LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
PARA EL ESTADO DE PUEBLA
06 DE ABRIL DE 2001
02 DE ENERO DE 2024
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA
FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y
tienen por objeto establecer las bases para la atención, prevención y
sanción de la violencia familiar en el Estado de Puebla.
ARTÍCULO 2
Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Generadora o generador de violencia familiar: Aquél o aquella
persona que realice actos de maltrato físico, verbal, patrimonial,
psicoemocional o sexual en contra de las personas con las que tenga o
haya tenido algún vínculo familiar o afectivo;
II. Maltrato físico: Todo acto de agresión intencional, en el que se
utilice alguna parte del cuerpo u objeto, arma o sustancia para
sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad de otra u otro;
III. Maltrato psicoemocional: Al patrón de conducta consistente en
actos u omisiones respectivas, cuyas formas de expresión pueden ser
prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones,
amenazas, actitudes devaluatorias o de abandono y que provoquen en
quien las reciba deterioro, disminución o afectación a su persona;
IV. Maltrato sexual: Todo acto u omisión realizado para controlar,
manipular o dominar sexualmente a cualquier integrante de la familia
y que esta conducta genere un daño;
V. Maltrato verbal: Todo acto de agresión intencional, ejecutado a
través del lenguaje, con el propósito de ofender, agredir,
menospreciar, denigrar o humillar a cualquier miembro de la familia;
VI. Maltrato patrimonial: Todo acto o agresión realizado a la víctima
de violencia familiar, con el fin de intimidar o causar daño en sus
bienes destinados a satisfacer las necesidades de subsistencia y
desarrollo de los integrantes de la familia;
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VII. Receptora o receptor de violencia familiar: El individuo o grupo de
individuos que sean sujetos de cualquier acto constitutivo de violencia
familiar; 1
VIII. Violencia familiar: Es el acto u omisión intencional recurrente o
cíclico que entrañe el uso de la fuerza física o moral, realizado con el
propósito de dominar, someter, controlar o agredir a cualquier
integrante de la familia o persona que habite el mismo domicilio,
independientemente de que le pueda producir o no lesión, y2
IX. Violencia Vicaria. Es todo acto u omisión intencional, con el objeto
de causar daño a la víctima a través del perjuicio, maltrato, descuido
y/o manipulación de las hijas y los hijos; así como el daño o
menoscabo del vínculo filial con la víctima.
Es una manifestación de violencia por parte de quien mantiene o
mantuvo una relación afectiva o sentimental de pareja con la víctima,
que por sí o por interpósita persona, utiliza a las hijas y los hijos de la
víctima como instrumento para causarle daño.
Se considera como violencia vicaria equiparada la que se realice hacia
un, ascendiente directo por consanguinidad o afinidad hasta el tercer
grado, dependiente económico de la víctima, o un adulto mayor que se
encuentre al cuidado de la víctima.
Para efectos de esta fracción, se entenderá como víctima a la mujer,
en términos de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia del Estado de Puebla. 3
ARTÍCULO 3
Se consideran receptoras y receptores de la violencia familiar a:
I. La o el cónyuge, concubina, concubino o concubinario;
II. Las o los parientes consanguíneos en la línea recta ascendente o
descendente sin limitación de grado;
III. Las o los parientes consanguíneos colaterales hasta el cuarto
grado;
IV. Las o los parientes por afinidad hasta el segundo grado;
V. Las o los parientes civiles, ya sea que se trate del adoptante o de la
adoptada o adoptado;
1 Fracción reformada el 3/ago/2022.
2 Fracción reformada el 3/ago/2022.
3 Fracción adicionada el 3/ago/2022.
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VI. Cualquier otra u otro integrante de la familia, sea incapaz,
discapacitado o adulto mayor, que esté sujeto a la patria potestad,
custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado; y
VII. La persona con la que en época anterior tuvo relación conyugal,
de concubinato, de pareja o compañía unida fuera de matrimonio.
CAPÍTULO II
DE LA APLICACIÓN Y COMPETENCIA
ARTÍCULO 4
La aplicación de esta Ley estará a cargo del Ejecutivo Estatal, por
conducto de sus dependencias, instituciones y organismos públicos,
así como de los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias; y sin perjuicio de otras disposiciones familiares, civiles
y penales vigentes en la Entidad.
ARTÍCULO 54
En el Estado de Puebla la prevención, atención y tratamiento de la
violencia familiar, corresponde en forma conjunta a las Secretarías de
Gobernación, Educación, Salud, Fiscalía General del Estado, Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, Secretaría de
Igualdad Sustantiva, la Defensoría Pública y la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Puebla, en el ámbito de sus respectivas
competencias, coordinando sus actividades a través del Consejo
Estatal para la Atención de la Violencia Familiar.
ARTÍCULO 6
Los Ayuntamientos tendrán competencia en el ámbito territorial de su
Municipio e incorporarán en sus trabajos al Sistema Integral de la
Familia correspondiente.
ARTÍCULO 7
Las Autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley, gozarán de
amplias facultades para acordar las medidas necesarias para proteger
a las personas que por sus condiciones personales puedan
constituirse en receptoras o receptores de violencia familiar.
4 Artículo reformado el 2/ene/2024.
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ARTÍCULO 8
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO ESTATAL
Se crea el Consejo Estatal para la Atención de la Violencia Familiar,
como un Órgano Ejecutivo, de apoyo, evaluación, coordinación e
integración de las tareas y acciones que deban realizarse para la
prevención y atención de la violencia familiar.
El domicilio del Consejo será en la Ciudad de Puebla, sin perjuicio de
que puedan establecerse Coordinaciones Regionales en el interior del
Estado, en aquellos lugares que así lo requieran.
ARTÍCULO 9
Este Consejo estará integrado por:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo en el Estado quien fungirá
como Presidenta o Presidente Honorario;5
II. La persona titular de la Secretaría de Gobernación quien ocupará
la Presidencia Ejecutiva y la persona titular de la Dirección de
Estrategias para la Prevención del Delito de la misma Dependencia
como Suplente; 6
III. La persona titular de la Secretaría de Educación como Vocal
Propietario y la persona titular de la Dirección de Participación Social
de la misma como Suplente; 7
IV. La persona titular de la Secretaría de Salud en su carácter de
Vocal Propietario y la persona titular de la Subdirección de Servicios
Médicos de los Servicios de Salud del Estado como Suplente; 8
V. La persona titular de la Fiscalía General del Estado, como Vocal
Propietario y la persona titular de la Dirección del Centro de Justicia
para Mujeres como Suplente. 9
VI. La persona titular de la Dirección General del Sistema Estatal
para el Desarrollo Integral de la Familia como Vocal Propietario y el
Procurador o Procuradora de la Defensa del Menor, la Mujer y la
Familia del mismo, en su carácter de Suplente; 10
5 Fracción reformada el 2/ene/2024.
6 Fracción reformada el 2/ene/2024.
7 Fracción reformada el 2/ene/2024.
8 Fracción reformada el 2/ene/2024.
9 Fracción reformada el 2/ene/2024.
10 Fracción reformada el 2/ene/2024.
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VII. La persona titular de la Secretaría de Igualdad Sustantiva, como
Vocal Propietario y la persona titular de la Dirección Jurídica como
Suplente; 11
VIII. La persona titular de la Dirección General de la Defensoría
Pública como Vocal Propietario y la persona titular de la Dirección de
Trabajo Social de la misma como Suplente; 12
IX. La persona titular de la Presidencia de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado como Vocal Propietario y la persona titular del
Programa para la Atención de la Mujer como Suplente; y13
X. Seis representantes del sector privado y social, que serán
designados de conformidad con los lineamientos que el Reglamento de
la presente Ley señale; quienes necesariamente deberán ser: un
psicólogo, un sociólogo o antropólogo, un abogado o licenciado en
Derecho, un médico con especialidad en medicina familiar, un
profesor y un trabajador social.
Los Suplentes ejercerán las mismas atribuciones que los Propietarios
cuando entren en funciones.
ARTÍCULO 10
Para su adecuado funcionamiento, el Consejo se auxiliará de un
Coordinador General.
ARTÍCULO 11
Las respectivas atribuciones de quienes integren el Consejo; así como
del equipo técnico; la forma y términos de las sesiones ordinarias y
extraordinarias que deban celebrar y todo lo relacionado a su régimen
interno deberá determinarse en el Reglamento de la Ley.
ARTÍCULO 12
El Consejo como Órgano Colegiado tendrá a su cargo las siguientes
atribuciones:
I. Aplicar y ejecutar el Programa Estatal para la Atención de la
Violencia Familiar y vigilar su cumplimiento;
II. Fomentar la coordinación, colaboración e información de las
dependencias e instituciones que lo integran, en todas aquellas
actividades relacionadas con la prevención y atención de la violencia
familiar;
11 Fracción reformada el 2/ene/2024.
12 Fracción reformada el 2/ene/2024.
13 Fracción reformada el 2/ene/2024.
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III. Promover la creación e instalación de áreas especializadas en la
prevención y atención de la violencia familiar en instituciones
públicas y privadas;
IV. Proponer el establecimiento de los lineamientos técnicos y
administrativos que faciliten la ejecución de este Programa, así como
de los modelos de atención más adecuados para esta problemática;
V. Formular e implementar Programas que tengan como objetivo la
prevención y atención de la violencia familiar y sus problemas
conexos;
VI. Impulsar campañas de difusión e información sobre la violencia
familiar con fines de prevención y orientación;
VII. Convenir con los Ayuntamientos del Estado, la participación que
les corresponda, para la realización del objeto de esta Ley;
VIII. Gestionar la coordinación con organismos de otras Entidades
Federativas que tengan fines similares;
IX. Promover el intercambio de información sobre políticas,
estrategias y resultados de las acciones de prevención y atención de la
violencia familiar;
X. Celebrar Convenios de Coordinación con instituciones públicas y
privadas, a fin de que participen en investigaciones, acciones
preventivas y de atención a que se refiere esta Ley;
XI. Fomentar la realización de estudios e investigaciones que tengan
por objeto la prevención, atención y erradicación de la violencia
familiar y sus consecuencias;
XII. Establecer y operar un sistema de registro de la información
estadística en el Estado, acerca de la violencia familiar;
XIII. Determinar las atribuciones complementarias que ejercerá el
Coordinador General del Consejo para la realización del objeto que
tiene esta Ley;
XIV. Proponer la creación de Coordinaciones Regionales que se
requieran para atender el problema de la violencia familiar, en
aquellos lugares que así lo determine y de acuerdo a la capacidad
presupuestal; y
XV. Las demás que le confiera la presente Ley y demás ordenamientos
aplicables.
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ARTÍCULO 13
La persona titular del Poder Ejecutivo en el Estado como Presidenta o
Presidente Honorario del Consejo, expedirá el Programa Estatal para
la Atención de la Violencia Familiar. Dicho Programa se publicará en
el Periódico Oficial del Estado y en él se establecerán las políticas,
estrategias, acciones y medidas adecuadas para la prevención y
atención de la violencia familiar.14
El mismo procedimiento se seguirá para incorporar cualquier
modificación a este Programa, derivado de las propuestas que realicen
el sector público, privado o social.
ARTÍCULO 14
Son atribuciones de la Presidenta o Presidente Ejecutivo del Consejo
las siguientes: 15
I. Presidir las Sesiones del Consejo;
II. Representar al Consejo en los asuntos o reuniones de trabajo;
III. Presentar a la consideración de la persona titular del Poder
Ejecutivo en el Estado, para su aprobación, el Proyecto de Programa
para la Atención de la Violencia Familiar; 16
IV. Promover ante las instancias competentes el financiamiento
necesario para la realización de las funciones del Consejo;
V. Nombrar al Coordinador General del Consejo;
VI. Recibir y aprobar el informe anual que deba rendir el Coordinador
General del Consejo, en el que deba dar cuenta de las actividades que
se realicen en el Estado para prevenir, atender y erradicar la violencia
familiar; y
VII. Las demás que le señalen la presente Ley y los ordenamientos
aplicables.
ARTÍCULO 15
El Coordinador General del Consejo tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Asistir a las sesiones del Consejo y fungir como Secretario Ejecutivo
del mismo;
14 Párrafo reformado el 2/ene/2024.
15 Párrafo reformado el 2/ene/2024.
16 Fracción reformada el 2/ene/2024.
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II. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo con la
oportunidad debida;
III. Vigilar el cumplimiento de los Acuerdos del Consejo;
IV. Elaborar el Anteproyecto de Programa Anual para la Atención de la
Violencia Familiar y someterlo a la consideración del Presidente del
Consejo;
V. Coordinar a quienes integran el Consejo en sus respectivas
actividades encargadas para la prevención y atención de la violencia
familiar;
VI. Atender y resolver los asuntos en esta materia que le sean
planteados y que no sean de la competencia exclusiva del Consejo;
VII. Nombrar y dar adscripción al demás personal del Consejo que sea
necesario para la adecuada ejecución de sus actividades y que
permita su presupuesto;
VIII. Ser el representante legal del Consejo;
IX. Informar anualmente al Presidente Honorario y al Consejo, las
actividades que realice en materia de violencia familiar; y
X. Las demás que le señale la presente Ley y otros ordenamientos
aplicables.
ARTÍCULO 16
El Coordinador General podrá invitar a las y los servidores públicos
que por sus funciones, sea conveniente que asistan a las sesiones del
Consejo en calidad de invitadas o invitados especiales, así como a
cualquier otra persona que por su conocimiento, prestigio o
experiencia sea conveniente que pueda asistir.
CAPÍTULO IV
DE LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN
ARTÍCULO 17
Para la aplicación de la presente Ley, el propósito de prevención es,
proporcionar una cultura que favorezca y coadyuve a crear un marco
objetivo de libertad e igualdad, entre las personas que integran las
familias, eliminando las causas y patrones que generan y refuerzan la
violencia familiar con el propósito de erradicarla.
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ARTÍCULO 18
La atención especializada que proporcionen las instituciones públicas
y privadas, en materia de combate a la violencia familiar, deberá
orientarse a la prevención de este fenómeno social, a la atención
oportuna y adecuada de las receptoras y los receptores y a la
reeducación de las generadoras y los generadores de esta violencia.
La atención que se proporcione estará libre de prejuicios de género,
raza, posición social o económica, religión, nacionalidad o de
cualquier otro tipo y no contará entre sus criterios rectores con
patrones estereotipados de comportamiento o prácticas sociales y
culturales, basados en conceptos de inferioridad o de subordinación.
ARTÍCULO 19
La atención que se otorgue a las generadoras y los generadores de
violencia familiar, se basará en modelos psicoterapéuticos
reeducativos y se orientará a disminuir y de ser posible erradicar las
conductas de violencia.
ARTÍCULO 20
El personal que preste sus servicios en la atención a que se refieren
los dos artículos anteriores, deberá ser profesional, estar acreditado
por alguna institución reconocida pública o privada, tener las
aptitudes adecuadas y contar con la capacitación continua en el área.
CAPÍTULO V
DE LA COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN
ARTÍCULO 21
Las instituciones y organismos que integran el Consejo para la
Atención de la Violencia Familiar, tendrán además las atribuciones en
la materia que les asignen la presente Ley y otros ordenamientos
aplicables.
Estas atribuciones son enunciativas y no limitativas y serán
realizadas en sus respectivos ámbitos, sin perjuicio de que entre éstas
se establezca la coordinación necesaria, cuando tengan que ejecutarse
por dos o más dependencias.
ARTÍCULO 22
Corresponde a la Secretaría de Gobernación:
I. Difundir el contenido y alcance de esta Ley, a través de la Dirección
del Registro Civil y en general de las unidades administrativas y
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órganos desconcentrados, cuyos trabajos se relacionen con la
materia;
II. Servir de enlace entre el Consejo Estatal para la Atención de la
Violencia Familiar y los Ayuntamientos, respecto de las acciones que
éstos instrumenten para la consecución del objeto que persigue esta
Ley;
III. Llevar el registro de los organismos no gubernamentales, cuyas
actividades estén relacionadas con los programas y acciones materia
de este ordenamiento;
IV. Coadyuvar con el Consejo Estatal para la Atención de la Violencia
Familiar, para la mejor realización de los objetivos que éste tiene
asignados;
V. Promover la incorporación de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, que realicen actividades relacionadas
con el objeto de este Consejo; y
VI. Difundir en el ámbito de su competencia el contenido y alcance de
la presente Ley; así como informar al Consejo los casos de violencia
familiar que conozca.
ARTÍCULO 23
La Secretaría de Educación Pública, deberá:
I. Establecer programas educativos para la prevención de la violencia
familiar e impulsar su implementación en las instituciones públicas y
privadas;
II. Fomentar la capacitación sobre la detección y prevención de la
violencia familiar, al personal docente en todos los niveles de
educación que le competan;
III. Diseñar y operar en los planteles educativos, programas de
detección y canalización de receptoras o receptores de violencia
familiar a las instituciones de atención respectivas;
IV. Comunicar de inmediato a las autoridades competentes o
Instituciones de Asistencia, los casos en los cuales por sus
características o situaciones, se desprenda la existencia de violencia
familiar;
V. Promover en coordinación con los organismos que sean
competentes, campañas públicas encaminadas a sensibilizar y
concientizar a la población, sobre las formas en que se expresa y se
pueda prevenir la violencia familiar;
17 Párrafo reformado el 2/ene/2024.
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VI. Fomentar programas educativos adecuados a la población
indígena para prevenir y combatir la violencia familiar;
VII. Impulsar la capacitación de promotoras o promotores
comunitarios, con el fin de estimular los programas de prevención y
atención de la violencia familiar; y
VIII. Difundir en el ámbito de su competencia el contenido y alcance
de la presente Ley; así como informar al Consejo los casos de
violencia familiar que conozca.
ARTÍCULO 24
Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Implementar campañas públicas orientadas a prevenir la violencia
familiar;
II. Procurar en coordinación con las instituciones competentes, la
instalación de unidades de atención inmediata a víctimas de la
violencia familiar, en los centros de salud de todo el Estado;
III. Fomentar la sensibilización y proporcionar la información y
capacitación sobre cómo prevenir la violencia familiar a los usuarios
en las salas de consulta externa de los hospitales generales, materno-
infantiles, pediátricos y centros de salud del Estado;
IV. Brindar la atención gratuita a las familias, las receptoras y los
receptores de violencia familiar detectados por los centros de salud,
canalizándolos a las clínicas y hospitales regionales cuando su
atención así lo requiera, y debiendo observar las disposiciones
contenidas en la Norma Oficial Mexicana para la atención a las
víctimas de esta violencia;
V. Difundir en el ámbito de su competencia el contenido y alcance de
la presente Ley; así como informar al Consejo los casos de violencia
familiar que conozca; y
VI. Comunicar de inmediato a las autoridades competentes o
Instituciones de Asistencia, los casos en los cuales por sus
características o situaciones, se desprenda la existencia de violencia
familiar.
ARTÍCULO 25
A la Fiscalía General del Estado corresponde: 17
I. Conocer a través de la Fiscalía Especializada en Investigación de
Delitos de Violencia de Género Contra las Mujeres, de todos aquellos
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casos en que se presuma la existencia de violencia familiar para su
atención y sanción en términos de su competencia; 18
II. Impulsar la capacitación y sensibilización de las o los Agentes del
Ministerio Público y su personal auxiliar, para mejorar la atención a
las víctimas de la violencia familiar que requieran su intervención;
III. Promover la impartición de cursos y talleres de prevención y
atención de la violencia familiar a los cuerpos policiacos;
IV. Procurar la creación de agencias especializadas en violencia
familiar en términos de sus facultades;
V. Dictar las medidas de atención inmediata que adoptarán las o los
Agentes del Ministerio Público, cuando se presente algún caso de
violencia familiar;
VI. Difundir en el ámbito de su competencia el contenido y alcance de
la presente Ley;
VII. Atender las solicitudes de las personas que tengan conocimiento
de la existencia de violencia familiar, en virtud de la cercanía con la
receptora o el receptor de dicha violencia, encauzándolas a la
autoridad competente;
VIII. Canalizar a la unidad administrativa que corresponda, a todas
las generadoras, los generadores, las receptoras y los receptores de la
violencia familiar, para los efectos de las atribuciones que le confiere
la presente Ley;
IX. Proporcionar a las receptoras y los receptores de violencia familiar,
la orientación jurídica que resulte necesaria con el propósito de
defender sus derechos;
X. A petición de la autoridad competente, dar fe de las lesiones que se
hubiere causado a las receptoras o los receptores de violencia
familiar, como consecuencia de los actos constitutivos de ésta;
ordenando se practiquen los exámenes necesarios para determinar las
alteraciones que presenten así como su causa probable; y
XI. Difundir en el ámbito de su competencia el contenido y alcance de
la presente Ley; así como informar al Consejo los casos de violencia
familiar que conozca;
ARTÍCULO 26
Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado:
18 Fracción reformada el 2/ene/2024.
19 Párrafo reformado el 2/ene/2024.
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I. Promover acciones y programas de protección social a las
receptoras y los receptores de violencia familiar;
II. Capacitar a su personal operativo para detectar, atender y
canalizar a las receptoras, los receptores, las generadoras y los
generadores de la violencia familiar;
III. Impulsar campañas públicas orientadas a sensibilizar y
concientizar a la población, sobre las formas en que se expresa y se
pueda prevenir y combatir este fenómeno;
IV. Promover la instalación de centros de atención y protección a las
víctimas de la violencia familiar, y apoyar en la capacitación del
personal encargado de las áreas respectivas;
V. Coadyuvar con las instituciones competentes en las acciones y
programas de prevención y asistencia de la violencia familiar, y dar
seguimiento a los casos en que tenga conocimiento;
VI. Brindar servicios de atención psicológica y social a las familias, las
generadoras, los generadores, las receptoras y los receptores de la
violencia familiar, prestando a estos últimos la asesoría jurídica y la
protección que requieran, canalizándolos a las instancias
competentes, dándoles el seguimiento correspondiente;
VII. Impartir entre la población, cursos de capacitación y
sensibilización para prevenir, detectar y atender la violencia familiar,
así como para concientizar sobre su gravedad y consecuencias;
VIII. Promover programas educativos y preventivos adecuados en el
ámbito de su competencia, referentes a este problema social; y
IX. Difundir en el ámbito de su competencia el contenido y alcance de
la presente Ley; así como informar al Consejo los casos de violencia
familiar que conozca.
ARTÍCULO 27
Corresponde a la Secretaría de Igualdad Sustantiva: 19
I. Coadyuvar con las instituciones competentes, en las acciones y
programas de prevención y atención de la violencia familiar mediante
la capacitación y elaboración de modelos de atención integral;
II. Prestar apoyo psicológico y social, a las familias, las generadoras,
los generadores, las receptoras y los receptores de la violencia
familiar, brindando además a éstos últimos la asesoría jurídica que
requieran, canalizándolos a las instituciones competentes;
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III. Implementar campañas permanentes de difusión, entre la
sociedad a nivel estatal, para prevenir, detectar y erradicar la
violencia familiar y sobre los derechos que le asistan a las mujeres
promoviendo la realización de estudios y encuestas relacionados con
la materia;
IV. Promover ante las instancias competentes, las modificaciones
pertinentes a la legislación estatal o a las reglamentaciones
municipales, a fin de prevenir y erradicar las formas de violencia
familiar;
V. Fomentar los trabajos de investigación y estudio sobre el fenómeno
de la violencia familiar, que tengan por objeto identificar las causas,
perfiles, tratamiento y modelos de atención a las receptoras y los
receptores de esa violencia;
VI. Difundir en el ámbito de su competencia el contenido y alcance de
la presente Ley; así como informar al Consejo los casos de violencia
familiar que conozca;
VII. Colaborar a través de sus Coordinadoras Regionales en el Estado,
para lograr una efectiva aplicación, difusión y seguimiento de los
lineamientos de la presente Ley, en el ámbito geográfico de su
competencia; y
VIII. Comunicar de inmediato a las autoridades competentes o
Instituciones de Asistencia, los casos en los cuales por sus
características o situaciones, se desprenda la existencia de violencia
familiar.
ARTÍCULO 28
Corresponde a la Defensoría Pública: 20
I. Otorgar asesoría jurídica gratuita y patrocinar a las receptoras y los
receptores de la violencia familiar, con el propósito de defender sus
derechos;
II. Promover la capacitación y sensibilización del personal profesional
a fin de mejorar la atención a las receptoras y los receptores de la
violencia familiar;
III. Intervenir en el desarrollo de programas de orientación y
concientización que tengan por objeto prevenir y combatir este tipo de
violencia;
IV. Canalizar a las instituciones e instancias competentes a las
receptoras y los receptores de violencia familiar;
20 Párrafo reformado el 2/ene/2024.
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V. Difundir en el ámbito de su competencia el contenido y alcance de
la presente Ley; así como informar al Consejo los casos de violencia
familiar que conozca; y
VI. Comunicar de inmediato a las autoridades competentes o
Instituciones de Asistencia, los casos en los cuales por sus
características o situaciones, se desprenda la existencia de violencia
familiar.
ARTÍCULO 29
Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos del Estado:
I. Difundir entre la sociedad, el contenido y alcance de esta Ley,
mediante campañas públicas de difusión;
II. Promover el establecimiento de programas que tengan por objeto
facilitar a los sectores de la población del Estado, la prevención y
erradicación de la violencia familiar;
III. Fomentar la sensibilización entre la población para prevenir y
erradicar la violencia familiar;
IV. Canalizar a los organismos y dependencias públicas o privadas
que resulten competentes, a las víctimas de esta violencia, para que
reciban la atención que sea necesaria, haciendo las gestiones que se
requieran para este efecto;
V. Promover ante las instancias competentes las modificaciones
necesarias a la legislación estatal con el fin de prevenir y erradicar las
formas en que se presenta la violencia familiar; y
VI. Difundir en el ámbito de su competencia el contenido y alcance de
la presente Ley; así como informar al Consejo los casos de violencia
familiar que conozca.
ARTÍCULO 30
Corresponde a los Ayuntamientos del Estado:
I. Coordinar sus actividades con el Consejo Estatal para la Atención
de la Violencia Familiar, con el fin de promover e impulsar programas
y acciones en esta materia en sus respectivos ámbitos;
II. Fomentar la impartición de cursos y talleres de prevención y
atención de la violencia familiar;
III. Impulsar en el ámbito de sus competencias reformas y adiciones a
las reglamentaciones municipales que coadyuven en la prevención,
atención y sanción de la violencia familiar;
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IV. Brindar la asistencia necesaria a las víctimas de este tipo de
violencia y dictar las medidas inmediatas para salvaguardar su
integridad, canalizándolas a las instancias competentes para su
atención; y
V. Difundir en el ámbito de su competencia el contenido y alcance de
la presente Ley; así como informar al Consejo los casos de violencia
familiar que conozca.
ARTÍCULO 3122
Se deroga.
ARTÍCULO 3223
Se deroga.
ARTÍCULO 3324
Se deroga.
ARTÍCULO 3425
Se deroga.
ARTÍCULO 3526
Se deroga.
ARTÍCULO 3627
Se deroga.
ARTÍCULO 3728
Se deroga.
ARTÍCULO 3829
Se deroga.
CAPÍTULO VI
Se deroga21
21 Denominación derogada el 2/ene/2024.
22 Artículo derogado el 2/ene/2024.
23 Artículo derogado el 2/ene/2024.
24 Artículo derogado el 2/ene/2024.
25 Artículo derogado el 2/ene/2024.
26 Artículo derogado el 2/ene/2024.
27 Artículo derogado el 2/ene/2024.
28 Artículo derogado el 2/ene/2024.
29 Artículo derogado el 2/ene/2024.
LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 3930
Se deroga.
ARTÍCULO 4031
Se deroga.
ARTÍCULO 4132
Se deroga.
ARTÍCULO 4233
Se deroga.
CAPÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 43
Se consideran infracciones a la presente Ley:
I. Los actos de violencia familiar y cualquier tipo de maltrato
señalados en el artículo 2 de la presente Ley, independientemente de
la acepción que pudieren tener en otros ordenamientos legales;
II. Se deroga; 34
III. El incumplimiento a las medidas que se hubieren dictado en
términos de la presente Ley; y
IV. Se deroga. 35
ARTÍCULO 44
Las infracciones señaladas en el artículo anterior, se sancionarán
con:
I. Multa del equivalente a la cantidad de tres a ocho veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización; y36
II. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
30 Artículo derogado el 2/ene/2024.
31 Artículo derogado el 2/ene/2024.
32 Artículo derogado el 2/ene/2024.
33 Artículo derogado el 2/ene/2024.
34 Fracción derogada el 2/ene/2024.
35 Fracción derogada el 2/ene/2024.
36 Fracción reformada el 29/dic/2017.
LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser
sancionado con multa mayor del importe de su jornal, o salario de un
día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del
equivalente a un día de su ingreso.
ARTÍCULO 45
Contra la imposición de sanciones previstas en esta Ley, así como
contra las resoluciones emitidas, procede el recurso de
reconsideración; el cual será tramitado ante la misma Fiscalía
Especializada en Investigación de Delitos de Violencia de Género
Contra las Mujeres, dentro de los tres días siguientes al de su
notificación, estableciendo los agravios y las pruebas en que se
basen.37
El recurso de reconsideración deberá resolverse dentro de los diez
días siguientes al de su interposición y su resolución será inapelable.
37 Párrafo reformado el 2/ene/2024.
LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el cual expide la
Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el
Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
viernes 6 de abril de 2001, Número 3, Tercera Sección, Tomo CCCXII).
Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan
al presente ordenamiento.
Artículo tercero. Las dependencias y organismos del Ejecutivo del
Estado respectivos, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada
en vigor de esta Ley, integrarán el Consejo Estatal para la Atención de
la Violencia Familiar y tomarán las determinaciones necesarias para
que el mismo comience a realizar sus funciones.
Artículo cuarto. Los Municipios del Estado prestarán toda la
colaboración necesaria al citado Consejo para que pueda desempeñar
sus actividades en sus respectivos ámbitos de competencia.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de marzo de dos mil
uno. Diputado Presidente. JUAN CARLOS LASTIRI QUIRÓS. Rúbrica.
Diputada Vicepresidenta. MARIA ANGÉLICA CACHO BAENA. Rúbrica.
Diputado Secretario. EDUARDO VÁZQUEZ VALDÉS. Rúbrica.
Diputado Secretario. HORACIO GASPAR LIMA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veintidós días del mes de marzo del año 2001. El
Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MELQUIADES
MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
LICENCIADO HÉCTOR JIMÉNEZ Y MENESES. Rúbrica.
LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y deroga distintas disposiciones de diversos ordenamientos, en
materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el viernes 29 de diciembre de 2017,
Número 20, Décima Tercera Sección, Tomo DXII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que
contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil
diecisiete. Diputado Presidente. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA BEAUREGARD
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER
JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS IGNACIO
MIER BAÑUELOS. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos
mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno.
C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El
Encargado de Despacho de la Secretaría de Finanzas y
Administración. C. ENRIQUE ROBLEDO RUBIO. Rúbrica. El
Secretario de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico. C.
MICHEL CHAÍN CARRILLO. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Rural,
Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial. C. RODRIGO RIESTRA
PIÑA. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Social. C. GERARDO ISLAS
MALDONADO. Rúbrica. La Secretaria de Infraestructura, Movilidad y
Transportes. C. MARTHA VÉLEZ XAXALPA. Rúbrica.
LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley para el Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, a la
Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el
Estado de Puebla, a la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Puebla, al Código Civil para el Estado
Libre y Soberano de Puebla y al Código Penal del Estado Libre y
Soberano de Puebla, en materia de Violencia Vicaria; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el miércoles 3 de agosto de 2022,
Número 3, Edición Vespertina, Tomo DLXVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil
veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA
RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO
CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ.
Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil veintidós. El
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA
HILL MAYORAL. Rúbrica.
LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y deroga diversas disposiciones de la Ley de Prevención, Atención y
Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Puebla; publicado
en el Periódico Oficial del Estado, el martes 2 de enero de 2024,
Número 1, Segunda Sección, Tomo DLXXXV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil
veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ
SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO
ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ
MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. OLGA LUCÍA ROMERO
GARCI CRESPO. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil
veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO
LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Educación. CIUDADANA MARÍA
ISABEL MERLO TALAVERA. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad
Sustantiva. CIUDADANA MELVA GUADALUPE NAVARRO
SEQUEIRA. Rúbrica. La Secretaria de Salud. CIUDADANA ARACELI
SORIA CÓRDOBA. Rúbrica.