LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
18 DE DICIEMBRE DE 2001
24 DE DICIEMBRE DE 2021.
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1
La hacienda pública municipal se conforma por las contribuciones,
productos, aprovechamientos, participaciones, aportaciones,
reasignaciones y demás ingresos que determinen las leyes fiscales; las
donaciones, legados, herencias y reintegros que se hicieren a su favor,
así como cualquier otro que incremente el erario público y que se
destine a los gastos gubernamentales de cada ejercicio fiscal.
Artículo 2
Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se
calcularán por ejercicios, éstos coincidirán con el año de calendario;
esto es, del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año de
que se trate.
Artículo 3
Para los efectos del presente ordenamiento, se entiende por:
I. Municipio. A los Municipios señalados en el artículo 4 de la Ley
Orgánica Municipal.
II. Estado. El Estado Libre y Soberano de Puebla, constituido de
conformidad con el artículo 1º de su Constitución Política.
III. Entidades. Los organismos públicos descentralizados municipales,
las empresas de participación municipal mayoritaria y los
fideicomisos públicos, en los que el fideicomitente sea el Municipio.
IV. Organismos. Los organismos públicos municipales
descentralizados.
V. Ley de Ingresos del Municipio. El cuerpo normativo así denominado
vigente, que corresponde a cada Municipio.
VI. Ley de Hacienda Municipal. La Ley de Hacienda Municipal del
Estado Libre y Soberano de Puebla.
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
Artículo 41
La presente Ley es aplicable para todos los Municipios del Estado de
Puebla, a excepción de aquéllos que cuenten con su propia Ley de
Hacienda Municipal.
Artículo 5
Los ingresos que forman parte de la hacienda pública municipal, se
regularán por las disposiciones de esta Ley, de la Ley de Ingresos del
Municipio, del Código Fiscal Municipal del Estado Libre y Soberano de
Puebla, la Ley de Catastro del Estado y su Reglamento, los
ordenamientos que contengan disposiciones de carácter hacendario y
administrativo y supletoriamente, por el derecho común.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 6
Son sujetos del impuesto predial:
I. Los propietarios o poseedores de predios urbanos o rústicos.
II. El fideicomitente o en su caso el fiduciario, en tanto no transmitan
la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas, en
cumplimiento del contrato de fideicomiso.
III. Los ejidatarios o comuneros que disfruten de tierras, conforme a
las leyes agrarias en vigor y que se encuentren en los supuestos que
señala la Ley de Ingresos del Municipio.
Artículo 7
Es objeto de este impuesto:
I. La propiedad de predios urbanos o rústicos, y
II. La posesión de predios urbanos o rústicos.
Artículo 8
Será base gravable de este impuesto, el valor que se determine
conforme a la legislación catastral aplicable, o los valores comerciales
1 Articulo reformado el 16/diciembre/2005 y el 30/diciembre/2013.
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
que autorice el Congreso a propuesta del Municipio para un ejercicio
específico.
Cuando se trate de préstamos con garantía hipotecaria destinados a
la construcción, el valor determinado conforme a este artículo, surtirá
sus efectos a partir del primer día del séptimo mes siguiente a la
fecha en que se haya autorizado la escritura correspondiente.
En todos los casos, cuando se determine o modifique el monto de la
base gravable, este impuesto surtirá sus efectos a partir del bimestre
siguiente a aquél en que ocurran estos supuestos.
Para los efectos de aplicación de tasas y tarifas, debe considerarse
que los valores que sirven de base gravable del impuesto, tendrán la
vigencia que determina la legislación catastral aplicable.
Los predios rústicos que sean fraccionados para fines de lotificación,
desde la fecha en que se lotifiquen y ofrezcan en venta al público, se
considerarán para el pago de este impuesto como predios urbanos.
Artículo 9
Este impuesto se causará anualmente y se pagará conforme a las
tasas y tarifas que establezca la Ley de Ingresos del Municipio.
Artículo 10
El pago del impuesto a que se refiere este Capítulo, se realizará dentro
de los cuatro primeros meses de cada año, en la Tesorería Municipal
que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.
En los casos en que el Municipio tenga celebrado convenio con el
Estado para la administración y recaudación de este impuesto, el
pago deberá efectuarse ante la Oficina Recaudadora y de Asistencia al
Contribuyente o la Oficina Receptora de Pago de la Secretaría de
Finanzas y Administración, que corresponda al domicilio fiscal del
contribuyente.2
Artículo 11
En el caso de terminación de construcciones, reconstrucciones,
ampliaciones, ocupación del predio sin estar terminada la
construcción, vencimiento de la licencia respectiva o prórroga de la
misma; los contribuyentes deberán manifestar a la autoridad fiscal
dicha situación, a fin de que el pago del impuesto se realice a partir
del bimestre siguiente a la fecha en que ocurra el hecho o
circunstancia correspondiente.
2 Párrafo reformado el 30/diciembre/2013.
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
Cuando se constituya el régimen de copropiedad, se calculará la
nueva base y se pagará el impuesto a partir del bimestre siguiente a
la fecha de autorización del instrumento público correspondiente, a la
terminación de las construcciones o a la ocupación de las mismas, sin
estar terminadas.
Artículo 12
Los sujetos de este impuesto, cuyo pago sea superior a veinte veces
la cuota mínima anual que establezca la Ley de Ingresos del
Municipio, podrán optar por pagarlo en forma bimestral dentro del
primer mes de cada bimestre, previa solicitud presentada ante la
Tesorería Municipal del Municipio o ante la Oficina Recaudadora y
de Asistencia al Contribuyente o la Oficina Receptora de Pago de la
Secretaría de Finanzas y Administración que le corresponda a su
domicilio fiscal, en los casos en que exista convenio de colaboración
entre el Estado y el Municipio.3
En todos los casos, la declaración para el pago de este impuesto se
considerará provisional.
Artículo 13
Están exentos del pago de este impuesto, los bienes del dominio
público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, salvo
que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por
particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público.
Artículo 14
El impuesto a que se refiere este Capítulo, se reducirá en el
porcentaje y en los términos señalados en la Ley de Ingresos del
Municipio. Los contribuyentes que se vean beneficiados con esta
reducción, deberán cumplir los requisitos que para estos efectos
establezca la Tesorería municipal.
CAPÍTULO II
DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES
Artículo 15
Se entiende por adquisición de bienes inmuebles, la que se derive de:
I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la
donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda
3 Párrafo reformado el 30/diciembre/2013.
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen
al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal, así como al
cambiar las capitulaciones matrimoniales.
II. La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad, aun
cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad.
III. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador
entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el
precio de la venta a parte de él, antes de que se celebre el contrato
prometido.
IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en
los casos de las fracciones II y III que anteceden, respectivamente.
V. La fusión y escisión de sociedades, incluso en los casos siguientes:
a) En escisión, aún cuando los accionistas propietarios de las
acciones con derecho a voto, de la sociedad escindente y de las
escindidas, sean los mismos.
b) En fusión, aún cuando los accionistas propietarios de las acciones
con derecho a voto de la sociedad que surge con motivo de la misma
no las enajenen.
Para los efectos de esta fracción no se consideran como acciones con
derecho a voto, aquellas que lo tengan limitado y las que en los
términos de la legislación mercantil se denominen como acciones de
goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones, se
considerarán las partes sociales en vez de las acciones con derecho a
voto, siempre que no lo tengan limitado.
VI. La dación en pago y liquidación, reducción de capital, pago en
especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o
sociedades civiles o mercantiles.
VII. La constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda
propiedad, así como la extinción del usufructo temporal.
VIII. La usucapión.
IX. La cesión de derechos del heredero; legatario o copropietario, en la
parte relativa y en proporción a los inmuebles.
Se entenderá como cesión de derechos, la renuncia de la herencia o
legado efectuado después de la declaratoria de herederos o legatarios.
X. Enajenación a través de fideicomiso, en los términos del Código
Fiscal de la Federación.
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
XI. La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad
conyugal por la parte que se adquiera en demasía del porciento que le
correspondía al copropietario o cónyuge.
XII. Cuando en la escritura pública se declare erección de
construcción permanente, deberá hacerse constar que el declarante
obtuvo precisamente a su nombre, cuando menos con seis meses de
anterioridad la licencia de construcción correspondiente. En caso
contrario, se presumirá que la construcción de que se trate no fue
efectuada por el declarante sino por un tercero y en consecuencia,
será sujeto del pago del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes
Inmuebles.
XIII. El remate y adjudicación en las vías judicial o administrativa a
favor de particulares.
XIV. La readquisición de la propiedad, a consecuencia de la rescisión
del contrato que hubiere generado la adquisición original o en virtud
de la reversión del bien expropiado.
XV. Las aportaciones en la constitución, aumento o disminución de
capital y liquidación de sociedades mercantiles en las que se incluyan
bienes inmuebles.
Artículo 16
Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que
adquieran inmuebles ubicados dentro del territorio del Municipio, así
como los derechos relacionados a los mismos por algunas de las
causas enumeradas en el artículo anterior.
Artículo 17
Es objeto de este impuesto la adquisición de bienes inmuebles que
consistan en el suelo, o en el suelo y las construcciones adheridas a
él, ubicados en el Municipio, así como los derechos relacionados con
los mismos.
Artículo 18
Será base gravable de este impuesto, el valor que se determine
conforme a la legislación catastral aplicable, o los valores comerciales
que autorice el Congreso a propuesta del Municipio para un ejercicio
específico.
Cuando con motivo de la adquisición, el adquirente asuma la
obligación de pagar una o más deudas o de perdonarlas, el importe de
ellas se considerará como parte del precio pactado.
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
Para los fines de este Capítulo se considera que el usufructo y la nuda
propiedad tienen un valor cada uno de ellos, del 50% del valor de la
propiedad.
Artículo 194
Este impuesto se causará y pagará aplicando a la base gravable
determinada conforme al artículo anterior, las tasas que establezcan
las Leyes de Ingresos de los Municipios.
Artículo 20
El pago del impuesto a que se refiere este Capítulo deberá realizarse
mediante declaración, la cual se presentará ante las oficinas
autorizadas de la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio
fiscal del contribuyente, dentro de los quince días siguientes a aquél
en que se efectúe cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad.
En el caso de usufructo temporal, cuando se extinga.
II. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de
la muerte del autor de la misma, si transcurrido dicho plazo no se
hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los
derechos hereditarios o al enajenarse bienes de la sucesión. En estos
dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por
causa de muerte se causará en el momento que se realice la cesión o
la enajenación, independientemente del que se cause por el cesionario
o el adquirente.
III. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso,
cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos a
que se refiere el artículo 15 de esta Ley.
IV. Al causar ejecutoria la sentencia de usucapión, protocolizarse o
inscribirse el reconocimiento judicial de la usucapión, y
V. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los
actos de que se trate se contengan en instrumento público o se
inscriban en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio para
poder surtir efectos ante terceros en términos del derecho común; y si
no están sujetos conforme a esta formalidad, al adquirirse el dominio
conforme a las leyes.
En los casos en que el Municipio tenga celebrado convenio con el
Estado para la administración y recaudación de este impuesto, el
pago deberá efectuarse en los términos citados ante la Oficina
4 Articulo reformado el 11/abril/2003.
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
Recaudadora y de Asistencia al Contribuyente o la Oficina Receptora
de Pago de la Secretaría de Finanzas y Administración, que
corresponda al domicilio fiscal del contribuyente. 5
Artículo 21
Los fedatarios, son responsables solidarios de este impuesto y
tendrán las obligaciones siguientes:
I. Calcular, retener y enterar mediante declaración el impuesto, en los
términos y dentro de los plazos señalados en este Capítulo.
II. Comprobar que el inmueble motivo de las operaciones se encuentre
al corriente en el pago del impuesto predial, al momento de presentar
la declaración.
III. Harán constar en la declaración a que se refiere el artículo
anterior, los datos indispensables para la identificación de los predios
que con motivo de la operación se encuentren fuera de la acción fiscal
que permitan su regularización.
IV. Insertar en las escrituras o documentos que otorguen, copia del
documento que acredite el pago de este impuesto, y copias de los
documentos que acrediten el pago de las demás contribuciones sobre
la propiedad inmobiliaria.
V. Presentar la documentación requerida por las autoridades
catastrales, en los términos que establece la legislación catastral
aplicable.
Artículo 22
El Registrador Público de la Propiedad y del Comercio deberá
invariablemente formular el aviso correspondiente, proponiendo la
liquidación de este impuesto ante las oficinas autorizadas.
En ningún caso dicho funcionario podrá hacer la inscripción de
testimonios que no cuenten con las inserciones a que se refiere la
fracción IV del artículo anterior.
En los casos de escrituras otorgadas fuera del Estado, los interesados
presentarán al Registro Público de la Propiedad y del Comercio que
corresponda los testimonios relativos, a fin de que el encargado de esa
oficina dé a las autoridades fiscales competentes el aviso y formule la
propuesta a que se refiere el párrafo primero de este artículo.
5 Párrafo reformado el 30/diciembre/2013.
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
Artículo 23
El impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles se causará en
toda operación traslativa de dominio, aún cuando no sea inscrita en
el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Artículo 24
Están exentos del pago de este impuesto, los bienes del dominio
público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, salvo
que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales y por
particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público.
CAPÍTULO III
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS
Artículo 25
Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que
promuevan, organicen o exploten las actividades que se señalan en el
artículo siguiente.
Artículo 26
Es objeto de este impuesto, la explotación de diversiones y
espectáculos públicos.
Para tales efectos, por diversión y espectáculo público debe
entenderse toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de
cualquiera otra naturaleza semejante, que se verifique en teatros,
calles, plazas, locales abiertos o cerrados, en donde se reúna un
grupo de personas, pagando el importe del boleto de entrada o
cualquier otro derecho de admisión.
Artículo 27
Es base de este impuesto, el importe total de los boletos vendidos por
entrada a diversiones y espectáculos públicos.
Artículo 28
El impuesto se causará y pagará aplicando las tasas que señala la Ley
de Ingresos del Municipio, a la base a que se refiere el artículo
anterior.
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
Artículo 29
El pago de este impuesto se realizará invariablemente ante la
Tesorería Municipal, en las formas siguientes:
I. Por adelantado, cuando se pueda determinar previamente el monto
del mismo.
II. Diariamente, al finalizar cada función del espectáculo.
Cuando por la naturaleza del espectáculo no sea posible enterarlo
conforme lo dispone esta fracción, dicho entero deberá hacerse a más
tardar al día siguiente hábil a aquél en que se haya recaudado por el
inspector o interventor designado para tal efecto.
Artículo 30
Los sujetos de este impuesto, al solicitar de la Tesorería Municipal la
autorización para llevar a cabo la diversión o el espectáculo
correspondiente, deberán cumplir con los requisitos que la misma les
señale.
Artículo 31
Los sujetos de este impuesto, al serles concedida la autorización a
que se refiere el artículo anterior, tendrán las obligaciones siguientes:
I. Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total del boletaje de
entrada a la diversión o al espectáculo, cuando menos un día antes
del inicio de la función, con el propósito de que sea autorizado con el
sello respectivo.
II. Hacer entrega a la Tesorería Municipal, por duplicado y dentro del
mismo término, los programas de la diversión o del espectáculo, así
como no variar los mismos ni los precios autorizados y publicados,
sin que medie una nueva autorización por parte de la Tesorería
Municipal.
III. Otorgar toda clase de facilidades a los inspectores o interventores
comisionados por la Tesorería Municipal, para que desempeñen
adecuadamente sus funciones, así como proporcionarles libros,
documentos y cuantos datos se requieran para definir la correcta
causación del impuesto a que se refiere este Capítulo.
Artículo 32
La Tesorería Municipal está facultada para suspender, clausurar o
intervenir las taquillas de cualquier diversión o espectáculo, cuando
los sujetos de este impuesto se nieguen a permitir que los inspectores
o interventores cumplan con su comisión o cuando no se cumplan o
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
violen las disposiciones del presente Capítulo y demás que las
regulen.
CAPÍTULO IV
DEL IMPUESTO SOBRE RIFAS, LOTERÍAS, SORTEOS,
CONCURSOS Y TODA CLASE DE JUEGOS PERMITIDOS
Artículo 33
Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que
obtengan premios por los conceptos a que se refiere el artículo
siguiente.
Artículo 34
Es objeto de este impuesto, la obtención de premios por rifas, loterías,
sorteos, concursos y toda clase de juegos permitidos.
Artículo 35
Es base de este impuesto la siguiente:
I. Si los premios consisten en dinero, el importe del premio obtenido.
II. Si los premios consisten en bienes distintos al dinero, el valor que
señalen a dichos objetos las personas que organicen las rifas, loterías,
concursos o juegos permitidos de que se trate o el que determine la
Tesorería Municipal por medio de peritos valuadores, cuando
considere que el valor señalado a dichos objetos no es el que le
corresponde.
Artículo 36
Este impuesto se causará y pagará aplicando a la base a que se
refiere el artículo anterior, la tasa que señale la Ley de Ingresos del
Municipio.
Artículo 37
El pago de este impuesto deberá realizarse al momento en que el
sujeto reciba el premio.
El responsable solidario enterará el pago ante la Tesorería Municipal,
dentro de los tres días siguientes a aquél en que entregue el premio.
Artículo 38
Son responsables solidarios, las personas físicas y morales, que
promuevan u organicen loterías, rifas, sorteos, concursos y toda clase
de juegos permitidos, respecto de la obligación de retener y enterar el
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
impuesto que corresponda a cargo de quienes obtengan premios por
dichos conceptos.
Artículo 39
Los responsables solidarios a que se refiere el artículo anterior,
tendrán las siguientes obligaciones:
I. Solicitar a la Tesorería Municipal la autorización en los casos que
procedan.
II. A otorgar cuando así lo determine la Tesorería Municipal, al
momento de obtener la autorización, depósito en efectivo o póliza de
fianza de compañía autorizada, para garantizar el pago del impuesto,
que deberá ser equivalente al monto que resulte de aplicar al valor
estimado del premio, la tasa que señale la Ley de Ingresos del
Municipio.
III. A retener y enterar el importe del impuesto en los términos que
establece el presente Capítulo.
IV. A cumplir en su caso, con las disposiciones en materia de
obligaciones de los sujetos que señala el Código Fiscal Municipal del
Estado.
Artículo 40
No causarán el impuesto a que se refiere este Capítulo:
I. Los premios otorgados por la Lotería Nacional para la Asistencia
Pública.
II. Los premios por rifas o sorteos, cuyos productos se destinen
íntegramente para fines de asistencia o de instrucción pública,
autorizados y controlados por las autoridades competentes.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 41
Los derechos a que se refiere este Título, se causarán y pagarán en los
términos y dentro de los plazos que señala la Ley de Ingresos del
Municipio, esta Ley y los convenios que en materia de coordinación se
celebren.
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
Los derechos por la prestación de servicios a que se refiere este
capítulo, se causarán en el momento en que el particular reciba la
prestación del servicio o en el momento en que se realice, por parte
del Municipio, el gasto que deba ser remunerado a éste, salvo
disposición expresa en contrario.
En el caso de servicios concesionados, la Autoridad Municipal que
corresponda podrá convenir con el concesionario, el mecanismo de
cobro que permita la eficiente recaudación.
Artículo 42
Salvo disposición expresa en contrario, los derechos deberán ser
pagados, según el caso, ante la Tesorería o el organismo de que se
trate, o en las oficinas autorizadas para tal efecto.
En los casos en que el Municipio tenga celebrado convenio con el
Estado para la administración y recaudación de este impuesto, el
pago deberá efectuarse ante la Oficina Recaudadora y de Asistencia al
Contribuyente o la Oficina Receptora de Pago de la Secretaría de
Finanzas y Administración, que corresponda al domicilio fiscal del
contribuyente.6
Artículo 43
Son facultades de las autoridades fiscales, en materia de derechos:
I. Verificar el pago de los derechos, así como la obtención oportuna
por parte de los contribuyentes, de la cédula de empadronamiento y
la autorización en su caso;
II. Suscribir acuerdos o convenios, con el objeto de auxiliar a los
concesionarios de servicios en el cobro de tarifas; y
III. Las demás que prevé este ordenamiento, la legislación aplicable y
los reglamentos administrativos.
Artículo 44
Cuando de conformidad con la Ley Orgánica Municipal, otras
disposiciones o por Acuerdo de la Autoridad Municipal que
corresponda, los servicios prestados por una dependencia o entidad,
se transfieran de una a otra o viceversa, se causarán y cobrarán las
mismas cuotas que establece la presente Ley.
La recepción del pago de derechos por parte de las autoridades
fiscales, en el caso de solicitarse el otorgamiento de permisos,
licencias o autorizaciones, no obliga a la autoridad a emitir una
6 Párrafo reformado el 30/diciembre/2013.
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
respuesta favorable, y en todo caso, los derechos que se hayan
pagado serán devueltos, en su parte proporcional deduciendo los
gastos efectuados.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS POR OBRAS MATERIALES
Artículo 45
Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que sean
propietarias o poseedoras de predios ubicados dentro del Municipio,
que utilicen o reciban los servicios a que se refiere el presente
capítulo.
Artículo 46
Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de
Ingresos del Municipio, los servicios que preste el Municipio por los
siguientes conceptos:
I. Alineamiento.
II. Asignación de número oficial.
III. Autorización de permisos de construcción de nuevas edificaciones,
cambio de régimen de propiedad que requiera nueva licencia.
IV. Otorgamiento de licencias.
V. Demarcación de nivel de banqueta.
VI. Acotación de predios sin deslinde.
VII. Estudio y aprobación de planos y proyectos de construcción.
VIII. Dictamen de cambio de uso de suelo.
IX. Regularización de proyectos y planos.
Artículo 47
Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de
acuerdo a las cuotas, tasas y tarifas que para cada concepto
establezca la Ley de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los
términos y condiciones de los convenios y actos jurídicos que los
reglamenten.
Para determinar las cuotas, tasas y tarifas a que se refiere el párrafo
anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta
el volumen de obra a construir o demoler, el tipo de obra nueva,
ampliación o reconstrucción y si se trata de vivienda con sus
variantes, edificios para uso comercial, industrial o de servicios, así
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
como la ubicación del inmueble, y en general el costo y demás
elementos que impliquen al Municipio prestar el servicio.
Artículo 48
En el caso que el servicio se preste por el Municipio, sin que lo
hubiese solicitado el usuario, se le notificará el costo del mismo, para
que en el término que establezca la Autoridad Municipal que
corresponda, realice el pago.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS POR LA EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS
Artículo 49
Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que
sean propietarias o poseedoras de predios beneficiados directamente
con la ejecución de las obras a que se refiere este Capítulo.
En el caso de la reparación de daños al patrimonio municipal, los
sujetos son las personas que los causen.
Artículo 50
Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de
Ingresos del Municipio, la ejecución de las obras de equipamiento
urbano que realice el Ayuntamiento, por los siguientes conceptos:
I. Construcción de banquetas y guarniciones.
II. Construcción o rehabilitación de pavimento.
III. Instalación de alumbrado público.
Artículo 51
Cuando se trate de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en
condominio divididos en pisos, de departamentos, viviendas o locales,
se considerará que la totalidad del predio se beneficia con la obra de
construcción o reconstrucción. La parte de los derechos a cargo de
cada condómino, se determinará dividiendo el monto que corresponda
a todo el inmueble, entre la superficie de construcción del mismo,
exceptuando las áreas que se destinen a servicios de uso común y
multiplicando ese cociente por el número de metros que corresponda,
al piso, departamento, vivienda o local de que se trate.
Artículo 52
Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de
acuerdo a las cuotas y tarifas que para cada concepto establezca la
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
Ley de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y
condiciones de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten.
Para determinar las cuotas y tarifas a que se refiere el párrafo
anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta
el tipo de obra, el equipamiento y en general el costo y demás
elementos que le impliquen al Municipio prestar el servicio.
Artículo 53
Los derechos deberán ser pagados al inicio de la obra o dentro de los
plazos que se establezcan en los convenios que se celebren entre los
sujetos obligados al pago y la Tesorería, la que formulará y notificará
al contribuyente la liquidación de los derechos por la ejecución de
obras públicas que resulten a su cargo, de acuerdo con el proyecto
aprobado.
En el caso de que el monto de derechos a pagar, después de su
cálculo, sea menor al costo real de la obra por ejecutar, la Tesorería
podrá convenir con los usuarios, el pago de las diferencias
resultantes.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE AGUA Y DRENAJE
Artículo 54
Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales
propietarias o poseedores de los predios ubicados dentro del
Municipio, que utilicen los servicios a que se refiere el presente
capítulo.
Artículo 55
Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de
Ingresos del Municipio y demás ordenamientos aplicables, los
servicios de agua y drenaje, prestados por el Municipio, por
cualquiera de los siguientes conceptos:
I. Trabajos relativos a la toma de agua.
II. Materiales y accesorios.
III. Instalación de tuberías de distribución de agua potable.
IV. Conexión del servicio de agua a las tuberías de servicio público.
V. Conexión del sistema de atarjeas al sistema general de
saneamiento.
7 Articulo reformado el 24/dic/2021.
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
VI. Descarga de aguas residuales a la red municipal de drenaje.
VII. Servicios relativos al consumo y suministro de agua.
VIII. Conexión a la red municipal de drenaje, así como los trabajos y
materiales que se utilicen para tal efecto.
IX. Mantenimiento del sistema de drenaje.
X. Servicios de expedición de licencias para construcción de tanques
subterráneos, albercas, perforación de pozos y lo relacionado con
depósitos de agua.
Artículo 56
Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de
acuerdo a las cuotas, tasas y tarifas que para cada servicio establezca
la Ley de Ingresos del Municipio, los acuerdos y decretos que se
emitan, o en su defecto en los términos y condiciones de los convenios
que en esta materia se suscriban.
Para la determinación de las cuotas, tasas y tarifas a que se refiere el
párrafo anterior, la Ley de la materia, decretos, acuerdos y convenios,
la Autoridad que corresponda, tomará en cuenta, además de los
elementos que en los mismos se especifiquen, el costo total que
eroguen por la prestación de los servicios a que se refiere este
capítulo.
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS POR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO
Artículo 577
Es objeto de este Derecho la prestación del servicio de alumbrado
público en el territorio de cada Municipio, otorgado en vías primarias
o secundarias, boulevares, avenidas, áreas de recreo o deportivas,
iluminaciones artísticas, festivas o de temporada y, en general, en
cualquier otro lugar de uso común.
Por la prestación del servicio de alumbrado público, el Ayuntamiento
del Municipio cobrará un derecho en los términos previstos en este
Capítulo.
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
Artículo 588
Son sujetos de este derecho y, consecuentemente, obligados a su
pago, todas las personas físicas o morales que reciben la prestación
del servicio de alumbrado público por el Ayuntamiento del Municipio.
Para los efectos de este artículo, se considera que reciben el servicio
de alumbrado público los propietarios o poseedores de bienes
inmuebles ubicados en el territorio del Municipio.
Artículo 599
Es base de este Derecho el gasto total anual que le genere al
Ayuntamiento del Municipio en el ejercicio fiscal inmediato anterior la
prestación del servicio de alumbrado público en el territorio
municipal, traído a valor presente con la aplicación de un factor de
actualización.
El factor de actualización a que se refiere el párrafo anterior, se
aplicará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de
precios en el País. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice de
Precios del Genérico Electricidad del Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes noviembre del año anterior, al mes de
noviembre más reciente.
Para los efectos del presente Artículo, se entiende como gasto total del
servicio de alumbrado público, la suma de las siguientes erogaciones
anuales que haya realizado el Ayuntamiento del Municipio en el
ejercicio fiscal inmediato anterior para la prestación de este servicio:
I. El pago a la empresa u organismo suministrador de energía
eléctrica de las redes de alumbrado público del Municipio;
II. Los gastos de ampliación, instalación, reparación, limpieza y
mantenimiento del alumbrado público y luminarias que se requieren
para prestar el servicio público;
III. Los gastos de depreciación de las luminarias calculado como el
costo promedio de las luminarias entre su vida útil multiplicado por el
total de luminarias; y
IV. Los gastos de administración y operación del servicio de
alumbrado público, incluyendo la nómina del personal del Municipio
encargado de dichas funciones.
8 Articulo reformado el 24/dic/2021.
9 Articulo reformado el 24/dic/2021.
7 Articulo reformado el 24/dic/2021.
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
Artículo 6010
La cuota o tarifa para el pago de este Derecho, será la cantidad que
resulte de dividir el gasto total anual del servicio de alumbrado
público, entre el número total de los sujetos del servicio, en los
términos que establezca la Ley de Ingresos del Municipio de que se
trate, en el ejercicio fiscal que corresponda.
Artículo 6111
El Derecho por el Servicio de Alumbrado Público se causará
anualmente y se pagará conforme a lo siguiente:
I. Mensual o bimestralmente si la recaudación se realiza a través de la
empresa u organismo suministrador de energía eléctrica, o
II. Mensual, semestral o anualmente, si se realiza directamente a la
tesorería del Municipio.
El Municipio estará facultado para celebrar el convenio o convenios
necesarios a fin de establecer el mecanismo para la recaudación del
Derecho por los Servicios de Alumbrado Público con la empresa u
organismo suministrador de energía eléctrica.
El Municipio podrá otorgar beneficios, subsidios o estímulos fiscales
en materia del derecho a que se refiere el presente capítulo, mismos
que deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado.
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES Y
OTROS SERVICIOS
Artículo 62
Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que
soliciten la expedición de las certificaciones y otros servicios a que se
refiere este capítulo.
Artículo 63
Son objeto de estos derechos, además de los servicios que se señalen
en la Ley de Ingresos del Municipio, los siguientes:
I. Certificación de planos relativos a proyectos de construcción de la
tubería municipal de agua potable, que expida la Dirección de Obras
10 Articulo reformado el 24/dic/2021.
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
Públicas o la unidad administrativa del Municipio que realice las
funciones similares.
II. Expedición de certificados de antigüedad de giros comerciales e
industriales.
III. Expedición de certificados de conducta.
IV. Expedición de certificados de vecindad.
V. Expedición de certificados de escasos recursos.
VI. Expedición de certificados de dependencia económica.
VII. Expedición de certificados de reclutamiento militar.
VIII. Certificación de datos o documentos que obren en el archivo de
la Tesorería Municipal, no previstos en la Ley de Ingresos del
Municipio.
IX. Expedición de constancia de no adeudo de contribuciones
municipales.
X. Certificación de huellas dactilares.
XI. Expedición de dictamen de uso, según clasificación de suelo.
Artículo 64
Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de
acuerdo a las cuotas, tasas y tarifas que para cada servicio establezca
la Ley de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y
condiciones de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten.
Para determinar las cuotas, tasas y tarifas a que se refiere el párrafo
anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta
el costo y demás elementos que impliquen al Municipio prestar el
servicio.
CAPÍTULO VII
DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LOS
RASTROS O EN LUGARES AUTORIZADOS, ASI COMO POR LOS
SERVICIOS DE COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES
RELACIONADAS CON EL SACRIFICIO DE ANIMALES
Artículo 65
Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que
habitual o inusualmente dentro del Municipio se dediquen al
sacrificio, introducción, pesado y compraventa de ganado en pie, en
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
canal, en embutidos y similares y demás servicios a que se refiere el
presente capítulo.
También son sujetos de este derecho, las personas que registren
fierros o marcas de ganado.
Artículo 66
Son objeto de estos derechos, además de los que se señalen en la Ley
de Ingresos del Municipio, los siguientes:
I. El pesado de los animales o uso de corrales o corraleros por día,
desprendido de piel, rasurado, extracción y lavado de vísceras.
II. El Sacrificio.
III. Cualquier otro servicio prestado no comprendido en la fracción
anterior.
IV. El registro de fierros, señales de sangre, tatuajes, aretes o marcas
para el ganado, así como su renovación anual por unidad.
Artículo 67
Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de
acuerdo a las cuotas, tasas y tarifas que para servicio establezca la
Ley de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y
condiciones de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten.
Para determinar las cuotas, tasas y tarifas a que se refiere el párrafo
anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta
cada animal en pie considerado por cabeza, tratándose de carnes en
canal, embutidos y similares, por peso, y en general, el costo y demás
elementos que le impliquen al Municipio prestar el servicio.
Asimismo, en el caso del uso de instalaciones para control sanitario,
del uso de frigoríficos, de corrales o exhibidores, se pagará por tiempo
utilizado.
Artículo 68
Los rastros Municipales o los lugares autorizados para dicho servicio,
no serán responsables por la suspensión de los servicios que presta o
retrasos de los mismos, cuando estos sean causados por fallas
mecánicas, falta de energía eléctrica, captación de agua o
circunstancias fortuitas no imputables al organismo, tampoco será
responsable por mermas, utilidades o pérdidas comerciales.
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
CAPÍTULO VIII
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE PANTEONES
Artículo 69
Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que
obtengan o soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el
presente capítulo.
Artículo 70
Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de
Ingresos, los siguientes conceptos:
I. Inhumación.
II. Fosas a perpetuidad.
III. Bóveda.
IV. Inhumación en fosas, criptas y lotes particulares dentro de los
panteones Municipales.
V. Depósito de restos en el osario por temporalidad o perpetuidad.
VI. Construcción, reconstrucción, demolición o modificación de
monumentos.
VII. Inhumación de restos, apertura o cierre de gavetas y demás
operaciones semejantes en fosas a perpetuidad.
VIII. Exhumación, en sus diversas modalidades.
IX. Ampliación de fosas.
En caso de que en el Municipio existan panteones concesionados por
el Ayuntamiento, el Cabildo establecerá las cantidades que deben
ingresar a la Tesorería Municipal; asimismo, en los casos en que
presten el servicio de incineración.
Artículo 71
Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de
acuerdo a las cuotas que para servicio establezca la Ley de Ingresos
del Municipio, o en su defecto en los términos y condiciones de los
convenios y actos jurídicos que los reglamenten.
Para determinar las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, la
Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta el costo y
demás elementos que le impliquen al Municipio la prestación del
servicio.
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
CAPÍTULO IX
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DEL DEPARTAMENTO DE
BOMBEROS
Artículo 72
Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que
soliciten o reciban la prestación de los servicios que se establecen en
este capítulo.
Artículo 73
Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de
Ingresos, los siguientes conceptos:
I. Los peritajes sobre siniestros que soliciten particulares o empresas.
II. La atención de emergencias a fugas de gas originadas por el mal
estado de las conexiones.
Artículo 74
Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de
acuerdo a las cuotas que para cada concepto establezca la Ley de
Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y condiciones
de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten.
Para determinar las cuotas y tarifas a que se refiere el párrafo
anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta
el costo y demás elementos que impliquen al Municipio prestar el
servicio.
CAPÍTULO X
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS ESPECIALES DE
RECOLECCIÓN, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL DE
DESECHOS SÓLIDOS
Artículo 75
Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que
sean propietarias o poseedoras de los predios o inmuebles que se
vean beneficiados con los servicios a que se refiere este capítulo.
Artículo 76
Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de
Ingresos del Municipio, los siguientes conceptos:
I. Los servicios de recolección, transporte y disposición final de los
desechos y/o residuos sólidos; que preste el Municipio a casa
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
habitación, condominios, departamentos, unidades habitacionales o
sus similares, comercios, industrias, prestadores de servicios,
empresas de diversiones y espectáculos públicos, hospitales y
clínicas; y
II. El pago que hace el concesionario al Municipio derivado del
otorgamiento del título de concesión correspondiente.
Artículo 77
Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de
acuerdo a las cuotas y tarifas que para concepto establezca la Ley de
Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y condiciones
de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten.
Para determinar las cuotas y tarifas a que se refiere el párrafo
anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta
el costo y demás elementos que impliquen al Municipio la prestación
del servicio.
Artículo 78
El prestador del servicio de Limpia del Municipio o el concesionario,
podrán aceptar o rechazar el manejo de desechos o residuos
potencialmente peligrosos, en tanto no se implementen las medidas
necesarias para su manejo.
CAPÍTULO XI
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE LIMPIEZA DE PREDIOS
NO EDIFICADOS
Artículo 79
Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que sean
propietarias o poseedoras de predios, en los cuales el Ayuntamiento
haya realizado la prestación de los servicios a que se refiere este
capítulo.
Artículo 80
Son objeto de este servicio, además de los que señale la Ley de
Ingresos del Municipio, el siguiente concepto:
I. La limpieza de predios no edificados por parte del Ayuntamiento.
Artículo 81
Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de
acuerdo a las cuotas y tarifas que establezca la Ley de Ingresos del
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
Municipio, o en su defecto la Autoridad Fiscal que corresponda, en los
términos y condiciones de los convenios y actos jurídicos que los
reglamenten.
Para determinar las cuotas y tarifas a que se refiere el párrafo
anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta
el arrendamiento de la maquinaria y la mano de obra utilizada, y en
general el costo y demás elementos que impliquen al Municipio la
prestación del servicio.
Artículo 82
Los propietarios o poseedores de predios, serán informados
oportunamente a través de volantes o cualquier medio de
comunicación, de la obligación de conservarlos limpios, para
mantener la estética de la Ciudad y evitar la proliferación de focos de
infección, con el apercibimiento que de no hacerlo, el servicio será
prestado por el Ayuntamiento a costa del propietario o poseedor del
predio, al realizar el Servicio de Limpia del Municipio.
CAPÍTULO XII
DE LOS DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
SUPERVISIÓN TÉCNICA SOBRE LA EXPLOTACIÓN DE MATERIAL
DE CANTERAS Y BANCOS
Artículo 83
Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que sean
propietarias, poseedoras, usufructuarias, concesionarias y en general
quienes bajo cualquier título realicen la extracción del material a que
se refiere este capítulo.
Artículo 84
Son objeto de este derecho, la prestación de los servicios de
supervisión técnica sobre la explotación de material de cantera y
bancos ubicados en el Municipio.
Artículo 85
Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de
acuerdo a las cuotas y tarifas establezca la Ley de Ingresos del
Municipio, o en su defecto en los términos y condiciones de los
convenios y actos jurídicos que los reglamenten.
Para determinar las cuotas y tarifas a que se refiere el párrafo
anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta
el volumen de material extraído, cuantificado en metros cúbicos, y en
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
general el costo y demás elementos que impliquen al Municipio la
prestación del servicio.
CAPÍTULO XIII
DE LOS DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS
O AUTORIZACIONES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE
ESTABLECIMIENTOS O LOCALES, CUYOS GIROS SEAN LA
ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS O LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS QUE INCLUYAN EL EXPENDIO DE DICHAS
BEBIBAS
Artículo 86
Son sujetos de estos derechos, sin perjuicio de lo que dispone la Ley
de Ingresos, las personas físicas o morales que enajenen bebidas
alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de
dichas bebidas, y que requieran para su actividad la expedición por
parte del Ayuntamiento de una licencia, permiso o autorización.
Artículo 87
Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de
Ingresos del Municipio, los que se refieran a los siguientes giros:
I. Abarrotes, misceláneas y tendajones con venta de cerveza en botella
cerrada.
II. Abarrotes, misceláneas y tendajones con venta de cerveza en
botella abierta y/o bebidas alcohólicas al copeo.
I. Café-Bar.
II. Carpa temporal para la venta de bebidas alcohólicas.
III. Bar cantina.
IV. Billar o baño público con venta de bebidas alcohólicas.
V. Cervecería.
VI. Clubes de servicio con restaurante-bar.
VII. Depósitos de cerveza.
VIII. Discotecas.
IX. Lonchería con venta de cerveza con alimentos.
X. Marisquería con venta de cerveza, vinos y licores con alimentos.
XI. Pizzerías.
XII. Pulquerías.
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
XIII. Restaurante con venta de vinos y licores con alimentos.
XIV. Restaurante con servicio de bar.
XV. Salón de fiesta con venta de bebidas alcohólicas.
XVI. Supermercados con venta de cerveza, vinos y licores en botella
cerrada.
XVII. Video-Bar.
XVIII. Vinaterías.
XIX. Ultramarinos.
XX. Peñas.
Artículo 88
Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de
acuerdo a las cuotas y tarifas que para cada giro establezca la Ley de
Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y condiciones
de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten.
Para determinar las cuotas y tarifas a que se refiere el párrafo
anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta
el espacio físico que ocupen el establecimiento o lugar, el tipo de giro
de que se trate, su ubicación en cualquiera de las zonas del
Municipio.
CAPÍTULO XIV
DE LOS DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS
O AUTORIZACIONES PARA LA COLOCACIÓN DE ANUNCIOS Y
CARTELES O LA REALIZACIÓN DE PUBLICIDAD
Artículo 89
Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales cuya
actividad sea la colocación de anuncios, carteles o la realización de
cualquier tipo de publicidad en la vía pública, y que requieran para su
actividad la expedición por parte del Ayuntamiento de una licencia,
permiso o autorización para realizar dicha actividad.
Artículo 90
Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de
Ingresos del Municipio, la autorización que otorgue la Autoridad
Municipal para los siguientes conceptos:
I. La colocación de anuncios y carteles.
II. La realización de algún tipo de publicidad en la vía pública
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
III. Los demás de naturaleza análoga.
Quedan exceptuadas del objeto a que se refiere este capítulo, la
publicidad que se realice a través de la televisión, revistas, periódicos
y radio.
En el caso que para la expedición de la autorización para la
colocación de publicidad se obligue el solicitante a retirarla del lugar
en el que la coloque, la Autoridad Municipal que corresponda, podrá
establecer el otorgamiento de una fianza a favor de la Tesorería
Municipal, con el objeto de garantizar el retiro de la misma.
Artículo 91
Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de
acuerdo a las cuotas y tarifas que para cada actividad establezca la
Ley de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y
condiciones de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten.
Para determinar las cuotas y tarifas a que se refiere el párrafo
anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta
el espacio físico que ocupen los anuncios y la publicidad, el tipo de
anuncio de que se trate, su ubicación en cualquiera de las zonas del
Municipio, el alcance de la publicidad, las molestias o inconvenientes
que puedan causar su colocación, el tiempo de su permanencia, la
cantidad de anuncios, y/o publicidad colocada o distribuida con el
mismo fin para los sujetos de este derecho.
CAPÍTULO XV
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR LOS
CENTROS ANTIRRÁBICOS DEL MUNICIPIO
Artículo 92
Son sujetos de este derecho, todas aquellas personas que soliciten los
servicios de los centros antirrábicos por los conceptos que se
mencionan en el presente capítulo, las personas que reclamen en los
diferentes centros antirrábicos algún animal doméstico, las personas
a las que se les atribuya plenamente comprobada la propiedad o
manutención constante de algún animal doméstico.
Artículo 93
Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de
Ingresos del Municipio, los siguientes servicios:
I. El estudio de laboratorio para detección de rabia y otras
enfermedades.
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
II. La aplicación de vacunas.
III. La esterilización de animales.
IV. La manutención de animales.
V. La recuperación de animales domésticos ya sea en la calle o en
domicilios particulares a solicitud de los propietarios.
VI. El sacrificio voluntario o necesario de animales.
Artículo 94
Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de
acuerdo a las cuotas y tarifas que para cada servicio establezca la Ley
de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y
condiciones de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten.
Para determinar las cuotas y tarifas a que se refiere el párrafo
anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta
el costo y demás elementos que impliquen al Municipio la prestación
del servicio.
CAPÍTULO XVI
DE LOS DERECHOS POR OCUPACIÓN DE ESPACIOS DEL
PATRIMONIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO
Artículo 95
Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que
utilicen espacios públicos a que se refiere el presente capítulo.
Artículo 96
Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de
Ingresos del Municipio, la ocupación de los siguientes bienes:
I. Espacios en los mercados municipales y tianguis.
II. Espacios en la Central de Abastos.
III. Portales y otras áreas municipales.
IV. La vía pública por aparatos mecánicos o electromecánicos.
V. La vía pública por andamios, tapiales y otros usos no
especificados.
VI. El Subsuelo por construcciones permanentes.
VII. La vía pública por estacionamiento de vehículos.
VIII. Cámaras de refrigeración de mercados.
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
Artículo 97
Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de
acuerdo a las cuotas y tarifas que para concepto establezca la Ley de
Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y condiciones
de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten.
Para determinar las cuotas y tarifas a que se refiere el párrafo
anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta
el costo y demás elementos que impliquen al Municipio la prestación
del servicio.
CAPÍTULO XVII
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR EL
CATASTRO MUNICIPAL
Artículo 98
Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que
soliciten los servicios a que se refiere este capítulo.
Artículo 99
Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de
Ingresos del Municipio, los siguientes servicios:
I. Por la expedición de avalúo catastral.
II. Por presentación de declaraciones de lotificación o relotificación de
terrenos, por cada lote resultante modificado.
III. Por registro de cada local comercial o departamento en condominio
horizontal o vertical.
IV. Por registro del régimen de propiedad en condominio, por cada
edificio.
V. Por trámite o rectificación de manifiesto catastral.
VI. Por inscripción de predios destinados para fraccionamientos,
conjunto habitacional, comercial o industrial.
VII. Por la expedición de certificación de datos o documentos que
obren en los archivos de las autoridades catastrales municipales.
VIII. Por la expedición de copia simple que obre en los archivos de las
autoridades catastrales municipales.
Artículo 100
Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de
acuerdo a las cuotas, tasas y tarifas que para cada concepto
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
establezca la Ley de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los
términos y condiciones de los convenios y actos jurídicos que los
reglamenten.
Para determinar las cuotas y tarifas a que se refiere el párrafo
anterior, la Autoridad Municipal que corresponda o el Instituto de
Catastro en los casos en que haya celebrado convenio con el
Municipio para la prestación de las actividades a que se refiere el
presente capítulo, tomará en cuenta el costo y demás elementos que
le impliquen prestar el servicio.
El Municipio podrá celebrar convenios de colaboración con las
autoridades catastrales y fiscales del Estado, en los que se
establecerán cuando menos los trabajos a realizar, la autoridad que
llevará a cabo el cobro, así como la transferencia de los recursos.
TÍTULO CUARTO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 101
Cuando el Municipio ejerza las facultades a que se refiere la Ley de
Ingresos del Municipio respecto a las contribuciones de mejoras y
realice convenios con los particulares, establecerá los elementos de la
relación jurídica tributaria, en los términos previstos en el presente
Capítulo.
Artículo 102
Son sujetos de esta contribución, las personas físicas o morales que
reciban en forma directa un beneficio particular individualizable a
través de la realización de una obra pública, efectuada total o
parcialmente por el Municipio.
Artículo 103
Es objeto de esta contribución, la realización de obras públicas que
beneficien de manera particular e individualizable a los sujetos que se
señalan en el artículo anterior.
Artículo 104
El Municipio establecerá en el acuerdo de Cabildo respectivo, la base
o los elementos que se requerirán para determinar la cuota o tasa,
debiendo considerar para tal efecto cuando menos los siguientes
elementos:
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
I. El área de beneficio.
II. El costo a derramar por la realización de la obra pública.
III. El número de beneficiarios.
IV. El grado de beneficio obtenido por los sujetos de esta contribución.
El costo a derramar por la realización de una obra pública, lo
constituye el importe de los siguientes conceptos:
a. Estudios, Proyectos y Gastos Generales que haya erogado el
Municipio para la realización de la obra pública.
b. Indemnizaciones.
c. Materiales y Mano de Obra.
d. Intereses y Gastos Financieros.
Para la determinación de las cuotas o tasas que fije el Municipio, se
podrán tomar en consideración los metros de frente o superficie de los
predios de los sujetos que resulten beneficiados, o mediante cualquier
otra unidad, la cual deberá ser acorde con el costo de la obra y con
las medidas del inmueble afecto a esta contribución.
Artículo 105
El costo a derramar por la realización de la obra pública podrá
disminuirse en virtud de las aportaciones que haga el Municipio.
Artículo 106
Las obras públicas que realice el Municipio y que den lugar al pago de
esta contribución, se podrá llevar a cabo conforme a las siguientes
etapas:
I. Aprobación de la obra y su costo.
II. Determinación de la base para el cobro de la contribución y la
cuota o tasa correspondiente.
III. Construcción de la obra y su cobranza.
Artículo 107
El monto total de la contribución en su conjunto, no podrá exceder
del costo de la obra de que se trate.
Artículo 108
Una vez determinada la contribución, se deberá notificar al
contribuyente.
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
Artículo 109
TÍTULO QUINTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
Los productos del patrimonio privado de los Municipios del Estado de
Puebla se causarán y pagarán conforme a las cuotas que establezca la
Ley de Ingresos del Municipio y el Código Fiscal Municipal del Estado
Libre y Soberano de Puebla.
Los contratos de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles
propiedad del Municipio, se darán a conocer a la Tesorería Municipal
que corresponda para que proceda a su cobro.
TÍTULO SEXTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 110
Son Aprovechamientos los ingresos que perciben los Municipios de
Puebla por funciones de derecho público, no clasificables como
impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y productos, se
causarán y pagarán conforme a lo que establezcan la Ley de Ingresos
del Municipio, el Código Fiscal Municipal del Estado Libre y Soberano
de Puebla, y la legislación catastral aplicable.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS PARTICIPACIONES EN INGRESOS FEDERALES Y
ESTATALES, FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES,
INCENTIVOS ECONÓMICOS, REASIGNACIONES Y DEMÁS
INGRESOS
CAPITULO ÚNICO
Artículo 111
Las participaciones en ingresos federales y estatales, los fondos de
aportaciones federales, los incentivos económicos, las reasignaciones
y demás ingresos que correspondan al Municipio, se recibirán
conforme a lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y demás
disposiciones de carácter estatal, incluyendo los convenios que
celebre el Estado con el Municipio, así como a los Convenios de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos, el
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, sus
anexos y declaratorias.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 11212
Además de los que señalan las Leyes de Ingresos de los Municipios, se
entenderá por ingresos extraordinarios, aquellos cuya percepción se
decrete excepcionalmente como consecuencia de nuevas disposiciones
legislativas o administrativas de carácter federal, estatal o municipal,
los que se ejercerán, causarán y cobrarán en los términos que decrete
el Congreso Local. Dentro de esta categoría quedan comprendidos los
que se deriven de financiamientos que obtenga el Ayuntamiento, así
como de los programas especiales que instrumente el mismo.
TÍTULO NOVENO
DE LOS IMPUESTOS Y DERECHOS SUSPENDIDOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 113
Hasta en tanto permanezca en vigor el Convenio de Adhesión al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos; el de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus anexos;
así como la Coordinación por vías opcionales con el Gobierno Federal,
el Estado y sus Municipios suspenderán total o parcialmente el cobro
de las contribuciones que se deriven en dichos acuerdos, así como de
la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones federales
aplicables.
12 Articulo reformado el 11/abril/2003.
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
Artículo 114
TÍTULO DÉCIMO
DE LA COORDINACIÓN HACENDARIA
CAPÍTULO ÚNICO
Cuando los Municipios del Estado en el ámbito de la Coordinación
Hacendaria y con apego a las disposiciones aplicables suscriban entre
sí, con Municipios de otros Estados, con el Estado o con las entidades
auxiliares de la Administración Pública estatal o municipal,
Convenios de Colaboración administrativa éstos podrán ser para
realizar acciones en materia de planeación, ingreso, gasto, patrimonio
y deuda.
Artículo 115
En los rubros señalados en el artículo anterior, los convenios que se
celebren, tendrán por objeto que el Estado o el Municipio asuman las
funciones relacionadas con la administración y cobro de las
contribuciones que a aquellos les correspondan; establecer bases que
permitan la realización coordinada de funciones de planeación,
programación, presupuestación y ejecución de los proyectos que
permitan un eficaz aprovechamiento de los recursos que tengan
asignados, a fin de detonar las regiones del Estado; así como definir
estrategias financieras locales que conlleven a establecer mecanismos
que les permitan obtener mejores condiciones en materia de deuda.
Los convenios y anexos que se celebren, deberán establecer entre
otros aspectos, las bases para la aportación de recursos humanos,
financieros y materiales, destinados a la realización y ejecución
coordinada de los proyectos, acciones, obras y servicios que se
requieran para el cumplimiento de sus Planes de Desarrollo; además
podrán acordar los mecanismos de participación social, información,
evaluación y seguimiento de las acciones y programas.
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
TRANSITORIOS
(del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que se
expide la LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE PUEBLA, publicado en el Periódico Oficial del Estado
el día lunes 17 de diciembre de 2001, Número 7, Tomo CCCXX).
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado, y entrará en vigor el día 1 de enero de 2002.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Hacienda Municipal del
Estado Libre y Soberano de Puebla, publicada en el Periódico Oficial
del Estado, el 29 de diciembre de 1987, así como sus reformas.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente ordenamiento.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de noviembre de
dos mil uno.-Diputado Presidente.-MARTIN FUENTES MORALES.-
Rubrica:-Diputado Vicepresidente.-IGNACIO SERGIO TELLEZ
OROZCO.-Rubrica.-Diputado Secretario.-ENRIQUE GUEVARA
MONTIEL.-Rúbrica.-Diputado Secretario.-JULIO LEOPOLDO DE
LARA VALERA.-Rubrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil
uno.-El Gobernador Constitucional del Estado.-LICENCIADO
MELQUIADES MORALES FLORES.-Rubrica.-El Secretario de
Gobernación.-LICENCIADO HECTOR JIMENEZ Y MENESES.-
Rubrica.
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
TRANSITORIOS
(del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que se
reforman los artículos 19 y 112 de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial
del Estado el día viernes 11 de abril de 2003, Número 5, Segunda
Sección, Tomo CCCXXXVI).
PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado y entrara en vigor al día siguiente de su
publicación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de marzo de dos mil
tres.-Diputado Presidente.-VICTOR MANUEL GIORGANA JIMENEZ.-
Rubrica:-Diputado Vicepresidente.-CARLOS MANUEL MEZA
VIVEROS.-Rubrica.-Diputada Secretaria.-VERONICA SANCHEZ
AGIS.-Rúbrica.-Diputado Secretario.-JORGE ARNULFO CAMACHO
FOGLIA.-Rubrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los trece días del mes de marzo del año dos mil tres.-El
Gobernador Constitucional del Estado.-LICENCIADO MELQUIADES
MORALES FLORES.-Rubrica.-El Secretario de Gobernación.-
MAESTRO EL DERECHO CARLOS ARREDONDO CONTRERAS.-
Rubrica.
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
(del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que se
reforma el artículo 4 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día viernes 16
de diciembre de 2005, Número 7, Sexta Sección, Tomo CCCLXVIII).
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
Tercero. Los procedimientos que a la entrada en vigor del presente
Decreto se encuentren pendientes de resolución, serán concluidos de
conformidad con la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Puebla.
Cuarto. Las disposiciones legales, acuerdos, órdenes, circulares, en
que se haga mención a la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Puebla, se entenderá, a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, que se refieren a la Ley de Hacienda para el Municipio
Tehuacán.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil cinco.
Diputada Presidenta. EDITH CID PALACIOS. Rúbrica. Diputado
Vicepresidente. PERICLES OLIVARES FLORES. Rúbrica. Diputado
Secretario. ÓSCAR ANGUIANO MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado
Secretario. JUAN AGUILAR HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil cinco. El
Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
LICENCIADO JAVIER LÓPEZ ZAVALA. Rúbrica.
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
TRANSITORIOS
(del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que se
REFORMA el artículo 4, el segundo párrafo del 10, el primer párrafo
del 12, el ultimo párrafo del 20 y el segundo párrafo del 42, todos de
la Ley de Hacienda Municipal del Estado Libre y Soberano de Puebla,
publicado en el Periódico Oficial del Estado el día lunes 30 de
diciembre de 2013, Número 12, Trigésima Primera Sección, Tomo
CDLXIV).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil
trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.- Rúbrica.-
Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- FÉLIX SANTOS BACILIO.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos
mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma los artículos 57, 58. 59, 60 y 61 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el viernes 24 de diciembre de 2021,
Número 18, Segunda Edición Vespertina, Tomo DLX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos
mil veintiuno. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NANCY JIMÉNEZ
MORALES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. KARLA VICTORIA
MARTÍNEZ GALLEGOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. LAURA
IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORMA
SIRLEY REYES CABRERA. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de diciembre de dos mil
veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.