Ley de la Benemérita UNIVERSIDAD Autónoma de Puebla [PDF]

LEY DE LA BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA LEY DE LA BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA 24 DE ABRIL DE 1991 28 DE NOVIEMBRE DE 2023 El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY DE LA BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA LEY DE LA BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA1 CAPÍTULO I OBJETO Y FACULTADES DE LA UNIVERSIDAD Artículo 1 La Benemérita Universidad Autónoma de Puebla es un organismo público Descentralizado del Estado, con autonomía reconocida por Ley, gozando de personalidad jurídica y patrimonio propio; y tiene por objeto: I. Garantizar el derecho a la educación en los tipos medio superior y superior, en sus distintos niveles y modalidades, con el objetivo de lograr el bienestar, así como el desarrollo integral y equitativo de las comunidades y personas; II. Realizar investigación científica, tecnológica, artística y humanística; III. Coadyuvar al estudio, preservación, acrecentamiento y difusión del arte y la cultura, y IV. Promover la vinculación con los diferentes sectores de la sociedad poniendo énfasis en los grupos más vulnerables para colaborar en su desarrollo y superación de las desigualdades. La atención a la problemática estatal tendrá prioridad en los objetivos de la Universidad y la Institución, contribuirá por sí o en coordinación con otras entidades de los sectores público, social y privado al desarrollo nacional. Artículo 2 La Universidad tendrá su domicilio en el Municipio de Puebla, pero podrá establecer unidades académicas y dependencias, para realizar e implementar sus planes y programas en todo el Estado, en el país o en el extranjero. La inviolabilidad de los recintos universitarios se normará por las disposiciones de orden constitucional y el derecho público procedentes. 1 Ley reformada el 13/jun/2023; adicionando los artículos del 26 al 29. LEY DE LA BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA Artículo 3 La Universidad como institución de educación media superior y superior pública ejercerá su autonomía en términos de lo dispuesto por el artículo 3, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 4 La educación que imparte la Universidad tenderá a desarrollar armónicamente las facultades de las personas que integran su comunidad y fomentará en ellas, a la vez, el amor a la patria y a la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia, el respeto irrestricto a la dignidad de las personas con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. La Universidad examinará todas las corrientes del pensamiento científico y los procesos artísticos, históricos y sociales sin restricción alguna, con el rigor y objetividad que corresponden a su naturaleza académica. Los principios de libertad de cátedra, de expresión y libre investigación, normarán a las actividades universitarias. Artículo 5 La Universidad tiene facultades para: I. Crear, modificar y suprimir la organización académica y administrativa conforme estime conveniente para el cumplimiento de su objeto; II. Expedir certificados de estudio, diplomas, títulos profesionales y otorgar grados académicos en las diversas carreras, especialidades y posgrados que imparta, conforme a los planes y programas de estudio y requisitos aprobados; III. Conceder validez a los estudios de enseñanza media superior y superior que se realicen en otros establecimientos educativos, nacionales o extranjeros, e incorporar la enseñanza media superior y superior en el Estado, siempre que corresponda a la que imparta la propia Universidad; IV. Planear, programar, impartir y desarrollar actividades de docencia, investigación, extensión, difusión del arte y la cultura, así como las de apoyo administrativo; V. Regular en forma exclusiva los aspectos académicos del ingreso, promoción y permanencia del personal académico; LEY DE LA BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA VI. Determinar sus planes y programas de estudio; VII. Promover relaciones de intercambio y cooperación en los ámbitos científico, técnico, artístico y cultural con instituciones afines del país y del extranjero; VIII. Establecer los criterios, procedimientos y requisitos para la selección, admisión, permanencia y egreso del alumnado; IX. Determinar los derechos, tasas, tarifas, participaciones y cuotas accesibles por los servicios que preste, así como los trabajos que se realicen en y por sus unidades académicas y dependencias; X. Administrar libremente su patrimonio, y XI. Las demás que le señalen el Estatuto Orgánico y otras normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad. Artículo 6 La Universidad es una institución académica libre y democrática, integrada por sus autoridades, personal académico, alumnado y personal no académico, quienes tendrán la participación que determine el Estatuto Orgánico. CAPÍTULO II DE LA RESPONSABILIDAD SOCIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE Artículo 7 La Universidad para cumplir con su responsabilidad social incorporará en sus planes y programas de estudio, en sus funciones de investigación, preservación, acrecentamiento y difusión del arte y la cultura, así como en las actividades administrativas, el desarrollo sostenible y humanista, para contribuir al logro de una sociedad más justa y la protección del medio ambiente. Promoverá dicho compromiso en el alumnado para formar mejores profesionales y en los demás integrantes de la comunidad universitaria. Artículo 8 La Universidad a través de sus funciones de docencia, investigación, preservación, acrecentamiento y difusión del arte y la cultura, promoverá: I. La igualdad sustantiva entre las personas; LEY DE LA BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA II. La prevención y erradicación de todo tipo y modalidad de discriminación y violencia, especialmente las que se ejercen contra las niñas, las mujeres y personas en situación de vulnerabilidad; III. La constitución de espacios universitarios libres de violencia; IV. Las políticas institucionales con perspectiva de género; V. El deporte, el cuidado de la salud y el bienestar psicoemocional individual y colectivo; VI. El respeto, cuidado y preservación del medio ambiente y la biodiversidad; VII. La internacionalización a través de la investigación, la cooperación académica, el intercambio y la movilidad; VIII. Los valores como la igualdad, la justicia, la solidaridad, la cultura de la legalidad y el respeto a los derechos humanos; IX. La participación multi, trans e interdisciplinaria en la detección, prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres; X. La formación en habilidades digitales, así como el uso ético y responsable de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital; XI. La preservación, enriquecimiento y difusión de los bienes y valores de las diversas culturas; XII. Las conductas éticas del personal académico y alumnado y el respeto a los derechos de autor; XIII. La integridad académica en la realización de las actividades sustantivas, adjetivas y regulatorias; XIV. Las manifestaciones culturales como forma de generar identidad regional, y XV. El ejercicio responsable de los recursos públicos, a través de procedimientos que permitan la transparencia, la rendición de cuentas y el combate a la corrupción. Artículo 9 El Estado proveerá recursos a la Universidad con suficiencia y oportunidad para el desempeño de sus actividades conforme la partida presupuestal que apruebe anualmente el Congreso del Estado de Puebla. La Universidad tiene la obligación de aplicar sus recursos en la consecución de su objeto; administrándolos con probidad, transparencia, eficiencia y eficacia. LEY DE LA BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA Artículo 10 CAPÍTULO III PATRIMONIO El patrimonio de la Universidad se constituye con los bienes y valores siguientes: I. Los bienes muebles, inmuebles y valores de su propiedad; II. Las herencias, legados y donaciones, otros ingresos que reciba directamente y los recursos obtenidos de los fideicomisos que se constituyan a su favor; III. Los derechos, honorarios y participaciones por los trabajos que se realicen por convenio con entidades públicas, privadas y sociales; IV. Los ingresos que reciba por los servicios que preste; V. Las partidas y subsidios anuales, ordinarios y extraordinarios que otorguen los gobiernos federal, estatal y municipales, así como otras personas o instituciones; VI. Los intereses, dividendos, rentas y otros productos y aprovechamientos derivados de sus bienes y valores patrimoniales; VII. Los ingresos por derechos de autor y de propiedad industrial, y VIII. Los derechos y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal. Artículo 11 Los bienes que forman parte del patrimonio universitario se equiparan al dominio público del Estado, por tal motivo, tienen el carácter de inalienables, inembargables e imprescriptibles y sobre los mismos no podrá constituirse gravamen alguno. Cuando alguno de estos inmuebles deje de ser utilizado para los fines de la Institución, el Consejo Universitario podrá emitir la declaratoria de afectabilidad, a propuesta de la Persona Titular de la Rectoría, la que protocolizada se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad, quedando dicho bien sujeto a las disposiciones del derecho común. Los bienes muebles que formen parte del patrimonio universitario y que no tengan valor cultural declarado por el Consejo Universitario, sólo podrán ser enajenados o gravados previa autorización de éste, en los términos que fije el Estatuto Orgánico. LEY DE LA BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA Artículo 12 Los bienes con valor cultural que formen parte del patrimonio universitario serán inalienables, inembargables e imprescriptibles y su uso, conservación y restauración, se regirán por las normas reglamentarias que aseguren su protección. El Consejo Universitario cuidará de la aplicación irrestricta de los reglamentos respectivos; para tal efecto en el Estatuto Orgánico se incluirá una Comisión que velará por la protección y preservación del patrimonio cultural universitario. Artículo 13 El patrimonio de la Universidad no estará sujeto a impuestos, ni derechos, estatales o municipales. CAPÍTULO IV ÓRGANOS DE GOBIERNO Artículo 14 Son órganos de gobierno universitario: I. El Consejo Universitario; II. La persona titular de la Rectoría; III. Las autoridades académicas colegiadas por función y por unidad académica, y IV. Las demás autoridades personales y las o los funcionarios que señale el Estatuto Orgánico. Las autoridades personales, las o los funcionarios que señale el Estatuto Orgánico y las personas que reciban o ejerzan recursos públicos tendrán la obligación de rendir su declaración patrimonial, así como otorgar la caución que se señale. Artículo 15 El Consejo Universitario estará integrado por: I. La persona titular de la Rectoría; II. Las autoridades personales de las unidades académicas; III. Las personas consejeras representantes del personal académico, alumnado y personal no académico, en los términos que establezca el Estatuto Orgánico y el reglamento. LEY DE LA BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA Todas las personas consejeras tendrán derecho a voz y voto, y la persona titular de la Rectoría tendrá voto de calidad. Las unidades académicas elegirán un número igual de representantes del personal académico y del alumnado ante el Consejo Universitario. Todas las unidades académicas tendrán invariablemente el mismo número de representantes. El personal no académico elegirá tres representantes en los términos que fije el Estatuto Orgánico. IV. Por cada representante propietario se elegirá un suplente, quien sólo podrá asumir el cargo en los casos que señale el Estatuto Orgánico y conforme al reglamento del propio Consejo; V. Las personas consejeras durarán en su cargo dos años y no podrán ser reelectas para el periodo inmediato; VI. Para ser representante del personal académico, se requieren los mismos requisitos que para ser autoridad personal salvo la antigüedad académica que será de tres años, y VII. Para ser representante del alumnado se requiere tener la condición de regular conforme al reglamento respectivo. En todos los casos será requisito indispensable no haber sido sancionado en términos de la legislación universitaria. Artículo 16 El Consejo Universitario es la máxima autoridad de la Institución y tiene como atribuciones exclusivas las siguientes: I. Elaborar, modificar o abrogar el Estatuto Orgánico, las normas y disposiciones reglamentarias de aplicación general encaminadas a regular la organización y funcionamiento de la Universidad; II. Crear, modificar o suprimir unidades académicas, técnicas y administrativas; así como aprobar, modificar o suprimir los planes y programas académicos de conformidad con el presupuesto; III. Aprobar o modificar las políticas y planes generales de desarrollo de la Institución; IV. Nombrar a la persona titular de la Rectoría, previa auscultación de la comunidad universitaria, en los términos que fije el Estatuto Orgánico y el reglamento correspondiente; y conocer de su renuncia o proceder a removerla por causa grave. Se considera causa grave: LEY DE LA BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA a) La traición a la patria; b) Disponer del patrimonio de la Universidad contraviniendo su objeto y fines; c) Ser condenado por delito intencional que amerite pena corporal; d) No acatar las resoluciones del Consejo Universitario; e) Violar la presente Ley, el Estatuto Orgánico o sus reglamentos, y f) Las demás que establezca el Estatuto Orgánico. En los casos previstos por los incisos b), d), e) y f), se requiere el voto de las dos terceras partes de quienes integren el Consejo Universitario. V. Designar, a propuesta en terna de quien esté a cargo de la Rectoría, a la o el Abogado General, así como las personas titulares de la Contraloría General, de la Tesorería General, de la Defensoría de los Derechos Universitarios, y removerlos por causa grave, conforme a lo dispuesto en la fracción anterior y en los términos que señale el Estatuto Orgánico; VI. Conocer y aprobar los informes anuales de actividades de las personas a cargo de la Rectoría y de los funcionarios mencionados en la fracción precedente; VII. Conocer y aprobar los estados financieros debidamente auditados por la Contraloría General y el Despacho Externo que se designe conforme a las normas aplicables; una vez aprobados, se harán del conocimiento público y estarán a disposición de cualquier entidad pública o privada que solicite su consulta, de manera fundada y motivada; VIII. Conocer y aprobar el proyecto anual de ingresos y el presupuesto de egresos que presente la persona titular de la Rectoría; IX. Conocer y resolver los conflictos que surjan entre las autoridades universitarias, y entre éstas y quien integre alguno de los sectores de la comunidad universitaria, así como fincar responsabilidades y aplicar las sanciones por violaciones a esta Ley, al Estatuto Orgánico y a los reglamentos; X. Promover, fomentar y evaluar los estudios en los niveles educativos que imparta la Universidad, la investigación científica, artística y humanística, así como impulsar el intercambio cultural, científico, artístico y académico; LEY DE LA BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA XI. Conocer y resolver los asuntos que se sometan a su consideración que no sean competencia de ninguna otra autoridad de la Universidad, y XII. Las demás que le señalen el Estatuto Orgánico y otras normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad. Artículo 17 La persona titular de la Rectoría es representante legal de la Institución y Presidente del Consejo Universitario. Durará en su cargo cuatro años; podrá ser nombrada para un segundo periodo. En asuntos legales, contenciosos o judiciales, la representación legal corresponderá a la oficina de la o el Abogado General. Quien esté a cargo de la Rectoría será sustituida por la persona titular de la Secretaría General en ausencias que no excedan de tres meses. Si la ausencia fuere mayor, el Consejo Universitario designará una persona titular de la Rectoría interina o sustituta, según el caso, en los términos que fije el Estatuto Orgánico. Artículo 18 Para ser persona titular de la Rectoría se requiere: I. Tener la ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos; II. Tener grado académico de maestría o doctorado, expedido por Universidad legalmente reconocida; III. Contar con antigüedad en la institución no menor de cinco años; IV. Poseer nombramiento de Profesora o Profesor Investigador Titular, definitivo, de tiempo completo; V. Ser mayor de treinta y cinco años el día de la elección; VI. Gozar de reconocimiento como persona prudente y honorable y haberse distinguido en su actividad profesional; VII. Haber destacado en el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades académicas e institucionales, y contribuido fehaciente y significativamente al mejoramiento de la vida universitaria; VIII. Gozar del respeto y del reconocimiento universitario; IX. No ser funcionaria o funcionario público ni dirigente de partido político el día de la elección; X. No ser ministro de culto religioso, y LEY DE LA BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA XI. Se deroga.2 Artículo 19 La persona titular de la Rectoría tendrá las siguientes facultades: I. Conducir las relaciones de la Universidad con los poderes públicos, con las autoridades de los distintos niveles de gobierno, entidades públicas, privadas o cualquier otra organización; II. Proponer al Consejo Universitario cada año el proyecto de ingresos y el presupuesto de egresos que correspondan; III. Proponer al Consejo Universitario las ternas para el nombramiento de la o el Abogado General, así como las personas titulares de la Contraloría General, de la Tesorería General, de la Defensoría de los Derechos Universitarios y de la Auditoría Externa; IV. Nombrar y remover libremente a quien esté a cargo de la Secretaría General, al personal de Rectoría y personal de confianza; V. Rendir un informe anual de actividades, con carácter público al Consejo Universitario; VI. Cuidar del exacto cumplimiento de las normas contenidas en esta Ley, el Estatuto Orgánico y los reglamentos aplicables; VII. Emitir las normas o disposiciones que no sean facultad del Consejo Universitario, y VIII. Las demás que le señalen el Estatuto Orgánico y otras normas o disposiciones reglamentarias de la Universidad. Artículo 20 Las autoridades académicas colegiadas por función tienen a su cargo la planeación, programación y evaluación general de las actividades sustantivas de la Universidad. Las autoridades académicas colegiadas de las unidades académicas son las autoridades superiores de las mismas. Artículo 21 Las autoridades personales tendrán a su cargo la dirección y representación de sus respectivas unidades académicas. Durarán en 2 Fracción derogada el 28/nov/2023. LEY DE LA BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA su cargo cuatro años y podrán ser nombradas para un segundo periodo. Para ser autoridad personal de la Unidad Académica se requiere poseer como mínimo nombramiento de Profesora o Profesor Investigador Asociado, definitivo, de tiempo completo y tener los demás requisitos que se señalen en el Estatuto Orgánico. CAPÍTULO V DE LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS UNIVERSITARIOS Artículo 22 La Defensoría de los Derechos Universitarios es la instancia encargada de la defensa de los derechos universitarios de quienes integran la comunidad universitaria. Artículo 23 La organización y el funcionamiento de la Defensoría de los Derechos Universitarios se establecerán en el reglamento que apruebe el Consejo Universitario. CAPÍTULO VI ESTATUTO ORGÁNICO Y OTRAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS Artículo 24 El Estatuto Orgánico y los reglamentos, observarán lo siguiente: I. Normarán la vida universitaria; establecerán los derechos y obligaciones de autoridades, personal académico, alumnado y personal no académico; así como los términos para el ingreso, promoción y permanencia del personal académico; II. Señalarán las suplencias en casos de ausencia de las autoridades y fijarán las sanciones y su procedimiento de aplicación; III. Determinarán los requisitos que deben reunir quienes aspiren a cargos en los órganos de gobierno universitario, así como los procedimientos para su elección, el período de su encargo y sus funciones; IV. Establecerán las facultades y atribuciones de los órganos de gobierno de la Universidad, y LEY DE LA BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA V. Fijarán las facultades académicas que correspondan a las autoridades colegiadas y la forma en que serán integradas. Artículo 25 El Estatuto Orgánico y los reglamentos determinarán las sanciones y las formas de aplicación a quienes integran la comunidad de la Universidad por violaciones a esta Ley, a la normativa universitaria, así como a quien cometa actos contrarios al respeto que se deben entre sí las personas que forman parte de la comunidad universitaria. Artículo 26 Las organizaciones culturales, sociales y políticas del personal académico, alumnado y personal no académico, serán independientes de la Universidad y sus integrantes, tanto individual como colectivamente; tendrán la obligación, al igual que todas las personas que forman parte de la comunidad universitaria, de respetar la autonomía universitaria, el patrimonio y las disposiciones que rijan la vida universitaria. Artículo 27 CAPÍTULO VII RELACIONES LABORALES El personal académico ingresará mediante concurso de oposición o por procedimientos conforme a las convocatorias institucionales que comprueben la capacidad de las y los candidatos. Artículo 28 La contratación o remoción del personal académico y personal no académico, corresponderá a la persona titular de la Rectoría conforme a los procedimientos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, la presente Ley, el Estatuto Orgánico, los contratos colectivos de trabajo que rijan en la institución y los reglamentos aplicables. Artículo 29 Las relaciones laborales de la Universidad con su personal académico y personal no académico, se regirán por lo dispuesto en la fracción VII del artículo 3 y por el Apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la Ley Federal LEY DE LA BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA del Trabajo como un trabajo especial, y por los contratos colectivos de trabajo pactados entre la Institución y sus sindicatos. LEY DE LA BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del Decreto que aprueba la Ley de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 23 de abril de 1991, Número 23, Segunda sección, Tomo CCXLIV). Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo segundo. Se derogan las Leyes y Reglamentos que se opongan a la presente Ley. Artículo tercero. El Consejo Universitario en funciones, al momento de entrar en vigor la presente Ley, deberá integrarse conforme lo dispuesto por el Artículo 13 de la misma, haciendo la elección de los Consejeros que en su caso faltaren. Hecha la elección y calificada que sea, de los nuevos miembros que lo integran, se erigirá en Consejo Constituyente, creando para tal efecto las comisiones que considere pertinentes. Artículo cuarto. El Rector en funciones, con el carácter de Presidente del Consejo Universitario, citará en un término no mayor de cuarenta y cinco días al Consejo Constituyente, para que inicie los trabajos relacionados con la discusión y aprobación del Estatuto Universitario. Artículo quinto. El Consejo Constituyente promulgará el Estatuto de la Universidad en un término no mayor de ciento veinte días. En tanto no se apruebe el Estatuto y sus Reglamentos, permanecerán en vigor los anteriores, en lo que no se opongan a la presente Ley. Artículo sexto. Las autoridades personales en funciones al momento de entrar en vigor esta Ley, permanecerán en su cargo hasta concluir el período para el cual fueron electas o designadas conforme a la Ley anterior. Concluido dicho término, las nuevas autoridades se designarán o elegirán conforme a la Ley en vigor, el Estatuto y los Reglamentos que de ella emanen. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente Ley. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza a los 19 días del mes de Abril de 1991. Diputado Presidente. Lic. Eduardo Cué Morán. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. Lic. Rafael Cañedo Benítez. Rúbrica. Diputado Secretario. Lic. Jorge Jiménez Alonso. Rúbrica. Diputado Secretario. Lic. Federico López Huerta. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los 19 días de mes de Abril de 1991. El Gobernador del Estado. Lic. Mariano Piña Olaya. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. Lic. Héctor Jiménez y Meneses. Rúbrica. LEY DE LA BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del Decreto del H. Congreso del Estado, por el que se reforman los artículos 3, 7, la fracción II del 8, el primer párrafo del 19, las fracciones 6, 7 y 8 del 14, el primer párrafo del 15, las fracciones II, III y IV del 16, la fracción III del 17 y el 19, se adicionan las fracciones VIII al XVI y un segundo párrafo al 22; de la Ley de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de 1998, Número 11, Sexta sección, Tomo CCLXXXIV). ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente Ley. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza a los 10 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Diputado Presidente.- CARLOS BARRIENTOS DE LA ROSA.- Rúbrica.- Diputado Secretario. JUAN MANUEL HUERTA AROCHE.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- BERNABE FELIX FORTUNATO MARMOLEJO OREA.- Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diez días de mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- El Gobernador del Estado. LICENCIADO MANUEL BARTLETT DIAZ.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación. LICENCIADO CARLOS MANUEL MEZA VIVEROS.- Rúbrica. LEY DE LA BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma de manera integral la Ley de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, y adiciona los artículos del 26 al 29; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 13 de junio de 2023, Número 8, Cuarta Sección, Tomo DLXXVIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. La Universidad, para armonizar el Estatuto Orgánico y sus reglamentos, deberá iniciar el proceso de reforma a la legislación universitaria en un plazo no mayor a ocho meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de junio de dos mil veintitrés. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LAURA IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de junio de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. La Secretaria de Educación. CIUDADANA MARÍA ISABEL MERLO TALAVERA. Rúbrica. LEY DE LA BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que deroga la fracción XI del artículo 18 de la Ley de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 28 de noviembre de 2023, Número 17, Tomo DLXXXIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de octubre de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado Secretario. GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica.