Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil para el Estado de Puebla [PDF]

LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA 01 DE ENERO DE 2015 27 DE JULIO DE 2023 El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1 La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto: I. Fomentar las actividades que realizan las organizaciones de la sociedad civil en términos de esta ley; II. Establecer las facultades de las autoridades que la aplicarán, los órganos que coadyuvarán en ello y las bases de coordinación entre la administración pública del Estado y las organizaciones de la sociedad civil beneficiarias; III. Establecer los derechos y las obligaciones de las organizaciones de la sociedad civil que se acojan a esta Ley. ARTÍCULO 2 El fomento de las actividades a que se refiere esta Ley es de interés social, por lo que las dependencias y entidades de la administración pública estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán promoverlas. ARTÍCULO 3 Para efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Comisión: la Comisión de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil. II. Organizaciones de la sociedad civil: las agrupaciones u organizaciones mexicanas que, legalmente constituidas, realicen alguna o algunas de las actividades a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley y no persigan fines de lucro ni de proselitismo partidista, político-electoral o religioso, sin menoscabo de las obligaciones señaladas en otras disposiciones legales. III. Registro Estatal: el Registro Estatal de Organizaciones de la Sociedad Civil que sean objeto de fomento. LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA IV. Secretaría: La Secretaría de Bienestar del Gobierno del Estado.1 ARTÍCULO 4 Las organizaciones de la sociedad civil que, conforme a esta Ley obtengan su clave de registro en el Registro Estatal, podrán acogerse a los beneficios que la presente Ley otorga. Las organizaciones de la sociedad civil que se encuentren constituidas en forma de asociaciones o fundaciones de asistencia, seguirán sujetas a la regulación, vigilancia y obligaciones que se establece en la legislación de la materia, y podrán, previo cumplimiento de los extremos de esta Ley, participar de los beneficios contenidos en la misma. ARTÍCULO 5 No se aplicará la presente Ley a las organizaciones que realicen actividades político electorales, asociaciones religiosas, personas jurídicas que tienen por objeto exclusivo el beneficio de sus integrantes o fines mercantiles. ARTÍCULO 6 Las organizaciones de la sociedad civil que constituyan las versiones nacionales de organizaciones internacionales, podrán gozar de los derechos que esta Ley dispone, siempre que sus órganos de administración y representación estén integrados mayoritariamente por ciudadanas y ciudadanos mexicanos. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las organizaciones internacionales deberán inscribirse en el Registro Estatal y señalar domicilio en el territorio estatal. 2 Las organizaciones de la sociedad civil constituidas conforme a las leyes extranjeras, previo cumplimiento de las disposiciones correspondientes de la legislación civil aplicable, que realicen una o más de las actividades cuyo fomento tiene por objeto esta Ley, gozarán de los derechos que derivan de esta Ley, con exclusión de los que se establecen en las fracciones II a VIII y XI del artículo 8. 1 Fracción reformada el 09/abr/2021. 2 Párrafo reformado el 27/jul/2023. LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 73 Para efectos de esta Ley, son actividades de las organizaciones de la sociedad civil objeto de fomento las siguientes: I. Asistencia social, conforme a lo establecido en la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social y en la Ley Estatal de Salud; II. Apoyo a la alimentación popular; III. Cívicas, enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de interés público; IV. Asistencia jurídica; V. Promoción de la equidad de género; V Bis. Promoción de la participación ciudadana en favor de la transparencia gubernamental; 4 VI. Asistencia, apoyo y aportación de servicios para la atención a grupos sociales con los diversos tipos de discapacidad; VII. Cooperación para el desarrollo comunitario en el entorno urbano o rural del Estado; VIII. Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos; IX. Promoción del deporte; X. Promoción y aportación de servicios para la atención de la salud y cuestiones sanitarias; XI. Apoyo en el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario, de las zonas urbanas y rurales; XII. Promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico; XIII. Fomento de acciones para mejorar la economía popular; XIV. Participación en acciones de protección civil; XV. Prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por esta ley; 3 Artículo reformado el 09/abr/2021. 4 Fracción adicionada el 27/jul/2023. 5 Fracción reformada el 27/jul/2023. LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA XVI. Promoción y defensa de los derechos de los consumidores; XVII. Acciones que promuevan el fortalecimiento del tejido social y la seguridad ciudadana, y XVIII. Las demás que determinen otras leyes y disposiciones aplicables. Las actividades de las organizaciones de la sociedad civil objeto de fomento se encontrarán reguladas por el Reglamento de la Ley Para efectos administrativos, la Secretaría tendrá la facultad de interpretación de esta ley. ARTÍCULO 8 Para los efectos de esta Ley, las organizaciones de la sociedad civil tienen los siguientes derechos: I. Inscribirse en el Registro Estatal; II. Participar, de conformidad con la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla y demás disposiciones legales aplicables, como instancias de participación y consulta; 5 III. Integrarse a los órganos de participación y consulta de la administración pública del Estado, en las áreas que sean materia del objeto de fomento de esta Ley; IV. Participar en los mecanismos de contraloría social de la administración pública estatal, de conformidad con las disposiciones aplicables; V. Acceder a los apoyos y estímulos públicos a que se refiere esta Ley, en términos de las disposiciones legales aplicables; VI. Gozar de los incentivos fiscales y demás apoyos económicos y administrativos, que establezcan las disposiciones legales en la materia; VII. Recibir donativos y aportaciones, en términos de las disposiciones fiscales y demás ordenamientos aplicables; VIII. Coadyuvar con las autoridades competentes en la prestación de servicios públicos relacionados con las actividades materia de esta Ley previo convenio y de conformidad con la normatividad que al efecto se emita; LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA IX. Acceder a los beneficios para las organizaciones que se deriven de los convenios o tratados internacionales y que estén relacionados con las actividades y finalidades previstas en esta Ley, en los términos de dichos instrumentos; X. Recibir asesoría, capacitación y colaboración por parte de la administración pública estatal para el mejor cumplimiento de su objeto en términos de las disposiciones aplicables; XI. Participar en la planeación, ejecución y seguimiento de las políticas, programas, proyectos y procesos que realicen la administración pública estatal, en términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, y XII. Ser respetadas en las resoluciones relacionadas con sus asuntos internos. ARTÍCULO 9 Para acceder a los apoyos y estímulos que otorgue el gobierno del Estado, de conformidad con la suficiencia presupuestal, las organizaciones de la sociedad civil tienen las siguientes obligaciones: I. Estar inscritas en el Registro Estatal; II. Haber constituido en forma legal, sus órganos de dirección y de representación; III. Contar con un sistema de contabilidad de acuerdo con las normas y principios de contabilidad legalmente aceptados; IV. Proporcionar la información que les sea requerida por autoridad competente sobre sus fines, estatutos, programas, actividades, beneficiarios, fuentes de financiamiento nacionales o extranjeras o de ambas, patrimonio, operación administrativa y financiera, y uso de los apoyos y estímulos públicos que reciban; V. Informar anualmente a la Comisión sobre las actividades realizadas y el cumplimiento de sus propósitos, así como el balance de su situación financiera, contable y patrimonial, que reflejen en forma clara su situación y, especialmente, el uso y resultados derivados de los apoyos y estímulos públicos otorgados con fines de fomento, para mantener actualizado el sistema de información y garantizar así la transparencia de sus actividades; VI. Notificar al Registro Estatal de las modificaciones a su acta constitutiva, así como los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la modificación respectiva; 5 Fracción reformada el 27/jul/2023. LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA VII. Inscribir en el Registro Estatal la denominación de las redes o agrupaciones de organizaciones en las que participan, cuando tengan por objeto el apoyo mutuo, presten servicios de apoyo a otras para el cumplimiento de su objeto social o fomenten la creación y asociación de organizaciones de las que forme parte, así como cuando deje de pertenecer a las mismas; VIII. En caso de disolución, transmitir los bienes que haya adquirido con apoyos y estímulos públicos, a otra u otras organizaciones que estén inscritas en el Registro Estatal; IX. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de su objeto social; X. Promover la profesionalización y capacitación de sus integrantes; XI. No realizar actividades de proselitismo partidista o electoral; XII. No realizar proselitismo o propaganda con fines religiosos; XIII. Actuar con criterios de imparcialidad, observando los Derechos Humanos en la determinación de beneficiarios, y XIV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 10 Las organizaciones de la sociedad civil no podrán recibir los apoyos y estímulos públicos previstos en esta Ley cuando incurran en alguno de los siguientes supuestos: I. Exista entre sus directivos y las personas servidoras públicas, encargados de otorgar o autorizar los apoyos y estímulos públicos, relaciones de interés o nexos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado, o sean cónyuges, y6 II. Contraten, con recursos públicos, a personas con nexos de parentesco con los directivos de la organización, ya sea por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado, o sean cónyuges. ARTÍCULO 11 Las organizaciones de la sociedad civil que con los fines de fomento que esta Ley establece, reciban apoyos y estímulos públicos, deberán sujetarse a las disposiciones legales y administrativas aplicables en la materia. LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA Las organizaciones de la sociedad civil que obtengan recursos económicos de terceros o del extranjero, deberán llevar a cabo las operaciones correspondientes conforme a las disposiciones fiscales vigentes en el territorio nacional, o en su caso, con base en los tratados y acuerdos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES ARTÍCULO 12 La Comisión de Fomento de las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil, es la instancia de coordinación interinstitucional para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones y medidas para el fomento de las actividades de las organizaciones de la sociedad civil materia de esta Ley. La Comisión se integrará de la forma siguiente: I. La persona Titular de la Presidencia Honoraria, que será la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado; 7 II. La persona Titular de la Presidencia Ejecutiva, que será la persona Titular de la Secretaría; 8 III. La Secretaría Técnica, será designada por quien sea la persona Titular de la Presidencia Ejecutiva; 9 IV. La persona Titular de la Secretaría de Gobernación, como vocal; 10 V. La persona Titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas, como vocal; 11 VI. La persona Titular del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, como vocal; 12 VII. La Junta de Asistencia Privada del Estado, a través de un representante, como vocal, y 7 Fracción reformada el 27/jul/2023. 8 Fracción reformada el 27/jul/2023. 9 Fracción reformada el 27/jul/2023. 10 Fracción reformada el 27/jul/2023. 11 Fracción reformada el 27/jul/2023. 12 Fracción reformada el 27/jul/2023. LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA VIII. Cuatro vocales representantes de las Organizaciones de la Sociedad Civil registradas en el Estado, con al menos un año de constitución legal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. Los representantes de las Organizaciones de la Sociedad Civil, serán elegidos de conformidad con las reglas establecidas en el Reglamento de la Ley. ARTÍCULO 13 Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a voz y voto y podrán designar un suplente para cubrir sus ausencias. Los integrantes de la Comisión, y en su caso, los suplentes, desempeñarán su cargo de manera honorífica, y por tanto, no recibirán retribución, ni emolumento alguno. La Comisión podrá invitar a sus sesiones a aquellas personas, especialistas, con actividades afines a su objeto, quienes tendrán únicamente derecho a voz. ARTÍCULO 1413 La Comisión sesionará ordinariamente cuando menos dos veces al año, y extraordinariamente, las que resulten necesarias previa convocatoria de la persona Titular que ostente la Presidencia o por un tercio de los integrantes de la Comisión. La persona Titular de la Secretaría Técnica proveerá lo necesario a los integrantes de la Comisión para apoyar su participación en las reuniones del mismo. ARTÍCULO 15 La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: I. Definir las políticas públicas para el fomento de las actividades de las organizaciones de la sociedad civil; II. Realizar la evaluación de las políticas y acciones de fomento de las actividades de las organizaciones de la sociedad civil; III. Promover el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado para mejorar las políticas públicas relacionadas con las actividades de las organizaciones de la sociedad civil; 13 Artículo reformado el 27/jul/2023. LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA IV. Ser instancia de consulta y participación de las organizaciones de la sociedad civil; V. Expedir su Reglamento interno; VI. Formular propuestas para la elaboración del Reglamento de la Ley, y VII. Las demás que le señale la Ley y su reglamento. ARTÍCULO 16 Corresponde a la Secretaría:14 I. Coordinar a las dependencias y entidades de la administración pública estatal para la realización de las actividades de fomento de las organizaciones de la sociedad civil; II. Conocer de las infracciones, y en su caso, imponer las sanciones que correspondan a las organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en esta Ley; III. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación entre ámbitos de gobierno, a efecto de que éstos contribuyan al fomento de las actividades de las organizaciones de la sociedad civil, y IV. Informar a la Comisión de la imposición de sanciones a las organizaciones de la sociedad civil que resulten por infracciones a esta Ley. ARTÍCULO 17 Las dependencias y entidades de la administración pública estatal, en coordinación con la Secretaría, fomentarán las actividades de las organizaciones de la sociedad civil en la promoción de la participación en los órganos, instrumentos y mecanismos de consulta que establezca la normatividad correspondiente, en el establecimiento de medidas, instrumentos de información y apoyos en favor de las organizaciones, así como en la realización de estudios que permitan apoyar a las organizaciones en el desarrollo de sus actividades. ARTÍCULO 18 La Comisión, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública estatal, deberá elaborar y publicar un informe 14 Párrafo reformado el 27/jul/2023. LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA anual de las acciones de fomento y de los apoyos y estímulos otorgados a favor de organizaciones de la sociedad civil. ARTÍCULO 19 La Comisión hará una evaluación anual de las organizaciones de la sociedad civil que se encuentren registradas, y podrá otorgar un reconocimiento público a aquella o aquéllas que se hayan distinguido en el cumplimiento de sus objetivos. CAPÍTULO TERCERO DEL REGISTRO ESTATAL DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL ARTÍCULO 20 La Secretaría llevará un registro de las organizaciones de la sociedad civil que se acojan a los beneficios previstos en esta Ley. En el registro constará la inscripción de las organizaciones que lo soliciten y que cumplan con los requisitos que establece esta Ley. El Registro Estatal es independiente del Registro establecido en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil. No obstante, la Secretaría podrá consultar el Registro Nacional y realizar las anotaciones que resulten conducentes para la debida integración del Registro Estatal. El Registro Estatal como instrumento jurídico y administrativo, será el previsto y constituido, en términos de lo dispuesto en la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Puebla. ARTÍCULO 21 El Registro Estatal, además de lo dispuesto en la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Puebla, tendrá por objeto las siguientes: I. Otorgar a las organizaciones inscritas la constancia de registro; II. Establecer un sistema de información que permita identificar las actividades que las organizaciones de la sociedad civil realizan, así como del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Ley; III. Ofrecer a la ciudadanía en general y al sector público elementos de información que les permita verificar el cumplimiento de las obligaciones de las organizaciones de la sociedad civil, y en su caso, solicitar a la Comisión la imposición de las sanciones correspondientes; LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA IV. Mantener actualizada la información relativa a las organizaciones de la sociedad civil a que se refiere esta Ley; V. Conservar constancias del proceso de registro respecto de las solicitudes de las organizaciones así como del trámite que se le otorgó, los casos de suspensión o cancelación; VI. Permitir, conforme a las disposiciones legales, el acceso a la información que obra en el Registro Estatal; VII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones que le correspondan; VIII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, la existencia de actos o hechos que puedan ser constitutivos de delito; IX. Llevar el registro de las sanciones que imponga la Secretaría a las organizaciones de la sociedad civil, y X. Los demás que establezca el Reglamento de esta Ley y otras disposiciones legales. ARTÍCULO 22 Para ser inscritas las organizaciones de la sociedad civil deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Presentar la solicitud correspondiente; II. Exhibir su acta constitutiva en la que conste que tienen por objeto social, realizar alguna de las actividades consideradas objeto de fomento, conforme a esta Ley; III. Prever en su acta constitutiva o en sus estatutos vigentes, que destinarán los apoyos y estímulos públicos que reciban, al cumplimiento de su objeto social; IV. Estipular en su acta constitutiva o en sus estatutos, que no distribuirán entre sus asociados remanentes de los apoyos o estímulos públicos que reciban, y que en caso de disolución, transmitirán los bienes obtenidos con dichos apoyos y estímulos, a otra u otras organizaciones inscritas en el Registro Estatal; V. Señalar domicilio legal; VI. Informar al Registro Estatal la denominación de las redes u organizaciones de las que formen parte, así como cuando deje de pertenecer a las mismas, y VII. Presentar copia certificada del testimonio notarial que acredite la personalidad y ciudadanía de su representante legal. LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 23 La Secretaría negará la inscripción en el Registro Estatal en los siguientes casos: I. No acredite que su objeto social consiste en realizar alguna de las actividades señaladas en el artículo 7 de esta Ley; II. Exista evidencia de que no realiza alguna actividad de las referidas en el artículo 7 de la presente Ley; III. Alguno de los documentos presentados para la inscripción presente irregularidad, y IV. Exista constancia de que haya cometido infracciones graves o reiteradas a esta Ley u otras disposiciones jurídicas en el desarrollo de sus actividades. ARTÍCULO 24 La Secretaría resolverá sobre la procedencia de la inscripción en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de que reciba la solicitud. En caso de que existan insuficiencias en la información que consta en la solicitud, deberá abstenerse de inscribir a la organización y le notificará dicha circunstancia otorgándole un plazo de treinta días hábiles para que las subsane. Si no lo hiciere vencido el plazo, se desechará la solicitud. ARTÍCULO 25 La Secretaría administrará el Registro Estatal de conformidad con el Reglamento de esta Ley. El Registro Estatal contendrá la asignación de claves a las organizaciones de la sociedad civil inscritas; las acciones de fomento implementadas por la Comisión y la situación que guardan las organizaciones de la sociedad civil. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal que otorguen apoyos o estímulos a las organizaciones de la sociedad civil con inscripción vigente en el Registro Estatal, deberán informarlo a la Secretaría para que ésta lo integre y realice las actualizaciones correspondientes. LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 26 CAPÍTULO CUARTO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Independientemente de las disposiciones legales que resulten aplicables en los casos de infracciones cometidas por las organizaciones de la sociedad civil, constituyen violaciones específicas a esta Ley: I. Realizar actividades que tengan por objeto un beneficio, utilidad o provecho en favor de integrantes de una organización de la sociedad civil o sus familiares hasta en cuarto grado civil, mediante la utilización de los apoyos y estímulos públicos que le hayan sido otorgados para el cumplimiento de los fines de la organización; II. Realizar actividades que tengan por objeto un beneficio, utilidad o provecho provenientes de apoyos o estímulos públicos que reciban, de manera conjunta, los miembros de una o varias organizaciones y las personas servidoras públicas responsables y que deriven de la existencia o actividad de la misma;15 III. Distribuir remanentes financieros o materiales provenientes de los apoyos o estímulos públicos entre sus integrantes; IV. Aplicar los apoyos y estímulos públicos que reciban a fines distintos para los que fueron autorizados; V. Una vez recibidos los apoyos y estímulos públicos, dejar de realizar la actividad o actividades por las cuales se les otorgó el registro; VI. Realizar cualquier tipo de actividad que pudiera generar resultados que impliquen proselitismo político, a favor o en contra, de algún partido o candidato a cargo de elección popular; VII. Llevar a cabo proselitismo de índole religioso; VIII. Realizar actividades ajenas a su objeto social; IX. No destinar sus bienes, recursos, intereses y productos a los fines y actividades para los que fueron constituidas; X. Abstenerse de entregar los informes que les solicite la dependencia o entidad estatal competente que les haya otorgado o autorizado el uso de apoyos y estímulos públicos federales; 15 Fracción reformada el 27/jul/2023. LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA XI. No mantener a disposición de las autoridades competentes, y del público en general, la información de las actividades que realicen con la aplicación de los apoyos y estímulos públicos que hubiesen utilizado; XII. Omitir información o incluir datos falsos en los informes; XIII. No informar a la Secretaría dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles siguientes, sobre cualquier modificación a su acta constitutiva o sus estatutos, o sobre cualquier cambio relevante en la información que deba obrar en el Registro Estatal, y XIV. No cumplir con cualquier otra obligación que le corresponda en los términos de la presente Ley. ARTÍCULO 27 La Secretaría aplicará la sanción que resulte contra la organización de la sociedad civil que cometa alguna de las infracciones a que hace referencia el artículo anterior. ARTÍCULO 28 La Secretaría impondrá, según sea el caso, las siguientes sanciones: I. Amonestación: en el caso de que la organización haya incurrido por primera vez en alguna de las conductas que constituyen infracciones conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se le apercibirá para que, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, subsane la irregularidad; II. Multa: en caso de no cumplir con el apercibimiento en el término a que se refiere la fracción anterior o en los casos de incumplimiento de los supuestos a que se refieren las infracciones VIII a XIV del artículo 26 de esta Ley; se multará por el equivalente a la cantidad de hasta doscientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; 16 III. Suspensión temporal: hasta por un año de su inscripción en el Registro Estatal, en el caso de reincidencia con respecto a la violación de una obligación establecida por esta Ley, y IV. Suspensión definitiva: cancelación del registro en el caso de infracción reiterada o causa grave. 16 Fracción reformada el 29/dic/2017. LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 29 Se considera infracción reiterada el que una misma organización que hubiese sido previamente suspendida, se hiciera acreedora a una nueva suspensión. Se considera como causa grave incurrir en cualquiera de los supuestos a que se refieren las fracciones de la I a la VII del artículo 26 de la presente Ley. ARTÍCULO 30 Las sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que resulten en términos de las disposiciones legales aplicables. La Secretaría dará aviso, dentro de los quince días hábiles posteriores a la notificación de la imposición de una suspensión temporal o definitiva, a las autoridades que hayan otorgado beneficios en los términos establecidos en esta Ley a efecto de que resuelvan lo conducente. LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, que expide la LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL, para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 31 de diciembre de 2014, Número 22, Sexta Sección, Tomo CDLXXVI). PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. La integración e instalación de la Comisión de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil deberá efectuarse dentro de los 180 días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley. TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el reglamento de esta Ley, dentro de los 120 días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Ley. CUARTO. La presente Ley estará sujeta a la disposición presupuestal que apruebe el Honorable Congreso del Estado en la Ley de Egresos que para cada ejercicio fiscal corresponda. QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan la presente Ley. SEXTO. En el caso de las organizaciones que al momento de la entrada en vigor de esta Ley no estén legalmente constituidas, podrán recibir orientación y apoyo para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 22 de la presente Ley, en términos del Reglamento respectivo conforme a la suficiencia presupuestal señalada en el artículo Cuarto Transitorio de la presente Ley. SÉPTIMO. La Secretaría de Desarrollo Social, gestionará ante las instancias competentes el presupuesto necesario, así como las previsiones adecuadas para tramitar de conformidad con las disposiciones aplicables, la modificación de su estructura orgánica que le permita dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley. OCTAVO. Para los efectos previstos en la presente Ley, la Secretaría de Desarrollo Social deberá realizar las adecuaciones correspondientes en su Reglamento Interior, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la misma. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre de dos mil LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA catorce. Diputada Presidenta. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CIRILO SALAS HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO MOTA QUIROZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ CHEDRAUI BUDIB. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de diciembre de dos mil catorce. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. LUIS MALDONADO VENEGAS. Rúbrica. LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y deroga distintas disposiciones de diversos ordenamientos, en materia de desindexación del salario mínimo; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 29 de diciembre de 2017, Número 20, Décima Tercera Sección, Tomo DXII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Diputado Presidente. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA BEAUREGARD MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría de Finanzas y Administración. C. ENRIQUE ROBLEDO RUBIO. Rúbrica. El Secretario de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico. C. MICHEL CHAÍN CARRILLO. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial. C. RODRIGO RIESTRA PIÑA. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Social. C. GERARDO ISLAS MALDONADO. Rúbrica. La Secretaria de Infraestructura, Movilidad y Transportes. C. MARTHA VÉLEZ XAXALPA. Rúbrica. LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción IV del artículo 3 y el artículo 7 de la Ley de Fomento de las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 9 de abril de 2021, Número 5, Quinta Sección, Tomo DLII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Diputado Presidente. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA BEAUREGARD MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría de Finanzas y Administración. C. ENRIQUE ROBLEDO RUBIO. Rúbrica. El Secretario de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico. C. MICHEL CHAÍN CARRILLO. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial. C. RODRIGO RIESTRA PIÑA. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Social. C. GERARDO ISLAS MALDONADO. Rúbrica. La Secretaria de Infraestructura, Movilidad y Transportes. C. MARTHA VÉLEZ XAXALPA. Rúbrica. LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el primer párrafo del artículo 6, la fracción II del 8, la fracción I del 10, las fracciones I a VI del 12, el 14, el primer párrafo del 16 y la fracción II del 26, y adiciona la fracción V Bis al artículo 7, todos de la Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 27 de julio de 2023, Número 19, Cuarta Edición Vespertina, Tomo DLXXIX). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de junio de dos mil veintitrés. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LAURA IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. El Secretario de Administración. CIUDADANO JESÚS RAMÍREZ DÍAZ. Rúbrica. El Secretario de Trabajo. CIUDADANO GABRIEL JUAN MANUEL BIESTRO MEDINILLA. Rúbrica. El Secretario de Infraestructura. CIUDADANO LUIS ROBERTO TENORIO GARCÍA. Rúbrica. La Secretaria de Bienestar. CIUDADANA LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas. CIUDADANA MARÍA TERESA CASTRO CORRO. Rúbrica. La Secretaria de Desarrollo Rural. CIUDADANA ANA LAURA ALTAMIRANO PÉREZ. Rúbrica.