LEY DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS,NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
31 DE AGOSTO DE 2018
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO NOVENO CONGRESO
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
C O N S I D E R A N D O
Que en Sesión Pública Extraordinaria celebrada con esta fecha, esta Soberanía
tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto emitido por las Comisiones
Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, y De la Familia y los Derechos de
la Niñez, por virtud del cual expide la Ley de la Procuraduría de Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla.
Que el 20 de noviembre de 1959 la Organización de las Naciones Unidas aprobó la
Declaración de los Derechos del Niño.
Que a partir de 1975, con motivo del Año Internacional del Niño, se empezó a
discutir una nueva declaración de derechos del niño, fundada en nuevos
principios, como resultado de lo anterior en 1989 se firmó en la ONU la Convención
sobre los Derechos del Niño y dos protocolos facultativos que la desarrollan con el
objetivo de proporcionar a la infancia protección jurídica contra las peores formas
de explotación y utilizar los protocolos facultativos para aumentar los instrumentos
de derechos humanos.
Que en mayo de 2000 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó dos
protocolos facultativos: el Protocolo Facultativo a la Convención concerniente a la
implicación de los niños en los conflictos armados, y el Protocolo Facultativo a la
Convención concerniente a la venta de niños, la prostitución y a la pornografía,
poniendo en escena a niños.
Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4°
establece que en todas las decisiones y las actuaciones del Estado, se deberá velar
el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus
derechos.
Que el citado precepto constitucional dispone que los niños y las niñas tienen
derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y
sano esparcimiento, para su desarrollo integral y que el principio del interés superior
de la niñez deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las
políticas públicas dirigidas a los mismos.
Que el 4 de diciembre del año 2014, fue promulgada la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, integrando en su texto contribuciones de
la sociedad civil, organismos de la Organización de las Naciones Unidas “ONU”, en
particular el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia “UNICEF”, y ambas
cámaras del Poder Legislativo, estableciendo las facultades, competencias,
concurrencia y bases de coordinación entre la Federación, entidades federativas,
municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; así como la
actuación de los Poderes Legislativo y Judicial, y los organismos constitucionales
autónomos, fijando además las bases generales para la participación de los
sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el
ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, con claros objetivos.
Que esta Ley representa un cambio de paradigma en la forma en cómo el Estado
mexicano tutelará los derechos de la niñez, porque a través de sus disposiciones
transforma radicalmente la política del Estado Mexicano respecto de sus derechos,
consolidando un concepto que no tiene precedente en el mundo: La protección
activa del Estado en favor de su niñez.
Que asimismo en ella se creó un mecanismo que hoy en día es esencial para la
promoción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en México, el Sistema
Nacional de Protección Integral, que es la instancia encargada de establecer
instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los
derechos de niñas, niños y adolescentes; además, conminó a las entidades
federativas para legislar en la materia, exhorto que la LIX Legislatura del Estado de
Puebla atendió con oportunidad al aprobar la Ley de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; publicada en el Periódico Oficial del
Estado con fecha 3 de junio de 2015, con la intención de poner en marcha las
políticas en materia de protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes
llevadas por el gobierno federal en forma coordinada con el Estado.
Que la protección integral de las niñas, niños y adolescentes comprende no solo
sus derechos, sino su protección como ente humano que goza de la prioridad en
la protección de los mismos, anteponiéndolos a los derechos de terceros; lo que
trae consigo que el Estado, asuma todas y cada una de las responsabilidades que
la Ley le impone, lo que redundará en la transformación radical de la política
estatal, con la finalidad de mantener una protección efectiva y garantizar de
forma permanente el interés superior de la niñez.
Que la presente Ley surge en función a las acciones y políticas mencionadas en los
párrafos que anteceden y en el indeclinable compromiso de todas las autoridades
del Estado para con las niñas, niños y adolescentes; toda vez que dentro de estas
reformas estructurales, se conminó, con pleno respeto a su soberanía, a las
entidades federativas del país a crear una Procuraduría de Protección, cuyas
funciones serán la de proteger y restituir íntegramente los derechos de las niñas,
niños y adolescentes, así como brindarles asesoría y representación cuando se
vean involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, además de fungir
como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar y verificar el correcto
funcionamiento de los centros de asistencia social.
Por lo anterior, resulta necesario crear la Procuraduría de Protección, en primer
término, para cumplimentar cabalmente el mandato de la Ley General, al
garantizar la autorización, registro, certificación y supervisión de los Centros de
Asistencia Social públicos y privados, para salvaguardar la integridad de las niñas,
niños y adolescentes y en segundo, para que el Estado a través de la Procuraduría
de Protección pueda garantizar, tutelar y restituir de una forma más completa y
efectiva los derechos de las niñas, niños y adolescentes, confiriéndole una mayor
relevancia, así mismo lo que justifica su creación como organismo público
descentralizado.
Dicho organismo deberá estar sectorizado a la Secretaría General de Gobierno,
fortaleciendo el campo de acción de la misma para actuar con mayor firmeza en
la defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes; para que
coordinadamente con el Sistema Estatal DIF se logre una atención integral para las
niñas, niños y adolescentes de la entidad, ponderando siempre el interés superior
de la niñez, y con esto dar cumplimiento al artículo 122 de la Ley General.
Que la nueva Ley que se propone tiene como finalidad alcanzar plenamente los
objetivos planteados en la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Puebla, y constituye un importante avance en el marco legislativo
estatal en materia de protección a los derechos de las niñas, niños y adolescentes,
refrendando nuestro compromiso con el Estado de Puebla y con el gobierno
federal.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 51, 56, 57 fracción
I, 61 fracción I, 63 fracción II, 64, 67 y 84 párrafo segundo de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Puebla; 74 fracción III, 134, 135, 136, 137 y 158 de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 41, 90,
93 fracción VII y 120 fracción VII del Reglamento Interior del Honorable Congreso
del Estado Libre y Soberano de Puebla, se emite la siguiente Minuta de:
LEY DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y
regirán en todo el Estado de Puebla, y tiene por objeto proteger y restituir los
derechos de niñas, niños y adolescentes.
La presente Ley tiene como objetivos sistematizar y establecer las bases de
organización y atribuciones de la Procuraduría de Protección de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla como Organismo Público
Descentralizado.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Adolescentes: A las personas que tienen entre los doce años de edad y menos
de dieciocho años cumplidos;
II.- Centros de Asistencia Social: Al establecimiento, lugar o espacio de cuidado
alternativo o de acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin
cuidado parental o familiar, que brindan instituciones públicas, privadas y
asociaciones;
III.- Corporación Especializada: A la Corporación Policial Especializado para la
protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
IV.- DIF Municipal: A los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de cada
Municipio del Estado de Puebla;
V.- Exposición: El abandono de niñas, niños o adolescentes, incapaces de cuidarse
a sí mismos; generando un riesgo inminente;
VI.- Familia de Origen: A la compuesta por las personas titulares de la patria
potestad, tutela, guarda o custodia, de niñas, niños y adolescentes y que tienen
parentesco ascendente hasta el segundo grado;
VII.- Familia Extensa o Ampliada: A la compuesta por las personas ascendientes de
niñas, niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado y los colaterales
hasta el cuarto grado;
VIII.- Fiscalía General: A la Fiscalía General del Estado de Puebla;
IX.- Interés Superior de la Niñez: Es el derecho sustantivo que considera un principio
jurídico interpretativo y una norma de procedimiento para que de forma primordial
los derechos de niñas, niños y adolescentes sean prioritarios frente a cualquier otro
derecho tanto en la esfera pública como en la privada;
X.- Ley: A la Ley de la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes del Estado de Puebla;
XI.- Maltrato: Toda forma de perjuicio, abuso, descuido, trato negligente o
explotación que genere daño físico, mental o emocional; en niñas, niños o
adolescentes;
XII.- Niñas y Niños: A las personas a partir de su concepción y hasta antes de
cumplidos los doce años de edad;
XIII.- Procuraduría Federal de Protección: A la Procuraduría Federal de Protección
de Niñas, Niños y Adolescentes;
XIV.- Procuraduría de Protección: A la Procuraduría de Protección de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla;
XV.- Reglamento: Al Reglamento de la Procuraduría de Protección;
XVI.- Representación Coadyuvante: Al acompañamiento de niñas, niños o
adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, realizado de
oficio por la Procuraduría de Protección según su ámbito de competencia, sin
perjuicio de la intervención que corresponda a la Fiscalía General;
XVII.- Representación Originaria: A la representación de niñas, niños o adolescentes
a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
XVIII.- Representación en Suplencia: A la representación de niñas, niños o
adolescentes a cargo de la Procuraduría de Protección, según su ámbito de
competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Fiscalía
General;
XIX.- SEDIF: Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla;
XX.- SIPINNA Estatal: Al Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, y
XXI.- Subprocuradurías Regionales: A la Subprocuradurías Regionales de
Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla,
dependiente de la Procuraduría de Protección, cuyo ámbito de atención,
protección y restitución de los derechos de niñas, niños o adolescentes comprende
el área geográfica de los Municipios señalados en el Reglamento de la Ley.
ARTÍCULO 3.- Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas,
niños y adolescentes los consagrados en el artículo 3° de la Ley de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla .
ARTÍCULO 4.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará en forma
supletoria, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la
Legislación local en materia Civil y Procesal Civil, la Ley de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Puebla y su Reglamento, la Ley sobre el Sistema
Estatal de Asistencia Social y los Principios Generales del Derecho.
CAPÍTULO II
DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES
ARTÍCULO 5.- Se crea la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes como organismo público descentralizado, con personalidad
jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría General de Gobierno del
Estado de Puebla, cuyo domicilio estará en la capital del Estado, sin detrimento de
que pueda establecer oficinas en el interior de la Entidad, de acuerdo a sus
necesidades y disponibilidad presupuestal.
Institución encargada de procurar la protección integral y, en su caso, de restituir
los derechos de las niñas, niños o adolescentes, así como de coordinar su debida
ejecución y seguimiento con las autoridades competentes, de los procedimientos
implementados para el efecto, de conformidad con las disposiciones aplicables.
La protección integral abarca como mínimo la atención médica y psicológica de
niñas, niños o adolescentes, el seguimiento de sus actividades académicas y
entorno social y cultural, y la inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria
potestad, tutela o guarda y custodia en las medidas de rehabilitación y asistencia.
ARTÍCULO 6.- En los procedimientos señalados por esta Ley, prevalecerán los
principios de interés superior de la niñez, de protección de datos personales,
publicidad, oralidad, economía procesal, inmediatez y de solución anticipada de
conflictos.
Para los efectos de este artículo, el principio de publicidad se refiere a la
divulgación por cualquier medio de las actuaciones de la Procuraduría de
Protección, salvo los casos prohibidos por las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 7.- Son atribuciones de la Procuraduría de Protección, las siguientes:
I.- Procurar en el ámbito de su competencia la protección integral de niñas, niños
o adolescentes que prevé la Constitución Federal, la Constitución del Estado, los
Instrumentos Internacionales firmados y ratificados por México, la Ley General de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, la presente Ley y demás disposiciones
aplicables;
II.- Promover la participación de los sectores público, social y privado en la
planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y protección
de niñas, niños o adolescentes y sus derechos;
III.- Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y
privado en el cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas,
niños o adolescentes, conforme a las disposiciones aplicables;
IV.- Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a
favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños o adolescentes, con el
fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social y
privado para su incorporación en los programas respectivos;
V.- Colaborar con las autoridades competentes en la difusión de campañas
dirigidas a niñas, niños o adolescentes, para la prevención y erradicación del
consumo de substancias tóxicas o prohibidas por las disposiciones aplicables;
VI.- Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños o adolescentes
involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las
atribuciones que le correspondan a la Fiscalía General;
VII.- Intervenir oficiosamente, con la representación coadyuvante, en todos los
procedimientos jurisdiccionales y administrativos en los que estén involucrados
niñas, niños o adolescentes, de conformidad con la Ley de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, la presente Ley y demás
disposiciones aplicables;
VIII.- Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para
la restitución integral de los derechos de niñas, niños o adolescentes, a fin de que
las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada;
IX.- Fungir como conciliador y mediador cuando los derechos de niñas, niños o
adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados en su ámbito familiar, conforme
a las disposiciones aplicables. La conciliación no procederá en casos de violencia;
X.- Denunciar ante la Fiscalía General aquellos hechos que se presuman
constitutivos de delito en agravio de niñas, niños o adolescentes;
XI.- Solicitar ante la Fiscalía General o, la Delegación de la Procuraduría General
de la República la imposición de medidas de protección especial previstas en el
Código Nacional de Procedimientos Penales y esta Ley cuando exista un riesgo
inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes;
XII.- Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la
aplicación de medidas urgentes de protección especial establecidas en el Código
Nacional de Procedimientos Penales y esta Ley, cuando exista riesgo inminente
contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes;
XIII.- Solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes, para la
imposición de las medidas urgentes de protección especial;
XIV.- Solicitar a la autoridad competente, la imposición de las medidas de apremio
correspondientes, en caso de incumplimiento a las medidas urgentes de
protección especial;
XV.- Supervisar la ejecución de las medidas de protección especial de niñas, niños
o adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución
judicial;
XVI.- Orientar en el ámbito de su competencia, a las autoridades correspondientes,
para la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para
garantizar el derecho a la identidad de niñas, niños o adolescentes;
XVII.- Verificar que se realice el seguimiento a la convivencia y proceso de
adaptación entre niñas, niños o adolescentes y la Familia de Acogida Pre adoptiva,
asignada por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Puebla;
XVIII.- Iniciar el procedimiento respectivo a fin de reincorporar a niñas, niños o
adolescentes bajo su tutela al SEDIF, de haberse constatado que no se
consolidaron las condiciones de adaptación entre éstos y la Familia de Acogida
Pre-adoptiva asignada;
XIX.- Revocar la asignación a la Familia de Acogida Pre-adoptiva asignada, en el
supuesto de violación a los derechos de niñas, niños o adolescentes bajo su tutela,
sin perjuicio de ejercer en el ámbito de su competencia, las acciones conducentes;
XX.- Promover ante las autoridades administrativas competentes la imposición de
sanciones a los medios de comunicación, que incumplan con sus obligaciones
respecto al derechos consagrados en la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables;
XXI.- Promover acciones colectivas ante el órgano jurisdiccional competente, con
objeto de que éste ordene a los medios de comunicación que se abstengan de
difundir información o contenidos que pongan en peligro de forma individual o
colectiva, la vida, la integridad, la dignidad u otros derechos de niñas, niños o
adolescentes, conforme a los términos de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños
y Adolescentes del Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables;
XXII.- Promover de oficio o en representación en suplencia de niñas, niños o
adolescentes afectados, las acciones civiles de reparación del daño e iniciar los
procedimientos por la responsabilidad administrativa a que hubiera lugar, dando
seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión, en caso de que los medios
de comunicación incumplan con sus obligaciones respecto al derecho a la
Intimidad, conforme a la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables;
XXIII.- Ejercer la representación coadyuvante, en los procedimientos civiles o
administrativos, que sean iniciados o promovidos por quienes ejerzan la patria
potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños o adolescentes, en caso de
que los medios de comunicación incumplan con sus obligaciones respecto al
Derecho a la Intimidad, conforme a la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables;
XXIV.- Solicitar a la autoridad competente, las medidas necesarias para la
protección integral, de asistencia social y, en su caso, para la restitución de
derechos de niñas o niños, que presuntamente cometieron o participación en un
hecho tipificado legalmente como delito, así como para que, en su caso, se les
garantice no ser objeto de discriminación, ni la vulneración de sus derechos;
XXV.- Intervenir de oficio aplicando las medidas provisionales pertinentes, en
aquellos procedimientos administrativos o judiciales, tratándose de niñas, niños o
adolescentes cuya integridad física, mental o desarrollo, se vieran menoscabados
por las personas que ejerzan la patria potestad, tutela o custodia de los mismos;
XXVI.- Ejercer la representación en suplencia de niñas, niños o adolescentes, a falta
de quienes ejerzan la representación originaria o cuando por otra causa, así lo
determine la autoridad jurisdiccional o administrativa competente con base en el
interés superior de la niñez, de conformidad con la Ley de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes y demás disposiciones aplicables;
XXVII.- Ejercer la representación en suplencia, cuando existan indicios de conflicto
de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria, o de éstos con niñas,
niños o adolescentes, o por una representación deficiente o dolosa, previa
revocación de la representación originaria de conformidad con lo dispuesto por la
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla y
demás disposiciones aplicables;
XXVIII.- Autorizar, registrar, certificar y supervisar los Centros de Asistencia Social que
se encuentren asentados en el territorio del Estado en coordinación con la
Procuraduría Federal, de conformidad con la Ley de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Puebla;
XXIX.- Llevar un registro de los Centros de Asistencia Social que se encuentren
asentados en el territorio del Estado, con los datos previstos en la Ley de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla;
XXX.- Realizar como coadyuvante visitas periódicas de supervisión a los Centros de
Asistencia Social que se encuentren asentados en el territorio del Estado, dando
seguimiento de la situación jurídica y social, así como la atención médica y
psicológica de las niñas, niños o adolescentes resguardados en los mismos y el
proceso de reincorporación familiar y social.
XXXI.- Reportar semestralmente a la Procuraduría Federal, la información de los
registros de los centros de Asistencia Social del Estado, la información actualizada
para el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social del Sistema Nacional DIF,
así como los resultados de las visitas de supervisión efectuadas como coadyuvante;
XXXII.- Ejercitar las acciones legales que correspondan, en caso de incumplimiento
por parte de algún Centro de Asistencia Social que se encuentre asentados en el
territorio del Estado, de sus obligaciones señaladas por la Ley de los Derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla;
XXXIII.- Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos contenidos en la
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla;
XXXIV.- Coadyuvar con las autoridades educativas para que niñas, niños y
adolescentes reciban su instrucción básica obligatoria;
XXXV.- Levantar el acta circunstanciada respecto del abandono o exposición de
niñas, niños o adolescentes, firmándola con asistencia de dos testigos y
determinando en ella lo relativo al resguardo temporal de éstos, en el Centro de
Asistencia Social respectivo;
XXXVI.- Gestionar ante el Director u Oficial del Registro Civil actas de nacimiento,
defunción, aclaración o rectificación de éstas, tratándose de niñas, niños o
adolescentes, que estén bajo su resguardo o tutela;
XXXVII.- Gestionar ante la Dirección u Oficialía del Registro Civil, el registro de recién
nacidos, niñas, niños o adolescentes que estén bajo su resguardo o tutela, en casos
urgentes, incapacidad, negativa o desinterés de la madre o padre;
XXXVIII.- Solicitar la protección y restitución de los derechos de niñas, niños o
adolescentes, conforme al procedimiento señalado en esta Ley;
XXXIX.- Coadyuvar con las autoridades competentes, en el traslado de niñas, niños
y adolescentes en estado de riesgo, cuyo domicilio se encuentre fuera del territorio
del Estado, en el supuesto de que a su familia no le sea posible acudir por ellos;
XL.- Recibir y atender en el ámbito de su competencia, todo tipo de reportes sobre
maltrato, omisión, violencia o explotación de niñas, niños o adolescentes;
XLI.- Colaborar con las autoridades judiciales, en la medida de lo posible, en la
realización de valoraciones psicológicas, socio-económicas y estudios de trabajo
social, tratándose de procedimientos judiciales en los que se encuentren
vulnerados o en riesgo los derechos de niñas, niños o adolescentes;
XLII.- Participar como vocal en el Consejo Técnico de Adopciones del Sistema para
el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla;
XLIII.- Realizar tantas acciones sean necesarias, para crear una cultura de
prevención respecto de actos vejatorios en contra de niñas, niños o adolescentes;
XLIV.- Trabajar de manera coordinada con dependencias y entidades, locales o
federales, según sea el caso y el objetivo que se persiga, para el pronto y mejor
resultado;
XLV.- Colaborar con las autoridades competentes, para la localización de niñas,
niños o adolescentes extraviados del Estado o del interior de la República
Mexicana;
XLVI.- Suscribir los contratos y convenios y demás instrumentos jurídicos y
administrativos, necesarios para el cumplimento de sus objetivos, y
XLVII.- Las demás que se deriven de la presente Ley o le sean conferidas por otras
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 8.- La Procuraduría de Protección se coordinará y trabajará
coordinadamente con las autoridades administrativas de asistencia social, de los
servicios de salud, de educación, de protección social, de seguridad pública, de
cultura, deporte y demás autoridades competentes que resulten necesarias para
garantizar la protección de los derechos de niñas, niños o adolescentes.
ARTÍCULO 9.- La Procuraduría de Protección tendrá y administrará su patrimonio
para el desempeño de sus funciones, el que se integrará por:
I.- Los recursos asignados en la Ley de Egresos del Estado que incluirá el gasto
público estimado del mismo, y cuyo monto no podrá ser inferior al presupuesto
ejercido en el año inmediato anterior;
II.- Los recursos económicos propios y cualquier otro que provenga de alguna
fuente de financiamiento o programa;
III.- Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título legal para el
cumplimiento de su objeto;
IV.- Los ingresos provenientes de donaciones, aportaciones, transferencias, apoyos,
ayudas y subsidios, de conformidad con la legislación aplicable;
V.- Los ingresos derivados de los rendimientos financieros, fondos o fideicomisos
constituidos como inversiones por la procuraduría;
VI.- Los ingresos derivados de la venta de productos propios que se realice, y
VII.- El presupuesto aprobado por la Procuraduría de Protección, se ejercerá con
autonomía y conforme a las disposiciones legales aplicables, bajo los principios de
austeridad, eficiencia, eficacia, legalidad, certeza, independencia, honestidad,
racionalidad, responsabilidad, rendición de cuentas y transparencia; y estará
sujeto a la evaluación y control de los órganos correspondientes.
CAPÍTULO III
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
ARTÍCULO 10.- La Procuraduría de Protección estará integrada por:
I.- Una Junta de Gobierno;
II.- Un Director General que será el Procurador de Protección; y
III.- Las unidades administrativas previstas en su Reglamento Interior y que requiera
para el cumplimiento de sus objetivos y que le permita su presupuesto.
ARTÍCULO 11.- La Junta de Gobierno de la Procuraduría de Protección será su
máximo órgano de gobierno y estará integrada por:
I.- Un Presidente Honorario, que será la persona Titular del Poder Ejecutivo del
Estado;
II.- Un Presidente Ejecutivo, que será el Secretario General de Gobierno; y
III.- Seis vocales, que serán:
a) El Secretario de Finanzas y Administración;
b) El Secretario de Desarrollo Social;
c) El Secretario de Educación Pública;
d) El Secretario de Salud;
e) El Secretario de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico; y
f) El Fiscal General del Estado.
Los cargos de los integrantes de la Junta Directiva serán honoríficos, por lo que no
recibirán emolumento alguno. Por cada integrante propietario se designará un
suplente con cargo de director o subdirector, quien tendrá las mismas atribuciones
del Titular, con excepción del Presidente Honorario que invariablemente será
sustituido por el Presidente Ejecutivo.
La persona Titular de la Procuraduría de Protección será designada por la Junta
Directiva, a propuesta de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien
fungirá como Secretario Ejecutivo de la propia Junta, asistiendo a las sesiones de
ésta con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 12.- La Junta de Gobierno sesionará ordinariamente cada seis meses y
extraordinariamente las veces que sean necesarias.
Para la validez de las sesiones se requiere la concurrencia, por lo menos, de cinco
de sus integrantes, entre los cuales deberá estar el Presidente, o en quien delegue
su representación. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, teniendo el
Presidente o su representante, voto de calidad en caso de empate.
Será invitado permanente a las sesiones de la Junta de Gobierno un representante
del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, quien
concurrirá con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 13.- Las atribuciones de la Junta Directiva serán las siguientes:
I.- Dictar las normas generales y establecer criterios que deban orientar las
actividades de la Procuraduría de Protección;
II.- Aprobar la estructura básica, los reglamentos interiores de la Procuraduría de
Protección, así como las modificaciones que procedan;
III.- Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y egresos, así como los planes y
programas de la Procuraduría de Protección, que le sean presentados por la
persona Titular de la Procuraduría de Protección;
IV.- Expedir las normas o bases generales, con arreglo a las cuales la persona Titular
de la Procuraduría de Protección pueda invertir los recursos de la Procuraduría de
Protección;
V.- Aprobar y vigilar la debida aplicación de los fondos destinados a la Procuraduría
de Protección a fin de que no se distraigan de su objeto;
VI.- Emitir las políticas, bases y lineamientos generales que regulen los contratos,
convenios y demás actos jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento de los
objetivos de la Procuraduría de Protección;
VII.- Aprobar a propuesta de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, el
nombramiento de la persona Titular de la Procuraduría de Protección;
VIII.- Otorgar a propuesta de la persona Titular de la Procuraduría de Protección,
poderes a personas físicas o morales, para que en nombre y representación de la
Procuraduría de Protección ejerzan y defiendan los derechos de niñas, niños y
adolescentes;
IX.- Establecer los mecanismos de evaluación, para analizar la eficiencia y eficacia
con que se desempeña la Procuraduría de Protección;
X.- Conocer y en su caso, aprobar los estados financieros que deberá presentar la
persona Titular de la Procuraduría de Protección;
XI.- Examinar los informes generales y especiales que le presente la persona Titular
de la Procuraduría de Protección, a fin de promover lo necesario para la buena
marcha y funcionamiento de la Procuraduría de Protección;
XII.- Aprobar a propuesta de la persona Titular de la Procuraduría de Protección, la
coordinación de los proyectos y programas de la Procuraduría de Protección, con
los de las Instituciones Públicas y Privadas que tengan objetivos similares;
XIII.- Aprobar a propuesta de la persona Titular de la Procuraduría de Protección, y
de conformidad con las disposiciones que en materia de gasto emitan las
autoridades competentes, el tabulador de sueldos aplicable a los trabajadores de
la Procuraduría de Protección;
XIV.- Integrar a propuesta de la persona Titular de la Procuraduría de Protección,
las comisiones de trabajo que se estimen pertinentes, para que se encarguen de
asuntos específicos de la propia Procuraduría de Protección, y
XV.- Las demás para la buena marcha y funcionamiento de la Procuraduría de
Protección.
ARTÍCULO 14.- El Procurador de Protección, ejercerá las facultades y cumplirá con
las atribuciones enunciadas en esta Ley, apoyándose para el efecto con el
personal a su cargo y el que determine su Reglamento Interior.
ARTÍCULO 15.- Para ser Titular de la Procuraduría de Protección se requiere:
I.- Tener la ciudadanía mexicana;
II.- Encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
III.- Tener título profesional de Licenciatura en Derecho;
IV.- No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor
público.
V.- Tener más de 35 años de edad, al momento de su nombramiento, y
VI.- Contar con al menos tres años de experiencia en materia de procuración de
justicia o defensa o protección de niñas, niños y adolescentes.
CAPÍTULO IV
DE LAS SUBPROCURADURÍAS REGIONALES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTÍCULO 16.- Para efectos de una mejor, más cercana, pronta y efectiva
atención, protección y restitución de los derechos de las niñas, niños o
adolescentes a que está obligada a proporcionar la Procuraduría de Protección,
esta contará con la Subprocuradurías Regionales, las cuales dependerán
directamente de la persona Titular de la Procuraduría de Protección y cuyo
competencia territorial, estructura y personal se determinará en el Reglamento
Interior.
ARTÍCULO 17.- La persona que funja como Subprocurador Regional, ejercerá
aquellas facultades y atribuciones que se le otorguen en el Reglamento y en
convenios de colaboración celebrados por la persona Titular de la Procuraduría de
Protección y las autoridades municipales correspondiente. Asegurando de esta
manera la des-regionalización de los servicios y una mejor, más cercana, pronta y
efectiva atención, protección y restitución a los derechos de las niñas, niños y
adolescentes en el Estado.
El Subprocurador Regional, deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos
en el artículo 15 de esta Ley.
CAPÍTULO V
DE LA CORPORACIÓN POLICIAL ESPECIALIZADA
ARTÍCULO 18.- La Procuraduría de Protección contará con la actuación de la
Corporación Policial Especializada, con funciones de prevención e investigación
de posibles afectaciones a derechos de niñas, niños o adolescentes, con la
finalidad de garantizar la protección de sus derechos, revistiéndose como auxiliar
del Ministerio Público, en los casos que así se requiera.
ARTÍCULO 19.- Los integrantes de la Corporación Policial Especializada,
dependerán de manera directa de la Secretaría de Seguridad Pública, sin
embargo, en calidad de comisión, los elementos especializados actuarán bajo el
mando directo de la persona Titular de la Procuraduría de Protección.
ARTÍCULO 20.- Los perfiles profesionales para selección de los elementos de la
Corporación Policial Especializada, deberán ser de las licenciaturas en Derecho,
Psicología, Trabajo Social o carreras afines y formación policial.
Debiéndose realizar la selección de los elementos policiales en comento, de
manera conjunta entre personal de la Secretaría de Seguridad Pública y la
Procuraduría de Protección.
ARTÍCULO 21.- La persona Titular de la Procuraduría de Protección planeará y
determinará la distribución y organización del personal de la Corporación Policial
Especializada, bajo su mando.
CAPÍTULO VI
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 22.- Son medidas de protección en relación con niñas, niños o
adolescentes, además de las establecidas en el Código Nacional de
Procedimientos Penales, las siguientes:
I.- El ingreso de niñas, niños o adolescentes a un centro de asistencia social; y
II.- La atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema
Nacional de Salud o el Sistema Estatal de Salud.
ARTÍCULO 23.- Cuando exista un riesgo inminente contra la vida, la integridad o la
libertad de niñas, niños o adolescentes, la Procuraduría de Protección o las
Subprocuradurías Regionales podrán solicitar la imposición de medidas urgentes de
protección especial, a la Fiscalía General o la Delegación de la Procuraduría
General de la República correspondientes, y éstas a su vez deberán decretar
dichas medidas dentro de las tres horas siguientes a la recepción de la solicitud,
dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente.
La autoridad jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación,
ratificación o modificación de la medida urgente de protección especial que se
encuentre vigente, dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la misma.
ARTÍCULO 24.- La Procuraduría de Protección podrá fundada y motivadamente
ordenar, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes
de protección especial establecidas en el artículo 22, cuando exista riesgo
inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes,
dando aviso de inmediato a la Fiscalía General y a la autoridad jurisdiccional
competente.
La autoridad jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación,
ratificación o modificación de la medida urgente de protección especial que se
encuentre vigente, dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la misma.
ARTÍCULO 25.- En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección,
la persona Titular de la Procuraduría de Protección o de las Subprocuradurías
Regionales podrán solicitar a la autoridad competente, la imposición de las
medidas de apremio correspondientes.
ARTÍCULO 26.- Para la imposición de las medidas urgentes de protección, la
persona Titular de la Procuraduría de Protección podrá solicitar el auxilio de las
instituciones policiales competentes.
CAPÍTULO VII
DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS
DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES
ARTÍCULO 27.- Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de
niñas, niños o adolescentes, la Procuraduría de Protección seguirá el siguiente
procedimiento:
I.- Detectar o recibir casos de restricción y vulneración de derechos de niñas, niños
o adolescentes;
II.- Acercarse a la familia o lugares en donde se encuentren niñas, niños o
adolescentes, para diagnosticar la situación de sus derechos;
III.- Determinar en cada uno de los casos identificados, cuáles son los derechos que
se encuentran en riesgo o fueron restringidos o vulnerados;
IV.- Elaborar, bajo el principio del interés superior de la niñez, un diagnóstico sobre
la situación de vulneración y un plan de restitución de derechos, que incluya las
propuestas de medidas para su protección;
V.- Acordar y coordinar con las instituciones que corresponda, el cumplimiento del
plan de restitución de derechos; y
VI.- Dar seguimiento a cada una de las acciones del plan de restitución de
derechos, hasta cerciorarse de que todos los derechos de las niñas, niños o
adolescentes se encuentren garantizados.
CAPÍTULO VIII
DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
ARTÍCULO 28.- La Procuraduría de Protección en coordinación con el Centro de
Justicia Alternativa, promoverá el uso de la mediación y de la conciliación, para
prevenir o solucionar conflictos presentados en el ámbito familiar, que restrinjan o
vulneren los derechos de niñas, niños o adolescentes, sin recurrir a instancias
judiciales, o para terminar con un proceso judicial siempre que esté permitido por
las leyes aplicables.
ARTÍCULO 29.- Queda excluida la aplicación de la mediación y de la conciliación,
tratándose de violencia intrafamiliar en agravio de niñas, niños o adolescentes.
ARTÍCULO 30.- En todo lo relativo a la aplicación de los medios alternativos de
solución de conflictos, se estará a lo previsto por la Ley del Centro Estatal de
Mediación del Estado de Puebla y demás normatividad aplicable.
CAPÍTULO IX
DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE ADOPCIÓN
ARTÍCULO 31.- En los procesos administrativos de pre–adopción y adopción,
relativos a las niñas, niños o adolescentes bajo la tutela de la Procuraduría de
Protección, se regirán conforme a las disposiciones de los Lineamientos del Consejo
Técnico de Adopciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Puebla.
CAPÍTULO X
AUTORIDADES AUXILIARES
ARTÍCULO 32.- Para el desempeño de las funciones de la Procuraduría de
Protección, se consideran autoridades auxiliares a las Autoridades Federales,
Estatales y Municipales, quienes intervendrán en el ámbito de su competencia en
asuntos relacionados con niñas, niños o adolescentes, de conformidad con esta
Ley y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO XI
DE LOS DEBERES DE LA SOCIEDAD
ARTÍCULO 33.- Es deber de todas las personas denunciar ante la Fiscalía General o
la Procuraduría de Protección, cualquier hecho cometido en agravio de niñas,
niños y adolescentes o de sus derechos, sean o no considerados como delitos por
las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 34.- Se dará vista a la Fiscalía General de las medidas de protección y
asistencia que se realicen a favor de niñas, niños o adolescentes por la Procuraduría
de Protección, y en los demás casos que así lo estime pertinente la persona Titular
de la misma, para que, en su caso, se proceda en contra de las personas
responsables conforme a las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO XII
MEDIDAS DE APREMIO
ARTÍCULO 35.- La persona Titular de la Procuraduría, para hacer cumplir sus
determinaciones, podrá solicitar a las autoridades competentes las siguientes
medidas de apremio:
I.- Amonestación;
II.- Multa de uno a diez unidades de medida y actualización;
III.- El auxilio de la fuerza pública, y
IV.- El arresto hasta por treinta y seis horas.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado
y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
TERCERO.- Todo instrumento legal, jurídico o administrativo y norma en sentido
formal o material, que a la entrada en vigor del presente se refiera a las atribuciones
materia de este Decreto, se entenderá asignado a la Procuraduría de Protección
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
CUARTO.- Los procedimientos, asuntos y juicios que se encuentren en trámite al
momento de entrar en vigor la presente Ley, y cargo de la Procuraduría de
Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y Dirección de
Asistencia Jurídica del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
de Puebla, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones
legales vigentes en el momento de su inicio y se resolverán por la instancia que
conozca de ellos.
QUINTO.- Para efecto de operación, la Procuraduría de Protección, realizará sus
actividades en el mismo inmueble en que se encuentre ejecutándolas a la fecha
de entrada en vigor de la presente ley, transfiriéndose en comodato el inmueble
de que se tratare.
SEXTO.- El Reglamento Interior de la Procuraduría de Protección de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes deberá expedirse dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la publicación de ésta, en el Periódico Oficial del Estado.
SÉPTIMO.- Las unidades administrativas de la Procuraduría de Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, en tanto realizan
las modificaciones conducentes a los sellos, formatos, papelería y demás
documentación oficial que utilizan para el desarrollo de sus funciones, continuarán
utilizando aquélla con que cuenten a la entrada en vigor de la presente Ley.
OCTAVO.- La Junta de Gobierno de la Procuraduría de Protección de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes, deberá quedar instalada e iniciar sus funciones
dentro de los ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley.
NOVENO.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el
presente Decreto pasen del “Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Puebla” a la "Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes del Estado de Puebla ", se respetarán en términos de las
disposiciones legales aplicables.
DÉCIMO.- Se ratifica el contenido de los acuerdos, contratos, convenios, circulares,
guías, manuales, lineamientos, bases, así como demás normatividad y disposiciones
administrativas que a la entrada en vigor de la presente Ley, hubieren emitido o
suscrito las autoridades competentes de la Procuraduría de Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y Dirección de Asistencia Jurídica del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, hasta en
tanto se sustituyan, concluyan su vigencia o se dejen sin efectos.
DÉCIMO PRIMERO.- La Dirección Administrativa del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Puebla, la Secretaría de Finanzas y
Administración y la Secretaría de la Contraloría en el ámbito de sus respectivas
competencias y de manera coordinada realizará las acciones necesarias para que
en su caso, los recursos humanos, financieros y materiales sean transferidos a la
Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Puebla, de conformidad con las normas aplicables y la disponibilidad
presupuestaria.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio
del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta
y un días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Diputado Presidente. JOSÉ
GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JOSÉ GAUDENCIO
VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA. Rúbrica. Diputada Secretaria. SILVIA GUILLERMINA
TANÚS OSORIO. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR.
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el
Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los
treinta y un días del mes de agosto de dos mil dieciocho. El Gobernador
Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario
General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica.
El Secretario de Finanzas y Administración. C. ENRIQUE ROBLEDO RUBIO. Rúbrica. El
Secretario de la Contraloría. C. RODOLFO SÁNCHEZ CORRO. Rúbrica. La Secretaria
de Salud. C. ARELY SÁNCHEZ NEGRETE. Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública.
C. JESÚS ROBERTO MORALES RODRÍGUEZ. Rúbrica. El Fiscal General del Estado. C.
VÍCTOR ANTONIO CARRANCÁ BOURGET. Rúbrica.