LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE TEHUACÁN
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE TEHUACÁN
23 DE DICIEMBRE DE 1986
24 DE DICIEMBRE DE 2021.
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE TEHUACÁN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
Se consideran ingresos del Municipio de Tehuacán, las percepciones
en dinero, en especie o en cualquier otra forma, que integrados al
erario gubernamental sean destinados a cubrir sus gastos públicos.
ARTÍCULO 2
Los ingresos que forman parte de la hacienda municipal se clasifican
en contribuciones, productos, aprovechamientos, participaciones,
aportaciones, reasignaciones y demás ingresos que determinen los
ordenamientos fiscales; las donaciones, legados, herencias y
reintegros que se hicieren a su favor, así como cualquier otro que
incremente el erario público.
ARTÍCULO 3
Para la aplicación de este ordenamiento se entenderá por:
I.- Municipio.- El Municipio de Tehuacán, Puebla;
II.- Ayuntamiento.- El Honorable Ayuntamiento del Municipio de
Tehuacán;
III.- Dependencias.- Las Direcciones y Departamentos incluyendo a la
Tesorería y Contraloría Municipales u otras que integran la
Administración Pública Municipal Centralizada;
IV.- Entidades.- Los organismos públicos municipales
descentralizados, las empresas de participación municipal
mayoritaria y los fideicomisos donde el fideicomitente sea el
Municipio;
V.- Organismos.- Los organismos públicos municipales
descentralizados;
VI.- Estado.- El Estado Libre y Soberano de Puebla; y
VII.- Ley de Ingresos del Municipio.- La Ley de Ingresos del Municipio
de Tehuacán que para cada Ejercicio Fiscal apruebe el H. Congreso
del Estado de Puebla.
ARTÍCULO 4
Los ingresos del Municipio se regularán por las disposiciones de esta
Ley, de la Ley de Ingresos del Municipio, del Código Fiscal Municipal
del Estado Libre y Soberano de Puebla, la Ley de Catastro del Estado
y su Reglamento, los ordenamientos que contengan disposiciones de
carácter hacendario y supletoriamente por el derecho común.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 5
Es objeto de este impuesto:
I.- La propiedad de predios urbanos o rústicos; y
II.- La posesión de predios urbanos o rústicos.
ARTÍCULO 6
Son sujetos del Impuesto Predial:
I.- Los propietarios o poseedores de predios urbanos o rústicos;
II.- El fideicomitente o en su caso el fiduciario, en tanto no transmitan
la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas, en
cumplimiento del contrato del fideicomiso; y
III.- Los ejidatarios o comuneros que disfruten de tierras, o conforme
a las leyes agrarias en vigor que se encuentren en los supuestos que
señala la Ley de Ingresos del Municipio.
ARTÍCULO 7
Será base gravable de este impuesto, el valor que se determine
conforme a la legislación catastral aplicable.
Cuando se trate de préstamos con garantía hipotecaria destinados a
la construcción, el valor determinado conforme a este artículo, surtirá
sus efectos a partir del primer día del séptimo mes siguiente a la
fecha en que se haya autorizado la escritura correspondiente.
En todos los casos, cuando se determine o modifique el monto de la
base gravable, este impuesto surtirá sus efectos a partir del bimestre
siguiente a aquél en que ocurran estos supuestos.
Para los efectos de aplicación de tasas y tarifas, debe considerarse
que los valores que sirven de base gravable del impuesto, tendrán la
vigencia que determina la legislación catastral aplicable.
Los predios rústicos que sean fraccionados para fines de lotificación,
desde la fecha en que se lotifiquen y ofrezcan en venta al público, se
considerarán para el pago de este impuesto como predios urbanos.
ARTÍCULO 8
Este impuesto se causará anualmente y se pagará conforme a las
tasas y tarifas que establezca la Ley de Ingresos del Municipio.
ARTÍCULO 9
El pago del impuesto a que se refiere este Capítulo, se realizará dentro
de los tres primeros meses de cada año, en la Tesorería Municipal o
en las cajas u oficinas autorizadas.
ARTÍCULO 10
Los sujetos de este impuesto, cuyo pago sea superior a veinte veces la
cuota mínima anual que establezca la Ley de Ingresos del Municipio,
podrán optar por pagarlo en forma bimestral dentro del primer mes de
cada bimestre, previa solicitud presentada ante la Tesorería Municipal
del Municipio.
En todos los casos, la declaración para el pago de este impuesto se
considerará provisional.
ARTÍCULO 11
Están exentos del pago de este impuesto, los bienes del dominio
público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, salvo
que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por
particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público.
ARTÍCULO 12
El impuesto a que se refiere este Capítulo, se reducirá en el
porcentaje y en los términos señalados en la Ley de Ingresos del
Municipio. Los contribuyentes que se vean beneficiados con esta
reducción, deberán cumplir los requisitos que para estos efectos
establezca la Tesorería Municipal.
CAPÍTULO II
DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 13
Es objeto de este impuesto, la adquisición de bienes inmuebles que
consistan en el suelo, o en el suelo y las construcciones adheridas a
él, ubicados en el Municipio, así como los derechos relacionados con
los mismos.
ARTÍCULO 14
Se entiende por adquisición de bienes inmuebles, la que se derive de:
I.- Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la
donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación de toda
clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen
al construir la copropiedad o la sociedad conyugal, así como al
cambiar las capitulaciones matrimoniales;
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad, aun
cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad;
III.- La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador
entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el
precio de la venta, o parte de él, antes de que se celebre el contrato
prometido;
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en
los casos de las fracciones II y III que anteceden, respectivamente;
V.- La fusión y escisión de sociedades, incluso en los casos siguientes:
a) En escisión, aun cuando los accionistas propietarios de las
acciones con derecho a voto, de la sociedad escindente y de las
escindidas, sean los mismos; y
b) En fusión, aun cuando los accionistas propietarios de las acciones
con derecho a voto de la sociedad que surge con motivo de la misma
no las enajenen.
Para los efectos de esta fracción no se consideran como acciones con
derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que en los
términos de la legislación mercantil se denominen como acciones de
goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones, se
consideran las partes sociales en vez de las acciones con derecho a
voto, siempre que no lo tengan limitado.
VI.- La dación en pago y liquidación, reducción de capital, pago en
especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o
sociedades civiles o mercantiles;
VII.- La constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda
propiedad, así como la extinción del usufructo temporal;
VIII.- La usucapión;
IX.- La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en
la parte relativa y en proporción a los inmuebles;
Se entenderá como cesión de derechos, la renuncia de la herencia o
legado efectuado después de la declaratoria de herederos o legatarios.
X.- Enajenación a través de fideicomisos, en los términos del Código
Fiscal de la Federación;
XI.- La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad
conyugal por la parte que se adquiera en demasía del por ciento que
le correspondía al copropietario o cónyuge;
XII.- Cuando en la escritura pública se declare erección de
construcción permanente, deberá hacerse constar que el declarante
obtuvo precisamente a su nombre, cuando menos con seis meses de
anterioridad la licencia de construcción correspondiente. En caso
contrario, se presumirá que la construcción de que se trate no fue
efectuada por el declarante sino por un tercero y en consecuencia,
será sujeto del pago del Impuesto Sobre Adquisiciones de Bienes
Inmuebles;
XIII.- El remate y adjudicación en las vías judicial o administrativa a
favor de particulares;
XIV.- La readquisición de la propiedad, a consecuencia de la rescisión
del contrato que hubiere generado la adquisición original o en virtud
de la reversión del bien expropiado; y
XV.- Las aportaciones en la constitución, aumento o disminución de
capital y liquidación de sociedades mercantiles en las que se incluyan
bienes inmuebles.
ARTÍCULO 15
Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que
adquieran inmuebles ubicados dentro del territorio del Municipio, así
como los derechos relacionados a los mismos por algunas de las
causas enumeradas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 16
Será base gravable de este impuesto, el valor que se determine
conforme a la legislación catastral aplicable, o los valores catastrales
que autorice el Congreso a propuesta del Municipio para un ejercicio
específico.
Cuando con motivo de la adquisición, el adquirente asuma la
obligación de pagar una o más deudas o de perdonarlas, el importe de
ellas se considerará como parte del precio pactado.
Para los fines de este Capítulo se considera que el usufructo y la nuda
propiedad tienen un valor cada uno de ellos, del 50% del valor de la
propiedad.
ARTÍCULO 17
Este impuesto se causará y pagará aplicando a la base gravable
determinada conforme al artículo anterior, las tasas que establezca la
Ley de Ingresos del Municipio.
ARTÍCULO 18
El pago del impuesto a que se refiere este Capítulo deberá realizarse
mediante declaración, la cual se presentará ante las oficinas
autorizadas de la Tesorería Municipal, dentro de los quince días
siguientes a aquél en el que se efectúe cualquiera de los supuestos
siguientes:
I.- Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad.
En el caso del usufructo temporal, cuando se extinga;
II.- A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de
la muerte del autor de la misma, si transcurrido dicho plazo no se
hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los
derechos hereditarios o al enajenarse bienes de la sucesión. En estos
dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por
causa de muerte se causará en el momento que se realice la cesión o
la enajenación, independientemente del que se cause por el cesionario
o el adquirente;
III.- Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso,
cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos a
que se refiere el artículo 14 de esta Ley;
IV.- Al causar ejecutoria la sentencia de usucapión, protocolizarse o
inscribirse el reconocimiento judicial de la usucapión; y
V.- En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los
actos de que se trate se contengan en instrumento público o se
inscriban en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio para
poder surtir efectos ante terceros en términos del derecho común; y si
no están sujetos conforme a esta formalidad, al adquirirse el dominio
conforme a las leyes.
ARTÍCULO 19
Los fedatarios son responsables solidarios de este impuesto y tendrán
las obligaciones siguientes:
I.- Calcular, retener y enterar mediante declaración el impuesto, en
los términos y dentro de los plazos señalados en este Capítulo;
II.- Comprobar que el inmueble motivo de las operaciones se
encuentre al corriente en el pago del Impuesto Predial, al momento de
presentar la declaración;
III.- Harán constar en la declaración a que se refiere el artículo
anterior, los datos indispensables para la identificación de los predios
que con motivo de la operación se encuentren fuera de la acción fiscal
que permitan su regularización;
IV.- Insertar en las escrituras o documentos que otorguen, copia del
documento que acredite el pago de este impuesto, y copias de los
documentos que acrediten el pago de las demás contribuciones sobre
la propiedad inmobiliaria; y
V.- Presentar la documentación requerida por las autoridades
catastrales, en los términos que establece la legislación catastral
aplicable.
ARTÍCULO 20
El Registrador Público de la Propiedad y el Comercio deberá
invariablemente formular el aviso correspondiente, proponiendo la
liquidación de este impuesto ante la Tesorería Municipal.
En ningún caso dicho funcionario podrá hacer la inscripción de
testimonios que no cuenten con las inserciones a que se refiere la
fracción IV del artículo anterior.
En los casos de escrituras otorgadas fuera del Estado, los interesados
presentarán al Registro Público de la Propiedad y del Comercio que
corresponda los testimonios relativos, a fin de que el encargado de esa
oficina dé a las Autoridades Fiscales Municipales competentes el aviso
y formule la propuesta a que se refiere el párrafo primero de este
artículo.
ARTÍCULO 21
El Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles se causará en
toda operación traslativa de dominio, aun cuando no sea inscrita en
el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
ARTÍCULO 22
Están exentos del pago de este impuesto, las adquisiciones de
inmuebles que hagan la Federación, los Estados y los Municipios para
formar parte de sus bienes de dominio público, salvo que tales bienes
sean destinados a ser utilizados por entidades paraestatales o por
particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público.
CAPÍTULO III
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS
ARTÍCULO 23
Es objeto de este impuesto, la explotación de diversiones y
espectáculos públicos.
Para tales efectos, por diversión y espectáculo público debe
entenderse toda función de esparcimiento eventual o permanente, sea
teatral, deportiva o de cualquiera otra naturaleza semejante, que se
verifiquen en teatros, calles, plazas, locales abiertos o cerrados
excepto cines, en donde se reúna un grupo de personas, pagando el
importe del boleto de entrada o cualquier otro derecho de admisión.
ARTÍCULO 24
Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que
promuevan, organicen o exploten las actividades que se señalan en el
artículo anterior.
ARTÍCULO 25
Es base de este impuesto, el importe total de los boletos vendidos por
entrada a diversiones y espectáculos, y en su caso, el que
corresponda al de los pases y cortesías no autorizados por la
Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 26
El impuesto se causará y pagará aplicando las tasas que señale la Ley
de Ingresos del Municipio, a la base a que se refiere el artículo
anterior.
ARTÍCULO 27
El pago de este impuesto se realizará invariablemente ante la
Tesorería Municipal, en las formas siguientes:
I.- Por adelantado, cuando se pueda determinar previamente el monto
del mismo; y
II.- Diariamente, al finalizar cada función.
Cuando por la naturaleza del espectáculo no sea posible enterarlo
conforme lo dispone esta fracción, dicho entero deberá hacerse a más
tardar al día siguiente hábil a aquél en que se haya recaudado por el
inspector o interventor para tal efecto.
ARTÍCULO 28
Los sujetos de este impuesto, al solicitar a la Tesorería Municipal la
autorización para llevar a cabo la diversión o el espectáculo
correspondiente, deberán cumplir con los requisitos que la misma les
señale.
ARTÍCULO 29
Son solidarios responsables del pago de este impuesto, los
propietarios o poseedores de inmuebles o establecimientos, en los que
en forma permanente o eventual, por cualquier acto o contrato se
autorice a personas sujetas al pago del Impuesto Sobre Diversiones y
Espectáculos Públicos, para que exploten diversiones o espectáculos
públicos, si el propietario o poseedor no manifiesta a la Tesorería
Municipal la celebración del acto o contrato formulado, por lo menos
un día hábil antes de la iniciación de dichos eventos.
ARTÍCULO 30
Los sujetos de este impuesto, al serles concedida la autorización a
que se refiere el artículo 28 de la presente Ley, tendrán las
obligaciones siguientes:
I.- Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total del boletaje de
entrada a la diversión o al espectáculo, cuando menos un día antes
del inicio de la función, con el propósito de que sea autorizado con el
sello respectivo;
II.- Hacer entrega a la Tesorería Municipal, por duplicado y dentro del
mismo término, los programas de la diversión o el espectáculo, así
como no variar los mismos ni los precios autorizados y publicados,
sin que medie una nueva autorización por parte de la Tesorería
Municipal; y
III.- Otorgar toda clase de facilidades a los inspectores o interventores
comisionados por la Tesorería Municipal, para que desempeñen
adecuadamente sus funciones, así como proporcionarles libros,
documentos y cuantos datos se requieran para definir la correcta
causación del impuesto a que se refiere este Capítulo.
ARTÍCULO 31
La Tesorería Municipal está facultada para suspender, clausurar o
intervenir las taquillas de cualquier diversión o espectáculo, cuando
los sujetos de este impuesto se nieguen a permitir que los inspectores
o interventores cumplan con su comisión o cuando no se cumplan o
violen las disposiciones del presente Capítulo y demás que las
regulen.
CAPÍTULO IV
DEL IMPUESTO SOBRE RIFAS, LOTERÍAS, SORTEOS,
CONCURSOS Y TODA CLASE DE JUEGOS PERMITIDOS
ARTÍCULO 32
Es objeto de este impuesto, la obtención de premios por rifas, loterías,
sorteos, concursos y toda clase de juegos permitidos.
ARTÍCULO 33
Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que
obtengan premios por los conceptos a que se refiere el artículo
siguiente.
ARTÍCULO 34
Es base de este impuesto la siguiente:
I.- Si los premios consisten en dinero, el importe del premio obtenido;
y
II.- Si los premios consisten en bienes distintos al dinero, el valor que
señalen a dichos objetos las personas que organicen las rifas, loterías,
concursos o juegos permitidos de que se trate o el que determine la
Tesorería Municipal por medio de peritos valuadores, cuando
considere que el valor señalado a dicho objetos, no es el que le
corresponde.
ARTÍCULO 35
Este impuesto se causará y pagará aplicando a la base a que se
refiere el artículo anterior, la tasa que señale la Ley de Ingresos del
Municipio.
ARTÍCULO 36
El pago de este impuesto deberá realizarse al momento en que el
sujeto reciba el premio.
El responsable solidario enterará el pago ante la Tesorería Municipal,
dentro de los tres días siguientes a aquél en que entregue el premio.
ARTÍCULO 37
Son responsables solidarios, las personas físicas y morales, que
promuevan u organicen loterías, rifas, sorteos, concursos y toda clase
de juegos permitidos, respecto de la obligación de retener y enterar el
impuesto que corresponda a cargo de quienes obtengan premios por
dichos conceptos.
ARTÍCULO 38
Los responsables solidarios a que se refiere el artículo anterior,
tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Solicitar a la Tesorería Municipal la autorización en los casos que
procedan;
II.- A otorgar cuando así lo determine la Tesorería Municipal, al
momento de obtener la autorización, depósito en efectivo o póliza de
fianza de compañía autorizada, para garantizar el pago del impuesto,
que deberá ser equivalente al monto que resulte de aplicar al valor del
premio, la tasa que señale la Ley de Ingresos del Municipio;
III.- A retener y enterar el importe del impuesto en los términos que
establece el presente Capítulo; y
IV.- A cumplir en su caso, con las disposiciones en materia de
obligaciones de los sujetos que señala el Código Fiscal Municipal del
Estado.
ARTÍCULO 39
No causarán el impuesto a que se refiere este Capítulo:
I.- Los premios otorgados por la Lotería Nacional para la Asistencia
Pública; y
II.- Los premios por rifas o sorteos cuyos productos se destinen
íntegramente para fines de asistencia o de instrucción pública,
autorizados y controlados por las Autoridades competentes.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 40
Es objeto de un derecho:
a) El uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del
Municipio o de los equiparados al mismo;
b) La recepción de servicios que presta el Municipio en sus funciones
de derecho público, incluso cuando se presten por organismos
públicos descentralizados; y
c) La prestación de servicios exclusivos del Municipio a través de un
organismo.
ARTÍCULO 41
Los derechos por la prestación de servicios deberán estar relacionados
con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo el caso en
que dichos costos tengan un carácter racionalizador del servicio.
ARTÍCULO 42
Son sujetos del pago de derechos, las personas físicas o jurídicas, que
usen o aprovechen los bienes del dominio público del Municipio o los
equiparables al mismo, quienes reciben servicios que presta el
Municipio o sus organismos en funciones de derecho público, así
como los organismos que presten servicios públicos a cargo del
Municipio.
ARTÍCULO 43
Los derechos a que se refiere este Título, se causarán y pagarán en los
términos y dentro de los plazos que señala la Ley de Ingresos del
Municipio, esta Ley y los convenios que en materia de coordinación se
celebren.
Los derechos por la prestación de servicios a que se refiere este
Capítulo, se causarán en el momento en que el particular reciba la
prestación del servicio o en el momento en que se realice, por parte
del Municipio, el gasto que deba ser remunerado a éste, salvo
disposición expresa en contrario.
En el caso de servicios concesionados, la Autoridad Municipal que
corresponda podrá convenir con el concesionario, el mecanismo de
cobro que permita la eficiente recaudación.
ARTÍCULO 44
Salvo disposición expresa en contrario, el pago de derechos deberá
realizarse en la Tesorería Municipal o el organismo de que se trate o
en las oficinas autorizadas para tal efecto.
ARTÍCULO 45
Son facultades de las autoridades fiscales, en materia de derechos:
I.- Verificar el pago de los derechos, así como la obtención oportuna
por parte de los contribuyentes, de la cédula de empadronamiento y
la autorización en su caso;
II.- Suscribir acuerdos o convenios, con el objeto de auxiliar a los
concesionarios de servicios en el cobro de tarifas; y
III.- Las demás que prevé este ordenamiento, la legislación aplicable y
los reglamentos administrativos.
ARTÍCULO 46
Cuando de conformidad con la Ley Orgánica Municipal, otras
disposiciones o por Acuerdo de la Autoridad Municipal que
corresponda, los servicios prestados por una dependencia o entidad,
se transfieran de una a otra o viceversa, se causarán y cobrarán las
mismas cuotas que establece la presente Ley.
La recepción del pago de derechos por parte de las Autoridades
Fiscales, en el caso de solicitarse el otorgamiento de permisos,
licencias o autorizaciones, no obliga a la Autoridad a emitir una
respuesta favorable, y en todo caso, los derechos que se hayan
pagado serán devueltos, en su parte proporcional deduciendo los
gastos efectuados.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS POR OBRAS MATERIALES
ARTÍCULO 47
Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de
Ingresos del Municipio, los servicios que preste el Municipio por los
siguientes conceptos:
I.- Alineamiento;
II.- Asignación de número oficial;
III.- Autorización de permisos de construcción de nuevas
edificaciones, cambio de régimen de propiedad que requiera nueva
licencia;
IV.- Otorgamiento de licencias de construcción;
V.- Demarcación de nivel de banqueta;
VI.- Acotación de predios sin deslinde;
VII.- Estudio y aprobación de planos y proyectos de construcción;
VIII.- Dictamen de cambio de uso de suelo; y
IX.- Regularización de proyectos y de planos.
ARTÍCULO 48
Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que
sean propietarias o poseedoras de predios ubicados dentro del
Municipio, que utilicen o reciban los servicios a que se refiere el
artículo anterior.
ARTÍCULO 49
Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de
acuerdo a las cuotas, tasas y tarifas que para cada concepto
establezca la Ley de Ingresos del Municipio.
ARTÍCULO 50
La base gravable de este derecho, la constituye el volumen de obra a
construir o demoler, o en su caso, el importe del costo del servicio.
ARTÍCULO 51
En el caso de que el servicio se preste por el Municipio, sin que lo
hubiese solicitado el usuario, o en rebeldía del mismo, se le notificará
el costo al contribuyente, para que en el término de siete días hábiles,
realice el pago.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS POR LA EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 52
Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de
Ingresos del Municipio, la ejecución de las obras de equipamiento
urbano que realice el Ayuntamiento, por los siguientes conceptos:
I.- Construcción de banquetas y guarniciones;
II.- Construcción de pavimento, adoquín, revestimiento de calles,
rehabilitación de las mismas;
III.- Instalación de alumbrado público; y
IV.- Reparación de daños causados al patrimonio municipal.
ARTÍCULO 53
Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que
sean propietarias o poseedoras de predios beneficiados directamente
con la ejecución de las obras a que se refiere este Capítulo.
En el caso de la reparación de daños al patrimonio municipal, los
sujetos son las personas que los causen.
ARTÍCULO 54
Cuando se trate de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en
condominio divididos en pisos, de departamentos, viviendas o locales,
se considerará que la totalidad del predio se beneficia con la obra de
construcción o reconstrucción. La parte de los derechos a cargo de
cada condominio, se determinará dividiendo el monto que
corresponda a todo el inmueble, entre la superficie de construcción
del mismo, exceptuando las áreas que se destinen a servicios de uso
común y multiplicando ese cociente por el número de metros que
corresponda, al piso, departamento, vivienda o local de que se trate.
ARTÍCULO 55
Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de
acuerdo a las cuotas y tarifas que para cada concepto establezca la
Ley de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y
condiciones de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten.
1 Articulo reformado el 24/dic/2021.
Para determinar las cuotas y tarifas a que se refiere el párrafo
anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta
el tipo de obra, el equipamiento y en general el costo y demás
elementos que le impliquen al Municipio prestar el servicio.
ARTÍCULO 56
Los derechos deberán ser pagados al inicio de la obra o dentro de los
plazos que se establezcan en los convenios que se celebren entre los
sujetos obligados al pago y la Tesorería, la que formulará y notificará
al contribuyente la liquidación de los derechos por la ejecución de
obras públicas que resulten a su cargo, de acuerdo con el proyecto
aprobado.
En el caso de que el monto de los derechos a pagar, después de su
cálculo, sea menor al costo real de la obra por ejecutar, la Tesorería
podrá convenir con los usuarios, el pago de las diferencias
resultantes.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL
SISTEMA OPERADOR DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y
ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO
ARTÍCULO 57
Los derechos o conceptos de ingreso de cualquier naturaleza, que se
establezcan por los servicios prestados por el Sistema Operador de los
Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, se regularán
de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Agua y Saneamiento del
Estado de Puebla, se pagarán conforme a las tasas, tarifas y cuotas
que establezca la Ley de Ingresos del Municipio, o las que se
determinen conforme a las autorizaciones que apruebe el Congreso.
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS POR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 581
Es objeto de este Derecho la prestación del servicio de alumbrado
público en el territorio del Municipio, otorgado en vías primarias o
2 Articulo reformado el 24/dic/2021.
3 Articulo reformado el 24/dic/2021.
secundarias, boulevares, avenidas, áreas de recreo o deportivas,
iluminaciones artísticas, festivas o de temporada y, en general, en
cualquier otro lugar de uso común.
Por la prestación del servicio de alumbrado público, el Ayuntamiento
del Municipio cobrará un derecho en los términos previstos en este
Capítulo.
ARTÍCULO 592
Son sujetos de este derecho y, consecuentemente, obligados a su
pago, todas las personas físicas o morales que reciben la prestación
del servicio de alumbrado público por el Ayuntamiento del Municipio.
Para los efectos de este artículo, se considera que reciben el servicio
de alumbrado público los propietarios o poseedores de bienes
inmuebles ubicados en el territorio del Municipio.
ARTÍCULO 603
Es base de este Derecho el gasto total anual que le genere al
Ayuntamiento del Municipio en el ejercicio fiscal inmediato anterior la
prestación del servicio de alumbrado público en el territorio
municipal, traído a valor presente con la aplicación de un factor de
actualización.
El factor de actualización a que se refiere el párrafo anterior, se
aplicará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de
precios en el país. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice de
Precios del Genérico Electricidad del Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes noviembre del año anterior, al mes de noviembre
más reciente.
Para los efectos del presente Artículo, se entiende como gasto total del
servicio de alumbrado público, la suma de las siguientes erogaciones
anuales que haya realizado el Ayuntamiento del Municipio en el
ejercicio fiscal inmediato anterior para la prestación de este servicio:
I. El pago a la empresa u organismo suministrador de energía eléctrica de
las redes de alumbrado público del Municipio;
II. Los gastos de ampliación, instalación, reparación, limpieza y
mantenimiento del alumbrado público y luminarias que se requieren
para prestar el servicio público;
5 Articulo reformado el 24/dic/2021.
III. Los gastos de depreciación de las luminarias calculado como el
costo promedio de las luminarias entre su vida útil multiplicado por el
total de luminarias; y
IV. Los gastos de administración y operación del servicio de
alumbrado público, incluyendo la nómina del personal del Municipio
encargado de dichas funciones.
ARTÍCULO 614
La cuota o tarifa para el pago de este Derecho, será la cantidad que
resulte de dividir el gasto total anual del servicio de alumbrado
público, entre el número total de los sujetos del servicio, en los
términos que establezca la Ley de Ingresos del Municipio, en el
ejercicio fiscal que corresponda.
ARTÍCULO 625
El Derecho por el Servicio de Alumbrado Público se causará
anualmente y se pagará conforme a lo siguiente:
I. Mensual o bimestralmente si la recaudación se realiza a través de la
empresa u organismo suministrador de energía eléctrica, o
II. Mensual, semestral o anualmente, si se realiza directamente a la
tesorería del Municipio.
El Municipio estará facultado para celebrar el convenio o convenios
necesarios a fin de establecer el mecanismo para la recaudación del
Derecho por los Servicios de Alumbrado Público con la empresa u
organismo suministrador de energía eléctrica.
El Municipio podrá otorgar beneficios, subsidios o estímulos fiscales
en materia del derecho a que se refiere el presente capítulo, mismos
que deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado.
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES,
CONSTANCIAS Y OTROS SERVICIOS
ARTÍCULO 63
Son objeto de estos derechos, además de los servicios que se señalen
en la Ley de Ingresos del Municipio, los siguientes:
4 Articulo reformado el 24/dic/2021.
I.- Certificación de planos relativos a proyectos de construcción de la
tubería municipal de agua potable, que expida la Dirección de Obras
Públicas o la unidad administrativa del Municipio que realice las
funciones similares;
II.- Expedición de certificados de antigüedad de giros comerciales e
industriales;
III.- Expedición de certificados de conducta;
IV.- Expedición de certificados de vecindad;
V.- Expedición de certificados de escasos recursos;
VI.- Expedición de certificados de dependencia económica;
VII.- Expedición de certificados de reclutamiento militar;
VIII.- Certificación de datos o documentos que obren en el archivo de
la Tesorería Municipal, no previstos en la Ley de Ingresos del
Municipio;
IX.- Expedición de constancia de no adeudo de contribuciones
municipales;
X.- Certificación de huellas dactilares; y
XI.- Expedición de dictamen de uso, según clasificación de suelo.
ARTÍCULO 64
Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que
soliciten la expedición de las certificaciones y otros servicios a que se
refiere este Capítulo.
ARTÍCULO 65
Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de
acuerdo a las cuotas, tasas y tarifas que para cada servicio establezca
la Ley de Ingresos del Municipio.
Para determinar las cuotas, tasas y tarifas a que se refiere el párrafo
anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta
el costo y demás elementos que impliquen al Municipio prestar el
servicio.
CAPÍTULO VII
DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LOS
RASTROS O EN LUGARES AUTORIZADOS
ARTÍCULO 66
Son objeto de estos derechos, además de los que se señalen en la Ley
de Ingresos del Municipio, los siguientes:
I.- El pesado de los animales o uso de corrales o corraleros por día,
desprendido de piel, rasurado, extracción y lavado de vísceras;
II.- El sacrificio;
III.- Cualquier otro servicio prestado no comprendido en las fracciones
anteriores; y
IV.- El registro de fierros, señales de sangre, tatuajes, aretes o marcas
para el ganado, así como su renovación anual por unidad.
ARTÍCULO 67
Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que
habitual o eventualmente dentro del Municipio se dediquen al
sacrificio, introducción, pesado y compraventa de ganado en pie, en
canal, en embutidos y similares y demás servicios a que se refiere el
presente Capítulo.
ARTÍCULO 68
Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de
acuerdo a las cuotas, tasas y tarifas que para cada servicio establezca
la Ley de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y
condiciones de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten.
ARTÍCULO 69
Es base gravable de este derecho, cada animal en pie considerado por
cabeza, tratándose de carnes en canal, embutidos y similares, por
peso, en el caso del uso de instalaciones para control sanitario, del
uso de frigoríficos, de corrales o exhibidores, se pagará por el tiempo
utilizado.
ARTÍCULO 70
Los Rastros Municipales o los lugares autorizados para dicho servicio,
no serán responsables por la suspensión de los servicios que presta o
retrasos de los mismos, cuando éstos sean causados por fallas
mecánicas, falta de energía eléctrica, captación de agua o
circunstancias fortuitas no imputables a los mismos, tampoco será
responsable por mermas, utilidades o pérdidas comerciales.
CAPÍTULO VIII
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE PANTEONES
ARTÍCULO 71
Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de
Ingresos, los siguientes conceptos:
I.- Inhumación;
II.- Fosas a perpetuidad;
III.- Bóveda;
IV.- Inhumaciones en fosas, criptas y lotes particulares dentro de los
Panteones Municipales;
V.- Depósito de restos en el osario por temporalidad o perpetuidad;
VI.- Construcción, reconstrucción, demolición, mantenimiento o
modificación de monumentos;
VII.- Inhumación de restos, apertura o cierre de gavetas y demás
operaciones semejantes a fosas a perpetuidad;
VIII.- Exhumación, en sus diversas modalidades; y
IX.- Ampliación de fosas.
En caso de que en el Municipio existan panteones concesionados por
el Ayuntamiento, el Cabildo establecerá las cantidades que deben
ingresar a la Tesorería Municipal, asimismo, en los casos en que
presten el servicio de incineración.
ARTÍCULO 72
Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que
obtengan o soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el
presente Capítulo.
ARTÍCULO 73
Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de
acuerdo a las cuotas que para cada servicio establezca la Ley de
Ingresos del Municipio.
ARTÍCULO 74
Para determinar las cuotas a que se refiere el artículo anterior, la
Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta el costo y
demás elementos que le impliquen al Municipio la prestación del
servicio.
CAPÍTULO IX
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DEL DEPARTAMENTO DE
BOMBEROS
ARTÍCULO 75
Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de
Ingresos, los siguientes conceptos:
I.- Los peritajes sobre siniestros que soliciten particulares o empresas;
y
II.- La atención de emergencias a fugas de gas originadas por el mal
estado de las conexiones.
ARTÍCULO 76
Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que
soliciten o reciban la prestación de los servicios que se establecen en
este Capítulo.
ARTÍCULO 77
Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de
acuerdo a las cuotas que para cada concepto establezca la Ley de
Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y condiciones
de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten.
ARTÍCULO 78
Para determinar las cuotas y tarifas a que se refiere el artículo
anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta
el costo y demás elementos que impliquen al Municipio prestar el
servicio.
CAPÍTULO X
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE RECOLECCIÓN,
TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS Y RESIDUOS
SÓLIDOS QUE PRESTE EL ORGANISMO OPERADOR DEL
SERVICIO DE LIMPIA DEL MUNICIPIO DE TEHUACÁN O
TERCEROS
ARTÍCULO 79
Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de
Ingresos del Municipio:
Los servicios de recolección, transporte y disposición final de los
desechos y/o residuos sólidos; que preste el Municipio a casa
habitación, condominios, departamentos, unidades habitacionales o
sus similares, comercios, industrias, prestadores de servicios,
empresas de diversiones y espectáculos públicos, hospitales y
clínicas.
ARTÍCULO 80
Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que
sean propietarias o poseedoras de los predios o inmuebles que se
vean beneficiados con los servicios a que se refiere este Capítulo.
ARTÍCULO 81
La base gravable se determinará de la siguiente manera:
I.- Por el servicio prestado a los propietarios o poseedores de
inmuebles de casa habitación, condominios, departamentos, unidades
habitacionales o sus similares, se aplicará una cuota mensual de
acuerdo a la zona catastral en que se ubique dicho inmueble; y
II.- Para el caso de establecimientos comerciales, industriales,
prestadores de servicios, empresas de diversiones y espectáculos
públicos, hospitales y clínicas, será en razón de litros, m3 o
kilogramos.
ARTÍCULO 82
Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de
acuerdo a las cuotas y tarifas que para cada concepto establezca la
Ley de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y
condiciones de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten.
ARTÍCULO 83
El prestador del Servicio de Limpia del Municipio o el concesionario,
podrán aceptar o rechazar el manejo de desechos o residuos
potencialmente peligroso, en tanto no se implementen las medidas
necesarias para su manejo.
CAPÍTULO XI
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS ESPECIALES PRESTADOS
POR EL ORGANISMO OPERADOR DEL SERVICIO DE LIMPIA DEL
MUNICIPIO DE TEHUACÁN, PUEBLA
ARTÍCULO 84
Son objeto de estos derechos, los servicios especiales que el
Organismo Operador del Servicio de Limpia del Municipio por sí o a
través de sus concesionarios efectúen en predios, a solicitud o en
rebeldía de sus propietarios o poseedores.
ARTÍCULO 85
Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que sean
propietarias o poseedoras de predios, en los cuales el Organismo
Operador del Servicio de Limpia del Municipio haya prestado los
servicios a que se refiere este Capítulo.
ARTÍCULO 86
Es base gravable de este derecho el costo y demás elementos que
impliquen al Municipio la prestación del servicio.
ARTÍCULO 87
El pago de estos derechos se enterará al Organismo Operador del
Servicio de Limpia del Municipio, dentro del plazo de siete días
siguientes a aquél en que se haya efectuado la limpieza.
ARTÍCULO 88
Los propietarios o poseedores de predios, serán informados
oportunamente a través de volantes o cualquier medio de
comunicación, de la obligación de conservarlos limpios, para
mantener la imagen de la Ciudad y evitar la proliferación de focos de
infección, con el apercibimiento que de no hacerlo, el servicio será
prestado por el Ayuntamiento a costa del propietario o poseedor del
predio, al realizar el Servicio de Limpia del Municipio.
CAPÍTULO XII
DE LOS DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
SUPERVISIÓN SOBRE LA EXPLOTACIÓN DE MATERIAL DE
CANTERAS Y BANCOS
ARTÍCULO 89
Son objeto de este derecho, la prestación de los servicios de
supervisión técnica sobre la explotación de material de canteras y
bancos ubicados en el Municipio.
ARTÍCULO 90
Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que sean
propietarias, poseedoras, usufructuarias, concesionarias y en general
quienes bajo cualquier título realicen la extracción del material a que
se refiere este Capítulo.
ARTÍCULO 91
Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de
acuerdo a las cuotas y tarifas que establezca la Ley de Ingresos del
Municipio, o en su defecto en los términos y condiciones de los
convenios y actos jurídicos que los reglamenten.
ARTÍCULO 92
Es base gravable el volumen de material extraído, cuantificado en
metros cúbicos.
CAPÍTULO XIII
DE LOS DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS,
PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE
ESTABLECIMIENTOS O LOCALES, CUYOS GIROS SEAN LA
ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS O LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS QUE INCLUYAN EL EXPENDIO DE DICHAS
BEBIDAS
ARTÍCULO 93
Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de
Ingresos del Municipio, los que se refieran a los siguientes giros:
I.- Misceláneas con venta de cerveza en envase cerrado;
II.- Café-bar;
III.- Carpa temporal para venta de bebidas alcohólicas;
IV.- Bar cantina;
V.- Billar o baño público con venta de bebidas alcohólicas;
VI.- Cervecería;
VII.- Clubes de servicio con restaurante-bar;
VIII.- Depósitos de cerveza;
IX.- Discotecas;
X.- Lonchería con venta de cerveza con alimentos;
XI.- Marisquería con venta de cerveza, vinos y licores con alimentos;
XII.- Pizzerías;
XIII.- Pulquerías;
XIV.- Restaurante con venta de vinos y licores con alimentos;
XV.- Restaurante con servicio de bar;
XVI.- Salón de fiestas con venta de bebidas alcohólicas;
XVII.- Supermercados con venta de cerveza, vinos y licores en botella
cerrada;
XVIII.- Video-bar;
XIX.- Vinaterías;
XX.- Ultramarinos; y
XXI.- Peñas.
ARTÍCULO 94
Son sujetos de estos derechos, sin perjuicio de lo que dispone la Ley
de Ingresos del Municipio, las personas físicas o morales que
enajenen bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan
el expendio de dichas bebidas, y que requieran para su actividad la
expedición por parte del Ayuntamiento de una licencia, permiso o
autorización.
ARTÍCULO 95
Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de
acuerdo a las cuotas y tarifas que para cada giro establezca la Ley de
Ingresos del Municipio.
Para determinar las cuotas y tarifas a que se refiere el párrafo
anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta
el espacio físico que ocupe el establecimiento o lugar, el tipo de giro de
que se trate, su ubicación en cualquiera de las zonas del Municipio, y
en su caso el grado de riesgo o impacto al interés social protegido.
CAPÍTULO XIV
DE LOS DERECHOS POR ANUNCIOS COMERCIALES Y
PUBLICIDAD
ARTÍCULO 96
Son objeto de estos derechos, la autorización que otorgue la Autoridad
Municipal para la colocación de anuncios comerciales y/o publicidad,
en forma temporal, móvil o permanente, en espacios publicitarios
municipales, estando en la vía pública, siempre que dichos anuncios
tengan efectos en ésta y afecten la imagen urbana del Municipio.
ARTÍCULO 97
Para efectos de este derecho se entiende por anuncios comerciales y/o
publicidad todos los medios que proporcionen información,
orientación e identifique un servicio profesional, marca o producto o
establecimiento con fines de venta de un bien o servicio, en tanto se
realice, ubique o desarrolle en la vía pública del Municipio, o sea
visible desde la misma.
Quedan exceptuadas del objeto a que se refiere este Capítulo, la
publicidad que se realice a través de la televisión, revistas, periódicos
y radio.
ARTÍCULO 98
En el caso que para la expedición de la autorización para la
colocación de publicidad se obligue el solicitante a retirarla del lugar
en el que la coloque, la Autoridad Municipal que corresponda, podrá
establecer el otorgamiento de una fianza a favor de la Tesorería
Municipal, con el objeto de garantizar el retiro de la misma.
ARTÍCULO 99
Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que
utilicen espacios para anunciarse en la vía pública del Municipio o
con vista a la misma, los propietarios o usuarios de un mueble o
inmueble que utilicen para hacer anuncios o publicidad.
ARTÍCULO 100
Son responsables solidarios en el pago de los derechos a que se refiere
este Capítulo, los propietarios o poseedores de predios, fincas o
construcciones y lugares de espectáculos en los que se realicen los
actos publicitarios, así como los organizadores de eventos en plazas
de toros, palenques, estadios, lienzos charros, en autotransporte de
servicio público y todo aquél en que se fije la publicidad.
ARTÍCULO 101
Los derechos de expedición de las licencias correspondientes a que se
refiere el presente Capítulo, se pagarán de conformidad a las cuotas,
tasas y tarifas que establezca la Ley de Ingresos del Municipio.
ARTÍCULO 102
La base gravable de este derecho se calculará tomando en cuenta el
espacio físico que ocupen los anuncios y la publicidad, el tipo de
anuncio de que se trate, su ubicación en cualquiera de las zonas del
Municipio, el alcance de la publicidad, las molestias o inconvenientes
que pueda causar su colocación, el tiempo de su permanencia, la
cantidad de anuncios y/o publicidad colocada o distribuida con el
mismo fin para los sujetos de este derecho.
ARTÍCULO 103
No causarán los derechos previstos en este Capítulo:
I.- La colocación de carteles o anuncios, o cualquier acto publicitario,
realizado con fines de asistencia o beneficencia pública;
II.- La publicidad de Partidos Políticos; y
III.- La publicidad de la Federación, del Estado o del Municipio.
CAPÍTULO XV
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR LOS
CENTROS ANTIRRÁBICOS DEL MUNICIPIO
ARTÍCULO 104
Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de
Ingresos del Municipio, los siguientes servicios:
I.- El estudio de laboratorio para detección de rabia y otras
enfermedades;
II.- La aplicación de vacunas;
III.- La esterilización de animales;
IV.- La manutención de animales;
V.- La recuperación de animales domésticos ya sea en la calle o en
domicilios particulares a solicitud de los propietarios; y
VI.- El sacrificio voluntario o necesario de animales.
ARTÍCULO 105
Son sujetos de este derecho, todas aquellas personas que soliciten los
servicios de los centros antirrábicos por los conceptos que se
mencionan en el presente Capítulo, las personas que reclamen en los
diferentes centros antirrábicos algún animal doméstico, las personas
a las que se les atribuya plenamente comprobada la propiedad o
manutención constante de algún animal doméstico.
ARTÍCULO 106
Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de
acuerdo a las cuotas y tarifas que para cada servicio establezca la Ley
de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y
condiciones de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten.
Para determinar las cuotas y tarifas a que se refiere el párrafo
anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta
el costo y demás elementos que impliquen al Municipio la prestación
del servicio.
CAPÍTULO XVI
DE LOS DERECHOS POR OCUPACIÓN DE ESPACIOS DEL
PATRIMONIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO
ARTÍCULO 107
Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de
Ingresos del Municipio, la ocupación de los siguientes bienes:
I.- Espacios en los Mercados Municipales y tianguis;
II.- Espacios en la Central de Abastos;
III.- Portales y otras áreas municipales;
IV.- La vía pública por aparatos mecánicos o electromecánicos;
V.- La vía pública por andamios, tapiales y otros usos no
especificados;
VI.- El subsuelo por construcciones permanentes;
VII.- La vía pública por estacionamiento de vehículos; y
VIII.- Cámaras de refrigeración de mercados.
ARTÍCULO 108
Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que
utilicen espacios públicos a que se refiere el presente Capítulo.
ARTÍCULO 109
Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de
acuerdo a las cuotas y tarifas que para cada concepto establezca la
Ley de Ingresos del Municipio.
ARTÍCULO 110
Es base gravable de este derecho:
I.- Tratándose de mercados municipales y/o mercados y tianguis
sobre ruedas en vía pública, será por metro cuadrado, y clasificación
de cada mercado, se pagará diariamente;
II.- Tratándose del uso de cámaras de refrigeración, la base se
determinará por kilogramo o fracción y la cuota se deberá pagar
diariamente. En caso fortuito, el Ayuntamiento no se hará
responsable de las pérdidas o deterioro que sufran los productos;
III.- La ocupación de espacios en la Central de Abasto, se determinará
considerando el área y tipo de vehículo que los ocupe;
IV.- La ocupación de espacios en los portales y otras áreas
municipales, se pagará diariamente por mesa de cuatro sillas sin
exceder de un metro cuadrado de superficie, previa autorización
correspondiente;
V.- Los vendedores ambulantes, con base en la clasificación que del
Municipio hace la reglamentación en materia de comercio ambulante,
semifijo y prestadores ambulantes de servicio en la vía pública del
Municipio, pagarán diariamente considerando los metros cuadrados y
la zona que ocupen;
VI.- Por ocupación de los espacios en áreas municipales o privadas de
acceso al público con carácter temporal, se pagará diariamente
considerando los metros cuadrados de ocupación;
VII.- Por la ocupación de espacios en áreas permitidas de la vía
pública, para estacionamiento exclusivo, se pagará mensualmente por
cajón; y
VIII.- Por uso u ocupación del subsuelo con construcciones
permanentes, se pagará anualmente, por metro cuadrado o fracción.
CAPÍTULO XVII
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR EL
CATASTRO MUNICIPAL
ARTÍCULO 111
Son objetos de estos derechos, además de los que señale la Ley de
Ingresos del Municipio, los siguientes servicios:
I.- Por la expedición de avalúo catastral;
II.- Por presentación de declaraciones de lotificación o relotificación de
terrenos, por cada lote resultante modificado;
III.- Por registro de cada local comercial o departamento en
condominio horizontal o vertical;
IV.- Por registro del régimen de propiedad en condominio, por cada
edificio;
V.- Por trámite o rectificación de manifiesto catastral;
VI.- Por inscripción de predios destinados para fraccionamientos,
conjunto habitacional, comercial o industrial;
VII.- Por la expedición de certificación de datos o documentos que
obren en los archivos de las Autoridades Catastrales Municipales; y
VIII.- Por la expedición de copia simple que obre en los archivos de las
Autoridades Catastrales Municipales.
ARTÍCULO 112
Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que
soliciten los servicios a que se refiere este Capítulo.
ARTÍCULO 113
Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de
acuerdo a las cuotas, tasas y tarifas que para cada concepto
establezca la Ley de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los
términos y condiciones de los convenios y actos jurídicos que los
reglamenten.
Para determinar las cuotas y tarifas a que se refiere el párrafo
anterior, se tomará en cuenta el costo y demás elementos que le
implique al Municipio prestar el servicio.
TÍTULO CUARTO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 114
Cuando el Municipio ejerza las facultades a que se refiere la Ley de
Ingresos del Municipio respecto a las contribuciones de mejoras y
realice convenios con los particulares, establecerá los elementos de la
relación jurídica tributaria, en los términos previstos en el presente
Capítulo.
ARTÍCULO 115
Son sujetos de esta contribución, las personas físicas o morales que
reciban en forma directa un beneficio particular individualizable a
través de la realización de una obra pública efectuada total o
parcialmente por el Municipio.
ARTÍCULO 116
Es objeto de esta contribución, la realización de obras públicas que
beneficien de manera particular e individualizable a los sujetos que se
señalan en el artículo anterior.
ARTÍCULO 117
El Municipio establecerá en el acuerdo de Cabildo respectivo, la base
o los elementos que se requerirán para determinar la cuota o tasa,
debiendo considerar para tal efecto cuando menos los siguientes
elementos:
I.- El área de beneficio;
II.- El costo a derramar por la realización de la obra pública;
III.- El número de beneficiarios; y
IV.- El grado de beneficio obtenido por los sujetos de esta
contribución.
El costo a derramar por la realización de una obra pública, lo
constituye el importe de los siguientes conceptos:
a) Estudios, Proyectos y Gastos Generales que haya erogado el
Municipio para la realización de la obra pública;
b) Indemnizaciones;
c) Materiales y Manos de Obra; y
d) Intereses y Gastos Financieros.
Para la determinación de las cuotas o tasas que fije el Municipio, se
podrán tomar en consideración los metros de frente o superficie de los
predios de los sujetos que resulten beneficiados, o mediante cualquier
otra unidad, la cual deberá ser acorde con el costo de la obra y con
las medidas del inmueble afecto a esta contribución.
ARTÍCULO 118
El costo a derramar por la realización de la obra pública podrá
disminuirse en virtud de las aportaciones que haga el Municipio.
ARTÍCULO 119
Las obras públicas que realice el Municipio y que den lugar al pago de
esta contribución, se podrá llevar a cabo conforme a las siguientes
etapas:
I.- Aprobación de la obra y su costo;
II.- Determinación de la base para el cobro de la contribución y la
cuota o tasa correspondiente; y
III.- Construcción de la obra y su cobranza.
ARTÍCULO 120
El monto total de la contribución en su conjunto, no podrá exceder
del costo de la obra de que se trate.
ARTÍCULO 121
Una vez determinada la contribución, se deberá notificar al
contribuyente.
ARTÍCULO 122
TÍTULO QUINTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
Los productos del patrimonio privado del Municipio de Tehuacán, se
causarán y pagarán conforme a las cuotas que establezca la Ley de
Ingresos del Municipio y el Código Fiscal Municipal del Estado Libre y
Soberano de Puebla.
Los contratos de arrendamientos de bienes muebles e inmuebles
propiedad del Municipio, se darán a conocer a la Tesorería Municipal
para que proceda a su cobro.
TÍTULO SEXTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 123
Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Municipio de
Tehuacán, por funciones de derecho público, no clasificables como
impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y productos, se
causarán y pagarán conforme a lo que establezcan la Ley de Ingresos
del Municipio , el Código Fiscal Municipal del Estado Libre y Soberano
de Puebla y la legislación catastral aplicable.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS PARTICIPACIONES EN INGRESOS FEDERALES Y
ESTATALES, FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES,
INCENTIVOS ECONÓMICOS, REASIGNACIONES Y DEMÁS
INGRESOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 124
Las participaciones en ingresos federales y estatales, los fondos de
aportaciones federales, los incentivos económicos, las reasignaciones
y demás ingresos que correspondan al Municipio, se recibirán
conforme a lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y demás
disposiciones de carácter estatal, incluyendo los convenios que
celebre el Estado con el Municipio, así como los Convenios de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos, el
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, sus anexos
y declaratorias.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 125
Además de los que señala las Ley de Ingresos del Municipio, se
entenderán por ingresos extraordinarios, aquéllos cuya percepción se
decrete excepcionalmente como consecuencia de nuevas disposiciones
legislativas o administrativas de carácter federal, estatal o municipal,
los que se ejercerán, causarán y cobrarán en los términos que decrete
el Congreso Local. Dentro de esta categoría quedan comprendidos los
que se deriven de financiamientos que obtenga el Ayuntamiento, así
como de los programas especiales que instrumente el mismo.
TÍTULO NOVENO
DE LOS IMPUESTOS Y DERECHOS SUSPENDIDOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 126
Hasta en tanto permanezca en vigor el Convenio de Adhesión al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos; el de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus anexos;
así como la Coordinación por vías opcionales con el Gobierno Federal,
el Estado y el Municipio de Tehuacán suspenderán total o
parcialmente el cobro de las contribuciones que se deriven de dichos
acuerdos, así como de la Ley de Coordinación Fiscal y demás
disposiciones aplicables.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA COORDINACIÓN HACENDARIA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 127
Cuando el Municipio de Tehuacán, en el ámbito de la Coordinación
Hacendaria y con apego a las disposiciones aplicables, suscriba con
Municipios del Estado, o de otros Estados, con el Estado o con las
entidades auxiliares de la Administración Pública Estatal o Municipal,
Convenios de Colaboración Administrativa, éstos podrán ser para
realizar acciones en materia de planeación, ingreso, gasto, patrimonio
y deuda.
ARTÍCULO 128
En los rubros señalados en el artículo anterior, los convenios que se
celebren, tendrán por objeto que el Estado o el Municipio de
Tehuacán, asuman las funciones relacionadas con la administración
y cobro de las contribuciones que a aquéllos les correspondan;
establecer bases que permitan la realización coordinada de funciones
de planeación, programación, presupuestación y ejecución de los
proyectos, que permitan un eficaz aprovechamiento de los recursos
que tengan asignados, a fin de detonar las regiones del Estado; así
como definir las estrategias financieras locales que conlleven a
establecer mecanismos que les permitan obtener mejores condiciones
en materia de deuda.
Los convenios y anexos que se celebren, deberán establecer entre
otros aspectos, las bases para la aportación de recursos humanos,
financieros y materiales, destinados a la realización y ejecución
coordinada de los proyectos, acciones, obras y servicios que se
requieran para el cumplimiento de sus Planes de Desarrollo; además
podrán acordar los mecanismos de participación social, información,
evaluación y seguimiento de las acciones y programas.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
(Del DECRETO del H. Congreso del Estado, que expide la LEY DE
HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE TEHUACÁN; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el viernes 30 de diciembre de 2005,
Número 13, Tomo CCCLXVIII).
PRIMERO.- La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial
del Estado y entrará en vigor el primero de enero de dos mil seis.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
TERCERO.- Los procedimientos que a la entrada en vigor del presente
Decreto se encuentren pendientes de resolución, serán concluidos de
conformidad con la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Puebla.
CUARTO.- Las disposiciones legales, acuerdos, órdenes, circulares,
en que se haga mención a la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Puebla, se entenderá, a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, que se refieren a la Ley de Hacienda del Municipio de
Tehuacán.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil
cinco.- Diputada Presidenta.- EDITH CID PALACIOS.- Rúbrica.-
Diputado Vicepresidente.- PERICLES OLIVARES FLORES.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- ÓSCAR ANGUIANO MARTÍNEZ.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- JUAN AGUILAR HERNÁNDEZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil
cinco.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO
MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación.- LICENCIADO JAVIER LÓPEZ ZAVALA.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
los artículos 58, 59, 60, 61 y 62 de la Ley de Hacienda para el
Municipio de Tehuacán; publicado en el Periódico Oficial del Estado,
el viernes 24 de diciembre de 2021, Número 18, Edición Vespertina,
Tomo DLX).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de
Puebla.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se oponga al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos
mil veintiuno. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NANCY JIMÉNEZ
MORALES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. KARLA VICTORIA
MARTÍNEZ GALLEGOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. LAURA
IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORMA
SIRLEY REYES CABRERA. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de diciembre de dos mil
veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.