Ley de Protección a las Personas Adultas Mayores para el Estado de Puebla [PDF]

LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA 01 DE ENERO DE 2001 4 DE OCTUBRE DE 2024 El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA 1 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1 2 La presente Ley es de orden público e interés social; y tiene por objeto establecer las condiciones necesarias para lograr la protección, atención, bienestar y desarrollo de las personas a partir de los sesenta años de edad, sin distinción de raza, sexo, credo, religión, situación económica o nivel cultural, para lograr su plena integración al desarrollo social, económico, político y cultural. ARTÍCULO 2 3 Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por “personas adultas mayores”, a las personas a partir de los sesenta años de edad que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio del Estado de Puebla. ARTÍCULO 2 Bis4 Son principios rectores en la observación y aplicación de esta Ley, los siguientes: I.- Autonomía y autorrealización: Consiste en todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores orientadas a fortalecer su independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal y comunitario; II.- Participación: Consiste en la inserción de las personas adultas mayores en todos los órdenes de la vida pública. En los ámbitos de su interés, serán consultados y tomados en cuenta; asimismo se promoverá su presencia e intervención; III.- Equidad y no discriminación: Consiste en el trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de los satisfactores necesarios, así como en las medidas que se dirigen para superar las desigualdades existentes, para el bienestar de las personas adultas mayores, el otorgamiento de oportunidades y 1 Denominación reformada el 3/mar/2015. 2 Artículo reformado el 3/mar/2015. 3 Artículo reformado el 3/mar/2015 y el 2/oct/2020. 4 Artículo adicionado el 14/ene/2020. LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA condiciones de acceso y disfrute de sus derechos, servicios y satisfactores necesarios, sin distinción por sexo, situación económica, identidad étnica, fenotipo, credo, religión o cualquier otra circunstancia; 5 IV. Corresponsabilidad: Consiste en la concurrencia y responsabilidad compartida de los sectores público y social, en especial de las comunidades y familias, para la consecución del objeto de esta Ley; 6 V. Atención diferenciada y preferente: Consiste en obligar a las instituciones estatales y municipales de gobierno, así como a los sectores social y privado a implementar programas y ejercer acciones acordes a las diferentes etapas, características, condiciones y circunstancias de las personas adultas mayores, que tienden a facilitar, impulsar y mejorar su bienestar social, sin que ello pueda ocasionar discriminación hacia otros sectores; y7 VI. Protección integral: Consiste en la obligatoriedad de la observancia irrestricta de los derechos humanos de las personas adultas mayores como un sistema indivisible que deberá orientarse a la prevención de cualquier situación de riesgo, abuso o vulneración y la procuración de la restitución o reparación inmediata de los derechos vulnerados y los intereses o garantías afectadas. 8 ARTÍCULO 3 9 Para efectos de esta Ley, se le denominará “SEDIF” al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, que tendrá a su cargo las siguientes atribuciones: I.- Llevar a cabo o proporcionar apoyo para realizar investigaciones que permitan identificar los problemas más frecuentes a los cuales se enfrenten; II.- Promover, a través de cursos, talleres y de los medios de comunicación masiva, la cultura de la vejez, de respeto, aprecio y reconocimiento a la capacidad de aportación de las personas adultas mayores; 10 III.- Motivar que desempeñen trabajos, actividades lucrativas o voluntarias, conforme a su profesión, oficio o habilidad manual, estableciendo para tal efecto en coordinación con las Secretarías de 5 Fracción reformada el 23/oct/2020. 6 Fracción reformada el 23/oct/2020. 7 Fracción reformada el 23/oct/2020. 8 Fracción adicionada el 23/oct/2020. 9 Artículo reformado el 3/mar/2015. 10 Fracción reformada el 6/oct/2023. LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA Trabajo, y de Economía, del Gobierno del Estado, programas de capacitación, financiamiento y autoempleo; 11 IV.- Celebrar cursos de capacitación y actualización para el personal que labore en las instituciones públicas, privadas y sociales, encargadas de su atención; V.- Concertar en coordinación con el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, descuentos en servicios públicos, establecimientos comerciales, centros hospitalarios y otros prestadores de servicios técnicos y profesionales; VI.- Impulsar la evolución y actualización permanente de las políticas públicas a favor de los adultos mayores del Estado; VII.- Promover y diseñar, de manera coordinada con la Secretaría de Turismo y demás autoridades competentes, acciones para fomentar actividades turísticas para adultos mayores; VIII.- Impulsar con los sectores público, social y privado políticas preferenciales para las personas adultas mayores, que comprendan precios especiales o gratuitos en los centros públicos o privados de entretenimiento, recreación, cultura y deporte, hospedajes en hoteles y transporte; IX.- Implementar de forma continua y permanente programas de concientización para que las personas adultas mayores reciban la protección de su familia, de la sociedad en general, fomentando una cultura de respeto a sus derechos humanos y dignificación hacia ellas;12 X.- Promover y gestionar, el otorgamiento de descuentos en trámites notariales extraordinarios para las personas adultas mayores que acrediten incapacidad económica;13 XI.- Promover, de acuerdo a su disponibilidad presupuestal, así como impulsar a los gobiernos municipales a la creación y atención de casas hogar, albergues y residencias de día públicas, para las personas adultas mayores;14 XII.- Proporcionar a las personas adultas mayores información gerontológica, geriátrica y tanatológica, así como promover acciones 11 Fracción reformada el 26/sep/2023. 12 Fracción reformada el 2/oct/2020 y el 4/nov/2021. 13 Fracción reformada el 4/nov/2021 y el 07/ago/2023. 14 Fracción adicionada el 4/nov/2021, reformada el 07/ago/2023 y el 6/oct/2023. LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA de prevención que permitan a la población en general prepararse para la adultez mayor, y 15 XIII.- Las demás que determine el presente ordenamiento legal, otras disposiciones aplicables y la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado. 16 ARTÍCULO 3 Bis17 Para efectos de esta Ley, se le denominará “SMDIF” a los Sistemas Municipales DIF, que tendrán a su cargo las siguientes atribuciones: I.- Proporcionar información gerontológica de prevención y autocuidado; II.- Prestar servicios de asistencia jurídica y de orientación social; III.- Implementar programas de prevención de enfermedades y accidentes que se presenten con mayor frecuencia; IV.- Efectuar visitas a las instituciones públicas, privadas y sociales, encargadas de su atención, a efecto de verificar su buen funcionamiento y comunicar a las autoridades competentes, las irregularidades de las cuales se percate, para la adopción de las medidas correspondientes; V.- Realizar actividades recreativas, deportivas, culturales, de estudio y de aprendizaje especiales; VI.- Procurar que vivan en sus hogares y cerca de sus familiares hasta el último momento de su existencia, a menos que medie enfermedad grave, que requiera internamiento en instituciones especializadas; VII.- Llevar a cabo las acciones procedentes para su afiliación al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, para recibir orientación, ayuda, protección, asesoría jurídica, capacitación gerontológica, geriátrica y tanatológica, así como promover acciones de prevención que permitan a la población en general prepararse para la adultez mayor, así como beneficiarse de servicios que presten, independientemente de sus condiciones sociales o de salud; 18 VIII.- Informar a la Fiscalía General del Estado de Puebla, de la probable comisión de delitos en su contra, de los cuales se tenga conocimiento; 19 15 Fracción adicionada el 07/ago/2023 y reformada el 6/oct/2023. 16 Fracción adicionada el 6/oct/2023. 17 Artículo adicionado el 3/mar/2015. 18 Fracción reformada el 6/oct/2023. 19 Fracción reformada el 14/ene/2020 LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA IX.- Implementar de forma continua y permanente programas de concientización para que las personas adultas mayores reciban la protección de su familia, de la sociedad en general, fomentando una cultura de respeto a sus derechos humanos y dignificación hacia ellas; 20 X.- Fomentar la participación social, así como impulsar la creación de establecimientos en los cuales se dé atención a las personas adultas mayores desamparadas; XI.- Tramitar ante las autoridades competentes, la condonación de impuestos estatales y municipales; XII.- Informar oportunamente de las condonaciones y descuentos a que se refieren las fracciones anteriores; XIII.- Promover y gestionar apoyos en colaboración con dependencias o entidades de los tres órdenes de gobierno, a aquéllos que carezcan de los medios necesarios para subsistir, y XIV.- Las demás que determine el presente ordenamiento legal, otras disposiciones aplicables y las personas titulares del Poder Ejecutivo del Estado y del Municipio. 21 CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES22 ARTÍCULO 4 La presente Ley reconoce como derechos de las personas adultas mayores: 23 I.- Tener acceso a toda la información gerontológica, geriátrica y tanatológica disponible, para incrementar su cultura, para analizar y llevar a cabo acciones de prevención y preparación para la adultez mayor, así como acompañamiento tanatológico para ellas y sus familias; 24 II.- Recibir de manera oportuna orientación jurídica y social, por parte de los “SEDIF” o “SMDIF” quienes, en forma conjunta con otros organismos públicos y privados, implementarán programas de 20 Fracción reformada el 2/oct/2020. 21 Fracción reformada el 4/nov/2021. 22 Capitulo reformado en su Denominación, el 3/mar/2015. 23 Acápite o párrafo reformado el 25/nov/2013 y 3/mar/2015. 24 Fracción reformada el 3/mar/2015 y el 6/oct/2023. LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA atención para las personas adultas mayores y proporcionarán la información adecuada para realizar los trámites de su jubilación; 25 III.- Vivir con decoro, honor y respeto, libres de cualquier forma de violencia física, verbal, patrimonial, sexual, institucional, económica o psicológica, que ponga en peligro su vida, salud, integridad y/o patrimonio; 26 IV.- Residir dignamente en sus hogares y cerca de sus familiares hasta el último momento de su existencia, a menos que medie enfermedad grave, que requiera de internamiento en instituciones especializadas; 27 V.- Gozar del respeto a sus derechos humanos y de la libre e informada administración de sus recursos económicos, particularmente los que provienen de la seguridad y bienestar social, y ser protegidos contra toda forma de explotación; 28 VI.- Seguir siendo parte activa de la sociedad, recibiendo en condiciones de igualdad la oportunidad de ser ocupado en trabajos, actividades lucrativas o voluntarias, conforme a su profesión, oficio o habilidad manual, sin más restricción que sus limitaciones físicas o mentales declaradas por autoridad médica o legal competente, siempre y cuando otorguen su voluntad; 29 VII.- Formar parte de las bolsas de trabajo de las instituciones oficiales y particulares; VIII.- Mejorar su nivel de vida y recibir condonaciones de impuestos tanto estatales, como municipales, de acuerdo con lo establecido por las leyes de la materia; IX.- Ser sujetos de los descuentos en determinados servicios públicos, establecimientos comerciales, centros hospitalarios y otros servicios técnicos y profesionales; X.- Participar en actividades cívicas y tradicionales, si así lo consideran conveniente; XI.- Disfrutar de asistencia social, de acuerdo con lo establecido en las leyes de la materia; 25 Fracción reformada el 3/mar/2015 y el 4/nov/2021. 26 Fracción reformada el 25/nov/2013, el 22/ago/2022 y el 04/abr/2023. 27 Fracción reformada el 3/mar/2015. 28 Fracción reformada el 3/mar/2015, el 2/oct/2020 y el 26/sep/2023. 29 Fracción reformada el 4/nov/2021. LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA XII.- Alcanzar los beneficios a la salud, para lograr el bienestar físico y mental, así como recibir orientación y capacitación para tener una nutrición e higiene adecuadas y apropiadas; 30 XIII.- Obtener atención de calidad con componentes gerontológicos y geriátricos, en los diversos niveles de atención a la salud, así como tener acceso a servicios en materia de cuidados paliativos y de control del dolor;31 XIV.- Estar informados de las condonaciones y descuentos a que se refiere el artículo anterior; XV.- Prestar labor social, sin que esto implique que puedan ser obligados a realizar cualquier trabajo; 32 XVI.- Disfrutar del respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual; y33 XVII.- Ser sujetos de acciones y políticas públicas de parte de las instituciones estatales y municipales, a efecto de fortalecer su plena integración social; 34 XVIII.- Participar en la planeación integral del desarrollo social, a través de la formulación y aplicación de las decisiones que afecten directamente a su bienestar, en su barrio, calle, colonia, junta auxiliar o municipio; 35 XIX.- Tener una atención preferente en los establecimientos públicos y privados que prestan servicios al público en los términos que establece el artículo 39 de esta Ley; y36 XX.- Los demás previstos en la presente Ley y otras disposiciones aplicables. 37 30 Fracción reformada 24/jul/2019 y el 4/nov/2021. 31 Fracción reformada el 4/oct/2024. 32 Fracción reformada el 2/oct/2020. 33 Fracción reformada el 2/oct/2020. 34 Fracción adicionada el 2/oct/2020 y reformada el 22/ago/2022. 35 Fracción adicionada el 22/ago/2022. 36 Fracción adicionada el 22/ago/2022. 37 Fracción adicionada el 22/ago/2022. LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO III DE LAS ACCIONES A FAVOR DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES 38 ARTÍCULO 539 Los SMDIF elaborarán programas dirigidos a las personas adultas mayores, para que reciban información gerontológica de prevención y autocuidado, así como para incitarlos a realizar alguna actividad productiva y prepararlos física y mentalmente para vivir con plenitud la adultez mayor. ARTÍCULO 6 Los programas dirigidos a las personas adultas mayores que refiere el artículo anterior, comprenderán acciones tendientes a: 40 I.- Involucrarlos en alguna actividad productiva de manera permanente, incrementando de esta manera su autoestima y preservando su potencialidad; 41 II.- Alfabetizarlos y poner a su alcance los medios necesarios para aumentar su educación y capacitación, estar actualizados y poder acceder a oportunidades de empleo; III.- Lograr que tengan un mejor conocimiento de sí mismos y buscar puntos de apoyo familiar y social, para que mantengan una buena autoestima y un excelente grado de socialización, para disfrutar plenamente esta etapa de la vida; 42 IV.- Llevar a cabo encuentros entre distintos grupos de adultos mayores, con la finalidad de intercambiar sus valiosas vivencias para que las nuevas generaciones las valoren; V.- Conseguir su intervención entusiasta en la vida cívica, académica y productiva de la sociedad; VI.- Implementar servicios a la comunidad en las áreas sociales, educativas y recreativas, a su cargo, de acuerdo a sus aptitudes físicas y mentales; VII.- Alcanzar su participación activa con plena conciencia en la toma de decisiones en materia de atención a su salud y a la administración de sus recursos económicos, para lo cual las acciones de estos 38 Capítulo reformado en su Denominación, el 3/mar/2015. 39 Artículo reformado el 3/mar/2015. 40 Párrafo reformado el 3/mar/2015. 41 Fracción reformada el 3/mar/2015. 42 Fracción reformada el 3/mar/2015. LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA programas deberán ser concretadas a través de cursos de capacitación; 43 VIII.- Constituir clubes de tercera edad y asociaciones similares, tanto en el ámbito estatal como municipal; IX.- Llevar a cabo las acciones procedentes para su afiliación al Instituto y al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, para recibir orientación, ayuda, protección, asesoría jurídica y capacitación gerontológica de todo tipo, así como beneficiarse de servicios que presten, independientemente de sus condiciones sociales o de salud; 44 X.- Promover y gestionar en colaboración con las dependencias o entidades competentes, créditos accesibles para que adquieran una vivienda propia, o realicen mejoras en caso de que ya cuenten con una; 45 XI.- Darles a conocer, así como a la sociedad en general, el contenido de la presente Ley y de otras disposiciones legales aplicables; 46 XII.- Desarrollar acciones tendientes a combatir el abandono y la violencia de cualquier tipo en contra de las personas adultas mayores, a través de los programas y políticas que para tal efecto se establezcan; y 47 XIII.- Diseñar y ejecutar las acciones necesarias para que los adultos mayores tengan acceso a una alimentación adecuada y acorde a su edad. 48 ARTÍCULO 749 Los SMDIF llevarán a cabo convenios de colaboración con las instituciones públicas, privadas y sociales, que organicen actividades especiales de recreación, estudio o aprendizaje, para que, de manera gratuita se presten dichos servicios. 43 Fracción reformada el 26/sep/2023. 44 Fracción reformada el 25/nov/2013. 45 Fracción reformada el 3/mar/2015. 46 Fracción reformada el 24/jul/2019. 47 Fracción adicionada el 25/nov/2013; reformada el 24/jul/2019 y el 04/abr/2023. 48 Fracción adicionada el 24/jul/2019. 49 Artículo reformado el 3/mar/2015. LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 850 Los SMDIF realizarán actividades recreativas y de enseñanza, en las áreas que correspondan a las aficiones y vocación de las personas adultas mayores a quienes atienda. CAPÍTULO IV DE LA SALUD DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES 51 ARTÍCULO 952 Para efectos de esta Ley, son acciones básicas de asistencia social, aquéllas tendientes a lograr la atención y protección física, mental y social de las personas adultas mayores. ARTÍCULO 10 El derecho de las personas adultas mayores a la salud y protección social, tiene las siguientes finalidades: 53 I.- El bienestar físico y mental, para lograr el ejercicio pleno de sus capacidades, en beneficio de la sociedad y de sí mismo; II.- El mejoramiento de su calidad de vida; III.- La protección, a través de programas dirigidos a crear, conservar y mejorar sus condiciones de salud y bienestar; y IV.- El disfrute de los servicios de salud y asistencia social que satisfagan sus necesidades, con orientación geriátrica. ARTÍCULO 11 La atención geriátrica comprende: I.- La atención de todo aspecto que afecte la salud física o mental y la prevención de las enfermedades inherentes a los mismos; II.- La creación de una cartilla de salud en la que se especifique el estado general de la salud, enfermedades crónicas, tipo de sangre, medicamentos administrados, III.- La atención psicológica, psiquiátrica o neurológica; IV.- La supervisión de las imposibilidades físicas y funcionales, cualquiera que sea su origen; y 50 Artículo reformado el 3/mar/2015. 51 Capítulo reformado en su Denominación, el 3/mar/2015. 52 Articulo reformado el 3/mar/2015. 53 Párrafo reformado el 3/mar/2015. LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA V.- La terapia oportuna e idónea para atender las enfermedades y anomalías adquiridas. ARTÍCULO 1254 Los SMDIF, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, podrán coordinarse con las autoridades federales, estatales y con instituciones de los sectores privado y social, que presten servicios de salud y bienestar social, a fin de que puedan extender sus beneficios. ARTÍCULO 1355 Los SMDIF podrán coordinarse con las instituciones oficiales, privadas y sociales que lleven a cabo actividades recreativas, deportivas y culturales, a fin de que dentro de dichas actividades se incluya a las personas adultas mayores. ARTÍCULO 1456 Las instituciones de protección social, públicas o privadas, indistintamente en coordinación con el Sistema Estatal de Salud, deberán atender a la persona adulta mayor que se encuentre abandonada en la vía pública, en términos de la legislación aplicable. ARTÍCULO 1557 Se deroga. ARTÍCULO 1658 Cuando se requiera localizar a una persona adulta mayor, las autoridades competentes, de acuerdo con sus programas y posibilidades, utilizarán los medios de difusión ya establecidos. CAPÍTULO V DE LAS INSTITUCIONES DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES59 ARTÍCULO 1760 Los SMDIF y las instituciones públicas, privadas y sociales, que se dediquen a la atención de las personas adultas mayores, contarán con personal plenamente capacitado para tal fin. 54 Artículo reformado el 3/mar/2015. 55 Artículo reformado el 3/mar/2015. 56 Artículo reformado el 3/mar/2015. 57 Artículo reformado el 3/mar/2015 y derogado el 7/feb/2019. 58 Artículo reformado el 3/mar/2015. 59 Capítulo reformado en su Denominación, el 3/mar/2015. 60 Artículo reformado el 3/mar/2015. LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 1861 El personal de cualquier categoría que preste sus servicios en los SMDIF y en las instituciones públicas, privadas y sociales, que se dediquen a la atención de las personas adultas mayores, preferentemente deberán reunir los requisitos que al efecto establezca el SEDIF. ARTÍCULO 1962 El personal que labore en instituciones públicas, privadas o sociales, dedicadas a la atención de las personas adultas mayores, recibirán los cursos de capacitación y actualización, que establezca el SEDIF, quien fomentará la formación de auxiliares geriátricos, para el mejor desempeño de sus actividades. ARTÍCULO 20 Cuando una institución pública, privada o social, se haga cargo de una persona adulta mayor estará obligada a: 63 I.- Atender adecuadamente su alimentación, habitación y asistencia médica; II.- Otorgar los cuidados que requiera su salud física y mental; III.- Proporcionar actividades culturales y recreativas; IV.- Integrar un expediente personal con la historia clínica y un registro con los datos de identificación y de su estado de salud; y V.- Obtener, en caso de ser posible, los nombres, domicilios, teléfonos y trabajos de sus familiares. ARTÍCULO 2164 Se deroga. ARTÍCULO 2265 Cuando una institución otorgue atención a una persona adulta mayor, examinará, en primer término, la posibilidad de su reintegración familiar. 61 Artículo reformado el 3/mar/2015. 62 Artículo reformado el 3/mar/2015. 63 Párrafo reformado el 3/mar/2015. 64 Artículo derogado el 7/feb/2019. 65 Artículo reformado el 3/mar/2015. LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 2366 Los SMDIF y las demás instancias asistenciales, en la medida de sus posibilidades, dispondrán de los medios adecuados para proporcionar a las personas adultas mayores que carezcan de recursos, los medios necesarios para subsistir. ARTÍCULO 2467 Los SMDIF efectuarán visitas a las instituciones públicas, privadas y sociales, encargadas de la atención de las personas adultas mayores, a efecto de verificar su buen funcionamiento, debiendo comunicar a las autoridades competentes, las irregularidades de las cuales se percate, para la adopción de las medidas que correspondan. ARTÍCULO 25 Para los efectos de esta Ley, se consideran situaciones irregulares de riesgo para las personas adultas mayores: 68 I.- Privarlos de las condiciones esenciales de subsistencia y salud; II.- Carecer de familia; III.- Sufrir trastornos físicos o mentales que los incapacite; IV.- Ser víctimas de rechazo, abandono o malos tratos; y 69 V.- Carecer de habitación. CAPÍTULO VI DE LAS ACTIVIDADES CULTURALES, RECREATIVAS Y DEPORTIVAS ARTÍCULO 2670 Los SMDIF, previo convenio que celebre con el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores y con otras instituciones públicas, privadas y sociales, implementarán cursos sobre diversas materias para que las personas adultas mayores y sus familiares alcancen mejores conocimientos y aptitudes. 66 Artículo reformado el 3/mar/2015. 67 Artículo reformado el 3/mar/2015. 68 Párrafo reformado el 3/mar/2015. 69 Fracción reformada el 2/oct/2020. 70 Artículo reformado el 25/nov/2013 y 3/mar/2015. LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 2771 Las personas adultas mayores tienen derecho a participar de manera activa, en las festividades cívicas y tradicionales que se celebren en su comunidad, promoviendo que ellos sean los transmisores del valor y significado histórico de las costumbres, efemérides y de los actos que se celebren. Para tal efecto, los Gobiernos Estatal y Municipales, promoverán la realización de eventos a cargo de las personas adultas mayores en parques, jardines, kioscos, plazas públicas, teatros al aire libre y demás lugares públicos destinados a la recreación. Las dependencias y entidades respectivas facilitarán a las personas adultas mayores el acceso a la expresión artística a través de talleres, exposiciones, concursos y eventos culturales. ARTÍCULO 2872 Los SMDIF, en coordinación con las autoridades competentes Federales, Estatales y Municipales, promoverán la creación de organizaciones de personas adultas mayores para la realización de actividades deportivas, proporcionando entrenamiento en forma individual o en equipos, para participar en competencias a nivel municipal, estatal, nacional e internacional en las modalidades previstas para ellos, apoyándolos con asesoría especializada. CAPÍTULO VII DE LA PROTECCIÓN FAMILIAR ARTÍCULO 2973 Cuando las personas adultas mayores se encuentren viviendo con un familiar, no se interrumpirá dicha convivencia, a menos de que su integridad física, afectiva y moral se encuentre en riesgo, ya sea por voluntad de la persona adulta mayor, por situaciones de violencia en su contra o por resolución médica o judicial que así lo establezca. ARTÍCULO 3074 Las personas adultas mayores tienen derecho a que sus familiares cubran oportuna y adecuadamente su alimentación, vestido, habitación y el cuidado de su salud física y mental, de acuerdo a sus 71 Artículo reformado el 3/mar/2015. 72 Artículo reformado el 25/nov/2013 y 3/mar/2015. 73 Artículo reformado el 25/nov/2013 y 3/mar/2015. 74 Artículo reformado el 3/mar/2015. LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA posibilidades económicas, conforme a lo dispuesto por el Código Civil para el Estado. ARTÍCULO 3175 Si una persona adulta mayor carece de familiares, será atendido en los establecimientos especializados de asistencia social dependientes de la Secretaría de Salud, de los Sistemas Estatal y Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia y del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, de acuerdo a los convenios que al efecto se celebren. ARTÍCULO 3276 Cualquier persona podrá hacer del conocimiento de las autoridades competentes, los casos de las personas adultas mayores abandonadas o maltratadas, de acuerdo a lo establecido por las disposiciones jurídicas vigentes. ARTÍCULO 3377 La calidad de vida de las personas adultas mayores deberá ser garantizada en todo momento por su familia, la cual proporcionará los satisfactores de las necesidades básicas de cuidado, atención y desarrollo integral, teniendo además las siguientes obligaciones:78 I.- Evitar que alguno de sus integrantes cometa cualquier acto de discriminación, abuso, explotación, tortura, aislamiento, prepotencia, perjuicio, daño, maltrato, agresión, trata de personas, violencia o abandono, en contra de la persona adulta mayor; 79 II.- Abstenerse de obligar a la persona adulta mayor a realizar cualquier acto que ponga en riesgo su persona, salud, bienes o derechos; 80 III.- Abstenerse de forzar a la persona adulta mayor a realizar actos de mendicidad o a efectuar un trabajo que atente a su dignidad o que implique un esfuerzo que perjudique su salud física o mental, o que pueda provocarle la muerte;81 75 Artículo reformado el 3/mar/2015. 76 Artículo reformado el 3/mar/2015. 77 Artículo reformado el 3/mar/2015. 78 Párrafo reformado el 2/oct/2020. 79 Fracción reformada el 2/oct/2020 y el 4/nov/2021. 80 Fracción reformada el 2/oct/2020. 81 Fracción reformada el 2/oct/2020. LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA IV.- Otorgar alimentos, de conformidad con lo establecido en el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla; 82 V.- Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde la persona adulta mayor participe de manera activa, y promover al mismo tiempo los valores y principios, que incidan en sus necesidades afectivas, de protección y de apoyo; y83 VI.- Atender sus necesidades psicoemocionales, cuando la persona adulta mayor se encuentre en alguna institución pública o privada, casa hogar, albergue, residencia de día o cualquier otro centro de atención a las personas adultas mayores, con la finalidad de mantener los lazos familiares. 84 CAPÍTULO VIII DEL EMPLEO Y LA CAPACITACIÓN ARTÍCULO 3485 Las personas adultas mayores tienen derecho a seguir siendo parte activa de la sociedad y en consecuencia a recibir de ella la oportunidad de ser ocupados en actividades lucrativas o voluntarias, conforme a su profesión, oficio o habilidad, sin más restricción que sus limitaciones físicas o mentales, declaradas por autoridad competente. ARTÍCULO 3586 De conformidad con las leyes aplicables, las personas adultas mayores podrán continuar trabajando y decidirán libremente el momento en el que deseen iniciar los trámites de jubilación, sin que para ello influya su edad cronológica. De igual forma, sus actividades laborales, serán siempre acordes a sus aptitudes y capacidad física y mental, debiendo abstenerse de asignarles trabajos denigrantes o disminuirles el salario. ARTÍCULO 3687 En caso de que las personas adultas mayores no puedan alcanzar los beneficios de una jubilación o los relativos al logro de una atención por vejez o cesantía, consignados en nuestras leyes, por no satisfacer 82 Fracción adicionada el 2/oct/2020. 83 Fracción adicionada el 2/oct/2020. 84 Fracción adicionada el 2/oct/2020. 85 Artículo reformado el 3/mar/2015. 86 Artículo reformado el 3/mar/2015. 87 Artículo reformado el 3/mar/2015. LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA requisitos de tiempo o los de cumplir con determinado número de aportaciones, según el caso, la empresa o patrón que utilice sus servicios, en la medida de sus posibilidades y atendiendo a su capacidad, procurará ubicarlos en labores acordes a su edad. ARTÍCULO 3788 El SEDIF y los SMDIF establecerán programas de capacitación y empleo, dirigidos a las personas adultas mayores. CAPÍTULO IX89 DE LA ATENCIÓN A LOS ADULTOS MAYORES ARTÍCULO 3890 Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, en los ámbitos de su competencia, observarán y promoverán los derechos de las personas adultas mayores. En las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal en las que se realicen trámites y procedimientos administrativos, se procurará la atención preferente de las personas adultas mayores, debiendo implementar mecanismos que permitan a éstas realizar sugerencias o quejas para hacer eficientes los trámites respectivos. ARTÍCULO 3991 Las oficinas de la Administración Pública Estatal y Municipal donde se presten servicios al público, establecerán mecanismos para la efectiva atención de las personas adultas mayores, incluyendo aquéllos que aclaren y especifiquen la atención preferente, y en su caso, la adaptación de dichas oficinas. 88 Artículo reformado el 3/mar/2015. 89 Capítulo adicionado el 31/dic/2012. 90 Artículo adicionado el 31/dic/2012 y reformado el 3/mar/2015. 91 Artículo adicionado el 31/dic/2012 y reformado el 3/mar/2015. LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO X92 “DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES” ARTÍCULO 4093 Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por “violencia contra las personas adultas mayores”, cualquier acción u omisión que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público. ARTÍCULO 4194 Los tipos de violencia contra las personas adultas mayores, son: I.- La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, insultos, humillaciones, vejación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, deteriorando su autoestima e incluso al suicidio; II.- La violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas o ambas; III.- La violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima; hecha excepción de que medie acto de autoridad fundado o motivado; IV.- La violencia económica. Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral; 92 Capítulo adicionado el 7/feb/2019. 93 Artículo adicionado el 7/feb/2019. 94 Artículo adicionado el 7/feb/2019. LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA V.- La violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física; VI.- La violencia institucional. Es todo acto u omisión efectuada por instituciones, sean públicas o privadas, que brindan algún tipo de servicio a las personas adultas mayores, y VII.- Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las personas adultas mayores. ARTÍCULO 4295 El incumplimiento a lo dispuesto en esta Ley por parte de servidores públicos, será sancionado conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sin menoscabo de las responsabilidades penales o cualquier otra que se derive de su incumplimiento. ARTÍCULO 4396 Las violaciones a lo establecido en la presente Ley por personas u organizaciones que no sean autoridades, serán sancionadas conforme a lo establecido por los ordenamientos legales aplicables. ARTÍCULO 4497 Cualquier persona que tenga conocimiento del maltrato, abandono o violencia contra las personas adultas mayores deberá denunciarlo de manera inmediata ante las autoridades competentes. 95 Artículo adicionado el 7/feb/2019. 96 Artículo adicionado el 7/feb/2019. 97 Artículo adicionado el 7/feb/2019, y reformado el 2/oct/2020. LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, que expide la Ley de Protección a los Adultos Mayores para el Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 29 de diciembre de 2000, Número 11, Primera Sección, Tomo CCCVIII). PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y al Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, creará el Organismo Estatal de la Senectud. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil. Diputado Presidente. RAYMUNDO HERRERA MENTADO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. HUGO ÁLVAREZ VERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. TERESA ARRIAGA MORA. Rúbrica. Diputado Secretario. GERARDO ARTURO RIVERA GARCÍA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MELQUIADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO CARLOS ALBERTO JULIÁN Y NÁCER. Rúbrica. LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se adiciona el Capítulo IX denominado de la Atención a los Adultos Mayores, con sus artículos 38 y 39 a la Ley de Protección a los Adultos Mayores para el Estado de Puebla, publicado el lunes 31 de diciembre de 2012, Número 13, Sexta Sección, Tomo CDLII). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de diciembre de dos mil doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- RAMÓN FELIPE LÓPEZ CAMPOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JESÚS SALVADOR ZALDÍVAR BENAVIDES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ALEJANDRO OAXACA CARREÓN.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de diciembre de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se REFORMAN el acápite y las fracciones VI, VII, IX, XVII, XIX y XX del artículo 3, el acápite y la fracción III del 4, la fracción IX del 6, el 26, el 28 y el 29; se ADICIONAN las fracciones XXI, XXII y XXIII al artículo 3 y la fracción XII al 6 de la Ley de Protección a los Adultos Mayores para el Estado de Puebla, publicado el lunes 25 de noviembre de 2013, Número 9, Tercera Sección, Tomo CDLXII). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- En todas las disposiciones de la presente Ley que se mencione “Organismo”, se entenderá como el Instituto de Adultos Mayores del Estado de Puebla, en virtud del Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 21 de julio de 2004. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil trece.- Diputado Presidente.- JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ZEFERINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones, así como reforma la denominación, de la Ley de Protección a los Adultos Mayores para el Estado de Puebla. , publicado el martes 3 de marzo de 2015, Número 2, Cuarta Sección, Tomo CDLXXIX). PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS. Rúbrica. Diputado Secretario. MANUEL POZOS CRUZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. GERALDINE GONZÁLEZ CERVANTES. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de marzo de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. LUIS MALDONADO VENEGAS. Rúbrica. LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona un Capítulo X denominado “DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES”, así como los artículos 40, 41, 42, 43 y 44, y deroga los artículos 15 y 21, todos de la Ley de Protección a las Personas Adultas Mayores para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 7 de febrero de 2019, Número 4, Tercera Sección, Tomo DXXVI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de enero de dos mil diecinueve. Diputado Presidente. JOSÉ JUAN ESPINOSA TORRES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Secretario. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil diecinueve. El Gobernador Interino del Estado. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. La Secretaria de Salud. C. INOCENCIA LUCÍA OJEDA LARA. Rúbrica. LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción XII del artículo 4 y las fracciones XI y XII del artículo 6, y adiciona la fracción XIII del artículo 6 de la Ley de Protección a las Personas Adultas Mayores para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el miércoles 24 de julio de 2019, Número 18, Tercera Sección, Tomo DXXXI). PRIMERO. El Poder Ejecutivo Estatal, en el ámbito de su competencia, realizará las acciones necesarias para el cumplimiento del presente Decreto, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FERNANDO SÁNCHEZ SASIA. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de julio de dos mil diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. La Secretaria de Salud. C. INOCENCIA LUCÍA OJEDA LARA. Rúbrica. LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción VIII del artículo 3 Bis, y adiciona el artículo 2 Bis a la Ley de Protección a las Personas Adultas Mayores para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el martes 14 de enero de 2020, Número 9, Quinta Sección, Tomo DXXXVII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JORGE HUMBERTO URIBE TÉLLEZ. Rúbrica. La Secretaria de Bienestar. CIUDADANA LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica. LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma los artículos 2, la fracción IX del 3, la fracción IX del 3 Bis, las fracciones V, XV y XVI del 4, la fracción IV del 25, primer párrafo y las fracciones I, II y III del 33 y 44; y adiciona la fracción XVII al 4 y las fracciones IV, V y VI al 33; todos de la Ley de Protección a las Personas Adultas Mayores para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 2 de octubre de 2020, Número 2, Vigésima Novena Sección, Tomo DXLVI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, el primer día del mes de octubre de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica. LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones III, IV y V del artículo 2 Bis y adiciona la fracción VI al 2 Bis de la Ley de Protección a las Personas Adultas Mayores para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 23 de octubre de 2020, Número 17, Octava Sección, Tomo DXLVI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de octubre de dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica. La Secretaria de Bienestar. CIUDADANA LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica. LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones IX y X del artículo 3, la fracción XIV del artículo 3 Bis, las fracciones II, VI y XII del 4, y la fracción I del 33 y adiciona la fracción XI al 3 de la Ley de Protección a las Personas Adultas Mayores para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 4 de noviembre de 2021, Número 3, Segunda Sección, Tomo DLIX). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputada Presidenta. ALEJANDRA GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANA JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica. LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones III y XVII del artículo 4; y adiciona las fracciones XVIII, XIX y XX al artículo 4 de la Ley de Protección a las Personas Adultas Mayores para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 22 de agosto de 2022, Número 16, Tercera Sección, Tomo DLXVIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio de dos mil veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE YAMAK TAJA. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de julio de dos mil veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica. LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones III del artículo 4 y XII del 6 de la Ley de Protección a las Personas Adultas Mayores para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 4 de abril de 2023, Número 2, Edición Vespertina, Tomo DLXXVI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de marzo de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA YOLANDA GÁMEZ MENDOZA. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de marzo de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica. LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones X y XI del artículo 3, y adiciona la fracción XII al artículo 3 de la Ley de Protección a las Personas Adultas Mayores para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 7 de agosto de 2023, Número 5, Segunda Sección, Tomo DLXXX). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de julio de dos mil veintitrés. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LAURA IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de julio de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MELVA GUADALUPE NAVARRO SEQUEIRA. Rúbrica. LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones III del artículo 3, la V del 4, y la VII del 6, de la Ley de Protección a las Personas Adultas Mayores para el Estado de Puebla; y reforma los artículos 400 y 407 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 26 de septiembre de 2023, Número 18, Tercera Sección, Tomo DLXXXI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Puebla. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de julio de dos mil veintitrés. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LAURA IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ Rúbrica. Diputado Secretario. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de julio de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. CIUDADANO DANIEL IVÁN CRUZ LUNA. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MELVA GUADALUPE NAVARRO SEQUEIRA. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica. LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones II, XI y XII del artículo 3, la fracción VII del artículo 3 Bis, la fracción I del artículo 4 y adiciona la fracción XIII al 3, de la Ley de Protección a las Personas Adultas Mayores para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 6 de octubre de 2023, Número 5, Segunda Edición Vespertina, Tomo DLXXXII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil veintitrés. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LAURA IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ Rúbrica. Diputado Secretario. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCIA. Rúbrica. LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción XIII del artículo 4 de la Ley de Protección a las Personas Adultas Mayores para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 4 de octubre de 2024, Número 3, Sexta Sección, Tomo DXCIV). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de agosto de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL OCTAVIANO HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ MOTA. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Salud. CIUDADANA ARACELI SORIA CÓRODOBA. Rúbrica.