Ley de la Juventud para el Estado de Puebla [PDF]

LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA 10 DE NOVIEMBRE DE 2009 29 DE ABRIL DE 2024 El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DEL OBJETO, SUJETOS Y PRINCIPIOS RECTORES Artículo 11 La presente Ley es de orden público e interés social en el Estado de Puebla y tiene por objeto normar las medidas y acciones que contribuyan al desarrollo integral de las personas jóvenes, garantizando el respeto de sus derechos fundamentales. Artículo 22 Son sujetos de la presente Ley, las personas jóvenes que se encuentren en el rango de doce a veintinueve años de edad cumplidos, que habitan en el Estado de Puebla, sin distinción o discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, la situación de vulnerabilidad, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades de las personas jóvenes. Artículo 3 Son principios rectores en la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes: I.- Universalidad: Las acciones en política de juventud deben ir destinadas en beneficio de la generalidad de las personas jóvenes a que se refiere el artículo 2 del presente ordenamiento, además de utilizar todos los medios disponibles para difundir la existencia y contenido de la presente Ley, con la finalidad de asegurar el pleno goce y ejercicio de los derechos y deberes establecidos en la misma, sin distinción del origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, orientación sexual, identidad de 1 Artículo reformado el 19/jun/2019. 2 Artículo reformado el 19/jun/2019. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA género, expresión de género, características sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, reconociéndose como característica esencial de este sector de población, su pluralidad en todos esos ámbitos; 3 II.- Igualdad Sustantiva: El acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales; 4 III.- Solidaridad: Deberá fomentarse la solidaridad en las relaciones entre las personas jóvenes y los grupos sociales, con la finalidad de superar las condiciones que crean marginación y desigualdades; 5 IV.- Identidad: Se fomentarán programas y acciones destinados a no perder y recuperar el sentido de pertenencia al Estado, con el objetivo de defender las costumbres y tradiciones propias de la entidad, procurando aceptar e integrar todas las aportaciones del exterior que enriquezcan los valores y principios tradicionales, con la finalidad de continuar con el permanente proceso de asimilación que, a lo largo de la historia, ha determinado la idiosincrasia y su manera de pensar y actuar; V.- Interculturalidad: Se procurará que las personas jóvenes conozcan las costumbres y tradiciones de otras regiones de nuestro país y del mundo. Se fomentará el aprendizaje de idiomas como herramienta básica de comunicación para lo cual, entre otras medidas, se impulsará la movilidad y los intercambios;6 VI.- Equidad: La creación de condiciones de igualdad real y efectiva para las personas jóvenes que se encuentren en una situación de desventaja o de vulnerabilidad, que aseguren la igualdad entre hombres y mujeres jóvenes en el acceso de oportunidades y el ejercicio de los derechos; y7 VII.- Transversalidad: Se traduce en la necesidad de articular una serie de políticas entre las Dependencias y Organismos Estatales y Municipales a partir de una visión sistémica e integral de la implementación de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las personas jóvenes, que tenga en cuenta las 3 Fracción reformada el 19/jun/2019. 4 Fracción reformada el 07/mar/2017 5 Fracción reformada el 19/jun/2019. 6 Fracción reformada el 19/jun/2019. 7 Fracción reformada el 19/jun/2019. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA distintas etapas de la juventud y la necesidad de establecer políticas públicas específicas para cada una de ellas. 8 Artículo 4 Para efectos de esta Ley se entiende por: I.- Persona Joven: A los sujetos de derecho cuya edad comprenda el rango entre los doce a los veintinueve años de edad cumplidos; 9 II.- Juventud: A los diversos sectores y expresiones juveniles; III.- Desarrollo integral: Todos aquellos elementos que contribuyan a replantear la posición social de subordinación y potencializar las capacidades de las personas jóvenes para vivir en armonía consigo mismos, favoreciendo condiciones de emancipación, de constitución de su identidad individual y colectiva, y de su autonomía política, en cualquiera de los contextos en que se desenvuelve la juventud; 10 IV.- Ley: La Ley de la Juventud para el Estado de Puebla; V.- Secretaría: a la Secretaría de Educación Pública;11 VI.- Consejo: Al Consejo Consultivo Estatal de Políticas de Juventud; VII.- Fondo: Fondo de Apoyo a Proyectos Juveniles del Estado de Puebla; VIII.- Plan Estratégico: Al Plan Estratégico para el Desarrollo Integral de las Juventudes del Estado de Puebla; y IX.- Sistema: Al Sistema Estatal de la Juventud. Artículo 512 Corresponderá a las autoridades de la Administración Pública Estatal y Municipal, así mismo a las organizaciones sociales que así lo decidan, crear y promover, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, los programas preventivos y de atención, sociales, culturales, políticos y productivos para motivar a personas jóvenes a participar en dichas actividades, procurando que tengan como finalidad el servicio a la sociedad, la vida responsable, el bienestar, la solidaridad, el respeto, la justicia, una vida de libre de violencia en 8 Fracción reformada el 19/jun/2019. 9 Fracción reformada el 19/jun/2019. 10 Fracción reformada el 19/jun/2019. 11 Fracción reformada el 09/may/2012 12 Artículo reformado el 19/jun/2019 y el 23/ago/2022. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA cualquiera de sus formas, la formación integral de jóvenes y la libre participación política. Artículo 613 En la aplicación de la presente Ley, se observarán, en lo conducente y de manera supletoria, las disposiciones federales y locales en la materia, así como las Convenciones y Tratados Internacionales de los que México sea parte, debiéndose garantizar el respeto irrestricto a los derechos de las personas jóvenes. TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS JÓVENES14 CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES Artículo 715 Son derechos de toda persona joven, los previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, los demás ordenamientos Nacionales o Internacionales aplicables y los que expresamente señala esta Ley. Artículo 8 Enunciativamente, son derechos de todas las personas jóvenes los siguientes: 16 I.- Derechos Civiles y Políticos: a.- Derecho a una vida digna; b.- Derecho a la integridad personal y a la protección contra los abusos sexuales; c.- Derecho a la justicia, a la libertad y la seguridad personal; d.- Derecho a la identidad y personalidad propias; e.- Derecho a una familia; 13 Artículo reformado el 19/jun/2019. 14 Denominación reformada el 19/jun/2019. 15 Artículo reformado el 19/jun/2019. 16 Párrafo reformado el 19/jun/2019. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA f.- Derecho a la libertad de pensamiento, opinión y expresión; g.- Derecho a la participación de las personas jóvenes; y17 h.- Derecho de reunión y asociación. II.- Derechos Económicos, Sociales y Culturales: a.- Derecho a la educación integral; b.- Derecho a la cultura y al arte; c.- Derecho a la salud; d.- Derecho al trabajo digno y a la formación profesional; e.- Derecho a la protección social; f.- Derecho a la vivienda; g.- Derecho a un medio ambiente sano, y, a un desarrollo sustentable;18 h.- Derecho al esparcimiento; i.- Derecho al deporte; y j.- Derecho al desarrollo. III.- Derechos de las personas jóvenes en situación de vulnerabilidad.19 Artículo 920 CAPÍTULO SEGUNDO DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS SECCIÓN PRIMERA DERECHO A UNA VIDA DIGNA Las personas jóvenes son inviolables en su dignidad y ésta deberá ser preservada de los efectos nocivos de la violencia, la intolerancia y el autoritarismo, así como de disfrutar de los servicios y beneficios sociales, económicos, políticos, culturales, informativos, de desarrollo y convivencia para un desarrollo físico, moral e intelectual. 17 Inciso reformado el 19/jun/2019. 18 Inciso reformado el 19/jun/2019. 19 Fracción reformada el 19/jun/2019. 20 Artículo reformado el 19/jun/2019. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA Artículo 1021 Las Dependencias y Entidades de los Gobiernos Estatal y Municipales adoptarán las medidas que sean necesarias para crear e impulsar las iniciativas, políticas y programas de manera integral, de tal manera que las personas jóvenes tengan las oportunidades para construir una vida digna en todas las dimensiones sociales y los entornos juveniles. SECCIÓN SEGUNDA DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA PROTECCIÓN CONTRA LOS ABUSOS SEXUALES Artículo 1122 Los Gobiernos Estatal y Municipales adoptarán medidas específicas de prevención y protección a favor de las personas jóvenes en relación con su integridad personal y seguridad física y mental, así como contra la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes. Artículo 1223 Los Gobiernos Estatal y municipales establecerán políticas públicas para promover la recuperación física y psicológica, así como la reintegración social y la rehabilitación de toda persona joven que haya sido víctima de violencia, acoso escolar, delito contra la intimidad sexual, ciberacoso, explotación, abuso emocional, físico, sexual, secuestro, consumo problemático de alcohol, tabaco y/o sustancias psicoactivas o cualquier otra que lesione o dañe su integridad o libertad. 24 Asimismo, se fomentarán políticas públicas para la prevención de la violencia, con énfasis en la prevención de la violencia feminicida.25 21 Artículo reformado el 19/jun/2019. 22 Artículo reformado el 19/jun/2019. 23 Artículo reformado el 19/jun/2019. 24 Párrafo reformado el 23/mar/2023. 25 Párrafo adicionado el 23/ago/2022. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA SECCIÓN TERCERA DERECHO A LA JUSTICIA, A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD PERSONAL Artículo 1326 Toda persona joven tiene derecho a la justicia, a no ser molestados, arrestados, detenidos o presos arbitrariamente, a las garantías del debido proceso legal en todas aquellas situaciones en que estuviesen encausados. Ello implica el derecho a la denuncia, la audiencia, la defensa, a un trato justo y digno, a una justicia gratuita, a la igualdad ante la Ley y a todas las garantías señaladas en los artículos 14, 16 y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SECCIÓN CUARTA DERECHO A LA IDENTIDAD Y PERSONALIDAD PROPIAS Artículo 1427 Toda persona joven tiene derecho a su propia identidad, consistente en la formación de su personalidad, en atención a sus especificidades y características de sexo, origen étnico, filiación, preferencia, creencia y cultura. Artículo 15 Los Gobiernos Estatal y Municipales garantizarán la libre expresión de los diferentes elementos de identidad que distinguen a las juventudes respecto a otros sectores sociales que, a la vez, los cohesionan entre sí, velando por la erradicación de situaciones que los discriminen en cualquiera de los aspectos concernientes a su identidad. Artículo 1628 SECCIÓN QUINTA DERECHO A UNA FAMILIA Toda persona joven tiene derecho a formar parte activa de una familia y a integrar una nueva que promueva relaciones donde prevalezca el afecto, el respeto, la tolerancia, la responsabilidad y comprensión 26 Artículo reformado el 19/jun/2019. 27 Artículo reformado el 19/jun/2019. 28 Artículo reformado el 19/jun/2019. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA mutua entre sus miembros y a estar protegidos de todo tipo de maltrato o violencia. Artículo 16 Bis. 29 Los Gobiernos Estatal y Municipales, en el ámbito de sus respetivas competencias, desarrollarán políticas públicas encaminadas al reconocimiento y apoyo de las familias jóvenes. Artículo 16 Ter30 Las políticas públicas de apoyo a las familias jóvenes comprenderán las siguientes acciones: I.- La adopción de medidas para facilitar el acceso a la vivienda; II.- El asesoramiento especializado y la información precisa sobre el importante papel socializador que desempeña la familia; III.- La creación de programas de ayuda y apoyo para la familia joven monoparental. SECCIÓN SEXTA DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO, OPINIÓN Y EXPRESIÓN Artículo 1731 Toda persona joven disfrutará del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, opinión y expresión prohibiéndose cualquier forma de persecución o represión por el ejercicio de este derecho. SECCIÓN SÉPTIMA DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS JÓVENES32 Artículo 1833 Toda persona joven tiene derecho a la participación social y política como manera de mejorar las condiciones de vida de los sectores juveniles. 29 Artículo adicionado 25/nov/2019. 30 Artículo adicionado 25/nov/2019. 31 Artículo reformado el 19/jun/2019. 32 Denominación reformado el 19/jun/2019. 33 Artículo reformado el 19/jun/2019. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA Artículo 1934 Los Gobiernos Estatal y Municipales fomentarán la participación de las personas jóvenes en la formulación de políticas y leyes referidas a la juventud, articulando los mecanismos adecuados para hacer efectivo el análisis y discusión de las iniciativas de las personas jóvenes, a través de sus organizaciones y asociaciones para el desarrollo local. Artículo 2035 SECCIÓN OCTAVA DERECHO DE REUNIÓN Y ASOCIACIÓN Toda persona joven tiene derecho a reunirse y asociarse libremente de manera lícita, a formar organizaciones autónomas, en la búsqueda de hacer realidad sus aspiraciones y proyectos colectivos, contando con el reconocimiento y apoyo del Gobierno del Estado y de otros actores sociales e instituciones. Artículo 21 Los Gobiernos Estatal y Municipales adoptarán las medidas para el reconocimiento de las formas de organización juvenil, con respeto a la independencia y autonomía de sus organizaciones y asociaciones juveniles, y les posibiliten la obtención de recursos concursables para el financiamiento de sus actividades, proyectos y programas. CAPÍTULO TERCERO DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES SECCIÓN PRIMERA DERECHO A LA EDUCACIÓN INTEGRAL Artículo 2236 Toda persona joven tiene derecho de acceder a la educación. El Gobierno del Estado procurará, por los medios a su alcance el acceso de las personas jóvenes a la instrucción media superior y superior. 34 Artículo reformado el 19/jun/2019. 35 Artículo reformado el 19/jun/2019. 36 Artículo reformado el 19/jun/2019. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA Artículo 23 Los Gobiernos Estatal y Municipales reconocen su obligación de garantizar una educación integral, continua, pertinente y de calidad, fomentando una educación basada en valores para el fortalecimiento del ejercicio y respeto de los derechos humanos; una educación cívica que promueva el respeto y la participación en la democracia, la paz, la solidaridad, las preferencias, la tolerancia y la equidad de género, el cumplimiento de los deberes individuales, familiares y sociales y, el reconocimiento a la diversidad étnica y cultural; así como las artes, las ciencias y el acceso generalizado a las nuevas tecnologías. Artículo 24 Los Gobiernos Estatal y Municipales reconocen que la educación es un proceso de aprendizaje a lo largo de toda la vida, que incluye elementos provenientes de sistemas de aprendizaje escolarizado, no escolarizado e informales, que contribuyen al desarrollo continuo e integral de las personas jóvenes. 37 En los programas educativos se dará especial énfasis a la formación de habilidades para la vida, a la información y prevención con relación a las diferentes problemáticas de la juventud en el Estado, en particular sobre temas tales como valores humanos, principios, integración familiar, sexualidad humana integral, enfermedades de transmisión sexual, prevención de adicciones, la participación ciudadana y demás inherentes a la juventud. Artículo 2538 Para la difusión de esta Ley se incluirán contenidos que versen sobre la importancia social de los derechos de las personas jóvenes, en los planes y programas de estudio de educación secundaria y bachillerato. Artículo 2639 Se deroga. Artículo 2740 Toda persona joven tiene derecho a estar informados para ejercer responsablemente su sexualidad y a la eliminación de cualquier forma de discriminación o coerción por el ejercicio de la misma. Además tienen el derecho a decidir de manera libre, responsable e 37 Párrafo reformado el 19/jun/2019. 38 Artículo reformado el 19/jun/2019. 39 Artículo derogado el 09/may/2012. 40 Artículo reformado el 19/jun/2019. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA informada sobre el número y el espaciamiento de hijos que deseen tener. Artículo 2841 Los Gobiernos Estatal y Municipales reconocen que el derecho a la educación también comprende el derecho a la educación sexual integral, y procurarán formular las políticas y establecer los mecanismos que permitan el acceso expedito de las personas jóvenes a los servicios de información y atención relacionados con el ejercicio responsable de sus derechos sexuales orientados a su pleno desarrollo. Los Gobiernos Estatal y Municipales desarrollarán acciones que divulguen información referente a temáticas de salud de interés y prioritarias para las personas jóvenes, tales como nutrición, salud pública y comunitaria, adicciones y enfermedades de transmisión sexual, entre otras. Artículo 2942 SECCIÓN SEGUNDA DERECHO A LA CULTURA Y AL ARTE Toda persona joven tiene derecho a disfrutar libremente de su cultura, lengua, usos, costumbres, religión y formas específicas de organización social. Así como de tener acceso a espacios culturales y a expresar sus manifestaciones culturales de acuerdo a sus propios intereses y expectativas. Artículo 3043 Toda persona joven tiene derecho a la vida cultural y a la libre creación artística. El derecho de las expresiones culturales juveniles está garantizado, cualquier expresión juvenil considerada como divergente o no tradicional es parte de su derecho a expresar inquietudes culturales, artísticas o ideologías, observando el orden jurídico estatal. 41 Artículo reformado el 19/jun/2019. 42 Artículo reformado el 19/jun/2019. 43 Artículo reformado el 19/jun/2019. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA Artículo 3144 Los Gobiernos Estatal y Municipales tomarán medidas para el acceso masivo de las personas jóvenes a distintas manifestaciones culturales y artísticas y a un sistema de promoción y apoyo a iniciativas de cultura y arte juvenil, con énfasis en el rescate de elementos de los sectores populares, promoviendo el intercambio cultural a nivel nacional e internacional. La práctica de estos derechos se vinculará con su formación integral. SECCIÓN TERCERA DERECHO A LA SALUD Artículo 3245 Los Gobierno Estatal y Municipales reconocen el derecho de toda persona joven a una salud integral y de calidad que incluye la atención primaria gratuita, la educación preventiva, la nutrición, la prestación de servicios y cuidado especializado de la salud física y mental juvenil, la promoción de la salud sexual y reproductiva y la investigación de los problemas de salud que se presentan en la edad juvenil. Asimismo, elaborarán e implementarán acciones destinadas a informar, orientar y prevenir el consumo de alcohol, tabaco y/o cualquier uso de sustancias psicoactivas priorizando a los sectores de grupos vulnerables y de riesgo.. Artículo 3346 Toda persona joven tiene derecho para acceder a los servicios de salud que proporciona el Estado y los Municipios, en absoluta confidencialidad. SECCIÓN CUARTA DERECHO AL TRABAJO DIGNO Y LA FORMACIÓN PROFESIONAL Artículo 3447 Toda persona joven tiene derecho a un trabajo digno y bien remunerado y a una especial protección del mismo, que tome en 44 Artículo reformado el 19/jun/2019. 45 Artículo reformado el 19/jun/2019 y el 23/mar/2023. 46 Artículo reformado el 19/jun/2019. 47 Artículo reformado el 19/jun/2019 y el 29/abr/2024. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA cuenta sus aptitudes y vocación y coadyuve a su desarrollo personal y profesional, de conformidad con lo establecido en la legislación laboral. Artículo 3548 Los Gobiernos Estatal y Municipales deben contemplar un sistema de empleo juvenil, bolsa de trabajo en la que se les incluya sin importar su escolaridad, capacitación laboral, recursos económicos para proyectos productivos conforme a su suficiencia presupuestal, convenios y estímulos fiscales con las empresas de los sectores público y privado que promuevan la inserción juvenil al mercado laboral, programa de emprendedores y microemprendedores; estableciendo así políticas públicas que promuevan la creación de empleos, capacitación laboral, el autoempleo y organización social. Artículo 3649 Toda persona joven tiene derecho a la igualdad de oportunidades y trato en lo relativo a la inserción, remuneración, promoción y condiciones en el trabajo, sin que alguna situación de vulnerabilidad en que pudieran encontrarse sea motivo de discriminación. Los Gobiernos Estatal y Municipales implementarán acciones para erradicar todo tipo de explotación laboral y económica, contra todo trabajo que ponga en peligro la salud integral, educación, desarrollo físico y psicológico de las personas jóvenes. Artículo 37 Se fomentará en las personas jóvenes el desarrollo de la Primera Experiencia Laboral, las funciones a desempeñar como primera experiencia laboral deberán ser adecuadas al nivel de formación y preparación académica. Bajo ninguna circunstancia las actividades irán en detrimento de su formación académica, técnica o profesional, atendiendo de manera especial a las personas jóvenes temporalmente desocupados. 50 Las empresas que se integren a la primera experiencia laboral recibirán estímulos fiscales, de conformidad con las leyes en la materia. 48 Artículo reformado el 29/abr/2024. 49 Artículo reformado el 19/jun/2019 y el 29/abr/2024. 50 Párrafo reformado el 19/jun/2019. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA Artículo 3851 Toda persona joven tiene el derecho al acceso no discriminatorio a la formación profesional y técnica inicial, continua, pertinente y de calidad, que permita su incorporación al trabajo, reconociendo su cualificación profesional y técnica obtenida de manera informal para favorecer la incorporación de las personas jóvenes capacitados al empleo. Artículo 39 Los Gobiernos Estatal y Municipales implementarán las medidas administrativas, políticas y legislativas necesarias para suprimir todas las formas de discriminación contra la mujer joven en el ámbito laboral. Artículo 4052 SECCIÓN QUINTA DERECHO A LA PROTECCIÓN SOCIAL Toda persona joven tiene derecho a la protección social frente a situaciones de enfermedad, accidente laboral, invalidez, viudez y orfandad y todas aquellas situaciones de falta o de disminución de medios de subsistencia o de capacidad para el trabajo, conforme a los ordenamientos legales aplicables. SECCIÓN SEXTA DERECHO A LA VIVIENDA Artículo 4153 Toda persona joven tiene el derecho a una vivienda digna y de calidad que les permita desarrollar su proyecto de vida y sus relaciones de comunidad. Artículo 4254 Los Gobiernos Estatal y Municipales dependiendo de su capacidad presupuestaria, implementarán los programas y acciones que faciliten a las personas jóvenes el obtener financiamiento para la vivienda, y las necesarias para hacer efectivo el derecho a una 51 Artículo reformado el 19/jun/2019. 52 Artículo reformado el 19/jun/2019. 53 Artículo reformado el 19/jun/2019. 54 Artículo reformado el 25/nov/2019. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA vivienda digna y de calidad, de conformidad con la normatividad aplicable. SECCIÓN SÉPTIMA DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Artículo 4355 Toda persona joven tiene derecho a vivir en un ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. Los Gobiernos Estatal y Municipales promoverán la educación, la práctica e información ambiental entre las personas jóvenes. Artículo 4456 SECCIÓN OCTAVA DERECHO AL ESPARCIMIENTO Toda persona joven tiene derecho al descanso, la recreación y al tiempo libre, los cuales deberán ser respetados como elementos fundamentales de su desarrollo integral. Los Gobiernos Estatal y municipales garantizarán el acceso a espacios adecuados para el aprovechamiento productivo de su tiempo libre. SECCIÓN NOVENA DERECHO AL DEPORTE Artículo 4557 Toda persona joven tienen el derecho a practicar cualquier deporte y/o disciplina física de acuerdo a su libre elección y aptitudes. Los Gobiernos Estatal y Municipales promoverán y garantizarán, la práctica del deporte juvenil como medio para aprovechar productivamente el tiempo libre, además de difundir permanentemente los beneficios que trae consigo la práctica cotidiana de actividad física y deportiva. 55 Artículo reformado el 19/jun/2019. 56 Artículo reformado el 19/jun/2019. 57 Artículo reformado el 19/jun/2019. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA Artículo 4658 SECCIÓN DÉCIMA DERECHO AL DESARROLLO Toda persona joven tienen derecho al desarrollo social, económico, político y cultural y a ser considerados como sujetos prioritarios de las iniciativas que se implementen para tal fin, dirigidos al medio urbano o rural. CAPÍTULO CUARTO DERECHOS DE LAS PERSONAS JÓVENES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD59 Artículo 4760 El Estado establecerá un trato especial y preferente a favor de las personas jóvenes que se encuentran en una situación de vulnerabilidad o desventaja, para crear condiciones de igualdad real y efectiva. En particular estas políticas se dirigirán a atender prioritariamente a adolescentes embarazadas, las personas jóvenes víctimas u ofendidos de cualquier delito, adolescentes en situación de calle, las personas jóvenes con alguna discapacidad física o mental, con enfermedades crónicas y en etapa terminal, en situación de orfandad, jefes de familia monoparental, homosexuales, bisexuales, transgénero, travesti, transexuales e intersexuales, migrantes, indígenas y campesinos. Artículo 4861 Toda persona joven indígena además de disfrutar de los demás derechos establecidos en esta Ley, tienen derecho a la justicia económica y social y a ser reconocidas, respetados sus valores, principios, costumbres y prácticas tradicionales, a gozar de su cultura tradicional, a practicar su propia religión y a utilizar su lengua tradicional a favor de su desarrollo integral. 58 Artículo reformado el 19/jun/2019. 59 Denominación reformada el 19/jun/2019. 60 Artículo reformado el 19/jun/2019. 61 Artículo reformado el 19/jun/2019. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA Artículo 4962 Toda persona joven en situaciones especiales desde el punto de vista de la pobreza, exclusión social, indigencia, situación de calle, discapacidad o privación de la libertad, tienen el derecho a la reinserción e integración a la sociedad y a ser sujetos de derechos y oportunidades que les permitan acceder a servicios y beneficios sociales que mejoren su calidad de vida, en términos de lo dispuesto por la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. CAPÍTULO QUINTO DE LOS DEBERES DE LAS PERSONAS JÓVENES CON LA FAMILIA Y LA SOCIEDAD 63 Artículo 5064 Toda persona joven tendrá deberes para consigo mismos, la familia y la sociedad como parte de su formación personal. Así mismo, desarrollarán el sentido de responsabilidad, el ánimo de convivencia, el sentimiento de solidaridad, una cultura de respeto y legalidad, que permitan fortalecer los principios familiares y cívicos que nos dan identidad nacional. Artículo 5165 Toda persona joven tendrá el deber de asumir el proceso de su propia formación, preservar su salud a través del autocuidado, prácticas de vida sana y de buenos hábitos, a ejercer el deporte como medios de bienestar físico y mental. Artículo 5266 Toda persona joven tendrá el deber en relación con su familia de convenir con sus padres y miembros de la familia normas de convivencia en el hogar en un marco de respeto y tolerancia; contribuyendo en el cuidado, educación y enseñanza de otros miembros de la familia que lo requieran y colaborar en el trabajo familiar y comunitario, en la medida de sus posibilidades. 62 Artículo reformado el 19/jun/2019 y el 13/oct/2020. 63 Denominación reformada el 19/jun/2019. 64 Artículo reformado el 19/jun/2019. 65 Artículo reformado el 19/jun/2019. 66 Artículo reformado el 19/jun/2019. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA Artículo 5367 Toda persona joven tendrá el deber en relación con la sociedad de actuar observando el principio de solidaridad social, contribuyendo a la realización de acciones para el desarrollo comunitario; retribuir a la sociedad en su oportunidad el esfuerzo realizado para su formación, tanto en la prestación de un servicio social efectivo, como en el desarrollo de su ejercicio profesional y contribuir a la conservación y mejoramiento del medio ambiente, evitando su contaminación. TÍTULO TERCERO DE LA POLÍTICA ESTATAL DE LA JUVENTUD CAPÍTULO PRIMERO DE LOS OBJETIVOS Y LA PROGRAMACIÓN Artículo 54 La Política Estatal de la Juventud, contará con una estrategia integral y permanente, y estará dirigida al logro de los siguientes objetivos: I.- Avanzar en el establecimiento de las condiciones que aseguren el disfrute y ejercicio efectivo de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales de las personas jóvenes; 68 II.- Promover el desarrollo integral de toda persona joven, entendido como el conjunto de dimensiones biológicas, psicológicas, sociales y espirituales que, articuladas coherentemente, garantizan y potencializan la participación de toda persona joven como ciudadanos y ciudadanas en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, replanteando la posición social de subordinación, favoreciendo condiciones de emancipación, de constitución de su identidad individual y colectiva y de su autonomía política, en cualquiera de los contextos en que se desarrolle la juventud; y69 III.- Garantizar la participación de toda persona joven en el diseño, planeación, programación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas, programas y acciones dirigidas a la juventud. 70 67 Artículo reformado el 19/jun/2019. 68 Fracción reformada el 19/jun/2019. 69 Fracción reformada el 19/jun/2019. 70 Fracción reformada el 19/jun/2019. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA Artículo 55 Las políticas públicas de la juventud serán incluidas en: I.- Los programas municipales; II.- Los planes y programas estatales; y III.- Los programas institucionales, regionales y especiales. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS Artículo 56 Las políticas de promoción de los derechos de toda persona joven son un conjunto de directrices de carácter público, emitidas por las Dependencias y Entidades competentes, dirigidas a asegurar la vigencia de los derechos de la juventud. 71 En la definición de las políticas públicas de la juventud, es condición ineludible contar con su participación, ya sea de manera directa o a través de sus organizaciones o asociaciones. Las Dependencias y Entidades del Gobierno del Estado y de los Municipios deberán incluir desde su acción especializada, programas y acciones dirigidas a la juventud. Artículo 57 políticas educativas dirigidas a las personas jóvenes, deben considerar los siguientes aspectos 72 I.- Fomentar una educación basada en valores para el fortalecimiento del ejercicio y respeto de los derechos humanos, una educación cívica que promueva la participación social y democrática, el cumplimiento de los deberes individuales, familiares y sociales y el reconocimiento a la diversidad étnica y cultural; II.- Abatir el analfabetismo y promover el acceso irrestricto a los niveles de formación en nuevas tecnologías de la información y comunicación; III.- Prevenir, sancionar y erradicar todas las formas y prácticas de violencia en la educación; 71 Párrafo reformado el 19/jun/2019. 72 Párrafo reformado el 19/jun/2019. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA IV.- Promocionar becas en los diferentes niveles educativos, priorizando el acceso a los sectores juveniles de escasos recursos y de grupos vulnerables; y V.- Promover la investigación, formación y creación científicas. Artículo 58 Las políticas de promoción del empleo juvenil, se dirigirán al logro de los siguientes objetivos: I.- Crear oportunidades de empleo dirigidas a las personas jóvenes, considerando siempre las particularidades de los distintos grupos poblacionales; 73 II.- Facilitar y promover la primera experiencia laboral la cual permitirá a la persona joven participar en procesos de capacitación y formación laboral articulados con el proceso de educación formal, logrando que las personas jóvenes puedan adquirir conocimientos prácticos sin suspender sus estudios y consolidando su incorporación a la actividad económica mediante una ocupación específica y formal, promoviendo su contratación en el sector público o privado; 74 III.- En materia de las personas jóvenes trabajadores en situación de desventaja social, la Secretaría promoverá los mecanismos de colaboración y fomentará programas de protección para los adolescentes que tengan necesidad de trabajar, en términos de la legislación aplicable, promoviendo su contratación en el sector público o privado, sin suspender sus estudios;75 IV.- Impulsar la creación de instancias de financiamiento para el desarrollo de proyectos productivos individuales o colectivos de la juventud estudiantil; V.- Procurar que el trabajo no limite o afecte en su salud, educación y recreación; VI.- Garantizar la no discriminación en el empleo y las mejores condiciones laborales a los jóvenes gestantes y madres lactantes; y VII.- Garantizar el respeto y cumplimiento de los derechos laborales y la seguridad social, en igualdad de oportunidades. 73 Fracción reformada el 19/jun/2019. 74 Fracción reformada el 19/jun/2019. 75 Fracción reformada el 09/may/2012 y el 19/jun/2019. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA VIII.- Generar acuerdos con el sector privado para adecuar jornadas laborales que permitan a las personas jóvenes poderse desarrollar laboralmente sin abandonar sus estudios. 76 Artículo 59 Las políticas de protección de la salud, están dirigidas a: I.- Promover la atención de salud integral, incluida la salud sexual y reproductiva y la prevención de enfermedades en general, y en particular de aquéllas de transmisión sexual; II.- Proporcionar la asistencia e información profesional de manera eficiente, que permita a las personas jóvenes decidir libremente sobre su maternidad y su paternidad; 77 III.- Prevenir, sancionar y erradicar cualquier tipo y modalidad de violencia psicológica o moral, garantizando la atención especializada a las víctimas de la violencia; y IV.- Ampliar la cobertura de los servicios de salud primarios gratuitos, la atención y cuidado de la salud física y mental juvenil, así como informar, orientar y prevenir el consumo de alcohol, tabaco y/o cualquier sustancia psicoactiva, priorizando a los sectores de grupos vulnerables y de riesgo.78 CAPÍTULO TERCERO DEL PLAN ESTRATÉGICO PARA EL DESARROLLO DE LAS JUVENTUDES Artículo 60 Como instrumento de la política pública estatal, el Plan Estratégico será formulado por la Secretaría a partir de la propuesta elaborada por el Consejo; el Plan deberá contar al menos con programas, proyectos y actividades en los siguientes rubros plasmados de manera enunciativa y no limitativa:79 I.- La promoción, defensa y protección de los derechos de toda persona joven, desde una concepción de corresponsabilidad entre las Instituciones del Estado, la familia y la sociedad; 80 76 Fracción adicionada el 19/jun/2019. 77 Fracción reformada el 19/jun/2019. 78 Fracción reformada el 19/jun/2019 y el 23/mar/2023. 79 Párrafo reformado el 09/may/2012. 80 Fracción reformada el 19/jun/2019. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA II.- La integración a la sociedad mediante los aspectos de educación, empleo, capacitación, deporte, recreación y cultura; III.- El fomento de Centros de Educación en Economía Social y Solidaria en los Municipios del Estado de Puebla, con programas acordes al desarrollo social, con enfoque de sustentabilidad y cuidado del medio ambiente, para el combate y reducción de la pobreza; IV.- Un sistema de promoción del empleo, de bolsa de trabajo, de capacitación laboral, de recursos económicos para proyectos productivos juveniles, de convenios y de estímulos fiscales para las empresas que inicien a toda persona joven; 81 V.- El Plan Estratégico contemplará un sistema de becas, estímulos e intercambios académicos, tanto nacionales como extranjeros, que promuevan, apoyen y fortalezcan el desarrollo educativo de la juventud, para lo cual el Estado dará prioridad presupuestaria; VI.- La atención de la salud mediante la coordinación con las dependencias que correspondan respecto de los programas de prevención, atención y rehabilitación, incluyendo lineamientos y acciones que permitan generar y divulgar información referente de salud reproductiva, ejercicio responsable de la sexualidad, VIH-SIDA, educación sexual, embarazo en adolescentes, maternidad y paternidad responsable, entre otros; VII.- Garantizar la calidad y cobertura de los servicios de asistencia social, dirigidos a aquellas personas jóvenes que por sus características de abandono no puedan sostenerse por sí mismas y requieran de una protección especial; y VIII.- Los sectores público, social y privado, celebrarán convenios o acuerdos de colaboración necesarios entre sí, y con las instancias estatales y federales correspondientes que realicen alguna o varias actividades que se relacionen con los objetivos establecidos en esta Ley. Dichos acuerdos se incorporarán al Plan Estratégico. Para el impulso, seguimiento y evaluación de los programas, proyectos y actividades a que se refiere este artículo, la Secretaría se coordinará con las Dependencias y Entidades Estatales y, en su caso, Federales competentes.82 81 Fracción reformada el 19/jun/2019. 82 Párrafo reformado el 09/may/2012. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA Artículo 6183 El Plan Estratégico debe ser elaborado a partir de la participación de las personas jóvenes, organizaciones juveniles, especialistas, instituciones académicas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones civiles e instituciones de asistencia privada, representantes populares y demás sectores sociales, que tienen que ver con la temática juvenil para lo cual, la Secretaría y el Consejo, deben llevar a cabo foros, conferencias, seminarios, reuniones de trabajo, recorridos y demás mecanismos que se consideren necesarios para cumplir con este fin. Además deben tener una perspectiva integral que permita abordar desde todas las dimensiones sociales los entornos juveniles. CAPÍTULO CUARTO DE LA TRANSVERSALIDAD, LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL Y DEL FINANCIAMIENTO Artículo 6284 La Política Estatal de la Juventud será transversal e interdisciplinaria, por tanto, deberá incluir una estrategia de coordinación interinstitucional para lograr la articulación y complementariedad de las distintas políticas, acciones y programas que se lleven a cabo por las Dependencias, Entidades de la Administración Pública Estatal y por los Ayuntamientos. Artículo 63 Los recursos presupuestales destinados a la Política Estatal de la Juventud, a los programas y acciones que de ella deriven se establecerán anualmente en la Ley de Egresos del Estado. Tales recursos se incrementarán con las aportaciones provenientes de las instituciones productivas del sector privado, de las aportaciones federales y de la cooperación internacional. Artículo 6485 La Secretaría en coordinación con otras Dependencias, Entidades Estatales y los Ayuntamientos, según corresponda, instrumentará un fondo de financiamiento para proyectos juveniles con la colaboración de organizaciones no gubernamentales, asociaciones civiles e 83 Artículo reformado el 09/may/2012 y el 19/jun/2019. 84 Artículo reformado el 19/jun/2019. 85 Artículo reformado el 09/may/2012 LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA instituciones de asistencia privada, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal con que, en su caso, cuente. TÍTULO CUARTO DEL SISTEMA ESTATAL DE LA JUVENTUD CAPÍTULO PRIMERO DEFINICIÓN, OBJETO E INTEGRACIÓN Artículo 65 El Sistema es el conjunto de instituciones, políticas públicas, programas, acciones y organismos encargados de promover los derechos de la juventud y su implementación será coordinada por la Secretaría.86 El Sistema funcionará como instrumento adicional a los mecanismos ya existentes en coordinación administrativa e institucional entre las dependencias, entidades, instituciones privadas, así como los organismos no gubernamentales responsables de la promoción, protección y respeto de los derechos de la población juvenil en la Entidad. Artículo 6687 El Sistema tiene por objeto garantizar la integridad, promoción, protección y la participación de los sectores público, social y privado, respecto de las acciones en beneficio de la juventud conforme lo dispone esta Ley. El Sistema se integrará por: a) La Secretaría; b) El Consejo Consultivo Estatal de Políticas de Juventud; c) Los Consejos Municipales de Juventud; y d) Las instituciones y organizaciones de la sociedad civil que trabajan con la juventud y en relación a las personas jóvenes. 88 86 Párrafo reformado el 09/may/2012 87 Artículo reformado el 09/may/2012 88 Inciso reformado el 19/jun/2019. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA Artículo 6789 En el marco del Sistema, la Secretaría tendrá las atribuciones siguientes: I.- Definir e instrumentar una política estatal de la juventud que permita incorporar plenamente a las personas jóvenes al desarrollo del Estado;90 II.- Asesorar y proponer al Ejecutivo del Estado sobre la planeación y programación de las políticas públicas y acciones relacionadas con el desarrollo de la juventud; y III.- Promover coordinadamente con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la juventud, sus expectativas sociales y culturales, así como atender su problemática. CAPÍTULO SEGUNDO DEL CONSEJO CONSULTIVO ESTATAL DE POLÍTICAS DE JUVENTUD Artículo 6891 El Consejo es un órgano colegiado de participación social y de carácter consultivo. Su función primordial es asesorar a las entidades y organismos de los sectores público, social y privado que fomenten u organicen actividades en beneficio de la juventud, además de proponer a la Secretaría las políticas y acciones que en la materia deban ejecutarse. Artículo 69 Corresponde al Consejo lo siguiente: I.- Asesorar, proponer, opinar y apoyar a la Secretaría en la elaboración de diagnósticos y del Plan Estratégico;92 II.- Participar en la formulación de políticas, planes y programas para el desarrollo integral de la juventud, considerando en las mismas los 89 Artículo reformado el 09/may/2012 90 Fracción reformada el 19/jun/2019. 91 Artículo reformado el 09/may/2012 92 Fracción reformada el 09/may/2012 LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA lineamientos y áreas establecidas en los ordenamientos jurídicos e instrumentos internacionales;93 III.- Emitir opinión sobre las cuestiones de naturaleza técnica que la Secretaría, someta a su consideración;94 IV.- Promover proyectos destinados al fomento de los derechos juveniles;95 V.- Servir como órgano de análisis del Ejecutivo Estatal, en la planeación y programación de políticas y acciones relacionadas con el desarrollo integral de la juventud, de acuerdo al Plan Estatal de Desarrollo; y VI.- Las demás que se establezcan en la presente Ley, en los demás ordenamientos legales y disposiciones administrativas, o le encomiende el Secretario de Educación Pública;96 VII.- Se deroga.97 VIII.- Se deroga.98 IX.- Se deroga.99 Artículo 70 El Consejo está conformado de la siguiente manera: I.- Por el Titular del área administrativa competente en materia de juventud de la Secretaría;100 II.- Por seis representantes de la Sociedad Civil, propuestos por las organizaciones no gubernamentales o asociaciones juveniles especialistas en juventud desarrollo inscritas en el registro que al efecto instrumente la Secretaría, y que tengan estrecha vinculación con la problemática juvenil del Estado de Puebla;101 III.- Por tres representantes de instituciones académicas universitarias, públicas o privadas, que realicen investigación en el desarrollo de la juventud; 93 Fracción reformada el 09/may/2012 94 Fracción reformada el 09/may/2012 95 Fracción reformada el 09/may/2012 96 Fracción reformada el 09/may/2012 97 Fracción derogada el 09/may/2012 98 Fracción derogada el 09/may/2012 99 Fracción derogada el 09/may/2012 100 Fracción reformada el 09/may/2012 101 Fracción reformada el 09/may/2012 LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA IV.- Por un representante del sector privado del Estado de Puebla, el cual tenga participación activa y directa en el desarrollo de programas para toda persona joven; 102 V.- Por un representante de los Comités Municipales de la Juventud, correspondientes a cada región del Estado; y VI.- A invitación de la persona Titular de la Secretaría podrán asistir y participar representantes de otras instancias gubernamentales y poderes, así como especialistas en la materia con derecho a voz pero sin voto, siendo invitados permanentes las siguientes Dependencias:103 a) Secretaría de Trabajo; b) Secretaría de Salud, y c) Secretaría de Seguridad Pública. La Secretaría emitirá convocatoria pública para la selección de los consejeros señalados en las fracciones II, III y IV de este artículo, en la cual deberán establecerse los requisitos de elegibilidad, atendiendo a criterios de representatividad y desempeño.104 Artículo 71105 El Titular del área administrativa competente en materia de juventud de la Secretaría, presidirá y coordinará los trabajos del Consejo y proporcionará todos los elementos técnicos, administrativos y humanos para el buen funcionamiento del Consejo. Artículo 72 Lo relativo a la organización y funcionamiento del Consejo será regulado por el Reglamento que para el efecto se expida. CAPÍTULO TERCERO DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE LA JUVENTUD Artículo 73106 Los Consejos Municipales de la Juventud constituyen órganos colegiados de consulta y participación social cuyos fines son planear 102 Fracción reformada el 19/jun/2019. 103 Fracción reformada el 09/may/2012 y el 13/mar/2024 incorporando tres incisos. 104 Párrafo reformado el 09/may/2012 105 Artículo reformado el 09/may/2012 106 Artículo reformado el 09/may/2012 LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA las estrategias, políticas y programas de atención a la juventud en el ámbito municipal y se conformarán en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal. Artículo 74 Los Consejos Municipales de la Juventud, estarán integrados de la siguiente manera: I.- Un Presidente que será el Presidente Municipal; II.- Un Secretario Ejecutivo, cuyo nombramiento será otorgado por el Presidente Municipal, a un Regidor; III.- Un Secretario Técnico, que será designado por el Ayuntamiento de entre sus miembros a propuesta del Presidente Municipal, prefiriendo al titular de atención a la juventud en el Municipio; y IV.- Vocales que serán: a.- Dos representantes de alguna institución educativa del nivel superior o medio superior; b.- Cuatro representantes de organizaciones juveniles existentes en el Municipio; y c.- Dos jóvenes destacados. La integración del Consejo Municipal, es de manera enunciativa más no limitativa; es facultad del Consejo hacer extensiva la invitación a integrarse a las personas físicas o jurídicas que así lo decidan. Artículo 75 Los Consejos Municipales de la Juventud en el ámbito de su jurisdicción, tendrán las siguientes funciones: I.- Promover la protección y respeto de los derechos de toda persona joven;107 II.- Servir como órgano de análisis del Ayuntamiento respectivo, en la planeación y programación de políticas y acciones relacionadas con el desarrollo integral de la juventud, de acuerdo con lo establecido en el Programa Municipal de la Juventud;108 107 Fracción reformada el 09/may/2012 y el 19/jun/2019. 108 Fracción reformada el 09/may/2012. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA III.- Promover permanentemente la participación social en la toma de decisiones relacionados con el desarrollo de la juventud y la defensa de los derechos de toda persona joven en el Municipio respectivo; 109 IV.- Coadyuvar en la formulación del Programa Municipal de la Juventud; y110 V.- Las demás que le encomiende el Presidente Municipal correspondiente. 111 VI.- Se deroga.112 TÍTULO QUINTO DEL PREMIO ESTATAL DE LA JUVENTUD113 CAPÍTULO ÚNICO DEL PREMIO Y DEL DÍA ESTATAL DE LA JUVENTUD114 Artículo 76115 El Premio Estatal de la Juventud será entregado a personas jóvenes poblanos que radiquen en el Estado y que su edad este comprendida entre los doce y veintinueve años, y su conducta o dedicación al trabajo o al estudio cause entusiasmo y admiración entre sus contemporáneos y pueda considerarse ejemplo estimulante para crear y desarrollar motivos de superación personal o de progreso de la comunidad. 116 La denominación correspondiente será Premio Estatal de la Juventud “Vicente Suárez”. La Secretaría de Educación Pública del Estado emitirá la convocatoria respectiva en donde se establecerán las bases respectivas. Artículo 77117 El Premio consistirá en el reconocimiento que realiza el Estado a toda persona joven y podrá ser complementado con un estímulo económico 109 Fracción reformada el 19/jun/2019. 110 Fracción reformada el 09/may/2012. 111 Fracción reformada el 09/may/2012. 112 Fracción derogada el 09/may/2012 113 Título derogado el 09/may/2012 y reformado el 20/oct/2015. 114 Denominación reformada el 20/oct/2015. 115 Artículo derogado el 09/may/2012 y reformado el 20/oct/2015. 116 Párrafo reformado el 19/jun/2019. 117 Artículo derogado el 09/may/2012, reformado el 20/oct/2015 y el 19/jun/2019. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA en numerario o en especie, por el monto o naturaleza que se determine conforme a las disposiciones legales aplicables; así como por las menciones honoríficas correspondientes. Artículo 78118 El premio será otorgado por el Gobernador Constitucional del Estado, asistido por el Titular de la Secretaría de Educación Pública del Estado. Artículo 79119 Se declara el día doce de septiembre de cada año como el “Día Estatal de la Juventud”. En esta fecha será entregado el Premio Estatal de la Juventud “Vicente Suárez”. TÍTULO SEXTO DEL SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y SANCIÓN CAPÍTULO PRIMERO SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y EL SISTEMA ESTATAL DE INDICADORES SOBRE JUVENTUD Artículo 80120 El cumplimento de derechos y objetivos que establece la presente Ley deben expresarse en metas estatales y plazos definidos, de tal forma que tanto la Política como el Plan Estratégico puedan ser objeto de seguimiento y se conozcan los avances logrados y los rezagos. Artículo 81121 La Secretaría presentará anualmente un informe sobre los resultados de la Política Estatal de la Juventud, que incluirá los resultados de las evaluaciones, y el impacto de dicha Política en la evolución de la situación de la población joven en el ámbito estatal y municipal. 118 Artículo derogado el 09/may/2012 y reformado el 20/oct/2015. 119 Artículo derogado el 09/may/2012 y reformado el 20/oct/2015. 120 Artículo reformado el 09/may/2012 121 Artículo reformado el 09/may/2012 LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA Artículo 82122 Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, se creará el Sistema de Indicadores sobre Juventud, que a propuesta del Consejo autorice la Secretaría. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS SANCIONES Artículo 83 El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley por parte de los servidores públicos responsables de su aplicación, se sancionará conforme a la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. Artículo 84123 Toda persona joven debe ser tratada de manera digna e íntegra, sin menoscabo o perjuicio de sus derechos. Toda discriminación cometida en contra de jóvenes por servidores públicos podrá ser denunciada ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos, misma que, en su caso, elaborará y emitirá la recomendación correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa. 122 Artículo reformado el 09/may/2012 123 Artículo reformado el 19/jun/2019. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, que expide la LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA, publicado en el periódico Oficial del Estado de Puebla el día lunes 9 de noviembre de 2009, Número 3, Segunda Sección, Tomo CDXV). ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Las instancias competentes expedirán los Reglamentos necesarios para el cumplimiento del objeto de la Ley, en un término no mayor de cuatro meses contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento. ARTÍCULO TERCERO. Las erogaciones que deriven de la aplicación de esta Ley, estarán sujetas a la suficiencia presupuestal que apruebe el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, para vincularse con las acciones del Estado. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días de mes de octubre de dos mil nueve.- Diputado Presidente.- EUGENIO EDGARDO GONZÁLEZ ESCAMILLA.- Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE GUEVARA MONTIEL.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- CAROLINA O´FARRILL TAPIA.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (del Decreto del Honorable Congreso del Estado por el que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de la Juventud para el Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día miércoles 9 de mayo de 2012, Número 4 Segunda Sección, Tomo CDXLV). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil doce.- Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO CARMONA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ZEFERINO RODRIGUEZ MARTÍNEZ.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el Titulo Quinto y su Capítulo Único, así como los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Ley de la Juventud para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado el día martes 20 de octubre de 2015, Número 14, Cuarta Sección, Tomo CDLXXXVI). PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente Disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de octubre de dos mil quince. Diputado Presidente SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaría. MA. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ. Rúbrica. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción II del artículo 3 de la Ley de la Juventud para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado el día martes 7 de marzo de 2017, Número 5, Tercera Sección, Tomo DIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de marzo de dos mil diecisiete. Diputado Presidente. JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. SERGIO MORENO VALLE. Rúbrica. Diputado Secretario. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de marzo de dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. La Secretaria de Educación Pública. C. PATRICIA GABRIELA VÁZQUEZ DEL MERCADO HERRERA. Rúbrica. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Juventud para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 19 de junio de 2019, Número 13, Séptima Sección, Tomo DXXX). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. En los ordenamientos jurídicos que se refieren a joven; se entenderá a toda persona joven en términos del presente Decreto. EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil diecinueve. Diputado Presidente. JOSÉ JUAN ESPINOSA TORRES. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El Secretario de Educación Pública. C. AURELIO MIGUEL ROBLES BÁRCENA. Rúbrica. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 12 de la Ley de la Juventud para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 19 de junio de 2019, Número 13, Octava Sección, Tomo DXXX). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil diecinueve. Diputado Presidente. JOSÉ JUAN ESPINOSA TORRES. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El Secretario de Educación Pública. C. AURELIO MIGUEL ROBLES BÁRCENA. Rúbrica. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona los artículos 16 Bis y 16 Ter, y reforma el artículo 42, todos de la Ley de la Juventud para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 25 de noviembre de 2019, Número 15, Quinta Sección, Tomo DXXXV). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El Secretario de Educación. CIUDADANO MELITÓN LOZANO PÉREZ. Rúbrica. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 49 de la Ley de la Juventud para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 13 de octubre de 2020, Número 9, Octava Sección, Tomo DXLVI). PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto dentro del presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de octubre de dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de octubre de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Educación. CIUDADANO MELITÓN LOZANO PÉREZ. Rúbrica. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 5; y adiciona un segundo párrafo al artículo 12 de la Ley de la Juventud para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 23 de agosto de 2022, Número 17, Segunda Sección, Tomo DLXVIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio de dos mil veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE YAMAK TAJA. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a un día del mes de julio de dos mil veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Educación C. MELITÓN LOZANO LÓPEZ. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el primer párrafo del artículo 12, el 32 y la fracción IV del 59, de la Ley de la Juventud para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 23 de marzo de 2023, Número 16, Sexta Sección, Tomo DLXXV). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORMA SIRLEY REYES CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría de Educación. CIUDADANO JOSÉ LUIS SORCIA RAMÍREZ. Rúbrica. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción VI del artículo 70 de la Ley de la Juventud para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 13 de marzo de 2024, Número 9, Séptima Sección, Tomo DLXXXVII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de febrero de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado Secretario. GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de febrero de dos mil veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Educación. CIUDADANA MARÍA ISABEL MERLO TALAVERA. Rúbrica. EL Secretario de Trabajo. CIUDADANO GABRIEL JUAN MANUEL BIESTRO MEDINILLA. Rúbrica. La Secretaria de Salud. CIUDADANA ARACELI SORIA CÓRDOBA. Rúbrica. EL Secretario de Seguridad Pública. CIUDADANO DANIEL IVÁN CRUZ LUNA. Rúbrica. LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma los artículos 34, 35 y 36 de la Ley de la Juventud para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 29 de abril de 2024, Número 21, Tercera Sección, Tomo DLXXXVIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado Secretario. GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas. CIUDADANA JOSEFINA MORALES GUERRERO. Rúbrica. EL Secretario de Trabajo. CIUDADANO GABRIEL JUAN MANUEL BIESTRO MEDINILLA. Rúbrica. EL Secretario de Economía. CIUDADANO JORGE ERMILO BARRERA NOVELO. Rúbrica. La Secretaria de Educación. CIUDADANA MARÍA ISABEL MERLO TALAVERA. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MELVA GUADALUPE NAVARRO SEQUEIRA. Rúbrica.