LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
23 DE FEBRERO DE 2024
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
PUEBLA
CAPÍTULO I
NATURALEZA Y OBJETO
ARTÍCULO 1
La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia
general en el Estado y tiene por objeto establecer las bases, principios
generales, requisitos y condiciones para la sustanciación de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, que no estén
considerados en una Ley específica.
En todo lo no previsto por esta Ley, será aplicable la Ley General de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y el Código
Procesal Civil aplicable.
ARTÍCULO 2
La presente Ley tiene como finalidad, de manera enunciativa:
I. Determinar la distribución de competencias de conformidad con los
órganos que integran el Poder Judicial del Estado y las demás
entidades con incidencia en el ámbito de las atribuciones conferidas
en esta Ley;
II. Promover y difundir la cultura de la paz, la restauración del tejido
social, mediante la resolución de conflictos en los niveles:
interpersonal, intergrupal y social, a través del diálogo, la empatía y la
tolerancia;
III. Establecer las disposiciones relativas a la formación, capacitación,
actualización, profesionalización y certificación de las Personas
Facilitadoras en el ámbito público y privado, así como de las personas
abogadas colaborativas, en el ámbito de competencia determinado por
los Lineamientos;
IV. Regular el ejercicio de las funciones sustantivas por parte de las
Personas Facilitadoras de mecanismos alternativos de solución de
controversias en el ámbito público y privado; así como las
administrativas y organizacionales del Centro, y
V. Establecer las bases para la creación, funcionamiento y
supervisión en materia del Centro, así como de los Privados de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y Mecanismos
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Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia
Administrativa, que brinden los servicios previstos en este
ordenamiento y la legislación aplicable.
ARTÍCULO 3
Los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias que prevé
la presente Ley son aplicables por conducto de las Personas
Facilitadoras en el ámbito público o privado, así como por las
Personas Abogadas Colaborativas certificadas por el Poder Judicial
del Estado de Puebla.
ARTÍCULO 4
Los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias previstos
en esta Ley podrán tramitarse de manera presencial en el Centro, así
como en los Centros de Mecanismos Alternativos Privados, o mediante
el uso de tecnologías de la información y comunicación conforme a lo
establecido en la legislación.
ARTÍCULO 5
Son Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, de
manera enunciativa y no limitativa, los siguientes:
I. Arbitraje: El proceso de resolución de controversias o conflictos
distinto a la jurisdicción federal, mediante el cual las partes deciden
voluntariamente, a través de un acuerdo o cláusula arbitral, someter
todas o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre
ellas, respecto de una determinada relación jurídica, con la
participación de una persona tercera llamada árbitro quien dicta un
laudo conforme a las normas establecidas en el Código de Comercio,
el Código Procesal Civil aplicable, y los Tratados Internacionales de
los que el Estado mexicano sea parte, según proceda;
II. Conciliación: El procedimiento voluntario por el cual las partes
involucradas en una controversia o conflicto acuerdan resolver en
forma parcial o total, de manera pacífica, o prevenir uno futuro, con
la asistencia y participación activa de una Persona Facilitadora;
III. Justicia Restaurativa: El mecanismo mediante el cual las partes
de una controversia se involucran para identificar y atender
colectivamente las consecuencias del hecho o conducta que se
reclama y las necesidades y obligaciones de cada uno de los
interesados a fin de resolver el conflicto, esto con el propósito de
lograr la reintegración en la comunidad, la recomposición social, así
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como la reparación del daño o perjuicio causado, o ambos, en su
caso;
IV. Mediación: Procedimiento voluntario mediante el cual las partes
acuerdan resolver una controversia o conflicto en forma parcial o
total, de manera pacífica, o prevenir uno futuro, con la asistencia de
una persona tercera imparcial denominada Persona Facilitadora. Se
entenderá que existe comediación cuando participen dos o más
Personas Facilitadoras;
V. Negociación: El proceso por virtud del cual las partes, por sí
mismas o sin intermediarios, plantean soluciones a través del diálogo,
con el fin de resolver una controversia o conflicto, y
VI. Negociación Colaborativa: El proceso por el cual las partes
buscan la solución pacífica y equitativa de su conflicto, con la
asesoría de personas abogadas colaborativas, a través del diálogo
y si fuera necesario, el apoyo de terceros.
ARTÍCULO 6
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acciones Preventivas: Son obligaciones de dar, hacer o no hacer,
solicitadas por algunas de las partes y acordadas conjuntamente ante
la Persona Facilitadora o Persona Abogada Colaborativa, desde el
inicio del procedimiento hasta la eventual celebración del convenio;
II. Acuerdo: El documento que contenga los compromisos a los que
hayan llegado las personas intervinientes a partir del desahogo de un
Mecanismo Alternativo de Solución de Controversias, mismos que
asumen de manera voluntaria y a partir de los cuales pretenden
dirimir un conflicto. Éstos deberán estar debidamente requisitados y
cumplir con las características y lineamientos correspondientes,
atendiendo al mecanismo alternativo de que se trate;
III. Centro: Al Centro de Mecanismos Alternativos Público de Solución
de Controversias denominado Centro de Justicia Alternativa del Poder
Judicial, el cual es un órgano auxiliar; con plena autonomía técnica,
de gestión, operativa y de decisión, mismo que funcionará como el
Centro de Justicia Alternativa y en materia de Justicia
Administrativa, el cual podrá contar con diversas sedes al interior del
Estado;
IV. Centros de Mecanismos Alternativos: Los centros de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias, que brinden servicios de
mecanismos alternativos;
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V. Centro Privado: Al Centro Privado de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias. Las sedes que se establezcan para atender
los mecanismos alternativos de solución de controversias, a cargo de
Personas Facilitadoras privadas, de conformidad con la presente Ley y
las demás que resulten aplicables;
VI. Certificación: El documento otorgado por el Poder Judicial del
Estado de Puebla, a través del cual consta la autorización de las
Personas Facilitadoras públicas o privadas, así como de las personas
abogadas colaborativas, para intervenir en los mecanismos
alternativos de solución de controversias;
VII. Consejo: Al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del
Estado de Puebla;
VIII. Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias; es el máximo órgano
colegiado, honorífico, rector en materia de políticas públicas respecto
de los mecanismos alternativos de solución de controversias;
IX. Consejo Nacional de Justicia Administrativa: El Consejo Nacional
de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia
de Justicia Administrativa;
X. Consentimiento informado: El acuerdo en el que se plasma la
manifestación de la voluntad de las partes respecto de su
participación en los Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias, debiendo constar este por escrito o a través de
tecnologías de la información y comunicación;
XI. Convenio: El documento físico o electrónico en el que se hacen
constar los acuerdos a los que llegaron las partes intervinientes en el
mecanismo alternativo de solución de controversias del que se trate, y
a través del cual pretenden poner fin de forma parcial o total a un
conflicto presente o prevenir uno futuro;
XII. Dictamen Técnico-Jurídico: El documento debidamente fundado y
motivado que contiene el análisis jurídico, sobre responsabilidades de
servidores públicos y de viabilidad presupuestaria que determina la
procedencia sobre la participación de una autoridad administrativa en
un mecanismo alternativo de solución de controversias;
XIII. Ley: La Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias para el Estado Libre y Soberano de Puebla;
XIV. Ley General: La Ley General de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias;
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XV. Lineamientos: Las directrices a partir de las cuales habrán de
orientarse determinadas acciones emitidas por el Consejo Nacional y
el Consejo Nacional de Justicia Administrativa;
XVI. Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias: Los
procedimientos no jurisdiccionales que tienen como objeto
proporcionar la avenencia de manera voluntaria, pacífica y benéfica
para todas las partes intervinientes, a través de concesiones
recíprocas, en una controversia presente o para evitar una futura;
XVII. Partes: Las personas físicas o morales que, voluntariamente y de
manera individual o colectiva, deciden prevenir o resolver un
conflicto, mediante el desahogo de algún mecanismo alternativo de
solución de controversias previstos en esta Ley o las demás aplicables
en el ámbito de su competencia;
XVIII. Persona Abogada Colaborativa: La persona con cédula para
ejercer la profesión de derecho o abogacía, certificada en términos de
esta Ley, que participa en conjunto con las partes intervinientes en el
proceso de negociación colaborativa, con el fin de encontrar
soluciones beneficiosas para las mismas;
XIX. Persona Facilitadora: La persona física certificada para el
ejercicio público o privado respecto de la intervención en los
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias previstos en
esta Ley y las demás que resulten aplicables, y cuya función es
propiciar la comunicación y avenencia para la solución de
controversias entre las partes inmersas en un conflicto;
XX. Persona Titular: La persona Titular del Centro de Justicia
Alternativa y sus diversas sedes al interior del Estado;
XXI. Poder Judicial: El Poder Judicial del Estado de Puebla;
XXII. Procesos de Justicia Restaurativa: Al conjunto de sesiones,
encuentros e intervenciones metodológicas, multidisciplinarias y
especializadas enfocadas en gestionar el conflicto mediante el
reconocimiento de su existencia y los daños que se generaron, así
como la identificación de las necesidades de las partes, su momento
de vida y sus mutuas responsabilidades, con la finalidad de adoptar y
acordar el despliegue de conductas enfocadas en reparar los daños
existentes y prevenir los futuros, bajo la expectativa de no repetición;
XXIII. Procesos de Justicia Terapéutica: Las herramientas
metodológicas e interdisciplinarias aplicadas en el abordaje y
resolución de conflictos, mediante el acompañamiento, guía e
interacción de agentes terapéuticos con las personas involucradas en
el conflicto, ello con la finalidad de fomentar el bienestar físico,
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psicológico y emocional de las personas interesadas en la solución del
conflicto;
XXIV. Registro de Personas Facilitadoras: Al resguardo electrónico de
datos respecto del otorgamiento o modificación de la certificación de
las Personas Facilitadoras públicas y privadas, así como de las
personas abogadas colaborativas, a cargo del Centro de Justicia
Alternativa;
XXV. Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras: Al resguardo
electrónico a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, que contiene
los datos e información respecto del otorgamiento de certificación de
las Personas Facilitadoras públicas y privadas en todo el territorio
nacional, así como de las personas abogadas colaborativas;
XXVI. Sistemas en línea: Los dispositivos electrónicos, programas
informáticos, aplicaciones, herramientas tecnológicas, plataformas,
protocolos, sistemas de justicia descentralizada, sistemas
automatizados y demás tecnologías de la información y comunicación,
utilizados para llevar a cabo la solución de controversias en línea;
XXVII. Sistema de Convenios: Al resguardo electrónico del registro de
convenios, a cargo del Centro;
XXVIII. Sistema Nacional de Información de Convenios: Al resguardo
electrónico de la información contenida en el Sistema de Convenios de
los Poderes Judiciales Federal o de las entidades federativas, a cargo
del Consejo de la Judicatura Federal;
XXIX. Solución de Controversias en Línea: Al procedimiento no
jurisdiccional para llevar a cabo electrónicamente los mecanismos
alternativos de solución de controversias enlistados en el artículo 5 de
esta Ley; los que utilicen sistemas automatizados y sistemas de
justicia descentralizada;
XXX. Suscripción: Es la firma del convenio por las partes y la Persona
Facilitadora, y
XXXI. Tribunal de Justicia Administrativa: El Tribunal de Justicia
Administrativa del Poder Judicial del Estado de Puebla.
ARTÍCULO 7
Son principios rectores de esta Ley, los siguientes:
I. Acceso a la justicia alternativa: Garantía que tiene toda persona
para el acceso efectivo a una justicia distinta a la jurisdiccional, de
carácter confidencial, voluntaria, completa, neutra, independiente,
flexible, igualitaria, legal, pronta y expedita, a través de los
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mecanismos alternos a los procesos jurisdiccionales para la
solución de controversias;
II. Autonomía de la voluntad: La libertad que detentan las partes para
autorregular sus intereses y relaciones personales y jurídicas dentro
del ámbito permitido por la Ley, sin que medie coacción o imposición
externa durante su participación en los Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias;
III. Buena fe: Implica que las partes, en un procedimiento de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, participen con
probidad y honradez, libre de vicios, dolo, defectos y sin intención de
engañar;
IV. Confidencialidad: La información aportada, compartida o expuesta
por las partes y que es de conocimiento de las Personas Facilitadoras,
abogadas colaborativas y terceros que participen en los Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias, no podrá ser divulgada, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la legislación en materia
de protección de datos personales. Se exceptúa de este principio, la
información que revele un delito que se esté cometiendo o cuya
consumación sea inminente;
V. Equidad: Las Personas Facilitadoras propiciarán la igualdad y
equilibrio entre las partes que intervienen en el procedimiento a fin
de que los acuerdos alcanzados respeten derechos humanos, sean
leales, proporcionales y equitativos;
VI. Flexibilidad: Los mecanismos alternativos de solución de
controversias se desarrollarán sin formalidades y trámites rígidos o
excesivos para las partes;
VII. Gratuidad: La tramitación de los mecanismos alternativos de
solución de controversias en el ámbito público y los que se realicen
por el Tribunal de Justicia Administrativa del Poder Judicial, Órganos
Constitucionales Autónomos, la Administración Pública Centralizada
o Descentralizada, en sus respectivos niveles de gobierno y ámbitos de
competencia, deberán ser gratuitos, a fin de garantizar el acceso a la
justicia alternativa efectiva;
VIII. Honestidad: Las partes, Personas Facilitadoras, abogadas
colaborativas y terceros deberán conducir su participación durante el
mecanismo alternativo de solución de controversia con apego a la
verdad y profesionalismo;
IX. Imparcialidad: Las Personas Facilitadoras o las abogadas
colaborativas que conduzcan los Mecanismos Alternativos de Solución
de Controversias deberán mantenerse libres de favoritismos, o
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preferencias personales, que impliquen la concesión de ventajas
indebidas a alguna de las partes;
X. Interés superior de niñas, niños y adolescentes: Criterio de
interpretación que implica que el ejercicio pleno de sus derechos debe
ser considerado como rector en los procedimientos de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias;
XI. Legalidad: Los Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias tendrán como límite la Ley, el irrestricto respeto a los
derechos humanos, orden público y la voluntad de las partes;
XII. Neutralidad: Las Personas Facilitadoras deberán tratar los
asuntos con objetividad y evitar juicios de valor, opiniones o
prejuicios que puedan influir en la toma de decisiones de las partes;
XIII. Voluntariedad: La participación de las partes en los Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias se realiza por decisión
propia y libre, y
XIV. Los demás establecidos en la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Puebla y en la legislación aplicable.
ARTÍCULO 8
Las Dependencias, Entidades y sus municipios, Poderes Públicos del
Estado, las Empresas Productivas del Estado y Órganos
Constitucionales Autónomos estatales, podrán concurrir como partes
al Centro a través de las personas titulares de las dependencias o
instituciones públicas que correspondan, quienes podrán ser
representados o sustituidos, en términos de las disposiciones legales
y reglamentarias aplicables por conducto de los titulares de las
unidades administrativas respectivas.
ARTÍCULO 9
Los mecanismos alternativos de solución de controversias que se
lleven a cabo por las Dependencias, Entidades y Organismos del
Estado y sus municipios, Poderes Públicos Estatales y Órganos
Constitucionales Autónomos estatales, así como con las Empresas
Productivas del Estado, tendrán el alcance y efectos jurídicos en la
presente Ley, y demás normatividad que resulte aplicable.
El mecanismo alternativo de solución de controversias será admisible
siempre que no resulte contrario al orden jurídico o interés público, ni
verse sobre derechos indisponibles.
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ARTÍCULO 10
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde al Poder Judicial las atribuciones siguientes:
I. Otorgar, negar, revocar, suspender, o renovar la certificación a las
Personas Facilitadoras en el ámbito público y privado atendiendo los
Lineamientos y demás normatividad aplicable;
II. Designar a las Personas Facilitadoras y a las personas
responsables del Registro de Personas Facilitadoras y del Sistema de
Convenios, de conformidad con lo establecido en la presente Ley;
III. Disponer la creación, actualización y administración del Registro
de Personas Facilitadoras, públicas y privadas, de conformidad con la
presente Ley;
IV. Supervisar el desempeño de las Personas Facilitadoras en el
ámbito público y privado, atendiendo a los lineamientos y demás
normatividad que se emita para tal efecto;
V. Evaluar y supervisar el desempeño del Centro Público, así como de
los Privados, de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias, de conformidad con la normatividad aplicable;
VI. Emitir los Lineamientos de Operación del Centro, así como de los
Privados, de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;
VII. Coadyuvar con el Consejo Nacional, en materia de desarrollo
institucional y cualquier otra actividad relativa a los Mecanismos
Alternativos de Solución de controversias;
VIII. Coadyuvar con las Instituciones públicas y privadas, en la
impartición de los distintos programas académicos, capacitaciones,
cursos y demás relativos en materia de mecanismos alternativos,
cuando así lo requieran;
IX. Emitir el reglamento interno del Centro y demás normatividad en
materia de Mecanismos Alternativos de Solución de controversias, e
X. Imponer las sanciones que corresponda por infracciones a lo
dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 11
La capacitación de las personas que aspiren a obtener la certificación
como facilitadoras públicas o privadas, en ningún caso podrá ser
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menor de ciento veinte horas, de conformidad con los Lineamientos
que para tal efecto emita el Consejo.
En caso de que la Persona Facilitadora pretenda implementar, dirigir
o participar en procesos de Justicia Restaurativa, además de la
capacitación señalada en el párrafo que antecede, deberá contar con
sesenta horas más de capacitación especializada en Procesos
Restaurativos.
CAPÍTULO III
DE LOS CENTROS DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 12
El Centro contará con una persona titular, el número de Personas
Facilitadoras, personal técnico y administrativo necesario para el
cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y la demás normatividad
aplicable.
El Centro será el que coordine a los Centros de Mecanismos
Alternativos Privados.
ARTÍCULO 13
Corresponde al Centro, de manera enunciativa, lo siguiente:
I. Contar con la infraestructura y requerimientos tecnológicos
necesarios para el trámite y prestación de los servicios de
mecanismos alternativos de solución de controversias, de manera
presencial o en línea, que les sean solicitados, privilegiando el acceso
y comunicación a personas que pertenezcan a grupos de atención
prioritaria;
II. Proporcionar la información accesible al público, respecto del
trámite y ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de
controversias;
III. Garantizar la accesibilidad y asequibilidad a los mecanismos
alternativos de solución de controversias;
IV. Integrar y poner a disposición del público el Directorio actualizado
de Personas Facilitadoras en el ámbito público y privado de la
demarcación;
V. Promover, impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos
alternativos de solución de controversias conforme a los Lineamientos
y disposiciones que emita para tal efecto el Consejo;
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VI. Coadyuvar en la implementación de programas, acciones y tareas
en el ámbito de sus respectivas competencias en la materia conforme
a los Lineamientos y disposiciones que emita para tal efecto el
Consejo;
VII. Actualizar y suministrar la información del Registro de Personas
Facilitadoras correlativa a las Personas Facilitadoras públicas y
privadas;
VIII. Prestar asistencia técnica y consultiva a organismos públicos y
privados del Estado, para el diseño y elaboración de políticas públicas
y programas que contribuyan al mejoramiento del sistema de
administración de justicia a través de los mecanismos alternativos de
solución de controversias;
IX. Remitir al Sistema Nacional de Información de Convenios, la
información correlativa a los convenios, y
X. Las demás que les atribuyan las Leyes, los Lineamientos y cualquier
otra disposición normativa que corresponda.
ARTÍCULO 14
Las Personas Facilitadoras, deberán remitir los convenios que
suscriban de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, al Centro, a
fin de obtener la clave o número de registro del mismo, para alcanzar
todos sus efectos jurídicos.
CAPÍTULO IV
DE LA PERSONA TITULAR DEL CENTRO
ARTÍCULO 15
Para ser Persona Titular del Centro, se requieren los mismos
requisitos previstos para las Personas Facilitadoras, además de
acreditar experiencia profesional de al menos cinco años en la materia
y contar con Título y Cédula de Licenciatura en Derecho o en
Abogacía.
La Persona Titular durará en el encargo cinco años, con posibilidad
de ratificación hasta por un periodo igual.
ARTÍCULO 16
La Persona Titular tendrá las atribuciones siguientes:
a) En Justicia Alternativa:
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I. Vigilar que el servicio otorgado por el Centro se apegue a los
principios, fines y procedimientos establecidos en esta Ley, en pleno
respeto y garantía de los derechos humanos;
II. Asumir la dirección técnica y administrativa del Centro;
III. Determinar que las solicitudes que se presentan en el Centro
resulten de la competencia del mismo y designar a la Persona
Facilitadora que corresponda en turno;
IV. Supervisar el cumplimiento de las reglas de funcionamiento del
Centro, conforme a los lineamientos de operación y demás aplicables;
V. Supervisar que los Convenios celebrados por las Personas
Facilitadoras no afecten derechos humanos de las partes o de terceros
involucrados;
VI. Realizar la asignación y control en forma equitativa y distributiva
de las cargas de trabajo de las Personas Facilitadoras adscritas al
Centro a su cargo;
VII. Coadyuvar con la instancia competente del Consejo en las
evaluaciones de Personas Facilitadoras, así como los actos necesarios
para el procedimiento de certificación a cargo del Poder Judicial, de
conformidad con los Lineamientos que al efecto expida el Consejo;
VIII. Coordinarse con la instancia competente del Consejo en la
aplicación de exámenes, en los concursos de oposición para
seleccionar a las Personas Facilitadoras en los términos de los
Lineamientos que para dichos efectos emita el Consejo Nacional;
IX. Instrumentar políticas públicas, planes y programas de desarrollo,
difusión y establecimiento de mecanismos de solución pacífica de
controversias, en los contextos sociales que se requiera y sea
necesario;
X. Efectuar la revisión del contenido de los convenios que le remitan
las Personas Facilitadoras para efectos de validación y registro en los
casos que así corresponda;
XI. Remitir al Sistema Nacional de Información de Convenios, la
información correlativa a los convenios para efectos estadísticos
contenida en el Sistema de Convenios, según corresponda;
XII. Integrar el Directorio actualizado de Personas Facilitadoras en el
ámbito público y privado de la demarcación;
XIII. Evaluar y supervisar el desempeño del Centro y de los Centros de
Mecanismos Alternativos Privados;
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XIV. Remitir al Registro de Personas Facilitadoras, en un plazo no
mayor a quince días hábiles, contados a partir de la expedición de la
Certificación, la información de las Personas Facilitadoras para su
inscripción; así como remitir cualquier modificación al respecto;
XV. Impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos
alternativos de solución de controversias como un derecho
fundamental reconocido por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos para garantizar el acceso efectivo a la justicia, y
generar una cultura de paz, y
XVI. Las demás atribuciones contempladas en la legislación para el
cumplimiento de esta Ley.
b) En Justicia Administrativa:
I. Impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos alternativos
de solución de controversias como un componente del derecho
fundamental de Acceso a la Justicia, bajo el principio de Justicia
Abierta;
II. Disponer la infraestructura y requerimientos tecnológicos
necesarios para el trámite y prestación de los servicios de
mecanismos alternativos de solución de controversias en materia
administrativa, en la modalidad presencial o mediante tecnologías de
la información y la comunicación;
III. Habilitar áreas de atención al público y campañas de difusión;
IV. En coordinación con el Consejo Nacional de Justicia
Administrativa, podrá diseñar y coadyuvar con la instancia del
Consejo en la ejecución de programas de capacitación y actualización
para las Personas Facilitadoras; celebrar convenios con instituciones
de educación pública y privada para la impartición de cursos de
capacitación orientados a la obtención de certificación de Personas
Facilitadoras, de acuerdo a la normatividad aplicable;
V. Proponer al Consejo los Lineamientos para la atención a los
usuarios, proporcionar información sobre los mecanismos y los
procedimientos, la recepción de solicitudes del servicio, tramitación
de los procedimientos de mecanismos alternativos de solución de
controversias en materia administrativa, con apego a los principios
de esta Ley;
VI. Crear y mantener actualizado el Registro de Personas Facilitadoras
en el sitio web del Poder Judicial, y
VII. Otorgar, mediante aprobación de los convenios emanados de la
aplicación de los mecanismos alternativos de solución de
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controversias, la calidad de cosa juzgada, de conformidad con la Ley
de la materia.
ARTÍCULO 17
CAPÍTULO V
DE LAS PERSONAS FACILITADORAS
Corresponde a las Personas Facilitadoras, los siguientes deberes y
obligaciones:
a) En Justicia Alternativa:
I. Determinar si el asunto que le corresponde conocer es susceptible
de ser resuelto a través de la aplicación de los mecanismos
alternativos de solución de controversias, de conformidad con esta
Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables al conflicto;
II. Conducir el mecanismo alternativo de solución de controversias
conforme los principios y disposiciones de esta Ley y demás
normatividad aplicable;
III. Verificar la identidad y personalidad de las partes intervinientes en
los procesos de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias y terceros relacionados;
IV. Cumplir con los principios establecidos en esta Ley, en todos los
asuntos que participen;
V. Verificar que los convenios que se celebren reúnan los requisitos de
existencia y validez de conformidad con la normatividad aplicable;
VI. Remitir los convenios al Centro para su registro y en su caso,
validación;
VII. Vigilar que durante la tramitación y desahogo de los procesos de
mecanismos alternativos de solución de controversias en los que
intervengan, no se afecten derechos humanos irrenunciables de las
partes, o de terceros, ni disposiciones de orden público;
VIII. Contar con Certificación vigente expedida por el Poder Judicial,
misma que deberá actualizarse en términos de la normatividad
aplicable;
IX. Capacitarse continuamente, lo cual deberá ser comprobable en
términos de los Lineamientos que expida el Consejo Nacional y el
Consejo;
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X. Informar a las partes, desde el inicio del proceso de mecanismo
alternativo de solución de controversias a su cargo, de la naturaleza y
objeto del trámite de éstos, así como el alcance jurídico del convenio
al que podrían llegar, explicando con claridad las consecuencias de su
eventual incumplimiento;
XI. Redactar los acuerdos y/ o convenios a los que hayan llegado las
partes a través de los procesos de mecanismos alternativos de
solución de controversias;
XII. Verificar la disponibilidad de los bienes y derechos que sean
objeto de la suscripción del convenio, de acuerdo con lo que
establezca la legislación correspondiente;
XIII. Cuando la Persona Facilitadora cuente con una licenciatura y
cédula diversa a la de abogada o licenciada en derecho, podrá
auxiliarse para la elaboración y revisión de los efectos legales y
registro del convenio, de una persona con dichas características,
misma que deberá contar con título y cédula profesional que acredite
lo anterior, y quien podrá ser sujeta a responsabilidades y sanciones
en términos de esta Ley;
XIV. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes los
hechos que las leyes señalen como delito, y
XV. Las demás que expresamente señale la Ley.
b) En Justicia Administrativa:
I. Conducir el procedimiento con estricto apego a la Ley, de manera
imparcial y en observación a los principios aplicables;
II. Las señaladas por esta Ley, los lineamientos, reglamentos, estatutos
orgánicos y demás ordenamientos aplicables;
III. Las señaladas en el Código de Ética del Poder Judicial del Estado
de Puebla;
IV. Formular requerimientos mediante el uso de medios telemáticos, y
V. Las demás señaladas en las leyes aplicables.
Las Personas Facilitadoras deberán excusarse de conducir el
procedimiento de conformidad con lo previsto en esta Ley y las demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 18
Las Personas Facilitadoras del Centro que incurran en una falta a sus
obligaciones serán sujetas al procedimiento sancionador de
conformidad con lo dispuesto por la Ley General de
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Responsabilidades Administrativas. Lo anterior sin perjuicio de las
responsabilidades penales o civiles en que pudieran haber incurrido
con su conducta y que se determinarán en la vía procedente.
ARTÍCULO 19
Es requisito indispensable para aplicar los mecanismos alternativos
de solución de controversias en materia administrativa, que las
Personas Facilitadoras públicas cuenten con la certificación
correspondiente, conforme a la normatividad aplicable.
Quedan exceptuados de esta disposición, las personas servidoras
públicas adscritas a los órganos especializados en mecanismos
alternativos de solución de controversias sectorizados en la
Administración Pública Local, así como los Organismos
Constitucionales Autónomos del Estado, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley. Las Personas Facilitadoras privadas, podrán
intervenir en los procedimientos de mecanismos alternativos de
solución de controversias de la forma en que lo permita la regulación
especial de cada materia y deberán cumplir los requisitos previstos en
la presente Ley.
Para garantizar la agilidad de los mecanismos alternativos de solución
de controversias, las Personas Facilitadoras podrán formular
requerimientos mediante el uso de tecnologías de la información y
comunicación o sistemas en línea. La omisión en la entrega de la
información requerida se considera falta administrativa no grave para
efectos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
ARTÍCULO 20
Si durante el desahogo de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias participasen personas adultas mayores, personas con
discapacidad o personas pertenecientes a grupos en situación de
vulnerabilidad, se deberán realizar ajustes razonables y de
procedimiento, así como proporcionar los apoyos que sean necesarios
e indispensables para una efectiva participación y acceso a los
procedimientos en la materia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 1o., 2o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el
Estado mexicano sea parte, además de contar con formatos
alternativos que garanticen equidad, accesibilidad estructural y de
comunicación, a fin de facilitar el ejercicio de sus derechos y de su
capacidad jurídica plena.
LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
ARTÍCULO 21
Las Personas Facilitadoras públicas y privadas, tendrán fe pública
únicamente para los siguientes casos:
I. Celebrar convenios que firmen las partes;
II. Certificar las copias de los documentos que por disposición de esta
Ley deban agregarse a los convenios con la finalidad de acreditar que
el documento es fiel reproducción de su original, que se tuvo a la vista
con el único efecto de ser integrado como anexo al propio convenio, y
III. Expedir copias certificadas de los convenios y demás
documentación que se encuentre resguardada en su archivo.
Para que la certificación expedida a una Persona Facilitadora surta
efectos en el Estado, deberá estar inscrita en el Registro de Personas
Facilitadoras de los Poderes Judiciales que corresponda, de
conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 22
Las Personas Facilitadoras podrán auxiliarse de otras Personas
Facilitadoras certificadas en mecanismos alternativos de solución de
controversias, atendiendo a las características de la controversia o
conflicto.
ARTÍCULO 23
Las Personas Facilitadoras incurren en responsabilidad civil por la
deficiente o negligente elaboración, suscripción o envió del Convenio
para su registro del convenio, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa o penal que corresponda, de conformidad con lo
dispuesto por esta Ley y demás disposiciones que resulten aplicables.
ARTÍCULO 24
Las Personas Facilitadoras deberán abstenerse de patrocinar,
representar o asesorar a las partes en su conjunto o de manera
individual, fuera de los mecanismos alternativos de solución de
controversias previstos por esta Ley, durante y al menos el año previo
o posterior a la celebración del convenio y su registro. Lo anterior con
excepción de las Notarias y Notarios Públicos, Corredoras y
Corredores Públicos que hubieren intervenido en la prestación de
servicios de fe pública, en atención a los principios de imparcialidad y
neutralidad que se establecen en esta Ley. El incumplimiento de esta
disposición dará lugar a la revocación de la certificación.
LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
ARTÍCULO 25
Las Personas Facilitadoras y demás terceras intervinientes, deberán
mantener la confidencialidad de la información que involucre el
trámite de los mecanismos alternativos de solución de controversias
en los que participen.
Cualquier contravención será sancionada en los términos previstos en
esta Ley y demás ordenamientos que resulten aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LA CERTIFICACIÓN
ARTÍCULO 26
Corresponde al Consejo otorgar, negar, revocar, suspender o renovar,
la certificación de las Personas Facilitadoras y de las personas
abogadas colaborativas, de conformidad con lo que establece esta Ley
y demás normatividad aplicable.
La Certificación otorgada por el Consejo es personalísima,
intransferible e indelegable, acredita a la Persona Facilitadora para
intervenir en los mecanismos alternativos de solución de
controversias en el ámbito público o privado de conformidad con lo
dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 27
Son requisitos para las Personas Facilitadoras:
1) Justicia Alternativa:
I. Contar con Título y Cédula profesional de estudios de licenciatura;
II. Contar con nacionalidad mexicana en pleno goce y ejercicio de sus
derechos civiles y políticos;
III. No haber sido sentenciado por delito doloso;
IV. No ser declarada como persona deudora alimentaria morosa, ni
estar inscrita en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias;
V. Acreditar la capacitación y aprobar las evaluaciones que al efecto
determine el Consejo, y
VI. Cualquier otra disposición que se establezca en los Lineamientos y
demás normativa aplicable.
LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
Lo dispuesto para las Personas Facilitadoras será aplicable a las
personas abogadas colaborativas que participen en los mecanismos
alternativos de solución de controversias.
2) Justicia Administrativa:
a) Para las Personas Facilitadoras servidoras públicas:
l. Contar con nacionalidad mexicana;
II. Realizar las capacitaciones requeridas por el Consejo;
III. Acreditar la capacitación y aprobar las evaluaciones que al efecto
determine el Consejo, y
IV. No haber sido condenado por delitos de los señalados en el
artículo 108 y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
b) Para las Personas Facilitadoras del Centro en materia de Justicia
Administrativa, además de las previstas en el inciso anterior, será
necesario contar con los requisitos para ocupar el cargo de persona
secretaria de acuerdos, proyectista o equivalente, conforme a la Ley
Orgánica, y
c) Para las Personas Facilitadoras privadas que intervienen en
mecanismos alternativos de solución de controversias en materia
administrativa, serán aplicables las disposiciones de la presente
Ley y demás normatividad aplicable.
ARTÍCULO 28
Las certificaciones otorgadas por el Consejo, tanto de las Personas
Facilitadoras públicas como privadas, deberán ser inscritas por el
Centro en el Registro de las Personas Facilitadoras, otorgando un
número de inscripción consecutivo para tal efecto.
ARTÍCULO 29
La vigencia de la certificación tendrá una duración de cinco años sin
perjuicio de la revisión periódica que establezca el Poder Judicial de
conformidad con los Lineamientos emitidos por el Consejo.
Una vez concluida la vigencia de la Certificación, podrá ser renovada
en términos de los Lineamientos que expida el Consejo Nacional, esta
Ley y cualquier otra disposición aplicable. En caso de que no se emita
la convocatoria correspondiente a la recertificación o renovación por
parte del Consejo, ésta continuará vigente hasta en tanto se lleven a
cabo los actos y procedimientos dispuestos para tal fin.
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ARTÍCULO 30
Las Personas Facilitadoras podrán en todos los casos desempeñarse
para dichos efectos, en cualquier entidad federativa distinta a la
que expidió la correspondiente Certificación, de conformidad con lo
siguiente:
I. Contar con la Certificación vigente en los términos previstos en esta
Ley y las de las entidades federativas o de la federación, según
corresponda;
II. No estar inscrito en el Registro de Personas Facilitadoras, con
una anotación de cancelación, revocación o suspensión de la
Certificación para ejercer las funciones como Persona Facilitadora,
acorde con lo dispuesto en esta Ley;
III. Inscribir su certificación de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 22 de la presente Ley;
IV. Contar con las instalaciones o medios electrónicos para la
prestación del servicio de mecanismos alternativos de solución de
controversias que permitan la observancia de los principios de esta
Ley, y
V. Las demás disposiciones establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 31
El Consejo podrá solicitar que la Persona Facilitadora privada que
haya obtenido una certificación, presente una garantía al inicio de
sus funciones.
El monto de la garantía será determinado por el Consejo y podrá
otorgarse mediante billete de depósito, fianza, prenda, hipoteca o
cualquier otra garantía legalmente constituida, designándose como
beneficiario al Poder Judicial.
ARTÍCULO 32
Las Personas Facilitadoras deberán excusarse o podrán ser recusadas
para conocer de los asuntos, de conformidad con lo dispuesto en el
Código Procesal Civil aplicable y demás disposiciones legales.
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CAPÍTULO VII
DE LA SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN
ARTÍCULO 33
Son causas de suspensión de la certificación de las Personas
Facilitadoras, al menos, las siguientes:
I. Ostentarse como Persona Facilitadora en alguno de los mecanismos
alternativos de solución de controversias, de los que no forme parte;
II. Ejerza coacción o violencia en contra de alguna de las partes;
III. Se abstenga de hacer del conocimiento de las partes la
improcedencia del mecanismo alternativo de solución de controversias
de conformidad con esta Ley;
IV. No informe a las partes de la existencia de un impedimento para
excusarse de conocer del asunto;
V. Por realizar actuaciones de fe pública fuera de los casos previstos
en esta Ley, y
VI. Las demás que se determinen en la normatividad aplicable.
El término de la suspensión será determinado conforme a los
Lineamientos emitidos por el Consejo Nacional y demás normatividad
según corresponda.
ARTÍCULO 34
Procederá la revocación de la certificación, al menos, por las
siguientes causas:
I. Haber incurrido en una falta grave, en los términos que fije esta Ley
y los Lineamientos;
II. Haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito
doloso que amerite pena privativa de la libertad;
III. Reincidir en la participación de algún procedimiento de
mecanismos alternativos de solución de controversias, existiendo
alguna causa de impedimento previstas en la presente Ley, sin
haberse excusado;
IV. Por delegar o permitir a un tercero el uso de su certificación como
Persona Facilitadora, y
V. Las demás señaladas en esta Ley y demás normatividad aplicable,
según corresponda.
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CAPÍTULO VIII
DEL REGISTRO DE PERSONAS FACILITADORAS
ARTÍCULO 35
El Centro contará con un Registro de Personas Facilitadoras, de
conformidad con los Lineamientos y demás ordenamientos legales
aplicables.
ARTÍCULO 36
Sólo las personas físicas podrán obtener la certificación, así como el
Registro correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por esta
Ley.
CAPÍTULO IX
DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 37
Procede la cancelación de la inscripción al Registro de Personas
Facilitadoras:
I. A solicitud de la Persona Facilitadora;
II. Por resolución firme mediante la cual se revoque la certificación;
III. Por la muerte de la Persona Facilitadora;
IV. Por vencimiento de la vigencia de la Certificación, salvo lo
dispuesto en esta Ley, y
V. En caso de imposición de pena privativa de la libertad, hasta por
el mismo plazo previsto en la resolución judicial.
ARTÍCULO 38
La persona responsable del Registro de Personas Facilitadoras, de
conformidad con los Lineamientos, deberá dar aviso a la Plataforma
Nacional de Personas Facilitadoras de las sanciones impuestas a
las mismas.
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CAPÍTULO X
DE LA PLATAFORMA NACIONAL DE PERSONAS FACILITADORAS
ARTÍCULO 39
La Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras estará a cargo del
Consejo de la Judicatura Federal, se integra con la información
remitida por el Centro, correspondiente al Registro de Personas
Facilitadoras, de conformidad con lo dispuesto en normatividad
aplicable.
ARTÍCULO 40
Corresponde al Centro, remitir a la Plataforma Nacional de Personas
Facilitadoras, en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a
partir de la expedición de la certificación, la información de las
Personas Facilitadoras para su inscripción, según corresponda.
Asimismo, deberán remitir cualquier modificación al respecto, de
conformidad con la legislación aplicable.
CAPÍTULO XI
DE LAS PARTES
ARTÍCULO 41
Las partes tendrán al menos, los siguientes derechos:
I. Recibir la información necesaria con relación a los Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias, sus alcances, efectos y
consecuencias;
II. Solicitar a la Persona Titular, que la Persona Facilitadora sea
sustituida, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
III. Recibir un trato igualitario y respetuoso por parte de la Persona
Facilitadora a cargo del desahogo del mecanismo alternativo;
IV. Cualquiera de las partes podrá, previo a su validación, solicitar al
Centro la revisión del convenio, a efecto de verificar que no se violen
las disposiciones de orden público o se trate de derechos
indisponibles, se afecten derechos de terceros o derechos de niñas,
niños y adolescentes o personas susceptibles de encontrarse en
alguna situación de vulnerabilidad;
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En caso de no celebrar convenio o alcanzarse este parcialmente, se
dejarán a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía y forma que
estimen conveniente, y
V. Las demás previstas por esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 42
En atención al principio de autonomía progresiva, las niñas, niños y
adolescentes podrán emitir su opinión y que esta se tome en cuenta, e
intervenir en los Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias y en los procesos de Justicia Restaurativa, siempre que
sea en su mejor interés, no implique la vulneración de sus derechos,
que así sea su voluntad, que su intervención se lleve a cabo con el
auxilio de una persona especializada en derechos de la niñez, quien
podrá estar adscrita o no al Centro donde se desahoga el mecanismo
alternativo. Asimismo, podrán estar acompañadas de una persona de
su confianza.
ARTÍCULO 43
Son deberes de las partes, los siguientes:
I. Observar los principios y reglas que regulan los Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias;
II. Acreditar la personalidad y el interés, en los mecanismos
alternativos;
III. Conducirse con respeto y observar buen comportamiento durante
las sesiones;
IV. Cumplir con los convenios derivados de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias en que participen;
V. Asistir y participar en cada una de las sesiones;
VI. Informar a la Persona Facilitadora o Persona Abogada
Colaborativa, sobre la existencia de un proceso jurisdiccional en
trámite relacionado con la controversia o conflicto;
VII. Informar en las sesiones los hechos que modifiquen la materia de
la controversia o conflicto, y
VIII. Los demás previstos en esta Ley y disposiciones aplicables.
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CAPÍTULO XII
DEL DESAHOGO DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 44
Cualquier persona podrá solicitar la atención y acceso al trámite de
los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias de manera
verbal, escrita o en línea ante el Centro, así como los Privados. En el
caso de estos últimos, se estará a los honorarios que las Personas
Facilitadoras privadas acuerden con ambas partes, sin que resulten
excesivos o desproporcionales, ni se advierta en su cuantificación un
daño o lesión, de las solicitudes de atención deberá quedar registro
físico o electrónico.
Tratándose de controversias en materia de prestación de servicios de
salud, será aplicable lo dispuesto en la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 45
Para el caso de las personas morales, la solicitud del procedimiento
podrá realizarse por medio de su representante o apoderado legal de
conformidad con lo establecido por las leyes que resulten aplicables.
ARTÍCULO 46
La solicitud precisará los datos generales de la persona interesada,
así como los nombres y datos de localización de las demás personas
que serán convocadas a participar en los Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias.
ARTÍCULO 47
La tramitación de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias que no deriven de un procedimiento jurisdiccional, se
realizará mediante las sesiones necesarias sin que en ningún caso
pueda exceder el plazo de tres meses, salvo que por acuerdo de las
partes involucradas se solicite la ampliación de dicho plazo.
ARTÍCULO 48
En los casos que la solicitud de trámite de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias emane de un
procedimiento jurisdiccional ordinario o extraordinario, las partes
deberán ser informadas de la suspensión de los plazos procesales
que involucra, de conformidad con la legislación adjetiva aplicable.
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La autoridad jurisdiccional deberá informar a las partes la posibilidad
y el derecho que tienen en cualquier momento, hasta antes del
dictado de la sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento,
de acudir al Centro, para resolver su conflicto, mediante la
celebración de un convenio.
ARTÍCULO 49
Recibida la solicitud, la Persona Facilitadora deberá examinar la
controversia y determinar si es susceptible de ser tramitada a través
de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.
En el supuesto de no ser susceptible de admisión a trámite, la
Persona Facilitadora se lo comunicará a la persona solicitante al día
siguiente hábil.
ARTÍCULO 50
Una vez iniciado el trámite de un Mecanismo Alternativo de Solución
de Controversias derivado de un procedimiento jurisdiccional
ordinario o extraordinario, la Persona Facilitadora o Persona Abogada
Colaborativa, deberán dar aviso a la autoridad jurisdiccional de que
se trate, dentro de los tres días hábiles siguientes, con el propósito de
que se acuerde la suspensión del mismo, sin que obste a lo anterior,
en caso de que algunas de las partes o persona tercera relacionada
con el mecanismo alternativo pueda también dar aviso.
En caso de darse por concluido el procedimiento del mecanismo, la
Persona Facilitadora o Persona Abogada Colaborativa, estarán
obligados al día hábil siguiente de su conclusión, de informar a la
autoridad jurisdiccional, a efecto de que ésta emita la resolución que
conforme a derecho corresponda.
ARTÍCULO 51
Una vez admitida la solicitud, dará inicio el trámite del Mecanismo
Alternativo de Solución de Controversias que corresponda y se abrirá
el expediente respectivo.
ARTÍCULO 52
La Persona Facilitadora a la que corresponda conocer del asunto en el
Centro, o Centros de Mecanismos Alternativos Privados, invitará a las
partes, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles siguientes a la
fecha de apertura del expediente, a participar en el procedimiento de
mecanismos alternativos de que se trate. La invitación podrá hacerse
personalmente o por medios electrónicos.
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ARTÍCULO 53
Una vez iniciado el Mecanismo Alternativo de Solución de
Controversias, la Persona Facilitadora deberá poner a consideración
de las partes la viabilidad de llevar a cabo acciones preventivas de
dar, hacer o no hacer, hasta la eventual celebración del convenio.
La falta de acuerdo de las partes para llevar a cabo las acciones
preventivas, no impide el trámite del mecanismo.
ARTÍCULO 54
Las Personas Facilitadoras podrán llevar a cabo reuniones con las
partes, conjunta o separadamente, cuando las características del
asunto así lo requieran. En caso de que las reuniones se lleven a cabo
en forma separada, las partes tendrán conocimiento de las mismas,
más no de su contenido y ambas tendrán, de así solicitarlo, las
mismas oportunidades de reunirse separadamente.
ARTÍCULO 55
La invitación deberá contener al menos lo siguiente:
I. Nombre de las partes y, en su caso, domicilio o dirección electrónica
de la persona invitada;
II. Breve explicación de la naturaleza de los mecanismos alternativos
de solución de controversias;
III. Día, hora y lugar de celebración de la sesión;
IV. Nombre y firma de la Persona Facilitadora que la suscribe, y
V. Lugar y fecha de expedición.
ARTÍCULO 56
El expediente del asunto deberá contener datos mínimos de
identificación del mismo, conforme a los Lineamientos que para
dichos efectos emita el Consejo.
ARTÍCULO 57
Las sesiones deberán realizarse con presencia de todas las partes,
personalmente o por conducto de sus apoderados o representantes
legales. Asimismo, podrán estar asistidas de las personas que tengan
conocimientos especializados en la materia o peritos que las partes
autoricen por acuerdo y a costa de quien lo solicita, en su caso.
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ARTÍCULO 58
La asistencia técnica, jurídica o de cualquier especialidad, de la que
se hagan acompañar las partes, deberá llevarse a cabo fuera de la
sesión de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.
ARTÍCULO 59
Cualquiera de las partes o la Persona Facilitadora podrá solicitar un
receso de la sesión, para efectos de consulta o asesoría.
En los casos de fuerza mayor y por acuerdo de las partes, la Persona
Facilitadora podrá diferir la sesión hasta por dos ocasiones.
ARTÍCULO 60
Cuando las partes no celebren el convenio o se alcance parcialmente,
se dejarán a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía y forma
que estimen conveniente.
ARTÍCULO 61
Son causales de conclusión anticipada del mecanismo alternativo de
solución de controversias, las siguientes:
I. Revelar las partes, información confidencial fuera del trámite del
mecanismo;
II. Dejar de asistir las partes a dos sesiones consecutivas sin justa
causa;
III. Manifestación de voluntad de alguna de las partes;
IV. Cuando la Persona Facilitadora constate que alguna de las partes
mantiene argumentos que impidan continuar con el trámite del
mecanismo;
V. Incurrir, cualquiera de las partes en un comportamiento
irrespetuoso, agresivo o con intención notoriamente dilatoria;
VI. Por la muerte de alguna de las partes, y
VII. En los demás casos en que proceda dar por concluido el trámite
del mecanismo de conformidad con esta Ley o las correspondientes.
ARTÍCULO 62
Los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
procederán siempre y cuando se trate de derechos disponibles,
renunciables, que no contravengan alguna disposición de orden
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público, ni afecten los derechos de terceros, niñas, niños y
adolescentes, de conformidad con las leyes aplicables.
ARTÍCULO 63
La suspensión otorgada por la autoridad jurisdiccional durante el
trámite de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
no limita los efectos y vigencia de las medidas provisionales dictadas
en el proceso jurisdiccional de origen.
CAPÍTULO XIII
DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA Y SUS PROCESOS
ARTÍCULO 64
Las prácticas o procesos restaurativos tendrán por objeto atender las
necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las
partes involucradas en un conflicto, buscando lograr la integración de
las mismas en su entorno de desarrollo bajo los principios de esta
Ley, teniendo los siguientes objetivos:
I. Restaurar a la parte afectada en el ámbito emocional, material y
social;
II. Procurar la integración de las partes en su entorno evitando
futuros conflictos;
III. Ayudar a las partes a comprender el impacto de las decisiones
tomadas frente al conflicto y adoptar la responsabilidad que les
corresponda;
IV. Generar espacios seguros de integración social y comunitaria en
ámbitos familiares, escolares, vecinales y demás escenarios de
desarrollo de la persona;
V. Brindar a las partes la oportunidad de desarrollar un plan para
tratar de atender las consecuencias del conflicto, y
VI. Auxiliar en la solución de conflictos en el ámbito escolar,
procurando la reparación, reincorporación y restauración de las
relaciones entre las partes afectadas, siempre actuando con personal
especializado en perspectiva de infancia y adolescencia.
ARTÍCULO 65
Los procesos o prácticas restaurativas se podrán llevar a cabo a
través de cualquier metodología que, a juicio de la Persona
Facilitadora y especializada, produzca resultados restaurativos,
LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
entendiéndose como tales el reconocimiento de la responsabilidad, la
reparación del daño, la restitución de derechos o el servicio a la
comunidad, siempre bajo una expectativa de no repetición, ello
encaminado a atender las necesidades y responsabilidades
individuales y colectivas de las partes. El Centro o Centros de
Mecanismos Alternativos Privados en el ámbito de sus respectivas
competencias deberán ofrecer prácticas restaurativas. Los convenios
logrados se regularán de conformidad con la presente Ley.
ARTÍCULO 66
Las Personas Facilitadoras especializadas en Justicia Restaurativa
podrán ofrecer procesos restaurativos a las partes en los Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias.
En los procesos restaurativos se podrá contar con la participación de
equipos multidisciplinarios, de acuerdo con las necesidades del
conflicto.
ARTÍCULO 67
Para el ejercicio de los procesos restaurativos se podrá contar con la
participación de especialistas en disciplinas diversas, bajo la
coordinación en todos los casos de las Personas Facilitadoras
encargadas de los mecanismos alternativos de solución de
controversias que corresponda, con la finalidad de fomentar el
bienestar psicológico y emocional de las partes involucradas en el
conflicto.
ARTÍCULO 68
Los procesos de justicia restaurativa, a su vez pueden comprender la
implementación de procesos de justicia terapéutica con la finalidad de
abordar el conflicto de manera integral, con tendencia a la
humanización de la justicia alternativa y para atender y prevenir los
factores de riesgo que están perpetuando el conflicto y la vulneración
de los derechos de los intervinientes en él.
El Consejo, en su respectivo ámbito de competencia y mediante
acuerdos generales, regulará sus alcances y la metodología
adecuada para acceder a estos procesos y a una atención integral,
ello acorde a la materia del conflicto a tratar.
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CAPÍTULO XIV
DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN LÍNEA
ARTÍCULO 69
La solución de controversias en línea se regirá por lo dispuesto en el
presente Capítulo. Serán aplicables las definiciones previstas en esta
Ley y demás normatividad aplicable.
ARTÍCULO 70
Para los efectos del presente Capítulo, se entenderá por:
I. Colaboración abierta: Modelo en el que una persona física o moral,
pública o privada solicita, a través de una convocatoria pública, la
colaboración, aportes o servicios de un grupo diverso y amplio de
personas, personalmente o a través de plataformas en línea;
II. Contrato inteligente: Código digital o informático que se ejecuta en
la parte superior de una cadena de bloques que contiene un conjunto
de reglas bajo las cuales las partes acuerdan interactuar entre sí. Si
se cumplen las reglas predefinidas, el acuerdo se ejecuta
automáticamente. Un contrato inteligente es capaz de facilitar,
ejecutar y hacer cumplir la negociación o la ejecución de un contrato
usando la tecnología de cadena de bloques;
III. Sistemas automatizados: Programas informáticos diseñados para
realizar tareas que requieren de inteligencia artificial y que utilizan
técnicas como aprendizaje automático, procesamiento de datos,
procesamiento de lenguaje natural, algoritmos y redes neuronales
artificiales, que para efectos de esta Ley se enfocan en la Solución de
Controversias en Línea, y
IV. Sistemas de justicia descentralizada: Protocolo que se basa en la
participación directa de la comunidad a través de esquemas de
incentivos, colaboración abierta, votación descentralizada y elementos
de automatización como contratos inteligentes y cadena de bloques,
para la Solución de Controversias en Línea.
ARTÍCULO 71
En los procedimientos de Solución de Controversias en Línea, además
de los principios previstos en esta Ley, serán aplicables los siguientes:
I. Pleno conocimiento: Las partes que utilicen Sistemas en Línea
tienen el derecho de acceder y conocer toda la información disponible
sobre su funcionamiento, mediante un lenguaje claro y sencillo, y
LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
II. Transparencia algorítmica: Conjunto de medidas y prácticas para
hacer que los algoritmos utilizados por los sistemas automatizados
sean visibles, comprensibles y auditables, con el fin de conocer la
lógica y las reglas con las que operan y cómo se aplicarán en la
Solución de Controversias en Línea.
ARTÍCULO 72
Los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias podrán
tramitarse en línea, para dichos efectos, las partes deberán acordarlo
mediante cláusula compromisoria, acuerdo independiente o ante la
Persona Facilitadora.
Lo anterior, sin menoscabo de que las partes acuerden que la
solución de controversias en línea se lleve a cabo mediante Sistemas
Automatizados o Sistemas de Justicia Descentralizada, de
conformidad con las reglas pactadas y aplicables a cada caso.
Las partes deberán señalar específicamente la modalidad del sistema
en línea que se llevará a cabo y una dirección electrónica para recibir
comunicaciones relacionadas con dicho sistema.
ARTÍCULO 73
Para iniciar la solución de controversias en línea deberá atenderse a
lo pactado por las partes, a los protocolos y demás reglas, así como a
lo previsto en esta Ley.
ARTÍCULO 74
Además de los derechos previstos en esta Ley para las partes, tendrán
los siguientes:
I. Elegir de forma libre y voluntaria el uso de estos sistemas;
II. Conocer detalladamente la forma en que funcionan, de
conformidad con los principios de pleno conocimiento y transparencia
algorítmica;
III. Ser informados sobre las normas, reglamentos o lineamientos
aplicables;
IV. Que sus datos personales e información sean tratados de forma
segura y confidencial;
V. Recibir orientación y asistencia para usar correctamente los
sistemas de solución de controversias en línea, y
VI. Conocer si se utilizarán de alguna forma sistemas automatizados o
sistemas de justicia descentralizada.
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ARTÍCULO 75
Además de las señaladas en esta Ley, son obligaciones de las
Personas Facilitadoras, administradoras y proveedoras de Sistemas
en Línea, en el ámbito de sus respectivas actividades, las siguientes:
I. Dar a conocer a las partes, de forma detallada los lineamientos y
demás reglas de operación y funcionamiento de los Sistemas en
Línea, así como los requerimientos técnicos que las partes deban
cumplir para participar en los mismos;
II. Asistir y orientar a las partes en el uso de los Sistemas en Línea;
III. Contar con la infraestructura, capacitación y requerimientos
técnicos necesarios para llevar a cabo los Sistemas en Línea;
IV. Garantizar la seguridad de la información de los Sistemas en
Línea, así como de los datos personales y la información que se
comunique a través de ellos;
V. Resguardar de forma segura y confidencial las bitácoras o
registros de grabaciones y demás comunicaciones, y
VI. En caso de que no se garantice la comunicación debido a alguna
falla en los sistemas de controversias en línea, se deberá de reagendar
la sesión, sin que esto implique responsabilidad para las partes.
ARTÍCULO 76
Los Sistemas en Línea se podrán llevar a cabo:
I. Con intervención de Personas Facilitadoras, a través de sesiones
virtuales y medios de comunicación sincrónica o asincrónica;
II. Con la intervención de sistemas automatizados o sistemas de
justicia descentralizada, o
III. A través de sistemas híbridos.
CAPÍTULO XV
DEL CONVENIO
ARTÍCULO 77
El convenio deberá contener al menos los siguientes requisitos:
I. El lugar y fecha de su celebración;
II. El nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio y
domicilio de cada una de las partes. En caso de representante o
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apoderado legal, se hará constar la documentación con la que se haya
acreditado dicho carácter;
III. El número de folio o identificador que corresponda;
IV. En el caso de las personas morales, la documentación que acredite
su legal existencia y representación;
V. Las cláusulas que contengan las obligaciones de dar, hacer o no
hacer a que se sujetarán las partes, así como la forma, tiempo y lugar
de cumplimiento;
VI. La fecha y firma autógrafa, electrónica avanzada o huella digital de
cada una de las partes de quien las representa. En caso de que una o
más personas no sepan o no puedan firmar, sus huellas digitales
sustituirán a las firmas y se acompañarán de copia simple o
electrónica de la identificación oficial y el nombre de la persona o
personas que hayan firmado a su nombre y ruego;
VII. En el caso de los convenios que versen sobre derechos de niños,
niñas y adolescentes, además se deberá incorporar nombre y firma
autógrafa o electrónica avanzada de la persona facultada por el
Centro del que se trate para la validación del convenio, en términos de
lo previsto por esta Ley;
VIII. Los efectos del incumplimiento y las formas de obtener su
cumplimiento en vía jurisdiccional;
IX. Nombre, número de certificación y firma autógrafa o electrónica
avanzada de la Persona Facilitadora, y en su caso, la firma y cédula
profesional de la persona licenciada en derecho o abogada de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley, y
X. Los demás requisitos que establezca la presente Ley y las demás
leyes aplicables.
ARTÍCULO 78
Los convenios firmados ante Persona Facilitadora que no ejerza la
profesión en derecho o abogacía, podrán estar acompañados de la
firma de una persona licenciada en derecho o abogada con cédula
profesional expedida por autoridad facultada para ello, a efecto de
que haga constar la revisión técnico-jurídica del mismo.
De las nulidades, negligencias, faltas o defectos de procedencia en
torno a derechos y obligaciones acordadas por las partes en el
Convenio respectivo, responderá la Persona Facilitadora, abogada
colaborativa y la Persona Abogada auxiliar conforme a las leyes
aplicables.
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Lo anterior sin perjuicio de la revisión oficiosa que la autoridad
competente realice ante el eventual incumplimiento o ejecución del
Convenio respectivo.
ARTÍCULO 79
Concluido el Mecanismo Alternativo de Solución de Controversias, la
Persona Facilitadora deberá dejar constancia electrónica o escrita del
Convenio en el expediente de conformidad con las leyes de archivos
que corresponda y expedirá en copia certificada un tanto para cada
una de las partes.
ARTÍCULO 80
CAPÍTULO XVI
DE LOS EFECTOS DEL CONVENIO
Los convenios firmados por las partes y suscritos por las Personas
Facilitadoras privadas, en los que se involucren derechos de niñas,
niños y adolescentes, derechos de terceros, derechos de personas
víctimas de violencia o personas que se encuentran en situación de
vulnerabilidad, deberán además ser presentados ante el Centro, para
su revisión y validación, en los términos de esta Ley y demás que
resulten aplicables.
Para los efectos de validación prevista en el párrafo anterior, la
Persona Titular tendrá un plazo máximo de treinta días hábiles,
contados a partir del día siguiente a su recepción para pronunciarse
sobre la validación.
ARTÍCULO 81
Los convenios firmados por las partes y suscritos por la Persona
Facilitadora, que cumplan con los principios y obligaciones
establecidas en la presente Ley, a partir de su registro e inscripción
en el Sistema de Convenios correspondiente, tendrán efecto de cosa
juzgada, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable,
en los respectivos ámbitos de competencia.
Las partes en la celebración de contratos deberán cumplir con las
obligaciones establecidas en la Ley Federal para la Prevención e
Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
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ARTÍCULO 82
Sólo por la manifiesta voluntad de las partes, cuando en el Convenio
se acuerde un acto que conforme a la Ley deba constar en escritura
pública, los convenios podrán ser anotados en el Registro Público de
la Propiedad y del Comercio o su equivalente, de conformidad con las
leyes aplicables. Los efectos de la anotación estarán limitados y
quedarán sujetos al otorgamiento del instrumento acordado por las
partes en el Convenio. La Persona Facilitadora por sí misma, no podrá
hacer, ni ordenar ningún tipo de anotación, salvo autorización
expresa de las partes así señalada en el Convenio.
Tratándose de convenios donde se contemplen obligaciones de
transmisión, constitución y modificación de derechos reales o
garantías sobre inmuebles, se deberá cumplir para su validez, con los
requisitos de forma que establezca la legislación.
ARTÍCULO 83
Una vez que las partes se den por satisfechas de las obligaciones de
dar, hacer o no hacer pactadas en el Convenio, solicitarán a la
Persona Facilitadora que informe al Registro Público de la Propiedad y
de Comercio, en los términos previstos por las leyes que resulten
aplicables, la cancelación de las anotaciones que en su caso se hayan
realizado. La anotación quedará cancelada con el otorgamiento de la
escritura convenida o al cumplirse el plazo de caducidad de las
inscripciones que señalen las leyes aplicables. Los derechos y costos
de los trámites correspondientes correrán por cuenta de las partes.
La anotación preventiva de los convenios derivados de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias estará sujeta a
caducidad, la cual no podrá exceder de tres años.
ARTÍCULO 84
Únicamente los convenios que involucren la obligación de dar
alimentos, siempre que la persona deudora alimentaria sea titular
registral de un inmueble, podrán producir el cierre de registro, de
conformidad con lo previsto por la legislación civil que corresponda.
En ningún otro caso operará el cierre de registro.
Si se solicita el cierre de registro en fraude de acreedores, estos
podrán solicitar la revocación de la medida ante la autoridad
jurisdiccional.
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ARTÍCULO 85
En materia familiar los convenios podrán ser modificados cuando
cambien las circunstancias que dieron origen a su suscripción,
especialmente en materia de alimentos, únicamente respecto de su
monto, forma o cancelación; guarda y custodia, y régimen de visitas y
convivencias.
ARTÍCULO 86
Si de la revisión a que se refieren los artículos 80 y 93 en esta Ley, se
advierte que dicho Convenio no cumple con algún requisito de ley, se
deberá prevenir a la Persona Facilitadora para que en el plazo máximo
de diez días hábiles lo subsane.
Transcurrido dicho plazo sin que se dé cumplimiento a lo anterior y
sin que medie causa justificada, se prevendrá directamente a las
partes para que se subsane directamente ante el Centro Público o
Privado en el que se originó el Convenio.
ARTÍCULO 87
En caso de no atenderse la prevención, se tendrá por no presentado el
convenio, no se inscribirá en el Sistema de Convenios y en
consecuencia no alcanzará el efecto de cosa juzgada.
ARTÍCULO 88
Una vez firmado el Convenio por las partes y suscrito por la Persona
Facilitadora pública o privada, ésta deberá remitirlo, en un plazo
máximo de diez días hábiles al Sistema de Convenios, para su
inscripción.
ARTÍCULO 89
El Sistema de Convenios que corresponda, contará con un plazo
máximo de treinta días hábiles para inscribir y otorgar el número de
registro al Convenio del que se trate. En caso contrario, el convenio se
tendrá por inscrito.
ARTÍCULO 90
Los convenios registrados en el Estado, serán ejecutables en cualquier
otra entidad federativa, cuando se acredite que cumplen con los
requisitos de fondo y de forma establecidos en las disposiciones
legales aplicables para tal efecto.
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ARTÍCULO 91
CAPÍTULO XVII
DEL SISTEMA DE CONVENIOS
El Centro, contará con un Sistema de Convenios, el cual contendrá la
información relativa a los convenios que al efecto se hayan suscrito
por las Personas Facilitadoras públicas y privadas.
ARTÍCULO 92
El Sistema de Convenios, deberá prever el registro electrónico del
Convenio y el estado que guarda su última actuación de
conformidad con lo dispuesto por las leyes de transparencia y
protección de datos personales.
ARTÍCULO 93
La inscripción del Convenio en el Sistema de Convenios será efectiva
una vez revisados por el Centro los requisitos de forma, o bien los de
fondo en los casos expresamente señalados en la presente Ley.
ARTÍCULO 94
En los casos en que transcurrido el plazo máximo de treinta días
hábiles, los convenios no fueren inscritos en el Sistema de Convenios
o devueltos para las rectificaciones que corresponda, la Persona
Facilitadora podrá solicitar su inscripción directa.
Ante dicha omisión, se procederá de conformidad con la Ley General
de Responsabilidades Administrativas y demás que resulten
aplicables.
ARTÍCULO 95
La información que conste en el Sistema de Convenios, así como en el
Registro de Personas Facilitadoras, será tratada de conformidad con
lo dispuesto en las leyes en materia de transparencia y protección de
datos personales.
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CAPÍTULO XVIII
DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS EN JUSTICIA ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 96
Los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se
refiere este Capítulo son aplicables:
I. En el Centro, conforme a esta Ley y la demás normativa aplicable,
antes o durante la tramitación de los procedimientos administrativos,
que se encuentren pendientes de solución, y
II. Durante la sustanciación de los procedimientos en materia de
justicia administrativa, o en ejecución de sentencias, con las
condiciones y límites que establece esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 97
En todos los casos se determinará la procedencia de la aplicación de
los mecanismos alternativos de solución de controversias
considerando:
a) Que la materia del conflicto o controversia sea susceptible de
transacción, y
b) Que la autoridad administrativa que corresponda haya autorizado,
mediante Dictamen Técnico Jurídico, la viabilidad de su
participación.
En ningún caso será aplicable el arbitraje en materia de justicia
administrativa.
ARTÍCULO 98
Las personas físicas o morales, los organismos integrantes de la
Administración Pública Estatal o Municipal, así como los Organismos
Constitucionales Autónomos del Estado podrán acudir a la aplicación
de los mecanismos alternativos de solución de controversias, en la
aplicación de los mecanismos alternativos de solución de
controversias, en los términos del artículo 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las disposiciones de esta
Ley.
Además de los principios previstos en esta Ley, a los mecanismos
alternativos de solución de controversias en materia administrativa le
rigen los siguientes:
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I. Confidencialidad. Toda la información proporcionada durante la
tramitación de los mecanismos alternativos de solución de
controversias deberá conservar el carácter de confidencial y no podrá
ser utilizada para motivar actos administrativos distintos del que les
dio origen;
II. Eficiencia y eficacia. La tramitación de los mecanismos alternativos
de solución de controversias deberá estar orientada a lograr la
máxima satisfacción de las necesidades de las partes, así como del
interés público, en consideración a las finalidades planteadas por el
Plan Estatal de Desarrollo y las metas respectivas;
III. Neutralidad. Las Personas Facilitadoras que conduzcan los
procedimientos de mecanismos alternativos de solución de
controversias garantizarán en todo momento el trato neutro y libre de
sesgos. Al efecto deberán acreditar la independencia orgánica,
presupuestaria y técnica respecto del organismo que interviene como
parte en el conflicto o controversia y no incurrir en ninguna de las
causales para excusa previstas por esta Ley;
IV. Publicidad y transparencia. Todos los acuerdos logrados mediante
la tramitación de los mecanismos alternativos de solución de
controversias, así como los convenios que deriven de ellos, serán
tratados como información pública y se regirán conforme a los
criterios de transparencia y Gobierno Abierto vigentes;
V. Justicia abierta. Consiste en la aplicación de los principios de
Gobierno Abierto: transparencia, participación social, colaboración y
rendición de cuentas en la tramitación de los mecanismos
alternativos de solución de controversias en la administración
pública, y
VI. Voluntariedad. Las partes deben concurrir de manera voluntaria
y, tratándose de los organismos de la Administración Pública, dentro
del ámbito de sus competencias. En los casos que las leyes aplicables
ordenen la participación de la administración pública o de los
Organismos Constitucionales Autónomos no se entenderá la
obligación de alcanzar un acuerdo.
ARTÍCULO 99
En los casos que las leyes que regulan a la Administración Pública,
así como de los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado, no
prevean el trámite de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias, se estará a lo dispuesto en esta Ley.
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Las partes que concurran por la Administración Pública, así como
tratándose de los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado,
deberán acreditar ante el Centro, su personalidad jurídica con
facultades suficientes para transgredir en los asuntos que
corresponda.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública, así como
los Organismos Constitucionales Autónomos del Estado, que ejerzan
su competencia en aplicación de las leyes en las que no se
establezcan procedimientos especiales para la substanciación de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, podrán
llevarlos a cabo ante el Centro con el auxilio de las Personas
Facilitadoras adscritas al mismo.
CAPÍTULO XIX
DE LA TRAMITACIÓN DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL ÁMBITO
ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 100
Las partes podrán solicitar la tramitación de los mecanismos
alternativos de solución de controversias:
I. Fuera de procedimiento contencioso administrativo, de manera
personal o por conducto de representante legal, de manera física o
digital mediante las oficialías de partes de las autoridades
administrativas competentes o del Centro, o
II. Dentro del Procedimiento contencioso administrativo, ya sea
durante su substanciación o en etapa de ejecución de sentencia, por
quien legalmente represente a la parte actora o por la autoridad que
revista el carácter de demandada, mediante escrito dirigido a la
autoridad jurisdiccional que conozca del asunto o ante la oficialía de
partes del Centro.
Recibida la solicitud, se turnará a la Persona Facilitadora que
corresponda, quien deberá examinar la controversia y determinar si
es susceptible de ser tramitada a través de los mecanismos
alternativos de solución de controversias, de conformidad con lo
dispuesto por la presente Ley, y demás normatividad aplicable. En
caso de que la controversia no sea susceptible de aplicación se les
comunicará a las personas solicitantes.
Dentro de un proceso contencioso administrativo, cuando el
Magistrado Ponente del Tribunal de Justicia Administrativa estime
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que la controversia es susceptible de resolverse o la sentencia de
cumplirse mediante la aplicación de un mecanismo alternativo de
solución de controversias, deberá comunicar mediante acuerdo a las
partes que tienen la opción de acceder a la tramitación del
mecanismo. Las partes deberán manifestar por escrito, en el término
de cinco días, su voluntad de participar en el procedimiento de
mecanismo alternativo de solución de controversias. La falta de
respuesta por parte de alguna de las partes se entenderá en sentido
negativo.
ARTÍCULO 101
Sin perjuicio del análisis de procedencia, no se dará trámite a los
mecanismos alternativos de solución de controversias tratándose de
lo siguiente:
I. Resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones
administrativas a los servidores públicos, así como contra las que
decidan los recursos administrativos en dicha materia, salvo
tratándose la modalidad, forma, monto o plazos para el pago de las
sanciones económicas, así como el periodo de la suspensión,
destitución o inhabilitación que se hubiere determinado;
II. En materia agraria, que se tramitarán de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
III. Las materias previstas en el artículo 94 de la Ley de Comercio
Exterior, salvo las relativas a los actos de aplicación de las cuotas
compensatorias definitivas, o la modalidad, plazos o facilidades de
pago y condonación de multas y accesorios;
IV. Se afecten los programas o metas de la Administración Pública del
Estado, así como tratándose de los Órganos Constitucionales
Autónomos del Estado;
V. Se atente contra el orden público;
VI. Se afecten derechos de terceros;
VII. En controversias laborales con la Administración Pública del
Estado, deban tramitarse de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo, y
VIII. Cuando la controversia sea planteada por las autoridades
administrativas, respecto de las resoluciones administrativas
favorables a un particular, cuando se consideren contrarias a la Ley.
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ARTÍCULO 102
La Persona Facilitadora citará a las partes para la realización de una
sesión preliminar. En caso de que las partes concurran a la sesión,
esta se llevará a cabo observando lo siguiente:
I. La Persona Facilitadora proporcionará a las partes toda la
información relativa al procedimiento, principios que rigen,
tratamiento de la información aportada durante el procedimiento,
efecto de suspensión de términos, efectos en la ejecución del acto
administrativo, modo en que se realizan las sesiones, el derecho de
asistirse de peritos o especialistas, alcance y efectos de los convenios
emanados del procedimiento;
II. La Persona Facilitadora verificará la identidad y personalidad de
las partes. Las partes que concurran deberán acreditar ante el Centro
su personalidad jurídica, así como sus facultades suficientes para
representar y transigir en los mecanismos alternativos de solución de
controversias;
III. Las autoridades administrativas deberán exhibir el dictamen
técnico-jurídico de conformidad con las disposiciones aplicables;
IV. Las partes deberán manifestar bajo protesta de decir verdad si
conocen la existencia de derechos de terceros. Cuando se conozca la
existencia de derechos de terceros, la Persona Facilitadora citará al
mismo para que manifieste su conformidad u oposición al
procedimiento.
En caso de que los terceros no puedan ser localizados dentro del
primer mes contado a partir de la admisión del mecanismo, o cuando
se opongan al mecanismo que corresponda, la Persona Facilitadora
determinará la conclusión del mecanismo alternativo de solución de
controversias de que se trate.
La Persona Facilitadora verificará la suscripción de las partes del
acuerdo de aceptación;
V. La Persona Facilitadora programará la sesión de trabajo y dejará
constancia de haber informado a las partes del lugar, día, fecha y
hora para la celebración de la misma;
VI. La Persona Facilitadora notificará al Magistrado Ponente del
Tribunal de Justicia Administrativa la celebración del acuerdo de
aceptación, quien decretará, de manera fundada y motivada, las
medidas cautelares necesarias cuando no se opongan a la Ley y
solicitará a la instrucción la suspensión del proceso. Dicha
suspensión no podrá exceder de tres meses, salvo que, por el estado
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que guarda el mecanismo alternativo, se determine ampliar por una
sola ocasión el plazo, hasta por otros tres meses, y
VII. En los casos de aplicación de mecanismos para cumplimiento de
sentencia, se suspenderán los plazos de ejecución de la sentencia
correspondiente y el Tribunal de Justicia Administrativa se abstendrá,
durante la suspensión, de exigir coactivamente el cumplimiento del
fallo. Si las partes llegaren a un convenio en estos supuestos, la
Persona Facilitadora lo comunicará al Tribunal de Justicia
Administrativa del conocimiento en el plazo de tres días hábiles, para
que provea lo que en derecho corresponda respecto del cumplimiento
de la sentencia.
ARTÍCULO 103
El procedimiento de los Mecanismos alternativos de Solución de
Controversias en materia administrativa se desarrollará en la o las
sesiones que sean pertinentes de acuerdo con la naturaleza y
complejidad del conflicto o controversia.
Las sesiones deberán realizarse con la presencia de todas las partes,
personalmente o por conducto de sus apoderados o representantes
legales. Cuando las partes así lo acuerden, podrán realizarse sesiones
individuales con algunas de las partes.
Los especialistas o peritos que las partes autoricen por acuerdo
podrán asistir a las sesiones con la única finalidad de presentar
información técnica, científica o especializada que les hubiera sido
requerida. No podrán manifestar opinión sobre el sentido en que debe
resolverse la controversia.
Cualquiera de las partes o la Persona Facilitadora podrán solicitar
receso de la sesión. Si el receso es aceptado por las partes, se fijará la
extensión de la misma y horario para reanudar.
ARTÍCULO 104
Son causales para la conclusión del procedimiento:
I. La manifestación expresa de la voluntad por alguna de las
partes, para dar por concluido el trámite del mecanismo;
II. Por abandono del procedimiento que se actualiza por dejar de
asistir a dos sesiones sin causa justificada;
III. Por desaparecer la materia del conflicto o controversia;
IV. Por conocer la existencia de derechos de tercero que puedan
resultar afectados por el trámite del mecanismo o que, habiéndosele
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invitado a participar, no se le localice oportunamente o manifieste
expresamente su negativa de que la controversia se resuelva a través
del mecanismo;
V. Incurrir, cualquiera de las partes en un comportamiento
irrespetuoso, agresivo o con intención notoriamente dilatorias;
VI. Por la muerte, extinción o disolución de alguna de las partes, y
VII. En los demás casos en que proceda dar por concluido el trámite
del mecanismo de conformidad con la Ley de Procedimiento
Contencioso Administrativo del Estado de Puebla.
En todos los casos, se deberá informar en un plazo máximo de tres
días hábiles a la autoridad jurisdiccional o administrativa
competente, para que en el ámbito de sus atribuciones se continúe
con el trámite del procedimiento jurisdiccional o administrativo
respectivo.
ARTÍCULO 105
Cuando los mecanismos alternativos de solución de controversias en
materia contenciosa administrativa se soliciten para obtener el
cumplimiento de una sentencia firme, la Persona Facilitadora deberá
cerciorarse de que no se modifiquen el sentido, alcance o efecto de la
sentencia o resolución respectiva.
ARTÍCULO 106
El Consejo deberá disponer la instrumentación y publicación de un
Registro de Personas Facilitadoras que integra el Centro, según
corresponda, de conformidad con la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 107
Los convenios en materia de Justicia Administrativa firmados y
suscritos por las partes y la Persona Facilitadora, deberán contener el
detalle de los procesos jurisdiccionales vinculados a la misma
controversia, además de los requisitos previstos en esta Ley. Se
entiende que se trata de la misma controversia cuando exista
identidad en las partes, materia del conflicto, tiempo y territorio
donde se verifica.
Las partes preservarán sus derechos y demás acciones legales que les
asistan, en caso de no lograr la celebración del Convenio.
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ARTÍCULO 108
Los convenios suscritos y firmados serán remitidos al Magistrado
Ponente con la finalidad de que sean aprobados. La autoridad
jurisdiccional verificará que los términos convenidos:
a) No contravengan disposiciones de orden público;
b) No afecten derechos de terceros, y
c) No resulten notoriamente desproporcionados.
Verificado lo anterior, la autoridad jurisdiccional resolverá sobre la
procedencia de lo convenido, para en su caso, dar por terminado el
juicio, precisando los términos del Convenio de las partes. En el caso
de considerar improcedente el convenio, se informará a las partes
quienes podrán optar por subsanar los aspectos procedentes o
reanudar el procedimiento contencioso administrativo. La resolución
que de por terminado el juicio en virtud de un convenio de las partes
se notificará personalmente a los particulares y por oficio a las
autoridades.
Los convenios celebrados en el Centro surtirán los efectos de cosa
juzgada de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las demás que
resulten aplicables.
Los convenios suscritos por las partes y la Persona Facilitadora
adquirirán el carácter de cosa juzgada una vez aprobados por el
Magistrado Ponente del Tribunal de Justicia Administrativa. El
Tribunal de Justicia Administrativa se encargará de publicar en el
boletín jurisdiccional o en el medio de comunicación que al efecto
exista el Convenio logrado y de publicar los términos del mismo
conforme a las disposiciones Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Puebla.
Los convenios que se celebren en relación con el cumplimiento de
sentencias tendrán como efecto la declaración de cumplimiento de
sentencia.
No procederá el juicio de lesividad en contra de los convenios
señalados en este Capítulo.
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CAPÍTULO XX
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
ARTÍCULO 109
La Persona Titular y las Personas Facilitadoras públicas y privadas
certificadas incluyendo aquellas en materia administrativa, abogadas
colaborativas y abogadas auxiliares de conformidad con esta Ley,
estarán sujetas al sistema de responsabilidades y sanciones previsto
en el Capítulo IX de la Ley General, a falta de estipulación al respecto,
el Consejo emitirá los acuerdos generales para su regulación
correspondiente, en su caso.
Sin perjuicio de lo anterior, la Persona Titular, las Personas
Facilitadoras adscritas a los mismos y las Personas Facilitadoras
privadas certificadas, abogadas colaborativas y abogadas auxiliares,
quedarán sujetas a las sanciones que le imponga el Consejo, con base
en las responsabilidades y sanciones previstas en la presente ley, al
régimen de responsabilidad de los servidores públicos previstos en la
legislación de la materia, así como en la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Puebla.
Asimismo, las Personas Facilitadoras privadas, así como las abogadas
auxiliares estarán sujetas a la legislación civil y penal aplicable en
materia de prestación de servicios profesionales.
ARTÍCULO 110
El Órgano Interno de Control del Consejo será el encargado de
sustanciar el procedimiento administrativo y el Pleno del Consejo el
encargado de imponer las sanciones correspondientes, a las Personas
Facilitadoras públicas o privadas, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas, civiles o penales que en su caso se
determinen.
ARTÍCULO 111
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas,
previo apercibimiento, en los siguientes términos:
I. Amonestación;
II. Sanción económica;
III. En caso de generar daños económicos a las partes, la reparación
de los mismos;
IV. Suspensión de la certificación;
LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
V. Revocación de la certificación, e
VI. Inhabilitación.
ARTÍCULO 112
Las Personas Facilitadoras públicas y privadas serán acreedoras a la
imposición de una sanción en los términos del artículo anterior, en
caso de actualizarse alguno de los siguientes supuestos:
I. Conducir un procedimiento de mecanismo alternativo de solución
de controversias cuando se tenga algún impedimento de los
contemplados en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
II. No dejar constancia electrónica o escrita del Convenio en el
expediente respectivo o no expedir una copia certificada del Convenio
para cada una de las partes;
III. Cuando se presente denuncia con motivo del trato subjetivo,
manifestación de juicios de valor, opiniones o prejuicios que puedan
influir en la toma de decisiones de las partes. Derivado de lo anterior
cualquiera de las partes podrá solicitar la sustitución de la Persona
Facilitadora;
IV. Si con motivos de sus funciones solicitan, reciben u obtiene para sí o
a favor de terceros, dádivas o prebendas;
V. Omitir la remisión de los convenios al Centro dentro del plazo
señalado;
VI. No actualizar la información del Registro de Personas
Facilitadoras;
VII. Delegar las funciones que le correspondan en terceras personas;
VIII. Desempeñarse como Persona Facilitadora sin contar con la
certificación vigente;
IX. Representar o asesorar a las partes fuera del mecanismo previsto
por esta Ley, durante y al menos el año previo o posterior a la
celebración del Convenio y su registro, salvo lo dispuesto en esta Ley;
X. Atentar contra el principio de confidencialidad durante o una vez
concluido el trámite de los mecanismos alternativos de solución de
controversias;
XI. No haber subsanado una prevención durante el plazo que dispone
esta Ley, por causas imputables a la Persona Facilitadora;
XII. Omitir explicar a las partes sobre las consecuencias en caso de
incumplimiento parcial o total del Convenio;
LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
XIII. No realizar los ajustes razonables y de procedimiento que en su
caso requieran las partes;
XIV. No desahogar las prevenciones ordenadas por el Centro, y
XV. Las demás que establezcan esta Ley, y demás ordenamientos en
materia de responsabilidades y sanciones del ámbito local.
ARTÍCULO 113
Serán consideradas faltas graves las establecidas en las fracciones III,
IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV del artículo anterior.
ARTÍCULO 114
Son causas de inhabilitación de las Personas Facilitadoras públicas,
al menos, las siguientes:
I. Conocer de un asunto en el cual tenga impedimento legal o no se
excuse, en los términos de esta Ley;
II. Ejecute actos, incurra en omisiones que produzcan un daño,
perjuicio o alguna ventaja indebida para alguna de las partes; así
como, exija, acepte, obtenga o pretenda obtener, por sí o a través de
terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no
comprendido en su remuneración como Persona Facilitadora
pública, que podría consistir en dinero; valores; bienes muebles o
inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente
inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios;
empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge,
parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los
que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para
socios o sociedades de las que el facilitador o las personas antes
referidas formen parte;
III. Ejerza coacción o violencia en contra de alguna de las partes, y
IV. Reincidir en la participación en algún procedimiento de
mecanismos alternativos, existiendo alguna causa de impedimento
previstas en la presente Ley, sin haberse excusado.
LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide
la LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
PUEBLA; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 23 de
febrero de 2024, Número 16, Quinta Edición Vespertina,
Tomo DLXXXVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. La aplicación de lo dispuesto en la Ley de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias para el Estado Libre y
Soberano de Puebla previsto en el presente Decreto, será conforme a
la Declaratoria emitida por el Honorable Congreso del Estado a
petición del Consejo.
TERCERO. De conformidad con el Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de este Decreto, se abroga la Ley de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado
Libre y Soberano de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del
Estado de fecha veintitrés de marzo del año dos mil veintitrés.
CUARTO. Las certificaciones que hayan sido expedidas a las Personas
Facilitadoras previo a la entrada en vigor del presente Decreto se
regirán conforme a los acuerdos generales del Consejo.
QUINTO. En caso de que haya concluido la vigencia de la
Certificación y no se emitan la Convocatoria que corresponda para la
renovación o recertificación en los términos previstos en el presente
Decreto, ésta continuará vigente hasta en tanto se lleven a cabo los
actos y procedimientos dispuestos para tal fin.
SEXTO. La Persona Titular del Centro continuará en sus funciones
hasta agotar el plazo previsto en su nombramiento. En caso de que el
nombramiento o designación no contemple un plazo de vigencia en el
mismo, se estará a lo dispuesto en el artículo 15 de la presente Ley.
SÉPTIMO. En tanto no se emita la normatividad correspondiente, el
Consejo podrá seguir aplicando los acuerdos y demás disposiciones
vigentes hasta antes de la aplicación del presente Decreto.
OCTAVO. Para el cumplimiento e implementación de la presente Ley,
el Consejo podrá emitir los acuerdos generales correspondientes.
LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
NOVENO. En atención a la conformación del Poder Judicial contará
con un Centro el cual también funcionará como el Centro de Justicia
en materia de Justicia Administrativa.
Para el desahogo de los asuntos en materia administrativa el Tribunal
de Justicia Administrativa, deberá designar a una persona servidora
pública para que intervenga en el ámbito de competencia de éste y
coadyuve con el Centro.
DÉCIMO. El Poder Judicial estará sujeto a la suficiencia
presupuestaria correspondiente para la implementación de lo
establecido en el presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de
febrero de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA
GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado
Secretario. GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil
veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. El Secretario de la Función
Pública. CIUDADANO JUAN CARLOS MORENO VALLE ABDALA.
Rúbrica.