LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
01 DE ENERO DE 2011
5 DE JULIO DE 2024
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1
La presente Ley es de orden público e interés social, su aplicación
corresponde al Titular del Ejecutivo del Estado a través de la
Secretaría de Turismo y a los Ayuntamientos en el ámbito de su
competencia.
ARTÍCULO 2
La presente Ley tiene como objetivos los siguientes:
I.- Establecer las bases para la planeación, programación y evaluación
de las políticas públicas en materia turística en el Estado y sus
Municipios, bajo criterios de beneficio social, sustentabilidad,
competitividad y desarrollo equilibrado a corto, mediano y largo plazo,
así como la participación de los sectores social y privado;
II.- Fomentar la creación de las Zonas de Desarrollo Turístico
Sustentable, su operación y las facultades concurrentes que de
manera coordinada, ejercerán el Ejecutivo Estatal y Municipios, con
base en las reglas y procedimientos emitidos por las instancias
legalmente competentes y disposiciones normativas aplicables;
III.- Estimular y promover la inversión pública, privada y social de
capitales nacionales y extranjeros;
IV.- Impulsar en forma sostenida nuevas fuentes de empleo y
conservar las ya existentes, elevando el nivel de vida económica,
social y cultural de los habitantes del Estado;
V.- Determinar los derechos y obligaciones de los usuarios y
prestadores de los servicios turísticos a que se refiere la presente Ley;
VI.- Promover la creación, conservación, mejoramiento, protección y
aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos del Estado,
preservando el equilibrio ecológico, el cuidado del medio ambiente, y
el desarrollo urbano, rural y social;
VII.- Determinar los mecanismos e instrumentos para la
conservación, mejoramiento, protección, promoción y
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aprovechamiento de los recursos, pueblos mágicos y atractivos
turísticos estatales y municipales, preservando el patrimonio natural,
histórico, arquitectónico y cultural, con base en los criterios
determinados por las leyes en la materia, así como contribuir a la
creación o desarrollo de nuevos atractivos turísticos, en apego al
marco jurídico vigente;1
VIII.- Fomentar las acciones de planeación, coordinación, promoción,
programación, capacitación, concertación, verificación y vigilancia del
desarrollo turístico entre la Federación, el Estado y los Municipios en
el ámbito de sus respectivas competencias y los sectores social y
privado;
IX.- Determinar los lineamientos que impulsen el turismo bajo bases
y principios que permitan la planeación, programación, capacitación,
promoción y concertación de las autoridades responsables y de los
prestadores de servicios;
X.- Fomentar y desarrollar acciones para diversificar la actividad
turística, en el marco del desarrollo estatal de manera integral,
apoyando el aprovechamiento de las actividades propias de las
comunidades;
XI.- Establecer los lineamientos para facilitar a las personas con
discapacidad las oportunidades necesarias para el uso y disfrute de
las instalaciones destinadas a la actividad turística;
XII.- Considerar los principios que garantizan a las personas con
discapacidad y a los adultos mayores, la igualdad de oportunidades
dentro de los programas de desarrollo del sector turístico;
XIII.- Fomentar la accesibilidad al turismo e
n beneficio de todos los grupos sociales, sin hacer distinción;
XIV.- Promover y vigilar el desarrollo del turismo social, propiciando el
acceso de toda la ciudadanía al descanso y recreación mediante esta
actividad; y
XV.- Determinar las líneas de acción que estimulen la calidad y
competitividad en los servicios turísticos.
ARTÍCULO 3
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
1 Fracción reformada el 26/mar/2021.
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I.- Accesibilidad: combinación de elementos constructivos y operativos
que permiten a cualquier persona con discapacidad entrar,
desplazarse, salir, orientarse, ser atendido y comunicarse de manera
segura, autónoma y cómoda en los espacios de uso público, con o sin
ayuda de cualquier forma de asistencia humana, animal o cualquier
otro medio técnico o electrónico que la ciencia aporte;
II.- Actividades Turísticas: Las que realizan las personas durante sus
viajes y estancias temporales en lugares distintos al de su entorno
habitual, con fines de descanso, entretenimiento u otros motivos;
III.- Centro de Desarrollo Turístico: La infraestructura diseñada con
fines de promoción y fomento de productos y actividades turísticas
regionales y municipales;
IV.- Consejo Consultivo: Consejo Consultivo de Turismo del Estado de
Puebla;
V.- Estado: Estado Libre y Soberano de Puebla;
VI.- Ley: Ley de Turismo del Estado de Puebla;
VII.- Ordenamiento Turístico del Territorio: Instrumento de la política
turística bajo el enfoque social, ambiental y territorial, cuya finalidad
es conocer e inducir el uso de suelo y las actividades productivas con
el propósito de lograr el aprovechamiento ordenado y sustentable de
los recursos turísticos, de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables en materia de medio ambiente y desarrollo urbano;
VIII.- Prestadores de Servicios Turísticos: Las personas físicas o
jurídicas que ofrezcan, proporcionen o contraten con el turista, la
prestación de los servicios a que se refiere esta Ley;
IX.- Región Turística: Es un espacio geográfico homogéneo que puede
abarcar el territorio de dos o más Municipios y en el que, por la
cercana distancia de los atractivos y servicios, se complementan;
X.- Reglamento: Reglamento de la Ley de Turismo del Estado de
Puebla;
XI.-Secretaría: La Dependencia de la Administración Pública Estatal
competente en materia de turismo;
XII.- Sector: El conjunto de organismos públicos, privados y sociales
que por su naturaleza y en función de sus objetivos atienden
actividades turísticas;
XIII.- Servicios Turísticos: Los dirigidos a atender las solicitudes de
los turistas a cambio de una contraprestación, en apego con lo
dispuesto por esta Ley y su Reglamento;
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XIV.- Turismo Sustentable: Aquel que cumple con las siguientes
directrices:
a) Dar un uso óptimo a los recursos naturales aptos para el desarrollo
turístico, ayudando a conservarlos, utilizando plantas de tratamiento
de aguas residuales, generación de energía, proceso de separación de
basura y reciclado;
b) Respetar la autenticidad sociocultural de las comunidades
anfitrionas, conservando sus atractivos culturales, sus valores
tradicionales y arquitectónicos; y
c) Asegurar el desarrollo de las actividades económicas viables, que
reporten beneficios socioeconómicos, entre los que se cuenten
oportunidades de empleo y obtención de ingresos y servicios sociales
para las comunidades anfitrionas, que contribuyan a mejorar las
condiciones de vida.
XV.- Turistas: Las personas que viajan temporalmente fuera de su
lugar de residencia habitual y que utilicen alguno de los servicios
turísticos a que se refiere esta Ley;
XVI.- Turismo: Actividad que se presenta cuando uno o más
individuos se trasladan a uno o más sitios distintos de su residencia
habitual con el propósito de recreación, salud, descanso, cultura,
placer y esparcimiento, creando con esto beneficios económicos para
la región turística, al consumir bienes y servicios;
XVII.- Turismo Accesible: Es aquel que brinda servicios que tienen las
características para ser usados por personas con diferentes grados de
habilidad, tomando en cuenta diferentes tipos de discapacidad;
XVIII.- Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario: Son aquellos
municipios, regiones o lugares que por sus características geográficas,
sociales, históricas o culturales, constituyen un atractivo turístico y
son susceptibles de proporcionarles el apoyo para su desarrollo
turístico preferente; 2
XIX.- Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable: Aquellas fracciones
del territorio Estatal claramente ubicadas y delimitadas
geográficamente, que por sus características naturales o culturales,
constituyen un atractivo turístico así declarado mediante Decreto.
XX.- Turismo Médico y Salud: Actividad generada por las personas
que se trasladan fuera de su lugar de residencia con el propósito de
rehabilitarse o para mejorar su estado de salud a través de servicios
2 Fracción reformada el 01/abr/2013.
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terapéuticos, de recreación, relajación, servicios y tratamientos
médicos relacionados con la salud; y 3
XXI.- Prestadores de Servicios relacionados con el Turismo de Salud:
Todos aquéllos que a criterio de la Secretaría de Salud del Estado y de
los Servicios de Salud del Estado de Puebla, brinden servicios
terapéuticos como: Spa, masajes, medicina alópata y aguas termales.
Estos Prestadores de Servicios deberán ser previamente certificados
conjuntamente por la Secretaría, la Secretaría de Salud del Estado y
por los Servicios de Salud del Estado de Puebla.
Las certificaciones correspondientes se tramitarán de conformidad
con la legislación aplicable. 4
XXII.- Congresos: Toda reunión profesional que tiene por objeto
realizar una discusión y un intercambio profesional y/o académico en
torno a un tema de interés. La iniciativa de realizar el Congreso puede
ser Gremial o Institucional, la convocatoria es abierta y la
participación voluntaria; 5
XXIII.- Convenciones: Toda reunión gremial o empresarial cuyo
objetivo es el tratar asuntos comerciales entre los participantes en
torno a un mercado, producto o marca. La iniciativa suele ser
empresarial, la convocatoria es cerrada (limitada a un público
personalizado y relacionado con el tema) y la participación suele ser
por invitación; 6
XXIV.- Ferias y Exposiciones: Son muestras o exhibiciones públicas
que organizan profesionalmente empresas, asociaciones o individuos
y cuya finalidad es la venta de productos o servicios de un sector
determinado de la economía; 7
XXV.- Viajes de Incentivo: Es una estrategia moderna gerencial
utilizada para lograr metas empresariales fuera de lo común al
premiar a los participantes con una experiencia extraordinaria de
viaje, una vez lograda esa parte que les corresponde a las metas fuera
de lo común; 8
XXVI.- Reuniones de Negocios Grupal: Es el tipo de turismo en donde
el destino es seleccionado por un mercado o producto que es el
3 Fracción adicionada el 01/abr/2013 y reformada el 02/0ct/2020.
4 Fracción adicionada el 01/abr/2013.
5 Fracción adicionada el 13/mar/2015.
6 Fracción adicionada el 13/mar/2015.
7 Fracción adicionada el 13/mar/2015.
8 Fracción adicionada el 13/mar/2015.
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principal interés del negocio a realizar. Este tipo de turismo tiene la
posibilidad de seleccionar el destino turístico donde se realice un
congreso, convención o viaje de incentivos, siempre y cuando cumpla
con los requisitos para su organización; 9
XXVII.- Reuniones de Negocios Individual: Se entiende por la persona
que se desplaza y visita un destino turístico específico, en función de
las actividades laborales y profesionales que desarrolla, además de
realizar actividades basadas en el negocio por el cual viaja,
frecuentemente llamados viajeros de negocios;10
XXVIII. Nombramiento. El documento emitido por la Secretaría de
Turismo del Gobierno Federal a uno o más municipios, para
denominar como Pueblo Mágico a una de sus localidades, y11
XXIX. Pueblo Mágico: Localidad con nombramiento, que es
representada por su municipio, la cual a través del tiempo y ante la
modernidad, ha conservado su patrimonio y manifiesta sus
expresiones de forma excepcional. 12
ARTÍCULO 4
Los servicios turísticos que se prestan en el Estado se ajustarán a las
disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de la aplicación de las
disposiciones federales, estatales y municipales.
ARTÍCULO 5
En la prestación de servicios turísticos queda prohibida toda
discriminación motivada por origen étnico o racial, nacionalidad,
género, edad, discapacidades, condición social, religión, salud,
opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra
la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.
No se considerarán prácticas discriminatorias en contra de las
personas, las tarifas y precios para el uso, consumo o disfrute, de los
bienes o servicios ofertados, ni los requisitos de edad o las
restricciones para el uso de instalaciones turísticas, cuando sean de
carácter general y guarden relación directa con la especialización que
el prestador de servicios turísticos decida otorgar, y siempre que las
mismas no sean violatorias de otras leyes.
9 Fracción adicionada el 13/mar/2015.
10 Fracción adicionada el 13/mar/2015 y reformada el 20/abr/2023.
11 Fracción adicionada el 20/abr/2023.
12 Fracción adicionada el 20/abr/2023.
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ARTÍCULO 6
La calidad y clasificación de los servicios turísticos es materia
exclusiva de la legislación federal aplicable.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE TURISMO
ARTÍCULO 7
El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría y los Ayuntamientos
serán responsables del cumplimiento de esta Ley en el ámbito de
competencia que les corresponda, con apego a los principios
establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, los tratados internacionales ratificados por el Estado
Mexicano y la legislación aplicable.
ARTÍCULO 8
La Secretaría promoverá y participará en los acuerdos y convenios
que celebre el Gobierno del Estado con el Gobierno Federal, los
Municipios, los prestadores de servicios turísticos y personas
interesadas en el desarrollo turístico del Estado.
ARTÍCULO 9
El Estado se coordinará con la Federación para integrar y consolidar
la política en materia de turismo adoptando las medidas y acciones
necesarias para la planeación, programación y evaluación de la
actividad turística, en términos de la legislación aplicable.
ARTÍCULO 10
EI Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría, podrá suscribir
convenios y acuerdos de coordinación, con el objeto de que la
Federación, el Estado y sus Municipios coadyuven en el ejercicio de
sus atribuciones en lo siguiente:
I.- Administrar y supervisar las Zonas de Desarrollo Turístico
Sustentable, conforme a lo establecido por la legislación aplicable y
los programas de ordenamiento turístico del territorio;
II.- Elaborar y Ejecutar programas de desarrollo de la actividad
turística; y
III.- Realizar acciones operativas que complementen los fines previstos
en este ordenamiento.
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ARTÍCULO 11
En los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere el
artículo anterior se podrán establecer las políticas y acciones que
habrán de instrumentar los gobiernos Federal, Estatal y Municipal,
para fomentar las inversiones y propiciar el desarrollo integral y
sustentable en beneficio de los habitantes de la Zona de que se trate;
así como los compromisos que asumen dichos órdenes de gobierno
para coordinar sus acciones dentro de éstas.
Corresponde a la Secretaría evaluar el cumplimiento de los
compromisos que se asuman en los convenios o acuerdos de
coordinación a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 12
La Secretaría promoverá la participación del Estado en los programas
turísticos que contemplen a varias Entidades Federativas,
proponiendo para tal efecto al Ejecutivo del Estado la suscripción de
los convenios necesarios.
ARTÍCULO 13
CAPÍTULO III
DEL EJECUTIVO ESTATAL
Corresponde a la persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal, por
conducto de la Secretaría, las siguientes atribuciones:13
I.- Fomentar, conducir y evaluar la política turística en el Estado;
II.- Aplicar los instrumentos de política turística previstos en la
presente Ley, así como formular la planeación, instrumentar acciones
de fomento y evaluarlas, y consolidar el desarrollo sustentable de la
actividad turística que se realice en el territorio del Estado;
III.- Celebrar convenios en materia turística con el Gobierno Federal y
los Ayuntamientos;
IV.- Formular, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Turismo, de
acuerdo con las directrices previstas en los Planes Nacional y Estatal
de Desarrollo y en el Programa Nacional de Turismo, en lo
conducente;
V.- Establecer el Consejo Consultivo de Turismo del Estado y la
Comisión Intersecretarial de Turismo;
13 Párrafo reformado el 26/mar/2021.
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VI.- Concertar con los sectores público, privado y social las acciones
tendientes a detonar programas de desarrollo del sector turístico y a
resolver la problemática de la actividad turística del Estado;
VII.- Formular, ejecutar y evaluar el Programa de Ordenamiento, con
la participación que corresponda a los Ayuntamientos;
VIII.- Participar en la regulación, administración y vigilancia de las
Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable en los municipios del
Estado, conforme a los convenios que al efecto se suscriban;
IX.- Instrumentar las estrategias de promoción de las actividades,
destinos turísticos y pueblos mágicos del Estado;14
X.- Conducir la política de información y difusión en materia turística
en medios locales, nacionales e internacionales;
XI.- Proyectar y promover el desarrollo de la infraestructura turística;
XII.- Impulsar a las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas
que operen en el Estado;
XIII.- Diseñar, instrumentar, ejecutar y evaluar, los programas de
investigación, educación y cultura para el desarrollo turístico local;
XIV.- Participar en programas de prevención y atención de
emergencias y desastres, así como en acciones para la gestión integral
de los riesgos conforme a las políticas y programas de protección civil
que al efecto se establezcan;
XV.- Brindar orientación y asistencia al turista y canalizar las quejas
de éstos ante la autoridad competente;
XVI.- Atender los asuntos que afecten el desarrollo de la actividad
turística de los municipios:
XVII.- Coadyuvar con el Ejecutivo Federal en materia de clasificación
de establecimientos de hospedaje y servicios turísticos, en los
términos de la regulación correspondiente;
XVIII.-Vigilar el cumplimiento de la Ley General, de esta Ley y demás
disposiciones reglamentarias que de ellas deriven, en los términos que
de estos ordenamientos se desprenda;
XIX.- Emitir opiniones a la Secretaría de Turismo Federal; 15
XX.- Fomentar e implementar la inclusión de las Tecnologías de la
Información y comunicación en materia turística; 16
14 Fracción reformada el 26/mar/2021.
15 Fracción reformada el 26/abr/2019.
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XXI.-Coadyuvar a la aplicación de los instrumentos de política
ambiental y de cambio climático, en materia turística; y. 17
XXII.- Las demás previstas en esta Ley y otros ordenamientos
aplicables.18
ARTÍCULO 14
Corresponde a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, las
siguientes atribuciones:
I.- Organizar, operar y observar el ejercicio de las atribuciones y
funciones que competen al Estado;
II.- Colaborar en la formulación del Programa Sectorial de Turismo y
el Programa Estatal de Turismo, de conformidad con el Plan Nacional
de Desarrollo y con el Plan Estatal de Desarrollo;
III.- Elaborar y validar estudios técnicos que permitan identificar las
áreas territoriales y de servicios, susceptibles de ser explotadas en
proyectos turísticos;
IV.- Elaborar proyectos para desarrollar el turismo en una o varias
regiones del Estado;
V.- Realizar proyectos turísticos integrales;
VI.- Fungir como órgano de consulta y relaciones públicas para que
los particulares obtengan información relativa a Proyectos y
Programas de Desarrollo Turístico;
VII.- Promover entre los prestadores de servicios turísticos, el
fomento, constitución, desarrollo y operación de organizaciones
dedicadas a la actividad turística del Estado;
VIII.- Coordinar con las demás dependencias y entidades estatales y
municipales para efectuar obras de infraestructura y urbanización,
así como realizar edificaciones en Centros de Desarrollo Turístico, que
permitan una oferta masiva o especializada en servicios;
IX.- Crear y consolidar Centros Turísticos en las regiones o
municipios con actividad turística, en los que habrán de considerarse
los diseños urbanos y arquitectónicos de la zona, preservando el
equilibrio ecológico y garantizando la comercialización de los servicios
16 Fracción reformada el 26/abr/2019 y el 10/mar/2020.
17 Fracción adicionada el 26/abr/2019 y reformada el 10/mar/2020
18 Fracción adicionada el 10/mar/2020.
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turísticos en congruencia con el desarrollo económico y social de las
regiones del Estado;19
X.- Impulsar la promoción, desarrollo turístico y consolidación de los
pueblos mágicos del Estado;20
XI.- Conocer y opinar sobre los Programas Municipales de Turismo y
verificar su congruencia con el Programa Estatal de Turismo; y21
XII. Verificar que los prestadores de turismo cuenten con los
mecanismos necesarios que garanticen que las personas con
discapacidad y las personas adultas mayores tengan acceso a los
servicios turísticos en condiciones adecuadas. 22
ARTÍCULO 15
En aquellos casos en que para la debida atención de un asunto, por
razón de la materia y de conformidad con las disposiciones legales
aplicables, se requiera de la intervención de otras Dependencias o
Entidades de la Administración Pública Estatal, la Secretaría ejercerá
sus atribuciones en coordinación con las mismas, en los siguientes
asuntos:
I.- Colaborar con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del
Estado, en la identificación de las necesidades de señalización en las
vías estatales de acceso a las zonas de desarrollo turístico;
II.- Coadyuvar con la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos
Naturales del Estado, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la
instrumentación de los programas y medidas para la preservación de
los recursos naturales, prevención de la contaminación, promover el
turismo de naturaleza y el de bajo impacto; así como, para el
mejoramiento ambiental de las actividades e instalaciones turísticas;
III.- Promover y fomentar con la Secretaría de Desarrollo Económico
del Estado y demás Dependencias y Entidades competentes de la
Administración Pública Estatal, la inversión de capitales nacionales y
extranjeros en proyectos de desarrollo turístico y para el
establecimiento de servicios turísticos;
19 Fracción reformada el 26/mar/2021.
20 Fracción reformada el 26/mar/2021 y el 5/jul/2024.
21 Fracción adicionada el 26/mar/2021 y reformada el 5/jul/2024.
22 Fracción adicionada el 5/jul/2024.
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IV.- Coadyuvar con la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado,
en las acciones tendientes a fortalecer y promover las micro,
pequeñas y medianas empresas turísticas;
V.- Impulsar con la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado,
ante las autoridades competentes, la instrumentación de mecanismos
y programas tendientes a facilitar los trámites y gestión de los
inversionistas y demás integrantes del sector turístico, que permitan
la expedita creación y apertura de negocios y empresas en los
destinos turísticos;
VI.- Analizar y coadyuvar con la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado, en los casos en que se determine que sea necesaria la
protección de la integridad física de los turistas;
VII.- Promover y fomentar con la Secretaría de Educación Pública del
Estado, la investigación, educación y la cultura turística;
VIII.- Colaborar con la Secretaría del Trabajo y Competitividad del
Estado, en el desarrollo de programas de fomento al empleo turístico,
así como de capacitación y profesionalización de la actividad turística,
incorporando a las personas con discapacidad, a los adultos mayores
y a los pueblos y comunidades indígenas;
IX.- Promover con la Secretaría de Cultura y la de Educación Pública
del Estado, el patrimonio histórico, artístico, arqueológico y cultural
del Estado, de acuerdo con el marco jurídico vigente;
X.- Coadyuvar con otras Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal, para impulsar proyectos productivos
y de inversión turística, que cumplan con las disposiciones legales y
normativas aplicables;
XI.- Promover con la Secretaría de Desarrollo Rural, el desarrollo de la
pesca deportivo-recreativa, en términos de la legislación aplicable; 23
XII. Fomentar en coordinación con las autoridades competentes la
participación de las personas adultas mayores y de las personas con
discapacidad en actividades de atención al turismo, particularmente
las que se refieren al rescate y transmisión de la cultura y de la
historia; y24
XIII. Las demás previstas en este y otros ordenamientos. 25
23 Fracción reformada el 5/jul/2024.
24 Fracción reformada el 5/jul/2024.
25 Fracción adicionada el 5/jul/2024.
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ARTÍCULO 16
La Secretaría se coordinará con las Dependencias y Entidades
competentes de la Administración Pública Estatal, para la realización
de las acciones conducentes a la protección de la vida y propiedades
de los turistas cuando la actividad turística de alguna región del
Estado haya resultado considerablemente afectada, o esté en peligro
de serlo, por fenómenos naturales.
CAPÍTULO IV
DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 17
Corresponde a los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de
competencia, fomentar el desarrollo de la actividad turística.
ARTÍCULO 18
Corresponde a los Ayuntamientos, las siguientes atribuciones:
I.- Formular, conducir y evaluar la política turística municipal;
II.- Celebrar convenios y acuerdos en materia turística conforme a lo
previsto en la presente Ley;
III.- Aplicar los instrumentos de política turística que les sean
atribuidos por esta Ley, así como la planeación, programación,
fomento y desarrollo de la actividad turística en bienes y áreas de
competencia municipal, en las materias que no estén expresamente
atribuidas al Ejecutivo Estatal;
IV.- Formular, ejecutar y evaluar el Programa Municipal de Turismo,
el cual considerará las directrices previstas en los Planes Nacional y
Estatal de Desarrollo, el Programa Sectorial de Turismo y el Programa
Estatal de Turismo del Estado de Puebla;
V.- Establecer el Consejo Consultivo Municipal de Turismo, en
términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
VI.- Concertar con los sectores privado y social, las acciones
tendientes a detonar programas a favor de la actividad turística;
VII.- Participar en los programas estatales de ordenamiento turístico
del territorio;
VIII.- Participar en el diseño, instrumentación, ejecución y evaluación
de los programas municipales de investigación para el desarrollo
turístico;
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IX.- Formular y conducir la política municipal de información y
difusión en materia turística;
X.- Coadyuvar en la instrumentación de las acciones de promoción de
las actividades y destinos turísticos con que cuenta;
XI.- Promover el impulso de las micro, pequeñas y medianas
empresas turísticas;
XII.- Participar en los programas de prevención y atención de
emergencias y desastres, así como en acciones para la gestión integral
de los riesgos, conforme a las políticas y programas de protección civil
que al efecto se establezcan;
XIII.- Operar módulos de información y orientación al turista;
XIV.- Recibir y canalizar las quejas de los turistas, para su atención
ante la autoridad competente;
XV.- Atender los demás asuntos que en materia de planeación,
programación, fomento y desarrollo de la actividad turística les
conceda esta Ley u otros ordenamientos legales en concordancia con
aquella y que no estén otorgados expresamente a las autoridades
federales o estatales;
XVI.- Emitir opinión ante la Secretaría, en aquellos casos en que la
inversión concurra en proyectos de desarrollo turístico o en el
establecimiento de servicios turísticos, dentro de su territorio;
XVII.- Colaborar de forma coordinada con el Ejecutivo Estatal, a
través de la relación con la Secretaría, cuando así se le requiera; y
XVIII.- Las demás previstas en esta Ley y otros ordenamientos.
ARTÍCULO 19
La Secretaría podrá celebrar convenios y acuerdos con los municipios,
para coadyuvar en las siguientes funciones:
I.- La elaboración de sus programas municipales de turismo;
II.- La creación, en el ámbito de su competencia, los medios de apoyo
y fomento a la inversión en materia turística en el Municipio de que se
trate;
III.- La promoción y coordinación de las obras de servicios públicos
necesarios para la adecuada atención al turista y el desarrollo del
turismo en el Municipio, garantizando la accesibilidad de las personas
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con discapacidad y las personas adultas mayores a los servicios
turísticos; 26
IV.- En general, promover la planeación, programación, fomento,
desarrollo, verificación y vigilancia de la actividad turística; y
V.- Las demás previstas en esta Ley y otros ordenamientos.
ARTÍCULO 20
Los Municipios que por sus características físicas o culturales
representen un potencial turístico, tendrán las atribuciones
siguientes:
I.- Determinar, ejecutar y evaluar las políticas, programas y acciones
de fomento y promoción del turismo, de acuerdo con las
características y la vocación que correspondan al Municipio;
II.- Formular el Programa Municipal de Turismo, con la participación
que corresponda a los sectores público, social y privado;
III.- Diseñar políticas y desarrollar acciones que promuevan los
atractivos turísticos del Municipio y la afluencia de turistas;
IV.- Orientar y auxiliar al turista que visite el Municipio;
V.- Desarrollar y promover ante las instancias competentes el
establecimiento, ampliación y conservación de infraestructura
turística dentro del territorio del Municipio;
VI.- Celebrar convenios y acuerdos de coordinación con el Estado, y/o
a través de este con la Federación, para el desarrollo de acciones
conjuntas en materia de fomento y promoción del turismo dentro del
Municipio o con Municipios donde existan intereses turísticos en
común; y
VII.- Las demás previstas en esta Ley y otros ordenamientos legales.
CAPITULO V
DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL DE TURISMO
ARTÍCULO 21
El Ejecutivo del Estado, en el ámbito de su competencia y conforme a
la legislación aplicable, creará la Comisión Intersecretarial de Turismo
con el objeto de conocer, atender y resolver los asuntos de naturaleza
turística relacionados con la competencia de dos o más Dependencias
26 Fracción reformada el 5/jul/2024.
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o Entidades de la Administración Pública Estatal, así como fungir
como órgano de consulta para los asuntos que la Secretaría considere
oportuno poner a su consideración.
CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO
ARTÍCULO 22
En términos de lo previsto por la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado, se creará un Consejo Consultivo de Turismo,
como un órgano de análisis y opinión, donde converjan de manera
conjunta representantes de los sectores público, social y privado,
involucrados con el sector turístico. Entre sus atribuciones estarán:
I.- Ser órgano de análisis y opinión de la Administración Pública
Estatal;
II.- Sugerir y opinar sobre los programas y acciones que en materia de
turismo implemente el Gobierno del Estado; y
III.- Promover la productividad, la competitividad, el empleo, la
estabilidad y el desarrollo integral de la sociedad, en materia de
turismo.
ARTÍCULO 23
El Decreto de creación del Consejo Consultivo de Turismo, deberá
contener entre otros aspectos los siguientes:
I.- Forma o estructura;
II.- Objeto y lineamientos a seguir conforme a su naturaleza;
III.- Duración;
IV.- Integración;
V.- Organización interna; y
VI.- Forma de Sesionar.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LA POLÍTICA, PLANEACIÓN Y PROGRAMACIÓN DE LA
ACTIVIDAD TURÍSTICA
CAPÍTULO I
DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
ARTÍCULO 24
La política pública en materia turística es responsabilidad del Estado
y los Municipios en el ámbito de sus competencias, esta comprende
los procesos que se derivan de las actividades turísticas.
La política pública de la actividad turística del Estado comprenderá la
planeación y programación de las acciones en materia de turismo, de
conformidad con las disposiciones aplicables en esas materias.
ARTÍCULO 25
Son instrumentos de la política pública en materia de turismo, los
siguientes:
I.- Programa Estatal de Turismo del Estado de Puebla;
II.- Programa de Ordenamiento Territorial; y
III.- Sistema de Información Turística Estatal.
CAPÍTULO II
DE LA PLANEACIÓN EN LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
ARTÍCULO 26
En la planeación del desarrollo turístico se tomarán en cuenta los
siguientes ejes rectores:
I.- El fomento, cuidado y conservación de zonas arqueológicas y
monumentos artísticos, culturales y naturales, así como zonas de
interés para el turismo, en términos de la legislación aplicable;
II.- Las necesidades de infraestructura y servicios complementarios en
los centros de interés turístico, la ampliación y mejoramiento de la
planta turística, así como la creación de nuevos centros en aquellos
lugares que, por sus características físicas o culturales, representen
un potencial turístico;
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
III.- El aprovechamiento eficiente y racional de los recursos naturales,
salvaguardando en todo caso el equilibrio ecológico y protección al
ambiente;
IV.- Los programas turísticos, las estrategias y las acciones que de
ellos se deriven, habrán de aprovechar óptimamente los principales
atractivos turísticos y los pueblos mágicos del Estado y difundirlos
ampliamente a nivel local, nacional e internacional; y27
V.- El desarrollo turístico del Estado se fundará esencialmente en la
coordinación de acciones con el Gobierno Federal, con otras
Entidades Federativas, con los Municipios, con la participación de los
sectores social y privado.
ARTÍCULO 27
En el proceso de planeación y programación, la Secretaría involucrará
en todo momento a los Municipios con potencial turístico, así como a
los Pueblos Mágicos. 28
De igual forma, participará y coadyuvará en los esfuerzos de
integración que realizan los gobiernos municipales dentro del proceso
de planeación turística, promoviendo también la participación de los
sectores social y privado.
La integración y funcionamiento de los Comités Ciudadanos de los
Pueblos Mágicos, que son órganos autónomos, incluyentes y
plurales, representativos de la sociedad, integrados por actores
relacionados con el sector turístico de un Pueblo Mágico, cuyo objeto
es impulsar la planeación democrática y participativa, coadyuvando
en la implementación de acciones que promuevan el bienestar y el
desarrollo turístico sostenible, deberán estar apegados a las
disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría de Turismo del
Gobierno Federal. 29
CAPITULO III
DEL PROGRAMA ESTATAL DE TURISMO DEL ESTADO DE
PUEBLA
ARTÍCULO 28
El Programa Estatal de Turismo es aquel que contiene entre otros
elementos metodológicos de la planeación, un diagnóstico y un
27 Fracción reformada el 26/mar/2021.
28 Fracción reformada el 20/abr/2023.
29 Fracción adicionada el 20/abr/2023.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
pronóstico de la situación del turismo en el Estado, el ordenamiento
turístico del territorio, y las políticas, objetivos y metas a corto,
mediano y largo plazo de esta actividad, con observancia a lo que
establezcan los instrumentos jurídicos, administrativos y de política
económica que sean aplicables.
La Secretaría al especificar en el programa las políticas, objetivos y
prioridades que regirán a la actividad turística, investigará las
características de la demanda y los atractivos turísticos naturales y
culturales con que cuenta cada ruta o región.
ARTÍCULO 29
El Programa Estatal de Turismo determinará las políticas, objetivos,
prioridades, metas, lineamientos y acciones a impulsar conforme a
esta Ley, y tendrá que referirse, de manera enunciativa y no
limitativa, a los siguientes aspectos:
I.- Fomento y promoción turística;
II.- Infraestructura y atractivos turísticos en la Entidad;
III.- Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario;
IV.- Proyectos estratégicos de desarrollo turístico;
V.- Aprovechamiento turístico del patrimonio histórico, cultural y
arquitectónico de cada región de la Entidad;
VI.- Servicios Turísticos prioritarios;
VII.- Turismo Social y de Naturaleza;
VIII.- Turismo Accesible y de adultos mayores;
IX.- Turismo Virtual; 30
X.- Atención y facilitación de la actividad turística; 31
XI.- Capacitación a los prestadores de servicios turísticos; 32
XII.- Mecanismos de estímulo y financiamiento a la actividad
turística; y33
XIII.- Mecanismos de coordinación y participación con los sectores
público, social y privado para el impulso y fomento de la actividad
turística. 34
30 Fracción reformada el 3/nov/2021.
31 Fracción reformada el 3/nov/2021.
32 Fracción reformada el 3/nov/2021.
33 Fracción reformada el 3/nov/2021.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 30
Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y
Municipales, deberán hacer del conocimiento a la Secretaría, los
proyectos turísticos de inversión nacional o extranjera cuyos
promotores tengan interés en desarrollarlos en el Estado, con el
propósito de que ésta formule la opinión técnica que al efecto
considere en la materia de su competencia.
CAPÍTULO IV
DEL INVENTARIO TURÍSTICO ESTATAL
ARTÍCULO 31
La Secretaría, propiciará la elaboración y actualización del Inventario
Turístico Estatal, con el fin de que todos los bienes, recursos
naturales, gastronómicos y culturales, sitios turísticos de interés
estatal y en general todas las zonas y áreas territoriales circunscritas
al Estado de Puebla, se incorporen en un catálogo, y en consecuencia
su integración al Atlas Turístico de México de forma permanente.
La Secretaría cumplimentará lo dispuesto por la Ley General de
Turismo para el objetivo propuesto en el párrafo que antecede.
CAPÍTULO V
DE LA INCORPORACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA A LAS
CADENAS PRODUCTIVAS
ARTÍCULO 32
La Secretaría y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, estimulará y promoverá entre el sector privado y social,
la creación y fomento de cadenas productivas y redes de valor en
torno a los desarrollos turísticos nuevos y existentes, con el fin de
fomentar la economía local y buscar el desarrollo regional.
Lo anterior, se llevará a cabo, a través de estudios sociales y de
mercado, tomando en cuenta la información disponible en el Sistema
de Información Turística del Estado.
34 Fracción adicionada el 3/nov/2021.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO VI
DEL TURISMO SOCIAL Y TURISMO DEPORTIVO 35
ARTÍCULO 33
La Secretaría impulsará y promoverá el turismo social, el cual
comprende todos aquellos instrumentos y medios, a través de los
cuales se otorgan facilidades con equidad para que las personas
viajen con fines recreativos, deportivos, educativos y culturales en
condiciones adecuadas de economía, seguridad, comodidad y
accesibilidad.
Las Dependencias y las Entidades de la Administración Pública
Estatal, coordinarán y promoverán sus esfuerzos entre ellas y con las
de los gobiernos municipales, para impulsar acciones con los sectores
social y privado para el fomento del turismo social.
De igual forma, el turismo social también deberá considerar a las
personas poblanas que retornan temporalmente a sus lugares de
origen, pero que tienen residencia en el extranjero. 36
ARTÍCULO 34
La Secretaría, con la participación de las distintas dependencias y
entidades promoverá la suscripción de convenios con prestadores de
servicios turísticos para el cumplimiento de los objetivos de este
Capítulo.
Las dependencias y entidades del sector público del Poder Ejecutivo
Estatal y de los Municipios, promoverán entre sus trabajadores el
turismo social.
En caso de los migrantes de origen poblano que retornan al Estado de
manera temporal, la Secretaría, en coordinación con el Instituto
Poblano de Asistencia al Migrante promoverán la protección a sus
derechos humanos y procurar su vinculación con instituciones de
salud, de migración, seguridad pública, y con empresas con
actividades de hospedaje, traslado y servicios turísticos que le brinden
auxilio durante su estancia. 37
35 Denominación del Capítulo reformada el 13/mar/2015.
36 Párrafo adicionado el 10/abr/2023.
37 Párrafo adicionado el 10/abr/2023.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 34 Bis 38
Se define al Turismo Deportivo como aquella actividad que realizan
los visitantes con el fin de practicar algún deporte, competir o ser
espectador de algún evento deportivo en sus diferentes modalidades.
La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las Dependencias y
Entidades competentes y aprovechando la vasta riqueza con la que
cuenta el Estado de Puebla, promoverán el turismo deportivo a nivel
nacional e internacional.
ARTÍCULO 35
CAPÍTULO VII
DEL TURISMO DE NATURALEZA
El turismo de naturaleza es aquel que tiene como fin realizar
actividades recreativas en contacto con la naturaleza y las
expresiones culturales, bajo una actitud y compromiso de conocer,
respetar, disfrutar y participar de la preservación de recursos
naturales.
ARTÍCULO 36
El turismo de naturaleza tiene las siguientes categorías:
I.- El ecoturismo, que implica la recreación basada en la observación,
conocimiento, interacción y apreciación de la naturaleza y de las
manifestaciones culturales tradicionales;
II.- El turismo de aventura, que incluye diferentes actividades
deportivas y recreativas, donde se participa en armonía con el
ambiente, respetando el patrimonio natural, cultural e histórico; y
III.- El turismo rural, en el cual el turista participa en actividades
propias de las comunidades, los ejidos y los pueblos indígenas, que le
permiten conocer los valores tradicionales, forma de vida, manejo
ambiental, usos y costumbres y aspectos de su historia.
ARTÍCULO 36 Bis 39
El Turismo Sustentable es una actividad comprometida a hacer un
bajo impacto sobre el medio ambiente y cultura local, al tiempo que
contribuye a generar ingresos y empleo para la población local.
38 Artículo adicionado el 13/mar/2015.
39 Artículo adicionado el 13/mar/2015.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
Para la realización o práctica del Turismo Sustentable se deberá
observar en todo momento los siguientes principios:
a) Los recursos naturales y culturales se conservan para su uso
continuado en el futuro, al tiempo que reportan beneficios;
b) El desarrollo turístico se planifica y gestiona de forma que no cause
serios problemas ambientales o socioculturales;
c) La calidad ambiental se mantiene y mejora;
d) Se procura mantener un elevado nivel de satisfacción de los
visitantes y el destino retiene su prestigio y potencial comercial;40
e) Los beneficios del turismo se reparten ampliamente entre toda la
sociedad.
f) La protección del patrimonio cultural tangible e intangible de los
municipios, comunidades, ejidos y poblaciones indígenas y
afromexicanas, cuyos elementos están reconocidos y regulados por las
leyes en materia de cultura; y41
g) El respeto por las tradiciones y costumbres de las comunidades,
ejidos y poblaciones indígenas y afromexicanas, salvaguardando la
dignidad e integridad de las personas. 42
ARTÍCULO 37
Los prestadores de servicios turísticos, así como toda persona física o
jurídica que brinde servicio en actividades de turismo de naturaleza,
requerirán de un permiso expedido por la Secretaría, con la opinión
de los Ayuntamientos respectivos, el cual se sujetará a la observación
estricta de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 38
En la prestación de servicios de turismo de naturaleza, deberá
tomarse en cuenta el ordenamiento ecológico territorial, así como la
competencia estatal o federal que corresponda, al efecto de que su
realización sea acorde con la aptitud natural de la región y las
condiciones naturales de la misma.
40 Inciso reformado el 5/jul/2024.
41 Inciso adicionado el 5/jul/2024.
42 Inciso adicionado el 5/jul/2024.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 39
En todo proyecto de turismo de naturaleza se deberá observar que la
actividad a realizar cumpla con los siguientes criterios:
I.- La preservación y protección de la vida silvestre, sus especies,
poblaciones y ecosistemas;
II.- La compatibilidad entre la preservación de la biodiversidad y el
desarrollo de la actividad turística;
III.- La conservación de la imagen del entorno;
IV.- El respeto a la libertad individual y colectiva y a la entidad
sociocultural, especialmente de las comunidades y pueblos indígenas,
para que permitan el acceso y disfrute del patrimonio turístico y
natural a los visitantes;
V.- La capacidad desarrollada de los habitantes de las comunidades y
pueblos indígenas para ofrecer sus servicios al turismo y disfrutar del
patrimonio turístico;
VI.- El derecho de quienes deseen realizar actividades de turismo de
naturaleza a recibir información por parte de las autoridades
competentes y de los prestadores de servicios involucrados, quienes
deberán prevenirles de los riesgos y limitantes existentes para el goce
y disfrute de las mismas; y
VII.- La protección de la arquitectura de los inmuebles donde se vayan
a prestar los servicios turísticos, conservando la armonía de los
elementos que conforman el ambiente natural, promoviendo la
utilización de materiales y tecnologías propias de la zona o adaptables
a la misma que proporcionen armonía estructural y estética de modo
que hagan posible la autosuficiencia y sustentabilidad de éstos.
CAPÍTULO VIII
DEL TURISMO ACCESIBLE
ARTÍCULO 40 43
La Secretaría, con el apoyo y en coordinación con las dependencias y
entidades competentes, promoverá la prestación de servicios
turísticos con accesibilidad, que tengan por objeto incluir y beneficiar
a las personas con alguna discapacidad y personas adultas mayores.
43 Artículo reformado el 5/jul/2024.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, promoverán la
prestación de servicios señalados en el párrafo anterior, que tengan
por objeto incluir y beneficiar a la población con alguna discapacidad
y personas adultas mayores.
ARTÍCULO 41
Los prestadores de servicios turísticos deberán proveer lo necesario
para que las personas con discapacidad y personas adultas mayores
cuenten con accesibilidad a los servicios en condiciones adecuadas. 44
La misma obligación tendrán las autoridades competentes respecto de
los sitios culturales con afluencia turística.
La Secretaría y los Ayuntamientos supervisarán que lo dispuesto en
este Capítulo se cumpla.
CAPÍTULO VIII BIS 45
DEL TURISMO GASTRONÓMICO
ARTÍCULO 41 Bis 46
El turismo gastronómico es el traslado de visitantes al Estado con la
finalidad de participar en eventos gastronómicos, búsqueda de
restaurantes o lugares específicos para la degustación de alimentos
típicos.
ARTÍCULO 41 Ter 47
La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las dependencias y
entidades competentes, promoverán el turismo gastronómico a nivel
nacional e internacional, como una atracción turística de nuestro
Estado e implementarán programas que impulsen el desarrollo del
mismo.
ARTÍCULO 41 Quater 48
La Secretaría deberá establecer los mecanismos de coordinación y
participación con autoridades municipales que favorezcan el
desarrollo del turismo gastronómico y promoverá la capacitación a los
prestadores de servicios turísticos, con el propósito de buscar la
calidad en el sector.
44 Párrafo reformado el 5/jul/2024.
45 Capítulo adicionado el 28/mar/2012.
46 Artículo adicionado el 28/mar/2012.
47 Artículo adicionado el 28/mar/2012.
48 Artículo adicionado el 28/mar/2012.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO VIII TER 49
DEL TURISMO MÉDICO Y DE SALUD
ARTICULO 41 Quinquies 50
La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud y con los
Servicios de Salud del Estado de Puebla, impulsarán, colaborarán y
participarán en el establecimiento de programas, lineamientos,
criterios y estándares del Turismo Médico y de Salud, que comprende
actividades que tengan como motivo principal o alterno recibir algún
servicio de salud. Asimismo, celebrarán convenios o cualquier otro
acto tendiente a la promoción y fomento del Turismo Médico y de
Salud.
De igual forma, fomentarán la certificación de todos aquellos
establecimientos que brinden servicios de calidad, donde los turistas
se puedan relajar, curar o aliviar de ciertas dolencias. Las
certificaciones correspondientes se tramitarán de conformidad con la
legislación aplicable.
ARTICULO 41 Sexies 51
Los prestadores de servicios relacionados con el Turismo Médico y de
Salud se sujetarán a los lineamientos y disposiciones establecidos en
la Ley General de Salud, la Ley Estatal de Salud, las Normas Oficiales
Mexicanas y demás disposiciones sanitarias aplicables para tal efecto.
CAPÍTULO VIII QUÁTER 52
DEL TURISMO DE REUNIONES DE NEGOCIOS, DE LUJO Y
TURISMO DE BODAS
ARTICULO 41 Septies 53
El Turismo de Reuniones de Negocios grupal o individual, es un
conjunto de corrientes turísticas cuyo motivo de viaje está vinculado
con la realización de actividades laborales y profesionales, llevadas a
cabo en reuniones de negocios con diferentes propósitos y
magnitudes, tales como: congresos, convenciones, ferias,
49 Capítulo adicionado el 01/Abr/2013 y reformado el 02/oct/2020.
50 Artículo adicionado el 01/Abr/2013 y reformado el 02/oct/2020.
51 Artículo adicionado el 01/Abr/2013 y reformado el 02/oct/2020.
52 Capítulo adicionado el 13/mar/2015.
53 Artículo adicionado el 13/mar/2015.
58 Artículo adicionado el 13/mar/2015.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
exposiciones, viajes de incentivo y otros eventos de características
similares.
ARTICULO 41 Octies 54
La Secretaría, en coordinación con las Dependencias y Entidades
competentes de la Administración Pública Estatal y Municipal,
Prestadores de Servicios y Sectores Social y Privado, fomentarán el
Turismo de Reuniones de Negocios en nuestro Estado.
ARTICULO 41 Nonies 55
El Turismo de Lujo o Premium, es un segmento del turismo, dirigido
al turista con un alto nivel de exigencia y selectividad, que gusta vivir
experiencias de élite.
ARTICULO 41 Decies 56
El Turismo de Bodas, se define como el viaje que realiza una persona
fuera del lugar de su residencia, con la finalidad de contraer
matrimonio o por motivo de la celebración de éste.
CAPÍTULO VIII QUINQUIES57
DEL TURISMO DE SEGUNDAS RESIDENCIAS
ARTICULO 41 Undecies 58
El Turismo de Segundas Residencias o Residenciado, es aquel que
protagonizan las personas normalmente agrupadas en unidades
familiares, que en un proceso temporal determinado, se trasladan a
ciertos espacios, habitualmente destinos turísticos tradicionales,
vinculándose a los mismos por largos períodos de tiempo mediante
relaciones inmobiliarias.
54 Artículo adicionado el 13/mar/2015.
55 Artículo adicionado el 13/mar/2015.
56 Artículo adicionado el 13/mar/2015.
57 Capítulo adicionado el 13/mar/2015.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO IX
DE LA CULTURA TURÍSTICA Y DEL TURISMO CULTURAL, DEL
TURISMO RELIGIOSO Y TURISMO ARQUEOLÓGICO 59
ARTÍCULO 42
La Secretaría, en coordinación con los Ayuntamientos y las
Dependencias de la Administración Pública Estatal, promoverán y
fomentarán entre la población aquellos programas y actividades que
difundan el conocimiento de los beneficios de la actividad turística.
ARTÍCULO 43
La Secretaría en conjunto con la Secretaría de Educación Pública del
Estado, promoverá acciones que difundan la importancia de respetar
y conservar los atractivos turísticos, así como mostrar un espíritu de
servicio, honradez y hospitalidad hacia el turista nacional y
extranjero.
ARTÍCULO 43 Bis 60
Turismo Cultural, es el viaje turístico motivado por conocer,
comprender y disfrutar el conjunto de rasgos y elementos distintivos,
espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a
una sociedad o grupo social de un destino específico.
ARTÍCULO 43 Ter 61
La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las Dependencias y
Entidades competentes, promoverán el turismo cultural a nivel
nacional e internacional, como una atracción turística de nuestro
Estado e implementarán programas que impulsen el desarrollo del
mismo.
ARTICULO 43 Quater 62
El Turismo Religioso, es aquel viaje motivado para conocer o visitar
santuarios o lugares sagrados, peregrinaciones, tumbas, criptas, así
como el de asistir y participar en celebraciones religiosas.
59 Denominación del Capítulo reformado el 31/dic/2012 y 13/mar/2015.
60 Artículo adicionado el 31/dic/2012.
61 Artículo adicionado el 31/dic/2012.
62 Articulo adicionado el 13/mar/2015.
58 Artículo adicionado el 13/mar/2015.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTICULO 43 Quinquies 63
El Arqueoturismo o Turismo Arqueológico, es una forma alternativa
de turismo cultural y se define como el traslado de visitantes, con el
fin de conocer la arqueología, los yacimientos y lugares históricos del
destino.
CAPÍTULO X
DEL ORDENAMIENTO TURÍSTICO DEL TERRITORIO
ARTÍCULO 44
En la formación del ordenamiento turístico del territorio deberán
considerarse los siguientes criterios:
I.- La naturaleza y características de los recursos turísticos existentes
en el territorio estatal, así como los riesgos de desastre;
II.- La vocación de cada zona o región turística, en función de sus
recursos turísticos, la distribución de la población y las actividades
económicas predominantes;
III.- Los ecológicos de conformidad con la ley en la materia;
VI.- La combinación deseable que debe existir entre el desarrollo
urbano, las condiciones ambientales y los recursos turísticos;
V.- El impacto turístico de nuevos desarrollos urbanos, asentamientos
humanos, obras de infraestructura y demás actividades;
VI.- Las características que de conformidad con la presente Ley,
deberán tener las Zonas de Desarrollo Prioritarias; las previstas en las
declaratorias de áreas naturales protegidas, así como las demás
disposiciones previstas en los programas de manejo respectivo, en su
caso;
VII.- Las medidas de protección y conservación establecidas en las
declaratorias de zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e
históricos de interés nacional, así como las declaratorias de
monumentos históricos y artísticos, y en las demás disposiciones
legales aplicables en los sitios en que existan o se presuma la
existencia de elementos arqueológicos; y
VIII.- Las previsiones contenidas en el programa de ordenamiento
ecológico del territorio estatal y nacional, según corresponda, así
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
como en las declaratorias de áreas naturales protegidas y demás
disposiciones jurídicas aplicables en materia ambiental.
ARTÍCULO 45
El Programa de Ordenamiento Turístico del Territorio Estatal, será
formulado por la Secretaría, con la intervención de las Dependencias
y Entidades Estatales y de las autoridades municipales en el ámbito
de sus atribuciones y tendrá por objeto:
I.- Determinar el área a ordenar, describiendo sus recursos turísticos,
incluyendo un análisis de riesgos de las mismas;
II.- Determinar la regionalización turística del territorio estatal, a
partir del diagnóstico de las características, disponibilidad y demanda
de los recursos turísticos;
III.- Proponer los criterios para la determinación de los programas de
desarrollo urbano, así como del uso del suelo, con el propósito de
preservar los recursos naturales y aprovechar de manera ordenada y
sustentable los recursos turísticos respectivos;
IV.- Establecer de manera coordinada los lineamientos o directrices
que permitan el uso turístico adecuado y sustentable de los bienes
ubicados en las zonas declaradas de monumentos arqueológicos,
artísticos e históricos; y
V.- Definir los lineamientos para su ejecución, seguimiento,
evaluación y actualización.
ARTÍCULO 46
La integración, expedición, ejecución y evaluación del Programa de
Ordenamiento Turístico del Territorio Estatal se llevará a cabo de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento, la Ley
para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable
del Estado de Puebla, la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del
Estado de Puebla y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 47
El procedimiento mediante el cual se formule, apruebe, expida, evalué
y actualice el Programa de Ordenamiento Turístico del Territorio
Estatal, se realizará conforme a las siguientes bases:
I.- Será concordante con los programas de ordenamiento turístico
general y regional del territorio;
II.- Deberá de ser compatible el ordenamiento turístico, con los
ordenamientos ecológicos y programas de desarrollo urbano y uso del
suelo del territorio estatal;
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
III.- Preverá las disposiciones necesarias para la coordinación, entre
las distintas autoridades involucradas, en la formulación y ejecución
de los programas;
IV.- Propiciará la participación de los prestadores de servicios en la
elaboración y ejecución del Programa de Ordenamiento Turístico del
Territorio Estatal a que se refiere este precepto; y
V.- En caso de que un programa de ordenamiento turístico local
incluya una Zona de Desarrollo Turístico Sustentable, el programa
será elaborado considerando las disposiciones legales y
administrativas correspondientes.
CAPÍTULO XI
DE LAS ZONAS DE DESARROLLO TURÍSTICO SUSTENTABLE
ARTÍCULO 48
Las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, de conformidad con lo
dispuesto por la legislación aplicable serán declaradas por el
Ejecutivo Federal.
ARTÍCULO 49
La Secretaría y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán intervenir para impulsar la actividad turística
en las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, mediante el fomento
a la inversión, el empleo y el ordenamiento territorial, conservando
sus recursos naturales en beneficio de la población.
ARTÍCULO 50
La Secretaría y los Ayuntamientos podrán presentar ante la Secretaría
Federal proyectos de declaratoria de Zonas de Desarrollo Turístico
Sustentable.
ARTÍCULO 51
En el Reglamento de la Ley se establecerán los lineamientos de
coordinación para que la Secretaría y los Ayuntamientos
conjuntamente realicen la solicitud señalada en el artículo anterior.
ARTÍCULO 52
La Secretaría y los Ayuntamientos, en coordinación con la Secretaría
de Turismo Federal, formularán los programas de manejo
correspondiente para cada zona.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO XII
DE LAS ZONAS DE DESARROLLO TURÍSTICO PRIORITARIO
ARTÍCULO 53
Para que un área, municipio o región sea declarado Zona de
Desarrollo Turístico Prioritario se requiere que exista una solicitud
ante la Secretaría por parte de los prestadores de servicios,
organizaciones o asociaciones de los sectores social o privado, y
autoridades municipales, acompañada del estudio de viabilidad
correspondiente, además se deberán satisfacer los requisitos que
determine el Reglamento de la Ley.
ARTÍCULO 54
La Secretaría será la instancia competente para emitir las
Declaratorias de las Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario, una vez
satisfecho lo establecido en el artículo anterior, las que deberán ser
publicadas en el Periódico Oficial del Estado para que surtan sus
efectos legales.
Toda área, municipio o región que haya sido declarada como Zona de
Desarrollo Turístico Prioritario, recibirá los apoyos que contemple la
Secretaría dentro del Programa Estatal de Turismo.
CAPÍTULO XIII
DE LA EVALUACIÓN
ARTÍCULO 55
La Secretaría implementará un sistema de evaluación que incluya la
metodología que permita conocer de manera integral y sistemática la
operación y resultado de la política, instrumentos, programas y
acciones en materia de turismo.
ARTÍCULO 56
La Secretaría formulará periódicamente programas de evaluación, en
los que se analicen las necesidades turísticas, la oferta y la demanda,
así como la calidad de los servicios turísticos que se presten en la
Entidad.
ARTÍCULO 57
La política, programas y acciones contenidos en la presente Ley,
deberán ser revisadas y evaluadas anualmente.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
En ambos casos, la evaluación contendrá la opinión de los
beneficiarios y deberán darse a conocer a la Secretaría y al Consejo
Consultivo de Turismo, quienes deberán incluir los resultados en el
Sistema de Información Turística Estatal.
ARTÍCULO 58
Evaluados los resultados de la aplicación de la política, programas y
acciones e identificados los problemas en la implementación de los
mismos, las autoridades correspondientes, en el ámbito de su
competencia, deberán actualizarlos. Corregirlos, modificarlos,
adicionarlos o reorientarlos.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PROMOCIÓN Y FOMENTO AL TURISMO
ARTÍCULO 59
El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, formulará los
programas y convenios de promoción y fomento turístico a fin de
proteger, mejorar, incrementar y difundir el patrimonio y los servicios
turísticos que ofrece el Estado de Puebla, para alentar la afluencia
turística, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y
con la intervención de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 60
La promoción turística consiste en la planeación, desarrollo y
programación de la publicidad y difusión por cualquier medio, de la
información especializada, actividades, destinos, atractivos y servicios
que el Estado ofrece como destino turístico, así como las actividades
de promoción derivadas de convenios que suscriban con los sectores
público, privado y social.
ARTÍCULO 61
La Secretaría, en la promoción del Turismo en el Estado, tiene las
siguientes atribuciones:
I.- Integrar los objetivos, metas y estrategias para la promoción
turística;
II.- Formular el programa de promoción turística del Estado con el
apoyo del Consejo Consultivo;
III.- Apoyar y participar en la creación de material informativo,
promocional y publicitario del Sector;
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
IV.- Realizar la promoción y difusión integral como destino turístico,
proporcionando por cualquier medio, información especializada y
diversas opciones de los servicios turísticos en el Estado;
V.- Coordinar sus acciones con las Dependencias y Entidades
Federales y demarcaciones territoriales que atiendan en el campo de
la promoción turística;
VI.- Coordinar sus acciones con los prestadores de servicios turísticos
del Estado, para planificar en conjunto y hacerlos participes de los
proyectos de promoción;
VII.- Difundir los atractivos naturales y culturales, nuevos destinos,
zonas turísticas, pueblos mágicos y servicios turísticos que ofrezca el
Estado y sus municipios a nivel nacional y en el extranjero;64
VIII.- Fomentar la creación, venta y distribución de productos
artesanales originarios de las regiones del Estado;
IX.- Gestionar e impulsar los servicios de transportación exclusiva
para el turismo que requieran los destinos en operación y las zonas
en desarrollo;
X.- Otorgar asesoría a los turistas nacionales y extranjeros que visiten
el Estado;
XI.- Elaborar y presentar informes de actividades bimestrales para su
evaluación; y
XII.- Las demás que se establezcan en el Reglamento de la presente
Ley y en las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 62
Los Municipios podrán coordinarse con la Secretaría para el
desarrollo de las campañas de promoción turística en territorio
estatal.
ARTÍCULO 63
La Secretaría en el ejercicio de sus atribuciones en materia de
promoción turística, determinará las políticas que aplicará a través de
los diversos organismos estatales, dependencias y entidades estatales:
ARTÍCULO 64
La Secretaría colaborará con las dependencias y entidades que tengan
a su cargo la administración y
64 Fracción reformada el 26/mar/2021.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
conservación de parques, bosques, lagos, lagunas, ríos, zonas
arqueológicas, monumentos artísticos e históricos, museos y demás
sitios de atracción turística, con el objeto de promover su
aprovechamiento turístico.
ARTÍCULO 65
Para la promoción de los atractivos turísticos del Estado, la Secretaría
impulsará la organización de espectáculos, congresos, excursiones,
ferias, exposiciones y actividades de interés general, susceptibles de
atraer visitantes al Estado.
ARTÍCULO 66
La Secretaría celebrará convenios con los prestadores de servicios
turísticos con el objeto de que se determinen precios y condiciones
accesibles en beneficio de las personas con discapacidad, personas
adultas mayores, personas pensionadas, jubiladas y otros grupos
vulnerables, y para promover productos turísticos disponibles en los
distintos tipos de mercado, estableciendo beneficios a aquellos
prestadores de servicios turísticos de menor escala.65
Además promoverá en todos los Municipios del Estado, con la
participación de los demás integrantes del sector turístico, la
implementación de programas orientados al rescate de la imagen
urbana, de los pueblos y ciudades del Estado, especialmente de
aquellos que sean de interés turístico.
ARTÍCULO 67
El Ejecutivo Estatal deberá coordinarse con el Gobierno Federal, a
través de la Secretaría de Turismo Federal, para el desarrollo de las
campañas de promoción turística en territorio nacional y el
extranjero.
ARTÍCULO 68
La Secretaría promoverá ante las instancias respectivas, el
otorgamiento de financiamientos para el desarrollo de proyectos y
ejecución de obras de infraestructura turísticas.
De la misma forma promoverá ante las autoridades correspondientes
la instrumentación y operación de incentivos y estímulos para el
desarrollo de proyectos productivos de la actividad turística.
65 Párrafo reformado el 5/jul/2024.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 69
La Secretaría gestionará en coordinación con la Secretaría de
Desarrollo Económico del Estado, la creación de empresas dedicadas
a la actividad turística, identificando las posibilidades de inversión
con factibilidad económica y financiera, buscando un balance entre
las necesidades específicas de las zonas, la protección y conservación
de los recursos naturales, culturales y el patrimonio histórico.
ARTÍCULO 70 66
Se promoverán incentivos o estímulos fiscales a los prestadores de
servicios turísticos que cumplan con los ordenamientos, normas
oficiales y lineamientos en materia de turismo, así como aquellos que
fomenten el empleo, la accesibilidad en beneficio de las personas con
discapacidad y en materia de protección al medio ambiente y turismo
sustentable de conformidad con las Leyes de Ingresos y de Egresos
del ejercicio fiscal que corresponda y las demás leyes en la materia.
ARTÍCULO 70 BIS. 67
El Congreso del Estado, a través de su Comisión de Turismo,
concederá cada año, un galardón a los prestadores de servicios que se
destaquen por su interés, creatividad, inversión, atención y
promoción de la actividad turística en el Estado.
ARTÍCULO 71
El Ejecutivo Estatal podrá crear un fideicomiso para financiar los
programas y acciones que se instrumenten para la promoción de la
actividad turística del Estado.
Los recursos para integrar el fideicomiso podrán provenir de las
aportaciones que haga el Gobierno del Estado, de otras fuentes
nacionales e internacionales y los propios de la iniciativa privada.
66 Artículo reformado el 15/jul/2022.
67 Artículo adicionado el 10/nov/2016.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO CUARTO
DE LOS ASPECTOS OPERATIVOS
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN TURÍSTICA ESTATAL
ARTÍCULO 72
La Secretaría organizará y operará el Sistema de Información
Turística Estatal, instrumento mediante el cual se dispondrá de todos
los elementos informativos y estadísticos necesarios, que permitan
contar con un diagnóstico del comportamiento de la actividad
turística, con la finalidad de que existan parámetros para la
elaboración de los planes y programas del Estado en la materia.
ARTÍCULO 73
El Sistema de Información Turística Estatal, deberá contener:
I.- Información estadística veraz y actualizada acerca del
comportamiento de la actividad turística del Estado;
II.- Información sobre los servicios turísticos que se ofrecen en el
Estado;
III.- Relación clasificada de los prestadores de servicios turísticos
registrados;
IV.- Relación pormenorizada de los diferentes sitios de interés
turístico en el Estado;
V.- Cuadros informativos, mapas, guías y demás documentos y datos
necesarios para la identificación de los centros y lugares turísticos del
Estado, mismos que podrán ser dados a conocer por cualquier medio
disponible, en los puntos de contacto que al efecto se consoliden; y
VI.- Los demás aspectos que sean necesarios para contar con un
sistema completo y actualizado de información turística validada
metodológicamente.
ARTÍCULO 74
Para efectos de lo señalado en el artículo anterior, la Secretaría
deberá integrar, analizar y difundir la información que recabe y, con
base en ello, diseñará un programa permanente de difusión turística
a nivel local, nacional e internacional.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS
ARTÍCULO 75
La Secretaría llevará un registro que contenga información
concerniente a los prestadores de servicios turísticos en el Estado de
Puebla y constituya el factor preponderante para operar de forma
concurrente el Registro Nacional de Turismo referente a la Entidad.
ARTÍCULO 76
La Secretaría operará de forma concurrente el Registro Nacional de
Turismo a través del registro que elabore, en los términos de la Ley
General de Turismo y su respectivo Reglamento.
ARTÍCULO 77
La inscripción al Registro Nacional de Turismo será obligatoria para
los prestadores de servicios turísticos, quienes deberán proporcionar
a la Secretaría la información que determine la Secretaría de Turismo
Federal, en términos de la Ley General de Turismo.
ARTÍCULO 78
La Secretaría podrá constatar a través de los medios legales que
considere pertinentes la información que proporcionen los
prestadores de servicios turísticos del Estado de Puebla,
correspondiendo a la Secretaría de Turismo Federal la expedición del
certificado respectivo, mediante el cual se acredite su carácter.
CAPÍTULO III
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS Y DE LOS
TURISTAS
ARTÍCULO 79
Las relaciones entre los prestadores de servicios turísticos y el turista
se regirán por lo que las partes convengan, observándose la Ley
General de Turismo, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la
presente Ley y la legislación aplicable.
ARTÍCULO 80
Para operar los prestadores de servicios turísticos, deberán cumplir
con los elementos y requisitos que determinen la Secretaría de
Turismo Federal mediante las disposiciones reglamentarias
correspondientes, y las Normas Oficiales Mexicanas, y de forma
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
concurrente la Secretaría, sin perjuicio de las obligaciones
establecidas en otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES
DE SERVICIOS TURÍSTICOS
ARTÍCULO 81
Los prestadores de servicios turísticos, tendrán los siguientes
derechos:
I.- Ser considerados en las estrategias, programas y acciones de
relaciones públicas, difusión, promoción, desarrollo, y en su caso,
reactivación turística de la Secretaría y de los Municipios, tanto en el
ámbito nacional como internacional;68
II.- Participar en el Consejo Consultivo de Turismo de conformidad
con las reglas de organización del mismo;
III.- Ser incluidos en los catálogos, directorios y guías turísticas
elaboradas por la Secretaría, siempre y cuando cumplan con las
disposiciones legales en la materia;
IV.- Recibir información y asesoría técnica de la Secretaría, para
elevar la calidad de sus servicios;
V.- Participar en los programas de profesionalización del sector
turístico, que promueva o lleve a cabo la Secretaría;
VI.- Solicitar al personal encargado de las visitas de inspección y
demás procedimientos de verificación, se identifiquen y presenten la
documentación que autoriza su actuación;
VII.- Participar en los programas de promoción y publicidad
cooperativa que al efecto emitan las instancias del orden estatal y
municipal, bajo los términos y condiciones formulados al respecto;
VIII.- Recibir información y capacitación respecto de los programas,
normas, beneficios e incentivos en materia de accesibilidad, así como
el tratamiento que debe brindarse a los receptores de estos beneficios;
IX.- Participar y recibir en los programas de capacitación de primeros
auxilios impartidos por las dependencias gubernamentales y
organismos auxiliares;
68 Fracción Reformada el 12/oct/2020.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
X.- Recibir apoyo en la vinculación y las facilidades para la
organización de convenciones, eventos deportivos, gastronómicos,
conferencias, ferias, exposiciones y demás eventos que propicien
flujos de turismo; y
XI.- Las demás que establezca la legislación aplicable en la materia.
ARTÍCULO 82
Son obligaciones de los prestadores de servicios turísticos:
I.- Coadyuvar en la ejecución de la política estatal y nacional del
sector turístico, y atender las recomendaciones especiales que para
tal efecto les haga la Secretaría y los Municipios;
II.- Proporcionar los bienes y servicios que ofrezcan en los términos de
esta Ley y demás disposiciones aplicables;
III.-Informar a través de los medios digitales, los precios, tarifas,
condiciones, características, costo total de los servicios, restricciones,
productos y demás aspectos que sean de interés para el turista.69
IV.- Anunciar visiblemente en los lugares de acceso al establecimiento
la dirección, teléfono o correo electrónico, tanto del responsable del
establecimiento, como de la autoridad competente, ante la que puede
presentar sus quejas;
V.- Expedir, aun sin solicitud del turista, factura detallada, nota de
consumo o documento fiscal que ampare los cobros realizados por la
prestación del servicio turístico proporcionado;
VI.- Colaborar con la Secretaría en los programas de promoción y
fomento del turismo;
VII.- Implementar los procedimientos alternativos que determina la
Secretaría, para la atención de quejas;
VIII.- Participar en el manejo responsable de los recursos naturales,
arqueológicos, históricos y culturales, en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables;
IX.- Publicitar y ofrecer los servicios sin demérito de la dignidad
nacional, sin alteración o falseamiento de los hechos históricos o de
las manifestaciones de la cultura nacional y local;
X.- Proporcionar a la Secretaría la información necesaria para la
formulación de los programas en materia turística y sistemas de
información estadística;
69 Fracción reformada el 14/ene/2021.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
XI.- Registrar y actualizar los datos del servicio turístico que presta
oportunamente, en términos del Registro Nacional de Turismo;
XII.- Cumplir con los servicios, precios, tarifas y promociones, en los
términos anunciados, ofrecidos o pactados, sin inducir a error a los
turistas;
XIII.- Profesionalizar a sus trabajadores y empleados, en base a los
programas previstos por las instancias federales, estatales y
municipales, en coordinación con la Secretaría;
XIV.- Disponer de lo necesario para que los inmuebles, edificaciones y
servicios turísticos incluyan las especificaciones que permitan la
accesibilidad a toda persona con alguna discapacidad y de los adultos
mayores;
XV.- Establecer las acciones necesarias para brindar un turismo
accesible;
XVI.- Capacitar a sus trabajadores y empleados para prestar primeros
auxilios;
XVII.- Instrumentar mecanismo y acciones para prestar el servicio de
primeros auxilios;
XVIII.- Acatar las disposiciones legales existentes en materia de
turismo, salud, prevención de delitos y protección al consumidor;
XIX.- Mantener sus instalaciones en condiciones óptimas de servicio e
higiene;
XX.- Cumplir con los ordenamientos y normas en materia de
protección al medio ambiente, así como establecer los mecanismos y
acciones para la separación y reciclado de productos de desecho;
XXI.- Promover el valor y orgullo turístico del Estado; y
XXII.- Todas aquellas que se contemplen en las disposiciones
aplicables y las que se deriven de la presente Ley.
ARTÍCULO 83
Los prestadores de servicios turísticos emplearán el español en los
anuncios, propaganda y leyendas en los que ofrezcan los servicios,
pudiendo también hacer uso de las lenguas náhuatl, inglés, francés o
de otros idiomas regionales y extranjeros.
Así mismo, deberán establecer las acciones necesarias para brindar
información respecto de los servicios que se prestan en la Lengua de
Señas Mexicana y el Sistema de Escritura Braille.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 84
Antes de la contratación de cualquier servicio turístico, el prestador
del servicio tendrá la obligación de informar detalladamente al turista
sobre los precios, condiciones y la manera en que se prestarán los
servicios que se ofrecen.
Los prestadores de servicios turísticos, también están obligados a
respetar los términos, las condiciones y las tarifas ofrecidas o
pactadas con el usuario.
ARTÍCULO 85
En caso de que el prestador del servicio turístico incumpla con uno de
los servicios ofrecidos o pactados o con la totalidad de los mismos,
tendrá la obligación de rembolsar, bonificar o compensar la suma
correspondiente por el pago del servicio incumplido, o bien podrá
prestar otro servicio de las mismas características o equivalencia al
que hubiere incumplido, a elección del turista.
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TURISTAS
ARTÍCULO 86
Los turistas, con independencia de los derechos que les asisten como
consumidores, tendrán en los términos y condiciones previstos en
esta Ley, los siguientes derechos:
I.- Recibir información útil, precisa, veraz y detallada, con carácter
previo, sobre todas y cada una de las condiciones de prestación de los
servicios turísticos;
II.- Obtener los bienes y servicios turísticos en las condiciones
contratadas;
III.- Obtener los documentos que acrediten los términos de su
contratación, y en cualquier caso, las correspondientes facturas o
comprobantes fiscales legalmente emitidos;
IV.- Recibir del prestador de servicios turísticos, los bienes y servicios
de calidad, acordes con la naturaleza y cantidad de la categoría que
ostente el establecimiento elegido;
V.- Recibir del prestador de servicios turísticos los servicios sin ser
discriminados en los términos de esta Ley;
VI.- Disfrutar el libre acceso y goce de todo el patrimonio turístico, así
como su permanencia en las instalaciones de dichos servicios, sin
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
más limitaciones que las derivadas de los reglamentos específicos de
cada actividad; y
VII.- Contar con las condiciones de seguridad, higiene y accesibilidad
en las instalaciones y servicios turísticos, en los términos establecidos
en la legislación correspondiente.
ARTÍCULO 87
Son deberes del turista:
I.- Observar las normas usuales de convivencia en los
establecimientos turísticos;
II.- Respetar el entorno natural y patrimonio cultural de los sitios en
lo que realice una actividad turística;
III.- Acatar las prescripciones particulares de establecimientos
mercantiles y empresas cuyos servicios turísticos disfruten o
contraten y, particularmente las normas y reglamentos mercantiles de
uso o de régimen interior; y
IV.- Pagar el precio de los servicios utilizados en el momento de la
presentación de la factura o del documento que ampare el pago en el
plazo pactado.
ARTÍCULO 88
La Secretaría en el ámbito de su competencia deberá:
I.- Proporcionar al turista la información general y particular, así
como la orientación integral que requiera, relacionada con su visita a
los destinos turísticos del Estado;
II.- Coordinar el cumplimiento de los programas y medidas de auxilio
y protección a quienes visitan la Entidad, en coordinación con las
instancias que concurran con tales objetivos;
III.- Asistir a los turistas en casos de emergencias o desastres;
IV.- Canalizar y dar seguimiento ante las autoridades competentes,
sobre las quejas que reciba del turista en contra de los prestadores de
servicios turísticos;
V.- Gestionar ante las autoridades competentes la oportuna y eficaz
atención al turista en servicios de transportación, seguridad pública,
salud, procuración de justicia y los demás servicios colaterales que
requieren los turistas; 70
70 Fracción reformada el 5/jul/2024.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
VI.- Promover la capacitación a los prestadores de servicio turísticos,
en relación al turismo accesible para las personas con discapacidad y
personas adultas mayores; y71
VII. Las demás que sean necesarias para proteger eficientemente los
derechos de los turistas. 72
CAPÍTULO VI
DE LA COMPETITIVIDAD Y PROFESIONALIZACIÓN EN LA
ACTIVIDAD TURÍSTICA
ARTÍCULO 89
Corresponde a la Secretaría promover la competitividad de la
actividad turística, y en coordinación con las Dependencias y
Entidades competentes de la Administración Pública Estatal y
Municipal, prestadores de servicios y sectores social y privado,
fomentar:
I.- La formulación de políticas públicas, modelos y acciones que
incrementen la calidad y competitividad en la materia;
II.- La modernización de las empresas turísticas;
III.- El diseño y ejecución de acciones de coordinación entre
dependencias y entidades de los diversos órdenes de gobierno para la
promoción y establecimiento de empresas turísticas;
IV.- La realización de acciones para favorecer las inversiones y
proyectos turísticos de alto impacto en el sector, así como agilizar los
mecanismos y procedimientos administrativos que faciliten su
desarrollo y conclusión; y
V.- Fomentar la profesionalización de quienes laboran en empresas
turísticas o prestan servicios en la actividad, orientada a las
características de las líneas de producto y la demanda, la certificación
en competencias laborales, el fortalecimiento de la especialización del
capital humano, así como en los conocimientos en áreas de
accesibilidad e inclusión, tanto en infraestructura, como en la
atención de las personas con discapacidad y personas adultas
mayores; trato preferencial y el manejo ecológico de los desechos. 73
71 Fracción reformada el 5/jul/2024.
72 Fracción reformada el 5/jul/2024.
73 Fracción adicionada el 26/nov/2019.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 90
CAPÍTULO VII
DE LA CAPACITACIÓN TURÍSTICA
La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Educación Pública
del Estado, participará en la elaboración de programas de
profesionalización turística.
Asimismo, fomentará las diversas certificaciones en la materia
buscando la calidad en el servicio.
ARTÍCULO 91
La Secretaría promoverá la celebración de acuerdos y convenios de
coordinación entre el Ejecutivo Estatal con los Gobiernos Federal y
Municipales para el desarrollo de programas relacionados a la
capacitación y adiestramiento de los prestadores de servicios
turísticos.
ARTÍCULO 92
La Secretaría se coordinará con los Ayuntamientos y prestadores de
servicios, para fomentar el incremento de la competitividad en el
sector, a través de la capacitación en las diferentes ramas de la
actividad turística, para lo cual, podrá:
I.- Realizar estudios e investigaciones para conocer las necesidades de
capacitación turística en el Estado;
II.- Promover asesoría y apoyo técnico a los prestadores de servicios
turísticos en la capacitación que estos otorguen a sus empleados;
III.- Fomentar cursos de capacitación turística para el personal de los
servicios públicos estatales y municipales cuyas actividades estén
vinculadas con el turismo;
IV.- Participar coordinadamente con dependencias y entidades
públicas y con los sectores social y privado en actividades de
capacitación turística;
V.- Capacitar a sus trabajadores y empleados en materia de
accesibilidad, respeto a los Derechos Humanos, igualdad de género y,
trato preferencial a personas con discapacidad y adultos mayores; 74
VI.- Intervenir en programas de capacitación a guías de turistas; y
74 Fracción reformada el 3/nov/2021.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
VII.- Las demás acciones que sean necesarias para la formación de
recursos humanos profesionales que requiere el desarrollo turístico
del Estado.
ARTÍCULO 93
CAPÍTULO VIII
DE LA VERIFICACIÓN
La Secretaría, en términos de los acuerdos de coordinación que
suscriba con la Secretaría de Turismo Federal, ejecutará las órdenes
de verificación a que haya lugar, de conformidad con la Ley General
de Turismo, su Reglamento, esta Ley y demás disposiciones legales y
reglamentarias correspondientes.
ARTÍCULO 94
Las visitas de verificación se practicarán en días y horas hábiles, por
personal autorizado que exhiba identificación vigente y la orden de
verificación respectiva, la que deberá ser expedida por la autoridad
competente y en la que claramente se especifiquen las disposiciones
cuyo cumplimiento habrá de verificarse y la manera de hacerse. Sin
embargo, podrán practicarse visitas en días y horas inhábiles, en
aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios turísticos
así lo requieran, pero dentro del horario de funcionamiento autorizado
para el establecimiento.
Las visitas de verificación se realizarán con el representante,
apoderado legal o propietario del establecimiento en donde se presten,
ofrezcan, contraten o publiciten los servicios turísticos. De no
encontrarse ninguno de los anteriores, las visitas se llevarán a cabo
con el responsable de la operación del establecimiento o quien atienda
al verificador.
ARTÍCULO 95
Las infracciones a lo dispuesto en la Ley General de Turismo, su
Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas, así como las derivadas
de las quejas de los turistas, serán sancionadas por la Secretaria de
Turismo Federal, de conformidad con lo que dispone la Ley General,
su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, que expide la LEY
DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA, publicado en el Periódico
Oficial del Estado el día viernes 31 de diciembre de 2010, Número 14,
Trigésima Segunda Sección, Tomo CDXXVIII).
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá emitir el
Reglamento de la presente Ley y establecerá el Consejo Consultivo de
Turismo, dentro de los ciento ochenta días naturales a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley.
TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado creará la
Comisión Intersecretarial dentro de los ciento veinte días naturales a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
CUARTO.- La Secretaría de Turismo Estatal, de manera coordinada
con la Secretaría de Turismo Federal, deberá facilitar los mecanismos
que permitan la inscripción al Registro Nacional de Turismo, con el
objeto de que los prestadores cuenten con las facilidades necesarias
para llevar a cabo los trámites correspondientes y dar a conocer la
convocatoria que a nivel nacional establezca la Secretaría de Turismo
Federal para la inscripción al Registro Nacional de Turismo dirigida a
los prestadores de servicios turísticos.
Los prestadores de servicios turísticos de conformidad con lo
dispuesto en la Ley General de Turismo, deberán prever lo necesario
para dar puntual y exacto cumplimiento a los plazos y términos
previstos en dicho ordenamiento, para inscribirse en el Registro
Nacional de Turismo.
QUINTO.- Todas las acciones derivadas de la aplicación de la presente
Ley estará sujeta a la suficiencia presupuestal que apruebe el
Honorable Congreso del Estado en la Ley de Egresos del Estado para
el ejercicio fiscal correspondiente.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil
diez.- Diputada Presidenta.- CARMEN ERIKA SUCK MENDIETA.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE GUEVARA MONTIEL.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- JAVIER AQUINO LIMÓN.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- MELITÓN LOZANO PÉREZ.- Rúbrica.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los diez días del mes de diciembre de dos mil diez.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES.- Rúbrica.- EI Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.- Rúbrica.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, mediante el cual se
adiciona el capítulo VIII BIS denominado Turismo Gastronómico y los
artículos 41 Bis, 41 Ter y 41 Quater a la Ley de Turismo del Estado
de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día miércoles
28 de marzo de 2012, Número 11, Quinta Sección, Tomo CDXLIII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil
doce.- Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO
GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ZEFERINO
RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC
COTOÑETO CARMONA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil doce.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE
ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la
denominación del Capítulo IX, y se adicionan los artículos 43 Bis y 43
Ter a la Ley de Turismo del Estado de Puebla, publicado en el
Periódico Oficial del Estado el día lunes 31 de diciembre de 2012,
Número 13, Cuadragésima Segunda Sección, Tomo CDLII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil
doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JESÚS SALVADOR ZALDÍVAR
BENAVIDES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ALEJANDRO OAXACA
CARREÓN.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JORGE GÓMEZ
CARRANCO.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil doce.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE
ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el Se reforma la
fracción XVIII del artículo 3; se adicionan las fracciones XX y XXI al
artículo 3, el Capítulo VIII Ter denominado del Turismo de Salud, con
los artículos 41 Quinquies y 41 Sexies a la Ley de Turismo del Estado
de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día lunes 1o
de abril de 2013, Número 1, Sexta Sección, Tomo CDLVI).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil
trece.- Diputado Presidente.- JOSE ANTONIO GALI LOPEZ.- Rúbrica.-
Diputado Vicepresidente.- ZEFERINO MARTINEZ RODRIGUEZ.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- AGERARDO MEJIA RAMIREZ.-
Rubrica.- Diputada Secretaria.- JOSEFINA BUXADE CASTELAN
Rúbrica.-
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil trece.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE
ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Turismo del Estado de
Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día viernes 13
de marzo de 2015, Número 10, Séptima Sección, Tomo CDLXXIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente ordenamiento.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de marzo de dos mil
quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica.
Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS.
Rúbrica. Diputado Secretario. MANUEL POZOS CRUZ. Rúbrica.
Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ.
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de marzo de dos mil
quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado del Despacho de la
Secretaria General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ
BERMÚDEZ. Rúbrica.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIO
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
adiciona el artículo 70 Bis a la Ley de Turismo del Estado de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 10 de noviembre
de 2016, número 7, Cuarta Sección, Tomo CDXCIX.)
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado, dentro de los noventa
días naturales siguientes contados a partir de la fecha de entrada en
vigor de este Decreto, a propuesta de la Comisión de Turismo,
aprobará los lineamientos con base en los cuáles se otorgue el
galardón materia del artículo 70 Bis de la Ley de Turismo del Estado
de Puebla.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de noviembre de dos mil
dieciséis. Diputada Presidenta. SILVIA GUILLERMINA TANÚS
OSORIO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO RODRÍGUEZ
REGORDOSA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS DANIEL
HERNÁNDEZ OLIVARES. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO
SALAS HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de noviembre de dos
mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica. El Secretario de Turismo. C. ROBERTO ANTONIO
TRAUWITZ ECHEGUREN. Rúbrica.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones XIX y XX del 13, y adiciona la fracción XXI al artículo
13 de la Ley de Turismo del Estado de Puebla PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el viernes 26 de abril de 2019, Número 18, Segunda
Sección, tomo DXXVIII).
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de marzo
de dos mil diecinueve. Diputado Presidente. HÉCTOR EDUARDO
ALONSO GRANADOS. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORA
YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Secretaria.
JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria.
MARÍA DEL CARMEN CABRERA CAMACHO. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de marzo de dos mil
diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de
Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El Secretario
General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.
Rúbrica. El Secretario de Cultura y Turismo. C. ALEJANDRO
CAÑEDO PRIESCA. Rúbrica.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción V del artículo 89 de la Ley de Turismo del Estado de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 26 de
noviembre de 2019, Número 16, Cuarta Sección, Tomo DXXXV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de octubre de dos mil
diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA.
Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN
AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de octubre de dos
mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. La
Secretaria de Turismo. CIUDADANA MARÍA DE LOS ÁNGELES
FABIANA BRISEÑO SUÁREZ. Rúbrica.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones XX y XXI del artículo 13, y adiciona la fracción XXII al
13 de la Ley de Turismo del Estado de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el martes 10 de marzo de 2020, Número
7, Séptima Sección; Tomo DXXXIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil
veinte. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica.
Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto, mando se imprima, publique y circule. Dado en la Sede
del Poder Ejecutivo del Estado, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los diez días del mes de marzo de dos mil veinte. El
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ
MÁRQUEZ. Rúbrica.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la denominación del CAPÍTULO VIII TER del TÍTULO SEGUNDO, así
como los artículos 3 fracción XX, 41 Quinquies y 41 Sexies de la Ley
de Turismo del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el viernes 2 de octubre de 2020, Número 2, Vigésima Tercera
Sección, Tomo DXLVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de septiembre de
dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO
ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA
AGUIRRE. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ
MORALES. Rúbrica.
Por lo tanto mando de imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, el primer día del mes de octubre de dos mil
veinte. El Gobernador Constitucional del Estado libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. La Secretaria de Turismo.
CIUDADANA VANESSA BARAHONA DE LA ROSA. Rúbrica. El
Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ
GARCÍA. Rúbrica.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción I del artículo 81 de la Ley de Turismo del Estado de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 12 de
octubre de 2020, Número 8, Quinta Sección, Tomo DXLVI).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su
publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto. El GOBERNADOR hará publicar y cumplir la
presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la
Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de
octubre de dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA
MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO
HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA
LUNA AGUIRRE. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ
MORALES.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de octubre de dos mil
veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID
MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. La Secretaria de Turismo. CIUDADANA
MARÍA VANESSA BARAHONA DE LA ROSA. Rúbrica.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción III del artículo 82 de la Ley de Turismo del Estado de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 14 de
enero de 2021, Número 9, Cuarta Sección, Tomo DXLIX).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado, y entrará en vigor al día hábil siguiente de su
publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
El Gobernador, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en
el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, al primer día del mes de diciembre de dos mil veinte.
Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA. Rúbrica.
Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica.
Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica.
Diputada Secretaria. C. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada
Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Puebla, artículo 26 segundo párrafo de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado, mando se imprima, publique y
circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en
la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del
mes de diciembre de dos mil veinte. El Secretario de Gobernación.
CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. La Secretaria
de Turismo. CIUDADANA VANESSA BARAHONA DE LA ROSA.
Rúbrica.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción VII del artículo 2, el primer párrafo y la fracción IX del 13,
las fracciones IX y X del 14, la fracción IV del 26, la fracción VII del
artículo 61, y se adiciona la fracción XI del artículo 14, todos de la Ley
de Turismo del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el viernes 26 de marzo de 2021, Número
19, Cuarta Sección, Tomo DLI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO. El Ejecutivo Estatal deberá realizar las modificaciones al
Reglamento de la presente Ley, dentro de los ciento ochenta días
hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO
ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LILIANA LUNA
AGUIRRE. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES.
Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA PAOLA RUÍZ GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de febrero de dos
mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación.
CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. La Secretaria
de Turismo. CIUDADANA MARTA TERESA ORNELAS GUERRERO.
Rúbrica.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones IX, X, XI XIII del artículo 29 y adiciona la fracción XIII
al artículo 29 de la Ley de Turismo del Estado de Puebla; publicado
en el Periódico Oficial del estado, el miércoles 3 de noviembre
de 2021, Número 2, Segunda Sección, Tomo DLIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA
CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA
GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria.
MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputada Secretaria.
BÁRBARA DIMPNA MORAN AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil
veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. La Secretaria de Turismo.
CIUDADANA MARTA TERESA ORNELAS GUERRERO. Rúbrica.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción V del artículo 92 de la Ley de Turismo del Estado de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del estado, el miércoles 3 de
noviembre de 2021, Número 2, Tercera Sección, Tomo DLIX)
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de julio de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA
CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA
GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria.
MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario.
RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil
veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. La Secretaria de Turismo.
CIUDADANA MARTA TERESA ORNELAS GUERRERO. Rúbrica.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 70 de la Ley de Turismo del Estado de Puebla; publicado en
el Periódico Oficial del Estado, el viernes 15 julio de 2022,
Número 11, Tercera Sección, Tomo DLXVII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de junio de dos mil
veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA
RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO
CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ.
Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los nueve días del mes de junio de dos mil veintidós. El
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA
HILL MAYORAL. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas.
CIUDADANA MARÍA TERESA CASTRO CORRO. Rúbrica. La
Secretaria de Turismo. CIUDADANA MARTA TERESA ORNELAS
GUERRERO. Rúbrica.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
adiciona un último párrafo a los artículos 33 y 34 de la Ley de
Turismo del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el lunes 10 de abril de 2023, Número 4, Tercera Sección,
Tomo DLXXVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de marzo de
dos mil veintitrés. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO
MEDINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS
VALLES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. TONANTZIN FERNÁNDEZ
DÍAZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ
GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA YOLANDA GÁMEZ
MENDOZA. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los tres días del mes de marzo de dos mil veintitrés. El
Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica.
El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA
GÓMEZ. Rúbrica. La Secretaria de Turismo. CIUDADANA MARTA
TERESA ORNELAS GUERRERO. Rúbrica.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma la fracción XXVII del artículo 3, el primer párrafo del 27, y
adiciona las fracciones XXVIII y XXIX al artículo 3 y un tercer
párrafo al artículo 27 de la Ley de Turismo del Estado de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 20 de abril
de 2023, Número 12, Edición Vespertina, Tomo DLXXVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de marzo de
dos mil veintitrés. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO
MEDINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS
VALLES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. TONANTZIN
FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA
HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA
YOLANDA GÁMEZ MENDOZA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los tres días del mes de marzo de dos mil veintitrés. El
Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica.
El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA
GÓMEZ. Rúbrica. La Secretaria de Turismo. CIUDADANA MARTHA
TERESA ORNELAS GUERRERO. Rúbrica.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones X y XI del artículo 14, las fracciones XI y XII del 15, la
fracción III del 19, el inciso d) del 36 Bis, el 40, el primer párrafo del
41, el primer párrafo del 66 y las fracciones, V y VI del 88 y adiciona
la fracción XII al artículo 14, la fracción XIII al 15, los incisos f) y g) al
36 Bis y la fracción VII al 88, todos de la Ley de Turismo del Estado
de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 5 de
julio de 2024, Número 5, Duodécima Sección, Tomo DXCI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de junio de
dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL
OCTAVIANO HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. LIDIA KARELY OCAÑA MADRID. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada
Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los trece días del mes de junio de dos mil veinticuatro.
El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica.
El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN.
Rúbrica. La Secretaria de Turismo. CIUDADANA MARTA TERESA
ORNELAS GUERRERO. Rúbrica.