Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla [PDF]

LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA 14 DE ENERO DE 2020 25 DE AGOSTO DE 2023 El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY ARTÍCULO 1 Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y de observancia obligatoria en el territorio del Estado de Puebla, y tienen por objeto definir la integración y funcionamiento del Sistema Estatal de Planeación Democrática, a fin de contar con los elementos necesarios para efectuar el proceso de planeación que conduzca el actuar gubernamental. ARTÍCULO 2 La observancia, aplicación y vigilancia del cumplimiento del contenido de esta ley corresponde al Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas, y a los Ayuntamientos, a través de la instancia que resulte competente en materia de planeación, así como a las demás instancias y actores públicos, privados y sociales a los que la misma les reconozca participación y competencia. ARTÍCULO 3 Para efectos de esta Ley se entiende por: I. Administración Pública Estatal: las Dependencias y Entidades que en términos de ley integran el Gobierno del Estado; II. Administración Pública Municipal: las Dependencias y Entidades que en términos de ley integran el Gobierno Municipal; III. Ayuntamiento: El Honorable Ayuntamiento de cada Municipio; IV. COPLADEP: El Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla; V. COPLAMUN: El Consejo de Planeación Municipal; VI. Corto Plazo: El periodo de un año o menos; LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA VII. Dependencias: Las Secretarías y Unidades que integran la Administración Pública Centralizada del Estado o del Municipio, según el caso; VIII. Entidades: Los Órganos y Organismos que integran la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal, según el caso; IX. Estado: El Estado Libre y Soberano de Puebla; X. Gobierno del Estado: El Gobierno Constitucional del Estado de Puebla; XI. Gobierno Municipal: El Gobierno Municipal Constitucional erigido en cada Municipio; XII. Largo Plazo: Al periodo de tiempo mayor a seis años; XIII. Ley: La Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla; XIV. Mediano Plazo: Al periodo de más de un año y hasta seis años; XV. Metodología de Marco Lógico: Herramienta de planeación y programación estratégica basada en la estructuración y solución de problemas, que permite organizar de manera sistemática y lógica los objetivos de un programa y sus relaciones de causalidad; identificar y definir los factores externos al programa que pueden influir en el cumplimiento de los objetivos; evaluar el avance en la consecución de los mismos, así como examinar el desempeño del programa en todas sus etapas; XVI. Municipios: Los Municipios del Estado a los que se refiere la Ley Orgánica Municipal; XVII. Organismos Constitucionalmente Autónomos: Los reconocidos con dicho carácter en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; XVIII. Presupuesto Basado en Resultados (PbR): El Instrumento metodológico cuyo objetivo es que los Recursos Públicos se asignen prioritariamente a los programas que generan beneficios a la población y que se corrija el diseño de aquellos que sean susceptibles de mejora. Un presupuesto con enfoque en el logro de resultados consiste en que los órganos públicos establezcan de manera puntual los objetivos que se alcanzarán con los recursos que se asignen a sus respectivos programas y que el grado de consecución de dichos objetivos pueda ser efectivamente confirmado; XIX. Planeación del Desarrollo: La ordenación racional y sistemática de acciones que, en base al ejercicio de las atribuciones del ejecutivo LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA estatal en materia de regulación y promoción de la actividad económica, social, política, cultural, de protección al ambiente y aprovechamiento racional de los recursos naturales así como de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano, tiene como propósito la transformación de la realidad del Estado, de conformidad con las normas, principios y objetivos que el marco constitucional y legal establecen. mediante la planeación se fijarán objetivos, metas, estrategias y prioridades, así como criterios basados en estudios de factibilidad cultural; se asignarán recursos, responsabilidades y tiempos de ejecución, se coordinarán acciones y se evaluarán resultados; XX. Plan Nacional de Desarrollo: Documento que establece las metas de política pública, a partir de las cuales se determinan los objetivos nacionales, estrategias, líneas de acción y las prioridades del desarrollo integral, equitativo, incluyente, sustentable y sostenible del país, contendrá previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines; determinará los instrumentos y responsables de su ejecución, establecerá los lineamientos de política de carácter global, sectorial y regional; sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica, social, ambiental y cultural, y regirá el contenido de los programas que se generen en el sistema nacional de planeación democrática. Lo anterior, en atención del contenido, especificaciones y modificaciones que al efecto se realicen en la legislación federal aplicable; XXI. Presidente Municipal: El Presidente Municipal de cada uno de los Municipios del Estado; XXII. Programa: El instrumento que establece el orden de acción lógico de proyectos y acciones para el cumplimiento de las políticas públicas y los objetivos de los Planes Nacional, Estatal y Municipales de Desarrollo; XXIII. Programas Presupuestarios: Categoría programática- presupuestal que permite organizar, en forma representativa y homogénea las actividades integradas y articuladas que proveen productos (bienes y servicios), tendientes a lograr un resultado y beneficio en una población objetivo; XXIV. Secretaría: La Secretaría de Planeación y Finanzas, y XXV. Titular del Ejecutivo: El Gobernador del Estado de Puebla. ARTÍCULO 4 Las disposiciones de esta Ley tienen como objetivos: LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA I. Organizar un Sistema de Planeación del Desarrollo, que será democrático y que se integrará con los planes y programas de desarrollo de carácter estatal, regional, municipal, especial, sectorial e institucional; II. Normar las directrices para el diseño, elaboración y operación de los instrumentos del proceso de planeación; III. Establecer los sujetos obligados, las autoridades y órganos competentes y sus atribuciones, así como los sectores de la sociedad que pueden participar de manera integral en el proceso de planeación; IV. Establecer los principios y etapas a las que debe ajustarse el proceso de planeación; V. Determinar los instrumentos del proceso de planeación que permitan a los Gobiernos del Estado y de los Municipios establecer un plan de trabajo en beneficio de la sociedad; VI. Indicar los mecanismos de participación social mediante los cuales los sectores de la sociedad podrán intervenir en la formulación de los instrumentos del proceso de planeación; VII. Señalar las bases para convenir y concertar acciones que permiten atender y potencializar los instrumentos del proceso de planeación, y VIII. Promover la apertura gubernamental y establecer criterios para la evaluación y seguimiento dentro del sistema estatal de planeación democrática, de conformidad con los ordenamientos aplicables. TÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS COMPETENTES CAPÍTULO I DE LOS SUJETOS OBLIGADOS ARTÍCULO 5 Son sujetos obligados de esta Ley: I. El Titular del Ejecutivo; II. Los Ayuntamientos; III. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, y LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA IV. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Municipal. Quienes se sujetarán a los principios y disposiciones contenidas en la presente ley y demás ordenamientos aplicables. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS COMPETENTES, Y DE SUS ATRIBUCIONES ARTÍCULO 6 Son autoridades y órganos competentes en la conducción del proceso de planeación los siguientes: I. El Titular del Ejecutivo; II. La Secretaría; III. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal; IV. El Congreso del Estado; V. Los Ayuntamientos; VI. Los Presidentes Municipales; VII. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Municipal; VIII. El COPLADEP; IX. El COPLAMUN, y X. Los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal o cualquier otra instancia de naturaleza similar. ARTÍCULO 7 El Titular del Ejecutivo, para efectos de esta Ley, tiene las siguientes atribuciones: I. Vigilar y asegurar la implementación del Sistema Estatal de Planeación Democrática, en el ámbito de su competencia; II. Conducir el proceso de Planeación del Desarrollo con la participación social conforme a los principios de la presente Ley; III. Supervisar la elaboración de los instrumentos del proceso de planeación para la orientación de la Administración Pública Estatal; LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA IV. Verificar que en la formulación, instrumentación, seguimiento, control y evaluación de los instrumentos del proceso de planeación se empleen las metodologías definidas; V. Garantizar la transparencia en la asignación de recursos destinados a la ejecución de los instrumentos del proceso de planeación; VI. Implementar las medidas necesarias para corregir las desviaciones que pudieren suscitarse en la atención del Plan Estatal de Desarrollo y los Documentos derivados del Plan Estatal de Desarrollo; VII. Fomentar la integración colaborativa y conjunta de proyectos de inversión; VIII. Vigilar el funcionamiento del Sistema Estatal de Información para proveer información estadística, socioeconómica, geográfica y de gestión que coadyuve con el proceso de planeación del Estado, y IX. Las demás previstas en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables en la materia. ARTÍCULO 8 La Secretaría, para efectos de esta Ley, tiene las siguientes atribuciones: I. Coordinar la implementación del Sistema Estatal de Planeación Democrática y el proceso de planeación, en el ámbito de su competencia; II. Impulsar y promover la participación social en el proceso de planeación para la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y los Documentos derivados del Plan Estatal de Desarrollo; III. Establecer los lineamientos para la elaboración y en su caso actualización del Plan Estatal de Desarrollo y los Documentos derivados del Plan Estatal de Desarrollo; IV. Llevar un registro de los Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de Desarrollo vigentes; V. Elaborar y proponer al Titular del Ejecutivo, el Plan Estatal de Desarrollo por el periodo constitucional de la Administración Pública Estatal, incluyendo consideraciones y proyecciones de largo alcance, así como los Documentos derivados del Plan Estatal de Desarrollo, en coordinación con las Dependencias y entidades y atendiendo los principios establecidos en esta ley, con apego a los procedimientos aplicables; LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA VI. Establecer los elementos para la formulación, instrumentación, seguimiento, control y evaluación del Plan Estatal de Desarrollo y los Documentos derivados del Plan Estatal de Desarrollo; VII. Supervisar, en el ámbito de su competencia, que los recursos destinados a la ejecución del Plan Estatal de Desarrollo y los Documentos derivados del Plan Estatal de Desarrollo, se apliquen a los fines aprobados; VIII. Actuar como mandante o mandatario de los Municipios, otros niveles o Entidades de gobierno, respecto a los actos que se suscriban para garantizar la operatividad de los programas y acciones convenidos; IX. Promover las acciones necesarias que garanticen la transparencia en la asignación de recursos destinados a la ejecución del Plan Estatal de Desarrollo y los Documentos derivados del Plan Estatal de Desarrollo; X. Ejecutar en coordinación con las Dependencias y Entidades, las medidas necesarias para corregir las desviaciones identificadas en la atención del Plan Estatal de Desarrollo y los Documentos derivados del Plan Estatal de Desarrollo; XI. Coordinar y operar el Sistema Estatal de Información para el aprovechamiento de la información estadística, socioeconómica, geográfica y de gestión como elementos fundamentales en la construcción de los Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de Desarrollo emanados del proceso de planeación para el desarrollo del Estado; XII. Establecer en el marco del Sistema Estatal de Información, los indicadores para el seguimiento y evaluación del Plan Estatal de Desarrollo y los Documentos derivados del Plan Estatal de Desarrollo que de él se deriven, y XIII. Las demás previstas en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables en la materia. ARTÍCULO 9 Los Titulares de las Dependencias y Entidades integrantes de la Administración Pública Estatal, y en su caso de la Administración Pública Municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias y para efectos de esta Ley, tienen las siguientes atribuciones: I. Contribuir al correcto funcionamiento del Sistema Estatal de Planeación Democrática y del proceso de planeación; LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA II. Promover la participación social a la que se refiere esta Ley para la conformación de Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de Desarrollo; III. Dar cumplimiento a los Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de Desarrollo; IV. Participar en la elaboración de los Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de Desarrollo, tomando en cuenta los principios de planeación a los que se refiere la presente Ley; V. Atender los objetivos, estrategias, metas, líneas de acción e indicadores contenidos en los Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de Desarrollo; VI. Aplicar con base en la Metodología Marco Lógico, el esquema PbR y el Sistema de Evaluación del Desempeño, los elementos para la elaboración de los Programas Presupuestarios y ejercicio de recursos en la atención a los Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de Desarrollo; VII. Contribuir con la evaluación del desempeño de sus programas, así como los resultados de su ejecución comparándolos con los objetivos y metas de los Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de Desarrollo, de acuerdo con los criterios establecidos en el Sistema de Evaluación del Desempeño; VIII. Atender las recomendaciones que deriven del proceso de evaluación para corregir las desviaciones que pudieren suscitarse, y en su caso, reestructurar los programas y presupuestos respectivos; IX. Suscribir los convenios y demás actos jurídicos que consideren necesarios para dar cumplimiento a los Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de Desarrollo; X. Proporcionar información estadística y geográfica, para fortalecer el Sistema Estatal de Información; XI. Participar en la elaboración de los indicadores para el seguimiento y evaluación de los Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de Desarrollo, y XII. Las demás previstas en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables en la materia. ARTÍCULO 10 El Congreso del Estado, para efectos de esta Ley, tendrá las atribuciones que en materia de planeación establezcan las disposiciones legales aplicables. LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 11 Los Ayuntamientos, para efectos de esta Ley, tienen las siguientes atribuciones: I. Asegurar la implementación del Sistema Estatal de Planeación Democrática en el ámbito municipal; II. Impulsar y promover la participación social en el proceso de planeación para el desarrollo municipal; III. Aprobar el Plan Municipal de Desarrollo y remitirlo a la instancia correspondiente para su publicación en el Periódico Oficial del Estado; IV. Coadyuvar en la realización de acciones que deriven del Plan Municipal de Desarrollo; V. Instituir los órganos de planeación y determinar los mecanismos para su funcionamiento, estableciendo sistemas continuos de control, seguimiento y evaluación del Plan Municipal de Desarrollo; VI. Coadyuvar en la implementación y operación del Sistema de Evaluación del Desempeño en los Municipios; VII. Contribuir al fortalecimiento del Sistema Estatal de Información en el ámbito de su competencia, y VIII. Las demás previstas en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables en la materia. ARTÍCULO 12 Los Presidentes Municipales, para efectos de esta Ley, tienen las siguientes atribuciones: I. Vigilar la implementación del Sistema Estatal de Planeación Democrática en el ámbito de su competencia; II. Conducir el proceso de planeación en los Municipios, tomando en consideración la participación social, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley; III. Instruir la elaboración el Plan Municipal de Desarrollo y someterlo a aprobación del Ayuntamiento; IV. Implementar el Sistema de Evaluación del Desempeño para atender el Plan Municipal de Desarrollo, y V. Las demás previstas en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables en la materia. LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 13 El COPLADEP es el órgano público, colegiado e interinstitucional en materia de planeación, cuyos objetivos fundamentales son promover y coadyuvar en la formulación, actualización, instrumentación y evaluación del Plan Estatal de Desarrollo y de los programas sectoriales, especiales y regionales, mediante la participación del sector público, social y privado, en el marco del Sistema Estatal de Planeación Democrática. ARTÍCULO 14 El COPLADEP estará integrado por los siguientes miembros: I. Un Presidente, que será la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado; II. Un Coordinador General, que será la persona Titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas; III. Un Secretario Técnico, que será la persona Titular de la Subsecretaría de Planeación de la Secretaría de Planeación y Finanzas; IV. Los Titulares de las Dependencias de la Administración Pública Estatal que señale el Presidente; Podrán participar también, a invitación expresa del Presidente: V. Representantes de la Administración Pública Federal; VI. Titulares de los organismos autónomos; VII. Presidentes Municipales; VIII. Representantes del Sector Privado que actúen a nivel estatal, determinados Consejo Técnico del COPLADEP; IX. Representantes del Sector Social que actúen a nivel estatal, determinados Consejo Técnico del COPLADEP, y X. Los Senadores y Diputados Federales por el Estado, así como los Diputados locales. ARTÍCULO 15 El COPLADEP para efectos de esta Ley, tiene las siguientes atribuciones: I. Promover, con la participación de los diversos sectores de la sociedad, la elaboración y actualización del Plan Estatal de Desarrollo y los programas sectoriales, especiales y regionales, procurando que LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA se realicen atendiendo los principios que rigen el Sistema Estatal de Planeación Democrática; II. Aprobar en asamblea plenaria el Plan Estatal de Desarrollo, dentro de los términos y plazos que fija la presente Ley; III. Acordar el establecimiento de subcomités sectoriales, especiales y regionales, los cuales actuarán como auxiliares del COPLADEP y se integrarán conforme a lo que éste determine; IV. Promover el uso del Sistema Estatal de Información para la Planeación del Desarrollo del Estado; V. Promover que el control, seguimiento y evaluación del Plan Estatal de Desarrollo y de los programas sectoriales, especiales y regionales se realice con perspectiva de género, a fin de visibilizar el gasto realizado específicamente para la promoción, garantía, respeto y protección de los derechos humanos, y VI. Las demás previstas en esta Ley, sus lineamientos y demás disposiciones legales aplicables en la materia. TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA ESTATAL DE PLANEACIÓN DEMOCRÁTICA CAPÍTULO I DE LAS GENERALIDADES DEL SISTEMA ARTÍCULO 16 El Sistema Estatal de Planeación Democrática es el conjunto de procedimientos y actividades mediante los cuales las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, entre sí, y en colaboración con los sectores de la sociedad, toman decisiones para llevar a cabo en forma coordinada y concertada el proceso de planeación, a fin de garantizar el desarrollo integral del Estado. El Sistema Estatal de Planeación Democrática se vinculará con el Sistema Nacional de Planeación Democrática, a fin de contribuir al logro de los objetivos nacionales. ARTÍCULO 17 El Sistema Estatal de Planeación Democrática se diseñará y ejecutará con base en los siguientes principios: LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA I. Igualdad: Dirigir las actividades para garantizar las mismas condiciones de vida a los ciudadanos, creando, promoviendo y adoptando métodos efectivos; II. Igualdad Sustantiva: Garantizar el derecho de que las personas tengan acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales; III. Interés Superior de la Niñez: Garantizar de manera plena los derechos de las niñas y niños, atendiendo y satisfaciendo sus necesidades prioritarias de alimentación, vivienda, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral; IV. Libre determinación y autonomía: Reconocer las formas internas de convivencia y de organización de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos; el ámbito de aplicación de sus propios sistemas normativos; la elección de sus autoridades o representantes; los medios para preservar y enriquecer sus lenguas y cultura; los medios para conservar y mejorar su hábitat; el acceso preferente a sus recursos naturales; la elección de representantes ante los Ayuntamientos y el acceso pleno a la jurisdicción del Estado; V. Participación social: Garantizar el derecho de las personas a intervenir e integrarse, individual o colectivamente en la toma de decisiones para el desarrollo integral del Estado; VI. Perspectiva de Género: Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y la exclusión de las mujeres, que se pretenden justificar con base en las diferencias biológicas entre las mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de igualdad de género; VII. Preservación y el perfeccionamiento del régimen democrático, republicano, federal y representativo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Establecer la consolidación de la democracia como sistema de vida, fundado en el constante mejoramiento económico, social, cultural, político y sustentable del pueblo, impulsando su participación activa en la planeación y ejecución de las actividades del gobierno; VIII. Pro persona: Reconocer a los derechos humanos como sustento y finalidad de toda la estructura estatal y como instrumento de legitimidad del ejercicio del poder, lo cual implica que las normas LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con los Tratados Internacionales de la materia, brindando en todo momento la protección más amplia a las personas; IX. Diversidad: Reconocer a la persona como sujeto de derechos sin distinguir origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, las opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, a fin de mitigar toda condición de discriminación y promover un desarrollo con equidad y respeto a las diferencias, creando, promoviendo e implementando los mecanismos necesarios; X. Sostenibilidad: Satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las generaciones futuras; XI. Sustentabilidad: Garantizar la preservación, prevención y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente a fin de lograr armonía entre la población y la naturaleza; XII. Transparencia y Acceso a la Información: Garantizar que la información relativa a la Planeación del Desarrollo del Estado sea pública en los términos de las leyes en la materia; XIII. Apertura: Implementar mecanismos que garanticen la integridad, disponibilidad y acceso a la información pública de conformidad con los ordenamientos aplicables, implementando para ello las nuevas tecnologías de la información, y XIV. Transversalidad: Conducir las políticas para atender objetivos de forma integral y articulada con la suma de elementos, a fin de mejorar la calidad de vida de la población. ARTÍCULO 18 La organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Planeación Democrática se orientará a garantizar los elementos necesarios para el desarrollo integral y equilibrado del Estado. Para tal efecto, se deberán asignar con perspectiva de género y respeto de los derechos humanos, las prioridades a los instrumentos del proceso de planeación atendiendo a los siguientes componentes: I. Un desarrollo social que satisfaga los derechos sociales de la población, garantizando el mínimo vital, la seguridad del individuo, el combate de la pobreza, la vivienda digna, la mejora de la calidad de vida, la protección de la familia, la integración social, la inclusión, el LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA acceso a servicios de salud efectivos y la educación de calidad, atendiendo para ello el bienestar material y subjetivo de las personas; II. Un desarrollo político, que fortalezca la democracia en la que el Estado ha de crecer; reconozca el pluralismo; asuma la deliberación como método para la toma de decisiones; que preserve y consolide al sector público como elemento del estado de derecho y que brinde la confianza a los ciudadanos para legitimar sus acciones; III. Un desarrollo financiero que permita la eficacia, estabilidad y adecuado ejercicio de las finanzas públicas, a fin generar condiciones favorables para el desarrollo económico; IV. Un desarrollo económico para crear las condiciones necesarias para que la población acceda a empleos de calidad, estimulando la economía para lograr la distribución equitativa de la riqueza producida y tener un nivel de vida digno de la población; V. Un desarrollo administrativo que permita el uso eficiente de los recursos materiales, humanos y financieros orientado a obtener el mayor valor posible de los mismos, utilizando las políticas de mejora regulatoria; VI. Un desarrollo cultural que contribuya a una existencia intelectual y más satisfactoria para toda la población a través de la preservación del patrimonio cultural del Estado; VII. Un desarrollo sostenible que permita satisfacer las necesidades presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades, y VIII. Un desarrollo sustentable, a través del cual se establezcan medidas eficaces, eficientes y necesarias para garantizar que todos los proyectos, particularmente los de infraestructura y los del sector privado, sean compatibles con la protección, preservación y cuidado del medio ambiente y el equilibrio ecológico, así como con el combate al cambio climático. ARTÍCULO 19 CAPÍTULO II DE LOS SISTEMAS DE APOYO El Sistema Estatal de Planeación Democrática, para la toma de decisiones en el proceso de planeación, se apoyará de los siguientes sistemas: LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA I. Sistema Estatal de Información: El instrumento de captación, procesamiento y difusión de la información estadística, socioeconómica, geográfica y de gestión del Estado, y II. Sistema de Evaluación del Desempeño: El conjunto de elementos metodológicos que permite realizar una valoración objetiva del desempeño de los programas y las políticas, bajo los principios de verificación del grado de cumplimiento de metas y objetivos, con base en indicadores estratégicos y de gestión que permitan conocer el impacto social de los programas y de los proyectos. ARTÍCULO 20 Los sistemas se ajustarán a los lineamientos y criterios de eficiencia, eficacia, apertura, transparencia y rendición de cuentas que se determinen en el interior del Sistema Estatal de Planeación Democrática y a su funcionamiento de acuerdo a la normatividad aplicable. ARTÍCULO 21 TÍTULO CUARTO DEL PROCESO DE PLANEACIÓN CAPÍTULO I GENERALIDADES El proceso de planeación se refiere al diseño, elaboración y vinculación de las acciones y recursos necesarios para la operación de los Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de Desarrollo, que conduzcan la actividad del Gobierno del Estado y de los Municipios, según corresponda en el ámbito de sus respectivas competencias. ARTÍCULO 22 En el proceso de planeación se distingue la siguiente clasificación: I. Planeación Estratégica: Es el proceso con enfoque integral, sistémico y sistemático que otorga un marco de referencia para reconocer, analizar y diagnosticar, en una relación causa-efecto, el entorno social, a fin de establecer objetivos, estrategias, metas e indicadores que en un periodo de tiempo de largo plazo, den la pauta para intervenir de manera positiva en la realidad para generar beneficios tangibles a la población; LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA II. Planeación Táctica: Es el proceso con enfoque funcional desarrollado en las orientaciones de la planeación estratégica y que permite identificar los elementos presentes en el entorno social, con los cuales se desarrollará un plan de trabajo en el que se determinan las prioridades y se proponen las acciones y medios para que a mediano plazo se alcancen los objetivos y cumplan las metas establecidas para la intervención positiva en la realidad, y III. Planeación Operativa: Es el proceso con enfoque programático desarrollado en las orientaciones de la Planeación Táctica y que permite, programar y ejecutar actividades cotidianas con identificación de recursos y responsables, para que a corto plazo se cumpla con eficiencia el plan de trabajo. ARTÍCULO 23 Dentro del proceso de planeación deberán considerarse los siguientes niveles: I. Estatal; II. Sectorial; III. Institucional; IV. Regional, y V. Municipal. ARTÍCULO 24 Dentro del proceso de planeación se debe realizar, en forma anual y en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, lo siguiente: I. Propuesta de inversión, gasto y financiamiento; II. Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, y III. Presupuesto de Egresos del Estado y de los Municipios. ARTÍCULO 25 Todo plan, programa, proyecto o presupuesto, que no sea congruente con los Documentos Rectores, podrá ser objeto de cancelación por las autoridades competentes. LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 26 CAPÍTULO II DE LOS INSTRUMENTOS Para efectos de esta Ley, se entiende por instrumentos del proceso de planeación a los Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de Desarrollo. ARTÍCULO 27 Los Documentos Rectores son los siguientes: I. Plan Estatal de Desarrollo: Es el documento que establece los principios básicos sobre los cuales se llevará a cabo la Planeación del Desarrollo en el Estado y que servirá para orientar el funcionamiento de la Administración Pública Estatal, y II. Plan Municipal de Desarrollo: Es el documento que establece los principios básicos sobre los cuales se llevará a cabo la Planeación del Desarrollo Municipal y que servirá para orientar el funcionamiento de la Administración Pública Municipal. ARTÍCULO 28 Los Documentos Rectores de la Administración Pública Estatal y Municipal, se formularán conforme a lo siguiente: I. El Plan Estatal de Desarrollo: a) La Secretaría integrará la información necesaria para su elaboración, contando con la participación de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, y en su caso, de los organismos constitucionalmente autónomos; b) El Titular del Ejecutivo presentará el Plan Estatal de Desarrollo en la Asamblea Plenaria del COPLADEP para su aprobación. La presentación no debe exceder los ciento veinte días posteriores a la fecha de toma de posesión del Titular del Ejecutivo, y c) El Plan Estatal de Desarrollo deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y en los portales oficiales de la Administración Pública Estatal dentro de los treinta días siguientes a su aprobación. El Plan Estatal de Desarrollo tendrá una vigencia igual al periodo constitucional de la Administración Pública Estatal al que corresponda, con proyecciones de metas a corto, mediano y largo plazo, según sea el caso, por lo que de acuerdo a las políticas LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA nacionales e internacionales, podrá ampliarse su vigencia hasta por doce años o ser actualizado o sustituido conforme a lo establecido en esta Ley. En tanto no se apruebe y publique el instrumento de planeación mencionado con antelación, la Administración Pública Estatal y Municipal, se sujetarán a lo contemplado en el Plan Estatal de Desarrollo inmediato anterior. II. El Plan Municipal de Desarrollo: a) La instancia que determine el Presidente Municipal realizará su integración; b) El Presidente Municipal presentará el Plan Municipal de Desarrollo al Ayuntamiento para su aprobación. La presentación no debe exceder del plazo establecido en la Ley Orgánica Municipal posterior a la fecha de toma de posesión del Presidente Municipal, y c) El Plan Municipal de Desarrollo deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y en los portales oficiales de la Administración Pública Municipal. La vigencia del Plan Municipal de Desarrollo no podrá exceder del periodo constitucional que le corresponda; sin embargo, podrá incluir consideraciones y proyecciones de mediano plazo de acuerdo a las políticas estatales y en su caso, de largo plazo de acuerdo a las políticas nacionales e internacionales. En tanto no se apruebe y publique el instrumento de planeación mencionado con antelación, la Administración Pública Municipal, se sujetará a lo contemplado en el Plan Municipal de Desarrollo inmediato anterior. ARTÍCULO 29 Para efectos de la fracción I del artículo anterior y en atención de lo dispuesto por el artículo 57 fracciones XVII y XVIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, se procederá de la siguiente manera: I. Una vez que haya sido designado el ciudadano que fungirá como Gobernador Interino, cuando acaeciere la falta absoluta en los dos primeros años del periodo constitucional del Gobernador, y previo a la aprobación del Plan Estatal de Desarrollo por el periodo constitucional correspondiente, aquel se sujetará al Plan Estatal de LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA Desarrollo inmediato anterior, para el periodo que corresponda a su gestión. II. El Gobernador Electo para concluir el periodo respectivo, ante la falta absoluta del Gobernador Constitucional del Estado, contará con los términos establecidos en los incisos b) y c) de la fracción I del artículo 28 de esta ley, para la aprobación y publicación del Plan Estatal de Desarrollo respectivo. ARTÍCULO 30 Las consideraciones y proyecciones a largo plazo que podrán incluir los Documentos Rectores, se establecerán conforme a los acuerdos y tratados internacionales, así como a las leyes federales. ARTÍCULO 31 Los Documentos Rectores serán obligatorios para la Administración Pública Estatal y Municipal, respectivamente, a partir de su entrada en vigor. ARTÍCULO 32 Los Documentos derivados del Plan Estatal de Desarrollo, son los siguientes: I. Programas Sectoriales: Son aquellos que constituyen una expresión especializada de fines comunes para la atención de los sectores de la Administración Pública Estatal, elaborados por un conjunto de Dependencias y Entidades que forman parte de un sector, coordinado por la Dependencia cabeza del mismo, la cual será responsable de integrar la información correspondiente; II. Programas Institucionales: Son aquellos que permiten identificar, organizar y orientar los instrumentos de política con los que cuentan las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, para fortalecer sus capacidades y de acuerdo a sus atribuciones y funciones, coadyuvar al cumplimiento de los objetivos y metas del Plan Estatal de Desarrollo; III. Programas Regionales: Son aquellos que establecen las políticas para potencializar las actividades de las regiones del Estado y tienen por objeto impulsar el desarrollo equilibrado de los Municipios de acuerdo a las características geográficas y económicas del territorio, y IV. Programas Especiales: Los que el Titular del Ejecutivo determine como prioritarios para el desarrollo del Estado. LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA Dichos documentos deberán publicarse en los portales oficiales de la Administración Pública Estatal y Municipal. ARTÍCULO 33 Los Programas Sectoriales e Institucionales, deberán ser aprobados por el COPLADEP en un plazo no mayor a ciento ochenta días posteriores a la publicación del Plan Estatal de Desarrollo correspondiente, para que estos sean debidamente publicados. ARTÍCULO 34 Los Programas Regionales y Especiales, se elaborarán de acuerdo a lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo correspondiente. ARTÍCULO 35 Los Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de Desarrollo deberán cumplir lo siguiente: I. Estar alineados con el Plan Nacional de Desarrollo y, en su caso, al Plan Estatal de Desarrollo; II. Contribuir al cumplimiento de los objetivos globales de los acuerdos y tratados que a nivel internacional haya suscrito México; III. Contener una estructura lógica-metodológica; IV. Considerar los elementos necesarios para su instrumentación y asignación de recursos, de acuerdo a los ordenamientos aplicables en materia de presupuesto; V. Incluir un planteamiento y diagnóstico general sobre la situación actual de los temas prioritarios; VI. Incluir mecanismos que permitan controlar, dar seguimiento y evaluar la atención de objetivos y el cumplimiento de las metas, así como generar indicadores de cumplimiento y publicar a través de medios electrónicos información relevante conforme a los principios de transparencia proactiva y máxima publicidad, de conformidad con los ordenamientos aplicables; VII. Determinar a los responsables de su instrumentación, control, seguimiento, y evaluación; VIII. Definir la coordinación interinstitucional, con otros órdenes de gobierno o con los sectores de la sociedad, dependiendo el caso, y LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA IX. Establecer los lineamientos de política social, económica, cultural y sustentable de carácter global, sectorial y regional, según sea el caso. Los mecanismos de evaluación y seguimiento de los programas y acciones que se diseñen e implementen con base en la presente ley, deberán generar la estadística y los indicadores que den cuenta de la situación de derechos humanos de las mujeres y de la reducción de las brechas de género, especialmente en materia de violencia contra las mujeres y empoderamiento económico, así como los enfoques de atención a pueblos indígenas, niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad, personas adultas mayores y grupos en situación de vulnerabilidad. ARTÍCULO 36 El Plan Estatal de Desarrollo indicará los programas sectoriales y regionales que deban realizarse. ARTÍCULO 37 La estructura de los Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de Desarrollo contendrá lo siguiente: I. Ejes. Prioridades rectoras de la Planeación del Desarrollo del Estado que incluyen objetivos, metas, estrategias, temáticas, indicadores, líneas de acción y los responsables de su ejecución; II. Temáticas. Son los elementos que organizan y presentan las características comunes de las prioridades sobre las que gira la Planeación del Desarrollo y que permite su atención particular, a través de líneas de acción; III. Objetivos. Propósitos que se pretenden alcanzar en un plazo determinado y que expresan las aspiraciones y necesidades de la población, como condicionantes básicas que deben ser viables en su realización y su definición, ser consistentes y operativos, adecuados al aparato institucional, a las características socioeconómicas del Estado y a la continuidad en el tiempo; IV. Estrategias. Procedimientos que permiten señalar cómo se alcanzan los objetivos y cumplen las metas que se determinen; V. Líneas de acción. Estructuración de acciones que se traducen en políticas públicas, planes, programas o proyectos, que se realizan de acuerdo con los objetivos y con base en la estrategia definida; VI. Indicadores. Expresión numérica a partir de variables cuantitativas o cualitativas, que permiten determinar la situación LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA sobre un tema en específico y que proporciona un medio sencillo y fiable para medir el cumplimiento de metas y objetivos establecidos, y VII. Metas. Nivel cuantificable del resultado que se pretende lograr, cuyo cumplimiento contribuye a alcanzar los objetivos fijados. ARTÍCULO 38 Los Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de Desarrollo pueden ser modificados, actualizados o sustituidos en los siguientes casos: I. Publicación de un nuevo Plan Nacional de Desarrollo; II. Publicación de un nuevo Plan Estatal de Desarrollo; III. Modificaciones a leyes federales, acuerdos o tratados internacionales suscritos por México; IV. El Titular del Ejecutivo Estatal o el Presidente Municipal, lo considere necesario y se encuentre debidamente justificado, y V. Por causa de fuerza mayor. Las modificaciones o actualizaciones que deba realizar el Gobierno del Estado al Plan Estatal de Desarrollo, deberán realizarse en un plazo que no exceda de 60 días hábiles, contados a partir de lo previsto en la fracción I del presente artículo. Las modificaciones o actualizaciones que deba realizar el Gobierno Municipal al Plan Municipal de Desarrollo, deberán realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Municipal. Deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado, así como en los portales oficiales de la Administración Pública Estatal y Municipal, según corresponda, las modificaciones o actualizaciones a que se refiere el presente artículo. ARTÍCULO 39 En términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior, la Secretaría a petición del Titular del Ejecutivo, podrá realizar modificaciones y adecuaciones al Plan Estatal de Desarrollo, en cualquier tiempo, siempre y cuando esté debidamente justificado. LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO III DE LAS ETAPAS DEL PROCESO DE PLANEACIÓN ARTÍCULO 40 Lo constituyen las actividades necesarias para elaborar los instrumentos del proceso de planeación a los que se refiere el Capítulo II del presente Título. ARTÍCULO 41 Son etapas del proceso de planeación: I. Investigación; II. Formulación; III. Instrumentación; IV. Control; V. Seguimiento, y VI. Evaluación. ARTÍCULO 42 SECCIÓN PRIMERA DE LA INVESTIGACIÓN Se entenderá por Investigación a la actividad, que a través de un enfoque multimodal integrado por elementos cuantitativos y cualitativos, permita efectuar un reconocimiento del entorno social, estudiar los fenómenos e interpretar la realidad, con el objeto de que ésta sea intervenida de manera positiva para beneficio de la sociedad. La etapa de Investigación, tanto en la Administración Pública Estatal como en la Administración Pública Municipal, estará a cargo de sus Dependencias y Entidades. ARTÍCULO 43 La Investigación se llevará a cabo estableciendo los elementos siguientes: I. Rubros: Permiten identificar las determinantes que marcan la pauta para el desarrollo integral de la población y muestran un acercamiento con la realidad social; LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA II. Estructura: Permite esbozar, con claridad y formalidad, las problemáticas particulares que acompañan a cada determinante identificada, con objeto de establecer la perspectiva de atención; III. Perspectiva: establece la forma en que se exploran las problemáticas y sus efectos para contar con los elementos que les otorgan reconocimiento e impacto social; IV. Antecedentes: recolección de información que permite fundamentar el reconocimiento social de las problemáticas y sus efectos, y V. Valoración: es la serie de actividades orientadas a proporcionar datos, con un tratamiento estadístico y geográfico que permitan medir los impactos que las problemáticas y sus efectos tienen en la sociedad, a fin de contar con elementos para formular las herramientas que orienten la actividad del Gobierno y generen valor público. ARTÍCULO 44 Para garantizar el desarrollo idóneo de la etapa de Investigación, independientemente de las fuentes de información que se consideren, se deberá hacer uso del Sistema Estatal de Información. Cuando sea considerada en la etapa de investigación una fuente externa al Sistema Estatal de Información, éste, a través de las instancias correspondientes, deberá validar y verificar la información proporcionada por dicha fuente con la finalidad de asegurar su certeza y veracidad. ARTÍCULO 45 SECCIÓN SEGUNDA DE LA FORMULACIÓN Se entenderá por Formulación a la actividad racional, instrumental y estructurada destinada a la integración de los instrumentos del proceso de planeación que contengan ejes, temáticas, objetivos, estrategias, líneas de acción, indicadores y metas que atiendan la protección y garantía de los derechos humanos, y la promoción de los principios que rigen el Sistema Estatal de Planeación Democrática. La etapa de Formulación en la Administración Pública Estatal estará a cargo de la Secretaría y en el caso de la Administración Pública Municipal, de la instancia que determinen los Ayuntamientos. LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 46 La Formulación se llevará a cabo desarrollando lo siguiente: I. Análisis: Es la revisión de la investigación que permite examinar detalladamente los elementos presentes en las problemáticas y sus efectos en el contexto del tiempo; II. Planteamiento general: Construcción conceptual del Análisis en el que se explica qué se entiende, cuál es su significado y razón de ser, asimismo se exponen las condicionantes más importantes, así como las dimensiones sobre las que descansará el Diagnóstico; III. Diagnóstico: Consiste en el estudio sistemático de los elementos determinados en el Análisis y postulados en el Planteamiento General que permite establecer una relación causa-efecto al interior de las situaciones más representativas en el correcto funcionamiento del gobierno, el cual no deberá ser mayor a cinco años; IV. Organización: En función a las relaciones causa-efecto establecidas en el Diagnóstico, se identifican y clasifican los recursos disponibles para soportar las acciones que se pretendan realizar para atender las situaciones más representativas en el correcto funcionamiento de la Administración Pública Estatal y Municipal, y V. Ruta de Trabajo: Es considerada como la postulación enunciativa de la visión y misión cobijadas por metodologías y mecanismos que permiten, en un trabajo colaborativo entre el gobierno y los sectores de la sociedad, a fin de determinar lo que se quiere hacer, cómo hacerlo, los impactos a alcanzar, establecer responsables y construir escenarios. ARTÍCULO 47 Para el desarrollo de la etapa de Formulación, se podrá hacer uso de la Metodología de Marco Lógico. SECCIÓN TERCERA DE LA INSTRUMENTACIÓN ARTÍCULO 48 Se entenderá por Instrumentación a la actividad dirigida a efectuar la ejecución de los instrumentos del proceso de planeación. Las disposiciones contenidas en la presente Sección tienen por objeto regular las relaciones jurídicas de derecho público entre el Gobierno del Estado y de los municipios, en el establecimiento de los LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA mecanismos e instrumentos que implemente cada uno de ellos, así como los de colaboración administrativa en las materias de ingreso, gasto, patrimonio y deuda pública. La etapa de Instrumentación tanto en la Administración Pública Estatal como en la Municipal, estará a cargo de sus Dependencias y Entidades. ARTÍCULO 49 La Instrumentación se llevará a cabo mediante cinco vertientes: I. Obligación: Cumplimiento del compromiso y atribuciones legales que tienen los sujetos obligados de ejecutar los instrumentos del proceso de planeación que orientan la actividad de la Administración Pública Estatal y Municipal; II. Efectividad: La disposición por cumplir, en tiempo y forma, con los objetivos establecidos, así como el uso racional de los recursos materiales y financieros que permitan maximizar y potencializar los beneficios; III. Coordinación: Formalización de convenios y acuerdos que incorporan las acciones en materia de planeación entre los diferentes órdenes de gobierno, para que los instrumentos del proceso de planeación que orientan la actividad de la Administración Pública Estatal y Municipal, sean aplicados de manera correcta en el ámbito de su competencia; IV. Concertación: Formalización de acuerdos entre los Gobiernos del Estado o Municipales, según corresponda, con los sectores social y privado, para llevar a cabo el proceso de planeación, y V. Resultados. La atención de los objetivos y el logro de las metas planteadas en los instrumentos del proceso de planeación que orientan la actividad de la Administración Pública Estatal y Municipal. Los convenios y acuerdos a que se refieren las fracciones III y IV del presente artículo, deberán ser congruentes con los instrumentos del proceso de planeación. ARTÍCULO 50 El Estado podrá coordinarse y colaborar con otras Entidades Federativas y/o con la Federación con el objeto de definir, instrumentar y ejecutar programas de desarrollo conjuntos, conviniendo para el efecto lo siguiente: LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA I. El establecimiento de compromisos en materia presupuestal; II. El diseño y conformación de proyectos de desarrollo e inversión; III. La contratación directa o contingente de operaciones de financiamiento; IV. La constitución de fondos y garantías; V. La realización conjunta o coordinada de los procesos de planeación, programación, presupuestación, adjudicación, ejecución, control, entrega recepción y administración de proyectos, obras y servicios, en el ámbito de su competencia; VI. El establecimiento de políticas comunes en el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias y demás actos relativos a bienes para la ejecución de proyectos, obras y servicios; VII. La obtención por vías de derecho público o privado de los bienes necesarios para proyectos, obras y servicios; VIII. El apoyo y fortalecimiento institucional de los Gobiernos Municipales; IX. El intercambio de información para el ejercicio de facultades en materia de supervisión y control de las acciones coordinadas, y X. La integración de reportes de seguimiento y evaluación, respecto a las acciones conjuntas que emprendan el Estado y los Municipios para la atención de los Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de Desarrollo. ARTÍCULO 51 El Estado y los Municipios podrán coordinarse y colaborar entre sí, en el marco del Sistema Estatal de Planeación Democrática, debiendo promover la participación de los sectores de la sociedad para definir y ejecutar los proyectos, obras y servicios que permitan atender las demandas de su población y garantizar el desarrollo equilibrado e integral del Estado. ARTÍCULO 52 Los convenios de coordinación y colaboración administrativa que se suscriban al amparo de esta Ley, son de cumplimiento obligatorio y se rigen por los siguientes lineamientos: I. Su interpretación estará condicionada por el interés público; II. Su ejecución se considera de interés social; LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA III. Su vigencia será la misma que corresponda al Documento Rector o derivado del Plan Estatal de Desarrollo que instrumenta o la ejecución de la obra o servicio que lo motive, lo que resulte mayor; IV. La solución de controversias derivadas de su aplicación, será a través de los tribunales del fuero común del Poder Judicial del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que, de acuerdo con el derecho vulnerado, correspondan a otros Órganos Jurisdiccionales, y V. En el caso de que el convenio haya sido suscrito por más de un Municipio, no podrá convenirse su salida sin escuchar previamente al o los otros Municipios participantes. En caso de que, por caso fortuito o de fuerza mayor, el Estado o los Municipios se vean impedidos para realizar las acciones y programas acordados, deberán informarlo inmediatamente por escrito al otro u otros participantes, detallando las circunstancias que generan la imposibilidad. En todos los casos y sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, podrá establecerse un mecanismo de conciliación para dirimir controversias surgidas de la aplicación o interpretación de los convenios que se suscriban. ARTÍCULO 53 El Estado y el Municipio podrán afectar recursos, constituir conjunta o separadamente fondos y otros esquemas de aportación que permitan el ejercicio de sus atribuciones establecidas en la presente Ley. Para la operatividad de los programas y acciones convenidos, las partes podrán otorgar mandatos, sin mayores requisitos que constar por escrito y ostentar la firma de los funcionarios competentes para tal efecto, así como acordar la aportación de recursos destinados al mejoramiento de sistemas de control, vigilancia y supervisión. La Secretaría emitirá los criterios que permitan priorizar los apoyos del Estado y expedirá los manuales para la ejecución de los programas aprobados y la aplicación de los fondos que se constituyan. ARTÍCULO 54 El Estado y el Municipio convendrán la dependencia o dependencias que se responsabilizarán de los procesos de planeación, presupuestación, programación, adjudicación, contratación, ejecución, entrega, recepción, operación y adjudicación de obras, LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA servicios y suministros, vinculados a la ejecución de los programas y acciones concertados, mismos que deberán apegarse a los objetivos y prioridades previstas en los Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de Desarrollo, en el ámbito de su competencia. También convendrán las condiciones necesarias, en caso de que para los fines referidos se requiera la contratación de operaciones de financiamiento, la concesión de obras y servicios o la suscripción de cualquier acto análogo. El Ayuntamiento o la Dependencia de la Administración Pública Estatal que adjudique, contrate o ejecute obras o servicios, observará en lo conducente lo dispuesto en la legislación estatal aplicable en la materia. ARTÍCULO 55 Los sujetos obligados de esta Ley podrán celebrar convenios de coordinación y colaboración entre sí, que tengan por objeto definir y establecer los criterios, estrategias y bases para la aportación de recursos humanos, financieros y materiales, destinados a la ejecución coordinada de acciones entre ellos; a fin de optimizar los recursos públicos destinados a la atención de los Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de Desarrollo y fortalecer la Planeación del Desarrollo del Estado. ARTÍCULO 56 El Estado y los Municipios podrán suscribir convenios con el objeto de destinar recursos para el diseño, instrumentación y desarrollo de un programa de apoyo y fortalecimiento a los Municipios. ARTÍCULO 57 Los recursos que pueden ser materia de los convenios que regula esta Ley, son los que ingresan a la Hacienda Pública del Estado y de los Municipios. ARTÍCULO 58 Los recursos a que se refiere el artículo anterior, serán materia de control legislativo del gasto, su fiscalización se realizará por el Congreso del Estado a través de las instancias competentes de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia. LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 59 Las Dependencias y Entidades del Estado y de los Municipios que suscriban los convenios y acuerdos a que se refiere esta Ley, destinados a la atención de los instrumentos del proceso de planeación, deben informarlo a las instancias competentes y a sus respectivos órganos de control, para los efectos propios de su competencia. ARTÍCULO 60 Los convenios señalados en la presente Sección deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado, los portales oficiales de la Administración Pública Estatal, así como en las plataformas de transparencia de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia. ARTÍCULO 61 Para el desarrollo de la etapa de Instrumentación se deberá hacer uso del modelo metodológico del PbR, cuyo objetivo es que los recursos públicos se asignen prioritariamente a las acciones que generen más beneficios a la población. ARTÍCULO 62 SECCIÓN CUARTA DEL CONTROL Se entenderá por Control a las acciones dirigidas a detectar y corregir oportunamente desviaciones e insuficiencias en la instrumentación de los Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de Desarrollo, a fin de prever un ejercicio eficiente de los recursos. La etapa de Control en la Administración Pública Estatal estará a cargo de la Secretaría de la Función Pública, a través de los órganos de control interno y en el caso de la Administración Pública Municipal, de la instancia que determinen los Ayuntamientos. Los encargados de la etapa de Control, podrán instaurar los procedimientos preventivos, correctivos y sancionadores que en su caso correspondan con sujeción a la normatividad aplicable. ARTÍCULO 63 Las autoridades de control respectivas, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo el análisis de resultados de las acciones LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA realizadas a fin de proponer, en su caso, las medidas pertinentes para el logro de sus objetivos. ARTÍCULO 64 Para el Control dentro del Sistema Estatal de Planeación Democrática, habrán de considerarse además de los Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de Desarrollo, los siguientes instrumentos: I. Operativos y Presupuestales: a) Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios; b) Presupuestos de Egresos del Estado y de los Municipios; c) Informes de avances de la gestión financiera, y d) Sistema Integral de Contabilidad Gubernamental. II. De avances y cumplimiento: a) Informes de Gobierno del Titular del Ejecutivo y de los Presidentes Municipales; b) Informes anuales de los Titulares de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal; c) Informes Sectoriales e Institucionales; d) Informes, relatorías o registros resultantes de los foros y participación social; e) Reportes o Informes de seguimiento y avance; f) Informes o Dictámenes de Auditorías Gubernamentales; g) Informes de Resultados de Evaluaciones de Desempeño, y h) Documentos Institucionales de Trabajo. III. De colaboración y coordinación: a) Convenios de coordinación y colaboración administrativa celebrados entre los sujetos obligados de esta Ley; b) Acuerdos de Concertación con los sectores social y privado; c) Normatividad de los proyectos, obra pública y servicios; d) Supervisión de Contratos de Obra Pública, y e) Informes sobre los avances físico-financieros de ejecución de proyectos, obra y servicios. LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 65 SECCIÓN QUINTA DEL SEGUIMIENTO Se entenderá por Seguimiento a las acciones destinadas a generar la información necesaria para conocer el avance de los objetivos, metas, estrategias, temáticas, indicadores y líneas de acción de los Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de Desarrollo. La etapa de Seguimiento en la Administración Pública Estatal estará a cargo de la Secretaría en colaboración con las Secretarías de Administración y de la Función Pública, y en el caso de la Administración Pública Municipal, de la instancia que determinen los Ayuntamientos. ARTÍCULO 66 Para el desarrollo de la etapa de Seguimiento, se deberán considerar los indicadores y las metas establecidas en los Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de Desarrollo. El Seguimiento, además de lo anterior, podrá realizarse bajo el marco del Sistema de Evaluación del Desempeño. ARTÍCULO 67 En los casos en que el Estado y los Municipios administren fondos integrados con recursos de ambos, deben acordarse los mecanismos de información para la integración de la cuenta pública de cada uno, el límite de responsabilidades en este rubro y los procedimientos a seguir en caso de incumplimiento de una de las partes. ARTÍCULO 68 SECCIÓN SEXTA DE LA EVALUACIÓN Se entenderá por Evaluación, al análisis sistemático y objetivo de los programas, acciones y actos jurídicos que deriven de los Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de Desarrollo, con el fin de determinar la pertinencia y el logro de sus objetivos y metas, así como retroalimentar las etapas de Formulación e Instrumentación. LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA La etapa de Evaluación en el caso de la Administración Pública Estatal estará a cargo de la Secretaría y de la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, y en la Administración Pública Municipal, de la instancia que determinen los Ayuntamientos; quienes podrán promover, en los términos que dispongan las leyes en la materia, la implementación de unidades de evaluación. ARTÍCULO 69 La Evaluación debe realizarse en el marco del Sistema Estatal de Planeación Democrática y del Sistema de Evaluación del Desempeño, a fin de realizar una valoración objetiva y oportuna de los programas, acciones y actos jurídicos que deriven de los Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de Desarrollo, que contribuya a la toma de decisiones en los niveles de planeación Estratégica, Táctica y Operativa. ARTÍCULO 70 La Secretaría y los Ayuntamientos deberán formular un Programa Anual de Evaluación que permita establecer los instrumentos del proceso de planeación y programas públicos que serán sujetos a seguimiento y evaluación, así como las actividades, los responsables, los calendarios de ejecución y las metodologías para su consecución, en congruencia con la normatividad aplicable. ARTÍCULO 71 Los resultados que deriven de las acciones de seguimiento y evaluación establecidas en el Programa Anual de Evaluación, deberán ser presentados en informes que permitan identificar recomendaciones cuya implementación contribuya a mejorar el desempeño y retroalimentar los objetivos, metas y estrategias de los Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de Desarrollo. El Estado y los Municipios deberán publicar proactivamente, en sus medios electrónicos, indicadores que permitan a la ciudadanía conocer el estado que guarda el cumplimiento de los objetivos, metas y estrategias en materia de planeación, y en términos de la legislación aplicable. ARTÍCULO 72 La Secretaría y los Ayuntamientos evaluarán los programas y acciones materia de la presente Ley y de los convenios que suscriban, para tal efecto podrán acordar lo siguiente: LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA I. La integración de informes de evaluación relacionados a la operación y resultados económicos y sociales de los programas y acciones coordinados; II. La integración de un informe anual de evaluación que contenga una estimación de los indicadores sobre los que inciden los programas desarrollados; III. Los mecanismos para la evaluación final de los programas y acciones coordinados, y IV. En su caso, un informe relativo a los programas y acciones de carácter regional. ARTÍCULO 73 TÍTULO QUINTO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA CAPÍTULO I DE LOS SECTORES En el Sistema Estatal de Planeación Democrática tendrá lugar la participación y consulta de los sectores de la sociedad, con el propósito de que expresen sus opiniones para la elaboración, actualización e instrumentación de los Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de Desarrollo a que se refiere esta Ley. ARTÍCULO 74 Para efectos del artículo anterior se entenderá por sectores de la sociedad a los siguientes: I. Sector Social. Todas aquellas personas que de manera individual o colectiva, incluyendo pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres y cualquiera otra que pudiera encontrarse en situación de vulnerabilidad, organizaciones no gubernamentales y grupos académicos, participan en el proceso de planeación; II. Sector Privado: Empresas y organizaciones del sector productivo o iniciativa privada que realizan actividades con ánimo de lucro que no dependen del Sector Público, y III. Sector Público: Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, el Poder LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA Legislativo, el Poder Judicial y los organismos constitucionalmente autónomos que participan en el proceso de Planeación para el Desarrollo del Estado. ARTÍCULO 75 Para garantizar la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, el interés superior de niñas y niños, y una forma más efectiva del principio de igualdad e inclusión respecto de las personas con discapacidad, adolescentes, jóvenes, personas adultas mayores, mujeres y cualquier grupo en situación de vulnerabilidad, se deberán realizar consultas especializadas, a través de foros presenciales, por medio del COPLADEP o COPLAMUN, a fin de considerar sus opiniones o la de expertos en dichas materias, para incorporarlas en el proceso de planeación y en la definición de los programas dirigidos a estos sectores. CAPÍTULO II DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN ARTÍCULO 76 Para efectos de esta Ley se entiende como mecanismos de participación, a los procedimientos con los que cuentan los sectores de la sociedad a fin de expresar sus ideas, opiniones, necesidades y demandas como base para la integración e instrumentación de los Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de Desarrollo que conduzcan la Planeación del Desarrollo del Estado. ARTÍCULO 77 La Secretaría y el COPLAMUN son los responsables de establecer los mecanismos de participación para el Estado y los Municipios, emitiendo para el efecto los lineamientos en los que se establecerá la organización, funcionamiento, formalidades, periodicidad y términos a que se sujetará la participación para la planeación, respectivamente y en el ámbito de su competencia. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, podrán participar en los mecanismos a que se refiere el artículo anterior. LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 78 Los Municipios promoverán la participación de los sectores de la sociedad, mediante la integración de los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal o cualquier otra instancia de naturaleza similar que constituyan los Municipios en términos de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios, los cuales se integrarán preferentemente de la siguiente manera: I. El Presidente Municipal del Ayuntamiento, quien fungirá como Presidente; II. Un representante del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla, designado por su Coordinador General; 1 III. Los Presidentes de las Juntas Auxiliares del Municipio, quienes fungirán como Vocales; 2 IV. Un representante comunitario por localidad, barrio o colonia popular y de los comités de obra del Municipio, quienes fungirán como Vocales, y3 V. La Persona Titular de la Dependencia o Entidad de la Administración Pública Municipal, que esté encargada de la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo, quien fungirá como Secretaria o Secretario Técnico. 4 La elección de los representantes comunitarios ante este órgano de planeación se llevará a cabo en asambleas democráticas. Los integrantes de las instancias de participación social a que se refieren las fracciones anteriores contarán con voz y voto, a excepción de los señalados en las fracciones II y V quienes únicamente contarán con voz. 5 ARTÍCULO 79 Los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal o cualquier otra instancia de naturaleza similar, tendrán de manera enunciativa las siguientes funciones: 1 Fracción reformada el 25/ago/2023. 2 Fracción reformada el 25/ago/2023. 3 Fracción reformada el 25/ago/2023. 4 Fracción adicionada el 25/ago/2023. 5 Párrafo reformado el 25/ago/2023. LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA I. Promover los objetivos, estrategias y programas de acciones del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal; II. Impulsar la participación social en la planeación y desarrollo de los programas y acciones que se instrumenten con los recursos a que se refiere la fracción anterior; III. Proponer las obras y acciones a ejecutar con recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal; IV. Participar en el seguimiento de las obras y acciones que se hubieren determinado ejecutar; V. Apoyar la planeación del desarrollo municipal; VI. Impulsar y apoyar las estrategias y programas del desarrollo institucional, tendientes a mejorar las capacidades técnicas de las administraciones municipales; VII. Promover la participación directa de las comunidades beneficiarias de las obras y acciones, mediante la aportación de mano de obra, recursos económicos o materiales de la región; VIII. Emitir los lineamientos que normen su funcionamiento y operación, y IX. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto. ARTÍCULO 80 Los mecanismos de participación a que se refiere el presente Capítulo pueden ser, de manera enunciativa, los siguientes: I. Buzones ciudadanos; II. Encuestas ciudadanas; III. Plataformas digitales de opinión y consulta; IV. Foros presenciales de consulta ciudadana; V. Foros presenciales de consulta especializada; VI. Asambleas comunitarias de consulta, y VII. Reuniones vecinales. LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 81 TÍTULO SEXTO DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS CAPÍTULO ÚNICO DE LOS INFORMES Para efectos de esta Ley los sujetos obligados deberán informar a la población sobre sus decisiones y justificarlas de manera oportuna, clara, imparcial y transparente, de acuerdo al ámbito de su competencia. ARTÍCULO 82 Los informes de gobierno en los que se den a conocer los avances en el cumplimiento de los Documentos Rectores y derivados del Plan Estatal de Desarrollo podrán considerarse instrumentos de rendición de cuentas. ARTÍCULO 83 La Secretaría, a través del área competente, de forma anual deberá elaborar y presentar un Informe de Ejecución del Plan Estatal de Desarrollo sobre los resultados que guarda la Administración Pública Estatal, conforme a los objetivos establecidos en dicho Plan, tomando en consideración la fecha de publicación del mismo. TÍTULO SÉPTIMO DE LAS RESPONSABILIDADES CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 84 Los servidores públicos que contravengan las disposiciones de esta Ley, las que de ella deriven o lo establecido en los instrumentos del proceso de planeación, serán sancionados conforme a lo dispuesto en la legislación en materia de responsabilidades administrativas y demás disposiciones legales aplicables. LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 85 Las responsabilidades a que se refiere esta Ley, son independientes de las de orden civil o penal que se puedan derivar de la comisión de los mismos hechos. LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 14 de enero de 2020, Número 9, Cuarta Sección, Tomo DXXXVII). PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO. Se abroga la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. TERCERO. Se abroga el Decreto mediante el cual se crea el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla (COPLADEP), publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno. CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto dentro del presente Decreto. QUINTO. Lo establecido en el artículo 29 del presente Decreto, entrará en vigor el día catorce de diciembre de dos mil veinticuatro. SEXTO. El COPLADEP realizará las adecuaciones reglamentarias correspondientes en términos del presente Decreto, dentro de los noventa días hábiles a la entrada en vigor del mismo. SÉPTIMO. Todo instrumento legal, jurídico o administrativo y norma en sentido formal y material, que, a la entrada en vigor de la presente ley, se refiera al COPLADEP, se entenderá atribuido al organismo a que se refiere el artículo 13 de este ordenamiento, por lo que los trámites o procedimientos iniciados previamente o que se encuentren en proceso de resolución, de conformación con dichas disposiciones, podrán continuar tramitándose con sujeción a las mismas, en todo lo que se oponga a las disposiciones de la presente ley, en tanto no se modifiquen o dejen sin efectos o el organismo acuerde a lo contrario. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de diciembre de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en la Sede del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de diciembre de dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas. CIUDADANA MARÍA TERESA CASTRO CORRO. Rúbrica. La Secretaria de Administración. CIUDADANA ROSA DE LA PAZ URTUZUÁSTEGUI CARRILLO. Rúbrica. La Secretaria de la Función Pública. CIUDADANA LAURA OLIVIA VILLASEÑOR ROSALES. Rúbrica. El Secretario de Trabajo. CIUDADANO ABELARDO CUELLAR DELGADO. Rúbrica. La Secretaria de Economía. CIUDADANA OLIVIA SALOMÓN VIBALDO. Rúbrica. El Secretario de Cultura. CIUDADANO JULIO GLOCKNER ROSSAINZ. Rúbrica. La Secretaria de Turismo. CIUDADANA MARÍA DE LOS ÁNGELES FABIANA BRISEÑO SUÁREZ. Rúbrica. La Secretaria de Desarrollo Rural. CIUDADANA ANA LAURA ALTAMIRANO PÉREZ. Rúbrica. El Secretario de Infraestructura. CIUDADANO JUAN DANIEL GÁMEZ MURILLO. Rúbrica. El Secretario de Movilidad y Transporte. CIUDADANO JOSÉ GUILLERMO ARÉCHIGA SANTAMARÍA. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JORGE HUMBERTO URIBE TÉLLEZ. Rúbrica. El Secretario de Educación. CIUDADANO MELITÓN LOZANO PÉREZ. Rúbrica. La Secretaria de Bienestar. CIUDADANA LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA. Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. VICEALMIRANTE MIGUEL IDELFONSO AMÉZAGA RAMÍREZ. Rúbrica. La Secretaria de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial. CIUDADANA BEATRIZ MANRIQUE GUEVARA. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica. LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones II, III, IV y el párrafo tercero del artículo 78, y adiciona la fracción V al 78 de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla; reforma las fracciones II, III, IV y el párrafo tercero del artículo 135 y adiciona la fracción V al 135 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios; así como reforma la fracción III del artículo 116 de la Ley Orgánica Municipal; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 25 de agosto de 2023, número 19, Segunda Edición Vespertina, Tomo DLXXX). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil veintitrés. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LAURA IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas. CIUDADANA JOSEFINA MORALES GUERRERO. Rúbrica.