LEY DE PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
LEY DE PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
11 DE FEBRERO DE 2011
29 DE DICIEMBRE DE 2017.
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DE PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
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EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
C O N S I D E R A N D O
Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien
aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por la Comisión de Gobernación,
Justicia y Puntos Constitucionales del Honorable Congreso del Estado; por virtud del
cual se expide la Ley de Proyectos para Prestación de Servicios del Estado Libre y
Soberano de Puebla.
Las responsabilidades y obligaciones de los Gobiernos, Estatal y Municipal, hacia
sus habitantes se han incrementado de forma sustancial. En tal virtud, resulta necesaria
la búsqueda de diferentes alternativas de financiamiento que permitan flexibilizar el
gasto público y canalizar los recursos disponibles hacia las acciones que redunden en
mayores beneficios para la sociedad.
La reforma y desarrollo del Estado siempre han sido una prioridad en toda
administración ya que son elementos fundamentales para lograr el bienestar de la
sociedad que integra nuestra comunidad, sin embargo no siempre los recursos
captados por el Estado son suficientes para esto, motivo por el cual se debe acceder a
nuevos esquemas que permitan la inversión en servicios dirigidos a la población.
La captación de nuevos recursos para el Estado es primordial con el objeto de
satisfacer las necesidades de la sociedad, sin embargo la respuesta no radica en
creación de nuevos impuestos, motivo por el cual se debe acudir a nuevos esquemas
que permitan que el Estado con la inversión que ya se tiene pueda atraer más recursos.
Entre las alternativas de financiamiento, se encuentra precisamente la
posibilidad de establecer asociaciones con el sector privado para hacer más eficiente
la prestación de los servicios públicos y el manejo de los recursos presupuestales. Es así
como surgen los Proyectos de Prestación de Servicios conocidos como (PPS) como una
opción moderna y viable de financiamiento en materia de infraestructura y de servicios
públicos, diverso al método tradicional de inversión. Ahora bien, para alcanzar los
beneficios potenciales de este esquema, es necesario contar con una Ley que regule
los proyectos y los procedimientos para su autorización e implementación.
La figura jurídica que en esta Ley se presenta, permite conservar la propiedad,
bienes y derechos del Estado, con la participación de la inversión privada de una
manera limitada y ordenada, regulando una mejor prestación de servicios y
explotación, que incremente recursos que el Estado necesita para satisfacer los fines
sociales.
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Con esta Ley se ubica al Estado de Puebla como un ejemplo nacional de
modernidad y de compromiso con sus habitantes. El éxito del esquema PPS hará del
Estado un destino atractivo para que los inversionistas privados puedan proveer
servicios similares a los que prestan actualmente en otros Estados del País y del mundo.
Lo anterior, redundará en mayores beneficios para nuestra Entidad Federativa, y
aumentaría la calidad de los servicios públicos en favor del desarrollo del Estado.
La presente Ley esta integrada por X Capítulos, mismos que se desarrollan a
través de 90 artículos y dos Transitorios.
El Capítulo I establece que la presente Ley es de orden público y tiene por
objeto regular los Proyectos para Prestación de Servicios de conformidad con lo
establecido en las fracciones VIII, XXXII y XXXIII del artículo 57 y el inciso c) de la fracción
III del artículo 103 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla,
además de contener un glosario de términos para la mejor interpretación del
ordenamiento.
El Capítulo II contiene los requisitos que deben cumplir los Proyectos para
Prestación de Servicios, así como los bienes que podrán usarse en los mismos, asimismo
se establece que por cada Proyecto que se pretenda realizar, la Contratante
designará a un servidor público que desempeñará el cargo de administrador del
Proyecto
En relación al Capítulo III se incluye que las Entidades Estatales y Dependencias
que pretendan licitar o adjudicar un Contrato deberán, antes de iniciar el proceso de
licitación o adjudicación, solicitar autorización a la Secretaría, por otra parte, las
Entidades y Dependencias Municipales que pretendan licitar o adjudicar un Contrato,
lo someterán a aprobación del Ayuntamiento, y acompañarán a su solicitud la opinión
que deberá emitir el Síndico Municipal.
Por lo que respecta al Capítulo IV dispone que cualquier interesado en realizar
un Proyecto para Prestación de Servicios podrá presentar su propuesta a la Entidad
Pública o Dependencia competente, para lo cual las Entidades Públicas o
Dependencias podrán establecer, mediante acuerdo publicado en el Periódico Oficial
del Estado y en su página en Internet, los sectores, subsectores, ámbitos geográficos,
tipo de Proyectos y demás elementos de las propuestas que estén dispuestas a recibir.
En estos casos, sólo se analizarán las propuestas que atiendan los elementos citados.
En el Capítulo V se describen las funciones del Comité de Proyectos, el cual es un
órgano colegiado con facultades de opinión, que tiene por objeto auxiliar a las
Contratantes en la preparación y desarrollo del procedimiento de adjudicación,
precisando que los Contratos de los Proyectos para Prestación de Servicios serán
adjudicados mediante licitación pública, invitación restringida, o adjudicación directa,
señalando los elementos mínimos que debe contener la convocatoria respectiva.
Con relación a lo anterior, se desarrollan los temas relacionados con la
Presentación de las Proposiciones, Evaluación de Propuestas y Fallo de la Licitación y
las Excepciones a la Licitación.
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Por otra parte el Capítulo VI refiere al Contrato de la Licitación el cual deberá ser
suscrito dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de fallo de la Licitación
pública, invitación restringida o de haberse hecho la adjudicación directa, expresando
los elementos mínimos que debe contener el mismo, debiendo cumplir con los términos
de las aprobaciones que señalen esta Ley y las disposiciones que la rijan en materia
presupuestaria, según sea el caso.
En cuanto al Capítulo VII denominado Ejecución de Proyectos, se plasma que las
Dependencias y Entidades Públicas conservarán en forma ordenada y sistemática
toda la documentación e información electrónica, comprobatoria de los actos y
Contratos materia de esta Ley, cuando menos por un plazo de cinco años, contados a
partir de la fecha de terminación del Contrato; excepto la documentación contable,
en cuyo caso se estará a lo previsto por las disposiciones aplicables.
De tal forma que la Secretaría de Administración del Estado enviará al Congreso
dentro de los treinta y cinco días naturales siguientes al término de cada año
calendario, un informe sobre la situación que guardan los Contratos celebrados por las
entidades estatales y el avance de ejecución de los Proyectos correspondientes
durante dicho período.
Destacando que el incumplimiento de las obligaciones del Contrato del
Proyecto dará lugar a las penas convencionales pactadas en el propio Contrato, las
cuales podrán incluir reducciones en las Contraprestaciones o en los beneficios a favor
del Inversionista Proveedor.
El Capítulo VIII dispone que los Licitantes podrán inconformarse por escrito ante
la Contraloría o la Contraloría Municipal, contra los actos que se lleven a cabo en
cualquier etapa o fase del procedimiento o contra el fallo de la Licitación, que
contravengan las condiciones definidas por la convocatoria, las bases y la Ley,
inconformidades que deberán ser presentadas por escrito y bajo protesta de decir
verdad, asimismo, se deberá acreditar la personalidad del promotor, los hechos que le
dan motivo, los agravios que se le causan y se acompañarán las pruebas
documentales y ofrecerán las demás que acrediten su pretensión, sujetándose a las
reglas que el mismo Capítulo contiene.
Las sanciones que se impongan a los Licitantes o Inversionistas Proveedores que
infrinjan las disposiciones de esta Ley se encuentran descritos en el Capítulo IX del
presente ordenamiento, tomando en cuenta los daños o perjuicios que se hubieren
producido o puedan producirse, el carácter intencional o no de la acción u omisión
constitutiva de la infracción, la gravedad de la infracción y la condición económica
del infractor.
De tal forma que el interesado, a fin de salvaguardar sus derechos, podrá
interponer en contra de las resoluciones que dicte la Contraloría o Contraloría
Municipal, recurso de revisión dentro del término de diez días hábiles, contados a partir
del siguiente al de la notificación de la resolución respectiva.
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Por último el Capítulo X contempla que en caso de divergencias de naturaleza
técnica o económica en la aplicación de un Contrato, las partes del mismo tratarán
de resolverlas de mutuo acuerdo y con apego al principio de buena fe. De no llegar a
un acuerdo se someterán la divergencia a un Comité integrado por tres expertos en la
materia de que se trate, dicho Comité conocerá de aquellas divergencias de
naturaleza técnica o económica, sin poder conocer de cuestiones jurídicas.
Finalmente en este mismo Capítulo se contempla un Procedimiento de
Conciliación y Arbitraje el cual se tramitará conforme al Procedimiento de Conciliación
previsto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público
Estatal y Municipal, a través del cual las partes de un Contrato podrán pactar en el
mismo la posibilidad de acudir ante la Contraloría o la Contraloría Municipal, según
corresponda, a presentar una solicitud de conciliación por desavenencias derivadas
del cumplimiento de dicho Contrato.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63
fracción II, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43
fracción I, 69 fracción II, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado
Libre y Soberano de Puebla; y 20, 21 y 24 fracción I del Reglamento Interior del
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se emite la siguiente:
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DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular los
Proyectos para Prestación de Servicios, de conformidad con lo establecido en las
fracciones VIII, XXXII y XXXIII del artículo 57 y el inciso c) de la fracción III del artículo 103
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Los Proyectos para Prestación de Servicios regulados en la presente Ley son
opcionales y podrán utilizarse en relación con actividades cuya legislación específica
prevea la libre participación del sector privado, o bien, mediante el otorgamiento de
permisos, autorizaciones o concesiones, para la prestación de los servicios
correspondientes.
Corresponde la aplicación e interpretación de esta Ley al Titular del Poder
Ejecutivo de manera directa o a través de la Secretaría o de la Contraloría en el
ámbito de sus respectivas atribuciones. La Secretaría emitirá lineamientos que
contengan los criterios y políticas prudenciales de finanzas públicas y de gasto, que
deberán observar las Dependencias y Entidades Estatales en el desarrollo de Proyectos
para Prestación de Servicios.
Los Ayuntamientos deberán expedir sus reglamentos municipales para el
desarrollo de Proyectos para Prestación de Servicios. A falta de reglamento municipal
los Ayuntamientos deberán aplicar esta Ley y su Reglamento de forma supletoria
cuando realicen Proyectos para Prestación de Servicios.
ARTÍCULO 2.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I.- Ayuntamiento: los Ayuntamientos de los Municipios;
II.- Comité de Proyectos: El órgano colegiado que, en su caso, auxiliará a la
Contratante en la preparación y substanciación de los procedimientos de
contratación conforme a lo previsto en la Sección Primera del Capítulo V de esta Ley.
III.- Contrato: Acuerdo de voluntades celebrado entre una Dependencia o
una Entidad Pública y un Inversionista Proveedor, mediante el cual el Inversionista
Proveedor se obliga a prestar servicios al amparo de un Proyecto para Prestación de
Servicios, consistentes en el diseño, financiamiento, construcción, mantenimiento u
operación de los activos necesarios en la provisión de servicios públicos, con los activos
que éste construya o suministre por sí o a través de un tercero, incluso bienes que sean
propiedad de una Dependencia o Entidad Pública y ésta se obliga a pagar por los
servicios que le sean proporcionados;
IV.- Congreso: El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla;
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V.- Contraloría: la Secretaría de la Contraloría del Estado;
VI.- Contralorías Municipales: Las contralorías de los Municipios del Estado;
VII.- Contraprestación: Tiene el significado que se le atribuye en el artículo 53
de esta Ley;
VIII.- Contratante: Dependencia o Entidad Pública que celebre un Contrato de
Proyecto de Prestación de Servicios;
IX.- Convocante: Dependencia o Entidad Pública que convoque a una
Licitación para adjudicar un Proyecto de Prestación de Servicios;
X.- Dependencia: Se refiere a cualquier órgano que forme parte de la
Administración Pública Centralizada Estatal o Municipal de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla;
XI.- Entidad Estatal: Las Entidades Públicas que formen parte del gobierno del
Estado;
XII.- Entidad Municipal: Las Entidades Públicas que formen parte del gobierno
de algún Municipio;
XIII.- Entidad Pública: Cualquier unidad que forme parte de la Administración
Pública Paraestatal o Paramunicipal de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla;
XIV.- Estado: El Estado Libre y Soberano de Puebla;
XV.- Inversionista Proveedor: Cualquier Licitante que sea adjudicatario de un
Contrato conforme a lo previsto en esta Ley y, en tal virtud, se obligue en los términos
de ese Contrato a prestar servicios a una Dependencia o Entidad Pública;
XVI.- Justificación Socioeconómica: Identificación y cuantificación del
beneficio socioeconómico de un Proyecto, de conformidad con el Reglamento;
XVII.- Ley: Ley de Proyectos para Prestación de Servicios del Estado Libre y
Soberano de Puebla;
XVIII.- Licitación: Procedimiento de contratación para adjudicar a los
interesados un Proyecto a través del esquema de Proyecto para Prestación de Servicios
que inicia con la publicación de la convocatoria y termina con el fallo;
XIX.- Licitante: Una o más personas físicas o morales de los sectores sociales o
privados que participen en cualquiera de los procedimientos que prevé esta Ley para
la adjudicación de Proyectos;
XX.- Municipios: Los Municipios del Estado;
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XXI.- Proyecto: Cualquier proyecto desarrollado por una Dependencia o
Entidad Pública bajo el esquema de Proyecto para Prestación de Servicios;
XXII.- Proyecto de Referencia: Proyecto ejecutivo de inversión o desarrollo,
distinto al Proyecto para Prestación de Servicios, que contenga los elementos técnicos
y financieros necesarios para confrontarlo con el Proyecto, a través del cual la Entidad
Pública o Dependencia resolvería el problema que se pretende atender en caso de no
hacerlo a través de un Proyecto para Prestación de Servicios;
XXIII.- Proyecto para Prestación de Servicios: Proyecto en que un Inversionista
Proveedor se obliga a prestar, a largo plazo, con financiamiento privado, uno o varios
servicios consistentes de manera enunciativa en el diseño, disponibilidad de espacio,
operación, mantenimiento o administración, sobre bienes propios o de un tercero,
incluyendo el sector público, o provea dichos activos por sí o a través de un tercero,
incluyendo el sector público, a cambio de una Contraprestación pagadera por la
Contratante por los servicios proporcionados. Para efectos de esta Ley, se entenderá
como largo plazo, aquellos que involucran diversos ejercicios fiscales;
XXIV.- Reglamento: El Reglamento de esta Ley; y
XXV.- Secretaría: La Secretaría de Administración del Estado;
ARTÍCULO 3.- Son de aplicación supletoria a esta Ley y a las disposiciones de
carácter general que al efecto emitan la Secretaría, la Contraloría y los Municipios, los
ordenamientos siguientes: Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
Público Estatal y Municipal; Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público;
Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de Puebla; Código Civil para el
Estado Libre y Soberano de Puebla y la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados
con la Misma para el Estado de Puebla.
ARTÍCULO 4.- La Secretaría y las Contralorías Municipales prestarán el apoyo
necesario respectivamente, a las Dependencias y Entidades Públicas y vigilarán la
observancia de esta Ley y demás disposiciones en la materia, en el ámbito de su
competencia.
ARTÍCULO 5.- En caso que los Proyectos para Prestación de Servicios cuenten con
recursos federales para su realización, éstos deberán supeditarse a la legislación
federal aplicable.
Lo establecido en el párrafo anterior no es aplicable al caso que se afecten
participaciones en ingresos federales o aportaciones federales para garantizar la
Contraprestación a un Inversionista Proveedor durante la vigencia de un Proyecto.
CAPÍTULO II
DE LOS PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Sección Primera
Características de los Proyectos
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ARTÍCULO 6.- Los Proyectos para Prestación de Servicios, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
I.- La celebración de un Contrato y, en su caso, cualquier otro acto jurídico
necesario para llevarlo a cabo;
II.- Que los servicios que se presten a las Contratantes, permitan a éstas dar
un mejor cumplimiento a los objetivos que tienen asignados, conforme a las
disposiciones legales que las regulan, al contenido del Plan Estatal o Municipal de
Desarrollo y Programas que de éste se deriven;
III.- Que la prestación de los servicios se efectúe con los activos que el
Inversionista Proveedor construya o provea, por sí o a través de un tercero, con base en
lo requerido por la Convocante y de acuerdo con lo establecido en el Contrato que se
celebre; o con bienes del dominio público destinados a un servicio público o propios
del Estado o de los Municipios; y
IV.- Que el Inversionista Proveedor sea responsable total o parcialmente de la
inversión y el financiamiento para prestar los servicios, asumiendo los riesgos inherentes
al Proyecto de que se trate, de conformidad con las bases de la Licitación y las
obligaciones asumidas en el Contrato.
Sección Segunda
De los bienes que podrán usarse en los Proyectos
ARTÍCULO 7.- Los Contratos que se celebren al amparo de esta Ley, se podrán
ejecutar con bienes inmuebles del dominio público, destinados a un servicio público o
propios del Estado o Municipios, o con bienes que sean propiedad del Inversionista
Proveedor o de un tercero, en cuyo caso se podrá pactar la opción de transferencia
de los activos relacionados con el Contrato al término de su vigencia.
Para la ejecución de un Proyecto podrá otorgarse el uso de bienes muebles o
inmuebles a través de concesión, arrendamiento, comodato o cualquier otro medio
legal, según la legislación que en la materia lo permita. En cualquier caso, la vigencia
del título legal a través del cual se otorgue dicho uso, será por un período máximo
equivalente a la vigencia del Contrato.
ARTÍCULO 8.- En el Contrato, las partes podrán estipular que la Entidad Pública o
Dependencia adquiera los activos con los cuales se prestan los servicios bajo ciertas
circunstancias, sin embargo, la adquisición forzosa no podrá ser objeto principal del
Contrato. Asimismo, la Entidad Pública o Dependencia tendrá el derecho de intervenir
los activos para asegurar la prestación de servicios en caso de desastre natural,
epidemia, desorden social, el incumplimiento de la contraparte o cuando el
Inversionista Proveedor entre en un proceso de quiebra o concurso mercantil, en los
términos que se pacten en el Contrato.
Sección Tercera
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Administración del Proyecto
ARTÍCULO 9.- Por cada Proyecto que se pretenda realizar, la Contratante
designará a un servidor público que desempeñará el cargo de administrador del
Proyecto.
ARTÍCULO 10.- El administrador del Proyecto será responsable de:
I.- Organizar los trabajos que se requieran para llevar a cabo el Proyecto,
incluyendo la presentación de solicitudes de autorizaciones, la estructuración del
modelo de Contrato, la coordinación de asesores, en su caso, y el procedimiento de
adjudicación;
II.- Asegurarse de que la información utilizada para la elaboración de los
Proyectos y la documentación presentada para las autorizaciones correspondientes
sea veraz y confiable;
III.- Cerciorarse de que el Proyecto se apegue a las disposiciones de esta Ley y
demás ordenamientos aplicables, procurando obtener en todo momento las mejores
condiciones de contratación para la Contratante;
IV.- Presentar la información, documentos y aclaraciones que le sean requeridos
relativos al Proyecto por la Secretaría y, en su caso, la Controlaría Municipal;
V.- Dirigir el procedimiento de adjudicación, en el entendido de que la
celebración del Contrato estará cargo de los servidores públicos de la Contratante
autorizados para ello;
VI.- Durante el desarrollo del Proyecto y la vigencia del Contrato actuar como
punto de contacto y coordinación de la Contratante frente al Inversionista Proveedor;
VII.- Consultar y coordinar con los servidores públicos que considere pertinente,
sobre la elaboración y desarrollo del Proyecto, el procedimiento de adjudicación y el
Contrato; y
VIII.- Desarrollar, administrar, supervisar, evaluar y rendir los informes necesarios
respecto de los derechos y obligaciones derivados del Contrato por lo que concierne a
la Contratante.
CAPÍTULO III
DE LA EVALUACIÓN Y APROBACIÓN DEL LOS PROYECTOS
ARTÍCULO 11.- Las Entidades Estatales y Dependencias que pretendan licitar o
adjudicar un Contrato deberán, antes de iniciar el proceso de licitación o
adjudicación, solicitar autorización a la Secretaría. Las Entidades y Dependencias
Municipales que pretendan licitar o adjudicar un Contrato, lo someterán a aprobación
del Ayuntamiento, y acompañarán a su solicitud la opinión que deberá emitir el Síndico
Municipal.
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La Secretaría, para emitir su resolución y, en su caso, el Síndico Municipal, a fin de
externar su opinión, tomarán en consideración la solicitud que las Entidades Públicas o
Dependencias respectivas les presenten, misma que deberá contener una descripción
de:
I.- Los servicios a adquirirse por la Entidad Pública o Dependencia y la
manera en que contribuyen al cumplimiento de sus objetivos conforme a las
disposiciones legales que le sean aplicables y los planes y programas correspondientes;
II.- La forma de determinar la Contraprestación a pagarse por la Entidad
Pública o Dependencia;
III.- El impacto de la Contraprestación que se estima pagará la Entidad
Pública o Dependencia en sus recursos presupuestarios y una proyección demostrando
que tendrá los suficientes recursos para cubrir dicha Contraprestación y sus demás
compromisos durante el plazo del Contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 13
de esta Ley;
IV.- Las garantías sobre participaciones federales u otros ingresos que se
otorgarán a favor del Inversionista Proveedor, en su caso;
V.- La inversión que deba hacer el Inversionista Proveedor y un estimado de
su monto;
VI.- El plazo y términos del Contrato, así como la situación de los activos del
Proyecto al término del mismo, incluyendo los derechos de las partes en caso de
incumplimiento o por causas de fuerza mayor. Los elementos del Contrato deberán
incluir:
a) Descripción de los servicios que prestará el Inversionista Proveedor;
b) Duración del Contrato;
c) Los riesgos que asumiría la Entidad Pública o Dependencia y el Inversionista
Proveedor al firmarse el Contrato, y los mecanismos de control, manejo y
mitigación. Para estos efectos, se deberán incluir los siguientes riesgos:
comercial, construcción, operación, financiero y de fuerza mayor.
d) En su caso, las fórmulas y metodología para evaluar el cumplimiento del
contratista colaborador, incluyendo indicadores de disponibilidad y de
desempeño, y detallando la forma y cálculo de penalizaciones y deducciones a
los pagos que deba realizar la Entidad Pública;
e) En su caso, las coberturas y seguros que serán contratados obligatoriamente
por el Inversionista Proveedor;
f) Situación jurídica de los bienes con los que el Inversionista Proveedor prestará
los servicios a contratarse; y
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g) Obligaciones de pago que asumirán las partes en caso de terminación
anticipada del Contrato.
VII.- La Justificación Socioeconómica a la que hace referencia el artículo
siguiente.
ARTÍCULO 12.- Las Entidades Públicas y Dependencias que deseen llevar a cabo
un Proyecto para Prestación de Servicios, deberán presentar para su aprobación una
Justificación Socioeconómica que demuestre los beneficios sociales y económicos del
Proyecto de conformidad con lo que se establezca en el Reglamento.
ARTÍCULO 13.- La Secretaría, con base en los lineamientos señalados en el
artículo 1 de esta Ley, evaluará el impacto del Proyecto para Prestación de Servicios en
el gasto específico de la Dependencia o Entidad Estatal de que se trate; así como el
impacto del Contrato en el gasto público y en el Presupuesto de Egresos del Estado.
La Contraloría Municipal, con base en los lineamientos señalados en el artículo 1
de esta Ley, evaluará el impacto del Proyecto para Prestación de Servicios en el gasto
específico de la Dependencia o Entidad Municipal de que se trate; así como el
impacto del Contrato en el gasto público y en el Presupuesto de Egresos del Municipio.
ARTÍCULO 14.- La Secretaría analizará la solicitud de autorización para licitar o
adjudicar un Contrato, y emitirá su resolución en un plazo máximo de veinte días
hábiles, contados a partir del momento en que reciba la información completa. En el
caso de los Municipios aplicará el mismo plazo para el Síndico Municipal.
ARTÍCULO 15.- El Congreso deberá incluir en el Presupuesto de Egresos del
Gobierno del Estado, las erogaciones plurianuales, aprobadas conforme a esta Ley y
las fracciones XXXII y XXXIII del artículo 57 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Puebla.
El Ayuntamiento deberá incluir en los Presupuestos de Egresos del Municipio, las
erogaciones plurianuales de conformidad con lo establecido en esta Ley y el inciso c)
de la fracción III del artículo 103 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Puebla.
ARTÍCULO 16.- Los Proyectos para Prestación de Servicios serán preferentemente
integrales, pero, cuando así resulte conveniente o necesario, podrán concursarse por
etapas, si ello permite un avance más ordenado en su implementación.
ARTÍCULO 17.- Las Dependencias y Entidades Públicas podrán contratar la
realización de los trabajos previstos en el artículo 10 de esta Ley, cualesquiera otros
estudios, y el propio Proyecto Ejecutivo, necesarios para la ejecución de un Proyecto
para Prestación de Servicios, así como servicios para la adquisición de los inmuebles,
bienes y derechos, igualmente necesarios para tales Proyectos.
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La contratación de los trabajos y servicios antes mencionados se sujetará a lo
previsto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público
Estatal y Municipal.
ARTÍCULO 18.- De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de esta Ley y
en la legislación en la materia, se requerirá la autorización del Congreso cuando se
pretendan afectar las participaciones que en ingresos federales le correspondan al
Estado o a los Municipios, para los Proyectos para Prestación de Servicios contraídos
por la Entidad o Dependencia de que se trate. Asimismo, se requerirá dicha
autorización cuando se pretenda incrementar la afectación de participaciones
federales, para un Proyecto para Prestación de Servicios.
Asimismo, el Congreso podrá decretar la desafectación de participaciones,
cuando sea procedente.
El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Finanzas estará facultado para
afectar de forma irrevocable los ingresos del Estado derivados de contribuciones,
impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, accesorios u otros conceptos
como fuente de pago, garantía o ambas, de todo tipo de obligaciones que contraiga
el Estado, a través de las Dependencias o aquellas contraídas por Entidades Públicas o
terceros prestadores de bienes o servicios, con motivo de Proyectos para Prestación de
Servicios que contrate o celebre alguna de las Dependencias o Entidades Públicas
antes mencionadas. Para dichos efectos el Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría
de Finanzas podrá constituir fideicomisos, mismos que se sujetarán para su operación a
lo previsto en el propio contrato de fideicomiso y en las disposiciones mercantiles
correspondientes y no formarán parte de la administración pública paraestatal. Los
ingresos derivados de contribuciones, impuestos, derechos, productos,
aprovechamientos, accesorios u otros conceptos afectos a los fideicomisos señalados
en el presente párrafo se considerarán desincorporados temporalmente del patrimonio
del Estado.
El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Finanzas deberá crear y
mantener un registro en donde se inscriban las afectaciones realizadas.
El Gobierno del Estado no podrá revocar o revertir las afectaciones a que se
refiere este artículo, sino hasta que se hayan liquidado las obligaciones y se haya
obtenido el previo consentimiento de los acreedores respectivos. El Gobierno del
Estado podrá obligarse subsidiaria o solidariamente respecto de las obligaciones que
asuman los Contratantes o terceros prestadores de bienes o servicios al amparo de un
Contrato, exclusivamente hasta donde alcancen los ingresos que se afecten en fuente
de pago o garantía de las obligaciones de que se trate.
El primer párrafo artículo 18 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de septiembre de 2012.
El artículo 18 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 12 de diciembre de 2011.
Se adiciona un tercer y cuarto párrafos al artículo 18 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de agosto de 2012.
Se adiciona un último párrafo al artículo 18 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de septiembre de 2012.
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ARTÍCULO 19.- Una vez que se haya emitido la aprobación en los términos de
esta Ley, la Entidad o Dependencia podrá iniciar el proceso de adjudicación conforme
a esta Ley.
En caso de que durante el proceso de adjudicación surja la necesidad de
cambiar sustancialmente los términos aprobados por la Secretaría o el Ayuntamiento,
la Convocante deberá recabar la autorización u opinión de éstas, como corresponda.
Para estos efectos, el Comité de Proyectos determinará si las modificaciones requeridas
conllevan un cambio sustancial a los términos aprobados.
CAPÍTULO IV
DE LAS PROPUESTAS NO SOLICITADAS
ARTÍCULO 20.- Cualquier interesado en realizar un Proyecto para Prestación de
Servicios podrá presentar su propuesta a la Entidad Pública o Dependencia
competente.
Para efecto del párrafo anterior, las Entidades Públicas o Dependencias podrán
establecer, mediante acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado y en su
página en Internet, los sectores, subsectores, ámbitos geográficos, tipo de Proyectos y
demás elementos de las propuestas que estén dispuestas a recibir. En estos casos, sólo
se analizarán las propuestas que atiendan los elementos citados.
ARTÍCULO 21.- Sólo se analizarán las propuestas de Proyectos para Prestación de
Servicios que cumplan con los requisitos siguientes:
I.- Se presenten acompañadas con el estudio preliminar de factibilidad que
deberá incluir los aspectos siguientes:
a) Descripción del Proyecto que se propone, con sus características y viabilidad
técnicas;
b) Descripción de las autorizaciones para la ejecución de la obra que, en su
caso, resultarían necesarias, con especial mención a las autorizaciones de uso de suelo
de los inmuebles de que se trate, sus modificaciones y la eventual problemática de
adquisición de éstos;
c) La viabilidad jurídica del Proyecto;
d) La Justificación Socioeconómica del Proyecto;
e) Las estimaciones de inversión y aportaciones, en efectivo y en especie, tanto
estatales y de los particulares como, en su caso, municipales o federales, en las que se
haga referencia al costo estimado de adquisición de los inmuebles, bienes y derechos
necesarios para el Proyecto;
f) La viabilidad económica y financiera del Proyecto; y
El artículo 19 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de septiembre de 2012.
LEY DE PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
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g) Las características esenciales del Contrato a celebrarse. En el evento de que
la propuesta considere la participación de dos o más personas morales del sector
privado, las responsabilidades de cada participante de dicho sector;
II.- Los Proyectos se encuentren en los supuestos señalados en los acuerdos
que, en su caso, la Dependencia o Entidad competente haya expedido conforme al
segundo párrafo del artículo 20 inmediato anterior; y
III.- No se trate de Proyectos previamente presentados y ya resueltos.
El Reglamento señalará los alcances de los requisitos mencionados en las
anteriores fracciones, sin que puedan establecerse requisitos adicionales.
Si la propuesta incumple alguno de los requisitos, o los estudios se encuentran
incompletos, la propuesta no será analizada.
ARTÍCULO 22.- La Dependencia o Entidad Pública competente que reciba la
propuesta contará con un plazo de hasta noventa días naturales para su análisis y
evaluación. Este plazo podrá prorrogarse hasta por otros noventa días, cuando la
Dependencia o Entidad así lo resuelva en atención a la complejidad del Proyecto.
ARTÍCULO 23.- En el análisis de las propuestas, la Dependencia o Entidad Pública
podrá requerir por escrito al interesado aclaraciones o información adicional, o podrá
ella misma realizar los estudios complementarios.
Para la evaluación de la propuesta deberán considerarse, entre otros aspectos,
que se refiera a un Proyecto de interés público y rentabilidad social congruente con el
Plan Estatal o Municipal de Desarrollo, según corresponda.
ARTÍCULO 24.- Transcurrido el plazo para evaluación de la propuesta y, en su
caso, su prórroga, la Dependencia o Entidad Pública emitirá la opinión de viabilidad
que corresponda, sobre la procedencia del Proyecto y de la Licitación o bien sobre la
adquisición o no de los estudios presentados.
La aludida opinión se notificará al promotor y deberá publicarse en la página de
Internet de la Entidad Pública, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en
que haya sido emitida, sin incluir información reservada o confidencial en términos de
las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 25.- Si el Proyecto es procedente y la Dependencia o Entidad Pública
decide celebrar la Licitación, ésta se realizará conforme a lo previsto en el Capítulo V
de esta Ley y las disposiciones siguientes:
I.- Una vez que la Dependencia o Entidad Pública haya determinado que el
Proyecto es procedente, la Dependencia o Entidad Pública entregará al promotor del
Proyecto un certificado en el que se indicará el nombre del beneficiario, monto, plazo
y demás condiciones para el reembolso de los gastos incurridos por los estudios
realizados, para el evento de que el promotor no resulte ganador o no participe en la
LEY DE PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
16
Licitación. Este reembolso será con cargo al adjudicatario del Contrato, en los términos
que se indiquen en las bases de Licitación.
Contra entrega de dicho certificado, todos los derechos relativos a los estudios
presentados pasarán al dominio de la Dependencia o Entidad Pública;
II.- Una vez que la Dependencia o Entidad Pública haya determinado que el
Proyecto es procedente, el promotor suscribirá declaración unilateral de voluntad,
irrevocable, en la que se obligue a:
a) Otorgar sin limitación alguna toda la información relativa al Proyecto, que le
sea solicitada por cualquier postor en la Licitación, incluyendo hojas de trabajo y
demás documentos conceptuales o Proyectos alternos, y
b) Ceder los derechos y otorgar las autorizaciones en materia de derechos de
autor y propiedad industrial, así como cualquier otra para que el Proyecto pueda
desarrollarse en el evento de que el ganador de la Licitación sea distinto al mismo
promotor.
III.- La Dependencia o Entidad Pública podrá contratar con terceros,
conforme al artículo 17 de esta Ley, la evaluación de los Proyectos o la realización de
estudios complementarios que se requieran para convocar a la Licitación;
IV.- La convocatoria a una Licitación se realizará siempre y cuando se hayan
cumplido todos los requisitos del artículo 10 de esta Ley y de las fracciones I y II del
presente artículo.
Si la Licitación no se lleva a cabo por causa imputable al promotor, éste perderá
en favor de las Convocantes todos sus derechos sobre los estudios presentados, incluso
si el Proyecto se licita, y se hará efectiva la garantía de seriedad en los términos que
determine el Reglamento;
V.- El promotor que presentó la propuesta con base en la cual se realiza la
Licitación, tendrá un premio en la evaluación de su oferta, que se establecerá en las
bases y que no podrá exceder del equivalente a un diez por ciento en relación con los
criterios señalados para adjudicar el Contrato. El Reglamento establecerá métodos y
procedimientos para calcular este premio;
VI.- En el evento de que en la Licitación sólo participe el promotor, podrá
adjudicársele el Contrato, siempre que haya cumplido con todos los requisitos previstos
en las bases de Licitación; y
VII.- En caso de que se declare desierta la Licitación y que la Convocante
decida no adquirir los derechos sobre los estudios presentados, se procederá a
cancelar el certificado a que se refiere la fracción I del presente artículo y a devolver al
promotor los estudios que éste haya presentado, y la Dependencia o Entidad Pública
deberá firmar los documentos necesarios para dejar sin efectos la declaración
unilateral de voluntad a que se refiere la fracción II de este artículo.
LEY DE PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
17
ARTÍCULO 26.- Si el Proyecto se considera procedente, pero la Dependencia o
Entidad Pública decide no celebrar la Licitación, podrá ofrecer al promotor adquirir los
estudios realizados, junto con los derechos de autor y de propiedad industrial
correspondientes, mediante reembolso de todo o parte de los costos incurridos.
ARTÍCULO 27.- En los supuestos de la fracción I del artículo 25 y del artículo 26 de
esta Ley, el promotor deberá justificar los gastos realizados y su monto. El monto a
reembolsar será determinado por un tercero acordado por ambas partes, contratado
específicamente para ello y previo el respectivo estudio de mercado.
ARTÍCULO 28.- Si el Proyecto no es procedente, por no ser de interés público, por
razones presupuestarias o por cualquier otra razón, la Dependencia o Entidad Pública
así lo comunicará al promotor. En todo caso, el promotor estará a lo dispuesto en el
artículo 30 siguiente.
ARTÍCULO 29.- Cuando se presenten dos o más propuestas en relación con un
mismo Proyecto y más de una se consideren viables, la Dependencia o Entidad Pública
resolverá en favor de la que represente mayores beneficios esperados y, en igualdad
de condiciones, en favor de la primera presentada.
ARTÍCULO 30.- La presentación de propuestas sólo da derecho al promotor a que
la Dependencia o Entidad Pública las analice y evalúe. La opinión de viabilidad por la
cual un Proyecto se considere o no procedente, no representa un acto de autoridad y
contra ella no procederá instancia ni medio de defensa alguno.
ARTÍCULO 31.- En caso de que durante el plazo de evaluación, el interesado no
proporcione la información solicitada sin causa justificada o bien, promueva el
Proyecto con alguna otra Dependencia o Entidad Pública o de alguna otra manera, o
ceda su propuesta a terceros, se dará por concluido el trámite y el interesado perderá
en favor del Poder Ejecutivo del Estado todos sus derechos sobre los estudios
presentados, incluso si el Proyecto se abre a una Licitación.
CAPÍTULO V
DE LA ADJUDICACIÓN DE LOS PROYECTOS
Sección Primera
Del Comité de Proyectos
ARTÍCULO 32.- El Comité de Proyectos es un órgano colegiado con facultades de
opinión, que tiene por objeto auxiliar a las Contratantes en la preparación y desarrollo
del procedimiento de adjudicación.
ARTÍCULO 33.- El Comité de Proyectos tendrá las funciones siguientes:
I.- Coadyuvar con la Contratante la procedencia de los casos de excepción al
procedimiento de licitación pública;
LEY DE PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
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II.- Coadyuvar con la Contratante en los procedimientos de licitación, invitación
restringida y adjudicación directa, hasta dejarlos en estado de dictar el fallo o
resolución correspondiente;
III.- Coadyuvar con la Contratante para emitir los dictámenes de adjudicación; y
IV.- Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 34.- La integración, funcionamiento y atribuciones del Comité de
Proyectos a que se refiere esta Sección, se detallarán en el Reglamento de esta Ley.
Sección Segunda
De las Formas de Adjudicación
ARTÍCULO 35.- Los Contratos de los Proyectos para Prestación de Servicios serán
adjudicados mediante:
I.- Licitación pública;
II.- Invitación restringida; o
III.- Adjudicación directa.
Sección Tercera
De la Licitación
ARTÍCULO 36.- Los Contratos se adjudicarán por regla general, a través de
Licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se
presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que serán abiertos públicamente,
a fin de asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto al precio, calidad,
financiamiento, oportunidad y demás circunstancias de acuerdo a lo que establece la
presente Ley.
Las Licitaciones públicas serán:
I.- Nacionales: cuando únicamente puedan participar personas de
nacionalidad mexicana; y
II.- Internacionales: cuando puedan participar tanto personas de
nacionalidad mexicana como extranjera.
Solamente se deberán llevar a cabo licitaciones internacionales, en los siguientes
casos:
a) Cuando resulte necesario, debido a que los servicios solicitados no sean de
procedencia nacional o no existan dentro de la Nación;
LEY DE PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
19
b) Cuando, previa investigación de mercado que realice la Convocante, no
exista oferta de inversionistas proveedores nacionales respecto a los servicios en la
calidad requerida, o sea conveniente en términos de precio;
c) Los contratistas nacionales no cuenten con la capacidad para brindar el
servicio que se trate, o
d) Cuando después de haber realizado una Licitación de carácter nacional,
ésta se haya declarado desierta.
En este tipo de Licitaciones, los Licitantes deberán manifestar ante la
Convocante que la Contraprestación que presentan en la parte económica de su
propuesta, no se cotiza en condiciones de prácticas desleales de comercio
internacional.
En los procedimientos de contratación se establecerán los mismos requisitos y
condiciones para todos los participantes. Con el objeto de llevar a cabo procesos
transparentes y no discriminatorios, la Entidad Pública deberá proporcionar a todos los
interesados igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos. No
será necesario que el Licitante esté registrado en el Padrón de Proveedores del
Gobierno del Estado que se establece en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público Estatal y Municipal.
En todos los actos de la Licitación o adjudicación, las Dependencias y Entidades
Públicas deberán invitar a la Contraloría o a la Contraloría Municipal, según
corresponda; la cual intervendrá para ejercer sus facultades de verificación,
inspección y fiscalización para el cumplimiento de esta Ley.
Sección Cuarta
De la Convocatoria y Bases de Licitación
ARTÍCULO 37.- Las convocatorias se publicarán en uno de los periódicos de
mayor difusión en el Estado y en el Periódico Oficial del Estado con sus
correspondientes medios electrónicos y demás medios que se estime pertinentes.
Las convocatorias contendrán como mínimo lo siguiente:
I.- El nombre, denominación o razón social de la Convocante;
II.- La descripción general de los servicios que sean objeto de Licitación;
III.- El plazo del Contrato del Proyecto para Prestación de Servicios;
IV.- La especificación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados
podrán obtener las bases de la Licitación y, en su caso, el costo y forma de pago de las
mismas;
LEY DE PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
20
V.- La indicación que deberán presentar las proposiciones en idioma
español, a menos de que se permita presentar cierta información técnica en otro
idioma con una traducción al español;
VI.- La determinación de que los pagos se harán en moneda nacional;
VII.- La fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la primera junta de
aclaraciones a las bases de Licitación, así como la fecha prevista para el acto de
presentación y apertura de proposiciones;
VIII.- El carácter de la Licitación, nacional o internacional; y si se realiza bajo la
cobertura de algún tratado internacional;
IX.- La prohibición de participar a aquellas personas físicas o morales que se
encuentren inhabilitadas por autoridad competente y las comprendidas en los
supuestos del artículo 40 de esta Ley;
X.- La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases
podrán ser negociadas y que los Inversionistas Proveedores no podrán presentar
proposiciones condicionadas; y
XI.- Demás requisitos que deberán cumplir quienes deseen participar.
ARTÍCULO 38.- Las bases que emitan las Dependencias y Entidades Públicas para
adjudicar un Contrato mediante Licitación, se pondrán a disposición de los interesados,
tanto en el domicilio señalado por la Convocante, como en los medios de difusión
electrónica que establezca, a partir del día siguiente en que se publique la
convocatoria y hasta siete días naturales previos al acto de presentación y apertura de
proposiciones, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas
oportunamente durante ese período y contendrán como mínimo lo siguiente:
I.- Nombre, denominación o razón social de la Contratante;
II.- Descripción completa de los servicios, así como los mecanismos de
evaluación y desempeño de los mismos; información específica que se requiera
respecto a operación, explotación, construcción, mantenimiento, conservación,
transferencia, diseño, administración, ampliación, arrendamiento, modernización,
equipamiento, asistencia técnica y capacitación;
III.- El modelo del Contrato, que incluirá, en su caso, las estipulaciones
relativas a la transferencia de activos, así como la forma y términos en que se realizará;
IV.- La mención de los permisos y descripción de autorizaciones a obtenerse y
el responsable para tal efecto, así como los actos jurídicos que sean necesarios
celebrar con el Estado para llevar a cabo el Proyecto, tales como arrendamientos,
comodatos o la obtención de concesiones;
LEY DE PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
21
V.- Descripción de los riesgos del Proyecto para Prestación de Servicios y la
forma en que los mismos se asumirán y mitigarán;
VI.- Monto estimado del Contrato y las condiciones de la Contraprestación;
asimismo, se precisará si se trata de Contraprestación fija o variable, para este último
caso, se deberá indicar la fórmula o mecanismo de ajuste; condiciones de pago de la
Contraprestación, señalando el momento en que se haga exigible la misma;
VII.- Los datos sobre las garantías, incluida la de seriedad de la propuesta y la
del cumplimiento del Contrato;
VIII.- Las penas convencionales que serán aplicables por atraso,
incumplimiento o vicios en la prestación de los servicios, por causas imputables al
Inversionista Proveedor;
IX.- Forma en que se acreditará la existencia y personalidad jurídica del
Licitante;
X.- Las características, requisitos de contenido y presentación de las
propuestas técnica y económica de los Licitantes;
XI.- Las causas de terminación anticipada del Contrato, así como las
obligaciones que asumirán cada una de las partes y el valor por terminación
anticipada o los pagos que deban efectuarse por dicha terminación anticipada.
XII.- Los criterios claros y detallados para la evaluación de las propuestas y
adjudicación de los Contratos;
XIII.- Señalamiento de que será causa de descalificación, el incumplimiento de
alguno de los requisitos establecidos en las bases de la Licitación; asimismo, las causas
en los que la Contratante, que haya emitido la convocatoria, podrá cancelar la
Licitación pública o rescindir administrativamente el Contrato;
XIV.- Fecha, hora y lugar de la primera junta de aclaraciones a las bases de la
Licitación; fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de
proposiciones; comunicación del fallo y firma del Contrato;
XV.- Indicación de que no podrán participar las personas inhabilitadas por
resolución judicial o administrativa, así como aquellas personas previstas en el artículo
40 de esta Ley;
XVI.- Indicación que una misma persona física o moral no podrá presentar más
de una propuesta; y
XVII.- Demás requisitos que deberán cumplir quienes deseen participar.
La adquisición de las bases de Licitación será requisito indispensable para
participar en la Licitación.
LEY DE PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
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Sección Quinta
De la Presentación de las Proposiciones
ARTÍCULO 39.- Las Convocantes podrán celebrar el número de juntas de
aclaraciones que se consideren necesarias, atendiendo a las características,
complejidad y magnitud de los servicios licitados, debiendo comunicar a los asistentes
en cada junta, la nueva fecha de celebración.
En dichas juntas, los Licitantes que hubieran adquirido las bases, podrán asistir y
solicitar aclaraciones o modificaciones a las bases y a sus anexos. La Convocante,
siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de Licitantes, podrá como
resultado de las juntas de aclaraciones modificar los plazos u otros aspectos
establecidos en la convocatoria, en las bases de Licitación o en el modelo de
Contrato, a partir de la fecha en que sea publicada la convocatoria y hasta el sexto
día natural previo al acto de presentación y apertura de ofertas, siempre que:
I.- Tratándose de la convocatoria, las modificaciones se hagan del
conocimiento de los interesados a través de los mismos medios utilizados para su
publicación; y
II.- En el caso de las bases de la Licitación o el modelo de Contrato, se
publique un aviso en el Periódico Oficial del Estado y en la página de Internet de la
Convocante, a fin de que los interesados concurran ante la Convocante para
conocer, de manera específica, las modificaciones respectivas.
No será necesaria la publicación del aviso que se refiere la fracción II anterior
cuando las modificaciones deriven de una junta de aclaraciones, siempre que, a más
tardar dentro del plazo señalado en este artículo, se entregue copia del acta
respectiva a cada uno de los Licitantes que hayan participado en la junta de
aclaraciones en que se haya realizado el aviso y dicha acta se encuentre a disposición
de cualquier interesado en el domicilio establecido por la Convocante en las bases de
Licitación.
Las modificaciones de que trata este artículo en ningún caso podrán consistir en
la sustitución de los principales servicios convocados originalmente o en una variación
significativa de sus características.
Cualquier modificación a las bases de la Licitación o al modelo de Contrato,
como resultado de la o las juntas de aclaraciones será considerada como parte
integrante de las propias bases de Licitación o del modelo de Contrato.
De toda junta de aclaraciones se levantará un acta, que contendrá la firma de
los asistentes y las preguntas formuladas por los Licitantes y las respuestas de la
Convocante.
LEY DE PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
23
ARTÍCULO 40.- La entrega de proposiciones la harán los Licitantes en sobre
cerrado por separado, que contendrá la propuesta técnica y la económica,
respectivamente.
En las bases de Licitación, se establecerá que dos o más personas podrán
presentar conjuntamente proposiciones sin necesidad de constituir una sociedad o
nueva sociedad en caso de personas morales, siempre que, para tales efectos, en la
propuesta se establezcan con precisión la parte de los servicios que cada persona
realizará. En este supuesto, la propuesta deberá ser firmada por el representante
común, que para ese acto haya sido designado. En el caso de que resultaren
adjudicatarias del Contrato las personas agrupadas, deberán formalizar el mismo en
forma conjunta y solidaria.
Alternativamente, el o los Licitantes que resulten adjudicatarios de la Licitación
podrán constituir sociedades de propósito específico para celebrar el Contrato.
ARTÍCULO 41.- El acto de presentación y apertura de ofertas se llevará a cabo en
dos etapas conforme al procedimiento que establezca el Reglamento de esta Ley,
donde se verificará que las mismas cumplen con los requisitos solicitados en las bases
de Licitación, y se tomará en consideración los criterios de evaluación establecidos en
las mismas.
Sección Sexta
De la Evaluación de Propuestas y Fallo de la Licitación
ARTÍCULO 42.- Para hacer la evaluación de las ofertas, la Contratante deberá
verificar que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en las bases de Licitación.
En la evaluación de las ofertas podrán utilizarse mecanismos de puntos y
porcentajes, siempre y cuando la ponderación de la propuesta económica no sea
menor al treinta por ciento. En caso de que se utilice el mecanismo de puntos y
porcentajes para la evaluación de ofertas, el Contrato de prestación de servicios se
adjudicará al Licitante con mayor puntaje, de acuerdo con el sistema establecido en
las bases de Licitación.
En caso de no utilizar un mecanismo de puntos y porcentajes, el Contrato se
adjudicará, de entre los Licitantes, a aquél cuya propuesta resulte solvente porque
reúna, conforme a los criterios de adjudicación establecidos en las bases de Licitación,
las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la Convocante y
garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
Si resultare que dos o más ofertas son solventes, porque satisfacen la totalidad de
los requerimientos solicitados por la Convocante, el Contrato de prestación de servicios
se adjudicará a quien presente la proposición cuyo precio sea el más bajo en términos
del valor presente neto calculado con la tasa de descuento aplicable al sector
público. Si persiste la igualdad de condiciones, la Convocante optará por el Proyecto
que ofrezca mayor empleo tanto de recursos humanos del país, como de bienes o
servicios de procedencia nacional y los propios de la región de que se trate.
LEY DE PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
24
El Comité de Proyectos emitirá un dictamen que servirá como base para el fallo
que deberá emitir la Contratante, en el que se incluirá una reseña cronológica de los
actos del procedimiento, el análisis de las ofertas y las razones para admitirlas o
desecharlas.
ARTÍCULO 43.- En junta pública se dará a conocer el fallo de la Licitación, a la
que libremente podrán asistir los Licitantes que hubieren participado en el acto de
presentación y apertura de ofertas, levantándose el acta respectiva que firmarán los
asistentes, a quienes se entregará copia de la misma. La inasistencia o falta de firma de
algún Licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha
a disposición de los que no hayan asistido, para efectos de su notificación. En
sustitución de esa junta, la Contratante podrá optar por notificar el fallo de la licitación
y cualquier otra información relacionada con el mismo por escrito a cada uno de los
Licitantes, dentro de los cinco días naturales siguientes a su emisión.
En el mismo acto del fallo, la Contratante proporcionará por escrito a los
Licitantes la información acerca de las razones por las cuales su propuesta no resultó
ganadora.
Contra la resolución que contenga el fallo procederá la inconformidad que se
interponga por los Licitantes en los términos del Capítulo VIII de esta Ley.
ARTÍCULO 44.- La Contratante procederá a declarar desierta una licitación
cuando ninguna de las ofertas presentadas reúnan los requisitos de las bases de la
Licitación o cuando las ofertas económicas no fueren aceptables.
La Convocante podrá cancelar una Licitación:
I.- Por caso fortuito o fuerza mayor;
II.- Cuando se modifiquen sustancialmente las condiciones para el desarrollo
del Proyecto;
III.- Cuando se extinga la necesidad de ejecutarlo;
IV.- Cuando se presenten circunstancias que, de continuarse con el
procedimiento, pudieren ocasionar un daño o perjuicio a la propia Convocante;
V.- Por las causas señaladas en las bases de Licitación; y
VI.- Por razones de reprogramación presupuestal de carácter prioritario en la
utilización de recursos públicos.
ARTÍCULO 45.- Se encuentran impedidos para presentar proposiciones y celebrar
Contratos:
LEY DE PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
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I.- Las sociedades o asociaciones en que el servidor público que intervenga
en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar
o de negocios en la contratación, incluidos aquellos intereses que puedan resultar en
algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto
grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones
profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el
servidor público o las personas antes referidas formen, o hayan formado parte durante
los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de
que se trate;
II.- Las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio
público, o bien las sociedades en las que dichas personas participen;
III.- Los que por causas imputables a ellos, alguna Dependencia o Entidad
Pública les hubiere rescindido administrativamente un Contrato, dentro de un lapso de
cinco años calendario anteriores a la convocatoria;
IV.- Las personas físicas o morales que se encuentren inhabilitadas para
celebrar Contratos con cualquier Dependencia o Entidad Pública por resolución de la
autoridad competente;
V.- Los que se encuentren en situación de atraso en la prestación de los
servicios por causas imputables a ellos, respecto de otro u otros Contratos celebrados
con cualquier Dependencia o Entidad Pública, siempre y cuando ésta haya resultado
gravemente perjudicada;
VI.- Aquellos que hayan sido declarados en concurso mercantil o quiebra en
los últimos cinco años;
VII.- Aquellos que presenten propuestas de servicios en un procedimiento de
Licitación pública que regula esta Ley, que se encuentren vinculadas entre sí por algún
socio o asociado común;
VIII.- Los que, previamente a la Licitación correspondiente, hayan realizado o
realicen, por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial,
en virtud de otro Contrato celebrado con la Convocante, trabajos de análisis y control
de calidad, preparación de especificaciones, presupuesto o la elaboración de
cualquier documento vinculado con el procedimiento en que se encuentran
interesadas en participar;
IX.- Aquellos que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo
grupo empresarial, pretendan ser contratadas para la elaboración de dictámenes,
peritajes y avalúos, cuando éstos se utilicen para resolver controversias derivadas del
Contrato objeto de la Licitación;
X.- Aquellos que hubieren contratado o prestado servicios de asesoría,
consultoría y apoyo de cualquier tipo en materia de contrataciones gubernamentales,
si en dichos casos se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas
LEY DE PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
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al prestador del servicio, a su vez, han sido recibidas por servidores públicos por sí o por
interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no
relación con la contratación;
XI.- Aquellas personas que presenten créditos fiscales determinados no
pagados provenientes de contribuciones locales o federales; y
XII.- Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello
por disposición de Ley.
Sección Séptima
De las Excepciones a la Licitación
ARTÍCULO 46.- Bajo su más estricta responsabilidad y previa autorización del
Titular de la Dependencia u Órgano de Gobierno de la Entidad Paraestatal y, en su
caso, por mayoría calificada del Ayuntamiento, la Dependencia o Entidad Pública
podrá optar por no llevar a cabo el procedimiento de Licitación pública y celebrar el
Contrato a través de invitación restringida a cuando menos tres personas, o en caso de
no existir idoneidad, por adjudicación directa cuando se justifique plenamente que se
cumple alguna de las siguientes condiciones:
I.- Que existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos
adicionales importantes o casos de emergencia al Estado;
II.- Cuando haya sido declarada desierta una Licitación pública en al menos
una ocasión, siempre que no se modifiquen los requisitos originalmente establecidos en
las bases de Licitación, por no haber recibido propuestas solventes o se cancele la
Licitación;
III.- Que se hubiere rescindido el Contrato por causas imputables al
Inversionista Proveedor que hubiere resultado ganador en una Licitación. En estos
casos, la Dependencia o Entidad Pública podrá adjudicar el Contrato al Licitante que
haya presentado la propuesta de máxima calificación inmediata inferior al Licitante
ganador en el caso de puntos y porcentajes o la de costo inmediato superior que
resulte solvente en el caso de menor costo;
IV.- No existan opciones suficientes de desarrollo de infraestructura o
equipamiento, o bien, que en el mercado sólo exista un posible oferente, o se trate de
una persona que posea la titularidad exclusiva de patentes, derechos de autor y otros
derechos exclusivos;
V.- Se realicen con fines exclusivamente de seguridad de Estado,
procuración de justicia, readaptación social, inteligencia y comunicaciones o su
contratación mediante concurso ponga en riesgo la seguridad pública, en los términos
de las leyes de la materia;
LEY DE PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
27
VI.- Que el Contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona
por ser titular de la propiedad intelectual, de patentes, derechos de autor u otros
derechos exclusivos;
VII.- De realizarse bajo un procedimiento de Licitación se comprometa en
forma grave la seguridad del Estado o del Municipio de que se trate;
VIII.- Se trate de la sustitución de un Inversionista Proveedor por terminación
anticipada del Contrato, por causas imputables a él;
IX.- Se trate de trabajos de mantenimiento, restauración, reparación y
demolición de inmuebles, en los que no sea posible precisar su alcance, establecer el
catálogo de conceptos, cantidades de trabajo, determinar las especificaciones
correspondientes o elaborar el programa de ejecución;
X.- Los servicios de consultorías, asesorías, estudios, investigaciones,
capacitación, dictámenes y peritajes. Igualmente quedan incluidos los que se celebren
con instituciones de educación superior y centros de investigación públicas o privadas.
En todos los casos, el prestador presentará previamente y por escrito una propuesta
económica y rendirá un informe de los servicios realizados, los cuales deberán ser
autorizados por el titular de la Dependencia usuaria o de la Entidad que corresponda;
XI.- Se trate de servicios relacionados con las materias de seguridad o
comunicación social; y
XII.- Los servicios de largo plazo, siempre y cuando el Inversionista Proveedor
presente una propuesta original y ésta sea aceptada por el Estado, Municipio y/o sus
Organismos Descentralizados.
La excepción a la Licitación que la Dependencia o Entidad Pública realice
deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso y
que aseguren las mejores condiciones para el Estado o el Municipio. En estos supuestos,
el Titular de la Dependencia o Entidad Pública enviará a la Contraloría o a la
Contraloría Municipal, en un lapso de treinta días hábiles posteriores a la formalización
del o los Contratos respectivos, un informe sobre los mismos, y acompañará copia del
escrito de autorización aludido en este artículo y de un dictamen en el que se hará
constar el análisis de la o las proposiciones y las razones para la adjudicación del
Contrato.
El precio del Contrato deberá resultar favorable para la Contratante.
La selección del procedimiento de adjudicación directa y el proceso
correspondiente deberán fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran
en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez
que aseguren las mejores condiciones para el sujeto de la Ley.
La acreditación de los criterios mencionados y la justificación de las razones para
el ejercicio de la opción y para la adjudicación del Contrato respectivo, deberá
LEY DE PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
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constar por escrito y ser validado por la Contraloría o Contraloría Municipal
correspondiente. El Contrato sólo será adjudicado a quien acredite contar con los
recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para prestar los servicios objeto del
Proyecto de prestación de servicios de que se trate.
ARTÍCULO 47.- El procedimiento de invitación restringida se sujetará a lo
siguiente:
I.- Sólo participarán las personas que reciban una invitación para hacerlo
por parte del sujeto de la Ley, quienes deberán contar con capacidad de respuesta
inmediata y desarrollar actividades comerciales o profesionales directamente
relacionadas con el Proyecto para Prestación de Servicios de que se trate;
II.- La presentación y apertura de ofertas se llevará a cabo en un acto
público al cual podrán asistir los invitados a participar en el proceso;
III.- Para emitir el fallo correspondiente se deberá contar con un mínimo de
dos propuestas susceptibles de analizarse, en caso contrario el proceso se declarará
desierto;
IV.- Con las invitaciones se entregará el modelo de Contrato;
V.- Los plazos para la presentación de las ofertas se fijarán en la invitación;
VI.- Deberán establecerse en la invitación los términos de referencia de las
propuestas técnicas y deberá describirse el sistema de evaluación de las ofertas,
aplicándose lo dispuesto para evaluación de ofertas de Licitaciones públicas en
términos de esta Ley;
VII.- Se desecharán las ofertas cuya propuesta económica no presente un
beneficio para la Convocante; y
VIII.- En caso de no suscribirse el Contrato con el ganador, por causas
imputables a éste, dentro de los treinta días naturales siguientes al fallo, podrá el
Comité de Proyectos adjudicar el Contrato de prestación de servicios al Licitante que
haya quedado en segundo lugar y así sucesivamente, salvo que su propuesta
económica no presente beneficio para la Convocante.
ARTÍCULO 48 En los casos en que algún Inversionista Proveedor, presente al
Estado, Municipio y/o sus Organismos Descentralizados algún esquema innovador con
evidentes beneficios públicos, previo el dictamen favorable del Comité de
Adquisiciones, en el cual se hagan constar la debida conveniencia técnica y
económica, podrá celebrarse el contrato bajo el régimen de adjudicación directa.
CAPÍTULO VI
DE LA CONTRATACIÓN
LEY DE PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
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ARTÍCULO 49.- El Contrato deberá ser suscrito dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha de fallo de la Licitación pública, invitación restringida o de
haberse hecho la adjudicación directa.
En caso, que por causas imputables al Licitante al que se le haya adjudicado el
Contrato éste no celebre el mismo dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la
responsabilidad que asuma dicho Licitante, el Contrato podrá ser adjudicado a la
siguiente proposición mejor ponderada que cumpla las condiciones de contratación
requeridas por el Estado o el Municipio.
ARTÍCULO 50.- Los pagos que realice la Dependencia o Entidad Pública como
Contraprestación por los servicios recibidos al amparo de un Contrato se registrarán
como gasto corriente, los que incluirán, en su caso, cualquier erogación accesoria
derivada de actos jurídicos o de administración que se requiera para el Proyecto,
siempre y cuando puedan considerarse como gasto corriente.
ARTÍCULO 51.- La Contraprestación anual derivada del Contrato podrá ser
ajustada mediante índices de aplicación general, mismos que deberán ser definidos en
el Contrato.
ARTÍCULO 52.- Los Contratos contendrán como mínimo, lo siguiente:
I.- Las características del procedimiento licitatorio, conforme al cual se llevó
a cabo la adjudicación del Contrato. En caso de que la adjudicación fuere por
invitación o adjudicación directa previstos en esta Ley, se deberá señalar el
fundamento jurídico y los motivos de la misma;
II.- La descripción pormenorizada de los servicios objeto del Contrato;
III.- El importe total a pagar por los servicios y las fórmulas para calcularlo;
IV.- La fecha o plazo de prestación de los servicios;
V.- La indicación de las autorizaciones necesarias para el desarrollo del
Proyecto;
VI.- El plazo y condiciones de pago de la Contraprestación por los servicios
prestados;
VII.- Los mecanismos de monitoreo y evaluación de desempeño del
Inversionista Proveedor;
VIII.- Las condiciones, términos y procedimiento para la aplicación de
sanciones por atraso o incumplimiento en el desempeño de los servicios prestados, por
causas imputables a los Inversionistas Proveedores;
IX.- Los supuestos de rescisión y terminación anticipada del Contrato, de sus
efectos, así como los términos y condiciones para llevarlas a cabo;
LEY DE PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
30
X.- Las condiciones, en su caso, para la transferencia de activos;
XI.- Las garantías que el Inversionista Proveedor deba otorgar y los seguros
que debiere contratar;
XII.- Las disposiciones relativas a la solución de controversias; y
XIII.- Los demás aspectos y requisitos previstos en esta Ley.
Los Contratos que se celebren en contravención a lo dispuesto en este artículo,
serán nulos de pleno derecho.
ARTÍCULO 52 BIS.- Los Contratos podrán contemplar la adquisición por parte del
Inversionista Proveedor de trabajos y obras ejecutadas con anterioridad por la
Contratante o incluso por terceros, a fin de que sean incorporados como parte del
proyecto objeto de dichos Contratos, en el entendido de que tratándose de la
enajenación de trabajos y obras ejecutadas por la Contratante, se deberán observar
los requisitos que al efecto establece la Ley General de Bienes del Estado, relativas a la
enajenación de bienes del dominio privado. Una vez que los trabajos y obras
ejecutados con anterioridad, sean incorporados al proyecto objeto del Contrato de
que se trate, deberán ser reconocidos dentro de la contraprestación pagadera por el
Contratante al Inversionista Proveedor. Asimismo, en dichos Contratos se podrá pactar
de manera expresa lo siguiente:
a) El reembolso del valor de los inmuebles, bienes y derechos aportados por
Dependencias o Entidades, y que se utilicen en el Proyecto para Prestación de
Servicios;
b) El reembolso de cantidades por otros rubros en la forma y términos que se
establezcan en las bases o en el propio Contrato;
c) El pago de derechos o contraprestaciones por la supervisión y vigilancia de la
ejecución del Proyecto para Prestación de Servicios; y
d) Cualquier otra que las partes estipulen en el contrato o que por Ley les
corresponda.
ARTÍCULO 53.- Al celebrarse el Contrato, la Dependencia o Entidad Pública
deberá cumplir con los términos de las aprobaciones que señalen esta Ley y las
disposiciones que la rijan en materia presupuestaria, según sea el caso.
ARTÍCULO 54.- Si con base en lo dispuesto por esta Ley, durante la vigencia de un
Contrato, la Contratante considera necesario realizar modificaciones que impliquen,
en su conjunto o individualmente, condiciones sustancialmente diferentes a los
términos autorizados, la Contratante deberá solicitar autorización para efectuar dichas
modificaciones a la Secretaría o a la Contraloría Municipal, como corresponda. Para
estos efectos, la Secretaría y la Contraloría Municipal, dentro del ámbito de sus
El artículo 52 Bis. se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de septiembre de 2012.
LEY DE PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
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atribuciones, estarán facultadas para determinar si las modificaciones conllevan un
cambio sustancial a los términos autorizados.
ARTÍCULO 55.- La Contratante dentro del presupuesto autorizado y por razones
fundadas y explícitas, podrá acordar con el Inversionista Proveedor modificar el
Contrato original, siempre y cuando dichas modificaciones no rebasen el veinte por
ciento de la Contraprestación o el plazo pactados, ni impliquen variaciones
sustanciales al requerimiento original, y para lo cual deberá obtener la autorización de
la Secretaría o del Ayuntamiento.
Previo al vencimiento de la vigencia original del Contrato, las partes podrán
acordar prórrogas y, en su caso, revisar las condiciones del Contrato. El Inversionista
Proveedor deberá solicitar las prórrogas al Contrato a más tardar un año antes del
vencimiento de su vigencia.
En dicho plazo también podrán solicitarse las prórrogas a las autorizaciones para
la prestación de los servicios relativos al Proyecto para Prestación de Servicios,
independientemente de lo que señalen las disposiciones que los regulen.
CAPÍTULO VII
DE LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS
ARTÍCULO 56.- Las Dependencias y Entidades Públicas conservarán en forma
ordenada y sistemática toda la documentación e información electrónica,
comprobatoria de los actos y Contratos materia de esta Ley, cuando menos por un
plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de terminación del Contrato;
excepto la documentación contable, en cuyo caso se estará a lo previsto por las
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 57.- La Contraloría y las Contralorías Municipales, en el ámbito de su
competencia y en ejercicio de sus facultades, podrán verificar, en cualquier tiempo,
que los servicios previstos en los Contratos se realicen conforme a lo establecido en
esta Ley.
ARTÍCULO 58.- Las Dependencias y Entidades Públicas deberá remitir a la
Secretaría, dentro de los quince días siguientes a que se suscriban, copia de cada
Contrato celebrado, sus anexos y convenios modificatorios. La Secretaría llevará un
registro en los términos que dicte el Reglamento de esta Ley. Las Dependencias y
Entidades Municipales deberá remitir, en los mismos términos y condiciones al
Ayuntamiento la información a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 59.- La Contraprestación es la cantidad en dinero que, la Contratante
pagará al Inversionista Proveedor, por los servicios prestados, durante el plazo
convenido en el Contrato. La Contratante no pagará ninguna Contraprestación al
Inversionista Proveedor, en tanto los activos no se construyan y se disponga de los
mismos. Las obligaciones derivadas del pago de los Contratos para llevar a cabo
El artículo 54 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de septiembre de 2012.
LEY DE PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
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Proyectos para Prestación de Servicios, no constituyen deuda pública y se registran
como gasto corriente, los que incluirán en su caso, cualquier erogación accesoria
derivada de actos jurídicos o de administración que se requieran para la realización
del Proyecto y que pueda considerarse como gasto corriente, en términos de la
legislación aplicable.
Asimismo, tampoco constituyen deuda pública los mecanismos de afectación
de los ingresos y derechos que sean fuente o garantía de pago de los Contratos.
Las Contratantes no deberán realizar pago alguno al Inversionista Proveedor
antes de recibir los servicios objeto del Contrato, salvo que se hubieren autorizado
pagos anticipados o se hubiere contratado un financiamiento para la ejecución del
Contrato respectivo.
ARTÍCULO 60.- Los derechos y obligaciones que se deriven de los Contratos no
podrán cederse en forma parcial ni total a favor de cualquier otra persona, salvo
cuando se cuente con la previa autorización de la Secretaría o del Ayuntamiento y se
trate exclusivamente de la cesión de derechos de cobro a favor de los acreedores del
Inversionista Proveedor que otorguen financiamiento para la ejecución del Proyecto.
ARTÍCULO 61.- Cualquier modificación a un Contrato que implique modificar la
Contraprestación o el plazo original en un porcentaje mayor a veinte por ciento,
requerirá de la previa autorización de la Secretaría o de la Contraloría Municipal, como
corresponda.
ARTÍCULO 62.- Las Contratantes deberán incluir en el proyecto de su presupuesto
anual las cantidades que deban pagar al amparo de los Contratos durante el año
presupuestal correspondiente. Asimismo, deberán señalar en los anexos del
presupuesto, el monto aproximado a pagarse por concepto de valor de terminación
anticipada por incumplimiento de la Dependencia o Entidad Pública, fuerza mayor u
otras causas, en caso de que el Contrato lo contemple y tal contingencia llegare a
realizarse.
El Titular del Poder Ejecutivo deberá incluir en la Iniciativa de Presupuesto de
Egresos para cada año presupuestal un informe sobre los Contratos celebrados por las
Dependencias y Entidades Públicas y la información a que se refiere el párrafo anterior.
Las Dependencias y Entidades Públicas deberán presentar al Órgano de
Fiscalización Superior del Estado como un apartado especial de su cuenta pública, un
informe sobre la situación que guardan los Contratos celebrados y licitados por las
Dependencias y Entidades Públicas y el avance alcanzado durante el período
correspondiente a dicha cuenta pública.
El Presidente Municipal deberá incluir en el Proyecto de Presupuesto de Egresos
del Municipio, la información a que se refieren los dos primeros párrafos de este
artículo. El Síndico Municipal deberá presentar al Ayuntamiento, dentro de los treinta
El artículo 61 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de septiembre de 2012.
LEY DE PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
33
días siguientes al término de cada año, un informe sobre la situación que guardan los
Contratos celebrados y licitados por las Dependencias y Entidades Municipales y el
avance de los Proyectos correspondientes durante dicho período.
ARTÍCULO 63.- Las Dependencias y Entidades Públicas considerarán preferentes
las obligaciones derivadas de los Contratos, por lo cual al elaborar su anteproyecto de
Presupuesto de Egresos deberán contemplar en primer término, tales conceptos de
gasto.
ARTÍCULO 64.- El Presidente Municipal de cada Ayuntamiento deberá incluir en la
iniciativa del Presupuesto de Egresos del Municipio para cada año presupuestal las
cantidades que deban pagar las Dependencias y Entidades Municipales al amparo de
los Contratos durante el ejercicio correspondiente. Asimismo, deberán señalar en los
anexos el monto aproximado a pagarse por concepto de valor de terminación
anticipada.
El Ayuntamiento deberá aprobar en los términos del inciso c) de la fracción III del
artículo 103 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, los
compromisos plurianuales que deriven de los Contratos en cada uno de los
presupuestos anuales.
ARTÍCULO 65.- La Secretaría deberá enviar al Congreso dentro de los treinta y
cinco días naturales siguientes al término de cada año calendario, un informe sobre la
situación que guardan los Contratos celebrados por las entidades estatales y el avance
de ejecución de los Proyectos correspondientes durante dicho período.
En el caso de los Municipios, las Dependencias y Entidades Municipales enviarán
al Ayuntamiento, dentro de los treinta y cinco días siguientes al término de cada año,
un informe sobre la situación que guardan los Contratos celebrados por éstas y el
avance de ejecución de los Proyectos correspondientes durante dicho período.
La información que se presente al Congreso o, en su caso al Ayuntamiento, no
limitará la obligación de pago de las Dependencias y Entidades Públicas, en los
términos de los Contratos.
ARTÍCULO 66.- Una Dependencia o Entidad Pública, podrá rescindir
administrativamente el Contrato en caso de incumplimiento de las obligaciones a
cargo del Inversionista Proveedor que conforme al Contrato se hayan estipulado como
causales de rescisión y éstas no sean subsanadas en los términos acordados. A efecto
de poder llevar a cabo la rescisión administrativa, la Dependencia o Entidad Pública
deberá solicitar la autorización de la Secretaría o del Ayuntamiento, según
corresponda, dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en que se hubiere
agotado cualquier período de gracia otorgado al Inversionista Proveedor en el
Contrato. Si previamente a la determinación de dar por rescindido el mismo, se
subsana el incumplimiento correspondiente, el procedimiento podrá quedar sin efecto
a juicio de la Dependencia o Entidad Pública.
LEY DE PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
34
La notificación de rescisión tendrá efectos a partir del día siguiente al de la
fecha en que se realice. La Dependencia o Entidad Pública deberá, antes de notificar
la rescisión, notificar su intención al Inversionista Proveedor para que pueda manifestar
lo que a su derecho convenga.
La Dependencia o Entidad Pública podrá intervenir temporalmente o dar por
terminado anticipadamente el Contrato cuando concurran razones de interés público
o social, se presente un caso de fuerza mayor, o bien cuando por causas justificadas se
extinga la necesidad de requerir los servicios originalmente contratados, y se
demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se
ocasionaría algún daño o perjuicio al Estado o al Municipio.
ARTÍCULO 67.- En el supuesto de que la Dependencia o Entidad Pública incurra
en alguna causal de rescisión y ésta no sea subsanado en los términos establecidos
para ello en el Contrato, el Inversionista Proveedor podrá solicitar la rescisión del
Contrato a la Dependencia o Entidad Pública con la que lo hubiere contratado.
ARTÍCULO 68.- En todos los casos de rescisión o de terminación anticipada del
Contrato, la Dependencia o Entidad Pública correspondiente deberá elaborar un
finiquito dentro de los treinta días hábiles siguientes a que surta efectos la rescisión y
deberá pagar al Inversionista Proveedor la cantidad o el valor de terminación que
corresponda, de conformidad con las fórmulas que al respecto establezca el Contrato.
Las fórmulas de pago no podrán prever pagos que excedan los costos de capital,
financieros, de operación o de inversión asociados con el Proyecto. En el caso de
pago de indemnizaciones, la Contratante deberá estipular los plazos de pago, mismos
que deberán ser autorizados por la Secretaría o el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 69.- El incumplimiento de las obligaciones del Contrato del Proyecto
dará lugar a las penas convencionales pactadas en el propio Contrato, las cuales
podrán incluir reducciones en las Contraprestaciones o en los beneficios a favor del
Inversionista Proveedor.
CAPÍTULO VIII
DE LAS INCONFORMIDADES
ARTÍCULO 70.- Los Licitantes podrán inconformarse por escrito ante la Contraloría
o la Contraloría Municipal, contra los actos que se lleven a cabo en cualquier etapa o
fase del procedimiento o contra el fallo de la Licitación, que contravengan las
condiciones definidas por la convocatoria, las bases y la Ley.
Las inconformidades deberán presentarse dentro de un plazo de diez días
hábiles siguientes a aquél en que ocurra el acto o éste hubiera sido notificado a los
Licitantes o participantes. La notificación de los procesos relacionados con los actos de
Licitación, surtirá efecto al día siguiente del plazo de su realización.
Las inconformidades se presentarán por escrito y bajo protesta de decir verdad,
asimismo, se deberá acreditar la personalidad del promotor, los hechos que le dan
motivo, los agravios que se le causan y se acompañarán las pruebas documentales y
LEY DE PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
35
ofrecerán las demás que acrediten su pretensión, de conformidad a las siguientes
reglas:
I.- En la inconformidad se admitirá toda clase de pruebas, excepto la
testimonial y la confesional de las autoridades mediante absolución de posiciones;
II.- Las pruebas que ofrezca el promotor deberá relacionarlas con cada uno
de los hechos manifestados. Sin el cumplimiento de este requisito serán desechadas;
III.- La Contraloría o la Contraloría Municipal, acordará lo que proceda sobre
la admisión de la inconformidad y de las pruebas que el promotor hubiere ofrecido,
que deberán ser pertinentes e idóneas para justificar las cuestiones controvertidas,
dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de que se presentó la
inconformidad por escrito con los requisitos antes señalados. El desahogo de las mismas
se hará dentro del plazo de diez días hábiles a partir de su aceptación;
IV.- Se tendrán por no ofrecidas las pruebas de documentos, si éstas no se
acompañan al escrito en el que se interponga la inconformidad; en ningún caso serán
recabadas por la autoridad, salvo que obren en el expediente en que se haya
originado el acto recurrido;
V.- La Contraloría o la Contraloría Municipal, según el caso, podrá pedir que
le rindan los informes que estime pertinentes por parte de quienes hayan intervenido en
el acto reclamado; y
VI.- La prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen a
cargo del perito designado por el promotor. De no presentarse el dictamen dentro del
plazo establecido en la fracción III de este artículo, la prueba será declarada desierta.
De considerarlo pertinente, la Contraloría o la Contraloría Municipal podrán
solicitar, dentro de un plazo de tres días hábiles a partir de que se presente el dictamen
a que se refiere la fracción VI anterior, a la Dependencia o Entidad Pública, a la
Secretaría o al Ayuntamiento, que designe un perito en la materia, para que emita el
dictamen correspondiente, el cual deberá emitirse en un plazo de diez días hábiles
contados a partir de la notificación de la solicitud. De existir contradicción entre los
dictámenes periciales presentados, la Contraloría o la Contraloría Municipal
procederán a nombrar un perito tercero en discordia.
No será necesario adjuntar con la promoción de la inconformidad copia de los
documentos emitidos por la Dependencia o Entidad Pública, o los presentados como
parte de las proposiciones, cuando el Licitante promotor señale los datos que permitan
identificarlos plenamente.
Cuando la inconformidad no reúna los requisitos establecidos en esta Ley, la
Contraloría o el Contraloría Municipal, dentro de los diez días hábiles siguientes al en
que se reciba el escrito, deberá prevenir al promotor por escrito y por una sola vez para
que subsane la omisión dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del
LEY DE PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
36
día siguiente al de su notificación; transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar
la prevención, se tendrá por no interpuesta la inconformidad.
ARTÍCULO 71.- El promotor podrá solicitar en su escrito de inconformidad, la
suspensión del procedimiento de Licitación.
Corresponderá a la Contraloría o a las Contralorías Municipales, resolver sobre la
misma, al tomar en cuenta que con ella no se cause perjuicio al interés social, ni se
contravengan disposiciones de orden público.
Para que la suspensión proceda, el inconforme deberá garantizar los daños y
perjuicios que se pudieran ocasionar, mediante fianza por el monto que fije la
Contraloría o Contraloría Municipal en los términos del Reglamento.
ARTÍCULO 72.- La Contraloría o la Contraloría Municipal, según corresponda, en
atención a las inconformidades a que se refiere el artículo anterior, substanciará el
procedimiento y resolverá en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días
naturales contados a partir de la fecha de su presentación.
En la substanciación del procedimiento, la Contraloría o las Contralorías
Municipales, deberán permitir la participación a los terceros interesados que puedan
ser afectados con motivo de la resolución.
Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, la Contraloría o las Contralorías
Municipales, podrán iniciar las investigaciones correspondientes en los procedimientos
de Licitaciones que realicen las Dependencias y Entidades Públicas, cuando sea
necesario para proteger el interés del Municipio o del Estado.
ARTÍCULO 73.- Las decisiones que la Contraloría o las Contralorías Municipales
tomen en materia de las inconformidades promovidas por los Licitantes no admitirán
recurso.
CAPÍTULO IX
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 74.- Los Licitantes o Inversionistas Proveedores que infrinjan las
disposiciones de esta Ley, podrán ser sancionados por la Contraloría o la Contraloría
Municipal, con una multa del equivalente a la cantidad de cinco mil a veinte mil veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, calculados en el momento en
que cometan las siguientes infracciones:
I.- Proporcionar a la Dependencia o Entidad Pública información falsa o
documentación alterada, tanto en los procedimientos de contratación, durante la
ejecución del Contrato o en la tramitación de una inconformidad;
El primer párrafo del artículo 74 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
LEY DE PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
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II.- Promover alguna inconformidad con el propósito de retrasar o entorpecer
la continuación del procedimiento de contratación;
III.- No proporcionar la documentación o información que le requiera la
Contraloría o la Contraloría Municipal en ejercicio de sus facultades de verificación; y
IV.- No formalizar los Contratos por causas imputables a dichos Licitantes o
Inversionistas Proveedores.
ARTÍCULO 75.- La Contraloría o la Contraloría Municipal, según corresponda,
además de la sanción a que se refiere el artículo anterior, inhabilitará temporalmente
para participar en procedimientos de Licitación pública o celebrar Contratos
regulados por esta Ley, a las personas físicas o morales que se encuentren en alguno
de los supuestos siguientes:
I.- Los Licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los
mismos, no formalicen el Contrato adjudicado por la Convocante;
II.- Los Inversionistas Proveedores a los que alguna Dependencia o Entidad
Pública les rescinda administrativamente un Contrato por causas imputables a éstos;
III.- Los Inversionistas Proveedores que no cumplan con sus obligaciones
contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños
o perjuicios graves a la Dependencia o Entidad Pública de que se trate; y
IV.- Las que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe
en algún procedimiento de Licitación pública, en la celebración del Contrato o
durante su vigencia, o bien, en cualquier gestión que realicen, conforme a lo señalado
en esta Ley.
La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco
años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la
Contraloría o la Contraloría Municipal, lo haga del conocimiento de las Dependencia o
Entidades Públicas.
ARTÍCULO 76.- Para la imposición de las sanciones, la Contraloría o la Contraloría
Municipal, tomarán en consideración lo siguiente:
I.- Los daños o perjuicios que se hubieren producido o puedan producirse;
II.- El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la
infracción;
III.- La gravedad de la infracción; y
IV.- La condición económica del infractor.
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ARTÍCULO 77.- En contra de las resoluciones que dicte la Contraloría o la
Contraloría Municipal en relación con este Capítulo, el interesado podrá interponer
ante la misma, recurso de revisión dentro del término de diez días hábiles, contados a
partir del día siguiente al de la notificación de la resolución respectiva.
La tramitación del recurso a que se refiere este artículo se sujetará a las normas
siguientes:
I.- Se interpondrá por el recurrente mediante escrito debidamente firmado en el
que se expresarán nombre, razón o denominación social, domicilio, los agravios que el
acto impugnado le cause; y
II.- Se deberá acompañar el documento en que se acredite la personalidad, la
copia de la resolución impugnada y la constancia de la notificación de ésta última,
excepto si la notificación se hizo por correo.
La Contraloría o la Contraloría Municipal, dictarán resolución dentro de los veinte
días hábiles siguientes contados a partir de la admisión del recurso.
ARTÍCULO 78.- El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, por parte
de los servidores públicos, será sancionado por la Contraloría o la Contraloría
Municipal, según corresponda, conforme a la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Puebla y demás disposiciones que resulten aplicables.
ARTÍCULO 79.- No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la
infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en
forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir. No se considerará
que el incumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las
autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión
efectuada por las mismas.
ARTÍCULO 80.- Las responsabilidades a que se refiere esta Ley, serán
independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de los
mismos hechos.
CAPÍTULO X
DE LAS CONTROVERSIAS
Sección Primera
Comité de Expertos
ARTÍCULO 81.- En caso de divergencias de naturaleza técnica o económica en
la aplicación de un Contrato, las partes del mismo tratarán de resolverlas de mutuo
acuerdo y con apego al principio de buena fe.
La etapa de negociación y, en su caso, acuerdo sobre el particular tendrá un
plazo que al efecto convengan las partes en el Contrato respectivo. En el evento de
que las partes no lleguen a acuerdo en el plazo pactado en el Contrato, y en su caso,
LEY DE PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
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en su prórroga, someterán la divergencia a un Comité integrado por tres expertos en la
materia de que se trate, designados uno por cada parte y el tercero por estos últimos.
El Comité conocerá de aquellas divergencias de naturaleza técnica o
económica, sin poder conocer de cuestiones jurídicas.
ARTÍCULO 82.- Dentro los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo
citado en el artículo 81 inmediato anterior de esta Ley, la parte interesada notificará a
su contraparte aviso que contendrá:
I.- La decisión de someter la divergencia al Comité de Expertos;
II.- El experto designado por su parte;
III.- La divergencia a resolver y una descripción de la misma, lo más amplia
posible, con los hechos que hayan dado lugar a la misma;
IV.- Las pruebas con las que pretenda justificar su pretensión; y
V.- La propuesta para resolver la divergencia.
Dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a recibir la notificación
anterior, la parte así notificada deberá contestar, con los mismos requisitos señalados
en las fracciones II, IV y V anteriores.
ARTÍCULO 83.- Los expertos designados por las partes contarán con tres días
hábiles, a partir de que reciban los escritos de las partes, para designar al tercer
experto e integrar el Comité. De no llegar a un acuerdo, se designará al tercer
miembro del Comité, mediante sorteo entre ambas propuestas, en un plazo no mayor
a diez días hábiles.
ARTÍCULO 84.- Integrado el Comité, podrá allegarse los elementos de juicio que
estime necesarios, a fin de analizar cada una de las posturas de las partes. De
considerarlo procedente, recibirá en audiencia conjunta a las partes. En todo caso,
deberá emitir su dictamen en e los plazos y términos definidos en el Reglamento.
El dictamen deberá ser aprobado por la mayoría de los miembros del Comité y
será obligatorio para las partes. El dictamen del Comité será inapelable.
Sección Segunda
Procedimiento de Conciliación y Arbitraje
ARTÍCULO 85.- Las partes de un Contrato podrán pactar en el mismo la
posibilidad de acudir ante la Contraloría o la Contraloría Municipal, según
corresponda, a presentar una solicitud de conciliación por desavenencias derivadas
del cumplimiento de dicho Contrato, la cual se tramitará conforme al Procedimiento
de Conciliación previsto en el Capítulo IV del Título Sexto de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público Estatal y Municipal.
LEY DE PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
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ARTÍCULO 86.- Las partes de un Contrato podrán convenir un procedimiento
arbitral, de estricto derecho, para resolver las controversias que deriven sobre el
cumplimiento del propio Contrato, en términos de lo dispuesto en el Título Cuarto del
Libro Quinto del Código de Comercio.
El procedimiento arbitral podrá convenirse en el propio Contrato o en convenio
independiente. En todo caso, se ajustará a lo siguiente:
I.- Las Leyes del Estado de Puebla y, en su caso, las Leyes Federales
aplicables;
II.- Se llevará en idioma español; y
III.- El laudo será obligatorio y firme para ambas partes.
No podrá ser materia de arbitraje la revocación de las concesiones y
autorizaciones en general, ni los actos de autoridad.
La solución de controversias relacionadas con la validez legal de cualquier acto
administrativo sólo podrá dirimirse por los tribunales estatales.
Sección Tercera
Jurisdicción Estatal
ARTÍCULO 87.- Salvo por lo previsto en los artículos 78 y 79 de esta Ley,
corresponde a los tribunales estatales conocer de las controversias que se susciten de
la interpretación o aplicación de esta Ley; así como de los actos que se celebren con
fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen, salvo en los
aspectos que sean materia exclusiva de la Federación. En su caso se procederá en los
términos establecidos por el artículo 104 fracción I de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 88.- Las autoridades estatales que conozcan de las controversias que
se susciten de la interpretación o aplicación de esta Ley o de los actos que se celebren
con fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen, proveerán lo
necesario a efecto de que el desarrollo del Proyecto objeto del Contrato, no se vea
interrumpido, salvo cuando la continuación del desarrollo del proyecto afecte al
interés público.
Sección Cuarta
Disposiciones Comunes del Capítulo de Controversias
ARTÍCULO 89.- Para iniciar cualquier procedimiento administrativo o jurisdiccional
relativo a actos referidos a la presente Ley o a las disposiciones que de ella emanen, los
particulares deberán otorgar garantía para cubrir las multas, daños y perjuicios que
puedan llegar a originarse.
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La falta de garantía no impedirá la continuación del procedimiento. Solamente
tendrá efectos en relación con la suspensión que se llegue a solicitar.
ARTÍCULO 90.- La autoridad jurisdiccional o administrativa que conozca de una
actuación notoriamente improcedente o como táctica meramente dilatoria, podrá
imponer a quien la promueva una multa administrativa del equivalente a la cantidad
de cien y hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
calculados en la fecha de promoción de la actuación.
Así mismo, podrá condenar al responsable a pagar a la Convocante y en su
caso, a los terceros afectados, los daños y perjuicios que tales conductas ocasionen,
con independencia de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales a
que haya lugar.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Ordenamiento.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del plazo de noventa días se expedirá el
Reglamento a que se refiere la presente Ley.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio
del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los diez días del
mes de febrero de dos mil once.- Diputado Presidente.- RAFAEL VON RAESFELD
PORRAS.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JESÚS MORALES FLORES.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- ENRIQUE NÁCER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-
ERIC COTOÑETO CARMONA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.- Dado en el Palacio
del Poder ejecutivo, en la heroica Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de
febrero de dos mil once.- El Gobernador Constitucional de Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA
PRIETO.- Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y deroga distintas
disposiciones de diversos ordenamientos, en materia de desindexación del salario
mínimo, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día viernes 29 de diciembre de
2017, Número 20, Décima Sección, Tomo DXII).
El primer párrafo del artículo 90 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2017.
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PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto
por el presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio
del Poder Legislativo en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días
del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Diputado Presidente. CUPERTINO ALEJO
DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA BEAUREGARD MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado
Secretario. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio
del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días
del mes de diciembre de dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C.
JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD.-Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO
HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la
Secretaría de Finanzas y Administración. C. ENRIQUE ROBLEDO RUBIO. Rúbrica. El
Secretario de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico. C. MICHEL CHAÍN
CARRILLO. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento
Territorial. C. RODRIGO RIESTRA PIÑA. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Social. C.
GERARDO ISLAS MALDONADO. Rúbrica. La Secretaria de Infraestructura, Movilidad y
Transportes. C. MARTHA VÉLEZ XAXALPA. Rúbrica.