LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE
PUEBLA
28 DE DICIEMBRE DE 2016
5 DE JULIO DE 2024
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR
DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LAS GENERALIDADES
ARTÍCULO 11
La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar los
artículos 113 y 114 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Puebla en materia de fiscalización superior y revisión de:
I. La Cuenta Pública del Estado y la correspondiente a cada
Municipio;
II. Las situaciones irregulares que se denuncien en términos de esta
Ley, respecto al ejercicio fiscal en curso o a ejercicios anteriores
distintos al de la Cuenta Pública en revisión; sin perjuicio de las
revisiones preventivas que conforme a esta Ley procedan;
III. El destino y ejercicio de los recursos provenientes de financiamientos
contratados por el Estado y los Municipios;
IV. La documentación comprobatoria y justificativa, así como
cualquier información relacionada con la captación, recaudación,
manejo, administración, resguardo, custodia, ejercicio y aplicación de
recursos, fondos, bienes o valores de la hacienda pública estatal o
municipal, así como los demás que sean de su competencia; y
V. El grado de cumplimiento de los objetivos y metas establecidos en
los planes, programas y subprogramas.
Para efectos de este artículo, la Auditoría Superior del Estado podrá
fiscalizar las operaciones que involucren recursos de la hacienda
pública estatal o municipal a través de contrataciones, subsidios,
transferencias, donativos, fideicomisos, fondos, mandatos,
asociaciones público privadas o cualquier otra figura jurídica y el
otorgamiento de garantías sobre empréstitos del Estado y los
Municipios, entre otras operaciones.
1 Artículo reformado el 11/feb/2022.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
Adicionalmente, la presente Ley establece la organización de la
Auditoría Superior del Estado, sus atribuciones, incluyendo aquéllas
para conocer, investigar y substanciar la comisión de faltas
administrativas que detecte en sus funciones de fiscalización, en
términos de esta Ley, de las leyes federales y de la legislación
aplicable en el Estado en materia de responsabilidades
administrativas, así como su evaluación, control y vigilancia por parte
del Congreso del Estado de Puebla.
ARTÍCULO 2
La fiscalización Superior de las Cuentas Públicas comprende:
I. La fiscalización de la Gestión Financiera de las Entidades Fiscalizadas
para comprobar el cumplimiento de las disposiciones que regulan los
ingresos, gastos públicos, así como la deuda pública, incluyendo la
revisión del manejo, la custodia y la aplicación de recursos, fondos,
bienes o valores de la hacienda pública estatal o municipal, y demás
información financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y
programática que la Entidades Fiscalizadas deban incluir en las
Cuentas Públicas conforme a las disposiciones aplicables; y, en su caso,
la revisión de hechos y evidencias que permitan detectar e investigar
actos u omisiones que impliquen probables irregularidades o conductas
ilícitas; 2
II. La práctica de auditorías o evaluaciones sobre el desempeño, para
verificar el grado de cumplimiento de los objetivos y metas de los
planes, programas y subprogramas estatales y municipales, y
III. Las demás revisiones que establece esta Ley.
ARTÍCULO 33
La función de fiscalización superior se llevará a cabo conforme a los
principios de legalidad, definitividad, imparcialidad, profesionalidad,
honradez y confiabilidad.
ARTÍCULO 4
Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Auditoria: proceso sistemático en el que de manera objetiva se
obtiene y se evalúan hechos y evidencias para determinar si las
acciones llevadas a cabo por las Entidades Fiscalizadas se realizaron
2 Fracción reformada el 17/feb/2020 y el 11/feb/2022.
3 Artículo reformado el 11/feb/2022.
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de conformidad con la normatividad establecida y con base en
principios que aseguren una gestión pública adecuada; y en su caso,
detectar o investigar actos u omisiones que impliquen probables
irregularidades o conductas ilícitas; 4
II. Auditoría Superior: el órgano especializado del Congreso del Estado
encargado de la función de fiscalización, con autonomía técnica y de
gestión en el ejercicio de sus atribuciones, a que se refiere el artículo
113, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla; 5
III. Auditores Externos: los profesionales autorizados por la Auditoría
Superior para auxiliar a la misma en las funciones que le competen
en términos de esta Ley y conforme a los lineamientos respectivos;
IV. Autonomía de Gestión: la facultad de la Auditoría Superior para
decidir sobre su organización interna, estructura, funcionamiento y
emitir sus resoluciones, así como la administración de sus recursos
humanos, materiales, financieros y demás que formen parte de su
patrimonio, que utilice para la ejecución de sus atribuciones, en los
términos contenidos en la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Puebla y en esta Ley; 6
V. Autonomía Técnica: la facultad de la Auditoría Superior para
decidir sobre la planeación, programación, ejecución, informes y
seguimiento en el proceso de la fiscalización superior;
VI. Comisión: la Comisión General del Congreso del Estado que,
conforme a la materia de su competencia, le corresponda la
coordinación, control, vigilancia y evaluación de la Auditoría
Superior;7
VII. Cuenta Pública: documento que, conforme a la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, deben presentar el
Estado y los Municipios, en términos de lo dispuesto en la Ley
General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones
aplicables en la materia;
VIII. Entidades Fiscalizadas: los Sujetos de Revisión a que se refiere
esta Ley;
4 Fracción reformada el 17/feb/2020.
5 Fracción reformada el 11/feb/2022.
6 Fracción reformada el 11/feb/2022.
7 Fracción reformada el 11/feb/2022.
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IX. Faltas administrativas graves: las así señaladas en la Ley General
de Responsabilidades Administrativas y en la legislación aplicable en
el Estado en materia de responsabilidades administrativas; 8
X. Faltas administrativas no graves: las así señaladas en la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y en la legislación
aplicable en el Estado en materia de responsabilidades
administrativas; 9
XI. Fiscalía Especializada: la Fiscalía Especializada de Combate a la
Corrupción de la Fiscalía General del Estado;
XII. Fiscalización Superior: la función que realiza la Auditoría
Superior en los términos constitucionales, de esta Ley y demás
legislación aplicable;
XIII. Gestión Financiera: las acciones, tareas, procesos y demás
actividades que realizan las Entidades Fiscalizadas, en la captación y
recaudación de recursos públicos, en términos de las Leyes de
Ingresos del Estado, de los Municipios, y demás disposiciones
aplicables; así como en el manejo, custodia, administración, ejercicio
y aplicación de los mismos, y cualquier otro fondo, patrimonio y
recurso en términos de la Ley de Egresos del Estado, Presupuestos de
Egresos Municipales y demás disposiciones aplicables;
XIV. Hacienda Pública: la así señalada en la Ley de Hacienda del
Estado Libre y Soberano de Puebla y en la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Puebla, según corresponda;
XV. Informe Específico: el documento que derivado de las
denuncias a que se refiere el artículo 113 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla deba presentar la
Auditoría Superior al Congreso del Estado, por conducto de la
Comisión y aquéllos, que en términos de esta Ley pueda presentar
el propio ente fiscalizador;
XVI. Informe General: el Informe del Resultado a que se refiere el
artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Puebla, que contiene el resultado de la fiscalización superior de la
Cuenta Pública del Estado, así como el correspondiente a los
resultados de la fiscalización superior del conjunto de las Cuentas
Públicas de los Municipios, que deba presentar la Auditoría Superior
al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión, en términos de
esta Ley;
8 Fracción reformada el 11/feb/2022.
9 Fracción reformada el 11/feb/2022.
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XVII. Informe Individual: el Informe del Resultado a que se refiere el
artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Puebla, correspondiente a las revisiones, auditorías y evaluaciones
practicadas a cada una de las Entidades Fiscalizadas, con motivo de
la fiscalización superior de la Cuenta Pública respectiva, que deba
presentar la Auditoría Superior al Congreso del Estado, por conducto
de la Comisión, en términos de esta Ley;
XVIII. Órganos Internos de Control: las unidades administrativas a
cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del
control interno en las Entidades Fiscalizadas, así como de la
investigación, substanciación y, en su caso, de sancionar las faltas
administrativas que les competan en los términos previstos en la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y en la legislación estatal
aplicable en materia de responsabilidades administrativas; 10
XVIII Bis. Laboratorio: el laboratorio de control de calidad de obra
pública de la Auditoría Superior del Estado;11
XIX. Revisión preventiva: aquella que se lleva a cabo durante el
ejercicio fiscal en curso, en términos de lo dispuesto en esta Ley;
XX. Servidores Públicos: los señalados en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Puebla y en la legislación aplicable en materia de
responsabilidades administrativas;
XXI. Sujetos de Revisión: los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial
del Estado, los Ayuntamientos, los organismos constitucionalmente
autónomos, las entidades paraestatales y paramunicipales, los
organismos públicos desconcentrados, los fideicomisos en los que el
fideicomitente sea cualquiera de los Poderes del Estado o el
Municipio, cualquier fideicomiso privado cuando haya recibido por
cualquier título, recursos públicos estatales, municipales y demás que
competa fiscalizar o revisar a la Auditoría Superior, no obstante que
sean o no considerados entidad paraestatal o paramunicipal por la
legislación de la materia y aun cuando pertenezca al sector privado o
social; y, en general, cualquier entidad, persona física o jurídica,
pública o privada, mandato, fondo u otra figura jurídica análoga y
demás que haya captado, recaudado, manejado, administrado,
controlado, resguardado, custodiado, ejercido o aplicado recursos,
fondos, bienes o valores públicos estatales, municipales, y cualquier
10 Fracción reformada el 11/feb/2022.
11 Fracción adicionada el 2/oct/2020.
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otro que competa fiscalizar o revisar a la Auditoría Superior, tanto en
el país como en el extranjero;12
XXII. Tribunal: el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
XXIII. Unidad de Medida y Actualización: el valor establecido por el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos del artículo
26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y
los supuestos previstos en las leyes; 13
XXIV. Unidad Técnica: la unidad de la Comisión, responsable de
apoyar en el control, vigilancia y evaluación del desempeño de la
Auditoría Superior. 14
Las definiciones previstas en la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios y en la Ley de Presupuesto y Gasto
Público Responsable del Estado de Puebla, serán aplicables a la
presente Ley. 15
ARTÍCULO 5
Los Informes a que se refieren las fracciones XV, XVI y XVII del
artículo anterior, serán publicados en la página de internet de la
Auditoría Superior, en formatos abiertos conforme a lo establecido en
la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y
la correspondiente del Estado, siempre y cuando no se revele
información que se considere temporalmente reservada o que forme
parte de un proceso de investigación, en los términos previstos en la
legislación aplicable. La información reservada se incluirá una vez que
deje de serlo.
ARTÍCULO 616
La fiscalización superior de la Cuenta Pública se lleva a cabo de
manera posterior al término de cada ejercicio fiscal; tiene carácter
externo y, por tanto, se efectúa de manera independiente y autónoma
de cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen los
órganos internos de control y sin perjuicio de las facultades de
Revisión preventiva de la Auditoría Superior establecidas en la
12 Fracción reformada el 11/feb/2022.
13 Fracción adicionada el 11/feb/2022.
14 Fracción adicionada el 11/feb/2022.
15 Párrafo reformado el 11/feb/2022.
16 Artículo reformado el 11/feb/2022.
17 Párrafo reformado el 11/feb/2022.
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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y en esta
Ley.
ARTÍCULO 7
A falta de disposición expresa o insuficiente en esta Ley, se aplicará en
forma supletoria y en lo conducente, la Ley General de Contabilidad
Gubernamental; la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios; la Ley de Coordinación Fiscal; la Ley de
Presupuesto y Gasto Público Responsable del Estado de Puebla; la Ley
del Sistema Anticorrupción del Estado de Puebla; el ordenamiento
aplicable en el Estado en materia de responsabilidades administrativas;
el ordenamiento aplicable en el Estado en materia de justicia
administrativa; las Leyes de Ingresos y de Egresos del Estado del
ejercicio fiscal que corresponda a los recursos en revisión; las Leyes de
Ingresos y Presupuestos de Egresos de los Municipios del ejercicio fiscal
que corresponda a los recursos en revisión; el Código Fiscal del Estado
de Puebla, las disposiciones del derecho común sustantivo y procesal
del Estado. 17
La Auditoría Superior será la instancia facultada para interpretar
las disposiciones de esta Ley, en el ámbito administrativo.
ARTÍCULO 8
La Auditoría Superior podrá emitir los criterios relativos a la
ejecución de auditorías, mismos que deberán sujetarse a las
disposiciones establecidas en la presente Ley y publicarse en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 9
Los entes públicos, Entidades Fiscalizadas y Auditores Externos,
facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior para el
ejercicio de sus funciones.
Los servidores públicos, personas físicas o jurídicas, Entidades
Fiscalizadas y Auditores Externos deberán proporcionar la
información y documentación que solicite la Auditoría Superior para
efectos de sus revisiones, compulsas, auditorías e investigaciones, de
conformidad con los procedimientos establecidos en las Leyes y sin
perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de
los usuarios del sistema financiero.
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De no proporcionar la información y documentación solicitada, los
responsables serán sancionados en los términos de la legislación
aplicable.
ARTÍCULO 10
Cuando en la presente Ley no se señale un término o plazo para la
práctica de un acto, diligencia, el ejercicio de un derecho o el
cumplimiento de una obligación, se tendrán por señalados diez días
hábiles, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo siguiente.
Derivado de la complejidad de los requerimientos de información y
documentación formuladas por la Auditoría Superior, las Entidades
Fiscalizadas podrán solicitar por escrito fundado y motivado, un plazo
mayor para su atención; en estos casos, la Auditoría Superior
determinará a su juicio, si concede la ampliación y en qué términos,
sin que pueda prorrogarse de modo alguno, siempre y cuando esta
situación no afecte el cumplimiento en tiempo y forma, de las
obligaciones que tiene la Auditoría Superior.
A la información solicitada se deberá acompañar los anexos, estudios,
memorias de cálculo y demás documentación soporte relacionada con
la solicitud.
ARTÍCULO 11
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE APREMIO
Para hacer cumplir sus determinaciones o requerimientos, la
Auditoría Superior podrá imponer como medida de apremio a los
titulares o representantes legales de las Entidades Fiscalizadas,
Servidores Públicos, personas físicas o jurídicas y Auditores Externos,
multa de cien a mil veces el valor diario vigente de la Unidad de
Medida y Actualización.
Cuando la Auditoría Superior, además de imponer la medida de
apremio respectiva, requiera al infractor para que cumpla con la
obligación o regularice la situación que la motivó y éste incumpla,
será considerado como reincidente y, por tanto, podrá aplicarse una
nueva medida de apremio hasta del doble de la impuesta
anteriormente, sin perjuicio de que persista la obligación de atender
la solicitud o requerimiento respectivo.
Las multas establecidas en esta Ley se fijarán en cantidad líquida por
la Auditoría Superior y deberán pagarse dentro de los diez días
17 Párrafo reformado el 11/feb/2022.
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hábiles siguientes a que surta efectos su notificación, mediante
depósito o transferencia a la cuenta bancaria correspondiente a
nombre de la Auditoría Superior y en ningún caso deberán ser
cubiertas con recursos públicos.
En caso de que las multas no sean pagadas dentro del plazo señalado
en el párrafo anterior, una vez que sean definitivas y queden firmes,
tendrán el carácter de créditos fiscales y su cobro se realizará por
conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, en
términos del Código Fiscal del Estado y demás disposiciones
aplicables.18
Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría Superior debe
tener en cuenta las condiciones económicas del infractor, la gravedad
del incumplimiento y en su caso, elementos atenuantes, el nivel
jerárquico, la reincidencia y la necesidad de evitar prácticas
tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley.
Las multas que se impongan en términos de este artículo son
independientes de las sanciones administrativas y penales que, en
términos de las Leyes en dichas materias, resulten aplicables por la
negativa a entregar información y documentación a la Auditoría
Superior, así como por los actos de simulación que se presenten para
entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora o la entrega de
información falsa.
Las multas impuestas se aplicarán de manera independiente y no
eximen al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las
situaciones que las motivaron.
ARTÍCULO 12
Las multas a que se refiere el artículo anterior, podrán ser canceladas
o dejarse sin efectos por la Auditoría Superior, siempre que se reúna
lo siguiente:
I. Para el caso de la cancelación, cuando de la solicitud respectiva,
existan elementos de los que se desprenda la improcedencia de la
medida de apremio impuesta, y
II. Se dejarán sin efectos, aquellas multas impuestas como medidas
de apremio que no constituyan actos consumados, cuando se
adviertan de oficio elementos que así lo ameriten.
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ARTÍCULO 13
Para cancelar o dejar sin efectos las multas que como medida de
apremio determine la Auditoría Superior, el interesado o quien lo
represente deberá presentar ante dicha Auditoría y dentro de los
diez días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación de la
misma, escrito en el que formule la solicitud que contenga:
I. Nombre y firma o huella dactilar del interesado o de quien lo
represente;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Copia simple de su identificación oficial con fotografía y firma, y en
su caso, el documento con el que se acredite la representación del
solicitante;
IV. El o los motivos por los cuales solicita la cancelación o dejar sin
efectos la multa, acompañando en su caso, las constancias que
acrediten su dicho; y
V. Original y copia del documento que contenga la multa impuesta y
del documento en el que conste su respectiva notificación.
La presentación de la solicitud no constituirá instancia y no
interrumpe el término para la interposición del recurso que prevé esta
Ley.
ARTÍCULO 14
La Auditoría Superior, emitirá en un plazo no mayor de diez días
hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, el
acuerdo fundado y motivado respecto a dicha solicitud, en cualquiera
de los siguientes sentidos:
I. Que se cancela la multa impuesta;
II. Que se deja sin efectos la multa impuesta; y
III. Que no se cancela la multa impuesta; y, por tanto, surte todos sus
efectos.
Contra el acuerdo que se emita, no procederá recurso alguno.
ARTÍCULO 15
La no entrega de información y documentación a la Auditoría
Superior, así como los actos de simulación que se presenten para
entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora, será sancionada
conforme a la legislación aplicable en materia penal y de
responsabilidades administrativas.
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Cuando los servidores públicos y las personas físicas y morales,
públicas o privadas aporten información falsa, serán sancionados
penalmente conforme a lo previsto por la legislación aplicable en la
materia.
ARTÍCULO 16
Las actuaciones y diligencias que se lleven a cabo por o ante la
Auditoría Superior, se practicarán en días y horas hábiles.
Son horas hábiles para las actuaciones o diligencias de la Auditoría
Superior, las comprendidas entre las 8:00 y las 18:00 horas. El
horario de atención a las Entidades Fiscalizadas y al público en
general en las instalaciones de la Auditoría Superior, será
determinado mediante acuerdo de su titular que se publique en el
Periódico Oficial del Estado.
La Auditoría Superior podrá habilitar los días y horas inhábiles, para
actuar o para que se practiquen las diligencias que estime necesarias,
excepto cuando se inicie una actuación o diligencia en horas hábiles,
en cuyo caso podrá concluirse en horas inhábiles, sin afectar su
validez y podrá suspenderse por causa de fuerza mayor, caso fortuito,
por necesidades del servicio o a juicio del personal que lleve a cabo la
actuación o diligencia.
ARTÍCULO 17
Para efectos de esta Ley, son días hábiles todos los del año, con
excepción de los sábados, domingos, los que señale como de descanso
obligatorio la Ley Federal del Trabajo, el 5 de mayo, el 2 de noviembre,
así como los días en que tenga vacaciones generales la Auditoría
Superior, y los días que mediante acuerdo que se publique en el
Periódico Oficial del Estado o en la página de internet de la propia
Auditoría, declare como no laborables su titular, además de los que el
Congreso del Estado determine como inhábiles.
ARTÍCULO 18
Para los efectos de las actuaciones o diligencias practicadas por o
ante la Auditoría Superior, los plazos comenzarán a correr a partir del
día hábil siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación
correspondiente y se contará en ellos el día de su vencimiento.
Si el día del vencimiento fuere inhábil, éste se correrá al primer día
hábil siguiente.
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ARTÍCULO 19
CAPÍTULO III
DE LAS NOTIFICACIONES
Las notificaciones surtirán efectos el día hábil siguiente a aquél en
que hayan sido practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
I. Personalmente, por correo certificado o por correo electrónico con
acuse de recibo, los actos y resoluciones emitidos por la Auditoría
Superior, que puedan ser recurridos.
En el caso de notificaciones por correo electrónico, el acuse de
recibo consistirá en el documento digital con clave de identificación
electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento
digital que le hubiera sido enviado.
Las notificaciones que se realicen a los servidores públicos en
funciones por conducto de la oficialía de partes de la Entidad
Fiscalizada, al que se encuentren adscritos o a las personas jurídicas
por conducto de su oficina de recepción, se entenderán legalmente
efectuadas cuando en el documento correspondiente obre el sello de
recibido por tales oficinas;
II. Por estrados, si después de iniciado cualquiera de los
procedimientos establecidos en esta Ley, la persona a quien deba
notificarse, no se localizó en el domicilio que haya señalado por
cualquier medio ante la Auditoría Superior; y
III. Por edictos, en el caso de que la persona que deba notificarse
hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su
representante se ubique fuera del Estado de Puebla.
ARTÍCULO 20
Al practicar las notificaciones, deberá proporcionarse al interesado en
original o copia certificada el acto o resolución que se notifique,
además de señalarse en la notificación, la fecha y la hora en que ésta
se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se
entienda la diligencia; si ésta se niega a una u otra cosa, se hará
constar esta situación.
ARTÍCULO 21
La manifestación que haga la persona a quien va dirigida la
notificación o su representante legal de conocer el acto o resolución,
surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha en que
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manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla
en que debiera surtir efectos la notificación.
ARTÍCULO 22
Las notificaciones se podrán hacer en las instalaciones de la Auditoría
Superior, si las personas a quienes deba notificarse, se presentan en
las mismas.
ARTÍCULO 23
Toda notificación personal, entendida con el interesado será
legalmente válida, aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo
o en las oficinas de la Auditoría Superior.
ARTÍCULO 24
En las notificaciones personales, se observará lo siguiente:
I. Quien deba realizar la notificación se constituirá en el domicilio en
que legalmente deba ser realizada, cerciorándose de que sea este
último, y de que en el mismo se encuentra la persona a quien deba
notificar, asentando en una razón: 1. Domicilio en que se constituye y
las características generales del mismo; 2. Autoridad que manda
practicar la diligencia; 3. Acto o resolución que se notifica y la
precisión de que dicho acto o resolución, se entrega en original o
copia certificada a la persona con quien se entiende la diligencia; 4.
Fecha, hora y lugar, en que se realiza; 5. Precisión de que el
notificador proporciona al interesado, original o copia certificada del
documento que contiene el acto o resolución que se notifica; 6.
Nombre de la persona con quien se entiende la diligencia; y, 7.
Nombre del notificador.
Quien realice la notificación firmará la razón y recabará en ella la
firma o huella digital de la persona con quien se entendió la diligencia
de notificación; si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en
la misma esta situación, sin que ello afecte su validez, y
II. Cuando la notificación deba efectuarse personalmente y quien deba
realizarla no encuentre en el domicilio correspondiente a quien deba
notificar, elaborará razón circunstanciada con efectos de citatorio,
que entregará a la persona que se encuentre en el domicilio; o bien,
que fijará en lugar visible del mismo, si el domicilio se encuentra
cerrado sin persona alguna que lo atienda y, que deberá contener: 1.
Domicilio en que se constituye y las características generales del
mismo; 2. Autoridad que manda practicar la diligencia; 3. Nombre de
la persona buscada; 4. Motivo por el que no pudo practicarse en ese
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momento, la notificación con el interesado; 5. Precisión de si encontró
en el domicilio alguna persona que le informara que el interesado no
se encontraba, o si el domicilio se encontraba cerrado sin que persona
alguna lo atendiera; 6. Señalamiento de que el notificador regresará al
día hábil siguiente para entender personalmente la notificación con el
interesado; 7. Nombre y firma del notificador; 8. Firma o huella digital
en su caso, de la persona que lo atendió, y si ésta se niega a una u
otra cosa, hará constar en la misma esta situación, sin que ello afecte
su validez; 9. Apercibimiento de que en caso de no encontrar al
interesado en la fecha señalada, la notificación se practicará, sin
necesidad de nuevo mandamiento, por medio de cédula, conforme a lo
previsto en los siguientes incisos:
a) Por cédula entendida con terceros, cuando la notificación deba
efectuarse personalmente y no se encuentre a quien deba notificarse;
misma que deberá ser entregada a los parientes, familiares o
domésticos de quien deba ser notificado o a cualquier otra persona
que viva o se encuentre en el domicilio, el día que se precise en la
referida razón circunstanciada.
En dicha cédula, se hará constar: 1. Domicilio en que se constituye y
las características generales del mismo; 2. Autoridad que manda
practicar la diligencia; 3. Nombre de la persona buscada; 4. Motivo
por el que no pudo practicarse la notificación con el interesado; 5.
Nombre de la persona que le informó que el interesado no se
encontraba y con la que entenderá la notificación; 6. Acto o resolución
que se notifica y la precisión de que dicho acto o resolución, se
entrega junto con la cédula, en original o copia certificada a la
persona con quien se entiende la diligencia; 7. Fecha y hora en que se
realiza la diligencia; y, 8. Nombre de quien realiza la notificación.
Quien realice la notificación firmará la cédula y recabará en ella la
firma o huella digital de la persona con quien se entendió la diligencia
de notificación; si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en
la misma esta situación, sin que ello afecte su validez;
b) Por cédula fijada en lugar visible del domicilio respectivo, cuando la
notificación deba efectuarse personalmente y no se encuentre a quien
deba notificarse ni a cualquiera de las personas a que se refiere el
primer párrafo del inciso anterior, o cuando encontrándolas, éstas se
nieguen a recibir el documento a notificar; cédula que será fijada
junto con un original o una copia certificada de dicho acto o
resolución el día que se precise en la respectiva razón
circunstanciada.
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En esta cédula, se hará constar: 1. Domicilio en que se constituye y
las características generales del mismo; 2. Autoridad que manda
practicar la diligencia; 3. Nombre de la persona buscada; 4. Motivo
por el que no pudo practicarse la notificación con el interesado; 5.
Acto o resolución que se notifica y la precisión de que un original o
una copia certificada de dicho acto o resolución, se fija en lugar
visible del domicilio, junto con un ejemplar de la cédula; 6. Fecha y
hora en que se realiza la diligencia; y, 7. Nombre de quien realiza la
notificación.
En este caso, sólo quien realice la notificación firmará la cédula, sin
que ello afecte su validez.
A las notificaciones personales que se encuentren dirigidas a
servidores públicos en funciones, no les será aplicable lo dispuesto en
las fracciones anteriores, en cuyo caso se observará lo establecido en
el artículo 19, fracción I, de esta Ley.
ARTÍCULO 25
Las notificaciones por estrados se harán fijando durante cinco días
hábiles consecutivos el documento que se pretenda notificar, en un
sitio abierto al público de las instalaciones de la Auditoría Superior,
pudiendo publicarlo en su página de internet, dejando constancia de
la práctica de la notificación en el expediente o documento respectivo.
En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la de la última
publicación.
ARTÍCULO 26
Las notificaciones por edictos, se realizarán mediante publicaciones
durante tres días hábiles consecutivos en el Periódico Oficial del
Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado,
los que contendrán un resumen de los actos o resoluciones que se
notifican. Se tendrá como fecha de notificación, la de la última
publicación del edicto.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO SEGUNDO
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO I
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS
ARTÍCULO 27
La Cuenta Pública deberá integrarse conforme a lo dispuesto en la
Ley General de Contabilidad Gubernamental, los acuerdos del
Consejo Nacional de Armonización Contable y demás disposiciones
aplicables en la materia.
La Cuenta Pública del Estado del ejercicio correspondiente, deberá ser
presentada por el Poder Ejecutivo ante el Congreso del Estado, a más
tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente.
Sólo se podrá ampliar este plazo, cuando medie solicitud del
Gobernador del Estado, suficientemente justificada a juicio de la
Legislatura, en términos de las disposiciones aplicables. En este caso,
la Auditoría Superior contará con el mismo plazo para la presentación
de los Informes que en términos de esta Ley, deba presentar al
Congreso del Estado por conducto de la Comisión.
Tratándose de las Cuentas Públicas municipales del ejercicio
correspondiente, cada Ayuntamiento a través del Presidente
Municipal, deberá presentarla ante el Congreso del Estado por
conducto de la Auditoría Superior, a más tardar el último día hábil
del mes de abril del año siguiente.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se observará sin perjuicio
de la demás información y documentación que deban presentar
conforme a esta Ley y otras disposiciones legales o administrativas,
para su revisión y fiscalización por la Auditoría Superior.
ARTÍCULO 28
En el supuesto de que la Cuenta Pública no sea presentada por las
Entidades Fiscalizadas, dicha situación no será obstáculo para que la
Auditoría Superior ejerza sus facultades de Fiscalización Superior.
ARTÍCULO 29
El Congreso del Estado por conducto de la Comisión respectiva,
turnará a la Auditoría Superior la Cuenta Pública del Estado del
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
ejercicio correspondiente, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su recepción.
ARTÍCULO 30
CAPÍTULO II
DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR
La Fiscalización Superior se realizará por el Congreso del Estado a
través de la Auditoría Superior, conforme al procedimiento previsto en
esta Ley.
ARTÍCULO 31
La Fiscalización Superior tiene por objeto:
I. Revisar la Cuenta Pública del Estado y la correspondiente a cada
Municipio para determinar los resultados de la Gestión Financiera,
verificar si se ajustaron a los criterios señalados en los presupuestos,
conforme a las disposiciones aplicables, así como comprobar el
cumplimiento de las metas y objetivos contenidos en los planes,
programas y subprogramas; 19
II. Evaluar los resultados de la Gestión Financiera: 20
a) La ejecución de las Leyes de Ingresos y de Egresos, así como el
ejercicio de los presupuestos de egresos para verificar la forma y
términos en que los ingresos fueron recaudados, obtenidos, captados
y administrados; constatar que los recursos provenientes de
financiamientos y otras obligaciones y empréstitos se contrataron,
recibieron y aplicaron de conformidad con lo aprobado; y revisar que
los egresos se ejercieron en los conceptos y partidas autorizados,
incluidos, entre otros aspectos, la contratación de servicios y obra
pública, las adquisiciones, arrendamientos, subsidios, aportaciones,
donativos, transferencias, aportaciones a fondos, fideicomisos y
demás instrumentos financieros, así como cualquier esquema o
instrumento de pago; 21
b) Si se cumplieron las disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad
gubernamental; contratación de servicios, obra pública,
adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino,
19 Fracción reformada el 11/feb/2022.
20 Acápite reformado el 11/feb/2022.
21 Inciso reformado el 11/feb/2022.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles;
almacenes y demás activos; recursos materiales, y demás
normatividad aplicable al ejercicio del gasto público;
c) Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo,
ejercicio y aplicación de recursos, incluyendo subsidios,
transferencias y donativos, y si los actos, contratos, convenios,
mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos,
operaciones o cualquier acto que las Entidades Fiscalizadas,
celebren o realicen, relacionados con el ejercicio del gasto público,
se ajustaron a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios,
o ambos, en contra de la Hacienda Pública estatal o municipal o, en
su caso, del patrimonio de las Entidades Fiscalizadas;
d) Verificar, respecto de las Leyes de Ingresos y de Egresos del Estado,
así como de las Leyes de Ingresos de los Municipios y sus respectivos
Presupuestos de Egresos:
1. Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se
ajustaron o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas;
2. Si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos
aprobados en el Presupuesto de Egresos, y
3. Si los recursos provenientes de financiamientos y otras
obligaciones se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron
con la periodicidad y forma establecidas por las Leyes y demás
disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos
adquiridos en los actos respectivos;
III. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes,
programas y subprogramas para comprobar:
a) Que en la administración de recursos públicos se haya atendido a
los principios de legalidad, imparcialidad, profesionalismo, eficacia,
eficiencia, economía, transparencia y honradez; 22
b) Que se alcanzaron las metas de los indicadores aprobados y si
dicho cumplimiento tiene relación con el Plan de Desarrollo
correspondiente;
c) Que se cumplieron los objetivos de los programas y las metas de
gasto. Y aquellos que, en su caso, promuevan la igualdad entre
mujeres y hombres, y
d) La existencia de mecanismos de control interno;
22 Inciso reformado el 11/feb/2022.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
IV. Promover las acciones o denuncias correspondientes para la
imposición de las sanciones administrativas y penales por las faltas
graves que se adviertan derivado de sus revisiones, auditorías e
investigaciones, ante la Sala Especializada en materia de
responsabilidades administrativas y la Fiscalía Especializada de
Combate a la Corrupción, así como dar vista a las autoridades
competentes cuando detecte la comisión de faltas administrativas no
graves para que continúen la investigación respectiva y promuevan la
imposición de las sanciones que procedan, y23
V. Realizar las demás revisiones, auditorías y verificaciones, que
conforme a las disposiciones aplicables correspondan a la Auditoría
Superior.
ARTÍCULO 32
La fiscalización realizada por la Auditoría Superior, podrá derivar en:
I. Acciones y previsiones, incluyendo solicitudes de aclaración, pliegos
de observaciones, informes de presunta responsabilidad
administrativa, promociones del ejercicio de la facultad de
comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa
sancionatoria, denuncias de hechos y de juicio político ante las
autoridades competentes, y
II. Recomendaciones.
ARTÍCULO 33
Para el desarrollo de la función de fiscalización, la Auditoría
Superior tendrá las atribuciones siguientes:
I. Recibir las Cuentas Públicas y la documentación comprobatoria y
justificativa del ingreso y del gasto, según corresponda;
II. Verificar si las Cuentas Públicas se presentaron en los términos
previstos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
III. Realizar conforme a su programa anual, las auditorías, revisiones
e investigaciones correspondientes; una vez que le sean entregadas
las Cuentas Públicas, podrá realizar las modificaciones al programa
anual;
IV. Requerir información y documentación en forma impresa o en
dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de
23 Fracción reformada el 11/feb/2022.
24 Fracción reformada el 11/feb/2022.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
información, para llevar a cabo auditorías, revisiones e
investigaciones correspondientes, y durante las mismas;
V. Iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del
ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o
recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la
información definitiva presentada en las Cuentas Públicas;
VI. Realizar revisiones preventivas, conforme a lo establecido en esta
Ley;
VII. Establecer lineamientos técnicos y criterios para las auditorías y
su seguimiento, procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos
y sistemas necesarios para la fiscalización superior;
VIII. Proponer a las instancias correspondientes, modificaciones a los
principios, normas, procedimientos, métodos y sistemas de registro y
contabilidad; las disposiciones para el archivo, guarda y custodia de
los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso,
gasto y deuda pública; así como todos aquellos elementos que
posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de
las auditorías;
IX. Practicar auditorías y evaluaciones sobre el desempeño que
permitan verificar el cumplimiento de los objetivos y metas contenidos
en los planes, programas, subprogramas y presupuestos estatales,
municipales, y demás que le competan, considerando los indicadores
en ellos establecidos, y en su caso, los que para la Fiscalización
Superior establezca la Auditoría Superior;
X. Verificar si la Gestión Financiera de las Entidades Fiscalizadas, se
efectuó conforme a las disposiciones aplicables en materia de sistema
de registro y contabilidad gubernamental, contratación de servicios,
obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso,
destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e
inmuebles, inventarios, demás activos, pasivos y hacienda pública o
patrimonio; 24
XI. Verificar que las Entidades Fiscalizadas que hubieren captado,
recaudado, custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido
recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los programas
aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los egresos,
con cargo a las partidas correspondientes; además, con apego a las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
XII. Verificar que las operaciones que realicen las Entidades
Fiscalizadas, sean acordes con las Leyes de Ingresos y de Egresos, y
con los Presupuestos correspondientes; así como, si se efectuaron en
estricto apego a las disposiciones fiscales, legales, reglamentarias y
administrativas aplicables;
XIII. Verificar la obra e inversión pública, la adquisición de bienes y la
contratación de servicios y arrendamientos por las Entidades
Fiscalizadas para comprobar si los recursos y los gastos autorizados a
los mismos se ejercieron en los términos de las disposiciones
aplicables;
XIV. Practicar auditorías o inspecciones, en las que podrá solicitar
información y documentación para ser revisada en las instalaciones
de las propias Entidades Fiscalizadas o en las oficinas de la Auditoría
Superior, o en el domicilio donde se ubique la documentación e
información;
XV. Requerir a los Auditores Externos que presenten originales y
copias de sus programas de auditoría, informes y dictámenes de las
auditorías y revisiones por ellos practicadas a las Entidades
Fiscalizadas y que exhiban papeles de trabajo. En caso de que la
Fiscalización Superior lo requiera, podrá solicitar a los Auditores
Externos la ampliación, complemento o adición a su programa de
Auditoría;
XVI. Requerir a terceros que hubieran contratado con las Entidades
Fiscalizadas obras e inversiones públicas, bienes o servicios mediante
cualquier título legal y a cualquier entidad o persona física o moral,
pública o privada, o aquellas que hayan sido subcontratadas por
terceros, la información relacionada con la documentación
justificativa y comprobatoria del ejercicio de recursos públicos a
efecto de realizar las compulsas correspondientes;
XVII. Solicitar, obtener y tener acceso a toda la información y
documentación, a través de medios físicos o electrónicos, que a juicio
de la Auditoría Superior sea necesaria para llevar a cabo la auditoría
correspondiente, sin importar el carácter de confidencial o reservado
de la misma, que obren en poder de: 25
a) Las Entidades Fiscalizadas;
b) Los órganos internos de control;
c) Los Auditores Externos;
25 Acápite reformado el 11/feb/2022.
26 Párrafo reformado el 11/feb/2022.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
d) Instituciones de crédito, fideicomisos u otras figuras del sector
financiero, y
e) Autoridades hacendarias locales y, en su caso, federales.
La Auditoría Superior tendrá acceso a la información que las
disposiciones legales consideren como de carácter reservado o
confidencial cuando esté relacionada directamente con la captación,
recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de
los ingresos y egresos y demás recursos que formen parte de la
Hacienda Pública estatal o municipal, así como la deuda pública de las
Entidades Fiscalizadas, estando obligada a mantener la misma reserva,
en términos de las disposiciones aplicables. Dicha información
solamente podrá ser solicitada en los términos de las disposiciones
aplicables, por la persona Titular de la Auditoría Superior y los
auditores especiales de la misma. 26
Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue a la
Auditoría Superior información de carácter reservado o confidencial
en términos de Ley, ésta deberá garantizar que no se incorpore en los
resultados, observaciones, recomendaciones y acciones de los
informes de auditoría respectivos, información o datos que tengan
esta característica en términos de la legislación aplicable. Dicha
información será conservada por la Auditoría Superior en sus
documentos de trabajo y sólo podrá ser revelada a la autoridad
competente, en términos de las disposiciones aplicables.
El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción será motivo de las
responsabilidades administrativas y penales establecidas en las Leyes
correspondientes;
XVIII. Solicitar a los titulares o representantes legales de las
Entidades Fiscalizadas que informen, cuáles de los servidores
públicos adscritos a estos últimos; captan, recaudan, manejan,
administran, ejercen, resguardan o custodian, recursos, fondos,
bienes o valores públicos estatales, municipales y demás que le
competa fiscalizar;
XIX. Fiscalizar los recursos públicos estatales, municipales y demás
que competa revisar a la Auditoría Superior, otorgados o transferidos
a las Entidades Fiscalizadas, cualesquiera que sean sus fines y
destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado;
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
XX. Fiscalizar los subsidios, transferencias, ayudas, donativos y
apoyos que las Entidades Fiscalizadas hayan otorgado con cargo a su
presupuesto a particulares y en general, a cualquier entidad pública o
privada, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar
su aplicación al objeto autorizado;
XXI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones
que impliquen alguna irregularidad, ilícito, o comisión de faltas
administrativas, en los términos establecidos en esta Ley, la Ley General
de Responsabilidades Administrativas y en la legislación estatal
aplicable en materia de responsabilidades administrativas; 27
XXII. Efectuar visitas domiciliarias, para exigir la exhibición de los
libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos
magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información,
documentos y archivos necesarios para la realización de sus
investigaciones y compulsas, sujetándose al procedimiento previsto
en esta Ley y a las formalidades prescritas para los cateos, así como
realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores
públicos de las Entidades Fiscalizadas, necesarias para conocer
directamente del ejercicio de sus funciones;
XXIII. Formular y emitir recomendaciones, solicitudes de
aclaración, pliegos de observaciones, promociones del ejercicio de la
facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad
administrativa sancionatoria, informes de presunta responsabilidad
administrativa, denuncias de hechos y de juicio político ante las
autoridades competentes;
XXIV. Promover las responsabilidades administrativas, para lo cual la
unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría
Superior tratándose de faltas administrativas graves, presentará el
informe de presunta responsabilidad administrativa correspondiente,
ante la unidad substanciadora de la misma Auditoría Superior, para que
ésta, de considerarlo procedente, turne y presente el expediente, ante la
Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas del
Tribunal o, en el caso de las no graves, dará vista al órgano interno de
control competente para que continúe la investigación respectiva y, en
su caso, promueva la imposición de las sanciones que procedan; 28
XXV. Presentar denuncias y querellas penales ante las autoridades
competentes para la imposición de sanciones a servidores públicos
27 Fracción reformada el 11/feb/2022.
28 Fracción reformada el 11/feb/2022.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
estatales y municipales, así como a los particulares a que se refiere el
artículo 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Puebla, y dar seguimiento a las mismas;
XXVI. Recurrir, a través de la unidad administrativa competente de la
Auditoría Superior, las determinaciones de la Sala Especializada en
materia de responsabilidades administrativas del Tribunal y de la
Fiscalía Especializada, en términos de las disposiciones legales
aplicables; 29
XXVII. Conocer y resolver sobre las solicitudes para cancelar o dejar
sin efectos las multas impuestas como medidas de apremio en
términos de esta Ley;
XXVIII. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se
interponga en contra de las multas que imponga como medidas de
apremio;
XXIX. Iniciar, sustanciar y resolver el procedimiento administrativo
para sancionar Auditores Externos, imponiendo en su caso, las
sanciones que procedan conforme a esta Ley;
XXX. Participar en el Sistema Estatal Anticorrupción y en su Comité
Coordinador, en los términos que disponga la Ley de la materia;
XXXI. Suscribir convenios, acuerdos, contratos y demás instrumentos
de naturaleza análoga relacionados con sus atribuciones en los términos
previstos en esta Ley, así como participar en foros locales, nacionales e
internacionales;
XXXII. Podrá solicitar a las Entidades Fiscalizadas información del
ejercicio en curso, para la planeación de la Fiscalización Superior; sin
perjuicio de la que pueda solicitar para realizar las revisiones
preventivas conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XXXIII. Obtener durante el desarrollo de las auditorías e
investigaciones copia certificada de los documentos originales que se
tengan a la vista;
XXXIV. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los
archivos de la Auditoría Superior que no exijan reserva, poniendo en
todos ellos, la cláusula relativa a que no tendrán más efecto que el
que deban producir por riguroso derecho, previo pago que se realice
en términos de lo que establezca la Ley de Ingresos del Estado para el
ejercicio respectivo; salvo aquéllas que sean solicitadas por autoridad
competente, conforme a las disposiciones legales aplicables;
29 Fracción reformada el 11/feb/2022.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
XXXV. Solicitar la comparecencia de las personas que se considere,
en los casos concretos que así se determine en esta Ley;
XXXVI. Comprobar la existencia, procedencia y registro de los activos
y pasivos de las Entidades Fiscalizadas, para verificar la razonabilidad
de las cifras mostradas en los estados financieros consolidados y
particulares de la Cuenta Pública y los demás presentados a la
Auditoría Superior;
XXXVII. Fiscalizar en los términos establecidos en esta Ley y en las
demás disposiciones aplicables, el financiamiento público contratado
por las Entidades Fiscalizadas;
XXXVIII. Solicitar la información financiera, incluyendo los registros
contables, presupuestarios, programáticos y económicos, así como los
reportes institucionales y de los sistemas de contabilidad
gubernamental que los entes públicos están obligados a operar con el
propósito de consultar la información contenida en los mismos;
XXXIX. Establecer y difundir las bases y guías para la entrega
recepción de la documentación comprobatoria y justificativa del
control, administración, manejo, custodia y aplicación de fondos,
bienes, valores y recursos públicos de las Entidades Fiscalizadas;
XL. Imponer multas como medidas de apremio para hacer cumplir
sus determinaciones y requerimientos;
XLI. Elaborar y proponer al Congreso del Estado por conducto de la
Comisión, los proyectos de iniciativas de leyes, decretos y acuerdos en
la materia de su competencia, así como emitir opinión en aquéllos que
se relacionen con la misma;
XLII. Solicitar a las Entidades Fiscalizadas, copia de la licencia del
sistema de contabilidad gubernamental que hayan utilizado o estén
utilizando como instrumento de cumplimiento a la Ley General de
Contabilidad Gubernamental; o en su caso, la herramienta de registro
contable con el permiso y los atributos para verificar el cumplimiento
de la Ley en cita;
XLIII. Acordar por cada ejercicio fiscal y por una sola vez, la
ampliación hasta por quince días hábiles, de los plazos a que hace
referencia esta Ley, que por escrito sea solicitada con al menos cinco
días hábiles previos al vencimiento de dichos plazos, siempre que no
afecte el cumplimiento en tiempo y forma, de las obligaciones que
tiene la Auditoría Superior y la causa sea justificada a juicio de esta
última.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
Dicha ampliación no podrá otorgarse, respecto al plazo de
presentación de la Cuenta Pública, en cuyo caso se observará lo
dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla y esta Ley;30
XLIV. Práctica de auditoriaforenses, mediante la revisión de hechos o
evidencias que permitan decretar o investigar actos u omisiones que
impliquen probables irregularidades o conductas ilícitas; así como sus
causas, efectos o consecuencias;31
XLV. Recabar las muestras y practicar pruebas de la obra pública
necesarias para la comprobación de la calidad de los materiales
conforme a las especificaciones reportadas, las cuales se deberán
realizar en el laboratorio de control de calidad de la Auditoría
Superior; y32
XLVI. Las demás que deriven de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Puebla, de la presente Ley, del Reglamento de la
Auditoría Superior y demás disposiciones aplicables en la materia.33
ARTÍCULO 34
En la práctica de visitas domiciliarias e inspecciones, la Auditoría
Superior se sujetará a lo siguiente:
I. Iniciarán con la entrega a la persona, servidor público, titular o
representante legal de la Entidad Fiscalizada, del oficio debidamente
firmado que contenga la orden respectiva emitida por la Auditoría
Superior, que señalará:
a) El nombre o denominación de la Entidad Fiscalizada al que se dirige
y el lugar o lugares en que deba practicarse;
b) El nombre de las personas que las practicarán, las cuales podrán
ser sustituidas, aumentadas o reducidas en cualquier tiempo. La
sustitución, aumento o reducción de las personas que deban efectuar
la visita se notificará a la Entidad Fiscalizada; y
c) El objeto y el alcance que deban tener, el ejercicio o periodo
presupuestal a que se refieran y las disposiciones legales que las
fundamenten.
30 Fracción reformada el 2/oct/2020.
31 Fracción reformada el 17/feb/2020 y el 2/oct/2020.
32 Fracción adicionada el 17/feb/2020 y el 2/oct/2020.
33 Fracción adicionada el 2/oct/2020.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
II. Si al presentarse las personas que deban practicarlas en el
domicilio señalado en la orden, la persona, servidor público, titular o
representante legal de la Entidad Fiscalizada no se encontrare,
dejarán citatorio con la persona que se encuentre en el lugar, para
que las esperen a hora determinada del día hábil siguiente, para
recibir la mencionada orden; si no lo hiciere, se iniciará con quien se
encuentre en el lugar citado;
III. Al iniciarlas, las personas que deban practicarlas, deberán
identificarse mediante documento expedido por la Auditoría Superior,
a través de funcionario competente;
IV. Si durante el desarrollo de las mismas, la Entidad Fiscalizada
cambia de domicilio, de conformidad con las disposiciones legales que
lo rigen, éstas se continuarán en el nuevo domicilio o en ambos,
cuando este último se conserve, sin que para ello se requiera una
nueva orden, haciendo constar tales hechos en el acta que se levante;
V. Podrán llevarse a cabo en el lugar en que se encuentre la persona,
servidor público, titular o representante legal de la Entidad
Fiscalizada cuando este último, de conformidad con las disposiciones
legales que lo rigen, no ocupe el último domicilio manifestado;
VI. Del desarrollo de las mismas, se levantará acta circunstanciada en
presencia de dos testigos que al efecto designe la persona con quien se
entiendan, pero si ésta no lo hiciere o los designados no aceptaren
serlo, las personas que las practiquen designarán a quienes fungirán
con esa calidad, señalando tal hecho en el acta mencionada;
VII. Los testigos podrán ser sustituidos en cualquier tiempo por no
comparecer al lugar donde se realicen; por ausentarse antes de que
concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser
testigo. En cualesquiera de estas circunstancias, la persona, servidor
público, titular o representante legal de la Entidad Fiscalizada, deberá
designar de inmediato a otros testigos y, ante la negativa o
imposibilidad de los designados, las personas que las practiquen
nombrarán a quienes deban sustituirlos, relacionando tal hecho en el
acta mencionada;
VIII. La persona, servidor público, titular o representante legal de la
Entidad Fiscalizada con quien se entiendan, estará obligado a
permitir a las personas que las practiquen, el acceso al lugar o
lugares señalados en la orden correspondiente, así como a poner y
mantener a su disposición los libros, registros, equipos de cómputo y
dispositivos de almacenamiento de datos de forma electrónica y
demás documentos que contengan información sobre el ejercicio de
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
los recursos públicos asignados, los cuales serán examinados en el
domicilio de las Entidades Fiscalizadas, en el lugar donde se
encuentren sus archivos, los bienes o en el lugar de la obra de que se
trate. Las personas que las practiquen podrán solicitar y obtener de
dichos documentos, copia certificada que podrá ser expedida por el
servidor público de la Entidad Fiscalizada facultado para ello, por
autoridad competente o por fedatario público;
IX. En las actas circunstanciadas se hará constar:
a) El nombre o denominación de la Entidad Fiscalizada;
b) Hora, día, mes y año en que se inicie y cierre el acta;
c) Lugar en el que se levanta el acta;
d) Número y fecha del oficio que contiene la orden respectiva y la
autoridad que lo emite;
e) Nombre, cargo o carácter de la persona, servidor público, titular o
representante legal de la Entidad Fiscalizada con quien se entiendan
y los documentos con los que se identificó;
f) Nombre y documentos con que se identificaron las personas
designadas o habilitadas para realizarlas y las personas que fungieron
como testigos;
g) Documentación e información que fue solicitada a la Entidad
Fiscalizada y la que fue entregada por éste al personal que las
practique; y
h) Los hechos u omisiones observados por las personas que las
practiquen y, en su caso, las manifestaciones que respecto a los
mismos formule la persona con quien se entienda la diligencia;
X. A juicio de las personas que las practiquen, el levantamiento del
acta podrá suspenderse y reanudarse tantas veces como sea
necesario. El acta será firmada por los que en ella intervengan y se
dejará copia de la misma a la persona con quien se entienda la
diligencia;
XI. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones
anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en
las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de
carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de
las mismas o que se conozcan de terceros. Una vez levantada el acta
final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una
nueva orden;
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
XII. Si al concluirlas, la persona, servidor público, titular o
representante legal de la Entidad Fiscalizada con quien se entienden
las mismas o los testigos se negaren a firmar el acta final, o quien
deba recibir copia de la misma se negare a ello, estas circunstancias
también se asentarán en la propia acta, sin que afecte su validez y
valor probatorio, dándose por concluidas; y
XIII. La Auditoría Superior deberá concluir la visita domiciliaria, la
Auditoría o la inspección, en un plazo máximo de seis meses contados
a partir de que se notifique su inicio a la persona, servidor público,
titular o representante legal de la Entidad Fiscalizada. Este plazo
podrá ampliarse hasta por un periodo igual por una sola ocasión,
mediante escrito fundado y motivado que se notifique a la Entidad
Fiscalizada.
ARTÍCULO 35
Las auditorías, visitas domiciliarias e inspecciones, que se efectúen a
las Entidades Fiscalizadas, se practicarán por el personal de la
Auditoría Superior expresamente designado o comisionado para tal
efecto, o por el personal que habilite la Auditoría Superior de entre
profesionales independientes, personas físicas o jurídicas; o
instituciones públicas o privadas que al efecto contrate, siempre y
cuando no exista conflicto de intereses, con excepción de aquellas
auditorías, visitas domiciliarias e inspecciones, en las que se maneje
información en materia de seguridad pública del Estado o se trate de
investigaciones relacionadas con responsabilidades administrativas,
las cuales serán realizadas directamente por la Auditoría Superior.
En el caso de despachos o profesionales independientes, previamente
a su contratación, la Auditoría Superior deberá cerciorarse y recabar
la manifestación por escrito de éstos de no encontrarse en conflicto de
intereses con las Entidades Fiscalizadas ni con la propia Auditoría.
Los servidores públicos de la Auditoría Superior y los despachos o
profesionales independientes tendrán la obligación de abstenerse de
conocer asuntos referidos a las Entidades Fiscalizadas en los que
hubieren prestado servicios, de cualquier índole o naturaleza, o con
los que hubieran mantenido cualquier clase de relación contractual
durante el periodo que abarque la revisión de que se trate, o en los
casos en que tengan conflicto de intereses, en los términos previstos
en la legislación aplicable en materia de responsabilidades
administrativas.
No se podrán contratar trabajos de auditoría externos o cualquier otro
servicio relacionado con actividades de fiscalización de manera
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
externa, cuando exista parentesco por consanguinidad o afinidad
hasta el cuarto grado, o parientes civiles, entre el titular de la
Auditoría Superior o cualquier mando superior de la Auditoría y los
prestadores de servicios externos.
ARTÍCULO 36
Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter
de representantes de la Auditoría Superior únicamente en la
ejecución de las actividades encomendadas y comisión conferida. Para
tal efecto, deberán presentar previamente el oficio de comisión,
designación o habilitación respectivo e identificarse plenamente como
personal actuante de dicha Auditoría.
ARTÍCULO 37
El personal designado, comisionado o habilitado por la Auditoría
Superior a que se refiere el artículo 35 de esta Ley, deberá guardar
estricta reserva y confidencialidad sobre la información y documentos
que con motivo del objeto de esta Ley conozca, así como de sus
actuaciones y observaciones; siendo responsable por violación a la
reserva y confidencialidad referidas en términos de la presente Ley y
demás disposiciones legales aplicables, así como de los daños y
perjuicios que causen. La Auditoría Superior promoverá las acciones
legales que correspondan en contra de los responsables.
ARTÍCULO 38
Durante sus actuaciones los comisionados, designados o habilitados
que hubieren intervenido en las auditorías, visitas domiciliarias o
inspecciones, deberán levantar actas circunstanciadas en presencia
de dos testigos, en las que harán constar hechos y omisiones que
hubieren encontrado. Las actas, declaraciones, manifestaciones o
hechos en ellas contenidos, harán prueba en términos de Ley.
ARTÍCULO 39
Durante la práctica de auditorías, la Auditoría Superior podrá
convocar a las Entidades Fiscalizadas a las reuniones de trabajo que
estime necesarias, para la revisión de los resultados preliminares.
ARTÍCULO 40
La Auditoría Superior podrá grabar en audio o video, cualquiera de
las reuniones de trabajo y audiencias previstas en esta Ley, previo
consentimiento por escrito de la o las personas que participen, para
integrar el archivo electrónico correspondiente.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 41
La Auditoría Superior de manera previa a la presentación de los
Informes Individuales y en su caso, de los Específicos, dará a conocer
a las Entidades Fiscalizadas la parte que les corresponda de los
resultados finales de las auditorías y las observaciones preliminares
que se deriven de las revisiones o de la Fiscalización Superior, a efecto
de que presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan.
A las reuniones en las que se dé a conocer a las Entidades
Fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados y
observaciones preliminares que se deriven de las revisiones o de la
Fiscalización Superior, se les citará por lo menos con diez días hábiles
de anticipación, remitiéndoles con la misma anticipación los
resultados y las observaciones preliminares; en las reuniones, si las
Entidades Fiscalizadas estiman necesario presentar información
adicional, podrán solicitar a la Auditoría Superior un plazo de hasta
siete días hábiles más para su exhibición.
En estas reuniones, las Entidades Fiscalizadas podrán presentar las
justificaciones y aclaraciones que estimen pertinentes.
Adicionalmente, la Auditoría Superior les concederá un plazo de cinco
días hábiles para que presenten argumentaciones adicionales y
documentación soporte, misma que deberá ser valorada por esta
última para la elaboración de los Informes Individuales y en su caso,
de los Específicos.
Una vez que la Auditoría Superior valore las justificaciones,
aclaraciones y demás información a que hacen referencia los párrafos
anteriores, podrá determinar la procedencia de eliminar, rectificar o
ratificar los resultados y las observaciones preliminares que les dio a
conocer a las Entidades Fiscalizadas, para efectos de la elaboración
definitiva de los Informes Individuales y en su caso, de los
Específicos.
En caso de que la Auditoría Superior considere que las Entidades
Fiscalizadas no aportaron elementos suficientes para atender las
observaciones preliminares correspondientes, deberá incluir en el
apartado específico de los informes individuales o de los
Específicos, una síntesis de las justificaciones, aclaraciones y
demás información presentada.
ARTÍCULO 42
La Auditoría Superior podrá solicitar y revisar, de manera casuística y
concreta, información y documentación de ejercicios anteriores al de
la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda,
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
para todos los efectos legales, abierta nuevamente la revisión de la
Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información
solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la
erogación, contenidos en el presupuesto de egresos fiscalizado
comprenda diversos ejercicios fiscales para su ejecución o pago o se
trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de
programas estatales, municipales y demás de su competencia en
términos de las disposiciones aplicables. Las observaciones y
recomendaciones que, respectivamente, emita la Auditoría Superior,
sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta
Pública en revisión. 34
Lo anterior, sin perjuicio de que, de encontrar en la revisión que se
practique presuntas responsabilidades a cargo de servidores públicos
o particulares, correspondientes a otros ejercicios fiscales, se dará
vista a la unidad administrativa competente de la Auditoría Superior
para que, en su caso, se proceda a formular las promociones de
responsabilidades administrativas o las denuncias correspondientes.
ARTÍCULO 4335
La Auditoría Superior tendrá acceso a contratos, convenios,
documentos, datos, libros, archivos y documentación justificativa y
comprobatoria relativa al ingreso, gasto público y cumplimiento de los
objetivos de los programas de los entes públicos, así como a la demás
información que resulte necesaria para la revisión y Fiscalización
Superior, en términos de las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 44
Cuando conforme a esta Ley, los órganos internos de control deban
colaborar con la Auditoría Superior en la revisión y Fiscalización
Superior, se establecerá una coordinación para garantizar que
proporcionen la información y documentación que les solicite la
Auditoría Superior sobre los resultados de la fiscalización que realicen
o cualquier otra que se les requiera, para realizar la auditoría
correspondiente.
34 Párrafo reformado el 11/feb/2022.
35 Artículo reformado el 11/feb/2022.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 45
La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los
dos artículos anteriores se proporcionen, estarán afectos
exclusivamente al objeto de esta Ley.
ARTÍCULO 46
Las Entidades Fiscalizadas deberán proporcionar a la Auditoría
Superior los medios y facilidades necesarios para el cumplimiento de
sus atribuciones, tales como espacios físicos adecuados de trabajo y
en general, cualquier otro apoyo que posibilite la realización de sus
actividades.
ARTÍCULO 47
La Auditoría Superior conservará en su poder la documentación de la
Cuenta Pública de cada ejercicio o periodo y los Informes
correspondientes, mientras no prescriban las facultades para fincar
las responsabilidades derivadas de las irregularidades que se detecten
en las operaciones objeto de revisión. También recabará y conservará
por el tiempo que establezcan las disposiciones aplicables, las copias
autógrafas de las resoluciones en las que se finquen
responsabilidades administrativas o resarcitorias; así como los
documentos que contengan las denuncias o querellas penales que se
formulen como consecuencia de los hechos probablemente delictivos
que se hubieren evidenciado durante la referida revisión.
ARTÍCULO 48
La Auditoría Superior emitirá las reglas de carácter general para
devolver o destruir la documentación que obre en sus archivos
después de que prescriban sus facultades de fiscalización, observando
lo que para tal efecto establezca la legislación local en materia de
archivos y demás disposiciones aplicables.
Respecto de la documentación diversa a la relacionada con la revisión
de la Fiscalización Superior, ésta podrá destruirse después de cinco
años, siempre que no afecte el reconocimiento de los derechos de los
trabajadores al servicio de la Auditoría Superior, o en su caso, las que
establezcan las disposiciones legales que resulten aplicables.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO III
DE LA FISCALIZACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS
DISPOSICIONES EN MATERIA DE DEUDA PÚBLICA Y DISCIPLINA
FINANCIERA
ARTÍCULO 49
La fiscalización de todos los instrumentos de crédito público y
financiamiento, y otras obligaciones contratadas por el Estado y los
Municipios, tiene por objeto verificar si dichos ámbitos de gobierno:
I. Formalizaron conforme a las bases generales que establece la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios,
verificando:
a) Si se cumplieron con los principios, criterios y condiciones que
justifican asumir, modificar o garantizar compromisos y obligaciones
financieras que restringen las finanzas públicas e incrementan las
responsabilidades para sufragar los pasivos directos e indirectos,
explícitos e implícitos al financiamiento y otras obligaciones
respectivas;
b) Si se observaron los límites y modalidades para afectar sus
respectivas participaciones, en los términos previstos en la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios,
para garantizar o cubrir los financiamientos y otras obligaciones, y
c) Acreditaron la observancia a la disciplina financiera; y
II. Formalizaron conforme a las bases autorizadas por el Congreso del
Estado verificando:
a) Si se destinaron y ejercieron los financiamientos y otras
obligaciones contratadas, a inversiones públicas productivas, a su
refinanciamiento o reestructura, y
b) Si se contrataron los financiamientos y otras obligaciones por los
conceptos y hasta por el monto y límite autorizados.
ARTÍCULO 50
En la fiscalización de las garantías que otorguen el Estado y los
Municipios, la Auditoría Superior revisará que el mecanismo
empleado como fuente de pago de las obligaciones no genere gastos
administrativos superiores a los costos promedio en el mercado;
asimismo, que la contratación de los empréstitos se haya dado bajo
las mejores condiciones de mercado, así como que se hayan destinado
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
los recursos a una inversión pública productiva, reestructura o
refinanciamiento.
ARTÍCULO 51
La Auditoría Superior podrá verificar y fiscalizar la instrumentación,
ejecución y resultados de las estrategias de ajuste convenidas para
fortalecer las finanzas públicas del Estado y los municipios, con base
en la Ley de la materia y en los convenios que para ese efecto se
suscriban por el Estado y los Municipios, para la obtención u
otorgamiento de la garantía correspondiente.
ARTÍCULO 52
La Auditoría Superior, respecto de las reglas presupuestarias y de
ejercicio, y de la contratación de deuda pública y obligaciones
previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, fiscalizará:
I. La observancia de las reglas de disciplina financiera, de acuerdo
a los términos establecidos en la Ley de la materia;
II. La contratación de los financiamientos y otras obligaciones de
acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de la materia y dentro
de los límites establecidos por el sistema de alertas de la propia Ley, y
III. El cumplimiento de inscribir y publicar la totalidad de sus
financiamientos y otras obligaciones en el registro público único
establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios.
IV. El destino y ejercicio de los recursos correspondientes a la deuda
pública contratada que hayan realizado el Estado y los Municipios, y
en su caso, las garantías otorgadas.
ARTÍCULO 53
Si del ejercicio de las facultades de fiscalización a que se refiere este
Capítulo se encontrará alguna irregularidad, será aplicable el régimen
de responsabilidades administrativas, debiéndose accionar los
procesos sancionatorios correspondientes.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES FISCALIZADAS Y
AUDITORES EXTERNOS
ARTÍCULO 54
Las Entidades Fiscalizadas, tendrán las obligaciones siguientes:
I. Cumplir en los términos y plazos que establece la presente Ley, con
los requerimientos, solicitudes y citaciones que les formule la
Auditoría Superior;
II. Permitir al personal debidamente comisionado, designado o
habilitado por la Auditoría Superior, la realización de las atribuciones
de esta última;
III. No obstaculizar ni impedir directamente o por omisión, el ejercicio
de las funciones que conforme a esta Ley y al Reglamento Interior de
la Auditoría Superior, corresponda a ésta y a los servidores públicos
de la misma;
IV. Presentar ante la Auditoría Superior, en los términos y plazos que
dispone la presente Ley y demás disposiciones aplicables, lo siguiente:
a) Documentación comprobatoria y justificativa de los recursos
públicos;
b) Información y documentación verídica, relativa al control de los
ingresos y del gasto;
c) Contestación para atender las aclaraciones, recomendaciones y
observaciones realizadas;
V. Proporcionar la información y documentación que para el ejercicio
de sus atribuciones solicite la Auditoría Superior en términos de la
presente Ley y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de la
competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios
del sistema financiero;
VI. Atender en tiempo y forma, los requerimientos que en términos de
Ley les formule la Auditoría Superior;
VII. Cumplir con las normas, procedimientos, métodos y sistemas
técnicos, informáticos, contables, de auditoría, y en su caso, de
evaluación del desempeño que, para la Fiscalización Superior sean
emitidos por la Auditoría Superior;
VIII. Presentar en los términos y plazos que dispone la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y la presente Ley, la
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Cuenta Pública por el ejercicio correspondiente; tratándose de los
Municipios, se deberá acompañar el acuerdo de Cabildo en el que
conste que fue aprobada por mayoría;
IX. Presentar ante la Auditoría Superior, en los términos y plazos que
dispone la presente Ley, lo siguiente:
a) Estados Financieros y la información presupuestaria,
programática, contable y complementaria que emane de sus registros;
b) Planes, Programas y Presupuestos aprobados, así como el informe
de su cumplimiento;
c) Organigrama o documento en el que conste su estructura orgánica,
manuales administrativos, plantillas de personal a su servicio;
d) Informes que sobre el resultado de su gestión presenten
periódicamente ante sus órganos de gobierno o instancias
correspondientes.
X. Contratar al Auditor Externo que dictamine sus estados
financieros, contables, presupuestarios y programáticos, de
conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la
Auditoría Superior;
XI. Poner a disposición del Auditor Externo contratado, los estados
financieros, contables, presupuestarios y programáticos, con su
respectiva documentación comprobatoria y justificativa del ingreso,
del gasto público, la información contenida en planes, programas y
subprogramas, y demás que resulte procedente, en los términos
establecidos en el contrato y lineamientos respectivos;
XII. Informar a la Auditoría Superior, cuando el contrato celebrado
con el Auditor Externo sea rescindido, remitiendo las constancias de
dicha rescisión; así como de la nueva contratación que en su caso
realice, de conformidad con la asignación prevista en esta Ley;
XIII. Proporcionar a la Auditoría Superior, copia de la licencia del
sistema de contabilidad gubernamental que utilicen o hayan utilizado
como instrumento de cumplimiento a la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, o en su caso, la herramienta de registro contable con
el permiso y los atributos para verificar el cumplimiento de la Ley en
cita;
XIV. Solicitar por escrito a la Auditoría Superior, cuando no cuenten
con ella, la asignación de clave o número de control correspondiente,
dentro de los cinco días hábiles siguientes al surgimiento de la
obligación de cumplir con las disposiciones de esta Ley, y
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
XV. Las demás que deriven de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas aplicables.
Toda la documentación que deban presentar las Entidades
Fiscalizadas a la Auditoría Superior en términos de las fracciones
anteriores, lo harán en copia certificada.
ARTÍCULO 55
Los Auditores Externos tendrán entre otras, las siguientes
obligaciones:
I. Cumplir con la presente Ley, con los lineamientos que al efecto
emita la Auditoría Superior y con las demás disposiciones aplicables;
II. Observar las normas, procedimientos, métodos y sistemas de
auditoría que establezca la Auditoría Superior;
III. Permitir al personal debidamente comisionado, designado o
habilitado por la Auditoría Superior, la realización de las atribuciones
de esta última; entre ellas, la revisión de sus papeles de trabajo,
archivo permanente y documentación e información relativa a la
prestación de los servicios para los que fue autorizado; a través del
procedimiento que dicha Auditoría Superior establezca en los
lineamientos respectivos;
IV. Atender los requerimientos, solicitudes, citaciones, auxilios,
recomendaciones y demás actividades que les formule la Auditoría
Superior;
V. Entregar en los términos y plazos que dispongan los Lineamientos
que emita la Auditoría Superior, la información y documentación que
en ellos se precise;
VI. Apegarse y cumplir con su programa de auditoría;
VII. Verificar que las Entidades Fiscalizadas cumplan con las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables; y
observen principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia,
legalidad, imparcialidad, profesionalismo y honradez en todas sus
operaciones, así como en sus registros contables y presupuestales
para el logro de sus objetivos; 36
VIII. Dar vista al Órgano Interno de Control de la Entidad Fiscalizada
de las probables irregularidades detectadas en el ejercicio de sus
funciones, para que procedan conforme a las disposiciones legales
36 Fracción reformada el 11/feb/2022.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
aplicables, debiendo informar a la Auditoría Superior del
cumplimiento de esta obligación;
IX. Custodiar la documentación que le sea proporcionada en términos
de esta Ley; y
X. Las demás que deriven de la presente Ley, lineamientos y demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 56
CAPÍTULO V
DEL INFORME GENERAL
La Auditoría Superior contará con doce meses, contados a partir del
vencimiento del plazo de presentación de las Cuentas Públicas, para
rendir el Informe General correspondiente al Congreso del Estado por
conducto de la Comisión, mismo que tendrá carácter público.
El Congreso del Estado remitirá copia de los Informes Generales
correspondientes al Comité Coordinador del Sistema Estatal
Anticorrupción y al Comité de Participación Ciudadana.
A solicitud de la Comisión, el Auditor Superior y los funcionarios que
éste designe, atenderán las consultas respecto al contenido de los
Informes Generales, en sesiones de la Comisión, siempre y cuando no
se revele información reservada o que forme parte de un proceso de
investigación. Lo anterior, sin que se entienda para todos los efectos
legales como una modificación al Informe General.
La Auditoría Superior, también informará al Pleno del Congreso, a
través de la Comisión, de las Cuentas Públicas que se encuentren
pendientes o en proceso de revisión, explicando la razón por la que no
se han concluido.
La Comisión, a petición de la Auditoría Superior, otorgará prórroga
para la presentación de los Informes Individuales correspondientes,
por un plazo de cinco meses, sin contar en ellos los periodos
vacacionales de la Auditoría Superior. En los casos de prórroga, una
vez concluido el periodo respectivo, la Auditoría Superior elaborará y
remitirá al Congreso del Estado el complemento del Informe General
correspondiente.
El incumplimiento de este precepto será causa de responsabilidad de
los servidores públicos de la Auditoría Superior o de la Comisión.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 57
El Informe General contendrá como mínimo:
I. Un resumen de las auditorías y observaciones realizadas;
II. Las áreas claves con riesgo identificadas en la fiscalización;
III. Un resumen de los resultados de la fiscalización del gasto público
y la evaluación de la deuda fiscalizable;
IV. La descripción de la muestra del gasto público auditado,
señalando:
a) En el caso de la Cuenta Pública del Estado la proporción respecto
del ejercicio de los Poderes del Estado, la Administración Pública
Estatal y Paraestatal, así como el gasto público ejercido por órganos
constitucionales autónomos; y
b) Tratándose de las Cuentas Públicas Municipales, la proporción
respecto del ejercicio de los Ayuntamientos, sus dependencias y
entidades paramunicipales;
V. Derivado de las auditorías, en su caso y dependiendo de la
relevancia de las observaciones, un apartado donde se incluyan
sugerencias al Congreso del Estado por conducto de la Comisión para
realizar adecuaciones a disposiciones legales, a fin de mejorar la
gestión financiera y el desempeño de las Entidades Fiscalizadas, y
VI. La demás información que la Auditoría Superior consideré
necesaria.
ARTÍCULO 58
CAPÍTULO VI
DE LOS INFORMES INDIVIDUALES
Los Informes Individuales que se concluyan durante el periodo
respectivo deberán ser entregados al Congreso del Estado por
conducto de la Comisión, dentro de los doce meses siguientes a la
presentación de la Cuenta Pública correspondiente y de manera
previa a la entrega del Informe General respectivo; salvo lo dispuesto
en el artículo 56 de esta Ley.
ARTÍCULO 59
Los Informes Individuales contendrán como mínimo lo siguiente:
I. Los criterios de selección, el objetivo, el alcance, los
procedimientos de auditoría aplicados y el dictamen de la revisión;
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
II. El cumplimiento, en su caso, de las leyes de Ingresos y de Egresos,
de los Presupuestos de Egresos, de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, y demás disposiciones jurídicas;
III. Los resultados de la fiscalización efectuada;
IV. Las observaciones, recomendaciones, acciones, con excepción de
los informes de presunta responsabilidad administrativa, y en su
caso, denuncias de hechos, y
V. Un apartado específico en cada una de las auditorías realizadas
donde se incluya una síntesis de las justificaciones y aclaraciones
que, en su caso, las Entidades Fiscalizadas hayan presentado en
relación con los resultados y las observaciones que se les hayan
hecho durante las revisiones.
Además, considerará en su caso, el cumplimiento de los objetivos de
aquellos programas que promuevan la igualdad entre mujeres y
hombres, así como la erradicación de la violencia y cualquier forma de
discriminación de género.
ARTÍCULO 60
Los Informes Individuales tendrán el carácter de públicos, y se
mantendrán en la página de internet de la Auditoría Superior, en
formatos abiertos conforme a lo establecido en la legislación aplicable
en materia de transparencia y acceso a la información pública.
ARTÍCULO 61
La Auditoría Superior informará al Congreso del Estado por conducto
de la Comisión, del estado que guarda la solventación de
observaciones a las Entidades Fiscalizadas, respecto a cada uno de
los Informes Individuales que se deriven de las funciones de
fiscalización.
Para tal efecto, el reporte a que se refiere este artículo será semestral
y deberá ser presentado durante los primeros cinco días hábiles de los
meses de junio y diciembre de cada año, con los datos disponibles al
cierre del primer y tercer trimestres del año, respectivamente.
Los reportes incluirán invariablemente los montos efectivamente
resarcidos a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio
de las Entidades Fiscalizadas, derivados de la fiscalización de las
Cuentas Públicas y en un apartado especial, la atención a las
recomendaciones, así como el estado que guarden las denuncias
penales presentadas y los procedimientos de responsabilidad
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
administrativa promovidos, y en su caso, la demás información que la
Auditoría Superior considere relevante.
Los reportes deberán publicarse en la página de Internet de la
Auditoría Superior en la misma fecha en que sea presentado al
Congreso del Estado, en formato de datos abiertos conforme a lo
establecido en la legislación aplicable en materia de transparencia y
acceso a la información pública y se mantendrá de manera
permanente en la página en Internet.
CAPÍTULO VII
DE LAS ACCIONES Y RECOMENDACIONES DERIVADAS DE LA
FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 62
La Auditoría Superior enviará a las Entidades Fiscalizadas, dentro
de un plazo de 20 días hábiles siguientes a que haya sido entregado
al Congreso del Estado, el Informe Individual respectivo que
contenga las acciones y las recomendaciones que les correspondan,
para que, dentro de un plazo de 30 días hábiles, las Entidades
Fiscalizadas presenten la información y realicen las aclaraciones,
solventaciones y consideraciones pertinentes.
Con la notificación del Informe Individual a las Entidades Fiscalizadas
quedarán formalmente promovidas y notificadas las acciones y
recomendaciones contenidas en el mismo, salvo en los casos del
informe de presunta responsabilidad administrativa y de las
denuncias penales y de juicio político, los cuales se notificarán a los
probables responsables en los términos de las leyes que rigen los
procedimientos respectivos.
ARTÍCULO 63
La Auditoría Superior al promover o emitir las acciones a que se
refiere esta Ley, observará lo siguiente:
I. A través de las solicitudes de aclaración, requerirá a las Entidades
Fiscalizadas que presenten información adicional para atender las
observaciones que se hayan realizado;
II. Tratándose de los pliegos de observaciones, determinará en
cantidad líquida los daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda
Pública estatal o municipal o, en su caso, al patrimonio de las
Entidades Fiscalizadas;
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
III. Mediante las promociones del ejercicio de la facultad de
comprobación fiscal, informará a la autoridad competente sobre un
posible incumplimiento de carácter fiscal detectado en el ejercicio de sus
facultades de fiscalización;
IV. Con base en el informe de presunta responsabilidad
administrativa, la Auditoría Superior promoverá ante la Sala
Especializada en materia de responsabilidades administrativas del
Tribunal la imposición de sanciones a los servidores públicos por las
faltas administrativas graves que conozca derivado de sus auditorías,
así como sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas.
En caso de que la Auditoría Superior determine la existencia de daños
o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública estatal o municipal o al
patrimonio de las Entidades Fiscalizadas, que deriven de faltas
administrativas no graves, procederá en los términos de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y la legislación estatal
aplicable en materia de responsabilidades administrativas; 37
V. Por medio de las promociones de responsabilidad administrativa,
dará vista a los órganos internos de control cuando detecte posibles
responsabilidades administrativas no graves, para que continúen la
investigación respectiva y, en su caso, inicien el procedimiento
sancionador correspondiente en los términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y la legislación estatal aplicable en
materia de responsabilidades administrativas; 38
VI. Mediante las denuncias de hechos, hará del conocimiento de la
Fiscalía Especializada, la posible comisión de hechos delictivos, y
VII. Por medio de la denuncia de juicio político, hará del conocimiento
del Congreso del Estado la presunción de actos u omisiones de los
servidores públicos a que se refieren los artículos 125, fracción II y
126 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla,
a efecto de que se substancie el procedimiento y resuelva lo
conducente. 39
ARTÍCULO 64
La Auditoría Superior deberá pronunciarse en un plazo de 160 días
hábiles, contados a partir de su recepción, sobre las respuestas
emitidas por las entidades fiscalizadas.
37 Fracción reformada el 11/feb/2022.
38 Fracción reformada el 11/feb/2022.
39 Fracción reformada el 11/feb/2022.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 65
Antes de emitir sus recomendaciones, la Auditoría Superior analizará
con las Entidades Fiscalizadas las circunstancias que dan motivo a
las mismas. En las reuniones de resultados preliminares y finales las
Entidades Fiscalizadas a través de sus representantes o enlaces,
suscribirán conjuntamente con el personal de las áreas auditoras
correspondientes, las actas en las que consten los términos de las
recomendaciones que, en su caso, sean acordadas y los mecanismos
para su atención. Lo anterior, sin perjuicio de que la Auditoría
Superior podrá emitir recomendaciones en los casos en que no logre
acuerdos con las Entidades Fiscalizadas.
La información, documentación o consideraciones aportadas por las
Entidades Fiscalizadas para atender las recomendaciones en los
plazos convenidos, deberán precisar las mejoras realizadas y las
acciones emprendidas. En caso contrario, deberán justificar la
improcedencia de lo recomendado o las razones por los cuales no
resulta factible su implementación.
Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la conclusión del plazo a
que se refiere el artículo que antecede, la Auditoría Superior enviará
al Congreso del Estado un reporte final sobre las recomendaciones
correspondientes a la Cuenta Pública respectiva, detallando la
información a que se refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 6640
La Auditoría Superior, podrá promover, en cualquier momento en que
cuente con los elementos necesarios, el informe de presunta
responsabilidad administrativa ante la Sala Especializada en materia
de responsabilidades administrativas del Tribunal, así como la
denuncia de hechos ante la Fiscalía Especializada, la denuncia de
juicio político ante el Congreso del Estado, o los informes de presunta
responsabilidad administrativa ante el órgano interno de control
competente, en los términos de esta Ley.
40 Artículo reformado el 11/feb/2022.
41 Párrafo reformado el 11/feb/2022.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO VIII
DE LA CONCLUSIÓN DE LA FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA
PÚBLICA
ARTÍCULO 67
El Congreso del Estado por conducto de la Comisión, realizará un
análisis de los Informes Individuales, en su caso, de los Informes
Específicos, y del Informe General correspondiente, con el propósito de
aportar las sugerencias que juzgue convenientes y las que haya hecho la
Auditoría Superior, para modificar disposiciones legales que tengan por
objeto mejorar la gestión financiera y el desempeño de las Entidades
Fiscalizadas.
ARTÍCULO 68
En aquellos casos en que la Comisión, o la Unidad Técnica a través de
ésta, considere necesario aclarar o profundizar el contenido del
Informe General correspondiente, podrá solicitar a la Auditoría
Superior las explicaciones pertinentes, sin que ello implique la
reapertura del Informe General.41
La Comisión someterá al Pleno del Congreso del Estado el dictamen
del Informe correspondiente dentro de los ocho meses siguientes a la
presentación del mismo.
La aprobación del dictamen no suspende el trámite de las acciones
promovidas por la Auditoría Superior, mismas que seguirán el
procedimiento previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 69
Tratándose del Informe General de la Cuenta Pública del Estado, la
Legislatura Local podrá tomarlo en consideración durante el análisis
de la Ley de Egresos del Estado del ejercicio fiscal que corresponda.
En el caso del Informe General correspondiente a las Cuentas
Públicas Municipales, la Legislatura Local podrá tomarlo en cuenta
para analizar y proponer modificaciones a disposiciones legales en el
ámbito municipal.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO TERCERO
DE LA FISCALIZACIÓN DE RECURSOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA FISCALIZACIÓN DEL GASTO FEDERALIZADO
ARTÍCULO 70
La Auditoría Superior podrá llevar a cabo las auditorías sobre las
participaciones federales a través de los mecanismos de coordinación
que implemente la Auditoría Superior de la Federación, en términos
de las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 71
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Auditoría
Superior podrá realizar la fiscalización y revisión a los demás recursos
administrados y ejercidos por las Entidades Fiscalizadas que sean de
su competencia en términos de las disposiciones aplicables.
TÍTULO CUARTO
DE LA FISCALIZACIÓN DURANTE EL EJERCICIO FISCAL EN
CURSO O DE EJERCICIOS ANTERIORES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA FISCALIZACIÓN DURANTE EL EJERCICIO FISCAL EN
CURSO, DE EJERCICIOS ANTERIORES Y DE LAS REVISIONES
PREVENTIVAS
ARTÍCULO 72
Cualquier persona podrá presentar denuncias fundadas cuando se
presuma el manejo, aplicación, custodia irregular o desvío de
recursos públicos estatales o municipales y demás que competa
fiscalizar a la Auditoría Superior, en los supuestos previstos en esta
Ley.
En estos casos, la Auditoría Superior, previa autorización de su
Titular, podrá revisar la Gestión Financiera de las Entidades
Fiscalizadas, durante el ejercicio fiscal en curso, así como respecto a
41 Párrafo reformado el 11/feb/2022.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
ejercicios fiscales anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, en
los términos de esta Ley.42
Las denuncias podrán presentarse al Congreso del Estado, a la
Comisión o directamente a la Auditoría Superior.
ARTÍCULO 73
Las denuncias que se presenten deberán estar sustentadas con
documentos y evidencias mediante los cuales se presuma el manejo,
aplicación, custodia irregular o desvío de recursos públicos estatales o
municipales y demás que competa fiscalizar a la Auditoría Superior,
en los supuestos establecidos en esta Ley.
El escrito de denuncia deberá contar, como mínimo, con los
siguientes elementos:
I. El ejercicio en que se presentan los presuntos hechos irregulares, y
II. Descripción de los presuntos hechos irregulares.
Al escrito de denuncia deberán acompañarse los elementos de prueba,
cuando sea posible, que se relacionen directamente con los hechos
denunciados. La Auditoría Superior protegerá en todo momento la
identidad del denunciante.
ARTÍCULO 74
Las denuncias deberán referirse a presuntos daños o perjuicios a la
Hacienda Pública estatal o municipal, o al patrimonio de las Entidades
Fiscalizadas, en algunos de los siguientes supuestos para su
procedencia:
I. Desvío de recursos hacia fines distintos a los autorizados;
II. Irregularidades en la captación o en el manejo y utilización de los
recursos públicos;
III. Actos presuntamente irregulares en la contratación y ejecución de
obras, contratación y prestación de servicios públicos, adquisición de
bienes, y otorgamiento de permisos, licencias y concesiones entre
otros;
IV. La comisión recurrente de irregularidades en el ejercicio de los
recursos públicos, y
43 Párrafo reformado el 11/feb/2022.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
V. Inconsistencia en la información financiera o programática de
cualquier Entidad Fiscalizada que oculte o pueda originar daños o
perjuicios a su patrimonio.
La Auditoría Superior informará al denunciante la resolución que
tome sobre la procedencia de iniciar la revisión correspondiente.
ARTÍCULO 75
El Titular de la Auditoría Superior, con base en el dictamen técnico
jurídico que al efecto emitan las áreas competentes de la Auditoría
Superior, autorizará en su caso, la revisión de la gestión financiera
correspondiente, ya sea del ejercicio fiscal en curso o de ejercicios
anteriores al de la Cuenta Pública en revisión.
De la revisión efectuada al ejercicio fiscal en curso o a los ejercicios
anteriores, la Auditoría Superior rendirá un Informe Específico al
Congreso del Estado por conducto de la Comisión, a más tardar a los
30 días hábiles posteriores a la conclusión de la auditoría o revisión
de que se trate.
ARTÍCULO 76
Tratándose de la conclusión de la gestión de los periodos previstos en
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla para
los Poderes del Estado o alguna de sus unidades y para los
Organismos Constitucionalmente Autónomos que así corresponda,
éstos deberán entregar al Congreso del Estado por conducto de la
Auditoría Superior, los estados financieros, contables, programáticos
y presupuestarios con corte al último día del mes calendario
inmediato, los que se presentarán a más tardar en la fecha de
conclusión del periodo.
En el supuesto señalado en el párrafo anterior, la Auditoría Superior
podrá realizar revisiones preventivas, en cuyo caso emitirá un Informe
Específico que entregará al Congreso del Estado, por conducto de la
Comisión.
Asimismo, promoverá las acciones que, en su caso, correspondan
para el fincamiento de las responsabilidades administrativas, penales
y políticas a que haya lugar, conforme lo establecido en esta Ley, la
Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás
legislación estatal aplicable. 43
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 77
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Auditoría
Superior podrá realizar las revisiones preventivas que estime
pertinentes, en cuyo caso las observaciones o recomendaciones que
resulten se incluirán en el Informe Individual correspondiente.
ARTÍCULO 78
Para la realización de las auditorías y revisiones a que se refiere este
Capítulo, la Auditoría Superior tendrá las atribuciones señaladas en
esta Ley, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de
Fiscalización Superior le competan.
ARTÍCULO 79
Los Informes Específicos tendrán el carácter de públicos, y se
mantendrán en la página de internet de la Auditoría Superior, en
formatos abiertos conforme a lo establecido en la legislación aplicable
en materia de transparencia y acceso a la información pública.
ARTÍCULO 8044
Lo dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición de las
sanciones que conforme a la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y la legislación estatal aplicable en materia de
responsabilidades administrativas procedan ni de otras que se
deriven de la revisión de la Cuenta Pública.
TÍTULO QUINTO
DE LA DETERMINACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DE LA
PROMOCIÓN PARA EL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO I
DE LA DETERMINACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA LAS
HACIENDAS PÚBLICAS O AL PATRIMONIO DE LAS ENTIDADES
FISCALIZADAS Y LA PROMOCIÓN DE RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 81
Si de la fiscalización, revisión o investigaciones realizadas, se
detectaran irregularidades que permitan presumir la existencia de
44 Artículo reformado el 11/feb/2022.
43 Párrafo reformado el 11/feb/2022.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares, la
Auditoría Superior procederá a:
I. Promover ante la Sala Especializada en materia de
responsabilidades administrativas del Tribunal, la imposición de
sanciones a los servidores públicos por las faltas administrativas
graves en que incurran, así como a los particulares vinculados con
dichas faltas;45
II. Dar vista a los órganos internos de control competentes, cuando
detecte posibles responsabilidades administrativas no graves.
En caso de que la Auditoría Superior determine la existencia de daños
o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública estatal o municipal o al
patrimonio de las Entidades Fiscalizadas, que deriven de faltas
administrativas no graves, procederá en los términos de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y la legislación estatal
aplicable en materia de responsabilidades administrativas; 46
III. Presentar las denuncias y querellas penales, que correspondan
ante la Fiscalía Especializada, por los probables delitos que se
detecten derivado de sus auditorías, revisiones o investigaciones;
IV. Coadyuvar con la Fiscalía Especializada en los procesos penales
correspondientes, tanto en la etapa de investigación, como en la
judicial. En estos casos, la Fiscalía Especializada recabará
previamente la opinión de la Auditoría Superior, respecto de las
resoluciones que dicte sobre el no ejercicio o el desistimiento de la
acción penal.
Previamente a que la Fiscalía Especializada determine declinar su
competencia, abstenerse de investigar los hechos denunciados,
archivar temporalmente las investigaciones o decretar el no ejercicio
de la acción penal, deberá hacerlo del conocimiento de la Auditoría
Superior para que exponga las consideraciones que estime
convenientes.
La Auditoría Superior podrá impugnar ante la autoridad competente
las omisiones de la Fiscalía Especializada en la investigación de los
delitos, así como las resoluciones que emita en materia de declinación
de competencia, reserva, no ejercicio o desistimiento de la acción
penal, o suspensión del procedimiento, y
45 Fracción reformada el 11/feb/2022.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
V. Presentar ante el Congreso del Estado las denuncias de juicio
político que, en su caso, correspondan en términos de las
disposiciones aplicables.
Las denuncias penales de hechos presuntamente ilícitos y las
denuncias de juicio político, deberán presentarse por la Auditoría
Superior cuando se cuente con los elementos que establezcan las
leyes en dichas materias.
Las resoluciones de la Sala Especializada en materia de
responsabilidades administrativas del Tribunal podrán ser recurridas
por la Auditoría Superior, en términos de lo dispuesto por la
legislación aplicable. 47
ARTÍCULO 82
La promoción del procedimiento a que se refiere la fracción I del
artículo anterior, tienen por objeto resarcir el monto de los daños y
perjuicios estimables en dinero que se hayan causado a la Hacienda
Pública estatal y municipal o, en su caso, al patrimonio de las
Entidades Fiscalizadas.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas que,
en su caso, la Sala Especializada en materia de responsabilidades
administrativas del Tribunal imponga a los responsables. 48
Las sanciones que imponga la Sala Especializada en materia de
responsabilidades administrativas del Tribunal se fincarán
independientemente de las demás sanciones a que se refiere el
artículo anterior que, en su caso, impongan las autoridades
competentes. 49
ARTÍCULO 83
La unidad administrativa de la Auditoría Superior a cargo de las
investigaciones promoverá el informe de presunta responsabilidad
administrativa y, en su caso, penal a los servidores públicos de la
Auditoría Superior, cuando derivado de las auditorías o revisiones a
cargo de ésta, no formulen las observaciones sobre las situaciones
irregulares que detecten o violen la reserva de información en los
casos previstos en esta Ley.
47 Párrafo reformado el 11/feb/2022.
48 Párrafo reformado el 11/feb/2022.
49 Párrafo reformado el 11/feb/2022.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 84
Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de las
Entidades Fiscalizadas y de la Auditoría Superior, no eximen a éstos
ni a los particulares, personas físicas o morales, de sus obligaciones,
cuyo cumplimiento se les exigirá aun cuando la responsabilidad se
hubiere hecho efectivo total o parcialmente.
ARTÍCULO 85
La unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la
Auditoría Superior promoverá el informe de presunta responsabilidad
administrativa ante la unidad de la propia Auditoría encargada de
fungir como autoridad substanciadora, cuando los pliegos de
observaciones no sean solventados por las Entidades Fiscalizadas.
Lo anterior, sin perjuicio de que la unidad administrativa a cargo de las
investigaciones podrá promover el informe de presunta responsabilidad
administrativa, en cualquier momento en que cuente con los elementos
necesarios.
El procedimiento para promover el informe de presunta
responsabilidad administrativa y la imposición de sanciones por parte
de la Sala Especializada en materia de responsabilidades
administrativas del Tribunal, se regirá por lo dispuesto en la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y en la legislación
estatal aplicable en materia de responsabilidades administrativas. 50
ARTÍCULO 86
La unidad administrativa de la Auditoría Superior a la que se le
encomiende la substanciación, deberá ser distinta de la que se
encargue de las labores de investigación.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el Reglamento
Interior de la Auditoría Superior, deberá prever como parte de su
estructura orgánica, a la unidad administrativa a cargo de las
investigaciones que será la encargada de ejercer las facultades que en
materia de responsabilidades administrativas le confiere la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y la legislación estatal
aplicable a las autoridades investigadoras; así como a la unidad que
ejercerá las atribuciones que la citada legislación otorga a las
autoridades substanciadoras.51
50 Párrafo reformado el 11/feb/2022.
51 Párrafo reformado el 11/feb/2022.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 87
Los órganos internos de control deberán informar a la Auditoría
Superior, dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido el
informe de presunta responsabilidad administrativa, el número de
expediente con el que se inició la investigación o procedimiento
respectivo.
Asimismo, deberán informar a la Auditoría Superior de la resolución
definitiva que se determine o recaiga a sus promociones, dentro de los
diez días hábiles posteriores a su emisión.
ARTÍCULO 88
La Auditoría Superior, en los términos de la Ley General del Sistema
Nacional Anticorrupción, incluirá en la plataforma nacional digital
establecida en dicha Ley, la información relativa a los servidores
públicos y particulares sancionados por resolución definitiva firme,
por la comisión de faltas administrativas graves o actos vinculados a
éstas a que hace referencia el presente Capítulo.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA SANCIONAR
AUDITORES EXTERNOS
ARTÍCULO 89
La Auditoría Superior podrá imponer a los Auditores Externos,
cualquiera de las siguientes sanciones:
I. Amonestación privada;
II. Amonestación pública;
III. Suspensión definitiva de la autorización otorgada; y
IV. Inhabilitación hasta por tres años.
Las sanciones previstas en las fracciones que anteceden, se aplicarán
a las personas físicas o jurídicas que hayan ejecutado los actos o
incurrido en las omisiones que las originaron, y solidariamente, a
quienes hayan omitido la revisión o autorizado tales actos.
ARTÍCULO 90
La Auditoría Superior, para la imposición de las sanciones a que se
refiere este Capítulo, se sujetará al siguiente procedimiento:
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
I. Citará al involucrado a una audiencia en la sede de la Auditoría
Superior para que comparezca personalmente o a través de su
representante legal, debiendo este último exhibir el instrumento
jurídico que lo acredite como tal;
II. El oficio citatorio para audiencia, se notificará personalmente al
involucrado, en el último domicilio que haya reportado a la Auditoría
Superior, con una anticipación no menor de diez ni mayor de quince
días hábiles, a la fecha de celebración de la audiencia;
III. El oficio citatorio señalará lo siguiente:
a) Las irregularidades que se le imputen y la probable responsabilidad
que derive de éstas, en términos de esta Ley y demás disposiciones
aplicables;
b) El día y hora en que tendrá verificativo la audiencia;
c) El derecho que tiene para manifestar en la audiencia lo que a su
derecho e interés convenga, para ofrecer pruebas y formular alegatos
relacionados con las irregularidades que se le imputan;
d) Que podrá asistir acompañado de su defensor; y
e) El requerimiento para que señale domicilio en el lugar de residencia
de la Auditoría Superior para recibir notificaciones, así como el
apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, las subsecuentes
notificaciones se le harán por estrados;
IV. La audiencia se celebrará el día y hora señalados en el oficio
citatorio, y en caso de que el involucrado no comparezca sin causa
justificada, se tendrán por ciertas las irregularidades que se le
imputan y por precluido su derecho para ofrecer pruebas y formular
alegatos, resolviéndose el o los procedimientos con los elementos que
obren en el expediente respectivo;
V. En la audiencia, el involucrado, directamente o a través de su
defensor, podrá ofrecer las pruebas que a su derecho convenga.
Desahogadas las pruebas que fueron admitidas, el involucrado podrá,
por sí o a través de su defensor, formular los alegatos que a su
derecho convenga, en forma oral o escrita.
El involucrado por sí o a través de su defensor, durante el
procedimiento y hasta antes de que se encuentre el expediente en
estado de resolución, podrá consultarlo y obtener a su costa copias
certificadas de los documentos correspondientes que obren en el
mismo;
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
VI. Concluida la audiencia, la Auditoría Superior emitirá la resolución
correspondiente dentro de los cuarenta y cinco días hábiles
siguientes, misma que se notificará al involucrado en términos de la
presente Ley.
De la resolución, se dará aviso por escrito al Colegio o Asociación
Profesional, y en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales al
que pertenezca o haya pertenecido el involucrado en cuestión;
VII. Si durante el desahogo de la audiencia la Auditoría Superior
considera que no cuenta con elementos suficientes para resolver, o
advierte la existencia de elementos que probablemente impliquen una
nueva irregularidad a cargo del involucrado, podrá suspender la
audiencia y disponer la práctica de investigaciones y citar para otras
audiencias, para que una vez desahogadas éstas, la Auditoría
Superior se pronuncie respecto de la suspensión decretada,
señalando día y hora para continuar con el desahogo de la audiencia
principal, y
VIII. Si el involucrado fallece en cualquier etapa del procedimiento,
dará lugar al sobreseimiento.
ARTÍCULO 91
En caso de solicitud del involucrado para diferir la fecha de la
audiencia, aquélla deberá hacerse por escrito antes del inicio de la
audiencia, la cual se acordará favorablemente por una sola vez, si el
solicitante acredita fehacientemente los motivos que la justifiquen,
quedando subsistente en sus términos el oficio citatorio y se señalará
nuevo día y hora para la celebración de la audiencia dentro de los
quince días hábiles siguientes, dejando constancia de la notificación
respectiva en el expediente, ya sea por comparecencia o por oficio que
se notifique al promovente.
ARTÍCULO 92
En el procedimiento no se admitirán ni desahogarán incidentes de
previo y especial pronunciamiento, ni la prueba confesional de las
autoridades, así como tampoco aquellas pruebas que no fueren
ofrecidas conforme a la presente Ley, o sean contrarias a la moral y al
derecho.
ARTÍCULO 93
En todas las cuestiones no previstas en relación al procedimiento
establecido en este Capítulo, se observarán las disposiciones del
derecho común procesal del Estado de Puebla.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
ARTÍCULO 94
Los actos y resoluciones que emita la Auditoría Superior conforme a
esta Ley, podrán ser impugnados ante la propia Auditoría Superior
mediante el Recurso de Reconsideración. Lo anterior, con excepción
de aquellos actos o resoluciones, cuya impugnación esté prevista en
otras legislaciones.
ARTÍCULO 95
El Recurso de Reconsideración se interpondrá dentro de los quince
días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación
del acto o resolución recurrida o de que el recurrente haya tenido
conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese
ostentado sabedor de los mismos.
ARTÍCULO 96
El trámite del Recurso de Reconsideración se iniciará mediante la
presentación del escrito que contendrá:
I. La autoridad a quien se dirige;
II. El nombre del recurrente;
III. El domicilio que señale el recurrente para oír y recibir
notificaciones, en el lugar de residencia de la Auditoría Superior;
IV. El acto o la resolución que se impugna, así como la fecha en que
fue notificado, o en su caso, la declaratoria bajo protesta de decir
verdad, de la fecha en que tuvo conocimiento de dicho acto o
resolución;
V. La autoridad emisora del acto o resolución que recurre;
VI. La descripción de los hechos que son antecedentes del acto o
resolución que recurre;
VII. Los agravios que le causan y los argumentos de derecho que
se hagan valer en contra del acto o resolución recurrida;
VIII. Firma o huella digital del recurrente o de quien deba hacerlo en
su nombre y representación; y
IX. Las pruebas que no se hubieren recibido por causas ajenas a su
voluntad, que no tuvo la oportunidad legal de ofrecer, y las
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
supervenientes que ofrezca y que tengan relación inmediata y directa
con el acto o resolución recurrida y con los agravios expresados.
ARTÍCULO 97
Con el escrito de interposición del Recurso de Reconsideración se
deberán acompañar:
I. Los documentos que acrediten la personalidad del recurrente, cuando
actúe a nombre de otro o de persona jurídica;
II. El documento en que conste el acto o resolución recurrida, cuando
hayan sido por escrito;
III. La constancia de notificación del acto o resolución recurrida; y
IV. Las pruebas documentales que no se hubieren recibido por causas
ajenas a su voluntad, que no tuvo la oportunidad legal de ofrecer, y
las supervenientes que ofrezca y que tengan relación inmediata y
directa con el acto o resolución recurrida y con los agravios
expresados.
ARTÍCULO 98
Cuando el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos
previstos en el artículo 96 de esta Ley o no acompañe los documentos
señalados en el artículo anterior de la misma, la Auditoría Superior
acordará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la interposición
del Recurso, prevenir por una sola vez al recurrente para que en un
plazo de cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación respectiva, subsane la omisión en que hubiere incurrido.
Si transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, el recurrente
no desahoga en sus términos la prevención correspondiente, la
Auditoría Superior:
I. Tendrá por no admitido el Recurso si la prevención se relacionó con
el contenido de las fracciones I, II, IV, V, VI, VII y VIII del artículo 96 y
fracciones I, II y III del artículo 97;
II. Determinará Reconsideración que todas las notificaciones
relacionadas con el Recurso de presentado, se realicen por estrados,
si la prevención se relacionó con el contenido de la fracción III del
artículo 96;
III. Tendrá por no ofrecida prueba alguna, si la prevención se
relacionó con el contenido de la fracción IX del artículo 96; y
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
IV. Tendrá por no admitidas las pruebas ofrecidas o exhibidas, si la
prevención se relacionó con el contenido de la fracción IV del artículo
97.
ARTÍCULO 99
La interposición del Recurso de Reconsideración suspenderá la
ejecución del acto o resolución recurrida si lo solicita el recurrente, en
el escrito en que interponga el mismo, conforme a las siguientes
reglas:
I. Tratándose de multas, si el pago de éstas se garantiza ante la
Auditoría Superior en los términos y plazos previstos en el Código
Fiscal del Estado; y
II. Tratándose de otros actos o resoluciones, si concurren los
siguientes requisitos:
a) Que la ejecución del acto o resolución recurrida cause Daños o
Perjuicios de imposible reparación al recurrente; y
b) Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o
continuación de actos u omisiones que probablemente impliquen
perjuicio al interés social o al servicio público.
ARTÍCULO 100
Una vez interpuesto el Recurso de Reconsideración o en su caso,
concluido el plazo para atender las prevenciones respectivas, la
Auditoría Superior emitirá dentro de los diez días hábiles siguientes,
el acuerdo que determine sobre:
I. La admisión o desechamiento del Recurso;
II. La suspensión del acto o resolución recurrida, en los casos que
resulte procedente; y
III. La admisión de las pruebas que resulten procedentes o el
desechamiento de plano de aquéllas que no sean ofrecidas conforme a
la presente Ley, que sean contrarias a la moral y al derecho; que se
ofrezcan para demostrar hechos que no sean materia del Recurso de
Reconsideración o hechos que no hayan sido argumentados por el
recurrente en los agravios.
ARTÍCULO 101
El acuerdo referido en el artículo anterior, se notificará al recurrente,
en términos de la presente Ley.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 102
Se desechará mediante acuerdo el Recurso de Reconsideración en los
siguientes casos:
I. Cuando los actos o resoluciones recurridas no afecten el interés
jurídico del recurrente;
II. Cuando el escrito de interposición del Recurso no contuviera la
firma o huella dactilar del recurrente o de quien deba hacerlo en su
nombre y representación;
III. Cuando no se exprese agravio alguno;
IV. Cuando los actos o resoluciones recurridas sean materia de otro
recurso o de cualquier otro medio de defensa interpuesto por el
recurrente;
V. Cuando se trate de actos o resoluciones consumados de modo
irreparable;
VI. Cuando se trate de actos o resoluciones que se hayan consentido,
entendiéndose por tales, aquéllos respecto de los que no se interpuso
el Recurso dentro del plazo establecido por esta Ley;
VII. Que sean actos o resoluciones conexos a otra, que haya sido
controvertida por algún recurso o medio de impugnación diferente;
Para efectos de esta fracción, se entenderán por actos o resoluciones
conexos, aquéllos que sean antecedentes o consecuentes del acto o
resolución recurrido;
VIII. Cuando se trate de actos cuya impugnación deba realizarse
conforme a lo previsto por otras leyes, y
IX. En los demás casos, en que la improcedencia resulte de alguna
disposición legal.
ARTÍCULO 103
Será sobreseído el Recurso de Reconsideración mediante el acuerdo
respectivo cuando:
I. El recurrente se desista expresamente;
II. El recurrente fallezca durante la tramitación del recurso;
III. Fallezca el representante del recurrente en los casos en que éste
sea una persona jurídica, y no se designe nuevo representante dentro
de los diez días hábiles siguientes al fallecimiento, o bien, una vez
designado, no se acredite dentro de un plazo igual, la personalidad del
nuevo representante legal;
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
IV. Durante la tramitación del Recurso, sobrevenga alguna de las
causas de desechamiento a que se refiere el artículo anterior;
V. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente
demostrado que no existe el acto o resolución recurrida, o cuando no
se probare su existencia por el recurrente;
VI. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución recurrida, y
VII. Cuando no existiendo suspensión, se modifique su situación
jurídica con la expedición del acto siguiente.
ARTÍCULO 104
La Auditoría Superior resolverá el Recurso de Reconsideración dentro
de los ciento veinte días hábiles siguientes a la fecha de su
interposición o de que, en su caso, se hubiera desahogado la
prevención a que se refiere el artículo 98 de esta Ley, o se haya
concluido el desahogo de las pruebas que se hubiesen admitido.
ARTÍCULO 105
La resolución del Recurso de Reconsideración se fundará en derecho y
examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer y pruebas
ofrecidas por el recurrente y que hayan sido admitidas, teniendo la
Auditoría Superior la facultad de invocar hechos notorios, pero
cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez
de la resolución recurrida, bastará con el examen de dicho agravio.
ARTÍCULO 106
Si la resolución del Recurso de Reconsideración ordena realizar un
determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá
cumplirse dentro del plazo de noventa días hábiles, contados a partir
de que ésta cause estado.
ARTÍCULO 107
Las resoluciones que pongan fin al Recurso de Reconsideración
tendrán por efecto:
I. Confirmar el acto o resolución recurrida;
II. Reconsiderar el acto o resolución recurrida para efectos de emitir
un nuevo acto o resolución, u ordenar la reposición del
procedimiento;
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
III. Modificar el acto o resolución recurrida, ordenando una nueva en
la que se mantenga intocado aquello que no fue objeto de
modificación; y
IV. Dejar sin efectos el acto o resolución recurrida.
ARTÍCULO 108
Para efectos de la reconsideración de los actos o resoluciones
recurridas, no se podrán tomar en cuenta los argumentos que no se
hayan hecho valer por el recurrente en los agravios respectivos,
tampoco podrá la Auditoría Superior cambiar los fundamentos de
derecho de la resolución recurrida.
En el Recurso de Reconsideración no se admitirán ni desahogarán
incidentes de previo y especial pronunciamiento, ni la prueba
confesional de las autoridades, así como tampoco aquellas pruebas
que no fueren ofrecidas conforme a la presente Ley, o sean contrarias
a la moral y al derecho. Sin perjuicio de la suspensión que pudiere
solicitar el recurrente en el escrito de interposición a que se refiere el
artículo 99 de esta Ley.
En todas las cuestiones no previstas en esta Ley, que sean aplicables
al recurso establecido en este Capítulo, se observarán las
disposiciones del derecho común procesal del Estado de Puebla.
ARTÍCULO 109
Contra la resolución que pronuncie la Auditoría Superior, no
procederá recurso alguno.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
ARTÍCULO 110
Para efectos de la presente Ley, se reconocen como medios de prueba
los siguientes:
I. La documental pública y privada;
II. La pericial;
III. La inspección ocular respecto de obras públicas, bienes muebles e
inmuebles;
IV. La testimonial; y
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
V. La información generada o comunicada que conste en medios
electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.
Los gastos o costos que se generen con motivo del desahogo de las
pruebas a que se refiere este artículo, correrán a cargo de la parte
oferente de las mismas.
ARTÍCULO 111
Para la valoración de las pruebas que conforme a esta Ley se ofrezcan,
en cualquiera de los procedimientos y recursos previstos por esta Ley,
la Auditoría Superior, se estará a lo siguiente:
I. Se hará procurando que la verdad real prevalezca sobre la verdad
formal;
II. Las pruebas que para su apreciación exigieren conocimientos
técnicos o científicos para su valoración, serán calificadas de acuerdo
por la lógica, la experiencia y la sana crítica;
III. Los documentos públicos harán prueba plena salvo el derecho del
oferente para refutarlo de falsedad y para pedir su cotejo en los
protocolos, o con los originales existentes en los archivos; las
actuaciones judiciales hacen prueba plena;
IV. Los documentos privados sólo harán prueba plena contra su
autor, si fueren reconocidos por él o no objetados a pesar de saber
que figuran en el expediente;
V. La pericial será estimada atendiendo al contenido de los
dictámenes y la calidad de los peritos, entendiéndose como tal el
grado académico, especialización y experiencia que tengan sobre la
materia, así como a las razones de éstos para sustentar su opinión,
debiendo apreciarse dicha prueba, sin más límites que el impuesto
por la sana crítica, la lógica y la experiencia, para formarse una
convicción respecto de su fuerza probatoria;
VI. Los hechos afirmados en documentos consistentes en informes y
dictámenes de Auditores Externos, previstos en los Lineamientos
emitidos por la Auditoría Superior, se tendrán por ciertos salvo
prueba en contrario, siempre que se hayan formulado de acuerdo con
dichos Lineamientos y las normas de auditoría que regulan la
capacidad, independencia e imparcialidad profesional del auditor
externo, el trabajo desempeñado y la información que rinda como
resultado de los mismos;
VII. La inspección ocular respecto de obras públicas, bienes
muebles e inmuebles, hará prueba plena, si en su desahogo el
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
personal de la Auditoría Superior hace constar en Acta
Circunstanciada, aspectos reales o cuestiones materiales que
hubiera percibido a través de los sentidos, siempre que
adminiculada con alguna otra prueba, genere convicción;
VIII. La valoración de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio
de la autoridad, la que no puede con la sola prueba testimonial,
considerar probados los hechos cuando no haya por lo menos dos
testigos que reúnan las condiciones siguientes:
a) Que por su edad tengan la capacidad y criterio necesarios para
testificar;
b) Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes
personales, tengan completa imparcialidad;
c) Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por
medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no
por inducciones o referencias de otra persona;
d) Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya
sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales;
e) Que no hayan sido obligados a declarar por fuerza o miedo, ni
impulsados por engaño, error o soborno; y
f) Que sean uniformes, esto es, que convengan no sólo en la
sustancia, sino en los accidentes del hecho que refieran; o que aun
cuando no convengan en éstos, la discrepancia no modifique la
esencia del hecho a juicio de la autoridad; y
IX. Para valorar la fuerza probatoria de la información generada o
comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier
otra tecnología, se estimará primordialmente la fiabilidad del método
en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su
caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la
información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.
CAPÍTULO V
DE LA PRESCRIPCIÓN DE RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 112
La acción para fincar responsabilidades e imponer las sanciones por
faltas administrativas graves prescribirá en siete años.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél
en que se hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del
momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo.
En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se
interrumpirá en los términos establecidos en la legislación aplicable
en materia de responsabilidades administrativas.
ARTÍCULO 113
Las responsabilidades distintas a las mencionadas en el artículo
anterior, que resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma
y tiempo que fijen las leyes aplicables.
TÍTULO SEXTO
DE LAS FUNCIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO EN LA
FISCALIZACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 114
El Congreso del Estado ejercerá la coordinación, control, vigilancia y
evaluación del desempeño de la Auditoría Superior a través de la
Comisión y de su Unidad Técnica. La Comisión tendrá las
atribuciones siguientes: 52
I. Ser el conducto de comunicación y coordinación entre el Congreso
del Estado y la Auditoría Superior;
II. Recibir del Congreso del Estado o de la Comisión Permanente, la
Cuenta Pública del Estado y turnarla a la Auditoría Superior;
III. Recibir de la Auditoría Superior los Informes Generales,
Individuales o Específicos a que se refiere esta Ley, y turnarlos al
Pleno del Congreso del Estado para su dictaminación;
IV. Recibir de la Auditoría Superior los informes relativos a las
Cuentas Públicas que se encuentren pendientes o en proceso,
turnándolos al Pleno del Congreso del Estado; así como otorgar las
peticiones de prórroga que realice la Auditoría Superior;
52 Acápite reformado el 11/feb/2022.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
V. Conocer el proyecto de Presupuesto de la Auditoría Superior y
turnarlo a la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso
del Estado para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de
Egresos del Poder Legislativo del Estado para el siguiente ejercicio
fiscal;
VI. Proveer lo necesario para garantizar a la Auditoría Superior la
autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones,
para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y
resoluciones;
VII. Solicitar a la Auditoría Superior de manera fundada y motivada,
sin menoscabo de las facultades de ésta, la práctica de visitas,
inspecciones y auditorías a las Entidades Fiscalizadas;
VIII. Recibir peticiones, propuestas, solicitudes y denuncias fundadas
y motivadas de la sociedad civil, las cuales podrán ser consideradas
por la Auditoría Superior en el programa anual de auditorías y cuyos
resultados deberán ser considerados en los Informes Individuales y,
en su caso, en el Informe General respectivo. Dichas propuestas
también podrán ser presentadas por conducto del Comité de
Participación Ciudadana a que se refiere la Ley del Sistema Estatal
Anticorrupción;
IX. Acordar la entrega de Informes relativos a las Cuentas Públicas que
por escrito soliciten sus miembros, los que una vez entregados,
quedarán bajo la estricta responsabilidad del solicitante, en términos
de la legislación aplicable;
X. Contar con los servicios de apoyo técnico o asesoría que solicite y
apruebe el Congreso del Estado, y
XI. Invitar a la sociedad civil organizada a que participe como
observadores o testigos sociales en las sesiones ordinarias de la
Comisión;
XII. Promover la realización de ejercicios de contraloría social en los
que se articule a la población con los entes fiscalizados; 53
XIII. Ejercer el control, evaluación y vigilancia del desempeño de la
Auditoría Superior respecto al cumplimiento de su mandato,
atribuciones y ejecución de las auditorías. 54
53 Fracción reformada el 11/feb/2022.
54 Fracción reformada el 11/feb/2022.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
XIV. Proponer al Pleno del Congreso del Estado al Titular de la Unidad
Técnica y los recursos materiales, humanos y presupuestarios con los
que debe contar la misma; 55
XV. Proponer al Pleno del Congreso del Estado el reglamento interior
de la Unidad Técnica; 56
XVI. Aprobar el programa de actividades de la Unidad Técnica y
requerirle todo tipo de información relativa a sus funciones; de igual
forma, aprobar políticas, lineamientos y manuales que la Unidad
Técnica requiera para el ejercicio de sus funciones; 57
XVII. Ordenar a la Unidad Técnica la práctica de auditorías a la
Auditoría Superior; 58
XVIII. Aprobar los indicadores que utilizará la Unidad Técnica para el
control, evaluación y vigilancia del desempeño de la Auditoría
Superior y, en su caso, los elementos metodológicos que sean
necesarios para dicho efecto y los indicadores de la Unidad Técnica; 59
XIX. Conocer el Reglamento Interior de la Auditoría Superior; y60
XX. Las demás que deriven de esta Ley, el Reglamento Interior del
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y demás
disposiciones aplicables. 61
ARTÍCULO 114 BIS62
La Comisión presentará directamente a la Auditoría Superior un
informe que contenga las observaciones y las recomendaciones que se
deriven del ejercicio de las atribuciones que esta Ley le confiere en
materia de evaluación de su desempeño en un plazo no mayor a 30
días hábiles posteriores a la fecha en la que se presente el Informe
General. La Auditoría Superior dará cuenta de su atención al
presentar el Informe General del ejercicio siguiente.
En el supuesto señalado en el quinto párrafo del artículo 56 de la
presente Ley, el plazo señalado en el párrafo anterior se computará a
55 Fracción adicionada el 11/feb/2022.
56 Fracción adicionada el 11/feb/2022.
57 Fracción adicionada el 11/feb/2022.
58 Fracción adicionada el 11/feb/2022.
59 Fracción adicionada el 11/feb/2022.
60 Fracción adicionada el 11/feb/2022.
61 Fracción adicionada el 11/feb/2022.
62 Artículo adicionado el 11/feb/2022 y reformado el 5/jul/2024.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
partir del día siguiente en el que se presente el Informe General
correspondiente..
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 11563
Al frente de la Auditoría Superior habrá una persona Titular de la
Auditoría Superior del Estado que será electa por el voto de las dos
terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado,
de la terna que se derive de la convocatoria que emita para tal efecto,
el Órgano de Gobierno del propio Congreso, debiendo contar los
aspirantes con experiencia comprobable de, al menos, cinco años en
materia de fiscalización, auditoría, responsabilidades, control interno,
evaluación del desempeño u otros equivalentes.
ARTÍCULO 116
El Auditor Superior será nombrado de conformidad al procedimiento
siguiente:
I. El Órgano de Gobierno del Congreso del Estado, en términos de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla
y de la presente Ley, convocará a las Universidades e Instituciones de
Educación Superior, Asociaciones, Barras y Colegios de Contadores
Públicos, de Abogados, de Licenciados en Derecho, de Economistas,
de Administradores Públicos o de Empresas, legalmente constituidas,
con el objeto de que propongan a los profesionales que pudieran
desempeñar el cargo de Titular de la Auditoría Superior;
II. Concluido el plazo fijado en la convocatoria respectiva, el Órgano
de Gobierno del Congreso del Estado procederá a la revisión y análisis
de cada una de las propuestas, para determinar cuáles de éstas
cumplen con los requisitos establecidos en la presente Ley;
63 Artículo reformado el 11/feb/2022.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
III. El Órgano de Gobierno del Congreso del Estado, podrá entrevistar
por separado a los aspirantes que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 121 y someterlos a una evaluación integral;
IV. Con base en la evaluación de la documentación, y en su caso, del
resultado de las entrevistas, el Órgano de Gobierno del Congreso del
Estado, procederá a integrar la terna que deberá presentar al Pleno
del Congreso del Estado, debiendo establecer, para los efectos de la
votación respectiva, el orden de prelación de los integrantes de la
terna; y
V. El Pleno del Congreso del Estado elegirá, de entre los integrantes
de la terna, a quien deba desempeñar el cargo de Auditor Superior. Al
efecto, cuando conforme al orden de prelación, alguno de los
candidatos obtenga la aprobación de las dos terceras partes de los
Diputados presentes, se dará por concluida la votación.
ARTÍCULO 117
En caso de que ningún candidato de la terna propuesta para ocupar
el cargo de Titular de la Auditoría Superior, haya obtenido la votación
de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del
Estado, se volverá a someter una nueva propuesta en los términos del
artículo anterior. Ningún candidato de la terna propuesta que hubiere
sido rechazada por el Pleno del Congreso del Estado podrá participar
de nueva cuenta en el proceso de selección.
ARTÍCULO 11864
La persona Titular de la Auditoría Superior será nombrada por un
periodo de siete años. Podrá ser ratificada por una sola vez para un
periodo igual en términos de lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 119
En caso de que la persona Titular de la Auditoría Superior sea
ratificada por el Órgano de Gobierno del Congreso del Estado, no será
necesario emitir convocatoria. 65
Para este caso, tres meses antes de concluir el primer periodo del
Auditor Superior, el Órgano de Gobierno del Congreso del Estado,
analizará su ratificación y someterá a consideración del Pleno del
Congreso el acuerdo respectivo, a efecto de que éste resuelva por el
64 Artículo reformado el 11/feb/2022.
65 Párrafo reformado el 11/feb/2022.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, sobre la
procedencia de la ratificación.
Si concluido el periodo para el que fue nombrado, el Pleno del
Congreso del Estado, no resolviera sobre la procedencia de la
ratificación del Auditor Superior, este último continuará en el cargo
por un segundo periodo, sin necesidad de nuevo nombramiento.
ARTÍCULO 120
En las ausencias temporales del Auditor Superior del Estado, lo
suplirán los Auditores Especiales, en el orden que señale el
Reglamento Interior de la Auditoría Superior.
En caso de falta definitiva, la Comisión dará cuenta al Congreso del
Estado a efecto de que determine cuál Auditor Especial será el
encargado del despacho, hasta en tanto se designe al Auditor
Superior conforme al procedimiento previsto en esta Ley.
Si la falta definitiva del Auditor Superior sucede durante alguno de los
recesos del Congreso del Estado, será la Comisión Permanente quien
determine cuál Auditor Especial será el encargado del despacho de la
Auditoría Superior hasta el nombramiento del Auditor Superior, que
se lleve a cabo en el siguiente periodo de sesiones conforme al
procedimiento previsto en esta Ley.
ARTÍCULO 121
Para ser Titular de la Auditoría Superior, se requiere cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos; 66
II. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de su elección;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito
intencional o inhabilitado en cualquiera de las esferas de gobierno.
Sin perjuicio de lo anterior, si se tratara de robo, fraude, falsificación,
abuso de confianza u otro delito que afecte seriamente la buena fama,
inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;
IV. No haber sido, durante los tres años anteriores a su
nombramiento, Gobernador del Estado, titular de alguna dependencia
o entidad del gobierno federal o local, con excepción de los órganos
responsables del control interno, Senador, Diputado Federal o Local,
66 Fracción reformada el 11/feb/2022.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
Ministro, Magistrado o Juez del Poder Judicial Federal o del Estado,
Presidente Municipal o dirigente de partido político alguno, ni haber
sido postulado para cualquier cargo de elección popular durante el
año previo al día de su nombramiento; 67
V. Contar al momento de su nombramiento con experiencia
comprobable de, al menos, cinco años en actividades o funciones en
materia de fiscalización, auditoría, responsabilidades, control interno,
evaluación del desempeño u otros equivalentes; 68
VI. Poseer al día de su elección, título con antigüedad mínima de
cinco años y cédula profesional como contador público, licenciado en
derecho o abogado, licenciado en economía, licenciado en
administración o cualquier otro título profesional relacionado con las
actividades de fiscalización expedidos por autoridad o institución
legalmente facultada para ello; y
VII. No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o
comisión en el servicio público, ni removido por causa grave de algún
cargo del sector público o privado.
ARTÍCULO 122
El Titular de la Auditoría Superior tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar a la Auditoría Superior ante las entidades fiscalizadas,
autoridades judiciales y administrativas tanto federales como locales,
entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México;
y demás personas físicas y morales, públicas o privadas, nacionales o
extranjeras;
II. Elaborar el proyecto del presupuesto anual de la Auditoría
Superior y por conducto de la Comisión, presentarlo a la Junta de
Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado, para su
inclusión y aprobación correspondiente, en términos de la legislación
aplicable; así como expedir las normas para el ejercicio, manejo y
aplicación del presupuesto de la Auditoría Superior, ajustándose a las
disposiciones aplicables en materia de presupuesto y gasto público;
III. Administrar los bienes y recursos que sean parte del patrimonio
de la Auditoría Superior y resolver sobre la adquisición, enajenación y
arrendamiento de bienes y la prestación de servicios, sujetándose a lo
dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Puebla, así como a las demás disposiciones
67 Fracción reformada el 11/feb/2022.
68 Fracción reformada el 11/feb/2022.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
legales, reglamentarias y administrativas correspondientes. Asimismo,
podrá realizar las gestiones necesarias para la incorporación, destino,
desincorporación y baja de bienes muebles e inmuebles del
patrimonio de la Auditoría Superior o afectos a su servicio;
IV. Aprobar los programas anuales de auditorías, revisiones,
capacitación, y demás planes y programas que deriven de la función
de Fiscalización Superior;
V. Expedir el Reglamento Interior de la Auditoría Superior y hacerlo
del conocimiento de la Comisión, en el que se establecerá su
organización interna y funcionamiento; las atribuciones de sus
unidades administrativas y de sus respectivos titulares, así como las
formas en que serán suplidos éstos en sus ausencias, el que deberá
publicarse en el Periódico Oficial del Estado;
VI. Autorizar los manuales de organización y procedimientos que se
requieran para la debida organización y funcionamiento de la
Auditoría Superior;
VII. Nombrar y remover a los Auditores Especiales, a los titulares de
las Direcciones Generales, Direcciones y Unidades que requiera la
Auditoría Superior para su funcionamiento;
VIII. Expedir aquellas normas, lineamientos y disposiciones que
esta Ley le confiere a la Auditoría Superior; así como establecer los
elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la
práctica idónea de sus funciones;
IX. Realizar las funciones que, en su caso, le correspondan en el
Sistema Nacional de Fiscalización o en cualquier otra instancia de la
que forme parte, en términos de las disposiciones aplicables;
X. Ser el enlace entre la Auditoría Superior y el Congreso del Estado a
través de la Comisión;
XI. Solicitar a las Entidades Fiscalizadas, servidores públicos, y a los
particulares, sean éstos personas físicas o morales, la información
que con motivo de las funciones de fiscalización y demás revisiones se
requiera;
XII. Solicitar a las autoridades correspondientes, el auxilio necesario
para el ejercicio de sus funciones, en términos de esta Ley y la
legislación aplicable;
XIII. Conocer y resolver, el Recurso de Reconsideración que se
interponga contra actos y resoluciones respecto a los cuales proceda,
así como, las solicitudes de cancelación de las multas impuestas
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
como medidas de apremio, en términos de esta Ley, así como dejarlas
sin efectos en los casos que proceda;
XIV. Recibir conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Puebla, en esta Ley y en las demás
disposiciones aplicables, las Cuentas Públicas correspondientes
para su revisión y fiscalización superior;
XV. Emitir y entregar al Congreso del Estado, por conducto de la
Comisión, los Informes Generales, en los plazos y conforme a lo
previsto en esta Ley;
XVI. Formular y entregar al Congreso del Estado, por conducto de la
Comisión, los Informes Individuales y Específicos, en los plazos y
conforme a lo previsto en esta Ley;
XVII. Autorizar, previa denuncia, la revisión durante el ejercicio fiscal
en curso a las Entidades Fiscalizadas y respecto de ejercicios
anteriores;
XVIII. Autorizar las revisiones preventivas, conforme a lo establecido
en la presente Ley;
XIX. Suscribir convenios, acuerdos, contratos y demás instrumentos
de naturaleza análoga relacionados con sus atribuciones en los
términos previstos en esta Ley;
XX. Celebrar convenios o acuerdos interinstitucionales con entidades
homólogas del país o extranjeras para la mejor realización de sus
atribuciones;
XXI. Informar al Congreso del Estado por conducto de la Comisión, al
término de cada Periodo Ordinario de Sesiones, respecto del ejercicio del
presupuesto de la Auditoría Superior, con cierre al trimestre previo a su
presentación;
XXII. Solicitar a la Secretaría de Finanzas y Administración el cobro
mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución, en términos
de lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado y demás disposiciones
aplicables, de las multas que como medidas de apremio se impongan
en los términos de esta Ley, una vez que adquieran el carácter de
créditos fiscales;
XXIII. Presentar directamente o por conducto del Titular de la Unidad
Administrativa que corresponda conforme al Reglamento Interior de la
Auditoría Superior, las denuncias penales o de juicio político que
procedan, por las irregularidades detectadas como resultado de la
Fiscalización Superior y demás revisiones que conforme a esta Ley se
realicen, con apoyo en las evidencias y elementos respectivos.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
Preferentemente lo hará cuando concluya el procedimiento
administrativo;
XXIV. Expedir la política de remuneraciones, prestaciones y estímulos
del personal de confianza de la Auditoría Superior, observando lo
aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal
correspondiente y acorde a las disposiciones aplicables;
XXV. Emitir el Plan Estratégico de la Auditoría Superior por el periodo
que comprenda su gestión, y en su caso, las actualizaciones
correspondientes.
El Plan Estratégico contendrá al menos, los elementos siguientes:
a) Marco legal;
b) Antecedentes;
c) Filosofía institucional;
d) Marco metodológico; y
e) Marco de actuación, integrado por ejes, objetivos y estrategias.
XXVI. Recurrir cuando lo estime procedente, los actos y resoluciones
que emita la Sala Especializada en materia de responsabilidades
administrativas del Tribunal, así como las determinaciones de la
Fiscalía Especializada, de conformidad con lo establecido en las
disposiciones aplicables; 69
XXVII. Dar seguimiento a las denuncias, quejas, solicitudes, y
opiniones recibidas de los particulares o la sociedad civil
organizada, salvaguardando en todo momento las obligaciones de
transparencia y reserva que deba cumplir;
XXVIII. Establecer los mecanismos necesarios para fortalecer la
participación ciudadana en la rendición de cuentas de las Entidades
Fiscalizadas;
XXIX. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Estatal
Anticorrupción en términos de lo dispuesto por la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y la Ley
correspondiente;
XXX. Rendir un informe anual que será público y se compartirá con
los integrantes del Comité Coordinador a que se refiere la Ley del
Sistema Estatal Anticorrupción del Estado y al Comité de
Participación Ciudadana. Con base en este informe podrá presentar
69 Fracción reformada el 11/feb/2022.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
desde su competencia proyectos de recomendaciones integrales en
materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención,
control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción,
por lo que hace a las causas que los generan;
XXXI. Elaborar y proponer al Congreso del Estado por conducto de la
Comisión, los proyectos de iniciativas de leyes, decretos y acuerdos en
la materia de su competencia, así como emitir opinión en aquéllos que
se relacionen con la misma; y elaborar en cualquier momento,
estudios y análisis que podrán ser publicados;
XXXII. Emitir las reglas de carácter general para devolver o destruir
la documentación que obre en los archivos de la Auditoría Superior
después de que prescriban las facultades de fiscalización, revisión e
investigación, observando lo que para tal efecto establezca la
legislación aplicable en materia de archivos y demás disposiciones
aplicables.
Respecto de la documentación diversa a la relacionada con la
fiscalización superior, revisiones o investigaciones, ésta podrá
destruirse después de cinco años, siempre que no afecte el
reconocimiento de los derechos de los trabajadores al servicio de la
Auditoría Superior o en su caso, conforme a las disposiciones
legales que resulten aplicables;
XXXIII. Emitir los lineamientos para el traslado de archivos
documentales de la Auditoría Superior;
XXXIV. Autorizar previa convocatoria pública, a los Auditores
Externos que con posterioridad contraten las Entidades Fiscalizadas.
Para dictaminar sus estados financieros, programáticos, contables y
presupuestarios;
XXXV. Determinar mediante acuerdo fundado y motivado, de forma
excepcional y atendiendo a la naturaleza, circunstancias, condiciones
y presupuesto de la Entidad Fiscalizada, cuando sus estados
financieros programáticos, contables y presupuestarios pueden no ser
dictaminados por Auditor Externo autorizado por la Auditoría
Superior;
XXXVI. Asignar auditor externo a las Entidades Fiscalizadas, cuando
éstas no lo hubieren contratado en los plazos y términos que
establezcan los lineamientos que emita la Auditoría Superior; cuando
lo solicite expresamente el Sujeto de Revisión Obligado o cuando se
haya rescindido el contrato celebrado con la Entidad Fiscalizada;
XXXVII. Promover, fomentar y difundir la vinculación institucional
mediante acciones y actividades tendientes a fortalecer la rendición de
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
cuentas, la fiscalización superior y el correcto ejercicio de los recursos
públicos;
XXXVIII. Determinar las medidas y acciones conducentes, que
permitan el eficaz funcionamiento de la Auditoría Superior y el
cumplimiento del objeto de la fiscalización superior, y
XXXIX. Ejercer las demás atribuciones que correspondan a la
Auditoría Superior en términos de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Puebla, la presente Ley, el Reglamento Interior de
la Auditoría Superior y demás disposiciones legales aplicables.
De las atribuciones previstas para el Titular de la Auditoría Superior
en las fracciones anteriores de este artículo, las mencionadas en las
fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, X, XVII, XXI, XXIV, XXV y XXXIV son
de ejercicio exclusivo del propio Auditor Superior y, por tanto, no
podrán ser delegadas, así como aquéllas que en términos del
Reglamento Interior de la Auditoría Superior se señalen como
indelegables.
ARTÍCULO 123
El Titular de la Auditoría Superior será auxiliado en el ejercicio de sus
atribuciones y en el despacho de los asuntos propios de la Auditoría
Superior por los servidores públicos y unidades administrativas que
al efecto señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior, con
base en las disposiciones administrativas y presupuestales
aplicables, y en atención a las necesidades que el servicio requiera;
servidores y unidades que tendrán las funciones y atribuciones que
les asigne el Auditor Superior y la normatividad aplicable.
El Auditor Superior podrá establecer mediante acuerdo, las unidades
de asesoría y apoyo, además de las comisiones o comités, de carácter
temporal o permanente, que se requieran para el desempeño de las
funciones competencia de la Auditoría Superior, que deriven de leyes,
programas, convenios o acuerdos que suscriba la misma, de
conformidad con las disposiciones aplicables.
El Titular de la Auditoría Superior podrá adscribir orgánicamente las
unidades administrativas establecidas en el Reglamento Interior de la
Auditoría Superior.
Los acuerdos en los cuales se deleguen facultades o se adscriban
unidades administrativas se publicarán en el Periódico Oficial del
Estado.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 124
La persona Titular de la Auditoría Superior durante el ejercicio de su
cargo, tendrá prohibido: 70
I. Formar parte de partido político alguno; y
II. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión; salvo las no
remuneradas, docentes, artísticas, de beneficencia y en asociaciones
científicas, en términos de las disposiciones legales aplicables. 71
ARTÍCULO 12572
La persona Titular de la Auditoría Superior podrá ser removida,
exclusivamente, por causa grave, con la misma votación requerida
para su nombramiento y a través del procedimiento especial que
prevea la Ley del Congreso, así como en términos de lo previsto por el
Título Noveno de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Puebla.
La remoción causará efectos inmediatos y se deberá proceder en los
mismos términos al nombramiento del nuevo Auditor Superior para
un nuevo período.
ARTÍCULO 126
El Titular de la Auditoría Superior sólo estará obligado a absolver
posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la
Auditoría Superior o en virtud de sus funciones, cuando las
posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por
autoridad competente, mismo que contestará por escrito dentro del
término establecido por dicha autoridad.
ARTÍCULO 127
La Auditoría Superior promoverá un servicio fiscalizador de carrera
mediante la profesionalización y certificación de sus servidores
públicos.
ARTÍCULO 128
La Auditoría Superior ejercerá autónomamente su presupuesto
aprobado con sujeción a las disposiciones de la Ley de Egresos del
Estado para el ejercicio fiscal correspondiente, la Ley de Presupuesto
70 Acápite reformado el 11/feb/2022.
71 Fracción reformada el 11/feb/2022.
72 Artículo reformado el 11/feb/2022.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
y Gasto Público del Estado de Puebla y las demás disposiciones que
resulten aplicables.
ARTÍCULO 129
La Auditoría Superior tendrá y administrará su patrimonio para el
desempeño de sus funciones, el cual se integrará por:
I. Los recursos aprobados en la Ley de Egresos del Estado que
incluirá el gasto público estimado del mismo, el cual no podrá ser
inferior al presupuesto del año inmediato anterior;
II. Los recursos económicos propios y cualquier otro que provenga de
alguna fuente de financiamiento y/o programa;
III. Los bienes que se adquieran en propiedad por cualquier título, en
términos de los ordenamientos aplicables;
IV. Los ingresos provenientes de donaciones, aportaciones,
transferencias, apoyos, ayudas y subsidios, de conformidad con la
legislación aplicable;
V. Los ingresos provenientes por los servicios que preste en los
términos que establezca la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio que
corresponda;
VI. Los ingresos derivados de los rendimientos financieros, fondos o
fideicomisos constituidos como inversiones por la propia Auditoría
Superior;
VII. Los ingresos derivados de la venta de productos propios que se
realice a personas distintas de las Entidades Fiscalizadas; y
VIII. Los ingresos derivados de las multas que imponga en términos
de la presente Ley.
ARTÍCULO 130
La Auditoría Superior además de las atribuciones que le confiere el
artículo 33 de esta Ley, tendrá las siguientes:
I. Promover y realizar cursos, diplomados, seminarios y demás
acciones o actividades académicas, de capacitación y
profesionalización;
II. Elaborar e implementar el Programa Anual de Capacitación dirigido
a:
a) Sus servidores públicos; y
b) Las Entidades Fiscalizadas.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
III. Procurar el establecimiento de un sistema integral de información
que permita conocer el avance en la Gestión Financiera de las
Entidades Fiscalizadas;
IV. Coadyuvar con los Ayuntamientos, de conformidad con las
disposiciones aplicables, en el establecimiento de las bases y guías
para llevar a cabo el procedimiento de la entrega-recepción de las
haciendas públicas municipales;
V. Presenciar, a través del personal designado o comisionado para tal
efecto, el acto de entrega-recepción de las administraciones públicas
municipales por cambio de Ayuntamiento, en términos de la Ley
Orgánica Municipal;
VI. Solicitar el auxilio de la fuerza pública, en aquellos casos en que
se obstaculice el ejercicio de sus atribuciones; y
VII. Las demás que deriven de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Puebla, la presente Ley, el Reglamento Interior de
la Auditoría Superior y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 131
Para todos los efectos, la relación jurídica de trabajo, se entiende
establecida entre la Auditoría Superior, a través de su Titular y los
trabajadores al servicio de la misma.
CAPÍTULO II
DE LA VIGILANCIA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO 73
ARTÍCULO 13274
La Comisión, con apoyo de la Unidad Técnica, vigilará que la persona
Titular de la Auditoría Superior y demás servidores públicos de la
Auditoría Superior del Estado en el desempeño de sus funciones, se
sujeten a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y a las demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 13375
Para el efecto de apoyar a la Comisión en el cumplimiento de sus
atribuciones existirá la Unidad Técnica, encargada de vigilar el
73 Denominación reformada el 11/feb/2022.
74 Artículo reformado el 11/feb/2022.
75 Artículo reformado el 11/feb/2022.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
estricto cumplimiento de las funciones a cargo de los servidores
públicos de la Auditoría Superior, la cual formará parte de la
estructura de la Comisión.
La Unidad Técnica, en el caso de los servidores públicos de la
Auditoría Superior, podrá imponer las sanciones administrativas no
graves previstas en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, tratándose de faltas graves en términos de dicha ley,
promover la imposición de sanciones ante la Sala Especializada en
materia de responsabilidades administrativas, por lo que contará con
todas las facultades que dicha Ley otorga a las autoridades
investigadoras y substanciadoras.
Se deberá garantizar la estricta separación de las unidades
administrativas adscritas a la Unidad Técnica, encargadas de
investigar y substanciar los procedimientos administrativos
sancionadores en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas. Asimismo, podrá proporcionar apoyo técnico a la
Comisión en la evaluación del desempeño de la Auditoría Superior.
ARTÍCULO 13476
La Unidad Técnica tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar que los servidores públicos de la Auditoría Superior se
conduzcan en términos de lo dispuesto por esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables;
II. Practicar, por sí o a través de auditores externos, auditorías para
verificar el desempeño y el cumplimiento de metas e indicadores de la
Auditoría Superior, así como la debida aplicación de los recursos a
cargo de ésta, con base en el programa anual de trabajo que aprueba
la Comisión;
III. Recibir denuncias de faltas administrativas derivadas del
incumplimiento de las obligaciones por parte del Auditor Superior y
demás servidores públicos de la Auditoría Superior, iniciar
investigaciones y, en el caso de faltas administrativas no graves,
imponer las sanciones que correspondan, en los términos de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas;
IV. Conocer, tramitar y resolver el recurso que interpongan los
servidores públicos sancionados por faltas no graves conforme a lo
dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
76 Artículo reformado el 11/feb/2022.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
V. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que se emitan ante
las diversas instancias jurisdiccionales e interponer los medios de
defensa que procedan en contra de las resoluciones emitidas por la
Sala Especializada, cuando la Unidad Técnica sea parte en esos
procedimientos;
VI. Participar en los actos de entrega recepción de los servidores
públicos de mando superior de la Auditoría Superior;
VII. A instancia de la Comisión, presentar denuncias o querellas
ante la autoridad competente, en caso de detectar conductas
presumiblemente constitutivas de delito, imputables a los
servidores públicos de la Auditoría Superior;
VIII. Llevar el registro y análisis de la situación patrimonial de los
servidores públicos adscritos a la Auditoría Superior;
IX. Auxiliar a la Comisión en la elaboración de los análisis y las
conclusiones del Informe General, los informes individuales y demás
documentos que le envíe la Auditoría Superior;
X. Proponer a la Comisión los indicadores y sistemas de evaluación
del desempeño de la propia Unidad Técnica y los que utilice para
evaluar a la Auditoría Superior, así como los sistemas de seguimiento
a las observaciones y acciones que promuevan tanto la Unidad
Técnica como la Comisión;
XI. En general, coadyuvar y asistir a la Comisión en el cumplimiento
de sus atribuciones;
XII. Atender prioritariamente las denuncias de responsabilidad
administrativa;
XIII. Participar en las sesiones de la Comisión para brindar apoyo
técnico y especializado;
XIV. Emitir opinión a la Comisión respecto del proyecto de
lineamientos y directrices que deberán observar las entidades locales
para la fiscalización de las participaciones federales propuesto por el
Auditor Superior, y
XV. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
Las Entidades Fiscalizadas tendrán la facultad de formular queja ante
la Unidad Técnica sobre los actos u omisiones del Titular de la
Auditoría Superior que pudieran contravenir las disposiciones de esta
Ley, en cuyo caso la Unidad Técnica sustanciará la investigación
preliminar por vía especial, para determinar si ha lugar a iniciar el
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
procedimiento de remoción especial previsto en la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, previa aprobación de
la Comisión.
ARTÍCULO 13577
La persona Titular de la Unidad Técnica deberá cumplir con los
requisitos que esta Ley establece para el Titular de la Auditoría
Superior y será designado por el Congreso, mediante votación de dos
terceras partes de los miembros presentes en la sesión respectiva. Lo
anterior, se realizará conforme a los procedimientos y en los plazos
que fije el Congreso.
La persona Titular de la Unidad Técnica durará en su encargo cuatro
años y podrá desempeñar nuevamente el cargo por un mismo período.
El titular de la Unidad Técnica será removido libremente por el
Congreso, mediante votación de dos terceras partes de los miembros
presentes en la sesión respectiva.
ARTÍCULO 13678
La persona Titular de la Unidad Técnica será responsable
administrativamente ante la Comisión y el propio Congreso, al cual
deberá rendir un informe anual de su gestión, con independencia de
que pueda ser citado extraordinariamente por éste, cuando así se
requiera, para dar cuenta del ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 13779
Son atribuciones de la persona Titular de la Unidad:
I. Planear y programar auditorías a las diversas áreas que integran la
Auditoría Superior;
II. Requerir a las unidades administrativas de la Auditoría Superior la
información necesaria para cumplir con sus atribuciones;
III. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los
archivos de la Unidad Técnica, así como representar a la misma, y
IV. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
77 Artículo reformado el 11/feb/2022.
78 Artículo reformado el 11/feb/2022.
79 Artículo adicionado el 11/feb/2022.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 13880
Para el ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas la Unidad
Técnica, contará con los servidores públicos, las unidades
administrativas y los recursos económicos que a propuesta de la
Comisión apruebe el Congreso y se determinen en el presupuesto de
la misma.
El reglamento de la Unidad Técnica que expida el Congreso
establecerá la competencia de las áreas a que alude el párrafo
anterior y aquellas otras unidades administrativas que sean
indispensables para el debido funcionamiento de la misma.
ARTÍCULO 13981
Los servidores públicos de la Unidad Técnica serán personal de
confianza y deberán cumplir los perfiles académicos de especialidad
que se determinen en su Reglamento, preferentemente en materias de
fiscalización, evaluación del desempeño y control.
ARTÍCULO 14082
La Auditoría Superior establecerá una política de integridad que tenga
por objeto promover el actuar honesto, ético y profesional en el
ejercicio de las atribuciones de los servidores públicos adscritos a la
misma.
ARTÍCULO 14183
Los servidores públicos de la Auditoría Superior que lleven a cabo
funciones de auditoría, suscribirán de manera individual al inicio de
cada ejercicio fiscal, una declaración de no conflicto de intereses para
el ejercicio de sus funciones y atribuciones.
80 Artículo adicionado el 11/feb/2022.
81 Artículo adicionado el 11/feb/2022.
82 Artículo adicionado el 11/feb/2022.
83 Artículo adicionado el 11/feb/2022.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide
la LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR
DEL ESTADO DE PUEBLA; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el martes 27 de diciembre de 2016, Número 19,
Trigésima Primera Sección, Tomo D).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado y entrará en vigor el día primero de enero del año
dos mil diecisiete, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos
Transitorios siguientes.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de
Cuentas para el Estado de Puebla, y se derogan todas las
disposiciones jurídicas y administrativas que contravengan o se
opongan al presente Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en los
Artículos Transitorios siguientes.
TERCERO. Las referencias, remisiones o contenidos del presente
Decreto que estén vinculados con la aplicación de la legislación
aplicable en el Estado en materia de responsabilidades
administrativas, del Sistema Estatal Anticorrupción y del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado, entrarán en vigor cuando los
respectivos ordenamientos legales entren en vigor.
CUARTO. Los procedimientos legales, administrativos, de
fiscalización superior y demás asuntos que a la entrada en vigor del
presente Decreto, se encuentren en trámite ante la Auditoría
Superior, o en los que ésta sea parte, continuarán sustanciándose por
esta última, hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones
que se encontraban vigentes al momento de su inicio; disposiciones
que también serán aplicables, para los asuntos que deriven o sean
consecuencia de los mismos.
Tratándose de las responsabilidades administrativas que deriven de la
fiscalización superior de las Cuentas Públicas correspondientes al
ejercicio fiscal dos mil dieciséis y al periodo comprendido del primero
de enero al dieciocho de julio del año dos mil diecisiete, se emitirán
los Informes Generales e Individuales que correspondan conforme a la
Ley que se expide mediante el presente Decreto, y el Congreso del
Estado Libre y Soberano de Puebla, aprobará en su caso, respecto de
los Informes Individuales referidos, los inicios de procedimientos de
responsabilidad administrativa que correspondan, en contra de los
titulares o representantes legales de las Entidades Fiscalizadas o
Sujetos de Revisión respectivos, para que se sustancien y resuelvan
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado de Puebla, y por las autoridades competentes conforme a
dicho ordenamiento; disposiciones que también serán aplicables, para
los asuntos que deriven o sean consecuencia de los mismos.
QUINTO. Las funciones de fiscalización y revisión de la Auditoría
Superior previstas en la Ley que se expide mediante el presente
Decreto, entrarán en vigor a partir de las Cuentas Públicas
correspondientes al ejercicio de 2016, sin perjuicio de lo previsto en
el Artículo Tercero Transitorio de la Declaratoria que contiene el
Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico
Oficial del Estado de fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
Para efectos de lo previsto en el artículo 61 de la Ley que se expide
mediante el presente Decreto, la obligación correspondiente se
cumplirá a partir del mes de diciembre de 2018, respecto de las
Cuentas Públicas del ejercicio 2016.
SEXTO. Las funciones de fiscalización y revisión para el ejercicio del
año en curso y de ejercicios anteriores, entrarán en vigor a partir de
las Cuentas Públicas del ejercicio 2016.
SÉPTIMO. La obligación de presentar las declaraciones de situación
patrimonial ante la Auditoría Superior del Estado, continuará
conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Puebla, hasta en tanto entre en
vigor la Ley de General de Responsabilidades Administrativas y en su
caso, la correspondiente en el Estado.
OCTAVO. El Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado
de Puebla deberá actualizarse dentro de los seis meses siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto; hasta en tanto no se modifique,
se seguirá aplicando en lo que no se oponga al presente Decreto.
En tanto se emite y entra en vigor el acuerdo a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 16 de la Ley que se expide mediante el
presente, el horario de atención a las entidades fiscalizadas y al
público en general, en las instalaciones de la Auditoría Superior del
Estado, será el comprendido entre las 8:00 y las 16:00 horas, de
lunes a viernes, sin perjuicio de las horas hábiles para actuaciones o
diligencias que el citado artículo establece, lo cual, entrará en vigor en
la misma fecha que este Decreto.
NOVENO. La actual estructura orgánica y el personal adscrito a la
misma de la Auditoría Superior del Estado, continuará en funciones
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
hasta en tanto no se modifique, y las actuaciones de su personal
tendrán plena validez.
DÉCIMO. Serán válidos hasta su terminación o conclusión de
vigencia, los convenios y contratos que con anterioridad a la entrada
en vigor del presente Decreto, hubiere celebrado la Auditoría Superior
del Estado, así como las autorizaciones de Auditores Externos, hasta
en tanto concluyan su vigencia, se autoricen otras o las realizadas
queden sin efectos
DÉCIMO PRIMERO. Se ratifica el contenido de los acuerdos,
circulares, guías, manuales de organización y de procedimientos, así
como demás normatividad que hubieren emitido las autoridades
competentes de la Auditoría Superior, que a la entrada en vigor del
presente Decreto se encuentren vigentes, hasta en tanto se sustituyan
o dejen sin efectos.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de diciembre de dos
mil dieciséis. Diputada Presidenta. SILVIA GUILLERMINA TANÚS
OSORIO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO RODRÍGUEZ
REGORDOSA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS DANIEL
HERNÁNDEZ OLIVARES. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO
SALAS HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil
dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica. El Secretario de Finanzas y Administración. C. GUILLERMO
EDMUNDO BERNAL MIRANDA. Rúbrica. El Secretario de la
Contraloría. C. ALEJANDRO TORRES PALMER. Rúbrica.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que se
reforman la fracción I del artículo 2, la fracción I del 4 y la fracción
XLIV del 33; y se adiciona la fracción XLV al artículo 33, todos de la
Ley de Rendición de Cuentas y Fiscalización Superior del Estado de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 17 de
febrero de 2020, Número 10, Novena Sección, Tomo DXXXVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. La Auditoria Superior del Estado, en ejercicio de la
autonomía técnica y de gestión que la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Puebla le reconoce, deberá realizar las
modificaciones reglamentarias necesarias, normando las facultades,
funciones y atribuciones; así como diseñando los procedimientos
institucionales de la unidad administrativa cuya encomienda de
cumplimiento al presente Decreto. Por tanto, la Auditoria Superior del
Estado, deberá asignar los recursos humanos, materiales y financieros
suficientes, sin perjuicio al principio de austeridad para dichos
efectos.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de febrero de dos mil
veinte. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE.
Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de febrero de dos mil
veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 4 y la fracción XLVI del
artículo 33, y reforma las fracciones XLIII, XLIV y XLV del artículo 33
de la Ley de Rendición de Cuentas y Fiscalización Superior del Estado
de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 2 de
octubre de 2020, Número 2, Vigésima Quinta Sección, Tomo DXLVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero
de dos mil veintiuno.
SEGUNDO. La Auditoría Superior del Estado, en ejercicio de la
autonomía técnica y de gestión que la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Puebla le reconoce, deberá realizar las
modificaciones reglamentarias necesarias, normando las facultades,
funciones y atribuciones; así como diseñando los procedimientos
institucionales de la unidad administrativa cuya encomienda dé
cumplimiento al presente Decreto. Por tanto, la Auditoría Superior del
Estado deberá asignar los recursos humanos, materiales y financieros
suficientes, sin perjuicio al principio de austeridad, para dichos
efectos.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de septiembre de
dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO
ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA
AGUIRRE. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ
MORALES. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, el primer día del mes de octubre de dos mil
veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID
MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de
Rendición de Cuentas y Fiscalización Superior del Estado de Puebla;
la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Puebla; la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla; la Ley
Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Puebla; la Ley Orgánica
del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla; la Ley
de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público
Estatal y Municipal, y la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado
de Puebla y sus Municipios; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el viernes 11 de febrero de 2022, Número 8,
Edición Vespertina, Tomo DLXII).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado de Puebla y entrará en vigor al siguiente día de su
publicación.
SEGUNDO. El Congreso emitirá la declaratoria de inicio de funciones
de la Unidad Técnica. Dicha declaratoria tendrá como efecto que los
asuntos que se encuentren en trámite ante el Órgano Interno de
Control de la Auditoría Superior, se remitan para su atención,
desahogo y resolución a la Unidad Técnica.
TERCERO. En un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión
ejercerá la facultad a que se refiere el artículo 114 BIS del presente
ordenamiento, con respecto al Informe General de la Cuenta
Pública del ejercicio fiscal de 2019, remitido por la Auditoría
Superior del Estado.
Para el Informe General de la Cuenta Pública del ejercicio fiscal de
2020, se procederá conforme al plazo previsto en el artículo 114 BIS.
CUARTO. El nombramiento de los Magistrados integrantes de la Sala
Especializada en materia de responsabilidades administrativas del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla, se realizará
conforme al escalonamiento siguiente:
I. Un integrante para un periodo de nueve años;
II. Un integrante para un periodo de doce años; y
III. Un integrante para un periodo de quince años.
El Gobernador fijará el periodo de encargo en el nombramiento
respectivo.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
QUINTO. La designación del personal adscrito a la Unidad Técnica se
realizará conforme a las normas y procedimientos aplicables para los
servidores públicos del Congreso del Estado.
SEXTO. Los procedimientos administrativos y demás asuntos que a
la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite
ante la Auditoría Superior del Estado, o en los que ésta sea parte,
continuarán sustanciándose por esta última, hasta su total
conclusión, conforme a las disposiciones que se encontraban vigentes
al momento de la publicación del presente Decreto.
SÉPTIMO. El Congreso del Estado deberá expedir el Reglamento
Interno de la Unidad Técnica, en un plazo de hasta noventa días
posterior a la entrada en vigor del presente Decreto.
OCTAVO. Los asuntos en materia de responsabilidad administrativa
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto,
continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las
disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de febrero de dos mil
veintidós. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NANCY JIMÉNEZ
MORALES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. KARLA VICTORIA
MARTÍNEZ GALLEGOS. Diputada Secretaria. LAURA IVONNE
ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA YOLANDA
GÁMEZ MENDOZA. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los once días del mes de febrero de dos mil veintidós.
El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA
HILL MAYORAL. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas.
CIUDADANA MARÍA TERESA CASTRO CORRO. Rúbrica. El
Encargado de Despacho de la Secretaría de Administración.
CIUDADANO JESÚS RAMÍREZ DÍAZ. Rúbrica. La Secretaria de La
Función Pública. CIUDADANA AMANDA GÓMEZ NAVA. Rúbrica.
LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 114 BIS de la Ley de Rendición de Cuentas y Fiscalización
Superior del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el viernes 5 de julio de 2024, Número 5, Séptima Sección,
Tomo DXCI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de junio de
dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL
OCTAVIANO HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica.
Diputada Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.
Diputado Secretario. CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ MOTA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los diez días del mes de junio de dos mil veinticuatro.
El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica.
El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN.
Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas. C. JOSEFINA
MORALES GUERRERO. Rúbrica. El Secretario de Administración.
C. JESÚS RAMÍREZ DÍAZ. Rúbrica.