Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado Libre y Soberano de Puebla [PDF]

LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA 23 DE FEBRERO DE 2024 El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CAPÍTULO I NATURALEZA Y OBJETO ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado y tiene por objeto establecer las bases, principios generales, requisitos y condiciones para la sustanciación de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, que no estén considerados en una Ley específica. En todo lo no previsto por esta Ley, será aplicable la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y el Código Procesal Civil aplicable. ARTÍCULO 2 La presente Ley tiene como finalidad, de manera enunciativa: I. Determinar la distribución de competencias de conformidad con los órganos que integran el Poder Judicial del Estado y las demás entidades con incidencia en el ámbito de las atribuciones conferidas en esta Ley; II. Promover y difundir la cultura de la paz, la restauración del tejido social, mediante la resolución de conflictos en los niveles: interpersonal, intergrupal y social, a través del diálogo, la empatía y la tolerancia; III. Establecer las disposiciones relativas a la formación, capacitación, actualización, profesionalización y certificación de las Personas Facilitadoras en el ámbito público y privado, así como de las personas abogadas colaborativas, en el ámbito de competencia determinado por los Lineamientos; IV. Regular el ejercicio de las funciones sustantivas por parte de las Personas Facilitadoras de mecanismos alternativos de solución de controversias en el ámbito público y privado; así como las administrativas y organizacionales del Centro, y V. Establecer las bases para la creación, funcionamiento y supervisión en materia del Centro, así como de los Privados de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y Mecanismos LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa, que brinden los servicios previstos en este ordenamiento y la legislación aplicable. ARTÍCULO 3 Los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias que prevé la presente Ley son aplicables por conducto de las Personas Facilitadoras en el ámbito público o privado, así como por las Personas Abogadas Colaborativas certificadas por el Poder Judicial del Estado de Puebla. ARTÍCULO 4 Los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias previstos en esta Ley podrán tramitarse de manera presencial en el Centro, así como en los Centros de Mecanismos Alternativos Privados, o mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación conforme a lo establecido en la legislación. ARTÍCULO 5 Son Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes: I. Arbitraje: El proceso de resolución de controversias o conflictos distinto a la jurisdicción federal, mediante el cual las partes deciden voluntariamente, a través de un acuerdo o cláusula arbitral, someter todas o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica, con la participación de una persona tercera llamada árbitro quien dicta un laudo conforme a las normas establecidas en el Código de Comercio, el Código Procesal Civil aplicable, y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, según proceda; II. Conciliación: El procedimiento voluntario por el cual las partes involucradas en una controversia o conflicto acuerdan resolver en forma parcial o total, de manera pacífica, o prevenir uno futuro, con la asistencia y participación activa de una Persona Facilitadora; III. Justicia Restaurativa: El mecanismo mediante el cual las partes de una controversia se involucran para identificar y atender colectivamente las consecuencias del hecho o conducta que se reclama y las necesidades y obligaciones de cada uno de los interesados a fin de resolver el conflicto, esto con el propósito de lograr la reintegración en la comunidad, la recomposición social, así LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA como la reparación del daño o perjuicio causado, o ambos, en su caso; IV. Mediación: Procedimiento voluntario mediante el cual las partes acuerdan resolver una controversia o conflicto en forma parcial o total, de manera pacífica, o prevenir uno futuro, con la asistencia de una persona tercera imparcial denominada Persona Facilitadora. Se entenderá que existe comediación cuando participen dos o más Personas Facilitadoras; V. Negociación: El proceso por virtud del cual las partes, por sí mismas o sin intermediarios, plantean soluciones a través del diálogo, con el fin de resolver una controversia o conflicto, y VI. Negociación Colaborativa: El proceso por el cual las partes buscan la solución pacífica y equitativa de su conflicto, con la asesoría de personas abogadas colaborativas, a través del diálogo y si fuera necesario, el apoyo de terceros. ARTÍCULO 6 Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Acciones Preventivas: Son obligaciones de dar, hacer o no hacer, solicitadas por algunas de las partes y acordadas conjuntamente ante la Persona Facilitadora o Persona Abogada Colaborativa, desde el inicio del procedimiento hasta la eventual celebración del convenio; II. Acuerdo: El documento que contenga los compromisos a los que hayan llegado las personas intervinientes a partir del desahogo de un Mecanismo Alternativo de Solución de Controversias, mismos que asumen de manera voluntaria y a partir de los cuales pretenden dirimir un conflicto. Éstos deberán estar debidamente requisitados y cumplir con las características y lineamientos correspondientes, atendiendo al mecanismo alternativo de que se trate; III. Centro: Al Centro de Mecanismos Alternativos Público de Solución de Controversias denominado Centro de Justicia Alternativa del Poder Judicial, el cual es un órgano auxiliar; con plena autonomía técnica, de gestión, operativa y de decisión, mismo que funcionará como el Centro de Justicia Alternativa y en materia de Justicia Administrativa, el cual podrá contar con diversas sedes al interior del Estado; IV. Centros de Mecanismos Alternativos: Los centros de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, que brinden servicios de mecanismos alternativos; LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA V. Centro Privado: Al Centro Privado de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. Las sedes que se establezcan para atender los mecanismos alternativos de solución de controversias, a cargo de Personas Facilitadoras privadas, de conformidad con la presente Ley y las demás que resulten aplicables; VI. Certificación: El documento otorgado por el Poder Judicial del Estado de Puebla, a través del cual consta la autorización de las Personas Facilitadoras públicas o privadas, así como de las personas abogadas colaborativas, para intervenir en los mecanismos alternativos de solución de controversias; VII. Consejo: Al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Puebla; VIII. Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; es el máximo órgano colegiado, honorífico, rector en materia de políticas públicas respecto de los mecanismos alternativos de solución de controversias; IX. Consejo Nacional de Justicia Administrativa: El Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa; X. Consentimiento informado: El acuerdo en el que se plasma la manifestación de la voluntad de las partes respecto de su participación en los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, debiendo constar este por escrito o a través de tecnologías de la información y comunicación; XI. Convenio: El documento físico o electrónico en el que se hacen constar los acuerdos a los que llegaron las partes intervinientes en el mecanismo alternativo de solución de controversias del que se trate, y a través del cual pretenden poner fin de forma parcial o total a un conflicto presente o prevenir uno futuro; XII. Dictamen Técnico-Jurídico: El documento debidamente fundado y motivado que contiene el análisis jurídico, sobre responsabilidades de servidores públicos y de viabilidad presupuestaria que determina la procedencia sobre la participación de una autoridad administrativa en un mecanismo alternativo de solución de controversias; XIII. Ley: La Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado Libre y Soberano de Puebla; XIV. Ley General: La Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA XV. Lineamientos: Las directrices a partir de las cuales habrán de orientarse determinadas acciones emitidas por el Consejo Nacional y el Consejo Nacional de Justicia Administrativa; XVI. Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias: Los procedimientos no jurisdiccionales que tienen como objeto proporcionar la avenencia de manera voluntaria, pacífica y benéfica para todas las partes intervinientes, a través de concesiones recíprocas, en una controversia presente o para evitar una futura; XVII. Partes: Las personas físicas o morales que, voluntariamente y de manera individual o colectiva, deciden prevenir o resolver un conflicto, mediante el desahogo de algún mecanismo alternativo de solución de controversias previstos en esta Ley o las demás aplicables en el ámbito de su competencia; XVIII. Persona Abogada Colaborativa: La persona con cédula para ejercer la profesión de derecho o abogacía, certificada en términos de esta Ley, que participa en conjunto con las partes intervinientes en el proceso de negociación colaborativa, con el fin de encontrar soluciones beneficiosas para las mismas; XIX. Persona Facilitadora: La persona física certificada para el ejercicio público o privado respecto de la intervención en los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias previstos en esta Ley y las demás que resulten aplicables, y cuya función es propiciar la comunicación y avenencia para la solución de controversias entre las partes inmersas en un conflicto; XX. Persona Titular: La persona Titular del Centro de Justicia Alternativa y sus diversas sedes al interior del Estado; XXI. Poder Judicial: El Poder Judicial del Estado de Puebla; XXII. Procesos de Justicia Restaurativa: Al conjunto de sesiones, encuentros e intervenciones metodológicas, multidisciplinarias y especializadas enfocadas en gestionar el conflicto mediante el reconocimiento de su existencia y los daños que se generaron, así como la identificación de las necesidades de las partes, su momento de vida y sus mutuas responsabilidades, con la finalidad de adoptar y acordar el despliegue de conductas enfocadas en reparar los daños existentes y prevenir los futuros, bajo la expectativa de no repetición; XXIII. Procesos de Justicia Terapéutica: Las herramientas metodológicas e interdisciplinarias aplicadas en el abordaje y resolución de conflictos, mediante el acompañamiento, guía e interacción de agentes terapéuticos con las personas involucradas en el conflicto, ello con la finalidad de fomentar el bienestar físico, LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA psicológico y emocional de las personas interesadas en la solución del conflicto; XXIV. Registro de Personas Facilitadoras: Al resguardo electrónico de datos respecto del otorgamiento o modificación de la certificación de las Personas Facilitadoras públicas y privadas, así como de las personas abogadas colaborativas, a cargo del Centro de Justicia Alternativa; XXV. Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras: Al resguardo electrónico a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, que contiene los datos e información respecto del otorgamiento de certificación de las Personas Facilitadoras públicas y privadas en todo el territorio nacional, así como de las personas abogadas colaborativas; XXVI. Sistemas en línea: Los dispositivos electrónicos, programas informáticos, aplicaciones, herramientas tecnológicas, plataformas, protocolos, sistemas de justicia descentralizada, sistemas automatizados y demás tecnologías de la información y comunicación, utilizados para llevar a cabo la solución de controversias en línea; XXVII. Sistema de Convenios: Al resguardo electrónico del registro de convenios, a cargo del Centro; XXVIII. Sistema Nacional de Información de Convenios: Al resguardo electrónico de la información contenida en el Sistema de Convenios de los Poderes Judiciales Federal o de las entidades federativas, a cargo del Consejo de la Judicatura Federal; XXIX. Solución de Controversias en Línea: Al procedimiento no jurisdiccional para llevar a cabo electrónicamente los mecanismos alternativos de solución de controversias enlistados en el artículo 5 de esta Ley; los que utilicen sistemas automatizados y sistemas de justicia descentralizada; XXX. Suscripción: Es la firma del convenio por las partes y la Persona Facilitadora, y XXXI. Tribunal de Justicia Administrativa: El Tribunal de Justicia Administrativa del Poder Judicial del Estado de Puebla. ARTÍCULO 7 Son principios rectores de esta Ley, los siguientes: I. Acceso a la justicia alternativa: Garantía que tiene toda persona para el acceso efectivo a una justicia distinta a la jurisdiccional, de carácter confidencial, voluntaria, completa, neutra, independiente, flexible, igualitaria, legal, pronta y expedita, a través de los LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA mecanismos alternos a los procesos jurisdiccionales para la solución de controversias; II. Autonomía de la voluntad: La libertad que detentan las partes para autorregular sus intereses y relaciones personales y jurídicas dentro del ámbito permitido por la Ley, sin que medie coacción o imposición externa durante su participación en los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; III. Buena fe: Implica que las partes, en un procedimiento de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, participen con probidad y honradez, libre de vicios, dolo, defectos y sin intención de engañar; IV. Confidencialidad: La información aportada, compartida o expuesta por las partes y que es de conocimiento de las Personas Facilitadoras, abogadas colaborativas y terceros que participen en los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, no podrá ser divulgada, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la legislación en materia de protección de datos personales. Se exceptúa de este principio, la información que revele un delito que se esté cometiendo o cuya consumación sea inminente; V. Equidad: Las Personas Facilitadoras propiciarán la igualdad y equilibrio entre las partes que intervienen en el procedimiento a fin de que los acuerdos alcanzados respeten derechos humanos, sean leales, proporcionales y equitativos; VI. Flexibilidad: Los mecanismos alternativos de solución de controversias se desarrollarán sin formalidades y trámites rígidos o excesivos para las partes; VII. Gratuidad: La tramitación de los mecanismos alternativos de solución de controversias en el ámbito público y los que se realicen por el Tribunal de Justicia Administrativa del Poder Judicial, Órganos Constitucionales Autónomos, la Administración Pública Centralizada o Descentralizada, en sus respectivos niveles de gobierno y ámbitos de competencia, deberán ser gratuitos, a fin de garantizar el acceso a la justicia alternativa efectiva; VIII. Honestidad: Las partes, Personas Facilitadoras, abogadas colaborativas y terceros deberán conducir su participación durante el mecanismo alternativo de solución de controversia con apego a la verdad y profesionalismo; IX. Imparcialidad: Las Personas Facilitadoras o las abogadas colaborativas que conduzcan los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias deberán mantenerse libres de favoritismos, o LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA preferencias personales, que impliquen la concesión de ventajas indebidas a alguna de las partes; X. Interés superior de niñas, niños y adolescentes: Criterio de interpretación que implica que el ejercicio pleno de sus derechos debe ser considerado como rector en los procedimientos de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; XI. Legalidad: Los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias tendrán como límite la Ley, el irrestricto respeto a los derechos humanos, orden público y la voluntad de las partes; XII. Neutralidad: Las Personas Facilitadoras deberán tratar los asuntos con objetividad y evitar juicios de valor, opiniones o prejuicios que puedan influir en la toma de decisiones de las partes; XIII. Voluntariedad: La participación de las partes en los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias se realiza por decisión propia y libre, y XIV. Los demás establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y en la legislación aplicable. ARTÍCULO 8 Las Dependencias, Entidades y sus municipios, Poderes Públicos del Estado, las Empresas Productivas del Estado y Órganos Constitucionales Autónomos estatales, podrán concurrir como partes al Centro a través de las personas titulares de las dependencias o instituciones públicas que correspondan, quienes podrán ser representados o sustituidos, en términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables por conducto de los titulares de las unidades administrativas respectivas. ARTÍCULO 9 Los mecanismos alternativos de solución de controversias que se lleven a cabo por las Dependencias, Entidades y Organismos del Estado y sus municipios, Poderes Públicos Estatales y Órganos Constitucionales Autónomos estatales, así como con las Empresas Productivas del Estado, tendrán el alcance y efectos jurídicos en la presente Ley, y demás normatividad que resulte aplicable. El mecanismo alternativo de solución de controversias será admisible siempre que no resulte contrario al orden jurídico o interés público, ni verse sobre derechos indisponibles. LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 10 CAPÍTULO II DE LA COMPETENCIA Corresponde al Poder Judicial las atribuciones siguientes: I. Otorgar, negar, revocar, suspender, o renovar la certificación a las Personas Facilitadoras en el ámbito público y privado atendiendo los Lineamientos y demás normatividad aplicable; II. Designar a las Personas Facilitadoras y a las personas responsables del Registro de Personas Facilitadoras y del Sistema de Convenios, de conformidad con lo establecido en la presente Ley; III. Disponer la creación, actualización y administración del Registro de Personas Facilitadoras, públicas y privadas, de conformidad con la presente Ley; IV. Supervisar el desempeño de las Personas Facilitadoras en el ámbito público y privado, atendiendo a los lineamientos y demás normatividad que se emita para tal efecto; V. Evaluar y supervisar el desempeño del Centro Público, así como de los Privados, de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, de conformidad con la normatividad aplicable; VI. Emitir los Lineamientos de Operación del Centro, así como de los Privados, de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; VII. Coadyuvar con el Consejo Nacional, en materia de desarrollo institucional y cualquier otra actividad relativa a los Mecanismos Alternativos de Solución de controversias; VIII. Coadyuvar con las Instituciones públicas y privadas, en la impartición de los distintos programas académicos, capacitaciones, cursos y demás relativos en materia de mecanismos alternativos, cuando así lo requieran; IX. Emitir el reglamento interno del Centro y demás normatividad en materia de Mecanismos Alternativos de Solución de controversias, e X. Imponer las sanciones que corresponda por infracciones a lo dispuesto en esta Ley. ARTÍCULO 11 La capacitación de las personas que aspiren a obtener la certificación como facilitadoras públicas o privadas, en ningún caso podrá ser LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA menor de ciento veinte horas, de conformidad con los Lineamientos que para tal efecto emita el Consejo. En caso de que la Persona Facilitadora pretenda implementar, dirigir o participar en procesos de Justicia Restaurativa, además de la capacitación señalada en el párrafo que antecede, deberá contar con sesenta horas más de capacitación especializada en Procesos Restaurativos. CAPÍTULO III DE LOS CENTROS DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ARTÍCULO 12 El Centro contará con una persona titular, el número de Personas Facilitadoras, personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y la demás normatividad aplicable. El Centro será el que coordine a los Centros de Mecanismos Alternativos Privados. ARTÍCULO 13 Corresponde al Centro, de manera enunciativa, lo siguiente: I. Contar con la infraestructura y requerimientos tecnológicos necesarios para el trámite y prestación de los servicios de mecanismos alternativos de solución de controversias, de manera presencial o en línea, que les sean solicitados, privilegiando el acceso y comunicación a personas que pertenezcan a grupos de atención prioritaria; II. Proporcionar la información accesible al público, respecto del trámite y ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de controversias; III. Garantizar la accesibilidad y asequibilidad a los mecanismos alternativos de solución de controversias; IV. Integrar y poner a disposición del público el Directorio actualizado de Personas Facilitadoras en el ámbito público y privado de la demarcación; V. Promover, impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias conforme a los Lineamientos y disposiciones que emita para tal efecto el Consejo; LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA VI. Coadyuvar en la implementación de programas, acciones y tareas en el ámbito de sus respectivas competencias en la materia conforme a los Lineamientos y disposiciones que emita para tal efecto el Consejo; VII. Actualizar y suministrar la información del Registro de Personas Facilitadoras correlativa a las Personas Facilitadoras públicas y privadas; VIII. Prestar asistencia técnica y consultiva a organismos públicos y privados del Estado, para el diseño y elaboración de políticas públicas y programas que contribuyan al mejoramiento del sistema de administración de justicia a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias; IX. Remitir al Sistema Nacional de Información de Convenios, la información correlativa a los convenios, y X. Las demás que les atribuyan las Leyes, los Lineamientos y cualquier otra disposición normativa que corresponda. ARTÍCULO 14 Las Personas Facilitadoras, deberán remitir los convenios que suscriban de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, al Centro, a fin de obtener la clave o número de registro del mismo, para alcanzar todos sus efectos jurídicos. CAPÍTULO IV DE LA PERSONA TITULAR DEL CENTRO ARTÍCULO 15 Para ser Persona Titular del Centro, se requieren los mismos requisitos previstos para las Personas Facilitadoras, además de acreditar experiencia profesional de al menos cinco años en la materia y contar con Título y Cédula de Licenciatura en Derecho o en Abogacía. La Persona Titular durará en el encargo cinco años, con posibilidad de ratificación hasta por un periodo igual. ARTÍCULO 16 La Persona Titular tendrá las atribuciones siguientes: a) En Justicia Alternativa: LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA I. Vigilar que el servicio otorgado por el Centro se apegue a los principios, fines y procedimientos establecidos en esta Ley, en pleno respeto y garantía de los derechos humanos; II. Asumir la dirección técnica y administrativa del Centro; III. Determinar que las solicitudes que se presentan en el Centro resulten de la competencia del mismo y designar a la Persona Facilitadora que corresponda en turno; IV. Supervisar el cumplimiento de las reglas de funcionamiento del Centro, conforme a los lineamientos de operación y demás aplicables; V. Supervisar que los Convenios celebrados por las Personas Facilitadoras no afecten derechos humanos de las partes o de terceros involucrados; VI. Realizar la asignación y control en forma equitativa y distributiva de las cargas de trabajo de las Personas Facilitadoras adscritas al Centro a su cargo; VII. Coadyuvar con la instancia competente del Consejo en las evaluaciones de Personas Facilitadoras, así como los actos necesarios para el procedimiento de certificación a cargo del Poder Judicial, de conformidad con los Lineamientos que al efecto expida el Consejo; VIII. Coordinarse con la instancia competente del Consejo en la aplicación de exámenes, en los concursos de oposición para seleccionar a las Personas Facilitadoras en los términos de los Lineamientos que para dichos efectos emita el Consejo Nacional; IX. Instrumentar políticas públicas, planes y programas de desarrollo, difusión y establecimiento de mecanismos de solución pacífica de controversias, en los contextos sociales que se requiera y sea necesario; X. Efectuar la revisión del contenido de los convenios que le remitan las Personas Facilitadoras para efectos de validación y registro en los casos que así corresponda; XI. Remitir al Sistema Nacional de Información de Convenios, la información correlativa a los convenios para efectos estadísticos contenida en el Sistema de Convenios, según corresponda; XII. Integrar el Directorio actualizado de Personas Facilitadoras en el ámbito público y privado de la demarcación; XIII. Evaluar y supervisar el desempeño del Centro y de los Centros de Mecanismos Alternativos Privados; LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA XIV. Remitir al Registro de Personas Facilitadoras, en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la expedición de la Certificación, la información de las Personas Facilitadoras para su inscripción; así como remitir cualquier modificación al respecto; XV. Impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias como un derecho fundamental reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para garantizar el acceso efectivo a la justicia, y generar una cultura de paz, y XVI. Las demás atribuciones contempladas en la legislación para el cumplimiento de esta Ley. b) En Justicia Administrativa: I. Impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias como un componente del derecho fundamental de Acceso a la Justicia, bajo el principio de Justicia Abierta; II. Disponer la infraestructura y requerimientos tecnológicos necesarios para el trámite y prestación de los servicios de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia administrativa, en la modalidad presencial o mediante tecnologías de la información y la comunicación; III. Habilitar áreas de atención al público y campañas de difusión; IV. En coordinación con el Consejo Nacional de Justicia Administrativa, podrá diseñar y coadyuvar con la instancia del Consejo en la ejecución de programas de capacitación y actualización para las Personas Facilitadoras; celebrar convenios con instituciones de educación pública y privada para la impartición de cursos de capacitación orientados a la obtención de certificación de Personas Facilitadoras, de acuerdo a la normatividad aplicable; V. Proponer al Consejo los Lineamientos para la atención a los usuarios, proporcionar información sobre los mecanismos y los procedimientos, la recepción de solicitudes del servicio, tramitación de los procedimientos de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia administrativa, con apego a los principios de esta Ley; VI. Crear y mantener actualizado el Registro de Personas Facilitadoras en el sitio web del Poder Judicial, y VII. Otorgar, mediante aprobación de los convenios emanados de la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA controversias, la calidad de cosa juzgada, de conformidad con la Ley de la materia. ARTÍCULO 17 CAPÍTULO V DE LAS PERSONAS FACILITADORAS Corresponde a las Personas Facilitadoras, los siguientes deberes y obligaciones: a) En Justicia Alternativa: I. Determinar si el asunto que le corresponde conocer es susceptible de ser resuelto a través de la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables al conflicto; II. Conducir el mecanismo alternativo de solución de controversias conforme los principios y disposiciones de esta Ley y demás normatividad aplicable; III. Verificar la identidad y personalidad de las partes intervinientes en los procesos de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y terceros relacionados; IV. Cumplir con los principios establecidos en esta Ley, en todos los asuntos que participen; V. Verificar que los convenios que se celebren reúnan los requisitos de existencia y validez de conformidad con la normatividad aplicable; VI. Remitir los convenios al Centro para su registro y en su caso, validación; VII. Vigilar que durante la tramitación y desahogo de los procesos de mecanismos alternativos de solución de controversias en los que intervengan, no se afecten derechos humanos irrenunciables de las partes, o de terceros, ni disposiciones de orden público; VIII. Contar con Certificación vigente expedida por el Poder Judicial, misma que deberá actualizarse en términos de la normatividad aplicable; IX. Capacitarse continuamente, lo cual deberá ser comprobable en términos de los Lineamientos que expida el Consejo Nacional y el Consejo; LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA X. Informar a las partes, desde el inicio del proceso de mecanismo alternativo de solución de controversias a su cargo, de la naturaleza y objeto del trámite de éstos, así como el alcance jurídico del convenio al que podrían llegar, explicando con claridad las consecuencias de su eventual incumplimiento; XI. Redactar los acuerdos y/ o convenios a los que hayan llegado las partes a través de los procesos de mecanismos alternativos de solución de controversias; XII. Verificar la disponibilidad de los bienes y derechos que sean objeto de la suscripción del convenio, de acuerdo con lo que establezca la legislación correspondiente; XIII. Cuando la Persona Facilitadora cuente con una licenciatura y cédula diversa a la de abogada o licenciada en derecho, podrá auxiliarse para la elaboración y revisión de los efectos legales y registro del convenio, de una persona con dichas características, misma que deberá contar con título y cédula profesional que acredite lo anterior, y quien podrá ser sujeta a responsabilidades y sanciones en términos de esta Ley; XIV. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes los hechos que las leyes señalen como delito, y XV. Las demás que expresamente señale la Ley. b) En Justicia Administrativa: I. Conducir el procedimiento con estricto apego a la Ley, de manera imparcial y en observación a los principios aplicables; II. Las señaladas por esta Ley, los lineamientos, reglamentos, estatutos orgánicos y demás ordenamientos aplicables; III. Las señaladas en el Código de Ética del Poder Judicial del Estado de Puebla; IV. Formular requerimientos mediante el uso de medios telemáticos, y V. Las demás señaladas en las leyes aplicables. Las Personas Facilitadoras deberán excusarse de conducir el procedimiento de conformidad con lo previsto en esta Ley y las demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 18 Las Personas Facilitadoras del Centro que incurran en una falta a sus obligaciones serán sujetas al procedimiento sancionador de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Responsabilidades Administrativas. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles en que pudieran haber incurrido con su conducta y que se determinarán en la vía procedente. ARTÍCULO 19 Es requisito indispensable para aplicar los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia administrativa, que las Personas Facilitadoras públicas cuenten con la certificación correspondiente, conforme a la normatividad aplicable. Quedan exceptuados de esta disposición, las personas servidoras públicas adscritas a los órganos especializados en mecanismos alternativos de solución de controversias sectorizados en la Administración Pública Local, así como los Organismos Constitucionales Autónomos del Estado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Las Personas Facilitadoras privadas, podrán intervenir en los procedimientos de mecanismos alternativos de solución de controversias de la forma en que lo permita la regulación especial de cada materia y deberán cumplir los requisitos previstos en la presente Ley. Para garantizar la agilidad de los mecanismos alternativos de solución de controversias, las Personas Facilitadoras podrán formular requerimientos mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación o sistemas en línea. La omisión en la entrega de la información requerida se considera falta administrativa no grave para efectos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. ARTÍCULO 20 Si durante el desahogo de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias participasen personas adultas mayores, personas con discapacidad o personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, se deberán realizar ajustes razonables y de procedimiento, así como proporcionar los apoyos que sean necesarios e indispensables para una efectiva participación y acceso a los procedimientos en la materia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., 2o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, además de contar con formatos alternativos que garanticen equidad, accesibilidad estructural y de comunicación, a fin de facilitar el ejercicio de sus derechos y de su capacidad jurídica plena. LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 21 Las Personas Facilitadoras públicas y privadas, tendrán fe pública únicamente para los siguientes casos: I. Celebrar convenios que firmen las partes; II. Certificar las copias de los documentos que por disposición de esta Ley deban agregarse a los convenios con la finalidad de acreditar que el documento es fiel reproducción de su original, que se tuvo a la vista con el único efecto de ser integrado como anexo al propio convenio, y III. Expedir copias certificadas de los convenios y demás documentación que se encuentre resguardada en su archivo. Para que la certificación expedida a una Persona Facilitadora surta efectos en el Estado, deberá estar inscrita en el Registro de Personas Facilitadoras de los Poderes Judiciales que corresponda, de conformidad con las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 22 Las Personas Facilitadoras podrán auxiliarse de otras Personas Facilitadoras certificadas en mecanismos alternativos de solución de controversias, atendiendo a las características de la controversia o conflicto. ARTÍCULO 23 Las Personas Facilitadoras incurren en responsabilidad civil por la deficiente o negligente elaboración, suscripción o envió del Convenio para su registro del convenio, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que corresponda, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones que resulten aplicables. ARTÍCULO 24 Las Personas Facilitadoras deberán abstenerse de patrocinar, representar o asesorar a las partes en su conjunto o de manera individual, fuera de los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos por esta Ley, durante y al menos el año previo o posterior a la celebración del convenio y su registro. Lo anterior con excepción de las Notarias y Notarios Públicos, Corredoras y Corredores Públicos que hubieren intervenido en la prestación de servicios de fe pública, en atención a los principios de imparcialidad y neutralidad que se establecen en esta Ley. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la revocación de la certificación. LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 25 Las Personas Facilitadoras y demás terceras intervinientes, deberán mantener la confidencialidad de la información que involucre el trámite de los mecanismos alternativos de solución de controversias en los que participen. Cualquier contravención será sancionada en los términos previstos en esta Ley y demás ordenamientos que resulten aplicables. CAPÍTULO VI DE LA CERTIFICACIÓN ARTÍCULO 26 Corresponde al Consejo otorgar, negar, revocar, suspender o renovar, la certificación de las Personas Facilitadoras y de las personas abogadas colaborativas, de conformidad con lo que establece esta Ley y demás normatividad aplicable. La Certificación otorgada por el Consejo es personalísima, intransferible e indelegable, acredita a la Persona Facilitadora para intervenir en los mecanismos alternativos de solución de controversias en el ámbito público o privado de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 27 Son requisitos para las Personas Facilitadoras: 1) Justicia Alternativa: I. Contar con Título y Cédula profesional de estudios de licenciatura; II. Contar con nacionalidad mexicana en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; III. No haber sido sentenciado por delito doloso; IV. No ser declarada como persona deudora alimentaria morosa, ni estar inscrita en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias; V. Acreditar la capacitación y aprobar las evaluaciones que al efecto determine el Consejo, y VI. Cualquier otra disposición que se establezca en los Lineamientos y demás normativa aplicable. LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Lo dispuesto para las Personas Facilitadoras será aplicable a las personas abogadas colaborativas que participen en los mecanismos alternativos de solución de controversias. 2) Justicia Administrativa: a) Para las Personas Facilitadoras servidoras públicas: l. Contar con nacionalidad mexicana; II. Realizar las capacitaciones requeridas por el Consejo; III. Acreditar la capacitación y aprobar las evaluaciones que al efecto determine el Consejo, y IV. No haber sido condenado por delitos de los señalados en el artículo 108 y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. b) Para las Personas Facilitadoras del Centro en materia de Justicia Administrativa, además de las previstas en el inciso anterior, será necesario contar con los requisitos para ocupar el cargo de persona secretaria de acuerdos, proyectista o equivalente, conforme a la Ley Orgánica, y c) Para las Personas Facilitadoras privadas que intervienen en mecanismos alternativos de solución de controversias en materia administrativa, serán aplicables las disposiciones de la presente Ley y demás normatividad aplicable. ARTÍCULO 28 Las certificaciones otorgadas por el Consejo, tanto de las Personas Facilitadoras públicas como privadas, deberán ser inscritas por el Centro en el Registro de las Personas Facilitadoras, otorgando un número de inscripción consecutivo para tal efecto. ARTÍCULO 29 La vigencia de la certificación tendrá una duración de cinco años sin perjuicio de la revisión periódica que establezca el Poder Judicial de conformidad con los Lineamientos emitidos por el Consejo. Una vez concluida la vigencia de la Certificación, podrá ser renovada en términos de los Lineamientos que expida el Consejo Nacional, esta Ley y cualquier otra disposición aplicable. En caso de que no se emita la convocatoria correspondiente a la recertificación o renovación por parte del Consejo, ésta continuará vigente hasta en tanto se lleven a cabo los actos y procedimientos dispuestos para tal fin. LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 30 Las Personas Facilitadoras podrán en todos los casos desempeñarse para dichos efectos, en cualquier entidad federativa distinta a la que expidió la correspondiente Certificación, de conformidad con lo siguiente: I. Contar con la Certificación vigente en los términos previstos en esta Ley y las de las entidades federativas o de la federación, según corresponda; II. No estar inscrito en el Registro de Personas Facilitadoras, con una anotación de cancelación, revocación o suspensión de la Certificación para ejercer las funciones como Persona Facilitadora, acorde con lo dispuesto en esta Ley; III. Inscribir su certificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la presente Ley; IV. Contar con las instalaciones o medios electrónicos para la prestación del servicio de mecanismos alternativos de solución de controversias que permitan la observancia de los principios de esta Ley, y V. Las demás disposiciones establecidas en la presente Ley. ARTÍCULO 31 El Consejo podrá solicitar que la Persona Facilitadora privada que haya obtenido una certificación, presente una garantía al inicio de sus funciones. El monto de la garantía será determinado por el Consejo y podrá otorgarse mediante billete de depósito, fianza, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía legalmente constituida, designándose como beneficiario al Poder Judicial. ARTÍCULO 32 Las Personas Facilitadoras deberán excusarse o podrán ser recusadas para conocer de los asuntos, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Civil aplicable y demás disposiciones legales. LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CAPÍTULO VII DE LA SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN ARTÍCULO 33 Son causas de suspensión de la certificación de las Personas Facilitadoras, al menos, las siguientes: I. Ostentarse como Persona Facilitadora en alguno de los mecanismos alternativos de solución de controversias, de los que no forme parte; II. Ejerza coacción o violencia en contra de alguna de las partes; III. Se abstenga de hacer del conocimiento de las partes la improcedencia del mecanismo alternativo de solución de controversias de conformidad con esta Ley; IV. No informe a las partes de la existencia de un impedimento para excusarse de conocer del asunto; V. Por realizar actuaciones de fe pública fuera de los casos previstos en esta Ley, y VI. Las demás que se determinen en la normatividad aplicable. El término de la suspensión será determinado conforme a los Lineamientos emitidos por el Consejo Nacional y demás normatividad según corresponda. ARTÍCULO 34 Procederá la revocación de la certificación, al menos, por las siguientes causas: I. Haber incurrido en una falta grave, en los términos que fije esta Ley y los Lineamientos; II. Haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso que amerite pena privativa de la libertad; III. Reincidir en la participación de algún procedimiento de mecanismos alternativos de solución de controversias, existiendo alguna causa de impedimento previstas en la presente Ley, sin haberse excusado; IV. Por delegar o permitir a un tercero el uso de su certificación como Persona Facilitadora, y V. Las demás señaladas en esta Ley y demás normatividad aplicable, según corresponda. LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CAPÍTULO VIII DEL REGISTRO DE PERSONAS FACILITADORAS ARTÍCULO 35 El Centro contará con un Registro de Personas Facilitadoras, de conformidad con los Lineamientos y demás ordenamientos legales aplicables. ARTÍCULO 36 Sólo las personas físicas podrán obtener la certificación, así como el Registro correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley. CAPÍTULO IX DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN ARTÍCULO 37 Procede la cancelación de la inscripción al Registro de Personas Facilitadoras: I. A solicitud de la Persona Facilitadora; II. Por resolución firme mediante la cual se revoque la certificación; III. Por la muerte de la Persona Facilitadora; IV. Por vencimiento de la vigencia de la Certificación, salvo lo dispuesto en esta Ley, y V. En caso de imposición de pena privativa de la libertad, hasta por el mismo plazo previsto en la resolución judicial. ARTÍCULO 38 La persona responsable del Registro de Personas Facilitadoras, de conformidad con los Lineamientos, deberá dar aviso a la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras de las sanciones impuestas a las mismas. LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CAPÍTULO X DE LA PLATAFORMA NACIONAL DE PERSONAS FACILITADORAS ARTÍCULO 39 La Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras estará a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, se integra con la información remitida por el Centro, correspondiente al Registro de Personas Facilitadoras, de conformidad con lo dispuesto en normatividad aplicable. ARTÍCULO 40 Corresponde al Centro, remitir a la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras, en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la expedición de la certificación, la información de las Personas Facilitadoras para su inscripción, según corresponda. Asimismo, deberán remitir cualquier modificación al respecto, de conformidad con la legislación aplicable. CAPÍTULO XI DE LAS PARTES ARTÍCULO 41 Las partes tendrán al menos, los siguientes derechos: I. Recibir la información necesaria con relación a los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, sus alcances, efectos y consecuencias; II. Solicitar a la Persona Titular, que la Persona Facilitadora sea sustituida, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley; III. Recibir un trato igualitario y respetuoso por parte de la Persona Facilitadora a cargo del desahogo del mecanismo alternativo; IV. Cualquiera de las partes podrá, previo a su validación, solicitar al Centro la revisión del convenio, a efecto de verificar que no se violen las disposiciones de orden público o se trate de derechos indisponibles, se afecten derechos de terceros o derechos de niñas, niños y adolescentes o personas susceptibles de encontrarse en alguna situación de vulnerabilidad; LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA En caso de no celebrar convenio o alcanzarse este parcialmente, se dejarán a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía y forma que estimen conveniente, y V. Las demás previstas por esta Ley y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 42 En atención al principio de autonomía progresiva, las niñas, niños y adolescentes podrán emitir su opinión y que esta se tome en cuenta, e intervenir en los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y en los procesos de Justicia Restaurativa, siempre que sea en su mejor interés, no implique la vulneración de sus derechos, que así sea su voluntad, que su intervención se lleve a cabo con el auxilio de una persona especializada en derechos de la niñez, quien podrá estar adscrita o no al Centro donde se desahoga el mecanismo alternativo. Asimismo, podrán estar acompañadas de una persona de su confianza. ARTÍCULO 43 Son deberes de las partes, los siguientes: I. Observar los principios y reglas que regulan los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; II. Acreditar la personalidad y el interés, en los mecanismos alternativos; III. Conducirse con respeto y observar buen comportamiento durante las sesiones; IV. Cumplir con los convenios derivados de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en que participen; V. Asistir y participar en cada una de las sesiones; VI. Informar a la Persona Facilitadora o Persona Abogada Colaborativa, sobre la existencia de un proceso jurisdiccional en trámite relacionado con la controversia o conflicto; VII. Informar en las sesiones los hechos que modifiquen la materia de la controversia o conflicto, y VIII. Los demás previstos en esta Ley y disposiciones aplicables. LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CAPÍTULO XII DEL DESAHOGO DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DEL PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 44 Cualquier persona podrá solicitar la atención y acceso al trámite de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias de manera verbal, escrita o en línea ante el Centro, así como los Privados. En el caso de estos últimos, se estará a los honorarios que las Personas Facilitadoras privadas acuerden con ambas partes, sin que resulten excesivos o desproporcionales, ni se advierta en su cuantificación un daño o lesión, de las solicitudes de atención deberá quedar registro físico o electrónico. Tratándose de controversias en materia de prestación de servicios de salud, será aplicable lo dispuesto en la normatividad aplicable. ARTÍCULO 45 Para el caso de las personas morales, la solicitud del procedimiento podrá realizarse por medio de su representante o apoderado legal de conformidad con lo establecido por las leyes que resulten aplicables. ARTÍCULO 46 La solicitud precisará los datos generales de la persona interesada, así como los nombres y datos de localización de las demás personas que serán convocadas a participar en los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. ARTÍCULO 47 La tramitación de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias que no deriven de un procedimiento jurisdiccional, se realizará mediante las sesiones necesarias sin que en ningún caso pueda exceder el plazo de tres meses, salvo que por acuerdo de las partes involucradas se solicite la ampliación de dicho plazo. ARTÍCULO 48 En los casos que la solicitud de trámite de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias emane de un procedimiento jurisdiccional ordinario o extraordinario, las partes deberán ser informadas de la suspensión de los plazos procesales que involucra, de conformidad con la legislación adjetiva aplicable. LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA La autoridad jurisdiccional deberá informar a las partes la posibilidad y el derecho que tienen en cualquier momento, hasta antes del dictado de la sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento, de acudir al Centro, para resolver su conflicto, mediante la celebración de un convenio. ARTÍCULO 49 Recibida la solicitud, la Persona Facilitadora deberá examinar la controversia y determinar si es susceptible de ser tramitada a través de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. En el supuesto de no ser susceptible de admisión a trámite, la Persona Facilitadora se lo comunicará a la persona solicitante al día siguiente hábil. ARTÍCULO 50 Una vez iniciado el trámite de un Mecanismo Alternativo de Solución de Controversias derivado de un procedimiento jurisdiccional ordinario o extraordinario, la Persona Facilitadora o Persona Abogada Colaborativa, deberán dar aviso a la autoridad jurisdiccional de que se trate, dentro de los tres días hábiles siguientes, con el propósito de que se acuerde la suspensión del mismo, sin que obste a lo anterior, en caso de que algunas de las partes o persona tercera relacionada con el mecanismo alternativo pueda también dar aviso. En caso de darse por concluido el procedimiento del mecanismo, la Persona Facilitadora o Persona Abogada Colaborativa, estarán obligados al día hábil siguiente de su conclusión, de informar a la autoridad jurisdiccional, a efecto de que ésta emita la resolución que conforme a derecho corresponda. ARTÍCULO 51 Una vez admitida la solicitud, dará inicio el trámite del Mecanismo Alternativo de Solución de Controversias que corresponda y se abrirá el expediente respectivo. ARTÍCULO 52 La Persona Facilitadora a la que corresponda conocer del asunto en el Centro, o Centros de Mecanismos Alternativos Privados, invitará a las partes, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de apertura del expediente, a participar en el procedimiento de mecanismos alternativos de que se trate. La invitación podrá hacerse personalmente o por medios electrónicos. LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 53 Una vez iniciado el Mecanismo Alternativo de Solución de Controversias, la Persona Facilitadora deberá poner a consideración de las partes la viabilidad de llevar a cabo acciones preventivas de dar, hacer o no hacer, hasta la eventual celebración del convenio. La falta de acuerdo de las partes para llevar a cabo las acciones preventivas, no impide el trámite del mecanismo. ARTÍCULO 54 Las Personas Facilitadoras podrán llevar a cabo reuniones con las partes, conjunta o separadamente, cuando las características del asunto así lo requieran. En caso de que las reuniones se lleven a cabo en forma separada, las partes tendrán conocimiento de las mismas, más no de su contenido y ambas tendrán, de así solicitarlo, las mismas oportunidades de reunirse separadamente. ARTÍCULO 55 La invitación deberá contener al menos lo siguiente: I. Nombre de las partes y, en su caso, domicilio o dirección electrónica de la persona invitada; II. Breve explicación de la naturaleza de los mecanismos alternativos de solución de controversias; III. Día, hora y lugar de celebración de la sesión; IV. Nombre y firma de la Persona Facilitadora que la suscribe, y V. Lugar y fecha de expedición. ARTÍCULO 56 El expediente del asunto deberá contener datos mínimos de identificación del mismo, conforme a los Lineamientos que para dichos efectos emita el Consejo. ARTÍCULO 57 Las sesiones deberán realizarse con presencia de todas las partes, personalmente o por conducto de sus apoderados o representantes legales. Asimismo, podrán estar asistidas de las personas que tengan conocimientos especializados en la materia o peritos que las partes autoricen por acuerdo y a costa de quien lo solicita, en su caso. LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 58 La asistencia técnica, jurídica o de cualquier especialidad, de la que se hagan acompañar las partes, deberá llevarse a cabo fuera de la sesión de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. ARTÍCULO 59 Cualquiera de las partes o la Persona Facilitadora podrá solicitar un receso de la sesión, para efectos de consulta o asesoría. En los casos de fuerza mayor y por acuerdo de las partes, la Persona Facilitadora podrá diferir la sesión hasta por dos ocasiones. ARTÍCULO 60 Cuando las partes no celebren el convenio o se alcance parcialmente, se dejarán a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía y forma que estimen conveniente. ARTÍCULO 61 Son causales de conclusión anticipada del mecanismo alternativo de solución de controversias, las siguientes: I. Revelar las partes, información confidencial fuera del trámite del mecanismo; II. Dejar de asistir las partes a dos sesiones consecutivas sin justa causa; III. Manifestación de voluntad de alguna de las partes; IV. Cuando la Persona Facilitadora constate que alguna de las partes mantiene argumentos que impidan continuar con el trámite del mecanismo; V. Incurrir, cualquiera de las partes en un comportamiento irrespetuoso, agresivo o con intención notoriamente dilatoria; VI. Por la muerte de alguna de las partes, y VII. En los demás casos en que proceda dar por concluido el trámite del mecanismo de conformidad con esta Ley o las correspondientes. ARTÍCULO 62 Los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias procederán siempre y cuando se trate de derechos disponibles, renunciables, que no contravengan alguna disposición de orden LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA público, ni afecten los derechos de terceros, niñas, niños y adolescentes, de conformidad con las leyes aplicables. ARTÍCULO 63 La suspensión otorgada por la autoridad jurisdiccional durante el trámite de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias no limita los efectos y vigencia de las medidas provisionales dictadas en el proceso jurisdiccional de origen. CAPÍTULO XIII DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA Y SUS PROCESOS ARTÍCULO 64 Las prácticas o procesos restaurativos tendrán por objeto atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes involucradas en un conflicto, buscando lograr la integración de las mismas en su entorno de desarrollo bajo los principios de esta Ley, teniendo los siguientes objetivos: I. Restaurar a la parte afectada en el ámbito emocional, material y social; II. Procurar la integración de las partes en su entorno evitando futuros conflictos; III. Ayudar a las partes a comprender el impacto de las decisiones tomadas frente al conflicto y adoptar la responsabilidad que les corresponda; IV. Generar espacios seguros de integración social y comunitaria en ámbitos familiares, escolares, vecinales y demás escenarios de desarrollo de la persona; V. Brindar a las partes la oportunidad de desarrollar un plan para tratar de atender las consecuencias del conflicto, y VI. Auxiliar en la solución de conflictos en el ámbito escolar, procurando la reparación, reincorporación y restauración de las relaciones entre las partes afectadas, siempre actuando con personal especializado en perspectiva de infancia y adolescencia. ARTÍCULO 65 Los procesos o prácticas restaurativas se podrán llevar a cabo a través de cualquier metodología que, a juicio de la Persona Facilitadora y especializada, produzca resultados restaurativos, LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA entendiéndose como tales el reconocimiento de la responsabilidad, la reparación del daño, la restitución de derechos o el servicio a la comunidad, siempre bajo una expectativa de no repetición, ello encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes. El Centro o Centros de Mecanismos Alternativos Privados en el ámbito de sus respectivas competencias deberán ofrecer prácticas restaurativas. Los convenios logrados se regularán de conformidad con la presente Ley. ARTÍCULO 66 Las Personas Facilitadoras especializadas en Justicia Restaurativa podrán ofrecer procesos restaurativos a las partes en los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. En los procesos restaurativos se podrá contar con la participación de equipos multidisciplinarios, de acuerdo con las necesidades del conflicto. ARTÍCULO 67 Para el ejercicio de los procesos restaurativos se podrá contar con la participación de especialistas en disciplinas diversas, bajo la coordinación en todos los casos de las Personas Facilitadoras encargadas de los mecanismos alternativos de solución de controversias que corresponda, con la finalidad de fomentar el bienestar psicológico y emocional de las partes involucradas en el conflicto. ARTÍCULO 68 Los procesos de justicia restaurativa, a su vez pueden comprender la implementación de procesos de justicia terapéutica con la finalidad de abordar el conflicto de manera integral, con tendencia a la humanización de la justicia alternativa y para atender y prevenir los factores de riesgo que están perpetuando el conflicto y la vulneración de los derechos de los intervinientes en él. El Consejo, en su respectivo ámbito de competencia y mediante acuerdos generales, regulará sus alcances y la metodología adecuada para acceder a estos procesos y a una atención integral, ello acorde a la materia del conflicto a tratar. LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CAPÍTULO XIV DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN LÍNEA ARTÍCULO 69 La solución de controversias en línea se regirá por lo dispuesto en el presente Capítulo. Serán aplicables las definiciones previstas en esta Ley y demás normatividad aplicable. ARTÍCULO 70 Para los efectos del presente Capítulo, se entenderá por: I. Colaboración abierta: Modelo en el que una persona física o moral, pública o privada solicita, a través de una convocatoria pública, la colaboración, aportes o servicios de un grupo diverso y amplio de personas, personalmente o a través de plataformas en línea; II. Contrato inteligente: Código digital o informático que se ejecuta en la parte superior de una cadena de bloques que contiene un conjunto de reglas bajo las cuales las partes acuerdan interactuar entre sí. Si se cumplen las reglas predefinidas, el acuerdo se ejecuta automáticamente. Un contrato inteligente es capaz de facilitar, ejecutar y hacer cumplir la negociación o la ejecución de un contrato usando la tecnología de cadena de bloques; III. Sistemas automatizados: Programas informáticos diseñados para realizar tareas que requieren de inteligencia artificial y que utilizan técnicas como aprendizaje automático, procesamiento de datos, procesamiento de lenguaje natural, algoritmos y redes neuronales artificiales, que para efectos de esta Ley se enfocan en la Solución de Controversias en Línea, y IV. Sistemas de justicia descentralizada: Protocolo que se basa en la participación directa de la comunidad a través de esquemas de incentivos, colaboración abierta, votación descentralizada y elementos de automatización como contratos inteligentes y cadena de bloques, para la Solución de Controversias en Línea. ARTÍCULO 71 En los procedimientos de Solución de Controversias en Línea, además de los principios previstos en esta Ley, serán aplicables los siguientes: I. Pleno conocimiento: Las partes que utilicen Sistemas en Línea tienen el derecho de acceder y conocer toda la información disponible sobre su funcionamiento, mediante un lenguaje claro y sencillo, y LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA II. Transparencia algorítmica: Conjunto de medidas y prácticas para hacer que los algoritmos utilizados por los sistemas automatizados sean visibles, comprensibles y auditables, con el fin de conocer la lógica y las reglas con las que operan y cómo se aplicarán en la Solución de Controversias en Línea. ARTÍCULO 72 Los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias podrán tramitarse en línea, para dichos efectos, las partes deberán acordarlo mediante cláusula compromisoria, acuerdo independiente o ante la Persona Facilitadora. Lo anterior, sin menoscabo de que las partes acuerden que la solución de controversias en línea se lleve a cabo mediante Sistemas Automatizados o Sistemas de Justicia Descentralizada, de conformidad con las reglas pactadas y aplicables a cada caso. Las partes deberán señalar específicamente la modalidad del sistema en línea que se llevará a cabo y una dirección electrónica para recibir comunicaciones relacionadas con dicho sistema. ARTÍCULO 73 Para iniciar la solución de controversias en línea deberá atenderse a lo pactado por las partes, a los protocolos y demás reglas, así como a lo previsto en esta Ley. ARTÍCULO 74 Además de los derechos previstos en esta Ley para las partes, tendrán los siguientes: I. Elegir de forma libre y voluntaria el uso de estos sistemas; II. Conocer detalladamente la forma en que funcionan, de conformidad con los principios de pleno conocimiento y transparencia algorítmica; III. Ser informados sobre las normas, reglamentos o lineamientos aplicables; IV. Que sus datos personales e información sean tratados de forma segura y confidencial; V. Recibir orientación y asistencia para usar correctamente los sistemas de solución de controversias en línea, y VI. Conocer si se utilizarán de alguna forma sistemas automatizados o sistemas de justicia descentralizada. LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 75 Además de las señaladas en esta Ley, son obligaciones de las Personas Facilitadoras, administradoras y proveedoras de Sistemas en Línea, en el ámbito de sus respectivas actividades, las siguientes: I. Dar a conocer a las partes, de forma detallada los lineamientos y demás reglas de operación y funcionamiento de los Sistemas en Línea, así como los requerimientos técnicos que las partes deban cumplir para participar en los mismos; II. Asistir y orientar a las partes en el uso de los Sistemas en Línea; III. Contar con la infraestructura, capacitación y requerimientos técnicos necesarios para llevar a cabo los Sistemas en Línea; IV. Garantizar la seguridad de la información de los Sistemas en Línea, así como de los datos personales y la información que se comunique a través de ellos; V. Resguardar de forma segura y confidencial las bitácoras o registros de grabaciones y demás comunicaciones, y VI. En caso de que no se garantice la comunicación debido a alguna falla en los sistemas de controversias en línea, se deberá de reagendar la sesión, sin que esto implique responsabilidad para las partes. ARTÍCULO 76 Los Sistemas en Línea se podrán llevar a cabo: I. Con intervención de Personas Facilitadoras, a través de sesiones virtuales y medios de comunicación sincrónica o asincrónica; II. Con la intervención de sistemas automatizados o sistemas de justicia descentralizada, o III. A través de sistemas híbridos. CAPÍTULO XV DEL CONVENIO ARTÍCULO 77 El convenio deberá contener al menos los siguientes requisitos: I. El lugar y fecha de su celebración; II. El nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio y domicilio de cada una de las partes. En caso de representante o LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA apoderado legal, se hará constar la documentación con la que se haya acreditado dicho carácter; III. El número de folio o identificador que corresponda; IV. En el caso de las personas morales, la documentación que acredite su legal existencia y representación; V. Las cláusulas que contengan las obligaciones de dar, hacer o no hacer a que se sujetarán las partes, así como la forma, tiempo y lugar de cumplimiento; VI. La fecha y firma autógrafa, electrónica avanzada o huella digital de cada una de las partes de quien las representa. En caso de que una o más personas no sepan o no puedan firmar, sus huellas digitales sustituirán a las firmas y se acompañarán de copia simple o electrónica de la identificación oficial y el nombre de la persona o personas que hayan firmado a su nombre y ruego; VII. En el caso de los convenios que versen sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, además se deberá incorporar nombre y firma autógrafa o electrónica avanzada de la persona facultada por el Centro del que se trate para la validación del convenio, en términos de lo previsto por esta Ley; VIII. Los efectos del incumplimiento y las formas de obtener su cumplimiento en vía jurisdiccional; IX. Nombre, número de certificación y firma autógrafa o electrónica avanzada de la Persona Facilitadora, y en su caso, la firma y cédula profesional de la persona licenciada en derecho o abogada de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, y X. Los demás requisitos que establezca la presente Ley y las demás leyes aplicables. ARTÍCULO 78 Los convenios firmados ante Persona Facilitadora que no ejerza la profesión en derecho o abogacía, podrán estar acompañados de la firma de una persona licenciada en derecho o abogada con cédula profesional expedida por autoridad facultada para ello, a efecto de que haga constar la revisión técnico-jurídica del mismo. De las nulidades, negligencias, faltas o defectos de procedencia en torno a derechos y obligaciones acordadas por las partes en el Convenio respectivo, responderá la Persona Facilitadora, abogada colaborativa y la Persona Abogada auxiliar conforme a las leyes aplicables. LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Lo anterior sin perjuicio de la revisión oficiosa que la autoridad competente realice ante el eventual incumplimiento o ejecución del Convenio respectivo. ARTÍCULO 79 Concluido el Mecanismo Alternativo de Solución de Controversias, la Persona Facilitadora deberá dejar constancia electrónica o escrita del Convenio en el expediente de conformidad con las leyes de archivos que corresponda y expedirá en copia certificada un tanto para cada una de las partes. ARTÍCULO 80 CAPÍTULO XVI DE LOS EFECTOS DEL CONVENIO Los convenios firmados por las partes y suscritos por las Personas Facilitadoras privadas, en los que se involucren derechos de niñas, niños y adolescentes, derechos de terceros, derechos de personas víctimas de violencia o personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, deberán además ser presentados ante el Centro, para su revisión y validación, en los términos de esta Ley y demás que resulten aplicables. Para los efectos de validación prevista en el párrafo anterior, la Persona Titular tendrá un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a su recepción para pronunciarse sobre la validación. ARTÍCULO 81 Los convenios firmados por las partes y suscritos por la Persona Facilitadora, que cumplan con los principios y obligaciones establecidas en la presente Ley, a partir de su registro e inscripción en el Sistema de Convenios correspondiente, tendrán efecto de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable, en los respectivos ámbitos de competencia. Las partes en la celebración de contratos deberán cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 82 Sólo por la manifiesta voluntad de las partes, cuando en el Convenio se acuerde un acto que conforme a la Ley deba constar en escritura pública, los convenios podrán ser anotados en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio o su equivalente, de conformidad con las leyes aplicables. Los efectos de la anotación estarán limitados y quedarán sujetos al otorgamiento del instrumento acordado por las partes en el Convenio. La Persona Facilitadora por sí misma, no podrá hacer, ni ordenar ningún tipo de anotación, salvo autorización expresa de las partes así señalada en el Convenio. Tratándose de convenios donde se contemplen obligaciones de transmisión, constitución y modificación de derechos reales o garantías sobre inmuebles, se deberá cumplir para su validez, con los requisitos de forma que establezca la legislación. ARTÍCULO 83 Una vez que las partes se den por satisfechas de las obligaciones de dar, hacer o no hacer pactadas en el Convenio, solicitarán a la Persona Facilitadora que informe al Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en los términos previstos por las leyes que resulten aplicables, la cancelación de las anotaciones que en su caso se hayan realizado. La anotación quedará cancelada con el otorgamiento de la escritura convenida o al cumplirse el plazo de caducidad de las inscripciones que señalen las leyes aplicables. Los derechos y costos de los trámites correspondientes correrán por cuenta de las partes. La anotación preventiva de los convenios derivados de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias estará sujeta a caducidad, la cual no podrá exceder de tres años. ARTÍCULO 84 Únicamente los convenios que involucren la obligación de dar alimentos, siempre que la persona deudora alimentaria sea titular registral de un inmueble, podrán producir el cierre de registro, de conformidad con lo previsto por la legislación civil que corresponda. En ningún otro caso operará el cierre de registro. Si se solicita el cierre de registro en fraude de acreedores, estos podrán solicitar la revocación de la medida ante la autoridad jurisdiccional. LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 85 En materia familiar los convenios podrán ser modificados cuando cambien las circunstancias que dieron origen a su suscripción, especialmente en materia de alimentos, únicamente respecto de su monto, forma o cancelación; guarda y custodia, y régimen de visitas y convivencias. ARTÍCULO 86 Si de la revisión a que se refieren los artículos 80 y 93 en esta Ley, se advierte que dicho Convenio no cumple con algún requisito de ley, se deberá prevenir a la Persona Facilitadora para que en el plazo máximo de diez días hábiles lo subsane. Transcurrido dicho plazo sin que se dé cumplimiento a lo anterior y sin que medie causa justificada, se prevendrá directamente a las partes para que se subsane directamente ante el Centro Público o Privado en el que se originó el Convenio. ARTÍCULO 87 En caso de no atenderse la prevención, se tendrá por no presentado el convenio, no se inscribirá en el Sistema de Convenios y en consecuencia no alcanzará el efecto de cosa juzgada. ARTÍCULO 88 Una vez firmado el Convenio por las partes y suscrito por la Persona Facilitadora pública o privada, ésta deberá remitirlo, en un plazo máximo de diez días hábiles al Sistema de Convenios, para su inscripción. ARTÍCULO 89 El Sistema de Convenios que corresponda, contará con un plazo máximo de treinta días hábiles para inscribir y otorgar el número de registro al Convenio del que se trate. En caso contrario, el convenio se tendrá por inscrito. ARTÍCULO 90 Los convenios registrados en el Estado, serán ejecutables en cualquier otra entidad federativa, cuando se acredite que cumplen con los requisitos de fondo y de forma establecidos en las disposiciones legales aplicables para tal efecto. LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 91 CAPÍTULO XVII DEL SISTEMA DE CONVENIOS El Centro, contará con un Sistema de Convenios, el cual contendrá la información relativa a los convenios que al efecto se hayan suscrito por las Personas Facilitadoras públicas y privadas. ARTÍCULO 92 El Sistema de Convenios, deberá prever el registro electrónico del Convenio y el estado que guarda su última actuación de conformidad con lo dispuesto por las leyes de transparencia y protección de datos personales. ARTÍCULO 93 La inscripción del Convenio en el Sistema de Convenios será efectiva una vez revisados por el Centro los requisitos de forma, o bien los de fondo en los casos expresamente señalados en la presente Ley. ARTÍCULO 94 En los casos en que transcurrido el plazo máximo de treinta días hábiles, los convenios no fueren inscritos en el Sistema de Convenios o devueltos para las rectificaciones que corresponda, la Persona Facilitadora podrá solicitar su inscripción directa. Ante dicha omisión, se procederá de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás que resulten aplicables. ARTÍCULO 95 La información que conste en el Sistema de Convenios, así como en el Registro de Personas Facilitadoras, será tratada de conformidad con lo dispuesto en las leyes en materia de transparencia y protección de datos personales. LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CAPÍTULO XVIII DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN JUSTICIA ADMINISTRATIVA ARTÍCULO 96 Los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere este Capítulo son aplicables: I. En el Centro, conforme a esta Ley y la demás normativa aplicable, antes o durante la tramitación de los procedimientos administrativos, que se encuentren pendientes de solución, y II. Durante la sustanciación de los procedimientos en materia de justicia administrativa, o en ejecución de sentencias, con las condiciones y límites que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 97 En todos los casos se determinará la procedencia de la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias considerando: a) Que la materia del conflicto o controversia sea susceptible de transacción, y b) Que la autoridad administrativa que corresponda haya autorizado, mediante Dictamen Técnico Jurídico, la viabilidad de su participación. En ningún caso será aplicable el arbitraje en materia de justicia administrativa. ARTÍCULO 98 Las personas físicas o morales, los organismos integrantes de la Administración Pública Estatal o Municipal, así como los Organismos Constitucionales Autónomos del Estado podrán acudir a la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, en la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, en los términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las disposiciones de esta Ley. Además de los principios previstos en esta Ley, a los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia administrativa le rigen los siguientes: LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA I. Confidencialidad. Toda la información proporcionada durante la tramitación de los mecanismos alternativos de solución de controversias deberá conservar el carácter de confidencial y no podrá ser utilizada para motivar actos administrativos distintos del que les dio origen; II. Eficiencia y eficacia. La tramitación de los mecanismos alternativos de solución de controversias deberá estar orientada a lograr la máxima satisfacción de las necesidades de las partes, así como del interés público, en consideración a las finalidades planteadas por el Plan Estatal de Desarrollo y las metas respectivas; III. Neutralidad. Las Personas Facilitadoras que conduzcan los procedimientos de mecanismos alternativos de solución de controversias garantizarán en todo momento el trato neutro y libre de sesgos. Al efecto deberán acreditar la independencia orgánica, presupuestaria y técnica respecto del organismo que interviene como parte en el conflicto o controversia y no incurrir en ninguna de las causales para excusa previstas por esta Ley; IV. Publicidad y transparencia. Todos los acuerdos logrados mediante la tramitación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, así como los convenios que deriven de ellos, serán tratados como información pública y se regirán conforme a los criterios de transparencia y Gobierno Abierto vigentes; V. Justicia abierta. Consiste en la aplicación de los principios de Gobierno Abierto: transparencia, participación social, colaboración y rendición de cuentas en la tramitación de los mecanismos alternativos de solución de controversias en la administración pública, y VI. Voluntariedad. Las partes deben concurrir de manera voluntaria y, tratándose de los organismos de la Administración Pública, dentro del ámbito de sus competencias. En los casos que las leyes aplicables ordenen la participación de la administración pública o de los Organismos Constitucionales Autónomos no se entenderá la obligación de alcanzar un acuerdo. ARTÍCULO 99 En los casos que las leyes que regulan a la Administración Pública, así como de los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado, no prevean el trámite de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, se estará a lo dispuesto en esta Ley. LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Las partes que concurran por la Administración Pública, así como tratándose de los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado, deberán acreditar ante el Centro, su personalidad jurídica con facultades suficientes para transgredir en los asuntos que corresponda. Las dependencias y entidades de la Administración Pública, así como los Organismos Constitucionales Autónomos del Estado, que ejerzan su competencia en aplicación de las leyes en las que no se establezcan procedimientos especiales para la substanciación de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, podrán llevarlos a cabo ante el Centro con el auxilio de las Personas Facilitadoras adscritas al mismo. CAPÍTULO XIX DE LA TRAMITACIÓN DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 100 Las partes podrán solicitar la tramitación de los mecanismos alternativos de solución de controversias: I. Fuera de procedimiento contencioso administrativo, de manera personal o por conducto de representante legal, de manera física o digital mediante las oficialías de partes de las autoridades administrativas competentes o del Centro, o II. Dentro del Procedimiento contencioso administrativo, ya sea durante su substanciación o en etapa de ejecución de sentencia, por quien legalmente represente a la parte actora o por la autoridad que revista el carácter de demandada, mediante escrito dirigido a la autoridad jurisdiccional que conozca del asunto o ante la oficialía de partes del Centro. Recibida la solicitud, se turnará a la Persona Facilitadora que corresponda, quien deberá examinar la controversia y determinar si es susceptible de ser tramitada a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias, de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley, y demás normatividad aplicable. En caso de que la controversia no sea susceptible de aplicación se les comunicará a las personas solicitantes. Dentro de un proceso contencioso administrativo, cuando el Magistrado Ponente del Tribunal de Justicia Administrativa estime LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA que la controversia es susceptible de resolverse o la sentencia de cumplirse mediante la aplicación de un mecanismo alternativo de solución de controversias, deberá comunicar mediante acuerdo a las partes que tienen la opción de acceder a la tramitación del mecanismo. Las partes deberán manifestar por escrito, en el término de cinco días, su voluntad de participar en el procedimiento de mecanismo alternativo de solución de controversias. La falta de respuesta por parte de alguna de las partes se entenderá en sentido negativo. ARTÍCULO 101 Sin perjuicio del análisis de procedencia, no se dará trámite a los mecanismos alternativos de solución de controversias tratándose de lo siguiente: I. Resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos, así como contra las que decidan los recursos administrativos en dicha materia, salvo tratándose la modalidad, forma, monto o plazos para el pago de las sanciones económicas, así como el periodo de la suspensión, destitución o inhabilitación que se hubiere determinado; II. En materia agraria, que se tramitarán de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; III. Las materias previstas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior, salvo las relativas a los actos de aplicación de las cuotas compensatorias definitivas, o la modalidad, plazos o facilidades de pago y condonación de multas y accesorios; IV. Se afecten los programas o metas de la Administración Pública del Estado, así como tratándose de los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado; V. Se atente contra el orden público; VI. Se afecten derechos de terceros; VII. En controversias laborales con la Administración Pública del Estado, deban tramitarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo, y VIII. Cuando la controversia sea planteada por las autoridades administrativas, respecto de las resoluciones administrativas favorables a un particular, cuando se consideren contrarias a la Ley. LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 102 La Persona Facilitadora citará a las partes para la realización de una sesión preliminar. En caso de que las partes concurran a la sesión, esta se llevará a cabo observando lo siguiente: I. La Persona Facilitadora proporcionará a las partes toda la información relativa al procedimiento, principios que rigen, tratamiento de la información aportada durante el procedimiento, efecto de suspensión de términos, efectos en la ejecución del acto administrativo, modo en que se realizan las sesiones, el derecho de asistirse de peritos o especialistas, alcance y efectos de los convenios emanados del procedimiento; II. La Persona Facilitadora verificará la identidad y personalidad de las partes. Las partes que concurran deberán acreditar ante el Centro su personalidad jurídica, así como sus facultades suficientes para representar y transigir en los mecanismos alternativos de solución de controversias; III. Las autoridades administrativas deberán exhibir el dictamen técnico-jurídico de conformidad con las disposiciones aplicables; IV. Las partes deberán manifestar bajo protesta de decir verdad si conocen la existencia de derechos de terceros. Cuando se conozca la existencia de derechos de terceros, la Persona Facilitadora citará al mismo para que manifieste su conformidad u oposición al procedimiento. En caso de que los terceros no puedan ser localizados dentro del primer mes contado a partir de la admisión del mecanismo, o cuando se opongan al mecanismo que corresponda, la Persona Facilitadora determinará la conclusión del mecanismo alternativo de solución de controversias de que se trate. La Persona Facilitadora verificará la suscripción de las partes del acuerdo de aceptación; V. La Persona Facilitadora programará la sesión de trabajo y dejará constancia de haber informado a las partes del lugar, día, fecha y hora para la celebración de la misma; VI. La Persona Facilitadora notificará al Magistrado Ponente del Tribunal de Justicia Administrativa la celebración del acuerdo de aceptación, quien decretará, de manera fundada y motivada, las medidas cautelares necesarias cuando no se opongan a la Ley y solicitará a la instrucción la suspensión del proceso. Dicha suspensión no podrá exceder de tres meses, salvo que, por el estado LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA que guarda el mecanismo alternativo, se determine ampliar por una sola ocasión el plazo, hasta por otros tres meses, y VII. En los casos de aplicación de mecanismos para cumplimiento de sentencia, se suspenderán los plazos de ejecución de la sentencia correspondiente y el Tribunal de Justicia Administrativa se abstendrá, durante la suspensión, de exigir coactivamente el cumplimiento del fallo. Si las partes llegaren a un convenio en estos supuestos, la Persona Facilitadora lo comunicará al Tribunal de Justicia Administrativa del conocimiento en el plazo de tres días hábiles, para que provea lo que en derecho corresponda respecto del cumplimiento de la sentencia. ARTÍCULO 103 El procedimiento de los Mecanismos alternativos de Solución de Controversias en materia administrativa se desarrollará en la o las sesiones que sean pertinentes de acuerdo con la naturaleza y complejidad del conflicto o controversia. Las sesiones deberán realizarse con la presencia de todas las partes, personalmente o por conducto de sus apoderados o representantes legales. Cuando las partes así lo acuerden, podrán realizarse sesiones individuales con algunas de las partes. Los especialistas o peritos que las partes autoricen por acuerdo podrán asistir a las sesiones con la única finalidad de presentar información técnica, científica o especializada que les hubiera sido requerida. No podrán manifestar opinión sobre el sentido en que debe resolverse la controversia. Cualquiera de las partes o la Persona Facilitadora podrán solicitar receso de la sesión. Si el receso es aceptado por las partes, se fijará la extensión de la misma y horario para reanudar. ARTÍCULO 104 Son causales para la conclusión del procedimiento: I. La manifestación expresa de la voluntad por alguna de las partes, para dar por concluido el trámite del mecanismo; II. Por abandono del procedimiento que se actualiza por dejar de asistir a dos sesiones sin causa justificada; III. Por desaparecer la materia del conflicto o controversia; IV. Por conocer la existencia de derechos de tercero que puedan resultar afectados por el trámite del mecanismo o que, habiéndosele LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA invitado a participar, no se le localice oportunamente o manifieste expresamente su negativa de que la controversia se resuelva a través del mecanismo; V. Incurrir, cualquiera de las partes en un comportamiento irrespetuoso, agresivo o con intención notoriamente dilatorias; VI. Por la muerte, extinción o disolución de alguna de las partes, y VII. En los demás casos en que proceda dar por concluido el trámite del mecanismo de conformidad con la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla. En todos los casos, se deberá informar en un plazo máximo de tres días hábiles a la autoridad jurisdiccional o administrativa competente, para que en el ámbito de sus atribuciones se continúe con el trámite del procedimiento jurisdiccional o administrativo respectivo. ARTÍCULO 105 Cuando los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia contenciosa administrativa se soliciten para obtener el cumplimiento de una sentencia firme, la Persona Facilitadora deberá cerciorarse de que no se modifiquen el sentido, alcance o efecto de la sentencia o resolución respectiva. ARTÍCULO 106 El Consejo deberá disponer la instrumentación y publicación de un Registro de Personas Facilitadoras que integra el Centro, según corresponda, de conformidad con la normatividad aplicable. ARTÍCULO 107 Los convenios en materia de Justicia Administrativa firmados y suscritos por las partes y la Persona Facilitadora, deberán contener el detalle de los procesos jurisdiccionales vinculados a la misma controversia, además de los requisitos previstos en esta Ley. Se entiende que se trata de la misma controversia cuando exista identidad en las partes, materia del conflicto, tiempo y territorio donde se verifica. Las partes preservarán sus derechos y demás acciones legales que les asistan, en caso de no lograr la celebración del Convenio. LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 108 Los convenios suscritos y firmados serán remitidos al Magistrado Ponente con la finalidad de que sean aprobados. La autoridad jurisdiccional verificará que los términos convenidos: a) No contravengan disposiciones de orden público; b) No afecten derechos de terceros, y c) No resulten notoriamente desproporcionados. Verificado lo anterior, la autoridad jurisdiccional resolverá sobre la procedencia de lo convenido, para en su caso, dar por terminado el juicio, precisando los términos del Convenio de las partes. En el caso de considerar improcedente el convenio, se informará a las partes quienes podrán optar por subsanar los aspectos procedentes o reanudar el procedimiento contencioso administrativo. La resolución que de por terminado el juicio en virtud de un convenio de las partes se notificará personalmente a los particulares y por oficio a las autoridades. Los convenios celebrados en el Centro surtirán los efectos de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las demás que resulten aplicables. Los convenios suscritos por las partes y la Persona Facilitadora adquirirán el carácter de cosa juzgada una vez aprobados por el Magistrado Ponente del Tribunal de Justicia Administrativa. El Tribunal de Justicia Administrativa se encargará de publicar en el boletín jurisdiccional o en el medio de comunicación que al efecto exista el Convenio logrado y de publicar los términos del mismo conforme a las disposiciones Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla. Los convenios que se celebren en relación con el cumplimiento de sentencias tendrán como efecto la declaración de cumplimiento de sentencia. No procederá el juicio de lesividad en contra de los convenios señalados en este Capítulo. LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CAPÍTULO XX RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES Y SANCIONES ARTÍCULO 109 La Persona Titular y las Personas Facilitadoras públicas y privadas certificadas incluyendo aquellas en materia administrativa, abogadas colaborativas y abogadas auxiliares de conformidad con esta Ley, estarán sujetas al sistema de responsabilidades y sanciones previsto en el Capítulo IX de la Ley General, a falta de estipulación al respecto, el Consejo emitirá los acuerdos generales para su regulación correspondiente, en su caso. Sin perjuicio de lo anterior, la Persona Titular, las Personas Facilitadoras adscritas a los mismos y las Personas Facilitadoras privadas certificadas, abogadas colaborativas y abogadas auxiliares, quedarán sujetas a las sanciones que le imponga el Consejo, con base en las responsabilidades y sanciones previstas en la presente ley, al régimen de responsabilidad de los servidores públicos previstos en la legislación de la materia, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla. Asimismo, las Personas Facilitadoras privadas, así como las abogadas auxiliares estarán sujetas a la legislación civil y penal aplicable en materia de prestación de servicios profesionales. ARTÍCULO 110 El Órgano Interno de Control del Consejo será el encargado de sustanciar el procedimiento administrativo y el Pleno del Consejo el encargado de imponer las sanciones correspondientes, a las Personas Facilitadoras públicas o privadas, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que en su caso se determinen. ARTÍCULO 111 Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas, previo apercibimiento, en los siguientes términos: I. Amonestación; II. Sanción económica; III. En caso de generar daños económicos a las partes, la reparación de los mismos; IV. Suspensión de la certificación; LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA V. Revocación de la certificación, e VI. Inhabilitación. ARTÍCULO 112 Las Personas Facilitadoras públicas y privadas serán acreedoras a la imposición de una sanción en los términos del artículo anterior, en caso de actualizarse alguno de los siguientes supuestos: I. Conducir un procedimiento de mecanismo alternativo de solución de controversias cuando se tenga algún impedimento de los contemplados en esta Ley y demás disposiciones aplicables; II. No dejar constancia electrónica o escrita del Convenio en el expediente respectivo o no expedir una copia certificada del Convenio para cada una de las partes; III. Cuando se presente denuncia con motivo del trato subjetivo, manifestación de juicios de valor, opiniones o prejuicios que puedan influir en la toma de decisiones de las partes. Derivado de lo anterior cualquiera de las partes podrá solicitar la sustitución de la Persona Facilitadora; IV. Si con motivos de sus funciones solicitan, reciben u obtiene para sí o a favor de terceros, dádivas o prebendas; V. Omitir la remisión de los convenios al Centro dentro del plazo señalado; VI. No actualizar la información del Registro de Personas Facilitadoras; VII. Delegar las funciones que le correspondan en terceras personas; VIII. Desempeñarse como Persona Facilitadora sin contar con la certificación vigente; IX. Representar o asesorar a las partes fuera del mecanismo previsto por esta Ley, durante y al menos el año previo o posterior a la celebración del Convenio y su registro, salvo lo dispuesto en esta Ley; X. Atentar contra el principio de confidencialidad durante o una vez concluido el trámite de los mecanismos alternativos de solución de controversias; XI. No haber subsanado una prevención durante el plazo que dispone esta Ley, por causas imputables a la Persona Facilitadora; XII. Omitir explicar a las partes sobre las consecuencias en caso de incumplimiento parcial o total del Convenio; LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA XIII. No realizar los ajustes razonables y de procedimiento que en su caso requieran las partes; XIV. No desahogar las prevenciones ordenadas por el Centro, y XV. Las demás que establezcan esta Ley, y demás ordenamientos en materia de responsabilidades y sanciones del ámbito local. ARTÍCULO 113 Serán consideradas faltas graves las establecidas en las fracciones III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV del artículo anterior. ARTÍCULO 114 Son causas de inhabilitación de las Personas Facilitadoras públicas, al menos, las siguientes: I. Conocer de un asunto en el cual tenga impedimento legal o no se excuse, en los términos de esta Ley; II. Ejecute actos, incurra en omisiones que produzcan un daño, perjuicio o alguna ventaja indebida para alguna de las partes; así como, exija, acepte, obtenga o pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como Persona Facilitadora pública, que podría consistir en dinero; valores; bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el facilitador o las personas antes referidas formen parte; III. Ejerza coacción o violencia en contra de alguna de las partes, y IV. Reincidir en la participación en algún procedimiento de mecanismos alternativos, existiendo alguna causa de impedimento previstas en la presente Ley, sin haberse excusado. LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 23 de febrero de 2024, Número 16, Quinta Edición Vespertina, Tomo DLXXXVI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. La aplicación de lo dispuesto en la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado Libre y Soberano de Puebla previsto en el presente Decreto, será conforme a la Declaratoria emitida por el Honorable Congreso del Estado a petición del Consejo. TERCERO. De conformidad con el Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de este Decreto, se abroga la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha veintitrés de marzo del año dos mil veintitrés. CUARTO. Las certificaciones que hayan sido expedidas a las Personas Facilitadoras previo a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán conforme a los acuerdos generales del Consejo. QUINTO. En caso de que haya concluido la vigencia de la Certificación y no se emitan la Convocatoria que corresponda para la renovación o recertificación en los términos previstos en el presente Decreto, ésta continuará vigente hasta en tanto se lleven a cabo los actos y procedimientos dispuestos para tal fin. SEXTO. La Persona Titular del Centro continuará en sus funciones hasta agotar el plazo previsto en su nombramiento. En caso de que el nombramiento o designación no contemple un plazo de vigencia en el mismo, se estará a lo dispuesto en el artículo 15 de la presente Ley. SÉPTIMO. En tanto no se emita la normatividad correspondiente, el Consejo podrá seguir aplicando los acuerdos y demás disposiciones vigentes hasta antes de la aplicación del presente Decreto. OCTAVO. Para el cumplimiento e implementación de la presente Ley, el Consejo podrá emitir los acuerdos generales correspondientes. LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA NOVENO. En atención a la conformación del Poder Judicial contará con un Centro el cual también funcionará como el Centro de Justicia en materia de Justicia Administrativa. Para el desahogo de los asuntos en materia administrativa el Tribunal de Justicia Administrativa, deberá designar a una persona servidora pública para que intervenga en el ámbito de competencia de éste y coadyuve con el Centro. DÉCIMO. El Poder Judicial estará sujeto a la suficiencia presupuestaria correspondiente para la implementación de lo establecido en el presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado Secretario. GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. El Secretario de la Función Pública. CIUDADANO JUAN CARLOS MORENO VALLE ABDALA. Rúbrica.