Ley de la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla [PDF]

LEY DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS,NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA LEY DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA 31 DE AGOSTO DE 2018 El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA C O N S I D E R A N D O Que en Sesión Pública Extraordinaria celebrada con esta fecha, esta Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, y De la Familia y los Derechos de la Niñez, por virtud del cual expide la Ley de la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla. Que el 20 de noviembre de 1959 la Organización de las Naciones Unidas aprobó la Declaración de los Derechos del Niño. Que a partir de 1975, con motivo del Año Internacional del Niño, se empezó a discutir una nueva declaración de derechos del niño, fundada en nuevos principios, como resultado de lo anterior en 1989 se firmó en la ONU la Convención sobre los Derechos del Niño y dos protocolos facultativos que la desarrollan con el objetivo de proporcionar a la infancia protección jurídica contra las peores formas de explotación y utilizar los protocolos facultativos para aumentar los instrumentos de derechos humanos. Que en mayo de 2000 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó dos protocolos facultativos: el Protocolo Facultativo a la Convención concerniente a la implicación de los niños en los conflictos armados, y el Protocolo Facultativo a la Convención concerniente a la venta de niños, la prostitución y a la pornografía, poniendo en escena a niños. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4° establece que en todas las decisiones y las actuaciones del Estado, se deberá velar el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Que el citado precepto constitucional dispone que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral y que el principio del interés superior de la niñez deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a los mismos. Que el 4 de diciembre del año 2014, fue promulgada la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, integrando en su texto contribuciones de la sociedad civil, organismos de la Organización de las Naciones Unidas “ONU”, en particular el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia “UNICEF”, y ambas cámaras del Poder Legislativo, estableciendo las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre la Federación, entidades federativas, municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; así como la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial, y los organismos constitucionales autónomos, fijando además las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, con claros objetivos. Que esta Ley representa un cambio de paradigma en la forma en cómo el Estado mexicano tutelará los derechos de la niñez, porque a través de sus disposiciones transforma radicalmente la política del Estado Mexicano respecto de sus derechos, consolidando un concepto que no tiene precedente en el mundo: La protección activa del Estado en favor de su niñez. Que asimismo en ella se creó un mecanismo que hoy en día es esencial para la promoción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en México, el Sistema Nacional de Protección Integral, que es la instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; además, conminó a las entidades federativas para legislar en la materia, exhorto que la LIX Legislatura del Estado de Puebla atendió con oportunidad al aprobar la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; publicada en el Periódico Oficial del Estado con fecha 3 de junio de 2015, con la intención de poner en marcha las políticas en materia de protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes llevadas por el gobierno federal en forma coordinada con el Estado. Que la protección integral de las niñas, niños y adolescentes comprende no solo sus derechos, sino su protección como ente humano que goza de la prioridad en la protección de los mismos, anteponiéndolos a los derechos de terceros; lo que trae consigo que el Estado, asuma todas y cada una de las responsabilidades que la Ley le impone, lo que redundará en la transformación radical de la política estatal, con la finalidad de mantener una protección efectiva y garantizar de forma permanente el interés superior de la niñez. Que la presente Ley surge en función a las acciones y políticas mencionadas en los párrafos que anteceden y en el indeclinable compromiso de todas las autoridades del Estado para con las niñas, niños y adolescentes; toda vez que dentro de estas reformas estructurales, se conminó, con pleno respeto a su soberanía, a las entidades federativas del país a crear una Procuraduría de Protección, cuyas funciones serán la de proteger y restituir íntegramente los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como brindarles asesoría y representación cuando se vean involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, además de fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar y verificar el correcto funcionamiento de los centros de asistencia social. Por lo anterior, resulta necesario crear la Procuraduría de Protección, en primer término, para cumplimentar cabalmente el mandato de la Ley General, al garantizar la autorización, registro, certificación y supervisión de los Centros de Asistencia Social públicos y privados, para salvaguardar la integridad de las niñas, niños y adolescentes y en segundo, para que el Estado a través de la Procuraduría de Protección pueda garantizar, tutelar y restituir de una forma más completa y efectiva los derechos de las niñas, niños y adolescentes, confiriéndole una mayor relevancia, así mismo lo que justifica su creación como organismo público descentralizado. Dicho organismo deberá estar sectorizado a la Secretaría General de Gobierno, fortaleciendo el campo de acción de la misma para actuar con mayor firmeza en la defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes; para que coordinadamente con el Sistema Estatal DIF se logre una atención integral para las niñas, niños y adolescentes de la entidad, ponderando siempre el interés superior de la niñez, y con esto dar cumplimiento al artículo 122 de la Ley General. Que la nueva Ley que se propone tiene como finalidad alcanzar plenamente los objetivos planteados en la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, y constituye un importante avance en el marco legislativo estatal en materia de protección a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, refrendando nuestro compromiso con el Estado de Puebla y con el gobierno federal. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 51, 56, 57 fracción I, 61 fracción I, 63 fracción II, 64, 67 y 84 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 74 fracción III, 134, 135, 136, 137 y 158 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 41, 90, 93 fracción VII y 120 fracción VII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se emite la siguiente Minuta de: LEY DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y regirán en todo el Estado de Puebla, y tiene por objeto proteger y restituir los derechos de niñas, niños y adolescentes. La presente Ley tiene como objetivos sistematizar y establecer las bases de organización y atribuciones de la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla como Organismo Público Descentralizado. ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I.- Adolescentes: A las personas que tienen entre los doce años de edad y menos de dieciocho años cumplidos; II.- Centros de Asistencia Social: Al establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o de acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar, que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones; III.- Corporación Especializada: A la Corporación Policial Especializado para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; IV.- DIF Municipal: A los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de cada Municipio del Estado de Puebla; V.- Exposición: El abandono de niñas, niños o adolescentes, incapaces de cuidarse a sí mismos; generando un riesgo inminente; VI.- Familia de Origen: A la compuesta por las personas titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia, de niñas, niños y adolescentes y que tienen parentesco ascendente hasta el segundo grado; VII.- Familia Extensa o Ampliada: A la compuesta por las personas ascendientes de niñas, niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado y los colaterales hasta el cuarto grado; VIII.- Fiscalía General: A la Fiscalía General del Estado de Puebla; IX.- Interés Superior de la Niñez: Es el derecho sustantivo que considera un principio jurídico interpretativo y una norma de procedimiento para que de forma primordial los derechos de niñas, niños y adolescentes sean prioritarios frente a cualquier otro derecho tanto en la esfera pública como en la privada; X.- Ley: A la Ley de la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; XI.- Maltrato: Toda forma de perjuicio, abuso, descuido, trato negligente o explotación que genere daño físico, mental o emocional; en niñas, niños o adolescentes; XII.- Niñas y Niños: A las personas a partir de su concepción y hasta antes de cumplidos los doce años de edad; XIII.- Procuraduría Federal de Protección: A la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; XIV.- Procuraduría de Protección: A la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; XV.- Reglamento: Al Reglamento de la Procuraduría de Protección; XVI.- Representación Coadyuvante: Al acompañamiento de niñas, niños o adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, realizado de oficio por la Procuraduría de Protección según su ámbito de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Fiscalía General; XVII.- Representación Originaria: A la representación de niñas, niños o adolescentes a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables; XVIII.- Representación en Suplencia: A la representación de niñas, niños o adolescentes a cargo de la Procuraduría de Protección, según su ámbito de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Fiscalía General; XIX.- SEDIF: Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla; XX.- SIPINNA Estatal: Al Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, y XXI.- Subprocuradurías Regionales: A la Subprocuradurías Regionales de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, dependiente de la Procuraduría de Protección, cuyo ámbito de atención, protección y restitución de los derechos de niñas, niños o adolescentes comprende el área geográfica de los Municipios señalados en el Reglamento de la Ley. ARTÍCULO 3.- Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes los consagrados en el artículo 3° de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla . ARTÍCULO 4.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará en forma supletoria, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Legislación local en materia Civil y Procesal Civil, la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla y su Reglamento, la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social y los Principios Generales del Derecho. CAPÍTULO II DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES ARTÍCULO 5.- Se crea la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Puebla, cuyo domicilio estará en la capital del Estado, sin detrimento de que pueda establecer oficinas en el interior de la Entidad, de acuerdo a sus necesidades y disponibilidad presupuestal. Institución encargada de procurar la protección integral y, en su caso, de restituir los derechos de las niñas, niños o adolescentes, así como de coordinar su debida ejecución y seguimiento con las autoridades competentes, de los procedimientos implementados para el efecto, de conformidad con las disposiciones aplicables. La protección integral abarca como mínimo la atención médica y psicológica de niñas, niños o adolescentes, el seguimiento de sus actividades académicas y entorno social y cultural, y la inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia en las medidas de rehabilitación y asistencia. ARTÍCULO 6.- En los procedimientos señalados por esta Ley, prevalecerán los principios de interés superior de la niñez, de protección de datos personales, publicidad, oralidad, economía procesal, inmediatez y de solución anticipada de conflictos. Para los efectos de este artículo, el principio de publicidad se refiere a la divulgación por cualquier medio de las actuaciones de la Procuraduría de Protección, salvo los casos prohibidos por las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 7.- Son atribuciones de la Procuraduría de Protección, las siguientes: I.- Procurar en el ámbito de su competencia la protección integral de niñas, niños o adolescentes que prevé la Constitución Federal, la Constitución del Estado, los Instrumentos Internacionales firmados y ratificados por México, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, la presente Ley y demás disposiciones aplicables; II.- Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños o adolescentes y sus derechos; III.- Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado en el cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas, niños o adolescentes, conforme a las disposiciones aplicables; IV.- Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños o adolescentes, con el fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su incorporación en los programas respectivos; V.- Colaborar con las autoridades competentes en la difusión de campañas dirigidas a niñas, niños o adolescentes, para la prevención y erradicación del consumo de substancias tóxicas o prohibidas por las disposiciones aplicables; VI.- Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños o adolescentes involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a la Fiscalía General; VII.- Intervenir oficiosamente, con la representación coadyuvante, en todos los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en los que estén involucrados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, la presente Ley y demás disposiciones aplicables; VIII.- Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución integral de los derechos de niñas, niños o adolescentes, a fin de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada; IX.- Fungir como conciliador y mediador cuando los derechos de niñas, niños o adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados en su ámbito familiar, conforme a las disposiciones aplicables. La conciliación no procederá en casos de violencia; X.- Denunciar ante la Fiscalía General aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito en agravio de niñas, niños o adolescentes; XI.- Solicitar ante la Fiscalía General o, la Delegación de la Procuraduría General de la República la imposición de medidas de protección especial previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y esta Ley cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes; XII.- Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y esta Ley, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes; XIII.- Solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes, para la imposición de las medidas urgentes de protección especial; XIV.- Solicitar a la autoridad competente, la imposición de las medidas de apremio correspondientes, en caso de incumplimiento a las medidas urgentes de protección especial; XV.- Supervisar la ejecución de las medidas de protección especial de niñas, niños o adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial; XVI.- Orientar en el ámbito de su competencia, a las autoridades correspondientes, para la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para garantizar el derecho a la identidad de niñas, niños o adolescentes; XVII.- Verificar que se realice el seguimiento a la convivencia y proceso de adaptación entre niñas, niños o adolescentes y la Familia de Acogida Pre adoptiva, asignada por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla; XVIII.- Iniciar el procedimiento respectivo a fin de reincorporar a niñas, niños o adolescentes bajo su tutela al SEDIF, de haberse constatado que no se consolidaron las condiciones de adaptación entre éstos y la Familia de Acogida Pre-adoptiva asignada; XIX.- Revocar la asignación a la Familia de Acogida Pre-adoptiva asignada, en el supuesto de violación a los derechos de niñas, niños o adolescentes bajo su tutela, sin perjuicio de ejercer en el ámbito de su competencia, las acciones conducentes; XX.- Promover ante las autoridades administrativas competentes la imposición de sanciones a los medios de comunicación, que incumplan con sus obligaciones respecto al derechos consagrados en la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables; XXI.- Promover acciones colectivas ante el órgano jurisdiccional competente, con objeto de que éste ordene a los medios de comunicación que se abstengan de difundir información o contenidos que pongan en peligro de forma individual o colectiva, la vida, la integridad, la dignidad u otros derechos de niñas, niños o adolescentes, conforme a los términos de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables; XXII.- Promover de oficio o en representación en suplencia de niñas, niños o adolescentes afectados, las acciones civiles de reparación del daño e iniciar los procedimientos por la responsabilidad administrativa a que hubiera lugar, dando seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión, en caso de que los medios de comunicación incumplan con sus obligaciones respecto al derecho a la Intimidad, conforme a la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables; XXIII.- Ejercer la representación coadyuvante, en los procedimientos civiles o administrativos, que sean iniciados o promovidos por quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños o adolescentes, en caso de que los medios de comunicación incumplan con sus obligaciones respecto al Derecho a la Intimidad, conforme a la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables; XXIV.- Solicitar a la autoridad competente, las medidas necesarias para la protección integral, de asistencia social y, en su caso, para la restitución de derechos de niñas o niños, que presuntamente cometieron o participación en un hecho tipificado legalmente como delito, así como para que, en su caso, se les garantice no ser objeto de discriminación, ni la vulneración de sus derechos; XXV.- Intervenir de oficio aplicando las medidas provisionales pertinentes, en aquellos procedimientos administrativos o judiciales, tratándose de niñas, niños o adolescentes cuya integridad física, mental o desarrollo, se vieran menoscabados por las personas que ejerzan la patria potestad, tutela o custodia de los mismos; XXVI.- Ejercer la representación en suplencia de niñas, niños o adolescentes, a falta de quienes ejerzan la representación originaria o cuando por otra causa, así lo determine la autoridad jurisdiccional o administrativa competente con base en el interés superior de la niñez, de conformidad con la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y demás disposiciones aplicables; XXVII.- Ejercer la representación en suplencia, cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria, o de éstos con niñas, niños o adolescentes, o por una representación deficiente o dolosa, previa revocación de la representación originaria de conformidad con lo dispuesto por la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables; XXVIII.- Autorizar, registrar, certificar y supervisar los Centros de Asistencia Social que se encuentren asentados en el territorio del Estado en coordinación con la Procuraduría Federal, de conformidad con la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; XXIX.- Llevar un registro de los Centros de Asistencia Social que se encuentren asentados en el territorio del Estado, con los datos previstos en la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; XXX.- Realizar como coadyuvante visitas periódicas de supervisión a los Centros de Asistencia Social que se encuentren asentados en el territorio del Estado, dando seguimiento de la situación jurídica y social, así como la atención médica y psicológica de las niñas, niños o adolescentes resguardados en los mismos y el proceso de reincorporación familiar y social. XXXI.- Reportar semestralmente a la Procuraduría Federal, la información de los registros de los centros de Asistencia Social del Estado, la información actualizada para el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social del Sistema Nacional DIF, así como los resultados de las visitas de supervisión efectuadas como coadyuvante; XXXII.- Ejercitar las acciones legales que correspondan, en caso de incumplimiento por parte de algún Centro de Asistencia Social que se encuentre asentados en el territorio del Estado, de sus obligaciones señaladas por la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; XXXIII.- Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos contenidos en la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; XXXIV.- Coadyuvar con las autoridades educativas para que niñas, niños y adolescentes reciban su instrucción básica obligatoria; XXXV.- Levantar el acta circunstanciada respecto del abandono o exposición de niñas, niños o adolescentes, firmándola con asistencia de dos testigos y determinando en ella lo relativo al resguardo temporal de éstos, en el Centro de Asistencia Social respectivo; XXXVI.- Gestionar ante el Director u Oficial del Registro Civil actas de nacimiento, defunción, aclaración o rectificación de éstas, tratándose de niñas, niños o adolescentes, que estén bajo su resguardo o tutela; XXXVII.- Gestionar ante la Dirección u Oficialía del Registro Civil, el registro de recién nacidos, niñas, niños o adolescentes que estén bajo su resguardo o tutela, en casos urgentes, incapacidad, negativa o desinterés de la madre o padre; XXXVIII.- Solicitar la protección y restitución de los derechos de niñas, niños o adolescentes, conforme al procedimiento señalado en esta Ley; XXXIX.- Coadyuvar con las autoridades competentes, en el traslado de niñas, niños y adolescentes en estado de riesgo, cuyo domicilio se encuentre fuera del territorio del Estado, en el supuesto de que a su familia no le sea posible acudir por ellos; XL.- Recibir y atender en el ámbito de su competencia, todo tipo de reportes sobre maltrato, omisión, violencia o explotación de niñas, niños o adolescentes; XLI.- Colaborar con las autoridades judiciales, en la medida de lo posible, en la realización de valoraciones psicológicas, socio-económicas y estudios de trabajo social, tratándose de procedimientos judiciales en los que se encuentren vulnerados o en riesgo los derechos de niñas, niños o adolescentes; XLII.- Participar como vocal en el Consejo Técnico de Adopciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla; XLIII.- Realizar tantas acciones sean necesarias, para crear una cultura de prevención respecto de actos vejatorios en contra de niñas, niños o adolescentes; XLIV.- Trabajar de manera coordinada con dependencias y entidades, locales o federales, según sea el caso y el objetivo que se persiga, para el pronto y mejor resultado; XLV.- Colaborar con las autoridades competentes, para la localización de niñas, niños o adolescentes extraviados del Estado o del interior de la República Mexicana; XLVI.- Suscribir los contratos y convenios y demás instrumentos jurídicos y administrativos, necesarios para el cumplimento de sus objetivos, y XLVII.- Las demás que se deriven de la presente Ley o le sean conferidas por otras disposiciones aplicables. ARTÍCULO 8.- La Procuraduría de Protección se coordinará y trabajará coordinadamente con las autoridades administrativas de asistencia social, de los servicios de salud, de educación, de protección social, de seguridad pública, de cultura, deporte y demás autoridades competentes que resulten necesarias para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños o adolescentes. ARTÍCULO 9.- La Procuraduría de Protección tendrá y administrará su patrimonio para el desempeño de sus funciones, el que se integrará por: I.- Los recursos asignados en la Ley de Egresos del Estado que incluirá el gasto público estimado del mismo, y cuyo monto no podrá ser inferior al presupuesto ejercido en el año inmediato anterior; II.- Los recursos económicos propios y cualquier otro que provenga de alguna fuente de financiamiento o programa; III.- Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título legal para el cumplimiento de su objeto; IV.- Los ingresos provenientes de donaciones, aportaciones, transferencias, apoyos, ayudas y subsidios, de conformidad con la legislación aplicable; V.- Los ingresos derivados de los rendimientos financieros, fondos o fideicomisos constituidos como inversiones por la procuraduría; VI.- Los ingresos derivados de la venta de productos propios que se realice, y VII.- El presupuesto aprobado por la Procuraduría de Protección, se ejercerá con autonomía y conforme a las disposiciones legales aplicables, bajo los principios de austeridad, eficiencia, eficacia, legalidad, certeza, independencia, honestidad, racionalidad, responsabilidad, rendición de cuentas y transparencia; y estará sujeto a la evaluación y control de los órganos correspondientes. CAPÍTULO III DE LA JUNTA DE GOBIERNO ARTÍCULO 10.- La Procuraduría de Protección estará integrada por: I.- Una Junta de Gobierno; II.- Un Director General que será el Procurador de Protección; y III.- Las unidades administrativas previstas en su Reglamento Interior y que requiera para el cumplimiento de sus objetivos y que le permita su presupuesto. ARTÍCULO 11.- La Junta de Gobierno de la Procuraduría de Protección será su máximo órgano de gobierno y estará integrada por: I.- Un Presidente Honorario, que será la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado; II.- Un Presidente Ejecutivo, que será el Secretario General de Gobierno; y III.- Seis vocales, que serán: a) El Secretario de Finanzas y Administración; b) El Secretario de Desarrollo Social; c) El Secretario de Educación Pública; d) El Secretario de Salud; e) El Secretario de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico; y f) El Fiscal General del Estado. Los cargos de los integrantes de la Junta Directiva serán honoríficos, por lo que no recibirán emolumento alguno. Por cada integrante propietario se designará un suplente con cargo de director o subdirector, quien tendrá las mismas atribuciones del Titular, con excepción del Presidente Honorario que invariablemente será sustituido por el Presidente Ejecutivo. La persona Titular de la Procuraduría de Protección será designada por la Junta Directiva, a propuesta de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien fungirá como Secretario Ejecutivo de la propia Junta, asistiendo a las sesiones de ésta con voz pero sin voto. ARTÍCULO 12.- La Junta de Gobierno sesionará ordinariamente cada seis meses y extraordinariamente las veces que sean necesarias. Para la validez de las sesiones se requiere la concurrencia, por lo menos, de cinco de sus integrantes, entre los cuales deberá estar el Presidente, o en quien delegue su representación. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, teniendo el Presidente o su representante, voto de calidad en caso de empate. Será invitado permanente a las sesiones de la Junta de Gobierno un representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, quien concurrirá con voz pero sin voto. ARTÍCULO 13.- Las atribuciones de la Junta Directiva serán las siguientes: I.- Dictar las normas generales y establecer criterios que deban orientar las actividades de la Procuraduría de Protección; II.- Aprobar la estructura básica, los reglamentos interiores de la Procuraduría de Protección, así como las modificaciones que procedan; III.- Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y egresos, así como los planes y programas de la Procuraduría de Protección, que le sean presentados por la persona Titular de la Procuraduría de Protección; IV.- Expedir las normas o bases generales, con arreglo a las cuales la persona Titular de la Procuraduría de Protección pueda invertir los recursos de la Procuraduría de Protección; V.- Aprobar y vigilar la debida aplicación de los fondos destinados a la Procuraduría de Protección a fin de que no se distraigan de su objeto; VI.- Emitir las políticas, bases y lineamientos generales que regulen los contratos, convenios y demás actos jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Procuraduría de Protección; VII.- Aprobar a propuesta de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, el nombramiento de la persona Titular de la Procuraduría de Protección; VIII.- Otorgar a propuesta de la persona Titular de la Procuraduría de Protección, poderes a personas físicas o morales, para que en nombre y representación de la Procuraduría de Protección ejerzan y defiendan los derechos de niñas, niños y adolescentes; IX.- Establecer los mecanismos de evaluación, para analizar la eficiencia y eficacia con que se desempeña la Procuraduría de Protección; X.- Conocer y en su caso, aprobar los estados financieros que deberá presentar la persona Titular de la Procuraduría de Protección; XI.- Examinar los informes generales y especiales que le presente la persona Titular de la Procuraduría de Protección, a fin de promover lo necesario para la buena marcha y funcionamiento de la Procuraduría de Protección; XII.- Aprobar a propuesta de la persona Titular de la Procuraduría de Protección, la coordinación de los proyectos y programas de la Procuraduría de Protección, con los de las Instituciones Públicas y Privadas que tengan objetivos similares; XIII.- Aprobar a propuesta de la persona Titular de la Procuraduría de Protección, y de conformidad con las disposiciones que en materia de gasto emitan las autoridades competentes, el tabulador de sueldos aplicable a los trabajadores de la Procuraduría de Protección; XIV.- Integrar a propuesta de la persona Titular de la Procuraduría de Protección, las comisiones de trabajo que se estimen pertinentes, para que se encarguen de asuntos específicos de la propia Procuraduría de Protección, y XV.- Las demás para la buena marcha y funcionamiento de la Procuraduría de Protección. ARTÍCULO 14.- El Procurador de Protección, ejercerá las facultades y cumplirá con las atribuciones enunciadas en esta Ley, apoyándose para el efecto con el personal a su cargo y el que determine su Reglamento Interior. ARTÍCULO 15.- Para ser Titular de la Procuraduría de Protección se requiere: I.- Tener la ciudadanía mexicana; II.- Encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; III.- Tener título profesional de Licenciatura en Derecho; IV.- No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público. V.- Tener más de 35 años de edad, al momento de su nombramiento, y VI.- Contar con al menos tres años de experiencia en materia de procuración de justicia o defensa o protección de niñas, niños y adolescentes. CAPÍTULO IV DE LAS SUBPROCURADURÍAS REGIONALES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES ARTÍCULO 16.- Para efectos de una mejor, más cercana, pronta y efectiva atención, protección y restitución de los derechos de las niñas, niños o adolescentes a que está obligada a proporcionar la Procuraduría de Protección, esta contará con la Subprocuradurías Regionales, las cuales dependerán directamente de la persona Titular de la Procuraduría de Protección y cuyo competencia territorial, estructura y personal se determinará en el Reglamento Interior. ARTÍCULO 17.- La persona que funja como Subprocurador Regional, ejercerá aquellas facultades y atribuciones que se le otorguen en el Reglamento y en convenios de colaboración celebrados por la persona Titular de la Procuraduría de Protección y las autoridades municipales correspondiente. Asegurando de esta manera la des-regionalización de los servicios y una mejor, más cercana, pronta y efectiva atención, protección y restitución a los derechos de las niñas, niños y adolescentes en el Estado. El Subprocurador Regional, deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos en el artículo 15 de esta Ley. CAPÍTULO V DE LA CORPORACIÓN POLICIAL ESPECIALIZADA ARTÍCULO 18.- La Procuraduría de Protección contará con la actuación de la Corporación Policial Especializada, con funciones de prevención e investigación de posibles afectaciones a derechos de niñas, niños o adolescentes, con la finalidad de garantizar la protección de sus derechos, revistiéndose como auxiliar del Ministerio Público, en los casos que así se requiera. ARTÍCULO 19.- Los integrantes de la Corporación Policial Especializada, dependerán de manera directa de la Secretaría de Seguridad Pública, sin embargo, en calidad de comisión, los elementos especializados actuarán bajo el mando directo de la persona Titular de la Procuraduría de Protección. ARTÍCULO 20.- Los perfiles profesionales para selección de los elementos de la Corporación Policial Especializada, deberán ser de las licenciaturas en Derecho, Psicología, Trabajo Social o carreras afines y formación policial. Debiéndose realizar la selección de los elementos policiales en comento, de manera conjunta entre personal de la Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría de Protección. ARTÍCULO 21.- La persona Titular de la Procuraduría de Protección planeará y determinará la distribución y organización del personal de la Corporación Policial Especializada, bajo su mando. CAPÍTULO VI MEDIDAS DE PROTECCIÓN ARTÍCULO 22.- Son medidas de protección en relación con niñas, niños o adolescentes, además de las establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, las siguientes: I.- El ingreso de niñas, niños o adolescentes a un centro de asistencia social; y II.- La atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Nacional de Salud o el Sistema Estatal de Salud. ARTÍCULO 23.- Cuando exista un riesgo inminente contra la vida, la integridad o la libertad de niñas, niños o adolescentes, la Procuraduría de Protección o las Subprocuradurías Regionales podrán solicitar la imposición de medidas urgentes de protección especial, a la Fiscalía General o la Delegación de la Procuraduría General de la República correspondientes, y éstas a su vez deberán decretar dichas medidas dentro de las tres horas siguientes a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. La autoridad jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida urgente de protección especial que se encuentre vigente, dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la misma. ARTÍCULO 24.- La Procuraduría de Protección podrá fundada y motivadamente ordenar, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial establecidas en el artículo 22, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato a la Fiscalía General y a la autoridad jurisdiccional competente. La autoridad jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida urgente de protección especial que se encuentre vigente, dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la misma. ARTÍCULO 25.- En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, la persona Titular de la Procuraduría de Protección o de las Subprocuradurías Regionales podrán solicitar a la autoridad competente, la imposición de las medidas de apremio correspondientes. ARTÍCULO 26.- Para la imposición de las medidas urgentes de protección, la persona Titular de la Procuraduría de Protección podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes. CAPÍTULO VII DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES ARTÍCULO 27.- Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños o adolescentes, la Procuraduría de Protección seguirá el siguiente procedimiento: I.- Detectar o recibir casos de restricción y vulneración de derechos de niñas, niños o adolescentes; II.- Acercarse a la familia o lugares en donde se encuentren niñas, niños o adolescentes, para diagnosticar la situación de sus derechos; III.- Determinar en cada uno de los casos identificados, cuáles son los derechos que se encuentran en riesgo o fueron restringidos o vulnerados; IV.- Elaborar, bajo el principio del interés superior de la niñez, un diagnóstico sobre la situación de vulneración y un plan de restitución de derechos, que incluya las propuestas de medidas para su protección; V.- Acordar y coordinar con las instituciones que corresponda, el cumplimiento del plan de restitución de derechos; y VI.- Dar seguimiento a cada una de las acciones del plan de restitución de derechos, hasta cerciorarse de que todos los derechos de las niñas, niños o adolescentes se encuentren garantizados. CAPÍTULO VIII DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS ARTÍCULO 28.- La Procuraduría de Protección en coordinación con el Centro de Justicia Alternativa, promoverá el uso de la mediación y de la conciliación, para prevenir o solucionar conflictos presentados en el ámbito familiar, que restrinjan o vulneren los derechos de niñas, niños o adolescentes, sin recurrir a instancias judiciales, o para terminar con un proceso judicial siempre que esté permitido por las leyes aplicables. ARTÍCULO 29.- Queda excluida la aplicación de la mediación y de la conciliación, tratándose de violencia intrafamiliar en agravio de niñas, niños o adolescentes. ARTÍCULO 30.- En todo lo relativo a la aplicación de los medios alternativos de solución de conflictos, se estará a lo previsto por la Ley del Centro Estatal de Mediación del Estado de Puebla y demás normatividad aplicable. CAPÍTULO IX DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE ADOPCIÓN ARTÍCULO 31.- En los procesos administrativos de pre–adopción y adopción, relativos a las niñas, niños o adolescentes bajo la tutela de la Procuraduría de Protección, se regirán conforme a las disposiciones de los Lineamientos del Consejo Técnico de Adopciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla. CAPÍTULO X AUTORIDADES AUXILIARES ARTÍCULO 32.- Para el desempeño de las funciones de la Procuraduría de Protección, se consideran autoridades auxiliares a las Autoridades Federales, Estatales y Municipales, quienes intervendrán en el ámbito de su competencia en asuntos relacionados con niñas, niños o adolescentes, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO XI DE LOS DEBERES DE LA SOCIEDAD ARTÍCULO 33.- Es deber de todas las personas denunciar ante la Fiscalía General o la Procuraduría de Protección, cualquier hecho cometido en agravio de niñas, niños y adolescentes o de sus derechos, sean o no considerados como delitos por las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 34.- Se dará vista a la Fiscalía General de las medidas de protección y asistencia que se realicen a favor de niñas, niños o adolescentes por la Procuraduría de Protección, y en los demás casos que así lo estime pertinente la persona Titular de la misma, para que, en su caso, se proceda en contra de las personas responsables conforme a las disposiciones aplicables. CAPÍTULO XII MEDIDAS DE APREMIO ARTÍCULO 35.- La persona Titular de la Procuraduría, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá solicitar a las autoridades competentes las siguientes medidas de apremio: I.- Amonestación; II.- Multa de uno a diez unidades de medida y actualización; III.- El auxilio de la fuerza pública, y IV.- El arresto hasta por treinta y seis horas. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- Todo instrumento legal, jurídico o administrativo y norma en sentido formal o material, que a la entrada en vigor del presente se refiera a las atribuciones materia de este Decreto, se entenderá asignado a la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. CUARTO.- Los procedimientos, asuntos y juicios que se encuentren en trámite al momento de entrar en vigor la presente Ley, y cargo de la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y Dirección de Asistencia Jurídica del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de su inicio y se resolverán por la instancia que conozca de ellos. QUINTO.- Para efecto de operación, la Procuraduría de Protección, realizará sus actividades en el mismo inmueble en que se encuentre ejecutándolas a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, transfiriéndose en comodato el inmueble de que se tratare. SEXTO.- El Reglamento Interior de la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes deberá expedirse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de ésta, en el Periódico Oficial del Estado. SÉPTIMO.- Las unidades administrativas de la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, en tanto realizan las modificaciones conducentes a los sellos, formatos, papelería y demás documentación oficial que utilizan para el desarrollo de sus funciones, continuarán utilizando aquélla con que cuenten a la entrada en vigor de la presente Ley. OCTAVO.- La Junta de Gobierno de la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, deberá quedar instalada e iniciar sus funciones dentro de los ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. NOVENO.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto pasen del “Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla” a la "Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla ", se respetarán en términos de las disposiciones legales aplicables. DÉCIMO.- Se ratifica el contenido de los acuerdos, contratos, convenios, circulares, guías, manuales, lineamientos, bases, así como demás normatividad y disposiciones administrativas que a la entrada en vigor de la presente Ley, hubieren emitido o suscrito las autoridades competentes de la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y Dirección de Asistencia Jurídica del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, hasta en tanto se sustituyan, concluyan su vigencia o se dejen sin efectos. DÉCIMO PRIMERO.- La Dirección Administrativa del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, la Secretaría de Finanzas y Administración y la Secretaría de la Contraloría en el ámbito de sus respectivas competencias y de manera coordinada realizará las acciones necesarias para que en su caso, los recursos humanos, financieros y materiales sean transferidos a la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, de conformidad con las normas aplicables y la disponibilidad presupuestaria. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Diputado Presidente. JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JOSÉ GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA. Rúbrica. Diputada Secretaria. SILVIA GUILLERMINA TANÚS OSORIO. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El Secretario de Finanzas y Administración. C. ENRIQUE ROBLEDO RUBIO. Rúbrica. El Secretario de la Contraloría. C. RODOLFO SÁNCHEZ CORRO. Rúbrica. La Secretaria de Salud. C. ARELY SÁNCHEZ NEGRETE. Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. C. JESÚS ROBERTO MORALES RODRÍGUEZ. Rúbrica. El Fiscal General del Estado. C. VÍCTOR ANTONIO CARRANCÁ BOURGET. Rúbrica.