LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA
30 DE DICIEMBRE DE 2013
4 DE ABRIL DE 2023
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN,
CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE
PUEBLA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y
observancia general en el Estado de Puebla, y tiene por objeto
establecer las bases de organización en el Estado de la prestación de
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil,
garantizando el acceso de niñas y niños a dichos servicios en
condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección
adecuadas, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos.
ARTÍCULO 2. La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo por
conducto de sus dependencias y entidades, y a los Municipios, en el
ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 3.1 La interpretación administrativa de la Ley
corresponderá a las dependencias que integran el Consejo Estatal, en el
ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con el
Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 4. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus modalidades y tipos,
quedan sujetos a lo dispuesto en la presente Ley y a las disposiciones
legales y administrativas aplicables.
ARTÍCULO 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Centros de Atención: Espacios, cualquiera que sea su denominación
de modalidad pública, privada o mixta, donde se prestan servicios
1 Artículo reformado el 19/may/2014.
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para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en un marco de
ejercicio pleno de los derechos de niñas y niños desde los cuarenta y
tres días de nacido;
II. Consejo Estatal: Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil; 2
III. Desarrollo Integral Infantil: Es el derecho que tienen niñas y niños
a formarse física, mental, emocional y socialmente en condiciones de
igualdad; 3
IV.- Prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo
integral infantil: Aquellas personas físicas o morales que cuenten con
permiso o autorización, emitido por la autoridad competente, para
instalar y operar uno o varios Centros de Atención en cualquier
modalidad y tipo; 4
V.- Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y
Evaluación del Funcionamiento: Conjunto de acciones para lograr
una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y
garantizar el mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; 5
VI.- Registro Estatal: Registro Estatal de centros de atención, cuidado
y desarrollo integral infantil en el Estado de Puebla; y6
VII.- Servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil:
Medidas dirigidas a niñas y niños en los Centros de Atención,
consistentes en la atención y cuidado para su desarrollo integral
infantil. 7
CAPÍTULO II
DE LOS SUJETOS DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO
Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL
ARTÍCULO 6. Las niñas y los niños tienen derecho a recibir los
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil sin
discriminación de ningún tipo, en los términos de la Constitución
Política de los Estados
2 Fracción reformada el 19/may/2014.
3 Fracción reformada el 19/may/2014.
4 Fracción reformada el 19/may/2014.
5 Fracción reformada el 19/may/2014.
6 Fracción reformada el 19/may/2014.
7 Fracción reformada el 19/may/2014.
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Unidos Mexicanos, en condiciones de calidad, calidez, seguridad,
protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad con el
fin de garantizar el interés superior de la niñez.
ARTÍCULO 7. El Ejecutivo por conducto de sus dependencias y
entidades, y los Municipios en el ámbito de su competencia,
garantizarán que la prestación de los servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil sea conforme lo dispuesto en la
Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas y Niños y
Adolecentes del Estado Libre y Soberano de Puebla, orientado a lograr
la observancia y ejercicio de los siguientes derechos de niñas y niños:
I. A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;
II. Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan
afectar su integridad física o psicológica;
III. A la atención y promoción de la salud;
IV. A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición
adecuada;
V. A recibir orientación y educación apropiada a su edad, orientadas a
lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo
de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus
derechos;
VI. Al descanso, al juego y al esparcimiento;
VII. A la no discriminación;
VIII. A recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal
apto, suficiente y que cuente con formación o capacidades desde un
enfoque de los derechos de la niñez, y
IX. A participar, ser consultado, expresar libremente sus ideas y
opiniones sobre los asuntos que les atañen y a que dichas opiniones
sean tomadas en cuenta.
ARTÍCULO 8. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los
servicios a que se refiere esta Ley, en los Centros de Atención se
contemplarán las siguientes actividades:
I. Protección y seguridad;
II. Supervisión e inspección efectiva en materia de protección civil;
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III. Fomento al cuidado de la salud;
IV. Atención médica en caso de urgencia, la cual podrá brindarse en
el Centro de Atención o a través de instituciones de salud públicas o
privadas;
V. Alimentación adecuada y suficiente para su nutrición;
VI. Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y
niños;
VII. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias
de su edad;
VIII. Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz y socio-
afectivo;
IX. Enseñanza del lenguaje y comunicación;8
X. Información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la
responsabilidad del cuidado o crianza, para fortalecer la comprensión
de sus funciones en la educación de niñas y niños; y 9
XI.- Implementar mecanismos de participación de las madres y los
padres de familia o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda y custodia de niñas y niños, respecto de su educación y
atención. 10
ARTÍCULO 9. El ingreso de niñas y niños a los servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil, se hará de conformidad
con los requisitos previstos en las disposiciones normativas aplicables
a cada caso.
CAPÍTULO III
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
ARTÍCULO 10. Corresponde a las dependencias y entidades que
integran el Consejo, en el ámbito de sus respectivas competencias y de
conformidad con el Reglamento de la presente Ley, las siguientes
atribuciones: 11
8 Fracción reformada el 04/abr/2023.
9 Fracción reformada el 04/abr/2023.
10 Fracción adicionada el 04/abr/2023.
11 Párrafo reformado el 19/may/2014.
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I. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de
prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral
infantil, en congruencia con la política nacional en la materia;
La Política Estatal deberá promover el acceso de niñas y niños con
discapacidad, que se encuentren en situación de calle, que habiten en
el medio rural, migrantes o jornaleros agrícolas, comunidades
indígenas y en general población que habite en zonas marginadas o
de extrema pobreza, a los servicios que menciona esta Ley, sin
importar sus condiciones físicas, intelectuales o sensoriales, acorde
con los modelos de atención. 12
II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el Programa Estatal en materia
de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo
integral infantil, de conformidad con las disposiciones relativas en
materia de planeación;
III.- Organizar el Consejo Estatal de prestación de servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil y coadyuvar con el
Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado
y Desarrollo Integral Infantil; 13
IV. Coordinar y operar el Registro Estatal de los Centros de Atención;
V. Verificar, que la prestación de los servicios cumpla con los
estándares de calidad y seguridad que exige el principio de interés
superior de la niñez;
VI. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del
Programa Estatal en materia de prestación de servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
VII. Asesorar a los gobiernos municipales que lo soliciten, en la
elaboración, ejecución o evaluación de sus respectivos programas en
la materia;
VIII. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás
órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;
IX. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores
privado y social, las acciones tendientes a favorecer la prestación de
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
X. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la
materia;
12 Párrafo adicionado el 10/dic/2019.
13 Fracción reformada el 19/may/2014.
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XI. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de la
presente Ley y de la legislación de la materia, por parte de los
prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo
integral infantil, en cualquiera de sus tipos y modalidades;
XII. Decretar, en el ámbito de su competencia, las medidas
precautorias necesarias a los Centros de Atención;
XIII. Imponer las sanciones que correspondan a su ámbito de
competencia, por el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley;
XIV. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, toda aquella
información que pueda constituir un hecho ilícito, y
XV. Las demás que les señalen esta Ley y la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 11. Corresponde a los Municipios, en el ámbito de su
competencia, las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de
prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral
infantil, en congruencia con la política estatal y federal en la materia;
II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa municipal en
materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil. Para tal efecto se considerarán las
directrices previstas en el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa
Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil correspondientes;
III.- Coadyuvar con el Consejo Estatal, así como en la integración y
operación del Registro Estatal de Centros de Atención; 14
IV. Verificar en el ámbito de su competencia, que la prestación de los
servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige
el principio del interés superior de la niñez;
V. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del
programa municipal en materia de prestación de servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
VI. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás
órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;
14 Fracción reformada el 19/may/2014.
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VII. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores
privado y social, las acciones tendientes a favorecer la prestación de
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en los
términos de la presente Ley;
VIII. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la
materia;
IX. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones
aplicables en su ámbito de competencia que se deriven de la misma,
por parte de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil;
X. Decretar las medidas precautorias necesarias a los Centros de
Atención autorizados en el Municipio;
XI. Imponer las sanciones, en el ámbito de su competencia, a las que
se refieren la presente Ley y la legislación aplicable en el ámbito
municipal, respecto de los prestadores de servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil;
XII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, toda aquella
información que pueda constituir un hecho ilícito, y
XIII. Las demás que les señale esta Ley y la normatividad aplicable.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA
LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL15
ARTÍCULO 12.16 Para hacer efectiva la procuración de los derechos
contenidos en esta Ley, el Estado y los Municipios integrarán el
Consejo Estatal de prestación de servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil, que tiene por objeto la coordinación de
instrumentos, políticas y acciones interinstitucionales en la materia.
ARTÍCULO 13. Es materia de coordinación entre el Estado y los
Municipios:
I. La capacitación del personal encargado de su prevención y
atención;
15 Denominación reformada el 19/may/2014.
16 Articulo reformado el 19/may/2014.
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II. La recopilación, compilación, procesamiento y sistematización e
intercambio de todo tipo de información en la materia, y
III.- El registro de los Centros de Atención; y17
IV.- Las demás relacionadas con las anteriores que sean necesarias
para incrementar la eficacia de las medidas y acciones tendientes a
garantizar los derechos de niñas y niños. 18
ARTÍCULO 14.19 El Consejo Estatal se integrará y funcionará por los
Titulares de:
I.- La Secretaría General de Gobierno, quien fungirá como
Coordinador;
II.- La Secretaría de Educación Pública;
III.- La Secretaría de Salud del Estado;
IV.- La Secretaría de Desarrollo Social;
V.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado;
VI.- Siete Presidentes Municipales, en la forma que determine el
Reglamento de esta Ley; y
VII.- A invitación del Consejo Estatal, podrán participar
representantes de las Instancias Federales en el Estado que cuenten
con Centros de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil.
Las decisiones del Consejo se aprobarán por mayoría; en caso de
empate, el Coordinador tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 15. El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones: 20
I. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de
prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo
integral infantil; que permita articular las acciones del Estado y de
los Municipios y de los sectores público, privado y social, en la
promoción de condiciones favorables al cuidado y desarrollo integral
de niñas y niños;
17 Fracción reformada el 19/may/2014.
18 Fracción adicionada el 19/may/2014.
19 Articulo reformado el 19/may/2014.
20 Párrafo reformado el 19/may/2014.
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II. Impulsar la coordinación interinstitucional a nivel federal, local,
municipal, así como la concertación de acciones entre los sectores
público, social y privado;
III. Promover los mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre
la sociedad civil y las instituciones públicas;
IV. Impulsar programas conjuntos de capacitación y seguimiento para
el personal que labora en los Centros de Atención a cargo de las
dependencias y entidades de la administración pública estatal;
V. Promover ante las instancias competentes, la certificación de
competencias laborales para el personal que preste sus servicios en
los Centros de Atención;
VI. Promover el diseño y uso de indicadores, así como la
implementación de mecanismos de seguimiento y evaluación de la
cobertura y calidad de los servicios que se ofrecen;
VII. Impulsar la investigación y la generación de estudios que
contribuyan a la toma de decisiones y la planeación de políticas
públicas vinculadas con el objeto de esta Ley;
VIII. Diseñar políticas públicas, estrategias y acciones coordinadas
para asegurar la atención integral a niñas y niños;
IX.- Impulsar acciones de gobierno para ofrecer un servicio de
atención, cuidado y desarrollo integral infantil con criterios
comunes de calidad, a través del fomento de actividades de
capacitación, certificación, supervisión y seguimiento de los
servicios; 21
X.- Coadyuvar con el Consejo Nacional de Prestación de Servicios
para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, en
términos de la legislación aplicable; 22
XI.- Elaborar el Reglamento de la presente Ley; y23
XII.- Aprobar sus reglas internas de operación. 24
21 Fracción reformada el 19/may/2014.
22 Fracción reformada el 19/may/2014.
23 Fracción adicionada el 19/may/2014.
24 Fracción adicionada el 19/may/2014.
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ARTÍCULO 16.25 El Consejo Estatal se reunirán en sesiones ordinarias
por lo menos cuatro veces al año, para dar seguimiento a las acciones
acordadas entre sus integrantes, y de manera extraordinaria las veces que
se requiera, las cuales serán convocadas por su Presidente a
propuesta de cualquiera de los integrantes.
Los integrantes del Consejo Estatal, intercambiarán y analizarán
información y datos referentes a los temas de su competencia con el
fin de cumplir con los objetivos establecidos.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO ESTATAL DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN
ARTÍCULO 17.26 El Registro Estatal de los Centros de Atención
autorizados, será público y se organizará conforme a lo dispuesto por
el Reglamento de la presente Ley. El Registro Estatal deberá
actualizarse cada seis meses.
ARTÍCULO 18. El Registro Estatal de los Centros de Atención deberá
contener:
I. Identificación del prestador del servicio sea persona física o moral;
II. Identificación, en su caso, del representante legal;
III. Ubicación del Centro de Atención;
IV. Modalidad y modelo de atención bajo el cual funciona;
V. Fecha de inicio de operaciones, y
VI. Capacidad instalada, y en su caso, ocupada.
ARTÍCULO 19. El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, otorgarán las autorizaciones respectivas a los
Centros de Atención cuando los interesados cumplan las disposiciones
legales aplicables.
25 Articulo reformado el 19/may/2014.
26 Articulo reformado el 19/may/2014.
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Para efectuar el Registro, los prestadores de servicios deberán cubrir
los requisitos siguientes:
I. Presentar la solicitud en la que al menos se indique: la población
por atender, los servicios que se proponen ofrecer, los horarios de
funcionamiento, el nombre y datos generales del o los responsables, el
personal con que se contará y su ubicación;
II. Contar con una póliza de seguro ante eventualidades que pongan
en riesgo la vida y la integridad física de niñas y niños durante su
permanencia en los Centros de Atención. Asimismo, dicha póliza
deberá cubrir la responsabilidad civil y riesgos profesionales del
prestador del servicio frente a terceros a consecuencia de un hecho
que cause daño. Las condiciones de las pólizas deberán ajustarse a lo
dispuesto por la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, así como a las disposiciones que al efecto se
expidan;
III. Contar con un Reglamento Interno;
IV. Contar con manuales técnico-administrativos, de operación y de
seguridad;
V. Contar con manual para las madres, padres o quienes tengan la
tutela, custodia o la responsabilidad de crianza y cuidado de la niña o
niño;
VI. Contar con un Programa de Trabajo que contenga las actividades
que se desarrollarán en los Centros de Atención;
VII. Contar con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que
garanticen la prestación del servicio en condiciones de seguridad para
niñas, niños y el personal;
VIII. Contar con un Programa Interno de Protección Civil;
IX. Cumplir con los permisos y demás autorizaciones en materia de
protección civil, uso de suelo, funcionamiento, ocupación, seguridad y
operaciones, seguridad estructural del inmueble y aspectos de carácter
sanitario;
X. Contar con documentos que acrediten la aptitud y capacitación
requerida de todas las personas que prestarán sus servicios en el
Centro de Atención, y que éstas cuenten con carta de no antecedentes
penales vigente;
XI. Contar con información de los recursos financieros, mobiliario,
equipo, material didáctico y de consumo para operar, y
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XII. Cumplir con los requerimientos previstos para la Modalidad y
Tipo, en términos de la legislación aplicable.
ARTÍCULO 20. Ningún Centro de Atención podrá prestar servicios
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil sin contar con
la autorización que corresponda en materia de protección civil. Las
autorizaciones a que se refiere el artículo anterior tendrán una
vigencia de por lo menos un año, sin perjuicio de lo dispuesto en las
disposiciones legales y administrativas aplicables.
ARTÍCULO 21. El Programa de Trabajo a que se refiere la fracción VI
del artículo 19 de la presente Ley, deberá contener al menos la
siguiente información:
I. Los derechos de niñas y niños previstos en esta Ley;
II. Actividades formativas y educativas, y los resultados esperados;
III. El perfil de cada una de las personas que laborarán en el Centro
de Atención directamente vinculadas al trabajo con niñas y niños, así
como las actividades concretas que se les encomendarán;
IV. Las formas y actividades de apoyo a los padres, las personas que
ejerzan la tutela o custodia, o quien sea responsable del cuidado y
crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la
atención, cuidado y desarrollo integral de la niña o niño;
V. El mecanismo que garantice la confiabilidad y seguridad para la
identificación o reconocimiento de las personas autorizadas para
entregar y recibir a niñas y niños;
VI. Los procedimientos de recepción, procesamiento, resolución y
seguimiento de quejas y sugerencias por parte de niñas, niños, la
madre, el padre o quien ejerza la custodia legal, y
VII. El procedimiento para la entrega de información a los padres, las
personas que ejerzan la tutela o custodia o quien sea responsable del
cuidado y crianza, sobre el desempeño y desarrollo integral de niñas y
niños.
ARTÍCULO 22. La información y los documentos a que se refiere el
artículo 18, estarán siempre a disposición de las personas que tengan
la tutela o
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custodia o de quienes tengan la responsabilidad del cuidado y crianza
de niñas y niños.
CAPÍTULO VI
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 23. Los Centros de Atención pueden presentar alguna de
las siguientes modalidades:
I. Pública: Aquélla financiada y administrada, ya sea por la
Federación, el Estado, los Municipios, o bien por sus instituciones;
II. Privada: Aquélla cuya creación, financiamiento, operación y
administración sólo corresponde a particulares, y
III. Mixta: Aquélla en que la Federación, el Estado, los Municipios, o
en su conjunto, participan en el financiamiento, instalación o
administración con instituciones sociales o privadas.
ARTÍCULO 24. Para efectos de protección civil, los Centros de
Atención, en función de su capacidad instalada, se observará la
clasificación que determine el Reglamento de la presente Ley,
considerando la capacidad instalada para dar servicio a sujetos de
atención, al número de personas requerido para su administración,
el tipo de servicio, así como las características de los inmuebles.
ARTÍCULO 25. Con el fin de salvaguardar la integridad física de niñas y
niños, empleados y de las personas que concurran a los Centros
de Atención, éstos deberán contar con un Programa Interno de
Protección Civil, conforme a su clasificación.
El Programa deberá contener, por lo menos, responsabilidad de los
prestadores de servicio en cada una de las modalidades, el estado en
el que se encuentra el inmueble, las instalaciones, el equipo y el
mobiliario utilizado para la prestación del servicio. El Programa
Interno deberá ser aprobado por las Direcciones de Protección Civil
Estatal o municipales, según sea el caso, y será sujeto a evaluación
de manera periódica, por las instancias correspondientes.
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ARTÍCULO 26.27 Los Centros de Atención deberán contar con
instalaciones hidráulicas, eléctricas, de gas, equipos portátiles y
fijos contra incendios, de intercomunicación y especiales, de acuerdo
con los reglamentos establecidos por la Federación y el Estado,
observando en todo momento la clasificación de riesgos establecidos en
las Normas Oficiales Mexicanas para tal efecto. Ningún establecimiento
que por su naturaleza ponga en riesgo la integridad física y emocional
de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de
Atención, podrá estar ubicado a una distancia menor a cincuenta
metros.
ARTÍCULO 27. Para el funcionamiento de los Centros de Atención, se
deberán definir las rutas de evacuación, así como la señalización y
avisos de protección civil, de acuerdo con el Reglamento y otras
disposiciones legales. Al diseñar estas rutas, se deberá tomar en
cuenta, además de la seguridad y rapidez, el sitio de refugio al que se
les conducirá a niñas, niños y personal que preste sus servicios, el cual
tiene que estar lejos del paso de cables que conduzcan energía eléctrica
y de ductos que conduzcan gas o sustancias químicas.
Se deberá comprobar periódicamente el funcionamiento de todos los
elementos de evacuación, así como las salidas del inmueble en caso
de riesgo. Además se deben prever medidas específicas relacionadas
con la evacuación de personas con discapacidad.
ARTÍCULO 28. En los Centros de Atención se realizarán simulacros en
materia de protección civil, cuando menos cada dos meses, con la
participación de todas las personas que ocupen regularmente el
inmueble. Igualmente, deberán llevarse a cabo sesiones informativas
con el objeto de transmitir a los ocupantes las instrucciones de
comportamiento frente a situaciones de emergencia.
ARTÍCULO 29. Cualquier modificación o reparación estructural del
inmueble deberá realizarse por personal capacitado fuera del horario en
el que se prestan los servicios.
27 Artículo reformado el 14/dic/2017.
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ARTÍCULO 30. Las zonas de paso, patios y zonas de recreo no se
podrán utilizar en ningún caso como zonas de almacenaje. Cuando por
necesidad, y siempre de forma transitoria, se tuvieran que utilizar
estas zonas para depositar objetos, se procurará que esto se realice
fuera del horario de servicio y en todo caso se tomarán todas las
medidas necesarias para evitar accidentes.
ARTÍCULO 31. El mobiliario y materiales que se utilicen en el
inmueble deben mantenerse en buenas condiciones de uso,
retirándose aquellos que puedan ser susceptibles de causar daños o
lesiones debido a su mal estado. Los acabados interiores de los
inmuebles serán adecuados a la edad de niñas y niños.
ARTÍCULO 32. El inmueble deberá, como mínimo para su
funcionamiento, a fin de prevenir y/o proteger de cualquier situación
de riesgo o emergencia:
I. Contar con salidas de emergencia, rutas de evacuación, alarmas,
pasillos de circulación, equipo contra incendios, mecanismos de
alerta, señalizaciones y sistema de iluminación de emergencia;
II. Tener suficientes extintores y detectores de humo, éstos deberán
establecerse en lugares despejados de obstáculos que impidan o
dificulten su uso y ser correctamente señalizados para permitir su
rápida localización, el Reglamento definirá la cantidad y calidad
atendiendo a su modalidad y tipo correspondiente;
III. Habilitar espacios en el Centro de Atención específicos y
adecuados, alejados del alcance de niñas y niños para el
almacenamiento de elementos combustibles o inflamables, los cuales
no podrán situarse en sótanos, semisótanos, por debajo de escaleras
y en lugares próximos a radiadores de calor;
IV. Verificar las condiciones de ventilación de las áreas donde se
almacenan o utilizan productos que desprendan gases o vapores
inflamables;
V. Controlar y eliminar fuentes de ignición como instalaciones
eléctricas, chimeneas y conductos de humo, descargas eléctricas
atmosféricas, radiación solar, ventilación, calentadores, flamas
abiertas, cigarrillos, entre otros;
VI. Evitar que las instalaciones eléctricas estén al alcance de niñas y
niños. Si se cuenta con plantas de luz o transformadores, estarán
28 Párrafo adicionado el 09/abr/2021.
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aislados mediante un cerco perimetral, el cual debe estar en buen
estado. Su acometida no deberá atravesar el terreno del inmueble en
el que se preste el servicio y en caso de deterioro, deberá notificarse
de inmediato al responsable del suministro de electricidad, para
proceder a su inmediata reparación;
VII. Identificar y colocar las sustancias inflamables empleadas en el
Centro de Atención en recipientes herméticos, cerrados, etiquetados y
guardados lejos del alcance de niñas y niños;
VIII. Realizar una inspección interna de las medidas de seguridad al
menos una vez al mes;
IX. Revisar al menos una vez al año las paredes divisorias, si
existieran, para detectar la aparición de fisuras, grietas,
hundimientos, desplomes respecto a la vertical y desprendimientos de
elementos fijados a ellas;
X. Revisar la instalación eléctrica después de ocurrida una
eventualidad, así como el sistema de puesta a tierra;
XI. Contar con protección infantil todos los mecanismos eléctricos;
XII. No manipular ni tratar de reparar nunca objetos, aparatos o
instalaciones relacionados con la electricidad, cables y elementos que
no estén aislados;
XIII. En caso de aparatos de calefacción, éstos deberán estar fijos, y
XIV. Las demás disposiciones legales que resulten aplicables.
CAPÍTULO VII
DE LA CAPACITACIÓN Y CERTIFICACIÓN
ARTÍCULO 33. El personal que labore en los Centros de Atención que
presten servicios, estará obligado a participar en los programas de
formación, actualización, capacitación y certificación de competencias,
así como de protección civil que establezcan las autoridades
competentes.
Asimismo, y con el objeto de garantizar el Desarrollo Integral Infantil,
los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo
integral infantil procurarán contar, dentro de su personal, con al
menos un profesional en psicología o trabajo social.28
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ARTÍCULO 34. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil promoverán la capacitación de su personal, por
lo que deberán brindarles las facilidades necesarias para este efecto, de
acuerdo a la modalidad correspondiente y sin perjuicio de lo establecido
por la legislación laboral.
ARTÍCULO 35. El Estado y los Municipios determinarán conforme a la
Modalidad y Tipo de atención, las competencias, capacitación y
aptitudes con las que deberá contar el personal que pretenda laborar
en los Centros de Atención. De igual forma, determinarán los tipos de
exámenes a los que deberá someterse dicho personal, a fin de
garantizar la salud, la educación, la seguridad y la integridad física y
psicológica de niñas y niños.
ARTÍCULO 36. El personal que labore en los Centros de Atención
garantizará un ambiente de respeto en el marco de los derechos de
niñas y niños.
Para efecto de lo anterior, se implementarán acciones dirigidas a
certificar y capacitar permanentemente al personal que labora en los
Centros de Atención.
CAPÍTULO VIII
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO
ARTÍCULO 37. A través de las políticas públicas relacionadas con la
prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral
infantil, se fomentará la participación de los sectores social y privado,
en la consecución del objeto de esta Ley, y de conformidad con la
política nacional y estatal en la materia.
ARTÍCULO 38. El Estado y los Municipios promoverán las acciones
desarrolladas por los particulares en la consecución del objeto de la
presente Ley.
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CAPÍTULO IX
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 39. El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias y conforme lo determine el Reglamento,
deberán efectuar, cuando menos cada seis meses, visitas de verificación
administrativa a los Centros de Atención.
ARTÍCULO 40. Las visitas de verificación, tendrán los siguientes
objetivos:
I. Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por esta Ley y
demás ordenamientos aplicables por parte de los prestadores de
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, y
II. Informar a la autoridad responsable de la detección oportuna de
cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y
niños, y solicitar su oportuna actuación.
ARTÍCULO 41.29 El Estado y los Municipios se coordinarán con el
Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, para implementar el Programa
Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del
funcionamiento, que establece la Ley General de Prestación de
Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil,
debiendo observarse, entre otros, el cumplimiento de los siguientes
objetivos:
I. Garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
II. Establecer, en el marco de la coordinación entre dependencias y
autoridades competentes en los ámbitos estatal y municipal, los
mecanismos de colaboración técnico operativos para lograr una
vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y su
Reglamento;
III. Evitar la discrecionalidad y la corrupción en la asignación de
autorizaciones para prestar servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil; y
29 Artículo reformado el 08/abr/2020.
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IV. Garantizar la detección y corrección eficaz y oportuna de cualquier
riesgo que ponga en peligro la integridad física o psicológica de las
niñas y los niños.
ARTÍCULO 42. La madre, el padre, tutor o la persona que tenga la
responsabilidad de cuidado y crianza, podrá solicitar la intervención de
la autoridad correspondiente para reportar cualquier irregularidad
o incumplimiento a la normatividad o factor que pueda constituir un
riesgo en los Centros de Atención.
ARTÍCULO 43. Las autoridades estatales y municipales competentes, que
realicen verificaciones en los Centros de Atención, podrán imponer
medidas precautorias cuando adviertan situaciones que pudieran poner
en riesgo la integridad de los sujetos de atención, de cuidado y desarrollo
integral infantil. Estas medidas son:
I. Recomendación escrita, en la que se fije un plazo de hasta treinta
días para corregir la causa que le dio origen;
II. Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se
atienda la recomendación en el plazo establecido, señalándose un
término de hasta diez días para corregir la causa que lo motivó, y
III. Suspensión total o parcial de actividades en el Centro de Atención,
que se mantendrá hasta en tanto se corrija la situación que le dio
origen. Cuando a juicio de la autoridad la causa lo amerite, esta
medida podrá imponerse con independencia de las demás señaladas
en este artículo.
ARTÍCULO 44. Los plazos a que se refiere el artículo anterior, podrán
ampliarse siempre y cuando ello se justifique a partir de la situación
específica que originó la medida.
CAPÍTULO X
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 45. Las autoridades competentes podrán imponer las
siguientes sanciones administrativas:
I. Multa administrativa;
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II. Suspensión temporal de la autorización a que se refiere esta Ley, y
III. Revocación de la autorización a que se refiere esta Ley y la
cancelación del registro.
ARTÍCULO 46. La multa administrativa será impuesta, de
conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los
siguientes casos:
I. Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de
los supervisores correspondientes;
II. No elaborar los alimentos ofrecidos a niñas y niños conforme al
plan nutricional respectivo, y/o no cumplir con los requisitos
mínimos de alimentación balanceada establecidos en la Norma Oficial
respectiva;
III. Modificar la estructura del inmueble o la distribución de los
espacios sin contar con los permisos de la autoridad competente;
IV. Incumplir con las medidas de salud y atención médica en los
términos que establezca la normatividad correspondiente, y
V. Realizar por parte del personal de los Centros de Atención, algún
acto de discriminación contra cualquiera de sus integrantes.
ARTÍCULO 47. Son causas de suspensión temporal, de conformidad
con lo dispuesto en la normatividad aplicable, los siguientes casos:
I. No contar con el personal competente o suficiente para brindar los
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
II. No regularizar la situación que dio origen a la imposición de la
multa, de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan
vigentes;
III. Realizar actividades con niñas y niños fuera de las instalaciones
del Centro de Atención sin el previo consentimiento de los padres,
tutores o quienes tengan la responsabilidad de su atención, cuidado y
crianza;
IV. El incumplimiento de los estándares mínimos de calidad y
seguridad;
V. El descuido por parte del personal que ponga en peligro la salud o
la integridad física o psicológica de niñas y niños;
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA
VI. Reincidir en alguna de las causas que originen las sanciones
contenidas en el artículo que antecede, y
VII. En caso de pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en
una niña o niño, en tanto se deslinde la responsabilidad al Centro de
Atención o personal relacionado con el mismo.
ARTÍCULO 48. Son causas de revocación de la autorización y
cancelación del registro será impuesta, de conformidad con lo
dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:
I. La pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña
o niño, acreditadas mediante sentencia ejecutoria que haya causado
estado y sean atribuibles al incumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente Ley;
II. La existencia de cualquier delito sexual acreditado al personal del
Centro de Atención mediante sentencia ejecutoria que haya causado
estado, y
III. La no regularización de la situación que dio origen a la imposición
de una suspensión temporal, de tal forma que las causas que
originaron a la misma sigan vigentes.
ARTÍCULO 49. Las violaciones a los preceptos de esta Ley y su
Reglamento, por parte de los servidores públicos del Estado,
constituyen infracción y serán sancionados en los términos de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla,
sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas
de delitos.
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN,
CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE
PUEBLA, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día lunes 30
de diciembre de 2013, Número 12, Sexagésima quinta Sección, Tomo
CDLXIV).
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día hábil siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las disposiciones reglamentarias de esta Ley deberán ser
expedidas dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en
vigor de la misma.
TERCERO.- Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil que se encuentren operando con
anterioridad a la entrada en vigor a esta Ley, contarán con un plazo
de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, para adecuar los Centros de Atención y su normatividad interna
con base en lo dispuesto en la presente disposición.
CUARTO.- Las acciones que, en su caso, deban realizar las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal
estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal.
QUINTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente
Ley.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos
mil trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.-
Rúbrica.- Diputada Secretaria.- ANA MARÍA JIMÉNEZ ORTIZ.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- JORGE LUIS BLANCARTE
MORALES.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de noviembre de
dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, que REFORMAN el
artículo 3, las fracciones II, III, IV, V, VI y VII del 5, el primer párrafo y
la fracción III del 10, la fracción III del 11, la denominación del
Capítulo IV, el 12, la fracción III del 13, el 14, el primer párrafo y las
fracciones IX y X del 15, 16 y 17; y se ADICIONAN la fracción IV al 13
y las fracciones XI y XII al 15, todos de la Ley de Prestación de
Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del
Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día
lunes 19 de mayo de 2014, Número 11, Quinta sección, Tomo
CDLXIX).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las disposiciones reglamentarias deberán ser expedidas
dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la
misma.
TERCERO.-Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil
catorce.- Diputada Presidenta.- SUSANA DEL CARMEN RIESTRA
PIÑA.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JOSÉ GAUDENCIO
VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-
SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.- Rúbrica.- Diputado
Secretario.- JULIÁN RENDÓN TAPIA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil
catorce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 26 de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Puebla; publicado
en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 14 de diciembre de 2017,
Número 10, Segunda Sección, Tomo DXII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de diciembre de dos mil
diecisiete. Diputado Presidente. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA BEAUREGARD
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER
JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS IGNACIO
MIER BAÑUELOS. Rúbrica.
Por lo tanto mando imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de diciembre de dos mil
diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica.
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 10 de la Ley
de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo
Integral Infantil del Estado de Puebla; Publicado en el Periódico Oficial
del Estado de Puebla, el martes 10 de diciembre de 2019, Número 7,
Quinta Sección, Tomo DXXXVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de octubre de dos mil
diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA.
Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE.
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil
diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El
Secretario de Salud. CIUDADANO JORGE HUMBERTO URIBE
TÉLLEZ. Rúbrica. El Secretario de Educación. CIUDADANO MELITÓN
LOZANO PÉREZ. Rúbrica. La Secretaria de Bienestar. CIUDADANA
LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA. Rúbrica.
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 41 de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Puebla; publicado
en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 8 de abril de 2020,
Número 6, Primera Sección, Tomo DXL).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de febrero de dos
mil veinte. Diputada Presidenta JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica.
Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de febrero de dos mil
veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID
MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica.
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma el artículo 84 de la Ley de Educación del Estado de Puebla y
adiciona un segundo párrafo al artículo 33 de la Ley de Prestación de
Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del
Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
viernes 9 de abril de 2021, Número 5, Sexta Sección, Tomo DLII).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su
publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de
marzo de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. GUADALUPE
MUCIÑO MUÑOZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. JOSEFINA
GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NANCY
JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA PAOLA
RUÍZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA
MORÁN AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de marzo de dos
mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación.
CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones IX y X del artículo 8; y adiciona la fracción XI al artículo
8 de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil del Estado de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el martes 4 de abril de 2023, Número 2,
Edición Vespertina, Tomo DLXXVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a dos de marzo de dos mil
veintitrés. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ.
Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA.
Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA YOLANDA GÁMEZ MENDOZA.
Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de marzo de dos mil
veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL
HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la
Secretaría de Educación. CIUDADANO JOSÉ LUIS SORCIA
RAMÍREZ. Rúbrica.