LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
DEL ESTADO DE PUEBLA
05 DE JUNIO DE 2015
11 DE ABRIL DE 2024
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 1
La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia
general en el Estado de Puebla y tiene por objeto:
I. Reconocer a las niñas, niños y adolescentes como titulares de
derechos, con capacidad de goce de los mismos, de conformidad con
los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad, garantizando en todo tiempo el pleno ejercicio,
protección y promoción de sus derechos humanos en los términos que
establece el artículo 1º. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 1
II. Crear el Sistema Estatal y Municipal de Protección Integral de los
derechos de niñas, niños y adolescentes;
III. Establecer los principios rectores que orientarán la política en materia
de derechos de niñas, niños y adolescentes;
IV. Establecer las bases de coordinación para la aplicación de esta Ley,
entre el Estado y sus Municipios, y
V. Establecer las bases generales para la participación de los sectores
social y privado en las acciones tendentes a garantizar la protección de
los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 2
Las autoridades estatales y municipales, de conformidad con los
principios establecidos en la Ley General y en esta Ley, deberán:
I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de
derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y
programas de gobierno;
1 Fracción reformada el 10/jul/2023.
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II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar
los aspectos culturales, éticos, étnicos, afectivos, educativos y de salud
de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su
incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo
y madurez;2
III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación
de la implementación de políticas, programas gubernamentales,
legislación y compromisos derivados de Tratados Internacionales en la
materia, y3
IV.- Atender, denunciar y sancionar el abuso, desatención, maltrato o
violencia física, psicológica o sexual o de cualquier otro tipo generada
en contra de niñas, niños y adolescentes.4
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera
primordial en la toma de decisiones, medidas, actuaciones,
procedimientos, conductas, propuestas, servicios y demás iniciativas
sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y
adolescentes. Asimismo, se debe de considerar la opinión de las niñas,
niños y adolescentes en cualquier decisión que les afecte, y se acentúe
la obligación de la persona juzgadora de examinar las circunstancias
específicas de cada asunto para poder llegar a una solución estable,
justa, equitativa y que no produzca afectaciones psicológicas
especialmente para las niñas, niños o adolescentes. Cuando se
presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.5
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes,
en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles
repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus
garantías procesales.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
competencias, deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto,
la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las
acciones establecidas por la presente Ley.
2 Fracción reformada el 27/jul/2018 y el 2/oct/2020.
3 Fracción reformada el 2/oct/2020.
4 Fracción adicionada el 2/oct/2020.
5 Párrafo reformado el 2/oct/2020 y el 10/jul/2023.
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El Congreso del Estado establecerá en la Ley de Egresos de cada
ejercicio fiscal, los recursos que permitan dar cumplimiento a las
acciones establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 3
Son principios rectores de la protección de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes:
I. El interés superior de la niñez;
II. La no discriminación por ninguna razón, ni circunstancia;
III. La igualdad sustantiva;
IV. El vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo y
bienestar;
V. El acceso a una vida libre de violencia; 6
VI. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y
sociedad;
VII. La protección integral de sus derechos;
VIII. El de autonomía progresiva;
IX. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e
integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme
a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como en los Tratados Internacionales;
X. La inclusión;
XI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;
XII. La interculturalidad;
XIII. La participación;
XIV. Principio pro persona;
XV. La accesibilidad;
XVI. La transversalidad en la legislación, políticas públicas,
actividades administrativas, económicas y culturales;7
XVII. Principio de mínima intervención en procedimientos judiciales;8
XVIII. El derecho al adecuado desarrollo evolutivo de la personalidad; y9
6 Fracción reformada el 10/jul/2023.
7 Fracción reformada el 3/ago/2022.
8 Fracción reformada el 3/ago/2022 y el 10/jul/2023.
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XIX. Los demás que se reconozcan en los ordenamientos legales e
instrumentos internacionales signados en la materia.10
ARTÍCULO 4
En la presente Ley, se reconoce como primera infancia, la primera
etapa de la niñez que comprende hasta los seis años de edad, periodo
en el que se sientan las bases para el desarrollo ulterior de las niñas y
de los niños, donde adquieren forma y complejidad sus habilidades,
capacidades y potenciales.
ARTÍCULO 5
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acciones Afirmativas: Acciones de carácter temporal, de políticas y
prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional, que son
correctivas, compensatorias y de promoción, encaminadas a acelerar
la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes;
II. Acogimiento Residencial: Aquél brindado por centros de asistencia
social como una medida especial de protección de carácter subsidiario,
que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando
las opciones de cuidado en un entorno familiar;
III. Adopción Internacional: Aquélla que se realice en términos de lo
dispuesto por los Tratados Internacionales y las demás disposiciones
legales aplicables;
IV. Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias
y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o
indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a
niñas, niños y adolescentes con discapacidad, el goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales;
V. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de
cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y
adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones
públicas, privadas y asociaciones;
VI. Certificado de Idoneidad: El documento expedido por la
Procuraduría de Protección, previa autorización del Consejo Técnico de
Adopciones, o por la autoridad central del país de origen de los
9 Fracción adicionada el 3/ago/2022 y reformada el 10/jul/2023.
10 Fracción adicionada el 10/jul/2023.
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adoptantes en los casos de adopciones internacionales, en virtud del
cual se determina que los solicitantes de adopción son aptos para ello;
VII. Consejo Técnico de Adopciones: Es un cuerpo colegiado
coadyuvante de la asistencia social, que tendrá como objetivo vigilar el
desempeño de la tutela que se le concede por ministerio de ley y sobre
la delegación de aquella y la posibilidad de adopción de los menores e
incapaces, así como autorizar los certificados de idoneidad
correspondientes, protegiendo y cuidando el interés superior del
menor o incapaz, conforme a las leyes de la materia, acuerdos y
Tratados Internacionales;
VIII. Diseño Universal de Accesibilidad: El diseño de productos,
programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes,
así como las ayudas técnicas que permitan su optimización, para los
casos de discapacidad;
IX. Discriminación: La negación, exclusión, distinción, menoscabo,
impedimento, restricción, anulación o preferencia, de alguno o algunos
de los derechos humanos o libertades de las personas, grupos y
comunidades en situación de discriminación, imputables a personas
físicas o jurídicas o entes públicos con intención o sin ella, dolosa o
culpable, por acción u omisión, que no sea objetiva, racional ni
proporcional, por razón de su origen étnico o nacional, color de piel,
cultura, lengua, sexo, género, identidad indígena, de género, expresión
de rol de género, edad, discapacidad, condición jurídica, social o
económica, apariencia física, condiciones de salud, características
genéticas, situación migratoria, embarazo, religión, opiniones políticas,
académicas o filosóficas, identidad o filiación política, orientación o
preferencia sexual, estado civil, situación familiar, responsabilidades
familiares, idioma, antecedentes penales, por su forma de pensar,
vestir, actuar, gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales
o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos humanos, así como la
igualdad de las personas.
También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia,
cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial,
antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas
conexas de intolerancia; 11
11 Fracción reformada el 9/feb/2021.
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X. Familia de Origen: Aquélla compuesta por titulares de la patria
potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes niñas, niños y
adolescentes tienen parentesco ascendente hasta el segundo grado;
XI. Familia Extensa: Aquélla compuesta por los ascendientes de niñas,
niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los
colaterales hasta el cuarto grado;
XII. Familia de Acogida: Aquélla que cuente con la certificación
expedida por la Procuraduría de Protección y que brinde cuidado,
protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de
niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se
pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen,
extensa o adoptiva;
XIII. Familia de Acogimiento pre-adoptivo: Aquélla distinta de la
familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su
seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, y que asume
todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de
conformidad con el principio del interés superior de la niñez;
XIV. Igualdad Sustantiva: El acceso al mismo trato y oportunidades
para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las
libertades fundamentales;
XV. Informe de Adoptabilidad: El documento expedido por el Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, que contiene la
información sobre la identidad, medio social, evolución personal y
familiar que determina la adoptabilidad de niñas, niños y
adolescentes;
XVI. Interés: Al interés superior de la niñez;
XVII. Ley General: La Ley General de Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes;
XVIII. Órgano Jurisdiccional: Los juzgados o tribunales federales o del
Estado;
XIX. Primera Infancia: Es la primera etapa de la niñez que comprende
hasta los seis años de edad;
XX. Procuraduría de Protección: La Procuraduría de Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla,
dependiente del Sistema Estatal DIF;
XXI. Procurador: Al Procurador de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes;
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XXII. Programa Estatal: El Programa de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Puebla;
XXIII. Programa Municipal: El Programa de Protección de Niñas, Niños
y Adolescentes de cada Municipio;
XXIV. Programa Nacional: El Programa Nacional de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes;
XXV. Protección Integral: Conjunto de mecanismos que se ejecuten en
los ámbitos estatal y municipal en coordinación con la federación, con
el fin de garantizar de manera universal y especializada en cada una
de las materias relacionadas con los derechos humanos de niñas,
niños y adolescentes, de conformidad con los principios rectores de
esta Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano forma
parte;
XXVI. Representación Coadyuvante: Al acompañamiento de niñas,
niños y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y
administrativos, que de manera oficiosa, quedará a cargo de la
Procuraduría de Protección, sin perjuicio de la intervención que
corresponda al Ministerio Público y exceptuando los casos que
correspondan a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños
y Adolescentes;
XXVII. Representación Originaria: La representación de niñas, niños y
adolescentes a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones
aplicables;
XXVIII. Representación en Suplencia: La representación de niñas,
niños y adolescentes a cargo de la Procuraduría de Protección, sin
perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público;
XXIX. Sistema Estatal DIF: El Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Puebla;
XXX. Sistema Estatal de Protección: Al Sistema de Protección Integral
de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Puebla;
XXXI. Sistemas Municipales de Protección: A los Sistemas de
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado, de cada Municipio;
XXXII. Sistemas Municipales DIF: Los Sistemas Municipales para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla;
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XXXIII. Sistema Nacional DIF: El Sistema Nacional para el Desarrollo
Integral de la Familia;
XXXIV. Sistema Nacional de Protección Integral: El Sistema Nacional
de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, y
XXXV. Tratados Internacionales: Los Tratados Internacionales vigentes
en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes de los que el
Estado Mexicano sea parte.
ARTÍCULO 6
Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las
personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de
edad. Para efectos de los tratados internacionales, se entiende por
niña o niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad. 12
Cuando exista la duda sobre la edad de un menor de doce años, se
presumirá que es niña o niño. Cuando exista duda, de si se trata de
una persona menor de dieciocho años de edad, se presumirá que es
adolescente.
ARTÍCULO 7
El Estado y los Municipios promoverán el establecimiento de canales
de comunicación y cooperación con la sociedad organizada para la
atención de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus
derechos, y de otorgar atención de quienes sean vulnerados en
cualquiera de ellos.
ARTÍCULO 8
El Estado y los Municipios reconocen los principios rectores e
impulsarán la cultura de respeto, promoción y protección de niñas,
niños y adolescentes, establecidos en la presente Ley. Por tanto las
normas deberán disponer lo necesario para que sean ejercidos sin más
limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, vigilando el respeto irrestricto de éstos.
ARTÍCULO 9
Atendiendo al principio del interés superior de la niñez, el ejercicio de
los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en
ninguna circunstancia, condicionar ni limitar los derechos de las
niñas, niños y adolescentes.
12 Párrafo reformado el 10/jul/2023.
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ARTÍCULO 10
A falta de disposición expresa en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales, en la Ley
General, en esta Ley o en las demás disposiciones aplicables, se estará
a los principios generales que deriven de dichos ordenamientos y a
falta de éstos, a los principios generales del derecho, privilegiando en
todo momento los principios rectores de esta Ley.
ARTÍCULO 11
Es obligación de toda persona o autoridad, especialmente quienes por
su profesión o función detecten o tengan conocimiento de casos de
niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier
forma, la violación de sus derechos, o que perciba alguna situación de
abuso, desatención, maltrato o violencia física, psicológica o sexual o
de cualquier otro tipo generada en contra de niñas, niños y
adolescentes, prestarle el auxilio inmediato correspondiente, hacerlo
del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de
manera que pueda seguirse la investigación correspondiente, y en su
caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de
restitución integrales procedentes, en términos de las disposiciones
aplicables.13
Es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y
Municipios, y en general, de todos los integrantes de la sociedad, el
respeto y el auxilio para la protección de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes.
ARTÍCULO 11 Bis14
En la aplicación de la presente Ley se tomarán en cuenta las
condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en los
diferentes grupos de población, a fin de proteger el ejercicio igualitario
de todos sus derechos.
Se respetarán los usos, costumbres y prácticas culturales, siempre y
cuando no vulneren o restrinjan los derechos de las niñas, niños y
adolescentes.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial
de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en
situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter
13 Párrafo reformado el 2/oct/2020.
14 Artículo adicionado el 9/feb/2021..
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socioeconómicos, alimentario, psicológico, físico, discapacidad,
identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o
apátrida, por determinación judicial que ordene la privación de la
libertad de madres, padres, tutores o personas que ejerzan su guarda
y custodia, o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia
sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que
restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 12
Las niñas, niños y adolescentes son titulares de derecho. Las leyes
dispondrán los casos de excepción en que, a fin de proteger el ejercicio
de sus derechos fundamentales y de las garantías que les otorga la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
la Ley General, la presente Ley y las demás disposiciones en la
materia, actuará un adulto en su representación ante la autoridad
judicial.
ARTÍCULO 13
Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y
adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
I. Derecho de prioridad;
II. Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo;15
III. Derecho a vivir en familia;
IV. Derecho a la identidad;
V. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo
integral;
VI. Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social;
VII. Derecho a la educación;
15 Fracción reformada el 25/nov/2016.
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VIII. Derecho al descanso, cultura, esparcimiento y la práctica del
deporte;
IX. Derecho a la no discriminación;
X. Derecho a participar, tomando en cuenta su edad, origen étnico,
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; 16
XI. Derecho a la igualdad sustantiva;
XII. Derecho de acceso a una vida libre de violencia y a la integridad
personal;
XIII. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad;
XIV. Derecho de la libertad de convicciones éticas, pensamiento,
conciencia, religión y cultura;
XV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información;
XVI. Derecho de asociación y reunión;
XVII. Derecho a la intimidad;
XVIII. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso;
XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, y
XX. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y
comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y
telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet, en
términos de lo previsto en la legislación aplicable.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO DE PRIORIDAD
ARTÍCULO 14
Las niñas, niños y adolescentes, tienen prioridad en el ejercicio de
todos los derechos establecidos en la presente Ley y demás
ordenamientos jurídicos vigentes, especialmente para:
I. Otorgarles protección y auxilio en cualquier circunstancia, con la
oportunidad necesaria;
II. Considerarles sus derechos en el diseño y ejecución de las políticas
públicas y privadas;
16 Fracción reformada el 27/jul/2018.
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III. Ser atendidos antes que a los adultos en todos los servicios, en
igualdad de condiciones, y
IV. Asignar mayores recursos a las instituciones encargadas de
proteger sus derechos.
En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que
tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y
órganos legislativos, se tomará en cuenta, como consideración
primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades
elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio.
Cuando las niñas, niños y adolescentes, sean integrantes de pueblos o
comunidades indígenas y no comprendan el idioma español, a fin de
que puedan expresarse en su propia lengua se les asignará un
traductor o intérprete.17
CAPÍTULO III
DEL DERECHO A LA VIDA, A LA PAZ, A LA SUPERVIVENCIA Y AL
DESARROLLO18
ARTÍCULO 15
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve la
vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo.19
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones
necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta
que atente contra su supervivencia, así como para investigar y
sancionar efectivamente los actos de privación de la vida.
Toda niña y niño desde la primera infancia recibirá la estimulación
temprana que les permita desarrollar de manera óptima su sistema
nervioso, a fin de garantizar el máximo de conexiones neuronales que
contribuya al desarrollo de las capacidades cognoscitivas, físicas,
emocionales, sociales, afectivas y lingüísticas.
17 Párrafo adicionado el 27/jul/2018.
18 Denominación reformada el 25/nov/2016.
19 Párrafo reformado el 25/nov/2016.
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ARTÍCULO 1620
Las niñas, niños y adolescentes deberán disfrutar de una vida plena
en condiciones acordes a su dignidad y en condiciones que garanticen
su desarrollo integral sin discriminación de ningún tipo.
ARTÍCULO 17
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la paz, a no ser privados
de la vida bajo ninguna circunstancia ni ser utilizados en conflictos
armados o violentos. 21
ARTÍCULO 18
CAPÍTULO IV
DEL DERECHO A VIVIR EN FAMILIA
Es derecho de las niñas, niños y adolescentes a vivir, crecer y
desarrollarse en el seno de una familia.
ARTÍCULO 19
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de su familia, de
las personas que ejerzan la patria potestad o de sus tutores y, en
términos de las disposiciones aplicables, de las personas que los
tengan bajo su guarda y custodia, salvo que medie orden de autoridad
competente, en la que se determine la procedencia de la separación, en
cumplimiento a la preservación del interés superior de la niñez, de
conformidad con las causas previstas en las leyes y mediante el debido
proceso en el que se garantice el derecho de audiencia de todas las
partes involucradas.
En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y
adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
madurez.
ARTÍCULO 20
La falta de recursos económicos no podrá considerarse motivo
suficiente para separar a las niñas, niños y adolescentes de su madre
y/o padre o de los familiares o de quienes ejerzan la patria potestad o
custodia, salvo los casos previstos por la ley.
20 Artículo reformado el 27/jul/2018.
21 Artículo reformado el 25/nov/2016.
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Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por
extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar
de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y
adolescentes de manera permanente, no serán considerados como
supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que los
mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean
su subsistencia.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligadas a establecer políticas de
fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y
adolescentes de su entorno familiar y para que, en su caso, sean
atendidos a través de las medidas especiales de protección que
dispone el artículo 24 de esta Ley.22
ARTÍCULO 21
Niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán
derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo
con sus familiares de modo regular, excepto en los casos en que el
órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al
interés superior de la niñez, sin perjuicio de las medidas cautelares y
de protección que se dicten por las autoridades competentes, en los
procedimientos respectivos, en los que se deberá garantizar el derecho
de audiencia de todas las partes involucradas, en especial de niñas,
niños y adolescentes.
Asimismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con
sus familiares cuando éstos se encuentren privados de su libertad en
los Centros de Reinserción Social del Estado de Puebla. Las
autoridades competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria
deberán garantizar este derecho y establecer las condiciones
necesarias para que esta convivencia se realice en forma adecuada,
conforme a las disposiciones aplicables. Este derecho sólo podrá ser
restringido por resolución del órgano jurisdiccional competente,
siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades competentes en
coordinación con el Sistema Estatal DIF, establecerán procedimientos
homologados para que los menores ingresen en dichos centros.
En dichos procedimientos se deberán establecer los requisitos y
responsivas tanto para el ingreso, la revisión para acceder al centro,
22 Párrafo reformado el 10/jul/2023.
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así como para la permanencia temporal de los menores, mismos que
deberán estar acompañados siempre de un adulto que garantice su
seguridad.
Los niños y niñas que residan con su madre interna en los Centros de
Reinserción Social del Estado de Puebla, podrán permanecer en los
centros de reclusión hasta cumplir los tres años de edad, a menos que
las autoridades competentes en coordinación con el Sistema Estatal
DIF, atendiendo al principio del interés superior de la niñez,
determinen que esa convivencia presenta un riesgo para las niñas y
niños.
ARTÍCULO 22
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, establecerán las normas y los mecanismos
necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de
origen de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de
ella, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.
Durante la localización de la familia, niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a acceder a las modalidades de cuidados alternativos
de carácter temporal, en tanto se incorporan a su familia.
Para efectos del párrafo anterior, el Sistema Estatal DIF deberá otorgar
acogimiento residencial temporal, de conformidad con las
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 23
El traslado o retención ilícita de niñas, niños y adolescentes cuando se
produzcan en violación de los derechos atribuidos individual o
conjuntamente a las personas o instituciones que ejerzan la patria
potestad, la tutela o la guarda y custodia, serán sancionados de
conformidad con lo que establezcan las disposiciones legales
aplicables.
Cuando las autoridades estatales y municipales, tengan conocimiento
de casos de niñas, niños y adolescentes de nacionalidad mexicana
trasladados o retenidos de manera ilícita en el extranjero, se
coordinarán con las autoridades federales competentes, conforme a las
demás disposiciones aplicables, para su localización y restitución.
Cuando una niña, niño o adolescente sea trasladado o retenido
ilícitamente en territorio del Estado, o haya sido trasladado legalmente
pero retenido ilícitamente, las autoridades estatales y municipales, en
el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a
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coadyuvar en su localización, a través de los programas para la
búsqueda, localización y recuperación, así como en la adopción de
todas las medidas necesarias para prevenir que sufran mayores daños
y en la sustanciación de los procedimientos de urgencia necesarios
para garantizar su restitución inmediata, cuando la misma resulte
procedente, conforme a los Tratados Internacionales en materia de
sustracción de menores.
ARTÍCULO 24
El Sistema Estatal DIF, a través de la Procuraduría de Protección,
deberá otorgar medidas especiales de protección de niñas, niños y
adolescentes que se encuentren en desamparo familiar. 23
Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los
cuidados que se requieran por su situación de desamparo familiar. En
estos casos, de conformidad con la legislación civil aplicable, el
Sistema Estatal DIF, así como las autoridades involucradas, según sea
el caso, se asegurarán de que niñas, niños y adolescentes: 24
I. Sean ubicados con su familia de origen extensa o ampliada, para
su cuidado, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su
interés superior, y tengan con prontitud resuelta su situación
jurídica para acceder a un proceso de adopción expedito, ágil, simple
y guiado por su interés superior, aplicándose dicho proceso incluso
cuando las o los adoptantes sean miembros de la familia de origen,
siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior;
25
II. Sean recibidos por una familia de acogida como medida de
protección, de carácter temporal, en los casos en los cuales ni los
progenitores, ni la familia extensa de niñas, niños y adolescentes
pudieran hacerse cargo;
III. Sean sujetos del acogimiento pre-adoptivo como una fase dentro
del procedimiento de adopción, que supone la vinculación de niñas,
niños y adolescentes, respecto del cual ya se ha declarado la condición
de adoptabilidad, con su nuevo entorno y determinar la idoneidad de
la familia para convertirse en familia adoptiva;
IV. El Sistema Estatal DIF, en el ámbito de su competencia, deberá
registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten
23 Párrafo reformado el 10/jul/2023.
24 Párrafo reformado el 10/jul/2023.
25 Fracción reformada el 10/jul/2023.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-
adoptivo, o
V. Sean colocados, dadas las características específicas de cada caso,
en acogimiento residencial brindado por centros de asistencia social el
menor tiempo posible.
Estas medidas especiales de protección tendrán carácter subsidiario,
priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar definitivo.
26
El Sistema Estatal DIF, a través de la Procuraduría de Protección,
deberá mantener estrecha comunicación con las diversas
Procuradurías de Protección, de las entidades federativas y de la
Federación, intercambiando información, a efecto de garantizar
adecuadamente el interés superior de la niñez y el desarrollo evolutivo
de formación de su personalidad, así como materializar su derecho a
vivir en familia. 27
Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en el Estado, en el
ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán lo conducente a
efecto de que niñas, niños y adolescentes vean restituido su derecho a
vivir en familia y su derecho a recibir formación y protección de quien
ejerce la patria potestad, la tutela, guardia o custodia, interpretando
de manera sistemática y funcional la normatividad correspondiente,
conforme al principio del interés superior de la niñez. 28
Los certificados de idoneidad serán expedidos, previa valoración
técnica y cumplimiento de la normatividad aplicable, por el Sistema
Estatal DIF a través de la Procuraduría de Protección, y serán válidos
para iniciar el proceso de adopción en cualquier entidad federativa,
independientemente de dónde hayan sido expedidos. 29
El proceso administrativo y jurisdiccional de adopción podrá realizarse
en cualquier entidad federativa, con independencia de la ubicación
física de la niña, niño o adolescente susceptible de ser adoptado. 30
Las autoridades competentes deberán tener en consideración el interés
superior de la niñez al determinar la opción que sea más adecuada
para restituirle su derecho a vivir en familia. 31
26 Párrafo reformado el 10/jul/2023.
27 Párrafo reformado el 10/jul/2023.
28 Párrafo reformado el 10/jul/2023.
29 Párrafo adicionado el 10/jul/2023.
30 Párrafo adicionado el 10/jul/2023.
31 Párrafo adicionado el 10/jul/2023.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
El Sistema Estatal DIF, a través de la Procuraduría de Protección, será
responsable del seguimiento de la situación en la que se encuentren
niñas, niños y adolescentes una vez que haya concluido el acogimiento
y, en su caso, la adopción. 32
Entre las medidas de seguimiento deberán estar los reportes
realizados por las personas profesionales de trabajo social donde se
aprecie la convivencia familiar y el desarrollo cotidiano de niñas, niños
y adolescentes, en su entorno, con una periodicidad de seis meses
durante tres años, contados a partir de que la sentencia judicial de
adopción quede firme, pudiendo ampliar el plazo excepcionalmente en
caso de ser necesario, con base en el interés superior de la niñez. La
intervención que represente el seguimiento será lo menos invasiva
posible a efecto de no afectar el entorno familiar.33
ARTÍCULO 25
Las personas interesadas en adoptar niñas, niños y adolescentes que
se encuentren bajo la tutela de la Procuraduría de Protección, deberán
presentar ante dicha instancia la solicitud correspondiente.
La Procuraduría de Protección, a través del Sistema Estatal DIF y los
Sistemas Municipales DIF, realizará las valoraciones psicológica,
económica, de trabajo social y todas aquéllas que resulten necesarias
para determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción, en los
términos de lo dispuesto por el Reglamento y demás disposiciones
aplicables al efecto.
ARTÍCULO 26
La integración de niñas, niños y adolescentes sólo podrá otorgarse a
una familia de acogida pre-adoptiva que cuente con certificado de
idoneidad. Para tal efecto, se observará lo siguiente:
I. Niñas, niños y adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo con
su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, serán
escuchados y su opinión será fundamental para la determinación que
emita el órgano jurisdiccional competente;
II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la familia de
acogimiento pre-adoptiva sean adecuadas para el desarrollo integral de
niñas, niños y adolescentes;
32 Párrafo adicionado el 10/jul/2023.
33 Párrafo adicionado el 10/jul/2023.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
III. Se tomará en consideración el grado de parentesco; la relación de
afinidad y de afectividad; el origen, la comunidad y las condiciones
culturales compatibles en que se desarrollen niñas, niños y
adolescentes, y
IV. Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere
necesidad de ello, se establecerán medidas para que mantengan
vínculos de convivencia, contacto y comunicación permanente.
ARTÍCULO 27
La Procuraduría de Protección, que haya autorizado la integración de
niñas, niños o adolescentes a una familia de acogida pre-adoptiva,
deberá dar seguimiento al proceso de adaptación, con el fin de
prevenir o superar las eventualidades que se presenten.
ARTÍCULO 28
En los casos que la Procuraduría de Protección constate que no se
consolidaron las condiciones de adaptación de niñas, niños o
adolescentes con la familia de acogida pre-adoptiva, procederá a
iniciar el procedimiento respectivo a fin de reincorporarlos al sistema
que corresponda y se realizarán, en su caso, las acciones tendentes a
su nueva integración con familia diversa.
ARTÍCULO 29
Cuando la Procuraduría de Protección verifique cualquier tipo de
violación a los derechos de niñas, niños o adolescentes integrados, el
Sistema Estatal DIF revocará la integración y ejercerá las facultades
que le otorga la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Sin perjuicio de lo anterior, los procedimientos de adopción deberán
ser tramitados de conformidad con la legislación civil del Estado de
Puebla.
ARTÍCULO 3034
En materia de adopción, todas las autoridades competentes deberán
observar lo siguiente:
I. Garantizar que niñas, niños y adolescentes sean adoptados en pleno
respeto de sus derechos, de conformidad con el principio del interés
superior de la niñez, y no mediando intereses particulares o colectivos
que se contrapongan al mismo;
34 Artículo reformado el 10/jul/2023.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
II. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas,
niños y adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y grado de madurez, en términos de la presente Ley;
III. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes
consientan la adopción, como a quienes la pretendan y acepten, a fin
de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la
misma;
IV. Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no
sea motivada por beneficios económicos para quienes participen en
ella;
V. Garantizar que en los procesos de adopción se respeten las normas
que los rijan, de conformidad con lo dispuesto en esta ley;
VI. Establecer medidas de protección a fin de evitar presiones
indebidas y coacción a las familias de origen para renunciar a la niña,
el niño o el adolescente; y
VII. Que el Poder Judicial del Estado garantice que los procedimientos
de adopción se lleven, de conformidad con esta Ley.
ARTÍCULO 30 Bis35
Toda persona que encontrare a una niña, niño o adolescente en estado
de indefensión o que hubiere sido puesto en situación de desamparo
familiar, deberá presentarlo ante el Sistema Estatal DIF, quien lo
canalizará a la Procuraduría de Protección con las prendas, valores o
cualesquiera otros objetos encontrados en su persona, y declarará el
día, lugar y circunstancias en que lo hubiere hallado.
ARTÍCULO 30 Bis 136
Los Centros de Asistencia Social que reciban niñas, niños y
adolescentes en situación de indefensión o desamparo familiar sólo
podrán recibir niñas, niños y adolescentes por disposición de la
Procuraduría de Protección o de autoridad competente.
Niñas, niños y adolescentes acogidos en Centros de Asistencia Social,
serán considerados expósitos o abandonados una vez que hayan
transcurrido sesenta días naturales sin que se reclamen derechos
sobre ellos o se tenga información que permita conocer su origen,
salvo que la Procuraduría de Protección no cuente con los elementos
35 Artículo adicionado el 10/jul/2023.
36 Artículo adicionado el 10/jul/2023.
37 Artículo adicionado el 10/jul/2023.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
suficientes que den certeza sobre la situación de expósito o abandono
de las y los menores de edad. En este caso, se podrá extender el plazo
hasta por sesenta días naturales más.
El lapso inicial a que hace referencia el párrafo anterior, correrá a
partir de la fecha en que la niña, niño o adolescente haya sido acogido
en un Centro de Asistencia Social y concluirá cuando la Procuraduría
de Protección del Sistema Estatal DIF, levante la certificación de haber
realizado todas las investigaciones necesarias para conocer su origen,
la cual deberá publicarse en los estrados de la dependencia y en los
medios públicos con que se cuente. Se considera expósito a la o el
menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por
quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y
cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de
desamparo se refiera a una o un menor de edad cuyo origen se conoce,
se considerará abandonado.
Durante el término referido se investigará el origen de niñas, niños y
adolescentes y se realizarán las acciones conducentes que les
permitan reintegrarse al núcleo de su familia de origen o extensa,
siempre que dicha reintegración no represente un riesgo al interés
superior de la niñez. Lo anterior, en coordinación con los Centros de
Asistencia Social y con el auxilio de cualquier autoridad que se
considere necesaria, sin exponer, exhibir o poner en riesgo a la niña,
niño o adolescente.
Una vez transcurrido dicho término sin obtener información respecto
del origen de niñas, niños o adolescentes, o no habiendo logrado su
reintegración al seno familiar, la Procuraduría de Protección formulará
un acta circunstanciada publicando la certificación referida en el
presente artículo y a partir de ese momento las niñas, niños o
adolescentes serán susceptibles de adopción.
ARTÍCULO 30 Bis 237
Para los fines de esta Ley se prohíbe:
I. La promesa de adopción durante el proceso de gestación;
II. La adopción privada, entendida como el acto mediante el cual
quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, o sus
representantes legales, pacten dar en adopción de manera directa a
niñas, niños o adolescentes, sin que intervengan las autoridades
competentes de conformidad con esta Ley;
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
III. Que la adopción se realice para fines de venta, sustracción,
retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación,
trabajo infantil o cualquier ilícito. Si se presentare cualquiera de los
supuestos referidos una vez concluida judicialmente la adopción, la
Procuraduría de Protección presentará denuncia ante el Ministerio
Público y tomará las medidas necesarias para asegurar el bienestar
integral de niñas, niños y adolescentes;
IV. El contacto de las madres y los padres biológicos que entregaron en
adopción a una niña, un niño o un adolescente, con la persona
adoptante, la persona adoptada o con cualquier persona involucrada
en la adopción; con excepción de los casos en que las personas
adoptantes sean familiares biológicos, de la familia extensa o cuando
la persona adoptada desee conocer sus antecedentes familiares y sea
mayor de edad. Niñas, niños y adolescentes que deseen conocer sus
antecedentes familiares deberán contar con el consentimiento de las y
los adoptantes, y siempre que ello atienda al interés superior de la
niñez;
V. La inducción a través de cualquier forma de compensación o pago
para influenciar o favorecer la decisión de otorgar a la niña, el niño o
el adolescente en adopción;
VI. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales
o de cualquier índole, por la familia de origen o extensa de la persona
adoptada, o por cualquier persona, así como por personas servidoras
públicas o trabajadoras de instituciones públicas o privadas y
autoridades involucradas en el proceso de adopción;
VII. La obtención de lucro o beneficio personal ilícito como resultado
de la adopción;
VIII. El matrimonio entre la persona adoptante y la persona adoptada
o sus descendientes, así como el matrimonio entre la persona
adoptada con los familiares de la persona adoptante o sus
descendientes;
IX. Ser adoptado por más de una persona, salvo en caso de que las
personas adoptantes sean cónyuges o concubinos, en cuyo caso se
requerirá el consentimiento de ambos;
X. La adopción por discriminación, entendida como aquella donde se
considera a la niña, niño o adolescente como valor supletorio o
reivindicatorio, y
XI. Toda adopción contraria a las disposiciones constitucionales,
tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano o al interés
superior de la niñez y su adecuado desarrollo evolutivo.
40 Artículo adicionado el 10/jul/2023.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
Las autoridades vigilarán el desarrollo del proceso de adaptación a
través del seguimiento que realice el Sistema Estatal DIF a través de la
Procuraduría de Protección, mediante los reportes subsecuentes,
respetando el derecho de la familia a vivir conforme a sus estándares,
costumbres y valores.
Las autoridades podrán suspender el proceso de adopción cuando
tengan razones para creer que la adopción se realiza en contravención
de lo establecido por la presente Ley. En caso de que el proceso de
adopción haya concluido judicialmente, el Sistema Estatal DIF a
través de la Procuraduría de Protección tomará las medidas necesarias
para asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes en
los términos que disponga la ley para las hijas o hijos consanguíneos.
ARTÍCULO 30 Bis 338
Pueden ser adoptados niñas, niños y adolescentes que:
I. No tengan quien ejerza sobre ellas o ellos la patria potestad;
II. Sean expósitos o abandonados;
III. Se encuentren en alguno de los supuestos anteriores y estén
acogidos en Centros de Asistencia Social o bajo la tutela del Sistema
Estatal DIF o de la Procuraduría de Protección, y
IV. Estando bajo patria potestad o tutela, quien la ejerce manifieste
por escrito su consentimiento ante el Sistema Estatal DIF o ante la
Procuraduría de Protección.
En todo caso se deberá contar con el informe de adoptabilidad.
ARTÍCULO 30 Bis 439
Las personas solicitantes deberán acudir a la Procuraduría de
Protección o al Sistema Estatal DIF para realizar sus trámites de
adopción, atendiendo a lo previsto en la reglamentación
correspondiente.
ARTÍCULO 30 Bis 540
Una vez reunidos los requisitos e integrado el expediente, la autoridad
competente emitirá su opinión respecto a la expedición del certificado
de idoneidad en un término que no excederá de cuarenta y cinco días
38 Artículo adicionado el 10/jul/2023.
39 Artículo adicionado el 10/jul/2023.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
naturales, salvo que no tenga certeza respecto de la documentación
que integra el expediente o que no cuente con suficientes elementos,
caso en el que se podrá ampliar el plazo hasta por treinta días
naturales más.
ARTÍCULO 30 Bis 641
La persona titular del juzgado familiar, o en su caso del juzgado
especializado en la materia, dispondrá de noventa días hábiles
improrrogables para emitir la sentencia sobre resolución de la patria
potestad de menores de edad, en los juicios respectivos. Dicho término
será contado a partir del día siguiente de la presentación de la
demanda.
Respecto a las resoluciones de adopción, la persona juzgadora contará
con quince días hábiles improrrogables, contados a partir del día
siguiente de la entrega, por parte de la autoridad administrativa, del
expediente de adopción completo. Dicha autoridad administrativa
contará con cinco días hábiles para la entrega de tal expediente al
juzgado de la materia, una vez cumplimentado lo referido en el artículo
30 Bis 5 de la presente Ley.
ARTÍCULO 30 Bis 742
En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a
personas solicitantes mexicanas sobre extranjeras. Asimismo, se dará
preferencia a las adopciones nacionales sobre las internacionales.
ARTÍCULO 30 Bis 843
Los Centros de Asistencia Social públicos y privados que tengan bajo
su custodia adolescentes que cumplan la mayoría de edad deberán
garantizarles los servicios de atención que les permitan una óptima
inclusión al entorno social.
ARTÍCULO 30 Bis 944
Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentirla, por
escrito y ante la persona juzgadora que conozca del procedimiento, la
Procuraduría de Protección, la persona solicitante y, en su caso, la o el
adolescente sujeto de adopción.
41 Artículo adicionado el 10/jul/2023.
42 Artículo adicionado el 10/jul/2023.
43 Artículo adicionado el 10/jul/2023.
44 Artículo adicionado el 10/jul/2023.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
Para el caso de que las personas solicitantes sean cónyuges o
concubinos, ambas deberán consentir la adopción ante la o el juez.
En el caso de las y los adolescentes con discapacidad, será necesario
su consentimiento, siempre y cuando fuera posible la expresión
indubitable de su voluntad.
Si la Procuraduría de Protección no consiente la adopción, deberá
expresar la causa, misma que la persona titular del juzgado calificará
tomando en cuenta el interés superior de la niñez.
ARTÍCULO 30 Bis 1045
El Sistema Estatal DIF, a través de la Procuraduría de Protección, en
el ámbito de sus respectivas competencias, crearán los mecanismos
necesarios para que las personas adoptantes cuenten con un
procedimiento único, que permita que el trámite de adopción sea
rápido, eficaz y transparente.
En ningún caso se solicitará certificado médico de infertilidad como
requisito para adoptar.
ARTÍCULO 30 Bis 1146
A fin de acompañar la adaptación de niñas, niños y adolescentes a su
nueva familia y entorno, así como conocer la evolución de su
desarrollo, el Sistema Estatal DIF, a través de la Procuraduría de
Protección, realizará su seguimiento al menos cada seis meses durante
los tres años posteriores a la adopción.
ARTÍCULO 30 Bis 1247
En caso de que la persona adoptante sea extranjera con residencia
permanente en el territorio nacional, las autoridades competentes
incluirán, como requisito del certificado de idoneidad, la comprobación
de la situación migratoria regular en el territorio nacional.
ARTÍCULO 30 Bis 1348
La adopción en todo caso será plena e irrevocable.
45 Artículo adicionado el 10/jul/2023.
46 Artículo adicionado el 10/jul/2023.
47 Artículo adicionado el 10/jul/2023.
48 Artículo adicionado el 10/jul/2023.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 30 Bis 1449
El Sistema Estatal DIF y la Procuraduría de Protección celebrarán los
convenios de colaboración que se consideren necesarios para
garantizar el derecho a vivir en familia con sus pares locales o con las
autoridades que se requiera.
ARTÍCULO 3150
Tratándose de adopción internacional, se deberá disponer lo necesario
para asegurar que los derechos de niñas, niños y adolescentes que
sean adoptados sean garantizados en todo momento y se ajusten al
interés superior de la niñez, así como garantizar que esta adopción no
sea realizada para fines de venta, sustracción, retención u ocultación
ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, las peores formas de
trabajo infantil o cualquier ilícito en contra de los mismos.
Con el fin de salvaguardar el interés superior de la niñez, previo a
que la adopción internacional pueda tener lugar, las autoridades
competentes deberán determinar si la niña, el niño o el adolescente
son susceptibles de adopción.
Las autoridades competentes deberán establecer medidas de
prevención y protección para evitar adopciones ilegales. Para tal efecto,
podrán requerir la colaboración de la autoridad central del país de que
se trate, a fin de obtener información o supervisar las medidas
preventivas que se hayan dictado, en términos del tratado
internacional en la materia.
En los procedimientos judiciales de adopción internacional deberá
requerirse el informe de adoptabilidad por parte del Sistema Nacional
DIF o del Sistema Estatal DIF y, una vez que el Órgano Jurisdiccional
competente otorgue la adopción, previa solicitud de las personas
adoptantes, la Secretaría de Relaciones Exteriores expedirá la
certificación correspondiente, de conformidad con los Tratados
Internacionales.
El Sistema Estatal DIF dará seguimiento a la convivencia y proceso de
adaptación conforme a su nueva situación, con el fin de prevenir o
superar las dificultades que se puedan presentar.
Las personas que ejerzan profesiones en trabajo social y psicología de
las instituciones públicas y privadas que intervengan en
procedimientos de adopción internacional, en términos de lo dispuesto
49 Artículo adicionado el 10/jul/2023.
50 Artículo reformado el 10/jul/2023.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
en los tratados internacionales, deberán contar con la autorización y
registro del Sistema Nacional DIF y el Sistema Estatal DIF en el ámbito
de su competencia.
La adopción internacional de una niña, niño o adolescente de
nacionalidad mexicana procederá cuando se haya constatado por las
autoridades correspondientes que ésta responde al interés superior de
la niñez, después de haber examinado adecuadamente las
posibilidades de asignación de la niña, niño o adolescente para
adopción nacional.
Las autoridades competentes tienen la obligación de conservar
cualquier información que dispongan relativa a niñas, niños y
adolescentes que hayan sido adoptados internacionalmente, así como
de sus orígenes.
ARTÍCULO 32
El Sistema Estatal DIF en coordinación con el Sistema Nacional DIF,
dará seguimiento a la convivencia y proceso de adaptación conforme a
su nueva situación, en los términos que establezca el Reglamento.
La adopción internacional de una niña, niño o adolescente de
nacionalidad mexicana, procederá cuando se haya constatado por las
autoridades competentes, que ésta responde al interés superior de la
niñez, previo análisis de las posibilidades de integración de la niña,
niño o adolescente para adopción nacional.
ARTÍCULO 33
Tratándose de adopción internacional, se debe disponer lo necesario
para asegurar que las niñas, niños y adolescentes sean adoptados por
nacionales de países en donde existan reglas jurídicas de adopción y
de respeto y cumplimiento de sus derechos que sean compatibles a las
mexicanas.
ARTÍCULO 34
Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología o
carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen
estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en
materia de adopción, deberán contar con la autorización y registro del
Sistema Estatal DIF, y contar al menos con los siguientes requisitos:
I. Título y cédula profesional de licenciatura en trabajo social,
psicología o carreras afines;
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
II. Acreditar experiencia mínima de dos años en temas de desarrollo de
la niñez y de la adolescencia, familia, pareja o adopción;
III. Presentar carta compromiso por parte de la institución de
asistencia privada que proponga al profesional de que se trate ante el
Sistema Estatal DIF;
IV. No haber sido condenado por delitos dolosos, y
V. Constancia de la institución de asistencia privada en la que indique
que las personas profesionales en trabajo social o psicología o carreras
afines, son personas empleadas asalariadas con remuneración
mensual fija.
Al efecto, el Sistema Estatal DIF expedirá las autorizaciones
correspondientes y llevará un registro de las mismas.
ARTÍCULO 35
Cuando las personas que laboren en las instituciones públicas y
privadas contravengan los derechos de niñas, niños y adolescentes o
incurran en actos contrarios al interés superior de la niñez, el Sistema
Estatal DIF revocará la autorización y registrará la cancelación del
registro a que se refiere el artículo anterior.
Cualquier persona podrá presentar una queja ante el Sistema Estatal
DIF, cuando considere que se actualiza el supuesto anterior.
ARTÍCULO 36
Las personas profesionales a quienes sea revocada la autorización,
serán inhabilitadas y boletinadas por el Sistema Estatal DIF,
comunicando al efecto dicha revocación al Sistema Nacional DIF, en
los términos establecidos por el Reglamento, sin perjuicio de las
sanciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 37
Los Sistemas Estatal DIF y Municipales, y demás instancias públicas y
privadas relacionadas con el cuidado de niñas, niños y adolescentes,
ofrecerán orientación, cursos y asesorías gratuitas, así como servicios
terapéuticos en materia de pareja, adopción, y cuidados parentales,
entre otros.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 38
CAPÍTULO V
DEL DERECHO A LA IDENTIDAD
El derecho a la identidad de conformidad con el interés superior de la
niñez, les garantizará a las niñas, niños y adolescentes:
I. Tener un nombre y apellidos desde su nacimiento, a ser inscritos en
el Registro del Estado Civil de las Personas respectivo de forma
inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la
primera copia certificada del acta correspondiente, en los términos de
las disposiciones aplicables;
II. Tener nacionalidad de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados
Internacionales y conocer su filiación y origen en la medida de lo
posible y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la
niñez, y
III. Pertenecer a un grupo cultural, preservar sus relaciones familiares
y compartir con sus integrantes costumbres, creencias y lenguas, sin
que esto pueda ser entendido como razón para contravenir los demás
derechos o las garantías que protegen la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, la Ley
General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para
garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes
sin discriminación de ningún tipo o condición.
La Procuraduría de Protección, en el ámbito de su competencia,
orientará a las autoridades que correspondan para que den debido
cumplimiento al presente artículo.
En los procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas,
niños y adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser
tomados en cuenta, conforme a su edad, desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y madurez.
La falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños
y adolescentes no será obstáculo para garantizar sus derechos.
ARTÍCULO 39
Niñas, niños y adolescentes de nacionalidad extranjera que se
encuentren en territorio del Estado, tienen derecho a comprobar su
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
identidad con los documentos emitidos por la autoridad competente u
otros medios previstos en la Ley de Migración y demás disposiciones
aplicables.
En los casos en que niñas, niños y adolescentes cumplan con los
requisitos para obtener la nacionalidad mexicana, se les asistirá para
que la obtengan, en términos de la legislación aplicable.
ARTÍCULO 40
Para efectos de los derechos y obligaciones derivados de la filiación y
parentesco, se estará a la legislación civil aplicable. Ante la negativa de
la prueba de paternidad o maternidad, la autoridad competente,
presumirá que se trata del padre o la madre.
CAPÍTULO VI
DEL DERECHO A VIVIR EN CONDICIONES DE BIENESTAR Y
ALCANZAR UN SANO DESARROLLO INTEGRAL
ARTÍCULO 41
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio
ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su
desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico
como mental, material, espiritual, ético, cultural y social.
ARTÍCULO 42
Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
custodia de niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial de
proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las
condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo. Las
autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, vigilarán el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 4351
Se establece como edad mínima para contraer matrimonio, la de 18
años en los términos del Código Civil para el Estado Libre y Soberano
de Puebla.
51 Artículo reformado el 11/abr/2024.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO VII
DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 44
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir la prestación de
servicios y atención médica gratuita y de calidad, de conformidad con
la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su
salud.
ARTÍCULO 45
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños
y adolescentes se coordinarán a fin de:
I. Asegurar la asistencia médica y sanitaria para la prevención,
tratamiento y rehabilitación de su salud; haciendo hincapié en la
atención primaria;
II. Reducir la morbilidad y mortalidad infantil;
III. Combatir la desnutrición crónica y aguda, el sobrepeso y la
obesidad, así como todo tipo de trastornos de la conducta alimentaria,
mediante la promoción de una alimentación adecuada y nutritiva, el
consumo de agua potable, el fomento del ejercicio físico, e impulsar
programas de prevención, información, ayuda psicológica y educación
sobre los riesgos de consumir bebidas y alimentos con bajo valor
nutricional y alto contenido calórico, de sodio, grasas o azúcares;52
IV. Fomentar, desarrollar y adecuar los programas de vacunación y el
control de la niñez y adolescencia sana para vigilar su crecimiento y
desarrollo en forma periódica;
V. Atender de manera especial las enfermedades endémicas,
respiratorias, renales, gastrointestinales, cáncer, del VIH/SIDA y
otras enfermedades de transmisión sexual e impulsar programas de
prevención e información sobre éstas;
VI. Establecer medidas tendentes a prevenir embarazos tempranos;
VII. Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con
discapacidad reciban la atención apropiada a su condición, que los
52 Fracción reformada el 31/dic/2020.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
rehabilite, mejore su calidad de vida, facilite su interacción e inclusión
social y permita un ejercicio igualitario de sus derechos;
VIII. Promover en todos los grupos de la sociedad y, en particular, en
quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, de
niños, niñas y adolescentes, los principios básicos de la nutrición, de
la salud física y socioemocional, las ventajas de la lactancia materna,
las relaciones seguras, la higiene, el saneamiento ambiental, las
medidas de prevención de accidentes, así como informar sobre las
desventajas del consumo de alimentos y bebidas con bajo contenido
nutricional y alto contenido calórico, de sodio, grasas o azúcares;53
IX. Adoptar medidas tendentes a la eliminación de prácticas
culturales, usos y costumbres, que sean perjudiciales para la salud
física y socioemocional de niñas, niños y adolescentes;
X. Asegurar la prestación de servicios de atención médica respetuosa,
efectiva e integral durante el embarazo, parto y puerperio, así como
para sus hijas e hijos, y promover la lactancia materna exclusiva
dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los dos
años, así como garantizar el acceso a métodos anticonceptivos;
XI. Desarrollar la atención sanitaria y preventiva, la orientación a
quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas,
niños y adolescentes, y la educación y servicios en materia de salud
sexual y reproductiva;
XII. Prohibir, sancionar y erradicar la esterilización forzada de niñas,
niños y adolescentes y cualquier forma de violencia obstétrica;
XIII. Establecer las medidas para que en los servicios de salud se
detecten y atiendan de manera especial los casos de víctimas de
delitos de violencia sexual y familiar, de conformidad con las
disposiciones aplicables en la materia;
XIV. Establecer medidas tendentes a la prevención, atención, combate
y rehabilitación de los problemas de salud pública causados por las
adicciones, y atender de manera especial los problemas de salud
mental;
XV. Establecer medidas para la detección temprana de discapacidades
a efecto de prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas
discapacidades y asegurar los mayores niveles de atención y
rehabilitación;
53 Fracción reformada el 31/dic/2020.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
XVI. Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y
rehabilitación que requieran niñas, niños y adolescentes con
discapacidad;
XVII. Proteger a las niñas, niños y adolescentes de experimentos o
manipulaciones genéticas contrarias a su integridad y a su desarrollo
físico o mental; 54
XVIII. Proporcionar asesoría y orientación sobre salud sexual y
reproductiva, y55
XIX. Establecer medidas para la detección de la condición del espectro
autista, con el fin de tener un diagnóstico y una evaluación clínica
temprana, precisa, accesible y sin prejuicios de acuerdo a los objetivos
del Sistema Nacional de Salud. 56
ARTÍCULO 46
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias y de conformidad con las disposiciones
aplicables, deberán garantizar el derecho a la seguridad social y
desarrollar políticas para fortalecer la salud materna infantil y
aumentar la esperanza de vida.
CAPÍTULO VIII
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO 47
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad
que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en
un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que
garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de
sus potencialidades y personalidad y fortalezca el respeto a los
derechos humanos y a las libertades fundamentales, en términos del
artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones
aplicables.
Las autoridades competentes vigilarán que en la educación inicial,
preescolar, primaria, secundaria y media superior que se imparta en el
54 Fracción reformada el 11/ago/2017.
55 Fracción reformada el 11/ago/2017.
56 Fracción adicionada el 11/ago/2017.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
Estado, se considere de manera primordial el interés superior de la
niñez.
ARTÍCULO 48
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantizarán la consecución de una
educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y
permanencia en la misma, para lo cual deberán:
I. Adoptar medidas orientadas hacia el pleno ejercicio del derecho a la
educación;
II. Establecer medidas para garantizar la gratuidad de la educación
pública obligatoria y para procurar la accesibilidad material,
económica y geográfica a la educación, sin discriminación;
III. Establecer las condiciones necesarias para fortalecer la calidad
educativa, tales como la disposición de la infraestructura y
equipamiento adecuados para el aprendizaje y la evaluación
docente, en los términos de las leyes aplicables;
IV. Destinar recursos humanos, materiales y presupuestarios
adecuados y suficientes, para garantizar la educación de calidad de
niñas, niños y adolescentes;
V. Establecer acciones afirmativas dirigidas a grupos y regiones con
mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de
vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter
socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o
nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de
género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales;
VI. Instrumentar mecanismos e instancias multidisciplinarias para la
prevención, atención y canalización de los casos de maltrato, perjuicio,
daño, agresión, abuso o cualquier otra forma de violencia que se
suscite hacia niñas, niños y adolescentes en los centros educativos del
Estado;57
VII. Fomentar la convivencia escolar armónica y la generación de
mecanismos para la discusión, debate y resolución pacífica de
conflictos;
VIII. Elaborar protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o
violencia escolar, en cualquiera de sus manifestaciones, incluso a
57 Fracción reformada el 26/jun/2023.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación,
para el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda y custodia; 58
IX. Adoptar medidas para responder a las necesidades de niñas, niños
y adolescentes con aptitudes sobresalientes, de tal manera que se
posibilite su desarrollo progresivo e integral, conforme a sus
capacidades y habilidades personales;
X. Establecer mecanismos para la expresión y participación de
niñas, niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez que permita atender y tomar en
cuenta sus intereses en materia educativa;
XI. Contribuir a garantizar la permanencia y conclusión de la
educación obligatoria de niñas, niños y adolescentes y para abatir el
ausentismo, abandono y deserción escolares;
XII. Administrar la disciplina escolar de modo compatible con la
dignidad humana, erradicando la imposición de medidas que atenten
contra la vida o la integridad física o mental de niñas, niños y
adolescentes;
XIII. Erradicar las prácticas pedagógicas discriminatorias o
excluyentes que atenten contra la dignidad humana o integridad,
especialmente los tratos humillantes y degradantes;
XIV. Promover en niñas, niños y adolescentes el respeto al medio
ambiente, así como el cuidado de los animales; 59
XV. Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y
seguro de las tecnologías de información y comunicación;
XVI. Establecer acciones afirmativas que garanticen el acceso y
permanencia de niñas y adolescentes embarazadas en el sistema
educativo, y faciliten con posterioridad al parto su reingreso, así como
promuevan su egreso del mismo; y 60
XVII. Realizar lo necesario para fomentar la inclusión social y
establecer el diseño universal de accesibilidad a los servicios
educativos de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y con la
58 Fracción reformada el 9/nov/2017.
59 Fracción reformada el 28/oct/2021.
60 Fracción reformada el 31/jul/2018 y el 29/oct/2018.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
condición del espectro autista, en términos de la legislación aplicable,
y61
XVIII. Garantizar la reparación y mantenimiento de los planteles
educativos del Estado; 62
XIX. Promover en las niñas, niños y adolescentes una alimentación
nutritiva y adecuada, informándoles sobre los riesgos para la salud
asociados con el consumo de alimentos y bebidas con bajo contenido
nutricional y de alto contenido calórico, de grasas, de sodio o de
azúcares, y 63
XX. Establecer mecanismos para que las autoridades educativas,
escolares y los particulares con autorización o reconocimiento de
validez oficial de estudios, notifiquen a la Procuraduría de Protección,
los casos de asistencia irregular, abandono o deserción escolar que se
identifiquen respecto de los alumnos que cursen educación básica y
media superior en los centros educativos.
En este supuesto será aplicable el procedimiento establecido en el
artículo 117 de la presente Ley, y en su caso, la activación de las
instancias jurisdiccionales necesarias a fin de garantizar los
derechos de las niñas, niños y adolescentes.
De ser el caso, se estará a lo dispuesto en el Capítulo Único del Título
Sexto de esta Ley, con independencia de aquellas conductas que
pudieran ser consideradas como delitos conforme a la normatividad en
la materia.64
ARTÍCULO 49
La educación que se imparta a niñas, niños y adolescentes en el
Estado de Puebla, además de lo dispuesto en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, la Ley
de Educación del Estado de Puebla y las demás disposiciones
aplicables, tendrá los siguientes fines:
I. Fomentar los valores fundamentales y el respeto de la identidad
propia, así como a las diferencias culturales y opiniones diversas;
II. Desarrollar la personalidad, aptitudes y potencialidades;
61 Fracción reformada el 11/ago/2017y el 31/jul/2018.
62 Fracción adicionada el 31/jul/2018, reformada el 24/ene/2020 y el 31/dic/2020.
63 Fracción adicionada el 24/ene/2020 y reformada el 31/dic/2020.
64 Fracción adicionada el 31/dic/2020.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
III. Promover sentimientos de identidad y pertenencia a su escuela,
comunidad, Estado y Nación, a través de la participación activa en el
proceso educativo y actividades cívicas;
IV. Impartir orientación vocacional respecto a la formación profesional,
y oportunidades de empleo;
V. Asesorar y canalizar en su caso, a las víctimas de maltrato y
situación de riesgo;
VI. Prevenir el delito y las adicciones, mediante el diseño y ejecución
de programas preventivos;
VII. Emprender, en cooperación con quienes ejerzan la patria potestad,
tutela o guarda y custodia, así como con grupos de la comunidad, la
planificación, organización y desarrollo de actividades
extracurriculares de interés para las niñas, niños y adolescentes;
VIII. Promover la educación sexual integral conforme a su edad, el
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y
adolescentes que les permitan ejercer de manera informada y
responsable sus derechos consagrados en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en Tratados Internacionales y en las
demás disposiciones aplicables;65
IX. Garantizar una adecuada educación financiera y fomentar en las y
los educandos una cultura del ahorro, la inversión y el
emprendimiento; y. 66
X. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la
igualdad de las personas ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad,
de la paz y la no violencia en cualquiera de sus manifestaciones, así
como el conocimiento y difusión del respeto a los derechos humanos.67
ARTÍCULO 50
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables, todas
las autoridades estatales y municipales, deberán propiciar un
ambiente libre de violencia en las instituciones educativas, en el que
se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral, incluyendo
la creación de mecanismos de mediación permanentes en los que
participen quienes ejerzan la patria potestad o tutela. Asimismo se
coordinarán para:
65 Fracción reformada el 17/feb/2021.
66 Fracción reformada el 17/feb/2021.
67 Fracción adicionada el 17/feb/2021.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
I. Diseñar estrategias y acciones para la detección temprana,
contención, prevención y erradicación de la violencia escolar en todas
sus manifestaciones, que contemplen la participación de los sectores
privado y social, así como indicadores y mecanismos de seguimiento,
evaluación y vigilancia;
II. Desarrollar actividades de capacitación para servidores públicos,
personal administrativo y docente;
III. Establecer mecanismos gratuitos de atención, asesoría, orientación
y protección de niñas, niños y adolescentes involucrados en situación
de violencia escolar;
IV. Denunciar, y en su caso, aplicar las sanciones que correspondan a
las personas responsables de centros de asistencia social, personal
docente o servidores públicos que realicen, promuevan, propicien,
toleren u omitan la denuncia de actos de violencia escolar, conforme a
lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, y
V. Fomentar el consumo de alimentos y bebidas que favorezcan la
salud de niñas, niños y adolescentes, mediante la adopción de estilos
de vida saludables a través de la orientación relacionada con la salud y
la buena práctica alimenticia, verificando que los espacios donde se
preparan y expenden los alimentos y bebidas cuenten con las
condiciones que garanticen su salud y seguridad, así como de los
demás integrantes de la comunidad escolar.
ARTÍCULO 51
Las autoridades educativas estatales y municipales vigilarán que en la
educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior
que se imparta en el Estado, se considere de manera primordial el
interés superior de la niñez; así como esta contribuya al
reconocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, basada
en un enfoque de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su
dignidad humana, fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las
libertades fundamentales, en términos de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, Ley General de Educación, Ley de
Educación del Estado de Puebla, Tratados Internacionales y demás
disposiciones aplicables.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO IX
DEL DERECHO AL DESCANSO Y ESPARCIMIENTO
ARTÍCULO 52
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al
esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su
edad, así como a participar libremente en actividades culturales,
deportivas y artísticas, como factores primordiales de su desarrollo y
crecimiento, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de
sus respectivas competencias, están obligadas a garantizar este
derecho.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de
niñas, niños y adolescentes, deberán respetar el ejercicio de estos
derechos y, por lo tanto, no podrán imponerles regímenes de vida,
estudio, trabajo o reglas de disciplina desproporcionadas a su edad,
que pongan en riesgo su desarrollo evolutivo, cognoscitivo, emocional y
madurez, que impliquen la renuncia o el menoscabo de los mismos.
ARTÍCULO 53
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, promoverán la práctica del deporte y
cultura física y su importancia en el desarrollo integral de niñas, niños
y adolescentes; así como fomentar y difundir actividades científicas,
artísticas y culturales en todas sus manifestaciones, como parte
incluyente a su derecho al descanso, esparcimiento, juego y
actividades recreativas propias de su edad.
CAPÍTULO X
DEL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO 54
No deberá discriminarse a las niñas, niños y adolescentes ni limitar o
restringir sus derechos. Las autoridades estatales y municipales están
obligadas a llevar a cabo medidas especiales para prevenir, atender y
erradicar la discriminación de la que son objeto niñas, niños y
adolescentes, en razón de su origen étnico, nacional o social, idioma o
lengua, sexo, edad, discapacidades, condición económica, estado de
salud, religión, opiniones, preferencia sexual, estado civil, o cualquier
otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar sus derechos y libertades o cualquier otra condición
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
atribuible a ellos mismos o a su madre, padre, tutor o persona que los
tenga bajo guarda y custodia, o a otros miembros de su familia.
ARTÍCULO 55
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, adoptarán medidas para la eliminación de
usos, costumbres, prácticas culturales o prejuicios que atenten contra
la igualdad, dignidad, derechos humanos o que promuevan cualquier
tipo de discriminación, a través de acciones afirmativas. 68
La adopción de estas medidas formará parte de la perspectiva
antidiscriminatoria, la cual será incorporada de manera transversal y
progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño,
instrumentación y evaluación de las políticas públicas.
ARTÍCULO 56
Las instancias públicas de los poderes del Estado, así como los
Órganos Constitucionales Autónomos, deberán reportar
semestralmente a la instancia competente, las medidas de nivelación,
medidas de inclusión y acciones afirmativas que adopten para su
registro y monitoreo, en términos de la legislación estatal aplicable.
Dichos reportes deberán desagregar la información, al menos en razón
de edad, sexo, escolaridad, causal de discriminación y Municipio.
CAPÍTULO XI
DEL DERECHO A PARTICIPAR
ARTÍCULO 57
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y
participar en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez; a participar y ser escuchados en
todos los procesos judiciales y de procuración de justicia donde se
diriman controversias que les afectan.
En el caso de que sean integrantes de pueblos o comunidades
indígenas, tienen derecho a que se les asigne un traductor o
intérprete, cuando no comprendan el idioma español, a fin de que
puedan expresarse en su propia lengua.69
68 Acápite reformado el 27/jul/2018.
69 Párrafo adicionado el 27/jul/2018.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 58
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar
los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa
de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los
ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el
que se desarrollen.
ARTÍCULO 59
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que las autoridades
estatales y municipales les informen la manera en que su opinión ha
sido valorada y tomada en cuenta su solicitud.
Cuando no hablen el idioma español, por ser integrantes de pueblos o
comunidades indígenas, se les asignará un traductor o intérprete
quien les dé a conocer la respuesta en su propia lengua.70
CAPÍTULO XII
DEL DERECHO A LA IGUALDAD SUSTANTIVA
ARTÍCULO 60
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso al mismo trato y
oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos
humanos y las libertades fundamentales.
Las autoridades estatales y municipales, para garantizar la igualdad
sustantiva deberán:
I. Transversalizar la perspectiva de género en todas sus actuaciones y
procurar la utilización de un lenguaje no sexista en el desempeño del
servicio público, señalética y documentos oficiales; 71
II. Diseñar, implementar y evaluar políticas públicas a través de
acciones afirmativas tendentes a eliminar los obstáculos que impiden
la igualdad de acceso y de oportunidades a la alimentación, a la
educación y a la atención médica entre niñas, niños y adolescentes; 72
70 Párrafo adicionado el 27/jul/2018.
71 Fracción reformada el 24/ene/2020.
72 Fracción reformada el 24/ene/2020.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
III. Implementar acciones específicas para alcanzar la eliminación de
costumbres, tradiciones, prejuicios, roles y estereotipos sexistas o de
cualquier otra índole que estén basadas en la idea de inferioridad;73
IV. Establecer medidas dirigidas de manera preferente a niñas, niños y
adolescentes que pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago
educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de
desventaja para el ejercicio de los derechos contenidos en esta Ley; 74
V. Establecer los mecanismos institucionales que orienten al
cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado,
promoviendo el empoderamiento de las niñas y adolescentes; y75
VI. Desarrollar campañas permanentes de sensibilización de los
derechos de niñas, niños y adolescentes. 76
ARTÍCULO 60 Bis77
Las normas aplicables a las niñas y a las adolescentes deberán estar
dirigidas a visibilizar, promover, respetar, proteger y garantizar, en
todo momento, sus derechos en aras de alcanzar la igualdad
sustantiva con respecto a los niños y a los adolescentes; y, en general,
con toda la sociedad.
CAPÍTULO XIII
DEL DERECHO DE ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y A
LA INTEGRIDAD PERSONAL
ARTÍCULO 61
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de
toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a
fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo
integral.
Asimismo, quienes tengan trato con niñas, niños y adolescentes
deberán abstenerse de ejercer cualquier tipo de violencia en su contra,
en específico castigo corporal y humillante. 78
73 Fracción reformada el 27/jul/2018 y el 24/ene/2020.
74 Fracción reformada el 24/ene/2020.
75 Fracción adicionada el 24/ene/2020.
76 Fracción adicionada el 24/ene/2020.
77 Artículo adicionado el 27/feb/2024.
78 Párrafo adicionado el 30/dic/2016 y reformado el 27/dic/2022.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 62
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas
necesarias para prevenir, investigar, atender y sancionar los casos en
que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:79
I. El abuso, descuido, negligencia, desatención, maltrato o violencia
física, psicológica o sexual o de cualquier otro tipo generada en contra
de niñas, niños y adolescentes.80
II. La corrupción de personas menores de dieciocho años de edad;
III. Trata de personas menores de dieciocho años de edad, abuso
sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines
comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas
punibles establecidas en las disposiciones aplicables;
IV. El tráfico de menores;
V. El trabajo antes de la edad mínima de quince años, prevista en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás
disposiciones aplicables;
VI. El trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda
perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o
mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así
como el trabajo forzoso o el trabajo en el hogar y la esclavitud, de
conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal de Trabajo y en las
demás disposiciones aplicables;81
VII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de
delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados, violentos
o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral; 82
VIII. Las autoridades estatales y municipales, están obligadas a
implementar medidas especiales para prevenir, sancionar y reparar las
conductas previstas en este artículo para niñas, niños y adolescentes
con discapacidad; y83
IX. El castigo corporal y humillante. 84
79 Párrafo reformado el 2/oct/2020 y el 11/abr/2024.
80 Párrafo reformado el 2/oct/2020.
81 Fracción reformada el 10/mar/2020 y el 11/ abr/2024.
82 Fracción reformada el 8/abr/2022.
83 Fracción reformada el 8/abr/2022.
84 Fracción adicionada el 8/abr/2022.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación,
educación, cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las
personas encargadas y el personal de instituciones educativas,
deportivas, religiosas, culturales, artísticas, de salud, de asistencia
social, y de cualquier otra índole que brinde asistencia a niñas, niños
y adolescentes, sin que, en modo alguno, se autorice a estas personas
el uso del castigo corporal ni el castigo humillante. 85
Castigo corporal o físico es todo aquel acto cometido en contra de
niñas, niños y adolescentes en el que se utilice la fuerza física,
incluyendo golpes con la mano o con algún objeto, empujones,
pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de las orejas, obligar a
sostener posturas incómodas, quemaduras, ingesta de alimentos
hirviendo u otros productos o cualquier otro acto que tenga como
objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve. 86
Castigo humillante es cualquier trato ofensivo, denigrante,
desvalorizador, estigmatizante, discriminatorio, ridiculizador y de
menosprecio, y cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor,
amenaza, molestia o humillación cometido en contra de niñas, niños y
adolescentes. 87
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, tienen la obligación de atender y sancionar
con perspectiva de género las conductas previstas en este artículo.88
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán establecer las disposiciones que
orientarán las políticas de prevención, protección, atención, sanción y
erradicación de los supuestos a que se refieren las fracciones
anteriores. 89
ARTÍCULO 63
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligadas a adoptar las medidas
apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la
restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el
85 Párrafo adicionado el 8/abr/2022.
86 Párrafo adicionado el 8/abr/2022.
87 Párrafo adicionado el 8/abr/2022.
88 Párrafo adicionado el 31/dic/2020.
89 Párrafo adicionado el 27/dic/2022.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la
vida cotidiana.
La recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo
anterior, se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud física
y psicológica, el respeto y la dignidad de niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 64
En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de
delitos, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Protección a las
Víctimas para el Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables.
En todo caso, los protocolos de atención deberán considerar su edad,
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la implementación
de las acciones de asistencia y protección respectivas, así como la
reparación integral del daño.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Sistema
Estatal de Protección, deberá coordinarse con la instancia competente,
en los términos de la legislación aplicable.
CAPÍTULO XIV
DEL DERECHO A LA INCLUSIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD
ARTÍCULO 65
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, realizarán acciones a fin de sensibilizar a la
sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia
respecto de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y
fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los
estereotipos y prejuicios, respecto de su discapacidad.
Para efectos del párrafo anterior las autoridades estatales y
municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán
acciones relativas a:
I. Reconocer y aceptar la existencia de la discapacidad, a efecto de
prevenir la ocultación, abandono, negligencia y segregación de niñas,
niños y adolescentes con discapacidad;
II. Ofrecer apoyos educativos y formativos para quienes ejerzan la
patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y
adolescentes con discapacidad, a fin de aportarles los medios
necesarios fomentando su desarrollo y vida digna;
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
III. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico
temprano, tratamiento y rehabilitación de las discapacidades de niñas,
niños y adolescentes, asegurando que sean accesibles a las
posibilidades económicas de sus familiares;
IV. Disponer acciones que permitan ofrecerles cuidados elementales
gratuitos, acceso a programas de estimulación temprana, servicios de
salud, rehabilitación, esparcimiento, actividades ocupacionales, y
capacitación para el trabajo, y
V. Establecer mecanismos que permitan la recopilación periódica y
sistemática de información y estadística de niñas, niños y
adolescentes con discapacidad, que permita una adecuada
formulación de políticas públicas en la materia.
Cuando exista duda o percepción si una niña, niño o adolescente es
persona con discapacidad, se presumirá que se trata de una niña,
niño o adolescente con discapacidad, hasta la obtención del
diagnóstico correspondiente.
ARTÍCULO 66
Las instalaciones que ofrezcan trámites y servicios a niñas, niños y
adolescentes con discapacidad, además del diseño universal de
accesibilidad, deberán estar dotadas de señalización en Sistema
Braille y formatos accesibles de fácil lectura y comprensión, asimismo,
procurarán ofrecer otras medidas de asistencia, e intermediarios.
No se podrá negar o restringir la inclusión de niñas, niños y
adolescentes con discapacidad, el derecho a la educación en el sistema
educativo estatal, por lo que la educación especial únicamente se
ocupará como medio de apoyo, de acuerdo con sus necesidades
particulares, ni su participación en actividades recreativas, deportivas,
lúdicas o culturales en instituciones públicas, privadas y sociales. 90
El Gobierno del Estado y el Congreso del Estado deberán proveer de
recursos al Sistema Educativo Estatal, conforme a la suficiencia
presupuestaria, a fin de cumplir lo establecido en el párrafo anterior.91
ARTÍCULO 67
Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho en todo
momento a que se les facilite un intérprete o aquellos medios
90 Párrafo reformado el 8/abr/2022.
91 Párrafo adicionado el 8/abr/2022.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
tecnológicos que les permitan obtener información de forma
comprensible.
ARTÍCULO 68
La Secretaría de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico, en el
ámbito de su respectiva competencia y de conformidad con la
normatividad legal aplicable, realizará las acciones necesarias para
promover la capacitación para el trabajo de los adolescentes con
discapacidad, estableciendo lo siguiente:
I. Capacitación especializada para el trabajo, por cada tipo de
discapacidad atendiendo a su clasificación, favoreciendo el acceso a
un trabajo libremente elegido y aceptado en igualdad de oportunidades
y equidad laboral, de acuerdo a sus habilidades y competencias para
el trabajo;
II. Diseñar, ejecutar, evaluar y promover políticas públicas para la
capacitación en el trabajo, tratándose de adolescentes con
discapacidad;
III. Proporcionar asistencia técnica y legal a los sectores productivo,
social y privado, en materia de capacitación para el trabajo de
adolescentes con discapacidad, que así lo soliciten;
IV. Fomentar la capacitación para el trabajo y sensibilización a la
sociedad, incluso a nivel familiar, respecto de los adolescentes con
discapacidad en el sector público o privado;
V. Promover medidas a efecto de que las obligaciones laborables no
interrumpan el proceso de rehabilitación de los adolescentes con
discapacidad;
VI. Coordinar la planeación, elaboración, programación, organización,
ejecución y evaluación de programas de capacitación en el trabajo, de
conformidad con los convenios que para tal efecto se celebren;
VII. Difundir los derechos laborales de los adolescentes con discapacidad
con base en el respeto a su dignidad y el principio de igualdad y no
discriminación, a través de materiales impresos, electrónicos y medios de
comunicación;
VIII. Fomentar la coordinación de acciones con las Organizaciones que
tengan experiencia en materia de adolescentes con discapacidad;
IX. Promover la capacitación y la colocación en el empleo,
considerando las habilidades y competencias que tengan los
adolescentes con discapacidad para realizar una actividad, trabajo o
empleo, y
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
X. Promover el otorgamiento de distintivos a las empresas e instituciones
públicas y privadas que apliquen políticas y prácticas en materia laboral
de capacitación para el trabajo y colocación de adolescentes con
discapacidad.
Los demás que dispongan los ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 69
La Secretaría de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico, en
coordinación con el Sistema Estatal de Protección, desarrollará en el
ámbito de sus atribuciones, investigaciones respecto de las
necesidades de empleo con el mercado laboral para los adolescentes
con discapacidad.
CAPÍTULO XV
DE LOS DERECHOS DE LA LIBERTAD DE CONVICCIONES ÉTICAS,
PENSAMIENTO, CONCIENCIA, RELIGIÓN Y CULTURA
ARTÍCULO 70
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de
convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. Las
autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantizarán este derecho en el marco del Estado laico.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, estarán obligados a establecer políticas
tendentes a garantizar la promoción, difusión y protección de la
diversidad de las expresiones culturales, regionales y universales,
entre niñas, niños y adolescentes.
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser discriminados de forma
alguna por ejercer su libertad de convicciones éticas, de pensamiento,
conciencia, religión y cultura.
Lo dispuesto en este artículo no será limitativo del ejercicio del
derecho a la educación, según lo establecido en el artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni de los
principios rectores de esta Ley.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 7192
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a utilizar libremente su
lengua, cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, religión,
recursos y formas específicas de organización social y todos los
elementos que constituyan su identidad cultural, sin discriminación
étnica alguna.
CAPÍTULO XVI
DE LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 72
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a expresar libremente sus
pensamientos, ideas u opiniones tanto en el ámbito público como
privado, ya sea oralmente, por escrito o medio impreso, en forma
artística o por cualquier otro medio elegido por ellos. El ejercicio de
este derecho se llevará a cabo conforme a la evolución de sus
facultades, edad, madurez y demás limitaciones prescritas por la Ley
que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud y los
derechos de terceros.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán garantizar el derecho de niñas,
niños y adolescentes a expresar su opinión libremente, así como a
buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por
cualquier medio, sin más limitaciones que las establecidas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La libertad de expresión conlleva el derecho, a que se tome en cuenta
su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, a sus
familias o a sus comunidades, para dichos efectos, se deberán
instrumentar mecanismos de consulta dirigidos a niñas, niños y
adolescentes.
En poblaciones predominantemente indígenas, las autoridades a
que se refiere este artículo, deberán difundir la información
institucional y la promoción de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes en la lengua indígena local.
Asimismo, las autoridades a que se refiere este artículo dispondrán lo
necesario para garantizar que niñas, niños y adolescentes con
92 Artículo reformado el 27/jul/2018.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
discapacidad, cuenten con los sistemas de apoyo para ejercer su
derecho a la libertad de expresión, y acceso a la información.
ARTÍCULO 73
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso a información y
material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales,
en especial la información y el material educativo que tenga como
finalidad promover su bienestar intelectual y social; así como su salud
física y mental.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, promoverán la difusión de información y
material que tenga por finalidad asegurar su bienestar social y ético,
así como su desarrollo cultural, salud física y mental, de conformidad
con los lineamientos estatales que al efecto expida el Sistema Estatal
de Protección Integral en materia de información y demás materiales
para difusión entre niñas, niños y adolescentes. 93
ARTÍCULO 74
La Procuraduría de Protección o cualquier persona por conducto de
ésta, podrá promover ante las autoridades competentes la imposición
de sanciones a los medios de comunicación, en los términos que
establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Asimismo, la Procuraduría de Protección estará facultada para
promover acciones colectivas ante el órgano jurisdiccional competente,
con objeto de que éste ordene a los medios de comunicación que se
abstengan de difundir información o contenidos que pongan en peligro
de forma individual o colectiva, la vida, la integridad, la dignidad u
otros derechos de niñas, niños y adolescentes, y en su caso, reparen
los daños que se hubieran ocasionado, sin menoscabo de las
atribuciones que sobre esta materia tengan las autoridades
competentes. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades a las
que hubiere lugar, de conformidad con las disposiciones aplicables.
93 Párrafo reformado el 31/jul/2018.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO XVII
DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN Y REUNIÓN
ARTÍCULO 75
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse, sin
más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia
representarán a niñas, niños y adolescentes para el ejercicio del
derecho de asociación, cuando ello sea necesario para satisfacer las
formalidades que establezcan las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO XVIII
DEL DERECHO A LA INTIMIDAD
ARTÍCULO 76
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y
familiar, y a la protección de sus datos personales.
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de
información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter
informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos
y que atenten contra su honra, imagen o reputación.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán
orientar, supervisar, y en su caso, restringir las conductas y hábitos
de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés
superior de la niñez.
ARTÍCULO 77
Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes
cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o
referencias que permitan su identificación en los medios de
comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de
radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en
medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio
impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea
contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al
principio de interés superior de la niñez.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 78
Cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas,
niños y adolescentes, deberá observar al menos lo siguiente:
I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio
acreditable, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la
de la niña, niño o adolescente, respectivamente, y
II. La persona que realice la entrevista será respetuosa y no podrá
mostrar actitudes, ni emitir comentarios que afecten o impidan
objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.
En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes
ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá
otorgarlo siempre que ello no implique la afectación a su derecho a la
privacidad por el menoscabo a su honra o reputación.
No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad
o tutela de niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por
objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la
libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les
afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a
sus derechos en especial a su honra y reputación.
ARTÍCULO 79
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantizarán la protección de la identidad e
intimidad de niñas, niños y adolescentes que sean víctimas, ofendidos,
testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión
de un delito, a fin de evitar su identificación pública. La misma
protección se otorgará a adolescentes a quienes se les atribuya la
realización o participación en un delito, conforme a la legislación
aplicable en la materia.
ARTÍCULO 80
Los medios de comunicación deberán asegurarse que las imágenes,
voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o
colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de
derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen,
se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitarán la
difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su
discriminación, criminalización o estigmatización.
En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, las
niñas, niños o adolescentes afectados, por conducto de su
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
representante legal, o en su caso, de la Procuraduría de Protección,
actuando de oficio o en representación en suplencia, podrá promover
las acciones civiles de reparación del daño e iniciar los procedimientos
por la responsabilidad administrativa a que haya lugar, hasta su
conclusión.
Niñas, niños o adolescentes afectados, considerando su edad, grado de
desarrollo cognoscitivo y madurez, podrán solicitar en todo momento
la intervención de la Procuraduría de Protección.
En los procedimientos civiles o administrativos que sean iniciados o
promovidos por quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
custodia de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección
ejercerá su representación coadyuvante.
ARTÍCULO 81
En los procedimientos ante los órganos competentes, se podrá solicitar
que se imponga como medida cautelar la suspensión o bloqueo de
cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de evitar la difusión
de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el
interés superior de la niñez.
El órgano competente, con base en este artículo y en las disposiciones
aplicables, podrá requerir a las empresas de prestación de servicios en
materia de medios electrónicos, que realicen las acciones necesarias
para el cumplimiento de las medidas cautelares que ordene.
CAPÍTULO XIX
DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y AL DEBIDO
PROCESO
ARTÍCULO 82
Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías de
seguridad jurídica y debido proceso establecidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados
Internacionales, la Ley General, esta Ley y las demás disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 83
Las autoridades estatales y municipales, que sustancien
procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que
realicen cualquier acto de autoridad en los que estén involucrados
niñas, niños o adolescentes, deberán:
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la
niñez;
II. Garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, establecidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, la Ley General,
esta Ley y demás disposiciones aplicables;
III. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las
niñas, niños y adolescentes sobre el procedimiento judicial o
administrativo de que se trate y la importancia de su participación en
el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil
comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes con
discapacidad;
IV. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia,
participar en una investigación o en un proceso judicial;
V. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser
representados en términos de lo dispuesto en la presente Ley, así
como información sobre las medidas de protección disponibles;
VI. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la
naturaleza del procedimiento lo requiera;
VII. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete;
VIII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna
audiencia, la pertinencia de la misma, considerando su edad,
madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición
específica;
IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria
potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el
procedimiento, salvo disposición judicial en contrario;
X. Mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos
que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional,
cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la
realización de la audiencia o comparecencia respectiva;
XI. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y
adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en
que deban intervenir;
XII. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención
de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación de los
procedimientos, de conformidad con los principios de autonomía
progresiva y celeridad procesal, y
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
XIII. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes
de sufrimientos durante su participación y garantizar el resguardo de
su intimidad y datos personales.
ARTÍCULO 84
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán garantizar que niñas y niños a
quienes se atribuya la comisión o participación en algún delito,
únicamente sean sujetos a la asistencia social con el fin de restituirles,
en su caso, en el ejercicio de sus derechos; asimismo se garantizará la
exención de responsabilidad penal y la no privación de la libertad o
sujeción a procedimiento alguno.
Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que
correspondan a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
custodia, conforme a las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 85
En aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra
autoridad, tenga conocimiento de la presunta comisión o participación
de una niña o niño en un hecho que la ley señale como delito, de
manera inmediata deberá dar aviso a la Procuraduría de Protección.
Niñas o niños, en ningún caso podrán ser detenidos, retenidos o
privados de su libertad por la supuesta comisión o participación en un
hecho que la ley señale como delito.
La Procuraduría de Protección, en el marco de sus atribuciones,
deberá, en su caso, solicitar a la autoridad competente de manera
inmediata las medidas necesarias para la protección integral, de
asistencia social y en su caso, restitución de sus derechos.
Toda medida que se adopte será susceptible de revisión por órgano
judicial competente en un proceso contradictorio en el que se garantice,
por lo menos, el derecho a ser oído y la asistencia de un abogado
especializado.
ARTÍCULO 86
Siempre que se encuentre una niña, niño o adolescente en el contexto
de la comisión de un delito, se notificará de inmediato a quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a la
Procuraduría de Protección.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 87
Sin perjuicio de lo anterior, en los procedimientos jurisdiccionales en
que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables
víctimas de delitos o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo
cognoscitivo y grado de madurez, las autoridades estatales y
municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán
garantizar al menos lo siguiente:
I. Que se les informe, con lenguaje claro, sencillo, accesible, conciso y
comprensible sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de su
participación en el mismo, el que en ningún caso podrá ser el de
imputado o probable responsable; 94
II. Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de manera
expedita, y asistidos por un profesional en derecho;
III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria
potestad, tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo
el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario, con base en el
interés superior de la niñez;
IV. Que se preserve su derecho a la intimidad, que no se divulguen sus
datos de identificación, en los términos de esta Ley y las demás
aplicables;
V. Tener acceso gratuito a asistencia médica, psicológica y cualquier
otra necesaria atendiendo a las características del caso, a fin de
salvaguardar sus derechos, en términos de las disposiciones
aplicables, y
VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la revictimización de
niñas, niños y adolescentes que presuntamente son víctimas de la
comisión de un delito o violación a sus derechos humanos.
No podrá declararse la caducidad, ni la prescripción en perjuicio de
niñas, niños y adolescentes.
94 Fracción reformada el 5/aber/2024.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO XX
DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
MIGRANTES
ARTÍCULO 88
Las autoridades estatales y municipales deberán proporcionar, de
conformidad a sus competencias, los servicios de atención inmediata a
niñas, niños y adolescentes en situación de migración,
independientemente de su nacionalidad o situación migratoria. Los
servicios indicados deberán prever los de un traductor o interprete
tratándose de niños, niñas o adolescentes pertenecientes a
comunidades o pueblos indígenas. 95
En tanto el Instituto Nacional de Migración determine la condición
migratoria de la niña, niño o adolescente, el Sistema Estatal DIF,
deberá brindar la protección que prevé esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
El principio del interés superior de la niñez será una consideración
primordial que se tomará en cuenta durante el procedimiento
administrativo migratorio al que estén sujetos niñas, niños y
adolescentes migrantes, en el que se estimarán las posibles
repercusiones de la decisión que se tome en cada caso.
ARTÍCULO 89
El Sistema Estatal DIF y los Sistemas Municipales DIF, habilitarán
espacios de alojamiento o albergues para recibir a niñas, niños y
adolescentes migrantes, a fin de garantizar la protección integral de
sus derechos.
Asimismo, acordarán los estándares mínimos para que los espacios de
alojamiento o albergues permitan brindar la atención adecuada a
niñas, niños y adolescentes migrantes.
ARTÍCULO 90
Los espacios de alojamiento de niñas, niños y adolescentes migrantes,
deberán contar con áreas que permitan respetar el principio de
separación y el derecho de la unidad familiar de modo tal que si se
trata de niñas, niños o adolescentes no acompañados o separados de
sus familias, deberán alojarse en sitios distintos al que corresponde a
95 Acápite reformado el 27/jul/2018.
96 Artículo reformado del 20/feb/2020.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
las personas adultas. Tratándose de niñas, niños o adolescentes
acompañados, podrán alojarse con sus familiares, salvo que lo más
conveniente sea la separación de éstos con base en el interés superior
de la niñez.
ARTÍCULO 91
Está prohibido devolver, expulsar, deportar, retornar, rechazar en
frontera o no admitir, o de cualquier manera transferir o remover a
una niña, niño o adolescente cuando su vida, seguridad o libertad
estén en peligro a causa de persecución o amenaza, tortura u otros
tratos crueles, inhumanos o degradantes, violencia generalizada o
violaciones masivas a los derechos humanos, entre otros.
ARTÍCULO 92
Cualquier decisión sobre la devolución de una niña, niño o
adolescente al país de origen o a un tercer país seguro, sólo podrá
basarse en su interés superior.
ARTÍCULO 9396
En caso de que el Sistema Estatal DIF y los Sistemas Municipales DIF,
identifiquen, mediante una evaluación inicial, a niñas, niños o
adolescentes extranjeros que sean susceptibles de reconocimiento de
condición de refugiado o de asilo, lo comunicarán al Instituto Nacional
de Migración, para que coadyuve con la Coordinación General de la
Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, a fin de adoptar medidas de
protección especial.
ARTÍCULO 94
El Sistema Estatal DIF, en coordinación con las instituciones
competentes, deberán identificar a las niñas, niños y adolescentes
extranjeros que requieren de protección internacional, ya sea como
refugiado o de algún otro tipo, a través de una evaluación inicial con
garantías de seguridad y privacidad, con el fin de proporcionarles el
tratamiento adecuado e individualizado que sea necesario mediante la
adopción de medidas de protección especial.
ARTÍCULO 95
El Sistema Estatal DIF enviará al Sistema Nacional DIF, la información
de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
en el momento en que se genere, a fin de que se incorpore en las bases
de datos a que se refiere la Ley General.
ARTÍCULO 96
En ningún caso una situación migratoria irregular de niña, niño o
adolescente, configura por sí misma la comisión de un delito.
CAPÍTULO XXI97
DERECHO DE ACCESO A LAS TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 96 Bis98
Las niñas, niños y adolescentes gozan del derecho a las Tecnologías de
la Información y Comunicación, así como a los servicios de
radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e
Internet.
ARTÍCULO 96 Bis 199
El Estado garantizará a las niñas, niños y adolescentes su integración
a la sociedad de la información y el conocimiento, acorde a los fines
establecidos en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, mediante una política de inclusión digital universal
en condiciones de equidad, asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad
y calidad.
ARTÍCULO 96 Bis 2100
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso y uso seguro del
Internet como medio efectivo para ejercer los derechos a la información,
comunicación, educación, salud, esparcimiento, no discriminación, entre
otros, de conformidad con el principio de interdependencia, en términos
de las disposiciones aplicables.
97 Capítulo adicionado el 29/nov/2023.
98 Artículo adicionado el 29/nov/2023.
99 Artículo adicionado el 29/nov/2023.
100 Artículo adicionado el 29/nov/2023.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES Y DEBERES
CAPÍTULO I
DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, TUTELA O
GUARDA Y CUSTODIA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTÍCULO 97
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligadas a proporcionar asistencia
médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así
como un traductor o intérprete en caso de ser necesario, asesoría
jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela
o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los
tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las obligaciones que
establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Los padres, ascendientes, tutores y toda persona que tenga bajo su
cuidado o resguardo a niñas y niños en la primera infancia, podrá
recibir asistencia, capacitación, educación, asesoría y
acompañamiento en la tarea de garantizar el adecuado desarrollo
integral y crianza en esta etapa de su vida.
ARTÍCULO 98
Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda
y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus
funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o
adolescentes, en proporción a su responsabilidad y cuando sean
instituciones públicas y privadas, conforme a su ámbito de
competencia, las siguientes:
I. Garantizar sus derechos alimentarios, el libre desarrollo de su
personalidad y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley General, en la presente Ley y demás disposiciones
aplicables.
Para los efectos de esta fracción, los derechos alimentarios
comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de
sustento y supervivencia y, en la especie: 101
101 Párrafo reformado el 5/dic/2023.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
a) La alimentación y nutrición, vestido, habitación, recreación,
atención médica y psicológica preventiva integral a la salud, asistencia
médico-hospitalaria y, en su caso, los gastos de embarazo y parto; 102
b) Los gastos derivados de la educación y la formación para
proporcionar a las niñas, niños y adolescentes un oficio, arte o
profesión, adecuado a sus circunstancias personales; y103
c) Con relación a las niñas, niños y adolescentes en situación de
vulnerabilidad, lo necesario para lograr, en la medida de lo posible, su
habilitación o rehabilitación, así como su desarrollo. 104
A fin de dar efectiva protección y restitución de los derechos de niñas,
niños y adolescentes, las autoridades competentes en el Estado, tendrán
acceso al Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, a que hace
referencia la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,
encargado de difundir la calidad de persona deudora alimentaria. 105
El Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla, en el ámbito
de su competencia, conforme a lo que establece la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y las disposiciones
administrativas que de ella se desprenden, es el encargado de
suministrar, intercambiar, sistematizar, consultar, analizar, y
actualizar la información que se genere sobre el incumplimiento de las
obligaciones alimentarias.; 106
II. Registrarlos dentro de los primeros sesenta días de vida;
III. Brindar estimulación temprana en la primera infancia para lograr
el desarrollo óptimo de las capacidades cognoscitivas, físicas,
emocionales, sociales, afectivas y lingüísticas;
IV. Asegurar que cursen la educación obligatoria, participar en su
proceso educativo y proporcionarles las condiciones para su
continuidad y permanencia en el sistema educativo;
V. Impartir en consonancia con la evolución de su desarrollo,
dirección y orientación apropiada a niñas, niños y adolescentes, sin
que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna
en el ejercicio de sus derechos;
102 Inciso adicionado el 5/dic/2023.
103 Inciso adicionado el 5/dic/2023.
104 Inciso adicionado el 5/dic/2023.
105 Párrafo adicionado el 5/dic/2023.
106 Párrafo adicionado el 5/dic/2023.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
VI. Asegurar un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia, que
incluya atención, orientación, reconocimiento y potenciación, con el fin
de lograr el pleno, armonioso y libre desarrollo de su personalidad;107
VII. Fomentar en niñas, niños y adolescentes el respeto a todas las
personas y los animales, el cuidado al medio ambiente, así como el
cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el
aprovechamiento responsable de los recursos para su desarrollo
integral;108
VIII. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato,
discriminación, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata de personas y
explotación;109
IX. Abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física,
psicológica o actos que menoscaben su desarrollo integral; en
específico castigo corporal y humillante. El ejercicio de la patria
potestad, la tutela o la guarda y custodia de niñas, niños y
adolescentes no podrá ser justificación para incumplir la obligación
prevista en la presente fracción; 110
X. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y
generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y
adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela
o guarda y custodia, así como con los demás miembros de la familia;
XI. Considerar la opinión y fomentar la participación de las niñas,
niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de
manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo
y madurez;111
XII. Procurar evitar el uso de juguetes, videojuegos o la visualización
de programas u cualquier otro medio de entretenimiento o diversión,
que induzca a la violencia o afecte su sano desarrollo;112
XIII. Procurar que las niñas, niños y adolescentes reciban
oportunamente las vacunas contenidas en el Programa de Vacunación
Universal; y113
107 Fracción reformada el 31/dic/2020.
108 Fracción reformada el 2/oct/2020 y el 28/oct/2021.
109 Acápite reformado el 27/jul/2018.
110 Fracción reformada el 30/dic/2016 y el 27/dic/2022.
111 Fracción reformada el 2/oct/2020.
112 Fracción reformada el 2/oct/2020 y el 9/feb/2021.
113 Fracción adicionada el 2/oct/2020 y reformada el 9/feb/2021.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
XIV. Fomentar la educación y uso responsable de las tecnologías de la
información y la comunicación. 114
En casos de controversia, el órgano jurisdiccional competente
determinará el grado de responsabilidad de quien tenga a su cargo y
cuidado a niñas, niños o adolescentes, en términos de las leyes
aplicables.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo,
dará lugar a la imposición de sanciones por las autoridades
competentes, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 99
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de
niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en
domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo
de manera coordinada y respetuosa.
Las autorizaciones a que se refiere esta Ley, deberán ser otorgadas por
quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y
con las mismas formalidades.
ARTÍCULO 100
A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños
y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano
jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el
interés superior de la niñez, la representación en suplencia
corresponderá a la Procuraduría de Protección.
Las autoridades estatales y municipales, garantizarán que en
cualquier procedimiento jurisdiccional o administrativo se dé
intervención a la Procuraduría de Protección para que ejerza la
representación coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley General, en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.
Asimismo, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de
intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos
con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o
dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de
Protección o de oficio, el órgano jurisdiccional o administrativo que
conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un
procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la
114 Fracción adicionada el 9/feb/2021.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la
Procuraduría de Protección ejerza la representación en suplencia.
El Ministerio Público tendrá la intervención que las leyes dispongan en
los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que niñas,
niños o adolescentes estén relacionados. En materia de justicia penal,
se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en la Ley General, en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
DE LOS DEBERES DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTÍCULO 101
Son deberes de las niñas, niños y adolescentes, tomando en
consideración la capacidad de comprensión que su edad indique y en
absoluto respeto a lo establecido en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la del Estado, los Tratados Internacionales
y demás disposiciones legales aplicables:
I. Honrar y respetar a sus padres, custodios, tutores, ascendientes,
autoridades e instituciones del Estado;
II. Cooperar responsablemente en las actividades realizadas en su
grupo familiar;
III. Colaborar con las instituciones en la realización de actividades que
tengan como finalidad el mejoramiento de las condiciones de vida
familiar y comunitaria; siempre de acuerdo con sus posibilidades y
circunstancias;
IV. Cumplir responsablemente con las actividades y tareas que le sean
asignadas por los maestros de los centros de enseñanza a los que
asista;
V. Cuidar y preservar su medio ambiente, y
VI. Todas las demás que le sean indicadas por sus padres,
ascendientes, tutores, custodios u otras personas o instituciones
responsables de los mismos, que no afecten su dignidad y que
coadyuven con el orden público dentro y fuera del núcleo familiar.
Ningún abuso o violación de sus derechos podrá considerarse válido ni
justificarse por la exigencia del cumplimiento de sus deberes.
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TÍTULO CUARTO
DE LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL
ARTÍCULO 102
Las autoridades estatales y municipales, en términos de lo dispuesto
por la Ley General, esta Ley y las demás disposiciones legales
aplicables, establecerán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, los requisitos para autorizar, registrar, certificar y
supervisar los centros de asistencia social, a fin de garantizar el
cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes privados
de cuidado familiar, atendidos en dichos centros.
ARTÍCULO 103
Las instalaciones de los centros de asistencia social, además de
cumplir con los requisitos que establezcan las disposiciones
aplicables, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Ser administradas por una institución pública o privada, o por una
asociación que brinde el servicio de cuidado alternativo o acogimiento
residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o
familiar;
II. Su infraestructura inmobiliaria deberá cumplir con las dimensiones
físicas acordes a los servicios que proporcionan y con las medidas de
seguridad y protección civil, en términos de la legislación aplicable;
III. Ser acordes con el diseño universal de accesibilidad en términos de
la legislación aplicable;
IV. Contar con medidas de seguridad, protección y vigilancia
necesarios para garantizar la comodidad, higiene, espacio idóneo de
acuerdo a la edad, sexo o condición física o mental de niñas, niños y
adolescentes alojados, de manera tal que se permita un entorno
afectivo y libre de violencia, en los términos de las disposiciones
aplicables;
V. Alojar y agrupar a niñas, niños y adolescentes de acuerdo a su edad
y sexo en las áreas de dormitorios, sin que por ningún motivo éstos
puedan ser compartidos por adultos, salvo casos excepcionales que
requieran asistencia por algún adulto;
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
VI. Contar con espacios destinados especialmente para cada una de
las actividades en las que participen niñas, niños y adolescentes;115
VII. Atender los requerimientos establecidos por las autoridades de
protección civil y salud, y116
VIII. Desarrollar un entorno que propicie las condiciones necesarias
para que las niñas, niños y adolescentes con discapacidad vivan
incluidos en su comunidad.117
Asimismo y con la finalidad de brindarles mejores alternativas de
protección para el cumplimiento de sus derechos, se deberá llevar a
cabo la revisión periódica de su situación, de la de su familia y de la
medida especial de protección por la cual ingresó al centro de
asistencia social.
Niñas, niños y adolescentes con discapacidad temporal o permanente;
sin distinción entre motivo o grado de discapacidad, no podrán ser
discriminados para ser recibidos o permanecer en los centros de
asistencia social.
ARTÍCULO 104
Todo centro de asistencia social, es responsable de garantizar la
integridad física y psicológica de las niñas, niños y adolescentes que
tengan bajo su custodia.
Los servicios que presten los centros de asistencia social estarán
orientados a brindar, en cumplimiento a sus derechos:
I. Un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;
II. Cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar
su integridad física o psicológica;
III. Alimentación que les permita tener una nutrición equilibrada, que
cuente con la periódica certificación de la autoridad sanitaria y que
prevenga el consumo de alimentos y bebidas con bajo contenido
nutricional y alto contenido calórico, así como de sodio, grasas o de
azúcares;118
IV. Atención integral y multidisciplinaria que le brinde servicio médico
integral, atención de primeros auxilios, seguimiento psicológico, social,
jurídico, entre otros;
115 Fracción reformada el 31/dic/2020.
116 Fracción reformada el 31/dic/2020.
117 Fracción adicionada el 31/dic/2020.
118 Fracción reformada el 31/dic/2020.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
V. Orientación y educación apropiada a su edad, encaminadas a lograr
un desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social, así como a la
comprensión y el ejercicio de sus derechos;
VI. Áreas de descanso, recreación, juego y esparcimiento que
favorezcan su desarrollo integral;
VII. Servicios de calidad y calidez, por parte de personal capacitado,
calificado, apto y suficiente, con formación enfocada en los derechos
de la niñez;
VIII. Espacios de participación para expresar libremente sus ideas y
opiniones sobre los asuntos que les atañen y que dichas opiniones
sean tomadas en cuenta, y
IX. Actividades externas que les permita tener contacto con su
comunidad.
Las personas responsables y el personal de los centros de asistencia
social se abstendrán de realizar actividades que afecten la integridad
física y psicológica de niñas, niños y adolescentes; así como cualquier
tipo de violencia en su contra, en específico castigo corporal y
humillante. 119
De igual manera, los responsables evitarán que el personal que realice
actividades diversas al cuidado de niñas, niños y adolescentes, tenga
contacto con éstos.
ARTÍCULO 105
Desde su ingreso, la niña, niño o adolescente deberá contar con
expediente completo para efectos de que su situación sea revisada y
valorada de manera personal y continua, garantizando la protección de
sus datos personales, así como para determinar procedimientos de
ingreso y egreso con el apoyo de las autoridades competentes que
faciliten su reincorporación familiar y social.
ARTÍCULO 106
Los centros de asistencia social deberán contar al menos con el
siguiente personal:
I. Responsable de la coordinación o dirección;
II. Personal especializado en atención en actividades de estimulación,
formación, promoción y auto-cuidado de la salud; atención médica y
119 Párrafo reformado el 30/dic/2016 y el 27/dic/2022.
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actividades de orientación social y de promoción de la cultura de
protección civil, conforme a las disposiciones aplicables;
III. Al menos una persona de atención por cada cuatro niños o niñas
menores de un año, y una persona de atención por cada ocho mayores
de esa edad, y
IV. Además del personal señalado en el presente artículo, el centro de
asistencia social podrá solicitar la colaboración de instituciones,
organizaciones o dependencias que brinden apoyo en psicología,
trabajo social, derecho, pedagogía, y otros para el cuidado integral de
las niñas, niños y adolescentes.
Es responsabilidad de cada centro de asistencia social, brindar de
manera permanente, capacitación y formación especializada a su
personal, así como llevar a cabo supervisiones y evaluaciones
periódicas.
ARTÍCULO 107
Son obligaciones de los titulares o responsables legales de los centros
de asistencia social:
I. Garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley
General, esta Ley y demás disposiciones aplicables para formar parte
del Registro Estatal de Centros de Asistencia Social;
II. Llevar un registro de niñas, niños y adolescentes bajo su custodia
con la información de la situación jurídica en la que se encuentren, el
cual actualizarán de manera permanente e informarán de inmediato a
la Procuraduría de Protección, que a su vez remitirá dicha información
a la Procuraduría Federal de Protección; 120
III. Asegurar que las instalaciones tengan en lugar visible, la
constancia de registro de incorporación al Registro Estatal de Centros
de Asistencia Social;
IV. Garantizar que el centro de asistencia social cuente con un
Reglamento Interno, aprobado por el Sistema Estatal DIF;
V. Contar con un programa interno de protección civil, en términos de
las disposiciones aplicables;
VI. Brindar las facilidades a la Procuraduría de Protección para que
realice la verificación periódica que corresponda, en términos de las
disposiciones aplicables y en su caso, atender sus recomendaciones;
120 Fracción reformada el 10/jul/2023.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
VII. Las verificaciones descritas en la fracción anterior, deberán
observar el seguimiento de la situación jurídica y social, así como la
atención médica y psicológica de la niña, niño o adolescente y el
proceso de reincorporación familiar y social;
VIII. Informar oportunamente a la autoridad competente, cuando el
ingreso de una niña, niño o adolescente corresponda a una situación
distinta de la derivación por parte de una autoridad o tenga
conocimiento de que peligra su integridad física estando bajo su
custodia, a fin de iniciar los procedimientos de protección especial de
forma oportuna que garanticen el interés superior de la niña, niño o
adolescente, y en su caso, evitar su permanencia en el centro de
asistencia social, dado su carácter de excepcional y último recurso;
IX. Proporcionar atención médica a las niñas, niños y adolescentes
bajo su custodia, a través del personal especializado, o en su caso, de
las instituciones correspondientes;
X. Dar puntual seguimiento a las recomendaciones emitidas por las
autoridades competentes;
XI. Realizar acciones específicas para fortalecer la profesionalización
del personal a su cargo, y
XII. Las demás establecidas por la Ley General, la presente Ley y
demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 108
La Procuraduría de Protección, será la autoridad competente para
autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia
social destinados a brindar los servicios descritos en el presente
Capítulo, para lo cual deberá conformar el Registro Estatal de Centros
de Asistencia Social, y remitirlo al Registro Nacional de Centros de
Asistencia Social del Sistema Nacional DIF, en los términos de las
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 109
El Registro Estatal de Centros de Asistencia Social, deberá contar al
menos con lo siguiente:
I. Nombre o razón social del Centro de Asistencia Social;
II. Domicilio del Centro de Asistencia Social;
III. Censo de la población albergada, que contenga sexo, edad,
situación jurídica y seguimiento al proceso de reincorporación familiar
o social, y
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
IV. Relación del personal que labora en el Centro de Asistencia Social
incluyendo al director general y representante legal, en su caso.
Al efecto, la Procuraduría de Protección deberá reportar
semestralmente a la Procuraduría Federal de Protección, la
actualización de su Registro, así como los resultados de las visitas de
supervisión efectuadas.
El Registro a que hace referencia este artículo deberá ser público y
consultable en el Portal del Sistema Estatal DIF.
ARTÍCULO 110
Corresponde a la Procuraduría de Protección, la supervisión de los
Centros de Asistencia Social y en su caso, el ejercicio de las acciones
legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que
establece la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
La Procuraduría de Protección será coadyuvante de la Procuraduría
Federal de Protección en la supervisión que se realice a las
instalaciones de los Centros de Asistencia Social, en los términos
que establezcan las disposiciones aplicables.
TÍTULO QUINTO
DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN INTEGRAL DE LOS
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 111
Las autoridades estatales, municipales y de los organismos
constitucionales autónomos, en el ámbito de su competencia, deberán
establecer y garantizar el cumplimiento de la política nacional y local
en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes.
Las políticas públicas emprendidas por dichas autoridades,
garantizarán el ejercicio de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, para lo cual deberán observar el interés superior de la
niñez y asegurar la asignación prioritaria de recursos en términos de
las disposiciones aplicables.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
ARTÍCULO 112
Corresponde al Sistema Estatal DIF, así como a los Sistemas
Municipales DIF, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. Prestar servicios de asesoría y asistencia jurídica a las personas que
deseen asumir el carácter de familia de acogimiento pre-adoptivo de
niñas, niños o adolescentes, así como su capacitación;
II. Realizar evaluaciones sobre la idoneidad de las condiciones de
quienes pretendan adoptar, y emitir los dictámenes correspondientes,
previa autorización del Consejo Técnico de Adopciones dependiente del
Sistema Estatal DIF, así como formular las recomendaciones
pertinentes al órgano jurisdiccional, y
III. Contar con un sistema de información y registro actualizado, que
incluya niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar
permita que sean susceptibles de adopción, solicitantes de adopción y
aquellos que cuenten con certificado de idoneidad, adopciones
concluidas desagregadas en estatales e internacionales, así como
niñas, niños y adolescentes adoptados, informando de cada
actualización a la Procuraduría de Protección, para el traslado de
información que corresponda a la Procuraduría Federal de Protección,
en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley. También se
llevará un registro de las familias de acogida y de las niñas, niños y
adolescentes acogidos por éstas.121
Se deroga. 122
ARTÍCULO 113
Corresponde exclusivamente al Sistema Estatal DIF, las atribuciones
siguientes:
I. Instrumentar y articular las políticas públicas tomando en
consideración el Programa Nacional para la adecuada garantía y
protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
II. Elaborar el Programa Estatal y participar en el diseño del Programa
Nacional;
121 Fracción reformada el 10/jul/2023.
122 Párrafo derogado el 10/jul/2023.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
III. Promover la creación de instituciones públicas y privadas en
materia de atención de niñas, niños y adolescentes, y fortalecer las
existentes;
IV. Impulsar programas para el adelanto y desarrollo de niñas, niños y
adolescentes en situación de vulnerabilidad;
V. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta
Ley;
VI. Elaborar y aplicar el Programa Estatal a que se refiere esta Ley, así
como rendir ante el Sistema Nacional de Protección Integral un
informe anual sobre los avances;
VII. Dar seguimiento a la eficacia de las acciones, políticas públicas y
programas en la materia, con base en los resultados de las
evaluaciones que al efecto se realicen;
VIII. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y
recomendaciones sobre protección de derechos de niñas, niños y
adolescentes, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;
IX. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas y
de integrar el sistema nacional de información, la información
necesaria para la elaboración de éstas;
X. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el
cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y
XI. Cualquiera otra que se derive del cumplimiento de esta Ley y
demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 114
Corresponde a los Municipios, las atribuciones siguientes:
I. Elaborar su programa municipal y participar en el diseño del
Programa Local;
II. Realizar acciones de difusión que promuevan los derechos de niñas,
niños y adolescentes en el Municipio, para que sean plenamente
conocidos y ejercidos;
III. Promover la libre manifestación de ideas de niñas, niños y
adolescentes en los asuntos concernientes a su Municipio;
IV. Ser enlace entre la administración pública municipal y niñas,
niños y adolescentes que deseen manifestar inquietudes;
V. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos
contenidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, y
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
canalizarlas de forma inmediata a la Procuraduría de Protección, sin
perjuicio que ésta pueda recibirlas directamente;
VI. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en las medidas de
protección especial que ésta determine, y coordinar las acciones que
correspondan en el ámbito de sus atribuciones;
VII. Promover la celebración de convenios de coordinación con las
autoridades competentes, así como con otras instancias públicas o
privadas para la atención y protección de niñas, niños y adolescentes;
VIII. Difundir y aplicar los protocolos específicos sobre niñas, niños y
adolescentes que autoricen las instancias competentes de la
Federación y del Estado de Puebla;
IX. Coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel
Estatal y Nacional de niñas, niños y adolescentes;
X. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas
a la promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y
adolescentes, en la ejecución de los programas municipales, y
XI. Las demás que establezcan las leyes del Estado y demás
disposiciones que se deriven de los acuerdos que, de conformidad con
la presente Ley, se lleven a cabo por el Sistema Nacional DIF y el
Sistema Estatal DIF.
Las autoridades municipales podrán solicitar todo tipo de colaboración
al Sistema Estatal DIF, para la instrumentación y ejecución de las
acciones y políticas públicas que se deriven de la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 115
El Sistema Estatal DIF contará con la Procuraduría de Protección.
En el ejercicio de sus funciones, la Procuraduría de Protección podrá
solicitar el auxilio de autoridades de los tres órdenes de gobierno, las que
estarán obligadas a proporcionarlo de conformidad con las disposiciones
aplicables.
Para la debida determinación, coordinación de la ejecución y
seguimiento de las medidas de protección integral y restitución de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección
deberá establecer contacto y trabajar conjuntamente con las
autoridades administrativas de asistencia social, de servicios de salud,
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
de educación, de protección social, de cultura, deporte y con todas
aquellas con las que sea necesario para garantizar los derechos de
niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 116
La Procuraduría de Protección tendrá las atribuciones siguientes:
I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que
prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
Tratados Internacionales, la Ley General, esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
Dicha protección integral deberá abarcar, por lo menos:
a) Atención médica y psicológica;
b) Seguimiento a las actividades académicas y entorno social y
cultural, y
c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad,
tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, en las
medidas de rehabilitación y asistencia;
II. Asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y
adolescentes involucrados en procedimientos judiciales o
administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan
al Ministerio Público, así como intervenir oficiosamente, con
representación coadyuvante, en todos los procedimientos
jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y
adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y
demás disposiciones aplicables;
III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de
protección para la restitución integral de los derechos de niñas, niños
y adolescentes, a fin de que las instituciones competentes actúen de
manera oportuna y articulada;
IV. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar,
cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido
restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables. La
conciliación no procederá en casos de violencia;
V. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se
presuman constitutivos de delito en contra de niñas, niños y
adolescentes;
VI. Solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas
urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo
inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las
siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de
inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Son medidas
urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y
adolescentes, además de las establecidas en las demás disposiciones
legales aplicables, las siguientes:
a) El ingreso de una niña, niño o adolescente a un Centro de
Asistencia Social, y
b) La atención médica inmediata por parte de alguna institución del
Sistema Estatal de Salud.
Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida
urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá
pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la
medida que se encuentre vigente.
VII. Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta
responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección
especial establecidas en la fracción anterior, cuando exista riesgo
inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o
adolescentes, dando aviso de inmediato al Ministerio Público y a la
autoridad jurisdiccional competente.
Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida
urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá
pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la
medida que se encuentre vigente.
Para la imposición de las medidas urgentes de protección, el
Procurador de Protección podrá solicitar el auxilio de las instituciones
policiales competentes.
En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, el
Procurador de Protección podrá solicitar la imposición de las medidas
de apremio correspondientes a la autoridad competente.
VIII. Promover la participación de los sectores público, social y privado
en la planificación y ejecución de acciones a favor de la atención,
defensa y protección de niñas, niños y adolescentes;
IX. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público,
social y privado en el cumplimiento del marco normativo relativo a la
protección de niñas, niños y adolescentes, conforme a las
disposiciones aplicables;
X. Desarrollar los lineamentos y procedimientos a los que se sujetarán
para la restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
XI. Coadyuvar con el Sistema Nacional DIF y el Sistema Estatal DIF en
la elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar,
capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas,
considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-
adoptivo, así como para emitir los certificados de idoneidad;
XII. Proporcionar información para integrar y sistematizar el Registro
Nacional de Centros de Asistencia Social del Sistema Nacional DIF;
XIII. Supervisar el debido funcionamiento de los Centros de Asistencia
Social, y en su caso, ejercer las acciones legales que correspondan por
el incumplimiento de los requisitos que establecen la Ley General, la
presente Ley y demás disposiciones aplicables;
XIV. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección
de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia
de origen por resolución judicial;
XV. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las
acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y
adolescentes, con el fin de difundirlos entre las autoridades
competentes y los sectores público, social y privado para su
incorporación en los programas respectivos;123
XV. Bis.- Tener acceso a las bases de datos del Registro Nacional de
Obligaciones Alimentarias, conforme lo determine la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y las disposiciones
administrativas que de ella se desprenden, y124
XVI. Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 117
Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de
niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección deberá
seguir el siguiente procedimiento:
I. Detectar o recibir casos de restricción o vulneración de derechos de
niñas, niños y adolescentes;
II. Localizar a la familia o lugares en donde se encuentren las niñas,
niños y adolescentes para diagnosticar la situación de sus derechos,
cuando exista información sobre posible restricción o vulneración de
los mismos;
123 Fracción reformada el 5/dic/2023.
124 Fracción adicionada el 5/dic/2023.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
III. Determinar en cada uno de los casos identificados los derechos que
se encuentran restringidos o vulnerados;
IV. Elaborar, bajo el principio del interés superior de la niñez, un
diagnóstico sobre la situación de vulneración y un plan de restitución
de derechos, que incluya las propuestas de medidas para su
protección;
V. Acordar y coordinar con las instituciones que corresponda el
cumplimiento del plan de restitución de derechos, y
VI. Dar seguimiento a cada una de las acciones del plan de restitución
de derechos, hasta cerciorarse de que todos los derechos de la niña,
niño o adolescente se encuentren garantizados.
ARTÍCULO 118
Los requisitos para ser nombrado titular de la Procuraduría de
Protección, son los siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos;
II. Tener más de 35 años de edad;
III. Contar con título profesional de licenciatura en derecho
debidamente registrado;
IV. Contar con al menos tres años de experiencia en materia de
procuración de justicia o defensa de niñas, niños y adolescentes, y
V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como
servidor público.
El nombramiento de Procurador de Protección deberá ser aprobado
por la Junta Directiva del Sistema Estatal DIF, a propuesta de su
Titular.
El Sistema Estatal DIF establecerá los mecanismos administrativos
que permitan la mejor atención en las regiones del Estado.
CAPÍTULO IV
DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
PUEBLA
ARTÍCULO 119
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, deberá
establecer áreas especializadas para la protección efectiva,
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de
niñas, niños y adolescentes.
CAPÍTULO V
DE LOS SISTEMAS ESTATAL Y MUNICIPALES DE PROTECCIÓN
INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES
SECCIÓN PRIMERA
DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL
ARTÍCULO 120
Para asegurar una adecuada protección de los derechos de niñas,
niños y adolescentes, se crea el Sistema Estatal de Protección, como
instancia encargada de establecer instrumentos, políticas,
procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de
niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 121
El Sistema Estatal de Protección, se integra por dependencias y
entidades de la administración pública del Estado de Puebla, y
garantizará la participación de los sectores social y privado, así como
de niñas, niños y adolescentes.
El Sistema Estatal de Protección se articulará con los Sistemas
Municipales de Protección a través de sus respectivas Secretarías
Ejecutivas, en su caso.
ARTÍCULO 122
El Sistema Estatal de Protección se integra por:
I. El Titular del Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá;
II. El Secretario General de Gobierno;
III El Secretario de Finanzas y Administración;
IV. El Secretario de Desarrollo Social;
V. El Secretario de Educación Pública;
VI. El Secretario de Salud;
VII. El Secretario de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico;
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
VIII. El Fiscal General del Estado; 125
IX. El Secretario de Seguridad Pública; 126
X. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Puebla; 127
XI. El Director General del Sistema Estatal DIF, y128
XII. Representantes de la sociedad civil que serán nombrados por el
Sistema, en los términos del Reglamento de esta Ley.129
Para sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de
sus miembros y la asistencia de su Presidente, se reunirá al menos
dos veces al año, sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y en
caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 123
Serán invitados permanentes a las sesiones del Sistema Estatal de
Protección, un representante del Poder Legislativo, del Poder Judicial,
así como de los Ayuntamientos, en los términos que disponga el
reglamento, quienes concurrirán con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 124
El Titular del Ejecutivo del Estado podrá ser suplido por el Secretario
General de Gobierno.
Los integrantes del Sistema Estatal de Protección nombrarán un
suplente que deberá tener el nivel de Subsecretario o equivalente.
ARTÍCULO 125
El Presidente del Sistema Estatal de Protección podrá invitar a las
sesiones respectivas a representantes de otras dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal, de los órganos con
autonomía constitucional y de los Municipios, según la naturaleza de
los asuntos a tratar quienes intervendrán con voz pero sin voto. 130
En las sesiones del Sistema Estatal de Protección, participarán de
forma permanente, sólo con voz, niñas, niños y adolescentes, que
125 Fracción reformada el 27/jul/2018.
126 Fracción reformada el 27/jul/2018.
127 Fracción reformada el 27/jul/2018.
128 Fracción reformada el 27/jul/2018.
129 Fracción adicionada el 27/jul/2018.
130 Acápite reformado el 31/jul/2018.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
serán invitados por el propio Sistema Estatal de Protección. De igual
forma, se podrá invitar a personas o instituciones, nacionales o
internacionales, especializadas en la materia.
ARTÍCULO 126
Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Sistema Estatal de
Protección podrá constituir comisiones encargadas de atender asuntos
o materias específicas y emitirá los lineamientos para su integración,
organización y funcionamiento, las cuales deberán ser publicadas en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 127
El Sistema Estatal de Protección tendrá las siguientes atribuciones:
I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con
la política nacional;
II. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional de
Protección;
III. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de
niñas, niños y adolescentes en la elaboración de programas
sectoriales, o en su caso, institucionales específicos, así como en las
políticas y acciones de las dependencias y entidades de la
Administración Pública del Estado de Puebla;
IV. Difundir el marco jurídico local, nacional e internacional de
protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes;
V. Integrar a los sectores público, social y privado en la definición e
instrumentación de políticas públicas para la protección de niñas,
niños y adolescentes;
VI. Generar los mecanismos necesarios para garantizar la
participación directa y efectiva de niñas, niños y adolescentes en
los procesos de elaboración de programas y políticas públicas para
la protección integral de sus derechos;
VII. Establecer en su presupuesto, rubros destinados a la protección
de los derechos de niñas, niños y adolescentes, los cuales tendrán una
realización progresiva;
VIII. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de
la infancia y la adolescencia en la elaboración de programas, así
como en las políticas y acciones para la protección de los derechos
de niñas, niños y adolescentes;
IX. Participar en la elaboración del Programa Nacional;
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
X. Elaborar y ejecutar el Programa Estatal con la participación de los
sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y
adolescentes;
XI. Llevar a cabo el seguimiento, monitoreo y evaluación de la
ejecución del Programa Estatal;
XII. Emitir un informe anual sobre los avances del Programa Estatal y
remitirlo al Sistema Nacional de Protección Integral;
XIII. Participar en la formulación, ejecución e instrumentación de
programas, estrategias y acciones en materia de protección y ejercicio
de los derechos de niñas, niños y adolescentes, con la participación de
los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y
adolescentes;
XIV. Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes en el
ejercicio de sus derechos humanos, tomando en consideración las
medidas de protección especial que se requieran;
XV. Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las
instancias públicas y privadas con niñas, niños y adolescentes;
XVI. Administrar el Sistema estatal de información y coadyuvar en la
integración del sistema de información a nivel nacional;
XVII. Realizar acciones de formación y capacitación de manera
sistémica y continua sobre el conocimiento y respeto de los derechos
humanos de niñas, niños y adolescentes, principalmente con aquellas
personas que trabajan desde los diversos ámbitos en la garantía de
sus derechos;
XVIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el
cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;
XIX. Celebrar convenios de coordinación en la materia, y
XX. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en las medidas de
protección especial que ésta determine, y coordinar las acciones que
correspondan en el ámbito de sus atribuciones.
Las autoridades municipales participarán en el diseño y conformación
del Sistema Estatal de Protección, en la forma y términos que
establezca el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 128
La coordinación operativa del Sistema Estatal de Protección recaerá en
una Secretaría Ejecutiva, que tendrá las atribuciones siguientes:
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
I. Coordinar las acciones entre las dependencias y las entidades
competentes de la Administración Pública del Estado que deriven de la
presente Ley;
II. Elaborar el anteproyecto del Programa Local para someterlo a
consideración de los miembros del Sistema Estatal de Protección;
III. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del
Programa Local;
IV. Elaborar y mantener actualizado el Manual de Organización y
Operación del Sistema Estatal de Protección;
V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema Estatal de
Protección, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos
que deriven, y expedir constancia de los mismos;
VI. Apoyar al Sistema Estatal de Protección en la ejecución y
seguimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos;
VII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación
con instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales;
VIII. Administrar el sistema estatal de información, misma que
formará parte del sistema de información a nivel nacional, en términos
de lo que se establece en la Ley General;
IX. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las
acciones en favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños
y adolescentes, con el fin de difundirlos a las autoridades competentes
y a los sectores social y privado para su incorporación en los
programas respectivos;
X. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población
en general los resultados de los trabajos que realice, así como toda
aquella información pública que tienda a la generación, desarrollo
y consolidación de perspectiva en la materia, desagregada por lo
menos, en razón de edad, sexo, entidad federativa, escolaridad y
discapacidad;
XI. Asesorar y apoyar a las autoridades municipales, así como a las
autoridades federales que lo requieran, para el ejercicio de sus
atribuciones;
XII. Informar cada cuatro meses al Sistema Estatal de Protección y a
su Presidente, sobre sus actividades;
XIII. Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la
sociedad civil, academia y demás instituciones de los sectores social y
privado;
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
XIV. Colaborar en coordinación con las Secretarías Ejecutivas de los
Sistemas Nacional y Municipales, en la articulación de la política
nacional y estatal, así como el intercambio de información necesaria a
efecto de dar cumplimiento al objeto de la Ley General y de esta Ley, y
XV. Las demás que le encomiende el Presidente o las que soliciten los
Sistemas Nacional y Estatal de Protección.
ARTÍCULO 129
El titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrado y removido
libremente por el Presidente del Sistema Estatal de Protección y deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos;
II. Tener más de 30 años de edad;
III. Contar con título profesional de nivel licenciatura debidamente
registrado;
IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en las áreas
correspondientes a su función, y
V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como
servidor público.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SISTEMAS MUNICIPALES DE PROTECCIÓN INTEGRAL
ARTÍCULO 130
Los Sistemas Municipales de Protección serán presididos por los
Presidentes Municipales, y estarán integrados por las dependencias e
instituciones vinculadas con la protección de los derechos de niñas,
niños y adolescentes, garantizarán la participación de los sectores,
social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes, y contarán
con una Secretaría Ejecutiva encargada de la integración e
información correlativa, en los términos que establezca el Reglamento
de esta Ley.
Se reunirán cuando menos dos veces al año para sesionar válidamente
y se requerirá un quórum de la mayoría de sus miembros y la
asistencia de su Presidente; sus decisiones se tomarán por mayoría de
votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
En casos excepcionales, el Presidente Municipal podrá ser suplido por
el Síndico.
Los integrantes del Sistema Municipal de Protección Integral
nombrarán un suplente que deberá tener el nivel inmediato inferior al
que le corresponda a su titular.
ARTÍCULO 131
Los Ayuntamientos, de conformidad con los ordenamientos aplicables,
contarán con un programa de atención y con un área o servidores
públicos que fungirán como autoridad de primer contacto con niñas,
niños o adolescentes y que serán el enlace con las instancias
municipales y estatales competentes.
Cuando en la operación, verificación y supervisión de las funciones y
servicios que les corresponden a los Sistemas Municipales de
Protección, detecten casos de violación a los derechos contenidos en la
presente Ley, deberán dar vista a la Procuraduría de Protección de
forma inmediata.
ARTÍCULO 132
Corresponde a los Sistemas Municipales de Protección, de
conformidad con la Ley General y esta Ley, las atribuciones siguientes:
I. Elaborar su Programa Municipal y participar en el diseño del
Programa Estatal;
II. Realizar acciones de difusión que promuevan los derechos de niñas,
niños y adolescentes en el Municipio, para que sean plenamente
conocidos y ejercidos;
III. Promover la libre manifestación de ideas de niñas, niños y
adolescentes en los asuntos concernientes a su Municipio;
IV. Ser enlace entre la administración pública municipal y niñas,
niños y adolescentes que deseen manifestar inquietudes;
V. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos
contenidos en la Ley General, en la presente Ley y demás
disposiciones aplicables, así como canalizarlas de forma inmediata a la
Procuraduría de Protección que corresponda, sin perjuicio que ésta
pueda recibirla directamente;
VI. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en las medidas urgentes
de protección que ésta determine, y coordinar las acciones que
correspondan en el ámbito de sus atribuciones;
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
VII. Promover la celebración de convenios de coordinación con las
autoridades competentes, así como con otras instancias públicas o
privadas, para la atención y protección de niñas, niños y adolescentes;
VIII. Difundir y aplicar los protocolos específicos sobre niñas, niños y
adolescentes que autoricen las instancias competentes de la
Federación y del Estado;
IX. Coordinarse con las autoridades de los distintos órdenes de
gobierno para la implementación y ejecución de las acciones y políticas
públicas que deriven de la Ley General y la presente Ley;
X. Coadyuvar con el Sistema Estatal de Protección, en la integración
del sistema estatal de información de niñas, niños y adolescentes;
XI. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas
a la promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y
adolescentes, en la ejecución de los programas municipales, y
XII. Las demás que establezcan los ordenamientos aplicables y
aquéllas que deriven de los acuerdos que, de conformidad con la Ley
General y esta Ley, se asuman en el Sistema Nacional DIF y en el
Sistema Estatal DIF.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS PROGRAMAS ESTATAL Y MUNICIPALES
ARTÍCULO 133
Las autoridades estatales y municipales, así como los sectores privado
y social, participarán en el ámbito de sus respectivas competencias, en
la elaboración y ejecución del Programa Estatal, a través del Sistema
Estatal de Protección Integral, el cual deberá ser acorde con el Plan
Nacional y con la presente Ley.
ARTÍCULO 134
El Programa Estatal deberá contener acciones de mediano y largo
alcance, indicará los objetivos, estrategias y líneas de acción
prioritarias, y deberá alinearse al Programa Nacional.
ARTÍCULO 135
El Programa Estatal deberá incluir criterios de transparencia que
permitan su evaluación y seguimiento, así como mecanismos de
participación ciudadana, y deberá ser publicado en el Periódico Oficial
del Estado.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 136
Los Sistemas Estatal y Municipales deberán contar con órganos
consultivos, en los que participarán las autoridades competentes y
representantes de los sectores social y privado, para la
implementación y aplicación de los programas, en los términos que
establezca el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 137
Las autoridades municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, a través de los Sistemas Municipales de Protección
Integral, así como los sectores privado y social, participarán en la
elaboración y ejecución de los Programas Municipales, los cuales
deberán:
I. Estar alineados al Plan Estatal de Desarrollo y al Programa Estatal
de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y la presente Ley;
II. Prever acciones de mediano y largo alcance e indicar los
objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias; y
III. Incluir mecanismos transparentes que permitan su evaluación y
seguimiento, así como de participación ciudadana.
TÍTULO SEXTO
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS SUJETOS Y SANCIONES
ARTÍCULO 138
Son sujetos de responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las
sanciones civiles y penales que correspondan, servidores públicos, así
como empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control,
administración o coordinación del Poder Judicial del Estado; el
Congreso del Estado; órganos con autonomía constitucional, o de
tribunales del trabajo, así como los servidores públicos que presten
sus servicios en centros públicos o mixtos de asistencia social, centros
de atención o de carácter análogo.
ARTÍCULO 139
Son causales de responsabilidad administrativa las siguientes:
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
I. Por infracción a las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto expida
la Secretaría de Salud, en relación con directrices, atributos,
especificaciones, características, aplicables a personas, procesos y
servicios en términos de lo establecido por la Ley Federal de Metrología
y Normalización;
II. Por incumplimiento a las políticas, programas, lineamientos y
acciones en la materia, señalados por el Estado y los Municipios en el
ámbito de su competencia;
III. Por la inobservancia a las disposiciones y ordenamientos
jurídicos que regulen salubridad, infraestructura, equipamiento,
seguridad, protección civil y medidas de higiene y cuidado en los
centros de asistencia o atención infantil;
IV. Por la negativa de proporcionar servicios de protección y asistencia,
cuando esté acreditada la posibilidad y la necesidad de su
otorgamiento;
V. Por negligencia o por retardo en dictar y dar cumplimiento a las
medidas precautorias para la protección de las niñas, niños y
adolescentes y que ello perjudique o ponga en peligro su integridad
física, moral o emocional;
VI. Por autorizar, registrar y certificar indebidamente Centros de
Asistencia Social, de atención infantil o sus equivalentes;
VII. Por obstaculizar las actividades de las autoridades competentes
destinadas a asegurar el cumplimiento de la Ley General y de la
presente Ley;
VIII. Proporcionar información falsa o parcial, su destrucción u
ocultamiento en forma intencionada;
IX. Por inobservancia a la legislación en materia de Transparencia y
Datos Personales, tratándose del uso indebido de información
confidencial, y
X. Por actos u omisiones distintos a los que se refiere el artículo 141 y
que contravengan los principios rectores y los derechos previstos en la
Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 140
Se consideran sujetos de responsabilidad los particulares y
establecimientos que realicen actividades relacionadas con la
prestación de servicios de asistencia, y aquéllos que no cuenten con la
debida autorización, que incurran en alguna de las conductas a las
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX y X del artículo
que antecede.
ARTÍCULO 141
Las sanciones a las conductas a las que se refieren los dos Artículos
previos, serán las que establece la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Puebla.
ARTÍCULO 142
Son infracciones a la presente Ley, las acciones u omisiones de los
servidores públicos estatales, personal de instituciones de salud,
educación, deportivas o culturales, empleados o trabajadores de
establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de
aquéllas, así como centros de asistencia social o de cualquier otra
índole de jurisdicción estatal, que:
I. Impidan a alguna niña, niño o adolescente, el ejercicio de algún
derecho o nieguen la prestación del servicio al que están obligados;
II. En el ejercicio de sus funciones o actividades o con motivo de ellas
conozcan de la violación de algún derecho a alguna niña, niño o
adolescente e indebidamente se abstengan de hacerlo del conocimiento
de la autoridad competente, en términos de lo dispuesto en el artículo
11 de esta Ley y demás ordenamientos aplicables; o realicen cualquier
acto de violencia en su contra, en específico castigo corporal y
humillante; 131
III. Propicien, toleren o se abstengan de impedir, cualquier tipo de
abuso, acoso, agresión, daño, intimidación, violencia, maltrato o
perjuicio de que tengan conocimiento, en contra de niñas, niños y
adolescentes, y
IV. Intervenir, en el caso de trabajadores sociales o psicólogos, con
motivo de su actividad profesional, en procedimientos de adopción que
no cuenten con la autorización del Sistema Nacional DIF o del Sistema
Estatal DIF, en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 143
A quienes incurran en las infracciones previstas en el artículo anterior,
se les impondrá multa equivalente a la cantidad de doscientos hasta
131 Fracción reformada el 30/dic/2016 y el 27/dic/2022.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización al momento de realizarse la conducta sancionada. 132
En casos de reincidencia, la multa podrá aplicarse hasta por el doble
de lo previsto en este artículo.
ARTÍCULO 144
Para la determinación de las sanciones, las autoridades competentes
deberán considerar:
I. La gravedad de la infracción;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de
la infracción;
III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
IV. La condición económica del infractor, y
V. La reincidencia.
ARTÍCULO 145
Se considerará reincidente al que:
I. Habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada,
realice otra violación del mismo precepto de esta Ley;
II. Al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución
previa que haya causado estado, y
III. Que entre el inicio del procedimiento y la resolución que haya
causado estado no hayan transcurrido más de diez años.
ARTÍCULO 146
Contra las sanciones que las autoridades impongan en cumplimiento
de esta Ley, no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 147
Las sanciones a las que se refiere esta Ley serán independientes a las
que resulten por infracciones a lo dispuesto por la Ley de Prestación
de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del
Estado.
132 Párrafo reformada el 29/dic/2017.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 148
Para los efectos de este Título, a falta de disposición expresa y en lo
que no contravenga a esta Ley, se aplicarán en lo conducente, los
ordenamientos legales aplicables.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide
la LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
DEL ESTADO DE PUEBLA; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el miércoles 3 de junio de 2015, Número 3, Segunda
Sección, Tomo CDLXXXII).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado y entrará en vigor a partir del ejercicio fiscal
siguiente.
SEGUNDO. Los Sistemas Estatal y Municipales de Protección, deberán
integrarse en un plazo máximo de noventa días posteriores a la
entrada en vigor del presente Decreto.
En su primera sesión, el Presidente del Sistema Estatal de Protección
someterá a consideración y aprobación del mismo los lineamientos
para su integración, organización y funcionamiento, así como la
designación del Titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal
de Protección.
El Presidente del Sistema Estatal de Protección realizará las acciones
necesarias para la elaboración del Programa Estatal, el cual deberá
aprobarse dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la
instalación del Sistema Estatal de Protección.
Los Sistemas Municipales de Protección observarán al efecto las
mismas disposiciones de este artículo.
TERCERO. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Puebla, deberá constituirse a partir del
ejercicio fiscal inmediato posterior a la publicación del presente
Decreto.
Para los efectos del párrafo que antecede, el Sistema Estatal DIF
deberá reformar su Reglamento Interior, para formalizar la creación de
la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Puebla, con sus respectivas unidades administrativas.
CUARTO. Los Centros de Asistencia Social que se encuentren
operando en el Estado con antelación a la entrada en vigor del
presente Decreto, contarán con un plazo de 180 días a partir de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado, para realizar las
adecuaciones conducentes en términos de lo previsto por la presente
Ley.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
QUINTO. El Congreso del Estado de Puebla, a propuesta del Titular
del Ejecutivo del Estado, establecerá una partida presupuestal para
coadyuvar en la implementación de las adecuaciones necesarias al
cumplimiento de esta Ley.
SEXTO. El Ejecutivo del Estado contará con un plazo máximo de
ciento ochenta días naturales, para la expedición de las disposiciones
Reglamentarias conducentes al cumplimiento de esta Ley, contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
SÉPTIMO. A la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga la Ley
de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado Libre y Soberano de Puebla, publicada en el Periódico Oficial
del Estado con fecha 6 de agosto de 2007.
OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente Disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de junio de dos mil quince.
Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica. Diputado
Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS. Rúbrica.
Diputado Secretario. PABLO MONTIEL SOLANA. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en la sede del Poder Ejecutivo del Estado, en la Cuatro Veces
Heroica Puebla de Zaragoza a los tres días del mes de junio de dos mil
quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la
Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ
BERMÚDEZ. Rúbrica.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción II del artículo 13, el párrafo primero del 15, el 17 y la
denominación del Capítulo III del Título Segundo, todos de la Ley de
los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 25 de noviembre
de 2016, Número 16, Quinta Sección, Tomo CDXCIX.)
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo
establecido en el presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de noviembre de dos mil
dieciséis. Diputada Presidenta. SILVIA GUILLERMINA TANÚS
OSORIO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO RODRÍGUEZ
REGORDOSA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS DANIEL
HERNÁNDEZ OLIVARES. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS
HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil dieciséis.
El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C.
DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma los
artículos 98 fracción IX, 104 párrafo tercero y 142 fracción II, y adiciona
un segundo párrafo al artículo 61, todos de la Ley de Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el viernes 30 de diciembre de 2016,
Número 22, Novena Sección, Tomo D.)
PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil
dieciséis. Diputada Presidenta. SILVIA GUILLERMINA TANÚS
OSORIO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO RODRÍGUEZ
REGORDOSA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS DANIEL
HERNÁNDEZ OLIVARES. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS
HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil dieciséis.
El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C.
DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el viernes 11 de agosto de 2017,
Número 9, Cuarta Sección, Tomo DVIII).
PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil
diecisiete. Diputado Presidente. JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ
HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. MARCO ANTONIO
RODRÍGUEZ ACOSTA. Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ ÁNGEL
RICARDO PÉREZ GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto mando imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio en el Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de agosto de dos mil diecisiete.
El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI
FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO
HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. La Secretaria de
Educación Pública. C. PATRICIA GABRIELA VÁZQUEZ DEL
MERCADO HERRERA. Rúbrica. La Secretaria de Salud. C. ARELY
SÁNCHEZ NEGRETE. Rúbrica.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de
Puebla, y de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
jueves 9 de noviembre de 2017, Número 6, Quinta Sección, Tomo DXI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil
diecisiete. Diputado Presidente. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA BEAUREGARD
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER
JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS IGNACIO
MIER BAÑUELOS. Rúbrica.
Por lo tanto mando imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio en el Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. El
Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI
FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO
HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. La Secretaria de
Educación Pública. C. PATRICIA GABRIELA VÁZQUEZ DEL
MERCADO HERRERA. Rúbrica.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y deroga distintas disposiciones de diversos ordenamientos, en materia
de desindexación del salario mínimo; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el viernes 29 de diciembre de 2017, Número 20,
Décima Tercera Sección, Tomo DXII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan
lo dispuesto por el presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil
diecisiete. Diputado Presidente. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA BEAUREGARD
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER
JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS IGNACIO
MIER BAÑUELOS. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos
mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno.
C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El
Encargado de Despacho de la Secretaría de Finanzas y
Administración. C. ENRIQUE ROBLEDO RUBIO. Rúbrica. El
Secretario de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico. C.
MICHEL CHAÍN CARRILLO. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Rural,
Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial. C. RODRIGO RIESTRA
PIÑA. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Social. C. GERARDO ISLAS
MALDONADO. Rúbrica. La Secretaria de Infraestructura, Movilidad y
Transportes. C. MARTHA VÉLEZ XAXALPA. Rúbrica.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Derechos, Cultura y
Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de
Puebla; de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Puebla; de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Puebla; de la Ley Estatal de Salud, y de la Ley Sobre el
Sistema Estatal de Asistencia Social; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el viernes 27 de julio de 2018, Número 20, Octava Sección,
Tomo DXIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil
dieciocho. Diputado Presidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO FERNÁNDEZ DEL CAMPO
ESPINOSA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA
CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS
HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil
dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica. El Secretario de Cultura y Turismo. C. ROBERTO
TRAUWITZ ECHEGUREN. Rúbrica. La Secretaria de Salud. C.
ARELY SÁNCHEZ NEGRETE. Rúbrica.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, en materia de
abandono escolar; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
martes 31 de julio de 2018, Número 22, Undécima Sección,
Tomo DXIX).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil
dieciocho. Diputado Presidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO FERNÁNDEZ DEL CAMPO
ESPINOSA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA
CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS
HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil dieciocho.
El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI
FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO
HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El Secretario de
Educación Pública. C. IGNACIO ALVÍZAR LINAREZ. Rúbrica.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el segundo párrafo del artículo 73 y el primer párrafo del artículo 125
de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
martes 31 de julio de 2018, Número 22, Undécima Sección,
Tomo DXIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil
dieciocho. Diputado Presidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO FERNÁNDEZ DEL CAMPO
ESPINOSA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA
CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS
HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil
dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción XVI del artículo 48 de la Ley de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el lunes 29 de octubre de 2018, Número 21,
Cuarta Sección, Tomo DXXII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de octubre de dos
mil dieciocho. Diputado Presidente. JOSÉ JUAN ESPINOSA TORRES.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. HÉCTOR EDUARDO ALONSO
GRANADOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA GARCÍA
HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de octubre de dos
mil dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno.
C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El
Secretario de Educación Pública. C. IGNACIO ALVÍZAR LINARES.
Rúbrica.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción XVIII del artículo 48, las fracciones I a IV del 60 y adiciona
la fracción XIX al artículo 48 y las fracciones V y VI al 60, todos de la
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 24 de
enero de 2020, Número 17, Tercera Sección, Tomo DXXXVII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. La Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del
Estado de Puebla, deberá prever la suficiencia presupuestaria para el
cumplimiento del presente Decreto, en su caso.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil
diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica.
Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de octubre de dos
mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 93 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el jueves 20 de febrero de 2020, Número 13,
Quinta Sección, Tomo DXXXVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de febrero de dos
mil veinte. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica.
Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto, mando se imprima, publique y circule. Dado en la Sede
del Poder Ejecutivo del Estado, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veinte días del mes de febrero de dos mil veinte. El
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ
MÁRQUEZ. Rúbrica.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción VI del artículo 62 de la Ley de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el martes 10 de marzo de 2020, Número 7,
Novena Sección, Tomo DXXXIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil
veinte. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica.
Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto, mando se imprima, publique y circule. Dado en la Sede
del Poder Ejecutivo del Estado, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los diez días del mes de abril de dos mil veinte. El
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ
MÁRQUEZ. Rúbrica.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones II y III del artículo 2, el primer párrafo del 11, el primer
párrafo y la fracción I del 62, y adiciona la fracción IV al artículo 2 de
la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 2 de
octubre de 2020, Número 2, Séptima Sección, tomo DXLVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil
veinte. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. RAFAELA VIANEY GARCÍA
ROMERO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS ALBERTO
MORALES ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ MIGUEL
TRUJILLO DE ITA. Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE
MUCIÑO MUÑOZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil
veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID
MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO
JORGE HUMBERTO URIBE TÉLLEZ. Rúbrica
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones VII, XI y XII, y adiciona la fracción XIII, todas del
artículo 98 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el viernes 2 de octubre de 2020, Número 2,
Octava Sección, Tomo DXLVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil
veinte. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. RAFAELA VIANEY GARCÍA
ROMERO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS ALBERTO
MORALES ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ MIGUEL
TRUJILLO DE ITA. Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE
MUCIÑO MUÑOZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil
veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID
MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO
JORGE HUMBERTO URIBE TÉLLEZ. Rúbrica.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el viernes 2 de octubre de 2020,
Número 2, Décima Sexta Sección, Tomo DXLVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de junio de dos mil veinte.
Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA. Rúbrica.
Diputado Vicepresidente. CARLOS ALBERTO MORALES ÁLVAREZ.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. GUADALUPE MUCIÑO MUÑOZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ MIGUEL TRUJILLO DE ITA.
Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA PAOLA RUÍZ GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de junio de dos mil veinte.
El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID
MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO
JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones III y VIII del artículo 45, las fracciones XVIII y XIX del
artículo 48 y la fracción III del artículo 104, y adiciona la fracción XX
al artículo 48 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el jueves 31 de diciembre de 2020, Número 22,
Décima Quinta Sección, Tomo DXLVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de noviembre de
dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO
HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA
LUNA AGUIRRE. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES.
Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción
III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;
artículo 26 segundo párrafo de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado, mando se imprima, publique y circule para sus
efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces
Heroica Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de diciembre de dos
mil veinte. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ
MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ
ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción VI del artículo 98 y adiciona un último párrafo al artículo
62 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
jueves 31 de diciembre de 2020, Número 22, Vigésima Quinta Sección,
Tomo DXLVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de noviembre de
dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO
HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY
JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA
AGUIRRE.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla; artículo 26 segundo párrafo de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado, mando se imprima, publique y
circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la
Cuatro Veces Heroica de Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de
diciembre de dos mil veinte. El Secretario de Gobernación.
CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de
Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones VI y VII y adiciona la fracción VIII al artículo 103 de la
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 31 de
diciembre de 2020, Número 22, Vigésima Sexta Sección,
Tomo DXLVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de noviembre de
dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO
HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY
JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA
AGUIRRE.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla; artículo 26 segundo párrafo de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado, mando se imprima, publique y
circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la
Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de
diciembre de dos mil veinte. El Secretario de Gobernación.
CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de
Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción IX del artículo 5 y adiciona el artículo 11 Bis de la Ley de
los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 9 de febrero
de 2021, Número 6, Sexta Sección, Tomo DL).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de enero de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO
HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria.
NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria.
LILIANA LUNA AGUIRRE. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción
III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;
artículo 26 segundo párrafo de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado, mando se imprima, publique y circule para sus
efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces
Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de enero de
dos mil veintiuno. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID
MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO
JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones XII y XIII del artículo 98 y adiciona la fracción XIV al 98
de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
martes 9 de febrero de 2021, Número 6, Séptima Sección, Tomo DL).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de enero de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO
HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria.
NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria.
LILIANA LUNA AGUIRRE. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción
III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;
artículo 26 segundo párrafo de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado, mando se imprima, publique y circule para sus
efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces
Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de enero de
dos mil veintiuno. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID
MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO
JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones VIII y IX del artículo 49 y adiciona la fracción X al 49 de
la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles
17 de febrero de 2021, Número 12, Cuarta Sección, Tomo DL).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de enero de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO
HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria.
NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria.
LILIANA LUNA AGUIRRE.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción
III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;
artículo 26 segundo párrafo de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado, mando se imprima, publique y circule para sus
efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces
Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de enero de
dos mil veintiuno. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID
MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario del Educación.
CIUDADANO MELITÓN LOZANO PÉREZ. Rúbrica.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción XIV del artículo 48 y la fracción VII del artículo 98 de la Ley
de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescente del Estado de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 28 de
octubre de 2021, Número 20 , Séptima Sección, Tomo DLVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. ALEJANDRA GUADALUPE ESQUITÍN
LASTIRI. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN
AÑORVE. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA
OLMEDO. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil veintiuno.
El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA
HILL MAYORAL. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ
ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones VII y VIII del artículo 62; y se adiciona la fracción IX al
artículo 62, todos de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el viernes 8 de abril de 2022, Número 6, Segunda Edición
Vespertina, Tomo DLXIV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente Disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de marzo de dos mil
veintidós. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NANCY JIMÉNEZ MORALES.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. KARLA VICTORIA MARTÍNEZ
GALLEGOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. LAURA IVONNE ZAPATA
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA YOLANDA GÁMEZ
MENDOZA. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los diez días del mes de marzo de dos mil veintidós. El
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA
HILL MAYORAL. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ
ANTONIO MARTÍNEZ GARCIA. Rúbrica
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el segundo párrafo del artículo 66; y se adiciona un tercer párrafo al
artículo 66, todos, de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el viernes 8 de abril de 2022, Número 6, Segunda Edición
Vespertina, Tomo DLXIV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente Disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de marzo de dos mil
veintidós. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NANCY JIMÉNEZ MORALES.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. KARLA VICTORIA MARTÍNEZ
GALLEGOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. LAURA IVONNE ZAPATA
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA YOLANDA GÁMEZ
MENDOZA. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los diez días del mes de marzo de dos mil veintidós. El
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA
HILL MAYORAL. Rúbrica. El Secretario de Educación. CIUDADANO
MELITÓN LOZANO PÉREZ. Rúbrica. El Secretario de Salud.
CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCIA. Rúbrica.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley para el Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, a la
Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el
Estado de Puebla, a la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Puebla, al Código Civil para el Estado Libre
y Soberano de Puebla y al Código Penal del Estado Libre y Soberano de
Puebla, en materia de Violencia Vicaria; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el miércoles 3 de agosto de 2022, Número 3,
Edición Vespertina, Tomo DLXVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil
veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA
RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO CASTILLO
LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE RIVERA
REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica.
Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil veintidós. El
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA
HILL MAYORAL. Rúbrica.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el párrafo segundo del artículo 61, la fracción IX del artículo 98, el
penúltimo párrafo del artículo 104, la fracción II del artículo 142, y
adiciona un párrafo al artículo 62, todos de la Ley de los Derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el martes 27 de diciembre de 2022,
Número 19, Trigésima Tercera Sección, Tomo DLXXII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este
Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos
mil veintidós. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORMA SIRLEY REYES
CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA
HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN
FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil
veintidós. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL
HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO
JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción VI del artículo 48 de la Ley de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el lunes 26 de junio de 2023, Número 18,
Quinta Sección, Tomo DLXXVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este
Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO, hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a primero de junio de dos mil
veintitrés. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA
VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS
TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LAURA IVONNE ZAPATA
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. EDGAR VALENTÍN
GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada Secretaria.
MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los dos días del mes de junio de dos mil veintitrés. El
Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El
Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA
GÓMEZ. Rúbrica.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción I del artículo 1, el segundo párrafo del 2, las fracciones V,
XVII y XVIII del 3, el párrafo primero del 6, el último párrafo del 20, los
párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y la fracción I del 24,
el 30, el 31, la fracción II del 107 y la fracción III del 112, adiciona la
fracción XIX al 3, del párrafo sexto al décimo al 24, el 30 Bis y del 30
Bis 1 al 30 Bis 14, y deroga el último párrafo del 112, todos de la Ley
de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Puebla, en materia de Adopción; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el lunes 10 de julio de 2023, Número 6, Edición Vespertina,
Tomo DLXXIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado realizará las adecuaciones
reglamentarias correspondientes y expedirá un Reglamento especial en
materia de adopción en un plazo que no excederá de ciento ochenta
días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. Las niñas, niños y adolescentes que actualmente se
encuentren acogidos en instituciones públicas o privadas, respecto de
los cuales el Sistema Estatal DIF, o la Procuraduría de Protección,
pueda dar constancia de su condición de expósito o abandono, serán
sujetos de adopción a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
QUINTO. Los procesos administrativos y judiciales de adopción que se
encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, se seguirán conforme a la normatividad aplicable al momento
de su inicio, pero se podrá aplicar lo dispuesto en este Decreto en todo
aquello que beneficie al interés superior de la niñez.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a seis de julio de dos mil veintitrés.
Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica.
Diputada Vicepresidenta. LAURA IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE
LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ.
Rúbrica.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los siete días del mes de julio de dos mil veintitrés. El
Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El
Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN.
Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO
MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona
al Título Segundo el Capítulo XXI denominado “Derecho de Acceso a
las Tecnologías de la Información y Comunicación” y los artículos 96
Bis, 96 Bis 1 y 96 Bis 2 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños
y Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el miércoles 29 de noviembre de 2023, Número 18, Quinta
Sección, Tomo DLXXXIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los cinco días del mes de octubre
de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE RIVERA
REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA GUADALUPE LEAL
RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDGAR VALENTÍN
GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado Secretario.
ROBERTO BAUTISTA LOZANO. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA
JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los seis días del mes de octubre de dos mil veintitrés. El
Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El
Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN.
Rúbrica. La Secretaria de Educación. CIUDADANA MARÍA ISABEL
MERLO TALAVERA. Rúbrica.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y adiciona diversas disposiciones del Código Civil para el Estado Libre
y Soberano de Puebla, de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Puebla, y de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Puebla, en materia de Derechos Alimentarios;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 5 de diciembre
de 2023, Número 3, Tercera Edición Vespertina, Tomo DLXXXIV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO. El Poder Judicial del Estado emitirá las disposiciones
normativas de conformidad con el Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de pensiones alimenticias,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de mayo de dos
mil veintitrés.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de
noviembre de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA
GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado
Secretario. GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil
veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO
LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Salud. CIUDADANA ARACELI
SORIA CÓRDOBA. Rúbrica.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona
el artículo 60 Bis a la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el martes 27 de febrero de 2024, Número 18, Tercera
Sección, Tomo DLXXXVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a primero de febrero de dos mil
veinticuatro. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA GUADALUPE LEAL
RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDGAR VALENTÍN
GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado Secretario.
GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada Secretaria.
MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los dos días del mes de febrero de dos mil veinticuatro. El
Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El
Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN.
Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MELVA
GUADALUPE NAVARRO SEQUEIRA. Rúbrica.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción I del artículo 87 de la Ley de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el viernes 5 de febrero de 2024, Número 5,
Octava Sección, Tomo DLXXXVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días de febrero de
dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE RIVERA
REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA GUADALUPE LEAL
RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDGAR VALENTÍN
GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado Secretario.
GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada Secretaria.
MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción
III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla,
mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el
Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veintinueve días del mes de febrero de dos mil
veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO
LIMÓN. Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. CIUDADANO
DANIEL IVÁN CRUZ LUNA. Rúbrica.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 43, el párrafo primero y la fracción VI del 62, todos de la
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 11
de abril de 2024, Número 9, Tercera Sección, Tomo DLXXXVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días de febrero de
dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE RIVERA
REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA GUADALUPE LEAL
RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDGAR VALENTÍN
GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado Secretario.
GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada Secretaria.
MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días de febrero de dos mil
veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. El Secretario de Seguridad
Pública. CIUDADANO DANIEL IVÁN CRUZ LUNA. Rúbrica.
El Secretario de Trabajo. CIUDADANO GABRIEL JUAN MANUEL
BIESTRO MEDINILLA. Rúbrica.