Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Puebla [PDF]

LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA 06 DE ABRIL DE 2001 02 DE ENERO DE 2024 El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer las bases para la atención, prevención y sanción de la violencia familiar en el Estado de Puebla. ARTÍCULO 2 Para efectos de esta Ley se entiende por: I. Generadora o generador de violencia familiar: Aquél o aquella persona que realice actos de maltrato físico, verbal, patrimonial, psicoemocional o sexual en contra de las personas con las que tenga o haya tenido algún vínculo familiar o afectivo; II. Maltrato físico: Todo acto de agresión intencional, en el que se utilice alguna parte del cuerpo u objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad de otra u otro; III. Maltrato psicoemocional: Al patrón de conducta consistente en actos u omisiones respectivas, cuyas formas de expresión pueden ser prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias o de abandono y que provoquen en quien las reciba deterioro, disminución o afectación a su persona; IV. Maltrato sexual: Todo acto u omisión realizado para controlar, manipular o dominar sexualmente a cualquier integrante de la familia y que esta conducta genere un daño; V. Maltrato verbal: Todo acto de agresión intencional, ejecutado a través del lenguaje, con el propósito de ofender, agredir, menospreciar, denigrar o humillar a cualquier miembro de la familia; VI. Maltrato patrimonial: Todo acto o agresión realizado a la víctima de violencia familiar, con el fin de intimidar o causar daño en sus bienes destinados a satisfacer las necesidades de subsistencia y desarrollo de los integrantes de la familia; LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA VII. Receptora o receptor de violencia familiar: El individuo o grupo de individuos que sean sujetos de cualquier acto constitutivo de violencia familiar; 1 VIII. Violencia familiar: Es el acto u omisión intencional recurrente o cíclico que entrañe el uso de la fuerza física o moral, realizado con el propósito de dominar, someter, controlar o agredir a cualquier integrante de la familia o persona que habite el mismo domicilio, independientemente de que le pueda producir o no lesión, y2 IX. Violencia Vicaria. Es todo acto u omisión intencional, con el objeto de causar daño a la víctima a través del perjuicio, maltrato, descuido y/o manipulación de las hijas y los hijos; así como el daño o menoscabo del vínculo filial con la víctima. Es una manifestación de violencia por parte de quien mantiene o mantuvo una relación afectiva o sentimental de pareja con la víctima, que por sí o por interpósita persona, utiliza a las hijas y los hijos de la víctima como instrumento para causarle daño. Se considera como violencia vicaria equiparada la que se realice hacia un, ascendiente directo por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, dependiente económico de la víctima, o un adulto mayor que se encuentre al cuidado de la víctima. Para efectos de esta fracción, se entenderá como víctima a la mujer, en términos de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla. 3 ARTÍCULO 3 Se consideran receptoras y receptores de la violencia familiar a: I. La o el cónyuge, concubina, concubino o concubinario; II. Las o los parientes consanguíneos en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado; III. Las o los parientes consanguíneos colaterales hasta el cuarto grado; IV. Las o los parientes por afinidad hasta el segundo grado; V. Las o los parientes civiles, ya sea que se trate del adoptante o de la adoptada o adoptado; 1 Fracción reformada el 3/ago/2022. 2 Fracción reformada el 3/ago/2022. 3 Fracción adicionada el 3/ago/2022. LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA VI. Cualquier otra u otro integrante de la familia, sea incapaz, discapacitado o adulto mayor, que esté sujeto a la patria potestad, custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado; y VII. La persona con la que en época anterior tuvo relación conyugal, de concubinato, de pareja o compañía unida fuera de matrimonio. CAPÍTULO II DE LA APLICACIÓN Y COMPETENCIA ARTÍCULO 4 La aplicación de esta Ley estará a cargo del Ejecutivo Estatal, por conducto de sus dependencias, instituciones y organismos públicos, así como de los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias; y sin perjuicio de otras disposiciones familiares, civiles y penales vigentes en la Entidad. ARTÍCULO 54 En el Estado de Puebla la prevención, atención y tratamiento de la violencia familiar, corresponde en forma conjunta a las Secretarías de Gobernación, Educación, Salud, Fiscalía General del Estado, Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, Secretaría de Igualdad Sustantiva, la Defensoría Pública y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinando sus actividades a través del Consejo Estatal para la Atención de la Violencia Familiar. ARTÍCULO 6 Los Ayuntamientos tendrán competencia en el ámbito territorial de su Municipio e incorporarán en sus trabajos al Sistema Integral de la Familia correspondiente. ARTÍCULO 7 Las Autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley, gozarán de amplias facultades para acordar las medidas necesarias para proteger a las personas que por sus condiciones personales puedan constituirse en receptoras o receptores de violencia familiar. 4 Artículo reformado el 2/ene/2024. LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 8 CAPÍTULO III DEL CONSEJO ESTATAL Se crea el Consejo Estatal para la Atención de la Violencia Familiar, como un Órgano Ejecutivo, de apoyo, evaluación, coordinación e integración de las tareas y acciones que deban realizarse para la prevención y atención de la violencia familiar. El domicilio del Consejo será en la Ciudad de Puebla, sin perjuicio de que puedan establecerse Coordinaciones Regionales en el interior del Estado, en aquellos lugares que así lo requieran. ARTÍCULO 9 Este Consejo estará integrado por: I. La persona titular del Poder Ejecutivo en el Estado quien fungirá como Presidenta o Presidente Honorario;5 II. La persona titular de la Secretaría de Gobernación quien ocupará la Presidencia Ejecutiva y la persona titular de la Dirección de Estrategias para la Prevención del Delito de la misma Dependencia como Suplente; 6 III. La persona titular de la Secretaría de Educación como Vocal Propietario y la persona titular de la Dirección de Participación Social de la misma como Suplente; 7 IV. La persona titular de la Secretaría de Salud en su carácter de Vocal Propietario y la persona titular de la Subdirección de Servicios Médicos de los Servicios de Salud del Estado como Suplente; 8 V. La persona titular de la Fiscalía General del Estado, como Vocal Propietario y la persona titular de la Dirección del Centro de Justicia para Mujeres como Suplente. 9 VI. La persona titular de la Dirección General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia como Vocal Propietario y el Procurador o Procuradora de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia del mismo, en su carácter de Suplente; 10 5 Fracción reformada el 2/ene/2024. 6 Fracción reformada el 2/ene/2024. 7 Fracción reformada el 2/ene/2024. 8 Fracción reformada el 2/ene/2024. 9 Fracción reformada el 2/ene/2024. 10 Fracción reformada el 2/ene/2024. LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA VII. La persona titular de la Secretaría de Igualdad Sustantiva, como Vocal Propietario y la persona titular de la Dirección Jurídica como Suplente; 11 VIII. La persona titular de la Dirección General de la Defensoría Pública como Vocal Propietario y la persona titular de la Dirección de Trabajo Social de la misma como Suplente; 12 IX. La persona titular de la Presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado como Vocal Propietario y la persona titular del Programa para la Atención de la Mujer como Suplente; y13 X. Seis representantes del sector privado y social, que serán designados de conformidad con los lineamientos que el Reglamento de la presente Ley señale; quienes necesariamente deberán ser: un psicólogo, un sociólogo o antropólogo, un abogado o licenciado en Derecho, un médico con especialidad en medicina familiar, un profesor y un trabajador social. Los Suplentes ejercerán las mismas atribuciones que los Propietarios cuando entren en funciones. ARTÍCULO 10 Para su adecuado funcionamiento, el Consejo se auxiliará de un Coordinador General. ARTÍCULO 11 Las respectivas atribuciones de quienes integren el Consejo; así como del equipo técnico; la forma y términos de las sesiones ordinarias y extraordinarias que deban celebrar y todo lo relacionado a su régimen interno deberá determinarse en el Reglamento de la Ley. ARTÍCULO 12 El Consejo como Órgano Colegiado tendrá a su cargo las siguientes atribuciones: I. Aplicar y ejecutar el Programa Estatal para la Atención de la Violencia Familiar y vigilar su cumplimiento; II. Fomentar la coordinación, colaboración e información de las dependencias e instituciones que lo integran, en todas aquellas actividades relacionadas con la prevención y atención de la violencia familiar; 11 Fracción reformada el 2/ene/2024. 12 Fracción reformada el 2/ene/2024. 13 Fracción reformada el 2/ene/2024. LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA III. Promover la creación e instalación de áreas especializadas en la prevención y atención de la violencia familiar en instituciones públicas y privadas; IV. Proponer el establecimiento de los lineamientos técnicos y administrativos que faciliten la ejecución de este Programa, así como de los modelos de atención más adecuados para esta problemática; V. Formular e implementar Programas que tengan como objetivo la prevención y atención de la violencia familiar y sus problemas conexos; VI. Impulsar campañas de difusión e información sobre la violencia familiar con fines de prevención y orientación; VII. Convenir con los Ayuntamientos del Estado, la participación que les corresponda, para la realización del objeto de esta Ley; VIII. Gestionar la coordinación con organismos de otras Entidades Federativas que tengan fines similares; IX. Promover el intercambio de información sobre políticas, estrategias y resultados de las acciones de prevención y atención de la violencia familiar; X. Celebrar Convenios de Coordinación con instituciones públicas y privadas, a fin de que participen en investigaciones, acciones preventivas y de atención a que se refiere esta Ley; XI. Fomentar la realización de estudios e investigaciones que tengan por objeto la prevención, atención y erradicación de la violencia familiar y sus consecuencias; XII. Establecer y operar un sistema de registro de la información estadística en el Estado, acerca de la violencia familiar; XIII. Determinar las atribuciones complementarias que ejercerá el Coordinador General del Consejo para la realización del objeto que tiene esta Ley; XIV. Proponer la creación de Coordinaciones Regionales que se requieran para atender el problema de la violencia familiar, en aquellos lugares que así lo determine y de acuerdo a la capacidad presupuestal; y XV. Las demás que le confiera la presente Ley y demás ordenamientos aplicables. LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 13 La persona titular del Poder Ejecutivo en el Estado como Presidenta o Presidente Honorario del Consejo, expedirá el Programa Estatal para la Atención de la Violencia Familiar. Dicho Programa se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en él se establecerán las políticas, estrategias, acciones y medidas adecuadas para la prevención y atención de la violencia familiar.14 El mismo procedimiento se seguirá para incorporar cualquier modificación a este Programa, derivado de las propuestas que realicen el sector público, privado o social. ARTÍCULO 14 Son atribuciones de la Presidenta o Presidente Ejecutivo del Consejo las siguientes: 15 I. Presidir las Sesiones del Consejo; II. Representar al Consejo en los asuntos o reuniones de trabajo; III. Presentar a la consideración de la persona titular del Poder Ejecutivo en el Estado, para su aprobación, el Proyecto de Programa para la Atención de la Violencia Familiar; 16 IV. Promover ante las instancias competentes el financiamiento necesario para la realización de las funciones del Consejo; V. Nombrar al Coordinador General del Consejo; VI. Recibir y aprobar el informe anual que deba rendir el Coordinador General del Consejo, en el que deba dar cuenta de las actividades que se realicen en el Estado para prevenir, atender y erradicar la violencia familiar; y VII. Las demás que le señalen la presente Ley y los ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 15 El Coordinador General del Consejo tendrá las siguientes atribuciones: I. Asistir a las sesiones del Consejo y fungir como Secretario Ejecutivo del mismo; 14 Párrafo reformado el 2/ene/2024. 15 Párrafo reformado el 2/ene/2024. 16 Fracción reformada el 2/ene/2024. LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA II. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo con la oportunidad debida; III. Vigilar el cumplimiento de los Acuerdos del Consejo; IV. Elaborar el Anteproyecto de Programa Anual para la Atención de la Violencia Familiar y someterlo a la consideración del Presidente del Consejo; V. Coordinar a quienes integran el Consejo en sus respectivas actividades encargadas para la prevención y atención de la violencia familiar; VI. Atender y resolver los asuntos en esta materia que le sean planteados y que no sean de la competencia exclusiva del Consejo; VII. Nombrar y dar adscripción al demás personal del Consejo que sea necesario para la adecuada ejecución de sus actividades y que permita su presupuesto; VIII. Ser el representante legal del Consejo; IX. Informar anualmente al Presidente Honorario y al Consejo, las actividades que realice en materia de violencia familiar; y X. Las demás que le señale la presente Ley y otros ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 16 El Coordinador General podrá invitar a las y los servidores públicos que por sus funciones, sea conveniente que asistan a las sesiones del Consejo en calidad de invitadas o invitados especiales, así como a cualquier otra persona que por su conocimiento, prestigio o experiencia sea conveniente que pueda asistir. CAPÍTULO IV DE LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN ARTÍCULO 17 Para la aplicación de la presente Ley, el propósito de prevención es, proporcionar una cultura que favorezca y coadyuve a crear un marco objetivo de libertad e igualdad, entre las personas que integran las familias, eliminando las causas y patrones que generan y refuerzan la violencia familiar con el propósito de erradicarla. LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 18 La atención especializada que proporcionen las instituciones públicas y privadas, en materia de combate a la violencia familiar, deberá orientarse a la prevención de este fenómeno social, a la atención oportuna y adecuada de las receptoras y los receptores y a la reeducación de las generadoras y los generadores de esta violencia. La atención que se proporcione estará libre de prejuicios de género, raza, posición social o económica, religión, nacionalidad o de cualquier otro tipo y no contará entre sus criterios rectores con patrones estereotipados de comportamiento o prácticas sociales y culturales, basados en conceptos de inferioridad o de subordinación. ARTÍCULO 19 La atención que se otorgue a las generadoras y los generadores de violencia familiar, se basará en modelos psicoterapéuticos reeducativos y se orientará a disminuir y de ser posible erradicar las conductas de violencia. ARTÍCULO 20 El personal que preste sus servicios en la atención a que se refieren los dos artículos anteriores, deberá ser profesional, estar acreditado por alguna institución reconocida pública o privada, tener las aptitudes adecuadas y contar con la capacitación continua en el área. CAPÍTULO V DE LA COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN ARTÍCULO 21 Las instituciones y organismos que integran el Consejo para la Atención de la Violencia Familiar, tendrán además las atribuciones en la materia que les asignen la presente Ley y otros ordenamientos aplicables. Estas atribuciones son enunciativas y no limitativas y serán realizadas en sus respectivos ámbitos, sin perjuicio de que entre éstas se establezca la coordinación necesaria, cuando tengan que ejecutarse por dos o más dependencias. ARTÍCULO 22 Corresponde a la Secretaría de Gobernación: I. Difundir el contenido y alcance de esta Ley, a través de la Dirección del Registro Civil y en general de las unidades administrativas y LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA órganos desconcentrados, cuyos trabajos se relacionen con la materia; II. Servir de enlace entre el Consejo Estatal para la Atención de la Violencia Familiar y los Ayuntamientos, respecto de las acciones que éstos instrumenten para la consecución del objeto que persigue esta Ley; III. Llevar el registro de los organismos no gubernamentales, cuyas actividades estén relacionadas con los programas y acciones materia de este ordenamiento; IV. Coadyuvar con el Consejo Estatal para la Atención de la Violencia Familiar, para la mejor realización de los objetivos que éste tiene asignados; V. Promover la incorporación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que realicen actividades relacionadas con el objeto de este Consejo; y VI. Difundir en el ámbito de su competencia el contenido y alcance de la presente Ley; así como informar al Consejo los casos de violencia familiar que conozca. ARTÍCULO 23 La Secretaría de Educación Pública, deberá: I. Establecer programas educativos para la prevención de la violencia familiar e impulsar su implementación en las instituciones públicas y privadas; II. Fomentar la capacitación sobre la detección y prevención de la violencia familiar, al personal docente en todos los niveles de educación que le competan; III. Diseñar y operar en los planteles educativos, programas de detección y canalización de receptoras o receptores de violencia familiar a las instituciones de atención respectivas; IV. Comunicar de inmediato a las autoridades competentes o Instituciones de Asistencia, los casos en los cuales por sus características o situaciones, se desprenda la existencia de violencia familiar; V. Promover en coordinación con los organismos que sean competentes, campañas públicas encaminadas a sensibilizar y concientizar a la población, sobre las formas en que se expresa y se pueda prevenir la violencia familiar; 17 Párrafo reformado el 2/ene/2024. LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA VI. Fomentar programas educativos adecuados a la población indígena para prevenir y combatir la violencia familiar; VII. Impulsar la capacitación de promotoras o promotores comunitarios, con el fin de estimular los programas de prevención y atención de la violencia familiar; y VIII. Difundir en el ámbito de su competencia el contenido y alcance de la presente Ley; así como informar al Consejo los casos de violencia familiar que conozca. ARTÍCULO 24 Corresponde a la Secretaría de Salud: I. Implementar campañas públicas orientadas a prevenir la violencia familiar; II. Procurar en coordinación con las instituciones competentes, la instalación de unidades de atención inmediata a víctimas de la violencia familiar, en los centros de salud de todo el Estado; III. Fomentar la sensibilización y proporcionar la información y capacitación sobre cómo prevenir la violencia familiar a los usuarios en las salas de consulta externa de los hospitales generales, materno- infantiles, pediátricos y centros de salud del Estado; IV. Brindar la atención gratuita a las familias, las receptoras y los receptores de violencia familiar detectados por los centros de salud, canalizándolos a las clínicas y hospitales regionales cuando su atención así lo requiera, y debiendo observar las disposiciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana para la atención a las víctimas de esta violencia; V. Difundir en el ámbito de su competencia el contenido y alcance de la presente Ley; así como informar al Consejo los casos de violencia familiar que conozca; y VI. Comunicar de inmediato a las autoridades competentes o Instituciones de Asistencia, los casos en los cuales por sus características o situaciones, se desprenda la existencia de violencia familiar. ARTÍCULO 25 A la Fiscalía General del Estado corresponde: 17 I. Conocer a través de la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Violencia de Género Contra las Mujeres, de todos aquellos LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA casos en que se presuma la existencia de violencia familiar para su atención y sanción en términos de su competencia; 18 II. Impulsar la capacitación y sensibilización de las o los Agentes del Ministerio Público y su personal auxiliar, para mejorar la atención a las víctimas de la violencia familiar que requieran su intervención; III. Promover la impartición de cursos y talleres de prevención y atención de la violencia familiar a los cuerpos policiacos; IV. Procurar la creación de agencias especializadas en violencia familiar en términos de sus facultades; V. Dictar las medidas de atención inmediata que adoptarán las o los Agentes del Ministerio Público, cuando se presente algún caso de violencia familiar; VI. Difundir en el ámbito de su competencia el contenido y alcance de la presente Ley; VII. Atender las solicitudes de las personas que tengan conocimiento de la existencia de violencia familiar, en virtud de la cercanía con la receptora o el receptor de dicha violencia, encauzándolas a la autoridad competente; VIII. Canalizar a la unidad administrativa que corresponda, a todas las generadoras, los generadores, las receptoras y los receptores de la violencia familiar, para los efectos de las atribuciones que le confiere la presente Ley; IX. Proporcionar a las receptoras y los receptores de violencia familiar, la orientación jurídica que resulte necesaria con el propósito de defender sus derechos; X. A petición de la autoridad competente, dar fe de las lesiones que se hubiere causado a las receptoras o los receptores de violencia familiar, como consecuencia de los actos constitutivos de ésta; ordenando se practiquen los exámenes necesarios para determinar las alteraciones que presenten así como su causa probable; y XI. Difundir en el ámbito de su competencia el contenido y alcance de la presente Ley; así como informar al Consejo los casos de violencia familiar que conozca; ARTÍCULO 26 Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado: 18 Fracción reformada el 2/ene/2024. 19 Párrafo reformado el 2/ene/2024. LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA I. Promover acciones y programas de protección social a las receptoras y los receptores de violencia familiar; II. Capacitar a su personal operativo para detectar, atender y canalizar a las receptoras, los receptores, las generadoras y los generadores de la violencia familiar; III. Impulsar campañas públicas orientadas a sensibilizar y concientizar a la población, sobre las formas en que se expresa y se pueda prevenir y combatir este fenómeno; IV. Promover la instalación de centros de atención y protección a las víctimas de la violencia familiar, y apoyar en la capacitación del personal encargado de las áreas respectivas; V. Coadyuvar con las instituciones competentes en las acciones y programas de prevención y asistencia de la violencia familiar, y dar seguimiento a los casos en que tenga conocimiento; VI. Brindar servicios de atención psicológica y social a las familias, las generadoras, los generadores, las receptoras y los receptores de la violencia familiar, prestando a estos últimos la asesoría jurídica y la protección que requieran, canalizándolos a las instancias competentes, dándoles el seguimiento correspondiente; VII. Impartir entre la población, cursos de capacitación y sensibilización para prevenir, detectar y atender la violencia familiar, así como para concientizar sobre su gravedad y consecuencias; VIII. Promover programas educativos y preventivos adecuados en el ámbito de su competencia, referentes a este problema social; y IX. Difundir en el ámbito de su competencia el contenido y alcance de la presente Ley; así como informar al Consejo los casos de violencia familiar que conozca. ARTÍCULO 27 Corresponde a la Secretaría de Igualdad Sustantiva: 19 I. Coadyuvar con las instituciones competentes, en las acciones y programas de prevención y atención de la violencia familiar mediante la capacitación y elaboración de modelos de atención integral; II. Prestar apoyo psicológico y social, a las familias, las generadoras, los generadores, las receptoras y los receptores de la violencia familiar, brindando además a éstos últimos la asesoría jurídica que requieran, canalizándolos a las instituciones competentes; LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA III. Implementar campañas permanentes de difusión, entre la sociedad a nivel estatal, para prevenir, detectar y erradicar la violencia familiar y sobre los derechos que le asistan a las mujeres promoviendo la realización de estudios y encuestas relacionados con la materia; IV. Promover ante las instancias competentes, las modificaciones pertinentes a la legislación estatal o a las reglamentaciones municipales, a fin de prevenir y erradicar las formas de violencia familiar; V. Fomentar los trabajos de investigación y estudio sobre el fenómeno de la violencia familiar, que tengan por objeto identificar las causas, perfiles, tratamiento y modelos de atención a las receptoras y los receptores de esa violencia; VI. Difundir en el ámbito de su competencia el contenido y alcance de la presente Ley; así como informar al Consejo los casos de violencia familiar que conozca; VII. Colaborar a través de sus Coordinadoras Regionales en el Estado, para lograr una efectiva aplicación, difusión y seguimiento de los lineamientos de la presente Ley, en el ámbito geográfico de su competencia; y VIII. Comunicar de inmediato a las autoridades competentes o Instituciones de Asistencia, los casos en los cuales por sus características o situaciones, se desprenda la existencia de violencia familiar. ARTÍCULO 28 Corresponde a la Defensoría Pública: 20 I. Otorgar asesoría jurídica gratuita y patrocinar a las receptoras y los receptores de la violencia familiar, con el propósito de defender sus derechos; II. Promover la capacitación y sensibilización del personal profesional a fin de mejorar la atención a las receptoras y los receptores de la violencia familiar; III. Intervenir en el desarrollo de programas de orientación y concientización que tengan por objeto prevenir y combatir este tipo de violencia; IV. Canalizar a las instituciones e instancias competentes a las receptoras y los receptores de violencia familiar; 20 Párrafo reformado el 2/ene/2024. LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA V. Difundir en el ámbito de su competencia el contenido y alcance de la presente Ley; así como informar al Consejo los casos de violencia familiar que conozca; y VI. Comunicar de inmediato a las autoridades competentes o Instituciones de Asistencia, los casos en los cuales por sus características o situaciones, se desprenda la existencia de violencia familiar. ARTÍCULO 29 Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos del Estado: I. Difundir entre la sociedad, el contenido y alcance de esta Ley, mediante campañas públicas de difusión; II. Promover el establecimiento de programas que tengan por objeto facilitar a los sectores de la población del Estado, la prevención y erradicación de la violencia familiar; III. Fomentar la sensibilización entre la población para prevenir y erradicar la violencia familiar; IV. Canalizar a los organismos y dependencias públicas o privadas que resulten competentes, a las víctimas de esta violencia, para que reciban la atención que sea necesaria, haciendo las gestiones que se requieran para este efecto; V. Promover ante las instancias competentes las modificaciones necesarias a la legislación estatal con el fin de prevenir y erradicar las formas en que se presenta la violencia familiar; y VI. Difundir en el ámbito de su competencia el contenido y alcance de la presente Ley; así como informar al Consejo los casos de violencia familiar que conozca. ARTÍCULO 30 Corresponde a los Ayuntamientos del Estado: I. Coordinar sus actividades con el Consejo Estatal para la Atención de la Violencia Familiar, con el fin de promover e impulsar programas y acciones en esta materia en sus respectivos ámbitos; II. Fomentar la impartición de cursos y talleres de prevención y atención de la violencia familiar; III. Impulsar en el ámbito de sus competencias reformas y adiciones a las reglamentaciones municipales que coadyuven en la prevención, atención y sanción de la violencia familiar; LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA IV. Brindar la asistencia necesaria a las víctimas de este tipo de violencia y dictar las medidas inmediatas para salvaguardar su integridad, canalizándolas a las instancias competentes para su atención; y V. Difundir en el ámbito de su competencia el contenido y alcance de la presente Ley; así como informar al Consejo los casos de violencia familiar que conozca. ARTÍCULO 3122 Se deroga. ARTÍCULO 3223 Se deroga. ARTÍCULO 3324 Se deroga. ARTÍCULO 3425 Se deroga. ARTÍCULO 3526 Se deroga. ARTÍCULO 3627 Se deroga. ARTÍCULO 3728 Se deroga. ARTÍCULO 3829 Se deroga. CAPÍTULO VI Se deroga21 21 Denominación derogada el 2/ene/2024. 22 Artículo derogado el 2/ene/2024. 23 Artículo derogado el 2/ene/2024. 24 Artículo derogado el 2/ene/2024. 25 Artículo derogado el 2/ene/2024. 26 Artículo derogado el 2/ene/2024. 27 Artículo derogado el 2/ene/2024. 28 Artículo derogado el 2/ene/2024. 29 Artículo derogado el 2/ene/2024. LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 3930 Se deroga. ARTÍCULO 4031 Se deroga. ARTÍCULO 4132 Se deroga. ARTÍCULO 4233 Se deroga. CAPÍTULO VII DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ARTÍCULO 43 Se consideran infracciones a la presente Ley: I. Los actos de violencia familiar y cualquier tipo de maltrato señalados en el artículo 2 de la presente Ley, independientemente de la acepción que pudieren tener en otros ordenamientos legales; II. Se deroga; 34 III. El incumplimiento a las medidas que se hubieren dictado en términos de la presente Ley; y IV. Se deroga. 35 ARTÍCULO 44 Las infracciones señaladas en el artículo anterior, se sancionarán con: I. Multa del equivalente a la cantidad de tres a ocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y36 II. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas. 30 Artículo derogado el 2/ene/2024. 31 Artículo derogado el 2/ene/2024. 32 Artículo derogado el 2/ene/2024. 33 Artículo derogado el 2/ene/2024. 34 Fracción derogada el 2/ene/2024. 35 Fracción derogada el 2/ene/2024. 36 Fracción reformada el 29/dic/2017. LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal, o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso. ARTÍCULO 45 Contra la imposición de sanciones previstas en esta Ley, así como contra las resoluciones emitidas, procede el recurso de reconsideración; el cual será tramitado ante la misma Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Violencia de Género Contra las Mujeres, dentro de los tres días siguientes al de su notificación, estableciendo los agravios y las pruebas en que se basen.37 El recurso de reconsideración deberá resolverse dentro de los diez días siguientes al de su interposición y su resolución será inapelable. 37 Párrafo reformado el 2/ene/2024. LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el cual expide la Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 6 de abril de 2001, Número 3, Tercera Sección, Tomo CCCXII). Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. Artículo tercero. Las dependencias y organismos del Ejecutivo del Estado respectivos, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, integrarán el Consejo Estatal para la Atención de la Violencia Familiar y tomarán las determinaciones necesarias para que el mismo comience a realizar sus funciones. Artículo cuarto. Los Municipios del Estado prestarán toda la colaboración necesaria al citado Consejo para que pueda desempeñar sus actividades en sus respectivos ámbitos de competencia. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de marzo de dos mil uno. Diputado Presidente. JUAN CARLOS LASTIRI QUIRÓS. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARIA ANGÉLICA CACHO BAENA. Rúbrica. Diputado Secretario. EDUARDO VÁZQUEZ VALDÉS. Rúbrica. Diputado Secretario. HORACIO GASPAR LIMA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de marzo del año 2001. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MELQUIADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO HÉCTOR JIMÉNEZ Y MENESES. Rúbrica. LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y deroga distintas disposiciones de diversos ordenamientos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 29 de diciembre de 2017, Número 20, Décima Tercera Sección, Tomo DXII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Diputado Presidente. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA BEAUREGARD MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría de Finanzas y Administración. C. ENRIQUE ROBLEDO RUBIO. Rúbrica. El Secretario de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico. C. MICHEL CHAÍN CARRILLO. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial. C. RODRIGO RIESTRA PIÑA. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Social. C. GERARDO ISLAS MALDONADO. Rúbrica. La Secretaria de Infraestructura, Movilidad y Transportes. C. MARTHA VÉLEZ XAXALPA. Rúbrica. LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, a la Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Puebla, a la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, al Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla y al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia de Violencia Vicaria; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 3 de agosto de 2022, Número 3, Edición Vespertina, Tomo DLXVIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 2 de enero de 2024, Número 1, Segunda Sección, Tomo DLXXXV). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. OLGA LUCÍA ROMERO GARCI CRESPO. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Educación. CIUDADANA MARÍA ISABEL MERLO TALAVERA. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MELVA GUADALUPE NAVARRO SEQUEIRA. Rúbrica. La Secretaria de Salud. CIUDADANA ARACELI SORIA CÓRDOBA. Rúbrica.