LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA
10 DE NOVIEMBRE DE 2009
29 DE ABRIL DE 2024
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO, SUJETOS Y PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 11
La presente Ley es de orden público e interés social en el Estado de
Puebla y tiene por objeto normar las medidas y acciones que
contribuyan al desarrollo integral de las personas jóvenes,
garantizando el respeto de sus derechos fundamentales.
Artículo 22
Son sujetos de la presente Ley, las personas jóvenes que se
encuentren en el rango de doce a veintinueve años de edad
cumplidos, que habitan en el Estado de Puebla, sin distinción o
discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la
edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de
salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, orientación
sexual, identidad de género, expresión de género, características
sexuales, la situación de vulnerabilidad, el estado civil o cualquier
otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular
o menoscabar sus derechos y libertades de las personas jóvenes.
Artículo 3
Son principios rectores en la observancia, interpretación y aplicación
de esta Ley, los siguientes:
I.- Universalidad: Las acciones en política de juventud deben ir
destinadas en beneficio de la generalidad de las personas jóvenes a
que se refiere el artículo 2 del presente ordenamiento, además de
utilizar todos los medios disponibles para difundir la existencia y
contenido de la presente Ley, con la finalidad de asegurar el pleno
goce y ejercicio de los derechos y deberes establecidos en la misma,
sin distinción del origen étnico o nacional, género, edad,
discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión,
opiniones, preferencias sexuales, orientación sexual, identidad de
1 Artículo reformado el 19/jun/2019.
2 Artículo reformado el 19/jun/2019.
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género, expresión de género, características sexuales, estado civil o
cualquier otra que atente contra la dignidad humana, reconociéndose
como característica esencial de este sector de población, su pluralidad
en todos esos ámbitos; 3
II.- Igualdad Sustantiva: El acceso al mismo trato y oportunidades
para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las
libertades fundamentales; 4
III.- Solidaridad: Deberá fomentarse la solidaridad en las relaciones
entre las personas jóvenes y los grupos sociales, con la finalidad de
superar las condiciones que crean marginación y desigualdades; 5
IV.- Identidad: Se fomentarán programas y acciones destinados a no
perder y recuperar el sentido de pertenencia al Estado, con el objetivo
de defender las costumbres y tradiciones propias de la entidad,
procurando aceptar e integrar todas las aportaciones del exterior que
enriquezcan los valores y principios tradicionales, con la finalidad de
continuar con el permanente proceso de asimilación que, a lo largo de
la historia, ha determinado la idiosincrasia y su manera de pensar y
actuar;
V.- Interculturalidad: Se procurará que las personas jóvenes conozcan
las costumbres y tradiciones de otras regiones de nuestro país y del
mundo. Se fomentará el aprendizaje de idiomas como herramienta
básica de comunicación para lo cual, entre otras medidas, se
impulsará la movilidad y los intercambios;6
VI.- Equidad: La creación de condiciones de igualdad real y efectiva
para las personas jóvenes que se encuentren en una situación de
desventaja o de vulnerabilidad, que aseguren la igualdad entre
hombres y mujeres jóvenes en el acceso de oportunidades y el
ejercicio de los derechos; y7
VII.- Transversalidad: Se traduce en la necesidad de articular una
serie de políticas entre las Dependencias y Organismos Estatales y
Municipales a partir de una visión sistémica e integral de la
implementación de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales
y culturales de las personas jóvenes, que tenga en cuenta las
3 Fracción reformada el 19/jun/2019.
4 Fracción reformada el 07/mar/2017
5 Fracción reformada el 19/jun/2019.
6 Fracción reformada el 19/jun/2019.
7 Fracción reformada el 19/jun/2019.
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distintas etapas de la juventud y la necesidad de establecer políticas
públicas específicas para cada una de ellas. 8
Artículo 4
Para efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Persona Joven: A los sujetos de derecho cuya edad comprenda el
rango entre los doce a los veintinueve años de edad cumplidos; 9
II.- Juventud: A los diversos sectores y expresiones juveniles;
III.- Desarrollo integral: Todos aquellos elementos que contribuyan a
replantear la posición social de subordinación y potencializar las
capacidades de las personas jóvenes para vivir en armonía consigo
mismos, favoreciendo condiciones de emancipación, de constitución
de su identidad individual y colectiva, y de su autonomía política, en
cualquiera de los contextos en que se desenvuelve la juventud; 10
IV.- Ley: La Ley de la Juventud para el Estado de Puebla;
V.- Secretaría: a la Secretaría de Educación Pública;11
VI.- Consejo: Al Consejo Consultivo Estatal de Políticas de Juventud;
VII.- Fondo: Fondo de Apoyo a Proyectos Juveniles del Estado de
Puebla;
VIII.- Plan Estratégico: Al Plan Estratégico para el Desarrollo Integral
de las Juventudes del Estado de Puebla; y
IX.- Sistema: Al Sistema Estatal de la Juventud.
Artículo 512
Corresponderá a las autoridades de la Administración Pública Estatal
y Municipal, así mismo a las organizaciones sociales que así lo
decidan, crear y promover, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, los programas preventivos y de atención, sociales,
culturales, políticos y productivos para motivar a personas jóvenes a
participar en dichas actividades, procurando que tengan como
finalidad el servicio a la sociedad, la vida responsable, el bienestar, la
solidaridad, el respeto, la justicia, una vida de libre de violencia en
8 Fracción reformada el 19/jun/2019.
9 Fracción reformada el 19/jun/2019.
10 Fracción reformada el 19/jun/2019.
11 Fracción reformada el 09/may/2012
12 Artículo reformado el 19/jun/2019 y el 23/ago/2022.
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cualquiera de sus formas, la formación integral de jóvenes y la libre
participación política.
Artículo 613
En la aplicación de la presente Ley, se observarán, en lo conducente y
de manera supletoria, las disposiciones federales y locales en la
materia, así como las Convenciones y Tratados Internacionales de los
que México sea parte, debiéndose garantizar el respeto irrestricto a los
derechos de las personas jóvenes.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS JÓVENES14
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 715
Son derechos de toda persona joven, los previstos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, los
demás ordenamientos Nacionales o Internacionales aplicables y los
que expresamente señala esta Ley.
Artículo 8
Enunciativamente, son derechos de todas las personas jóvenes los
siguientes: 16
I.- Derechos Civiles y Políticos:
a.- Derecho a una vida digna;
b.- Derecho a la integridad personal y a la protección contra los
abusos sexuales;
c.- Derecho a la justicia, a la libertad y la seguridad personal;
d.- Derecho a la identidad y personalidad propias;
e.- Derecho a una familia;
13 Artículo reformado el 19/jun/2019.
14 Denominación reformada el 19/jun/2019.
15 Artículo reformado el 19/jun/2019.
16 Párrafo reformado el 19/jun/2019.
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f.- Derecho a la libertad de pensamiento, opinión y expresión;
g.- Derecho a la participación de las personas jóvenes; y17
h.- Derecho de reunión y asociación.
II.- Derechos Económicos, Sociales y Culturales:
a.- Derecho a la educación integral;
b.- Derecho a la cultura y al arte;
c.- Derecho a la salud;
d.- Derecho al trabajo digno y a la formación profesional;
e.- Derecho a la protección social;
f.- Derecho a la vivienda;
g.- Derecho a un medio ambiente sano, y, a un desarrollo
sustentable;18
h.- Derecho al esparcimiento;
i.- Derecho al deporte; y
j.- Derecho al desarrollo.
III.- Derechos de las personas jóvenes en situación de
vulnerabilidad.19
Artículo 920
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
SECCIÓN PRIMERA
DERECHO A UNA VIDA DIGNA
Las personas jóvenes son inviolables en su dignidad y ésta deberá
ser preservada de los efectos nocivos de la violencia, la intolerancia
y el autoritarismo, así como de disfrutar de los servicios y
beneficios sociales, económicos, políticos, culturales, informativos,
de desarrollo y convivencia para un desarrollo físico, moral e
intelectual.
17 Inciso reformado el 19/jun/2019.
18 Inciso reformado el 19/jun/2019.
19 Fracción reformada el 19/jun/2019.
20 Artículo reformado el 19/jun/2019.
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Artículo 1021
Las Dependencias y Entidades de los Gobiernos Estatal y Municipales
adoptarán las medidas que sean necesarias para crear e impulsar las
iniciativas, políticas y programas de manera integral, de tal manera
que las personas jóvenes tengan las oportunidades para construir
una vida digna en todas las dimensiones sociales y los entornos
juveniles.
SECCIÓN SEGUNDA
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA PROTECCIÓN
CONTRA LOS ABUSOS SEXUALES
Artículo 1122
Los Gobiernos Estatal y Municipales adoptarán medidas específicas
de prevención y protección a favor de las personas jóvenes en relación
con su integridad personal y seguridad física y mental, así como
contra la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes.
Artículo 1223
Los Gobiernos Estatal y municipales establecerán políticas públicas
para promover la recuperación física y psicológica, así como la
reintegración social y la rehabilitación de toda persona joven que
haya sido víctima de violencia, acoso escolar, delito contra la
intimidad sexual, ciberacoso, explotación, abuso emocional, físico,
sexual, secuestro, consumo problemático de alcohol, tabaco y/o
sustancias psicoactivas o cualquier otra que lesione o dañe su
integridad o libertad. 24
Asimismo, se fomentarán políticas públicas para la prevención de la
violencia, con énfasis en la prevención de la violencia feminicida.25
21 Artículo reformado el 19/jun/2019.
22 Artículo reformado el 19/jun/2019.
23 Artículo reformado el 19/jun/2019.
24 Párrafo reformado el 23/mar/2023.
25 Párrafo adicionado el 23/ago/2022.
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SECCIÓN TERCERA
DERECHO A LA JUSTICIA, A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD
PERSONAL
Artículo 1326
Toda persona joven tiene derecho a la justicia, a no ser molestados,
arrestados, detenidos o presos arbitrariamente, a las garantías del
debido proceso legal en todas aquellas situaciones en que estuviesen
encausados. Ello implica el derecho a la denuncia, la audiencia, la
defensa, a un trato justo y digno, a una justicia gratuita, a la igualdad
ante la Ley y a todas las garantías señaladas en los artículos 14, 16 y
18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SECCIÓN CUARTA
DERECHO A LA IDENTIDAD Y PERSONALIDAD PROPIAS
Artículo 1427
Toda persona joven tiene derecho a su propia identidad, consistente
en la formación de su personalidad, en atención a sus especificidades
y características de sexo, origen étnico, filiación, preferencia, creencia
y cultura.
Artículo 15
Los Gobiernos Estatal y Municipales garantizarán la libre expresión
de los diferentes elementos de identidad que distinguen a las
juventudes respecto a otros sectores sociales que, a la vez, los
cohesionan entre sí, velando por la erradicación de situaciones que
los discriminen en cualquiera de los aspectos concernientes a su
identidad.
Artículo 1628
SECCIÓN QUINTA
DERECHO A UNA FAMILIA
Toda persona joven tiene derecho a formar parte activa de una familia
y a integrar una nueva que promueva relaciones donde prevalezca el
afecto, el respeto, la tolerancia, la responsabilidad y comprensión
26 Artículo reformado el 19/jun/2019.
27 Artículo reformado el 19/jun/2019.
28 Artículo reformado el 19/jun/2019.
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mutua entre sus miembros y a estar protegidos de todo tipo de
maltrato o violencia.
Artículo 16 Bis. 29
Los Gobiernos Estatal y Municipales, en el ámbito de sus respetivas
competencias, desarrollarán políticas públicas encaminadas al
reconocimiento y apoyo de las familias jóvenes.
Artículo 16 Ter30
Las políticas públicas de apoyo a las familias jóvenes comprenderán
las siguientes acciones:
I.- La adopción de medidas para facilitar el acceso a la vivienda;
II.- El asesoramiento especializado y la información precisa sobre el
importante papel socializador que desempeña la familia;
III.- La creación de programas de ayuda y apoyo para la familia joven
monoparental.
SECCIÓN SEXTA
DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO, OPINIÓN Y
EXPRESIÓN
Artículo 1731
Toda persona joven disfrutará del derecho a la libertad de
pensamiento, conciencia, opinión y expresión prohibiéndose cualquier
forma de persecución o represión por el ejercicio de este derecho.
SECCIÓN SÉPTIMA
DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS JÓVENES32
Artículo 1833
Toda persona joven tiene derecho a la participación social y política
como manera de mejorar las condiciones de vida de los sectores
juveniles.
29 Artículo adicionado 25/nov/2019.
30 Artículo adicionado 25/nov/2019.
31 Artículo reformado el 19/jun/2019.
32 Denominación reformado el 19/jun/2019.
33 Artículo reformado el 19/jun/2019.
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Artículo 1934
Los Gobiernos Estatal y Municipales fomentarán la participación de
las personas jóvenes en la formulación de políticas y leyes referidas a
la juventud, articulando los mecanismos adecuados para hacer
efectivo el análisis y discusión de las iniciativas de las personas
jóvenes, a través de sus organizaciones y asociaciones para el
desarrollo local.
Artículo 2035
SECCIÓN OCTAVA
DERECHO DE REUNIÓN Y ASOCIACIÓN
Toda persona joven tiene derecho a reunirse y asociarse libremente de
manera lícita, a formar organizaciones autónomas, en la búsqueda de
hacer realidad sus aspiraciones y proyectos colectivos, contando con
el reconocimiento y apoyo del Gobierno del Estado y de otros actores
sociales e instituciones.
Artículo 21
Los Gobiernos Estatal y Municipales adoptarán las medidas para el
reconocimiento de las formas de organización juvenil, con respeto a la
independencia y autonomía de sus organizaciones y asociaciones
juveniles, y les posibiliten la obtención de recursos concursables para
el financiamiento de sus actividades, proyectos y programas.
CAPÍTULO TERCERO
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
SECCIÓN PRIMERA
DERECHO A LA EDUCACIÓN INTEGRAL
Artículo 2236
Toda persona joven tiene derecho de acceder a la educación. El
Gobierno del Estado procurará, por los medios a su alcance el acceso
de las personas jóvenes a la instrucción media superior y superior.
34 Artículo reformado el 19/jun/2019.
35 Artículo reformado el 19/jun/2019.
36 Artículo reformado el 19/jun/2019.
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Artículo 23
Los Gobiernos Estatal y Municipales reconocen su obligación de
garantizar una educación integral, continua, pertinente y de calidad,
fomentando una educación basada en valores para el fortalecimiento
del ejercicio y respeto de los derechos humanos; una educación cívica
que promueva el respeto y la participación en la democracia, la paz, la
solidaridad, las preferencias, la tolerancia y la equidad de género, el
cumplimiento de los deberes individuales, familiares y sociales y, el
reconocimiento a la diversidad étnica y cultural; así como las artes,
las ciencias y el acceso generalizado a las nuevas tecnologías.
Artículo 24
Los Gobiernos Estatal y Municipales reconocen que la educación es
un proceso de aprendizaje a lo largo de toda la vida, que incluye
elementos provenientes de sistemas de aprendizaje escolarizado, no
escolarizado e informales, que contribuyen al desarrollo continuo e
integral de las personas jóvenes. 37
En los programas educativos se dará especial énfasis a la formación
de habilidades para la vida, a la información y prevención con
relación a las diferentes problemáticas de la juventud en el Estado, en
particular sobre temas tales como valores humanos, principios,
integración familiar, sexualidad humana integral, enfermedades de
transmisión sexual, prevención de adicciones, la participación
ciudadana y demás inherentes a la juventud.
Artículo 2538
Para la difusión de esta Ley se incluirán contenidos que versen sobre la
importancia social de los derechos de las personas jóvenes, en los
planes y programas de estudio de educación secundaria y bachillerato.
Artículo 2639
Se deroga.
Artículo 2740
Toda persona joven tiene derecho a estar informados para ejercer
responsablemente su sexualidad y a la eliminación de cualquier
forma de discriminación o coerción por el ejercicio de la misma.
Además tienen el derecho a decidir de manera libre, responsable e
37 Párrafo reformado el 19/jun/2019.
38 Artículo reformado el 19/jun/2019.
39 Artículo derogado el 09/may/2012.
40 Artículo reformado el 19/jun/2019.
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informada sobre el número y el espaciamiento de hijos que deseen
tener.
Artículo 2841
Los Gobiernos Estatal y Municipales reconocen que el derecho a la
educación también comprende el derecho a la educación sexual
integral, y procurarán formular las políticas y establecer los
mecanismos que permitan el acceso expedito de las personas jóvenes
a los servicios de información y atención relacionados con el ejercicio
responsable de sus derechos sexuales orientados a su pleno
desarrollo.
Los Gobiernos Estatal y Municipales desarrollarán acciones que
divulguen información referente a temáticas de salud de interés y
prioritarias para las personas jóvenes, tales como nutrición, salud
pública y comunitaria, adicciones y enfermedades de transmisión
sexual, entre otras.
Artículo 2942
SECCIÓN SEGUNDA
DERECHO A LA CULTURA Y AL ARTE
Toda persona joven tiene derecho a disfrutar libremente de su
cultura, lengua, usos, costumbres, religión y formas específicas de
organización social. Así como de tener acceso a espacios culturales y
a expresar sus manifestaciones culturales de acuerdo a sus propios
intereses y expectativas.
Artículo 3043
Toda persona joven tiene derecho a la vida cultural y a la libre
creación artística. El derecho de las expresiones culturales juveniles
está garantizado, cualquier expresión juvenil considerada como
divergente o no tradicional es parte de su derecho a expresar
inquietudes culturales, artísticas o ideologías, observando el orden
jurídico estatal.
41 Artículo reformado el 19/jun/2019.
42 Artículo reformado el 19/jun/2019.
43 Artículo reformado el 19/jun/2019.
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Artículo 3144
Los Gobiernos Estatal y Municipales tomarán medidas para el acceso
masivo de las personas jóvenes a distintas manifestaciones culturales
y artísticas y a un sistema de promoción y apoyo a iniciativas de
cultura y arte juvenil, con énfasis en el rescate de elementos de los
sectores populares, promoviendo el intercambio cultural a nivel
nacional e internacional. La práctica de estos derechos se vinculará
con su formación integral.
SECCIÓN TERCERA
DERECHO A LA SALUD
Artículo 3245
Los Gobierno Estatal y Municipales reconocen el derecho de toda
persona joven a una salud integral y de calidad que incluye la
atención primaria gratuita, la educación preventiva, la nutrición, la
prestación de servicios y cuidado especializado de la salud física y
mental juvenil, la promoción de la salud sexual y reproductiva y la
investigación de los problemas de salud que se presentan en la
edad juvenil.
Asimismo, elaborarán e implementarán acciones destinadas a
informar, orientar y prevenir el consumo de alcohol, tabaco y/o
cualquier uso de sustancias psicoactivas priorizando a los sectores de
grupos vulnerables y de riesgo..
Artículo 3346
Toda persona joven tiene derecho para acceder a los servicios de
salud que proporciona el Estado y los Municipios, en absoluta
confidencialidad.
SECCIÓN CUARTA
DERECHO AL TRABAJO DIGNO Y LA FORMACIÓN PROFESIONAL
Artículo 3447
Toda persona joven tiene derecho a un trabajo digno y bien
remunerado y a una especial protección del mismo, que tome en
44 Artículo reformado el 19/jun/2019.
45 Artículo reformado el 19/jun/2019 y el 23/mar/2023.
46 Artículo reformado el 19/jun/2019.
47 Artículo reformado el 19/jun/2019 y el 29/abr/2024.
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cuenta sus aptitudes y vocación y coadyuve a su desarrollo
personal y profesional, de conformidad con lo establecido en la
legislación laboral.
Artículo 3548
Los Gobiernos Estatal y Municipales deben contemplar un sistema de
empleo juvenil, bolsa de trabajo en la que se les incluya sin importar
su escolaridad, capacitación laboral, recursos económicos para
proyectos productivos conforme a su suficiencia presupuestal,
convenios y estímulos fiscales con las empresas de los sectores
público y privado que promuevan la inserción juvenil al mercado
laboral, programa de emprendedores y microemprendedores;
estableciendo así políticas públicas que promuevan la creación de
empleos, capacitación laboral, el autoempleo y organización social.
Artículo 3649
Toda persona joven tiene derecho a la igualdad de oportunidades y
trato en lo relativo a la inserción, remuneración, promoción y
condiciones en el trabajo, sin que alguna situación de vulnerabilidad
en que pudieran encontrarse sea motivo de discriminación.
Los Gobiernos Estatal y Municipales implementarán acciones para
erradicar todo tipo de explotación laboral y económica, contra todo
trabajo que ponga en peligro la salud integral, educación, desarrollo
físico y psicológico de las personas jóvenes.
Artículo 37
Se fomentará en las personas jóvenes el desarrollo de la Primera
Experiencia Laboral, las funciones a desempeñar como primera
experiencia laboral deberán ser adecuadas al nivel de formación y
preparación académica. Bajo ninguna circunstancia las actividades
irán en detrimento de su formación académica, técnica o profesional,
atendiendo de manera especial a las personas jóvenes temporalmente
desocupados. 50
Las empresas que se integren a la primera experiencia laboral
recibirán estímulos fiscales, de conformidad con las leyes en la
materia.
48 Artículo reformado el 29/abr/2024.
49 Artículo reformado el 19/jun/2019 y el 29/abr/2024.
50 Párrafo reformado el 19/jun/2019.
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Artículo 3851
Toda persona joven tiene el derecho al acceso no discriminatorio a la
formación profesional y técnica inicial, continua, pertinente y de
calidad, que permita su incorporación al trabajo, reconociendo su
cualificación profesional y técnica obtenida de manera informal para
favorecer la incorporación de las personas jóvenes capacitados al
empleo.
Artículo 39
Los Gobiernos Estatal y Municipales implementarán las medidas
administrativas, políticas y legislativas necesarias para suprimir todas
las formas de discriminación contra la mujer joven en el ámbito
laboral.
Artículo 4052
SECCIÓN QUINTA
DERECHO A LA PROTECCIÓN SOCIAL
Toda persona joven tiene derecho a la protección social frente a
situaciones de enfermedad, accidente laboral, invalidez, viudez y
orfandad y todas aquellas situaciones de falta o de disminución de
medios de subsistencia o de capacidad para el trabajo, conforme a los
ordenamientos legales aplicables.
SECCIÓN SEXTA
DERECHO A LA VIVIENDA
Artículo 4153
Toda persona joven tiene el derecho a una vivienda digna y de calidad
que les permita desarrollar su proyecto de vida y sus relaciones de
comunidad.
Artículo 4254
Los Gobiernos Estatal y Municipales dependiendo de su capacidad
presupuestaria, implementarán los programas y acciones que
faciliten a las personas jóvenes el obtener financiamiento para la
vivienda, y las necesarias para hacer efectivo el derecho a una
51 Artículo reformado el 19/jun/2019.
52 Artículo reformado el 19/jun/2019.
53 Artículo reformado el 19/jun/2019.
54 Artículo reformado el 25/nov/2019.
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA
vivienda digna y de calidad, de conformidad con la normatividad
aplicable.
SECCIÓN SÉPTIMA
DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE
Artículo 4355
Toda persona joven tiene derecho a vivir en un ambiente adecuado
para su desarrollo y bienestar. Los Gobiernos Estatal y Municipales
promoverán la educación, la práctica e información ambiental entre
las personas jóvenes.
Artículo 4456
SECCIÓN OCTAVA
DERECHO AL ESPARCIMIENTO
Toda persona joven tiene derecho al descanso, la recreación y al
tiempo libre, los cuales deberán ser respetados como elementos
fundamentales de su desarrollo integral. Los Gobiernos Estatal y
municipales garantizarán el acceso a espacios adecuados para el
aprovechamiento productivo de su tiempo libre.
SECCIÓN NOVENA
DERECHO AL DEPORTE
Artículo 4557
Toda persona joven tienen el derecho a practicar cualquier deporte
y/o disciplina física de acuerdo a su libre elección y aptitudes.
Los Gobiernos Estatal y Municipales promoverán y garantizarán, la
práctica del deporte juvenil como medio para aprovechar
productivamente el tiempo libre, además de difundir
permanentemente los beneficios que trae consigo la práctica cotidiana
de actividad física y deportiva.
55 Artículo reformado el 19/jun/2019.
56 Artículo reformado el 19/jun/2019.
57 Artículo reformado el 19/jun/2019.
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Artículo 4658
SECCIÓN DÉCIMA
DERECHO AL DESARROLLO
Toda persona joven tienen derecho al desarrollo social, económico,
político y cultural y a ser considerados como sujetos prioritarios de
las iniciativas que se implementen para tal fin, dirigidos al medio
urbano o rural.
CAPÍTULO CUARTO
DERECHOS DE LAS PERSONAS JÓVENES EN SITUACIÓN DE
VULNERABILIDAD59
Artículo 4760
El Estado establecerá un trato especial y preferente a favor de las
personas jóvenes que se encuentran en una situación de
vulnerabilidad o desventaja, para crear condiciones de igualdad real y
efectiva. En particular estas políticas se dirigirán a atender
prioritariamente a adolescentes embarazadas, las personas jóvenes
víctimas u ofendidos de cualquier delito, adolescentes en situación de
calle, las personas jóvenes con alguna discapacidad física o mental,
con enfermedades crónicas y en etapa terminal, en situación de
orfandad, jefes de familia monoparental, homosexuales, bisexuales,
transgénero, travesti, transexuales e intersexuales, migrantes,
indígenas y campesinos.
Artículo 4861
Toda persona joven indígena además de disfrutar de los demás
derechos establecidos en esta Ley, tienen derecho a la justicia
económica y social y a ser reconocidas, respetados sus valores,
principios, costumbres y prácticas tradicionales, a gozar de su cultura
tradicional, a practicar su propia religión y a utilizar su lengua
tradicional a favor de su desarrollo integral.
58 Artículo reformado el 19/jun/2019.
59 Denominación reformada el 19/jun/2019.
60 Artículo reformado el 19/jun/2019.
61 Artículo reformado el 19/jun/2019.
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 4962
Toda persona joven en situaciones especiales desde el punto de vista
de la pobreza, exclusión social, indigencia, situación de calle,
discapacidad o privación de la libertad, tienen el derecho a la
reinserción e integración a la sociedad y a ser sujetos de derechos y
oportunidades que les permitan acceder a servicios y beneficios
sociales que mejoren su calidad de vida, en términos de lo dispuesto
por la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para
Adolescentes.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS DEBERES DE LAS PERSONAS JÓVENES CON LA FAMILIA
Y LA SOCIEDAD 63
Artículo 5064
Toda persona joven tendrá deberes para consigo mismos, la familia y
la sociedad como parte de su formación personal. Así mismo,
desarrollarán el sentido de responsabilidad, el ánimo de convivencia,
el sentimiento de solidaridad, una cultura de respeto y legalidad, que
permitan fortalecer los principios familiares y cívicos que nos dan
identidad nacional.
Artículo 5165
Toda persona joven tendrá el deber de asumir el proceso de su propia
formación, preservar su salud a través del autocuidado, prácticas de
vida sana y de buenos hábitos, a ejercer el deporte como medios de
bienestar físico y mental.
Artículo 5266
Toda persona joven tendrá el deber en relación con su familia de
convenir con sus padres y miembros de la familia normas de
convivencia en el hogar en un marco de respeto y tolerancia;
contribuyendo en el cuidado, educación y enseñanza de otros
miembros de la familia que lo requieran y colaborar en el trabajo
familiar y comunitario, en la medida de sus posibilidades.
62 Artículo reformado el 19/jun/2019 y el 13/oct/2020.
63 Denominación reformada el 19/jun/2019.
64 Artículo reformado el 19/jun/2019.
65 Artículo reformado el 19/jun/2019.
66 Artículo reformado el 19/jun/2019.
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 5367
Toda persona joven tendrá el deber en relación con la sociedad de
actuar observando el principio de solidaridad social, contribuyendo a
la realización de acciones para el desarrollo comunitario; retribuir a la
sociedad en su oportunidad el esfuerzo realizado para su formación,
tanto en la prestación de un servicio social efectivo, como en el
desarrollo de su ejercicio profesional y contribuir a la conservación y
mejoramiento del medio ambiente, evitando su contaminación.
TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA ESTATAL DE LA JUVENTUD
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS OBJETIVOS Y LA PROGRAMACIÓN
Artículo 54
La Política Estatal de la Juventud, contará con una estrategia integral
y permanente, y estará dirigida al logro de los siguientes objetivos:
I.- Avanzar en el establecimiento de las condiciones que aseguren el
disfrute y ejercicio efectivo de los derechos civiles, políticos,
económicos, sociales, culturales y ambientales de las personas
jóvenes; 68
II.- Promover el desarrollo integral de toda persona joven, entendido
como el conjunto de dimensiones biológicas, psicológicas, sociales y
espirituales que, articuladas coherentemente, garantizan y
potencializan la participación de toda persona joven como ciudadanos
y ciudadanas en ejercicio pleno de sus derechos y deberes,
replanteando la posición social de subordinación, favoreciendo
condiciones de emancipación, de constitución de su identidad
individual y colectiva y de su autonomía política, en cualquiera de los
contextos en que se desarrolle la juventud; y69
III.- Garantizar la participación de toda persona joven en el diseño,
planeación, programación, ejecución, seguimiento y evaluación de las
políticas, programas y acciones dirigidas a la juventud. 70
67 Artículo reformado el 19/jun/2019.
68 Fracción reformada el 19/jun/2019.
69 Fracción reformada el 19/jun/2019.
70 Fracción reformada el 19/jun/2019.
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 55
Las políticas públicas de la juventud serán incluidas en:
I.- Los programas municipales;
II.- Los planes y programas estatales; y
III.- Los programas institucionales, regionales y especiales.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS
Artículo 56
Las políticas de promoción de los derechos de toda persona joven son
un conjunto de directrices de carácter público, emitidas por las
Dependencias y Entidades competentes, dirigidas a asegurar la
vigencia de los derechos de la juventud. 71
En la definición de las políticas públicas de la juventud, es condición
ineludible contar con su participación, ya sea de manera directa o a
través de sus organizaciones o asociaciones.
Las Dependencias y Entidades del Gobierno del Estado y de los
Municipios deberán incluir desde su acción especializada, programas
y acciones dirigidas a la juventud.
Artículo 57
políticas educativas dirigidas a las personas jóvenes, deben
considerar los siguientes aspectos 72
I.- Fomentar una educación basada en valores para el fortalecimiento
del ejercicio y respeto de los derechos humanos, una educación cívica
que promueva la participación social y democrática, el cumplimiento
de los deberes individuales, familiares y sociales y el reconocimiento a
la diversidad étnica y cultural;
II.- Abatir el analfabetismo y promover el acceso irrestricto a los
niveles de formación en nuevas tecnologías de la información y
comunicación;
III.- Prevenir, sancionar y erradicar todas las formas y prácticas de
violencia en la educación;
71 Párrafo reformado el 19/jun/2019.
72 Párrafo reformado el 19/jun/2019.
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA
IV.- Promocionar becas en los diferentes niveles educativos,
priorizando el acceso a los sectores juveniles de escasos recursos y de
grupos vulnerables; y
V.- Promover la investigación, formación y creación científicas.
Artículo 58
Las políticas de promoción del empleo juvenil, se dirigirán al logro de
los siguientes objetivos:
I.- Crear oportunidades de empleo dirigidas a las personas jóvenes,
considerando siempre las particularidades de los distintos grupos
poblacionales; 73
II.- Facilitar y promover la primera experiencia laboral la cual
permitirá a la persona joven participar en procesos de capacitación y
formación laboral articulados con el proceso de educación formal,
logrando que las personas jóvenes puedan adquirir conocimientos
prácticos sin suspender sus estudios y consolidando su incorporación
a la actividad económica mediante una ocupación específica y formal,
promoviendo su contratación en el sector público o privado; 74
III.- En materia de las personas jóvenes trabajadores en situación de
desventaja social, la Secretaría promoverá los mecanismos de
colaboración y fomentará programas de protección para los
adolescentes que tengan necesidad de trabajar, en términos de la
legislación aplicable, promoviendo su contratación en el sector
público o privado, sin suspender sus estudios;75
IV.- Impulsar la creación de instancias de financiamiento para el
desarrollo de proyectos productivos individuales o colectivos de la
juventud estudiantil;
V.- Procurar que el trabajo no limite o afecte en su salud, educación y
recreación;
VI.- Garantizar la no discriminación en el empleo y las mejores
condiciones laborales a los jóvenes gestantes y madres lactantes; y
VII.- Garantizar el respeto y cumplimiento de los derechos laborales y
la seguridad social, en igualdad de oportunidades.
73 Fracción reformada el 19/jun/2019.
74 Fracción reformada el 19/jun/2019.
75 Fracción reformada el 09/may/2012 y el 19/jun/2019.
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA
VIII.- Generar acuerdos con el sector privado para adecuar jornadas
laborales que permitan a las personas jóvenes poderse desarrollar
laboralmente sin abandonar sus estudios. 76
Artículo 59
Las políticas de protección de la salud, están dirigidas a:
I.- Promover la atención de salud integral, incluida la salud sexual y
reproductiva y la prevención de enfermedades en general, y en
particular de aquéllas de transmisión sexual;
II.- Proporcionar la asistencia e información profesional de manera
eficiente, que permita a las personas jóvenes decidir libremente sobre
su maternidad y su paternidad; 77
III.- Prevenir, sancionar y erradicar cualquier tipo y modalidad de
violencia psicológica o moral, garantizando la atención especializada a
las víctimas de la violencia; y
IV.- Ampliar la cobertura de los servicios de salud primarios gratuitos,
la atención y cuidado de la salud física y mental juvenil, así como
informar, orientar y prevenir el consumo de alcohol, tabaco y/o
cualquier sustancia psicoactiva, priorizando a los sectores de grupos
vulnerables y de riesgo.78
CAPÍTULO TERCERO
DEL PLAN ESTRATÉGICO PARA EL DESARROLLO DE LAS
JUVENTUDES
Artículo 60
Como instrumento de la política pública estatal, el Plan Estratégico
será formulado por la Secretaría a partir de la propuesta elaborada
por el Consejo; el Plan deberá contar al menos con programas,
proyectos y actividades en los siguientes rubros plasmados de manera
enunciativa y no limitativa:79
I.- La promoción, defensa y protección de los derechos de toda
persona joven, desde una concepción de corresponsabilidad entre las
Instituciones del Estado, la familia y la sociedad; 80
76 Fracción adicionada el 19/jun/2019.
77 Fracción reformada el 19/jun/2019.
78 Fracción reformada el 19/jun/2019 y el 23/mar/2023.
79 Párrafo reformado el 09/may/2012.
80 Fracción reformada el 19/jun/2019.
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA
II.- La integración a la sociedad mediante los aspectos de educación,
empleo, capacitación, deporte, recreación y cultura;
III.- El fomento de Centros de Educación en Economía Social y
Solidaria en los Municipios del Estado de Puebla, con programas
acordes al desarrollo social, con enfoque de sustentabilidad y cuidado
del medio ambiente, para el combate y reducción de la pobreza;
IV.- Un sistema de promoción del empleo, de bolsa de trabajo, de
capacitación laboral, de recursos económicos para proyectos
productivos juveniles, de convenios y de estímulos fiscales para las
empresas que inicien a toda persona joven; 81
V.- El Plan Estratégico contemplará un sistema de becas, estímulos e
intercambios académicos, tanto nacionales como extranjeros, que
promuevan, apoyen y fortalezcan el desarrollo educativo de la
juventud, para lo cual el Estado dará prioridad presupuestaria;
VI.- La atención de la salud mediante la coordinación con las
dependencias que correspondan respecto de los programas de
prevención, atención y rehabilitación, incluyendo lineamientos y
acciones que permitan generar y divulgar información referente de
salud reproductiva, ejercicio responsable de la sexualidad, VIH-SIDA,
educación sexual, embarazo en adolescentes, maternidad y
paternidad responsable, entre otros;
VII.- Garantizar la calidad y cobertura de los servicios de asistencia
social, dirigidos a aquellas personas jóvenes que por sus
características de abandono no puedan sostenerse por sí mismas y
requieran de una protección especial; y
VIII.- Los sectores público, social y privado, celebrarán convenios o
acuerdos de colaboración necesarios entre sí, y con las instancias
estatales y federales correspondientes que realicen alguna o varias
actividades que se relacionen con los objetivos establecidos en esta
Ley. Dichos acuerdos se incorporarán al Plan Estratégico.
Para el impulso, seguimiento y evaluación de los programas,
proyectos y actividades a que se refiere este artículo, la Secretaría se
coordinará con las Dependencias y Entidades Estatales y, en su caso,
Federales competentes.82
81 Fracción reformada el 19/jun/2019.
82 Párrafo reformado el 09/may/2012.
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 6183
El Plan Estratégico debe ser elaborado a partir de la participación
de las personas jóvenes, organizaciones juveniles, especialistas,
instituciones académicas, organizaciones no gubernamentales,
asociaciones civiles e instituciones de asistencia privada,
representantes populares y demás sectores sociales, que tienen que
ver con la temática juvenil para lo cual, la Secretaría y el Consejo,
deben llevar a cabo foros, conferencias, seminarios, reuniones de
trabajo, recorridos y demás mecanismos que se consideren
necesarios para cumplir con este fin. Además deben tener una
perspectiva integral que permita abordar desde todas las
dimensiones sociales los entornos juveniles.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA TRANSVERSALIDAD, LA COORDINACIÓN
INTERINSTITUCIONAL Y DEL FINANCIAMIENTO
Artículo 6284
La Política Estatal de la Juventud será transversal e interdisciplinaria,
por tanto, deberá incluir una estrategia de coordinación
interinstitucional para lograr la articulación y complementariedad de
las distintas políticas, acciones y programas que se lleven a cabo por
las Dependencias, Entidades de la Administración Pública Estatal y
por los Ayuntamientos.
Artículo 63
Los recursos presupuestales destinados a la Política Estatal de la
Juventud, a los programas y acciones que de ella deriven se
establecerán anualmente en la Ley de Egresos del Estado. Tales
recursos se incrementarán con las aportaciones provenientes de las
instituciones productivas del sector privado, de las aportaciones
federales y de la cooperación internacional.
Artículo 6485
La Secretaría en coordinación con otras Dependencias, Entidades
Estatales y los Ayuntamientos, según corresponda, instrumentará un
fondo de financiamiento para proyectos juveniles con la colaboración
de organizaciones no gubernamentales, asociaciones civiles e
83 Artículo reformado el 09/may/2012 y el 19/jun/2019.
84 Artículo reformado el 19/jun/2019.
85 Artículo reformado el 09/may/2012
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA
instituciones de asistencia privada, de acuerdo con la disponibilidad
presupuestal con que, en su caso, cuente.
TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA ESTATAL DE LA JUVENTUD
CAPÍTULO PRIMERO
DEFINICIÓN, OBJETO E INTEGRACIÓN
Artículo 65
El Sistema es el conjunto de instituciones, políticas públicas,
programas, acciones y organismos encargados de promover los
derechos de la juventud y su implementación será coordinada por la
Secretaría.86
El Sistema funcionará como instrumento adicional a los mecanismos
ya existentes en coordinación administrativa e institucional entre las
dependencias, entidades, instituciones privadas, así como los
organismos no gubernamentales responsables de la promoción,
protección y respeto de los derechos de la población juvenil en la
Entidad.
Artículo 6687
El Sistema tiene por objeto garantizar la integridad, promoción,
protección y la participación de los sectores público, social y privado,
respecto de las acciones en beneficio de la juventud conforme lo
dispone esta Ley.
El Sistema se integrará por:
a) La Secretaría;
b) El Consejo Consultivo Estatal de Políticas de Juventud;
c) Los Consejos Municipales de Juventud; y
d) Las instituciones y organizaciones de la sociedad civil que trabajan
con la juventud y en relación a las personas jóvenes. 88
86 Párrafo reformado el 09/may/2012
87 Artículo reformado el 09/may/2012
88 Inciso reformado el 19/jun/2019.
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 6789
En el marco del Sistema, la Secretaría tendrá las atribuciones
siguientes:
I.- Definir e instrumentar una política estatal de la juventud que
permita incorporar plenamente a las personas jóvenes al desarrollo
del Estado;90
II.- Asesorar y proponer al Ejecutivo del Estado sobre la planeación y
programación de las políticas públicas y acciones relacionadas con el
desarrollo de la juventud; y
III.- Promover coordinadamente con las Dependencias y Entidades de
la Administración Pública Estatal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la
juventud, sus expectativas sociales y culturales, así como atender su
problemática.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CONSEJO CONSULTIVO ESTATAL DE POLÍTICAS DE
JUVENTUD
Artículo 6891
El Consejo es un órgano colegiado de participación social y de
carácter consultivo. Su función primordial es asesorar a las entidades
y organismos de los sectores público, social y privado que fomenten u
organicen actividades en beneficio de la juventud, además de
proponer a la Secretaría las políticas y acciones que en la materia
deban ejecutarse.
Artículo 69
Corresponde al Consejo lo siguiente:
I.- Asesorar, proponer, opinar y apoyar a la Secretaría en la
elaboración de diagnósticos y del Plan Estratégico;92
II.- Participar en la formulación de políticas, planes y programas para
el desarrollo integral de la juventud, considerando en las mismas los
89 Artículo reformado el 09/may/2012
90 Fracción reformada el 19/jun/2019.
91 Artículo reformado el 09/may/2012
92 Fracción reformada el 09/may/2012
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA
lineamientos y áreas establecidas en los ordenamientos jurídicos e
instrumentos internacionales;93
III.- Emitir opinión sobre las cuestiones de naturaleza técnica que la
Secretaría, someta a su consideración;94
IV.- Promover proyectos destinados al fomento de los derechos
juveniles;95
V.- Servir como órgano de análisis del Ejecutivo Estatal, en la
planeación y programación de políticas y acciones relacionadas con el
desarrollo integral de la juventud, de acuerdo al Plan Estatal de
Desarrollo; y
VI.- Las demás que se establezcan en la presente Ley, en los demás
ordenamientos legales y disposiciones administrativas, o le
encomiende el Secretario de Educación Pública;96
VII.- Se deroga.97
VIII.- Se deroga.98
IX.- Se deroga.99
Artículo 70
El Consejo está conformado de la siguiente manera:
I.- Por el Titular del área administrativa competente en materia de
juventud de la Secretaría;100
II.- Por seis representantes de la Sociedad Civil, propuestos por las
organizaciones no gubernamentales o asociaciones juveniles
especialistas en juventud desarrollo inscritas en el registro que al
efecto instrumente la Secretaría, y que tengan estrecha vinculación
con la problemática juvenil del Estado de Puebla;101
III.- Por tres representantes de instituciones académicas
universitarias, públicas o privadas, que realicen investigación en el
desarrollo de la juventud;
93 Fracción reformada el 09/may/2012
94 Fracción reformada el 09/may/2012
95 Fracción reformada el 09/may/2012
96 Fracción reformada el 09/may/2012
97 Fracción derogada el 09/may/2012
98 Fracción derogada el 09/may/2012
99 Fracción derogada el 09/may/2012
100 Fracción reformada el 09/may/2012
101 Fracción reformada el 09/may/2012
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA
IV.- Por un representante del sector privado del Estado de Puebla, el
cual tenga participación activa y directa en el desarrollo de programas
para toda persona joven; 102
V.- Por un representante de los Comités Municipales de la Juventud,
correspondientes a cada región del Estado; y
VI.- A invitación de la persona Titular de la Secretaría podrán
asistir y participar representantes de otras instancias
gubernamentales y poderes, así como especialistas en la materia
con derecho a voz pero sin voto, siendo invitados permanentes las
siguientes Dependencias:103
a) Secretaría de Trabajo;
b) Secretaría de Salud, y
c) Secretaría de Seguridad Pública.
La Secretaría emitirá convocatoria pública para la selección de los
consejeros señalados en las fracciones II, III y IV de este artículo, en
la cual deberán establecerse los requisitos de elegibilidad, atendiendo
a criterios de representatividad y desempeño.104
Artículo 71105
El Titular del área administrativa competente en materia de juventud
de la Secretaría, presidirá y coordinará los trabajos del Consejo y
proporcionará todos los elementos técnicos, administrativos y
humanos para el buen funcionamiento del Consejo.
Artículo 72
Lo relativo a la organización y funcionamiento del Consejo será
regulado por el Reglamento que para el efecto se expida.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE LA JUVENTUD
Artículo 73106
Los Consejos Municipales de la Juventud constituyen órganos
colegiados de consulta y participación social cuyos fines son planear
102 Fracción reformada el 19/jun/2019.
103 Fracción reformada el 09/may/2012 y el 13/mar/2024 incorporando tres incisos.
104 Párrafo reformado el 09/may/2012
105 Artículo reformado el 09/may/2012
106 Artículo reformado el 09/may/2012
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA
las estrategias, políticas y programas de atención a la juventud en el
ámbito municipal y se conformarán en términos de lo dispuesto por la
Ley Orgánica Municipal.
Artículo 74
Los Consejos Municipales de la Juventud, estarán integrados de la
siguiente manera:
I.- Un Presidente que será el Presidente Municipal;
II.- Un Secretario Ejecutivo, cuyo nombramiento será otorgado por el
Presidente Municipal, a un Regidor;
III.- Un Secretario Técnico, que será designado por el Ayuntamiento
de entre sus miembros a propuesta del Presidente Municipal,
prefiriendo al titular de atención a la juventud en el Municipio; y
IV.- Vocales que serán:
a.- Dos representantes de alguna institución educativa del nivel
superior o medio superior;
b.- Cuatro representantes de organizaciones juveniles existentes en el
Municipio; y
c.- Dos jóvenes destacados.
La integración del Consejo Municipal, es de manera enunciativa más
no limitativa; es facultad del Consejo hacer extensiva la invitación a
integrarse a las personas físicas o jurídicas que así lo decidan.
Artículo 75
Los Consejos Municipales de la Juventud en el ámbito de su
jurisdicción, tendrán las siguientes funciones:
I.- Promover la protección y respeto de los derechos de toda persona
joven;107
II.- Servir como órgano de análisis del Ayuntamiento respectivo, en la
planeación y programación de políticas y acciones relacionadas con el
desarrollo integral de la juventud, de acuerdo con lo establecido en el
Programa Municipal de la Juventud;108
107 Fracción reformada el 09/may/2012 y el 19/jun/2019.
108 Fracción reformada el 09/may/2012.
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA
III.- Promover permanentemente la participación social en la toma de
decisiones relacionados con el desarrollo de la juventud y la defensa
de los derechos de toda persona joven en el Municipio respectivo; 109
IV.- Coadyuvar en la formulación del Programa Municipal de la
Juventud; y110
V.- Las demás que le encomiende el Presidente Municipal
correspondiente. 111
VI.- Se deroga.112
TÍTULO QUINTO
DEL PREMIO ESTATAL DE LA JUVENTUD113
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PREMIO Y DEL DÍA ESTATAL DE LA JUVENTUD114
Artículo 76115
El Premio Estatal de la Juventud será entregado a personas jóvenes
poblanos que radiquen en el Estado y que su edad este comprendida
entre los doce y veintinueve años, y su conducta o dedicación al
trabajo o al estudio cause entusiasmo y admiración entre sus
contemporáneos y pueda considerarse ejemplo estimulante para crear
y desarrollar motivos de superación personal o de progreso de la
comunidad. 116
La denominación correspondiente será Premio Estatal de la Juventud
“Vicente Suárez”. La Secretaría de Educación Pública del Estado
emitirá la convocatoria respectiva en donde se establecerán las bases
respectivas.
Artículo 77117
El Premio consistirá en el reconocimiento que realiza el Estado a toda
persona joven y podrá ser complementado con un estímulo económico
109 Fracción reformada el 19/jun/2019.
110 Fracción reformada el 09/may/2012.
111 Fracción reformada el 09/may/2012.
112 Fracción derogada el 09/may/2012
113 Título derogado el 09/may/2012 y reformado el 20/oct/2015.
114 Denominación reformada el 20/oct/2015.
115 Artículo derogado el 09/may/2012 y reformado el 20/oct/2015.
116 Párrafo reformado el 19/jun/2019.
117 Artículo derogado el 09/may/2012, reformado el 20/oct/2015 y el 19/jun/2019.
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA
en numerario o en especie, por el monto o naturaleza que se
determine conforme a las disposiciones legales aplicables; así como
por las menciones honoríficas correspondientes.
Artículo 78118
El premio será otorgado por el Gobernador Constitucional del Estado,
asistido por el Titular de la Secretaría de Educación Pública del
Estado.
Artículo 79119
Se declara el día doce de septiembre de cada año como el “Día Estatal
de la Juventud”.
En esta fecha será entregado el Premio Estatal de la Juventud
“Vicente Suárez”.
TÍTULO SEXTO
DEL SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y SANCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y EL SISTEMA ESTATAL DE
INDICADORES SOBRE JUVENTUD
Artículo 80120
El cumplimento de derechos y objetivos que establece la presente Ley
deben expresarse en metas estatales y plazos definidos, de tal forma
que tanto la Política como el Plan Estratégico puedan ser objeto de
seguimiento y se conozcan los avances logrados y los rezagos.
Artículo 81121
La Secretaría presentará anualmente un informe sobre los resultados
de la Política Estatal de la Juventud, que incluirá los resultados de
las evaluaciones, y el impacto de dicha Política en la evolución de la
situación de la población joven en el ámbito estatal y municipal.
118 Artículo derogado el 09/may/2012 y reformado el 20/oct/2015.
119 Artículo derogado el 09/may/2012 y reformado el 20/oct/2015.
120 Artículo reformado el 09/may/2012
121 Artículo reformado el 09/may/2012
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 82122
Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior,
se creará el Sistema de Indicadores sobre Juventud, que a propuesta
del Consejo autorice la Secretaría.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS SANCIONES
Artículo 83
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley por
parte de los servidores públicos responsables de su aplicación, se
sancionará conforme a la Ley de Responsabilidad de los Servidores
Públicos del Estado de Puebla.
Artículo 84123
Toda persona joven debe ser tratada de manera digna e íntegra, sin
menoscabo o perjuicio de sus derechos. Toda discriminación cometida
en contra de jóvenes por servidores públicos podrá ser denunciada
ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos, misma que, en su
caso, elaborará y emitirá la recomendación correspondiente, sin
perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa.
122 Artículo reformado el 09/may/2012
123 Artículo reformado el 19/jun/2019.
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, que expide la LEY
DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA, publicado en el
periódico Oficial del Estado de Puebla el día lunes 9 de noviembre de
2009, Número 3, Segunda Sección, Tomo CDXV).
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las instancias competentes expedirán los
Reglamentos necesarios para el cumplimiento del objeto de la Ley, en
un término no mayor de cuatro meses contados a partir de la entrada
en vigor de este ordenamiento.
ARTÍCULO TERCERO. Las erogaciones que deriven de la aplicación
de esta Ley, estarán sujetas a la suficiencia presupuestal que apruebe
el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, para
vincularse con las acciones del Estado.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los quince días de mes de octubre de dos mil
nueve.- Diputado Presidente.- EUGENIO EDGARDO GONZÁLEZ
ESCAMILLA.- Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- JOSEFINA GARCÍA
HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE GUEVARA
MONTIEL.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- CAROLINA O´FARRILL
TAPIA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil nueve.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica.
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(del Decreto del Honorable Congreso del Estado por el que reforma y
deroga diversas disposiciones de la Ley de la Juventud para el Estado
de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el
día miércoles 9 de mayo de 2012, Número 4 Segunda Sección, Tomo
CDXLV).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente ordenamiento.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil
doce.- Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO
GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO
CARMONA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ZEFERINO RODRIGUEZ
MARTÍNEZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil doce.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE
ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el Titulo Quinto y su Capítulo Único, así como los artículos 76, 77, 78
y 79 de la Ley de la Juventud para el Estado de Puebla; publicado en
el Periódico Oficial del Estado el día martes 20 de octubre de 2015,
Número 14, Cuarta Sección, Tomo CDLXXXVI).
PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente Disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de octubre de dos mil
quince. Diputado Presidente SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO
RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CUPERTINO
ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaría. MA. EVELIA
RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil
quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la
Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ
BERMÚDEZ. Rúbrica.
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción II del artículo 3 de la Ley de la Juventud para el Estado de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado el día martes 7 de
marzo de 2017, Número 5, Tercera Sección, Tomo DIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de marzo de dos mil
diecisiete. Diputado Presidente. JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ
HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. SERGIO MORENO VALLE.
Rúbrica. Diputado Secretario. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ
ACOSTA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de marzo de dos mil
diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno.
C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. La
Secretaria de Educación Pública. C. PATRICIA GABRIELA VÁZQUEZ
DEL MERCADO HERRERA. Rúbrica.
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Juventud para el
Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
miércoles 19 de junio de 2019, Número 13, Séptima Sección, Tomo
DXXX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO. En los ordenamientos jurídicos que se refieren a joven; se
entenderá a toda persona joven en términos del presente Decreto.
EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo
de dos mil diecinueve. Diputado Presidente. JOSÉ JUAN ESPINOSA
TORRES. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. HÉCTOR EDUARDO
ALONSO GRANADOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORA YESSICA
MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA
GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil
diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de
Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El Secretario
General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.
Rúbrica. El Secretario de Educación Pública. C. AURELIO MIGUEL
ROBLES BÁRCENA. Rúbrica.
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 12 de la Ley de la Juventud para el Estado de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 19 de junio
de 2019, Número 13, Octava Sección, Tomo DXXX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo
de dos mil diecinueve. Diputado Presidente. JOSÉ JUAN ESPINOSA
TORRES. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. HÉCTOR EDUARDO
ALONSO GRANADOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORA YESSICA
MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA
GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil
diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de
Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El Secretario
General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.
Rúbrica. El Secretario de Educación Pública. C. AURELIO MIGUEL
ROBLES BÁRCENA. Rúbrica.
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
adiciona los artículos 16 Bis y 16 Ter, y reforma el artículo 42, todos
de la Ley de la Juventud para el Estado de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el lunes 25 de noviembre de 2019,
Número 15, Quinta Sección, Tomo DXXXV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de septiembre de
dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA
HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ
VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN
AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de septiembre de
dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El
Secretario de Educación. CIUDADANO MELITÓN LOZANO PÉREZ.
Rúbrica.
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 49 de la Ley de la Juventud para el Estado de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 13 de octubre
de 2020, Número 9, Octava Sección, Tomo DXLVI).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su
publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo
dispuesto dentro del presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de octubre de dos mil
veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA.
Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE. Rúbrica.
Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de octubre de dos mil
veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Educación.
CIUDADANO MELITÓN LOZANO PÉREZ. Rúbrica.
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 5; y adiciona un segundo párrafo al artículo 12 de la Ley de
la Juventud para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el martes 23 de agosto de 2022, Número 17,
Segunda Sección, Tomo DLXVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio de dos mil
veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA
RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MÓNICA SILVA
RUÍZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA.
Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE YAMAK TAJA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a un día del mes de julio de dos mil veintidós. El Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO
LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario
de Educación C. MELITÓN LOZANO LÓPEZ. Rúbrica. La Secretaria de
Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el primer párrafo del artículo 12, el 32 y la fracción IV del 59, de la
Ley de la Juventud para el Estado de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el jueves 23 de marzo de 2023,
Número 16, Sexta Sección, Tomo DLXXV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de
febrero de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. NÉSTOR
CAMARILLO MEDINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
ROBERTO SOLÍS VALLES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta.
NORMA SIRLEY REYES CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria.
TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL
ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil
veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL
HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la
Secretaría de Educación. CIUDADANO JOSÉ LUIS SORCIA
RAMÍREZ. Rúbrica.
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción VI del artículo 70 de la Ley de la Juventud para el Estado
de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles
13 de marzo de 2024, Número 9, Séptima Sección, Tomo DLXXXVII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de febrero
de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA
GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado
Secretario. GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los nueve días del mes de febrero de dos mil
veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Educación.
CIUDADANA MARÍA ISABEL MERLO TALAVERA. Rúbrica.
EL Secretario de Trabajo. CIUDADANO GABRIEL JUAN MANUEL
BIESTRO MEDINILLA. Rúbrica. La Secretaria de Salud. CIUDADANA
ARACELI SORIA CÓRDOBA. Rúbrica. EL Secretario de Seguridad
Pública. CIUDADANO DANIEL IVÁN CRUZ LUNA. Rúbrica.
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
los artículos 34, 35 y 36 de la Ley de la Juventud para el Estado de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 29 de
abril de 2024, Número 21, Tercera Sección, Tomo DLXXXVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de
diciembre de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA
GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado
Secretario. GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil
veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO
LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas. CIUDADANA
JOSEFINA MORALES GUERRERO. Rúbrica. EL Secretario de Trabajo.
CIUDADANO GABRIEL JUAN MANUEL BIESTRO MEDINILLA.
Rúbrica. EL Secretario de Economía. CIUDADANO JORGE ERMILO
BARRERA NOVELO. Rúbrica. La Secretaria de Educación.
CIUDADANA MARÍA ISABEL MERLO TALAVERA. Rúbrica.
La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MELVA
GUADALUPE NAVARRO SEQUEIRA. Rúbrica.