LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE
PUEBLA
01 DE ENERO DE 2001
4 DE OCTUBRE DE 2024
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
PARA EL ESTADO DE PUEBLA 1
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1 2
La presente Ley es de orden público e interés social; y tiene por objeto
establecer las condiciones necesarias para lograr la protección,
atención, bienestar y desarrollo de las personas a partir de los sesenta
años de edad, sin distinción de raza, sexo, credo, religión, situación
económica o nivel cultural, para lograr su plena integración al
desarrollo social, económico, político y cultural.
ARTÍCULO 2 3
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por “personas
adultas mayores”, a las personas a partir de los sesenta años de
edad que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio del
Estado de Puebla.
ARTÍCULO 2 Bis4
Son principios rectores en la observación y aplicación de esta Ley, los
siguientes:
I.- Autonomía y autorrealización: Consiste en todas las acciones
que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores
orientadas a fortalecer su independencia, su capacidad de decisión
y su desarrollo personal y comunitario;
II.- Participación: Consiste en la inserción de las personas adultas
mayores en todos los órdenes de la vida pública. En los ámbitos de
su interés, serán consultados y tomados en cuenta; asimismo se
promoverá su presencia e intervención;
III.- Equidad y no discriminación: Consiste en el trato justo y
proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de los
satisfactores necesarios, así como en las medidas que se dirigen para
superar las desigualdades existentes, para el bienestar de las
personas adultas mayores, el otorgamiento de oportunidades y
1 Denominación reformada el 3/mar/2015.
2 Artículo reformado el 3/mar/2015.
3 Artículo reformado el 3/mar/2015 y el 2/oct/2020.
4 Artículo adicionado el 14/ene/2020.
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condiciones de acceso y disfrute de sus derechos, servicios y
satisfactores necesarios, sin distinción por sexo, situación económica,
identidad étnica, fenotipo, credo, religión o cualquier otra
circunstancia; 5
IV. Corresponsabilidad: Consiste en la concurrencia y responsabilidad
compartida de los sectores público y social, en especial de las
comunidades y familias, para la consecución del objeto de esta Ley; 6
V. Atención diferenciada y preferente: Consiste en obligar a las
instituciones estatales y municipales de gobierno, así como a los
sectores social y privado a implementar programas y ejercer acciones
acordes a las diferentes etapas, características, condiciones y
circunstancias de las personas adultas mayores, que tienden a
facilitar, impulsar y mejorar su bienestar social, sin que ello pueda
ocasionar discriminación hacia otros sectores; y7
VI. Protección integral: Consiste en la obligatoriedad de la observancia
irrestricta de los derechos humanos de las personas adultas mayores
como un sistema indivisible que deberá orientarse a la prevención de
cualquier situación de riesgo, abuso o vulneración y la procuración de
la restitución o reparación inmediata de los derechos vulnerados y los
intereses o garantías afectadas. 8
ARTÍCULO 3 9
Para efectos de esta Ley, se le denominará “SEDIF” al Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, que tendrá a
su cargo las siguientes atribuciones:
I.- Llevar a cabo o proporcionar apoyo para realizar investigaciones
que permitan identificar los problemas más frecuentes a los cuales se
enfrenten;
II.- Promover, a través de cursos, talleres y de los medios de
comunicación masiva, la cultura de la vejez, de respeto, aprecio y
reconocimiento a la capacidad de aportación de las personas adultas
mayores; 10
III.- Motivar que desempeñen trabajos, actividades lucrativas o
voluntarias, conforme a su profesión, oficio o habilidad manual,
estableciendo para tal efecto en coordinación con las Secretarías de
5 Fracción reformada el 23/oct/2020.
6 Fracción reformada el 23/oct/2020.
7 Fracción reformada el 23/oct/2020.
8 Fracción adicionada el 23/oct/2020.
9 Artículo reformado el 3/mar/2015.
10 Fracción reformada el 6/oct/2023.
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Trabajo, y de Economía, del Gobierno del Estado, programas de
capacitación, financiamiento y autoempleo; 11
IV.- Celebrar cursos de capacitación y actualización para el personal
que labore en las instituciones públicas, privadas y sociales,
encargadas de su atención;
V.- Concertar en coordinación con el Instituto Nacional de las
Personas Adultas Mayores, descuentos en servicios públicos,
establecimientos comerciales, centros hospitalarios y otros
prestadores de servicios técnicos y profesionales;
VI.- Impulsar la evolución y actualización permanente de las políticas
públicas a favor de los adultos mayores del Estado;
VII.- Promover y diseñar, de manera coordinada con la Secretaría de
Turismo y demás autoridades competentes, acciones para fomentar
actividades turísticas para adultos mayores;
VIII.- Impulsar con los sectores público, social y privado políticas
preferenciales para las personas adultas mayores, que comprendan
precios especiales o gratuitos en los centros públicos o privados de
entretenimiento, recreación, cultura y deporte, hospedajes en hoteles
y transporte;
IX.- Implementar de forma continua y permanente programas de
concientización para que las personas adultas mayores reciban la
protección de su familia, de la sociedad en general, fomentando una
cultura de respeto a sus derechos humanos y dignificación hacia
ellas;12
X.- Promover y gestionar, el otorgamiento de descuentos en trámites
notariales extraordinarios para las personas adultas mayores que
acrediten incapacidad económica;13
XI.- Promover, de acuerdo a su disponibilidad presupuestal, así como
impulsar a los gobiernos municipales a la creación y atención de
casas hogar, albergues y residencias de día públicas, para las
personas adultas mayores;14
XII.- Proporcionar a las personas adultas mayores información
gerontológica, geriátrica y tanatológica, así como promover acciones
11 Fracción reformada el 26/sep/2023.
12 Fracción reformada el 2/oct/2020 y el 4/nov/2021.
13 Fracción reformada el 4/nov/2021 y el 07/ago/2023.
14 Fracción adicionada el 4/nov/2021, reformada el 07/ago/2023 y el 6/oct/2023.
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de prevención que permitan a la población en general prepararse para
la adultez mayor, y 15
XIII.- Las demás que determine el presente ordenamiento legal,
otras disposiciones aplicables y la persona titular del Poder
Ejecutivo del Estado. 16
ARTÍCULO 3 Bis17
Para efectos de esta Ley, se le denominará “SMDIF” a los Sistemas
Municipales DIF, que tendrán a su cargo las siguientes atribuciones:
I.- Proporcionar información gerontológica de prevención y
autocuidado;
II.- Prestar servicios de asistencia jurídica y de orientación social;
III.- Implementar programas de prevención de enfermedades y
accidentes que se presenten con mayor frecuencia;
IV.- Efectuar visitas a las instituciones públicas, privadas y sociales,
encargadas de su atención, a efecto de verificar su buen
funcionamiento y comunicar a las autoridades competentes, las
irregularidades de las cuales se percate, para la adopción de las
medidas correspondientes;
V.- Realizar actividades recreativas, deportivas, culturales, de estudio
y de aprendizaje especiales;
VI.- Procurar que vivan en sus hogares y cerca de sus familiares hasta
el último momento de su existencia, a menos que medie enfermedad
grave, que requiera internamiento en instituciones especializadas;
VII.- Llevar a cabo las acciones procedentes para su afiliación al
Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, para recibir
orientación, ayuda, protección, asesoría jurídica, capacitación
gerontológica, geriátrica y tanatológica, así como promover acciones de
prevención que permitan a la población en general prepararse para la
adultez mayor, así como beneficiarse de servicios que presten,
independientemente de sus condiciones sociales o de salud; 18
VIII.- Informar a la Fiscalía General del Estado de Puebla, de la
probable comisión de delitos en su contra, de los cuales se tenga
conocimiento; 19
15 Fracción adicionada el 07/ago/2023 y reformada el 6/oct/2023.
16 Fracción adicionada el 6/oct/2023.
17 Artículo adicionado el 3/mar/2015.
18 Fracción reformada el 6/oct/2023.
19 Fracción reformada el 14/ene/2020
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IX.- Implementar de forma continua y permanente programas de
concientización para que las personas adultas mayores reciban la
protección de su familia, de la sociedad en general, fomentando una
cultura de respeto a sus derechos humanos y dignificación hacia
ellas; 20
X.- Fomentar la participación social, así como impulsar la creación de
establecimientos en los cuales se dé atención a las personas adultas
mayores desamparadas;
XI.- Tramitar ante las autoridades competentes, la condonación de
impuestos estatales y municipales;
XII.- Informar oportunamente de las condonaciones y descuentos a
que se refieren las fracciones anteriores;
XIII.- Promover y gestionar apoyos en colaboración con dependencias
o entidades de los tres órdenes de gobierno, a aquéllos que carezcan
de los medios necesarios para subsistir, y
XIV.- Las demás que determine el presente ordenamiento legal, otras
disposiciones aplicables y las personas titulares del Poder Ejecutivo
del Estado y del Municipio. 21
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES22
ARTÍCULO 4
La presente Ley reconoce como derechos de las personas adultas
mayores: 23
I.- Tener acceso a toda la información gerontológica, geriátrica y
tanatológica disponible, para incrementar su cultura, para analizar y
llevar a cabo acciones de prevención y preparación para la adultez
mayor, así como acompañamiento tanatológico para ellas y sus
familias; 24
II.- Recibir de manera oportuna orientación jurídica y social, por parte
de los “SEDIF” o “SMDIF” quienes, en forma conjunta con otros
organismos públicos y privados, implementarán programas de
20 Fracción reformada el 2/oct/2020.
21 Fracción reformada el 4/nov/2021.
22 Capitulo reformado en su Denominación, el 3/mar/2015.
23 Acápite o párrafo reformado el 25/nov/2013 y 3/mar/2015.
24 Fracción reformada el 3/mar/2015 y el 6/oct/2023.
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atención para las personas adultas mayores y proporcionarán la
información adecuada para realizar los trámites de su jubilación; 25
III.- Vivir con decoro, honor y respeto, libres de cualquier forma de
violencia física, verbal, patrimonial, sexual, institucional, económica o
psicológica, que ponga en peligro su vida, salud, integridad y/o
patrimonio; 26
IV.- Residir dignamente en sus hogares y cerca de sus familiares
hasta el último momento de su existencia, a menos que medie
enfermedad grave, que requiera de internamiento en instituciones
especializadas; 27
V.- Gozar del respeto a sus derechos humanos y de la libre e
informada administración de sus recursos económicos,
particularmente los que provienen de la seguridad y bienestar social,
y ser protegidos contra toda forma de explotación; 28
VI.- Seguir siendo parte activa de la sociedad, recibiendo en
condiciones de igualdad la oportunidad de ser ocupado en trabajos,
actividades lucrativas o voluntarias, conforme a su profesión, oficio o
habilidad manual, sin más restricción que sus limitaciones físicas o
mentales declaradas por autoridad médica o legal competente,
siempre y cuando otorguen su voluntad; 29
VII.- Formar parte de las bolsas de trabajo de las instituciones
oficiales y particulares;
VIII.- Mejorar su nivel de vida y recibir condonaciones de impuestos
tanto estatales, como municipales, de acuerdo con lo establecido por
las leyes de la materia;
IX.- Ser sujetos de los descuentos en determinados servicios públicos,
establecimientos comerciales, centros hospitalarios y otros servicios
técnicos y profesionales;
X.- Participar en actividades cívicas y tradicionales, si así lo
consideran conveniente;
XI.- Disfrutar de asistencia social, de acuerdo con lo establecido en
las leyes de la materia;
25 Fracción reformada el 3/mar/2015 y el 4/nov/2021.
26 Fracción reformada el 25/nov/2013, el 22/ago/2022 y el 04/abr/2023.
27 Fracción reformada el 3/mar/2015.
28 Fracción reformada el 3/mar/2015, el 2/oct/2020 y el 26/sep/2023.
29 Fracción reformada el 4/nov/2021.
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XII.- Alcanzar los beneficios a la salud, para lograr el bienestar físico y
mental, así como recibir orientación y capacitación para tener una
nutrición e higiene adecuadas y apropiadas; 30
XIII.- Obtener atención de calidad con componentes gerontológicos y
geriátricos, en los diversos niveles de atención a la salud, así como
tener acceso a servicios en materia de cuidados paliativos y de control
del dolor;31
XIV.- Estar informados de las condonaciones y descuentos a que se
refiere el artículo anterior;
XV.- Prestar labor social, sin que esto implique que puedan ser
obligados a realizar cualquier trabajo; 32
XVI.- Disfrutar del respeto a su integridad física, psicoemocional y
sexual; y33
XVII.- Ser sujetos de acciones y políticas públicas de parte de las
instituciones estatales y municipales, a efecto de fortalecer su plena
integración social; 34
XVIII.- Participar en la planeación integral del desarrollo social, a
través de la formulación y aplicación de las decisiones que afecten
directamente a su bienestar, en su barrio, calle, colonia, junta
auxiliar o municipio; 35
XIX.- Tener una atención preferente en los establecimientos públicos
y privados que prestan servicios al público en los términos que
establece el artículo 39 de esta Ley; y36
XX.- Los demás previstos en la presente Ley y otras disposiciones
aplicables. 37
30 Fracción reformada 24/jul/2019 y el 4/nov/2021.
31 Fracción reformada el 4/oct/2024.
32 Fracción reformada el 2/oct/2020.
33 Fracción reformada el 2/oct/2020.
34 Fracción adicionada el 2/oct/2020 y reformada el 22/ago/2022.
35 Fracción adicionada el 22/ago/2022.
36 Fracción adicionada el 22/ago/2022.
37 Fracción adicionada el 22/ago/2022.
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CAPÍTULO III
DE LAS ACCIONES A FAVOR DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES 38
ARTÍCULO 539
Los SMDIF elaborarán programas dirigidos a las personas adultas
mayores, para que reciban información gerontológica de prevención y
autocuidado, así como para incitarlos a realizar alguna actividad
productiva y prepararlos física y mentalmente para vivir con plenitud
la adultez mayor.
ARTÍCULO 6
Los programas dirigidos a las personas adultas mayores que refiere el
artículo anterior, comprenderán acciones tendientes a: 40
I.- Involucrarlos en alguna actividad productiva de manera
permanente, incrementando de esta manera su autoestima y
preservando su potencialidad; 41
II.- Alfabetizarlos y poner a su alcance los medios necesarios para
aumentar su educación y capacitación, estar actualizados y poder
acceder a oportunidades de empleo;
III.- Lograr que tengan un mejor conocimiento de sí mismos y buscar
puntos de apoyo familiar y social, para que mantengan una buena
autoestima y un excelente grado de socialización, para disfrutar
plenamente esta etapa de la vida; 42
IV.- Llevar a cabo encuentros entre distintos grupos de adultos
mayores, con la finalidad de intercambiar sus valiosas vivencias para
que las nuevas generaciones las valoren;
V.- Conseguir su intervención entusiasta en la vida cívica, académica
y productiva de la sociedad;
VI.- Implementar servicios a la comunidad en las áreas sociales,
educativas y recreativas, a su cargo, de acuerdo a sus aptitudes
físicas y mentales;
VII.- Alcanzar su participación activa con plena conciencia en la toma
de decisiones en materia de atención a su salud y a la administración
de sus recursos económicos, para lo cual las acciones de estos
38 Capítulo reformado en su Denominación, el 3/mar/2015.
39 Artículo reformado el 3/mar/2015.
40 Párrafo reformado el 3/mar/2015.
41 Fracción reformada el 3/mar/2015.
42 Fracción reformada el 3/mar/2015.
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programas deberán ser concretadas a través de cursos de
capacitación; 43
VIII.- Constituir clubes de tercera edad y asociaciones similares, tanto
en el ámbito estatal como municipal;
IX.- Llevar a cabo las acciones procedentes para su afiliación al
Instituto y al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores,
para recibir orientación, ayuda, protección, asesoría jurídica y
capacitación gerontológica de todo tipo, así como beneficiarse de
servicios que presten, independientemente de sus condiciones
sociales o de salud; 44
X.- Promover y gestionar en colaboración con las dependencias o
entidades competentes, créditos accesibles para que adquieran una
vivienda propia, o realicen mejoras en caso de que ya cuenten con
una; 45
XI.- Darles a conocer, así como a la sociedad en general, el contenido
de la presente Ley y de otras disposiciones legales aplicables; 46
XII.- Desarrollar acciones tendientes a combatir el abandono y la
violencia de cualquier tipo en contra de las personas adultas mayores,
a través de los programas y políticas que para tal efecto se
establezcan; y 47
XIII.- Diseñar y ejecutar las acciones necesarias para que los adultos
mayores tengan acceso a una alimentación adecuada y acorde a su
edad. 48
ARTÍCULO 749
Los SMDIF llevarán a cabo convenios de colaboración con las
instituciones públicas, privadas y sociales, que organicen actividades
especiales de recreación, estudio o aprendizaje, para que, de manera
gratuita se presten dichos servicios.
43 Fracción reformada el 26/sep/2023.
44 Fracción reformada el 25/nov/2013.
45 Fracción reformada el 3/mar/2015.
46 Fracción reformada el 24/jul/2019.
47 Fracción adicionada el 25/nov/2013; reformada el 24/jul/2019 y el
04/abr/2023.
48 Fracción adicionada el 24/jul/2019.
49 Artículo reformado el 3/mar/2015.
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ARTÍCULO 850
Los SMDIF realizarán actividades recreativas y de enseñanza, en las
áreas que correspondan a las aficiones y vocación de las personas
adultas mayores a quienes atienda.
CAPÍTULO IV
DE LA SALUD DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES 51
ARTÍCULO 952
Para efectos de esta Ley, son acciones básicas de asistencia social,
aquéllas tendientes a lograr la atención y protección física, mental y
social de las personas adultas mayores.
ARTÍCULO 10
El derecho de las personas adultas mayores a la salud y protección
social, tiene las siguientes finalidades: 53
I.- El bienestar físico y mental, para lograr el ejercicio pleno de sus
capacidades, en beneficio de la sociedad y de sí mismo;
II.- El mejoramiento de su calidad de vida;
III.- La protección, a través de programas dirigidos a crear, conservar
y mejorar sus condiciones de salud y bienestar; y
IV.- El disfrute de los servicios de salud y asistencia social que
satisfagan sus necesidades, con orientación geriátrica.
ARTÍCULO 11
La atención geriátrica comprende:
I.- La atención de todo aspecto que afecte la salud física o mental y la
prevención de las enfermedades inherentes a los mismos;
II.- La creación de una cartilla de salud en la que se especifique el
estado general de la salud, enfermedades crónicas, tipo de sangre,
medicamentos administrados,
III.- La atención psicológica, psiquiátrica o neurológica;
IV.- La supervisión de las imposibilidades físicas y funcionales,
cualquiera que sea su origen; y
50 Artículo reformado el 3/mar/2015.
51 Capítulo reformado en su Denominación, el 3/mar/2015.
52 Articulo reformado el 3/mar/2015.
53 Párrafo reformado el 3/mar/2015.
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V.- La terapia oportuna e idónea para atender las enfermedades y
anomalías adquiridas.
ARTÍCULO 1254
Los SMDIF, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, podrán
coordinarse con las autoridades federales, estatales y con
instituciones de los sectores privado y social, que presten servicios de
salud y bienestar social, a fin de que puedan extender sus beneficios.
ARTÍCULO 1355
Los SMDIF podrán coordinarse con las instituciones oficiales,
privadas y sociales que lleven a cabo actividades recreativas,
deportivas y culturales, a fin de que dentro de dichas actividades se
incluya a las personas adultas mayores.
ARTÍCULO 1456
Las instituciones de protección social, públicas o privadas,
indistintamente en coordinación con el Sistema Estatal de Salud,
deberán atender a la persona adulta mayor que se encuentre
abandonada en la vía pública, en términos de la legislación aplicable.
ARTÍCULO 1557
Se deroga.
ARTÍCULO 1658
Cuando se requiera localizar a una persona adulta mayor, las
autoridades competentes, de acuerdo con sus programas y
posibilidades, utilizarán los medios de difusión ya establecidos.
CAPÍTULO V
DE LAS INSTITUCIONES DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS
ADULTAS MAYORES59
ARTÍCULO 1760
Los SMDIF y las instituciones públicas, privadas y sociales, que se
dediquen a la atención de las personas adultas mayores, contarán
con personal plenamente capacitado para tal fin.
54 Artículo reformado el 3/mar/2015.
55 Artículo reformado el 3/mar/2015.
56 Artículo reformado el 3/mar/2015.
57 Artículo reformado el 3/mar/2015 y derogado el 7/feb/2019.
58 Artículo reformado el 3/mar/2015.
59 Capítulo reformado en su Denominación, el 3/mar/2015.
60 Artículo reformado el 3/mar/2015.
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ARTÍCULO 1861
El personal de cualquier categoría que preste sus servicios en los
SMDIF y en las instituciones públicas, privadas y sociales, que se
dediquen a la atención de las personas adultas mayores,
preferentemente deberán reunir los requisitos que al efecto establezca
el SEDIF.
ARTÍCULO 1962
El personal que labore en instituciones públicas, privadas o sociales,
dedicadas a la atención de las personas adultas mayores, recibirán
los cursos de capacitación y actualización, que establezca el SEDIF,
quien fomentará la formación de auxiliares geriátricos, para el mejor
desempeño de sus actividades.
ARTÍCULO 20
Cuando una institución pública, privada o social, se haga cargo de
una persona adulta mayor estará obligada a: 63
I.- Atender adecuadamente su alimentación, habitación y asistencia
médica;
II.- Otorgar los cuidados que requiera su salud física y mental;
III.- Proporcionar actividades culturales y recreativas;
IV.- Integrar un expediente personal con la historia clínica y un
registro con los datos de identificación y de su estado de salud; y
V.- Obtener, en caso de ser posible, los nombres, domicilios, teléfonos
y trabajos de sus familiares.
ARTÍCULO 2164
Se deroga.
ARTÍCULO 2265
Cuando una institución otorgue atención a una persona adulta
mayor, examinará, en primer término, la posibilidad de su
reintegración familiar.
61 Artículo reformado el 3/mar/2015.
62 Artículo reformado el 3/mar/2015.
63 Párrafo reformado el 3/mar/2015.
64 Artículo derogado el 7/feb/2019.
65 Artículo reformado el 3/mar/2015.
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ARTÍCULO 2366
Los SMDIF y las demás instancias asistenciales, en la medida de sus
posibilidades, dispondrán de los medios adecuados para proporcionar
a las personas adultas mayores que carezcan de recursos, los medios
necesarios para subsistir.
ARTÍCULO 2467
Los SMDIF efectuarán visitas a las instituciones públicas, privadas y
sociales, encargadas de la atención de las personas adultas mayores,
a efecto de verificar su buen funcionamiento, debiendo comunicar a
las autoridades competentes, las irregularidades de las cuales se
percate, para la adopción de las medidas que correspondan.
ARTÍCULO 25
Para los efectos de esta Ley, se consideran situaciones irregulares de
riesgo para las personas adultas mayores: 68
I.- Privarlos de las condiciones esenciales de subsistencia y salud;
II.- Carecer de familia;
III.- Sufrir trastornos físicos o mentales que los incapacite;
IV.- Ser víctimas de rechazo, abandono o malos tratos; y 69
V.- Carecer de habitación.
CAPÍTULO VI
DE LAS ACTIVIDADES CULTURALES, RECREATIVAS Y
DEPORTIVAS
ARTÍCULO 2670
Los SMDIF, previo convenio que celebre con el Instituto Nacional de
las Personas Adultas Mayores y con otras instituciones públicas,
privadas y sociales, implementarán cursos sobre diversas materias
para que las personas adultas mayores y sus familiares alcancen
mejores conocimientos y aptitudes.
66 Artículo reformado el 3/mar/2015.
67 Artículo reformado el 3/mar/2015.
68 Párrafo reformado el 3/mar/2015.
69 Fracción reformada el 2/oct/2020.
70 Artículo reformado el 25/nov/2013 y 3/mar/2015.
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ARTÍCULO 2771
Las personas adultas mayores tienen derecho a participar de manera
activa, en las festividades cívicas y tradicionales que se celebren en su
comunidad, promoviendo que ellos sean los transmisores del valor y
significado histórico de las costumbres, efemérides y de los actos que
se celebren.
Para tal efecto, los Gobiernos Estatal y Municipales, promoverán la
realización de eventos a cargo de las personas adultas mayores en
parques, jardines, kioscos, plazas públicas, teatros al aire libre y
demás lugares públicos destinados a la recreación.
Las dependencias y entidades respectivas facilitarán a las personas
adultas mayores el acceso a la expresión artística a través de talleres,
exposiciones, concursos y eventos culturales.
ARTÍCULO 2872
Los SMDIF, en coordinación con las autoridades competentes
Federales, Estatales y Municipales, promoverán la creación de
organizaciones de personas adultas mayores para la realización de
actividades deportivas, proporcionando entrenamiento en forma
individual o en equipos, para participar en competencias a nivel
municipal, estatal, nacional e internacional en las modalidades
previstas para ellos, apoyándolos con asesoría especializada.
CAPÍTULO VII
DE LA PROTECCIÓN FAMILIAR
ARTÍCULO 2973
Cuando las personas adultas mayores se encuentren viviendo con un
familiar, no se interrumpirá dicha convivencia, a menos de que su
integridad física, afectiva y moral se encuentre en riesgo, ya sea por
voluntad de la persona adulta mayor, por situaciones de violencia en
su contra o por resolución médica o judicial que así lo establezca.
ARTÍCULO 3074
Las personas adultas mayores tienen derecho a que sus familiares
cubran oportuna y adecuadamente su alimentación, vestido,
habitación y el cuidado de su salud física y mental, de acuerdo a sus
71 Artículo reformado el 3/mar/2015.
72 Artículo reformado el 25/nov/2013 y 3/mar/2015.
73 Artículo reformado el 25/nov/2013 y 3/mar/2015.
74 Artículo reformado el 3/mar/2015.
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posibilidades económicas, conforme a lo dispuesto por el Código Civil
para el Estado.
ARTÍCULO 3175
Si una persona adulta mayor carece de familiares, será atendido en
los establecimientos especializados de asistencia social dependientes
de la Secretaría de Salud, de los Sistemas Estatal y Municipales para
el Desarrollo Integral de la Familia y del Instituto Nacional de las
Personas Adultas Mayores, de acuerdo a los convenios que al efecto se
celebren.
ARTÍCULO 3276
Cualquier persona podrá hacer del conocimiento de las autoridades
competentes, los casos de las personas adultas mayores abandonadas
o maltratadas, de acuerdo a lo establecido por las disposiciones
jurídicas vigentes.
ARTÍCULO 3377
La calidad de vida de las personas adultas mayores deberá ser
garantizada en todo momento por su familia, la cual proporcionará
los satisfactores de las necesidades básicas de cuidado, atención y
desarrollo integral, teniendo además las siguientes obligaciones:78
I.- Evitar que alguno de sus integrantes cometa cualquier acto de
discriminación, abuso, explotación, tortura, aislamiento, prepotencia,
perjuicio, daño, maltrato, agresión, trata de personas, violencia o
abandono, en contra de la persona adulta mayor; 79
II.- Abstenerse de obligar a la persona adulta mayor a realizar
cualquier acto que ponga en riesgo su persona, salud, bienes o
derechos; 80
III.- Abstenerse de forzar a la persona adulta mayor a realizar actos
de mendicidad o a efectuar un trabajo que atente a su dignidad o
que implique un esfuerzo que perjudique su salud física o mental, o
que pueda provocarle la muerte;81
75 Artículo reformado el 3/mar/2015.
76 Artículo reformado el 3/mar/2015.
77 Artículo reformado el 3/mar/2015.
78 Párrafo reformado el 2/oct/2020.
79 Fracción reformada el 2/oct/2020 y el 4/nov/2021.
80 Fracción reformada el 2/oct/2020.
81 Fracción reformada el 2/oct/2020.
LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
IV.- Otorgar alimentos, de conformidad con lo establecido en el Código
Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla; 82
V.- Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde la persona
adulta mayor participe de manera activa, y promover al mismo tiempo
los valores y principios, que incidan en sus necesidades afectivas, de
protección y de apoyo; y83
VI.- Atender sus necesidades psicoemocionales, cuando la persona
adulta mayor se encuentre en alguna institución pública o privada,
casa hogar, albergue, residencia de día o cualquier otro centro de
atención a las personas adultas mayores, con la finalidad de
mantener los lazos familiares. 84
CAPÍTULO VIII
DEL EMPLEO Y LA CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 3485
Las personas adultas mayores tienen derecho a seguir siendo parte
activa de la sociedad y en consecuencia a recibir de ella la
oportunidad de ser ocupados en actividades lucrativas o voluntarias,
conforme a su profesión, oficio o habilidad, sin más restricción que
sus limitaciones físicas o mentales, declaradas por autoridad
competente.
ARTÍCULO 3586
De conformidad con las leyes aplicables, las personas adultas
mayores podrán continuar trabajando y decidirán libremente el
momento en el que deseen iniciar los trámites de jubilación, sin que
para ello influya su edad cronológica.
De igual forma, sus actividades laborales, serán siempre acordes a
sus aptitudes y capacidad física y mental, debiendo abstenerse de
asignarles trabajos denigrantes o disminuirles el salario.
ARTÍCULO 3687
En caso de que las personas adultas mayores no puedan alcanzar los
beneficios de una jubilación o los relativos al logro de una atención
por vejez o cesantía, consignados en nuestras leyes, por no satisfacer
82 Fracción adicionada el 2/oct/2020.
83 Fracción adicionada el 2/oct/2020.
84 Fracción adicionada el 2/oct/2020.
85 Artículo reformado el 3/mar/2015.
86 Artículo reformado el 3/mar/2015.
87 Artículo reformado el 3/mar/2015.
LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
requisitos de tiempo o los de cumplir con determinado número de
aportaciones, según el caso, la empresa o patrón que utilice sus
servicios, en la medida de sus posibilidades y atendiendo a su
capacidad, procurará ubicarlos en labores acordes a su edad.
ARTÍCULO 3788
El SEDIF y los SMDIF establecerán programas de capacitación y
empleo, dirigidos a las personas adultas mayores.
CAPÍTULO IX89
DE LA ATENCIÓN A LOS ADULTOS MAYORES
ARTÍCULO 3890
Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal,
en los ámbitos de su competencia, observarán y promoverán los
derechos de las personas adultas mayores.
En las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Estatal en las que se realicen trámites y procedimientos
administrativos, se procurará la atención preferente de las personas
adultas mayores, debiendo implementar mecanismos que permitan a
éstas realizar sugerencias o quejas para hacer eficientes los trámites
respectivos.
ARTÍCULO 3991
Las oficinas de la Administración Pública Estatal y Municipal donde
se presten servicios al público, establecerán mecanismos para la
efectiva atención de las personas adultas mayores, incluyendo
aquéllos que aclaren y especifiquen la atención preferente, y en su
caso, la adaptación de dichas oficinas.
88 Artículo reformado el 3/mar/2015.
89 Capítulo adicionado el 31/dic/2012.
90 Artículo adicionado el 31/dic/2012 y reformado el 3/mar/2015.
91 Artículo adicionado el 31/dic/2012 y reformado el 3/mar/2015.
LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO X92
“DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES”
ARTÍCULO 4093
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por “violencia contra
las personas adultas mayores”, cualquier acción u omisión que les
cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico,
sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público.
ARTÍCULO 4194
Los tipos de violencia contra las personas adultas mayores, son:
I.- La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la
estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia,
abandono, descuido reiterado, insultos, humillaciones, vejación,
marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo,
restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a
la víctima a la depresión, al aislamiento, deteriorando su autoestima e
incluso al suicidio;
II.- La violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no
accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que
pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas o ambas;
III.- La violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta
la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación,
sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos,
documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o
recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede
abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima; hecha
excepción de que medie acto de autoridad fundado o motivado;
IV.- La violencia económica. Es toda acción u omisión del agresor que
afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a
través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus
percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor
por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;
92 Capítulo adicionado el 7/feb/2019.
93 Artículo adicionado el 7/feb/2019.
94 Artículo adicionado el 7/feb/2019.
LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
V.- La violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el
cuerpo y/o sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su
libertad, dignidad e integridad física;
VI.- La violencia institucional. Es todo acto u omisión efectuada por
instituciones, sean públicas o privadas, que brindan algún tipo de
servicio a las personas adultas mayores, y
VII.- Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean
susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las
personas adultas mayores.
ARTÍCULO 4295
El incumplimiento a lo dispuesto en esta Ley por parte de servidores
públicos, será sancionado conforme a la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, sin menoscabo de las
responsabilidades penales o cualquier otra que se derive de su
incumplimiento.
ARTÍCULO 4396
Las violaciones a lo establecido en la presente Ley por personas u
organizaciones que no sean autoridades, serán sancionadas conforme
a lo establecido por los ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 4497
Cualquier persona que tenga conocimiento del maltrato, abandono o
violencia contra las personas adultas mayores deberá denunciarlo de
manera inmediata ante las autoridades competentes.
95 Artículo adicionado el 7/feb/2019.
96 Artículo adicionado el 7/feb/2019.
97 Artículo adicionado el 7/feb/2019, y reformado el 2/oct/2020.
LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, que expide la Ley de
Protección a los Adultos Mayores para el Estado de Puebla, publicado
en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 29 de diciembre de 2000,
Número 11, Primera Sección, Tomo CCCVIII).
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en ejercicio de
las facultades que le confieren la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Puebla y al Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado, creará el Organismo Estatal de la Senectud.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de diciembre de dos
mil. Diputado Presidente. RAYMUNDO HERRERA MENTADO.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. HUGO ÁLVAREZ VERA. Rúbrica.
Diputada Secretaria. TERESA ARRIAGA MORA. Rúbrica. Diputado
Secretario. GERARDO ARTURO RIVERA GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil. El
Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MELQUIADES
MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
LICENCIADO CARLOS ALBERTO JULIÁN Y NÁCER. Rúbrica.
LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se
adiciona el Capítulo IX denominado de la Atención a los Adultos
Mayores, con sus artículos 38 y 39 a la Ley de Protección a los
Adultos Mayores para el Estado de Puebla, publicado el lunes 31 de
diciembre de 2012, Número 13, Sexta Sección, Tomo CDLII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de diciembre de dos mil
doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- RAMÓN FELIPE LÓPEZ
CAMPOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JESÚS SALVADOR
ZALDÍVAR BENAVIDES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-
ALEJANDRO OAXACA CARREÓN.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los siete días del mes de diciembre de dos mil doce.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se
REFORMAN el acápite y las fracciones VI, VII, IX, XVII, XIX y XX del
artículo 3, el acápite y la fracción III del 4, la fracción IX del 6, el 26,
el 28 y el 29; se ADICIONAN las fracciones XXI, XXII y XXIII al
artículo 3 y la fracción XII al 6 de la Ley de Protección a los Adultos
Mayores para el Estado de Puebla, publicado el lunes 25 de
noviembre de 2013, Número 9, Tercera Sección, Tomo CDLXII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- En todas las disposiciones de la presente Ley que se
mencione “Organismo”, se entenderá como el Instituto de Adultos
Mayores del Estado de Puebla, en virtud del Decreto publicado en el
Periódico Oficial del Estado el 21 de julio de 2004.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil
trece.- Diputado Presidente.- JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ZEFERINO MARTÍNEZ
RODRÍGUEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- GERARDO MEJÍA
RAMÍREZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- JOSEFINA BUXADÉ
CASTELÁN.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil trece.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma y adiciona diversas disposiciones, así como reforma la
denominación, de la Ley de Protección a los Adultos Mayores para el
Estado de Puebla. , publicado el martes 3 de marzo de 2015,
Número 2, Cuarta Sección, Tomo CDLXXIX).
PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de febrero de dos
mil quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica.
Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS.
Rúbrica. Diputado Secretario. MANUEL POZOS CRUZ. Rúbrica.
Diputada Secretaria. GERALDINE GONZÁLEZ CERVANTES. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de marzo de dos mil
quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. LUIS MALDONADO VENEGAS. Rúbrica.
LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
adiciona un Capítulo X denominado “DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS
PERSONAS ADULTAS MAYORES”, así como los artículos 40, 41, 42,
43 y 44, y deroga los artículos 15 y 21, todos de la Ley de Protección a
las Personas Adultas Mayores para el Estado de Puebla; publicado en
el Periódico Oficial del Estado, el jueves 7 de febrero de 2019,
Número 4, Tercera Sección, Tomo DXXVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de enero
de dos mil diecinueve. Diputado Presidente. JOSÉ JUAN ESPINOSA
TORRES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. JOSEFINA GARCÍA
HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Secretario. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil
diecinueve. El Gobernador Interino del Estado. C. GUILLERMO
PACHECO PULIDO. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. La Secretaria de
Salud. C. INOCENCIA LUCÍA OJEDA LARA. Rúbrica.
LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción XII del artículo 4 y las fracciones XI y XII del artículo 6, y
adiciona la fracción XIII del artículo 6 de la Ley de Protección a las
Personas Adultas Mayores para el Estado de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado de Puebla, el miércoles 24 de julio
de 2019, Número 18, Tercera Sección, Tomo DXXXI).
PRIMERO. El Poder Ejecutivo Estatal, en el ámbito de su
competencia, realizará las acciones necesarias para el cumplimiento
del presente Decreto, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de
junio de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. MARÍA DEL
CARMEN CABRERA CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
FERNANDO SÁNCHEZ SASIA. Rúbrica. Diputada Secretaria.
JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria.
TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de julio de dos mil
diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de
Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El Secretario
General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.
Rúbrica. La Secretaria de Salud. C. INOCENCIA LUCÍA OJEDA LARA.
Rúbrica.
LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción VIII del artículo 3 Bis, y adiciona el artículo 2 Bis a la Ley
de Protección a las Personas Adultas Mayores para el Estado de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el
martes 14 de enero de 2020, Número 9, Quinta Sección,
Tomo DXXXVII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil
diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica.
Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de octubre de dos
mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El
Secretario de Salud. CIUDADANO JORGE HUMBERTO URIBE
TÉLLEZ. Rúbrica. La Secretaria de Bienestar. CIUDADANA LIZETH
SÁNCHEZ GARCÍA. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva.
CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ.
Rúbrica.
LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
los artículos 2, la fracción IX del 3, la fracción IX del 3 Bis, las
fracciones V, XV y XVI del 4, la fracción IV del 25, primer párrafo y las
fracciones I, II y III del 33 y 44; y adiciona la fracción XVII al 4 y las
fracciones IV, V y VI al 33; todos de la Ley de Protección a las
Personas Adultas Mayores para el Estado de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el viernes 2 de octubre de 2020, Número
2, Vigésima Novena Sección, Tomo DXLVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de septiembre de
dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO
ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ
MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE.
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, el primer día del mes de octubre de dos mil
veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud.
CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.
LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones III, IV y V del artículo 2 Bis y adiciona la fracción VI al 2
Bis de la Ley de Protección a las Personas Adultas Mayores para el
Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
viernes 23 de octubre de 2020, Número 17, Octava Sección,
Tomo DXLVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de octubre de dos mil
veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA.
Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica.
Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil
veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud.
CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica. La
Secretaria de Bienestar. CIUDADANA LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA.
Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA
AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica.
LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones IX y X del artículo 3, la fracción XIV del artículo 3 Bis,
las fracciones II, VI y XII del 4, y la fracción I del 33 y adiciona la
fracción XI al 3 de la Ley de Protección a las Personas Adultas
Mayores para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el jueves 4 de noviembre de 2021, Número 3, Segunda
Sección, Tomo DLIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA
CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputada Presidenta. ALEJANDRA GUADALUPE
ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DEL ROCÍO
GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario. RAÚL ESPINOSA
MARTÍNEZ. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil
veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. El Secretario de Salud.
CIUDADANA JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.
LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones III y XVII del artículo 4; y adiciona las fracciones XVIII,
XIX y XX al artículo 4 de la Ley de Protección a las Personas Adultas
Mayores para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el lunes 22 de agosto de 2022, Número 16, Tercera
Sección, Tomo DLXVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio de dos mil
veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA
RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MÓNICA SILVA
RUÍZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA.
Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE YAMAK TAJA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, al primer día del mes de julio de dos mil veintidós.
El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL
MAYORAL. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ
ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.
LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones III del artículo 4 y XII del 6 de la Ley de Protección a las
Personas Adultas Mayores para el Estado de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el martes 4 de abril de 2023, Número 2,
Edición Vespertina, Tomo DLXXVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de marzo de
dos mil veintitrés. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO
MEDINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS
VALLES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. TONANTZIN FERNÁNDEZ
DÍAZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ
GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA YOLANDA GÁMEZ
MENDOZA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los tres días del mes de marzo de dos mil veintitrés. El
Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica.
El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA
GÓMEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ
ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.
LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma las fracciones X y XI del artículo 3, y adiciona la fracción
XII al artículo 3 de la Ley de Protección a las Personas Adultas
Mayores para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el lunes 7 de agosto de 2023, Número 5,
Segunda Sección, Tomo DLXXX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de julio de
dos mil veintitrés. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA
VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS
TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LAURA IVONNE ZAPATA
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. EDGAR VALENTÍN
GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA
JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los trece días del mes de julio de dos mil veintitrés.
El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica.
El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN.
Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO
MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva.
CIUDADANA MELVA GUADALUPE NAVARRO SEQUEIRA. Rúbrica.
LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma las fracciones III del artículo 3, la V del 4, y la VII del 6, de
la Ley de Protección a las Personas Adultas Mayores para el Estado de
Puebla; y reforma los artículos 400 y 407 del Código Penal del Estado
Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el martes 26 de septiembre de 2023, Número 18,
Tercera Sección, Tomo DLXXXI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado Libre y
Soberano de Puebla.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de julio de
dos mil veintitrés. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ
DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA
ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LAURA IVONNE
ZAPATA MARTÍNEZ Rúbrica. Diputado Secretario. EDGAR
VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada
Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los trece días del mes de julio de dos mil veintitrés. El
Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica.
El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN.
Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. CIUDADANO DANIEL
IVÁN CRUZ LUNA. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva.
CIUDADANA MELVA GUADALUPE NAVARRO SEQUEIRA. Rúbrica.
El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ
GARCÍA. Rúbrica.
LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma las fracciones II, XI y XII del artículo 3, la fracción VII del
artículo 3 Bis, la fracción I del artículo 4 y adiciona la fracción XIII al
3, de la Ley de Protección a las Personas Adultas Mayores para
el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado,
el viernes 6 de octubre de 2023, Número 5, Segunda Edición
Vespertina, Tomo DLXXXII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio
de dos mil veintitrés. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ
DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA
ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LAURA IVONNE
ZAPATA MARTÍNEZ Rúbrica. Diputado Secretario. EDGAR
VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil
veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. El Secretario de Salud.
CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCIA. Rúbrica.
LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción XIII del artículo 4 de la Ley de Protección a las Personas
Adultas Mayores para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el viernes 4 de octubre de 2024, Número 3,
Sexta Sección, Tomo DXCIV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de agosto
de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL
OCTAVIANO HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica.
Diputada Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.
Diputado Secretario. CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ MOTA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los dos días del mes de septiembre de dos mil
veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Salud.
CIUDADANA ARACELI SORIA CÓRODOBA. Rúbrica.