LEY DE PROTECCIÓN A LOS NO FUMADORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE PROTECCIÓN A LOS NO FUMADORES
PARA EL ESTADO DE PUEBLA
26 DE ENERO DE 2005
29 DE DICIEMBRE DE 2017.
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
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EL HONORABLE QUINCUAGESIMO QUINTO CONGRESO
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
C O N S I D E R A N D O
Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien
aprobar el Dictamen con Minuta de Ley, emitido por la Comisión de Salud y
Grupos con Capacidad Disminuida del H. Congreso del Estado; por virtud del cual
se expide la Ley de Protección a los No Fumadores para el Estado de Puebla.
Que el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
prohíbe toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; asimismo
en su artículo 4 establece el derecho a la protección de la salud y el derecho a
gozar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar.
Que la Ley General de Salud, en su artículo 5, establece que el Sistema Nacional
de Salud esta constituido por las dependencias y entidades de la administración
pública, tanto Federal como Local. En este sentido, el artículo 6 fracciones V y VII
de la citada Ley, establece como objetivos del Sistema Nacional de Salud:
apoyar al mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente que
propicien el desarrollo satisfactorio de la vida y coadyuvar a la modificación de
los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y actitudes
relacionados con la salud.
Que la Ley General de Salud establece en su artículo 277 bis que “La Secretaría
de Salud en su caso, los Gobiernos de las Entidades Federativas reglamentarán las
áreas restringidas para los fumadores”
Dentro del programa Nacional de Salud 2001-2006, el tabaquismo es visto como
uno de los principales riesgos para la salud.
Que de acuerdo con datos de la Organización Mundial de la Salud el
tabaquismo es causa directa o indirecta de la muerte de cuatro millones de
personas cada año en todo el mundo.
La producción, distribución y comercialización del cigarro son actividades lícitas y
dados los nuevos estándares sociales y la adopción de las tendencias mundiales,
la industria tabacalera enfrenta el reto constante de actuar con responsabilidad
social, con la finalidad de lograr plena concientización de la sociedad sobre el
cigarro, su elaboración, venta y consumo.
Por todo lo anterior y ante la necesidad de llenar el vacío legislativo referente al
consumo del cigarro, se busca lograr la creación de una Ley acorde a las nuevas
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perspectivas sociales, en armonía con la legislación Federal y Local.
El presente ordenamiento es de suma importancia, ya que con él se pretende la
protección de los derechos del no fumador, sin el menoscabo de los derechos de
aquellos adultos que por su libre e informada decisión, ejerciten el hábito de
fumar.
El presente ordenamiento, surge de la necesidad social de fomentar, crear y
sostener una convivencia armónica entre los fumadores y los no fumadores,
haciendo posible que ambos tipos de persona puedan estar en pleno uso de sus
derechos sin afectar el ejercicio de los derechos de los demás.
La voluntad y el compromiso existen; y solamente resta elevar a rango de Ley la
protección de los derechos de todos los no fumadores y fumadores que se
encuentren en el Estado de Puebla, asegurando su convivencia armónica. Por lo
anteriormente expuesto es que se somete a consideración de esta soberanía la
Ley de Protección a los No fumadores con las siguientes características:
La presente Ley dentro del Capítulo I, aborda las disposiciones generales,
estableciendo los alcances y objetivos de la misma, y definiendo los términos
conceptuales relacionadas al consumo del tabaco, con el único objetivo de
crear una Ley congruente y clara destinada a satisfacer las exigencias sociales.
Por su parte, el Capítulo II enlista los lugares, que por sus características
particulares, deberán prohibir el consumo del tabaco y enumera todos aquellos
espacios adecuados para el consumo del cigarro, bajo los términos y condiciones
que la Ley establece.
En el Capítulo III, se precisan las disposiciones que se deberán observar en la
atención del tabaquismo, enfocando dicho Capítulo a la prevención como
medio eficaz para combatir tal padecimiento.
En el Capítulo IV define el ámbito de competencia para las autoridades de la
Entidad, en la vigilancia y aplicación de la presente Ley.
El Capítulo V se enfoca a garantizar la seguridad jurídica de la sociedad, así
como la observancia del texto de Ley; mediante la inclusión del catálogo de
sanciones a las posibles violaciones de la misma.
El Capítulo VI establece de manera clara y precisa el procedimiento por virtud del
cual las Autoridades Sanitarias del Estado en el ámbito de su competencia,
podrán realizar actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las
disposiciones contenidas en esta Ley; así como de las que del mismo se deriven,
por conducto del personal debidamente autorizado para ello, sin perjuicio de las
facultades que la Ley confiere a los Servicios de Salud del Estado de Puebla.
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En los Capítulos VII y VIII contemplan, el primero de ellos los medios de prueba que
pueden ser aportados por las partes durante el proceso de inspección y vigilancia
a que se refiere el Capítulo VI, así como en el Recurso de Revisión como medio de
defensa en contra de las resoluciones dictadas por las autoridades, que se
presuman contrarias a derecho.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos
57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Puebla; 43 fracción VI, 69 fracción II, 70 y 71 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado; 20, 21 y 24 fracción VI del Reglamento Interior del H.
Congreso del Estado, se emite la siguiente:
LEY DE PROTECCIÓN A LOS
NO FUMADORES PARA EL
ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por
objeto:
I. Promover la cultura de tolerancia y respeto entre fumadores y no fumadores;
II. Proteger la salud de las personas por inhalar involuntariamente el humo
generado por la combustión de tabaco;
III. Establecer las sanciones para quienes incumplan con lo previsto en esta Ley;
IV. Prevenir y atender el tabaquismo; y
V. Establecer mecanismos de colaboración y coordinación con las autoridades
federal, estatal y municipales en el cumplimiento de las diversas normas, leyes y
reglamentos relacionados con el consumo del tabaco.
ARTÍCULO 2. Para efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Fumar: Acción y efecto de inhalar y exhalar el humo generado por la
combustión de tabaco;
II. Autoridades Sanitarias: El Gobernador del Estado, la Secretaría de Salud
Pública del Estado y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas
competencias;
III. Ley: Ley de Protección a los No Fumadores para el Estado de Puebla;
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IV. Lugar Público: Sitio cercado, cerrado o cubierto destinado a la venta de un
producto, a la prestación de un servicio de cualquier naturaleza, a la realización
de una obra, trabajo, actividad humana o cualquier otro análogo, sea de una
persona de derecho público o privado, en el que puedan concurrir dos o más
personas, con un mismo fin o con otro distinto;
V. Área cerrada: Superficie comprendida dentro de un perímetro determinado
que por sus características no permite la ventilación natural o artificial del mismo,
de modo que de lugar a la inhalación involuntaria del humo generado por la
combustión del tabaco;
VI.- Tabaquismo: Intoxicación crónica producida por fumar tabaco; *
VII.- Reglamentos: Los que para efectos de esta Ley expidan las autoridades
correspondientes dentro de sus respectivas competencias; y
VIII.- Espacio 100% libre de humo de tabaco.- Es el área física cerrada con
acceso al público o todo lugar de trabajo interior o de transporte público, en los
que por razones de orden público e interés social queda prohibido fumar,
consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco.*
CAPÍTULO II
DE LOS ESPACIOS PARA FUMAR Y NO FUMAR
ARTÍCULO 3. Se prohíbe fumar en las áreas cerradas de los lugares públicos que a
continuación se señalan:
I. Del Poder Ejecutivo del Estado, sus Dependencias y Entidades; del Poder
Legislativo del Estado y cualquiera de sus Órganos; del Poder Judicial del Estado y
cualquiera de sus Órganos; de los Órganos Constitucionalmente Autónomos y de
los Ayuntamientos, sus Dependencias y Entidades Paramunicipales;
II. De centros de trabajo, establecimientos comerciales, locales cerrados,
empresas, industrias, tiendas de autoservicio, oficinas bancarias, financieras y
comerciales;
III. De hospitales, clínicas, centros de salud, centros de atención médica públicos
o privados;
IV. De bibliotecas, museos y hemerotecas;
* Las fracciones VI y VII del artículo 2 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E el 20 de enero de 2010.
* La fracción VIII del artículo 2 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 20 de enero de 2010.
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V. De centros o instituciones de educación inicial, preescolar, básica, media,
media superior, superior y especial, siendo los responsables de la observancia de
esta norma los Directores de cada uno de los planteles educativos;
VI. De instalaciones destinadas a la práctica de algún deporte, actividad
recreativa, de esparcimiento o que asistan preponderantemente menores de
dieciocho años;
VII. En vehículos de motor destinados al transporte público de pasajeros, de
transporte escolar o de personal y en taxis;
VIII. De sitios donde se almacene o expenda gasolina, gas licuado, gas
centrifugado, diesel o de cualesquier otro combustible y/o de químicos o
productos catalogados como peligrosos por las normas oficiales;
IX. De centrales camioneras;
X. De cines, teatros, auditorios y funerarias, a las que tenga acceso el público en
general;
XI. En elevadores de cualquier edificación; y
XII. En las demás que determinen los Reglamentos y las Autoridades Sanitarias del
Estado en el ámbito de sus respectivas competencias.
Tratándose de la obligación contenida en la fracción VII de este artículo, queda
bajo la responsabilidad de los conductores el cumplimiento de esta disposición,
con la estricta vigilancia de los permisionarios, propietarios y/o inspectores de los
medios de transporte y en el caso de taxis o vehículos para el transporte individual
de personas, corresponde al conductor determinar si en el mismo se autoriza o no
fumar a los pasajeros, en ambos casos, deberá colocar señalización clara y visible
al respecto.
Artículo 3 Bis.- Además de lo preceptuado en el artículo anterior, queda prohibido
consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco en los espacios 100 %
libre de humo de tabaco.*
En éstas áreas se fijará en el interior y en el exterior los letreros, logotipos y
emblemas que establezca la Secretaría.
El propietario, administrador o responsable de un espacio 100% libre de humo de
tabaco, está obligado a hacerlas respetar.
ARTÍCULO 4. Habrá tolerancia para fumar en las áreas cerradas de los lugares
* El artículo 3 Bis. se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 20 de enero de 2010.
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públicos a continuación enumerados, siempre que se acondicionen espacios
para fumadores, que reúnan los requisitos señalados en el artículo 5 de esta Ley:
I. En los previstos en las fracciones I, II, III, VI, IX y X del artículo anterior;
II. De centros comerciales;
III. De áreas de atención al público;
IV. De establecimientos donde se sirvan comidas y/o bebidas, mediante precio,
para ser consumidas en el mismo local;
V. De establecimientos que proporcionen alojamiento a huéspedes o viajeros
mediante compensación económica; y
VI. En las demás que determinen los Reglamentos y las Autoridades Sanitarias del
Estado en el ámbito de sus respectivas competencias.
Quedan exceptuados de la obligación contenida en esta disposición los lugares
públicos a que se refieren las fracciones IV y V de este artículo que por el tamaño
del área cerrada de que se trate sea tan reducido que no sea viable
acondicionar espacios para fumadores, a juicio de la Autoridad Sanitaria
competente.
ARTÍCULO 5. En las áreas cerradas de los lugares públicos en los que se tolere
fumar, los responsables del lugar de que se trate, deberán delimitar y
acondicionar equitativamente sitios destinados para los fumadores, de modo que
se impida que de manera involuntaria los no fumadores que concurran al mismo
lugar inhalen el humo generado por la combustión de tabaco; los que cuando
menos deberán de:
I. Tener ventilación hacia el exterior o un sistema de extracción o purificación de
aire;
II.- Las que estén ubicadas al aire libre, deberán estar físicamente separadas e
incomunicadas de los espacios 100% libres de humo de tabaco, no ser paso
obligado para las personas o encontrarse en los accesos o salidas de los
inmuebles. En estos espacios no podrán estar menores de edad y deberá
advertirse a las mujeres embarazadas de los riesgos que corre ellas y el producto
al estar en esa zona;*
III.- Estar identificados como sitios de fumar, con señalización clara y visible; y
* Las fracciones II y III del artículo 5 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E el 20 de enero de 2010.
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IV.- Reunir los demás requisitos que determinen las disposiciones legales
aplicables en la materia y las Autoridades Sanitarias del Estado. *
En respeto a la dignidad y derechos de los fumadores, los sitios que se
acondicionen o designen para éstos, deberán ser siempre de un tamaño
razonable, de iguales condiciones, características y comodidades que los
espacios para no fumadores, de acuerdo a la cantidad de fumadores y no
fumadores que concurran al lugar de que se trate. En ningún caso deberán ser
considerados los espacios exteriores o al aire libre como las únicas áreas para
fumadores.
Artículo 6.- En las áreas 100% libres de humo de tabaco y en las zonas
exclusivamente para fumar, se colocarán en un lugar visible letreros que indiquen
claramente su naturaleza.*
En las entradas y en el interior de los mismos, deberán existir las señalizaciones y
letreros que orienten a los trabajadores, usuarios y visitantes que se trata de un
espacio 100% libre de humo de tabaco, así como letreros que contengan
leyendas de advertencia sobre su incumplimiento.
ARTICULO 7.- En el supuesto de que una persona este fumando en un espacio
100% libre de humo de tabaco, o en los lugares públicos a que se refieren los
artículos 3 y 4, será obligación del propietario, administrador o responsable de
dicho lugar, en primera instancia, pedir que deje de fumar y apague su cigarro o
cualquier otro producto de tabaco que haya encendido. En caso de que se
niegue a dejar de fumar o bien a reubicarse, él o los responsables, deberán, a la
brevedad, dar aviso a la autoridad competente para que se respete el
cumplimiento de esta Ley y en su caso, impongan las sanciones que
correspondan.*
La responsabilidad de los propietarios, poseedores o administradores, a que se
refiere el presente artículo terminará en el momento en que den aviso a la
autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 8. Los servidores públicos que estén en ejercicio de sus funciones y se
encuentren en un lugar público de los señalados en la fracción I del artículo 3 de
esta Ley, deberán abstenerse de fumar en los sitios prohibidos para ello.
ARTÍCULO 9. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior será
comunicado por cualquier persona, de inmediato, al superior jerárquico del
infractor para que se imponga la sanción correspondiente conforme lo previene
la Ley de la materia.
* Las fracción IV del artículo 5 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 20 de enero de 2010.
* El artículo 6 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 20 de enero de 2010.
* El artículo 7 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 20 de enero de 2010.
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CAPÍTULO III
DE LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DEL TABAQUISMO
ARTÍCULO 10. Las Autoridades Sanitarias del Estado en el ámbito de sus respectivas
competencias, dictarán todas las medidas necesarias para prevenir y atender el
tabaquismo, sobre todo en menores de dieciocho años.
ARTÍCULO 11.- La aplicación de esta Ley estará a cargo de la Secretaría de Salud,
que deberá coordinar sus acciones con las Dependencias y Entidades de los
Gobiernos Estatal y Municipales, así como con otras autoridades competentes
para el cumplimiento de los objetivos de este ordenamiento.*
La Secretaria de Salud del Estado, coordinará, formulará y desarrollará programas
de salud en el marco de los Sistemas Estatal y Nacional de Salud para la
detección temprana, orientación y atención a fumadores que deseen
abandonar el consumo, investigará sus causas y consecuencias, fomentará la
salud considerando la promoción de actitudes y conductas que favorezcan
estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad, y desarrollará
acciones permanentes para disuadir y evitar el consumo de productos del
tabaco principalmente por parte de niños, adolescentes y grupos vulnerables.
ARTICULO 11 BIS.- La Secretaría de Salud del Estado, establecerá los lineamientos
para la ejecución y evaluación del Programa contra el Tabaquismo, que
comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
I.- La promoción de la Salud;*
II.- El diagnostico, prevención, tratamiento y rehabilitación del tabaquismo y de
los padecimientos originados por él;
III.- La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida
especialmente a la familia, niños y adolescentes, a través de métodos
individuales, colectivos y/o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a
la población para que se abstenga de fumar al interior de los espacios 100% libres
de humo de tabaco que establezca esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones aplicables;
IV.- La elaboración periódica de un programa de seguimiento y evaluación de
metas y logros del Programa contra el Tabaquismo que incluya al menos las
conductas relacionadas al tabaco y su impacto en la salud;
* El artículo 11 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 20 de enero de 2010.
* El artículo 11 Bis. se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 20 de enero de 2010.
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V.- El diseño de campañas de publicidad que promueva la cesación y disminuya
las probabilidades de iniciarse en el consumo de los productos del tabaco.
CAPÍTULO IV
DE LA VIGILANCIA Y APLICACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 12. Corresponde a las Autoridades Sanitarias del Estado, vigilar y hacer
cumplir las disposiciones de esta Ley, en la esfera de la competencia fijada en las
Leyes Federales, en la Ley Estatal de Salud del Estado y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Para los efectos previstos en este artículo las Autoridades Sanitarias del Estado
podrán celebrar convenios de coordinación y colaboración.
ARTÍCULO 13. Es competencia de los órganos de control interno, vigilar que se
cumplan las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 8 en las instituciones a
que se refiere la fracción I del artículo 3 de esta Ley.
ARTÍCULO 14. Cualquier ciudadano o institución que detecte que una o varias
personas están actuando de manera contraria a lo establecido por esta Ley,
deberá dar aviso a la brevedad posible a la autoridad competente para efectos
de que ordene su cumplimiento y actúe conforme al presente ordenamiento.
Los integrantes de las asociaciones de padres de familia podrán vigilar en las
áreas cerradas de centros o instituciones de educación inicial, preescolar, básica,
media, media superior, superior y especial, de manera individual o colectiva, que
se cumpla con las disposiciones de esta Ley debiendo dar aviso a la brevedad
posible a la autoridad competente para efectos de que ordene su cumplimiento
y actúe conforme a esta Ley, en caso de que detecte alguna anomalía.
ARTICULO 14 BIS.- La Secretaría de Salud promoverá la participación de la
sociedad civil en la prevención del tabaquismo y el control de los productos del
tabaco en las siguientes acciones:*
I.- Promoción de los espacios 100% libres de humo de tabaco;
II.- Promoción de la salud comunitaria;
III.- Educación para la salud;
IV.- Investigación para la salud y generación de la evidencia científica en materia
del control del tabaco;
* El artículo 14 Bis. se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 20 de enero de 2010.
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V.- Difusión de las disposiciones legales en materia del control de los productos
del tabaco;
VI.- Coordinación con los consejos nacional y estatales contra las adicciones; y
VII.- Las acciones de auxilio de aplicación de esta Ley como la denuncia
ciudadana.
ARTÍCULO 15. El Estado o los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas
competencias, al otorgar concesiones, permisos o autorizaciones, deberán
observar que se dé cumplimiento a la presente Ley; su inobservancia será
sancionada conforme lo previenen las leyes de la materia.
ARTÍCULO 16. Son atribuciones de los Jueces Calificadores las siguientes:
I. Conocer de las infracciones cometidas por las personas físicas que pongan a su
disposición la policía preventiva; y
II. Aplicar las sanciones que se deriven del incumplimiento de esta Ley en el
ámbito de su competencia.
Para el procedimiento de sanción, resolución y los medios de defensa que sean
competencia del Juez Calificador, se seguirá lo establecido en los Reglamentos
correspondientes.
ARTÍCULO 17. Son atribuciones de Seguridad Pública Estatal y Municipal en el
ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes:
I. Poner a disposición del Juez Calificador competente, a las personas físicas que
hayan sido sorprendidas por cualquier persona fumando tabaco, en algún lugar
público prohibido, siempre que hayan sido conminadas por los policías
preventivos a modificar su conducta y se nieguen a hacerlo; y
II. Las demás que le otorguen esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Las atribuciones a que se refiere este artículo serán ejercidas por Seguridad
Pública Estatal y Municipal, a través de los policías preventivos, quienes al
momento de ser informados de la comisión de una infracción, invitaran al
infractor a modificar su conducta, a trasladarse a las áreas reservadas para
fumadores, cuando esta Ley autorice la tolerancia para fumar, o a abandonar el
lugar, y en caso de no acatar tal indicación, pondrán a disposición del Juez
Calificador que se trate, al infractor.
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CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 18. La inobservancia a las disposiciones de la presente Ley, dará lugar a
la imposición de una sanción administrativa, consistente en multa y/o clausura
temporal, según sea el caso.
ARTÍCULO 19. Para la aplicación de la multa, se tomará en cuenta la gravedad de
la infracción, las condiciones económicas de las personas físicas o jurídicas a que
se sanciona, la reincidencia y demás circunstancias que sean necesarias para
individualizar la sanción.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con
multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
ARTÍCULO 20.- Se sancionará con multa del equivalente a la cantidad de cinco a
quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, el
incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7 de la presente Ley, en caso de
reincidencia se aumentará hasta en dos terceras partes el monto de la multa. * *
ARTICULO 21.- Se sancionará con multa del equivalente a la cantidad de diez a
sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la
inobservancia de lo establecido en el artículo 6 de esta Ley, en caso de
reincidencia se aumentará hasta en dos terceras partes el monto de la multa. * *
El monto recaudado producto de las multas será destinado preferentemente al
Programa contra el Tabaquismo y a otros programas de salud prioritarios.
ARTICULO 21 BIS.- Si con motivo de la aplicación de esta Ley, se desprenda la
posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad correspondiente hará del
conocimiento de las autoridades competentes.*
ARTÍCULO 22. Se sancionará con multa del equivalente a la cantidad de tres a
cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la
inobservancia de lo establecido en el artículo 5 de esta Ley a excepción de su
fracción III y en caso de reincidencia se clausurará temporalmente el lugar
público hasta que se cumpla con la disposición. *
* El artículo 20 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 20 de enero de 2010.
* El artículo 20 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 29 de diciembre de 2017.
* El artículo 21 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 20 de enero de 2010.
* El primer párrafo del artículo 21 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 29 de diciembre de 2017.
* El artículo 21 Bis. se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 20 de enero de 2010.
* El artículo 22 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 29 de diciembre de 2017.
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ARTÍCULO 23. Las infracciones a esta Ley no previstas en este Capítulo serán
sancionadas con multa del equivalente a la cantidad de hasta cien veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en caso de reincidencia se
aumentará hasta en dos terceras partes el monto de la multa. *
ARTÍCULO 24. Para los efectos de este Capítulo se entiende por reincidencia, que
el infractor vuelva a cometer la violación a la misma disposición de esta Ley,
dentro del periodo de un año calendario a partir de la imposición de la sanción a
que se refiere cualesquiera de los artículos 20, 21, 22 y 23 de esta Ley.
ARTÍCULO 25. A juicio de la autoridad competente, las sanciones a que se refiere
esta Ley podrán conmutarse total o parcialmente, por la realización de trabajo a
favor de la comunidad que determine la autoridad competente. Se descontará
una cuota de salario mínimo por cada tres horas de trabajo a favor de la
comunidad.
Las multas que se impongan con motivo de la aplicación de esta Ley, constituirán
créditos fiscales que podrán ser exigibles en los términos que prevén las Leyes
Fiscales del Estado, según sea el caso de la Autoridad de que se trate.
CAPÍTULO VI
DEL PROCESO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 26. Las Autoridades Sanitarias del Estado en el ámbito de su
competencia, podrán realizar actos de inspección y vigilancia, en los lugares
públicos a los que se refiere esta Ley, relativas al cumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se
deriven, por conducto del personal debidamente autorizado para ello.
El personal al realizar las visitas de inspección y vigilancia, deberá contar con el
documento oficial que lo acredite como inspector, así como la orden escrita,
expedida por la Autoridad Sanitaria, en la que se precisará el lugar público, el
área cerrada o la zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y
el alcance de ésta.
Las visitas de inspección y vigilancia se realizaran dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la expedición de la orden respectiva.
ARTÍCULO 27. El personal autorizado, previo a iniciar la inspección, requerirá la
presencia del visitado o su Representante Legal; en caso de no encontrarse se
dejará citatorio para que espere a una hora fija dentro de las veinticuatro horas
siguientes para la práctica de la inspección. Si no espera en el día y hora
señalado, se entenderá la diligencia con el encargado o persona que se
* El artículo 23 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 29 de diciembre de 2017.
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encuentre en el lugar, le exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la
misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos
testigos.
En caso de negativa o si los designados no aceptan desempeñarse como
testigos, no invalidará los efectos de inspección y el personal autorizado lo hará
constar en el acta administrativa que al efecto se levante.
ARTÍCULO 28. La persona con quien se atienda la inspección estará obligada a
permitir al personal autorizado, el acceso al lugar o lugares o áreas sujetas a
inspección, en los términos previstos en la orden escrita, así como proporcionar
toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de
esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 29. La Autoridad Sanitaria, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública
para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas
obstaculicen o se opongan a la práctica de la inspección, independiente de las
sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 30. En toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada por
triplicado en forma numerada y foliada, en la que se harán constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la
inspección, así como lo previsto a continuación:
I. Nombre, denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la visita;
III. Colonia, calle, número, población o municipio y código postal en que se
encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;
IV. Número y fecha de la orden de visita que la motivó;
V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la visita de inspección;
VI.- Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VII. Los datos relativos al lugar público, área o zona que se inspecciona indicando
el objeto de la misma;
VIII. Manifestación del visitado, si quisiera hacerla; y
IX. Firma de los que intervinieron en la inspección.
ARTÍCULO 31. El verificador comunicara al visitado si existen omisiones en el
cumplimiento de cualquiera de las obligaciones a su cargo ordenadas en esta
Ley o en las disposiciones que de ella emanen y antes de finalizar la inspección, se
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dará oportunidad a la persona con la que se entendió la misma para que en ese
acto formule sus observaciones, con relación a los hechos u omisiones asentados
en el acta respectiva. A continuación, se procederá a firmar el acta por la
persona con quien se entendió la inspección, por los testigos y el personal
autorizado, quien entregará copia del acta al interesado. Si la persona con la que
se entendió la inspección o los testigos se negaren a firmar el acta o aceptar
copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte
su validez.
ARTÍCULO 32. Recibida el acta de inspección por la autoridad correspondiente
fundando y motivando determinará de inmediato si el visitado incumplió las
disposiciones de esta Ley; y le comunicara tal determinación mediante
notificación personal, o por correo certificado con acuse de recibo, para que,
dentro del término de cinco días hábiles a partir de que surta efecto dicha
notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, en relación
con el acta de inspección y la determinación dictada, y en su caso ofrezca
pruebas en relación con los hechos u omisiones que en la misma se asienten.
ARTÍCULO 33. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior y
desahogadas las pruebas, dentro de los seis días hábiles siguientes, la autoridad
emitirá la resolución administrativa definitiva, misma que contendrá una relación
sucinta de los hechos, las disposiciones legales y administrativas aplicables al
objeto de la inspección, la valoración de las pruebas ofrecidas por el interesado si
las hubiere, así como los puntos resolutivos, en los que se señalarán o en su caso
ratificarán o adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir
las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para
satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 34. La Autoridad Sanitaria verificará el cumplimiento de las medidas
ordenadas en términos de la resolución respectiva y en caso de subsistir la o las
infracciones, podrá imponer las sanciones que procedan conforme a esta Ley.
ARTÍCULO 35. Cuando se imponga como sanción la clausura temporal, el personal
autorizado para ejecutarla, procederá a levantar el acta de la diligencia,
siguiendo para ello los lineamientos administrativos establecidos para las
inspecciones.
CAPÍTULO VII
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
ARTÍCULO 36. En los procedimientos administrativos previstos en esta Ley, son
admisibles toda clase de pruebas, con excepción de la confesional, la
declaración de parte y las que sean contrarias a derecho, a la moral o a las
buenas costumbres.
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CAPÍTULO VIII
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 37. Las resoluciones definitivas dictadas en el procedimiento
administrativo seguido con motivo de la aplicación de esta Ley, sus Reglamentos
y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas por los interesados,
mediante el recurso de revisión.
ARTÍCULO 38. Para los efectos del presente Capítulo la autoridad competente que
resolverá el recurso, será la Autoridad Sanitaria que hubiere emitido la resolución
que se reclama.
ARTÍCULO 39. El recurso de revisión se interpondrá por la parte que se considere
agraviada y por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se
hubiera hecho la notificación de la resolución que se reclama o aquél en que se
ostenta sabedor de la misma, y se contará en ellos el día del vencimiento.
ARTÍCULO 40. El recurso de revisión, deberá presentarse ante la Autoridad Sanitaria
que hubiere emitido la resolución que se reclama, y deberá expresar:
I. El órgano administrativo a quien se dirige;
II. El nombre y domicilio del recurrente, y del tercero si lo hubiere, así como el lugar
que señale para efecto de notificaciones;
III. La resolución que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento
de la misma;
IV. La mención de la autoridad que haya dictado la resolución, ordenando o
ejecutando el acto;
V. Los agravios que le causan;
VI. Acompañar copia de la resolución que se impugna, y de la notificación
correspondiente, o en su caso, señalar la fecha en que se ostente sabedor de la
resolución;
VII. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la
resolución impugnada debiendo acompañar las documentales con que cuente,
incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúe, en nombre de otro, en
ningún trámite se admitirá la gestión de negocios; las pruebas deberán
desahogarse o desecharse en la audiencia de recepción de pruebas y alegatos;
VIII. Para el caso de existir tercero que haya gestionado el acto, se le correrá
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traslado con copia de los agravios para que en el término de tres días hábiles
manifieste lo que a su interés convenga y en caso de que se desconozca su
domicilio se le emplazará por edictos;
IX. La Autoridad Sanitaria que hubiere emitido la resolución que se reclama,
podrá decretar, para mejor proveer, los informes y pruebas que estime pertinentes
y para el caso de que el inconforme acredite que los documentos ofrecidos
como prueba obran en los archivos públicos, deberá solicitar oportunamente
copia certificada de los mismos, si no le fueren expedidos, se podrá requerir
directamente al funcionario o autoridad que los tenga bajo su custodia, para que
los expida y envíe a la autoridad requirente, dichas copias; y
X. Transcurrido el término a que se refiere la fracción VIII de este artículo, se fijará
día y hora para una audiencia de recepción de pruebas y alegatos, y concluida
se ordenará se pase el expediente para dictar la resolución que corresponda en
un plazo de quince días hábiles.
ARTÍCULO 41. La interposición del recurso suspenderá provisionalmente la
ejecución de la resolución impugnada, siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. No se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden
público;
III. Tratándose de multas, que el recurrente garantice el crédito fiscal en
cualquiera de las formas prevista en las Leyes Fiscales del Estado, según sea el
caso de la Autoridad Sanitaria de que se trate; y
IV. En los casos en que resulte procedente la suspensión de la ejecución de la
resolución que se reclama, pero con ella se puedan ocasionar daños o perjuicios
a terceros; la misma surtirá sus efectos, si el recurrente otorga fianza bastante para
reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ella se causaren, si no obtiene
resolución favorable, contando la Autoridad Sanitaria con facultad discrecional
para fijar el monto de esa garantía a otorgar. La autoridad deberá acordar, en su
caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días
hábiles siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la
suspensión.
ARTÍCULO 42. La Autoridad Sanitaria concederá o no la suspensión contra la
resolución que se recurra, cuando el propio recurrente la solicite; siempre que no
se violen disposiciones de orden público.
ARTÍCULO 43. El recurso se tendrá por no interpuesto, cuando:
I. No sea presentado en el término concedido por esta Ley, por resultar
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extemporáneo;
II. No se haya presentado la documentación que acredite la personalidad del
recurrente, o ésta no se acredite legalmente, aún después de haber sido
requerido por la autoridad; y
III. Cuando se promueva contra resoluciones que sean materia de otro recurso,
que se encuentre pendiente de resolución.
ARTÍCULO 44. Procederá el sobreseimiento del recurso, cuando:
I. El promovente se desista expresamente de su recurso; y
II. Cuando hayan cesado los efectos de la resolución impugnada.
ARTÍCULO 45. La Autoridad Sanitaria, al resolver el recurso podrá confirmar,
modificar o revocar la resolución impugnada.
ARTÍCULO 46. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos
y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad
la facultad de invocar hechos notorios; cuando uno de los agravios sea suficiente
para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará solo el examen de dicho
punto. Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición
del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de quince días hábiles.
ARTÍCULO 47. En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o
concesiones contraviniendo esta Ley, serán nulas y los servidores públicos
responsables serán sancionados conforme lo dispuesto en la Ley de
Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado y demás leyes aplicables.
Dicha nulidad deberá ser declarada por medio del recurso a que se refiere este
Capítulo.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. Esta ley entrará en vigor seis meses después de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las Autoridades Sanitarias del Estado en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán expedir los reglamentos de esta Ley en un
plazo que no exceda de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Se deroga cualquier disposición que contravenga lo
dispuesto en la presente Ley.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el
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Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los
quince días del mes de diciembre de dos mil cuatro.- JOAQUIN MALDONADO
IBARGÜEN DIPUTADO PRESIDENTE.- RUBRICA.- JOSE LUIS MARQUEZ MARTINEZ
DIPUTADO VICEPRESIDENTE.- RUBRICA.- JUAN FRANCISCO MENENDEZ PRIANTE
DIPUTADO SECRETARIO.- RUBRICA.- ODON ABAD SIDAR FIERRO DIPUTADO
SECRETARIO.- RUBRICA.
T R A N S I T O R I O S
(del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y deroga
distintas disposiciones de diversos ordenamientos, en materia de desindexación
del salario mínimo, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día viernes 29
de diciembre de 2017, Número 20, Décima Sección, Tomo DXII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo
dispuesto por el presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el
Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a
los quince días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Diputado Presidente.
CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA
BEAUREGARD MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER
JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el
Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a
los quince días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. El Gobernador
Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD.-Rúbrica. El Secretario
General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica.
El Encargado de Despacho de la Secretaría de Finanzas y Administración. C.
ENRIQUE ROBLEDO RUBIO. Rúbrica. El Secretario de Competitividad, Trabajo y
Desarrollo Económico. C. MICHEL CHAÍN CARRILLO. Rúbrica. El Secretario de
Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial. C. RODRIGO RIESTRA
PIÑA. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Social. C. GERARDO ISLAS MALDONADO.
Rúbrica. La Secretaria de Infraestructura, Movilidad y Transportes. C. MARTHA
VÉLEZ XAXALPA. Rúbrica.