LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS DEL ESTADO DE PUEBLA
29 DE JUNIO DE 1984
2 DE DICIIEMBRE DE 2020.
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla.
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LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
DEL ESTADO DE PUEBLA
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Esta Ley es reglamentaria del Título Noveno de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia de:
I.- Responsabilidad de los servidores públicos del Estado y de los Municipios;
II.- Obligaciones en el servicio público estatal y municipal;
III.- Responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público;
IV.- Responsabilidades de los servidores públicos sometidos a juicio político;
V.- Competencia y procedimientos para aplicar sanciones a los servidores
públicos;
VI.- Competencia y procedimientos para declarar la procedencia del
enjuiciamiento penal de los servidores públicos estatales y municipales, que gozan
de protección constitucional; y
VII.- Registro patrimonial de los servidores públicos del Estado y los Municipios.
Artículo 2.- Son Servidores Públicos las personas que desempeñen un empleo,
cargo o comisión de cualquier naturaleza, en la Administración Pública Estatal o
Municipal, en los Poderes Legislativo o Judicial del Estado, en las Entidades de la
Administración Pública Paraestatal, así como las personas que administren,
manejen, recauden, apliquen o resguarden recursos económicos Federales,
Estatales o municipales, sea cual fuere la naturaleza de su nombramiento o
elección.
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Artículo 3.- Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley:
I.- El Congreso del Estado;
II.- La Secretaría de la Función Pública del Estado; •
III.- Las dependencias del Ejecutivo Estatal;
IV.- Los Tribunales del Trabajo en los términos de la legislación respectiva;
V.- Los Ayuntamientos; y
VI.- El Tribunal Superior de Justicia; y
VII.- Los demás Organos que determinen las Leyes.
Artículo 4.- No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de
la misma naturaleza.
Artículo 5.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se
refiere esta Ley, y las responsabilidades penales o de carácter civil que dispongan
otros Ordenamientos, se desarrollarán autónomamente según su naturaleza, y por
la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades que por sus funciones
conozcan o reciban denuncias, turnar éstas a la que deba conocer de ellas.
TITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO EN MATERIA DE
JUICIO POLITICO Y DECLARACION DE PROCEDENCIA
CAPITULO I
SUJETOS, CAUSAS, PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
DEL JUICIO POLITICO.
________________________________________________________________________________
* La fracción II del artículo 3 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 2 de diciembre de 2020.
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Artículo 6.- Son sujetos de juicio político los servidores públicos enumerados en la
fracción II del artículo 125 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 7.- El Gobernador del Estado, durante el ejercicio a su cargo, sólo es
responsable por delitos graves del orden común, sin perjuicio de la
responsabilidad política que se establece en el artículo 110 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 8.- Procede el juicio político por:
a).- Violaciones graves a la Constitución del Estado.
b).- Manejo indebido de fondos y recursos del Estado.
c).- Actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones, que redunden en perjuicio
de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
Artículo 9.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su
buen despacho:
I.- El ataque a las Instituciones Democráticas;
II.- El ataque a la forma de Gobierno Republicano, Representativo y Popular del
Estado, así como a la organización política y administrativa de los Municipios;
III.- Las violaciones graves a los derechos humanos y sus garantías; •
IV.- El ataque a la libertad de sufragio;
V.- La usurpación de atribuciones;
VI.- Cualquier infracción a la Constitución Local o a las leyes estatales o cualquier
omisión cuando aquéllas o éstas causen perjuicios graves al Estado, a uno o varios
Municipios del mismo o a la sociedad, o motive trastorno en el funcionamiento
• El artículo 12 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del .Estado de fecha 5 de agosto de 2005.
• La fracción III del artículo 9 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de junio de 2019.
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normal de las Instituciones;
VII.- Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos
de la Administración Pública Estatal o Municipal y a las leyes que determinen el
manejo de sus recursos económicos.
Artículo 10.- En caso de juicio político son aplicables las disposiciones siguientes:
I.- Sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su
empleo, cargo o comisión, o dentro de un año después de la conclusión de sus
funciones; y
II.- Las sanciones se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de
iniciado el procedimiento.
III.- El Congreso del Estado valorará la existencia y gravedad de los actos u
omisiones, a que se refiere el artículo anterior.
IV.- Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará
al servidor público con destitución. Podrá también imponerse inhabilitación para
desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en
el servicio público, de uno a diez años.
V.- Cuando los actos que se imputen al encausado tengan carácter delictuoso, el
Congreso hará la declaración a que alude la presente Ley.
Artículo 11.- No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
Artículo 12.- En el Congreso del Estado se constituirá una Comisión Instructora que
se encargará de sustanciar el procedimiento de los juicios políticos, hasta ponerlos
en estado de que el Congreso pueda dictar la resolución definitiva.•
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Artículo 13.- Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y
mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular por escrito
denuncia ante el Congreso del Estado.
Artículo 14.- Presentada la denuncia ante la Secretaría General del Congreso y
ratificada dentro de tres días naturales, se turnará a la Comisión de Gobernación,
Justicia y Puntos Constitucionales, la que determinará:•
a).- Si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas por el artículo 9º;
b).- Si el inculpado está comprendido entre los servidores públicos a que se
refiere el artículo 2º; y
c).- Si la denuncia es procedente y amerita la incoación del procedimiento.
En caso contrario la Comisión desechará de plano la denuncia presentada
Artículo 15.- Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto.
Artículo 16.- Acreditados los extremos a que se refiere el artículo 14, la Comisión
de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales, turnará la denuncia a la
Comisión Instructora, la que practicará todas las diligencias necesarias para
comprobar la conducta o hecho materia de la denuncia, establecer las
características y circunstancias del caso y precisar la intervención que haya
tenido el servidor público denunciado.•
Artículo 17.- Dentro de los tres días naturales siguientes a la recepción de la
denuncia por la Comisión Instructora, ésta emplazará al servidor público de que
se trate, haciéndole saber su garantía de audiencia y la materia de la denuncia,
para que informe sobre ésta, lo que podrá hacer personalmente, a través de su
defensor o por escrito, dentro de los siete días naturales siguientes al
emplazamiento.
• El artículo 12 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del .Estado de fecha 5 de agosto de 2005.
• El primer párrafo del artículo 14 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del .Estado de fecha 4 de julio de 2005.
• El artículo 16 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del .Estado de fecha 4 de julio de 2005.
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Artículo 18.- La Comisión Instructora, transcurridos los plazos a que se refiere el
artículo anterior, abrirá un período de pruebas de treinta días naturales, dentro del
cual recibirá las que ofrezcan el denunciante, el servidor público, y su defensor,
así como las que la propia Comisión estime necesarias.
Artículo 19.- Si al concluir el término probatorio no hubiere sido posible recibir las
pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, la Comisión
Instructora podrá ampliarlo discrecionalmente hasta por otros treinta días
naturales.
Artículo 20.- La Comisión Instructora calificará la pertinencia de las pruebas,
desechándose las que a su juicio sean improcedentes.
Artículo 21.- Concluido el término probatorio y la prórroga de éste en su caso, se
pondrá el expediente a la vista del denunciante, por un plazo de treinta días
hábiles, y otros tantos a la vista del encausado y su defensor, para tomar apuntes
y formular alegatos, los que deberán presentar por escrito dentro de los seis días
hábiles siguientes.
Artículo 22.- Transcurrido el plazo para alegar, la Comisión Instructora formulará
sus conclusiones en vista de las constancias de los procedimientos, analizando la
conducta o los hechos imputados y haciendo las consideraciones jurídicas que
procedan.
Artículo 23.- La Comisión Instructora, con bases en las constancias del
procedimiento, formulará sus conclusiones, que contendrán un proyecto de
resolución, en el que se determine:
I.- Si está legalmente comprobada o no la conducta o el hecho materia de la
denuncia.
II.- Si existe o no responsabilidad del encausado; y
III.- En su caso la sanción que a su juicio deba imponerse.
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Artículo 24.- Una vez emitidas las conclusiones de la Comisión Instructora se citará,
dentro de tres días siguientes, a una sesión plenaria del Congreso, para resolver
sobre la denuncia presentada.
Artículo 25.- En la sesión plenaria a que se refiere el artículo anterior, el Congreso
se erigirá en Gran Jurado, la Secretaría del mismo dará lectura a las constancias
procesales que se estimen procedentes y a las conclusiones de la Comisión
Instructora y acto continuo dictará la resolución que corresponda.
Artículo 26.- Si el Congreso resolviere que no procede la acusación, el servidor
público continuará en el ejercicio de su cargo y no podrá ser sujeto nuevamente
a juicio político por los mismos hechos.
Artículo 27.- El Decreto que contenga la sentencia, independientemente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado, se notificará al encausado, a su
defensor y al poder que corresponda.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTOS PARA LA DECLARACION DE PROCEDENCIA
Artículo 28.- Para proceder penalmente en contra de los servidores públicos a
que se refiere el artículo 126 de la Constitución Política del Estado y el 111, párrafo
quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se actuará en
lo pertinente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Capítulo anterior,
en materia de juicio político ante el Congreso del Estado; y se aplicarán las
siguientes disposiciones:
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I.- Si a juicio de la Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales, la
imputación fuese notoriamente improcedente, lo hará saber de inmediato al
Congreso, para que éste resuelva si continúa o desecha, sin perjuicio de reanudar
el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen.•
II.- La Comisión Instructora, en su caso practicará todas las diligencias
conducentes a establecer la existencia del delito y probable responsabilidad del
inculpado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya privación se
solicita.
III.- Concluida la averiguación a que se refiere la fracción anterior, la Comisión
Instructora dictaminará si ha lugar a proceder penalmente en contra del
inculpado.
IV.- La Comisión Instructora, deberá rendir su dictamen en un plazo de sesenta
días hábiles, salvo que fuese necesario disponer de más tiempo, a criterio de la
misma y en ese caso se observarán las normas acerca de ampliación de plazos
para la recepción de pruebas en el procedimiento referente al juicio político.
V.- Dada cuenta con el dictamen correspondiente, el Congreso se erigirá en
Jurado de Procedencia y conocerá en Asamblea Plenaria del dictamen que la
Comisión le presente y, actuando en los mismos términos previstos por el artículo
25 en materia de juicio político y en lo conducente, se resolverá lo que
corresponda.
Artículo 29.- Si el Congreso resuelve, por el voto aprobatorio de las dos terceras
partes de sus integrantes, que ha lugar a proceder contra el inculpado, éste
quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la
jurisdicción de los tribunales competentes.
Artículo 30.- Si el Congreso resuelve que no ha lugar a proceder contra el
inculpado, no podrá seguirse, por los mismos hechos, ningún procedimiento
ulterior, mientras subsista el fuero, pero tal declaración no será obstáculo para
que el procedimiento continúe su curso, cuando el servidor público haya
concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión.
• La fracción I del artículo 28 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 4 de julio de 2005.
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Artículo 31.- Cuando se siga proceso penal a un servidor público de los
mencionados en el artículo 126 de la Constitución del Estado, sin haberse
satisfecho el procedimiento al que se refieren los artículos anteriores, de esta Ley
de responsabilidades, la Secretaría del Congreso del Estado o la Comisión
Permanente, librará oficio al Juez o Tribunal que conozca de la causa, a fin de
que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a
proceder.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS CAPITULOS I Y II
DEL TITULO SEGUNDO
Artículo 32.- Las declaraciones y resoluciones definitivas del Congreso del Estado
no admiten recurso alguno.
Artículo 33.- Cuando alguna de las Comisiones o el Congreso estimen necesario
examinar al inculpado, se le citará para que comparezca personalmente,
apercibiéndolo que de no comparecer se entenderá que contesta en sentido
negativo.
Artículo 34.- Se entenderá que el acusado ha contestado en sentido negativo
cuando habiéndolo requerido alguna de las Comisiones o el Congreso, para que
informe por escrito sobre uno o varios hechos, no lo hiciere dentro del plazo que
se le fije.
Artículo 35.- Las Comisiones practicarán todas las diligencias necesarias para la
integración del expediente respectivo, que permita ilustrar con claridad al órgano
de decisión.
Artículo 36.- Las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de
diligencias, se entregarán personalmente o se enviarán por correo, en pieza
certificada y con acuse de recibo.
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla.
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Artículo 37.- Cuando esta Ley no señale término se tendrá como tal el de tres días
hábiles.
Artículo 38.- La Comisión respectiva o el Congreso, cuando se trate de diligencias
que deban efectuarse fuera de lugar de residencia de éste, solicitará al Tribunal
Superior de Justicia del Estado que las encomienden al Juez que corresponda,
para que se practiquen dentro de su jurisdicción, a cuyo efecto se remitirá a
dicho Tribunal Superior de Justicia el testimonio de las constancias conducentes.
El Juez practicará las diligencias que se le encomienden al respecto, con estricta
sujeción a las determinaciones que le comunique el Tribunal en auxilio del
Congreso del Estado.
Artículo 39.- Tanto el inculpado como el denunciante o querellante, podrán
solicitar de las oficinas o establecimientos públicos las copias certificadas de
documentos que pretendan ofrecer como prueba ante la Comisión respectiva o
ante el Congreso del Estado.
Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas sin
demora, y si no lo hicieren la Comisión, o el Congreso del Estado, a instancia del
interesado, señalará a la autoridad omisa un plazo razonable para que las
expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien veces el
salario mínimo diario vigente en la Capital del Estado, sanción que se hará
efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resultase falso que el interesado hubiere
solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su contra.
Por su parte, la Comisión o el Congreso del Estado solicitarán las copias
certificadas de constancias que estime necesarias para el procedimiento, y si la
autoridad de quien las solicitasen no las remite dentro del plazo discrecional que
se le señale, se le impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 40.- Las Comisiones o el Congreso del Estado podrán solicitar por sí, o a
instancia de los interesados, los documentos o expedientes originales ya
concluidos, y la Autoridad de quien se solicite tendrá la obligación de remitirlos. En
caso de incumplimiento, se aplicará la corrección establecida en el artículo
anterior.
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Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y
expedientes mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia,
pudiendo dejarse copia certificada de las constancias que las Comisiones o el
Congreso del Estado estimen pertinentes.
Artículo 41.- No podrán votar en ningún caso los Diputados que hubiesen
presentado la imputación contra el servidor público, ni aquéllos que hayan
aceptado el cargo de defensor, aún cuando lo renuncien después de haber
comenzado a ejercerlo.
Artículo 42.- En todo lo no previsto en el Título Segundo de esta Ley, en relación
con las discusiones y votaciones se observarán, en lo aplicable, las reglas que
establecen la Constitución del Estado y la Ley Orgánica y Reglamentaria del
Poder Legislativo, para discusión y votación de las Leyes. En todo caso, las
votaciones deberán ser nominales para formular, aprobar o reprobar las
conclusiones o dictámenes de las Comisiones y para resolver incidental o
definitivamente en el procedimiento.
Artículo 43.- En el juicio político a que se refiere esta Ley, los acuerdos y
determinaciones del Congreso se tomarán en sesión pública, excepto cuando las
buenas costumbres o el interés general exijan que la audiencia sea secreta.
Artículo 44.- Cuando en el curso del procedimiento incoado a un servidor público
de los mencionados en el artículo 125 de la Constitución Política del Estado, se
presentare nueva denuncia en su contra, se procederá respecto de ella con
arreglo a esta Ley, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos,
procurando, de ser posible, la acumulación procesal.
Si la acumulación fuese procedente, la Comisión formulará en un solo documento
sus conclusiones, que comprenderán el resultado de los diversos procedimientos.
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla.
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Artículo 45.- Las Comisiones y el Congreso del Estado podrán disponer las medidas
de apercibimiento que fueren procedentes, mediante acuerdo de la mayoría de
sus miembros presentes en la sesión respectiva.
Artículo 46.- Las declaraciones o resoluciones aprobadas por el Congreso del
Estado con arreglo a esta Ley, se comunicarán al Presidente del Tribunal Superior
de Justicia de la Entidad, si se tratase de alguno de los integrantes del Poder
Judicial Estatal; y en todo caso al Ejecutivo Local para su conocimiento y efectos
legales, y para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 47.- Recibida por el Congreso del Estado la notificación de las
declaratorias de las Cámaras del Congreso de la Unión relativa al Gobernador
del Estado, Diputados Locales y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la
Entidad, a que se refiere el artículo 111 de la Constitución General de la
República, procederá como lo dispone la presente Ley.
Artículo 48.- En todo lo no previsto en los procedimientos que se contemplan en
los Títulos Segundo y Tercero de esta Ley, así como en la apreciación y valoración
de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. •
TITULO TERCERO
Se deroga. •
CAPITULO I
Se deroga. •
Artículo 49.- Se deroga. •
• El artículo 48 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 2015.
• El Título Tercero se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El Caplítulo I se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 49 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla.
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Artículo 50.- Se deroga. •
Artículo 51.- Se deroga. •
CAPITULO II
Se deroga. •
Artículo 52.- Se deroga. •
Artículo 53.- Se deroga. •
Artículo 53 Bis.- Se deroga. •
Artículo 54.- Se deroga. •
Artículo 55.- Se deroga. •
Artículo 56.- Se deroga. •
Artículo 57.- Se deroga. •
Artículo 58.- Se deroga. •
• El artículo 50 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 51 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El Caplítulo II se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 52 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 53 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 53 Bis se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 53 Bis se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 55 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 56 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 57 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 58 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla.
15
Artículo 59.- Se deroga. •
Artículo 60.- Se deroga. •
Artículo 61.- Se deroga. •
Artículo 62.- Se deroga. •
Artículo 63.- Se deroga. •
Artículo 64.- Se deroga. •
Artículo 65.- Se deroga. •
Artículo 66.- Se deroga. •
Artículo 67.- Se deroga. •
Artículo 68.- Se deroga. •
Artículo 69.- Se deroga. •
• El artículo 59 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 60 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 61 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 62 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 63 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 64 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 65 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 66 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 67 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 68 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 69 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla.
16
Artículo 70.- Se deroga. •
Artículo 71.- Se deroga. •
Artículo 72.- Se deroga. •
Artículo 73.- Se deroga. •
Artículo 74.- Se deroga. •
Artículo 75.- Se deroga. •
Artículo 76.- Se deroga. •
Artículo 77.- Se deroga. •
Artículo 78.- Se deroga. •
Artículo 79.- Se deroga. •
Artículo 80.- Se deroga. •
• El artículo 70 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 71 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 72 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 73 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 74 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 75 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 76 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 77 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 78 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 79 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 80 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla.
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TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO
Se deroga. •
Artículo 81.- Se deroga. •
Artículo 82.- Se deroga. •
Artículo 83.- Se deroga. •
Artículo 84.- Derogado. •
Artículo 85.- Se deroga. •
Artículo 86.- Se deroga. •
Artículo 87.- Derogado. •
Artículo 88.- Se deroga. •
Artículo 89.- Se deroga. •
• El Capítulo Único se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 81 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 82 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 83 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 84 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 1994.
• El artículo 85 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 86 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 87 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 1994.
• El artículo 88 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 89 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla.
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Artículo 90.- Se deroga. •
Artículo 91.- Se deroga. •
Artículo 92.- Se deroga. •
Artículo 93.- Se deroga. •
Artículo 94.- Se deroga. •
T R A N S I T O R I O S.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado y el Tribunal Superior de Justicia
establecerán los Organos, sistemas, registros, formatos y demás circunstancias
pertinentes que se requieran para ejercer las atribuciones que se le confieren en
virtud de esta Reforma, en un plazo que no excederá de sesenta días naturales
contados a partir de que entre en vigor el presente ordenamiento; al efecto, la
Secretaría de la Contraloría General del Estado entregará las Declaraciones de
Situación Patrimonial que en su momento haya recibido, a la autoridad que
resulte competente en los términos de este Decreto.
ARTICULO TERCERO.- Para los fines de la presentación de las Declaraciones de
Situación Patrimonial, el Congreso del Estado y el Tribunal Superior de Justicia
determinarán las oficinas que de manera provisional habrán de recibirlas respecto
de los Servidores Públicos que le están adscritos, así como de custodiarlas, en
tanto se establece el Organo señalado en el artículo anterior, para la continuidad
• El artículo 90 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 91 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 92 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 93 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
• El artículo 94 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2017.
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla.
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en la presentación de las Declaraciones, se podrán utilizar los formatos expedidos
por la propia Secretaría.
ARTICULO CUARTO.- Conforme a lo que establece el Artículo 86 de la presente
Ley, una vez entregados los formatos a los actuales Servidores Públicos de el
Poder Legislativo y Judicial obligados a presentar Declaración de Situación
Patrimonial, estos tendrán 60 días para su entregar su Declaración Inicial.
ARTICULO QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
T R A N S I T O R I OS
(del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona
diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas
para el Estado de Puebla, y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Puebla publicado en el Periódico Oficial del Estado el día
miércoles 11 de febrero de 2015, Número 7, Cuarta Sección, Tomo CDLXXVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el
Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a
los cuatro días del mes de febrero de dos mil quince. Diputada Presidenta.
PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER
BAÑUELOS. Rúbrica. Diputado Secretario. PABLO MONTIEL SOLANA. Rúbrica.
Diputada Secretaria. GERALDINE GONZÁLEZ CERVANTES. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil quince. El
Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.
Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. LUIS MALDONADO VENEGAS.
Rúbrica.
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla.
20
T R A N S I T O R I O S
(del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 48
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla
publicado en el Periódico Oficial del Estado el día jueves 31 de diciembre de
2015, Número 22, Décimo Octava Sección, Tomo CDLXXXVIII).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor treinta días hábiles
siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En los procedimientos iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente reforma, pendientes de resolución y ejecución
substanciados conforme al artículo 68 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado, continuarán aplicándose las disposiciones del
Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el
Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a
los quince días del mes de diciembre de dos mil quince. Diputado Presidente.
SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CUPERTINO
ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaría. MA. EVELIA RODRÍGUEZ
GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el
Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a
los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil quince. El Gobernador
Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El
Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO
CRUZ BERMÚDEZ. Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma los artículos
67 y 936 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, asimismo
reforma la fracción XXII y adiciona la XXIV del artículo 50 de la Ley de
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla.
21
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla publicado en
el Periódico Oficial del Estado el día jueves 31 de diciembre de 2015, Número 22,
Décimo Octava Sección, Tomo CDLXXXVIII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el
Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a
los quince días del mes de diciembre de dos mil quince. Diputado Presidente.
SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CUPERTINO
ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaría. MA. EVELIA RODRÍGUEZ
GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el
Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a
los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil quince. El Gobernador
Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El
Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO
CRUZ BERMÚDEZ. Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que deroga diversas
disposiciones de la Ley la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Puebla publicado en el Periódico Oficial del Estado el día viernes 29 de
diciembre de 2017, Número 20, Novena Sección, Tomo DXII).
PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del
Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Los procedimientos legales, administrativos y demás asuntos en
materia de responsabilidades de servidores públicos del Estado que a la entrada
en vigor del presente Decreto se encuentren autorizados, iniciados o en trámite
ante las autoridades competentes conforme a la ley materia de este Decreto, o
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla.
22
en los que éstas sean parte; así como los previstos en el Transitorio Cuarto del
Decreto por el que se expide la Ley de Rendición de Cuentas y Fiscalización
Superior del Estado de Puebla, continuarán substanciándose y se resolverán
conforme a las disposiciones aplicables que motivaron su autorización, inicio o
trámite, disposiciones que también serán aplicables para los asuntos que puedan
derivar o ser consecuencia de los mismos.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto; y demás disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Puebla que contravengan la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
CUARTO.- Las referencias, remisiones o contenidos establecidos en las
disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, estatales o municipales,
que estén vinculadas con las disposiciones que por este Decreto se derogan, se
entenderán vinculadas o referidas, con las disposiciones relativas de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas, sin perjuicio de lo señalado en el
Transitorio Segundo del presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el
Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a
los quince días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Diputado Presidente.
CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA
BEAUREGARD MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER
JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en la
Sede del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los
quince días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. El Gobernador
Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario
General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El
Secretario de la Contraloría. C. RODOLFO SÁNCHEZ CORRO. Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción III
del artículo 9 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado
de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 28 de junio de
2019, Número 20, Cuarta Sección, Tomo DXXX).
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla.
23
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado
y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
presente Decreto.
TERCERO. La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado,
prevendrá las erogaciones presupuestales que deriven de la aplicación de este
Decreto.
EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada
en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil diecinueve. Diputado
Presidente. JOSÉ JUAN ESPINOSA TORRES. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA
GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el
Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a
los treinta y un días del mes de mayo de dos mil diecinueve. El Gobernador
Interino del Estado Libre y Soberano de Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO.
Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA
PRIETO. Rúbrica. La Encargada de Despacho de la Secretaría de la Contraloría. C.
KAREN BERLANGA VALDÉS. Rúbrica.
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción
II del artículo 3 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 2 de
diciembre de 2020, Número 2, Sexta Sección, Tomo DXLVIII).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado
y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el
Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a
los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil veinte. Diputada Presidenta.
NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO
HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO
LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada
Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE.
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla.
24
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima,
publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la
Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de diciembre de
dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El
Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. La
Secretaria de la Función Pública. CIUDADANA AMANDA GÓMEZ NAVA. Rúbrica.