LEY DE GOBIERNO DIGITAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS
LEY DE GOBIERNO DIGITAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
Y SUS MUNICIPIOS
11 DE FEBRERO DE 2015
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
3
EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO NOVENO CONGRESO
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
CONSIDERANDO
Que en Sesión Pública Ordinaria celebrada con esta fecha, Vuestra Soberanía
tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por la Comisión
de Desarrollo Económico, por virtud del cual se crea la Ley de Gobierno Digital
para el Estado de Puebla y sus Municipios.
Que a partir de la segunda mitad del siglo XX, se dieron una serie de cambios
tecnológicos que detonaron el paso de la era industrial a la era tecnológica. El
cambio de paradigma se dio no solo entre los ciudadanos, sino que también los
gobiernos empezaron a impulsar una serie de políticas que fueran encaminadas
al desarrollo de herramientas que facilitaran la interacción entre ciudadanos y
entre estos últimos y el gobierno.
Que el Internet ha sido una herramienta que ha facilitado la interacción
entre personas, sin importar el lugar en el que se encuentren. Este medio de
comunicación ha crecido a gran velocidad, México no es la excepción, de
acuerdo con cifras del INEGI, en el año 2000, había un total de 5,057,533
usuarios de la red. Mientras que para 2012, el número de personas que utilizan
el Internet creció de manera considerable teniendo para ese año, un total de
45,108,655.
Que el uso de Internet no solamente puede darse para fines de
entretenimiento o académicos, sino que puede ser un medio para que los
órganos del Estado y los particulares interactúen, estableciendo trámites y
servicios en línea. Lo anterior, no solo facilitaría el desahogo de los requerimientos
hechos por los particulares, sino que también haría más amigable la interacción
entre estos y los órganos del Estado.
Que en México aún no se cuenta con el avance deseado en lo que respecta
a los Índices de Gobierno Electrónico. Con base en el Índice de Gobierno
Electrónico establecido por la Organización de las Naciones Unidas establecido
en el Estudio de las Naciones Unidas sobre Gobierno Electrónico 2012, nuestro país
ocupa el lugar 55 de 193 naciones, respecto al desarrollo del Gobierno sin Papel.
Resulta de suma importancia para México y en especial para nuestro Estado,
implantar plataformas encaminadas a desarrollar el Gobierno Electrónico, con el
fin de poder facilitar a los particulares la interacción que se tiene con los órganos
del Estado.
4
Que para que se realicen las diferentes políticas públicas en materia de
Gobierno Digital, se necesita de la participación de los diferentes actores que
van a intervenir en la transición a un Gobierno sin Papel, para ello se debe
establecer la Comisión Estatal de Gobierno Digital. La Comisión será un órgano
colegiado conformado por los representantes de los órganos del Estado y se
encargará del establecimiento de las políticas y lineamientos que tanto el
Estado como los Municipios deben seguir para llegar al cometido de tener un
gobierno de fácil acceso para los ciudadanos.
Que el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2017 en el Eje 3 “Gobierno Honesto y al
Servicio de la Gente”, punto 3.2 “Innovación y Modernización de la
Administración Pública”, se encuentra armonizado con el Plan Nacional de
Desarrollo 2013-2018, del Gobierno de la República en materia de Gobierno
Digital. La política y la línea a seguir es la optimización de los recursos materiales y
humanos con los que cuenta el Gobierno del Estado, estableciendo una serie de
medidas que consoliden el establecimiento de bases de datos y sistemas que
ayuden al otorgamiento y prestación de los diferentes trámites y servicios con los
que cuenta el Estado. Buscando el establecimiento de tecnologías de la
información y que los funcionarios que trabajan en la administración pública
estén capacitados y profesionalizados, buscando en todo momento la inclusión
de los ciudadanos en las políticas de Gobierno Digital.
Que al haber una serie de plataformas digitales que faciliten la petición de
trámites y servicios en cualquier lugar y en cualquier momento, no habiendo
necesidad de acudir a las oficinas de los poderes estatales o de los organismos
autónomos, se podría tener una mayor eficiencia por parte de los órganos del
Estado en cuanto a la atención que necesitan los ciudadanos para efecto de
poder llevar a cabo sus requerimientos. Además se estarían erradicando actos de
corrupción, pues no hay interacción física, sino que todo el procedimiento se
haría de manera remota.
Que conjuntamente, el establecimiento de una plataforma digital tiene como
ventajas un mayor control de los oficios que llegan a cada una de las
dependencias por parte de la ciudadanía y de funcionarios, incrementará la
eficiencia en los tiempos de respuesta, reducirá significativamente los costos de
papelería e impresión de cada dependencia, y asegurará una mayor
transparencia en el manejo de la información gubernamental. Asimismo, esta
herramienta tecnológica innovadora permitirá generar una cultura sensible con el
medio ambiente en la disminución en el uso de papel, aprovechando al máximo
los beneficios que ofrecen las tecnologías de la información.
Que para la realización de trámites o la petición de servicios que otorga el
Estado se necesita de una firma electrónica. Este documento digital es la
identificación electrónica de persona determinada, además sirve para validar el
o los actos jurídicos que suscriba un particular. Para efectos de esta Ley, la firma
5
electrónica es el documento probatorio por medio del cual se tiene la certeza de
que una persona cierta celebra un acto jurídico. Por ello, se deben establecer
una serie de garantías que otorguen seguridad en el uso de la firma electrónica,
pues esta será una de las bases para que se realice la comunicación entre
particulares y los órganos del Estado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción
I, 63 fracción II, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla; 44 fracción II, 102, 115, 119, 123 fracción XVIII, 134 y 135 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 46,
47 y 48 fracción XVIII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente:
LEY DE GOBIERNO DIGITAL PARA EL ESTADO
DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia
general en el Estado de Puebla, y tiene por objeto:
I. Fomentar y consolidar en el Estado y en los Ayuntamientos el uso y
aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información, a fin de
consolidar un Gobierno Digital para una mayor integración y desarrollo de la
sociedad; y
II. Establecer las instancias e instrumentos mediante los cuales el Estado y los
Ayuntamientos regularán el uso y aprovechamiento estratégico de las
tecnologías de la información, para mejorar la relación de éstos con sus
ciudadanos, aumentar la eficacia y eficiencia de su gestión, así como de los
servicios que prestan e incrementar la transparencia y la participación
ciudadana.
Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se aplicarán con
independencia de las normas relativas a la formalización, validez y la eficacia de
otros actos jurídicos que requieran firma autógrafa.
ARTÍCULO 2. Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley:
6
I. En el ámbito del Ejecutivo del Estado:
a) Las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, así como
las entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal; y
b) Las unidades de apoyo directamente adscritas al Ejecutivo del Estado;
II. En el ámbito de los Ayuntamientos:
a) Las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, así como
las entidades de la Administración Pública Paramunicipal;
III. El Poder Judicial del Estado;
IV. El Poder Legislativo del Estado;
V. Los órganos autónomos previstos en la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Puebla y en las leyes estatales respectivas; y
VI. Los particulares que decidan utilizar los medios electrónicos ante los órganos
del Estado.
Las autoridades y los órganos antes señalados realizarán, de manera
coordinada y concurrente, en el ámbito de su competencia, las acciones de
fomento, planeación, regulación, control, y vigilancia relativas al uso y
aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información.
Para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los órganos del Estado
podrán suscribir convenios de colaboración, coordinación, concertación o
asociación con autoridades federales, de otros Estados o municipales, así como
con los sectores social, privado y académico, según corresponda, en materia de
uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información.
ARTÍCULO 3. Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley:
I. Los actos de autoridad para los cuales las leyes y demás disposiciones
jurídicas exijan o requieran exclusivamente la firma autógrafa de manera expresa;
y
II. Los actos que una disposición jurídica exija una formalidad que no sea
susceptible de cumplirse por los medios señalados o requieran la concurrencia
personal de los servidores públicos.
ARTÍCULO 4. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos autónomos
previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y en las
7
leyes estatales respectivas, aplicarán las disposiciones establecidas en la presente
Ley por conducto de las dependencias, entidades o unidades administrativas que
determinen, en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los rigen,
sujetándose a sus propias instancias y procedimientos de control.
ARTÍCULO 5. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Arquitectura Gubernamental Digital: Es la referencia para el diseño de
servicios, protocolos de toma de decisiones y priorización de proyectos de
inversión en tecnologías de la información;
II. Ayuntamientos: Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado;
III. Autoridad Certificadora: Organismo público facultado para otorgar un
certificado de Firma Electrónica Avanzada y prestar otros servicios relacionados
con la Firma Electrónica Avanzada;
IV. Certificado digital: Documento firmado electrónicamente por la Autoridad
Certificadora mediante el cual se vinculan los datos de verificación de firma a un
firmante y permite confirmar la identidad del mismo;
V. Comisión: La Comisión Estatal de Gobierno Digital;
VI. Copia digital: Es un archivo en medios electrónicos de cualquier
documento que corresponde fielmente al mismo;
VII. CURP: Clave Única de Registro de Población;
VIII. Datos de creación de Firma Electrónica Avanzada: Son los datos únicos, ya
sea códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear la
Firma Electrónica Avanzada;
IX. Datos de verificación de Firma Electrónica Avanzada: Son los datos únicos,
ya sea códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la
Firma Electrónica Avanzada;
X. Datos personales: Los que se definen en la Ley de Protección de Datos
Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla;
XI. Dependencias: A las dependencias a que se refiere el artículo 17 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, incluyendo a sus
órganos desconcentrados;
8
XII. Dispositivo de creación de Firma Electrónica Avanzada: Es un programa o
sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de la Firma
Electrónica Avanzada;
XIII. Dispositivo de verificación de Firma Electrónica Avanzada: Es un programa
o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de la Firma
Electrónica Avanzada;
XIV. Disposiciones programáticas y presupuestales: A las disposiciones emitidas
por la autoridad competente de los órganos del Estado y que están directamente
relacionadas con la adquisición de tecnologías de la información;
XV. Documento Electrónico: El redactado en soporte electrónico signado con
la Firma Electrónica Avanzada;
XVI. Entidades: A las entidades paraestatales previstas en la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Puebla;
XVII. Fecha electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados
como medio para constatar el momento en que se ha efectuado una actuación
sobre otros datos electrónicos a los que están asociados;
XVIII. Firma Electrónica Avanzada: El conjunto de datos y caracteres que
permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios
electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada
únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea
detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos
efectos jurídicos que la firma autógrafa, conforme a la Ley de Firma Electrónica
Avanzada;
XIX. Firmante: La persona que posee un dispositivo de creación de firma
electrónica y que actúa por su propio derecho o en representación de una
persona física o moral;
XX. Gobierno Digital: El que incorpora al trabajo gubernamental las tecnologías
de la información y comunicaciones, con el propósito de aumentar la eficiencia
de la gestión pública, transformar y agilizar las relaciones del Gobierno con los
ciudadanos y las empresas, y las relaciones intergubernamentales, de manera
que el Gobierno resulte más accesible, efectivo y transparente en beneficio del
ciudadano;
XXI. Interconexión: Enlazar entre sí aparatos y/o sistemas, de forma tal que
entre ellos puedan fluir datos y/o información;
9
XXII. Interoperabilidad: Característica de las tecnologías de la información que
les permite su interconexión y funcionamiento conjunto de manera compatible;
XXIII. Lineamientos técnicos: A los lineamientos técnicos emitidos por la
Comisión y que están orientados a proporcionar las reglas básicas que permitan
la interoperabilidad de las plataformas tecnológicas de los órganos del Estado, así
como determinar los estándares abiertos que deban de utilizarse;
XXIV. Medios electrónicos: Todos aquellos instrumentos creados para obtener
un eficiente intercambio de información de forma automatizada; tales como
internet, correo electrónico, y similares;
XXV. Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida o
archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;
XXVI. Órganos del Estado: Los sujetos establecidos en las fracciones I a V del
artículo 2 de la presente Ley;
XXVII. Plataforma Tecnológica Transversal: Aquélla que puede ser empleada a
la vez en varias áreas de la estructura organizacional de los órganos del Estado,
sin necesidad de modificarla para cada una de ellas;
XXVIII. Portales Informativos: Al espacio de una red informática que ofrece, de
forma sencilla e integrada, acceso única y exclusivamente a la información que
se ofrece al ciudadano;
XXIX. Portales Transaccionales: Al espacio de una red informática que ofrece,
de forma sencilla e integrada, acceso a recursos y servicios, mediante los cuales
se pueden realizar transacciones entre el ciudadano y el órgano del Estado
responsable de la información y los servicios ofrecidos en el portal;
XXX. Programa: El Programa Estratégico de Gobierno Digital, que contiene los
lineamientos estratégicos para la aplicación y conducción de las políticas y las
acciones del Estado y Ayuntamientos en materia de impulso del Gobierno Digital,
a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información;
XXXI. Protección de datos: Políticas e instrumentos orientados a conservar la
privacidad y la protección de los datos personales de los ciudadanos y empresas
que garantizan que dicha información personal no se utilizará, ni divulgará, ni se
compartirá con terceras partes sin la autorización expresa del dueño de dicha
información, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Protección de
Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla;
10
XXXII. Programa Anual de Desarrollo Tecnológico: Al Programa en el que los
órganos del Estado, expresan el portafolio de proyectos de tecnologías de la
información que se desplegarán en el ejercicio fiscal correspondiente;
XXXIII. Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico: El documento
integrador que contiene los Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico de
cada uno de los órganos del Estado, los cuales serán expresados en un
portafolio de proyectos transversales que deberá presentarse una vez al año,
como base para la justificación del presupuesto de egresos en materia de
tecnologías de la información, en el ámbito de competencia de cada uno de
estos sujetos;
XXXIV. Proyectos transversales: Aquellos proyectos que utilizan una plataforma
tecnológica transversal;
XXXV. RUPA: El Registro Único de Personas Acreditadas que prevé la Ley de
Gobernanza Regulatoria para el Estado de Puebla;
XXXVI. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de
Puebla;
XXXVII. Tecnologías de la Información: A las comunicaciones entendidas como
un conjunto de elementos y técnicas utilizadas en el tratamiento y transmisión de
información, principalmente vía electrónica, a través del uso de la informática,
internet o las telecomunicaciones;
XXXVIII. Tramitapue: El Registro Estatal de Trámites y Servicios que prevé la Ley
de Gobernanza Regulatoria para el Estado de Puebla; y
XXXIX. Trámites y servicios digitales: Aquellos trámites y servicios que los
órganos del Estado ofrezcan a los ciudadanos de manera electrónica, a través de
sus Portales Transaccionales.
ARTÍCULO 6. La Comisión y la Secretaría quedan facultados para interpretar la
presente Ley para efectos administrativos, así como para expedir las disposiciones
complementarias que se requieran para su eficaz aplicación en el ámbito de su
competencia.
TÍTULO II
DE LAS INSTANCIAS PARA LA CONDUCCIÓN Y COORDINACIÓN
DE LA POLÍTICA PARA EL DESARROLLO DEL GOBIERNO DIGITAL
CAPÍTULO I
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE GOBIERNO DIGITAL
11
ARTÍCULO 7. Se crea la Comisión Estatal de Gobierno Digital como una
instancia encargada de proponer, promover, diseñar, estimular, recomendar,
facilitar y aprobar las políticas, programas, soluciones, instrumentos y medidas en
materia de Gobierno Digital en el ámbito del Estado de Puebla, a través del uso y
aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información.
ARTÍCULO 8. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:
I. Un Presidente que será el Titular de la Secretaría;
II. Un Secretario Ejecutivo que será el Titular de la Dirección General de
Desarrollo Administrativo y Mejora Regulatoria de la Secretaría de Finanzas y
Administración;
III. Un Secretario Técnico que será el Titular de la Dirección General de
Tecnologías de la Información de la Secretaría de Finanzas y Administración; y
IV. Vocales, que serán:
a) Un representante de la Secretaría General de Gobierno;
b) Un representante de la Secretaría de la Contraloría;
c) Un representante del Congreso del Estado;
d) Un representante del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado;
e) Un representante de todos los Municipios que integran el Estado de Puebla;
f) Un representante de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Puebla.
Asimismo, y en los términos establecidos en el Artículo 8 de la presente Ley,
podrá participar en las sesiones de la Comisión, con voz y sin voto, cualquier
persona que considere pertinente alguno de los integrantes de la Comisión.
El representante de los Municipios que integran la Comisión deberá ser electo
por la mayoría de los Presidentes Municipales del Estado de Puebla. La persona a
elegir deberá ser integrante del cabildo de cualquiera de los Ayuntamientos de
los Municipios del Estado.
ARTÍCULO 9. La Comisión sesionará cuando menos dos veces al año en forma
ordinaria y en forma extraordinaria cuando la trascendencia del asunto lo
requiera. En ambos casos, deberá convocarse por el Presidente de la Comisión,
12
por el Secretario Ejecutivo o por la mayoría calificada de los integrantes de la
Comisión.
La Comisión sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad
más uno de sus integrantes, siempre que entre ellos se encuentre el Presidente o el
Secretario Ejecutivo.
Las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes de la
Comisión. En caso de empate, el Presidente de la Comisión tendrá voto de
calidad.
Los miembros de la Comisión tendrán derecho a voz y voto. Por cada miembro
titular de la Comisión se hará el nombramiento respectivo de un suplente, quien
gozará de los mismos derechos y contará con las mismas obligaciones que el
propietario correspondiente; con excepción del Presidente, quien será suplido por
el Secretario Ejecutivo en todos los casos.
Los cargos de miembros de la Comisión serán honoríficos, por lo que no
recibirán retribución, emolumento o compensación alguna en el desempeño de
sus funciones.
La organización y funcionamiento de la Comisión, deberá apegarse a lo
dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 10. La Comisión, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer la implementación de la política pública de Gobierno Digital en el
Estado de Puebla, a través del uso y aprovechamiento estratégico de las
tecnologías de la información;
II. Estimular el desarrollo de soluciones innovadoras que conduzcan al
establecimiento y optimización de trámites y servicios digitales a nivel
gubernamental;
III. Promover la creación de los instrumentos que garanticen a los ciudadanos
el derecho permanente de realizar trámites y servicios digitales en los Portales
Transaccionales gubernamentales;
IV. Aprobar el Programa Estratégico de Gobierno Digital;
V. Aprobar el Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico;
VI. Recomendar la instrumentación para administrar tanto los sistemas de
información como la observación de las normas y procedimientos relativos al uso
y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información en el ámbito
13
de competencia de los órganos del Estado, a la vez que ofrecerá asesoramiento,
a través de la Secretaría, tanto a los Ayuntamientos como a los Poderes
Legislativo y Judicial, y a los órganos autónomos, para el logro del objeto de la
presente norma;
VII. Facilitar la incorporación de las mejores prácticas del sector tecnológico,
por medio de licenciamientos y adiestramientos globales u otros esquemas
aplicables a nivel gubernamental;
VIII. Diseñar instrumentos de orientación, dirigidos a los ciudadanos, sobre los
derechos y obligaciones que les otorga este ordenamiento;
IX. Participar en el desarrollo e implementación del RUPA y del Tramitapue,
en coordinación con la Secretaría, aplicando las políticas y principios
establecidos en esta Ley y en los ordenamientos jurídicos aplicables en la
materia;
X. Asesorar a la Secretaría con el fin de implementar una serie de herramientas
tecnológicas que ayuden a mantener el RUPA en un óptimo estado, protegiendo
los datos personales otorgados por quienes solicitan la atención de los órganos
del Estado en los diferentes trámites y servicios digitales puestos a disposición en
los Portales Transaccionales, siempre conforme a lo dispuesto en la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado
de Puebla;
XI. Asesorar a la Secretaría en el mantenimiento y mejoramiento del
Tramitapue, para efecto de facilitar el acceso de los particulares a los diferentes
trámites y servicios que ofrece el Estado y los Municipios;
XII. Proponer el desarrollo de una plataforma tecnológica que garantice
controles efectivos con relación a la seguridad de los sistemas de información que
sustentan los trámites y servicios digitales gubernamentales; y
XIII. Promover la interoperabilidad entre las tecnologías existentes a nivel
federal, estatal y municipal, de manera que se logre la cooperación y
coordinación necesaria para asegurar el éxito del Gobierno Digital, a través del
uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información.
CAPÍTULO II
DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 11. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Almacenar y custodiar por diez años los documentos y datos otorgados por
los ciudadanos a través de los portales que se establezcan por parte de los
14
órganos del Estado, velando siempre por la protección de los mismos, conforme a
lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los
Sujetos Obligados del Estado de Puebla;
II. Implementar el RUPA, en coordinación con la Comisión, aplicando las
políticas y principios establecidos en esta Ley y en los ordenamientos jurídicos
aplicables en la materia;
III. Integrar el RUPA, con el fin de interconectar las redes digitales de
información y comunicación entre los órganos del Estado, que permita el
intercambio de información y servicios entre los mismos. La información que haya
sido proporcionada por las personas físicas o morales usuarias de los sistemas
podrá ser transferida entre los órganos del Estado siempre y cuando haya habido
consentimiento expreso para que esto se realice;
IV. Adoptar las medidas necesarias para que el almacenamiento y custodia de
los documentos y datos mencionados en la primera fracción del presente artículo,
esté protegida durante el tiempo que permanecerá bajo la tutela de la
Secretaría;
V. Informar a las personas registradas en el RUPA sobre el vencimiento de la
vigencia de un documento o identificación otorgada, con el fin de poder seguir
dándole trámite a su petición;
VI. Informar a los órganos del Estado sobre omisiones en la información que
pongan a disposición de los ciudadanos en los Portales Informativos;
VII. Emitir y difundir, de conformidad con la normatividad aplicable, las políticas
de uso de las tecnologías de la información que habrán de observar los órganos
del Estado, para el cumplimiento de las mismas;
VIII. Establecer y mantener relaciones, en materia de tecnologías de la
información, con los órganos del Estado, así como con las dependencias y
entidades de otros Estados y federales que tengan competencia en la misma
materia;
IX. Auxiliar a los órganos del Estado, en la formulación y evaluación de los
programas que requieren en materia de tecnologías de la información;
X. Auxiliar a los órganos del Estado, en la formulación de sus Programas Anuales
de Desarrollo Tecnológico;
XI. Aprobar el Programa Anual de Desarrollo Tecnológico;
15
XII. Formular y presentar para aprobación de la Comisión, el Proyecto de
Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico;
XIII. Formular y presentar, para aprobación de la Comisión, el Programa
Estratégico de Gobierno Digital;
XIV. Coordinar las acciones necesarias para la elaboración, ejecución, control
y evaluación de los sistemas de tecnologías de la información, de conformidad
con lo dispuesto en la normatividad vigente en la materia;
XV. Diseñar, difundir e instrumentar el Programa de Capacitación en
Tecnologías de la Información para efecto de que los órganos del Estado
implementen y hagan uso eficiente de las tecnologías de la información;
XVI. Proponer al Titular del Ejecutivo del Estado el proyecto de modificación del
Reglamento de Medios Electrónicos; y
XVII. Las demás atribuciones que le confieran la presente Ley y su Reglamento,
la Comisión en el marco de sus atribuciones, así como las demás disposiciones
aplicables.
TÍTULO III
DE LOS INSTRUMENTOS DEL GOBIERNO DIGITAL
CAPÍTULO I
DEL PROGRAMA ESTRATÉGICO DE GOBIERNO DIGITAL
ARTÍCULO 12. El Programa Estratégico de Gobierno Digital contiene los
lineamientos estratégicos para la aplicación y conducción de las políticas y las
acciones del Estado y Ayuntamientos en materia de impulso del Gobierno Digital,
a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información, a fin de
transformar el trabajo gubernamental, dirigiéndolo para ser ágil y orientado a
resultados.
ARTÍCULO 13. El Programa Estratégico de Gobierno Digital se formulará
conforme a las disposiciones de esta norma, los lineamientos técnicos, las
disposiciones programáticas y presupuestales y las disposiciones vigentes en
materia de tecnologías de información y comunicaciones.
ARTÍCULO 14. El Programa Estratégico de Gobierno Digital, debe contener
acciones que regulen la interacción, mediante el uso de tecnologías de la
información, entre los sujetos de la presente Ley.
ARTÍCULO 15. El Programa Estratégico de Gobierno Digital, deberá ser
aprobado y publicado anualmente por la Comisión, a partir de las propuestas
16
que hagan los órganos del Estado, en los términos previstos por este
ordenamiento.
La publicación deberá realizarse a través del Periódico Oficial del Estado de
Puebla, para los efectos legales a que haya lugar.
CAPÍTULO II
DE LOS PROGRAMAS ANUALES DE DESARROLLO TECNOLÓGICO
ARTÍCULO 16. Los órganos del Estado, deberán formular y presentar a la
Comisión, durante el mes de agosto de cada año, sus Programas Anuales de
Desarrollo Tecnológico que planeen ejecutar en el ejercicio fiscal siguiente, los
cuales deberán observar en su elaboración, lo especificado en el Programa
Estratégico de Gobierno Digital, lo dispuesto tanto en el Reglamento de la
presente Ley, así como en las disposiciones programáticas y presupuestales de su
respectivo órgano competente y los lineamientos técnicos elaborados por la
Comisión y la Secretaría, y la normatividad hacendaria aplicable a los órganos
del Estado.
CAPÍTULO III
DEL PROGRAMA ANUAL TRANSVERSAL DE DESARROLLO TECNOLÓGICO
ARTÍCULO 17. La Comisión, para la elaboración del Programa Anual Transversal
de Desarrollo Tecnológico, tomará como referencia los Programas Anuales de
Desarrollo Tecnológico elaborados por los órganos del Estado y emitirá dentro de
los treinta días naturales siguientes a su recepción, las recomendaciones técnicas
pertinentes, a fin de que sus respectivos Programas Anuales de Desarrollo
Tecnológico sean interoperables entre sí.
ARTÍCULO 18. Durante el mes de octubre de cada año, la Comisión deberá
elaborar el Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico a partir de los
Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico mencionados en el Capítulo II del
presente Título; el cual deberá asegurar la ejecución por parte de los órganos del
Estado de proyectos transversales en materia de tecnologías de la información.
La Comisión deberá aprobar y publicar en el Periódico Oficial del Estado el
Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico dentro de los primeros diez
días posteriores a su emisión.
CAPÍTULO IV
DE LA EVOLUCIÓN DE LOS PORTALES INFORMATIVOS
A LOS PORTALES TRANSACCIONALES
ARTÍCULO 19. Los órganos del Estado, en donde resulte aplicable, deberán
transformar sus Portales Informativos actuales en Portales Transaccionales, a fin de
que los ciudadanos puedan realizar, de manera ágil y sencilla, los trámites y
17
servicios digitales que ofrecen en sus respectivos ámbitos de competencia.
Excepción hecha en el caso de los portales informativos que de manera exclusiva
difundan de manera oficiosa la información básica a que hace referencia la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla.
En la conversión de los Portales Informativos en Portales Transaccionales, los
órganos del Estado, deberán incorporar tecnologías de la información a sus
programas gubernamentales, con el fin de permitir a los ciudadanos realizar
trámites y servicios digitales a través de sus respectivos portales.
ARTÍCULO 20. Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, los
órganos del Estado, deberán consultar previamente con la Secretaría, la
Arquitectura Gubernamental Digital a través de la cual podrán incorporar a sus
portales, los servicios y trámites digitales, a fin de que entre ellos haya
congruencia y uniformidad en la aplicación de la misma.
ARTÍCULO 21. Los órganos del Estado deberán garantizar que todos sus trámites
y servicios que ofrezcan a los ciudadanos, se puedan realizar en formato digital, a
fin de que éstos puedan realizarse a través de sus Portales Transaccionales, en la
medida en que la naturaleza del trámite o servicio lo permita.
ARTÍCULO 22. Los órganos del Estado deberán mantener permanentemente
actualizados y publicados, en la plataforma tecnológica correspondiente, los
requisitos para la realización de los trámites y servicios digitales que presten a
través de sus respectivos Portales Transaccionales.
ARTÍCULO 23. Los ciudadanos que inicien un trámite o servicio en línea, de
aquellos que determine la Comisión, bajo ninguna circunstancia podrán cambiar
su tramitación para realizarla de manera presencial, salvo casos de fuerza mayor
no imputables a la Secretaría.
TÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES PARA EL DESARROLLO DEL GOBIERNO DIGITAL
CAPÍTULO I
DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO
ARTÍCULO 24. En materia de Gobierno Digital, los órganos del Estado, tendrán a
su cargo:
I. Desarrollar acciones y gestiones dirigidas a incorporar activamente el uso de
tecnologías de la información, en su funcionamiento y operación, a fin de realizar
de manera eficiente su operación interna, así como los trámites y servicios
gubernamentales que presten al ciudadano, siempre que no se exija una
solemnidad que no sea posible cumplirse a través de medios electrónicos;
18
II. Incorporar, de manera inmediata a sus Portales Transaccionales, los trámites
y servicios digitales que sean de nueva creación en el ámbito de su competencia,
siempre que no se exija alguna solemnidad imposible de realizar a través de
medios electrónicos;
III. Realizar las gestiones necesarias para difundir y promover entre los
ciudadanos los trámites y servicios digitales que se encuentren disponibles a través
de sus Portales Transaccionales, las ventajas que conllevan y la manera de
utilizarlos;
IV. Implementar las políticas dirigidas a garantizar la privacidad y protección de
los datos personales, proporcionados por los ciudadanos al efectuar, en sus
Portales Transaccionales, trámites y servicios digitales, de acuerdo a lo establecido
en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados
del Estado de Puebla;
V. Incorporar mejores prácticas del sector tecnológico a todos los programas
que incluyan el uso de tecnologías de la información, en especial a sus Portales
Transaccionales;
VI. Cumplir con lo establecido en la planeación, programación,
presupuestación, adquisición de servicios y uso estratégico de tecnologías de la
información, conforme a lo previsto en los Lineamientos técnicos y en las
disposiciones programáticas y presupuestales correspondientes;
VII. Desarrollar las acciones y gestiones necesarias para incorporar a sus
respectivos Portales Transaccionales, los trámites y servicios digitales dándole
prioridad a aquellos de mayor impacto para el ciudadano, a través del uso y
aprovechamiento estratégico de tecnologías de la información;
VIII. Diseñar e implementar acciones, a través de sus respectivas áreas
responsables de las tecnologías de la información, para impulsar los trámites y
servicios digitales;
IX. Habilitar los medios electrónicos que estimen convenientes, para la
prestación de los trámites y servicios digitales;
X. Realizar las acciones necesarias, para promover la conversión, desarrollo y
actualización permanente de sus Portales Transaccionales;
XI. Elaborar su Programa Anual de Desarrollo Tecnológico y enviarlo a la
Comisión, para su inclusión en las consideraciones del Programa Anual Transversal
de Desarrollo Tecnológico, dentro del plazo establecido en el artículo 17 del
presente ordenamiento;
19
XII. Emitir copias digitales de los documentos asociados a un trámite o servicio
validadas con la Firma Electrónica Avanzada correspondiente y con las fechas
electrónicas insertadas en los documentos electrónicos que integran los
expedientes administrativos.
CAPÍTULO II
DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 25. Los Ayuntamientos designarán a la dependencia o unidad
administrativa de la Administración Pública Municipal que, en materia de
Gobierno Digital, se encargará de:
I. Establecer, en el marco del Programa, la política municipal para el fomento,
uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información, para el
impulso del Gobierno Digital;
II. Proponer al Ayuntamiento correspondiente la celebración de convenios
de coordinación, colaboración y concertación, según corresponda, con la
Federación, el Estado, otros Municipios de la Entidad o de otras Entidades, así
como los sectores social y privado en materia de uso y aprovechamiento
estratégico de las tecnologías de la información;
III. Implementar el Gobierno Digital en la prestación de los trámites y servicios
que la Administración Pública Municipal ofrece a los ciudadanos;
IV. Proponer la regulación necesaria en materia de uso y aprovechamiento
estratégico de las tecnologías de la información, tomando en cuenta las
disposiciones emitidas por la Comisión y la Secretaría, con el fin de establecer los
requerimientos tecnológicos que deberán observarse para la introducción de
conectividad en los edificios públicos que edifiquen o utilicen dentro de su
jurisdicción; y
V. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos.
TÍTULO V
DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 26. Los Reglamentos y normas emitidas por los órganos del Estado
regularán la forma cómo se garantizará la seguridad, integridad y eficacia en el
uso de las firmas electrónicas.
20
Los órganos del Estado, deberán verificar la autenticidad de la Firma
Electrónica Avanzada, la vigencia del certificado de firma electrónica y la fecha
electrónica, en los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos
administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan
a estos; así como en las solicitudes y escritos que en relación con los mismos
realicen los particulares.
ARTÍCULO 27. El uso de medios electrónicos y la Firma Electrónica Avanzada a
que se refiere esta Ley, será obligatorio para los particulares según lo determine la
Comisión si el trámite o servicio se encuentra de manera electrónica en los
Portales Transaccionales.
ARTÍCULO 28. Un mensaje de datos surtirá sus efectos una vez que esté
disponible en el correo electrónico dispuesto por el ciudadano.
ARTÍCULO 29. El contenido de los mensajes de datos que contengan Firma
Electrónica Avanzada, relativos a los actos, convenios, comunicaciones,
procedimientos administrativos, trámites, prestación de los servicios públicos y las
solicitudes y promociones que se realicen utilizando medios electrónicos, deberán
conservarse en archivos electrónicos, según lo dispuesto en el artículo 11 fracción I
de esta Ley.
ARTÍCULO 30. Todo mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde
el emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el destinatario
tenga el suyo, salvo prueba o acuerdo en contrario.
Se presumirá salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene de
persona determinada, cuando contenga su Firma Electrónica Avanzada.
El momento de recepción de un mensaje de datos será el momento en el que
se ingresa en el sistema de información designado por el destinatario.
ARTÍCULO 31. Cuando los sujetos obligados de esta Ley realicen
comunicaciones por medios electrónicos en hora o día inhábil, se tendrán por
presentados en la primera hora hábil del siguiente día hábil.
ARTÍCULO 32. La certificación de las firmas electrónicas de los órganos del
Estado y los particulares se realizará mediante la Autoridad Certificadora.
Dicha certificación deberá contener, además de las menciones que
corresponda, la fecha y hora de la emisión del documento.
ARTÍCULO 33. Para los efectos de esta Ley, las autoridades certificadoras son las
establecidas en el artículo 23 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada.
21
ARTÍCULO 34. La Autoridad Certificadora tendrá las atribuciones
establecidas en la Ley de Firma Electrónica Avanzada.
ARTÍCULO 35. La Autoridad Certificadora deberá informar al solicitante antes de
la expedición del certificado digital la siguiente información, que deberá otorgar
de forma gratuita, por escrito, vía electrónica o por cualquier otro medio que se
considere pertinente:
I. Las obligaciones del firmante;
II. La forma en que han de custodiarse los datos de creación de Firma
Electrónica Avanzada;
III. El procedimiento que deberá seguirse para comunicar la pérdida o
posible utilización indebida de dichos datos;
IV. Los mecanismos para garantizar la fiabilidad de la firma electrónica de un
documento a lo largo del tiempo;
V. El método utilizado por la Autoridad Certificadora para comprobar la
identidad del firmante u otros datos que figuren en el certificado; y
VI. Las condiciones precisas de utilización del certificado, sus posibles límites de
uso y la forma en que la Autoridad Certificadora garantizará su responsabilidad.
La Autoridad Certificadora deberá mantener un directorio actualizado de
certificados expedidos, si están vigentes o si su vigencia ha sido suspendida o
extinguida. La integridad del directorio se protegerá mediante la utilización de los
mecanismos de seguridad adecuados y conforme a lo establecido en la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y en
la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del
Estado de Puebla.
ARTÍCULO 36. La Autoridad Certificadora será responsable de los daños y
perjuicios que en el ejercicio de su actividad ocasionen por la certificación u
homologación de certificados de firmas electrónicas. En todo caso,
corresponderá a la Autoridad Certificadora demostrar que actuó con diligencia.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la autoridad no será
responsable de los daños que tengan su origen en el uso indebido o fraudulento
de un certificado de Firma Electrónica Avanzada.
ARTÍCULO 37. La Autoridad Certificadora no será responsable de los daños y
perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe, si el firmante incurre en
algunos de los siguientes supuestos:
22
I. No haber proporcionado a la Autoridad Certificadora información veraz,
completa y exacta sobre los datos que deban constar en el certificado digital
o que sean necesarios para su expedición, para la extinción o suspensión de su
vigencia;
II. Negligencia en la conservación de los datos de creación de firma, en el
aseguramiento de su confidencialidad y en la protección de todo acceso o
revelación;
III. No solicitar la suspensión o revocación del certificado digital y ésta sea
usada sin el consentimiento de la persona propietaria de la Firma Electrónica
Avanzada;
IV. Utilizar los datos de creación de firma cuando haya expirado el periodo de
validez del certificado digital;
V. Superar los límites que figuren en el certificado digital en cuanto a sus
posibles usos y al importe individualizado de las transacciones que pueden
realizarse con él o no utilizarlo conforme a las condiciones establecidas y
comunicadas al firmante por el prestador de la Autoridad Certificadora;
VI. Cuando el firmante actúe de manera negligente, es decir, cuando no
compruebe y tenga en cuenta las restricciones que figuren en el certificado
digital en cuanto a sus posibles usos; y
VII. Uso indebido o fraudulento de la Firma Electrónica Avanzada.
CAPÍTULO II
DE LOS DISPOSITIVOS DE CREACIÓN Y VERIFICACIÓN
DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
ARTÍCULO 38. Los dispositivos de creación de firma deben ofrecer, al menos, las
siguientes garantías:
I. Que los datos utilizados para la generación de firma puedan producirse una
sola vez y asegurar la secrecía de los datos otorgados;
II. Que la firma está protegida contra la falsificación, a través de la tecnología
existente en cada momento;
III. Que los datos de creación de firma puedan ser protegidos de forma fiable
por el firmante contra su utilización por terceros; y
23
IV. Que el dispositivo utilizado no altere los datos o el documento que deba
firmarse.
ARTÍCULO 39. Los dispositivos de verificación de la Firma Electrónica Avanzada
deberán garantizar que sea técnicamente posible, que el proceso de verificación
de la misma satisfaga los siguientes requisitos:
I. Que los datos utilizados para verificar la firma correspondan a los datos
mostrados a la persona que verifica la firma;
II. Que la firma se verifique de forma fiable y el resultado de esa verificación
sea satisfactoria;
III. Que la persona que verifica la firma electrónica pueda establecer de forma
fiable el contenido de los datos firmados y detectar si han sido modificados;
IV. Que se muestre correctamente la identidad del firmante o que se dé la
utilización de un seudónimo, como el resultado de la verificación;
V. Que se verifiquen de forma fiable la autenticidad y la validez del certificado
digital correspondiente; y
VI. Que pueda detectarse cualquier cambio relativo a su seguridad.
Asimismo, los datos referentes a la verificación de la firma, tales como el
momento en que ésta se produce o una constatación de la validez del
certificado digital en ese momento, podrán ser almacenados por la persona que
verifica la firma electrónica o por terceros de confianza.
CAPÍTULO III
DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA
ARTÍCULO 40. Los certificados de firma electrónica tendrán valor probatorio
pleno, salvo lo que dispongan otras leyes de acuerdo a su materia de
competencia y surtirán efectos jurídicos, cuando estén firmados electrónicamente
por la Autoridad Certificadora.
ARTÍCULO 41. La vigencia de los certificados de firma electrónica será
permanente.
ARTÍCULO 42. Los efectos del certificado de firma electrónica son los siguientes:
I. Autentificar que la firma electrónica pertenece a determinada persona; y
II. Verificar la vigencia de la firma electrónica.
24
ARTÍCULO 43. Los certificados de firma electrónica, deberán contener, al
menos, las siguientes menciones:
I. El enunciado de que estos certificados tienen el carácter que esta Ley les
otorga;
II. El código único de identificación;
III. Los datos de autorización de la Autoridad Certificadora que lo emite;
IV. La Firma Electrónica Avanzada de la Autoridad Certificadora que lo expide;
V. El nombre, apellidos y CURP del firmante u otro dato que la Secretaría
considere pertinente para efecto de evitar homonimias;
VI. En los supuestos de representación, la indicación del documento con el
que se acrediten las facultades del representante;
VII. Los datos de verificación de la firma electrónica que correspondan a los
datos de creación de la misma que se encuentren bajo el control del firmante; y
VIII. El periodo de validez del certificado de firma electrónica;
ARTÍCULO 44. Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto, en los
siguientes casos:
I. Revocación por el firmante, su representante o autoridad competente;
II. Pérdida, robo o inutilización por daños del certificado de firma electrónica;
III. Resolución judicial o administrativa;
IV. Fallecimiento del firmante o su representante;
V. Interdicción del firmante o su representante, declarada por una autoridad
judicial;
VI. Terminación de la representación o extinción de la persona moral
representada;
VII. Inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del
certificado de firma electrónica;
25
VIII. Por haberse comprobado que en el momento en que se expidió el
certificado de firma electrónica, este no cumplió con los requisitos establecidos
en esta Ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe; y
IX. Cancelación o suspensión del certificado a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 45. Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y cuente
con un certificado de firma electrónica de acuerdo a las funciones que se le
confirieron, el superior jerárquico ordenará la cancelación de manera inmediata
de todos los accesos que le permiten el desahogo de firma electrónica para los
trámites o servicios que le fueron encomendados en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 46. La pérdida de vigencia de los certificados de firma
electrónica, en el supuesto de expiración de validez, tendrá lugar desde que
esta circunstancia se produzca. En los demás casos establecidos en el artículo
44 del presente ordenamiento, la extinción de un certificado de firma
electrónica surtirá efectos desde la fecha en que la Autoridad Certificadora
tenga conocimiento de la causa que la origina y así establezca en el registro
de certificados.
ARTÍCULO 47. La Autoridad Certificadora podrá suspender temporalmente la
eficacia de los certificados de firma electrónica expedidos a favor de persona
cierta, cuando así lo solicite el firmante, su representado o lo ordene una
autoridad competente.
Toda suspensión deberá inscribirse en el registro de certificados.
ARTÍCULO 48. Los certificados de firma electrónica expedidos fuera del Estado,
producirán los mismos efectos jurídicos que un certificado de firma electrónica
expedido dentro del territorio de la entidad.
TÍTULO VI
DERECHOS DE LAS PERSONAS A RELACIONARSE CON LOS ÓRGANOS
DEL ESTADO, A TRAVÉS DEL GOBIERNO DIGITAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 49. Las personas tendrán derecho a relacionarse con los órganos del
Estado, a través de medios electrónicos, para recibir por esa vía de
comunicación, atención, información gubernamental, además tendrán la
oportunidad de realizar consultas, formular solicitudes, efectuar pagos y, en
general, realizar trámites y servicios digitales, de conformidad con la normatividad
aplicable.
26
ARTÍCULO 50. Las personas físicas y morales tienen, en relación con la
utilización de los medios electrónicos para la realización de trámites y servicios
digitales y, en los términos previstos en la presente Ley, los siguientes derechos:
I. A elegir, de entre aquellos que los órganos del Estado hayan puesto a su
disposición, el medio electrónico a través del cual se relacionarán con dichos
sujetos;
II. A no entregar, para la realización de trámites y servicios digitales, los
documentos que les requieran los sujetos de la presente Ley, en el supuesto de
que dichos documentos hayan sido expedidos con anterioridad por cualquiera
de los citados sujetos; siempre que así se lo hagan saber a la dependencia ante
la que se gestiona el trámite o servicio digital correspondiente;
III. A conocer, por los medios electrónicos que los órganos del Estado hayan
puesto a su disposición, la fase de tramitación de los procedimientos
administrativos en los que tengan el carácter de solicitantes;
IV. A obtener copias digitales de los documentos que formen parte de los
expedientes en los que tengan el carácter de solicitantes;
V. A utilizar la Firma Electrónica Avanzada en los actos, procedimientos y
trámites y servicios digitales que se lleven a cabo entre los sujetos de la presente
Ley, en los términos de la legislación aplicable a la materia;
VI. A la garantía de la seguridad y protección de los datos personales
otorgados por las personas físicas o morales usuarias de los Portales Informativos o
Transaccionales; y
VII. A ser atendido en tiempo y forma en la realización de los trámites y servicios
digitales prestados a través de los medios electrónicos que pongan a su
disposición los órganos del Estado.
TÍTULO VII
SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 51. Los datos personales proporcionados por los sujetos establecidos
en la fracción VI del artículo 2 del presente ordenamiento, deberán ser protegidos
física y lógicamente por los órganos del Estado que tienen bajo su custodia dicha
información.
27
Para el cumplimiento de lo establecido en el primer párrafo de este artículo, la
Comisión debe establecer políticas a seguir por los órganos del Estado, con el fin de
garantizar el uso seguro de las tecnologías de la información.
ARTÍCULO 52. Los servidores públicos de los órganos del Estado, serán
directamente responsables del manejo, disposición, protección y seguridad de los
datos personales que los ciudadanos proporcionen para la realización de los
trámites y servicios digitales.
Para el cumplimiento de lo anterior, los servidores públicos de los órganos del
Estado no podrán ceder a terceros, salvo autorización expresa en contrario, los
datos personales a que hace referencia el presente Capítulo.
Las disposiciones establecidas en este Capítulo serán complementarias y
deberán observar lo dispuesto sobre esta materia, de acuerdo a lo establecido
en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados
del Estado de Puebla.
TÍTULO VIII
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 53. Los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley,
serán sancionados conforme lo determina la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Puebla.
ARTÍCULO 54. Serán causales de responsabilidad administrativa para los
órganos del Estado, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Puebla, el incurrir en la omisión o incumplimiento
de los supuestos que a continuación se establecen:
I. Convertir a Portales Transaccionales sus Portales Informativos a los que hace
referencia el Capítulo Cuarto del Título Tercero de la presente Ley;
II. Incorporar a sus Portales Transaccionales, los trámites y servicios digitales que
sean de su competencia;
III. Utilizar las medidas, recomendadas por la Comisión, para la seguridad y
protección de los datos e información personal, proporcionada por los
ciudadanos al efectuar, en sus Portales Transaccionales, trámites y servicios
digitales;
IV. Mantener permanentemente actualizados sus Portales Transaccionales y los
datos establecidos en el Registro; y
28
V. Elaborar su Programa Anual de Desarrollo Tecnológico.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días hábiles
posteriores a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Puebla.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Medios Electrónicos del Estado de
Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 9 de mayo de 2012.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Para efecto de los trámites y servicios, los órganos del
Estado estarán obligados a colocar en los Portales Transaccionales, dichas
gestiones en los sitios antes mencionados en un plazo no mayor a dos años a
partir del día en que entre en vigor la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO. Las disposiciones legales y administrativas expedidas en la
materia regulada por esta Ley, vigentes al momento de la publicación de la
misma, seguirán vigentes en lo que no se opongan al presente decreto, hasta en
tanto se expidan las que deban sustituirlas.
ARTÍCULO SEXTO. El Ejecutivo Estatal deberá presentar a consideración de la
Comisión para su aprobación y publicación el reglamento de esta Ley, dentro de los
sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la misma.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Las facultades que de conformidad con la presente Ley
deban ejercer los órganos del Estado, las llevarán a cabo a través de los
órganos o instancias que correspondan, de conformidad con el ámbito de
competencia respectivo.
ARTÍCULO OCTAVO. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en
vigor del presente ordenamiento, se deberá instalar la Comisión Estatal de Gobierno
Digital por convocatoria del Presidente de la misma.
ARTÍCULO NOVENO. Dentro de los dos años siguientes a la publicación del
Reglamento de esta Ley, los órganos del Estado deberán transformar sus Portales
Informativos actuales en Portales Transaccionales, así como disponer de una
versión digital, en sus Portales Transaccionales, de sus trámites y servicios
presenciales actuales, salvo aquellos que la Comisión determine.
29
ARTÍCULO DÉCIMO. La Comisión deberá expedir, dentro de los sesenta días
hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones que
deberán observar los órganos del Estado, en el diseño y establecimiento de las
medidas de seguridad y de protección de los datos personales que proporcionen
los ciudadanos al efectuar trámites y servicios digitales, mismas que deberán
publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Para que las dependencias establecidas en el
artículo 33 de la presente Ley, sean autoridades certificadoras en el Estado, se
debe celebrar un convenio de colaboración entre ellas y el Gobierno del Estado,
para efecto de darles tal carácter.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. A partir del día siguiente de la publicación de la
presente Ley, todos los trámites y servicios que prestan los órganos del Estado
podrán ser desahogados de manera electrónica, sin perjuicio de aquellos que ya
se realizaban a través de esa vía.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Las erogaciones que deriven de la aplicación de
esta Ley, estarán sujetas a la suficiencia presupuestal que apruebe en el
Honorable Congreso del Estado.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el
Palacio del Poder Legislativo. en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a
los cuatro días del mes de febrero del año dos mil quince. Diputada Presidenta.
PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER
BAÑUELOS. Rúbrica. Diputada Secretaría. GERALDINE GONZÁLEZ CERVANTES.
Rúbrica. Diputado Secretario. PABLO MONTIEL SOLANA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el
Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a
los cinco días del mes de febrero de dos mil quince. El Gobernador Constitucional
del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. LUIS MALDONADO VENEGAS. Rúbrica.