Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla [PDF]

LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA 05 DE JUNIO DE 2015 11 DE ABRIL DE 2024 El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Puebla y tiene por objeto: I. Reconocer a las niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, con capacidad de goce de los mismos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, garantizando en todo tiempo el pleno ejercicio, protección y promoción de sus derechos humanos en los términos que establece el artículo 1º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 II. Crear el Sistema Estatal y Municipal de Protección Integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes; III. Establecer los principios rectores que orientarán la política en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes; IV. Establecer las bases de coordinación para la aplicación de esta Ley, entre el Estado y sus Municipios, y V. Establecer las bases generales para la participación de los sectores social y privado en las acciones tendentes a garantizar la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. ARTÍCULO 2 Las autoridades estatales y municipales, de conformidad con los principios establecidos en la Ley General y en esta Ley, deberán: I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno; 1 Fracción reformada el 10/jul/2023. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, étnicos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;2 III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de Tratados Internacionales en la materia, y3 IV.- Atender, denunciar y sancionar el abuso, desatención, maltrato o violencia física, psicológica o sexual o de cualquier otro tipo generada en contra de niñas, niños y adolescentes.4 El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones, medidas, actuaciones, procedimientos, conductas, propuestas, servicios y demás iniciativas sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Asimismo, se debe de considerar la opinión de las niñas, niños y adolescentes en cualquier decisión que les afecte, y se acentúe la obligación de la persona juzgadora de examinar las circunstancias específicas de cada asunto para poder llegar a una solución estable, justa, equitativa y que no produzca afectaciones psicológicas especialmente para las niñas, niños o adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.5 Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto, la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley. 2 Fracción reformada el 27/jul/2018 y el 2/oct/2020. 3 Fracción reformada el 2/oct/2020. 4 Fracción adicionada el 2/oct/2020. 5 Párrafo reformado el 2/oct/2020 y el 10/jul/2023. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA El Congreso del Estado establecerá en la Ley de Egresos de cada ejercicio fiscal, los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas en la presente Ley. ARTÍCULO 3 Son principios rectores de la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes: I. El interés superior de la niñez; II. La no discriminación por ninguna razón, ni circunstancia; III. La igualdad sustantiva; IV. El vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo y bienestar; V. El acceso a una vida libre de violencia; 6 VI. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad; VII. La protección integral de sus derechos; VIII. El de autonomía progresiva; IX. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los Tratados Internacionales; X. La inclusión; XI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; XII. La interculturalidad; XIII. La participación; XIV. Principio pro persona; XV. La accesibilidad; XVI. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales;7 XVII. Principio de mínima intervención en procedimientos judiciales;8 XVIII. El derecho al adecuado desarrollo evolutivo de la personalidad; y9 6 Fracción reformada el 10/jul/2023. 7 Fracción reformada el 3/ago/2022. 8 Fracción reformada el 3/ago/2022 y el 10/jul/2023. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA XIX. Los demás que se reconozcan en los ordenamientos legales e instrumentos internacionales signados en la materia.10 ARTÍCULO 4 En la presente Ley, se reconoce como primera infancia, la primera etapa de la niñez que comprende hasta los seis años de edad, periodo en el que se sientan las bases para el desarrollo ulterior de las niñas y de los niños, donde adquieren forma y complejidad sus habilidades, capacidades y potenciales. ARTÍCULO 5 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Acciones Afirmativas: Acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional, que son correctivas, compensatorias y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes; II. Acogimiento Residencial: Aquél brindado por centros de asistencia social como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar; III. Adopción Internacional: Aquélla que se realice en términos de lo dispuesto por los Tratados Internacionales y las demás disposiciones legales aplicables; IV. Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; V. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones; VI. Certificado de Idoneidad: El documento expedido por la Procuraduría de Protección, previa autorización del Consejo Técnico de Adopciones, o por la autoridad central del país de origen de los 9 Fracción adicionada el 3/ago/2022 y reformada el 10/jul/2023. 10 Fracción adicionada el 10/jul/2023. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA adoptantes en los casos de adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que los solicitantes de adopción son aptos para ello; VII. Consejo Técnico de Adopciones: Es un cuerpo colegiado coadyuvante de la asistencia social, que tendrá como objetivo vigilar el desempeño de la tutela que se le concede por ministerio de ley y sobre la delegación de aquella y la posibilidad de adopción de los menores e incapaces, así como autorizar los certificados de idoneidad correspondientes, protegiendo y cuidando el interés superior del menor o incapaz, conforme a las leyes de la materia, acuerdos y Tratados Internacionales; VIII. Diseño Universal de Accesibilidad: El diseño de productos, programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, así como las ayudas técnicas que permitan su optimización, para los casos de discapacidad; IX. Discriminación: La negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento, restricción, anulación o preferencia, de alguno o algunos de los derechos humanos o libertades de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación, imputables a personas físicas o jurídicas o entes públicos con intención o sin ella, dolosa o culpable, por acción u omisión, que no sea objetiva, racional ni proporcional, por razón de su origen étnico o nacional, color de piel, cultura, lengua, sexo, género, identidad indígena, de género, expresión de rol de género, edad, discapacidad, condición jurídica, social o económica, apariencia física, condiciones de salud, características genéticas, situación migratoria, embarazo, religión, opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación política, orientación o preferencia sexual, estado civil, situación familiar, responsabilidades familiares, idioma, antecedentes penales, por su forma de pensar, vestir, actuar, gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos humanos, así como la igualdad de las personas. También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia; 11 11 Fracción reformada el 9/feb/2021. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA X. Familia de Origen: Aquélla compuesta por titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta el segundo grado; XI. Familia Extensa: Aquélla compuesta por los ascendientes de niñas, niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado; XII. Familia de Acogida: Aquélla que cuente con la certificación expedida por la Procuraduría de Protección y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva; XIII. Familia de Acogimiento pre-adoptivo: Aquélla distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio del interés superior de la niñez; XIV. Igualdad Sustantiva: El acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales; XV. Informe de Adoptabilidad: El documento expedido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, que contiene la información sobre la identidad, medio social, evolución personal y familiar que determina la adoptabilidad de niñas, niños y adolescentes; XVI. Interés: Al interés superior de la niñez; XVII. Ley General: La Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; XVIII. Órgano Jurisdiccional: Los juzgados o tribunales federales o del Estado; XIX. Primera Infancia: Es la primera etapa de la niñez que comprende hasta los seis años de edad; XX. Procuraduría de Protección: La Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, dependiente del Sistema Estatal DIF; XXI. Procurador: Al Procurador de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA XXII. Programa Estatal: El Programa de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; XXIII. Programa Municipal: El Programa de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de cada Municipio; XXIV. Programa Nacional: El Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; XXV. Protección Integral: Conjunto de mecanismos que se ejecuten en los ámbitos estatal y municipal en coordinación con la federación, con el fin de garantizar de manera universal y especializada en cada una de las materias relacionadas con los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los principios rectores de esta Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte; XXVI. Representación Coadyuvante: Al acompañamiento de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que de manera oficiosa, quedará a cargo de la Procuraduría de Protección, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público y exceptuando los casos que correspondan a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; XXVII. Representación Originaria: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables; XXVIII. Representación en Suplencia: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de la Procuraduría de Protección, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público; XXIX. Sistema Estatal DIF: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla; XXX. Sistema Estatal de Protección: Al Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; XXXI. Sistemas Municipales de Protección: A los Sistemas de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, de cada Municipio; XXXII. Sistemas Municipales DIF: Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla; LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA XXXIII. Sistema Nacional DIF: El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; XXXIV. Sistema Nacional de Protección Integral: El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, y XXXV. Tratados Internacionales: Los Tratados Internacionales vigentes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes de los que el Estado Mexicano sea parte. ARTÍCULO 6 Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Para efectos de los tratados internacionales, se entiende por niña o niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad. 12 Cuando exista la duda sobre la edad de un menor de doce años, se presumirá que es niña o niño. Cuando exista duda, de si se trata de una persona menor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. ARTÍCULO 7 El Estado y los Municipios promoverán el establecimiento de canales de comunicación y cooperación con la sociedad organizada para la atención de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos, y de otorgar atención de quienes sean vulnerados en cualquiera de ellos. ARTÍCULO 8 El Estado y los Municipios reconocen los principios rectores e impulsarán la cultura de respeto, promoción y protección de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la presente Ley. Por tanto las normas deberán disponer lo necesario para que sean ejercidos sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigilando el respeto irrestricto de éstos. ARTÍCULO 9 Atendiendo al principio del interés superior de la niñez, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar ni limitar los derechos de las niñas, niños y adolescentes. 12 Párrafo reformado el 10/jul/2023. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 10 A falta de disposición expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales, en la Ley General, en esta Ley o en las demás disposiciones aplicables, se estará a los principios generales que deriven de dichos ordenamientos y a falta de éstos, a los principios generales del derecho, privilegiando en todo momento los principios rectores de esta Ley. ARTÍCULO 11 Es obligación de toda persona o autoridad, especialmente quienes por su profesión o función detecten o tengan conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, la violación de sus derechos, o que perciba alguna situación de abuso, desatención, maltrato o violencia física, psicológica o sexual o de cualquier otro tipo generada en contra de niñas, niños y adolescentes, prestarle el auxilio inmediato correspondiente, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente, y en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución integrales procedentes, en términos de las disposiciones aplicables.13 Es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y Municipios, y en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. ARTÍCULO 11 Bis14 En la aplicación de la presente Ley se tomarán en cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos. Se respetarán los usos, costumbres y prácticas culturales, siempre y cuando no vulneren o restrinjan los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter 13 Párrafo reformado el 2/oct/2020. 14 Artículo adicionado el 9/feb/2021.. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA socioeconómicos, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apátrida, por determinación judicial que ordene la privación de la libertad de madres, padres, tutores o personas que ejerzan su guarda y custodia, o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos. TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CAPÍTULO I GENERALIDADES ARTÍCULO 12 Las niñas, niños y adolescentes son titulares de derecho. Las leyes dispondrán los casos de excepción en que, a fin de proteger el ejercicio de sus derechos fundamentales y de las garantías que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General, la presente Ley y las demás disposiciones en la materia, actuará un adulto en su representación ante la autoridad judicial. ARTÍCULO 13 Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes: I. Derecho de prioridad; II. Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo;15 III. Derecho a vivir en familia; IV. Derecho a la identidad; V. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral; VI. Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social; VII. Derecho a la educación; 15 Fracción reformada el 25/nov/2016. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA VIII. Derecho al descanso, cultura, esparcimiento y la práctica del deporte; IX. Derecho a la no discriminación; X. Derecho a participar, tomando en cuenta su edad, origen étnico, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; 16 XI. Derecho a la igualdad sustantiva; XII. Derecho de acceso a una vida libre de violencia y a la integridad personal; XIII. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad; XIV. Derecho de la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura; XV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información; XVI. Derecho de asociación y reunión; XVII. Derecho a la intimidad; XVIII. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso; XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, y XX. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet, en términos de lo previsto en la legislación aplicable. CAPÍTULO II DEL DERECHO DE PRIORIDAD ARTÍCULO 14 Las niñas, niños y adolescentes, tienen prioridad en el ejercicio de todos los derechos establecidos en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos vigentes, especialmente para: I. Otorgarles protección y auxilio en cualquier circunstancia, con la oportunidad necesaria; II. Considerarles sus derechos en el diseño y ejecución de las políticas públicas y privadas; 16 Fracción reformada el 27/jul/2018. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA III. Ser atendidos antes que a los adultos en todos los servicios, en igualdad de condiciones, y IV. Asignar mayores recursos a las instituciones encargadas de proteger sus derechos. En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio. Cuando las niñas, niños y adolescentes, sean integrantes de pueblos o comunidades indígenas y no comprendan el idioma español, a fin de que puedan expresarse en su propia lengua se les asignará un traductor o intérprete.17 CAPÍTULO III DEL DERECHO A LA VIDA, A LA PAZ, A LA SUPERVIVENCIA Y AL DESARROLLO18 ARTÍCULO 15 Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo.19 Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida. Toda niña y niño desde la primera infancia recibirá la estimulación temprana que les permita desarrollar de manera óptima su sistema nervioso, a fin de garantizar el máximo de conexiones neuronales que contribuya al desarrollo de las capacidades cognoscitivas, físicas, emocionales, sociales, afectivas y lingüísticas. 17 Párrafo adicionado el 27/jul/2018. 18 Denominación reformada el 25/nov/2016. 19 Párrafo reformado el 25/nov/2016. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 1620 Las niñas, niños y adolescentes deberán disfrutar de una vida plena en condiciones acordes a su dignidad y en condiciones que garanticen su desarrollo integral sin discriminación de ningún tipo. ARTÍCULO 17 Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la paz, a no ser privados de la vida bajo ninguna circunstancia ni ser utilizados en conflictos armados o violentos. 21 ARTÍCULO 18 CAPÍTULO IV DEL DERECHO A VIVIR EN FAMILIA Es derecho de las niñas, niños y adolescentes a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia. ARTÍCULO 19 Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de su familia, de las personas que ejerzan la patria potestad o de sus tutores y, en términos de las disposiciones aplicables, de las personas que los tengan bajo su guarda y custodia, salvo que medie orden de autoridad competente, en la que se determine la procedencia de la separación, en cumplimiento a la preservación del interés superior de la niñez, de conformidad con las causas previstas en las leyes y mediante el debido proceso en el que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas. En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. ARTÍCULO 20 La falta de recursos económicos no podrá considerarse motivo suficiente para separar a las niñas, niños y adolescentes de su madre y/o padre o de los familiares o de quienes ejerzan la patria potestad o custodia, salvo los casos previstos por la ley. 20 Artículo reformado el 27/jul/2018. 21 Artículo reformado el 25/nov/2016. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de su entorno familiar y para que, en su caso, sean atendidos a través de las medidas especiales de protección que dispone el artículo 24 de esta Ley.22 ARTÍCULO 21 Niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares de modo regular, excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez, sin perjuicio de las medidas cautelares y de protección que se dicten por las autoridades competentes, en los procedimientos respectivos, en los que se deberá garantizar el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, en especial de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus familiares cuando éstos se encuentren privados de su libertad en los Centros de Reinserción Social del Estado de Puebla. Las autoridades competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se realice en forma adecuada, conforme a las disposiciones aplicables. Este derecho sólo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional competente, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior. Para efectos del párrafo anterior, las autoridades competentes en coordinación con el Sistema Estatal DIF, establecerán procedimientos homologados para que los menores ingresen en dichos centros. En dichos procedimientos se deberán establecer los requisitos y responsivas tanto para el ingreso, la revisión para acceder al centro, 22 Párrafo reformado el 10/jul/2023. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA así como para la permanencia temporal de los menores, mismos que deberán estar acompañados siempre de un adulto que garantice su seguridad. Los niños y niñas que residan con su madre interna en los Centros de Reinserción Social del Estado de Puebla, podrán permanecer en los centros de reclusión hasta cumplir los tres años de edad, a menos que las autoridades competentes en coordinación con el Sistema Estatal DIF, atendiendo al principio del interés superior de la niñez, determinen que esa convivencia presenta un riesgo para las niñas y niños. ARTÍCULO 22 Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de origen de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior. Durante la localización de la familia, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a acceder a las modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal, en tanto se incorporan a su familia. Para efectos del párrafo anterior, el Sistema Estatal DIF deberá otorgar acogimiento residencial temporal, de conformidad con las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 23 El traslado o retención ilícita de niñas, niños y adolescentes cuando se produzcan en violación de los derechos atribuidos individual o conjuntamente a las personas o instituciones que ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia, serán sancionados de conformidad con lo que establezcan las disposiciones legales aplicables. Cuando las autoridades estatales y municipales, tengan conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes de nacionalidad mexicana trasladados o retenidos de manera ilícita en el extranjero, se coordinarán con las autoridades federales competentes, conforme a las demás disposiciones aplicables, para su localización y restitución. Cuando una niña, niño o adolescente sea trasladado o retenido ilícitamente en territorio del Estado, o haya sido trasladado legalmente pero retenido ilícitamente, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA coadyuvar en su localización, a través de los programas para la búsqueda, localización y recuperación, así como en la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir que sufran mayores daños y en la sustanciación de los procedimientos de urgencia necesarios para garantizar su restitución inmediata, cuando la misma resulte procedente, conforme a los Tratados Internacionales en materia de sustracción de menores. ARTÍCULO 24 El Sistema Estatal DIF, a través de la Procuraduría de Protección, deberá otorgar medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en desamparo familiar. 23 Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se requieran por su situación de desamparo familiar. En estos casos, de conformidad con la legislación civil aplicable, el Sistema Estatal DIF, así como las autoridades involucradas, según sea el caso, se asegurarán de que niñas, niños y adolescentes: 24 I. Sean ubicados con su familia de origen extensa o ampliada, para su cuidado, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior, y tengan con prontitud resuelta su situación jurídica para acceder a un proceso de adopción expedito, ágil, simple y guiado por su interés superior, aplicándose dicho proceso incluso cuando las o los adoptantes sean miembros de la familia de origen, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior; 25 II. Sean recibidos por una familia de acogida como medida de protección, de carácter temporal, en los casos en los cuales ni los progenitores, ni la familia extensa de niñas, niños y adolescentes pudieran hacerse cargo; III. Sean sujetos del acogimiento pre-adoptivo como una fase dentro del procedimiento de adopción, que supone la vinculación de niñas, niños y adolescentes, respecto del cual ya se ha declarado la condición de adoptabilidad, con su nuevo entorno y determinar la idoneidad de la familia para convertirse en familia adoptiva; IV. El Sistema Estatal DIF, en el ámbito de su competencia, deberá registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten 23 Párrafo reformado el 10/jul/2023. 24 Párrafo reformado el 10/jul/2023. 25 Fracción reformada el 10/jul/2023. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre- adoptivo, o V. Sean colocados, dadas las características específicas de cada caso, en acogimiento residencial brindado por centros de asistencia social el menor tiempo posible. Estas medidas especiales de protección tendrán carácter subsidiario, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar definitivo. 26 El Sistema Estatal DIF, a través de la Procuraduría de Protección, deberá mantener estrecha comunicación con las diversas Procuradurías de Protección, de las entidades federativas y de la Federación, intercambiando información, a efecto de garantizar adecuadamente el interés superior de la niñez y el desarrollo evolutivo de formación de su personalidad, así como materializar su derecho a vivir en familia. 27 Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en el Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán lo conducente a efecto de que niñas, niños y adolescentes vean restituido su derecho a vivir en familia y su derecho a recibir formación y protección de quien ejerce la patria potestad, la tutela, guardia o custodia, interpretando de manera sistemática y funcional la normatividad correspondiente, conforme al principio del interés superior de la niñez. 28 Los certificados de idoneidad serán expedidos, previa valoración técnica y cumplimiento de la normatividad aplicable, por el Sistema Estatal DIF a través de la Procuraduría de Protección, y serán válidos para iniciar el proceso de adopción en cualquier entidad federativa, independientemente de dónde hayan sido expedidos. 29 El proceso administrativo y jurisdiccional de adopción podrá realizarse en cualquier entidad federativa, con independencia de la ubicación física de la niña, niño o adolescente susceptible de ser adoptado. 30 Las autoridades competentes deberán tener en consideración el interés superior de la niñez al determinar la opción que sea más adecuada para restituirle su derecho a vivir en familia. 31 26 Párrafo reformado el 10/jul/2023. 27 Párrafo reformado el 10/jul/2023. 28 Párrafo reformado el 10/jul/2023. 29 Párrafo adicionado el 10/jul/2023. 30 Párrafo adicionado el 10/jul/2023. 31 Párrafo adicionado el 10/jul/2023. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA El Sistema Estatal DIF, a través de la Procuraduría de Protección, será responsable del seguimiento de la situación en la que se encuentren niñas, niños y adolescentes una vez que haya concluido el acogimiento y, en su caso, la adopción. 32 Entre las medidas de seguimiento deberán estar los reportes realizados por las personas profesionales de trabajo social donde se aprecie la convivencia familiar y el desarrollo cotidiano de niñas, niños y adolescentes, en su entorno, con una periodicidad de seis meses durante tres años, contados a partir de que la sentencia judicial de adopción quede firme, pudiendo ampliar el plazo excepcionalmente en caso de ser necesario, con base en el interés superior de la niñez. La intervención que represente el seguimiento será lo menos invasiva posible a efecto de no afectar el entorno familiar.33 ARTÍCULO 25 Las personas interesadas en adoptar niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la tutela de la Procuraduría de Protección, deberán presentar ante dicha instancia la solicitud correspondiente. La Procuraduría de Protección, a través del Sistema Estatal DIF y los Sistemas Municipales DIF, realizará las valoraciones psicológica, económica, de trabajo social y todas aquéllas que resulten necesarias para determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción, en los términos de lo dispuesto por el Reglamento y demás disposiciones aplicables al efecto. ARTÍCULO 26 La integración de niñas, niños y adolescentes sólo podrá otorgarse a una familia de acogida pre-adoptiva que cuente con certificado de idoneidad. Para tal efecto, se observará lo siguiente: I. Niñas, niños y adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, serán escuchados y su opinión será fundamental para la determinación que emita el órgano jurisdiccional competente; II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la familia de acogimiento pre-adoptiva sean adecuadas para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes; 32 Párrafo adicionado el 10/jul/2023. 33 Párrafo adicionado el 10/jul/2023. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA III. Se tomará en consideración el grado de parentesco; la relación de afinidad y de afectividad; el origen, la comunidad y las condiciones culturales compatibles en que se desarrollen niñas, niños y adolescentes, y IV. Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad de ello, se establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia, contacto y comunicación permanente. ARTÍCULO 27 La Procuraduría de Protección, que haya autorizado la integración de niñas, niños o adolescentes a una familia de acogida pre-adoptiva, deberá dar seguimiento al proceso de adaptación, con el fin de prevenir o superar las eventualidades que se presenten. ARTÍCULO 28 En los casos que la Procuraduría de Protección constate que no se consolidaron las condiciones de adaptación de niñas, niños o adolescentes con la familia de acogida pre-adoptiva, procederá a iniciar el procedimiento respectivo a fin de reincorporarlos al sistema que corresponda y se realizarán, en su caso, las acciones tendentes a su nueva integración con familia diversa. ARTÍCULO 29 Cuando la Procuraduría de Protección verifique cualquier tipo de violación a los derechos de niñas, niños o adolescentes integrados, el Sistema Estatal DIF revocará la integración y ejercerá las facultades que le otorga la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Sin perjuicio de lo anterior, los procedimientos de adopción deberán ser tramitados de conformidad con la legislación civil del Estado de Puebla. ARTÍCULO 3034 En materia de adopción, todas las autoridades competentes deberán observar lo siguiente: I. Garantizar que niñas, niños y adolescentes sean adoptados en pleno respeto de sus derechos, de conformidad con el principio del interés superior de la niñez, y no mediando intereses particulares o colectivos que se contrapongan al mismo; 34 Artículo reformado el 10/jul/2023. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA II. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, en términos de la presente Ley; III. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la adopción, como a quienes la pretendan y acepten, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la misma; IV. Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea motivada por beneficios económicos para quienes participen en ella; V. Garantizar que en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan, de conformidad con lo dispuesto en esta ley; VI. Establecer medidas de protección a fin de evitar presiones indebidas y coacción a las familias de origen para renunciar a la niña, el niño o el adolescente; y VII. Que el Poder Judicial del Estado garantice que los procedimientos de adopción se lleven, de conformidad con esta Ley. ARTÍCULO 30 Bis35 Toda persona que encontrare a una niña, niño o adolescente en estado de indefensión o que hubiere sido puesto en situación de desamparo familiar, deberá presentarlo ante el Sistema Estatal DIF, quien lo canalizará a la Procuraduría de Protección con las prendas, valores o cualesquiera otros objetos encontrados en su persona, y declarará el día, lugar y circunstancias en que lo hubiere hallado. ARTÍCULO 30 Bis 136 Los Centros de Asistencia Social que reciban niñas, niños y adolescentes en situación de indefensión o desamparo familiar sólo podrán recibir niñas, niños y adolescentes por disposición de la Procuraduría de Protección o de autoridad competente. Niñas, niños y adolescentes acogidos en Centros de Asistencia Social, serán considerados expósitos o abandonados una vez que hayan transcurrido sesenta días naturales sin que se reclamen derechos sobre ellos o se tenga información que permita conocer su origen, salvo que la Procuraduría de Protección no cuente con los elementos 35 Artículo adicionado el 10/jul/2023. 36 Artículo adicionado el 10/jul/2023. 37 Artículo adicionado el 10/jul/2023. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA suficientes que den certeza sobre la situación de expósito o abandono de las y los menores de edad. En este caso, se podrá extender el plazo hasta por sesenta días naturales más. El lapso inicial a que hace referencia el párrafo anterior, correrá a partir de la fecha en que la niña, niño o adolescente haya sido acogido en un Centro de Asistencia Social y concluirá cuando la Procuraduría de Protección del Sistema Estatal DIF, levante la certificación de haber realizado todas las investigaciones necesarias para conocer su origen, la cual deberá publicarse en los estrados de la dependencia y en los medios públicos con que se cuente. Se considera expósito a la o el menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a una o un menor de edad cuyo origen se conoce, se considerará abandonado. Durante el término referido se investigará el origen de niñas, niños y adolescentes y se realizarán las acciones conducentes que les permitan reintegrarse al núcleo de su familia de origen o extensa, siempre que dicha reintegración no represente un riesgo al interés superior de la niñez. Lo anterior, en coordinación con los Centros de Asistencia Social y con el auxilio de cualquier autoridad que se considere necesaria, sin exponer, exhibir o poner en riesgo a la niña, niño o adolescente. Una vez transcurrido dicho término sin obtener información respecto del origen de niñas, niños o adolescentes, o no habiendo logrado su reintegración al seno familiar, la Procuraduría de Protección formulará un acta circunstanciada publicando la certificación referida en el presente artículo y a partir de ese momento las niñas, niños o adolescentes serán susceptibles de adopción. ARTÍCULO 30 Bis 237 Para los fines de esta Ley se prohíbe: I. La promesa de adopción durante el proceso de gestación; II. La adopción privada, entendida como el acto mediante el cual quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, o sus representantes legales, pacten dar en adopción de manera directa a niñas, niños o adolescentes, sin que intervengan las autoridades competentes de conformidad con esta Ley; LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA III. Que la adopción se realice para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, trabajo infantil o cualquier ilícito. Si se presentare cualquiera de los supuestos referidos una vez concluida judicialmente la adopción, la Procuraduría de Protección presentará denuncia ante el Ministerio Público y tomará las medidas necesarias para asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes; IV. El contacto de las madres y los padres biológicos que entregaron en adopción a una niña, un niño o un adolescente, con la persona adoptante, la persona adoptada o con cualquier persona involucrada en la adopción; con excepción de los casos en que las personas adoptantes sean familiares biológicos, de la familia extensa o cuando la persona adoptada desee conocer sus antecedentes familiares y sea mayor de edad. Niñas, niños y adolescentes que deseen conocer sus antecedentes familiares deberán contar con el consentimiento de las y los adoptantes, y siempre que ello atienda al interés superior de la niñez; V. La inducción a través de cualquier forma de compensación o pago para influenciar o favorecer la decisión de otorgar a la niña, el niño o el adolescente en adopción; VI. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier índole, por la familia de origen o extensa de la persona adoptada, o por cualquier persona, así como por personas servidoras públicas o trabajadoras de instituciones públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción; VII. La obtención de lucro o beneficio personal ilícito como resultado de la adopción; VIII. El matrimonio entre la persona adoptante y la persona adoptada o sus descendientes, así como el matrimonio entre la persona adoptada con los familiares de la persona adoptante o sus descendientes; IX. Ser adoptado por más de una persona, salvo en caso de que las personas adoptantes sean cónyuges o concubinos, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de ambos; X. La adopción por discriminación, entendida como aquella donde se considera a la niña, niño o adolescente como valor supletorio o reivindicatorio, y XI. Toda adopción contraria a las disposiciones constitucionales, tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano o al interés superior de la niñez y su adecuado desarrollo evolutivo. 40 Artículo adicionado el 10/jul/2023. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA Las autoridades vigilarán el desarrollo del proceso de adaptación a través del seguimiento que realice el Sistema Estatal DIF a través de la Procuraduría de Protección, mediante los reportes subsecuentes, respetando el derecho de la familia a vivir conforme a sus estándares, costumbres y valores. Las autoridades podrán suspender el proceso de adopción cuando tengan razones para creer que la adopción se realiza en contravención de lo establecido por la presente Ley. En caso de que el proceso de adopción haya concluido judicialmente, el Sistema Estatal DIF a través de la Procuraduría de Protección tomará las medidas necesarias para asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes en los términos que disponga la ley para las hijas o hijos consanguíneos. ARTÍCULO 30 Bis 338 Pueden ser adoptados niñas, niños y adolescentes que: I. No tengan quien ejerza sobre ellas o ellos la patria potestad; II. Sean expósitos o abandonados; III. Se encuentren en alguno de los supuestos anteriores y estén acogidos en Centros de Asistencia Social o bajo la tutela del Sistema Estatal DIF o de la Procuraduría de Protección, y IV. Estando bajo patria potestad o tutela, quien la ejerce manifieste por escrito su consentimiento ante el Sistema Estatal DIF o ante la Procuraduría de Protección. En todo caso se deberá contar con el informe de adoptabilidad. ARTÍCULO 30 Bis 439 Las personas solicitantes deberán acudir a la Procuraduría de Protección o al Sistema Estatal DIF para realizar sus trámites de adopción, atendiendo a lo previsto en la reglamentación correspondiente. ARTÍCULO 30 Bis 540 Una vez reunidos los requisitos e integrado el expediente, la autoridad competente emitirá su opinión respecto a la expedición del certificado de idoneidad en un término que no excederá de cuarenta y cinco días 38 Artículo adicionado el 10/jul/2023. 39 Artículo adicionado el 10/jul/2023. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA naturales, salvo que no tenga certeza respecto de la documentación que integra el expediente o que no cuente con suficientes elementos, caso en el que se podrá ampliar el plazo hasta por treinta días naturales más. ARTÍCULO 30 Bis 641 La persona titular del juzgado familiar, o en su caso del juzgado especializado en la materia, dispondrá de noventa días hábiles improrrogables para emitir la sentencia sobre resolución de la patria potestad de menores de edad, en los juicios respectivos. Dicho término será contado a partir del día siguiente de la presentación de la demanda. Respecto a las resoluciones de adopción, la persona juzgadora contará con quince días hábiles improrrogables, contados a partir del día siguiente de la entrega, por parte de la autoridad administrativa, del expediente de adopción completo. Dicha autoridad administrativa contará con cinco días hábiles para la entrega de tal expediente al juzgado de la materia, una vez cumplimentado lo referido en el artículo 30 Bis 5 de la presente Ley. ARTÍCULO 30 Bis 742 En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a personas solicitantes mexicanas sobre extranjeras. Asimismo, se dará preferencia a las adopciones nacionales sobre las internacionales. ARTÍCULO 30 Bis 843 Los Centros de Asistencia Social públicos y privados que tengan bajo su custodia adolescentes que cumplan la mayoría de edad deberán garantizarles los servicios de atención que les permitan una óptima inclusión al entorno social. ARTÍCULO 30 Bis 944 Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentirla, por escrito y ante la persona juzgadora que conozca del procedimiento, la Procuraduría de Protección, la persona solicitante y, en su caso, la o el adolescente sujeto de adopción. 41 Artículo adicionado el 10/jul/2023. 42 Artículo adicionado el 10/jul/2023. 43 Artículo adicionado el 10/jul/2023. 44 Artículo adicionado el 10/jul/2023. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA Para el caso de que las personas solicitantes sean cónyuges o concubinos, ambas deberán consentir la adopción ante la o el juez. En el caso de las y los adolescentes con discapacidad, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuera posible la expresión indubitable de su voluntad. Si la Procuraduría de Protección no consiente la adopción, deberá expresar la causa, misma que la persona titular del juzgado calificará tomando en cuenta el interés superior de la niñez. ARTÍCULO 30 Bis 1045 El Sistema Estatal DIF, a través de la Procuraduría de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias, crearán los mecanismos necesarios para que las personas adoptantes cuenten con un procedimiento único, que permita que el trámite de adopción sea rápido, eficaz y transparente. En ningún caso se solicitará certificado médico de infertilidad como requisito para adoptar. ARTÍCULO 30 Bis 1146 A fin de acompañar la adaptación de niñas, niños y adolescentes a su nueva familia y entorno, así como conocer la evolución de su desarrollo, el Sistema Estatal DIF, a través de la Procuraduría de Protección, realizará su seguimiento al menos cada seis meses durante los tres años posteriores a la adopción. ARTÍCULO 30 Bis 1247 En caso de que la persona adoptante sea extranjera con residencia permanente en el territorio nacional, las autoridades competentes incluirán, como requisito del certificado de idoneidad, la comprobación de la situación migratoria regular en el territorio nacional. ARTÍCULO 30 Bis 1348 La adopción en todo caso será plena e irrevocable. 45 Artículo adicionado el 10/jul/2023. 46 Artículo adicionado el 10/jul/2023. 47 Artículo adicionado el 10/jul/2023. 48 Artículo adicionado el 10/jul/2023. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 30 Bis 1449 El Sistema Estatal DIF y la Procuraduría de Protección celebrarán los convenios de colaboración que se consideren necesarios para garantizar el derecho a vivir en familia con sus pares locales o con las autoridades que se requiera. ARTÍCULO 3150 Tratándose de adopción internacional, se deberá disponer lo necesario para asegurar que los derechos de niñas, niños y adolescentes que sean adoptados sean garantizados en todo momento y se ajusten al interés superior de la niñez, así como garantizar que esta adopción no sea realizada para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, las peores formas de trabajo infantil o cualquier ilícito en contra de los mismos. Con el fin de salvaguardar el interés superior de la niñez, previo a que la adopción internacional pueda tener lugar, las autoridades competentes deberán determinar si la niña, el niño o el adolescente son susceptibles de adopción. Las autoridades competentes deberán establecer medidas de prevención y protección para evitar adopciones ilegales. Para tal efecto, podrán requerir la colaboración de la autoridad central del país de que se trate, a fin de obtener información o supervisar las medidas preventivas que se hayan dictado, en términos del tratado internacional en la materia. En los procedimientos judiciales de adopción internacional deberá requerirse el informe de adoptabilidad por parte del Sistema Nacional DIF o del Sistema Estatal DIF y, una vez que el Órgano Jurisdiccional competente otorgue la adopción, previa solicitud de las personas adoptantes, la Secretaría de Relaciones Exteriores expedirá la certificación correspondiente, de conformidad con los Tratados Internacionales. El Sistema Estatal DIF dará seguimiento a la convivencia y proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar. Las personas que ejerzan profesiones en trabajo social y psicología de las instituciones públicas y privadas que intervengan en procedimientos de adopción internacional, en términos de lo dispuesto 49 Artículo adicionado el 10/jul/2023. 50 Artículo reformado el 10/jul/2023. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA en los tratados internacionales, deberán contar con la autorización y registro del Sistema Nacional DIF y el Sistema Estatal DIF en el ámbito de su competencia. La adopción internacional de una niña, niño o adolescente de nacionalidad mexicana procederá cuando se haya constatado por las autoridades correspondientes que ésta responde al interés superior de la niñez, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de asignación de la niña, niño o adolescente para adopción nacional. Las autoridades competentes tienen la obligación de conservar cualquier información que dispongan relativa a niñas, niños y adolescentes que hayan sido adoptados internacionalmente, así como de sus orígenes. ARTÍCULO 32 El Sistema Estatal DIF en coordinación con el Sistema Nacional DIF, dará seguimiento a la convivencia y proceso de adaptación conforme a su nueva situación, en los términos que establezca el Reglamento. La adopción internacional de una niña, niño o adolescente de nacionalidad mexicana, procederá cuando se haya constatado por las autoridades competentes, que ésta responde al interés superior de la niñez, previo análisis de las posibilidades de integración de la niña, niño o adolescente para adopción nacional. ARTÍCULO 33 Tratándose de adopción internacional, se debe disponer lo necesario para asegurar que las niñas, niños y adolescentes sean adoptados por nacionales de países en donde existan reglas jurídicas de adopción y de respeto y cumplimiento de sus derechos que sean compatibles a las mexicanas. ARTÍCULO 34 Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, deberán contar con la autorización y registro del Sistema Estatal DIF, y contar al menos con los siguientes requisitos: I. Título y cédula profesional de licenciatura en trabajo social, psicología o carreras afines; LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA II. Acreditar experiencia mínima de dos años en temas de desarrollo de la niñez y de la adolescencia, familia, pareja o adopción; III. Presentar carta compromiso por parte de la institución de asistencia privada que proponga al profesional de que se trate ante el Sistema Estatal DIF; IV. No haber sido condenado por delitos dolosos, y V. Constancia de la institución de asistencia privada en la que indique que las personas profesionales en trabajo social o psicología o carreras afines, son personas empleadas asalariadas con remuneración mensual fija. Al efecto, el Sistema Estatal DIF expedirá las autorizaciones correspondientes y llevará un registro de las mismas. ARTÍCULO 35 Cuando las personas que laboren en las instituciones públicas y privadas contravengan los derechos de niñas, niños y adolescentes o incurran en actos contrarios al interés superior de la niñez, el Sistema Estatal DIF revocará la autorización y registrará la cancelación del registro a que se refiere el artículo anterior. Cualquier persona podrá presentar una queja ante el Sistema Estatal DIF, cuando considere que se actualiza el supuesto anterior. ARTÍCULO 36 Las personas profesionales a quienes sea revocada la autorización, serán inhabilitadas y boletinadas por el Sistema Estatal DIF, comunicando al efecto dicha revocación al Sistema Nacional DIF, en los términos establecidos por el Reglamento, sin perjuicio de las sanciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 37 Los Sistemas Estatal DIF y Municipales, y demás instancias públicas y privadas relacionadas con el cuidado de niñas, niños y adolescentes, ofrecerán orientación, cursos y asesorías gratuitas, así como servicios terapéuticos en materia de pareja, adopción, y cuidados parentales, entre otros. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 38 CAPÍTULO V DEL DERECHO A LA IDENTIDAD El derecho a la identidad de conformidad con el interés superior de la niñez, les garantizará a las niñas, niños y adolescentes: I. Tener un nombre y apellidos desde su nacimiento, a ser inscritos en el Registro del Estado Civil de las Personas respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primera copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables; II. Tener nacionalidad de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales y conocer su filiación y origen en la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez, y III. Pertenecer a un grupo cultural, preservar sus relaciones familiares y compartir con sus integrantes costumbres, creencias y lenguas, sin que esto pueda ser entendido como razón para contravenir los demás derechos o las garantías que protegen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición. La Procuraduría de Protección, en el ámbito de su competencia, orientará a las autoridades que correspondan para que den debido cumplimiento al presente artículo. En los procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. La falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños y adolescentes no será obstáculo para garantizar sus derechos. ARTÍCULO 39 Niñas, niños y adolescentes de nacionalidad extranjera que se encuentren en territorio del Estado, tienen derecho a comprobar su LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA identidad con los documentos emitidos por la autoridad competente u otros medios previstos en la Ley de Migración y demás disposiciones aplicables. En los casos en que niñas, niños y adolescentes cumplan con los requisitos para obtener la nacionalidad mexicana, se les asistirá para que la obtengan, en términos de la legislación aplicable. ARTÍCULO 40 Para efectos de los derechos y obligaciones derivados de la filiación y parentesco, se estará a la legislación civil aplicable. Ante la negativa de la prueba de paternidad o maternidad, la autoridad competente, presumirá que se trata del padre o la madre. CAPÍTULO VI DEL DERECHO A VIVIR EN CONDICIONES DE BIENESTAR Y ALCANZAR UN SANO DESARROLLO INTEGRAL ARTÍCULO 41 Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social. ARTÍCULO 42 Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán el cumplimiento del mismo. ARTÍCULO 4351 Se establece como edad mínima para contraer matrimonio, la de 18 años en los términos del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla. 51 Artículo reformado el 11/abr/2024. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO VII DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL ARTÍCULO 44 Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir la prestación de servicios y atención médica gratuita y de calidad, de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. ARTÍCULO 45 Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes se coordinarán a fin de: I. Asegurar la asistencia médica y sanitaria para la prevención, tratamiento y rehabilitación de su salud; haciendo hincapié en la atención primaria; II. Reducir la morbilidad y mortalidad infantil; III. Combatir la desnutrición crónica y aguda, el sobrepeso y la obesidad, así como todo tipo de trastornos de la conducta alimentaria, mediante la promoción de una alimentación adecuada y nutritiva, el consumo de agua potable, el fomento del ejercicio físico, e impulsar programas de prevención, información, ayuda psicológica y educación sobre los riesgos de consumir bebidas y alimentos con bajo valor nutricional y alto contenido calórico, de sodio, grasas o azúcares;52 IV. Fomentar, desarrollar y adecuar los programas de vacunación y el control de la niñez y adolescencia sana para vigilar su crecimiento y desarrollo en forma periódica; V. Atender de manera especial las enfermedades endémicas, respiratorias, renales, gastrointestinales, cáncer, del VIH/SIDA y otras enfermedades de transmisión sexual e impulsar programas de prevención e información sobre éstas; VI. Establecer medidas tendentes a prevenir embarazos tempranos; VII. Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad reciban la atención apropiada a su condición, que los 52 Fracción reformada el 31/dic/2020. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA rehabilite, mejore su calidad de vida, facilite su interacción e inclusión social y permita un ejercicio igualitario de sus derechos; VIII. Promover en todos los grupos de la sociedad y, en particular, en quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, de niños, niñas y adolescentes, los principios básicos de la nutrición, de la salud física y socioemocional, las ventajas de la lactancia materna, las relaciones seguras, la higiene, el saneamiento ambiental, las medidas de prevención de accidentes, así como informar sobre las desventajas del consumo de alimentos y bebidas con bajo contenido nutricional y alto contenido calórico, de sodio, grasas o azúcares;53 IX. Adoptar medidas tendentes a la eliminación de prácticas culturales, usos y costumbres, que sean perjudiciales para la salud física y socioemocional de niñas, niños y adolescentes; X. Asegurar la prestación de servicios de atención médica respetuosa, efectiva e integral durante el embarazo, parto y puerperio, así como para sus hijas e hijos, y promover la lactancia materna exclusiva dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años, así como garantizar el acceso a métodos anticonceptivos; XI. Desarrollar la atención sanitaria y preventiva, la orientación a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y la educación y servicios en materia de salud sexual y reproductiva; XII. Prohibir, sancionar y erradicar la esterilización forzada de niñas, niños y adolescentes y cualquier forma de violencia obstétrica; XIII. Establecer las medidas para que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de víctimas de delitos de violencia sexual y familiar, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia; XIV. Establecer medidas tendentes a la prevención, atención, combate y rehabilitación de los problemas de salud pública causados por las adicciones, y atender de manera especial los problemas de salud mental; XV. Establecer medidas para la detección temprana de discapacidades a efecto de prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades y asegurar los mayores niveles de atención y rehabilitación; 53 Fracción reformada el 31/dic/2020. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA XVI. Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y rehabilitación que requieran niñas, niños y adolescentes con discapacidad; XVII. Proteger a las niñas, niños y adolescentes de experimentos o manipulaciones genéticas contrarias a su integridad y a su desarrollo físico o mental; 54 XVIII. Proporcionar asesoría y orientación sobre salud sexual y reproductiva, y55 XIX. Establecer medidas para la detección de la condición del espectro autista, con el fin de tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa, accesible y sin prejuicios de acuerdo a los objetivos del Sistema Nacional de Salud. 56 ARTÍCULO 46 Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán garantizar el derecho a la seguridad social y desarrollar políticas para fortalecer la salud materna infantil y aumentar la esperanza de vida. CAPÍTULO VIII DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN ARTÍCULO 47 Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en términos del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables. Las autoridades competentes vigilarán que en la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior que se imparta en el 54 Fracción reformada el 11/ago/2017. 55 Fracción reformada el 11/ago/2017. 56 Fracción adicionada el 11/ago/2017. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA Estado, se considere de manera primordial el interés superior de la niñez. ARTÍCULO 48 Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual deberán: I. Adoptar medidas orientadas hacia el pleno ejercicio del derecho a la educación; II. Establecer medidas para garantizar la gratuidad de la educación pública obligatoria y para procurar la accesibilidad material, económica y geográfica a la educación, sin discriminación; III. Establecer las condiciones necesarias para fortalecer la calidad educativa, tales como la disposición de la infraestructura y equipamiento adecuados para el aprendizaje y la evaluación docente, en los términos de las leyes aplicables; IV. Destinar recursos humanos, materiales y presupuestarios adecuados y suficientes, para garantizar la educación de calidad de niñas, niños y adolescentes; V. Establecer acciones afirmativas dirigidas a grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales; VI. Instrumentar mecanismos e instancias multidisciplinarias para la prevención, atención y canalización de los casos de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o cualquier otra forma de violencia que se suscite hacia niñas, niños y adolescentes en los centros educativos del Estado;57 VII. Fomentar la convivencia escolar armónica y la generación de mecanismos para la discusión, debate y resolución pacífica de conflictos; VIII. Elaborar protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia escolar, en cualquiera de sus manifestaciones, incluso a 57 Fracción reformada el 26/jun/2023. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación, para el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia; 58 IX. Adoptar medidas para responder a las necesidades de niñas, niños y adolescentes con aptitudes sobresalientes, de tal manera que se posibilite su desarrollo progresivo e integral, conforme a sus capacidades y habilidades personales; X. Establecer mecanismos para la expresión y participación de niñas, niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez que permita atender y tomar en cuenta sus intereses en materia educativa; XI. Contribuir a garantizar la permanencia y conclusión de la educación obligatoria de niñas, niños y adolescentes y para abatir el ausentismo, abandono y deserción escolares; XII. Administrar la disciplina escolar de modo compatible con la dignidad humana, erradicando la imposición de medidas que atenten contra la vida o la integridad física o mental de niñas, niños y adolescentes; XIII. Erradicar las prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes que atenten contra la dignidad humana o integridad, especialmente los tratos humillantes y degradantes; XIV. Promover en niñas, niños y adolescentes el respeto al medio ambiente, así como el cuidado de los animales; 59 XV. Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de información y comunicación; XVI. Establecer acciones afirmativas que garanticen el acceso y permanencia de niñas y adolescentes embarazadas en el sistema educativo, y faciliten con posterioridad al parto su reingreso, así como promuevan su egreso del mismo; y 60 XVII. Realizar lo necesario para fomentar la inclusión social y establecer el diseño universal de accesibilidad a los servicios educativos de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y con la 58 Fracción reformada el 9/nov/2017. 59 Fracción reformada el 28/oct/2021. 60 Fracción reformada el 31/jul/2018 y el 29/oct/2018. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA condición del espectro autista, en términos de la legislación aplicable, y61 XVIII. Garantizar la reparación y mantenimiento de los planteles educativos del Estado; 62 XIX. Promover en las niñas, niños y adolescentes una alimentación nutritiva y adecuada, informándoles sobre los riesgos para la salud asociados con el consumo de alimentos y bebidas con bajo contenido nutricional y de alto contenido calórico, de grasas, de sodio o de azúcares, y 63 XX. Establecer mecanismos para que las autoridades educativas, escolares y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, notifiquen a la Procuraduría de Protección, los casos de asistencia irregular, abandono o deserción escolar que se identifiquen respecto de los alumnos que cursen educación básica y media superior en los centros educativos. En este supuesto será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 117 de la presente Ley, y en su caso, la activación de las instancias jurisdiccionales necesarias a fin de garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes. De ser el caso, se estará a lo dispuesto en el Capítulo Único del Título Sexto de esta Ley, con independencia de aquellas conductas que pudieran ser consideradas como delitos conforme a la normatividad en la materia.64 ARTÍCULO 49 La educación que se imparta a niñas, niños y adolescentes en el Estado de Puebla, además de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, la Ley de Educación del Estado de Puebla y las demás disposiciones aplicables, tendrá los siguientes fines: I. Fomentar los valores fundamentales y el respeto de la identidad propia, así como a las diferencias culturales y opiniones diversas; II. Desarrollar la personalidad, aptitudes y potencialidades; 61 Fracción reformada el 11/ago/2017y el 31/jul/2018. 62 Fracción adicionada el 31/jul/2018, reformada el 24/ene/2020 y el 31/dic/2020. 63 Fracción adicionada el 24/ene/2020 y reformada el 31/dic/2020. 64 Fracción adicionada el 31/dic/2020. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA III. Promover sentimientos de identidad y pertenencia a su escuela, comunidad, Estado y Nación, a través de la participación activa en el proceso educativo y actividades cívicas; IV. Impartir orientación vocacional respecto a la formación profesional, y oportunidades de empleo; V. Asesorar y canalizar en su caso, a las víctimas de maltrato y situación de riesgo; VI. Prevenir el delito y las adicciones, mediante el diseño y ejecución de programas preventivos; VII. Emprender, en cooperación con quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con grupos de la comunidad, la planificación, organización y desarrollo de actividades extracurriculares de interés para las niñas, niños y adolescentes; VIII. Promover la educación sexual integral conforme a su edad, el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes que les permitan ejercer de manera informada y responsable sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Tratados Internacionales y en las demás disposiciones aplicables;65 IX. Garantizar una adecuada educación financiera y fomentar en las y los educandos una cultura del ahorro, la inversión y el emprendimiento; y. 66 X. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de las personas ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquiera de sus manifestaciones, así como el conocimiento y difusión del respeto a los derechos humanos.67 ARTÍCULO 50 Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables, todas las autoridades estatales y municipales, deberán propiciar un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral, incluyendo la creación de mecanismos de mediación permanentes en los que participen quienes ejerzan la patria potestad o tutela. Asimismo se coordinarán para: 65 Fracción reformada el 17/feb/2021. 66 Fracción reformada el 17/feb/2021. 67 Fracción adicionada el 17/feb/2021. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA I. Diseñar estrategias y acciones para la detección temprana, contención, prevención y erradicación de la violencia escolar en todas sus manifestaciones, que contemplen la participación de los sectores privado y social, así como indicadores y mecanismos de seguimiento, evaluación y vigilancia; II. Desarrollar actividades de capacitación para servidores públicos, personal administrativo y docente; III. Establecer mecanismos gratuitos de atención, asesoría, orientación y protección de niñas, niños y adolescentes involucrados en situación de violencia escolar; IV. Denunciar, y en su caso, aplicar las sanciones que correspondan a las personas responsables de centros de asistencia social, personal docente o servidores públicos que realicen, promuevan, propicien, toleren u omitan la denuncia de actos de violencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, y V. Fomentar el consumo de alimentos y bebidas que favorezcan la salud de niñas, niños y adolescentes, mediante la adopción de estilos de vida saludables a través de la orientación relacionada con la salud y la buena práctica alimenticia, verificando que los espacios donde se preparan y expenden los alimentos y bebidas cuenten con las condiciones que garanticen su salud y seguridad, así como de los demás integrantes de la comunidad escolar. ARTÍCULO 51 Las autoridades educativas estatales y municipales vigilarán que en la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior que se imparta en el Estado, se considere de manera primordial el interés superior de la niñez; así como esta contribuya al reconocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, basada en un enfoque de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana, fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley General de Educación, Ley de Educación del Estado de Puebla, Tratados Internacionales y demás disposiciones aplicables. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO IX DEL DERECHO AL DESCANSO Y ESPARCIMIENTO ARTÍCULO 52 Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así como a participar libremente en actividades culturales, deportivas y artísticas, como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a garantizar este derecho. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, deberán respetar el ejercicio de estos derechos y, por lo tanto, no podrán imponerles regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina desproporcionadas a su edad, que pongan en riesgo su desarrollo evolutivo, cognoscitivo, emocional y madurez, que impliquen la renuncia o el menoscabo de los mismos. ARTÍCULO 53 Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la práctica del deporte y cultura física y su importancia en el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes; así como fomentar y difundir actividades científicas, artísticas y culturales en todas sus manifestaciones, como parte incluyente a su derecho al descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad. CAPÍTULO X DEL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN ARTÍCULO 54 No deberá discriminarse a las niñas, niños y adolescentes ni limitar o restringir sus derechos. Las autoridades estatales y municipales están obligadas a llevar a cabo medidas especiales para prevenir, atender y erradicar la discriminación de la que son objeto niñas, niños y adolescentes, en razón de su origen étnico, nacional o social, idioma o lengua, sexo, edad, discapacidades, condición económica, estado de salud, religión, opiniones, preferencia sexual, estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades o cualquier otra condición LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA atribuible a ellos mismos o a su madre, padre, tutor o persona que los tenga bajo guarda y custodia, o a otros miembros de su familia. ARTÍCULO 55 Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales o prejuicios que atenten contra la igualdad, dignidad, derechos humanos o que promuevan cualquier tipo de discriminación, a través de acciones afirmativas. 68 La adopción de estas medidas formará parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual será incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, instrumentación y evaluación de las políticas públicas. ARTÍCULO 56 Las instancias públicas de los poderes del Estado, así como los Órganos Constitucionales Autónomos, deberán reportar semestralmente a la instancia competente, las medidas de nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas que adopten para su registro y monitoreo, en términos de la legislación estatal aplicable. Dichos reportes deberán desagregar la información, al menos en razón de edad, sexo, escolaridad, causal de discriminación y Municipio. CAPÍTULO XI DEL DERECHO A PARTICIPAR ARTÍCULO 57 Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y participar en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; a participar y ser escuchados en todos los procesos judiciales y de procuración de justicia donde se diriman controversias que les afectan. En el caso de que sean integrantes de pueblos o comunidades indígenas, tienen derecho a que se les asigne un traductor o intérprete, cuando no comprendan el idioma español, a fin de que puedan expresarse en su propia lengua.69 68 Acápite reformado el 27/jul/2018. 69 Párrafo adicionado el 27/jul/2018. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 58 Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen. ARTÍCULO 59 Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que las autoridades estatales y municipales les informen la manera en que su opinión ha sido valorada y tomada en cuenta su solicitud. Cuando no hablen el idioma español, por ser integrantes de pueblos o comunidades indígenas, se les asignará un traductor o intérprete quien les dé a conocer la respuesta en su propia lengua.70 CAPÍTULO XII DEL DERECHO A LA IGUALDAD SUSTANTIVA ARTÍCULO 60 Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Las autoridades estatales y municipales, para garantizar la igualdad sustantiva deberán: I. Transversalizar la perspectiva de género en todas sus actuaciones y procurar la utilización de un lenguaje no sexista en el desempeño del servicio público, señalética y documentos oficiales; 71 II. Diseñar, implementar y evaluar políticas públicas a través de acciones afirmativas tendentes a eliminar los obstáculos que impiden la igualdad de acceso y de oportunidades a la alimentación, a la educación y a la atención médica entre niñas, niños y adolescentes; 72 70 Párrafo adicionado el 27/jul/2018. 71 Fracción reformada el 24/ene/2020. 72 Fracción reformada el 24/ene/2020. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA III. Implementar acciones específicas para alcanzar la eliminación de costumbres, tradiciones, prejuicios, roles y estereotipos sexistas o de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de inferioridad;73 IV. Establecer medidas dirigidas de manera preferente a niñas, niños y adolescentes que pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja para el ejercicio de los derechos contenidos en esta Ley; 74 V. Establecer los mecanismos institucionales que orienten al cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las niñas y adolescentes; y75 VI. Desarrollar campañas permanentes de sensibilización de los derechos de niñas, niños y adolescentes. 76 ARTÍCULO 60 Bis77 Las normas aplicables a las niñas y a las adolescentes deberán estar dirigidas a visibilizar, promover, respetar, proteger y garantizar, en todo momento, sus derechos en aras de alcanzar la igualdad sustantiva con respecto a los niños y a los adolescentes; y, en general, con toda la sociedad. CAPÍTULO XIII DEL DERECHO DE ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL ARTÍCULO 61 Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo integral. Asimismo, quienes tengan trato con niñas, niños y adolescentes deberán abstenerse de ejercer cualquier tipo de violencia en su contra, en específico castigo corporal y humillante. 78 73 Fracción reformada el 27/jul/2018 y el 24/ene/2020. 74 Fracción reformada el 24/ene/2020. 75 Fracción adicionada el 24/ene/2020. 76 Fracción adicionada el 24/ene/2020. 77 Artículo adicionado el 27/feb/2024. 78 Párrafo adicionado el 30/dic/2016 y reformado el 27/dic/2022. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 62 Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, investigar, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:79 I. El abuso, descuido, negligencia, desatención, maltrato o violencia física, psicológica o sexual o de cualquier otro tipo generada en contra de niñas, niños y adolescentes.80 II. La corrupción de personas menores de dieciocho años de edad; III. Trata de personas menores de dieciocho años de edad, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables; IV. El tráfico de menores; V. El trabajo antes de la edad mínima de quince años, prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables; VI. El trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso o el trabajo en el hogar y la esclavitud, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal de Trabajo y en las demás disposiciones aplicables;81 VII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados, violentos o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral; 82 VIII. Las autoridades estatales y municipales, están obligadas a implementar medidas especiales para prevenir, sancionar y reparar las conductas previstas en este artículo para niñas, niños y adolescentes con discapacidad; y83 IX. El castigo corporal y humillante. 84 79 Párrafo reformado el 2/oct/2020 y el 11/abr/2024. 80 Párrafo reformado el 2/oct/2020. 81 Fracción reformada el 10/mar/2020 y el 11/ abr/2024. 82 Fracción reformada el 8/abr/2022. 83 Fracción reformada el 8/abr/2022. 84 Fracción adicionada el 8/abr/2022. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las personas encargadas y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, culturales, artísticas, de salud, de asistencia social, y de cualquier otra índole que brinde asistencia a niñas, niños y adolescentes, sin que, en modo alguno, se autorice a estas personas el uso del castigo corporal ni el castigo humillante. 85 Castigo corporal o físico es todo aquel acto cometido en contra de niñas, niños y adolescentes en el que se utilice la fuerza física, incluyendo golpes con la mano o con algún objeto, empujones, pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de las orejas, obligar a sostener posturas incómodas, quemaduras, ingesta de alimentos hirviendo u otros productos o cualquier otro acto que tenga como objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve. 86 Castigo humillante es cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante, discriminatorio, ridiculizador y de menosprecio, y cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, amenaza, molestia o humillación cometido en contra de niñas, niños y adolescentes. 87 Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de atender y sancionar con perspectiva de género las conductas previstas en este artículo.88 Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las disposiciones que orientarán las políticas de prevención, protección, atención, sanción y erradicación de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores. 89 ARTÍCULO 63 Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el 85 Párrafo adicionado el 8/abr/2022. 86 Párrafo adicionado el 8/abr/2022. 87 Párrafo adicionado el 8/abr/2022. 88 Párrafo adicionado el 31/dic/2020. 89 Párrafo adicionado el 27/dic/2022. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana. La recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior, se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud física y psicológica, el respeto y la dignidad de niñas, niños y adolescentes. ARTÍCULO 64 En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Protección a las Víctimas para el Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables. En todo caso, los protocolos de atención deberán considerar su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivas, así como la reparación integral del daño. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Sistema Estatal de Protección, deberá coordinarse con la instancia competente, en los términos de la legislación aplicable. CAPÍTULO XIV DEL DERECHO A LA INCLUSIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD ARTÍCULO 65 Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios, respecto de su discapacidad. Para efectos del párrafo anterior las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán acciones relativas a: I. Reconocer y aceptar la existencia de la discapacidad, a efecto de prevenir la ocultación, abandono, negligencia y segregación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad; II. Ofrecer apoyos educativos y formativos para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, a fin de aportarles los medios necesarios fomentando su desarrollo y vida digna; LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA III. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano, tratamiento y rehabilitación de las discapacidades de niñas, niños y adolescentes, asegurando que sean accesibles a las posibilidades económicas de sus familiares; IV. Disponer acciones que permitan ofrecerles cuidados elementales gratuitos, acceso a programas de estimulación temprana, servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, actividades ocupacionales, y capacitación para el trabajo, y V. Establecer mecanismos que permitan la recopilación periódica y sistemática de información y estadística de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, que permita una adecuada formulación de políticas públicas en la materia. Cuando exista duda o percepción si una niña, niño o adolescente es persona con discapacidad, se presumirá que se trata de una niña, niño o adolescente con discapacidad, hasta la obtención del diagnóstico correspondiente. ARTÍCULO 66 Las instalaciones que ofrezcan trámites y servicios a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, además del diseño universal de accesibilidad, deberán estar dotadas de señalización en Sistema Braille y formatos accesibles de fácil lectura y comprensión, asimismo, procurarán ofrecer otras medidas de asistencia, e intermediarios. No se podrá negar o restringir la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, el derecho a la educación en el sistema educativo estatal, por lo que la educación especial únicamente se ocupará como medio de apoyo, de acuerdo con sus necesidades particulares, ni su participación en actividades recreativas, deportivas, lúdicas o culturales en instituciones públicas, privadas y sociales. 90 El Gobierno del Estado y el Congreso del Estado deberán proveer de recursos al Sistema Educativo Estatal, conforme a la suficiencia presupuestaria, a fin de cumplir lo establecido en el párrafo anterior.91 ARTÍCULO 67 Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho en todo momento a que se les facilite un intérprete o aquellos medios 90 Párrafo reformado el 8/abr/2022. 91 Párrafo adicionado el 8/abr/2022. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA tecnológicos que les permitan obtener información de forma comprensible. ARTÍCULO 68 La Secretaría de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico, en el ámbito de su respectiva competencia y de conformidad con la normatividad legal aplicable, realizará las acciones necesarias para promover la capacitación para el trabajo de los adolescentes con discapacidad, estableciendo lo siguiente: I. Capacitación especializada para el trabajo, por cada tipo de discapacidad atendiendo a su clasificación, favoreciendo el acceso a un trabajo libremente elegido y aceptado en igualdad de oportunidades y equidad laboral, de acuerdo a sus habilidades y competencias para el trabajo; II. Diseñar, ejecutar, evaluar y promover políticas públicas para la capacitación en el trabajo, tratándose de adolescentes con discapacidad; III. Proporcionar asistencia técnica y legal a los sectores productivo, social y privado, en materia de capacitación para el trabajo de adolescentes con discapacidad, que así lo soliciten; IV. Fomentar la capacitación para el trabajo y sensibilización a la sociedad, incluso a nivel familiar, respecto de los adolescentes con discapacidad en el sector público o privado; V. Promover medidas a efecto de que las obligaciones laborables no interrumpan el proceso de rehabilitación de los adolescentes con discapacidad; VI. Coordinar la planeación, elaboración, programación, organización, ejecución y evaluación de programas de capacitación en el trabajo, de conformidad con los convenios que para tal efecto se celebren; VII. Difundir los derechos laborales de los adolescentes con discapacidad con base en el respeto a su dignidad y el principio de igualdad y no discriminación, a través de materiales impresos, electrónicos y medios de comunicación; VIII. Fomentar la coordinación de acciones con las Organizaciones que tengan experiencia en materia de adolescentes con discapacidad; IX. Promover la capacitación y la colocación en el empleo, considerando las habilidades y competencias que tengan los adolescentes con discapacidad para realizar una actividad, trabajo o empleo, y LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA X. Promover el otorgamiento de distintivos a las empresas e instituciones públicas y privadas que apliquen políticas y prácticas en materia laboral de capacitación para el trabajo y colocación de adolescentes con discapacidad. Los demás que dispongan los ordenamientos legales aplicables. ARTÍCULO 69 La Secretaría de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico, en coordinación con el Sistema Estatal de Protección, desarrollará en el ámbito de sus atribuciones, investigaciones respecto de las necesidades de empleo con el mercado laboral para los adolescentes con discapacidad. CAPÍTULO XV DE LOS DERECHOS DE LA LIBERTAD DE CONVICCIONES ÉTICAS, PENSAMIENTO, CONCIENCIA, RELIGIÓN Y CULTURA ARTÍCULO 70 Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán este derecho en el marco del Estado laico. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligados a establecer políticas tendentes a garantizar la promoción, difusión y protección de la diversidad de las expresiones culturales, regionales y universales, entre niñas, niños y adolescentes. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser discriminados de forma alguna por ejercer su libertad de convicciones éticas, de pensamiento, conciencia, religión y cultura. Lo dispuesto en este artículo no será limitativo del ejercicio del derecho a la educación, según lo establecido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni de los principios rectores de esta Ley. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 7192 Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a utilizar libremente su lengua, cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, religión, recursos y formas específicas de organización social y todos los elementos que constituyan su identidad cultural, sin discriminación étnica alguna. CAPÍTULO XVI DE LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ARTÍCULO 72 Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas u opiniones tanto en el ámbito público como privado, ya sea oralmente, por escrito o medio impreso, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por ellos. El ejercicio de este derecho se llevará a cabo conforme a la evolución de sus facultades, edad, madurez y demás limitaciones prescritas por la Ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud y los derechos de terceros. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión libremente, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La libertad de expresión conlleva el derecho, a que se tome en cuenta su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, a sus familias o a sus comunidades, para dichos efectos, se deberán instrumentar mecanismos de consulta dirigidos a niñas, niños y adolescentes. En poblaciones predominantemente indígenas, las autoridades a que se refiere este artículo, deberán difundir la información institucional y la promoción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la lengua indígena local. Asimismo, las autoridades a que se refiere este artículo dispondrán lo necesario para garantizar que niñas, niños y adolescentes con 92 Artículo reformado el 27/jul/2018. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA discapacidad, cuenten con los sistemas de apoyo para ejercer su derecho a la libertad de expresión, y acceso a la información. ARTÍCULO 73 Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material educativo que tenga como finalidad promover su bienestar intelectual y social; así como su salud física y mental. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la difusión de información y material que tenga por finalidad asegurar su bienestar social y ético, así como su desarrollo cultural, salud física y mental, de conformidad con los lineamientos estatales que al efecto expida el Sistema Estatal de Protección Integral en materia de información y demás materiales para difusión entre niñas, niños y adolescentes. 93 ARTÍCULO 74 La Procuraduría de Protección o cualquier persona por conducto de ésta, podrá promover ante las autoridades competentes la imposición de sanciones a los medios de comunicación, en los términos que establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Asimismo, la Procuraduría de Protección estará facultada para promover acciones colectivas ante el órgano jurisdiccional competente, con objeto de que éste ordene a los medios de comunicación que se abstengan de difundir información o contenidos que pongan en peligro de forma individual o colectiva, la vida, la integridad, la dignidad u otros derechos de niñas, niños y adolescentes, y en su caso, reparen los daños que se hubieran ocasionado, sin menoscabo de las atribuciones que sobre esta materia tengan las autoridades competentes. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades a las que hubiere lugar, de conformidad con las disposiciones aplicables. 93 Párrafo reformado el 31/jul/2018. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO XVII DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN Y REUNIÓN ARTÍCULO 75 Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia representarán a niñas, niños y adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación, cuando ello sea necesario para satisfacer las formalidades que establezcan las disposiciones aplicables. CAPÍTULO XVIII DEL DERECHO A LA INTIMIDAD ARTÍCULO 76 Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar, y en su caso, restringir las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez. ARTÍCULO 77 Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 78 Cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, deberá observar al menos lo siguiente: I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio acreditable, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la de la niña, niño o adolescente, respectivamente, y II. La persona que realice la entrevista será respetuosa y no podrá mostrar actitudes, ni emitir comentarios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique la afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación. No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos en especial a su honra y reputación. ARTÍCULO 79 Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública. La misma protección se otorgará a adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación en un delito, conforme a la legislación aplicable en la materia. ARTÍCULO 80 Los medios de comunicación deberán asegurarse que las imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización. En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, las niñas, niños o adolescentes afectados, por conducto de su LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA representante legal, o en su caso, de la Procuraduría de Protección, actuando de oficio o en representación en suplencia, podrá promover las acciones civiles de reparación del daño e iniciar los procedimientos por la responsabilidad administrativa a que haya lugar, hasta su conclusión. Niñas, niños o adolescentes afectados, considerando su edad, grado de desarrollo cognoscitivo y madurez, podrán solicitar en todo momento la intervención de la Procuraduría de Protección. En los procedimientos civiles o administrativos que sean iniciados o promovidos por quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección ejercerá su representación coadyuvante. ARTÍCULO 81 En los procedimientos ante los órganos competentes, se podrá solicitar que se imponga como medida cautelar la suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés superior de la niñez. El órgano competente, con base en este artículo y en las disposiciones aplicables, podrá requerir a las empresas de prestación de servicios en materia de medios electrónicos, que realicen las acciones necesarias para el cumplimiento de las medidas cautelares que ordene. CAPÍTULO XIX DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y AL DEBIDO PROCESO ARTÍCULO 82 Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías de seguridad jurídica y debido proceso establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, la Ley General, esta Ley y las demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 83 Las autoridades estatales y municipales, que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén involucrados niñas, niños o adolescentes, deberán: LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez; II. Garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables; III. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las niñas, niños y adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes con discapacidad; IV. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una investigación o en un proceso judicial; V. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados en términos de lo dispuesto en la presente Ley, así como información sobre las medidas de protección disponibles; VI. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera; VII. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete; VIII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición específica; IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario; X. Mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva; XI. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir; XII. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos, de conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal, y LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA XIII. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimientos durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales. ARTÍCULO 84 Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán garantizar que niñas y niños a quienes se atribuya la comisión o participación en algún delito, únicamente sean sujetos a la asistencia social con el fin de restituirles, en su caso, en el ejercicio de sus derechos; asimismo se garantizará la exención de responsabilidad penal y la no privación de la libertad o sujeción a procedimiento alguno. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, conforme a las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 85 En aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra autoridad, tenga conocimiento de la presunta comisión o participación de una niña o niño en un hecho que la ley señale como delito, de manera inmediata deberá dar aviso a la Procuraduría de Protección. Niñas o niños, en ningún caso podrán ser detenidos, retenidos o privados de su libertad por la supuesta comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito. La Procuraduría de Protección, en el marco de sus atribuciones, deberá, en su caso, solicitar a la autoridad competente de manera inmediata las medidas necesarias para la protección integral, de asistencia social y en su caso, restitución de sus derechos. Toda medida que se adopte será susceptible de revisión por órgano judicial competente en un proceso contradictorio en el que se garantice, por lo menos, el derecho a ser oído y la asistencia de un abogado especializado. ARTÍCULO 86 Siempre que se encuentre una niña, niño o adolescente en el contexto de la comisión de un delito, se notificará de inmediato a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a la Procuraduría de Protección. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 87 Sin perjuicio de lo anterior, en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas de delitos o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán garantizar al menos lo siguiente: I. Que se les informe, con lenguaje claro, sencillo, accesible, conciso y comprensible sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de su participación en el mismo, el que en ningún caso podrá ser el de imputado o probable responsable; 94 II. Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de manera expedita, y asistidos por un profesional en derecho; III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario, con base en el interés superior de la niñez; IV. Que se preserve su derecho a la intimidad, que no se divulguen sus datos de identificación, en los términos de esta Ley y las demás aplicables; V. Tener acceso gratuito a asistencia médica, psicológica y cualquier otra necesaria atendiendo a las características del caso, a fin de salvaguardar sus derechos, en términos de las disposiciones aplicables, y VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la revictimización de niñas, niños y adolescentes que presuntamente son víctimas de la comisión de un delito o violación a sus derechos humanos. No podrá declararse la caducidad, ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes. 94 Fracción reformada el 5/aber/2024. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO XX DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES ARTÍCULO 88 Las autoridades estatales y municipales deberán proporcionar, de conformidad a sus competencias, los servicios de atención inmediata a niñas, niños y adolescentes en situación de migración, independientemente de su nacionalidad o situación migratoria. Los servicios indicados deberán prever los de un traductor o interprete tratándose de niños, niñas o adolescentes pertenecientes a comunidades o pueblos indígenas. 95 En tanto el Instituto Nacional de Migración determine la condición migratoria de la niña, niño o adolescente, el Sistema Estatal DIF, deberá brindar la protección que prevé esta Ley y demás disposiciones aplicables. El principio del interés superior de la niñez será una consideración primordial que se tomará en cuenta durante el procedimiento administrativo migratorio al que estén sujetos niñas, niños y adolescentes migrantes, en el que se estimarán las posibles repercusiones de la decisión que se tome en cada caso. ARTÍCULO 89 El Sistema Estatal DIF y los Sistemas Municipales DIF, habilitarán espacios de alojamiento o albergues para recibir a niñas, niños y adolescentes migrantes, a fin de garantizar la protección integral de sus derechos. Asimismo, acordarán los estándares mínimos para que los espacios de alojamiento o albergues permitan brindar la atención adecuada a niñas, niños y adolescentes migrantes. ARTÍCULO 90 Los espacios de alojamiento de niñas, niños y adolescentes migrantes, deberán contar con áreas que permitan respetar el principio de separación y el derecho de la unidad familiar de modo tal que si se trata de niñas, niños o adolescentes no acompañados o separados de sus familias, deberán alojarse en sitios distintos al que corresponde a 95 Acápite reformado el 27/jul/2018. 96 Artículo reformado del 20/feb/2020. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA las personas adultas. Tratándose de niñas, niños o adolescentes acompañados, podrán alojarse con sus familiares, salvo que lo más conveniente sea la separación de éstos con base en el interés superior de la niñez. ARTÍCULO 91 Está prohibido devolver, expulsar, deportar, retornar, rechazar en frontera o no admitir, o de cualquier manera transferir o remover a una niña, niño o adolescente cuando su vida, seguridad o libertad estén en peligro a causa de persecución o amenaza, tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, violencia generalizada o violaciones masivas a los derechos humanos, entre otros. ARTÍCULO 92 Cualquier decisión sobre la devolución de una niña, niño o adolescente al país de origen o a un tercer país seguro, sólo podrá basarse en su interés superior. ARTÍCULO 9396 En caso de que el Sistema Estatal DIF y los Sistemas Municipales DIF, identifiquen, mediante una evaluación inicial, a niñas, niños o adolescentes extranjeros que sean susceptibles de reconocimiento de condición de refugiado o de asilo, lo comunicarán al Instituto Nacional de Migración, para que coadyuve con la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, a fin de adoptar medidas de protección especial. ARTÍCULO 94 El Sistema Estatal DIF, en coordinación con las instituciones competentes, deberán identificar a las niñas, niños y adolescentes extranjeros que requieren de protección internacional, ya sea como refugiado o de algún otro tipo, a través de una evaluación inicial con garantías de seguridad y privacidad, con el fin de proporcionarles el tratamiento adecuado e individualizado que sea necesario mediante la adopción de medidas de protección especial. ARTÍCULO 95 El Sistema Estatal DIF enviará al Sistema Nacional DIF, la información de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA en el momento en que se genere, a fin de que se incorpore en las bases de datos a que se refiere la Ley General. ARTÍCULO 96 En ningún caso una situación migratoria irregular de niña, niño o adolescente, configura por sí misma la comisión de un delito. CAPÍTULO XXI97 DERECHO DE ACCESO A LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN ARTÍCULO 96 Bis98 Las niñas, niños y adolescentes gozan del derecho a las Tecnologías de la Información y Comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet. ARTÍCULO 96 Bis 199 El Estado garantizará a las niñas, niños y adolescentes su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, acorde a los fines establecidos en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante una política de inclusión digital universal en condiciones de equidad, asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad y calidad. ARTÍCULO 96 Bis 2100 Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso y uso seguro del Internet como medio efectivo para ejercer los derechos a la información, comunicación, educación, salud, esparcimiento, no discriminación, entre otros, de conformidad con el principio de interdependencia, en términos de las disposiciones aplicables. 97 Capítulo adicionado el 29/nov/2023. 98 Artículo adicionado el 29/nov/2023. 99 Artículo adicionado el 29/nov/2023. 100 Artículo adicionado el 29/nov/2023. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO TERCERO DE LAS OBLIGACIONES Y DEBERES CAPÍTULO I DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, TUTELA O GUARDA Y CUSTODIA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES ARTÍCULO 97 Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables. Los padres, ascendientes, tutores y toda persona que tenga bajo su cuidado o resguardo a niñas y niños en la primera infancia, podrá recibir asistencia, capacitación, educación, asesoría y acompañamiento en la tarea de garantizar el adecuado desarrollo integral y crianza en esta etapa de su vida. ARTÍCULO 98 Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y cuando sean instituciones públicas y privadas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes: I. Garantizar sus derechos alimentarios, el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Para los efectos de esta fracción, los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de sustento y supervivencia y, en la especie: 101 101 Párrafo reformado el 5/dic/2023. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA a) La alimentación y nutrición, vestido, habitación, recreación, atención médica y psicológica preventiva integral a la salud, asistencia médico-hospitalaria y, en su caso, los gastos de embarazo y parto; 102 b) Los gastos derivados de la educación y la formación para proporcionar a las niñas, niños y adolescentes un oficio, arte o profesión, adecuado a sus circunstancias personales; y103 c) Con relación a las niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad, lo necesario para lograr, en la medida de lo posible, su habilitación o rehabilitación, así como su desarrollo. 104 A fin de dar efectiva protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades competentes en el Estado, tendrán acceso al Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, a que hace referencia la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, encargado de difundir la calidad de persona deudora alimentaria. 105 El Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla, en el ámbito de su competencia, conforme a lo que establece la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y las disposiciones administrativas que de ella se desprenden, es el encargado de suministrar, intercambiar, sistematizar, consultar, analizar, y actualizar la información que se genere sobre el incumplimiento de las obligaciones alimentarias.; 106 II. Registrarlos dentro de los primeros sesenta días de vida; III. Brindar estimulación temprana en la primera infancia para lograr el desarrollo óptimo de las capacidades cognoscitivas, físicas, emocionales, sociales, afectivas y lingüísticas; IV. Asegurar que cursen la educación obligatoria, participar en su proceso educativo y proporcionarles las condiciones para su continuidad y permanencia en el sistema educativo; V. Impartir en consonancia con la evolución de su desarrollo, dirección y orientación apropiada a niñas, niños y adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos; 102 Inciso adicionado el 5/dic/2023. 103 Inciso adicionado el 5/dic/2023. 104 Inciso adicionado el 5/dic/2023. 105 Párrafo adicionado el 5/dic/2023. 106 Párrafo adicionado el 5/dic/2023. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA VI. Asegurar un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia, que incluya atención, orientación, reconocimiento y potenciación, con el fin de lograr el pleno, armonioso y libre desarrollo de su personalidad;107 VII. Fomentar en niñas, niños y adolescentes el respeto a todas las personas y los animales, el cuidado al medio ambiente, así como el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento responsable de los recursos para su desarrollo integral;108 VIII. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, discriminación, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata de personas y explotación;109 IX. Abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o actos que menoscaben su desarrollo integral; en específico castigo corporal y humillante. El ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes no podrá ser justificación para incumplir la obligación prevista en la presente fracción; 110 X. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con los demás miembros de la familia; XI. Considerar la opinión y fomentar la participación de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;111 XII. Procurar evitar el uso de juguetes, videojuegos o la visualización de programas u cualquier otro medio de entretenimiento o diversión, que induzca a la violencia o afecte su sano desarrollo;112 XIII. Procurar que las niñas, niños y adolescentes reciban oportunamente las vacunas contenidas en el Programa de Vacunación Universal; y113 107 Fracción reformada el 31/dic/2020. 108 Fracción reformada el 2/oct/2020 y el 28/oct/2021. 109 Acápite reformado el 27/jul/2018. 110 Fracción reformada el 30/dic/2016 y el 27/dic/2022. 111 Fracción reformada el 2/oct/2020. 112 Fracción reformada el 2/oct/2020 y el 9/feb/2021. 113 Fracción adicionada el 2/oct/2020 y reformada el 9/feb/2021. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA XIV. Fomentar la educación y uso responsable de las tecnologías de la información y la comunicación. 114 En casos de controversia, el órgano jurisdiccional competente determinará el grado de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, en términos de las leyes aplicables. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, dará lugar a la imposición de sanciones por las autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 99 Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa. Las autorizaciones a que se refiere esta Ley, deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas formalidades. ARTÍCULO 100 A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección. Las autoridades estatales y municipales, garantizarán que en cualquier procedimiento jurisdiccional o administrativo se dé intervención a la Procuraduría de Protección para que ejerza la representación coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables. Asimismo, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección o de oficio, el órgano jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la 114 Fracción adicionada el 9/feb/2021. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección ejerza la representación en suplencia. El Ministerio Público tendrá la intervención que las leyes dispongan en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que niñas, niños o adolescentes estén relacionados. En materia de justicia penal, se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General, en esta Ley y demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO II DE LOS DEBERES DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES ARTÍCULO 101 Son deberes de las niñas, niños y adolescentes, tomando en consideración la capacidad de comprensión que su edad indique y en absoluto respeto a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado, los Tratados Internacionales y demás disposiciones legales aplicables: I. Honrar y respetar a sus padres, custodios, tutores, ascendientes, autoridades e instituciones del Estado; II. Cooperar responsablemente en las actividades realizadas en su grupo familiar; III. Colaborar con las instituciones en la realización de actividades que tengan como finalidad el mejoramiento de las condiciones de vida familiar y comunitaria; siempre de acuerdo con sus posibilidades y circunstancias; IV. Cumplir responsablemente con las actividades y tareas que le sean asignadas por los maestros de los centros de enseñanza a los que asista; V. Cuidar y preservar su medio ambiente, y VI. Todas las demás que le sean indicadas por sus padres, ascendientes, tutores, custodios u otras personas o instituciones responsables de los mismos, que no afecten su dignidad y que coadyuven con el orden público dentro y fuera del núcleo familiar. Ningún abuso o violación de sus derechos podrá considerarse válido ni justificarse por la exigencia del cumplimiento de sus deberes. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO CUARTO DE LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CAPÍTULO ÚNICO DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL ARTÍCULO 102 Las autoridades estatales y municipales, en términos de lo dispuesto por la Ley General, esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los requisitos para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes privados de cuidado familiar, atendidos en dichos centros. ARTÍCULO 103 Las instalaciones de los centros de asistencia social, además de cumplir con los requisitos que establezcan las disposiciones aplicables, deberán cumplir con lo siguiente: I. Ser administradas por una institución pública o privada, o por una asociación que brinde el servicio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar; II. Su infraestructura inmobiliaria deberá cumplir con las dimensiones físicas acordes a los servicios que proporcionan y con las medidas de seguridad y protección civil, en términos de la legislación aplicable; III. Ser acordes con el diseño universal de accesibilidad en términos de la legislación aplicable; IV. Contar con medidas de seguridad, protección y vigilancia necesarios para garantizar la comodidad, higiene, espacio idóneo de acuerdo a la edad, sexo o condición física o mental de niñas, niños y adolescentes alojados, de manera tal que se permita un entorno afectivo y libre de violencia, en los términos de las disposiciones aplicables; V. Alojar y agrupar a niñas, niños y adolescentes de acuerdo a su edad y sexo en las áreas de dormitorios, sin que por ningún motivo éstos puedan ser compartidos por adultos, salvo casos excepcionales que requieran asistencia por algún adulto; LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA VI. Contar con espacios destinados especialmente para cada una de las actividades en las que participen niñas, niños y adolescentes;115 VII. Atender los requerimientos establecidos por las autoridades de protección civil y salud, y116 VIII. Desarrollar un entorno que propicie las condiciones necesarias para que las niñas, niños y adolescentes con discapacidad vivan incluidos en su comunidad.117 Asimismo y con la finalidad de brindarles mejores alternativas de protección para el cumplimiento de sus derechos, se deberá llevar a cabo la revisión periódica de su situación, de la de su familia y de la medida especial de protección por la cual ingresó al centro de asistencia social. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad temporal o permanente; sin distinción entre motivo o grado de discapacidad, no podrán ser discriminados para ser recibidos o permanecer en los centros de asistencia social. ARTÍCULO 104 Todo centro de asistencia social, es responsable de garantizar la integridad física y psicológica de las niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia. Los servicios que presten los centros de asistencia social estarán orientados a brindar, en cumplimiento a sus derechos: I. Un entorno seguro, afectivo y libre de violencia; II. Cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica; III. Alimentación que les permita tener una nutrición equilibrada, que cuente con la periódica certificación de la autoridad sanitaria y que prevenga el consumo de alimentos y bebidas con bajo contenido nutricional y alto contenido calórico, así como de sodio, grasas o de azúcares;118 IV. Atención integral y multidisciplinaria que le brinde servicio médico integral, atención de primeros auxilios, seguimiento psicológico, social, jurídico, entre otros; 115 Fracción reformada el 31/dic/2020. 116 Fracción reformada el 31/dic/2020. 117 Fracción adicionada el 31/dic/2020. 118 Fracción reformada el 31/dic/2020. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA V. Orientación y educación apropiada a su edad, encaminadas a lograr un desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos; VI. Áreas de descanso, recreación, juego y esparcimiento que favorezcan su desarrollo integral; VII. Servicios de calidad y calidez, por parte de personal capacitado, calificado, apto y suficiente, con formación enfocada en los derechos de la niñez; VIII. Espacios de participación para expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y que dichas opiniones sean tomadas en cuenta, y IX. Actividades externas que les permita tener contacto con su comunidad. Las personas responsables y el personal de los centros de asistencia social se abstendrán de realizar actividades que afecten la integridad física y psicológica de niñas, niños y adolescentes; así como cualquier tipo de violencia en su contra, en específico castigo corporal y humillante. 119 De igual manera, los responsables evitarán que el personal que realice actividades diversas al cuidado de niñas, niños y adolescentes, tenga contacto con éstos. ARTÍCULO 105 Desde su ingreso, la niña, niño o adolescente deberá contar con expediente completo para efectos de que su situación sea revisada y valorada de manera personal y continua, garantizando la protección de sus datos personales, así como para determinar procedimientos de ingreso y egreso con el apoyo de las autoridades competentes que faciliten su reincorporación familiar y social. ARTÍCULO 106 Los centros de asistencia social deberán contar al menos con el siguiente personal: I. Responsable de la coordinación o dirección; II. Personal especializado en atención en actividades de estimulación, formación, promoción y auto-cuidado de la salud; atención médica y 119 Párrafo reformado el 30/dic/2016 y el 27/dic/2022. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA actividades de orientación social y de promoción de la cultura de protección civil, conforme a las disposiciones aplicables; III. Al menos una persona de atención por cada cuatro niños o niñas menores de un año, y una persona de atención por cada ocho mayores de esa edad, y IV. Además del personal señalado en el presente artículo, el centro de asistencia social podrá solicitar la colaboración de instituciones, organizaciones o dependencias que brinden apoyo en psicología, trabajo social, derecho, pedagogía, y otros para el cuidado integral de las niñas, niños y adolescentes. Es responsabilidad de cada centro de asistencia social, brindar de manera permanente, capacitación y formación especializada a su personal, así como llevar a cabo supervisiones y evaluaciones periódicas. ARTÍCULO 107 Son obligaciones de los titulares o responsables legales de los centros de asistencia social: I. Garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables para formar parte del Registro Estatal de Centros de Asistencia Social; II. Llevar un registro de niñas, niños y adolescentes bajo su custodia con la información de la situación jurídica en la que se encuentren, el cual actualizarán de manera permanente e informarán de inmediato a la Procuraduría de Protección, que a su vez remitirá dicha información a la Procuraduría Federal de Protección; 120 III. Asegurar que las instalaciones tengan en lugar visible, la constancia de registro de incorporación al Registro Estatal de Centros de Asistencia Social; IV. Garantizar que el centro de asistencia social cuente con un Reglamento Interno, aprobado por el Sistema Estatal DIF; V. Contar con un programa interno de protección civil, en términos de las disposiciones aplicables; VI. Brindar las facilidades a la Procuraduría de Protección para que realice la verificación periódica que corresponda, en términos de las disposiciones aplicables y en su caso, atender sus recomendaciones; 120 Fracción reformada el 10/jul/2023. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA VII. Las verificaciones descritas en la fracción anterior, deberán observar el seguimiento de la situación jurídica y social, así como la atención médica y psicológica de la niña, niño o adolescente y el proceso de reincorporación familiar y social; VIII. Informar oportunamente a la autoridad competente, cuando el ingreso de una niña, niño o adolescente corresponda a una situación distinta de la derivación por parte de una autoridad o tenga conocimiento de que peligra su integridad física estando bajo su custodia, a fin de iniciar los procedimientos de protección especial de forma oportuna que garanticen el interés superior de la niña, niño o adolescente, y en su caso, evitar su permanencia en el centro de asistencia social, dado su carácter de excepcional y último recurso; IX. Proporcionar atención médica a las niñas, niños y adolescentes bajo su custodia, a través del personal especializado, o en su caso, de las instituciones correspondientes; X. Dar puntual seguimiento a las recomendaciones emitidas por las autoridades competentes; XI. Realizar acciones específicas para fortalecer la profesionalización del personal a su cargo, y XII. Las demás establecidas por la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 108 La Procuraduría de Protección, será la autoridad competente para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social destinados a brindar los servicios descritos en el presente Capítulo, para lo cual deberá conformar el Registro Estatal de Centros de Asistencia Social, y remitirlo al Registro Nacional de Centros de Asistencia Social del Sistema Nacional DIF, en los términos de las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 109 El Registro Estatal de Centros de Asistencia Social, deberá contar al menos con lo siguiente: I. Nombre o razón social del Centro de Asistencia Social; II. Domicilio del Centro de Asistencia Social; III. Censo de la población albergada, que contenga sexo, edad, situación jurídica y seguimiento al proceso de reincorporación familiar o social, y LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA IV. Relación del personal que labora en el Centro de Asistencia Social incluyendo al director general y representante legal, en su caso. Al efecto, la Procuraduría de Protección deberá reportar semestralmente a la Procuraduría Federal de Protección, la actualización de su Registro, así como los resultados de las visitas de supervisión efectuadas. El Registro a que hace referencia este artículo deberá ser público y consultable en el Portal del Sistema Estatal DIF. ARTÍCULO 110 Corresponde a la Procuraduría de Protección, la supervisión de los Centros de Asistencia Social y en su caso, el ejercicio de las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley y demás disposiciones aplicables. La Procuraduría de Protección será coadyuvante de la Procuraduría Federal de Protección en la supervisión que se realice a las instalaciones de los Centros de Asistencia Social, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables. TÍTULO QUINTO DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CAPÍTULO I DE LAS AUTORIDADES ARTÍCULO 111 Las autoridades estatales, municipales y de los organismos constitucionales autónomos, en el ámbito de su competencia, deberán establecer y garantizar el cumplimiento de la política nacional y local en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes. Las políticas públicas emprendidas por dichas autoridades, garantizarán el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, para lo cual deberán observar el interés superior de la niñez y asegurar la asignación prioritaria de recursos en términos de las disposiciones aplicables. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO II DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ARTÍCULO 112 Corresponde al Sistema Estatal DIF, así como a los Sistemas Municipales DIF, en el ámbito de sus respectivas competencias: I. Prestar servicios de asesoría y asistencia jurídica a las personas que deseen asumir el carácter de familia de acogimiento pre-adoptivo de niñas, niños o adolescentes, así como su capacitación; II. Realizar evaluaciones sobre la idoneidad de las condiciones de quienes pretendan adoptar, y emitir los dictámenes correspondientes, previa autorización del Consejo Técnico de Adopciones dependiente del Sistema Estatal DIF, así como formular las recomendaciones pertinentes al órgano jurisdiccional, y III. Contar con un sistema de información y registro actualizado, que incluya niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, solicitantes de adopción y aquellos que cuenten con certificado de idoneidad, adopciones concluidas desagregadas en estatales e internacionales, así como niñas, niños y adolescentes adoptados, informando de cada actualización a la Procuraduría de Protección, para el traslado de información que corresponda a la Procuraduría Federal de Protección, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley. También se llevará un registro de las familias de acogida y de las niñas, niños y adolescentes acogidos por éstas.121 Se deroga. 122 ARTÍCULO 113 Corresponde exclusivamente al Sistema Estatal DIF, las atribuciones siguientes: I. Instrumentar y articular las políticas públicas tomando en consideración el Programa Nacional para la adecuada garantía y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; II. Elaborar el Programa Estatal y participar en el diseño del Programa Nacional; 121 Fracción reformada el 10/jul/2023. 122 Párrafo derogado el 10/jul/2023. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA III. Promover la creación de instituciones públicas y privadas en materia de atención de niñas, niños y adolescentes, y fortalecer las existentes; IV. Impulsar programas para el adelanto y desarrollo de niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad; V. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley; VI. Elaborar y aplicar el Programa Estatal a que se refiere esta Ley, así como rendir ante el Sistema Nacional de Protección Integral un informe anual sobre los avances; VII. Dar seguimiento a la eficacia de las acciones, políticas públicas y programas en la materia, con base en los resultados de las evaluaciones que al efecto se realicen; VIII. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de mejorar los mecanismos en la materia; IX. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas y de integrar el sistema nacional de información, la información necesaria para la elaboración de éstas; X. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y XI. Cualquiera otra que se derive del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 114 Corresponde a los Municipios, las atribuciones siguientes: I. Elaborar su programa municipal y participar en el diseño del Programa Local; II. Realizar acciones de difusión que promuevan los derechos de niñas, niños y adolescentes en el Municipio, para que sean plenamente conocidos y ejercidos; III. Promover la libre manifestación de ideas de niñas, niños y adolescentes en los asuntos concernientes a su Municipio; IV. Ser enlace entre la administración pública municipal y niñas, niños y adolescentes que deseen manifestar inquietudes; V. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos contenidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, y LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA canalizarlas de forma inmediata a la Procuraduría de Protección, sin perjuicio que ésta pueda recibirlas directamente; VI. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en las medidas de protección especial que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones; VII. Promover la celebración de convenios de coordinación con las autoridades competentes, así como con otras instancias públicas o privadas para la atención y protección de niñas, niños y adolescentes; VIII. Difundir y aplicar los protocolos específicos sobre niñas, niños y adolescentes que autoricen las instancias competentes de la Federación y del Estado de Puebla; IX. Coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel Estatal y Nacional de niñas, niños y adolescentes; X. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas municipales, y XI. Las demás que establezcan las leyes del Estado y demás disposiciones que se deriven de los acuerdos que, de conformidad con la presente Ley, se lleven a cabo por el Sistema Nacional DIF y el Sistema Estatal DIF. Las autoridades municipales podrán solicitar todo tipo de colaboración al Sistema Estatal DIF, para la instrumentación y ejecución de las acciones y políticas públicas que se deriven de la presente Ley. CAPÍTULO III DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN ARTÍCULO 115 El Sistema Estatal DIF contará con la Procuraduría de Protección. En el ejercicio de sus funciones, la Procuraduría de Protección podrá solicitar el auxilio de autoridades de los tres órdenes de gobierno, las que estarán obligadas a proporcionarlo de conformidad con las disposiciones aplicables. Para la debida determinación, coordinación de la ejecución y seguimiento de las medidas de protección integral y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección deberá establecer contacto y trabajar conjuntamente con las autoridades administrativas de asistencia social, de servicios de salud, LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA de educación, de protección social, de cultura, deporte y con todas aquellas con las que sea necesario para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes. ARTÍCULO 116 La Procuraduría de Protección tendrá las atribuciones siguientes: I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Dicha protección integral deberá abarcar, por lo menos: a) Atención médica y psicológica; b) Seguimiento a las actividades académicas y entorno social y cultural, y c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, en las medidas de rehabilitación y asistencia; II. Asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público, así como intervenir oficiosamente, con representación coadyuvante, en todos los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables; III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada; IV. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables. La conciliación no procederá en casos de violencia; V. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes; VI. Solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, además de las establecidas en las demás disposiciones legales aplicables, las siguientes: a) El ingreso de una niña, niño o adolescente a un Centro de Asistencia Social, y b) La atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Estatal de Salud. Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente. VII. Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial establecidas en la fracción anterior, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato al Ministerio Público y a la autoridad jurisdiccional competente. Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente. Para la imposición de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes. En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección podrá solicitar la imposición de las medidas de apremio correspondientes a la autoridad competente. VIII. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes; IX. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado en el cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes, conforme a las disposiciones aplicables; X. Desarrollar los lineamentos y procedimientos a los que se sujetarán para la restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes; LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA XI. Coadyuvar con el Sistema Nacional DIF y el Sistema Estatal DIF en la elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre- adoptivo, así como para emitir los certificados de idoneidad; XII. Proporcionar información para integrar y sistematizar el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social del Sistema Nacional DIF; XIII. Supervisar el debido funcionamiento de los Centros de Asistencia Social, y en su caso, ejercer las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establecen la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables; XIV. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial; XV. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su incorporación en los programas respectivos;123 XV. Bis.- Tener acceso a las bases de datos del Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, conforme lo determine la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y las disposiciones administrativas que de ella se desprenden, y124 XVI. Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables. ARTÍCULO 117 Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección deberá seguir el siguiente procedimiento: I. Detectar o recibir casos de restricción o vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes; II. Localizar a la familia o lugares en donde se encuentren las niñas, niños y adolescentes para diagnosticar la situación de sus derechos, cuando exista información sobre posible restricción o vulneración de los mismos; 123 Fracción reformada el 5/dic/2023. 124 Fracción adicionada el 5/dic/2023. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA III. Determinar en cada uno de los casos identificados los derechos que se encuentran restringidos o vulnerados; IV. Elaborar, bajo el principio del interés superior de la niñez, un diagnóstico sobre la situación de vulneración y un plan de restitución de derechos, que incluya las propuestas de medidas para su protección; V. Acordar y coordinar con las instituciones que corresponda el cumplimiento del plan de restitución de derechos, y VI. Dar seguimiento a cada una de las acciones del plan de restitución de derechos, hasta cerciorarse de que todos los derechos de la niña, niño o adolescente se encuentren garantizados. ARTÍCULO 118 Los requisitos para ser nombrado titular de la Procuraduría de Protección, son los siguientes: I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Tener más de 35 años de edad; III. Contar con título profesional de licenciatura en derecho debidamente registrado; IV. Contar con al menos tres años de experiencia en materia de procuración de justicia o defensa de niñas, niños y adolescentes, y V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público. El nombramiento de Procurador de Protección deberá ser aprobado por la Junta Directiva del Sistema Estatal DIF, a propuesta de su Titular. El Sistema Estatal DIF establecerá los mecanismos administrativos que permitan la mejor atención en las regiones del Estado. CAPÍTULO IV DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 119 La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, deberá establecer áreas especializadas para la protección efectiva, LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de niñas, niños y adolescentes. CAPÍTULO V DE LOS SISTEMAS ESTATAL Y MUNICIPALES DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES SECCIÓN PRIMERA DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL ARTÍCULO 120 Para asegurar una adecuada protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, se crea el Sistema Estatal de Protección, como instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. ARTÍCULO 121 El Sistema Estatal de Protección, se integra por dependencias y entidades de la administración pública del Estado de Puebla, y garantizará la participación de los sectores social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes. El Sistema Estatal de Protección se articulará con los Sistemas Municipales de Protección a través de sus respectivas Secretarías Ejecutivas, en su caso. ARTÍCULO 122 El Sistema Estatal de Protección se integra por: I. El Titular del Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá; II. El Secretario General de Gobierno; III El Secretario de Finanzas y Administración; IV. El Secretario de Desarrollo Social; V. El Secretario de Educación Pública; VI. El Secretario de Salud; VII. El Secretario de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico; LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA VIII. El Fiscal General del Estado; 125 IX. El Secretario de Seguridad Pública; 126 X. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla; 127 XI. El Director General del Sistema Estatal DIF, y128 XII. Representantes de la sociedad civil que serán nombrados por el Sistema, en los términos del Reglamento de esta Ley.129 Para sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de sus miembros y la asistencia de su Presidente, se reunirá al menos dos veces al año, sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. ARTÍCULO 123 Serán invitados permanentes a las sesiones del Sistema Estatal de Protección, un representante del Poder Legislativo, del Poder Judicial, así como de los Ayuntamientos, en los términos que disponga el reglamento, quienes concurrirán con voz pero sin voto. ARTÍCULO 124 El Titular del Ejecutivo del Estado podrá ser suplido por el Secretario General de Gobierno. Los integrantes del Sistema Estatal de Protección nombrarán un suplente que deberá tener el nivel de Subsecretario o equivalente. ARTÍCULO 125 El Presidente del Sistema Estatal de Protección podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, de los órganos con autonomía constitucional y de los Municipios, según la naturaleza de los asuntos a tratar quienes intervendrán con voz pero sin voto. 130 En las sesiones del Sistema Estatal de Protección, participarán de forma permanente, sólo con voz, niñas, niños y adolescentes, que 125 Fracción reformada el 27/jul/2018. 126 Fracción reformada el 27/jul/2018. 127 Fracción reformada el 27/jul/2018. 128 Fracción reformada el 27/jul/2018. 129 Fracción adicionada el 27/jul/2018. 130 Acápite reformado el 31/jul/2018. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA serán invitados por el propio Sistema Estatal de Protección. De igual forma, se podrá invitar a personas o instituciones, nacionales o internacionales, especializadas en la materia. ARTÍCULO 126 Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Sistema Estatal de Protección podrá constituir comisiones encargadas de atender asuntos o materias específicas y emitirá los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento, las cuales deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO 127 El Sistema Estatal de Protección tendrá las siguientes atribuciones: I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional; II. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional de Protección; III. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes en la elaboración de programas sectoriales, o en su caso, institucionales específicos, así como en las políticas y acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado de Puebla; IV. Difundir el marco jurídico local, nacional e internacional de protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes; V. Integrar a los sectores público, social y privado en la definición e instrumentación de políticas públicas para la protección de niñas, niños y adolescentes; VI. Generar los mecanismos necesarios para garantizar la participación directa y efectiva de niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración de programas y políticas públicas para la protección integral de sus derechos; VII. Establecer en su presupuesto, rubros destinados a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, los cuales tendrán una realización progresiva; VIII. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de la infancia y la adolescencia en la elaboración de programas, así como en las políticas y acciones para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; IX. Participar en la elaboración del Programa Nacional; LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA X. Elaborar y ejecutar el Programa Estatal con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes; XI. Llevar a cabo el seguimiento, monitoreo y evaluación de la ejecución del Programa Estatal; XII. Emitir un informe anual sobre los avances del Programa Estatal y remitirlo al Sistema Nacional de Protección Integral; XIII. Participar en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, estrategias y acciones en materia de protección y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes; XIV. Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos humanos, tomando en consideración las medidas de protección especial que se requieran; XV. Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las instancias públicas y privadas con niñas, niños y adolescentes; XVI. Administrar el Sistema estatal de información y coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel nacional; XVII. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y continua sobre el conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, principalmente con aquellas personas que trabajan desde los diversos ámbitos en la garantía de sus derechos; XVIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley; XIX. Celebrar convenios de coordinación en la materia, y XX. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en las medidas de protección especial que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones. Las autoridades municipales participarán en el diseño y conformación del Sistema Estatal de Protección, en la forma y términos que establezca el Reglamento de esta Ley. ARTÍCULO 128 La coordinación operativa del Sistema Estatal de Protección recaerá en una Secretaría Ejecutiva, que tendrá las atribuciones siguientes: LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA I. Coordinar las acciones entre las dependencias y las entidades competentes de la Administración Pública del Estado que deriven de la presente Ley; II. Elaborar el anteproyecto del Programa Local para someterlo a consideración de los miembros del Sistema Estatal de Protección; III. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa Local; IV. Elaborar y mantener actualizado el Manual de Organización y Operación del Sistema Estatal de Protección; V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema Estatal de Protección, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos; VI. Apoyar al Sistema Estatal de Protección en la ejecución y seguimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos; VII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales; VIII. Administrar el sistema estatal de información, misma que formará parte del sistema de información a nivel nacional, en términos de lo que se establece en la Ley General; IX. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos a las autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación en los programas respectivos; X. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información pública que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de perspectiva en la materia, desagregada por lo menos, en razón de edad, sexo, entidad federativa, escolaridad y discapacidad; XI. Asesorar y apoyar a las autoridades municipales, así como a las autoridades federales que lo requieran, para el ejercicio de sus atribuciones; XII. Informar cada cuatro meses al Sistema Estatal de Protección y a su Presidente, sobre sus actividades; XIII. Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la sociedad civil, academia y demás instituciones de los sectores social y privado; LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA XIV. Colaborar en coordinación con las Secretarías Ejecutivas de los Sistemas Nacional y Municipales, en la articulación de la política nacional y estatal, así como el intercambio de información necesaria a efecto de dar cumplimiento al objeto de la Ley General y de esta Ley, y XV. Las demás que le encomiende el Presidente o las que soliciten los Sistemas Nacional y Estatal de Protección. ARTÍCULO 129 El titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrado y removido libremente por el Presidente del Sistema Estatal de Protección y deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Tener más de 30 años de edad; III. Contar con título profesional de nivel licenciatura debidamente registrado; IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en las áreas correspondientes a su función, y V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS SISTEMAS MUNICIPALES DE PROTECCIÓN INTEGRAL ARTÍCULO 130 Los Sistemas Municipales de Protección serán presididos por los Presidentes Municipales, y estarán integrados por las dependencias e instituciones vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, garantizarán la participación de los sectores, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes, y contarán con una Secretaría Ejecutiva encargada de la integración e información correlativa, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley. Se reunirán cuando menos dos veces al año para sesionar válidamente y se requerirá un quórum de la mayoría de sus miembros y la asistencia de su Presidente; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA En casos excepcionales, el Presidente Municipal podrá ser suplido por el Síndico. Los integrantes del Sistema Municipal de Protección Integral nombrarán un suplente que deberá tener el nivel inmediato inferior al que le corresponda a su titular. ARTÍCULO 131 Los Ayuntamientos, de conformidad con los ordenamientos aplicables, contarán con un programa de atención y con un área o servidores públicos que fungirán como autoridad de primer contacto con niñas, niños o adolescentes y que serán el enlace con las instancias municipales y estatales competentes. Cuando en la operación, verificación y supervisión de las funciones y servicios que les corresponden a los Sistemas Municipales de Protección, detecten casos de violación a los derechos contenidos en la presente Ley, deberán dar vista a la Procuraduría de Protección de forma inmediata. ARTÍCULO 132 Corresponde a los Sistemas Municipales de Protección, de conformidad con la Ley General y esta Ley, las atribuciones siguientes: I. Elaborar su Programa Municipal y participar en el diseño del Programa Estatal; II. Realizar acciones de difusión que promuevan los derechos de niñas, niños y adolescentes en el Municipio, para que sean plenamente conocidos y ejercidos; III. Promover la libre manifestación de ideas de niñas, niños y adolescentes en los asuntos concernientes a su Municipio; IV. Ser enlace entre la administración pública municipal y niñas, niños y adolescentes que deseen manifestar inquietudes; V. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos contenidos en la Ley General, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, así como canalizarlas de forma inmediata a la Procuraduría de Protección que corresponda, sin perjuicio que ésta pueda recibirla directamente; VI. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en las medidas urgentes de protección que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones; LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA VII. Promover la celebración de convenios de coordinación con las autoridades competentes, así como con otras instancias públicas o privadas, para la atención y protección de niñas, niños y adolescentes; VIII. Difundir y aplicar los protocolos específicos sobre niñas, niños y adolescentes que autoricen las instancias competentes de la Federación y del Estado; IX. Coordinarse con las autoridades de los distintos órdenes de gobierno para la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la Ley General y la presente Ley; X. Coadyuvar con el Sistema Estatal de Protección, en la integración del sistema estatal de información de niñas, niños y adolescentes; XI. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas municipales, y XII. Las demás que establezcan los ordenamientos aplicables y aquéllas que deriven de los acuerdos que, de conformidad con la Ley General y esta Ley, se asuman en el Sistema Nacional DIF y en el Sistema Estatal DIF. SECCIÓN TERCERA DE LOS PROGRAMAS ESTATAL Y MUNICIPALES ARTÍCULO 133 Las autoridades estatales y municipales, así como los sectores privado y social, participarán en el ámbito de sus respectivas competencias, en la elaboración y ejecución del Programa Estatal, a través del Sistema Estatal de Protección Integral, el cual deberá ser acorde con el Plan Nacional y con la presente Ley. ARTÍCULO 134 El Programa Estatal deberá contener acciones de mediano y largo alcance, indicará los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, y deberá alinearse al Programa Nacional. ARTÍCULO 135 El Programa Estatal deberá incluir criterios de transparencia que permitan su evaluación y seguimiento, así como mecanismos de participación ciudadana, y deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 136 Los Sistemas Estatal y Municipales deberán contar con órganos consultivos, en los que participarán las autoridades competentes y representantes de los sectores social y privado, para la implementación y aplicación de los programas, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley. ARTÍCULO 137 Las autoridades municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de los Sistemas Municipales de Protección Integral, así como los sectores privado y social, participarán en la elaboración y ejecución de los Programas Municipales, los cuales deberán: I. Estar alineados al Plan Estatal de Desarrollo y al Programa Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y la presente Ley; II. Prever acciones de mediano y largo alcance e indicar los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias; y III. Incluir mecanismos transparentes que permitan su evaluación y seguimiento, así como de participación ciudadana. TÍTULO SEXTO DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS CAPÍTULO ÚNICO DE LOS SUJETOS Y SANCIONES ARTÍCULO 138 Son sujetos de responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que correspondan, servidores públicos, así como empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación del Poder Judicial del Estado; el Congreso del Estado; órganos con autonomía constitucional, o de tribunales del trabajo, así como los servidores públicos que presten sus servicios en centros públicos o mixtos de asistencia social, centros de atención o de carácter análogo. ARTÍCULO 139 Son causales de responsabilidad administrativa las siguientes: LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA I. Por infracción a las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto expida la Secretaría de Salud, en relación con directrices, atributos, especificaciones, características, aplicables a personas, procesos y servicios en términos de lo establecido por la Ley Federal de Metrología y Normalización; II. Por incumplimiento a las políticas, programas, lineamientos y acciones en la materia, señalados por el Estado y los Municipios en el ámbito de su competencia; III. Por la inobservancia a las disposiciones y ordenamientos jurídicos que regulen salubridad, infraestructura, equipamiento, seguridad, protección civil y medidas de higiene y cuidado en los centros de asistencia o atención infantil; IV. Por la negativa de proporcionar servicios de protección y asistencia, cuando esté acreditada la posibilidad y la necesidad de su otorgamiento; V. Por negligencia o por retardo en dictar y dar cumplimiento a las medidas precautorias para la protección de las niñas, niños y adolescentes y que ello perjudique o ponga en peligro su integridad física, moral o emocional; VI. Por autorizar, registrar y certificar indebidamente Centros de Asistencia Social, de atención infantil o sus equivalentes; VII. Por obstaculizar las actividades de las autoridades competentes destinadas a asegurar el cumplimiento de la Ley General y de la presente Ley; VIII. Proporcionar información falsa o parcial, su destrucción u ocultamiento en forma intencionada; IX. Por inobservancia a la legislación en materia de Transparencia y Datos Personales, tratándose del uso indebido de información confidencial, y X. Por actos u omisiones distintos a los que se refiere el artículo 141 y que contravengan los principios rectores y los derechos previstos en la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 140 Se consideran sujetos de responsabilidad los particulares y establecimientos que realicen actividades relacionadas con la prestación de servicios de asistencia, y aquéllos que no cuenten con la debida autorización, que incurran en alguna de las conductas a las LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX y X del artículo que antecede. ARTÍCULO 141 Las sanciones a las conductas a las que se refieren los dos Artículos previos, serán las que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. ARTÍCULO 142 Son infracciones a la presente Ley, las acciones u omisiones de los servidores públicos estatales, personal de instituciones de salud, educación, deportivas o culturales, empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de aquéllas, así como centros de asistencia social o de cualquier otra índole de jurisdicción estatal, que: I. Impidan a alguna niña, niño o adolescente, el ejercicio de algún derecho o nieguen la prestación del servicio al que están obligados; II. En el ejercicio de sus funciones o actividades o con motivo de ellas conozcan de la violación de algún derecho a alguna niña, niño o adolescente e indebidamente se abstengan de hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, en términos de lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y demás ordenamientos aplicables; o realicen cualquier acto de violencia en su contra, en específico castigo corporal y humillante; 131 III. Propicien, toleren o se abstengan de impedir, cualquier tipo de abuso, acoso, agresión, daño, intimidación, violencia, maltrato o perjuicio de que tengan conocimiento, en contra de niñas, niños y adolescentes, y IV. Intervenir, en el caso de trabajadores sociales o psicólogos, con motivo de su actividad profesional, en procedimientos de adopción que no cuenten con la autorización del Sistema Nacional DIF o del Sistema Estatal DIF, en el ámbito de sus respectivas competencias. ARTÍCULO 143 A quienes incurran en las infracciones previstas en el artículo anterior, se les impondrá multa equivalente a la cantidad de doscientos hasta 131 Fracción reformada el 30/dic/2016 y el 27/dic/2022. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de realizarse la conducta sancionada. 132 En casos de reincidencia, la multa podrá aplicarse hasta por el doble de lo previsto en este artículo. ARTÍCULO 144 Para la determinación de las sanciones, las autoridades competentes deberán considerar: I. La gravedad de la infracción; II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse; IV. La condición económica del infractor, y V. La reincidencia. ARTÍCULO 145 Se considerará reincidente al que: I. Habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, realice otra violación del mismo precepto de esta Ley; II. Al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución previa que haya causado estado, y III. Que entre el inicio del procedimiento y la resolución que haya causado estado no hayan transcurrido más de diez años. ARTÍCULO 146 Contra las sanciones que las autoridades impongan en cumplimiento de esta Ley, no procede recurso alguno. ARTÍCULO 147 Las sanciones a las que se refiere esta Ley serán independientes a las que resulten por infracciones a lo dispuesto por la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado. 132 Párrafo reformada el 29/dic/2017. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 148 Para los efectos de este Título, a falta de disposición expresa y en lo que no contravenga a esta Ley, se aplicarán en lo conducente, los ordenamientos legales aplicables. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 3 de junio de 2015, Número 3, Segunda Sección, Tomo CDLXXXII). PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor a partir del ejercicio fiscal siguiente. SEGUNDO. Los Sistemas Estatal y Municipales de Protección, deberán integrarse en un plazo máximo de noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. En su primera sesión, el Presidente del Sistema Estatal de Protección someterá a consideración y aprobación del mismo los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento, así como la designación del Titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Protección. El Presidente del Sistema Estatal de Protección realizará las acciones necesarias para la elaboración del Programa Estatal, el cual deberá aprobarse dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la instalación del Sistema Estatal de Protección. Los Sistemas Municipales de Protección observarán al efecto las mismas disposiciones de este artículo. TERCERO. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, deberá constituirse a partir del ejercicio fiscal inmediato posterior a la publicación del presente Decreto. Para los efectos del párrafo que antecede, el Sistema Estatal DIF deberá reformar su Reglamento Interior, para formalizar la creación de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, con sus respectivas unidades administrativas. CUARTO. Los Centros de Asistencia Social que se encuentren operando en el Estado con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, contarán con un plazo de 180 días a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, para realizar las adecuaciones conducentes en términos de lo previsto por la presente Ley. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA QUINTO. El Congreso del Estado de Puebla, a propuesta del Titular del Ejecutivo del Estado, establecerá una partida presupuestal para coadyuvar en la implementación de las adecuaciones necesarias al cumplimiento de esta Ley. SEXTO. El Ejecutivo del Estado contará con un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, para la expedición de las disposiciones Reglamentarias conducentes al cumplimiento de esta Ley, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. SÉPTIMO. A la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado con fecha 6 de agosto de 2007. OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente Disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de junio de dos mil quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS. Rúbrica. Diputado Secretario. PABLO MONTIEL SOLANA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en la sede del Poder Ejecutivo del Estado, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza a los tres días del mes de junio de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ. Rúbrica. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción II del artículo 13, el párrafo primero del 15, el 17 y la denominación del Capítulo III del Título Segundo, todos de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 25 de noviembre de 2016, Número 16, Quinta Sección, Tomo CDXCIX.) PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Diputada Presidenta. SILVIA GUILLERMINA TANÚS OSORIO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO RODRÍGUEZ REGORDOSA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS DANIEL HERNÁNDEZ OLIVARES. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS HERNÁNDEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma los artículos 98 fracción IX, 104 párrafo tercero y 142 fracción II, y adiciona un segundo párrafo al artículo 61, todos de la Ley de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 30 de diciembre de 2016, Número 22, Novena Sección, Tomo D.) PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Diputada Presidenta. SILVIA GUILLERMINA TANÚS OSORIO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO RODRÍGUEZ REGORDOSA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS DANIEL HERNÁNDEZ OLIVARES. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS HERNÁNDEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 11 de agosto de 2017, Número 9, Cuarta Sección, Tomo DVIII). PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil diecisiete. Diputado Presidente. JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA. Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ ÁNGEL RICARDO PÉREZ GARCÍA. Rúbrica. Por lo tanto mando imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio en el Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de agosto de dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. La Secretaria de Educación Pública. C. PATRICIA GABRIELA VÁZQUEZ DEL MERCADO HERRERA. Rúbrica. La Secretaria de Salud. C. ARELY SÁNCHEZ NEGRETE. Rúbrica. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Puebla, y de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 9 de noviembre de 2017, Número 6, Quinta Sección, Tomo DXI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Diputado Presidente. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA BEAUREGARD MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS. Rúbrica. Por lo tanto mando imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio en el Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. La Secretaria de Educación Pública. C. PATRICIA GABRIELA VÁZQUEZ DEL MERCADO HERRERA. Rúbrica. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y deroga distintas disposiciones de diversos ordenamientos, en materia de desindexación del salario mínimo; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 29 de diciembre de 2017, Número 20, Décima Tercera Sección, Tomo DXII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Diputado Presidente. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA BEAUREGARD MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría de Finanzas y Administración. C. ENRIQUE ROBLEDO RUBIO. Rúbrica. El Secretario de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico. C. MICHEL CHAÍN CARRILLO. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial. C. RODRIGO RIESTRA PIÑA. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Social. C. GERARDO ISLAS MALDONADO. Rúbrica. La Secretaria de Infraestructura, Movilidad y Transportes. C. MARTHA VÉLEZ XAXALPA. Rúbrica. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla; de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla; de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; de la Ley Estatal de Salud, y de la Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 27 de julio de 2018, Número 20, Octava Sección, Tomo DXIX). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil dieciocho. Diputado Presidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO FERNÁNDEZ DEL CAMPO ESPINOSA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS HERNÁNDEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El Secretario de Cultura y Turismo. C. ROBERTO TRAUWITZ ECHEGUREN. Rúbrica. La Secretaria de Salud. C. ARELY SÁNCHEZ NEGRETE. Rúbrica. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, en materia de abandono escolar; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 31 de julio de 2018, Número 22, Undécima Sección, Tomo DXIX). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil dieciocho. Diputado Presidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO FERNÁNDEZ DEL CAMPO ESPINOSA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS HERNÁNDEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El Secretario de Educación Pública. C. IGNACIO ALVÍZAR LINAREZ. Rúbrica. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el segundo párrafo del artículo 73 y el primer párrafo del artículo 125 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 31 de julio de 2018, Número 22, Undécima Sección, Tomo DXIX). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil dieciocho. Diputado Presidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO FERNÁNDEZ DEL CAMPO ESPINOSA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS HERNÁNDEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción XVI del artículo 48 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 29 de octubre de 2018, Número 21, Cuarta Sección, Tomo DXXII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil dieciocho. Diputado Presidente. JOSÉ JUAN ESPINOSA TORRES. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El Secretario de Educación Pública. C. IGNACIO ALVÍZAR LINARES. Rúbrica. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción XVIII del artículo 48, las fracciones I a IV del 60 y adiciona la fracción XIX al artículo 48 y las fracciones V y VI al 60, todos de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 24 de enero de 2020, Número 17, Tercera Sección, Tomo DXXXVII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. La Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla, deberá prever la suficiencia presupuestaria para el cumplimiento del presente Decreto, en su caso. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 93 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 20 de febrero de 2020, Número 13, Quinta Sección, Tomo DXXXVIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil veinte. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Por lo tanto, mando se imprima, publique y circule. Dado en la Sede del Poder Ejecutivo del Estado, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de febrero de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción VI del artículo 62 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 10 de marzo de 2020, Número 7, Novena Sección, Tomo DXXXIX). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil veinte. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Por lo tanto, mando se imprima, publique y circule. Dado en la Sede del Poder Ejecutivo del Estado, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de abril de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones II y III del artículo 2, el primer párrafo del 11, el primer párrafo y la fracción I del 62, y adiciona la fracción IV al artículo 2 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 2 de octubre de 2020, Número 2, Séptima Sección, tomo DXLVI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil veinte. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. RAFAELA VIANEY GARCÍA ROMERO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS ALBERTO MORALES ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ MIGUEL TRUJILLO DE ITA. Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE MUCIÑO MUÑOZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JORGE HUMBERTO URIBE TÉLLEZ. Rúbrica LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones VII, XI y XII, y adiciona la fracción XIII, todas del artículo 98 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 2 de octubre de 2020, Número 2, Octava Sección, Tomo DXLVI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil veinte. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. RAFAELA VIANEY GARCÍA ROMERO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS ALBERTO MORALES ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ MIGUEL TRUJILLO DE ITA. Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE MUCIÑO MUÑOZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JORGE HUMBERTO URIBE TÉLLEZ. Rúbrica. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 2 de octubre de 2020, Número 2, Décima Sexta Sección, Tomo DXLVI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de junio de dos mil veinte. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS ALBERTO MORALES ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. GUADALUPE MUCIÑO MUÑOZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ MIGUEL TRUJILLO DE ITA. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA PAOLA RUÍZ GARCÍA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de junio de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones III y VIII del artículo 45, las fracciones XVIII y XIX del artículo 48 y la fracción III del artículo 104, y adiciona la fracción XX al artículo 48 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 31 de diciembre de 2020, Número 22, Décima Quinta Sección, Tomo DXLVIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; artículo 26 segundo párrafo de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de diciembre de dos mil veinte. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción VI del artículo 98 y adiciona un último párrafo al artículo 62 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 31 de diciembre de 2020, Número 22, Vigésima Quinta Sección, Tomo DXLVIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; artículo 26 segundo párrafo de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica de Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de diciembre de dos mil veinte. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones VI y VII y adiciona la fracción VIII al artículo 103 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 31 de diciembre de 2020, Número 22, Vigésima Sexta Sección, Tomo DXLVIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; artículo 26 segundo párrafo de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de diciembre de dos mil veinte. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción IX del artículo 5 y adiciona el artículo 11 Bis de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 9 de febrero de 2021, Número 6, Sexta Sección, Tomo DL). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de enero de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; artículo 26 segundo párrafo de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil veintiuno. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones XII y XIII del artículo 98 y adiciona la fracción XIV al 98 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 9 de febrero de 2021, Número 6, Séptima Sección, Tomo DL). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de enero de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; artículo 26 segundo párrafo de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil veintiuno. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones VIII y IX del artículo 49 y adiciona la fracción X al 49 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 17 de febrero de 2021, Número 12, Cuarta Sección, Tomo DL). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de enero de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; artículo 26 segundo párrafo de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil veintiuno. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario del Educación. CIUDADANO MELITÓN LOZANO PÉREZ. Rúbrica. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción XIV del artículo 48 y la fracción VII del artículo 98 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescente del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 28 de octubre de 2021, Número 20 , Séptima Sección, Tomo DLVIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. ALEJANDRA GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones VII y VIII del artículo 62; y se adiciona la fracción IX al artículo 62, todos de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 8 de abril de 2022, Número 6, Segunda Edición Vespertina, Tomo DLXIV). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente Disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de marzo de dos mil veintidós. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. KARLA VICTORIA MARTÍNEZ GALLEGOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. LAURA IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA YOLANDA GÁMEZ MENDOZA. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de marzo de dos mil veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCIA. Rúbrica LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el segundo párrafo del artículo 66; y se adiciona un tercer párrafo al artículo 66, todos, de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 8 de abril de 2022, Número 6, Segunda Edición Vespertina, Tomo DLXIV). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente Disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de marzo de dos mil veintidós. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. KARLA VICTORIA MARTÍNEZ GALLEGOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. LAURA IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA YOLANDA GÁMEZ MENDOZA. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de marzo de dos mil veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. El Secretario de Educación. CIUDADANO MELITÓN LOZANO PÉREZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCIA. Rúbrica. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, a la Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Puebla, a la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, al Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla y al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia de Violencia Vicaria; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 3 de agosto de 2022, Número 3, Edición Vespertina, Tomo DLXVIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el párrafo segundo del artículo 61, la fracción IX del artículo 98, el penúltimo párrafo del artículo 104, la fracción II del artículo 142, y adiciona un párrafo al artículo 62, todos de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 27 de diciembre de 2022, Número 19, Trigésima Tercera Sección, Tomo DLXXII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORMA SIRLEY REYES CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil veintidós. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción VI del artículo 48 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 26 de junio de 2023, Número 18, Quinta Sección, Tomo DLXXVIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a primero de junio de dos mil veintitrés. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LAURA IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de junio de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción I del artículo 1, el segundo párrafo del 2, las fracciones V, XVII y XVIII del 3, el párrafo primero del 6, el último párrafo del 20, los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y la fracción I del 24, el 30, el 31, la fracción II del 107 y la fracción III del 112, adiciona la fracción XIX al 3, del párrafo sexto al décimo al 24, el 30 Bis y del 30 Bis 1 al 30 Bis 14, y deroga el último párrafo del 112, todos de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, en materia de Adopción; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 10 de julio de 2023, Número 6, Edición Vespertina, Tomo DLXXIX). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. El Ejecutivo del Estado realizará las adecuaciones reglamentarias correspondientes y expedirá un Reglamento especial en materia de adopción en un plazo que no excederá de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. CUARTO. Las niñas, niños y adolescentes que actualmente se encuentren acogidos en instituciones públicas o privadas, respecto de los cuales el Sistema Estatal DIF, o la Procuraduría de Protección, pueda dar constancia de su condición de expósito o abandono, serán sujetos de adopción a partir de la entrada en vigor de este Decreto. QUINTO. Los procesos administrativos y judiciales de adopción que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán conforme a la normatividad aplicable al momento de su inicio, pero se podrá aplicar lo dispuesto en este Decreto en todo aquello que beneficie al interés superior de la niñez. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a seis de julio de dos mil veintitrés. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LAURA IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de julio de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona al Título Segundo el Capítulo XXI denominado “Derecho de Acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación” y los artículos 96 Bis, 96 Bis 1 y 96 Bis 2 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 29 de noviembre de 2023, Número 18, Quinta Sección, Tomo DLXXXIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los cinco días del mes de octubre de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado Secretario. ROBERTO BAUTISTA LOZANO. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de octubre de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Educación. CIUDADANA MARÍA ISABEL MERLO TALAVERA. Rúbrica. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, en materia de Derechos Alimentarios; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 5 de diciembre de 2023, Número 3, Tercera Edición Vespertina, Tomo DLXXXIV). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. El Poder Judicial del Estado emitirá las disposiciones normativas de conformidad con el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de pensiones alimenticias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de mayo de dos mil veintitrés. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado Secretario. GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Salud. CIUDADANA ARACELI SORIA CÓRDOBA. Rúbrica. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona el artículo 60 Bis a la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 27 de febrero de 2024, Número 18, Tercera Sección, Tomo DLXXXVI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a primero de febrero de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado Secretario. GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de febrero de dos mil veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MELVA GUADALUPE NAVARRO SEQUEIRA. Rúbrica. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción I del artículo 87 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 5 de febrero de 2024, Número 5, Octava Sección, Tomo DLXXXVIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días de febrero de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado Secretario. GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de febrero de dos mil veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. CIUDADANO DANIEL IVÁN CRUZ LUNA. Rúbrica. LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 43, el párrafo primero y la fracción VI del 62, todos de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 11 de abril de 2024, Número 9, Tercera Sección, Tomo DLXXXVIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días de febrero de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado Secretario. GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días de febrero de dos mil veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. CIUDADANO DANIEL IVÁN CRUZ LUNA. Rúbrica. El Secretario de Trabajo. CIUDADANO GABRIEL JUAN MANUEL BIESTRO MEDINILLA. Rúbrica.