LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
15 DE MARZO DE 2014
16 DE JULIO DE 2024.
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1
La presente Ley es de orden público, interés social, de observancia
general y tiene por objeto regular la prestación de los servicios de
seguridad privada en el Estado de Puebla.
ARTÍCULO 2
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Autorización: El acto administrativo que permite a una persona
física o jurídica prestar servicios de seguridad privada;
II. Ley: La Ley de Seguridad Privada del Estado de Puebla;
III. Modalidad: La particularidad del servicio de seguridad privada
autorizado al prestador;
IV. Modificación: El acto administrativo a través del cual se amplían o
disminuyen modalidades otorgadas en la autorización o su
revalidación;
V. Prestador de Servicios: La persona física o jurídica legalmente
establecida con autorización para prestar servicios de seguridad
privada en las modalidades que señala esta Ley y su Reglamento;
VI. Personal Directivo: Personas físicas que, en una persona jurídica,
tengan el carácter de asociados, socios, accionistas, propietarios,
administradores, representantes legales, apoderados legales y
especiales;
VII. Personal Administrativo: Aquel cuyo trabajo consiste en ordenar,
disponer y organizar el funcionamiento de la prestación del servicio;
VIII. Personal Operativo: Aquel cuyo trabajo está directamente
relacionado con la vigilancia, custodia, cuidado y protección de bienes
muebles o valores, su traslado, investigaciones y localización de
bienes o cualquiera de los referidos con alguna de las modalidades
reguladas por esta Ley; excepto aquel cuyas labores son de dirección
o supervisión técnica o administrativa;
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IX. Personal Técnico: Personas físicas destinadas a desempeñar
actividades directamente relacionadas con la seguridad de base de
datos; instalación de alarmas y monitoreo de vehículos o inmuebles, e
instalación o comercialización de sistema de blindaje;
X. Prestatario: La persona física o jurídica, o ente público o privado,
que recibe los servicios de seguridad privada;
XI. Secretaría de Seguridad Pública: La Secretaría de Seguridad
Pública del Estado;1
XII. Registro Nacional: Registro Nacional de Empresas, Personal y
Equipo de Seguridad Privada;
XIII. Registro Estatal: Registro Estatal de Seguridad Privada;
XIV. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Seguridad Privada del
Estado de Puebla;
XV. Revalidación: El acto administrativo por el que se ratifica la validez
de la autorización por un nuevo periodo;
XVI. Seguridad Privada: Servicio que prestan los particulares en las
modalidades que señala la Ley Federal de Seguridad Privada y
artículo 15 de esta Ley, y
XVII. Servicios de Seguridad Privada: Aquéllos que son realizados por
personas físicas o jurídicas, de acuerdo con las modalidades previstas
en esta Ley.
ARTÍCULO 3
La aplicación e interpretación, en el ámbito administrativo de la
presente Ley, corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por
conducto de la Secretaría de Seguridad Pública y tiene los fines
siguientes:2
I. La regulación y registro de los prestadores de servicios;
II. La prevención de delitos que puedan cometerse por actividades
vinculadas a la seguridad privada;
III. La regulación y el registro del personal directivo, administrativo,
operativo y técnico, para prevenir que personas no aptas desde el
punto de vista legal, presten servicios de seguridad privada;
IV. El establecimiento de bases de coordinación con los tres órdenes
de Gobierno y los prestatarios de servicios, para lograr en beneficio de
1 Fracción reformada el 29/oct/2015.
2 Párrafo reformado el 29/oct/2015.
3 Fracción reformada el 29/oct/2015.
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la colectividad las mejores condiciones en materia de seguridad
privada;
V. La estructuración de un banco de datos, que permita la detección de
factores criminógenos, a través de la observación de conductas, que el
prestador de servicios ponga en conocimiento de la Secretaría de
Seguridad Pública;3
VI. El establecimiento de un sistema de evaluación, certificación y
verificación, de los prestadores de servicios, y de su personal
directivo, administrativo, operativo y técnico, así como de la
infraestructura relacionada con las actividades y servicios de
seguridad privada, de conformidad con las disposiciones establecidas
en la presente Ley;
VII. La consolidación de un régimen que privilegie la función de
supervisión y vigilancia preventiva, a fin de otorgar certidumbre a los
prestatarios y se proporcionen las garantías necesarias al prestador
de servicios en la realización de sus actividades, y
VIII. Procurar políticas, lineamientos y acciones, mediante la
suscripción de convenios con las autoridades competentes y las bases
de coordinación entre la Federación, los Estados, Distrito Federal y
Municipios, para la mejor organización, funcionamiento, regulación y
control de los servicios de seguridad privada, en el marco de las
normas contenidas en la Ley General.
ARTÍCULO 4
La Ley se aplicará atendiendo a las disposiciones que en la materia
establecen:
I. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;
III. La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
IV. La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
V. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Puebla;
VI. La Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla y su
Reglamento, y
VII. Los demás ordenamientos federales y estatales aplicables.
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ARTÍCULO 5
Para lo no previsto en la presente Ley, se aplicará de manera
supletoria el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y
Soberano de Puebla.
ARTÍCULO 6
Los prestadores de servicios de seguridad privada, tendrán la
obligación de coadyuvar con las autoridades e instituciones de
seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o en
cualquier otro caso, previa solicitud de las autoridades Estatales o
Municipales competentes, con las limitaciones que establezca la
autoridad respectiva.
Queda prohibido a los prestadores de servicios de seguridad privada,
ejercer funciones exclusivas de las autoridades en materia de
seguridad pública.
ARTÍCULO 6 Bis4
Queda prohibida en el Estado de Puebla la contratación de personas
físicas o morales que presten servicios de seguridad privada que
no cuenten con la autorización y registro vigente expedido por la
Secretaría de Seguridad Pública; de contravenir lo anterior, se
sancionará a quien lo haga con multa de trescientas cincuenta a
quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo
41 de esta Ley.
En todo contrato de prestación de servicios de seguridad privada,
deberá agregarse una copia simple de la autorización y registro
correspondiente a la modalidad o las modalidades contratadas.
ARTÍCULO 7
Los prestadores de servicios se regirán por las normas que esta Ley y
las demás aplicables para la materia, incluyendo los principios
previstos en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
4 Articulo adicionado el 18/jul/2017.
3 Fracción reformada el 29/oct/2015.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA5
CAPÍTULO I
DE LAS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 8
Para efectos de la presente Ley, la Secretaría de Seguridad Pública
tendrá, entre otras, las siguientes facultades en materia de seguridad
privada:6
I. Recibir las solicitudes y emitir constancia de autorización para
prestar servicios, de conformidad con los requisitos que al efecto se
establezcan en la presente Ley y el Reglamento;
II. Emitir la constancia de revalidación o modificación, y suspender o
revocar la autorización para prestar los servicios de seguridad privada
en el Estado, de conformidad con los requisitos que al efecto se
establezcan en la presente Ley;
III. Conocer y resolver los procedimientos administrativos en contra
de los prestadores de servicio que incumplan con las obligaciones
establecidas en la Ley y en el Reglamento y determinar las sanciones
aplicables;
IV. Realizar el estudio, análisis y diagnóstico de las solicitudes de
autorización, revalidación y modificación, presentadas por los
peticionarios;
V. Mantener actualizado el padrón de prestadores de servicio y del
personal directivo, administrativo, operativo y técnico;
VI. Supervisar que los prestadores del servicio cumplan con las
disposiciones de esta Ley, el Reglamento y demás ordenamientos
legales aplicables;
VII. Implementar acuerdos con los prestadores del servicio, a fin de
instrumentar los planes y programas de capacitación y
adiestramiento que autorice o imparta la Secretaría de Seguridad
Pública;7
VIII. Establecer, operar y mantener actualizada la información que
alimenta al Registro Nacional;
5 Denominación reformada el 29/oct/2015.
6 Párrafo reformado el 29/oct/2015.
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IX. Realizar visitas de verificación de carácter ordinario o
extraordinario, a fin de comprobar el cumplimiento de esta Ley, el
Reglamento y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables;
X. Comprobar que el personal operativo se encuentre debidamente
capacitado y concertar con el prestador de servicios, la
instrumentación y modificación de sus planes y programas de
capacitación y adiestramiento;
XI. Ejecutar las sanciones que procedan, por el incumplimiento de
las disposiciones previstas en esta Ley y el Reglamento;
XII. Expedir, previo pago de derechos respectivos, la cédula de
identificación de personal operativo, misma que será de uso
obligatorio, y cuyos requisitos serán establecidos en el Reglamento;
XIII. Realizar las consultas en el Registro Nacional de antecedentes
policiales, respecto del personal directivo, administrativo y operativo;
XIV. Analizar la consulta del prestador de servicios, respecto de la
justificación para que su personal operativo pueda portar armas de
fuego en el desempeño del servicio, y emitir la opinión que resulte
procedente;
XV. Llevar el control mensual de las altas y bajas de vehículos,
radiocomunicación, aditamentos de seguridad, armamento, comando
canino y demás equipo utilizado para la prestación del servicio;
XVI. Atender y dar seguimiento a las quejas que interponga la
ciudadanía en general, en contra del prestador de servicios;
XVII. Promover, por conducto del área competente, el inicio de las
averiguaciones previas o carpetas de investigación contra personas
físicas o jurídicas que se encuentren prestando servicios de seguridad
privada, sin la autorización correspondiente;
XVIII. Llevar el registro de altas y bajas del personal directivo,
administrativo, operativo y técnico de los prestadores de servicios;
XIX. Inscribir el cuestionario de identificación fotográfico y
dactiloscópico del personal directivo, administrativo y operativo, y
XX. Las demás que le confiere esta Ley, el Reglamento y demás
ordenamientos jurídicos aplicables.
ARTÍCULO 9
El personal operativo de los prestadores de servicio sólo podrá portar
armas de fuego cuando estos obtengan la licencia expedida por la
autoridad competente, en términos de la legislación aplicable.
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ARTÍCULO 108
El prestador de servicios debidamente autorizado, podrá solicitar
opinión de la Secretaría de Seguridad Pública sobre la justificación de
la necesidad de portación de armamento, con el objeto de tramitar la
licencia particular o colectiva de portación de armas de fuego ante la
Secretaría de la Defensa Nacional.
Cuando el prestador de servicios ya cuente con la licencia particular o
colectiva para portar armas, emitida a su favor por la Secretaría de la
Defensa Nacional, sólo notificará este hecho a la Secretaría de
Seguridad Pública presentando copia certificada del permiso.
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
ARTÍCULO 11
Los convenios o acuerdos a que se refiere la fracción VIII del artículo 3
de la presente Ley, buscarán facilitar:
I. La prevención, control, solución y toma de acciones inmediatas a
problemas derivados de la prestación del servicio de seguridad
privada en el Estado, y
II. La homologación de los criterios, requisitos y obligaciones en esta
materia, respetando la distribución de competencias, con el fin de
garantizar que los servicios de seguridad privada se realicen en las
mejores condiciones de eficiencia y certeza en beneficio del
prestatario.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS,
PERSONAL Y EQUIPO DE SEGURIDAD PRIVADA
ARTÍCULO 129
La Secretaría de Seguridad Pública creará y operará un Registro
Estatal de Seguridad Privada, mismo que constituirá un sistema de
consulta y recopilación de información integrado por los datos
suministrados por el prestador de servicios.
8 Artículo reformado el 29/oct/2015.
9 Artículo reformado el 29/oct/2015.
10 Artículo reformado el 29/oct/2015.
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ARTÍCULO 1310
La Secretaría de Seguridad Pública implementará mecanismos y
procedimientos para mantener el Registro Estatal, así como para
actualizar la información del Registro Nacional, de conformidad con
los criterios que fije la instancia federal competente, para la
supervisión, control, vigilancia y evaluación de los prestadores de
servicios, su personal, armamento y equipo.
Toda persona que preste los servicios está obligada a proporcionar
para el Registro Estatal, los datos que se señalen en esta Ley y su
Reglamento. La información proporcionada a la Secretaría de
Seguridad Pública será reservada o confidencial, en su caso, en los
términos de la legislación aplicable.
ARTÍCULO 14
Los prestadores de servicios de seguridad privada deberán
proporcionar para el Registro Estatal de Seguridad Privada, la
información siguiente:
I. La identificación de la autorización, revalidación o modificación de
la autorización para prestar los servicios, o del trámite administrativo
que se haya desechado, sobreseído, negado, revocado, suspendido o
cancelado;
II. Los datos generales del prestador de servicios;
III. La ubicación de su oficina matriz y sucursales en el Estado;
IV. Las modalidades del servicio;
V. El nombre del administrador, apoderado legal o representante
legal;
VI. Las modificaciones o protocolizaciones de las actas constitutivas y
cambios de administrador o apoderado legal o representante legal;
VII. Opiniones sobre las consultas del prestador de servicios,
respecto de la justificación para que sus elementos puedan portar
armas de fuego en el desempeño del servicio, otorgadas,
modificadas, en trámite, y desechadas o negadas;
VIII. Los datos del personal directivo, administrativo, operativo y
técnico;
IX. Identificación del personal directivo, administrativo, operativo y
técnico, debiendo incluir: sus datos generales; información para su
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plena identificación y localización; antecedentes laborales; altas,
bajas, cambios de adscripción, de actividad o rango, incluidas las
razones que los motivaron; equipo y armamento asignado; sanciones
administrativas o penales aplicadas; referencias personales;
capacitación; resultados de evaluaciones y demás información para el
adecuado control, vigilancia, supervisión y evaluación de dicho
personal;
X. Armamento, vehículos y equipo, incluyendo los cambios en los
inventarios correspondientes y demás medios relacionados con los
servicios de seguridad privada, y
XI. Los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
TÍTULO TERCERO
DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
CAPÍTULO I
DE LAS MODALIDADES
ARTÍCULO 15
Quedan comprendidas dentro de los servicios de seguridad privada, las
modalidades siguientes:
I. Seguridad Privada en Traslado de Bienes y Valores.- Consiste en la
prestación de servicios de custodia, vigilancia, cuidado y protección
de bienes muebles o valores, durante su traslado;
II. Seguridad Privada en Investigación.- Se refiere a sistemas de
prevención y responsabilidades para obtener informes comerciales, de
antecedentes, solvencia, localización o actividades de personas;
III. Seguridad Privada en los Bienes. Consiste en la prestación del
servicio de custodia, cuidado, protección, y en su caso, localización de
bienes muebles e inmuebles, comerciales o no comerciales; así como
en establecimientos a los que se refiere la Ley para la Venta y
Suministro de Bebidas Alcohólicas del Estado de Puebla y demás
previstos en el artículo 14 de la misma Ley; 11
IV.- De vigilancia y protección a servicios de depósito de valores y
efectivo, operaciones prendarias y de juegos y apuestas.- Consiste en
la prestación del servicio de seguridad para usuarios de los
mencionados servicios. 12
11 Fracción reformada el 16/jul/2024.
12 Fracción reformada el 31/Mar/2014.
18 Artículo reformado el 29/oct/2015.
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V.- Seguridad Privada a Personas.- Consiste en la protección,
custodia, salvaguarda, defensa de la vida y de la integridad corporal
del prestatario; 13
VI.- Seguridad Privada de la Información.- Consiste en la
preservación, integridad y disponibilidad de la información del
prestatario, a través de sistemas de administración de seguridad de
bases de datos, redes locales, corporativas y globales, sistemas de
cómputo, transacciones electrónicas, así como respaldo y
recuperación de dicha información, sea ésta documental, electrónica o
multimedia;14
VII.- Servicios de alarmas y de monitoreo electrónico.- Consistente en
la instalación de sistemas de alarmas y monitoreo en vehículos,
casas, oficinas, empresas y en todo tipo de lugares que se quiera
proteger o vigilar, a partir del aviso de los prestatarios, así como
recibir y administrar las señales enviadas a la central de monitoreo
por los sistemas, y en forma inmediata, dar aviso de las mismas,
tanto a las autoridades correspondientes como a los usuarios de los
sistemas y equipos, así como a los prestatarios; 15
VIII.- Actividad Vinculada con Servicios de Seguridad Privada.- Se
refiere a la actividad relacionada directa o indirectamente con la
instalación o comercialización de sistemas de blindaje en todo tipo de
vehículos automotores y establecimientos, y de los equipos,
dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos
especializados; y 16
IX.- Actividades relacionadas con consultoría en la materia.-
Consistente en brindar asesoría en materia de análisis para la
prevención de riesgos y vulnerabilidades.17
CAPÍTULO II
DE LA AUTORIZACIÓN, REVALIDACIÓN Y MODIFICACIÓN
ARTÍCULO 1618
Para prestar servicios de seguridad privada en el Estado, se requiere
autorización previa de la Secretaría de Seguridad Pública, para lo cual
la persona física o jurídica deberá cumplir con los requisitos
establecidos en la presente Ley y el Reglamento.
13 Fracción reformada el 31/Mar/2014.
14 Fracción reformada el 31/Mar/2014.
15 Fracción reformada el 31/Mar/2014.
16 Fracción reformada el 31/Mar/2014.
17 Fracción adicionada el 31/Mar/2014.
21 Artículo reformado el 29/oct/2015.
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La Secretaría de Seguridad Pública recibirá por escrito la solicitud de
autorización junto con los antecedentes y el pago de derechos
previstos en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal que corresponda, así
como los demás requisitos que establece esta Ley y su Reglamento,
mismos que se tomarán en cuenta al momento de resolver lo
procedente.
Una vez cubiertos todos los requisitos, la Secretaría de Seguridad
Pública emitirá el diagnóstico correspondiente, señalando si es
procedente otorgar la autorización solicitada. El solicitante contará
con un término de noventa días hábiles para exhibir ante la
Secretaría de Seguridad Pública el original del pago de derechos de la
cédula que acredite la autorización otorgada para la prestación de
servicios de seguridad privada, que contenga la Ley de Ingresos del
Estado del ejercicio fiscal correspondiente; en caso de no presentar
oportunamente el pago de derechos en el término establecido, la
Secretaría de Seguridad Pública hará constar esa circunstancia y
ordenará archivar el expediente.
ARTÍCULO 17
La autorización que se otorgue mediante resolución emitida por la
Secretaría de Seguridad Pública, será personal e intransferible,
contendrá el número de autorización, modalidades que se autorizan y
condiciones a que se sujeta la prestación de los servicios de seguridad
privada.19
La vigencia será de un año a partir de la fecha de autorización y para
ello se expedirá la respectiva constancia.
Queda prohibido prestar servicios de seguridad privada dentro del
Estado, si previamente no se obtiene la autorización correspondiente
expedida por la Secretaría de Seguridad Pública, independientemente
de haber obtenido autorización previa de la Federación.20
ARTÍCULO 1821
Si el peticionario de la autorización no acompaña a su solicitud los
requisitos señalados en la presente Ley y el Reglamento, la Secretaría
de Seguridad Pública dentro de los diez días hábiles siguientes a la
presentación de la misma, prevendrá al interesado para que en un
plazo improrrogable de veinte días hábiles, subsane las omisiones o
deficiencias que en su caso presente la solicitud; transcurrido dicho
19 Párrafo reformado el 29/oct/2015.
20 Párrafo reformado el 29/oct/2015.
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plazo sin que el interesado haya subsanado las omisiones o
deficiencias de la solicitud, ésta se desechará de plano.
ARTÍCULO 1922
Para revalidar la autorización otorgada, el prestador de servicios
deberá, por lo menos treinta días hábiles previos al vencimiento de la
vigencia de la autorización o de la última revalidación, solicitarlo por
escrito, previo pago de derechos que contenga la Ley de Ingresos del
Estado del ejercicio fiscal correspondiente a la Secretaría de
Seguridad Pública, manifestando, bajo protesta de decir verdad, no
haber variado las condiciones existentes al momento de haber sido
otorgada o revalidada, o bien, deberá actualizar la documentación que
así lo amerite, tal como los inventarios, movimientos de personal y
demás que, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento y previa
revisión de su expediente, determine la Secretaría de Seguridad
Pública.
Una vez que se hayan cubierto los requisitos necesarios, la Secretaría
de Seguridad Pública analizará la solicitud, y en un término de quince
días hábiles contados a partir del día siguiente en que se reciba la
misma, determinará la procedencia o no de otorgar la revalidación de
la autorización para la prestación de servicios, mediante resolución
debidamente fundada y motivada. De ser procedente la revalidación,
el prestador de servicios deberá realizar el pago de los derechos
previstos en la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio fiscal
correspondiente, y exhibir el original de su recibo de pago para que la
Secretaría de Seguridad Pública le expida la revalidación, que tendrá
un año de vigencia contado a partir del día siguiente a aquel en que
concluyó la vigencia del permiso o revalidación anterior.
ARTÍCULO 20
En caso de no contar con la revalidación en los términos señalados
en el artículo anterior, el prestador de servicios deberá abstenerse de
seguir prestando los servicios después de que concluya la vigencia
de su autorización o última revalidación. De no abstenerse, incurrirá
en las responsabilidades administrativas y penales correspondientes.
ARTÍCULO 21
La revalidación podrá negarse por el incumplimiento a las
obligaciones y restricciones previstas en esta Ley y el Reglamento.
Se notificará al prestador de servicios la resolución en la que se
admita o niegue la revalidación. En este último caso, se le hará saber
22 Artículo reformado el 29/oct/2015.
23 Artículo reformado el 29/oct/2015.
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las causas o circunstancias por las que se haya negado la
revalidación.
ARTÍCULO 2223
Los prestadores de servicios que hayan obtenido la autorización o
revalidación, podrán solicitar por escrito a la Secretaría de Seguridad
Pública, previo pago de derechos que contenga la Ley de Ingresos del
Estado del ejercicio fiscal correspondiente, la modificación de las
modalidades en que se presta el servicio, para ampliarlas o reducirlas,
cumpliendo con los requisitos que resulten aplicables de acuerdo con
esta Ley y el Reglamento.
Recibida la solicitud, la Secretaría de Seguridad Pública la analizará y
en un término de quince días hábiles, contados a partir del día
siguiente en que se reciba la misma, determinará la procedencia o no
de la modificación de las modalidades en que se presta el servicio,
mediante resolución debidamente fundada y motivada.
ARTÍCULO 23
Si la solicitud de modificación resulta procedente, el prestador de
servicios deberá realizar el pago de los derechos previstos en la Ley de
Ingresos del Estado del ejercicio fiscal correspondiente, y exhibir el
comprobante de pago dentro de los diez días hábiles siguientes a la
fecha de la notificación correspondiente; en caso contrario, se tendrá
por no presentada.
ARTÍCULO 24
El pago de derechos por las solicitudes de autorización, revalidación o
modificación de servicios de seguridad privada, tendrá una vigencia
de 90 días naturales a partir de efectuado el mismo.
En caso de no integrarse los requisitos para el diagnóstico
correspondiente, se hará constar esa circunstancia y se ordenará
archivar el expediente, quedando a salvo los derechos del solicitante
para que inicie el trámite de nueva cuenta.
ARTÍCULO 25
El prestador de servicios solicitará a la Secretaría de Seguridad
Pública su opinión para que el personal operativo con Clave Única de
Identificación Permanente, pueda portar armas de fuego en el
desempeño de sus funciones, como requisito previo a efecto de
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obtener de la Secretaría de la Defensa Nacional la licencia particular o
colectiva para la portación de armas de fuego.24
La portación de armas de fuego por parte del personal operativo
quedará sujeta a lo establecido por la Ley Federal de Armas de Fuego y
Explosivos y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
DE LOS REQUISITOS PARA PRESTAR SERVICIOS DE SEGURIDAD
PRIVADA
ARTÍCULO 26
Para obtener autorización para prestar servicios de seguridad privada
en el Estado, los interesados deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Presentar solicitud por escrito ante la Secretaría de Seguridad
Pública, señalando la o las modalidades en que pretendan prestar el
servicio;25
II. Presentar una exposición de motivos para la prestación del servicio
de seguridad privada;
III. Ser persona física de nacionalidad mexicana o, tratándose de
personas jurídicas, estar constituidas conforme a la legislación
mexicana;
IV. Exhibir copia certificada de la inscripción en el Registro Federal de
Contribuyentes con cédula de identificación fiscal;
V. Presentar en original o copia certificada los siguientes documentos:
a) Acta de nacimiento, para el caso de personas físicas;
b) Escritura pública con la inscripción en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio de la entidad federativa correspondiente, en
la que se contenga la constitución de la sociedad y modificaciones, si
las tuviere, para las personas jurídicas, y
c) En su caso, poder notarial en el que se acredite la personalidad del
solicitante.
Debiendo cubrir además los requisitos de ingreso y permanencia,
establecidos en la Ley y el Reglamento;
VI. Acreditar el domicilio fiscal, así como el de las sucursales con las
que cuente, mismos que deberán estar ubicados en el Estado.
24 Párrafo reformado el 29/oct/2015.
25 Fracción reformado el 29/oct/2015.
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En caso de contar con autorización federal o de otra entidad
federativa, deberá acreditar el domicilio fiscal principal y el de la
sucursal o sucursales, si las tiene, que estén ubicadas en el Estado;
VII. Acreditar en los términos que señale la disposición legal aplicable,
que se cuenta con los medios humanos, de formación, técnicos,
financieros y materiales que le permitan llevar a cabo la prestación de
servicios de seguridad privada en forma adecuada, en las
modalidades solicitadas;
VIII. Presentar un ejemplar del Reglamento Interior de Trabajo,
Manual o Bases Operativas, aplicable a cada una de las modalidades
del servicio a desarrollar, que contenga la estructura jerárquica del
prestador de servicio y el nombre del responsable operativo;
IX. Exhibir los planes y programas de capacitación y adiestramiento
vigentes, acordes a las modalidades en que se prestará el servicio, así
como la constancia que acredite su registro ante la instancia
competente;
X. Acreditar la capacitación en materia de seguridad privada del
personal operativo, mediante constancia expedida por institución
competente;
XI. Currículo del personal directivo, o en su caso, de quienes
ocuparán los cargos relativos;
XII. Relación del personal directivo, administrativo, operativo y técnico,
conteniendo los datos generales de éstos para la consulta de
antecedentes policiales en el Registro Nacional de Personal de
Seguridad Pública, señalando el nombre, Registro Federal de
Contribuyente y en su caso, Clave Única de Registro de Población de
cada uno de ellos;
XIII. Adjuntar el formato de credencial que se expedirá al personal;
XIV. Presentar el logotipo en impresión a color y digital, y el lema si lo
hubiere;
XV. Impresiones fotográficas actuales a color y digital del uniforme a
utilizar, en las que se aprecien sus cuatro vistas, conteniendo colores,
logotipos o emblemas, mismos que no podrán ser iguales o similares a
los utilizados por las corporaciones policiales o fuerzas armadas o por
otras prestadoras de servicios;
XVI. Relación de bienes muebles e inmuebles que se utilicen para la
prestación del servicio, incluido el de radiocomunicación, vehículos y
equipo en general, así como los aditamentos complementarios al
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uniforme, en los formatos que para tal efecto establezca la Secretaría
de Seguridad Pública;26
XVII. En caso de contar con registro de licencia de uso de armas de
fuego, la relación de éstas en la que se exprese marca, calibre,
modelo, matrícula y asignación respectiva, acompañando la licencia
vigente autorizada por la Secretaría de la Defensa Nacional para la
portación de armas;
XVIII. Modelo de contrato de prestación de servicios, debidamente
autorizado y registrado por la Procuraduría Federal del Consumidor;
XIX. En caso de contar con comando canino, la relación de éstos,
adjuntando copia certificada de los documentos que acrediten el
adiestramiento y capacitación, así mismo se anexará original del
comprobante de pago de derechos respectivo, y los datos de
identificación de cada animal, como son raza, peso, tamaño, nombre,
edad, carnet de vacunación y cursos de adiestramiento, actualizados,
así como impresiones fotográficas a color y digitales de cada uno de
ellos;
XX. Copias certificadas del permiso para operar frecuencia de
radiocomunicación o contrato celebrado con concesionaria
autorizada;
XXI. Impresiones fotográficas actuales a color y digital de los
costados, frente, parte posterior y toldo de los vehículos que se
utilicen en la prestación de los servicios, las cuales deberán mostrar
claramente la denominación o razón social del prestador de servicios,
el logotipo, el lema si lo hubiere, el número de identificación del
vehículo, número de autorización local y en su caso el federal, y la
leyenda “Seguridad Privada”; en caso de utilizar torretas, se usarán
exclusivamente los colores verde o naranja;
XXII. Impresiones fotográficas actuales a color y digital del exterior de
las instalaciones. Dichas instalaciones no podrán ser utilizadas por
dos o más prestadores de servicios a la vez;
XXIII. Muestra física de las insignias, divisas, emblemas o cualquier
medio de identificación que porte el elemento;
XXIV. En caso de que se utilicen vehículos blindados en la prestación
del servicio, independientemente de la modalidad de que se trate, se
deberá exhibir documento expedido por el proveedor del servicio de
blindaje, con la que acredite el nivel del mismo;
26 Fracción reformada el 29/oct/2015.
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
XXV. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la
modalidad para el traslado de valores, será indispensable contar con
vehículos blindados, y
XXVI. Los demás requisitos que se establezcan en esta Ley y el
Reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LOS REQUISITOS PARA FORMAR PARTE DEL PERSONAL DE
LA PRESTADORA DE SERVICIO
ARTÍCULO 27
Para ingresar y permanecer como personal directivo, administrativo,
operativo y técnico de los prestadores de servicios, los interesados
deberán cumplir con los requisitos siguientes:
A. Directivo y administrativo:
I. No haber sido sancionado por delito doloso;
II. No haber sido separados o cesados de las fuerzas armadas o de
alguna institución de seguridad federal, estatal, municipal o privada,
por alguno de los siguientes motivos:
a) Por falta grave a los principios de actuación previstos en las leyes;
b) Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia,
negligencia o abandono del servicio;
c) Por incurrir en faltas de honestidad o prepotencia;
d) Por asistir al servicio en estado de ebriedad o bajo el influjo de
sustancias psicotrópicas, enervantes o estupefacientes y otras que
produzcan efectos similares, por consumir estas sustancias durante
el servicio o en su centro de trabajo o por habérseles comprobado ser
adictos a alguna de tales substancias;
e) Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga
conocimiento por razón de su empleo;
f) Por presentar documentación falsa o apócrifa;
g) Por obligar a sus subalternos a entregarle dinero u otras dádivas
bajo cualquier concepto, y
h) Por irregularidades en su conducta o haber sido sentenciado por
delito doloso.
III. No ser miembros en activo de alguna institución de Seguridad
Pública Federal, Estatal o Municipal o de las Fuerzas Armadas.
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
B. Personal operativo o técnico:
I. Carecer de antecedentes penales;
II. Ser mayor de edad;
III. Estar inscritos en el Registro Nacional del Personal de Seguridad
Pública;
IV. Estar debidamente capacitados en las modalidades en que
prestarán el servicio;
V. No haber sido separados de las Fuerzas Armadas o de
instituciones de seguridad pública o privada por alguna de las causas
previstas en el apartado anterior; 27
VI. No ser miembros en activo de alguna institución de Seguridad
Pública Federal, Estatal o Municipal o de las Fuerzas Armadas, y28
VII. Contar con el certificado de control de confianza vigente,
expedido por el Centro Único de Evaluación y Control de Confianza
del Estado de Puebla.29
CAPÍTULO V
DE LA CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO
ARTÍCULO 28
Los prestadores de servicios estarán obligados a capacitar
continuamente a su personal operativo, en los tiempos, formas y
plazos establecidos en el Reglamento.
La capacitación y adiestramiento será a través de instituciones
públicas autorizadas.
Si el prestador de servicios cuenta con un capacitador externo o
interno autorizado por el Gobierno del Estado, las constancias que
expida dicho capacitador podrán acreditar la capacitación del
personal operativo.
La capacitación que se imparta será acorde a las modalidades en que
se autorice el servicio, y tendrá como fin que los elementos se
conduzcan bajo los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
27 Fracción reformada el 18/07/2017.
28 Fracción reformada el 18/07/2017.
29 Fracción Adicionada el 18/07/2017.
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
ARTÍCULO 2930
La Secretaría de Seguridad Pública podrá concertar acuerdos con los
prestadores de servicios para la instrumentación y modificación de
capacitación y adiestramiento.
TÍTULO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
DE SEGURIDAD PRIVADA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 30
Una vez obtenida la autorización correspondiente para prestar el
servicio de seguridad privada, el prestador de servicios queda obligado
a:
I. Prestar los servicios de seguridad privada en los términos y
condiciones establecidos en la autorización, o en su caso, en la
revalidación o modificación;
II. Dar aviso por escrito de las modificaciones que se realicen del
objeto social, de sus estatutos o cualquier cambio de accionistas,
socios o asociados, remitiendo copia certificada ante fedatario público,
en un término de veinte días naturales a partir de la modificación;
III. Informar por escrito, en un plazo no mayor de los primeros cinco
días hábiles de cada mes, las bajas del personal ocurridas en el mes
anterior, o cuando sea requerida esta información por la Secretaría de
Seguridad Pública;31
IV. Abstenerse de prestar los servicios de seguridad privada sin contar
con la revalidación correspondiente;
V. Proponer a las personas candidatas a pertenecer a la prestadora de
servicios, adjuntando los documentos correspondientes para acreditar
los requisitos de ingreso a que se refiere esta Ley y el Reglamento; una
vez que se obtenga el visto bueno por parte de la Secretaría de
Seguridad Pública para la contratación del personal, el prestador de
servicios deberá presentar, dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la aprobación, el comprobante de pago de derechos respectivo del
ejercicio fiscal que corresponda; 32
30 Artículo reformado el 29/oct/2015.
31 Fracción reformada el 29/oct/2015.
32 Fracción reformada el 29/oct/2015.
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
VI. La actualización de la relación del nuevo personal o comando
canino que se pretenda incorporar a la empresa, acompañando la
documentación que se requiera para tal efecto;
VII. Utilizar únicamente los vehículos, armamento, radiocomunicación
y demás equipo registrado ante la Secretaría de Seguridad Pública; 33
VIII. Informar sobre el cambio de domicilio fiscal de la matriz, así
como el de las sucursales, adjuntando copia certificada ante fedatario
público del aviso dado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público;
VIII Bis. Mantener al personal técnico y operativo certificado en
materia de evaluación y control de confianza; 34
IX. Aplicar anualmente exámenes toxicológicos al personal operativo
en las instituciones autorizadas, en los términos que establece esta
Ley y el Reglamento;
X. Coadyuvar con las autoridades y las instituciones de seguridad
pública en situaciones de urgencia, desastre o en cualquier otro caso,
previa solicitud de la autoridad competente;
XI. Actuar en auxilio del Ministerio Público y la Policía Ministerial,
cuando sea requerida para el efecto;
XII. Abstenerse de utilizar en su denominación, razón social,
papelería, documentación, vehículos y demás elementos de
identificación, colores o insignias que pudieran causar confusión con
los utilizados por los Cuerpos de Seguridad Pública, las Fuerzas
Armadas u otras autoridades. Queda prohibido el uso de todo tipo de
placas metálicas de identidad;
XIII. Abstenerse de realizar funciones que están reservadas a los
cuerpos e instituciones de seguridad pública o a las Fuerzas
Armadas, salvo solicitud debidamente fundada y motivada de la
autoridad competente;
XIV. Facilitar al personal designado, la práctica de las visitas de
verificación que se ordenen, así como presentar la documentación que
le sea solicitada durante la práctica de ésta, para acreditar el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y el
Reglamento;
XV. Dar aviso de las personas que contraten sus servicios en un
término no mayor a tres días hábiles posteriores al inicio de la
33 Fracción reformada el 29/oct/2015.
34 Fracción Adicionada el 18/jul/2017.
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
prestación del servicio, enviando copia del contrato celebrado o del
documento emitido por la prestataria sobre las condiciones de
prestación del servicio;
XVI. Abstenerse de contratar a las personas que no cumplan con los
requisitos señalados en esta Ley y el Reglamento;
XVII. Atender las especificaciones que al efecto señale el Reglamento
sobre los vehículos, uniformes y equipo que utilicen;
XVIII. Vigilar que su personal cumpla con las obligaciones que señala
la Ley, el Reglamento y demás ordenamientos aplicables en la
materia;
XIX. Aplicar los manuales de operación conforme a la modalidad o
modalidades autorizadas;
XX. Mantener en estricta confidencialidad la información relacionada
con el servicio;
XXI. Utilizar únicamente las instalaciones autorizadas como domicilio
fiscal y/o sucursal;
XXII. Cubrir el pago anual de derechos que establezca la Ley de
Ingresos del Estado del ejercicio fiscal correspondiente, para prestar el
servicio autorizado;
XXIII. Comunicar por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes
a la suspensión de actividades o cierre de establecimiento,
adjuntando en copia certificada ante fedatario público, el documento
idóneo que lo acredite;
XXIV. Informar las altas y bajas del comando canino, en caso de
utilizarlos para la prestación de servicios de seguridad privada, en los
términos establecidos en esta Ley y el Reglamento;
XXV. Presentar el informe mensual, dentro de los primeros cinco días
hábiles del mes siguiente, de las altas y bajas de vehículos, equipo de
radiocomunicación, armamento, comando canino y demás equipo
utilizado para la prestación del servicio;35
XXVI. Elaborar y presentar a la Secretaría de Seguridad Pública,
previo a la suscripción del contrato respectivo para la prestación de
los servicios de seguridad privada, en la modalidad de Seguridad
Privada en los Bienes, en los establecimientos a que se refieren los
artículos 11 y 14 de la Ley para la Venta y Suministro de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Puebla, un análisis respecto del
establecimiento en el que se pretendan prestar los servicios, en el que
35 Fracción reformada el 16/jul/2024.
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
se definirá el número mínimo de elementos de seguridad privada que
serán necesarios para brindar el servicio de manera eficiente y
oportuna; una vez aprobado el análisis inscribirlo en el Registro
Estatal, y36
XXVII. Las demás que establezca la Ley y el Reglamento. 37
TÍTULO QUINTO
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 31
La Secretaría de Seguridad Pública podrá ordenar en cualquier
momento la práctica de visitas de verificación, y los prestadores de
servicios estarán obligados a permitir el acceso y proporcionar las
facilidades, documentos e informes que los supervisores requieran
para el desempeño de sus funciones.38
La visita de verificación deberá iniciarse mediante acuerdo o
resolución debidamente fundada y motivada.
ARTÍCULO 32
El objeto de la verificación será comprobar el cumplimiento a las
disposiciones contenidas en esta Ley y el Reglamento, así como de
las obligaciones y restricciones a que se sujeta la autorización,
revalidación o modificación.
La verificación será física cuando se practique sobre los bienes
muebles o inmuebles; al desempeño, cuando se refiera a la actividad;
al desarrollo laboral o profesional de los elementos, o bien de
legalidad, cuando se analice y cerciore el cumplimiento de las
disposiciones legales que se tiene la obligación de acatar.
ARTÍCULO 33
Para la práctica de las visitas de verificación se estará a lo dispuesto
en el Reglamento.
ARTÍCULO 34
Sin perjuicio de los artículos anteriores, los verificadores están
facultados para solicitar en todo momento y sin requerir orden
específica para ello, la exhibición de la cédula de identificación o de la
36 Fracción reformada el 16/jul/2024.
37 Fracción adicionada el 16/jul/2024.
38 Párrafo reformado el 29/oct/2015.
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
o las autorizaciones correspondientes a quienes se ostenten como
prestadores de seguridad privada por:
I. Portar insignias de seguridad privada;
II. Realizar labores propias de seguridad privada;
III. Circular en vehículos con rótulos de servicios de seguridad
privada;
IV. Ofrecer públicamente servicios de seguridad privada, o
V. Realizar cualquier otra conducta que los ubique como sujetos
prestadores de los servicios que regula esta Ley.
TÍTULO SEXTO
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 35
La Secretaría de Seguridad Pública, de conformidad con las
disposiciones de la presente Ley y el Reglamento, y con el fin de
salvaguardar a las personas, sus bienes, entorno, así como para
proteger la salud y seguridad pública, podrá adoptar como medida de
seguridad, la suspensión parcial o total de las actividades de
prestación de servicios de seguridad privada.39
En cualquiera de los supuestos mencionados, la Secretaría de
Seguridad Pública podrá ordenar la medida y su ejecución de
inmediato: 40
I. A través del auxilio de la fuerza pública, y
II. Señalando un plazo razonable para subsanar la irregularidad, sin
perjuicio de informar a las autoridades o instancias competentes para
que procedan conforme a derecho.
Asimismo, se podrá promover se ordene la inmovilización y
aseguramiento precautorio de los bienes y objetos utilizados para la
prestación de servicios de seguridad privada, cuando éstos sean
utilizados en sitios públicos sin acreditar la vigencia de la
autorización para la prestación de servicios de seguridad privada.
39 Párrafo reformado el 29/oct/2015.
40 Párrafo reformado el 29/oct/2015.
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
ARTÍCULO 36
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Pública que apliquen
sanciones administrativas, deberán estar debidamente fundadas y
motivadas, tomando en consideración:41
I. La gravedad de la infracción en que se incurre y la conveniencia de
suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma, las
disposiciones de esta Ley y el Reglamento o las que se dicten con
base en estos ordenamientos legales;
II. El daño o perjuicio económico que se haya causado a terceros, y
III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones señaladas en
la Ley y el Reglamento.
Se entenderá por reincidencia cuando el prestador de servicios
incurra en el incumplimiento a las obligaciones señaladas en la Ley y
el Reglamento, por más de una vez en un término de seis meses.
ARTÍCULO 37
La imposición de las sanciones por incumplimiento de las
disposiciones contenidas en la Ley o el Reglamento, será
independiente de las penas que correspondan cuando la conducta u
omisión constituya uno o varios delitos.
ARTÍCULO 38
El incumplimiento de los prestadores de servicios a las obligaciones
establecidas en esta Ley o el Reglamento, dará origen a la imposición
de una o más de las siguientes sanciones:
I. Amonestación pública, con difusión en la página de Internet de la
Secretaría de Seguridad Pública;42
II. Multa del equivalente a la cantidad de quinientas hasta cinco mil
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; 43
III. Suspensión de los efectos de la autorización de un mes hasta doce
meses;
41 Párrafo reformado el 29/oct/2015.
42 Fracción reformada el 29/oct/2015.
43 Fracción reformada el 29/dic/2017.
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
IV. Clausura del establecimiento donde el prestador de servicios tenga
su domicilio legal registrado ante la autoridad competente, así como
de las sucursales que tenga en el Estado, y
V. Revocación de la autorización.
La Secretaría de Seguridad Pública, en su caso, podrá imponer
simultáneamente una o más de las sanciones administrativas
señaladas en las fracciones anteriores.44
La sanción o sanciones impuestas se harán públicas en la página de
Internet de la Secretaría de Seguridad Pública.45
La aplicación de las sanciones establecidas en este artículo, se
impondrán con base al procedimiento administrativo que para tal
efecto disponga el Reglamento.
ARTÍCULO 39
La imposición y cumplimiento de las sanciones no eximirá a los
prestadores de servicios de la obligación de corregir las omisiones o
irregularidades administrativas en las que haya incurrido.
ARTÍCULO 39 Bis46
Es causa de revocación de la autorización que el prestador de
servicios preste servicios de seguridad privada con personal operativo
o técnico que no cuente con los certificados de evaluación de control
de confianza.
ARTÍCULO 4047
La Secretaría de Seguridad Pública, para el mejor desarrollo de sus
funciones de verificación de los servicios de seguridad privada, podrá
suscribir convenios con personas físicas, jurídicas, públicas o
privadas.
ARTÍCULO 41
Las multas que imponga la Secretaría de Seguridad Pública, deberán
pagarse en la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno
del Estado, a través de las instituciones bancarias o establecimientos
que la misma autorice para tal fin, dentro de los diez días siguientes
al de su notificación.48
44 Párrafo reformado el 29/oct/2015.
45 Párrafo reformado el 29/oct/2015.
46 Artículo Adicionado el 18/jul/2017.
47 Artículo reformado el 29/oct/2015.
48 Párrafo reformado el 29/oct/2015.
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
De no realizarse el pago, una vez que hayan quedado firmes las
multas, serán consideradas créditos fiscales a favor del erario estatal,
las cuales se cobrarán por la Secretaría de Finanzas y Administración
del Gobierno del Estado, a través del Procedimiento Administrativo de
Ejecución, en términos del Código Fiscal para el Estado.
ARTÍCULO 42
Las demás causas que constituyan incumplimiento en las
obligaciones de los ordenamientos jurídicos que regulen los servicios y
actividades materia de esta Ley, así como las sanciones aplicables a
cada una de ellas, serán determinadas por el Reglamento, y las demás
leyes aplicables.
ARTÍCULO 4350
CAPÍTULO III 49
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
Contra cualquier resolución definitiva de la autoridad procede el
Recurso de Revocación.
Se entiende por resolución definitiva todas aquéllas que pongan fin a
un procedimiento de los previstos en la presente Ley.
ARTÍCULO 4451
El Recurso de Revocación se interpondrá por escrito ante la autoridad
que haya emitido el acto que se recurra, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la notificación del acto recurrible y contendrá:
I. Nombre del recurrente debiendo señalar domicilio en la ciudad de
Puebla para recibir notificaciones personales, en caso contrario, se
practicarán por estrados;
II. Nombre y domicilio de la persona física o jurídica que tenga interés
jurídico en que subsista o prevalezca el acto reclamado, si existiere;
III. Acto recurrido;
IV. Expresión de agravios que causa el acto que se impugna, y
V. En su caso, la solicitud de la suspensión del acto reclamado.
49 Capitulo adicionado el 18/Mar/2015.
50 Articulo adicionado el 18/Mar/2015.
51 Articulo adicionado el 18/mar/2015.
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
ARTÍCULO 4552
La autoridad dictará la resolución definitiva dentro del plazo de
treinta días hábiles siguientes.
ARTÍCULO 4653
La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto
impugnado, siempre que concurran los requisitos siguientes:
I. Que lo solicite el recurrente, y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan
disposiciones de orden público.
Promovida la suspensión del acto impugnado, la autoridad deberá
realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la
no afectación del interés social.
El otorgamiento o denegación de la suspensión se acordará en el auto
que admita el Recurso, mismo que se emitirá en un plazo no mayor a
veinticuatro horas.
La suspensión surtirá sus efectos desde el momento en que se
pronuncie el acuerdo respectivo.
ARTÍCULO 4754
En los casos en que la suspensión sea procedente, la autoridad fijará
la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas
pertinentes para conservar la materia del recurso, pudiendo
establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la
medida suspensional siga surtiendo efectos.
Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las
cosas se mantengan en el estado que guarden, y de ser jurídica y
materialmente posible, restablecerá provisionalmente al recurrente en
el goce del derecho violado mientras se dicta la resolución definitiva.
En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener
por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no
haya tenido el recurrente antes de la presentación del recurso.
52 Articulo adicionado el 18/mar/2015.
53 Articulo adicionado el 18/mar/2015.
54 Articulo adicionado el 18/mar/2015.
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
ARTÍCULO 4855
Si al examinarse el escrito de interposición se advierte que éste carece
de algún requisito formal previsto en esta Ley o que no se adjuntan
los documentos respectivos, la autoridad administrativa requerirá al
recurrente para que en el término de tres días hábiles aclare y
complemente el escrito o exhiba los documentos ofrecidos,
apercibiéndolo de que, de no hacerlo, se desechará de plano el escrito
o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, según sea el caso.
ARTÍCULO 4956
La resolución que pone fin al recurso, se notificará al interesado en el
domicilio señalado para tal efecto y no procederá recurso
administrativo alguno en su contra.
55 Articulo adicionado el 18/mar/2015.
56 Articulo adicionado el 18/mar/2015.
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la
Ley de Seguridad Privada del Estado Libre y Soberano de Puebla;
asimismo reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de
Seguridad Pública del Estado de Puebla, y reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el viernes 14 de marzo de 2014, Número 6, Tercera Sección,
Tomo CDLXVII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo
previsto en el presente Decreto.
TERCERO.- El Reglamento de la Ley a que se refiere este Decreto,
deberá expedirse dentro de los 180 días hábiles siguientes a la
entrada en vigor de este Decreto.
CUARTO.- Para efectos de revalidación de autorizaciones otorgadas
antes de la vigencia del presente Decreto, se homologarán las
modalidades bajo los términos señalados en este Decreto.
QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite, continuarán
desahogándose con las disposiciones vigentes al momento de su inicio
y hasta su conclusión.
SEXTO.- Las erogaciones que se deriven de la aplicación de este Decreto
estarán sujetas a la suficiencia presupuestal.
SÉPTIMO.- A la publicación de este Decreto quedarán sin efecto todos
los convenios, acuerdos y contratos, que contravengan al contenido
de lo señalado en el presente Decreto.
OCTAVO.- La Secretaría de Seguridad Pública, la Procuraduría
General de Justicia del Estado, la Secretaría General de Gobierno y la
Secretaría de la Contraloría, en los ámbitos de competencia que
corresponda, acordarán lo necesario para que en un plazo no mayor
de noventa días naturales contados a partir del día de la entrada en
vigor de este Decreto, se transfieran los archivos y los recursos
humanos que sean necesarios, así como los recursos materiales y
financieros existentes destinados para la atención de los asuntos
relacionados con la materia de este Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de marzo de dos mil
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
catorce.- Diputada Presidenta.- SUSANA DEL CARMEN RIESTRA
PIÑA.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- LEOBARDO SOTO
MARTÍNEZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- MAIELLA MARTHA
GABRIELA GÓMEZ MALDONADO.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-
JULIÁN RENDÓN TAPIA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de marzo de dos mil
catorce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Pública del Estado de
Puebla, y de la Ley de Seguridad Privada del Estado Libre y Soberano
de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 31 de
marzo de 2014, Número 12, Segunda Sección, Tomo CDLXVII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de marzo de dos
mil catorce.- Diputada Presidenta.- SUSANA DEL CARMEN RIESTRA
PIÑA.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JOSÉ GAUDENCIO
VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-
SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.- Rúbrica.- Diputado
Secretario.- JULIÁN RENDÓN TAPIA.- Rúbrica.-
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de marzo de dos
mil catorce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
adiciona el Capítulo III al Título Sexto, con sus artículos 43 a 49,
todos de la Ley de Seguridad Privada del Estado de Puebla; publicado
en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 18 de marzo de 2015,
Número 12, Tercera Sección, Tomo CDLXXIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de marzo de dos mil
quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica.
Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS.
Rúbrica. Diputado Secretario. MANUEL POZOS CRUZ. Rúbrica.
Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ.
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de marzo de dos mil
quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado del Despacho de la
Secretaria General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ
BERMÚDEZ. Rúbrica.
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Estado de Puebla, y de la Ley de
Seguridad Privada del Estado de Puebla; así como reforma el artículo
1, las fracciones II, III y IV del artículo 11, los artículos 16, 24 y 25,
todos de su similar por el que creó el Organismo Público
Descentralizado denominado Corporación Auxiliar de Policía de
Protección Ciudadana; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
jueves 29 de octubre de 2015, Número 21, Cuarta Sección, Tomo
CDLXXXVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Las Secretarías de la Contraloría y de Finanzas y
Administración, coordinarán la transferencia de los recursos
humanos, materiales y financieros, así como del acervo documental
relativos existentes en la Secretaría General de Gobierno, que pasarán
a la Secretaría de Seguridad Pública, en un plazo que no exceda de
sesenta días naturales.
TERCERO. Las unidades administrativas encargadas de los asuntos
que por virtud de este Decreto pasen a formar parte de la Secretaría
de Seguridad Pública se transferirán incluyendo los recursos
humanos que sean necesarios, así como los financieros y materiales
asignados a aquellas.
CUARTO. Los asuntos en trámite, así como los juicios, recursos y
procedimientos que con motivo de la entrada en vigor de este Decreto
deban pasar a la Secretaría de Seguridad Pública, continuarán
tramitándose por dicha Dependencia a través de las unidades
administrativas competentes.
QUINTO. Todo instrumento legal, jurídico o administrativo y norma
en sentido formal o material, que a la entrada en vigor del presente
Decreto se refiera a la Secretaría General de Gobierno, se entenderá
asignado a la Secretaría de Seguridad Pública.
Con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto y en
cumplimiento de las medidas de racionalidad y eficiencia para el
ejercicio del gasto, las formas oficiales, formatos y demás papelería
existentes en los que conste la denominación de la Dependencia que
como consecuencia de esta reforma pasan a la Secretaría de
Seguridad Pública, se seguirán utilizando hasta que se agoten.
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
SEXTO. Los derechos y obligaciones contractuales contraídos por la
Secretaría General de Gobierno relacionados con este Decreto, se
entenderán asignados a la Secretaría de Seguridad Pública.
SÉPTIMO. Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo
dispuesto en el presente Decreto pasen de una Dependencia a otra, se
respetarán en términos de las disposiciones legales aplicables.
OCTAVO. El Ejecutivo del Estado realizará las modificaciones
normativas que correspondan.
En tanto no se realicen las reformas a que se refiere el párrafo
anterior, la Secretaría de Seguridad Pública, seguirá aplicando los
Reglamentos vigentes en todo aquello que no contravengan el sentido
del presente Decreto.
NOVENO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo
establecido en el presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente Disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil
quince. Diputado Presidente SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO
RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CUPERTINO
ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaría. MA. EVELIA
RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil
quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la
Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ
BERMÚDEZ. Rúbrica.
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Privada del
Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
martes 18 de julio de 2017, Número 12, Cuarta Sección, Tomo DVII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta
días naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del
Estado. 57
SEGUNDO. Los prestadores de servicios autorizados, deberán solicitar
al Centro Único de Evaluación y Control de Confianza del Estado de
Puebla la programación para que su personal de nuevo ingreso o de
permanencia, sea sometido a la evaluación de control de confianza,
en un plazo no mayor a sesenta días.
TERCERO. De conformidad con los procesos, criterios, lineamientos y
normas establecidos por el Centro Nacional de Certificación y
Acreditación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en una
primera etapa se sujetará a evaluación al personal de mando técnico
y operativo, para que una vez concluida ésta se continúe con el
demás personal obligado a presentarlas por parte de los prestadores
de servicio de seguridad privada.
El resultado del proceso de evaluación y el expediente que con ese
motivo se forme será confidencial y se mantendrán en reserva en los
términos de las disposiciones legales aplicables.
Con base en el resultado de la evaluación de control de confianza,
la Dirección General de Seguridad Privada dará de baja al personal
que no haya aprobado.
CUARTO. El costo de la evaluación de control de confianza, será a
cargo de los prestadores de servicios, de conformidad con la Ley de
Ingresos del Estado de Puebla para el ejercicio fiscal correspondiente.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de junio de dos mil
diecisiete. Diputado Presidente. C. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ
HUERTA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. C. MARCO ANTONIO
RODRÍGUEZ ACOSTA. Rúbrica. Diputado Secretario. C. SERGIO
57 Articulo reformado el 1/ago/2017.
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
MORENO VALLE GÉRMAN. Rúbrica. Diputada Secretaria. C.
MAIELLA MARTHA GABRIELA GÓMEZ MALDONADO. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de junio de dos mil
diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. C. JESÚS ROBERTO
MORALES RODRÍGUEZ. Rúbrica.
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo Primero Transitorio de su similar por el que reformó y
adicionó diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Privada del
Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado con
fecha 18 de julio 2017, Número 12, Cuarta Sección, Tomo DVII;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 1 de agosto de
2017, Número 1, Cuarta Sección, Tomo DVII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil
diecisiete. Diputado Presidente. JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ
HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. MARCO ANTONIO
RODRÍGUEZ ACOSTA. Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ ÁNGEL
RICARDO PÉREZ GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de agosto de dos mil
diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. C. JESÚS ROBERTO
MORALES RODRÍGUEZ. Rúbrica.
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y deroga distintas disposiciones de diversos ordenamientos, en
materia de desindexación del salario mínimo; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el viernes 29 de diciembre de 2017,
Número 20, Décima Tercera Sección, Tomo DXII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que
contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil
diecisiete. Diputado Presidente. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA BEAUREGARD
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER
JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS IGNACIO
MIER BAÑUELOS. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos
mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno.
C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El
Encargado de Despacho de la Secretaría de Finanzas y
Administración. C. ENRIQUE ROBLEDO RUBIO. Rúbrica. El
Secretario de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico. C.
MICHEL CHAÍN CARRILLO. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Rural,
Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial. C. RODRIGO RIESTRA
PIÑA. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Social. C. GERARDO ISLAS
MALDONADO. Rúbrica. La Secretaria de Infraestructura, Movilidad y
Transportes. C. MARTHA VÉLEZ XAXALPA. Rúbrica.
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para la
Venta y Suministro de Bebidas Alcohólicas del Estado de Puebla; de
la Ley de Seguridad Privada del Estado Libre y Soberano de Puebla; y
del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado
en el Periódico Oficial del Estado, el martes 16 de julio de 2024,
Número 12, Cuarta Sección, Tomo DXCI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y
reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Los Ayuntamientos del Estado contarán con un plazo de
90 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
para adecuar sus reglamentos municipales a la Ley para la Venta y
Suministro de Bebidas Alcohólicas del Estado de Puebla.
CUARTO. Las Licencias y Permisos otorgados en términos de la Ley
para la Venta y Suministro de Bebidas Alcohólicas del Estado de
Puebla, previo a la entrada en vigor del presente Decreto, mantendrán
su vigencia, debiendo los establecimientos amparados por los
mismos, ajustar su funcionamiento a los horarios establecidos en el
artículo 20 de la mencionada ley.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de
junio de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL
OCTAVIANO HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. LIDIA KARELY OCAÑA MADRID. Rúbrica. Diputada
Secretaria. ROSALINDA TOLEDO CASTELLANOS. Rúbrica. Diputada
Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil
veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. El Secretario de Seguridad
Pública. C. DANIEL IVAN CRUZ LUNA. Rúbrica.