Ley de Hacienda para el Municipio de Tehuacán [PDF]

LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE TEHUACÁN LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE TEHUACÁN 23 DE DICIEMBRE DE 1986 24 DE DICIEMBRE DE 2021. El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE TEHUACÁN TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1 Se consideran ingresos del Municipio de Tehuacán, las percepciones en dinero, en especie o en cualquier otra forma, que integrados al erario gubernamental sean destinados a cubrir sus gastos públicos. ARTÍCULO 2 Los ingresos que forman parte de la hacienda municipal se clasifican en contribuciones, productos, aprovechamientos, participaciones, aportaciones, reasignaciones y demás ingresos que determinen los ordenamientos fiscales; las donaciones, legados, herencias y reintegros que se hicieren a su favor, así como cualquier otro que incremente el erario público. ARTÍCULO 3 Para la aplicación de este ordenamiento se entenderá por: I.- Municipio.- El Municipio de Tehuacán, Puebla; II.- Ayuntamiento.- El Honorable Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán; III.- Dependencias.- Las Direcciones y Departamentos incluyendo a la Tesorería y Contraloría Municipales u otras que integran la Administración Pública Municipal Centralizada; IV.- Entidades.- Los organismos públicos municipales descentralizados, las empresas de participación municipal mayoritaria y los fideicomisos donde el fideicomitente sea el Municipio; V.- Organismos.- Los organismos públicos municipales descentralizados; VI.- Estado.- El Estado Libre y Soberano de Puebla; y VII.- Ley de Ingresos del Municipio.- La Ley de Ingresos del Municipio de Tehuacán que para cada Ejercicio Fiscal apruebe el H. Congreso del Estado de Puebla. ARTÍCULO 4 Los ingresos del Municipio se regularán por las disposiciones de esta Ley, de la Ley de Ingresos del Municipio, del Código Fiscal Municipal del Estado Libre y Soberano de Puebla, la Ley de Catastro del Estado y su Reglamento, los ordenamientos que contengan disposiciones de carácter hacendario y supletoriamente por el derecho común. TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS CAPÍTULO I DEL IMPUESTO PREDIAL ARTÍCULO 5 Es objeto de este impuesto: I.- La propiedad de predios urbanos o rústicos; y II.- La posesión de predios urbanos o rústicos. ARTÍCULO 6 Son sujetos del Impuesto Predial: I.- Los propietarios o poseedores de predios urbanos o rústicos; II.- El fideicomitente o en su caso el fiduciario, en tanto no transmitan la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas, en cumplimiento del contrato del fideicomiso; y III.- Los ejidatarios o comuneros que disfruten de tierras, o conforme a las leyes agrarias en vigor que se encuentren en los supuestos que señala la Ley de Ingresos del Municipio. ARTÍCULO 7 Será base gravable de este impuesto, el valor que se determine conforme a la legislación catastral aplicable. Cuando se trate de préstamos con garantía hipotecaria destinados a la construcción, el valor determinado conforme a este artículo, surtirá sus efectos a partir del primer día del séptimo mes siguiente a la fecha en que se haya autorizado la escritura correspondiente. En todos los casos, cuando se determine o modifique el monto de la base gravable, este impuesto surtirá sus efectos a partir del bimestre siguiente a aquél en que ocurran estos supuestos. Para los efectos de aplicación de tasas y tarifas, debe considerarse que los valores que sirven de base gravable del impuesto, tendrán la vigencia que determina la legislación catastral aplicable. Los predios rústicos que sean fraccionados para fines de lotificación, desde la fecha en que se lotifiquen y ofrezcan en venta al público, se considerarán para el pago de este impuesto como predios urbanos. ARTÍCULO 8 Este impuesto se causará anualmente y se pagará conforme a las tasas y tarifas que establezca la Ley de Ingresos del Municipio. ARTÍCULO 9 El pago del impuesto a que se refiere este Capítulo, se realizará dentro de los tres primeros meses de cada año, en la Tesorería Municipal o en las cajas u oficinas autorizadas. ARTÍCULO 10 Los sujetos de este impuesto, cuyo pago sea superior a veinte veces la cuota mínima anual que establezca la Ley de Ingresos del Municipio, podrán optar por pagarlo en forma bimestral dentro del primer mes de cada bimestre, previa solicitud presentada ante la Tesorería Municipal del Municipio. En todos los casos, la declaración para el pago de este impuesto se considerará provisional. ARTÍCULO 11 Están exentos del pago de este impuesto, los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. ARTÍCULO 12 El impuesto a que se refiere este Capítulo, se reducirá en el porcentaje y en los términos señalados en la Ley de Ingresos del Municipio. Los contribuyentes que se vean beneficiados con esta reducción, deberán cumplir los requisitos que para estos efectos establezca la Tesorería Municipal. CAPÍTULO II DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES ARTÍCULO 13 Es objeto de este impuesto, la adquisición de bienes inmuebles que consistan en el suelo, o en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos. ARTÍCULO 14 Se entiende por adquisición de bienes inmuebles, la que se derive de: I.- Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación de toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al construir la copropiedad o la sociedad conyugal, así como al cambiar las capitulaciones matrimoniales; II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad, aun cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad; III.- La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta, o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido; IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las fracciones II y III que anteceden, respectivamente; V.- La fusión y escisión de sociedades, incluso en los casos siguientes: a) En escisión, aun cuando los accionistas propietarios de las acciones con derecho a voto, de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos; y b) En fusión, aun cuando los accionistas propietarios de las acciones con derecho a voto de la sociedad que surge con motivo de la misma no las enajenen. Para los efectos de esta fracción no se consideran como acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen como acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones, se consideran las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, siempre que no lo tengan limitado. VI.- La dación en pago y liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles; VII.- La constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo temporal; VIII.- La usucapión; IX.- La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles; Se entenderá como cesión de derechos, la renuncia de la herencia o legado efectuado después de la declaratoria de herederos o legatarios. X.- Enajenación a través de fideicomisos, en los términos del Código Fiscal de la Federación; XI.- La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal por la parte que se adquiera en demasía del por ciento que le correspondía al copropietario o cónyuge; XII.- Cuando en la escritura pública se declare erección de construcción permanente, deberá hacerse constar que el declarante obtuvo precisamente a su nombre, cuando menos con seis meses de anterioridad la licencia de construcción correspondiente. En caso contrario, se presumirá que la construcción de que se trate no fue efectuada por el declarante sino por un tercero y en consecuencia, será sujeto del pago del Impuesto Sobre Adquisiciones de Bienes Inmuebles; XIII.- El remate y adjudicación en las vías judicial o administrativa a favor de particulares; XIV.- La readquisición de la propiedad, a consecuencia de la rescisión del contrato que hubiere generado la adquisición original o en virtud de la reversión del bien expropiado; y XV.- Las aportaciones en la constitución, aumento o disminución de capital y liquidación de sociedades mercantiles en las que se incluyan bienes inmuebles. ARTÍCULO 15 Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles ubicados dentro del territorio del Municipio, así como los derechos relacionados a los mismos por algunas de las causas enumeradas en el artículo anterior. ARTÍCULO 16 Será base gravable de este impuesto, el valor que se determine conforme a la legislación catastral aplicable, o los valores catastrales que autorice el Congreso a propuesta del Municipio para un ejercicio específico. Cuando con motivo de la adquisición, el adquirente asuma la obligación de pagar una o más deudas o de perdonarlas, el importe de ellas se considerará como parte del precio pactado. Para los fines de este Capítulo se considera que el usufructo y la nuda propiedad tienen un valor cada uno de ellos, del 50% del valor de la propiedad. ARTÍCULO 17 Este impuesto se causará y pagará aplicando a la base gravable determinada conforme al artículo anterior, las tasas que establezca la Ley de Ingresos del Municipio. ARTÍCULO 18 El pago del impuesto a que se refiere este Capítulo deberá realizarse mediante declaración, la cual se presentará ante las oficinas autorizadas de la Tesorería Municipal, dentro de los quince días siguientes a aquél en el que se efectúe cualquiera de los supuestos siguientes: I.- Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso del usufructo temporal, cuando se extinga; II.- A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma, si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes de la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte se causará en el momento que se realice la cesión o la enajenación, independientemente del que se cause por el cesionario o el adquirente; III.- Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos a que se refiere el artículo 14 de esta Ley; IV.- Al causar ejecutoria la sentencia de usucapión, protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la usucapión; y V.- En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se contengan en instrumento público o se inscriban en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio para poder surtir efectos ante terceros en términos del derecho común; y si no están sujetos conforme a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes. ARTÍCULO 19 Los fedatarios son responsables solidarios de este impuesto y tendrán las obligaciones siguientes: I.- Calcular, retener y enterar mediante declaración el impuesto, en los términos y dentro de los plazos señalados en este Capítulo; II.- Comprobar que el inmueble motivo de las operaciones se encuentre al corriente en el pago del Impuesto Predial, al momento de presentar la declaración; III.- Harán constar en la declaración a que se refiere el artículo anterior, los datos indispensables para la identificación de los predios que con motivo de la operación se encuentren fuera de la acción fiscal que permitan su regularización; IV.- Insertar en las escrituras o documentos que otorguen, copia del documento que acredite el pago de este impuesto, y copias de los documentos que acrediten el pago de las demás contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; y V.- Presentar la documentación requerida por las autoridades catastrales, en los términos que establece la legislación catastral aplicable. ARTÍCULO 20 El Registrador Público de la Propiedad y el Comercio deberá invariablemente formular el aviso correspondiente, proponiendo la liquidación de este impuesto ante la Tesorería Municipal. En ningún caso dicho funcionario podrá hacer la inscripción de testimonios que no cuenten con las inserciones a que se refiere la fracción IV del artículo anterior. En los casos de escrituras otorgadas fuera del Estado, los interesados presentarán al Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda los testimonios relativos, a fin de que el encargado de esa oficina dé a las Autoridades Fiscales Municipales competentes el aviso y formule la propuesta a que se refiere el párrafo primero de este artículo. ARTÍCULO 21 El Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles se causará en toda operación traslativa de dominio, aun cuando no sea inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. ARTÍCULO 22 Están exentos del pago de este impuesto, las adquisiciones de inmuebles que hagan la Federación, los Estados y los Municipios para formar parte de sus bienes de dominio público, salvo que tales bienes sean destinados a ser utilizados por entidades paraestatales o por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. CAPÍTULO III DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS ARTÍCULO 23 Es objeto de este impuesto, la explotación de diversiones y espectáculos públicos. Para tales efectos, por diversión y espectáculo público debe entenderse toda función de esparcimiento eventual o permanente, sea teatral, deportiva o de cualquiera otra naturaleza semejante, que se verifiquen en teatros, calles, plazas, locales abiertos o cerrados excepto cines, en donde se reúna un grupo de personas, pagando el importe del boleto de entrada o cualquier otro derecho de admisión. ARTÍCULO 24 Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que promuevan, organicen o exploten las actividades que se señalan en el artículo anterior. ARTÍCULO 25 Es base de este impuesto, el importe total de los boletos vendidos por entrada a diversiones y espectáculos, y en su caso, el que corresponda al de los pases y cortesías no autorizados por la Tesorería Municipal. ARTÍCULO 26 El impuesto se causará y pagará aplicando las tasas que señale la Ley de Ingresos del Municipio, a la base a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 27 El pago de este impuesto se realizará invariablemente ante la Tesorería Municipal, en las formas siguientes: I.- Por adelantado, cuando se pueda determinar previamente el monto del mismo; y II.- Diariamente, al finalizar cada función. Cuando por la naturaleza del espectáculo no sea posible enterarlo conforme lo dispone esta fracción, dicho entero deberá hacerse a más tardar al día siguiente hábil a aquél en que se haya recaudado por el inspector o interventor para tal efecto. ARTÍCULO 28 Los sujetos de este impuesto, al solicitar a la Tesorería Municipal la autorización para llevar a cabo la diversión o el espectáculo correspondiente, deberán cumplir con los requisitos que la misma les señale. ARTÍCULO 29 Son solidarios responsables del pago de este impuesto, los propietarios o poseedores de inmuebles o establecimientos, en los que en forma permanente o eventual, por cualquier acto o contrato se autorice a personas sujetas al pago del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, para que exploten diversiones o espectáculos públicos, si el propietario o poseedor no manifiesta a la Tesorería Municipal la celebración del acto o contrato formulado, por lo menos un día hábil antes de la iniciación de dichos eventos. ARTÍCULO 30 Los sujetos de este impuesto, al serles concedida la autorización a que se refiere el artículo 28 de la presente Ley, tendrán las obligaciones siguientes: I.- Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total del boletaje de entrada a la diversión o al espectáculo, cuando menos un día antes del inicio de la función, con el propósito de que sea autorizado con el sello respectivo; II.- Hacer entrega a la Tesorería Municipal, por duplicado y dentro del mismo término, los programas de la diversión o el espectáculo, así como no variar los mismos ni los precios autorizados y publicados, sin que medie una nueva autorización por parte de la Tesorería Municipal; y III.- Otorgar toda clase de facilidades a los inspectores o interventores comisionados por la Tesorería Municipal, para que desempeñen adecuadamente sus funciones, así como proporcionarles libros, documentos y cuantos datos se requieran para definir la correcta causación del impuesto a que se refiere este Capítulo. ARTÍCULO 31 La Tesorería Municipal está facultada para suspender, clausurar o intervenir las taquillas de cualquier diversión o espectáculo, cuando los sujetos de este impuesto se nieguen a permitir que los inspectores o interventores cumplan con su comisión o cuando no se cumplan o violen las disposiciones del presente Capítulo y demás que las regulen. CAPÍTULO IV DEL IMPUESTO SOBRE RIFAS, LOTERÍAS, SORTEOS, CONCURSOS Y TODA CLASE DE JUEGOS PERMITIDOS ARTÍCULO 32 Es objeto de este impuesto, la obtención de premios por rifas, loterías, sorteos, concursos y toda clase de juegos permitidos. ARTÍCULO 33 Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que obtengan premios por los conceptos a que se refiere el artículo siguiente. ARTÍCULO 34 Es base de este impuesto la siguiente: I.- Si los premios consisten en dinero, el importe del premio obtenido; y II.- Si los premios consisten en bienes distintos al dinero, el valor que señalen a dichos objetos las personas que organicen las rifas, loterías, concursos o juegos permitidos de que se trate o el que determine la Tesorería Municipal por medio de peritos valuadores, cuando considere que el valor señalado a dicho objetos, no es el que le corresponde. ARTÍCULO 35 Este impuesto se causará y pagará aplicando a la base a que se refiere el artículo anterior, la tasa que señale la Ley de Ingresos del Municipio. ARTÍCULO 36 El pago de este impuesto deberá realizarse al momento en que el sujeto reciba el premio. El responsable solidario enterará el pago ante la Tesorería Municipal, dentro de los tres días siguientes a aquél en que entregue el premio. ARTÍCULO 37 Son responsables solidarios, las personas físicas y morales, que promuevan u organicen loterías, rifas, sorteos, concursos y toda clase de juegos permitidos, respecto de la obligación de retener y enterar el impuesto que corresponda a cargo de quienes obtengan premios por dichos conceptos. ARTÍCULO 38 Los responsables solidarios a que se refiere el artículo anterior, tendrán las siguientes obligaciones: I.- Solicitar a la Tesorería Municipal la autorización en los casos que procedan; II.- A otorgar cuando así lo determine la Tesorería Municipal, al momento de obtener la autorización, depósito en efectivo o póliza de fianza de compañía autorizada, para garantizar el pago del impuesto, que deberá ser equivalente al monto que resulte de aplicar al valor del premio, la tasa que señale la Ley de Ingresos del Municipio; III.- A retener y enterar el importe del impuesto en los términos que establece el presente Capítulo; y IV.- A cumplir en su caso, con las disposiciones en materia de obligaciones de los sujetos que señala el Código Fiscal Municipal del Estado. ARTÍCULO 39 No causarán el impuesto a que se refiere este Capítulo: I.- Los premios otorgados por la Lotería Nacional para la Asistencia Pública; y II.- Los premios por rifas o sorteos cuyos productos se destinen íntegramente para fines de asistencia o de instrucción pública, autorizados y controlados por las Autoridades competentes. TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS CAPÍTULO I GENERALIDADES ARTÍCULO 40 Es objeto de un derecho: a) El uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Municipio o de los equiparados al mismo; b) La recepción de servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho público, incluso cuando se presten por organismos públicos descentralizados; y c) La prestación de servicios exclusivos del Municipio a través de un organismo. ARTÍCULO 41 Los derechos por la prestación de servicios deberán estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo el caso en que dichos costos tengan un carácter racionalizador del servicio. ARTÍCULO 42 Son sujetos del pago de derechos, las personas físicas o jurídicas, que usen o aprovechen los bienes del dominio público del Municipio o los equiparables al mismo, quienes reciben servicios que presta el Municipio o sus organismos en funciones de derecho público, así como los organismos que presten servicios públicos a cargo del Municipio. ARTÍCULO 43 Los derechos a que se refiere este Título, se causarán y pagarán en los términos y dentro de los plazos que señala la Ley de Ingresos del Municipio, esta Ley y los convenios que en materia de coordinación se celebren. Los derechos por la prestación de servicios a que se refiere este Capítulo, se causarán en el momento en que el particular reciba la prestación del servicio o en el momento en que se realice, por parte del Municipio, el gasto que deba ser remunerado a éste, salvo disposición expresa en contrario. En el caso de servicios concesionados, la Autoridad Municipal que corresponda podrá convenir con el concesionario, el mecanismo de cobro que permita la eficiente recaudación. ARTÍCULO 44 Salvo disposición expresa en contrario, el pago de derechos deberá realizarse en la Tesorería Municipal o el organismo de que se trate o en las oficinas autorizadas para tal efecto. ARTÍCULO 45 Son facultades de las autoridades fiscales, en materia de derechos: I.- Verificar el pago de los derechos, así como la obtención oportuna por parte de los contribuyentes, de la cédula de empadronamiento y la autorización en su caso; II.- Suscribir acuerdos o convenios, con el objeto de auxiliar a los concesionarios de servicios en el cobro de tarifas; y III.- Las demás que prevé este ordenamiento, la legislación aplicable y los reglamentos administrativos. ARTÍCULO 46 Cuando de conformidad con la Ley Orgánica Municipal, otras disposiciones o por Acuerdo de la Autoridad Municipal que corresponda, los servicios prestados por una dependencia o entidad, se transfieran de una a otra o viceversa, se causarán y cobrarán las mismas cuotas que establece la presente Ley. La recepción del pago de derechos por parte de las Autoridades Fiscales, en el caso de solicitarse el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, no obliga a la Autoridad a emitir una respuesta favorable, y en todo caso, los derechos que se hayan pagado serán devueltos, en su parte proporcional deduciendo los gastos efectuados. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS POR OBRAS MATERIALES ARTÍCULO 47 Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de Ingresos del Municipio, los servicios que preste el Municipio por los siguientes conceptos: I.- Alineamiento; II.- Asignación de número oficial; III.- Autorización de permisos de construcción de nuevas edificaciones, cambio de régimen de propiedad que requiera nueva licencia; IV.- Otorgamiento de licencias de construcción; V.- Demarcación de nivel de banqueta; VI.- Acotación de predios sin deslinde; VII.- Estudio y aprobación de planos y proyectos de construcción; VIII.- Dictamen de cambio de uso de suelo; y IX.- Regularización de proyectos y de planos. ARTÍCULO 48 Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de predios ubicados dentro del Municipio, que utilicen o reciban los servicios a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 49 Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de acuerdo a las cuotas, tasas y tarifas que para cada concepto establezca la Ley de Ingresos del Municipio. ARTÍCULO 50 La base gravable de este derecho, la constituye el volumen de obra a construir o demoler, o en su caso, el importe del costo del servicio. ARTÍCULO 51 En el caso de que el servicio se preste por el Municipio, sin que lo hubiese solicitado el usuario, o en rebeldía del mismo, se le notificará el costo al contribuyente, para que en el término de siete días hábiles, realice el pago. CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS POR LA EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS ARTÍCULO 52 Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de Ingresos del Municipio, la ejecución de las obras de equipamiento urbano que realice el Ayuntamiento, por los siguientes conceptos: I.- Construcción de banquetas y guarniciones; II.- Construcción de pavimento, adoquín, revestimiento de calles, rehabilitación de las mismas; III.- Instalación de alumbrado público; y IV.- Reparación de daños causados al patrimonio municipal. ARTÍCULO 53 Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de predios beneficiados directamente con la ejecución de las obras a que se refiere este Capítulo. En el caso de la reparación de daños al patrimonio municipal, los sujetos son las personas que los causen. ARTÍCULO 54 Cuando se trate de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio divididos en pisos, de departamentos, viviendas o locales, se considerará que la totalidad del predio se beneficia con la obra de construcción o reconstrucción. La parte de los derechos a cargo de cada condominio, se determinará dividiendo el monto que corresponda a todo el inmueble, entre la superficie de construcción del mismo, exceptuando las áreas que se destinen a servicios de uso común y multiplicando ese cociente por el número de metros que corresponda, al piso, departamento, vivienda o local de que se trate. ARTÍCULO 55 Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de acuerdo a las cuotas y tarifas que para cada concepto establezca la Ley de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y condiciones de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten. 1 Articulo reformado el 24/dic/2021. Para determinar las cuotas y tarifas a que se refiere el párrafo anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta el tipo de obra, el equipamiento y en general el costo y demás elementos que le impliquen al Municipio prestar el servicio. ARTÍCULO 56 Los derechos deberán ser pagados al inicio de la obra o dentro de los plazos que se establezcan en los convenios que se celebren entre los sujetos obligados al pago y la Tesorería, la que formulará y notificará al contribuyente la liquidación de los derechos por la ejecución de obras públicas que resulten a su cargo, de acuerdo con el proyecto aprobado. En el caso de que el monto de los derechos a pagar, después de su cálculo, sea menor al costo real de la obra por ejecutar, la Tesorería podrá convenir con los usuarios, el pago de las diferencias resultantes. CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL SISTEMA OPERADOR DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO ARTÍCULO 57 Los derechos o conceptos de ingreso de cualquier naturaleza, que se establezcan por los servicios prestados por el Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, se regularán de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de Puebla, se pagarán conforme a las tasas, tarifas y cuotas que establezca la Ley de Ingresos del Municipio, o las que se determinen conforme a las autorizaciones que apruebe el Congreso. CAPÍTULO V DE LOS DERECHOS POR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO ARTÍCULO 581 Es objeto de este Derecho la prestación del servicio de alumbrado público en el territorio del Municipio, otorgado en vías primarias o 2 Articulo reformado el 24/dic/2021. 3 Articulo reformado el 24/dic/2021. secundarias, boulevares, avenidas, áreas de recreo o deportivas, iluminaciones artísticas, festivas o de temporada y, en general, en cualquier otro lugar de uso común. Por la prestación del servicio de alumbrado público, el Ayuntamiento del Municipio cobrará un derecho en los términos previstos en este Capítulo. ARTÍCULO 592 Son sujetos de este derecho y, consecuentemente, obligados a su pago, todas las personas físicas o morales que reciben la prestación del servicio de alumbrado público por el Ayuntamiento del Municipio. Para los efectos de este artículo, se considera que reciben el servicio de alumbrado público los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en el territorio del Municipio. ARTÍCULO 603 Es base de este Derecho el gasto total anual que le genere al Ayuntamiento del Municipio en el ejercicio fiscal inmediato anterior la prestación del servicio de alumbrado público en el territorio municipal, traído a valor presente con la aplicación de un factor de actualización. El factor de actualización a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice de Precios del Genérico Electricidad del Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes noviembre del año anterior, al mes de noviembre más reciente. Para los efectos del presente Artículo, se entiende como gasto total del servicio de alumbrado público, la suma de las siguientes erogaciones anuales que haya realizado el Ayuntamiento del Municipio en el ejercicio fiscal inmediato anterior para la prestación de este servicio: I. El pago a la empresa u organismo suministrador de energía eléctrica de las redes de alumbrado público del Municipio; II. Los gastos de ampliación, instalación, reparación, limpieza y mantenimiento del alumbrado público y luminarias que se requieren para prestar el servicio público; 5 Articulo reformado el 24/dic/2021. III. Los gastos de depreciación de las luminarias calculado como el costo promedio de las luminarias entre su vida útil multiplicado por el total de luminarias; y IV. Los gastos de administración y operación del servicio de alumbrado público, incluyendo la nómina del personal del Municipio encargado de dichas funciones. ARTÍCULO 614 La cuota o tarifa para el pago de este Derecho, será la cantidad que resulte de dividir el gasto total anual del servicio de alumbrado público, entre el número total de los sujetos del servicio, en los términos que establezca la Ley de Ingresos del Municipio, en el ejercicio fiscal que corresponda. ARTÍCULO 625 El Derecho por el Servicio de Alumbrado Público se causará anualmente y se pagará conforme a lo siguiente: I. Mensual o bimestralmente si la recaudación se realiza a través de la empresa u organismo suministrador de energía eléctrica, o II. Mensual, semestral o anualmente, si se realiza directamente a la tesorería del Municipio. El Municipio estará facultado para celebrar el convenio o convenios necesarios a fin de establecer el mecanismo para la recaudación del Derecho por los Servicios de Alumbrado Público con la empresa u organismo suministrador de energía eléctrica. El Municipio podrá otorgar beneficios, subsidios o estímulos fiscales en materia del derecho a que se refiere el presente capítulo, mismos que deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado. CAPÍTULO VI DE LOS DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y OTROS SERVICIOS ARTÍCULO 63 Son objeto de estos derechos, además de los servicios que se señalen en la Ley de Ingresos del Municipio, los siguientes: 4 Articulo reformado el 24/dic/2021. I.- Certificación de planos relativos a proyectos de construcción de la tubería municipal de agua potable, que expida la Dirección de Obras Públicas o la unidad administrativa del Municipio que realice las funciones similares; II.- Expedición de certificados de antigüedad de giros comerciales e industriales; III.- Expedición de certificados de conducta; IV.- Expedición de certificados de vecindad; V.- Expedición de certificados de escasos recursos; VI.- Expedición de certificados de dependencia económica; VII.- Expedición de certificados de reclutamiento militar; VIII.- Certificación de datos o documentos que obren en el archivo de la Tesorería Municipal, no previstos en la Ley de Ingresos del Municipio; IX.- Expedición de constancia de no adeudo de contribuciones municipales; X.- Certificación de huellas dactilares; y XI.- Expedición de dictamen de uso, según clasificación de suelo. ARTÍCULO 64 Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten la expedición de las certificaciones y otros servicios a que se refiere este Capítulo. ARTÍCULO 65 Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de acuerdo a las cuotas, tasas y tarifas que para cada servicio establezca la Ley de Ingresos del Municipio. Para determinar las cuotas, tasas y tarifas a que se refiere el párrafo anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta el costo y demás elementos que impliquen al Municipio prestar el servicio. CAPÍTULO VII DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LOS RASTROS O EN LUGARES AUTORIZADOS ARTÍCULO 66 Son objeto de estos derechos, además de los que se señalen en la Ley de Ingresos del Municipio, los siguientes: I.- El pesado de los animales o uso de corrales o corraleros por día, desprendido de piel, rasurado, extracción y lavado de vísceras; II.- El sacrificio; III.- Cualquier otro servicio prestado no comprendido en las fracciones anteriores; y IV.- El registro de fierros, señales de sangre, tatuajes, aretes o marcas para el ganado, así como su renovación anual por unidad. ARTÍCULO 67 Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que habitual o eventualmente dentro del Municipio se dediquen al sacrificio, introducción, pesado y compraventa de ganado en pie, en canal, en embutidos y similares y demás servicios a que se refiere el presente Capítulo. ARTÍCULO 68 Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de acuerdo a las cuotas, tasas y tarifas que para cada servicio establezca la Ley de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y condiciones de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten. ARTÍCULO 69 Es base gravable de este derecho, cada animal en pie considerado por cabeza, tratándose de carnes en canal, embutidos y similares, por peso, en el caso del uso de instalaciones para control sanitario, del uso de frigoríficos, de corrales o exhibidores, se pagará por el tiempo utilizado. ARTÍCULO 70 Los Rastros Municipales o los lugares autorizados para dicho servicio, no serán responsables por la suspensión de los servicios que presta o retrasos de los mismos, cuando éstos sean causados por fallas mecánicas, falta de energía eléctrica, captación de agua o circunstancias fortuitas no imputables a los mismos, tampoco será responsable por mermas, utilidades o pérdidas comerciales. CAPÍTULO VIII DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE PANTEONES ARTÍCULO 71 Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de Ingresos, los siguientes conceptos: I.- Inhumación; II.- Fosas a perpetuidad; III.- Bóveda; IV.- Inhumaciones en fosas, criptas y lotes particulares dentro de los Panteones Municipales; V.- Depósito de restos en el osario por temporalidad o perpetuidad; VI.- Construcción, reconstrucción, demolición, mantenimiento o modificación de monumentos; VII.- Inhumación de restos, apertura o cierre de gavetas y demás operaciones semejantes a fosas a perpetuidad; VIII.- Exhumación, en sus diversas modalidades; y IX.- Ampliación de fosas. En caso de que en el Municipio existan panteones concesionados por el Ayuntamiento, el Cabildo establecerá las cantidades que deben ingresar a la Tesorería Municipal, asimismo, en los casos en que presten el servicio de incineración. ARTÍCULO 72 Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que obtengan o soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el presente Capítulo. ARTÍCULO 73 Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de acuerdo a las cuotas que para cada servicio establezca la Ley de Ingresos del Municipio. ARTÍCULO 74 Para determinar las cuotas a que se refiere el artículo anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta el costo y demás elementos que le impliquen al Municipio la prestación del servicio. CAPÍTULO IX DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DEL DEPARTAMENTO DE BOMBEROS ARTÍCULO 75 Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de Ingresos, los siguientes conceptos: I.- Los peritajes sobre siniestros que soliciten particulares o empresas; y II.- La atención de emergencias a fugas de gas originadas por el mal estado de las conexiones. ARTÍCULO 76 Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten o reciban la prestación de los servicios que se establecen en este Capítulo. ARTÍCULO 77 Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de acuerdo a las cuotas que para cada concepto establezca la Ley de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y condiciones de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten. ARTÍCULO 78 Para determinar las cuotas y tarifas a que se refiere el artículo anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta el costo y demás elementos que impliquen al Municipio prestar el servicio. CAPÍTULO X DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS Y RESIDUOS SÓLIDOS QUE PRESTE EL ORGANISMO OPERADOR DEL SERVICIO DE LIMPIA DEL MUNICIPIO DE TEHUACÁN O TERCEROS ARTÍCULO 79 Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de Ingresos del Municipio: Los servicios de recolección, transporte y disposición final de los desechos y/o residuos sólidos; que preste el Municipio a casa habitación, condominios, departamentos, unidades habitacionales o sus similares, comercios, industrias, prestadores de servicios, empresas de diversiones y espectáculos públicos, hospitales y clínicas. ARTÍCULO 80 Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de los predios o inmuebles que se vean beneficiados con los servicios a que se refiere este Capítulo. ARTÍCULO 81 La base gravable se determinará de la siguiente manera: I.- Por el servicio prestado a los propietarios o poseedores de inmuebles de casa habitación, condominios, departamentos, unidades habitacionales o sus similares, se aplicará una cuota mensual de acuerdo a la zona catastral en que se ubique dicho inmueble; y II.- Para el caso de establecimientos comerciales, industriales, prestadores de servicios, empresas de diversiones y espectáculos públicos, hospitales y clínicas, será en razón de litros, m3 o kilogramos. ARTÍCULO 82 Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de acuerdo a las cuotas y tarifas que para cada concepto establezca la Ley de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y condiciones de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten. ARTÍCULO 83 El prestador del Servicio de Limpia del Municipio o el concesionario, podrán aceptar o rechazar el manejo de desechos o residuos potencialmente peligroso, en tanto no se implementen las medidas necesarias para su manejo. CAPÍTULO XI DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS ESPECIALES PRESTADOS POR EL ORGANISMO OPERADOR DEL SERVICIO DE LIMPIA DEL MUNICIPIO DE TEHUACÁN, PUEBLA ARTÍCULO 84 Son objeto de estos derechos, los servicios especiales que el Organismo Operador del Servicio de Limpia del Municipio por sí o a través de sus concesionarios efectúen en predios, a solicitud o en rebeldía de sus propietarios o poseedores. ARTÍCULO 85 Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de predios, en los cuales el Organismo Operador del Servicio de Limpia del Municipio haya prestado los servicios a que se refiere este Capítulo. ARTÍCULO 86 Es base gravable de este derecho el costo y demás elementos que impliquen al Municipio la prestación del servicio. ARTÍCULO 87 El pago de estos derechos se enterará al Organismo Operador del Servicio de Limpia del Municipio, dentro del plazo de siete días siguientes a aquél en que se haya efectuado la limpieza. ARTÍCULO 88 Los propietarios o poseedores de predios, serán informados oportunamente a través de volantes o cualquier medio de comunicación, de la obligación de conservarlos limpios, para mantener la imagen de la Ciudad y evitar la proliferación de focos de infección, con el apercibimiento que de no hacerlo, el servicio será prestado por el Ayuntamiento a costa del propietario o poseedor del predio, al realizar el Servicio de Limpia del Municipio. CAPÍTULO XII DE LOS DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUPERVISIÓN SOBRE LA EXPLOTACIÓN DE MATERIAL DE CANTERAS Y BANCOS ARTÍCULO 89 Son objeto de este derecho, la prestación de los servicios de supervisión técnica sobre la explotación de material de canteras y bancos ubicados en el Municipio. ARTÍCULO 90 Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que sean propietarias, poseedoras, usufructuarias, concesionarias y en general quienes bajo cualquier título realicen la extracción del material a que se refiere este Capítulo. ARTÍCULO 91 Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de acuerdo a las cuotas y tarifas que establezca la Ley de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y condiciones de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten. ARTÍCULO 92 Es base gravable el volumen de material extraído, cuantificado en metros cúbicos. CAPÍTULO XIII DE LOS DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS O LOCALES, CUYOS GIROS SEAN LA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS O LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE INCLUYAN EL EXPENDIO DE DICHAS BEBIDAS ARTÍCULO 93 Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de Ingresos del Municipio, los que se refieran a los siguientes giros: I.- Misceláneas con venta de cerveza en envase cerrado; II.- Café-bar; III.- Carpa temporal para venta de bebidas alcohólicas; IV.- Bar cantina; V.- Billar o baño público con venta de bebidas alcohólicas; VI.- Cervecería; VII.- Clubes de servicio con restaurante-bar; VIII.- Depósitos de cerveza; IX.- Discotecas; X.- Lonchería con venta de cerveza con alimentos; XI.- Marisquería con venta de cerveza, vinos y licores con alimentos; XII.- Pizzerías; XIII.- Pulquerías; XIV.- Restaurante con venta de vinos y licores con alimentos; XV.- Restaurante con servicio de bar; XVI.- Salón de fiestas con venta de bebidas alcohólicas; XVII.- Supermercados con venta de cerveza, vinos y licores en botella cerrada; XVIII.- Video-bar; XIX.- Vinaterías; XX.- Ultramarinos; y XXI.- Peñas. ARTÍCULO 94 Son sujetos de estos derechos, sin perjuicio de lo que dispone la Ley de Ingresos del Municipio, las personas físicas o morales que enajenen bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, y que requieran para su actividad la expedición por parte del Ayuntamiento de una licencia, permiso o autorización. ARTÍCULO 95 Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de acuerdo a las cuotas y tarifas que para cada giro establezca la Ley de Ingresos del Municipio. Para determinar las cuotas y tarifas a que se refiere el párrafo anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta el espacio físico que ocupe el establecimiento o lugar, el tipo de giro de que se trate, su ubicación en cualquiera de las zonas del Municipio, y en su caso el grado de riesgo o impacto al interés social protegido. CAPÍTULO XIV DE LOS DERECHOS POR ANUNCIOS COMERCIALES Y PUBLICIDAD ARTÍCULO 96 Son objeto de estos derechos, la autorización que otorgue la Autoridad Municipal para la colocación de anuncios comerciales y/o publicidad, en forma temporal, móvil o permanente, en espacios publicitarios municipales, estando en la vía pública, siempre que dichos anuncios tengan efectos en ésta y afecten la imagen urbana del Municipio. ARTÍCULO 97 Para efectos de este derecho se entiende por anuncios comerciales y/o publicidad todos los medios que proporcionen información, orientación e identifique un servicio profesional, marca o producto o establecimiento con fines de venta de un bien o servicio, en tanto se realice, ubique o desarrolle en la vía pública del Municipio, o sea visible desde la misma. Quedan exceptuadas del objeto a que se refiere este Capítulo, la publicidad que se realice a través de la televisión, revistas, periódicos y radio. ARTÍCULO 98 En el caso que para la expedición de la autorización para la colocación de publicidad se obligue el solicitante a retirarla del lugar en el que la coloque, la Autoridad Municipal que corresponda, podrá establecer el otorgamiento de una fianza a favor de la Tesorería Municipal, con el objeto de garantizar el retiro de la misma. ARTÍCULO 99 Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que utilicen espacios para anunciarse en la vía pública del Municipio o con vista a la misma, los propietarios o usuarios de un mueble o inmueble que utilicen para hacer anuncios o publicidad. ARTÍCULO 100 Son responsables solidarios en el pago de los derechos a que se refiere este Capítulo, los propietarios o poseedores de predios, fincas o construcciones y lugares de espectáculos en los que se realicen los actos publicitarios, así como los organizadores de eventos en plazas de toros, palenques, estadios, lienzos charros, en autotransporte de servicio público y todo aquél en que se fije la publicidad. ARTÍCULO 101 Los derechos de expedición de las licencias correspondientes a que se refiere el presente Capítulo, se pagarán de conformidad a las cuotas, tasas y tarifas que establezca la Ley de Ingresos del Municipio. ARTÍCULO 102 La base gravable de este derecho se calculará tomando en cuenta el espacio físico que ocupen los anuncios y la publicidad, el tipo de anuncio de que se trate, su ubicación en cualquiera de las zonas del Municipio, el alcance de la publicidad, las molestias o inconvenientes que pueda causar su colocación, el tiempo de su permanencia, la cantidad de anuncios y/o publicidad colocada o distribuida con el mismo fin para los sujetos de este derecho. ARTÍCULO 103 No causarán los derechos previstos en este Capítulo: I.- La colocación de carteles o anuncios, o cualquier acto publicitario, realizado con fines de asistencia o beneficencia pública; II.- La publicidad de Partidos Políticos; y III.- La publicidad de la Federación, del Estado o del Municipio. CAPÍTULO XV DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR LOS CENTROS ANTIRRÁBICOS DEL MUNICIPIO ARTÍCULO 104 Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de Ingresos del Municipio, los siguientes servicios: I.- El estudio de laboratorio para detección de rabia y otras enfermedades; II.- La aplicación de vacunas; III.- La esterilización de animales; IV.- La manutención de animales; V.- La recuperación de animales domésticos ya sea en la calle o en domicilios particulares a solicitud de los propietarios; y VI.- El sacrificio voluntario o necesario de animales. ARTÍCULO 105 Son sujetos de este derecho, todas aquellas personas que soliciten los servicios de los centros antirrábicos por los conceptos que se mencionan en el presente Capítulo, las personas que reclamen en los diferentes centros antirrábicos algún animal doméstico, las personas a las que se les atribuya plenamente comprobada la propiedad o manutención constante de algún animal doméstico. ARTÍCULO 106 Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de acuerdo a las cuotas y tarifas que para cada servicio establezca la Ley de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y condiciones de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten. Para determinar las cuotas y tarifas a que se refiere el párrafo anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta el costo y demás elementos que impliquen al Municipio la prestación del servicio. CAPÍTULO XVI DE LOS DERECHOS POR OCUPACIÓN DE ESPACIOS DEL PATRIMONIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO ARTÍCULO 107 Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de Ingresos del Municipio, la ocupación de los siguientes bienes: I.- Espacios en los Mercados Municipales y tianguis; II.- Espacios en la Central de Abastos; III.- Portales y otras áreas municipales; IV.- La vía pública por aparatos mecánicos o electromecánicos; V.- La vía pública por andamios, tapiales y otros usos no especificados; VI.- El subsuelo por construcciones permanentes; VII.- La vía pública por estacionamiento de vehículos; y VIII.- Cámaras de refrigeración de mercados. ARTÍCULO 108 Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que utilicen espacios públicos a que se refiere el presente Capítulo. ARTÍCULO 109 Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de acuerdo a las cuotas y tarifas que para cada concepto establezca la Ley de Ingresos del Municipio. ARTÍCULO 110 Es base gravable de este derecho: I.- Tratándose de mercados municipales y/o mercados y tianguis sobre ruedas en vía pública, será por metro cuadrado, y clasificación de cada mercado, se pagará diariamente; II.- Tratándose del uso de cámaras de refrigeración, la base se determinará por kilogramo o fracción y la cuota se deberá pagar diariamente. En caso fortuito, el Ayuntamiento no se hará responsable de las pérdidas o deterioro que sufran los productos; III.- La ocupación de espacios en la Central de Abasto, se determinará considerando el área y tipo de vehículo que los ocupe; IV.- La ocupación de espacios en los portales y otras áreas municipales, se pagará diariamente por mesa de cuatro sillas sin exceder de un metro cuadrado de superficie, previa autorización correspondiente; V.- Los vendedores ambulantes, con base en la clasificación que del Municipio hace la reglamentación en materia de comercio ambulante, semifijo y prestadores ambulantes de servicio en la vía pública del Municipio, pagarán diariamente considerando los metros cuadrados y la zona que ocupen; VI.- Por ocupación de los espacios en áreas municipales o privadas de acceso al público con carácter temporal, se pagará diariamente considerando los metros cuadrados de ocupación; VII.- Por la ocupación de espacios en áreas permitidas de la vía pública, para estacionamiento exclusivo, se pagará mensualmente por cajón; y VIII.- Por uso u ocupación del subsuelo con construcciones permanentes, se pagará anualmente, por metro cuadrado o fracción. CAPÍTULO XVII DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR EL CATASTRO MUNICIPAL ARTÍCULO 111 Son objetos de estos derechos, además de los que señale la Ley de Ingresos del Municipio, los siguientes servicios: I.- Por la expedición de avalúo catastral; II.- Por presentación de declaraciones de lotificación o relotificación de terrenos, por cada lote resultante modificado; III.- Por registro de cada local comercial o departamento en condominio horizontal o vertical; IV.- Por registro del régimen de propiedad en condominio, por cada edificio; V.- Por trámite o rectificación de manifiesto catastral; VI.- Por inscripción de predios destinados para fraccionamientos, conjunto habitacional, comercial o industrial; VII.- Por la expedición de certificación de datos o documentos que obren en los archivos de las Autoridades Catastrales Municipales; y VIII.- Por la expedición de copia simple que obre en los archivos de las Autoridades Catastrales Municipales. ARTÍCULO 112 Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten los servicios a que se refiere este Capítulo. ARTÍCULO 113 Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de acuerdo a las cuotas, tasas y tarifas que para cada concepto establezca la Ley de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y condiciones de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten. Para determinar las cuotas y tarifas a que se refiere el párrafo anterior, se tomará en cuenta el costo y demás elementos que le implique al Municipio prestar el servicio. TÍTULO CUARTO DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 114 Cuando el Municipio ejerza las facultades a que se refiere la Ley de Ingresos del Municipio respecto a las contribuciones de mejoras y realice convenios con los particulares, establecerá los elementos de la relación jurídica tributaria, en los términos previstos en el presente Capítulo. ARTÍCULO 115 Son sujetos de esta contribución, las personas físicas o morales que reciban en forma directa un beneficio particular individualizable a través de la realización de una obra pública efectuada total o parcialmente por el Municipio. ARTÍCULO 116 Es objeto de esta contribución, la realización de obras públicas que beneficien de manera particular e individualizable a los sujetos que se señalan en el artículo anterior. ARTÍCULO 117 El Municipio establecerá en el acuerdo de Cabildo respectivo, la base o los elementos que se requerirán para determinar la cuota o tasa, debiendo considerar para tal efecto cuando menos los siguientes elementos: I.- El área de beneficio; II.- El costo a derramar por la realización de la obra pública; III.- El número de beneficiarios; y IV.- El grado de beneficio obtenido por los sujetos de esta contribución. El costo a derramar por la realización de una obra pública, lo constituye el importe de los siguientes conceptos: a) Estudios, Proyectos y Gastos Generales que haya erogado el Municipio para la realización de la obra pública; b) Indemnizaciones; c) Materiales y Manos de Obra; y d) Intereses y Gastos Financieros. Para la determinación de las cuotas o tasas que fije el Municipio, se podrán tomar en consideración los metros de frente o superficie de los predios de los sujetos que resulten beneficiados, o mediante cualquier otra unidad, la cual deberá ser acorde con el costo de la obra y con las medidas del inmueble afecto a esta contribución. ARTÍCULO 118 El costo a derramar por la realización de la obra pública podrá disminuirse en virtud de las aportaciones que haga el Municipio. ARTÍCULO 119 Las obras públicas que realice el Municipio y que den lugar al pago de esta contribución, se podrá llevar a cabo conforme a las siguientes etapas: I.- Aprobación de la obra y su costo; II.- Determinación de la base para el cobro de la contribución y la cuota o tasa correspondiente; y III.- Construcción de la obra y su cobranza. ARTÍCULO 120 El monto total de la contribución en su conjunto, no podrá exceder del costo de la obra de que se trate. ARTÍCULO 121 Una vez determinada la contribución, se deberá notificar al contribuyente. ARTÍCULO 122 TÍTULO QUINTO DE LOS PRODUCTOS CAPÍTULO ÚNICO Los productos del patrimonio privado del Municipio de Tehuacán, se causarán y pagarán conforme a las cuotas que establezca la Ley de Ingresos del Municipio y el Código Fiscal Municipal del Estado Libre y Soberano de Puebla. Los contratos de arrendamientos de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, se darán a conocer a la Tesorería Municipal para que proceda a su cobro. TÍTULO SEXTO DE LOS APROVECHAMIENTOS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 123 Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Municipio de Tehuacán, por funciones de derecho público, no clasificables como impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y productos, se causarán y pagarán conforme a lo que establezcan la Ley de Ingresos del Municipio , el Código Fiscal Municipal del Estado Libre y Soberano de Puebla y la legislación catastral aplicable. TÍTULO SÉPTIMO DE LAS PARTICIPACIONES EN INGRESOS FEDERALES Y ESTATALES, FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES, INCENTIVOS ECONÓMICOS, REASIGNACIONES Y DEMÁS INGRESOS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 124 Las participaciones en ingresos federales y estatales, los fondos de aportaciones federales, los incentivos económicos, las reasignaciones y demás ingresos que correspondan al Municipio, se recibirán conforme a lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones de carácter estatal, incluyendo los convenios que celebre el Estado con el Municipio, así como los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos, el de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, sus anexos y declaratorias. TÍTULO OCTAVO DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 125 Además de los que señala las Ley de Ingresos del Municipio, se entenderán por ingresos extraordinarios, aquéllos cuya percepción se decrete excepcionalmente como consecuencia de nuevas disposiciones legislativas o administrativas de carácter federal, estatal o municipal, los que se ejercerán, causarán y cobrarán en los términos que decrete el Congreso Local. Dentro de esta categoría quedan comprendidos los que se deriven de financiamientos que obtenga el Ayuntamiento, así como de los programas especiales que instrumente el mismo. TÍTULO NOVENO DE LOS IMPUESTOS Y DERECHOS SUSPENDIDOS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 126 Hasta en tanto permanezca en vigor el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos; el de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus anexos; así como la Coordinación por vías opcionales con el Gobierno Federal, el Estado y el Municipio de Tehuacán suspenderán total o parcialmente el cobro de las contribuciones que se deriven de dichos acuerdos, así como de la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones aplicables. TÍTULO DÉCIMO DE LA COORDINACIÓN HACENDARIA CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 127 Cuando el Municipio de Tehuacán, en el ámbito de la Coordinación Hacendaria y con apego a las disposiciones aplicables, suscriba con Municipios del Estado, o de otros Estados, con el Estado o con las entidades auxiliares de la Administración Pública Estatal o Municipal, Convenios de Colaboración Administrativa, éstos podrán ser para realizar acciones en materia de planeación, ingreso, gasto, patrimonio y deuda. ARTÍCULO 128 En los rubros señalados en el artículo anterior, los convenios que se celebren, tendrán por objeto que el Estado o el Municipio de Tehuacán, asuman las funciones relacionadas con la administración y cobro de las contribuciones que a aquéllos les correspondan; establecer bases que permitan la realización coordinada de funciones de planeación, programación, presupuestación y ejecución de los proyectos, que permitan un eficaz aprovechamiento de los recursos que tengan asignados, a fin de detonar las regiones del Estado; así como definir las estrategias financieras locales que conlleven a establecer mecanismos que les permitan obtener mejores condiciones en materia de deuda. Los convenios y anexos que se celebren, deberán establecer entre otros aspectos, las bases para la aportación de recursos humanos, financieros y materiales, destinados a la realización y ejecución coordinada de los proyectos, acciones, obras y servicios que se requieran para el cumplimiento de sus Planes de Desarrollo; además podrán acordar los mecanismos de participación social, información, evaluación y seguimiento de las acciones y programas. ARTÍCULOS TRANSITORIOS (Del DECRETO del H. Congreso del Estado, que expide la LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE TEHUACÁN; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 30 de diciembre de 2005, Número 13, Tomo CCCLXVIII). PRIMERO.- La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el primero de enero de dos mil seis. SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- Los procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren pendientes de resolución, serán concluidos de conformidad con la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Puebla. CUARTO.- Las disposiciones legales, acuerdos, órdenes, circulares, en que se haga mención a la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Puebla, se entenderá, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, que se refieren a la Ley de Hacienda del Municipio de Tehuacán. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Diputada Presidenta.- EDITH CID PALACIOS.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- PERICLES OLIVARES FLORES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ÓSCAR ANGUIANO MARTÍNEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JUAN AGUILAR HERNÁNDEZ.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil cinco.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO JAVIER LÓPEZ ZAVALA.- Rúbrica. TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma los artículos 58, 59, 60, 61 y 62 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Tehuacán; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 24 de diciembre de 2021, Número 18, Edición Vespertina, Tomo DLX). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Puebla. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se oponga al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. KARLA VICTORIA MARTÍNEZ GALLEGOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. LAURA IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORMA SIRLEY REYES CABRERA. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de diciembre de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.