Ley de Hacienda para el Estado Libre y Soberano de Puebla [PDF]

LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA 07 DE DICIEMBRE DE 2019 5 DE AGOSTO DE 2024. El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I ARTÍCULO 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general y tienen por objeto regular los ingresos que conforman la Hacienda Pública del Estado de Puebla. ARTÍCULO 2 La Hacienda Pública del Estado se conforma por los ingresos provenientes de: I. Impuestos: a) Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal; b) Sobre Servicios de Hospedaje; c) Sobre Tenencia o Uso de Vehículos; d) Sobre Adquisición de Vehículos Automotores Usados; e) Estatal Sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos, y f) Estatal Sobre la Realización de Juegos con Apuestas y Sorteos. II. Derechos; III. Productos; IV. Aprovechamientos; V. Participaciones en Ingresos Federales, Fondos y Recursos Participables, Incentivos Económicos, Fondos de Aportaciones Federales, Reasignaciones y demás ingresos; VI. Ingresos extraordinarios, y VII. Aquéllos que por cualquier título obtenga a su favor. ARTÍCULO 3 Los sujetos de las contribuciones establecidas en esta Ley, deberán cumplir con las obligaciones previstas en la misma, así como en el Código Fiscal del Estado, en la Ley de Ingresos del Estado vigente en LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA el ejercicio fiscal que corresponda y demás disposiciones fiscales aplicables. ARTÍCULO 4 Las infracciones a las disposiciones de esta Ley, serán sancionadas de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal del Estado, la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda y demás disposiciones fiscales aplicables. ARTÍCULO 5 Corresponde a las autoridades fiscales, establecer o convenir con autoridades federales, estatales o municipales, programas tendientes a promover el cumplimiento de las disposiciones fiscales, así como la simplificación y modernización administrativa. ARTÍCULO 6 El pago de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a que se refiere esta Ley y demás leyes fiscales del Estado, deberá realizarse ante o a través de: I. Instituciones Bancarias y establecimientos autorizados; II. Oficinas Receptoras de Pago, y III. Medios electrónicos. La ubicación de los lugares de pago, así como los procedimientos, medios electrónicos y horarios de atención, los dará a conocer la Secretaría de Planeación y Finanzas, mediante reglas de carácter general que publicará en el Periódico Oficial del Estado. Los pagos se harán utilizando las formas oficiales que autorice y publique la citada Dependencia. ARTÍCULO 7 Los contribuyentes de los impuestos a que se refiere esta Ley, que no les resulte cantidad a pagar en cualquiera de los meses del ejercicio fiscal correspondiente, deberán presentar declaración periódica en ceros, a través de los medios electrónicos a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley. ARTÍCULO 8 Los contribuyentes que hayan realizado pagos indebidamente, podrán solicitar su devolución o efectuar la compensación, en términos del Código Fiscal del Estado. LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 9 Para efectos de la aplicación de las leyes fiscales del Estado de Puebla, se entenderá por: I. Persona física, el individuo con capacidad jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones ante las autoridades fiscales, identificado con su nombre, apellidos y, en su caso, clave de Registro Estatal de Contribuyentes; II. Persona moral, las sociedades mercantiles; así como, los organismos descentralizados, las instituciones de crédito, las sociedades civiles y las asociaciones civiles, que realicen actividades empresariales, y III. Unidad económica, las sucesiones, los fideicomisos y las asociaciones en participación a que se refiere la Ley General de Sociedades Mercantiles, o cualquier otra forma de asociación aun cuando no sean reconocidas como personas jurídicas conforme a otras disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO II DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS. ARTÍCULO 10 Son obligaciones de los sujetos de los impuestos a que se refiere esta Ley, además de las que establecen los capítulos correspondientes y, las que dispongan las demás leyes fiscales aplicables, las siguientes: I. Registrar como domicilio fiscal en el Estado, el lugar donde se originen los actos o actividades gravados por los citados impuestos; II. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes en cualquiera de las Oficinas Recaudadoras y de Orientación y Asistencia al Contribuyente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se coloquen en la hipótesis de causación del impuesto, haciendo uso de las formas oficiales o los medios electrónicos que para tal efecto determine y publique la Secretaría de Planeación y Finanzas, señalando los datos y acompañando los documentos que en ellas se exijan. LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Para efectos de la inscripción a través de medios electrónicos, el contribuyente deberá contar con su firma electrónica (FIEL), expedida por el Servicio de Administración Tributaria. III. Presentar ante cualquiera de las Oficinas Recaudadoras y de Orientación y Asistencia al Contribuyente o a través de los medios electrónicos autorizados, los avisos respectivos de cambio de nombre, denominación o razón social, de domicilio fiscal, de actividad preponderante, de representante legal, de apertura o cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, suspensión o reanudación de actividades; fusiones; escisiones y los de cancelación al Registro Estatal de Contribuyentes. Asimismo, presentar ante cualquiera de las Oficinas Recaudadoras y de Orientación y Asistencia al Contribuyente, o a través de los medios electrónicos autorizados, las declaraciones informativas, manifiestos y cualquier otro documento de naturaleza análoga que dispongan las leyes fiscales del Estado, en las formas oficiales que para tal efecto determine y publique la Secretaría de Planeación y Finanzas, señalando los datos y acompañando los documentos que en ellas se exijan. IV. Presentar los avisos, documentos, datos o información que les soliciten las autoridades fiscales en relación con alguno de los impuestos a que se refiere esta Ley, dentro de los plazos, medios y lugares señalados al efecto; V. Llevar contabilidad, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado; VI. Cuando exista cantidad a pagar, presentar las declaraciones normales y complementarias y efectuar el entero de los impuestos, en las formas y lugares que establecen esta Ley y la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda, y VII. Poner a disposición de las autoridades competentes, para los efectos del ejercicio de sus facultades de comprobación, los informes, documentos, registros y comprobantes que les sean solicitados, en relación con la determinación y pago de los impuestos, así como de las demás obligaciones a su cargo. LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS CAPÍTULO I DEL IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL APARTADO A DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 11 Son sujetos del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas que realicen las erogaciones a que se refiere el artículo siguiente. ARTÍCULO 12 Es objeto del impuesto a que se refiere este Capítulo, las erogaciones que se realicen en el territorio del Estado de Puebla por concepto de: I. Los pagos y remuneraciones por servicios personales subordinados a un patrón, que se realicen por los siguientes conceptos: a) Cuota Diaria; b) Gratificaciones; c) Percepciones; d) Alimentación; e) Habitación; f) Primas; g) Comisiones; h) Prestaciones en especie, e i) Cualquier otra contraprestación que se entregue al trabajador en efectivo por sus servicios de naturaleza análoga a las antes citadas, y que no se encuentre señalada en los artículos 14 y 17 de la presente Ley. II. Los rendimientos y anticipos que reciban los miembros de las sociedades cooperativas, así como los anticipos que reciban los miembros de las sociedades y asociaciones civiles; LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA III. Las remuneraciones por servicios personales independientes pagadas a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole; comisarios, administradores y gerentes generales; IV. Los honorarios a personas físicas que presten servicios a un prestatario, cuando se encuentren sujetas a un horario de trabajo y que los servicios a prestar sean subordinados, y V. Los honorarios que perciben las personas físicas de personas morales, de unidades económicas o de personas físicas con actividades empresariales a las que prestan servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por asimilar sus ingresos a salarios, en términos de lo establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Para efectos de este impuesto, se considera que las erogaciones se realizaron en el territorio del Estado de Puebla, cuando en éste se hayan realizado cualquiera de los actos previstos en este artículo. ARTÍCULO 13 Es base de este impuesto, el monto total de las erogaciones a que se refiere el artículo 12 de esta Ley. ARTÍCULO 14 El Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal se determinará aplicando a la base a que se refiere el artículo anterior, la tasa que se establezca en la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda. Para el cálculo de este impuesto y dada su naturaleza, no se tomarán en cuenta los siguientes conceptos: I. Los instrumentos de trabajo, tales como las herramientas, ropa y otros similares; II. El ahorro, en términos de las disposiciones aplicables al Impuesto Sobre la Renta; III. Las aportaciones que el patrón otorgue a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas de seguro de retiro; IV. Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de las empresas; V. La alimentación y la habitación cuando reúnan los siguientes requisitos: LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA a) Se entreguen de forma onerosa a los trabajadores. Se entiende que son onerosas cuando la persona que reciba dichas remuneraciones pague por cada una de ellas, como mínimo el 20% del salario mínimo vigente en el Estado; b) El importe otorgado por cada una de las remuneraciones no rebase el 40% del sueldo del trabajador, y c) Estar amparadas con documentación que acredite que las cantidades entregadas por estos conceptos se destinaron para satisfacer dichas necesidades, ya que de no contar con tal documentación comprobatoria se tomará en cuenta para el cálculo del impuesto. VI. Los premios por asistencia y por puntualidad que se entreguen a los trabajadores, siempre que el importe entregado por cada uno de estos conceptos no rebase el 10% de su sueldo; el excedente se tomará en cuenta para el cálculo del impuesto; VII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales sólo las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de la contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, por lo que deberá contar con la documentación comprobatoria que acredite el cumplimiento de dichos requisitos, ya que de no contar con dicha documentación comprobatoria se tomará en cuenta para el cálculo del impuesto, y VIII. La despensa, siempre y cuando se entregue mediante monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria y su importe no rebase el 40% del salario mínimo general vigente en el Estado; el excedente se tomará en cuenta para el cálculo del impuesto. La despensa entregada en efectivo se deberá tomar en cuenta en su totalidad para el cálculo del impuesto. Los conceptos a que se refiere este artículo se excluirán de la base de este impuesto, siempre y cuando estén registrados en la contabilidad del contribuyente. Los conceptos señalados en las fracciones II, V, VI, VII y VIII de este artículo deberán, además, cumplir con los requisitos que establece la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Para los efectos de las fracciones V y VI de este artículo, se entiende por sueldo, la cantidad fija, en efectivo o en especie, que el trabajador LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA recibe por los servicios prestados y cuyo pago no está sujeto a alguna condición, es decir el pago que recibe sin considerar las prestaciones adicionales. ARTÍCULO 15 El impuesto a que se refiere este Capítulo, se causará en el momento en que se realicen las erogaciones a que se refiere el artículo 12 de esta Ley y se pagará a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a la fecha en que se cause. Cuando ocasionalmente se realicen las erogaciones objeto de este impuesto, el contribuyente estará obligado a presentar declaración dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se cause el impuesto. Se considera acto ocasional si no se gravan dos o más periodos de forma consecutiva. ARTÍCULO 16 Los sujetos del impuesto a que se refiere este Capítulo, además de cumplir con las obligaciones a que se refiere esta Ley y demás disposiciones fiscales aplicables, deberán: I. En el supuesto de que en el ejercicio de facultades de comprobación se conozca que se realizaron erogaciones objeto del impuesto fuera del territorio del Estado de Puebla, deberán proporcionar la documentación que las autoridades fiscales le soliciten, con el fin de comprobar que los actos a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, no se realizaron en el territorio del Estado de Puebla y por consiguiente las erogaciones no son objeto del impuesto; En caso de que el contribuyente se niegue a proporcionar la información a que se refiere el párrafo anterior o no demuestre fehacientemente cual fue el lugar en el que se realizaron los actos a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, se considerará que las erogaciones fueron realizadas en el territorio de Estado de Puebla; II. Elaborar y conservar la documentación comprobatoria de las erogaciones gravadas por el impuesto a que se refiere este Capítulo, durante el plazo establecido en el Código Fiscal del Estado de Puebla, misma que deberá contener los siguientes requisitos: a) Nombre, denominación o razón social del contribuyente; b) Registro Estatal de Contribuyentes; c) Domicilio fiscal; LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA d) Domicilio del establecimiento o sucursal donde se preste el servicio en el territorio del Estado; e) Número de folio; f) Nombre, firma y categoría de la persona en favor de quien se realizó la erogación; g) Periodo y días laborados; h) Periodo que se paga; i) Conceptos e importes de las remuneraciones y deducciones efectuadas a la persona que presta el servicio; j) Firma del contribuyente o del representante legal; k) Número total de personas que prestan el servicio; l) Total de erogaciones del periodo, y m) Clave Única del Registro de Población, tratándose de personas físicas. Para estos efectos, se considera documentación comprobatoria las nóminas, listas de raya, recibos o cualquier otro documento en el que consten las erogaciones gravadas por este impuesto; así como los comprobantes fiscales digitales por internet de nóminas, los cuales deben cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones fiscales vigentes. III. Señalar y comprobar el domicilio fiscal en el Estado; IV. Informar a requerimiento de las autoridades fiscales, el nombre, denominación o razón social, registro federal de contribuyentes y registro estatal de contribuyentes, así como el domicilio fiscal de las personas físicas, personas morales y las unidades económicas, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, que les proporcionen personal para el desarrollo de sus actividades, y V. Presentar semestralmente ante las Oficinas Recaudadoras y de Orientación y Asistencia al Contribuyente, la información relativa a sus proveedores y prestadores de servicios, en la que se deberá señalar el nombre o razón social, el Registro Federal de Contribuyentes y el domicilio fiscal, mediante escrito libre o a través de los medios electrónicos que autorice la Secretaría de Planeación y Finanzas. En el caso de que los proveedores o prestadores de servicios le hayan proporcionado personal para el desarrollo de sus actividades, el LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA contribuyente del impuesto deberá indicar el periodo de vigencia del contrato respectivo, así como el número promedio mensual de los trabajadores objeto del contrato. Las personas físicas, las personas morales o las unidades económicas que presten servicios mediante los cuales proporcionen trabajadores a terceros para el desarrollo de sus actividades, deberán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior. La información a que se refiere esta fracción, deberá presentarse a más tardar los días 30 de los meses de enero y julio, con los datos relativos al semestre inmediato anterior. ARTÍCULO 17 No causan el impuesto a que se refiere este Capítulo, las erogaciones que se realicen por concepto de: I. Indemnización por riesgos o enfermedades profesionales que se concedan de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo respectivos; II. Jubilación y pensiones, en caso de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; III. Gastos funerarios; IV. Erogaciones a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, cubiertas por instituciones que agrupen a empresarios; V. Contraprestaciones a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, cubiertas por organizaciones políticas debidamente registradas conforme a la Ley de la materia; VI. Erogaciones a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, cubiertas por instituciones de asistencia o beneficencia, autorizadas conforme a la Ley de la materia, siempre y cuando sus servicios sean otorgados totalmente en forma gratuita; VII. Erogaciones a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, cubiertas a trabajadores domésticos; VIII. Indemnizaciones por finiquito, rescisión, terminación anticipada de relaciones laborales o cualquier otra de naturaleza análoga que hubiere tenido su origen en la prestación de servicios personales subordinados a un patrón y que sea otorgada conforme a las leyes o contratos de trabajo respectivos, y IX. Erogaciones a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, cubiertas por las asociaciones religiosas, legalmente constituidas conforme a la Ley de la materia. LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 18 APARTADO B DE LA RETENCIÓN Están obligados a retener y enterar el impuesto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas, personas morales y las unidades económicas con domicilio en el Estado de Puebla que contraten la prestación de servicios para que se les proporcione personal para el desarrollo de sus actividades, siempre y cuando las cantidades que el prestador del servicio erogue a favor de sus trabajadores o quienes presten servicios personales independientes, den lugar a las erogaciones gravadas por este impuesto. ARTÍCULO 19 La retención del impuesto prevista en el artículo anterior, no libera al contribuyente directo de la obligación de presentar las declaraciones de pago del impuesto, en las que podrá disminuir el impuesto que le haya sido retenido en el período correspondiente, y en su caso, enterar la diferencia que resulte a su cargo. Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar ante las autoridades fiscales, el mismo día de la presentación de la declaración de que se trate, la información relativa la retención efectuada a través de las formas oficiales o los medios electrónicos autorizados por la Secretaría de Planeación y Finanzas. ARTÍCULO 20 Los retenedores a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley, tendrán las siguientes obligaciones: I. Retener el impuesto que se cause conforme a las disposiciones contenidas en este Capítulo y expedir al contribuyente constancia de la retención en el momento en que ésta se efectúe o durante los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó dicha retención. Para estos efectos, se utilizará el formato o forma oficial que autorice y dé a conocer la Secretaría de Planeación y Finanzas. La retención se efectuará en el momento en que se pague la contraprestación por los servicios contratado. II. Declarar y enterar el impuesto retenido, en los términos a que se refiere el artículo 15 de esta Ley; LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA III. Solicitar la inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, como retenedor del impuesto, ante cualquiera de las Oficinas Recaudadoras y de Orientación y Asistencia al Contribuyente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se coloquen en la hipótesis de la retención del impuesto, haciendo uso de las formas oficiales o los medios electrónicos autorizados por la Secretaría de Planeación y Finanzas publicados en el Periódico Oficial del Estado; debiendo proporcionar copia de los contratos realizados con las personas que le otorgaron la prestación de servicios. Para efectos de la inscripción a través de medios electrónicos, el contribuyente deberá contar con su firma electrónica (FIEL), expedida por el Servicio de Administración Tributaria; para tales efectos, la Secretaría de Planeación y Finanzas mediante reglas de carácter general dará a conocer el procedimiento respectivo, y IV. Conservar los contratos y comprobantes que le expida la persona física, persona moral o la unidad económica, por la prestación de servicios de personal, durante el plazo establecido en el Código Fiscal del Estado de Puebla. ARTÍCULO 21 La retención a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se determinará conforme a lo siguiente: I. Si en el comprobante que le expida la persona física, persona moral o la unidad económica que le proporciona la prestación de servicios personales, se especifica en forma expresa y por separado el o los importes de los conceptos establecidos en el artículo 12 de esta Ley, dichos montos serán la base para el cálculo de la retención, y II. En caso de que el comprobante no se expida en los términos de la fracción anterior, el obligado a retener y enterar el impuesto deberá solicitar por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de expedición del comprobante, a las empresas que le proporcionan la prestación de servicios personales para el desarrollo de sus actividades, que le den a conocer por el mismo medio el importe total de los conceptos establecidos en el artículo 12 del presente ordenamiento. Dicho importe será la base para la retención. La información a que se refiere el párrafo anterior, deberá suministrarse por las personas que le proporcionan la prestación de servicios personales en términos del artículo 16 de esta Ley, al obligado a retener y enterar el impuesto, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la recepción del escrito mencionado. LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA En el supuesto de que los prestadores de servicios a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, no expidan alguno de los comprobantes a que se refiere este artículo o bien, no se proporcione el escrito previsto en la fracción II del mismo; la base para la retención será el total de las contraprestaciones efectivamente pagadas por los servicios contratados en el mes que corresponda. La base a que se refiere el párrafo anterior, se determinará sin incluir los impuestos que se trasladen en forma expresa y por separado en el comprobante, independientemente de la denominación con que se designen. El retenedor podrá comprobar a la autoridad fiscal, que la retención efectuada en términos del presente artículo se determinó sobre una base incorrecta, para lo cual deberá aportar a la autoridad fiscal la documentación que demuestre que el pago efectuado es mayor al importe del impuesto causado, en cuyo caso, podrá solicitar dentro de los plazos legales correspondientes, la devolución del pago de lo indebido o la compensación que proceda, en términos del Código Fiscal del Estado. CAPÍTULO II DEL IMPUESTO SOBRE SERVICIOS DE HOSPEDAJE APARTADO A1 DISPOSICIONES GENERALES2 ARTÍCULO 22 Son sujetos del Impuesto Sobre Servicios de Hospedaje, las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas que presten los servicios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 25 de la presente Ley, en el territorio del Estado de Puebla. Se deroga. 3 Quienes reciban a cambio de la prestación de los servicios de hospedaje una contraprestación en dinero o especie, trasladarán de manera expresa y por separado el impuesto correspondiente a las personas a quienes se presten los servicios de hospedaje. 1 Apartado adicionado el 5/ago/2024. 2 Denominación adicionada el 5/ago/2024. 3 Párrafo derogado el 5/ago/2024. LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 234 Se deroga. ARTÍCULO 24 La persona física, persona moral o la unidad económica, a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones: 5 I. Inscribirse ante el Registro Estatal de Contribuyentes como retenedor del impuesto, ante cualquiera de las Oficinas Recaudadoras y de Orientación y Asistencia al Contribuyente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se coloquen en la hipótesis de la retención del impuesto, haciendo uso de las formas oficiales o los medios electrónicos autorizados por la Secretaría de Planeación y Finanzas publicados en el Periódico Oficial del Estado; II. Retener el impuesto a las personas que se preste el servicio de hospedaje y enterarlo en las oficinas o a través de los medios autorizados por la Secretaría de Planeación y Finanzas publicados en el Periódico Oficial del Estado, y6 III. Presentar a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a la fecha en la que se realizaron las retenciones materia del presente Capítulo, una declaración de manera agregada, por el total de las erogaciones base de este impuesto, en los formatos y mecanismos que para tal efecto emita y dé a conocer la Secretaría de Planeación y Finanzas. Se deroga. 7 ARTÍCULO 25 Es objeto del impuesto a que se refiere este Capítulo, la prestación de servicios de hospedaje que realicen las personas a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley, siempre que los bienes materia de los servicios se encuentren en el territorio del Estado de Puebla, independientemente del lugar o la forma en que se realice su pago. Para los efectos de este impuesto se consideran servicios de hospedaje, la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de un pago dentro de los que quedan comprendidos, entre otros, los servicios prestados por hoteles, 4 Artículo derogado el 5/ago/2024. 5 Párrafo reformado el 5/ago/2024. 6 Párrafo reformado el 5/ago/2024. 7 Párrafo derogado el 5/ago/2024. LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA moteles, villas, suites, cabañas, posadas, mesones, búngalos, casas de huéspedes, instituciones de enseñanza, campamentos, paraderos de casas rodantes y en cualquier otro establecimiento destinado a dar hospedaje, incluyendo los que se presten bajo la modalidad de tiempo compartido o multipropiedad y aquellos que brinden hospedaje temporal en casas y departamentos enteros o por habitaciones privadas o compartidas, mediante aplicaciones y plataformas digitales. En el caso de que el impuesto no haya sido trasladado en forma expresa y por separado, para determinar su base se considerará que el mismo está incluido en el monto cobrado por los servicios de hospedaje y en consecuencia, la autoridad fiscal procederá a dividir dicho monto entre el 1.03; el resultado obtenido se restará al monto total de la operación, obteniendo el impuesto a cargo. ARTÍCULO 26 La base gravable del impuesto a que se refiere este Capítulo, será el monto total de las erogaciones por concepto de la prestación por los servicios de hospedaje a que se refiere el artículo anterior, incluyendo depósitos, anticipos, intereses normales y moratorios, penas convencionales o cualquier otra cantidad que se cobre por la prestación de dichos servicios. Cuando en la prestación de servicios de hospedaje se incluyan servicios accesorios, tales como transportación, alimentos, bebidas y lavandería, uso de instalaciones u otros similares y no desglosen y comprueben con la documentación correspondiente la prestación de éstos, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de hospedaje. Tratándose de servicios de hospedaje prestados bajo el sistema o modalidad de uso en tiempo compartido, será base del impuesto, además del costo de la membresía o certificado de titularidad, el monto de los pagos que se reciban por cuotas de mantenimiento u otras similares. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable independientemente de la denominación que se les asigne a las cuotas en el contrato correspondiente. En caso de que quien pague los servicios de hospedaje prestados bajo el régimen de tiempo compartido no tenga obligación contractual de pagar cuotas ordinarias de servicio o mantenimiento, se tomará como base del impuesto la cantidad que el prestador perciba por el uso del inmueble relativo al servicio de hospedaje. LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 27 El Impuesto Sobre Servicios de Hospedaje se determinará aplicando a la base a que se refiere el artículo anterior, la tasa que se establezca en la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda. ARTÍCULO 28 El impuesto a que se refiere este Capítulo, se causará al momento en que se reciba el pago por la prestación de los servicios de hospedaje y se enterará a más tardar el día diecisiete del mes siguiente al que se cause. ARTÍCULO 29 Cuando ocasionalmente se realicen las actividades que den lugar al pago del impuesto a que se refiere este Capítulo, el contribuyente estará obligado a presentar declaración dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se cause dicha contribución. Se considera acto ocasional si no se gravan dos o más periodos de forma consecutiva. ARTÍCULO 30 Los sujetos del impuesto a que se refiere este Capítulo, además de cumplir con las obligaciones a que se refiere esta Ley y demás disposiciones fiscales aplicables, deberán: I. Realizar el traslado del impuesto en forma expresa y por separado, a las personas a quienes presten servicios de hospedaje; II. Expedir y conservar copia de la documentación comprobatoria de las prestaciones objeto de este impuesto, durante el plazo que establece el Código Fiscal del Estado, la que deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y en su caso, la clave del Registro Estatal de Contribuyentes de quien la expida; b) Contener impreso el número de folio; c) Lugar y fecha de expedición; d) Nombre de la persona a favor de quien se expida; e) Descripción de los servicios que amparen; 10 Artículo adicionado el 5/ago/2024. LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA f) Valor unitario consignado en número e importe total en número o letra, así como el monto del impuesto que en los términos de esta Ley deba trasladarse, y g) Clave Única del Registro de Población, tratándose de personas físicas. III. Presentar semestralmente ante las Oficinas Recaudadoras y de Orientación y Asistencia al Contribuyente, la información relativa a sus proveedores y prestadores de servicios, en la que se deberá señalar el nombre o razón social, el Registro Federal de Contribuyentes y el domicilio fiscal, mediante las formas oficiales autorizadas o medios electrónicos que apruebe la Secretaría de Planeación y Finanzas. Dicha información deberá presentarse a más tardar los días 30 de los meses de enero y julio, con los datos relativos al semestre inmediato anterior. APARTADO B8 DE LAS PLATAFORMAS DIGITALES DE LOS SERVICIOS DE HOSPEDAJE9 ARTÍCULO 30 BIS10 Están obligados a retener y enterar el impuesto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas que mediante sus plataformas digitales se contrate la prestación de los servicios objeto de este gravamen en el territorio del Estado de Puebla, de manera permanente o temporal, con los prestadores de los servicios de hospedaje o a través de promotores, plataforma digital, operadores turísticos, intermediarios, facilitadores o representantes de la prestación de dichos servicios o como se les designe, aún cuando éstos tengan su domicilio fiscal en lugar distinto al de la prestación del servicio e independientemente de la duración del mismo. 8 Apartado adicionado el 5/ago/2024. 9 Denominación adicionada el 5/ago/2024. LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 30 TER11 Para efectos de este Capítulo, se entiende por plataforma digital, a la aplicación electrónica de servicios de hospedaje que la persona física, persona moral o la unidad económica, administradora del programa informático, opera en su carácter de gestor, intermediario, promotor, facilitador o cualquier otra actividad análoga, para permitir a los usuarios contratar servicios de hospedaje en inmuebles con terceros, ubicados en el territorio del Estado de Puebla. ARTÍCULO 30 QUÁTER12 Las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas a que se refiere el presente Apartado, tendrán las siguientes obligaciones: I. Solicitar la inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes como retenedor del impuesto, ante cualquiera de las Oficinas Recaudadoras y de Orientación y Asistencia al Contribuyente o a través de los medios electrónicos autorizados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se coloquen en la hipótesis de la retención del impuesto, de acuerdo con las Reglas de Carácter General que emita la Secretaría de Planeación y Finanzas y, que se publiquen en el Periódico Oficial del Estado; Para efectos de la inscripción a través de medios electrónicos, el contribuyente deberá contar con su firma electrónica (FIEL), expedida por el Servicio de Administración Tributaria. II. Retener el impuesto que se cause conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley. La retención se efectuará en el momento en que se pague la contraprestación por los servicios contratados. III. Declarar y enterar el impuesto retenido, en los términos a que se refiere el artículo 28 de esta Ley; IV. Realizar el traslado del impuesto en forma expresa y por separado, a las personas a quienes se presten los servicios de hospedaje; V. Expedir y conservar copia de la documentación comprobatoria del servicio prestado objeto de este impuesto, durante el plazo que establece el Código Fiscal del Estado, la que deberá cumplir los siguientes requisitos: 11 Artículo adicionado el 5/ago/2024. 12 Artículo adicionado el 5/ago/2024. 13 Artículo adicionado el 5/ago/2024. LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA a) Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y en su caso, la clave del Registro Estatal de Contribuyentes de quien la expida; b) Contener impreso el número de folio; c) Lugar y fecha de expedición; d) Nombre de la persona a favor de quien se expida; e) Descripción de los servicios que amparen; f) Valor unitario consignado en número e importe total en número o letra, así como el monto del impuesto que en los términos de esta Ley deba trasladarse, y g) Clave Única del Registro de Población, tratándose de personas físicas. ARTÍCULO 30 QUINQUIES13 Cuando la persona física, persona moral o la unidad económica, en su carácter de gestor, intermediario, promotor, facilitador o cualquier otra actividad análoga, por medio de plataformas digitales, entere el Impuesto Sobre Servicios de Hospedaje, liberará al prestador del servicio de hospedaje de dicha obligación. CAPÍTULO III DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS APARTADO A DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 31 Son sujetos del Impuesto Sobre Tenencia o uso de Vehículos las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos de motor a que se refiere este Capítulo. Para los efectos de este impuesto, se presume que el propietario es tenedor o usuario del vehículo. Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el artículo 42 de esta Ley. En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de aplicación de las disposiciones contenidas en este Capítulo, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para dichos vehículos se determinará en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo. En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, este impuesto se pagará como si fuese nuevo. ARTÍCULO 32 Es objeto del impuesto a que se refiere este Capítulo, la tenencia o uso de vehículos de motor, cuyo tenedor o usuario tenga su domicilio dentro de la circunscripción territorial del Estado. Para efectos de este Capítulo, se considerará como: I. Vehículos de Motor. A los automóviles, motocicletas, minibuses, microbuses, autobuses, omnibuses, camiones, vehículos eléctricos y tractores no agrícolas tipo quinta rueda y demás a que se refiere esta Ley; II. Marca. Las denominaciones y distintivos que los fabricantes dan a sus vehículos de motor, para diferenciarlos de los demás; III. Año Modelo. El periodo comprendido entre el inicio de la producción de determinado tipo de vehículo y el 31 de diciembre del año calendario con que dicho fabricante designe el modelo en cuestión; IV. Modelo. Nombre que aplica el fabricante o ensamblador a un grupo o familia de vehículos dentro de una marca, los cuales tienen características similares a su construcción. También se le puede conocer como submarca; V. Carrocería Básica. El conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran externamente a un vehículo y de las que derivan los diversos modelos; VI. Versión. Nombre que aplica el fabricante o ensamblador para efectos comerciales y para designar una subdivisión de una línea, distinguiéndose el precio, dimensión y/o peso; VII. Línea: a) Automóviles con motor de gasolina, gas o diésel; LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA b) Camiones con motor de gasolina, gas o diésel; c) Tractores no agrícolas, tipo quinta rueda; d) Minibuses, microbuses, autobuses, omnibuses, y e) Vehículos eléctricos y vehículos híbridos eléctricos o con motor accionado por hidrógeno o por cualquier otra fuente de energía alternativa no contaminante. VIII. Comerciantes en el Ramo de Vehículos. A las personas físicas y morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados; IX. Vehículo nuevo: a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciante en el ramo de vehículos, y b) El importado definitivamente al país, que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de las disposiciones a que se refiere este Capítulo, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva, y X. Valor Total del Vehículo. El precio de enajenación al consumidor, del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía Federal como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante o tercero le adicione a solicitud del consumidor, así como las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del Impuesto al Valor Agregado y en su caso, del valor de blindaje del vehículo. En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo. ARTÍCULO 33 Son responsables solidarios del pago del impuesto establecido en este Capítulo: I. Quienes adquieran por cualquier título la propiedad, tenencia o uso del vehículo, hasta por el monto del adeudo del impuesto que en su caso existiera, aun cuando se trate de personas que no están obligadas al pago de dicha contribución; LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA II. Quienes no realicen los trámites o movimientos al Registro Estatal Vehicular previstos en las fracciones I, V y VI del artículo 83 de esta Ley, dentro del plazo establecido para ello; III. Quienes reciban vehículos en consignación o comisión para su enajenación, por el adeudo de este impuesto que en su caso existiera, y IV. Los servidores públicos del Estado que realicen los trámites o movimientos relativos al Registro Estatal Vehicular, sin haberse cerciorado que estén cubiertos los pagos del Impuesto a que se refiere este Capítulo, correspondientes a los últimos cinco ejercicios fiscales, los derechos por servicios de control vehicular, y en su caso, los relativos al canje de placas. Los servidores públicos que realicen los actos administrativos relativos al Registro Estatal Vehicular, solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en el territorio del Estado de Puebla. APARTADO B DE LA BASE DEL IMPUESTO SECCIÓN I DE LOS VEHÍCULOS NUEVOS ARTÍCULO 34 Tratándose de automóviles, minibuses, microbuses, autobuses, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos, el impuesto a que se refiere este Capítulo, se calculará como a continuación se indica: I. En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa a que se refiere la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda, y II. Para vehículos nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o para el transporte de efectos, cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para vehículos nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los automóviles del servicio de transporte mercantil de personas en su modalidad de alquiler o taxi, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del vehículo. LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del vehículo, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad. Para efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso máximo del vehículo especificado por el fabricante expresado en kilogramos, consistente en el peso nominal del vehículo sumado al de su máxima capacidad de carga, con el tanque de combustible lleno a su capacidad nominal. Para efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de quince pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick Up sin importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses, omnibuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular. ARTÍCULO 35 Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto a que se refiere este Capítulo se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la tarifa que señale la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda. ARTÍCULO 36 Tratándose de vehículos eléctricos nuevos, así como de aquellos eléctricos nuevos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno o por cualquier otra fuente de energía alternativa no contaminante, el impuesto se pagará conforme a la tasa que establezca la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda. SECCIÓN II DE LOS VEHÍCULOS USADOS DE UNO A NUEVE AÑOS MODELO DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 37 Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados a que se refiere el artículo 34 fracción II de esta Ley, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente: TABLA Años de antigüedad Factor 1 0.900 2 0.889 3 0.875 4 0.857 5 0.833 6 0.800 7 0.750 8 0.667 9 0.500 El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley. ARTÍCULO 38 Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio de transporte mercantil de personas en su modalidad de alquiler o taxi, de uno a nueve años modelo de antigüedad, el impuesto a que se refiere este Capítulo, se calculará para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé este supuesto, conforme al siguiente procedimiento: I. El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en el artículo 37 de esta Ley, y II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley, el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%. LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Para efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo. ARTÍCULO 39 Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, destinados al transporte de hasta quince pasajeros de uno a nueve años modelo de antigüedad, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: I. El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente: TABLA Años de antigüedad Factor de depreciación 1 0.850 2 0.725 3 0.600 4 0.500 5 0.400 6 0.300 7 0.225 8 0.150 9 0.075 II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley; al resultado se le aplicará la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda. Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos, a partir del año modelo al que corresponda el vehículo. LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 40 Tratándose de motocicletas de fabricación nacional o importadas, de uno a nueve años modelo de antigüedad, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: I. El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente: TABLA Años de antigüedad Factor de depreciación 1 0.9 2 0.8 3 0.7 4 0.6 5 0.5 6 0.4 7 0.3 8 0.2 9 0.1 II. A la cantidad obtenida conforme a la fracción anterior, se le aplicará la tarifa a que se refiere la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda. Para efectos de la depreciación a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda la motocicleta. LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA SECCIÓN III DE LOS VEHÍCULOS USADOS DE MÁS DE DIEZ AÑOS MODELO ARTÍCULO 41 Los vehículos cuyo año modelo exceda a los señalados en la Sección II de este Capítulo, causarán y pagarán el impuesto conforme a la tarifa que anualmente señale la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda. APARTADO C CAUSACIÓN Y ÉPOCA DE PAGO ARTÍCULO 42 El impuesto a que se refiere este Capítulo, se causará por año de calendario y se pagará simultáneamente con los derechos por los servicios de control vehicular, durante los primeros tres meses de cada ejercicio fiscal, en las formas y lugares a que se refiere el artículo 6 de esta Ley y en la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda. Tratándose de vehículos nuevos, este impuesto deberá enterarse en un plazo no mayor a quince días hábiles siguientes a la fecha de su adquisición. Respecto de los vehículos de procedencia extranjera legalmente importados al país, con excepción de aquellos importados por las distintas plantas armadoras de la industria automotriz, el impuesto deberá pagarse por primera vez, dentro de los quince días hábiles siguientes al de la fecha de importación señalada en el documento con el que se acredite su legal y definitiva estancia, y para los pagos subsecuentes, conforme a lo establecido en el primer párrafo de este artículo. Para aquellos vehículos que porten placas de transporte público federal, el impuesto se pagará en los plazos, lugares y formas previstas en el primer párrafo de este artículo, siempre y cuando el domicilio fiscal que el propietario tenga registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encuentre dentro del territorio del Estado. En los casos que proceda, el contribuyente comprobará el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos a que esté sujeto, con el original del comprobante de pago que le hubiere expedido la Entidad Federativa correspondiente. LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA En el caso de inscripción o alta en el Registro Estatal Vehicular, tratándose de vehículos usados, se deberá realizar el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos correspondiente a los últimos cinco ejercicios fiscales de que se trate, o bien acreditar que dicho pago fue efectuado en otra Entidad Federativa. Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente: TABLA Mes Factor aplicable al impuesto causado Febrero 0.92 Marzo 0.83 Abril 0.75 Mayo 0.67 Junio 0.58 Julio 0.50 Agosto 0.42 Septiembre 0.33 Octubre 0.25 Noviembre 0.17 Diciembre 0.08 Los importadores ocasionales efectuarán el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, correspondiente al primer año de calendario en los plazos, lugares y formas establecidos en este Capítulo y de conformidad con los convenios que al efecto se suscriban con las autoridades competentes. Para los siguientes años de calendario, se estará a lo dispuesto en este artículo. LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 43 Para los efectos de lo dispuesto en los artículo 37, 38 fracción II, 39 fracción II y 41 de esta Ley, los montos de las cantidades que en los mismos se señalan se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 35 del Código Fiscal del Estado de Puebla. ARTÍCULO 44 No se pagará el impuesto a que se refiere este Capítulo, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos: I. Los destinados al servicio de misiones diplomáticas y consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad; II. Los que la Federación, el Estado y sus Municipios utilicen para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios y las ambulancias dependientes de cualquiera de esas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y, los destinados a los cuerpos de bomberos; III. Los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera; IV. Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos, siempre que carezcan de placas de circulación, y V. Los vehículos que hayan sido objeto de robo y, en los casos en los que, con motivo de la comisión de un delito se haya privado al propietario de la tenencia o uso del mismo; siempre y cuando acrediten tal supuesto con la documentación expedida por la autoridad competente. Esta disposición surtirá efectos en el ejercicio fiscal posterior a aquel en el que se cometió el citado ilícito. En estos casos, tampoco se pagarán los derechos por los servicios de control vehicular, por los mismos ejercicios fiscales. LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA En el caso de recuperación del vehículo, el impuesto se causará a partir del ejercicio fiscal en el que la autoridad competente ponga a disposición del propietario el mismo. Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refiere este artículo, para gozar del beneficio que el mismo establece, al momento de solicitarlo deberán comprobar ante las Oficinas Recaudadoras y de Orientación y Asistencia al Contribuyente que se encuentran comprendidos en dichos supuestos Cuando por cualquier motivo, un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo, deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que tenga lugar el hecho de que se trate, de manera proporcional a partir del mes en que dejó de estar comprendido en los supuestos señalados, conforme a lo que resulte de aplicar el siguiente factor: Mes en que dejó de estar comprendido Factor aplicable al impuesto causado Febrero 0.92 Marzo 0.83 Abril 0.75 Mayo 0.67 Junio 0.58 Julio 0.50 Agosto 0.42 Septiembre 0.33 Octubre 0.25 Noviembre 0.17 Diciembre 0.08 LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 45 APARTADO D DE LAS OBLIGACIONES Los sujetos obligados al pago del impuesto a que se refiere este Capítulo, deberán: I. Solicitar la inscripción del vehículo de que se trate en el Registro Estatal Vehicular, y II. Presentar a requerimiento de las autoridades fiscales los comprobantes de los pagos de este impuesto y de los derechos por servicios de control vehicular, correspondientes a los últimos cinco ejercicios fiscales. Los contribuyentes del impuesto a que se refiere este Capítulo, no están obligados a presentar la solicitud de inscripción al Registro Federal o Estatal de Contribuyentes. APARTADO E DEL OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS EN EL PAGO DEL IMPUESTO ARTÍCULO 46 Se establece un Programa de apoyo del 100% en el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en beneficio de las personas físicas y morales propietarias, tenedoras o usuarias de vehículos, que cumplan con los requisitos siguientes: I. Estar inscrito en el Registro Estatal Vehicular; II. Estar al corriente en el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos; III. Estar al corriente en el pago de los derechos previstos en la Ley de Ingresos del Estado, que se vinculen con la propiedad, tenencia o uso o prestación de servicios relacionados con los vehículos objeto de este impuesto; IV. Actualizar los datos en el Registro Estatal Vehicular mediante los actos administrativos correspondientes, y V. No tener créditos fiscales pendientes de pago, provenientes de sanciones por no respetar los límites de velocidad establecidos para las vías públicas de jurisdicción estatal, en las que se encuentre LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA cualquier dispositivo o medio tecnológico de captación de infracciones. CAPÍTULO IV DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES USADOS ARTÍCULO 47 Son sujetos de este impuesto, las personas físicas y morales que adquieran vehículos automotores usados en el territorio del Estado. Se considerará, salvo prueba en contrario, que la adquisición se efectuó en el Estado de Puebla, en el caso de que al realizarse trámites ante las autoridades competentes, se observe alguno de los siguientes supuestos: I. Que así conste en el endoso o cesión que aparece en el documento que ampare la propiedad del vehículo en cuestión, y II. Cuando el endoso o cesión a que se refiere la fracción anterior, no contenga lugar de realización o indique que se llevó a cabo en otra Entidad, siempre y cuando: a) El vehículo en cuestión circule con placas del Estado de Puebla, y b) La documentación de pago de otros impuestos y/o derechos a que esté afecto el vehículo de que se trate, haya sido tramitada ante las autoridades de esta Entidad Federativa. ARTÍCULO 48 Es objeto del impuesto a que se refiere este Capítulo, la adquisición de vehículos automotores usados que se efectúe dentro de territorio del Estado de Puebla, cuando dicha operación no cause el Impuesto al Valor Agregado. Para efectos de este Impuesto, se considerará adquisición de vehículos automotores: I. Toda transmisión onerosa de la propiedad de vehículos automotores usados, aún en la que exista reserva de dominio; II. Las que se realicen por donación, legado, cesión de derechos, la aportación de una sociedad o asociación y con motivo de un sorteo o rifa; III. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen por el acreedor y mediante la dación en pago; LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA IV. La permuta, en la que se considerará que se realizan dos adquisiciones, y V. Todo acto por el cual se transmita la propiedad de vehículos automotores usados, cualquiera que sea su nombre o denominación conforme a las diversas leyes. ARTÍCULO 49 La base gravable de esta contribución, será el Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos en los términos del presente Capítulo. ARTÍCULO 50 Este impuesto se pagará conforme a la cuota que anualmente se fije en la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda. ARTÍCULO 51 Los contribuyentes del impuesto a que se refiere este Capítulo, deberán enterar el mismo dentro de los quince días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo automotor, en las formas y lugares a que se refiere el artículo 6 de esta Ley y la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda. ARTÍCULO 52 Son responsables solidarios del pago de este impuesto: I. El adquirente de vehículos, por endosos anteriores que se realicen en el territorio del Estado de Puebla; II. Los comisionistas o intermediarios o cualquier otra persona que intervenga en las operaciones que constituyan el objeto de este impuesto, y III. Los funcionarios públicos que autoricen cualquier trámite relacionado con los vehículos gravados por este impuesto, sin haberse cerciorado de su pago. LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CAPÍTULO V DEL IMPUESTO ESTATAL SOBRE LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS Y CONCURSOS ARTÍCULO 53 Son sujetos del Impuesto Estatal Sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos, las personas físicas y morales que obtengan ingresos por los premios derivados de la celebración de los eventos a que se refiere el artículo siguiente y reciban el premio dentro del territorio del Estado de Puebla. ARTÍCULO 54 Es objeto del impuesto a que se refiere este Capítulo, la obtención de ingresos por premios derivados de la celebración de loterías, rifas, sorteos y concursos realizados por Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos destinados a la asistencia pública. Para efectos de este impuesto, no se considera como premio, el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en la lotería, rifa, sorteo o concurso. ARTÍCULO 55 Es base del Impuesto Estatal Sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos: I. Tratándose de premios en efectivo, el monto total del ingreso por los premios obtenidos correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna, y II. Tratándose de premios en especie, el valor con el que se promocione cada uno de los premios o en su defecto: a) El valor de la facturación de compra tratándose de bienes muebles, y b) El valor catastral vigente en el momento de su entrega, tratándose de inmuebles. ARTÍCULO 56 El Impuesto Estatal Sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos, se calculará aplicando a la base a que se refiere el artículo anterior, la tasa que se establezca en la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda. LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 57 El impuesto se causará en el momento que los sujetos reciban el pago o entrega del premio a que se refiere este Capítulo. ARTÍCULO 58 Los Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal, deberán retener el impuesto a que se refiere este Capítulo en el momento en que realicen el pago o entrega del premio objeto de este impuesto y enterarlo a más tardar el día diecisiete del mes siguiente al de su causación, en las formas y lugares a que se refiere el artículo 6 de esta Ley y la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda. Cuando el organismo público que otorgue el premio, no retenga el impuesto causado conforme a este Capítulo, deberá enterar por cuenta del contribuyente el impuesto que corresponde como retención. ARTÍCULO 59 Tratándose de premios en especie, quienes los obtengan deberán entregar a los Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal, en su carácter de retenedores, el pago del impuesto correspondiente para que a su vez, éstos lo enteren a la Secretaría de Planeación y Finanzas. En estos casos, deberá proporcionar al sujeto obligado constancia de la retención del impuesto, cuando así lo solicite. CAPÍTULO VI DEL IMPUESTO ESTATAL SOBRE LA REALIZACIÓN DE JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS ARTÍCULO 60 Son sujetos del Impuesto Estatal Sobre la Realización de Juegos con Apuestas y Sorteos, los siguientes: I. Las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas que realicen juegos con apuestas y sorteos en el territorio del Estado de Puebla; II. Las personas físicas que participen en juegos con cruce de apuestas en el Estado de Puebla, incluidos sorteos para los cuales se requiera permiso conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, y LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA III. Las personas físicas, personas morales y las unidades económicas, que obtengan algún premio o cualquier otro beneficio independientemente del nombre con el que se designe, que derive de algún sorteo, juego con apuesta o concurso, en el Estado de Puebla. ARTÍCULO 61 Es objeto del impuesto a que se refiere este Capítulo, la realización, participación y obtención de premios, relativos a juegos con apuestas, sorteos y concursos, independientemente del nombre con el que se les designe, que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, así como la realización de juegos o concursos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en el desarrollo de aquéllos utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares. Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquéllos en los que se reciban, capten, crucen o exploten apuestas; y en los sorteos y concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar. Se considera que se realizan en el territorio del Estado, las apuestas, sorteos o concursos, cuando el billete, boleto, contraseña o cualquier otro comprobante que permita participar en los mismos, haya sido pagado, entregado, otorgado o distribuido en el territorio del Estado de Puebla, independientemente del lugar en donde se realice el evento. ARTÍCULO 62 Es base del impuesto a que se refiere este Capítulo, independientemente del nombre con el que se designe: I. El valor total de las cantidades efectivamente percibidas por los organizadores de juegos; II. El importe de las apuestas que crucen los participantes, y III. El importe del premio o cualquier otro beneficio percibido. ARTÍCULO 63 El Impuesto Estatal Sobre la Realización de Juegos con Apuestas y Sorteos, se calculará aplicando a las bases a que se refiere el artículo anterior, las tasas que se establezcan en la Ley de Ingresos del Estado de Puebla, vigente en el ejercicio fiscal que corresponda. LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 64 El Impuesto Estatal Sobre la Realización de Juegos con Apuestas y Sorteos, se causará cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos: I. Para los efectos de la fracción I del artículo 62 de esta Ley, el momento en que los organizadores de juegos con Apuestas y Sorteos perciban efectivamente las contraprestaciones gravadas por esta contribución; En caso de que las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que establezca la Ley de Ingresos del Estado de Puebla, vigente en el ejercicio fiscal que corresponda; II. En el supuesto a que se refiere la fracción II del artículo 62 de este ordenamiento, el momento en el que la persona física o moral pague por participar en los mismos, sobre el monto total de lo pagado, y III. Respecto de la fracción III del artículo 62 de esta Ley, el momento en que se perciba el premio o beneficio, sobre el monto total del mismo. Para efectos de las fracciones II y III del presente numeral, el impuesto será retenido por la persona física, persona moral o la unidad económica que organice los servicios de juegos con apuestas y sorteos. ARTÍCULO 65 Tratándose de los juegos o sorteos en los que la apuesta se realice mediante fichas, tarjetas, contraseñas o cualquier otro comprobante, así como a través de bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que se utilicen para apostar en sustitución de cantidades de dinero y sean aceptadas para esos fines por la persona que realice el juego o sorteo de que se trate, se considerará como valor el total de las cantidades equivalentes en moneda nacional que amparen dichos medios. En el supuesto de que en algún sorteo el premio ofrecido se encuentre contenido de manera referenciada y oculta en bienes cuya adquisición otorgue el derecho a participar en dicho sorteo, se considerará como valor el precio en el que la persona que lo realice haya enajenado todos los bienes que participen en ese sorteo. Tratándose de sorteos en los que los participantes obtengan dicha calidad, incluso a título gratuito, por el hecho de adquirir un bien o LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA contratar un servicio, recibiendo para ello un comprobante, se considerará como valor el monto total nominal por el que se entregue cada comprobante que otorgue el derecho a participar, conforme a las condiciones del sorteo establecidas en el permiso otorgado por la autoridad competente. Cuando además de adquirir un bien o contratar un servicio, se pague una cantidad adicional para participar en el sorteo de que se trate, el impuesto además de calcularse en los términos ya señalados también se calculará sobre dicha cantidad. Los valores a que se refiere este artículo se podrán disminuir con el monto de los siguientes conceptos: I. Los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones aplicables. Tratándose de premios distintos al efectivo, el monto que se podrá disminuir será el que corresponda al valor estipulado en el permiso otorgado por la autoridad competente o, en su defecto, el valor de mercado, y II. Las cantidades efectivamente devueltas a los participantes, siempre que las devoluciones se efectúen en forma previa a la realización del evento y éstas se encuentren debidamente registradas en contabilidad y, tratándose de juegos o sorteos en los que se apueste, también se registren en el sistema central de apuestas. Cuando el premio incluya la devolución de la cantidad efectivamente percibida del participante, dicho concepto se disminuirá únicamente como premio. En caso de que el monto de los conceptos mencionados en las fracciones anteriores sea superior a los valores de las actividades objeto de esta contribución, correspondiente al mes de que se trate, la diferencia se podrá disminuir en los meses siguientes hasta agotarse. ARTÍCULO 66 El pago del impuesto se realizará a más tardar el día diecisiete del mes siguiente al que se cause, en las formas y lugares a que se refiere el artículo 6 de esta Ley y la Ley de Ingresos del Estado de Puebla, vigente en el ejercicio fiscal que corresponda. ARTÍCULO 67 Las personas físicas, personas morales o las unidades económicas que organicen juegos con Apuestas y Sorteos, a que se refiere este Capítulo, además de cumplir con las obligaciones a que se refiere esta Ley y las disposiciones fiscales aplicables, deberán: I. Llevar los sistemas de cómputo siguientes: LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA a) Sistema central de apuestas, en el que se registren y totalicen las transacciones efectuadas con motivo de los juegos con apuestas y sorteos que realicen, y b) Sistema de caja y control de efectivo, en el que se registren cada una de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes por las actividades objeto de esta contribución. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta fracción será sancionado con la clausura de uno a dos meses del establecimiento o establecimientos que tenga el contribuyente en donde realice las actividades de juegos con apuestas y sorteos y cuyas operaciones deben ser registradas en los sistemas de cómputo a que se refiere esta fracción. No procederá la aplicación de la sanción establecida en el párrafo anterior cuando el incumplimiento se deba a fallas en los sistemas de cómputo cuyas causas no sean imputables a los contribuyentes y siempre que éstos hayan presentado el aviso correspondiente al Servicio de Administración Tributaria en el plazo y los términos que dicho órgano desconcentrado haya dado a conocer a través de reglas de carácter general. Las obligaciones establecidas en este artículo no son exigibles a las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 68 de esta Ley. II. Presentar los documentos, datos o información que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, incluso la información relativa a los sistemas central de apuestas, de caja y de control de efectivo; así como del sistema de cómputo mediante el cual se proporcione al Servicio de Administración Tributaria, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas mencionados, con las especificaciones que en términos de las disposiciones fiscales federales estén obligados a llevar por las mismas actividades. Dichos documentos, datos o información deberán proporcionarla dentro de los plazos, medios y lugares señalados en el Código Fiscal del Estado de Puebla; III. Expedir comprobantes por todas las contraprestaciones que cobren y del impuesto que retengan, con los requisitos que para tal efecto establezca la Secretaría de Planeación y Finanzas mediante reglas de carácter general; IV. Retener el impuesto que corresponda al importe de las apuestas que crucen los participantes; así como el que corresponda al importe LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA de los premios obtenidos y, enterarlo en los plazos y formas establecidos en la presente Ley; V. Proporcionar constancia de retención del impuesto a la persona que obtenga el premio; VI. Entregar a la Secretaría de Planeación y Finanzas junto con la declaración del impuesto mensual, reporte de identificación de los participantes en los juegos de apuestas y sorteos que ingresen cantidades mensuales superiores a los doscientos cincuenta mil pesos, así como aquellos que obtengan las mismas cantidades como resultado de premios obtenidos por participar en la actividad, y VII. Presentar semestralmente ante las Oficinas Recaudadoras y de Orientación y Asistencia al Contribuyente, la información relativa a sus proveedores y prestadores de servicios, en la que se deberá señalar el nombre o razón social, el Registro Federal de Contribuyentes y el domicilio fiscal, mediante las formas oficiales autorizadas o medios electrónicos que apruebe la Secretaría de Planeación y Finanzas. Dicha información deberá presentarse a más tardar los días treinta de los meses de enero y julio, con los datos relativos al semestre inmediato anterior. ARTÍCULO 68 No pagarán el impuesto establecido en este Capítulo: I. Los partidos y organizaciones políticas reconocidas; II. Las instituciones de asistencia privada legalmente constituidas; III. Las asociaciones religiosas legalmente registradas ante la Secretaría de Gobernación Federal; IV. Las agencias autorizadas que efectúen los sorteos para la adjudicación de vehículos automotores; V. Las personas físicas y personas morales que obtengan premios de sorteos de bonos del ahorro nacional y de planes de ahorro administrados por el Patronato del Ahorro Nacional; VI. Las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por ley o por decreto federal o estatal, cuyo objeto sea la enseñanza, cuando estén autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, siempre que los ingresos obtenidos se destinen a los fines LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA propios de su objeto social, no se otorguen a persona alguna beneficios sobre el remanente distribuible y que al momento de su liquidación y con motivo de la misma, destinen la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles; VII. Los Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Estatal o Municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública, por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en sorteos de toda clase; VIII. Los Ayuntamientos del Estado que destinen el producto de las actividades gravadas por este impuesto a la asistencia social o privada; IX. Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad a título gratuito por el solo hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, siempre que el sujeto obligado cumpla los requisitos siguientes: a) No obtenga más de diez permisos para celebrar sorteos en un año calendario; b) El monto total de los premios ofrecidos en un año de calendario no exceda el 3% de los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior, y X. Por los actos o actividades de las personas físicas que tributen conforme al Régimen de Incorporación Fiscal de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. ARTÍCULO 69 Serán responsables solidarios del impuesto, en adición al operador del establecimiento en el que se realicen los juegos o concursos o en los que se instalen las máquinas de juegos, cualquiera de las siguientes personas físicas, personas morales o las unidades económicas, cuando no sean ellas quienes reciban los pagos del contribuyente: I. Las que organicen, administren, exploten o patrocinen los juegos; II. Las que reciban cantidades a fin de permitir a terceros la participación en los juegos objeto del presente impuesto, y III. Los propietarios o legítimos poseedores de las máquinas de juegos. LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 70 TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS CAPÍTULO ÚNICO Son derechos, las contribuciones que con ese carácter se establecen en el Código Fiscal del Estado y en la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda. Los derechos se pagarán conforme a las disposiciones, tasas, tarifas y cuotas establecidas en la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal en que se preste el servicio. ARTÍCULO 71 La prestación de los servicios a que se refiere la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda, por parte del Estado a través de sus Dependencias y Organismos Públicos Descentralizados, estará sujeta, en los casos que proceda, a que los particulares cumplan con los requisitos que para tales efectos señalen las disposiciones fiscales y administrativas aplicables. En cada uno de los trámites relativos a la prestación de los servicios a que se refiere el presente Capítulo, el contribuyente deberá señalar su clave del Registro Federal y Estatal de Contribuyentes, salvo en los servicios que soliciten las personas físicas que, por la naturaleza de la contraprestación, se presuma no tienen la obligación de inscribirse en ninguno de dichos registros, supuestos en los que invariablemente deberá señalarse la Clave Única del Registro de Población. El servidor público responsable, previo a la prestación del servicio, se cerciorará de que el contribuyente haya realizado el pago que corresponda, conservando una copia de dicho pago y auxiliándose de las herramientas tecnológicas que le proporcione la Secretaría de Planeación y Finanzas para confirmar la autenticidad del comprobante y para registrar el otorgamiento del servicio. LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 72 TÍTULO CUARTO DE LOS PRODUCTOS CAPÍTULO ÚNICO Son productos, las contraprestaciones por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes de dominio privado. Los productos se causarán y pagarán conforme a las disposiciones y cuotas que establezca la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda, o conforme a lo previsto en los contratos o instrumentos jurídicos que se suscriban. Los contratos y demás instrumentos jurídicos a que se refiere este artículo, serán normados y controlados por la Secretaría de Planeación y Finanzas. Cuando los servicios a que se refiere el presente artículo estén establecidos en la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda, el servidor público responsable deberá proceder en los términos a que se refiere el último párrafo del artículo anterior. ARTÍCULO 73 TÍTULO QUINTO DE LOS APROVECHAMIENTOS CAPÍTULO ÚNICO Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los Organismos Públicos Descentralizados. Los recargos, las sanciones y los gastos de ejecución son accesorios de los aprovechamientos y participan de su naturaleza. También tendrá dicha naturaleza, la indemnización que se genere por el cheque recibido por las autoridades fiscales, que sea presentado en tiempo y no sea pagado por la institución bancaria correspondiente. LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Los aprovechamientos se causarán y pagarán de acuerdo a lo que establecen el Código Fiscal del Estado y la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda. TÍTULO SEXTO DE LAS PARTICIPACIONES EN INGRESOS FEDERALES, FONDOS Y RECURSOS PARTICIPABLES, INCENTIVOS ECONÓMICOS, FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES, REASIGNACIONES Y DEMÁS INGRESOS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 74 Las participaciones en ingresos federales, los fondos y recursos participables, los incentivos económicos, los fondos de aportaciones federales, las reasignaciones y demás ingresos que correspondan al Estado, se recibirán conforme a lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal, incluyendo los Convenios que suscriba el Estado con la Federación, así como a los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos, al de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, sus anexos y declaratorias, la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios y demás disposiciones legales aplicables. TÍTULO SÉPTIMO DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 75 Son ingresos extraordinarios, aquéllos cuya percepción se decrete excepcionalmente como consecuencia de nuevas disposiciones legislativas o administrativas de carácter federal o estatal, los que se ejercerán, causarán y cobrarán en los términos que decrete el Congreso Local, o en su caso, los que autorice el Ejecutivo del Estado o el Secretario de Planeación y Finanzas, los cuales se registrarán en los términos establecidos por la normatividad aplicable en materia de armonización contable. LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TÍTULO OCTAVO DE LOS REGISTROS ESTATALES CAPÍTULO I DEL REGISTRO ESTATAL DE CONTRIBUYENTES ARTÍCULO 76 El Registro Estatal de Contribuyentes es la base de datos que incluye información sobre el domicilio fiscal, obligaciones y declaraciones registradas de toda persona física o moral, que conforme a las leyes fiscales sea contribuyente de los impuestos cuya administración corresponda al Estado. La Secretaría de Planeación y Finanzas mediante Reglas de Carácter General que publique en el Periódico Oficial del Estado, determinará las características y especificaciones de la clave de identificación que asignará a cada contribuyente que se registre. ARTÍCULO 77 Los contribuyentes deberán utilizar la clave de identificación asignada, en los trámites que realicen ante las autoridades fiscales del Estado. ARTÍCULO 78 La Secretaría de Planeación y Finanzas será la encargada de integrar, administrar y actualizar los datos del Registro Estatal de Contribuyentes, a través de los diferentes avisos, declaraciones, trámites o movimientos que presenten los mismos o con los resultados que deriven de los actos que realicen las autoridades fiscales o bien, de la información que proporcionen las autoridades fiscales, administrativas y/o judiciales. ARTÍCULO 79 A fin de integrar y mantener actualizado el Registro Estatal de Contribuyentes, las personas físicas, personas morales y las unidades económicas que soliciten su inscripción o realicen algún acto o movimiento que implique modificaciones al mismo, estarán obligadas a presentar la siguiente documentación: I. Acta de Nacimiento o Instrumento Público, en el que conste el acto que implique modificación al Registro; LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA II. Comprobante domiciliario; III. Identificación Oficial; IV. En su caso, acreditar la personalidad en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado, y V. Las demás que señalen las disposiciones fiscales del Estado. CAPÍTULO II DEL REGISTRO ESTATAL VEHICULAR APARTADO A DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 80 El Registro Estatal Vehicular es la base de datos relativa a los vehículos automotores, remolques, semirremolques y sus propietarios, tenedores o usuarios, y en su caso, los responsables solidarios, que se registren ante la autoridad competente del Estado, conformado como mínimo, con la información siguiente: I. Del vehículo: Número de identificación vehicular, marca, modelo, año modelo, número de cilindros, origen o procedencia, número de motor, de serie, de chasis, de placas y en los casos que proceda, la clave del Registro Público Vehicular, y II. De los propietarios, tenedores o usuarios de los vehículos, y en su caso, responsables solidarios: Nombre, denominación o razón social, domicilio, Clave Única de Registro de Población, y en su caso, los Registros Federal o Estatal de Contribuyentes. APARTADO B DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES ARTÍCULO 81 Los propietarios, tenedores o usuarios de vehículos nuevos con domicilio en el Estado, deberán realizar el trámite de inscripción o alta en el Registro Estatal Vehicular dentro del mismo plazo que establece el artículo 42 de esta Ley para el primer pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, término durante el que podrán solicitar, por una sola vez ante la autoridad competente un permiso LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA provisional para circular sin placas de identificación vehicular durante el citado plazo. ARTÍCULO 82 Los propietarios, tenedores o usuarios de los vehículos inscritos en el Registro Estatal Vehicular deberán pagar dentro de los tres primeros meses de cada ejercicio fiscal las contribuciones vehiculares que les corresponda de conformidad con las disposiciones fiscales, aplicando las cuotas, tasas y/o tarifas que establezca la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal de que se trate. ARTÍCULO 83 Los propietarios, tenedores o usuario de los vehículos están obligados a presentar ante las autoridades competentes del Estado, los trámites o movimientos siguientes: I. Inscripción o alta del vehículo; II. Cambio de domicilio; III. Corrección y/o rectificación de datos del vehículo o del propietario, tenedor o usuario del mismo; IV. Canje de placas, ya sea por Programa General, por deterioro, robo o extravío, por cambio de modalidad del vehículo y/o por cambio de dígito; V. Enajenación del vehículo; VI. Cambio de propietario, y VII. Baja del vehículo por alguno de los siguientes supuestos: a) Cambio de domicilio a otra Entidad Federativa; En este caso, la autoridad competente podrá expedir un permiso provisional con vigencia de quince días para que el vehículo de motor circule sin placa de identificación; b) Que el vehículo de que se trate sufra algún siniestro, sea robado, esté inservible o chatarrizado, y c) Cuando los propietarios de vehículos inscritos en el Registro Estatal Vehicular entreguen sus vehículos en prenda, venta o consignación a personas cuya actividad o giro sea la enajenación o comercialización de vehículos. Los formatos, mecanismos y requisitos para realizar los trámites o movimientos a que se refiere este artículo se darán a conocer LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA mediante Reglas de Carácter General que emita y publique en el Periódico Oficial del Estado la autoridad competente. Para que la autoridad competente realice cualquier movimiento ante el Registro Estatal Vehicular, el propietario tenedor o usuario deberá demostrar estar al corriente en el pago de las contribuciones vehiculares, así como no tener créditos fiscales pendientes de pago, provenientes de sanciones por no respetar los límites de velocidad establecidos para las vías públicas en las que se encuentre cualquier dispositivo o medio tecnológico de captación de infracciones. ARTÍCULO 84 Los propietarios, tenedores o usuarios de los vehículos, están obligados a presentar ante las autoridades fiscales, cuando realicen algún trámite o movimiento en el Registro Estatal Vehicular, la siguiente documentación: I. Documento original que ampare la propiedad del vehículo; II. Comprobante domiciliario; III. Comprobantes del pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, correspondientes a los últimos cinco ejercicios fiscales; IV. Identificación Oficial vigente con fotografía; V. Tratándose de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, deberán señalar su Clave del Registro Federal de Contribuyentes, y En el caso de personas físicas deberán señalar su Clave Única de Registro de Población. VI. Las demás que se requieran en cumplimiento a nuevas disposiciones legales o normatividad aplicable emitida por las autoridades competentes. ARTÍCULO 85 El plazo para realizar los trámites o movimientos relativos al Registro Estatal Vehicular, será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive; a excepción de los plazos que se establezcan en los programas o en otras disposiciones jurídicas. LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA APARTADO C DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES ARTÍCULO 86 La Secretaría de Planeación y Finanzas, como autoridad fiscal del Estado, en coordinación con las autoridades administrativas competentes, establecerá, integrará, administrará, controlará y mantendrá actualizado el Registro Estatal Vehicular, mediante los trámites o movimientos a que se refiere el artículo 83 de esta Ley, así como con los resultados de los actos de verificación y comprobación que para estos efectos realice o bien, de la información que proporcionen las autoridades fiscales, administrativas y/o judiciales. ARTÍCULO 87 En el trámite de inscripción de vehículos nuevos o usados, la autoridad competente expedirá a los contribuyentes previo pago de los derechos que correspondan, las placas de circulación, calcomanía de identificación vehicular y tarjeta de circulación. Se entenderá por placa de circulación, la forma oficial valorada consistente en el trozo de metal troquelado, con características y diseños particulares que sirve como distintivo de esta Entidad Federativa, cuya clasificación, características y especificaciones se sujetarán a la Norma Oficial Mexicana y demás disposiciones federales aplicables. Se considerará placa oficial, aquélla diseñada en los términos y condiciones a que se refiere el párrafo anterior y que se dé a conocer por el Gobernador del Estado a través del Periódico Oficial del Estado, la que estará vigente hasta en tanto se autorice otra que la sustituya. En los trámites y movimientos a que se refieren las fracciones III, IV y VI del artículo 83 de esta Ley, la autoridad competente expedirá una nueva tarjeta de circulación. ARTÍCULO 88 La autoridad competente tendrá la obligación de negar el otorgamiento o requerir la devolución de tarjeta, placas de circulación o cualquier otro documento que permita la circulación de los vehículos, en los casos en que no se acredite el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la normatividad aplicable. Para efectos del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad fiscal competente, concederá un plazo de cinco días para la devolución de las formas valoradas o de los documentos que LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA correspondan; apercibiéndolo de las sanciones y/o delitos en los que se incurra por omisión a dicho requerimiento. ARTÍCULO 89 El Gobernador del Estado establecerá los Programas de Canje de Placas respecto de los vehículos inscritos en el Registro Estatal Vehicular. APARTADO D DE LOS VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA ARTÍCULO 90 La inscripción o alta y cualquier movimiento al Registro Estatal Vehicular relacionado con vehículos de procedencia extranjera, deberá realizarse conforme a lo establecido en esta Ley, en las leyes fiscales del Estado, así como en los decretos, leyes y demás instrumentos jurídicos de carácter federal en los que se regule su legal y definitiva estancia en el país. ARTÍCULO 91 Los propietarios, tenedores o usuarios de vehículos de procedencia extranjera, en la realización de los trámites o movimientos previstos en el artículo 83 de esta Ley, además de cubrir los requisitos que para cada uno de éstos se requiera, deberán presentar el documento original que acredite su legal y definitiva estancia en el país. APARTADO E DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y DEL SERVICIO MERCANTIL ARTÍCULO 92 Los concesionarios o permisionarios del servicio público del transporte en todas sus modalidades y de servicio de transporte mercantil de personas en sus modalidades de alquiler o taxi o de taxi local, al solicitar algún trámite o movimiento al Registro Estatal Vehicular ante la Secretaría de Planeación y Finanzas, además de los requisitos a que se refiere el artículo 84 de esta Ley, deberán presentar en original los documentos autorizados por la Secretaría de Movilidad y Transporte, relativos a sus concesiones o permisos, según sea el caso. LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 6 de diciembre de 2019, Número 5, Séptima Sección, Tomo DXXXVI). PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día primero de enero de dos mil veinte. SEGUNDO. Se dejan sin efecto aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto. TERCERO. Se abroga la Ley de Hacienda del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado con fecha ocho de diciembre de dos mil diez. CUARTO. La Secretaría de Planeación y Finanzas, deberá coordinarse con las Autoridades competentes en las que incidan las disposiciones que establece la Ley materia del presente Decreto, con el objeto de instrumentar las acciones necesarias para facilitar su cumplimiento. QUINTO. Para efectos del pago del Impuesto a que se refiere el Capítulo VI, del Título Segundo de la presente Ley, la primera declaración del Ejercicio Fiscal 2020, deberá realizarse a más tardar el día diecisiete del mes de abril, incluyendo el periodo comprendido de enero a marzo del Ejercicio Fiscal 2020, sin que en este plazo se apliquen actualización y recargos por las contribuciones causadas en el mismo. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE MUCIÑO MUÑOZ. Rúbrica. Por lo tanto, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas. CIUDADANA MARÍA TERESA CASTRO CORRO. Rúbrica. LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 5 de agosto de 2024, Número 3, Quinta Sección, Tomo DXCII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de julio de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL OCTAVIANO HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LIDIA KARELY OCAÑA MADRID. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de julio de dos mil veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas. CIUDADANA JOSEFINA MORALES GUERRERO. Rúbrica. La Secretaria de Turismo. CIUDADANA MARTA TERESA ORNELAS GUERRERO. Rúbrica.