LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
06 DE DICIEMBRE DE 2019
4 DE OCTUBRE DE 2024
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEFINICIONES, OBJETO, CONCEPTOS Y PRINCIPIOS
ARTÍCULO 1
La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia
en todo el territorio del Estado Libre y Soberano de Puebla en materia
de ayuda inmediata, ayuda, atención, asistencia, protección y
reparación integral a las personas víctimas de los delitos que se
investiguen, persigan y sancionen, por autoridades del fuero común y
de violaciones a derechos humanos cometidas por autoridades del
Estado de Puebla.
Esta Ley obliga, en sus respectivas competencias, a los tres poderes
constitucionales del Estado y a las autoridades del ámbito estatal y
municipal, así como a cualquiera de sus dependencias y entidades, o
instituciones públicas o privadas, a velar por la protección de las
víctimas, proporcionarles ayuda inmediata, ayuda, asistencia,
atención o, en su caso, la reparación integral a que haya lugar.
La reparación integral comprende las medidas de restitución,
rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no
repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y
simbólica. Cada una de estas medidas deberá ser implementada en
favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del
hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación
de sus derechos, así como las circunstancias y características de
ambos.
Las autoridades deberán brindar asistencia urgente especialmente en
materia de salud, educación y asistencia social, de lo contrario
quedarán sujetos a las responsabilidades administrativas, civiles o
penales a que haya lugar.
ARTÍCULO 2
El objeto de esta Ley es:
I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de
violaciones a derechos humanos en los términos de esta Ley, en
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especial el derecho a la ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención,
protección, verdad, justicia, reparación integral, restitución de los
derechos violados, debida diligencia, no repetición y todos los demás
derechos aplicables consagrados en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de
derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, en la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y en la
Ley General de Víctimas;
II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para
promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo
de los derechos de las víctimas; así como implementar los
mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus
respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir,
investigar, sancionar y lograr la reparación integral;
III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la
justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso;
IV. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las
autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos
relacionados con las víctimas, y
V. Establecer las sanciones que correspondan al incumplimiento por
acción o por omisión de cualquiera de las disposiciones fijadas en esta
Ley.
ARTÍCULO 3
Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley
serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los siguientes
principios:
Dignidad. La dignidad humana es un valor, principio y derecho
fundamental base y condición de todos los demás. Implica la
comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos y a no
ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de los
particulares.
En virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades
del Estado están obligadas en todo momento a respetar su
autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación.
Igualmente, todas las autoridades del Estado están obligadas a
garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la
víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus
derechos.
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En cualquier caso, toda norma, institución o acto que se desprenda de
la presente Ley serán interpretados de conformidad con los derechos
humanos reconocidos por la Constitución, los Tratados Internacionales
de los que el Estado Mexicano sea Parte y demás leyes generales y
locales, aplicando siempre la norma más benéfica para la persona.
Buena fe. Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Los
servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de
derechos de las víctimas no deberán criminalizarla o responsabilizarla
por su situación de víctima y deberán brindarle los servicios de
ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así
como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos.
Complementariedad. Los mecanismos, medidas y procedimientos
contemplados en esta Ley, en especial los relacionados con la
asistencia, ayuda, protección, atención y reparación integral a las
víctimas, deberán realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente,
entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes.
Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales,
como las colectivas, deben ser complementarias para alcanzar la
integralidad.
Debida diligencia. Las autoridades deberán realizar todas las
actuaciones necesarias dentro de un plazo razonable para lograr el
objeto de esta Ley, en especial la prevención, ayuda, atención,
asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de
que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de
derecho.
Igualmente, deberán remover los obstáculos que impidan el acceso
real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por la presente
Ley, realizar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento
de sus derechos, contribuir a su recuperación como sujetos en
ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar
permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a
favor de las víctimas.
Enfoque diferencial y especializado. Esta Ley reconoce la existencia de
grupos de población con características particulares o con mayor
situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u
orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros, en
consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una
atención especializada que responda a las particularidades y grado de
vulnerabilidad de las víctimas.
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Las autoridades que deban aplicar esta Ley ofrecerán, en el ámbito de
sus respectivas competencias, garantías especiales y medidas de
protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de
sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores,
personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de
pueblos indígenas, personas defensoras de derechos humanos,
periodistas y personas en situación de desplazamiento interno. En
todo momento se reconocerá el interés superior de la niñez.
Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la
atención de dichas particularidades y grado de vulnerabilidad,
reconociendo igualmente que ciertos daños sufridos por su gravedad
requieren de un tratamiento especializado para dar respuesta a su
rehabilitación y reintegración a la sociedad.
Enfoque transformador. Las autoridades que deban aplicar la
presente Ley realizarán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, los esfuerzos necesarios encaminados a que las
medidas de ayuda, protección, atención, asistencia y reparación
integral a las que tienen derecho las víctimas contribuyan a la
eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que
pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.
Gratuidad. Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y
cualquier otro trámite que implique el derecho de acceso a la justicia
y demás derechos reconocidos en esta Ley, serán gratuitos para la
víctima.
Igualdad y no discriminación. En el ejercicio de los derechos y garantías
de las víctimas y en todos los procedimientos a los que se refiere la
presente Ley, las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o
restricción, ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos,
sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones políticas, ideológicas o
de cualquier otro tipo, género, edad, preferencia u orientación sexual,
estado civil, condiciones de salud, pertenencia a una minoría nacional,
patrimonio y discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o
efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y
la igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o
mecanismo especial deberá fundarse en razones de enfoque diferencial.
Integralidad, indivisibilidad e interdependencia. Todos los derechos
contemplados en esta Ley se encuentran interrelacionados entre sí.
No se puede garantizar el goce y ejercicio de los mismos sin que a la
vez se garantice el resto de los derechos. La violación de un derecho
pondrá en riesgo el ejercicio de otros.
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Para garantizar la integralidad, la asistencia, atención, ayuda y
reparación integral a las víctimas se realizará de forma
multidisciplinaria y especializada.
Interés superior de la niñez. El interés superior de la niñez deberá ser
considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una
cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando
se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de
manera más efectiva este principio rector.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o
adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y
ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés
superior y sus garantías procesales.
Máxima protección. Las autoridades deberán velar por la aplicación
más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad,
seguridad y demás derechos de las víctimas del delito y de violaciones
a los derechos humanos.
Las autoridades adoptarán en todo momento, medidas para
garantizar la seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e
intimidad de las víctimas.
Mínimo existencial. Constituye una garantía fundada en la dignidad
humana como presupuesto del Estado democrático y consiste en la
obligación del Estado de proporcionar a la víctima y a su núcleo
familiar un lugar en el que se les preste la atención adecuada para
que superen su condición y se asegure su subsistencia con la debida
dignidad que debe ser reconocida a las personas en cada momento de
su existencia.
No criminalización. Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento
de la víctima ni tratarla en ningún caso como sospechosa o
responsable de la comisión de los hechos que denuncie.
Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre
la pertenencia de las víctimas al crimen organizado o su vinculación
con alguna actividad delictiva. La estigmatización, el prejuicio y las
consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse.
Victimización secundaria. Las características y condiciones
particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle su
calidad. Las autoridades tampoco podrán exigir mecanismos o
procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que
obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a
sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos.
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Participación conjunta. Para superar la vulnerabilidad de las víctimas,
las autoridades obligadas por esta Ley deberán implementar medidas
de ayuda, atención, asistencia y reparación integral con el apoyo y
colaboración de la sociedad civil y el sector privado, incluidos los
grupos o colectivos de víctimas.
La víctima tiene derecho a colaborar con las investigaciones y las
medidas para lograr superar su condición de vulnerabilidad,
atendiendo al contexto, siempre y cuando las medidas no impliquen
un detrimento a sus derechos.
Progresividad y no regresividad. Las autoridades que deben aplicar la
presente Ley tendrán la obligación de realizar todas las acciones
necesarias para garantizar los derechos reconocidos en la misma y no
podrán retroceder o supeditar los derechos, estándares o niveles de
cumplimiento alcanzados.
Publicidad. Todas las acciones, mecanismos y procedimientos
deberán ser públicos, siempre que ello no vulnere los derechos
humanos de las víctimas o las garantías para su protección.
Las autoridades deberán implementar los mecanismos de difusión más
eficaces a fin de brindar información y orientación a las víctimas acerca
de los derechos, garantías y recursos, así como acciones, mecanismos y
procedimientos con los que cuenta, los cuales deberán ser dirigidos a las
víctimas y publicitarse de forma clara y accesible.
Rendición de cuentas. Las autoridades y servidores públicos encargados
de la implementación de la Ley, así como de los planes y programas que
regula, estarán sujetos a mecanismos efectivos de rendición de cuentas
y de evaluación que contemplen la participación de la sociedad civil,
particularmente de víctimas y colectivos de víctimas.
Transparencia. Todas las acciones, mecanismos y procedimientos que
lleve a cabo el Estado en ejercicio de sus obligaciones para con las
víctimas, deberán instrumentarse de manera que garanticen el acceso
a la información, así como el seguimiento y control correspondientes.
Las autoridades deberán contar con mecanismos efectivos de
rendición de cuentas y de evaluación de las políticas, planes y
programas que se instrumenten para garantizar los derechos de las
víctimas.
Trato preferente. Todas las autoridades tienen la obligación de
garantizar el trato digno y preferente a las víctimas.
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ARTÍCULO 4
Para los efectos de esta Ley se denominarán como:
I. Víctimas directas: Aquellas personas físicas que hayan sufrido
algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en
general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o
derechos como consecuencia de la comisión de un delito del fuero
común o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la
Constitución, en los Tratados Internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte; así como en la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano del Estado de Puebla y demás leyes federales y
locales aplicables, llevados a cabo por autoridades locales;
II. Víctimas indirectas: Los familiares o aquellas personas físicas a
cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con
ella, y
III. Víctimas potenciales: Las personas físicas cuya integridad física o
derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por
impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.
La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o
menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la
presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o
condene al responsable del daño o de que la víctima participe en
algún procedimiento judicial o administrativo.
Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que
hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos
colectivos como resultado de la comisión de un delito del fuero común
o la violación de derechos en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 5
Para efectos de esta Ley, se entenderá por los vocablos siguientes:
I. Asesor Jurídico: Asesor Jurídico de las Víctimas;
II. Asesoría Jurídica: Asesoría Jurídica Estatal de Atención a
Víctimas;
III. Autoridades Locales: Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
los ayuntamientos y sus servidores públicos, así como los órganos
constitucionalmente autónomos;
IV. Comisión de Derechos Humanos: La Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Puebla;
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V. Comisión Ejecutiva: Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas a
que se refiere la Ley General;
VI. Comisión Estatal: La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a
Víctimas;
VII. Compensación: Erogación económica a que la víctima tenga
derecho en los términos de esta Ley;
VIII. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
IX. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Puebla;
X. Comité Evaluador: Comité Interdisciplinario Evaluador;
XI. Daño: Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y
materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable
de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un
interés económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del
uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro
significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los
costos; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al costo de
las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo
de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños
causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o
resulten;
XII. Delito: Acto u omisión que sancionan las leyes penales, cuya
investigación, persecución y sanción corresponda a las autoridades
locales;
XIII. Estado: Estado Libre y Soberano de Puebla;
XIV. Fiscalía: Fiscalía General del Estado de Puebla;
XV. Fondo Federal: Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral
de la Federación;
XVI. Fondo Estatal: Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral
del Estado de Puebla;
XVII. Fondo Alterno: Los recursos del Fondo Estatal que permite
otorgar las medidas de ayuda inmediata y de asistencia urgente a las
víctimas;
XVIII. Hecho victimizante: Actos u omisiones que dañan, menoscaban
o ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona
convirtiéndola en víctima. Estos pueden estar tipificados como delitos
o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la
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Constitución, los Tratados Internacionales de los que México forme
parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado
de Puebla y otras leyes generales y locales aplicables;
XIX. Ley: La Ley de Víctimas para el Estado de Puebla;
XX. Ley General: La Ley General de Víctimas;
XXI. Órgano de Gobierno: Órgano de Gobierno de la Comisión Estatal;
XXII. Plan: Plan Anual Integral de Atención a Víctimas;
XXIII. Procedimiento: Procedimientos seguidos ante autoridades
judiciales o administrativas;
XXIV. Programa: Programa de Atención Integral a Víctimas;
XXV. Recursos de Ayuda: Gastos de ayuda inmediata, ayuda,
asistencia y atención previstos en los títulos segundo, tercero y cuarto
de la Ley, con cargo al Fondo Estatal;
XXVI. Registro: Registro Estatal de Víctimas;
XXVII. Registro Nacional: Registro Nacional de Víctimas;
XXVIII. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Víctimas para el
Estado de Puebla;
XXIX. Sistema: Sistema Nacional de Atención a Víctimas;
XXX. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Atención a Víctimas;
XXXI. Unidad de Ayuda Inmediata: Unidad de Ayuda Inmediata a
Víctimas;
XXXII. Víctima: Persona física que directa o indirectamente ha sufrido
daño o el menoscabo de sus derechos producto de una violación de
derechos humanos o de la comisión de un delito investigado,
perseguido y sancionado por autoridades locales;
XXXIII. Víctima potencial: Las personas físicas cuya integridad física o
derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por
impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito,
y
XXXIV. Violación de derechos humanos: Todo acto u omisión que
afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución, en los
tratados internacionales y en la Constitución Local, cuando el agente
sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o
un particular que ejerza funciones públicas. También se considera
violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida
sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o
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implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con
aquiescencia o colaboración de un servidor público.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS EN LO GENERAL
ARTÍCULO 6
Los derechos de las víctimas que se enuncian en la presente Ley no
son de carácter limitativo y deberán ser interpretados de conformidad
con lo dispuesto en la Constitución, los tratados internacionales en
materia de Derechos Humanos, la Constitución Local, la Ley General
y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo
en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.
Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:
I. A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la
identificación y enjuiciamiento de los responsables de violaciones al
Derecho Internacional de los derechos humanos, y a su reparación
integral;
II. A ser reparadas por el daño o menoscabo sufrido por la comisión
de un delito en los términos de esta Ley o como consecuencia de las
violaciones a sus derechos humanos. Esta reparación debe darse de
manera expedita, proporcional y justa por el Estado, conforme a un
plan individualizado, integral, adecuado, diferenciado, transformador
y efectivo;
III. A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que le
fueron violados sus derechos humanos para lo cual la autoridad
deberá informar los resultados de las investigaciones;
IV. A ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus
derechos humanos por parte de los servidores públicos y, en general,
por el personal de las instituciones públicas responsables del
cumplimiento de esta Ley, así como por parte de los particulares que
cuenten con convenios para brindar servicios a las víctimas;
V. A solicitar y a recibir ayuda inmediata, ayuda, asistencia y
atención, en forma oportuna, rápida, equitativa, gratuita y efectiva
por personal especializado en atención al daño sufrido desde la
comisión del hecho victimizante, en particular la médica y psicológica
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de urgencia, con independencia del lugar en donde ella se encuentre,
así como a que esa ayuda inmediata, ayuda, asistencia y atención no
dé lugar, en ningún caso, a una nueva afectación.
Para el caso de mujeres víctimas, además, a recibir aquellos servicios
de salud a que refiere la Norma Oficial Mexicana respectiva, en
materia de violencia familiar, sexual y contra las mujeres, con
enfoque diferenciado y perspectiva de género;
VI. A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de
recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos
y eficaces;
VII. A la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y
la seguridad del entorno con respeto a la dignidad y privacidad de la
víctima, con independencia de que se encuentren dentro un
procedimiento penal o de cualquier otra índole. Lo anterior incluye el
derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así
como derecho a contar con medidas de protección eficaces cuando su
vida o integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se
hallen en riesgo en razón de su condición de víctima y/o del ejercicio de
sus derechos;
VIII. A solicitar y a recibir información clara, precisa y accesible sobre
las rutas y los medios de acceso a los procedimientos, mecanismos y
medidas que se establecen en la presente Ley;
IX. A solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la
información oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno
de sus derechos;
X. A obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos
que requiera para el ejercicio de sus derechos;
XI. A conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en
los que tenga un interés como interviniente;
XII. A ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva cuando
se encuentre presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra
actuación y antes de que la autoridad se pronuncie;
XIII. A ser notificada de las resoluciones relativas a las solicitudes de
ingreso al Registro y de medidas de ayuda, de asistencia y reparación
integral que se dicten;
XIV. A que el consulado de su país de origen sea inmediatamente
notificado conforme a las normas internacionales que protegen el
derecho a la asistencia consular, cuando se trate de víctimas
extranjeras;
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XV. A que se realicen las acciones tendentes a la reunificación
familiar cuando por razón de su tipo de victimización su núcleo
familiar se haya dividido;
XVI. A retornar a su lugar de origen siempre que para ello existan
condiciones de seguridad o a reubicarse en condiciones de
voluntariedad, seguridad y dignidad;
XVII. A acudir y a participar en espacios de diálogo institucional;
XVIII. A ser beneficiaria de las acciones afirmativas y programas
sociales públicos para proteger y garantizar sus derechos;
XIX. A participar en la formulación, implementación y seguimiento de
la política pública de prevención, ayuda inmediata, ayuda, atención,
asistencia, protección y reparación integral;
XX. A que las políticas públicas que son implementadas con base en
la presente Ley tengan un enfoque transversal de género y diferencial,
particularmente en atención a la infancia, los adultos mayores, la
población indígena, personas con discapacidad y las que se
encuentren en situación de desplazamiento interno;
En el caso de mujeres víctimas, la atención deberá prestarse, en la
medida de lo posible, por abogadas, psicólogas, médicas y
trabajadoras sociales, que cuenten con experiencia en temas de
género, derechos humanos y atención a víctimas, conforme al
protocolo de actuación que al efecto deberá expedir la Comisión
Estatal;
XXI. A no ser discriminadas ni limitadas en sus derechos;
XXII. A recibir tratamiento especializado que le permita su
rehabilitación física y psicológica con la finalidad de lograr su
reintegración a la sociedad;
XXIII. A acceder a los mecanismos de justicia disponibles para
determinar la responsabilidad en la comisión del delito o de la
violación de los derechos humanos;
XXIV. A tomar decisiones informadas sobre las vías de acceso a la
justicia o mecanismos alternativos. La Comisión Estatal llevará un
registro y un análisis de evaluación de resultados sobre los casos en
que la víctima haya optado por alguna de las vías de solución alterna
del conflicto;
XXV. A una investigación pronta y efectiva que lleve a la
identificación, captura, procesamiento y sanción de manera adecuada
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de todos los responsables del daño, al esclarecimiento de los hechos y
a la reparación del daño;
XXVI. A participar activamente en la búsqueda de la verdad de los
hechos y en los mecanismos de acceso a la justicia que estén a su
disposición, conforme a los procedimientos establecidos en la ley de la
materia;
XXVII. A expresar libremente sus opiniones e intereses ante las
autoridades e instancias correspondientes y a que éstas, en su caso,
sean consideradas en las decisiones que afecten sus intereses;
XXVIII. Derecho a ejercer los recursos legales en contra de las
decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos;
XXIX. A que se les otorgue, la ayuda inmediata de los Recursos de
Ayuda de la Comisión Estatal o, en su caso, de la Comisión Ejecutiva
en los términos de la presente Ley y la Ley General;
XXX. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o
traductor de su lengua, en caso de que no comprendan el idioma
español o tenga discapacidad auditiva, verbal o visual;
XXXI. A trabajar de forma colectiva con otras víctimas para la defensa
de sus derechos, incluida su reincorporación a la sociedad;
XXXII. A participar en espacios colectivos en los que se proporcione
apoyo individual o colectivo que le permita relacionarse con otras
víctimas;
XXXIII. A que toda comparecencia ante el órgano investigador, el juez
o tribunal, organismo público de protección de los derechos humanos,
o ante cualquiera otra autoridad o perito que requiera la presencia de
la víctima, se considere justificada para los efectos laborales y
escolares, en términos de lo previsto en la Ley General;
XXXIV. A la protección de las víctimas del delito de secuestro,
desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la
libertad contrarias a la Ley, trata de personas, tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes, de los intervinientes o
colaboradores en respectivos procedimientos penales, así como de las
personas o familiares cercanas a todos ellos en los términos de la
presente Ley y de la legislación aplicable;
XXXV. Tener acceso ágil, eficaz y transparente a los fondos de
ayuda federal y estatales en términos de la Ley General y de esta
Ley;
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XXXVI. En el caso de hijos e hijas de mujeres víctimas de feminicidio
u homicidio, deberán recibir servicios integrales de atención temprana
y tendrán garantizados los servicios jurídicos, médicos y psicológicos
especializados, así como de educación y alimentación;
XXXVII. A solicitar la intervención de expertos independientes a fin de
que colaboren con las autoridades competentes en la investigación de
los hechos y la realización de peritajes, en los casos que impliquen
violaciones graves a los derechos humanos. Las organizaciones de la
sociedad civil o grupos de víctimas podrán solicitar que grupos de
esos expertos revisen, informen y emitan recomendaciones para lograr
el acceso a la justicia y a la verdad para las víctimas.
La Comisión Estatal podrá cubrir los gastos que se originen con
motivo de la contratación de expertos independientes o peritos a que
se refiere el párrafo anterior, con cargo al Fondo Estatal. Sólo se
podrán contratar servicios de expertos independientes, cuando no se
cuente con personal capacitado en la materia y éstos podrán ser
internacionales, cuando no se cuente con el perito nacional
capacitado en la materia, y
XXXVIII. Los demás señalados por la Constitución, los Tratados
Internacionales, la Constitución Local, la Ley General, esta Ley y
cualquier otra disposición en la materia o legislación especial
aplicables.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN
ARTÍCULO 7
Las víctimas recibirán ayuda inmediata de manera oportuna y rápida
de los Recursos de Ayuda previstos en el Fondo Alterno de la
Comisión Estatal, de acuerdo a las necesidades que tengan relación
directa con el hecho victimizante para garantizar la satisfacción de
sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de
abastecimientos, asistencia médica y psicológica de urgencia,
transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones
dignas y seguras, a partir del momento de la comisión del delito o de
la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades
tengan conocimiento del delito o de la violación de derechos. Las
medidas de ayuda inmediata se brindarán garantizando siempre un
enfoque transversal de género y diferencial, y durante el tiempo que
sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de
necesidad.
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Las víctimas de delitos o de violaciones de derechos que atenten
contra la vida, libertad o integridad, así como de desplazamiento
interno, recibirán asistencia médica y psicológica especializada de
emergencia en los términos de la presente Ley.
Las y los servidores públicos deberán brindar información clara,
precisa y accesible a las víctimas y sus familiares, sobre cada una de
las garantías, mecanismos y procedimientos que permiten el acceso
oportuno, rápido y efectivo a las medidas de ayuda contempladas en
la presente Ley.
Las medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y las
demás establecidas en los Títulos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto
de esta Ley, se brindarán por las instituciones públicas del gobierno
estatal, y de los municipios en el ámbito de sus competencias, a
través de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten,
salvo en los casos urgentes o de extrema necesidad en los que se
podrá recurrir a instituciones privadas.
Las víctimas podrán requerir que las medidas materia de esta Ley le
sean proporcionadas por una institución distinta a aquélla o aquéllas
que hayan estado involucradas en el hecho victimizante, ya sea de
carácter público o privado, a fin de evitar un nuevo proceso de
victimización.
La Comisión Estatal deberá otorgar, con cargo al Fondo Estatal o al
Fondo Alterno, las medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia y
atención que requiera la víctima para garantizar que supere las
condiciones de necesidad que tengan relación directa con el hecho
victimizante en los términos previstos por el Reglamento de la
presente Ley.
En casos urgentes, de extrema necesidad o aquellos en que las
instituciones de carácter público no cuenten con la capacidad de
brindar la asistencia o atención que requiera, la Comisión Estatal
podrá autorizar que la víctima acuda a una institución de carácter
privado con cargo al Fondo Estatal.
La Comisión Estatal deberá otorgar, con cargo al Fondo Estatal, los
Recursos de Ayuda que requiera la víctima para garantizar que supere
las condiciones de necesidad que tengan relación con el hecho
victimizante.
La Comisión Estatal requerirá a la víctima en un plazo de treinta días,
los comprobantes del gasto que se hayan generado con motivo del
otorgamiento de dichas medidas, de conformidad con los criterios de
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comprobación en los términos previstos en el Reglamento de la
presente Ley.
ARTÍCULO 8
Las víctimas tendrán derecho a la asistencia y a la atención, los
cuales se garantizarán incluyendo siempre un enfoque transversal de
género y diferencial.
Se entiende por asistencia el conjunto integrado de mecanismos,
procedimientos, programas, medidas y recursos de orden político,
económico, social y cultural, entre otros, a cargo del Estado,
orientados a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las
víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y
garantizar su incorporación a la vida social, económica y política.
Entre estas medidas, las víctimas contarán con asistencia médica
especializada incluyendo la psiquiátrica, psicológica, traumatológica y
tanatológica.
Se entiende por atención, la acción de dar información, orientación y
acompañamiento jurídico y psicosocial a las víctimas, con el objeto de
facilitar su acceso a los derechos a la verdad, a la justicia y a la
reparación integral, cualificando el ejercicio de los mismos.
Las medidas de asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a
las medidas de reparación integral, por lo tanto, el costo o las
erogaciones en que incurra el Estado en la prestación de los servicios
de atención y asistencia, en ningún caso serán descontados de la
compensación a que tuvieran derecho las víctimas.
El Gobierno del Estado debe cubrir las erogaciones derivadas de las
medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia y atención que brinde
la Comisión Estatal.
CAPÍTULO III
DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
ARTÍCULO 9
Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo,
ante las autoridades independientes, imparciales y competentes, que les
garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice
con la debida diligencia una investigación inmediata, exhaustiva y sin
dilaciones del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas
por ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
derechos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y
sancionados; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos.
Las víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia de los
cuales disponga el estado, incluidos los procedimientos judiciales y
administrativos. La legislación en la materia que regule su
intervención en los diferentes procedimientos deberá facilitar su
participación.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS EN EL PROCESO PENAL
ARTÍCULO 10
Para garantizar los derechos establecidos en el artículo 6 de la
presente Ley, las víctimas tendrán acceso a los mecanismos y
procedimientos previstos en la Constitución, la Constitución Local, la
Ley General y las locales aplicables, así como en los tratados
internacionales.
ARTÍCULO 11
Las víctimas gozarán de los derechos previstos en la Ley General,
específicamente, en sus artículos 12, 13, 14 y 15, el Código Nacional
de Procedimientos Penales, así como en las demás normas locales
aplicables en la materia. Todos ellos referentes a los derechos de las
víctimas en el proceso penal.
La Comisión Estatal podrá cubrir los gastos que se originen con
motivo de la contratación de expertos independientes o peritos, con
cargo al Fondo Estatal. Sólo se podrán contratar servicios de expertos
independientes, cuando no se cuente con personal capacitado en la
materia y éstos podrán ser internacionales, cuando no se cuente con
el perito nacional capacitado en la materia.
ARTÍCULO 12
En el ámbito de su competencia, las autoridades estatales y
municipales, así como cualquiera de sus oficinas, dependencias,
entidades, organismos o instituciones públicas o privadas, deben
velar por sí, y en su caso, cooperar cuando así se los solicite la
Comisión Estatal, en términos de esta Ley, por y para la atención y
protección de las víctimas, así como para proporcionar ayuda
inmediata, ayuda, asistencia y reparación integral.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 13
Las víctimas tendrán derecho a optar por la solución de conflictos
conforme a las reglas de la justicia alternativa, a través de
instituciones como la conciliación y la mediación, a fin de facilitar la
reparación del daño y la reconciliación de las partes y las medidas de
no repetición.
No podrá llevarse la conciliación ni la mediación a menos de que
quede acreditado a través de los medios idóneos, que la víctima está
en condiciones de tomar esa decisión. La Comisión Estatal llevará un
registro y una auditoría sobre los casos en que la víctima haya optado
por alguna de las vías de solución alterna de conflictos, notificando en
todo caso a las instancias de protección a la mujer a fin de que se
cercioren que la víctima tuvo la asesoría requerida para la toma de
dicha decisión. Se sancionará a los servidores públicos que
conduzcan a las víctimas a tomar estas decisiones sin que éstas estén
conscientes de las consecuencias que conlleva.
CAPÍTULO V
DEL DERECHO A LA VERDAD
ARTÍCULO 14
Las víctimas y la sociedad en general tienen el derecho de conocer los
hechos constitutivos del delito y de las violaciones a derechos
humanos de que fueron objeto, la identidad de los responsables, las
circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener
acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
ARTÍCULO 15
Las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad y a
recibir información específica sobre las violaciones de derechos o los
delitos que las afectaron directamente, incluidas las circunstancias en
que ocurrieron los hechos y, en los casos de personas desaparecidas,
ausentes, no localizadas, extraviadas o fallecidas, a conocer su
destino o paradero o el de sus restos.
Toda víctima que haya sido reportada como desaparecida tiene
derecho a que las autoridades competentes inicien de manera eficaz y
urgente las acciones para lograr su localización y, en su caso, su
oportuno rescate, todo ello conforme a los protocolos existentes
aplicables.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 16
Las víctimas y la sociedad tienen derecho a conocer la verdad
histórica de los hechos.
Las víctimas tienen derecho a participar activamente en la búsqueda
de la verdad de los hechos y en los diferentes mecanismos previstos
en los ordenamientos legales en los cuales se les permitirá expresar
sus opiniones y preocupaciones cuando sus intereses sean afectados.
Las víctimas deberán decidir libremente su participación y tener la
información suficiente sobre las implicaciones de cada uno de estos
mecanismos.
ARTÍCULO 17
El Gobierno del Estado, a través de las autoridades respectivas, tiene
la obligación de iniciar, de inmediato y tan pronto como se haga de su
conocimiento, todas las diligencias a su alcance para determinar el
paradero de las personas desaparecidas. Toda víctima de desaparición
tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones
pertinentes para su protección con el objetivo de preservar, al máximo
posible, su vida y su integridad física y psicológica.
Esto incluye la instrumentación de protocolos de búsqueda conforme
a la legislación aplicable y los tratados internacionales de los que
México sea parte.
Esta obligación incluye la realización de las exhumaciones de
cementerios, fosas clandestinas o de otros sitios en los que se
encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se
encuentran cuerpos u osamentas de las víctimas. Las exhumaciones
deberán realizarse con la debida diligencia y competencia y conforme
a las normas y protocolos internacionales sobre la materia, buscando
garantizar siempre la correcta ubicación, recuperación y posterior
identificación de los cuerpos u osamentas bajo estándares científicos
reconocidos internacionalmente.
Los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en
las exhumaciones, por sí y/o a través de sus asesores jurídicos; a ser
informadas sobre los protocolos y procedimientos que serán
aplicados; y a designar peritos independientes, acreditados ante
organismo nacional o internacional de protección a los derechos
humanos, que contribuyan al mejor desarrollo de las mismas.
La Comisión Estatal podrá cubrir los costos de los exámenes a que se
refiere el párrafo anterior, con cargo al Fondo Estatal. Sólo se podrán
contratar servicios de expertos independientes cuando no se cuente
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
con personal capacitado en la materia y éstos podrán ser
internacionales, cuando no se cuente con el perito nacional
capacitado en la materia.
Una vez plenamente identificados y realizadas las pruebas técnicas y
científicas a las que está obligado el Gobierno del Estado referidas en
esta Ley y en la Ley General, así como en el Código Nacional de
Procedimientos Penales y en la legislación aplicable, la entrega de los
cuerpos u osamentas de las víctimas a sus familiares deberá hacerse
respetando plenamente su dignidad y sus tradiciones religiosas y
culturales. Las autoridades competentes, a solicitud de los familiares,
generarán los mecanismos necesarios para repatriar los restos de las
víctimas ya identificados de conformidad con lo que establezca el
Reglamento de esta Ley.
En caso necesario, a efecto de garantizar las investigaciones, la
autoridad deberá notificar a los familiares la obligación de no cremar
los restos, hasta en tanto haya una sentencia ejecutoriada. Las
autoridades ministeriales tampoco podrán autorizar ni procesar
ninguna solicitud de gobierno extranjero para la cremación de
cadáveres, identificados o sin identificar, hasta en tanto no haya
sentencia ejecutoriada.
Con independencia de los derechos previstos en esta Ley y en la Ley
General, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las víctimas
de desaparición de personas y el procedimiento para conocer y
resolver de las acciones judiciales de declaración especial de ausencia
por desaparición se sujetarán a lo que dispongan las leyes en la
materia, a fin de que las víctimas indirectas ejerzan de manera
expedita los derechos patrimoniales y familiares del ausente para
salvaguardar los intereses esenciales del núcleo familiar.
ARTÍCULO 18
Para garantizar el ejercicio pleno de este derecho de las víctimas, sus
familiares y la sociedad, el Gobierno del Estado podrá generar
mecanismos para la investigación independiente, imparcial y
competente, que cumpla, entre otros, con los siguientes objetivos:
I. El esclarecimiento histórico preciso de las violaciones de derechos
humanos, la dignificación de las víctimas y la recuperación de la
memoria histórica;
II. La determinación de la responsabilidad individual o institucional
de los hechos;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
III. El debate sobre la historia oficial donde las víctimas de esas
violaciones puedan ser reconocidas y escuchadas;
IV. La contribución a la superación de la impunidad mediante la
recomendación de formulación de políticas de investigación, y
V. La recomendación de las reparaciones, reformas institucionales y
otras políticas necesarias para superar las condiciones que facilitaron
o permitieron las violaciones de derechos.
Para el cumplimiento de estos objetivos deberán realizarse consultas
que incluyan la participación y la opinión de las víctimas, grupos de
víctimas y de sus familiares.
La investigación deberá garantizar los derechos de las víctimas y de
los testigos, asegurándose su presencia y declaración voluntarias.
Se deberá garantizar la confidencialidad de las víctimas y los testigos
cuando ésta sea una medida necesaria para proteger su dignidad e
integridad y adoptará las medidas necesarias para garantizar su
seguridad. Asimismo, en los casos de las personas que se vean
afectadas por una acusación, deberá proporcionarles la oportunidad
de ser escuchadas y de confrontar o refutar las pruebas ofrecidas en
su contra, ya sea de manera personal, por escrito o por medio de
representantes designados.
La investigación deberá seguir protocolos de actuación con el objetivo
de garantizar que las declaraciones, conclusiones y pruebas
recolectadas puedan ser utilizadas en procedimientos penales como
pruebas con las debidas formalidades de ley.
ARTÍCULO 19
Las organizaciones de la sociedad civil, tales como asociaciones
profesionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones
académicas, podrán proporcionar a la autoridad competente los
resultados que arrojen sus investigaciones de violaciones a los
derechos humanos, con el fin de contribuir con la búsqueda y
conocimiento de la verdad. Las autoridades deberán dar las garantías
necesarias para que esta actividad se pueda realizar de forma libre e
independiente.
ARTÍCULO 20
Las autoridades locales están obligadas a la preservación de los
archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos, así
como a respetar y garantizar el derecho de acceder a los mismos.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
Las autoridades locales tienen el deber de garantizar la preservación
de dichos archivos y de impedir su sustracción, destrucción,
disimulación o falsificación, así como de permitir su consulta pública,
particularmente en interés de las víctimas y sus familiares con el fin
de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.
Cuando la consulta de los archivos persiga favorecer la investigación
histórica, las formalidades de autorización tendrán por única
finalidad salvaguardar la integridad y la seguridad de las víctimas y
de otras personas y, en ningún caso, podrán aplicarse las
formalidades de autorización con fines de censura.
Los tribunales nacionales e internacionales, los organismos
nacionales e internacionales de derechos humanos, así como los
investigadores que trabajen esta responsabilidad, podrán consultar
libremente los archivos relativos a las violaciones de los derechos
humanos. Este acceso será garantizado cumpliendo los requisitos
pertinentes para proteger la vida privada, incluidos en particular las
seguridades de confidencialidad proporcionadas a las víctimas y a
otros testigos como condición previa de su testimonio.
En estos casos, no se podrá denegar la consulta de los archivos por
razones de seguridad nacional excepto que, en circunstancias
excepcionales, la restricción se encuentre previamente establecida en
la ley, la autoridad haya demostrado que la restricción es necesaria
en una sociedad democrática para proteger un interés de seguridad
nacional legítimo y que la denegación sea objeto de revisión por la
autoridad competente, a la vez que puede ser sujeta a examen judicial
independiente.
ARTÍCULO 21
Toda persona tendrá derecho a saber si sus datos personales se
encuentran en los archivos estatales y, en ese caso, después de
ejercer su derecho de consulta, a impugnar la legitimidad de las
informaciones y contenidos que le conciernan ejerciendo el derecho
que corresponda. La autoridad garantizará que el documento
modificado después de la impugnación incluya una referencia clara a
las informaciones y contenidos del documento cuya validez se
impugna y ambos se entregarán juntos cuando se solicite el primero.
Para casos de personas fallecidas, este derecho podrá ser ejercido por
sus familiares considerando las relaciones de parentesco que
establece el Código Civil para el Estado de Puebla.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO VI
DEL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL
ARTÍCULO 22
Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna,
plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño
que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante
que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que
han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación,
compensación, satisfacción y medidas de no repetición.
ARTÍCULO 23
Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral
comprenderá:
I. La restitución, que busca devolver a la víctima a la situación
anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos
humanos;
II. La rehabilitación, que busca facilitar a la víctima hacer frente a los
efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de
derechos humanos;
III. La compensación, que ha de otorgarse a la víctima de forma
apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o
de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las
circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios,
sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean
consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos;
IV. La satisfacción, que busca reconocer y restablecer la dignidad de
las víctimas, y
V. Las medidas de no repetición, que buscan que el hecho punible o
la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir;
Para los efectos de la presente Ley, la reparación colectiva se
entenderá como un derecho del que son titulares los grupos,
comunidades u organizaciones sociales que hayan sido afectadas por
la violación de los derechos individuales de los miembros de los
colectivos, o cuando el daño comporte un impacto colectivo. La
restitución de los derechos afectados estará orientada a la
reconstrucción del tejido social y cultural colectivo que reconozca la
afectación en la capacidad institucional de garantizar el goce, la
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
protección y la promoción de los derechos en las comunidades,
grupos y pueblos afectados.
Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al
reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados;
la reconstrucción del proyecto de vida colectivo y el tejido social y
cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos
afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la
protección y promoción de los derechos humanos en las comunidades
y colectivos afectados.
Las medidas de reparación integral previstas en el presente artículo
podrán cubrirse con cargo al Fondo Estatal.
ARTÍCULO 24
Las víctimas deberán:
I. Actuar de buena fe;
II. Tratar con respeto a las y los servidores públicos que las atienden;
III. Cooperar con las autoridades que buscan el respeto de su derecho
a la justicia y a la verdad, siempre que no implique un riesgo para su
persona, familia, propiedades, posesiones o sus derechos humanos;
IV. Conservar los bienes objeto de aseguramiento cuando éstos le hayan
sido devueltos o puestos bajo su custodia;
V. No cremar los cuerpos de familiares entregados, cuando la
autoridad así lo requiera y por el lapso que se determine necesario, y
VI. Cuando tenga acceso a información reservada o confidencial,
respetar y guardar el debido sigilo de la misma.
TÍTULO TERCERO
MEDIDAS DE AYUDA
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE AYUDA INMEDIATA
ARTÍCULO 25
La gravedad del daño sufrido por las víctimas será el eje que
determinará prioridad en su asistencia y atención, en la prestación de
servicios y en la implementación de acciones dentro de las
instituciones públicas del Gobierno del Estado y los municipios,
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
encargadas de brindar esta asistencia y atención a través de los
programas, mecanismos y servicios con que cuenten.
Los programas, mecanismos y servicios a que se refiere la presente
Ley tomarán en cuenta si la víctima pertenece a un grupo en
condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades
especiales, particularmente tratándose de niñas, niños y
adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad,
migrantes, indígenas, personas defensoras de derechos humanos,
periodistas y personas en situación de desplazamiento interno.
Las medidas de ayuda inmediata previstas en el presente Capítulo
deberán atender las necesidades que tengan relación directa con el
hecho victimizante a partir del momento de la comisión del delito o de
la violación de los derechos de la víctima podrán cubrirse con cargo a
los Recursos de Ayuda de la Comisión Estatal y en coordinación con
las autoridades federales, estatales y municipales correspondientes en
el ámbito de sus competencias.
ARTÍCULO 261
Las instituciones hospitalarias públicas del Estado y, en su caso, las
unidades de salud públicas del Estado y los municipios tienen la
obligación de dar atención de emergencia de manera inmediata y
permanente a las víctimas que lo requieran, con independencia de su
capacidad socioeconómica o nacionalidad y sin exigir condición previa
para su admisión.
ARTÍCULO 27
Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y
hospitalaria consistirán en:
I. Hospitalización;
II. Material médico quirúrgico, incluidas prótesis, osteosíntesis,
órtesis, y demás instrumentos, que la persona requiera para su
movilidad, conforme al dictamen dado por el médico especialista en la
materia;
III. Medicamentos;
IV. Honorarios médicos, en caso de que el sistema de salud más
accesible para la víctima no cuente con los servicios que ella requiere
de manera inmediata;
1 Artículo reformado el 4/oct/2024.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
V. Servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas;
VI. Transporte y ambulancia;
VII. Servicios de atención mental en los casos en que, como
consecuencia de la comisión del delito o de la violación a sus derechos
humanos, la persona quede gravemente afectada psicológica y/o
psiquiátricamente;
VIII. Servicios odontológicos reconstructivos por los daños causados
como consecuencia del delito o la violación a los derechos humanos;
IX. Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos
permitidos por ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima,
y
X. La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las
mujeres víctimas.
En caso de que la institución médica a la que acuda o sea enviada la
víctima no cuente con lo señalado en las fracciones II y III y sus
gastos hayan sido cubiertos por la víctima o en el caso de la fracción
IV, la Comisión Estatal los reembolsará de manera completa e
inmediata, con cargo a los Fondos de Ayuda, de conformidad con lo
que establezcan las normas reglamentarias aplicables. La asistencia
médica deberá ser prestada de manera preferente por las
instituciones del sector público de salud para la procedencia del
reembolso y solo de manera excepcional procederá cuando la
atención se haya dado en hospitales privados, siempre que se
acredite que el sector público no pudo atender la necesidad, para lo
cual deberán cubrirse los requisitos previstos en el Reglamento de la
presente Ley.
ARTÍCULO 28
El Gobierno del Estado y de los municipios donde se haya cometido el
hecho victimizante apoyarán a las víctimas indirectas con los gastos
funerarios que deban cubrirse por el fallecimiento de la víctima
directa en todos los casos en los cuales la muerte sobrevenga como
resultado del hecho victimizante.
Estos gastos incluirán los de transporte cuando el fallecimiento se
haya producido en un lugar distinto al de su lugar de origen o cuando
sus familiares decidan inhumar su cuerpo en otro lugar. Por ningún
motivo se prohibirá a las víctimas ver los restos de sus familiares si es
su deseo hacerlo. Si los familiares de las víctimas deben desplazarse
del lugar en el que se encuentran hacia otro lugar para los trámites
de reconocimiento, se deberán cubrir también sus gastos. El pago de
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
los apoyos económicos aquí mencionados se gestionará conforme lo
establezcan las normas reglamentarias correspondientes a los
Recursos de Ayuda de la Comisión Estatal.
ARTÍCULO 29
La Comisión Estatal observará el Modelo de Atención Integral en
Salud definido por la Comisión Ejecutiva, las autoridades que
conforman el Sistema Estatal se articularán y coordinarán conforme a
dicho modelo y al Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 30
El Gobierno del Estado, a través de sus organismos, dependencias y
entidades de salud pública, así como aquellos municipios que
cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de
servicios, en el marco de sus competencias serán las entidades
obligadas a otorgar la credencial que identifique a las víctimas ante el
sistema de salud, con el fin de garantizar la asistencia y atención para
efectos reparadores.
El proceso de credencialización se realizará de manera gradual y
progresiva dando prioridad a las víctimas de daños graves a la salud e
integridad personal. No obstante, aquellas víctimas que no cuenten
con dicha credencial y requieran asistencia de urgencia deberán ser
atendidas de manera prioritaria.
ARTÍCULO 31
En materia de servicios, asistencia, atención médica, psicológica,
psiquiátrica y odontológica y protección a la víctima, esta última
tendrá todos los derechos establecidos por la Ley General de Salud
para los Usuarios de los Servicios de Salud y tendrá los siguientes
derechos adicionales: 2
I. A que se proporcionen gratuitamente servicios, asistencia, atención
médica, psicológica, psiquiátrica y odontológica permanente y de
calidad, así como protección a la víctima en cualquiera de los
hospitales públicos del Estado o, en su caso, por los municipios de
acuerdo a su competencia, cuando se trate de lesiones, enfermedades
o traumas emocionales provenientes del delito o de la violación a los
derechos humanos sufridas. Estos servicios se brindarán de manera
permanente, cuando así se requiera y no serán negados, aunque la
víctima haya recibido las medidas de ayuda inmediata y ayuda que se
2 Acápite reformado el 4/oct/2024.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
establecen en la presente Ley, las cuales, si así lo determina el
médico, se continuarán brindando hasta el final del tratamiento; 3
II. El Gobierno del Estado, a través de sus organismos, dependencias
y entidades de salud pública, así como aquellos municipios que
cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de
servicios, en el marco de sus competencias, deberán otorgar citas
médicas en un periodo no mayor a ocho días a las víctimas que así lo
soliciten, salvo que sean casos de urgencia en salud, en cuyo caso la
asistencia será prioritaria;
III. Una vez realizada la valoración médica general o especializada,
según sea el caso, y se haga del conocimiento el diagnóstico
respectivo, se hará la entrega inmediata de los medicamentos a los
cuales la víctima tenga derecho y se le canalizará a los especialistas
necesarios para el tratamiento integral, si así hubiese lugar;
IV. Se le proporcionará material médico quirúrgico, incluida prótesis y
demás instrumentos o aparatos que requiera para su movilidad
conforme al dictamen dado por el médico especialista en la materia,
así como los servicios de análisis médico, laboratorios e imágenes
diagnósticas y los servicios odontológicos reconstructivos que requiera
por los daños causados como consecuencia del hecho punible o la
violación a sus derechos humanos;
V. Se le proporcionará asistencia permanente en salud mental en los
casos en que, como consecuencia del hecho victimizante, quede
gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente, y
VI. La asistencia materno-infantil permanente cuando sea el caso
incluyendo programas de nutrición.
No podrá negarse la garantía de ejercer los derechos que protege este
artículo a ninguna víctima que se encuentre fuera de su jurisdicción
de derechohabiente.
ARTÍCULO 32
A toda víctima de violación sexual, o cualquier otra conducta que
afecte su integridad física o psicológica, se le garantizará el acceso
a los servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción
voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la Ley, de
conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes,
con absoluto respeto a la voluntad de la víctima; asimismo, se le
3 Fracción reformada el 4/oct/2024.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
realizará práctica periódica de exámenes y tratamiento
especializado, durante el tiempo necesario para su total
recuperación y conforme al diagnóstico y tratamiento médico
recomendado; en particular, se considerará prioritario para su
tratamiento el seguimiento de eventuales contagios de
enfermedades de transmisión sexual y del virus de
inmunodeficiencia humana.
En cada una de las entidades públicas que brinden servicios,
asistencia y atención a las víctimas, se dispondrá de personal
capacitado en el tratamiento de la violencia sexual con un enfoque
transversal de género.
ARTÍCULO 33
El Gobierno del Estado o, en su caso, de los municipios, a través de
sus organismos, dependencias y entidades de salud pública, definirán
los procedimientos para garantizar de manera gratuita los servicios de
asistencia médica preoperatoria, postoperatoria, quirúrgica,
hospitalaria y odontológica a que hubiese lugar de acuerdo al
concepto médico y valoración, que permita atender lesiones
transitorias y permanentes y las demás afectaciones de la salud física
y psicológica que tengan relación causal directa con el hecho
victimizante.
ARTÍCULO 34
En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la
víctima no cumpla con lo señalado en los artículos anteriores y sus
gastos los haya cubierto la propia víctima, la autoridad competente
del orden de gobierno que corresponda se los reembolsará de manera
completa y expedita con cargo a los Fondos de Ayuda, observando lo
previsto en el último párrafo del artículo 27 de esta Ley, teniendo el
derecho de repetir contra los responsables de la comisión del delito o
de la violación de derechos humanos. El Reglamento establecerá el
procedimiento necesario para solicitar el reembolso a que se refiere
este artículo.
CAPÍTULO II
MEDIDAS EN MATERIA DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN
ARTÍCULO 35
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y las instituciones
estatales y municipales de las que dependan los albergues, casas de
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
refugio y acogida que existan y brinden estos servicios, contratarán
servicios o brindarán directamente alojamiento y alimentación en
condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se encuentren
en especial condición de vulnerabilidad o que se encuentren
amenazadas o en situación de desplazamiento de su lugar de
residencia por causa del delito cometido contra ellas o de la violación
de sus derechos humanos. El alojamiento y la alimentación se
brindarán durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la
víctima supere las condiciones de urgencia, exista una solución
duradera y pueda retornar libremente en condiciones seguras y
dignas a su hogar.
ARTÍCULO 36
CAPÍTULO III
MEDIDAS EN MATERIA DE TRASLADO
Cuando la víctima se encuentre en un lugar distinto al lugar de su
residencia y desee regresar al mismo, los gastos correspondientes
correrán a cargo de los Fondos de Ayuda, garantizando, en todos los
casos, que el medio de transporte usado sea el más seguro y el que le
cause menos trauma de acuerdo con sus condiciones.
ARTÍCULO 37
Los gastos relacionados con la ayuda de traslado para las víctimas
correrán a cargo de los Fondos de Ayuda y comprenderán los
conceptos de transportación, hospedaje y alimentación en los
términos establecidos en el Reglamento de esta Ley, cuando la víctima
tenga que trasladarse por las siguientes causas:
I. Formular denuncia o querella a efecto de que tengan reconocida su
calidad procesal;
II. Desahogar diligencias o comparecer ante el Ministerio Público, sus
autoridades auxiliares o bien para acudir ante las autoridades
judiciales, la Comisión Estatal de Derechos Humanos u otra
autoridad relacionada con los hechos victimizantes;
III. Solicitar a alguna institución nacional o estatal medidas de
seguridad o protección de las autoridades competentes, cuando la
víctima considere que existe un probable riesgo a su vida o integridad
física o psicoemocional, y
IV. Recibir asistencia y atención especializada por alguna institución
nacional, estatal o municipal, pública o privada cuando así sea
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
autorizado en términos del quinto párrafo del artículo 8 de la Ley
General, para el apoyo médico, psicológico o social que requiera.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 38
Las medidas de protección son aquellas otorgadas a la víctima cuando
se encuentra amenazada en su integridad personal o en su vida o
existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en
riesgo, en razón del delito o de la violación de derechos humanos
sufrida, las autoridades estatales o municipales de acuerdo con sus
competencias y capacidades adoptarán, con carácter inmediato, las
medidas que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna
lesión o daño.
Las medidas de protección a las víctimas se deberán implementar con
base en los principios de:
I. Celeridad: Deberán adoptarse de manera oportuna, sin dilación y
con diligencia;
II. Confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o
jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas
debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso
respectivo, y
III. Necesidad y proporcionalidad: Las medidas de protección deben
responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona
destinataria, y deben ser aplicadas en cuanto sean necesarias para
garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes;
IV. Oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser oportunas,
específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima y
deben ser otorgadas e implementadas a partir del momento y durante
el tiempo que garanticen su objetivo, y
V. Seguridad: Considera primordial la protección de la vida, la
integridad física, la libertad y la seguridad de las personas.
Serán sancionados administrativa, civil o penalmente, de conformidad
con las leyes aplicables, los servidores públicos estatales o
municipales que contribuyan a poner en riesgo la seguridad de las
víctimas, ya sea a través de intimidación, represalias, amenazas
directas, negligencia o cuando existan datos suficientes que
demuestren que las víctimas podrían ser nuevamente afectadas por la
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
colusión de dichas autoridades con los responsables de la comisión
del delito o con un tercero implicado que amenace o dañe la
integridad física o moral de una víctima.
ARTÍCULO 39
Las medidas adoptadas deberán ser acordes con la amenaza que
tratan de conjurar y deberán tener en cuenta la condición de
especial vulnerabilidad de las víctimas, así como respetar, en todos
los casos, su dignidad.
CAPÍTULO V
MEDIDAS EN MATERIA DE ASESORÍA JURÍDICA
ARTÍCULO 40
Las autoridades del orden estatal y municipal brindarán de inmediato
a las víctimas información, orientación y asesoría completa y clara
sobre los recursos y procedimientos judiciales, administrativos o de
otro tipo a los cuales ellas tienen derecho para la mejor defensa de
sus intereses y satisfacción de sus necesidades, así como sobre el
conjunto de derechos de los que son titulares en su condición de
víctima. La Comisión Estatal garantizará lo dispuesto en el presente
artículo a través de la Asesoría Jurídica, en los términos previstos en
el Reglamento.
ARTÍCULO 41
La información y asesoría deberán brindarse en forma gratuita y por
profesionales conocedores de los derechos de las víctimas,
garantizándoles a ellas siempre un trato respetuoso de su dignidad y
el acceso efectivo al ejercicio pleno y tranquilo de todos sus derechos.
TÍTULO CUARTO
MEDIDAS DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 42
La Comisión Estatal garantizará que el acceso de las víctimas al
Registro Estatal se haga de manera efectiva, rápida y diferencial con
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
el fin de permitirles disfrutar de las medidas de asistencia y atención
establecidos en la presente Ley.
El Consejo Estatal de Seguridad Pública recabará y concentrará
información estadística sobre víctimas asistidas por la Comisión
Estatal, por modalidades de asistencia, ayuda o reparación y por tipo
de delito o violación de derechos que la motivare. La información
tendrá carácter público y en ningún caso incluirá datos personales.
La información pertinente se enviará al Sistema Nacional de
Seguridad Pública de conformidad con lo previsto en el artículo 44,
segundo párrafo de la Ley General.
ARTÍCULO 43
Conforme a los lineamientos desarrollados por la Comisión Ejecutiva,
las dependencias y entidades, organismos estatales del sector salud,
educación, desarrollo social y las demás obligadas, así como, es su
caso, los municipios, en el marco de sus competencias y fundamentos
legales de actuación, deberán tener en cuenta las principales
afectaciones y consecuencias del hecho victimizante, respetando
siempre los principios generales establecidos en la presente Ley y en
particular el enfoque diferencial para los grupos expuestos a un
mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas, niños y
adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad,
migrantes, indígenas, personas defensoras de derechos humanos,
periodistas y personas en situación de desplazamiento interno.
ARTÍCULO 44
Todas las medidas de asistencia, atención, protección o servicios
otorgados por las instituciones públicas estatales y de los municipios
a las víctimas, por cualquier hecho, serán gratuitos y éstas recibirán
un trato digno con independencia de su capacidad socio- económica y
sin exigir condición previa para su admisión a éstos que las
establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 45
Las políticas y acciones establecidas en este Capítulo tienen por
objeto asegurar el acceso de las víctimas a la educación y promover
su permanencia en el sistema educativo si como consecuencia del
delito o de la violación a derechos humanos se interrumpen los
estudios, para lo cual se tomarán medidas para superar esta
condición provocada por el hecho victimizante, particularmente niñas,
niños y adolescentes, mujeres, personas con discapacidad, migrantes,
indígenas y personas en situación de desplazamiento interno. La
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
educación deberá contar con enfoque transversal de género y
diferencial, de inclusión social y con perspectiva de derechos. Se
buscará garantizar la exención para las víctimas de todo tipo de
costos académicos en las instituciones públicas de educación
preescolar, primaria, secundaria y media superior.
ARTÍCULO 46
Las instituciones del sistema educativo estatal impartirán educación
de manera que permita a la víctima incorporarse con prontitud a la
sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva.
La Secretaría de Educación en el Estado deberá formular políticas que
permitan la incorporación para la continuidad de los programas
educativos de las víctimas, así como la implementación de políticas
que, en su caso, faciliten la movilidad entre planteles de educación
para este tipo de situaciones.
ARTÍCULO 47
Todas las autoridades educativas en el ámbito de sus competencias
otorgarán apoyos especiales a las escuelas que, por la particular
condición de la asistencia y atención a víctimas, enfrenten mayor
posibilidad de atrasos o deserciones, debiendo promover las acciones
necesarias para compensar los problemas educativos derivados de
dicha condición.
ARTÍCULO 48
Las autoridades locales y los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, está obligado a prestar
servicios educativos para que gratuitamente, cualquier víctima o sus
hijos menores de edad, en igualdad efectiva de condiciones de acceso
y permanencia en los servicios educativos que el resto de la población,
pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria,
todo ello en el marco de la función social educativa.
ARTÍCULO 49
La víctima o sus familiares tendrán el derecho de recibir becas
completas de estudio en instituciones públicas, como mínimo hasta la
educación media superior para sí o los dependientes que lo requieran.
Lo anterior, con independencia del avance del ciclo escolar de que se
trate.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 50
El Gobierno del Estado, a través de sus dependencias, entidades y
organismos de educación, así como, en su caso, los municipios, en el
marco de sus competencias, deberán entregar a los niños, niñas y
adolescentes víctimas, los respectivos paquetes escolares y uniformes
para garantizar las condiciones dignas y su permanencia en el
sistema educativo.
ARTÍCULO 51
La víctima o sus hijos menores de edad deberán tener acceso a los
libros de texto gratuitos y demás materiales educativos
complementarios que la Secretaría de Educación Pública del Estado
proporcione.
ARTÍCULO 52
El Gobierno del Estado, a través de sus dependencias, entidades y
organismos de educación y las instituciones de educación superior,
en el marco de su autonomía, establecerán los apoyos para que las
víctimas participen en los procesos de selección, admisión y matrícula
que les permitan acceder a los programas académicos ofrecidos por
estas instituciones, para lo cual incluirán medidas de exención del
pago de formulario de inscripción y de derechos de grado.
CAPÍTULO II
MEDIDAS ECONÓMICAS Y DE DESARROLLO
ARTÍCULO 53
Dentro de la política de bienestar y desarrollo social, el Gobierno del
Estado tendrá la obligación de garantizar que toda víctima reciba los
beneficios de bienestar y desarrollo social conforme a sus
necesidades, particularmente para atender a las víctimas que hayan
sufrido daños graves como consecuencia del hecho victimizante.
ARTÍCULO 54
Son derechos para el bienestar y desarrollo social: la educación, la
salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente
sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no
discriminación en los términos de la Constitución, de los Tratados
Internacionales de derechos humanos y de la Constitución Local.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 55
El Gobierno del Estado y los municipios en sus respectivos ámbitos,
formularán y aplicarán políticas y programas de asistencia y atención
que incluyan oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en
beneficio de las víctimas destinando los recursos presupuestales
necesarios y estableciendo metas cuantificables para ello.
ARTÍCULO 56
Las autoridades locales y municipales competentes están obligadas a
proporcionar la información necesaria de dichos programas, sus
reglas de acceso, operación, recursos y cobertura, sin que pueda por
ningún motivo excluir de dichos programas a las víctimas.
ARTÍCULO 57
Las víctimas estarán sujetas a lo que determinen las leyes fiscales
respectivas.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE ATENCIÓN Y ASISTENCIA EN MATERIA DE
PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
ARTÍCULO 58
Las medidas de atención y asistencia en materia de procuración y
administración de justicia serán permanentes y comprenden, como
mínimo:
I. La asistencia a la víctima durante cualquier procedimiento
administrativo relacionado con su condición de víctima;
II. La asistencia a la víctima en el proceso penal durante la etapa de
investigación;
III. La asistencia a la víctima durante el juicio, y
IV. La asistencia a la víctima durante la etapa posterior al juicio.
Estas medidas se brindarán a la víctima con independencia de la
representación legal y asesoría que dé a la víctima el Asesor Jurídico.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 59
TÍTULO QUINTO
MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE RESTITUCIÓN
Las víctimas tendrán derecho a la restitución en sus derechos
conculcados, así como en sus bienes y propiedades si hubieren sido
despojadas de ellos.
Las medidas de restitución comprenden, según corresponda:
I. Restablecimiento de la libertad, en caso de secuestro o desaparición
de la persona;
II. Restablecimiento de los derechos jurídicos;
III. Restablecimiento de la identidad;
IV. Restablecimiento de la vida y unidad familiar;
V. Restablecimiento de los derechos políticos;
VI. Regreso digno y seguro al lugar original de residencia u origen;
VII. Reintegración en el empleo, y
VIII. Devolución de todos los bienes o valores de su propiedad que
hayan sido incautados o recuperados por las autoridades incluyendo
sus frutos y accesorios, y si no fuese posible, el pago de su valor
actualizado. Si se trata de bienes fungibles, se deberá estar a lo
dispuesto en el artículo 61, fracción VIII de la Ley General.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE REHABILITACIÓN
ARTÍCULO 60
Las medidas de rehabilitación incluyen, entre otras y según proceda,
las siguientes:
I. Asistencia médica, psicológica y psiquiátrica especializadas;
II. Servicios y asesoría jurídicos tendientes a facilitar el ejercicio de los
derechos de las víctimas y a garantizar su disfrute pleno y tranquilo;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
III. Servicios sociales orientados a garantizar el pleno restablecimiento
de los derechos de la víctima en su condición de persona y ciudadana;
IV. Programas de educación orientados a la capacitación y formación
de las víctimas con el fin de garantizar su plena reintegración a la
sociedad y la realización de su proyecto de vida;
V. Programas de capacitación laboral orientados a lograr la plena
reintegración de la víctima a la sociedad y la realización de su
proyecto de vida, y
VI. Todas aquellas medidas tendientes a reintegrar a la víctima a la
sociedad, incluido su grupo, o comunidad.
ARTÍCULO 61
Cuando se otorguen medidas de rehabilitación se dará un trato
especial a los niños y niñas víctimas y a los hijos de las víctimas y a
adultos mayores dependientes de éstas.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE COMPENSACIÓN
ARTÍCULO 62
La compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y
pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la
comisión de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa o en
aquellos casos en que la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su
libertad, daño o menoscabo al libre desarrollo de su personalidad o si
la víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro
incapacitante en su integridad física o mental como consecuencia del
delito o de la violación de derechos humanos, incluyendo el error
judicial, de conformidad con lo que establece esta Ley y su
Reglamento. Estos perjuicios, sufrimientos y pérdidas incluirán, entre
otros y como mínimo:
I. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;
II. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas
con derecho a la reparación integral, entendiendo por éste aquellos
efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter
económico o patrimonial y no pueden ser tasados en términos
monetarios. El daño moral comprende tanto los sufrimientos y las
aflicciones causados a las víctimas directas e indirectas, como el
menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda
perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante,
incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes,
cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte
o profesión;
IV. La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y
prestaciones sociales;
V. Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o
violaciones a derechos humanos;
VI. El pago de los gastos y costas judiciales del Asesor Jurídico
cuando éste sea privado;
VII. El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como
consecuencia del delito o de la violación a los derechos humanos,
sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de
la víctima, y
VIII. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento,
comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del
juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en un
municipio distintos al del enjuiciamiento o donde recibe la atención.
Las normas reglamentarias aplicables establecerán el procedimiento y
el monto de gasto comprobable mínimo que no deberá ser mayor al
veinticinco por ciento del monto total.
La compensación subsidiaria a las víctimas de los delitos previstos en
el primer párrafo de este artículo consistirá en apoyo económico cuya
cuantía tomará en cuenta la proporcionalidad del daño y los montos
señalados en esta Ley y su Reglamento.
Cuando los gastos comprendidos en la fracción VIII se hayan cubierto
con los Recursos de Ayuda no se tomarán en consideración para la
determinación de la compensación.
La Comisión Estatal expedirá los lineamientos respectivos a efecto de
que a la víctima no se le cause mayores cargas de comprobación.
En el caso de las compensaciones por error judicial, estas se cubrirán
con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado.
ARTÍCULO 63
Todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos serán
compensadas, en los términos y montos que determine la resolución
que emita, en su caso:
I. Un órgano jurisdiccional nacional;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
II. Un órgano jurisdiccional internacional o reconocido por los
Tratados Internacionales ratificados por México;
III. Un organismo público de protección de los derechos humanos, y
IV. Un organismo internacional de protección de los derechos
humanos reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por
México, cuando su resolución no sea susceptible de ser sometida a la
consideración de un órgano jurisdiccional internacional previsto en el
mismo tratado en el que se encuentre contemplado el organismo en
cuestión.
Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y
administrativas que los mismos hechos pudieran implicar y conforme
lo dispuesto por la presente Ley.
En los casos de víctimas de delitos, que se precisan en el artículo
subsiguiente se estará a lo dispuesto en los montos máximos
previstos en esta Ley y en su Reglamento.
ARTÍCULO 64
Cuando la resolución judicial correspondiente no haya determinado la
compensación a cargo del sentenciado, de sus recursos o de los que
se obtengan de la liquidación de los bienes decomisados, la Comisión
Estatal determinará el monto del pago de una compensación en forma
subsidiaria a cargo del Fondo Estatal en términos de la presente Ley y
la legislación aplicable, así como de las normas reglamentarias
correspondientes, tomando en cuenta:
I. La determinación del Ministerio Público cuando el responsable se
haya sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga
valer un criterio de oportunidad, y
II. La resolución firme emitida por la autoridad judicial;
La determinación de la Comisión Estatal deberá dictarse dentro del
plazo de noventa días contados a partir de emitida la resolución
correspondiente.
El monto de la compensación subsidiaria a la que se podrá obligar al
gobierno estatal será hasta de quinientas unidades de medida y
actualización mensuales, que ha de ser proporcional a la gravedad del
daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento para la víctima.
Cuando se trate de resoluciones judiciales que determinen la
compensación de la víctima a cargo del sentenciado, se estará a lo que
dispone el artículo 66 de la Ley General.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 65
La Comisión Estatal compensará de forma subsidiaria el daño
causado a la víctima de los delitos que ameriten prisión preventiva
oficiosa o en aquellos casos en que la víctima haya sufrido daño o
menoscabo a su libertad, daño o menoscabo al libre desarrollo de su
personalidad o si la víctima directa hubiera fallecido o sufrido un
deterioro incapacitante en su integridad física o mental como
consecuencia del delito, cuando así lo determine la autoridad judicial.
La Comisión Ejecutiva podrá cubrir la compensación subsidiaria para
asegurar su cumplimiento, con cargo al Fondo, cuando la Comisión
Estatal lo solicite por escrito en términos de lo previsto en la fracción
XVII del artículo 81 de la Ley General.
ARTÍCULO 66
La Comisión Estatal ordenará la compensación subsidiaria cuando la
víctima, que no haya sido reparada, exhiba ante ella todos los
elementos a su alcance que lo demuestren y presente ante la
Comisión sus alegatos. La víctima podrá presentar entre otros:
I. Las constancias del agente del ministerio público que competa de la
que se desprenda que las circunstancias de hecho hacen imposible la
consignación del presunto delincuente ante la autoridad
jurisdiccional y por lo tanto hacen imposible el ejercicio de la acción
penal;
II. La sentencia firme de la autoridad judicial competente, en la que se
señalen los conceptos a reparar, y la reparación obtenida de donde se
desprendan los conceptos que el sentenciado no tuvo la capacidad de
reparar, y
III. La resolución emitida por autoridad competente u organismo
público de protección de los derechos humanos de donde se
desprenda que no ha obtenido la reparación del daño, de la persona
directamente responsable de satisfacer dicha reparación.
ARTÍCULO 67
La compensación subsidiaria a favor de las víctimas de delitos se
cubrirá con cargo al Fondo Estatal en términos de esta Ley y su
Reglamento.
ARTÍCULO 68
El Gobierno del Estado, a través de la Comisión Estatal, tendrá la
obligación de exigir que el sentenciado restituya al Fondo Estatal los
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
recursos erogados por concepto de la compensación subsidiaria
otorgada a la víctima por el delito que aquél cometió.
ARTÍCULO 69
La obtención de la compensación subsidiaria no extingue el derecho
de la víctima a exigir reparación de cualquier otra naturaleza.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE SATISFACCIÓN
ARTÍCULO 70
Las medidas de satisfacción comprenden, entre otras y según
corresponda:
I. La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la
verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o
amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares,
de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la
víctima o para impedir que se produzcan nuevos delitos o nuevas
violaciones de derechos humanos;
II. La búsqueda de las personas desaparecidas y de los cuerpos u
osamentas de las personas asesinadas, así como la ayuda para
recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo
explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su
familia y comunidad;
III. Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la
dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas
estrechamente vinculadas a ella;
IV. Una disculpa pública de parte del Gobierno del Estado, a través
del Poder, entidad o dependencia u órgano que corresponda, los
autores y otras personas involucradas en el hecho punible o en la
violación de los derechos, que incluya el reconocimiento de los hechos
y la aceptación de responsabilidades;
V. La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los
responsables de las violaciones de derechos humanos, y
VI. La realización de actos que conmemoren el honor, la dignidad y la
humanidad de las víctimas, tanto vivas como muertas.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 71
CAPÍTULO V
MEDIDAS DE NO REPETICIÓN
Las medidas de no repetición son aquéllas que se adoptan con el fin
de evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de violaciones a sus
derechos y para contribuir a prevenir o evitar la repetición de actos de
la misma naturaleza. Estas consistirán en las siguientes:
I. El ejercicio de un control efectivo por las autoridades locales de las
instituciones de seguridad;
II. La garantía de que todos los procedimientos penales y
administrativos se ajusten a las normas nacionales e internacionales
relativas a la competencia, independencia e imparcialidad de las
autoridades judiciales y a las garantías del debido proceso;
III. El fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial;
IV. La limitación en la participación en el gobierno y en las
instituciones políticas de los dirigentes políticos que hayan planeado,
instigado, ordenado o cometido graves violaciones de los derechos
humanos;
V. La exclusión en la participación en el gobierno o en las fuerzas de
seguridad de los militares, agentes de inteligencia y otro personal de
seguridad, declarados responsables de planear, instigar, ordenar o
cometer graves violaciones de los derechos humanos;
VI. La protección de los profesionales del derecho, la salud y la
información;
VII. La protección de los defensores de los derechos humanos;
VIII. La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los
sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y la
capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, así como de las instituciones de seguridad;
IX. La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de
las normas éticas, en particular los definidos en normas
internacionales de derechos humanos y de protección a los
derechos humanos, por los funcionarios públicos incluido el
personal de las instituciones de seguridad, los establecimientos
penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios
médicos, psicológicos y sociales, además del personal de empresas
comerciales;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
X. La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y
resolver por medios pacíficos los conflictos sociales, y
XI. La revisión y reforma de las leyes, normas u ordenamientos legales
que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos o las permitan.
ARTÍCULO 72
Se entienden como medidas que buscan garantizar la no repetición de
los delitos ni de las violaciones a derechos humanos, las siguientes:
I. Supervisión de la autoridad;
II. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en
él, en caso de existir peligro inminente para la víctima;
III. Caución de no ofender;
IV. La asistencia a cursos de capacitación sobre derechos humanos, y
V. La asistencia a tratamiento de deshabituación o desintoxicación
dictada por un juez y sólo en caso de que la adicción hubiera sido la
causa de la comisión del delito o hecho victimizante.
ARTÍCULO 73
La supervisión de la autoridad consiste en la observación y
orientación de los sentenciados, ejercidas por personal especializado,
con la finalidad de coadyuvar a la protección de la víctima y la
comunidad.
Esta medida se establecerá cuando la privación de la libertad sea
sustituida por otra sanción, sea reducida la pena privativa de libertad
o se conceda la suspensión condicional de la pena.
TÍTULO SEXTO
SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO E INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 74
Se crea el Sistema Estatal de Atención a Víctimas, como una
instancia superior de coordinación y formulación de políticas públicas
en el ámbito estatal y municipal, la cual tendrá por objeto proponer,
establecer y supervisar las directrices, servicios, planes, programas,
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
proyectos, acciones institucionales e interinstitucionales, y demás
políticas públicas que se implementen para la ayuda inmediata,
ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la
verdad y a la reparación integral a las víctimas.
ARTÍCULO 75
El Sistema Estatal estará integrado de la manera siguiente:
I. Del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, cuya persona titular lo
presidirá, así como las personas titulares de las secretarías de
Gobernación, quien suplirá las ausencias de la persona titular de la
Gubernatura del Estado; Seguridad Pública; Salud; Bienestar;
Educación; Trabajo; Igualdad Sustantiva; de la Consejería Jurídica,
del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y de la
Comisión Estatal, quien fungirá como secretaría técnica del Sistema
Estatal. Las funciones de la presidencia y secretaría técnica del
Sistema Estatal se establecerán en el Reglamento de esta Ley;
II. Del Poder Legislativo del Estado, por la persona que presida las
comisiones legislativas de Procuración y Administración de Justicia y
de Derechos Humanos;
III. Del Poder Judicial del Estado, por la persona que presida el
Tribunal Superior de Justicia del Estado;
IV. De los Órganos Públicos Autónomos del Estado por las personas
titulares de la Fiscalía General y de la Comisión de Derechos
Humanos;
V. La persona titular de la presidencia municipal de uno de los
municipios de cada una de las regiones económicas del Estado, quien
representará a los municipios de su región por un año y será
designada en los términos que defina el Reglamento de esta Ley, y
VI. Dos personas propuestas por organizaciones de la sociedad civil,
dos por Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, y dos por
Universidades privadas, con reconocida especialización en los temas
materia de esta Ley, quienes tendrán derecho a voz, pero no a voto.
Los cargos de los miembros del Sistema serán de carácter honorifico.
ARTÍCULO 76
Las personas integrantes del Sistema Estatal se reunirán en Pleno por
lo menos una vez cada cuatro meses, a convocatoria de su Presidente
a través de la Secretaría Técnica, quien integrará la agenda de los
asuntos a tratar y, en forma extraordinaria, cuando exista una
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
situación emergente que así lo requiera, a solicitud de cualquiera de
los integrantes del Sistema Estatal.
ARTÍCULO 77
Tendrán el carácter de invitados a las sesiones del Sistema Estatal o de
sus comités, las instituciones u organizaciones de la sociedad civil, los
colectivos o grupos de víctimas, y los organismos nacionales o
internacionales que, por acuerdo del Sistema, deban participar en la
sesión que corresponda. Las y los invitados acudirán a las reuniones
con derecho a voz, pero sin voto. El Reglamento establecerá el
mecanismo de invitación correspondiente.
ARTÍCULO 78
Para las reuniones del Sistema Estatal el quórum se conformará con
la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la
mayoría de los integrantes presentes con derecho a voto. En caso de
empate, la persona que presida el Sistema Estatal tendrá voto de
calidad.
ARTÍCULO 79
El Sistema Estatal tendrá las atribuciones siguientes:
I. Establecer los mecanismos y promover la coordinación con el
Sistema, así como entre las dependencias y entidades, organismos
descentralizados, municipios y organismos autónomos encargados de
la protección, ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y defensa
de los derechos humanos de las víctimas;
II. Evaluar el cumplimiento de las instituciones públicas en las
atenciones inmediatas, las medidas de ayuda inmediata, las medidas
de protección, de asistencia y reparación integral que la Comisión
Estatal haya prescrito de manera inmediata o a través de sus Planes
de Atención y Reparación Integral;
III. Designar, de entre las personas integrantes del Sistema Estatal, al
representante ante el Sistema y ser el enlace oficial en el seguimiento
y consecución del objeto y fines del mismo, así como informar
anualmente al sistema sobre el progreso de los programas locales;
IV. Impulsar la participación ciudadana y popular en las actividades
de atención a víctimas;
V. Formular propuestas a la Comisión Estatal sobre las políticas
estatales en materia de protección, ayuda inmediata, ayuda,
asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
justicia y a la verdad, así como a la reparación integral de las
víctimas;
VI. Fomentar la cultura de respeto a las víctimas y sus derechos;
VII. Promover la uniformidad de criterios jurídicos al interior de las
dependencias, entidades e instituciones de los diferentes órdenes de
gobierno del Estado en las materias que regula esta Ley, así como en
materia de atención a víctimas;
VIII. Formular propuestas y aprobar el Programa por parte de la
Comisión Estatal, así como realizar propuestas para los demás
instrumentos programáticos relacionados con la protección, ayuda
inmediata, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos
humanos, acceso a la justicia, acceso a la verdad y la reparación
integral de las víctimas;
IX. Analizar los resultados que arrojen las evaluaciones que se
realicen a la Comisión Estatal;
X. Elaborar propuestas de reformas normativas en materia de
atención a víctimas;
XI. Integrar los comités que sean necesarios para el desempeño de
sus funciones;
XII. Fijar criterios uniformes para la regulación de la selección,
ingreso, formación, permanencia, capacitación, profesionalización,
evaluación, reconocimiento, certificación y registro del personal de las
dependencias e instituciones de atención a víctimas, de conformidad
con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones
aplicables;
XIII. Promover una estrategia de fortalecimiento en el desarrollo
profesional y la especialización conjunta de los miembros de las
dependencias e instituciones que prestan servicios de atención a
víctimas;
XIV. Promover que las legislaciones aplicables prevean un
procedimiento ágil, eficaz y uniforme para la imposición de
sanciones administrativas por el incumplimiento de esta Ley y
demás disposiciones legales en la materia, al personal de las
dependencias, entidades e instituciones que prestan servicios de
atención a víctimas, por incumplimiento de los deberes previstos
en esta Ley y demás que se establezcan en los ordenamientos
correspondientes;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
XV. Fijar criterios de cooperación y coordinación para la asistencia
médica, psicológica y jurídica de las víctimas, así como de gestoría de
trabajo social respecto de las mismas;
XVI. Proponer programas de cooperación internacional en materia de
atención a víctimas;
XVII. Formular estrategias de coordinación en materia de combate a
la corrupción y la impunidad, en relación con la atención a víctimas;
XVIII. Establecer lineamientos para el desahogo de procedimientos de
atención a víctimas;
XIX. Expedir sus reglas de organización y funcionamiento, y
XX. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS AUTORIDADES PARA LA ATENCIÓN A VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
DE LA COMISIÓN ESTATAL Y DE SU ÓRGANO DE GOBIERNO
ARTÍCULO 80
Se crea la Comisión Estatal como organismo público descentralizado
sectorizado a la Secretaría de Gobernación, con personalidad jurídica
y patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión, que tiene la
obligación de atender a las víctimas de delitos cuyo conocimiento
competa a las autoridades del Estado o de violaciones a derechos
humanos cometidas por servidores públicos del orden estatal o
municipal.
A fin de brindar una mejor atención, la Comisión Estatal podrá dar
prioridad a aquellos delitos y violaciones de derechos humanos
considerados como graves, entendiendo por ello cuando se presenten
las siguientes características: multiplicidad de violaciones
comprendidas dentro del fenómeno delictivo; especial magnitud de las
violaciones en relación a la naturaleza de los derechos afectados; y
una participación importante del Estado, al ser los actos cometidos
por agentes estatales o con la aquiescencia, tolerancia o apoyo del
mismo.
El domicilio de la Comisión Estatal estará en la Ciudad de Puebla, sin
perjuicio de que pueda establecer oficinas en otras localidades de la
Entidad Federativa para el cumplimiento de su objeto.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 81
El patrimonio del organismo estará constituido por:
I. Las aportaciones, participaciones, subsidios, transferencias y
apoyos que le otorguen los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal;
II. Las aportaciones y donaciones que bajo cualquier título, le realicen
personas físicas o jurídicas, de derecho público o privado, nacionales
o extranjeras, así como las que reciba a través de fideicomisos en los
que se le señale como fideicomisario;
III. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título
legal para el cumplimiento de su objeto;
IV. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos,
contraprestaciones y en general, los bienes, derechos y demás
ingresos que adquiera por cualquier título legal, y
V. Los demás ingresos que resulten del cumplimiento de su objeto y
que se regirán conforme a las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 82
La Comisión Estatal tendrá las atribuciones siguientes:
I. Ejecutar los acuerdos y resoluciones adoptadas por el Sistema
Nacional en los términos que establezca el Sistema Estatal;
II. Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y
especializados de primer contacto en psicología, trabajo social,
orientación y asistencia jurídica que el Estado proporcionará a las
víctimas de delitos y de violación a derechos humanos con motivo
de la comisión de un hecho delictuoso, para lograr su
reincorporación a la vida social;
III. Elaborar y ejecutar programas de atención a las víctimas y
canalizarlas a las instituciones competentes para la asistencia médica
de urgencia;
IV. Solicitar a cualquier autoridad del Estado, así como autoridades
federales, de las entidades federativas y municipales, información que
se requiera para una mejor atención a las víctimas, conforme a las
disposiciones legales aplicables;
V. Formular políticas, mecanismos, programas y estrategias, las
cuales se contendrán en los protocolos que resulten necesarios, de
ayuda inmediata, ayuda, asistencia y atención a víctimas de delitos
vinculados a la violencia de género, con particular atención a las
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
menores víctimas de estos delitos, conforme a las propuestas
formuladas por el Sistema Estatal;
VI. Generar diagnósticos específicos sobre las necesidades de los
municipios en materia de capacitación, recursos humanos y
materiales que se requieran para garantizar un estándar mínimo de
atención digna a las víctimas de delito y de violación a derechos
humanos ocurridos con motivo de la comisión de un hecho
delictuoso;
Los diagnósticos servirán de base para la elaboración de políticas
públicas que integrarán el Programa, así como para canalizar o
distribuir los recursos necesarios;
VII. Elaborar el Programa y proponerlo para su aprobación al Sistema
Estatal;
VIII. Instrumentar los mecanismos, medidas, acciones, mejoras y demás
políticas acordadas por el Sistema Nacional;
IX. Diseñar un mecanismo de seguimiento y evaluación de las
obligaciones previstas en esta Ley;
X. Ejecutar las medidas previstas en esta Ley para la protección
inmediata de las víctimas, cuando su vida o integridad se encuentren
en riesgo inminente;
XI. Establecer mecanismos para la capacitación, formación,
actualización y especialización constante de las y los servidores
públicos o dependientes de las instituciones, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y su Reglamento;
XII. Realizar las acciones necesarias para la adecuada operación del
Registro;
XIII. Rendir un informe anual ante el Sistema sobre los avances del
Programa;
XIV. Administrar y vigilar el adecuado ejercicio de los Fondos a fin de
garantizar su óptimo y eficaz funcionamiento, con base en los
principios de publicidad, transparencia y rendición de cuentas;
XV. Nombrar a la persona administradora de los Fondos y a las
personas titulares del Registro, Asesoría Jurídica, así como a los
coordinadores del Comité Interdisciplinario Evaluador y de la Unidad
de Ayuda Inmediata;
XVI. Emitir opinión, en caso de que así se lo solicite Consejería
Jurídica del Gobierno del Estado, sobre proyectos de leyes o
reglamentos elaborados por el Poder Ejecutivo, así como sus
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
respectivas propuestas de reforma en la materia, para optimizar la
prestación de los servicios y favorecer el ejercicio de los derechos de
las víctimas;
XVII. Solicitar a la autoridad competente, se apliquen las medidas
disciplinarias y sanciones correspondientes;
XVIII. Promover la coordinación interinstitucional de las dependencias
y entidades, de los organismos públicos y privados en el Estado, con
el Sistema, así como con comisiones análogas de las entidades
federativas;
XIX. Establecer programas integrales emergentes de ayuda inmediata,
ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la
verdad y a la reparación subsidiaria, en casos de violaciones graves a
derechos humanos o delitos graves cometidos contra un grupo de
víctimas;
XX. Promover la obtención de recursos, aportaciones y donaciones de
organismos nacionales e internacionales;
XXI. Proponer al Órgano de Gobierno su reglamentación interna;
XXII. Crear comités especiales de atención a víctimas del delito, que
llevarán a cabo el análisis, la investigación y la elaboración de
diagnósticos situacionales y específicos que permitan focalizar las
necesidades y políticas públicas integrales que respondan a la
problemática y necesidades del Estado, de acuerdo con la naturaleza
del caso;
XXIII. Impulsar la creación de refugios, albergues para niñas, niños,
mujeres y hombres, y centros de asistencia social para brindar
alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad a
las víctimas que se encuentren en especial condición de
vulnerabilidad o que sean amenazadas o desplazadas de su lugar de
residencia, por el tiempo que sea necesario;
XXIV. Coadyuvar en las labores de capacitación especializada de
servidores públicos y en la elaboración de protocolos periciales de
atención a víctimas;
XXV. Gestionar ante los sectores público y social de salud, la
asistencia médica necesaria como consecuencia de la comisión de
delitos o de la violación a los derechos humanos, para la recuperación
de la salud de las víctimas, en los términos de esta Ley;
XXVI. Cubrir las necesidades de las víctimas del delito, en términos
de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y reparación
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
integral, a través de los programas gubernamentales federales,
estatales o municipales con que se cuente;
XXVII. Vigilar y dar seguimiento de las medidas de no repetición a
cargo de las autoridades responsables, así como de aquéllas
establecidas en una recomendación por violaciones a derechos
humanos;
XXVIII. Observar el Modelo de Atención Integral en Salud con
enfoque psicosocial, de educación y asistencia social establecido
por la Comisión Ejecutiva, conforme a lo dispuesto en los artículos
29 de esta Ley y 32 de la Ley General;
XXIX. Solicitar a la Comisión Ejecutiva ejerza su facultad en términos
de lo dispuesto en el artículo 88 Bis de la Ley General, en los casos
que sea procedente;
XXX. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación
con las instituciones homologas de otras entidades federativas,
incluidos los organismos autónomos de protección de los derechos
humanos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de
esta Ley;
XXXI. Estar a cargo de los Fondos, del Registro, y de la Asesoría
Jurídica, y
XXXII. Las demás necesarias para el cumplimiento de su objeto y
aquellas establecidas en otras disposiciones jurídicas.
ARTÍCULO 83
La persona titular de la Comisión Estatal será elegida y designada por
el Órgano de Gobierno, de entre una terna de personas candidatas
propuestas por la persona titular del Ejecutivo Local.
Para la conformación de la terna, la persona titular del Gobierno del
Estado realizará una consulta entre las diferentes personas
interesadas en ocupar el cargo, con la opinión de organizaciones de
derechos humanos y de la academia. La persona titular del Ejecutivo
integrará la terna para presentarla ante el Órgano de Gobierno de la
Comisión Estatal. En la elección del Titular de la Comisión, deberá
garantizarse el respeto a los principios que dan marco a esta Ley,
especialmente los de enfoque transversal de género y diferencial.
ARTÍCULO 84
Para ser titular de la Comisión Estatal se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o
inhabilitado como servidor público;
III. Haberse desempeñado de forma destacada en actividades
profesionales, de servicio público, en sociedad civil o académicas
relacionadas con la materia de esta Ley;
IV. No haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en
algún partido político, dentro de los dos años previos a su
designación, y
V. No haber sido sujeto de recomendación por alguna Comisión de
Derechos Humanos, derivada de la violación de derechos.
ARTÍCULO 85
La persona titular de la Comisión Estatal se desempeñará en su cargo
por cuatro años, con posibilidad de ser ratificado únicamente por otro
periodo igual, a propuesta de la persona Titular del Poder Ejecutivo,
ante el Órgano de Gobierno. De no resultar ratificado se seguirá de
manera inmediata el procedimiento de designación de nuevo titular
establecido en el artículo 82 de la presente Ley.
Durante el mismo, no podrá tener ningún otro empleo, cargo o
comisión, salvo los no remunerados en instituciones docentes,
científicas, académicos, universitarias o de beneficencia.
ARTÍCULO 86
La persona titular de la Comisión Estatal tendrá las siguientes
facultades:
I. Administrar, representar legalmente y dirigir el cumplimiento de las
atribuciones de la Comisión Estatal;
II. Proponer al Sistema Estatal y, en su caso al Órgano de Gobierno,
los lineamientos, mecanismos, instrumentos, e indicadores para el
seguimiento y vigilancia de las funciones de la Comisión Estatal,
acorde a lo previsto en la presente Ley y su Reglamento y demás
legislaciones aplicables;
III. Convocar, previa solicitud del Presidente a las sesiones del Sistema
Estatal y darles seguimiento a las mismas;
IV. Notificar a los integrantes del Sistema Estatal los acuerdos
asumidos y dar seguimiento a los mismos;
V. Suscribir los convenios de colaboración que se requieran para el
cumplimiento de sus funciones, los que hará del conocimiento del
Órgano de Gobierno;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
VI. Realizar los programas operativos anuales y los requerimientos
presupuestales anuales que corresponda a la Comisión Estatal, en los
términos previstos por el Reglamento de esta Ley;
VII. Aplicar las medidas que sean necesarias para garantizar que las
funciones de la Comisión Estatal se realicen de manera adecuada,
eficiente, oportuna, expedita y articulada;
VIII. Recabar información que pueda mejorar la gestión y desempeño
de la Comisión Ejecutiva Estatal;
IX. Nombrar y remover al personal de la Comisión, cuyo
nombramiento o remoción no esté determinado de otra manera;
X. Coordinar las funciones del Registro Estatal, conforme a los
lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores emitidos por
el Registro Nacional de Víctimas;
XI. Garantizar el registro de las víctimas que cumplan con los
requisitos correspondientes en el Registro Estatal, y dar seguimiento
a los procedimientos lineamientos establecidos, así como los servicios
de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, acceso a la verdad
y reparación que soliciten a través de las instancias competentes,
dando seguimiento hasta la etapa final para garantizar el
cumplimiento eficaz de las funciones de las instituciones;
XII. Determinar a propuesta del Comité Interdisciplinario Evaluador,
los Recursos de Ayuda y la reparación que la Comisión Estatal
otorgue a las víctimas;
XIII. Determinar, con base en el informe elaborado por la Unidad de
Ayuda Inmediata, los montos requeridos para la conformación del
Fondo Alterno;
XIV. Rendir un informe anual ante el Órgano de Gobierno en los
términos previstos en el Reglamento de esta Ley, el cual
posteriormente será enviado al Congreso del Estado para su
conocimiento, quien podrá solicitar su comparecencia para que
informe sobre sus contenidos y el desarrollo de las funciones
encomendadas a la Comisión Estatal, y
XV. Las demás que se requiera para el eficaz cumplimiento de las
funciones de la Comisión Ejecutiva Estatal.
ARTÍCULO 87
En la ejecución de las funciones, planes y programas previstos en
beneficio de las víctimas a las que se refiere esta Ley, la Comisión
Estatal garantizará la representación y participación directa de las
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
víctimas y organizaciones de la sociedad civil, propiciando su
intervención en la construcción de políticas públicas, así como en el
ejercicio de labores de vigilancia, supervisión Estado de Puebla.
ARTÍCULO 88
Para la atención de víctimas del delito o de violaciones de derechos
humanos, la Comisión Estatal podrá constituir comités en temas
específicos, con base en la información y las estadísticas que se
generen en cada una de las materias de su competencia.
En estos comités, estarán los que incluyan la participación de la
sociedad civil, que permitan supervisar y evaluar las acciones,
programas, planes y políticas públicas en materia de víctimas. La
supervisión deberá ser permanente y los comités deberán emitir
recomendaciones que deberán ser respondidas por las instituciones
correspondientes.
ARTÍCULO 89
La Comisión Estatal elaborará un plan de divulgación, capacitación y
actualización sobre el procedimiento para la recepción de la
declaración y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en el
Registro Estatal de Víctimas. Las entidades encargadas de recibir y
tramitar la inscripción de datos en el Registro garantizarán la
implementación de este plan en los respectivos órdenes estatal y
municipal.
ARTÍCULO 90
A fin de garantizar el acceso efectivo de las víctimas a los derechos,
garantías, mecanismos, procedimientos y servicios que establece esta
Ley, el Estado de Puebla contará con los Fondos Estatal y Alterno,
una Unidad de Ayuda Inmediata, un Comité Evaluador, un área de
Asesoría Jurídica y un Registro Estatal en los términos dispuestos por
esta Ley, todos ellos dependientes de la Comisión Estatal, así como
las demás unidades administrativas que se requieran para el
cumplimiento de su función.
El Reglamento establecerá o detallará, en su caso, las atribuciones y
funciones de dichas unidades administrativas.
ARTÍCULO 91
La Comisión Estatal contará con un Órgano de Gobierno para su
administración, cuya organización y funcionamiento se regirá por lo
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
dispuesto en esta Ley y su Reglamento y estará integrado de la
siguiente manera:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien la presidirá
y podrá ser suplido por la persona titular de la Secretaría de
Gobernación;
II. La persona titular de la Secretaría de Gobernación, quien fungirá
como secretario técnico;
III. Las personas titulares de las Secretarías de Planeación y
Finanzas, Educación, Igualdad Sustantiva y Salud, y
IV. Dos representantes de las organizaciones de derechos humanos
relativas al tema de víctimas, propuestas por las Universidades
públicas y privadas del Estado.
En caso de que la persona titular de la Secretaría de Gobernación
presida el órgano de gobierno en términos de la fracción I de este
artículo, esta deberá ser suplida, a su vez, por la persona que
represente a la Secretaría de Gobernación, que deberá tener el nivel
de Subsecretaría o equivalente.
Para el caso de las personas titulares referidas en la fracción III, sus
suplentes tendrán el nivel de Subsecretaría o su equivalente. En sus
decisiones los integrantes tendrán derecho a voz y voto.
ARTÍCULO 92
Las sesiones ordinarias del órgano de Gobierno se celebrarán al
menos cuatro veces al año; podrá haber sesiones extraordinarias a
propuesta de su Presidente.
ARTÍCULO 93
El Órgano de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de la
mayoría de sus integrantes, y los acuerdos se adoptarán por mayoría
de votos de los miembros presentes.
ARTÍCULO 94
El Órgano de Gobierno tendrá las siguientes facultades:
I. Aprobar y modificar su reglamento de sesiones, con base en la
propuesta que presente el Secretario Ejecutivo;
II. Aprobar las disposiciones normativas que la persona titular de la
Comisión Estatal someta a su consideración en términos de la Ley y el
Reglamento;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
III. Definir los criterios, prioridades y metas de la Comisión Estatal
que proponga la persona titular de la misma;
IV. Recibir y, en su caso, observar el informe de actividades que
rinda la persona titular de la Comisión Estatal sobre el
funcionamiento de la misma y de sus unidades administrativas, en
los términos previstos en esta Ley y su Reglamento;
V. Conocer de los convenios y acuerdos de colaboración, coordinación
y concertación que celebre la Comisión Estatal de acuerdo con esta
Ley, y
VI. Aquellas que por su naturaleza jurídica le correspondan.
En ningún caso el Órgano de Gobierno podrá resolver cuestiones
relativas a los recursos de ayuda o de la reparación integral que la
Comisión Ejecutiva otorgue a las víctimas.
CAPÍTULO II
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 95
Corresponde al Ministerio Público, además de los deberes establecidos
en el presente ordenamiento, lo siguiente:
I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o
comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución y los
tratados internacionales, la Constitución Local, el Código Penal del
Estado de Puebla, el Código Nacional de Procedimientos Penales, y las
demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos,
debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada;
II. Vigilar el cumplimiento de los deberes consagrados en esta Ley, en
especial el deber legal de búsqueda e identificación de víctimas
desaparecidas;
III. Solicitar el embargo precautorio de los bienes susceptibles de
aplicarse a la reparación integral del daño sufrido por la víctima, así
como el ejercicio de otros derechos;
IV. Solicitar las medidas cautelares o de protección necesarias para la
protección de la víctima, sus familiares y/o sus bienes, cuando sea
necesario, conforme a lo establecido por el artículo 137 del Código
Nacional de Procedimientos Penales;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
V. Solicitar las pruebas conducentes a fin de acreditar, determinar y
cuantificar el daño de la víctima, especificando lo relativo a daño
moral y daño material, siguiendo los criterios de esta Ley;
VI. Dirigir los estudios patrimoniales e investigaciones pertinentes a
fin de determinar la existencia de bienes susceptibles de extinción de
dominio;
VII. Solicitar la reparación del daño de acuerdo con los criterios
señalados en esta Ley;
VIII. Informar sobre las medidas alternativas de resolución de
conflictos previstas en la legislación aplicable a través de instituciones
como la conciliación y la mediación, y a garantizar que la opción y
ejercicio de las mismas se realice con pleno conocimiento y absoluta
voluntariedad;
IX. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la
víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los
alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el
proceso;
X. Cuando se entregue a la víctima el cuerpo o restos humanos del
familiar o personas cercanas, y no haya causado ejecutoria la
sentencia que ordene la reparación del daño, le deberán informar que
pesa sobre ella el deber de no someter los mismos a cremación. Dicho
deber sólo puede ser impuesto a la víctima en aras de hacer efectivo
su derecho a la verdad y a la justicia, y
XI. Las demás acciones que establezcan las disposiciones jurídicas
aplicables en materia de atención integral a víctimas y reparación
integral.
CAPÍTULO III
DE LOS INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 96
Corresponde a los integrantes del Poder Judicial del Estado, en el
ámbito de su competencia:
I. Garantizar los derechos de las víctimas en estricta aplicación de la
Constitución, los tratados internacionales, la Constitución Local, esta
Ley, la Ley General, y las demás disposiciones aplicables;
II. Dictar las medidas correctivas necesarias a fin de evitar que
continúen las violaciones de derechos humanos o comisión de ciertos
ilícitos;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
III. Imponer las sanciones disciplinarias pertinentes;
IV. Resolver expedita y diligentemente las solicitudes que ante ellos se
presenten;
V. Dictar las medidas precautorias necesarias para garantizar la
seguridad de las víctimas, y sus bienes jurídicos;
VI. Garantizar que la opción y ejercicio de las medidas alternativas de
resolución de conflictos se realicen en respeto de los principios que
sustentan la justicia restaurativa, en especial, la voluntariedad;
VII. Velar que se notifique a la víctima cuando estén de por medio sus
intereses y derechos, aunque no se encuentre legitimada
procesalmente su coadyuvancia;
VIII. Permitir participar a la víctima en los actos y procedimientos no
jurisdiccionales que solicite, incluso cuando no se encuentre
legitimada procesalmente su coadyuvancia;
IX. Escuchar a la víctima antes de dictar sentencia, así como antes de
resolver cualquier acto o medida que repercuta o se vincule con sus
derechos o intereses;
X. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la
víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los
alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el
proceso, y
XI. Las demás acciones que dispongan las disposiciones jurídicas
aplicables en materia de atención a víctimas de delito y reparación
integral.
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNCIONARIOS DE LA COMISIÓN DE DERECHOS
HUMANOS
ARTÍCULO 97
Además de los deberes establecidos para todo servidor público, los
funcionarios de la Comisión de Derechos Humanos, en el ámbito de
su competencia, deberán:
I. Recibir las quejas por presuntas violaciones a derechos humanos;
II. Investigar las presuntas violaciones a derechos humanos;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
III. Respetar, en el marco de sus investigaciones, los protocolos
internacionales para documentación de casos de presuntas
violaciones de derechos humanos;
IV. Solicitar, cuando sea conducente, medidas cautelares necesarias
para garantizar la seguridad de las víctimas, familiares o bienes
jurídicos;
V. Dar seguimiento a las solicitudes que se planteen ante la autoridad
ejecutiva o judicial; en caso de advertir omisiones o incumplimientos
por la autoridad o particular, denunciar las mismas por las vías
pertinentes;
VI. Utilizar todos los mecanismos nacionales e internacionales para
que, de manera eficaz y oportuna, se busque fincar las
responsabilidades administrativas, civiles o penales por graves
violaciones a derechos humanos, y
VII. Recomendar las medidas de reparación a favor de las víctimas de
violaciones a los derechos humanos con base en los estándares y
elementos establecidos en la presente Ley.
CAPÍTULO V
DE LAS POLICÍAS
ARTÍCULO 98
Además de los deberes establecidos para todo servidor público, y las
disposiciones específicas contempladas en los ordenamientos
respectivos, a los miembros de las policías estatales y municipales, en
el ámbito de su competencia, les corresponde:
I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o
comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución y los
tratados internacionales, la Constitución Local, el Código Penal del
Estado y el Nacional de Procedimientos Penales y las demás
disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos,
debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada;
II. Permitir la participación de la víctima y su asesor jurídico en
procedimientos encaminados a la procuración de justicia, así como el
ejercicio de su coadyuvancia;
III. Facilitar el acceso de la víctima a la investigación, con el objeto de
respetar su derecho a la verdad;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
IV. Colaborar con el Tribunal Superior de Justicia, el ministerio
público, la Fiscalía, y demás autoridades en todas las actuaciones
policiales requeridas;
V. Remitir los datos de prueba e informes respectivos, con debida
diligencia en concordancia con lo previsto en la presente Ley;
VI. Respetar las mejores prácticas y los estándares mínimos de derecho
internacional de los derechos humanos, y
VII. Mantener actualizados los registros en cumplimiento de esta Ley
y de las leyes conforme su competencia.
ARTÍCULO 99
Los empleadores de una víctima deberán abstenerse de impedir u
obstaculizar que la misma haga uso de los mecanismos, acciones y
procedimientos reconocidos para hacer efectivos sus derechos y
garantías, aunque esto implique ausentismo.
CAPÍTULO VI
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 100
Las y los servidores públicos del Estado de Puebla, desde el primer
momento en que tengan contacto con la víctima, en el ejercicio de sus
funciones y conforme al ámbito de su competencia, tendrán los
siguientes deberes:
I. Identificarse oficialmente ante la víctima, detallando nombre y cargo
que detentan;
II. Desarrollar con la debida diligencia las atribuciones reconocidas en
esta Ley y en la Ley General, en cumplimiento de los principios
establecidos en las mismas;
III. Garantizar que se respeten y apliquen las normas e instrumentos
internacionales de derechos humanos;
IV. Tratar a la víctima con humanidad y respeto a su dignidad y sus
derechos humanos;
V. Brindar atención especial a las víctimas para que en los
procedimientos administrativos y jurídicos destinados a la
administración de justicia no se genere un nuevo daño, violación, o
amenaza a la seguridad y los intereses de la víctima, familiares,
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
testigos o personas que hayan intervenido para ayudar a la víctima
o impedir nuevas violaciones;
VI. Comunicar a la Comisión Estatal la existencia de un hecho
victimizante para que, en el caso que así se requiera, conforme a los
protocolos elaborados por la propia Comisión, la Unidad de Atención
Inmediata se presente en el lugar para proporcionar la ayuda
inmediata requerida por las víctimas;
VII. Evitar todo trato o conducta que implique victimización
secundaria o incriminación de la víctima en los términos de la
presente Ley y de la Ley General;
VIII. Brindar a la víctima orientación e información clara, precisa y
accesible sobre sus derechos, garantías y recursos, así como sobre los
mecanismos, acciones y procedimientos que se establecen o
reconocen en la presente Ley y en la Ley General;
IX. Entregar a la víctima, en forma oportuna, rápida y efectiva, todos
los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos;
X. No obstaculizar ni condicionar el acceso de la víctima a la justicia y
a la verdad, así como a los mecanismos, medidas y procedimientos
establecidos por esta Ley y por la Ley General;
XI. Presentar ante el Ministerio Público, o en su caso, ante los
organismos públicos de derechos humanos, las denuncias y quejas
que en cumplimiento de esta Ley reciban. Dicha presentación oficial
deberá hacerse dentro de los tres días hábiles contados a partir de
que la víctima, o su representante, formuló o entregó la misma;
XII. Ingresar a la víctima al Registro cuando así lo imponga su
competencia;
XIII. Aportar a la autoridad correspondiente los documentos, indicios
o pruebas que obren en su poder, cuando éstos le sean requeridos o
se relacionen con la denuncia, queja o solicitud que la víctima haya
presentado en los términos de esta Ley;
XIV. Investigar o verificar los hechos denunciados o revelados, sin
vulnerar los derechos de las víctimas;
XV. Garantizar que la víctima pueda ejercer libremente sus derechos,
así como los mecanismos, procedimientos y acciones contempladas en
esta Ley;
XVI. Realizar de oficio las acciones tendientes a la búsqueda de
personas desaparecidas, extraviadas, ausentes o no localizadas, así
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
como la identificación de personas, cadáveres o restos encontrados,
incluyendo las acciones administrativas y judiciales pertinentes;
XVII. Dar información, asesoría y apoyo para ejercer las acciones
relativas a la declaración especial de ausencia en caso de no
encontrarse la persona desaparecida, conforme la ley de la materia;
XVIII. Prestar ayuda para restablecer el paradero de las víctimas; en
caso de que la víctima hubiere fallecido, prestar ayuda para
recuperar, identificar y en su caso, inhumar los restos humanos,
según el deseo explícito o presunto de la víctima o las tradiciones o
prácticas culturales de su familia y comunidad;
XIX. Adoptar o solicitar a la autoridad competente, de forma
inmediata y específica, las medidas necesarias para lograr que cese la
violación de derechos humanos denunciada o evidenciada;
XX. Permitir el acceso a lugares, documentos, expedientes, conceder
entrevistas y demás solicitudes que les requieran los organismos
públicos de defensa de los derechos humanos, cuando éstas sean
realizadas en el ámbito de su competencia y con el objeto de
investigar presuntas violaciones a derechos humanos;
XXI. Abstenerse de recibir por parte de las víctimas o sus
representantes, gratificaciones monetarias o en especie, dádivas,
favores o ventajas de cualquier índole, y
XXII. Dar vista a la autoridad ministerial sobre la comisión de
cualquier hecho que pudiera constituir la comisión de un delito o
violación de derechos, siempre que éste se persiga de oficio. La vista
en ningún caso condicionará, limitará o suspenderá la ayuda o
servicios a los que la víctima tenga derecho.
El incumplimiento de los deberes señalados en esta Ley por las y los
servidores públicos será sancionado con la responsabilidad
administrativa o penal correspondiente.
ARTÍCULO 101
Todo particular que ejerza funciones públicas en virtud de
mecanismos de concesión, permiso, contratación o cualquier otro
medio idóneo, estará sujeto a los deberes antes detallados, con los
alcances y limitaciones de su ámbito de actuación. Las obligaciones
regirán desde el primer momento en que tenga contacto con la víctima
en cumplimento de las medidas a que se refiere esta Ley.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 102
Toda alteración en los registros o informes generará responsabilidad
disciplinaria por quien lo refrende o autorice, asimismo generará
responsabilidad subsidiaria de su superior jerárquico. Ello sin
perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales que se
generen.
ARTÍCULO 103
CAPÍTULO VII
DE LOS MUNICIPIOS
Corresponde a los municipios las atribuciones siguientes:
I. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y
estatal, la política municipal, para la adecuada atención y protección
a las víctimas;
II. Coadyuvar con el Gobierno Federal y Estatal en la adopción y
consolidación de los Sistemas de Atención a Víctimas;
III. Promover, en coordinación con el Gobierno del Estado, cursos
de capacitación a las personas que atienden a víctimas;
IV. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del
Programa;
V. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los
imputados;
VI. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas;
VII. Participar y coadyuvar en la protección y atención a las víctimas;
VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación
en la materia, y
IX. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros
ordenamientos legales aplicables.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO OCTAVO
UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA COMISIÓN ESTATAL
CAPÍTULO I
UNIDAD DE AYUDA INMEDIATA
ARTÍCULO 104
La Unidad de Ayuda Inmediata es la unidad administrativa encargada
de otorgar la ayuda inmediata a las víctimas de manera oportuna y
rápida de los recursos del fondo alterno de la Comisión Estatal, de
acuerdo a las necesidades que tengan relación directa con el hecho
victimizante para la satisfacción de sus necesidades de alimentación,
aseo personal, manejo de abastecimientos, asistencia médica y
psicológica de urgencia, transporte de emergencia y alojamiento
transitorio en condiciones dignas y seguras, a partir del momento de
la comisión del delito o de la violación de los derechos o en el
momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito o
de la violación de derechos. Las medidas de ayuda inmediata se
brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de género y
diferencial, y durante el tiempo que sea necesario para garantizar que
la víctima supere las condiciones de necesidad.
ARTÍCULO 105
Ante el aviso de la existencia de un hecho victimizante, la Unidad de
Ayuda Inmediata deberá establecer contacto con las víctimas para
que, en el caso que así se requiera y conforme a los protocolos
elaborados por la propia Comisión, otorgue la ayuda inmediata
requerida.
ARTÍCULO 106
CAPÍTULO II
REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS
El Registro Estatal es el mecanismo administrativo y técnico que
soporta todo el proceso de ingreso, registro y baja, de las víctimas del
delito y de violaciones de derechos humanos creado en esta Ley.
El Registro Estatal constituye un soporte fundamental para garantizar
que las víctimas tengan un acceso oportuno y efectivo a las medidas
de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia y reparación
integral previstas en esta Ley.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
El Registro Estatal es la unidad administrativa de la Comisión Estatal
encargada de llevar y salvaguardar el padrón de víctimas, a nivel
estatal, e inscribir los datos de las víctimas del delito y de violaciones
a derechos humanos del orden estatal. El Registro Estatal estará
obligado a intercambiar, sistematizar, analizar y actualizar la
información que diariamente se genere en materia de víctimas del
delito y de violaciones a derechos humanos, con el Registro Nacional
para la debida integración del Registro.
Se deberá desagregar la información de las víctimas cuando se trate
de mujeres víctimas de violencia, misma que se deberá intercambiar,
sistematizar y actualizar con la del Banco Estatal de Datos de
Violencia Contra las Mujeres.
El Comisionado dictará las medidas necesarias para la integración y
preservación de la información administrada y sistematizada en el
Registro Estatal.
Los integrantes del Sistema estarán obligados a compartir la
información en materia de víctimas que obren en sus bases de datos
con el Registro Estatal.
ARTÍCULO 107
El Registro Estatal será integrado por las siguientes fuentes:
I. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas del
delito y de violaciones de derechos humanos, a través de su
representante legal o de algún familiar o persona de confianza,
incluso por menores de edad, mayores de 12 años, por si o por
conducto de su representante legal, ante la Comisión Estatal;
II. Las solicitudes de ingreso que presenten cualquiera de las
autoridades y particulares señalados en el artículo 108 de esta Ley,
como responsables de ingresar el nombre de las víctimas del delito
o de violación de derechos humanos, y
III. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en
vigor de la presente Ley que se encuentren en cualquier institución o
entidad del Estado o sus municipios, así como de la Comisión de
Derechos Humanos en aquellos casos en los que se hayan dictado
recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan celebrado
acuerdos de conciliación.
Las entidades e instituciones generadoras y usuarias de la
información sobre las víctimas y que posean actualmente registros de
víctimas pondrán a disposición del Registro Estatal la información
que generan y administran, de conformidad con lo establecido en las
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
leyes que regulan el manejo de datos personales, para lo cual se
suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso
de la información.
En los casos en que exista soporte documental de los registros que
reconocen la calidad de víctima deberá entregarse copia digital al
Registro Estatal. En caso de que estos soportes no existan, las
entidades a que se refiere este artículo certificarán esa circunstancia.
Dichas entidades serán responsables por el contenido de la
información que transmiten al Registro Estatal.
ARTÍCULO 108
La información sistematizada en el Registro Estatal de Víctimas
incluirá:
I. El relato del hecho victimizante, como quedó registrado en el
formato único de declaración. El relato inicial se actualizará en la
medida en que se avance en la respectiva investigación penal o a
través de otros mecanismos de esclarecimiento de los hechos;
II. La descripción del daño sufrido;
III. La identificación del lugar y la fecha en donde se produjo el hecho
victimizante;
IV. La identificación de la víctima o víctimas del hecho victimizante;
V. La identificación de la persona o entidad que solicitó el registro de
la víctima, cuando no sea ella quien lo solicite directamente;
VI. La identificación y descripción detallada de las medidas de ayuda
y de atención que efectivamente hayan sido garantizadas a la víctima;
VII. La identificación y descripción detallada de las medidas de
reparación que, en su caso, hayan sido otorgadas a la víctima, y
VIII. La identificación y descripción detallada de las medidas de
protección que, en su caso, se hayan brindado a la víctima.
La información que se asiente en el Registro Estatal de Víctimas
deberá garantizar que se respeta el enfoque diferencial.
ARTÍCULO 109
La información que acompaña la incorporación de datos al registro se
consignará en el formato único de declaración diseñado por la
Comisión Estatal y su utilización será obligatoria por parte de las
autoridades responsables de garantizar el ingreso al mismo, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley y su Reglamento. El formato
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
único de incorporación al registro deberá ser accesible a toda persona
y de uso simplificado y buscará recoger la información necesaria para
que la víctima pueda acceder plenamente a todos sus derechos,
incluidos los que se le reconocen en la presente Ley.
La solicitud de inscripción de la víctima no implica de oficio su
ingreso al Registro. Para acceder a las medidas de atención, asistencia
y reparación integral previstos en esta Ley, deberá realizarse el
ingreso, y valoración por parte de la autoridad correspondiente en
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
El ingreso al Registro podrá solicitarse y tramitarse de manera
personal y directa por la víctima, o a través de representante que,
además de cumplir con las disposiciones aplicables, esté debidamente
inscrito en el padrón de representantes que al efecto establezca la
Comisión Estatal.
ARTÍCULO 110
Para que las autoridades competentes procedan a la inscripción de
datos de la víctima en el Registro Estatal se deberá, como mínimo,
tener la siguiente información:
I. Los datos de identificación de cada una de las víctimas que solicitan
su ingreso o en cuyo nombre se solicita el ingreso. En todos los casos
se deberá asegurar la confidencialidad de los datos de la víctima;
II. En su caso, el nombre completo, cargo y firma del servidor público
de la entidad que recibió la solicitud de inscripción de datos al
Registro Estatal y el sello de la dependencia o entidad;
III. La firma y huella dactilar de la persona que solicita el registro; en
los casos que la persona manifieste no poder o no saber firmar, se
tomará como válida la huella dactilar;
IV. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y
posteriores a la ocurrencia de los hechos victimizantes;
V. El funcionario que recabe la declaración la asentará en forma
textual, completa y detallada en los términos que sea emitida;
VI. Los datos de contacto de la persona que solicita el registro, y
VII. La información del parentesco o relación afectiva con la víctima de
la persona que solicita el registro, cuando no es la víctima quien lo
hace. En caso de que el ingreso lo solicite un servidor público deberá
detallarse nombre, cargo y dependencia, entidad o institución a la que
pertenece.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 111
Será responsabilidad de las dependencias, entidades, e instituciones
que reciban solicitudes de ingreso al Registro Estatal:
I. Garantizar que las personas que solicitan el ingreso en el Registro
Estatal sean atendidas y orientadas de forma digna y respetuosa;
II. Para las solicitudes de ingreso en el Registro Estatal tomadas en
forma directa, diligenciar correctamente, en su totalidad y de manera
legible, el formato único de declaración diseñado por la Comisión
Estatal;
III. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos necesarios
para la toma de la declaración, de acuerdo con los parámetros que la
Comisión Estatal determine;
IV. Remitir el original de las declaraciones tomadas en forma directa,
el siguiente día hábil a la toma de la declaración a la Comisión
Estatal;
V. Orientar a la persona que solicite el ingreso sobre el trámite y
efectos de la diligencia;
VI. Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de
tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como
su caracterización socioeconómica, con el propósito de contar con
información precisa que facilite su valoración, de conformidad con el
principio de participación conjunta consagrado en esta Ley;
VII. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos
aportados por el declarante y relacionar el número de folios que se
adjunten con la declaración;
VIII. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la
información y abstenerse de hacer uso de la información contenida en la
solicitud de registro o del proceso de diligenciamiento para obtener
provecho para sí o para terceros, o por cualquier uso ajeno a lo previsto
en esta Ley y a las relativas a la Protección de Datos Personales;
X. Entregar una copia o recibo o constancia de su solicitud de registro
a las víctimas o a quienes hayan realizado la solicitud, y
XI. Cumplir con las demás obligaciones que determine la Comisión
Estatal.
La autoridad no podrá negarse a recibir, en ninguna circunstancia, la
solicitud de registro de las víctimas a que se refiere la presente Ley.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 112
Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro
Estatal y se procederá a la valoración de la información recogida en el
formato único junto con la documentación remitida que le acompañe.
Para mejor proveer, la Comisión Estatal podrá solicitar la información
que considere necesaria a cualquiera de las autoridades, estatal o
municipal, las que estarán en el deber de suministrarla en un plazo
que no supere los diez días hábiles.
Si hubiera una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos se
escuchará a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción,
quienes podrán asistir ante la Comisión Estatal. En caso de hechos
probados o de naturaleza pública deberá aplicarse el principio de
buena fe a que hace referencia esta Ley.
La realización del proceso de valoración al que se hace referencia en
los párrafos anteriores, no suspende, en ningún caso, las medidas
de ayuda inmediata y ayuda a las que tiene derecho la víctima,
conforme lo establece esta Ley.
No se requerirá la valoración de los hechos de la declaración cuando:
I. Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad
jurisdiccional o administrativa competente;
II. Exista una determinación de las Comisiones Nacional o Estatal de
los Derechos Humanos que dé cuenta de esos hechos, incluidas
recomendaciones, conciliaciones o medidas precautorias;
III. La víctima haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público,
por una autoridad judicial, o por un organismo público de derechos
humanos, aun cuando no se haya dictado sentencia o resolución;
IV. Cuando la víctima cuente con informe que le reconozca tal
carácter emitido por algún mecanismo internacional de protección de
derechos humanos al que México le reconozca competencia, y
V. Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos
humanos le reconozca tal carácter.
ARTÍCULO 113
La víctima tendrá derecho, además, a conocer todas las actuaciones
que se realicen a lo largo del proceso de registro. Cuando sea un
tercero quien solicite el ingreso, deberá notificársele por escrito si fue
aceptado o no el mismo.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 114
Se podrá cancelar la inscripción en el Registro Estatal cuando,
después de realizada la valoración contemplada en esta Ley, incluido
haber escuchado a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción,
la Comisión Estatal encuentre que la solicitud de registro es contraria
a la verdad respecto de los hechos victimizantes de tal forma que sea
posible colegir que la persona no es víctima. La negación se hará en
relación con cada uno de los hechos y no podrá hacerse de manera
global o general.
La decisión que cancela el ingreso en el Registro Estatal deberá estar
fundada y motivada. Deberá notificarse personalmente y por escrito a
la víctima, a su representante legal, a la persona debidamente
autorizada por ella para notificarse, o a quien haya solicitado la
inscripción con el fin de que la víctima pueda interponer, si lo desea,
recurso de reconsideración de la decisión ante la Comisión Estatal
para que ésta sea aclarada, modificada, adicionada o revocada de
acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento de la presente
Ley.
La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro
medio más eficaz para hacer la notificación personal se le enviará a la
víctima una citación a la dirección, al número de fax o al correo
electrónico que figuren en el formato único de declaración o en los
demás sistemas de información a fin de que comparezca a la
diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará
dentro de los cinco días siguientes a la adopción de la decisión de no
inclusión y de la diligencia de notificación se dejará constancia en el
expediente.
ARTÍCULO 115
La Comisión Estatal elaborará un plan de divulgación, capacitación y
actualización sobre el procedimiento para la recepción de la
declaración y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en el
Registro Estatal. La dependencia, entidades e instituciones
encargadas de recibir y tramitar la inscripción de datos en el Registro
Estatal garantizarán la implementación de este plan en los respectivos
órdenes estatal y municipal.
ARTÍCULO 116
El ingreso de la víctima al Registro Estatal se hará por la denuncia, la
queja, o la noticia de hechos que podrá realizar la propia víctima, la
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
autoridad, el organismo público de protección de derechos humanos o
un tercero que tenga conocimiento sobre los hechos.
ARTÍCULO 117
Toda autoridad que tenga contacto con la víctima estará obligada a
recibir su declaración, la cual consistirá en una narración de los
hechos con los detalles y elementos de prueba que la misma ofrezca,
la cual se hará constar en el formato único de declaración.
El Ministerio Público, los defensores públicos, los asesores jurídicos
de las víctimas y la Comisión de Derechos Humanos no podrá negarse
a recibir dicha declaración.
Cuando las autoridades citadas no se encuentren accesibles,
disponibles o se nieguen a recibir la declaración, la víctima podrá
acudir a cualquier otra autoridad estatal o municipal para realizar su
declaración, las cuales tendrán la obligación de recibirla.
ARTÍCULO 118
Una vez recibida la denuncia, queja o noticia de hechos, deberán
ponerla en conocimiento de la Comisión Estatal en un término que no
excederá de veinticuatro horas. En el caso de las personas que se
encuentren bajo custodia del Estado, estarán obligados de recibir la
declaración las autoridades que estén a cargo de los centros de
reinserción social.
Cuando un servidor público, en especial los que tienen la obligación
de tomar la denuncia de la víctima sin ser autoridad ministerial o
judicial, tenga conocimiento de un hecho de violación a los derechos
humanos, como: tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes,
detención arbitraria, desaparición forzada, ejecución arbitraria,
violencia sexual, deberá denunciarlo de inmediato
ARTÍCULO 119
Cualquier autoridad, así como los particulares que tengan
conocimiento de un delito o violación a derechos humanos, tendrá la
obligación de ingresar el nombre de la víctima al Registro Estatal,
aportando con ello los elementos que tenga.
ARTÍCULO 120
El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley,
se realiza por las determinaciones de cualquiera de las siguientes
autoridades:
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
I. El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;
II. El juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa;
III. El juzgador en materia de amparo que tenga los elementos para
acreditar que el sujeto es víctima;
IV. Los organismos públicos de protección de los derechos humanos;
V. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a
los que México les reconozca competencia;
VI. La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos
que le reconozca tal carácter;
VII. La Comisión Estatal, y
VIII. El Ministerio Público.
ARTÍCULO 121
El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto el
acceso a los derechos, garantías, acciones, mecanismos y
procedimientos, en los términos de esta Ley y las disposiciones
reglamentarias.
Al reconocerse su calidad de víctima, ésta podrá acceder a los
recursos del Fondo Estatal y a la reparación integral, de conformidad
con lo previsto en la presente Ley y en el Reglamento. El
procedimiento y los elementos a acreditar se determinarán en el
Reglamento correspondiente
ARTÍCULO 122
La Comisión Estatal garantizará los servicios de ayuda, atención,
asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación
integral de los extranjeros que hayan sido víctimas del delito o de
violaciones a derechos humanos en el Estado, con apoyo de los
consulados del país de origen, en términos de la legislación
aplicable.
CAPÍTULO III
COMITÉ INTERDISCIPLINARIO EVALUADOR
ARTÍCULO 123
El Comité Evaluador es la unidad administrativa de la Comisión
Estatal encargada de emitir opiniones técnicas y elaborar los
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
proyectos de compensación para que sean aprobados, en su caso, por
la persona titular de la Comisión Estatal.
ARTÍCULO 124
El Comité Evaluador cuenta con las atribuciones siguientes:
I. Elaborar los proyectos de dictamen de acceso a los recursos del
Fondo Estatal para el otorgamiento de los recursos de ayuda;
II. Elaborar los proyectos de dictamen de reparación integral y, en su
caso, la compensación, previstas en la Ley y su Reglamento, y
III. Las demás establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DE LA ASESORÍA JURÍDICA
ARTÍCULO 125
La Comisión Estatal tendrá una unidad administrativa especializada
en asesoría jurídica para víctimas, denominada Asesoría Jurídica
Estatal de Atención a Víctimas, la cual gozará de independencia
técnica y operativa dentro de los criterios y lineamientos emitidos por
el Sistema Estatal y la Comisión Estatal.
ARTÍCULO 126
La Asesoría Jurídica estará integrada por personas que
desempeñarán la función de asesores jurídicos de atención a
víctimas, peritos y profesionistas técnicos de diversas disciplinas que
se requieran para la defensa de los derechos de las víctimas, de
acuerdo con la disponibilidad presupuestaria y en los términos del
Reglamento de esta Ley.
Con independencia de lo anterior, cuando no se cuente con el
personal profesional necesario, la Asesoría Jurídica podrá contar, de
manera excepcional, con el servicio de particulares para ejercer las
funciones de asesores jurídicos y tendrán los mismos deberes que
esta Ley establece para las y los servidores públicos, con
independencia de si el servicio se presta remunerado o no. Los
particulares deberán contar con experiencia probada en la materia.
ARTÍCULO 127
Corresponde a la Asesoría Jurídica las siguientes funciones:
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
I. Coordinar el servicio de Asesoría Jurídica para Víctimas de la
comisión de delitos cuyo conocimiento corresponda a las autoridades
locales, a fin de garantizar los derechos contenidos en la
Constitución, los tratados internacionales, la Constitución Local, esta
Ley, la Ley General, y las demás disposiciones aplicables;
II. Coordinar el servicio de representación y asesoría jurídica de las
víctimas en las materias penal, civil, laboral, familiar,
administrativa y de derechos humanos, a fin de garantizar el acceso
a la justicia, a la verdad y la reparación integral;
III. Seleccionar y capacitar a los servidores públicos adscritos a la
Asesoría Jurídica en los términos previstos en el Reglamento de esta
Ley;
IV. Designar a los Asesores Jurídicos de Víctimas que las
condiciones presupuestales permitan para cubrir las unidades
investigadoras del Ministerio Público en el Estado, así como los
juzgados que conozcan de la materia penal;
V. Celebrar convenios de coordinación con todos aquellos que pueden
coadyuvar en la defensa de los derechos de las víctimas, y
VI. Las demás que se requiera para la defensa de los derechos de las
víctimas.
ARTÍCULO 128
La Asesoría Jurídica Estatal tendrá un titular, quien deberá contar con
los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con título y cédula profesional de licenciado en derecho,
expedidos por la autoridad o institución legalmente facultada para
ello, con antigüedad mínima de cinco años computada al día de su
designación;
III. Acreditar experiencia de tres años en el ejercicio de la abogacía
relacionada especialmente con las materias afines a sus funciones, y
IV. Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido
condenado por delito alguno.
La Comisión Ejecutiva Estatal procurará preferir, en igualdad de
circunstancias, a quien haya desempeñado el cargo de Asesor
Jurídico, defensor público o similar.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 129
Corresponde al Titular de la Asesoría Jurídica, las siguientes
atribuciones:
I. Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de Asesoría
Jurídica de las Víctimas que se presten, así como sus unidades
administrativas;
II. Conocer de las quejas que se presenten contra los Asesores
Jurídicos de atención a víctimas y, en su caso, investigar la probable
responsabilidad de los empleados de la Asesoría Jurídica;
III. Vigilar que se cumplan todas y cada una de las obligaciones
impuestas a los Asesores Jurídicos; determinando, si han incurrido
en alguna causal de responsabilidad por parte de éstos o de los
empleados de la Asesoría Jurídica;
IV. Proponer a la Comisión Estatal las políticas que estime
convenientes para la mayor eficacia de la defensa de los derechos e
intereses de las víctimas; así como las sanciones y correcciones
disciplinarias que se deban imponer a los Asesores Jurídicos;
V. Promover y fortalecer las relaciones de la Asesoría Jurídica con las
instituciones públicas, sociales y privadas que por la naturaleza de
sus funciones puedan colaborar al cumplimiento de sus atribuciones;
VI. Proponer a la Comisión Estatal el proyecto de Plan Anual de
Capacitación y Estímulos de la Asesoría Jurídica, así como un
programa de difusión de sus servicios;
VII. Elaborar un informe anual de labores sobre las actividades
integrales desarrolladas por todos y cada uno de los Asesores
Jurídicos que pertenezcan a la Asesoría Jurídica, el cual deberá ser
publicado, y
VIII. Las demás que se requiera para el cumplimiento del objeto de
esta Ley.
ARTÍCULO 130
Corresponde al Asesor Jurídico las funciones y facultades
establecidas en la Constitución, el Código Nacional de Procedimientos
Penales y demás legislación aplicable.
ARTÍCULO 131
Para ingresar como Asesor Jurídico se requiere:
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
I. Ser mexicano o extranjero con calidad migratoria de inmigrado en
ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Ser licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la
autoridad competente;
III. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondientes, y
IV. No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa
de libertad mayor de un año.
El proceso se llevará a cabo conforme a lo establecido en el
Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 132
El Asesor Jurídico será asignado inmediatamente por la Asesoría
Jurídica sin más requisitos que la solicitud formulada por la víctima o
a petición de alguna institución, organismo de derechos humanos u
organización de la sociedad civil.
ARTÍCULO 133
El servicio civil de carrera para los Asesores Jurídicos comprende la
selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción,
capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones. Este servicio civil
de carrera se regirá por las disposiciones establecidas en las
disposiciones reglamentarias aplicables.
TÍTULO NOVENO
FONDO ESTATAL
CAPÍTULO I
INTEGRACIÓN DEL FONDO
ARTÍCULO 134
El Fondo Estatal tiene por objeto brindar los recursos de ayuda,
asistencia, atención y reparación integral de las víctimas del delito y
las víctimas de violaciones a los derechos humanos, siguiendo
criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de
cuentas.
La víctima podrá acceder de manera subsidiaria al Fondo Estatal en
los términos de esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades y
sanciones administrativas, penales y civiles que resulten.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 135
Para ser beneficiarios del apoyo del Fondo, además de los requisitos
que al efecto establezca esta Ley y su Reglamento, las víctimas
deberán estar inscritas en el Registro a efecto de que la Comisión
Estatal realice una evaluación integral de su entorno familiar y social
con el objeto de contar con los elementos suficientes para determinar
las medidas de ayuda, asistencia, protección, reparación integral y, en
su caso, la compensación.
ARTÍCULO 136
El Fondo se conformará con:
I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en la Ley de
Egresos para el Estado de Puebla en el rubro correspondiente, en
términos de la Ley General, estos recursos deberán cubrir la
diferencia del total de las asignaciones para alcanzar el 50% de la
asignación anual que se destine al fondo federal del ejercicio fiscal de
que se trate. La aportación anual deberá calcularse con base en un
factor poblacional en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 157 Ter de la Ley General, sin que pueda disponerse de
dichos recursos para un fin diverso y sin que pueda ser disminuido;
II. El producto de la enajenación de los bienes que sean decomisados
en los procedimientos penales, en la proporción que corresponda, una
vez que se haya cubierto la compensación, en los términos
establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales o en la
legislación respectiva;
III. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan
efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones
impuestas por la autoridad;
IV. El monto de las reparaciones del daño no reclamadas;
V. Las aportaciones que a este fin hagan en efectivo o en especie las
personas físicas o morales de carácter público, privado o social
nacionales o extranjeros de manera altruista;
VI. Los rendimientos que generen los recursos que obren en el Fondo;
VII. Los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición
en los términos de esta Ley y las demás legislaciones aplicables;
VIII. Las multas impuestas como sanciones o como conmutación de la
pena de prisión, y
IX. Los demás recursos que se determinen en las disposiciones
aplicables.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
La constitución del Fondo será con independencia de la existencia de
otros ya establecidos para la atención a víctimas. La aplicación de
recursos establecidos en otros mecanismos a favor de la víctima y los
de esta Ley se hará de manera complementaria, a fin de evitar su
duplicidad. El acceso a los recursos a favor de cada víctima no podrá
ser superior a los límites establecidos en esta Ley y las disposiciones
correspondientes.
Las compensaciones subsidiarias se cubrirán con los recursos del
Fondo correspondiente al ejercicio fiscal vigente al momento de la
solicitud. La Comisión Estatal velará por la maximización del uso de
los recursos del Fondo, priorizando en todo momento aquellos casos
de mayor gravedad.
ARTÍCULO 137
El Fondo estará exento de toda imposición de carácter fiscal y
parafiscal, así como de los diversos gravámenes a que puedan estar
sujetas las operaciones que se realicen por el Fondo.
ARTÍCULO 138
La Comisión Estatal deberá emitir las reglas de operación para el
funcionamiento del Fondo, las cuales se regirán por lo establecido en
esta Ley.
ARTÍCULO 139
Para el otorgamiento de los recursos de ayuda inmediata y asistencia
urgente se formará un fondo alterno, de naturaleza revolvente, el cual
tendrá adjudicado parte de los recursos del Fondo por un tiempo
determinado en términos de lo establecido en el Reglamento.
ARTÍCULO 140
La administración y operación, de ambos fondos se regulará en el
Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LOS RECURSOS
DEL FONDO ESTATAL
ARTÍCULO 141
Para acceder a los recursos del Fondo Estatal, la víctima deberá
presentar su solicitud ante la Comisión Estatal de conformidad con
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
lo señalado por esta Ley y su Reglamento. Las determinaciones
respecto a cualquier tipo de pago, compensación o reparación del
daño tendrán el carácter de resoluciones administrativas
definitivas.
ARTÍCULO 142
En cuanto reciba una solicitud, la Comisión Estatal la turnará al
Comité Evaluador, para la integración del expediente que servirá de
base para la determinación del Titular en torno a los Recursos de
Ayuda y, en su caso, la reparación que requiera la víctima.
ARTÍCULO 143
El Comité Evaluador deberá integrar dicho expediente en un plazo no
mayor de cuatro días, el cual deberá contener como mínimo:
I. Los documentos presentados por la víctima, y
II. Descripción del daño o daños que haya sufrido la víctima;
III. Detalle de las necesidades que requiera la víctima para enfrentar
las consecuencias del delito o de la violación a sus derechos
humanos;
IV. En caso de contar con ello, relación de partes médicos o
psicológicos donde detallen las afectaciones que tiene la víctima con
motivo de la comisión del delito o de la violación a los derechos
humanos, y
V. Informe de la Unidad de Ayuda Inmediata donde se detalle la
ayuda inmediata proporcionada a la víctima.
ARTÍCULO 144
En el caso de la solicitud de ayuda o apoyo deberá agregarse, además:
I. Estudio de trabajo social elaborado por el Comité Evaluador en el
que se haga una relación de las condiciones de victimización que
enfrenta la víctima y las necesidades que requiere satisfacer para
enfrentar las secuelas de la victimización;
II. Dictamen médico donde se especifique las afectaciones sufridas,
las secuelas y el tratamiento, prótesis y demás necesidades que
requiere la persona para su recuperación;
III. Dictamen psicológico en caso de que la víctima requiera atención a
la salud mental donde se especifique las necesidades que requieren
ser cubiertas para la recuperación de la víctima, y
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
IV. Propuesta de resolución que se propone adopte la Comisión
Estatal donde se justifique y argumente jurídicamente la necesidad de
dicha ayuda.
La víctima sólo estará obligada a entregar la información,
documentación y pruebas que obren en su poder. Es responsabilidad
del Comité Evaluador lograr la integración de la carpeta respectiva.
ARTÍCULO 145
Recibida la solicitud, ésta pasará a evaluación del Comité Evaluador
para que integre la carpeta con los documentos señalados en el
artículo anterior, analice, valore y concrete las medidas que se
otorgarán en cada caso.
El Reglamento de esta Ley especificará el procedimiento que se
seguirá para el otorgamiento de la ayuda.
La Comisión Estatal deberá integrar el expediente completo en un
plazo no mayor a veinte días hábiles y resolver con base a su
dictamen la procedencia de la solicitud.
ARTÍCULO 146
Las solicitudes para acceder a los recursos del Fondo en materia de
reparación serán procedentes siempre que la víctima:
I. Cuente con sentencia ejecutoria en la que se indique que sufrió el
daño por dichos ilícitos, así como el monto a pagar y/o otras formas
de reparación;
II. No haya alcanzado el pago total de los daños que se le causaron;
III. No haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra
vía, lo que podrá acreditarse con el oficio del juez de la causa penal o
con otro medio fehaciente, y
IV. Presente solicitud de asistencia, ayuda o reparación integral,
siempre y cuando dicha solicitud sea avalada por la Comisión Estatal.
ARTÍCULO 147
Las solicitudes que se presenten en términos de este Capítulo se
atenderán considerando:
I. La condición socioeconómica de la víctima;
II. La repercusión del daño en la vida familiar;
III. La imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño;
IV. El número y la edad de los dependientes económicos, y
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
V. Los recursos disponibles en el Fondo Estatal.
CAPÍTULO III
DE LA REPARACIÓN
ARTÍCULO 148
Si el Gobierno del Estado no pudiese hacer efectiva, total o
parcialmente, la orden de compensación establecida por mandato
judicial o por acuerdo de la Comisión Estatal, deberá justificar la
razón y tomar las medidas suficientes para cobrar su valor, o
gestionar lo pertinente a fin de lograr que se concrete la reparación
integral de la víctima.
ARTÍCULO 149
Cuando la determinación y cuantificación del apoyo y reparación no
haya sido dada por autoridad judicial u organismo nacional o
internacional de protección de los derechos humanos, ésta deberá ser
realizada por la Comisión Estatal. Si la misma no fue documentada
en el procedimiento penal, esta Comisión procederá a su
documentación e integración del expediente conforme se prevé en esta
Ley.
ARTÍCULO 150
Cuando parte del daño sufrido se explique a consecuencia del actuar
u omitir de la víctima, dicha conducta podrá ser tenida en cuenta al
momento de determinar la indemnización.
ARTÍCULO 151
Cuando el daño haya sido causado por más de un agente y no sea
posible identificar la exacta participación de cada uno de ellos, se
establecerá una responsabilidad subsidiaria frente a la víctima, y se
distribuirá el monto del pago de la indemnización en partes iguales
entre todos los co-causantes previo acuerdo de la Comisión Estatal.
ARTÍCULO 152
Las medidas de ayuda y asistencia podrán ser de diversa índole, en
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. La
reparación integral deberá cubrirse mediante moneda nacional, con la
excepción de que se podrá pagar en especie de acuerdo a la resolución
dictada por la Comisión Estatal.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 153
La Comisión Estatal tendrá facultades para cubrir las necesidades en
términos de asistencia, ayuda y reparación integral, a través de los
programas gubernamentales estatales o municipales con que se
cuente.
ARTÍCULO 154
Cuando proceda el pago de la reparación, el fondo registrará el fallo
judicial que lo motivó y el monto de la indemnización, que será de
consulta pública.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que se
expide la LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA; publicado en
el Periódico Oficial del Estado, el 6 de diciembre de 2019, Número 5,
Sexta Sección, Tomo DXXXVI).
PRIMERO. La presente Ley deberá ser publicada en el Periódico
Oficial del Estado y entrará en vigor el primero de enero de dos mil
veinte, con la Ley de Egresos del Estado de Puebla para el ejercicio
fiscal respectivo.
SEGUNDO. A la entrada en vigor de la presente Ley quedará abrogada
la Ley de Protección a las Víctimas para el Estado de Puebla,
publicada en el Periódico Oficial del Estado el diecinueve de mayo de
dos mil catorce.
TERCERO. En un plazo de sesenta días naturales a partir de la
publicación de la presente Ley, las instancias competentes deberán
hacer las adecuaciones normativas pertinentes para la correcta
operación de la Comisión Estatal y el Fondo Estatal, para evitar
duplicidades, con pleno respeto a los derechos y obligaciones
contractuales que en su caso sean materia de transferencia o
subrogación.
CUARTO. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de
Planeación y Finanzas, y el Congreso del Estado, deberán realizar las
adecuaciones presupuestales necesarias, establecer las partidas
correspondientes en la Ley de Egresos para el ejercicio fiscal
respectivo y tomar las previsiones conducentes, para la integración
del Fondo Estatal en términos de la presente Ley y la Ley General. Las
aportaciones para la constitución del Fondo Estatal deberán
efectuarse a más tardar el treinta y uno de marzo de dos mil veinte,
en los términos que dispongan las instancias competentes, de
conformidad con las normas aplicables. Las erogaciones que deriven
de la aplicación del presente Decreto están sujetas a la suficiencia
presupuestal que autorice el Congreso del Estado.
QUINTO. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Gobernación, a través
de la Subsecretaría de Prevención del Delito y Derechos Humanos, y
la Fiscalía General del Estado de Puebla, a través de la Dirección
General de Protección a Víctimas del Delito y Servicios a la
Comunidad, deberán hacer las gestiones conducentes en materia de
presupuestación y transferencia de recursos y asuntos a la Comisión
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
Estatal para su adecuada operación, con la intervención de la
Secretaría de Planeación y Finanzas y de los órganos internos de
control respectivos, de conformidad con la normatividad aplicable.
SEXTO. Toda referencia que, en los demás instrumentos legales,
jurídicos o administrativos, se haga a las funciones en materia de
Víctimas que regula esta Ley, se entenderá que son atribución o
competencia de la Comisión Estatal en lo conducente.
SÉPTIMO. Los derechos y obligaciones contractuales, contraídos por la
Dirección General de Protección a Víctimas del Delito y Servicios a la
Comunidad, serán atribuidos a la Comisión Estatal, y en el caso de los
derechos laborales del personal que, en virtud del proceso de
transferencia correspondiente, pasen de la Fiscalía General del Estado
de Puebla a la Comisión Estatal, se respetarán en términos de la Ley
de los Trabajadores al Servicio del Estado.
OCTAVO. El reglamento de la presente Ley deberá emitirse al día
siguiente de la entrada en vigor de la presente Ley.
NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de octubre de dos mil
diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica.
Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de octubre de dos mil
diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. La Secretaria de
Planeación y Finanzas. CIUDADANA MARÍA TERESA CASTRO
CORRO. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JORGE
HUMBERTO URIBE TÉLLEZ. Rúbrica. El Secretario de Educación.
CIUDADANO MELITÓN LOZANO PÉREZ. Rúbrica. El Secretario de
Seguridad Pública. VICEALMIRANTE MIGUEL IDELFONSO AMÉZAGA
RAMÍREZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA
MÓNICA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma el artículo 26, el acápite y la fracción I del 31 de la Ley de
Víctimas del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el viernes 4 de octubre de 2024, Número 3, Quinta Sección,
Tomo DXCIV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones administrativas y
legales contrarias o que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de
septiembre de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ
MIGUEL OCTAVIANO HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. LIDIA KARELY OCAÑA MADRID. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada
Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de septiembre de dos
mil veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y
Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaría de Salud.
C. ARACELI SORIA CÓRODOBA. Rúbrica.