LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
07 DE DICIEMBRE DE 2019
5 DE AGOSTO DE 2024.
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1
Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general y
tienen por objeto regular los ingresos que conforman la Hacienda
Pública del Estado de Puebla.
ARTÍCULO 2
La Hacienda Pública del Estado se conforma por los ingresos
provenientes de:
I. Impuestos:
a) Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal;
b) Sobre Servicios de Hospedaje;
c) Sobre Tenencia o Uso de Vehículos;
d) Sobre Adquisición de Vehículos Automotores Usados;
e) Estatal Sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos, y
f) Estatal Sobre la Realización de Juegos con Apuestas y Sorteos.
II. Derechos;
III. Productos;
IV. Aprovechamientos;
V. Participaciones en Ingresos Federales, Fondos y Recursos
Participables, Incentivos Económicos, Fondos de Aportaciones
Federales, Reasignaciones y demás ingresos;
VI. Ingresos extraordinarios, y
VII. Aquéllos que por cualquier título obtenga a su favor.
ARTÍCULO 3
Los sujetos de las contribuciones establecidas en esta Ley, deberán
cumplir con las obligaciones previstas en la misma, así como en el
Código Fiscal del Estado, en la Ley de Ingresos del Estado vigente en
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el ejercicio fiscal que corresponda y demás disposiciones fiscales
aplicables.
ARTÍCULO 4
Las infracciones a las disposiciones de esta Ley, serán sancionadas de
conformidad con lo previsto por el Código Fiscal del Estado, la Ley de
Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda y
demás disposiciones fiscales aplicables.
ARTÍCULO 5
Corresponde a las autoridades fiscales, establecer o convenir con
autoridades federales, estatales o municipales, programas tendientes
a promover el cumplimiento de las disposiciones fiscales, así como la
simplificación y modernización administrativa.
ARTÍCULO 6
El pago de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a
que se refiere esta Ley y demás leyes fiscales del Estado, deberá
realizarse ante o a través de:
I. Instituciones Bancarias y establecimientos autorizados;
II. Oficinas Receptoras de Pago, y
III. Medios electrónicos.
La ubicación de los lugares de pago, así como los procedimientos,
medios electrónicos y horarios de atención, los dará a conocer la
Secretaría de Planeación y Finanzas, mediante reglas de carácter
general que publicará en el Periódico Oficial del Estado.
Los pagos se harán utilizando las formas oficiales que autorice y
publique la citada Dependencia.
ARTÍCULO 7
Los contribuyentes de los impuestos a que se refiere esta Ley, que no
les resulte cantidad a pagar en cualquiera de los meses del ejercicio
fiscal correspondiente, deberán presentar declaración periódica en
ceros, a través de los medios electrónicos a que se refiere el artículo 6
de la presente Ley.
ARTÍCULO 8
Los contribuyentes que hayan realizado pagos indebidamente, podrán
solicitar su devolución o efectuar la compensación, en términos del
Código Fiscal del Estado.
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ARTÍCULO 9
Para efectos de la aplicación de las leyes fiscales del Estado de
Puebla, se entenderá por:
I. Persona física, el individuo con capacidad jurídica para ejercer
derechos y contraer obligaciones ante las autoridades fiscales,
identificado con su nombre, apellidos y, en su caso, clave de Registro
Estatal de Contribuyentes;
II. Persona moral, las sociedades mercantiles; así como, los
organismos descentralizados, las instituciones de crédito, las
sociedades civiles y las asociaciones civiles, que realicen actividades
empresariales, y
III. Unidad económica, las sucesiones, los fideicomisos y las
asociaciones en participación a que se refiere la Ley General de
Sociedades Mercantiles, o cualquier otra forma de asociación aun
cuando no sean reconocidas como personas jurídicas conforme a
otras disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS.
ARTÍCULO 10
Son obligaciones de los sujetos de los impuestos a que se refiere esta
Ley, además de las que establecen los capítulos correspondientes y,
las que dispongan las demás leyes fiscales aplicables, las siguientes:
I. Registrar como domicilio fiscal en el Estado, el lugar donde se
originen los actos o actividades gravados por los citados impuestos;
II. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes en
cualquiera de las Oficinas Recaudadoras y de Orientación y Asistencia
al Contribuyente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha
en que se coloquen en la hipótesis de causación del impuesto,
haciendo uso de las formas oficiales o los medios electrónicos que
para tal efecto determine y publique la Secretaría de Planeación y
Finanzas, señalando los datos y acompañando los documentos que en
ellas se exijan.
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Para efectos de la inscripción a través de medios electrónicos, el
contribuyente deberá contar con su firma electrónica (FIEL), expedida
por el Servicio de Administración Tributaria.
III. Presentar ante cualquiera de las Oficinas Recaudadoras y de
Orientación y Asistencia al Contribuyente o a través de los medios
electrónicos autorizados, los avisos respectivos de cambio de nombre,
denominación o razón social, de domicilio fiscal, de actividad
preponderante, de representante legal, de apertura o cierre de
establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos,
suspensión o reanudación de actividades; fusiones; escisiones y los de
cancelación al Registro Estatal de Contribuyentes.
Asimismo, presentar ante cualquiera de las Oficinas Recaudadoras y
de Orientación y Asistencia al Contribuyente, o a través de los medios
electrónicos autorizados, las declaraciones informativas, manifiestos y
cualquier otro documento de naturaleza análoga que dispongan las
leyes fiscales del Estado, en las formas oficiales que para tal efecto
determine y publique la Secretaría de Planeación y Finanzas,
señalando los datos y acompañando los documentos que en ellas se
exijan.
IV. Presentar los avisos, documentos, datos o información que les
soliciten las autoridades fiscales en relación con alguno de los
impuestos a que se refiere esta Ley, dentro de los plazos, medios y
lugares señalados al efecto;
V. Llevar contabilidad, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal del
Estado;
VI. Cuando exista cantidad a pagar, presentar las declaraciones
normales y complementarias y efectuar el entero de los impuestos, en
las formas y lugares que establecen esta Ley y la Ley de Ingresos del
Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda, y
VII. Poner a disposición de las autoridades competentes, para los
efectos del ejercicio de sus facultades de comprobación, los informes,
documentos, registros y comprobantes que les sean solicitados, en
relación con la determinación y pago de los impuestos, así como de
las demás obligaciones a su cargo.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIONES
AL TRABAJO PERSONAL
APARTADO A
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 11
Son sujetos del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al
Trabajo Personal, las personas físicas, las personas morales y las
unidades económicas que realicen las erogaciones a que se refiere el
artículo siguiente.
ARTÍCULO 12
Es objeto del impuesto a que se refiere este Capítulo, las erogaciones
que se realicen en el territorio del Estado de Puebla por concepto de:
I. Los pagos y remuneraciones por servicios personales subordinados
a un patrón, que se realicen por los siguientes conceptos:
a) Cuota Diaria;
b) Gratificaciones;
c) Percepciones;
d) Alimentación;
e) Habitación;
f) Primas;
g) Comisiones;
h) Prestaciones en especie, e
i) Cualquier otra contraprestación que se entregue al trabajador en
efectivo por sus servicios de naturaleza análoga a las antes citadas,
y que no se encuentre señalada en los artículos 14 y 17 de la
presente Ley.
II. Los rendimientos y anticipos que reciban los miembros de las
sociedades cooperativas, así como los anticipos que reciban los
miembros de las sociedades y asociaciones civiles;
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III. Las remuneraciones por servicios personales independientes
pagadas a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos
o de cualquier otra índole; comisarios, administradores y gerentes
generales;
IV. Los honorarios a personas físicas que presten servicios a un
prestatario, cuando se encuentren sujetas a un horario de trabajo y
que los servicios a prestar sean subordinados, y
V. Los honorarios que perciben las personas físicas de personas
morales, de unidades económicas o de personas físicas con
actividades empresariales a las que prestan servicios personales
independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que
optan por asimilar sus ingresos a salarios, en términos de lo
establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Para efectos de este impuesto, se considera que las erogaciones se
realizaron en el territorio del Estado de Puebla, cuando en éste se
hayan realizado cualquiera de los actos previstos en este artículo.
ARTÍCULO 13
Es base de este impuesto, el monto total de las erogaciones a que se
refiere el artículo 12 de esta Ley.
ARTÍCULO 14
El Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo
Personal se determinará aplicando a la base a que se refiere el
artículo anterior, la tasa que se establezca en la Ley de Ingresos del
Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda.
Para el cálculo de este impuesto y dada su naturaleza, no se tomarán
en cuenta los siguientes conceptos:
I. Los instrumentos de trabajo, tales como las herramientas, ropa y
otros similares;
II. El ahorro, en términos de las disposiciones aplicables al Impuesto
Sobre la Renta;
III. Las aportaciones que el patrón otorgue a favor de sus trabajadores
por concepto de cuotas de seguro de retiro;
IV. Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de las
empresas;
V. La alimentación y la habitación cuando reúnan los siguientes
requisitos:
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a) Se entreguen de forma onerosa a los trabajadores. Se entiende que
son onerosas cuando la persona que reciba dichas remuneraciones
pague por cada una de ellas, como mínimo el 20% del salario mínimo
vigente en el Estado;
b) El importe otorgado por cada una de las remuneraciones no rebase
el 40% del sueldo del trabajador, y
c) Estar amparadas con documentación que acredite que las
cantidades entregadas por estos conceptos se destinaron para
satisfacer dichas necesidades, ya que de no contar con tal
documentación comprobatoria se tomará en cuenta para el cálculo del
impuesto.
VI. Los premios por asistencia y por puntualidad que se entreguen a
los trabajadores, siempre que el importe entregado por cada uno de
estos conceptos no rebase el 10% de su sueldo; el excedente se
tomará en cuenta para el cálculo del impuesto;
VII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose
como tales sólo las entregadas para constituir fondos de algún plan
de pensiones establecido por el patrón o derivado de la contratación
colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los
requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro, por lo que deberá contar con la documentación
comprobatoria que acredite el cumplimiento de dichos requisitos, ya
que de no contar con dicha documentación comprobatoria se tomará
en cuenta para el cálculo del impuesto, y
VIII. La despensa, siempre y cuando se entregue mediante monederos
electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria y
su importe no rebase el 40% del salario mínimo general vigente en el
Estado; el excedente se tomará en cuenta para el cálculo del
impuesto.
La despensa entregada en efectivo se deberá tomar en cuenta en su
totalidad para el cálculo del impuesto.
Los conceptos a que se refiere este artículo se excluirán de la base de
este impuesto, siempre y cuando estén registrados en la contabilidad
del contribuyente.
Los conceptos señalados en las fracciones II, V, VI, VII y VIII de este
artículo deberán, además, cumplir con los requisitos que establece la
Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Para los efectos de las fracciones V y VI de este artículo, se entiende
por sueldo, la cantidad fija, en efectivo o en especie, que el trabajador
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recibe por los servicios prestados y cuyo pago no está sujeto a alguna
condición, es decir el pago que recibe sin considerar las prestaciones
adicionales.
ARTÍCULO 15
El impuesto a que se refiere este Capítulo, se causará en el momento
en que se realicen las erogaciones a que se refiere el artículo 12 de
esta Ley y se pagará a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a
la fecha en que se cause.
Cuando ocasionalmente se realicen las erogaciones objeto de este
impuesto, el contribuyente estará obligado a presentar declaración
dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se cause el
impuesto.
Se considera acto ocasional si no se gravan dos o más periodos de
forma consecutiva.
ARTÍCULO 16
Los sujetos del impuesto a que se refiere este Capítulo, además de
cumplir con las obligaciones a que se refiere esta Ley y demás
disposiciones fiscales aplicables, deberán:
I. En el supuesto de que en el ejercicio de facultades de comprobación
se conozca que se realizaron erogaciones objeto del impuesto fuera del
territorio del Estado de Puebla, deberán proporcionar la
documentación que las autoridades fiscales le soliciten, con el fin de
comprobar que los actos a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, no
se realizaron en el territorio del Estado de Puebla y por consiguiente
las erogaciones no son objeto del impuesto;
En caso de que el contribuyente se niegue a proporcionar la
información a que se refiere el párrafo anterior o no demuestre
fehacientemente cual fue el lugar en el que se realizaron los actos a
que se refiere el artículo 12 de esta Ley, se considerará que las
erogaciones fueron realizadas en el territorio de Estado de Puebla;
II. Elaborar y conservar la documentación comprobatoria de las
erogaciones gravadas por el impuesto a que se refiere este Capítulo,
durante el plazo establecido en el Código Fiscal del Estado de Puebla,
misma que deberá contener los siguientes requisitos:
a) Nombre, denominación o razón social del contribuyente;
b) Registro Estatal de Contribuyentes;
c) Domicilio fiscal;
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d) Domicilio del establecimiento o sucursal donde se preste el servicio
en el territorio del Estado;
e) Número de folio;
f) Nombre, firma y categoría de la persona en favor de quien se realizó
la erogación;
g) Periodo y días laborados;
h) Periodo que se paga;
i) Conceptos e importes de las remuneraciones y deducciones
efectuadas a la persona que presta el servicio;
j) Firma del contribuyente o del representante legal;
k) Número total de personas que prestan el servicio;
l) Total de erogaciones del periodo, y
m) Clave Única del Registro de Población, tratándose de personas
físicas.
Para estos efectos, se considera documentación comprobatoria las
nóminas, listas de raya, recibos o cualquier otro documento en el que
consten las erogaciones gravadas por este impuesto; así como los
comprobantes fiscales digitales por internet de nóminas, los cuales
deben cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones
fiscales vigentes.
III. Señalar y comprobar el domicilio fiscal en el Estado;
IV. Informar a requerimiento de las autoridades fiscales, el nombre,
denominación o razón social, registro federal de contribuyentes y
registro estatal de contribuyentes, así como el domicilio fiscal de las
personas físicas, personas morales y las unidades económicas,
cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza
económica, que les proporcionen personal para el desarrollo de sus
actividades, y
V. Presentar semestralmente ante las Oficinas Recaudadoras y de
Orientación y Asistencia al Contribuyente, la información relativa a
sus proveedores y prestadores de servicios, en la que se deberá
señalar el nombre o razón social, el Registro Federal de
Contribuyentes y el domicilio fiscal, mediante escrito libre o a través
de los medios electrónicos que autorice la Secretaría de Planeación y
Finanzas.
En el caso de que los proveedores o prestadores de servicios le hayan
proporcionado personal para el desarrollo de sus actividades, el
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contribuyente del impuesto deberá indicar el periodo de vigencia del
contrato respectivo, así como el número promedio mensual de los
trabajadores objeto del contrato.
Las personas físicas, las personas morales o las unidades económicas
que presten servicios mediante los cuales proporcionen trabajadores a
terceros para el desarrollo de sus actividades, deberán cumplir con la
obligación a que se refiere el párrafo anterior.
La información a que se refiere esta fracción, deberá presentarse a
más tardar los días 30 de los meses de enero y julio, con los datos
relativos al semestre inmediato anterior.
ARTÍCULO 17
No causan el impuesto a que se refiere este Capítulo, las erogaciones
que se realicen por concepto de:
I. Indemnización por riesgos o enfermedades profesionales que se
concedan de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo respectivos;
II. Jubilación y pensiones, en caso de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez;
III. Gastos funerarios;
IV. Erogaciones a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, cubiertas por
instituciones que agrupen a empresarios;
V. Contraprestaciones a que se refiere el artículo 12 de esta Ley,
cubiertas por organizaciones políticas debidamente registradas
conforme a la Ley de la materia;
VI. Erogaciones a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, cubiertas
por instituciones de asistencia o beneficencia, autorizadas conforme a
la Ley de la materia, siempre y cuando sus servicios sean otorgados
totalmente en forma gratuita;
VII. Erogaciones a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, cubiertas a
trabajadores domésticos;
VIII. Indemnizaciones por finiquito, rescisión, terminación anticipada
de relaciones laborales o cualquier otra de naturaleza análoga que
hubiere tenido su origen en la prestación de servicios personales
subordinados a un patrón y que sea otorgada conforme a las leyes o
contratos de trabajo respectivos, y
IX. Erogaciones a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, cubiertas
por las asociaciones religiosas, legalmente constituidas conforme a la
Ley de la materia.
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ARTÍCULO 18
APARTADO B
DE LA RETENCIÓN
Están obligados a retener y enterar el impuesto a que se refiere este
Capítulo, las personas físicas, personas morales y las unidades
económicas con domicilio en el Estado de Puebla que contraten la
prestación de servicios para que se les proporcione personal para el
desarrollo de sus actividades, siempre y cuando las cantidades que el
prestador del servicio erogue a favor de sus trabajadores o quienes
presten servicios personales independientes, den lugar a las
erogaciones gravadas por este impuesto.
ARTÍCULO 19
La retención del impuesto prevista en el artículo anterior, no libera al
contribuyente directo de la obligación de presentar las declaraciones
de pago del impuesto, en las que podrá disminuir el impuesto que le
haya sido retenido en el período correspondiente, y en su caso,
enterar la diferencia que resulte a su cargo.
Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar ante las
autoridades fiscales, el mismo día de la presentación de la declaración
de que se trate, la información relativa la retención efectuada a través
de las formas oficiales o los medios electrónicos autorizados por la
Secretaría de Planeación y Finanzas.
ARTÍCULO 20
Los retenedores a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley,
tendrán las siguientes obligaciones:
I. Retener el impuesto que se cause conforme a las disposiciones
contenidas en este Capítulo y expedir al contribuyente constancia de
la retención en el momento en que ésta se efectúe o durante los cinco
días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó dicha retención.
Para estos efectos, se utilizará el formato o forma oficial que autorice
y dé a conocer la Secretaría de Planeación y Finanzas.
La retención se efectuará en el momento en que se pague la
contraprestación por los servicios contratado.
II. Declarar y enterar el impuesto retenido, en los términos a que se
refiere el artículo 15 de esta Ley;
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III. Solicitar la inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes,
como retenedor del impuesto, ante cualquiera de las Oficinas
Recaudadoras y de Orientación y Asistencia al Contribuyente, dentro
de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se coloquen en la
hipótesis de la retención del impuesto, haciendo uso de las formas
oficiales o los medios electrónicos autorizados por la Secretaría de
Planeación y Finanzas publicados en el Periódico Oficial del Estado;
debiendo proporcionar copia de los contratos realizados con las
personas que le otorgaron la prestación de servicios.
Para efectos de la inscripción a través de medios electrónicos, el
contribuyente deberá contar con su firma electrónica (FIEL), expedida
por el Servicio de Administración Tributaria; para tales efectos, la
Secretaría de Planeación y Finanzas mediante reglas de carácter
general dará a conocer el procedimiento respectivo, y
IV. Conservar los contratos y comprobantes que le expida la persona
física, persona moral o la unidad económica, por la prestación de
servicios de personal, durante el plazo establecido en el Código Fiscal del
Estado de Puebla.
ARTÍCULO 21
La retención a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se
determinará conforme a lo siguiente:
I. Si en el comprobante que le expida la persona física, persona moral
o la unidad económica que le proporciona la prestación de servicios
personales, se especifica en forma expresa y por separado el o los
importes de los conceptos establecidos en el artículo 12 de esta Ley,
dichos montos serán la base para el cálculo de la retención, y
II. En caso de que el comprobante no se expida en los términos de la
fracción anterior, el obligado a retener y enterar el impuesto deberá
solicitar por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
fecha de expedición del comprobante, a las empresas que le
proporcionan la prestación de servicios personales para el desarrollo
de sus actividades, que le den a conocer por el mismo medio el
importe total de los conceptos establecidos en el artículo 12 del
presente ordenamiento. Dicho importe será la base para la retención.
La información a que se refiere el párrafo anterior, deberá
suministrarse por las personas que le proporcionan la prestación de
servicios personales en términos del artículo 16 de esta Ley, al
obligado a retener y enterar el impuesto, dentro de los cinco días
hábiles posteriores a la recepción del escrito mencionado.
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En el supuesto de que los prestadores de servicios a que se refiere el
artículo 18 de esta Ley, no expidan alguno de los comprobantes a que
se refiere este artículo o bien, no se proporcione el escrito previsto en
la fracción II del mismo; la base para la retención será el total de las
contraprestaciones efectivamente pagadas por los servicios
contratados en el mes que corresponda.
La base a que se refiere el párrafo anterior, se determinará sin incluir
los impuestos que se trasladen en forma expresa y por separado en el
comprobante, independientemente de la denominación con que se
designen.
El retenedor podrá comprobar a la autoridad fiscal, que la retención
efectuada en términos del presente artículo se determinó sobre una
base incorrecta, para lo cual deberá aportar a la autoridad fiscal la
documentación que demuestre que el pago efectuado es mayor al
importe del impuesto causado, en cuyo caso, podrá solicitar dentro de
los plazos legales correspondientes, la devolución del pago de lo
indebido o la compensación que proceda, en términos del Código
Fiscal del Estado.
CAPÍTULO II
DEL IMPUESTO SOBRE SERVICIOS DE HOSPEDAJE
APARTADO A1
DISPOSICIONES GENERALES2
ARTÍCULO 22
Son sujetos del Impuesto Sobre Servicios de Hospedaje, las personas
físicas, las personas morales y las unidades económicas que presten
los servicios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 25 de la
presente Ley, en el territorio del Estado de Puebla.
Se deroga. 3
Quienes reciban a cambio de la prestación de los servicios de
hospedaje una contraprestación en dinero o especie, trasladarán de
manera expresa y por separado el impuesto correspondiente a las
personas a quienes se presten los servicios de hospedaje.
1 Apartado adicionado el 5/ago/2024.
2 Denominación adicionada el 5/ago/2024.
3 Párrafo derogado el 5/ago/2024.
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ARTÍCULO 234
Se deroga.
ARTÍCULO 24
La persona física, persona moral o la unidad económica, a que se
refiere este Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones: 5
I. Inscribirse ante el Registro Estatal de Contribuyentes como
retenedor del impuesto, ante cualquiera de las Oficinas
Recaudadoras y de Orientación y Asistencia al Contribuyente, dentro
de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se coloquen en
la hipótesis de la retención del impuesto, haciendo uso de las formas
oficiales o los medios electrónicos autorizados por la Secretaría de
Planeación y Finanzas publicados en el Periódico Oficial del Estado;
II. Retener el impuesto a las personas que se preste el servicio de
hospedaje y enterarlo en las oficinas o a través de los medios
autorizados por la Secretaría de Planeación y Finanzas publicados en
el Periódico Oficial del Estado, y6
III. Presentar a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a la
fecha en la que se realizaron las retenciones materia del presente
Capítulo, una declaración de manera agregada, por el total de las
erogaciones base de este impuesto, en los formatos y mecanismos
que para tal efecto emita y dé a conocer la Secretaría de Planeación
y Finanzas.
Se deroga. 7
ARTÍCULO 25
Es objeto del impuesto a que se refiere este Capítulo, la prestación de
servicios de hospedaje que realicen las personas a que se refiere el
artículo 22 de la presente Ley, siempre que los bienes materia de los
servicios se encuentren en el territorio del Estado de Puebla,
independientemente del lugar o la forma en que se realice su pago.
Para los efectos de este impuesto se consideran servicios de
hospedaje, la prestación de alojamiento o albergue temporal de
personas a cambio de un pago dentro de los que quedan
comprendidos, entre otros, los servicios prestados por hoteles,
4 Artículo derogado el 5/ago/2024.
5 Párrafo reformado el 5/ago/2024.
6 Párrafo reformado el 5/ago/2024.
7 Párrafo derogado el 5/ago/2024.
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moteles, villas, suites, cabañas, posadas, mesones, búngalos, casas
de huéspedes, instituciones de enseñanza, campamentos, paraderos
de casas rodantes y en cualquier otro establecimiento destinado a dar
hospedaje, incluyendo los que se presten bajo la modalidad de tiempo
compartido o multipropiedad y aquellos que brinden hospedaje
temporal en casas y departamentos enteros o por habitaciones
privadas o compartidas, mediante aplicaciones y plataformas
digitales.
En el caso de que el impuesto no haya sido trasladado en forma
expresa y por separado, para determinar su base se considerará que
el mismo está incluido en el monto cobrado por los servicios de
hospedaje y en consecuencia, la autoridad fiscal procederá a dividir
dicho monto entre el 1.03; el resultado obtenido se restará al monto
total de la operación, obteniendo el impuesto a cargo.
ARTÍCULO 26
La base gravable del impuesto a que se refiere este Capítulo, será el
monto total de las erogaciones por concepto de la prestación por los
servicios de hospedaje a que se refiere el artículo anterior, incluyendo
depósitos, anticipos, intereses normales y moratorios, penas
convencionales o cualquier otra cantidad que se cobre por la
prestación de dichos servicios.
Cuando en la prestación de servicios de hospedaje se incluyan
servicios accesorios, tales como transportación, alimentos, bebidas y
lavandería, uso de instalaciones u otros similares y no desglosen y
comprueben con la documentación correspondiente la prestación de
éstos, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva
corresponde a servicios de hospedaje.
Tratándose de servicios de hospedaje prestados bajo el sistema o
modalidad de uso en tiempo compartido, será base del impuesto,
además del costo de la membresía o certificado de titularidad, el
monto de los pagos que se reciban por cuotas de mantenimiento u
otras similares.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable independientemente
de la denominación que se les asigne a las cuotas en el contrato
correspondiente.
En caso de que quien pague los servicios de hospedaje prestados bajo
el régimen de tiempo compartido no tenga obligación contractual de
pagar cuotas ordinarias de servicio o mantenimiento, se tomará como
base del impuesto la cantidad que el prestador perciba por el uso del
inmueble relativo al servicio de hospedaje.
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ARTÍCULO 27
El Impuesto Sobre Servicios de Hospedaje se determinará aplicando
a la base a que se refiere el artículo anterior, la tasa que se
establezca en la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio
fiscal que corresponda.
ARTÍCULO 28
El impuesto a que se refiere este Capítulo, se causará al momento en
que se reciba el pago por la prestación de los servicios de hospedaje
y se enterará a más tardar el día diecisiete del mes siguiente al que
se cause.
ARTÍCULO 29
Cuando ocasionalmente se realicen las actividades que den lugar al
pago del impuesto a que se refiere este Capítulo, el contribuyente
estará obligado a presentar declaración dentro de los diez días hábiles
siguientes a aquél en que se cause dicha contribución.
Se considera acto ocasional si no se gravan dos o más periodos de
forma consecutiva.
ARTÍCULO 30
Los sujetos del impuesto a que se refiere este Capítulo, además de
cumplir con las obligaciones a que se refiere esta Ley y demás
disposiciones fiscales aplicables, deberán:
I. Realizar el traslado del impuesto en forma expresa y por separado, a
las personas a quienes presten servicios de hospedaje;
II. Expedir y conservar copia de la documentación comprobatoria de
las prestaciones objeto de este impuesto, durante el plazo que
establece el Código Fiscal del Estado, la que deberá cumplir los
siguientes requisitos:
a) Contener impreso el nombre, denominación o razón social,
domicilio fiscal y en su caso, la clave del Registro Estatal de
Contribuyentes de quien la expida;
b) Contener impreso el número de folio;
c) Lugar y fecha de expedición;
d) Nombre de la persona a favor de quien se expida;
e) Descripción de los servicios que amparen;
10 Artículo adicionado el 5/ago/2024.
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f) Valor unitario consignado en número e importe total en número o
letra, así como el monto del impuesto que en los términos de esta Ley
deba trasladarse, y
g) Clave Única del Registro de Población, tratándose de personas
físicas.
III. Presentar semestralmente ante las Oficinas Recaudadoras y de
Orientación y Asistencia al Contribuyente, la información relativa a
sus proveedores y prestadores de servicios, en la que se deberá
señalar el nombre o razón social, el Registro Federal de
Contribuyentes y el domicilio fiscal, mediante las formas oficiales
autorizadas o medios electrónicos que apruebe la Secretaría de
Planeación y Finanzas.
Dicha información deberá presentarse a más tardar los días 30 de los
meses de enero y julio, con los datos relativos al semestre inmediato
anterior.
APARTADO B8
DE LAS PLATAFORMAS DIGITALES DE LOS SERVICIOS DE
HOSPEDAJE9
ARTÍCULO 30 BIS10
Están obligados a retener y enterar el impuesto a que se refiere este
Capítulo, las personas físicas, las personas morales y las unidades
económicas que mediante sus plataformas digitales se contrate la
prestación de los servicios objeto de este gravamen en el territorio del
Estado de Puebla, de manera permanente o temporal, con los
prestadores de los servicios de hospedaje o a través de promotores,
plataforma digital, operadores turísticos, intermediarios, facilitadores
o representantes de la prestación de dichos servicios o como se les
designe, aún cuando éstos tengan su domicilio fiscal en lugar distinto
al de la prestación del servicio e independientemente de la duración
del mismo.
8 Apartado adicionado el 5/ago/2024.
9 Denominación adicionada el 5/ago/2024.
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
ARTÍCULO 30 TER11
Para efectos de este Capítulo, se entiende por plataforma digital, a la
aplicación electrónica de servicios de hospedaje que la persona física,
persona moral o la unidad económica, administradora del programa
informático, opera en su carácter de gestor, intermediario, promotor,
facilitador o cualquier otra actividad análoga, para permitir a los
usuarios contratar servicios de hospedaje en inmuebles con terceros,
ubicados en el territorio del Estado de Puebla.
ARTÍCULO 30 QUÁTER12
Las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas
a que se refiere el presente Apartado, tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Solicitar la inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes
como retenedor del impuesto, ante cualquiera de las Oficinas
Recaudadoras y de Orientación y Asistencia al Contribuyente o a
través de los medios electrónicos autorizados, dentro de los diez días
hábiles siguientes a la fecha en que se coloquen en la hipótesis de la
retención del impuesto, de acuerdo con las Reglas de Carácter
General que emita la Secretaría de Planeación y Finanzas y, que se
publiquen en el Periódico Oficial del Estado;
Para efectos de la inscripción a través de medios electrónicos, el
contribuyente deberá contar con su firma electrónica (FIEL), expedida
por el Servicio de Administración Tributaria.
II. Retener el impuesto que se cause conforme a las disposiciones
contenidas en esta Ley.
La retención se efectuará en el momento en que se pague la
contraprestación por los servicios contratados.
III. Declarar y enterar el impuesto retenido, en los términos a que se
refiere el artículo 28 de esta Ley;
IV. Realizar el traslado del impuesto en forma expresa y por separado,
a las personas a quienes se presten los servicios de hospedaje;
V. Expedir y conservar copia de la documentación comprobatoria del
servicio prestado objeto de este impuesto, durante el plazo que
establece el Código Fiscal del Estado, la que deberá cumplir los
siguientes requisitos:
11 Artículo adicionado el 5/ago/2024.
12 Artículo adicionado el 5/ago/2024.
13 Artículo adicionado el 5/ago/2024.
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
a) Contener impreso el nombre, denominación o razón social,
domicilio fiscal y en su caso, la clave del Registro Estatal de
Contribuyentes de quien la expida;
b) Contener impreso el número de folio;
c) Lugar y fecha de expedición;
d) Nombre de la persona a favor de quien se expida;
e) Descripción de los servicios que amparen;
f) Valor unitario consignado en número e importe total en número o
letra, así como el monto del impuesto que en los términos de esta Ley
deba trasladarse, y
g) Clave Única del Registro de Población, tratándose de personas
físicas.
ARTÍCULO 30 QUINQUIES13
Cuando la persona física, persona moral o la unidad económica, en
su carácter de gestor, intermediario, promotor, facilitador o cualquier
otra actividad análoga, por medio de plataformas digitales, entere el
Impuesto Sobre Servicios de Hospedaje, liberará al prestador del
servicio de hospedaje de dicha obligación.
CAPÍTULO III
DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS
APARTADO A
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 31
Son sujetos del Impuesto Sobre Tenencia o uso de Vehículos las
personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos
de motor a que se refiere este Capítulo.
Para los efectos de este impuesto, se presume que el propietario es
tenedor o usuario del vehículo.
Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de
vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos
vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los
términos previstos en el artículo 42 de esta Ley.
En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo
posterior al de aplicación de las disposiciones contenidas en este
Capítulo, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario
en que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para
dichos vehículos se determinará en el siguiente año de calendario
bajo el criterio de vehículo nuevo.
En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del
vehículo, este impuesto se pagará como si fuese nuevo.
ARTÍCULO 32
Es objeto del impuesto a que se refiere este Capítulo, la tenencia o
uso de vehículos de motor, cuyo tenedor o usuario tenga su domicilio
dentro de la circunscripción territorial del Estado. Para efectos de este
Capítulo, se considerará como:
I. Vehículos de Motor. A los automóviles, motocicletas, minibuses,
microbuses, autobuses, omnibuses, camiones, vehículos eléctricos y
tractores no agrícolas tipo quinta rueda y demás a que se refiere esta
Ley;
II. Marca. Las denominaciones y distintivos que los fabricantes dan a
sus vehículos de motor, para diferenciarlos de los demás;
III. Año Modelo. El periodo comprendido entre el inicio de la
producción de determinado tipo de vehículo y el 31 de diciembre del
año calendario con que dicho fabricante designe el modelo en
cuestión;
IV. Modelo. Nombre que aplica el fabricante o ensamblador a un
grupo o familia de vehículos dentro de una marca, los cuales tienen
características similares a su construcción. También se le puede
conocer como submarca;
V. Carrocería Básica. El conjunto de piezas metálicas o de plástico,
que configuran externamente a un vehículo y de las que derivan los
diversos modelos;
VI. Versión. Nombre que aplica el fabricante o ensamblador para
efectos comerciales y para designar una subdivisión de una línea,
distinguiéndose el precio, dimensión y/o peso;
VII. Línea:
a) Automóviles con motor de gasolina, gas o diésel;
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
b) Camiones con motor de gasolina, gas o diésel;
c) Tractores no agrícolas, tipo quinta rueda;
d) Minibuses, microbuses, autobuses, omnibuses, y
e) Vehículos eléctricos y vehículos híbridos eléctricos o con motor
accionado por hidrógeno o por cualquier otra fuente de energía
alternativa no contaminante.
VIII. Comerciantes en el Ramo de Vehículos. A las personas físicas y
morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos
nuevos o usados;
IX. Vehículo nuevo:
a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante,
ensamblador, distribuidor o comerciante en el ramo de vehículos, y
b) El importado definitivamente al país, que corresponda al año
modelo posterior al de aplicación de las disposiciones a que se refiere
este Capítulo, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los
nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación
definitiva, y
X. Valor Total del Vehículo. El precio de enajenación al consumidor,
del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador,
empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía
Federal como empresa para importar autos usados o comerciantes en
el ramo de vehículos, según sea el caso, incluyendo el equipo que
provenga de fábrica o el que el enajenante o tercero le adicione a
solicitud del consumidor, así como las contribuciones que se deban
pagar con motivo de la importación, a excepción del Impuesto al Valor
Agregado y en su caso, del valor de blindaje del vehículo.
En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior,
no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la
adquisición del mismo.
ARTÍCULO 33
Son responsables solidarios del pago del impuesto establecido en este
Capítulo:
I. Quienes adquieran por cualquier título la propiedad, tenencia o uso
del vehículo, hasta por el monto del adeudo del impuesto que en su
caso existiera, aun cuando se trate de personas que no están
obligadas al pago de dicha contribución;
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
II. Quienes no realicen los trámites o movimientos al Registro Estatal
Vehicular previstos en las fracciones I, V y VI del artículo 83 de esta Ley,
dentro del plazo establecido para ello;
III. Quienes reciban vehículos en consignación o comisión para su
enajenación, por el adeudo de este impuesto que en su caso existiera, y
IV. Los servidores públicos del Estado que realicen los trámites o
movimientos relativos al Registro Estatal Vehicular, sin haberse
cerciorado que estén cubiertos los pagos del Impuesto a que se refiere
este Capítulo, correspondientes a los últimos cinco ejercicios fiscales,
los derechos por servicios de control vehicular, y en su caso, los
relativos al canje de placas.
Los servidores públicos que realicen los actos administrativos
relativos al Registro Estatal Vehicular, solamente registrarán
vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en el
territorio del Estado de Puebla.
APARTADO B
DE LA BASE DEL IMPUESTO
SECCIÓN I
DE LOS VEHÍCULOS NUEVOS
ARTÍCULO 34
Tratándose de automóviles, minibuses, microbuses, autobuses,
omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda,
nuevos, el impuesto a que se refiere este Capítulo, se calculará como
a continuación se indica:
I. En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de
quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar
al valor total del vehículo, la tarifa a que se refiere la Ley de Ingresos
del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda, y
II. Para vehículos nuevos destinados al transporte de más de quince
pasajeros o para el transporte de efectos, cuyo peso bruto vehicular
sea menor a 15 toneladas y para vehículos nuevos que cuenten con
placas de servicio público de transporte de pasajeros y los
automóviles del servicio de transporte mercantil de personas en su
modalidad de alquiler o taxi, el impuesto será la cantidad que resulte
de aplicar el 0.245% al valor total del vehículo.
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto
se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50%
al valor total del vehículo, por el factor fiscal que resulte de dividir el
peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el
caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso
bruto máximo vehicular esta cantidad.
Para efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso máximo
del vehículo especificado por el fabricante expresado en kilogramos,
consistente en el peso nominal del vehículo sumado al de su máxima
capacidad de carga, con el tanque de combustible lleno a su
capacidad nominal.
Para efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a
transporte de más de quince pasajeros o para el transporte de efectos,
los camiones, vehículos Pick Up sin importar el peso bruto vehicular,
tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses,
microbuses, omnibuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su
tipo y peso bruto vehicular.
ARTÍCULO 35
Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto a que se refiere este
Capítulo se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la
tarifa que señale la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio
fiscal que corresponda.
ARTÍCULO 36
Tratándose de vehículos eléctricos nuevos, así como de aquellos
eléctricos nuevos que además cuenten con motor de combustión
interna o con motor accionado por hidrógeno o por cualquier otra
fuente de energía alternativa no contaminante, el impuesto se pagará
conforme a la tasa que establezca la Ley de Ingresos del Estado
vigente en el ejercicio fiscal que corresponda.
SECCIÓN II
DE LOS VEHÍCULOS USADOS DE UNO A NUEVE AÑOS MODELO
DE ANTIGÜEDAD
ARTÍCULO 37
Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados a que
se refiere el artículo 34 fracción II de esta Ley, el impuesto será el que
resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los
años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:
TABLA
Años de antigüedad Factor
1 0.900
2 0.889
3 0.875
4 0.857
5 0.833
6 0.800
7 0.750
8 0.667
9 0.500
El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley.
ARTÍCULO 38
Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de
servicio de transporte mercantil de personas en su modalidad de
alquiler o taxi, de uno a nueve años modelo de antigüedad, el
impuesto a que se refiere este Capítulo, se calculará para el ejercicio
fiscal siguiente a aquél en el que se dé este supuesto, conforme al
siguiente procedimiento:
I. El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de
depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad
con la tabla establecida en el artículo 37 de esta Ley, y
II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior, se actualizará
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley, el
resultado obtenido se multiplicará por 0.245%.
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
Para efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán
con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo
al que corresponda el vehículo.
ARTÍCULO 39
Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados,
destinados al transporte de hasta quince pasajeros de uno a nueve
años modelo de antigüedad, el impuesto será el que resulte de aplicar
el procedimiento siguiente:
I. El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de
depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad
con la siguiente:
TABLA
Años de antigüedad Factor de depreciación
1 0.850
2 0.725
3 0.600
4 0.500
5 0.400
6 0.300
7 0.225
8 0.150
9 0.075
II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior, se actualizará
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley; al
resultado se le aplicará la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del
Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda.
Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este
artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número
de años transcurridos, a partir del año modelo al que corresponda el
vehículo.
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
ARTÍCULO 40
Tratándose de motocicletas de fabricación nacional o importadas, de
uno a nueve años modelo de antigüedad, el impuesto será el que
resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
I. El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de
depreciación, de acuerdo al año modelo de la motocicleta, de
conformidad con la siguiente:
TABLA
Años de antigüedad Factor de depreciación
1 0.9
2 0.8
3 0.7
4 0.6
5 0.5
6 0.4
7 0.3
8 0.2
9 0.1
II. A la cantidad obtenida conforme a la fracción anterior, se le
aplicará la tarifa a que se refiere la Ley de Ingresos del Estado vigente
en el ejercicio fiscal que corresponda.
Para efectos de la depreciación a que se refiere este artículo, los años
de antigüedad se calcularán con base en el número de años
transcurridos a partir del año modelo al que corresponda la
motocicleta.
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
SECCIÓN III
DE LOS VEHÍCULOS USADOS DE MÁS DE DIEZ AÑOS MODELO
ARTÍCULO 41
Los vehículos cuyo año modelo exceda a los señalados en la Sección II
de este Capítulo, causarán y pagarán el impuesto conforme a la tarifa
que anualmente señale la Ley de Ingresos del Estado vigente en el
ejercicio fiscal que corresponda.
APARTADO C
CAUSACIÓN Y ÉPOCA DE PAGO
ARTÍCULO 42
El impuesto a que se refiere este Capítulo, se causará por año de
calendario y se pagará simultáneamente con los derechos por los
servicios de control vehicular, durante los primeros tres meses de
cada ejercicio fiscal, en las formas y lugares a que se refiere el artículo
6 de esta Ley y en la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio
fiscal que corresponda.
Tratándose de vehículos nuevos, este impuesto deberá enterarse en
un plazo no mayor a quince días hábiles siguientes a la fecha de su
adquisición.
Respecto de los vehículos de procedencia extranjera legalmente
importados al país, con excepción de aquellos importados por las
distintas plantas armadoras de la industria automotriz, el impuesto
deberá pagarse por primera vez, dentro de los quince días hábiles
siguientes al de la fecha de importación señalada en el documento
con el que se acredite su legal y definitiva estancia, y para los pagos
subsecuentes, conforme a lo establecido en el primer párrafo de este
artículo.
Para aquellos vehículos que porten placas de transporte público federal,
el impuesto se pagará en los plazos, lugares y formas previstas en el
primer párrafo de este artículo, siempre y cuando el domicilio fiscal que
el propietario tenga registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público se encuentre dentro del territorio del Estado.
En los casos que proceda, el contribuyente comprobará el pago del
Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos a que esté sujeto, con el
original del comprobante de pago que le hubiere expedido la Entidad
Federativa correspondiente.
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
En el caso de inscripción o alta en el Registro Estatal Vehicular,
tratándose de vehículos usados, se deberá realizar el pago del
Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos correspondiente a los
últimos cinco ejercicios fiscales de que se trate, o bien acreditar que
dicho pago fue efectuado en otra Entidad Federativa.
Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe
después del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por
dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor
correspondiente:
TABLA
Mes Factor aplicable al impuesto
causado
Febrero 0.92
Marzo 0.83
Abril 0.75
Mayo 0.67
Junio 0.58
Julio 0.50
Agosto 0.42
Septiembre 0.33
Octubre 0.25
Noviembre 0.17
Diciembre 0.08
Los importadores ocasionales efectuarán el pago del Impuesto Sobre
Tenencia o Uso de Vehículos, correspondiente al primer año de
calendario en los plazos, lugares y formas establecidos en este
Capítulo y de conformidad con los convenios que al efecto se
suscriban con las autoridades competentes. Para los siguientes años
de calendario, se estará a lo dispuesto en este artículo.
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
ARTÍCULO 43
Para los efectos de lo dispuesto en los artículo 37, 38 fracción II, 39
fracción II y 41 de esta Ley, los montos de las cantidades que en los
mismos se señalan se actualizarán en el mes de enero de cada año
aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el
mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre
inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización,
mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 35 del Código
Fiscal del Estado de Puebla.
ARTÍCULO 44
No se pagará el impuesto a que se refiere este Capítulo, por la
tenencia o uso de los siguientes vehículos:
I. Los destinados al servicio de misiones diplomáticas y consulares de
carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de
carrera, excluyendo a los cónsules generales honorarios, cónsules y
vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso
oficial y exista reciprocidad;
II. Los que la Federación, el Estado y sus Municipios utilicen para la
prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes
de limpia, pipas de agua, servicios funerarios y las ambulancias
dependientes de cualquiera de esas entidades o de instituciones de
beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y, los destinados
a los cuerpos de bomberos;
III. Los importados temporalmente en los términos de la legislación
aduanera;
IV. Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas
ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de
vehículos, siempre que carezcan de placas de circulación, y
V. Los vehículos que hayan sido objeto de robo y, en los casos en los
que, con motivo de la comisión de un delito se haya privado al
propietario de la tenencia o uso del mismo; siempre y cuando
acrediten tal supuesto con la documentación expedida por la
autoridad competente. Esta disposición surtirá efectos en el ejercicio
fiscal posterior a aquel en el que se cometió el citado ilícito.
En estos casos, tampoco se pagarán los derechos por los servicios
de control vehicular, por los mismos ejercicios fiscales.
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
En el caso de recuperación del vehículo, el impuesto se causará a
partir del ejercicio fiscal en el que la autoridad competente ponga a
disposición del propietario el mismo.
Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refiere este
artículo, para gozar del beneficio que el mismo establece, al momento
de solicitarlo deberán comprobar ante las Oficinas Recaudadoras y de
Orientación y Asistencia al Contribuyente que se encuentran
comprendidos en dichos supuestos
Cuando por cualquier motivo, un vehículo deje de estar comprendido
en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el
tenedor o usuario del mismo, deberá pagar el impuesto
correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél
en que tenga lugar el hecho de que se trate, de manera proporcional
a partir del mes en que dejó de estar comprendido en los supuestos
señalados, conforme a lo que resulte de aplicar el siguiente factor:
Mes en que dejó de estar
comprendido
Factor aplicable al impuesto
causado
Febrero 0.92
Marzo 0.83
Abril 0.75
Mayo 0.67
Junio 0.58
Julio 0.50
Agosto 0.42
Septiembre 0.33
Octubre 0.25
Noviembre 0.17
Diciembre 0.08
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
ARTÍCULO 45
APARTADO D
DE LAS OBLIGACIONES
Los sujetos obligados al pago del impuesto a que se refiere este
Capítulo, deberán:
I. Solicitar la inscripción del vehículo de que se trate en el Registro
Estatal Vehicular, y
II. Presentar a requerimiento de las autoridades fiscales los
comprobantes de los pagos de este impuesto y de los derechos por
servicios de control vehicular, correspondientes a los últimos cinco
ejercicios fiscales.
Los contribuyentes del impuesto a que se refiere este Capítulo, no
están obligados a presentar la solicitud de inscripción al Registro
Federal o Estatal de Contribuyentes.
APARTADO E
DEL OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS EN EL PAGO DEL
IMPUESTO
ARTÍCULO 46
Se establece un Programa de apoyo del 100% en el pago del Impuesto
Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en beneficio de las personas
físicas y morales propietarias, tenedoras o usuarias de vehículos, que
cumplan con los requisitos siguientes:
I. Estar inscrito en el Registro Estatal Vehicular;
II. Estar al corriente en el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de
Vehículos;
III. Estar al corriente en el pago de los derechos previstos en la Ley de
Ingresos del Estado, que se vinculen con la propiedad, tenencia o uso
o prestación de servicios relacionados con los vehículos objeto de este
impuesto;
IV. Actualizar los datos en el Registro Estatal Vehicular mediante los
actos administrativos correspondientes, y
V. No tener créditos fiscales pendientes de pago, provenientes de
sanciones por no respetar los límites de velocidad establecidos para
las vías públicas de jurisdicción estatal, en las que se encuentre
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
cualquier dispositivo o medio tecnológico de captación de
infracciones.
CAPÍTULO IV
DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES USADOS
ARTÍCULO 47
Son sujetos de este impuesto, las personas físicas y morales que
adquieran vehículos automotores usados en el territorio del Estado.
Se considerará, salvo prueba en contrario, que la adquisición se
efectuó en el Estado de Puebla, en el caso de que al realizarse
trámites ante las autoridades competentes, se observe alguno de los
siguientes supuestos:
I. Que así conste en el endoso o cesión que aparece en el documento
que ampare la propiedad del vehículo en cuestión, y
II. Cuando el endoso o cesión a que se refiere la fracción anterior, no
contenga lugar de realización o indique que se llevó a cabo en otra
Entidad, siempre y cuando:
a) El vehículo en cuestión circule con placas del Estado de Puebla, y
b) La documentación de pago de otros impuestos y/o derechos a que
esté afecto el vehículo de que se trate, haya sido tramitada ante las
autoridades de esta Entidad Federativa.
ARTÍCULO 48
Es objeto del impuesto a que se refiere este Capítulo, la adquisición
de vehículos automotores usados que se efectúe dentro de territorio
del Estado de Puebla, cuando dicha operación no cause el Impuesto
al Valor Agregado.
Para efectos de este Impuesto, se considerará adquisición de
vehículos automotores:
I. Toda transmisión onerosa de la propiedad de vehículos
automotores usados, aún en la que exista reserva de dominio;
II. Las que se realicen por donación, legado, cesión de derechos, la
aportación de una sociedad o asociación y con motivo de un sorteo o
rifa;
III. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen por el acreedor y
mediante la dación en pago;
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
IV. La permuta, en la que se considerará que se realizan dos
adquisiciones, y
V. Todo acto por el cual se transmita la propiedad de vehículos
automotores usados, cualquiera que sea su nombre o denominación
conforme a las diversas leyes.
ARTÍCULO 49
La base gravable de esta contribución, será el Impuesto Sobre
Tenencia o Uso de Vehículos en los términos del presente Capítulo.
ARTÍCULO 50
Este impuesto se pagará conforme a la cuota que anualmente se fije
en la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que
corresponda.
ARTÍCULO 51
Los contribuyentes del impuesto a que se refiere este Capítulo,
deberán enterar el mismo dentro de los quince días hábiles siguientes
a la adquisición del vehículo automotor, en las formas y lugares a que
se refiere el artículo 6 de esta Ley y la Ley de Ingresos del Estado
vigente en el ejercicio fiscal que corresponda.
ARTÍCULO 52
Son responsables solidarios del pago de este impuesto:
I. El adquirente de vehículos, por endosos anteriores que se realicen
en el territorio del Estado de Puebla;
II. Los comisionistas o intermediarios o cualquier otra persona que
intervenga en las operaciones que constituyan el objeto de este
impuesto, y
III. Los funcionarios públicos que autoricen cualquier trámite
relacionado con los vehículos gravados por este impuesto, sin haberse
cerciorado de su pago.
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
CAPÍTULO V
DEL IMPUESTO ESTATAL SOBRE LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS Y
CONCURSOS
ARTÍCULO 53
Son sujetos del Impuesto Estatal Sobre Loterías, Rifas, Sorteos y
Concursos, las personas físicas y morales que obtengan ingresos por
los premios derivados de la celebración de los eventos a que se refiere
el artículo siguiente y reciban el premio dentro del territorio del
Estado de Puebla.
ARTÍCULO 54
Es objeto del impuesto a que se refiere este Capítulo, la obtención de
ingresos por premios derivados de la celebración de loterías, rifas,
sorteos y concursos realizados por Organismos Públicos
Descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo objeto
social sea la obtención de recursos destinados a la asistencia pública.
Para efectos de este impuesto, no se considera como premio, el
reintegro correspondiente al billete que permitió participar en la
lotería, rifa, sorteo o concurso.
ARTÍCULO 55
Es base del Impuesto Estatal Sobre Loterías, Rifas, Sorteos y
Concursos:
I. Tratándose de premios en efectivo, el monto total del ingreso por los
premios obtenidos correspondiente a cada boleto o billete entero, sin
deducción alguna, y
II. Tratándose de premios en especie, el valor con el que se
promocione cada uno de los premios o en su defecto:
a) El valor de la facturación de compra tratándose de bienes muebles, y
b) El valor catastral vigente en el momento de su entrega, tratándose
de inmuebles.
ARTÍCULO 56
El Impuesto Estatal Sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos, se
calculará aplicando a la base a que se refiere el artículo anterior, la
tasa que se establezca en la Ley de Ingresos del Estado vigente en el
ejercicio fiscal que corresponda.
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
ARTÍCULO 57
El impuesto se causará en el momento que los sujetos reciban el pago
o entrega del premio a que se refiere este Capítulo.
ARTÍCULO 58
Los Organismos Públicos Descentralizados de la Administración
Pública Federal, deberán retener el impuesto a que se refiere este
Capítulo en el momento en que realicen el pago o entrega del premio
objeto de este impuesto y enterarlo a más tardar el día diecisiete del
mes siguiente al de su causación, en las formas y lugares a que se
refiere el artículo 6 de esta Ley y la Ley de Ingresos del Estado
vigente en el ejercicio fiscal que corresponda.
Cuando el organismo público que otorgue el premio, no retenga el
impuesto causado conforme a este Capítulo, deberá enterar por
cuenta del contribuyente el impuesto que corresponde como
retención.
ARTÍCULO 59
Tratándose de premios en especie, quienes los obtengan deberán
entregar a los Organismos Públicos Descentralizados de la
Administración Pública Federal, en su carácter de retenedores, el
pago del impuesto correspondiente para que a su vez, éstos lo enteren
a la Secretaría de Planeación y Finanzas. En estos casos, deberá
proporcionar al sujeto obligado constancia de la retención del
impuesto, cuando así lo solicite.
CAPÍTULO VI
DEL IMPUESTO ESTATAL SOBRE LA REALIZACIÓN DE JUEGOS
CON APUESTAS Y SORTEOS
ARTÍCULO 60
Son sujetos del Impuesto Estatal Sobre la Realización de Juegos con
Apuestas y Sorteos, los siguientes:
I. Las personas físicas, las personas morales y las unidades
económicas que realicen juegos con apuestas y sorteos en el territorio
del Estado de Puebla;
II. Las personas físicas que participen en juegos con cruce de
apuestas en el Estado de Puebla, incluidos sorteos para los cuales se
requiera permiso conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de
Juegos y Sorteos y su Reglamento, y
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
III. Las personas físicas, personas morales y las unidades económicas,
que obtengan algún premio o cualquier otro beneficio
independientemente del nombre con el que se designe, que derive de
algún sorteo, juego con apuesta o concurso, en el Estado de Puebla.
ARTÍCULO 61
Es objeto del impuesto a que se refiere este Capítulo, la realización,
participación y obtención de premios, relativos a juegos con apuestas,
sorteos y concursos, independientemente del nombre con el que se les
designe, que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la
Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, así como la
realización de juegos o concursos en los que el premio se obtenga por
la destreza del participante en el uso de máquinas, que en el
desarrollo de aquéllos utilicen imágenes visuales electrónicas como
números, símbolos, figuras u otras similares.
Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquéllos en los que
se reciban, capten, crucen o exploten apuestas; y en los sorteos y
concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su
desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar.
Se considera que se realizan en el territorio del Estado, las apuestas,
sorteos o concursos, cuando el billete, boleto, contraseña o cualquier
otro comprobante que permita participar en los mismos, haya sido
pagado, entregado, otorgado o distribuido en el territorio del Estado de
Puebla, independientemente del lugar en donde se realice el evento.
ARTÍCULO 62
Es base del impuesto a que se refiere este Capítulo,
independientemente del nombre con el que se designe:
I. El valor total de las cantidades efectivamente percibidas por los
organizadores de juegos;
II. El importe de las apuestas que crucen los participantes, y
III. El importe del premio o cualquier otro beneficio percibido.
ARTÍCULO 63
El Impuesto Estatal Sobre la Realización de Juegos con Apuestas y
Sorteos, se calculará aplicando a las bases a que se refiere el artículo
anterior, las tasas que se establezcan en la Ley de Ingresos del Estado
de Puebla, vigente en el ejercicio fiscal que corresponda.
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
ARTÍCULO 64
El Impuesto Estatal Sobre la Realización de Juegos con Apuestas y
Sorteos, se causará cuando se actualice alguno de los siguientes
supuestos:
I. Para los efectos de la fracción I del artículo 62 de esta Ley, el
momento en que los organizadores de juegos con Apuestas y Sorteos
perciban efectivamente las contraprestaciones gravadas por esta
contribución;
En caso de que las contraprestaciones se cobren parcialmente, el
impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación
efectivamente percibida, la tasa que establezca la Ley de Ingresos del
Estado de Puebla, vigente en el ejercicio fiscal que corresponda;
II. En el supuesto a que se refiere la fracción II del artículo 62 de este
ordenamiento, el momento en el que la persona física o moral pague
por participar en los mismos, sobre el monto total de lo pagado, y
III. Respecto de la fracción III del artículo 62 de esta Ley, el momento
en que se perciba el premio o beneficio, sobre el monto total del
mismo.
Para efectos de las fracciones II y III del presente numeral, el
impuesto será retenido por la persona física, persona moral o la
unidad económica que organice los servicios de juegos con apuestas y
sorteos.
ARTÍCULO 65
Tratándose de los juegos o sorteos en los que la apuesta se realice
mediante fichas, tarjetas, contraseñas o cualquier otro comprobante,
así como a través de bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u
objetos similares, que se utilicen para apostar en sustitución de
cantidades de dinero y sean aceptadas para esos fines por la persona
que realice el juego o sorteo de que se trate, se considerará como valor
el total de las cantidades equivalentes en moneda nacional que
amparen dichos medios.
En el supuesto de que en algún sorteo el premio ofrecido se encuentre
contenido de manera referenciada y oculta en bienes cuya adquisición
otorgue el derecho a participar en dicho sorteo, se considerará como
valor el precio en el que la persona que lo realice haya enajenado
todos los bienes que participen en ese sorteo.
Tratándose de sorteos en los que los participantes obtengan dicha
calidad, incluso a título gratuito, por el hecho de adquirir un bien o
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
contratar un servicio, recibiendo para ello un comprobante, se
considerará como valor el monto total nominal por el que se entregue
cada comprobante que otorgue el derecho a participar, conforme a las
condiciones del sorteo establecidas en el permiso otorgado por la
autoridad competente. Cuando además de adquirir un bien o
contratar un servicio, se pague una cantidad adicional para participar
en el sorteo de que se trate, el impuesto además de calcularse en los
términos ya señalados también se calculará sobre dicha cantidad.
Los valores a que se refiere este artículo se podrán disminuir con el
monto de los siguientes conceptos:
I. Los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las
disposiciones aplicables. Tratándose de premios distintos al efectivo,
el monto que se podrá disminuir será el que corresponda al valor
estipulado en el permiso otorgado por la autoridad competente o, en
su defecto, el valor de mercado, y
II. Las cantidades efectivamente devueltas a los participantes, siempre
que las devoluciones se efectúen en forma previa a la realización del
evento y éstas se encuentren debidamente registradas en contabilidad
y, tratándose de juegos o sorteos en los que se apueste, también se
registren en el sistema central de apuestas. Cuando el premio incluya
la devolución de la cantidad efectivamente percibida del participante,
dicho concepto se disminuirá únicamente como premio.
En caso de que el monto de los conceptos mencionados en las
fracciones anteriores sea superior a los valores de las actividades
objeto de esta contribución, correspondiente al mes de que se trate, la
diferencia se podrá disminuir en los meses siguientes hasta agotarse.
ARTÍCULO 66
El pago del impuesto se realizará a más tardar el día diecisiete del
mes siguiente al que se cause, en las formas y lugares a que se refiere
el artículo 6 de esta Ley y la Ley de Ingresos del Estado de Puebla,
vigente en el ejercicio fiscal que corresponda.
ARTÍCULO 67
Las personas físicas, personas morales o las unidades económicas
que organicen juegos con Apuestas y Sorteos, a que se refiere este
Capítulo, además de cumplir con las obligaciones a que se refiere esta
Ley y las disposiciones fiscales aplicables, deberán:
I. Llevar los sistemas de cómputo siguientes:
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
a) Sistema central de apuestas, en el que se registren y totalicen las
transacciones efectuadas con motivo de los juegos con apuestas y
sorteos que realicen, y
b) Sistema de caja y control de efectivo, en el que se registren cada
una de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes
por las actividades objeto de esta contribución.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en
esta fracción será sancionado con la clausura de uno a dos meses del
establecimiento o establecimientos que tenga el contribuyente en
donde realice las actividades de juegos con apuestas y sorteos y cuyas
operaciones deben ser registradas en los sistemas de cómputo a que
se refiere esta fracción.
No procederá la aplicación de la sanción establecida en el párrafo
anterior cuando el incumplimiento se deba a fallas en los sistemas de
cómputo cuyas causas no sean imputables a los contribuyentes y
siempre que éstos hayan presentado el aviso correspondiente al
Servicio de Administración Tributaria en el plazo y los términos que
dicho órgano desconcentrado haya dado a conocer a través de reglas
de carácter general.
Las obligaciones establecidas en este artículo no son exigibles a las
personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 68 de
esta Ley.
II. Presentar los documentos, datos o información que les soliciten las
autoridades fiscales en relación con este impuesto, incluso la
información relativa a los sistemas central de apuestas, de caja y de
control de efectivo; así como del sistema de cómputo mediante el cual
se proporcione al Servicio de Administración Tributaria, en forma
permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas
mencionados, con las especificaciones que en términos de las
disposiciones fiscales federales estén obligados a llevar por las
mismas actividades. Dichos documentos, datos o información
deberán proporcionarla dentro de los plazos, medios y lugares
señalados en el Código Fiscal del Estado de Puebla;
III. Expedir comprobantes por todas las contraprestaciones que
cobren y del impuesto que retengan, con los requisitos que para tal
efecto establezca la Secretaría de Planeación y Finanzas mediante
reglas de carácter general;
IV. Retener el impuesto que corresponda al importe de las apuestas
que crucen los participantes; así como el que corresponda al importe
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
de los premios obtenidos y, enterarlo en los plazos y formas
establecidos en la presente Ley;
V. Proporcionar constancia de retención del impuesto a la persona
que obtenga el premio;
VI. Entregar a la Secretaría de Planeación y Finanzas junto con la
declaración del impuesto mensual, reporte de identificación de los
participantes en los juegos de apuestas y sorteos que ingresen
cantidades mensuales superiores a los doscientos cincuenta mil
pesos, así como aquellos que obtengan las mismas cantidades como
resultado de premios obtenidos por participar en la actividad, y
VII. Presentar semestralmente ante las Oficinas Recaudadoras y de
Orientación y Asistencia al Contribuyente, la información relativa a
sus proveedores y prestadores de servicios, en la que se deberá
señalar el nombre o razón social, el Registro Federal de
Contribuyentes y el domicilio fiscal, mediante las formas oficiales
autorizadas o medios electrónicos que apruebe la Secretaría de
Planeación y Finanzas.
Dicha información deberá presentarse a más tardar los días treinta de
los meses de enero y julio, con los datos relativos al semestre
inmediato anterior.
ARTÍCULO 68
No pagarán el impuesto establecido en este Capítulo:
I. Los partidos y organizaciones políticas reconocidas;
II. Las instituciones de asistencia privada legalmente constituidas;
III. Las asociaciones religiosas legalmente registradas ante la
Secretaría de Gobernación Federal;
IV. Las agencias autorizadas que efectúen los sorteos para la
adjudicación de vehículos automotores;
V. Las personas físicas y personas morales que obtengan premios de
sorteos de bonos del ahorro nacional y de planes de ahorro
administrados por el Patronato del Ahorro Nacional;
VI. Las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a
la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial
de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como
las instituciones creadas por ley o por decreto federal o estatal, cuyo
objeto sea la enseñanza, cuando estén autorizadas para recibir
donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, siempre que los ingresos obtenidos se destinen a los fines
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
propios de su objeto social, no se otorguen a persona alguna
beneficios sobre el remanente distribuible y que al momento de su
liquidación y con motivo de la misma, destinen la totalidad de su
patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles;
VII. Los Organismos Públicos Descentralizados de la Administración
Pública Estatal o Municipal, cuyo objeto social sea la obtención de
recursos para destinarlos a la asistencia pública, por la enajenación
de billetes y demás comprobantes que permitan participar en sorteos
de toda clase;
VIII. Los Ayuntamientos del Estado que destinen el producto de las
actividades gravadas por este impuesto a la asistencia social o
privada;
IX. Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan
dicha calidad a título gratuito por el solo hecho de adquirir un bien o
contratar un servicio, siempre que el sujeto obligado cumpla los
requisitos siguientes:
a) No obtenga más de diez permisos para celebrar sorteos en un año
calendario;
b) El monto total de los premios ofrecidos en un año de calendario no
exceda el 3% de los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior, y
X. Por los actos o actividades de las personas físicas que tributen
conforme al Régimen de Incorporación Fiscal de acuerdo con lo
previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta.
ARTÍCULO 69
Serán responsables solidarios del impuesto, en adición al operador del
establecimiento en el que se realicen los juegos o concursos o en los que
se instalen las máquinas de juegos, cualquiera de las siguientes
personas físicas, personas morales o las unidades económicas, cuando
no sean ellas quienes reciban los pagos del contribuyente:
I. Las que organicen, administren, exploten o patrocinen los juegos;
II. Las que reciban cantidades a fin de permitir a terceros la
participación en los juegos objeto del presente impuesto, y
III. Los propietarios o legítimos poseedores de las máquinas de juegos.
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
ARTÍCULO 70
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO ÚNICO
Son derechos, las contribuciones que con ese carácter se establecen
en el Código Fiscal del Estado y en la Ley de Ingresos del Estado
vigente en el ejercicio fiscal que corresponda.
Los derechos se pagarán conforme a las disposiciones, tasas, tarifas y
cuotas establecidas en la Ley de Ingresos del Estado vigente en el
ejercicio fiscal en que se preste el servicio.
ARTÍCULO 71
La prestación de los servicios a que se refiere la Ley de Ingresos del
Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda, por parte del
Estado a través de sus Dependencias y Organismos Públicos
Descentralizados, estará sujeta, en los casos que proceda, a que los
particulares cumplan con los requisitos que para tales efectos señalen
las disposiciones fiscales y administrativas aplicables.
En cada uno de los trámites relativos a la prestación de los servicios a
que se refiere el presente Capítulo, el contribuyente deberá señalar su
clave del Registro Federal y Estatal de Contribuyentes, salvo en los
servicios que soliciten las personas físicas que, por la naturaleza de la
contraprestación, se presuma no tienen la obligación de inscribirse en
ninguno de dichos registros, supuestos en los que invariablemente
deberá señalarse la Clave Única del Registro de Población.
El servidor público responsable, previo a la prestación del servicio, se
cerciorará de que el contribuyente haya realizado el pago que
corresponda, conservando una copia de dicho pago y auxiliándose de
las herramientas tecnológicas que le proporcione la Secretaría de
Planeación y Finanzas para confirmar la autenticidad del
comprobante y para registrar el otorgamiento del servicio.
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
ARTÍCULO 72
TÍTULO CUARTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
Son productos, las contraprestaciones por los servicios que presta el
Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso,
aprovechamiento o enajenación de bienes de dominio privado.
Los productos se causarán y pagarán conforme a las disposiciones y
cuotas que establezca la Ley de Ingresos del Estado vigente en el
ejercicio fiscal que corresponda, o conforme a lo previsto en los
contratos o instrumentos jurídicos que se suscriban.
Los contratos y demás instrumentos jurídicos a que se refiere este
artículo, serán normados y controlados por la Secretaría de
Planeación y Finanzas.
Cuando los servicios a que se refiere el presente artículo estén
establecidos en la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio
fiscal que corresponda, el servidor público responsable deberá
proceder en los términos a que se refiere el último párrafo del artículo
anterior.
ARTÍCULO 73
TÍTULO QUINTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por
funciones de derecho público, distintos de las contribuciones, de los
ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los
Organismos Públicos Descentralizados.
Los recargos, las sanciones y los gastos de ejecución son accesorios
de los aprovechamientos y participan de su naturaleza. También
tendrá dicha naturaleza, la indemnización que se genere por el
cheque recibido por las autoridades fiscales, que sea presentado en
tiempo y no sea pagado por la institución bancaria correspondiente.
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
Los aprovechamientos se causarán y pagarán de acuerdo a lo que
establecen el Código Fiscal del Estado y la Ley de Ingresos del Estado
vigente en el ejercicio fiscal que corresponda.
TÍTULO SEXTO
DE LAS PARTICIPACIONES EN INGRESOS FEDERALES, FONDOS
Y RECURSOS PARTICIPABLES, INCENTIVOS ECONÓMICOS,
FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES, REASIGNACIONES Y
DEMÁS INGRESOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 74
Las participaciones en ingresos federales, los fondos y recursos
participables, los incentivos económicos, los fondos de aportaciones
federales, las reasignaciones y demás ingresos que correspondan al
Estado, se recibirán conforme a lo dispuesto por la Ley de
Coordinación Fiscal, incluyendo los Convenios que suscriba el Estado
con la Federación, así como a los Convenios de Adhesión al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos, al de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, sus anexos y declaratorias,
la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus
Municipios y demás disposiciones legales aplicables.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 75
Son ingresos extraordinarios, aquéllos cuya percepción se decrete
excepcionalmente como consecuencia de nuevas disposiciones
legislativas o administrativas de carácter federal o estatal, los que se
ejercerán, causarán y cobrarán en los términos que decrete el
Congreso Local, o en su caso, los que autorice el Ejecutivo del Estado
o el Secretario de Planeación y Finanzas, los cuales se registrarán en
los términos establecidos por la normatividad aplicable en materia de
armonización contable.
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TÍTULO OCTAVO
DE LOS REGISTROS ESTATALES
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO ESTATAL DE CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 76
El Registro Estatal de Contribuyentes es la base de datos que incluye
información sobre el domicilio fiscal, obligaciones y declaraciones
registradas de toda persona física o moral, que conforme a las leyes
fiscales sea contribuyente de los impuestos cuya administración
corresponda al Estado.
La Secretaría de Planeación y Finanzas mediante Reglas de Carácter
General que publique en el Periódico Oficial del Estado, determinará
las características y especificaciones de la clave de identificación que
asignará a cada contribuyente que se registre.
ARTÍCULO 77
Los contribuyentes deberán utilizar la clave de identificación
asignada, en los trámites que realicen ante las autoridades fiscales
del Estado.
ARTÍCULO 78
La Secretaría de Planeación y Finanzas será la encargada de integrar,
administrar y actualizar los datos del Registro Estatal de
Contribuyentes, a través de los diferentes avisos, declaraciones,
trámites o movimientos que presenten los mismos o con los
resultados que deriven de los actos que realicen las autoridades
fiscales o bien, de la información que proporcionen las autoridades
fiscales, administrativas y/o judiciales.
ARTÍCULO 79
A fin de integrar y mantener actualizado el Registro Estatal de
Contribuyentes, las personas físicas, personas morales y las unidades
económicas que soliciten su inscripción o realicen algún acto o
movimiento que implique modificaciones al mismo, estarán obligadas
a presentar la siguiente documentación:
I. Acta de Nacimiento o Instrumento Público, en el que conste el acto
que implique modificación al Registro;
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
II. Comprobante domiciliario;
III. Identificación Oficial;
IV. En su caso, acreditar la personalidad en términos de lo dispuesto
por el Código Fiscal del Estado, y
V. Las demás que señalen las disposiciones fiscales del Estado.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO ESTATAL VEHICULAR
APARTADO A
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 80
El Registro Estatal Vehicular es la base de datos relativa a los
vehículos automotores, remolques, semirremolques y sus
propietarios, tenedores o usuarios, y en su caso, los responsables
solidarios, que se registren ante la autoridad competente del Estado,
conformado como mínimo, con la información siguiente:
I. Del vehículo: Número de identificación vehicular, marca, modelo,
año modelo, número de cilindros, origen o procedencia, número de
motor, de serie, de chasis, de placas y en los casos que proceda, la
clave del Registro Público Vehicular, y
II. De los propietarios, tenedores o usuarios de los vehículos, y en su
caso, responsables solidarios: Nombre, denominación o razón social,
domicilio, Clave Única de Registro de Población, y en su caso, los
Registros Federal o Estatal de Contribuyentes.
APARTADO B
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 81
Los propietarios, tenedores o usuarios de vehículos nuevos con
domicilio en el Estado, deberán realizar el trámite de inscripción o
alta en el Registro Estatal Vehicular dentro del mismo plazo que
establece el artículo 42 de esta Ley para el primer pago del Impuesto
Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, término durante el que podrán
solicitar, por una sola vez ante la autoridad competente un permiso
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
provisional para circular sin placas de identificación vehicular
durante el citado plazo.
ARTÍCULO 82
Los propietarios, tenedores o usuarios de los vehículos inscritos en el
Registro Estatal Vehicular deberán pagar dentro de los tres primeros
meses de cada ejercicio fiscal las contribuciones vehiculares que les
corresponda de conformidad con las disposiciones fiscales, aplicando
las cuotas, tasas y/o tarifas que establezca la Ley de Ingresos del
Estado vigente en el ejercicio fiscal de que se trate.
ARTÍCULO 83
Los propietarios, tenedores o usuario de los vehículos están obligados
a presentar ante las autoridades competentes del Estado, los trámites
o movimientos siguientes:
I. Inscripción o alta del vehículo;
II. Cambio de domicilio;
III. Corrección y/o rectificación de datos del vehículo o del propietario,
tenedor o usuario del mismo;
IV. Canje de placas, ya sea por Programa General, por deterioro, robo
o extravío, por cambio de modalidad del vehículo y/o por cambio de
dígito;
V. Enajenación del vehículo;
VI. Cambio de propietario, y
VII. Baja del vehículo por alguno de los siguientes supuestos:
a) Cambio de domicilio a otra Entidad Federativa;
En este caso, la autoridad competente podrá expedir un permiso
provisional con vigencia de quince días para que el vehículo de motor
circule sin placa de identificación;
b) Que el vehículo de que se trate sufra algún siniestro, sea robado,
esté inservible o chatarrizado, y
c) Cuando los propietarios de vehículos inscritos en el Registro Estatal
Vehicular entreguen sus vehículos en prenda, venta o consignación a
personas cuya actividad o giro sea la enajenación o comercialización
de vehículos.
Los formatos, mecanismos y requisitos para realizar los trámites o
movimientos a que se refiere este artículo se darán a conocer
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
mediante Reglas de Carácter General que emita y publique en el
Periódico Oficial del Estado la autoridad competente.
Para que la autoridad competente realice cualquier movimiento ante
el Registro Estatal Vehicular, el propietario tenedor o usuario deberá
demostrar estar al corriente en el pago de las contribuciones
vehiculares, así como no tener créditos fiscales pendientes de pago,
provenientes de sanciones por no respetar los límites de velocidad
establecidos para las vías públicas en las que se encuentre cualquier
dispositivo o medio tecnológico de captación de infracciones.
ARTÍCULO 84
Los propietarios, tenedores o usuarios de los vehículos, están obligados a
presentar ante las autoridades fiscales, cuando realicen algún trámite o
movimiento en el Registro Estatal Vehicular, la siguiente documentación:
I. Documento original que ampare la propiedad del vehículo;
II. Comprobante domiciliario;
III. Comprobantes del pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de
Vehículos, correspondientes a los últimos cinco ejercicios fiscales;
IV. Identificación Oficial vigente con fotografía;
V. Tratándose de personas morales y personas físicas con actividad
empresarial, deberán señalar su Clave del Registro Federal de
Contribuyentes, y
En el caso de personas físicas deberán señalar su Clave Única de
Registro de Población.
VI. Las demás que se requieran en cumplimiento a nuevas
disposiciones legales o normatividad aplicable emitida por las
autoridades competentes.
ARTÍCULO 85
El plazo para realizar los trámites o movimientos relativos al Registro
Estatal Vehicular, será de quince días hábiles, contados a partir del
día siguiente a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el
hecho que lo motive; a excepción de los plazos que se establezcan en
los programas o en otras disposiciones jurídicas.
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
APARTADO C
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
ARTÍCULO 86
La Secretaría de Planeación y Finanzas, como autoridad fiscal del
Estado, en coordinación con las autoridades administrativas
competentes, establecerá, integrará, administrará, controlará y
mantendrá actualizado el Registro Estatal Vehicular, mediante los
trámites o movimientos a que se refiere el artículo 83 de esta Ley, así
como con los resultados de los actos de verificación y comprobación
que para estos efectos realice o bien, de la información que
proporcionen las autoridades fiscales, administrativas y/o judiciales.
ARTÍCULO 87
En el trámite de inscripción de vehículos nuevos o usados, la
autoridad competente expedirá a los contribuyentes previo pago de los
derechos que correspondan, las placas de circulación, calcomanía de
identificación vehicular y tarjeta de circulación.
Se entenderá por placa de circulación, la forma oficial valorada
consistente en el trozo de metal troquelado, con características y diseños
particulares que sirve como distintivo de esta Entidad Federativa, cuya
clasificación, características y especificaciones se sujetarán a la Norma
Oficial Mexicana y demás disposiciones federales aplicables.
Se considerará placa oficial, aquélla diseñada en los términos y
condiciones a que se refiere el párrafo anterior y que se dé a conocer
por el Gobernador del Estado a través del Periódico Oficial del Estado,
la que estará vigente hasta en tanto se autorice otra que la sustituya.
En los trámites y movimientos a que se refieren las fracciones III, IV y
VI del artículo 83 de esta Ley, la autoridad competente expedirá una
nueva tarjeta de circulación.
ARTÍCULO 88
La autoridad competente tendrá la obligación de negar el
otorgamiento o requerir la devolución de tarjeta, placas de circulación
o cualquier otro documento que permita la circulación de los
vehículos, en los casos en que no se acredite el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en la normatividad aplicable.
Para efectos del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la
autoridad fiscal competente, concederá un plazo de cinco días para la
devolución de las formas valoradas o de los documentos que
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
correspondan; apercibiéndolo de las sanciones y/o delitos en los que
se incurra por omisión a dicho requerimiento.
ARTÍCULO 89
El Gobernador del Estado establecerá los Programas de Canje de
Placas respecto de los vehículos inscritos en el Registro Estatal
Vehicular.
APARTADO D
DE LOS VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA
ARTÍCULO 90
La inscripción o alta y cualquier movimiento al Registro Estatal
Vehicular relacionado con vehículos de procedencia extranjera,
deberá realizarse conforme a lo establecido en esta Ley, en las leyes
fiscales del Estado, así como en los decretos, leyes y demás
instrumentos jurídicos de carácter federal en los que se regule su
legal y definitiva estancia en el país.
ARTÍCULO 91
Los propietarios, tenedores o usuarios de vehículos de procedencia
extranjera, en la realización de los trámites o movimientos previstos en
el artículo 83 de esta Ley, además de cubrir los requisitos que para cada
uno de éstos se requiera, deberán presentar el documento original que
acredite su legal y definitiva estancia en el país.
APARTADO E
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y DEL SERVICIO
MERCANTIL
ARTÍCULO 92
Los concesionarios o permisionarios del servicio público del
transporte en todas sus modalidades y de servicio de transporte
mercantil de personas en sus modalidades de alquiler o taxi o de taxi
local, al solicitar algún trámite o movimiento al Registro Estatal
Vehicular ante la Secretaría de Planeación y Finanzas, además de los
requisitos a que se refiere el artículo 84 de esta Ley, deberán
presentar en original los documentos autorizados por la Secretaría de
Movilidad y Transporte, relativos a sus concesiones o permisos, según
sea el caso.
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide
la LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
PUEBLA; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 6 de
diciembre de 2019, Número 5, Séptima Sección, Tomo DXXXVI).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial
del Estado y entrará en vigor el día primero de enero de dos mil veinte.
SEGUNDO. Se dejan sin efecto aquellas disposiciones legales y
administrativas que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Se abroga la Ley de Hacienda del Estado Libre y Soberano
de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado con fecha ocho
de diciembre de dos mil diez.
CUARTO. La Secretaría de Planeación y Finanzas, deberá coordinarse
con las Autoridades competentes en las que incidan las disposiciones
que establece la Ley materia del presente Decreto, con el objeto de
instrumentar las acciones necesarias para facilitar su cumplimiento.
QUINTO. Para efectos del pago del Impuesto a que se refiere el Capítulo
VI, del Título Segundo de la presente Ley, la primera declaración del
Ejercicio Fiscal 2020, deberá realizarse a más tardar el día diecisiete del
mes de abril, incluyendo el periodo comprendido de enero a marzo del
Ejercicio Fiscal 2020, sin que en este plazo se apliquen actualización y
recargos por las contribuciones causadas en el mismo.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos
mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica.
Diputada Secretaria. GUADALUPE MUCIÑO MUÑOZ. Rúbrica.
Por lo tanto, mando se imprima, publique y circule para sus
efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces
Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de
noviembre de dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL
GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de
Gobernación. CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA
PRIETO. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas.
CIUDADANA MARÍA TERESA CASTRO CORRO. Rúbrica.
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el lunes 5 de agosto de 2024, Número 3,
Quinta Sección, Tomo DXCII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y
administrativas que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de julio de
dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL
OCTAVIANO HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. LIDIA KARELY OCAÑA MADRID. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada
Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de julio de dos mil
veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y
Finanzas. CIUDADANA JOSEFINA MORALES GUERRERO.
Rúbrica. La Secretaria de Turismo. CIUDADANA MARTA TERESA
ORNELAS GUERRERO. Rúbrica.