LEY DE LA BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA
LEY DE LA BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA
24 DE ABRIL DE 1991
28 DE NOVIEMBRE DE 2023
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DE LA BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA
LEY DE LA BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA1
CAPÍTULO I
OBJETO Y FACULTADES DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 1
La Benemérita Universidad Autónoma de Puebla es un organismo
público Descentralizado del Estado, con autonomía reconocida por Ley,
gozando de personalidad jurídica y patrimonio propio; y tiene por
objeto:
I. Garantizar el derecho a la educación en los tipos medio superior
y superior, en sus distintos niveles y modalidades, con el objetivo
de lograr el bienestar, así como el desarrollo integral y equitativo de
las comunidades y personas;
II. Realizar investigación científica, tecnológica, artística y
humanística;
III. Coadyuvar al estudio, preservación, acrecentamiento y difusión
del arte y la cultura, y
IV. Promover la vinculación con los diferentes sectores de la sociedad
poniendo énfasis en los grupos más vulnerables para colaborar en su
desarrollo y superación de las desigualdades.
La atención a la problemática estatal tendrá prioridad en los objetivos
de la Universidad y la Institución, contribuirá por sí o en coordinación
con otras entidades de los sectores público, social y privado al
desarrollo nacional.
Artículo 2
La Universidad tendrá su domicilio en el Municipio de Puebla, pero
podrá establecer unidades académicas y dependencias, para realizar e
implementar sus planes y programas en todo el Estado, en el país o
en el extranjero. La inviolabilidad de los recintos universitarios se
normará por las disposiciones de orden constitucional y el derecho
público procedentes.
1 Ley reformada el 13/jun/2023; adicionando los artículos del 26 al 29.
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Artículo 3
La Universidad como institución de educación media superior y
superior pública ejercerá su autonomía en términos de lo dispuesto
por el artículo 3, fracción VII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 4
La educación que imparte la Universidad tenderá a desarrollar
armónicamente las facultades de las personas que integran su
comunidad y fomentará en ellas, a la vez, el amor a la patria y a la
conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la
justicia, el respeto irrestricto a la dignidad de las personas con un
enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva.
La Universidad examinará todas las corrientes del pensamiento
científico y los procesos artísticos, históricos y sociales sin restricción
alguna, con el rigor y objetividad que corresponden a su naturaleza
académica.
Los principios de libertad de cátedra, de expresión y libre investigación,
normarán a las actividades universitarias.
Artículo 5
La Universidad tiene facultades para:
I. Crear, modificar y suprimir la organización académica y
administrativa conforme estime conveniente para el cumplimiento de
su objeto;
II. Expedir certificados de estudio, diplomas, títulos profesionales y
otorgar grados académicos en las diversas carreras, especialidades
y posgrados que imparta, conforme a los planes y programas de
estudio y requisitos aprobados;
III. Conceder validez a los estudios de enseñanza media superior y
superior que se realicen en otros establecimientos educativos,
nacionales o extranjeros, e incorporar la enseñanza media superior y
superior en el Estado, siempre que corresponda a la que imparta la
propia Universidad;
IV. Planear, programar, impartir y desarrollar actividades de docencia,
investigación, extensión, difusión del arte y la cultura, así como las de
apoyo administrativo;
V. Regular en forma exclusiva los aspectos académicos del ingreso,
promoción y permanencia del personal académico;
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VI. Determinar sus planes y programas de estudio;
VII. Promover relaciones de intercambio y cooperación en los ámbitos
científico, técnico, artístico y cultural con instituciones afines del país
y del extranjero;
VIII. Establecer los criterios, procedimientos y requisitos para la
selección, admisión, permanencia y egreso del alumnado;
IX. Determinar los derechos, tasas, tarifas, participaciones y cuotas
accesibles por los servicios que preste, así como los trabajos que se
realicen en y por sus unidades académicas y dependencias;
X. Administrar libremente su patrimonio, y
XI. Las demás que le señalen el Estatuto Orgánico y otras normas
y disposiciones reglamentarias de la Universidad.
Artículo 6
La Universidad es una institución académica libre y democrática,
integrada por sus autoridades, personal académico, alumnado y
personal no académico, quienes tendrán la participación que
determine el Estatuto Orgánico.
CAPÍTULO II
DE LA RESPONSABILIDAD SOCIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Artículo 7
La Universidad para cumplir con su responsabilidad social
incorporará en sus planes y programas de estudio, en sus funciones
de investigación, preservación, acrecentamiento y difusión del arte y
la cultura, así como en las actividades administrativas, el desarrollo
sostenible y humanista, para contribuir al logro de una sociedad más
justa y la protección del medio ambiente.
Promoverá dicho compromiso en el alumnado para formar mejores
profesionales y en los demás integrantes de la comunidad
universitaria.
Artículo 8
La Universidad a través de sus funciones de docencia, investigación,
preservación, acrecentamiento y difusión del arte y la cultura,
promoverá:
I. La igualdad sustantiva entre las personas;
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II. La prevención y erradicación de todo tipo y modalidad de
discriminación y violencia, especialmente las que se ejercen contra las
niñas, las mujeres y personas en situación de vulnerabilidad;
III. La constitución de espacios universitarios libres de violencia;
IV. Las políticas institucionales con perspectiva de género;
V. El deporte, el cuidado de la salud y el bienestar psicoemocional
individual y colectivo;
VI. El respeto, cuidado y preservación del medio ambiente y la
biodiversidad;
VII. La internacionalización a través de la investigación, la
cooperación académica, el intercambio y la movilidad;
VIII. Los valores como la igualdad, la justicia, la solidaridad, la
cultura de la legalidad y el respeto a los derechos humanos;
IX. La participación multi, trans e interdisciplinaria en la detección,
prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres;
X. La formación en habilidades digitales, así como el uso ético y
responsable de las tecnologías de la información, comunicación,
conocimiento y aprendizaje digital;
XI. La preservación, enriquecimiento y difusión de los bienes y valores
de las diversas culturas;
XII. Las conductas éticas del personal académico y alumnado y el
respeto a los derechos de autor;
XIII. La integridad académica en la realización de las actividades
sustantivas, adjetivas y regulatorias;
XIV. Las manifestaciones culturales como forma de generar identidad
regional, y
XV. El ejercicio responsable de los recursos públicos, a través de
procedimientos que permitan la transparencia, la rendición de
cuentas y el combate a la corrupción.
Artículo 9
El Estado proveerá recursos a la Universidad con suficiencia y
oportunidad para el desempeño de sus actividades conforme la
partida presupuestal que apruebe anualmente el Congreso del Estado
de Puebla. La Universidad tiene la obligación de aplicar sus recursos
en la consecución de su objeto; administrándolos con probidad,
transparencia, eficiencia y eficacia.
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Artículo 10
CAPÍTULO III
PATRIMONIO
El patrimonio de la Universidad se constituye con los bienes y valores
siguientes:
I. Los bienes muebles, inmuebles y valores de su propiedad;
II. Las herencias, legados y donaciones, otros ingresos que reciba
directamente y los recursos obtenidos de los fideicomisos que se
constituyan a su favor;
III. Los derechos, honorarios y participaciones por los trabajos que se
realicen por convenio con entidades públicas, privadas y sociales;
IV. Los ingresos que reciba por los servicios que preste;
V. Las partidas y subsidios anuales, ordinarios y extraordinarios que
otorguen los gobiernos federal, estatal y municipales, así como otras
personas o instituciones;
VI. Los intereses, dividendos, rentas y otros productos y
aprovechamientos derivados de sus bienes y valores patrimoniales;
VII. Los ingresos por derechos de autor y de propiedad industrial, y
VIII. Los derechos y demás ingresos que adquiera por cualquier título
legal.
Artículo 11
Los bienes que forman parte del patrimonio universitario se
equiparan al dominio público del Estado, por tal motivo, tienen el
carácter de inalienables, inembargables e imprescriptibles y sobre los
mismos no podrá constituirse gravamen alguno.
Cuando alguno de estos inmuebles deje de ser utilizado para los fines
de la Institución, el Consejo Universitario podrá emitir la declaratoria
de afectabilidad, a propuesta de la Persona Titular de la Rectoría, la
que protocolizada se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad,
quedando dicho bien sujeto a las disposiciones del derecho común.
Los bienes muebles que formen parte del patrimonio universitario y
que no tengan valor cultural declarado por el Consejo Universitario,
sólo podrán ser enajenados o gravados previa autorización de éste, en
los términos que fije el Estatuto Orgánico.
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Artículo 12
Los bienes con valor cultural que formen parte del patrimonio
universitario serán inalienables, inembargables e imprescriptibles y
su uso, conservación y restauración, se regirán por las normas
reglamentarias que aseguren su protección.
El Consejo Universitario cuidará de la aplicación irrestricta de los
reglamentos respectivos; para tal efecto en el Estatuto Orgánico se
incluirá una Comisión que velará por la protección y preservación
del patrimonio cultural universitario.
Artículo 13
El patrimonio de la Universidad no estará sujeto a impuestos, ni
derechos, estatales o municipales.
CAPÍTULO IV
ÓRGANOS DE GOBIERNO
Artículo 14
Son órganos de gobierno universitario:
I. El Consejo Universitario;
II. La persona titular de la Rectoría;
III. Las autoridades académicas colegiadas por función y por unidad
académica, y
IV. Las demás autoridades personales y las o los funcionarios que
señale el Estatuto Orgánico.
Las autoridades personales, las o los funcionarios que señale el
Estatuto Orgánico y las personas que reciban o ejerzan recursos
públicos tendrán la obligación de rendir su declaración patrimonial,
así como otorgar la caución que se señale.
Artículo 15
El Consejo Universitario estará integrado por:
I. La persona titular de la Rectoría;
II. Las autoridades personales de las unidades académicas;
III. Las personas consejeras representantes del personal académico,
alumnado y personal no académico, en los términos que establezca el
Estatuto Orgánico y el reglamento.
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Todas las personas consejeras tendrán derecho a voz y voto, y la
persona titular de la Rectoría tendrá voto de calidad.
Las unidades académicas elegirán un número igual de
representantes del personal académico y del alumnado ante el
Consejo Universitario. Todas las unidades académicas tendrán
invariablemente el mismo número de representantes.
El personal no académico elegirá tres representantes en los términos
que fije el Estatuto Orgánico.
IV. Por cada representante propietario se elegirá un suplente, quien
sólo podrá asumir el cargo en los casos que señale el Estatuto
Orgánico y conforme al reglamento del propio Consejo;
V. Las personas consejeras durarán en su cargo dos años y no podrán
ser reelectas para el periodo inmediato;
VI. Para ser representante del personal académico, se requieren los
mismos requisitos que para ser autoridad personal salvo la
antigüedad académica que será de tres años, y
VII. Para ser representante del alumnado se requiere tener la condición
de regular conforme al reglamento respectivo.
En todos los casos será requisito indispensable no haber sido
sancionado en términos de la legislación universitaria.
Artículo 16
El Consejo Universitario es la máxima autoridad de la Institución y
tiene como atribuciones exclusivas las siguientes:
I. Elaborar, modificar o abrogar el Estatuto Orgánico, las normas y
disposiciones reglamentarias de aplicación general encaminadas a
regular la organización y funcionamiento de la Universidad;
II. Crear, modificar o suprimir unidades académicas, técnicas y
administrativas; así como aprobar, modificar o suprimir los planes y
programas académicos de conformidad con el presupuesto;
III. Aprobar o modificar las políticas y planes generales de desarrollo
de la Institución;
IV. Nombrar a la persona titular de la Rectoría, previa auscultación de
la comunidad universitaria, en los términos que fije el Estatuto
Orgánico y el reglamento correspondiente; y conocer de su renuncia o
proceder a removerla por causa grave.
Se considera causa grave:
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a) La traición a la patria;
b) Disponer del patrimonio de la Universidad contraviniendo su objeto
y fines;
c) Ser condenado por delito intencional que amerite pena corporal;
d) No acatar las resoluciones del Consejo Universitario;
e) Violar la presente Ley, el Estatuto Orgánico o sus reglamentos, y
f) Las demás que establezca el Estatuto Orgánico.
En los casos previstos por los incisos b), d), e) y f), se requiere el voto
de las dos terceras partes de quienes integren el Consejo
Universitario.
V. Designar, a propuesta en terna de quien esté a cargo de la
Rectoría, a la o el Abogado General, así como las personas titulares de
la Contraloría General, de la Tesorería General, de la Defensoría de
los Derechos Universitarios, y removerlos por causa grave, conforme a
lo dispuesto en la fracción anterior y en los términos que señale el
Estatuto Orgánico;
VI. Conocer y aprobar los informes anuales de actividades de las
personas a cargo de la Rectoría y de los funcionarios mencionados en
la fracción precedente;
VII. Conocer y aprobar los estados financieros debidamente auditados
por la Contraloría General y el Despacho Externo que se designe
conforme a las normas aplicables; una vez aprobados, se harán del
conocimiento público y estarán a disposición de cualquier entidad
pública o privada que solicite su consulta, de manera fundada y
motivada;
VIII. Conocer y aprobar el proyecto anual de ingresos y el presupuesto
de egresos que presente la persona titular de la Rectoría;
IX. Conocer y resolver los conflictos que surjan entre las autoridades
universitarias, y entre éstas y quien integre alguno de los sectores de
la comunidad universitaria, así como fincar responsabilidades y
aplicar las sanciones por violaciones a esta Ley, al Estatuto Orgánico
y a los reglamentos;
X. Promover, fomentar y evaluar los estudios en los niveles
educativos que imparta la Universidad, la investigación científica,
artística y humanística, así como impulsar el intercambio cultural,
científico, artístico y académico;
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XI. Conocer y resolver los asuntos que se sometan a su consideración
que no sean competencia de ninguna otra autoridad de la
Universidad, y
XII. Las demás que le señalen el Estatuto Orgánico y otras normas y
disposiciones reglamentarias de la Universidad.
Artículo 17
La persona titular de la Rectoría es representante legal de la
Institución y Presidente del Consejo Universitario. Durará en su cargo
cuatro años; podrá ser nombrada para un segundo periodo.
En asuntos legales, contenciosos o judiciales, la representación legal
corresponderá a la oficina de la o el Abogado General.
Quien esté a cargo de la Rectoría será sustituida por la persona
titular de la Secretaría General en ausencias que no excedan de
tres meses. Si la ausencia fuere mayor, el Consejo Universitario
designará una persona titular de la Rectoría interina o sustituta,
según el caso, en los términos que fije el Estatuto Orgánico.
Artículo 18
Para ser persona titular de la Rectoría se requiere:
I. Tener la ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos;
II. Tener grado académico de maestría o doctorado, expedido por
Universidad legalmente reconocida;
III. Contar con antigüedad en la institución no menor de cinco años;
IV. Poseer nombramiento de Profesora o Profesor Investigador Titular,
definitivo, de tiempo completo;
V. Ser mayor de treinta y cinco años el día de la elección;
VI. Gozar de reconocimiento como persona prudente y honorable y
haberse distinguido en su actividad profesional;
VII. Haber destacado en el cumplimiento de sus obligaciones y
responsabilidades académicas e institucionales, y contribuido
fehaciente y significativamente al mejoramiento de la vida
universitaria;
VIII. Gozar del respeto y del reconocimiento universitario;
IX. No ser funcionaria o funcionario público ni dirigente de partido
político el día de la elección;
X. No ser ministro de culto religioso, y
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XI. Se deroga.2
Artículo 19
La persona titular de la Rectoría tendrá las siguientes facultades:
I. Conducir las relaciones de la Universidad con los poderes públicos,
con las autoridades de los distintos niveles de gobierno, entidades
públicas, privadas o cualquier otra organización;
II. Proponer al Consejo Universitario cada año el proyecto de
ingresos y el presupuesto de egresos que correspondan;
III. Proponer al Consejo Universitario las ternas para el nombramiento
de la o el Abogado General, así como las personas titulares de la
Contraloría General, de la Tesorería General, de la Defensoría de los
Derechos Universitarios y de la Auditoría Externa;
IV. Nombrar y remover libremente a quien esté a cargo de la
Secretaría General, al personal de Rectoría y personal de confianza;
V. Rendir un informe anual de actividades, con carácter público al
Consejo Universitario;
VI. Cuidar del exacto cumplimiento de las normas contenidas en esta
Ley, el Estatuto Orgánico y los reglamentos aplicables;
VII. Emitir las normas o disposiciones que no sean facultad del
Consejo Universitario, y
VIII. Las demás que le señalen el Estatuto Orgánico y otras normas o
disposiciones reglamentarias de la Universidad.
Artículo 20
Las autoridades académicas colegiadas por función tienen a su cargo
la planeación, programación y evaluación general de las actividades
sustantivas de la Universidad.
Las autoridades académicas colegiadas de las unidades académicas
son las autoridades superiores de las mismas.
Artículo 21
Las autoridades personales tendrán a su cargo la dirección y
representación de sus respectivas unidades académicas. Durarán en
2 Fracción derogada el 28/nov/2023.
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su cargo cuatro años y podrán ser nombradas para un segundo
periodo.
Para ser autoridad personal de la Unidad Académica se requiere
poseer como mínimo nombramiento de Profesora o Profesor
Investigador Asociado, definitivo, de tiempo completo y tener los
demás requisitos que se señalen en el Estatuto Orgánico.
CAPÍTULO V
DE LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS UNIVERSITARIOS
Artículo 22
La Defensoría de los Derechos Universitarios es la instancia
encargada de la defensa de los derechos universitarios de quienes
integran la comunidad universitaria.
Artículo 23
La organización y el funcionamiento de la Defensoría de los Derechos
Universitarios se establecerán en el reglamento que apruebe el
Consejo Universitario.
CAPÍTULO VI
ESTATUTO ORGÁNICO Y OTRAS DISPOSICIONES
REGLAMENTARIAS
Artículo 24
El Estatuto Orgánico y los reglamentos, observarán lo siguiente:
I. Normarán la vida universitaria; establecerán los derechos y
obligaciones de autoridades, personal académico, alumnado y
personal no académico; así como los términos para el ingreso,
promoción y permanencia del personal académico;
II. Señalarán las suplencias en casos de ausencia de las
autoridades y fijarán las sanciones y su procedimiento de
aplicación;
III. Determinarán los requisitos que deben reunir quienes aspiren a
cargos en los órganos de gobierno universitario, así como los
procedimientos para su elección, el período de su encargo y sus
funciones;
IV. Establecerán las facultades y atribuciones de los órganos de
gobierno de la Universidad, y
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V. Fijarán las facultades académicas que correspondan a las
autoridades colegiadas y la forma en que serán integradas.
Artículo 25
El Estatuto Orgánico y los reglamentos determinarán las sanciones
y las formas de aplicación a quienes integran la comunidad de la
Universidad por violaciones a esta Ley, a la normativa universitaria,
así como a quien cometa actos contrarios al respeto que se deben
entre sí las personas que forman parte de la comunidad
universitaria.
Artículo 26
Las organizaciones culturales, sociales y políticas del personal
académico, alumnado y personal no académico, serán independientes
de la Universidad y sus integrantes, tanto individual como
colectivamente; tendrán la obligación, al igual que todas las personas
que forman parte de la comunidad universitaria, de respetar la
autonomía universitaria, el patrimonio y las disposiciones que rijan la
vida universitaria.
Artículo 27
CAPÍTULO VII
RELACIONES LABORALES
El personal académico ingresará mediante concurso de oposición o
por procedimientos conforme a las convocatorias institucionales que
comprueben la capacidad de las y los candidatos.
Artículo 28
La contratación o remoción del personal académico y personal no
académico, corresponderá a la persona titular de la Rectoría conforme
a los procedimientos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, la
presente Ley, el Estatuto Orgánico, los contratos colectivos de trabajo
que rijan en la institución y los reglamentos aplicables.
Artículo 29
Las relaciones laborales de la Universidad con su personal académico
y personal no académico, se regirán por lo dispuesto en la fracción VII
del artículo 3 y por el Apartado "A" del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la Ley Federal
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del Trabajo como un trabajo especial, y por los contratos colectivos de
trabajo pactados entre la Institución y sus sindicatos.
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TRANSITORIOS
(Del Decreto que aprueba la Ley de la Benemérita Universidad
Autónoma de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 23 de abril
de 1991, Número 23, Segunda sección, Tomo CCXLIV).
Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor el día de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo segundo. Se derogan las Leyes y Reglamentos que se
opongan a la presente Ley.
Artículo tercero. El Consejo Universitario en funciones, al momento
de entrar en vigor la presente Ley, deberá integrarse conforme lo
dispuesto por el Artículo 13 de la misma, haciendo la elección de los
Consejeros que en su caso faltaren. Hecha la elección y calificada que
sea, de los nuevos miembros que lo integran, se erigirá en Consejo
Constituyente, creando para tal efecto las comisiones que considere
pertinentes.
Artículo cuarto. El Rector en funciones, con el carácter de Presidente
del Consejo Universitario, citará en un término no mayor de cuarenta
y cinco días al Consejo Constituyente, para que inicie los trabajos
relacionados con la discusión y aprobación del Estatuto Universitario.
Artículo quinto. El Consejo Constituyente promulgará el Estatuto de
la Universidad en un término no mayor de ciento veinte días. En tanto
no se apruebe el Estatuto y sus Reglamentos, permanecerán en vigor
los anteriores, en lo que no se opongan a la presente Ley.
Artículo sexto. Las autoridades personales en funciones al momento
de entrar en vigor esta Ley, permanecerán en su cargo hasta concluir
el período para el cual fueron electas o designadas conforme a la Ley
anterior. Concluido dicho término, las nuevas autoridades se
designarán o elegirán conforme a la Ley en vigor, el Estatuto y los
Reglamentos que de ella emanen.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente Ley. Dada en
el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de
Zaragoza a los 19 días del mes de Abril de 1991. Diputado Presidente.
Lic. Eduardo Cué Morán. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. Lic.
Rafael Cañedo Benítez. Rúbrica. Diputado Secretario. Lic. Jorge
Jiménez Alonso. Rúbrica. Diputado Secretario. Lic. Federico López
Huerta. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los 19 días de mes de Abril de 1991. El Gobernador del
Estado. Lic. Mariano Piña Olaya. Rúbrica. El Secretario de
Gobernación. Lic. Héctor Jiménez y Meneses. Rúbrica.
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TRANSITORIOS
(Del Decreto del H. Congreso del Estado, por el que se reforman los
artículos 3, 7, la fracción II del 8, el primer párrafo del 19, las
fracciones 6, 7 y 8 del 14, el primer párrafo del 15, las fracciones II,
III y IV del 16, la fracción III del 17 y el 19, se adicionan las
fracciones VIII al XVI y un segundo párrafo al 22; de la Ley de la
Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, publicado en el
Periódico Oficial el 28 de diciembre de 1998, Número 11, Sexta
sección, Tomo CCLXXXIV).
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan
al presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente Ley. Dada en
el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de
Zaragoza a los 10 días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho.- Diputado Presidente.- CARLOS BARRIENTOS DE LA
ROSA.- Rúbrica.- Diputado Secretario. JUAN MANUEL HUERTA
AROCHE.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- BERNABE FELIX
FORTUNATO MARMOLEJO OREA.- Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los diez días de mes de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho.- El Gobernador del Estado. LICENCIADO MANUEL
BARTLETT DIAZ.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.
LICENCIADO CARLOS MANUEL MEZA VIVEROS.- Rúbrica.
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TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
de manera integral la Ley de la Benemérita Universidad Autónoma de
Puebla, y adiciona los artículos del 26 al 29; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el martes 13 de junio de 2023, Número 8,
Cuarta Sección, Tomo DLXXVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
TERCERO. La Universidad, para armonizar el Estatuto Orgánico y
sus reglamentos, deberá iniciar el proceso de reforma a la legislación
universitaria en un plazo no mayor a ocho meses, a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de junio de dos mil
veintitrés. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA
VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS
TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LAURA IVONNE ZAPATA
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. EDGAR VALENTÍN
GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada Secretaria.
MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los nueve días del mes de junio de dos mil veintitrés.
El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica.
El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA
GÓMEZ. Rúbrica. La Secretaria de Educación. CIUDADANA MARÍA
ISABEL MERLO TALAVERA. Rúbrica.
LEY DE LA BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que deroga
la fracción XI del artículo 18 de la Ley de la Benemérita Universidad
Autónoma de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado,
el martes 28 de noviembre de 2023, Número 17, Tomo DLXXXIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de
octubre de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA
GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado
Secretario. GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil
veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER
AQUINO LIMÓN. Rúbrica.