LEY DE MEDIOS ALTERNATIVOS EN MATERIA PENAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE MEDIOS ALTERNATIVOS EN MATERIA PENAL
PARA EL ESTADO DE PUEBLA
14 DE SEPTIEMBRE DE 2012
17 DE MARZO DE 2016.
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DE MEDIOS ALTERNATIVOS EN MATERIA PENAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
C O N S I D E R A N D O
Que en Sesión Pública Ordinaria celebrada con esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a
bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por la Comisión de Procuración y
Administración de Justicia, por virtud del cual se expide la Ley de Medios Alternativos en
Materia Penal para el Estado de Puebla.
Los medios alternativos para la solución de conflictos en la esfera penal.
La historia del derecho penal en el derecho continental, de acuerdo con el recuento
que hacen estudiosos como Julio Maier, está caracterizada por lo que se ha denominado el
secuestro del conflicto social por parte de las agencias estatales. De acuerdo con esta
característica, los directamente involucrados en el conflicto derivado de la comisión del
delito, es decir, el imputado y la víctima, son desplazados por las políticas generales de
represión criminal, para convertir al proceso como tal en una forma simbólica de ejercicio
del poder sin considerar los intereses específicos de quienes participan directamente en el
drama penal.
Esta tendencia empieza a transformarse sobre todo en la segunda mitad del siglo XX
con la expansión de los denominados medios alternativos de solución de conflictos, que
tuvieron un auge importante en otras áreas del derecho, sobre todo la civil y la comercial.
No obstante, el ingreso del área penal para utilizar estos recursos empieza también a
desarrollarse en los últimos tiempos y empieza a generarse un redimensionamiento en la
manera en que se encuadra el conflicto social derivado del delito.
Son diversas las características que pueden predicarse de la denominada justicia
alternativa al proceso. La diferencia de lo que ocurre en el proceso penal ordinario, en el
que hay una distribución unilateral de responsabilidades, con un culpable y un sujeto pasivo
que resiente las acciones delictivas, en la justicia alternativa el encuadre es mucho más
amplio, pues los sujetos intervinientes en muchas ocasiones son a la vez víctimas y
responsables del conflicto.
Otra diferencia más entre el proceso ordinario y la justicia alternativa es el papel que
tiene la búsqueda del esclarecimiento de los hechos. El proceso penal se aboca más a la
búsqueda de lo que aconteció y en la distribución de responsabilidades, mientras que la
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justicia alternativa explora la percepción que de los hechos tienen quienes están
involucrados y no se preocupan por una adjudicación formal de responsabilidades.
Ambos tipos de procedimientos tienen sus ámbitos de utilidad y de validez de acuerdo
al conflicto que se pretenda resolver en el caso específico. La existencia de los métodos
alternativos de solución de conflictos no pretende, por supuesto, eliminar al proceso como
tal, toda vez que no es aplicable para todos los tipos de conductas delictivas que se
presentan en la realidad, sin embargo, el enfoque que asumen este tipo de procedimientos
para la resolución de determinados delitos se centraliza en papel de la víctima y devuelve el
conflicto penal a los intervinientes para explorar soluciones que resulten más duraderas y
realistas.
La reforma Constitucional del dieciocho de junio de dos mil ocho, por la cual se
modificaron diez artículos de la Constitución que establecen los ejes de la justicia penal en
México, entre ellos, la creación del proceso penal acusatorio y la introducción de nuevos
estándares del debido proceso y de protección de derechos humanos en la esfera penal,
tanto para víctimas como para imputados, incluyó a los medios alternativos de solución de
conflictos, como un importante componente para dar viabilidad al sistema en su totalidad.
El párrafo cuarto del artículo 17 Constitucional fue adicionado con el objeto de prever la
existencia de mecanismos alternativos de solución de controversias. Se especificó que en la
materia penal tendrían que asegurar la reparación del daño, y en su caso, regular los
supuestos en lo que sería necesaria la supervisión judicial.
Junto con las formas anticipadas de terminación del proceso, los mecanismos
alternativos de solución de conflicto constituyen instrumentos para poder enfrentar la
conflictividad social derivada del delito, sin que se requiera utilizar una sola metodología
para la imposición de penas y el trámite de los asuntos. Su filosofía atiende a la
diversificación de herramientas con la que cuenta la sociedad para poder resolver los
problemas sociales que se desprenden del fenómeno de la delincuencia. El sistema penal
cuenta ahora con diversos carriles con los que puede atenderse a las distintas
problemáticas de acuerdo a sus especificidades particulares. En esta Ley se pretende hacer
una reglamentación de los contenidos del artículo 17 Constitucional para contar con medios
alternativos de solución de conflictos en la esfera penal.
Estructura general de la Ley
La Ley de Medios Alternativos en Materia Penal para el Estado de Puebla, consta de
tres Capítulos.
El primer Capítulo comprende las disposiciones generales de la Ley, en las que se
regula su objeto, la finalidad y los principios de la justicia alternativa, las condiciones
generales de aplicabilidad, de conformidad con lo previsto por el Código de
Procedimientos Penales y las obligaciones que tiene el Ministerio Público de informar a los
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intervinientes en un asunto de carácter penal sobre la posibilidad de recurrir a estas
posibilidades de solución, en los casos en los que ello sea legalmente permitido.
El Capítulo segundo dispone la existencia de tres tipos de procedimientos alternativos,
a saber: la mediación, la conciliación y el restaurativo. Se prevén las reglas comunes de
estos mecanismos y las disposiciones particulares que deben aplicarse para cada uno de
ellos.
Finalmente, el Capítulo tercero prevé la creación del Centro Especializado y regula su
organización y operación.
Disposiciones generales
Una de las condiciones para la aplicación de los medios alternativos para la solución
de conflictos es que los derechos de los intervinientes que se discuten en el curso de estos
procedimientos sean disponibles. En ese sentido, el artículo primero de la Ley establece esta
condición de disponibilidad de los derechos, la cual deberá añadirse a las condiciones
generales de procedencia que establece el Código de Procedimientos Penales del Estado.
En este apartado también se regulan los principios que deberán disciplinar la
procedencia y desarrollo de los medios alternativos para la solución de conflictos, esto es, los
de voluntariedad, confidencialidad, flexibilidad y simplicidad, neutralidad, imparcialidad,
equidad e interdisciplinariedad.
El principio de voluntariedad es fundamental para la aplicación de estos
procedimientos, toda vez que no es imaginable que una persona se comprometa a resolver
por decisión personal, problemas de interacción con otros si no lo hace de manera
voluntaria. Una de las condiciones que tanto los operadores del sistema como el Juez,
deberán verificar de manera fehaciente es que los intervinientes concurran voluntariamente
a los procedimientos.
En lo atinente al principio de confidencialidad también puede decirse que constituye
una de las condiciones de realización de este tipo de mecanismos, toda vez que se
pretende crear un entorno que incentive la confianza, libre participación y disposición para
la búsqueda de alternativas de solución de conflictos, lo cual se haría imposible si la
información que se ventila en los procedimientos materia de esta Ley pudieran ser
conocidos y utilizados en posteriores procesos por personas ajenas. Existe, no obstante, una
importante excepción al principio de confidencialidad para aquellos casos en los que,
alguno de los intervinientes, manifiesta la existencia de un delito que se está llevando en ese
momento y existe un peligro inminente para la integridad personal o la vida de las personas.
Por lo que hace al principio de flexibilidad y simplicidad, cabe señalar que es uno de
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los componentes que distingue a este tipo de métodos respecto del proceso ordinario para
la adjudicación de casos. Se trata de conservar un ambiente en el que los participantes
usen un lenguaje llano, inteligible y directo para referirse a los problemas derivados del delito
y a las alternativas de solución. Las alternativas de solución deberán ser flexibles, siempre
dentro del marco general autorizado por la Ley, de forma tal que estos mecanismos sean
preferidos por las partes.
La neutralidad significa que quien actúe como facilitador de los procesos que
concreten los medios alternativos deberá tratar el asunto con objetividad, sin utilizar juicios
de valor o calificaciones que puedan entorpecer las decisiones que los intervinientes
adopten en el procedimiento.
Aunado a la neutralidad, el principio de imparcialidad significa que el especialista que
dirija los medios alternativos, no deberá tomar partido por las posiciones que los
intervinientes adopten en el desarrollo de los procedimientos.
Finalmente, uno de los rasgos que distinguen a los medios alternativos de la justicia
ordinaria, es la aproximación interdisciplinaria que hacen para definir los conflictos sociales.
Existen diversas disciplinas que pueden ser auxiliares a la labor que llevan a cabo los
especialistas en medios alternativos y que pueden conducir a un mejor desarrollo de la
actividad. Se ha hecho notar la importancia de disciplinas como la victimología para poder
decidir si un determinado caso es susceptible de ser resuelto por estas vías. No todas las
víctimas pueden participar en este tipo de procedimientos y un encuadre victimológico es
crucial para determinar la conveniencia de que lo hagan o no.
La presente Ley no regula los casos de procedencia de los medios alternativos, porque
este tema ya se encuentra regulado en el artículo 165 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
Procedimientos
Esta Ley dispone que se entenderá por interviniente en un medio alternativo, a toda
persona física o moral que participe en cualquiera de ellos. En este apartado se regula el
conjunto de derechos y obligaciones de los intervinientes. Cabe destacar a este respecto,
los derechos a la información sobre los mecanismos alternativos, a participar en los mismos,
a no ser presionado, intimidado o coaccionado en el curso de los procedimientos, a solicitar
la sustitución del especialista cuando ello resulte indispensable por causa justificada, a
expresar libremente sus necesidades y pretensiones y a retirarse del proceso en caso de que
lo consideren pertinente.
En este apartado también se regula lo concerniente a las disposiciones comunes que
deben ser consideradas en el trámite de los procedimientos alternativos, a saber, la
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mediación, la conciliación y el restaurativo. En la primera etapa consiste en realizar un
examen de idoneidad con el objeto de decidir si, recibida una solicitud de apertura de un
procedimiento alternativo, la controversia que se pretende dirimir es susceptible de
resolverse por esta vía. Este examen no sólo debe concentrarse en analizar los supuestos
legales de procedencia, sino también las características que tiene el conflicto, las
expectativas de resolución y las probabilidades de éxito. Con este objeto, el especialista
que realice el examen podrá auxiliarse de los servicios de profesionistas de otras disciplinas,
como el ya mencionado diagnóstico victimológico.
El examen de idoneidad podrá ser reconsiderado por el superior del especialista
cuando alguno de los intervinientes expresamente lo solicite, y en caso de que este último
determine la procedencia del medio alternativo, deberá asignar el caso a un profesional
diverso para que facilite el procedimiento.
Una vez aceptado el requerimiento para que proceda el medio alternativo, éste se
iniciará. Se girarán invitaciones a los intervinientes complementarios y se podrá disponer la
realización de sesiones preliminares con los distintos participantes para que el especialista
explique las características del procedimiento elegido, las reglas que tendrán que
observarse durante su realización y se explore la manera en que los intervinientes perciben el
conflicto, de modo que se elaboren las preguntas que será necesario formular en el curso
de las sesiones conjuntas.
Se prevé también las condiciones que tendrán que cumplirse para la realización de las
sesiones conjuntas, las reglas básicas de interacción y los principios que disciplinan las
actividades, así como la naturaleza del acuerdo o plan de reparación que en su caso
pueda llegar a concretarse.
Se establecen las distintas hipótesis por las que se puede dar por terminado un medio
alternativo, esto es, cuando así lo solicite alguno de los intervinientes, por inasistencia
injustificada por más de dos ocasiones de los participantes, cuando se aprecie que no
habrá posibilidad de alcanzar un resultado restaurativo que puede ser aceptado por las
partes, cuando se incurra en comportamiento inapropiado o bien, cuando se alcance en
definitiva un acuerdo y éste se cumpla a cabalidad.
Se establece que los acuerdos deberán constar por escrito y también la necesidad de
que el Juez de Control los sancione y avale. Esta disposición pretende establecer
instrumentos de pesos y contrapesos en los procedimientos. Cabe señalar que el Centro
Especializado de medios alternativos será un órgano dependiente de la Procuraduría
General de Justicia, por lo que se estima adecuado que la actividad de los especialistas
pueda ser monitoreada por el Juez de control con el objeto de verificar que no haya existido
un desequilibrio de poderes entre los intervinientes o que alguno de ellos haya sido sometido
a coacción o presión para aceptar el acuerdo. Con el objeto de evitar saturación de casos,
el Tribunal Superior de Justicia del Estado deberá proveer mecanismos ágiles de revisión
mediante audiencias que deberán desahogarse en pocos minutos para efecto de
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determinar la validación o el desechamiento del asunto.
Finalmente, en el apartado de disposiciones generales, se establece una obligación de
seguimiento por parte del Centro Especializado respecto de aquellos asuntos de los que se
desprendan obligaciones que estén sujetas a un plazo. El propósito es que el Centro informe
al Juez y a los demás intervinientes sobre el cumplimiento de los acuerdos alcanzados a
efecto de que se establezca, por parte de aquél, si es procedente declarar la extinción de
la acción penal, o bien, continuar con el proceso ordinario. Asimismo, se prevé una norma
que determina el momento en que se tendrá por cumplido el acuerdo o el plan de
reparación y las consecuencias que se seguirán en caso de incumplimiento.
En esta Ley se regulan tres procedimientos cuyas características se detallarán en los
apartados siguientes. Cabe ahora señalar que se trata de procedimientos que están
jerarquizados de acuerdo al orden de procedencia. Uno de los valores fundamentales de los
medios alternativos es que la solución a los conflictos tenga sustentabilidad, por ello es que
se debe preferir aquellos mecanismos que empoderen a los intervinientes y permitan que las
soluciones surjan de la interacción que tengan directamente en el procedimiento.
Mediación
La mediación es un tipo de medio alternativo, dirigido por un especialista, mediante el
cual los intervinientes proponen formas de alcanzar la resolución del conflicto. Se trata de
que el especialista, a través de la formulación de preguntas, permita que los intervinientes
den su propia visión del conflicto y planteen las pretensiones y vías para permitir su
conclusión. El especialista no está autorizado para proponer soluciones a los intervinientes,
porque se estima que una solución construida por ellos tendrá mayor sostenibilidad a largo
plazo y permitirá pacificar con mayor efectividad el conflicto original.
La mediación se podrá llevar a cabo en distintas sesiones, sin embargo, éstas deberán
suspenderse cuando se estime que no es viable alcanzar un acuerdo.
Cuando se alcance un acuerdo o plan de reparación el especialista deberá hacerlo
constar por escrito y prepararlo para su validación por parte del Juez de Control.
Conciliación
La conciliación es un medio alternativo por el que se deberá optar cuando la
mediación no logre dar los resultados esperados. En este último caso, el especialista deberá
informar a los intervinientes sobre la posibilidad de continuar las sesiones en un formato
propio de la conciliación. Las sesiones de conciliación son similares a las previstas para la
mediación, con la diferencia de que en este procedimiento el especialista está autorizado
para proponer posibles vías de solución del conflicto. Se deberá optar por este
procedimiento solamente de forma subsidiaria para incentivar que las soluciones las aporten
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los actores principales del conflicto. Como ya se explicó, se estima que una solución
construida desde los participantes es mucho más sustentable y duradera que aquélla que se
alcanza por sugerencia de un tercero.
Procedimiento restaurativo
Finalmente, en esta Ley se regula la naturaleza y alcances del procedimiento
restaurativo. La característica principal de los procedimientos restaurativos es que participan
no sólo las personas directamente involucradas en el hecho presuntamente delictivo, sino
también la comunidad en la que los participantes están inmersos. Se trata de focalizar el
procedimiento en el reconocimiento de las responsabilidades individuales y colectivas de los
intervinientes, con el objeto de incentivar la recomposición del tejido social y restaurar la
confianza de la comunidad en la que el conflicto tuvo lugar. La finalidad principal de este
procedimiento es atender no sólo a la reparación material, sino también a la reparación
psíquica y moral de los miembros de la comunidad.
Los tipos de reparación previstos para este procedimiento comprenden las garantías
de no repetición, la posibilidad de someterse a algunas de las soluciones señaladas para la
suspensión del proceso a prueba, y por supuesto, la reparación del daño.
Cabe aclarar que la participación de la comunidad en los procedimientos de justicia
restaurativa sólo se llevará a cabo cuando el evento delictivo produzca una disrupción en la
vida comunitaria y miembros de esa comunidad quieran participar en el procedimiento.
Centro Especializado
Este ordenamiento establece la creación de un Centro Especializado de Medios
Alternativos en Materia Penal, como un órgano desconcentrado de la Procuraduría General
de Justicia del Estado de Puebla. La especificidad en materia penal reclama que estas
competencias no se adjudiquen a centros que ya se ocupan de otras materias de derecho.
El contrapeso a este dispositivo es que los acuerdos y planes de reparación que se decidan
por los especialistas del Centro, tendrán que ser validados por el Juez de Control.
El Centro tendrá oficinas regionales en el territorio Estatal y deberá coordinarse con las
otras instancias del sistema de justicia penal para la realización de sus funciones y con otras
instituciones nacionales e internacionales que realicen funciones afines.
Especialistas
La presente norma establece la existencia de especialistas en medios alternativos de
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solución de conflictos que actúen como servidores públicos o como profesionales privados.
Se prevé que los especialistas deban contar con la formación profesional adecuada y con
la capacitación necesaria para llevar a cabo la dirección de medios alternativos para la
solución de conflictos. Por lo que hace a los especialistas públicos, deberán además cumplir
con los requerimientos de capacitación que prevea el reglamento de esta propuesta de Ley
y los demás que establezcan las disposiciones relevantes del Estado.
Las áreas académicas y de capacitación de la Procuraduría General de Justicia y del
Poder Judicial del Estado, serán las instancias facultadas para emitir la certificación de los
especialistas públicos o privados que participarán en los procedimientos previstos en esta
Ley, ello con el objeto de asegurar la homogeneidad en la operación del Sistema y la
calidad en el servicio.
Asimismo, se prevé la existencia de un registro para los efectos de control de los
profesionistas que fungirán como especialistas en medios alternativos.
Se regulan los impedimentos de los especialistas, específicamente el deber de
confidencialidad, el privilegio que tienen para no fungir como testigos en los asuntos de los
que conozcan y las causales de excusa y recusación.
Régimen Transitorio
De acuerdo con las reglas previstas para la entrada en vigor del Código de
Procedimientos Penales para el Estado, se establece que este ordenamiento estará
vinculado a las mismas reglas de implementación gradual previstas para aquél. Asimismo, se
prevé que los métodos alternativos para la solución de conflictos también serán aplicables
para los casos de adolescentes en conflicto con la Ley Penal. El Código de Justicia para
Adolescentes para el Estado Libre y Soberano de Puebla, prevé hipótesis que resultan
limitativas sobre la procedencia de estos medios, para el caso de adolescentes, únicamente
respecto de conductas que no ameriten internamiento en Centro Especializado. El nuevo
Código de Procedimientos Penales para el Estado, prevé supuestos más amplios de
procedencia de las salidas alternas, por lo que resultaría inconsistente no aplicarlas también
para el caso de personas que estén entre los doce y los dieciocho años de edad. De
acuerdo con el sistema integral de protección del niño y de la niña, elaborado por las
Naciones Unidas, el sistema especializado de justicia para adolescentes debe privilegiar los
programas alternativos al proceso penal ordinario para combatir la delincuencia juvenil. Al
prever estos métodos alternativos de solución de conflictos también para el caso de
adolescentes en conflicto con la Ley, el Estado cumple con las obligaciones derivadas de la
Convención sobre los Derechos del Niño y con los principios de mínima intervención previstos
en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
LEY DE MEDIOS ALTERNATIVOS EN MATERIA PENAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63
fracción I, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 123
fracción II, 134, 135 y 144 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre
y Soberano de Puebla; 45, 46, 47 y 48 fracción II del Reglamento Interior del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente:
LEY DE MEDIOS ALTERNATIVOS EN MATERIA
PENAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia
general en el Estado Libre y Soberano de Puebla y tiene por objeto establecer los principios,
bases, requisitos y condiciones para desarrollar un sistema de medios alternativos para la
solución de conflictos en materia penal entre particulares, cuando recaiga sobre derechos
disponibles, así como determinar y regular los procedimientos para la solución de
controversias y su ejecución.
Definiciones
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Acuerdo reparatorio: El pacto entre los intervinientes que lleva como resultado a la
solución del conflicto a través de cualquier mecanismo idóneo, cuyo cumplimiento tiene el
efecto de concluir el procedimiento;
II.- Centro Especializado: Centro Especializado en Medios Alternativos en Materia
Penal;
III.- Especialista: Persona calificada que ejerce una profesión y está especializada
para la aplicación de los medios alternativos;
IV.- Intervinientes: Personas físicas o morales que participen en los medios alternativos
previstos en esta Ley;
V.- Ley: Ley de Medios Alternativos en Materia Penal para el Estado de Puebla;
VI.- Medios Alternativos: Los procedimientos de mediación, conciliación y el
procedimiento restaurativo;
VII.- Persona Complementaria: Persona física o moral señalada por la solicitante
como involucrada en un conflicto de naturaleza penal y con la que puede participar a
efecto de resolverlo con la aplicación de un medio alternativo;
LEY DE MEDIOS ALTERNATIVOS EN MATERIA PENAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
VIII.- Persona Solicitante: Persona física o moral que solicita la solución alternativa de
un conflicto en materia penal;
IX.- Plan de reparación: El plan que prevé la indemnización por reparación del daño y
las condiciones que el imputado está dispuesto a cumplir por un tiempo determinado; y
X.- Reglamento: El Reglamento de esta Ley.
Finalidad y Principios de los Medios Alternativos
Artículo 3.- Los medios alternativos de solución de conflictos, tienen como fin la
convivencia armónica y una cultura de paz social, la solución de los conflictos derivados de
la comisión de un delito, mediante la aplicación de los procedimientos previstos en este
ordenamiento, los que se regirán por los principios siguientes:
I.- Confidencialidad. La información tratada durante los procedimientos no deberá
ser divulgada ni será utilizada en perjuicio de los intervinientes dentro del proceso penal, con
las limitaciones y excepciones previstas en esta Ley;
II.- Equidad. Los medios alternativos propiciarán condiciones de equilibrio entre los
usuarios, que conduzcan a la obtención de acuerdos recíprocamente satisfactorios y
duraderos;
III.- Flexibilidad y simplicidad. El procedimiento propiciará un entorno que sea idóneo
para la manifestación de las propuestas de los intervinientes con la finalidad de resolver por
consenso el conflicto, para tal efecto se evitará establecer formas que se asemejen a los
procedimientos judiciales;
IV.- Imparcialidad. El especialista deberá estar libre de favoritismos, inclinaciones o
preferencias hacia alguno de los intervinientes;
V.- Interdisciplinariedad. El especialista se auxiliará de profesionales de diversas
disciplinas que le apoyen para una efectiva comprensión del conflicto y las mejores vías
para su solución;
VI.- Neutralidad. El especialista deberá tratar el asunto con objetividad y evitar juicios,
opiniones y prejuicios que puedan influir en la toma de las decisiones de los intervinientes; y
VII.- Voluntariedad. La participación de las partes debe ser por propia decisión, libre
de toda coacción y no por obligación.
Posibilidad de optar por medios alternativos
Artículo 4.- Las personas que residan o se encuentren en el Estado de Puebla, podrán
solucionar los conflictos que se deriven de la existencia de un hecho probablemente
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constitutivo de delito, que sean de la competencia de las autoridades del Estado, mediante
la aplicación de un medio alternativo, siempre que el conflicto permita esa salida.
Aplicación de medios alternativos
Artículo 5.- Los medios alternativos serán aplicables solamente en los asuntos que
sean susceptibles de estas salidas, de conformidad con lo dispuesto por el Código de
Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
Información sobre medios alternativos
Artículo 6.- En los conflictos del orden penal que puedan resolverse a través de algún
medio alternativo, el agente del Ministerio Público, desde el momento en que tenga
conocimiento de los hechos, o la autoridad judicial, desde su primera intervención, en su
caso, desde el momento en que tenga conocimiento de los hechos, harán saber a los
intervinientes sobre los beneficios y bondades que les brindan estos medios, exhortándoles a
avenirse. No serán utilizados estos medios en aquellos casos que impliquen la existencia de
elementos que presuman violencia de género o cualquier otro que represente un
desequilibrio entre los intervinientes, por estar alguno de ellos en una situación de especial
vulnerabilidad. 1
En caso de que los intervinientes manifiesten su conformidad en someterse a algún
medio alternativo, se procederá al trámite del mismo, en caso contrario, continuará el
proceso penal correspondiente.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES COMUNES
Derechos de los intervinientes
Artículo 7.- Los intervinientes en los medios alternativos tendrán los derechos
siguientes:
I.- Solicitar la participación de los especialistas, en los términos de esta Ley;
II.- Recibir toda la información necesaria en relación con los medios alternativos y sus
alcances, de modo que estén en aptitud de optar por las soluciones que más convengan a
sus intereses;
1 El primer párrafo del artículo 6 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E en fecha 17 de marzo de 2016.
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III.- Solicitar al Titular del Centro Especializado o al superior jerárquico del especialista,
la sustitución de éste último cuando exista causa justificada para ello;
IV.- Recibir un servicio de calidad acorde con los principios que rigen a los medios
alternativos;
V.- No ser objeto de presiones, intimidación o coacción para someterse a un medio
alternativo;
VI.- Ser tratados con respeto en el desarrollo de los medios alternativos;
VII.- Expresar libremente sus necesidades y deseos en el desarrollo de los medios
alternativos sin más límite que el derecho de terceros;
VIII.- Dar por concluida su participación en el medio alternativo elegido cuando
consideren que así conviene a sus intereses; y
IX.- Intervenir personalmente en todas las sesiones de mediación, conciliación y
proceso restaurativo.
Obligaciones de los intervinientes
Artículo 8.- Son obligaciones de los intervinientes:
I.- Aceptar los principios y reglas que disciplinan los medios alternativos;
II.- Conducirse con respeto y observar buen comportamiento durante las sesiones de
los medios alternativos; y
III.- Cumplir con los acuerdos y planes de reparación a los que se llegue como
resultado de la aplicación de un medio alternativo, en su caso.
Derivación y solicitud para la aplicación de medios alternativos
Artículo 9.- El Ministerio Público podrá derivar al Centro Especializado aquellos asuntos
que considere sean susceptibles de resolverse por la vía de medios alternativos, siempre y
cuando alguno de los intervinientes manifieste su disposición de sujetarse a los mismos.
Los medios alternativos se iniciarán a petición verbal o escrita del interviniente
solicitante. Cuando se trate de personas físicas, la solicitud se hará personalmente, y en el
caso de personas morales, por conducto de su representante legal.
Examen de idoneidad
Artículo 10.- Recibida la solicitud, se examinará la controversia y se determinará si es
susceptible de resolverse a través de los medios alternativos. En su caso, se hará constar que
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la persona solicitante acepta sujetarse al medio alternativo y se invitará a los intervinientes
complementarios a la sesión inicial.
Cuando se estime que el asunto no es susceptible de ser resuelto por un medio
alternativo, el especialista, se lo comunicará al solicitante, y en su caso, a la autoridad que
haya hecho la derivación para los efectos legales a que haya lugar.
Se podrá solicitar al superior del especialista que reconsidere el examen de
idoneidad. En caso de que el superior jerárquico del especialista estime que es procedente
el medio alternativo, asignará el asunto a un especialista diferente al que de inicio lo
rechazó.
Inicio del procedimiento
Artículo 11.- Una vez aceptada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, dará
inicio el procedimiento del medio alternativo elegido. La solicitud contendrá la conformidad
del interviniente, solicitante para participar en el procedimiento y su voluntad de ajustarse a
las reglas que lo disciplinan. Asimismo, se precisarán los datos generales del solicitante y los
nombres de las personas que hayan de ser convocadas a las sesiones. Se explicará al
solicitante las bondades que ofrecen los mecanismos alternos. Con la solicitud planteada se
abrirá el expediente del caso, en el que se anotarán brevemente sus incidencias, el
procedimiento elegido, y en su caso, el resultado obtenido.
Invitación al interviniente complementario
Artículo 12.- La invitación a la persona complementaria la realizará el especialista
responsable del caso, preferentemente en forma personal, o bien por la vía telefónica,
electrónica o por cualquier otro medio que asegure la transmisión de la información.
Contenido de la invitación
Artículo 13.- La invitación a que se refiere el artículo anterior deberá precisar:
I.- Nombre de la persona solicitante;
II.- Motivo de la invitación;
III.- Lugar y fecha de expedición;
IV.- Indicación del día, hora y lugar de celebración de la sesión del medio alternativo;
y
V.- Nombre y firma del especialista designado para llevar a cabo la sesión de los
medios alternativos.
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Sesiones preliminares
Artículo 14.- El especialista podrá tener, cuando las características del caso así lo
requieran, sesiones privadas con ambos intervinientes por separado, previas a la sesión
conjunta de medios alternativos, con el objeto de explicarles las características del
procedimiento del medio elegido y las reglas que deberán observar durante la realización
del mismo.
El especialista podrá explorar con los intervinientes, la interpretación que ellos tienen
del conflicto para efecto de preparar las preguntas y herramientas que utilizará durante el
desarrollo de las sesiones conjuntas.
Aceptación de sujetarse al medio alternativo
Artículo 15.- Cuando las personas solicitante y complementaria acepten someterse a
un medio alternativo, manifestarán su voluntad en ese sentido, y se registrará por un medio
fidedigno, ya sea por escrito o de manera verbal ante el especialista, esa circunstancia.
Condiciones de realización de las sesiones de medios alternativos
Artículo 16.- Las sesiones de medios alternativos se llevarán únicamente con la
presencia de los intervinientes, los cuales se podrán hacer acompañar de asesores jurídicos
para que los orienten, sin embargo, éstos no podrán intervenir directamente en las sesiones.
El especialista podrá solicitar al asesor jurídico que se retire de la sesión cuando rompa las
reglas establecidas.
En la sesión de medios alternativos, se hará saber a los intervinientes las características
del procedimiento, así como las reglas a observar y se les informará que éste sólo se efectúa
con el consentimiento de ambas partes, reiterando el carácter de voluntariedad,
confidencialidad, flexibilidad y simplicidad, neutralidad, imparcialidad y equidad, que
caracteriza a los medios alternativos; haciéndoles saber, además, los alcances y efectos
legales del acuerdo o plan de reparación que, en su caso, llegue a concretarse.
Conclusión de los medios alternativos
Artículo 17.- Los medios alternativos se tendrán por concluidos en los casos siguientes:
I.- Por voluntad de alguno de los intervinientes;
II.- Por inasistencia injustificada de alguno de los intervinientes, por más de dos
ocasiones a las sesiones;
III.- Cuando una vez celebradas diversas sesiones, el especialista constate que los
intervinientes mantienen posiciones irreductibles que impiden continuar con el
procedimiento y se aprecie que no se arribará a un resultado que resuelva el conflicto;
LEY DE MEDIOS ALTERNATIVOS EN MATERIA PENAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
IV.- Cuando alguno de los intervinientes incurra reiteradamente en un
comportamiento irrespetuoso, agresivo o con intención notoriamente dilatoria del
procedimiento;
V.- Por el cumplimiento del acuerdo o plan de reparación convenido entre los
intervinientes; y
VI.-En los demás casos en que proceda dar por concluidos los medios alternativos de
conformidad con la Ley.
Requisitos del acuerdo o plan de reparación
Artículo 18.- El acuerdo o plan de reparación deberá constar en un escrito en el que
se señalará el nombre de los intervinientes, su firma, una breve descripción de los
antecedentes que dieron origen al procedimiento y los puntos específicos que hayan
aceptado, así como sus condiciones, términos y plazo de cumplimiento.
Aprobación del Juez de Control
Artículo 19.- Después de que se haya suscrito el acuerdo o el plan de reparación, los
intervinientes y el especialista comparecerán ante el Juez de Control para que lo apruebe.
El Juez de Control no aprobará el acuerdo o plan de reparación cuando sea
manifiesto que alguno de los intervinientes actuó bajo coacción o existe un marcado
desequilibrio entre ellos.
Del seguimiento de los medios alternativos
Artículo 20.- El Centro Especializado designará personal cuya función será dar
seguimiento a los resultados de los medios alternativos que requieran supervisión, con el
propósito de informar al Juez de Control y a los demás intervinientes, sobre el cumplimiento
del acuerdo o plan de reparación convenidos, a efecto de determinar, en su caso, si es
procedente la extinción de la acción penal o la continuación del proceso.
Contravención del acuerdo o del plan de reparación
Artículo 21.- Si el imputado contraviene sin justa causa las obligaciones pactadas
dentro del término acordado o, en caso de no establecerlo, dentro de un año, contado a
partir del día siguiente a la aprobación judicial del acuerdo o plan de reparación, el
procedimiento penal se reanudará en la etapa en la que se hubiere suspendido. El plazo
fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá la prescripción de la
acción penal.
El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal.
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SECCIÓN SEGUNDA
DE LA MEDIACIÓN
Desarrollo de la sesión de mediación
Artículo 22.- Una vez que los intervinientes acuerden sujetarse al procedimiento de
mediación, el especialista hará una presentación general y explicará brevemente el
propósito de la sesión, el papel que él desempeñará, las reglas de comunicación, los
principios que rigen la sesión y sus distintas fases; acto seguido, formulará las preguntas
pertinentes a fin de que los intervinientes puedan exponer el conflicto desde su propia
perspectiva, plantear sus preocupaciones y pretensiones, así como identificar las posibles
soluciones al conflicto existente.
En el caso de que los intervinientes logren alcanzar un consenso respecto del acuerdo
o plan de reparación que consideren idóneo para resolver el conflicto, el especialista lo
registrará y lo preparará para la firma de los intervinientes.
Suspensión de la sesión de mediación
Artículo 23.- Si en el desarrollo de la sesión, el especialista estima fundadamente que
el asunto no es susceptible de resolverse por el medio elegido, deberá suspender la sesión y
dar por terminado el procedimiento.
En caso de tratarse de un asunto derivado por alguna autoridad, el Centro
Especializado rendirá un informe sobre los resultados del procedimiento, para los efectos
legales que correspondan.
Pluralidad de sesiones
Artículo 24.- Cuando una sesión no baste para que los intervinientes se avengan, se
procurará conservar el ánimo de transigir y se les citará, de común acuerdo, a sesiones
subsecuentes en el plazo más corto posible para continuar con el procedimiento, siempre
dentro del marco de lo que resulte razonable y sin que ello pueda propiciar el agravamiento
del conflicto.
Todas las sesiones de mediación serán orales y sólo se registrará el acuerdo o plan de
reparación alcanzado, en su caso.
El especialista levantará un registro en el expediente sobre el curso que siga el asunto.
Salvaguarda de derechos
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Artículo 25.- Cuando no se alcance un consenso respecto de algún acuerdo o plan
de reparación, o bien solo se alcance una solución parcial, los intervinientes conservarán sus
derechos para resolver el conflicto mediante las acciones legales que procedan.
SECCIÓN TERCERA
DE LA CONCILIACIÓN
Inicio de la conciliación
Artículo 26.- En el supuesto de que los intervinientes hubieren elegido el procedimiento
de mediación y no se hubiese logrado por este método la solución del conflicto, el
especialista podrá sugerirles que recurran a la conciliación. En caso de que los intervinientes
estuvieren de acuerdo, el especialista procederá en consecuencia.
Desarrollo de la conciliación
Artículo 27.- La conciliación se desarrollará en los mismos términos previstos en el
artículo 22 de esta Ley, sin embargo, el especialista estará autorizado para proponer
soluciones basadas en escenarios posibles y discernir los más idóneos para ambas partes.
Con tal objeto podrá proponer alternativas a los intervinientes sobre los medios de solución
al conflicto planteado, para que puedan alcanzar el acuerdo o el plan de reparación
respectivo.
El especialista deberá redefinir los términos del conflicto de modo que se eliminen
todos los aspectos negativos y las descalificaciones entre los intervinientes, para resaltar las
áreas en las que se puede propiciar el consenso.
SECCIÓN CUARTA
DEL PROCEDIMIENTO RESTAURATIVO
Naturaleza del procedimiento restaurativo
Artículo 28.- El procedimiento restaurativo es el mecanismo mediante el cual el
imputado, la víctima, y en su caso, la comunidad implicada, trabajan en la solución de
cuestiones derivadas del delito, en busca de un acuerdo que atienda las necesidades y
responsabilidades individuales y colectivas de los intervinientes, permitiendo la reintegración
de la víctima y del imputado a la sociedad.
Objeto
Artículo 29.- El procedimiento de restauración, tiene como propósito la reparación y
compensación para la víctima, el reconocimiento de las responsabilidades individuales y
colectivas de los intervinientes, así como la recomposición del tejido social para procurar
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satisfacer las necesidades de la comunidad. Este procedimiento procura la reparación
psíquica y moral de los intervinientes, además de la reparación material.
Procedimiento
Artículo 30.- Cuando el especialista a quien se turne el asunto, estime que es posible
iniciar un procedimiento restaurativo por la naturaleza del caso o el número de involucrados
en el conflicto, podrá realizar sesiones exploratorias previas con los intervinientes a fin de
invitarles a participar en el procedimiento. Las sesiones previas se realizarán de acuerdo a lo
señalado en el artículo 14 de esta ley. En estas sesiones se procurará conocer las
necesidades de los intervinientes, evaluar su disposición a participar en el procedimiento, la
posibilidad de realizar la reunión conjunta y las condiciones para llevarla a cabo.
Cuando los intervinientes acuerden sujetarse al procedimiento restaurativo, el
especialista los convocará a una reunión que se desarrollará de conformidad con las reglas
previstas en el artículo 22 del presente ordenamiento. El especialista facilitará la
comunicación entre los intervinientes para que logren la reparación.
Alcance de la reparación
Artículo 31.- La reparación derivada del procedimiento restaurativo podrá
comprender lo siguiente:
I.- El reconocimiento de responsabilidad y la formulación de una disculpa a la víctima
en un acto público o privado, de conformidad con el acuerdo alcanzado por los
intervinientes, por virtud del cual el ofensor acepta que su conducta causó un daño real;
II.- El compromiso de no repetición de la conducta originadora del conflicto y el
establecimiento de condiciones para darle efectividad, tales como inscribirse a programas
educativos para la promoción de la paz, tratamiento de adicciones y alcoholismo, terapias
para el control del enojo u otras medidas similares;
III.- La voluntad de someterse a alguna de las condiciones previstas para el
otorgamiento de la suspensión del proceso; y
IV.- Un plan de restitución que puede ser económico o en especie, restituyendo o
reemplazando algún bien, la realización de una determinada conducta, la prestación de
servicios a la comunidad o de cualquier otra forma solicitada por la víctima y acordadas
entre las partes en el curso de una reunión.
CAPÍTULO TERCERO
DEL CENTRO ESPECIALIZADO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA ORGANIZACIÓN
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Ubicación
Artículo 32.- El Centro Especializado es un órgano de la Procuraduría General de
Justicia del Estado y tendrá su residencia en la Ciudad Capital. Contará con las oficinas
regionales, el personal profesional y administrativo necesarios para la prestación del servicio,
de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.
Personal
Artículo 33.- El Centro Especializado estará a cargo de un Director, y contará con los
especialistas y demás personal de apoyo que se le asigne de conformidad con el
Reglamento de esta ley.
El Centro Especializado deberá incorporar dentro de su personal a especialistas en
adolescentes en conflicto con la ley penal.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS ESPECIALISTAS
Clasificación
Artículo 34.- Los especialistas podrán ser públicos o privados. Serán públicos aquellos
que se encuentren adscritos al Centro Especializado; serán privados las personas físicas que
realicen esa función en forma individual o como integrantes de cualquier otra institución que
preste servicios de medios alternativos, de conformidad con lo previsto en la ley.
Requisitos para ser especialista
Artículo 35.- Para ser especialista se deberán reunir los requisitos siguientes:
I.- Tener cuando menos veinticinco años cumplidos al día de la designación;
II.- Contar con título y cédula profesional en áreas sociales afines a las actividades
que desarrollará;
III.- Contar con la certificación oficial correspondiente y la acreditación de la
capacitación especializada en medios alternativos;
IV.- Contar con experiencia profesional mínima de un año; y
V.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por un delito doloso que
amerite pena privativa de la libertad mayor de un año.
Se considera capacitación especializada para los efectos de la ley, aquélla que sea
impartida por instituciones educativas o de investigación, públicas o privadas, que estén
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autorizadas por la Secretaría de Educación Pública o por las autoridades estatales
correspondientes para impartir estudios de enseñanza superior en la materia.
La certificación oficial a la que se refiere la fracción III de este artículo, será expedida
por las áreas académicas y de capacitación del Poder Judicial o de la Procuraduría
General de Justicia, ambos del Estado. El Poder Judicial contará con un registro de los
especialistas certificados.
Los estudios en el extranjero debidamente acreditados con documento idóneo, serán
considerados capacitación especializada cuando sean equivalentes a aquéllos impartidos
por cualquiera de las instituciones señaladas en el párrafo anterior.
El especialista privado, para actuar como tal, deberá estar acreditado por alguna de
las instituciones a que se refiere este artículo.
Prohibiciones
Artículo 36.- No se podrá fungir como especialista público cuando:
I.- No se reúna cualquiera de los requisitos a que se refiere el artículo anterior;
II.- Simultáneamente se funja como especialista privado; o
III.- Con motivo de alguna queja presentada en su contra, se acredite el
incumplimiento de cualquiera de los principios que rigen los medios alternativos o de las
disposiciones de la ley.
Las quejas a que se refiere este artículo, deberán presentarse por la parte afectada
ante la Visitaduría General, la cual inmediatamente procederá a desahogar el
procedimiento respectivo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de Justicia.
Los especialistas serán responsables, civil o penalmente, por los daños y perjuicios que
ocasionen a los intervinientes por conductas negligentes o dolosas que lleven a cabo en el
desarrollo de los medios alternativos.
Funciones de los especialistas
Artículo 37.- El especialista realizará las siguientes funciones:
I.- Brindar asesoría a las partes, a efecto de que conozcan los distintos medios
alternativos previstos en la Ley para que estén en aptitud de resolver sus controversias,
propiciando soluciones que armonicen los intereses en conflicto y buscando en todo caso la
equidad entre los interesados;
II.- Orientar a las partes sobre las instancias e instituciones que puedan atender temas
paralelos al conflicto principal que se ventila en el desarrollo de los medios alternativos;
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III.- Determinar si el asunto que le corresponde asistir es susceptible de ser resuelto a
través de los medios de justicia alternativos;
IV.- Evaluar las peticiones de los interesados para determinar el medio idóneo del
tratamiento de sus diferencias y la búsqueda de soluciones correspondientes;
V.- Substanciar los medios alternativos para poner fin a las controversias de los
intervinientes, e incluso modificar el medio elegido cuando, de común acuerdo con éstos,
resulte conveniente emplear un medio alterno distinto al inicialmente seleccionado;
VI.- Mantener el buen desarrollo de las sesiones, procurando que no haya
interrupciones y propiciar un ambiente afable que permita el libre intercambio de
información entre los intervinientes, de manera que se asegure un trato de consideración y
de respeto;
VII.- Dar por terminado el desarrollo de las sesiones de los medios alternativos cuando
alguno de los intervinientes lo solicite expresamente o el especialista considere que se ha
agotado la viabilidad del medio alternativo elegido;
VIII.- Redactar los acuerdos o el plan de reparación al que hayan llegado los
intervinientes a través de los medios alternativos, verificando que no trasgredan o vulneren
los principios generales del derecho, se hagan en términos claros y precisos de manera tal
que no quede duda en su interpretación, y no afecten el interés público o perjudiquen los
derechos de terceros;
IX.- Llevar un registro de los asuntos de los que conozcan en los que anotarán sus
incidencias y resultados; y
X.- Las demás que establezcan esta Ley y su Reglamento.
Impedimento para fungir como testigo
Artículo 38.- Los especialistas estarán impedidos para fungir como testigos o peritos en
los casos relacionados con los asuntos en los que hayan intervenido.
Los especialistas se excusarán de intervenir en asuntos en los que pudiera verse
afectada su imparcialidad, aplicándose en lo conducente de manera análoga los casos
previstos en el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de
Puebla, según sea el caso.
La inobservancia a lo establecido en este artículo será considerado una falta grave,
aplicándose las normas disciplinarias correspondientes.
Deber de confidencialidad
Artículo 39.- La información, los documentos, las conversaciones y demás datos
aportados por los intervinientes dentro de un medio alternativo, serán confidenciales salvo
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que en el desarrollo de las sesiones se revele información sobre un delito en curso que afecte
la integridad o la vida de una persona.
La información prevista en el párrafo que antecede, no podrá aportarse como
prueba dentro de algún proceso penal.
Los especialistas que conduzcan un medio alternativo no podrán revelar a los
intervinientes, cualquier información que se les haya proporcionado con motivo del asunto,
sin autorización de quien la proporcione.
Excusas
Artículo 40.- El especialista deberá excusarse cuando existan o surjan motivos que le
impidan actuar con imparcialidad, neutralidad u objetividad. El incumplimiento de esta
disposición será causa de responsabilidad.
El especialista público que tenga impedimento para conducir los medios alternativos,
deberá solicitar al superior inmediato la designación de un sustituto, a quien entregará la
información y documentos relacionados con el conflicto. Cuando se trate de especialistas
privados que tengan impedimento, deberán proporcionar a los intervinientes información
sobre las instituciones públicas que pueden brindar el servicio.
Los intervinientes, desde que tengan conocimiento de la existencia de un
impedimento, pueden recusar al especialista y solicitar su sustitución inmediata.
Impedimento superveniente
Artículo 41.- Si una vez iniciado un medio alternativo se presenta un impedimento
superveniente, el especialista deberá hacerlo del conocimiento de los intervinientes para los
efectos de que se designe un sustituto.
La excusa, recusación e impedimento superveniente del especialista público, serán
calificados de plano por su superior inmediato; los de éste por el Director del Centro
Especializado y los de éste último por el Procurador General de Justicia.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.-La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y
entrará en vigor de conformidad con las reglas previstas en el artículo Tercero Transitorio del
Decreto de reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado del 17 de Junio de 2011.
SEGUNDO.- El Reglamento de la presente Ley deberá aprobarse dentro de los ciento
veinte días siguientes a la publicación de este ordenamiento.
LEY DE MEDIOS ALTERNATIVOS EN MATERIA PENAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TERCERO.- Cuando se trate de adolescentes en conflicto con la Ley, se estará a lo
dispuesto por el ordenamiento especializado aplicable a éstos, sin embargo, en atención al
principio pro persona, previsto en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, las formas alternativas que regula esta Ley serán procedentes en los
mismos supuestos establecidos para los casos en los que se encuentren involucradas
personas mayores de 18 años.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
ordenamiento, con la gradualidad establecida en el TRANSITORIO PRIMERO anterior.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del
Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes
de julio de dos mil doce.- Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.- Rúbrica.-
Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado
Secretario.- JORGE LUIS CORICHE AVILÉS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO
CARMONA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.- Dado en el Palacio del
Poder ejecutivo, en la heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de julio de
dos mil doce.- El Gobernador Constitucional de Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el tercer párrafo del
artículo 395 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado
Libre y Soberano de Puebla; reforma la fracción I, y el cuarto párrafo del artículo 165 del
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla; reforma el
primer párrafo del artículo 6 de la Ley de Medios Alternativos en Materia Penal para el
Estado de Puebla; y reforman las fracciones IV y V, y se adiciona una fracción VI, al
artículo 12 de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día jueves 17 de marzo de
2016, Número 13, Octava Sección, Tomo CDXCI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del
Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes
de marzo de dos mil dieciséis. Diputado Presidente. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR. Rúbrica.
Diputada Vicepresidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MAIELLA
LEY DE MEDIOS ALTERNATIVOS EN MATERIA PENAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
MARTHA GABRIELA GÓMEZ MALDONADO. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA
CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio
del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del
mes de marzo de dos mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO
CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El Fiscal General del Estado. C. VÍCTOR ANTONIO CARRANCÁ
BOURGET. Rúbrica.