Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de Puebla [PDF]

LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2023 El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, sus disposiciones son de orden público e interés general y tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la Indemnización de quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia de la Actividad Administrativa Irregular de los Ejecutores de Gasto. La Responsabilidad Patrimonial extracontractual es objetiva y directa, y la Indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta Ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia. ARTÍCULO 2 Son sujetos obligados por las disposiciones contenidas en la presente Ley los siguientes: I. El Poder Legislativo; II. El Poder Ejecutivo, a través de la Administración Pública Estatal, Centralizada y las Entidades Paraestatales; III. Los Organismos Constitucionalmente Autónomos; IV. Los Municipios del Estado, a través de su Administración Centralizada y Paramunicipal, y V. Cualquier otro Ejecutor de Gasto de carácter estatal o municipal. En el caso de las fracciones I y III, del presente artículo, la obligación de indemnizar a que se refiere el artículo anterior se entenderá exclusivamente por las funciones y actos irregulares materialmente administrativos que realicen. No se considerarán Actividades Administrativas Irregulares, las realizadas por Notarios Públicos. ARTÍCULO 3 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA I. Actividad Administrativa Irregular: Aquella realizada por algún Ejecutor de Gasto en sus funciones administrativas y que cause daño a la persona, a sus bienes o derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate; II. Código Civil: Al Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla; III. Ejecutor de Gasto: A los Poderes Ejecutivo y Legislativo; los Municipios; los Organismos Constitucionalmente Autónomos; así como cualquier otro sobre el que el Estado o los Municipios tengan control de sus decisiones o acciones; IV. Estado: Al Estado Libre y Soberano de Puebla; V. Indemnización: A la reparación que en dinero o en especie hacen los Ejecutores de Gasto derivada de los daños y perjuicios materiales a los derechos y patrimonio del Reclamante como consecuencia de su Actividad Administrativa Irregular; VI. Ley: A la Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de Puebla; VII. Reclamante: A la persona física o moral, o en su caso su causahabiente, que sufra daños o perjuicios materiales, derivados de alguna Actividad Administrativa Irregular; VIII. Responsabilidad Patrimonial: A la responsabilidad del Estado y los Municipios por los daños y perjuicios que, con motivo de la Actividad Administrativa Irregular, causen en los bienes o derechos de los particulares de manera objetiva y directa, y IX. Tribunal de Justicia Administrativa: Al Tribunal de Justicia Administrativa del Poder Judicial del Estado de Puebla. ARTÍCULO 4 Los preceptos y demás disposiciones de esta Ley, también serán aplicables en lo conducente, para cumplimentar las recomendaciones de los Organismos de Derechos Humanos competentes, que en su caso sean aceptadas por los Ejecutores de Gasto, en cuanto se refieran al pago de indemnizaciones. LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 5 La aceptación y cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere el artículo anterior, en su caso, deberá llevarse a cabo por el Ejecutor de Gasto que haya sido declarado responsable. ARTÍCULO 6 Para los efectos de esta Ley se exceptúa de la obligación de indemnizar cuando el daño se produzca en los siguientes supuestos: I. Por actos materialmente jurisdiccionales y legislativos; II. En los casos fortuitos y de fuerza mayor; III. Al acontecer hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento; IV. Los que causen las personas servidoras públicas cuando no actúen en ejercicio de funciones públicas; V. En aquellos casos en los que el solicitante o la solicitante de la Indemnización sea la única persona causante del daño; VI. Aquellos que resulten cuando la persona afectada directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule su producción, detonando su dolo y permitiendo la Actividad Administrativa Irregular de los mismos por parte de los Ejecutores de Gasto; VII. Los producidos por hechos imputables a terceros que hayan causado responsabilidad; VIII. Aquellos que resulten de hechos acontecidos para evitar un daño grave e inminente, y IX. Cuando no sean consecuencia de la Actividad Administrativa Irregular de los Ejecutores de Gasto. ARTÍCULO 7 Los daños y perjuicios materiales que constituyan el daño patrimonial reclamado, incluidos los personales y morales, habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas y diferentes a los que pudieran afectar al común de la población. LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 8 Los Ejecutores de Gasto, cubrirán las Indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Patrimonial que se determinen conforme a esta Ley, con cargo a sus respectivos presupuestos. Los pagos de las indemnizaciones derivadas de Responsabilidad Patrimonial se realizarán conforme a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente, sin afectar el cumplimiento de los objetivos de los programas que se aprueben en la Ley de Egresos del Estado de Puebla correspondiente, así como en los Presupuestos de Egresos de los Municipios. ARTÍCULO 9 Los Ejecutores de Gasto, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos para el ejercicio fiscal correspondiente, incluirán en sus respectivos anteproyectos de presupuestos de egresos, los recursos para cubrir las erogaciones derivadas de Responsabilidad Patrimonial conforme al orden establecido en el registro de indemnizaciones a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley. Para el cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, la Secretaría de Planeación y Finanzas, deberá incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado del ejercicio fiscal correspondiente, una previsión de gasto para los pagos de las indemnizaciones derivadas de Responsabilidad Patrimonial. De la misma manera, los Municipios preverán la integración de recursos para tal fin, en sus respectivos presupuestos. ARTÍCULO 10 La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas, en los términos de la normatividad aplicable, deberá autorizar el traspaso de los montos presupuestales aprobados a los diferentes Ejecutores de Gasto, para el pago de la Indemnización causada por la Responsabilidad Patrimonial, cuando por la naturaleza de la actividad administrativa de las mismas sea pertinente y se justifique ante las autoridades competentes. En el caso de las Entidades no apoyadas por el presupuesto público estatal, los traspasos correspondientes deberán ser aprobados por los respectivos órganos de gobierno, o en su caso, las instancias facultadas para ello. LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA Los Municipios en el ámbito de su competencia, aplicarán las acciones correspondientes para dar cumplimiento al presente artículo. ARTÍCULO 11 Los Ejecutores de Gasto, tendrán la obligación de denunciar ante las instancias competentes a toda persona que directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la producción de daños, con el propósito de acreditar indebidamente la Responsabilidad Patrimonial del Estado o de obtener alguna de las indemnizaciones a que se refiere esta Ley. ARTÍCULO 12 CAPÍTULO II DE LAS INDEMNIZACIONES Los Reclamantes tendrán derecho a la Indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos de la presente Ley. ARTÍCULO 13 La Indemnización por Responsabilidad Patrimonial, derivada de la Actividad Administrativa Irregular, deberá pagarse al Reclamante de acuerdo con las siguientes bases: I. En moneda nacional; II. Podrá convenirse su pago en especie; III. La cuantificación de la Indemnización se calculará de acuerdo con la fecha en que el daño patrimonial efectivamente se produjo o con la fecha en que haya cesado cuando sea de carácter continuo; IV. En caso de retraso en el cumplimiento del pago de la Indemnización, procederá la actualización de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales correspondientes para el caso de las contribuciones, y V. Los Ejecutores de Gasto podrán cubrir el monto de la Indemnización mediante parcialidades en ejercicios fiscales subsecuentes, realizando una proyección de los pagos de acuerdo con lo siguiente: a) Los diversos compromisos programados de ejercicios fiscales anteriores y los que previsiblemente se presentarán en el ejercicio de que se trate; LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA b) El monto de los recursos presupuestados o asignados en los cinco ejercicios fiscales previos al inicio del pago en parcialidades, destinados a cubrir la Responsabilidad Patrimonial por la Actividad Administrativa Irregular impuestas por autoridad competente, y c) Los recursos que previsiblemente serán aprobados y asignados en el rubro correspondiente a este tipo de obligaciones en los ejercicios fiscales subsecuentes con base en los antecedentes referidos en el inciso anterior y el comportamiento del ingreso-gasto. ARTÍCULO 14 Las Indemnizaciones corresponderán al pago del daño y perjuicios materiales y, en su caso, por el daño personal y moral. ARTÍCULO 15 El monto de la Indemnización por daños y perjuicios materiales se calculará de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de Expropiación para el Estado de Puebla, la Ley General de Bienes del Estado, el Código Civil y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 16 Los montos de las Indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, también se calcularán de la siguiente forma: I. En el caso de daños personales: a) Corresponderá una Indemnización con base en los dictámenes médicos aplicables, conforme a lo dispuesto en relación a riesgos de trabajo en la Ley Federal del Trabajo, y b) Además de la Indemnización prevista en el inciso anterior, el Reclamante tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos que en su caso se eroguen, de conformidad con lo que la propia Ley Federal del Trabajo disponga para riesgos de trabajo. II. En el caso de daño moral, la autoridad competente según corresponda, calculará el monto de la Indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil, debiendo tomar en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el Reclamante. La Indemnización por daño moral que el Estado esté obligado a cubrir no excederá del equivalente a 20,000 Unidades de Medida y Actualización, por cada Reclamante afectado. LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA III. En el caso de muerte o incapacidad total permanente, el cálculo de la Indemnización se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1988 del Código Civil. ARTÍCULO 17 Los Ejecutores de Gasto, podrán contratar un seguro para responder por la Responsabilidad Patrimonial a la que se refiere esta Ley; la suma asegurada deberá ser destinada a cubrir los montos de las Indemnizaciones a las que haya lugar, ante la eventual producción de daños y perjuicios que sean consecuencia de la Actividad Administrativa Irregular del Estado. De ser esta insuficiente, el Ejecutor de Gasto continuará obligado a resarcir la diferencia respectiva. El pago de cantidades líquidas por concepto de deducible corresponde al Ejecutor de Gasto y no podrá disminuirse de la Indemnización. ARTÍCULO 18 Los Ejecutores de Gasto responsables, deberán llevar un registro de las resoluciones firmes respecto de las Indemnizaciones por Responsabilidad Patrimonial. El registro a que se refiere este artículo se integrará en el orden cronológico según su fecha de emisión, a fin de que sean cubiertas las Indemnizaciones cuando procedan de acuerdo con la presente Ley. El registro mencionado en este artículo deberá ser remitido a las áreas administrativas correspondientes de cada Ejecutor de Gasto, con el objeto de que dicha información obre en los archivos de estas, y hacer las previsiones presupuestales a las que se refiere el artículo 9 de esta Ley. La información de los registros referidos, se considerará información pública, en términos de la normatividad en materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales. CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ARTÍCULO 19 De forma enunciativa más no limitativa, el procedimiento que regula la presente Ley, se regirá por los principios de debido proceso, celeridad, buena fe, eficacia, gratuidad, legalidad, legitimidad, oficiosidad, publicidad, sencillez y transparencia. LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 20 Los procedimientos de Responsabilidad Patrimonial se iniciarán por el Reclamante, mediante reclamación y directamente presentada ante el Ejecutor de Gasto presuntamente responsable, quien será autoridad competente para conocer de estos. ARTÍCULO 21 La nulidad o anulabilidad de actos administrativos por la vía administrativa, o por la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, no presupone por sí misma derecho a la Indemnización. ARTÍCULO 22 El daño que se cause al patrimonio de los particulares por la Actividad Administrativa Irregular, deberá acreditarse por el Reclamante tomando en consideración los siguientes criterios: I. En los casos en que la causa o causas productoras del daño sean identificables, la relación causa-efecto entre el daño patrimonial y la Actividad Administrativa Irregular imputable al Estado a través de los Ejecutores de Gasto, deberá probarse fehacientemente, y II. En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la participación de otros agentes en la generación del daño patrimonial reclamado, deberá probarse a través de la identificación precisa de los hechos que produjeron el resultado final; examinando rigurosamente las condiciones o circunstancias originales o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar el daño patrimonial reclamado. ARTÍCULO 23 El Reclamante al presentar su escrito inicial, deberá señalar y acreditar: I. La Autoridad competente ante el que se promueve; II. El nombre del Reclamante o de quien promueva en su nombre; III. El domicilio para oír y recibir notificaciones, el cual deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial del Estado; así como el nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas; IV. La reclamación que se formula; V. La descripción de los hechos y razones que dan motivo a la reclamación; LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA VI. El Ejecutor de Gasto al que se le reclama, y en su caso, los datos de identificación de la persona servidora pública involucrada en la Actividad Administrativa Irregular; VII. La relación de causalidad entre el daño producido y la Actividad Administrativa Irregular imputable a los Ejecutores de Gasto; VIII. Fecha, lugar y hora en que ocurrió el acto que generó el daño; IX. El cálculo estimado del monto del daño causado; X. Las pruebas documentales que acrediten los hechos argumentados y la naturaleza del acto que así lo exija, así como el ofrecimiento de las demás pruebas que estime conveniente; XI. Lugar y fecha de su elaboración, y XII. Firma del Reclamante o de su representante legal, en el caso de que este no sepa o no pueda firmar, lo hará otra persona a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó. ARTÍCULO 24 Cuando el escrito inicial no contenga los requisitos o no se acompañe de los documentos previstos en el artículo anterior, la autoridad competente prevendrá por escrito y por una sola vez al Reclamante o, en su caso, al representante legal, para que dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la notificación de dicha prevención subsane la falta. Si el escrito no señala el requisito previsto en la fracción III del artículo anterior, la prevención se hará de conocimiento por estrados, ubicados en las oficinas de la autoridad competente, en el que se haya presentado la reclamación. En caso de no dar cumplimiento a la prevención realizada, se tendrá por no presentada la reclamación. ARTÍCULO 25 Se considerará que una reclamación es improcedente y así deberá acordarlo la autoridad cuando: I. Se presente fuera de término; II. El derecho de la reclamación haya prescrito; III. Se promueva ante autoridad incompetente; LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA IV. Contra actos que sean materia de otra reclamación de Indemnización y que esta se encuentre pendiente de resolución y haya sido promovida por el mismo Reclamante con relación al mismo acto irregular, y V. Se funde en uno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de esta Ley. ARTÍCULO 26 Después de recibida la solicitud, o de concluido el plazo de la prevención realizada, el Ejecutor de Gasto emitirá el acuerdo respectivo y, si la reclamación es admitida se le notificará a la persona servidora pública a quien se le atribuye el daño patrimonial. ARTÍCULO 27 La persona servidora pública presuntamente responsable, deberá presentar en un plazo no mayor de cinco días hábiles un informe por escrito en el que conteste, alegue y ofrezca las pruebas que estime convenientes y que a su derecho convengan. En el informe a que se refiere el párrafo anterior también deberá probar, en su caso, que la reclamación no es procedente por encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 6 de esta Ley. ARTÍCULO 28 En el procedimiento que regula la presente Ley, se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos. ARTÍCULO 29 La autoridad competente ante quien se tramite un procedimiento de reclamación, acordará sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Solo podrá rechazar las pruebas propuestas por el Reclamante cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes e innecesarias o contrarias al derecho. Tal resolución deberá estar debidamente fundada y motivada. LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 30 El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no mayor de diez días hábiles, contado a partir de su admisión, pudiendo ampliarse por una sola vez en igual plazo. ARTÍCULO 31 Concluido el periodo probatorio, la autoridad competente en un plazo que no exceda de treinta días hábiles, deberá emitir su resolución por escrito debidamente fundada y motivada, la cual deberá notificar al Reclamante y a la persona servidora pública presuntamente responsable al que se le reclama. El plazo señalado para emitir la resolución podrá ampliarse por una sola vez hasta por otros treinta días hábiles, cuando la complejidad del asunto así lo requiera, debiendo fundar y motivar esta determinación en el acuerdo correspondiente. ARTÍCULO 32 Las resoluciones que dicte la autoridad competente con motivo de las reclamaciones que prevé la presente Ley, deberán contener además de los fundamentos legales, como elementos mínimos los siguientes: I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido; II. La existencia o no de la relación de causalidad entre la Actividad Administrativa Irregular y el daño producido; III. En su caso, la valoración del daño o perjuicio causado, así como el monto en dinero o en especie de la Indemnización, explicitando, los criterios utilizados para su cuantificación, y IV. En los casos de concurrencia previstos en el Capítulo IV de esta Ley, se deberán razonar los criterios de imputación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular. ARTÍCULO 33 Las resoluciones de la autoridad competente que nieguen la Indemnización, declaren improcedente su reclamación o que, por su monto, no satisfagan al Reclamante o quien actúe en su representación, podrán impugnarse mediante recurso de revisión ante el Tribunal de Justicia Administrativa en términos de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla y demás normatividad aplicable. LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 34 El derecho para reclamar la Indemnización prescribe en un año, mismo que se computará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiera producido el daño patrimonial, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo. Cuando existan daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo de prescripción será de dos años, computados en los mismos términos. Si iniciado el procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, estuviere pendiente de resolver algún medio de defensa por el que el Reclamante haya impugnado el acto del Ejecutor de Gasto que se reputa como Actividad Administrativa Irregular, dicho procedimiento se suspenderá hasta en tanto no cause estado la resolución correspondiente a tales medios de impugnación. ARTÍCULO 35 El procedimiento de Responsabilidad Patrimonial termina por las siguientes causas: I. Por la falta de impulso procesal del Reclamante, cuando no se haya efectuado ningún acto procesal, ni promoción durante un término mayor de un año; II. Por la celebración de un convenio entre el Reclamante y el Ejecutor de Gasto, en el que se fije el pago de la Indemnización correspondiente, el cual podrá efectuarse en cualquier momento del procedimiento previo a la terminación del mismo, y deberá hacerse del conocimiento de la autoridad competente. Para la validez de dicho convenio se requerirá, según sea el caso, la aprobación por parte del Órgano Interno de Control o del Órgano de Vigilancia del Ejecutor de Gasto, y III. Por desistimiento expreso del Reclamante. CAPÍTULO IV DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CONCURRENTE ARTÍCULO 36 En caso de concurrencia acreditada en términos de esta Ley, el pago de la Indemnización deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los causantes del daño patrimonial reclamado, de acuerdo con su respectiva participación. Para los efectos de la misma LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA distribución, la autoridad competente tomará en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de imputación, mismos que deberán graduarse y aplicarse de acuerdo con cada caso concreto: I. Deberá atribuirse a cada Ejecutor de Gasto los hechos o actos dañosos que provengan de su propia organización y operación, incluyendo las de sus órganos administrativos desconcentrados; II. Los Ejecutores de Gasto responderán únicamente de los hechos o actos dañosos que hayan ocasionado las personas servidoras públicas que les estén adscritos; III. Los Ejecutores de Gasto que tengan atribuciones o responsabilidad respecto de la prestación del servicio público y cuya actividad haya producido los hechos o actos dañosos responderán de los mismos, sea por prestación directa o con colaboración interorgánica; IV. Los Ejecutores de Gasto que hubieran proyectado obras que hayan sido ejecutadas por otros, responderán de los hechos o actos dañosos causados, cuando los segundos no hayan tenido el derecho de modificar el proyecto por cuya causa se generó el daño patrimonial reclamado. Por su parte, los Ejecutores de Gasto responderán de los hechos o actos dañosos producidos, cuando estos no hubieran tenido como origen deficiencias en el proyecto elaborado, y V. Cuando en los hechos o actos dañosos concurra la intervención de la autoridad estatal y la municipal, la primera deberá responder por el pago de la Indemnización en forma proporcional a su respectiva participación, quedando la parte correspondiente del Municipio en los términos que sus propias normas determinen. ARTÍCULO 37 En caso de responsabilidad concurrente, los Ejecutores de Gasto de los distintos niveles y en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán celebrar convenios de coordinación respeto de la materia que esta Ley regula. ARTÍCULO 38 En el supuesto de que el Reclamante se encuentre entre los causantes del daño patrimonial cuya reparación solicita, la proporción cuantitativa de su participación en el daño y perjuicio causado se deducirá del monto de la Indemnización total. LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 39 En el supuesto de que entre los causantes del daño patrimonial reclamado no se pueda identificar su exacta participación en la producción de la misma, se establecerá entre ellos una responsabilidad solidaria frente al Reclamante, debiéndose distribuir el pago de la Indemnización en partes iguales entre todos los co- causantes. ARTÍCULO 40 En el supuesto de que las reclamaciones deriven de hechos o actos dañosos producidos como consecuencia de una concesión de servicio público otorgada por parte de la Administración Pública del Estado o del Municipio, y las lesiones patrimoniales hayan tenido como causa una determinación de la concesionante que sea de ineludible cumplimiento para el concesionario, el Ejecutor de Gasto responderá directamente. Los concesionarios, tendrán la obligación de contratar seguros u otorgar garantías a favor de la concesionante como medida preventiva, para el caso de que el daño patrimonial reclamado haya sido ocasionado por la actividad del concesionario y no se derive de una determinación de la concesionante. CAPÍTULO V DEL DERECHO DEL ESTADO DE REPETIR CONTRA LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS ARTÍCULO 41 El Estado y los Municipios podrán repetir de las personas servidoras públicas el pago de la Indemnización cubierta a los particulares cuando, previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas, se determine su responsabilidad, y que la falta administrativa haya tenido el carácter de falta grave. El monto que se exija a la persona servidora pública por este concepto formará parte de la sanción económica que se le aplique. La gravedad de la infracción se calificará de acuerdo con los criterios que establece la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Además, se tomarán en cuenta los siguientes criterios: I. Los estándares promedio de la actividad administrativa; II. La perturbación de la actividad administrativa; LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA III. La existencia o no de intencionalidad, y IV. La responsabilidad profesional y su relación con la producción del resultado dañoso. ARTÍCULO 42 La autoridad competente podrá también, instruir igual procedimiento a las personas servidoras públicas por él nombradas, designadas o contratadas y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, cuando le hayan ocasionado daños y perjuicios en sus bienes y derechos derivados de faltas o infracciones administrativas graves. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes aplicables en la materia. ARTÍCULO 43 Las personas servidoras públicas, podrán impugnar las resoluciones administrativas por las que se les imponga la obligación de resarcir los daños y perjuicios que el Estado o el Municipio haya pagado con motivo de los reclamos indemnizatorios respectivos, ante el Tribunal de Justicia Administrativa, en términos de la legislación y normatividad aplicable. ARTÍCULO 44 Las cantidades que se obtengan con motivo de las sanciones económicas que las autoridades competentes impongan a las personas servidoras públicas, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se adicionarán, según corresponda, al monto de los recursos previstos para cubrir las obligaciones indemnizatorias derivadas de la esta Ley. CAPÍTULO VI DE LA SUPLETORIEDAD ARTÍCULO 45 A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla, el Código Fiscal del Estado de Puebla, el Código Fiscal Municipal del Estado Libre y Soberano de Puebla, el Código Civil, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, las demás normas aplicables de LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA acuerdo al Ejecutor de Gasto que corresponda y los principios generales del derecho. ARTÍCULO 46 A falta de disposición expresa de forma general, así como para el procedimiento de reclamación previsto en esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla. LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 19 de septiembre de 2023, Número 13, Edición Vespertina, Tomo DLXXXI). PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. TERCERO. Los Ejecutores de Gasto a que se refiere esta Ley, deberán realizar las modificaciones en su normatividad, cuando resulten necesarios para la aplicación de la presente Ley, en un plazo de ciento ochenta días. CUARTO. Los procedimientos que se encuentren en trámite relacionados con la Indemnización por responsabilidad patrimonial atribuibles a los Ejecutores de Gasto se atenderán hasta su total terminación, de acuerdo con las disposiciones aplicables a la fecha en que inició el procedimiento administrativo correspondiente. QUINTO. Una vez que haya entrado en vigor la presente Ley, la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado, deberá incluir en el proyecto de egresos para el ejercicio fiscal correspondiente como parámetro inicial, una previsión de recursos para cubrir los pagos que deriven de Responsabilidad Patrimonial, la cual debe ser equivalente al 0.3 al millar del presupuesto de Gasto Programable, sin considerar los recursos destinados a Servicios Personales, Participaciones y Aportaciones, así como a Deuda Pública. SEXTO. Los Ayuntamientos deberán incluir en sus presupuestos de egresos las previsiones respectivas para el cumplimiento de la presente Ley, para cada ejercicio fiscal. SÉPTIMO. Los Ejecutores de Gasto a que se refiere esta Ley que tengan el carácter de concesionante emitirán, en un plazo no mayor de noventa días naturales, los procedimientos a los que se deberán ajustar los concesionarios para cumplir con la obligación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 40 de la Ley. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de julio de dos mil veintitrés. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LAURA IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de julio de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas. CIUDADANA JOSEFINA MORALES GUERRERO. Rúbrica. El Secretario de la Función Pública. CIUDADANO JUAN CARLOS MORENO VALLE ABDALA. Rúbrica.