LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO
DEL ESTADO DE PUEBLA
14 DE ENERO DE 2020
25 DE AGOSTO DE 2023
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE
PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 1
Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y de
observancia obligatoria en el territorio del Estado de Puebla, y tienen
por objeto definir la integración y funcionamiento del Sistema Estatal
de Planeación Democrática, a fin de contar con los elementos
necesarios para efectuar el proceso de planeación que conduzca el
actuar gubernamental.
ARTÍCULO 2
La observancia, aplicación y vigilancia del cumplimiento del contenido
de esta ley corresponde al Gobierno del Estado, a través de la
Secretaría de Planeación y Finanzas, y a los Ayuntamientos, a través
de la instancia que resulte competente en materia de planeación, así
como a las demás instancias y actores públicos, privados y sociales a
los que la misma les reconozca participación y competencia.
ARTÍCULO 3
Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Administración Pública Estatal: las Dependencias y Entidades
que en términos de ley integran el Gobierno del Estado;
II. Administración Pública Municipal: las Dependencias y Entidades
que en términos de ley integran el Gobierno Municipal;
III. Ayuntamiento: El Honorable Ayuntamiento de cada Municipio;
IV. COPLADEP: El Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado
de Puebla;
V. COPLAMUN: El Consejo de Planeación Municipal;
VI. Corto Plazo: El periodo de un año o menos;
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VII. Dependencias: Las Secretarías y Unidades que integran la
Administración Pública Centralizada del Estado o del Municipio,
según el caso;
VIII. Entidades: Los Órganos y Organismos que integran la
Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal, según el caso;
IX. Estado: El Estado Libre y Soberano de Puebla;
X. Gobierno del Estado: El Gobierno Constitucional del Estado de
Puebla;
XI. Gobierno Municipal: El Gobierno Municipal Constitucional erigido
en cada Municipio;
XII. Largo Plazo: Al periodo de tiempo mayor a seis años;
XIII. Ley: La Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de
Puebla;
XIV. Mediano Plazo: Al periodo de más de un año y hasta seis años;
XV. Metodología de Marco Lógico: Herramienta de planeación y
programación estratégica basada en la estructuración y solución de
problemas, que permite organizar de manera sistemática y lógica los
objetivos de un programa y sus relaciones de causalidad; identificar y
definir los factores externos al programa que pueden influir en el
cumplimiento de los objetivos; evaluar el avance en la consecución de
los mismos, así como examinar el desempeño del programa en todas
sus etapas;
XVI. Municipios: Los Municipios del Estado a los que se refiere la Ley
Orgánica Municipal;
XVII. Organismos Constitucionalmente Autónomos: Los reconocidos
con dicho carácter en la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Puebla;
XVIII. Presupuesto Basado en Resultados (PbR): El Instrumento
metodológico cuyo objetivo es que los Recursos Públicos se asignen
prioritariamente a los programas que generan beneficios a la
población y que se corrija el diseño de aquellos que sean susceptibles
de mejora. Un presupuesto con enfoque en el logro de resultados
consiste en que los órganos públicos establezcan de manera puntual
los objetivos que se alcanzarán con los recursos que se asignen a sus
respectivos programas y que el grado de consecución de dichos
objetivos pueda ser efectivamente confirmado;
XIX. Planeación del Desarrollo: La ordenación racional y sistemática
de acciones que, en base al ejercicio de las atribuciones del ejecutivo
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estatal en materia de regulación y promoción de la actividad
económica, social, política, cultural, de protección al ambiente y
aprovechamiento racional de los recursos naturales así como de
ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo
urbano, tiene como propósito la transformación de la realidad del
Estado, de conformidad con las normas, principios y objetivos que el
marco constitucional y legal establecen. mediante la planeación se
fijarán objetivos, metas, estrategias y prioridades, así como criterios
basados en estudios de factibilidad cultural; se asignarán recursos,
responsabilidades y tiempos de ejecución, se coordinarán acciones y
se evaluarán resultados;
XX. Plan Nacional de Desarrollo: Documento que establece las metas
de política pública, a partir de las cuales se determinan los objetivos
nacionales, estrategias, líneas de acción y las prioridades del
desarrollo integral, equitativo, incluyente, sustentable y sostenible del
país, contendrá previsiones sobre los recursos que serán asignados a
tales fines; determinará los instrumentos y responsables de su
ejecución, establecerá los lineamientos de política de carácter global,
sectorial y regional; sus previsiones se referirán al conjunto de la
actividad económica, social, ambiental y cultural, y regirá el contenido
de los programas que se generen en el sistema nacional de planeación
democrática. Lo anterior, en atención del contenido, especificaciones y
modificaciones que al efecto se realicen en la legislación federal
aplicable;
XXI. Presidente Municipal: El Presidente Municipal de cada uno de los
Municipios del Estado;
XXII. Programa: El instrumento que establece el orden de acción
lógico de proyectos y acciones para el cumplimiento de las políticas
públicas y los objetivos de los Planes Nacional, Estatal y Municipales
de Desarrollo;
XXIII. Programas Presupuestarios: Categoría programática-
presupuestal que permite organizar, en forma representativa y
homogénea las actividades integradas y articuladas que proveen
productos (bienes y servicios), tendientes a lograr un resultado y
beneficio en una población objetivo;
XXIV. Secretaría: La Secretaría de Planeación y Finanzas, y
XXV. Titular del Ejecutivo: El Gobernador del Estado de Puebla.
ARTÍCULO 4
Las disposiciones de esta Ley tienen como objetivos:
LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA
I. Organizar un Sistema de Planeación del Desarrollo, que será
democrático y que se integrará con los planes y programas de
desarrollo de carácter estatal, regional, municipal, especial, sectorial e
institucional;
II. Normar las directrices para el diseño, elaboración y operación de
los instrumentos del proceso de planeación;
III. Establecer los sujetos obligados, las autoridades y órganos
competentes y sus atribuciones, así como los sectores de la sociedad
que pueden participar de manera integral en el proceso de planeación;
IV. Establecer los principios y etapas a las que debe ajustarse el
proceso de planeación;
V. Determinar los instrumentos del proceso de planeación que
permitan a los Gobiernos del Estado y de los Municipios establecer un
plan de trabajo en beneficio de la sociedad;
VI. Indicar los mecanismos de participación social mediante los cuales
los sectores de la sociedad podrán intervenir en la formulación de los
instrumentos del proceso de planeación;
VII. Señalar las bases para convenir y concertar acciones que
permiten atender y potencializar los instrumentos del proceso de
planeación, y
VIII. Promover la apertura gubernamental y establecer criterios para
la evaluación y seguimiento dentro del sistema estatal de planeación
democrática, de conformidad con los ordenamientos aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS COMPETENTES
CAPÍTULO I
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
ARTÍCULO 5
Son sujetos obligados de esta Ley:
I. El Titular del Ejecutivo;
II. Los Ayuntamientos;
III. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Estatal, y
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IV. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Municipal.
Quienes se sujetarán a los principios y disposiciones contenidas
en la presente ley y demás ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS COMPETENTES, Y DE SUS
ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 6
Son autoridades y órganos competentes en la conducción del proceso de
planeación los siguientes:
I. El Titular del Ejecutivo;
II. La Secretaría;
III. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Estatal;
IV. El Congreso del Estado;
V. Los Ayuntamientos;
VI. Los Presidentes Municipales;
VII. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Municipal;
VIII. El COPLADEP;
IX. El COPLAMUN, y
X. Los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal o cualquier
otra instancia de naturaleza similar.
ARTÍCULO 7
El Titular del Ejecutivo, para efectos de esta Ley, tiene las siguientes
atribuciones:
I. Vigilar y asegurar la implementación del Sistema Estatal de
Planeación Democrática, en el ámbito de su competencia;
II. Conducir el proceso de Planeación del Desarrollo con la
participación social conforme a los principios de la presente Ley;
III. Supervisar la elaboración de los instrumentos del proceso de
planeación para la orientación de la Administración Pública Estatal;
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IV. Verificar que en la formulación, instrumentación, seguimiento,
control y evaluación de los instrumentos del proceso de planeación se
empleen las metodologías definidas;
V. Garantizar la transparencia en la asignación de recursos
destinados a la ejecución de los instrumentos del proceso de
planeación;
VI. Implementar las medidas necesarias para corregir las desviaciones
que pudieren suscitarse en la atención del Plan Estatal de Desarrollo
y los Documentos derivados del Plan Estatal de Desarrollo;
VII. Fomentar la integración colaborativa y conjunta de proyectos de
inversión;
VIII. Vigilar el funcionamiento del Sistema Estatal de Información
para proveer información estadística, socioeconómica, geográfica y de
gestión que coadyuve con el proceso de planeación del Estado, y
IX. Las demás previstas en esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables en la materia.
ARTÍCULO 8
La Secretaría, para efectos de esta Ley, tiene las siguientes
atribuciones:
I. Coordinar la implementación del Sistema Estatal de Planeación
Democrática y el proceso de planeación, en el ámbito de su
competencia;
II. Impulsar y promover la participación social en el proceso de
planeación para la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y los
Documentos derivados del Plan Estatal de Desarrollo;
III. Establecer los lineamientos para la elaboración y en su caso
actualización del Plan Estatal de Desarrollo y los Documentos
derivados del Plan Estatal de Desarrollo;
IV. Llevar un registro de los Documentos Rectores y derivados del
Plan Estatal de Desarrollo vigentes;
V. Elaborar y proponer al Titular del Ejecutivo, el Plan Estatal de
Desarrollo por el periodo constitucional de la Administración Pública
Estatal, incluyendo consideraciones y proyecciones de largo alcance,
así como los Documentos derivados del Plan Estatal de Desarrollo, en
coordinación con las Dependencias y entidades y atendiendo los
principios establecidos en esta ley, con apego a los procedimientos
aplicables;
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VI. Establecer los elementos para la formulación, instrumentación,
seguimiento, control y evaluación del Plan Estatal de Desarrollo y los
Documentos derivados del Plan Estatal de Desarrollo;
VII. Supervisar, en el ámbito de su competencia, que los recursos
destinados a la ejecución del Plan Estatal de Desarrollo y los
Documentos derivados del Plan Estatal de Desarrollo, se apliquen a
los fines aprobados;
VIII. Actuar como mandante o mandatario de los Municipios, otros
niveles o Entidades de gobierno, respecto a los actos que se suscriban
para garantizar la operatividad de los programas y acciones
convenidos;
IX. Promover las acciones necesarias que garanticen la transparencia
en la asignación de recursos destinados a la ejecución del Plan
Estatal de Desarrollo y los Documentos derivados del Plan Estatal de
Desarrollo;
X. Ejecutar en coordinación con las Dependencias y Entidades, las
medidas necesarias para corregir las desviaciones identificadas en la
atención del Plan Estatal de Desarrollo y los Documentos derivados
del Plan Estatal de Desarrollo;
XI. Coordinar y operar el Sistema Estatal de Información para el
aprovechamiento de la información estadística, socioeconómica,
geográfica y de gestión como elementos fundamentales en la
construcción de los Documentos Rectores y derivados del Plan
Estatal de Desarrollo emanados del proceso de planeación para el
desarrollo del Estado;
XII. Establecer en el marco del Sistema Estatal de Información, los
indicadores para el seguimiento y evaluación del Plan Estatal de
Desarrollo y los Documentos derivados del Plan Estatal de Desarrollo
que de él se deriven, y
XIII. Las demás previstas en esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables en la materia.
ARTÍCULO 9
Los Titulares de las Dependencias y Entidades integrantes de la
Administración Pública Estatal, y en su caso de la Administración
Pública Municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias y
para efectos de esta Ley, tienen las siguientes atribuciones:
I. Contribuir al correcto funcionamiento del Sistema Estatal de
Planeación Democrática y del proceso de planeación;
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II. Promover la participación social a la que se refiere esta Ley para la
conformación de Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de
Desarrollo;
III. Dar cumplimiento a los Documentos Rectores y derivados del Plan
Estatal de Desarrollo;
IV. Participar en la elaboración de los Documentos Rectores y
derivados del Plan Estatal de Desarrollo, tomando en cuenta los
principios de planeación a los que se refiere la presente Ley;
V. Atender los objetivos, estrategias, metas, líneas de acción e
indicadores contenidos en los Documentos Rectores y derivados del
Plan Estatal de Desarrollo;
VI. Aplicar con base en la Metodología Marco Lógico, el esquema PbR
y el Sistema de Evaluación del Desempeño, los elementos para la
elaboración de los Programas Presupuestarios y ejercicio de recursos
en la atención a los Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal
de Desarrollo;
VII. Contribuir con la evaluación del desempeño de sus programas,
así como los resultados de su ejecución comparándolos con los
objetivos y metas de los Documentos Rectores y derivados del Plan
Estatal de Desarrollo, de acuerdo con los criterios establecidos en el
Sistema de Evaluación del Desempeño;
VIII. Atender las recomendaciones que deriven del proceso de
evaluación para corregir las desviaciones que pudieren suscitarse, y
en su caso, reestructurar los programas y presupuestos respectivos;
IX. Suscribir los convenios y demás actos jurídicos que consideren
necesarios para dar cumplimiento a los Documentos Rectores y
derivados del Plan Estatal de Desarrollo;
X. Proporcionar información estadística y geográfica, para fortalecer el
Sistema Estatal de Información;
XI. Participar en la elaboración de los indicadores para el seguimiento
y evaluación de los Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal
de Desarrollo, y
XII. Las demás previstas en esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables en la materia.
ARTÍCULO 10
El Congreso del Estado, para efectos de esta Ley, tendrá las
atribuciones que en materia de planeación establezcan las
disposiciones legales aplicables.
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ARTÍCULO 11
Los Ayuntamientos, para efectos de esta Ley, tienen las siguientes
atribuciones:
I. Asegurar la implementación del Sistema Estatal de Planeación
Democrática en el ámbito municipal;
II. Impulsar y promover la participación social en el proceso de
planeación para el desarrollo municipal;
III. Aprobar el Plan Municipal de Desarrollo y remitirlo a la instancia
correspondiente para su publicación en el Periódico Oficial del
Estado;
IV. Coadyuvar en la realización de acciones que deriven del Plan
Municipal de Desarrollo;
V. Instituir los órganos de planeación y determinar los mecanismos
para su funcionamiento, estableciendo sistemas continuos de control,
seguimiento y evaluación del Plan Municipal de Desarrollo;
VI. Coadyuvar en la implementación y operación del Sistema de
Evaluación del Desempeño en los Municipios;
VII. Contribuir al fortalecimiento del Sistema Estatal de Información
en el ámbito de su competencia, y
VIII. Las demás previstas en esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables en la materia.
ARTÍCULO 12
Los Presidentes Municipales, para efectos de esta Ley, tienen las
siguientes atribuciones:
I. Vigilar la implementación del Sistema Estatal de Planeación
Democrática en el ámbito de su competencia;
II. Conducir el proceso de planeación en los Municipios, tomando en
consideración la participación social, de conformidad con lo dispuesto
en la presente Ley;
III. Instruir la elaboración el Plan Municipal de Desarrollo y someterlo
a aprobación del Ayuntamiento;
IV. Implementar el Sistema de Evaluación del Desempeño para
atender el Plan Municipal de Desarrollo, y
V. Las demás previstas en esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables en la materia.
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ARTÍCULO 13
El COPLADEP es el órgano público, colegiado e interinstitucional en
materia de planeación, cuyos objetivos fundamentales son promover y
coadyuvar en la formulación, actualización, instrumentación y
evaluación del Plan Estatal de Desarrollo y de los programas
sectoriales, especiales y regionales, mediante la participación del
sector público, social y privado, en el marco del Sistema Estatal de
Planeación Democrática.
ARTÍCULO 14
El COPLADEP estará integrado por los siguientes miembros:
I. Un Presidente, que será la persona Titular del Poder Ejecutivo del
Estado;
II. Un Coordinador General, que será la persona Titular de la
Secretaría de Planeación y Finanzas;
III. Un Secretario Técnico, que será la persona Titular de la
Subsecretaría de Planeación de la Secretaría de Planeación y
Finanzas;
IV. Los Titulares de las Dependencias de la Administración Pública
Estatal que señale el Presidente;
Podrán participar también, a invitación expresa del Presidente:
V. Representantes de la Administración Pública Federal;
VI. Titulares de los organismos autónomos;
VII. Presidentes Municipales;
VIII. Representantes del Sector Privado que actúen a nivel estatal,
determinados Consejo Técnico del COPLADEP;
IX. Representantes del Sector Social que actúen a nivel estatal,
determinados Consejo Técnico del COPLADEP, y
X. Los Senadores y Diputados Federales por el Estado, así como los
Diputados locales.
ARTÍCULO 15
El COPLADEP para efectos de esta Ley, tiene las siguientes
atribuciones:
I. Promover, con la participación de los diversos sectores de la
sociedad, la elaboración y actualización del Plan Estatal de Desarrollo
y los programas sectoriales, especiales y regionales, procurando que
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se realicen atendiendo los principios que rigen el Sistema Estatal de
Planeación Democrática;
II. Aprobar en asamblea plenaria el Plan Estatal de Desarrollo, dentro
de los términos y plazos que fija la presente Ley;
III. Acordar el establecimiento de subcomités sectoriales, especiales y
regionales, los cuales actuarán como auxiliares del COPLADEP y se
integrarán conforme a lo que éste determine;
IV. Promover el uso del Sistema Estatal de Información para la
Planeación del Desarrollo del Estado;
V. Promover que el control, seguimiento y evaluación del Plan Estatal
de Desarrollo y de los programas sectoriales, especiales y regionales
se realice con perspectiva de género, a fin de visibilizar el gasto
realizado específicamente para la promoción, garantía, respeto y
protección de los derechos humanos, y
VI. Las demás previstas en esta Ley, sus lineamientos y demás
disposiciones legales aplicables en la materia.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL DE PLANEACIÓN DEMOCRÁTICA
CAPÍTULO I
DE LAS GENERALIDADES DEL SISTEMA
ARTÍCULO 16
El Sistema Estatal de Planeación Democrática es el conjunto de
procedimientos y actividades mediante los cuales las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, entre sí,
y en colaboración con los sectores de la sociedad, toman decisiones
para llevar a cabo en forma coordinada y concertada el proceso de
planeación, a fin de garantizar el desarrollo integral del Estado.
El Sistema Estatal de Planeación Democrática se vinculará con el
Sistema Nacional de Planeación Democrática, a fin de contribuir al
logro de los objetivos nacionales.
ARTÍCULO 17
El Sistema Estatal de Planeación Democrática se diseñará y ejecutará
con base en los siguientes principios:
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I. Igualdad: Dirigir las actividades para garantizar las mismas
condiciones de vida a los ciudadanos, creando, promoviendo y
adoptando métodos efectivos;
II. Igualdad Sustantiva: Garantizar el derecho de que las personas
tengan acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento,
goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades
fundamentales;
III. Interés Superior de la Niñez: Garantizar de manera plena los
derechos de las niñas y niños, atendiendo y satisfaciendo sus
necesidades prioritarias de alimentación, vivienda, salud, educación y
sano esparcimiento, para su desarrollo integral;
IV. Libre determinación y autonomía: Reconocer las formas internas
de convivencia y de organización de los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanos; el ámbito de aplicación de sus propios
sistemas normativos; la elección de sus autoridades o representantes;
los medios para preservar y enriquecer sus lenguas y cultura; los
medios para conservar y mejorar su hábitat; el acceso preferente a
sus recursos naturales; la elección de representantes ante los
Ayuntamientos y el acceso pleno a la jurisdicción del Estado;
V. Participación social: Garantizar el derecho de las personas a
intervenir e integrarse, individual o colectivamente en la toma de
decisiones para el desarrollo integral del Estado;
VI. Perspectiva de Género: Concepto que se refiere a la metodología y
los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la
discriminación, desigualdad y la exclusión de las mujeres, que se
pretenden justificar con base en las diferencias biológicas entre las
mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse
para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de
cambio que permitan avanzar en la construcción de igualdad de
género;
VII. Preservación y el perfeccionamiento del régimen democrático,
republicano, federal y representativo de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos: Establecer la consolidación de la
democracia como sistema de vida, fundado en el constante
mejoramiento económico, social, cultural, político y sustentable del
pueblo, impulsando su participación activa en la planeación y
ejecución de las actividades del gobierno;
VIII. Pro persona: Reconocer a los derechos humanos como sustento y
finalidad de toda la estructura estatal y como instrumento de
legitimidad del ejercicio del poder, lo cual implica que las normas
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relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad
con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con
los Tratados Internacionales de la materia, brindando en todo
momento la protección más amplia a las personas;
IX. Diversidad: Reconocer a la persona como sujeto de derechos sin
distinguir origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social,
condiciones de salud, religión, las opiniones, preferencias sexuales,
estado civil o cualquier otra, a fin de mitigar toda condición de
discriminación y promover un desarrollo con equidad y respeto a las
diferencias, creando, promoviendo e implementando los mecanismos
necesarios;
X. Sostenibilidad: Satisfacer las necesidades de las generaciones
presentes sin comprometer las posibilidades de las generaciones
futuras;
XI. Sustentabilidad: Garantizar la preservación, prevención y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente a fin
de lograr armonía entre la población y la naturaleza;
XII. Transparencia y Acceso a la Información: Garantizar que la
información relativa a la Planeación del Desarrollo del Estado sea
pública en los términos de las leyes en la materia;
XIII. Apertura: Implementar mecanismos que garanticen la
integridad, disponibilidad y acceso a la información pública de
conformidad con los ordenamientos aplicables, implementando para
ello las nuevas tecnologías de la información, y
XIV. Transversalidad: Conducir las políticas para atender objetivos de
forma integral y articulada con la suma de elementos, a fin de mejorar
la calidad de vida de la población.
ARTÍCULO 18
La organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Planeación
Democrática se orientará a garantizar los elementos necesarios para
el desarrollo integral y equilibrado del Estado. Para tal efecto, se
deberán asignar con perspectiva de género y respeto de los derechos
humanos, las prioridades a los instrumentos del proceso de
planeación atendiendo a los siguientes componentes:
I. Un desarrollo social que satisfaga los derechos sociales de la
población, garantizando el mínimo vital, la seguridad del individuo, el
combate de la pobreza, la vivienda digna, la mejora de la calidad de
vida, la protección de la familia, la integración social, la inclusión, el
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acceso a servicios de salud efectivos y la educación de calidad,
atendiendo para ello el bienestar material y subjetivo de las personas;
II. Un desarrollo político, que fortalezca la democracia en la que el
Estado ha de crecer; reconozca el pluralismo; asuma la deliberación
como método para la toma de decisiones; que preserve y consolide al
sector público como elemento del estado de derecho y que brinde la
confianza a los ciudadanos para legitimar sus acciones;
III. Un desarrollo financiero que permita la eficacia, estabilidad y
adecuado ejercicio de las finanzas públicas, a fin generar condiciones
favorables para el desarrollo económico;
IV. Un desarrollo económico para crear las condiciones necesarias
para que la población acceda a empleos de calidad, estimulando la
economía para lograr la distribución equitativa de la riqueza
producida y tener un nivel de vida digno de la población;
V. Un desarrollo administrativo que permita el uso eficiente de los
recursos materiales, humanos y financieros orientado a obtener el
mayor valor posible de los mismos, utilizando las políticas de mejora
regulatoria;
VI. Un desarrollo cultural que contribuya a una existencia intelectual
y más satisfactoria para toda la población a través de la preservación
del patrimonio cultural del Estado;
VII. Un desarrollo sostenible que permita satisfacer las necesidades
presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras
para satisfacer sus propias necesidades, y
VIII. Un desarrollo sustentable, a través del cual se establezcan
medidas eficaces, eficientes y necesarias para garantizar que todos los
proyectos, particularmente los de infraestructura y los del sector
privado, sean compatibles con la protección, preservación y cuidado
del medio ambiente y el equilibrio ecológico, así como con el combate
al cambio climático.
ARTÍCULO 19
CAPÍTULO II
DE LOS SISTEMAS DE APOYO
El Sistema Estatal de Planeación Democrática, para la toma de
decisiones en el proceso de planeación, se apoyará de los siguientes
sistemas:
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I. Sistema Estatal de Información: El instrumento de captación,
procesamiento y difusión de la información estadística,
socioeconómica, geográfica y de gestión del Estado, y
II. Sistema de Evaluación del Desempeño: El conjunto de elementos
metodológicos que permite realizar una valoración objetiva del
desempeño de los programas y las políticas, bajo los principios de
verificación del grado de cumplimiento de metas y objetivos, con base
en indicadores estratégicos y de gestión que permitan conocer el
impacto social de los programas y de los proyectos.
ARTÍCULO 20
Los sistemas se ajustarán a los lineamientos y criterios de eficiencia,
eficacia, apertura, transparencia y rendición de cuentas que se
determinen en el interior del Sistema Estatal de Planeación
Democrática y a su funcionamiento de acuerdo a la normatividad
aplicable.
ARTÍCULO 21
TÍTULO CUARTO
DEL PROCESO DE PLANEACIÓN
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
El proceso de planeación se refiere al diseño, elaboración y
vinculación de las acciones y recursos necesarios para la operación de
los Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de Desarrollo,
que conduzcan la actividad del Gobierno del Estado y de los
Municipios, según corresponda en el ámbito de sus respectivas
competencias.
ARTÍCULO 22
En el proceso de planeación se distingue la siguiente clasificación:
I. Planeación Estratégica: Es el proceso con enfoque integral,
sistémico y sistemático que otorga un marco de referencia para
reconocer, analizar y diagnosticar, en una relación causa-efecto, el
entorno social, a fin de establecer objetivos, estrategias, metas e
indicadores que en un periodo de tiempo de largo plazo, den la pauta
para intervenir de manera positiva en la realidad para generar
beneficios tangibles a la población;
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II. Planeación Táctica: Es el proceso con enfoque funcional
desarrollado en las orientaciones de la planeación estratégica y que
permite identificar los elementos presentes en el entorno social, con
los cuales se desarrollará un plan de trabajo en el que se determinan
las prioridades y se proponen las acciones y medios para que a
mediano plazo se alcancen los objetivos y cumplan las metas
establecidas para la intervención positiva en la realidad, y
III. Planeación Operativa: Es el proceso con enfoque programático
desarrollado en las orientaciones de la Planeación Táctica y que
permite, programar y ejecutar actividades cotidianas con
identificación de recursos y responsables, para que a corto plazo se
cumpla con eficiencia el plan de trabajo.
ARTÍCULO 23
Dentro del proceso de planeación deberán considerarse los siguientes
niveles:
I. Estatal;
II. Sectorial;
III. Institucional;
IV. Regional, y
V. Municipal.
ARTÍCULO 24
Dentro del proceso de planeación se debe realizar, en forma anual y
en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, lo siguiente:
I. Propuesta de inversión, gasto y financiamiento;
II. Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, y
III. Presupuesto de Egresos del Estado y de los Municipios.
ARTÍCULO 25
Todo plan, programa, proyecto o presupuesto, que no sea congruente
con los Documentos Rectores, podrá ser objeto de cancelación por las
autoridades competentes.
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ARTÍCULO 26
CAPÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS
Para efectos de esta Ley, se entiende por instrumentos del proceso de
planeación a los Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de
Desarrollo.
ARTÍCULO 27
Los Documentos Rectores son los siguientes:
I. Plan Estatal de Desarrollo: Es el documento que establece los
principios básicos sobre los cuales se llevará a cabo la Planeación del
Desarrollo en el Estado y que servirá para orientar el funcionamiento
de la Administración Pública Estatal, y
II. Plan Municipal de Desarrollo: Es el documento que establece los
principios básicos sobre los cuales se llevará a cabo la Planeación del
Desarrollo Municipal y que servirá para orientar el funcionamiento de
la Administración Pública Municipal.
ARTÍCULO 28
Los Documentos Rectores de la Administración Pública Estatal y
Municipal, se formularán conforme a lo siguiente:
I. El Plan Estatal de Desarrollo:
a) La Secretaría integrará la información necesaria para su
elaboración, contando con la participación de las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Estatal, y en su caso, de los
organismos constitucionalmente autónomos;
b) El Titular del Ejecutivo presentará el Plan Estatal de Desarrollo en
la Asamblea Plenaria del COPLADEP para su aprobación.
La presentación no debe exceder los ciento veinte días posteriores a la
fecha de toma de posesión del Titular del Ejecutivo, y
c) El Plan Estatal de Desarrollo deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado y en los portales oficiales de la Administración
Pública Estatal dentro de los treinta días siguientes a su aprobación.
El Plan Estatal de Desarrollo tendrá una vigencia igual al periodo
constitucional de la Administración Pública Estatal al que
corresponda, con proyecciones de metas a corto, mediano y largo
plazo, según sea el caso, por lo que de acuerdo a las políticas
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nacionales e internacionales, podrá ampliarse su vigencia hasta por
doce años o ser actualizado o sustituido conforme a lo establecido en
esta Ley.
En tanto no se apruebe y publique el instrumento de planeación
mencionado con antelación, la Administración Pública Estatal y
Municipal, se sujetarán a lo contemplado en el Plan Estatal de
Desarrollo inmediato anterior.
II. El Plan Municipal de Desarrollo:
a) La instancia que determine el Presidente Municipal realizará su
integración;
b) El Presidente Municipal presentará el Plan Municipal de Desarrollo
al Ayuntamiento para su aprobación.
La presentación no debe exceder del plazo establecido en la Ley
Orgánica Municipal posterior a la fecha de toma de posesión del
Presidente Municipal, y
c) El Plan Municipal de Desarrollo deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado y en los portales oficiales de la Administración
Pública Municipal.
La vigencia del Plan Municipal de Desarrollo no podrá exceder del
periodo constitucional que le corresponda; sin embargo, podrá incluir
consideraciones y proyecciones de mediano plazo de acuerdo a las
políticas estatales y en su caso, de largo plazo de acuerdo a las
políticas nacionales e internacionales.
En tanto no se apruebe y publique el instrumento de planeación
mencionado con antelación, la Administración Pública Municipal, se
sujetará a lo contemplado en el Plan Municipal de Desarrollo
inmediato anterior.
ARTÍCULO 29
Para efectos de la fracción I del artículo anterior y en atención de lo
dispuesto por el artículo 57 fracciones XVII y XVIII de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, se
procederá de la siguiente manera:
I. Una vez que haya sido designado el ciudadano que fungirá como
Gobernador Interino, cuando acaeciere la falta absoluta en los dos
primeros años del periodo constitucional del Gobernador, y previo a la
aprobación del Plan Estatal de Desarrollo por el periodo
constitucional correspondiente, aquel se sujetará al Plan Estatal de
LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA
Desarrollo inmediato anterior, para el periodo que corresponda a su
gestión.
II. El Gobernador Electo para concluir el periodo respectivo, ante la
falta absoluta del Gobernador Constitucional del Estado, contará con
los términos establecidos en los incisos b) y c) de la fracción I del
artículo 28 de esta ley, para la aprobación y publicación del Plan
Estatal de Desarrollo respectivo.
ARTÍCULO 30
Las consideraciones y proyecciones a largo plazo que podrán incluir
los Documentos Rectores, se establecerán conforme a los acuerdos y
tratados internacionales, así como a las leyes federales.
ARTÍCULO 31
Los Documentos Rectores serán obligatorios para la Administración
Pública Estatal y Municipal, respectivamente, a partir de su entrada
en vigor.
ARTÍCULO 32
Los Documentos derivados del Plan Estatal de Desarrollo, son los
siguientes:
I. Programas Sectoriales: Son aquellos que constituyen una expresión
especializada de fines comunes para la atención de los sectores de la
Administración Pública Estatal, elaborados por un conjunto de
Dependencias y Entidades que forman parte de un sector, coordinado
por la Dependencia cabeza del mismo, la cual será responsable de
integrar la información correspondiente;
II. Programas Institucionales: Son aquellos que permiten identificar,
organizar y orientar los instrumentos de política con los que cuentan
las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal,
para fortalecer sus capacidades y de acuerdo a sus atribuciones y
funciones, coadyuvar al cumplimiento de los objetivos y metas del
Plan Estatal de Desarrollo;
III. Programas Regionales: Son aquellos que establecen las políticas
para potencializar las actividades de las regiones del Estado y tienen
por objeto impulsar el desarrollo equilibrado de los Municipios de
acuerdo a las características geográficas y económicas del territorio, y
IV. Programas Especiales: Los que el Titular del Ejecutivo determine
como prioritarios para el desarrollo del Estado.
LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA
Dichos documentos deberán publicarse en los portales oficiales de la
Administración Pública Estatal y Municipal.
ARTÍCULO 33
Los Programas Sectoriales e Institucionales, deberán ser aprobados
por el COPLADEP en un plazo no mayor a ciento ochenta días
posteriores a la publicación del Plan Estatal de Desarrollo
correspondiente, para que estos sean debidamente publicados.
ARTÍCULO 34
Los Programas Regionales y Especiales, se elaborarán de acuerdo a lo
establecido en el Plan Estatal de Desarrollo correspondiente.
ARTÍCULO 35
Los Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de Desarrollo
deberán cumplir lo siguiente:
I. Estar alineados con el Plan Nacional de Desarrollo y, en su caso, al
Plan Estatal de Desarrollo;
II. Contribuir al cumplimiento de los objetivos globales de los
acuerdos y tratados que a nivel internacional haya suscrito México;
III. Contener una estructura lógica-metodológica;
IV. Considerar los elementos necesarios para su instrumentación y
asignación de recursos, de acuerdo a los ordenamientos aplicables en
materia de presupuesto;
V. Incluir un planteamiento y diagnóstico general sobre la situación
actual de los temas prioritarios;
VI. Incluir mecanismos que permitan controlar, dar seguimiento y
evaluar la atención de objetivos y el cumplimiento de las metas, así
como generar indicadores de cumplimiento y publicar a través de
medios electrónicos información relevante conforme a los principios
de transparencia proactiva y máxima publicidad, de conformidad con
los ordenamientos aplicables;
VII. Determinar a los responsables de su instrumentación, control,
seguimiento, y evaluación;
VIII. Definir la coordinación interinstitucional, con otros órdenes de
gobierno o con los sectores de la sociedad, dependiendo el caso, y
LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA
IX. Establecer los lineamientos de política social, económica, cultural
y sustentable de carácter global, sectorial y regional, según sea el
caso.
Los mecanismos de evaluación y seguimiento de los programas y
acciones que se diseñen e implementen con base en la presente ley,
deberán generar la estadística y los indicadores que den cuenta de la
situación de derechos humanos de las mujeres y de la reducción de
las brechas de género, especialmente en materia de violencia contra
las mujeres y empoderamiento económico, así como los enfoques de
atención a pueblos indígenas, niñas, niños, adolescentes, jóvenes,
personas con discapacidad, personas adultas mayores y grupos en
situación de vulnerabilidad.
ARTÍCULO 36
El Plan Estatal de Desarrollo indicará los programas sectoriales y
regionales que deban realizarse.
ARTÍCULO 37
La estructura de los Documentos Rectores y derivados del Plan
Estatal de Desarrollo contendrá lo siguiente:
I. Ejes. Prioridades rectoras de la Planeación del Desarrollo del Estado
que incluyen objetivos, metas, estrategias, temáticas, indicadores,
líneas de acción y los responsables de su ejecución;
II. Temáticas. Son los elementos que organizan y presentan las
características comunes de las prioridades sobre las que gira la
Planeación del Desarrollo y que permite su atención particular, a
través de líneas de acción;
III. Objetivos. Propósitos que se pretenden alcanzar en un plazo
determinado y que expresan las aspiraciones y necesidades de la
población, como condicionantes básicas que deben ser viables en su
realización y su definición, ser consistentes y operativos, adecuados al
aparato institucional, a las características socioeconómicas del
Estado y a la continuidad en el tiempo;
IV. Estrategias. Procedimientos que permiten señalar cómo se
alcanzan los objetivos y cumplen las metas que se determinen;
V. Líneas de acción. Estructuración de acciones que se traducen en
políticas públicas, planes, programas o proyectos, que se realizan de
acuerdo con los objetivos y con base en la estrategia definida;
VI. Indicadores. Expresión numérica a partir de variables
cuantitativas o cualitativas, que permiten determinar la situación
LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA
sobre un tema en específico y que proporciona un medio sencillo y
fiable para medir el cumplimiento de metas y objetivos establecidos, y
VII. Metas. Nivel cuantificable del resultado que se pretende lograr,
cuyo cumplimiento contribuye a alcanzar los objetivos fijados.
ARTÍCULO 38
Los Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de Desarrollo
pueden ser modificados, actualizados o sustituidos en los siguientes
casos:
I. Publicación de un nuevo Plan Nacional de Desarrollo;
II. Publicación de un nuevo Plan Estatal de Desarrollo;
III. Modificaciones a leyes federales, acuerdos o tratados
internacionales suscritos por México;
IV. El Titular del Ejecutivo Estatal o el Presidente Municipal, lo
considere necesario y se encuentre debidamente justificado, y
V. Por causa de fuerza mayor.
Las modificaciones o actualizaciones que deba realizar el Gobierno del
Estado al Plan Estatal de Desarrollo, deberán realizarse en un plazo
que no exceda de 60 días hábiles, contados a partir de lo previsto en
la fracción I del presente artículo.
Las modificaciones o actualizaciones que deba realizar el Gobierno
Municipal al Plan Municipal de Desarrollo, deberán realizarse de
conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica
Municipal.
Deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado, así como en
los portales oficiales de la Administración Pública Estatal y
Municipal, según corresponda, las modificaciones o actualizaciones
a que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 39
En términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior, la
Secretaría a petición del Titular del Ejecutivo, podrá realizar
modificaciones y adecuaciones al Plan Estatal de Desarrollo, en
cualquier tiempo, siempre y cuando esté debidamente justificado.
LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO III
DE LAS ETAPAS DEL PROCESO DE PLANEACIÓN
ARTÍCULO 40
Lo constituyen las actividades necesarias para elaborar los
instrumentos del proceso de planeación a los que se refiere el
Capítulo II del presente Título.
ARTÍCULO 41
Son etapas del proceso de planeación:
I. Investigación;
II. Formulación;
III. Instrumentación;
IV. Control;
V. Seguimiento, y
VI. Evaluación.
ARTÍCULO 42
SECCIÓN PRIMERA
DE LA INVESTIGACIÓN
Se entenderá por Investigación a la actividad, que a través de un
enfoque multimodal integrado por elementos cuantitativos y
cualitativos, permita efectuar un reconocimiento del entorno social,
estudiar los fenómenos e interpretar la realidad, con el objeto de
que ésta sea intervenida de manera positiva para beneficio de la
sociedad.
La etapa de Investigación, tanto en la Administración Pública Estatal
como en la Administración Pública Municipal, estará a cargo de sus
Dependencias y Entidades.
ARTÍCULO 43
La Investigación se llevará a cabo estableciendo los elementos
siguientes:
I. Rubros: Permiten identificar las determinantes que marcan la pauta
para el desarrollo integral de la población y muestran un
acercamiento con la realidad social;
LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA
II. Estructura: Permite esbozar, con claridad y formalidad, las
problemáticas particulares que acompañan a cada determinante
identificada, con objeto de establecer la perspectiva de atención;
III. Perspectiva: establece la forma en que se exploran las
problemáticas y sus efectos para contar con los elementos que les
otorgan reconocimiento e impacto social;
IV. Antecedentes: recolección de información que permite
fundamentar el reconocimiento social de las problemáticas y sus
efectos, y
V. Valoración: es la serie de actividades orientadas a proporcionar
datos, con un tratamiento estadístico y geográfico que permitan medir
los impactos que las problemáticas y sus efectos tienen en la
sociedad, a fin de contar con elementos para formular las
herramientas que orienten la actividad del Gobierno y generen valor
público.
ARTÍCULO 44
Para garantizar el desarrollo idóneo de la etapa de Investigación,
independientemente de las fuentes de información que se consideren,
se deberá hacer uso del Sistema Estatal de Información.
Cuando sea considerada en la etapa de investigación una fuente
externa al Sistema Estatal de Información, éste, a través de las
instancias correspondientes, deberá validar y verificar la información
proporcionada por dicha fuente con la finalidad de asegurar su
certeza y veracidad.
ARTÍCULO 45
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA FORMULACIÓN
Se entenderá por Formulación a la actividad racional, instrumental y
estructurada destinada a la integración de los instrumentos del
proceso de planeación que contengan ejes, temáticas, objetivos,
estrategias, líneas de acción, indicadores y metas que atiendan la
protección y garantía de los derechos humanos, y la promoción de los
principios que rigen el Sistema Estatal de Planeación Democrática.
La etapa de Formulación en la Administración Pública Estatal estará
a cargo de la Secretaría y en el caso de la Administración Pública
Municipal, de la instancia que determinen los Ayuntamientos.
LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 46
La Formulación se llevará a cabo desarrollando lo siguiente:
I. Análisis: Es la revisión de la investigación que permite examinar
detalladamente los elementos presentes en las problemáticas y sus
efectos en el contexto del tiempo;
II. Planteamiento general: Construcción conceptual del Análisis en el
que se explica qué se entiende, cuál es su significado y razón de ser,
asimismo se exponen las condicionantes más importantes, así como
las dimensiones sobre las que descansará el Diagnóstico;
III. Diagnóstico: Consiste en el estudio sistemático de los elementos
determinados en el Análisis y postulados en el Planteamiento General
que permite establecer una relación causa-efecto al interior de las
situaciones más representativas en el correcto funcionamiento del
gobierno, el cual no deberá ser mayor a cinco años;
IV. Organización: En función a las relaciones causa-efecto
establecidas en el Diagnóstico, se identifican y clasifican los recursos
disponibles para soportar las acciones que se pretendan realizar para
atender las situaciones más representativas en el correcto
funcionamiento de la Administración Pública Estatal y Municipal, y
V. Ruta de Trabajo: Es considerada como la postulación
enunciativa de la visión y misión cobijadas por metodologías y
mecanismos que permiten, en un trabajo colaborativo entre el
gobierno y los sectores de la sociedad, a fin de determinar lo que se
quiere hacer, cómo hacerlo, los impactos a alcanzar, establecer
responsables y construir escenarios.
ARTÍCULO 47
Para el desarrollo de la etapa de Formulación, se podrá hacer uso
de la Metodología de Marco Lógico.
SECCIÓN TERCERA
DE LA INSTRUMENTACIÓN
ARTÍCULO 48
Se entenderá por Instrumentación a la actividad dirigida a efectuar la
ejecución de los instrumentos del proceso de planeación.
Las disposiciones contenidas en la presente Sección tienen por objeto
regular las relaciones jurídicas de derecho público entre el Gobierno
del Estado y de los municipios, en el establecimiento de los
LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA
mecanismos e instrumentos que implemente cada uno de ellos, así
como los de colaboración administrativa en las materias de ingreso,
gasto, patrimonio y deuda pública.
La etapa de Instrumentación tanto en la Administración Pública
Estatal como en la Municipal, estará a cargo de sus Dependencias y
Entidades.
ARTÍCULO 49
La Instrumentación se llevará a cabo mediante cinco vertientes:
I. Obligación: Cumplimiento del compromiso y atribuciones legales
que tienen los sujetos obligados de ejecutar los instrumentos del
proceso de planeación que orientan la actividad de la
Administración Pública Estatal y Municipal;
II. Efectividad: La disposición por cumplir, en tiempo y forma, con los
objetivos establecidos, así como el uso racional de los recursos
materiales y financieros que permitan maximizar y potencializar los
beneficios;
III. Coordinación: Formalización de convenios y acuerdos que
incorporan las acciones en materia de planeación entre los
diferentes órdenes de gobierno, para que los instrumentos del
proceso de planeación que orientan la actividad de la
Administración Pública Estatal y Municipal, sean aplicados de
manera correcta en el ámbito de su competencia;
IV. Concertación: Formalización de acuerdos entre los Gobiernos del
Estado o Municipales, según corresponda, con los sectores social y
privado, para llevar a cabo el proceso de planeación, y
V. Resultados. La atención de los objetivos y el logro de las metas
planteadas en los instrumentos del proceso de planeación que
orientan la actividad de la Administración Pública Estatal y
Municipal.
Los convenios y acuerdos a que se refieren las fracciones III y IV del
presente artículo, deberán ser congruentes con los instrumentos del
proceso de planeación.
ARTÍCULO 50
El Estado podrá coordinarse y colaborar con otras Entidades
Federativas y/o con la Federación con el objeto de definir,
instrumentar y ejecutar programas de desarrollo conjuntos,
conviniendo para el efecto lo siguiente:
LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA
I. El establecimiento de compromisos en materia presupuestal;
II. El diseño y conformación de proyectos de desarrollo e inversión;
III. La contratación directa o contingente de operaciones de
financiamiento;
IV. La constitución de fondos y garantías;
V. La realización conjunta o coordinada de los procesos de
planeación, programación, presupuestación, adjudicación, ejecución,
control, entrega recepción y administración de proyectos, obras y
servicios, en el ámbito de su competencia;
VI. El establecimiento de políticas comunes en el otorgamiento de
concesiones, permisos, licencias y demás actos relativos a bienes para
la ejecución de proyectos, obras y servicios;
VII. La obtención por vías de derecho público o privado de los
bienes necesarios para proyectos, obras y servicios;
VIII. El apoyo y fortalecimiento institucional de los Gobiernos
Municipales;
IX. El intercambio de información para el ejercicio de facultades en
materia de supervisión y control de las acciones coordinadas, y
X. La integración de reportes de seguimiento y evaluación, respecto a
las acciones conjuntas que emprendan el Estado y los Municipios
para la atención de los Documentos Rectores y derivados del Plan
Estatal de Desarrollo.
ARTÍCULO 51
El Estado y los Municipios podrán coordinarse y colaborar entre sí, en
el marco del Sistema Estatal de Planeación Democrática, debiendo
promover la participación de los sectores de la sociedad para definir y
ejecutar los proyectos, obras y servicios que permitan atender las
demandas de su población y garantizar el desarrollo equilibrado e
integral del Estado.
ARTÍCULO 52
Los convenios de coordinación y colaboración administrativa que se
suscriban al amparo de esta Ley, son de cumplimiento obligatorio y se
rigen por los siguientes lineamientos:
I. Su interpretación estará condicionada por el interés público;
II. Su ejecución se considera de interés social;
LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA
III. Su vigencia será la misma que corresponda al Documento Rector o
derivado del Plan Estatal de Desarrollo que instrumenta o la ejecución
de la obra o servicio que lo motive, lo que resulte mayor;
IV. La solución de controversias derivadas de su aplicación, será a
través de los tribunales del fuero común del Poder Judicial del
Estado, sin perjuicio de las atribuciones que, de acuerdo con el
derecho vulnerado, correspondan a otros Órganos Jurisdiccionales, y
V. En el caso de que el convenio haya sido suscrito por más de un
Municipio, no podrá convenirse su salida sin escuchar previamente al
o los otros Municipios participantes.
En caso de que, por caso fortuito o de fuerza mayor, el Estado o los
Municipios se vean impedidos para realizar las acciones y programas
acordados, deberán informarlo inmediatamente por escrito al otro u
otros participantes, detallando las circunstancias que generan la
imposibilidad.
En todos los casos y sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior,
podrá establecerse un mecanismo de conciliación para dirimir
controversias surgidas de la aplicación o interpretación de los
convenios que se suscriban.
ARTÍCULO 53
El Estado y el Municipio podrán afectar recursos, constituir conjunta
o separadamente fondos y otros esquemas de aportación que
permitan el ejercicio de sus atribuciones establecidas en la presente
Ley.
Para la operatividad de los programas y acciones convenidos, las
partes podrán otorgar mandatos, sin mayores requisitos que constar
por escrito y ostentar la firma de los funcionarios competentes para
tal efecto, así como acordar la aportación de recursos destinados al
mejoramiento de sistemas de control, vigilancia y supervisión.
La Secretaría emitirá los criterios que permitan priorizar los apoyos
del Estado y expedirá los manuales para la ejecución de los
programas aprobados y la aplicación de los fondos que se
constituyan.
ARTÍCULO 54
El Estado y el Municipio convendrán la dependencia o dependencias
que se responsabilizarán de los procesos de planeación,
presupuestación, programación, adjudicación, contratación,
ejecución, entrega, recepción, operación y adjudicación de obras,
LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA
servicios y suministros, vinculados a la ejecución de los programas y
acciones concertados, mismos que deberán apegarse a los objetivos y
prioridades previstas en los Documentos Rectores y derivados del
Plan Estatal de Desarrollo, en el ámbito de su competencia.
También convendrán las condiciones necesarias, en caso de que
para los fines referidos se requiera la contratación de operaciones
de financiamiento, la concesión de obras y servicios o la
suscripción de cualquier acto análogo.
El Ayuntamiento o la Dependencia de la Administración Pública
Estatal que adjudique, contrate o ejecute obras o servicios, observará
en lo conducente lo dispuesto en la legislación estatal aplicable en la
materia.
ARTÍCULO 55
Los sujetos obligados de esta Ley podrán celebrar convenios de
coordinación y colaboración entre sí, que tengan por objeto definir y
establecer los criterios, estrategias y bases para la aportación de
recursos humanos, financieros y materiales, destinados a la ejecución
coordinada de acciones entre ellos; a fin de optimizar los recursos
públicos destinados a la atención de los Documentos Rectores y
derivados del Plan Estatal de Desarrollo y fortalecer la Planeación del
Desarrollo del Estado.
ARTÍCULO 56
El Estado y los Municipios podrán suscribir convenios con el objeto
de destinar recursos para el diseño, instrumentación y desarrollo de
un programa de apoyo y fortalecimiento a los Municipios.
ARTÍCULO 57
Los recursos que pueden ser materia de los convenios que regula esta
Ley, son los que ingresan a la Hacienda Pública del Estado y de los
Municipios.
ARTÍCULO 58
Los recursos a que se refiere el artículo anterior, serán materia de
control legislativo del gasto, su fiscalización se realizará por el
Congreso del Estado a través de las instancias competentes de
conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia.
LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 59
Las Dependencias y Entidades del Estado y de los Municipios que
suscriban los convenios y acuerdos a que se refiere esta Ley,
destinados a la atención de los instrumentos del proceso de
planeación, deben informarlo a las instancias competentes y a sus
respectivos órganos de control, para los efectos propios de su
competencia.
ARTÍCULO 60
Los convenios señalados en la presente Sección deberán ser
publicados en el Periódico Oficial del Estado, los portales oficiales de
la Administración Pública Estatal, así como en las plataformas de
transparencia de conformidad con las disposiciones legales aplicables
en la materia.
ARTÍCULO 61
Para el desarrollo de la etapa de Instrumentación se deberá hacer uso
del modelo metodológico del PbR, cuyo objetivo es que los recursos
públicos se asignen prioritariamente a las acciones que generen más
beneficios a la población.
ARTÍCULO 62
SECCIÓN CUARTA
DEL CONTROL
Se entenderá por Control a las acciones dirigidas a detectar y corregir
oportunamente desviaciones e insuficiencias en la instrumentación de
los Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de Desarrollo, a
fin de prever un ejercicio eficiente de los recursos.
La etapa de Control en la Administración Pública Estatal estará a
cargo de la Secretaría de la Función Pública, a través de los órganos
de control interno y en el caso de la Administración Pública
Municipal, de la instancia que determinen los Ayuntamientos.
Los encargados de la etapa de Control, podrán instaurar los
procedimientos preventivos, correctivos y sancionadores que en su
caso correspondan con sujeción a la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 63
Las autoridades de control respectivas, en el ámbito de su
competencia, llevarán a cabo el análisis de resultados de las acciones
LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA
realizadas a fin de proponer, en su caso, las medidas pertinentes para
el logro de sus objetivos.
ARTÍCULO 64
Para el Control dentro del Sistema Estatal de Planeación Democrática,
habrán de considerarse además de los Documentos Rectores y
derivados del Plan Estatal de Desarrollo, los siguientes instrumentos:
I. Operativos y Presupuestales:
a) Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios;
b) Presupuestos de Egresos del Estado y de los Municipios;
c) Informes de avances de la gestión financiera, y
d) Sistema Integral de Contabilidad Gubernamental.
II. De avances y cumplimiento:
a) Informes de Gobierno del Titular del Ejecutivo y de los Presidentes
Municipales;
b) Informes anuales de los Titulares de las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal;
c) Informes Sectoriales e Institucionales;
d) Informes, relatorías o registros resultantes de los foros y
participación social;
e) Reportes o Informes de seguimiento y avance;
f) Informes o Dictámenes de Auditorías Gubernamentales;
g) Informes de Resultados de Evaluaciones de Desempeño, y
h) Documentos Institucionales de Trabajo.
III. De colaboración y coordinación:
a) Convenios de coordinación y colaboración administrativa
celebrados entre los sujetos obligados de esta Ley;
b) Acuerdos de Concertación con los sectores social y privado;
c) Normatividad de los proyectos, obra pública y servicios;
d) Supervisión de Contratos de Obra Pública, y
e) Informes sobre los avances físico-financieros de ejecución de
proyectos, obra y servicios.
LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 65
SECCIÓN QUINTA
DEL SEGUIMIENTO
Se entenderá por Seguimiento a las acciones destinadas a generar la
información necesaria para conocer el avance de los objetivos, metas,
estrategias, temáticas, indicadores y líneas de acción de los
Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de Desarrollo.
La etapa de Seguimiento en la Administración Pública Estatal estará a
cargo de la Secretaría en colaboración con las Secretarías de
Administración y de la Función Pública, y en el caso de la
Administración Pública Municipal, de la instancia que determinen los
Ayuntamientos.
ARTÍCULO 66
Para el desarrollo de la etapa de Seguimiento, se deberán considerar
los indicadores y las metas establecidas en los Documentos Rectores
y derivados del Plan Estatal de Desarrollo.
El Seguimiento, además de lo anterior, podrá realizarse bajo el marco
del Sistema de Evaluación del Desempeño.
ARTÍCULO 67
En los casos en que el Estado y los Municipios administren fondos
integrados con recursos de ambos, deben acordarse los
mecanismos de información para la integración de la cuenta
pública de cada uno, el límite de responsabilidades en este rubro y
los procedimientos a seguir en caso de incumplimiento de una de
las partes.
ARTÍCULO 68
SECCIÓN SEXTA
DE LA EVALUACIÓN
Se entenderá por Evaluación, al análisis sistemático y objetivo de
los programas, acciones y actos jurídicos que deriven de los
Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de Desarrollo,
con el fin de determinar la pertinencia y el logro de sus objetivos y
metas, así como retroalimentar las etapas de Formulación e
Instrumentación.
LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA
La etapa de Evaluación en el caso de la Administración Pública
Estatal estará a cargo de la Secretaría y de la Secretaría de la Función
Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, y en la
Administración Pública Municipal, de la instancia que determinen los
Ayuntamientos; quienes podrán promover, en los términos que
dispongan las leyes en la materia, la implementación de unidades de
evaluación.
ARTÍCULO 69
La Evaluación debe realizarse en el marco del Sistema Estatal de
Planeación Democrática y del Sistema de Evaluación del Desempeño,
a fin de realizar una valoración objetiva y oportuna de los programas,
acciones y actos jurídicos que deriven de los Documentos Rectores y
derivados del Plan Estatal de Desarrollo, que contribuya a la toma de
decisiones en los niveles de planeación Estratégica, Táctica y
Operativa.
ARTÍCULO 70
La Secretaría y los Ayuntamientos deberán formular un Programa
Anual de Evaluación que permita establecer los instrumentos del
proceso de planeación y programas públicos que serán sujetos a
seguimiento y evaluación, así como las actividades, los responsables,
los calendarios de ejecución y las metodologías para su consecución,
en congruencia con la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 71
Los resultados que deriven de las acciones de seguimiento y
evaluación establecidas en el Programa Anual de Evaluación, deberán
ser presentados en informes que permitan identificar
recomendaciones cuya implementación contribuya a mejorar el
desempeño y retroalimentar los objetivos, metas y estrategias de los
Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de Desarrollo.
El Estado y los Municipios deberán publicar proactivamente, en sus
medios electrónicos, indicadores que permitan a la ciudadanía
conocer el estado que guarda el cumplimiento de los objetivos, metas
y estrategias en materia de planeación, y en términos de la legislación
aplicable.
ARTÍCULO 72
La Secretaría y los Ayuntamientos evaluarán los programas y
acciones materia de la presente Ley y de los convenios que suscriban,
para tal efecto podrán acordar lo siguiente:
LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA
I. La integración de informes de evaluación relacionados a la
operación y resultados económicos y sociales de los programas y
acciones coordinados;
II. La integración de un informe anual de evaluación que contenga
una estimación de los indicadores sobre los que inciden los
programas desarrollados;
III. Los mecanismos para la evaluación final de los programas y
acciones coordinados, y
IV. En su caso, un informe relativo a los programas y acciones de
carácter regional.
ARTÍCULO 73
TÍTULO QUINTO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO I
DE LOS SECTORES
En el Sistema Estatal de Planeación Democrática tendrá lugar la
participación y consulta de los sectores de la sociedad, con el
propósito de que expresen sus opiniones para la elaboración,
actualización e instrumentación de los Documentos Rectores y
derivados del Plan Estatal de Desarrollo a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 74
Para efectos del artículo anterior se entenderá por sectores de la
sociedad a los siguientes:
I. Sector Social. Todas aquellas personas que de manera individual o
colectiva, incluyendo pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas con
discapacidad, adultos mayores, mujeres y cualquiera otra que pudiera
encontrarse en situación de vulnerabilidad, organizaciones no
gubernamentales y grupos académicos, participan en el proceso de
planeación;
II. Sector Privado: Empresas y organizaciones del sector productivo o
iniciativa privada que realizan actividades con ánimo de lucro que no
dependen del Sector Público, y
III. Sector Público: Las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, el Poder
LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA
Legislativo, el Poder Judicial y los organismos constitucionalmente
autónomos que participan en el proceso de Planeación para el
Desarrollo del Estado.
ARTÍCULO 75
Para garantizar la libre determinación y autonomía de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanos, el interés superior de niñas
y niños, y una forma más efectiva del principio de igualdad e
inclusión respecto de las personas con discapacidad, adolescentes,
jóvenes, personas adultas mayores, mujeres y cualquier grupo en
situación de vulnerabilidad, se deberán realizar consultas
especializadas, a través de foros presenciales, por medio del
COPLADEP o COPLAMUN, a fin de considerar sus opiniones o la de
expertos en dichas materias, para incorporarlas en el proceso de
planeación y en la definición de los programas dirigidos a estos
sectores.
CAPÍTULO II
DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN
ARTÍCULO 76
Para efectos de esta Ley se entiende como mecanismos de
participación, a los procedimientos con los que cuentan los sectores
de la sociedad a fin de expresar sus ideas, opiniones, necesidades y
demandas como base para la integración e instrumentación de los
Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de Desarrollo que
conduzcan la Planeación del Desarrollo del Estado.
ARTÍCULO 77
La Secretaría y el COPLAMUN son los responsables de establecer los
mecanismos de participación para el Estado y los Municipios,
emitiendo para el efecto los lineamientos en los que se establecerá la
organización, funcionamiento, formalidades, periodicidad y términos a
que se sujetará la participación para la planeación, respectivamente y
en el ámbito de su competencia.
Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y
Municipal, podrán participar en los mecanismos a que se refiere el
artículo anterior.
LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 78
Los Municipios promoverán la participación de los sectores de la
sociedad, mediante la integración de los Comités de Planeación para
el Desarrollo Municipal o cualquier otra instancia de naturaleza
similar que constituyan los Municipios en términos de la Ley de
Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios, los
cuales se integrarán preferentemente de la siguiente manera:
I. El Presidente Municipal del Ayuntamiento, quien fungirá como
Presidente;
II. Un representante del Comité de Planeación para el Desarrollo del
Estado de Puebla, designado por su Coordinador General; 1
III. Los Presidentes de las Juntas Auxiliares del Municipio, quienes
fungirán como Vocales; 2
IV. Un representante comunitario por localidad, barrio o colonia
popular y de los comités de obra del Municipio, quienes fungirán
como Vocales, y3
V. La Persona Titular de la Dependencia o Entidad de la
Administración Pública Municipal, que esté encargada de la
elaboración del Plan Municipal de Desarrollo, quien fungirá como
Secretaria o Secretario Técnico. 4
La elección de los representantes comunitarios ante este órgano de
planeación se llevará a cabo en asambleas democráticas.
Los integrantes de las instancias de participación social a que se
refieren las fracciones anteriores contarán con voz y voto, a excepción
de los señalados en las fracciones II y V quienes únicamente contarán
con voz. 5
ARTÍCULO 79
Los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal o cualquier
otra instancia de naturaleza similar, tendrán de manera enunciativa
las siguientes funciones:
1 Fracción reformada el 25/ago/2023.
2 Fracción reformada el 25/ago/2023.
3 Fracción reformada el 25/ago/2023.
4 Fracción adicionada el 25/ago/2023.
5 Párrafo reformado el 25/ago/2023.
LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA
I. Promover los objetivos, estrategias y programas de acciones del
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal;
II. Impulsar la participación social en la planeación y desarrollo de los
programas y acciones que se instrumenten con los recursos a que se
refiere la fracción anterior;
III. Proponer las obras y acciones a ejecutar con recursos del Fondo
de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal;
IV. Participar en el seguimiento de las obras y acciones que se
hubieren determinado ejecutar;
V. Apoyar la planeación del desarrollo municipal;
VI. Impulsar y apoyar las estrategias y programas del desarrollo
institucional, tendientes a mejorar las capacidades técnicas de las
administraciones municipales;
VII. Promover la participación directa de las comunidades
beneficiarias de las obras y acciones, mediante la aportación de mano
de obra, recursos económicos o materiales de la región;
VIII. Emitir los lineamientos que normen su funcionamiento y
operación, y
IX. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
ARTÍCULO 80
Los mecanismos de participación a que se refiere el presente Capítulo
pueden ser, de manera enunciativa, los siguientes:
I. Buzones ciudadanos;
II. Encuestas ciudadanas;
III. Plataformas digitales de opinión y consulta;
IV. Foros presenciales de consulta ciudadana;
V. Foros presenciales de consulta especializada;
VI. Asambleas comunitarias de consulta, y
VII. Reuniones vecinales.
LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 81
TÍTULO SEXTO
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS INFORMES
Para efectos de esta Ley los sujetos obligados deberán informar a la
población sobre sus decisiones y justificarlas de manera oportuna,
clara, imparcial y transparente, de acuerdo al ámbito de su
competencia.
ARTÍCULO 82
Los informes de gobierno en los que se den a conocer los avances
en el cumplimiento de los Documentos Rectores y derivados del
Plan Estatal de Desarrollo podrán considerarse instrumentos de
rendición de cuentas.
ARTÍCULO 83
La Secretaría, a través del área competente, de forma anual deberá
elaborar y presentar un Informe de Ejecución del Plan Estatal de
Desarrollo sobre los resultados que guarda la Administración Pública
Estatal, conforme a los objetivos establecidos en dicho Plan, tomando
en consideración la fecha de publicación del mismo.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 84
Los servidores públicos que contravengan las disposiciones de esta
Ley, las que de ella deriven o lo establecido en los instrumentos del
proceso de planeación, serán sancionados conforme a lo dispuesto en
la legislación en materia de responsabilidades administrativas y
demás disposiciones legales aplicables.
LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 85
Las responsabilidades a que se refiere esta Ley, son independientes de
las de orden civil o penal que se puedan derivar de la comisión de los
mismos hechos.
LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide
la LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE
PUEBLA; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 14 de
enero de 2020, Número 9, Cuarta Sección, Tomo DXXXVII).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su
publicación.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Planeación para el Desarrollo del
Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el
treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.
TERCERO. Se abroga el Decreto mediante el cual se crea el Comité de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla (COPLADEP),
publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinte de febrero de mil
novecientos ochenta y uno.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo
dispuesto dentro del presente Decreto.
QUINTO. Lo establecido en el artículo 29 del presente Decreto,
entrará en vigor el día catorce de diciembre de dos mil veinticuatro.
SEXTO. El COPLADEP realizará las adecuaciones reglamentarias
correspondientes en términos del presente Decreto, dentro de los
noventa días hábiles a la entrada en vigor del mismo.
SÉPTIMO. Todo instrumento legal, jurídico o administrativo y norma
en sentido formal y material, que, a la entrada en vigor de la presente
ley, se refiera al COPLADEP, se entenderá atribuido al organismo a
que se refiere el artículo 13 de este ordenamiento, por lo que los
trámites o procedimientos iniciados previamente o que se encuentren
en proceso de resolución, de conformación con dichas disposiciones,
podrán continuar tramitándose con sujeción a las mismas, en todo lo
que se oponga a las disposiciones de la presente ley, en tanto no se
modifiquen o dejen sin efectos o el organismo acuerde a lo contrario.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de diciembre de dos mil
diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA.
LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA
Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE.
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en la Sede del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de diciembre de dos mil
diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. La
Secretaria de Planeación y Finanzas. CIUDADANA MARÍA TERESA
CASTRO CORRO. Rúbrica. La Secretaria de Administración.
CIUDADANA ROSA DE LA PAZ URTUZUÁSTEGUI CARRILLO.
Rúbrica. La Secretaria de la Función Pública. CIUDADANA LAURA
OLIVIA VILLASEÑOR ROSALES. Rúbrica. El Secretario de Trabajo.
CIUDADANO ABELARDO CUELLAR DELGADO. Rúbrica. La
Secretaria de Economía. CIUDADANA OLIVIA SALOMÓN VIBALDO.
Rúbrica. El Secretario de Cultura. CIUDADANO JULIO
GLOCKNER ROSSAINZ. Rúbrica. La Secretaria de Turismo.
CIUDADANA MARÍA DE LOS ÁNGELES FABIANA BRISEÑO SUÁREZ.
Rúbrica. La Secretaria de Desarrollo Rural. CIUDADANA ANA
LAURA ALTAMIRANO PÉREZ. Rúbrica. El Secretario de
Infraestructura. CIUDADANO JUAN DANIEL GÁMEZ MURILLO.
Rúbrica. El Secretario de Movilidad y Transporte. CIUDADANO
JOSÉ GUILLERMO ARÉCHIGA SANTAMARÍA. Rúbrica. El
Secretario de Salud. CIUDADANO JORGE HUMBERTO URIBE
TÉLLEZ. Rúbrica. El Secretario de Educación. CIUDADANO
MELITÓN LOZANO PÉREZ. Rúbrica. La Secretaria de Bienestar.
CIUDADANA LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA. Rúbrica. El Secretario de
Seguridad Pública. VICEALMIRANTE MIGUEL IDELFONSO
AMÉZAGA RAMÍREZ. Rúbrica. La Secretaria de Medio Ambiente,
Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial. CIUDADANA
BEATRIZ MANRIQUE GUEVARA. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad
Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA
ÁLVAREZ. Rúbrica.
LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma las fracciones II, III, IV y el párrafo tercero del artículo 78, y
adiciona la fracción V al 78 de la Ley de Planeación para el
Desarrollo del Estado de Puebla; reforma las fracciones II, III, IV y el
párrafo tercero del artículo 135 y adiciona la fracción V al 135 de la
Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus
Municipios; así como reforma la fracción III del artículo 116 de la Ley
Orgánica Municipal; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
viernes 25 de agosto de 2023, número 19, Segunda Edición
Vespertina, Tomo DLXXX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio
de dos mil veintitrés. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ
DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA
ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LAURA IVONNE
ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. EDGAR
VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil
veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER
AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas.
CIUDADANA JOSEFINA MORALES GUERRERO. Rúbrica.