LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
18 DE ABRIL DE 2009
25 DE ENERO DE 2024
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 11
La presente Ley es reglamentaria del artículo 123 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia de
vivienda, sus disposiciones son de orden público e interés social y
tienen por objeto establecer y regular la Política del Estado y de los
Municipios en materia de vivienda, los programas, los instrumentos,
los planes, apoyos para financiamiento, comercialización y titulación
para la vivienda social y demás disposiciones legales para que toda
familia o persona que habite en el Estado pueda disfrutar de una
vivienda adecuada, digna y decorosa, preferentemente aquellas que se
encuentren en una situación de marginación, pobreza y
vulnerabilidad social. Para cumplir con su objeto, tanto el Estado,
como los Municipios, podrán coordinarse con la Federación en el
establecimiento de sus políticas públicas en materia de vivienda. 2
El Estado establecerá los lineamientos y mecanismos para
coordinar las acciones de los sectores público, social y privado
encaminados a garantizar este derecho.
ARTÍCULO 23
Se considerará vivienda adecuada, digna y decorosa la que cumpla
con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de
asentamientos humanos, construcción, salubridad, cuente con
espacios habitables y auxiliares, así como con los servicios básicos y
brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o
legítima posesión y contemple criterios de calidad en sus materiales y
en su construcción para la prevención de desastres, así como
protección física y seguridad de sus ocupantes ante los elementos
naturales potencialmente agresivos. 4
La vivienda no podrá establecerse en zonas de alto riesgo.
1 Artículo reformado el 01/jun/2012.
2 Párrafo reformado el 25/ene/2024.
3 Artículo reformado el 04/ago/2016.
4 Párrafo reformado el 25/ene/2024.
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ARTÍCULO 3
Las disposiciones de esta Ley deberán aplicarse bajo principios de
equidad e inclusión social de manera que toda persona que se
encuadre en los supuestos del artículo uno de este ordenamiento legal
sin importar su origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad,
condición social o económica, condiciones de salud, religión, ideología
política, preferencias o estado civil, pueda ejercer su derecho
constitucional a la vivienda.
Las políticas y programas, así como los instrumentos y apoyos a la
vivienda a que se refiere este ordenamiento, se regirán bajo los
principios mencionados en el artículo dos, así como también para el
combate a la invasión de predios y al crecimiento irregular de las
ciudades.
Las dependencias, entidades de la administración pública estatal y
municipios que lleven a cabo u otorguen financiamiento para
programas o acciones de vivienda, quedan sujetas a las disposiciones
de esta Ley y demás ordenamientos que resulten aplicables.
ARTÍCULO 4
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Beneficiarios.- Los sujetos favorecidos de una acción de vivienda o
de un crédito de vivienda;
II.- Consejo.- Consejo para el Fomento a la Vivienda;
III.- Estímulo.- Las medidas de carácter jurídico, administrativo, fiscal
o financiero que aplican las dependencias y entidades del sector
público para promover y facilitar la participación de los sectores social
y privado en la ejecución de acciones, procesos o programas
habitacionales;
IV. Espacios Auxiliares.- El lugar de la vivienda donde se desarrollan
actividades de trabajo, higiene y circulación; 5
V. Espacios Habitables.- El lugar de la vivienda donde se desarrollan
actividades de reunión o descanso, que cuenten con las dimensiones
mínimas de superficie, altura, ventilación e iluminación natural,
además de contar como mínimo con un baño, cocina, estancia–
comedor y dos recámaras, de conformidad con las características y
5 Fracción reformada el 04/ago/2016.
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condiciones mínimas necesarias que establezcan las leyes y las
normas oficiales mexicanas;6
VI. Se deroga; 7
VII. Se deroga; 8
VIII. Se deroga; 9
IX. Mejoramiento de la vivienda. La acción tendiente a consolidar o
renovar las viviendas deterioradas física o funcionalmente,
mediante actividades de ampliación, reparación, reforzamiento
estructural o rehabilitación, que propicien una vivienda adecuada,
digna y decorosa;10
X. Ley. Ley de Vivienda para el Estado de Puebla; 11
XI. Marginación. Situación de aislamiento y exclusión de un
individuo;12
XII. Población Vulnerable. La constituidas por los adultos mayores y
personas discapacitadas, jefas de hogar, madres solteras, población
indígena, población con empleo temporal y/o informal de bajos
recursos económicos;13
XIII. Pobreza. Circunstancia económica en la que una persona carece
de los ingresos suficientes para acceder a una vivienda;14
XIV. Registro. Registro de Información Estatal de Vivienda;15
XV. Secretaría. Secretaría de Desarrollo Social; 16
XVI. Sistema. Sistema Estatal de Vivienda; 17
XVII. Vivienda. Área construida que cuenta con el conjunto de
satisfactores y servicios propios de la habitación; 18
6 Fracción reformada el 04/ago/2016.
7 Fracción reformada el 04/ago/2016 y derogada el 25/ene/2024.
8 Fracción reformada el 04/ago/2016, el 15/jul/2022 y derogada el 25/ene/2024.
9 Fracción reformada el 04/ago/2016, el 15/jul/2022 y derogada el 25/ene/2024.
10 Fracción reformada el 04/ago/2016, el 15/jul/2022 y el 25/ene/2024.
11 Fracción reformada el 04/ago/2016 y el 15/jul/2022.
12 Fracción reformada el 04/ago/2016 y el 15/jul/2022.
13 Fracción reformada el 04/ago/2016 y el 15/jul/2022.
14 Fracción reformada el 04/ago/2016 y el 15/jul/2022.
15 Fracción reformada el 04/ago/2016 y el 15/jul/2022.
16 Fracción reformada el 04/ago/2016 y el 15/jul/2022.
17 Fracción reformada el 04/ago/2016 y el 15/jul/2022.
18 Fracción reformada el 04/ago/2016 y el 15/jul/2022.
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XVII Bis. Vivienda Adecuada. Aquella que se integra y garantiza para
sus ocupantes los siguientes elementos: 19
a) Seguridad de la tenencia: Condiciones que garanticen seguridad
jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, contra el
desalojo forzoso, el hostigamiento u otras amenazas.
b) Disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e
infraestructura: Acceso permanente a agua potable, energía para la
cocción de alimentos, calefacción y alumbrado; adecuadas
instalaciones sanitarias, de almacenamiento de alimentos,
eliminación de desechos, drenaje y a servicios de emergencia.
c) Asequibilidad: El gasto asociado a la vivienda no debe exceder el
ingreso del hogar ni poner en peligro el disfrute de otros satisfactores
básicos o el ejercicio de sus derechos humanos.
d) Habitabilidad: El espacio debe ser suficiente y garantizar la
seguridad física de sus ocupantes, además de proporcionar protección
contra condiciones climatológicas, riesgos para la salud y peligros
estructurales.
e) Accesibilidad: El diseño y materialidad de la vivienda debe
considerar las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y
marginados.
f) Ubicación: La vivienda debe ubicarse en un lugar que permita el
acceso a opciones de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías
y otros servicios e instalaciones sociales, y ubicarse fuera de zonas de
riesgo o contaminadas.
g) Adecuación cultural: La manera en que se construye la vivienda,
los materiales de construcción utilizados y las políticas en que se
apoyan deben permitir adecuadamente la expresión de la identidad
cultural y la diversidad de vivienda.
XVIII. Vivienda Sostenible. Aquella en la que se aplican criterios de
sostenibilidad para promover una mejor calidad de vida; 20
XIX. Vivienda Ecológica. Aquella en la que se aplican criterios
ecológicos y eco-tecnologías para promover una mejor calidad de vida
para el usuario o usuarios sin deteriorar la calidad del medio
ambiente;21
19 Fracción adicionada con sus incisos el 25/ene/2024.
20 Fracción reformada el 04/ago/2016, el 15/jul/2022 y el 21/dic/2022.
21 Fracción reformada el 04/ago/2016, el 15/jul/2022 y el 21/dic/2022.
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XX. Vivienda Popular. Aquella cuyo valor al término de su edificación,
no exceda de la suma que resulte de multiplicar por diez el salario
mínimo general diario vigente en el Estado, elevada esta cantidad al
año; 22
XXI. Vivienda Progresiva. Aquella que se construye en etapas de
acuerdo a los recursos del beneficiario;23
XXII. Sector Privado. Toda persona física o moral que produzca bienes
o servicios relacionados con la vivienda con fines preponderantes de
lucro;24
XXIII. Sector Público. Toda dependencia, entidad u organismo de la
administración pública, cuyas atribuciones comprendan el
financiamiento y la gestión del proceso habitacional o la ordenación del
territorio que incluya la vivienda; y25
XXIV. Sector Social. Toda persona física o moral, familia o grupo
social, aún sin personalidad jurídica que sin fines preponderantes de
lucro, realicen acciones o procesos habitacionales en beneficio de
personas con ingresos iguales o inferiores a los que se requieren para
adquirir una vivienda popular. 26
ARTÍCULO 5
Son principios en materia de vivienda los de equidad, inclusión social
y no discriminación, las políticas y programas, así como los
instrumentos y apoyos a la vivienda a que se refiere este
ordenamiento, se regirán bajo los principios de respeto a la legalidad y
protección jurídica a la legítima tenencia, así como el combate a la
invasión de predios y al crecimiento irregular de las ciudades.
ARTÍCULO 6
A falta de norma expresa en materia de vivienda en la presente Ley, se
observarán supletoriamente las disposiciones del derecho común
cuando su aplicación no sea contraria al presente ordenamiento, así
como la demás legislación vigente.
22 Fracción adicionada el 04/ago/2016, reformada el 15/jul/2022 y el 21/dic/2022.
23 Fracción adicionada el 15/jul/2022 y reformada el 21/dic/2022.
24 Fracción adicionada el 15/jul/2022 y reformada el 21/dic/2022.
25 Fracción adicionada el 15/jul/2022 y reformada el 21/dic/2022.
26 Fracción adicionada el 21/dic/2022.
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ARTÍCULO 7
CAPÍTULO II
DE LA PLANEACIÓN Y PROGRAMACIÓN
El Estado y los Municipios orientarán su política de vivienda al
cumplimiento del mandato constitucional del derecho a la vivienda
digna y decorosa, tomando como base los elementos de la vivienda
adecuada. 27
En la formulación, ejecución y control de la política de vivienda,
deberán respetarse los Planes de Desarrollo Urbano, tanto Estatal
como Municipal, el Plan Estatal de Ordenamiento Territorial y
Ecológico, y demás reglamentación aplicable en la materia, además de
los contenidos en los siguientes lineamientos generales:
I.- Propiciar que las acciones de vivienda sean un factor de
ordenamiento territorial, planeación y desarrollo urbano,
sustentabilidad, procurando el aprovechamiento y explotación
racional de los recursos naturales y preservación de las
características del medio ambiente en un entorno urbano y regional;28
II.- Promover oportunidades de acceso a la vivienda para la población,
preferentemente para aquella que se encuentre en situación de
pobreza, marginación o vulnerabilidad;
III.- Incorporar estrategias que fomenten la concurrencia de los
sectores público, privado y social para satisfacer las necesidades de
vivienda, en sus diferentes tipos y modalidades;
IV.- Conformar los programas de vivienda observando su congruencia
entre planes y programas en materia de desarrollo urbano,
ordenamiento territorial, medio ambiente y vivienda;
V.- Promover medidas de simplificación administrativa y de mejora
regulatoria encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica y disminuir
los costos de la vivienda;
VI.- Considerar como aportación económica de los beneficiarios su
ahorro, su suelo, su mano de obra, su proyecto ejecutivo, su gestión,
trámites y supervisión, los que se restarán del costo final de la
vivienda;
VII.- Fomentar la habitabilidad de la vivienda;
27 Párrafo reformado el 25/ene/2024.
28 Fracción reformada el 26/jul/2019.
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VIII.- Establecer los mecanismos para que la construcción de vivienda
respete el entorno ecológico, la preservación y el uso eficiente de los
recursos naturales;
IX.- Promover que los proyectos urbanos y arquitectónicos de
vivienda, así como sus procesos productivos y la utilización de
materiales se adecuen a los rasgos culturales y locales para procurar
su identidad y diversidad;
X.- Promover medidas que proporcionen a la población, información
suficiente para la toma de decisiones sobre las tendencias del
desarrollo urbano en su localidad, así como las opciones que ofrecen
los programas institucionales y el mercado de acuerdo con sus
necesidades, posibilidades y preferencias;
XI.- Conservar y mejorar el inventario habitacional existente;
XII.- Reconocer, alentar y apoyar los procesos habitacionales y la
producción social de vivienda;
XIII.- Considerar en la construcción de vivienda el desarrollo integral
de las personas con discapacidad física que llegasen a habitarla, así
como la normatividad aplicable en cuanto a accesibilidad y libre
desplazamiento al que tienen derecho;
XIV.- Establecer los criterios para evitar las condiciones de
vulnerabilidad de las viviendas ante los fenómenos naturales y
sociales, que colocan a sus habitantes en situación de riesgo;
XV.- Fomentar la asesoría y asistencia en materia de gestión
financiera, legal, técnica y administrativa para el desarrollo y
ejecución de la acción de vivienda;
XVI.- Fomentar la redensificación de áreas habitacionales que
cuenten con los servicios y la infraestructura urbana básica;
XVII.- Fomentar la integración de redes de productores y
distribuidores de materiales y componentes de la vivienda para que
apoyen los procesos de producción social de vivienda;
XVIII.- Promover la investigación tecnológica a la innovación y
promoción de sistemas constructivos socialmente apropiados; 29
XIX. Promover y estimular el uso de ecotecnologías, tecnologías y
criterios de carácter innovador para garantizar la generación de
vivienda sostenible; 30
29 Fracción reformada el 04/ago/2016.
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XX. Promover y estimular la producción y distribución de materiales y
elementos para la construcción de vivienda de carácter innovador a
efecto de reducir costos; 31
XXI. Fomentar la calidad de la vivienda, su seguridad estructural y
orientar los criterios mínimos de los espacios habitables y auxiliares; y32
XXII. Fomentar la accesibilidad y asequibilidad de la vivienda.33
ARTÍCULO 8
La planeación de la política de vivienda del Estado y los Municipios,
se formulará, aprobará y publicará en los términos que establece la
Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla y deberán
ser congruentes con la Política Nacional, el Plan Nacional de
Desarrollo, Plan Estatal de Desarrollo, Plan Municipal de Desarrollo y
los Programas que de éstos se deriven.
ARTÍCULO 9
La Programación de la Política de Vivienda del Estado y los
Municipios en sus respectivos ámbitos de competencia, tiene como
instrumentos:
I.- Los Planes de Desarrollo Urbano Estatal y Municipal;
II.- El Programa Operativo Anual de Vivienda Estatal y Municipal;
III.- Los atlas de riesgos estatal y municipales; 34
IV. Los programas sectoriales, regionales, especiales e institucionales
de desarrollo urbano de naturaleza Estatal o Municipal; 35
V. El programa sectorial de vivienda estatal o municipal; y36
VI. Los programas especiales, regionales o institucionales que se
deriven de los programas sectoriales señalados en la fracción
anterior.37
La formulación, ejecución, control y evaluación de estos programas de
vivienda se efectuará conforme a las disposiciones de la Ley de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla, las previstas en la
30 Fracción reformada el 04/ago/2016, el 15/jul/2022 y el 21/dic/2022.
31 Fracción adicionada el 04/ago/2016, reformada el 15/jul/2022 y el 21/dic/2022.
32 Fracción adicionada el 15/jul/2022, reformada el 21/dic/2022 y el 03/jul/2023.
33 Fracción adicionada el 21/dic/2022.
34 Fracción reformada el 03/jul/2023.
35 Fracción reformada el 03/jul/2023.
36 Fracción reformada el 03/jul/2023.
37 Fracción adicionada el 03/jul/2023.
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presente Ley, los demás ordenamientos que resulten aplicables, así
como los respectivos acuerdos de coordinación entre los diferentes
niveles de Gobierno.
ARTÍCULO 1038
La formulación de los programas en materia de vivienda, estarán a
cargo del Gobierno del Estado a través de la Secretaría o de los
Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia. El Consejo
podrá coadyuvar en la formulación de programas de vivienda que
aquéllos implementen en los términos y condiciones que se
determinen.
ARTÍCULO 11
Para la programación y presupuestación anual del gasto público del
Estado en materia de vivienda a través de la Secretaría y conforme a
la disponibilidad presupuestal para el ejercicio fiscal vigente, se
deberá tomar en cuenta lo siguiente:39
I.- Los programas, subprogramas, proyectos, acciones y actividades
que las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal o Municipal tengan planeados realizar para dar cumplimiento
a los objetivos, políticas, estrategias y metas durante un ejercicio
fiscal;
II.- Las previsiones de gasto público para cubrir las necesidades de
recursos humanos, materiales, financieros y de otra índole,
necesarios para el desarrollo de las actividades señaladas en la
fracción anterior, estableciendo el tipo y las fuentes de recursos que
se utilizarán;
III.- La evaluación de los avances en el cumplimiento de objetivos y
metas de los planes estatal y municipal de desarrollo, así como de los
respectivos programas en la materia;
IV.- El cumplimiento de las metas y avances físicos y financieros del
ejercicio fiscal en curso y los pretendidos para el ejercicio siguiente;
V.- El programa financiero respectivo;
VI.- Los acuerdos de concertación con los sectores privado y social y
los convenios de coordinación con otros niveles de gobierno; y
VII.- Las demás que establezcan las leyes de la materia.
38 Artículo reformado el 01/jun/2012.
39 Párrafo reformado el 01/jun/2012.
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ARTÍCULO 12
La programación y presupuestación de la política de vivienda del
Estado y los Municipios para cada ejercicio fiscal, se establecerá en:
I.- El Programa Operativo Anual de Vivienda;
II.- Las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios; y
III.- La Ley de Egresos del Estado y los Presupuestos de Egresos de
los Municipios.
ARTÍCULO 13
La programación y presupuestación anual de la política de vivienda
en los términos señalados en esta Ley, será responsabilidad de:
I.- La Secretaría y la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado,
en sus respectivos ámbitos de competencia; y40
II.- La dependencia o entidad de la administración pública municipal
competente en materia de vivienda, el Presidente Municipal y el
Ayuntamiento, de conformidad con sus atribuciones específicas.
ARTÍCULO 14
El Programa Operativo Anual de Vivienda del Estado y de los
Municipios del ejercicio fiscal que corresponda, deberá contener:
I.- Objetivos generales y particulares;
II.- Prioridades y estrategias generales y particulares;
III.- Metas cuantitativas;
IV.- Programas, subprogramas, proyectos y acciones por tipo o
modalidad de producción habitacional;
V.- Recursos presupuestales y fuentes de financiamiento;
VI.- Dependencia o entidad ejecutora; y
VII.- Mecanismos de coordinación interinstitucional y de participación
de los sectores privado o social.
ARTÍCULO 15
La presupuestación anual del gasto que en materia de vivienda y
suelo, programen el Estado y los Municipios por sí o en
concurrencia con otros niveles de Gobierno o en concertación con
los sectores social o privado, deberán tomar en cuenta los criterios
40 Fracción reformada el 01/jun/2012.
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de proporcionalidad, equidad y preferencia en la atención de lo
siguiente:
I.- Las diversas regiones y municipios de la entidad;
II.- Las diferentes necesidades de los segmentos demográficos objetivo
de la política y programas en la materia, otorgando preferencia a los
grupos y personas que se encuentran en situación de pobreza,
marginación y vulnerabilidad social;
III.- Los diferentes tipos y modalidades de vivienda y suelo; y
IV.- Las prioridades derivadas del diagnóstico situacional y los
ajustes derivados de la evaluación de resultado anual.
ARTÍCULO 16
En la formulación de sus presupuestos anuales de egresos, el Estado
y los Municipios considerarán las visiones de mediano y largo plazo
necesarias para garantizar la viabilidad, continuidad y
complementariedad de la política, los programas y acciones y
procesos habitacionales.
Para tal efecto, podrán establecer en sus respectivos presupuestos de
egresos, previsiones de gasto multianuales cuando la ejecución-
terminación total de alguna acción o proceso habitacional requiera
comprometer recursos de ejercicios fiscales posteriores.
ARTÍCULO 17
El Estado y los Municipios deberán integrar y administrar, en los
términos previstos en esta Ley y en sus respectivos ámbitos de
competencia, un fondo para la implementación de las políticas
públicas en materia de vivienda de acuerdo a los Planes de Desarrollo
Urbano.
El Fondo deberá considerar mecanismos de complementariedad a las
aportaciones, estímulos o apoyos que realicen otros niveles de
gobierno para la ejecución de programas en materia de vivienda y
suelo.
ARTÍCULO 18
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA ESTATAL DE VIVIENDA
El Sistema Estatal de Vivienda es un mecanismo permanente de
coordinación interinstitucional y de concertación social entre los
sectores público, social y privado, que tiene por objeto:
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
I.- Establecer la coordinación de las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal y Municipal en la planeación,
programación, diseño, evaluación y ejecución de la política,
programas y acciones en materia de vivienda a partir de sus
respectivos ámbitos de competencia;
II.- Coordinar y concertar las acciones para cumplir los objetivos,
prioridades y estrategias de la política estatal de vivienda;
III.- Dar integralidad y coherencia a las acciones, instrumentos,
procesos y apoyos orientados a la satisfacción de las necesidades de
vivienda, particularmente de la población en situación de
marginación, pobreza y vulnerabilidad social;
IV.- Promover y garantizar la participación articulada de todos los
factores productivos, cuyas actividades incidan en el desarrollo de la
vivienda; y
V.- Integrar la participación de los sectores público, privado y social
en el cumplimiento de la política estatal de vivienda.
ARTÍCULO 1941
La Coordinación del Sistema Estatal de Vivienda, corresponde al
Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría con la concurrencia de
la Federación, de las Dependencias y Entidades del Gobierno del
Estado, de los Ayuntamientos de los Municipios, así como del sector
privado, de conformidad con las leyes aplicables en la materia y en
concordancia con el Sistema Nacional de Vivienda.
CAPÍTULO IV
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE VIVIENDA
ARTÍCULO 20
Son autoridades competentes en materia de vivienda y en la
aplicación de las disposiciones de esta Ley, las siguientes:
I.- El Ejecutivo del Estado;
II.- El Titular de la Secretaría;
III.- Los Ayuntamientos; y
IV.- Se deroga.42
41 Artículo reformado el 01/jun/2012.
42 Fracción derogada el 01/jun/2012.
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 21
Corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría las
siguientes atribuciones:
I.- Formular, conducir y evaluar la programación y política de
vivienda en el Estado de Puebla, conforme al Plan Nacional de
Desarrollo, el Plan Estatal de Desarrollo, en concordancia con otros
programas que incidan en la acción habitacional;
II.- Fomentar, reconocer y concertar la participación de los diferentes
productores de vivienda, personas, instituciones académicas y
organismos de los sectores social y privado;
III.- Fomentar la creación de instrumentos económicos que estimulen
la producción de vivienda e impulsen la vivienda ecológica;
IV.- Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con la Federación
en materia de vivienda, en concordancia con el Programa General de
Desarrollo Urbano;
V.- Gestionar los recursos necesarios para programas de vivienda
municipal, de conformidad con los convenios que para el efecto se
celebren;
VI.- Proponer los ordenamientos y demás disposiciones necesarias
para el cumplimiento de esta Ley;
VII.- Proponer Programas de Vivienda;43
VIII.- Establecer las medidas conducentes para asegurar el
cumplimiento de los programas aprobados por el Titular del Ejecutivo
del Estado en materia de vivienda; en particular fijar prioridades
cuando fuere necesario en los aspectos no previstos en las normas
generales y solicitar en consecuencia, los recursos para su asignación
y/o ejecución;44
IX.- Formular y someter a la aprobación del Titular del Ejecutivo del
Estado, las normas reglamentarias que se deriven de la presente Ley,
así como sus modificaciones;45
X.- Coordinar, en el ámbito de su competencia, las decisiones que se
adopten con otros organismos públicos en aspectos conexos;46
43 Fracción reformada el 01/jun/2012.
44 Fracción adicionada(sic) el 01/jun/2012.
45 Fracción adicionada el 01/jun/2012.
46 Fracción adicionada el 01/jun/2012.
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
XI.- Verificar el cumplimiento de las normas vigentes y evaluar la
realización de los programas de los cuales la Secretaría sea ejecutor; a
este efecto podrá:47
a) Requerir información a las dependencias y entidades públicas que
operen en materia de vivienda; y
b) Hacer observaciones a las dependencias y organismos de la
Administración Pública del Estado de Puebla, sobre las normas,
acciones o procedimientos en materia de vivienda para su ajuste o
corrección;
XII.- Ejecutar y cumplir los acuerdos y resoluciones de autoridades
competentes; y48
XIII.- Las demás que conforme a esta Ley le correspondan.49
ARTÍCULO 22
Los Ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones, sin perjuicio
de lo que disponga el artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos:
I.- Fijar la política municipal en materia de vivienda en
congruencia con esta Ley y las demás disposiciones aplicables;
II.- Vigilar que se cumpla la normatividad en materia de vivienda en el
ámbito de su competencia;
III.- Constituir reservas territoriales para fines habitacionales, en los
términos de la Ley y los respectivos Planes de Desarrollo Urbano;
IV.- Proporcionar de forma adecuada los servicios municipales que le
correspondan;
V.- Impulsar la redensificación de nuevos desarrollos
habitacionales que permitan la construcción de vivienda vertical;
VI.- Coparticipar en los esquemas de subsidio de los Gobiernos
Federal y Estatal para acciones de vivienda;
VII.- Crear incentivos fiscales y otorgar facilidades para quienes
desarrollen acciones de vivienda popular e impulsen la vivienda
ecológica;
VIII.- Promover la constitución de fideicomisos públicos para el
cumplimiento de los objetivos de esta Ley;
47 Fracción adicionada el 01/jun/2012.
48 Fracción adicionada el 01/jun/2012.
49 Fracción adicionada el 01/jun/2012.
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
IX.- Fijar en el presupuesto de egresos de cada ejercicio fiscal, los
recursos necesarios para la adquisición de reservas territoriales,
ejecución de programas y acciones de vivienda;
X.- Promover obras de infraestructura en las reservas territoriales de
uso habitacional, para fomentar el crecimiento urbano ordenado en
los términos y modalidades de la Ley de Fraccionamientos y Acciones
Urbanísticas del Estado de Puebla;
XI.- Gestionar los recursos necesarios para el cumplimiento de los
programas de vivienda municipal;
XII.- Diseñar programas que fomenten vivienda de acuerdo a sus
necesidades;
XIII.- Elaborar o actualizar su reglamento de construcción;
XIV.- Establecer en la medida de su capacidad administrativa y
financiera, una ventanilla única de trámite y gestoría, para otorgar
facilidades administrativas;
XV.- Celebrar toda clase de actos jurídicos necesarios para el
cumplimiento del objeto de esta Ley; y
XVI.- Las demás que le señale esta Ley y otros ordenamientos
jurídicos aplicables.
ARTÍCULO 2350
Se deroga.
ARTÍCULO 2451
El Estado, la Secretaría y los Ayuntamientos, conforme a sus
respectivas atribuciones, serán los responsables de diseñar, proponer
y coadyuvar a la integración, coordinación, análisis y ejecución de la
política de vivienda y de los programas de vivienda del Estado.
CAPÍTULO V
DE LAS FACULTADES DE VERIFICACIÓN Y VISITAS
ARTÍCULO 25
La Secretaría y los Ayuntamientos, de manera conjunta o separada,
conforme a su competencia respectiva podrán realizar actos de
verificación y visitas a los beneficiarios para el cumplimiento de sus
50 Artículo derogado el 01/jun/2012.
51 Artículo reformado el 01/jun/2012.
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
obligaciones previstas en esta Ley, en su Reglamento y en la
normatividad aplicables y de acuerdo a los programas de vivienda,
debiendo para ello facultar debidamente a los servidores públicos
capacitados para ejercer dichos actos. 52
Para tales efectos, podrán ordenar la realización de visitas,
requiriendo a los particulares la exhibición de documentos que
acrediten el cumplimiento de sus obligaciones respecto de la
vivienda con que fueron beneficiados, así como vigilar que se
cumplan con las disposiciones en materia de vivienda, levantando
el acta circunstanciada correspondiente.
ARTÍCULO 26
En la realización de visitas de inspección para requerir a los
particulares la documentación relativa al cumplimiento de sus
obligaciones, las autoridades deberán sujetarse a las siguientes
disposiciones:
I.- Sólo podrá llevarse a cabo una visita de inspección mediante la
emisión de una orden, misma que deberá constar por escrito, estar
debidamente fundada y motivada, contener la firma del o los
servidores públicos facultados para su emisión, el objeto y duración
de la misma y nombre de quien desahogará la diligencia;
II.- Una vez constituido el visitador en el domicilio a inspeccionar,
deberá cerciorarse que es el mismo que contiene la orden de
inspección, debiendo asentar en el acta de visita, los medios de
convicción de que se valió para tal efecto;
III.- Requerirá la presencia del visitado o su representante legal; en
caso de no encontrarlo, deberá dejar citatorio para que lo espere a
más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la entrega
del citatorio para el desahogo de la diligencia; mismo que deberá
contener el apercibimiento que de hacer caso omiso se entenderá la
diligencia con quien en ese momento se encuentre en el domicilio a
inspeccionar, debiendo dejar el citatorio en poder de quien en ese
momento se encuentre en el domicilio, y si no estuviera persona
alguna en el domicilio, lo dejará fijado en la puerta;
IV.- Si la persona con quien deba entenderse la diligencia no se
encontrare en el día y hora señalado en el citatorio respectivo, la
diligencia deberá entenderla el visitador con quien en ese momento se
encuentre en el domicilio, ante quien deberá identificarse
52 Párrafo reformado el 01/jun/2012.
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
debidamente. Le hará entrega de la orden de visita original, quedando
copia en poder del visitador y le requerirá a la persona con quien se
entienda la diligencia, designe dos testigos de asistencia,
apercibiéndole que en caso de no ejercer este derecho, no tenerlos o
los designados se negaren a firmar o fungir como tales, el visitador los
designará sin que ello invalide los efectos de la diligencia;
V.- Se procederá a levantar acta circunstanciada haciendo constar los
hechos u omisiones que ocurran durante la diligencia, así como el
incumplimiento a esta Ley y normatividad aplicable, debiendo ser
firmada por todas aquellas personas que intervengan en la diligencia.
La negativa del visitado a firmar el acta no invalida la diligencia,
debiendo asentar esa circunstancia el visitador; y
VI.- Una vez concluida la diligencia de verificación y/o visita, se
entregará copia de la misma al visitado o con quien se entienda.
El acta de visita deberá contener como mínimo lo siguiente:
a) Nombre del visitado;
b) Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la visita;
c) Dirección donde se encuentra el domicilio visitado;
d) Número y fecha de la orden que la originó;
e) Nombre de la persona con quien se entendió la verificación y/o
visita, del visitador y de los testigos que intervinieron en la misma,
incluidos los que en su caso se negaren a fungir como tales o a
firmar, así como de los medios de identificación de cada una de ellas;
f) Manifestación del visitado, si quisiera hacerla; y
g) Firma de los que intervinieron en la diligencia.
ARTÍCULO 27
La persona con quien se entienda la diligencia de verificación y/o
visita está obligada a permitir el acceso al personal autorizado al lugar
o lugares sujetos a verificación, en los términos contenidos en la
orden escrita referida, así como a proporcionar toda clase de
información que conduzca a la verificación del cumplimiento de la
presente Ley, y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 28
Una vez concluida la visita domiciliaria, el acta circunstanciada se
hará del conocimiento de la autoridad ordenadora, quien en caso de
encontrar hechos u omisiones infractores a las disposiciones
contenidas en esta Ley y/o a la normatividad aplicable, procederá
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
mediante notificación personal a requerir al visitado, adopte de
manera inmediata las medidas correctivas que sean necesarias,
debiendo fundar y motivar dicho requerimiento, concediéndole un
término de cinco días hábiles para que proceda a subsanar los hechos
o incumplimientos, manifieste lo que a su derecho e interés convenga,
o en su caso, aporte pruebas que acrediten el cumplimiento de las
obligaciones que la presente Ley y la normatividad aplicable le
imponen.
ARTÍCULO 29
Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior y
desahogadas las pruebas que en su caso aporte el visitado, la
autoridad ordenadora procederá a emitir la resolución respectiva en
un término de ocho días hábiles, debidamente fundada y motivada,
respecto de los hechos o incumplimientos detectados en la diligencia
de verificación y/o visita, imponiendo en su caso las sanciones
respectivas.
ARTÍCULO 30
Una vez agotado el procedimiento antes descrito y no habiéndose
interpuesto el medio de defensa previsto en esta Ley, se procederá al
aseguramiento de la vivienda del beneficiario. El personal autorizado
para ejecutarlo, procederá a levantar el acta de la diligencia siguiendo
para ello el procedimiento establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 31
Contra la resolución prevista en el artículo anterior, el visitado podrá
interponer el recurso previsto en esta Ley.
CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO PARA EL FOMENTO A LA VIVIENDA
ARTÍCULO 32
El Consejo para el Fomento a la Vivienda será la instancia de consulta
y asesoría del Ejecutivo Estatal que tendrá por objeto, proponer
medidas para la planeación, formulación, instrumentación, ejecución
y seguimiento de la Política Estatal de Vivienda.
ARTÍCULO 33
El Consejo se integrará por:
I.- El Titular del Ejecutivo Estatal, quien fungirá como Presidente
Honorario;
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
II.- El Titular de la Secretaría de Desarrollo Social en su carácter de
Presidente Ejecutivo;
III.- El Subsecretario de la Secretaría de Desarrollo Social competente,
en su carácter de Secretario Técnico;53
IV.- Los Vocales siguientes:
a) Los Presidentes Municipales de los siete Municipios representantes
de cada región económica de la Entidad y que serán los de mayor
población en éstas; quienes participarán a invitación del Presidente
Honorario;
b) Un Consejero representante de la Delegación del INFONAVIT,
quien participará a invitación del Presidente Honorario;
c) Dos representantes de Instituciones de Educación Superior,
quienes participarán a invitación del Consejero Presidente Honorario;
d) Dos representantes del sector empresarial, ubicados en la Ciudad
de Puebla y dedicados primordialmente a la edificación, promoción y
producción de vivienda quienes participarán a invitación del
Presidente Honorario;
e) Dos representantes del Sector Social, quienes participarán a
invitación del Consejero Presidente Honorario; y
f) Dos representantes de Instituciones y Colegios de Profesionales,
relacionados con la vivienda y los asentamientos humanos, quienes
participarán a invitación del Consejero Presidente Honorario.
ARTÍCULO 34
Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las siguientes
funciones:
I.- Conocer, analizar y formular propuestas respecto de las políticas
de vivienda contenidas en los programas estatales y municipales de
vivienda y emitir opiniones sobre su cumplimiento;
II.- Proponer los cambios estructurales necesarios en el sector
vivienda, de conformidad con los análisis que se realicen en la
materia, así como del Marco Regulatorio Estatal y Municipal;
III.- Proponer criterios para la planeación y ejecución de las políticas y
programas de vivienda en los ámbitos Estatal, Municipal y Regional;
53 Fracción reformada el 01/jun/2012.
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
IV.- Proponer esquemas generales de organización para la eficaz
atención, coordinación y vinculación de las actividades de vivienda en
los diferentes sectores de la Administración Pública Estatal, los
municipios y con los diversos sectores productivos de la entidad;
V.- Solicitar y recibir información de las distintas Dependencias y
Entidades que realizan programas y acciones de vivienda;
VI.- Emitir los lineamientos para su funcionamiento y su reglamento
interno; y
VII.- Las demás que para tal efecto le encomiende el Ejecutivo del
Estado.
El Consejo Estatal de Vivienda, sesionará de manera ordinaria cada
tres meses y de manera extraordinaria cuando así se requiera, las
sesiones del Consejo se llevarán a cabo con la presencia de la mitad
más uno de sus miembros, incluyendo al Presidente Ejecutivo y al
Secretario.
ARTÍCULO 35
La participación en el Consejo Estatal de Vivienda será a título
honorífico, por lo que sus integrantes no percibirán retribución o
contraprestación alguna y cada miembro nombrará un suplente,
presentando oficio delegatorio y teniendo las mismas atribuciones del
titular al que supla.
Tratándose de personas morales, de derecho privado o social, deberán
presentar el documento que los acredite como representantes de las
mismas.
ARTÍCULO 36
Los Municipios podrán participar en las sesiones del Consejo previa
invitación o a solicitud de los miembros del mismo, quienes tendrán
voz pero no voto.
ARTÍCULO 37
El Presidente Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Recibir la documentación en que consten los nombramientos de los
titulares, así como de sus suplentes;
II.- Elaborar el orden del día;
III.- Notificar a los miembros del Consejo la celebración de las
sesiones, así como hacerles llegar el orden del día, cuando menos con
cinco días de anticipación; y en caso de las extraordinarias, con
veinticuatro horas;
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
IV.- Verificar el quórum requerido para declarar abierta la Sesión del
Consejo, dando cuenta de ello al Presidente Honorario;
V.- Llevar a cabo las demás actividades que le encomiende el
Presidente Honorario del Consejo.
ARTÍCULO 38
El Secretario Técnico tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Dar seguimiento a los acuerdos que se tomen en el seno del
Consejo;
II.- Informar a los miembros del Consejo sobre los asuntos que les
competan;
III.- Dar lectura al acta de la sesión anterior y formular la
correspondiente a la que se celebre, asentando en forma detallada el
desarrollo de la misma;
IV.- Fungir como relator de los proyectos solicitados y demás asuntos
que se presenten;
V.- Actuar como escrutador de la votación de los asuntos tratados;
VI.- Ejecutar las actividades que le sean encomendadas por el
Presidente Honorario del Consejo; y
VII.- Las demás que le asigne la presente Ley, el Reglamento Interno y
las demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VII
DE LOS ESTÍMULOS
ARTÍCULO 39
El Gobierno del Estado concederá a través de las instancias
competentes los beneficios, estímulos y facilidades que se consignan
en esta Ley, así como las contenidas en otras disposiciones legales y
administrativas vigentes.
ARTÍCULO 4054
La Secretaría y los Ayuntamientos, de acuerdo a sus atribuciones
gozarán de la exención de impuestos, derechos y aprovechamientos
estatales y municipales que por adquisición, enajenación, diseño,
construcción, valuación, escrituración y toda aquella actividad
54 Artículo reformado el 01/jun/2012.
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
relacionada con los programas de vivienda, se encuentre gravada en
alguna disposición legal estatal y/o municipal.
ARTÍCULO 41
Los programas de construcción de viviendas de interés social,
popular y ecológica para la venta, desarrollados por el sector
privado podrán gozar de los beneficios, exenciones y facilidades
administrativas que emita el Gobierno del Estado a través de sus
dependencias y entidades, previa autorización de la autoridad
competente.
ARTÍCULO 4255
La Secretaría en el Reglamento de esta Ley, así como en otras
disposiciones administrativas que se dicten, establecerá y aplicará
medidas concretas de apoyo y fomento a la producción y a los
desarrolladores de vivienda, así como los Ayuntamientos en la
normatividad de su competencia.
Además la Secretaría y los Ayuntamientos, promoverán la
regularización de la tenencia de la tierra, de la vivienda y de los
conjuntos o unidades habitacionales.
ARTÍCULO 4356
El desarrollo de los programas de vivienda de la Secretaría y los
Ayuntamientos que comprendan inmuebles en los que se constituya
el régimen de propiedad en condominio, se ajustara a la legislación
aplicable en el Estado.
ARTÍCULO 44
Los contratos, las operaciones y actos relacionados con los inmuebles
a que se refiere la presente Ley, quedan sujetos a los beneficios
establecidos en el presente Título.
CAPÍTULO VIII
DE LAS NORMAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA
ARTÍCULO 45
Las normas para la construcción de vivienda que procurarán atender
los desarrolladores y constructores de vivienda que participen en
55 Artículo reformado el 01/jun/2012.
56 Artículo reformado el 01/jun/2012.
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
programas o proyectos específicos del Gobierno del Estado y de los
Municipios cuando sea viable y conveniente, serán las siguientes:
I.- La utilización de ecotécnicas y de ingeniería ambiental aplicable a
la vivienda. Entre otros aspectos deberá considerarse la
racionalización del uso del agua y cuando sea factible sus sistemas de
reutilización;
II.- La utilización de los componentes prefabricados y sus sistemas de
reutilización;
III.- El aprovechamiento de fuentes alternas de energía;
IV.- La observancia de las condiciones climatológicas que prevalezcan
en la localidad; y
V.- La adopción de medidas que eviten la contaminación visual,
auditiva, del aire, el agua y el suelo.
CAPÍTULO IX
DE LA RESERVA TERRITORIAL Y DESARROLLO DE VIVIENDA
ARTÍCULO 46
Las reservas territoriales se destinarán a las necesidades de suelo
urbano para la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento
de los centros de población, así como para dar solución al problema
de los asentamientos humanos irregulares y al desarrollo
desequilibrado de los centros de población de la entidad.
ARTÍCULO 47
El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos instrumentarán acciones
con la participación de propietarios y desarrolladores para generar
suelo con servicios, preferentemente para beneficio de la población en
situación de pobreza, marginación y vulnerabilidad y de los
productores sociales de vivienda, sin contravenir lo establecido en la
Ley aplicable en la materia.
ARTÍCULO 48
Cualquier adquisición de suelo o acción de vivienda, ya sea a
propuesta del sector público, privado o social, deberá prever en sus
proyectos de desarrollo habitacional, programas de manejos de
residuos y desechos derivados de la construcción, tratamiento de
aguas residuales, ahorro de energía eléctrica, de acuerdo a la
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
normatividad aplicable y además observar las disposiciones legales en
materia de asentamientos humanos, protección civil y agraria. 57
Cuando se trate de suelo de origen ejidal o comunal, la promoción de
su incorporación al desarrollo urbano deberá hacerse con la
intervención de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de
la Tierra, en los términos de las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO X
DE LOS BENEFICIARIOS
ARTÍCULO 49
Pueden ser beneficiarios aquellas familias o personas que habiten en
el Estado de Puebla y que preferentemente se encuentren en una
situación de marginación, pobreza y vulnerabilidad social que
soliciten su incorporación a los programas de vivienda que se ejecuten
en el Estado o Municipio según se trate, conforme a los requisitos y
obligaciones señaladas en la presente Ley y la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 50
Los beneficiarios de algún crédito de vivienda deben cumplir con los
siguientes requisitos:
I.- Ser habitante del Estado de Puebla, con una residencia mínima de
dos años anteriores a la fecha de la solicitud;
II.- No haber sido beneficiario de un crédito federal, estatal o
municipal anterior, para adquisición de vivienda;
III.- Presentar declaración bajo protesta, en la que manifieste que
habitará la vivienda y que su uso será exclusivamente habitacional,
sujetándose a las sanciones correspondientes en caso de
incumplimiento; y
IV.- Comprobar el nivel socioeconómico o de ingresos requerido por el
programa de vivienda de que se trate; estando obligado a permitir por
parte de las autoridades de la Secretaría, la verificación de la
información que proporcione.58
En caso de que el solicitante no pueda demostrar plenamente sus
ingresos, la determinación de comprobación de los mismos se
ajustará a lo que establezca la normatividad aplicable.
57 Párrafo reformado el 03/jul/2023.
58 Párrafo reformado el 01/jun/2012.
62 Párrafo reformado el 01/jun/2012.
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 51
La Secretaría procederá a revocar o a rescindir la asignación de la
vivienda, además de la cancelación en el padrón de beneficiarios de
los programas de vivienda y a recuperar la posesión de la vivienda en
los siguientes casos:59
a) Cuando una vez asignada la vivienda, el Beneficiario no la habite
dentro de un plazo de 15 días naturales;
b) Cuando en ejercicio de las facultades de visita y verificación se
compruebe que el beneficiario no ha habitado la vivienda en forma
continua, durante el término de cinco años;
c) Cuando el beneficiario se haya obligado a reintegrar a la entidad
ejecutora la cantidad dada en subsidio;
d) Cuando el beneficiario no continúe la edificación de la vivienda; y
e) Las demás que señale la normatividad aplicable.
CAPÍTULO XI
DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN ESTATAL DE VIVIENDA60
ARTÍCULO 5261
Se crea el Registro de Información Estatal de Vivienda que tendrá por
objeto integrar, generar y difundir la información que se requiera para
la adecuada planeación, instrumentación y seguimiento de la Política
Estatal de Vivienda, así como para el fortalecimiento de la oferta
articulada de vivienda en el Estado y que estará a cargo y será
administrado por la Secretaría.
ARTÍCULO 53
La Secretaría establecerá las bases y mecanismos de coordinación
necesarios con la Comisión Nacional de Vivienda y el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía y demás autoridades relativas,
para integrar y actualizar periódicamente el Sistema Nacional de
Información e Indicadores de Vivienda.62
Las bases y mecanismos de coordinación referidas en el párrafo
anterior, tendrán como propósito compartir la información generada
59 Párrafo reformado el 01/jun/2012.
60 Denominación reformada el 01/jun/2012.
61 Artículo reformado el 01/jun/2012.
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
en el levantamiento de censos nacionales, encuestas o conteos de
vivienda y suelo, económicas y sociodemográficas y de la cuenta
satélite de vivienda en México, derivadas del sistema de cuentas
nacionales y de otros conteos.
ARTÍCULO 54
El Registro contendrá los elementos que permitan mantener
actualizado el inventario habitacional, para realizar los cálculos sobre
el rezago y las necesidades cualitativas y cuantitativas por tipo y
modalidad de vivienda, su acceso a los servicios básicos, los
requerimientos de suelo y cualquier otro aspecto que permita el mejor
desarrollo de programas y acciones en la materia.
Entre otros indicadores de evaluación, deberán considerarse cuando
menos los siguientes:
I.- Metas por cobertura territorial;
II.- Beneficiarios por grupos de ingreso en veces el salario mínimo y
modalidades de programas, ya sea que se trate de vivienda nueva,
sustitución de vivienda, arrendamiento o del mejoramiento del parque
habitacional;
III.- Evaluación de los productos habitacionales en términos de su
ubicación en los centros de población con respecto a las fuentes de
empleo, habitabilidad de la vivienda y adaptabilidad a las condiciones
culturales, sociales y ambientales de las regiones y municipios; y
IV.- Evaluación de los precios de suelo, de las medidas de control
para evitar su especulación y sus efectos en los programas
habitacionales.
ARTÍCULO 55
El Registro deberá contener también información relativa del
beneficiario y del beneficio obtenido.
ARTÍCULO 56
El Registro, en los casos de emergencia por algún desastre natural o
cualquier otro motivo, podrá servir como herramienta de apoyo para
así poder determinar de forma ágil las necesidades que se presenten
para combatir dicha emergencia.
ARTÍCULO 57
En caso de que la información del Registro sea utilizada con un fin
diferente al establecido en la presente Ley, se sancionará al servidor
público que lo haga, conforme a lo establecido en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla.
32 Párrafo reformado el 01/jun/2012.
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 58
Es de carácter obligatorio para las autoridades u organismos estatales
y municipales que operen programas de vivienda y que otorguen
cualquier tipo de subsidio o beneficio, ingresar en el registro los datos
de toda persona beneficiada con la finalidad de fomentar la
transparencia, distribución equitativa de los subsidios y beneficios en
materia de vivienda.
CAPÍTULO XII
DEL FINANCIAMIENTO Y CRÉDITOS DE VIVIENDA
ARTÍCULO 59
Los instrumentos y apoyos en materia de financiamiento para la
ejecución de las acciones y procesos habitacionales serán el crédito,
las transferencias y subsidios que para tal efecto destinen la
Federación, el Estado y los Municipios de la Entidad, así como el
ahorro de los beneficiarios y otras aportaciones de los sectores social
y privado.
ARTÍCULO 60
El Estado y los Municipios fomentarán esquemas financieros que
combinen recursos provenientes del crédito, ahorro, transferencias,
subsidios y otras aportaciones para generar opciones adecuadas a las
necesidades regionales y de los distintos sectores de la población de
vivienda y suelo, preferentemente de los que se encuentren en
situación de pobreza, marginación y vulnerabilidad social.
La Secretaría y la Dependencia o Entidad de la Administración
Pública Municipal competentes en la materia, incorporarán en sus
Programas Operativos Anuales y en sus respectivos Presupuestos
de Egresos, los esquemas y estrategias de financiamiento de las
acciones y procesos habitacionales para el ejercicio fiscal que
corresponda.63
ARTÍCULO 61
Los programas, fondos y recursos destinados a satisfacer las
necesidades de vivienda y suelo de la población en situación de
pobreza, marginación y vulnerabilidad social, se sujetarán a la
legislación y normatividad aplicable.
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 62
El Estado y los Municipios por conducto de sus Dependencias y
Entidades competentes, se coordinarán con la Federación, para
convenir acciones y procesos habitacionales, así como de sus
respectivos montos de inversión destinados a programas de vivienda
en los pueblos y comunidades indígenas de la Entidad.
ARTÍCULO 63
Para el financiamiento a la producción y adquisición de vivienda, se
impulsarán las siguientes medidas:
I.- Diversificar los esquemas de financiamiento, de conformidad con
los niveles de ingresos de la población que se busca beneficiar;
II.- Impulsar y ampliar las fuentes de fondeo y los esquemas de
financiamiento;
III.- Fomentar la utilización de los recursos del mercado que permitan
un flujo constante de financiamiento a largo plazo, con costos de
intermediación financiera competitivos; y
IV.- Fomentar la participación de más y diversas instituciones
financieras, a efecto de generar una mayor competitividad en el
sector.
ARTÍCULO 64
Los Programas de Vivienda Estatal y Municipales se financiarán de
acuerdo a las siguientes modalidades:
I.- Crédito o préstamo con garantía hipotecaria, otorgado por el
sistema bancario;
II.- Inversión directa del Gobierno del Estado, cuya aplicación se hará
a través de la Secretaría;64
III.- Inversión de otros organismos públicos federales de vivienda, que
operan en el Estado;
IV.- Ahorro colectivo de los beneficiarios;
V.- Atender políticas de subsidio federal y estatal cuando las hubiera;
y
VI.- Cualquier otro fondo destinado a la consecución del objeto de
esta Ley.
64 Fracción reformada el 01/jun/2012.
65 Párrafo reformado el 01/jun/2012.
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 65
Los recursos que en materia de vivienda le sean asignados a la
Secretaría, se destinarán a realizar las siguientes acciones:65
I.- Efectuar estudios y proyectos relativos a la vivienda;
II.- Adquirir suelo urbano para vivienda;
III.- Producir vivienda;
IV.- Producir o adquirir materiales, elementos y componentes de la
vivienda;
V.- Otorgar apoyos financieros a la dotación o mejoramiento de la
infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos necesarios o
complementarios de la vivienda;
VI.- Conceder créditos para la adquisición, construcción,
mejoramiento y rehabilitación de vivienda;
VII.- Otorgar subsidios para la adquisición de vivienda o suelo para la
vivienda;
VIII.- Fomentar actividades de investigación científicas, técnicas o
cualesquiera otras relacionadas con la construcción de vivienda;
IX.- Promover el mejoramiento de las condiciones habitacionales de la
población de bajos recursos económicos y/o en situación de riesgo; y
X.- Las demás acciones que las leyes y reglamentos señalen.
ARTÍCULO 66
Los créditos de vivienda de interés social, que se concedan a través de
los programas de vivienda estatal y municipal, conllevan la devolución
total de los mismos en su valor actualizado. En consecuencia sólo
podrán otorgarse en proporción a la capacidad de pago del
beneficiario, y con las debidas garantías, formalizándose dicho acto
por escrito.
ARTÍCULO 67
Por concepto de servicio de amortizaciones e intereses, ningún crédito
de vivienda otorgado por los institutos de vivienda debe superar el
treinta por ciento de los ingresos nominales mensuales del
beneficiario.
Si por efecto de la situación económica del País, el pago del crédito
llegara a representar más del treinta por ciento de los ingresos
69 Artículo reformado el 01/jun/2012.
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
nominales mensuales del beneficiario, el deudor tendrá derecho a
acogerse a las soluciones que la Secretaría establezca, con el objeto
de no superar esta proporción. Esas soluciones se diseñarán por la
autoridad competente.66
ARTÍCULO 6867
En el caso de la extensión del plazo de recuperación, como solución
otorgada por la Secretaría de conformidad con el párrafo segundo del
artículo que antecede, éste se documentará mediante acta que se
inscribirá en el Registro Público de la Propiedad, sin cargo alguno
para el acreditado, dándole nueva fecha a la inscripción para el
cómputo de sus plazos.
ARTÍCULO 69
En los contratos de crédito otorgados por el Gobierno Estatal y
Municipales, deberán contemplar seguros de vida, de desempleo, de
incapacidad total y permanente y de daños a la vivienda.
En caso de que el solicitante no pueda demostrar plenamente sus
ingresos, la determinación de comprobación de los mismos se
ajustará a lo que establezcan las reglas de operación de la
Secretaría.68
ARTÍCULO 7069
CAPÍTULO XIII
DE LA DENUNCIA POPULAR
Toda persona podrá denunciar de manera verbal o por escrito ante la
Secretaría cualquier hecho, acto u omisión que produzca o pueda
producir daños al ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley o
contravengan sus disposiciones y de los demás ordenamientos que
regulen en la materia relacionada con la vivienda.
ARTÍCULO 71
La denuncia popular que se realice por escrito debe constar de:
I.- El nombre, domicilio y demás datos que permitan la identificación
del denunciante, y en su caso, su representante legal;
66 Párrafo reformado el 01/jun/2012.
67 Artículo reformado el 01/jun/2012.
68 Párrafo reformado el 01/jun/2012.
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
II.- Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III.- Los datos que permitan identificar al particular o presunta
autoridad infractora; y
IV.- Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Una vez recibida la denuncia, la Secretaría o la Contraloría Municipal,
según corresponda, procederán a realizar la verificación y visita, y en
su caso, imponer las medidas de seguridad o las acciones procedentes
conforme a esta Ley y en un término no mayor a quince días hábiles,
harán del conocimiento del denunciante, el trámite que se haya dado
a la denuncia.70
Cuando por incumplimiento a las disposiciones de esta Ley, se
hubieren ocasionado daños y perjuicios al denunciante, éste podrá
solicitar a la Secretaría, la formulación de un dictamen técnico, el
cual tendrá valor de prueba.71
Este derecho se ejercerá ante la Secretaría, quien oirá previamente a
los interesados y en su caso a los afectados, resolviendo lo
conducente.72
ARTÍCULO 72
CAPÍTULO XIV
DE LAS RESPONSABILIDADES
Los servidores públicos que intervengan en los programas de vivienda
que utilicen indebidamente su posición para beneficiarse de los
procesos de producción y adquisición de vivienda, construcción de
obras de infraestructura o en operaciones inmobiliarias, serán
sancionados conforme a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades
de Servidores Públicos del Estado de Puebla y demás disposiciones
relativas.
ARTÍCULO 7373
La Secretaría informará de los procedimientos y requisitos
necesarios para producir, adquirir y mejorar la vivienda, mediante la
difusión de sus programas y reglas de operación a todos los
promotores y productores sociales y privados, y al público en general;
70 Parrafo reformado el 01/jun/2012.
71 Parrafo reformado el 01/jun/2012.
72 Parrafo reformado el 01/jun/2012.
73 Artículo reformado el 01/jun/2012 y el 15/jul/2022.
74 Artículo reformado el 01/jun/2012.
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado.
ARTÍCULO 74
CAPÍTULO XV
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
Procede el recurso de revocación contra la resolución definitiva
dictada en el procedimiento administrativo instaurado con motivo
de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y disposiciones que de
ella emanen.
ARTÍCULO 7574
Para los efectos del presente Capítulo, la Secretaría en el ámbito de su
competencia, deberá conocer y resolver el recurso.
ARTÍCULO 76
El recurso de revocación se interpondrá por escrito por la parte que se
considere agraviada, dentro de los quince días hábiles siguientes al
que se hubiera hecho la notificación del acto que se reclama o aquél
en que se ostenta sabedor del mismo y se contará en ellos el día del
vencimiento.
ARTÍCULO 77
El escrito de interposición del recurso de revocación, deberá
presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y deberá
expresar:
I.- El Órgano Administrativo a quien se dirige;
II.- El nombre y domicilio del recurrente y del tercero perjudicado si lo
hubiere, así como el lugar que señale para efecto de notificaciones;
III.- El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo
conocimiento del mismo;
IV.- La mención de la autoridad que haya dictado la resolución,
ordenando o ejecutando el acto;
V.- Los agravios que le causan; y
VI.- Las pruebas que ofrezca que tengan relación inmediata y directa
con el acto impugnado debiendo acompañar las documentales con
que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
actúen en nombre de otro. En ningún trámite administrativo se
admitirá la gestión de negocios; las pruebas deberán desahogarse o
desecharse en la audiencia de recepción de pruebas y alegatos.
ARTÍCULO 78
Interpuesto el recurso y recibidas las copias del escrito de expresión
de agravios, la autoridad receptora integrará el expediente original
junto con el escrito de agravios, dándole trámite al mismo.
Para el caso de existir tercero perjudicado que haya gestionado el acto
contra el que se interpone el recurso, se le notificará y correrá
traslado con copia de los agravios, para que en el término de tres días
hábiles manifieste lo que a su interés convenga.
ARTÍCULO 79
La autoridad administrativa podrá decretar para mejor proveer,
estando facultada para requerir los informes y pruebas que estime
pertinentes y para el caso de que el informe acredite que los
documentos ofrecidos como prueba obran en los archivos públicos,
deberá solicitar oportunamente copia certificada de los mismos. Si no
le fueren expedidos, se podrá requerir directamente al funcionario o
autoridad que los tenga bajo su custodia para que los expida y envíe a
la autoridad requirente dichas copias.
Transcurrido el término a que se refiere el párrafo segundo del
artículo 78, se fijará día y hora para una audiencia de recepción de
pruebas y alegatos, y concluida se ordenará se pase el expediente
para dictar la resolución que corresponda.
En caso de que el recurrente omitiere cumplir alguno de los requisitos
a que se refiere el artículo 77, la autoridad que conozca del recurso lo
requerirá para que en un término de tres días subsane tales
omisiones. En caso de no hacerlo se desechará por notoriamente
improcedente.
ARTÍCULO 80
La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto
impugnado, siempre y cuando:
I.- Lo solicite expresamente el recurrente;
II.- No se siga perjuicio al interés social o se contravengan
disposiciones de orden público; y
III.- En los casos en que resulte procedente la suspensión del acto que
se reclama pero con ella se puedan ocasionar daños o perjuicios a
terceros, la misma surtirá sus efectos si el recurrente otorga garantía
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
bastante a favor del Gobierno del Estado a través de la Secretaría de
Finanzas, que corresponda para reparar el daño e indemnizar los
perjuicios que con ella se causaren si no obtiene resolución favorable,
contando la autoridad receptora de los recursos con facultad
discrecional para fijar el monto de la garantía a otorgar.
La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la
denegación de la suspensión dentro de los tres días hábiles siguientes
a su interposición. 75
ARTÍCULO 81
El recurso se tendrá por no interpuesto cuando:
I.- No se haya acompañado la documentación que acredite la
personalidad del recurrente o ésta, no se acredite legalmente;
II.- No sea presentado en el término concedido por esta Ley, por
resultar extemporáneo;
III.- Cuando el recurrente haya sido requerido conforme a lo dispuesto
por el artículo 29 de la presente Ley y no de cumplimiento; y
IV.- Cuando se promueva contra actos que sean materia de otro
recurso que se encuentre pendiente de resolución.
ARTÍCULO 82
Procederá el sobreseimiento del recurso cuando:
I.- El promovente se desista expresamente de su recurso; y
II.- Cuando hayan cesado los efectos del acto impugnado;
ARTÍCULO 83
La autoridad encargada de resolver el recurso podrá confirmar,
modificar o revocar el acto impugnado.
ARTÍCULO 84
La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y
cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la
autoridad la facultad de invocar hechos notorios, cuando uno de los
agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado
bastará sólo el examen de dicho punto.
La autoridad, examinará en su conjunto los agravios, así como los
demás razonamientos del recurrente a fin de resolver la cuestión
planteada. Si la resolución ordena realizar un determinado acto o
75 Fracción reformado el 01/jun/2012.
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo
de veinte días hábiles.
ARTÍCULO 85
Para la substanciación y resolución del recurso de revocación, será
supletorio el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla.
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, que expide la Ley de
Vivienda para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el viernes 17 de abril de 2009, Número 7, Cuarta Sección,
Tomo CDVIII).
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente ordenamiento.
ARTÍCULO TERCERO.- La aplicación de la presente Ley estará sujeta
a la suficiencia presupuestal que apruebe el Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Puebla.
ARTÍCULO CUARTO.- Para proveer al exacto cumplimiento de esta
Ley, el Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento en un plazo de
sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- En tanto no se expidan los reglamentos,
acuerdos y demás disposiciones administrativas correspondientes,
continuarán aplicándose en lo que no se oponga a esta Ley, las
disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes a la fecha de
entrada en vigor de la misma Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- Los procedimientos, gestiones o asuntos
análogos que se tramiten ante el Instituto Poblano de la Vivienda, que
a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren
pendientes de substanciación, resolución y ejecución, continuarán
substanciándose hasta su conclusión, conforme a la normatividad
aplicable.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de marzo de dos mil
nueve. Diputado Presidente.- JOSÉ OTHÓN BAILLERES CARRILES.-
Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- CARMEN ERIKA SUCK
MENDIETA.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- LUANA ARMIDA
AMADOR VALLEJO.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- IRMA RAMOS
GALINDO.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los trece días del mes de marzo de dos mil nueve.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica.
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Vivienda para el
Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado,
el viernes 1 de junio de 2012, Número 1, Segunda Sección,
Tomo CDXLVI).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente ordenamiento.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil
doce.- Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO
GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO
CARMONA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ZEFERINO RODRÍGUEZ
MARTÍNEZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil doce.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE
ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO
LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 2, las fracciones IV a XIX del 4, y las fracciones XVIII y XIX
del 7; y adiciona la fracción XX al artículo 4, y la fracción XX al 7,
todos de la Ley de Vivienda para el Estado de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el jueves 4 de agosto de 2016, Número 4,
Tercera Sección, Tomo CDXCVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
El GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil
dieciséis. Diputado Presidente. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER
JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. JUAN CARLOS
NATALE LÓPEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil
dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Social. C. ÁNGEL GERARDO ISLAS
MALDONADO. Rúbrica.
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción I del artículo 7 de la Ley de Vivienda para el Estado de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 26 de
julio de 2019, Número 20, Cuarta Sección, Tomo DXXXI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio
de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN
CABRERA CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FERNANDO
SÁNCHEZ SASIA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORA YESSICA
MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA
GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de julio de dos mil
diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano
de Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El
Secretario General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA
PRIETO. Rúbrica. El Secretario de Bienestar. C. MARIO
MONTERROSAS ALONSO. Rúbrica.
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones VII a XX del artículo 4, las fracciones XIX y XX del
artículo 7 y el artículo 73, y adiciona las fracciones XXI, XXII y XXIII
al artículo 4 y la fracción XXI al artículo 7, todos de la Ley de Vivienda
para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado,
el viernes 15 de julio de 2022, Número 11, Tercera Sección,
Tomo DLXVII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de junio de dos mil
veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA
RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO
CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ.
Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los tres días del mes de junio de dos mil veintidós. El
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA
HILL MAYORAL. Rúbrica. La Secretaria de Bienestar. CIUDADANA
LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA. Rúbrica.
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones XVIII, XIX, XX, XXI, XXII y XXIII del artículo 4, las
fracciones XIX, XX y XXI del 7, y adiciona las fracciones XXIV al
artículo 4 y XXII al artículo 7, de la Ley de Vivienda para el Estado de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 21
de diciembre de 2022, Número 15, Vigésima Octava Sección,
Tomo DLXXII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil
veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA
RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO
CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN
ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA
SILVA RUÍZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA.
Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil
veintidós. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL
HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. La Secretaria de Bienestar. CIUDADANA
LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA. Rúbrica.
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción XXI del artículo 7, las fracciones III, IV y V del artículo 9 y
el primer párrafo del artículo 48, y adiciona la fracción VI al artículo
9, todos de la Ley de Vivienda para el Estado de Puebla; publicado en
el Periódico Oficial del Estado, el lunes 3 de julio de 2023, Número 1,
Segunda Edición Vespertina, Tomo DLXXIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de mayo
de dos mil veintitrés. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ
DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA
ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MÓNICA SILVA
RUÍZ. Rúbrica. Diputado Secretario. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA
DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA JOCELIN
OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los diez días del mes de mayo de dos mil veintitrés.
El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El
Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA
GÓMEZ. Rúbrica. La Secretaria de Bienestar. CIUDADANA LIZETH
SÁNCHEZ GARCÍA. Rúbrica.
LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el primer párrafo del artículo 1, el primer párrafo del artículo 2, la
fracción IX del artículo 4, el primer párrafo del artículo 7; adiciona la
fracción XVII Bis al artículo 4, y deroga las fracciones VI, VII y VIII del
artículo 4, todos de la Ley de Vivienda para el Estado de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 25 de enero
de 2024, Número 18, Cuarta Sección, Tomo DLXXXV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de
diciembre de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA
GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado
Secretario. GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil veintitrés. El
Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica.
El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN.
Rúbrica. La Secretaria de Bienestar. CIUDADANA ELSA MARÍA RUÍZ
BETANZOS. Rúbrica.