Ley de Mejora Regulatoria y Buena Administración para el Estado de Puebla [PDF]

LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA 20 DE NOVIEMBRE DE 2020. El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Puebla. Tiene por objeto establecer los principios, bases, políticas, instituciones, procedimientos y herramientas de mejora regulatoria y buena administración a los que deberán sujetarse las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como la Fiscalía General del Estado, en su respectivo ámbito de competencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General de Mejora Regulatoria y demás disposiciones jurídicas aplicables. Esta Ley no será aplicable a las materias de carácter fiscal, tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas; de responsabilidades de los servidores públicos, ni para el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 2 Los municipios están sujetos a la obligación de implementar, en su respectivo ámbito de competencia, los principios, normas, políticas, instituciones y herramientas previstos en la Ley General de Mejora Regulatoria. Para efectos de esta Ley, los órganos locales de mejora regulatoria regidos por esta Ley se coordinarán con las autoridades y los sujetos obligados del orden municipal, a efecto de: I. Proporcionar a los municipios asesoría técnica, observaciones y recomendaciones en la aplicación de políticas públicas de mejora regulatoria, según sea el caso; II. Desahogar el procedimiento de mejora regulatoria previsto en los artículos 64 a 78 de esta Ley, previa petición del municipio LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA correspondiente y celebración del mecanismo de colaboración respectivo; III. Permitir a los municipios su integración al Consejo Estatal de Mejora Regulatoria, en caso de que aquéllos así lo soliciten, en el ámbito de su competencia, conforme a la Ley General de Mejora Regulatoria, y IV. Realizar todas las demás funciones en materia de mejora regulatoria que requieran la coordinación entre las autoridades competentes del Estado y los municipios, de conformidad con la Ley General de Mejora Regulatoria y la presente Ley. Las relaciones jurídicas de coordinación señaladas en este precepto se formalizarán mediante los mecanismos de colaboración conducentes o, en su caso, las autoridades municipales se adherirán a los instrumentos que hayan suscrito previamente los órganos locales de mejora regulatoria. ARTÍCULO 3 Con base en lo dispuesto en la Ley General de Mejora Regulatoria, los poderes legislativo y judicial del Estado, los organismos con autonomía constitucional del orden local, así como los organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte del Poder Judicial del Estado, serán sujetos obligados para efecto de lo previsto en los artículos 37 y 38 esta Ley. Sin perjuicio de las obligaciones que le impone esta Ley, los poderes públicos y órganos a los que se refiere el párrafo anterior establecerán las normas, lineamientos, criterios, unidades técnicas y procedimientos para fomentar e implementar la política de mejora regulatoria, en sus respectivos ámbitos de competencia, conforme a los principios, bases y objetivos establecidos en la Ley General de Mejora Regulatoria y en esta Ley. ARTÍCULO 4 Son objetivos de esta Ley: I. Normar la obligación de las autoridades locales de implementar, en el ámbito de su competencia, políticas públicas de mejora regulatoria para el perfeccionamiento de regulaciones y la simplificación de trámites y servicios; II. Establecer los principios, objetivos, bases, políticas, instituciones, herramientas y procedimientos de mejora regulatoria en el ámbito local de gobierno, en términos de la Ley General de Mejora LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA Regulatoria, la Estrategia Nacional en la materia y demás disposiciones jurídicas aplicables; III. Regular la estructura y funcionamiento del Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios, a fin de garantizar el derecho a la seguridad jurídica de las personas; IV. Instituir la obligación de las autoridades locales de facilitar la gestión de los trámites y servicios de su competencia, a través el uso de tecnologías de la información, de conformidad con su disponibilidad presupuestaria; V. Establecer las bases de organización y funcionamiento del Sistema de Mejora Regulatoria del Estado de Puebla, y VI. Garantizar a las personas el derecho a una buena administración, a través del establecimiento de obligaciones, procedimientos y técnicas de regulación a cargo de las autoridades del orden local y demás sujetos obligados, en el ámbito de su respectiva competencia. ARTÍCULO 5 Además de las definiciones previstas en la Ley General de Mejora Regulatoria, en la interpretación y aplicación de esta Ley se entenderá por: I. Actuación o actividad administrativa: El conjunto de actos o decisiones que emanan de las autoridades administrativas tendientes a cumplir las funciones públicas conferidas por el ordenamiento jurídico, prestar servicios públicos y hacer efectivos los derechos de las personas; II. Agenda Regulatoria: La propuesta de regulaciones que los sujetos obligados pretenden expedir; III. Autoridad de Mejora Regulatoria: La Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de Puebla, las Comisiones de Mejora Regulatoria Municipales u homólogas, los comités, unidades o áreas administrativas responsables de conducir e implementar la política de mejora regulatoria, en sus respectivos ámbitos de competencia; IV. Catálogo Nacional: El Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios previsto en la Ley General de Mejora Regulatoria; V. Catálogo Estatal: El Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios, en cuanto herramienta tecnológica deberá interoperar con el Catálogo Nacional, a fin de integrar a este último las regulaciones, trámites y servicios locales y, en su caso, los municipales; LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA VI. Comisión Nacional: La Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, en su carácter de autoridad competente para ejercer las funciones de promoción, coordinación implementación, evaluación, asesoría y capacitación técnica respecto de la política nacional de mejora regulatoria, conforme a las instrucciones del Consejo Nacional, en términos de la Ley General de la materia; VII. Comisión Estatal: La Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de Puebla, en su carácter de autoridad competente para ejercer las funciones de promoción, coordinación, implementación, evaluación, asesoría y capacitación técnica respecto de la política estatal de mejora regulatoria, conforme a las instrucciones del Consejo Estatal, en términos de la presente Ley; VIII. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria, en su calidad de órgano deliberativo responsable de coordinar el diseño e implementación de la política estatal de mejora regulatoria y de simplificación de trámites y servicios locales, el cual podrá integrar a su vez a los municipios de la entidad, o bien, estos últimos podrán conformar sus propios consejos en el ámbito de su competencia, de conformidad con la Ley General de Mejora Regulatoria; IX. Consejos municipales: Los Consejos de Mejora Regulatoria que, en su caso, constituyan los municipios, a efecto de coordinar el diseño e implementación de la política de mejora regulatoria y de simplificación de trámites y servicios del ámbito de su competencia, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Mejora Regulatoria; X. Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Mejora Regulatoria, en su calidad de órgano deliberativo responsable de coordinar el diseño e implementación de la política nacional de mejora regulatoria y de simplificación de trámites y servicios, en todos los órdenes de gobierno que integran al Estado mexicano, en términos de la Ley General en la materia; XI. Estrategia Estatal: La Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria, la cual debe resultar acorde a los objetivos, metas y líneas de acción contenidas en la Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria, atendiendo al contexto económico, social y cultural del Estado de Puebla, así como a las necesidades de los sectores privado, público y social en la entidad; XII. Estrategia Nacional: La Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria, en cuanto instrumento programático regulado por la Ley General de Mejora Regulatoria; LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA XIII. Expediente Estatal de Trámites y Servicios: La herramienta tecnológica que integra el conjunto de documentos electrónicos emitidos a personas físicas o morales, por parte de los Sujetos Obligados de esta Ley, que pueden ser utilizados por cualquier autoridad competente para la gestión y resolución de Trámites y Servicios locales, debiendo interoperar con la plataforma tecnológica de alcance nacional que para estos mismos efectos se encuentra prevista en la Ley General de Mejora Regulatoria; XIV. Ley: La Ley de Mejora Regulatoria y Buena Administración para el Estado de Puebla; XV. Ley General: La Ley General de Mejora Regulatoria; XVI. Medio de difusión oficial: La publicación oficial impresa o electrónica por medio de la cual los sujetos obligados dan a conocer las Regulaciones que expiden; XVII. Observatorio Estatal: El Observatorio Estatal de Gobernanza Regulatoria, en su calidad de institución de participación ciudadana, cuya función es coadyuvar en el cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Estatal; XVIII. Observatorio Nacional: El Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria previsto en la Ley General; XIX. Padrón Estatal: El Padrón de servidores públicos locales y, en su caso, municipales, con nombramiento de inspector, verificador, visitador o supervisor o cuyas facultades consistan en la vigilancia del cumplimiento de alguna regulación vigente; XX. Propuesta Regulatoria: Los anteproyectos de leyes o regulaciones que pretendan expedir los sujetos obligados, en el ámbito de su competencia, y que se sometan a la consideración de las Autoridades de Mejora Regulatoria en términos de esta Ley; XXI. Queja Ciudadana: Es aquella inconformidad que las personas someten a la instancia responsable de la atención ciudadana o del control interno de los Sujetos Obligados, cuando estimen que éstos han incumplido los principios, obligaciones o procedimientos en materia de buena administración y atención ciudadana tutelados en esta Ley; XXII. Regulación o Regulaciones: Toda normativa de carácter general cuya denominación puede ser Acuerdo, Circular, Código, Criterio, Decreto, Directiva, Disposición de carácter general, Disposición Técnica, Estatuto, Formato, Instructivo, Ley, Lineamiento, Manual, LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA Metodología, Regla, Reglamento, o cualquier otra denominación análoga que emita cualquier sujeto obligado por esta Ley; XXIII. Reglamento: El Reglamento de esta Ley que expida el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla; XXIV. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Mejora Regulatoria; XXV. Sistema Estatal: El Sistema de Mejora Regulatoria del Estado de Puebla, y XXVI. Sujeto Obligado: Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal. Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, los organismos con autonomía constitucional del orden local, así como los organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte del Poder Judicial del Estado, sólo serán sujetos obligados para efecto de lo previsto en el Capítulo VI de esta Ley. Los municipios se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, conforme a los mecanismos de coordinación o colaboración que celebren con las autoridades u órganos competentes en materia de mejora regulatoria a nivel local, en términos de la presente Ley y la Ley General. ARTÍCULO 6 Cuando los plazos fijados por esta Ley y su Reglamento sean en días, estos se entenderán como días hábiles e iniciarán su cómputo a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación. Respecto de los establecidos en meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles. Cuando no se especifique el plazo, se entenderán cinco días para cualquier actuación. ARTÍCULO 7 Para que produzcan sus efectos jurídicos, las Regulaciones deberán publicarse en el medio de difusión oficial que corresponda según la naturaleza del Sujeto Obligado que resulte competente. ARTÍCULO 8 Para la atención de situaciones no previstas en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente la Ley General y, en lo que no se opongan a sus disposiciones, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, la Ley Orgánica Municipal y demás disposiciones jurídicas aplicables. LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos y exclusivamente en el ámbito de competencia de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, corresponde al Titular del Poder Ejecutivo por conducto de la Comisión Estatal. Tratándose de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, así como de los órganos con autonomía constitucional del orden local y los órganos con jurisdicción contenciosa que no pertenezcan al Poder Judicial del Estado, las Autoridades de Mejora Regulatoria correspondientes podrán establecer lo conducente en la aplicación de esta Ley, o bien podrán consultar la interpretación de la Comisión Estatal, en términos de los mecanismos de coordinación o colaboración conducentes. En el caso de los municipios, la interpretación de esta Ley corresponde a la Autoridad de Mejora Regulatoria que resulte competente en dicho orden de gobierno. Lo anterior, sin perjuicio de que las autoridades municipales en materia de mejora regulatoria puedan solicitar la interpretación de la Comisión Estatal, en términos de los mecanismos de coordinación o colaboración que al efecto resulten aplicables. CAPÍTULO II DE LOS PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE MEJORA REGULATORIA ARTÍCULO 9 En la expedición de Regulaciones, trámites y servicios, los Sujetos Obligados se sujetarán a los principios y objetivos en materia de mejora regulatoria tutelados en la presente Ley. ARTÍCULO 10 Los Sujetos Obligados se sujetarán a la política estatal de mejora regulatoria, misma que debe orientarse por los principios siguientes: I. Principio de seguridad jurídica: La actuación de los Sujetos Obligados, en el ejercicio de sus competencias regulatorias, debe ser previsible y consistente con el resto del ordenamiento jurídico local y federal, a fin de generar certeza en la interpretación y aplicación de las normas, así como de facilitar el conocimiento, comprensión y cumplimiento por parte de sus destinatarios; II. Principio de legalidad: La actuación de los Sujetos Obligados debe estar fundada y motivada en las normas jurídicas aplicables conforme a un procedimiento previamente establecido para tal efecto. LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA Asimismo, los Sujetos Obligados deben garantizar que las decisiones vinculantes que afecten los derechos, los bienes y preferencias de las personas no sean arbitrarias y se produzcan en apego a los ordenamientos constitucionales, leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables; III. Principio de necesidad: La actuación de los Sujetos Obligados, en el ejercicio de sus competencias, debe justificarse por una razón de interés general, así como en la identificación clara, motivada y precisa de los fines perseguidos; IV. Principio de proporcionalidad: En el ejercicio de sus competencias, los Sujetos Obligados deben ponderar la pertinencia, costos, impacto y eficacia de los medios y técnicas de acción regulatoria y administrativa disponibles, en relación con los fines perseguidos; V. Principio de racionalidad: En el ejercicio de sus competencias, los Sujetos Obligados deben adoptar aquellos medios, instrumentos, medidas y procedimientos que resulten adecuados para alcanzar el propósito o los fines perseguidos. Asimismo, el principio de racionalidad debe traducirse en el deber de motivar la actuación normativa o administrativa de los Sujetos Obligados, con el fin de evitar todo curso de acción arbitrario o ajeno a su respectivo ámbito de competencia; VI. Principio de razonabilidad: La actuación normativa y administrativa de los Sujetos Obligados debe mantener la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos perseguidos, dentro de su esfera de competencia, a partir de un método de ponderación de las alternativas disponibles y sus consecuencias; VII. Principio de eficacia: Los Sujetos Obligados deben adoptar, en el ejercicio de sus funciones, los procedimientos y medidas que garanticen la consecución de los fines públicos perseguidos; VIII. Principio de eficiencia: En el ejercicio de sus competencias, los Sujetos Obligados deben evitar la imposición de cargas administrativas innecesarias sobre las personas y racionalizar la aplicación de los recursos disponibles en la sociedad; procurarán la reducción de las cargas administrativas y la simplificación de procedimientos, a efecto de remover aquellos obstáculos injustificados a la actividad económica, la productividad, la competitividad y el acceso a los bienes públicos; IX. Principio de no discriminación: Al gestionar las solicitudes del público y desplegar su actuación, en el ámbito de sus competencias, LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA los Sujetos Obligados deben garantizar igual consideración y trato a las personas, así como evitar toda diferenciación por razones de nacionalidad, sexo, raza, color, origen y pertenencia étnica, clase social, rasgos genéticos, idioma, religión o creencias, preferencias políticas o de otra especie, cultura, propiedad o patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad, género u orientación sexual; X. Principio de derechos humanos: En su actuación normativa y administrativa, los Sujetos Obligados deben garantizar la observancia y máxima protección de los derechos humanos que el orden jurídico mexicano le reconoce a las personas, colocando a éstas como centro de la gestión gubernamental. Toda actuación vinculante de los Sujetos Obligados que implique una afectación a derechos de las personas, debe estar precedida de una ponderación que optimice la satisfacción de los elementos siguientes: a) La finalidad de interés general que, en principio, justifique esa restricción de derechos. b) La necesidad de producir tal restricción de derechos, una vez verificada la ausencia de alternativas menos gravosas o intrusivas para alcanzar eficazmente la finalidad pública dada. c) Una relación de correspondencia entre la afectación de derechos causada por la actuación pública, por un lado, y la consecución de un objetivo de interés general, por el otro. El deber de ponderación razonada a que se refiere este principio debe orientarse con base en los principios de necesidad, proporcionalidad, racionalidad y razonabilidad previstos en la presente Ley; XI. Principio de claridad y accesibilidad: Los Sujetos Obligados deben posibilitar el acceso sencillo, universal y actualizado a las Regulaciones, Trámites y Servicios del ámbito de su competencia, así como a la información y documentación propia de su actuación pública, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de acceso a la información pública gubernamental y protección de datos personales. La Regulación diseñada o emitida por los Sujetos Obligados deberá plasmarse en un lenguaje claro, sencillo y conciso. Los Sujetos Obligados deben facilitar el conocimiento y entendimiento de la regulación por parte de las personas, mediante las mejores condiciones disponibles de accesibilidad y su expresión a través de lenguaje de uso común. LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA XII. Principio de máxima publicidad: Toda la información en posesión de los Sujetos Obligados debe ser pública, veraz, completa, oportuna y accesible. La condición jurídica de confidencialidad o de reserva será siempre de carácter excepcional por razones de interés público, en los supuestos expresamente previstos en las normas aplicables; XIII. Principio de justicia procedimental: Toda actuación de los Sujetos Obligados debe sujetarse a procedimientos claros, previamente establecidos, expeditos, participativos, previsibles y transparentes, en los que se escuchen con oportunidad, equidad y respeto a las partes, y se tomen en consideración a todos los posibles afectados. Los Sujetos Obligados deberán promover y garantizar la participación pública activa de la sociedad en los procesos de evaluación de toda actuación normativa de las autoridades que afecte los derechos de sus destinatarios; XIV. Principio de confianza legítima: Los Sujetos Obligados, en el ejercicio de sus funciones, deben tutelar las expectativas que razonablemente hayan creado o inducido a favor de las personas y deben evitar cualquier cambio repentino, súbito e imprevisible a dicha expectativa. Sin perjuicio de lo anterior, los Sujetos Obligados deberán ponderar con base en los criterios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad, aquellos casos ante los que dichas expectativas deban ceder frente una imperante necesidad del interés público, cuya consecución haga razonable la modificación de la actuación normativa o administrativa de los Sujetos Obligados, y XV. Principio de accesibilidad tecnológica: Los Sujetos Obligados deben facilitar y fomentar el uso de medios y sistemas electrónicos en la gestión de Trámites y la prestación de Servicios, así como ofrecer información útil, oportuna y actualizada a los interesados sobre cualquier atribución o procedimiento a cargo de aquéllos. ARTÍCULO 11 La política estatal de mejora regulatoria estará encaminada a la consecución de los objetivos siguientes: I. Promover una ética del servicio público que coloque a las personas como centro de la actuación normativa y de la gestión de las autoridades en los Trámites y Servicios que presten; LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA II. Racionalizar y ordenar las Regulaciones, Trámites y Servicios, a través de las cuales se despliega la actuación normativa y administrativa de los Sujetos Obligados; III. Fomentar la eficacia, eficiencia, racionalidad y proporcionalidad en el diseño, implementación, aplicación y evaluación de Regulaciones, Trámites y Servicios; IV. Generar un entorno institucional que garantice la seguridad jurídica, estabilidad, previsibilidad, claridad y transparencia en la actividad administrativa; V. Procurar que las Regulaciones, Trámites y Servicios no impongan barreras, obstáculos, distorsiones o ineficiencias al funcionamiento de los mercados y, en general, a la actividad económica y productiva de la entidad; VI. Garantizar la participación pública activa de los sectores público, privado y social en el diseño, implementación y evaluación de las Regulaciones, Trámites y Servicios; VII. Reducir las cargas administrativas y regulatorias que supongan obstáculos innecesarios para el desempeño eficiente de alguna actividad o sector económico, por parte de las personas y las empresas; VIII. Mejorar el ambiente de negocios en la entidad; IX. Coadyuvar a la protección eficaz de los derechos humanos, a través de prácticas de buena administración y atención ciudadana; X. Habilitar los mecanismos de coordinación o colaboración que, en su caso, pretendan suscribir las instituciones o los Sujetos Obligados del Sistema Estatal con las instituciones o los sujetos obligados en materia de mejora regulatoria de cualquier otro orden de gobierno, en términos de lo señalado en la Ley General y la presente Ley; XI. Facilitar la celebración de mecanismos de coordinación o colaboración que, en su caso, requieran celebrar las instituciones o los sujetos obligados de los sistemas municipales de mejora regulatoria, a fin de garantizar una implementación coherente de la política de mejora regulatoria en el Estado y los municipios que forman parte del mismo; XII. Facilitar a las personas el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA XIII. Armonizar el marco normativo local de la mejora regulatoria con aquel aplicable al Sistema Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General y en esta Ley; XIV. Favorecer el conocimiento, entendimiento y cumplimiento de la Regulación por parte de las personas, mediante técnicas y medidas de accesibilidad, transparencia, publicidad, claridad en el lenguaje y participación ciudadana, y XV. Distinguir entre clases de Trámites, Servicios y demás carga administrativa, con el propósito de incentivar la creación y el desempeño productivo de las empresas según su perfil, nivel de riesgo, tamaño, rentabilidad social, ubicación en zonas de atención prioritaria y demás características relevantes. ARTÍCULO 12 La actuación normativa de los Sujetos Obligados deberá ponderar los principios tutelados en este Capítulo, así como explicitar los criterios de decisión que subyacen a sus decisiones de política de mejora regulatoria, atendiendo los objetivos previstos en la Ley General y en esta Ley. ARTÍCULO 13 CAPÍTULO III DE LA BUENA ADMINISTRACIÓN En toda función pública que verse sobre los asuntos, intereses y derechos de los gobernados, los Sujetos Obligados deberán implementar, en el ámbito de su competencia, los principios, objetivos y valores de buena administración y atención ciudadana tutelados en la presente Ley. Los Sujetos Obligados garantizarán a toda persona la satisfacción del derecho a la buena administración de los asuntos públicos en el Estado de Puebla y sus municipios. Las personas serán tratadas conforme a los principios de equidad, justicia procedimental, confianza legítima, objetividad, imparcialidad, racionalidad, razonabilidad y transparencia, por parte de los Sujetos Obligados, con motivo de la gestión pública de sus peticiones, solicitudes y demás pretensiones ante las autoridades locales y municipales. LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 14 En la atención hacia las personas, los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal deberán observar los más altos estándares y principios de buena administración, por lo que se sujetarán, al menos, a las obligaciones siguientes: I. Fundar y motivar su actuación conforme a los méritos fácticos y jurídicos aplicables al asunto, caso o problemática en cuestión. La motivación de toda decisión pública deberá formularse mediante razonamientos expresados en un lenguaje claro y accesible que permitan al destinatario el cabal conocimiento y comprensión de los fundamentos y sentido de la decisión; II. Facilitar la presentación, por escrito o de manera verbal, de todas las peticiones, promociones o solicitudes de información concernientes a los asuntos cuya gestión resulte a cargo de los servidores públicos, así como orientar su elaboración o, en su caso, canalizar su presentación ante las autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; III. Asegurar que cualquier promoción o solicitud sometida ante las autoridades competentes, pueda ser formulada en español o, en su caso, en cualquiera de las lenguas originarias de los pueblos y comunidades indígenas establecidos en el Estado de Puebla, de conformidad con las disposiciones constitucionales aplicables. En este último supuesto, los servidores públicos tendrán el deber de recibir dichas peticiones, promociones o solicitudes, previniendo la intervención de un intérprete para dar respuesta en la lengua en que se hayan presentado, en términos de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla y demás disposiciones jurídicas aplicables; IV. Evitar la imposición de cargas administrativas innecesarias en la gestión pública de cualquier petición, solicitud o gestión de Trámites y Servicios; los servidores públicos competentes deberán abstenerse de requerir documentos e información que, por razones de hecho o de derecho, obren en sus registros o expedientes, salvo disposición legal de orden público que ordene lo contrario; V. Habilitar la interoperabilidad de sus registros o expedientes mediante el uso de tecnologías de la información, a efecto de evitar el requerimiento de documentos e información que ya obren en posesión de la Administración Pública Estatal, optimizando la gestión pública LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA de cualquier petición, solicitud o gestión de Trámites y Servicios sometida por los particulares; VI. Garantizar el derecho a audiencia previa frente a cualquier actuación o administrativa que implique afectación directa en la esfera de derechos de las personas; VII. Conceder a los ciudadanos, en tiempo y forma, el derecho a participar en el diseño y evaluación de cualquier Propuesta Regulatoria, a través de audiencias públicas y demás mecanismos de gobierno abierto; VIII. Prestar Servicios públicos de alta calidad, mismos que deberán evaluarse periódicamente a través de encuestas o estudios de opinión que midan la percepción de los usuarios, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; IX. Conducir sus interacciones con las personas con base en los valores de la cortesía, cordialidad y el respeto. Los servidores públicos de la Administración Pública Estatal deberán otorgar siempre un trato digno a las personas y velar irrestrictamente por sus derechos; X. Proporcionar a los promoventes o solicitantes acuse de recibo debidamente sellado, en formato físico o electrónico, de todo asunto, petición, promoción, solicitud de Trámites y Servicios, así como de toda aquella información o documentación que le haya sido presentada por aquellos; XI. Notificar, en tiempo y forma, toda aquella actuación pública relacionada con la gestión de los asuntos, peticiones, promociones, procedimientos o solicitudes de Trámites y Servicios que les hayan sido sometidas por las personas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Cuando al gobernado se le notifique de alguna decisión jurídica vinculante que resulte desfavorable o redunde en la afectación de su esfera de derechos, la autoridad deberá hacer constar expresamente en tal actuación pública, los medios, recursos y plazos de impugnación que los interesados puedan hacer valer conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; XII. Prestar asesoría, información y orientación de interés general acerca del estado que guarde la gestión de los asuntos, peticiones, promociones, procedimientos o solicitudes de Trámites y Servicios que les hayan sido sometidas por lo gobernados, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA XIII. Informar a los gobernados acerca de los servidores públicos competentes en la aplicación de una determinada Regulación, o bien de los servidores públicos responsables de la gestión del asunto, procedimiento, Trámite o Servicio que corresponda, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; XIV. Habilitar instancias, mecanismos y procedimientos para que las personas puedan presentar quejas en materia regulatoria y administrativa, respectivamente, a fin de evaluar las condiciones en las que los servidores públicos de la Administración Pública Estatal se conducen en el ejercicio de sus funciones públicas; XV. Adoptar de manera expedita las medidas correctivas y disciplinarias correspondientes en la gestión de los Trámites y Servicios a cargo de las administraciones, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y XVI. Todas las demás obligaciones, directrices y principios que conduzcan a optimizar al ejercicio de la función pública frente a las personas, en términos de las leyes locales, la normativa que al efecto expida el Poder Ejecutivo local, los códigos de conducta que adopten cada una de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y el resto de las disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 15 Los municipios, los poderes legislativo y judicial del Estado, así como los organismos con autonomía constitucional del orden local y los órganos con jurisdicción contenciosa que no formen parte del Poder Judicial del Estado, observarán e implementarán, en el ámbito de su competencia, los principios de buena administración tutelados en esta Ley. Los Sujetos Obligados a que se refiere el párrafo anterior podrán suscribir mecanismos de coordinación o colaboración con el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de la instancia responsable de la función pública en el Gobierno del Estado, a efecto de implementar políticas públicas de buena administración que resulten coherentes entre todas las autoridades de los órdenes de gobierno local y municipal. ARTÍCULO 16 Cualquier gobernado podrá presentar una queja ciudadana ante la instancia responsable del control administrativo interno de los Sujetos Obligados, con motivo de la comisión de acciones u omisiones del servidor público que se traduzcan en un incumplimiento de las LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA obligaciones y principios de buena administración tutelados en este Capítulo. La instancia responsable del control administrativo interno del Sujeto Obligado, en el ámbito de su competencia, dispondrá lo necesario para que las personas puedan presentar la queja ciudadana tanto de manera presencial como electrónica. ARTÍCULO 17 La Queja Ciudadana será revisada por la instancia responsable del control administrativo interno del Sujeto Obligado, para lo cual deberá emitir su opinión en un plazo de cinco días, dando contestación al quejoso que la presentó y vista de la misma al Sujeto Obligado y, en su caso, al órgano competente en materia de responsabilidades administrativas. Las dependencias o instancias responsables de la función pública o del control administrativo interno de los Sujetos Obligados, en sus respectivos ámbitos de competencia, emitirán los lineamientos que regulen el procedimiento de queja ciudadana. Tales autoridades darán seguimiento a la atención que los Sujetos Obligados y los órganos competentes en materia de responsabilidades otorguen a la queja ciudadana. ARTÍCULO 18 CAPÍTULO IV DEL GOBIERNO DIGITAL Los Sujetos Obligados procurarán maximizar el uso y aprovechamiento de tecnologías de la información, en el ámbito de sus competencias, para facilitar la interacción con las personas, a efecto de que éstas puedan dirigir sus solicitudes, opiniones, quejas y sugerencias a través de sistemas electrónicos de comunicación, así como obtener la atención o resolución de aquéllas por estos mismos medios. Lo anterior, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria de los Sujetos Obligados. Con el propósito de favorecer el cumplimiento regulatorio por parte de las personas, la gestión eficiente de los Trámites y Servicios, así como la simplificación administrativa, la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente y la instancia responsable en materia de gobierno digital, según su ámbito de competencia, coordinarán la implementación de medidas conducentes a optimizar el uso de LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA tecnologías de la información entre los Sujetos Obligados, conforme a las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables. TÍTULO SEGUNDO DEL SISTEMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA CAPÍTULO I DE LA INTEGRACIÓN ARTÍCULO 19 El Sistema Estatal tiene la función de coordinarse con el Sistema Nacional, a fin de implementar, en su ámbito de competencia, la política de mejora regulatoria prevista en la Estrategia Nacional y, con base en esta última, diseñar y aplicar la Estrategia Estatal que resulte conducente para la entidad federativa, de acuerdo con los principios, objetivos, normas, políticas, instituciones, herramientas y procedimientos previstos en la Ley General y en la presente Ley. Asimismo, el Sistema Estatal tiene por objeto coordinar a las autoridades de los órdenes de gobierno estatal y municipal, en su respectivo ámbito de competencia, a fin de implementar una política de mejora regulatoria coherente y consistente, de acuerdo a las Estrategias Estatal y Nacional previstas en esta Ley y en la Ley General, respectivamente. En términos de la Ley General, es potestad de los municipios decidir su participación en el Consejo Estatal o, en su caso, constituir sus propios consejos municipales en materia de mejora regulatoria. En este último supuesto, el Consejo Estatal establecerá los mecanismos de coordinación con los consejos municipales de mejora regulatoria, de conformidad con la Ley General. ARTÍCULO 20 El Sistema Estatal estará integrado por: I. El Consejo Estatal; II. La Estrategia Estatal, alineada a lo dispuesto en la Estrategia Nacional; III. La Comisión Estatal; IV. Los Sistemas Municipales de Mejora Regulatoria, en su caso; V. Los Sujetos Obligados, y LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA VI. El Observatorio Estatal. ARTÍCULO 21 El Sistema Estatal tendrá las herramientas siguientes: I. El Catálogo Estatal; II. La Agenda Regulatoria; III. El Análisis de Impacto Regulatorio; IV. Los Programas de Mejora Regulatoria; V. Las Encuestas, Información Estadística y Evaluación en Materia de Mejora Regulatoria, y VI. Las Técnicas de Política Regulatoria Local previstas en el Capítulo VI del Título Tercero de la presente Ley. ARTÍCULO 22 Los titulares de los Sujetos Obligados designarán a un servidor público con nivel de Subsecretario u homólogo como Enlace de Mejora Regulatoria, para efecto de coordinar, articular y vigilar la debida implementación de la política de mejora regulatoria prevista en las Estrategias Estatal y Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. En caso de que el Sujeto Obligado no cuente con servidores públicos del nivel jerárquico antes señalado, la función de Enlace de Mejora Regulatoria deberá recaer en un servidor público que tenga un nivel jerárquico inmediato inferior al del titular, preferentemente, los que ejerzan atribuciones de consultoría, asesoría o representación jurídica. Para el caso de los poderes legislativo y judicial del Estado, los organismos con autonomía constitucional del orden local y los órganos con jurisdicción contenciosa que no formen parte del Poder Judicial del Estado, la función de Enlace de Mejora Regulatoria deberá recaer en un servidor público con nivel jerárquico inferior a quien los presida. La coordinación y comunicación entre el Sujeto Obligado y la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente se llevará a cabo a través del Enlace de Mejora Regulatoria. LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO II DEL CONSEJO ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA ARTÍCULO 23 El Consejo Estatal es la instancia responsable de coordinar la política estatal de mejora regulatoria y tendrá facultades para la implementación eficaz de la misma en la entidad federativa, así como para el fomento de metodologías, instrumentos, programas y las buenas prácticas nacionales e internacionales en la materia. De igual forma, se desempeñará como órgano de vinculación con los Sujetos Obligados y con diversos sectores privado, social y académico. El Consejo Estatal está integrado por: I. El o la Titular del Poder Ejecutivo Estatal, quien lo presidirá; II. El o la Titular de la Comisión Estatal, quien fungirá como Secretario Ejecutivo; III. El o la Titular de la Secretaría de Gobernación; IV. El o la Titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas; V. El o la Titular de la Secretaría de Administración; VI. El o la Titular de la Secretaría de la Función Pública; VII. El o la Titular de la Secretaría de Economía; VIII. El o la Titular de la Consejería Jurídica del Gobernador; IX. La o el Presidente del Observatorio Estatal, y X. Tres representantes de los sectores privado, social o académico, quienes serán designados por mayoría simple de los miembros señalados en las fracciones anteriores de este precepto. ARTÍCULO 24 Serán invitados especiales del Consejo Estatal y podrán participar con voz, pero sin voto: I. La o el Comisionado Nacional de Mejora Regulatoria; II. La o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado; III. La o el Presidente de la Comisión de Desarrollo Económico de la Legislatura Estatal; IV. Representantes de municipios, agrupados en regiones, conforme a lo previsto en el Plan Estatal de Desarrollo; LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA V. Representantes de confederaciones, cámaras y asociaciones empresariales, colegios, barras y asociaciones de profesionistas; VI. Representantes de organizaciones y asociaciones de la sociedad civil, así como organizaciones de consumidores, y VII. Académicos especialistas en materias afines. ARTÍCULO 25 El Consejo Estatal tendrá las facultades siguientes: I. Coordinar el funcionamiento y operación del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria; II. Implementar, en el ámbito de sus competencias, la política de mejora regulatoria prevista en la Estrategia Nacional y, con base en esta última, diseñar y aplicar la Estrategia Estatal que resulte conducente en la entidad federativa, estableciendo para tal efecto las directrices, bases, instrumentos, lineamientos y mecanismos que serán de observancia obligatoria para los Sujetos Obligados, de acuerdo con la Ley General y esta Ley; III. Aprobar, a propuesta de la Comisión Estatal, la Estrategia Estatal; IV. Determinar los mecanismos de acceso, intercambio, sistematización y actualización de la información que, en materia de mejora regulatoria, generen los Sujetos Obligados y las Autoridades de Mejora Regulatoria; V. Conocer, analizar y atender los resultados de las encuestas, información estadística y evaluación en materia de mejora regulatoria; VI. Aprobar, a propuesta de la Comisión Estatal, los objetivos, metas y líneas de acción e indicadores que las Autoridades de Mejora Regulatoria y los Sujetos Obligados deberán observar para la evaluación y medición de los resultados de la política estatal de mejora regulatoria, incluyendo la simplificación de Trámites y Servicios del ámbito estatal; VII. Analizar y opinar sobre la evaluación de resultados que presente la Comisión Estatal en términos de la fracción anterior; VIII. Fomentar el uso de principios, objetivos, políticas, metodologías, instrumentos, programas, criterios y herramientas conforme a las buenas prácticas locales, nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria; LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA IX. Conocer problemáticas, obstáculos y fallos regulatorios que impidan el cumplimiento del objeto de la presente Ley y proponer alternativas de solución; X. Emitir recomendaciones a los Sujetos Obligados, para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley; XI. Analizar y emitir recomendaciones derivadas de las observaciones y propuestas que realicen los Observatorios; XII. Suscribir los mecanismos de coordinación que establezca el Consejo Nacional, a efecto de cumplir con el objeto de la Ley General y garantizar el funcionamiento eficaz del Sistema Nacional; XIII. Establecer los mecanismos de coordinación con los consejos municipales de mejora regulatoria, en términos de la Ley General y la presente Ley; XIV. Conocer las acciones, medidas y programas de las Autoridades de Mejora Regulatoria y de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal y, en su caso, de las administraciones municipales; XV. Fomentar que la Autoridades de Mejora Regulatoria, así como de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal y, en su caso, la municipal, evalúen las Regulaciones nuevas y vigentes a través de la metodología de Análisis de Impacto Regulatorio; XVI. Revisar el marco regulatorio local y asegurar que sea sometido a consideración de la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, por parte de los Sujetos Obligados, a fin de evaluar la eficacia y eficiencia en su aplicación; XVII. Establecer los principios, directrices, bases, políticas, instrumentos, lineamientos y mecanismos encaminados a la implementación de la política de mejora regulatoria y a su observancia por parte de los Sujetos Obligados; XVIII. Acordar y ratificar los asuntos que se sometan a su consideración por los integrantes e invitados permanentes del mismo; XIX. Recibir para su conocimiento, por conducto de los Enlaces de Mejora Regulatoria, los anteproyectos de leyes, decretos legislativos, actos, instrumentos jurídicos y comunicados oficiales respectivos que formulen los Sujetos Obligados, así como la información de Trámites y Servicios; XX. Recibir una vez al año, de acuerdo con el calendario respectivo y por conducto de los Enlaces de Mejora Regulatoria, el Programa de Mejora Regulatoria relativo a la Regulación, Trámites y Servicios que LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA aplica el Sujeto Obligado correspondiente, así como los reportes periódicos sobre los avances del mismo; XXI. Recibir y conocer los informes de la Autoridad de Mejora Regulatoria que corresponda; XXII. Revisar, a petición de los municipios y por conducto de sus consejos o del Enlace de Mejora Regulatoria del Sujeto Obligado correspondiente, en términos del mecanismo de coordinación suscrito al efecto, el marco regulatorio o Regulación municipal, a fin de evaluar su eficacia, eficiencia y sus impactos; XXIII. Promover que la Autoridad de Mejora Regulatoria competente y los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal y, en su caso, la municipal, evalúen el costo de los Trámites y Servicios vigentes; XXIV. Procurar que la Autoridad de Mejora Regulatoria competente y los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal y, en su caso, la municipal, evalúen las Regulaciones a través del Análisis de Impacto Regulatorio previsto en la Ley General y la presente Ley; XXV. Aprobar el Reglamento Interior del Consejo Estatal, y XXVI. Las demás que establezcan la Ley General, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 26 Con base en lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, los Sujetos Obligados deberán informar al Consejo Estatal sobre las acciones mediante las que implementen las directrices, bases, instrumentos, lineamientos y mecanismos de mejora regulatoria que apruebe dicho órgano deliberativo, en un plazo de treinta días a partir de que sean comunicadas por su Secretario Ejecutivo. Los Sujetos Obligados y el Consejo Estatal, por conducto de la Comisión Estatal, darán acceso y máxima publicidad a dichos informes de implementación. ARTÍCULO 27 El Consejo Estatal sesionará de forma ordinaria cuando menos dos veces al año, y de forma extraordinaria, cuando, a juicio de su Presidente, sea necesario en razón de la naturaleza de los temas objeto de la gestión. La convocatoria se hará llegar a los miembros del Consejo Estatal, por conducto del Secretario Ejecutivo, con una anticipación de, al LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA menos, diez días previos a la sesión en el caso de las ordinarias y de tres días en el caso de las extraordinarias. Para sesionar válidamente, se requerirá la asistencia de al menos la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos serán aprobados por mayoría simple de los miembros presentes y, en caso de un empate, quien presida la sesión tendrá voto de calidad. En caso de no existir el quórum legal para sesionar válidamente, se señalará nuevo día y hora para celebrar la sesión correspondiente, efectuándose con el número de integrantes que se encuentren presentes. Los integrantes del Consejo Estatal podrán nombrar a un suplente, quien deberá tener nivel jerárquico inmediato inferior, y tendrá derecho a voz y voto. Los cargos de los integrantes e invitados del Consejo Estatal serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución o emolumento alguno. ARTÍCULO 28 Es competencia del Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal: I. Elaborar y distribuir, en acuerdo con el Presidente del Consejo Estatal, la convocatoria, la lista de asistencia y el proyecto de orden del día de las sesiones; II. Elaborar las actas de las sesiones; III. Compilar y velar por el cumplimiento de los acuerdos que se adopten en el Consejo Estatal, gestionar los archivos en términos de la ley respectiva, así como expedir constancia de los documentos generados o en posesión del Consejo; IV. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Estatal; V. Publicar, a través de los portales electrónicos y medios de comunicación a su disposición, los instrumentos relativos a las Estrategias Nacional y Estatal, las recomendaciones sobre las propuestas del Observatorio Estatal y la Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados, y VI. Las demás que señale esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO III DE LA ESTRATEGIA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA ARTÍCULO 29 La Estrategia Estatal es el instrumento programático que tiene por función articular la política de mejora regulatoria de los Sujetos Obligados en la entidad federativa, a efecto de garantizar el cumplimiento del objeto de esta Ley. La Estrategia Estatal tendrá una visión con un horizonte de largo plazo a veinte años, con evaluaciones al menos cada cinco años y con revisiones y ajustes, en su caso, al menos cada dos años. El Consejo Estatal es el órgano competente para aprobar la Estrategia Estatal, la cual deberá publicarse en el medio de difusión oficial de la entidad federativa y será vinculante para los Sujetos Obligados de esta Ley. La Estrategia Estatal se sujetará a lo dispuesto en la Estrategia Nacional que al efecto apruebe el Consejo Nacional, en términos de la Ley General. ARTÍCULO 30. La Estrategia Estatal comprenderá, al menos, los apartados siguientes: I. Diagnóstico sobre el estado que guarda la política de mejora regulatoria en la entidad federativa, de conformidad con los objetivos, metas y líneas de acción previstas en la Estrategia Nacional; II. Las buenas prácticas locales, nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria; III. Los objetivos de corto, mediano y largo plazo en materia de mejora regulatoria; IV. Los elementos para la instrumentación de la mejora regulatoria, así como las directrices para diseñar los indicadores generales y específicos que permitan evaluar, medir y monitorear dicha política pública en el ámbito estatal; V. Las líneas de acción y programas específicos que permitan impactar positivamente en la calidad regulatoria local e incidir en el crecimiento y desarrollo económico, así como en el bienestar social del Estado; LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA VI. Las herramientas de la política de mejora regulatoria y su uso sistemático; VII. Las metodologías para la aplicación de las herramientas de la mejora regulatoria; VIII. Las metodologías para el diagnóstico periódico del acervo regulatorio; IX. Las políticas y acciones específicas para atender la problemática regulatoria de materias, sectores o regiones del Estado; X. Las directrices, mecanismos y lineamientos técnicos para integrar, actualizar y operar el Catálogo Estatal, incluyendo procedimientos, formatos y plazos para que los Sujetos Obligados ingresen la información correspondiente; XI. Los lineamientos generales de aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio; XII. Los criterios para revisar, actualizar y mejorar el acervo regulatorio estatal; XIII. Los mecanismos para fortalecer las capacidades jurídicas e institucionales en materia de mejora regulatoria; XIV. Las medidas para reducir, simplificar y, en su caso, digitalizar o automatizar Trámites y Servicios; XV. Los mecanismos de observación y cumplimiento de indicadores que permitan conocer el avance de los objetivos, programas y acciones derivados de la política de mejora regulatoria; XVI. Los estándares mínimos para asegurar la correcta implementación de las herramientas de la Mejora Regulatoria a que hace referencia el Título Cuarto de esta Ley, incluyendo entre otros, la consulta pública, transparencia y rendición de cuentas en los procedimientos de diseño, implementación y evaluación de la Regulación; XVII. Los mecanismos de coordinación para garantizar la coherencia de la Regulación que expidan los Sujetos Obligados en términos de esta Ley; XVIII. Los mecanismos que regulen el procedimiento a que se sujete la Protesta Ciudadana; XIX. Las directrices necesarias para que el Catálogo Estatal y, en su caso, los municipales, puedan integrarse debidamente al Catálogo Nacional, y LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA XX. Las demás que se deriven de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO IV DE LA COMISIÓN DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 31 La Comisión Estatal es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado, con autonomía técnica y operativa, la cual fungirá como Autoridad de Mejora Regulatoria en relación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal. Tratándose del resto de los Sujetos Obligados y de las administraciones municipales, la Comisión Estatal ejercerá las funciones de Autoridad de Mejora Regulatoria, siempre y cuando medie mecanismo de coordinación o colaboración en términos de la Ley General y la presente Ley. La Comisión Estatal tiene por objeto impulsar la mejora de las Regulaciones y la simplificación de Trámites y Servicios en la entidad federativa, así como el análisis de impacto de las Propuestas Regulatorias y la evaluación permanente y sistémica del acervo regulatorio, procurando la maximización del beneficio social frente a los costos subyacentes. ARTÍCULO 32 La Comisión Estatal tendrá las atribuciones siguientes: I. Desempeñar las funciones de coordinación, evaluación, implementación y supervisión que le confiere esta Ley, promoviendo la mejora regulatoria y competitividad en el Estado; II. Proponer al Consejo Estatal, la Estrategia Estatal para su aprobación, la cual deberá guardar consistencia con la Estrategia Nacional; III. Dictaminar la Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal y, en su caso, la municipal, en términos de la Ley General y los mecanismos de coordinación o colaboración que resulten aplicables; IV. Publicar, evaluar y supervisar la ejecución de la Estrategia Estatal, así como emitir recomendaciones para garantizar el cumplimiento de los objetivos de mejora regulatoria y de simplificación de Trámites y Servicios; LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA V. Proponer al Consejo Estatal la emisión de directrices, instrumentos, lineamientos, mecanismos y buenas prácticas para el cumplimiento del objeto de esta Ley; VI. Elaborar el anteproyecto de Reglamento de la presente Ley y de Reglamento Interior del Consejo Estatal; VII. Proponer al Consejo Estatal las metodologías para la organización, actualización y sistematización del acervo regulatorio y de los catálogos de trámites y servicios, así como los indicadores que deberán adoptar los Sujetos Obligados en materia de mejora regulatoria; VIII. Administrar el Catálogo Estatal; IX. Proporcionar asesoría técnica y capacitación en materia de mejora regulatoria a los Sujetos Obligados que así lo requieran; X. Revisar el marco regulatorio estatal, evaluar la pertinencia del acervo regulatorio y, en su caso, someter las Propuestas Regulatorias de disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas al Titular del Poder Ejecutivo Estatal y a los Sujetos Obligados, incluidas los proyectos de normas de depuración del ordenamiento. Lo anterior, bajo un enfoque exclusivo de desarrollo administrativo, mejora continua, simplificación administrativa y de ponderación entre costos y beneficios; XI. Proponer a los Sujetos Obligados acciones, medidas o programas que permitan impactar positivamente en la calidad regulatoria local e incidir en el crecimiento y desarrollo económico del Estado, así como coadyuvar en su promoción e implementación, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la Comisión Nacional; XII. Dictaminar con un enfoque de desarrollo administrativo, las Propuestas Regulatorias y los Análisis de Impacto Regulatorio respectivos, que se reciban de los Sujetos Obligados del ámbito local y, en su caso, municipal, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la Comisión Nacional; XIII. Elaborar, aprobar, publicar y enviar al Congreso local, un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión Estatal y los avances de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal en materia de mejora regulatoria; XIV. Elaborar e impulsar programas académicos directamente o en colaboración con otras instituciones para la formación de capacidades en materia de mejora regulatoria; LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA XV. Crear, desarrollar, proponer y promover Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria y, en su caso, implementar aquellos emitidos por la Comisión Nacional para los Sujetos Obligados; XVI. Proponer a los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal, la adopción de códigos de conducta para la adecuada atención de las personas en los trámites y servicios que les correspondan; XVII. Procurar que las acciones y Programas de Mejora Regulatoria de los Sujetos Obligados se rijan por los mismos estándares de operación; XVIII. Vigilar el funcionamiento de la Protesta Ciudadana e informar al órgano de control interno que corresponda, en los casos en que proceda; XIX. Celebrar mecanismos de coordinación o colaboración en materia de mejora regulatoria con la Comisión Nacional; con sus homólogos de las demás entidades federativas; con los municipios del Estado; con los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal, con los poderes legislativo y judicial del Estado, así como con los organismos constitucionales autónomos del orden local o municipal; así como con las asociaciones u organizaciones sociales, empresariales y académicas, nacionales e internacionales, a efecto de cumplir con los objetivos de la Ley General y la presente Ley; XX. Promover la evaluación de acervo regulatorio vigente a través del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post, de conformidad con los lineamientos emitidos al efecto por la Comisión Nacional; XXI. Integrar, administrar y actualizar el Registro Estatal de Trámites y Servicios; XXII. Proponer, coordinar, publicar, supervisar, opinar y evaluar los Programas de Mejora Regulatoria de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal, así como emitir los lineamientos para su operación, mismos que serán vinculantes para la Administración Pública Estatal; XXIII. Calcular el costo económico de los Trámites y Servicios con base en la información proporcionada por los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal y, en su caso, la municipal, con la asesoría técnica de la Comisión Nacional cuando se estime necesario; XXIV. Participar en foros, conferencias, coloquios, diplomados, seminarios, talleres, reuniones, eventos, convenciones y congresos LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA que se lleven a cabo con los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal, autoridades nacionales y extranjeras, así como con organismos y organizaciones nacionales e internacionales en el ámbito de su competencia, de conformidad con lo establecido en esta Ley; XXV. Promover la capacitación y formación continua de los servidores públicos, el estudio, la divulgación y la aplicación de la política pública de mejora regulatoria; XXVI. Promover la integración del Catálogo Estatal y, en su caso, de los municipales al Catálogo Nacional; XXVII. Supervisar que los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal tengan actualizada la parte que les corresponde del Catálogo Nacional, así como mantener actualizado el segmento de la Regulación estatal; XXVIII. Realizar estudios de investigación comparativa sobre mejores prácticas regulatorias, programas y proyectos piloto encaminados a modernizar la gestión pública y que se hayan probado exitosamente a nivel internacional, nacional, local y municipal, en términos de los tratados internacionales, acuerdos interinstitucionales y mecanismos de colaboración que resulten aplicables; XXIX. Instrumentar mecanismos que fomenten la innovación gubernamental y la mejora regulatoria; XXX. Proponer a los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal, la evaluación permanente de su acervo regulatorio y de sus Trámites y Servicios; XXXI. Establecer los mecanismos para la publicación y difusión de la Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal; XXXII. Suscribir los mecanismos colaboración y coordinación previstos en la Ley General y en la presente Ley; XXXIII. Convocar, por lo menos una vez al año, a los municipios para tratar los temas referentes a la estrategia y desempeño en materia de mejora regulatoria, y XXXIV. Las demás facultades que establezcan esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 33 La Comisión Estatal estará presidida por un Comisionado, quien será designado por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal en términos de la Ley General y la presente Ley. El Comisionado tendrá nivel jerárquico y salarial de Subsecretario, Oficial Mayor o su equivalente. El Comisionado deberá contar con título profesional en materias afines al objeto de la Comisión Estatal, tener al menos treinta años cumplidos y haberse desempeñado en forma destacada en actividades profesionales del sector empresarial, del servicio público o del sector académico que estén relacionadas con el objeto de la Comisión Estatal. ARTÍCULO 34 Es competencia del Comisionado Estatal: I. Dirigir y ejecutar las funciones que esta Ley confiere a la Comisión Estatal; II. Ejercer la representación legal de la Comisión Estatal, en términos de esta Ley; III. Recibir e integrar la Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal y, en su caso, la municipal; IV. Presentar anualmente al Congreso del Estado, un informe sobre el desempeño de las funciones de la Comisión; V. Interpretar lo previsto en esta Ley para efectos administrativos; VI. Fungir como Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal; VII. Ejecutar los acuerdos, directrices y velar por el cumplimiento de las resoluciones adoptadas por el Consejo Estatal, en el ámbito de su competencia; VIII. Enviar para su publicación en el medio de difusión oficial del Estado, los lineamientos necesarios para el funcionamiento e implementación eficaz de la Estrategia Estatal; IX. Representar a la Comisión Estatal en foros, conferencias, coloquios, diplomados, seminarios, talleres, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales e internacionales, cuando se refieran a temas relacionados con el objeto de esta Ley y los objetivos de la política de la mejora regulatoria; LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA X. Coordinar la relación institucional con las demás Autoridades de Mejora Regulatoria en los distintos órdenes de gobierno o de los poderes legislativo y judicial del Estado, así como de los organismos públicos autónomos locales u órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial del Estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y XI. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición jurídica aplicable. CAPÍTULO V DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA DE MEJORA REGULATORIA POR LOS MUNICIPIOS ARTÍCULO 35 De conformidad con su autonomía en cuanto orden de gobierno previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es potestad de los municipios decidir integrarse al Consejo Estatal o, en su caso, constituir sus propios consejos municipales en materia de mejora regulatoria. En este último supuesto, el Consejo Estatal establecerá los mecanismos de coordinación con los consejos municipales de mejora regulatoria, en términos de la Ley General. El Consejo Estatal realizará todas las acciones necesarias para integrar o coordinar a los municipios en el Sistema Estatal, a efecto de implementar la política de mejora regulatoria y simplificar los Trámites y Servicios, de manera coherente en el ámbito estatal, con base en los principios y directrices previstas en la Ley General y en esta Ley. ARTÍCULO 36 El Consejo Estatal, por conducto de la Comisión Estatal, se coordinará con las autoridades competentes del orden municipal, a efecto de: I. Proporcionar a los órganos municipales en materia de mejora regulatoria o a sus Sujetos Obligados, asesoría técnica, lineamientos de actuación y recomendaciones de política regulatoria y simplificación administrativa, según sea el caso; II. Desahogar el procedimiento de mejora regulatoria, los análisis de impacto regulatorio y las evaluaciones previstos en los artículos 64 a 78 de esta Ley, previa petición del municipio correspondiente y celebración del mecanismo de coordinación o colaboración respectivo; LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA III. Permitir a los Municipios su integración al Consejo Estatal, en caso de que aquéllos así lo soliciten, en el ámbito de su competencia, conforme a la Ley General; IV. Implementar la integración e interoperabilidad de los catálogos de regulaciones, trámites y servicios municipales que correspondan con la plataforma tecnológica del Catálogo Estatal y, en consecuencia, con la del Catálogo Nacional, en términos de lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley, y V. Realizar las funciones en materia de mejora regulatoria que requieran de coordinación entre las autoridades competentes del Estado y los municipios, de conformidad con la Ley General y la presente Ley. Las relaciones jurídicas de coordinación señaladas en este precepto se formalizarán mediante los mecanismos de colaboración conducentes o, en su caso, las autoridades municipales se adherirán a los instrumentos que se hayan suscrito previamente en términos de este precepto. CAPÍTULO VI DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA DE MEJORA REGULATORIA POR LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL DEL ESTADO, LOS ORGANISMOS CON AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL Y LOS ÓRGANOS CON JURISDICCIÓN CONTENCIOSA QUE NO PERTENEZCAN AL PODER JUDICIAL LOCAL ARTÍCULO 37 En términos de la Ley General, los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, así como los organismos con autonomía constitucional del orden local y los órganos con jurisdicción contenciosa que no formen parte del Poder Judicial del Estado, en el ámbito de su competencia y atendiendo a su disponibilidad presupuestaria, deberán designar, dentro de su estructura orgánica, una instancia responsable de aplicar las normas relativas al Catálogo Estatal previsto en esta Ley, o bien, coordinarse con la Comisión Estatal para el ejercicio operativo de dichas obligaciones. Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable para procesos jurisdiccionales. LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 38 Sin perjuicio del precepto anterior, los poderes públicos y órganos a los que se refiere el artículo anterior establecerán las normas, lineamientos, criterios, instituciones y procedimientos para fomentar e implementar la política de mejora regulatoria, en sus respectivos ámbitos de competencia, conforme a los principios, bases y objetivos establecidos en la Ley General y en la presente Ley. Asimismo, los Sujetos Obligados a los que se refiere el presente capítulo, tendrán la potestad de implementar los principios, bases y objetivos en materia de mejora regulatoria de la Ley General y esta Ley, ya sea por conducto de una instancia responsable en su estructura administrativa, o bien, según lo que establezcan los mecanismos de coordinación y colaboración que celebren con la Comisión Estatal. CAPÍTULO VII DEL OBSERVATORIO ESTATAL DE GOBERNANZA REGULATORIA ARTÍCULO 39 El Observatorio Estatal es la instancia de participación ciudadana cuya función de interés público es coadyuvar, en los términos de esta Ley, al cumplimiento de los objetivos de las Estrategias Nacional y Estatal, a fin de promover el diálogo social sobre la calidad regulatoria, la simplificación de los Trámites y Servicios, y la atención que reciben las personas por parte de los Sujetos Obligados en el orden local de gobierno. La Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, en el ámbito de sus competencias, proporcionará el apoyo que resulte necesario para la realización de las evaluaciones que conduzcan los Observatorios Nacional y Estatal, respectivamente, en términos de lo previsto en la Ley General y en esta Ley. Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, a través del Reglamento de esta Ley, establecer el régimen de atribuciones, integración, operación y funcionamiento del Observatorio Estatal, debiendo sujetarse al modelo de diseño institucional que los artículos 31 a 37 de la Ley General establecen para el Observatorio Nacional. En cualquier caso, los integrantes del Observatorio Estatal serán nombrados y removidos por el Consejo Estatal con base en las reglas y el procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento, en términos de la directriz señalada en el párrafo anterior. LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO TERCERO DE LAS HERRAMIENTAS DEL SISTEMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA CAPÍTULO I DEL CATÁLOGO ESTATAL DE REGULACIONES, TRÁMITES Y SERVICIOS ARTÍCULO 40 El Catálogo Estatal es la plataforma tecnológica que compila las Regulaciones, los Trámites y los Servicios de los Sujetos Obligados, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a las personas, dar transparencia, facilitar el acceso y cumplimiento regulatorio, así como fomentar el uso de tecnologías de la información. Tendrá carácter público y la información que contenga será vinculante para los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus competencias. La inscripción y actualización del Catálogo Estatal es de carácter permanente y obligatoria para todos los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus competencias, por lo que deberán informar en un término no mayor a quince días hábiles a la Comisión Estatal, sobre cualquier modificación a la información o registros del Catálogo Estatal, en términos de la Ley General y la presente Ley. ARTÍCULO 41 El Catálogo Estatal estará integrado por: I. El Registro Estatal de Regulaciones y, en su caso, el Municipal, cuando medie el convenio de coordinación conducente en términos del presente artículo; II. El Registro Estatal de Trámites y Servicios y, en su caso, el Municipal, cuando medie el convenio de coordinación conducente en términos del presente artículo; III. El Expediente Estatal para Trámites y Servicios; IV. El Registro Estatal de Visitas Domiciliarias, y V. La Protesta Ciudadana. La Comisión Estatal podrá celebrar convenios de coordinación con los órganos de mejora regulatoria de los municipios ubicados en la entidad, a efecto de que los catálogos de regulaciones, trámites y servicios municipales que correspondan puedan integrarse e LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA interoperar con el Catálogo Estatal y, en consecuencia, con el Catálogo Nacional. En dicho supuesto, los sistemas municipales de mejora regulatoria se sujetarán a las disposiciones que este Capítulo de la Ley. En el supuesto de que algún municipio no cuente con los recursos para desarrollar y operar una plataforma electrónica para satisfacer las obligaciones relativas a sus catálogos de regulaciones, trámites y servicios, la autoridad municipal competente podrá solicitar a la Comisión Estatal el uso compartido de la plataforma correspondiente al Catálogo Estatal y, desde tal herramienta, implementar la vinculación conducente con el Catálogo Nacional. Las plataformas tecnológicas concernientes a la implementación del Catálogo Estatal y de los registros que lo conforman en términos de este precepto, deberán desarrollarse en coordinación con la instancia competente en materia de gobierno digital de la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. SECCIÓN I DEL REGISTRO ESTATAL DE REGULACIONES ARTÍCULO 42 El Registro Estatal de Regulaciones es una herramienta tecnológica que compila las Regulaciones de los Sujetos Obligados del Estado. Tendrá carácter público y contendrá la misma información que esté inscrita en el Registro Nacional de Regulaciones previsto en la Ley General, por lo que respecta a los Sujetos Obligados de esta Ley. Corresponde a la Secretaría de Gobernación, en coordinación con la Comisión Estatal, la integración y administración del Registro Estatal de Regulaciones. Los Sujetos Obligados serán los responsables de inscribir y actualizar, permanentemente, la información en el Registro Estatal de Regulaciones. Cuando exista una Regulación cuya aplicación no se atribuya a algún Sujeto Obligado en específico, corresponderá a la Secretaría de Gobernación el registro y actualización la información que corresponda. ARTÍCULO 43 El Registro Estatal de Regulaciones deberá contemplar para cada Regulación una ficha que contenga al menos la siguiente información: LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA I. Denominación de la Regulación; II. Fecha de expedición, de publicación y, en su caso, de inicio y fin de vigencia; III. Autoridad o autoridades que la emiten; IV. Autoridad o autoridades que la aplican; V. Fechas de la última reforma, modificación o adición; VI. Tipo de ordenamiento jurídico; VII. Ámbito de aplicación; VIII. Índice de la Regulación; IX. Objeto de la Regulación; X. Materias, sectores y sujetos regulados; XI. Trámites y Servicios previstos en la Regulación; XII. Identificación de fundamentos jurídicos para la realización de inspecciones, verificaciones, visitas domiciliarias o cualquier otra facultad que implique actos de molestia, cargas o costos sobre los particulares; XIII. Los medios de impugnación previstos para controvertir la actuación administrativa normada por la Regulación, y XIV. La demás información que se prevean en las Estrategias Nacional y Estatal. En caso de que la Comisión Estatal identifique errores u omisiones en la información inscrita, efectuará un apercibimiento al Sujeto Obligado para que éste subsane la información en un plazo que no deberá exceder de diez días. SECCIÓN II DEL REGISTRO ESTATAL DE TRÁMITES Y SERVICIOS ARTÍCULO 44 El Registro Estatal de Trámites y Servicios es la herramienta tecnológica que compila los Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a las personas, promover la transparencia en la gestión pública, simplificar procedimientos, facilitar el cumplimiento regulatorio, así como fomentar el uso de tecnologías de la información. LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA Los registros tendrán carácter público y la información que contenga será vinculante para los Sujetos Obligados. La inscripción y actualización del Registro Estatal de Trámites y Servicios es de carácter permanente y obligatorio para todos los Sujetos Obligados. ARTÍCULO 45 El Registro Estatal de Trámites y Servicios estará conformado, a su vez, por los registros siguientes: I. El Registro de la Administración Pública Estatal de Trámites y Servicios; II. El Registro de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado; III. El Registro de los organismos constitucionales autónomos locales; IV. El Registro de los órganos con jurisdicción contenciosa que no formen parte del poder judicial local, y V. Los registros de los demás Sujetos Obligados, en caso de que no se encuentren comprendidos en alguna de las fracciones anteriores. ARTÍCULO 46 La Comisión Estatal será la responsable de administrar la información que los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal inscriban en el Registro Estatal de Trámites y Servicios. Los Sujetos Obligados tendrán el deber de ingresar y actualizar la información a los registros de Trámites y Servicios, respecto de los Trámites y Servicios a su cargo. La legalidad y el contenido de la información que inscriban los Sujetos Obligados en los registros de Trámites y Servicios son de su estricta responsabilidad. A partir del momento en que la Autoridad de Mejora Regulatoria respectiva identifique errores u omisiones en la información proporcionada, tendrá un plazo de cinco días para comunicar sus observaciones al Sujeto Obligado. Dichas observaciones tendrán carácter vinculante para los Sujetos Obligados, quienes a su vez contarán con un plazo de cinco días para solventar las observaciones. Una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose solventado las observaciones, la Autoridad de Mejora Regulatoria publicará dentro del término de cinco días la información en el registro de Trámites y Servicios. LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA La omisión o la falsedad de la información que los Sujetos Obligados inscriban en el Registro Estatal de Trámites y Servicios, incluyendo los registros que a su vez lo conformen, serán sancionadas en términos de la legislación en materia de responsabilidades y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 47 La normativa aplicable al Registro Estatal de Trámites y Servicios, incluyendo los registros que a su vez lo conformen, se ajustará a lo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. ARTÍCULO 48 Los Sujetos Obligados deberán inscribir y mantener actualizada, al menos, dentro de la sección correspondiente, la siguiente información y documentación de sus Trámites y Servicios: I. El nombre y descripción del Trámite o Servicio; II. La modalidad; III. El fundamento jurídico de la existencia del Trámite o Servicio; IV. La descripción con lenguaje claro, sencillo y conciso de los casos en que debe o puede realizarse el Trámite o Servicio, y los pasos que debe llevar a cabo el particular para su realización; V. La enumeración y los requisitos detallados. En caso que existan requisitos que necesiten alguna firma, validación, certificación, autorización o participación de un tercero, se deberá señalar la persona o empresa que lo emita, así como sus costos. En caso de que el Trámite o Servicio que se esté inscribiendo incluya como requisitos la realización de Trámites o Servicios adicionales, deberá de identificar plenamente los mismos, señalando además el Sujeto Obligado ante quien se realiza; VI. Especificar si el Trámite o Servicio debe presentarse mediante formato predeterminado, escrito libre, ambos o cualquier otro medio; VII. El formato correspondiente y la última fecha de publicación en el medio de difusión oficial; VIII. En caso de requerir inspección o verificación, señalar el objetivo de la misma; IX. Datos de contacto oficial del Sujeto Obligado responsable del Trámite o Servicio; LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA X. El plazo que tiene el Sujeto Obligado para resolver el Trámite o Servicio y, en su caso, si aplica la afirmativa o la negativa ficta; XI. El plazo con el que cuenta el Sujeto Obligado para prevenir al solicitante y el plazo con el que cuenta el solicitante para cumplir con la prevención; XII. El monto de los derechos o aprovechamientos aplicables, en su caso, o la forma de determinar dicho monto, así como las alternativas para realizar el pago; XIII. La vigencia de los avisos, permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás resoluciones que se emitan; XIV. Los criterios de resolución del Trámite o Servicio, en su caso, así como los medios de impugnación que procedan en contra de la determinación de la autoridad respectiva; XV. Todas las unidades administrativas ante las que se puede presentar el Trámite o solicitar el Servicio, incluyendo su domicilio; XVI. Los horarios de atención al público; XVII. Los números de teléfono y medios electrónicos de comunicación, así como el domicilio y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas, documentos y quejas; XVIII. La información que deberá conservar para fines de acreditación, inspección y verificación con motivo del Trámite o Servicio, y XIX. La demás información que se prevea en la Estrategia Nacional. Para que los Trámites y Servicios causen obligación frente a las personas y sean susceptibles de gestionarse por los Sujetos Obligados, será indispensable que éstos contengan toda la información prevista en el presente artículo y se encuentren debidamente inscritos en los Catálogos Estatal y Nacional. Para la información a que se refieren las fracciones V, VI, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV y XVIII de este artículo, los Sujetos Obligados deberán establecer el fundamento jurídico aplicable, relacionándolo con la Regulación inscrita en los Registros Nacional y Estatal de Regulaciones. ARTÍCULO 49 Los Sujetos Obligados deberán inscribir en los Catálogos Nacional y Estatal, así como en el Registro Estatal de Trámites y Servicios, la información a que se refiere el artículo anterior, por lo que la LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA Comisión Estatal, dentro de los cinco días siguientes, deberá efectuar la publicación sin cambio alguno, siempre que la disposición que sirva de fundamento a la actualización de la información contenida en los Catálogos Nacional y Estatal se encuentre vigente. En caso contrario, la Comisión Estatal no podrá efectuar la publicación correspondiente, sino hasta la entrada en vigor de la disposición que sirva de fundamento a la modificación de los Catálogos Nacional y Estatal. Los Sujetos Obligados deberán inscribir o modificar la información en los Catálogos Nacional y Estatal dentro de los diez días siguientes a que se publique en el medio de difusión oficial del Estado. Los Sujetos Obligados que apliquen Trámites y Servicios deberán tener a disposición del público, a través de medios accesibles, la información que al respecto esté inscrita en los Catálogos Nacional y Estatal. ARTÍCULO 50 Los Sujetos Obligados no podrán gestionar Trámites o Servicios adicionales a los establecidos en los Catálogos Nacional y Estatal, ni podrán exigir requisitos adicionales en forma distinta a como se inscriban en los mismos, salvo que: I. La existencia del Trámite o Servicio sea por única ocasión y su exigibilidad no exceda los sesenta días hábiles, y II. De omitir la realización de dicho Trámite o Servicio, se pueda causar perjuicio a terceros o se afecte el interés público. En estos casos, los Sujetos Obligados deberán dar aviso previo a la Comisión Estatal, la cual tendrá un plazo no mayor a cinco días hábiles para emitir su dictamen de procedencia. Ante el incumplimiento de la obligación establecida en el primer párrafo del presente artículo, la Comisión Estatal fijará un plazo al Sujeto Obligado para que deje sin efecto o sustituya el Trámite o Servicio correspondiente. En caso de que el Sujeto Obligado persista en la conducta una vez apercibido, la Comisión Estatal dará vista a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas. LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA SECCIÓN III DEL EXPEDIENTE ESTATAL DE TRÁMITES Y SERVICIOS ARTÍCULO 51 El Expediente Estatal de Trámites y Servicios, en su calidad de herramienta tecnológica definida en el artículo 5 fracción XIII de esta Ley, operará conforme a los lineamientos que aprueben el Consejo Nacional y el Consejo Estatal, en sus respectivos ámbitos de competencia, para lo cual debe considerar mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad y protección de datos personales. Los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, incluirán en sus Programas de Mejora Regulatoria las acciones pertinentes para facilitar a otros Sujetos Obligados, a través del Expediente Estatal para Trámites y Servicios, el acceso, consulta y transferencia de manera segura de las actuaciones electrónicas que se generen con motivo de un Trámite o Servicio. ARTÍCULO 52 Los Sujetos Obligados no podrán solicitar información que ya consté en el Expediente Estatal de Trámites y Servicios, ni podrán requerir documentación que tengan por razones de hecho o de derecho en su posesión. Solamente podrán solicitar aquella información y documentación particular o adicional, que esté prevista en los Catálogos Nacional y Estatal. ARTÍCULO 53 Los documentos electrónicos que integren los Sujetos Obligados al Expediente Estatal de Trámites y Servicios conforme a lo dispuesto por esta Ley, producirán los mismos efectos jurídicos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos. ARTÍCULO 54 Los Sujetos Obligados integrarán al Expediente Estatal para Trámites y Servicios, los documentos firmados autógrafamente cuando se encuentre en su poder el documento original y se cumpla con las condiciones siguientes: LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA I. Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un servidor público que cuente con facultades de certificación de documentos, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; II. Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta; III. Que el documento electrónico haga posible conservar el formato del documento impreso y reproducirlo con exactitud, y IV. Que cuente con la Firma Electrónica Avanzada del servidor público al que se refiere la fracción I de este artículo. SECCIÓN IV DEL REGISTRO ESTATAL DE VISITAS DOMICILIARIAS ARTÍCULO 55 El Registro Estatal de Visitas Domiciliarias se conforma por los componentes siguientes: I. El Padrón Estatal de inspectores, verificadores y visitadores en el ámbito administrativo; II. El listado de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que puedan realizar los Sujetos Obligados; III. Los números telefónicos o cuentas institucionales de correo electrónico de los órganos internos de control del Sujeto Obligado al que pertenezcan los inspectores, verificadores y visitadores respectivos para realizar denuncias; IV. Los números telefónicos o cuentas de correo electrónico de las autoridades competentes encargadas de ordenar inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias. Lo anterior, con la finalidad de que las personas a las cuales se realizan las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias, a nivel local, puedan cerciorarse de la veracidad de las mismas, y V. La información que establezcan los lineamientos que al efecto expidan el Consejo Nacional y el Consejo Estatal. LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 56 Los Sujetos Obligados serán los responsables de ingresar la información directamente en el Padrón Estatal y de mantenerla debidamente actualizada, respecto a los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, así como también a las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que apliquen. Los Sujetos Obligados serán los encargados de inscribir en el Padrón Estatal, a los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 57 Lo dispuesto en esta sección no será aplicable a aquellas inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias requeridas para atender situaciones de emergencia. En estos supuestos, dentro de un plazo de cinco días posteriores a la habilitación que corresponda para atender dicha situación, el Sujeto Obligado deberá informar a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, las razones que justifiquen la designación de nuevos inspectores o verificadores para atender la emergencia. ARTÍCULO 58 La Comisión Estatal será la responsable de administrar y publicar la información del Padrón Estatal. Las Autoridades de Mejora Regulatoria correspondientes serán las encargadas de supervisar y coordinar el Padrón Estatal, en el ámbito de sus competencias. En caso de que la Autoridad de Mejora Regulatoria respectiva identifique errores u omisiones en la información proporcionada, lo comunicará al Sujeto Obligado en un plazo de cinco días. Estas observaciones tendrán carácter vinculante para los Sujetos Obligados, quienes contarán con un plazo de cinco días para solventar las observaciones o justificar los motivos para no atenderlas. Una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose solventado las observaciones, la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente actualizará, dentro del término de cinco días, la información en el Padrón Estatal. LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 59 SECCIÓN V DE LA PROTESTA CIUDADANA El gobernado, solicitante o usuario podrá presentar una Protesta Ciudadana cuando las acciones u omisiones del servidor público encargado del Trámite o Servicio, sin causa justificada, niegue, altere o incumpla con los requisitos previstos en los artículos 48, fracciones V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII, y 52 de la presente Ley. ARTÍCULO 60 La Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente dispondrá lo necesario para que las personas puedan presentar la Protesta Ciudadana, ya sea de manera presencial, electrónica o vía telefónica, sin otra formalidad más que la narración de las circunstancias de hecho respectivas. Cuando la Protesta Ciudadana se realice vía electrónica o telefónica, deberá ser ratificada de manera personal ante la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, en los tres días posteriores a la misma. En su defecto, se tendrá por no presentada, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de la Autoridad de Mejora Regulatoria en materia de supervisión y evaluación de la gestión de los Trámites y Servicios. La Protesta Ciudadana será desahogada por la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, la cual emitirá su opinión en un plazo de cinco días, dando contestación al ciudadano que la presentó, así como vista de la misma al Sujeto Obligado y, en su caso, al órgano competente en materia de responsabilidades. El procedimiento de la Protesta Ciudadana se regulará conforme a los lineamientos que al efecto emita el Consejo Estatal, a propuesta de la Comisión Estatal. CAPÍTULO II DE LA AGENDA REGULATORIA ARTÍCULO 61 Los Sujetos Obligados deberán presentar su Agenda Regulatoria ante la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, en los primeros cinco días de los meses de mayo y noviembre de cada año, misma que deberá ser aplicada en los periodos subsecuentes de junio a noviembre y de diciembre a mayo respectivamente. LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA La Agenda Regulatoria de cada Sujeto Obligado deberá informar al público de las Regulaciones que pretenden expedir o modificar en dichos periodos. Al momento de la presentación de la Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados, la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente la sujetará a una consulta pública por un plazo mínimo de veinte días hábiles. La Autoridad de Mejora Regulatoria competente deberá remitir a los Sujetos Obligados las opiniones vertidas en la consulta pública, las cuales no tendrán carácter vinculante. Una síntesis exhaustiva de los resultados de la consulta deberá referirse en la parte expositiva de la Regulación emitida. Cuando la Agenda Regulatoria comprenda Propuestas Regulatorias con un impacto potencial significativo en la actividad económica o comercial local, se estará a lo dispuesto en los párrafos quinto y sexto del artículo 73 de esta Ley, de conformidad de los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano en materia de buenas prácticas regulatorias. ARTÍCULO 62 La Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados deberá incluir, al menos, los componentes siguientes: I. Nombre preliminar de la Propuesta Regulatoria; II. Materia sobre la que versará la Regulación; III. Problemática que se pretende resolver con la Propuesta Regulatoria; IV. Justificación para emitir la Propuesta Regulatoria, y V. Fecha prevista de expedición. Los Sujetos Obligados podrán iniciar los trabajos de elaboración de sus Propuestas Regulatorias, aunque la materia o tema no esté incluida en su Agenda Regulatoria, pero tales trabajos no podrán ser emitidos sin que estén incorporados a dicha Agenda, salvo por las excepciones establecidas en el artículo siguiente de esta Ley. ARTÍCULO 63 El procedimiento relativo a la elaboración y presentación de la Agenda Regulatoria ante la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, no será aplicable en los supuestos de excepción siguientes: LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA I. La Propuesta Regulatoria pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia no prevista, fortuita o inminente; II. La publicidad de la Propuesta Regulatoria o la materia que contiene pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con su expedición; III. Los Sujetos Obligados demuestren a la Autoridad de Mejora Regulatoria respectiva, que la expedición de la Propuesta Regulatoria no generará costos de cumplimiento; IV. Los Sujetos Obligados informen a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, que la expedición de la Propuesta Regulatoria representará una mejora sustancial que reduzca los costos de cumplimiento previstos por la Regulación vigente, simplifique Trámites o Servicios, o ambas, y V. Las Propuestas Regulatorias que sean emitidas directamente por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal. CAPÍTULO III DEL ANÁLISIS DE IMPACTO REGULATORIO ARTÍCULO 64 El Análisis de Impacto Regulatorio es una herramienta analítica cuyo objeto es garantizar, de manera sistemática y comparativa, que los beneficios de las Regulaciones sean superiores a sus costos y que éstas representen la mejor alternativa para atender una problemática específica. Por lo anterior, el Análisis de Impacto Regulatorio debe contribuir a que las Regulaciones se diseñen sobre bases económicas, empíricas y conductuales, sustentadas en la mejor información disponible, así como promover la adopción de estrategias regulatorias cuyos beneficios justifiquen los costos que imponen, maximizando el beneficio para la sociedad. En cualquier caso, la finalidad del Análisis de Impacto Regulatorio es asegurar que las Regulaciones obedezcan al interés general, consideren los impactos o riesgos de la actividad o materia regulada, así como las condiciones institucionales de los Sujetos Obligados para su implementación y debida aplicación. La realización del Análisis de Impacto Regulatorio será vinculante para los Sujetos Obligados, en términos de lo dispuesto en la Ley General y en esta Ley. LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA El Consejo Estatal, a propuesta de la Comisión Estatal, aprobará los lineamientos generales y los manuales correspondientes para la realización del Análisis de Impacto Regulatorio. ARTÍCULO 65 Los procesos de revisión y diseño de las Regulaciones y Propuestas Regulatorias, así como los Análisis de Impacto Regulatorio correspondientes, deberán enfocarse prioritariamente en contar con Regulaciones que cumplan con los propósitos siguientes: I. Que su aplicación maximice el bienestar social al menor costo posible; II. Que sus impactos resulten proporcionales a la materia o problema que se pretende regular o resolver, así como para las personas a quienes resultan aplicables; III. Que su implementación y cumplimiento minimicen la carga administrativa impuesta a los gobernados; IV. Que faciliten a las personas el ejercicio de sus derechos y obligaciones, así como el conocimiento y comprensión de la normatividad a través de un lenguaje claro, conciso, sencillo y accesible; V. Que promuevan la coherencia y sostenibilidad de las políticas públicas; VI. Que mejoren la coordinación entre poderes públicos, organismos públicos autónomos y órdenes de gobierno; VII. Que favorezcan el entorno de negocios, en caso de que recaigan sobre actividades o materias de carácter económico; VIII. Que mejoren las condiciones de los consumidores y sus derechos, así como sobre las empresas, absteniéndose de imponer barreras u obstáculos al comercio, a la libre concurrencia y a la competencia económica, y IX. Que impulsen la atención de problemáticas específicas mediante herramientas proporcionales a su impacto esperado. Las Propuestas Regulatorias indicarán necesariamente la o las Regulaciones que pretenden abrogar, derogar o modificar, exponiendo las razones de necesidad, proporcionalidad y pertinencia de sustituir la Regulación vigente. Lo anterior deberá quedar necesariamente asentado en el Análisis de Impacto Regulatorio. LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 66 El Análisis de Impacto Regulatorio consiste en un marco estructurado para asistir a los Sujetos Obligados en la evaluación de los efectos e impactos de las Regulaciones y Propuestas Regulatorias, así como en los ejercicios de consulta pública respectivos. Para tal propósito, el Análisis de Impacto Regulatorio a cargo de los Sujetos Obligados deberá incluir, al menos, los elementos siguientes: I. Una exposición concreta sobre las razones que expliquen la necesidad de crear nuevas Regulaciones, o bien, modificarlas, de conformidad con los principios de necesidad y racionalidad establecidos en la presente Ley; II. Las alternativas regulatorias y no regulatorias que se tomaron en cuenta para crear una nueva Regulación o, en su caso, para reformar o derogar las vigentes; III. Una justificación que respalde a la Propuesta Regulatoria como la mejor alternativa, en términos de sus beneficios, costos e impactos, de conformidad con un ejercicio de ponderación basado en los principios de eficiencia, eficacia, proporcionalidad y demás criterios aplicables de esta Ley; IV. La problemática que busca atender o, en su caso, los que la actual Regulación genera, así como la forma en que la Propuesta Regulatoria pretende resolverlos o corregirlos; V. Posibles riesgos que podrían actualizarse en caso de no emitir la o las Propuestas Regulatorias objeto de evaluación; VI. El fundamento jurídico en que se sustenta la Propuesta Regulatoria y la coherencia de esta última con el ordenamiento jurídico vigente, en términos de los principios de legalidad, seguridad jurídica y racionalidad previstos en la presente Ley; VII. La identificación de los beneficios y costos cuantificables que generaría la Propuesta Regulatoria, así como la restricción o expansión de los derechos de las personas destinatarias; VIII. La identificación y descripción de los Trámites y Servicios eliminados, modificados o creados mediante la Propuesta Regulatoria; IX. Una evaluación de los recursos económicos, administrativos y presupuestales necesarios para asegurar el cumplimiento de la Propuesta Regulatoria, así como los mecanismos, metodologías e indicadores que serán de utilidad para la evaluación de la implementación y evaluación de la misma; LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA X. La evaluación del impacto económico, ambiental, presupuestario, regulatorio, social, sanitario y de seguridad, que pudiera derivarse de la implementación de la Propuesta Regulatoria; XI. La descripción exhaustiva de las participaciones, insumos y aportaciones de los distintos grupos de interés o partes que intervinieron en los ejercicios de consulta pública, así como en el diseño y evaluación de la Propuesta Regulatoria, y XII. Las demás que establezcan el Consejo Nacional y el Consejo Estatal a través de los lineamientos generales que al efecto aprueben cada uno de ellos, respectivamente. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la Autoridad de Mejora Regulatoria podrá requerir información diferenciada de acuerdo a la naturaleza y el impacto de las Regulaciones. Asimismo, la Autoridad de Mejora Regulatoria deberá establecer criterios que los Sujetos Obligados deberán observar a fin de que sus Propuestas Regulatorias mitiguen el impacto sobre las micro, pequeñas y medianas empresas. ARTÍCULO 67 Para garantizar la consecución de los objetivos de esta Ley, los Sujetos Obligados adoptarán esquemas de revisión mediante la utilización de los marcos estructurados de evaluación siguientes: I. Un Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante sobre las Propuestas Regulatorias, y II. Un Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post sobre las Regulaciones vigentes, conforme a las mejores prácticas internacionales. Los Sujetos Obligados deberán desahogar ante la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, el procedimiento de Análisis de Impacto Regulatorio previo a la emisión de las Propuestas Regulatorias a que refiere la fracción I del presente artículo, en términos de las disposiciones aplicables del presente Capítulo de la Ley. Para el caso de las Regulaciones vigentes, los Sujetos Obligados deberán observar ante la Autoridad de Mejora Regulatoria competente, de conformidad con las mejores prácticas internacionales en la materia, el procedimiento de Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post, a través del cual se examine las condiciones de aplicación, impactos y costos de cumplimiento de la Regulación existente, la cual será sometida a consulta pública por un plazo de treinta días con la finalidad de recabar las opiniones y comentarios por parte de los interesados. LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 68 Tratándose del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post, la Autoridad de Mejora Regulatoria respectiva podrá formular recomendaciones para contribuir a cumplir con los objetivos de la Regulación vigente, incluyendo propuestas de modificación al marco jurídico aplicable. Los Sujetos Obligados deberán manifestar por escrito su consideración respecto a las opiniones, comentarios y recomendaciones que se deriven de la consulta pública y del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post que realice la Autoridad de Mejora Regulatoria. La Autoridad de Mejora Regulatoria respectiva podrá desarrollar, en el ámbito de su competencia, los lineamientos generales que aprueben el Consejo Nacional y el Consejo Estatal, respectivamente, para normar la implementación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post. ARTÍCULO 69 Cuando los Sujetos Obligados formulen Propuestas Regulatorias, las presentarán a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, junto con un Análisis de Impacto Regulatorio que contenga los elementos mínimos que exige esta Ley, cuando menos treinta días antes de la fecha en que pretendan expedirse. ARTÍCULO 70 Tratándose de una Propuesta Regulatoria que pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia, la Autoridad de Mejora Regulatoria respectiva podrá autorizar, por excepción, la presentación del Análisis de Impacto Regulatorio hasta en la misma fecha en que la Propuesta Regulatoria se expida. Para obtener la autorización excepcional para la consideración de Regulación de emergencia ante la Autoridad de Mejora Regulatoria competente, el Sujeto Obligado deberá acreditar que la Propuesta Regulatoria satisface las condiciones siguientes: I. Su objeto es evitar un daño inminente, o bien, atenuar o eliminar un daño existente a la salud o bienestar de la población, a la salud animal y sanidad vegetal, al medio ambiente, a los recursos naturales o a la economía; II. Su vigencia no es mayor de seis meses, misma que, en su caso, podrá ser renovada por una sola ocasión por un periodo igual o menor, y LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA III. No se ha expedido previamente un acto jurídico con contenido equivalente para el cual se haya otorgado el trato de emergencia. Tomando en consideración las condiciones mínimas antes descritas, la Autoridad de Mejora Regulatoria que corresponda, deberá autorizar o negar el trato de emergencia en un plazo que no excederá de tres días. ARTÍCULO 71 Cuando un Sujeto Obligado estime que la Propuesta Regulatoria no implica costos de cumplimiento para los gobernados, lo consultará con la Autoridad de Mejora Regulatoria competente, la cual resolverá en un plazo que no podrá exceder de cinco días, de conformidad con los criterios para la determinación de tales costos que al efecto se establezcan en el Manual de Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio respectivo. Una vez resuelta afirmativamente dicha consulta por parte de la Autoridad de Mejora Regulatoria, se procederá a determinar la exención de la obligación de elaborar el Análisis de Impacto Regulatorio. Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria resuelva que la Propuesta Regulatoria no implica costos de cumplimiento, en razón de que versa sobre una Regulación que requiere actualización periódica, esa propuesta y sus actualizaciones quedarán exentas de la elaboración del Análisis de Impacto Regulatorio y el Sujeto Obligado tramitará la publicación correspondiente en el medio de difusión oficial. En este supuesto, la Autoridad de Mejora Regulatoria determinará los elementos esenciales que no podrán ser objeto de modificación en la regulación o regulaciones que se pretendan expedir. En caso de que la regulación o regulaciones impliquen un cambio a dichos elementos esenciales, se sujetará al procedimiento de Análisis de Impacto Regulatorio previsto en esta Ley. Los Sujetos Obligados darán aviso a la Autoridad de Mejora Regulatoria de la publicación de las regulaciones exentas de la elaboración del Análisis de Impacto Regulatorio, en un plazo que no excederá de tres días hábiles posteriores a su publicación en el medio de difusión oficial del Estado. ARTÍCULO 72 Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria reciba un Análisis de Impacto Regulatorio que juzgue insatisfactorio, podrá solicitar a los LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA Sujetos Obligados, dentro de los diez días siguientes, que realicen las ampliaciones o correcciones a que haya lugar. Cuando a criterio de la Autoridad de Mejora Regulatoria, el Análisis de Impacto Regulatorio siga con carácter de insatisfactorio y la Propuesta Regulatoria respectiva pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, se podrá solicitar al Sujeto Obligado que, con cargo a su presupuesto, designe un experto independiente. El nombramiento del experto independiente deberá ser aprobado por la Autoridad de Mejora Regulatoria. El experto deberá revisar el Análisis de Impacto Regulatorio y entregar comentarios a la Autoridad de Mejora Regulatoria y al propio Sujeto Obligado, dentro de los cuarenta días siguientes a su contratación. ARTÍCULO 73 Desde el momento que los reciba, la Autoridad de Mejora Regulatoria hará públicos las Propuestas Regulatorias junto con el Análisis de Impacto Regulatorio, los dictámenes que se emitan, las respuestas a éstos, las autorizaciones y exenciones previstas en el presente Capítulo, así como las opiniones y comentarios de los interesados que se hayan formulado durante la consulta pública. Para tal efecto, deberán establecerse plazos mínimos de consulta pública de veinte días hábiles, de conformidad con el Manual de Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio que la Autoridad de Mejora Regulatoria respectiva expida en el ámbito de su competencia. La determinación de dichos plazos mínimos deberá tomar en consideración el impacto potencial de las Propuestas Regulatorias, su naturaleza jurídica y ámbito de aplicación, entre otros elementos que se consideren pertinentes y que deberán establecerse mediante el Manual de Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio correspondiente. Los Sujetos Obligados podrán solicitar a la Autoridad de Mejora Regulatoria la aplicación de plazos mínimos de consulta pública menores a los previstos en esta Ley, siempre y cuando la solicitud se formule de manera oficial y exponga su justificación conforme a los lineamientos que para tal efecto emitan. Cuando, a juicio del Sujeto Obligado o de la Autoridad de Mejora Regulatoria, se trate de Propuestas Regulatorias que pudieran tener un impacto significativo en la actividad económica o comercial local, LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA en tanto no se ubiquen en alguno de los supuestos de excepción de esta Ley, los Manuales respectivos deberán contemplar la posibilidad de ampliar el plazo mínimo de consulta pública a sesenta días o más, de conformidad de los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano en materia de buenas prácticas regulatorias. Lo anterior, a fin de que las personas interesadas tengan oportunidad adecuada de comprender cómo las Propuestas Regulatorias en cuestión pueden afectarlas y, en este sentido, se encuentren informadas para presentar comentarios u observaciones por escrito o cualquier otra información relativa a los elementos requeridos por los artículos 62 y 66 de la Ley. De este modo, la Autoridad de Mejora Regulatoria también deberá tomar en cuenta cuando la extensión del plazo mínimo de consulta pública obedezca a solicitudes razonables del mismo público interesado. ARTÍCULO 74 Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria determine, a solicitud de un Sujeto Obligado, que la publicidad de la información relativa al procedimiento de Análisis de Impacto Regulatorio pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr con la Propuesta Regulatoria, aquélla no consultará a otras autoridades, ni hará pública la información respectiva, sino hasta el momento en que se publique la Regulación en el medio de difusión oficial del Estado. Tratándose de Propuestas Regulatorias cuya expedición es competencia exclusiva del Titular del Poder Ejecutivo Estatal, también se aplicará la regla del párrafo anterior cuando lo determine la Consejería Jurídica del Gobernador del Estado, previa opinión del Sujeto Obligado y de la Comisión Estatal. Lo anterior se aplicará sin perjuicio de los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte. Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria determine que la publicidad de la Propuesta Regulatoria no se ubica en alguno de los dos supuestos de excepción anteriores, procederá conforme a lo dispuesto en el Manual de Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio que al efecto expida la misma. La responsabilidad de considerar que la publicación pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr con la Propuesta Regulatoria, recae exclusivamente en el Sujeto Obligado que solicite dicho tratamiento excepcional, y su justificación será pública desde el momento en que la Regulación sea publicada en el medio de difusión oficial del Estado. LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 75 La Autoridad de Mejora Regulatoria deberá emitir y entregar al Sujeto Obligado un dictamen del Análisis de Impacto Regulatorio y de la Propuesta Regulatoria respectiva, dentro de los treinta días siguientes a su recepción. El dictamen del Análisis de Impacto Regulatorio tendrá un carácter preliminar cuando se actualicen comentarios derivados de la consulta pública o de la Autoridad de Mejora Regulatoria que requieran ser evaluados por el Sujeto Obligado responsable de la Propuesta Regulatoria. El dictamen preliminar debe considerar las opiniones que, en su caso, reciba la Autoridad de Mejora Regulatoria de los interesados y comprenderá, entre otros aspectos, una valoración sobre la justificación de las acciones contenidas en la Propuesta Regulatoria, así como del cumplimiento de los principios y objetivos de mejora regulatoria establecidos en esta Ley. Cuando el Sujeto Obligado manifieste su conformidad con las recomendaciones del dictamen preliminar, procederá a ajustar la Propuesta Regulatoria en consecuencia. En caso contrario, el Sujeto Obligado deberá comunicar por escrito las razones de su desacuerdo a la Autoridad de Mejora Regulatoria, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, a fin de que ésta emita un dictamen final dentro de los cinco días siguientes. En caso de que la Autoridad de Mejora Regulatoria no reciba respuesta del Sujeto Obligado respecto al dictamen preliminar o a los comentarios de los expertos a que se refiere este Capítulo, en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por desechado el procedimiento de dictaminación del Análisis de Impacto Regulatorio relativo a la Propuesta Regulatoria en cuestión. El dictamen a que se refiere el primer párrafo del presente artículo podrá ser final, únicamente, cuando no existan comentarios derivados de la consulta pública o de la propia Autoridad de Mejora Regulatoria o, en su caso, dichos comentarios hayan sido solventados eficazmente conforme a lo previsto en este artículo. Cuando el dictamen final contenga opiniones relacionadas con la creación, modificación o eliminación de Trámites o Servicios, éstas tendrán el carácter de vinculantes para el Sujeto Obligado, a fin de que realice los ajustes pertinentes a la Propuesta Regulatoria, siempre que la Autoridad de Mejora Regulatoria las haya señalado LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA previamente en el procedimiento de dictaminación a que se refiere este precepto. En caso de discrepancia entre el Sujeto Obligado y la Autoridad de Mejora Regulatoria, ésta última resolverá en definitiva. ARTÍCULO 76 El medio de difusión oficial del Estado, únicamente, publicará las Regulaciones que expidan los Sujetos Obligados, siempre que éstos demuestren contar con un dictamen final de la Autoridad de Mejora Regulatoria competente. La versión que publiquen los Sujetos Obligados deberá coincidir, íntegramente, con la contenida en la resolución definitiva antes señalada, salvo en el caso de las disposiciones que emite el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, en cuyo caso la Consejería Jurídica del Gobernador resolverá el contenido definitivo. La Secretaría de Gobernación del Estado, dentro de los siete primeros días de cada mes, publicará en el medio de difusión oficial del Estado, la lista que le proporcione la Autoridad de Mejora Regulatoria con los títulos de las Regulaciones y los documentos consistentes en: I. Las Propuestas Regulatorias; II. El Análisis de Impacto Regulatorio; III. Los dictámenes que se emitan; IV. Las respuestas a los dictámenes; V. Las autorizaciones y exenciones aplicables, y VI. Las opiniones y comentarios de los interesados que se recaben durante la consulta pública. ARTÍCULO 77 En relación con Regulaciones vigentes con costos de cumplimiento, identificados en el procedimiento de Análisis de Impacto Regulatorio, los Sujetos Obligados deberán someterlas a una revisión quinquenal ante la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, a través de la metodología de Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post. Lo anterior, con el propósito de evaluar las condiciones de aplicación, impactos y costos de cumplimiento, posibilitando que los Sujetos Obligados resuelvan la pertinencia de su abrogación, modificación o permanencia, a la luz de sus objetivos originales y la necesidad de atender la problemática respectiva. LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA A fin de maximizar el beneficio social generado por la Regulación objeto de revisión Ex Post, la Autoridad de Mejora Regulatoria respectiva podrá recomendar propuestas de modificación u otras acciones a los Sujetos Obligados responsables de su diseño y evaluación. El Sujeto Obligado deberá tomar en consideración dicha recomendación, a fin de formular posteriormente una Propuesta Regulatoria dirigida a modificar, abrogar o derogar la Regulación objeto de revisión, dentro del plazo de un año contado a partir de que sea recibida la recomendación. Cuando a consecuencia de la evaluación Ex Post, la Autoridad de Mejora Regulatoria competente hubiere recomendado la modificación o sustitución de la Regulación, el Sujeto Obligado deberá integrar tal recomendación a la Propuesta Regulatoria correspondiente, en la forma que estime pertinente, con el propósito de reducir los costos de cumplimiento de las obligaciones regulatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. El procedimiento de revisión previsto en este precepto deberá desarrollarse conforme a las disposiciones que al efecto expida la Autoridad de Mejora Regulatoria competente, las cuales se sujetarán, a su vez, a los lineamientos generales que aprueben el Consejo Nacional y el Consejo Estatal, respectivamente, para normar la implementación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post. ARTÍCULO 78 Los Sujetos Obligados deberán indicar en su Propuesta Regulatoria, el contenido obligacional, las disposiciones vinculantes o los actos normativos objeto de modificación, abrogación o derogación, con la finalidad última de reducir el costo de cumplimiento de los mismos en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones de la Propuesta Regulatoria que se pretenda expedir y que se refiera o refieran a la misma materia o sector regulado. Tratándose de una materia o sector para el que no exista Regulación vigente o no se encuentre específicamente regulado, los Sujetos Obligados deberán demostrar en su Propuesta Regulatoria que las obligaciones regulatorias o los actos normativos objeto de nueva creación redundan en costos de cumplimiento similares o menores a aquellas jurisdicciones con las mejores prácticas nacionales e internacionales de carácter regulatorio sobre dicha actividad. Están exentas de este mandato de reducción de costos de cumplimiento regulatorio, aquellas Regulaciones que se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes: LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA I. Las que tengan carácter de emergencia; II. Las que por su propia naturaleza deban emitirse o actualizarse de manera periódica, y III. Las reglas de operación de programas que se emitan de conformidad con el Presupuesto de Egresos del Estado, en el ejercicio fiscal que corresponda. CAPÍTULO IV DE LOS PROGRAMAS DE MEJORA REGULATORIA ARTÍCULO 79 Los Programas de Mejora Regulatoria son una herramienta que tiene por objeto perfeccionar la Regulación vigente e implementar acciones de simplificación de Trámites y Servicios. Los Sujetos Obligados presentarán a la Autoridad de Mejora Regulatoria un Programa de Mejora Regulatoria, con una vigencia anual, bienal o por el tiempo que dure la administración, respecto a la mejora de regulación o simplificación de trámites y servicios que apliquen, así ́ como reportes periódicos sobre los avances correspondientes cuando les sea requerido. La Autoridad de Mejora Regulatoria Estatal emitirá, considerando los lineamientos generales contenidos en la Estrategia Nacional, lineamientos propios que establezcan los calendarios, mecanismos, formularios e indicadores para la implementación de los Programas de Mejora Regulatoria. ARTÍCULO 80 Los Programas de Mejora Regulatoria de los Sujetos Obligados se sujetarán al procedimiento de consulta pública, así como al régimen de evaluación, monitoreo y supervisión a cargo de la Autoridad de Mejora Regulatoria competente, en términos de lo dispuesto en los artículos 80 a 84 de la Ley General. ARTÍCULO 81 Los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria son herramientas cuya función es impulsar que las Regulaciones, Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados cumplan con el objeto de esta Ley, a través de certificaciones otorgadas por la Autoridad de Mejora Regulatoria competente, así ́ como fomentar la aplicación de LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de Mejora Regulatoria. En el ámbito local, los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria quedarán sujetos a los lineamientos que al efecto expida la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, mismos que a su vez deberán satisfacer los requisitos, lineamientos y obligaciones mínimas previstos en los artículos 85 a 88 de la Ley General. CAPÍTULO V DE LAS ENCUESTAS, INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y EVALUACIÓN EN MATERIA DE MEJORA REGULATORIA ARTÍCULO 82 La Autoridad de Mejora Regulatoria respectiva, en el ámbito de su competencia, apoyará la implementación de las encuestas a las que se refiere el artículo 89 de la Ley General, en coordinación con la Comisión Nacional. La Comisión Estatal compartirá la información relativa a los registros administrativos, censos y encuestas que, por su naturaleza estadística, sean requeridos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el desarrollo adecuado de sus propios censos y encuestas nacionales en materia de mejora regulatoria, o bien cuando le sean solicitados por aquellos organismos nacionales que persigan el mismo objetivo. CAPÍTULO VI DE LAS TÉCNICAS DE POLÍTICA REGULATORIA LOCAL ARTÍCULO 83 Con el propósito de racionalizar la elaboración y aplicación de un marco regulatorio estatal que incentive la seguridad jurídica, la previsibilidad de las normas, la certidumbre, la competitividad de la economía y la garantía del derecho a la buena administración, el Sistema Estatal podrá implementar, en el ámbito de su competencia y sin perjuicio de lo previsto en la Ley General, las técnicas de política regulatoria siguientes: I. Disposiciones de Extinción Tácita de Regulación; II. Programas de Tala y Veda Sistemática de Regulación; LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA III. Programas de Regulación Experimental; IV. Marcos de Autorregulación, y V. Las demás que apruebe el Consejo Estatal, de conformidad con esta Ley y la Estrategia Estatal. Los Sujetos Obligados implementarán las técnicas de regulación antes señaladas, en coordinación con la Autoridad de Mejora Regulatoria competente, de conformidad con los lineamientos generales que apruebe el Consejo Estatal para efecto de normar la implementación de las mismas. ARTÍCULO 84 Las técnicas de regulación establecidas en el presente Capítulo, perseguirán los objetivos siguientes: I. Simplificar la relación e interacciones entre las personas y los órganos y poderes públicos del ámbito local de gobierno; II. Construir un marco jurídico estable y predecible, con reglas claras y equitativas; III. Armonizar los derechos de usuarios, consumidores y empresas con las responsabilidades de interés general a cargo del sector público local, y IV. Generar valor agregado a las actividades y sectores económicos. ARTÍCULO 85 Las técnicas de regulación previstas en este Capítulo, en ningún caso, podrán instrumentarse, por parte de los Sujetos Obligados y la Autoridad de Mejora Regulatoria respectiva, en un sentido que implique: I. El detrimento absoluto de las funciones de orden público que los Sujetos Obligados tengan conferidas por virtud de una disposición constitucional o legal; II. La vulneración de los derechos humanos; III. La violación de los principios de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima y justicia procedimental en perjuicio de los derechos de las personas, consumidores y usuarios o las empresas de la actividad o sector económico regulado, y IV. El desplazamiento de la esfera competencial de los poderes públicos o de los órganos públicos autónomos del Estado o, en su LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA caso, de la autonomía constitucional de los municipios que decidan coordinarse con el Sistema Estatal para estos efectos. En congruencia con los criterios prudenciales establecidos en las fracciones del párrafo anterior, las técnicas de política regulatoria local no serán aplicables a la Regulación que se ubique en cualquiera de los supuestos siguientes: a) Las que tengan carácter de emergencia; b) Las que por su propia naturaleza deban emitirse o actualizarse de manera periódica; c) Las reglas de operación de programas que se emitan de conformidad con el Presupuesto de Egresos del Estado en el ejercicio fiscal respectivo, y d) Todas las que de abrogarse, derogarse, suspenderse o experimentarse temporalmente, vía alguna de las técnicas de regulación previstas en este Capítulo, conduzcan a vacíos regulatorios e institucionales, o bien a cualquier otro escenario de hecho, que vulnere la protección de derechos humanos, la certeza jurídica y la predictibilidad que exige el funcionamiento óptimo y competitivo de una actividad, sector o mercado regulado. SECCIÓN I DE LA EXTINCIÓN TÁCITA DE REGULACIÓN ARTÍCULO 86 Los titulares de los Sujetos Obligados podrán implementar Disposiciones de Extinción que sujeten la vigencia de una Regulación, cuya emisión o aplicación corresponda exclusivamente a su esfera competencial, a una ratificación posterior dentro del período de tiempo fijado previamente para tal efecto. Las Regulaciones se entenderán abrogadas o derogadas tácitamente, según corresponda, si la ratificación no se realiza en el período de tiempo previsto en la Disposición de Extinción. Tratándose de Regulación vigente, a efecto de salvaguardar los principios de legalidad, seguridad jurídica y racionalidad, los Sujetos Obligados deberán emitir las Disposiciones de Extinción Tácita en una Regulación de la misma jerarquía normativa a aquella cuya vigencia pretenden normar mediante dicha técnica de política regulatoria. LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA Las Disposiciones de Extinción Tácita de Regulación deberán aplicarse, armónicamente, con los Programas de Mejora Regulatoria cuyo objeto sea simplificar los Trámites, Servicios y procesos internos previstos en leyes, reglamentos o en cualquier otra Regulación expedida por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, a través de acuerdos generales que publiquen los titulares de los Sujetos Obligados competentes en el medio de difusión oficial del Estado, en términos del artículo 84 de la Ley General. Los poderes legislativo y judicial del Estado, así como los organismos constitucionales autónomos del orden local y los órganos de jurisdicción contenciosa que no pertenezcan al poder judicial local del Estado, podrán establecer las normas, lineamientos y procedimientos para fomentar e implementar las Disposiciones de Extinción Tácita sobre la Regulación cuya emisión o gestión sean de su competencia exclusiva, en términos de las bases, principios y objetivos previstos en esta la Ley. En caso de requerir asesoría y capacitación técnica para la implementación de esta clase de herramienta de regulación, los Sujetos Obligados referidos en el párrafo anterior podrán coordinarse con la Comisión Estatal para tal efecto. En el supuesto de que los sistemas municipales de mejora regulatoria decidan implementar, en el ámbito de su competencia, las Disposiciones de Extinción Tácita en normativa municipal, podrán coordinarse con el Sistema Estatal en términos de los mecanismos de colaboración que resulten conducentes. SECCIÓN II DE LA TALA Y VEDA SISTEMÁTICA DE REGULACIÓN ARTÍCULO 87 Con base en la Agenda Regulatoria y los Programas de Mejora Regulatoria que presenten, así como en las opiniones vertidas en los procesos de consulta pública y en los reportes periódicos de avances correspondientes a tales herramientas, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, previo diagnóstico y a propuesta de la Comisión Estatal, podrá instruir a los titulares de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal la realización de programas temporales consistentes en: I. La Tala Sistemática de costos de cumplimiento de la Regulación vigente, de conformidad con los criterios de eficiencia, los objetivos y LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA procedimientos previstos en la Ley General, en esta Ley y, en su caso, aquellos determine el Titular del Poder Ejecutivo Estatal con base en la propuesta que le someta la Comisión Estatal sobre aquellas materias, sectores o ramos económicos que presentan problemas de sobrerregulación y que, en virtud de su impacto sobre el entorno local de negocios, hacen necesaria la reducción de obligaciones regulatorias, y II. La Veda Sistemática de nueva Regulación, previo diagnóstico y propuesta que le presente la Comisión Estatal sobre aquellas materias, sectores o ramos económicos que presenten problemas de sobrerregulación y que, en razón de su impacto al entorno local de negocios, hacen necesaria la suspensión temporal de emisión de nuevas obligaciones o actos normativos por parte de estos Sujetos Obligados de la Administración Pública Local. La periodicidad de los programas de Tala y Veda Sistemática de Regulación será determinada por el Titular del Poder Ejecutivo local, a propuesta de la Comisión Estatal, pero en ningún caso tales medidas podrán exceder de seis meses. SECCIÓN III DE LA REGULACIÓN EXPERIMENTAL ARTÍCULO 88 El Consejo Estatal promoverá y podrá celebrar mecanismos de coordinación o colaboración con las autoridades de otros de órdenes de gobierno, para el diseño, implementación y evaluación conjunta, en sus respectivos ámbitos de competencia, de Programas Piloto de Regulación Experimental cuyo objeto sea ensayar, de manera comparativa y controlada, el desempeño de distintas estrategias regulatorias sobre grupos de personas y empresas que residan en la entidad, siempre que éstos deseen participar voluntariamente en estos proyectos, bajo criterios objetivos y por un periodo de tiempo previamente definido. Lo anterior, con el propósito de recabar la mejor evidencia empírica sobre la eficacia, eficiencia e impactos que eventuales alternativas de Regulación pudieran tener a nivel estatal y, en su caso, municipal, de conformidad con las mejores prácticas internacionales de política regulatoria sobre la actividad económica en cuestión. LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 89 Los mecanismos de coordinación o colaboración a que hace referencia el artículo anterior deberán establecer criterios objetivos que regulen los aspectos siguientes: I. La duración del Programa Piloto de Regulación Experimental, la cual deberá definirse con base en el objetivo principal, las características de la actividad, materia o sector económico que pretende regularse, y en la respuesta que se busca obtener de los sujetos regulados en un ambiente controlado, pero que en ningún caso podrá exceder de tres meses. Ello a fin de evitar escenarios de incertidumbre jurídica; II. El alcance territorial en la implementación del Programa Piloto de Regulación Experimental, el cual debe limitarse a áreas o espacios previamente definidos, de acuerdo a las características específicas del contexto que se pretende intervenir vía regulativa. Lo anterior, con el objeto de mantener un entorno de variables de análisis controladas que consideren la presencia, las características y la densidad de población, así como las prácticas sociales y los valores del entorno examinado, evitando daños irreparables a consecuencia del experimento. Siempre y cuando los resultados de los Programas Piloto de Regulación Experimental lo permitan, los hallazgos podrían ampliarse a espacios de mayor magnitud, según lo que al efecto disponga el Consejo Estatal; III. Una evaluación periódica y sistemática para verificar si las estrategias regulatorias puestas a prueba son capaces de extender su ámbito de aplicación a una escala mayor y, en su caso, convertirse en Propuestas Regulatorias que los Sujetos Obligados deben presentar ante la Autoridad de Mejora Regulatoria en los términos de esta Ley, y IV. La participación activa y pública de los sectores privado, social y académico, así como de los particulares, favoreciendo un contexto colaborativo entre Sujetos Obligados y los sujetos regulados. SECCIÓN IV DE LA AUTORREGULACIÓN ARTÍCULO 90 El Consejo Estatal y la Autoridad de Mejora Regulatoria competente promoverán, previo a cualquier intervención regulatoria sobre LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA cualquier actividad o sector económico o mercado, la implementación de esquemas de Autorregulación. Conforme a una estrategia de subsidiariedad entre los sectores público, privado y social, en caso de que las estrategias de Autorregulación resulten ineficaces e ineficientes para cumplir con los objetivos de la Ley General y la presente Ley, los Sujetos Obligados y la Autoridad de Mejora Regulatoria respectiva procederán a diseñar y evaluar la aplicación de alternativas de actuación normativa, en términos de los procedimientos de mejora regulatoria establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Autorregulación aquellos esquemas institucionales donde los sujetos regulados tienen la capacidad de expedir y hacer cumplir estándares, normas, principios, prácticas, procedimientos, instrumentos e, incluso, sanciones dirigidas a regir el funcionamiento de su propia actividad profesional, económica o de mercado, de conformidad con los principios y objetivos de la mejora regulatoria, dentro de los espacios de libertad autorizados por el ordenamiento jurídico aplicable. El Consejo Estatal aprobará al efecto los lineamientos generales que regulen las materias, actividades, principios, normas y procedimientos aplicables a las técnicas de política regulatoria local desarrolladas en este Capítulo de la Ley. TÍTULO CUARTO DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE MEJORA REGULATORIA CAPÍTULO ÚNICO DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS ARTÍCULO 91 El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley, por parte de los servidores públicos de los órdenes de Gobierno será sancionado en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y, en su caso, por las disposiciones locales que resulten aplicables. La Autoridad de Mejora Regulatoria respectiva deberá informar a las autoridades que resulten competentes en la investigación de responsabilidades administrativas, de los incumplimientos de que tenga conocimiento. LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA, publicado el viernes 20 de noviembre 2020, Número 12, Segunda Sección, Tomo DXLVII). PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. SEGUNDO. La implementación de la presente Ley se sujetará a los plazos siguientes: I. El Consejo Estatal deberá estar instalado en un plazo que no exceda de los 60 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley; II. La Comisión Estatal deberá quedar constituida en un plazo no mayor a los 45 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley; III. El Observatorio Estatal de Gobernanza Regulatoria deberá instalarse dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, y; IV. El Consejo Estatal deberá aprobar la Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria, así como los programas respectivos, en los 6 meses siguientes a su instalación. TERCERO. Los lineamientos generales y especiales, manuales, metodologías de evaluación y demás normas de carácter administrativo deberán ser expedidas por el órgano competente dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley. La Comisión Estatal promoverá la suscripción de los mecanismos de coordinación o colaboración con los poderes u órganos autónomos del orden local, así como con los municipios de la entidad, a efecto de la debida integración y funcionamiento del Sistema Estatal. CUARTO. Las herramientas tecnológicas a las que se refiere la Ley General y la presente Ley deberán iniciar su funcionamiento en el plazo previsto en el artículo Sexto transitorio de la Ley General, publicada el 18 de mayo de 2018 en el Diario Oficial de la Federación. QUINTO. La información y los registros que comprendan el Expediente Electrónico Empresarial se sujetarán al régimen previsto en esta Ley para el Expediente Estatal de Trámites y Servicios, con el propósito de que se integren a una sola plataforma. LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA SEXTO. Las evaluaciones o análisis de impacto regulatorio presentadas por las Sujetos Obligados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán concluidas conforme a las disposiciones aplicables vigentes a la fecha de su presentación. SÉPTIMO. Las Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Puebla, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria, asignará a los órganos y autoridades previstas en esta Ley los recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos para el ejercicio de sus atribuciones, sin perjuicio de que dichos recursos se determinen en el Presupuesto de Egresos de los ejercicios fiscales de los años siguientes. Asimismo, la Secretaría de Planeación y Finanzas dotará, en su caso, de los recursos necesarios para el cumplimiento operativo de los mecanismos de coordinación y de colaboración que para efectos de los fines previstos en esta Ley, suscriba la Comisión Estatal. Los recursos humanos, materiales y financieros que se encuentren asignados a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, prevista en el artículo 25 de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Puebla, la cual se abroga, se entenderán transferidos automáticamente a la Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de Puebla, en su carácter de órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado, para efecto del debido cumplimiento de sus funciones, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. OCTAVO. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, la Comisión Estatal deberá expedir un Manual de Ordenación Normativa que tenga por objeto desarrollar, al menos, el contenido siguiente: I. La estructura jerárquica del orden jurídico del Estado de Puebla respecto a las fuentes normativas que lo conforman; II. La tipología de normas que integran el ordenamiento jurídico administrativo del Estado de Puebla, misma que deberá incluir los instrumentos de planeación y programación correspondientes; una clasificación de tal normativa administrativa según la autoridad emisora y el alcance externo o interno de su actuación normativa; así como criterios para orientar el uso de la nomenclatura conducente, y III. Los principios, directrices y componentes temáticos a los que deberán sujetarse los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal, para la elaboración de sus Propuestas Regulatorias, en el ámbito de su competencia. Ello con independencia de los requisitos mínimos que las Propuestas Regulatorias de los Sujetos Obligados LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA deban satisfacer para efecto del Análisis de Impacto Regulatorio previsto en la Ley General y la presente Ley. NOVENO. Se abroga la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintidós de julio de dos mil diecinueve. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de noviembre de dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas. CIUDADANA MARÍA TERESA CASTRO CORRO. Rúbrica. La Secretaria de Administración. CIUDADANA ROSA DE LA PAZ URTUZUÁSTEGUI CARRILLO. Rúbrica. La Secretaria de la Función Pública. CIUDADANA AMANDA GÓMEZ NAVA. Rúbrica. La Secretaria de Economía. CIUDADANA OLIVIA SALOMÓN VIBALDO. Rúbrica.