LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
05 DE DICIEMBRE DE 2023
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE
PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y PRINCIPIOS
ARTÍCULO 1
La presente Ley es de orden público e interés social, sus disposiciones
son de observancia obligatoria en todo el territorio del Estado de
Puebla, en materia de movilidad y seguridad vial y tiene por objeto:
Establecer las bases y principios para garantizar el derecho de toda
persona a la movilidad asequible, en condiciones de seguridad vial,
accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión, igualdad,
modernidad e innovación tecnológica, priorizando el desplazamiento
de las personas peatonas, conductoras de vehículos no motorizados y
con discapacidad, bajo el enfoque de sistemas seguros;
II. Regir la seguridad vial en el Estado de Puebla para establecer el
orden y el control de la circulación vehicular y peatonal en las vías
públicas;
III. Determinar los mecanismos de coordinación entre el Sistema
Nacional de Movilidad y Seguridad Vial y el Sistema Estatal de
Movilidad y Seguridad Vial, así como con los diferentes órdenes de
gobierno, enfocados a reducir las muertes y lesiones ocasionadas por
siniestros de tránsito y garantizar la integridad y el respeto de las
personas, a través de un ordenamiento y regulación de la vialidad;
IV. Establecer las bases para programar, organizar, administrar y
controlar la infraestructura vial, la infraestructura carretera y el
equipamiento vial;
V. Establecer las directrices de coordinación entre el Sistema Nacional
de Movilidad y Seguridad Vial y el Sistema Estatal de Movilidad y
Seguridad Vial, para la planeación, organización, regulación, gestión,
control y evaluación de la movilidad de las personas y bienes;
VI. Definir los mecanismos de participación de los sectores público,
social, privado y de la población en general en las decisiones
relacionadas con la política de movilidad y seguridad vial, y
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VII. Promover la toma de decisiones con base en evidencia científica y
territorial en materia de movilidad y seguridad vial.
ARTÍCULO 2
El derecho a la movilidad permite que las personas puedan elegir
libremente la forma de trasladarse, en y entre los distintos centros
de población, a fin de acceder a los bienes, servicios y
oportunidades que otorgan éstos.
ARTÍCULO 3
Las finalidades del derecho a la movilidad son las siguientes:
I. La integridad física y la prevención de las lesiones de las personas
usuarias de las calles, brindando protección especial a las personas
en situación de vulnerabilidad;
II. La accesibilidad de las personas a las calles y a los sistemas de
transporte;
III. La movilidad eficiente de personas y bienes;
IV. La adaptación y mitigación ante los efectos del cambio climático;
V. La calidad de la infraestructura vial, y
VI. La eliminación de mecanismos de exclusión o diferenciaciones
desventajosas al usar los sistemas de movilidad, para que todas las
personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad.
El Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial en coordinación con
el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, el Estado y los
Municipios deben garantizar en el marco de la presente Ley, el
cumplimiento efectivo del derecho a la movilidad, buscando en todo
momento la consecución de los fines previstos en el presente artículo
y favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los
derechos de las personas.
ARTÍCULO 4
La seguridad vial es el conjunto de medidas, normas, políticas y
acciones adoptadas para prevenir los siniestros de tránsito y reducir
el riesgo de lesiones y muertes a causa de éstos. Para ello, las
autoridades, en el marco de sus respectivas competencias, observarán
las siguientes directrices:
I. Infraestructura segura: Espacios viales predecibles y que reducen o
minimizan los errores de las personas usuarias y sus efectos, que se
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explican por sí mismos, en el sentido de que su diseño fomenta
velocidades de viaje seguras y ayuda a evitar errores;
II. Velocidades seguras: Velocidades de desplazamiento que se
adaptan a la función, nivel de seguridad y condición de cada vía. Las
personas conductoras comprenden y cumplen los límites de velocidad
y conducen según las condiciones;
III. Vehículos seguros: los que, con sus características, cuentan con
aditamentos o dispositivos, que tienen por objeto prevenir colisiones y
proteger a las personas usuarias, incluidos pasajeros, personas
peatonas, ciclistas y usuarias de vehículos no motorizados, en caso de
ocurrir una colisión;
IV. Personas usuarias seguras: Personas usuarias que, cumplen con
las normas viales, toman medidas para mejorar la seguridad vial y
exigen y esperan mejoras en la misma;
V. Atención Médica Prehospitalaria: Establecimiento de un sistema de
atención médica prehospitalaria y la aplicación de normas vigentes en
la materia para la atención efectiva y oportuna de las personas
lesionadas en los siniestros viales, en términos de las leyes aplicables,
y
VI. Seguimiento, gestión y coordinación: Las autoridades competentes
establecerán las estrategias necesarias para el fortalecimiento de la
seguridad vial, dándoles seguimiento y evaluación. Asimismo, se
coordinarán entre ellas para gestionar de manera eficaz las acciones
de prevención, atención durante y posterior a los siniestros viales.
ARTÍCULO 5
Las finalidades del derecho a la seguridad vial son las siguientes:
I. La utilización más segura del espacio público y de la vialidad;
II. La preservación y la salvaguarda del orden público en la vialidad, y
III. El establecimiento de limitaciones y restricciones al tránsito de
vehículos, con el objeto de mejorar la circulación y salvaguardar la
seguridad de las personas con movilidad limitada, personas
peatonas y personas usuarias.
ARTÍCULO 6
En la planeación, diseño e implementación de las políticas públicas,
programas y acciones en materia de movilidad, las autoridades
estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias
y, en coordinación con el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad
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Vial y el Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad vial, se regirán por
los siguientes principios:
I. Accesibilidad. Garantizar el acceso pleno en igualdad de
condiciones, con dignidad, comodidad, seguridad y autonomía a todas
las personas al espacio público, infraestructura, servicios, vehículos,
transporte público, así como los sistemas de movilidad tanto en zonas
urbanas como rurales, privilegiando las de más alta marginación,
mediante la identificación, eliminación de obstáculos, barreras de
acceso, discriminación, exclusiones, restricciones físicas, culturales,
económicas; así como establecer acciones afirmativas, uso de ayudas
técnicas, con especial atención a personas con discapacidad,
movilidad limitada, grupos en situación de vulnerabilidad y las demás
personas beneficiadas por la accesibilidad;
II. Calidad. Garantizar que los sistemas de movilidad, infraestructura,
servicios, vehículos y transporte cuenten con los requerimientos y las
condiciones para su óptimo funcionamiento, con propiedades
aceptables para satisfacer las necesidades de las personas;
III. Confiabilidad. Las personas usuarias de los servicios de transporte
deben tener la certeza de que los tiempos de recorrido, los horarios de
operación, los puntos de ascenso y descenso son definidos y seguros,
de manera que se puedan planear los recorridos de mejor forma;
IV. Corresponsabilidad social. Diseñar esquemas de movilidad
basados en soluciones colectivas, que resuelvan los desplazamientos
de toda la población y que promuevan nuevos hábitos de movilidad, a
través de la participación de los diversos actores sociales;
V. Eficiencia. Maximizar los desplazamientos ágiles y asequibles
optimizando los recursos disponibles, sin que su diseño y operación
produzcan efectos negativos desproporcionados a sus beneficios;
VI. Equidad. Reconocer condiciones y aspiraciones diferenciadas para
lograr progresivamente la movilidad en igualdad de derechos y
oportunidades de las personas, así como de los grupos en situación
de vulnerabilidad;
VII. Habitabilidad. Generar condiciones para que las vías cumplan
con las funciones de movilidad y creación de espacio público de
calidad, a través de la interacción social, la diversidad de actividades,
la articulación de servicios, equipamientos e infraestructura;
VIII. Inclusión e igualdad. Atender de forma incluyente, igualitaria y
sin discriminación a todas las personas en sus desplazamientos en
el espacio público, infraestructura, servicios, vehículos, transporte
público y los sistemas de movilidad;
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IX. Modernidad. Impulsar sistemas tecnológicos que permitan un
desarrollo eficiente de la movilidad, en el desplazamiento de personas
y bienes;
X. Multimodalidad. Ofrecer múltiples modos de movilidad y servicios
de transporte para las personas usuarias, los cuales deben
articularse e integrarse entre sí, con la estructura urbana, para
reducir la dependencia del vehículo particular motorizado;
XI. Participación. Establecer mecanismos para que la sociedad se
involucre activamente en cada etapa del ciclo de la política pública, en
un esquema basado en la implementación de metodologías de co -
creación enfocadas en resolver las necesidades de las personas;
XII. Perspectiva de género. Visión científica, analítica y política que
busca eliminar las causas de la desigualdad, la injusticia, la
jerarquización de las personas basada en el género, que promueve la
igualdad entre mujeres y hombres. El Sistema de Movilidad debe
tener condiciones adecuadas, considerar estrategias de diseño que
mejoren y faciliten el acceso e inclusión de las mujeres en un marco
de seguridad, conforme a sus necesidades, con el fin de garantizar la
igualdad de género;
XIII. Progresividad. Garantizar que el derecho a la movilidad, y el
ejercicio de otros derechos relacionados con éste, se hallen en
constante evolución, promoviéndolos de manera progresiva y gradual,
incrementando constantemente el grado de su tutela, respeto,
protección y garantía;
XIV. Resiliencia. Fortalecer la capacidad de adaptación de la
movilidad y el transporte ante situaciones fortuitas o de fuerza mayor,
incentivando una recuperación de bajo costo e impacto para la
sociedad y el medio ambiente;
XV. Seguridad. Implementar acciones de prevención de siniestros de
tránsito durante los desplazamientos de la población, desde el
enfoque de sistema seguro, con el fin de proteger la integridad física
de las personas, evitando la afectación a los bienes públicos y
privados;
XVI. Sostenibilidad. Satisfacer las necesidades de movilidad
procurando los menores impactos negativos en el medio ambiente, así
como la calidad de vida de las personas, garantizando un beneficio
continuo para las generaciones actuales y futuras;
XVII. Transparencia y rendición de cuentas. Garantizar el principio de
máxima publicidad y el derecho humano de acceso a la información
pública relacionada con la movilidad, la seguridad vial, el ejercicio
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presupuestal y el cumplimiento de la normatividad en materia de
Transparencia;
XVIII. Transversalidad. Instrumentar e integrar las políticas,
programas, acciones en materia de movilidad y seguridad vial,
desarrollados por las distintas Dependencias y Entidades de la
Administración Pública, que proveen bienes y/o servicios a la
población, poniendo especial atención a los grupos en situación de
vulnerabilidad, y
XIX. Uso prioritario de la vía o del servicio. Concientizar a personas
usuarias de la vía pública y del transporte sobre los derechos que
tienen las personas con discapacidad, con movilidad limitada y quien
les acompaña y del uso en determinadas circunstancias de la vialidad
de manera preferencial con el fin de garantizar su seguridad.
ARTÍCULO 7
Se considera de utilidad pública:
I. El servicio de tránsito enfocado a prevenir muertes y lesiones
ocasionadas por siniestros de tránsito;
II. El uso de los sistemas de movilidad por las personas en
condiciones de igualdad;
III. Establecer y mejorar el uso adecuado de las áreas de tránsito
peatonal y vehicular, conforme a la jerarquía de la movilidad, prevista
en la presente Ley;
IV. Las señales viales y la nomenclatura;
V. La infraestructura para la movilidad;
VI. La utilización de infraestructura de movilidad, servicios y
demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad;
VII. El acceso de mujeres, adolescentes y niñas al transporte de
calidad, seguro, eficiente, fomentando acciones para eliminar la
violencia basada en estereotipos de género y el acoso sexual;
VIII. El acceso de personas usuarias pertenecientes a grupos en
situación de vulnerabilidad al transporte de calidad, seguro, eficiente,
fomentando acciones para eliminar la discriminación, y
IX. Las demás que señalen las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 8
Para efectos de la aplicación e interpretación de esta Ley, se
entenderá por:
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I. Atención médica prehospitalaria: Es la otorgada a las personas cuya
condición clínica se considera que pone en peligro la vida, un órgano
o su función, con el fin de lograr la limitación del daño y su
estabilización orgánico-funcional; desde los primeros auxilios que se
le brindan hasta la llegada y entrega a un establecimiento para la
atención médica con servicio de urgencias, así como durante el
traslado entre diferentes establecimientos a bordo de una
ambulancia;
II. Acciones afirmativas: Programas, medidas o acciones dirigidas a
favorecer a personas o grupos en situación de vulnerabilidad, con el
fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo
actitudinal, social, cultural o económico que los afectan;
III. Auditoría de movilidad y seguridad vial: Metodología aplicable a
cualquier infraestructura vial para identificar, reconocer y corregir las
deficiencias antes de que ocurran siniestros viales o cuando éstos ya
están sucediendo. Las auditorías de seguridad vial buscan identificar
riesgos de la vía pública con el fin de emitir recomendaciones que, al
materializarse, contribuyan a la reducción de los riesgos;
IV. Ayudas Técnicas: Dispositivos tecnológicos y materiales que
permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones
funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con
discapacidad;
V. Banqueta: Área pavimentada entre las edificaciones y las calles o
avenidas, destinadas a la circulación de personas peatonas, con o sin
desnivel respecto al de la vialidad de tránsito vehicular;
VI. Bases de Datos: Las bases de datos sobre movilidad y seguridad
vial a las que se refiere la presente Ley;
VII. Bloqueo: Al cierre temporal o indefinido de las vías;
VIII. Boleta de infracción: Documento por el cual se hace constar
alguna violación a la presente Ley o a su Reglamento;
IX. Calle: Vía pública habitualmente asfaltada o empedrada, entre
edificios o solares;
X. Calle completa: Aquella diseñada para facilitar el tránsito seguro
de las personas usuarias de las vías, de conformidad con la
jerarquía de la movilidad, que propician la convivencia y los
desplazamientos accesibles y eficientes. Consideran criterios de
diseño universal, la ampliación de banquetas o espacios
compartidos de circulación peatonal y vehicular libres de
obstáculos, el redimensionamiento de carriles para promover
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velocidades seguras, carriles exclusivos para el transporte público,
infraestructura ciclista y señalética adecuada y visible en todo
momento;
XI. Ciclista: A la persona que conduce un vehículo de tracción
humana a través de pedales, así como aquella persona que conduce
bicicleta asistida por motor eléctrico, siempre y cuando ésta desarrolle
velocidades de hasta 25 kilómetros por hora;
XII. Ciclovía: Carril confinado exclusivo para la circulación ciclista
físicamente segregado del tránsito automotor. En ningún caso un
ciclo carril podrá considerarse ciclovía;
XIII. Conductor: A toda persona que maneje un vehículo de
propulsión humana o mecánica en cualquiera de sus modalidades;
XIV. Congestión: La condición de un flujo vehicular que se ve
saturado debido al exceso de demanda de las vías públicas,
comúnmente en las horas de máxima demanda, produciendo
incrementos en los tiempos de viaje, recorridos y mayor consumo de
combustible;
XV. Conurbación: Continuidad física y demográfica que forman dos o
más centros de población;
XVI. Crucero o intersección: Lugar donde se unen dos o más vías;
XVII. Desplazamientos: Recorrido de una persona asociado a un
origen y un destino preestablecidos con un propósito determinado en
cualquier modo de movilidad;
XVIII. Dirección: Dirección de Operaciones Policiales de la Secretaría
de Seguridad;
XIX. Dispositivos de control del tránsito: Conjunto de señales, marcas
y demás elementos que se colocan en las vías con el objeto de regular
la circulación de personas peatonas y vehículos que cumplan con el
criterio de diseño universal, garantizando su adecuada visibilidad en
todo momento;
XX. Dispositivos de seguridad: Aditamento, sistema o mecanismo
dispuesto para las personas en favor de la seguridad, la salud y la
integridad;
XXI. Dispositivos o medios tecnológicos: Equipo electromecánico,
eléctrico, análogo, digital u óptico, incluyendo radares, cinemómetros
u otros instrumentos de innovación tecnológica que permitan la
detección e identificación de infracciones y conductas en el tránsito de
vehículos automotores;
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XXII. Especificaciones técnicas: Parámetros a los que se encuentra
sujeto el diseño, funcionalidad y uso tanto de las vías públicas como
de los modos de transporte, con el objeto de garantizar la seguridad e
integridad de las personas usuarias y la disminución de los riesgos;
XXIII. Estacionamiento: Espacio físico de propiedad pública o privada,
que se destina a la estancia transitoria o permanente de vehículos
motorizados y no motorizados;
XXIV. Evaluación de factibilidad en Materia de Movilidad: Documento
expedido por la Secretaría que determina el cumplimiento de los
objetivos y principios de la presente Ley y que es de carácter
obligatorio para toda construcción de una calle nueva, rehabilitación,
ampliación u otra modificación de una existente, de jurisdicción
estatal y demás supuestos señalados en el ARTÍCULO 86 de la
presente Ley;
XXV. Estudio de impacto de Movilidad: Documento a través del cual,
la autoridad estatal o municipal en el ámbito de sus competencias,
y/o a través de un tercero emite un análisis de investigación
significativo y potencial con el fin de evitar o reducir los efectos
negativos sobre la calidad de vida de la ciudadanía en materia de
movilidad y seguridad vial;
XXVI. Externalidad: Los impactos positivos o negativos que genera la
provisión de un bien o servicio, que afectan o que pudieran afectar a
una tercera persona. Las externalidades ocurren cuando el costo
pagado por un bien o servicio es diferente del costo total de los daños
y beneficios en términos económicos, sociales, ambientales,
sanitarios, involucrando su producción, consumo y disposición;
XXVII. Gestión de la demanda de movilidad: Conjunto de políticas,
estrategias y planes que influyen en los patrones de viaje para reducir
o redistribuir su demanda con el fin de promover la disminución de la
intensidad de uso o de los modos de transporte, de mayor costo
social, a la par que se fomentan incentivos para el cambio a modos
sustentables y seguros;
XXVIII. Grupos en situación de vulnerabilidad: Población que
enfrenta barreras para ejercer el derecho a la movilidad con
seguridad vial como resultado de la desigualdad histórica, como las
personas con menores ingresos, indígenas, con discapacidad, en
estado de gestación, adultas mayores, comunidad LGBTTTIQ, así
como mujeres, niñas, niños, adolescentes y demás personas que
por su condición particular sean considerados como sujetos de
protección;
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XXIX. Impacto de movilidad: Influencia o alteración en los
desplazamientos de personas y bienes que causa una obra en el
entorno en el que se ubica;
XXX. Infracción: La conducta que transgrede alguna disposición
establecida en la presente Ley y en su Reglamento, y que tiene como
consecuencia una sanción administrativa;
XXXI. Infraestructura: A la vía de comunicación para la conducción
de todas las personas usuarias que está integrada por calles,
avenidas, pasos a desnivel o entronques, caminos, carreteras,
autopistas, puentes, ciclovías y ciclo carriles, así como los servicios
auxiliares de todos éstos;
XXXII. Infraestructura vial: Conjunto de elementos físicos
interrelacionados entre sí, existentes en las vías públicas que tienen
una finalidad de beneficio general, al permitir su mejor
funcionamiento e imagen urbana;
XXXIII. Interseccionalidad: Conjunto de desigualdades múltiples que
coinciden o confluyen en una persona o grupo en forma transversal,
aumentando su situación desfavorecida, riesgo, exposición o
vulnerabilidad al hacer uso de la vía pública;
XXXIV. Jerarquía de la Movilidad: Política pública que considera el
nivel de vulnerabilidad de las y los usuarios, los beneficios que genera
cada modo de transporte y su contribución a la productividad,
otorgando la prioridad en la utilización del espacio vial;
XXXV. Ley: Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla;
XXXVI. Licencia: Al documento expedido por autoridad competente,
personal e intransferible, en sus diversas modalidades, que autoriza a
personas mayores de edad, previo cumplimiento de determinados
requisitos, a conducir un vehículo motorizado;
XXXVII. Manifestación: A la concentración humana generalmente al
aire libre, incluyéndose en esta la marcha y plantón;
XXXVIII. Marcha: A cualquier desplazamiento de un conjunto de
individuos por la vialidad hacia un lugar determinado;
XXXIX. Motociclista: A las personas conductoras de motonetas y
motocicletas de dos, tres o cuatro ruedas con transmisión de cadena
o de flecha y bicicletas con motor de combustión interna o eléctrica
que proporcione una velocidad superior a los 25 kilómetros por hora;
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XL. Movilidad: Conjunto de desplazamientos de personas y bienes, a
través de diversos modos, orientados a satisfacer las necesidades de
las personas para alcanzar su pleno desarrollo;
XLI. Movilidad activa: Desplazamiento de una persona a través de la
actividad física;
XLII. Movilidad del cuidado: Desplazamientos asociados con el
acompañamiento, cuidado a dependientes, mantenimiento del hogar,
el cual no es remunerado;
XLIII. Nivel de servicio: Medida de desempeño que representa la
calidad del servicio de cada uno de los modos de movilidad;
XLIV. Nomenclatura: Al conjunto de elementos y objetos visuales que
se colocan en la vialidad para indicar los nombres de las colonias,
pueblos, barrios, vías y espacios públicos del Estado, con el propósito
de su identificación y rápida ubicación;
XLV. Persona con movilidad limitada: Aquella cuya movilidad se ha
reducido por motivos de edad, embarazo y alguna otra situación que,
sin ser una discapacidad, requiere una atención adecuada y/o la
adaptación a sus necesidades particulares en el servicio;
XLVI. Persona peatona: La que transita por la vía pública a pie o que
por su condición de discapacidad o de movilidad limitada utiliza
ayudas técnicas para desplazarse, incluye menores de doce años a
bordo de un vehículo no motorizado;
XLVII. Persona usuaria: Las que realizan desplazamientos haciendo
uso del Sistema de Movilidad;
XLVIII. Personas usuarias vulnerables de la vía pública: Niñas y niños
menores de doce años, personas adultas mayores y personas con
movilidad limitada usuarias de vehículos de dos y tres ruedas;
XLIX. Proximidad: Circunstancia espacial y/o temporal que facilita a
las personas desplazarse con facilidad a sus destinos;
L. Reglamento de Movilidad: Reglamento de la Ley de Movilidad y
Seguridad Vial del Estado de Puebla en materia de movilidad;
LI. Reglamento de Vialidad: Reglamento de la Ley de Movilidad y
Seguridad Vial del Estado de Puebla en materia de tránsito y vialidad;
LII. Secretaría: Secretaría de Movilidad y Transporte del Gobierno del
Estado;
LIII. Secretaría de Seguridad: Secretaría de Seguridad Pública del
Gobierno del Estado;
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LIV. Seguridad vehicular: Medidas enfocadas en el desempeño de
protección que brinda un vehículo de motor a las personas en calidad
de pasajeras y usuarias de la vía pública contra el riesgo de muerte o
lesiones en caso de un siniestro de tránsito;
LV. Seguridad vial: Conjunto de políticas y sistemas orientados a
controlar los factores de riesgo, con el fin de prevenir y reducir las
muertes y lesiones ocasionadas por siniestros de tránsito;
LVI. Señalización Vial: Al conjunto de elementos y objetos visuales de
contenido informativo, indicativo, restrictivo, preventivo, prohibitivo o
de cualquier otro carácter que se colocan en la vialidad;
LVII. Servicio de transporte: el que se presta para satisfacer las
necesidades de movilidad de las personas y bienes;
LVIII. Siniestro de tránsito: Cualquier suceso, hecho, accidente o
evento en la vía pública derivado del tránsito vehicular, en el que
interviene por lo menos un vehículo, a través del cual se causa la
muerte, lesiones, incluidas aquellas por las que se adquiere alguna
discapacidad o daños materiales, que puede prevenirse, así como sus
efectos adversos atenuarse;
LIX. Sistemas de detección automática: Dispositivos de medición de
velocidades, flujos vehiculares, de personas a través de radares de
velocidad, cámaras de foto detección, así como otras tecnologías,
preferentemente conectados a un centro de procesamiento y análisis;
LX. Sistema de Movilidad: Conjunto de elementos y recursos
relacionados, cuya estructura e interacción permiten el
desplazamiento de personas, bienes, así como, aquellos que se
relacionen directa o indirectamente con la movilidad;
LXI. Sistemas de retención infantil: Dispositivos de seguridad para
limitar la movilidad del cuerpo para personas menores de doce años,
a fin de disminuir el riesgo de lesiones en caso de colisión o
desaceleración brusca del vehículo;
LXII. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial;
LXIII. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad
Vial;
LXIV. Soluciones basadas en la naturaleza: Acciones para proteger,
gestionar de forma sostenible, restaurar los ecosistemas naturales o
modificados, que abordan los desafíos sociales de manera efectiva y
adaptativa, proporcionando simultáneamente beneficios para el
bienestar humano y la biodiversidad;
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LXV. Tránsito: Circulación de personas peatonas, con discapacidad o
personas con movilidad limitada y en vehículos por cualquier vía
pública;
LXVI. UMA: Unidad de Medida y Actualización;
LXVII. Vehículo: Todo medio autopropulsado que se usa para
transportar personas o bienes;
LXVIII. Vehículo motorizado: Vehículo de transporte terrestre de
pasajeros o de carga, que para su tracción dependen de un motor de
combustión interna, eléctrica o de cualquier otra tecnología que le
proporciona velocidad superior a los 25 kilómetros por hora;
LXIX. Vehículo no motorizado: Aquellos que utilizan tracción humana
para su desplazamiento, incluyen bicicletas y monopatines eléctricos
cuyo motor genere impulso a una velocidad máxima de 25 kilómetros
por hora;
LXX. Vía: Aquella que se integra de un conjunto de elementos cuya
función es permitir el tránsito de vehículos y personas peatonas, así
como facilitar la comunicación entre las diferentes áreas o zonas de
actividad;
LXXI. Vía pública: Espacio de dominio público, de uso común
destinado al tránsito de personas peatonas, vehículos, a la prestación
de servicios públicos, así como la instalación de infraestructura y
mobiliario en beneficio de la movilidad;
LXXII. Vía de jurisdicción estatal: Aquella vía que:
a) Une dos o más Municipios del Estado de Puebla;
b) Haya sido construida en su totalidad o mayor parte por el
Gobierno, o
c) Esté concesionada por parte del Gobierno del Estado a un
particular.
La Secretaría competente emitirá el listado de vías de jurisdicción
estatal, el cual deberá ser actualizado anualmente y publicado en el
Periódico Oficial del Estado.
LXXIII. Vía municipal: Aquellas que no sean consideradas de
jurisdicción estatal en sus respectivas demarcaciones territoriales;
LXXIV. Vía recreativa: Vía pública con acceso temporalmente
restringido a la circulación de vehículos motorizados para formar una
red de vías libres y seguras, donde personas peatonas y ciclistas
realicen actividad física, deporte o participen en actividades
recreativas y/o culturales;
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LXXV. Vialidad: Conjunto integrado de vías públicas que conforma la
traza urbana de una ciudad;
LXXVI. Víctimas de siniestro de tránsito: Personas físicas que hayan
sufrido algún daño físico, mental o emocional, como consecuencia de
un siniestro de tránsito. Se considerarán víctimas indirectas a los
familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa o
que tengan una relación inmediata con ésta;
LXXVII. Zonas de gestión de la demanda: Polígono en el que se limita
el flujo de vehículos motorizados en función de sus emisiones
contaminantes y/o tamaño, el uso de sistemas de control vial y
regulación del tránsito; a fin de disminuir el uso, el impacto social y
ambiental negativo que implica su circulación, y
LXXVIII. Zona Metropolitana: Centros de Población o conurbaciones
que, por su complejidad, interacciones, relevancia social y económica,
conforman una unidad territorial de influencia dominante, al revestir
de importancia estratégica para el desarrollo nacional.
ARTÍCULO 9
En lo no previsto en la presente Ley se aplicará supletoriamente la
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de
Puebla.
CAPÍTULO II
DE LAS BASES DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DE MOVILIDAD Y
SEGURIDAD VIAL
ARTÍCULO 10
La prioridad en la planeación, diseño e implementación de las
políticas públicas, inversiones, recursos presupuestales en materia de
movilidad y seguridad vial, deberán favorecer en todo momento a las
personas usuarias vulnerables y los grupos en situación de
vulnerabilidad, sus necesidades; y estará sujeta a los beneficios
sociales y ambientales que generan en términos de eficiencia en el
traslado de personas y/o bienes, el nivel de vulnerabilidad física de
las personas usuarias, así como las emisiones que se generen.
Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus
competencias deberán garantizar el derecho a la movilidad y a la
seguridad vial, reconociendo el respeto a la siguiente jerarquía de la
movilidad:
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I. Personas peatonas, con un enfoque equitativo y diferenciado en
razón de género, personas con discapacidad, con movilidad limitada;
II. Personas en calidad de ciclistas y usuarias de vehículos no
motorizados;
III. Personas usuarias y prestadoras del servicio de transporte de
pasajeros, con un enfoque equitativo pero diferenciado;
IV. Personas prestadoras de servicios de transporte, de distribución
de bienes y mercancías, y
V. Personas usuarias de vehículos motorizados particulares.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
competencias considerarán esta jerarquía en sus estrategias,
planes, programas, proyectos, políticas fiscales, presupuestos
relativos al diseño, construcción, operación, uso de la
infraestructura vial, servicios de transporte, así como las normas
de circulación y controles vehiculares.
ARTÍCULO 11
Las autoridades estatales y municipales aplicarán medidas para
controlar la reducción de los efectos negativos en la sociedad y el
medio ambiente, derivados de las actividades de transporte,
específicamente la congestión, la contaminación del aire, la emisión
de gases de efecto invernadero, los choques, atropellamientos viales, y
los efectos en la salud por la falta de actividad física.
ARTÍCULO 12
Las medidas que deriven de la presente Ley tendrán como objetivo
prioritario la protección de la vida y la integridad física de las
personas en sus desplazamientos, uso o disfrute en las vías públicas,
por medio de un enfoque de prevención que disminuyan los factores
de riesgo y eliminen la incidencia de lesiones, a través de la
generación de sistemas de movilidad seguros, los cuales deben seguir
los siguientes criterios:
I. Las lesiones o la muerte de las personas usuarias de los sistemas
de movilidad ocasionadas por siniestros de tránsito son prevenibles;
II. Los sistemas de movilidad y la infraestructura vial deben ser
diseñados para tolerar el error humano sin que esto conlleve lesiones
o muerte;
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III. Mantener las velocidades vehiculares por debajo de los límites
establecidos en la presente Ley es indispensable para reducir la
gravedad de las lesiones;
IV. El resguardo de la integridad física de las personas es
responsabilidad compartida de los encargados del diseño, la
operación de calles y servicios; de los gestores del control y vigilancia
vial, de los responsables del diseño, comercialización y control de
vehículos y de las personas usuarias;
V. Se deben reconocer y garantizar los derechos de las víctimas de
siniestros de tránsito, en especial cuando se trate de víctimas que
utilicen vehículos no motorizados, el derecho a la asistencia,
protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida
diligencia y todos los demás derechos reconocidos en la Ley de
Víctimas del Estado de Puebla y demás disposiciones legales
aplicables;
VI. Las decisiones deben ser tomadas con base en evidencias y
conocimiento local, nacional o bien internacional, para lo cual se debe
establecer sistemas de seguimiento, información, documentación y
control de lo relativo a la seguridad de los sistemas de movilidad;
VII. Son necesarias acciones de concertación entre los sectores
público, privado y social con enfoque multisectorial, a través de
mecanismos transparentes de participación;
VIII. Todo diseño vial debe ser modificado o adaptado, sin que se
imponga una carga desproporcionada o indebida, a fin de que se
garantice la seguridad y accesibilidad de las personas en situación de
vulnerabilidad y de movilidad limitada, y
IX. Las soluciones, cuando se produzca un siniestro de tránsito,
deben buscarse en todo el sistema, en lugar de responsabilizar a
alguna de las personas usuarias de la vía pública.
ARTÍCULO 13
La presente Ley y sus Reglamentos garantizarán, al menos, lo
siguiente:
I. Que los servicios de transporte prevean vehículos y entornos con
diseño universal y en su caso, con ayudas técnicas para la
accesibilidad de personas con discapacidad y movilidad limitada, con
las acciones afirmativas y los ajustes razonables que se requieran
para ello;
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
II. Que las vías y el espacio público se diseñen contemplando
infraestructura que permita que las personas con discapacidad y
movilidad limitada se desplacen de manera segura, tales como rutas
accesibles, señales auditivas, visuales, táctiles, rampas, entre otras;
III. Que se contribuya a la accesibilidad de las personas con
discapacidad y movilidad limitada, aportando especificaciones de
diseño universal que permitan construir un entorno incluyente, y
IV. Que las modalidades de transporte en las zonas remotas y de
difícil acceso contemplen las rutas y los servicios más seguros,
incluyentes, accesibles y asequibles para las personas.
ARTÍCULO 14
Las autoridades deben, en todo tiempo, maximizar los
desplazamientos ágiles y asequibles, optimizando los recursos
ambientales y económicos, y hacer uso de las tecnologías de la
información y comunicación disponibles.
ARTÍCULO 15
Las autoridades competentes deberán satisfacer los requerimientos de
movilidad procurando los menores impactos negativos en la calidad
de vida de las personas, en la sociedad y en el medio ambiente,
asegurando las necesidades del presente sin comprometer los
derechos de futuras generaciones.
ARTÍCULO 16
El Estado y los Municipios implementarán políticas públicas en
materia de movilidad que promuevan e incentiven la gradual adopción
de las innovaciones tecnológicas en los sistemas aplicados al
transporte, vehículos, combustibles, fuentes de energía en
infraestructura.
ARTÍCULO 17
Toda persona tiene derecho a buscar y acceder a información sobre el
estado del sistema de movilidad, a fin de que pueda planear sus
trayectos; calcular los tiempos de recorrido; conocer los horarios de
operación del transporte público, la frecuencia de paso, los puntos de
abordaje y descenso; evitar la congestión vial, y conocer el estado de
funcionamiento del sistema de movilidad, así como la disponibilidad
de los servicios auxiliares al transporte.
El sistema de movilidad deberá ofrecer múltiples opciones de servicios
y modos de transporte debidamente integrados, que proporcionen
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
disponibilidad, calidad y accesibilidad; que satisfagan las necesidades
de desplazamiento y que logren un sistema de integración física,
operativa, informativa, de imagen y de modo de pago.
El Estado y los Municipios procurarán proporcionar, de manera
progresiva, servicios de transporte específico para personas con
discapacidad.
ARTÍCULO 18
Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus
competencias deberán garantizar espacios públicos suficientes,
seguros y de calidad para el desplazamiento de las personas por
medio de la actividad física e incluir la infraestructura peatonal y
ciclista en la normatividad sobre calles y espacios públicos.
Con la finalidad de promover en las personas la actividad física, la
Secretaría deberá implementar en coadyuvancia con las autoridades
competentes y auxiliares, programas de vías recreativas, los cuales
consisten en la restricción temporal de circulación del tráfico
motorizado de ciertas calles con fines de esparcimiento en un horario
de operación previamente establecido, donde personas peatonas y
ciclistas pueden hacer deporte o participar en actividades recreativas,
de conformidad con la normatividad que al efecto se expida.
Se considerarán autoridades competentes para implementar los
programas de vías recreativas en coordinación con la Secretaría, a las
Secretarías de Seguridad, de Cultura, de Igualdad Sustantiva, de
Salud, de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Ordenamiento
Territorial y de Educación; al Instituto Estatal del Deporte, al Instituto
de Bienestar Animal, al Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia, al Instituto de la Discapacidad, al Instituto Poblano de la
Juventud y a la Coordinación General de Protección Civil del Estado.
ARTÍCULO 19
El sistema de movilidad debe ser igualitario, equitativo e inclusivo,
por lo que las autoridades, en el ámbito de su competencia, deberán
garantizar la equiparación de las oportunidades de la población para
alcanzar un efectivo ejercicio de su derecho a la movilidad,
independientemente del modo que utilice para trasladarse, poniendo
especial énfasis en los grupos en situación de vulnerabilidad por
condición física, social, económica, de género, edad u otra.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 20
Las autoridades competentes en el ámbito de sus atribuciones
deberán garantizar que la movilidad esté al alcance de todas las
personas en igualdad de condiciones, sin discriminación de género,
edad, discapacidad o condición, a costos accesibles y con información
clara y oportuna, priorizando a los grupos en situación de
vulnerabilidad, tanto en zonas urbanas como rurales.
ARTÍCULO 21
Para cumplir con lo anterior, las autoridades, en el ámbito de su
competencia, deberán diseñar y operar el sistema de movilidad
respetando los siguientes criterios:
I. Ajustes razonables: Para garantizar la igualdad e inclusión de los
grupos en situación de vulnerabilidad, las autoridades competentes
vigilarán que el sistema de movilidad se modifique y adapte en la
medida necesaria y adecuada, sin que se impongan cargas
desproporcionadas, cuando se requiera, para asegurar que las
personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones,
con dignidad y autonomía;
II. Diseño universal: Todos los componentes de los sistemas de
movilidad deben seguir criterios de diseño que incluyan a todas las
personas, independientemente de su situación o condición y
equiparando oportunidades;
III. Perspectiva de género: El sistema de movilidad debe tener las
condiciones adecuadas y diseñarse considerando estrategias que
mejoren y faciliten el acceso e inclusión de las mujeres en un marco
de seguridad y conforme a sus necesidades, con el fin de garantizar la
igualdad de género;
IV. Pluriculturalidad y multilingüismo: El espacio público y el sistema
de transporte deben garantizar el respeto por la pluriculturalidad y
deben contemplar mecanismos que garanticen la accesibilidad de las
personas indígenas, afromexicanas, con discapacidad en materia
lingüística, y
V. Prioridad en el uso de la vía: El sistema de movilidad debe
garantizar el uso equitativo del espacio público por parte de todas las
personas usuarias, de acuerdo con la jerarquía de la movilidad y las
necesidades territoriales de los centros de población.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 22
Las autoridades estatales y municipales deberán fomentar, así como
garantizar la participación de las mujeres, niñas y adolescentes,
desde una perspectiva de género, en la planeación y diseño de los
sistemas de movilidad, reconociendo su interseccionalidad, a través
de las siguientes acciones:
I. Facilitar la información disponible y los diagnósticos que
promuevan la implementación de acciones afirmativas, con
perspectiva de género que mejoren y hagan segura, incluyente y
eficiente la experiencia de la movilidad de las mujeres, niñas y
adolescentes, y
II. Incluir en la planeación de la movilidad y seguridad vial, acciones
afirmativas, con perspectiva de género para prevenir y erradicar las
violencias de género; incluyendo la capacitación en la materia,
sensibilización de género de las personas responsables de diseñar,
operar y evaluar los sistemas de movilidad.
CAPÍTULO III
DE LAS PERSONAS USUARIAS DE LA VÍA PÚBLICA
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 23
Las personas usuarias de las vías públicas en el Estado deberán
observar lo siguiente:
I. Hacer uso de las vías en los términos de la presente Ley, sus
reglamentos y demás disposiciones aplicables;
II. Derecho a convenir en caso de siniestro de tránsito, en los casos
permitidos por la Ley;
III. Atender las indicaciones de las y los policías que atienden la
seguridad vial en el Estado de Puebla, promotores voluntarios de
seguridad vial y la señalización vial;
IV. Abstenerse de colocar obstáculos que impidan el tránsito peatonal,
el desplazamiento o acceso de personas con discapacidad o que
imposibilite el estacionamiento o circulación de vehículos en la vía
pública;
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
V. Denunciar ante la autoridad competente alguna irregularidad
alusiva al uso de la vialidad, y
VI. Abstenerse de entorpecer la marcha de columnas militares,
escolares, cívicas y otro tipo de eventos similares.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS PERSONAS PEATONAS
ARTÍCULO 24
Las personas peatonas tienen los siguientes derechos:
I. Transitar en una movilidad efectiva, así como en zonas seguras
designadas para la misma; y a la disposición de áreas de
aparcamiento que no afecten su fluidez;
II. Preferencia de paso en el cruce de vías públicas de acuerdo con el
diseño y funcionalidad de éstas de conformidad con la jerarquía de la
movilidad;
III. Transitar por las banquetas de las vías públicas;
IV. Cruzar las vías por las esquinas, zonas marcadas y pasos
peatonales para tal efecto, salvo lo dispuesto en el artículo 124
fracción II de la presente Ley;
V. Atender los semáforos, dispositivos tecnológicos y las señales
utilizadas para regular el tránsito vehicular, salvo lo dispuesto en el
artículo 124 de la presente Ley, y
VI. Gozar de infraestructura vial segura, de calidad y accesible.
Adicionalmente a los derechos que corresponden a las personas
peatonas en general, las personas con discapacidad tendrán
preferencia de paso en todos los cruceros o zonas de paso peatonal;
asimismo se les deberá brindar las facilidades necesarias para que
puedan abordar las unidades de transporte público.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS PERSONAS CICLISTAS
ARTÍCULO 25
Las personas ciclistas tienen los siguientes derechos:
I. Contar con una movilidad segura y preferencial en términos de la
jerarquía de movilidad prevista en la presente Ley;
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
II. Contar con áreas de estacionamiento seguro en vía pública, así
como en inmuebles públicos y privados;
III. Preferencia sobre el tránsito vehicular que de manera
enunciativa más no limitativa será en los siguientes supuestos:
a) Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del
semáforo no alcancen a cruzar la vía;
b) Se encuentren cruzando una vía en la que los vehículos deban dar
vuelta a la derecha para entrar a otra vía;
c) Los vehículos deban circular o cruzar una ciclovía y en ésta haya
ciclistas circulando, y
d) Las demás que se determinen en la normatividad aplicable.
IV. Circular con precaución y utilizar preferentemente los espacios
designados para tal efecto, atender las indicaciones de la autoridad
correspondiente, así como los señalamientos y dispositivos que
regulen la circulación vial compartida o la exclusiva; así como
respetar los espacios de circulación o accesibilidad peatonal y dar
preferencia a las personas con discapacidad y al peatón;
V. Circular de modo de evitar los carriles centrales de las vías de
acceso vehicular controlado;
VI. Transitar en el sentido de la circulación vehicular y utilizar
preferentemente el carril de extrema derecha de circulación;
VII. Rebasar por el carril izquierdo siempre y cuando el tránsito esté
detenido, circular entre carriles, pudiendo colocarse en un lugar
visible para poder reiniciar su marcha;
VIII. Contar con aditamentos luminosos o bandas fluorescentes en su
persona que les permitan ser visibles para los otros usuarios de la vía,
cuando circulen en horario nocturno o existan condiciones
meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la
visibilidad;
IX. Indicar la dirección de su giro o cambio de carril, mediante señales
con el brazo y la mano;
X. Conducir con responsabilidad absteniéndose de hacerlo bajo los
efectos del alcohol, enervantes, estupefacientes, psicoactivos o
cualquier otro que produzca efectos similares;
XI. Gozar de las distancias adecuadas entre vehículos procurando no
sujetarse a otros vehículos en movimiento, y
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
XII. Cruzar en cuya intersección la luz del semáforo se encuentre en
rojo o en la que exista un señalamiento restrictivo de “alto” o “ceda el
paso” independientemente del sentido de la vía, pero siempre y
cuando disminuyan su velocidad, volteen a ambos lados y se
aseguren que no existen peatones o vehículos aproximándose a la
intersección. En caso de que existan peatones o vehículos
aproximándose, o no existan las condiciones de visibilidad que les
permita cerciorarse de que es seguro continuar su camino, los
ciclistas deberán hacer alto total, dar el paso o verificar que no se
aproxima ningún otro usuario de la vía y continuar con la debida
precaución.
ARTÍCULO 26
SECCIÓN CUARTA
DE LAS PERSONAS CONDUCTORAS
Las personas que conducen vehículos motorizados no podrán:
I. Circular sobre banquetas, camellones, andadores, ciclovías y demás
vía pública destinada para personas peatonas y ciclistas;
II. Circular en sentido contrario y en carriles de uso exclusivo en
términos de la presente Ley y su Reglamento;
III. Invadir los pasos peatonales señalizados para cruces de las vías
públicas, así como respetar en las intersecciones de las mismas, un
espacio mínimo para el cruce de las personas;
IV. Circular en reversa más de diez metros, salvo que no sea posible
circular hacia adelante;
V. Circular en reversa en intersecciones, accesos controlados y
curvas;
VI. Circular por el carril izquierdo impidiendo que los vehículos
puedan rebasar;
VII. Rebasar por el carril de tránsito opuesto en los siguientes casos:
a) Que sea posible rebasarlo en el mismo sentido de su circulación;
b) Que el carril de circulación contrario no ofrezca una clara
visibilidad;
c) Que la vía no esté libre de tránsito en una distancia suficiente para
permitir efectuar la maniobra sin riesgo;
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
d) Que se acerque a la cima de una pendiente o se aproxime una
curva, y
e) Que se encuentre a treinta metros o menos de distancia de un
crucero o de un paso de ferrocarril;
VIII. Rebasar por la derecha a otro vehículo que transite en el mismo
sentido, a excepción de que el vehículo al cual pretenda rebasar
disminuya su velocidad para dar vuelta a la izquierda;
IX. Dar vuelta en "U" en lugares con señal prohibitiva;
X. Realizar maniobras de ascenso o descenso de personas en carriles
centrales de las vías; tratándose de conductores de servicio
público se prohíbe el ascenso y descenso en lugares no determinados
como paradas autorizadas;
XI. Transportar un mayor número de pasajeros para el cual se diseñó
el vehículo;
XII. Transportar menores de doce años en los asientos delanteros o
sin los sistemas de retención infantil o asientos de seguridad que
cumplan con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana
aplicable;
XIII. Transportar personas en la parte exterior de la carrocería o en
lugares no especificados para ello. Excepto si se trata de vehículos de
emergencia o cuando la finalidad del transporte requiera de ello, en
número y en condiciones tales que garanticen su integridad física;
XIV. Transportar bicicletas, motocicletas o similares en el exterior
del vehículo, sin los dispositivos de seguridad necesarios;
XV. Circular con el parabrisas roto o estrellado, en caso de que
distorsione la visibilidad al interior o exterior del vehículo;
XVI. Permitir que los pasajeros dejen abiertas las puertas del vehículo
por el lado de la circulación o abrirlas sin cerciorarse de que no existe
peligro para otros usuarios de la vía. Los conductores sólo podrán
abrir la que les corresponde con la debida precaución, sin entorpecer
la circulación y por el tiempo estrictamente necesario para su ascenso
o descenso;
XVII. Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles
cívicos y otro tipo de eventos similares;
XVIII. Producir ruido excesivo o molesto con el estéreo, radio, el
claxon, el motor, escape del vehículo o aparatos resonantes, que
rebasen los límites de decibeles permitidos;
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
XIX. Instalar o utilizar antirradares o detector de radares en los
vehículos;
XX. Tirar basura o cualquier otro material que pueda dañar a las
personas o vehículos que hacen uso de la vía pública;
XXI. Permitir intromisiones sobre el control de la dirección
llevando entre las manos alguna persona, objeto o animal;
XXII. Transportar animales, bultos, paquetes y otros objetos en los
lugares destinados para los pasajeros, cuando por su condición y
volumen impidan la visibilidad del conductor o afecten la seguridad
de los pasajeros;
XXIII. Tener abierto el escape y utilizar el freno de motor en las vías
de la ciudad, así como en las entradas y salidas de la misma;
XXIV. Avanzar sobre una intersección cuando adelante no haya
espacio suficiente para que el vehículo no interfiera la circulación,
aunque el semáforo lo permita;
XXV. Circular por la vía pública maquinaria pesada u objetos sin
ruedas de cualquier género que puedan dañar el piso, suelo o
pavimento;
XXVI. Invadir las zonas delimitadas por líneas paralelas o diagonales
que separan o canalizan el flujo vehicular en los carriles de
circulación;
XXVII. Agredir verbal o físicamente a las autoridades competentes en
la materia, en el desempeño de sus funciones, así como a las
personas peatonas y otros conductores;
XXVIII. Igualar o seguir en velocidad a un vehículo destinado a la
prestación de servicios de emergencia, cuando lleve la torreta
encendida y la sirena abierta;
XXIX. Circular sobre los corredores de transporte público de
pasajeros o de uso exclusivo del sistema de transporte público;
XXX. Circular sin licencia de conducir, o sin placas, o sin seguro de
responsabilidad civil por daños a terceros, o sin tarjeta de circulación,
o sin calcomanías y hologramas autorizados por la autoridad
competente, o con placas, tarjeta de circulación, calcomanías y
hologramas que correspondan a otros vehículos;
XXXI. Hacer uso del perifoneo y propaganda sin la autorización
correspondiente;
XXXII. Entablar cualquier tipo de competencia de velocidad;
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
XXXIII. Exceder los límites de velocidad, y
XXXIV. Las demás que determine la presente Ley, el o los
Reglamentos de la presente Ley y los demás ordenamientos
aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
AUTORIDADES COMPETENTES
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y SUS ATRIBUCIONES EN
MATERIA DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL
ARTÍCULO 27
El Estado y los Ayuntamientos serán responsables, en el ámbito de
sus competencias, del eficaz cumplimiento del objeto de esta Ley.
ARTÍCULO 28
Son autoridades en materia de movilidad y seguridad vial:
I. La persona Titular del Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría de Planeación y Finanzas;
III. La Secretaría de Infraestructura;
IV. La Secretaría de Movilidad y Transporte;
V. La Secretaría de Salud;
VI. La Secretaría de Seguridad y su Dirección de Operaciones
Policiales;
VII. La Secretaría de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y
Ordenamiento Territorial;
VIII. Los Ayuntamientos, y
IX. Las demás autoridades que se señalen en esta Ley y disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 29
Corresponde a la Persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado el
ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Expedir, por conducto de la Secretaría correspondiente, las
disposiciones en materia de movilidad y seguridad vial relativas a las
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
características para la movilidad segura dentro de la infraestructura
vial;
II. Suscribir acuerdos y convenios, con autoridades federales y
municipales, para la realización de acciones en las materias objeto de
esta Ley;
III. Proponer las partidas necesarias en el Presupuesto de Egresos del
Estado para el cumplimiento del objeto previsto en la presente Ley;
IV. Fomentar la participación del sector social en la materia;
V. Designar a la persona servidora pública que representará al Estado
de Puebla en el Sistema Nacional y a la persona que participará como
su suplente en el Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial,
conforme a lo establecido en el artículo 44 fracción I;
VI. Participar en la planeación, diseño, instrumentación e
implementación de la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad
Vial y de la Política y Programa Estatal de Movilidad, Transporte y
Seguridad Vial, y
VII. Las demás que le confieran la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la particular del Estado, esta Ley y otras
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 30
Corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Dictar y aplicar las medidas necesarias para el cumplimiento de
esta Ley;
II. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las
Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en materia
de movilidad y seguridad vial;
III. Gestionar y celebrar convenios de coordinación con autoridades a
nivel Federal, Estatal o Municipal para la implementación de acciones
que garanticen el derecho a la movilidad de las personas en el ámbito
estatal;
IV. Formular y conducir la política estatal en materia de movilidad y
seguridad vial en concordancia con lo previsto en esta Ley, en el Plan
Estatal de Desarrollo y conforme a las políticas en materia de
planeación, desarrollo y ordenamiento territorial que se emitan en el
ámbito estatal;
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
V. Instrumentar la utilización de elementos aportados por la ciencia y
la tecnología, para la implementación y uso de nuevos sistemas que
permitan:
a) La determinación de infracciones y aplicación de sanciones, y
b) Mejorar las condiciones de accesibilidad para las personas con
discapacidad y con movilidad limitada.
VI. Proponer a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
iniciativas en materia de movilidad y seguridad vial;
VII. Formular y proponer a la persona Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, las políticas en materia de movilidad y seguridad vial, así
como implementar, vigilar y evaluar su aplicación;
VIII. Remitir en el marco de los convenios de coordinación respectivos,
celebrados con autoridades a nivel Federal, Entidades Federativas y
Ayuntamientos, la información generada en materia de movilidad y
seguridad vial, para el seguimiento, evaluación y control de la política,
planes, programas y proyectos en la materia;
IX. Brindar opinión respecto a la congruencia de los programas
municipales de movilidad con relación al Programa Estatal de
Movilidad, Transporte y Seguridad Vial, cuando así lo solicite el
Ayuntamiento de un Municipio;
X. Coordinar comisiones de trabajo con los diferentes sectores, con el
objeto de proponer acciones, programas o proyectos relacionados con
la competencia de la Secretaría;
XI. Fomentar el uso del transporte no motorizado y los
desplazamientos a pie, así como mecanismos que garanticen la
accesibilidad de las personas con discapacidad o movilidad limitada;
XII. Gestionar y celebrar de manera individual o conjunta con las
autoridades de los tres órdenes de gobierno, convenios de
colaboración, documentos previos a los contratos y demás
instrumentos jurídicos con Dependencias y Entidades de la
Administración Pública, en el ámbito federal, estatal y municipal, así
como con instituciones del sector público, privado y social, para el
cumplimiento de esta Ley;
XIII. Coadyuvar con las autoridades competentes, en la promoción de
cursos de capacitación para las personas que atiendan a víctimas de
siniestros de tránsito;
XIV. Promover la realización de los estudios necesarios para la
creación, redistribución, modificación y adecuación de las vías, en
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales,
de acuerdo con las necesidades, así como las condiciones impuestas
por el Programa Estatal de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial,
dando prioridad en todo momento al tránsito peatonal, ciclista y del
servicio de transporte;
XV. Fomentar que las vías de los nuevos desarrollos urbanos cuenten
con accesibilidad peatonal, para las personas con discapacidad o
movilidad limitada, ciclistas, además de estacionamientos para
bicicletas, basadas en los estudios y planes de movilidad
correspondientes que para tal efecto se realicen;
XVI. Promover y proteger la libre concurrencia y competencia, de
conformidad con la normatividad aplicable;
XVII. Utilizar cualquier instrumento tecnológico que sea necesario
para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley,
así como las conductas contrarias a la misma;
XVIII. Tramitar y resolver los recursos administrativos que le
competan;
XIX. Instrumentar en coordinación con otras autoridades
competentes, programas y campañas de educación, encaminados
a la prevención de siniestros de tránsito, la sana convivencia vial,
a través de la formación de una conciencia social de los
problemas peatonales y viales, así como la promoción de la
cultura de la movilidad en la población;
XX. Incentivar la formación de especialistas, para la investigación
y el desarrollo tecnológico en materia de movilidad;
XXI. Formular recomendaciones públicas no vinculatorias y proponer
estrategias a los entes públicos y privados respecto al incumplimiento
de las obligaciones contempladas en la presente Ley;
XXII. Ejecutar los acuerdos emitidos por la persona Titular del
Ejecutivo del Estado en todo lo que se refiere a la materia objeto de
esta Ley y sus Reglamentos;
XXIII. Crear el Observatorio Estatal de Movilidad y Seguridad Vial;
XXIV. Emitir la Evaluación de Factibilidad en Materia de Movilidad al
que se refiere el artículo 95 de la presente Ley;
XXV. Emitir el Estudio de Impacto de Movilidad, en el ámbito de su
competencia, al que se refiere el artículo 114 de la presente Ley;
XXVI. Brindar asesoría técnica a las autoridades municipales que
lo soliciten, en la elaboración e implementación de programas de
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
movilidad y seguridad vial, así como en el diseño e
instrumentación de programas para habilitar espacios para el
desplazamiento peatonal, la construcción y mantenimiento de
infraestructura ciclista, y
XXVII. Las demás que les otorguen la presente Ley y sus
Reglamentos, así como las y demás disposiciones administrativas
aplicables.
ARTÍCULO 31
Corresponde a la Secretaría de Infraestructura el ejercicio de las
siguientes atribuciones:
I. Diseñar, construir y rehabilitar las vías de jurisdicción estatal, así
como las que deriven de los convenios de coordinación con las
autoridades federales, estatales o municipales que al efecto se
celebren;
II. Garantizar que las vías públicas de su jurisdicción proporcionen
un nivel de servicio adecuado para todas las personas, atendiendo la
jerarquía de la movilidad prevista en la presente Ley;
III. Elaborar e integrar el programa anual de las obras públicas y
servicios relacionados con las mismas en materia de infraestructura
vial, carreteras, caminos rurales, vías urbanas y puentes estatales, en
apego a los principios y criterios establecidos en la presente Ley;
IV. Fomentar en conjunto con la Secretaría y la Secretaría de Medio
Ambiente, Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial, el uso
de modos alternativos de movilidad que prioricen la calidad de vida,
contribuyan en la disminución de los índices de contaminación
ambiental, respetando en todo momento los principios rectores de la
presente Ley;
V. Promover, en coordinación con las autoridades competentes, la
elaboración de estudios, investigaciones y proyectos para la
implementación de acciones, políticas, normas, tecnologías y
cualquier otro mecanismo que permita la mejora de los
desplazamientos en las vías, el transporte público y la seguridad vial,
y
VI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 32
Corresponde a la Secretaría de Salud el ejercicio de las siguientes
atribuciones:
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
I. Proporcionar a las autoridades estatales y municipales
competentes, los datos que coadyuven en la consecución de los
principios previstos en la presente Ley;
II. Elaborar e implementar guías de práctica clínica y protocolos que
permitan mejorar la calidad de la atención médica prehospitalaria por
siniestros de tránsito;
III. Elaborar e implementar programas de capacitación para el
personal de salud responsable de la atención médica prehospitalaria
por siniestros de tránsito;
IV. Proponer esquemas que permitan facilitar el financiamiento de la
atención, rehabilitación e integración de las víctimas derivadas de
siniestros de tránsito;
V. Realizar campañas de prevención de la salud, dirigida a las
personas usuarias de la vía pública en materia de siniestros de
tránsito, que incluya la concientización del respeto a las
señalizaciones viales, y
VI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 33
Corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente, Desarrollo
Sustentable y Ordenamiento Territorial el ejercicio de las siguientes
atribuciones:
I. Promover, fomentar e impulsar, en coordinación con la Secretaría,
en el ámbito de sus respectivas competencias, el uso de vehículos no
motorizados y/o de bajas emisiones contaminantes, sistemas con
tecnologías sustentables, el uso de otros medios de transporte de
pasajeros, así como de carga, de manera sostenible, utilizando los
avances científicos y tecnológicos;
II. Incluir en las disposiciones, conforme a las cuales se efectuará la
evaluación del impacto ambiental de las obras o proyectos que
generen efectos significativos en el territorio del Estado, criterios de
movilidad y seguridad vial necesarios para cumplir con el objeto de la
presente Ley;
III. Promover e impulsar en coordinación con la Secretaría y las
demás autoridades competentes el uso del transporte escolar, y
IV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 34
Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública, dentro de las vías
de jurisdicción estatal el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Supervisar en el ámbito de su competencia que la vialidad
estatal, su infraestructura, servicios y elementos inherentes o
incorporados a ellos, se utilicen en forma adecuada conforme a su
naturaleza, con base en las políticas de movilidad que emita la
Secretaría, coordinándose, en su caso, con las áreas
correspondientes para lograr este objetivo;
II. Ejecutar las medidas dictadas por la persona Titular del Poder
Ejecutivo en todo lo que se refiere al tránsito de vehículos y de
personas, de conformidad a la presente Ley y su Reglamento;
III. Aplicar acciones tendientes a un mejor aprovechamiento de la
vialidad, así como para hacer eficiente el tránsito de personas
peatonas y vehículos las vías de jurisdicción estatal;
IV. Orientar, participar y colaborar con la población en general, en
materia de prevención de siniestros de tránsito, así como de
infracciones a las normas de tránsito;
V. Retirar de la vialidad a los vehículos y objetos que ilícitamente
obstaculicen, limiten o impidan el uso adecuado de la vialidad o
pongan en peligro el tránsito de personas o vehículos, siempre y
cuando se trate de las vías de jurisdicción estatal;
VI. Planear, aprobar, coordinar y evaluar las políticas y programas en
materia de vialidad estatal, dentro de las disposiciones legales y
previo acuerdo con la persona Titular del Poder Ejecutivo;
VII. Cuidar de la seguridad e integridad de las personas usuarias
vulnerables en la vía pública, garantizando siempre su preferencia,
sobre los vehículos motorizados estableciendo límites y
restricciones, en el ámbito de su competencia;
VIII. Autorizar el uso de vehículos de paso preferencial o de
emergencia cuando éstos cumplan funciones de seguridad o de
asistencia social, de conformidad con las legislaciones aplicables;
IX. Difundir la adopción de la movilidad urbana sustentable y la
prevención de accidentes encaminados a mejorar las condiciones en
que se realizan los desplazamientos de la población, lograr una sana
convivencia en las calles, respetar el desplazamiento del peatón y su
preferencia; asimismo, prevenir conflictos de tránsito, desmotivar el
uso del automóvil particular, promover el uso intensivo del transporte
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
público y no motorizado y el reconocimiento y respeto a la jerarquía
de la movilidad;
X. Garantizar en el ámbito de su competencia que, vías,
infraestructura ciclista, banquetas y accesos destinados a las
personas con discapacidad, permanezcan libres de obstáculos,
elementos que impidan, dificulten u obstruyan el tránsito vehicular y
peatonal, salvo en los casos debidamente justificados;
XI. Realizar operativos de alcoholimetría;
XII. Aplicar en el ámbito de sus competencias las sanciones previstas
en el presente ordenamiento, así como las demás disposiciones
aplicables en materia de tránsito y vialidad;
XIII. Proponer a la persona Titular del Ejecutivo del Estado a la
persona que habrá de fungir como Titular de la Dirección de
Operaciones Policiales;
XIV. Aplicar las sanciones procedentes a los conductores de vehículos
en todas sus modalidades, por violaciones a las normas de tránsito, y
XV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
Tratándose de los integrantes de seguridad pública sus atribuciones se
establecerán en los Reglamentos correspondientes.
ARTÍCULO 35
Las facultades de los elementos de la policía que atienden la
seguridad vial en el Estado de Puebla adscritos a la Dirección, serán
las siguientes:
I. Las que les delegue por acuerdo de la persona titular del Ejecutivo
del Estado, de la Secretaría o la persona Titular de la Dirección;
II. Las que establezca la presente Ley, su Reglamento y demás
ordenamientos aplicables, y
III. Las que se establezcan en los convenios que suscriba el Estado
con autoridades federales y/o municipales. Las facultades
establecidas en esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos
aplicables, así como los instrumentos jurídicos que se suscriban al
respecto deberán ser realizadas bajo los principios de legalidad,
eficiencia, profesionalismo, honradez, objetividad y respeto a los
derechos humanos.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 36
Corresponde a los Ayuntamientos, el ejercicio de las siguientes
atribuciones:
I. Participar en el Sistema Nacional, de conformidad con lo establecido
en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial y los lineamientos
que establezca el Sistema Nacional;
II. Formular, aprobar, administrar y ejecutar los programas
municipales en materia de movilidad y seguridad vial, conforme a lo
establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, la Estrategia Nacional,
los programas y los Convenios de Coordinación Metropolitanos; así
como conducir, evaluar y vigilar la política conforme a lo establecido
por esta Ley, sus principios y jerarquía de la movilidad;
III. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas
expedidas por la Federación, en materia de movilidad y seguridad vial;
IV. Participar con las autoridades federales, de las entidades
federativas y de otros municipios en la planeación, regulación,
instrumentación e implementación de los Convenios de Coordinación
Metropolitanos;
V. Constituir las instancias locales y de coordinación metropolitana
para la implementación de acciones integrales, acciones afirmativas
transversales en materia de movilidad, en apego a esta Ley y demás
disposiciones legales;
VI. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, otras
entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la
Ciudad de México para la implementación de acciones específicas,
obras e inversiones en la materia, así como aquellas que prioricen la
movilidad de los grupos en situación de vulnerabilidad;
VII. Facilitar y participar en los sistemas de movilidad de las
entidades federativas, en los términos que establece la Ley General y
esta Ley, garantizando que las vías proporcionen un nivel de servicio
adecuado para todas las personas, considerando su
interseccionalidad, sin importar el modo de transporte que utilicen;
VIII. Desarrollar estrategias, programas y proyectos para la movilidad,
fomentando y priorizando el uso del transporte público y los modos
no motorizados;
IX. Asignar, gestionar y administrar recursos para apoyar e
implementar acciones y proyectos en materia de movilidad, su
infraestructura, servicios auxiliares, operación y capacitación de las
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
personas operadoras, transporte y seguridad vial, promoviendo una
mejor utilización de las vías conforme a la jerarquía de la movilidad;
X. Establecer los mecanismos necesarios para mejorar la seguridad
vial, de conformidad con la jerarquía de la movilidad y sus
necesidades;
XI. Realizar estudios para el diseño, modificación y adecuación de las
vías en los centros de población, de conformidad con lo establecido en
la Ley y las necesidades territoriales;
XII. Implementar dispositivos para el control del tránsito que deban
ser utilizados en los centros de población de su competencia;
XIII. Establecer la categoría, sentidos de circulación, señalética y demás
características de las vías en su territorio;
XIV. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos para la
realización de obras de infraestructura para la movilidad, con estricto
apego a las normas jurídicas locales, planes o programas;
XV. Realizar estudios de impacto de movilidad en el ámbito de su
competencia, incluyendo criterios de sustentabilidad, perspectiva de
género, entre otros que se consideren relevantes;
XVI. Autorizar las áreas de transferencia para el transporte en su
territorio;
XVII. Regular el servicio del estacionamiento en vía pública;
XVIII. Impulsar la accesibilidad e inclusión de personas con
discapacidad y personas con movilidad limitada a los servicios
públicos de transporte de pasajeros, así como su desplazamiento
seguro y efectivo en las vías a través de infraestructura adecuada;
XIX. Mantener, en el ámbito de sus atribuciones, las vías libres de
obstáculos y elementos que impidan, dificulten, generen un riesgo u
obstaculicen el tránsito peatonal y vehicular, excepto en aquellos
casos debidamente autorizados y respetando la jerarquía de la
movilidad;
XX. Instrumentar programas y campañas de cultura de la movilidad,
que fomenten la prevención de los siniestros de tránsito;
XXI. Implementar programas especiales de seguridad vial en los
entornos escolares y puntos de alta afluencia de personas;
XXII. Prever en su legislación aplicable, que los desarrollos
inmobiliarios cuenten con el criterio de calle completa, y
XXIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 37
Los Sistemas Municipales de Planeación, serán competentes como
órgano consultivo de la administración pública municipal, para
brindar asistencia técnica a sus Municipios, para diseñar e
instrumentar programas de habilitación de espacios para el
desplazamiento peatonal, la construcción y el mantenimiento de
infraestructura ciclista.
CAPÍTULO II
DE LOS CONVENIOS DE COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN
ARTÍCULO 38
El Estado y los Ayuntamientos podrán establecer vínculos de
colaboración y coordinación a través de la suscripción de Convenios a
nivel Federal, Estatal o Municipal de otras Entidades Federativas, en
materia de movilidad y seguridad vial, atendiendo a lo dispuesto por
el marco legal aplicable.
ARTÍCULO 39
Para el debido cumplimiento de sus atribuciones, el Estado y los
Municipios podrán suscribir Convenios de Coordinación y
Colaboración con organizaciones de la sociedad civil, empresariales,
educativas, institutos de investigación científica o tecnológica,
asociaciones en la materia y con la sociedad en general.
El Estado y los Ayuntamientos podrán suscribir convenios a fin de
unificar su reglamentación en materia de movilidad y seguridad
vial, coordinar la prestación del servicio de seguridad vial y regular
el diseño y tránsito en las vías, en el ámbito de su competencia, así
como en aquellas respecto de las cuáles celebren convenios de
coordinación, sin menoscabo de lo dispuesto por el artículo 115 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 40
En el caso de las zonas metropolitanas, su planeación y regulación en
materia de movilidad y seguridad vial se podrá realizar de manera
conjunta y coordinada entre municipios, a través de sus instancias de
gobernanza establecidas por normatividad aplicable en la materia,
mediante convenios de coordinación que para tal efecto se elaboren,
con apego a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 41
En el caso de que la zona metropolitana, delimitada formalmente,
sea de carácter interestatal, las autoridades estatales que
convergen convendrán entre ellas, la distribución de sus
atribuciones en la materia. Los convenios que para tal efecto se
acuerden, deberán guardar congruencia con la presente Ley y
demás disposiciones jurídicas aplicables, a fin de generar una
adecuada coordinación en la implementación de políticas públicas,
acciones e inversiones que propicien el desarrollo y regulación de la
movilidad y seguridad vial dentro de su territorio.
ARTÍCULO 42
Los convenios de coordinación metropolitanos celebrados por los tres
órdenes de gobierno, podrán establecer las autoridades que serán las
encargadas de la planeación, diseño, ejecución, operación, monitoreo
y evaluación de la política de movilidad y seguridad vial a nivel
metropolitano prevista en esta Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
TÍTULO TERCERO
SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 43
El Sistema Estatal será el mecanismo de coordinación entre las
autoridades competentes, en materia de movilidad y seguridad vial,
así como con los sectores de la sociedad en la materia, a fin de
cumplir el objeto y principios de esta Ley; tendrá como finalidad la
implementación de principios, elementos, acciones, programas,
criterios, instrumentos, políticas públicas, servicios y normas que se
establecen con el objetivo de garantizar el derecho a la movilidad de
las personas.
ARTÍCULO 44
El Sistema Estatal estará integrado por la persona Titular de:
I. El Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría de Planeación y Finanzas;
III. La Secretaría de Infraestructura;
IV. La Secretaría de Movilidad y Transporte;
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
V. La Secretaría de Salud;
VI. La Secretaría de Seguridad Pública;
VII. La Secretaría de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y
Ordenamiento Territorial;
VIII. Los Ayuntamientos representativos de cada una de las regiones
que conforman el Estado de Puebla, en términos del Plan Estatal de
Desarrollo, y
IX. La persona Titular de la Presidencia del Observatorio Estatal de
Movilidad y Seguridad Vial, con derecho a voz, pero sin voto.
Las presidencias de las Comisiones de Transportes y Movilidad,
Seguridad Pública y de Desarrollo Urbano del Honorable Congreso del
Estado, participarán con derecho a voz, pero sin voto.
La representación de cada Dependencia recaerá directamente sobre la
persona Titular, quien podrá designar a una persona suplente, que
deberá tener nivel inmediato inferior con voz y voto.
El Sistema Estatal podrá invitar a participar a otras autoridades de
movilidad; así como a otras personas del sector social, privado,
académico y empresarial cuya participación sea relevante en virtud de
su competencia y/o experiencia para el debido cumplimiento de la
presente Ley, las cuales podrán participar sólo con voz, pero sin voto.
Las y los integrantes del Sistema ejercerán sus funciones de manera
honorífica, por lo tanto, no recibirán retribución, emolumento o
compensación alguna.
ARTÍCULO 45
El Sistema Estatal tendrá las atribuciones siguientes:
I. Emitir los lineamientos y reglamentos necesarios para su
organización y operación;
II. Establecer las bases de planeación, operación, funcionamiento y
evaluación de las políticas en materia de movilidad y seguridad vial en
el Estado;
III. Monitorear, evaluar y publicar las acciones que se realicen en
materia de movilidad y seguridad vial;
IV. Participar en la elaboración de normas técnicas en materia de
movilidad y seguridad vial, así como en su vigilancia y cumplimiento;
V. Formular y aprobar el Programa Estatal que constituye el
instrumento rector de las autoridades competentes para la
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
conducción de la Política Estatal de Movilidad, Transporte y
Seguridad Vial, mismo que será la base para el diseño de políticas,
planes y acciones en los términos de la presente Ley, así como
aprobar los criterios y procedimientos propuestos por la Secretaría,
para evaluar y vigilar el cumplimiento del Programa Estatal de
Movilidad, Transporte y Seguridad Vial, así como las metas,
indicadores de efectividad, e impacto de las acciones en materia de
movilidad y seguridad vial que se propongan;
VI. Diseñar estrategias financieras que generen recursos al Estado, a
través de los mecanismos económicos previstos en los instrumentos
estatales, nacionales e internacionales en materia de movilidad y
seguridad vial;
VII. Promover la incorporación de estrategias de movilidad y seguridad
vial, y
VIII. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
ARTÍCULO 46
El Sistema Estatal, será presidido por la persona Titular del Poder
Ejecutivo del Estado y contará con una Secretaría Ejecutiva, la cual
corresponderá a la persona Titular de la Secretaría.
El Sistema Estatal será el responsable de analizar y promover la
aplicación de los instrumentos de política previstos en la presente
Ley, formular a las autoridades en materia de movilidad y seguridad
vial recomendaciones para el fortalecimiento de las políticas y/o
acciones para el cumplimiento de los objetivos y principios previstos
en la presente.
ARTÍCULO 47
La Presidencia del Sistema Estatal convocará, por lo menos, a una
reunión ordinaria semestral con el propósito de informar y evaluar las
acciones, medidas implementadas en materia de movilidad, los datos
relativos a la gestión de la seguridad vial, así como la información
alusiva a los siniestros de tránsito, para conocer las opiniones o
recomendaciones de las y los integrantes del Sistema.
Asimismo, podrá convocar a una reunión extraordinaria cuando la
naturaleza de algún asunto de su competencia lo exija o a petición
fundada de alguna persona integrante del Sistema, misma que deberá
ser dirigida a la Secretaría Ejecutiva del Sistema.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO CUARTO
INSTRUMENTOS
CAPÍTULO I
DE LA PLANEACIÓN DE LA MOVILIDAD Y LA SEGURIDAD VIAL
ARTÍCULO 48
Son instrumentos de planeación de la política estatal en materia de
movilidad y seguridad vial, los siguientes:
I. Programa Estatal de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial;
II. Programas Integrales de Movilidad Urbana Sustentable en el caso
de zonas metropolitanas, localidades urbanas y conurbaciones que
incluyan varios Municipios, y
III. Programas municipales y/o metropolitanos de movilidad y
seguridad vial.
Los programas y sus modificaciones serán formulados con base en los
resultados que arrojen los sistemas de información, de seguimiento de
movilidad y de seguridad vial, a fin de verificar su congruencia con
otros instrumentos de planeación, para determinar si los factores de
aprobación de un programa persisten y, en su caso, modificarlo o
formular uno nuevo.
ARTÍCULO 49
Para los efectos de esta Ley se entiende por planeación de la
movilidad y la seguridad vial, al ordenamiento racional y sistemático
de acciones que garanticen el ejercicio del derecho a la movilidad en el
Estado, de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Además de lo previsto en la Ley de Planeación para el Desarrollo del
Estado de Puebla, la planeación de la movilidad y la seguridad vial
deberá estar alineada con el Plan Nacional de Desarrollo, la Estrategia
Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, el Plan Estatal de Desarrollo,
acuerdos y tratados que a nivel internacional haya suscrito México,
para contribuir al cumplimiento de los objetivos globales.
La planeación que derive de la presente Ley deberá establecer los
instrumentos, mecanismos necesarios para el diagnóstico,
información, seguimiento, evaluación y auditoría de las políticas
públicas de movilidad y seguridad vial. Lo anterior, con el fin de
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
cumplir con los objetivos establecidos en esta Ley, al fijarse
mecanismos, estrategias, prioridades, así como criterios basados en
información certera, estudios de factibilidad en materia de movilidad,
los cuales deberán permitir la reevaluación, adaptación de los
objetivos, estrategias y prioridades planteados.
ARTÍCULO 50
Los programas deberán en todo momento seguir los principios
establecidos en esta Ley, tendrán como objetivo principal la garantía
efectiva del derecho a la movilidad de todas las personas, así como la
consolidación de un sistema seguro de movilidad eficiente y accesible
para todos.
ARTÍCULO 51
El Programa Estatal de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial,
deberá considerar todas las medidas administrativas y operativas que
garanticen el adecuado funcionamiento del Sistema Estatal, las
políticas conducentes que mejoren las condiciones de viaje de los
usuarios de acuerdo a los principios de esta Ley, las medidas
administrativas, operativas y de coordinación que garanticen la
seguridad vial de todas las personas usuarias de la vía pública;
deberá ser revisado y en su caso modificado cada seis años.
ARTÍCULO 52
Los Ayuntamientos podrán coordinarse con otros Municipios para
expedir un Programa Integral de Movilidad Urbana Sustentable,
debiéndose ajustar a los principios y disposiciones establecidas en la
presente Ley.
Los Programas Integrales de Movilidad Urbana Sustentable, que se
establezcan para las zonas metropolitanas, localidades y
conurbaciones, podrán ser propuestos por los Ayuntamientos o la
Secretaría, en el marco del Sistema Estatal y serán aprobados por la
Secretaría.
La vigencia, contenido, procedimiento de creación y actualización de
los programas serán definidos por la Secretaría, a través de
lineamientos publicados en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 53
Los Ayuntamientos podrán expedir sus respectivos Programas de
Movilidad y Seguridad Vial, debiéndose ajustar a los principios y
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
disposiciones establecidas en la presente Ley, así como a lo previsto
en los Programas del Estado.
ARTÍCULO 54
Los Programas de Movilidad y Seguridad Vial deberán contener como
mínimo:
I. Diagnóstico de oferta, demanda de movilidad y de externalidades;
II. Visión, metas y objetivos específicos en materia de movilidad y
seguridad vial;
III. Líneas programáticas y acciones que especifiquen la forma en que
contribuirán a la conducción del desarrollo sustentable de la zona
metropolitana, localidad o Municipio; como mínimo debe incluir la
planeación, control, ordenamiento, regulación, integración y gestión
de los siguientes temas:
a) Ordenamiento y control del tránsito de vehículos;
b) Planeación e integración de servicios de transporte previstos en la
Ley de Transporte;
c) Fomento y promoción de la movilidad peatonal y ciclista;
d) Accesibilidad peatonal;
e) Planeación y regulación de la infraestructura vial y los elementos
incorporados a las vías públicas;
f) Gestión, control y regulación del estacionamiento;
g) Transporte, distribución, carga y descarga de mercancías, y
h) Prevención y reducción de muertes y lesiones permanentes
ocasionadas por siniestros de tránsito.
IV. Relaciones con otros instrumentos de planeación;
V. Responsabilidades que rigen el desempeño de su ejecución;
VI. Acciones de coordinación con Dependencias Federales, Entidades
Federativas y Municipios, y
VII. Indicadores y mecanismos específicos para la evaluación,
actualización y, en su caso, modificación del programa.
ARTÍCULO 55
Los programas deberán en todo momento seguir los principios y
respetar la jerarquía de movilidad establecida en esta Ley, tendrán
como objetivo principal la garantía efectiva del derecho a la movilidad,
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
a la protección de la vida, salud e integridad física de todas las
personas, la consolidación de un sistema seguro de movilidad
eficiente y accesible para todos. Además, los programas establecerán
acciones, medidas, indicadores y metas destinadas a implementar las
siguientes estrategias:
I. Prevenir todo tipo de violencia que atente contra la dignidad e
integridad de las personas que pertenecen a los grupos en situación
de vulnerabilidad;
II. Reducir los tiempos de recorrido, fomentar la proximidad, así
como facilitar el acceso a viviendas, empleos y servicios;
III. Priorizar y promover el uso del transporte público, la movilidad
activa y reducir el uso del automóvil;
IV. Aumentar la integración física, operativa, informativa, de
imagen y de modo de pago de los sistemas de movilidad;
V. Aumentar la accesibilidad en los sistemas de movilidad y en las
calles, a través de acciones afirmativas y ajustes razonables de diseño
universal;
VI. Mejorar la eficiencia de la distribución de bienes y mercancías,
incentivando, así como eliminando barreras de acceso a servicios que
reduzcan sus externalidades negativas en emisiones, ruido,
congestión y seguridad vial, estableciendo controles regulatorios a los
servicios con altos impactos ambientales y sociales;
VII. Cumplir con las metas, estándares y criterios internacionales de
emisiones de ruido, de contaminantes a la atmósfera y de gases de
efecto invernadero;
VIII. Promover la participación ciudadana en la toma de decisiones en
materia de movilidad dentro de los procesos de planeación, y
IX. Priorizar las necesidades de seguridad en materia de movilidad de
las mujeres, así como de quienes realizan trabajo de cuidado, en la
planeación de servicios de transporte y de infraestructura vial, a fin
de garantizar el diseño de soluciones con el objetivo de reducir las
desigualdades sociales y erradicar las violencias de género. Lo
anterior, debe tomar en consideración la interseccionalidad de las
mujeres y los principios de equidad y transversalidad.
ARTÍCULO 56
El seguimiento, evaluación, control de la política, los programas y
proyectos en materia de movilidad y seguridad vial, se realizarán a
través de indicadores, instrumentos, mecanismos de participación,
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
registros, información, datos e infraestructura vial previstos en la
presente Ley.
Los programas deberán evaluar el impacto en accesibilidad,
seguridad, equidad, así como sustentabilidad de los proyectos y
acciones que proponga, garantizar el cumplimiento de los fines de la
presente Ley. Las Secretarías de Movilidad y Transporte, y de
Seguridad, en el ámbito de su competencia, emitirán los lineamientos
de planeación de la movilidad, seguridad vial y la metodología para
evaluar estos proyectos.
ARTÍCULO 57
El Estado, a través del Sistema Estatal, en coordinación con los
Municipios, integrarán la planeación territorial y urbana con la de
movilidad, desarrollando mecanismos de coordinación y
cooperación administrativa, para disminuir condiciones de
segregación territorial mejorando la eficiencia de los diferentes
sistemas de movilidad, fomentando cercanía a oportunidades de
empleo, atención a la salud, recreación, abasto y educación.
La planeación territorial y urbana deberá alinearse al Plan Nacional
de Desarrollo, el Plan Estatal de Desarrollo y demás instrumentos de
planeación aplicables.
Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus
competencias gestionarán conjuntamente las políticas de desarrollo
urbano y de movilidad, entendiendo el crecimiento urbano como un
fenómeno interrelacionado que determina el nivel de desarrollo de un
área, que configura la estructura de las ciudades, impulsa el
desarrollo y crea polos de atracción a través de la planeación de las
redes inter e intraurbanas, así como el desarrollo de conjuntos
urbanos e industriales alrededor de la vialidad. Asimismo, impulsarán
políticas encaminadas a recuperar la función social del suelo, generar
una urbanización inclusiva, sostenible y participativa, mejorando la
ocupación, así como el aprovechamiento del suelo intraurbano,
entendiendo éste como un bien escaso.
ARTÍCULO 58
Las políticas y programas de ordenamiento territorial deberán
promover políticas de proximidad, que generen cercanía, favorezcan la
relación entre diferentes actividades urbanas, con medidas como la
mixtura de usos del suelo compatibles, densidades sustentables, un
patrón coherente de redes viales primarias y la distribución
jerarquizada de los equipamientos.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Cuando dos o más centros urbanos, situados en territorios
municipales de dos o más Entidades Federativas, formen o tiendan a
formar una continuidad demográfica, en la formulación de los
programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, se
deberán incluir criterios de movilidad y seguridad vial, que fomenten
la garantía efectiva del derecho a la movilidad de las personas que
habitan esas zonas metropolitanas.
CAPÍTULO II
DEL FINANCIAMIENTO DE LA MOVILIDAD Y LA SEGURIDAD VIAL
ARTÍCULO 59
El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, podrán diseñar
instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los
objetivos de la presente Ley.
ARTÍCULO 60
En los procedimientos, metodologías de evaluación, programación de
los recursos destinados a programas y proyectos de inversión
relacionados con la movilidad y seguridad vial, deberán incluirse los
efectos económicos, financieros, sociales y ambientales del proyecto.
En la evaluación del retorno social de la inversión, se considerarán los
impactos, ahorros futuros en tiempos de recorrido por demanda
inducida por el propio proyecto, en emisiones contaminantes, de
efecto invernadero, en muertes, lesiones por siniestros de tránsito,
por enfermedades relativas a falta de actividad física y por inequidad
en el acceso a los sistemas de movilidad.
ARTÍCULO 61
Los programas, acciones y proyectos de infraestructura relacionados
con la movilidad y la seguridad vial se enfocarán prioritariamente en
lo siguiente:
I. Implementar mejoras a la infraestructura para la movilidad no
motorizada y peatonal, así como efectuar acciones para la integración
y fortalecimiento del servicio de transporte público de los municipios
con el fin de promover su uso y cumplir con el objeto de esta Ley;
II. La mejora de la infraestructura para la movilidad, servicios
auxiliares y el transporte que promuevan el diseño universal y la
seguridad vial;
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
III. Desarrollar políticas para reducir siniestros de tránsito, así como
proyectos estratégicos de infraestructura para la movilidad y
seguridad vial, priorizando aquellos enfocados en proteger la vida e
integridad de las personas usuarias de las vías, donde se considere
los factores de riesgo;
IV. Impulsar la planeación de la movilidad y la seguridad vial
orientada al fortalecimiento y a mejorar las condiciones del
transporte público, su integración con el territorio, así como la
distribución eficiente de bienes y mercancías;
V. Realizar estudios para la innovación, el desarrollo tecnológico e
informático, así como para promover la movilidad no motorizada y el
transporte público en los centros de población con menores ingresos;
VI. Desarrollar programas de información, educación e investigación
en materia de sensibilización, educación y formación sobre movilidad
y seguridad vial, y
VII. Los demás que permitan el cumplimiento de esta Ley, sus
principios y objetivos conforme a la jerarquía de la movilidad.
ARTÍCULO 62
El Estado y los Ayuntamientos deberán destinar recursos en sus
presupuestos para cumplir los objetivos de esta Ley, deberán
garantizar el derecho a la movilidad y seguridad vial de todas las
personas habitantes mediante sistemas de movilidad que incentiven
la accesibilidad urbana y rural, que respondan adecuadamente a las
necesidades de movilidad, reduzcan sus externalidades negativas y
compensen las que no se puedan eliminar. Se priorizarán aquellos
proyectos que contribuyan a lograr las metas de Desarrollo
Sostenible.
CAPÍTULO III
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DEL OBSERVATORIO
ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL
SECCIÓN PRIMERA
DE LA PARTICIPACIÓN
ARTÍCULO 63
Las autoridades estatales y municipales en materia de movilidad y
seguridad vial, deberán promover la participación de la sociedad en la
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
planeación, ejecución y vigilancia de la política estatal de movilidad y
seguridad vial.
ARTÍCULO 64
Para dar cumplimiento al artículo anterior, la Secretaría deberá:
I. Convocar a las organizaciones de los sectores social y productivo, a
que manifiesten sus opiniones y propuestas en materia de movilidad y
seguridad vial, en el proceso de integración del Programa Estatal de
Movilidad, Transporte y Seguridad Vial, de conformidad con lo
previsto en el presente ordenamiento;
II. Suscribir convenios con los Ayuntamientos, a través de la o el
Presidente Municipal, con el objetivo de coordinar la prestación del
servicio de seguridad vial en el territorio del Estado, sin menoscabo de
lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
III. Celebrar convenios con organizaciones sociales y privadas,
especialistas en materia de movilidad y seguridad vial, con la finalidad
de que brinden asesoría en proyectos e infraestructura, así como en
acciones de gestión de la seguridad vial, en la realización de estudios
e investigaciones en la materia para emprender acciones conjuntas, y
IV. Difundir, publicar y mantener actualizada toda la información
generada por el Programa Estatal de Movilidad, Transporte y
Seguridad Vial.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL OBSERVATORIO ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD
VIAL
ARTÍCULO 65
Se crea el Observatorio Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, como
espacio de deliberación entre el gobierno, especialistas,
organizaciones de la sociedad civil, así como el sector privado, con el
objetivo de proponer y evaluar las políticas de movilidad y seguridad
vial, para ello, se deberá garantizar una diversa representación de
organismos del sector social y privado en la integración del
Observatorio, con una regulación específica en su operación.
El Observatorio Estatal de Movilidad y Seguridad Vial tendrá entre
sus funciones principales el estudio, investigación, propuestas,
evaluación de las políticas, programas, acciones, capacitación a la
comunidad, difusión de información y conocimientos sobre la
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
problemática de la movilidad, la seguridad vial, la accesibilidad, la
eficiencia, la sostenibilidad, la calidad la inclusión e igualdad, así
como sus implicaciones en el territorio del Estado y en la aplicación
de la presente Ley.
ARTÍCULO 66
Las autoridades correspondientes deberán proporcionar al
Observatorio Estatal de Movilidad y Seguridad Vial la información
sobre el proceso de reglamentación de la movilidad, del transporte y
del tránsito, los planes de desarrollo urbano, de ordenamiento
territorial metropolitanos, los actos administrativos y autorizaciones
de uso de suelo, así como los datos que integran el Sistema Estatal de
Información y Seguimiento de Movilidad.
ARTÍCULO 67
El Observatorio Estatal de Movilidad y Seguridad Vial podrá llevar a
cabo, de manera conjunta con los institutos de planeación
municipales, procesos de consulta y deliberación sobre temas de
movilidad y seguridad vial.
ARTÍCULO 68
CAPÍTULO IV
DE LA INFORMACIÓN Y DATOS
El Sistema Estatal de Información y Seguimiento de Movilidad, es la
base de datos que la Secretaría deberá integrar y operar, con el objeto
de registrar, procesar y actualizar la información en la materia.
La información que se suministre al sistema será generada, analizada
y remitida, por los organismos y entidades que correspondan, con los
cuales deberá coordinarse de manera trimestral. Estará compuesto
por información homologada, georreferenciada, estadística,
indicadores de movilidad, de gestión administrativa, indicadores
incluidos en los instrumentos de planeación e información sobre el
avance de proyectos y programas.
La información del sistema permitirá dar seguimiento y difusión a la
información en la materia, podrá incluir componentes de datos
abiertos y se regirá por lo establecido en la Ley de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados; así como por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, ambas del Estado
de Puebla.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 69
El Sistema Estatal de Información y Seguimiento de Seguridad Vial,
es la base de datos que la Secretaría de Seguridad deberá integrar y
operar, con el objeto de registrar, procesar y actualizar la información
en la materia.
La información que se suministre al sistema será generada,
analizada y remitida, por los entes públicos organismos y entidades
que correspondan del Estado de Puebla y sus Municipios,
incluyendo sectores privados que manejen información clave en la
materia, de manera trimestral. Estará compuesto por información
homologada, georreferenciada, estadística e indicadores
homologados sobre movilidad y seguridad vial, de gestión
administrativa. infracciones, siniestro de tránsito, así como
información sobre instrumentos de planeación y avance de proyectos
y programas.
La información del sistema permitirá dar seguimiento y difusión a la
información en la materia, podrá incluir componentes de datos
abiertos y se regirá por lo establecido en la Ley de Protección de Datos
Personales en posesión de Sujetos Obligados; así como por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, ambas del Estado
de Puebla.
ARTÍCULO 70
Con la información, datos e indicadores de gestión obtenidos de los
Sistemas de Información y de Seguimiento de Movilidad y de
Seguridad Vial, se promoverán las acciones para revisar de manera
sistemática la ejecución del Programa Estatal. Asimismo, se
realizarán las acciones de evaluación de los avances en el
cumplimiento de las metas establecidas en dicho programa, que
retroalimenten el proceso de planeación y, en su caso, propondrá la
modificación o actualización que corresponda.
ARTÍCULO 71
A fin de dar cumplimiento a la presente Ley, reglamentos e
instrumentos que de esta emanen, la Secretaría y la Secretaría de
Seguridad podrán celebrar convenios para el intercambio de
información, con organizaciones sociales, privadas y
gubernamentales, nacionales e internacionales, que sean
especialistas en materia de movilidad y seguridad vial y, que por su
práctica en la materia resulten estratégicos para el desarrollo de
planes, programas y proyectos en el Estado.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 72
Los datos generados en materia de movilidad y seguridad vial deberán
ser públicos, en cumplimiento a lo establecido por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Puebla, como mecanismo para el seguimiento de planes, programas y
proyectos desarrollados en materia de movilidad por el Estado, para
ello, se implementarán las medidas necesarias para publicar y
difundir los datos en materia de movilidad a través de plataformas en
línea que permitan a la ciudadanía consultar y descargar esta
información.
CAPÍTULO V
DE LA BASE DE DATOS DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL
ARTÍCULO 73
Las Secretarías de Movilidad y de Seguridad Pública conformarán la
Base de Datos, que tendrá por objeto integrar, registrar, administrar,
controlar y actualizar la información sobre las materias reguladas a
través de esta Ley y demás disposiciones relativas a la movilidad y
seguridad vial.
La Base de Datos deberá contar con información sobre los siguientes
rubros:
Registro de infracciones cometidas en el Estado de Puebla,
cumplimiento de sanciones y reincidencia, así como
responsabilidad de siniestros de tránsito cometidos bajo el influjo
de bebidas alcohólicas, psicotrópicos o drogas enervantes;
II. Registro de siniestros de tránsito con datos que permitan, cuando
menos, geolocalizar el lugar del siniestro a nivel de sitio, conocer el
tipo de vehículo involucrado, la existencia de personas lesionadas, de
víctimas fatales, por tipo de persona usuaria y sus características
sociodemográficas;
III. Información sobre encuestas de movilidad, incluyendo estudios de
oferta y demanda, origen-destino, calidad del servicio y atención a la
movilidad del cuidado;
IV. Información sobre proyectos y adecuaciones de diseño y rediseño
de la infraestructura vial y auditorías e inspecciones de seguridad
vial;
V. La información contenida en el Registro Público Vehicular en
términos de la Ley del Registro Público Vehicular es estricto apego a
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
las Leyes de Transparencia y Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y
demás legislación aplicable:
VI. Licencias de conducir, incluyendo el tipo de licencia y seguros
registrados por vehículo;
VII. Operadores de servicios de transporte;
VIII. Conductores de vehículos de servicios de transporte;
IX. Información sobre encuestas de calidad en el servicio de
transporte público o de uso particular, cuando existan y así se prevea
en las disposiciones aplicables;
X. Número de unidades, capacidad y rutas de transporte público o
privado;
XI. Alta y baja de placas de vehículos nuevos o usados, y
XII. Las demás que determine la Secretaría y el Sistema Estatal.
Para el caso de vehículos no motorizados, específicamente bicicletas,
monopatines y otros vehículos de combustión interna, cuya velocidad
máxima no supere veinticinco kilómetros por hora y peso menor a
treinta y cinco kilogramos, no aplica el registro de vehículos salvo que
la persona usuaria del vehículo necesite registrarlo por motivo de robo
o extravío.
ARTÍCULO 74
La Secretaría, a través de convenios de coordinación con las
autoridades de los tres órdenes de gobierno, así como con
particulares, implementará una Base de Datos estadísticos relativos
a los siniestros de tránsito, los cuales deberán estar homologados
bajo los lineamientos que establezca, y contendrán los siguientes
elementos:
I. Día, hora, ubicación y coordenadas de localización del siniestro;
II. Datos de las personas lesionadas o fallecidas, incluyendo su modo
de movilidad;
III. Datos de las personas responsables, incluyendo su modo de
movilidad, descripción de su vehículo y en su caso si se fugó del lugar
del siniestro;
IV. Mecánica estimada del siniestro, así como la existencia de factores
de riesgo: velocidad, alcohol, casco, cinturón y sistema de retención
infantil;
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
V. Datos del primer respondiente y en su caso del responsable de la
atención prehospitalaria;
VI. Identificación única de las personas lesionadas hospitalizadas
para su seguimiento posterior, y
VII. Las demás que determine la Secretaría y las autoridades
competentes.
ARTÍCULO 75
La Secretaría deberá considerar en la integración del registro, que la
información esté a disposición de las autoridades competentes, con
estricto apego a la legislación en materia de protección de datos
personales en posesión de los sujetos obligados.
ARTÍCULO 76
La Secretaría, previo convenio de coordinación con la autoridad
federal correspondiente, podrán realizar la solicitud de la transmisión
de la información que exista en los archivos de las diversas
dependencias, entidades federales, organismos constitucionalmente
autónomos, entidades federativas y municipios que posean datos e
información necesaria para que las autoridades competentes elaboren
las políticas de movilidad y seguridad vial.
TÍTULO QUINTO
SISTEMA DE MOVILIDAD
CAPÍTULO I
DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL
SECCIÓN PRIMERA
CLASIFICACIÓN DE CALLES
ARTÍCULO 77
El sistema de movilidad debe contar con las condiciones necesarias
que protejan al máximo posible la vida, salud e integridad física de las
personas en sus desplazamientos por las vías públicas. Para ello, las
autoridades competentes en el ámbito de sus facultades deberán
privilegiar las acciones de prevención que disminuyan los factores de
riesgo, a través de la generación de sistemas de movilidad con enfoque
de sistemas seguros, mediante criterios científicos y técnicos de
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
protección y prevención, así como los mecanismos apropiados para
vigilar, regular y sancionar aquellos hechos que constituyan factores
de riesgo.
ARTÍCULO 78
La presente Ley regula la operación de las vías estatales y
municipales, así como los servicios de movilidad y el tránsito en esas
vías. Cuando las vías de jurisdicción federal atraviesen áreas
urbanas, éstas deberán cumplir con lo establecido en la presente Ley.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, previa consulta
en el marco del Sistema Estatal, la autoridad competente definirá la
clasificación y jurisdicción de las vías estatales y municipales.
ARTÍCULO 79
Las autoridades competentes del diseño de calles deberán considerar
la aptitud de la calle como un espacio público que responda a una
doble función de movilidad y de habitabilidad, siendo las siguientes:
I. La función de movilidad comprende el tránsito de personas
peatonas y vehículos, y
II. La función de habitabilidad comprende la recreación, el consumo,
la socialización y el disfrute.
La gestión pública sobre las calles deberá fortalecer ambas funciones,
a través de criterios diferenciados en función de la jerarquización vial.
Asimismo, la prioridad en el diseño y operación de las calles estará
definida en función de la jerarquía de movilidad prevista en la
presente Ley.
ARTÍCULO 80
El sistema vial se compone de la infraestructura de las vías públicas y
su operación. Comprende la construcción, mantenimiento y operación
de las calles, así como sus elementos inherentes e incorporados
siguientes:
I. Elementos inherentes: banquetas y espacios de circulación
peatonal, así como los carriles de circulación vehicular motorizada y
no motorizada, y
II. Elementos incorporados: mobiliario, áreas verdes, señalización e
infraestructura tecnológica y eléctrica.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 81
Las vías se clasificarán en relación con el grado de urbanización del
entorno y su función en la red vial de cada centro de población,
conurbación o zona metropolitana:
Carreteras y caminos estatales: vías no urbanas que comunican
poblaciones dentro del Estado, y que están a cargo del Gobierno del
Estado;
II. Carreteras rurales: vías que conectan centros de población y zonas
rurales, y
III. Vías urbanas: calles o vías en centros de población y
conurbaciones. Pueden ser de jurisdicción estatal o municipal y se
clasifican en:
a) Primarias. Son vías públicas de alta capacidad que permiten el flujo
del tránsito vehicular continuo o controlado, entre las distintas áreas
de la ciudad. Pueden ser carreteras o autopistas federales, vías de
acceso controlado, avenidas continuas y avenidas con cruces a nivel
de calle;
b) Secundarias o avenidas colectoras. Su función es conectar las vías
públicas locales con las primarias. Aunque tienen generalmente una
sección más reducida que las calles primarias, son las calles
principales dentro de los barrios y colonias por su capacidad vial,
pero presentan una dinámica distinta al tener mayor movimiento de
vueltas, estacionamientos, así como carga y descarga de mercancías,
y
c) Terciarias o calles locales. Con un carácter estrictamente local,
su función primordial es brindar acceso a los predios dentro de los
barrios y las colonias. Facilitan el tránsito entre la red primaria y
colectora. Los volúmenes, velocidades y capacidad vial son los más
reducidos dentro de la red vial y generalmente las intersecciones no
están semaforizadas.
SECCIÓN SEGUNDA
EJES RECTORES Y PRINCIPIOS DEL DISEÑO VIAL
ARTÍCULO 82
El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus competencias,
procurarán que todos los proyectos de infraestructura vial a
implementar generen espacios públicos de calidad, respetuosos del
medio ambiente, accesibles, seguros, incluyentes, con perspectiva de
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interseccionalidad y con criterios de diseño universal y habitabilidad
para la circulación de personas peatonas y vehículos no motorizados,
debiendo considerar también la conectividad con la red vial, a través
de intersecciones que sigan los criterios de velocidad, legibilidad,
trayectorias directas, multimodalidad, continuidad de superficie,
prioridad de paso, paradores seguros y visibilidad.
ARTÍCULO 83
El diseño vial de las vías públicas deberá atender a la reducción
máxima de muerte o lesiones a las personas usuarias involucradas en
siniestros de tránsito, por lo que las autoridades competentes del
diseño vial de las calles tendrán como eje rector, que en caso de que
ocurra un siniestro de tránsito, la fuerza del impacto sea la mínima,
para no causar la muerte o lesiones a las personas involucradas,
incorporando criterios que preserven su vida, seguridad, salud
integridad y dignidad.
ARTÍCULO 84
Los proyectos de infraestructura vial urbana deberán incluir:
I. El establecimiento de espacios para personas peatonas y vehículos
no motorizados, de calidad, cómodos, accesibles, seguros, directos,
coherentes y atractivos;
II. Criterios que garanticen dimensiones, conexiones y espacios
confortables que contribuyan al bienestar de las personas. Se
procurará en lo posible la disposición de sombra, arbolado urbano y
el amortiguamiento de inclemencias ambientales como lluvia, sol,
ruido y humo;
III. El diseño del espacio público contribuirá a una percepción de
proximidad y de escala caminable, y
IV. Infraestructura con criterios de redes peatonales, ciclistas y de
transporte público, continua e interconectada, sin obstáculos, con las
dimensiones especificadas en los manuales de diseño y operación vial
que al efecto expidan las autoridades competentes. Estas redes deben
de contar con instalaciones que soporten su función, como paradas
de transporte público, estacionamiento de bicicletas y espacios
públicos para pausar.
ARTÍCULO 85
En el diseño y planeación de los sistemas de movilidad, las
autoridades competentes deberán fomentar la participación de la
sociedad en general, con la finalidad de incorporar criterios que
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garanticen el reconocimiento de los diversos patrones de movilidad
diferenciados por géneros, así como implementar acciones para
garantizar la generación de datos que ayuden a entender las
necesidades específicas por género y las relacionadas con el cuidado
de terceras personas.
ARTÍCULO 86
En el diseño, construcción y operación de las calles, tanto en sus
elementos inherentes como en los incorporados, se deberá garantizar
en todo momento el derecho a la movilidad de todas las personas,
bajo los siguientes criterios:
I. Inclusión:
a) Diseño universal: El proyecto debe garantizar que las circulaciones,
materiales, geometrías, señalamientos y elementos complementarios
sean diseñados para la usabilidad de todas las personas, sin
exclusión por motivo de género, identidad, edad, discapacidad y/o
movilidad limitada, sin necesidad de adaptación ni diseño
especializado, y
b) Prioridad a personas usuarias vulnerables de la vía pública: El
proyecto debe garantizar que los factores como la velocidad,
circulación cercana a vehículos motorizados y ausencia de
infraestructura de calidad, no pongan en riesgo a personas peatonas
y ciclistas, en particular a la niñez, personas adultas mayores, con
discapacidad o con movilidad limitada.
II. Seguridad:
a) Diversidad de usos de suelo: Promover a través de reglamentos y
normativas una equilibrada combinación entre usos residenciales y
no residenciales dentro de la misma cuadra o cuadras adyacentes;
b) La uniformidad y el orden en el diseño deben permitir que las vías
sean entendidas con facilidad, así también, más seguras y fáciles de
usar por todas las personas usuarias, incluidas personas peatonas,
ciclistas y conductores, sin que les requiera grandes esfuerzos;
c) Participación social: Desde la etapa de diagnóstico, de diseño
conceptual, los detalles arquitectónicos y hasta la implementación, se
debe considerar a personas residentes y personas usuarias de la calle,
a fin de garantizar su derecho a la movilidad y seguridad vial, así
como el cumplimiento de los fines de la presente Ley, y
d) Velocidades seguras: Las vías desde su diseño deben contar con las
características necesarias para que sus velocidades de operación sean
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
compatibles con el servicio y las personas usuarias que en ella
convivan.
III. Sustentabilidad:
Conectividad: La calle debe formar parte de una red que conecte de
manera eficiente orígenes y destinos mediante la transferencia directa
entre modos de transporte; en ese sentido las rutas peatonales deben
ser cortas, directas y variadas;
Flexibilidad: Es la capacidad del diseño para adaptarse a cambios en
los requerimientos de su funcionamiento. Se deben evaluar los
proyectos en su ciclo completo para establecer su costo y beneficio.
Además, tener un diseño flexible que facilite adecuaciones futuras a
un bajo costo, y
c) Prioridad a la Movilidad Urbana Sustentable: Las geometrías,
operación, materiales, elementos complementarios deben reforzar la
jerarquía basada en los principios de diseño de calles, la
vulnerabilidad, los beneficios sociales y ambientales. Incluso en
proyectos enfocados en un tipo de persona usuaria, se deben abrir a
opciones para las demás.
IV. Resiliencia:
a) Calidad: La calle debe contar con materiales de larga duración,
buen diseño y acabados, así como mantenimiento adecuado para ser
funcional, atractiva estéticamente y permanecer en el tiempo;
b) Permeabilidad: La calle debe permitir el desplazamiento libre de
personas peatonas, ciclistas y vehículos de emergencia. Deben
considerarse elementos que contribuyan a esta vocación, y
c) Tratamiento de condiciones climáticas: El proyecto debe incorporar
un diseño que permita la recolección e infiltración de agua pluvial, su
reutilización en la medida que el suelo y el contexto hídrico de la
ciudad lo requiera.
ARTÍCULO 87
SECCIÓN TERCERA
CRITERIOS DE DISEÑO VIAL
El diseño y la operación vial de calles nuevas, así como de vías
públicas existentes, deberá cumplir con los criterios técnicos previstos
en los manuales de diseño y operación vial que al efecto expidan las
autoridades estatales y municipales en el ámbito de su competencia,
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con base en los principios establecidos en esta Ley y con la garantía
efectiva del derecho a la movilidad, atendiendo a los siguientes:
Control de velocidad en vías primarias. El diseño geométrico, de
escenarios, de secciones de carriles, textura y color de pavimentos,
iluminación, así como demarcación y señales deberán incidir en
generar velocidades adecuadas a la tolerancia humana a las
colisiones. Las vías primarias de acceso controlado y circulación
continua tendrán una velocidad de operación máxima de 80 km/h.
Aquellas que no cuenten con acceso controlado, tengan o no
circulación continua, tendrán una velocidad de operación máxima de
50 km/h. El diseño vial deberá estar acompañado de políticas,
estrategias de gestión de la velocidad, incluyendo campañas de
sensibilización, sistemas de control y sanciones;
II. Pacificación del tránsito. Los diseños en infraestructura vial,
sentidos y operación vial, deberán priorizar la reducción de flujos, así
como velocidades vehiculares, para dar lugar al transporte público y
modos activos de movilidad. El diseño geométrico, de secciones de
carriles, pavimentos y señales deberán considerar una velocidad de
diseño de 30 km/h máxima para calles secundarias, de 20 km/h
máxima para calles locales, entornos escolares y hospitales, para lo
cual se podrán ampliar las banquetas, reducir secciones de carriles,
utilizar árboles y mobiliario, pavimentos especiales, desviar el eje de
la trayectoria e instalar dispositivos de reducción de velocidad;
III. Diseño universal. Todo nuevo proyecto para la construcción de
calles deberá considerar espacios de calidad, accesibles para todas las
personas. Por tal motivo se deberán proveer franjas peatonales y
ciclistas con dimensiones adecuadas, continuas, libres de obstáculos
y con superficies a nivel; tiempos de cruce adecuados, secciones,
señales horizontales y verticales, diseños geométricos, infraestructura
de soporte, todos los elementos de las vías públicas deben estar
diseñados para todas las personas usuarias, sin discriminación
alguna. Se deberá evitar la construcción de pasos elevados o
subterráneos cuando haya la posibilidad de adecuar el diseño para
hacer el cruce peatonal y ciclista a nivel de calle o de banqueta;
IV. Calles completas. La construcción de infraestructura vial, deberá
tomar en cuenta y ofrecer la infraestructura necesaria para proteger
la multiplicidad de las personas usuarias de la vía pública, con
especial énfasis en la jerarquía establecida en esta Ley. Los proyectos
de nuevas calles o de rediseño de las existentes considerarán el
criterio de calle completa, asignando secciones adecuadas a personas
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
peatonas; carriles exclusivos para bicicletas y para el transporte
público, cuando se trate de un corredor de alta demanda;
V. Intersecciones seguras. Las intersecciones deberán estar diseñadas
para garantizar la seguridad de todas las personas usuarias,
especialmente las peatonas, por lo que es necesario reducir
velocidades vehiculares en las mismas, establecer cruces a nivel de
calle o de banqueta y diseñar fases cortas de semáforo para los
vehículos automotores, y
VI. Vías saludables. La salud como un derecho universal deberá
reflejarse como parte integral de las vías. Los proyectos de vialidad
deberán contemplar la inclusión de componentes que aporten a la
salud de las personas con soluciones basadas en la naturaleza, que
pueden ser superficies infiltrantes, masa vegetal, barreras que
regulen el ruido y la contaminación.
ARTÍCULO 88
Las calles deben ser incluyentes y seguras para los ciclistas, por lo
que la Secretaría, la Secretaría de Infraestructura y los
Ayuntamientos, deberán cumplir en sus proyectos de diseño,
rediseño, operación y mantenimiento con los siguientes criterios de
ciclo inclusión:
I. Seguridad:
a) Bajo riesgo de colisiones con otros vehículos u objetos fijos;
b) Respeto a la preferencia de paso del ciclista;
c) Separación con tránsito pesado o rápido;
d) Baja velocidad y volumen de tránsito donde ciclistas comparten la
calle, y
e) Iluminación, actividad en la calle y zonas no aisladas.
II. Continuidad:
a) Las trayectorias deben seguir la ruta más directa;
b) Tiempos reducidos en cruces e intersecciones, y
c) Viajes en bicicleta puerta a puerta más rápidos que en automóvil.
III. Coherencia:
a) Facilidad y seguridad para entrar y salir de la ruta;
b) Alta densidad de infraestructura ciclista, y
c) Orientación: señalamientos adecuados y suficientes.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
IV. Confort:
a) Ancho efectivo exclusivo o compartido suficiente;
b) Pavimentos suaves y continuos;
c) Superficies limpias de materiales y sin registros o rejillas riesgosas;
d) Pendientes lo menos pronunciadas posible, y
e) Sin cruces a desnivel innecesarios.
V. Atractivo:
a) Los ciclistas no reducen el nivel de confort de las personas
peatonas;
b) Infraestructura verde, materiales sustentables y suelo permeable;
Árboles y sombras;
d) Bajos niveles de ruido y concentración de contaminantes
atmosféricos, y
e) Acceso a estacionamiento seguro para bicicletas.
VI. Adaptabilidad:
a) Integración con los servicios de transporte público;
Flexibilidad en el diseño y factibilidad de ampliación, y
c) Dimensionamiento adecuado para cubrir demanda futura.
SECCIÓN CUARTA
INSTRUMENTOS DE DISEÑO VIAL
ARTÍCULO 89
La Secretaría y las Secretarías de Seguridad , Infraestructura y en su
caso los Ayuntamientos, deberán emitir los manuales y normas
técnicas para establecer los estándares de diseño vial, así como
dispositivos de control del tránsito, en apego a los principios
establecidos en esta Ley y con la garantía efectiva del derecho a la
movilidad, los cuales serán obligatorios y deberán incorporarse en sus
políticas de movilidad y seguridad vial considerando los tratados
internacionales en la materia, de los que México sea parte.
ARTÍCULO 90
En todos los proyectos de infraestructura vial, así como los que ya
estén en operación, las autoridades estatales y municipales, en el
ámbito de sus competencias, deberán observar las mejores prácticas,
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
emplear los mejores materiales de acuerdo con la más actualizada
evidencia científica, así como incorporar los avances e innovaciones
tecnológicas existentes y futuras en materia de seguridad vial y se
deberán estandarizar las especificaciones técnicas de seguridad en
las zonas de obras viales, conforme a las disposiciones
administrativas aplicables, para los concesionarios, los particulares
y administradores de las empresas constructoras que intervengan.
ARTÍCULO 91
La nomenclatura, señalización, infraestructura, servicios y demás
elementos inherentes o incorporados a la vialidad, deberán ser
instalados en la forma que mejor garanticen su uso adecuado y la
seguridad de las personas usuarias de la vía, sujetándose a las
siguientes prioridades:
I. Los necesarios para proporcionar servicios públicos a la población;
II. Los relacionados con la señalización vial y la nomenclatura;
III. Los que menos afecten, obstaculicen u obstruyan su uso
adecuado, y
IV. Los demás elementos susceptibles legal y materialmente de
incorporación.
ARTÍCULO 92
Las autoridades estatales y municipales deberán realizar estudios
técnicos, económicos y sociales, incluyendo modelos de demanda;
estudios de materiales, simulaciones de flujo peatonal, vehicular, de
medios motorizados y no motorizados, así como de estimación de
beneficios sociales y ambientales. Lo anterior, con la finalidad de
proponer planes, programas, proyectos de movilidad y seguridad vial,
para garantizar la movilidad eficiente, segura y reducir las
externalidades negativas en las calles.
ARTÍCULO 93
Las autoridades en materia de vialidad vigilarán en todo momento que
las vías en el Estado cuenten con la señalización correspondiente;
siendo obligación de éstas, dar aviso por escrito a las Secretarías o
Direcciones competentes por la falta de dicha señalización conforme a
la normatividad aplicable.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 94
Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su
competencia, supervisarán que la instalación, colocación y exposición
de anuncios publicitarios que tengan por objeto el uso o explotación
de las vías estatales, sean instalados y conservados en la forma que
mejor garanticen su uso adecuado y la seguridad de las personas
peatonas y conductoras.
ARTÍCULO 95
Toda construcción de una calle nueva, rehabilitación, ampliación u
otra modificación de una existente, de jurisdicción estatal, deberá
contar con un Evaluación de Factibilidad en Materia de Movilidad,
expedido por la Secretaría, que determine el cumplimiento de los
objetivos y principios de esta Ley. Para tal efecto, deberá presentar a
la Secretaría el proyecto ejecutivo que lo sustente.
En el caso de calles de jurisdicción municipal, deberá contar con una
Evaluación de Factibilidad en Materia de Movilidad, cuando se
pretenda realizar obras con recursos de origen estatal.
La Secretaría podrá emitir la Evaluación de Factibilidad en Materia de
Movilidad correspondiente, cuando así lo solicite cualquier
Ayuntamiento, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley
en materia de movilidad.
Todo proyecto vial que modifique el diseño geométrico o la
distribución de carriles de una calle de jurisdicción estatal, requerirá
Evaluación de Factibilidad de Materia de Movilidad. Si el proyecto vial
no considera modificaciones, pero el mismo no cumple con los
criterios de diseño vial establecidos en esta Ley, una auditoría de
movilidad y seguridad vial para el proyecto, generando la
recomendación correspondiente.
La presente Evaluación de Factibilidad en Materia de Movilidad, será
obligatoria para los proyectos que se pretendan realizar en las
localidades de diez mil o más habitantes.
ARTÍCULO 96
Las autoridades estatales y municipales realizarán auditorías en las
etapas de planeación, proyecto y construcción, así como inspecciones
durante la operación de las vías públicas, conforme a los lineamientos
y disposiciones administrativas que al efecto se emitan, con el fin de
determinar los riesgos para la seguridad, así como las siguientes
acciones:
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
I. Identificar los factores de riesgo en función de las características y
requerimientos de las personas usuarias, a fin de realizar las acciones
necesarias para reducir la velocidad, mejorar la visibilidad e
iluminación, facilitar movimientos de personas usuarias y en general,
toda intervención que permitan evitar siniestros;
II. Considerar la actualización de las normas, manuales y
regulaciones aplicables a partir de los hallazgos y las
recomendaciones emitidas;
III. Implementar los mecanismos de contención y los dispositivos de
seguridad más eficaces y eficientes, que prevengan o amortigüen las
salidas de camino y las colisiones contra obstáculos adyacentes al
arroyo vial o contra el mobiliario urbano, conforme a las normas
oficiales mexicanas aplicables, y
IV. Los resultados de las auditorías de movilidad y seguridad vial
deberán ser atendidas por las instancias correspondientes.
SECCIÓN QUINTA
GESTIÓN DE LA DEMANDA
ARTÍCULO 97
La gestión de la demanda de movilidad es el conjunto de políticas,
estrategias y planes que influyen en los patrones de viaje, para
reducir o redistribuir su demanda con el fin de promover la
disminución de la intensidad de uso o de los modos de transporte, de
mayor costo social, a la par que se fomentan incentivos para el
cambio a modos sustentables y seguros.
Las autoridades estatales y municipales implementarán estas
medidas, a fin de cumplir con el objetivo de reducir emisiones y
demás externalidades negativas previstas en esta Ley y en la
normatividad vigente en materia de salud, medio ambiente, así como
en los convenios y tratados internacionales.
ARTÍCULO 98
Es de interés público la gestión integral de las vías y el control de
aquellos elementos que generen impactos negativos a la salud, la
integridad física, el medio ambiente y la calidad de vida.
El uso de las calles para la circulación y estacionamiento de vehículos
motorizados está limitado a garantizar el interés público, por lo que se
podrán establecer restricciones, pago por la circulación, acceso y
estacionamiento cuando el interés público lo requiera.
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ARTÍCULO 99
Los servicios de transporte público y privado, tanto de pasajeros como
de carga, podrán desarrollarse en sistemas integrados, los cuales
permitirán la incorporación gradual de la articulación física,
operacional, informativa, de imagen y del medio de pago de los
diversos modos.
Los sistemas integrados de transporte podrán considerarse dentro de
la planeación e implementación de políticas y programas de movilidad
y seguridad vial, y podrán operar a través de los diferentes servicios
de transporte y, en su caso, bajo esquemas metropolitanos.
El Estado y los Municipios tomarán en cuenta las medidas necesarias
para articular, dentro de los sistemas integrados de transporte, los
servicios para vehículos no motorizados y tracción humana.
ARTÍCULO 100
El servicio público de tránsito es la actividad técnica, realizada
directamente por la administración pública, encaminada a satisfacer
la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en la
vía pública y poder circular por ella libremente atendiendo a la
jerarquía de esta Ley, mediante la adecuada regulación de la
circulación, así como del uso y disfrute del espacio público, las vías,
la infraestructura, los servicios y los sistemas de movilidad. El
cumplimiento uniforme y continuo de este servicio debe ser
permanentemente asegurado, regulado y controlado.
Las autoridades competentes establecerán los requisitos para que las
personas prestadoras del servicio de transporte público garanticen un
servicio seguro y de calidad, de acuerdo con requerimientos técnicos
de seguridad para su operación con base en el principio de inclusión e
igualdad, a fin de resguardar la vida, salud e integridad física de toda
persona.
El Estado, en el ámbito de sus competencias publicará en el Periódico
Oficial del Estado, las tarifas que se determinen para el servicio de
transporte público, para conocimiento de todas las personas
usuarias.
ARTÍCULO 101
Las autoridades en materia de transporte definirán las categorías de
servicios de modalidad en función de su contexto, y regularán su
operación, y los instrumentos que se requieran, considerando la
garantía del derecho a la movilidad de las personas, el control de las
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externalidades generadas para cada servicio, así como el
cumplimiento de los estándares en esta Ley.
ARTÍCULO 102
Para una adecuada operación de los servicios de transporte, las
autoridades, en el ámbito de sus competencias deberán definir los
instrumentos que se usen en los siguientes procesos:
I. Protocolos de prevención y atención de discriminación y violencia
contra las personas usuarias de la vía;
II. Control y registro vehicular y revisión físico-mecánica y de
emisiones, y
III. Control y registro de conductores.
SECCIÓN SEXTA
ESTACIONAMIENTOS
ARTÍCULO 103
Se podrá utilizar el espacio de la vía pública, cuando no entorpezca
rutas de acceso a inmuebles y observando las disposiciones señaladas
en el Reglamento.
La Secretaría de Seguridad determinará los lineamientos para
permitir el estacionamiento de vehículos en las vías de jurisdicción
estatal, tomando en consideración el uso de suelo autorizado,
medidas de auxilio, protección civil y emergencia que se adopten en
relación con el tránsito de vehículos o personas peatonas, en
situaciones de fuerza mayor, caso fortuito, accidentes o alteración del
orden público.
ARTÍCULO 104
Los Ayuntamientos determinarán las zonas en que se permita o
restrinja el estacionamiento de vehículos en vía pública, además de
determinar las zonas propensas a la instalación de sistemas de cobro
por estacionamiento en vía pública de acuerdo con su jurisdicción, a
fin de ser publicadas en los instrumentos regulatorios
correspondientes.
Asimismo, determinarán y autorizarán los espacios exclusivos de
estacionamiento de vehículos en la vía pública para personas con
discapacidad, motocicletas, bicicletas, bahías de transporte público
de pasajeros, de carga, servicio de acomodadores y de todo aquel
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
servicio público que requiera sitios para la permanencia transitoria
de vehículos.
Los Municipios deberán establecer topes máximos de estacionamiento
para obras nuevas y establecimientos, en la regulación y utilización
del uso de suelo en sus jurisdicciones territoriales, evitando en todo
momento requerir un mínimo determinado.
ARTÍCULO 105
Los lineamientos técnicos de diseño vial y señalamientos para
delimitar estos espacios se establecerán de manera congruente, en los
manuales de la Secretaría de Seguridad y reglamentos municipales
correspondientes, debiéndose sujetar de manera enunciativa más no
limitativa, a la siguiente clasificación:
I. Estacionamientos públicos: Corresponde al servicio de
estacionamiento fuera de la vía pública, prestado por una autoridad o
un particular, que tiene por finalidad la recepción, guarda y
devolución de vehículos motorizados y no motorizados en los lugares
debidamente autorizados mediante el pago de una tarifa;
II. Estacionamientos vehiculares: Corresponde al espacio físico fuera
de la vía pública, establecido para satisfacer las necesidades de
individuos, instituciones o empresas para el resguardo de vehículos,
pudiendo ser el servicio gratuito o no;
III. Estacionamientos en vía pública: Corresponde al espacio físico
establecido en la vialidad, para detener y desocupar los vehículos;
solo cuando así lo disponga la autoridad competente se podrá exigir el
pago de una tarifa;
IV. Estacionamientos para bicicletas: Corresponde al espacio físico
y/o mobiliario urbano utilizado para sujetar, resguardar y/o
custodiar bicicletas por tiempo determinado, y
V. Estacionamientos masivos para bicicletas: Corresponde al
equipamiento urbano de acceso restringido, acondicionado con la
capacidad para sujetar, resguardar y/o custodiar al menos cincuenta
bicicletas por periodos de hasta veinticuatro horas o más.
ARTÍCULO 106
Corresponde a las autoridades municipales llevar el Registro de
Estacionamientos Públicos y privados y en vía pública. La
información recabada deberá ser integrada a través de una base de
datos georreferenciada y actualizada continuamente.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Los estacionamientos públicos y privados deberán contar con las
instalaciones necesarias para garantizar la seguridad de las personas
y los vehículos. Dispondrán de espacios exclusivos para vehículos que
cuenten con distintivo oficial para personas con discapacidad, así
como para mujeres embarazadas y personas adultas mayores;
asimismo dispondrán de instalaciones necesarias para proporcionar
el servicio a las personas usuarias de bicicletas y motocicletas. Para el
caso de las bicicletas deberán contar con un porcentaje mínimo de
espacios para ello, en términos de la normatividad aplicable, siempre
buscando cumplir con los objetivos de reducción del uso de los
vehículos motorizados individuales e incentivar el uso del transporte
público y no motorizado. En todo caso, los espacios de
estacionamiento para bicicletas serán gratuitos.
Las autoridades municipales podrán determinar una política tarifaria
para el cobro del servicio en los estacionamientos públicos y en vía
pública.
Las autoridades estatales y municipales podrán implementar
sistemas de control, supervisión y cobro de estacionamiento de
vehículos en la vía pública, ya sea en forma directa o a través de
terceros especializados a quienes se les otorgue un permiso o
concesión, conforme a la legislación aplicable.
Las autoridades estatales y municipales deberán emitir las
disposiciones generales necesarias para la regulación de la operación
de los sistemas de cobro de estacionamiento en vía pública de la
jurisdicción que les corresponda.
ARTÍCULO 107
Si un vehículo sufriera alguna falla mecánica que obligue a quedarse
estacionado en lugar prohibido, el conductor está obligado a retirarlo
a la brevedad en que las circunstancias lo permitan, atendiendo a lo
dispuesto por esta Ley y la reglamentación aplicable.
ARTÍCULO 108
Queda prohibido reservar lugares de estacionamiento en la vía
pública, poner objetos que obstaculicen el estacionamiento de
vehículos o el libre tránsito vehicular o de las personas peatonas, así
como utilizar las vías para el establecimiento de cualquier obstáculo
fijo, semifijo o móvil que impida la debida circulación, a menos que
para hacerlo se cuente con permisos otorgados por la autoridad
correspondiente.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
En caso contrario, las autoridades de vialidad podrán ordenar que
sean retirados de forma inmediata
ARTÍCULO 109
Los vehículos indebidamente estacionados, los que se encuentren
presuntamente abandonados, los que no estén en condiciones de
circular y aquéllos que sean reparados en las vías públicas sin tener
el carácter de urgente, serán retirados y trasladados a los depósitos
vehiculares registrados y autorizados por la Secretaría, atenta a lo
dispuesto en la reglamentación aplicable. Los gastos que se generen
por el traslado y resguardo del vehículo correrán por cuenta del
propietario o poseedor del vehículo.
SECCIÓN SÉPTIMA
MOVILIDAD SOSTENIBLE EMPRESARIAL E INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 110
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, fomentarán programas de movilidad en oficinas públicas
y privadas, centros educativos, comercios, industria o agroindustria,
para promover entre empleados y personas usuarias, el uso
responsable y seguro de las bicicleta así como el uso racional del
automóvil en sus desplazamientos desde y hacia esos puntos, que
contribuyan a disminuir la congestión, emisiones, así como a mejorar
el entorno, la salud y la calidad de vida. Asimismo, deberán elaborar
un plan que incluya la identificación de empresas o centros
generadores de viajes, así como los instrumentos que se requieran para
generar incentivos para las empresas y entidades públicas que
implementen programas de movilidad institucional.
Para gozar del incentivo descrito en el párrafo anterior, los programas
de movilidad institucional deberán contemplar la eliminación del
estacionamiento gratuito o subsidiado, el fomento del trabajo remoto,
el escalonamiento de horarios, el uso del transporte público, la
movilidad activa, el fomento al uso de servicios y programas
corporativos de movilidad compartida a empresas e instituciones que,
por su tamaño o impacto de movilidad en la zona, les sean
requeridos. Además, deberán fomentar el uso de flotillas seguras que
contemplen los estándares de eficiencia y seguridad vehicular mejor
evaluados.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 111
SECCIÓN OCTAVA
INSTRUMENTOS FISCALES
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
facultades, deberán considerar el uso de instrumentos fiscales para
mejorar la eficiencia y equidad en el acceso de los sistemas de
movilidad. Los instrumentos fiscales deberán buscar la equivalencia
fiscal, que en la medida de lo posible sean los beneficiarios directos o
indirectos quienes absorban el costo de las inversiones y gasto en
movilidad, considerando el criterio de progresividad en cuanto a la
responsabilidad de cada persona usuaria en la generación de costos
sociales y ambientales.
Las disposiciones fiscales deberán fijar tarifas y contraprestaciones
por el uso de la infraestructura vial, así como los servicios de
transporte que reflejen de manera íntegra el costo-beneficio social.
Para esto se deben considerar el pago de mitigación y compensación
de los costos sociales y ambientales generados, así como subsidios y
exenciones en los casos donde se generen impactos sociales positivos.
SECCIÓN NOVENA
ZONAS DE GESTIÓN DE LA DEMANDA
ARTÍCULO 112
Las autoridades estatales y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus
competencias, podrán regular, restringir y ordenar la circulación de
vehículos mediante el establecimiento de modalidades al flujo
vehicular en días, horarios y vías, de conformidad con los programas
y demás disposiciones legales aplicables, con el objeto de mejorar las
condiciones ambientales, de salud y de seguridad vial en puntos
críticos o derivado de la realización de otras actividades públicas. La
regulación, así como el ordenamiento de la circulación se podrán
aplicar considerando el impacto vial y ambiental de cada tipo de
vehículo, dando preferencia a vehículos eficientes.
ARTÍCULO 113
Las zonas de gestión de la demanda son polígonos en los que se limita
el flujo de vehículos motorizados en función de sus emisiones
contaminantes, tamaño o contribución a la congestión, mediante
sistemas de control vial, regulación del tránsito, a fin de disminuir el
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
uso, así como el impacto social y ambiental negativo que implica su
circulación.
El Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias,
podrán implementar polígonos de tránsito controlado en zonas de alta
demanda de viajes de las ciudades, a fin de priorizar la movilidad
peatonal, ciclista, de transporte público, reducir el volumen vehicular
y/o los vehículos con mayor impacto ambiental, de riesgo vial,
mediante medidas de restricción de acceso y de velocidad a vehículos
por su potencia, emisiones y/o tamaño.
Se podrán implementar sistemas de control vial y regulación del
tránsito, usando cámaras, lectores digitales de placas o lectura visual
por parte de agentes públicos y operadores privados sujetos a un
contrato de prestación de servicios, convenio, permiso, concesión o el
instrumento que se establezca en la Ley.
SECCIÓN DÉCIMA
IMPACTO DE MOVILIDAD
ARTÍCULO 114
Para el Estudio del Impacto de Movilidad la Secretaría y los
Ayuntamientos, evaluarán las posibles influencias o alteraciones
generadas por la realización de obras públicas y privadas dentro de
las zonas urbanas, sobre los desplazamientos de personas y bienes, a
fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida y
la competitividad urbana, así como propiciar el desarrollo sustentable
y asegurar su alineación con los programas de movilidad.
El Estudio de Impacto de Movilidad es un requisito necesario para la
autorización del Estudio de Impacto Ambiental y la emisión de
licencias o permisos de construcción por parte de los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 115
Estarán sujetos a la obtención del Estudio de Impacto de
Movilidad, las siguientes obras y actividades:
I. Ampliaciones viales, nuevas vías y pasos vehiculares a desnivel;
II. Zonas y parques industriales estatales y municipales;
III. Fraccionamientos, unidades habitacionales y nuevos centros de
población;
IV. Lugares destinados a la concurrencia masiva de personas, tales
como centros comerciales, estadios, cines, escuelas, centros
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
deportivos, hospitales, clínicas, centros de salud y laboratorios
clínicos, públicos o privados de superficie mayor a 5,000 m2;
V. Centrales de abasto, mercados, industria refresquera, alimentaria,
maquiladora, textil, ensambladora, autopartes, metalmecánica,
hoteles y moteles de superficie mayor a 5,000 m2, y
VI. Edificaciones para vivienda mayores a 10,000 m2.
ARTÍCULO 116
Derivado del Estudio de Impacto de Movilidad, las medidas deben
estar dirigidas a reducir y compensar el impacto generado, bajo los
siguientes criterios:
I. Todo proyecto debe contemplar un plan de gestión de la movilidad,
enfocado a reducir el uso del automóvil entre los empleados y
usuarios del establecimiento proyectado, que incluyan planes de
vehículos compartidos, transporte colectivo, conectividad al
transporte masivo, bicicletas compartidas, reducción de
estacionamientos y evitar subsidiar vehículos o cajones;
II. En los impactos de escala mayor, se deberán aportar recursos en
obra al fondo de mitigación y compensación para financiar corredores
de transporte masivo, ciclovías, sistemas de bicicletas públicas e
inversión en espacios públicos, calles e intersecciones o programas de
control y tarificación del estacionamiento, y
III. En los impactos a escala barrial, las medidas propuestas deben
ser dirigidas a:
a) Mejorar la permeabilidad y accesibilidad al desarrollo a través de
fachadas activas, plantas bajas comerciales, calles permeables al
cruce peatonal, manzanas pequeñas;
b) Mejorar la movilidad peatonal, la accesibilidad en espacios
públicos, intersecciones seguras, calidad, pavimentos de
banquetas, secciones peatonales, conectividad peatonal con
transporte masivo, mobiliario y arbolado, y
c) Coadyuvar a la mejora de la movilidad en bicicleta, a través de
infraestructura ciclista en vías, estaciones, operación de sistemas de
bicicletas públicas y estacionamiento para bicicletas.
ARTÍCULO 117
Las autoridades estatales podrán establecer un fondo que reúna los
recursos aportados como medidas de mitigación y compensación del
impacto de movilidad, por parte de los promoventes, para financiar
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
proyectos y programas impuestos por los Estudios de Impacto de
Movilidad.
TÍTULO SEXTO
SEGURIDAD VIAL
CAPÍTULO I
DE LA PREVENCIÓN, CONTROL Y MEDIDAS PREVENTIVAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA PREVENCIÓN DE SINIESTROS DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 118
Es de interés público el control de la circulación de vehículos en la vía
pública para asegurar la protección y seguridad de todas las personas
usuarias, como son, peatonas, ocupantes y conductoras de vehículos;
el uso eficiente, adecuado de la red vial, así como la reducción de
externalidades sociales y ambientales.
Las autoridades estatales y los Municipios deberán aplicar los
principios establecidos en esta Ley y en los instrumentos normativos
que se expidan. Las disposiciones establecidas en esta Ley serán
obligatorias y conforman un conjunto de normas base para la
protección del derecho a una movilidad segura consagrada en la
Constitución Política de Estado Libre y Soberano de Puebla.
ARTÍCULO 119
La movilidad en condiciones de seguridad vial es un derecho, por lo
que todas las autoridades en el ámbito de su competencia deberán
adoptar medidas para garantizar la protección de la vida e integridad
física de todas las personas, cuando estas transiten en las vías
públicas del Estado.
ARTÍCULO 120
Las personas usuarias de la vía, deberán responsabilizarse del peligro
que provocan para las demás personas usuarias, por lo que las
obligaciones y sanciones que al efecto se establezcan en los
instrumentos normativos correspondientes deben ser proporcionales
al riesgo que generan.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
En el tránsito, las personas conductoras de vehículos, en especial los
motorizados, son responsables de proteger a las demás personas
usuarias, en función de la mayor masa y potencia del vehículo que
operan.
ARTÍCULO 121
Para garantizar una movilidad segura y reducir los siniestros de
tránsito, se considerará que existe una responsabilidad compartida
entre:
I. Quienes operan vehículos motorizados, que tienen la obligación de
observar el cuidado y la precaución que se requiere con respecto a las
circunstancias imperantes;
II. Las personas responsables de la infraestructura vial, que están
obligadas a garantizar un diseño vial seguro;
III. Los proveedores de vehículos, equipos, materiales y dispositivos,
que deben cumplir con estándares de calidad y seguridad progresivos
a los avances tecnológicos, y
IV. Las autoridades responsables de la aplicación de las normas de
tránsito.
Quienes elaboren las evaluaciones, peritajes y auditorías respecto de
siniestros de tránsito, considerarán esta responsabilidad compartida
en sus análisis y conclusiones.
ARTÍCULO 122
Si con motivo de la circulación de un vehículo motorizado se ocasiona
la muerte o lesiones a una persona peatona o ciclista, se presume la
responsabilidad de quien lo conduce, salvo prueba en contrario.
SECCIÓN SEGUNDA
CONTROL DE RIESGO VIAL
ARTÍCULO 123
Las normas de tránsito que al efecto expidan las autoridades estatales
y municipales competentes, deberán partir del principio de que toda
muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible, y contendrán
al menos las siguientes disposiciones:
I. Uso de cinturón de seguridad de acuerdo con los requisitos
establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable, de forma
obligatoria para todas las personas conductoras y pasajeras de
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
vehículos motorizados, exceptuando a motocicletas y vehículos de
transporte colectivo;
II. Cualquier persona menor de doce años o que por su constitución
física lo requiera, viaje en los asientos traseros con un sistema de
retención infantil o en un asiento de seguridad que cumpla con los
requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable;
III. En vehículos motorizados el número de pasajeros no debe rebasar
la capacidad máxima especificada de acuerdo con las Normas
Oficiales Mexicanas respectivas;
IV. El uso adecuado de casco de seguridad estandarizado, que cumpla
con la Norma Oficial Mexicana aplicable en la materia, debe ser
obligatorio para las personas conductoras y pasajeras de
motocicletas, de monopatín o bicicleta eléctrica cuyo motor genere
impulso a una velocidad mayor a 25 kilómetros por hora;
V. La prohibición de manipular teléfonos celulares o cualquier otro
dispositivo electrónico o de comunicación, así como hablar, leer y/o
enviar mensajes de texto por medio de cualquier tipo de dispositivo
electrónico, salvo que se realice con tecnología de manos libres,
mediante un sujetador que facilite su uso y que no obstaculice la
visibilidad al conducir, y
VI. La prohibición de conducir vehículos habiendo consumido
sustancias psicotrópicas, estupefacientes, incluyendo medicamentos
con este efecto y de todos aquellos fármacos cuyo uso afecte su
capacidad para conducir, así como rebasando los niveles de alcohol
en la sangre. Para tal efecto queda prohibido conducir con una
alcoholemia superior a 0.25 mg/L en aire espirado o 0.05g/dL en
sangre, salvo las siguientes consideraciones:
a) Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido
hacerlo con una alcoholemia superior a 0.1 mg/L en aire espirado o
0.02 g/dL en sangre, y
b) Para vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga,
queda prohibido conducir con cualquier concentración de alcohol por
espiración o litro de sangre.
ARTÍCULO 124
Las normas de circulación que expidan las autoridades estatales y
municipales competentes deberán considerar por lo menos los
principios generales de circulación siguientes:
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
I. La preferencia del paso en el cruce de vías públicas es de personas
peatonas, excepto en cruces semaforizados donde el semáforo
explícitamente otorgue la preferencia de paso a quienes conducen
vehículos; sin perjuicio de que, a las personas en calidad de peatonas
en caso de no haber tránsito vehicular, se les permita el cruce.
Asimismo, tendrán preferencia peatonal en el caso de vueltas e
incorporaciones para vehículos;
II. El derecho de las personas peatonas a cruzar calles, en puntos no
necesariamente señalizados como cruces peatonales en los cuales
quienes conduzcan un vehículo deben circular con bajas velocidades
y atención al camino, en los siguientes casos:
a) En calles con un carril de circulación;
b) En puntos de alta demanda y cruce sistemático de personas
peatonas;
c) En puntos en los que no haya ninguna alternativa mejor de cruce, y
d) En entornos escolares, hospitalarios y calles locales.
III. Las normas de preferencia de paso de vehículos en intersecciones
deben ser claras y legibles para todas las personas. A falta de
dispositivos y señales de preferencia explicita en el lugar, deben estar
en función de la jerarquía de la movilidad, las características de las
vías, o el orden de llegada en calles con características semejantes;
IV. Rebasar otro vehículo sólo por el lado izquierdo; en el caso de
vehículos motorizados que adelanten a ciclistas o motociclistas deben
otorgar al menos la distancia de 1.50 metros de separación lateral;
V. Otorgar a ciclistas la condición de conductores de vehículos, para
quienes no pueden imponerse restricciones especiales, y podrán
circular en los carriles vehiculares ocupando el carril completo, con
excepción de su circulación en carriles centrales de vías de acceso
controlado cuando existan laterales como opción práctica de
circulación;
VI. Todos los cruces peatonales sobre vías públicas urbanas serán a
nivel de calle o banqueta, excepto en el caso de vías de acceso
controlado, y
VII. El establecimiento del uso prioritario de la vía a vehículos que
presten servicios de emergencia o de seguridad, cuando la situación
así lo requiera y sean estos de instituciones públicas o privadas, por
lo que deberán estar identificados como tales, y en su caso, contar
con la autorización que para tal efecto establecen los ordenamientos
legales correspondientes.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Los vehículos de emergencia deben circular con las señales de sonido
y luminosas funcionando.
Son vehículos de emergencia aquéllos que proporcionen a la
comunidad asistencia médica de emergencia, de auxilio, de vigilancia
o de rescate y que cuenten con autorización para ello, tales como
ambulancias, vehículos del cuerpo de bomberos, patrullas y los
vehículos de rescate.
Los vehículos destinados a la prestación de servicios de emergencia,
cuando se encuentren en servicio, podrán circular por carriles
exclusivos o de contra flujo, en cuyo caso deben circular con torretas
encendidas y la sirena abierta.
Los conductores estarán obligados a permitir el paso de los vehículos
de emergencia cuando adviertan las señales de sonido y luminosas
funcionando.
Las personas peatonas, ciclistas y usuarias de vehículos no
motorizados, que no observen de manera adecuada las normas de
circulación, podrán ser apercibidas por las autoridades competentes y
sus policías, y orientándolas a conducirse de conformidad con lo
establecido por las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 125
En caso de no existir señalamiento, los límites de velocidad en las
vías deben mantenerse por debajo de un umbral de seguridad
indispensable, para salvaguardar la vida y la integridad de las
personas usuarias, por lo que las velocidades máximas en las
señales viales y los reglamentos de tránsito no deberán rebasar las
siguientes:
I. 20 kilómetros por hora en calles locales, entornos escolares,
hospitales, asilos, albergues y casas hogar;
II. 30 kilómetros por hora en calles secundarias y calles terciarias;
III. 50 kilómetros por hora en avenidas primarias sin acceso
controlado;
IV. 80 kilómetros por hora en carriles centrales de avenidas de acceso
controlado;
V. 80 kilómetros por hora en carreteras estatales fuera de zonas
urbanas, 50 km/h dentro de zonas urbanas;
VI. 110 km/h para automóviles, 95 km/h para autobuses y 80 km/h
para transporte de bienes y mercancías en carreteras y autopistas de
jurisdicción estatal, y
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
VII. Ninguna intersección, independientemente de la naturaleza de la
vía, podrá tener una velocidad de operación mayor a 50 km/h en
cualquiera de sus accesos.
Son exceptuados los vehículos de emergencia, siempre y cuando
cumplan con las señales luminosas y acústicas establecidas en las
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 126
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
competencias, establecerán sistemas, aplicaciones y equipos
automatizados de registro de infracciones de tránsito, que incluyan
necesariamente el de los límites de velocidad.
Los dispositivos o medios tecnológicos de detección automática
pueden ser utilizadas para cualquier infracción de tránsito que pueda
ser identificada a través de una imagen o video, tales como:
a) Exceso de velocidad;
b) Paso de luz roja;
c) Invasión a paso peatonal, a ciclovía y a carril exclusivo para
transporte público;
d) Vuelta prohibida;
e) Circulación en sentido contrario;
f) Uso de distractores al volante;
g) No uso de cinturón de seguridad, y
h) Estacionamiento en lugar prohibido.
ARTÍCULO 127
Las autoridades en el ámbito de su competencia llevarán a cabo los
operativos de alcoholimetría de manera permanente con el objetivo de
evitar la conducción de cualquier tipo de vehículos bajo el efecto del
alcohol, aplicando los límites establecidos en el presente
ordenamiento.
En el caso de que alguna persona conductora dé positivo a una
prueba de alcoholimetría de manera permanente con el fin de evitar la
conducción de cualquier tipo de vehículos bajo el efecto del alcohol,
durante la conducción de un vehículo motorizado,
independientemente de las sanciones administrativas
correspondientes, le será suspendida por un periodo de un año la
licencia de conducir. Dicha información deberá ser remitida para la
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
integración del registro correspondiente en el historial de la persona
conductora.
Cuando una persona conductora en estado de ebriedad o bajo el
influjo de drogas o enervantes provoque un siniestro de tránsito, en
un vehículo de carga, transporte escolar, vehículos de emergencia o
transporte de personas pasajeras será acreedora a las
responsabilidades que ameriten conforma a la legislación aplicable.
ARTÍCULO 128
Para la obtención o renovación de la licencia o permiso de conducir,
las personas interesadas deberán acreditar el examen de valoración
integral que demuestre su aptitud para ello, así como el examen
teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, antes
de la fecha de expedición o renovación de la licencia o permiso.
Para personas con discapacidad, el examen de valoración deberá
realizarse en formatos accesibles, para lo cual las autoridades
competentes deberán emitir los lineamientos respectivos.
A las personas que sean sorprendidas manejando bajo el influjo del
alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente, se les
retirará la licencia o permiso para conducir de conformidad con el
artículo 127 del presente ordenamiento.
ARTÍCULO 129
Para la emisión de acreditación y obtención de licencias y permisos de
conducir, las autoridades competentes deberán regular lo siguiente:
I. Contenidos de los exámenes de valoración integral teórico y práctico
de conocimientos y habilidades necesarias, atendiendo a los diferentes
tipos de licencias y permisos, así como los requisitos de emisión y
renovación;
II. Protocolos para realizar los exámenes, así como para su
evaluación;
III. Un apartado específico con los requisitos que garantizan que las
personas con discapacidad pueden obtener su licencia en igualdad de
condiciones, y
IV. Las licencias que expidan las autoridades competentes podrán ser
impresas en material plástico o de forma digital, mediante
aplicaciones tecnológicas, mismas que permitirán la acreditación de
las habilidades y requisitos correspondientes para la conducción del
tipo de vehículo de que se trate y tendrán plena validez de
conformidad con lo establecido en la Ley General de la materia.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
SECCIÓN TERCERA
VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN VEHICULAR
ARTÍCULO 130
Todo vehículo registrado o que circule en la infraestructura vial del
Estado deberá contar con las características, equipos, sistemas,
dispositivos y accesorios de seguridad con base en la normatividad
aplicable en la materia, por lo cual deberán ser sometidos a
verificación conforme a esta Ley, a la Ley para la Protección del
Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla,
su Reglamento y los programas que al efecto formule la Secretaría de
Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial.
Las y los propietarios o poseedores de vehículos automotores serán
solidariamente responsables del cumplimiento de lo establecido en el
presente Capítulo.
ARTÍCULO 131
A fin de preservar el medio ambiente, evitar el desequilibrio ecológico
que pueda derivarse de la emisión de gases de efecto invernadero, la
Secretaría, según corresponda, podrá convenir con las autoridades
competentes, para tomar las medidas necesarias para dicho fin;
asimismo promoverá la modernización y eficacia del parque vehicular.
ARTÍCULO 132
Todo vehículo motorizado que transite en las vías del territorio del
Estado deberá contar con las placas, tarjeta de circulación,
calcomanías y hologramas autorizados por la autoridad
correspondiente.
Las placas, la tarjeta de circulación y las calcomanías y hologramas
son intransferibles.
SECCIÓN CUARTA
SENSIBILIZACIÓN, EDUCACIÓN Y FORMACIÓN EN MATERIA DE
MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL
ARTÍCULO 133
La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes
deberá diseñar, implementar, ejecutar, evaluar y dar seguimiento a
los planes, programas, campañas y acciones para sensibilizar, educar
y formar a la población en materia de movilidad y seguridad vial, con
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
el objetivo de generar la adopción de hábitos de prevención de
siniestros de tránsito, el uso racional del automóvil particular; la
promoción de los desplazamientos inteligentes y todas aquellas
acciones que permitan lograr una sana convivencia en las vías. Para
esto, se deberá promover la participación de personas especialistas y
la academia en el diseño e implementación de programas, campañas y
acciones en materia de educación vial, movilidad, y perspectiva de
género que generen el desarrollo de políticas sostenibles e incluyentes
con especial atención a los grupos en situación de vulnerabilidad,
orientadas a las personas peatonas, ciclistas, al transporte público y
al uso racional del automóvil particular.
ARTÍCULO 134
La sensibilización en materia de movilidad y seguridad vial tiene como
objetivo transmitir información a la población, en formatos accesibles
y pertenencia intercultural y lingüística, con el fin de concientizarla
sobre el uso de la vía, así como las acciones de prevención de
siniestros y demás problemas que se generan en ésta.
Las políticas, programas, campañas y acciones de sensibilización
sobre movilidad y seguridad vial deberán observar los siguientes
criterios:
I. Mensajes sustentados en evidencia científica y territorial;
Explicación de las causas y consecuencias en materia de movilidad y
seguridad vial;
Adopción de prácticas que propicien un ambiente seguro para la
movilidad activa y no motorizada;
IV. Respeto entre las personas usuarias de la vía y hacia los policías
que atienden la seguridad vial en el Estado y en los municipios y
prestadores de servicio de transporte público de pasajeros, y
V. Importancia de la incorporación de la perspectiva de género, así
como del trato digno y no discriminación hacia grupos en situación de
vulnerabilidad.
ARTÍCULO 135
La educación en materia de movilidad y seguridad vial tiene como
objetivo transmitir una serie de conocimientos que todas las personas
usuarias de la vía deben incorporar al momento de transitar por ésta,
la cual deberá ser con perspectiva interseccional.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Las políticas, programas, campañas y acciones de educación en
materia de movilidad y seguridad vial deberán observar los siguientes
criterios:
I. Desarrollar contenidos sobre los factores de riesgo en la movilidad y
seguridad vial;
II. Concientizar, especialmente a los conductores de vehículos
motorizados, del conocimiento y respeto por las normas de tránsito y
dispositivos para el control del tránsito vial por parte de todas las
personas usuarias de la vía;
III. Priorizar el uso de la infraestructura para la movilidad conforme a
la jerarquía de la movilidad establecida en esta Ley;
Informar y fomentar el respeto irrestricto de la ciudadanía, personas
operadoras de los sistemas de movilidad y autoridades a las niñas,
adolescentes y mujeres en la vía pública, con el fin de prevenir y
erradicar las violencias de género en sus desplazamientos por las vías;
Informar y fomentar el respeto irrestricto de la ciudadanía, personas
operadoras de los sistemas de movilidad y autoridades a las personas
con discapacidad y con movilidad limitada;
VI. Adoptar desplazamientos sustentables promoviendo la movilidad
activa y no motorizada;
VII. Fomentar el cumplimiento de los programas de verificación y
protección al medio ambiente, y
VIII. Promover la participación ciudadana de manera igualitaria e
incluyente, involucrando activamente a la población en el
mejoramiento de su entorno social.
SECCIÓN QUINTA
DEL USO EXTRAORDINARIO DE LA VIALIDAD
ARTÍCULO 136
Se entiende como uso extraordinario de la vialidad, a la realización de
desfiles, caravanas, peregrinaciones o cualquier otro tipo de
concentración humana de carácter político, religioso, deportivo,
recreativo o social en el espacio público utilizando las vialidades; las
autoridades operativas de vialidad tendrán la obligación de brindar
las facilidades necesarias para la manifestación pública, de los grupos
o individuos.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Queda exceptuado de lo previsto en el presente artículo todo aquel
supuesto jurídico que constituya un delito o una infracción
administrativa establecidas en las leyes correspondientes.
ARTÍCULO 137
Los desfiles, caravanas, peregrinaciones o cualquier otro tipo de
concentración humana de carácter político, religioso, deportivo,
recreativo o social que se efectúen en la vía pública, podrán utilizar
las vías evitando entorpecer los servicios de emergencia y accesos a
hospitales o clínicas.
ARTÍCULO 138
La Dirección tomará las medidas necesarias para evitar el bloqueo en
vías primarias de circulación continua, apegándose a lo dispuesto por
la normatividad aplicable.
SECCIÓN SEXTA
MEDIDAS PREVENTIVAS EN LA VIALIDAD
ARTÍCULO 139
Se retirarán de circulación con grúa o cualquier otro medio idóneo las
motocicletas que no porten placas de circulación o permiso
provisional correspondiente, con o sin la presencia del conductor,
siendo retenidas en el depósito vehicular, debiendo cumplir con los
requisitos previstos en Ley para su devolución.
ARTÍCULO 140
Cuando se estén llevando a cabo obras o trabajos en las vías, que
entorpezcan la circulación de personas peatonas y vehículos, el
responsable de dichas obras deberá tomar las medidas preventivas
necesarias para garantizar la seguridad de los mismos, observando lo
establecido en la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos
legales aplicables.
ARTÍCULO 141
Salvo lo señalado en el artículo anterior, las autoridades de vialidad
procurarán que en las vías públicas no existan obstáculos que
impidan la libre circulación de los vehículos y las personas peatonas.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 142
En caso de descompostura o accidente de los vehículos en las vías
públicas, sus conductores colocarán los señalamientos preventivos de
los señalados en los reglamentos, durante la noche o el día según sea
el caso, que cumplan con el objetivo de prevenir a los demás
conductores de dicha situación.
ARTÍCULO 143
Sólo se permitirá circular en reversa en casos necesarios, atendiendo
a lo estipulado en el Reglamento y demás disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 144
Está prohibida la reparación de vehículos en las vías públicas, salvo
situaciones urgentes, en cuyo caso, deberá procurarse retirar de la vía
pública el vehículo averiado a la brevedad que sea posible.
ARTÍCULO 145
Las personas conductoras no deberán seguir a los vehículos de
emergencia, ni detenerse o estacionarse a una distancia que pueda
significar riesgo o entorpecimiento de la actividad del personal de
dichos vehículos.
ARTÍCULO 146
Las autoridades en materia de vialidad correspondientes podrán
impedir el tránsito de los vehículos que no reúnan los requisitos
legales para su circulación, o que representen un peligro para la
seguridad de sus ocupantes, de los demás vehículos, de las
personas peatonas o de la población en general, así como el de
aquéllos que por sus condiciones particulares puedan ocasionar
algún daño a la propiedad privada o pública. En caso de circulación
de vehículos que representen un peligro, se deberán observar las
disposiciones legales correspondientes.
En caso de presentarse algún daño a las personas o a sus bienes,
se atenderá a lo estipulado en la legislación aplicable.
ARTÍCULO 147
Además de las contempladas en los reglamentos correspondientes, las
autoridades en materia de vialidad están obligadas a lo siguiente:
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
I. Dar aviso oportuno a los usuarios, sobre el bloqueo o uso
extraordinario de la vialidad, utilizando cualquier medio de
comunicación, y
II. Tomar las medidas necesarias para dar a conocer de manera
oportuna las rutas alternativas de las vías de comunicación cuando
existan obras públicas que no permitan el acceso a estas, o se esté
dando uso extraordinario a la vialidad.
CAPÍTULO II
ATENCIÓN DE LOS SINIESTROS DE TRÁNSITO
SECCIÓN PRIMERA
SINIESTROS DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 148
Cuando se suscite un siniestro de tránsito, tomarán conocimiento del
mismo las y los policías que atienden la seguridad vial en el Estado de
Puebla, en caso de competencia del Estado; en caso de competencia
municipal, las autoridades de tránsito correspondientes.
ARTÍCULO 149
Las autoridades de vialidad operativas, en un siniestro de tránsito,
deberán cumplir con los requisitos que establece el procedimiento de
cadena de custodia para los efectos legales a que haya lugar.
ARTÍCULO 150
Ante un siniestro de tránsito y en caso de no presentarse delitos
perseguibles de oficio, las y los policías exhortarán a las partes a
convenir, sin influir de ningún modo y por ningún medio en la
probable responsabilidad de las partes.
ARTÍCULO 151
En caso de que las partes no convengan, las autoridades operativas
de vialidad, deberán poner a disposición del Ministerio Público a los
intervinientes y las unidades vehiculares participantes, y si los
hubiera a los terceros involucrados.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
SECCIÓN SEGUNDA
PROBABILIDAD DE HECHOS DELICTIVOS
ARTÍCULO 152
Cuando las y los policías, en ejercicio de sus funciones y acorde con
la naturaleza del evento, tengan conocimiento de la comisión de
probables hechos delictivos, procurará garantizar la seguridad de las
probables víctimas, aplicando los protocolos que correspondan,
debiendo poner a disposición del Ministerio Público, por medio del
parte respectivo y en forma inmediata, a las personas que haya
detenido y los objetos asegurados. Será obligación de la autoridad
ministerial la recepción de las actuaciones de la autoridad
administrativa de vialidad.
SECCIÓN TERCERA
SEGURO OBLIGATORIO
ARTÍCULO 153
Todo vehículo motorizado que circule en el Estado deberá estar
cubierto por un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros,
para responder del pago de la indemnización por los daños
ocasionados en cualquier siniestro de tránsito en donde resulte
involucrado un tercero, y cuya contratación será responsabilidad de
la persona propietaria del vehículo.
El seguro al que hace mención este artículo podrá ser contratado con
cualquier institución de seguros debidamente autorizada según las
leyes aplicables en la materia.
SECCIÓN CUARTA
ATENCIÓN MÉDICA PREHOSPITALARIA
ARTÍCULO 154
La Secretaría de Salud, en el marco de la legislación que le rige,
deberá implementar un sistema de atención médica prehospitalaria y
la aplicación de las normas vigentes en la materia, para la atención
efectiva y oportuna de los lesionados en siniestros de tránsito, en
términos de las leyes aplicables.
Asimismo, en el marco de sus atribuciones, deberá homologar las
características de las unidades de atención médica prehospitalaria
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
para lesiones en siniestros de tránsito, el equipamiento, los protocolos
de acción, así como el perfil del personal que opere y responda ante
una emergencia.
ARTÍCULO 155
El personal responsable de la atención médica prehospitalaria debe
registrar e informar la fecha y hora de recepción de cada llamada de
emergencia en la materia; la fecha y hora de arribo al sitio del
siniestro de tránsito; la cinemática del trauma; el número de víctimas
involucradas y las características de las lesiones, de acuerdo con los
lineamientos que al respecto emitan las autoridades competentes
La información y registros generados en relación con la atención
médica prehospitalaria estarán disponibles en el Sistema de
Información Territorial y Urbano garantizando la protección de la
información que corresponda, en términos de lo establecido en las
Leyes Federal y General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública y General de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados y demás normatividad aplicable.
SECCIÓN QUINTA
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DE SINIESTROS DE
TRÁNSITO
ARTÍCULO 156
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Víctimas del Estado de
Puebla, en todo proceso de carácter penal o civil que se lleve a cabo
como consecuencia de un siniestro de tránsito, las autoridades
competentes deberán garantizar a las víctimas los siguientes
derechos:
I. Recibir la información, orientación y asesoría para su eficaz
atención y protección, a fin de que puedan tomar decisiones
informadas y ejercer de manera efectiva todos sus derechos;
II. Recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de
su lengua, en caso de que no comprendan el idioma español o tenga
discapacidad auditiva, verbal o visual;
III. Recibir un trato de respeto a su dignidad, evitando su
revictimización y cualquier elemento o situación que impida o dificulte
el ejercicio de sus derechos;
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
IV. Respetar su privacidad e intimidad, evitando la divulgación de la
información contenida en los procesos administrativos, civiles y
penales que puedan violentarla;
V. Recibir atención médica y psicológica;
VI. A la reparación del daño que se le haya causado, para lo cual los
procedimientos deben considerar las condiciones de vulnerabilidad
que les afecten, y
VII. A la exención total del pago de las cuotas por los conceptos de
arrastre, salvamento y depósito de vehículos no motorizados, que en
su caso pudieran causarse.
Para tal efecto, las autoridades emitirán protocolos de actuación
obligatoria dirigida a sus servidores públicos encaminados a
garantizar estos derechos.
TÍTULO SÉPTIMO
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO DE LA EVALUACIÓN DE FACTIBILIDAD EN
MATERIA DE MOVILIDAD
ARTÍCULO 157
La Secretaría de Infraestructura o los Ayuntamientos, deberán
presentar ante la Secretaría, la solicitud de la Evaluación de
Factibilidad en Materia de Movilidad, cumpliendo con los requisitos
que se establecerán en las guías que emita la Secretaría para tal
efecto.
La autoridad responsable del proyecto en vías de jurisdicción estatal
presentará los documentos que sustenten el diseño. La presentación
de los documentos debe hacerse en etapas de planeación y diseño
conceptual para en caso de generarse cambios, sea posible hacerlos
antes del diseño definitivo. En caso de hacerlo posteriormente, la
autoridad responsable del proyecto deberá asumir los costos y prever
el tiempo de rediseño de cualquier cambio establecido en el Estudio
de Factibilidad en Materia de Movilidad.
ARTÍCULO 158
El promovente de la Evaluación de Factibilidad en Materia de
Movilidad al que hace referencia el artículo 95 de la presente Ley
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
se sujetará al procedimiento previsto en el Reglamento del
presente ordenamiento.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE ESTUDIO DE IMPACTO DE MOVILIDAD
ARTÍCULO 159
El promovente deberá entregar a la Secretaría la solicitud del estudio
acompañada de la manifestación de impacto de movilidad que la
sustente.
ARTÍCULO 160
El promovente del Estudio de Impacto de Movilidad al que se refiere el
artículo 114 de la presente Ley, se sujetará al procedimiento previsto
en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 161
Las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial dispondrán
de medios de recepción de quejas, atención de usuarios, víctimas y
ciudadanía en general respecto de quejas, solicitudes y sugerencias
relacionadas con el Sistema de Movilidad y, en general con la
aplicación de esta Ley.
ARTÍCULO 162
Las disposiciones que establece la presente Ley deberán ser
consideradas para el análisis, estudio e implementación de sus
normas en materia de movilidad municipal, con el propósito de que
sea la norma base para el diseño de los reglamentos municipales en
materia de movilidad, tránsito, vialidad, seguridad vial, así como de
sus bandos de policías y gobierno.
ARTÍCULO 163
Para la aplicación de sanciones a las normas de circulación
contenidas en esta Ley, se podrán utilizar equipos y sistemas
tecnológicos para acreditar las infracciones cometidas. Las
infracciones registradas por estos medios deberán ser calificadas por
policías adscritos a la Dirección y/o agentes de tránsito y se deberá
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
proceder a la notificación a la persona infractora y/o propietaria del
vehículo.
ARTÍCULO 164
Las autoridades estatales competentes sancionarán con multa de
veinte a cuarenta veces la Unidad de Medida y Actualización, a las
personas conductoras de vehículos motorizados que no cuenten con
seguro de responsabilidad vigente que garantice el pago de daños a
terceros.
ARTÍCULO 165
Las personas que obstruyan, limiten, dañen, deterioren o destruyan
la infraestructura peatonal, la nomenclatura o señalización vial, así
como la infraestructura para las personas usuarias de bicicleta y del
transporte público, se les impondrá una multa de cuarenta a sesenta
veces la Unidad de Medida y Actualización vigente,
independientemente de la cuantificación de los daños ocasionados.
ARTÍCULO 166
Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su
competencia considerarán como sanciones por las infracciones a los
preceptos de esta Ley de manera enunciativa, más no limitativa, las
siguientes:
I. Apercibimientos: Las autoridades competentes, podrán aplicar
apercibimientos como medida preventiva, mediante el cual se señala a
la persona infractora la omisión o falta en el cumplimiento de sus
obligaciones, conminándola a corregirlas, con la advertencia de que
en caso contrario se hará acreedora a una sanción;
II. Multa: Las autoridades competentes, podrán imponer sanción
económica a la persona infractora o a la persona propietaria de la
unidad vehicular con la cual se comete la infracción. Tratándose de
unidades destinadas al transporte público en sus distintas
modalidades, la sanción podrá aplicarse a la persona concesionaria o
a la persona permisionaria, la cual podrá ser de hasta mil Unidades
de Medida y Actualización;
III. Jornadas de trabajo en favor de la comunidad: Las autoridades
competentes podrán imponer como sanción la prestación de servicios
no remunerados, en instituciones públicas, educativas, de asistencia
y/o de servicio social; o en actividades provechosas de diversa índole
que beneficien a la población, Las jornadas de trabajo a favor de la
comunidad se realizarán en periodos distintos al horario de las
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia de la
persona sancionada y la de su familia, y
IV. Cancelación de la licencia en los supuestos previstos por las leyes.
La cancelación de la licencia podrá ser definitiva o por tiempo
determinado.
En caso de la imposición de una multa, las autoridades viales
deberán determinar la misma en términos del tabulador que se
establezca en el Reglamento respectivo.
Las autoridades competentes podrán establecer campañas de fomento
a la conciencia vial, encaminadas al cumplimiento de la normatividad
mediante la aplicación de infracciones de cortesía, que se elaborarán
en el mismo formato que el de una infracción, anotando en ésta los
datos generales de la persona infractora, así como la descripción de la
falta.
ARTÍCULO 167
Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su
competencia establecerán en sus reglamentos los criterios para
calificar las sanciones atendiendo a la gravedad de la falta, a las
condiciones económicas de la persona infractora y a la reincidencia.
Asimismo, contemplarán el tipo de sanciones, los procedimientos,
plazos para su ejecución y los supuestos en que operará la retención
de los vehículos.
ARTÍCULO 168
En los casos a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, se impondrán
a los conductores de vehículos de propulsión mecánica además de las
sanciones señaladas en el artículo anterior, la cancelación de licencia
para conducir, sin que se pueda expedir una nueva en una
temporalidad de hasta diez años, considerando el modo, tiempo y
lugar en que se cometió la infracción, así como las condiciones y
circunstancias, independientemente de las demás sanciones que por
el hecho se pudieran generar.
ARTÍCULO 169
Toda conducta infractora deberá constar por escrito, en los formatos
oficiales que para tal efecto establezcan las autoridades de vialidad,
debiendo contener la descripción de la conducta cometida, así como
la o las disposiciones legales vulneradas. El documento oficial donde
se haga constar las circunstancias señaladas con anterioridad se hará
del conocimiento al presunto infractor, por cualquier medio de
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
comunicación, a efecto de brindar certeza jurídica al particular y se
proceda al pago correspondiente de la sanción o a la presentación del
recurso de inconformidad, en términos de esta Ley, su reglamento y
demás normatividad aplicable.
ARTÍCULO 170
Para los efectos del cobro de las sanciones derivadas por conductas
que violen disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, captadas
por cualquier dispositivo o medio tecnológico, tendrá el carácter de
responsable solidario el propietario del vehículo con el que se cause la
infracción, en atención a la responsabilidad objetiva en la que incurre,
garantizando con ello el debido cumplimiento a las disposiciones
legales de la materia.
ARTÍCULO 171
El procedimiento a través del cual se impondrán las sanciones por
conductas que violen disposiciones de la presente Ley y sus
Reglamentos, captadas por cualquier dispositivo o medio
tecnológico, será el siguiente:
I. Las boletas de infracción contendrán el nombre y domicilio del
propietario del vehículo de conformidad con el Registro Vehicular
correspondiente; placa, marca y modelo del vehículo; lugar, fecha y
hora en que fue cometida la infracción; descripción de la infracción
cometida y la especificación de las disposiciones violadas, así como
nombre y firma de la autoridad facultada para imponer la sanción;
II. La prueba física que arroje el dispositivo tecnológico en la cual
conste la conducta infractora se contendrá en la boleta de infracción, y
III. Se notificará dicha boleta de infracción en el domicilio de la
persona que aparezca como propietario del vehículo.
Para efectos de este artículo y tratándose de vehículos registrados en
otra Entidad Federativa, las autoridades viales podrán implementar
acciones para la identificación y detención del vehículo con el que se
cometió la conducta infractora con el fin de notificar la boleta de
infracción respectiva, conforme al procedimiento que se determine en
el Reglamento respectivo.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO IV
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTÍCULO 172
Los particulares afectados por el acto administrativo de infracciones
de las autoridades en vías de jurisdicción estatal podrán interponer
recurso de inconformidad ante la autoridad ejecutora de dicha
sanción acorde con lo dispuesto en este Capítulo y en el reglamento
correspondiente.
ARTÍCULO 173
El recurso de inconformidad, deberá presentarse por escrito ante el
Director o ante la autoridad municipal competente, en un término no
mayor a quince días hábiles siguientes al de la notificación del acto
impugnado o de aquel en que se tuvo conocimiento.
La presentación del recurso de inconformidad suspenderá el plazo
para el pago exigibilidad del acto impugnado. La Dirección de
Operaciones Policiales al admitir el recurso de inconformidad
mantendrá la suspensión del pago y exigibilidad del acto impugnado.
Siempre y cuando se garantice el importe del acto impugnado ante la
autoridad exactora en un término no mayor a 3 días hábiles.
ARTÍCULO 174
La suspensión mencionada en el artículo anterior dejará de surtir
efectos cuando el recurso:
I. Se deseche o se tenga por no interpuesto;
II. Se declare improcedente;
III. Se sobresea, o
IV. Se confirme la validez del acto impugnado.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
aprueba la LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL
ESTADO DE PUEBLA; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
martes 5 de diciembre de 2023, Número 3, Segunda Edición
Vespertina, Tomo DLXXXIV).
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Vialidad para el Estado Libre y
Soberano de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el
treinta y uno de diciembre de dos mil doce, así como las disposiciones
contenidas en otros ordenamientos legales que contravengan el
presente ordenamiento.
TERCERO. Los Ayuntamientos, en un plazo no mayor a ciento
ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, deberán realizar las adecuaciones necesarias a la normatividad y
demás ordenamientos en el ámbito de su competencia, a fin de
garantizar el cumplimiento de la presente Ley.
CUARTO. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá
los Reglamentos de la presente Ley en materia de movilidad y de
seguridad vial.
Tratándose del Reglamento en materia de seguridad vial, hasta en
tanto no se expida el Reglamento de Ley correspondiente, se seguirá
aplicando el Reglamento de la Ley de Vialidad para el Estado Libre y
Soberano de Puebla publicado el diecisiete de julio de dos mil trece,
en lo que no se oponga a la presente Ley.
QUINTO. La Secretaría de Movilidad y Transporte, y de Seguridad
Pública propondrán a la persona Titular del Poder Ejecutivo del
Estado el proyecto de las disposiciones normativas necesarias para la
integración, funcionamiento y operación del Sistema Estatal de
Movilidad y Seguridad Vial en un plazo no mayor a trescientos
sesenta y cinco días contados a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley.
SEXTO. El Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, deberá
instalarse dentro de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a
la publicación de la presente Ley. En la sesión siguiente a la de su
instalación, sus integrantes deberán aprobar su Reglamento Interno,
el cual será elaborado por la Secretaría Ejecutiva.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
SÉPTIMO. La Secretaría de Movilidad y Transporte creará el
Observatorio Estatal de Movilidad y Seguridad Vial a que alude el
artículo 65 de la presente Ley, en un plazo no mayor a trescientos
sesenta y cinco días contados a partir de la entrada en vigor de la
misma.
OCTAVO. Las Secretarías de Movilidad y Transporte, y de Seguridad
Pública elaborarán el Proyecto del Programa Estatal de Movilidad,
Transporte y Seguridad Vial, dispuesto en la fracción V del artículo 45
de la presente Ley, en un plazo no mayor a trescientos sesenta y cinco
días a partir de su entrada en vigor.
NOVENO. La Secretaría de Movilidad y Transporte y la Secretaría de
Seguridad Pública publicarán los lineamientos, manuales y normas
técnicas a que se refiere esta Ley en un plazo que no excederá los
trescientos sesenta y cinco días a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley.
DÉCIMO. El Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial deberá, en
el ámbito de su competencia, emitir los Lineamientos de Calles del
Estado, en un término que no excederá los trecientos sesenta y cinco
días a partir de su integración formal. En tanto no sea publicado, será
vigente “el Acuerdo conjunto del secretario de Infraestructura, la
Secretaría de Movilidad y Transporte y el Encargado de Despacho de la
Secretaría de Seguridad Pública, todos del Gobierno del Estado, por el
que dan a conocer las vías de Jurisdicción Estatal”.
DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de Movilidad y Trasporte, deberá
crear e integrar el Fondo de mitigación y compensación que refiere el
artículo 117 de esta Ley, en un término no mayor a ciento ochenta
días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
DÉCIMO SEGUNDO. La Secretaría de Movilidad y Transporte, en
cumplimiento a las medidas de racionalidad y eficiencia para el
ejercicio del gasto, realizará las adecuaciones legales y
administrativas para la aplicación del presente Decreto y estará sujeto
a la suficiencia presupuestaria del ejercicio fiscal que corresponda.
DÉCIMO TERCERO. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos,
deberán considerar de manera paulatina y progresiva en sus
programas presupuestarios a partir del Ejercicio Fiscal 2025 y
subsecuentes, las acciones y actividades que en el ámbito de sus
respectivas competencias resulten necesarias para dar cumplimiento
a lo dispuesto en la presente Ley.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de
noviembre de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA
GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado
Secretario. GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. 1
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil
veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO
LIMÓN. Rúbrica. El Secretario de Movilidad y Transporte.
CIUDADANO OMAR ÁLVAREZ ARRONTE. Rúbrica. El Secretario de
Seguridad Pública. CIUDADANO DANIEL IVÁN CRUZ LUNA. Rúbrica.
El Secretario de Cultura. CIUDADANO NGUYEN ENRIQUE
GLOCKNER CORTE. Rúbrica. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad
Sustantiva. CIUDADANA MELVA GUADALUPE NAVARRO
SEQUEIRA. Rúbrica. La Secretaria de Salud. CIUDADANA ARACELI
SORCIA CÓRDOBA. Rúbrica. La Secretaria de Medio Ambiente,
Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial. CIUDADANA
BEATRIZ MANRIQUE GUEVARA. Rúbrica. La Secretaria de Salud.
CIUDADANA ARACELI SORIA CÓRDOBA. Rúbrica. La Secretaria de
Planeación y Finanzas. CIUDADANA JOSEFINA MORALES
GUERRERO. Rúbrica. El Secretario de Infraestructura. CIUDADANO
LUIS ROBERTO TENORIO GARCÍA. Rúbrica. 2
1 Fe de erratas 12/ene/2024.
2 Fe de erratas 12/ene/2024.
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
RAZÓN DE FIRMAS
(Del FE de erratas al DECRETO del Honorable Congreso del Estado,
por el que expide la LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL
ESTADO DE PUEBLA, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
martes 5 de diciembre de 2023, Número 3, Segunda Edición
Vespertina, Tomo DLXXXIV, por contener errores materiales en su
edición, sin que se alteren los textos originalmente publicados, ni se
subsanen deficiencias u omisiones en los mismos; publicado en
el Periódico Oficial del Estado, el viernes 12 de enero de 2024,
Número 9, Tercera Sección, Tomo DLXXXV).
Dado en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días
del mes de enero de dos mil veinticuatro. El Director del Periódico
Oficial del Estado. C. MARCELINO GODÍNEZ MARÍNES. Rúbrica.