LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA
31 DE AGOSTO DE 2012
29 DE DICIEMBRE DE 2017.
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA
EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
C O N S I D E R A N D O
Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien
aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto emitido por las Comisiones Unidas de
Gobernación y Puntos Constitucionales y de Desarrollo Rural del Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Puebla por virtud del cual se expide la Ley de Sanidad Vegetal
del Estado de Puebla.
La salud pública se considera una ciencia porque requiere fundamentos teóricos,
planteamientos científicos multidisciplinarios, pero sobre todo capacidad, habilidades y
procedimientos que permitan convertir las ideas en políticas públicas y acciones concretas.
La salud pública es una materia extensa que no compete únicamente a la medicina,
toda vez que para prevenir las enfermedades, mantener la salud y prolongar la vida de la
persona, necesitamos de un ambiente sano, educación en el control de agentes que
generan enfermedades, hábitos personales y sociales de higiene, prestación de servicios
médicos, administración de recursos materiales y humanos, y en general, de un entramado
de mecanismos que aseguren al ser social y a la comunidad, un nivel de vida adecuado
para la conservación de la salud.
No obstante la cantidad, calidad y eficiencia con que podemos obtener información,
las personas en general no nos preocupamos ni ocupamos lo suficiente del cuidado de la
salud, no tenemos una conciencia clara de la diversidad de enfermedades que podemos
adquirir mediante los alimentos y líquidos que ingerimos.
Esto revela que no tenemos una adecuada cultura de higiene en la producción,
manejo y consumo de nuestros alimentos. Y me refiero a higiene como el conjunto de
conocimientos técnicos y hábitos cotidianos que debemos practicar, para poder controlar
los factores que ejercen efectos nocivos sobre la salud.
Toda persona debe tener una alimentación adecuada, para ello se deben manejar
prácticas que garanticen sanidad e inocuidad en todo el proceso de producción o
elaboración de los alimentos, tanto los frescos como los industrializados, todos deben estar
libres de agentes patológicos.
De aquí se desprende la imperiosa necesidad de que los gobiernos, los legisladores,
los investigadores y profesionistas en materia de salud, los productores y comercializadores
de alimentos, así como los medios de comunicación, propiciemos una cultura de sanidad e
inocuidad en la producción, elaboración, manejo y consumo de alimentos.
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Los alimentos están permanentemente expuestos a procesos, accidentes o factores
de contaminación, como los que a continuación se enuncian:
Se contaminan por bacterias y parásitos que se encuentran en los suelos y que son
generadores de parasitosis, micosis y tétanos, entre otros.
Pueden contaminarse por agentes químicos como: plomo, arsénico, mercurio,
cobalto, estaño, aditivos, entre otros, que se añaden intencionalmente a insecticidas,
pesticidas y hormonas utilizados para mejorar la apariencia, el sabor, la consistencia y
periodos de conservación de los alimentos frescos y procesados.
Contaminantes químicos potentes que generan daños irreversibles en órganos como:
hígado, corazón, riñones, que provocan enfermedades cancerígenas por nitritos o
benzopireno, comúnmente utilizados por la población para ahumar o conservar alimentos.
Los cereales, frutas y verduras frecuentemente están en contacto con agua
contaminada, por partículas que contienen agentes tóxicos o infecciosos que generan
múltiples enfermedades gastrointestinales.
El polvo también contamina los alimentos al ser portador de microorganismos
producto del fecalismo al aire libre, bacterias y hongos que se generan por el mal manejo
de productos perecederos en mercados, tianguis y centrales de abasto.
Los alimentos también pueden contaminarse durante su elaboración a partir de: un
inadecuado transporte, por personas enfermas que los manipulan, por insectos voladores o
rastreros, por fauna nociva durante su almacenamiento, durante la exposición para su
venta, y desde luego por la falta de hábitos de higiene en la casa del consumidor final.
Actualmente, en el Estado de Puebla no contamos con el marco legal imprescindible
para regular, promover y fomentar la sanidad vegetal, así como la verificación en la
ejecución y aplicación de los sistemas de reducción de riesgos de contaminación física,
química o microbiológica en la producción primaria de vegetales.
Las medidas sanitarias y fitosanitarias expresadas en esta Ley, indican los derechos y
las obligaciones básicas para fomentar una productividad sana y de calidad competitiva,
que ayude a nuestros productores agrícolas a ser más productivos y competitivos para los
mercados nacional e internacional.
Por eso, esta Ley de Sanidad Vegetal tiene como propósito alentar la producción,
manejo y consumo sano de los vegetales de consumo humano, para procurar la protección
de la salud y la vida de las personas, ofreciendo un área de oportunidad y bienestar
económico para sus productores.
Que en sesión de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, y
Desarrollo Rural, los Diputados integrantes de las mismas aprobaron realizar modificaciones
al Dictamen puesto a su consideración, por el que se adiciona una fracción al artículo
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tercero relacionado con la definición de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA´s), así mismo
destaca la adición de un artículo cuarto transitorio, relativo a establecer el que la Secretaría
de Desarrollo Rural lleve a cabo una campaña de difusión del presente ordenamiento, así
como de las acciones que emprenda con motivo de la publicación del mismo, durante los
trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a su vigencia. Término en el que la
Secretaría no aplicará el Capítulo de Sanciones, que se observa en la presente Ley hasta la
conclusión de dicha campaña de difusión.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63
fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 102, 119, 123
fracciones I y V, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y
Soberano de Puebla; 45 y 48 fracciones I y V del Reglamento Interior del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente:
LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de
observancia obligatoria para el Estado y los Municipios en sus respectivas competencias y
tiene por objeto regular, promover y fomentar la sanidad vegetal, así como la verificación
en la ejecución y aplicación de los sistemas de reducción de riesgos de contaminación
física, química o microbiológica en la producción primaria de vegetales.
Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto:
I. Garantizar el derecho de las personas que habitan en el Estado, para el acceso a la
alimentación inocua, a la salud y ambiente adecuado, a través de la sanidad vegetal;
II. Contribuir al desarrollo social y económico del Estado, mediante la sanidad
vegetal, el establecimiento de medidas fitosanitarias y la regulación en materia de sistemas
de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales;
III. Definir los criterios de la política en materia de sanidad vegetal, describiendo sus
instrumentos de aplicación y evaluación;
IV. Realizar las acciones procedentes para prevenir y combatir la introducción de
plagas vegetales de productos y subproductos agrícolas, mediante el establecimiento de
medidas fitosanitarias;
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V. Regular el uso y aplicación de agroquímicos, fertilizantes y abonos, fomentando la
utilización y comercialización de insumos y productos químicos de bajo impacto ambiental;
VI. Establecer las medidas fitosanitarias en la siembra, manejo y movilización de
productos agrícolas;
VII. Ampliar los apoyos financieros a la investigación científica y tecnológica en
materia agrícola, fortaleciendo la economía de los productores agrícolas; y
VIII. Fomentar las prácticas agrícolas tradicionales sustentables.
Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Agroquímico: Sustancia activa preparada mediante procesos de síntesis química,
utilizada en la producción agropecuaria y forestal;
II. Agroinsumo de Origen Natural: Sustancia activa de origen biológico, vegetal o
mineral, obtenida por medios mecánicos o procesos naturales en que no intervienen
sustancias o procesos de síntesis química;
III. Agricultura Orgánica: Todo sistema de producción que utiliza insumos orgánicos y
excluye el uso de fertilizantes sintéticos, plaguicidas, reguladores de crecimientos, aditivos o
colorantes químicos;
IV. Agroecología: Integración ambiental, socioeconómica y cultural para asegurar la
sustentabilidad de comunidades agrícolas, la productividad agropecuaria y un medio
ambiente sano;
V. Agroecosistema: Es un ecosistema modificado por el hombre para la obtención de
satisfactores agrícolas, en el cual intervienen los elementos físicos y biológicos, que compiten
en espacio y tiempo;
VI. Agricultura Sustentable: Aquélla que satisface las necesidades de la generación
presente, sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las
propias;
VII. Buenas Prácticas Agrícolas (BPA´s): Conjunto de medidas higiénico-sanitarias
mínimas que se realizan en el sitio de producción primaria de vegetales, para asegurar que
se minimiza la posibilidad de contaminación física, química y microbiológica de un vegetal o
producto fresco;
VIII. Comité: El Comité de Sanidad Vegetal del Estado de Puebla órgano estatal de
consulta y apoyo de la Secretaría en materia de sanidad vegetal y en lo relativo a la
formulación, desarrollo y evaluación de las medidas fitosanitarias;
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IX. Control Biológico: Métodos de combatir plagas, enfermedades y maleza,
mediante el uso de organismos naturales benéficos;
X. Cuarentena: Restricciones a la movilización de mercancías que se establecen en
normas oficiales, con el propósito de prevenir o retardar la introducción de plagas en áreas
donde no se sabe que existan. Por sus objetivos podrán ser exteriores, si previenen la
introducción y presencia de plagas exóticas, o interiores, si retardan la propagación,
controlan o erradican cualquier plaga que se haya introducido;
XI. Constancia de Origen de Productos Regulados Fitosanitariamente (COPREF).- Es un
documento que se instrumenta para salvaguardar o mejorar las condiciones fitosanitarias de
las zonas agrícolas, por lo que se utilizará para la movilización de productos y subproductos
regulados fitosanitariamente;
XII. Insumo-producto Fitosanitario: Sustancia activa preparada en diferentes
presentaciones, destinada a proteger los vegetales, sus productos y subproductos contra
plagas, enfermedades y maleza;
XIII. Insumo de Nutrición Vegetal: Cualquier sustancia o mezcla que contenga
elementos útiles para la nutrición y desarrollo de los vegetales;
XIV. Ley Federal: Ley Federal de Sanidad Vegetal;
XV. Ley: Ley de Sanidad Vegetal del Estado de Puebla;
XVI. Maleza: Planta considerada fuera de lugar al competir por luz, agua y nutrientes
con un cultivo de interés;
XVII. Manejo Integrado de Plagas: Estrategia de control en la que se combinan
racional y armónicamente una serie de prácticas, que posibilitan paulatinamente la
disminución de agroquímicos;
XVIII. Organismos Benéficos: Seres vivos que son enemigos naturales de las plagas y
enfermedades, utilizados en la producción agropecuaria;
XIX. Profesional Fitosanitario Autorizado: Profesionista autorizado por la SAGARPA, con
estudios relacionados con la sanidad vegetal, apto para auxiliar y coadyuvar a los
productores y la Secretaría, en la aplicación de medidas fitosanitarias previstas en
disposiciones legales aplicables en materia de Sanidad Vegetal y Sistemas de Reducción de
Riesgos, en los programas de extensión y capacitación y en la instrumentación del dispositivo
estatal de emergencia de Sanidad Vegetal;
XX. SAGARPA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación;
XXI. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Rural;
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XXII. Semilla: Los frutos o partes de éstos, así como las partes vegetales o vegetales
completos, que puedan utilizarse para la reproducción y propagación de las diferentes
especies vegetales; y
XXIII. Semilla Mejorada: La que haya sido o sea objeto de prácticas de selección,
hibridación o ingeniería genética para fijar en ella las características deseables.
Artículo 4.- En toda formulación y conducción de políticas públicas en materia de
sanidad vegetal, así como en la expedición de disposiciones jurídicas y en la emisión de
actos que de ella se derivan, se deberá de tener como prioridad la salud de los habitantes
del Estado.
Artículo 5.- La sanidad vegetal tiene, entre otros objetivos, el de diagnosticar y
prevenir la diseminación e introducción de plagas de los vegetales, sus productos o
subproductos que representen un riesgo fitosanitario; así como establecer medidas
fitosanitarias y regular la efectividad de los insumos fitosanitarios y de los métodos de control
integrado.
Artículo 6.- La regulación en materia de sistemas de reducción de riesgos de
contaminación, tiene como propósito, promover, verificar y certificar las actividades
efectuadas en la producción primaria de vegetales, para evitar su contaminación por
agentes físicos, químicos o microbiológicos, a través del manejo adecuado de insumos
utilizados en el control de plagas.
Artículo 7.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, realizará las acciones
necesarias para celebrar acuerdos y convenios en materia de sanidad vegetal con las
dependencias y entidades de la Administración Púbica Federal.
Los acuerdos y convenios que suscriba la Secretaría con las dependencias o
entidades de la Administración Pública Federal, también podrán tener como objeto
coadyuvar con éstas en el desempeño de sus atribuciones para la ejecución y operación
de obras y prestación de servicios públicos.
El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, podrá celebrar acuerdos para una
efectiva coordinación de acciones con las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal y organismos auxiliares, en los cuales se determinará el ejercicio de
funciones operativas y los demás aspectos que se consideren necesarios.
Los acuerdos y convenios que suscriba la Secretaría en materia de reducción de
riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales con las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal y los organismos auxiliares, tendrán como
objeto, que aquélla coadyuve en la ejecución de atribuciones.
Artículo 8.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, se coordinará con el
Gobierno Federal para establecer las medidas fitosanitarias que tendrán como objeto
asegurar el nivel adecuado de protección y condición fitosanitaria en el Estado, mediante la
infraestructura, tecnología, sistemas y medios a su alcance, realizando los análisis de riesgo
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de plagas, así como las investigaciones agroecológicas de la zona donde se origine el
problema fitosanitario.
La Secretaría establecerá, las medidas para la reducción de riesgos de
contaminación en la producción primaria de vegetales, combatiendo la presencia de
agentes contaminantes físicos, químicos y microbiológicos.
Artículo 9.- La Secretaría podrá llevar a cabo la supervisión de la calidad, el control,
regulación y movilización de los productos, subproductos e insumos de uso agrícola, previo
convenio con la federación.
Artículo 10.- La Secretaría promoverá el mayor rendimiento y calidad en la
producción de granos, forrajes y hortalizas con base en la reproducción, distribución y
comercialización de semilla mejorada bajo la supervisión de especialistas, para que al
mismo tiempo se conserve la biodiversidad genética en los ecosistemas como medida para
mantener la estabilidad y equilibrio de los mismos.
Artículo 11.- La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones, se coordinará con la
Secretaría de Salud y la Secretaría de Sustentabilidad Ambiental y Ordenamiento Territorial,
con el objeto de apoyar la vigilancia en el cumplimiento de los ordenamientos legales y
Normas Oficiales Mexicanas, relativos a la aplicación, control, tratamiento y disposición final
de los plaguicidas e insumos utilizados en la producción vegetal.
Artículo 12.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán de forma supletoria la Ley
Federal de Sanidad Vegetal, la Ley General de Salud, la Ley de Bioseguridad de Organismos
Genéticamente Modificados, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Ley Federal de
Variedades Vegetales, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la
Ley General para la Prevención y Gestión de los Residuos, la Ley Estatal de Salud, la Ley de
Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable del Estado, la Ley para la Prevención y
Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial para el Estado, las
Normas Oficiales Mexicanas, los convenios de colaboración y coordinación que para tal
efecto celebren el Gobierno del Estado y la Federación, así como las demás normas y
disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 13.- La normatividad reglamentaria que al efecto expida el titular del
Ejecutivo del Estado, determinará los parámetros dentro de los cuales se garanticen las
condiciones necesarias de la población, para asegurar la protección y conservación de los
productos agrícolas y forestales, así como de su manejo y transporte en el territorio estatal.
Artículo 14.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley:
I. Las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente se dediquen a la
producción, transformación, industrialización, comercialización o movilización de vegetales,
sus productos o subproductos; y
II. Las tierras, cualquiera que sea su régimen de propiedad, equipos, vehículos de
transporte, así como cualquier insumo dedicado o destinado a las actividades de
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producción, transformación, industrialización, comercialización, o movilización de vegetales,
sus productos o subproductos.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA Y COORDINACIÓN DE LAS AUTORIDADES
Artículo 15.- Son autoridades en el ámbito de su competencia:
I. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría;
II. La Secretaría de Salud; y
III.- La Secretaría de Desarrollo Rural.
Artículo 16.- La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Realizar acciones de vigilancia en el ámbito de su competencia, en las actividades
fitosanitarias;
II. Coordinarse con las dependencias Federales, Estatales y Municipales, así como con
el sector social y privado, para el logro de su objetivo;
III. Impulsar la investigación científica en materia de sanidad vegetal y tecnológica en
materia agrícola;
IV. Formalizar todo tipo de acuerdos y convenios en materia de sanidad vegetal con
dependencias Federales, Estatales y Municipales, así como con los sectores público, privado
y social, encaminados al logro de su objetivo;
V. Expedir y aplicar en el ámbito de sus respectivas competencias, los reglamentos
que tiendan al cumplimiento de las disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Vegetal y la
presente Ley, así como las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la federación, y en su
caso, la normatividad que al efecto expida el Titular del Ejecutivo del Estado;
VI. Controlar dentro de su ámbito de competencia, los aspectos fitosanitarios de la
producción, industrialización, comercialización y movilización de vegetales, sus productos o
subproductos;
VII. Formular el Programa Estatal Fitosanitario, el de Capacitación y Actualización en
Materia de Sanidad vegetal, el de Control de Contingencias Fitosanitarias y actualizarlos
anualmente, así como los demás que se requieran para el cumplimiento de su objeto;
VIII. Promover la integración del Comité Estatal de Sanidad Vegetal y lo relativo a la
coordinación con el Comité Nacional Consultivo Fitosanitario;
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IX. Gestionar los recursos y demás apoyos presupuestales federales y estatales para
aplicarse en acciones fitosanitarias de bajo impacto ambiental;
X. Destinar recursos económicos para el uso de insumos fitosanitarios de nutrición
vegetal con bajo o nulo impacto ecológico y de los cultivos de producción orgánica;
XI. Constituir el Premio Estatal de Sanidad Vegetal;
XII. . Atender las denuncias que se presenten;
XIII. Establecer programas especiales para el control de contingencias fitosanitarias
de interés estatal;
XIV. Vigilar en coordinación con el Gobierno Federal, que la distribución, venta y
recomendación de insumos agroquímicos, se realice bajo la responsabilidad de un
profesionista expresamente autorizado para ello;
XV. Expedir licencias y otorgar permisos relativos a las actividades agrícolas;
XVI. Verificar e inspeccionar dentro del Estado, los establecimientos con actividades
agrícolas relacionadas con esta Ley, siempre y cuando exista convenio expreso con la
Federación;
XVII. Proponer al Congreso del Estado, incentivos fiscales a los productores y
comerciantes relacionados a las actividades agrícolas, cuando éstos cumplan con la
normatividad en la materia;
XVIII. Implementar y ejecutar las medidas fitosanitarias para el combate y control y,
en su caso, erradicación de plagas, delimitando el área de aplicación;
XIX. Controlar el establecimiento de cultivos que fitosanitariamente califique de
necesarios, para el control de los programas de combate de plagas y enfermedades; así
como una mayor previsión de los procesos de comercialización y planeación;
XX. Realizar acciones de vigilancia, dentro del ámbito de su competencia, en la
distribución y venta de insumos agroquímicos;
XXI. Promover y regular lo relativo a la aplicación de Sistemas de Reducción de
Riesgos de Contaminación en la producción primaria de vegetales;
XXII. Determinar el establecimiento de puntos de verificación en todos los lugares que
se consideren convenientes, previo acuerdo con Gobierno Federal; y
XXIII. Las demás que se señalen en esta Ley.
Artículo 17.- Para el logro del objetivo y el debido cumplimiento de las atribuciones
establecidas, la Secretaría se coordinará con las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, para que realicen actividades
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relacionadas con la sanidad vegetal y sistemas de reducción de riesgos de contaminación
en la producción primaria de los vegetales.
Artículo 18.- El sector privado podrá realizar las actividades y servicios de certificación,
auditorías y verificación en materia de sanidad vegetal y de sistemas reducción de riesgos
de contaminación en la producción primaria de los vegetales, siempre y cuando tengan la
acreditación y autorización por parte de la autoridad competente.
CAPÍTULO III
DEL COMITÉ ESTATAL DE SANIDAD VEGETAL
Artículo 19.- El Comité será el órgano estatal de consulta y apoyo de la Secretaría en
materia de sanidad vegetal y en lo relativo a la formulación, desarrollo y evaluación de las
medidas fitosanitarias, de conformidad a lo que establezca el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 20.- El Comité se integra con representantes de los agricultores del Estado de
Puebla, de productores que realicen campañas fitosanitarias de manera permanente, así
como de la Secretaría y de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal, vinculadas con la materia de sanidad vegetal; así como las instancias del sector
público, social y privado dedicado a la producción, estudio e investigación en actividades
agrícolas, materia fitosanitaria y sanidad vegetal.
A las sesiones del Comité podrá invitarse a representantes de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal vinculadas y/o competentes en la materia.
La organización y estructura del Comité, se determinará en el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 21.- Corresponde al Comité:
I. Coordinarse con los organismos de investigación, dedicados al desarrollo y estudio
de productos fitosanitarios, para el logro de los objetivos de la Secretaría;
II. Fomentar programas técnicos y científicos, para el mejoramiento de semillas, que
permita obtener una mayor producción en las mismas y una mejor calidad nutricional;
III. Participar dentro del ámbito de su competencia, en la formulación del Programa
Estatal Fitosanitario;
IV. Participar, en coordinación con la Secretaría, en las acciones relativas al Premio
Estatal de Sanidad Vegetal;
V. Proporcionar la asesoría y capacitación técnica que en materia de sanidad
vegetal le requieran los productores; y
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VI. Las demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PROTECCIÓN FITOSANITARIA
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS FITOSANITARIAS
Artículo 22.- Las medidas fitosanitarias llevadas a cabo en el Estado y sus Municipios,
tendrán por objeto la prevención, combate, control o erradicación de plagas, que afectan
a los vegetales, sus productos o subproductos, cuando puedan representar un riesgo
fitosanitario.
Artículo 23.- La Secretaría establecerá las medidas fitosanitarias a través de acuerdos
o lineamientos, publicados en el Periódico Oficial del Estado, independientemente de los
que establezca la federación a través de los medios legales procedentes.
Artículo 24.- La Secretaría, en coordinación con las instancias públicas federal y
estatal, supervisarán y vigilarán el correcto uso de agroquímicos permitidos por la
normatividad federal y estatal aplicable.
Artículo 25.- El establecimiento de las medidas fitosanitarias tendrá como objetivo:
I. Determinar los requisitos fitosanitarios y lineamientos para:
a) Elaborar diagnósticos e identificación de plagas en los vegetales, en sus productos
o subproductos;
b) Realizar los estudios determinados en la normatividad federal vigente, de
efectividad biológica sobre insumos de uso fitosanitario en el interior del Estado;
c) Movilización y empaque en el interior del Estado de vegetales, sus productos y
subproductos, cuando éstos impliquen un riesgo fitosanitario;
d) Producción y reproducción de material de propagación y semillas;
e) Llevar a cabo siembras de vegetales, plantaciones y labores específicas, además
de trabajos posteriores a las cosechas; y
f) Establecer mecanismo de control en siembras y plantaciones agrícolas en regiones
o microrregiones con riesgo fitosanitario.
II. Las campañas fitosanitarias de carácter preventivo, combate y erradicación de
plagas; y
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III. Las demás que sean necesarias para la prevención, combate, control o
erradicación de plagas, que afectan a los vegetales, sus productos o subproductos.
Artículo 26.- Los acuerdos que emita la Secretaría relativos a la reducción de riesgos
de contaminación durante la producción primaria y proceso de vegetales, además de
fundarse y motivarse en términos de la Ley Federal, las Normas Oficiales Mexicanas, esta Ley,
su Reglamento y demás disposiciones fitosanitarias, deberán considerar:
I. Los estudios y criterios científicos, así como las condiciones geográficas de la zona
en la que exista el riesgo de contaminación;
II. La evaluación de costo-beneficio, que incluya un análisis de riesgo;
III. Las normas, directrices o recomendaciones internacionales aplicables en la
materia; y
IV. Cancelarse cuando ya no exista base científica que la sustente.
Artículo 27.- Las personas físicas o jurídicas podrán promover el desarrollo y prestación
de actividades y servicios fitosanitarios basados en lo establecido en las Normas Oficiales
Mexicanas, y demás disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal,
siempre y cuando tengan la acreditación por parte de la autoridad federal y estatal
correspondiente.
Artículo 28.- La Secretaría reconocerá a las personas físicas o jurídicas que promuevan
el desarrollo y prestación de actividades y servicios fitosanitarios que cumplan con los
requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 29.- La Secretaría elaborará un Directorio Fitosanitario de las personas físicas o
jurídicas acreditadas en el desarrollo y prestación de actividades y servicios fitosanitarios, el
cual deberá actualizar, difundiéndolo en todo el Estado.
En el Reglamento de la presente Ley se establecerá la forma, requisitos y demás datos
que deberá integrar el Directorio Fitosanitario.
Artículo 30.- Las personas físicas o jurídicas que cuenten con una acreditación federal
en el desarrollo y prestación de actividades y servicios fitosanitarios, deberán inscribirse en el
Directorio Fitosanitario.
CAPÍTULO II
DE LAS CAMPAÑAS Y CUARENTENAS FITOSANITARIAS
Artículo 31.- En la organización, desarrollo e implementación de las campañas
fitosanitarias, la Secretaría se coordinará con el Gobierno Federal mediante la formalización
de acuerdos o convenios en caso de que exista mezcla de recursos.
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Artículo 32.- La Secretaría implementará las campañas fitosanitarias necesarias en el
territorio del Estado, las cuales deberán prever al menos lo siguiente:
I. Los programas a implementar;
II. El área geográfica de aplicación;
III. La plaga a prevenir, combatir o erradicar;
IV. Las especies vegetales afectadas;
V. Las medidas fitosanitarias aplicables;
VI. Los requisitos, prohibiciones o restricciones a observarse;
VII. Los mecanismos de verificación e inspección;
VIII. Los métodos de muestreo y procedimiento de diagnóstico;
IX. La delimitación de la zona bajo control fitosanitario;
X. Periodo que abarcará la campaña fitosanitaria; y
XI. Sanciones.
Artículo 33.- Las diversas autoridades en materia de sanidad vegetal, en coordinación
con el Comité, deberán formular, aplicar y evaluar los programas de trabajo necesarios en
los que se describan las acciones coordinadas y concertadas que realizarán para desarrollar
las campañas que se establezcan, procurando preferentemente que éstas sean preventivas
y con la debida oportunidad y difusión.
Artículo 34.- La Secretaría se coordinará con la federación en lo relativo a la
movilización a zonas libres, bajo protección y/o baja prevalencia, de vegetales, sus
productos o subproductos en cuarentena, así como los vehículos de transporte, maquinaria,
materiales o equipo que hayan estado en contacto con ellos.
En el caso de que exista un riesgo fitosanitario en los vegetales, sus productos o
subproductos en cuarentena, la Secretaría procederá a la revocación de los certificados
que se hayan expedido y aplicará las medidas fitosanitarias necesarias.
En el caso de que exista un riesgo fitosanitario en los vegetales, sus productos o
subproductos, la Secretaría procederá a la revocación de los certificados que se hayan
expedido y aplicará las medidas fitosanitarias necesarias.
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Artículo 35.- La Secretaría se coordinará con el Gobierno Federal, para el
establecimiento de las estaciones cuarentenarias, laboratorios fitosanitarios y las
instalaciones de cuarentena postentrada, en el territorio del Estado.
En dichas instalaciones, realizaran diagnósticos, tratamientos y se mantendrán en
observación los vegetales, sus productos o subproductos sujetos a control cuarentenario,
que se pretenda introducir o movilizar en el Estado.
CAPÍTULO III
DE LA MOVILIZACIÓN EN MATERIA DE SANIDAD VEGETAL
Artículo 36.- Para garantizar la calidad, autenticidad, así como para constatar su
origen y destino de los productos agrícolas que transiten en el Estado, la Secretaría en
coordinación con la federación y las instancias correspondientes, implementará las
acciones que considere convenientes, así como la documentación necesaria para tal
efecto.
Artículo 37.- La movilización en el territorio del Estado, de vegetales, sus productos o
subproductos y cualquier tipo de insumos, materiales, vehículos de transporte, maquinaria o
equipos, cuando sean susceptibles de ser portadoras de plagas, que representen un riesgo
fitosanitario o impliquen un riesgo de diseminación de plagas, deberán contar con la
COPREF expedida por la instancia correspondiente, en caso contrario, se procederá a su
resguardo en las estaciones cuarentenarias, previamente establecidas.
El Reglamento de esta Ley determinará la forma y los medios por los cuales se
especificará lo relativo a la movilización de recursos y materias primas que provengan de
vegetales, sus productos o subproductos.
CAPÍTULO IV
DEL CONTROL DE INSUMOS, ACTIVIDADES Y SERVICIOS
Artículo 38.- La Secretaría, dentro del ámbito de su competencia, verificará la debida
aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales en el control de
insumos, actividades y servicios fitosanitarios.
Artículo 39.- La Secretaría se coordinará con autoridades federales y estatales, en los
procedimientos para la evaluación biológica, registro, uso y manejo en el campo, que
deberán reunir los insumos fitosanitarios y de nutrición vegetal.
Artículo 40.- La Secretaría, en coordinación con el Gobierno Federal, verificará que los
plaguicidas e insumos de nutrición vegetal cuenten con el debido registro fitosanitario,
además de llevar en forma visible los componentes, forma de aplicación, sus efectos
primarios y secundarios, así como la vigencia de residuos en los vegetales o subproductos en
los que se apliquen y sus consecuencias.
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Artículo 41.- La Secretaría se encargará de promover e incentivar la investigación de
productos fitosanitarios, de proponer los de mayor eficacia y que ocasionen el menor riesgo
a quienes los apliquen, al consumidor final y al ecosistema.
Artículo 42.- La Secretaría promoverá programas para el buen uso y manejo de los
plaguicidas agrícolas, incentivará a quienes los promuevan y adopten; y previo convenio
con la federación, podrá verificar y supervisar su aplicación y comercialización.
Artículo 43.- La Secretaría en coordinación con la federación y la Secretaría de
Sustentabilidad Ambiental y Ordenamiento Territorial, promoverá la utilización de
contenedores especiales para el depósito de envases, empaques vacíos de uso agrícola y
cualquier otro residuo derivado de esta actividad, así como lo relativo a su manejo y
disposición final.
Artículo 44.- En el uso y manejo de organismos genéticamente modificados,
incluyendo su utilización en programas experimentales se requerirá la autorización federal
correspondiente y al efecto, la Secretaría podrá solicitar a las personas físicas o jurídicas, que
muestren su autorización, y en su caso, presentar la denuncia ante la instancia competente.
Artículo 45.- La Secretaría verificará que las personas físicas o jurídicas que desarrollen
o presten actividades fitosanitarias relacionadas con insumos fitosanitarios o de nutrición
vegetal, además de estar acreditadas, cuenten con programas de capacitación y
promoción.
Artículo 46.- La Secretaría supervisará que los insumos fitosanitarios, sean utilizados
conforme a lo establecido en los dictámenes técnicos de efectividad biológica, basados en
el Programa Estatal de Monitoreo de Contaminantes.
Artículo 47.- La Secretaría de Salud será la responsable de generar las estadísticas por
intoxicaciones o problemas de salud derivados de la aplicación, uso y consumo de
plaguicidas agrícolas, determinando las medidas restrictivas necesarias.
CAPÍTULO V
DE LA EMERGENCIA DE SANIDAD VEGETAL
Artículo 48.- Cuando se detecte la presencia de plagas que puedan poner en
situación de emergencia fitosanitaria a una o varias especies vegetales, en todo o en parte
del territorio Estatal, la Secretaría implementará el Dispositivo Estatal de Emergencia.
Artículo 49.- La Secretaría se coordinará con el Gobierno Federal, los Municipios,
organismos auxiliares y particulares, para establecer y ejecutar las acciones administrativas y
financieras, para enfrentar y controlar las emergencias fitosanitarias que surjan por la
presencia de plagas en el Estado, que pongan en peligro la producción o el patrimonio
agrícola.
LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO TERCERO
SISTEMAS DE REDUCCIÓN DE RIESGOS DE CONTAMINACIÓN EN LA PRODUCCIÓN
PRIMARIA DE VEGETALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 50.- La Secretaría, en coordinación con las instancias competentes de la
federación, verificará la debida aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas y demás
disposiciones legales aplicables en materia de reducción de riesgos de contaminación en la
producción primaria de vegetales.
Artículo 51.- La Secretaría, en cualquier momento, podrá solicitar a los particulares
que se dediquen a la producción primaria de vegetales, el informe, dictamen o certificado,
según corresponda, en el que se haga constar la evaluación, auditoría, verificación y
certificación correspondiente, por parte de la Federación, el Estado o las unidades de
verificación, terceros autorizados, organismos de certificación o laboratorios de pruebas.
Artículo 52.- La Secretaría se coordinará con la Federación para obtener el listado de
los particulares que se dediquen a la producción primaria de vegetales y que cuenten con
el informe, dictamen o certificado, según corresponda, y poder corroborarlo cuando realice
actividades de supervisión.
Artículo 53.- Los particulares que cuenten con un certificado de cumplimiento y
detecten una posible fuente de contaminación en la producción primaria de vegetales,
deberán establecer las medidas de control necesarias para corregirlo.
TÍTULO CUARTO
DE LA APROBACIÓN, CERTIFICACIÓN, VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN
CAPÍTULO I
DE LA APROBACIÓN
Artículo 54.- La Secretaría, de conformidad con los acuerdos que celebre con la
Federación, podrá otorgar aprobación, previa acreditación y sobre materias específicas, a
personas físicas y morales para operar como:
I. Organismos de certificación;
II. Unidades de verificación; y
LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA
III. Laboratorios de pruebas.
La Secretaría podrá autorizar a profesionales fitosanitarios como coadyuvantes en la
aplicación de medidas sanitarias y a terceros especialistas como coadyuvantes en la
evaluación, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 55.- La aprobación a que se refiere el artículo anterior, deberá sustentarse en
lo dispuesto en las diversas normas y lineamientos aplicables en la materia, considerando la
opinión del Comité.
Artículo 56.- Las personas físicas o morales a que se refiere el presente Capítulo,
tendrán las siguientes obligaciones:
I. Prestar los servicios y desarrollar las actividades que se indiquen en las Normas
Oficiales Mexicanas que se expidan sobre el particular;
II. Avisar a la Secretaría cuando conozcan sobre la presencia de una enfermedad o
plaga de vegetales, sus productos o subproductos que puedan representar un riesgo
fitosanitario;
III. Presentar a la Secretaría informes sobre los certificados fitosanitarios y de sistemas
de reducción de riesgo de contaminación en la producción primaria de los vegetales u otra
documentación en estas materias que autorice la Secretaría, en la forma y plazos que
determine el Reglamento de esta Ley;
IV. Informar periódicamente a la Secretaría sobre los servicios fitosanitarios y de
reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales, que
presten;
V. Apoyar a la Secretaría en casos de emergencia fitosanitaria o de riesgos de
contaminación en la producción primaria de vegetales;
VI. Expedir certificados fitosanitarios de acuerdo a la normatividad emitida por la
Secretaría; y
VII. Cumplir con las demás obligaciones a su cargo.
La Secretaría podrá retirar la aprobación otorgada a las personas físicas o morales
cuando incumplan con alguna de las obligaciones señaladas en el presente artículo y
demás disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA CERTIFICACIÓN
Artículo 57.- Los vegetales, sus productos o subproductos, así como los procesos,
métodos, instalaciones, servicios o actividades relacionadas con la sanidad vegetal y con
LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA
los sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción agrícola, deberán
contar con la certificación por parte de la Secretaría, previo acuerdo de coordinación con
la instancia federal correspondiente.
Artículo 58.- La Secretaría mantendrá una estricta vigilancia de los insumos que se
utilizan en la producción agrícola, con el propósito de verificar que se cumpla con la
normatividad aplicable.
CAPÍTULO III
DE LA VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN
Artículo 59.- La Secretaría en cualquier tiempo podrá verificar o inspeccionar
insumos, vegetales, sus productos o subproductos, para favorecer su adecuado manejo.
Artículo 60.- Cuando derivado de la verificación, la Secretaría determine la existencia
de riesgos fitosanitarios o probables infracciones a las disposiciones fitosanitarias, deberá dar
aviso de forma inmediata a la autoridad correspondiente y provisionalmente el campo
agrícola, huerto, vivero, plantación, centro de acopio, lote, vehículo de transporte o
cualquier otro lugar del que se haya tomado la muestra, quedará bajo la guarda, custodia y
responsabilidad de su propietario o porteador en el mismo lugar o en aquél que éste
designe, o en su defecto, en el que determine la Secretaría, quedando prohibida su
movilización o comercialización hasta en tanto se compruebe su situación fitosanitaria.
Artículo 61.- Los actos de inspección que realice la Secretaría, en coordinación con la
SAGARPA, se llevarán a cabo en:
I. Los lugares donde se produzcan, fabriquen, almacenen o comercialicen insumos
agroquímicos, granos, semillas, vegetales, sus productos o subproductos, que representen
riesgo fitosanitario o se apliquen, expendan, usen o manejen insumos fitosanitarios y de
nutrición vegetal;
II. Los establecimientos donde se desarrollen o presten actividades o servicios
fitosanitarios o actividades relacionadas con sistemas de reducción de riesgos de
contaminación durante la producción primaria de vegetales;
III. Los vehículos de transporte y embalajes en los que se movilicen granos, semillas y
vegetales, sus productos o subproductos, así como maquinaria agrícola o partes de ésta
que puedan constituir un riesgo fitosanitario;
IV. Los puntos de verificación interestatal fitosanitaria, que para dicho efecto se
establezcan;
V. Los actos de verificación e inspección que se lleven a cabo estarán sustentados en
lo establecido en la Ley General, su Reglamento y demás disposiciones aplicables en la
materia;
LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA
VI. En el caso de que existan irregularidades o infracciones a la presente Ley, la
SAGARPA determinará la imposición de las sanciones administrativas, así como la aplicación
de las medidas fitosanitarias o de reducción de riesgos a implementar por el sancionado; y
VII. Cuando derivado del acta de inspección, se determine la probable comisión de
un delito, la Secretaría deberá formular la denuncia correspondiente ante la autoridad
competente.
Artículo 62.- La Secretaría, podrá verificar o inspeccionar insumos agroquímicos,
granos, semillas, material propagativo, vegetales, sus productos o subproductos y la
aplicación de los insumos fitosanitarios, para favorecer su adecuado manejo.
Artículo 63.- La instalación y operación de los puntos de verificación e inspección,
que en coordinación con la Federación se instalen, se sujetará a las especificaciones,
criterios y procedimientos establecidos en la Ley General, su Reglamento, lo dispuesto en
esta Ley y demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 64.- Ante el riesgo de diseminación de plagas, la Secretaría estará facultada
para realizar la toma de muestras necesarias y determinar las acciones fitosanitarias
correspondientes, sujetas a esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables en la
Materia.
CAPÍTULO IV
CENTRO DE DIAGNÓSTICO
Artículo 65.- La Secretaría establecerá un Centro de Diagnóstico en el que se llevará
a cabo el análisis, estudio y resultado de vegetales, sus productos o subproductos, vehículos
de transporte, maquinaria, equipos y envases que puedan implicar un riesgo fitosanitario.
Artículo 66.- En el Reglamento de la presente Ley se establecerán las características,
especificaciones y procedimiento que debe reunir el diagnóstico fitosanitario.
Los particulares obtendrán el diagnóstico fitosanitario en los plazos y términos que
establezca el Reglamento de esta Ley.
TÍTULO QUINTO
DE LOS INCENTIVOS, DENUNCIA CIUDADANA,
SANCIONES Y RECURSOS DE REVISIÓN
CAPÍTULO I
DE LOS INCENTIVOS
Artículo 67.- Se instituye el Premio Estatal de Sanidad Vegetal, con el objeto de
reconocer y estimular anualmente a quienes se destaquen en la prevención, control y
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erradicación de plagas de los granos, semillas o vegetales y deberá otorgarlo la Secretaría
el día 16 de octubre de cada año, en el marco de la conmemoración del Día Mundial de la
Alimentación.
Artículo 68.- Las bases y procedimientos para llevar a cabo el otorgamiento de este
premio, serán emitidos por la Secretaría, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el
Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
Artículo 69.- Toda persona, aportando los elementos de prueba conducentes, podrá
presentar denuncias directamente ante la Secretaría, de hechos, actos u omisiones que
atenten contra la sanidad vegetal, la contaminación en la producción primaria de
vegetales o la condición fitosanitaria.
Las autoridades tendrán la obligación de canalizar dichas denuncias ante la instancia
federal competente.
Artículo 70.- Dichas denuncias, podrán ser presentadas, bastando para darle curso,
que se señalen los datos necesarios que permitan localizar la fuente o el nombre y domicilio
del denunciante para que la Secretaría lleve a cabo las diligencias necesarias.
Artículo 71.- La Secretaría en coordinación con la SAGARPA, llevará a cabo la
inspección de los hechos, y en su caso, podrá verificar el establecimiento de medidas
fitosanitarias o de reducción de riesgos de contaminación o de condición fitosanitaria
adoptadas.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 72.- El Gobierno del Estado, en el marco de concurrencia, podrá suscribir
convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que la Secretaría, o quien ésta
designe o autorice, asuma la función de imponer las sanciones a las infracciones que se
cometan en materia de sanidad vegetal.
Artículo 73.- Las infracciones establecidas en la presente Ley, serán sancionadas
administrativamente por la Secretaría, en la resolución que ponga fin al procedimiento de
inspección respectivo, con una o más de las siguientes sanciones:
LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA
I. Incumplir lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales
aplicables derivadas de la presente Ley; en cuyo caso se impondrá multa del equivalente a
la cantidad de 50 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; 1
II. Movilizar vegetales, sus productos o subproductos e insumos sujetos a control fitosanitario
sin contar con el certificado fitosanitario; en cuyo caso se impondrá multa del equivalente a
la cantidad de 2,000 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; 2
III. Incumplir la obligación de guarda y custodia prevista en el artículo 60 de la Ley; en cuyo
caso se impondrá multa del equivalente a la cantidad de 200 a 20,000 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización; 3
IV. Producir o comercializar vegetales sin contar con el certificado y el distintivo de sistemas
de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria, cuando las
disposiciones legales aplicables lo determinen; en cuyo caso se impondrá una multa del
equivalente a la cantidad de 2,000 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización; 4
V. Producir o comercializar vegetales sin contar con el certificado de BPA's en los términos
de las Normas Oficiales y demás disposiciones legales aplicables; en cuyo caso se impondrá
una multa del equivalente a la cantidad de 4,000 a 40,000 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización; 5
VI. Suspender de manera precautoria las autorizaciones, permisos o aprobaciones,
otorgadas a aquéllas personas físicas o morales, en términos de la presente Ley, que
hubieran cometido alguna de las infracciones anteriores. Asimismo, solicitará a la instancia
competente la suspensión de la acreditación correspondiente;
VII. Ostentar que un producto agrícola o actividad a que se refiere el Titulo Tercero de esta
Ley, cuenta con certificación o distintivo de sistemas de reducción de riesgos de
contaminación durante la producción primaria de vegetales, cuando dicha situación no
sea cierta o cuando el resultado de la evaluación de la conformidad exprese
incumplimiento o insuficiencias de las condiciones para la certificación correspondiente del
vegetal; en cuyo caso se impondrá una multa del equivalente a la cantidad de 2,000 a
20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y 6
1 La fracción I del artículo 73 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 29 de diciembre de 2017.
2 La fracción II del artículo 73 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 29 de diciembre de 2017.
3 La fracción III del artículo 73 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 29 de diciembre de 2017.
4 La fracción IV del artículo 73 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 29 de diciembre de 2017.
5 La fracción V del artículo 73 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 29 de diciembre de 2017.
6 La fracción VII del artículo 73 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 29 de diciembre de 2017.
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VIII. Las demás infracciones a lo establecido en la presente Ley; en cuyo caso se impondrá
multa del equivalente a la cantidad de 50 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización. 7
La imposición de las multas será del equivalente a la cantidad calculada con base en el
valor diario en la Unidad de Medida y Actualización, vigente al momento de cometerse la
infracción; en ningún caso podrá ser menor al costo del daño ocasionado.
La imposición de las multas será con base en el salario mínimo general diario vigente en el
Estado, al momento de cometerse la infracción; en ningún caso podrá ser menor al costo
del daño ocasionado.
En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces al monto
originalmente impuesto. Para los efectos de esta Ley, se considerará reincidente al infractor
que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a cualquier supuesto
en un periodo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en
que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
Las multas que se impongan, se constituirán en crédito fiscal a favor del erario estatal, y se
harán efectivas por la Secretaría de Finanzas mediante el procedimiento administrativo de
ejecución que establece el Código Fiscal del Estado.
Artículo 74.- Las infracciones a esta Ley serán sancionadas por la Secretaría, tomando
en consideración la gravedad de la infracción cometida:
I.- Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
II.- El beneficio directamente obtenido;
III.- El carácter intencional o no de la acción u omisión;
IV.- El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la
infracción;
V.- Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor; y
VI.- La reincidencia.
Son corresponsables de las infracciones, quienes intervengan en su concepción,
preparación o realización.
Artículo 75.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que procedan,
toda persona que afecte los ecosistemas forestales, será responsable y estará obligada a
reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil aplicable.
7 La fracción VIII del artículo 73 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 29 de diciembre de 2017.
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CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 76.- Los actos y resoluciones dictados en los procedimientos administrativos
con motivo de la aplicación de esta Ley, podrán ser impugnados por los interesados,
mediante el recurso de revisión.
Artículo 77.- El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días hábiles,
contados a partir del día siguiente a aquel en que hubiere surtido efectos la notificación de
la resolución que se recurra.
Artículo 78.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto
impugnado, siempre y cuando:
I.- Lo solicite expresamente el recurrente;
II.- No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden
público; y
III.- No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos
para el caso de no obtener resolución favorable.
Tratándose de multas, que el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de
las formas prevista en el Código Fiscal del Estado.
La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la
suspensión dentro de los cinco días hábiles siguientes a su interposición.
Artículo 79- Las resoluciones que emita la Secretaría, podrán tener los sentidos
siguientes:
I.- Desechar el recurso por improcedente;
II.- Sobreseer el procedimiento;
III.- Confirmar el acto impugnado;
IV.- Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo
total o parcialmente; y
V.- Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar
expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente
resuelto a favor del recurrente.
Artículo 80.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y
cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad
LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA
de invocar hechos notorios pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar
la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.
La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la
cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así
como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente, deberá dejar
sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los
agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que
consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento completo para la
tramitación y sustanciación del recurso.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a
la presente Ley.
TERCERO.- El Reglamento de la presente Ley se formulará en el término de 180 días
naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
CUARTO.- La Secretaría implementara una campaña de difusión del presente
ordenamiento, así como de las acciones que emprenda con motivo de la publicación del
mismo, durante los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a su vigencia.
Término en el que la Secretaría no aplicara el Capítulo de Sanciones, que se observa en la
presente Ley hasta la conclusión de dicha campaña de difusión.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio
del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del
mes de julio de dos mil doce.- Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- JORGE LUIS CORICHE AVILÉS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC
COTOÑETO CARMONA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.- Dado en el
Palacio del Poder ejecutivo, en la heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de
agosto de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional de Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA
PRIETO.- Rúbrica.
LEY DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE PUEBLA
T R A N S I T O R I O S
(del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y deroga distintas
disposiciones de diversos ordenamientos, en materia de desindexación del salario mínimo,
publicado en el Periódico Oficial del Estado el día viernes 29 de diciembre de 2017, Número
20, Décima Sección, Tomo DXII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto por el
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del
Poder Legislativo en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes
de diciembre de dos mil diecisiete. Diputado Presidente. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA BEAUREGARD MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado
Secretario. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS
IGNACIO MIER BAÑUELOS Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del
Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes
de diciembre de dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD.-Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO
CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría de
Finanzas y Administración. C. ENRIQUE ROBLEDO RUBIO. Rúbrica. El Secretario de
Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico. C. MICHEL CHAÍN CARRILLO. Rúbrica. El
Secretario de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial. C. RODRIGO
RIESTRA PIÑA. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Social. C. GERARDO ISLAS MALDONADO.
Rúbrica. La Secretaria de Infraestructura, Movilidad y Transportes. C. MARTHA VÉLEZ
XAXALPA. Rúbrica.