Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado [PDF]

LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO 18 DE NOVIEMBRE DE 1966 7 DE FEBRERO DE 2024 El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 11 La presente ley es de observancia general para los Titulares y Trabajadores de las Dependencias de los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial del Estado, y para los de los Organismos Descentralizados creados por la Legislatura de la Entidad, que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos. Los derechos, prerrogativas, atribuciones, obligaciones y responsabilidades previstas por esta Ley para el Estado y sus trabajadores, se entenderán establecidos también para los Organismos Descentralizados a que se refiere el párrafo anterior y para sus trabajadores, con las modalidades que se pacten en los contratos de trabajo respectivos. ARTÍCULO 2 Trabajador al servicio del Estado, es toda persona que presta a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial un servicio material, intelectual o de ambos géneros mediante la percepción de un sueldo y en virtud de nombramiento a su favor legalmente expedido o por efecto de su inclusión en lista de raya. ARTÍCULO 3 La relación jurídica de trabajo reconocida por esta Ley, se entiende establecida para todos los efectos legales, entre los trabajadores de base del Estado y los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, representados éstos por sus titulares respectivos. ARTÍCULO 4 Para los efectos de esta Ley, los trabajadores al servicio del Estado se dividen en tres grupos: I.- Trabajadores de base. 1 Articulo reformado el 28/dic/1971, el 17/oct/1972 y el 12/ago/1983. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO II.- Trabajadores supernumerarios, y III.- Trabajadores de confianza. ARTÍCULO 5 Son trabajadores de base los que no son supernumerarios ni de confianza. ARTÍCULO 6 Son trabajadores supernumerarios los que prestan sus servicios en forma transitoria o eventual o en cargos o empleos, no consignados específicamente en el Presupuesto de Egresos. ARTÍCULO 72 Son trabajadores de confianza: I.- En el Departamento Legislativo. El Oficial Mayor. El Contador General de Glosa. II.- En el Departamento Ejecutivo: a) El Secretario General de Gobierno. El Secretario Particular del Secretario General de Gobierno. El Registrador Público de la Propiedad y del Comercio. El Director del Instituto de Prevención Social para Menores. El Jefe de Defensoría de Oficios y los Defensores de Oficio. El Secretario y el Segundo Vocal de la Comisión Agraria Mixta. b) El Oficial Mayor de Gobierno. El Secretario Particular del Oficial Mayor de Gobierno. Los Directores Generales. Los Subdirectores Generales. El Jefe del Departamento Jurídico y los Abogados Consultores. Los Empleados que Manejen Fondos Públicos y que de acuerdo con la Constitución Política del Estado y el Código Fiscal del Estado deban causionar (sic) su manejo. 2 Artículo reformado el 01/feb/1973. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Los Inspectores, Visitadores Especiales, Promotores, Consultores y Asesores de las distintas Dependencias del Ejecutivo. Los choferes al Servicio de las Dependencias del Poder Ejecutivo. El personal de la Orquesta Típica del Estado. c) El Secretario Particular del C. Gobernador. El Secretario Auxiliar de la Secretaría Particular. El Jefe de Ayudantes, los Ayudantes y Auxiliares del C. Gobernador. d) El Tesorero General del Estado. El Subtesorero General del Estado. Los Directores y Jefes de Departamento de la Tesorería General. El Secretario Particular del Tesorero General del Estado. Los consultores de la Tesorería General. Los Auditores y Ayudantes de Auditor de la Tesorería General. El Personal del Departamento de Procesamiento de Datos de la Tesorería General. Los Inspectores y Vigilantes del Departamento de Inspección Fiscal. Los Recaudadores, Contadores y Cajeros de las Oficinas Recaudadoras. El Representante Fiscal en la Ciudad de México y su Auxiliar. e) El Presidente, el Presidente Auxiliar y los Secretarios de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje. Los Presidentes de las Juntas Foráneas de Conciliación. f) El Procurador General de Justicia. El Subprocurador General de Justicia. Los Agentes Auxiliares del Procurador. Los Agentes y Delegados del Ministerio Público. El Secretario Particular del Procurador General de Justicia. El Jefe, el Subjefe y los Agentes de la Policía Judicial del Estado. g) El Jefe y Agentes del Servicio de Investigaciones. El Jefe, el Jefe de Instrucción, los instructores, los Comandantes, los Oficiales, Sargentos, Cabos y Agentes de la Policía Estatal. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Los delegados de Tránsito, Comandantes de Agentes, Jefe de Peritos y Circulación, y Conductores. III.- En el Departamento Judicial: El Secretario del Tribunal Superior de Justicia y los Secretarios de las Salas. El Secretario Particular del C. Presidente del Tribunal. El Chofer del Presidente del Tribunal Superior. IV.- Los demás que realicen funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general.3 ARTÍCULO 8 Esta Ley no rige para los trabajadores supernumerarios y de confianza. Quedan también excluidos de sus disposiciones todos los trabajadores de la Educación que se rigen por sus Leyes específicas y los Magistrados y Jueces que se rigen por la Ley Orgánica del Departamento Judicial del Estado. ARTÍCULO 9 Todos los trabajadores de base, deben ser de nacionalidad mexicana, de preferencia ciudadanos poblanos y sólo podrán admitirse extranjeros, cuando no existan mexicanos que puedan desarrollar eficientemente el servicio de que se trate. La substitución o designación en su caso, será decidida por el representante del Poder respectivo del Estado, previa audiencia del Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado. Los derechos de un nombramiento de base son intransferibles, por lo que no pueden ser materia de cesión bajo ninguna modalidad o circunstancia que implique limitaciones al Estado para otorgarlas, en los términos establecidos en la Ley. Cualquier disposición o pacto en contrario se tendrán por no puestos.4 ARTÍCULO 10 En ningún caso serán renunciables las disposiciones de esta Ley. 3 Fracción adicionada el 12/ago/1983. 4 Párrafo adicionado el 31/dic/2012. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ARTÍCULO 11 En todos los puntos no previstos en las instituciones que esta Ley establece, se aplicarán supletoriamente, en cuanto no contraríen sus disposiciones, la Ley Federal del Trabajo; en su defecto la costumbre o el uso y a falta de ellas, los principios generales del derecho y la equidad. TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO PRIMERO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES ARTÍCULO 12 No podrá ser cesado ni suspendido un trabajador, sino por justa causa. No gozarán de este derecho los de nuevo ingreso, sino después de 6 meses de servicio, sin nota desfavorable en su expediente. En caso de supresión de plazas los trabajadores afectados, tendrán derecho preferente a que se les otorgue otra, equivalente en categoría y sueldo. ARTÍCULO 13 Los trabajadores del Estado, prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por le (sic) funcionario que estuviere facultado legalmente para extenderlo, o por efecto de su inclusión en listas de raya para trabajos temporales, o para obra determinada o por tiempo fijo. ARTÍCULO 14 Tendrán capacidad legal para aceptar un nombramiento de trabajador al servicio del Estado, para percibir el sueldo correspondiente y para ejercer las acciones derivadas de la presente Ley, los menores de edad de uno y otro sexo que tengan más de 16 años cumplidos. ARTÍCULO 15 Serán condiciones nulas y no obligarán a los trabajadores del Estado, aún cuando las admitieren expresamente: I.- Las que estipulan una jornada mayor que la permitida por esta Ley. II.- Las que fijen labores peligrosas o insalubres para mujeres y peligrosas, insalubres o nocturnas para menores de 18 años. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO III.- Las que fijen una jornada inhumana por lo notoriamente excesivo o peligrosa para la vida del trabajador. IV.- Las que fijen un salario inferior al mínimo vigente. V.- Las que estipulen un plazo mayor de 15 días para el pago de los sueldos. ARTÍCULO 16 Los nombramientos de los trabajadores al servicio de los Departamentos del Estado, deberán contener: I.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio. II.- Cargo, servicio o servicios que deben prestar, los que se determinarán con la mayor claridad posible. III.- Sueldos y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador. IV.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o para obra determinada. V.- Lugar o lugares en que prestará sus servicios. ARTÍCULO 17 Las actuaciones y certificaciones que hubieren de hacerse con motivo de la aplicación de la presente Ley, no causarán impuesto local alguno. ARTÍCULO 18 El nombramiento aceptado obliga a cumplir con las obligaciones inherentes al mismo y con las que sean consecuencia de la Ley, el uso y la buena fe. ARTÍCULO 19 En ningún caso el cambio de titulares de los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial del Estado podrá afectar los derechos de los trabajadores de base correspondientes. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS HORAS DE TRABAJO Y LOS DESCANSOS LEGALES ARTÍCULO 20 Se considera trabajo diurno el comprendido entre las seis y las veinte horas, y nocturno el comprendido entre las veinte y las seis horas. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ARTÍCULO 21 La duración máxima de la jornada diurna de trabajo será de ocho horas. ARTÍCULO 22 La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. ARTÍCULO 23 Es jornada mixta la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno abarque menos de tres horas y media, pues en caso contrario, se reputará como jornada nocturna. La duración máxima de la jornada mixta será de siete horas y media. ARTÍCULO 24 Cuando por circunstancias especiales deben aumentarse las horas de trabajo, éstas serán consideradas como extraordinarias y nunca podrán exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas. ARTÍCULO 25 Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso. ARTÍCULO 265 Las mujeres embarazadas disfrutarán de seis semanas de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto y de otras ocho semanas después del mismo, con goce de sueldo íntegro en ambos casos. 6 Durante la lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia y tendrán acceso a la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento 5 Artículo reformado el 28/mar/2012. 6 Párrafo reformado 13/nov/2014 y el 16/jul/2019. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO preferente durante los primeros seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de edad. 7 Los hombres disfrutarán de diez días hábiles de descanso con goce de sueldo, por el nacimiento de sus hijas e hijos o la adopción de un infante.8 Asimismo, se otorgará a las y los trabajadores un descanso con goce de sueldo de tres días hábiles, por el fallecimiento de su cónyuge, concubina o concubino, de sus hijas e hijos, así como de su padre o madre, para lo cual deberá hacerlo del conocimiento de su superior jerárquico el primer día de su ausencia y deberá exhibir copia simple del documento en que conste tal suceso en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir del primer día hábil de su reingreso. 9 ARTÍCULO 2710 Se consideran días de descanso obligatorio con goce de sueldo íntegro, los contenidos específicamente en la Ley Federal del Trabajo; el 5 de mayo; el segundo lunes de agosto en conmemoración del 8 de agosto, que se instituye como Día del Servidor Público; el viernes previo al tercer lunes de noviembre en conmemoración del 18 de noviembre; los que señalen para el Estado los correspondientes decretos, así como los fijados por los órganos competentes de cada Poder en los respectivos calendarios o acuerdos de días festivos e inhábiles. ARTÍCULO 28 Los trabajadores con más de un año de servicio consecutivo, disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones de 10 días hábiles cada uno, en las fechas que se señalen al efecto. En las oficinas que lo ameriten, se dejarán las guardias necesarias para la tramitación de los asuntos urgentes, utilizándose de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones. ARTÍCULO 29 En el caso del artículo anterior, el trabajador con derecho a vacaciones, disfrutará de ellas al reintegrarse al servicio los que las 7 Párrafo reformado 18/nov/2014. 8 Párrafo adicionado 18/nov/2014 y reformado el 16/jul/2019. 9 Párrafo adicionado el 16/jul/2019. 10 Artículo reformado el 29/mar/2006. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO tuvieren en los períodos señalados. En ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo. CAPÍTULO TERCERO DE LOS SUELDOS, COMPENSACIONES Y DESCUENTOS ARTÍCULO 30 Se denomina sueldo, a la retribución determinada en el Presupuesto de Egresos, que debe pagarse a los trabajadores de base al servicio del Estado, a cambio de sus servicios. La cuantía del sueldo no será disminuida durante la vigencia del Presupuesto de Egresos que la establezca y se podrá revisar anualmente en términos de la legislación aplicable. 11 ARTÍCULO 31 Se denomina compensación a la retribución que se añade al sueldo del trabajador al servicio del Estado, por servicios de carácter oficial, especiales o extraordinarios. Su otorgamiento por parte del Estado será discrecional en cuanto a su monto y duración. ARTÍCULO 32 El sueldo será uniforme para cada una de las categorías de los trabajadores de base. ARTÍCULO 33 Los pagos por concepto de sueldos y compensaciones deberán hacerse precisamente en los lugares donde los servidores del Estao (sic) presten sus servicios en moneda de curso legal, o en cheques. ARTÍCULO 34 Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al sueldo de los trabajadores, en los casos siguientes: I.- Cuando el trabajador contraiga deudas con el Estado, por concepto de anticipo de sueldo o compensación; pagos hechos con exceso, o responsabilidades debidamente comprobadas. 11 Párrafo reformado el 07/feb/2024. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO II.- Por cobro de las cuotas establecidas por la Ley del Ahorro Obligatorio y la del Seguro del Empleado. III.- Por cobro de cuotas sindicales o de aportación de fondos para la constitución de cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que el trabajador hubiese manifestado previamente, de una manera expresa su conformidad. IV.- Cuando se trate de descuentos ordenados por Autoridad Judicial competente, para cubrir Alimentos que fueren exigidos al servidor del Estado. V.- Cuando se trate de multas disciplinarias impuestas con arreglo a lo establecido en las condiciones generales de trabajo de cada Departamento. VI.- Cuando se trate de cubrir obligaciones a cargo del trabajador, en las que haya consentido, derivadas de la adquisición o del uso de habitaciones legalmente consideradas de interés social, siempre que la afectación se haga mediante fideicomiso en Institución Nacional de Crédito autorizada al efecto. El monto total de los descuentos a que se refieren las fracciones que anteceden, no podrán exceder del 30% del importe de la remuneración total, excepto en los casos a que se refieren las fracciones IV, V y VI de este Artículo. ARTÍCULO 35 Las horas de trabajo extraordinario se pagarán según convenio que en cada caso se celebre. ARTÍCULO 36 En los días de descanso obligatorio, y en las vacaciones concedidas por esta Ley, los trabajadores recibirán sueldo íntegro; cuando el salario se pague por unidad de obra se promediará el salario del último mes. ARTÍCULO 37 Ni el sueldo ni la compensación, son susceptibles de embargo judicial o administrativo, salvo en los casos establecidos en el artículo 34 de esta Ley. ARTÍCULO 38 Cuando un trabajador al servicio del Estado, sea trasladado de una población a otra se le cubrirán sus gastos de viaje, excepto si el LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO traslado se debe a sanción impuesta o se acordare a petición del mismo trabajador. TÍTULO TERCERO CAPÍTULO PRIMERO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE LOS PODERES DEL ESTADO CON SUS TRABAJADORES ARTÍCULO 39 Son obligaciones de los Titulares de los Poderes del Gobierno del Estado: I.- Preferir, en igualdad de condiciones, de conocimientos, aptitudes, antigüedad y derechos escalafonarios, a los trabajadores sindicalizados, respecto a quienes no lo estuvieren. II.- Preferir entre los sindicalizados a quienes con anterioridad les hubieren prestado satisfactoriamente servicios y a los que acrediten tener mejores derechos conforme al escalafón. III.- Cumplir con todos los servicios de higiene y de prevención de accidentes a que están obligados los patrones en general. IV.- Cumplimentar las sentencias pronunciadas por el Tribunal de Arbitraje. V.- Proporcionar a los trabajadores, los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido. VI.- Colaborar con el Sindicato para el establecimiento de cursos de Administración Pública en que se impartan las enseñanzas necesarias, para que los trabajadores puedan adquirir conocimiento para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional. VII.- Conceder licencias sin goce de sueldo a los trabajadores, para el desempeño de las comisiones sindicales que se le confieran o cuando sean promovidos temporalmente al ejercicio de otras comisiones en dependencias diferentes a la de su plaza o como funcionario de elección popular. Las licencias que se concedan en los términos del párrafo anterior se computarán como tiempo efectivo de servicios dentro del escalafón. Solo podrá concederse licencia con goce de sueldo al Secretario General del Sindicato o a la persona que éste designe para el LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO desempeño de comisiones sindicales específicas y por un lapso no mayor de tres días. VIII.- Hacer las deducciones en los salarios que solicite el Sindicato, siempre que se ajusten a los términos de esta Ley. IX.- Impartir cursos de capacitación, talleres de sensibilización o seminarios de actualización de asistencia obligatoria sobre educación, valores y relaciones libres de violencia entre géneros, para alcanzar mayor equilibrio e igualdad entre mujeres y hombres.12 CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ARTÍCULO 40 Son obligaciones de los trabajadores: I.- Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiado, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos. II.- Observar buena conducta durante el desempeño de sus labores. III.- Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes, los reglamentos y condiciones generales de trabajo. Se deroga.13 IV.- Guardar reserva en los asuntos que lleguen a su conocimiento con motivo de sus servicios. V.- Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus compañeros. VI.- Asistir con puntualidad a sus labores. VII.- Cuidar los enseres que les sean proporcionados para su trabajo y evitar cualquier acto que tienda a su destrucción o maltrato. VIII.- Abstenerse de hacer propaganda de ninguna clase dentro de los edificios o lugares de trabajo. IX.- Asistir a los cursos que se impartan para mejorar su preparación y eficiencia. 12 Fracción adicionada el 28/oct/2021. 13 Párrafo derogado el 07/feb/2024. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO X.- Asistir y participar activamente en los cursos de capacitación, talleres de sensibilización o seminarios de actualización; que se impartan de forma obligatoria, sobre educación, valores y relaciones libres de violencia entre géneros, para alcanzar mayor equilibrio e igualdad entre mujeres y hombres.14 TÍTULO CUARTO CAPITULO PRIMERO DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO DE LOS TRABAJADORES ARTÍCULO 41 La suspensión temporal de los efectos del nombramiento de un trabajador al Servicio del Estado, no significa el cese del mismo. ARTÍCULO 42 Son causas de suspensión temporal, sin responsabilidad para el Estado: I.- Que el trabajador contraiga alguna enfermedad contagiosa que signifique un peligro para las personas que trabajan con él. II.- La prisión preventiva del trabajador, seguida de sentencia absolutoria o el arresto impuesto por Autoridad Judicial o Administrativa. III.- La suspensión de funciones, empleos o cargos públicos, impuesta como sanción por sentencia formal. IV.- Los trabajadores que tengan encomendado manejo de fondos, valores o bienes, podrán ser suspendidos hasta por 60 días por el Titular de la Dependencia respectiva, cuando apareciere alguna irregularidad en su gestión, mientras se practica la investigación y se resuelve sobre el cese. En los casos antes señalados el trabajador afectado podrá reclamar la medida ante el Tribunal de Arbitraje, el que de no encontrar comprobado el hecho que motiva la suspensión ordenará la reposición del suspendido y el pago de salarios caídos, en términos de los párrafos segundo y tercero del artículo 43 de la presente Ley.15 14 Fracción adicionada el 28/oct/2021. 15 Párrafo reformado el 07/feb/2024. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO V. Cuando por resolución formal de autoridad competente se declare que el trabajador cometió actos de hostigamiento o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo. 16 CAPÍTULO SEGUNDO DE LA TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO DE LOS TRABAJADORES ARTÍCULO 43 El nombramiento de un trabajador de base sólo dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para el Estado, en los casos siguientes: I.- Por renuncia. II.- Por fallecimiento. III.- Por incapacidad permanente, física o mental que le impida el desempeño de sus labores. IV.- Por abandono de empleo o por abandono de labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo o a la atención de personas, que pongan en peligro esos bienes o cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o pongan en peligro la salud o vida de las personas. V.- Por cese motivado en alguna de las siguientes causas: a).- Por incurrir el trabajador, en faltas de probidad u honradez, o en actos de violencia. b).- Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo. c).- Por cometer actos inmorales durante el trabajo. d).- Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviera conocimiento con motivo de su trabajo. e).- Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren. f).- Por desobediencia grave e injustificada de las órdenes que reciba de sus superiores. 16 Fracción adicionada el 11/abr/2023. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO g).- Por concurrir al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante. h).- Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo de la dependencia respectiva. i).- Por más de cuatro faltas de asistencia a sus labores durante un período de treinta días, sin permiso o causa justificada. No tendrá el trabajador derecho al sueldo correspondiente a los días en que falte a sus labores sin permiso o causa justificada, y sus labores sin permiso o causa justificada, y sus ausencias, cuando no fueren bastantes para el cese, se sancionarán con arreglo a lo que establezcan las condiciones generales de trabajo. j).- Por prisión o inhabilitación para desempeñar cargos o empleos públicos impuesta por sentencia ejecutoria. Si en el juicio correspondiente ante el Tribunal de Arbitraje no se comprobase la existencia del hecho que hubiere motivado el cese, el trabajador tendrá derecho a su elección, a que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba o a que se le indemnice con el importe de tres meses de sueldo y el de dos días más por cada año de servicio prestados y a que se le paguen en el caso de reinstalación, los sueldos caídos hasta por un período máximo de doce meses. 17 Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.18 En caso de fallecimiento o muerte del trabajador, dejarán de generarse los salarios caídos como parte del conflicto a partir de la fecha del fallecimiento. 19 Si el Tribunal resuelve que fue justificado el cese, el trabajador no tendrá derecho al pago de salarios caídos. 20 17 Párrafo reformado el 07/feb/2024. 18 Párrafo adicionado el 07/feb/2024. 19 Párrafo adicionado el 07/feb/2024. 20 Párrafo adicionado el 07/feb/2024. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ARTÍCULO 4421 TÍTULO QUINTO CAPÍTULO ÚNICO ESCALAFÓN Las plazas de base están al servicio del Gobierno del Estado, por lo que una vez que se encuentren vacantes, quedarán a disposición del propio Gobierno, a fin de que determine la pertinencia de su ocupación o en su caso supresión. Para el caso de ser ocupadas, se dará por riguroso escalafón y mediante concurso, para lo cual el Gobierno del Estado establecerá las bases para su ocupación, debiendo cumplir con el perfil establecido para cada puesto vacante y otorgándose únicamente a los trabajadores de la categoría inmediata inferior con mejor derecho. ARTÍCULO 45 Para los efectos del artículo anterior en cada uno de los Departamentos del Estado se establecerá la gradación jerárquica de sus servidores, con arreglo a los preceptos legales relativos, o en su defecto, en atención a la cuantía de sus sueldos en el Presupuesto de Egresos. ARTÍCULO 46 Tienen derecho a participar en los concursos todos los trabajadores de base, con un mínimo de seis meses en la plaza del grado inmediato inferior, excepto cuando leyes especiales exijan mayor antigüedad. ARTÍCULO 47 Tiene mejores derechos para ocupar las plazas vacantes los trabajadores del grado inmediato inferior, que acrediten mayor eficiencia y disciplina. En igualdad de condiciones se preferirá al trabajador con mayor tiempo de servicios. 21 Artículo reformado el 31/dic/2012. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ARTÍCULO 48 En cada uno de los Poderes del Estado funcionará una Comisión Mixta de Escalafón, integrada por un representante del Titular y otro del Sindicato, quienes designarán un árbitro que decida los casos de empate. Si no llegaren a un acuerdo en la designación, ésta la hará el Tribunal de Arbitraje en un término que no excederá de tres días y dentro de una lista de cuatro candidatos propuestos por el representante del Titular y el del Sindicato. ARTÍCULO 49 Los titulares darán a conocer a las Comisiones Mixtas de Escalafón las vacantes que se presenten, dentro de los 10 días siguientes al en que se dicte el aviso de abajo o se apruebe la creación de plazas de base. ARTÍCULO 50 Recibido el aviso por la Comisión Mixta de Escalafón ésta procederá a convocar a concurso entre los trabajadores de la categoría inmediata inferior, mediante circulares o boletines que se fijarán en lugares visibles de la Oficina o Centro de trabajo. ARTÍCULO 51 Las convocatorias señalarán los requisitos y plazos para presentar las solicitudes de participación y la fecha, hora y lugar de celebración del concurso. ARTÍCULO 52 Efectuadas las pruebas a que deban someterse los concursantes, la Comisión Mixta de Escalafón, teniendo en cuenta el resultado de las mismas y los documentos, constancias y hechos que acrediten la disciplina y en su caso la antigüedad de los participantes, calificará el resultado de aquéllas. ARTÍCULO 53 La vacante se otorgará al trabajador, que habiendo sido aprobado, obtenga la mayor calificación. ARTÍCULO 54 Tratándose de cargos para los que se requiera Título Oficial, el concurso sólo podrá verificarse entre los trabajadores del grado inmediato inferior, legalmente titulados. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ARTÍCULO 55 Para ocupar las plazas de última categoría disponibles, en cada Departamento, se dará preferencia en el orden de su enumeración, a los supernumerarios y los méritorios. A falta de ellos la planta será libremente cubierta por el Titular. ARTÍCULO 56 Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses no se moverá el escalafón; el Titular de la Dependencia de que se trate nombrará y removerá libremente al empleado interino que deba cubrirla. ARTÍCULO 57 Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si quien disfrute de la licencia reingresare al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador provisional de la última categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el Estado. TÍTULO SEXTO CAPÍTULO ÚNICO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ARTÍCULO 58 El Sindicato de Trabajadores al Servicio del Estado, es la Asociación de Trabajadores dependientes de los distintos Poderes que componen el Poder Público del Estado de Puebla, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes. ARTÍCULO 59 Sólo habrá un Sindicato, y en caso de que concurran varios grupos que pretendan ese derecho, el reconocimiento se hará en favor de la Asociación mayoritaria. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ARTÍCULO 60 Todos los trabajadores al Servicio del Estado, a excepción de los de confianza, tendrán derecho a formar parte del Sindicato, pero a nadie se puede obligar a pertenecer a él. ARTÍCULO 61 Cuando los trabajadores sindicalizados desempeñen un puesto de confianza, quedarán en suspenso todas sus obligaciones y derechos sindicales. ARTÍCULO 62 El Sindicato de Trabajadores al Servicio del Estado, será registrado por el Tribunal de Arbitraje, a cuyo efecto remitirá a éste, por duplicado los documentos siguientes: I.- Acta de la Asamblea constitutiva o copia de ella, autorizada por la Directiva de la Agrupación. II.- Los Estatutos del Sindicato. III.- El Acta de la sesión en que se haya designado a la Directiva, o copia autorizada de ella. IV.- Una lista de los miembros de que se componga el Sindicato, con expresión de sus nombres, estado civil, edad, empleo que desempeña, sueldo que percibe y relación pormenorizada de sus antecedentes como trabajador al servicio del Estado. V.- El Tribunal de Arbitraje al recibir la solicitud de registro comprobará por los medios que estime prácticos y eficaces, si la peticionaria es la única Asociación Sindical, o cuenta con la mayoría de los trabajadores del Estado, para proceder, en su caso, al registro. ARTÍCULO 63 El registro se cancelará en el caso de disolución o cuando se constituya diversa Agrupación Sindical que fuere mayoritaria. La solicitud de cancelación podrá hacerse por cualquier persona interesada y el Tribunal en los casos de conflicto entre dos organizaciones que pretendan ser mayoritarias, ordenará desde luego el recuento correspondiente y resolverá de plano. ARTÍCULO 64 Los trabajadores que voluntariamente dejen de formar parte del Sindicato, así como los que por su conducta o falta de solidaridad LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO fueren expulsados del mismo, perderán por este solo hecho todos los derechos sindicales que esta Ley concede. La expulsión sólo podrá dictarse a votación de la mayoría de los miembros del Sindicato y previa defensa del acusado. Su expulsión deberá ser comprendida en la orden del día. ARTÍCULO 65 Queda prohibido todo acto de reelección dentro del Sindicato. ARTÍCULO 66 El Estado no podrá aceptar en ningún caso la cláusula de exclusión. ARTÍCULO 67 Son obligaciones del Sindicato: I.- Proporcionar los informes que para el cumplimiento de esta Ley solicite el Tribunal de Arbitraje y los titulares de los distintos Departamento del Gobierno del Estado. II.- Comunicar al Tribunal de Arbitraje dentro de los diez días siguientes de cada elección, de los cambios que ocurrieren en su Directiva o Comité Ejecutivo; las altas y bajas de sus miembros y las modificaciones que sufran sus Estatutos. III.- Facilitar la labor del Tribunal de Arbitraje en los conflictos que se ventilen ante el mismo, ya sean del Sindicato o de sus miembros proporcionándole la cooperación que le solicite. IV.- Patrocinar y representar a sus miembros ante las Autoridades Superiores y ante el Tribunal de Arbitraje, cuando le fuere solicitado. ARTÍCULO 68 Queda prohibido al Sindicato: I.- Hacer propaganda de carácter religioso. II.- Ejercer el Comercio con fines de lucro. III.- Usar la violencia con los trabajadores libres para obligarlos a que se sindicalicen. IV.- Fomentar actos delictuosos contra personas u propiedades. V.- Adherirse a organizaciones obreras o campesinas. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ARTÍCULO 69 La Directiva del Sindicato será responsable ante éste y respecto de terceras personas, en los mismos términos en que los son mandatarios en el Derecho común. ARTÍCULO 70 Los actos realizados dentro de sus facultades, por la Directiva del Sindicato obligan a éste civilmente. ARTÍCULO 71 El Sindicato podrá disolverse: I.- Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que lo integren. II.- Porque deje de reunir a la mayoría de los trabajadores del Estado. ARTÍCULO 72 En los casos de violación a lo dispuesto en el artículo 68 el Tribunal de Arbitraje determinará la cancelación del registro de la Directiva o del registro del Sindicato, según corresponda. ARTÍCULO 73 Los gastos que origine el funcionamiento del Sindicato, serán cubiertos por los miembros de éste. TÍTULO SÉPTIMO CAPÍTULO ÚNICO DE LOS RIESGOS Y DE LAS ENFERMEDADES NO PROFESIONALES ARTÍCULO 74 Los riesgos profesionales que sufren los trabajadores al servicio del Estado, se regirán por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. ARTÍCULO 75 Los trabajadores al servicio del Estado, que sufran enfermedades no profesionales, tendrán derecho, previo dictamen médico oficial, a que se les conceda licencia para dejar de concurrir a sus labores, en los términos siguientes: LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO I.- A los empleados que tengan menos de un año de servicio se les podrá conceder licencia hasta por 15 días con goce de sueldo íntegro; hasta 15 días más, con medio sueldo y hasta 30 días más sin sueldo. II.- A los que tengan de un año un día, a 5 años de servicios hasta 30 días con goce de sueldo íntegro; hasta 30 días más con medio sueldo y hasta 60 días más sin sueldo. III.- A los que tenga de 5 años un día, a 10 años de servicios hasta 45 días con goce de sueldo íntegro, hasta 45 días más con medio sueldo y hasta 90 días más sin sueldo. IV.- A los que tengan más de 10 años de servicios, hasta 60 días con goce de sueldo íntegro; hasta 60 días con más medio sueldo y hasta 120 días más sin sueldo. Los cómputos deberán hacerse por servicios continuados o cuando de existir interrupción en la presentación de dichos servicios, esta no sea mayor de 8 meses. La licencia será continua o discontinua, una sola vez cada año, contando a partir del momento en que se tomó posesión del empleo. TÍTULO OCTAVO CAPÍTULO PRIMERO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ARTÍCULO 76 Para los efectos de esta Ley se crea un Tribunal Colegiado, que se denominará Tribunal de Arbitraje y que se integra con un Magistrado, representante del Estado, designado por el Gobernador; un Magistrado, representante de los Trabajadores al Servicio del Estado, designado por el Sindicato, un Magistrado tercer árbitro, nombrado por los dos representantes anteriormente citados. Este último fungirá como Presidente. ARTÍCULO 77 Para la designación de nuevos Magistrados por vacantes, se seguirá el procedimiento indicado en el artículo anterior. La falta de alguna de las personas titulares de las Magistraturas representantes será suplida por la persona titular de la Secretaría General del Tribunal con el carácter de persona Encargada de Despacho, quien contará con las mismas atribuciones que la Ley LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO concede a las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal de Arbitraje, hasta en tanto se realice la designación correspondiente, conforme al procedimiento previsto en el artículo anterior.22 ARTÍCULO 78 El Presidente del Tribunal de Arbitraje, durará en su cargo tres años y sólo podrá ser removido por delitos graves del orden común, los Magistrados representantes de los trabajadores y el Estado podrán ser removidos libremente por quienes los designaron. ARTÍCULO 79 Para ser Magistrado del Tribunal se requiere: I.- Ser mexicano en pleno goce de sus derechos civiles. II.- Ser mayor de 25 años de edad. III.- No haber sido condenado por delitos contra la propiedad, o a sufrir pena mayor de 1 año de prisión, por cualquiera otra clase de delitos intencionales. IV.- El Presidente deberá ser Licenciado en Derecho. El Magistrado representante de los trabajadores deberá haber servido al Estado como empleado de base, por un período no menor de 5 años, anterior a la fecha de su designación. ARTÍCULO 80 El Tribunal contará con un Secretario General Abogado y el personal auxiliar que sea necesario. Estarán sujetos a la presente Ley; pero los conflictos que se susciten entre el Tribunal y sus trabajadores, con motivo de la aplicación de la misma, serán resueltos por la Junta Central de Conciliación y Arbitraje. El Tribunal nombrará, removerá o suspenderá a sus trabajadores en los términos de esta Ley. ARTÍCULO 81 Los gastos que origine el funcionamiento del Tribunal, serán cubiertos por el Estado con cargo a la partida que se le asigne en el Presupuesto de Egresos. 22 Párrafo adicionado el 22/jun/2022. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CAPÍTULO SEGUNDO DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ARTÍCULO 82 El Tribunal de Arbitraje será competente: I.- Para conocer de los conflictos individuales que se susciten entre alguno de los Departamentos del Gobierno del Estado y sus trabajadores. II.- Para conocer de los conflictos colectivos que surgieren entre el Sindicato y el Estado. III.- Para conocer de los conflictos que se susciten entre los miembros del Sindicato. IV.- Para llevar a cabo el Registro del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Estado, y en su caso, la cancelación del mismo. V.- Para resolver sobre las condiciones generales de trabajo, en el caso del segundo párrafo de la fracción III del artículo 40 y para efectuar el registro de dichas condiciones. CAPITULO TERCERO DEL PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 83 El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al Tribunal de Arbitraje, se reducirá; a la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito o verbalmente por medio de comparecencia; a la contestación, que se hará en igual forma, y a una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes, y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del propio Tribunal se requiera la práctica de otras diligencias, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo, y, una vez desahogada, se dictará el laudo. ARTÍCULO 84 Las actuaciones se efectuarán con la asistencia de los Magistrados que integran el Tribunal, y serán válidos con la concurrencia de dos de ellos. Sus resoluciones se dictarán por mayoría de votos. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ARTÍCULO 85 La demanda deberá contener: I.- El nombre y domicilio del reclamante; II.- El nombre y domicilio del demandado; III.- El objeto de la demanda; IV.- Una relación de los hechos, y V.- La indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el reclamante no pudiere aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que funde su demanda, y las diligencias cuya práctica solicite con el mismo fin. A la demanda acompañará las pruebas de que disponga y los documentos que acrediten la personalidad del representante, en su caso. ARTÍCULO 86 La contestación de la demanda se presentará en un término que no exceda de diez días hábiles, contados a partir del siguiente a la fecha de su notificación; deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda la demanda, y ofrecer pruebas en los términos de la fracción V del artículo anterior.23 Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del lugar en que radica el Tribunal, se ampliará el término en un día más por cada 40 kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad. ARTÍCULO 87 El Tribunal, tan luego como reciba la contestación de la demanda o una vez transcurrido el plazo para contestarla, ordenará la práctica de las diligencias que fueren necesarias y citará a las partes y, en su caso, a los testigos y peritos, para la audiencia de pruebas alegatos y resolución. ARTÍCULO 88 El día y hora de la audiencia se abrirá el período de recepción de pruebas; el Tribunal calificará las mismas, admitiendo las que estime pertinentes y desechando aquellas que resulten notoriamente inconducentes o contrarias a la moral o al derecho o que no tengan 23 Párrafo reformado el 07/feb/2024. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO relación con la litis. Acto continuo se señalará el orden de su demandado, en la forma y términos que el Tribunal estime oportuno, tomando en cuenta la naturaleza de las mismas y procurando la celeridad en el procedimiento. ARTÍCULO 89 En la audiencia sólo se aceptarán las pruebas ofrecidas previamente a no ser que se refieran a hechos supervenientes en cuyo caso se dará vista la contraria, o que tengan por objeto probar las fechas contra testigo, o se trate de la confesional, siempre y cuando se ofrezcan antes de cerrarse la audiencia. ARTÍCULO 90 Los trabajadores podrán comparecer por si o por representantes acreditados mediante simple carta poder. Los titulares podrán hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio. ARTÍCULO 91 Las partes podrán comparecer acompañadas de los asesores que a su interés convengan. ARTÍCULO 92 Cuando el demandado no conteste la demanda dentro del término concedido o si resulta mal representado, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. ARTÍCULO 93 El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones en que funde su decisión. ARTÍCULO 94 Antes de pronunciarse el laudo, los Magistrados representantes del Estado o del Sindicato podrán solicitar mayor información para mejor proveer, en cuyo caso el Tribunal acordará la práctica de las diligencias necesarias. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ARTÍCULO 95 Si de la demanda, o durante la secuela del procedimiento, resultare, a juicio del Tribunal, su incompetencia, la declarará de oficio. ARTÍCULO 96 La caducidad en el proceso se producirá, cuando cualquiera que sea su estado, no se haya efectuado algún acto procesal ni promoción así sea con el fin de pedir que se dicte el laudo, durante un término mayor de tres meses. No operará la caducidad, aún cuando el término transcurra, por el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del Tribunal, o por estar pendientes de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas. A petición de parte interesada, o de oficio, el Tribunal declarará la caducidad. ARTÍCULO 97 Los incidentes que se susciten con motivo de la personalidad de las partes o de sus representantes, de la competencia del Tribunal, del interés de tercero, de nulidad de actuaciones u otros motivos, serán resueltos de plano. ARTÍCULO 98 Las notificaciones se harán personalmente a los interesados por los Actuarios del Tribunal o mediante oficio enviado por correspondencia certificado con acuse de recibo. Todos los términos correrán a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haga el emplazamiento, citación o notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento. ARTÍCULO 99 El Tribunal sancionará las faltas de respeto que se le cometan, ya sea por escrito o en cualquiera otra forma. Las Sanciones consistirán en amonestación o multa. Esta no excederá de cincuenta pesos tratándose de trabajadores ni de Quinientos tratándose de funcionarios. ARTÍCULO 100 El Tribunal de Arbitraje, no podrá condenar al pago de costas. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ARTÍCULO 101 Los miembros del Tribunal de Arbitraje no podrán ser recusados. ARTÍCULO 102 Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje serán inapelables y deberán ser cumplidas, desde luego, por las autoridades correspondientes. Pronunciado el lado, el Tribunal lo notificará a las partes. ARTÍCULO 103 Las autoridades Civiles y las Fuerzas de Policía, están obligadas a prestar auxilio al Tribunal de Arbitraje para hacer respetar sus resoluciones, cuando fueren requeridas para ello. ARTÍCULO 104 Todo acto de compensación, liquidación, transacción o convenio celebrado entre las partes durante el curso del procedimiento, deberá ser aprobado por el Tribunal para que tenga validez. El acto aprobado tendrá todos los efectos de un laudo. CAPÍTULO CUARTO DE LOS MEDIOS DE APREMIO Y DE LA EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS ARTÍCULO 105 El Tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá imponer multas hasta de $ 1,000.00. ARTÍCULO 106 Las multas se harán efectivas por la Tesorería General del Estado, para lo cual se le girará el oficio correspondiente. Hecha efectiva la multa, la Tesorería rendirá informe al Tribunal, señalando los datos relativos que acrediten su cobro. ARTÍCULO 107 El Tribunal tiene la obligación de proveer la eficaz e inmediata ejecución de sus laudos y al efecto dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ARTÍCULO 108 Cuando se pida la ejecución de un laudo, el Tribunal despachará auto de ejecución y comisionará a un Actuario para que, asociado de la parte que obtuvo se constituya en el domicilio de la demanda y la requiera para que cumpla la resolución apercibiéndola de multa en caso de no hacerlo. CAPÍTULO QUINTO DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS Y DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 109 El Tribunal de Arbitraje impondrá correcciones disciplinarias: a).- A los particulares que faltaren al respeto y al orden debidos durante las actuaciones del Tribunal. b).- A los empleados del propio Tribunal, por las faltas que cometen en el desempeño de sus funciones. ARTÍCULO 110 Las correcciones a que alude el Artículo anterior serán: I.- Amonestación. II.- Multa que no podrá exceder de $ 100.00. III.- Suspensión del empleo con privación de sueldos hasta de por tres días. ARTÍCULO 111 Las correcciones disciplinarias se impondrán oyendo al interesado y tomando en cuenta las circunstancias en que tuvo lugar la falta cometida. ARTÍCULO 112 Las infracciones a la presente Ley que no tengan señalada otra sanción, se castigará con multa hasta de $ 1,000.00. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ARTÍCULO 113 TÍTULO DÉCIMO CAPÍTULO ÚNICO DE LAS PRESCRIPCIONES Las acciones que nazcan de esta Ley, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes: ARTÍCULO 114 Prescribirán en un mes: I.- Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento. II.- Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que haya dejado por accidente o por enfermedad, contando el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo. III.- Las acciones para exigir, en caso de despido o suspensión injustificados, la reinstalación en el trabajo o la indemnización que esta Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador del despido o suspensión. IV.- La facultad de los funcionarios para suspender o cesar a los trabajadores al servicio del Estado, contando el plazo desde que sean conocidas las faltas. ARTÍCULO 115 Prescribirán en dos años: I.- Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnización por incapacidades provenientes de riesgos profesionales realizados. II.- Las acciones de las personas que dependieran económicamente de los trabajadores muertos con motivo de un riesgo profesional realizado, para reclamar la indemnización correspondiente, y III.- Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal de Arbitraje. Los plazos para deducir las acciones a que se refieren las fracciones anteriores correrán respectivamente, desde el momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída; desde la fecha de la muerte del trabajador, o desde que sea ejecutable la resolución dictada por el Tribunal. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ARTÍCULO 116 La prescripción no puede comenzar ni correr: I.- Contra los incapacitados mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la Ley. II.- Contra los trabajadores incorporados al servicio militar, en tiempo de guerra y que por alguno de los conceptos contenidos en esta Ley, se hayan hecho acreedores a indemnización, y III.- Durante el tiempo que el trabajador se encuentre privado de su libertad, siempre que haya sido absuelto por sentencia ejecutoriada. ARTÍCULO 117 La prescripción se interrumpe: I.- Por la sola presentación de la demanda respectiva ante el Tribunal de Arbitraje. II.- Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce al derecho de aquella contra quien prescribe, por escrito, o por hechos indubitales. ARTÍCULO 118 Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que le correspondan; el primer día se contará completo y, cuando sea feriado el último, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primer día hábil siguiente. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO TRANSITORIOS (De la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, que expide el H. XLIII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicada en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 18 de noviembre de 1966, Número 41, Tomo CXCVII). ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Se deroga la Ley de 14 de diciembre de 1956 que norma las relaciones entre el Estado y sus servidores y todas las disposiciones que se opongan a la presente. ARTÍCULO TERCERO. Se reconoce como Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Departamentos del Estado, al constituido en la Asamblea General efectuada el día 8 de agosto de 1964. ARTÍCULO CUARTO. Dentro de los primeros quince días de la vigencia de la presente Ley, el Sindicato referido y el Gobierno del Estado, designarán los Magistrados que respectivamente les correspondan e integrado debidamente el Tribunal de Arbitraje, procederá de inmediato al registro del Sindicato a que se refiere el artículo anterior, para lo cual habrá de remitir de la documentación a que se refiere el artículo 62 de esta Ley. ARTÍCULO QUINTO. El Seguro de Vida y el Ahorro Obligatorio de los Funcionarios, Empleados y Pensionistas del Estado, se continúa rigiendo por las Leyes sobre la materia anteriormente expedidas. ARTÍCULO SEXTO. Las pensiones de los trabajadores al Servicio del Estado se continúa rigiendo por la ley de la materia. El Gobernador hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Departamento Legislativo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los 10 días del mes de agosto de 1966.- Alfredo Gavito Aja, D.P.- Profr. Eloy Salgado Nájera, D.S.- Adolfo García Camacho, D.S.- Rúbricas. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Departamento Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y seis. El Gobernador Interino del Estado, Ing. Aarón Merino Fernández Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic.- Enrique Molina Johnson.- Rúbrica. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO TRANSITORIOS (Del Decreto que reforma el Artículo 1o de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 28 de diciembre de 1971, Número 52, Tomo CCVII). ARTÍCULO 1º Las presentes REFORMAS entran en vigor a partir del 1º de Enero de 1972. ARTÍCULO 2º Se faculta al propio Titular del Ejecutivo para la interpretación y aplicación del presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Departamento Legislativo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de 1971, Juan Pandal Martínez. D. P.- Juan Hernández Cardel, D. S.– Profr. Idelfonso Guzmán González, D. S.– Rúbricas. Por tanto mando se imprima, publique y circule, para sus efectos. Dado en el Palacio del Departamento Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y uno.- El Gobernador Constitucional del Estado, Dr. y Gral. Rafael Moreno Valle.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno. Lic. Mario Mellado García.- Rúbrica. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO TRANSITORIOS (Del Decreto que reforma los artículos 1º de la Ley de Trabajadores al Servicio del Estado y el diverso 114 de la Ley Orgánica del Departamento Judicial del Estado; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 17 de octubre de 1972). PRIMERO. Este Decreto empezará a surtir sus efectos, hecha la publicación en el Periódico Oficial del Estado, inmediatamente después que se consume la sesión gratuita del Ejecutivo del Estado a favor de la Universidad Autónoma de Puebla de la Unidad Hospitalaria “Hospital Civil de Puebla”. SEGUNDO. Todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto quedan derogadas y no producirán efecto alguno. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Departamento Legislativo, en la Heroica ciudad de Puebla de Zaragoza, a los 10 días del mes de septiembre de 1972.- Lic. Melitón Morales Sánchez, D. P.- Adolfo García Camacho D. S.- Heriberto Morales Arroyo, D. S.- Rúbricas. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Departamento Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos setenta y dos. El Gobernador del Estado, Dr. Gonzalo Bautista O’Farril.- Rúbrica El Secretario General de Gobierno, Lic Eduardo Langle Martínez.- Rúbrica. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO TRANSITORIO (Del Decreto por el cual se reforma y adiciona el Artículo 7o de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 1 de febrero de 1973, Número 10, Tomo CCX). ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Departamento Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza a los 30 días del mes de Enero de 1973.- Nicolás Pérez Pávon. D. P.- Rúbrica.- Bertha Yeverino Muñoz.- D. S.- Rúbrica.- Lic. Alfredo Vázquez Valencia, D. S.- Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Departamento Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos setenta y tres. El Gobernador Interino del Estado, Dr. Gonzalo Bautista O’Farril.- Rúbrica.- El Secretario Gral. De Gobierno, Lic. Eduardo Langle Martínez.- Rúbrica. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO TRANSITORIOS (Del Decreto del H. Congreso del Estado, por el que reforma el Artículo 1° y adiciona la fracción IV del Artículo 7° de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 12 de agosto de 1983, Número 13, Tomo CDXXIX). ARTÍCULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza a los once días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres.- Diputado Presidente.- Profr. y Lic. Mariano Sánchez Bretón.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- Dr. Raúl Patiño Blanco.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- Profr. Neftalí Garzón Contreras.- Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.- Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres.- El Gobernador Constitucional del Estado.- Lic. Guillermo Jiménez Morales.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- Lic. Carlos Palafox Vázquez.- Rúbrica. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO TRANSITORIOS (Del Decreto que reforma los artículos 27 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla y 16 del Código Fiscal del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 29 de marzo de 2006, Número 13, Tercera Sección, Tomo CCCLXXI). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Por la conmemoración en el año dos mil seis del bicentenario del natalicio de Don Benito Juárez García, Benemérito de las Américas, en el año en curso será día de descanso obligatorio para los Trabajadores al Servicio del Estado, inhábil para el despacho de los Tribunales del Poder Judicial del Estado y no se contará en los plazos fijados en días por la legislación fiscal del Estado, el día martes 21 de marzo, en lugar del tercer lunes de marzo, por lo que la reforma relativa a este día, tendrá vigencia a partir del año dos mil siete. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición, dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil seis. Diputado Presidente.- PERICLES OLIVARES FLORES.- Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- ZENORINA GONZÁLEZ ORTEGA.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- MARÍA DE LOS ANGELES ELIZABETH GÓMEZ CORTÉS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- MARIANO HERNÁNDEZ REYES.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil seis.- El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO JAVIER LÓPEZ ZAVALA.- Rúbrica. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO TRANSITORIOS (Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 26 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día miércoles 28 de marzo de 2012, Número 11, Quinta Sección, Tomo CDXLIII). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil doce.- Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ZEFERINO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO CARMONA.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO TRANSITORIOS (Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 44 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 9 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 31 de diciembre de 2012, Número 13, Vigésima Tercera Sección, Tomo CDLII). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.24 SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.25 EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre de dos mil doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- RAMÓN FELIPE LÓPEZ CAMPOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JESÚS SALVADOR ZALDÍVAR BENAVIDES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ALEJANDRO OAXACA CARREÓN.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de diciembre de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. 24 NOTA Aclaratoria que emite el Secretario General del Honorable Congreso del Estado, respecto a la omisión de los Artículos Transitorios, en el Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 44 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 9 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 31 de diciembre de 2012, Número 13, Vigésima Tercera Sección, Tomo CDLII; debiéndose agregar como parte integrante de dicho Decreto. Esta Nota Aclaratoria se publicó en el Periódico Oficial del Estado el 7 de enero de 2013, Número 3, Cuarta Sección, Tomo CDLIII. 25 Idem. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el primer párrafo del artículo 26 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 13 de noviembre de 2014, Número 9, Octava Sección, Tomo CDLXXV). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Dentro del plazo de ciento veinte días siguientes a la publicación del presente, las Dependencias y Entidades competentes de la Administración Pública Estatal, realizarán las adecuaciones a la normatividad aplicable. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de noviembre de dos mil catorce.- Diputada Presidenta.- MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- CIRILO SALAS HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- FRANCISCO MOTA QUIROZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JOSÉ CHEDRAUI BUDIB.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma diversas disposiciones de la Ley Estatal de Salud; de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado; de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado; de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, y de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 18 de noviembre de 2014, Número 10, Tercera Sección, Tomo CDLXXV). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de noviembre de dos mil catorce.- Diputada Presidenta.- MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- CIRILO SALAS HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- FRANCISCO MOTA QUIROZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JOSÉ CHEDRAUI BUDIB.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el tercer párrafo del artículo 26 y se le adiciona un último párrafo, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 16 de julio de 2019, Numero 12, Sexta Sección, Tomo DXXXI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, a través de la instancia competente, preverá el impacto presupuestal necesario para la implementación de la presente reforma. EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil diecinueve. Diputado Presidente. JOSÉ JUAN ESPINOSA TORRES. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El Secretario de Finanzas y Administración. C. CHARBEL JORGE ESTEFAN CHIDIAC. Rúbrica. La Secretaria de Salud. C. INOCENCIA LUCÍA OJEDA LARA. Rúbrica. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el primer párrafo del artículo 26 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 16 de julio de 2019, Número 12, Sexta Sección, Tomo DXXXI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, a través de la instancia competente, preverá el impacto presupuestal necesario para la implementación de la presente reforma. EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil diecinueve. Diputado Presidente. JOSÉ JUAN ESPINOSA TORRES. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El Secretario de Finanzas y Administración. C. CHARBEL JORGE ESTEFAN CHIDIAC. Rúbrica. La Secretaria de Salud. C. INOCENCIA LUCÍA OJEDA LARA. Rúbrica. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona la fracción IX al artículo 39 y la fracción X al 40 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 28 de octubre de 2021, Número 20, Cuarta Sección, Tomo DLVIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de julio de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. El Secretario de Trabajo. CIUDADANO ABELARDO CUÉLLAR DELGADO. Rúbrica. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona el párrafo segundo al artículo 77 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 22 de junio de 2022, Número 16, Tercera Sección, Tomo DLXVI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de junio de dos mil veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de junio de dos mil veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. El Secretario de Trabajo. CIUDADANO GABRIEL JUAN MANUEL BIESTRO MEDINILLA. Rúbrica. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona la fracción V al artículo 42 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 11 de abril de 2023, Número 5, Quinta Sección, Tomo DLXXVI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORMA SIRLEY REYES CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. El Secretario de la Función Pública. CIUDADANO JUAN CARLOS MORENO VALLE ABDALA. Rúbrica. El Secretario del Trabajo. CIUDADANO GABRIEL JUAN MANUEL BIESTRO MEDINILLA. Rúbrica. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el segundo párrafo del artículo 30, el último párrafo del artículo 42, el párrafo segundo del artículo 43 y el primer párrafo del artículo 86; adiciona los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 43, y deroga el segundo párrafo de la fracción III del artículo 40, todos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 7 de febrero de 2024, Número 4, Sexta Sección, Tomo DLXXXVI). PRIMERO. El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado, y entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación. SEGUNDO. Los juicios iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto continuarán tramitándose hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones aplicables a su inicio. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado Secretario. GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de diciembre de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas. CIUDADANA JOSEFINA MORALES GUERRERO. Rúbrica. El Secretario de Administración. CIUDADANO JESUS RAMÍREZ DÍAZ. Rúbrica. El Secretario de Trabajo. CIUDADANO GABRIEL JUAN MANUIEL BIESTRO MEDINILLA. Rúbrica.