conservación y protección de los recursos hidrobiológicos del Estado;
III.- Fomentar la investigación tendiente a determinar el Estado de los recursos
acuícolas y pesqueros del Estado;
IV.- Promover la participación de las asociaciones e instituciones educativas de la
Entidad para desarrollar tecnologías encaminadas a eficientar los procesos
de producción, cultivo, captura, procesamiento, almacenamiento y
comercialización de los productos y subproductos acuícolas y pesqueros de
la Entidad;
V.- Promover la inversión federal y privada para la investigación aplicada al
aprovechamiento de los recursos acuícolas y pesqueros;
VI.- Promover la investigación para eficientar la sanidad e inocuidad acuícola y
pesquera estatal;
VII.- Fomentar la investigación tendiente a determinar las condiciones en que
deberán realizarse los cultivos de especies hidrobiológicas, en equilibrio con
el ecosistema; y
VIII.- Las demás que se deriven de las normas federales y convenios que el Ejecutivo
Estatal celebre con la Federación y Municipios.
ARTÍCULO 24. De las investigaciones que se realicen como resultado de la
aplicación de esta Ley, deberá rendirse un informe final a la Secretaría, el cual
servirá de base a la adopción de medidas para la integración de los programas de
desarrollo acuícola y pesquero sustentable en el Estado.
CAPITULO X
DE LA LEGAL PROCEDENCIA
ARTÍCULO 25. La legal procedencia de los productos, subproductos, derivados o
especies acuícolas y pesqueras se acreditará al amparo de los avisos de cosecha,
de producción, de recolección, permisos de importación, facturas o actas de
donación o adjudicación y con la Guía de tránsito, según corresponda, en los
términos y requisitos que establezcan esta Ley y su Reglamento.
Para las especies obtenidas al amparo de permisos de pesca deportivo-recreativa,
la legal procedencia se comprobará con el permiso respectivo.
Corresponde a la Secretaría coadyuvar y hacer cumplir conjunta o indistintamente
con las autoridades federales las disposiciones de acreditación de la legal
procedencia, reguladas conforme a la Ley General, a la presente Ley y su
reglamento.
Para la comercialización de los productos de la pesca y la acuacultura, los
comprobantes fiscales que se emitan o expidan deberán incluir el número de
permiso respectivo.
ARTÍCULO 26. El traslado, por vía terrestre, dentro de la Entidad, de productos,
subproductos, derivados y especies acuícolas o pesqueras, vivos, frescos,
congelados o enhielados, deberá realizarse al amparo de la Guía de tránsito, la
cual será expedida por la Secretaría con base en el formato electrónico que al
efecto emita.
Las guías de tránsito podrán ser expedidas por los ayuntamientos o los Comités
relacionados con la actividad acuícola, siempre y cuando medie convenio
signado entre estos y la Secretaría, y se cumpla con los requisitos contemplados en
el Reglamento para su expedición.
ARTÍCULO 27. Los trámites, requisitos y vigencia de los documentos que acrediten la
legal procedencia de los productos, subproductos, derivados y especies acuícolas
y pesqueras se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 28. Toda persona podrá presentar la denuncia, ante las autoridades
competentes, de cualquier irregularidad, acto u omisión que incluso pudiera ser
constitutivo de un delito, observado en el desarrollo de las actividades acuícolas y
pesqueras.
Los mecanismos para la recepción y trámite oportuno de las denuncias, se
establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
CAPITULO XI
DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS RECURSOS ACUICOLAS O PESQUEROS
ARTÍCULO 29. La legal procedencia, sanidad y comercialización de los recursos
acuícolas o pesqueros se acreditará con la guía de tránsito a que se refiere la
presente Ley y su Reglamento, o en su caso con la factura expedida por el
vendedor.
ARTICULO 30. La Secretaría en cualquier momento verificará que en la movilización
por cualquier medio de recursos acuícolas o pesqueros en el territorio del Estado,
se sujete a las disposiciones de lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
El productor deberá presentar los documentos que acrediten la legal procedencia
de los recursos acuícolas y pesqueros, así como la guía de transito cuando se
realice un acto de traslado del producto.
ARTÍCULO 31. Los términos y requisitos para la obtención de las guías de tránsito,
procedimiento y todo lo relativo a su vigencia, revalidación y en su caso extinción,
se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 32. Las Unidades de Manejo en el Estado en las que se desarrollen,
cultiven o procesen productos destinados a la actividad acuícola deberán
identificar y comprobar el origen de los recursos acuícolas, según corresponda.
ARTÍCULO 33. En la internación o salida del Estado de recursos acuícolas o
pesqueros, los introductores o productores deberá contar con la documentación
correspondiente.
En el traslado de la pesca destinada al consumo doméstico o las que se desarrollen
con motivo de pesca recreativa, no se requerirá guía de tránsito.
ARTÍCULO 34. Tratándose de pesca deportiva que se realice en el territorio del
Estado, se estará a lo dispuesto por la Ley General y su reglamento.
ARTÍCULO 35. En la expedición de las autorizaciones de internación al Estado de
productos acuícolas o pesqueros, la Secretaría deberá verificar el cumplimiento de
todos los requisitos, principalmente la inocuidad de los productos y la situación
sanitaria de origen.
Una vez que la Secretaría tenga la documentación correspondiente para expedir
la internación al Estado de productos acuícolas o pesqueros, esta tendrá un
término máximo de diez días hábiles para su expedición al interesado.
ARTÍCULO 36. Toda persona física o moral que pretenda internar al territorio del
Estado recursos acuícolas o pesqueros deberá presentar todos y cada uno de los
documentos a que se refiere la presente Ley y su Reglamento, así como los que
requiere la Ley General y su Reglamento.
CAPITULO XII
DE LA SANIDAD
ARTÍCULO 37. En cumplimiento de las facultades y obligaciones a cargo de la
Secretaría, en materia de sanidad acuícola y pesquera podrá realizar las siguientes
actividades y acciones:
I. Llevar a cabo actos de verificación, supervisión y vigilancia sanitaria, en
cualquier momento y en cualquier lugar en el que se produce, interne,
traslade o procese recursos acuícolas y pesqueros, en coordinación con las
instancias federales competentes;
II. Verificar que toda persona física o moral que se dedique a la producción
acuícola o pesquera, cuente con los documentos correspondientes;
III. Observar y tomar las medidas necesarias cuando la federación en el ámbito
de sus competencias establezca cuarentenas;
IV. Promover, implementar y ejecutar acciones coordinadas con la federación
destinadas a la realización de estudios para identificar, prevenir, controlar y
erradicar enfermedades que afecten o puedan afectar a los recursos
acuícolas y pesqueros;
V. Capacitar a los propietarios o representantes de Unidades de Manejo o
establecimientos dedicados a actividades acuícolas o pesqueras, en la
identificación, prevención, control y erradicación de enfermedades que
afecten o puedan afectar cualquiera de sus productos; y
VI. Las demás acciones necesarias para el cumplimiento del objeto de la
Secretaría en materia de sanidad.
ARTÍCULO 38. Posterior a los actos de verificación o supervisión sanitaria, la
Secretaría emitirá una constancia, donde se determine los resultados de
cumplimiento o en su caso las acciones que deberán realizar el propietario o
representante de las Unidades de Producción Acuícola o Cuerpos de Agua donde
se efectúen actividades acuícolas o pesqueras, estableciéndose los plazos del
cumplimiento.
ARTÍCULO 39. Los propietarios o representantes de Unidades de Manejo dedicados
a actividades acuícolas o pesqueras, deberán contar con infraestructura de
verificación sanitaria, así como el equipo y material necesarios para desinfectar los
materiales de empaque, embalaje y vehículos de transporte y artes de pesca, a
excepción de los productores acuícolas para autoconsumo.
ARTÍCULO 40. Los resultados de los actos de verificación, supervisión y vigilancia
sanitaria, se integraran en el Sistema Estatal Acuícola y Pesquero.
CAPITULO XIII
DE LOS PUNTOS DE VERIFICACIÓN SANITARIA
ARTÍCULO 41. La Secretaría podrá auxiliarse del Comité de Sanidad para el debido
cumplimiento de su objeto en materia de verificación sanitaria.
ARTÍCULO 42. La Secretaría en coordinación con la Federación podrá establecer
puntos de verificación sanitaria fijos o móviles, en cualquier lugar del territorio del
Estado para corroborar que el ingreso y traslado de los recursos acuícolas o
pesqueros, insumos, equipos, materiales de empaque o embalaje cumplan con los
requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 43. Las facultades de la Secretaría en los puntos de verificación sanitaria
serán:
I. Realizar cualquier acto de verificación, supervisión, inspección y vigilancia en
los recursos acuícolas o pesqueros, insumos, equipos, materiales de empaque
o embalaje;
II. Decomisar, previo convenio signado con la Federación, los recursos acuícolas
o pesqueros, insumos, equipos, materiales de empaque o embalaje, cuando
no cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley y su
Reglamento;
III. Determinar en coordinación con la Federación la cuarentena de los recursos
acuícolas o pesqueros, insumos, equipos , materiales de empaque o
embalaje, como medida sanitaria;
IV. Establecer las medidas preventivas y correctivas para la debida sanidad de
los recursos acuícolas o pesqueros, insumos, equipos, materiales de empaque
o embalaje; y
V. Las demás que sean necesarias para el debido cumplimiento de las
actividades de sanidad de los recursos acuícolas o pesqueros, insumos,
equipos, materiales de empaque o embalaje.
CAPITULO XIV
DE LAS MEDIDAS SANITARIAS
ARTÍCULO 44. La Secretaría realizará acciones de seguridad que tienen por objeto
prevenir, controlar, combatir y erradicar enfermedades y plagas que puedan
afectar o afecten a los recursos acuícolas y pesqueros, a las cuales se les denomina
medidas sanitarias, y pueden consistir en:
I. Sanitación, que es la aplicación de sustancias químicas a los recursos
acuícolas o pesqueros, así como a las instalaciones, equipos y transporte en
los que dichos recursos se encuentren o movilicen, con el fin de evitar el
desarrollo de microorganismos causantes de enfermedades o reducir el
número de estos; y
II. Las que establezcan otros ordenamientos legales aplicables a la materia y
que sean necesarias para el cumplimiento del objeto de la Secretaría.
La Secretaría podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública para la aplicación de las
medidas sanitarias que se determine.
ARTÍCULO 45. La sanitización se hará a los recursos acuícolas o pesqueros en origen,
a las instalaciones, equipos, y vehículos de transporte en los que se encuentren o
movilicen dichos recursos, o cualquier objeto utilizado en la producción o
movilización.
ARTÍCULO 46. Las medidas sanitarias que determine y aplique la Secretaría en
coordinación con la Federación, se establecerán por el tiempo estrictamente
necesario para asegurar el nivel de protección sanitaria de la infraestructura
acuícola, de la zona en donde se origine el problema y/o de las zonas a las que se
destinen los recursos acuícolas y pesqueros.
ARTÍCULO 47. Tratándose de detección de enfermedades certificables en los
recursos acuícolas o pesqueros los productores están obligados a presentar aviso a
la dependencia o autoridad competente en el ámbito Federal y Estatal.
CAPITULO XV
DEL COMITÉ ESTATAL DE SANIDAD ACUICOLA DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 48. La Secretaría estará auxiliada en materia de sanidad e inocuidad del
Comité de Sanidad, que es una asociación civil conformada por diversos
productores acuícolas y pesqueros del Estado, con fines de implementar y mejorar
la condición sanitaria y de inocuidad en la producción acuícola y pesquera.
ARTÍCULO 49. El Comité de Sanidad, como órgano de consulta de la Secretaría
podrá:
I. Apoyar a la Secretaría en todas las acciones de sanidad e inocuidad acuícola
y pesquera;
II. Participar en campañas de sanidad e inocuidad acuícola y pesquera;
III. Promover buenas prácticas de producción acuícola y de procesamiento
primario en las actividades acuícolas y pesqueras;
IV. Impartir la capacitación de los productores acuícolas y pesqueros sobre
detección, prevención, control y erradicación de enfermedades que afecten
a los recursos objeto de dichas actividades;
V. Coordinarse con la Secretaría para apoyarla en las actividades que realice
en los puntos de verificación sanitaria; y
VI. Hacer del conocimiento de forma inmediata a la Secretaría, de algún riesgo
sanitario.
ARTÍCULO 50. La Secretaría y el Comité de Sanidad se coordinaran en las
actividades que competan a cada una de ellas para lograr los objetivos comunes.
CAPITULO XVI
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 51. La Secretaría realizará actos de inspección y vigilancia, previo
convenio con la federación con el objeto de verificar el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley, su Reglamento, los planes de manejo y demás
lineamientos aplicables en materia acuícola y pesquera, así como de prevenir
actos que contravengan dichas disposiciones.
CAPITULO XVII
DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 52. Son infracciones a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento:
I. Transportar recursos pesqueros o acuícolas sin contar con la guía de transito
correspondiente;
II. No detenerse en los Puntos de Verificación e Inspección, para efectuar la
verificación tanto física como documental del embarque;
III. Omitir el cumplimiento de las resoluciones o medidas sanitarias emitidas por la
Secretaría;
IV. Poner en riesgo, por cualquier medio, la sanidad de las especies acuícolas;
V. No proporcionar la información en los términos y plazos que establezca la
presente Ley o su Reglamento por incurrir en falsedad al rendir esta;
VI. Impedir el acceso a las instalaciones acuícolas al personal autorizado por la
Secretaría;
VII. Cualquiera otra contravención a lo dispuesto en la presente Ley, su
Reglamento o los planes de manejo acuícola o pesquero.
VIII. No proporcionar la información en los términos y plazos que solicite la
Secretaría o incurrir en falsedad al rendir ésta;
IX. No cumplir con la obligación de inscripción y actualización en el Registro
Estatal de Pesca y Acuacultura, en los términos de esta Ley y su reglamento;
X. No cumplir con las medidas sanitarias establecidas en la presente Ley y en los
ordenamientos jurídicos aplicables;
XI. Falsificar o alterar los documentos que acreditan su inscripción en el Registro
Estatal de Pesca y Acuacultura; y
XII. Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente Ley.
CAPITULO XVIII
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 53. Las infracciones a los preceptos de la presente Ley, su Reglamento y
los programas de manejo acuícola y pesquero, serán determinadas y sancionadas
administrativamente por la Secretaría:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Imposición de Multa; y
III. Cancelación del Registro Estatal de Pesca y Acuacultura.
ARTÍCULO 54. Para la imposición de las sanciones establecidas en la presente Ley,
la Secretaría deberá considerar:
I. La gravedad de la infracción;
II. La negligencia o intencionalidad del infractor;
III. Los daños y perjuicios causados o que se pudieran causar al medio ambiente
y a terceros;
IV. Los antecedentes del infractor y las circunstancias de modo, tiempo y lugar
de la infracción;
V. Las condiciones económicas del infractor;
VI. El beneficio directamente obtenido por el infractor; y
VII. La reincidencia, si la hubiere.
ARTÍCULO 55. Cuando con motivo de la infracción cometida se causen daños al
medio ambiente, la Secretaría lo hará del conocimiento de la autoridad
competente en materia ambiental para que tome las medidas conducentes.
ARTÍCULO 56. Para los efectos de la presente Ley se considerará reincidente al
infractor que incurra más de una vez en cualquiera de las infracciones establecidas
en esta Ley en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha de la primera
resolución.
ARTÍCULO 57. Cuando en un acta de verificación se haga constar que el infractor
incurrió en diversas infracciones a las que corresponda una sanción de multa, en la
resolución que dicte la Secretaría dichas multas se determinaran de forma
separada, así como el monto total de todas ellas.
ARTÍCULO 58. Las sanciones por las infracciones a esta Ley se aplicaran sin perjuicio
de las penas que correspondan a los delitos en que incurran los infractores.
ARTICULO 59. Para la imposición de las multas se tomara como base lo establecido
por el reglamento de la presente Ley y en su caso de la Ley de Ingresos para el
Estado Libre y Soberano de Puebla.
ARTÍCULO 60. En la resolución administrativa que imponga la sanción se señalarán
las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o
irregularidades detectadas y el plazo que se otorgue al infractor para corregirlas.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para subsanar
las deficiencias o irregularidades observadas, el infractor deberá comunicar por
escrito a la Secretaría, en forma detallada, el cumplimiento de las medidas
ordenadas, en los términos que para tal efecto se le concedió.
ARTÍCULO 61. La Secretaría, podrá ordenar una segunda inspección para verificar
el cumplimiento de lo ordenado en la resolución, y si del acta correspondiente se
desprende que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente
ordenadas podrá imponer, además de la sanción o sanciones que hubieren
procedido conforma a la presente Ley, una multa adicional que no excederá de
los límites máximos señalados en la sanción o sanciones a que se haya hecho
acreedor el infractor.
ARTÍCULO 62. En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o
subsane las irregularidades detectadas en los plazos ordenados por la Secretaría,
esta podrá revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas, siempre que el
infractor no sea reincidente.
CAPITULO XIX
DEL RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 63. La resolución definitiva dictada en el procedimiento administrativo
con motivo de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y disposiciones que de ella
emanen, podrá ser impugnada por los interesados, mediante el recurso de revisión.
ARTÍCULO 64. Para los efectos del presente Capítulo la autoridad competente que
resolverá el recurso, será la Secretaría.
ARTÍCULO 65. El recurso de revisión se interpondrá por la parte que se considere
agraviada por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes al día en que se
hubiera hecho la notificación del acto que se reclama y se contará en ellos el día
del vencimiento.
ARTÍCULO 66. El escrito de interposición del recurso de revisión, deberá presentarse
ante la Secretaría debidamente firmado por el recurrente, y deberá expresar al
menos lo siguiente:
I. La autoridad a quien se dirige;
II. El nombre, firma o huella, así como domicilio del recurrente, y del tercero si lo
hubiere, así como el lugar que señale para efecto de notificaciones;
III. El acto o resolución que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo
conocimiento del mismo;
IV. El acto o resolución que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo
conocimiento del mismo;
V. Los agravios que le causan;
VI. Acompañar copia de la resolución que se impugna, y de la notificación
correspondiente, o en su caso, señalar la fecha en que se ostente sabedor del
acto; y
VII. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con el acto
impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente,
incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de
otro, en ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios; las
pruebas deberán desahogarse o desecharse en la audiencia de recepción
de pruebas y alegatos.
En caso de que el recurrente omitiere cumplir alguno de los requisitos a que se
refieren las fracciones anteriores, la autoridad que conozca del recurso lo requerirá
para que en un término de tres días subsane tales omisiones, en caso de no hacerlo
se desechará por notoriamente improcedente.
ARTÍCULO 67. Para el caso de existir tercero que haya gestionado el acto, se le
correrá traslado con copia de los agravios para que en el término de tres días
hábiles manifieste lo que a su interés convenga y en caso de que se desconozca
su domicilio se le emplazará por edictos.
La Secretaría, podrá decretar para mejor proveer estando facultada para requerir,
los informes y pruebas que estime pertinentes y para el caso de que el informe
acredite que los documentos ofrecidos como prueba obran en los archivos
públicos, deberá solicitar oportunamente copia certificada de los mismos, si no le
fueren expedidos, se podrá requerir directamente al funcionario o autoridad que
los tenga bajo su custodia, para que los expida y envíe a la autoridad requirente,
dichas copias.
Transcurrido el término a que se refiere este artículo, se fijará día y hora para una
audiencia de recepción de pruebas y alegatos, y concluida se ordenará se pase
el expediente para dictar la resolución que corresponda en un plazo de quince
días hábiles.
ARTÍCULO 68. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto
impugnado, siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden
público;
III. Tratándose de multas, que el recurrente garantice el crédito fiscal en
cualquiera de las formas prevista en el Código Fiscal del Estado; y
IV. En los casos en que resulte procedente la suspensión del acto que se reclama,
pero con ella se puedan ocasionar daños o perjuicios a terceros, la misma
surtirá sus efectos, si el recurrente otorga fianza bastante a favor del Gobierno
del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración para reparar
el daño e indemnizar los perjuicios que con ella se causaren, si no obtiene
resolución favorable, contando la Secretaría con facultad discrecional para
fijar el monto de esa garantía a otorgar.
La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la
suspensión dentro de las veinticuatro horas siguientes a su interposición, en cuyo
defecto se entenderá concedida la suspensión.
ARTÍCULO 69. El recurso es improcedente y se desechará cuando:
I. No sea presentado en el término concedido por esta Ley;
II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad
del recurrente, o ésta no se acredite legalmente;
III. Cuando el recurrente haya sido requerido conforme a lo dispuesto por el
artículo 65 de la presente Ley y no dé cumplimiento;
IV. No se presenten pruebas;
V. No sea firmado por el recurrente; y
VI. Se promueva contra actos que sean materia de otro recurso, que se
encuentre pendiente de resolución.
ARTÍCULO 70. Procederá el sobreseimiento del recurso, cuando:
I. El promovente se desista expresamente de su recurso;
II. El promovente muera durante el procedimiento, si el acto reclamado sólo
afecta su persona;
III. Cuando hayan cesado los efectos del acto impugnado; y
IV. Se cumplan con los requerimientos, establecidos por la Secretaría.
ARTÍCULO 71. La Secretaría, al resolver el recurso podrá confirmar, modificar o
revocar el acto impugnado.
ARTÍCULO 72. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y
cada uno de los agravios, hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la
facultad de invocar hechos notorios, cuando uno de los agravios sea suficiente
para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará solo el examen de dicho
punto.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del
procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de quince días hábiles.
ARTÍCULO 73. Cualquier persona que se vea afectada directamente por
actividades autorizadas por la Secretaría y que contravengan las disposiciones de
esta Ley, su Reglamento y NOM´S, tendrán derecho a interponer en cualquier
momento el recurso a que se refiere este Capítulo, en contra de los actos
administrativos correspondientes.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El Presente Decreto entrara en vigor a partir del día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Reglamento de la presente Ley deberá ser expedido por
el Gobernador del Estado, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la
entrada en vigor de esta Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este
ordenamiento.
El Gobernador, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dado en el Palacio
del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los
veinticinco días del mes de febrero del dos mil dieciséis.