LEY DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
15 DE AGOSTO DE 2024
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES PARA EL ESTADO DE
PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
ARTÍCULO 1
La presente Ley es de orden público, interés social y observancia
general en el Estado de Puebla.
ARTÍCULO 2
La presente Ley tiene por objeto:
I. Garantizar el acceso universal, igualitario y equitativo a los servicios
de salud mental, fomento, promoción, prevención, tratamiento y
rehabilitación, de las personas con trastornos mentales, trastornos
mentales y del comportamiento debido al consumo de sustancias
psicotrópicas, con un enfoque de derechos humanos y de perspectiva
de género;
II. Establecer mecanismos para la sensibilización, promoción,
prevención, evaluación, diagnóstico, tratamiento, recuperación,
integración y bienestar de la población usuaria en materia de salud
mental y adicciones;
III. Definir mecanismos y lineamientos para promover la participación
de la población, en el desarrollo de los programas de salud mental y
adicciones y las demás que emanen de otras leyes y disposiciones
aplicables, y
IV. Garantizar y promover el respeto y la protección efectiva de los
Derechos Humanos de las personas con trastornos mentales,
trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de
sustancias psicotrópicas.
ARTÍCULO 3
La salud mental y la atención de las adicciones tendrán carácter
prioritario dentro de las políticas de salud y deberá brindarse conforme
a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos
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Mexicanos, en los Tratados Internacionales en materia de derechos
humanos y en las leyes generales y estatales aplicables.
ARTÍCULO 4
Toda persona tiene derecho a gozar del más alto nivel posible de salud
mental y de tratamiento contra las adicciones, sin discriminación por
motivos de su origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades,
condición social, condiciones de salud, religión, opiniones,
preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra
la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.
ARTÍCULO 5
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Acciones para la atención de la salud mental. Estrategias
necesarias para proporcionar a la población usuaria una atención
integral en salud mental y adicciones, a través de la sensibilización,
promoción, prevención de riesgos, la evaluación, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación y seguimiento encaminadas a garantizar
su recuperación y bienestar, en los términos previstos en la presente
Ley;
II. Adicción o adicciones. Enfermedad física y psicoemocional que crea
una dependencia o necesidad hacia una sustancia, actividad o
relación;
III. Atención Primaria a la Salud. Estrategia integral de organización y
operación del sistema de salud como un todo basada en la atención
integral e integrada de acciones sistémicas (de los tres niveles de
atención y nivel comunitario), prioritarias y fundamentales,
encaminadas a la promoción de la salud, prevención de enfermedades
e intervenciones basadas en la población, la cual amplía los límites de
la concepción de los sistemas de salud limitados a la provisión de
servicios individuales;
IV. Atención Primaria Integral en Salud Mental. Conjunto de servicios
que se proporcionan a la persona usuaria con el fin de proteger,
promover, restaurar y mantener su salud mental, comprende las
actividades: preventivas, promoción, evaluación, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación integral, de reinserción social y laboral;
V. Consejo Estatal Contra las Adicciones. Instancia que tiene por
objeto promover y apoyar las acciones de los sectores público, social
y privado tendientes a la prevención y combate de los problemas de
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salud pública, causados por las adicciones que regula el Título
Décimo Primero, de la Ley Estatal de Salud, así como proponer y
evaluar los programas a que se refieren los artículos 176 y 180 de la
misma Ley, aplicando además los lineamientos del Programa
Nacional de Prevención y Control de las Adicciones, dependiente de
los Servicios de Salud del Estado de Puebla;
VI. Consentimiento Informado. Es el documento escrito, signado por
la persona usuaria del servicio, su representante legal o familiar más
cercano en vínculo, de conformidad con las disposiciones aplicables,
mediante el cual se acepta un procedimiento médico, quirúrgico o
psicológico con fines diagnósticos, psicoterapéuticos, rehabilitatorios,
paliativos o de investigación, una vez que se ha recibido información
de los riesgos y beneficios esperados para la persona usuaria; que
constituye el núcleo del derecho a la salud, tanto desde la perspectiva
de la libertad individual como de las salvaguardas para el disfrute del
mayor estándar de salud;
VII. Cuidadora o cuidador primario. Persona con parentesco por
consanguinidad, afinidad o civil con la persona usuaria de los
servicios de salud mental y adicciones;
VIII. Derecho a la salud mental. Derecho de toda persona al bienestar
psíquico, identidad, dignidad, respeto y un tratamiento integral, con
el propósito de una óptima integración social;
IX. Determinantes Sociales de la Salud. Las circunstancias en que
las personas nacen crecen, trabajan, viven y envejecen, incluido el
conjunto más amplio de fuerzas y sistemas que influyen sobre las
condiciones de la vida cotidiana;
X. Diagnóstico psicológico. Informe que resulta del análisis e
interpretación de los datos obtenidos en las distintas medidas de
evaluación que se aplican a una persona o grupo, con el objetivo de
detectar los síntomas que interfieren en su adaptación o que podrían
desencadenar algún tipo de alteración, detectar disfunciones
mentales, conocer el perfil de habilidades, aptitudes o personalidad,
así como ubicar la evolución y constitución de grupos que alteran la
estabilidad social, de tal manera que además, puede ser útil en el
diagnóstico diferencial de distintos padecimientos, en la selección de
personal y en la orientación vocacional;
XI. Equipo de atención en salud mental. Grupo de profesionales para
la atención integral en salud mental, estará conformado por una
persona profesional en psiquiatría, una en psicología, una en
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enfermería y una en trabajo social, acreditados ante la autoridad
competente;
XII. Espacio físico o presencial. En el que interactúan el
psicoterapeuta, la persona usuaria y sus familiares, el cual deberá
estar equipado y amueblado adecuadamente, sólo en casos
excepcionales se adaptará de acuerdo a las condiciones posibles;
XIII. Hospitalización. Servicio de internamiento de pacientes para su
diagnóstico, tratamiento o rehabilitación, así como, para los cuidados
paliativos;
XIV. Hospital de Día. Una de las modalidades del Hospital Parcial que
consiste en diferentes tratamientos articulados como: atención
psiquiátrica, control de medicación, atención psicológica individual,
espacios psicoterapéuticos y actividades de talleres grupales, bajo la
forma de jornada completa o media jornada, que posibilita la
elaboración de estrategias de tratamiento, para el seguimiento
intensivo de pacientes, acorde a la complejidad de su patología;
XV. Internamiento. Proceso por el cual la persona usuaria debido a
una situación de emergencia psiquiátrica, es ingresado a un
establecimiento de salud para recibir atención inmediata y específica
por un periodo mayor de doce (12) horas, de conformidad con la
normatividad aplicable;
XVI. MEXAME. Modelo Mexicano de Salud Mental y Adicciones;
XVII. Personal de salud. Profesionales, especialistas, técnicos,
auxiliares y demás trabajadores que laboran en la prestación de los
servicios de salud;
XVIII. Persona usuaria. Toda persona que recibe el beneficio de
cualquier programa o campaña de promoción de Salud Mental,
atención de adicciones, de prevención o manejo de trastorno mental,
encaminadas a la preservación de su salud mental y a la calidad de
vida;
XIX. Población con factores de riesgo. Conjunto de personas que
están expuestas a una probabilidad mayor de desarrollar un
trastorno mental y/o un trastorno mental y del comportamiento
debido al consumo de sustancias psicotrópicas;
XX. Prevención de riesgos en salud mental. Conjunto de acciones y
mecanismos implementados con antelación al desarrollo de un
trastorno mental y/o un trastorno mental y del comportamiento
debido al consumo de sustancias psicotrópicas orientados a informar
y educar a la población en relación a cualquier aspecto vinculado a la
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salud mental, a fin de intervenir en las comunidades de manera
oportuna y evitar situaciones de riesgo, dando a conocer los
procedimiento de prevención y buscando la preservación de la calidad
de vida y salud de las personas, familias y comunidades;
XXI. Primer nivel de atención. Es el nivel de atención más cercano a la
población, es decir, el primer contacto del individuo con el sistema de
salud. En el primer nivel se llevan a cabo acciones de promoción de la
salud, prevención de enfermedades y atención ambulatoria a la
morbilidad más frecuente, brindada por médicos generales y personal
de enfermería, con el apoyo de la comunidad;
XXII. Factor de riesgo. Es el atributo o exposición de una persona o
población, que están asociados a una probabilidad mayor de
desarrollar un trastorno mental y/o un trastorno mental y del
comportamiento debido al consumo de sustancias psicotrópicas;
XXIII. Promoción de la Salud Mental. La promoción de la salud mental
consiste en acciones que creen entornos y condiciones de vida que
propicien la salud mental y permitan a las personas adoptar y
mantener modos de vida saludables;
Es una estrategia concreta, concebida como la suma de las acciones
de los distintos sectores de la población, las autoridades sanitarias y
los prestadores de servicios de salud encaminadas al desarrollo de
mejores condiciones de salud mental individual y colectiva;
XXIV. Psicoterapia. Conjunto de métodos y recursos utilizados para el
tratamiento psicológico de las personas, mediante los cuales
interacciona la persona usuaria y el psicólogo con el propósito de
promover la adaptación al entorno, la salud física o psíquica, la
integridad de la identidad psicológica, el bienestar de las personas y el
mejoramiento de su calidad de vida;
XXV. Red Integrada de los Servicios de Salud Mental y Adicciones del
Estado. Se define como un ecosistema de información, procesos y
procedimientos que resulte en una integración (horizontal, vertical,
real y virtual) de los procesos de planeación, ejecución, monitoreo y
control de recursos para la salud mental y adicciones en el Estado de
Puebla, permitiendo la gestión ordenada y dinámica de la prestación
de servicios de salud de acuerdo a las necesidades de la población a lo
largo del curso de vida;
XXVI. Rehabilitación. Conjunto de procedimientos dirigidos a las
personas usuarias de los servicios de salud mental, los cuales se
ocupan de la evolución del padecimiento y de aquellos factores como
la calidad de las relaciones interpersonales y el desempeño en la vida
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cotidiana. Su objetivo es mejorar la calidad de vida, para que la
persona usuaria en salud mental, pueda actuar en comunidad tan
activamente como sea posible y de manera independiente en su
entorno social;
XXVII. Rehabilitación psicosocial. Integrada en la prevención
terciaria, ya que se ocupa de la prevención y reducción de la
discapacidad asociada a trastornos mentales y conductuales, de modo
que les permita seguir viviendo en su comunidad;
XXVIII. Representante. Es la persona que, conforme a Ley, brinda el
consentimiento para que se otorgue el tratamiento psicológico y/o
psiquiátrico a niñas, niños y adolescentes;
XXIX. Salud mental. Un estado de bienestar en el cual el individuo es
consciente de sus propias capacidades, puede afrontar las tensiones
normales de la vida, puede trabajar de forma productiva y fructífera y
es capaz de hacer una contribución a su comunidad;
XXX. Secretaría. La Secretaria de Salud del Gobierno del Estado de
Puebla;
XXXI. Segundo nivel de atención. La atención hospitalaria o
ambulatoria otorgada por las unidades médicas que cuentan con
especialistas en salud mental.
Todo establecimiento público, social o privado, cualquiera que sea su
denominación, que tenga como finalidad la atención de enfermos que
se internen para su diagnóstico, tratamiento o rehabilitación. Puede
también tratar enfermos ambulatorios.
XXXII. Tercer nivel de atención. Atención hospitalaria y ambulatoria
otorgada por las Unidades Médicas de Especialidades dependientes de
la Secretaria de Salud.
Está constituido por los hospitales de alta especialidad que se
caracterizan por su máxima capacidad resolutiva diagnóstica,
terapéutica y de rehabilitación en la atención de personas con
patologías de alta complejidad y baja frecuencia, por equipos de
profesionales de diversas disciplinas con conocimientos y habilidades
en campos específicos de la medicina que se desarrollan en un
ambiente de innovación, avance tecnológico y científico propicio para
generar un vínculo más cercano con la persona y la comunidad.
XXXIII. Trastorno mental. La afectación de la salud mental de una
persona debido a la presencia de un comportamiento derivado de un
grupo de síntomas identificables en la práctica clínica que en la
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mayoría de los casos se acompaña de malestar e interfieren en la
actividad cotidiana del individuo y su entorno;
XXXIV. Trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo
de sustancias psicotrópicas. Conjunto de eventos psicopatológicos
iniciados con la intoxicación aguda y sus diferentes manifestaciones
que, de modo progresivo, pueden concluir en la adicción o
dependencia, lo que incluye tanto expresiones características para
cada tipo de sustancia psicotrópica en lo concerniente a los cuadros
clínicos de la intoxicación aguda, crónica y dependencia, síndrome de
abstinencia e incluso los trastornos psicóticos inducidos por tales
sustancias, así como la comorbilidad médica general, familiar y social
relacionadas;
XXXV. Tratamiento. El diseño, planeación, instrumentación y
conducción de estrategias médicas, farmacológicas y psicológicas
basadas en evidencia científica encaminadas a garantizar la
recuperación y bienestar de la población usuaria de los servicios de
salud mental y adicciones, las personas con trastornos mentales, con
trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de
sustancias psicotrópicas, y
XXXVI. Tratamiento combinado. Sistema terapéutico que integra los
aspectos farmacológico y de reintegración psicosocial sobre el
funcionamiento cognitivo, la psicopatología y la calidad de vida de
pacientes con diagnóstico con trastornos mentales, con trastornos
mentales y del comportamiento debido al consumo de sustancias
psicotrópicas.
ARTÍCULO 6
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS
Para la aplicación de la presente Ley, son principios y enfoques
transversales:
I. Accesibilidad. Se busca asegurar el acceso a todas las personas, sin
discriminación, a las acciones de detección, promoción, prevención,
evaluación, diagnóstico, atención, rehabilitación e investigación en
salud mental, privilegiando la cercanía al lugar de residencia de la
población usuaria de los servicios de salud mental y del control de
adicciones;
II. Calidad. El Estado garantiza que los servicios brindados en los
establecimientos de salud, de acuerdo a su capacidad de resolución y
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niveles de atención, se lleven a cabo por personal capacitado,
actualizado y con recursos disponibles para atender de manera
eficiente y oportuna los problemas en salud mental y de adicciones;
III. Cobertura sanitaria universal. Todas las personas pueden acceder,
sin discriminación ni obstáculos financieros, a servicios de salud y de
tratamiento y prevención de adicciones, así como a servicios sociales
esenciales que les permitan recuperarse y gozar del grado máximo de
salud;
IV. Confidencialidad. La atención en salud mental garantiza la
confidencialidad de la información obtenida en el contexto clínico. Se
prohíbe la revelación, o divulgación de los archivos clínicos y
expedientes de las personas sin su consentimiento expreso o de ser el
caso, el de su representante legal, debidamente documentado;
V. Dignidad. La atención, cuidado, tratamiento y seguimiento en
salud mental y de adicciones, se desarrollan protegiendo y
promoviendo la dignidad de la persona a través del reconocimiento de
sus derechos fundamentales;
VI. Enfoque de discapacidad. Promueve la adopción de medidas
necesarias, incluida la realización de los ajustes razonables, para
eliminar las barreras que impidan el ejercicio pleno de la salud mental
de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones;
VII. Equidad. Se refiere al acceso universal, a una atención a la salud
razonable y a una justa distribución de la carga financiera en el
financiamiento de la atención a la salud entre grupos de diferentes
ingresos;
VIII. Igualdad de Género. Situación en la cual mujeres y hombres
acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control
y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a
la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social,
económica, política, saludable, cultural y familiar;
IX. Inclusión social. La atención, cuidado y tratamiento de un
problema de salud mental y de adicciones debe tener como uno de
sus objetivos la inclusión de la persona en su familia, en su ámbito
laboral, y en la comunidad a la que pertenece;
X. Interculturalidad. Proceso de comunicación e interacción entre
personas y grupos con identidades culturales específicas, donde no se
permite que las ideas y acciones de una persona o grupo cultural
tengan más valoración o estén por encima del otro, favoreciendo en
todo momento el diálogo, la concertación y con ello, la integración y
convivencia enriquecida entre culturas;
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XI. No discriminación. Se refiere a evitar toda discriminación
motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la
religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o
cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas, y
XII. Respeto irrestricto a los Derechos Humanos. de las personas con
trastornos mentales y del comportamiento; así como de las personas
con consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones.
ARTÍCULO 7
La población usuaria de los servicios de salud mental y adicciones
tienen los derechos siguientes:
I. Recibir atención sanitaria y social integral, humanizada, de calidad
y continua, a partir del acceso igualitario y equitativo a las
prestaciones e insumos necesarios, con el objeto de asegurar la
recuperación y preservación de su salud mental, con perspectiva
intercultural, pertinencia lingüística y perspectiva de género;
II. Ser atendido por su problema de salud mental y/o adicciones en el
establecimiento de salud más cercano a su domicilio; protegiéndose la
vinculación con su entorno familiar, comunitario, social y laboral;
evitando medidas de aislamiento, contención coercitiva o cualquier
práctica que constituya tratos crueles, inhumanos o degradantes y,
en su caso, ser sujeto a medios para atenuar el escalamiento de
crisis;
III. Recibir información necesaria y clara, sobre los servicios de salud
mental y adicciones a los que puede acceder y los requisitos para su
uso, previo al proceso de evaluación y procedimientos diagnósticos o
terapéuticos, de manera adecuada y comprensible de los derechos y
responsabilidades que lo asisten y de todo lo inherente a su salud,
tratamiento y seguimiento, según las normas del consentimiento
informado, incluyendo las alternativas para su atención, que en el
caso de no ser comprendidas por la persona usuaria, se comunicarán
a los familiares, tutores o representantes legales;
IV. Ser informado sobre su derecho a negarse a recibir o continuar el
tratamiento y a que se le expliquen las consecuencias de esa negativa;
V. A que se informe al cuidador o cuidadora primaria, con veracidad
de la condición y el posible efecto del programa, campaña o
tratamiento que reciba la persona usuaria, en caso de que sea menor
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de edad o incapaz. Lo anterior es aplicable a toda la población,
incluida aquella que se encuentra en unidades médicas de reclusorios
y comunidades para adolescentes, así como a grupos vulnerables;
VI. Obtener servicios psicológicos, de medicamentos y productos
sanitarios adecuados y necesarios para prevenir, promover, conservar
o recuperar su salud mental, según lo requiera, garantizando su
acceso en forma oportuna, continua, integral y digna;
VII. Ser tratado con respeto a su dignidad, cultura, valores y sin
discriminación, y a no ser sometido a tratamientos irreversibles o que
modifiquen la integridad de la persona;
VIII. Contar con un representante que cuide en todo momento sus
intereses;
IX. Conservar la confidencialidad de información personal, a una
historia clínica de conformidad con lo establecido en las normas
oficiales y al anonimato de los participantes en estudios;
X. Que le apliquen exámenes de valoración, confiables y actualizados
que consideren su entorno social o característica a estudiar y a
conocer los alcances y las limitaciones de las evaluaciones realizadas;
XI. Solicitar y recibir un diagnóstico integral e interdisciplinario y a
un tratamiento basado en un plan prescrito individualmente con
historial clínico, revisado periódicamente y modificado de acuerdo con
la evolución del paciente, que garantice el respeto a su dignidad de
persona humana y sus derechos humanos, incluyendo a pacientes
que hayan estado recluidos en un hospital o centro de reinserción;
XII. Ser ingresado a algún centro de internamiento por prescripción
médica, incluyendo conductas o acciones que puedan causarle daño
físico inmediato o inminente a sí mismo, a terceros o la propiedad,
cuando la severidad de los síntomas y signos así lo indiquen,
conforme a las mejores prácticas de la psicología, la psiquiatría y la
medicina;
XIII. Ser egresado del centro de internamiento, sólo cuando el médico
tratante considere que puede continuar su tratamiento en forma
ambulatoria y que ya no exista el riesgo que su conducta o acciones
puedan causarle daño físico inmediato o inminente a sí mismo, a
terceros o a la propiedad;
XIV. A la rehabilitación que le permita la reinserción familiar, social y
laboral;
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XV. A la accesibilidad de familiares u otras personas, en el
acompañamiento de las personas usuarias de los servicios de salud
mental y adicciones, salvo que medie contraindicación profesional;
XVI. A recibir un trato digno y con respeto a sus derechos humanos
por parte de sus familiares y a que éstos le proporcionen alimentos y
cuidados necesarios para su rehabilitación integral;
XVII. A que no se divulgue a terceros por alguno de los medios de
comunicación existentes, la atención brindada por el personal de
salud mental en las diversas instituciones que presten el servicio,
cuando no medie su autorización expresa, salvo disposición contraria
en esta Ley y demás ordenamientos aplicables;
XVIII. Acceder a servicios de internamiento u hospitalización como
recurso terapéutico, psicoterapéutico de carácter excepcional en
ambientes lo menos restrictivo posibles que correspondan a su
necesidad de salud mental y adicciones, a fin de garantizar su
dignidad e integridad física y psicológica;
XIX. Recibir la protección correspondiente de los Servicios del Estado
contra el abandono por parte de la familia, mediante la
implementación de los programas de fortalecimiento de vinculación
familiar, laboral, comunitaria y de protección residencial transitoria;
XX. Recibir un tratamiento personalizado en un ambiente apto, con
resguardo de su intimidad, siendo reconocido siempre como sujeto de
derecho de su vida privada y de su libertad;
XXI. A no ser objeto de investigaciones clínicas ni tratamientos
experimentales sin un consentimiento fehaciente por escrito,
considerando la legislación aplicable. Tratándose de niñas, niños y
adolescentes, dicho consentimiento será otorgado por sus
representantes legales, y a las niñas, niños y adolescentes se les
solicitará el asentimiento informado correspondiente;
XXII. No ser identificado o estigmatizado por padecer o haber
padecido de manera permanente o transitoria un problema de salud
mental o por consumo de sustancias, o una discapacidad, y
XXIII. Ser atendido con respeto a su dignidad, autonomía y
necesidades, conforme a lo dispuesto por la presente Ley, y los
tratados y convenciones internacionales, vinculantes, de los que
México forma parte.
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ARTÍCULO 8
Las y los integrantes de la familia de una persona con trastorno
mental; o de personas con trastornos mentales y del comportamiento
debido al consumo de sustancias psicotrópicas deberán:
I. Proporcionar apoyo, cuidados, educación, protección a la salud,
alimentación suficiente y adecuada;
II. Respetar los principios de autonomía individual, independencia,
igualdad, no discriminación, y todos aquellos que garanticen la
igualdad en el ejercicio de sus derechos, y
III. Recibir capacitación y orientación por parte de las instituciones
públicas, sociales y privadas.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAL DE ATENCIÓN DE LA SALUD
MENTAL
CAPÍTULO I
DE LA SECRETARÍA
ARTÍCULO 9
Corresponde a la Secretaría:
I. Integrar, dirigir, coordinar y regular la Red Integrada de Servicios de
Salud Mental y Adicciones del Estado con la asignación de personal
capacitado, actualizado en atención integral para cada uno de los
trastornos mentales, trastornos mentales y del comportamiento
debido al consumo de sustancias psicotrópicas que requieran
atención prioritaria con base en la capacidad de respuesta de cada
institución;
II. Dar continuidad a las acciones intersectoriales e
interinstitucionales en materia de salud mental y adicciones llevadas
a cabo a través del Consejo Estatal Contra las Adicciones;
III. Supervisar que las acciones establecidos en los Programas de
Salud Mental y Adicciones se lleven a cabo en los diferentes niveles de
atención y en diversos contextos en el Estado;
IV. Coordinar la atención de salud mental y adicciones a través de la
Red Integrada de Servicios de Salud Mental y Adicciones del Estado;
V. Promover la participación intersectorial e interinstitucional para
realizar acciones en materia de salud mental y adicciones, y
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VI. Las demás acciones que contribuyan a la atención prioritaria de la
salud mental y adicciones de la población.
CAPÍTULO II
DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
ARTÍCULO 10
La Secretaría de Educación, en el ámbito de su competencia,
fomentará y llevará a cabo acciones de coordinación con las
autoridades competentes, para que las Instituciones educativas:
I. Cuenten con personal capacitado y actualizado en la materia de
psicología, pedagogía infantil y educación escolar de acuerdo a la
edad de los educandos, con el objetivo de identificar un posible
trastorno mental que presenten niñas o niños, debiéndolos canalizar
a algún Módulo de Atención Mental o Centro Hospitalario, así como
informar a sus padres o tutores y dar la orientación correspondiente,
de acuerdo a su capacidad de respuesta;
II. Proporcionen material informativo básico en salud mental a las
madres, padres o tutores con la finalidad de identificar algún
trastorno y aplicar los protocolos internos de actuación para la
canalización de niñas, niños y adolescentes a las autoridades
competentes;
III. Promuevan el componente de salud mental y adicciones con base
en el modelo de atención primaria a la salud;
IV. En términos de lo establecido en la Ley de Educación del Estado
de Puebla, realizar los ajustes razonables en función de las
necesidades de las personas que tengan algún trastorno mental y
otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación, y
V. Implementar y fomentar programas relacionados con la salud
mental de niñas, niños y adolescentes.
CAPÍTULO III
DEL CECA Y LOS PROGRAMAS DE SALUD MENTAL Y
ADICCIONES
ARTÍCULO 11
Para la prevención, atención, tratamiento y rehabilitación en materia
de salud mental y adicciones, el CECA contará con la estructura
orgánica administrativa que le permita elaborar y proponer a la
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persona titular de la Secretaría de Salud las estrategias y los
programas de promoción, prevención, atención oportuna, prestación
de servicios especializados, de recuperación, tratamiento,
rehabilitación, capacitación e investigación en materia de salud
mental y adicciones.
ARTÍCULO 12
El CECA tendrá las funciones que le sean otorgadas por la presente
Ley, su Reglamento Interno y las demás disposiciones jurídicas
aplicables; las autoridades estatales y municipales coadyuvarán para
el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley en el ámbito de
sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 13
Corresponde al CECA, en el ámbito de su competencia, sin
menoscabo de las demás que se encuentren estipuladas en esta Ley y
demás ordenamientos legales, las siguientes acciones:
I. Coordinar la Red Integrada de Servicios de Salud Mental y
Adicciones del Estado;
II. Implementar y poner en marcha, el Programa Estatal de Salud
Mental y del control del uso de sustancias psicoactivas y de
adicciones;
III. Implementar de manera formal y sistemática acciones en materia
de salud mental, prevención de adicciones y de capacitación para
profesionales de la salud mental, profesorado y autoridades escolares
con un enfoque de Derechos Humanos y perspectiva de género;
IV. Diseñar y ejecutar de manera permanente en los medios de
difusión masiva, campañas de comunicación social en lenguaje claro,
formatos accesibles y con pertinencia lingüística, en los diferentes
medios de comunicación, tanto convencionales, como otras
tecnologías de la información, dirigidas hacia la población en general
para enfatizar una imagen respetuosa de la dignidad y los derechos
humanos de la población que requiere de los servicios de salud
mental y atención contra las adicciones, con protección a la
confidencialidad y el derecho a no identificarse como persona con
discapacidad psicosocial;
V. Diseñar y ejecutar de manera permanente en los medios de
difusión masiva, campañas educativas para orientar, motivar e
informar a la población sobre el consumo de sustancias psicoactivas,
el concepto de salud mental, los estigmas imperantes en la población,
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los diversos trastornos mentales y del comportamiento existentes, los
síntomas que se presentan, las formas de prevención y modos de
atención, en coordinación con las dependencias e instituciones
competentes;
VI. Integrar la Red, así como, coordinar y supervisar las acciones para
la salud mental y el control de las adicciones;
VII. Fijar los lineamientos de coordinación para que los municipios,
en el ámbito de su competencia, intervengan en la promoción de la
salud mental, control de las adicciones, e incentiven la participación
social;
VIII. Implementar estrategias de coordinación de índole institucional
con los prestadores de servicios de salud mental y del control de las
adicciones, del sector público, social y privado, con la finalidad de
generar convenios y acciones de coordinación para la prevención,
diagnóstico oportuno, tratamiento y rehabilitación en prestación de
los servicios de salud mental y del control de las adicciones;
IX. Coordinarse con autoridades en materia del trabajo, a efecto de
establecer acciones para que las personas con trastornos mentales, de
adiciones, y del comportamiento, puedan ser incluidos como parte de
la plantilla laboral de las empresas e instituciones públicas y
privadas;
X. Presentar a la Secretaría, un informe anual sobre las políticas
públicas implementadas en materia de salud mental, control de
adicciones, así como el estado de avance en el cumplimiento del
Programa Estatal de Salud Mental y los diversos programas
generados;
XI. Supervisar y controlar la creación y funcionamiento de los
establecimientos y servicios de salud mental y de adicciones, públicos
y privados, así como la calidad de los servicios;
XII. Instalar, administrar y operar los Módulos de Atención en Salud
Mental y de atención de adicciones, de acuerdo a su capacidad de
respuesta;
XIII. Instalar y administrar el Sistema de Información, Vigilancia y
Evaluación en Salud Mental y de Control de Adicciones;
XIV. Instalar, administrar y operar la línea telefónica de Salud Mental
y de control de adicciones, así como la página electrónica para
brindar orientación y canalización, en su caso, de acuerdo a su
capacidad de respuesta;
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XV. Promover, con la colaboración de las jurisdicciones sanitarias y
de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, el
desarrollo de estándares de habilitación y supervisión periódica de los
servicios de salud mental y de control de adicciones, públicos y
privados;
XVI. Realizar y mantener actualizado el censo estatal de los centros de
internamientos en salud mental y de atención y control contra las
adicciones;
XVII. Desarrollar actividades educativas, socioculturales y recreativas
con carácter permanente que contribuyan a la salud mental y a la
prevención de adicciones, preferentemente a grupos en situación de
vulnerabilidad;
XVIII. Detectar a los grupos poblacionales en riesgo de presentar
trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas, y de
adicciones, preferentemente en niñas, niños y adolescentes y miembros
de grupos vulnerables;
XIX. Implementar equipos de respuesta inmediata para situaciones de
crisis, capacitados en técnicas para atenuar el escalamiento de las
mismas;
XX. Desarrollar acciones y programas para detectar, atender y
prevenir el suicidio;
XXI. Implementar acciones de concientización del uso responsable y
adecuado del uso de la tecnología y de redes sociales, y sus posibles
consecuencias, en materia de salud mental;
XXII. Celebrar convenios de colaboración con el sector público,
privado y social a efecto de generar ajustes razonables en los centros
de trabajo que permitan la inclusión laboral;
XXIII. Dar a conocer las acciones que procuran una vida saludable a
través de actividades educativas, recreativas y deportivas;
XXIV. Fomentar la participación de la sociedad en la realización de
acciones y proyectos que benefician a la salud mental, y
XXV. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan a
la prevención, atención, recuperación y fomento de la salud mental de
la población.
LEY DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO IV
DEL PERSONAL DE SALUD PARA LA ATENCIÓN EN SALUD
MENTAL Y DE ADICCIONES
ARTÍCULO 14
La persona profesional de salud mental y de adicciones, tiene la
obligación de estar debidamente acreditada para ejercer sus
funciones, para lo cual deberá contar con Cédula Profesional y Título
Profesional como Médica, Médico, Psicóloga o Psicólogo, Psiquiatras y, en
su caso, certificados de especialización vigente en materia de salud
mental y/o adicciones, expedidos y registrados por las autoridades
educativas competentes, mismas que deberán estar a la vista con la
finalidad de que la persona usuaria corrobore que es un especialista
en la materia de salud mental.
ARTÍCULO 15
Las instituciones de salud en el marco del Sistema Estatal de Salud
que, para efectos de contratación del personal necesario y
considerando la prioridad de atención de salud mental y de la
prevención y atención de las adicciones en la población, deberá
sujetarse a los criterios que la presente ley establezca como mínimos
necesarios en habilidades duras y blandas para el capital humano.
ARTÍCULO 16
Se procurará que las personas profesionistas de servicios de salud
mental y adicciones, que tenga acercamiento o contacto con la
población usuaria de estos servicios, para la orientación, detección,
tratamiento y rehabilitación del mismo, reciba capacitación al
respecto, la cual se realizará de acuerdo con las necesidades del
personal prestador de servicios, de manera continua y sistemática,
alineada a lo establecido por la Comisión Nacional de Salud Mental y
Adicciones (CONASAMA) u homólogo en su caso.
ARTÍCULO 17
La formación profesional en materia de prevención de factores de
riesgos en salud mental y adicciones, requiere de la capacitación de
las personas profesionistas de las ramas médica, paramédica y afín,
en los métodos para la elaboración de programas preventivos y
actualizados en las diferentes campañas y programas
gubernamentales internacionales, nacionales y regionales, vinculados
con la salud mental y adicciones.
LEY DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 18
La capacitación en materia de prevención de factores de riesgos en
salud mental y adicciones, comprende el acceso al conocimiento sobre
los avances científicos de los padecimientos crónicos, deterioro de la
calidad de vida y posibles riesgos ante situaciones críticas, así como
actualización en los distintos tipos de seguimiento y sus
consecuencias.
ARTÍCULO 19
Las personas prestadoras de servicios de salud mental y adicciones,
del sector social, público y privado, participarán y coadyuvarán con
las instancias involucradas en el diseño, operación y seguimiento de
programas de educación para la salud mental y adicciones, en donde
se contemplen la sensibilización, prevención y detección temprana de
los trastornos mentales, trastornos mentales y del comportamiento
debido al consumo de sustancias psicotrópicas, mismos que serán
dirigidos a la población en general; para tales efectos deberán:
I. Asistir a las convocatorias que realice la Secretaría de Salud a través
del Consejo Estatal Contra las Adicciones;
II. Participar en la difusión y publicación en los diversos medios de
comunicación sobre la importancia de la detección temprana y
atención oportuna de los trastornos mentales, trastornos mentales y
del comportamiento debido al consumo de sustancias psicotrópicas, y
las alternativas para su atención en los sectores público, social y
privado, y
III. Llevar a cabo cursos de capacitación para la población en general
a efecto de crear condiciones para la detección oportuna de los
trastornos mentales, trastornos mentales y del comportamiento
debido al consumo de sustancias psicotrópicas, conforme a los
lineamientos que dicten las autoridades sanitarias competentes.
ARTÍCULO 20
Cada institución de salud, pública, social o privada, que desarrolle
atenciones de salud mental y adicciones, se apegará a lo establecido en
la normatividad vigente sobre los factores de riesgo psicosocial en el
trabajo.
LEY DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 21
CAPÍTULO V
DE LA PREVENCIÓN
Corresponde a cada institución de salud pública, social o privada, que
preste servicios de atención a la salud mental y adicciones, realizar
acciones de promoción, prevención, evaluación, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación y seguimiento. Tales acciones tendrán el
carácter prioritario y se basarán en el conocimiento de las causas de
trastornos mentales, trastornos mentales y del comportamiento
debido al consumo de sustancias psicotrópicas en apego a la
normatividad vigente, así como a las guías de prácticas clínica y la
medicina basada en evidencia.
ARTÍCULO 22
Para la prevención de factores de riesgo en materia de salud mental y
de adicciones, el CECA, en atención a su capacidad de respuesta,
difundirá las acciones para la implementación por parte de las
instituciones del sector público, social y privado, a fin de:
I. Detectar y atender de manera oportuna conflictos en la convivencia
en el entorno familiar, así como en otros espacios cotidianos;
II. Informar acerca de las consecuencias de la violencia y el abuso
hacia grupos en situación de vulnerabilidad, particularmente a la
población infantil, adolescente y juvenil;
III. Participar en la elaboración de planes en los que se informe a la
comunidad sobre los factores de riesgo a la salud mental y adicciones,
y
IV. Favorecer los mecanismos para la detección y atención de manera
oportuna a personas que realicen conductas autolesivas que
requieran atención en materia de salud mental o adicciones.
LEY DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN Y LAS ACCIONES PARA LA ATENCIÓN DE
LA SALUD MENTAL Y ADICCIONES
CAPÍTULO I
DE LA EVALUACIÓN CLÍNICA Y EL TRATAMIENTO
ARTÍCULO 23
La prevención de factores de riesgos en salud mental y adicciones
debe ser accesible y disponible a cualquier población y pondrá
especial atención a padecimientos crónicos donde la calidad de vida
del paciente esté involucrada, de tal manera que dichos programas
tengan una orientación psicoeducativa.
ARTÍCULO 24
La evaluación psiquiátrica y psicológica se realiza mediante la
aplicación de diversos procedimientos que, dependiendo del caso,
incluyen desde entrevistas, pruebas psicométricas e instrumentos de
medida y auxiliares de diagnóstico; dicha evaluación se realizará a
efecto de:
I. Elaborar un diagnóstico diferencial que conduzca a la prevención,
tratamiento y rehabilitación para conocer el perfil cognitivo,
conductual y emocional de las personas, y
II. Contar con elementos con fines diagnósticos, ya sea de carácter
clínico, psicoeducativo, neuropsicológico, neurofisiológico, laboral,
orientación vocacional, social o de desarrollo.
ARTÍCULO 25
El diagnóstico psiquiátrico y psicológico deberá incluir el análisis e
interpretación de los resultados obtenidos de las distintas pruebas
diagnósticas aplicadas, con el objetivo de detectar los síntomas que
interfieren en su adaptación o que podrían desencadenar algún
trastorno mental, trastorno mental y del comportamiento debido al
consumo de sustancias psicotrópicas, de acuerdo a la normatividad
aplicable.
ARTÍCULO 26
Los servicios que proporcione cada institución de salud, pública,
social o privada, que desarrolle atenciones de salud mental y
adicciones se realizarán en sus propias instalaciones o en los Módulos
LEY DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
de Salud Mental de los Centros de Salud y de adicciones o Unidades
de segundo nivel que cuenten con ellos y en aquellos que así se
determinen.
ARTÍCULO 27
Para el ejercicio de los servicios psicológicos, psiquiátricos y de
adicciones, se requerirá de un espacio físico, virtual o telefónico, que
garantice los aspectos de confidencialidad, privacidad, aislamiento y
suficiente comodidad.
ARTÍCULO 28
Los prestadores de servicios de salud mental y de adicciones, deberán
difundir materiales promocionales, así como aplicar procedimientos y
técnicas apropiadas para cada condición, con base en la normatividad
vigente y con el objetivo de que la persona usuaria logre recuperar su
bienestar.
CAPÍTULO II
DE LA ATENCIÓN EN SALUD MENTAL Y DE LAS ADICCIONES POR
GRUPO DE EDAD Y VULNERABILIDAD
ARTÍCULO 29
Derivado de los trastornos mentales y de adicciones, que presentan
los diversos sectores de la sociedad y en virtud de que requieren cada
uno de ellos atención especializada, los tipos de atención en salud
mental que proporcione la Secretaría buscarán dar prioridad a niñas,
niños y adolescentes, juventud y mujeres en condiciones de embarazo
y puerperio, menopausia, personas adultas mayores, personas con
afecciones mentales y aquellas que se encuentran en situación de
calle, de emergencia o desastre, especialmente para prevenir el
suicidio, la ansiedad y la depresión.
ARTÍCULO 30
Cada institución de salud, pública, social o privada, deberá realizar
una estrategia anual para promover el derecho a la salud mental y de
control de adicciones, en poblaciones de atención prioritaria, que
contendrá la relación de estos, acciones específicas, diagnósticos y
metodología de evaluación y seguimiento.
LEY DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 31
Cada institución de salud, en su marco de competencia, en
coordinación con las autoridades educativas y los sectores social y
privado, llevarán a cabo acciones de coordinación para la aplicación
de programas relacionados con la salud mental y adicciones con
niñas, niños y adolescentes en educación inicial y primaria, así como
proporcionar material informativo básico al respecto, dirigido a los
padres de familia y tutores, con el fin de identificar y prevenir algún
tipo de trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de
sustancias psicotrópicas en niñas, niños y adolescentes y aplicar las
medidas conducentes.
ARTÍCULO 32
Las autoridades educativas, deberán realizar las acciones pertinentes
para que las instituciones de educación privada apliquen las acciones
señaladas en el presente Capítulo.
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN, VIGILANCIA Y EVALUACIÓN EN
SALUD MENTAL Y DE LAS ADICCIONES
ARTÍCULO 33
El Sistema de Información, Vigilancia y Evaluación en Salud Mental y
de las Adicciones, funcionará como un servicio de información
técnico, permanente y estratégico de consulta intitulado “Observatorio
Estatal de Salud Mental y Adicciones”, dependiente del CECA, cuyo
objetivo principal será contar con información, objetiva, fiable, veraz,
comparable y empleable para el diseño de políticas públicas y la toma
de decisiones informada en el Estado de Puebla.
CAPÍTULO IV
DE LA RED INTEGRADA DE LOS SERVICIOS DE SALUD MENTAL
Y ADICCIONES DEL ESTADO
ARTÍCULO 34
La Red Estatal de los Servicios de Salud Mental y Adicciones estará
integrada por las unidades de los diferentes niveles de atención y por
todas las instituciones y sectores de la población civil, por su
contribución en materia de salud mental y adicciones para garantizar
la salud integral de las y los poblanos.
LEY DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 35
Para la correcta articulación de las acciones de la Red Estatal de los
Servicios de Salud Mental y Adicciones, la Secretaría de Salud a
través del Consejo Estatal Contra las Adicciones fomentarán su
planeación, diseño, implementación y monitoreo que permitan
coordinar y organizar dichas acciones intersectoriales e
interinstitucionales correspondientes.
CAPÍTULO V
DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD MENTAL Y
ADICCIONES
ARTÍCULO 36
La prestación de los servicios de salud mental y de atención de
adicciones público, social y privado, así como de los establecimientos
que brinden servicios de tratamiento Residencial de Atención a las
Adicciones, casas de medio día y otros, actuarán con un enfoque de
Derechos Humanos y perspectiva de género, en la atención que se
brinde a las personas usuarias, observando el tratamiento médico y
psicológico especializado que en las leyes y normas oficiales sean
aplicables.
ARTÍCULO 37
La atención médica y psicológica especializada a que se refiere el
artículo anterior, debe ser proporcionada conforme a lo establecido
en la presente Ley, las leyes y normas aplicables a la prevención,
promoción, protección y rehabilitación de las personas con
trastornos mentales y del comportamiento, y de las que consuman
sustancias psicoactivas y de adicciones, buscando restaurar su
salud física, psicológica y social, aplicando medidas médicas y
psicológicas cuando sea necesario, de acuerdo a la prescripción
del profesional tratante.
ARTÍCULO 38
CAPÍTULO VI
DEL INTERNAMIENTO
El internamiento de la población usuaria de los servicios de salud
mental, y del control de adicciones, como último recurso terapéutico,
se ajustará a principios éticos, sociales, de respeto a los derechos
LEY DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
humanos, la dignidad de la persona, así como los lineamientos que
emita la Secretaría y demás disposiciones jurídicas aplicables, bajo
las siguientes prerrogativas:
I. El internamiento sólo podrá llevarse a cabo cuando aporte mayores
beneficios terapéuticos para la persona que el resto de las
intervenciones posibles; se realizará por el tiempo estrictamente
necesario y en las instalaciones que cada institución del sector salud
designe para tales fines;
II. Por ningún motivo el internamiento puede ser indicado o
prolongado, si tiene el fin de resolver problemas familiares, sociales,
laborales o de vivienda y de cuidado del paciente, y
III. En el caso de niñas, niños o adolescentes se privilegiarán
alternativas comunitarias; en caso de que exista la justificación
clínica para el internamiento, este se llevará a cabo en las
instalaciones que cada institución designe, asimismo se recabará la
opinión de niñas, niños o adolescentes y se dejará registro en la
historia clínica. En caso de no estar de acuerdo con el internamiento,
la institución, junto con la madre, el padre o tutor, deberán valorar
otras alternativas de atención.
Las personas profesionistas de salud mental que violenten esta
disposición serán sujetas a las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 39
Sólo puede recurrirse al internamiento de una persona usuaria,
cuando el tratamiento no pueda efectuarse en forma ambulatoria o
domiciliaria, y previo dictamen de los profesionales acreditados
por las autoridades sanitarias competentes, siempre con absoluto
respeto a los Derechos Humanos y a la presente Ley.
ARTÍCULO 40
El internamiento sólo podrá llevarse a cabo de manera voluntaria y
cuando aporte mayores beneficios terapéuticos para la persona que
el resto de las intervenciones posibles; se realizará por el tiempo
estrictamente necesario y en las instalaciones que cada institución
del sector salud designe para tal fin y más cercano al domicilio de
la persona usuaria. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en las
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 41
En los internamientos voluntarios, los establecimientos deberán,
dentro de las 24 horas siguientes a la admisión de la persona usuaria,
LEY DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
iniciar la evaluación correspondiente para establecer el diagnóstico
presuntivo, de situación y el plan de tratamiento. Será emitido un
informe firmado por el profesional de psiquiatría, precisando si están
dadas las condiciones para continuar con el internamiento.
ARTÍCULO 42
Todo internamiento debe ser comunicado por la persona directiva,
responsable o encargada del establecimiento sea público, social o
privado a los familiares de la persona, tutor o representante legal si
los tuviere.
ARTÍCULO 43
En todo internamiento se deberá de contar con expediente clínico de la
persona usuaria, el que, además de la información prevista en las
disposiciones legales aplicables, deberá contar con la siguiente
información:
I. Evaluación y diagnóstico de las condiciones de la persona
internada;
II. Datos acerca de su identidad y su entorno socio-familiar;
III. Información de su cobertura médico asistencial;
IV. Motivos que justifican su internamiento, y
V. Autorización de la persona internada, en su caso, de su familiar o
representante legal cuando corresponda. Los establecimientos de
salud mental deberán garantizar la información exhaustiva sobre el
estado que guarda la persona internada cada que familiares o
representantes legales lo soliciten.
ARTÍCULO 44
De manera constante, la persona internada será evaluada por el
equipo de salud mental del establecimiento; el personal de psiquiatría
asentará la evolución en la historia clínica y determinará la
continuidad del tratamiento hospitalario o ambulatorio.
ARTÍCULO 45
Los motivos del egreso de la persona usuaria podrán ser por:
I. Curación, mejoría de la condición original del usuario o el
cumplimiento de los objetivos del internamiento;
II. Traslado a otra institución médica;
III. Solicitud de la persona usuaria;
LEY DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
IV. Solicitud del familiar, representante legal o tutor del usuario;
V. Abandono del servicio de hospitalización sin autorización médica,
en cuyo caso, deberá notificarse a la autoridad que corresponda de los
hechos, y
VI. Defunción.
CAPÍTULO VII
DE LA ATENCIÓN DESINSTITUCIONALIZADA A PERSONAS EN
SITUACIÓN DE ABANDONO Y ESTADO DE VULNERABILIDAD
ARTÍCULO 46
Las personas que previa valoración del equipo interdisciplinario, pese
a contar con autorización de alta institucional, por circunstancias
ajenas a su voluntad, permanecen innecesariamente internadas en
los establecimientos de salud, deben ser canalizados a profesionales
de trabajo social o especialidades afines para movilizar la red familiar
y comunitaria y promover la reinserción en dichos ámbitos.
ARTÍCULO 47
Cuando las personas internadas con problemas de salud mental se
encuentren a la vez en situación de abandono o desprotección, una
vez controlada la crisis que provocó su internamiento u
hospitalización, el responsable del establecimiento de salud, en
coordinación con la Secretaría de Gobernación, dispondrá la
búsqueda de los familiares de la persona atendida. En caso de que no
se ubique a sus familiares, dichas personas serán trasladadas a
hogares protegidos y excepcionalmente a centros de atención
residencial del Estado, donde continuarán recibiendo el tratamiento
psicológico / psiquiátrico ambulatorio a que hubiere lugar en el
establecimiento de salud más cercano.
ARTÍCULO 48
En el tratamiento de trastornos mentales, trastornos mentales y del
comportamiento debido al consumo de sustancias psicotrópicas, los
servicios de salud mental y adicciones consideran las necesidades
especiales de la población con factores de riesgo, tales como personas
en situación de pobreza, víctimas de todo tipo de violencia, minorías
étnicas, poblaciones afectadas por desastres, mujeres, niñas, niños y
adolescentes y personas de la tercera edad, entre otros.
LEY DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 49
Las violaciones a las disposiciones previstas en la presente Ley,
serán sancionadas por la autoridad competente en términos de la
ley aplicable en materia de responsabilidades administrativas de
los servidores públicos, según corresponda, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal que en cada caso proceda.
LEY DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide
la LEY DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES PARA EL ESTADO DE
PUEBLA; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 15 de
agosto de 2024, Número 11, Cuarta Sección, Tomo DXCII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Salud Mental del Estado de
Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el doce de
octubre de dos mil veintiuno y se derogan todas las disposiciones
que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de
julio de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL
OCTAVIANO HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. LIDIA KARELY OCAÑA MADRID. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada
Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil
veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Salud.
CIUDADANA ARACELI SORIA CÓRDOBA. Rúbrica.