LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓN
PARA EL ESTADO DE PUEBLA
20 DE NOVIEMBRE DE 2020.
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA
ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY
ARTÍCULO 1
La presente Ley es de orden público y de observancia general en el
Estado de Puebla. Tiene por objeto establecer los principios, bases,
políticas, instituciones, procedimientos y herramientas de mejora
regulatoria y buena administración a los que deberán sujetarse las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así
como la Fiscalía General del Estado, en su respectivo ámbito de
competencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, último
párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la
Ley General de Mejora Regulatoria y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Esta Ley no será aplicable a las materias de carácter fiscal, tratándose
de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de
aquéllas; de responsabilidades de los servidores públicos, ni para el
Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales.
ARTÍCULO 2
Los municipios están sujetos a la obligación de implementar, en su
respectivo ámbito de competencia, los principios, normas, políticas,
instituciones y herramientas previstos en la Ley General de Mejora
Regulatoria. Para efectos de esta Ley, los órganos locales de mejora
regulatoria regidos por esta Ley se coordinarán con las autoridades y
los sujetos obligados del orden municipal, a efecto de:
I. Proporcionar a los municipios asesoría técnica, observaciones y
recomendaciones en la aplicación de políticas públicas de mejora
regulatoria, según sea el caso;
II. Desahogar el procedimiento de mejora regulatoria previsto en los
artículos 64 a 78 de esta Ley, previa petición del municipio
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correspondiente y celebración del mecanismo de colaboración
respectivo;
III. Permitir a los municipios su integración al Consejo Estatal de
Mejora Regulatoria, en caso de que aquéllos así lo soliciten, en el ámbito
de su competencia, conforme a la Ley General de Mejora Regulatoria, y
IV. Realizar todas las demás funciones en materia de mejora regulatoria
que requieran la coordinación entre las autoridades competentes del
Estado y los municipios, de conformidad con la Ley General de Mejora
Regulatoria y la presente Ley.
Las relaciones jurídicas de coordinación señaladas en este precepto se
formalizarán mediante los mecanismos de colaboración conducentes o,
en su caso, las autoridades municipales se adherirán a los
instrumentos que hayan suscrito previamente los órganos locales de
mejora regulatoria.
ARTÍCULO 3
Con base en lo dispuesto en la Ley General de Mejora Regulatoria, los
poderes legislativo y judicial del Estado, los organismos con
autonomía constitucional del orden local, así como los organismos con
jurisdicción contenciosa que no formen parte del Poder Judicial del
Estado, serán sujetos obligados para efecto de lo previsto en los
artículos 37 y 38 esta Ley.
Sin perjuicio de las obligaciones que le impone esta Ley, los poderes
públicos y órganos a los que se refiere el párrafo anterior establecerán
las normas, lineamientos, criterios, unidades técnicas y procedimientos
para fomentar e implementar la política de mejora regulatoria, en sus
respectivos ámbitos de competencia, conforme a los principios, bases y
objetivos establecidos en la Ley General de Mejora Regulatoria y en esta
Ley.
ARTÍCULO 4
Son objetivos de esta Ley:
I. Normar la obligación de las autoridades locales de implementar, en
el ámbito de su competencia, políticas públicas de mejora regulatoria para
el perfeccionamiento de regulaciones y la simplificación de trámites y
servicios;
II. Establecer los principios, objetivos, bases, políticas, instituciones,
herramientas y procedimientos de mejora regulatoria en el ámbito local
de gobierno, en términos de la Ley General de Mejora
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Regulatoria, la Estrategia Nacional en la materia y demás disposiciones
jurídicas aplicables;
III. Regular la estructura y funcionamiento del Catálogo Estatal de
Regulaciones, Trámites y Servicios, a fin de garantizar el derecho a la
seguridad jurídica de las personas;
IV. Instituir la obligación de las autoridades locales de facilitar la
gestión de los trámites y servicios de su competencia, a través el uso de
tecnologías de la información, de conformidad con su disponibilidad
presupuestaria;
V. Establecer las bases de organización y funcionamiento del Sistema
de Mejora Regulatoria del Estado de Puebla, y
VI. Garantizar a las personas el derecho a una buena administración,
a través del establecimiento de obligaciones, procedimientos y técnicas
de regulación a cargo de las autoridades del orden local y demás sujetos
obligados, en el ámbito de su respectiva competencia.
ARTÍCULO 5
Además de las definiciones previstas en la Ley General de Mejora
Regulatoria, en la interpretación y aplicación de esta Ley se entenderá por:
I. Actuación o actividad administrativa: El conjunto de actos o
decisiones que emanan de las autoridades administrativas tendientes
a cumplir las funciones públicas conferidas por el ordenamiento
jurídico, prestar servicios públicos y hacer efectivos los derechos de las
personas;
II. Agenda Regulatoria: La propuesta de regulaciones que los sujetos
obligados pretenden expedir;
III. Autoridad de Mejora Regulatoria: La Comisión de Mejora
Regulatoria del Estado de Puebla, las Comisiones de Mejora
Regulatoria Municipales u homólogas, los comités, unidades o áreas
administrativas responsables de conducir e implementar la política de
mejora regulatoria, en sus respectivos ámbitos de competencia;
IV. Catálogo Nacional: El Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites
y Servicios previsto en la Ley General de Mejora Regulatoria;
V. Catálogo Estatal: El Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y
Servicios, en cuanto herramienta tecnológica deberá interoperar con el
Catálogo Nacional, a fin de integrar a este último las regulaciones,
trámites y servicios locales y, en su caso, los municipales;
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VI. Comisión Nacional: La Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, en
su carácter de autoridad competente para ejercer las funciones de
promoción, coordinación implementación, evaluación, asesoría y
capacitación técnica respecto de la política nacional de mejora
regulatoria, conforme a las instrucciones del Consejo Nacional, en
términos de la Ley General de la materia;
VII. Comisión Estatal: La Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de
Puebla, en su carácter de autoridad competente para ejercer las
funciones de promoción, coordinación, implementación, evaluación,
asesoría y capacitación técnica respecto de la política estatal de mejora
regulatoria, conforme a las instrucciones del Consejo Estatal, en
términos de la presente Ley;
VIII. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria, en su
calidad de órgano deliberativo responsable de coordinar el diseño e
implementación de la política estatal de mejora regulatoria y de
simplificación de trámites y servicios locales, el cual podrá integrar a
su vez a los municipios de la entidad, o bien, estos últimos podrán
conformar sus propios consejos en el ámbito de su competencia, de
conformidad con la Ley General de Mejora Regulatoria;
IX. Consejos municipales: Los Consejos de Mejora Regulatoria que, en
su caso, constituyan los municipios, a efecto de coordinar el diseño e
implementación de la política de mejora regulatoria y de simplificación
de trámites y servicios del ámbito de su competencia, en términos de
lo dispuesto en la Ley General de Mejora Regulatoria;
X. Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Mejora Regulatoria, en su
calidad de órgano deliberativo responsable de coordinar el diseño e
implementación de la política nacional de mejora regulatoria y de
simplificación de trámites y servicios, en todos los órdenes de gobierno
que integran al Estado mexicano, en términos de la Ley General en la
materia;
XI. Estrategia Estatal: La Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria, la
cual debe resultar acorde a los objetivos, metas y líneas de acción
contenidas en la Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria, atendiendo
al contexto económico, social y cultural del Estado de Puebla, así como
a las necesidades de los sectores privado, público y social en la entidad;
XII. Estrategia Nacional: La Estrategia Nacional de Mejora
Regulatoria, en cuanto instrumento programático regulado por la Ley
General de Mejora Regulatoria;
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XIII. Expediente Estatal de Trámites y Servicios: La herramienta
tecnológica que integra el conjunto de documentos electrónicos
emitidos a personas físicas o morales, por parte de los Sujetos
Obligados de esta Ley, que pueden ser utilizados por cualquier
autoridad competente para la gestión y resolución de Trámites y
Servicios locales, debiendo interoperar con la plataforma tecnológica
de alcance nacional que para estos mismos efectos se encuentra
prevista en la Ley General de Mejora Regulatoria;
XIV. Ley: La Ley de Mejora Regulatoria y Buena Administración para
el Estado de Puebla;
XV. Ley General: La Ley General de Mejora Regulatoria;
XVI. Medio de difusión oficial: La publicación oficial impresa o
electrónica por medio de la cual los sujetos obligados dan a conocer
las Regulaciones que expiden;
XVII. Observatorio Estatal: El Observatorio Estatal de Gobernanza
Regulatoria, en su calidad de institución de participación ciudadana,
cuya función es coadyuvar en el cumplimiento de los objetivos de la
Estrategia Estatal;
XVIII. Observatorio Nacional: El Observatorio Nacional de Mejora
Regulatoria previsto en la Ley General;
XIX. Padrón Estatal: El Padrón de servidores públicos locales y, en su
caso, municipales, con nombramiento de inspector, verificador,
visitador o supervisor o cuyas facultades consistan en la vigilancia del
cumplimiento de alguna regulación vigente;
XX. Propuesta Regulatoria: Los anteproyectos de leyes o regulaciones
que pretendan expedir los sujetos obligados, en el ámbito de su
competencia, y que se sometan a la consideración de las Autoridades
de Mejora Regulatoria en términos de esta Ley;
XXI. Queja Ciudadana: Es aquella inconformidad que las personas
someten a la instancia responsable de la atención ciudadana o del
control interno de los Sujetos Obligados, cuando estimen que éstos han
incumplido los principios, obligaciones o procedimientos en materia de
buena administración y atención ciudadana tutelados en esta Ley;
XXII. Regulación o Regulaciones: Toda normativa de carácter general
cuya denominación puede ser Acuerdo, Circular, Código, Criterio,
Decreto, Directiva, Disposición de carácter general, Disposición
Técnica, Estatuto, Formato, Instructivo, Ley, Lineamiento, Manual,
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Metodología, Regla, Reglamento, o cualquier otra denominación
análoga que emita cualquier sujeto obligado por esta Ley;
XXIII. Reglamento: El Reglamento de esta Ley que expida el Titular del
Poder Ejecutivo del Estado de Puebla;
XXIV. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Mejora Regulatoria;
XXV. Sistema Estatal: El Sistema de Mejora Regulatoria del Estado de
Puebla, y
XXVI. Sujeto Obligado: Las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal.
Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, los organismos con
autonomía constitucional del orden local, así como los organismos con
jurisdicción contenciosa que no formen parte del Poder Judicial del
Estado, sólo serán sujetos obligados para efecto de lo previsto en el
Capítulo VI de esta Ley.
Los municipios se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, conforme
a los mecanismos de coordinación o colaboración que celebren con las
autoridades u órganos competentes en materia de mejora regulatoria
a nivel local, en términos de la presente Ley y la Ley General.
ARTÍCULO 6
Cuando los plazos fijados por esta Ley y su Reglamento sean en días,
estos se entenderán como días hábiles e iniciarán su cómputo a partir
del día siguiente al que surta efectos la notificación. Respecto de los
establecidos en meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha,
considerando incluso los días inhábiles. Cuando no se especifique el
plazo, se entenderán cinco días para cualquier actuación.
ARTÍCULO 7
Para que produzcan sus efectos jurídicos, las Regulaciones deberán
publicarse en el medio de difusión oficial que corresponda según la
naturaleza del Sujeto Obligado que resulte competente.
ARTÍCULO 8
Para la atención de situaciones no previstas en la presente Ley, se
aplicarán supletoriamente la Ley General y, en lo que no se opongan a
sus disposiciones, la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Puebla, la Ley Orgánica Municipal y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
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La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos y
exclusivamente en el ámbito de competencia de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal, corresponde al Titular
del Poder Ejecutivo por conducto de la Comisión Estatal.
Tratándose de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, así como de
los órganos con autonomía constitucional del orden local y los órganos
con jurisdicción contenciosa que no pertenezcan al Poder Judicial del
Estado, las Autoridades de Mejora Regulatoria correspondientes podrán
establecer lo conducente en la aplicación de esta Ley, o bien podrán
consultar la interpretación de la Comisión Estatal, en términos de los
mecanismos de coordinación o colaboración conducentes.
En el caso de los municipios, la interpretación de esta Ley corresponde
a la Autoridad de Mejora Regulatoria que resulte competente en dicho
orden de gobierno. Lo anterior, sin perjuicio de que las autoridades
municipales en materia de mejora regulatoria puedan solicitar la
interpretación de la Comisión Estatal, en términos de los mecanismos
de coordinación o colaboración que al efecto resulten aplicables.
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE MEJORA REGULATORIA
ARTÍCULO 9
En la expedición de Regulaciones, trámites y servicios, los Sujetos
Obligados se sujetarán a los principios y objetivos en materia de mejora
regulatoria tutelados en la presente Ley.
ARTÍCULO 10
Los Sujetos Obligados se sujetarán a la política estatal de mejora
regulatoria, misma que debe orientarse por los principios siguientes:
I. Principio de seguridad jurídica: La actuación de los Sujetos Obligados,
en el ejercicio de sus competencias regulatorias, debe ser previsible y
consistente con el resto del ordenamiento jurídico local y federal, a fin de
generar certeza en la interpretación y aplicación de las normas, así
como de facilitar el conocimiento, comprensión y cumplimiento por parte
de sus destinatarios;
II. Principio de legalidad: La actuación de los Sujetos Obligados debe estar
fundada y motivada en las normas jurídicas aplicables conforme a un
procedimiento previamente establecido para tal efecto.
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Asimismo, los Sujetos Obligados deben garantizar que las decisiones
vinculantes que afecten los derechos, los bienes y preferencias de las
personas no sean arbitrarias y se produzcan en apego a los
ordenamientos constitucionales, leyes y demás disposiciones jurídicas
aplicables;
III. Principio de necesidad: La actuación de los Sujetos Obligados, en
el ejercicio de sus competencias, debe justificarse por una razón de
interés general, así como en la identificación clara, motivada y precisa de
los fines perseguidos;
IV. Principio de proporcionalidad: En el ejercicio de sus competencias, los
Sujetos Obligados deben ponderar la pertinencia, costos, impacto y
eficacia de los medios y técnicas de acción regulatoria y administrativa
disponibles, en relación con los fines perseguidos;
V. Principio de racionalidad: En el ejercicio de sus competencias, los
Sujetos Obligados deben adoptar aquellos medios, instrumentos, medidas
y procedimientos que resulten adecuados para alcanzar el propósito o los
fines perseguidos. Asimismo, el principio de racionalidad debe
traducirse en el deber de motivar la actuación normativa o
administrativa de los Sujetos Obligados, con el fin de evitar todo curso
de acción arbitrario o ajeno a su respectivo ámbito de competencia;
VI. Principio de razonabilidad: La actuación normativa y
administrativa de los Sujetos Obligados debe mantener la debida
proporción entre los medios a emplear y los fines públicos
perseguidos, dentro de su esfera de competencia, a partir de un método
de ponderación de las alternativas disponibles y sus consecuencias;
VII. Principio de eficacia: Los Sujetos Obligados deben adoptar, en el
ejercicio de sus funciones, los procedimientos y medidas que garanticen
la consecución de los fines públicos perseguidos;
VIII. Principio de eficiencia: En el ejercicio de sus competencias, los
Sujetos Obligados deben evitar la imposición de cargas administrativas
innecesarias sobre las personas y racionalizar la aplicación de los
recursos disponibles en la sociedad; procurarán la reducción de las
cargas administrativas y la simplificación de procedimientos, a efecto
de remover aquellos obstáculos injustificados a la actividad económica,
la productividad, la competitividad y el acceso a los bienes públicos;
IX. Principio de no discriminación: Al gestionar las solicitudes del
público y desplegar su actuación, en el ámbito de sus competencias,
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los Sujetos Obligados deben garantizar igual consideración y trato a las
personas, así como evitar toda diferenciación por razones de
nacionalidad, sexo, raza, color, origen y pertenencia étnica, clase social,
rasgos genéticos, idioma, religión o creencias, preferencias políticas o
de otra especie, cultura, propiedad o patrimonio, nacimiento,
discapacidad, edad, género u orientación sexual;
X. Principio de derechos humanos: En su actuación normativa y
administrativa, los Sujetos Obligados deben garantizar la observancia
y máxima protección de los derechos humanos que el orden jurídico
mexicano le reconoce a las personas, colocando a éstas como centro de
la gestión gubernamental.
Toda actuación vinculante de los Sujetos Obligados que implique una
afectación a derechos de las personas, debe estar precedida de una
ponderación que optimice la satisfacción de los elementos siguientes:
a) La finalidad de interés general que, en principio, justifique esa
restricción de derechos.
b) La necesidad de producir tal restricción de derechos, una vez
verificada la ausencia de alternativas menos gravosas o intrusivas para
alcanzar eficazmente la finalidad pública dada.
c) Una relación de correspondencia entre la afectación de derechos
causada por la actuación pública, por un lado, y la consecución de un
objetivo de interés general, por el otro.
El deber de ponderación razonada a que se refiere este principio debe
orientarse con base en los principios de necesidad, proporcionalidad,
racionalidad y razonabilidad previstos en la presente Ley;
XI. Principio de claridad y accesibilidad: Los Sujetos Obligados deben
posibilitar el acceso sencillo, universal y actualizado a las Regulaciones,
Trámites y Servicios del ámbito de su competencia, así como a la
información y documentación propia de su actuación pública, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de
acceso a la información pública gubernamental y protección de datos
personales.
La Regulación diseñada o emitida por los Sujetos Obligados deberá
plasmarse en un lenguaje claro, sencillo y conciso. Los Sujetos
Obligados deben facilitar el conocimiento y entendimiento de la
regulación por parte de las personas, mediante las mejores
condiciones disponibles de accesibilidad y su expresión a través de
lenguaje de uso común.
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XII. Principio de máxima publicidad: Toda la información en posesión
de los Sujetos Obligados debe ser pública, veraz, completa, oportuna
y accesible. La condición jurídica de confidencialidad o de reserva será
siempre de carácter excepcional por razones de interés público, en los
supuestos expresamente previstos en las normas aplicables;
XIII. Principio de justicia procedimental: Toda actuación de los
Sujetos Obligados debe sujetarse a procedimientos claros, previamente
establecidos, expeditos, participativos, previsibles y transparentes, en
los que se escuchen con oportunidad, equidad y respeto a las partes, y
se tomen en consideración a todos los posibles afectados.
Los Sujetos Obligados deberán promover y garantizar la participación
pública activa de la sociedad en los procesos de evaluación de toda
actuación normativa de las autoridades que afecte los derechos de
sus destinatarios;
XIV. Principio de confianza legítima: Los Sujetos Obligados, en el ejercicio
de sus funciones, deben tutelar las expectativas que razonablemente
hayan creado o inducido a favor de las personas y deben evitar cualquier
cambio repentino, súbito e imprevisible a dicha expectativa.
Sin perjuicio de lo anterior, los Sujetos Obligados deberán ponderar
con base en los criterios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad,
aquellos casos ante los que dichas expectativas deban ceder frente una
imperante necesidad del interés público, cuya consecución haga
razonable la modificación de la actuación normativa o administrativa
de los Sujetos Obligados, y
XV. Principio de accesibilidad tecnológica: Los Sujetos Obligados deben
facilitar y fomentar el uso de medios y sistemas electrónicos en la
gestión de Trámites y la prestación de Servicios, así como ofrecer
información útil, oportuna y actualizada a los interesados sobre cualquier
atribución o procedimiento a cargo de aquéllos.
ARTÍCULO 11
La política estatal de mejora regulatoria estará encaminada a la
consecución de los objetivos siguientes:
I. Promover una ética del servicio público que coloque a las personas
como centro de la actuación normativa y de la gestión de las
autoridades en los Trámites y Servicios que presten;
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II. Racionalizar y ordenar las Regulaciones, Trámites y Servicios, a
través de las cuales se despliega la actuación normativa y
administrativa de los Sujetos Obligados;
III. Fomentar la eficacia, eficiencia, racionalidad y proporcionalidad en
el diseño, implementación, aplicación y evaluación de Regulaciones,
Trámites y Servicios;
IV. Generar un entorno institucional que garantice la seguridad
jurídica, estabilidad, previsibilidad, claridad y transparencia en la
actividad administrativa;
V. Procurar que las Regulaciones, Trámites y Servicios no impongan
barreras, obstáculos, distorsiones o ineficiencias al funcionamiento de
los mercados y, en general, a la actividad económica y productiva de
la entidad;
VI. Garantizar la participación pública activa de los sectores público,
privado y social en el diseño, implementación y evaluación de las
Regulaciones, Trámites y Servicios;
VII. Reducir las cargas administrativas y regulatorias que supongan
obstáculos innecesarios para el desempeño eficiente de alguna
actividad o sector económico, por parte de las personas y las empresas;
VIII. Mejorar el ambiente de negocios en la entidad;
IX. Coadyuvar a la protección eficaz de los derechos humanos, a través
de prácticas de buena administración y atención ciudadana;
X. Habilitar los mecanismos de coordinación o colaboración que, en
su caso, pretendan suscribir las instituciones o los Sujetos Obligados
del Sistema Estatal con las instituciones o los sujetos obligados en
materia de mejora regulatoria de cualquier otro orden de gobierno, en
términos de lo señalado en la Ley General y la presente Ley;
XI. Facilitar la celebración de mecanismos de coordinación o
colaboración que, en su caso, requieran celebrar las instituciones o los
sujetos obligados de los sistemas municipales de mejora regulatoria, a
fin de garantizar una implementación coherente de la política de mejora
regulatoria en el Estado y los municipios que forman parte del mismo;
XII. Facilitar a las personas el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones;
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XIII. Armonizar el marco normativo local de la mejora regulatoria con
aquel aplicable al Sistema Nacional, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley General y en esta Ley;
XIV. Favorecer el conocimiento, entendimiento y cumplimiento de la
Regulación por parte de las personas, mediante técnicas y medidas de
accesibilidad, transparencia, publicidad, claridad en el lenguaje y
participación ciudadana, y
XV. Distinguir entre clases de Trámites, Servicios y demás carga
administrativa, con el propósito de incentivar la creación y el
desempeño productivo de las empresas según su perfil, nivel de riesgo,
tamaño, rentabilidad social, ubicación en zonas de atención prioritaria
y demás características relevantes.
ARTÍCULO 12
La actuación normativa de los Sujetos Obligados deberá ponderar los
principios tutelados en este Capítulo, así como explicitar los criterios
de decisión que subyacen a sus decisiones de política de mejora
regulatoria, atendiendo los objetivos previstos en la Ley General y en
esta Ley.
ARTÍCULO 13
CAPÍTULO III
DE LA BUENA ADMINISTRACIÓN
En toda función pública que verse sobre los asuntos, intereses y
derechos de los gobernados, los Sujetos Obligados deberán
implementar, en el ámbito de su competencia, los principios,
objetivos y valores de buena administración y atención ciudadana
tutelados en la presente Ley. Los Sujetos Obligados garantizarán a toda
persona la satisfacción del derecho a la buena administración de los
asuntos públicos en el Estado de Puebla y sus municipios.
Las personas serán tratadas conforme a los principios de equidad,
justicia procedimental, confianza legítima, objetividad, imparcialidad,
racionalidad, razonabilidad y transparencia, por parte de los Sujetos
Obligados, con motivo de la gestión pública de sus peticiones,
solicitudes y demás pretensiones ante las autoridades locales y
municipales.
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ARTÍCULO 14
En la atención hacia las personas, los servidores públicos de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal
deberán observar los más altos estándares y principios de buena
administración, por lo que se sujetarán, al menos, a las obligaciones
siguientes:
I. Fundar y motivar su actuación conforme a los méritos fácticos y
jurídicos aplicables al asunto, caso o problemática en cuestión. La
motivación de toda decisión pública deberá formularse mediante
razonamientos expresados en un lenguaje claro y accesible que
permitan al destinatario el cabal conocimiento y comprensión de los
fundamentos y sentido de la decisión;
II. Facilitar la presentación, por escrito o de manera verbal, de todas
las peticiones, promociones o solicitudes de información concernientes
a los asuntos cuya gestión resulte a cargo de los servidores públicos,
así como orientar su elaboración o, en su caso, canalizar su
presentación ante las autoridades competentes, de conformidad con
las disposiciones jurídicas aplicables;
III. Asegurar que cualquier promoción o solicitud sometida ante las
autoridades competentes, pueda ser formulada en español o, en su
caso, en cualquiera de las lenguas originarias de los pueblos y
comunidades indígenas establecidos en el Estado de Puebla, de
conformidad con las disposiciones constitucionales aplicables.
En este último supuesto, los servidores públicos tendrán el deber de
recibir dichas peticiones, promociones o solicitudes, previniendo la
intervención de un intérprete para dar respuesta en la lengua en que
se hayan presentado, en términos de la Ley de Derechos, Cultura y
Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de
Puebla y demás disposiciones jurídicas aplicables;
IV. Evitar la imposición de cargas administrativas innecesarias en la
gestión pública de cualquier petición, solicitud o gestión de Trámites y
Servicios; los servidores públicos competentes deberán abstenerse de
requerir documentos e información que, por razones de hecho o de
derecho, obren en sus registros o expedientes, salvo disposición legal
de orden público que ordene lo contrario;
V. Habilitar la interoperabilidad de sus registros o expedientes mediante
el uso de tecnologías de la información, a efecto de evitar el requerimiento
de documentos e información que ya obren en posesión de la
Administración Pública Estatal, optimizando la gestión pública
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de cualquier petición, solicitud o gestión de Trámites y Servicios sometida
por los particulares;
VI. Garantizar el derecho a audiencia previa frente a cualquier
actuación o administrativa que implique afectación directa en la esfera
de derechos de las personas;
VII. Conceder a los ciudadanos, en tiempo y forma, el derecho a
participar en el diseño y evaluación de cualquier Propuesta
Regulatoria, a través de audiencias públicas y demás mecanismos de
gobierno abierto;
VIII. Prestar Servicios públicos de alta calidad, mismos que deberán
evaluarse periódicamente a través de encuestas o estudios de opinión
que midan la percepción de los usuarios, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables;
IX. Conducir sus interacciones con las personas con base en los valores
de la cortesía, cordialidad y el respeto. Los servidores públicos de la
Administración Pública Estatal deberán otorgar siempre un trato digno a
las personas y velar irrestrictamente por sus derechos;
X. Proporcionar a los promoventes o solicitantes acuse de recibo
debidamente sellado, en formato físico o electrónico, de todo asunto,
petición, promoción, solicitud de Trámites y Servicios, así como de toda
aquella información o documentación que le haya sido presentada
por aquellos;
XI. Notificar, en tiempo y forma, toda aquella actuación pública
relacionada con la gestión de los asuntos, peticiones, promociones,
procedimientos o solicitudes de Trámites y Servicios que les hayan sido
sometidas por las personas, de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables.
Cuando al gobernado se le notifique de alguna decisión jurídica
vinculante que resulte desfavorable o redunde en la afectación de su
esfera de derechos, la autoridad deberá hacer constar expresamente en
tal actuación pública, los medios, recursos y plazos de impugnación
que los interesados puedan hacer valer conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables;
XII. Prestar asesoría, información y orientación de interés general acerca
del estado que guarde la gestión de los asuntos, peticiones, promociones,
procedimientos o solicitudes de Trámites y Servicios que les hayan sido
sometidas por lo gobernados, de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables;
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XIII. Informar a los gobernados acerca de los servidores públicos
competentes en la aplicación de una determinada Regulación, o bien de
los servidores públicos responsables de la gestión del asunto,
procedimiento, Trámite o Servicio que corresponda, en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables;
XIV. Habilitar instancias, mecanismos y procedimientos para que las
personas puedan presentar quejas en materia regulatoria y
administrativa, respectivamente, a fin de evaluar las condiciones en las
que los servidores públicos de la Administración Pública Estatal se
conducen en el ejercicio de sus funciones públicas;
XV. Adoptar de manera expedita las medidas correctivas y disciplinarias
correspondientes en la gestión de los Trámites y Servicios a cargo de las
administraciones, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y
XVI. Todas las demás obligaciones, directrices y principios que
conduzcan a optimizar al ejercicio de la función pública frente a las
personas, en términos de las leyes locales, la normativa que al efecto
expida el Poder Ejecutivo local, los códigos de conducta que adopten
cada una de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal y el resto de las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 15
Los municipios, los poderes legislativo y judicial del Estado, así como
los organismos con autonomía constitucional del orden local y los
órganos con jurisdicción contenciosa que no formen parte del Poder
Judicial del Estado, observarán e implementarán, en el ámbito de su
competencia, los principios de buena administración tutelados en esta
Ley.
Los Sujetos Obligados a que se refiere el párrafo anterior podrán
suscribir mecanismos de coordinación o colaboración con el Titular del
Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de la instancia responsable de la
función pública en el Gobierno del Estado, a efecto de implementar
políticas públicas de buena administración que resulten coherentes
entre todas las autoridades de los órdenes de gobierno local y
municipal.
ARTÍCULO 16
Cualquier gobernado podrá presentar una queja ciudadana ante la
instancia responsable del control administrativo interno de los
Sujetos Obligados, con motivo de la comisión de acciones u omisiones
del servidor público que se traduzcan en un incumplimiento de las
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obligaciones y principios de buena administración tutelados en este
Capítulo.
La instancia responsable del control administrativo interno del Sujeto
Obligado, en el ámbito de su competencia, dispondrá lo necesario para
que las personas puedan presentar la queja ciudadana tanto de manera
presencial como electrónica.
ARTÍCULO 17
La Queja Ciudadana será revisada por la instancia responsable del
control administrativo interno del Sujeto Obligado, para lo cual deberá
emitir su opinión en un plazo de cinco días, dando contestación al
quejoso que la presentó y vista de la misma al Sujeto Obligado y, en su
caso, al órgano competente en materia de responsabilidades
administrativas.
Las dependencias o instancias responsables de la función pública o del
control administrativo interno de los Sujetos Obligados, en sus
respectivos ámbitos de competencia, emitirán los lineamientos que
regulen el procedimiento de queja ciudadana. Tales autoridades darán
seguimiento a la atención que los Sujetos Obligados y los órganos
competentes en materia de responsabilidades otorguen a la queja
ciudadana.
ARTÍCULO 18
CAPÍTULO IV
DEL GOBIERNO DIGITAL
Los Sujetos Obligados procurarán maximizar el uso y aprovechamiento
de tecnologías de la información, en el ámbito de sus competencias,
para facilitar la interacción con las personas, a efecto de que éstas
puedan dirigir sus solicitudes, opiniones, quejas y sugerencias a través de
sistemas electrónicos de comunicación, así como obtener la atención o
resolución de aquéllas por estos mismos medios. Lo anterior, de
conformidad con la disponibilidad presupuestaria de los Sujetos
Obligados.
Con el propósito de favorecer el cumplimiento regulatorio por parte de las
personas, la gestión eficiente de los Trámites y Servicios, así como la
simplificación administrativa, la Autoridad de Mejora Regulatoria
correspondiente y la instancia responsable en materia de gobierno digital,
según su ámbito de competencia, coordinarán la implementación de
medidas conducentes a optimizar el uso de
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tecnologías de la información entre los Sujetos Obligados, conforme a
las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA
CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 19
El Sistema Estatal tiene la función de coordinarse con el Sistema
Nacional, a fin de implementar, en su ámbito de competencia, la política
de mejora regulatoria prevista en la Estrategia Nacional y, con base en
esta última, diseñar y aplicar la Estrategia Estatal que resulte
conducente para la entidad federativa, de acuerdo con los principios,
objetivos, normas, políticas, instituciones, herramientas y
procedimientos previstos en la Ley General y en la presente Ley.
Asimismo, el Sistema Estatal tiene por objeto coordinar a las
autoridades de los órdenes de gobierno estatal y municipal, en su
respectivo ámbito de competencia, a fin de implementar una política de
mejora regulatoria coherente y consistente, de acuerdo a las
Estrategias Estatal y Nacional previstas en esta Ley y en la Ley General,
respectivamente.
En términos de la Ley General, es potestad de los municipios decidir
su participación en el Consejo Estatal o, en su caso, constituir sus
propios consejos municipales en materia de mejora regulatoria. En este
último supuesto, el Consejo Estatal establecerá los mecanismos de
coordinación con los consejos municipales de mejora regulatoria, de
conformidad con la Ley General.
ARTÍCULO 20
El Sistema Estatal estará integrado por:
I. El Consejo Estatal;
II. La Estrategia Estatal, alineada a lo dispuesto en la Estrategia
Nacional;
III. La Comisión Estatal;
IV. Los Sistemas Municipales de Mejora Regulatoria, en su caso;
V. Los Sujetos Obligados, y
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VI. El Observatorio Estatal.
ARTÍCULO 21
El Sistema Estatal tendrá las herramientas siguientes:
I. El Catálogo Estatal;
II. La Agenda Regulatoria;
III. El Análisis de Impacto Regulatorio;
IV. Los Programas de Mejora Regulatoria;
V. Las Encuestas, Información Estadística y Evaluación en Materia de
Mejora Regulatoria, y
VI. Las Técnicas de Política Regulatoria Local previstas en el Capítulo
VI del Título Tercero de la presente Ley.
ARTÍCULO 22
Los titulares de los Sujetos Obligados designarán a un servidor público
con nivel de Subsecretario u homólogo como Enlace de Mejora
Regulatoria, para efecto de coordinar, articular y vigilar la debida
implementación de la política de mejora regulatoria prevista en las
Estrategias Estatal y Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley General, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
En caso de que el Sujeto Obligado no cuente con servidores públicos del
nivel jerárquico antes señalado, la función de Enlace de Mejora
Regulatoria deberá recaer en un servidor público que tenga un nivel
jerárquico inmediato inferior al del titular, preferentemente, los que
ejerzan atribuciones de consultoría, asesoría o representación jurídica.
Para el caso de los poderes legislativo y judicial del Estado, los
organismos con autonomía constitucional del orden local y los órganos
con jurisdicción contenciosa que no formen parte del Poder Judicial del
Estado, la función de Enlace de Mejora Regulatoria deberá recaer en
un servidor público con nivel jerárquico inferior a quien los presida.
La coordinación y comunicación entre el Sujeto Obligado y la Autoridad
de Mejora Regulatoria correspondiente se llevará a cabo a través del
Enlace de Mejora Regulatoria.
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CAPÍTULO II
DEL CONSEJO ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA
ARTÍCULO 23
El Consejo Estatal es la instancia responsable de coordinar la política
estatal de mejora regulatoria y tendrá facultades para la
implementación eficaz de la misma en la entidad federativa, así como
para el fomento de metodologías, instrumentos, programas y las
buenas prácticas nacionales e internacionales en la materia. De igual
forma, se desempeñará como órgano de vinculación con los Sujetos
Obligados y con diversos sectores privado, social y académico.
El Consejo Estatal está integrado por:
I. El o la Titular del Poder Ejecutivo Estatal, quien lo presidirá;
II. El o la Titular de la Comisión Estatal, quien fungirá como
Secretario Ejecutivo;
III. El o la Titular de la Secretaría de Gobernación;
IV. El o la Titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas;
V. El o la Titular de la Secretaría de Administración;
VI. El o la Titular de la Secretaría de la Función Pública;
VII. El o la Titular de la Secretaría de Economía;
VIII. El o la Titular de la Consejería Jurídica del Gobernador;
IX. La o el Presidente del Observatorio Estatal, y
X. Tres representantes de los sectores privado, social o académico,
quienes serán designados por mayoría simple de los miembros señalados
en las fracciones anteriores de este precepto.
ARTÍCULO 24
Serán invitados especiales del Consejo Estatal y podrán participar con
voz, pero sin voto:
I. La o el Comisionado Nacional de Mejora Regulatoria;
II. La o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
III. La o el Presidente de la Comisión de Desarrollo Económico de la
Legislatura Estatal;
IV. Representantes de municipios, agrupados en regiones, conforme a lo
previsto en el Plan Estatal de Desarrollo;
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V. Representantes de confederaciones, cámaras y asociaciones
empresariales, colegios, barras y asociaciones de profesionistas;
VI. Representantes de organizaciones y asociaciones de la sociedad
civil, así como organizaciones de consumidores, y
VII. Académicos especialistas en materias afines.
ARTÍCULO 25
El Consejo Estatal tendrá las facultades siguientes:
I. Coordinar el funcionamiento y operación del Sistema Estatal de
Mejora Regulatoria;
II. Implementar, en el ámbito de sus competencias, la política de
mejora regulatoria prevista en la Estrategia Nacional y, con base en esta
última, diseñar y aplicar la Estrategia Estatal que resulte conducente
en la entidad federativa, estableciendo para tal efecto las directrices,
bases, instrumentos, lineamientos y mecanismos que serán de
observancia obligatoria para los Sujetos Obligados, de acuerdo con la
Ley General y esta Ley;
III. Aprobar, a propuesta de la Comisión Estatal, la Estrategia Estatal;
IV. Determinar los mecanismos de acceso, intercambio,
sistematización y actualización de la información que, en materia de
mejora regulatoria, generen los Sujetos Obligados y las Autoridades de
Mejora Regulatoria;
V. Conocer, analizar y atender los resultados de las encuestas,
información estadística y evaluación en materia de mejora regulatoria;
VI. Aprobar, a propuesta de la Comisión Estatal, los objetivos, metas
y líneas de acción e indicadores que las Autoridades de Mejora
Regulatoria y los Sujetos Obligados deberán observar para la
evaluación y medición de los resultados de la política estatal de mejora
regulatoria, incluyendo la simplificación de Trámites y Servicios del
ámbito estatal;
VII. Analizar y opinar sobre la evaluación de resultados que presente
la Comisión Estatal en términos de la fracción anterior;
VIII. Fomentar el uso de principios, objetivos, políticas, metodologías,
instrumentos, programas, criterios y herramientas conforme a las
buenas prácticas locales, nacionales e internacionales en materia de
mejora regulatoria;
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
IX. Conocer problemáticas, obstáculos y fallos regulatorios que impidan
el cumplimiento del objeto de la presente Ley y proponer alternativas de
solución;
X. Emitir recomendaciones a los Sujetos Obligados, para el debido
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
XI. Analizar y emitir recomendaciones derivadas de las observaciones
y propuestas que realicen los Observatorios;
XII. Suscribir los mecanismos de coordinación que establezca el
Consejo Nacional, a efecto de cumplir con el objeto de la Ley General y
garantizar el funcionamiento eficaz del Sistema Nacional;
XIII. Establecer los mecanismos de coordinación con los consejos
municipales de mejora regulatoria, en términos de la Ley General y la
presente Ley;
XIV. Conocer las acciones, medidas y programas de las Autoridades
de Mejora Regulatoria y de los Sujetos Obligados de la Administración
Pública Estatal y, en su caso, de las administraciones municipales;
XV. Fomentar que la Autoridades de Mejora Regulatoria, así como de
los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal y, en su caso,
la municipal, evalúen las Regulaciones nuevas y vigentes a través de
la metodología de Análisis de Impacto Regulatorio;
XVI. Revisar el marco regulatorio local y asegurar que sea sometido
a consideración de la Autoridad de Mejora Regulatoria
correspondiente, por parte de los Sujetos Obligados, a fin de evaluar
la eficacia y eficiencia en su aplicación;
XVII. Establecer los principios, directrices, bases, políticas,
instrumentos, lineamientos y mecanismos encaminados a la
implementación de la política de mejora regulatoria y a su
observancia por parte de los Sujetos Obligados;
XVIII. Acordar y ratificar los asuntos que se sometan a su
consideración por los integrantes e invitados permanentes del mismo;
XIX. Recibir para su conocimiento, por conducto de los Enlaces de
Mejora Regulatoria, los anteproyectos de leyes, decretos legislativos,
actos, instrumentos jurídicos y comunicados oficiales respectivos que
formulen los Sujetos Obligados, así como la información de Trámites y
Servicios;
XX. Recibir una vez al año, de acuerdo con el calendario respectivo y
por conducto de los Enlaces de Mejora Regulatoria, el Programa de
Mejora Regulatoria relativo a la Regulación, Trámites y Servicios que
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aplica el Sujeto Obligado correspondiente, así como los reportes
periódicos sobre los avances del mismo;
XXI. Recibir y conocer los informes de la Autoridad de Mejora
Regulatoria que corresponda;
XXII. Revisar, a petición de los municipios y por conducto de sus consejos
o del Enlace de Mejora Regulatoria del Sujeto Obligado correspondiente,
en términos del mecanismo de coordinación suscrito al efecto, el marco
regulatorio o Regulación municipal, a fin de evaluar su eficacia,
eficiencia y sus impactos;
XXIII. Promover que la Autoridad de Mejora Regulatoria competente y
los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal y, en su caso,
la municipal, evalúen el costo de los Trámites y Servicios vigentes;
XXIV. Procurar que la Autoridad de Mejora Regulatoria competente y
los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal y, en su caso,
la municipal, evalúen las Regulaciones a través del Análisis de Impacto
Regulatorio previsto en la Ley General y la presente Ley;
XXV. Aprobar el Reglamento Interior del Consejo Estatal, y
XXVI. Las demás que establezcan la Ley General, esta Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 26
Con base en lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, los
Sujetos Obligados deberán informar al Consejo Estatal sobre las
acciones mediante las que implementen las directrices, bases,
instrumentos, lineamientos y mecanismos de mejora regulatoria que
apruebe dicho órgano deliberativo, en un plazo de treinta días a partir
de que sean comunicadas por su Secretario Ejecutivo. Los Sujetos
Obligados y el Consejo Estatal, por conducto de la Comisión Estatal,
darán acceso y máxima publicidad a dichos informes de
implementación.
ARTÍCULO 27
El Consejo Estatal sesionará de forma ordinaria cuando menos dos
veces al año, y de forma extraordinaria, cuando, a juicio de su
Presidente, sea necesario en razón de la naturaleza de los temas objeto
de la gestión.
La convocatoria se hará llegar a los miembros del Consejo Estatal, por
conducto del Secretario Ejecutivo, con una anticipación de, al
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menos, diez días previos a la sesión en el caso de las ordinarias y
de tres días en el caso de las extraordinarias.
Para sesionar válidamente, se requerirá la asistencia de al menos la
mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos serán aprobados por
mayoría simple de los miembros presentes y, en caso de un empate,
quien presida la sesión tendrá voto de calidad.
En caso de no existir el quórum legal para sesionar válidamente, se
señalará nuevo día y hora para celebrar la sesión correspondiente,
efectuándose con el número de integrantes que se encuentren presentes.
Los integrantes del Consejo Estatal podrán nombrar a un suplente,
quien deberá tener nivel jerárquico inmediato inferior, y tendrá
derecho a voz y voto.
Los cargos de los integrantes e invitados del Consejo Estatal serán
honoríficos, por lo que no recibirán retribución o emolumento alguno.
ARTÍCULO 28
Es competencia del Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal:
I. Elaborar y distribuir, en acuerdo con el Presidente del Consejo
Estatal, la convocatoria, la lista de asistencia y el proyecto de orden
del día de las sesiones;
II. Elaborar las actas de las sesiones;
III. Compilar y velar por el cumplimiento de los acuerdos que se
adopten en el Consejo Estatal, gestionar los archivos en términos de
la ley respectiva, así como expedir constancia de los documentos
generados o en posesión del Consejo;
IV. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Estatal;
V. Publicar, a través de los portales electrónicos y medios de
comunicación a su disposición, los instrumentos relativos a las
Estrategias Nacional y Estatal, las recomendaciones sobre las
propuestas del Observatorio Estatal y la Agenda Regulatoria de los
Sujetos Obligados, y
VI. Las demás que señale esta Ley, el Reglamento y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO III
DE LA ESTRATEGIA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA
ARTÍCULO 29
La Estrategia Estatal es el instrumento programático que tiene por
función articular la política de mejora regulatoria de los Sujetos
Obligados en la entidad federativa, a efecto de garantizar el
cumplimiento del objeto de esta Ley. La Estrategia Estatal tendrá una
visión con un horizonte de largo plazo a veinte años, con evaluaciones
al menos cada cinco años y con revisiones y ajustes, en su caso, al
menos cada dos años.
El Consejo Estatal es el órgano competente para aprobar la Estrategia
Estatal, la cual deberá publicarse en el medio de difusión oficial de la
entidad federativa y será vinculante para los Sujetos Obligados de esta
Ley.
La Estrategia Estatal se sujetará a lo dispuesto en la Estrategia Nacional
que al efecto apruebe el Consejo Nacional, en términos de la Ley
General.
ARTÍCULO 30.
La Estrategia Estatal comprenderá, al menos, los apartados siguientes:
I. Diagnóstico sobre el estado que guarda la política de mejora regulatoria
en la entidad federativa, de conformidad con los objetivos, metas y líneas
de acción previstas en la Estrategia Nacional;
II. Las buenas prácticas locales, nacionales e internacionales en
materia de mejora regulatoria;
III. Los objetivos de corto, mediano y largo plazo en materia de mejora
regulatoria;
IV. Los elementos para la instrumentación de la mejora regulatoria, así
como las directrices para diseñar los indicadores generales y
específicos que permitan evaluar, medir y monitorear dicha política
pública en el ámbito estatal;
V. Las líneas de acción y programas específicos que permitan impactar
positivamente en la calidad regulatoria local e incidir en el crecimiento y
desarrollo económico, así como en el bienestar social del Estado;
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
VI. Las herramientas de la política de mejora regulatoria y su uso
sistemático;
VII. Las metodologías para la aplicación de las herramientas de la
mejora regulatoria;
VIII. Las metodologías para el diagnóstico periódico del acervo
regulatorio;
IX. Las políticas y acciones específicas para atender la problemática
regulatoria de materias, sectores o regiones del Estado;
X. Las directrices, mecanismos y lineamientos técnicos para integrar,
actualizar y operar el Catálogo Estatal, incluyendo procedimientos,
formatos y plazos para que los Sujetos Obligados ingresen la información
correspondiente;
XI. Los lineamientos generales de aplicación del Análisis de Impacto
Regulatorio;
XII. Los criterios para revisar, actualizar y mejorar el acervo regulatorio
estatal;
XIII. Los mecanismos para fortalecer las capacidades jurídicas e
institucionales en materia de mejora regulatoria;
XIV. Las medidas para reducir, simplificar y, en su caso, digitalizar o
automatizar Trámites y Servicios;
XV. Los mecanismos de observación y cumplimiento de indicadores que
permitan conocer el avance de los objetivos, programas y acciones
derivados de la política de mejora regulatoria;
XVI. Los estándares mínimos para asegurar la correcta implementación
de las herramientas de la Mejora Regulatoria a que hace referencia
el Título Cuarto de esta Ley, incluyendo entre otros, la consulta
pública, transparencia y rendición de cuentas en los procedimientos
de diseño, implementación y evaluación de la Regulación;
XVII. Los mecanismos de coordinación para garantizar la coherencia
de la Regulación que expidan los Sujetos Obligados en términos de esta
Ley;
XVIII. Los mecanismos que regulen el procedimiento a que se sujete la
Protesta Ciudadana;
XIX. Las directrices necesarias para que el Catálogo Estatal y, en su
caso, los municipales, puedan integrarse debidamente al Catálogo
Nacional, y
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
XX. Las demás que se deriven de esta Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LA COMISIÓN DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE
PUEBLA
ARTÍCULO 31
La Comisión Estatal es un órgano administrativo desconcentrado de
la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado, con
autonomía técnica y operativa, la cual fungirá como Autoridad de
Mejora Regulatoria en relación con las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal. Tratándose del resto de los Sujetos
Obligados y de las administraciones municipales, la Comisión Estatal
ejercerá las funciones de Autoridad de Mejora Regulatoria, siempre y
cuando medie mecanismo de coordinación o colaboración en términos
de la Ley General y la presente Ley.
La Comisión Estatal tiene por objeto impulsar la mejora de las
Regulaciones y la simplificación de Trámites y Servicios en la entidad
federativa, así como el análisis de impacto de las Propuestas
Regulatorias y la evaluación permanente y sistémica del acervo
regulatorio, procurando la maximización del beneficio social frente a los
costos subyacentes.
ARTÍCULO 32
La Comisión Estatal tendrá las atribuciones siguientes:
I. Desempeñar las funciones de coordinación, evaluación,
implementación y supervisión que le confiere esta Ley, promoviendo la
mejora regulatoria y competitividad en el Estado;
II. Proponer al Consejo Estatal, la Estrategia Estatal para su
aprobación, la cual deberá guardar consistencia con la Estrategia
Nacional;
III. Dictaminar la Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados de la
Administración Pública Estatal y, en su caso, la municipal, en
términos de la Ley General y los mecanismos de coordinación o
colaboración que resulten aplicables;
IV. Publicar, evaluar y supervisar la ejecución de la Estrategia Estatal, así
como emitir recomendaciones para garantizar el cumplimiento de los
objetivos de mejora regulatoria y de simplificación de Trámites y Servicios;
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
V. Proponer al Consejo Estatal la emisión de directrices,
instrumentos, lineamientos, mecanismos y buenas prácticas para el
cumplimiento del objeto de esta Ley;
VI. Elaborar el anteproyecto de Reglamento de la presente Ley y de
Reglamento Interior del Consejo Estatal;
VII. Proponer al Consejo Estatal las metodologías para la
organización, actualización y sistematización del acervo regulatorio y
de los catálogos de trámites y servicios, así como los indicadores que
deberán adoptar los Sujetos Obligados en materia de mejora
regulatoria;
VIII. Administrar el Catálogo Estatal;
IX. Proporcionar asesoría técnica y capacitación en materia de mejora
regulatoria a los Sujetos Obligados que así lo requieran;
X. Revisar el marco regulatorio estatal, evaluar la pertinencia del
acervo regulatorio y, en su caso, someter las Propuestas Regulatorias
de disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas al
Titular del Poder Ejecutivo Estatal y a los Sujetos Obligados, incluidas
los proyectos de normas de depuración del ordenamiento. Lo anterior,
bajo un enfoque exclusivo de desarrollo administrativo, mejora
continua, simplificación administrativa y de ponderación entre costos
y beneficios;
XI. Proponer a los Sujetos Obligados acciones, medidas o programas
que permitan impactar positivamente en la calidad regulatoria local e
incidir en el crecimiento y desarrollo económico del Estado, así como
coadyuvar en su promoción e implementación, de conformidad con
los lineamientos que al efecto expida la Comisión Nacional;
XII. Dictaminar con un enfoque de desarrollo administrativo, las
Propuestas Regulatorias y los Análisis de Impacto Regulatorio
respectivos, que se reciban de los Sujetos Obligados del ámbito local
y, en su caso, municipal, de conformidad con los lineamientos que al
efecto expida la Comisión Nacional;
XIII. Elaborar, aprobar, publicar y enviar al Congreso local, un informe
anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión Estatal y los
avances de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal
en materia de mejora regulatoria;
XIV. Elaborar e impulsar programas académicos directamente o en
colaboración con otras instituciones para la formación de capacidades
en materia de mejora regulatoria;
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
XV. Crear, desarrollar, proponer y promover Programas Específicos de
Simplificación y Mejora Regulatoria y, en su caso, implementar aquellos
emitidos por la Comisión Nacional para los Sujetos Obligados;
XVI. Proponer a los Sujetos Obligados de la Administración Pública
Estatal, la adopción de códigos de conducta para la adecuada
atención de las personas en los trámites y servicios que les
correspondan;
XVII. Procurar que las acciones y Programas de Mejora Regulatoria de
los Sujetos Obligados se rijan por los mismos estándares de
operación;
XVIII. Vigilar el funcionamiento de la Protesta Ciudadana e informar
al órgano de control interno que corresponda, en los casos en que
proceda;
XIX. Celebrar mecanismos de coordinación o colaboración en materia
de mejora regulatoria con la Comisión Nacional; con sus homólogos
de las demás entidades federativas; con los municipios del Estado;
con los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal, con
los poderes legislativo y judicial del Estado, así como con los
organismos constitucionales autónomos del orden local o municipal;
así como con las asociaciones u organizaciones sociales, empresariales
y académicas, nacionales e internacionales, a efecto de cumplir con los
objetivos de la Ley General y la presente Ley;
XX. Promover la evaluación de acervo regulatorio vigente a través del
Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post, de conformidad con los
lineamientos emitidos al efecto por la Comisión Nacional;
XXI. Integrar, administrar y actualizar el Registro Estatal de Trámites
y Servicios;
XXII. Proponer, coordinar, publicar, supervisar, opinar y evaluar los
Programas de Mejora Regulatoria de los Sujetos Obligados de la
Administración Pública Estatal, así como emitir los lineamientos para
su operación, mismos que serán vinculantes para la Administración
Pública Estatal;
XXIII. Calcular el costo económico de los Trámites y Servicios con
base en la información proporcionada por los Sujetos Obligados de la
Administración Pública Estatal y, en su caso, la municipal, con la
asesoría técnica de la Comisión Nacional cuando se estime necesario;
XXIV. Participar en foros, conferencias, coloquios, diplomados,
seminarios, talleres, reuniones, eventos, convenciones y congresos
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
que se lleven a cabo con los Sujetos Obligados de la Administración
Pública Estatal, autoridades nacionales y extranjeras, así como con
organismos y organizaciones nacionales e internacionales en el ámbito
de su competencia, de conformidad con lo establecido en esta Ley;
XXV. Promover la capacitación y formación continua de los servidores
públicos, el estudio, la divulgación y la aplicación de la política pública
de mejora regulatoria;
XXVI. Promover la integración del Catálogo Estatal y, en su caso, de los
municipales al Catálogo Nacional;
XXVII. Supervisar que los Sujetos Obligados de la Administración
Pública Estatal tengan actualizada la parte que les corresponde del
Catálogo Nacional, así como mantener actualizado el segmento de la
Regulación estatal;
XXVIII. Realizar estudios de investigación comparativa sobre mejores
prácticas regulatorias, programas y proyectos piloto encaminados a
modernizar la gestión pública y que se hayan probado exitosamente a
nivel internacional, nacional, local y municipal, en términos de los
tratados internacionales, acuerdos interinstitucionales y mecanismos
de colaboración que resulten aplicables;
XXIX. Instrumentar mecanismos que fomenten la innovación
gubernamental y la mejora regulatoria;
XXX. Proponer a los Sujetos Obligados de la Administración Pública
Estatal, la evaluación permanente de su acervo regulatorio y de sus
Trámites y Servicios;
XXXI. Establecer los mecanismos para la publicación y difusión de la
Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados de la Administración
Pública Estatal;
XXXII. Suscribir los mecanismos colaboración y coordinación previstos
en la Ley General y en la presente Ley;
XXXIII. Convocar, por lo menos una vez al año, a los municipios para
tratar los temas referentes a la estrategia y desempeño en materia de
mejora regulatoria, y
XXXIV. Las demás facultades que establezcan esta Ley y otras
disposiciones jurídicas aplicables.
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 33
La Comisión Estatal estará presidida por un Comisionado, quien será
designado por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal en términos de la
Ley General y la presente Ley.
El Comisionado tendrá nivel jerárquico y salarial de Subsecretario,
Oficial Mayor o su equivalente.
El Comisionado deberá contar con título profesional en materias afines
al objeto de la Comisión Estatal, tener al menos treinta años cumplidos y
haberse desempeñado en forma destacada en actividades profesionales
del sector empresarial, del servicio público o del sector académico que
estén relacionadas con el objeto de la Comisión Estatal.
ARTÍCULO 34
Es competencia del Comisionado Estatal:
I. Dirigir y ejecutar las funciones que esta Ley confiere a la Comisión
Estatal;
II. Ejercer la representación legal de la Comisión Estatal, en términos de
esta Ley;
III. Recibir e integrar la Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados de
la Administración Pública Estatal y, en su caso, la municipal;
IV. Presentar anualmente al Congreso del Estado, un informe sobre
el desempeño de las funciones de la Comisión;
V. Interpretar lo previsto en esta Ley para efectos administrativos;
VI. Fungir como Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal;
VII. Ejecutar los acuerdos, directrices y velar por el cumplimiento de
las resoluciones adoptadas por el Consejo Estatal, en el ámbito de su
competencia;
VIII. Enviar para su publicación en el medio de difusión oficial del
Estado, los lineamientos necesarios para el funcionamiento e
implementación eficaz de la Estrategia Estatal;
IX. Representar a la Comisión Estatal en foros, conferencias,
coloquios, diplomados, seminarios, talleres, reuniones, eventos,
convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos
nacionales e internacionales, cuando se refieran a temas relacionados
con el objeto de esta Ley y los objetivos de la política de la mejora
regulatoria;
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
X. Coordinar la relación institucional con las demás Autoridades de
Mejora Regulatoria en los distintos órdenes de gobierno o de los
poderes legislativo y judicial del Estado, así como de los organismos
públicos autónomos locales u órganos jurisdiccionales que no formen
parte del Poder Judicial del Estado, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables, y
XI. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y cualquier otra
disposición jurídica aplicable.
CAPÍTULO V
DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA DE MEJORA
REGULATORIA POR LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 35
De conformidad con su autonomía en cuanto orden de gobierno
previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
es potestad de los municipios decidir integrarse al Consejo Estatal o, en
su caso, constituir sus propios consejos municipales en materia de
mejora regulatoria. En este último supuesto, el Consejo Estatal
establecerá los mecanismos de coordinación con los consejos
municipales de mejora regulatoria, en términos de la Ley General.
El Consejo Estatal realizará todas las acciones necesarias para integrar
o coordinar a los municipios en el Sistema Estatal, a efecto de
implementar la política de mejora regulatoria y simplificar los Trámites y
Servicios, de manera coherente en el ámbito estatal, con base en los
principios y directrices previstas en la Ley General y en esta Ley.
ARTÍCULO 36
El Consejo Estatal, por conducto de la Comisión Estatal, se
coordinará con las autoridades competentes del orden municipal, a
efecto de:
I. Proporcionar a los órganos municipales en materia de mejora
regulatoria o a sus Sujetos Obligados, asesoría técnica, lineamientos
de actuación y recomendaciones de política regulatoria y simplificación
administrativa, según sea el caso;
II. Desahogar el procedimiento de mejora regulatoria, los análisis de
impacto regulatorio y las evaluaciones previstos en los artículos 64 a
78 de esta Ley, previa petición del municipio correspondiente y
celebración del mecanismo de coordinación o colaboración respectivo;
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
III. Permitir a los Municipios su integración al Consejo Estatal, en caso
de que aquéllos así lo soliciten, en el ámbito de su competencia,
conforme a la Ley General;
IV. Implementar la integración e interoperabilidad de los catálogos de
regulaciones, trámites y servicios municipales que correspondan con la
plataforma tecnológica del Catálogo Estatal y, en consecuencia, con la
del Catálogo Nacional, en términos de lo dispuesto en el artículo 41 de
esta Ley, y
V. Realizar las funciones en materia de mejora regulatoria que requieran
de coordinación entre las autoridades competentes del Estado y los
municipios, de conformidad con la Ley General y la presente Ley.
Las relaciones jurídicas de coordinación señaladas en este precepto se
formalizarán mediante los mecanismos de colaboración conducentes o,
en su caso, las autoridades municipales se adherirán a los
instrumentos que se hayan suscrito previamente en términos de este
precepto.
CAPÍTULO VI
DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA DE MEJORA
REGULATORIA POR LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL
DEL ESTADO, LOS ORGANISMOS CON AUTONOMÍA
CONSTITUCIONAL Y LOS ÓRGANOS CON JURISDICCIÓN
CONTENCIOSA QUE NO PERTENEZCAN AL PODER JUDICIAL
LOCAL
ARTÍCULO 37
En términos de la Ley General, los Poderes Legislativo y Judicial del
Estado, así como los organismos con autonomía constitucional del
orden local y los órganos con jurisdicción contenciosa que no formen
parte del Poder Judicial del Estado, en el ámbito de su competencia y
atendiendo a su disponibilidad presupuestaria, deberán designar,
dentro de su estructura orgánica, una instancia responsable de aplicar
las normas relativas al Catálogo Estatal previsto en esta Ley, o bien,
coordinarse con la Comisión Estatal para el ejercicio operativo de
dichas obligaciones.
Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable para procesos
jurisdiccionales.
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 38
Sin perjuicio del precepto anterior, los poderes públicos y órganos a los
que se refiere el artículo anterior establecerán las normas, lineamientos,
criterios, instituciones y procedimientos para fomentar e implementar
la política de mejora regulatoria, en sus respectivos ámbitos de
competencia, conforme a los principios, bases y objetivos establecidos en
la Ley General y en la presente Ley.
Asimismo, los Sujetos Obligados a los que se refiere el presente
capítulo, tendrán la potestad de implementar los principios, bases y
objetivos en materia de mejora regulatoria de la Ley General y esta Ley,
ya sea por conducto de una instancia responsable en su estructura
administrativa, o bien, según lo que establezcan los mecanismos de
coordinación y colaboración que celebren con la Comisión Estatal.
CAPÍTULO VII
DEL OBSERVATORIO ESTATAL DE GOBERNANZA REGULATORIA
ARTÍCULO 39
El Observatorio Estatal es la instancia de participación ciudadana cuya
función de interés público es coadyuvar, en los términos de esta Ley, al
cumplimiento de los objetivos de las Estrategias Nacional y Estatal, a
fin de promover el diálogo social sobre la calidad regulatoria, la
simplificación de los Trámites y Servicios, y la atención que reciben las
personas por parte de los Sujetos Obligados en el orden local de
gobierno.
La Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, en el ámbito de
sus competencias, proporcionará el apoyo que resulte necesario para la
realización de las evaluaciones que conduzcan los Observatorios Nacional
y Estatal, respectivamente, en términos de lo previsto en la Ley General
y en esta Ley.
Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, a través del
Reglamento de esta Ley, establecer el régimen de atribuciones,
integración, operación y funcionamiento del Observatorio Estatal,
debiendo sujetarse al modelo de diseño institucional que los artículos
31 a 37 de la Ley General establecen para el Observatorio Nacional.
En cualquier caso, los integrantes del Observatorio Estatal serán
nombrados y removidos por el Consejo Estatal con base en las reglas
y el procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento, en
términos de la directriz señalada en el párrafo anterior.
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO TERCERO
DE LAS HERRAMIENTAS DEL SISTEMA ESTATAL DE MEJORA
REGULATORIA
CAPÍTULO I
DEL CATÁLOGO ESTATAL DE REGULACIONES, TRÁMITES Y
SERVICIOS
ARTÍCULO 40
El Catálogo Estatal es la plataforma tecnológica que compila las
Regulaciones, los Trámites y los Servicios de los Sujetos Obligados, con
el objeto de otorgar seguridad jurídica a las personas, dar
transparencia, facilitar el acceso y cumplimiento regulatorio, así como
fomentar el uso de tecnologías de la información. Tendrá carácter
público y la información que contenga será vinculante para los Sujetos
Obligados, en el ámbito de sus competencias.
La inscripción y actualización del Catálogo Estatal es de carácter
permanente y obligatoria para todos los Sujetos Obligados, en el ámbito
de sus competencias, por lo que deberán informar en un término no
mayor a quince días hábiles a la Comisión Estatal, sobre cualquier
modificación a la información o registros del Catálogo Estatal, en
términos de la Ley General y la presente Ley.
ARTÍCULO 41
El Catálogo Estatal estará integrado por:
I. El Registro Estatal de Regulaciones y, en su caso, el Municipal,
cuando medie el convenio de coordinación conducente en términos del
presente artículo;
II. El Registro Estatal de Trámites y Servicios y, en su caso, el Municipal,
cuando medie el convenio de coordinación conducente en términos del
presente artículo;
III. El Expediente Estatal para Trámites y Servicios;
IV. El Registro Estatal de Visitas Domiciliarias, y
V. La Protesta Ciudadana.
La Comisión Estatal podrá celebrar convenios de coordinación con los
órganos de mejora regulatoria de los municipios ubicados en la entidad,
a efecto de que los catálogos de regulaciones, trámites y servicios
municipales que correspondan puedan integrarse e
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
interoperar con el Catálogo Estatal y, en consecuencia, con el
Catálogo Nacional. En dicho supuesto, los sistemas municipales de
mejora regulatoria se sujetarán a las disposiciones que este Capítulo de
la Ley.
En el supuesto de que algún municipio no cuente con los recursos para
desarrollar y operar una plataforma electrónica para satisfacer las
obligaciones relativas a sus catálogos de regulaciones, trámites y servicios,
la autoridad municipal competente podrá solicitar a la Comisión Estatal el
uso compartido de la plataforma correspondiente al Catálogo Estatal y,
desde tal herramienta, implementar la vinculación conducente con el
Catálogo Nacional.
Las plataformas tecnológicas concernientes a la implementación del
Catálogo Estatal y de los registros que lo conforman en términos de este
precepto, deberán desarrollarse en coordinación con la instancia
competente en materia de gobierno digital de la Secretaría de
Administración del Gobierno del Estado, en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables.
SECCIÓN I
DEL REGISTRO ESTATAL DE REGULACIONES
ARTÍCULO 42
El Registro Estatal de Regulaciones es una herramienta tecnológica que
compila las Regulaciones de los Sujetos Obligados del Estado. Tendrá
carácter público y contendrá la misma información que esté inscrita en
el Registro Nacional de Regulaciones previsto en la Ley General, por lo
que respecta a los Sujetos Obligados de esta Ley.
Corresponde a la Secretaría de Gobernación, en coordinación con la
Comisión Estatal, la integración y administración del Registro Estatal
de Regulaciones.
Los Sujetos Obligados serán los responsables de inscribir y
actualizar, permanentemente, la información en el Registro Estatal de
Regulaciones. Cuando exista una Regulación cuya aplicación no se
atribuya a algún Sujeto Obligado en específico, corresponderá a la
Secretaría de Gobernación el registro y actualización la información
que corresponda.
ARTÍCULO 43
El Registro Estatal de Regulaciones deberá contemplar para cada
Regulación una ficha que contenga al menos la siguiente información:
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
I. Denominación de la Regulación;
II. Fecha de expedición, de publicación y, en su caso, de inicio y fin de
vigencia;
III. Autoridad o autoridades que la emiten;
IV. Autoridad o autoridades que la aplican;
V. Fechas de la última reforma, modificación o adición;
VI. Tipo de ordenamiento jurídico;
VII. Ámbito de aplicación;
VIII. Índice de la Regulación;
IX. Objeto de la Regulación;
X. Materias, sectores y sujetos regulados;
XI. Trámites y Servicios previstos en la Regulación;
XII. Identificación de fundamentos jurídicos para la realización de
inspecciones, verificaciones, visitas domiciliarias o cualquier otra
facultad que implique actos de molestia, cargas o costos sobre los
particulares;
XIII. Los medios de impugnación previstos para controvertir la
actuación administrativa normada por la Regulación, y
XIV. La demás información que se prevean en las Estrategias Nacional
y Estatal.
En caso de que la Comisión Estatal identifique errores u omisiones en
la información inscrita, efectuará un apercibimiento al Sujeto Obligado
para que éste subsane la información en un plazo que no deberá exceder
de diez días.
SECCIÓN II
DEL REGISTRO ESTATAL DE TRÁMITES Y SERVICIOS
ARTÍCULO 44
El Registro Estatal de Trámites y Servicios es la herramienta
tecnológica que compila los Trámites y Servicios de los Sujetos
Obligados, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a las personas,
promover la transparencia en la gestión pública, simplificar
procedimientos, facilitar el cumplimiento regulatorio, así como
fomentar el uso de tecnologías de la información.
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
Los registros tendrán carácter público y la información que contenga será
vinculante para los Sujetos Obligados. La inscripción y actualización del
Registro Estatal de Trámites y Servicios es de carácter permanente y
obligatorio para todos los Sujetos Obligados.
ARTÍCULO 45
El Registro Estatal de Trámites y Servicios estará conformado, a
su vez, por los registros siguientes:
I. El Registro de la Administración Pública Estatal de Trámites y
Servicios;
II. El Registro de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado;
III. El Registro de los organismos constitucionales autónomos locales;
IV. El Registro de los órganos con jurisdicción contenciosa que no
formen parte del poder judicial local, y
V. Los registros de los demás Sujetos Obligados, en caso de que no se
encuentren comprendidos en alguna de las fracciones anteriores.
ARTÍCULO 46
La Comisión Estatal será la responsable de administrar la información
que los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal
inscriban en el Registro Estatal de Trámites y Servicios.
Los Sujetos Obligados tendrán el deber de ingresar y actualizar la
información a los registros de Trámites y Servicios, respecto de los
Trámites y Servicios a su cargo.
La legalidad y el contenido de la información que inscriban los Sujetos
Obligados en los registros de Trámites y Servicios son de su estricta
responsabilidad.
A partir del momento en que la Autoridad de Mejora Regulatoria
respectiva identifique errores u omisiones en la información
proporcionada, tendrá un plazo de cinco días para comunicar sus
observaciones al Sujeto Obligado.
Dichas observaciones tendrán carácter vinculante para los Sujetos
Obligados, quienes a su vez contarán con un plazo de cinco días para
solventar las observaciones.
Una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose solventado las
observaciones, la Autoridad de Mejora Regulatoria publicará dentro del
término de cinco días la información en el registro de Trámites y
Servicios.
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
La omisión o la falsedad de la información que los Sujetos Obligados
inscriban en el Registro Estatal de Trámites y Servicios, incluyendo
los registros que a su vez lo conformen, serán sancionadas en términos
de la legislación en materia de responsabilidades y demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 47
La normativa aplicable al Registro Estatal de Trámites y Servicios,
incluyendo los registros que a su vez lo conformen, se ajustará a lo
previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 48
Los Sujetos Obligados deberán inscribir y mantener actualizada, al menos,
dentro de la sección correspondiente, la siguiente información y
documentación de sus Trámites y Servicios:
I. El nombre y descripción del Trámite o Servicio;
II. La modalidad;
III. El fundamento jurídico de la existencia del Trámite o Servicio;
IV. La descripción con lenguaje claro, sencillo y conciso de los casos en
que debe o puede realizarse el Trámite o Servicio, y los pasos que debe
llevar a cabo el particular para su realización;
V. La enumeración y los requisitos detallados.
En caso que existan requisitos que necesiten alguna firma, validación,
certificación, autorización o participación de un tercero, se deberá
señalar la persona o empresa que lo emita, así como sus costos.
En caso de que el Trámite o Servicio que se esté inscribiendo incluya como
requisitos la realización de Trámites o Servicios adicionales, deberá de
identificar plenamente los mismos, señalando además el Sujeto Obligado
ante quien se realiza;
VI. Especificar si el Trámite o Servicio debe presentarse mediante
formato predeterminado, escrito libre, ambos o cualquier otro medio;
VII. El formato correspondiente y la última fecha de publicación en el
medio de difusión oficial;
VIII. En caso de requerir inspección o verificación, señalar el objetivo
de la misma;
IX. Datos de contacto oficial del Sujeto Obligado responsable del
Trámite o Servicio;
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
X. El plazo que tiene el Sujeto Obligado para resolver el Trámite o Servicio
y, en su caso, si aplica la afirmativa o la negativa ficta;
XI. El plazo con el que cuenta el Sujeto Obligado para prevenir al
solicitante y el plazo con el que cuenta el solicitante para cumplir con
la prevención;
XII. El monto de los derechos o aprovechamientos aplicables, en su caso,
o la forma de determinar dicho monto, así como las alternativas para
realizar el pago;
XIII. La vigencia de los avisos, permisos, licencias, autorizaciones,
registros y demás resoluciones que se emitan;
XIV. Los criterios de resolución del Trámite o Servicio, en su caso, así
como los medios de impugnación que procedan en contra de la
determinación de la autoridad respectiva;
XV. Todas las unidades administrativas ante las que se puede
presentar el Trámite o solicitar el Servicio, incluyendo su domicilio;
XVI. Los horarios de atención al público;
XVII. Los números de teléfono y medios electrónicos de comunicación,
así como el domicilio y demás datos relativos a cualquier otro medio
que permita el envío de consultas, documentos y quejas;
XVIII. La información que deberá conservar para fines de acreditación,
inspección y verificación con motivo del Trámite o Servicio, y
XIX. La demás información que se prevea en la Estrategia Nacional.
Para que los Trámites y Servicios causen obligación frente a las
personas y sean susceptibles de gestionarse por los Sujetos
Obligados, será indispensable que éstos contengan toda la información
prevista en el presente artículo y se encuentren debidamente
inscritos en los Catálogos Estatal y Nacional.
Para la información a que se refieren las fracciones V, VI, VIII, X, XI,
XII, XIII, XIV y XVIII de este artículo, los Sujetos Obligados deberán
establecer el fundamento jurídico aplicable, relacionándolo con la
Regulación inscrita en los Registros Nacional y Estatal de Regulaciones.
ARTÍCULO 49
Los Sujetos Obligados deberán inscribir en los Catálogos Nacional y
Estatal, así como en el Registro Estatal de Trámites y Servicios, la
información a que se refiere el artículo anterior, por lo que la
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
Comisión Estatal, dentro de los cinco días siguientes, deberá efectuar la
publicación sin cambio alguno, siempre que la disposición que sirva
de fundamento a la actualización de la información contenida en los
Catálogos Nacional y Estatal se encuentre vigente.
En caso contrario, la Comisión Estatal no podrá efectuar la
publicación correspondiente, sino hasta la entrada en vigor de la
disposición que sirva de fundamento a la modificación de los
Catálogos Nacional y Estatal.
Los Sujetos Obligados deberán inscribir o modificar la información en
los Catálogos Nacional y Estatal dentro de los diez días siguientes a que
se publique en el medio de difusión oficial del Estado.
Los Sujetos Obligados que apliquen Trámites y Servicios deberán tener
a disposición del público, a través de medios accesibles, la información
que al respecto esté inscrita en los Catálogos Nacional y Estatal.
ARTÍCULO 50
Los Sujetos Obligados no podrán gestionar Trámites o Servicios
adicionales a los establecidos en los Catálogos Nacional y Estatal, ni
podrán exigir requisitos adicionales en forma distinta a como se
inscriban en los mismos, salvo que:
I. La existencia del Trámite o Servicio sea por única ocasión y su
exigibilidad no exceda los sesenta días hábiles, y
II. De omitir la realización de dicho Trámite o Servicio, se pueda causar
perjuicio a terceros o se afecte el interés público.
En estos casos, los Sujetos Obligados deberán dar aviso previo a la
Comisión Estatal, la cual tendrá un plazo no mayor a cinco días hábiles
para emitir su dictamen de procedencia.
Ante el incumplimiento de la obligación establecida en el primer
párrafo del presente artículo, la Comisión Estatal fijará un plazo al
Sujeto Obligado para que deje sin efecto o sustituya el Trámite o
Servicio correspondiente. En caso de que el Sujeto Obligado persista en
la conducta una vez apercibido, la Comisión Estatal dará vista a las
autoridades competentes en materia de responsabilidades
administrativas.
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
SECCIÓN III
DEL EXPEDIENTE ESTATAL DE TRÁMITES Y SERVICIOS
ARTÍCULO 51
El Expediente Estatal de Trámites y Servicios, en su calidad de
herramienta tecnológica definida en el artículo 5 fracción XIII de esta
Ley, operará conforme a los lineamientos que aprueben el Consejo
Nacional y el Consejo Estatal, en sus respectivos ámbitos de
competencia, para lo cual debe considerar mecanismos confiables de
seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad y protección de
datos personales.
Los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias,
incluirán en sus Programas de Mejora Regulatoria las acciones
pertinentes para facilitar a otros Sujetos Obligados, a través del
Expediente Estatal para Trámites y Servicios, el acceso, consulta y
transferencia de manera segura de las actuaciones electrónicas que se
generen con motivo de un Trámite o Servicio.
ARTÍCULO 52
Los Sujetos Obligados no podrán solicitar información que ya consté en
el Expediente Estatal de Trámites y Servicios, ni podrán requerir
documentación que tengan por razones de hecho o de derecho en su
posesión. Solamente podrán solicitar aquella información y
documentación particular o adicional, que esté prevista en los
Catálogos Nacional y Estatal.
ARTÍCULO 53
Los documentos electrónicos que integren los Sujetos Obligados al
Expediente Estatal de Trámites y Servicios conforme a lo dispuesto por
esta Ley, producirán los mismos efectos jurídicos que las leyes otorgan
a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia,
tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les
otorgan a éstos.
ARTÍCULO 54
Los Sujetos Obligados integrarán al Expediente Estatal para Trámites
y Servicios, los documentos firmados autógrafamente cuando se
encuentre en su poder el documento original y se cumpla con las
condiciones siguientes:
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
I. Que la migración a una forma digital haya sido realizada o
supervisada por un servidor público que cuente con facultades de
certificación de documentos, en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables;
II. Que la información contenida en el documento electrónico se
mantenga íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por
primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior
consulta;
III. Que el documento electrónico haga posible conservar el formato del
documento impreso y reproducirlo con exactitud, y
IV. Que cuente con la Firma Electrónica Avanzada del servidor público
al que se refiere la fracción I de este artículo.
SECCIÓN IV
DEL REGISTRO ESTATAL DE VISITAS DOMICILIARIAS
ARTÍCULO 55
El Registro Estatal de Visitas Domiciliarias se conforma por los
componentes siguientes:
I. El Padrón Estatal de inspectores, verificadores y visitadores en el
ámbito administrativo;
II. El listado de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que
puedan realizar los Sujetos Obligados;
III. Los números telefónicos o cuentas institucionales de correo
electrónico de los órganos internos de control del Sujeto Obligado al
que pertenezcan los inspectores, verificadores y visitadores
respectivos para realizar denuncias;
IV. Los números telefónicos o cuentas de correo electrónico de las
autoridades competentes encargadas de ordenar inspecciones,
verificaciones y visitas domiciliarias.
Lo anterior, con la finalidad de que las personas a las cuales se realizan
las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias, a nivel local,
puedan cerciorarse de la veracidad de las mismas, y
V. La información que establezcan los lineamientos que al efecto expidan
el Consejo Nacional y el Consejo Estatal.
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 56
Los Sujetos Obligados serán los responsables de ingresar la
información directamente en el Padrón Estatal y de mantenerla
debidamente actualizada, respecto a los servidores públicos a que se
refiere el artículo anterior, así como también a las inspecciones,
verificaciones y visitas domiciliarias que apliquen.
Los Sujetos Obligados serán los encargados de inscribir en el Padrón
Estatal, a los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 57
Lo dispuesto en esta sección no será aplicable a aquellas inspecciones,
verificaciones o visitas domiciliarias requeridas para atender
situaciones de emergencia.
En estos supuestos, dentro de un plazo de cinco días posteriores a la
habilitación que corresponda para atender dicha situación, el Sujeto
Obligado deberá informar a la Autoridad de Mejora Regulatoria
correspondiente, las razones que justifiquen la designación de nuevos
inspectores o verificadores para atender la emergencia.
ARTÍCULO 58
La Comisión Estatal será la responsable de administrar y publicar la
información del Padrón Estatal. Las Autoridades de Mejora Regulatoria
correspondientes serán las encargadas de supervisar y coordinar el
Padrón Estatal, en el ámbito de sus competencias.
En caso de que la Autoridad de Mejora Regulatoria respectiva
identifique errores u omisiones en la información proporcionada, lo
comunicará al Sujeto Obligado en un plazo de cinco días.
Estas observaciones tendrán carácter vinculante para los Sujetos
Obligados, quienes contarán con un plazo de cinco días para solventar
las observaciones o justificar los motivos para no atenderlas.
Una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose solventado las
observaciones, la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente
actualizará, dentro del término de cinco días, la información en el Padrón
Estatal.
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 59
SECCIÓN V
DE LA PROTESTA CIUDADANA
El gobernado, solicitante o usuario podrá presentar una Protesta
Ciudadana cuando las acciones u omisiones del servidor público
encargado del Trámite o Servicio, sin causa justificada, niegue, altere
o incumpla con los requisitos previstos en los artículos 48, fracciones
V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII, y 52 de la
presente Ley.
ARTÍCULO 60
La Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente dispondrá lo
necesario para que las personas puedan presentar la Protesta Ciudadana,
ya sea de manera presencial, electrónica o vía telefónica, sin otra
formalidad más que la narración de las circunstancias de hecho
respectivas.
Cuando la Protesta Ciudadana se realice vía electrónica o telefónica,
deberá ser ratificada de manera personal ante la Autoridad de Mejora
Regulatoria correspondiente, en los tres días posteriores a la misma. En
su defecto, se tendrá por no presentada, sin perjuicio del ejercicio de
las facultades de la Autoridad de Mejora Regulatoria en materia de
supervisión y evaluación de la gestión de los Trámites y Servicios.
La Protesta Ciudadana será desahogada por la Autoridad de Mejora
Regulatoria correspondiente, la cual emitirá su opinión en un plazo de
cinco días, dando contestación al ciudadano que la presentó, así como
vista de la misma al Sujeto Obligado y, en su caso, al órgano competente
en materia de responsabilidades. El procedimiento de la Protesta
Ciudadana se regulará conforme a los lineamientos que al efecto emita
el Consejo Estatal, a propuesta de la Comisión Estatal.
CAPÍTULO II
DE LA AGENDA REGULATORIA
ARTÍCULO 61
Los Sujetos Obligados deberán presentar su Agenda Regulatoria ante la
Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, en los primeros
cinco días de los meses de mayo y noviembre de cada año, misma que
deberá ser aplicada en los periodos subsecuentes de junio a
noviembre y de diciembre a mayo respectivamente.
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
La Agenda Regulatoria de cada Sujeto Obligado deberá informar al público
de las Regulaciones que pretenden expedir o modificar en dichos
periodos. Al momento de la presentación de la Agenda Regulatoria de los
Sujetos Obligados, la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente
la sujetará a una consulta pública por un plazo mínimo de veinte días
hábiles.
La Autoridad de Mejora Regulatoria competente deberá remitir a los
Sujetos Obligados las opiniones vertidas en la consulta pública, las
cuales no tendrán carácter vinculante.
Una síntesis exhaustiva de los resultados de la consulta deberá
referirse en la parte expositiva de la Regulación emitida.
Cuando la Agenda Regulatoria comprenda Propuestas Regulatorias con
un impacto potencial significativo en la actividad económica o
comercial local, se estará a lo dispuesto en los párrafos quinto y sexto
del artículo 73 de esta Ley, de conformidad de los tratados
internacionales suscritos por el Estado mexicano en materia de buenas
prácticas regulatorias.
ARTÍCULO 62
La Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados deberá incluir, al
menos, los componentes siguientes:
I. Nombre preliminar de la Propuesta Regulatoria;
II. Materia sobre la que versará la Regulación;
III. Problemática que se pretende resolver con la Propuesta
Regulatoria;
IV. Justificación para emitir la Propuesta Regulatoria, y
V. Fecha prevista de expedición.
Los Sujetos Obligados podrán iniciar los trabajos de elaboración de
sus Propuestas Regulatorias, aunque la materia o tema no esté incluida
en su Agenda Regulatoria, pero tales trabajos no podrán ser emitidos
sin que estén incorporados a dicha Agenda, salvo por las excepciones
establecidas en el artículo siguiente de esta Ley.
ARTÍCULO 63
El procedimiento relativo a la elaboración y presentación de la Agenda
Regulatoria ante la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente,
no será aplicable en los supuestos de excepción siguientes:
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
I. La Propuesta Regulatoria pretenda resolver o prevenir una situación
de emergencia no prevista, fortuita o inminente;
II. La publicidad de la Propuesta Regulatoria o la materia que contiene
pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con su
expedición;
III. Los Sujetos Obligados demuestren a la Autoridad de Mejora
Regulatoria respectiva, que la expedición de la Propuesta Regulatoria
no generará costos de cumplimiento;
IV. Los Sujetos Obligados informen a la Autoridad de Mejora Regulatoria
correspondiente, que la expedición de la Propuesta Regulatoria
representará una mejora sustancial que reduzca los costos de
cumplimiento previstos por la Regulación vigente, simplifique Trámites
o Servicios, o ambas, y
V. Las Propuestas Regulatorias que sean emitidas directamente por el
Titular del Poder Ejecutivo Estatal.
CAPÍTULO III
DEL ANÁLISIS DE IMPACTO REGULATORIO
ARTÍCULO 64
El Análisis de Impacto Regulatorio es una herramienta analítica cuyo
objeto es garantizar, de manera sistemática y comparativa, que los
beneficios de las Regulaciones sean superiores a sus costos y que éstas
representen la mejor alternativa para atender una problemática
específica.
Por lo anterior, el Análisis de Impacto Regulatorio debe contribuir a
que las Regulaciones se diseñen sobre bases económicas, empíricas y
conductuales, sustentadas en la mejor información disponible, así
como promover la adopción de estrategias regulatorias cuyos
beneficios justifiquen los costos que imponen, maximizando el
beneficio para la sociedad.
En cualquier caso, la finalidad del Análisis de Impacto Regulatorio es
asegurar que las Regulaciones obedezcan al interés general,
consideren los impactos o riesgos de la actividad o materia regulada,
así como las condiciones institucionales de los Sujetos Obligados para
su implementación y debida aplicación.
La realización del Análisis de Impacto Regulatorio será vinculante para
los Sujetos Obligados, en términos de lo dispuesto en la Ley General y en
esta Ley.
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
El Consejo Estatal, a propuesta de la Comisión Estatal, aprobará los
lineamientos generales y los manuales correspondientes para la
realización del Análisis de Impacto Regulatorio.
ARTÍCULO 65
Los procesos de revisión y diseño de las Regulaciones y Propuestas
Regulatorias, así como los Análisis de Impacto Regulatorio
correspondientes, deberán enfocarse prioritariamente en contar con
Regulaciones que cumplan con los propósitos siguientes:
I. Que su aplicación maximice el bienestar social al menor costo
posible;
II. Que sus impactos resulten proporcionales a la materia o problema que
se pretende regular o resolver, así como para las personas a quienes
resultan aplicables;
III. Que su implementación y cumplimiento minimicen la carga
administrativa impuesta a los gobernados;
IV. Que faciliten a las personas el ejercicio de sus derechos y
obligaciones, así como el conocimiento y comprensión de la
normatividad a través de un lenguaje claro, conciso, sencillo y
accesible;
V. Que promuevan la coherencia y sostenibilidad de las políticas
públicas;
VI. Que mejoren la coordinación entre poderes públicos, organismos
públicos autónomos y órdenes de gobierno;
VII. Que favorezcan el entorno de negocios, en caso de que recaigan
sobre actividades o materias de carácter económico;
VIII. Que mejoren las condiciones de los consumidores y sus
derechos, así como sobre las empresas, absteniéndose de imponer
barreras u obstáculos al comercio, a la libre concurrencia y a la
competencia económica, y
IX. Que impulsen la atención de problemáticas específicas mediante
herramientas proporcionales a su impacto esperado.
Las Propuestas Regulatorias indicarán necesariamente la o las
Regulaciones que pretenden abrogar, derogar o modificar, exponiendo
las razones de necesidad, proporcionalidad y pertinencia de sustituir la
Regulación vigente. Lo anterior deberá quedar necesariamente asentado
en el Análisis de Impacto Regulatorio.
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 66
El Análisis de Impacto Regulatorio consiste en un marco estructurado
para asistir a los Sujetos Obligados en la evaluación de los efectos e
impactos de las Regulaciones y Propuestas Regulatorias, así como en
los ejercicios de consulta pública respectivos. Para tal propósito, el
Análisis de Impacto Regulatorio a cargo de los Sujetos Obligados
deberá incluir, al menos, los elementos siguientes:
I. Una exposición concreta sobre las razones que expliquen la
necesidad de crear nuevas Regulaciones, o bien, modificarlas, de
conformidad con los principios de necesidad y racionalidad
establecidos en la presente Ley;
II. Las alternativas regulatorias y no regulatorias que se tomaron en
cuenta para crear una nueva Regulación o, en su caso, para reformar
o derogar las vigentes;
III. Una justificación que respalde a la Propuesta Regulatoria como la
mejor alternativa, en términos de sus beneficios, costos e impactos, de
conformidad con un ejercicio de ponderación basado en los principios de
eficiencia, eficacia, proporcionalidad y demás criterios aplicables de esta
Ley;
IV. La problemática que busca atender o, en su caso, los que la actual
Regulación genera, así como la forma en que la Propuesta Regulatoria
pretende resolverlos o corregirlos;
V. Posibles riesgos que podrían actualizarse en caso de no emitir la
o las Propuestas Regulatorias objeto de evaluación;
VI. El fundamento jurídico en que se sustenta la Propuesta Regulatoria
y la coherencia de esta última con el ordenamiento jurídico vigente, en
términos de los principios de legalidad, seguridad jurídica y racionalidad
previstos en la presente Ley;
VII. La identificación de los beneficios y costos cuantificables que
generaría la Propuesta Regulatoria, así como la restricción o
expansión de los derechos de las personas destinatarias;
VIII. La identificación y descripción de los Trámites y Servicios
eliminados, modificados o creados mediante la Propuesta Regulatoria;
IX. Una evaluación de los recursos económicos, administrativos y
presupuestales necesarios para asegurar el cumplimiento de la
Propuesta Regulatoria, así como los mecanismos, metodologías e
indicadores que serán de utilidad para la evaluación de la
implementación y evaluación de la misma;
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
X. La evaluación del impacto económico, ambiental, presupuestario,
regulatorio, social, sanitario y de seguridad, que pudiera derivarse de
la implementación de la Propuesta Regulatoria;
XI. La descripción exhaustiva de las participaciones, insumos y
aportaciones de los distintos grupos de interés o partes que
intervinieron en los ejercicios de consulta pública, así como en el
diseño y evaluación de la Propuesta Regulatoria, y
XII. Las demás que establezcan el Consejo Nacional y el Consejo
Estatal a través de los lineamientos generales que al efecto aprueben
cada uno de ellos, respectivamente.
Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la Autoridad de
Mejora Regulatoria podrá requerir información diferenciada de
acuerdo a la naturaleza y el impacto de las Regulaciones. Asimismo,
la Autoridad de Mejora Regulatoria deberá establecer criterios que los
Sujetos Obligados deberán observar a fin de que sus Propuestas
Regulatorias mitiguen el impacto sobre las micro, pequeñas y
medianas empresas.
ARTÍCULO 67
Para garantizar la consecución de los objetivos de esta Ley, los Sujetos
Obligados adoptarán esquemas de revisión mediante la utilización
de los marcos estructurados de evaluación siguientes:
I. Un Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante sobre las Propuestas
Regulatorias, y
II. Un Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post sobre las Regulaciones
vigentes, conforme a las mejores prácticas internacionales.
Los Sujetos Obligados deberán desahogar ante la Autoridad de Mejora
Regulatoria correspondiente, el procedimiento de Análisis de Impacto
Regulatorio previo a la emisión de las Propuestas Regulatorias a que
refiere la fracción I del presente artículo, en términos de las disposiciones
aplicables del presente Capítulo de la Ley.
Para el caso de las Regulaciones vigentes, los Sujetos Obligados
deberán observar ante la Autoridad de Mejora Regulatoria competente,
de conformidad con las mejores prácticas internacionales en la materia,
el procedimiento de Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post, a través
del cual se examine las condiciones de aplicación, impactos y costos de
cumplimiento de la Regulación existente, la cual será sometida a
consulta pública por un plazo de treinta días con la finalidad de recabar
las opiniones y comentarios por parte de los interesados.
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 68
Tratándose del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post, la Autoridad
de Mejora Regulatoria respectiva podrá formular recomendaciones
para contribuir a cumplir con los objetivos de la Regulación vigente,
incluyendo propuestas de modificación al marco jurídico aplicable.
Los Sujetos Obligados deberán manifestar por escrito su consideración
respecto a las opiniones, comentarios y recomendaciones que se
deriven de la consulta pública y del Análisis de Impacto Regulatorio Ex
Post que realice la Autoridad de Mejora Regulatoria.
La Autoridad de Mejora Regulatoria respectiva podrá desarrollar, en el
ámbito de su competencia, los lineamientos generales que aprueben
el Consejo Nacional y el Consejo Estatal, respectivamente, para normar
la implementación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post.
ARTÍCULO 69
Cuando los Sujetos Obligados formulen Propuestas Regulatorias, las
presentarán a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente,
junto con un Análisis de Impacto Regulatorio que contenga los
elementos mínimos que exige esta Ley, cuando menos treinta días
antes de la fecha en que pretendan expedirse.
ARTÍCULO 70
Tratándose de una Propuesta Regulatoria que pretenda resolver o
prevenir una situación de emergencia, la Autoridad de Mejora
Regulatoria respectiva podrá autorizar, por excepción, la presentación
del Análisis de Impacto Regulatorio hasta en la misma fecha en que la
Propuesta Regulatoria se expida.
Para obtener la autorización excepcional para la consideración de
Regulación de emergencia ante la Autoridad de Mejora Regulatoria
competente, el Sujeto Obligado deberá acreditar que la Propuesta
Regulatoria satisface las condiciones siguientes:
I. Su objeto es evitar un daño inminente, o bien, atenuar o eliminar
un daño existente a la salud o bienestar de la población, a la salud
animal y sanidad vegetal, al medio ambiente, a los recursos naturales
o a la economía;
II. Su vigencia no es mayor de seis meses, misma que, en su caso, podrá
ser renovada por una sola ocasión por un periodo igual o menor, y
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
III. No se ha expedido previamente un acto jurídico con contenido
equivalente para el cual se haya otorgado el trato de emergencia.
Tomando en consideración las condiciones mínimas antes descritas,
la Autoridad de Mejora Regulatoria que corresponda, deberá autorizar
o negar el trato de emergencia en un plazo que no excederá de tres días.
ARTÍCULO 71
Cuando un Sujeto Obligado estime que la Propuesta Regulatoria no
implica costos de cumplimiento para los gobernados, lo consultará con
la Autoridad de Mejora Regulatoria competente, la cual resolverá en un
plazo que no podrá exceder de cinco días, de conformidad con los
criterios para la determinación de tales costos que al efecto se
establezcan en el Manual de Funcionamiento del Análisis de Impacto
Regulatorio respectivo.
Una vez resuelta afirmativamente dicha consulta por parte de la Autoridad
de Mejora Regulatoria, se procederá a determinar la exención de la
obligación de elaborar el Análisis de Impacto Regulatorio.
Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria resuelva que la Propuesta
Regulatoria no implica costos de cumplimiento, en razón de que versa
sobre una Regulación que requiere actualización periódica, esa propuesta
y sus actualizaciones quedarán exentas de la elaboración del Análisis
de Impacto Regulatorio y el Sujeto Obligado tramitará la publicación
correspondiente en el medio de difusión oficial. En este supuesto, la
Autoridad de Mejora Regulatoria determinará los elementos esenciales
que no podrán ser objeto de modificación en la regulación o
regulaciones que se pretendan expedir. En caso de que la regulación o
regulaciones impliquen un cambio a dichos elementos esenciales, se
sujetará al procedimiento de Análisis de Impacto Regulatorio previsto en
esta Ley.
Los Sujetos Obligados darán aviso a la Autoridad de Mejora
Regulatoria de la publicación de las regulaciones exentas de la
elaboración del Análisis de Impacto Regulatorio, en un plazo que no
excederá de tres días hábiles posteriores a su publicación en el medio
de difusión oficial del Estado.
ARTÍCULO 72
Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria reciba un Análisis de
Impacto Regulatorio que juzgue insatisfactorio, podrá solicitar a los
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
Sujetos Obligados, dentro de los diez días siguientes, que realicen las
ampliaciones o correcciones a que haya lugar.
Cuando a criterio de la Autoridad de Mejora Regulatoria, el Análisis
de Impacto Regulatorio siga con carácter de insatisfactorio y la
Propuesta Regulatoria respectiva pudiera tener un amplio impacto en
la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, se podrá
solicitar al Sujeto Obligado que, con cargo a su presupuesto, designe un
experto independiente. El nombramiento del experto independiente
deberá ser aprobado por la Autoridad de Mejora Regulatoria.
El experto deberá revisar el Análisis de Impacto Regulatorio y entregar
comentarios a la Autoridad de Mejora Regulatoria y al propio Sujeto
Obligado, dentro de los cuarenta días siguientes a su contratación.
ARTÍCULO 73
Desde el momento que los reciba, la Autoridad de Mejora Regulatoria
hará públicos las Propuestas Regulatorias junto con el Análisis de
Impacto Regulatorio, los dictámenes que se emitan, las respuestas a
éstos, las autorizaciones y exenciones previstas en el presente
Capítulo, así como las opiniones y comentarios de los interesados que
se hayan formulado durante la consulta pública.
Para tal efecto, deberán establecerse plazos mínimos de consulta
pública de veinte días hábiles, de conformidad con el Manual de
Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio que la Autoridad
de Mejora Regulatoria respectiva expida en el ámbito de su
competencia.
La determinación de dichos plazos mínimos deberá tomar en
consideración el impacto potencial de las Propuestas Regulatorias, su
naturaleza jurídica y ámbito de aplicación, entre otros elementos que
se consideren pertinentes y que deberán establecerse mediante el
Manual de Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio
correspondiente.
Los Sujetos Obligados podrán solicitar a la Autoridad de Mejora
Regulatoria la aplicación de plazos mínimos de consulta pública
menores a los previstos en esta Ley, siempre y cuando la solicitud se
formule de manera oficial y exponga su justificación conforme a los
lineamientos que para tal efecto emitan.
Cuando, a juicio del Sujeto Obligado o de la Autoridad de Mejora
Regulatoria, se trate de Propuestas Regulatorias que pudieran tener un
impacto significativo en la actividad económica o comercial local,
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
en tanto no se ubiquen en alguno de los supuestos de excepción de esta
Ley, los Manuales respectivos deberán contemplar la posibilidad de
ampliar el plazo mínimo de consulta pública a sesenta días o más, de
conformidad de los tratados internacionales suscritos por el Estado
mexicano en materia de buenas prácticas regulatorias.
Lo anterior, a fin de que las personas interesadas tengan oportunidad
adecuada de comprender cómo las Propuestas Regulatorias en cuestión
pueden afectarlas y, en este sentido, se encuentren informadas para
presentar comentarios u observaciones por escrito o cualquier otra
información relativa a los elementos requeridos por los artículos 62 y 66
de la Ley. De este modo, la Autoridad de Mejora Regulatoria también
deberá tomar en cuenta cuando la extensión del plazo mínimo de consulta
pública obedezca a solicitudes razonables del mismo público interesado.
ARTÍCULO 74
Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria determine, a solicitud de un
Sujeto Obligado, que la publicidad de la información relativa al
procedimiento de Análisis de Impacto Regulatorio pudiera comprometer
los efectos que se pretendan lograr con la Propuesta Regulatoria, aquélla
no consultará a otras autoridades, ni hará pública la información
respectiva, sino hasta el momento en que se publique la Regulación en el
medio de difusión oficial del Estado.
Tratándose de Propuestas Regulatorias cuya expedición es
competencia exclusiva del Titular del Poder Ejecutivo Estatal, también
se aplicará la regla del párrafo anterior cuando lo determine la
Consejería Jurídica del Gobernador del Estado, previa opinión del
Sujeto Obligado y de la Comisión Estatal.
Lo anterior se aplicará sin perjuicio de los tratados internacionales
de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.
Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria determine que la
publicidad de la Propuesta Regulatoria no se ubica en alguno de los dos
supuestos de excepción anteriores, procederá conforme a lo dispuesto
en el Manual de Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio
que al efecto expida la misma.
La responsabilidad de considerar que la publicación pudiera
comprometer los efectos que se pretendan lograr con la Propuesta
Regulatoria, recae exclusivamente en el Sujeto Obligado que solicite
dicho tratamiento excepcional, y su justificación será pública desde el
momento en que la Regulación sea publicada en el medio de difusión
oficial del Estado.
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 75
La Autoridad de Mejora Regulatoria deberá emitir y entregar al Sujeto
Obligado un dictamen del Análisis de Impacto Regulatorio y de la
Propuesta Regulatoria respectiva, dentro de los treinta días siguientes
a su recepción.
El dictamen del Análisis de Impacto Regulatorio tendrá un carácter
preliminar cuando se actualicen comentarios derivados de la consulta
pública o de la Autoridad de Mejora Regulatoria que requieran ser
evaluados por el Sujeto Obligado responsable de la Propuesta
Regulatoria.
El dictamen preliminar debe considerar las opiniones que, en su caso,
reciba la Autoridad de Mejora Regulatoria de los interesados y
comprenderá, entre otros aspectos, una valoración sobre la
justificación de las acciones contenidas en la Propuesta Regulatoria, así
como del cumplimiento de los principios y objetivos de mejora
regulatoria establecidos en esta Ley.
Cuando el Sujeto Obligado manifieste su conformidad con las
recomendaciones del dictamen preliminar, procederá a ajustar la
Propuesta Regulatoria en consecuencia. En caso contrario, el Sujeto
Obligado deberá comunicar por escrito las razones de su desacuerdo
a la Autoridad de Mejora Regulatoria, en un plazo no mayor a cuarenta
y cinco días, a fin de que ésta emita un dictamen final dentro de los
cinco días siguientes.
En caso de que la Autoridad de Mejora Regulatoria no reciba respuesta
del Sujeto Obligado respecto al dictamen preliminar o a los
comentarios de los expertos a que se refiere este Capítulo, en el plazo
señalado en el párrafo anterior, se tendrá por desechado el
procedimiento de dictaminación del Análisis de Impacto Regulatorio
relativo a la Propuesta Regulatoria en cuestión.
El dictamen a que se refiere el primer párrafo del presente artículo
podrá ser final, únicamente, cuando no existan comentarios derivados
de la consulta pública o de la propia Autoridad de Mejora Regulatoria
o, en su caso, dichos comentarios hayan sido solventados eficazmente
conforme a lo previsto en este artículo.
Cuando el dictamen final contenga opiniones relacionadas con la
creación, modificación o eliminación de Trámites o Servicios, éstas
tendrán el carácter de vinculantes para el Sujeto Obligado, a fin de que
realice los ajustes pertinentes a la Propuesta Regulatoria, siempre que
la Autoridad de Mejora Regulatoria las haya señalado
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
previamente en el procedimiento de dictaminación a que se refiere este
precepto.
En caso de discrepancia entre el Sujeto Obligado y la Autoridad de
Mejora Regulatoria, ésta última resolverá en definitiva.
ARTÍCULO 76
El medio de difusión oficial del Estado, únicamente, publicará las
Regulaciones que expidan los Sujetos Obligados, siempre que éstos
demuestren contar con un dictamen final de la Autoridad de Mejora
Regulatoria competente. La versión que publiquen los Sujetos
Obligados deberá coincidir, íntegramente, con la contenida en la
resolución definitiva antes señalada, salvo en el caso de las
disposiciones que emite el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, en cuyo
caso la Consejería Jurídica del Gobernador resolverá el contenido
definitivo.
La Secretaría de Gobernación del Estado, dentro de los siete primeros
días de cada mes, publicará en el medio de difusión oficial del Estado,
la lista que le proporcione la Autoridad de Mejora Regulatoria con los
títulos de las Regulaciones y los documentos consistentes en:
I. Las Propuestas Regulatorias;
II. El Análisis de Impacto Regulatorio;
III. Los dictámenes que se emitan;
IV. Las respuestas a los dictámenes;
V. Las autorizaciones y exenciones aplicables, y
VI. Las opiniones y comentarios de los interesados que se recaben
durante la consulta pública.
ARTÍCULO 77
En relación con Regulaciones vigentes con costos de cumplimiento,
identificados en el procedimiento de Análisis de Impacto Regulatorio,
los Sujetos Obligados deberán someterlas a una revisión quinquenal
ante la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, a través de la
metodología de Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post. Lo anterior,
con el propósito de evaluar las condiciones de aplicación, impactos y
costos de cumplimiento, posibilitando que los Sujetos Obligados
resuelvan la pertinencia de su abrogación, modificación o
permanencia, a la luz de sus objetivos originales y la necesidad de
atender la problemática respectiva.
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
A fin de maximizar el beneficio social generado por la Regulación objeto
de revisión Ex Post, la Autoridad de Mejora Regulatoria respectiva
podrá recomendar propuestas de modificación u otras acciones a los
Sujetos Obligados responsables de su diseño y evaluación. El Sujeto
Obligado deberá tomar en consideración dicha recomendación, a fin de
formular posteriormente una Propuesta Regulatoria dirigida a
modificar, abrogar o derogar la Regulación objeto de revisión, dentro
del plazo de un año contado a partir de que sea recibida la
recomendación.
Cuando a consecuencia de la evaluación Ex Post, la Autoridad de Mejora
Regulatoria competente hubiere recomendado la modificación o
sustitución de la Regulación, el Sujeto Obligado deberá integrar tal
recomendación a la Propuesta Regulatoria correspondiente, en la
forma que estime pertinente, con el propósito de reducir los costos de
cumplimiento de las obligaciones regulatorias, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
El procedimiento de revisión previsto en este precepto deberá
desarrollarse conforme a las disposiciones que al efecto expida la
Autoridad de Mejora Regulatoria competente, las cuales se sujetarán,
a su vez, a los lineamientos generales que aprueben el Consejo Nacional
y el Consejo Estatal, respectivamente, para normar la implementación
del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post.
ARTÍCULO 78
Los Sujetos Obligados deberán indicar en su Propuesta Regulatoria, el
contenido obligacional, las disposiciones vinculantes o los actos
normativos objeto de modificación, abrogación o derogación, con la
finalidad última de reducir el costo de cumplimiento de los mismos en
un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones de la Propuesta
Regulatoria que se pretenda expedir y que se refiera o refieran a la misma
materia o sector regulado.
Tratándose de una materia o sector para el que no exista Regulación
vigente o no se encuentre específicamente regulado, los Sujetos Obligados
deberán demostrar en su Propuesta Regulatoria que las obligaciones
regulatorias o los actos normativos objeto de nueva creación redundan en
costos de cumplimiento similares o menores a aquellas jurisdicciones con
las mejores prácticas nacionales e internacionales de carácter regulatorio
sobre dicha actividad.
Están exentas de este mandato de reducción de costos de
cumplimiento regulatorio, aquellas Regulaciones que se ubiquen en
cualquiera de los supuestos siguientes:
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
I. Las que tengan carácter de emergencia;
II. Las que por su propia naturaleza deban emitirse o actualizarse de
manera periódica, y
III. Las reglas de operación de programas que se emitan de conformidad
con el Presupuesto de Egresos del Estado, en el ejercicio fiscal que
corresponda.
CAPÍTULO IV
DE LOS PROGRAMAS DE MEJORA REGULATORIA
ARTÍCULO 79
Los Programas de Mejora Regulatoria son una herramienta que tiene por
objeto perfeccionar la Regulación vigente e implementar acciones de
simplificación de Trámites y Servicios.
Los Sujetos Obligados presentarán a la Autoridad de Mejora Regulatoria
un Programa de Mejora Regulatoria, con una vigencia anual, bienal o por
el tiempo que dure la administración, respecto a la mejora de regulación o
simplificación de trámites y servicios que apliquen, así ́ como reportes
periódicos sobre los avances correspondientes cuando les sea requerido.
La Autoridad de Mejora Regulatoria Estatal emitirá, considerando los
lineamientos generales contenidos en la Estrategia Nacional,
lineamientos propios que establezcan los calendarios, mecanismos,
formularios e indicadores para la implementación de los Programas de
Mejora Regulatoria.
ARTÍCULO 80
Los Programas de Mejora Regulatoria de los Sujetos Obligados se
sujetarán al procedimiento de consulta pública, así como al régimen
de evaluación, monitoreo y supervisión a cargo de la Autoridad de
Mejora Regulatoria competente, en términos de lo dispuesto en los
artículos 80 a 84 de la Ley General.
ARTÍCULO 81
Los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria son
herramientas cuya función es impulsar que las Regulaciones, Trámites
y Servicios de los Sujetos Obligados cumplan con el objeto de esta Ley,
a través de certificaciones otorgadas por la Autoridad de Mejora
Regulatoria competente, así ́ como fomentar la aplicación de
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de Mejora
Regulatoria.
En el ámbito local, los Programas Específicos de Simplificación y Mejora
Regulatoria quedarán sujetos a los lineamientos que al efecto expida la
Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, mismos que a su vez
deberán satisfacer los requisitos, lineamientos y obligaciones mínimas
previstos en los artículos 85 a 88 de la Ley General.
CAPÍTULO V
DE LAS ENCUESTAS, INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y
EVALUACIÓN EN MATERIA DE MEJORA REGULATORIA
ARTÍCULO 82
La Autoridad de Mejora Regulatoria respectiva, en el ámbito de su
competencia, apoyará la implementación de las encuestas a las que se
refiere el artículo 89 de la Ley General, en coordinación con la Comisión
Nacional.
La Comisión Estatal compartirá la información relativa a los registros
administrativos, censos y encuestas que, por su naturaleza estadística,
sean requeridos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía
para el desarrollo adecuado de sus propios censos y encuestas
nacionales en materia de mejora regulatoria, o bien cuando le sean
solicitados por aquellos organismos nacionales que persigan el mismo
objetivo.
CAPÍTULO VI
DE LAS TÉCNICAS DE POLÍTICA REGULATORIA LOCAL
ARTÍCULO 83
Con el propósito de racionalizar la elaboración y aplicación de un marco
regulatorio estatal que incentive la seguridad jurídica, la previsibilidad
de las normas, la certidumbre, la competitividad de la economía y la
garantía del derecho a la buena administración, el Sistema Estatal
podrá implementar, en el ámbito de su competencia y sin perjuicio de
lo previsto en la Ley General, las técnicas de política regulatoria
siguientes:
I. Disposiciones de Extinción Tácita de Regulación;
II. Programas de Tala y Veda Sistemática de Regulación;
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
III. Programas de Regulación Experimental;
IV. Marcos de Autorregulación, y
V. Las demás que apruebe el Consejo Estatal, de conformidad con
esta Ley y la Estrategia Estatal.
Los Sujetos Obligados implementarán las técnicas de regulación antes
señaladas, en coordinación con la Autoridad de Mejora Regulatoria
competente, de conformidad con los lineamientos generales que
apruebe el Consejo Estatal para efecto de normar la implementación de
las mismas.
ARTÍCULO 84
Las técnicas de regulación establecidas en el presente Capítulo,
perseguirán los objetivos siguientes:
I. Simplificar la relación e interacciones entre las personas y los órganos
y poderes públicos del ámbito local de gobierno;
II. Construir un marco jurídico estable y predecible, con reglas claras
y equitativas;
III. Armonizar los derechos de usuarios, consumidores y empresas con
las responsabilidades de interés general a cargo del sector público local,
y
IV. Generar valor agregado a las actividades y sectores económicos.
ARTÍCULO 85
Las técnicas de regulación previstas en este Capítulo, en ningún caso,
podrán instrumentarse, por parte de los Sujetos Obligados y la
Autoridad de Mejora Regulatoria respectiva, en un sentido que
implique:
I. El detrimento absoluto de las funciones de orden público que los
Sujetos Obligados tengan conferidas por virtud de una disposición
constitucional o legal;
II. La vulneración de los derechos humanos;
III. La violación de los principios de legalidad, seguridad jurídica,
confianza legítima y justicia procedimental en perjuicio de los derechos
de las personas, consumidores y usuarios o las empresas de la actividad
o sector económico regulado, y
IV. El desplazamiento de la esfera competencial de los poderes
públicos o de los órganos públicos autónomos del Estado o, en su
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
caso, de la autonomía constitucional de los municipios que decidan
coordinarse con el Sistema Estatal para estos efectos.
En congruencia con los criterios prudenciales establecidos en las
fracciones del párrafo anterior, las técnicas de política regulatoria local
no serán aplicables a la Regulación que se ubique en cualquiera de los
supuestos siguientes:
a) Las que tengan carácter de emergencia;
b) Las que por su propia naturaleza deban emitirse o actualizarse de
manera periódica;
c) Las reglas de operación de programas que se emitan de conformidad
con el Presupuesto de Egresos del Estado en el ejercicio fiscal respectivo,
y
d) Todas las que de abrogarse, derogarse, suspenderse o experimentarse
temporalmente, vía alguna de las técnicas de regulación previstas en
este Capítulo, conduzcan a vacíos regulatorios e institucionales, o bien a
cualquier otro escenario de hecho, que vulnere la protección de derechos
humanos, la certeza jurídica y la predictibilidad que exige el
funcionamiento óptimo y competitivo de una actividad, sector o mercado
regulado.
SECCIÓN I
DE LA EXTINCIÓN TÁCITA DE REGULACIÓN
ARTÍCULO 86
Los titulares de los Sujetos Obligados podrán implementar
Disposiciones de Extinción que sujeten la vigencia de una Regulación,
cuya emisión o aplicación corresponda exclusivamente a su esfera
competencial, a una ratificación posterior dentro del período de tiempo
fijado previamente para tal efecto. Las Regulaciones se entenderán
abrogadas o derogadas tácitamente, según corresponda, si la
ratificación no se realiza en el período de tiempo previsto en la
Disposición de Extinción.
Tratándose de Regulación vigente, a efecto de salvaguardar los
principios de legalidad, seguridad jurídica y racionalidad, los Sujetos
Obligados deberán emitir las Disposiciones de Extinción Tácita en una
Regulación de la misma jerarquía normativa a aquella cuya vigencia
pretenden normar mediante dicha técnica de política regulatoria.
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
Las Disposiciones de Extinción Tácita de Regulación deberán
aplicarse, armónicamente, con los Programas de Mejora Regulatoria
cuyo objeto sea simplificar los Trámites, Servicios y procesos internos
previstos en leyes, reglamentos o en cualquier otra Regulación
expedida por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, a través de
acuerdos generales que publiquen los titulares de los Sujetos
Obligados competentes en el medio de difusión oficial del Estado, en
términos del artículo 84 de la Ley General.
Los poderes legislativo y judicial del Estado, así como los organismos
constitucionales autónomos del orden local y los órganos de
jurisdicción contenciosa que no pertenezcan al poder judicial local del
Estado, podrán establecer las normas, lineamientos y procedimientos
para fomentar e implementar las Disposiciones de Extinción Tácita
sobre la Regulación cuya emisión o gestión sean de su competencia
exclusiva, en términos de las bases, principios y objetivos previstos en
esta la Ley.
En caso de requerir asesoría y capacitación técnica para la
implementación de esta clase de herramienta de regulación, los Sujetos
Obligados referidos en el párrafo anterior podrán coordinarse con la
Comisión Estatal para tal efecto.
En el supuesto de que los sistemas municipales de mejora regulatoria
decidan implementar, en el ámbito de su competencia, las
Disposiciones de Extinción Tácita en normativa municipal, podrán
coordinarse con el Sistema Estatal en términos de los mecanismos de
colaboración que resulten conducentes.
SECCIÓN II
DE LA TALA Y VEDA SISTEMÁTICA DE REGULACIÓN
ARTÍCULO 87
Con base en la Agenda Regulatoria y los Programas de Mejora Regulatoria
que presenten, así como en las opiniones vertidas en los procesos de
consulta pública y en los reportes periódicos de avances correspondientes
a tales herramientas, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, previo
diagnóstico y a propuesta de la Comisión Estatal, podrá instruir a los
titulares de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal
la realización de programas temporales consistentes en:
I. La Tala Sistemática de costos de cumplimiento de la Regulación vigente,
de conformidad con los criterios de eficiencia, los objetivos y
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
procedimientos previstos en la Ley General, en esta Ley y, en su caso,
aquellos determine el Titular del Poder Ejecutivo Estatal con base en
la propuesta que le someta la Comisión Estatal sobre aquellas materias,
sectores o ramos económicos que presentan problemas de
sobrerregulación y que, en virtud de su impacto sobre el entorno local
de negocios, hacen necesaria la reducción de obligaciones regulatorias,
y
II. La Veda Sistemática de nueva Regulación, previo diagnóstico y
propuesta que le presente la Comisión Estatal sobre aquellas materias,
sectores o ramos económicos que presenten problemas de
sobrerregulación y que, en razón de su impacto al entorno local de
negocios, hacen necesaria la suspensión temporal de emisión de nuevas
obligaciones o actos normativos por parte de estos Sujetos Obligados de
la Administración Pública Local.
La periodicidad de los programas de Tala y Veda Sistemática de
Regulación será determinada por el Titular del Poder Ejecutivo local,
a propuesta de la Comisión Estatal, pero en ningún caso tales medidas
podrán exceder de seis meses.
SECCIÓN III
DE LA REGULACIÓN EXPERIMENTAL
ARTÍCULO 88
El Consejo Estatal promoverá y podrá celebrar mecanismos de
coordinación o colaboración con las autoridades de otros de órdenes
de gobierno, para el diseño, implementación y evaluación conjunta,
en sus respectivos ámbitos de competencia, de Programas Piloto de
Regulación Experimental cuyo objeto sea ensayar, de manera
comparativa y controlada, el desempeño de distintas estrategias
regulatorias sobre grupos de personas y empresas que residan en la
entidad, siempre que éstos deseen participar voluntariamente en estos
proyectos, bajo criterios objetivos y por un periodo de tiempo
previamente definido.
Lo anterior, con el propósito de recabar la mejor evidencia empírica
sobre la eficacia, eficiencia e impactos que eventuales alternativas de
Regulación pudieran tener a nivel estatal y, en su caso, municipal, de
conformidad con las mejores prácticas internacionales de política
regulatoria sobre la actividad económica en cuestión.
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 89
Los mecanismos de coordinación o colaboración a que hace referencia
el artículo anterior deberán establecer criterios objetivos que regulen los
aspectos siguientes:
I. La duración del Programa Piloto de Regulación Experimental, la cual
deberá definirse con base en el objetivo principal, las características
de la actividad, materia o sector económico que pretende regularse, y
en la respuesta que se busca obtener de los sujetos regulados en un
ambiente controlado, pero que en ningún caso podrá exceder de tres
meses. Ello a fin de evitar escenarios de incertidumbre jurídica;
II. El alcance territorial en la implementación del Programa Piloto de
Regulación Experimental, el cual debe limitarse a áreas o espacios
previamente definidos, de acuerdo a las características específicas del
contexto que se pretende intervenir vía regulativa. Lo anterior, con el
objeto de mantener un entorno de variables de análisis controladas que
consideren la presencia, las características y la densidad de población,
así como las prácticas sociales y los valores del entorno examinado,
evitando daños irreparables a consecuencia del experimento.
Siempre y cuando los resultados de los Programas Piloto de
Regulación Experimental lo permitan, los hallazgos podrían ampliarse
a espacios de mayor magnitud, según lo que al efecto disponga el
Consejo Estatal;
III. Una evaluación periódica y sistemática para verificar si las
estrategias regulatorias puestas a prueba son capaces de extender su
ámbito de aplicación a una escala mayor y, en su caso, convertirse en
Propuestas Regulatorias que los Sujetos Obligados deben presentar
ante la Autoridad de Mejora Regulatoria en los términos de esta Ley, y
IV. La participación activa y pública de los sectores privado, social y
académico, así como de los particulares, favoreciendo un contexto
colaborativo entre Sujetos Obligados y los sujetos regulados.
SECCIÓN IV
DE LA AUTORREGULACIÓN
ARTÍCULO 90
El Consejo Estatal y la Autoridad de Mejora Regulatoria competente
promoverán, previo a cualquier intervención regulatoria sobre
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
cualquier actividad o sector económico o mercado, la implementación
de esquemas de Autorregulación.
Conforme a una estrategia de subsidiariedad entre los sectores público,
privado y social, en caso de que las estrategias de Autorregulación resulten
ineficaces e ineficientes para cumplir con los objetivos de la Ley General
y la presente Ley, los Sujetos Obligados y la Autoridad de Mejora
Regulatoria respectiva procederán a diseñar y evaluar la aplicación de
alternativas de actuación normativa, en términos de los procedimientos
de mejora regulatoria establecidos en las disposiciones jurídicas
aplicables.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Autorregulación aquellos
esquemas institucionales donde los sujetos regulados tienen la
capacidad de expedir y hacer cumplir estándares, normas, principios,
prácticas, procedimientos, instrumentos e, incluso, sanciones dirigidas
a regir el funcionamiento de su propia actividad profesional, económica o
de mercado, de conformidad con los principios y objetivos de la mejora
regulatoria, dentro de los espacios de libertad autorizados por el
ordenamiento jurídico aplicable.
El Consejo Estatal aprobará al efecto los lineamientos generales que
regulen las materias, actividades, principios, normas y procedimientos
aplicables a las técnicas de política regulatoria local desarrolladas en este
Capítulo de la Ley.
TÍTULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA
DE MEJORA REGULATORIA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 91
El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley,
por parte de los servidores públicos de los órdenes de Gobierno será
sancionado en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y, en su caso, por las disposiciones locales que resulten
aplicables.
La Autoridad de Mejora Regulatoria respectiva deberá informar a las
autoridades que resulten competentes en la investigación de
responsabilidades administrativas, de los incumplimientos de que
tenga conocimiento.
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL
ESTADO DE PUEBLA, publicado el viernes 20 de noviembre 2020,
Número 12, Segunda Sección, Tomo DXLVII).
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
SEGUNDO. La implementación de la presente Ley se sujetará a los
plazos siguientes:
I. El Consejo Estatal deberá estar instalado en un plazo que no exceda
de los 60 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley;
II. La Comisión Estatal deberá quedar constituida en un plazo no
mayor a los 45 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley;
III. El Observatorio Estatal de Gobernanza Regulatoria deberá
instalarse dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de esta
Ley, y;
IV. El Consejo Estatal deberá aprobar la Estrategia Estatal de Mejora
Regulatoria, así como los programas respectivos, en los 6 meses
siguientes a su instalación.
TERCERO. Los lineamientos generales y especiales, manuales,
metodologías de evaluación y demás normas de carácter administrativo
deberán ser expedidas por el órgano competente dentro del año
siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley.
La Comisión Estatal promoverá la suscripción de los mecanismos de
coordinación o colaboración con los poderes u órganos autónomos del
orden local, así como con los municipios de la entidad, a efecto de la
debida integración y funcionamiento del Sistema Estatal.
CUARTO. Las herramientas tecnológicas a las que se refiere la Ley
General y la presente Ley deberán iniciar su funcionamiento en el
plazo previsto en el artículo Sexto transitorio de la Ley General,
publicada el 18 de mayo de 2018 en el Diario Oficial de la Federación.
QUINTO. La información y los registros que comprendan el Expediente
Electrónico Empresarial se sujetarán al régimen previsto en esta Ley
para el Expediente Estatal de Trámites y Servicios, con el propósito de que
se integren a una sola plataforma.
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
SEXTO. Las evaluaciones o análisis de impacto regulatorio presentadas
por las Sujetos Obligados con anterioridad a la entrada en vigor de
la presente Ley, serán concluidas conforme a las disposiciones
aplicables vigentes a la fecha de su presentación.
SÉPTIMO. Las Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de
Puebla, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria,
asignará a los órganos y autoridades previstas en esta Ley los recursos
humanos, financieros, materiales y tecnológicos para el ejercicio de sus
atribuciones, sin perjuicio de que dichos recursos se determinen en el
Presupuesto de Egresos de los ejercicios fiscales de los años siguientes.
Asimismo, la Secretaría de Planeación y Finanzas dotará, en su caso,
de los recursos necesarios para el cumplimiento operativo de los
mecanismos de coordinación y de colaboración que para efectos de los
fines previstos en esta Ley, suscriba la Comisión Estatal.
Los recursos humanos, materiales y financieros que se encuentren
asignados a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, prevista en el
artículo 25 de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Puebla,
la cual se abroga, se entenderán transferidos automáticamente a la
Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de Puebla, en su carácter de
órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de
Administración del Gobierno del Estado, para efecto del debido
cumplimiento de sus funciones, a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley.
OCTAVO. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente
Ley, la Comisión Estatal deberá expedir un Manual de Ordenación
Normativa que tenga por objeto desarrollar, al menos, el contenido
siguiente:
I. La estructura jerárquica del orden jurídico del Estado de Puebla
respecto a las fuentes normativas que lo conforman;
II. La tipología de normas que integran el ordenamiento jurídico
administrativo del Estado de Puebla, misma que deberá incluir los
instrumentos de planeación y programación correspondientes; una
clasificación de tal normativa administrativa según la autoridad emisora
y el alcance externo o interno de su actuación normativa; así como
criterios para orientar el uso de la nomenclatura conducente, y
III. Los principios, directrices y componentes temáticos a los que
deberán sujetarse los Sujetos Obligados de la Administración Pública
Estatal, para la elaboración de sus Propuestas Regulatorias, en el
ámbito de su competencia. Ello con independencia de los requisitos
mínimos que las Propuestas Regulatorias de los Sujetos Obligados
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y BUENA ADMINISTRACIÓNPARA EL ESTADO DE PUEBLA
deban satisfacer para efecto del Análisis de Impacto Regulatorio previsto
en la Ley General y la presente Ley.
NOVENO. Se abroga la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de
Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintidós de julio
de dos mil diecinueve.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de noviembre de dos mil
veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA.
Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE. Rúbrica.
Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en
el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil veinte.
El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID
MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas.
CIUDADANA MARÍA TERESA CASTRO CORRO. Rúbrica. La
Secretaria de Administración. CIUDADANA ROSA DE LA PAZ
URTUZUÁSTEGUI CARRILLO. Rúbrica. La Secretaria de la Función
Pública. CIUDADANA AMANDA GÓMEZ NAVA. Rúbrica. La Secretaria
de Economía. CIUDADANA OLIVIA SALOMÓN VIBALDO. Rúbrica.