Ley de Víctimas del Estado de Puebla [PDF]

LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA 06 DE DICIEMBRE DE 2019 4 DE OCTUBRE DE 2024 El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DEFINICIONES, OBJETO, CONCEPTOS Y PRINCIPIOS ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia en todo el territorio del Estado Libre y Soberano de Puebla en materia de ayuda inmediata, ayuda, atención, asistencia, protección y reparación integral a las personas víctimas de los delitos que se investiguen, persigan y sancionen, por autoridades del fuero común y de violaciones a derechos humanos cometidas por autoridades del Estado de Puebla. Esta Ley obliga, en sus respectivas competencias, a los tres poderes constitucionales del Estado y a las autoridades del ámbito estatal y municipal, así como a cualquiera de sus dependencias y entidades, o instituciones públicas o privadas, a velar por la protección de las víctimas, proporcionarles ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención o, en su caso, la reparación integral a que haya lugar. La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas deberá ser implementada en favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características de ambos. Las autoridades deberán brindar asistencia urgente especialmente en materia de salud, educación y asistencia social, de lo contrario quedarán sujetos a las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que haya lugar. ARTÍCULO 2 El objeto de esta Ley es: I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos en los términos de esta Ley, en LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA especial el derecho a la ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención, protección, verdad, justicia, reparación integral, restitución de los derechos violados, debida diligencia, no repetición y todos los demás derechos aplicables consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y en la Ley General de Víctimas; II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral; III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso; IV. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas, y V. Establecer las sanciones que correspondan al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de las disposiciones fijadas en esta Ley. ARTÍCULO 3 Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los siguientes principios: Dignidad. La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los demás. Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares. En virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación. Igualmente, todas las autoridades del Estado están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA En cualquier caso, toda norma, institución o acto que se desprenda de la presente Ley serán interpretados de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la Constitución, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte y demás leyes generales y locales, aplicando siempre la norma más benéfica para la persona. Buena fe. Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas no deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos. Complementariedad. Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en esta Ley, en especial los relacionados con la asistencia, ayuda, protección, atención y reparación integral a las víctimas, deberán realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente, entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes. Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las colectivas, deben ser complementarias para alcanzar la integralidad. Debida diligencia. Las autoridades deberán realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un plazo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho. Igualmente, deberán remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por la presente Ley, realizar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas. Enfoque diferencial y especializado. Esta Ley reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros, en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA Las autoridades que deban aplicar esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno. En todo momento se reconocerá el interés superior de la niñez. Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la atención de dichas particularidades y grado de vulnerabilidad, reconociendo igualmente que ciertos daños sufridos por su gravedad requieren de un tratamiento especializado para dar respuesta a su rehabilitación y reintegración a la sociedad. Enfoque transformador. Las autoridades que deban aplicar la presente Ley realizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los esfuerzos necesarios encaminados a que las medidas de ayuda, protección, atención, asistencia y reparación integral a las que tienen derecho las víctimas contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes. Gratuidad. Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro trámite que implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, serán gratuitos para la víctima. Igualdad y no discriminación. En el ejercicio de los derechos y garantías de las víctimas y en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género, edad, preferencia u orientación sexual, estado civil, condiciones de salud, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio y discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial deberá fundarse en razones de enfoque diferencial. Integralidad, indivisibilidad e interdependencia. Todos los derechos contemplados en esta Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No se puede garantizar el goce y ejercicio de los mismos sin que a la vez se garantice el resto de los derechos. La violación de un derecho pondrá en riesgo el ejercicio de otros. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA Para garantizar la integralidad, la asistencia, atención, ayuda y reparación integral a las víctimas se realizará de forma multidisciplinaria y especializada. Interés superior de la niñez. El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector. Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales. Máxima protección. Las autoridades deberán velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas del delito y de violaciones a los derechos humanos. Las autoridades adoptarán en todo momento, medidas para garantizar la seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las víctimas. Mínimo existencial. Constituye una garantía fundada en la dignidad humana como presupuesto del Estado democrático y consiste en la obligación del Estado de proporcionar a la víctima y a su núcleo familiar un lugar en el que se les preste la atención adecuada para que superen su condición y se asegure su subsistencia con la debida dignidad que debe ser reconocida a las personas en cada momento de su existencia. No criminalización. Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la víctima ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie. Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre la pertenencia de las víctimas al crimen organizado o su vinculación con alguna actividad delictiva. La estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse. Victimización secundaria. Las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad. Las autoridades tampoco podrán exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA Participación conjunta. Para superar la vulnerabilidad de las víctimas, las autoridades obligadas por esta Ley deberán implementar medidas de ayuda, atención, asistencia y reparación integral con el apoyo y colaboración de la sociedad civil y el sector privado, incluidos los grupos o colectivos de víctimas. La víctima tiene derecho a colaborar con las investigaciones y las medidas para lograr superar su condición de vulnerabilidad, atendiendo al contexto, siempre y cuando las medidas no impliquen un detrimento a sus derechos. Progresividad y no regresividad. Las autoridades que deben aplicar la presente Ley tendrán la obligación de realizar todas las acciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos en la misma y no podrán retroceder o supeditar los derechos, estándares o niveles de cumplimiento alcanzados. Publicidad. Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán ser públicos, siempre que ello no vulnere los derechos humanos de las víctimas o las garantías para su protección. Las autoridades deberán implementar los mecanismos de difusión más eficaces a fin de brindar información y orientación a las víctimas acerca de los derechos, garantías y recursos, así como acciones, mecanismos y procedimientos con los que cuenta, los cuales deberán ser dirigidos a las víctimas y publicitarse de forma clara y accesible. Rendición de cuentas. Las autoridades y servidores públicos encargados de la implementación de la Ley, así como de los planes y programas que regula, estarán sujetos a mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación que contemplen la participación de la sociedad civil, particularmente de víctimas y colectivos de víctimas. Transparencia. Todas las acciones, mecanismos y procedimientos que lleve a cabo el Estado en ejercicio de sus obligaciones para con las víctimas, deberán instrumentarse de manera que garanticen el acceso a la información, así como el seguimiento y control correspondientes. Las autoridades deberán contar con mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación de las políticas, planes y programas que se instrumenten para garantizar los derechos de las víctimas. Trato preferente. Todas las autoridades tienen la obligación de garantizar el trato digno y preferente a las víctimas. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 4 Para los efectos de esta Ley se denominarán como: I. Víctimas directas: Aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito del fuero común o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución, en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; así como en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla y demás leyes federales y locales aplicables, llevados a cabo por autoridades locales; II. Víctimas indirectas: Los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella, y III. Víctimas potenciales: Las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito. La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo. Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito del fuero común o la violación de derechos en los términos de esta Ley. ARTÍCULO 5 Para efectos de esta Ley, se entenderá por los vocablos siguientes: I. Asesor Jurídico: Asesor Jurídico de las Víctimas; II. Asesoría Jurídica: Asesoría Jurídica Estatal de Atención a Víctimas; III. Autoridades Locales: Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los ayuntamientos y sus servidores públicos, así como los órganos constitucionalmente autónomos; IV. Comisión de Derechos Humanos: La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla; LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA V. Comisión Ejecutiva: Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas a que se refiere la Ley General; VI. Comisión Estatal: La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas; VII. Compensación: Erogación económica a que la víctima tenga derecho en los términos de esta Ley; VIII. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IX. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; X. Comité Evaluador: Comité Interdisciplinario Evaluador; XI. Daño: Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten; XII. Delito: Acto u omisión que sancionan las leyes penales, cuya investigación, persecución y sanción corresponda a las autoridades locales; XIII. Estado: Estado Libre y Soberano de Puebla; XIV. Fiscalía: Fiscalía General del Estado de Puebla; XV. Fondo Federal: Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de la Federación; XVI. Fondo Estatal: Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral del Estado de Puebla; XVII. Fondo Alterno: Los recursos del Fondo Estatal que permite otorgar las medidas de ayuda inmediata y de asistencia urgente a las víctimas; XVIII. Hecho victimizante: Actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Estos pueden estar tipificados como delitos o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA Constitución, los Tratados Internacionales de los que México forme parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla y otras leyes generales y locales aplicables; XIX. Ley: La Ley de Víctimas para el Estado de Puebla; XX. Ley General: La Ley General de Víctimas; XXI. Órgano de Gobierno: Órgano de Gobierno de la Comisión Estatal; XXII. Plan: Plan Anual Integral de Atención a Víctimas; XXIII. Procedimiento: Procedimientos seguidos ante autoridades judiciales o administrativas; XXIV. Programa: Programa de Atención Integral a Víctimas; XXV. Recursos de Ayuda: Gastos de ayuda inmediata, ayuda, asistencia y atención previstos en los títulos segundo, tercero y cuarto de la Ley, con cargo al Fondo Estatal; XXVI. Registro: Registro Estatal de Víctimas; XXVII. Registro Nacional: Registro Nacional de Víctimas; XXVIII. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Víctimas para el Estado de Puebla; XXIX. Sistema: Sistema Nacional de Atención a Víctimas; XXX. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Atención a Víctimas; XXXI. Unidad de Ayuda Inmediata: Unidad de Ayuda Inmediata a Víctimas; XXXII. Víctima: Persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o el menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito investigado, perseguido y sancionado por autoridades locales; XXXIII. Víctima potencial: Las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito, y XXXIV. Violación de derechos humanos: Todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución, en los tratados internacionales y en la Constitución Local, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público. TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS EN LO GENERAL ARTÍCULO 6 Los derechos de las víctimas que se enuncian en la presente Ley no son de carácter limitativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, la Constitución Local, la Ley General y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos. Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos: I. A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la identificación y enjuiciamiento de los responsables de violaciones al Derecho Internacional de los derechos humanos, y a su reparación integral; II. A ser reparadas por el daño o menoscabo sufrido por la comisión de un delito en los términos de esta Ley o como consecuencia de las violaciones a sus derechos humanos. Esta reparación debe darse de manera expedita, proporcional y justa por el Estado, conforme a un plan individualizado, integral, adecuado, diferenciado, transformador y efectivo; III. A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que le fueron violados sus derechos humanos para lo cual la autoridad deberá informar los resultados de las investigaciones; IV. A ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos por parte de los servidores públicos y, en general, por el personal de las instituciones públicas responsables del cumplimiento de esta Ley, así como por parte de los particulares que cuenten con convenios para brindar servicios a las víctimas; V. A solicitar y a recibir ayuda inmediata, ayuda, asistencia y atención, en forma oportuna, rápida, equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño sufrido desde la comisión del hecho victimizante, en particular la médica y psicológica LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA de urgencia, con independencia del lugar en donde ella se encuentre, así como a que esa ayuda inmediata, ayuda, asistencia y atención no dé lugar, en ningún caso, a una nueva afectación. Para el caso de mujeres víctimas, además, a recibir aquellos servicios de salud a que refiere la Norma Oficial Mexicana respectiva, en materia de violencia familiar, sexual y contra las mujeres, con enfoque diferenciado y perspectiva de género; VI. A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces; VII. A la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y la seguridad del entorno con respeto a la dignidad y privacidad de la víctima, con independencia de que se encuentren dentro un procedimiento penal o de cualquier otra índole. Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como derecho a contar con medidas de protección eficaces cuando su vida o integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de víctima y/o del ejercicio de sus derechos; VIII. A solicitar y a recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas y los medios de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se establecen en la presente Ley; IX. A solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos; X. A obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos; XI. A conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que tenga un interés como interviniente; XII. A ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva cuando se encuentre presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de que la autoridad se pronuncie; XIII. A ser notificada de las resoluciones relativas a las solicitudes de ingreso al Registro y de medidas de ayuda, de asistencia y reparación integral que se dicten; XIV. A que el consulado de su país de origen sea inmediatamente notificado conforme a las normas internacionales que protegen el derecho a la asistencia consular, cuando se trate de víctimas extranjeras; LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA XV. A que se realicen las acciones tendentes a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización su núcleo familiar se haya dividido; XVI. A retornar a su lugar de origen siempre que para ello existan condiciones de seguridad o a reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad; XVII. A acudir y a participar en espacios de diálogo institucional; XVIII. A ser beneficiaria de las acciones afirmativas y programas sociales públicos para proteger y garantizar sus derechos; XIX. A participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, ayuda inmediata, ayuda, atención, asistencia, protección y reparación integral; XX. A que las políticas públicas que son implementadas con base en la presente Ley tengan un enfoque transversal de género y diferencial, particularmente en atención a la infancia, los adultos mayores, la población indígena, personas con discapacidad y las que se encuentren en situación de desplazamiento interno; En el caso de mujeres víctimas, la atención deberá prestarse, en la medida de lo posible, por abogadas, psicólogas, médicas y trabajadoras sociales, que cuenten con experiencia en temas de género, derechos humanos y atención a víctimas, conforme al protocolo de actuación que al efecto deberá expedir la Comisión Estatal; XXI. A no ser discriminadas ni limitadas en sus derechos; XXII. A recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y psicológica con la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad; XXIII. A acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar la responsabilidad en la comisión del delito o de la violación de los derechos humanos; XXIV. A tomar decisiones informadas sobre las vías de acceso a la justicia o mecanismos alternativos. La Comisión Estatal llevará un registro y un análisis de evaluación de resultados sobre los casos en que la víctima haya optado por alguna de las vías de solución alterna del conflicto; XXV. A una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura, procesamiento y sanción de manera adecuada LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA de todos los responsables del daño, al esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño; XXVI. A participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los mecanismos de acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a los procedimientos establecidos en la ley de la materia; XXVII. A expresar libremente sus opiniones e intereses ante las autoridades e instancias correspondientes y a que éstas, en su caso, sean consideradas en las decisiones que afecten sus intereses; XXVIII. Derecho a ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos; XXIX. A que se les otorgue, la ayuda inmediata de los Recursos de Ayuda de la Comisión Estatal o, en su caso, de la Comisión Ejecutiva en los términos de la presente Ley y la Ley General; XXX. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso de que no comprendan el idioma español o tenga discapacidad auditiva, verbal o visual; XXXI. A trabajar de forma colectiva con otras víctimas para la defensa de sus derechos, incluida su reincorporación a la sociedad; XXXII. A participar en espacios colectivos en los que se proporcione apoyo individual o colectivo que le permita relacionarse con otras víctimas; XXXIII. A que toda comparecencia ante el órgano investigador, el juez o tribunal, organismo público de protección de los derechos humanos, o ante cualquiera otra autoridad o perito que requiera la presencia de la víctima, se considere justificada para los efectos laborales y escolares, en términos de lo previsto en la Ley General; XXXIV. A la protección de las víctimas del delito de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la Ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de los intervinientes o colaboradores en respectivos procedimientos penales, así como de las personas o familiares cercanas a todos ellos en los términos de la presente Ley y de la legislación aplicable; XXXV. Tener acceso ágil, eficaz y transparente a los fondos de ayuda federal y estatales en términos de la Ley General y de esta Ley; LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA XXXVI. En el caso de hijos e hijas de mujeres víctimas de feminicidio u homicidio, deberán recibir servicios integrales de atención temprana y tendrán garantizados los servicios jurídicos, médicos y psicológicos especializados, así como de educación y alimentación; XXXVII. A solicitar la intervención de expertos independientes a fin de que colaboren con las autoridades competentes en la investigación de los hechos y la realización de peritajes, en los casos que impliquen violaciones graves a los derechos humanos. Las organizaciones de la sociedad civil o grupos de víctimas podrán solicitar que grupos de esos expertos revisen, informen y emitan recomendaciones para lograr el acceso a la justicia y a la verdad para las víctimas. La Comisión Estatal podrá cubrir los gastos que se originen con motivo de la contratación de expertos independientes o peritos a que se refiere el párrafo anterior, con cargo al Fondo Estatal. Sólo se podrán contratar servicios de expertos independientes, cuando no se cuente con personal capacitado en la materia y éstos podrán ser internacionales, cuando no se cuente con el perito nacional capacitado en la materia, y XXXVIII. Los demás señalados por la Constitución, los Tratados Internacionales, la Constitución Local, la Ley General, esta Ley y cualquier otra disposición en la materia o legislación especial aplicables. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN ARTÍCULO 7 Las víctimas recibirán ayuda inmediata de manera oportuna y rápida de los Recursos de Ayuda previstos en el Fondo Alterno de la Comisión Estatal, de acuerdo a las necesidades que tengan relación directa con el hecho victimizante para garantizar la satisfacción de sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, asistencia médica y psicológica de urgencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras, a partir del momento de la comisión del delito o de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito o de la violación de derechos. Las medidas de ayuda inmediata se brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de género y diferencial, y durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de necesidad. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA Las víctimas de delitos o de violaciones de derechos que atenten contra la vida, libertad o integridad, así como de desplazamiento interno, recibirán asistencia médica y psicológica especializada de emergencia en los términos de la presente Ley. Las y los servidores públicos deberán brindar información clara, precisa y accesible a las víctimas y sus familiares, sobre cada una de las garantías, mecanismos y procedimientos que permiten el acceso oportuno, rápido y efectivo a las medidas de ayuda contempladas en la presente Ley. Las medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y las demás establecidas en los Títulos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de esta Ley, se brindarán por las instituciones públicas del gobierno estatal, y de los municipios en el ámbito de sus competencias, a través de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten, salvo en los casos urgentes o de extrema necesidad en los que se podrá recurrir a instituciones privadas. Las víctimas podrán requerir que las medidas materia de esta Ley le sean proporcionadas por una institución distinta a aquélla o aquéllas que hayan estado involucradas en el hecho victimizante, ya sea de carácter público o privado, a fin de evitar un nuevo proceso de victimización. La Comisión Estatal deberá otorgar, con cargo al Fondo Estatal o al Fondo Alterno, las medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia y atención que requiera la víctima para garantizar que supere las condiciones de necesidad que tengan relación directa con el hecho victimizante en los términos previstos por el Reglamento de la presente Ley. En casos urgentes, de extrema necesidad o aquellos en que las instituciones de carácter público no cuenten con la capacidad de brindar la asistencia o atención que requiera, la Comisión Estatal podrá autorizar que la víctima acuda a una institución de carácter privado con cargo al Fondo Estatal. La Comisión Estatal deberá otorgar, con cargo al Fondo Estatal, los Recursos de Ayuda que requiera la víctima para garantizar que supere las condiciones de necesidad que tengan relación con el hecho victimizante. La Comisión Estatal requerirá a la víctima en un plazo de treinta días, los comprobantes del gasto que se hayan generado con motivo del otorgamiento de dichas medidas, de conformidad con los criterios de LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA comprobación en los términos previstos en el Reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 8 Las víctimas tendrán derecho a la asistencia y a la atención, los cuales se garantizarán incluyendo siempre un enfoque transversal de género y diferencial. Se entiende por asistencia el conjunto integrado de mecanismos, procedimientos, programas, medidas y recursos de orden político, económico, social y cultural, entre otros, a cargo del Estado, orientados a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política. Entre estas medidas, las víctimas contarán con asistencia médica especializada incluyendo la psiquiátrica, psicológica, traumatológica y tanatológica. Se entiende por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a las víctimas, con el objeto de facilitar su acceso a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, cualificando el ejercicio de los mismos. Las medidas de asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación integral, por lo tanto, el costo o las erogaciones en que incurra el Estado en la prestación de los servicios de atención y asistencia, en ningún caso serán descontados de la compensación a que tuvieran derecho las víctimas. El Gobierno del Estado debe cubrir las erogaciones derivadas de las medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia y atención que brinde la Comisión Estatal. CAPÍTULO III DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA ARTÍCULO 9 Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, ante las autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata, exhaustiva y sin dilaciones del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA derechos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos. Las víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos. La legislación en la materia que regule su intervención en los diferentes procedimientos deberá facilitar su participación. CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS EN EL PROCESO PENAL ARTÍCULO 10 Para garantizar los derechos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley, las víctimas tendrán acceso a los mecanismos y procedimientos previstos en la Constitución, la Constitución Local, la Ley General y las locales aplicables, así como en los tratados internacionales. ARTÍCULO 11 Las víctimas gozarán de los derechos previstos en la Ley General, específicamente, en sus artículos 12, 13, 14 y 15, el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como en las demás normas locales aplicables en la materia. Todos ellos referentes a los derechos de las víctimas en el proceso penal. La Comisión Estatal podrá cubrir los gastos que se originen con motivo de la contratación de expertos independientes o peritos, con cargo al Fondo Estatal. Sólo se podrán contratar servicios de expertos independientes, cuando no se cuente con personal capacitado en la materia y éstos podrán ser internacionales, cuando no se cuente con el perito nacional capacitado en la materia. ARTÍCULO 12 En el ámbito de su competencia, las autoridades estatales y municipales, así como cualquiera de sus oficinas, dependencias, entidades, organismos o instituciones públicas o privadas, deben velar por sí, y en su caso, cooperar cuando así se los solicite la Comisión Estatal, en términos de esta Ley, por y para la atención y protección de las víctimas, así como para proporcionar ayuda inmediata, ayuda, asistencia y reparación integral. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 13 Las víctimas tendrán derecho a optar por la solución de conflictos conforme a las reglas de la justicia alternativa, a través de instituciones como la conciliación y la mediación, a fin de facilitar la reparación del daño y la reconciliación de las partes y las medidas de no repetición. No podrá llevarse la conciliación ni la mediación a menos de que quede acreditado a través de los medios idóneos, que la víctima está en condiciones de tomar esa decisión. La Comisión Estatal llevará un registro y una auditoría sobre los casos en que la víctima haya optado por alguna de las vías de solución alterna de conflictos, notificando en todo caso a las instancias de protección a la mujer a fin de que se cercioren que la víctima tuvo la asesoría requerida para la toma de dicha decisión. Se sancionará a los servidores públicos que conduzcan a las víctimas a tomar estas decisiones sin que éstas estén conscientes de las consecuencias que conlleva. CAPÍTULO V DEL DERECHO A LA VERDAD ARTÍCULO 14 Las víctimas y la sociedad en general tienen el derecho de conocer los hechos constitutivos del delito y de las violaciones a derechos humanos de que fueron objeto, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad. ARTÍCULO 15 Las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad y a recibir información específica sobre las violaciones de derechos o los delitos que las afectaron directamente, incluidas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, en los casos de personas desaparecidas, ausentes, no localizadas, extraviadas o fallecidas, a conocer su destino o paradero o el de sus restos. Toda víctima que haya sido reportada como desaparecida tiene derecho a que las autoridades competentes inicien de manera eficaz y urgente las acciones para lograr su localización y, en su caso, su oportuno rescate, todo ello conforme a los protocolos existentes aplicables. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 16 Las víctimas y la sociedad tienen derecho a conocer la verdad histórica de los hechos. Las víctimas tienen derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los diferentes mecanismos previstos en los ordenamientos legales en los cuales se les permitirá expresar sus opiniones y preocupaciones cuando sus intereses sean afectados. Las víctimas deberán decidir libremente su participación y tener la información suficiente sobre las implicaciones de cada uno de estos mecanismos. ARTÍCULO 17 El Gobierno del Estado, a través de las autoridades respectivas, tiene la obligación de iniciar, de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las diligencias a su alcance para determinar el paradero de las personas desaparecidas. Toda víctima de desaparición tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones pertinentes para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida y su integridad física y psicológica. Esto incluye la instrumentación de protocolos de búsqueda conforme a la legislación aplicable y los tratados internacionales de los que México sea parte. Esta obligación incluye la realización de las exhumaciones de cementerios, fosas clandestinas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cuerpos u osamentas de las víctimas. Las exhumaciones deberán realizarse con la debida diligencia y competencia y conforme a las normas y protocolos internacionales sobre la materia, buscando garantizar siempre la correcta ubicación, recuperación y posterior identificación de los cuerpos u osamentas bajo estándares científicos reconocidos internacionalmente. Los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones, por sí y/o a través de sus asesores jurídicos; a ser informadas sobre los protocolos y procedimientos que serán aplicados; y a designar peritos independientes, acreditados ante organismo nacional o internacional de protección a los derechos humanos, que contribuyan al mejor desarrollo de las mismas. La Comisión Estatal podrá cubrir los costos de los exámenes a que se refiere el párrafo anterior, con cargo al Fondo Estatal. Sólo se podrán contratar servicios de expertos independientes cuando no se cuente LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA con personal capacitado en la materia y éstos podrán ser internacionales, cuando no se cuente con el perito nacional capacitado en la materia. Una vez plenamente identificados y realizadas las pruebas técnicas y científicas a las que está obligado el Gobierno del Estado referidas en esta Ley y en la Ley General, así como en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la legislación aplicable, la entrega de los cuerpos u osamentas de las víctimas a sus familiares deberá hacerse respetando plenamente su dignidad y sus tradiciones religiosas y culturales. Las autoridades competentes, a solicitud de los familiares, generarán los mecanismos necesarios para repatriar los restos de las víctimas ya identificados de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley. En caso necesario, a efecto de garantizar las investigaciones, la autoridad deberá notificar a los familiares la obligación de no cremar los restos, hasta en tanto haya una sentencia ejecutoriada. Las autoridades ministeriales tampoco podrán autorizar ni procesar ninguna solicitud de gobierno extranjero para la cremación de cadáveres, identificados o sin identificar, hasta en tanto no haya sentencia ejecutoriada. Con independencia de los derechos previstos en esta Ley y en la Ley General, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las víctimas de desaparición de personas y el procedimiento para conocer y resolver de las acciones judiciales de declaración especial de ausencia por desaparición se sujetarán a lo que dispongan las leyes en la materia, a fin de que las víctimas indirectas ejerzan de manera expedita los derechos patrimoniales y familiares del ausente para salvaguardar los intereses esenciales del núcleo familiar. ARTÍCULO 18 Para garantizar el ejercicio pleno de este derecho de las víctimas, sus familiares y la sociedad, el Gobierno del Estado podrá generar mecanismos para la investigación independiente, imparcial y competente, que cumpla, entre otros, con los siguientes objetivos: I. El esclarecimiento histórico preciso de las violaciones de derechos humanos, la dignificación de las víctimas y la recuperación de la memoria histórica; II. La determinación de la responsabilidad individual o institucional de los hechos; LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA III. El debate sobre la historia oficial donde las víctimas de esas violaciones puedan ser reconocidas y escuchadas; IV. La contribución a la superación de la impunidad mediante la recomendación de formulación de políticas de investigación, y V. La recomendación de las reparaciones, reformas institucionales y otras políticas necesarias para superar las condiciones que facilitaron o permitieron las violaciones de derechos. Para el cumplimiento de estos objetivos deberán realizarse consultas que incluyan la participación y la opinión de las víctimas, grupos de víctimas y de sus familiares. La investigación deberá garantizar los derechos de las víctimas y de los testigos, asegurándose su presencia y declaración voluntarias. Se deberá garantizar la confidencialidad de las víctimas y los testigos cuando ésta sea una medida necesaria para proteger su dignidad e integridad y adoptará las medidas necesarias para garantizar su seguridad. Asimismo, en los casos de las personas que se vean afectadas por una acusación, deberá proporcionarles la oportunidad de ser escuchadas y de confrontar o refutar las pruebas ofrecidas en su contra, ya sea de manera personal, por escrito o por medio de representantes designados. La investigación deberá seguir protocolos de actuación con el objetivo de garantizar que las declaraciones, conclusiones y pruebas recolectadas puedan ser utilizadas en procedimientos penales como pruebas con las debidas formalidades de ley. ARTÍCULO 19 Las organizaciones de la sociedad civil, tales como asociaciones profesionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas, podrán proporcionar a la autoridad competente los resultados que arrojen sus investigaciones de violaciones a los derechos humanos, con el fin de contribuir con la búsqueda y conocimiento de la verdad. Las autoridades deberán dar las garantías necesarias para que esta actividad se pueda realizar de forma libre e independiente. ARTÍCULO 20 Las autoridades locales están obligadas a la preservación de los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos, así como a respetar y garantizar el derecho de acceder a los mismos. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA Las autoridades locales tienen el deber de garantizar la preservación de dichos archivos y de impedir su sustracción, destrucción, disimulación o falsificación, así como de permitir su consulta pública, particularmente en interés de las víctimas y sus familiares con el fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos. Cuando la consulta de los archivos persiga favorecer la investigación histórica, las formalidades de autorización tendrán por única finalidad salvaguardar la integridad y la seguridad de las víctimas y de otras personas y, en ningún caso, podrán aplicarse las formalidades de autorización con fines de censura. Los tribunales nacionales e internacionales, los organismos nacionales e internacionales de derechos humanos, así como los investigadores que trabajen esta responsabilidad, podrán consultar libremente los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos. Este acceso será garantizado cumpliendo los requisitos pertinentes para proteger la vida privada, incluidos en particular las seguridades de confidencialidad proporcionadas a las víctimas y a otros testigos como condición previa de su testimonio. En estos casos, no se podrá denegar la consulta de los archivos por razones de seguridad nacional excepto que, en circunstancias excepcionales, la restricción se encuentre previamente establecida en la ley, la autoridad haya demostrado que la restricción es necesaria en una sociedad democrática para proteger un interés de seguridad nacional legítimo y que la denegación sea objeto de revisión por la autoridad competente, a la vez que puede ser sujeta a examen judicial independiente. ARTÍCULO 21 Toda persona tendrá derecho a saber si sus datos personales se encuentran en los archivos estatales y, en ese caso, después de ejercer su derecho de consulta, a impugnar la legitimidad de las informaciones y contenidos que le conciernan ejerciendo el derecho que corresponda. La autoridad garantizará que el documento modificado después de la impugnación incluya una referencia clara a las informaciones y contenidos del documento cuya validez se impugna y ambos se entregarán juntos cuando se solicite el primero. Para casos de personas fallecidas, este derecho podrá ser ejercido por sus familiares considerando las relaciones de parentesco que establece el Código Civil para el Estado de Puebla. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO VI DEL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL ARTÍCULO 22 Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición. ARTÍCULO 23 Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral comprenderá: I. La restitución, que busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos humanos; II. La rehabilitación, que busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos; III. La compensación, que ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos; IV. La satisfacción, que busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas, y V. Las medidas de no repetición, que buscan que el hecho punible o la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir; Para los efectos de la presente Ley, la reparación colectiva se entenderá como un derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hayan sido afectadas por la violación de los derechos individuales de los miembros de los colectivos, o cuando el daño comporte un impacto colectivo. La restitución de los derechos afectados estará orientada a la reconstrucción del tejido social y cultural colectivo que reconozca la afectación en la capacidad institucional de garantizar el goce, la LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA protección y la promoción de los derechos en las comunidades, grupos y pueblos afectados. Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida colectivo y el tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados. Las medidas de reparación integral previstas en el presente artículo podrán cubrirse con cargo al Fondo Estatal. ARTÍCULO 24 Las víctimas deberán: I. Actuar de buena fe; II. Tratar con respeto a las y los servidores públicos que las atienden; III. Cooperar con las autoridades que buscan el respeto de su derecho a la justicia y a la verdad, siempre que no implique un riesgo para su persona, familia, propiedades, posesiones o sus derechos humanos; IV. Conservar los bienes objeto de aseguramiento cuando éstos le hayan sido devueltos o puestos bajo su custodia; V. No cremar los cuerpos de familiares entregados, cuando la autoridad así lo requiera y por el lapso que se determine necesario, y VI. Cuando tenga acceso a información reservada o confidencial, respetar y guardar el debido sigilo de la misma. TÍTULO TERCERO MEDIDAS DE AYUDA CAPÍTULO I MEDIDAS DE AYUDA INMEDIATA ARTÍCULO 25 La gravedad del daño sufrido por las víctimas será el eje que determinará prioridad en su asistencia y atención, en la prestación de servicios y en la implementación de acciones dentro de las instituciones públicas del Gobierno del Estado y los municipios, LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA encargadas de brindar esta asistencia y atención a través de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten. Los programas, mecanismos y servicios a que se refiere la presente Ley tomarán en cuenta si la víctima pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades especiales, particularmente tratándose de niñas, niños y adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes, indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno. Las medidas de ayuda inmediata previstas en el presente Capítulo deberán atender las necesidades que tengan relación directa con el hecho victimizante a partir del momento de la comisión del delito o de la violación de los derechos de la víctima podrán cubrirse con cargo a los Recursos de Ayuda de la Comisión Estatal y en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales correspondientes en el ámbito de sus competencias. ARTÍCULO 261 Las instituciones hospitalarias públicas del Estado y, en su caso, las unidades de salud públicas del Estado y los municipios tienen la obligación de dar atención de emergencia de manera inmediata y permanente a las víctimas que lo requieran, con independencia de su capacidad socioeconómica o nacionalidad y sin exigir condición previa para su admisión. ARTÍCULO 27 Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en: I. Hospitalización; II. Material médico quirúrgico, incluidas prótesis, osteosíntesis, órtesis, y demás instrumentos, que la persona requiera para su movilidad, conforme al dictamen dado por el médico especialista en la materia; III. Medicamentos; IV. Honorarios médicos, en caso de que el sistema de salud más accesible para la víctima no cuente con los servicios que ella requiere de manera inmediata; 1 Artículo reformado el 4/oct/2024. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA V. Servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas; VI. Transporte y ambulancia; VII. Servicios de atención mental en los casos en que, como consecuencia de la comisión del delito o de la violación a sus derechos humanos, la persona quede gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente; VIII. Servicios odontológicos reconstructivos por los daños causados como consecuencia del delito o la violación a los derechos humanos; IX. Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima, y X. La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas. En caso de que la institución médica a la que acuda o sea enviada la víctima no cuente con lo señalado en las fracciones II y III y sus gastos hayan sido cubiertos por la víctima o en el caso de la fracción IV, la Comisión Estatal los reembolsará de manera completa e inmediata, con cargo a los Fondos de Ayuda, de conformidad con lo que establezcan las normas reglamentarias aplicables. La asistencia médica deberá ser prestada de manera preferente por las instituciones del sector público de salud para la procedencia del reembolso y solo de manera excepcional procederá cuando la atención se haya dado en hospitales privados, siempre que se acredite que el sector público no pudo atender la necesidad, para lo cual deberán cubrirse los requisitos previstos en el Reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 28 El Gobierno del Estado y de los municipios donde se haya cometido el hecho victimizante apoyarán a las víctimas indirectas con los gastos funerarios que deban cubrirse por el fallecimiento de la víctima directa en todos los casos en los cuales la muerte sobrevenga como resultado del hecho victimizante. Estos gastos incluirán los de transporte cuando el fallecimiento se haya producido en un lugar distinto al de su lugar de origen o cuando sus familiares decidan inhumar su cuerpo en otro lugar. Por ningún motivo se prohibirá a las víctimas ver los restos de sus familiares si es su deseo hacerlo. Si los familiares de las víctimas deben desplazarse del lugar en el que se encuentran hacia otro lugar para los trámites de reconocimiento, se deberán cubrir también sus gastos. El pago de LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA los apoyos económicos aquí mencionados se gestionará conforme lo establezcan las normas reglamentarias correspondientes a los Recursos de Ayuda de la Comisión Estatal. ARTÍCULO 29 La Comisión Estatal observará el Modelo de Atención Integral en Salud definido por la Comisión Ejecutiva, las autoridades que conforman el Sistema Estatal se articularán y coordinarán conforme a dicho modelo y al Reglamento de esta Ley. ARTÍCULO 30 El Gobierno del Estado, a través de sus organismos, dependencias y entidades de salud pública, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias serán las entidades obligadas a otorgar la credencial que identifique a las víctimas ante el sistema de salud, con el fin de garantizar la asistencia y atención para efectos reparadores. El proceso de credencialización se realizará de manera gradual y progresiva dando prioridad a las víctimas de daños graves a la salud e integridad personal. No obstante, aquellas víctimas que no cuenten con dicha credencial y requieran asistencia de urgencia deberán ser atendidas de manera prioritaria. ARTÍCULO 31 En materia de servicios, asistencia, atención médica, psicológica, psiquiátrica y odontológica y protección a la víctima, esta última tendrá todos los derechos establecidos por la Ley General de Salud para los Usuarios de los Servicios de Salud y tendrá los siguientes derechos adicionales: 2 I. A que se proporcionen gratuitamente servicios, asistencia, atención médica, psicológica, psiquiátrica y odontológica permanente y de calidad, así como protección a la víctima en cualquiera de los hospitales públicos del Estado o, en su caso, por los municipios de acuerdo a su competencia, cuando se trate de lesiones, enfermedades o traumas emocionales provenientes del delito o de la violación a los derechos humanos sufridas. Estos servicios se brindarán de manera permanente, cuando así se requiera y no serán negados, aunque la víctima haya recibido las medidas de ayuda inmediata y ayuda que se 2 Acápite reformado el 4/oct/2024. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA establecen en la presente Ley, las cuales, si así lo determina el médico, se continuarán brindando hasta el final del tratamiento; 3 II. El Gobierno del Estado, a través de sus organismos, dependencias y entidades de salud pública, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias, deberán otorgar citas médicas en un periodo no mayor a ocho días a las víctimas que así lo soliciten, salvo que sean casos de urgencia en salud, en cuyo caso la asistencia será prioritaria; III. Una vez realizada la valoración médica general o especializada, según sea el caso, y se haga del conocimiento el diagnóstico respectivo, se hará la entrega inmediata de los medicamentos a los cuales la víctima tenga derecho y se le canalizará a los especialistas necesarios para el tratamiento integral, si así hubiese lugar; IV. Se le proporcionará material médico quirúrgico, incluida prótesis y demás instrumentos o aparatos que requiera para su movilidad conforme al dictamen dado por el médico especialista en la materia, así como los servicios de análisis médico, laboratorios e imágenes diagnósticas y los servicios odontológicos reconstructivos que requiera por los daños causados como consecuencia del hecho punible o la violación a sus derechos humanos; V. Se le proporcionará asistencia permanente en salud mental en los casos en que, como consecuencia del hecho victimizante, quede gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente, y VI. La asistencia materno-infantil permanente cuando sea el caso incluyendo programas de nutrición. No podrá negarse la garantía de ejercer los derechos que protege este artículo a ninguna víctima que se encuentre fuera de su jurisdicción de derechohabiente. ARTÍCULO 32 A toda víctima de violación sexual, o cualquier otra conducta que afecte su integridad física o psicológica, se le garantizará el acceso a los servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la Ley, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima; asimismo, se le 3 Fracción reformada el 4/oct/2024. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA realizará práctica periódica de exámenes y tratamiento especializado, durante el tiempo necesario para su total recuperación y conforme al diagnóstico y tratamiento médico recomendado; en particular, se considerará prioritario para su tratamiento el seguimiento de eventuales contagios de enfermedades de transmisión sexual y del virus de inmunodeficiencia humana. En cada una de las entidades públicas que brinden servicios, asistencia y atención a las víctimas, se dispondrá de personal capacitado en el tratamiento de la violencia sexual con un enfoque transversal de género. ARTÍCULO 33 El Gobierno del Estado o, en su caso, de los municipios, a través de sus organismos, dependencias y entidades de salud pública, definirán los procedimientos para garantizar de manera gratuita los servicios de asistencia médica preoperatoria, postoperatoria, quirúrgica, hospitalaria y odontológica a que hubiese lugar de acuerdo al concepto médico y valoración, que permita atender lesiones transitorias y permanentes y las demás afectaciones de la salud física y psicológica que tengan relación causal directa con el hecho victimizante. ARTÍCULO 34 En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no cumpla con lo señalado en los artículos anteriores y sus gastos los haya cubierto la propia víctima, la autoridad competente del orden de gobierno que corresponda se los reembolsará de manera completa y expedita con cargo a los Fondos de Ayuda, observando lo previsto en el último párrafo del artículo 27 de esta Ley, teniendo el derecho de repetir contra los responsables de la comisión del delito o de la violación de derechos humanos. El Reglamento establecerá el procedimiento necesario para solicitar el reembolso a que se refiere este artículo. CAPÍTULO II MEDIDAS EN MATERIA DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN ARTÍCULO 35 El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y las instituciones estatales y municipales de las que dependan los albergues, casas de LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA refugio y acogida que existan y brinden estos servicios, contratarán servicios o brindarán directamente alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se encuentren en especial condición de vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o en situación de desplazamiento de su lugar de residencia por causa del delito cometido contra ellas o de la violación de sus derechos humanos. El alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de urgencia, exista una solución duradera y pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar. ARTÍCULO 36 CAPÍTULO III MEDIDAS EN MATERIA DE TRASLADO Cuando la víctima se encuentre en un lugar distinto al lugar de su residencia y desee regresar al mismo, los gastos correspondientes correrán a cargo de los Fondos de Ayuda, garantizando, en todos los casos, que el medio de transporte usado sea el más seguro y el que le cause menos trauma de acuerdo con sus condiciones. ARTÍCULO 37 Los gastos relacionados con la ayuda de traslado para las víctimas correrán a cargo de los Fondos de Ayuda y comprenderán los conceptos de transportación, hospedaje y alimentación en los términos establecidos en el Reglamento de esta Ley, cuando la víctima tenga que trasladarse por las siguientes causas: I. Formular denuncia o querella a efecto de que tengan reconocida su calidad procesal; II. Desahogar diligencias o comparecer ante el Ministerio Público, sus autoridades auxiliares o bien para acudir ante las autoridades judiciales, la Comisión Estatal de Derechos Humanos u otra autoridad relacionada con los hechos victimizantes; III. Solicitar a alguna institución nacional o estatal medidas de seguridad o protección de las autoridades competentes, cuando la víctima considere que existe un probable riesgo a su vida o integridad física o psicoemocional, y IV. Recibir asistencia y atención especializada por alguna institución nacional, estatal o municipal, pública o privada cuando así sea LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA autorizado en términos del quinto párrafo del artículo 8 de la Ley General, para el apoyo médico, psicológico o social que requiera. CAPÍTULO IV MEDIDAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN ARTÍCULO 38 Las medidas de protección son aquellas otorgadas a la víctima cuando se encuentra amenazada en su integridad personal o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, en razón del delito o de la violación de derechos humanos sufrida, las autoridades estatales o municipales de acuerdo con sus competencias y capacidades adoptarán, con carácter inmediato, las medidas que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño. Las medidas de protección a las víctimas se deberán implementar con base en los principios de: I. Celeridad: Deberán adoptarse de manera oportuna, sin dilación y con diligencia; II. Confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo, y III. Necesidad y proporcionalidad: Las medidas de protección deben responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y deben ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes; IV. Oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima y deben ser otorgadas e implementadas a partir del momento y durante el tiempo que garanticen su objetivo, y V. Seguridad: Considera primordial la protección de la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas. Serán sancionados administrativa, civil o penalmente, de conformidad con las leyes aplicables, los servidores públicos estatales o municipales que contribuyan a poner en riesgo la seguridad de las víctimas, ya sea a través de intimidación, represalias, amenazas directas, negligencia o cuando existan datos suficientes que demuestren que las víctimas podrían ser nuevamente afectadas por la LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA colusión de dichas autoridades con los responsables de la comisión del delito o con un tercero implicado que amenace o dañe la integridad física o moral de una víctima. ARTÍCULO 39 Las medidas adoptadas deberán ser acordes con la amenaza que tratan de conjurar y deberán tener en cuenta la condición de especial vulnerabilidad de las víctimas, así como respetar, en todos los casos, su dignidad. CAPÍTULO V MEDIDAS EN MATERIA DE ASESORÍA JURÍDICA ARTÍCULO 40 Las autoridades del orden estatal y municipal brindarán de inmediato a las víctimas información, orientación y asesoría completa y clara sobre los recursos y procedimientos judiciales, administrativos o de otro tipo a los cuales ellas tienen derecho para la mejor defensa de sus intereses y satisfacción de sus necesidades, así como sobre el conjunto de derechos de los que son titulares en su condición de víctima. La Comisión Estatal garantizará lo dispuesto en el presente artículo a través de la Asesoría Jurídica, en los términos previstos en el Reglamento. ARTÍCULO 41 La información y asesoría deberán brindarse en forma gratuita y por profesionales conocedores de los derechos de las víctimas, garantizándoles a ellas siempre un trato respetuoso de su dignidad y el acceso efectivo al ejercicio pleno y tranquilo de todos sus derechos. TÍTULO CUARTO MEDIDAS DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 42 La Comisión Estatal garantizará que el acceso de las víctimas al Registro Estatal se haga de manera efectiva, rápida y diferencial con LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA el fin de permitirles disfrutar de las medidas de asistencia y atención establecidos en la presente Ley. El Consejo Estatal de Seguridad Pública recabará y concentrará información estadística sobre víctimas asistidas por la Comisión Estatal, por modalidades de asistencia, ayuda o reparación y por tipo de delito o violación de derechos que la motivare. La información tendrá carácter público y en ningún caso incluirá datos personales. La información pertinente se enviará al Sistema Nacional de Seguridad Pública de conformidad con lo previsto en el artículo 44, segundo párrafo de la Ley General. ARTÍCULO 43 Conforme a los lineamientos desarrollados por la Comisión Ejecutiva, las dependencias y entidades, organismos estatales del sector salud, educación, desarrollo social y las demás obligadas, así como, es su caso, los municipios, en el marco de sus competencias y fundamentos legales de actuación, deberán tener en cuenta las principales afectaciones y consecuencias del hecho victimizante, respetando siempre los principios generales establecidos en la presente Ley y en particular el enfoque diferencial para los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas, niños y adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes, indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno. ARTÍCULO 44 Todas las medidas de asistencia, atención, protección o servicios otorgados por las instituciones públicas estatales y de los municipios a las víctimas, por cualquier hecho, serán gratuitos y éstas recibirán un trato digno con independencia de su capacidad socio- económica y sin exigir condición previa para su admisión a éstos que las establecidas en la presente Ley. ARTÍCULO 45 Las políticas y acciones establecidas en este Capítulo tienen por objeto asegurar el acceso de las víctimas a la educación y promover su permanencia en el sistema educativo si como consecuencia del delito o de la violación a derechos humanos se interrumpen los estudios, para lo cual se tomarán medidas para superar esta condición provocada por el hecho victimizante, particularmente niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas con discapacidad, migrantes, indígenas y personas en situación de desplazamiento interno. La LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA educación deberá contar con enfoque transversal de género y diferencial, de inclusión social y con perspectiva de derechos. Se buscará garantizar la exención para las víctimas de todo tipo de costos académicos en las instituciones públicas de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. ARTÍCULO 46 Las instituciones del sistema educativo estatal impartirán educación de manera que permita a la víctima incorporarse con prontitud a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva. La Secretaría de Educación en el Estado deberá formular políticas que permitan la incorporación para la continuidad de los programas educativos de las víctimas, así como la implementación de políticas que, en su caso, faciliten la movilidad entre planteles de educación para este tipo de situaciones. ARTÍCULO 47 Todas las autoridades educativas en el ámbito de sus competencias otorgarán apoyos especiales a las escuelas que, por la particular condición de la asistencia y atención a víctimas, enfrenten mayor posibilidad de atrasos o deserciones, debiendo promover las acciones necesarias para compensar los problemas educativos derivados de dicha condición. ARTÍCULO 48 Las autoridades locales y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, está obligado a prestar servicios educativos para que gratuitamente, cualquier víctima o sus hijos menores de edad, en igualdad efectiva de condiciones de acceso y permanencia en los servicios educativos que el resto de la población, pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria, todo ello en el marco de la función social educativa. ARTÍCULO 49 La víctima o sus familiares tendrán el derecho de recibir becas completas de estudio en instituciones públicas, como mínimo hasta la educación media superior para sí o los dependientes que lo requieran. Lo anterior, con independencia del avance del ciclo escolar de que se trate. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 50 El Gobierno del Estado, a través de sus dependencias, entidades y organismos de educación, así como, en su caso, los municipios, en el marco de sus competencias, deberán entregar a los niños, niñas y adolescentes víctimas, los respectivos paquetes escolares y uniformes para garantizar las condiciones dignas y su permanencia en el sistema educativo. ARTÍCULO 51 La víctima o sus hijos menores de edad deberán tener acceso a los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la Secretaría de Educación Pública del Estado proporcione. ARTÍCULO 52 El Gobierno del Estado, a través de sus dependencias, entidades y organismos de educación y las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía, establecerán los apoyos para que las víctimas participen en los procesos de selección, admisión y matrícula que les permitan acceder a los programas académicos ofrecidos por estas instituciones, para lo cual incluirán medidas de exención del pago de formulario de inscripción y de derechos de grado. CAPÍTULO II MEDIDAS ECONÓMICAS Y DE DESARROLLO ARTÍCULO 53 Dentro de la política de bienestar y desarrollo social, el Gobierno del Estado tendrá la obligación de garantizar que toda víctima reciba los beneficios de bienestar y desarrollo social conforme a sus necesidades, particularmente para atender a las víctimas que hayan sufrido daños graves como consecuencia del hecho victimizante. ARTÍCULO 54 Son derechos para el bienestar y desarrollo social: la educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución, de los Tratados Internacionales de derechos humanos y de la Constitución Local. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 55 El Gobierno del Estado y los municipios en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas y programas de asistencia y atención que incluyan oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las víctimas destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables para ello. ARTÍCULO 56 Las autoridades locales y municipales competentes están obligadas a proporcionar la información necesaria de dichos programas, sus reglas de acceso, operación, recursos y cobertura, sin que pueda por ningún motivo excluir de dichos programas a las víctimas. ARTÍCULO 57 Las víctimas estarán sujetas a lo que determinen las leyes fiscales respectivas. CAPÍTULO III MEDIDAS DE ATENCIÓN Y ASISTENCIA EN MATERIA DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ARTÍCULO 58 Las medidas de atención y asistencia en materia de procuración y administración de justicia serán permanentes y comprenden, como mínimo: I. La asistencia a la víctima durante cualquier procedimiento administrativo relacionado con su condición de víctima; II. La asistencia a la víctima en el proceso penal durante la etapa de investigación; III. La asistencia a la víctima durante el juicio, y IV. La asistencia a la víctima durante la etapa posterior al juicio. Estas medidas se brindarán a la víctima con independencia de la representación legal y asesoría que dé a la víctima el Asesor Jurídico. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 59 TÍTULO QUINTO MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL CAPÍTULO I MEDIDAS DE RESTITUCIÓN Las víctimas tendrán derecho a la restitución en sus derechos conculcados, así como en sus bienes y propiedades si hubieren sido despojadas de ellos. Las medidas de restitución comprenden, según corresponda: I. Restablecimiento de la libertad, en caso de secuestro o desaparición de la persona; II. Restablecimiento de los derechos jurídicos; III. Restablecimiento de la identidad; IV. Restablecimiento de la vida y unidad familiar; V. Restablecimiento de los derechos políticos; VI. Regreso digno y seguro al lugar original de residencia u origen; VII. Reintegración en el empleo, y VIII. Devolución de todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o recuperados por las autoridades incluyendo sus frutos y accesorios, y si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 61, fracción VIII de la Ley General. CAPÍTULO II MEDIDAS DE REHABILITACIÓN ARTÍCULO 60 Las medidas de rehabilitación incluyen, entre otras y según proceda, las siguientes: I. Asistencia médica, psicológica y psiquiátrica especializadas; II. Servicios y asesoría jurídicos tendientes a facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas y a garantizar su disfrute pleno y tranquilo; LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA III. Servicios sociales orientados a garantizar el pleno restablecimiento de los derechos de la víctima en su condición de persona y ciudadana; IV. Programas de educación orientados a la capacitación y formación de las víctimas con el fin de garantizar su plena reintegración a la sociedad y la realización de su proyecto de vida; V. Programas de capacitación laboral orientados a lograr la plena reintegración de la víctima a la sociedad y la realización de su proyecto de vida, y VI. Todas aquellas medidas tendientes a reintegrar a la víctima a la sociedad, incluido su grupo, o comunidad. ARTÍCULO 61 Cuando se otorguen medidas de rehabilitación se dará un trato especial a los niños y niñas víctimas y a los hijos de las víctimas y a adultos mayores dependientes de éstas. CAPÍTULO III MEDIDAS DE COMPENSACIÓN ARTÍCULO 62 La compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la comisión de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa o en aquellos casos en que la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad, daño o menoscabo al libre desarrollo de su personalidad o si la víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física o mental como consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos, incluyendo el error judicial, de conformidad con lo que establece esta Ley y su Reglamento. Estos perjuicios, sufrimientos y pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo: I. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima; II. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación integral, entendiendo por éste aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en términos monetarios. El daño moral comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas e indirectas, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria; LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión; IV. La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones sociales; V. Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a derechos humanos; VI. El pago de los gastos y costas judiciales del Asesor Jurídico cuando éste sea privado; VII. El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del delito o de la violación a los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima, y VIII. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en un municipio distintos al del enjuiciamiento o donde recibe la atención. Las normas reglamentarias aplicables establecerán el procedimiento y el monto de gasto comprobable mínimo que no deberá ser mayor al veinticinco por ciento del monto total. La compensación subsidiaria a las víctimas de los delitos previstos en el primer párrafo de este artículo consistirá en apoyo económico cuya cuantía tomará en cuenta la proporcionalidad del daño y los montos señalados en esta Ley y su Reglamento. Cuando los gastos comprendidos en la fracción VIII se hayan cubierto con los Recursos de Ayuda no se tomarán en consideración para la determinación de la compensación. La Comisión Estatal expedirá los lineamientos respectivos a efecto de que a la víctima no se le cause mayores cargas de comprobación. En el caso de las compensaciones por error judicial, estas se cubrirán con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado. ARTÍCULO 63 Todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos serán compensadas, en los términos y montos que determine la resolución que emita, en su caso: I. Un órgano jurisdiccional nacional; LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA II. Un órgano jurisdiccional internacional o reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México; III. Un organismo público de protección de los derechos humanos, y IV. Un organismo internacional de protección de los derechos humanos reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México, cuando su resolución no sea susceptible de ser sometida a la consideración de un órgano jurisdiccional internacional previsto en el mismo tratado en el que se encuentre contemplado el organismo en cuestión. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que los mismos hechos pudieran implicar y conforme lo dispuesto por la presente Ley. En los casos de víctimas de delitos, que se precisan en el artículo subsiguiente se estará a lo dispuesto en los montos máximos previstos en esta Ley y en su Reglamento. ARTÍCULO 64 Cuando la resolución judicial correspondiente no haya determinado la compensación a cargo del sentenciado, de sus recursos o de los que se obtengan de la liquidación de los bienes decomisados, la Comisión Estatal determinará el monto del pago de una compensación en forma subsidiaria a cargo del Fondo Estatal en términos de la presente Ley y la legislación aplicable, así como de las normas reglamentarias correspondientes, tomando en cuenta: I. La determinación del Ministerio Público cuando el responsable se haya sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de oportunidad, y II. La resolución firme emitida por la autoridad judicial; La determinación de la Comisión Estatal deberá dictarse dentro del plazo de noventa días contados a partir de emitida la resolución correspondiente. El monto de la compensación subsidiaria a la que se podrá obligar al gobierno estatal será hasta de quinientas unidades de medida y actualización mensuales, que ha de ser proporcional a la gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento para la víctima. Cuando se trate de resoluciones judiciales que determinen la compensación de la víctima a cargo del sentenciado, se estará a lo que dispone el artículo 66 de la Ley General. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 65 La Comisión Estatal compensará de forma subsidiaria el daño causado a la víctima de los delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa o en aquellos casos en que la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad, daño o menoscabo al libre desarrollo de su personalidad o si la víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física o mental como consecuencia del delito, cuando así lo determine la autoridad judicial. La Comisión Ejecutiva podrá cubrir la compensación subsidiaria para asegurar su cumplimiento, con cargo al Fondo, cuando la Comisión Estatal lo solicite por escrito en términos de lo previsto en la fracción XVII del artículo 81 de la Ley General. ARTÍCULO 66 La Comisión Estatal ordenará la compensación subsidiaria cuando la víctima, que no haya sido reparada, exhiba ante ella todos los elementos a su alcance que lo demuestren y presente ante la Comisión sus alegatos. La víctima podrá presentar entre otros: I. Las constancias del agente del ministerio público que competa de la que se desprenda que las circunstancias de hecho hacen imposible la consignación del presunto delincuente ante la autoridad jurisdiccional y por lo tanto hacen imposible el ejercicio de la acción penal; II. La sentencia firme de la autoridad judicial competente, en la que se señalen los conceptos a reparar, y la reparación obtenida de donde se desprendan los conceptos que el sentenciado no tuvo la capacidad de reparar, y III. La resolución emitida por autoridad competente u organismo público de protección de los derechos humanos de donde se desprenda que no ha obtenido la reparación del daño, de la persona directamente responsable de satisfacer dicha reparación. ARTÍCULO 67 La compensación subsidiaria a favor de las víctimas de delitos se cubrirá con cargo al Fondo Estatal en términos de esta Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 68 El Gobierno del Estado, a través de la Comisión Estatal, tendrá la obligación de exigir que el sentenciado restituya al Fondo Estatal los LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA recursos erogados por concepto de la compensación subsidiaria otorgada a la víctima por el delito que aquél cometió. ARTÍCULO 69 La obtención de la compensación subsidiaria no extingue el derecho de la víctima a exigir reparación de cualquier otra naturaleza. CAPÍTULO IV MEDIDAS DE SATISFACCIÓN ARTÍCULO 70 Las medidas de satisfacción comprenden, entre otras y según corresponda: I. La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o para impedir que se produzcan nuevos delitos o nuevas violaciones de derechos humanos; II. La búsqueda de las personas desaparecidas y de los cuerpos u osamentas de las personas asesinadas, así como la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; III. Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; IV. Una disculpa pública de parte del Gobierno del Estado, a través del Poder, entidad o dependencia u órgano que corresponda, los autores y otras personas involucradas en el hecho punible o en la violación de los derechos, que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; V. La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones de derechos humanos, y VI. La realización de actos que conmemoren el honor, la dignidad y la humanidad de las víctimas, tanto vivas como muertas. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 71 CAPÍTULO V MEDIDAS DE NO REPETICIÓN Las medidas de no repetición son aquéllas que se adoptan con el fin de evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos y para contribuir a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza. Estas consistirán en las siguientes: I. El ejercicio de un control efectivo por las autoridades locales de las instituciones de seguridad; II. La garantía de que todos los procedimientos penales y administrativos se ajusten a las normas nacionales e internacionales relativas a la competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales y a las garantías del debido proceso; III. El fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial; IV. La limitación en la participación en el gobierno y en las instituciones políticas de los dirigentes políticos que hayan planeado, instigado, ordenado o cometido graves violaciones de los derechos humanos; V. La exclusión en la participación en el gobierno o en las fuerzas de seguridad de los militares, agentes de inteligencia y otro personal de seguridad, declarados responsables de planear, instigar, ordenar o cometer graves violaciones de los derechos humanos; VI. La protección de los profesionales del derecho, la salud y la información; VII. La protección de los defensores de los derechos humanos; VIII. La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las instituciones de seguridad; IX. La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular los definidos en normas internacionales de derechos humanos y de protección a los derechos humanos, por los funcionarios públicos incluido el personal de las instituciones de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos y sociales, además del personal de empresas comerciales; LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA X. La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver por medios pacíficos los conflictos sociales, y XI. La revisión y reforma de las leyes, normas u ordenamientos legales que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las permitan. ARTÍCULO 72 Se entienden como medidas que buscan garantizar la no repetición de los delitos ni de las violaciones a derechos humanos, las siguientes: I. Supervisión de la autoridad; II. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él, en caso de existir peligro inminente para la víctima; III. Caución de no ofender; IV. La asistencia a cursos de capacitación sobre derechos humanos, y V. La asistencia a tratamiento de deshabituación o desintoxicación dictada por un juez y sólo en caso de que la adicción hubiera sido la causa de la comisión del delito o hecho victimizante. ARTÍCULO 73 La supervisión de la autoridad consiste en la observación y orientación de los sentenciados, ejercidas por personal especializado, con la finalidad de coadyuvar a la protección de la víctima y la comunidad. Esta medida se establecerá cuando la privación de la libertad sea sustituida por otra sanción, sea reducida la pena privativa de libertad o se conceda la suspensión condicional de la pena. TÍTULO SEXTO SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS CAPÍTULO ÚNICO OBJETO E INTEGRACIÓN ARTÍCULO 74 Se crea el Sistema Estatal de Atención a Víctimas, como una instancia superior de coordinación y formulación de políticas públicas en el ámbito estatal y municipal, la cual tendrá por objeto proponer, establecer y supervisar las directrices, servicios, planes, programas, LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA proyectos, acciones institucionales e interinstitucionales, y demás políticas públicas que se implementen para la ayuda inmediata, ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral a las víctimas. ARTÍCULO 75 El Sistema Estatal estará integrado de la manera siguiente: I. Del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, cuya persona titular lo presidirá, así como las personas titulares de las secretarías de Gobernación, quien suplirá las ausencias de la persona titular de la Gubernatura del Estado; Seguridad Pública; Salud; Bienestar; Educación; Trabajo; Igualdad Sustantiva; de la Consejería Jurídica, del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y de la Comisión Estatal, quien fungirá como secretaría técnica del Sistema Estatal. Las funciones de la presidencia y secretaría técnica del Sistema Estatal se establecerán en el Reglamento de esta Ley; II. Del Poder Legislativo del Estado, por la persona que presida las comisiones legislativas de Procuración y Administración de Justicia y de Derechos Humanos; III. Del Poder Judicial del Estado, por la persona que presida el Tribunal Superior de Justicia del Estado; IV. De los Órganos Públicos Autónomos del Estado por las personas titulares de la Fiscalía General y de la Comisión de Derechos Humanos; V. La persona titular de la presidencia municipal de uno de los municipios de cada una de las regiones económicas del Estado, quien representará a los municipios de su región por un año y será designada en los términos que defina el Reglamento de esta Ley, y VI. Dos personas propuestas por organizaciones de la sociedad civil, dos por Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, y dos por Universidades privadas, con reconocida especialización en los temas materia de esta Ley, quienes tendrán derecho a voz, pero no a voto. Los cargos de los miembros del Sistema serán de carácter honorifico. ARTÍCULO 76 Las personas integrantes del Sistema Estatal se reunirán en Pleno por lo menos una vez cada cuatro meses, a convocatoria de su Presidente a través de la Secretaría Técnica, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar y, en forma extraordinaria, cuando exista una LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA situación emergente que así lo requiera, a solicitud de cualquiera de los integrantes del Sistema Estatal. ARTÍCULO 77 Tendrán el carácter de invitados a las sesiones del Sistema Estatal o de sus comités, las instituciones u organizaciones de la sociedad civil, los colectivos o grupos de víctimas, y los organismos nacionales o internacionales que, por acuerdo del Sistema, deban participar en la sesión que corresponda. Las y los invitados acudirán a las reuniones con derecho a voz, pero sin voto. El Reglamento establecerá el mecanismo de invitación correspondiente. ARTÍCULO 78 Para las reuniones del Sistema Estatal el quórum se conformará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes con derecho a voto. En caso de empate, la persona que presida el Sistema Estatal tendrá voto de calidad. ARTÍCULO 79 El Sistema Estatal tendrá las atribuciones siguientes: I. Establecer los mecanismos y promover la coordinación con el Sistema, así como entre las dependencias y entidades, organismos descentralizados, municipios y organismos autónomos encargados de la protección, ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y defensa de los derechos humanos de las víctimas; II. Evaluar el cumplimiento de las instituciones públicas en las atenciones inmediatas, las medidas de ayuda inmediata, las medidas de protección, de asistencia y reparación integral que la Comisión Estatal haya prescrito de manera inmediata o a través de sus Planes de Atención y Reparación Integral; III. Designar, de entre las personas integrantes del Sistema Estatal, al representante ante el Sistema y ser el enlace oficial en el seguimiento y consecución del objeto y fines del mismo, así como informar anualmente al sistema sobre el progreso de los programas locales; IV. Impulsar la participación ciudadana y popular en las actividades de atención a víctimas; V. Formular propuestas a la Comisión Estatal sobre las políticas estatales en materia de protección, ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA justicia y a la verdad, así como a la reparación integral de las víctimas; VI. Fomentar la cultura de respeto a las víctimas y sus derechos; VII. Promover la uniformidad de criterios jurídicos al interior de las dependencias, entidades e instituciones de los diferentes órdenes de gobierno del Estado en las materias que regula esta Ley, así como en materia de atención a víctimas; VIII. Formular propuestas y aprobar el Programa por parte de la Comisión Estatal, así como realizar propuestas para los demás instrumentos programáticos relacionados con la protección, ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, acceso a la verdad y la reparación integral de las víctimas; IX. Analizar los resultados que arrojen las evaluaciones que se realicen a la Comisión Estatal; X. Elaborar propuestas de reformas normativas en materia de atención a víctimas; XI. Integrar los comités que sean necesarios para el desempeño de sus funciones; XII. Fijar criterios uniformes para la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, capacitación, profesionalización, evaluación, reconocimiento, certificación y registro del personal de las dependencias e instituciones de atención a víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables; XIII. Promover una estrategia de fortalecimiento en el desarrollo profesional y la especialización conjunta de los miembros de las dependencias e instituciones que prestan servicios de atención a víctimas; XIV. Promover que las legislaciones aplicables prevean un procedimiento ágil, eficaz y uniforme para la imposición de sanciones administrativas por el incumplimiento de esta Ley y demás disposiciones legales en la materia, al personal de las dependencias, entidades e instituciones que prestan servicios de atención a víctimas, por incumplimiento de los deberes previstos en esta Ley y demás que se establezcan en los ordenamientos correspondientes; LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA XV. Fijar criterios de cooperación y coordinación para la asistencia médica, psicológica y jurídica de las víctimas, así como de gestoría de trabajo social respecto de las mismas; XVI. Proponer programas de cooperación internacional en materia de atención a víctimas; XVII. Formular estrategias de coordinación en materia de combate a la corrupción y la impunidad, en relación con la atención a víctimas; XVIII. Establecer lineamientos para el desahogo de procedimientos de atención a víctimas; XIX. Expedir sus reglas de organización y funcionamiento, y XX. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables. TÍTULO SÉPTIMO DE LAS AUTORIDADES PARA LA ATENCIÓN A VÍCTIMAS CAPÍTULO I DE LA COMISIÓN ESTATAL Y DE SU ÓRGANO DE GOBIERNO ARTÍCULO 80 Se crea la Comisión Estatal como organismo público descentralizado sectorizado a la Secretaría de Gobernación, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión, que tiene la obligación de atender a las víctimas de delitos cuyo conocimiento competa a las autoridades del Estado o de violaciones a derechos humanos cometidas por servidores públicos del orden estatal o municipal. A fin de brindar una mejor atención, la Comisión Estatal podrá dar prioridad a aquellos delitos y violaciones de derechos humanos considerados como graves, entendiendo por ello cuando se presenten las siguientes características: multiplicidad de violaciones comprendidas dentro del fenómeno delictivo; especial magnitud de las violaciones en relación a la naturaleza de los derechos afectados; y una participación importante del Estado, al ser los actos cometidos por agentes estatales o con la aquiescencia, tolerancia o apoyo del mismo. El domicilio de la Comisión Estatal estará en la Ciudad de Puebla, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas en otras localidades de la Entidad Federativa para el cumplimiento de su objeto. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 81 El patrimonio del organismo estará constituido por: I. Las aportaciones, participaciones, subsidios, transferencias y apoyos que le otorguen los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal; II. Las aportaciones y donaciones que bajo cualquier título, le realicen personas físicas o jurídicas, de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, así como las que reciba a través de fideicomisos en los que se le señale como fideicomisario; III. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título legal para el cumplimiento de su objeto; IV. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos, contraprestaciones y en general, los bienes, derechos y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal, y V. Los demás ingresos que resulten del cumplimiento de su objeto y que se regirán conforme a las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 82 La Comisión Estatal tendrá las atribuciones siguientes: I. Ejecutar los acuerdos y resoluciones adoptadas por el Sistema Nacional en los términos que establezca el Sistema Estatal; II. Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados de primer contacto en psicología, trabajo social, orientación y asistencia jurídica que el Estado proporcionará a las víctimas de delitos y de violación a derechos humanos con motivo de la comisión de un hecho delictuoso, para lograr su reincorporación a la vida social; III. Elaborar y ejecutar programas de atención a las víctimas y canalizarlas a las instituciones competentes para la asistencia médica de urgencia; IV. Solicitar a cualquier autoridad del Estado, así como autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, información que se requiera para una mejor atención a las víctimas, conforme a las disposiciones legales aplicables; V. Formular políticas, mecanismos, programas y estrategias, las cuales se contendrán en los protocolos que resulten necesarios, de ayuda inmediata, ayuda, asistencia y atención a víctimas de delitos vinculados a la violencia de género, con particular atención a las LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA menores víctimas de estos delitos, conforme a las propuestas formuladas por el Sistema Estatal; VI. Generar diagnósticos específicos sobre las necesidades de los municipios en materia de capacitación, recursos humanos y materiales que se requieran para garantizar un estándar mínimo de atención digna a las víctimas de delito y de violación a derechos humanos ocurridos con motivo de la comisión de un hecho delictuoso; Los diagnósticos servirán de base para la elaboración de políticas públicas que integrarán el Programa, así como para canalizar o distribuir los recursos necesarios; VII. Elaborar el Programa y proponerlo para su aprobación al Sistema Estatal; VIII. Instrumentar los mecanismos, medidas, acciones, mejoras y demás políticas acordadas por el Sistema Nacional; IX. Diseñar un mecanismo de seguimiento y evaluación de las obligaciones previstas en esta Ley; X. Ejecutar las medidas previstas en esta Ley para la protección inmediata de las víctimas, cuando su vida o integridad se encuentren en riesgo inminente; XI. Establecer mecanismos para la capacitación, formación, actualización y especialización constante de las y los servidores públicos o dependientes de las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento; XII. Realizar las acciones necesarias para la adecuada operación del Registro; XIII. Rendir un informe anual ante el Sistema sobre los avances del Programa; XIV. Administrar y vigilar el adecuado ejercicio de los Fondos a fin de garantizar su óptimo y eficaz funcionamiento, con base en los principios de publicidad, transparencia y rendición de cuentas; XV. Nombrar a la persona administradora de los Fondos y a las personas titulares del Registro, Asesoría Jurídica, así como a los coordinadores del Comité Interdisciplinario Evaluador y de la Unidad de Ayuda Inmediata; XVI. Emitir opinión, en caso de que así se lo solicite Consejería Jurídica del Gobierno del Estado, sobre proyectos de leyes o reglamentos elaborados por el Poder Ejecutivo, así como sus LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA respectivas propuestas de reforma en la materia, para optimizar la prestación de los servicios y favorecer el ejercicio de los derechos de las víctimas; XVII. Solicitar a la autoridad competente, se apliquen las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes; XVIII. Promover la coordinación interinstitucional de las dependencias y entidades, de los organismos públicos y privados en el Estado, con el Sistema, así como con comisiones análogas de las entidades federativas; XIX. Establecer programas integrales emergentes de ayuda inmediata, ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación subsidiaria, en casos de violaciones graves a derechos humanos o delitos graves cometidos contra un grupo de víctimas; XX. Promover la obtención de recursos, aportaciones y donaciones de organismos nacionales e internacionales; XXI. Proponer al Órgano de Gobierno su reglamentación interna; XXII. Crear comités especiales de atención a víctimas del delito, que llevarán a cabo el análisis, la investigación y la elaboración de diagnósticos situacionales y específicos que permitan focalizar las necesidades y políticas públicas integrales que respondan a la problemática y necesidades del Estado, de acuerdo con la naturaleza del caso; XXIII. Impulsar la creación de refugios, albergues para niñas, niños, mujeres y hombres, y centros de asistencia social para brindar alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se encuentren en especial condición de vulnerabilidad o que sean amenazadas o desplazadas de su lugar de residencia, por el tiempo que sea necesario; XXIV. Coadyuvar en las labores de capacitación especializada de servidores públicos y en la elaboración de protocolos periciales de atención a víctimas; XXV. Gestionar ante los sectores público y social de salud, la asistencia médica necesaria como consecuencia de la comisión de delitos o de la violación a los derechos humanos, para la recuperación de la salud de las víctimas, en los términos de esta Ley; XXVI. Cubrir las necesidades de las víctimas del delito, en términos de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y reparación LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA integral, a través de los programas gubernamentales federales, estatales o municipales con que se cuente; XXVII. Vigilar y dar seguimiento de las medidas de no repetición a cargo de las autoridades responsables, así como de aquéllas establecidas en una recomendación por violaciones a derechos humanos; XXVIII. Observar el Modelo de Atención Integral en Salud con enfoque psicosocial, de educación y asistencia social establecido por la Comisión Ejecutiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 de esta Ley y 32 de la Ley General; XXIX. Solicitar a la Comisión Ejecutiva ejerza su facultad en términos de lo dispuesto en el artículo 88 Bis de la Ley General, en los casos que sea procedente; XXX. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con las instituciones homologas de otras entidades federativas, incluidos los organismos autónomos de protección de los derechos humanos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de esta Ley; XXXI. Estar a cargo de los Fondos, del Registro, y de la Asesoría Jurídica, y XXXII. Las demás necesarias para el cumplimiento de su objeto y aquellas establecidas en otras disposiciones jurídicas. ARTÍCULO 83 La persona titular de la Comisión Estatal será elegida y designada por el Órgano de Gobierno, de entre una terna de personas candidatas propuestas por la persona titular del Ejecutivo Local. Para la conformación de la terna, la persona titular del Gobierno del Estado realizará una consulta entre las diferentes personas interesadas en ocupar el cargo, con la opinión de organizaciones de derechos humanos y de la academia. La persona titular del Ejecutivo integrará la terna para presentarla ante el Órgano de Gobierno de la Comisión Estatal. En la elección del Titular de la Comisión, deberá garantizarse el respeto a los principios que dan marco a esta Ley, especialmente los de enfoque transversal de género y diferencial. ARTÍCULO 84 Para ser titular de la Comisión Estatal se requiere: I. Ser ciudadano mexicano; LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público; III. Haberse desempeñado de forma destacada en actividades profesionales, de servicio público, en sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley; IV. No haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su designación, y V. No haber sido sujeto de recomendación por alguna Comisión de Derechos Humanos, derivada de la violación de derechos. ARTÍCULO 85 La persona titular de la Comisión Estatal se desempeñará en su cargo por cuatro años, con posibilidad de ser ratificado únicamente por otro periodo igual, a propuesta de la persona Titular del Poder Ejecutivo, ante el Órgano de Gobierno. De no resultar ratificado se seguirá de manera inmediata el procedimiento de designación de nuevo titular establecido en el artículo 82 de la presente Ley. Durante el mismo, no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en instituciones docentes, científicas, académicos, universitarias o de beneficencia. ARTÍCULO 86 La persona titular de la Comisión Estatal tendrá las siguientes facultades: I. Administrar, representar legalmente y dirigir el cumplimiento de las atribuciones de la Comisión Estatal; II. Proponer al Sistema Estatal y, en su caso al Órgano de Gobierno, los lineamientos, mecanismos, instrumentos, e indicadores para el seguimiento y vigilancia de las funciones de la Comisión Estatal, acorde a lo previsto en la presente Ley y su Reglamento y demás legislaciones aplicables; III. Convocar, previa solicitud del Presidente a las sesiones del Sistema Estatal y darles seguimiento a las mismas; IV. Notificar a los integrantes del Sistema Estatal los acuerdos asumidos y dar seguimiento a los mismos; V. Suscribir los convenios de colaboración que se requieran para el cumplimiento de sus funciones, los que hará del conocimiento del Órgano de Gobierno; LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA VI. Realizar los programas operativos anuales y los requerimientos presupuestales anuales que corresponda a la Comisión Estatal, en los términos previstos por el Reglamento de esta Ley; VII. Aplicar las medidas que sean necesarias para garantizar que las funciones de la Comisión Estatal se realicen de manera adecuada, eficiente, oportuna, expedita y articulada; VIII. Recabar información que pueda mejorar la gestión y desempeño de la Comisión Ejecutiva Estatal; IX. Nombrar y remover al personal de la Comisión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otra manera; X. Coordinar las funciones del Registro Estatal, conforme a los lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores emitidos por el Registro Nacional de Víctimas; XI. Garantizar el registro de las víctimas que cumplan con los requisitos correspondientes en el Registro Estatal, y dar seguimiento a los procedimientos lineamientos establecidos, así como los servicios de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación que soliciten a través de las instancias competentes, dando seguimiento hasta la etapa final para garantizar el cumplimiento eficaz de las funciones de las instituciones; XII. Determinar a propuesta del Comité Interdisciplinario Evaluador, los Recursos de Ayuda y la reparación que la Comisión Estatal otorgue a las víctimas; XIII. Determinar, con base en el informe elaborado por la Unidad de Ayuda Inmediata, los montos requeridos para la conformación del Fondo Alterno; XIV. Rendir un informe anual ante el Órgano de Gobierno en los términos previstos en el Reglamento de esta Ley, el cual posteriormente será enviado al Congreso del Estado para su conocimiento, quien podrá solicitar su comparecencia para que informe sobre sus contenidos y el desarrollo de las funciones encomendadas a la Comisión Estatal, y XV. Las demás que se requiera para el eficaz cumplimiento de las funciones de la Comisión Ejecutiva Estatal. ARTÍCULO 87 En la ejecución de las funciones, planes y programas previstos en beneficio de las víctimas a las que se refiere esta Ley, la Comisión Estatal garantizará la representación y participación directa de las LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA víctimas y organizaciones de la sociedad civil, propiciando su intervención en la construcción de políticas públicas, así como en el ejercicio de labores de vigilancia, supervisión Estado de Puebla. ARTÍCULO 88 Para la atención de víctimas del delito o de violaciones de derechos humanos, la Comisión Estatal podrá constituir comités en temas específicos, con base en la información y las estadísticas que se generen en cada una de las materias de su competencia. En estos comités, estarán los que incluyan la participación de la sociedad civil, que permitan supervisar y evaluar las acciones, programas, planes y políticas públicas en materia de víctimas. La supervisión deberá ser permanente y los comités deberán emitir recomendaciones que deberán ser respondidas por las instituciones correspondientes. ARTÍCULO 89 La Comisión Estatal elaborará un plan de divulgación, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la recepción de la declaración y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en el Registro Estatal de Víctimas. Las entidades encargadas de recibir y tramitar la inscripción de datos en el Registro garantizarán la implementación de este plan en los respectivos órdenes estatal y municipal. ARTÍCULO 90 A fin de garantizar el acceso efectivo de las víctimas a los derechos, garantías, mecanismos, procedimientos y servicios que establece esta Ley, el Estado de Puebla contará con los Fondos Estatal y Alterno, una Unidad de Ayuda Inmediata, un Comité Evaluador, un área de Asesoría Jurídica y un Registro Estatal en los términos dispuestos por esta Ley, todos ellos dependientes de la Comisión Estatal, así como las demás unidades administrativas que se requieran para el cumplimiento de su función. El Reglamento establecerá o detallará, en su caso, las atribuciones y funciones de dichas unidades administrativas. ARTÍCULO 91 La Comisión Estatal contará con un Órgano de Gobierno para su administración, cuya organización y funcionamiento se regirá por lo LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA dispuesto en esta Ley y su Reglamento y estará integrado de la siguiente manera: I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien la presidirá y podrá ser suplido por la persona titular de la Secretaría de Gobernación; II. La persona titular de la Secretaría de Gobernación, quien fungirá como secretario técnico; III. Las personas titulares de las Secretarías de Planeación y Finanzas, Educación, Igualdad Sustantiva y Salud, y IV. Dos representantes de las organizaciones de derechos humanos relativas al tema de víctimas, propuestas por las Universidades públicas y privadas del Estado. En caso de que la persona titular de la Secretaría de Gobernación presida el órgano de gobierno en términos de la fracción I de este artículo, esta deberá ser suplida, a su vez, por la persona que represente a la Secretaría de Gobernación, que deberá tener el nivel de Subsecretaría o equivalente. Para el caso de las personas titulares referidas en la fracción III, sus suplentes tendrán el nivel de Subsecretaría o su equivalente. En sus decisiones los integrantes tendrán derecho a voz y voto. ARTÍCULO 92 Las sesiones ordinarias del órgano de Gobierno se celebrarán al menos cuatro veces al año; podrá haber sesiones extraordinarias a propuesta de su Presidente. ARTÍCULO 93 El Órgano de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, y los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes. ARTÍCULO 94 El Órgano de Gobierno tendrá las siguientes facultades: I. Aprobar y modificar su reglamento de sesiones, con base en la propuesta que presente el Secretario Ejecutivo; II. Aprobar las disposiciones normativas que la persona titular de la Comisión Estatal someta a su consideración en términos de la Ley y el Reglamento; LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA III. Definir los criterios, prioridades y metas de la Comisión Estatal que proponga la persona titular de la misma; IV. Recibir y, en su caso, observar el informe de actividades que rinda la persona titular de la Comisión Estatal sobre el funcionamiento de la misma y de sus unidades administrativas, en los términos previstos en esta Ley y su Reglamento; V. Conocer de los convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y concertación que celebre la Comisión Estatal de acuerdo con esta Ley, y VI. Aquellas que por su naturaleza jurídica le correspondan. En ningún caso el Órgano de Gobierno podrá resolver cuestiones relativas a los recursos de ayuda o de la reparación integral que la Comisión Ejecutiva otorgue a las víctimas. CAPÍTULO II DEL MINISTERIO PÚBLICO ARTÍCULO 95 Corresponde al Ministerio Público, además de los deberes establecidos en el presente ordenamiento, lo siguiente: I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución y los tratados internacionales, la Constitución Local, el Código Penal del Estado de Puebla, el Código Nacional de Procedimientos Penales, y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada; II. Vigilar el cumplimiento de los deberes consagrados en esta Ley, en especial el deber legal de búsqueda e identificación de víctimas desaparecidas; III. Solicitar el embargo precautorio de los bienes susceptibles de aplicarse a la reparación integral del daño sufrido por la víctima, así como el ejercicio de otros derechos; IV. Solicitar las medidas cautelares o de protección necesarias para la protección de la víctima, sus familiares y/o sus bienes, cuando sea necesario, conforme a lo establecido por el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales; LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA V. Solicitar las pruebas conducentes a fin de acreditar, determinar y cuantificar el daño de la víctima, especificando lo relativo a daño moral y daño material, siguiendo los criterios de esta Ley; VI. Dirigir los estudios patrimoniales e investigaciones pertinentes a fin de determinar la existencia de bienes susceptibles de extinción de dominio; VII. Solicitar la reparación del daño de acuerdo con los criterios señalados en esta Ley; VIII. Informar sobre las medidas alternativas de resolución de conflictos previstas en la legislación aplicable a través de instituciones como la conciliación y la mediación, y a garantizar que la opción y ejercicio de las mismas se realice con pleno conocimiento y absoluta voluntariedad; IX. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el proceso; X. Cuando se entregue a la víctima el cuerpo o restos humanos del familiar o personas cercanas, y no haya causado ejecutoria la sentencia que ordene la reparación del daño, le deberán informar que pesa sobre ella el deber de no someter los mismos a cremación. Dicho deber sólo puede ser impuesto a la víctima en aras de hacer efectivo su derecho a la verdad y a la justicia, y XI. Las demás acciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención integral a víctimas y reparación integral. CAPÍTULO III DE LOS INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ARTÍCULO 96 Corresponde a los integrantes del Poder Judicial del Estado, en el ámbito de su competencia: I. Garantizar los derechos de las víctimas en estricta aplicación de la Constitución, los tratados internacionales, la Constitución Local, esta Ley, la Ley General, y las demás disposiciones aplicables; II. Dictar las medidas correctivas necesarias a fin de evitar que continúen las violaciones de derechos humanos o comisión de ciertos ilícitos; LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA III. Imponer las sanciones disciplinarias pertinentes; IV. Resolver expedita y diligentemente las solicitudes que ante ellos se presenten; V. Dictar las medidas precautorias necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas, y sus bienes jurídicos; VI. Garantizar que la opción y ejercicio de las medidas alternativas de resolución de conflictos se realicen en respeto de los principios que sustentan la justicia restaurativa, en especial, la voluntariedad; VII. Velar que se notifique a la víctima cuando estén de por medio sus intereses y derechos, aunque no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia; VIII. Permitir participar a la víctima en los actos y procedimientos no jurisdiccionales que solicite, incluso cuando no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia; IX. Escuchar a la víctima antes de dictar sentencia, así como antes de resolver cualquier acto o medida que repercuta o se vincule con sus derechos o intereses; X. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el proceso, y XI. Las demás acciones que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención a víctimas de delito y reparación integral. CAPÍTULO IV DE LOS FUNCIONARIOS DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS ARTÍCULO 97 Además de los deberes establecidos para todo servidor público, los funcionarios de la Comisión de Derechos Humanos, en el ámbito de su competencia, deberán: I. Recibir las quejas por presuntas violaciones a derechos humanos; II. Investigar las presuntas violaciones a derechos humanos; LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA III. Respetar, en el marco de sus investigaciones, los protocolos internacionales para documentación de casos de presuntas violaciones de derechos humanos; IV. Solicitar, cuando sea conducente, medidas cautelares necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas, familiares o bienes jurídicos; V. Dar seguimiento a las solicitudes que se planteen ante la autoridad ejecutiva o judicial; en caso de advertir omisiones o incumplimientos por la autoridad o particular, denunciar las mismas por las vías pertinentes; VI. Utilizar todos los mecanismos nacionales e internacionales para que, de manera eficaz y oportuna, se busque fincar las responsabilidades administrativas, civiles o penales por graves violaciones a derechos humanos, y VII. Recomendar las medidas de reparación a favor de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con base en los estándares y elementos establecidos en la presente Ley. CAPÍTULO V DE LAS POLICÍAS ARTÍCULO 98 Además de los deberes establecidos para todo servidor público, y las disposiciones específicas contempladas en los ordenamientos respectivos, a los miembros de las policías estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, les corresponde: I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución y los tratados internacionales, la Constitución Local, el Código Penal del Estado y el Nacional de Procedimientos Penales y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada; II. Permitir la participación de la víctima y su asesor jurídico en procedimientos encaminados a la procuración de justicia, así como el ejercicio de su coadyuvancia; III. Facilitar el acceso de la víctima a la investigación, con el objeto de respetar su derecho a la verdad; LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA IV. Colaborar con el Tribunal Superior de Justicia, el ministerio público, la Fiscalía, y demás autoridades en todas las actuaciones policiales requeridas; V. Remitir los datos de prueba e informes respectivos, con debida diligencia en concordancia con lo previsto en la presente Ley; VI. Respetar las mejores prácticas y los estándares mínimos de derecho internacional de los derechos humanos, y VII. Mantener actualizados los registros en cumplimiento de esta Ley y de las leyes conforme su competencia. ARTÍCULO 99 Los empleadores de una víctima deberán abstenerse de impedir u obstaculizar que la misma haga uso de los mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos para hacer efectivos sus derechos y garantías, aunque esto implique ausentismo. CAPÍTULO VI DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ARTÍCULO 100 Las y los servidores públicos del Estado de Puebla, desde el primer momento en que tengan contacto con la víctima, en el ejercicio de sus funciones y conforme al ámbito de su competencia, tendrán los siguientes deberes: I. Identificarse oficialmente ante la víctima, detallando nombre y cargo que detentan; II. Desarrollar con la debida diligencia las atribuciones reconocidas en esta Ley y en la Ley General, en cumplimiento de los principios establecidos en las mismas; III. Garantizar que se respeten y apliquen las normas e instrumentos internacionales de derechos humanos; IV. Tratar a la víctima con humanidad y respeto a su dignidad y sus derechos humanos; V. Brindar atención especial a las víctimas para que en los procedimientos administrativos y jurídicos destinados a la administración de justicia no se genere un nuevo daño, violación, o amenaza a la seguridad y los intereses de la víctima, familiares, LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA testigos o personas que hayan intervenido para ayudar a la víctima o impedir nuevas violaciones; VI. Comunicar a la Comisión Estatal la existencia de un hecho victimizante para que, en el caso que así se requiera, conforme a los protocolos elaborados por la propia Comisión, la Unidad de Atención Inmediata se presente en el lugar para proporcionar la ayuda inmediata requerida por las víctimas; VII. Evitar todo trato o conducta que implique victimización secundaria o incriminación de la víctima en los términos de la presente Ley y de la Ley General; VIII. Brindar a la víctima orientación e información clara, precisa y accesible sobre sus derechos, garantías y recursos, así como sobre los mecanismos, acciones y procedimientos que se establecen o reconocen en la presente Ley y en la Ley General; IX. Entregar a la víctima, en forma oportuna, rápida y efectiva, todos los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos; X. No obstaculizar ni condicionar el acceso de la víctima a la justicia y a la verdad, así como a los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos por esta Ley y por la Ley General; XI. Presentar ante el Ministerio Público, o en su caso, ante los organismos públicos de derechos humanos, las denuncias y quejas que en cumplimiento de esta Ley reciban. Dicha presentación oficial deberá hacerse dentro de los tres días hábiles contados a partir de que la víctima, o su representante, formuló o entregó la misma; XII. Ingresar a la víctima al Registro cuando así lo imponga su competencia; XIII. Aportar a la autoridad correspondiente los documentos, indicios o pruebas que obren en su poder, cuando éstos le sean requeridos o se relacionen con la denuncia, queja o solicitud que la víctima haya presentado en los términos de esta Ley; XIV. Investigar o verificar los hechos denunciados o revelados, sin vulnerar los derechos de las víctimas; XV. Garantizar que la víctima pueda ejercer libremente sus derechos, así como los mecanismos, procedimientos y acciones contempladas en esta Ley; XVI. Realizar de oficio las acciones tendientes a la búsqueda de personas desaparecidas, extraviadas, ausentes o no localizadas, así LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA como la identificación de personas, cadáveres o restos encontrados, incluyendo las acciones administrativas y judiciales pertinentes; XVII. Dar información, asesoría y apoyo para ejercer las acciones relativas a la declaración especial de ausencia en caso de no encontrarse la persona desaparecida, conforme la ley de la materia; XVIII. Prestar ayuda para restablecer el paradero de las víctimas; en caso de que la víctima hubiere fallecido, prestar ayuda para recuperar, identificar y en su caso, inhumar los restos humanos, según el deseo explícito o presunto de la víctima o las tradiciones o prácticas culturales de su familia y comunidad; XIX. Adoptar o solicitar a la autoridad competente, de forma inmediata y específica, las medidas necesarias para lograr que cese la violación de derechos humanos denunciada o evidenciada; XX. Permitir el acceso a lugares, documentos, expedientes, conceder entrevistas y demás solicitudes que les requieran los organismos públicos de defensa de los derechos humanos, cuando éstas sean realizadas en el ámbito de su competencia y con el objeto de investigar presuntas violaciones a derechos humanos; XXI. Abstenerse de recibir por parte de las víctimas o sus representantes, gratificaciones monetarias o en especie, dádivas, favores o ventajas de cualquier índole, y XXII. Dar vista a la autoridad ministerial sobre la comisión de cualquier hecho que pudiera constituir la comisión de un delito o violación de derechos, siempre que éste se persiga de oficio. La vista en ningún caso condicionará, limitará o suspenderá la ayuda o servicios a los que la víctima tenga derecho. El incumplimiento de los deberes señalados en esta Ley por las y los servidores públicos será sancionado con la responsabilidad administrativa o penal correspondiente. ARTÍCULO 101 Todo particular que ejerza funciones públicas en virtud de mecanismos de concesión, permiso, contratación o cualquier otro medio idóneo, estará sujeto a los deberes antes detallados, con los alcances y limitaciones de su ámbito de actuación. Las obligaciones regirán desde el primer momento en que tenga contacto con la víctima en cumplimento de las medidas a que se refiere esta Ley. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 102 Toda alteración en los registros o informes generará responsabilidad disciplinaria por quien lo refrende o autorice, asimismo generará responsabilidad subsidiaria de su superior jerárquico. Ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales que se generen. ARTÍCULO 103 CAPÍTULO VII DE LOS MUNICIPIOS Corresponde a los municipios las atribuciones siguientes: I. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política municipal, para la adecuada atención y protección a las víctimas; II. Coadyuvar con el Gobierno Federal y Estatal en la adopción y consolidación de los Sistemas de Atención a Víctimas; III. Promover, en coordinación con el Gobierno del Estado, cursos de capacitación a las personas que atienden a víctimas; IV. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa; V. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los imputados; VI. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas; VII. Participar y coadyuvar en la protección y atención a las víctimas; VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y IX. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales aplicables. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO OCTAVO UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA COMISIÓN ESTATAL CAPÍTULO I UNIDAD DE AYUDA INMEDIATA ARTÍCULO 104 La Unidad de Ayuda Inmediata es la unidad administrativa encargada de otorgar la ayuda inmediata a las víctimas de manera oportuna y rápida de los recursos del fondo alterno de la Comisión Estatal, de acuerdo a las necesidades que tengan relación directa con el hecho victimizante para la satisfacción de sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, asistencia médica y psicológica de urgencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras, a partir del momento de la comisión del delito o de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito o de la violación de derechos. Las medidas de ayuda inmediata se brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de género y diferencial, y durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de necesidad. ARTÍCULO 105 Ante el aviso de la existencia de un hecho victimizante, la Unidad de Ayuda Inmediata deberá establecer contacto con las víctimas para que, en el caso que así se requiera y conforme a los protocolos elaborados por la propia Comisión, otorgue la ayuda inmediata requerida. ARTÍCULO 106 CAPÍTULO II REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS El Registro Estatal es el mecanismo administrativo y técnico que soporta todo el proceso de ingreso, registro y baja, de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos creado en esta Ley. El Registro Estatal constituye un soporte fundamental para garantizar que las víctimas tengan un acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia y reparación integral previstas en esta Ley. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA El Registro Estatal es la unidad administrativa de la Comisión Estatal encargada de llevar y salvaguardar el padrón de víctimas, a nivel estatal, e inscribir los datos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos del orden estatal. El Registro Estatal estará obligado a intercambiar, sistematizar, analizar y actualizar la información que diariamente se genere en materia de víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, con el Registro Nacional para la debida integración del Registro. Se deberá desagregar la información de las víctimas cuando se trate de mujeres víctimas de violencia, misma que se deberá intercambiar, sistematizar y actualizar con la del Banco Estatal de Datos de Violencia Contra las Mujeres. El Comisionado dictará las medidas necesarias para la integración y preservación de la información administrada y sistematizada en el Registro Estatal. Los integrantes del Sistema estarán obligados a compartir la información en materia de víctimas que obren en sus bases de datos con el Registro Estatal. ARTÍCULO 107 El Registro Estatal será integrado por las siguientes fuentes: I. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos, a través de su representante legal o de algún familiar o persona de confianza, incluso por menores de edad, mayores de 12 años, por si o por conducto de su representante legal, ante la Comisión Estatal; II. Las solicitudes de ingreso que presenten cualquiera de las autoridades y particulares señalados en el artículo 108 de esta Ley, como responsables de ingresar el nombre de las víctimas del delito o de violación de derechos humanos, y III. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley que se encuentren en cualquier institución o entidad del Estado o sus municipios, así como de la Comisión de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan celebrado acuerdos de conciliación. Las entidades e instituciones generadoras y usuarias de la información sobre las víctimas y que posean actualmente registros de víctimas pondrán a disposición del Registro Estatal la información que generan y administran, de conformidad con lo establecido en las LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA leyes que regulan el manejo de datos personales, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de la información. En los casos en que exista soporte documental de los registros que reconocen la calidad de víctima deberá entregarse copia digital al Registro Estatal. En caso de que estos soportes no existan, las entidades a que se refiere este artículo certificarán esa circunstancia. Dichas entidades serán responsables por el contenido de la información que transmiten al Registro Estatal. ARTÍCULO 108 La información sistematizada en el Registro Estatal de Víctimas incluirá: I. El relato del hecho victimizante, como quedó registrado en el formato único de declaración. El relato inicial se actualizará en la medida en que se avance en la respectiva investigación penal o a través de otros mecanismos de esclarecimiento de los hechos; II. La descripción del daño sufrido; III. La identificación del lugar y la fecha en donde se produjo el hecho victimizante; IV. La identificación de la víctima o víctimas del hecho victimizante; V. La identificación de la persona o entidad que solicitó el registro de la víctima, cuando no sea ella quien lo solicite directamente; VI. La identificación y descripción detallada de las medidas de ayuda y de atención que efectivamente hayan sido garantizadas a la víctima; VII. La identificación y descripción detallada de las medidas de reparación que, en su caso, hayan sido otorgadas a la víctima, y VIII. La identificación y descripción detallada de las medidas de protección que, en su caso, se hayan brindado a la víctima. La información que se asiente en el Registro Estatal de Víctimas deberá garantizar que se respeta el enfoque diferencial. ARTÍCULO 109 La información que acompaña la incorporación de datos al registro se consignará en el formato único de declaración diseñado por la Comisión Estatal y su utilización será obligatoria por parte de las autoridades responsables de garantizar el ingreso al mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y su Reglamento. El formato LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA único de incorporación al registro deberá ser accesible a toda persona y de uso simplificado y buscará recoger la información necesaria para que la víctima pueda acceder plenamente a todos sus derechos, incluidos los que se le reconocen en la presente Ley. La solicitud de inscripción de la víctima no implica de oficio su ingreso al Registro. Para acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación integral previstos en esta Ley, deberá realizarse el ingreso, y valoración por parte de la autoridad correspondiente en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. El ingreso al Registro podrá solicitarse y tramitarse de manera personal y directa por la víctima, o a través de representante que, además de cumplir con las disposiciones aplicables, esté debidamente inscrito en el padrón de representantes que al efecto establezca la Comisión Estatal. ARTÍCULO 110 Para que las autoridades competentes procedan a la inscripción de datos de la víctima en el Registro Estatal se deberá, como mínimo, tener la siguiente información: I. Los datos de identificación de cada una de las víctimas que solicitan su ingreso o en cuyo nombre se solicita el ingreso. En todos los casos se deberá asegurar la confidencialidad de los datos de la víctima; II. En su caso, el nombre completo, cargo y firma del servidor público de la entidad que recibió la solicitud de inscripción de datos al Registro Estatal y el sello de la dependencia o entidad; III. La firma y huella dactilar de la persona que solicita el registro; en los casos que la persona manifieste no poder o no saber firmar, se tomará como válida la huella dactilar; IV. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos victimizantes; V. El funcionario que recabe la declaración la asentará en forma textual, completa y detallada en los términos que sea emitida; VI. Los datos de contacto de la persona que solicita el registro, y VII. La información del parentesco o relación afectiva con la víctima de la persona que solicita el registro, cuando no es la víctima quien lo hace. En caso de que el ingreso lo solicite un servidor público deberá detallarse nombre, cargo y dependencia, entidad o institución a la que pertenece. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 111 Será responsabilidad de las dependencias, entidades, e instituciones que reciban solicitudes de ingreso al Registro Estatal: I. Garantizar que las personas que solicitan el ingreso en el Registro Estatal sean atendidas y orientadas de forma digna y respetuosa; II. Para las solicitudes de ingreso en el Registro Estatal tomadas en forma directa, diligenciar correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato único de declaración diseñado por la Comisión Estatal; III. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos necesarios para la toma de la declaración, de acuerdo con los parámetros que la Comisión Estatal determine; IV. Remitir el original de las declaraciones tomadas en forma directa, el siguiente día hábil a la toma de la declaración a la Comisión Estatal; V. Orientar a la persona que solicite el ingreso sobre el trámite y efectos de la diligencia; VI. Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como su caracterización socioeconómica, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en esta Ley; VII. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el declarante y relacionar el número de folios que se adjunten con la declaración; VIII. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de diligenciamiento para obtener provecho para sí o para terceros, o por cualquier uso ajeno a lo previsto en esta Ley y a las relativas a la Protección de Datos Personales; X. Entregar una copia o recibo o constancia de su solicitud de registro a las víctimas o a quienes hayan realizado la solicitud, y XI. Cumplir con las demás obligaciones que determine la Comisión Estatal. La autoridad no podrá negarse a recibir, en ninguna circunstancia, la solicitud de registro de las víctimas a que se refiere la presente Ley. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 112 Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro Estatal y se procederá a la valoración de la información recogida en el formato único junto con la documentación remitida que le acompañe. Para mejor proveer, la Comisión Estatal podrá solicitar la información que considere necesaria a cualquiera de las autoridades, estatal o municipal, las que estarán en el deber de suministrarla en un plazo que no supere los diez días hábiles. Si hubiera una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos se escuchará a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, quienes podrán asistir ante la Comisión Estatal. En caso de hechos probados o de naturaleza pública deberá aplicarse el principio de buena fe a que hace referencia esta Ley. La realización del proceso de valoración al que se hace referencia en los párrafos anteriores, no suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda inmediata y ayuda a las que tiene derecho la víctima, conforme lo establece esta Ley. No se requerirá la valoración de los hechos de la declaración cuando: I. Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa competente; II. Exista una determinación de las Comisiones Nacional o Estatal de los Derechos Humanos que dé cuenta de esos hechos, incluidas recomendaciones, conciliaciones o medidas precautorias; III. La víctima haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por una autoridad judicial, o por un organismo público de derechos humanos, aun cuando no se haya dictado sentencia o resolución; IV. Cuando la víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter emitido por algún mecanismo internacional de protección de derechos humanos al que México le reconozca competencia, y V. Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le reconozca tal carácter. ARTÍCULO 113 La víctima tendrá derecho, además, a conocer todas las actuaciones que se realicen a lo largo del proceso de registro. Cuando sea un tercero quien solicite el ingreso, deberá notificársele por escrito si fue aceptado o no el mismo. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 114 Se podrá cancelar la inscripción en el Registro Estatal cuando, después de realizada la valoración contemplada en esta Ley, incluido haber escuchado a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, la Comisión Estatal encuentre que la solicitud de registro es contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes de tal forma que sea posible colegir que la persona no es víctima. La negación se hará en relación con cada uno de los hechos y no podrá hacerse de manera global o general. La decisión que cancela el ingreso en el Registro Estatal deberá estar fundada y motivada. Deberá notificarse personalmente y por escrito a la víctima, a su representante legal, a la persona debidamente autorizada por ella para notificarse, o a quien haya solicitado la inscripción con el fin de que la víctima pueda interponer, si lo desea, recurso de reconsideración de la decisión ante la Comisión Estatal para que ésta sea aclarada, modificada, adicionada o revocada de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley. La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio más eficaz para hacer la notificación personal se le enviará a la víctima una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el formato único de declaración o en los demás sistemas de información a fin de que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco días siguientes a la adopción de la decisión de no inclusión y de la diligencia de notificación se dejará constancia en el expediente. ARTÍCULO 115 La Comisión Estatal elaborará un plan de divulgación, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la recepción de la declaración y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en el Registro Estatal. La dependencia, entidades e instituciones encargadas de recibir y tramitar la inscripción de datos en el Registro Estatal garantizarán la implementación de este plan en los respectivos órdenes estatal y municipal. ARTÍCULO 116 El ingreso de la víctima al Registro Estatal se hará por la denuncia, la queja, o la noticia de hechos que podrá realizar la propia víctima, la LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA autoridad, el organismo público de protección de derechos humanos o un tercero que tenga conocimiento sobre los hechos. ARTÍCULO 117 Toda autoridad que tenga contacto con la víctima estará obligada a recibir su declaración, la cual consistirá en una narración de los hechos con los detalles y elementos de prueba que la misma ofrezca, la cual se hará constar en el formato único de declaración. El Ministerio Público, los defensores públicos, los asesores jurídicos de las víctimas y la Comisión de Derechos Humanos no podrá negarse a recibir dicha declaración. Cuando las autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a recibir la declaración, la víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad estatal o municipal para realizar su declaración, las cuales tendrán la obligación de recibirla. ARTÍCULO 118 Una vez recibida la denuncia, queja o noticia de hechos, deberán ponerla en conocimiento de la Comisión Estatal en un término que no excederá de veinticuatro horas. En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del Estado, estarán obligados de recibir la declaración las autoridades que estén a cargo de los centros de reinserción social. Cuando un servidor público, en especial los que tienen la obligación de tomar la denuncia de la víctima sin ser autoridad ministerial o judicial, tenga conocimiento de un hecho de violación a los derechos humanos, como: tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, desaparición forzada, ejecución arbitraria, violencia sexual, deberá denunciarlo de inmediato ARTÍCULO 119 Cualquier autoridad, así como los particulares que tengan conocimiento de un delito o violación a derechos humanos, tendrá la obligación de ingresar el nombre de la víctima al Registro Estatal, aportando con ello los elementos que tenga. ARTÍCULO 120 El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se realiza por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades: LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA I. El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada; II. El juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa; III. El juzgador en materia de amparo que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima; IV. Los organismos públicos de protección de los derechos humanos; V. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia; VI. La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter; VII. La Comisión Estatal, y VIII. El Ministerio Público. ARTÍCULO 121 El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto el acceso a los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en los términos de esta Ley y las disposiciones reglamentarias. Al reconocerse su calidad de víctima, ésta podrá acceder a los recursos del Fondo Estatal y a la reparación integral, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en el Reglamento. El procedimiento y los elementos a acreditar se determinarán en el Reglamento correspondiente ARTÍCULO 122 La Comisión Estatal garantizará los servicios de ayuda, atención, asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de los extranjeros que hayan sido víctimas del delito o de violaciones a derechos humanos en el Estado, con apoyo de los consulados del país de origen, en términos de la legislación aplicable. CAPÍTULO III COMITÉ INTERDISCIPLINARIO EVALUADOR ARTÍCULO 123 El Comité Evaluador es la unidad administrativa de la Comisión Estatal encargada de emitir opiniones técnicas y elaborar los LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA proyectos de compensación para que sean aprobados, en su caso, por la persona titular de la Comisión Estatal. ARTÍCULO 124 El Comité Evaluador cuenta con las atribuciones siguientes: I. Elaborar los proyectos de dictamen de acceso a los recursos del Fondo Estatal para el otorgamiento de los recursos de ayuda; II. Elaborar los proyectos de dictamen de reparación integral y, en su caso, la compensación, previstas en la Ley y su Reglamento, y III. Las demás establecidas en el Reglamento de la presente Ley. CAPÍTULO IV DE LA ASESORÍA JURÍDICA ARTÍCULO 125 La Comisión Estatal tendrá una unidad administrativa especializada en asesoría jurídica para víctimas, denominada Asesoría Jurídica Estatal de Atención a Víctimas, la cual gozará de independencia técnica y operativa dentro de los criterios y lineamientos emitidos por el Sistema Estatal y la Comisión Estatal. ARTÍCULO 126 La Asesoría Jurídica estará integrada por personas que desempeñarán la función de asesores jurídicos de atención a víctimas, peritos y profesionistas técnicos de diversas disciplinas que se requieran para la defensa de los derechos de las víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria y en los términos del Reglamento de esta Ley. Con independencia de lo anterior, cuando no se cuente con el personal profesional necesario, la Asesoría Jurídica podrá contar, de manera excepcional, con el servicio de particulares para ejercer las funciones de asesores jurídicos y tendrán los mismos deberes que esta Ley establece para las y los servidores públicos, con independencia de si el servicio se presta remunerado o no. Los particulares deberán contar con experiencia probada en la materia. ARTÍCULO 127 Corresponde a la Asesoría Jurídica las siguientes funciones: LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA I. Coordinar el servicio de Asesoría Jurídica para Víctimas de la comisión de delitos cuyo conocimiento corresponda a las autoridades locales, a fin de garantizar los derechos contenidos en la Constitución, los tratados internacionales, la Constitución Local, esta Ley, la Ley General, y las demás disposiciones aplicables; II. Coordinar el servicio de representación y asesoría jurídica de las víctimas en las materias penal, civil, laboral, familiar, administrativa y de derechos humanos, a fin de garantizar el acceso a la justicia, a la verdad y la reparación integral; III. Seleccionar y capacitar a los servidores públicos adscritos a la Asesoría Jurídica en los términos previstos en el Reglamento de esta Ley; IV. Designar a los Asesores Jurídicos de Víctimas que las condiciones presupuestales permitan para cubrir las unidades investigadoras del Ministerio Público en el Estado, así como los juzgados que conozcan de la materia penal; V. Celebrar convenios de coordinación con todos aquellos que pueden coadyuvar en la defensa de los derechos de las víctimas, y VI. Las demás que se requiera para la defensa de los derechos de las víctimas. ARTÍCULO 128 La Asesoría Jurídica Estatal tendrá un titular, quien deberá contar con los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Contar con título y cédula profesional de licenciado en derecho, expedidos por la autoridad o institución legalmente facultada para ello, con antigüedad mínima de cinco años computada al día de su designación; III. Acreditar experiencia de tres años en el ejercicio de la abogacía relacionada especialmente con las materias afines a sus funciones, y IV. Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido condenado por delito alguno. La Comisión Ejecutiva Estatal procurará preferir, en igualdad de circunstancias, a quien haya desempeñado el cargo de Asesor Jurídico, defensor público o similar. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 129 Corresponde al Titular de la Asesoría Jurídica, las siguientes atribuciones: I. Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de Asesoría Jurídica de las Víctimas que se presten, así como sus unidades administrativas; II. Conocer de las quejas que se presenten contra los Asesores Jurídicos de atención a víctimas y, en su caso, investigar la probable responsabilidad de los empleados de la Asesoría Jurídica; III. Vigilar que se cumplan todas y cada una de las obligaciones impuestas a los Asesores Jurídicos; determinando, si han incurrido en alguna causal de responsabilidad por parte de éstos o de los empleados de la Asesoría Jurídica; IV. Proponer a la Comisión Estatal las políticas que estime convenientes para la mayor eficacia de la defensa de los derechos e intereses de las víctimas; así como las sanciones y correcciones disciplinarias que se deban imponer a los Asesores Jurídicos; V. Promover y fortalecer las relaciones de la Asesoría Jurídica con las instituciones públicas, sociales y privadas que por la naturaleza de sus funciones puedan colaborar al cumplimiento de sus atribuciones; VI. Proponer a la Comisión Estatal el proyecto de Plan Anual de Capacitación y Estímulos de la Asesoría Jurídica, así como un programa de difusión de sus servicios; VII. Elaborar un informe anual de labores sobre las actividades integrales desarrolladas por todos y cada uno de los Asesores Jurídicos que pertenezcan a la Asesoría Jurídica, el cual deberá ser publicado, y VIII. Las demás que se requiera para el cumplimiento del objeto de esta Ley. ARTÍCULO 130 Corresponde al Asesor Jurídico las funciones y facultades establecidas en la Constitución, el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás legislación aplicable. ARTÍCULO 131 Para ingresar como Asesor Jurídico se requiere: LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA I. Ser mexicano o extranjero con calidad migratoria de inmigrado en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Ser licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad competente; III. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondientes, y IV. No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año. El proceso se llevará a cabo conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley. ARTÍCULO 132 El Asesor Jurídico será asignado inmediatamente por la Asesoría Jurídica sin más requisitos que la solicitud formulada por la víctima o a petición de alguna institución, organismo de derechos humanos u organización de la sociedad civil. ARTÍCULO 133 El servicio civil de carrera para los Asesores Jurídicos comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones. Este servicio civil de carrera se regirá por las disposiciones establecidas en las disposiciones reglamentarias aplicables. TÍTULO NOVENO FONDO ESTATAL CAPÍTULO I INTEGRACIÓN DEL FONDO ARTÍCULO 134 El Fondo Estatal tiene por objeto brindar los recursos de ayuda, asistencia, atención y reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos humanos, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas. La víctima podrá acceder de manera subsidiaria al Fondo Estatal en los términos de esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas, penales y civiles que resulten. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 135 Para ser beneficiarios del apoyo del Fondo, además de los requisitos que al efecto establezca esta Ley y su Reglamento, las víctimas deberán estar inscritas en el Registro a efecto de que la Comisión Estatal realice una evaluación integral de su entorno familiar y social con el objeto de contar con los elementos suficientes para determinar las medidas de ayuda, asistencia, protección, reparación integral y, en su caso, la compensación. ARTÍCULO 136 El Fondo se conformará con: I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en la Ley de Egresos para el Estado de Puebla en el rubro correspondiente, en términos de la Ley General, estos recursos deberán cubrir la diferencia del total de las asignaciones para alcanzar el 50% de la asignación anual que se destine al fondo federal del ejercicio fiscal de que se trate. La aportación anual deberá calcularse con base en un factor poblacional en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 157 Ter de la Ley General, sin que pueda disponerse de dichos recursos para un fin diverso y sin que pueda ser disminuido; II. El producto de la enajenación de los bienes que sean decomisados en los procedimientos penales, en la proporción que corresponda, una vez que se haya cubierto la compensación, en los términos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales o en la legislación respectiva; III. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad; IV. El monto de las reparaciones del daño no reclamadas; V. Las aportaciones que a este fin hagan en efectivo o en especie las personas físicas o morales de carácter público, privado o social nacionales o extranjeros de manera altruista; VI. Los rendimientos que generen los recursos que obren en el Fondo; VII. Los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición en los términos de esta Ley y las demás legislaciones aplicables; VIII. Las multas impuestas como sanciones o como conmutación de la pena de prisión, y IX. Los demás recursos que se determinen en las disposiciones aplicables. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA La constitución del Fondo será con independencia de la existencia de otros ya establecidos para la atención a víctimas. La aplicación de recursos establecidos en otros mecanismos a favor de la víctima y los de esta Ley se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad. El acceso a los recursos a favor de cada víctima no podrá ser superior a los límites establecidos en esta Ley y las disposiciones correspondientes. Las compensaciones subsidiarias se cubrirán con los recursos del Fondo correspondiente al ejercicio fiscal vigente al momento de la solicitud. La Comisión Estatal velará por la maximización del uso de los recursos del Fondo, priorizando en todo momento aquellos casos de mayor gravedad. ARTÍCULO 137 El Fondo estará exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal, así como de los diversos gravámenes a que puedan estar sujetas las operaciones que se realicen por el Fondo. ARTÍCULO 138 La Comisión Estatal deberá emitir las reglas de operación para el funcionamiento del Fondo, las cuales se regirán por lo establecido en esta Ley. ARTÍCULO 139 Para el otorgamiento de los recursos de ayuda inmediata y asistencia urgente se formará un fondo alterno, de naturaleza revolvente, el cual tendrá adjudicado parte de los recursos del Fondo por un tiempo determinado en términos de lo establecido en el Reglamento. ARTÍCULO 140 La administración y operación, de ambos fondos se regulará en el Reglamento de la presente Ley. CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LOS RECURSOS DEL FONDO ESTATAL ARTÍCULO 141 Para acceder a los recursos del Fondo Estatal, la víctima deberá presentar su solicitud ante la Comisión Estatal de conformidad con LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA lo señalado por esta Ley y su Reglamento. Las determinaciones respecto a cualquier tipo de pago, compensación o reparación del daño tendrán el carácter de resoluciones administrativas definitivas. ARTÍCULO 142 En cuanto reciba una solicitud, la Comisión Estatal la turnará al Comité Evaluador, para la integración del expediente que servirá de base para la determinación del Titular en torno a los Recursos de Ayuda y, en su caso, la reparación que requiera la víctima. ARTÍCULO 143 El Comité Evaluador deberá integrar dicho expediente en un plazo no mayor de cuatro días, el cual deberá contener como mínimo: I. Los documentos presentados por la víctima, y II. Descripción del daño o daños que haya sufrido la víctima; III. Detalle de las necesidades que requiera la víctima para enfrentar las consecuencias del delito o de la violación a sus derechos humanos; IV. En caso de contar con ello, relación de partes médicos o psicológicos donde detallen las afectaciones que tiene la víctima con motivo de la comisión del delito o de la violación a los derechos humanos, y V. Informe de la Unidad de Ayuda Inmediata donde se detalle la ayuda inmediata proporcionada a la víctima. ARTÍCULO 144 En el caso de la solicitud de ayuda o apoyo deberá agregarse, además: I. Estudio de trabajo social elaborado por el Comité Evaluador en el que se haga una relación de las condiciones de victimización que enfrenta la víctima y las necesidades que requiere satisfacer para enfrentar las secuelas de la victimización; II. Dictamen médico donde se especifique las afectaciones sufridas, las secuelas y el tratamiento, prótesis y demás necesidades que requiere la persona para su recuperación; III. Dictamen psicológico en caso de que la víctima requiera atención a la salud mental donde se especifique las necesidades que requieren ser cubiertas para la recuperación de la víctima, y LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA IV. Propuesta de resolución que se propone adopte la Comisión Estatal donde se justifique y argumente jurídicamente la necesidad de dicha ayuda. La víctima sólo estará obligada a entregar la información, documentación y pruebas que obren en su poder. Es responsabilidad del Comité Evaluador lograr la integración de la carpeta respectiva. ARTÍCULO 145 Recibida la solicitud, ésta pasará a evaluación del Comité Evaluador para que integre la carpeta con los documentos señalados en el artículo anterior, analice, valore y concrete las medidas que se otorgarán en cada caso. El Reglamento de esta Ley especificará el procedimiento que se seguirá para el otorgamiento de la ayuda. La Comisión Estatal deberá integrar el expediente completo en un plazo no mayor a veinte días hábiles y resolver con base a su dictamen la procedencia de la solicitud. ARTÍCULO 146 Las solicitudes para acceder a los recursos del Fondo en materia de reparación serán procedentes siempre que la víctima: I. Cuente con sentencia ejecutoria en la que se indique que sufrió el daño por dichos ilícitos, así como el monto a pagar y/o otras formas de reparación; II. No haya alcanzado el pago total de los daños que se le causaron; III. No haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía, lo que podrá acreditarse con el oficio del juez de la causa penal o con otro medio fehaciente, y IV. Presente solicitud de asistencia, ayuda o reparación integral, siempre y cuando dicha solicitud sea avalada por la Comisión Estatal. ARTÍCULO 147 Las solicitudes que se presenten en términos de este Capítulo se atenderán considerando: I. La condición socioeconómica de la víctima; II. La repercusión del daño en la vida familiar; III. La imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño; IV. El número y la edad de los dependientes económicos, y LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA V. Los recursos disponibles en el Fondo Estatal. CAPÍTULO III DE LA REPARACIÓN ARTÍCULO 148 Si el Gobierno del Estado no pudiese hacer efectiva, total o parcialmente, la orden de compensación establecida por mandato judicial o por acuerdo de la Comisión Estatal, deberá justificar la razón y tomar las medidas suficientes para cobrar su valor, o gestionar lo pertinente a fin de lograr que se concrete la reparación integral de la víctima. ARTÍCULO 149 Cuando la determinación y cuantificación del apoyo y reparación no haya sido dada por autoridad judicial u organismo nacional o internacional de protección de los derechos humanos, ésta deberá ser realizada por la Comisión Estatal. Si la misma no fue documentada en el procedimiento penal, esta Comisión procederá a su documentación e integración del expediente conforme se prevé en esta Ley. ARTÍCULO 150 Cuando parte del daño sufrido se explique a consecuencia del actuar u omitir de la víctima, dicha conducta podrá ser tenida en cuenta al momento de determinar la indemnización. ARTÍCULO 151 Cuando el daño haya sido causado por más de un agente y no sea posible identificar la exacta participación de cada uno de ellos, se establecerá una responsabilidad subsidiaria frente a la víctima, y se distribuirá el monto del pago de la indemnización en partes iguales entre todos los co-causantes previo acuerdo de la Comisión Estatal. ARTÍCULO 152 Las medidas de ayuda y asistencia podrán ser de diversa índole, en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. La reparación integral deberá cubrirse mediante moneda nacional, con la excepción de que se podrá pagar en especie de acuerdo a la resolución dictada por la Comisión Estatal. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 153 La Comisión Estatal tendrá facultades para cubrir las necesidades en términos de asistencia, ayuda y reparación integral, a través de los programas gubernamentales estatales o municipales con que se cuente. ARTÍCULO 154 Cuando proceda el pago de la reparación, el fondo registrará el fallo judicial que lo motivó y el monto de la indemnización, que será de consulta pública. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que se expide la LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 6 de diciembre de 2019, Número 5, Sexta Sección, Tomo DXXXVI). PRIMERO. La presente Ley deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el primero de enero de dos mil veinte, con la Ley de Egresos del Estado de Puebla para el ejercicio fiscal respectivo. SEGUNDO. A la entrada en vigor de la presente Ley quedará abrogada la Ley de Protección a las Víctimas para el Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el diecinueve de mayo de dos mil catorce. TERCERO. En un plazo de sesenta días naturales a partir de la publicación de la presente Ley, las instancias competentes deberán hacer las adecuaciones normativas pertinentes para la correcta operación de la Comisión Estatal y el Fondo Estatal, para evitar duplicidades, con pleno respeto a los derechos y obligaciones contractuales que en su caso sean materia de transferencia o subrogación. CUARTO. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas, y el Congreso del Estado, deberán realizar las adecuaciones presupuestales necesarias, establecer las partidas correspondientes en la Ley de Egresos para el ejercicio fiscal respectivo y tomar las previsiones conducentes, para la integración del Fondo Estatal en términos de la presente Ley y la Ley General. Las aportaciones para la constitución del Fondo Estatal deberán efectuarse a más tardar el treinta y uno de marzo de dos mil veinte, en los términos que dispongan las instancias competentes, de conformidad con las normas aplicables. Las erogaciones que deriven de la aplicación del presente Decreto están sujetas a la suficiencia presupuestal que autorice el Congreso del Estado. QUINTO. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Gobernación, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito y Derechos Humanos, y la Fiscalía General del Estado de Puebla, a través de la Dirección General de Protección a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad, deberán hacer las gestiones conducentes en materia de presupuestación y transferencia de recursos y asuntos a la Comisión LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA Estatal para su adecuada operación, con la intervención de la Secretaría de Planeación y Finanzas y de los órganos internos de control respectivos, de conformidad con la normatividad aplicable. SEXTO. Toda referencia que, en los demás instrumentos legales, jurídicos o administrativos, se haga a las funciones en materia de Víctimas que regula esta Ley, se entenderá que son atribución o competencia de la Comisión Estatal en lo conducente. SÉPTIMO. Los derechos y obligaciones contractuales, contraídos por la Dirección General de Protección a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad, serán atribuidos a la Comisión Estatal, y en el caso de los derechos laborales del personal que, en virtud del proceso de transferencia correspondiente, pasen de la Fiscalía General del Estado de Puebla a la Comisión Estatal, se respetarán en términos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. OCTAVO. El reglamento de la presente Ley deberá emitirse al día siguiente de la entrada en vigor de la presente Ley. NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de octubre de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de octubre de dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas. CIUDADANA MARÍA TERESA CASTRO CORRO. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JORGE HUMBERTO URIBE TÉLLEZ. Rúbrica. El Secretario de Educación. CIUDADANO MELITÓN LOZANO PÉREZ. Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. VICEALMIRANTE MIGUEL IDELFONSO AMÉZAGA RAMÍREZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 26, el acápite y la fracción I del 31 de la Ley de Víctimas del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 4 de octubre de 2024, Número 3, Quinta Sección, Tomo DXCIV). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones administrativas y legales contrarias o que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL OCTAVIANO HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LIDIA KARELY OCAÑA MADRID. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaría de Salud. C. ARACELI SORIA CÓRODOBA. Rúbrica.